Ley de Juicio Político del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
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NUEVA LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE
COLIMA”, NO, 52, 01 DE AGOSTO DE 2018.
DECRETO No. 515
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE JUICIO POLÍTICO
DEL ESTADO DE COLIMA.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del
Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIONES II, Y 40 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL
SIGUIENTE DECRETO. CON BASE EN LOS SIGUIENTES,
A N T E C E D E N T E S
1. Los diputados Nicolás Contreras Cortés, Francisco Javier Ceballos Galindo
y Luis Ayala Campos, integrantes del Grupo Parlamentario “Nuestro
Compromiso por Colima” de la Quincuagésima Octava Legislatura Estatal, con
fecha 22 de agosto de 2017 presentaron ante la Asamblea Legislativa una
Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a derogar diversas
disposiciones de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Mediante oficio número DPL/1543/017 de fecha 22 de agosto de 2017, los
diputados secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,
en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Responsabilidades la
iniciativa en estudio, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen
correspondiente.
2. El diputado Riult Rivera Gutiérrez y demás diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Octava
Legislatura Estatal, con fecha 20 de junio de 2017, presentaron, ante la Asamblea
Legislativa, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a expedir la Ley
de Responsabilidades Administrativas del Estado de Colima.
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Mediante oficio número DPL/1354/017 de fecha 20 de junio de 2017, los
diputados secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,
en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y
Puntos Constitucionales la iniciativa en estudio, para efectos de su análisis y
elaboración del dictamen correspondiente.
3. La diputada Leticia Zepeda Mesina de Movimiento Ciudadano de la
Quincuagésima Octava Legislatura Estatal, con fecha 08 de diciembre de 2016,
presentó, ante la Asamblea Legislativa, la Iniciativa de Ley con Proyecto de
Decreto relativa a adicionar un artículo 51 Bis a la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Mediante oficio número DPL/860/016 de fecha 08 de diciembre de 2016, los
diputados secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,
en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y
Puntos Constitucionales la iniciativa en estudio, para efectos de su análisis y
elaboración del dictamen correspondiente.
4. El diputado Luis Humberto Ladino Ochoa y demás diputados integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la Quincuagésima Octava
Legislatura Estatal, con fecha 23 de noviembre de 2016, presentaron ante la
Asamblea Legislativa la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto relativa a
reformar el artículo 8 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos.
Mediante oficio número DPL/827/016 de fecha 23 de noviembre de 2016, los
diputados secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,
en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y
Puntos Constitucionales la iniciativa en estudio, para efectos de su análisis y
elaboración del dictamen correspondiente.
5. La diputada Julia Licet Jiménez Angulo integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional en la Quincuagésima Octava Legislatura Estatal, con
fecha 25 de agosto de 2016, presentó ante la Asamblea Legislativa, una Iniciativa
de Ley con Proyecto de Decreto relativa a emitir la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Colima.
Mediante oficio número DPL/603/016 de fecha 25 de agosto de 2016, los
Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado,
en Sesión Pública Ordinaria, turnaron a las Comisiones de Responsabilidades y
de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales la iniciativa en estudio, para
efectos de su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
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6. Los diputados Nicolás Contreras Cortés, Francisco Javier Ceballos Galindo
y Luis Ayala Campos, integrantes del Grupo Parlamentario “Nuestro
Compromiso por Colima” en la Quincuagésima Octava Legislatura Estatal, con
fecha 06 de julio de 2016, presentaron ante la Asamblea Legislativa la Iniciativa
de Ley con Proyecto de Decreto relativa a adicionar una fracción IX al artículo 7
de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Mediante oficio número DPL/512/016 de fecha 06 de julio de 2016, los diputados
secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, en Sesión
Pública Ordinaria, turnaron a la Comisión de Responsabilidades la iniciativa en
estudio, para efectos de su análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
Posteriormente, los Diputados que integramos las Comisiones de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales, y de Responsabilidades procedimos a
realizar el siguiente:
A N Á L I S I S D E L A S I N I C I A T I V A S
I. Los diputados Nicolás Contreras Cortés, Francisco Javier Ceballos Galindo
y Luis Ayala Campos, del Grupo Parlamentario “Nuestro Compromiso por
Colima”, en la exposición de motivos de la iniciativa que proponen, señalan lo
siguiente:
“El 27 de mayo de 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto
mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la
corrupción; Dicho decreto, entre otros temas concede al Congreso de la Unión facultades:
Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno
para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus
obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y
las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al
efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación.
Como una de las principales consecuencias del Decreto mencionado en el párrafo
anterior, el 18 de julio de 2016 se publicó, en el órgano oficial de difusión ya citado, un
decreto en el que se contiene la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
instrumento jurídico qué por disposición de sus artículos transitorios entró en vigor un año
después de que lo hiciera el decreto correspondiente, es decir, el 18 de julio del presente
año.
La Ley General de Responsabilidades Administrativas, materializa la potestad del
Congreso de la Unión de expedir el ordenamiento a que se refiere la fracción XXIX-V del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instancia que
consideró conveniente distribuir competencias respecto del ámbito de conocimiento de las
responsabilidades administrativas, reservando para la Federación la potestad de legislar
en dicha materia y concediendo a las entidades federativas e instancias municipales
facultades para aplicar las disposiciones consignadas en la propia Ley General.
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En el Artículo Tercero Transitorio del instrumento jurídico que viene citándose, el legislador
federal dispone: En tanto entra en vigor la ley a que se refiere el presente transitorio,
continuará aplicándose la legislación en materia de Responsabilidades Administrativas, en
el ámbito federal y de las entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de
entrada en vigor del presente decreto. Como ya quedo asentado, la fecha de entrada en
vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas inició su vigencia el 19 de
julio del presente año.
Por otra parte, el Artículo Segundo Transitorio de la propia Ley, cita: dentro del año
siguiente a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión y las
legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán expedir las leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes, de
conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Como consecuencia de dicha disposición, la normatividad de la materia vigente en el
Estado de Colima, debió adecuarse para que resultara armónica con el contexto que
deriva del marco jurídico nacional; es decir, para que se reconozca que solamente
corresponde a la Federación distribuir competencias entre los órdenes de gobierno para
establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus
obligaciones, las sanciones que les serán aplicables por los autos u omisiones en que
incurran, así como los procedimientos para su aplicación.
