Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 42, Supl. 1, 27 septiembre
2003.
DECRETO 393
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE COLIMA.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33
FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio No. 1726/2002 de fecha 18 de septiembre de 2002 los CC.
Secretarios del H. Congreso del Estado, remitieron a esta Comisión la iniciativa presentada
ante el Pleno por el ciudadano Diputado Roberto Chapula De la Mora, relativa a la Ley que
Crea y Regula las Bases de la Justicia Alternativa para el Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que mediante oficio No. 1751/02 de fecha 10 de octubre de 2002, los CC.
Secretarios de este H. Congreso remitieron para su análisis y dictamen correspondiente la
iniciativa presentada por los Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido
Acción Nacional, relativa al Proyecto de Ley de Mediación para la Resolución de Conflictos.
TERCERO.- Que mediante oficio No. 1891/03 de fecha 9 de enero del presente año, los CC.
Secretarios de este H. Congreso remitieron para su análisis y dictamen correspondiente la
iniciativa presentada ante esta Soberanía por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
relativa al Proyecto de Ley de Medios Alternativos de Solución de Conflictos.
CUARTO.- Que mediante Decreto No. 229 de fecha 22 de julio de 2002 y publicado el 23 del
mismo mes y año, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, se adicionó la fracción VII del
artículo 1º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, estableciéndose
como garantía de toda persona la de resolver sus controversias de carácter jurídico a través de
la justicia alternativa, de conformidad con los términos y formas que se establezcan en la Ley.
QUINTO.- Que de conformidad con la reforma constitucional señalada en el considerando
anterior, se impuso a esta Soberanía la obligación de promulgar la Ley reglamentaria por la
cual se haga efectiva la garantía consagrada como derecho del individuo.
SEXTO.- Que del análisis de la exposición de motivos de las tres iniciativas presentadas y que
se remitieron para su estudio y dictamen correspondiente, se destaca, como coincidencia
general para dar cumplimiento al mandato constitucional, la necesidad de establecer por ley un
sistema de medios alternativos para solucionar las controversias de carácter jurídico que se
susciten entre los particulares, en las materias civil, familiar, mercantil y penal en delitos que se
sigan por querella.
SÉPTIMO.- Que en las iniciativas que se dictaminan aún cuando existen coincidencias en
cuanto al objeto, principios, regulación y delimitación material de la Ley; a las figuras que como
medios alternativos se proponen, así como en los procedimientos a seguir, se destacan
también diferencias en lo que hace a la organización del sistema propuesto y al número de
figuras que deben establecerse como medios alternativos.
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Así, en la iniciativa presentada por el Diputado Roberto Chapula De la Mora, se alude al
arbitraje, a la mediación y a la conciliación como medios alternativos, los cuales son
administrados por órgano auxiliar del Poder Judicial denominado Centro de Mediación; en
tanto que en el Proyecto propuesto por la fracción parlamentaria del PAN, sólo se hace alusión
a la figura de la mediación, misma que estará a cargo de un organismo público autónomo
denominado Instituto Estatal de Mediación y, en la propuesta formulada por el Supremo
Tribunal de Justicia, se contemplan procedimientos alternativos de la conciliación y la
mediación, mismos que estarán a cargo de un Centro Estatal de Solución Alternativa de
Conflictos.
Además, en las iniciativas de los diputados del Partido Acción Nacional y del Supremo Tribunal
de Justicia, se considera la posibilidad de que intervengan como mediadores y conciliadores,
profesionistas independientes acreditados por el organismo encargado de tales
procedimientos.
OCTAVO.- Que sin dejar de reconocer la valía de cada una de las iniciativas presentadas, de
sus aportaciones, así como el esfuerzo en su elaboración y calidad en su redacción y
contenido, esta Comisión Dictaminadora considera por un lado, que debe tomarse como base
para la formulación de la Ley, la presentada por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
realizando al respecto con apoyo de las otras dos iniciativas y de las sugerencias y opiniones
de los especialistas, las adecuaciones que sean viables y pertinentes.
Así, se considera que la Ley debe centrarse principalmente en los medios alternativos de
solución de controversias que no se encuentren reglamentados en otra Ley y, en el caso del
arbitraje, éste ya se encuentra regulado tanto en el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Colima, como en le Código de Comercio; en tanto que circunscribir la Ley a una
sola figura, significa limitar a un solo medio la solución de los conflictos, lo cual sería incorrecto
si tomamos en cuenta que la justicia alternativa se da a través de diferentes medios como
pueden ser, además de la mediación, la conciliación, los buenos oficios, la negociación o la
amigable composición, entre otros.
Igualmente, para la formulación del presente Decreto, se ha considerado que, en apego al
principio constitucional que reglamenta, la denominación de la Ley, que establece su ámbito de
validez material, debe señalar de manera general el término de Justicia Alternativa,
circunscribiendo en tal denominación la posibilidad de que, dado el caso y las circunstancias,
se contemplen todos los procedimientos no jurisdiccionales para la solución de las
controversias.
En el mismo sentido, toda vez que la fracción VII del artículo 1º de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima, otorga la facultad en la administración de justicia a los
tribunales del Estado sin distinguir si se refiere a la justicia tradicional o a la alternativa, se ha
considerado que por razón de método y de ordenación adecuada de funciones, no es
conveniente que se establezca un organismo público autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propios, sino más bien, que dentro de los órganos auxiliares que señala el artículo
67 de la propia Constitución como uno más de los depositarios del Poder Judicial, se cree el
Centro encargado de administrar lo relativo a los medios que integran la Justicia Alternativa, lo
que habrá de permitir que exista una adecuada ordenación en los principios, objetivos,
estrategias, acciones y metas que componen la política pública en materia de administración
de justicia.
NOVENO.- Que esta Comisión, tomando como base la Iniciativa del Supremo Tribunal de
Justicia, una vez hecho el análisis de las tres iniciativas y respetando su espíritu y esencia, con
el objeto de dar congruencia y mayor claridad a las disposiciones conforme a una mejor técnica
jurídica y legislativa, realizó adecuaciones a los planteamientos y textos propuestos, de modo
que se tuviera un cuerpo jurídico que responda a las necesidades de la sociedad colimense.
DECIMO.- Que la Ley de Justicia Alternativa que se propone se compone de 73 artículos
integrados en siete capítulos, a saber: uno, disposiciones generales; dos, Del Centro de
Justicia Alternativa; tres De la Organización y Funcionamiento del Centro Estatal y de los
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Centros Regionales de Justicia Alternativa; cuatro, De los Especialistas; cinco, De la
Designación de los Especialistas; seis, De los Procedimientos Alternativos para la Solución de
conflictos y, siete, De las Responsabilidades.
