Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima [PDF]

Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 160. POE DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022 LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 43, DEL 16 DE JUNIO DE 2018. DECRETO No. 472 POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO. ÚNICO. Se aprueba expedir la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, en los siguientes términos: LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA Texto integrado vigente TÍTULO PRIMERO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto de la Ley 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto: Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos I. Determinar la integración, organización, atribuciones y funcionamiento del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima; II. Regular los juicios en materia contenciosa administrativa y fiscal; y III. Resolver sobre la imposición de sanciones a servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves. 2. Las faltas, sanciones y procedimientos en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares que sean competencia de este Tribunal se tramitarán y resolverán con arreglo a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en lo conducente conforme a esta Ley y la legislación local que en su caso resulte aplicable en la materia. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de Septiembre de 2022. Artículo 2. Naturaleza del Tribunal y principios de actuación 1. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado es un órgano autónomo previsto en la Constitución del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza expresamente de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración, dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, a cargo de la función jurisdiccional especializada en materia administrativa, fiscal y de responsabilidades de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves, y que cuenta con plena jurisdicción para emitir y ejecutar sus fallos. 2. El Tribunal forma parte del Sistema de Justicia en términos de lo previsto por el artículo 8, apartado A, de la Constitución del Estado. 3. El Tribunal también forma parte del Sistema Estatal Anticorrupción y está sujeto a las bases establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, la Ley del Sistema Anticorrupción del Estado de Colima, esta Ley y el Reglamento Interior. 4. Las resoluciones que emita el Tribunal deberán apegarse a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, debido proceso y respeto a los derechos humanos, y sus personas servidoras públicas Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos deberán observar las reglas de integridad previstas en el Código de Ética. 5. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, el Tribunal deberá privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 3. Autonomía presupuestaria 1. La autonomía presupuestaria implica que el Tribunal tiene plena capacidad para disponer de sus recursos presupuestales y de elegir las opciones que considere más adecuadas para aplicarlos en la consecución de sus fines. En consecuencia, de manera enunciativa, queda bajo la órbita exclusiva de decisión del Tribunal el manejo de su estructura organizativa y de su personal; la determinación de las remuneraciones de sus personas servidoras públicas; el reconocimiento de prestaciones o el otorgamiento de apoyos o beneficios para las mismas; la posibilidad de elegir donde, como y cuando gastar; las formas, modalidades y criterios para la contratación de bienes y servicios que se estimen necesarios; la realización de pagos y, en general, la libertad en la ejecución del presupuesto asignado conforme a sus prioridades de gasto, pudiendo adecuarlo, ajustarlo o reconducirlo. 2. El Tribunal se encuentra facultado para establecer los lineamientos, reglas y medidas que estime pertinentes o necesarias para la correcta interpretación y aplicación en su ámbito interno de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 4. Definiciones generales 1. Para efectos de esta Ley se entenderá por: I. Administración Pública: las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los municipios, centralizada, paraestatal y paramunicipal, incluyendo a los organismos Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos descentralizados del Estado y los municipios y las empresas de participación estatal y municipal mayoritaria; II. Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Constitución del Estado: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; IV. Comité Coordinador: el Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; V. Entes públicos: los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; los órganos estatales autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; los municipios; las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los municipios, centralizada, paraestatal y paramunicipal; la Fiscalía General del Estado; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial; así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados; VI. Estado de resolución: el acto de someter a la consideración del Pleno del Tribunal un proyecto de sentencia o resolución definitiva con relación a un juicio, procedimiento o recurso bajo conocimiento de un Magistrado instructor en términos de lo previsto en esta Ley; VII. Faltas administrativas graves: las faltas administrativas de los servidores públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal; VIII. Faltas de particulares: los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves en términos de la Ley General, cuya sanción corresponde al Tribunal; IX. Ley General: la Ley General de Responsabilidades Administrativas; X. Ley: la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima; XI. Órganos internos de control: las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los Entes públicos, esto es, la Contraloría General del Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Estado, las contralorías de los municipios, así como aquellas otras instancias de las entidades paraestatales y paramunicipales que por su estructura y funciones los requieran, o de los órganos estatales autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima que, conforme a sus respectivas normas, sean competentes para aplicar la Ley General de Responsabilidades Administrativas, leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de responsabilidades de los servidores públicos; XII. Órgano Interno de Control del Tribunal: el Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado; XIII. Órgano Superior de Auditoría: el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima; XIV. Presidente: el Magistrado Presidente del Tribunal; XV. Reglamento Interior: el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Colima; XVI. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los Entes públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución del Estado; XVII. Sistema Estatal Anticorrupción: el Sistema Anticorrupción del Estado de Colima; y XVIII. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Artículo 5. Competencia en materia contenciosa administrativa y fiscal Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 1. El Tribunal es competente para conocer de los juicios y controversias que se promuevan por: Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. I. Cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones dicten, ordenen, ejecuten o pretendan Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos ejecutar el Poder Ejecutivo del Estado o los municipios, así como las dependencias y entidades que integran la Administración Pública del Estado o las de los municipios, incluyendo el sector paraestatal y paramunicipal, en perjuicio de los particulares. El sector paraestatal y paramunicipal contempla a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos. Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. II. Los actos o resoluciones de carácter administrativo o fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar personas físicas o morales de derecho privado cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas en virtud de concesión, delegación o autorización por parte de un ente público de los señalados en la fracción anterior, incluyendo los esquemas de asociaciones público- privadas, en perjuicio de los particulares; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. III. Las controversias que se susciten entre los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en la Constitución del Estado y los municipios, o entre cualquiera de los anteriores entre sí, respecto de aquellos actos de carácter administrativo o fiscal que impliquen en sentido estricto una transgresión a su ámbito de competencia, preservando la regularidad en el ejercicio de las atribuciones que las leyes les confieran; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. IV. Las controversias que se susciten entre los entes públicos señalados en la fracción anterior y los particulares sobre el cumplimiento, interpretación o terminación de los acuerdos, convenios o contratos de carácter administrativo que tengan celebrados, incluyendo los contratos de obra pública, de concesión, de adquisiciones, arrendamientos y servicios con el sector público y los que deriven de los esquemas de asociaciones público-privadas. No tendrán la consideración de instrumentos jurídicos obligatorios susceptibles de ser conocidos por el Tribunal, aquellos que, sin importar la denominación que reciban, comporten meras declaraciones de intención de contenido abstracto o general o que aun expresando la voluntad de los suscriptores para actuar sobre Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos determinados objetivos comunes, no supongan en realidad la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. V. Los actos o resoluciones que emitan las autoridades del Estado de Colima o de los municipios en perjuicio de los particulares, respecto al ejercicio de funciones de administración de actividades federales, incluyendo facultades en materia fiscal federal, que les hayan sido otorgadas o delegadas a las autoridades locales por parte de la Federación mediante convenios de coordinación, colaboración o su equivalente, atendiendo a los alcances que dispongan tales instrumentos; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VI. Las resoluciones definitivas que dicte el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado, tratándose de la determinación de las pensiones, sea con cargo al erario de un ente público o al del referido instituto, así como las relativas a los créditos fiscales que imponga; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VII. Las controversias derivadas de la relación administrativa existente entre el Estado y los municipios, con las personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública que cuenten con carrera policial, incluyendo las de carrera ministerial y pericial en la Fiscalía General del Estado; Las demás controversias de carácter materialmente laboral que se susciten entre los entes públicos indicados y sus personas servidoras públicas serán conocidas y resueltas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado; Fracción adicionada (corrimiento). Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VIII. La negativa ficta que opera ante el silencio de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa, dentro de los plazos previstos por los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto, o dentro del término de diez días hábiles tratándose de actos declarativos y de sesenta días naturales tratándose de actos constitutivos, según lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda; Fracción adicionada (corrimiento). Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. IX. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades administrativas o fiscales señaladas en los expedientes relativos a recursos impugnativos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos; Fracción adicionada (corrimiento). Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. X. La responsabilidad patrimonial del Estado de acuerdo con lo establecido en la legislación aplicable en la materia; Fracción adicionada (corrimiento). Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XI. La afirmativa ficta, por la ausencia absoluta de dar respuesta por parte de la autoridad ante la cual se presentó la solicitud, dentro del término de tres días hábiles establecido por el artículo 33 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; y Fracción adicionada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022 XII. Los demás juicios y controversias que se promuevan en contra de actos o resoluciones que por su naturaleza o por disposición de otras leyes se considere sean competencia del Tribunal. 2. El Tribunal conocerá de los juicios que promueva la autoridad emisora de actos o resoluciones administrativas favorables a los particulares, cuando, atendiendo a la naturaleza especial del acto o resolución de que se trate y de acuerdo con lo que al efecto dispongan las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas que rijan la actuación de la autoridad, no pueda anularlo o revocarlo por si misma, ejerciendo su acción de lesividad ante el Tribunal cuando indistintamente: I. Se afecten disposiciones de orden público o de interés social; II. No exista fundamento legal para que la autoridad emita la resolución favorable; III. El interesado se haya conducido con falsedad, dolo, mala fe o violencia para conseguir la resolución favorable; o Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos IV. Se haya concedido un beneficio que se estime indebido. 3. El juicio de lesividad sólo podrá iniciarse a petición de la autoridad que emitió la resolución favorable al particular, dentro de los cinco años siguiente a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto, pero los efectos de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán al año anterior a la presentación de la demanda, si la naturaleza del acto lo permite. 4. También serán impugnables ante el Tribunal, vía el juicio contencioso administrativo dispuesto en esta Ley, las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación previsto en la Ley General, que se hubiere interpuesto por los interesados en su oportunidad para cuestionar las resoluciones administrativas emitidas por los Órganos internos de control de los Entes públicos relativas a la comisión de faltas administrativas no graves atribuidas a servidores públicos. Artículo 6. Competencia en materia de responsabilidades administrativas 1. El Tribunal será competente para conocer de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves promovidas por el Órgano Superior de Auditoría, la Contraloría General del Estado, las contralorías de los municipios y los demás Órganos internos de control de los Entes públicos, imponiendo las medidas y sanciones que correspondan en términos de lo dispuesto en la Ley General. Así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias de los daños y perjuicios que afecten la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes públicos. 2. Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Contraloría General del Estado, las contralorías de los municipios y los demás Órganos internos de control de los Entes públicos, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal. Las demás faltas y sanciones administrativas serán conocidas y resueltas por los Órganos internos de control. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 3. Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto al procedimiento de vigilancia y disciplina que de manera autónoma se prevea al interior de dicho poder, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano Superior de Auditoría en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. 4. El Tribunal será competente para conocer y resolver los recursos de inconformidad, reclamación, apelación y revisión previstos en la Ley General, ante las instancias y conforme a los medios que determine esta Ley. 5. En ninguna circunstancia se entenderá que la atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares por actos u omisiones vinculadas a faltas administrativas graves se contrapone o menoscaba la facultad que cualquier Ente público posea para imponer sanciones a particulares en los términos de la legislación aplicable. CAPÍTULO III DE LA INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL SECCIÓN PRIMERA DEL PLENO DEL TRIBUNAL Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 7. Órgano jurisdiccional colegiado 1. El Tribunal será colegiado, integrado por tres magistradas y magistrados, a cargo de resolver los juicios en materia contenciosa administrativa, incluyendo la fiscal, así como los procedimientos de responsabilidad administrativa, las consultas de interpretación de leyes y otros asuntos que sean de su competencia, en los términos que disponga la Ley General, esta Ley, la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, la legislación local aplicable en la materia y el Reglamento Interior. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. Las magistradas y magistrados actuarán como instructores para el trámite de los asuntos competencia del Tribunal y en Pleno para su resolución, pudiendo también hacerlo en Sala Unitaria. 