Lograr lo anterior, implica retirar del texto actual de la Ley Estatal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, las disposiciones que tienen relación con los ámbitos de
regulación reservados para el legislador federal, conforme a los ordenamientos jurídicos
mencionados en la presente iniciativa, en el ánimo de evitar futuras confusiones con
relación a la normatividad aplicable en los temas inherentes a las responsabilidades
administrativas, debiendo quedar subsistentes aquellos preceptos que aún cuando forman
parte de la ley local ya referida no se encuentran vinculados con los ámbitos cuyo
conocimiento corresponde al Congreso de la Unión, acorde a lo expuesto en líneas
precedentes de esta iniciativa.”
II. El Diputado Riult Rivera Gutiérrez, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos de la iniciativa que propone,
señala lo siguiente:
El miércoles 27 de mayo de 2015, fue publicado el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción. Como consecuencia de la
publicación del referido decreto, el artículo 73 Constitucional, en sus fracciones XXIV,
XXIX-H y XXIX-V, facultó y constriñó al Congreso de la Unión a expedir las siguientes
leyes:
a) La ley general que establezca las bases de coordinación del Sistema Nacional
Anticorrupción;
b) Las leyes que regulen la organización y facultades de la Auditoría Superior de la
Federación y aquellas que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la
Unión y de los entes públicos de la federación;
c) La ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y que establezca su
organización y su funcionamiento; y
d) La ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para
establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
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De igual forma el citado decreto estableció en sus artículos segundo y cuarto transitorios
que el Congreso de la Unión, debía aprobar las leyes generales a que se refieren las
fracciones XXIV y XXIX-V del artículo 73 de la Constitución, así como las reformas a la
legislación establecida en las fracciones XXIV y XXIX-H de dicho precepto dentro del plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigor del Decreto. Asimismo, señaló que el
Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, debían "expedir tas leyes y realizar las adecuaciones normativas
correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de las leyes generales a que se refiere el
Segundo Transitorio del Decreto.
En ese tenor, la iniciativa que aquí se presenta, es en pleno cumplimiento del mandato
transitorio que aquella reforma dispuso cumplir a este H. Congreso, y así mismo constituye
una homologación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada el
19 de Julio de 2016 en el Diario oficial de la Federación.
III. La diputada Leticia Zepeda Mesina de Movimiento Ciudadano, en la
exposición de motivos de la iniciativa que propone, señala lo siguiente:
“Una de las conductas que repercuten en mayor detrimento para la sociedad, es el mal
uso de los recursos públicos, dicho proceder es resultado de la ejecución de la facultad
que confiere a este Poder Legislativo la fracción XI del artículo 33 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, mandato inherente a la revisión y
fiscalización de las cuentas públicas de los Poderes estatales, ayuntamientos, organismos
desconcentrados y descentralizados de esos órdenes de gobierno.
Consecuentemente, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos es el
ordenamiento legal que particulariza las conductas a sancionar, así como los mecanismos
administrativos de sanción, mediante los cuales el Órgano Superior De Auditoria y
Fiscalización Gubernamental del Estado, basa las propuestas a la Comisión Legislativa
respectiva para castigar la conducta ilegal.”
IV. El diputado Luis Humberto Ladino Ochoa y demás diputados integrantes del
Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos de
la iniciativa que proponen, señalan lo siguiente:
“El artículo 8 de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
contempla la pena que corresponde a los servidores públicos, sujetos a un juicio político,
numeral que se transcribe:
Como se puede apreciar del numeral referido, resulta necesario, que se haga un catalogo
de sanciones adicionales, a los contempladas, toda vez que se debe de buscar apegarse
a la realidad de los hechos jurídicos, y sobre todo de que sin la medición de una sanción
mínima y máxima, se correría el riesgo con los nuevos principios procesales y la
ponderación de los derechos humanos, que alguna conducta que no fuera considera de
alto daño al bien jurídico tutelado, se deje sin sanción alguna, motivo por el cual se
considera necesario proponer un catalogo que contemple mas sanciones, desde la
amonestación Pública hasta la destitución e inhabilitación del cargo.”
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V. La diputada Julia Licet Jiménez Angulo integrante del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional, en la exposición de motivos de la iniciativa que
propone, señala lo siguiente:
“En ese tenor, la iniciativa que aquí se presenta, es en pleno cumplimento del mandato
transitorio que aquella reforma dispuso cumplir a este H. Congreso, y así mismo constituye
una homologación de la Ley General de Responsabilidades Administrativas publicada el
19 de Julio de 2016 en el Diario Oficial de la Federación.
Hablar de la Ley Estatal de Responsabilidades Administrativas del Estado de Colima
propuesta implica necesariamente vincularla al Sistema Nacional Anticorrupción, en
función de que desde la reforma Constitucional se ha entendido el sistema de
responsabilidades de los servidores públicos como parte fundamental del sistema
anticorrupción que constituye un pilar al establecer un sistema legal que define
obligaciones de los servidores públicos, sus faltas graves y no graves, así como
autoridades competentes y procedimientos para prevenir, detectar, investigar y sancionar
actos de corrupción y responsabilidades administrativas, con lo que se combate de
manera decidida y eficiente la corrupción, y se evita de esta manera la impunidad de los
servidores públicos y particulares vinculados a actos de esa naturaleza, que tanto lacera a
la sociedad.
La corrupción es un fenómeno colectivo que afecta el desarrollo de las instituciones
democráticas del país y el estado de derecho, es generador de violaciones de los
derechos humanos, y afecta la calidad de vida. Así, la pérdida de credibilidad en el
sistema político y en sus integrantes debilita nuestras instituciones.
Las causas que la generan, así como sus efectos se explican desde una multiplicidad de
factores como una estructura económica oligopólica y su influencia en la toma de
decisiones de políticas públicas (licitaciones públicas concertadas, concesiones pactadas);
un marco institucional débil en coordinación, supervisión, sanciones, transparencia,
presupuesto, y además, la lentitud en la impartición de justicia. Todo esto hace de la
corrupción un fenómeno omnipresente-manifiesto mediante tráfico de influencias,
contrabando, soborno, peculado, uso privado de bienes públicos, sanciones al
contribuyente, altos costos de trámites, castigo al consumidor- que hace de la impunidad
parte de nuestra vida pública.
