Ley de la Juventud del Estado de Colima [PDF]

Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 407, P.O. NÚM. 19, 02 MARZO 2024. Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 33, SUPL. No. 1, 12 julio de 2014. LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente DECRETO No. 339 “ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de la Juventud del Estado de Colima, para quedar como sigue: LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DE SU OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el territorio del Estado de Colima. Asimismo, tiene por objeto establecer los derechos de la juventud colimense y normar los principios básicos que han de regir las políticas públicas y sociales de la juventud, a efecto de contribuir al desarrollo integral de la misma en el Estado de Colima, mediante su inclusión social plena al proceso de desarrollo económico, educativo y cultural. Esta Ley se sustenta en una perspectiva juvenil concibiendo al joven como sujeto de derechos, deberes y obligaciones, y como actor social pleno. Artículo 2º.- La juventud del Estado gozará de todos los derechos humanos y garantías que consagran la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, las leyes federales, así como la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y, demás disposiciones legales. Artículo 3°.- Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Comisión: A la Comisión Estatal Interinstitucional de la Juventud; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 2 II. Consejo Ciudadano: Al Consejo Ciudadano de Consulta y Seguimiento de la Política Joven en el Estado; III. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Colima; IV. Fondo: Al Fondo de Apoyo a Proyectos Juveniles del Estado de Colima; V. Gobierno del Estado: Al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Colima; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) VI. Gobernador o Gobernadora: A la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima; VII. Joven: A las mujeres y los hombres cuya edad comprende el rango entre los 12 y los 30 años de edad, identificado como un actor social estratégico para la transformación y el mejoramiento del Estado; VIII. Ley: A la presente Ley; IX. Juventud: Al conjunto de las y los jóvenes; X. Juventud de y en la calle: A aquellos que carecen de un lugar físico donde tengan su residencia de manera permanente, que realicen sus actividades de manera cotidiana en la vía pública, o que teniendo un hogar y una familia se encuentren desintegrados de la misma; XI. Plan: Al Plan Estatal de Desarrollo; XII. Programa: Al Programa Estatal de Juventud, que tendrá por objeto orientar la política estatal en materia de juventud, el cual deberá ser congruente con los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima; XIII. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley; XIV. Reglamento Interior: Al Reglamento del Consejo Ciudadano de Consulta y Seguimiento de la Política Joven en el Estado; y (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XV. Subsecretaría: A la Subsecretaría de las Juventudes del Gobierno del Estado. Artículo 4º.- Todas las políticas, programas y proyectos que se desarrollen en relación a los jóvenes deberán promover la plena vigencia del principio de equidad de género, con el objeto de generar las condiciones para lograr la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades de hombres y mujeres. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 3 Artículo 5º.- Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley: I. Universalidad. Las acciones en política de juventud deben ir destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes, sin distinción de sexo, raza, origen, edad, estado civil, ideología, creencias, preferencia sexual o cualquier otra condición, circunstancia personal o social, reconociéndose, como característica esencial de este sector de población, su pluralidad en todos esos ámbitos; II. Igualdad. Toda la juventud tiene derecho al acceso en igualdad de condiciones a los programas y acciones que les afecten, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad; III. La corresponsabilidad en la atención integral de los jóvenes, del Estado, municipios, sociedad y familia; IV. Participación libre y democrática. La juventud participará en la planificación y desarrollo de las políticas públicas dirigidas a ellos en lo político, social, económico, deportivo y cultural, y en la toma de decisiones que afecten su entorno; V. Solidaridad. Deberá fomentarse la solidaridad en las relaciones entre la juventud y los grupos sociales, con la finalidad de superar las condiciones que crean marginación y desigualdades; VI. Compromiso social. La juventud debe actuar con responsabilidad y corresponsabilidad, como miembros de familia e integrantes de la sociedad y el Estado, y compromiso en la atención y desarrollo integral de la juventud; VII. Especialidad. Las acciones que se dirijan a la juventud deberán atender sus propias necesidades, partiendo de las características particulares de este sector de la población; VIII. Identidad. Se deberán fomentar programas y acciones destinados a no perder y recuperar la identidad colimense con el objetivo de defender las costumbres y tradiciones propias del Estado, procurando aceptar e integrar todas las aportaciones del exterior que las enriquezcan; y IX. Interés Superior. En las acciones que se dirijan a la juventud deberán prevalecer el bienestar, desarrollo integral y protección del sector juvenil. Artículo 6º.- El Ejecutivo, los municipios y la sociedad civil organizada, de manera corresponsable, promoverán y coadyuvarán en el cumplimiento del objeto de la presente Ley. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 4 Artículo 7º.- En las acciones que se desarrollen para el cumplimiento de la presente Ley, se deberá dar atención prioritaria a jóvenes: I. Embarazadas; II. Madres solteras; III. Víctimas de cualquier delito; IV. En situación de calle; V. Exclusión social o privación de la libertad; VI. Migrantes; VII. Con discapacidad; VIII. Con enfermedades crónicas; e IX. Indígenas. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES, CONCURRENTES Y COADYUVANTES Artículo 8º.- La aplicación y observancia de la presente Ley corresponde a: (REFORMADO DECRETO 161, P.O.08 OCTUBRE DE 2022) I. Al Gobierno del Estado, a través de la Subsecretaría; y II. A los Ayuntamientos de la entidad. (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 DE OCTUBRE 2022) Artículo 9º.- Corresponde al Gobierno del Estado, por conducto de la Subsecretaría, además de las señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Administración Pública del Estado, las siguientes atribuciones: I. Elaborar el Programa en congruencia con los objetivos del Plan y con los programas sectoriales, institucionales y especiales a que se refiere la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima y presentarlo ante la Comisión; II. Observar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por la Comisión; III. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de los municipios para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 5 las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud y la difusión de sus derechos y obligaciones reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte, así como de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; IV. Promover la coordinación interinstitucional con organismos gubernamentales y de cooperación en el ámbito estatal y nacional, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que garanticen el cumplimiento efectivo de los derechos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y Tratados Internacionales de los que nuestro país sea parte y la Constitución Particular del Estado; V. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con organizaciones privadas y sociales, para el desarrollo de proyectos que beneficien a la juventud; VI. Consultar, en coordinación con las autoridades competentes, las políticas, programas y acciones de desarrollo de la juventud; para garantizar la participación de éstos en su diseño y operación; y, en su caso, incorporar a la planeación estatal sus recomendaciones y propuestas; VII. Celebrar acuerdos y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de los diferentes órdenes de gobierno, para intercambiar información y datos estadísticos sobre juventud, con el objeto de impulsar su desarrollo; VIII. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud; IX. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en la difusión y promoción de los servicios que presten a la juventud, cuando así lo requieran; X. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de la juventud colimense en distintos ámbitos del acontecer estatal y, en especial, aquellas que reconozcan y fomenten la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y fortalezcan el respeto y el conocimiento de las diversas culturas existentes en el Estado; XI. Diseñar, implementar y ejecutar, con una perspectiva de transversalidad, programas destinados al aprovechamiento de las capacidades y potencialidades de la juventud, en coordinación con los órdenes de gobierno Federal, Estatal y Municipal: en su desarrollo económico y productivo, a través de la incorporación laboral, de la asignación de fondos destinados a la generación y fortalecimiento del autoempleo donde la juventud tenga participación directa ya sea en su creación, desarrollo o inclusión laboral; en su desarrollo social, a través del conocimiento, aprecio y creación de la cultura Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 6 en los ámbitos de expresión de las artes y del humanismo, la organización juvenil, el liderazgo social y la participación ciudadana; y en general en todas aquellas actividades que, de acuerdo a la capacidad presupuestal, estén orientadas al desarrollo integral de la juventud; XII. Elaborar, en coordinación con las dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, programas y cursos de orientación e información sobre adicciones, nutrición, educación sexual y sobre salud reproductiva, derechos humanos, cultura de la no violencia y no discriminación, equidad de género, diversidad sexual, medio ambiente, apoyo a la juventud en situación de exclusión y vivienda; XIII. Promover, en coordinación con las instancias educativas, la operación de programas especiales para la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior de los estudiantes indígenas y de comunidades rurales de alto grado de marginación; (REFORMADA DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XIV. Gestionar y coordinarse ante el Congreso del Estado para la celebración anual de un parlamento juvenil en el mes de agosto, con el propósito de brindar a la juventud del Estado un espacio de análisis y expresión en el cual puedan dar a conocer sus propuestas sobre temas de actualidad. Teniendo a su cargo la Subsecretaría de crear un Comité que se encargue de seleccionar a quienes habrán de participar en el mismo, procurando exista cuando menos un joven que represente a cada distrito electoral local; XV. Generar contacto con los diversos grupos y asociaciones de la juventud existentes en el Estado para atender sus problemáticas específicas e impulsar acciones con el objeto de lograr su integración plena a la sociedad, procurando en todo momento un desarrollo integral e incluyente; XVI. Elaborar el Reglamento de la presente Ley; y XVII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios. Artículo 10.- Corresponde a los Ayuntamientos de la entidad, las atribuciones siguientes: (REFORMADO DECRETO 346, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017). I. Crear las instancias municipales de atención a la juventud o sus equivalentes; II. Establecer en el Plan Municipal de Desarrollo, las metas, estrategias y acciones con una perspectiva integral, de conformidad a las características propias de cada Municipio, en congruencia con las políticas contenidas en el Programa; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 7 III. De acuerdo a la normatividad vigente, celebrar convenios con organismos públicos y privados, nacionales, e internacionales, en materia de participación y desarrollo integral de la juventud; (REFORMADA DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) IV. Contribuir, a invitación de la Subsecretaría, en la elaboración del Programa; V. Celebrar acuerdos o convenios ante organismos públicos y privados, estatales, nacionales e internacionales para gestionar financiamiento para proyectos presentados por organizaciones e individuos, en materia de juventud; VI. Promover la participación de la juventud en el quehacer de la administración pública municipal; (REFORMADA DECRETO 491, P.O. 40, 02 DE JUNIO DE 2018) VII. Fomentar la construcción de espacios públicos y preservarlos, para aplicar programas de esparcimiento que beneficien a la juventud; (REFORMADA DECRETO 407, P.O. 19, 02 DE MARZO DE 2024) Vlll. Programar cada año la instalación del Cabildo Juvenil Municipal; y (ADICIONADA DECRETO 491, P.O. 40, 02 DE JUNIO DE 2018) lX. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables. TÍTULO SEGUNDO DE LA COMISIÓN Y EL PROGRAMA CAPÍTULO PRIMERO DE LA COMISIÓN Artículo 11.- Se crea la Comisión como una instancia de concurrencia interinstitucional, de decisión, de coordinación y de apoyo, que tiene por objeto coordinar, promover, apoyar y conjuntar esfuerzos, recursos, políticas públicas, programas, servicios y acciones a favor de la juventud, que coadyuvará con el Gobierno del Estado y los municipios en el cumplimiento del objeto de esta Ley. Artículo 12.- La Comisión se integrará de la siguiente manera: (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) I. Un Presidente que será el Gobernador o Gobernadora, quien será suplido en su ausencia por el Secretario Ejecutivo de la Comisión; II. Un Secretario Técnico, que será designado previamente por el Presidente; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 8 III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Titular de la Secretaría y, quien suplirá en sus funciones al Presidente en caso de ausencia; (REFORMADA DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) IV. El Presidente de la Comisión del Congreso del Estado, a la que de conformidad con sus ordenamientos le corresponda la competencia de los asuntos relacionados con la presente Ley; V. El Titular de la Secretaría General de Gobierno; VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Pública; (REFORMADA DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) VII. El Titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración; (DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022); VIII. Derogada; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) IX. El Titular de la Contraloría General del Estado; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) X. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico; XI. El Titular de la Secretaría de Educación y Cultura; (DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XII. Derogada; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XIII. El Titular de la Secretaría de Salud; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XIV. El Titular de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XV. El Titular de la Subsecretaría del Trabajo; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XVI. El Titular de la Secretaría Bienestar, Inclusión Social y Mujeres; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) XVII. El Titular de la Fiscalía General del Estado de Colima; XVIII. El Presidente Municipal de cada uno de los diez Ayuntamientos del Estado; XIX. El Rector de la Universidad de Colima; XX. El Director del Tecnológico de Colima; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 9 XXI. El Director de la Universidad Tecnológica de Manzanillo; XXII. El Director del Instituto de Educación Superior de Educación Normal del Estado de Colima; y XXIII. Un representante de las Universidades Privadas en el Estado, electo por el mecanismo previsto en el Reglamento de la Ley. Por lo que se refiere a las fracciones III, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII podrán designar un representante que los supla en su ausencia. Cuando el Secretario Ejecutivo deba suplir al Presidente en sus funciones, éste ejercerá ambos cargos en el desarrollo de las sesiones. Todos los integrantes de la Comisión participarán con voz y voto, con excepción del Secretario Técnico, quien sólo tendrá derecho a voz. Teniendo el Presidente de la misma el voto de calidad en caso de empate. Los cargos que se desempeñarán dentro de la Comisión serán honoríficos, sin limitación en el tiempo, más para el que fueron electos o nombrados, según corresponda. Artículo 13.