3. Las salas unitarias estarán integradas por una Magistrada o Magistrado cada una y el personal jurisdiccional y administrativo que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. Tendrán a su cargo la resolución de los asuntos que les asigne la Ley o el Reglamento Interior o les delegue el Pleno del Tribunal a través de acuerdos generales atendiendo a los requerimientos de la impartición de justicia. Artículo 8. Atribuciones del Pleno 1. Son atribuciones del Pleno del Tribunal las siguientes: I. Expedir los acuerdos y medidas necesarias para el buen funcionamiento del Tribunal y el adecuado despacho de los asuntos de su competencia; II. Emitir acuerdos y providencias para establecer el sistema de turnos por el cual habrán de distribuirse entre los magistrados, los juicios, procedimientos y recursos competencia del Tribunal, quienes conocerán, tramitarán y pondrán en estado de resolución el respectivo asunto ante el Pleno; III. Resolver los juicios en materia contenciosa administrativa y fiscal previstos en el artículo 5 de esta Ley; IV. Resolver los recursos de reclamación y de queja, relativos a los juicios en materia contenciosa administrativa y fiscal, en los casos que así proceda de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley; V. Resolver en definitiva el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 209 de la Ley General, relativo a responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves; fincando e imponiendo las medidas, indemnizaciones y sanciones que correspondan en términos de lo señalado en la Ley General; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos VI. Resolver los recursos de inconformidad, apelación y revisión previstos en la Ley General y de conformidad a lo señalado en el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley; VII. Nombrar y remover al Secretario General de Acuerdos y al personal directivo y de apoyo administrativo que disponga esta Ley o el Reglamento Interior; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VIII. Aprobar anualmente el proyecto de presupuesto del Tribunal y remitirlo a través del Magistrado Presidente del Tribunal a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado o su similar para su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal respectivo; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. IX. Aprobar la expedición y, en su caso, reformar el Reglamento Interior, así como el Código de Ética, los reglamentos, manuales, lineamientos y demás instrumentos jurídicos que se estimen necesarios para la buena marcha de la gestión administrativa y la función jurisdiccional a cargo del Tribunal, incluyendo las reglas para regular sus actividades tanto de forma presencial como a distancia, así como los tramites por vía electrónica. Los instrumentos indicados una vez aprobados deberán publicarse en el periódico oficial del Estado; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. X. Aprobar y someter a la consideración del Congreso del Estado la propuesta para designar al titular del Órgano Interno de Control del Tribunal; XI. Autorizar las iniciativas de Ley o de reformas a las mismas, en las materias de su competencia, mismas que habrán de presentarse ante el Congreso del Estado por conducto del Presidente del Tribunal; XII. Calificar y determinar la procedencia de las excusas planteadas por los magistrados y designar a quienes deban sustituirlos para la resolución del caso concreto; XIII. Conceder licencias a los magistrados y al demás personal del Tribunal en los términos previstos en el Reglamento Interior; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos XIV. Fijar las comisiones requeridas para el adecuado funcionamiento del Tribunal, indicando el o los servidores públicos comisionados, así como el objeto, fines y periodo en que se realizarán, determinando, en su caso, su terminación anticipada; XV. Expedir el calendario laboral del Tribunal con apego a lo previsto en esta Ley y el Reglamento Interior; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XVI. Determinar las sanciones correspondientes a los magistrados y demás personas servidoras públicas del Tribunal, en aplicación de la Ley General y el Código de Ética; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XVII. Fijar los precedentes de carácter orientador que deriven del razonamiento jurídico aplicado a los casos concretos que resuelva el Tribunal; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XVIII. Ejercer la función jurisdiccional consultiva y emitir opinión fundada respecto de la consulta de interpretación que se promueva sobre el contenido y alcance de disposiciones previstas en las leyes locales en materia administrativa, fiscal, de fiscalización, responsabilidades administrativas, anticorrupción y rendición de cuentas en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento Interior; Fracción adicionada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XIX. Resolver aquellos asuntos que por mandato de ley o por su naturaleza requieran la intervención del Tribunal, sin que impliquen controversia entre partes determinadas que deba tramitarse en un juicio contencioso administrativo; y Fracción adicionada (corrimiento). Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XX. Las demás que señale esta Ley y el Reglamento Interior. Artículo 9. Sesiones del Pleno 1. Las sesiones del Pleno del Tribunal se celebrarán los días y horas que el mismo determine a través de la emisión de acuerdos generales. Las sesiones serán públicas y se transmitirán por los medios electrónicos que faciliten su seguimiento, en los casos que se estime necesario serán videograbadas, resguardando los datos Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos personales de conformidad con la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima y las leyes generales en la materia. Las sesiones podrán ser privadas sólo en los casos que la Ley lo establezca, sin embargo, de estas se harán versiones públicas para la consulta ciudadana que, en su caso, sea requerida. 2. El Pleno podrá sesionar con la mayoría de sus integrantes, pero invariablemente deberá estar presente el Presidente del Tribunal o quien deba sustituirlo de conformidad con lo previsto en esta Ley. Punto adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 3. El Pleno podrá ser convocado, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y resolver cualquier asunto de su competencia, tanto de forma presencial como a distancia, incluyendo la remisión de actas y resoluciones que se aprueben. En las sesiones que celebre el Pleno a distancia, sus integrantes podrán encontrarse en distintos lugares, siempre y cuando se asegure por medios electrónicos su identidad, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, videoconferencia, videollamada o cualquier otro dispositivo de comunicación que permita la transmisión bidireccional de audio y video. Artículo 10. Resoluciones del Pleno 1. Las sentencias o resoluciones del Pleno del Tribunal se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal. 2. El Magistrado que disienta del sentido de la sentencia o resolución aprobada por la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá solicitar que sus motivos se hagan constar en el acta respectiva, así como formular voto particular por escrito; si comparte el sentido del Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos fallo, pero discrepa de las consideraciones que lo sustentan, podrá formular voto concurrente, o bien, voto aclaratorio. 3. Los votos que emitan los magistrados se insertarán al final de la ejecutoria respectiva, siempre y cuando se presenten dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la sesión del Pleno. Los votos deberán anunciarse preferentemente en la sesión pública correspondiente. 4. En caso de no ser aprobado el proyecto de sentencia o resolución propuesto por un Magistrado, y éste aceptare las adiciones o reformas propuestas en la sesión, procederá a redactar la sentencia con base en los términos de la discusión, de no ser así se designará a un Magistrado distinto para que formule un nuevo proyecto en el sentido de las consideraciones y argumentos expresados por la mayoría de los magistrados. 5. En ambos casos el plazo para redactar la sentencia será de diez días, debiendo quedar en autos constancia del proyecto original. SECCIÓN SEGUNDA DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 11. Presidencia del Tribunal 1. La presidencia del Tribunal recaerá en la Magistrada o Magistrado que decida el Pleno para un periodo equivalente a un tercio del periodo de ejercicio dispuesto para dicho cargo de conformidad con el proceso electivo que disponga el Reglamento Interior. Artículo 12. Atribuciones del Presidente 1. Son atribuciones del Presidente del Tribunal las siguientes: I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades y delegar el ejercicio en los demás magistrados o en servidores públicos subalternos sin perjuicio de su ejercicio directo; II. Conducir la planeación estratégica del Tribunal, de conformidad con los lineamientos que determine el Pleno; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos III. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción; IV. Convocar a las sesiones del Pleno del Tribunal, dirigir sus sesiones y hacer conservar el orden en éstas; V. Someter al conocimiento del Pleno del Tribunal los asuntos de la competencia del mismo, así como aquellos que considere necesarios; VI. Autorizar, en conjunto con el Secretario General de Acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del Pleno del Tribunal y firmar el engrose de las resoluciones de su competencia; VII. Dictar los acuerdos y providencias de trámite necesarios para garantizar la expeditez del proceso jurisdiccional; VIII. Proponer reglas para la distribución de los asuntos entre los magistrados; IX. Dar el trámite que corresponda a los procedimientos y recursos que se ventilen ante el Pleno del Tribunal en términos de lo previsto por la Ley General y la presente Ley; X. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones del Pleno; XI. Rendir, a través de la Secretaría General de Acuerdos, los informes previos y justificados cuando los actos reclamados en los juicios de amparo sean dirigidos al Tribunal o al Pleno del mismo, así como informar del cumplimiento dado a las ejecutorias en dichos juicios, sin perjuicio de su ejercicio directo; XII. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excusas e impedimentos de los magistrados del Tribunal; XIII. Despachar la correspondencia del Tribunal; XIV. Dirigir la política de comunicación social y de relaciones públicas del Tribunal; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos XV. Suscribir convenios de colaboración, concertación y coordinación con todo tipo de instituciones públicas y privadas, así como autoridades administrativas, legislativas y jurisdiccionales, con el apoyo especializado de las unidades administrativas correspondientes del Tribunal; XVI. Tramitar y someter a la consideración del Pleno las excitativas de justicia, excusas e impedimentos legales de los Magistrados del Tribunal; y XVII. Atender los demás asuntos no reservados al Pleno del Tribunal, los que ésta le asigne y las demás facultades que otras disposiciones jurídicas le confieran. Artículo 13. Informe de labores 1. Durante el mes de enero de cada año, el Presidente del Tribunal rendirá un informe de labores correspondiente al año anterior, acto al que deberá invitarse a los titulares de los tres poderes del Estado. Artículo 14. Suplencia y sustitución del Presidente 1. El Presidente será suplido en sus faltas temporales por el Magistrado que designe el Pleno del Tribunal. Si la falta fuese definitiva será sustituido para concluir el periodo del ausente el Magistrado que de conformidad con el artículo 11 de esta Ley le corresponda el turno para asumir la Presidencia del Tribunal de acuerdo con el sistema rotatorio previsto. CAPÍTULO IV DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL TRIBUNAL SECCIÓN PRIMERA ESTRUCTURA ORGÁNICA Artículo 15. Servidores públicos del Tribunal 1. El Tribunal contará con los servidores públicos siguientes: I. Magistrados; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos II. Secretario General de Acuerdos; III. Secretarios de acuerdos de los magistrados; IV. Actuarios; V. Titular del Órgano Interno de Control; y VI. Los demás que señale el Reglamento Interior y se encuentren previstos en el presupuesto autorizado. 2. El Tribunal contará además con una Unidad de Transparencia con las atribuciones y deberes que determinen las leyes de la materia. El Oficial de Protección de Datos Personales formará parte de la Unidad de Transparencia. 3. Los servidores públicos a que se refieren los párrafos anteriores serán considerados personal de confianza. Artículo 16. Remuneración 1. Los magistrados, secretarios y demás servidores públicos del Tribunal percibirán una remuneración adecuada al ejercicio de sus funciones de conformidad a lo previsto en el presupuesto autorizado, la que no podrá disminuirse durante el ejercicio de su cargo. Artículo 17. Incompatibilidad de cargos 1. Los magistrados, Secretario General de Acuerdos, secretarios de acuerdos, actuarios y el titular del Órgano Interno de Control del Tribunal estarán impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación, Estado o municipios, tanto en la Administración Pública centralizada como paraestatal o paramunicipal, así como en empresas privadas, excepto los de carácter docente u honorífico en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. También estarán impedidos para ejercer su profesión de manera independiente, salvo que la ejerzan por causa propia. Artículo 18. Vacaciones y días inhábiles Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. El personal del Tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que deberán coincidir con los del Poder Judicial del Estado. 2. Se consideran hábiles todos los días del año, excepto sábados y domingos, los contemplados en la Ley Federal del Trabajo, aquellos que se determinen inhábiles por las leyes y los que por acuerdo del Pleno del Tribunal suspendan labores, en los cuales no correrán los plazos. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS MAGISTRADOS Artículo 19. Requisitos de elegibilidad Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 1. Para ser Magistrada o Magistrado del Tribunal se requiere: Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. I. Tener ciudadanía mexicana y encontrarse la persona en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Tener por lo menos treinta y cinco años de edad el día de su designación; III. Poseer al día de su designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y V. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de su designación. 2. Adicionalmente, el nombramiento deberá recaer en personas que acrediten, en atención de sus antecedentes profesionales y curriculares, contar con experiencia en materia administrativa, fiscal, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos de fiscalización, responsabilidades administrativas, hechos de corrupción o rendición de cuentas. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 20. Procedimiento de designación 1. Las magistradas y magistrados del Tribunal durarán en el ejercicio de su encargo seis años. Su designación se hará de conformidad con el procedimiento siguiente: I. La persona titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá al Congreso del Estado el nombramiento de la persona que considere idónea para ocupar el cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, quien deberá cumplir los requisitos de elegibilidad que se requiere para ser magistrada o magistrado del Supremo Tribunal de Justicia previstos en el artículo 69 de la Constitución del Estado y los señalados en el artículo 19 de esta Ley. Únicamente no será exigible el requisito de ser mexicano por nacimiento para acceder al cargo de magistrada o magistrado en el Tribunal, bastando con que se tenga la ciudadanía mexicana; II. El Congreso hará la designación dentro del plazo de veinte días naturales contados a partir del día siguiente al que reciba la propuesta, mediante el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva, previa comparecencia de la o las personas propuestas. Si el Congreso no resolviere dentro del plazo indicado, se tendrá por aprobada la propuesta de nombramiento de magistrada o magistrado presentada por el Ejecutivo del Estado; III. Si el Congreso niega expresamente la aprobación dentro del plazo indicado, lo notificará a la persona titular del Poder Ejecutivo, quien deberá realizar una segunda propuesta, pudiendo optar en todo caso por reiterar su propuesta inicial o proponer a otra u otras personas para el cargo, procediéndose en los mismos términos de la fracción anterior; y IV. En caso de que el Congreso rechace dos propuestas sucesivas de nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente determine el Ejecutivo. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. Durante el ejercicio de su cargo las magistradas y magistrados del Tribunal sólo podrán ser removidos por las causas graves que señala la presente Ley, teniendo durante y a su conclusión las garantías que se desprenden de los artículos 17 y 116 fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativas de la Constitución del Estado. 