Con la reforma planteada, se pretende convertir la corrupción en un acto de alto riesgo y
de bajos rendimientos. Por ello, el Sistema se integra por instancias competentes y afines,
cuyo objeto es coordinar sus respectivos esfuerzos a fin de implementar políticas
transversales en materia de prevención, control y sanción de la corrupción, así como la
promoción de la integridad, y la participación ciudadana.
Una de las finalidades del Sistema es lograr el control interno de la gestión y de los
recursos públicos, la fiscalización superior de la gestión y de los mismos, así como la
investigación de los hechos de corrupción y la impartición de justicia.”
VI. Los diputados Nicolás Contreras Cortés, Francisco Javier Ceballos
Galindo y Luis Ayala Campos, integrantes del Grupo Parlamentario “Nuestro
Compromiso por Colima”, en la exposición de motivos de la iniciativa que
proponen, señalan lo siguiente:
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“Nuestra legislación cuenta con diversas figuras orientadas a asegurar el debido Ejercicio
de los recursos públicos, de igual forma encontramos normas que conducen a la sanción
de aquellos que hacen mal manejo de estos recursos; como legisladores hemos tenido la
oportunidad de constatar que no siempre se cumple con los disposiciones legales en
materia de gasto público, lo que ocasionó un menoscabo en los recursos públicos, así
como un estado de impunidad sobre quien hizo mal uso de los mismos, es por eso que
hoy, ponemos especial atención en la fiscalización de esos recursos de carácter público.
Así mismo, nuestra Carta Magna establece que las Legislaturas de los Estados aprobaron
las leyes de ingresos de los municipios, revisaron y fiscalizaron sus cuentas públicas,
verificando el manejo que se dé a los recursos públicos, identificando acciones u
omisiones que pudiesen constituir algún tipo de responsabilidad.”
VII. Los diputados que integramos las Comisiones que dictaminan,
consideramos que las iniciativas que se proponen para su estudio y análisis,
están relacionadas con el régimen jurídico de responsabilidades de los
servidores públicos en lo general y de responsabilidades administrativas de
tales servidores en lo particular y se encuentran en mayor o menor medida
vinculadas con las obligaciones derivadas de la instrumentación del Sistema
Nacional Anticorrupción y especialmente con la entrada en vigor de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas que ahora constriñe a las
entidades federativas a ceñirse a dicho marco general nacional dejando
insubsistentes las normas locales en la materia, como es el caso de la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que tendrá que
reformarse.
Asimismo, las iniciativas planteadas se encuadran con meridiana claridad en
los temas de prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción y coadyuvan -independientemente del
rigor técnico de su redacción o de su grado de viabilidad material- al control de
la gestión gubernamental y la rendición de cuentas, por lo que se estima
procedente su valoración en conjunto, toda vez que comparten la misma
materia.
VIII. Leídas y analizadas las iniciativas en referencia, los Diputados que
integramos estas Comisiones dictaminadoras, mediante citatorio emitido por el
Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales,
sesionamos al interior de la Sala de Juntas “Gral. Francisco J. Múgica”, a
efecto de realizar el dictamen correspondiente, con fundamento en el artículo
91 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, con base a los
siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. El Congreso del Estado es competente para reformar, derogar y
abrogar las leyes que expidiere, tal es el caso de la Ley Estatal de
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Responsabilidades de los Servidores Públicos, de conformidad a lo previsto en el
artículo 33 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima y en el artículo 53 fracción II del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima.
SEGUNDO. El 27 de mayo del 2015 fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en
materia de combate a la corrupción.
La referida reforma constitucional creó el Sistema Nacional Anticorrupción como
una instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de
gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades
administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de
recursos públicos, con la participación de los ciudadanos como parte de dicho
sistema.
La reforma redimensiona el papel del Estado Mexicano, de sus autoridades y de
la sociedad civil en la atención del fenómeno de la corrupción, teniendo un
impacto en diversas vertientes:
I) Fortalece las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación y de las
entidades superiores de fiscalización en los estados;
II) Revigoriza el papel de los órganos internos de control de los entes
públicos, tal es el caso de la Secretaría de la Función Pública y de las
contralorías estatales;
III) Crea la figura de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción,
tanto para el ámbito federal como para los estados;
IV) Crea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y sus equivalentes en
los estados;
V) Establece un Comité Coordinador, nacional y locales, en donde confluyen
autoridades y sociedad civil para el diseño, implementación y vigilancia de
las políticas anticorrupción; e
VI) Impulsa un cambio normativo e institucional muy profundo a todos los
órdenes jurídicos y de gobierno.
Derivado de la reforma constitucional se estableció la obligación para el Congreso
de la Unión de expedir la legislación general que permitiera el efectivo desarrollo
del Sistema Nacional Anticorrupción, entre las leyes aprobadas cabe destacar
para efectos de este dictamen, la Ley General de Responsabilidades
Administrativas que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de
julio de 2016.
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La citada Ley General en su artículo 1 señala que es de observancia general en
toda la República y que tiene por objeto distribuir competencias entre los órdenes
de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u
omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares
vinculados con faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su
aplicación.
Al respecto, es relevante precisar que las leyes generales como la que fue
expedida no entran en la clasificación de las leyes federales, se trata de leyes de
mayor rango que tienen su origen directo en la Constitución y que regulan
materias concurrentes aplicables a todos los órdenes jurídicos y de gobierno
(federal, de las entidades federativas y de los municipios). Las leyes generales,
sostiene la jurisprudencia, corresponden a aquellas respecto a las cuales el
Constituyente ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de
atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual
se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124
constitucional. Además, estas leyes generales no son emitidas motu propio por el
Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que
obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas,
deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, de la Ciudad de
México y municipales.
TERCERO. Con relación a la Ley General de Responsabilidades Administrativas
en comento, el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en su
carácter de instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación
entre los integrantes del Sistema Nacional, encargado del diseño, promoción y
evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción, derivado del Acuerdo
ACT-CC-SESNA-/03/07/2017.05, aprobado en su Segunda Sesión Ordinaria
celebrada el 3 de julio de 2017 emitió el “Pronunciamiento sobre la
aplicabilidad de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de
todo el País”.