- Las sesiones de la Comisión podrán ser: I. Ordinarias, se realizarán una vez al año en los meses comprendidos de enero a marzo de cada año, mediante convocatoria del Secretario Ejecutivo; y II. Extraordinarias, las que se realizarán a solicitud del Presidente o por mayoría de los integrantes en cualquier época del año. Para el caso de las sesiones ordinarias, deberán convocarse con un plazo mínimo de cinco días antes a su celebración, en cuanto a las sesiones extraordinarias, deberán convocarse con un plazo mínimo de tres días, en ambos casos se computarán como días hábiles. Artículo 14.- La Comisión tendrá las atribuciones siguientes: I. Apoyar en la instrumentación de una política estatal de juventud que permita su incorporación plena al desarrollo del Estado; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022. II. Aprobar el Programa elaborado por la Subsecretaría y, en su caso, mandarlo publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”; III. Celebrar sesiones ordinarias y, extraordinarias, las veces que se requieran; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 10 IV. Impulsar entre sus integrantes la generación de programas especiales dirigidos a la juventud del Estado para mejorar su calidad de vida; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) V. Concertar acuerdos y convenios con las autoridades de las entidades federativas y los municipios, para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud, mismos que de lograrse, en todo momento se realizarían a través de la Subsecretaría; y VI. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables. Artículo 15.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar legalmente a la Comisión; II. Gozar del voto de calidad; III. Presidir y dirigir las sesiones de la Comisión, manteniendo el orden de las mismas; IV. Convocar a sesiones extraordinarias; V. Elaborar el orden del día junto con el Secretario Ejecutivo y el Secretario Técnico; VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos; VII. Invitar a funcionarios federales, estatales, legisladores locales o funcionarios municipales, especialistas en la materia, a los representantes de instituciones educativas, académicas y otros, cuando por los asuntos que se vayan a abordar, se considere pertinente su presencia en alguna de las sesiones; VIII. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables; y IX. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 16.- Son facultades del Secretario Técnico, las siguientes: I. Levantar actas de las sesiones de la Comisión; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 11 II. Participar en las sesiones únicamente con voz; III. Elaborar el orden del día, en conjunto con el Presidente y el Secretario Ejecutivo; IV. Tomar lista de asistentes, previa instrucción del Presidente; V. Dar fe de los acuerdos que se tomen al interior de la Comisión; y VI. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento. Artículo 17.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo, las siguientes: I. Participar en las sesiones ordinarias y extraordinarias con voz y voto; II. Suplir al Presidente en caso de ausencia, gozando del voto de calidad; III. Ejercer el cargo de Secretario Ejecutivo y de Presidente, cuando supla a este, únicamente en desarrollo de las sesiones, con las facultades de ambos cargos; IV. Convocar a sesiones ordinarias; V. Elaborar el orden del día con la participación del Presidente y del Secretario Técnico; VI. Ejecutar los acuerdos tomados al interior de la Comisión; y VII. Las demás que le otorguen la presente Ley y su Reglamento. CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROGRAMA Artículo 18.- El Programa es el documento que contiene el conjunto de políticas, estrategias y acciones que deberán ejecutar, en la esfera de su competencia, las dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, las instituciones académicas y las organizaciones del sector social y/o privado, de manera coordinada y concertada a fin de garantizar la atención integral de la juventud de la entidad. Dicho programa será elaborado cada seis años en congruencia con el Plan y, podrá ser revisado y ajustado de manera anual si las condiciones sociales así lo determinan. Artículo 19.- El Programa deberá ser diseñado desde una perspectiva que promueva la participación de las instituciones gubernamentales y académicas, Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 12 organizaciones de la sociedad civil, principalmente de la juventud, y demás sectores involucrados con la juventud, además de lo que prevé la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima. Artículo 20.- El Programa tendrá como ejes rectores en materia de juventud, los siguientes: I. Fijar los objetivos, estrategias, líneas de acción y acciones particulares, en materia de educación, salud, migración, vivienda, participación ciudadana y política, desarrollo sustentable, transparencia y rendición de cuentas, para la atención integral de la juventud, derivados de la presente Ley; II. Determinar la participación que corresponderá a las dependencias y/o entidades del Estado, los Municipios y la sociedad en general; III. Promover la corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno, así como entre las entidades y dependencias; IV. Priorizar la atención a la juventud en condiciones de vulnerabilidad; V. Fomentar la equidad, entendida como la igualdad de oportunidades entre la juventud; VI. Promover acciones en materia de salud que contribuyan al desarrollo integral de la juventud; VII. Promover acciones que fomenten el desarrollo económico y laboral de la juventud; VIII. Promover una cultura cívica de respeto y promoción de valores entre la juventud; IX. Promover entre la juventud, el cuidado y conservación del medio ambiente contribuyendo a consolidar una cultura de desarrollo sustentable; X. Promover la organización y la participación de la juventud; XI. Fomentar proyectos y programas educativos en beneficio de la juventud; XII. Promover entre la juventud, el acceso a las nuevas tecnologías de la información, y las comunicaciones; XIII. Fomentar la investigación científica y académica en materia de juventud; y, XIV. Evaluar los impactos cuantitativos y cualitativos de las políticas públicas en la materia, de manera anual. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 13 El Programa deberá ser congruente con las directrices fundamentales del Plan. El avance en sus metas, líneas estratégicas, acciones, su incidencia y resultados de ejecución, se evaluarán de manera permanente y periódica por la Comisión. Artículo 21.- Para la elaboración del Programa se observará lo siguiente: (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) I. La Subsecretaría convocará, con toda oportunidad, a las diversas dependencias y entidades del Estado, para darles a conocer los objetivos, estrategias, líneas de acción y acciones particulares que, en materia de juventud, cada entidad ejecutará, garantizando su programación y presupuesto anual; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) II. La Subsecretaría pedirá, dentro del plazo razonable que considere, la opinión del Consejo sobre los objetivos, estrategias, líneas de acción y acciones particulares que se requieran para promover y alcanzar la atención integral de la juventud; (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) III. La Subsecretaría podrá realizar foros, consultas o cualquier otro instrumento para garantizar la participación ciudadana en la elaboración del Programa; IV. El programa, una vez aprobado, tendrá una vigencia por seis años, sin perjuicio de ser modificado, actualizado, corregido y/o reformado por la Subsecretaría, en los términos que disponga el Reglamento correspondiente; y (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) V. El programa deberá ser congruente con las directrices fundamentales del Plan. El avance en sus metas, líneas estratégicas, acciones, su incidencia y resultados de ejecución, se evaluarán de manera permanente y periódica por la Subsecretaría. Artículo 22.