Además, la Ley contiene cuatro artículos transitorios por los que se determina el inicio de su
vigencia y la forma en que habrá de iniciar operaciones el Centro Estatal y los Centros
Regionales de Justicia Alternativa.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O No. 393
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima, para
quedar en los siguientes términos:
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA
DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es reglamentaria del artículo 1º, fracción VII, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Los principios, normas e instituciones que
contempla son de orden público y de interés social.
Artículo 2o.- Esta Ley tiene por objeto:
(ADIC. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
I.- Fomentar una convivencia social armónica y una cultura de paz en la sociedad, que
favorezca la solución de conflictos a través del diálogo y de procedimientos basados en los
principios de economía procesal y confidencialidad;
(ADIC. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
II.- Fortalecer la cultura de paz y de restauración de las relaciones interpersonales y sociales, a
través de medios de solución de conflictos entre la sociedad colimense;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
III.- Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos alternativos para la
solución de controversias, establecidos en esta Ley;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
IV.- Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para desarrollar un sistema de
métodos alternativos para la solución de las controversias entre particulares;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
V.- Crear un órgano auxiliar del Poder Judicial, especializado en la conducción y aplicación de
métodos alternativos para la solución de conflictos, y regular su funcionamiento;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
VI.- Determinar y regular los procedimientos y órganos para la solución de controversias;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
VII.- Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la conducción de
procedimientos alternativos para la solución de controversias;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
VIII.- Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares podrán aplicar los métodos
alternativos de solución de controversias; y
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(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
IX.- Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
encargados de conducir los procedimientos y órganos para la solución alternativa de conflictos.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
I. Justicia alternativa, todo procedimiento no jurisdiccional para solucionar un conflicto de
índole civil, familiar y mercantil, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes
involucradas, para buscar una solución acordada que ponga fin a su controversia, por
medio de técnicas específicas aplicadas por especialistas;
II.- Mediación, el procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en
un conflicto, asistidas por un tercero imparcial, llamado mediador, conjuntamente
participan en dirimir una controversia y elaboran un acuerdo que le ponga fin, gracias a
la comunicación que éste propicia;
III.- Conciliación, el procedimiento voluntario por el cual dos o más personas involucradas en
un conflicto logran solucionarlo, a través de la comunicación, dirigida mediante
recomendaciones o sugerencias de solución facilitadas por un tercero denominado
conciliador;
IV.- Centro Estatal, Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Colima;
V.- Centro Regional, Centro Regional de Justicia Alternativa;
VI.- Reglamento, Reglamento de la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Colima;
VII.- Tribunal, Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
VIII.- Pleno, Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
IX.- Especialistas, los servidores públicos capacitados por el Centro Estatal, así como los
profesionistas independientes certificados por el mismo, para la aplicación de los
métodos alternativos de solución de conflictos previstos en esta Ley;
X.- Medios, métodos, vías y procedimientos alternativos de solución de conflictos o
controversias, son sinónimos;
XI.- Ley Orgánica, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado;
XII.- Ley de los Trabajadores, Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno,
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.
Artículo 4o.- Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este
ordenamiento, pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz
social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del
diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la
confidencialidad por lo que son principio rectores de esta Ley la no obligatoriedad, la
imparcialidad, la buena fe y la equidad entre las partes,.
(ADIC. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
Artículo 4o Bis.- Con el objeto de promover acciones que posibiliten prevenir la generación de
conflictos entre los distintos sectores de la sociedad, y fomentar la autocomposición de las
partes como forma de solución de los mismos, la autoridad encargada de su aplicación,
promocionará y fomentará la participación de la cultura de la paz, y la sana convivencia social.
Artículo 5o.- Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Colima, tienen
derecho a solucionar sus controversias jurídicas susceptibles de transacción a través de la
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justicia alternativa, recurriendo a los procedimientos previstos en esta Ley, pero no pueden
optar simultáneamente por la vía judicial.
Artículo 6o.- Corresponde al Poder Judicial del Estado solucionar las controversias de
naturaleza jurídica que le planteen las personas, mediante los procedimientos no
jurisdiccionales que esta Ley dispone, a través de un órgano auxiliar denominado Centro
Estatal de Justicia Alternativa y sus sedes regionales.
Los centros de Justicia Alternativa atenderán gratuitamente los casos que los interesados
soliciten y los que les remitan los tribunales en los términos de esta Ley.
Los particulares podrán prestar el servicio de solución de conflictos, a través de los medios
alternativos previstos en esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que la misma
establece. Estos servicios podrán ser remunerados en forma convencional y, a falta de
convenio o acuerdo al respecto, de conformidad con las normas generales de la materia.
Artículo 7o.- Son susceptibles de solución a través de los medios alternativos previstos en
este ordenamiento, las controversias jurídicas de naturaleza civil, familiar y mercantil, siempre y
cuando no se contravengan disposiciones de orden público, no se trate de derechos
irrenunciables y no se afecten derechos de terceros.
(ADICIONADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
En materia penal, sólo podrá recurrirse a los medios alternativos que la Ley de Justicia
Penal Restaurativa del Estado de Colima contempla.
Artículo 8o.- Los métodos alternativos pueden ser previos o complementarios del proceso
jurisdiccional a cargo de los tribunales del fuero común, por lo que las personas pueden recurrir
en cualquier momento a los procedimientos previstos en esta Ley; en consecuencia, podrán
aplicarse tanto en controversias jurídicas que no han sido planteadas ante los órganos
jurisdiccionales, como en aquéllas que sean materia de un procedimiento judicial formalmente
instaurado, pero, en este último caso, en tanto no se concluya con la tramitación del medio
alternativo, no se continuará el proceso jurisdiccional de conformidad con las disposiciones
establecidas en esta Ley.
Artículo 9o.- Toda persona que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a
recurrir, conjunta o separadamente, al Centro o a los centros previstos en esta Ley, para recibir
información y orientación sobre los medios alternativos de solución de controversias que esos
órganos aplican. En caso de que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado
a través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, podrán solicitar y someterse
al que mejor satisfaga a sus intereses.
El trámite de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, no interrumpe la
prescripción de las acciones relativas a los asuntos sometidos, directamente por los
particulares, a la mediación o conciliación.
(REFORMADO DECRETO 347, 20 DE MARZO DEL 2009)
Artículo 10.- En los juicios del orden civil, familiar y mercantil, con las salvedades
contempladas en el artículo 7º de esta Ley, el Juez en el auto de radicación deberá informar a
las partes, la posibilidad que tienen de someter el conflicto a la mediación o conciliación con la
finalidad de solucionarlo, indicando los beneficios que se obtienen con este tipo de medios de
solución de conflictos; así como el domicilio del Centro de Justicia Alternativa que corresponda,
para que las partes estén en posibilidad de acudir si así lo estiman conveniente.
En caso de que las partes manifiesten en forma expresa su intención de someter la
controversia planteada a la conciliación o mediación, el Juez suspenderá el procedimiento
hasta por dos meses, que no serán computados para efectos de la caducidad de la instancia,
remitiendo al Centro Estatal o Regional, en su caso, copia certificada de las actuaciones, para
que cite a los interesados a una audiencia informativa y aplique el método que las partes
prefieran.