Mediante este importante Pronunciamiento, el Comité Coordinador manifiesta que
si bien la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no señala de
manera expresa que la regulación en materia de responsabilidades administrativas
es facultad exclusiva del Congreso de la Unión, tanto la configuración de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, como el espíritu de la reforma
constitucional que dio lugar al Sistema Nacional Anticorrupción, lleva a concluir
que sería inconveniente que las entidades federativas emitieran sus propios
marcos normativo sobre algo que ya quedó debidamente establecido y regulado.
Asimismo, el Comité Coordinador señala que la determinación de una tipología de
conductas, sanciones y procedimientos en materia administrativa, a través de una
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ley de carácter general, tiene como objetivo garantizar la congruencia jurídica a
nivel nacional, así como asegurar la operatividad del Sistema Nacional
Anticorrupción y de los sistemas locales.
Aunado a lo anterior, manifiesta que es importante considerar que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció en su artículo 109,
fracciones III y IV que los servidores públicos y particulares que incurran en faltas
administrativas serán sancionados de conformidad con el procedimiento
establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por lo cual
dicho ordenamiento adquiere una jerarquía superior. En caso de que los
Congresos locales legislaran en sentido contrario, por mínimo que sea a lo
que establece dicha ley, se incurriría en inconstitucionalidad.
Finalmente, el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción sostiene
que lo que busca evitar la Ley General de Responsabilidades Administrativas es
que exista impunidad a causa de una multiplicidad de ordenamientos jurídicos
locales sobre una materia que fue legislada por el Congreso de la Unión y que ya
obliga a las entidades federativas.
En la misma tesitura, los miembros que integramos las comisiones dictaminadoras
coincidimos con el pronunciamiento expedido por el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción, y atendiendo a la naturaleza de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas, consideramos que lo procedente es que
esta entidad federativa sujete el régimen administrativo de sus servidores públicos
a lo previsto por referida Ley General, ya que de no ser así, y de aprobarse una
legislación propia de responsabilidades administrativas, o en su caso, reformar la
vigente, pudiera incurrirse en un conflicto normativo, máxime si se genera una
contradicción o se va más allá de lo previsto por la Ley General, lo que sería a
todas luces inconstitucional.
Cabe destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, notificó a los
congresos locales de Puebla y de Querétaro la procedencia de las acciones de
inconstitucionalidad a las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado, ya que éstas fueron aprobadas y publicada antes de la entrada en
vigor del Sistema Nacional Anticorrupción, tras la impugnación de la Defensoría de
Derechos Humanos de dichos estados y de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos (CNDH). Por lo anterior, apreciamos el interés y esfuerzo de todas las
iniciativas que se presentaron ante esta asamblea en materia de
responsabilidades, siendo analizadas exhaustivamente cada una de ellas, sin
embargo, con la finalidad de evitar posibles controversias sobre constitucionalidad
o, en su caso, una ociosa e innecesaria repetición de normas, lo que se considera
viable es darle plena aplicabilidad a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas sobre las normas locales en la misma materia, siendo procedente
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por tanto abrogar la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos
y posteriormente expedir la Ley de Juicio Político del Estado de Colima.
Como consecuencia de la abrogación de la Ley Estatal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, se preservaría sólo lo relativo al Juicio Político, rubros que
no fueron abordados por las leyes generales derivadas de la reforma
constitucional en materia anticorrupción, conservando el Estado de Colima su
libertad configurativa para regular dichas figuras jurídicas.
En ese sentido, en uso de la facultad que otorga el artículo 130 del Reglamento de
la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, mediante la cual faculta a las
comisiones para hacer modificaciones a las iniciativas que le fueren turnadas para
su estudio, se propone abrogar la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, y expedir la Ley de Juicio Político del Estado de Colima,
esto con la finalidad de circunscribir la nueva denominación a lo que efectivamente
va a regular la ley (juicio político) y no crear confusión con el término genérico que
emplea “de Responsabilidades de los Servidores Públicos”, ya que pueda llegar a
presuponer que abarca todo tipo de responsabilidades, inclusive las
administrativas, cuando ya no es así, pues existe la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Ahora bien, tomando en consideración que las bases para regular el Juicio Político
que se contiene en los artículos 120, fracción I, 121, 122, 123 y 124 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, fueron parte de la
Reforma Constitucional Local en materia anticorrupción de conformidad con el
Decreto publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 13 de mayo
de 2017, se estima procedente hacer los ajustes necesarios a las disposiciones
locales que contemplan tales figuras, a efecto de alinearlas a lo que dice nuestra
carta constitucional estatal.
De tal forma se hacen modificaciones al régimen regulatorio del Juicio Político en
la ley que tenemos a bien dictaminar, precisándose los conceptos y terminología
aplicable al juicio político; fijando con claridad las etapas de su procedimiento y
regulando la actuación de los sujetos que intervienen en él; colmando la omisión
que existía en cuanto al papel del Supremo Tribunal de Justicia en la tramitación y
resolución de un juicio político actuando como jurado de sentencia, pues la
normativa existente era muy precaria, y en general dándole una mayor certeza a la
sociedad y al Estado en cuanto al funcionamiento y las implicaciones que tiene el
juicio político.
No escapa a la vista de esta Comisión dictaminadora que el día 27 de diciembre
de 2017, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el Decreto
número 439 por el que reordena y consolida el texto de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima, por lo que a la lectura del presente dictamen
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habrá diferencias en los números de los artículos señalados en las iniciativas, sin
embargo, en los resolutivos se insertarán de acuerdo a la numeración vigente.
CUARTO. Finalmente, es de señalarse que mediante Decreto No. 501 concluyó el
procedimiento de reforma a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima con el cual desapareció del sistema político y del marco jurídico del
Estado la figura del fuero constitucional, quedando sin materia por tanto el
procedimiento de declaración de procedencia que prevé la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos que se propone abrogar en este
dictamen, por lo que no se incluye en la propuesta de la nueva Ley de Juicio
Político del Estado de Colima.
Por lo antes expuesto se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 515
ÚNICO. Se expide la Ley de Juicio Político del Estado de Colima en los
siguientes términos:
LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LA LEY
Artículo 1. Objeto de la Ley
1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular el juicio político en términos de lo dispuesto por los artículos 120,
fracción I y 121 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima.