- El Programa propiciará la colaboración y participación activa de las autoridades y de la sociedad en su conjunto. Artículo 23.- El Programa deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. CAPÍTULO TERCERO Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 14 DEL CONSEJO CIUDADANO Artículo 24.- Se crea el Consejo Ciudadano, dependiente de la Secretaría, como espacio de participación ciudadana, el cual, como órgano de consulta, tiene por objeto conocer el cumplimiento dado a los programas dirigidos a la juventud, tanto de la Secretaría como de las demás Secretarías y entidades públicas con presencia en el Estado, opinar sobre los mismos, recabar la opinión de los ciudadanos interesados en políticas públicas en materia de juventud y presentar sus resultados y opiniones al titular de la Secretaría, en su caso, las propuestas correspondientes. (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) Artículo 25.- El Consejo Ciudadano estará integrado por trece consejeros, de los cuales, tres serán electos de manera directa por la Subsecretaría, dentro del mismo personal de esta, para ocupar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario. Para integrar los diez consejeros restantes, la Subsecretaría deberá convocar a las Instituciones de educación superior, a las organizaciones juveniles vinculadas con el trabajo comunitario, político o social, así como a los sectores público y privado, para que propongan a esta a las y los jóvenes que habrán de participar en el concurso de selección de diez miembros del Consejo Ciudadano, conforme a las siguientes bases: Podrán participar en el concurso todas y todos aquellos jóvenes que reúnan los siguientes requisitos: a. Ser ciudadanas o ciudadanos mexicanos; b. Tener de 18 a 29 años de edad al día de la designación y residir en el Estado; c. No estar sujetos a proceso penal o haber sido sentenciados por delito intencional grave; d. Presentar una carta de alguna institución u organización pública o privada, social o política que los proponga para ocupar el cargo Consejero, además de demostrar documentalmente haber participado en actividades relacionadas con la juventud; e. No estar desempeñando un puesto de elección popular; f. No pertenecer a una organización que al momento de la designación realice un proyecto financiado por la Subsecretaría; y g. Disponibilidad de tiempo para asistir a las sesiones, así como a las actividades extraordinarias del Consejo Ciudadano. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 15 Artículo 26.- El Consejo Ciudadano será un órgano colegiado, de participación honorífica, quedando prohibido cualquier pronunciamiento unipersonal a nombre del Consejo Ciudadano, con la excepción de que se haga con el consentimiento o autorización del Presidente. El Consejo Ciudadano celebrará dos sesiones ordinarias al año, en el primer y segundo semestre, respectivamente. De requerir la celebración de otras sesiones más, tendrán el carácter de extraordinarias. En ambos casos serán convocadas por el Presidente, con un plazo previo de tres días a su celebración. Todos sus integrantes tendrán derecho a voz y voto, teniendo en todo momento el voto de calidad el Presidente. Artículo 27.- El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes atribuciones: I. Recabar sugerencias y propuestas de las y los jóvenes del Estado para la elaboración de los proyectos de desarrollo de la juventud; II. Dar seguimiento a las acciones de los programas que se ejecutan a través de la Secretaría; III. Asistir con responsabilidad a las sesiones que se celebren; IV. Llevar a cabo tareas de coordinación con otros consejos de las demás entidades así como de la Federación para mejorar la política pública dirigida a la juventud del Estado; V. Analizar los sectores de la juventud que requieren mayor atención para potencializar su desarrollo; VI. Celebrar sesiones ordinarias y extraordinarias; VII. Procurar la vinculación con organizaciones de la sociedad civil relacionada con la juventud para mejorar sus acciones en beneficio de la juventud; VIII. Aprobar su reglamento interno; IX. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento Interior. Artículo 28.- El Presidente tendrá las atribuciones siguientes: I. Representar al Consejo Ciudadano; II. Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias; III. Llevar el control y dirección de las sesiones que se celebren; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 16 IV. Tendrá el voto de calidad en caso de empate; V. Proponer el orden del día de las sesiones; VI. Invitar a organizaciones de la sociedad civil a participar en las sesiones cuando así se requiera; VII. Elaborar y someter a votación del Consejo Ciudadano el proyecto de reglamento interior; y VIII. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento Interior. Artículo 29.- El Vicepresidente tendrá las atribuciones siguientes: I. Suplir al Presidente en caso de ausencia; y II. Participar con voz y voto en las sesiones. Artículo 30.- El Secretario tendrá las atribuciones siguientes: I. Levantar acta de las sesiones; II. Dar fe de los acuerdos tomados por los integrantes del Consejo Ciudadano; III. Verificar el quórum legal de las sesiones; IV. Dar a conocer el orden del día, a instrucción del Presidente; V. Las demás que le confiera la Ley y el Reglamento Interior. (CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS P.O. 40, 02 JUNIO 2018) CAPÍTULO CUARTO DEL CABILDO JUVENIL Artículo 30 Bis.- El Cabildo Juvenil es un espacio de expresión política de los jóvenes, promovido por el Cabildo de los Ayuntamientos del Estado de Colima, a través de la Comisión encargada de los temas de la Juventud. Este espacio les permitirá manifestar plenamente sus pensamientos, ideas, opiniones y propuestas sobre los temas y problemas que consideren de mayor impacto, con la finalidad de que los Ayuntamientos se enriquezcan de esas aportaciones y alternativas para que contribuyan a mejorar la situación del sector juvenil y de la sociedad en general. (REFORMADO DECRETO 407, P.O. 19, 04 MARZO 2024) Artículo 30 Ter.- La Comisión encargada de los temas de la juventud en los ayuntamientos en coordinación con la Dirección, instituto, o área afín de la Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 17 Juventud y el resto del Cabildo, programarán la instalación del Cabildo Juvenil, debiendo emitir la convocatoria correspondiente, en los términos de los Reglamentos Municipales que para tal efecto se expidan. (REFORMADO DECRETO 407, P.O. 19, 04 MARZO 2024) Artículo 30 Quáter.- Los Cabildos Juveniles estarán integrados por un Presidente Municipal Juvenil, un Síndico Juvenil y por el número de Regidores juveniles que integren el Ayuntamiento correspondiente, mismo que deberá cumplir con el principio constitucional de paridad de género al momento de la integración y debiéndose además nombrar un suplente para cada integrante, quienes entrarán en funciones en los términos previstos por el Reglamento Municipal. Artículo 30 Quinquies.