3. Las magistradas y magistrados continuarán en el ejercicio de su cargo hasta en tanto sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos, esto es, hasta que los designados para sustituirlos rindan la protesta constitucional correspondiente ante el Congreso del Estado y tomen posesión del cargo. Artículo 21. Remoción del cargo 1. El Congreso del Estado, por acuerdo de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrá remover de sus cargos a los magistrados del Tribunal, por las siguientes causas graves debidamente justificadas, siempre y cuando el o los magistrados involucrados hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su derecho convenga: I. Incurrir en violaciones graves a los derechos humanos, previstos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la Constitución del Estado; II. Haber sido condenado por delito doloso; III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial o reservada de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información en contravención a la ley; IV. Incurrir en infracciones graves a la Constitución Federal, a las leyes generales, a la Constitución del Estado o a las leyes locales causando perjuicios graves a las instituciones democráticas del país o del Estado, a la sociedad, o motivar alguna deficiencia en el funcionamiento normal de las instituciones del país o del Estado; y V. Faltar gravemente en el ejercicio de su cargo a la observancia de los principios de legalidad, máxima publicidad, objetividad, eficiencia, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos profesionalismo, restricciones de contacto, honradez, debido proceso, transparencia y respeto a los derechos humanos. Artículo 22. Atribuciones de los magistrados 1. Son atribuciones de los magistrados las siguientes: I. Conocer y poner en estado de resolución definitiva los juicios en materia contenciosa administrativa y fiscal previstos en el artículo 5 de esta Ley, para ser sometidos a la consideración del Pleno del Tribunal; II. El Magistrado instructor que conozca el juicio respectivo estará facultado para: a) Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la Ley; b) Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o, en su caso, desecharlas; c) Admitir o rechazar la intervención del tercero interesado; d) Resolver sobre el otorgamiento, negación o modificación de la suspensión, la fijación de fianzas o contrafianzas y de las medidas cautelares que correspondan; e) Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas; f) Decretar pruebas para mejor proveer, fijando fecha para su desahogo, así como requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios para la mejor resolución del asunto; g) Sobreseer el juicio antes de que se cierre la instrucción, cuando el actor se desista de la acción o se revoque el acto o resolución impugnada; h) Admitir, desechar y tramitar los incidentes y recursos que les competan, formular los proyectos de resolución, de aclaraciones de sentencia y de resoluciones de queja relacionadas con el Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos cumplimiento de las sentencias, y someterlos a la consideración de la Sala; i) Dictar los acuerdos o providencias de trámite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones, acordar las promociones de las partes y los informes de las autoridades y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma; j) Formular el proyecto de sentencia definitiva y, en su caso, de cumplimiento de ejecutorias; y k) Resolver durante la instrucción sobre los demás actos de trámite procedimentales. III. Conocer y poner en estado de resolución definitiva los recursos de reclamación y de queja, relativos a los juicios en materia contenciosa administrativa y fiscal, en los casos que así proceda de conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título Tercero de esta Ley, para ser sometidos a la consideración del Pleno del Tribunal; IV. Conocer y poner en estado de resolución definitiva el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 209 de la Ley General, relativo a responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares vinculados con faltas administrativas graves, para ser sometido a la consideración del Pleno del Tribunal. El Magistrado instructor que conozca del procedimiento estará facultado para tramitar y resolver por sí mismo todos los actos competencia del Tribunal previstos en el artículo 209 de la Ley General y que sean necesarios para su substanciación hasta el cierre de la instrucción, sometiendo a la consideración del Pleno el proyecto de resolución definitiva respectivo; V. Conocer y poner en estado de resolución definitiva los recursos de inconformidad, apelación y revisión previstos en la Ley General, observando lo dispuesto en el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley, para ser sometidos a la consideración del Pleno del Tribunal; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos El Magistrado instructor que conozca de los recursos indicados en el párrafo anterior, estará facultado para tramitar y resolver por sí mismo todos los actos competencia del Tribunal previstos en las disposiciones de la Ley General que los regulan y que sean necesarios para su substanciación hasta el cierre de la instrucción, sometiendo a la consideración del Pleno el proyecto de resolución definitiva respectivo; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VI. Substanciar y poner en estado de resolución el recurso de reclamación previsto en la Ley General, sometiendo a la consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución definitiva que corresponda; VII. Dictar los acuerdos, providencias, medidas y diligencias necesarias para instruir los procedimientos en los que intervenga; VIII. Realizar los engroses de las resoluciones que el Pleno del Tribunal adopte bajo su ponencia, incluyendo las consideraciones aportadas durante la discusión del asunto respectivo; IX. Hacer uso de los medios de apremio o medidas disciplinarias para hacer cumplir sus decisiones; X. Firmar, conjuntamente con el Secretario de Acuerdos respectivo, los acuerdos, resoluciones y proyectos de resolución que emita; XI. Informar mensualmente al Presidente del Tribunal el estado de los juicios en los que intervenga; XII. Elaborar los proyectos de resolución que se le requieran al Pleno del Tribunal en cumplimiento de ejecutorias dictadas en juicio de amparo; XIII. Dar seguimiento y proveer la ejecución de las resoluciones que emita; y XIV. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 23. Impedimentos de los magistrados Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. Los magistrados están impedidos para conocer de los juicios y procedimientos competencia del Tribunal cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas: I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo grado; II. Si tienen interés personal, laboral o profesional en el asunto o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior; III. Si han sido abogados, apoderados, testigos o peritos de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el juicio o procedimiento respetivo; IV. Si hubieren aconsejado como asesores de la autoridad responsable en la emisión del acto o resolución reclamada; V. Si figuran como particulares en el asunto que se ponga a consideración del Tribunal o, en su caso, como servidores públicos sujetos a procedimiento de responsabilidad administrativa; VI. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y VII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que impliquen elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad. Artículo 24. Excusas de los magistrados 1. Los magistrados son irrecusables, pero bajo su más estricta responsabilidad deberán excusarse del conocimiento de los juicios o procedimientos en que intervengan cuando exista algún impedimento de los señalados en el artículo anterior. El Pleno del Tribunal calificará y determinará la procedencia de las excusas planteadas por los magistrados. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. El Magistrado instructor que quede excusado del conocimiento de un juicio o procedimiento será sustituido para el caso concreto por un Magistrado distinto del Tribunal. Cuando la excusa se extienda a dos o más de los magistrados, el Pleno del Tribunal podrá habilitar a cualquier Secretario de Acuerdos para actuar. 3. La intervención indebida de un Magistrado en un juicio o procedimiento, cuando no deba hacerlo, será causa de responsabilidad. Artículo 25. Suplencia de los magistrados 1. Las faltas definitivas de los magistrados serán cubiertas provisionalmente por el primer Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente, previo acuerdo del Pleno del Tribunal que lo habilite, hasta en tanto se realiza un nuevo nombramiento de Magistrado en términos de lo dispuesto por los artículos 77 de la Constitución del Estado y 20 de esta Ley. 2. Las faltas temporales y las comisiones de los magistrados serán cubiertas por el primer Secretario de Acuerdos del Magistrado ausente, previo acuerdo del Pleno del Tribunal que lo habilite. La suplencia comprenderá todo el lapso de la falta temporal o de la comisión 3. El Reglamento Interior establecerá las reglas para el turno y reasignación de expedientes en los casos de faltas temporales y comisiones de los magistrados. SECCIÓN TERCERA DEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS Artículo 26. Requisitos de elegibilidad 1. Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal, previstos en el artículo 19 de esta Ley, excepto el de edad mínima y el de antigüedad del título profesional de licenciado en derecho, requiriéndose para ello contar con cuando menos treinta años de edad y una antigüedad de al menos cinco años en la expedición del referido título profesional. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 27. Designación 1. El Pleno del Tribunal por voto de la mayoría de sus integrantes designará al Secretario General de Acuerdos a propuesta del Presidente del Tribunal y si tal proposición fuese rechazada, se hará a propuesta de cualquier magistrado. Artículo 28. Atribución del Secretario General de Acuerdos 1. Son atribuciones del Secretario General de Acuerdos las siguientes: I. Acordar con el Presidente del Tribunal la programación de las sesiones del Pleno; II. Convocar, por instrucciones del Presidente del Tribunal, a los magistrados para que concurran a las sesiones del Pleno; III. Dar cuenta en las sesiones del Pleno de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta respectiva y comunicar las decisiones que se acuerden; IV. Revisar los engroses de las resoluciones del Pleno, autorizándolos en unión del Presidente del Tribunal; V. Tramitar y firmar la correspondencia referente a las funciones del Pleno, cuando ello no corresponda al Presidente del Tribunal; VI. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias en la resolución de los juicios, procedimientos y recursos competencia del Tribunal; VII. Dirigir los archivos del Tribunal; VIII. Dar fe de los actos y expedir certificados de las constancias contenidas en los expedientes y archivos del Tribunal; IX. Dar fe y refrendar con su firma las resoluciones que se dicten por el Pleno; X. Vigilar que se despachen los asuntos dentro de los términos de Ley, asentando su constancia respectiva en autos; y Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos XI. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN CUARTA DE LOS SECRETARIOS DE ACUERDOS Artículo 29. Requisitos de elegibilidad 1. Para ser Secretario de Acuerdos se requiere cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal, previstos en el artículo 19 de esta Ley, excepto el de la edad mínima y el de antigüedad del título profesional de licenciado en derecho. Artículo 30. Designación 1. Los secretarios de acuerdos serán designados directamente por los magistrados del Tribunal y estarán adscritos a ellos. Artículo 31. Atribuciones de los secretarios de acuerdos 1. Son atribuciones de los secretarios de acuerdos las siguientes: I. Formular los acuerdos y actas de los juicios, procedimientos y recursos que se tramiten, dando cuenta para su validación y firma al Magistrado; II. Auxiliar en el ejercicio de su función al Magistrado al que estén adscritos, interviniendo en las audiencias respectivas, formulando los proyectos de resoluciones que les encomienden y despachando los asuntos inherentes a su cargo; III. Autenticar con su firma las actuaciones del Magistrado de su adscripción; IV. Efectuar las diligencias que les encomiende el Magistrado al que estén adscritos, cuando éstas deban practicarse fuera de la sede del Tribunal; V. Dar fe de los actos y expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes que conozcan; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos VI. Dar cuenta en las audiencias con los asuntos del conocimiento del Tribunal; VII. Integrar y engrosar los fallos definitivos, conforme a los razonamientos jurídicos del Magistrado; VIII. Redactar y autorizar las actas de las audiencias y diligencias en las que le corresponda dar cuenta, y las resoluciones que recaigan en los términos cuyo trámite se les encomiende; y IX. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. SECCIÓN QUINTA DE LOS ACTUARIOS Artículo 32. Requisitos de elegibilidad 1. Para ser Actuario se requieren los mismos requisitos exigibles que para ser Secretario de Acuerdos. Artículo 33. Designación 1. Los actuarios serán designados directamente por los magistrados del Tribunal y estarán adscritos a ellos. Artículo 34. Atribuciones de los actuarios 1. Son atribuciones de actuarios las siguientes: I. Notificar, en el tiempo y forma prescritos por la Ley, los acuerdos y resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados; II. Formular los oficios de notificación de los acuerdos y resoluciones y enviarlos a su destino; III. Realizar las diligencias que les encomienden los magistrados; y Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos IV. Las demás que les correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Denominación reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. SECCIÓN SEXTA DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL Y DEL COMITÉ DE ÉTICA Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 35. Órgano Interno de Control 1. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control dotado de autonomía técnica y de gestión a cargo de dirigir, coordinar, operar y supervisar el buen funcionamiento del control interno del Tribunal, con las funciones y atribuciones que en materia de desarrollo institucional, vigilancia de la función pública y responsabilidades administrativas le confieren la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución del Estado, la Ley, el Reglamento Interior y el Código de Ética. Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 36. Designación y requisitos del titular del Órgano Interno de Control 1. Para designar al titular del Órgano Interno de Control, el Pleno del Tribunal someterá una propuesta a consideración del Congreso del Estado, el cual, previa comparecencia de la persona que se proponga, la designará con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la sesión respectiva. 2. En caso de que el Congreso del Estado rechace la propuesta, el Pleno del Tribunal someterá una nueva en los términos del punto anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que designe libremente el Pleno del Tribunal. 3. El titular del Órgano Interno de Control requerirá cumplir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal se establecen en el artículo 19 de esta Ley, excepto el de edad mínima, tipo de título profesional y antigüedad del mismo, requiriéndose para ello contar con cuando menos treinta años de edad, título profesional de licenciado en derecho, contador público o cualquier otro relacionado con la actividad que realizan los Órganos internos de control y una Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos antigüedad de al menos cinco años en la expedición del título respectivo. Artículo 37. Atribuciones del Órgano Interno de Control 1. Son atribuciones del Órgano Interno de Control del Tribunal las siguientes: I. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales del Tribunal, así como el desarrollo eficiente de su gestión; II. Vigilar el correcto manejo de los recursos públicos del Tribunal; III. Contribuir al óptimo desempeño de los servidores públicos del Tribunal; IV. Comprobar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de planeación, presupuestación, contabilidad, gasto público, financiamiento, patrimonio, adquisiciones, servicios, arrendamientos y contrataciones del Tribunal; V. Observar y aplicar en el ámbito de su competencia la Ley General; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VI. Tener a su cargo la Unidad de Transparencia; Fracción adicionada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VII. Formular el Código de Ética y someterlo a la aprobación definitiva del Pleno del Tribunal; Fracción adicionada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VIII. Coordinar y orientar las actividades del Comité de Ética del Tribunal; y Fracción reformada (corrimiento). Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 2. En caso de las faltas administrativas cometidas por las personas servidoras públicas del Tribunal, estas se sujetarán al régimen jurídico previsto en la Ley General y serán sancionadas conforme lo disponga Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos dicha legislación, con la intervención que en derecho corresponda para el Órgano Interno de Control y, en su caso, el Pleno del Tribunal. Punto adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto anterior, la vigilancia, disciplina y evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas del Tribunal estará a cargo del Comité de Ética en los términos que establezca el Código de Ética del Tribunal. Los dictámenes de evaluación del desempeño que se emitan se publicarán en el periódico oficial del Estado y tendrán efectos vinculatorios frente a autoridades y terceros. TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y FISCAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 38. Competencia en materia contenciosa administrativa y fiscal 1. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal en materia contenciosa administrativa, incluyendo la fiscal, se regirán por las disposiciones de esta Ley. A falta de disposición expresa se podrán aplicar supletoriamente y en lo conducente la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios y, en su caso, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, siempre que las disposiciones de estos ordenamientos no contravengan las que regulan los juicios que establece esta Ley. Artículo 39. Derecho de acceso a la justicia administrativa y fiscal 1. En el Estado de Colima toda persona tiene derecho a comparecer ante el Tribunal para impugnar los actos o resoluciones de carácter administrativo o fiscal emanados del Poder Ejecutivo del Estado o los municipios, así como de las dependencias o entidades que integran la Administración Pública del Estado o los municipios, centralizada, paraestatal o paramunicipal, que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 40. Formalidad de las promociones y acreditación de personalidad 1. Toda promoción deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual no se le dará curso. Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, lo hará otra persona a su nombre y el interesado estampará su huella digital. 2. No procederá la gestión de negocios ante el Tribunal. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar su personalidad, desde el primer escrito mediante el cual comparezca ante el Tribunal, en los términos de la legislación civil vigente en el Estado. Artículo 41. Diligencias fuera del Tribunal 1. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal se encomendarán al Secretario de Acuerdos o Actuario respectivo, pudiendo el Tribunal auxiliarse para la práctica de las mismas, de los juzgados de primera instancia y mixtos de paz del partido judicial que corresponda. Artículo 42. Recursos administrativos optativos 1. Cuando las normas del Estado o de los municipios establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar directamente el juicio ante el Tribunal. Ejercitada la acción ante éste, se extinguirá el derecho para ocurrir a otro medio de defensa ordinario. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 43. Medios de apremio y medidas disciplinarias 1. El Tribunal para hacer cumplir sus acuerdos y resoluciones podrá imponer los medios de apremio y medidas disciplinarias siguientes: I. Amonestación; II. Multa de cien a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, la cual podrá duplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos y actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo; III. Auxilio de la fuerza pública; y IV. Arresto hasta por treinta seis y horas. 2. La expulsión del recinto jurisdiccional o lugar de audiencia también podrá aplicarse como corrección disciplinaria. 3. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias podrán imponerse por los Magistrados instructores o por el Pleno del Tribunal y podrán emitirse sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistados en el punto 1 de este artículo, o bien, autorizarse la aplicación de más de uno de ellos. 4. Cuando el Tribunal tenga conocimiento de actos o hechos que presuman una conducta delictiva, deberá dar vista a la Fiscalía General del Estado para su investigación. 5. Las multas que se impongan tendrán el carácter de créditos fiscales y deberán cubrirse por los entes públicos o sujetos obligados directamente ante el Tribunal en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la notificación del auto en el que se acuerde su imposición. En caso de renuencia u omisión, el Tribunal las podrán hacer efectivas con el auxilio de la Secretaría competente en materia fiscal del gobierno del Estado o de las tesorerías de los municipios, a las cuales se les girará el oficio correspondiente solicitando su intervención. Aquellas informarán al Tribunal el haber hecho efectiva la multa, señalando los datos que acrediten su pago por parte del obligado y transferirán la cantidad de dinero recaudada a la cuenta del Tribunal. 6. Las multas no pagadas dentro del plazo fijado en el párrafo anterior generarán recargos por la falta de su pago oportuno, los cuales se calcularán de conformidad con la tasa que fije la Ley de Ingresos del Estado. Artículo 44. Prohibición de costas Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal de conformidad al presente Título, no habrá lugar a la condenación en costas. Cada parte será responsable de sus gastos. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 45. Audiencias, diligencias y comparecencias 1. El Tribunal y sus personas servidoras públicas podrán desahogar las audiencias, diligencias y cualquier acto que requiera la comparecencia, intervención o ratificación de las partes, autorizados, peritos, testigos, terceros u otros, tanto de forma presencial como a distancia, observando en este último caso, cuando sea factible, lo previsto en el punto 3 del artículo 9 de esta Ley y las reglas que al efecto emita el Pleno. 2. Los actos anteriores estarán bajo la responsabilidad del Magistrado instructor que corresponda, quien los podrá desarrollar, sin necesidad de delegación, por conducto de los secretarios de acuerdos, actuarios y demás personal jurisdiccional previsto en el Reglamento Interior, quienes estarán habilitados para actuar, dando fe de los actos y levantando las constancias respectivas. 3. Las audiencias serán por regla general públicas, salvo en los casos en que el Magistrado instructor determine que deban ser privadas con apego a lo previsto en la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, las leyes generales en la materia y los acuerdos que emita el Pleno. Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 46. Precedentes 1. Las resoluciones dictadas por el Tribunal en casos similares podrán ser invocadas por las partes como precedentes de carácter orientador. El Tribunal podrá apartarse de los precedentes invocados exponiendo en la sentencia respectiva los argumentos que justifiquen el cambio de criterio. CAPÍTULO II DE LAS PARTES Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 47. Partes 1. Serán partes en el procedimiento: I. El actor; II. El demandado, pudiendo tener ese carácter: a) La autoridad estatal o municipal que dicte ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o acto impugnado, o en su caso, quienes sustituyan a las ordenadoras o ejecutoras; b) El particular a quien favorezca la resolución, cuya modificación o nulidad reclame la autoridad administrativa; y c) La entidad paraestatal o paramunicipal con funciones administrativas de autoridad que dicte ordene, ejecute o trate de ejecutar el acto impugnado, incluyendo a los organismos descentralizados del Estado y los municipios y las empresas de participación estatal y municipal mayoritaria. III. El tercero interesado, que podrá ser cualquier persona física o moral, cuyos intereses puedan verse afectados con la sentencia que dicte el Tribunal. Artículo 48. Interés legitimo 1. Podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés legítimo que funde su pretensión. Artículo 49. Abogados autorizados de los particulares 1. Los particulares podrán autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre a licenciado en derecho debidamente acreditado, quien estará facultado además para interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos y, en general, promover cualquier acto necesario para la defensa del autorizante. 2. Para efectos del párrafo anterior, el Tribunal contará con un libro de registro para inscribir la personalidad de los licenciados en derecho que acrediten serlo con documento oficial idóneo. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 50. Abogados autorizados de la autoridad 1. Los servidores públicos del Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, así como de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y los municipios, centralizada, paraestatal y paramunicipal, que funjan como partes en el procedimiento ante el Tribunal, podrán acreditar como representantes a licenciados en derecho, quienes tendrán facultades para oír y recibir notificaciones, interponer recursos, ofrecer y rendir pruebas, formular alegatos y hacer todo tipo de promociones. 2. Para efectos del párrafo anterior, el Tribunal contará con los libros de registro para inscribir la personalidad de los licenciados en derecho que acrediten serlo con documento oficial respectivo. Artículo 51. Análisis de la personalidad y legitimación 1. La personalidad y legitimación de las partes será analizada de oficio por el Tribunal, aun cuando no haya sido cuestionada. 2. Tratándose de servidores públicos no será necesario que acrediten su personalidad en cada expediente que se abra en el Tribunal, bastará con el reconocimiento e inscripción que se haga en el libro correspondiente desde el momento en que lo solicite y hasta en tanto sea notificado al Tribunal que ha dejado de ostentar el cargo o se haya cumplido la vigencia del mismo. CAPÍTULO III DE LAS NOTIFICACIONES Y DE LOS TÉRMINOS Artículo 52. Plazo para notificar resoluciones 1. Las resoluciones serán notificadas dentro de los tres días siguientes a aquel en que el expediente haya sido turnado al Actuario respectivo para ese efecto. Artículo 53. Domicilio para recibir notificaciones 1. Las partes que no tengan el carácter de autoridad, en el primer escrito o diligencia en la que comparezcan, deberán señalar domicilio para Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos recibir notificaciones en la zona conurbada Colima-Villa de Álvarez y comunicar, en su caso, el cambio del mismo. De no hacerlo así, le serán hechas por lista, aún las de carácter personal. 2. Para efectos de lo anterior, deberán señalar, el nombre de la calle, la numeración que le corresponde, colonia o fraccionamiento, entre qué calles se encuentra o cualquier otro dato que permita identificar con claridad el domicilio. 3. En tanto no se haga una nueva designación de domicilio para recibir notificaciones, éstas se seguirán practicando en el domicilio originalmente señalado. Cuando éste no exista, o la persona que se encuentre en el domicilio se niegue a recibir la notificación o no conozca a la persona que se deba notificar o bien se encuentre desocupado dicho domicilio, la resolución o acuerdo se notificará por lista, previa constancia que levante el Actuario. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 54. Horas hábiles 1. Son horas hábiles para la práctica de diligencias por parte del Tribunal las comprendidas entre las siete y diecinueve horas, pudiéndose habilitar horas adicionales en caso de requerirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente. 2. Los actuarios estarán habilitados para practicar en cualquier tiempo, según se requiera, las notificaciones y diligencias que le ordenen el Pleno, el Magistrado Presidente, los magistrados, la Secretaría General de Acuerdos o los secretarios de acuerdos. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 55. Tipos de notificaciones 1. Las notificaciones se harán a las autoridades siempre por oficio o, en su caso, por correo electrónico o cualquier otro medio electrónico válido en casos urgentes o bien cuando se trate de resoluciones que exijan cumplimiento inmediato. Las notificaciones que se realicen a las autoridades por conducto de sus oficinas de recepción, oficialías de partes, ventanillas de atención o unidades jurídicas de representación o su equivalente, se Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos entenderán legalmente efectuadas, si en el documento correspondiente obra el sello oficial de recibido, sin perjuicio de las que se realicen a través de los autorizados de las autoridades o por medios electrónicos. 2. Las notificaciones se harán a los particulares en forma personal o, en su caso, por correo certificado con acuse de recibo, tratándose de los siguientes casos: I. Cuando se admita o deseche la demanda o su ampliación; II. Cuando se admita o deseche la contestación o su ampliación; III. Cuando se admita o deniegue la intervención de un tercero interesado; IV. Cuando se mande citar a un tercero; V. Cuando se formule un requerimiento o una prevención a la parte que deba cumplirlo; VI. Cuando se trate de resoluciones interlocutorias; VII. Cuando se trate de resoluciones de sobreseimiento; VIII. Cuando se trate de las sentencias definitivas; IX. Cuando se trate de la aclaración de sentencia; y X. Cuando se trate de acuerdos y resoluciones que a consideración del Tribunal lo ameriten. 3. Las notificaciones se harán por lista autorizada que se fijará en los estrados del Tribunal, en los casos no previstos en las fracciones anteriores. 4. Las notificaciones se harán por edictos, cuando se trate de particulares distintos del actor cuyo domicilio se ignore, cuando la persona a quien se deba notificar hubiere fallecido y se desconozca quien es el representante de la sucesión y, en general, cuando se trate de personas inciertas. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Los edictos deberán publicarse de manera electrónica en la página oficial de internet del Tribunal y en formato escrito impreso en los estrados del mismo, haciéndose saber que el citado deberá presentarse dentro de un plazo que no será mayor a veinte días hábiles, levantándose las constancias respectivas. 5. Las notificaciones se harán por correo electrónico o cualquier otro medio electrónico válido en términos de lo dispuesto en el punto 3 del artículo 9 de esta Ley, cuando así lo haya autorizado la parte interesada o bien cuando así se requiera por parte del Tribunal. Las notificaciones de este tipo surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente. Los actuarios estarán habilitados para dar fe de los actos y levantar las constancias respectivas. 6. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario, los actos o resoluciones que, en los términos de las normas que les sean aplicables o por acuerdo del Pleno del Tribunal, deban hacerse públicos a través del periódico oficial del Estado o de su fijación en los estrados del Tribunal. Artículo 56. Procedimiento para la notificación personal 1. En el caso de las notificaciones personales señaladas por la fracción II del artículo anterior, de no encontrar el notificador a quien deba hacerse la notificación, le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, si aun así no se encontrare, se le practicará la notificación mediante cédula en la que hará constar: la fecha y hora en que se entregue, el Tribunal que manda practicar la diligencia, la síntesis de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se le deja. En caso de que se negare a recibirla, se fijará en la puerta del domicilio señalado, dejándose constancia de lo anterior en el expediente. 2. Si el Actuario encuentra el domicilio cerrado y ninguna persona acude a su llamado, se cerciorará de que es el domicilio correcto, lo hará constar y fijará aviso en la puerta a fin de que, dentro de los dos días Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos hábiles siguientes, acuda al Tribunal a notificarse. Si no se presenta se notificará por lista. Artículo 57. Efectos de las notificaciones 1. Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente en que sean hechas. 2. Las notificaciones por lista surtirán efectos al día siguiente al que se hubiere fijado en los estrados del Tribunal. Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 58. Constancia de las notificaciones 1. En las notificaciones que correspondan, el actuario o en su caso el personal jurisdiccional habilitado para actuar, asentará la razón del envío por correo, así como las que se hubieran practicado en forma personal, por lista, edictos o las que por su naturaleza lo requieran. 2. Los acuses de recibo, las constancias de recepción y las piezas certificadas devueltas se agregarán como parte de las actuaciones en el juicio. Artículo 59. Regularización de notificaciones 1. Toda notificación irregular u omitida, se entenderá legalmente hecha a partir del día en que el interesado se ostente sabedor de su contenido u obre constancia de que el interesado haya tenido conocimiento. Artículo 60. Computo de los plazos 1. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas: I. Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la Ley del acto, la notificación al afectado del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente conocedor del acto reclamado o de su ejecución y se incluirán en ellos el día del vencimiento que se considerará completo; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos II. En los plazos fijados en días por las disposiciones legales o las autoridades, solo se computarán los hábiles; III. Cuando los plazos se fijen por mes o por años, se entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició, y en el segundo caso el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes de calendario, en ambos casos se entenderán comprendidos los días inhábiles; y IV. Los plazos señalados en horas se contarán de momento a momento. Artículo 61. Nulidad de notificaciones 1. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones anteriores serán nulas. Las partes afectadas por una notificación irregular podrán promover ante el Tribunal el incidente de nulidad respectivo conforme a las disposiciones previstas en el capítulo VIII del Título Segundo de esta Ley. CAPÍTULO IV DE LA DEMANDA Artículo 62. Plazo para la interposición de la demanda 1. La demanda deberá de formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación al demandante del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto o de su ejecución. 2. Si el particular reside fuera de la entidad y no tiene representante en el Estado, o fallece durante el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el término para la presentación de la demanda será de cuarenta y cinco días, siguientes a la notificación o al en que tenga conocimiento del acto reclamado. 3. Cuando el actor resida fuera de la zona conurbada Colima-Villa de Álvarez, podrá presentar su demanda ante el Secretario del Ayuntamiento del Municipio en donde resida, quien deberá remitirla Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos bajo su responsabilidad al Tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. 4. En caso de incumplimiento a lo previsto por el párrafo anterior, el Tribunal impondrá al servidor público una multa equivalente al monto de veinte a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir de conformidad con la Ley de la materia. 5. El juicio de lesividad solo podrá iniciarse dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya emitido el acto o resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de un año del último efecto. 6. La demanda de responsabilidad patrimonial deberá presentarse antes de que transcurra un año que se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido la lesión patrimonial, o a partir del momento que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continúo. Artículo 63. Afirmativa ficta 1. La solicitud para que se declare la afirmativa ficta deberá presentarse ante el Tribunal dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya transcurrido el término mencionado en el artículo 5, párrafo 1, fracción VI de la presente Ley. 2. El promovente deberá acompañar el acuse de recibo del trámite no resuelto, así como las constancias y documentos que acrediten el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como la petición que se presentó ante la autoridad competente. 3. Con la solicitud se dará vista a la autoridad omisa para que dentro del término de tres días manifieste lo que a sus intereses convenga. Una vez trascurrido dicho término, el Tribunal dentro de los cinco días siguientes dictará la resolución correspondiente declarando o no la afirmativa ficta. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 4. La declaración que expida deberá contar por lo menos con una relación sucinta de la solicitud presentada y del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación y de vencimiento del plazo con que contó la autoridad competente para dictar su resolución. 5. La declaración de afirmativa ficta producirá todos los efectos legales de la resolución favorable que se pidió; cuando se expida al interesado una declaración relativa a licencia, permisos o autorización, que genere el pago de contribuciones o derechos de conformidad con las normas aplicables deberá señalar al interesado el pago de los mismos. Artículo 64. Ampliación de la demanda 1. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los cinco días, contados a partir del día siguiente al en que haya surtido efectos a la notificación de la contestación únicamente en los siguientes casos: I. Cuando se demande una negativa ficta; y II. Cuando desconozca los motivos y fundamentos del acto o resolución impugnados, hasta que la demanda sea contestada. Artículo 65. Requisitos de la demanda 1. La demanda deberá contener los siguientes requisitos: I. Nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien promueva en su nombre; II. El acto o resolución impugnado; III. La fecha de notificación o en la que se tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado; IV. El nombre y domicilio del demandado y del tercero interesado, si lo hubiere; V. Los hechos en que se apoye la demanda y los agravios que le cause el acto o resolución impugnado; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos VI. La firma del actor. Si éste no supiere o no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego, poniendo el primero la huella digital; VII. El documento con el cual acredite su personalidad, cuando promueva a nombre o en representación de un tercero; y VIII. El ofrecimiento de pruebas, anexando las documentales que se ofrezcan. 2. El actor deberá acompañar una copia de la demanda, así como de todos los documentos anexos a ella, para cada una de las partes. Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 3. Cuando se omita indicar o precisar alguno de los requisitos antes señalados, con excepción de los previstos en las fracciones I y VI de este artículo, o se advierta que la demanda es obscura, irregular o ilegible, el Magistrado instructor que conozca el asunto, requerirá mediante notificación personal al actor o demandante para que precise, rectifique o aclare lo conducente en el plazo de tres días hábiles, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se le desechará de plano la demanda o en su caso se le tendrá por no ofrecidas las pruebas documentales que anexó a la misma. Artículo 66. Causas de desechamiento Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 1. Son causas de desechamiento de plano de la demanda –que podrá resolver directamente el Magistrado instructor– las siguientes: Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. I. Si existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de lo dispuesto por el artículo 85 de esta Ley; II. Siendo obscura o irregular, cuando habiendo prevenido al actor para subsanarla, no lo hiciere en el plazo de tres días; y III. Cuando se omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones I o VI del artículo anterior de la presente Ley. 2. Contra el auto de desechamiento procederá el recurso de reclamación. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos CAPÍTULO V DE LA CONTESTACIÓN Artículo 67. Plazo para emitir la contestación 1. Admitida la demanda, se correrá traslado a la parte demandada y al tercero interesado si lo hubiere, emplazándolos para que dentro del término de quince días contados a partir del día siguiente al que haya surtido efectos la notificación, contesten o manifiesten lo que a su derecho convenga. La parte demandada podrá ampliar su contestación, dentro de los cinco días contados a partir del siguiente al que haya surtido efecto la notificación de la ampliación de la demanda. 2. Cuando fueren varios los demandados, el término correrá en forma individual para cada uno de ellos. Artículo 68. Requisitos de la contestación 1. La contestación de la demanda deberá contener los siguientes requisitos: I. Las causales de improcedencia, así como los incidentes de previo y especial pronunciamiento que en su caso deban substanciarse; II. Las consideraciones que a su juicio demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda; III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos o negándolos; y IV. Los motivos y fundamentos con los que se demuestre la ineficacia de los agravios. Artículo 69. Pruebas documentales en la contestación 1. Las pruebas documentales que se ofrezcan deberán de anexarse al escrito de contestación de demanda, si no cumpliere el tribunal las requerirá al oferente para que dentro del plazo de tres días las Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos presenten, apercibiéndolo de que de no hacerlo en tiempo se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas. Artículo 70. Copias y anexos de la contestación 1. A la contestación deberá acompañarse copia de la misma y de todos los documentos anexos, para cada una de las partes, siempre que las mismas no excedan de veinticinco hojas. Artículo 71. Intervención del tercero interesado 1. El tercero interesado comparecerá en los términos del artículo 67 de esta Ley. No obstante, en el supuesto de que en la demanda no se hubiere señalado tercero interesado y existiese persona que estime que sus intereses puedan verse afectados con la sentencia que se llegue a emitir, podrá apersonarse al juicio hasta antes del cierre de la instrucción, interponiendo las defensas y excepciones y aportando las pruebas que considere pertinentes. En este caso se correrá traslado a las partes para que, dentro del término de diez días, expongan lo que a su derecho convenga. Artículo 72. Declaración de rebeldía 1. Si la parte demandada no contestare dentro del término legal respectivo, el Magistrado instructor que conozca del asunto declarará de oficio la correspondiente rebeldía y tendrá por confesados los hechos que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo prueba en contrario. Artículo 73. Examen de las causales de improcedencia y sobreseimiento 1. Contestada la demanda, el Magistrado instructor examinará el expediente y si encontrare justificada alguna causa de improcedencia o sobreseimiento en términos de lo previsto en los artículos 85 y 86 de esta Ley, formulará el proyecto de resolución correspondiente, sometiéndolo de inmediato a la consideración del Pleno, quien podrá dar por concluido anticipadamente el juicio, o bien reservar su análisis y resolución hasta la emisión de la sentencia definitiva. Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. El Magistrado instructor estará facultado para resolver directamente el sobreseimiento del juicio hasta antes del cierre de la instrucción, cuando el actor se desista del mismo; cuando se revoque el acto o resolución impugnado; cuando se advierta que han cesado los efectos de dicho acto o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y cuando se acredite la inactividad procesal, esto es, cuando transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación jurisdiccional no hubiere promoción de cualquiera de las partes tendiente a la prosecución del juicio. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 74. Allanamiento a la demanda 1. En los juicios en los que no exista tercero interesado, la autoridad demandada desde la contestación de la demanda y hasta antes del dictado de la sentencia definitiva podrá allanarse a las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda. En tal caso, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte actora, salvo si ello supusiere una infracción al ordenamiento jurídico o estuviesen implicadas materias que no sean susceptibles de otorgamiento, cesión o transacción. 2. El allanamiento deberá formularse de manera expresa, inequívoca, concluyente y sin condiciones sobre todas las pretensiones. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 75. Abreviación del juicio 1. Una vez agotados los plazos para la contestación de la demanda o de su ampliación, así como para que se presente a juicio el tercero interesado, o habiéndose cumplido tales actos y siempre que no hubieren sido ofrecidas pruebas que requieran un especial desahogo, esto es, testimoniales, periciales, inspecciones u otras análogas, el Magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, dictará un acuerdo mandando poner inmediatamente los autos a la vista de las partes para que dentro del término de tres días hábiles formulen por escrito sus alegatos finales. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. Concluido el plazo para la formulación de los alegatos se turnará el asunto para el dictado de la sentencia respectiva, la que deberá pronunciarse observando lo establecido por el artículo 116 de esta Ley. CAPÍTULO VI DE LA SUSPENSION Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 76. Suspensión como medida cautelar 1. La suspensión de los actos reclamados es una medida cautelar que podrá concederse por el Magistrado instructor desde el acuerdo en que se admita la demanda, ya sea de oficio o a solicitud del actor, haciéndolo saber sin demora a la autoridad demandada para su inmediato y debido cumplimiento. 2. Dentro del plazo de veinticuatro horas contados desde que la solicitud de la suspensión fue presentada o en su caso turnada al Tribunal, ya sea en la demanda o en promoción diversa, el Magistrado instructor resolverá sobre la misma. La suspensión surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando éste sea recurrido. 3. La suspensión en caso de concederse estará vigente durante la tramitación del juicio respectivo, no obstante, podrá ser modificada o ampliada en cualquier momento si resulta insuficiente para conservar la materia del litigio o para evitar un daño mayor o la amenaza de su actualización en perjuicio del actor o de la sociedad. Asimismo, podrá ser revocada si varían las condiciones por las cuales se otorgó o las partes aportan elementos que lo justifiquen. 4. El Magistrado instructor podrá solicitar a cualquier autoridad, e inclusive a personas ajenas a la controversia, los informes, dictámenes, opiniones y documentos que se estimen necesarios para proveer una mejor decisión sobre la suspensión. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 77. Solicitud de la suspensión Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. Con excepción del caso en que el Magistrado instructor decida a su criterio conceder la suspensión de oficio, esta medida cautelar se otorgará, siempre que concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el actor, quien podrá hacerlo en cualquier tiempo, mientras no se dicte la sentencia definitiva del juicio que corresponda; y II. Que no se cause evidente perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el juicio. 2. En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquéllos que no haya tenido el actor antes de la presentación de la demanda Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 78. Efectos de la suspensión 1. La suspensión tendrá por efecto el mantener las cosas en el estado en que se encuentren, en tanto no se pronuncie la sentencia definitiva. 2. En tal caso, el Magistrado instructor podrá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio hasta su terminación, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la medida cautelar siga surtiendo efectos. 3. En el supuesto de que los actos reclamados se hayan ejecutado, la suspensión será procedente si los efectos o consecuencias de tales actos subsisten, máxime si se advierte su ejecución de manera continuada en perjuicio del actor, caso en el cual el Magistrado instructor al conceder la suspensión podrá ordenar la cesación de tales efectos o consecuencias, dictando las medidas que estime pertinentes, que pueden ser conservatorias, prohibitivas o inclusive restitutorias. 4. En tal sentido es factible que el Magistrado instructor, tomando en cuenta la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, conceda la suspensión con efectos restitutorios, mediante el Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos restablecimiento provisional del derecho transgredido con motivo de un acto de autoridad. 5. Asimismo, podrá concederse la suspensión con efectos restitutorios en los casos en que los actos reclamados incidan sobre la prestación de servicios públicos básicos o de primera necesidad o se advierta, aún de manera indiciaria, un riesgo o potencial daño para la salud o seguridad del promovente o su familia, sin que por esto quede sin materia el juicio. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 79. Garantía por intereses del fisco 1. Cuando el Magistrado instructor estime necesario garantizar los intereses del fisco, podrá conceder la suspensión del acto reclamado –la que surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo respectivo– pero la efectividad de la medida cautelar estará condicionada a que en el plazo de cinco días hábiles el actor exhiba ante el Tribunal la garantía del interés fiscal por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables en los términos que determine el referido Magistrado instructor, salvo que la garantía se hubiese constituido previamente ante la autoridad demandada. 2. De no exhibir el actor en el plazo indicado la garantía requerida, dejará de surtir efectos la suspensión, quedando la autoridad demandada en libertad de ejecutar el acto reclamado. Artículo 80. Garantía por daños y perjuicios a terceros 1. En los casos en que proceda la suspensión, pero pueda ocasionar daños y perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Artículo 81. Monto de garantía por afectaciones no estimables en dinero 1. Cuando la suspensión pueda afectar derechos de terceros no estimables en dinero, el Magistrado instructor fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 82. Caución del tercero para dejar sin efecto la suspensión 1. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para que las cosas se restituyan al estado que guardaban a la fecha en que se solicitó aquella y garantice los daños que sobrevengan en perjuicio del actor, en tanto no se quede sin materia el juicio, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable. 2. Para que surta efectos la caución que exhiba el tercero, conforme al párrafo anterior, deberá comprender el importe de la garantía otorgada por el actor. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 83. Resguardo y efectividad de las garantías 1. Las garantías y contragarantías que respecto de la suspensión las partes decidan presentar mediante fianza o depósito de dinero ante el Tribunal, se recibirán por éste, extendiéndose la constancia respectiva y se resguardarán en los términos que disponga el Reglamento Interior. 2. Para hacer efectivas las garantías y contragarantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación de la sentencia o resolución que en definitiva ponga fin al juicio. El Magistrado instructor dará vista a las partes por un término de cinco días hábiles, vencido el cual, se pronunciará la resolución que corresponda. Artículo 84. Impugnación contra la suspensión o la restitución 1. En contra de los autos que concedan o nieguen la suspensión o la restitución, fijen fianzas o contrafianzas, procederá el recurso de reclamación, pero su interposición no interrumpirá el plazo para el cumplimiento de lo concedido, solo la resolución interlocutoria que al efecto recaiga podrá modificar en su caso la orden dictada. CAPÍTULO VII DE LA IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 85. Improcedencia 1. El juicio ante el Tribunal será improcedente en los siguientes casos: I. Contra actos de autoridades de otras entidades federativas o dependencias y entidades de la Administración Pública federal centralizada o paraestatal; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. II. Contra actos que no le competa conocer al Tribunal y en contra de sus propias actuaciones; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. III. Contra actos que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas sean distintas; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. IV. Contra actos que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal; V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por éstos últimos, aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por la presente Ley; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VI. Contra actos conexos a otros que hayan sido impugnados por medio de defensa diferente. Para los efectos de esta fracción se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas de acumulación previstas en el artículo 89 de la presente Ley; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VII. Contra reglamentos, decretos, bandos, estatutos, códigos, protocolos, manuales, lineamientos, medidas, directrices y cualquiera otra disposición administrativa de observancia general que no haya sido aplicada concretamente al promovente; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. VIII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o acto impugnado; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. IX. Contra actos que hayan sido materia de resolución en diverso proceso jurisdiccional; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. X. Respecto de la autoridad señalada como demandada o responsable cuando esta no hubiere emitido el acto o resolución impugnado; Fracción reformada. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. XI. Contra actos que no sean efectivamente administrativos en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios o contra actos internos de los entes públicos que no incidan en la esfera jurídica de los particulares; XII. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Artículo 86. Sobreseimiento 1. Procede el sobreseimiento del juicio en los siguientes casos: I. Cuando el actor se desista del juicio; II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; III. Cuando el actor muera durante el juicio, si el acto impugnado solo afecta a su persona; IV. Cuando la autoridad demandada revoque el acto o resolución impugnada o, en su caso, satisfaga la pretensión del actor; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos V. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución definitiva; y VI. Por inactividad procesal por más de ciento ochenta días naturales. Punto adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 2. El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial. CAPÍTULO VIII DE LOS INCIDENTES Artículo 87. Incidentes de previo y especial pronunciamiento 1. Sólo serán de previo y especial pronunciamiento los siguientes incidentes: I. El de acumulación de autos; II. El de nulidad de notificaciones; III. El de interrupción por causa de muerte o disolución en el caso de personas morales; IV. El de falta de personalidad; y V. El de incompetencia. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 88. Trámite de los incidentes 1. Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes señalados en el artículo anterior podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción del juicio y se substanciarán corriendo traslado de la promoción a las partes por el plazo de tres días hábiles. 2. Con el escrito por el que se promueva el incidente respectivo o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se acompañarán las documentales y en su caso se cubrirán los requisitos para ofrecer pruebas que requieran un especial desahogo, siendo aplicables para las testimoniales, periciales e inspecciones las reglas relativas al juicio en lo principal. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 3. Acto seguido y no quedando pruebas pendientes por tramitar, el Magistrado instructor formulará el proyecto de resolución interlocutoria que corresponda, el cual someterá al Pleno para su aprobación, cuya decisión no será recurrible. 4. Los incidentes indicados en el artículo anterior tendrán el efecto de suspender el juicio hasta en tanto se emita la resolución interlocutoria que decida sobre los mismos, salvo si atendiendo a las circunstancias del caso el Magistrado instructor determina reservarlos para ser resueltos en la sentencia definitiva. 5. El Magistrado instructor estará facultado para desechar de plano todos aquellos incidentes que se consideren notoriamente improcedentes o injustificados, pudiendo imponer a quien lo hubiere promovido una multa de diez a cien veces el valor diario de la unidad de medida y actualización. 6. Todo incidente promovido dentro del juicio contencioso administrativo será tramitado dentro de la misma pieza de autos. Artículo 89. Incidente de acumulación 1. Procede la acumulación de dos o más juicios en los siguientes casos: I. Cuando las partes sean las mismas y el acto impugnado se refiera a idénticas violaciones; II. Cuando siendo diferentes las partes, el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; y III. Cuando independientemente de que las partes sean o no diferentes, se impugnen actos que sean antecedentes o consecuencia de otros. Artículo 90. Reglas en el incidente de acumulación 1. La acumulación se tramitará en el juicio en el cual la demanda se presentó primero. 2. Cuando no pueda decretarse la acumulación porque alguno de los juicios estuviese pendiente para dictar sentencia, a petición de parte o Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en el juicio que se encuentre en trámite. 3. La suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio. Artículo 91. Plazo para el incidente de acumulación 1. Las partes podrán tramitar el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de la celebración de la audiencia del juicio, debiendo el Magistrado verificar los autos del expediente que se pretende acumular. 2. Con el escrito incidental se dará vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Artículo 92. Resolución de la acumulación 1. Una vez transcurrido el término anterior, el Magistrado instructor en el plazo de tres días, dictará la resolución que proceda. La acumulación podrá tramitarse de oficio. Artículo 93. Incidente de nulidad 1. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en la presente Ley serán nulas. En este caso la parte perjudicada podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en que se promueva la nulidad. 2. Con el escrito del promovente se dará vista a las demás partes por el término de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan los medios de prueba que consideren necesarios. Artículo 94. Pruebas en el incidente de nulidad 1. Las pruebas ofrecidas respecto del incidente de nulidad, se desahogarán en una sola audiencia que deberá tener verificativo dentro de los cinco días siguientes al en que haya transcurrido el término concedido a las partes para desahogar la vista que se les dio, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos quedando en ese mismo acto citadas para resolución interlocutoria, la que deberá dictarse dentro de los cinco días siguientes. Artículo 95. Incidente de interrupción 1. En los casos a que se refiere el artículo 87 fracción III de esta Ley, el incidente de interrupción se tramitará en la forma prevista para los incidentes de nulidad de notificaciones y procederá hasta antes de que se celebre la audiencia del juicio. El incidente se tramitará aún de oficio. 2. El procedimiento se reanudará cuando se apersone a juicio el representante de la sucesión. Si éste no se apersonare en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se decretó la suspensión, las notificaciones se harán por lista. Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 96. Incidentes de falta de personalidad e incompetencia 1. Los incidentes de falta de personalidad e incompetencia se tramitarán conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de esta Ley. CAPÍTULO IX DE LAS PRUEBAS Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 97. Pruebas admisibles 1. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante la absolución de posiciones, la declaración de parte a cargo de las autoridades y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al Magistrado instructor desechar de plano aquellas pruebas que sean inadmisibles o que no guarden relación con el juicio. Artículo 98. Ofrecimiento de pruebas 1. Las pruebas deberán ofrecerse en los escritos de demanda o contestación y en su caso, en los de ampliación de los mismos; las documentales se acompañarán invariablemente en ellos. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 99. Admisión de las pruebas 1. Las pruebas serán admitidas en los acuerdos de radicación de la demanda, contestación y en su caso en la ampliación de las mismas. En contra de esta resolución, procederá el recurso de reclamación. Artículo 100. Pruebas supervinientes 1. Las pruebas supervenientes podrán presentarse hasta antes del inicio de la audiencia de pruebas y alegatos, o cuando no hubiera hasta antes del turno del expediente a sentencia definitiva. En este caso, el Magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de tres días exprese lo que a su derecho convenga, resolviéndose sobre su admisión dentro del tercer día. La resolución no será recurrible. Artículo 101. Práctica de diligencias para mejor proveer 1. El Magistrado instructor podrá acordar, de oficio, la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o la exhibición y el desahogo de las pruebas que estime conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses. Artículo 102. Repetición o ampliación de diligencias probatorias 1. El Magistrado instructor podrá decretar, en todo tiempo, la repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria que estime necesarias. Los hechos notorios no requieren prueba. Artículo 103. Pruebas en poder de las autoridades 1. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los servidores públicos tienen la obligación de expedir con toda oportunidad, las copias o documentos que aquellos les hubieren solicitado. Si no lo hacen, la parte interesada una vez que acredite haber hecho la petición, solicitará al Magistrado instructor para que requiera a los omisos y difiera a la audiencia, lo que se acordará siempre que la solicitud se hubiere hecho cuando menos tres días hábiles antes de la presentación de la demanda o de la ampliación de la misma. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. El Magistrado instructor hará el requerimiento de que se le envíen directamente los documentos o copias dentro de un plazo que no exceda de diez días, pero si no obstante dicho requerimiento no se expidiere, el Magistrado podrá hacer uso de los medios de apremio. Si la omisión fuere de una autoridad o servidor público demandado, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor respecto del omiso. Artículo 104. Prueba pericial 1. La prueba pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia, arte o industria. Los peritos deberán tener título en la profesión o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentada. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas que acrediten tener conocimientos en la materia, aun cuando no tengan título. 2. El Magistrado instructor, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo. Artículo 105. Desahogo de la prueba pericial 1. La prueba pericial deberá ofrecerse expresando los puntos sobre los cuales ésta debe versar, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos, las cuestiones que deba dictaminar el perito, así como su nombre, apellidos, domicilio, cédula profesional o calidad técnica, artística, industrial u otras. 2. El oferente deberá acompañar un escrito en el cual el perito que designó acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia certificada de su cédula profesional o los documentos que acrediten sus conocimientos especializados en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa y manifestar, bajo protesta de decir verdad, que conoce los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos particular. El incumplimiento de dichos requisitos tendrá como consecuencia la no admisión de la prueba. 3. Admitida la prueba pericial, el Magistrado instructor dará vista a la contraparte, por el término de tres días para que, en su caso, proponga la ampliación de otros puntos o cuestiones además de los formulados por el oferente para que los peritos dictaminen y para que designe perito de su parte, debiendo nombrarlo en la misma ciencia, arte, técnica, oficio o industria en que la haya ofrecido la contraria y expresar su cédula profesional, calidad técnica, artística, industrial u otras y domicilio, acompañando el escrito de aceptación del perito y los requisitos mencionados en el párrafo anterior, ante su incumplimiento se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. 4. Los peritos deberán rendir su dictamen dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se les notifique la admisión de la prueba al oferente, término que podrá ampliarse si existiera causa justificada para ello. No será necesaria la ratificación de dichos dictámenes ante el Tribunal. 5. En cualquier momento las partes podrán acordar la designación de un solo perito. 6. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes, y éstos resulten substancialmente contradictorios, de tal modo que el Magistrado instructor considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, designará al perito tercero en discordia. Dicho perito no será recusable, pero deberá excusarse cuando concurra en él alguno de los impedimentos que señala el artículo 23 de esta Ley. 7. Los peritos fundamentarán en forma idónea su dictamen y podrán acompañar a éste dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. Además, podrán requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves, así como todas las actividades que sean indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos, libros, archivos físicos o electrónicos y obtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes estarán obligadas a darles Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos facilidades para el cumplimiento de su misión y el Tribunal les prestará, para este fin, el auxilio necesario. Artículo 106. Implicaciones de la prueba pericial 2. Si la parte contraria no designara perito, o éste no aceptara y protestara el cargo, se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. 3. Si la parte contraria no anexara el original o copia de la cédula profesional de su perito o los documentos que acrediten que tiene conocimientos en el arte, técnica, oficio o industria para el cual es designado, se le tendrá por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente. 4. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquél que se rinda por el perito de la contraria, y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, el Magistrado declarará desierta la prueba. 5. En caso de que alguno de los peritos renuncie después de haber aceptado y protestado el cargo, la parte que lo haya nombrado podrá sustituirlo cumpliendo con los requisitos señalados por el artículo 107 de la presente Ley, siempre y cuando lo haga dentro del término otorgado para que se presentara el peritaje. El nuevo perito deberá rendir su peritaje dentro del término otorgado al perito sustituido. 6. Los peritos deberán comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos a fin de que las partes puedan hacer uso del derecho a interrogarlos en relación al peritaje rendido, de no asistir, su peritaje no será tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia correspondiente. Artículo 107. Honorarios de los peritos 1. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró. El tercero para el caso de discordia será pagado por las partes. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 108. Prueba de inspección 1. Al ofrecer la prueba de inspección las partes deberán indicar los puntos sobre los cuales habrá de versar, de igual manera deberán precisar el lugar en que habrá de practicarse, proporcionando datos indubitables y suficientes para su ubicación, la falta de uno de estos requisitos dará lugar al desechamiento de la prueba. Artículo 109. Prueba testimonial 1. Los testigos, que no podrán exceder de tres respecto de cada hecho que se pretenda probar, deberán ser presentados por el oferente y, sólo en el caso de que éste manifieste imposibilidad para hacerlo señalando la causa o motivo justificado que le impide presentarlos, el Magistrado ponente los mandará citar. 2. Cuando el oferente solicite a la autoridad que cite al testigo y éste no viva en el domicilio señalado por el oferente, quedará obligado a presentarlo el día y la hora señalado para el desahogo de la diligencia. Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 110. Recepción y desahogo de pruebas 1. Las pruebas que requieran diligencia especial se recibirán y desahogarán en la audiencia de pruebas y alegatos conforme a lo dispuesto en la presente Ley y, en lo que sea conducente, podrán aplicarse las disposiciones previstas de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios y, en su caso, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima. Artículo 111. Valorización de las pruebas 1. La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, por lo que los magistrados gozan de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas. La confesión expresa, inspección y documental pública, tendrán valor probatorio pleno. Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien lo haga, sin necesidad de ofrecerlos como prueba. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos CAPÍTULO X DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS Artículo 112. Objeto de la audiencia 1. La audiencia del juicio tendrá por objeto: I. Recibir y desahogar las pruebas debidamente ofrecidas; y II. Oír o recibir los alegatos. 2. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia. Artículo 113. Desahogo de la audiencia 1. Abierta la audiencia el día y hora señalados, el Secretario de Acuerdos respectivo llamará a las partes, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la Ley deban intervenir en el juicio y se determinará quienes deben permanecer en la sala respectiva del Tribunal y quienes en lugar separado para ser llamados en su oportunidad. Artículo 114. Recepción de pruebas 1. La recepción de las pruebas se hará en la audiencia y se sujetará a las siguientes reglas: I. Se desahogarán las que se hubieren ofrecido en la demanda, en su ampliación, en la contestación y en su ampliación, así como las supervenientes; y II. Si se ofrece la prueba pericial, las partes y el Magistrado instructor podrán formular las preguntas que estimen pertinentes en relación con los puntos sobre los que dictaminen. Artículo 115. Recepción de alegatos Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. Concluida la recepción de las pruebas, las partes podrán alegar en forma verbal o escrita, por sí o por medio de sus abogados o representantes. 2. Cuando los alegatos se formulen verbalmente el Magistrado instructor podrá fijar discrecionalmente el tiempo de intervención de las partes. Artículo reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 116. Cierre de la instrucción 1. En caso de no existir diligencias pendientes por practicar, se declarará de oficio cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia. En consecuencia, el Magistrado instructor procederá a formular el proyecto de sentencia correspondiente para someterlo a la aprobación del Pleno del Tribunal dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes al cierre de la instrucción, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera. CAPÍTULO XI DE LA SENTENCIA Artículo 117. Elementos de la sentencia 1. Las sentencias no necesitarán formulismo alguno, pero deberán contener: I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valorización de las pruebas; II. Los fundamentos legales en que se apoyen para declarar fundada o infundada la pretensión, para reconocer la validez o nulidad del acto impugnado, para absolver o condenar y, en su caso, los efectos de la sentencia; y III. Los puntos resolutivos, en los que se expresarán los actos cuya validez se reconozcan o cuya nulidad se declare; la reposición del procedimiento que se ordene; los términos de la modificación del acto impugnado y, en su caso, la condena que se decrete. Punto adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. Si de la revisión integral del expediente en el que se actúa no se advierten los elementos necesarios o suficientes para fijar el monto de una condena que tenga que determinarse en cantidad liquida, pero quedó acreditada la obligación de pago o el derecho a la indemnización, el Tribunal emitirá la sentencia condenatoria que corresponda, pero reservando la fijación de su monto hasta en tanto se resuelva el incidente de liquidación respectivo, aplicándose para su tramitación, en aquello que sea conducente, las reglas previstas por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 118. Efectos de la sentencia 1. El Tribunal está dotado de plena autonomía y jurisdicción para dictar y ejecutar sus sentencias. 2. El Tribunal en atención a su función jurisdiccional especializada, competencia y en observancia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puede en la sentencia definitiva: I. Sobreseer en el juicio en los términos de ley; II. Confirmar el acto o resolución impugnado, reconociendo su validez; III. Modificar el acto o resolución impugnado, fijando las formas y términos para su modificación; IV. Declarar la nulidad lisa y llana del acto o resolución impugnado; V. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado para determinados efectos, precisando la forma y términos en que la autoridad debe cumplir; VI. Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y establecer el cumplimiento de la obligación correlativa; VII. Restituir al actor en el uso y goce de los derechos afectados o desconocidos; VIII. Ordenar la reposición de algún acto o procedimiento; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos IX. Absolver o condenar al pago de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y fijar en su caso su monto; X. Abstenerse de imponer sanciones administrativas a un servidor público cuando se actualicen las hipótesis previstas en el artículo 101 de la Ley General; XI. Absolver o condenar por responsabilidad administrativa grave a los servidores públicos y particulares que incurran en ella, imponiendo las sanciones que correspondan de conformidad con la Ley General; XII. Fincar a los responsables el pago de indemnizaciones y sanciones pecuniarias por los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública, o al patrimonio de los entes públicos; XIII. Instruir a la autoridad responsable la adopción de las acciones, medidas y diligencias necesarias para el eficaz cumplimiento de la sentencia; y XIV. Vincular a otras autoridades distintas a la responsable al cumplimiento de la sentencia. 3. La sentencia que establezca como injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de las personas servidoras públicas de las instituciones de seguridad pública, incluyendo las de la Fiscalía General del Estado, la autoridad responsable sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho la persona afectada. En ningún caso procederá la reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio que se hubiere promovido. Artículo 119. Sentencias irrecurribles 1. Las sentencias definitivas derivadas de los juicios contenciosos en materia administrativa y fiscal no admitirán recurso, por lo tanto, causarán ejecutoria sin necesidad de declaración expresa, quedando a salvo los derechos de las partes para promover los medios de control constitucional que la legislación nacional establezca para combatir en los casos que así proceda las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 120. Aclaración de sentencia 1. No se podrá variar el contenido de las sentencias definitivas, pero podrán hacerse aclaraciones cuando contengan omisiones sobre los puntos materia de la litis, errores, ambigüedades o contradicciones evidentes, procediendo en este caso de oficio o a petición de parte. Punto reformado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 2. La aclaración de la sentencia procederá en los casos siguientes: I. De oficio: el Pleno hará la aclaración dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia correspondiente; y II. A petición de parte: la parte interesada promoverá la aclaración en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia y sin substanciación de incidente se resolverá por el Pleno en un plazo máximo de tres días hábiles. Punto adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. 3. La aclaración de sentencia sólo podrá llevarse a cabo respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse la decisión y en forma alguna podrá modificar lo resuelto en el fondo del asunto. CAPÍTULO XII DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 121. Ejecución de la sentencia 1. Cuando haya causado ejecutoria una sentencia favorable al actor, el Tribunal lo comunicará por oficio y sin demora alguna a la autoridad, servidor público o sujeto obligado, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles le den cabal cumplimiento, informando al Tribunal de las acciones o medidas concretas que se hubieren adoptado para cumplir con el fallo dictado, apercibidas que no de hacerlo se podrán hacer acreedoras a la imposición de medidas de apremio. 2. Si la sentencia no quedó cumplida en el plazo fijado, el Tribunal hará un nuevo requerimiento para que la autoridad, servidor público o sujeto obligado dentro del plazo de tres días hábiles cumplan con el Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos fallo emitido, informando al Tribunal lo conducente, reiterándose el apercibimiento señalado en el punto anterior. 3. Las partes podrán celebrar convenios con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal, salvo si ello supusiere una infracción al ordenamiento jurídico o versen sobre materias que no sean susceptibles de transacción, pudiendo a través de tales instrumentos sustituir el pago de cualquier condena que se hubiere determinado en cantidad liquida por compensaciones en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, o ambas, cuando resulte más adecuado para cumplir con la obligación debida, sin perjuicio de la prestación de actividades, obras o servicios que también se puedan convenir. El convenio celebrado por las partes deberá presentarse ante el Tribunal a efecto de validar su formalización dentro del expediente del juicio respectivo y formará parte de la etapa de ejecución de la sentencia. 4. No podrá archivarse ningún expediente sin que quede cumplida la sentencia o se hubiere extinguido la materia de la ejecución. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 122. Incumplimiento de la sentencia 1. En caso de incumplimiento de la sentencia, se procederá como sigue: I. Si la sentencia no quedó cumplida en el plazo fijado previsto en el punto 2 del artículo anterior, se le impondrá a la autoridad, servidor público o sujeto obligado una multa de cien a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el plazo de tres días hábiles y apercibiéndola que en caso de persistir en el incumplimiento podría quedar formalmente amonestada y se le podrán seguir imponiendo sucesivas multas, las cuales podrán duplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización; y II. Si persistiere la renuencia de la autoridad, servidor público o sujeto obligado a cumplir con la sentencia, el Tribunal hará el pronunciamiento respectivo, emitirá la amonestación que corresponda y requerirá al superior jerárquico de aquélla, si lo hubiere, para que en Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos plazo de tres días hábiles la obligue a cumplir con el fallo sin mayores dilaciones, bajo el apercibimiento que de no demostrar que dio la orden, se le impondrá a su titular una multa en los términos señalados en este artículo e inclusive que se le podrá amonestar, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades que la autoridad responsable. 2. La amonestación que se emita acredita respecto del sujeto amonestado su falta de probidad, eficiencia y profesionalismo en el ejercicio de la función pública y constituye un elemento de prueba con relación a su fama pública. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 123. Destitución por incumplimiento 1. Una vez agotado el procedimiento previsto por el artículo 122 de la Ley, sin haberse logrado alcanzar el cumplimiento cabal de la sentencia, el Magistrado instructor tomará constancia de ello y emitirá el acuerdo en donde tendrá en desacato al servidor público o sujeto obligado responsable. 2. Con el acuerdo de desacato se ordenará dar vista el servidor público o sujeto obligado para que en el plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, con respuesta o sin ella, el Magistrado instructor, de advertir que persiste la situación de desacato, procederá a formular el proyecto de destitución respectivo, el cual someterá al Pleno del Tribunal para su valoración y aprobación en su caso. 3. Acto seguido, el Pleno sesionará para decidir la cuestión y si determina aprobar el proyecto de destitución, el servidor público o sujeto obligado quedará formalmente destituido del cargo y por consiguiente materialmente separado del mismo para todos los efectos legales a que haya lugar. La destitución surtirá sus efectos desde el momento mismo en que quede aprobada la resolución por el Pleno y sin que para ello sea necesario llevar a cabo algún acto adicional de ejecución. 4. En el caso de que el sujeto obligado sea una persona física o moral de derecho privado que preste servicios públicos o ejerza funciones administrativas en virtud de concesión, delegación o autorización por Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos parte de un ente público, la destitución que se apruebe implicará la revocación de la concesión, delegación o autorización que se le hubiere conferido. 5. La resolución que apruebe la destitución deberá notificarse a las partes, al superior jerárquico del servidor público destituido y al órgano interno de control del Ente público respectivo y, adicionalmente, tratándose de representantes populares se comunicará también al Congreso del Estado y al Instituto Electoral del Estado. 6. La resolución de destitución deberá publicarse en el periódico oficial del Estado. Artículo 124. Solicitud de declaración de procedencia 1. Si la autoridad demandada goza de fuero constitucional, el Tribunal solicitará al Congreso del Estado se resuelva de conformidad a lo previsto en la Constitución del Estado y la legislación local aplicable en materia de declaración de procedencia. Artículo 125. Sanción para el caso de incumplimiento de la suspensión 1. Las sanciones mencionadas en este Capítulo también serán aplicables cuando no se cumplimente en sus términos la suspensión que se hubiere decretado por el Tribunal, respecto al acto reclamado en el juicio. TÍTULO TERCERO DE LOS RECURSOS CAPÍTULO I DE LOS RECURSOS EN MATERIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y FISCAL Artículo 126. Recursos en materia contenciosa administrativa y fiscal 1. En los juicios en materia contenciosa administrativa y fiscal únicamente serán admisibles los recursos de reclamación y queja. Artículo 127. Recurso de reclamación Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. El recurso de reclamación es procedente: I. Contra el auto que admita o deseche la demanda o su ampliación; II. Contra el auto que admita o deseche la contestación o su ampliación; III. Contra el auto que admite o deniegue la intervención del tercero interesado; IV. Contra el auto que admita o deseche las pruebas ofrecidas hasta antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos; y V. Contra los autos que concedan, nieguen o modifiquen la suspensión, fijen fianza o contrafianzas. Artículo 128. Procedimiento de la reclamación 1. El recurso se interpondrá dentro de los tres días siguientes al de la notificación correspondiente y en él deberán expresarse agravios y en su caso acompañarse pruebas. 2. El recurso se promoverá ante el Presidente del Tribunal, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de tres días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente turnará los autos a un Magistrado distinto del recurrido a fin de que dentro del plazo de tres días elabore el proyecto de resolución que se someterá al Pleno del Tribunal. Artículo 129. Desechamiento de la reclamación 1. El Tribunal podrá desechar de plano aquellos recursos de reclamación que resulten notoriamente improcedentes o que se interpongan con el propósito de retardar injustificadamente el procedimiento, haciendo constar el motivo del desechamiento. Artículo 130. Recurso de queja 1. El recurso de queja es procedente: Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos I. Contra la parte demandada o cualquier otra autoridad, por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya concedido la suspensión del acto reclamado; II. Contra el exceso o defecto en la ejecución de las sentencias del Tribunal que haya declarado fundada la pretensión del actor; III. Contra la repetición del acto administrativo o fiscal anulado; y IV. Contra los actos de los magistrados, secretarios de acuerdos y actuarios del Tribunal, por el retardo injustificado en las actuaciones procesales. Artículo 131. Procedimiento de la queja 1. El recurso de queja se interpondrá: I. En los casos de las fracciones I, II y III del artículo 130 ante el Magistrado instructor que hubiera conocido el asunto; y II. En los casos de la fracción IV del referido artículo 130 ante el Presidente del Tribunal. 2. Tratándose de la fracción I del artículo 130 se podrá interponer hasta en tanto se resuelva la controversia en lo principal, y tratándose de las fracciones II y III del mismo artículo dentro de los cinco días siguientes al de la notificación a la parte interesada de los actos por los que se haya dado cumplimiento a la sentencia o al en que cualquier interesado afectado por la ejecución tenga conocimiento de esta última o se haga sabedor de la repetición del acto anulado. 3. A la queja deberá acompañarse las pruebas que se consideren convenientes. Admitido el recurso el Magistrado instructor o el Presidente del Tribunal, según corresponda, requerirá a la autoridad para que rinda un informe dentro del plazo de cinco días. La falta o deficiencia de este informe establecerá la presunción de ser ciertos los hechos imputados. 4. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior y siempre que subsista la materia del recurso, en los supuestos de las fracciones I, II y III del artículo 130, el Magistrado instructor que hubiera conocido el Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos asunto formulará el proyecto de resolución respectivo y lo pondrá a consideración del Pleno del Tribunal; para el caso de la fracción IV del artículo 130, el Presidente del Tribunal turnará el expediente a un Magistrado instructor para los mismos efectos. 5. En caso de declararse procedente la queja, la resolución que así lo determine fijará los efectos y lineamientos a que debe someterse la autoridad, y en lo conducente las partes, para dar debido cumplimiento a la misma, observando lo dispuesto en los artículos 122, 123 y 124 de esta Ley. CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 132. Recursos en materia de responsabilidades administrativas 1. En los procedimientos que sean competencia de este Tribunal en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y particulares únicamente serán admisibles los recursos de inconformidad, reclamación, apelación y revisión previstos en la Ley General. Artículo 133. Recurso de inconformidad 1. El recurso de inconformidad es procedente: I. Contra la calificación de los hechos como faltas administrativas no graves que realicen las autoridades encargadas de la investigación de faltas administrativas; y II. Contra la abstención de la autoridad de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley General o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 101 de la referida Ley. Artículo 134. Procedimiento para la inconformidad 1. El recurso de inconformidad se interpondrá ante la propia autoridad que haya dictado el acto recurrido en el plazo de cinco días hábiles, Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 103 de Ley General y se tramitará y resolverá con arreglo a dicha ley. 2. Recibido el recurso por parte del Tribunal, se designará, según el turno que corresponda, a un Magistrado instructor, quien lo substanciará y pondrá en estado de resolución. 3. El Magistrado instructor estará facultado para decidir sobre los supuestos previstos en los artículos 105 y 106 de la Ley General. 4. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución definitiva que corresponda. Acto seguido el Pleno resolverá lo conducente. Artículo 135. Recurso de reclamación 1. El recurso de reclamación es procedente: I. Contra las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; II. Contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa antes del cierre de instrucción; y III. Contra las resoluciones que admitan o rechacen la intervención del tercero interesado. Artículo reformado y adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 136. Procedimiento para la reclamación 1. La reclamación se interpondrá ante la propia autoridad substanciadora o resolutora que haya dictado el acto recurrido, esto es, ante la autoridad administrativa o, en su caso, ante el Tribunal, según corresponda, atendiendo a quien emitió la resolución que se recurre de entre las señaladas en el artículo anterior. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2. La reclamación deberá interponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate, de conformidad con el artículo 214 de la Ley General, y se tramitará y resolverá con arreglo a dicha ley. 3. Interpuesta la reclamación, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, la autoridad administrativa o el Tribunal, según sea el caso, resolverá en el término de cinco días hábiles. 4. De la reclamación conocerá y por ende resolverá la propia autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el acto recurrido, esto es, la autoridad administrativa o el Tribunal, según se trate. 5. La resolución de la reclamación no admitirá recurso legal alguno. 6. El recurso de reclamación que corresponda conocer el Tribunal se sujetará adicionalmente a las reglas siguientes: I. Interpuesta la reclamación, el Magistrado Presidente verificará en primer lugar su procedencia, pudiendo desecharla de plano cuando el recurso sea presentado fuera del término indicado en el punto 2 de este artículo, cuando se trate de actos que no sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal mediante dicho recurso o cuando el promovente carezca de legitimación procesal; II. En el caso de que la reclamación sea admitida a trámite, el Magistrado Presidente ordenará correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles indicado en el punto 3 de este artículo para que exprese lo que a su derecho convenga y en el mismo auto designará, según el turno que corresponda, a un Magistrado instructor para que substancie el recurso y lo ponga en estado de resolución; y III. Desahogado el traslado a la contraparte, el Magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución definitiva respectivo. Acto seguido el Pleno resolverá lo conducente. Artículo 137. Recurso de apelación Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1. El recurso de apelación es procedente: I. Contra las resoluciones emitidas por el Pleno del Tribunal que determinen imponer sanciones por la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares; y II. Contra las resoluciones emitidas por el mismo Pleno que determinen que no existe responsabilidad administrativa por parte de los presuntos infractores, ya sean servidores públicos o particulares. 2. El recurso de apelación podrá ser interpuesto por los servidores públicos y particulares que resulten responsables de la comisión de faltas administrativas graves o faltas de particulares, según sea el caso, así como por los terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el denunciante. 3. La interposición del recurso de apelación será optativa para las partes, ya sea que éstas decidan agotarlo ante el Tribunal o promover directamente el juicio de amparo que la legislación nacional en la materia establezca para combatir en los casos que así proceda las sentencias definitivas y resoluciones que pongan fin al juicio dictadas por tribunales. Artículo 138. Procedimiento para la apelación 1. El recurso de apelación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución que se recurre, de conformidad con el artículo 215 de la Ley General y se tramitará y resolverá con arreglo a dicha ley. 2. Recibido el recurso por parte del Tribunal, se designará, según el turno que corresponda, a un Magistrado instructor, quien lo substanciará y pondrá en estado de resolución. 3. El Magistrado instructor que conozca del recurso será distinto de aquel que haya sido el ponente de la resolución recurrida. 4. El Magistrado instructor estará facultado para decidir sobre los supuestos previstos en el artículo 217 de la Ley General. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 5. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución definitiva que corresponda. Acto seguido el Pleno resolverá lo conducente. Artículo 139. Recurso de revisión 1. Las sentencias definitivas que emita el Tribunal podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión por el Órgano Superior de Auditoría, la Contraloría General del Estado, las contralorías de los municipios y los demás Órganos internos de control de los Entes públicos. Artículo 140. Procedimiento para la revisión 1. El recurso de revisión se interpondrá ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva de la sentencia emitida. 2. En el recurso deberán expresarse los agravios que cause la resolución impugnada y exhibirse una copia del escrito del mismo para cada una de las partes. 3. Recibido el recurso por parte del Tribunal, se designará, según el turno que corresponda, a un Magistrado instructor, quien lo substanciará y pondrá en estado de resolución. 4. El Magistrado instructor que conozca del recurso será distinto de aquel que haya sido el ponente de la resolución recurrida. 5. El Magistrado instructor deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia. 6. Si hubiera irregularidades en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el párrafo 2 de este artículo, se señalará al promovente en un plazo que no excederá de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos precisados en la providencia relativa; si no lo hiciere se tendrá por no interpuesto el recurso. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 7. El Magistrado instructor, dará vista a las partes para que, en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que obren en autos. 8. Una vez cerrada la instrucción, el Magistrado instructor someterá a la consideración del Pleno del Tribunal el proyecto de resolución definitiva que corresponda. Acto seguido el Pleno resolverá lo conducente. Título adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. TÍTULO CUARTO DE LA JURISDICCIÓN CONSULTIVA Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 141. Competencia 1. El Tribunal tiene competencia para ejercer la función jurisdiccional consultiva y, en consecuencia, estará facultado para emitir opinión fundada respecto de la consulta de interpretación que se promueva sobre el contenido y alcance de disposiciones previstas en las leyes locales en materia administrativa, fiscal, de fiscalización, responsabilidades administrativas, anticorrupción y rendición de cuentas, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento Interior. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 142. Sujetos legitimados 1. La persona titular del Poder Ejecutivo tendrá legitimación activa para promover la consulta de interpretación prevista en el artículo anterior, quien la podrá formular por conducto del titular de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado. 2. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema Anticorrupción del Estado de Colima también tendrá legitimación activa para promover la referida consulta, la que formulará por conducto de su presidente, previo acuerdo de sus integrantes. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Artículo 143. Improcedencia 1. Será improcedente y deberá desecharse de plano toda consulta promovida en los siguientes casos: I. Cuando no verse sobre una disposición contenida en una ley local vigente en sentido formal y en alguna de las materias previstas en el artículo 141 de esta Ley; II. Cuando la consulta tenga relación con algún juicio, procedimiento o recurso que se encuentre en trámite ante el Tribunal o verse sobre las normas procesales que rigen para dicho órgano jurisdiccional; III. Cuando la consulta pretenda adelantar un pronunciamiento sobre algún asunto planteado ante este u otro Tribunal; IV. Cuando de la consulta se advierta que se busca sustituir los medios impugnativos que estuvieren previstos en el ordenamiento jurídico para atender en su caso la cuestión planteada; V. Cuando se busque obtener un pronunciamiento con carácter de condena; y VI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 144. Requisitos 1. La consulta se formulará por escrito, será de mero derecho y deberá observar los requisitos siguientes: I. Hacer constar el nombre del promovente; II. Señalar domicilio para recibir notificaciones en la capital del Estado y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; III. Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la legitimación y personería del promovente; Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos IV. Indicar la disposición o disposiciones de las leyes locales sobre las que se pide la interpretación; V. Expresar de manera clara y precisa en que consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción de la disposición legal que genera incertidumbre, confusión o duda; y VI. Hacer constar la firma de quien promueve. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 145. Trámite 1. La consulta se sujetará al trámite siguiente: I. Se presentarán ante la oficialía de partes del Tribunal, quien de inmediato las remitirá a la Secretaría General de Acuerdos, cuyo titular elaborará el proyecto de turno respectivo que pondrá a consideración del Magistrado Presidente; II. El Magistrado Presidente turnará la consulta respectiva a un Magistrado instructor, para que la tramite y proceda a poner el asunto en estado de resolución; III. El Magistrado instructor se pronunciará en primer término sobre la admisibilidad de la consulta interpuesta, emitiendo el acuerdo de admisión o desechamiento que proceda; IV. En el caso de que sea admitida la consulta, el Magistrado instructor realizará el estudio que estime pertinente y recabará la información que considere necesaria para sustentar el proyecto de resolución; y V. Una vez agotada la substanciación, el Magistrado instructor en su carácter de Ponente, formulará y someterá el proyecto de resolución al Pleno para que este decida lo que corresponda. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 146. Opinión fundada 1. El Pleno del Tribunal resolverá la consulta que se promueva respecto del contenido y alcance de la disposición de la ley local sobre la que se pide la interpretación, emitiendo su opinión fundada en la que fijará Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos el sentido que debe dársele a la norma que se interpreta, pudiendo señalar los parámetros para su correcta aplicación. 2. La resolución que contenga la opinión fundada tendrá efectos declarativos generales, un carácter orientativo para autoridades y terceros y un propósito esclarecedor frente a los destinatarios de la norma. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 147. Publicidad 1. La opinión fundada que se emita se notificará al promovente y se publicará en el periódico oficial del Estado. Artículo adicionado. Decreto 160. POE del 10 de septiembre de 2022. Artículo 148. Inimpugnabilidad 1. Contra el trámite o resolución de la consulta de interpretación no procederá recurso impugnativo alguno. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de lo Contencioso y Administrativo del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 1° de febrero de 2014; así como toda disposición jurídica que se oponga a lo previsto en el presente Decreto. TERCERO. Los juicios y procedimientos en curso anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán y resolverán de conformidad con la legislación vigente aplicable al momento de su inicio. CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo del Estado dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto propondrá al Congreso del Estado los nombramientos de magistrados para integrar el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos Para la adecuada integración del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, dos Magistrados deberán ser nombrados para entrar en funciones al día siguiente de su designación por el Congreso del Estado; y un Magistrado deberá ser nombrado para entrar en funciones al día siguiente de la conclusión del periodo por el que fue nombrado el actual Magistrado Presidente del Tribunal de lo Contencioso y Administrativo del Estado, en términos del Acuerdo Legislativo número 3 de fecha 23 de octubre de 2012, por el que se aprobó su nombramiento por el plazo de seis años, en cumplimiento con lo previsto por el Artículo Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de combate a la corrupción, publicada el día 27 de mayo del 2015 en el Diario Oficial de la Federación y el Artículo Transitorio Quinto del Decreto número 287 por el que se reformó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” de fecha 13 de mayo de 2017. A efecto de garantizar la observancia del artículo 11 de esta Ley, el Congreso del Estado determinará quién de los magistrados del recién constituido Tribunal de Justicia Administrativa fungirá como su primer Presidente, estableciendo el orden de prelación del resto de los magistrados. QUINTO. El Pleno del Tribunal deberá someter al Congreso del Estado una terna para ocupar el cargo de titular del Órgano Interno de Control dentro de los quince días naturales siguientes a que quede debidamente integrado el Tribunal. El Congreso del Estado hará la designación que corresponda dentro de los quince días naturales siguientes a la presentación de la indicada terna. SEXTO. El Pleno del Tribunal dentro de los sesenta días naturales siguientes a la sesión de su instalación deberá expedir el Reglamento Interior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. SÉPTIMO. El Presupuesto, así como todos los recursos humanos, materiales, y financieros con que cuente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, incluyendo todos sus bienes y los derechos derivados de los fondos o fideicomisos vigentes que tuviere, pasarán a formar parte del Tribunal de Justicia Administrativa. Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos OCTAVO. Los trabajadores de base que se encuentren prestando sus servicios en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a la entrada en vigor del presente Decreto seguirán conservando su misma calidad y derechos laborales que les corresponden ante el Tribunal de Justicia Administrativa. NOVENO. Todas las referencias y remisiones que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas y administrativas estatales o municipales hagan con relación al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se entenderán hechas al Tribunal de Justicia Administrativa a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. DÉCIMO. En tanto entra en vigor la Fiscalía General del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformó y adicionó la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, publicado el día 7 de noviembre de 2015 en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, la referencia que el presente Decreto hace con relación a la Fiscalía General resultará aplicable a la Procuraduría General de Justicia del Estado. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. DECRETO NÚMERO 160 POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA Publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 10 diez de septiembre de 2022 dos mil veintidós ÚNICO. Se reforman y adicionan en su caso el artículo 2; el artículo 3; las fracciones I a la XII del punto 1 del artículo 5; el artículo 7; las fracciones VIII, IX, X, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del punto 1 del artículo 8; el punto 3 del artículo 9; el artículo 11; la fracción I del punto 1 del artículo 19; el artículo 20; la fracción VI del punto 1 del artículo 22; la denominación de la Sección Sexta del Capítulo IV del Título Primero; el artículo 35; el artículo 36; las fracciones VI, VII, VIII y IX del punto 1 y los puntos 2 y 3 del artículo 37; el artículo 38; el artículo 43, el artículo 45; el artículo 46; el artículo 54; el artículo 55; el artículo 58; el punto 3 del artículo 65; la fracción I del punto 1 del artículo 66; el punto 2 del artículo 73; el artículo 74; el artículo 75; el artículo 76; el artículo 77; el artículo 78; el artículo 79; el artículo 83; las Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X y XI del punto 1 del artículo 85; el punto 2 del artículo 86; el artículo 88; el artículo 96; el artículo 97; el artículo 110; el artículo 116; el punto 2 del artículo 117; el artículo 118; los puntos 2 y 3 del artículo 120; el artículo 121; el artículo 122; el artículo 123; el artículo 136; y se adicionan el Titulo Cuarto “De la Jurisdicción Consultiva”, así como los artículos 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148; todos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, para quedar como sigue: ….. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto. TERCERO. El Pleno del Tribunal deberá armonizar, en lo que corresponda, y en un plazo que no excederá de noventa días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el Reglamento Interior y el Código de Ética del Tribunal. CUARTO. En ejercicio de sus facultades regulatorias, el Pleno del Tribunal podrá adoptar las medidas que sean necesarias para cumplir y dar eficacia a las disposiciones contenidas en el presente Decreto. QUINTO. Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias. En este último caso, dichas disposiciones serán plenamente aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, siempre y cuando la sentencia respectiva haya causado estado con posterioridad a la entrada en vigor del indicado Decreto. La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.