Artículo 2. Autoridades competentes
1. Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:
I. El Congreso del Estado;
II. El Supremo Tribunal de Justicia del Estado; y
III. Las demás que señala esta Ley.
CAPÍTULO II
Ley de Juicio Político del Estado de Colima
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DEL JUICIO POLÍTICO
SECCIÓN PRIMERA
SUJETOS, PROCEDENCIA Y SANCIONES
Artículo 3. Sujetos de juicio político
1. En términos de lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima en materia de juicio político, podrán ser sujetos al
referido juicio el Gobernador, los diputados integrantes del Poder
Legislativo del Estado, los miembros de los ayuntamientos, los magistrados
del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Electoral, del Tribunal de
Arbitraje y Escalafón, del Tribunal de Justicia Administrativa, los Consejeros
del Instituto Electoral, los Comisionados del Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos, el Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos, el Titular del Órgano Superior de
Auditoría y Fiscalización Gubernamental, el Fiscal General del Estado, los
Secretarios de la Administración Pública del Estado, el Consejero Jurídico y
los titulares de los órganos internos de control del Estado y los municipios.
Artículo 4. Procedencia
1. El juicio político será procedente cuando los servidores públicos señalados
en el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones, incurran en actos u
omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho.
Artículo 5. Conductas que afectan los intereses públicos fundamentales o de
su buen despacho
1. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho, cualquiera de las conductas graves siguientes:
I. El ataque a las instituciones democráticas del país o del Estado;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo, laico y federal;
III. Las infracciones graves a los derechos humanos;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de funciones públicas;
VI. La apropiación de fondos y recursos públicos;
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VII. Las infracciones graves a los planes, programas y presupuestos
autorizados, así como a las leyes que determinan el manejo de los recursos
económicos del Estado o de los municipios;
VIII. Faltar gravemente a la observancia del principio de legalidad;
IX. Incurrir en cualquier infracción grave a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, a las leyes generales, a la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Colima o a las leyes locales, causando
perjuicios graves a las instituciones del país o del Estado, a la sociedad o
motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones;
y
X. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior.
2. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
3. El Congreso del Estado y en su caso el Supremo Tribunal de Justicia
valorarán soberana y discrecionalmente la existencia y gravedad de las
conductas a que se refiere este artículo. Cuando tales conductas impliquen
la existencia de un hecho que la ley señale como delito, se promoverá ante
el Ministerio Público la denuncia respectiva para que se proceda con
arreglo a la legislación penal aplicable.
Artículo 6. Sanciones
1. Si la sentencia que en su oportunidad se dicte en el juicio político fuese
condenatoria, se sancionará al servidor público responsable con la
destitución y con su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos,
cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
2. Si el servidor público al que se le instauró el juicio político dejó de serlo al
momento de emitirse la sentencia, se le sancionará sólo con la
inhabilitación y para los efectos previstos en el párrafo anterior.
3. La inhabilitación que se imponga podrá ser de un año hasta catorce años.
Artículo 7. Concurrencia del Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de
Justicia
1. En el juicio político concurren el Congreso del Estado y el Supremo Tribunal
de Justicia, el primero como órgano de acusación y el segundo como
Jurado de sentencia.
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2. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, el
Congreso del Estado procederá a la acusación respectiva ante el Supremo
Tribunal de Justicia, previa declaración de la mayoría absoluta del número
de sus miembros presentes en sesión de dicho Congreso, después de
haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del
inculpado.
3. Conociendo de la acusación el Supremo Tribunal de Justicia, erigido en
Jurado de sentencia, aplicará la sanción o absolverá según corresponda,
mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes
en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con
audiencia del acusado.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
Artículo 8. Denuncia
1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular
denuncia fundada ante el Congreso del Estado contra cualquiera de los
servidores públicos indicados en el artículo 3 de esta Ley, por las conductas
a que se refiere el artículo 5 del presente ordenamiento.
2. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado
estará facultado para presentar denuncia de juicio político de conformidad
con la ley que lo regula.
Artículo 9. Requisitos de la denuncia
1. La denuncia de juicio político se deberá presentar por escrito ante la
Oficialía Mayor del Congreso del Estado y ratificarse ante ésta dentro de los
tres días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Una vez
ratificada la denuncia, la Oficialía Mayor la turnará de inmediato a la
Directiva del Congreso quien a su vez la remitirá a la Comisión de
Responsabilidades para su valoración y trámite correspondiente. En caso
de no ratificarse la denuncia, la Oficialía Mayor la desechará de plano.
2. La denuncia deberá contener una descripción clara y precisa de los hechos
y razones que justifiquen que la conducta atribuida daña gravemente los
intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, señalar las
infracciones acaecidas al marco jurídico, y estar apoyada necesariamente
en elementos probatorios que sean suficientes para que la Comisión de
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Responsabilidades esté en condiciones de realizar un análisis preliminar de
verosimilitud sobre la materia de la denuncia.
3. En el escrito de denuncia se deberá señalar el nombre y domicilio del
denunciante; la designación de representante común, cuando sean dos o
más los denunciantes; el domicilio en la ciudad de Colima para oír y recibir
notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos. En el
mismo escrito el denunciante podrá designar a un abogado que le asista en
el procedimiento.
4. Al escrito de denuncia deberá anexarse una copia de éste y de todos los
documentos anexos, para cada uno de los denunciados.
5. Las denuncias anónimas y las que no cumplan con los requisitos anteriores
no producirán efecto alguno.
Artículo 10. Periodo para iniciar el juicio político y aplicar sanciones
1. El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en
el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después
de concluida su función pública.
2. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un período no mayor de un
año a partir de iniciado el procedimiento de juicio político.
3. El plazo para la aplicación de las sanciones señalado en el párrafo anterior
se interrumpirá durante todo el tiempo en que el procedimiento de juicio
político, incluyendo sus efectos y consecuencias, quede suspendido por la
ejecución de órdenes o medidas cautelares emitidas por los órganos
jurisdiccionales de control constitucional, reanudándose el plazo para
sancionar una vez cesados los efectos que dieron origen a la causa de la
interrupción.
Artículo 11. Competencia de la Comisión de Responsabilidades
1. La Comisión de Responsabilidades del Congreso del Estado será
competente para substanciar y poner en estado de resolución el
procedimiento de juicio político ante el Pleno del Congreso.