- Los requisitos para ser integrante del Cabildo Juvenil son los siguientes: l. Ser ciudadano mexicano con residencia en el Municipio para el cual pretenda ser integrante; (REFORMADO DECRETO 407, P.O. 19, 04 MARZO 2024) ll. Tener una edad de entre 12 hasta 29 años, a la fecha que establezca la convocatoria y las demás disposiciones aplicables; lll. Presentar un Proyecto con los requisitos que establezca la convocatoria correspondiente y las demás disposiciones aplicables; lV. Los demás que establezca la convocatoria correspondiente y las demás disposiciones aplicables. El cargo de integrante del Cabildo Juvenil será de naturaleza honorífica, y se renovarán cada año en los términos previstos por los Reglamentos Municipales. TÍTULO TERCERO DE LOS DERECHOS DE LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DEL DERECHO A UNA VIDA DIGNA Artículo 31.- Como miembros de la sociedad y habitantes del Estado la juventud tiene el derecho al acceso y disfrute de los servicios y beneficios sociales, económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y convivencia que les permitan construir una vida digna en la entidad. Artículo 32.- El Gobierno del Estado creará, promoverá y apoyará, por todos los medios a su alcance, iniciativas e instancias para que la juventud tenga las oportunidades para el desarrollo pleno de sus capacidades. Artículo 33.- El Plan y el Programa, deberán tener una perspectiva integral que Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 18 permita abordar desde todas las dimensiones sociales los entornos juveniles; proyectando en los mismos los temas sociales que merecen especial atención para lograr un desarrollo integral. CAPÍTULO SEGUNDO DEL DERECHO AL TRABAJO Artículo 34.- Todo joven tiene derecho a un trabajo digno y bien remunerado, de conformidad con lo establecido en la legislación laboral. Procurando el respeto de sus derechos laborales y de seguridad social. Artículo 35.- El Gobierno del Estado fomentará por todos los medios a su alcance, el empleo y la capacitación laboral de la juventud. Además, establecerá mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral, e implementará acciones y programas para erradicar prácticas discriminatorias con motivo de raza, sexo, orientación sexual, edad, religión, doctrina política, estado de salud o condición social. Artículo 36.- Dentro de sus lineamientos básicos el Plan y el Programa contemplarán un sistema de promoción del empleo, de bolsa de trabajo, de capacitación laboral, de recursos económicos para proyectos productivos juveniles, de convenios y de estímulos fiscales para las empresas que inicie la juventud. Artículo 37.- El Plan y el Programa tomarán en cuenta que el trabajo para las y los jóvenes menores de edad sea motivo de las normas de protección al empleo y de una supervisión exhaustiva con sujeción a la Ley de la materia. Artículo 38.- En el Plan y el Programa se deberá promover el desarrollo de la primera experiencia laboral de las y los jóvenes colimenses por medio del cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Lograr que la juventud pueda adquirir conocimientos prácticos sin suspender sus estudios; b) Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado; y c) Establecer mecanismos para garantizar los derechos de la juventud en el área laboral, sin menospreciar su condición social, económica, su religión, opinión, raza, color, sexo, edad, orientación sexual y lengua. La primera experiencia laboral se entenderá como el proceso de integración de la juventud de 15 a 30 años de edad al mercado laboral, el cual permitirá a la persona joven participar en procesos de capacitación y formación laboral articulados con el proceso de la educación formal. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 19 Artículo 39.- Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional. Artículo 40.- Las actividades de la juventud en su primera experiencia laboral se realizarán en las modalidades de práctica de aprendizaje y pasantía. La práctica de aprendizaje se realizará bajo los términos del Contrato de Aprendizaje establecido en la Ley Federal del Trabajo: Por medio de él se deberá buscar coordinar el aprendizaje técnico con el teórico y práctico. Las pasantías tendrán el objetivo de garantizar a la juventud realizar su primera experiencia laboral en instituciones públicas o privadas o empresas relacionadas con su proceso de formación técnica o profesional otorgándoles estímulos económicos. Para cada una de las modalidades de empleo se deberá expedir dos copias de las condiciones de trabajo, una para cada una de las partes, en términos de lo que establece la Ley Federal del Trabajo. Artículo 41.- Las políticas de promoción del empleo juvenil se dirigen al logro de los siguientes objetivos: I. Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para la juventud y grupos en situación vulnerable; II. Crear oportunidades de trabajo dirigidas a la población juvenil, considerando siempre las particularidades de los distintos grupos poblacionales; III. Fomentar el desarrollo de la capacitación remunerada, vinculada a la formación profesional; IV. Promover el otorgamiento de créditos para que las y los jóvenes puedan desarrollar sus proyectos productivos individuales o colectivos; V. Procurar que el trabajo no interrumpa su educación; VI. Asegurar la no discriminación en el empleo y las mejores condiciones laborales a las jóvenes gestantes, madres lactantes y jóvenes con discapacidad; y VII. Respetar y cumplir con los derechos laborales y a la seguridad social e industrial. El trabajo juvenil, en ningún caso podrá ser de aquellos que impidan una educación que les permita desarrollar al máximo sus potencialidades. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 20 CAPÍTULO TERCERO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 42.- La juventud tendrá en todo momento el derecho de acceder al sistema educativo, donde se les garantice una educación continua, pertinente y de calidad. El Gobierno del Estado procurará, por los medios a su alcance el acceso de la juventud a la instrucción media superior y superior. Artículo 43.- El Gobierno del Estado impulsará y apoyará, por todos los medios a su alcance, el adecuado desarrollo del sistema educativo, así como la realización de acciones necesarias para que en todas las poblaciones superiores a 5000 habitantes exista, cuando menos, un plantel educativo de nivel medio superior. Artículo 44.- El Plan y el Programa contemplarán un sistema de becas, estímulos e intercambios académicos, tanto nacionales como extranjeros, que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud, para lo cual el Estado dará prioridad presupuestaria. (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) La Subsecretaría podrá realizar propuestas de programas de becas que incentiven, motiven y faciliten el acceso a la educación media superior y superior en el Estado, de conformidad a la disponibilidad presupuestal. Artículo 45.- En los programas educativos se dará especial énfasis a la información y prevención con relación a las diferentes problemáticas de la juventud en el Estado, en particular sobre temas tales como integración familiar, prevención de adicciones, ejercicio responsable de la sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, la participación ciudadana y demás inherentes a la juventud. Artículo 46.- El Gobierno del Estado de acuerdo a sus posibilidades presupuestarias contemplara en el Plan un sistema de guarderías gratuitas para madres estudiantes con el fin de evitar la deserción educativa de este sector juvenil. Artículo 47.- En el Plan y en el Programa se establecerán mecanismos para impulsar la continuidad en las escuelas de la juventud migrante, así como de aquellos que pertenezcan a comunidades rurales. Se impulsarán acciones para identificar a jóvenes de y en la calle para incorporarlos a las actividades educativas que les permita una formación académica para el acceso a mejores fuentes de empleo. (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) ARTÍCULO 47 Bis.- La Secretaría y la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, podrá programar y presupuestar anualmente, el pago de becas económicas mensuales a las madres jóvenes y embarazadas, que se encuentren estudiando, misma que se otorgará a través de Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 21 la convocatoria que emita la Secretaría en el mes de Enero de cada año, y entregados por la Secretaría de Desarrollo Social, cuyos requisitos deberán ser: I. Ser madre joven o embarazada, residente en el Estado de Colima; II. Tener entre 12 y 30 años de edad; III. No recibir beca federal para madres jóvenes o embarazadas; y IV. Estar inscrita en algún plantel educativo. CAPÍTULO CUARTO DEL DERECHO A LA SALUD Artículo 48.- La juventud tiene derecho al acceso y protección de la salud, tomando en cuenta que ésta se traduce en el estado de bienestar físico, mental y social. Artículo 49.- El Gobierno del Estado formulará las políticas públicas y establecerá los mecanismos que permitan el acceso expedito de la juventud a los servicios médicos que dependan de él. Artículo 50.- El Plan y el Programa incluirán lineamientos y acciones generadoras, a la vez que propagadoras de información referentes a tópicos considerados prioritarios e interesantes para la juventud, tales como la prevención y, en su caso, tratamiento de adicciones, enfermedades de transmisión sexual, infecciones de transmisión sexual, así como nutrición y salud pública, entre otros. CAPÍTULO QUINTO DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Artículo 51.- La juventud tiene el derecho de disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, con una orientación adecuada a su edad, incluyendo, además, la decisión consciente e informada respecto al momento y número de hijos que deseen tener. Artículo 52.- El Gobierno del Estado diseñará las políticas públicas y constituirá los mecanismos que permitan el acceso expedito de la juventud a los servicios de atención e información relacionados con el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Artículo 53.- El Plan y el Programa incluirán lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente de salud reproductiva, ejercicio responsable y educación en la sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad responsable, entre otros. CAPÍTULO SEXTO DEL DERECHO A LA CULTURA Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 22 Artículo 54.- La juventud tiene derecho a acceder a la infraestructura cultural existente en la entidad, para la libre expresión de sus propias ideas y procesos creativos, así como para disfrutarla como espectador. Artículo 55.- El Gobierno del Estado promoverá las distintas expresiones culturales de la juventud colimense, tanto del medio urbano como rural, procurando una capacitación e intercambio que incremente la calidad de tales expresiones con referencia a los procesos creativos del ámbito nacional e internacional. Artículo 56.- El Gobierno del Estado considerará mecanismos para generar políticas culturales incluyentes, promoverá el disfrute masivo de las distintas manifestaciones culturales de la juventud, estimulará el aprovechamiento artístico de la infraestructura existente y alentará un sistema promotor de iniciativas culturales juveniles. CAPÍTULO SÉPTIMO DEL DERECHO A LA RECREACIÓN Artículo 57.- La juventud tiene el derecho al disfrute de actividades recreativas y al acceso a espacios adecuados para el aprovechamiento productivo de su tiempo libre. Artículo 58.- El Gobierno del Estado promoverá, por todos los medios a su alcance, el acceso a las diferentes formas, prácticas y modalidades de recreación de acuerdo con los mismos intereses de la juventud del Estado. Artículo 59.- El Plan contemplará mecanismos para el acceso masivo de la juventud a actividades de turismo social. CAPÍTULO OCTAVO DEL DERECHO AL DEPORTE Artículo 60.- La juventud tiene el derecho a practicar cualquier deporte de acuerdo a su libre elección y aptitudes. Artículo 61.- El Gobierno del Estado promoverá, por todos los medios a su alcance, la práctica del deporte entre la juventud ya sea como medio para aprovechar el tiempo libre o como formación profesional. Artículo 62.- El Plan y el Programa contemplarán mecanismos para el acceso masivo de la juventud a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos, contemplando un sistema de promoción y apoyo para las iniciativas deportivas juveniles. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 23 CAPÍTULO NOVENO DEL DERECHO A FORTALECER LAS IDENTIDADES JUVENILES Artículo 63.- La juventud tiene el derecho de fortalecer y expresar los diferentes elementos de identidad que los distinguen respecto a otros sectores sociales que, a la vez, los cohesionan con otros. Artículo 64.- El Gobierno del Estado creará, promoverá y apoyará, por todos los medios a su alcance, iniciativas e instancias para que la juventud del Estado tengan la oportunidad de fortalecer sus expresiones de identidad dándolas a conocer a otros sectores sociales. Artículo 65.- El Plan y el Programa contemplarán mecanismos para el estudio, la sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las diferentes identidades juveniles que coexisten en el Estado. CAPÍTULO DÉCIMO DEL DERECHO A LA INTEGRACIÓN Y REINSERCIÓN SOCIAL Artículo 66.- La juventud en situaciones especiales, como la pobreza, la exclusión social, la indigencia, en situación de calle, con discapacidad, con privación de la libertad, tienen el derecho a no ser discriminados por su condición e integrarse a la sociedad, siendo sujetos de derechos y oportunidades que les permitan acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida. Artículo 67.- El Gobierno del Estado presupuestará los recursos y medios que sean necesarios para garantizar este derecho. Artículo 68.- El Plan y el Programa contendrán acciones para los sectores de la juventud en desventaja social. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL DERECHO A LA PLENA PARTICIPACION SOCIAL Y POLÍTICA Artículo 69.- La juventud tiene el derecho a la participación social y política como forma de mejorar las condiciones de vida de los sectores juveniles. Artículo 70.- El Gobierno del Estado apoyará, por todos los medios a su alcance, a la juventud en la realización de acciones que beneficien a la colectividad. Artículo 71.- El Plan y el Programa serán diseñados desde una perspectiva incluyente, que tome en cuenta para la definición e implementación de programas y proyectos juveniles, las verdaderas aspiraciones, intereses y prioridades de la juventud del Estado. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 24 DEL DERECHO A LA ORGANIZACIÓN JUVENIL Artículo 72.- La juventud tiene derecho a formar organizaciones autónomas que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos, contando con el reconocimiento y apoyo del Gobierno del Estado y de otros actores sociales e institucionales. Artículo 73.- El Gobierno del Estado, a través del Plan, apoyará en el fortalecimiento de la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que la juventud del Estado tengan oportunidades para acceder a una vida digna. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA COMUNICACIÓN Artículo 74.- La juventud tiene derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir información objetiva y oportuna que les sea de importancia para sus proyectos de vida, intereses colectivos y para el bien del Estado. Artículo 75.- El Gobierno del Estado a través del Plan, creará, promoverá y apoyará un sistema de información que permita a la juventud del Estado, obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para los entornos juveniles. Artículo 76.- El Gobierno del Estado gestionará ante las estaciones radiofónicas y televisivas de la entidad que reciban recursos públicos, se cuente con barras programáticas con el objeto de fomentar los conocimientos necesarios para el desarrollo integral, educativo y cultural de la juventud. Asimismo, será política estatal el acceso pleno a las tecnologías de la información y la comunicación. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DEL DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO Artículo 77.- La juventud tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente sano y equilibrado, que respalde el desarrollo integral de la juventud del Estado. Artículo 78.- El Gobierno del Estado, a través del Plan, dispondrá de los recursos, medios y lineamientos que permitan el ejercicio pleno de este derecho, con el objeto de satisfacer las necesidades actuales sin comprometer los requerimientos de las necesidades futuras. Asimismo, se crearán políticas que impulsen en la juventud una cultura de preservación, cuidado y restauración del medio ambiente, que sirva de ejemplo para las futuras generaciones. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 25 CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DEL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA JUVENTUD Artículo 79.- Ningún joven puede ser molestado, discriminado o estigmatizado por su edad, orientación sexual, raza, color de piel, lengua, religión, opiniones, condición social, nacionalidad, pertenencia a una comunidad indígena, sus aptitudes físicas y psíquicas, el lugar donde vive o cualquier otra situación que afecte la igualdad de derechos entre los seres humanos. Artículo 80.- A la juventud se le reconoce los derechos humanos que a continuación se mencionan: I. Al pleno goce y disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales contenidos en los respectivos tratados internacionales suscritos por nuestro país; II. Al respeto de su libertad y ejercicio de la misma, sin ser coartados ni limitados en las actividades que derivan de ella, prohibiéndose cualquier acto de persecución, represión del pensamiento y, en general, todo acto que atente contra la integridad física y mental, así como contra la seguridad jurídica de la juventud; III. A la igualdad ante la ley y a la protección en condiciones de equidad sin distinción alguna; IV. A la orientación sexual y ejercicio responsable de la sexualidad, de modo que la práctica de ello contribuya a la seguridad de cada joven y a su identidad y realización personal, evitando cualquier tipo de marginación y condena social por razón de la vida sexual; y V. A no ser arrestado, detenido, preso o desterrado arbitrariamente, la juventud tiene derecho a las garantías del debido proceso en todas aquellas situaciones en que estuviese encausado. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS ARTÍCULO 81.- El Gobierno del Estado impulsará dentro del Plan y el Programa, la vinculación del Fondo para el Joven Emprendedor, en términos de la Ley de Promoción e Impulso del Joven Emprendedor para el Estado de Colima. Para incrementar el activo del Fondo, se buscarán mecanismos para que la iniciativa privada aporte al mismo. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 26 (REFORMADO DECRETO 161, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022) Artículo 82.- La Subsecretaría impulsará la gestión de recursos públicos para apoyar a la juventud y asociaciones juveniles con registro ante la Secretaría para el apoyo de proyectos juveniles con enfoque a resolver las problemáticas sociales que imperen en el momento. TÍTULO CUARTO DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES DE LA JUVENTUD CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DEBERES Artículo 83.- Las disposiciones contenidas en este título, tienen por objeto establecer de manera enunciativa los deberes que la juventud observará durante su desarrollo físico, psicológico y emocional, para crear en ellos como parte de su formación personal el sentido de responsabilidad, el ánimo de convivencia, su integración y desarrollo social, el sentimiento de solidaridad, así como fomentar en ellos una cultura de respeto y legalidad, que permitan fortalecer los valores familiares y cívicos que nos dan identidad nacional. Artículo 84.- Los padres, las autoridades educativas, tutores, y todas las personas que tengan a su cuidado a la juventud, están obligados a fomentar los deberes contenidos en este título y a procurar mediante la enseñanza y ejemplo que aquellos cumplan en todo momento con las disposiciones aquí enunciadas. Artículo 85.- La juventud además tendrán los siguientes deberes a observar: I. Asumir el proceso de su propia formación, aprovechando en forma óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las instituciones para superarse en forma continua; II. Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte como medios de bienestar físico y mental. El joven comunicará a su familia o autoridad cualquier tipo de problema o alteración que presente en materia de salud física o mental; III. Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano, que contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como parte de una sociedad; IV. Informarse debidamente en materia de sexualidad, considerando no sólo el plano físico sino el afectivo; los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar; e Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 27 V. Informarse debidamente acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco y las drogas, y sobre qué hacer para evitar su consumo. Artículo 86.- En relación con su familia, la juventud tendrá los siguientes deberes: I. Convenir con sus padres y miembros de la familia normas de convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia; II. Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran; III. Brindar protección y apoyo en la medida de sus posibilidades físicas a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con discapacidad y adultos mayores; IV. Evitar dentro de sus hogares, cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia; V. No inducir ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad, a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal, que vaya en perjuicio de su salud física o mental; y VI. Atender las recomendaciones de sus padres o tutores cuando éstas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad e integridad personal. Artículo 87.- En relación con la sociedad, la juventud tendrá los siguientes deberes: I. Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario; II. Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y del Estado; III. Retribuir a la sociedad en su oportunidad el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional; IV. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance; V. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre las y los jóvenes; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 28 VI. Respetar los derechos de terceros; y VII. Participar en forma solidaria en las actividades que emprendan las instituciones en las que realizan sus estudios, que tengan como finalidad el mejoramiento y desarrollo. Artículo 88.- En relación con el Estado, la juventud tendrá los siguientes deberes: I. Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de ellas deriven y los reglamentos de las mismas, en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad, todo ello a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, la honestidad, la solidaridad, el compromiso y la participación social; II. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional; III. Contribuir al avance de la vida democrática del Estado participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular; y IV. Mantener dentro y fuera del territorio del Estado actitudes que dignifiquen el nombre de Colima. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 89.- La juventud tendrá las siguientes obligaciones, con las salvedades establecidas en esta ley: I. Contribuir a la economía familiar, de acuerdo a sus posibilidades, cuando las necesidades así lo demanden como lo establece la legislación aplicable; II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas y conocedores de la disciplina militar; III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior; IV. Contribuir para los gastos públicos, tanto de la federación, como del Estado y los Municipios; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 29 V. Asistir a recibir la educación primaria y secundaria en los términos que dispongan las leyes de educación; y VI. Las demás que dispongan las leyes. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO DE LAS SANCIONES Artículo 90.- En caso de incumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente Ley, será motivo de responsabilidad y se sancionará en términos de lo previsto en la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022) TÍTULO SEXTO (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022) CAPÍTULO PRIMERO DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022) Artículo 91.- El Premio Estatal de la Juventud será entregado a jóvenes colimenses, cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso en su comunidad. El Premio se concederá en las siguientes distinciones: I. Actividades Académicas y Desarrollo; II. Emprendimiento y Desarrollo Tecnológico; III. Actividades Artísticas; IV. Sustentabilidad Ambiental; V. Acciones para la atención preventiva de la salud en jóvenes; VI. Voluntarios en atención a grupos en situación de vulnerabilidad; VII. Promoción a los derechos humanos, a la cultura política y a la democracia en la juventud; VIII. Actividades Deportivas; y IX. Igualdad de género y Diversidad Sexual. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 30 (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022) Artículo 92.- Este premio se tramitará ante la Subsecretaría de las Juventudes del Estado de Colima, por conducto del Consejo de Premiación, el cual estará integrado por la persona Titular de la Subsecretaría de las Juventudes, como Presidente, y por las personas consejeras, que serán las personas Titulares de las dependencias y entidades del orden estatal directivamente vinculadas con la materia del campo sujeto a premiación. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022) Artículo 93.- El premio consistirá en una medalla y un diploma, pudiendo incluir adicionalmente, una entrega en numerario por el monto determinado en el presupuesto de la Subsecretaría de las Juventudes del Estado de Colima. (ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022) (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022) TÍTULO SÉPTIMO (ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022) (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022) CAPÍTULO PRIMERO (SIC) DE LA RED DE LA JUVENTUD (ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022) (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022) Artículo 94.- La Red Estatal de las (sic) Juventud estará constituida por todas las instancias municipales de la juventud en el estado, correspondiendo a la Subsecretaría formalizar su incorporación y promover su participación. (ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022) (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022) Artículo 95.- En los planes, proyectos y/o acciones dirigidas a la juventud que se lleven a cabo desde la Red Estatal de la Juventud, se deberán considerar las diversas características sociales, económicas, políticas, étnicos, culturales y de género en cada uno de los municipios, a efecto de coadyuvar a su desarrollo integral. (ADICIONADO, P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2022) (F. DE E., P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2022) Artículo 96.- La Red Estatal de la Juventud, tendrá como objetivos principalmente los siguientes: I. Dar participación y colaboración a los gobiernos municipales para la formulación y aplicación de políticas públicas enfocadas al desarrollo integral de la juventud; II. Elaborar, coordinar y apoyar propuestas municipales y estatales que contribuyan a la construcción general de la juventud en el estado y en las entidades municipales; Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 31 III. Propiciar la vinculación entre instancias municipales de la juventud y de las instancias con la Subsecretaría; IV. Ofrecer un espacio de comunicación, facilitando los espacios entre las instancias municipales de la juventud, a efecto de fortalecer los programas y acciones encaminada (sic) al desarrollo integral de la juventud colimense; y V. Propiciar el intercambio de experiencias y colaboración mutua con sus integrantes. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de los Jóvenes para el Estado de Colima publicada mediante Decreto 278 en el Periódico Oficial El Estado de Colima; asimismo, se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO.- Se concede un plazo de 120 días naturales para la integración de la Comisión. CUARTO.- En un plazo de 180 días naturales deberá ser elaborado el Reglamento de la presente Ley. QUINTO.- En un plazo no mayor a 120 días naturales deberá integrarse el Consejo Ciudadano; una vez integrado éste, contará con un plazo de 90 días naturales para la elaboración de su Reglamento Interior. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.” Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. C. JOSÉ VERDUZCO MORENO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ DONALDO RICARDO ZÚÑIGA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el día 09 nueve del mes de Julio del año 2014 dos mil catorce. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA, LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 32 LIC. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, C.P. CLEMENTE MENDOZA MARTÍNEZ. Rúbrica. EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. MARCOS SANTANA MONTES. Rúbrica. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, GRAL. DIV. D.E.M. RET. RAÚL PINEDO DÁVILA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE PLANEACIÓN, C.P. FRANCISCO MANUEL OSORIO CRUZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, PROFR. JOSÉ GUILLERMO RANGEL LOZANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, DR. AGUSTÍN LARA ESQUEDA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, ARQ. JOSÉ FERNANDO MORÁN RODRÍGUEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, LIC. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, ING. ADALBERTO ZAMARRONI CISNEROS. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FOMENTO ECONÓMICO, C. RAFAEL GUTIÉRREZ VILLALOBOS. Rúbrica. EL SECRETARIO DE CULTURA, LIC. RUBÉN PÉREZ ANGUIANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE LA JUVENTUD, LIC. ROBERTO RAMÍREZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, LIC. URIEL ALBERTO MORENO FLORES. Rúbrica. EL SECRETARIO DE TURISMO, C. HÉCTOR FAUSTINO SANDOVAL FIERROS. Rúbrica. DECRETO TRANSITORIO PUBLICACIÓN DECRETO 346 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017. DECRETO 491 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 40, 02 JUNIO 2018 DECRETO 558 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018. DECRETO 106 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- La Subsecretaría de las Juventudes, contemplarán en su P.O. 48, 25 JUNIO 2022 Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 33 anteproyecto de su Presupuesto de Egresos a partir del Ejercicio Fiscal 2023 la partida que afecto determine para la entrega del estímulo económico establecido en el artículo 93 de esta Ley. DECRETO 161 Se reforman las fracciones VI y XV del artículo 3; la fracción I del artículo 8; el primer párrafo y la fracción XIV del artículo 9; la fracción IV del artículo 10; las fracciones I, IV, VII, IX, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII del artículo 12; las fracciones II y V del artículo 14; las fracciones I y V del artículo 21; el primer y segundo párrafo y apartado f del artículo 25; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 47 Bis y el artículo 82; se adicionan los artículos 49 bis, 63 bis y 63 ter, el Título Sexto, Capítulo Primero "De la Red Estatal de la Juventud", mismo que contempla los artículos 91, 92 y 93; se derogan las fracciones VIII y XII del artículo 12; todos de la Ley de la Juventud del Estado de Colima. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y normativas que se opongan al presente Decreto. P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022. DECRETO 407 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción VIII del artículo 10, así como el artículo 30 Ter, 30 Quáter y la fracción II del artículo 30 Quinquies de la Ley de la Juventud del Estado de Colima TRANSITORIO: ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. NÚM. 19, 02 MARZO 2024. Ley de la Juventud del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado 34