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Si una o ambas partes rechazan someterse a los procedimientos alternativos, el Director del
Centro correspondiente lo informará al Juez de la causa dentro del plazo de veinticuatro horas,
levantándose la suspensión del procedimiento decretada, sin perjuicio de que manifiesten
posteriormente su voluntad de someterse a un procedimiento no jurisdiccional para resolver el
conflicto.
Artículo 11.- El contenido de las conversaciones, acuerdos y convenios realizadas o suscritos
por las partes, así como la información relativa al tipo y contenido del procedimiento alternativo
aplicado en el caso concreto, serán confidenciales, salvo la remisión al órgano jurisdiccional
que derivó el caso, de copias certificadas del acta en que consten el acuerdo o convenio
celebrado por los interesados, para que lo eleve a categoría de cosa juzgada.
Artículo 12.- El especialista que conduzca un procedimiento alternativo de solución de
conflictos, en los términos del presente ordenamiento, no podrá revelar a una de las partes la
información relativa a la controversia que la otra le haya proporcionado en razón de su
encargo, sin autorización de esta última.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 13.- Los especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo de solución de
conflictos en los términos de esta Ley, no podrán actuar como testigos, apoderados legales,
abogados defensores o asesores en los procedimientos jurisdiccionales relacionados con
dichos asuntos, en los casos en que no hayan sido resueltos en la vía alternativa o de que se
incumplan los convenios respectivos, cualquier dato o circunstancia que perjudique a las partes
y que haya conocido por su intervención en dicho medio alternativo.
CAPÍTULO II
Del Centro Estatal y de los Centros Regionales de Justicia Alternativa
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 14.- Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Colima, como un órgano
auxiliar del Poder Judicial, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los
procedimientos no jurisdiccionales previstos en este ordenamiento las controversias jurídicas
en materia civil, familia y mercantil que le planteen los particulares o le remita el órgano
jurisdiccional, en los términos de esta Ley.
Artículo 15.- El Centro Estatal residirá en la capital del Estado y tendrá jurisdicción en todo el
territorio de Colima, por conducto de los Centros Regionales que establezca el Pleno del
Tribunal, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad presupuestal.
El Pleno del Tribunal podrá determinar el establecimiento de Centros de Justicia Alternativa en
regiones distintas de la capital del Estado, atendiendo a los requerimientos sociales y al
presupuesto asignado. Estos Centros dependerán jerárquicamente del Centro Estatal; estarán
a cargo de un Director, tendrán una estructura similar a la del Centro Estatal, con excepción
del puesto de Subdirector, y funcionarán en el ámbito territorial que establezca el acuerdo de
su creación.
También es facultad del Pleno del Tribunal designar a los servidores públicos del Centro y los
Centros Regionales, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica y los reglamentos
correspondientes.
Las personas que desempeñen cargos directivos, de especialistas o asesores en el Centro
Estatal y en los Centros Regionales serán considerados servidores públicos de confianza,
conforme a lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores y la Ley Orgánica.
Artículo 16.- El Centro Estatal estará integrado por:
I.- Un Director General;
II.- Un Subdirector;
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III.- Los especialistas y asesores que se requieran y que permita el presupuesto, y
IV.- El personal administrativo que sea necesario y que permita el presupuesto.
Artículo 17.- Corresponde al Centro Estatal
I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II. Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de solución de controversias
de naturaleza jurídica, en los términos de esta Ley y su reglamento;
III. Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información y orientación gratuita
sobre los procedimientos alternativos de solución de conflictos a que se refiere este
ordenamiento;
IV. Conocer de las controversias de carácter jurídico que le planteen directamente los
particulares, o las que le remitan los órganos jurisdiccionales, procurando su solución a
través de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley;
V. Difundir y fomentar entre los gobernados la cultura de la solución pacífica de sus
conflictos, a través de los medios alternativos que el presente ordenamiento dispone;
VI. Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas encargados de conducir los
procedimientos alternativos de solución de conflictos que esta Ley prevé;
VII. Autorizar, certificar y llevar el registro de los especialistas independientes para que
puedan conducir los procedimientos alternativos de solución de conflictos, en los
términos previstos en esta Ley;
VIII. Llevar el registro de los especialistas, institucionales o independientes, que hayan sido
autorizados para conducir los procedimientos alternativos de solución de conflictos a que
se refiere el presente ordenamiento;
IX. Promover la capacitación y actualización permanente de los especialistas mencionados
en la fracción anterior;
X. Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con instituciones
públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, que contribuyan al cumplimiento
de los fines que esta ley persigue;
XI. Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos, políticas y estrategias para
que los especialistas conozcan y apliquen eficientemente los procedimientos alternativos
de solución de controversias que este ordenamiento establece;
XII. Difundir los fines, funciones y logros del Centro y de los Centros Regionales;
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
XIII. Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos relacionados con la justicia alternativa;
(ADIC. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
XIV. Diseñar un programa de acción que contenga las estrategias necesarias para el fomento
de la cultura de paz y la legalidad, así como la promoción de los medios alternativos de
solución de conflictos, y
(REF. DEC. 311, P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014)
XV. Las demás que establezcan esta Ley y cualquier otro ordenamiento aplicable, así como
las que se impongan mediante acuerdo del Pleno del Tribunal.
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Artículo 18.- Los Centros Regionales de Justicia Alternativa, realizarán dentro de su ámbito
territorial las funciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la
dirección y supervisión del Director General del Centro Estatal.
Artículo 19.- Los Centros contarán con una planta de especialistas capacitados, entrenados y
formados en la conducción de los procedimientos alternativos de solución de controversias
previstos en esta Ley. El Centro Estatal deberá certificar a los especialistas que directamente
haya formado y evaluar a cualquier otro que lo solicite y se considere capacitado, antes de
incorporarlos al Registro de Especialistas autorizados para ejercer la mediación y la
conciliación en instituciones públicas o en forma privada.
Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal, son los únicos facultados para
conducir los procedimientos alternativos de solución de controversias previstos por esta Ley. El
sueldo, salario o estipendio para los especialistas adscritos a los centros, se fijará en el
presupuesto anual del Poder Judicial, en tanto que la remuneración que corresponda a los
especialistas independientes por su intervención, se establecerá en forma convencional y, a
falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas generales de la materia.
Artículo 20.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Centro Estatal contará con las áreas
especializadas que el servicio requiera y permita el presupuesto. Su organización y
funcionamiento deberán regularse por lo que dispongan esta Ley, su Reglamento y el Pleno del
Tribunal mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO III
De la organización y funcionamiento del
Centro Estatal y los Centros Regionales
de Justicia Alternativa
Artículo 21.- El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien será designado
por el Pleno del Tribunal y rendirá su protesta constitucional ante ese mismo órgano colegiado.
El Director General y el Subdirector del Centro Estatal durarán en el ejercicio de su encargo
seis años, contados a partir de que entren en funciones, y sólo dejarán de ejercerlas por
destitución, suspensión, renuncia o retiro, en los términos previstos en la Constitución Política
del Estado, la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la Ley Orgánica.
Las ausencias del Director General del Centro, que no excedan de tres meses, serán cubiertas
por el Subdirector. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del Tribunal nombrará a un
Director General interino, o hará una nueva designación, cuando la ausencia sea definitiva. En
este último caso, el funcionario designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte
para concluir el período que corresponda.
Artículo 22.- Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal y los Centros Regionales no
podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión de la Federación, de
las entidades de la República, del Estado, de los municipios o de particulares, salvo los cargos
docentes, no remunerados en asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia, que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de
sus funciones. Tampoco podrán ser notarios públicos ni corredores públicos, salvo que tengan
el carácter de suplente o que, siendo titulares no estén desempeñando el cargo.
También están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores, curadores,
depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros o peritos, ni ejercer otra
profesión sino en causa propia. Pueden ser albaceas cuando sean herederos únicos.
Artículo 23.- El Director General del Centro Estatal y los directores de los Centros Regionales
gozarán de fe pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que las partes reconocerán en su
presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a través de los medios alternativos
contenidos en esta Ley, los que tendrán el carácter de documentos públicos.
Artículo 24.- Para ser Director General del Centro Estatal se requiere:
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I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce
y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Tener título de licenciado en Derecho y cédula profesional expedida por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y
experiencia suficiente, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
V. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
VI. Gozar de buena reputación, y
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni
estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 25.- Para ser Subdirector del Centro o Director de un Centro Regional, se requieren
los mismos requisitos que para ser Director General del Centro Estatal, con excepción de la
fracción III, en que se pedirá una antigüedad mínima de tres años.
Artículo 26.- Son atribuciones y obligaciones del Director General del Centro Estatal, las
siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias través de
procedimientos no jurisdiccionales, se apegue a los principios, fines y procedimientos
establecidos en esta Ley;
II. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro y de los centros que
jerárquicamente dependan de éste, vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita al Centro, son susceptibles de ser
resueltos a través de los medios alternativos previstos en esta Ley y, en su caso,
designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes con la intervención de especialistas
del Centro, a fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni se viole el
principio de equidad en perjuicio de una de las partes, autorizándolos, en su caso;
V. Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los especialistas del
Centro y certificarlos;
VI. Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VII. Autorizar a los profesionistas que acrediten haber cumplido los requisitos necesarios
para conducir los procedimientos alternativos de solución de conflictos previstos en esta
Ley, así como su inscripción en el Registro de Especialistas;
VIII. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección General a su cargo y
expedir la cédula correspondiente a los especialistas inscritos en el registro respectivo;
IX. Operar los programas de selección, ingreso, formación, capacitación, profesionalización
y actualización de los servidores públicos, adscritos al Centro Estatal y a los Centros
Regionales;
X. Participar en la aplicación de exámenes, en los concursos de oposición para seleccionar
a los especialistas que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en los Centros
Regionales;
XI. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
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XII. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;
XIII. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar la administración de los
recursos humanos, materiales, financieros e informáticos del Centro;
XIV. Proponer al Pleno del Tribunal el Reglamento de esta Ley y el interior del Centro, así
como las reformas a los mismos y a las demás disposiciones relacionadas directamente
con la operación y funcionamiento del Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XV. Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal en relación con el Centro;
XVI. Difundir información objetiva respecto a las funciones, actividades y logros del Centro y
de los centros regionales;
XVII. Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un informe al Pleno del Tribunal
sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el propio
Centro o en los Centros Regionales;
XVIII. Proponer al Pleno del Tribunal, el anteproyecto anual de egresos del Centro;
XIX. Proponer al Pleno del Tribunal el establecimiento de Centros Regionales en el Estado, y
XX. Las demás atribuciones y deberes establecidos en la Ley o acordados por el Pleno del
Tribunal.
Artículo 27.- Son atribuciones y obligaciones de los Directores de los Centros Regionales, las
siguientes:
I. Vigilar que la prestación del servicio de solución de controversias, a través de los
procedimientos no jurisdiccionales previstos en esta Ley, se apegue a los principios,
fines, objeto y procedimientos que la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica y
este ordenamiento establecen;
II. Rendir, dentro de los cinco primeros días de cada mes, al Director General del Centro
Estatal, un informe sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las
partes en el Centro;
III. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro, vigilando el cumplimiento de sus
objetivos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se
afecten derechos irrenunciables, ni la equidad entre las partes;
V. Autorizar los convenios celebrados ante los especialistas del Centro, siempre y cuando
no sean contrarios a derecho ni vulneren el principio de equidad en perjuicio de una de
las partes;
VI. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas del Centro a su
cargo;
VII. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro a su cargo;
VIII. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
IX. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro;
X. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro, y
XI. Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o acordados por el Pleno del
Tribunal.
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Artículo 28.- Los recintos donde el Centro o los Centros brinden sus servicios, deberán estar
acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les
permita comunicarse y dirimir la controversia.
En cada Centro se tendrá a la vista del público la siguiente información:
1. Explicación de los medios alternativos regulados por esta Ley;
2. Que el servicio que se presta es totalmente gratuito;
3. Una lista de los especialistas independientes autorizados y certificados por el Centro
Estatal, y
4. El nombre del Director General, del Director del Centro de que se trate y del domicilio
en donde se podrán presentar quejas, denuncias y sugerencias en relación con la
atención y servicios recibidos del Centro.
Artículo 29.- El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que
deberán registrarse:
I. Las solicitudes del servicio que se presenten;
II. Los procedimientos alternativos que se inicien, y
III. Los métodos alternativos que concluyan, señalando el sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley previene, es una función exclusiva del Centro Estatal.
CAPÍTULO IV
De los especialistas
Artículo 30.- Los especialistas serán públicos o independientes. Los primeros tendrán el
carácter de servidores públicos y estarán adscritos al Centro Estatal o a un Centro Regional, en
su caso; los segundos son los profesionistas certificados, registrados y autorizados por el
Centro Estatal para prestar servicios particulares de solución alternativa de conflictos, en los
términos previstos en esta Ley.
Sólo podrán desempeñarse como especialistas en el Centro Estatal y en los Centros
Regionales, las personas que hayan sido capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el
registro correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición que esta Ley
establece.
Artículo 31.- Los profesionistas que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como
especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos
correspondientes y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento
señala.
Artículo 32.- Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como
especialista público y como independiente.
Artículo 33.- El Centro Estatal deberá constituir e integrar el registro de especialistas, tanto
públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados,
conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los
profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o
certificados por el propio Centro.
Artículo 34.- Para ser especialista público se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce
y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de la designación;
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III. Tener título profesional legalmente expedido en alguna rama de las ciencias sociales y,
en su caso, de la salud;
IV. Contar con experiencia profesional mínima de tres años, contados a partir de la
expedición del título profesional;
V. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y
experiencia, para desempeñar la función con calidad y eficiencia;
VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad, ni
estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público;
VII. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación, y
VIII. Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición previsto en esta
Ley.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Los especialistas independientes deberán reunir los requisitos señalados en las fracciones III,
IV, V y VI de este artículo, previo examen de conocimientos en derecho y en los medios
alternativos de solución de controversias, tomando en cuenta sus antecedentes profesionales
que acrediten la honorabilidad, honestidad y probidad en su ejercicio.
Artículo 35.- No podrán actuar como especialistas públicos o privados en los procedimientos
alternativos previstos en esta Ley, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Ser cónyuge, concubina o concubinario; pariente dentro del cuarto grado por
consanguinidad o segundo por afinidad y adopción, de alguno de los intervinientes;
II. Ser administrador o socio de una persona moral que participe en dichos procedimientos;
III. Haber presentado querella o denuncia el especialista, su cónyuge o parientes en los
grados que expresa la fracción I del presente artículo, en contra de alguno de los
interesados o viceversa;
IV. Tener pendiente el especialista, su cónyuge o sus parientes en los grados a que se
refiere la fracción I del presente artículo, un juicio contra alguno de los interesados, o
viceversa;
V. Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o parientes, en los grados expresados
en la misma fracción I, en virtud de querella, denuncia o demanda presentada, por
alguno de los interesados, o viceversa;
VI. Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón de alguno de los
interesados;
VII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus
bienes, por cualquier título;
VIII. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el especialita
ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
IX. Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor, fiador o acreedor del
especialista;
X. Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores, deudores o fiadores de alguno
de los interesados;
XI. Haber sido agente del ministerio público, juez, perito, testigo, apoderado, abogado
patrono o defensor en el asunto de que se trate;
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XII. Mantener o haber mantenido, durante los seis meses inmediatos anteriores a su
designación, una relación laboral con alguna de las partes, o prestarle o haberle
prestado servicios profesionales durante el mismo período, siempre que éstos impliquen
subordinación;
XIII. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes;
XIV. Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge o parientes en los grados
establecidos en la fracción I del presente artículo, y
XV. Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Artículo 36.- Cuando existan o surjan motivos que, razonablemente, impidan a los
especialistas actuar con absoluta imparcialidad o se hallen en alguno de los supuestos
señalados en el artículo anterior, deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición
será causa de responsabilidad civil y administrativa, en su caso.
El especialista público que tenga un impedimento para conducir uno de los procedimientos
alternativos de solución de conflictos previstos en esta Ley, deberá solicitar al Director General
del Centro Estatal o al director del Centro Regional, en su caso, la designación de un sustituto,
a quien entregará la información y documentos relacionados con la controversia.
Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden
recusar al especialista público y solicitar al Director General del Centro Estatal o al Director del
Centro Regional, en su caso, que lo sustituya en la conducción del procedimiento de que se
trate.
Artículo 37.- Si una vez iniciado un procedimiento alternativo, se presenta un impedimento
superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento del Director General del Centro
Estatal o del Director del Centro Regional, en su caso, para que designe un sustituto.
Artículo 38.- Los impedimentos y excusas de los especialistas públicos serán calificadas de
plano por el Director General del Centro Estatal o el Director del Centro Regional , en su caso,
y las de éstos, por el Pleno del Tribunal.
Artículo 39.- Los especialistas públicos, tendrán las obligaciones siguientes:
I. Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen la justicia alternativa,
las funciones que esta Ley les encomienda;
II. Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el conflicto;
III. Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto profesional, respecto de la
información obtenida en razón de su intervención, así como el sentido de las actuaciones
y los convenios en que intervenga;
IV. Cumplir con el Código de Ética de los especialistas en la resolución alternativa de
conflictos, que establezca el Centro Estatal;
V. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el
cumplimiento de sus funciones;
VI. Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los procedimientos alternativos de
solución de conflictos previstos en esta Ley, así como de las consecuencias legales del
acuerdo, convenio o transacción que celebren en su caso;
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
VII. Conducir los procedimientos alternos a que se refiere esta Ley, en forma
clara, transparente y ordenada;
VIII. Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
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IX. Rendir dentro de los tres primeros días de cada mes, al Director del Centro Estatal o del
Centro Regional, en su caso, un informe de los asuntos iniciados y de los que hayan
concluido por voluntad de las partes, señalando el contenido del conflicto y el sentido del
acuerdo alcanzado;
X. Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal y las disposiciones de sus superiores
jerárquicos;
XI. Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles y de acuerdo con el horario que
determine el Pleno del Tribunal, sin perjuicio de hacerlo en días y horas inhábiles,
cuando la urgencia o importancia de los asuntos así lo amerite;
XII. Vigilar que en los procesos de mediación y conciliación en que intervengan, no se
afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y disposiciones de
orden público;
XIII. Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas de los métodos alternativos
para la solución de controversias, y
XIV. Las demás que las leyes, el Pleno del Tribunal y el Director General del Centro Estatal
establezcan.
Cuando el Director General del Centro Estatal, el Subdirector de éste o los Directores de los
Centros Regionales funjan como mediadores o conciliadores, deberán someterse a las
disposiciones previstas para los especialistas.
Artículo 40.- Los especialistas independientes, tendrán las obligaciones señaladas en las
fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del artículo anterior, así como la de informar al
Centro Estatal de los acuerdos, convenios o transacciones que las partes celebren gracias a su
intervención.
CAPÍTULO V
De la designación de los especialistas
Artículo 41.- La designación de los especialistas públicos se harán por concurso de oposición
cuando:
I. Se trate de plazas de nueva creación, y
II. La ausencia del titular sea definitiva.
Artículo 42. Los concursos por oposición para designar especialistas públicos o los exámenes
para certificar los conocimientos de los especialistas independientes, se sujetarán al
reglamento de esta Ley sobre concursos de oposición y certificación de especialistas en
métodos alternativos para la solución de conflictos.
CAPÍTULO VI
De los procedimientos alternativos
de solución de conflictos
Artículo 43.- Los procedimientos de mediación y conciliación podrán iniciarse a solicitud de
parte interesada o mediante el acuerdo correspondiente celebrado por éstas ante el Juez que
conozca del proceso.
La comparecencia de las partes ante el Centro Estatal o los Centro Regionales, debe ser
siempre personal, tratándose de personas físicas, o por conducto de representante o
apoderado legal, en el caso de las personas morales.
Los menores de edad y las personas en estado de interdicción comparecerán por medio de sus
representantes legales, de acuerdo con las normas establecidas en el Código Civil para el
Estado.
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Artículo 44.- Las solicitudes de mediación o conciliación podrán presentarse por
comparecencia o por escrito de una o ambas de las partes, ante el Director del Centro Estatal o
del Centro Regional de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 45.- Cuando la petición se formule oralmente, se levantará acta, identificando al o los
comparecientes, haciendo constar sus nombres, apellidos, el carácter con el cual comparecen
y el domicilio que señalen para recibir notificaciones; el nombre, apellidos, domicilio de la otra
parte involucrada en el conflicto, una relación de los documentos que exhiban y los datos o
antecedentes que sirvan para identificar la situación que origina la controversia.
Cuando los peticionarios exhiban alguna documentación, el Centro Estatal o Regional deberá
retener una copia simple de la misma y devolver los originales a los interesados.
Cuando la petición se formule por escrito, ésta debe ser recibida por el Centro Estatal o el
Centro Regional respectivo y contener los datos a que se refiere este artículo. En caso
contrario se citará al solicitante del servicio, para que integre correctamente su solicitud y la
ratifique.
Con la solicitud o el acta respectiva y una copia de la documentación que presenten los
interesados, se integrará y radicará el expediente, que será debidamente identificado.
Artículo 46.- Una vez radicado el expediente, se turnará al Director General del Centro Estatal
o Director del Centro Regional respectivo, para que califique el conflicto y admita o niegue, en
su caso, la intervención de los especialistas.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Si el Director decreta el rechazo del asunto, por no corresponder a la competencia de
los tribunales del Estado o por no ser susceptible de resolverse a través de la
mediación o conciliación; se notificará esta resolución al solicitante del servicio,
exhortándolo a la solución del conflicto.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 47.- Admitido el asunto, el Director procederá a designar a uno de los especialistas del
Centro Estatal o del Centro Regional correspondiente, para que se ocupe del caso, ordenando
que se invite al compareciente y a la otra parte involucrada en el conflicto a una sesión, en la
que dicho especialista les explicará a las partes la naturaleza y fines de los procedimientos
alternativos, así como las bondades de solucionar el conflicto por vía de la mediación o
conciliación.
Si el invitado acepta participar en los procedimientos alternativos, ambas partes designarán el
procedimiento y suscribirán el compromiso de someterse a dicho método.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Si el peticionario del servicio no comparece el día y hora que se fije o retira su petición, se
levantará el acta respectiva y se archivará el expediente. Lo mismo ocurrirá si la otra parte que
interviene en el conflicto se niega a someterse a los medios alternativos.
Se entiende que hay negativa a someterse a los procedimientos de la justicia alternativa,
cuando la parte contraria al peticionario del servicio, no atiende dos citatorios consecutivos
para la sesión señalada en el primer párrafo de este artículo.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 48.- En los casos que proceda, el especialista se encargará de realizar las sesiones
necesarias para que las partes puedan construir un acuerdo que ponga fin al conflicto,
siguiendo los criterios, métodos y técnicas aprobados por el Centro Estatal.
Las fechas, horarios y duración de las sesiones serán acordadas por las partes a petición del
especialista, atendiendo a las ocupaciones y posibilidades de éste y los interesados.
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Las partes deberán conducirse con respeto y observar buen comportamiento durante el trámite
de las sesiones de mediación y conciliación.
Artículo 49.- Cuando los órganos jurisdiccionales remitan al Director General del Centro
Estatal o al Director del Centro Regional correspondiente, copia certificada del acuerdo en que
las partes que intervienen en un proceso, aceptan someterse a uno los procedimientos
alternativos para resolver la controversia, así como de la demanda y contestación, se citará a
los interesados a una primera sesión con el especialista designado, para iniciar el
procedimiento de solución del conflicto.
Artículo 50.- Las partes pueden asistir por sí solas a las sesiones de mediación o conciliación,
o hacerse acompañar por abogado o persona de su confianza, quienes podrán intervenir en el
procedimiento cuando lo soliciten y siempre que lo hagan con el respeto debido.
Artículo 51.- En el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de mediación
y no se hubiese logrado por este método la solución de la controversia, el especialista podrá
sugerir a las partes que recurran al procedimiento de conciliación y, si éstas están de acuerdo,
procurará resolver el conflicto por esta vía y, si tampoco la conciliación pone fin a la disputa,
podrá sugerirles, cuando lo juzgue procedente, que acudan al arbitraje, informándoles sobre la
naturaleza, características y alcances legales de ese medio de solución.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 52.- Los especialistas podrán solicitar, en cualquier momento, el auxilio de un asesor
en Psicología para que atienda el caso, cuando el conflicto emotivo impida llegar a un acuerdo,
o para que sirva de especialista adjunto a fin de facilitar la comunicación de las partes.
Artículo 53.- Cuando el peticionario o la otra parte involucrada en el conflicto no concurran a
una reunión el día y hora señalados, se citará a una segunda sesión y, en caso de que no
asistan el uno, el otro o ambos, se levantará acta y se mandará archivar el asunto.
De persistir el interés del solicitante, cuando él hubiese faltado a la segunda cita, deberá
presentar una nueva petición para iniciar de nuevo el procedimiento.
Artículo 54.- Cuando el especialista advierta la probable afectación de derechos de terceros,
suspenderá el procedimiento y lo comunicará al Director del Centro. Si éste estima que existe
esa afectación, exhortará a las partes para que autoricen que se invite al tercero a intervenir en
el procedimiento alternativo.
En el supuesto de que las partes acepten, se citará al solicitante, a la otra parte involucrada en
el conflicto y al tercero, a una nueva audiencia, en la cual el especialista explicará a este último
la naturaleza y fines de los procedimientos alternativos, así como las bondades de solucionar el
conflicto por vía de la mediación o conciliación, pidiéndole que suscriba el compromiso de
someterse al procedimiento ya iniciado.
En caso de que las partes no autoricen que se cite al tercero o éste no comparezca, el Director
decretará la incompetencia del Centro para intervenir en la solución del conflicto.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
El especialista deberá dar por concluido el procedimiento si en las sesiones tiene conocimiento
de que, con motivo del conflicto que se pretende solucionar, las partes o un tercero han
cometido un delito que no sea de los considerados por la Ley Restaurativa en Materia Penal
como susceptible de dirimirse a través de los mecanismos alternativos de solución de
controversias; de ser susceptible, deberá informar a las partes, la posibilidad que tienen de
someter el conflicto a la mediación, negociacion o conciliación con la finalidad de solucionarlo,
indicando los beneficios que se obtienen con este tipo de mecanismos alternos de solución de
conflictos ante la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para que las partes estén en
posibilidad de acudir si así lo estiman conveniente.
Artículo 55.- El Centro Estatal y los Centros Regionales, en su caso, están obligados a expedir
a las partes copia simple o certificada de los documentos que obren en el expediente, siempre
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que no se trate de información confidencial, bastando con que lo soliciten verbalmente y dejen
constancia de su recepción.
Artículo 56.- El especialista deberá hacer constar por escrito los acuerdos, convenios o
transacciones que pongan fin a la controversia, así como la negativa de una o ambas de las
partes para continuar con el procedimiento, misma que deberá agregarse al expediente para
constancia.
Si las partes llegaran a un acuerdo y el especialista advirtiere que lo acordado por las partes es
total o parcialmente antijurídico, imposible de cumplir o producto de la violencia ejercida por
una de las partes sobre la otra, o por un tercero, deberá hacérselo saber a las partes y les
sugerirá opciones para que modifiquen su acuerdo.
Artículo 57.- Las actuaciones que se practiquen en los procedimientos alternativos de solución
de conflictos previstos en esta Ley, incluyendo los testimonios o confesiones hechas por las
partes, no tendrán valor probatorio, ni incidirán en los juicios que se sigan ante los tribunales
por las mismas causas.
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 58.- Los convenios, acuerdos y transacciones contendrán:
I. El lugar y la fecha de su celebración;
II. Los nombres y generales de las partes. Tratándose de representación legal de alguna
persona física o moral, se harán constar los documentos con los cuales se haya
acreditado tal carácter;
III. El nombre del especialista que intervino en el procedimiento de mediación o conciliación;
IV. Un capítulo de declaraciones, si se considera necesario
V. La descripción de la materia del conflicto;
VI. Una descripción precisa, ordenada y clara de los acuerdos alcanzados por las partes,
estableciendo las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;
VII. Las firmas o huellas dactilares de quienes los suscriban y, en su caso, el nombre de la
persona o personas que hayan firmado a ruego de uno o ambos interesados, cuando
éstos no sepan firmar, y
VIII. La firma del especialista que intervino
Artículo 59.- Inmediatamente después de que se haya suscrito el acuerdo o convenio, las
partes y el especialista que intervino en el caso, comparecerán ante el Director General del
Centro Estatal o el Director del Centro Regional, en su caso, para que en su presencia se
ratifique su contenido y se reconozcan las firmas, levantando constancia de dicha
comparecencia.
Si el conflicto fue planteado directamente por los interesados, el convenio certificado por el
Director General del Centro Estatal o el Director del Centro Regional, tendrá el carácter de
documental pública.
Artículo 60.- El cumplimiento de los acuerdos o convenios celebrados por las partes ante el
Centro o los Centros Regionales será obligatorio para éstas.
Artículo 61.- Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una
controversia a través de la mediación o la conciliación, podrán solicitar al Juez de Primera
Instancia competente, por conducto del Director General del Centro Estatal o del Director del
Centro Regional que haya atendido su petición, que, apruebe el acuerdo o convenio que
celebraron, obligándolas a estar y pasar por él y lo eleve a la categoría de sentencia ejecutoria,
para que surta así los efectos de cosa juzgada.
A la solicitud deberá acompañarse copia certificada del acta en que conste el acuerdo,
convenio o transacción que hubieren celebrado y los documentos que acrediten su
personalidad e interés jurídico.
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El juez examinará si el acuerdo o convenio se apega a derecho y si está acreditado el interés
jurídico de las partes. En caso de que sea procedente, lo aprobará y lo elevará a la categoría
de sentencia ejecutoria.
Si alguna de las partes incumple las obligaciones que contrajo en el acuerdo o convenio
aprobado judicialmente, procederá la vía de apremio y serán aplicables las reglas para la
ejecución de sentencias previstas en la legislación de la materia de que se trate.
La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente se hará ante el juez de
primera instancia designado por las partes o en su defecto, por el juez del lugar en que se llevó
a cabo el procedimiento y si hubiere varios, el de número menor.
El Juez no podrá aprobar parcialmente el acuerdo o convenio, por lo que sólo será procedente
su autorización total.
Si el Juez niega la aprobación del acuerdo o convenio, a solicitud de las partes podrá reenviar
el asunto al Centro que originalmente intervino en la solución del conflicto, para que aquéllas
se sometan de nuevo a alguno de los procedimientos alternativos previstos en esta Ley.
Cuando la controversia haya sido remitida por la autoridad judicial, se le informará del resultado
del procedimiento alternativo acompañando copia certificada de los documentos relativos.
El cumplimiento de las transacciones puede ser exigible en la vía de apremio, en virtud de la
calidad de cosa juzgada que les concede el Código Civil para el Estado. El juez sólo podrá
negarse a ejecutarlas cuando no se ajusten a derecho.
(PARRAFO DEROGADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
Artículo 62.- Procede el recurso de apelación en contra de la resolución en la cual un órgano
jurisdiccional se niegue a aprobar un convenio o acuerdo celebrado ante el Centro o el Centro
Regional respectivo.
Artículo 63.- El procedimiento ante los especialistas independientes, se ajustará en lo
conducente a lo dispuesto en la presente Ley. Los convenios o acuerdos derivados de
procedimientos de mediación o conciliación realizados por especialistas independientes,
deberán ser ratificados ante notario público o ante el órgano jurisdiccional, y deberán ser
aprobados judicialmente para su ejecución, conforme a lo previsto en este capítulo.
CAPÍTULO VII
De las Responsabilidades
Artículo 64.- Los funcionarios y empleados del Centro y de los Centros regionales, son sujetos
de responsabilidad administrativa por las faltas que cometan en el desempeño de sus
actividades, en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento.
Artículo 65.- Son faltas del personal directivo y de los especialistas adscritos al Centro Estatal
y los Centros Regionales, que merecen la aplicación de las sanciones administrativas previstas
en esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera surgir:
I. Conducir los procedimientos alternativos de resolución de conflictos previstos en esta
Ley cuando estuvieren impedidos, conociendo el impedimento;
II. No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y profesionalismo propios de la
función que realicen;
III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus funciones;
IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente su labor;
V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las partes o de un
tercero vinculado con el asunto;
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VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;
VII. Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones que les son propias,
sin autorización del superior jerárquico;
VIII. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como
otorgarle indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial o total de
sueldo;
IX. Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas, fuera de los casos
previstos por la ley;
X. No atender con la debida corrección a las partes y al público en general;
XI. Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o subordinados;
XII. Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función, beneficios adicionales a las
prestaciones que legalmente reciba del erario público;
XIII. No informar a su superior jerárquico o al Director General del Centro Estatal, los actos u
omisiones de los servidores públicos a su cargo, que impliquen inobservancia de las
obligaciones propias de su función;
XIV. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las funciones
que les están encomendadas;
XV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba;
XVI. Ejercer sus funciones cuando haya concluido el período para el cual hayan sido
designados, o cuando hayan cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de las
mismas;
XVII. Desempeñar sus labores en estado de embriaguez; hacer uso indebido de
estupefacientes; practicar juegos prohibidos o comportarse en forma inmoral en el lugar
en que realice sus funciones;
XVIII. No presentar con oportunidad y veracidad, la declaración sobre su situación patrimonial,
ante la autoridad correspondiente, en los términos señalados por la Ley de
Responsabilidades;
(REFORMADO DECRETO 526, P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012)
XIX. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en que
intervengan, sin el consentimiento y autorización de la otra;
XX. Revelar a terceros información confidencial, respecto a los procedimientos alternos en
que intervengan, salvo los relativos a los acuerdos alcanzados, cuando lo solicite una
autoridad o los mismos interesados, y
XXI. Las demás que determinen las normas legales aplicables.
Artículo 66.- Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a los Centros Regionales,
serán destituidos de su cargo cuando cometan un delito doloso que merezca pena privativa de
libertad, quedando suspendidos desde el auto de formal prisión y hasta la conclusión definitiva
del procedimiento, y, en su caso, destituidos a raíz de que cause estado la sentencia
condenatoria.
También serán destituidos cuando proporcionen a terceros, información confidencial relativa a
los procedimientos alternos en que intervengan, para obtener un lucro o causar un perjuicio.
Artículo 67.- Para la imposición de las sanciones administrativas a los servidores públicos
adscritos al Centro Estatal o a los Centros Regionales, se substanciará el procedimiento
disciplinario por responsabilidad administrativa establecido en la Ley Orgánica y las sanciones
aplicables serán las que en dicha Ley se señalan.
Artículo 68.- El Pleno del Tribunal podrá recibir quejas de los particulares y aplicar sanciones
a los especialistas independientes, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en
las fracciones I, II, III, IV, V, VI, XVII, XIX y XX del artículo 65 de esta Ley.
Artículo 69.- Las sanciones aplicables a los especialistas independientes consistirán en:
Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima
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I. Apercibimiento;
(REFORMA; DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
II. Multa de diez a doscientas unidades de medida y actualización;
III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres
años, y
IV. Cancelación definitiva de la autorización para prestar sus servicios al público.
Artículo 70.- El Pleno del Tribunal tomará en cuenta, para determinar la sanción aplicable a los
especialistas independientes:
I. La gravedad y modalidad de la falta en que se hayan incurrido;
II. Los antecedentes profesionales del especialista;
III. La reincidencia en la comisión de la falta, y
IV. El monto del beneficio o daño económico derivados de la misma.
Artículo 71.- Para determinar la responsabilidad de los especialistas independientes, se
seguirá el siguiente procedimiento:
I. Se iniciará con la denuncia que, por escrito, presente el afectado ante el Presidente del
Tribunal o el Director General del Centro Estatal, por el incumplimiento de alguno de los
deberes que esta Ley impone a los especialistas independientes, o por cualquier
persona que conozca de un hecho de tal naturaleza. En el escrito de denuncia se
ofrecerán las pruebas respectivas;
II. El Presidente del Tribunal o el Director General del Centro Estatal, turnará la denuncia a
la Comisión de Disciplina del Tribunal, la que radicará el asunto y lo notificará al
especialista independiente, acompañándolo de una copia de la denuncia y sus anexos
para que, en un término de cinco días hábiles, rinda por escrito un informe sobre los
hechos, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que considere procedentes,
pudiendo designar abogado patrono, si lo desea;
III. Recibido el informe, la Comisión de Disciplina del Tribunal citará al probable infractor y al
denunciante, a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá realizarse dentro de los
diez días hábiles siguientes, y
IV. Una vez realizada la audiencia, el órgano instructor formulará su opinión sobre la
responsabilidad del especialista, así como una propuesta de sanción, en el caso de
considerarlo culpable, dentro de un plazo de diez días hábiles, dando cuenta con dicha
opinión al Pleno del Tribunal en la siguiente sesión, a fin de que dicte la resolución que
proceda.
Si el denunciante no comparece a la audiencia y las pruebas aportadas no acreditan
plenamente la responsabilidad del especialista, se sobreseerá el procedimiento;
Artículo 72.- Se aplicarán supletoriamente al procedimiento antes descrito, todas las
disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Artículo 73.- Contra la resolución que imponga una sanción administrativa a un especialista
independiente, no procede recurso alguno.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
21
Segundo. A más tardar el 31 de enero de 2004, el Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
deberá instalar y poner en operación el Centro Estatal y expedir las disposiciones
reglamentarias para su funcionamiento.
Tercero. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. En tanto no se regulariza el funcionamiento del Centro Estatal, éste podrá operar sin
que sea necesaria la designación del Subdirector.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintidós días del mes de septiembre del
año dos mil tres.
C. José Mancilla Figueroa, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Roberto Alcaraz Andrade,
Diputado Secretario. Rúbrica. C. Rosa Estela de la Rosa Munguía, Diputada Secretaria.
Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 23 días del mes de septiembre del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.
Rúbrica. EL SECRETARÍO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA.
Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE LISTAN CRONOLÓGICAMENTE LAS REFORMAS
A LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
347
Se reforma el artículo 10 de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de
Colima.
P.O. 37, SUPL. 01, 13 DE AGOSTO
DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima.
526
05 JUNIO 2012
Se aprueba la reforma a la fracción I del artículo 3o, segundo párrafo
del artículo 7o, artículo 13, artículo 14, último párrafo del artículo 34,
fracción VII del artículo 39, primer párrafo del artículo 45, segundo
párrafo del artículo 46, primer y tercer párrafo del artículo 47, primer
párrafo del artículo 48, artículo 52, cuarto párrafo del artículo 54, primer
párrafo del artículo 58, fracción XIX del artículo 65; y se deroga el
último párrafo del artículo 61, de la Ley de Justicia Alternativa del
Estado de Colima.
P.O. 31, 16 DE JUNIO DE 2012
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
311
22 MAYO 2014
Se aprueba reformar la fracción XIII del artículo 17; así como
adicionar las fracciones I y II al artículo 2o, haciéndose el corrimiento
de las fracciones subsecuentes; el artículo 4o Bis; una fracción XIV al
artículo 17, pasando a ser la actual XIV a ser XV, todos de la Ley de
Justicia Alternativa del Estado de Colima
P.O. 26, SUPL. 1, 31 MAYO 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
133
23 AGOSTO 2016
Se reforma la fracción II del artículo 69, de la Ley de Justicia Alternativa del
Estado de Colima
P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE
2016.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor
diario, mensual y anual de la Unidad
Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
22
de Medida y Actualización a la entrada
en vigor del presente Decreto se
estará a lo dispuesto por el Acuerdo
emitido por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, publicado en
el diario Oficial de la Federación de
fecha 28 de enero de 2016, aplicable
para el año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el artículo
quinto transitorio del Decreto por el
que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero del
2016.