Artículo 12. Desechamiento o admisión de la denuncia
1. Una vez que le haya sido turnada a la Comisión de Responsabilidades la
denuncia debidamente ratificada de juicio político, la examinará y si de su
valoración advierte que no cumple con los requisitos de procedibilidad,
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forma o contenido o no supera el análisis de verosimilitud del artículo 9 de
esta Ley, emitirá acuerdo desechándola.
2. En el caso que la Comisión estime que están satisfechos todos los
requisitos y superado el análisis de verosimilitud exigido por el artículo 9 de
esta Ley, emitirá el acuerdo de admisión de la denuncia que tendrá por
formalmente incoado el procedimiento de juicio político.
Artículo 13. Emplazamiento
1. La Comisión de Responsabilidades emplazará al denunciado,
acompañándole copia certificada del acuerdo señalado en al artículo
anterior, copia del escrito de denuncia y de las pruebas aportadas por el
denunciante; le hará saber su garantía de defensa y el derecho que tiene a
designar un abogado defensor que lo asista en el procedimiento; además le
fijará un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al del
emplazamiento para que rinda un informe en el que conteste a la denuncia,
exprese lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime
necesarias.
2. A partir de la fecha de emplazamiento del acuerdo de admisión de la
denuncia que tenga por formalmente incoado el procedimiento de juicio
político empezará a correr el periodo no mayor de un año para imponer las
sanciones a que refiere el párrafo 2 del artículo 10 de esta Ley.
Artículo 14. Informe del denunciado y citación para audiencia de pruebas y
alegatos
1. Del informe rendido por el denunciado se dará vista al denunciante por un
plazo de tres días hábiles contados a partir de la publicación del acuerdo de
vista en los estrados del Congreso del Estado, para que se imponga de
dicho informe.
2. Acto seguido, la Comisión acordará y notificará día y hora para la
celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tendrá como
propósito desahogar las pruebas ofrecidas, recibir la comparecencia de las
partes para que expongan sus alegatos y poner el expediente en estado de
resolución.
Artículo 15. Ofrecimiento de pruebas
1. Las pruebas deberán ofrecerse y acompañarse en el escrito de denuncia y
en el informe que le da contestación.
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Artículo 16. Pruebas admisibles
1. En el juicio político se admitirán toda clase de pruebas y constancias
documentales públicas y privadas; las pruebas técnicas; las instrumentales
de actuaciones; y las presuncionales legales y humanas.
2. La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando
versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario
público que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre
que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de
su dicho.
3. La pericial podrá ser ofrecida y admitida siempre y cuando se ofrezca junto
con el escrito de denuncia o el informe que le da contestación; se señale la
materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes; se especifique lo que
pretenda acreditarse con la misma; y se señale el nombre del perito que se
proponga y su acreditación técnica.
Artículo 17. Facultad de la Comisión para mejor proveer
1. La Comisión de Responsabilidades, en cualquier momento, podrá recabar,
ampliar u ordenar el perfeccionamiento de las pruebas que considere
necesarias para resolver la controversia planteada, siempre que los plazos
así lo permitan.
2. La Comisión practicará todas las diligencias necesarias para la
comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo las
características y circunstancias del caso y precisando la intervención que
haya tenido el servidor público denunciado.
Artículo 18. Audiencia de pruebas y alegatos
1. La audiencia de pruebas y alegatos será pública, salvo acuerdo en contrario
de la Comisión de Responsabilidades. Las partes podrán comparecer
asistidas de su abogado o defensor respectivo.
2. Abierta la audiencia, se procederá a la relación de las pruebas ofrecidas por
las partes; la Comisión admitirá y desahogará las que procedan, desechará
las que considere improcedentes y asentará las objeciones que se
formulen. Acto continuo, la Comisión recibirá por escrito los alegatos del
denunciante y del denunciado, sin perjuicio de que los expresen oralmente
si fuera su voluntad hacerlo.
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3. Concluida la audiencia, la Comisión sesionará con el propósito de emitir un
proyecto de resolución en el que hará constar sus conclusiones en vista de
las constancias del procedimiento. Para ese efecto analizará clara y
metódicamente la conducta o los hechos imputados y hará las
consideraciones que procedan para justificar, en su caso, la terminación o
la continuación del procedimiento.
Artículo 19. Proyecto de resolución
1. El proyecto de resolución de la Comisión podrá ser:
I. No acusatorio: Si de las constancias del procedimiento se confirma la
inocencia del denunciado. El proyecto de resolución que contenga las
conclusiones de la Comisión será en el sentido de proponer al Pleno del
Congreso del Estado que se declare que no ha lugar a proceder en su
contra por la conducta o el hecho materia de la denuncia que dio origen al
procedimiento; o
II. Acusatorio: Si de las constancias se desprende la responsabilidad del
denunciado, en el proyecto de resolución se propondrá al Pleno del
Congreso la aprobación de lo siguiente:
a) Que está jurídicamente comprobada la conducta o el hecho materia
de la denuncia;
b) Que se encuentra acreditada la responsabilidad del denunciado;
c) La propuesta de sanción que deba imponerse de acuerdo con el
artículo 6 de esta Ley; y
d) En caso de ser aprobado el proyecto de resolución que contiene las
conclusiones, se envíe al Supremo Tribunal de Justicia, en concepto
de formal acusación, para los efectos legales respectivos.
2. En el proyecto de resolución respectivo deberán asentarse las
circunstancias que hubieren concurrido en los hechos.
Artículo 20. Sesión de resolución del Congreso
1. El proyecto de resolución no acusatorio o acusatorio, según sea el caso,
será remitido por la Comisión de Responsabilidades a la Directiva del
Congreso del Estado, para efectos de que sea sometido a la consideración
y en su caso aprobación del Pleno del Congreso dentro de los tres días
hábiles siguientes; debiendo la Comisión notificar al denunciante y al
denunciado para que personalmente comparezcan a la sesión del
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Congreso respectiva, asistidos por su abogado o defensor, a fin de que
manifiesten lo que a su derecho convenga.
2. Si el proyecto de resolución presentado fuese acusatorio, el Congreso se
erigirá en órgano de acusación, previa declaración de su Presidente. Si el
proyecto fuese no acusatorio no habrá necesidad de declarar tal carácter.
3. En cualquier caso, en la sesión del Congreso respectiva la Comisión dará
lectura al proyecto de resolución de que se trate o a una síntesis de éste,
así como de sus conclusiones. Acto continuo se concederá la palabra al
denunciante y en seguida al denunciado, para que por sí mismos o por
conducto de su abogado o defensor respectivo, manifiesten oralmente lo
que a su derecho convenga. Retirados el denunciante y el denunciado de la
sesión, así como el abogado o defensor de ambos, el Congreso procederá
a discutir y a votar el proyecto de resolución correspondiente.
Artículo 21. Efectos de la resolución del Congreso
1. Si el proyecto no acusatorio resulta aprobado por la mayoría absoluta del
número de los miembros presentes en sesión de dicho Congreso, se
declarará que no procede acusar al denunciado ante el Supremo Tribunal
de Justicia y en consecuencia que ha quedado desestimada la denuncia,
ordenando su archivo definitivo.
2. Si el proyecto fuese acusatorio y resulta aprobado por la votación
indicada en el párrafo anterior, se turnará de inmediato la resolución al
Supremo Tribunal de Justicia, a efecto de darle tramite a la acusación
decretada y erigido en Jurado de sentencia aplique las sanciones que
correspondan.
SECCIÓN TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO DE JUICIO POLÍTICO
ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Artículo 22. Instrucción ante el Supremo Tribunal de Justicia
1. Recibida por el Supremo Tribunal de Justicia la resolución acusatoria
emitida por el Congreso del Estado, el Magistrado Presidente del Tribunal
designará a un Magistrado instructor para que substancie y ponga en
estado de resolución definitiva el juicio político.
2. El Magistrado instructor emitirá el acuerdo de admisión de la acusación,
ordenando emplazar a la parte acusada para que dentro del plazo de cinco
días hábiles siguientes al del emplazamiento produzca por escrito su
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contestación con relación a la acusación, y dará vista al Congreso y al
denunciante para que dentro del mismo plazo manifiesten lo que a su
derecho convenga.
3. El Congreso comparecerá por conducto de la Comisión de
Responsabilidades. El denunciante y el acusado podrán hacerlo por sí
mismos o a través de su abogado o defensor respectivo.
4. Después de presentada la contestación del acusado y los escritos de
comparecencia del Congreso y el denunciante, o habiendo transcurrido el
plazo para ello, el Magistrado instructor pondrá los autos a la vista de las
partes a fin de que dentro del plazo tres días hábiles formulen por escrito
sus alegatos finales.
5. Agotado el procedimiento, el Magistrado instructor turnará al Magistrado
Presidente del Supremo Tribunal de Justicia el proyecto de resolución
definitiva del juicio político, para efectos de que por su conducto se
convoque al Pleno del Tribunal y erigido en Jurado de sentencia resuelva el
asunto y en su caso imponga las sanciones que correspondan.
Artículo 23. Pruebas supervinientes
1. Ante el Supremo Tribunal de Justicia las partes no podrán ofrecer pruebas
adicionales a las que ya fueron aportadas por ellas dentro del plazo legal
ante la Comisión de Responsabilidades, salvo en los casos de pruebas
supervinientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos
después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios,
y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente o el
compareciente no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se
aporten antes del cierre de la instrucción.
Artículo 24. Facultad del Magistrado instructor para mejor proveer
1. Hasta antes de dictarse sentencia, el Magistrado instructor podrá solicitar a
las partes o a quien juzgue conveniente, todos aquellos elementos que a su
juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto.
Artículo 25. Jurado de sentencia
1. El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia anunciará que el
Pleno de éste debe erigirse en Jurado de sentencia dentro de los tres días
hábiles siguientes a la entrega del proyecto de resolución definitiva
respectiva, procediéndose a citar al Congreso del Estado, al acusado y al
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denunciante para que, si fuera su voluntad hacerlo, comparezcan a la
sesión del Pleno a presenciar la deliberación del proyecto y el dictado de la
sentencia.
Artículo 26. Efectos de la resolución del Supremo Tribunal de Justicia
1. Si el proyecto de resolución fuese en sentido absolutorio bastará para su
aprobación el voto favorable de la mayoría de los magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia presentes en la sesión. De ser el caso, el Pleno del
Tribunal declarará la no responsabilidad política del acusado, confirmará su
inocencia y archivará definitivamente el asunto.
2. Si el proyecto absolutorio es votado en contra por la mayoría, a propuesta
del Magistrado Presidente, se designará a otro Magistrado para que, dentro
de un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que concluya la
sesión respectiva, presente un nuevo proyecto en sentido condenatorio con
las consideraciones y razonamientos jurídicos correspondientes.
3. Si el proyecto de resolución fuese en sentido condenatorio se tendrá por
aprobado si obtiene el voto favorable de las dos terceras partes de los
magistrados del Supremo Tribunal de Justicia presentes en la sesión. Si el
proyecto no alcanza la mayoría calificada indicada, el Pleno del Tribunal
desestimará la acusación y por consiguiente el juicio político instaurado,
ordenando el archivo definitivo del asunto.
4. Aprobada la sentencia condenatoria por mayoría calificada, se sancionará
al sujeto responsable de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de esta
Ley. Si fuese servidor público quedará formalmente destituido del cargo y
por consiguiente materialmente separado del mismo para todos los efectos
legales a que haya lugar. La destitución surtirá sus efectos desde el
momento mismo en que quede aprobada la sentencia y sin que para ello
sea necesario llevar a cabo algún acto adicional de ejecución. Por su parte,
en la sentencia se fijarán los términos de la individualización de la
inhabilitación que como sanción se hubiere impuesto.
5. Las sentencias que se emitan deberán comunicarse al Congreso del Estado
y a las partes y publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES DEL JUICIO POLÍTICO
Artículo 27. Actos inatacables
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1. Contra los actos, declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y
del Supremo Tribunal de Justicia en materia de juicio político no procederá
juicio o recurso alguno.
Artículo 28. Turno de los asuntos
1. El Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia tratarán por
riguroso turno las denuncias que se les presenten en el ámbito de su
competencia.
Artículo 29. Personal habilitado para la práctica de diligencias
1. La Comisión de Responsabilidades y en su caso el Magistrado instructor
podrán practicar toda clase de diligencias, estando facultados para habilitar
a los servidores públicos y personas que deban realizarlas.
2. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de
las diligencias a que se refiere este artículo, se entregarán personalmente o
por oficio ante la oficina de los servidores públicos a los que se dirija o, en
su caso, se enviarán por correo, en pieza certificada y con acuse de recibo,
libres de cualquier costo.
Artículo 30. Impedimentos y excusas
1. Los diputados del Congreso del Estado y los magistrados del Supremo
Tribunal de Justicia para efectos de esta Ley son irrecusables, pero bajo su
más estricta responsabilidad deberán excusarse del conocimiento de los
juicios en que intervengan cuando se actualice algún impedimento de los
señalados en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado y Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, no podrán votar en
ningún caso los diputados que hubiesen presentado denuncia contra el
servidor público respectivo. Tampoco podrán hacerlo los diputados que
hayan aceptado el cargo de defensor del denunciado, aun cuando
renuncien a él después de haber comenzado a ejercer el cargo.
3. Los diputados o magistrados harán valer la excusa desde que se requiera
su intervención hasta la fecha en que se cite al Congreso o al Supremo
Tribunal de Justicia para que actúen colegiadamente, en sus casos
respectivos.
4. Las excusas de miembros de la Comisión de Responsabilidades se
calificarán dentro de los tres días hábiles siguientes en un incidente que sin
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mayor dilación conocerá y resolverá la propia Comisión en la que decidirán
los miembros que no tuviesen impedimento para actuar. Las relativas a los
demás miembros del Congreso las resolverá el Pleno del mismo. Las que
correspondan a magistrados del Supremo Tribunal de Justicia se resolverán
conforme a las normas que regulan la organización y funcionamiento del
Poder Judicial del Estado.
5. La intervención indebida de un Diputado o Magistrado en un juicio, cuando
no deba hacerlo, será causa de responsabilidad.
Artículo 31. Requerimientos de copias certificadas
1. Las partes, sea que tengan el carácter de denunciado, o denunciante,
podrán solicitar de las oficinas públicas y de cualquier autoridad las copias
certificadas de documentos que pretendan ofrecer como pruebas ante la
Comisión de Responsabilidades, el Magistrado instructor, el Congreso del
Estado o el Supremo Tribunal de Justicia, según sea el caso.
2. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin
demora, y si no lo hicieren, la Comisión de Responsabilidades, el
Magistrado instructor, el Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia, a
instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un plazo razonable
para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de
cincuenta a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, sanción que se hará efectiva si la autoridad no las expidiere.
Si resultase falso que el interesado hubiera solicitado las constancias, la
multa se hará efectiva en su contra.
3. Por su parte, la Comisión de Responsabilidades, el Magistrado instructor, el
Congreso o el Supremo Tribunal de Justicia solicitarán las copias
certificadas de todas aquellas constancias y documentos que estimen
necesarias para el procedimiento, y si la autoridad de quien las solicitase no
las remite dentro del plazo que se le señale, se impondrá la multa a que se
refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la falta administrativa en la que
hubiere incurrido la autoridad omisa.
Artículo 32. Acceso a documentos y expedientes originales concluidos
1. La Comisión de Responsabilidades, el Magistrado instructor, el Congreso
del Estado o el Supremo Tribunal de Justicia, podrán solicitar, por sí o a
instancia de los interesados, los documentos o expedientes originales ya
concluidos, y la autoridad a la que se le soliciten tendrá la obligación de
remitirlos. En caso de incumplimiento, se aplicará la multa dispuesta en el
artículo anterior.
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2. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y
expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su
procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la
Comisión de Responsabilidades, el Magistrado instructor, el Congreso o el
Supremo Tribunal de Justicia estimen pertinentes.
Artículo 33. Verificación de citación a las partes
1. El Congreso del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia no podrán
erigirse en órgano de acusación o Jurado de sentencia sin que antes se
verifique que las partes que participan en el procedimiento de juicio político
han sido citadas conforme a la ley.
Artículo 34. Sesiones de carácter público y excepcionalmente privado
1. Los acuerdos y resoluciones del Congreso del Estado y el Supremo
Tribunal de Justicia se tomarán por regla general en sesión pública, excepto
cuando invocándose alguno de los supuestos contemplados en el artículo
116 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado se acuerde que la sesión se lleve a cabo en privado y su
información deba mantenerse con el carácter de reservada.
Artículo 35. Medidas de apremio y seguridad
1. La Comisión de Responsabilidades, el Magistrado instructor, el Congreso
del Estado y el Supremo Tribunal de Justicia, podrán emitir e instruir las
medidas de apremio y seguridad que consideren pertinentes para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 36. Comunicación a autoridades intervinientes
1. Las resoluciones aprobadas por el Congreso del Estado y el Supremo
Tribunal de Justicia con apego a esta Ley se comunicarán a toda aquella
autoridad que en el ámbito de sus atribuciones tenga algún tipo de
intervención o participación con relación a la función asignada al Congreso
o al Supremo Tribunal de Justicia en materia de juicio político.
Artículo 37. Normas complementarias
1. En todo lo no previsto por esta Ley con relación a las discusiones y
votaciones de los asuntos ante el Congreso del Estado y el Supremo
Tribunal de Justicia, se observarán, en lo que resulte aplicable a cada uno
de esos órganos, las reglas atinentes de la Constitución Política del Estado
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Libre y Soberano de Colima, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y los reglamentos
que deriven de dichas leyes.
2. En todas las cuestiones relativas al procedimiento no previstas en esta Ley,
así como en la apreciación de las pruebas, se observarán, en lo aplicable,
las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Colima.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 08 de
diciembre de 1984.
TERCERO. Se deroga toda disposición jurídica que se oponga a lo previsto en
este Decreto.
CUARTO. Los juicios en curso anteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto se sustanciarán y resolverán de conformidad con la legislación vigente
aplicable al momento de su inicio.
QUINTO. Las menciones a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, en lo que concierne a responsabilidades administrativas, previstas en
las leyes locales, así como en cualquier otra disposición jurídica, se entenderán
referidas a la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Las menciones a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,
en lo relativo a juicio político, previstas en las leyes locales, así como en cualquier
otra disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley de Juicio Político del
Estado de Colima.
El Gobernador del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
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Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los once días del mes de julio
del año 2018 dos mil dieciocho.
C. OCTAVIO TINTOS TRUJILLO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
SANTIAGO CHÁVEZ CHÁVEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ
GUADALUPE BENAVIDES FLORIÁN, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 12 doce del mes de Julio del año 2018 dos
mil dieciocho.
A t e n t a m e n t e "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica. EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica.