Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
1
ÚLTIMA REFORMA DECRETO 476, P.O. NÚM. 74, 24 DE AGOSTO DE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 47, 07 de septiembre de
2013.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS
ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN
NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
D E C R E T O No. 163
ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para
el Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL ADULTO MAYOR
PARA EL ESTADO DE CO LIMA
TÍTULO PRIMERO
DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL ADULTO MAYOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto crear la
Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, como un órgano dependiente del Instituto para
la Atención al Adulto Mayor.
Artículo 2o.- La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor tendrá como objeto la
atención a las personas adultas mayores, en situación de riesgo y desamparo, coadyuvando
con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Colima.
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
2
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 3o.- La Procuraduría de la defensa del Adulto Mayor tendrá su domicilio legal en la
Ciudad de Colima, Colima. Para los fines de cobertura de atención a los adultos mayores, se
instalarán oficinas en los municipios de Tecomán y Manzanillo, sin perjuicio de instalarse en
otros municipios del Estado, según la necesidad operativa y bajo la disponibilidad
presupuestaria.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Artículo 4o.- Para los efectos de esta ley, además de las definiciones que se contienen en
la Ley para la Protección a los Adultos Mayores del Estado de Colima, Ley de Asistencia
Social y el Reglamento de los Comités de Consulta y Participación del Bienestar Social de
los Adultos Mayores, se entenderá por:
I. Administración Pública: Las Dependencias, Entidades Paraestatales, Organismos
desconcentrados, descentralizados, fideicomisos y demás órganos con que cuente el
Gobierno del Estado de Colima;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
II. Persona(s) Adulta(s) Mayor(es): Todo ser humano de 60 años de edad o más;
III. Familia: A la unidad que se integra con dos o más miembros entre los cuales existe
vinculación de parentesco consanguíneo o por afinidad en línea recta o colateral, de
conformidad con las disposiciones que señala la Ley de la materia;
IV. Ley: A la presente Ley;
(REFORMADA DECRETO 148, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V. Ley para los Adultos: A la Ley para la Protección de los Adultos Mayores del Estado
de Colima;
VI. Procuraduría: A la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VII. Procurador o Procuradora: A la persona Titular de la Procuraduría de la Defensa
del Adulto Mayor;
(REFORMADA DECRETO 148, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VIII. Instituto: Al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores del Estado de Colima;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IX. Desamparo: Situación o estado de abandono de la persona que no recibe la
ayuda o protección que necesita.
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
X. DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XI. DIF Municipales: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
3
Familia;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XII. Comités: A los “Comités de Consulta y Participación del Bienestar Social de los
Adultos Mayores”;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIII. Maltrato: Al daño físico, mental o emocional, la explotación o el desamparo;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIV. Maltrato institucional: Es el producido por un empleado o funcionario de una
institución pública o privada, contra una persona adulta mayor, como resultado de la
política, práctica y condiciones imperantes en la institución de que se trate; y
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XV. Riesgo personal: Aquel que afecta a circunstancias de la persona, tales como su
salud, integridad física o mental.
Artículo 5o.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará en forma supletoria, los
Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por el Estado Mexicano y aprobados por
el Senado de la República, la legislación Civil y Procesal Civil, vigente en el Estado.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 6o.- Para el desempeño de las funciones de la Procuraduría, se consideran
autoridades auxiliares, las Autoridades Estatales y Municipales las cuales darán a la persona
Titular de la Procuraduría la intervención y auxilio que le corresponda en los asuntos
relacionados con éstos, quien podrá aportar pruebas, recomendaciones y/o solicitudes ante
ellos, así como ante el Juez o Jueza o Agente del Ministerio Público, para mejor proveer.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
La Procuraduría podrá solicitar a las autoridades auxiliares el apoyo y auxilio, preventivos
hacia las personas adultas mayores, afecto de que brinden información gerontológica
disponible en los ámbitos médico, socioeconómico, jurídico y demás relativos, con el objeto
de garantizar el bienestar de las personas adultas mayores.
Artículo 7o.- El patrimonio de la Procuraduría, se integra con los bienes muebles e
inmuebles que se destinen al cumplimiento de su objeto, por las partidas que se prevean en
el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Colima, y los bienes y recursos
numerarios que por cualquier título adquiera.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURÍA
Artículo 8.- Corresponde a la Procuraduría el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley
para los Adultos, así como las siguientes:
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
4
I. Impulsar, promover y defender el reconocimiento y ejercicio pleno de los derechos de
las personas adultas mayores;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
II. Orientar, asesorar y asistir gratuitamente en materia legal cualquier asunto en que la
persona adulta mayor tenga un interés jurídico directo;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
III. Solicitar el apoyo y auxilio de otras instituciones públicas, federales, estatales o
municipales, según su competencia, con el fin de hacer valer los derechos y su
ejercicio pleno, de las personas adultas mayores;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. Recibir quejas y atender las denuncias e informes referentes a la violación o
incumplimiento de las disposiciones jurídicas establecidas en la Ley para los Adultos, y
demás ordenamientos legales en la materia, haciéndolas del conocimiento de las
autoridades competentes y de ser procedente ejercitar las acciones legales
correspondientes;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
V. Participar como representación, en los términos del Código Civil para el Estado de
Colima y del Código de Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con el
propósito de evitar que se presenten actos de violencia psicológica, económica o
patrimonial, en los procedimientos legales que impliquen la transferencia, bajo cualquier
título, del patrimonio de las personas adultas mayores a terceros; así como de aquellos
procedimientos relativos al estado de interdicción y la tutela cautelar en los que una
persona adulta mayor se pueda ver afectada, siempre que lo solicite el interesado o
autoridad competente.
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VI. Procurar la defensa y representación de los derechos consignados a favor de las
personas adultas mayores, en su persona, bienes y derechos ante cualquier autoridad
competente, promoviendo todos los medios legales que conforme a derecho procedan;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VII. Conocer e investigar sobre actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a
la legislación en materia de las personas adultas mayores de competencia estatal;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VIII. Realizar visitas para el reconocimiento de hechos u omisiones planteadas tanto en las
denuncias recibidas como en las investigaciones de oficio que realice y, emplazar, en su
caso, a las personas involucradas para que comparezcan ante la Procuraduría a
manifestar lo que a su derecho convenga a efecto de determinar la existencia o no de la
infracción; y en su caso dictar las resoluciones correspondientes;
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
5
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IX. Coadyuvar con la Fiscalía General del Estado, cuando las personas adultas mayores
sean víctimas de cualquier conducta tipificada como delito. Para el caso de que la
persona adulta mayor tenga el carácter de indiciado y/o responsable de un hecho
delictivo solo se vigilará que no se violenten sus derechos y cuente con una defensa
adecuada.
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
X. Emitir sugerencias a la Secretaría General de Gobierno, a las y los integrantes del
Sistema de Asistencia Social y a las autoridades judiciales, para su consideración en los
procedimientos, recursos, iniciativas de ley, proposiciones legislativas o de cualquier
otro asunto de su competencia relacionados a la protección de las personas adultas
mayores;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XI. Instaurar a las personas físicas y morales los procedimientos administrativos por
incumplimiento de las obligaciones previstas en la legislación que sean de su
competencia derivados de los actos de investigación, imponiendo, en su caso, las
medidas y sanciones correspondientes;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XII. Coadyuvar en el establecimiento de un programa de detección de las personas adultas
mayores que estén siendo víctimas de cualquier conducta tipificada como delito;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIII. Asesorar por la vía de los métodos alternos para la prevención y solución de conflictos,
a las personas adultas mayores en cualquier procedimiento legal en el que sean partes
interesadas, salvaguardando en todo momento el bienestar de las personas adultas
mayores.
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIV. Promover ante la autoridad competente cualquier trámite, querella, denuncia o demanda
cuando la persona adulta mayor por falta de medios económicos y se encuentre en
desamparo o por impedimento físico no pueda valerse por sí misma y requiera apoyo
para llevar a cabo dichos actos;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XV. La operatividad de la Alerta Plateada, que tiene como objetivo llevar a cabo la
búsqueda inmediata, para la localización de personas adultas mayores extraviadas o
en estado de abandono, con el fin de proteger su vida, libertad personal e integridad.
En los términos del Capítulo VIII Bis del Título Tercero de la Ley Para la Protección de
los Adultos Mayores del Estado de Colima;
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
6
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XVI. Emitir sugerencias a las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación
respectiva, así como para la ejecución de las acciones procedentes derivadas de la
falta de aplicación o incumplimiento de la Ley para los Adultos y demás
ordenamientos que de ella se deriven;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XVII. Citar a los involucrados en los asuntos de su competencia, conforme a las siguientes
calidades a) denunciante, b) ofendido, c) probable responsable, d) testigo. Quien
según sea el caso, podrá ser acompañado de alguna persona de su confianza y/o
licenciado en derecho.
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XVIII. Solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes, para la citación o
imposición de las medidas de apremio correspondientes, conforme a la fracción
anterior.
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIX. Levantar acta circunstanciada de hechos, respecto del abandono, lesiones, descuido,
negligencia, explotación y en general cualquier circunstancia que atente contra los
derechos de las personas adultas mayores, firmándola con asistencia de dos testigos,
debiendo integrar el expediente respectivo.
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XX. Expedir Constancias de Abandono de las personas Adultas Mayores, en los términos
de la presente Ley;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXI. Determinar en los casos urgentes y de manera provisional el ingreso de las personas
adultas mayores que se encuentran en estado de peligro, abandono, desamparo,
incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar, desnutrición o sujeto a
cualquier tipo de maltrato o discriminación, independientemente de la negativa de
algún familiar o persona que tenga su tutoría, a los albergues o instituciones públicas
o privadas más convenientes, para su cuidado como medida de protección, y a
consideración de la persona titular de la Procuraduría, la presentación de la denuncia
ante el Ministerio Público;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXII. Determinar en caso de ser necesario, la entrega de sus bienes imprescindibles para
su subsistencia, haciendo constar en el acta correspondiente la motivación de la
necesidad para la persona adulta mayor y en su caso la entrega de estos, a la
persona que estará bajo su cuidado provisional o definitivo.
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXIII. Asignar un rol de cuidado según las circunstancias de la persona adulta mayor a sus
familiares.
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
7
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXIV. Emplear, para hacer cumplir sus determinaciones cualesquiera de los medios de
apremio o sanciones que establece la presente Ley;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXV. Promover para que mediante una institución pública o privada se les proporcione
refugio temporal a las personas adultas mayores abandonadas, maltratadas, o
víctimas de violencia familiar;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXVI. Vigilar que ninguna Institución que preste servicios de salud niegue el derecho a
recibir atención médica, a las personas adultas mayores;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXVII. Asesorar a los diferentes Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la
Familia;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXVIII. Realizar visitas a los diferentes albergues, asilos y estancias públicas y privadas del
Estado para verificar el estado físico de las personas adultas mayores, así como la
atención que se les brinda y que las instalaciones sean las apropiadas, tomando nota
de cualquier anomalía y, en su caso, emitir alguna recomendación, determinar alguna
medida de apremio o denunciar ante la autoridad que corresponda; en caso de que se
negara el acceso, esta podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública con la única
finalidad de corroborar que las personas adultas mayores se encuentren debidamente
atendidas;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXIX. Celebrar toda clase de actos jurídicos que se requieran para el ejercicio de sus
funciones, de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXX. Expedir y certificar copias de los documentos que sean parte de los expedientes que
obren en el archivo de la Procuraduría; y
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XXXI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 8 Bis.- Las actuaciones practicadas por el Procurador o Procuradora, en ejercicio
de sus facultades, tendrán el valor que se le otorga a los testimonios investidos de fe
pública.
El personal de la Procuraduría está obligado a guardar absoluta discreción y reserva acerca
de los asuntos que en ella se traten.
CAPITULO III
DE LA ESTRUCTURA DE LA PROCURADURÍA
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
8
Artículo 9o.- La Procuraduría se integrará por:
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
El Procurador o Procuradora; quien será la persona responsable directa.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Para el cumplimiento de sus funciones jurídicas, de investigación y vigilancia, podrá
apoyarse en los profesionistas en Derecho, Pasantías, Trabajo Social y Psicología con que
cuenta el Instituto, conforme a la estructura señalada en el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 10.- El Procurador o Procuradora será nombrado y removido libremente por la
persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Para cualquier caso, se realizará un procedimiento de entrega y recepción en el que se haga
constar los expedientes y procedimientos en que recae responsabilidad con las personas
adultas mayores.
Artículo 11.- Para ser Procurador o Procuradora se requiere:
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
I. Tener la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad, al día de su nombramiento;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
III. Tener la Licenciatura en Derecho, con conocimientos y experiencia acreditable de
cinco años mínima; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena privativa de libertad y no encontrarse inhabilitado para ocupar puestos
públicos en el Gobierno del Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 12.- La persona titular de la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Representar a la Procuraduría legalmente y ejercer las funciones que a ésta le
correspondan;
II. Dirigir, organizar y dar seguimiento a las labores de las áreas operativas que apoyen
a la Procuraduría, sólo en los casos que le competan;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
III. Someter para aprobación de la persona Titular de la Dirección del Instituto, los
manuales de organización y de procedimientos administrativos de la Procuraduría;
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
9
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. Rendir un informe anual de actividades de la Procuraduría, a la persona Titular de la
Dirección del Instituto;
V. Desarrollar, dirigir y coordinar los estudios, dictámenes, sugerencias y análisis que
considere necesarios, para el buen desarrollo de las labores normativas y rectoras de
la Procuraduría, apoyándose en la estructura administrativa prevista en el
Reglamento;
VI. En general, realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el funcionamiento
de la Procuraduría, y
VII. Las demás que determine el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 13.- La actuación de la Procuraduría estará sujeta a la vigilancia de la persona
Titular de la Dirección del Instituto.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 14.- Durante el desempeño de su cargo, el Procurador o Procuradora estará
impedido para desempeñar cualquier otro puesto público o privado, salvo los de carácter
docente, honorífico y los de causa propia, que no interfiera con el desarrollo de sus
funciones.
Artículo 15.- La Procuraduría deberá promover la más amplia difusión de sus funciones y
servicios entre los habitantes del Estado de Colima, así como de sus programas, a efecto de
lograr el mayor acceso de la ciudadanía a las instancias de gestoría y denuncia. Asimismo,
difundirá ampliamente sus recomendaciones e informe periódicos.
TITULO SEGUNDO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 16.- La Procuraduría, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus
actuaciones a instancia de la parte interesada; o de oficio en aquellos casos en que la
persona Titular de la Procuraduría así lo determine, de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 17.- Los procedimientos de la Procuraduría se regirán por los principios de
inmediatez, concertación, legalidad, transparencia e imparcialidad, salvaguardando el
legítimo interés de toda persona para solicitar la defensa y protección de su derecho a gozar
de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar; asimismo, procurará en la
medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
10
evitar la dilación de las comunicaciones escritas.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 18.- Corresponderá a la Procuraduría, realizar las investigaciones que estén
dirigidas a conocer de los casos de abandono, desamparo, marginación, abuso, explotación
y maltrato que afecten a las personas adultas mayores, ejecutando las medidas necesarias
para su adecuada protección.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 19.- Para determinar si la persona adulta mayor ha sido víctima de abandono,
desamparo, marginación, abuso, explotación o maltrato la Procuraduría se auxiliará, en su
caso, con la práctica de los exámenes médicos o psicológicos necesarios que de manera
institucional se soliciten a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado.
Artículo 20.- Para la investigación de los hechos denunciados, la Procuraduría realizará
todas las acciones conducentes al esclarecimiento del caso y solicitará, cuando lo considere
necesario y bajo su responsabilidad, el auxilio de la fuerza pública para la seguridad en la
práctica de sus diligencias.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 21.- La Procuraduría podrá iniciar investigaciones de oficio relacionadas con
cualquier hecho, acto u omisión que atente contra los derechos de las personas adultas
mayores.
CAPITULO II
DE LA DENUNCIA Y SU PROCESO
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 22.- Toda persona o institución que tenga conocimiento de que la persona adulta
mayor se encuentre en cualquiera de las situaciones de violación a sus derechos
mencionados en la presente ley, deberá comunicarlo en forma inmediata a la Procuraduría,
sin perjuicio del derecho que corresponde a la persona adulta mayor de hacerlo
personalmente.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Las Direcciones y personal de las instituciones de salud pública o privada, ante cualquier
indicio de violencia o abuso cometido hacia las personas adultas mayores, tienen la
obligación de denunciarlo ante las autoridades competentes. Igual obligación tendrán las
autoridades y personal que labore en estancias de día o permanentes.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 23.- Recibida la denuncia que presente cualquier persona o autoridad, incluyendo
la Comisión Estatal de Derechos Humanos; la Procuraduría acordará sobre su admisión. En
el supuesto de rechazo se informará a la persona interesada sobre las razones que
motivaron el mismo.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
11
Artículo 24.- Una vez admita la denuncia, se procederá a investigar los actos, hechos u
omisiones, solicitados por la persona denunciante.
Artículo 25.- La denuncia podrá presentarse por cualquier medio y deberá contener lo
siguiente:
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
I. El nombre y domicilio de la persona denunciante cuando fuere posible obtenerlo;
II. El nombre y domicilio de la víctima o cualquier información necesaria que permitan
identificar a la persona adulta mayor afectada;
III. Un breve relato de los actos, hechos u omisiones, denunciados; además de
información adicional que pudiera ser útil para la investigación;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. El nombre o datos que permitan identificar a quien se le atribuyen los hechos
enunciados, ya sea persona física o autoridad infractora que vulnere los derechos de
las personas adultas mayores, quien tendrá la calidad de probable responsable; y
V. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
La Procuraduría, en cualquier momento, podrá recabar, ampliar u ordenar el
perfeccionamiento de las pruebas que considere necesarias para brindar la mayor
protección a la persona adulta mayor. De la misma, practicará todas las diligencias
necesarias para la comprobación de la conducta o hecho materia de aquella; estableciendo
las características y circunstancias del caso.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 25 BIS.- En caso de que se remita una Denuncia por una Autoridad u organismo
por medio de oficio, ésta deberá acompañar todo aquello que integre el expediente o reporte
realizado para poder dar inicio a su investigación, debiendo especificar con qué fin se remite
y de no hacerlo se considerará como informativo.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 26.- Cuando la denuncia se interponga en forma verbal, directa o Vía Telefónica la
persona encargada de su recepción deberá redactar el acta correspondiente, cumpliendo
mínimamente con los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 27.- Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, se acusará
recibo al denunciante y la turnará de manera inmediata a la instancia competente,
notificándole de tal hecho al denunciante.
Artículo 28.- La Procuraduría, una vez teniendo conocimiento de los hechos denunciados,
contara con un plazo no mayor a 48 horas para dar inicio con la investigación
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
12
correspondiente. Y de forma inmediata cuando la gravedad de los hechos denunciados lo
amerite, a efecto de determinar una medida de protección a la víctima.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 29.- Efectuada la investigación y que de los hechos se desprenda pruebas
indiciarias de violaciones a los derechos de una persona adulta mayor, se citará al probable
responsable, para que en un plazo no mayor de diez días, contados a partir del día siguiente
a aquél en que le sea notificada la denuncia, comparezca a contestar por escrito lo que a su
derecho convenga, ofreciendo las pruebas que estime convenientes y formulando sus
alegatos. La notificación se le hará en forma personal, por medio de un oficio, en el que se
indicará la infracción que se le impute y los actos constitutivos de la misma.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
De no comparecer a la citación referida en el párrafo anterior, y de existir constancia de
haber sido notificado, se citará una vez más y de no comparecer nuevamente se tendrá por
perdido su derecho y como ciertos los hechos denunciados.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 30.- Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, si el presunto infractor
hubiese ofrecido pruebas, la Procuraduría fijará un plazo que no excederá de 15 días para
que las mismas sean recibidas o perfeccionadas. Después de este término, no se admitirán
más pruebas con excepción de las supervenientes.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 31.- Concluido el período de recepción de pruebas o el término indicado en el
artículo 30, en el supuesto de que el presunto responsable no comparezca o no ofrezca
pruebas y terminada la investigación, la Procuraduría emitirá resolución en un término no
mayor de 15 días, determinando la aplicación de la sanción que corresponda al presunto
responsable, de conformidad con el artículo 53 de esta Ley, así como las medidas de
protección para la víctima.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 32.- Los términos y plazos que refiere este Capítulo, se computarán en días
hábiles. En lo no previsto en el presente Capítulo se aplicará supletoriamente el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 33.- En el caso de que la trasgresión constituya un hecho punible, la Procuraduría
lo hará del conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a efecto de que realice la
investigación correspondiente.
Artículo 34.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría podrá hacerse llegar
de cualquier medio de prueba en la investigación de los hechos denunciados, y podrá
apoyarse de evaluaciones médicas, psicológicas y, en general, de toda prueba que se
estime necesaria.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
13
Además de lo anterior, podrá solicitar informes, documentos y opiniones de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en la medida en
que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de sus atribuciones y funciones.
Asimismo, podrá requerir informes y documentos de los particulares, para mejor proveer.
Artículo 35.- En los asuntos que no impliquen la comisión de delito, surgidos entre la
persona adulta mayor y aquellas que la tengan bajo su cuidado, se privilegiará el uso de las
técnicas para la solución pacífica de conflictos, cuidando en todo momento que no se vea
afectada la seguridad e integridad de la primera.
Artículo 36.- De conformidad con el artículo anterior, la Procuraduría recomendará a los
descendientes o responsables de las personas adultas mayores, su inserción en algún
programa de capacitación y orientación, a fin de que la familia y la persona mayor superen
las condiciones determinantes del conflicto u otros problemas.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
CAPÍTULO II BIS
DE LAS CONSTANCIAS DE ABANDONO
(ARTÍCULO ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 36 BIS.- La Procuraduría expedirá constancias de abandono de las personas Adultas
Mayores, cuando existan los siguientes requisitos:
I. La existencia de un reporte inicial de abandono.
II. La integración del expediente de abandono.
III. Informe de búsqueda de familiares del área social o de la búsqueda que efectúe la
Procuraduría.
IV. Constancia médica en la que se señale su condición física o mental de la persona adulta
mayor.
Dicha constancia se emitirá siempre y cuando la persona adulta mayor no proporcione
información o esta sea incorrecta conforme a su salud mental o no se encuentre en un estado
de lucidez.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Artículo 37.- Las medidas de protección, tiene por objeto salvaguardar la seguridad e
integridad de las personas adultas mayores, mediante la aplicación de las medidas previstas
en los diferentes ordenamientos aplicables.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 38.- Como medidas de protección, se solicitará al Ministerio Público, al Juez o
Jueza competente separar preventivamente a la persona adulta mayor de su hogar.
(ADICIONADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
14
Cuando a criterio de la Procuraduría existan motivos fundados que hagan presumir un
peligro inmediato e inminente a su salud o seguridad, determinará de manera preventiva la
medida de protección.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 39.- Para los efectos del artículo anterior, la Procuraduría gestionará la custodia de
las personas adultas mayores con apoyo de los Sistemas para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado y de los Municipios, así como con la Dirección General de Defensoría de
Oficio del Estado, hasta en tanto se resuelva la situación que originó la ejecución de esta
medida.
Artículo 40.- En caso de oposición de personas con o sin algún vínculo de parentesco, para
que se ejecute una medida de protección a una persona adulta mayor o de investigación de
un posible caso de abandono, abuso, explotación o maltrato, además de lo anterior, la
Procuraduría podrá aplicar las sanciones contempladas en la presente Ley a quienes se
opongan.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 41.- Además de cumplimiento de las disposiciones aplicables a las medidas de
protección vigentes en otros ordenamientos, cuando haya de aplicarse la medida de
separación preventiva, deberá tomarse en cuenta la opinión de la persona adulta mayor, a
fin de determinar el lugar en que se le ubicará, ya sea en una institución o con algún
particular, verificando que en dicho lugar cuente con lo necesario para su atención y
cuidado. En caso de imposibilidad física y/o mental de la persona adulta mayor, quedará a
criterio de la persona titular de la Procuraduría.
Artículo 42.- La Procuraduría verificará que las instituciones públicas y privadas, las casas
hogar o cualquier otro centro que brinde atención a las personas adultas mayores, deberán
ajustar su funcionamiento a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, leyes locales y
a los reglamentos que se expidan para ese efecto.
Artículo 43.- La Procuraduría dará seguimiento a los asuntos que en el ámbito de su
competencia le sean planteados, y verificará que las medidas de protección determinadas
cumplan con su propósito.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Cuando entre las partes exista una relación directa de filiación, parentesco, responsabilidad
o representación, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante el Juez o Jueza Civil o
Familiar competente.
Artículo 44.- Las personas adultas mayores estarán sujetas a la protección del Estado a
través de las instituciones públicas y privadas para que se den las mejores condiciones, en
los siguientes casos:
I. Por carecer de familia y de recursos económicos para su sostenimiento;
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
15
II. Por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo de su familia, en los
términos del Código Civil para el Estado de Colima; o
III. Por encontrarse en situación de desamparo, abandono, abuso, exclusión,
explotación o maltrato en cualquiera de sus modalidades.
Artículo 45.- Cuando la persona adulta mayor se encuentre en alguna de las hipótesis
mencionadas en el artículo anterior, según la naturaleza del asunto, se aplicarán las
siguientes medidas de protección:
I. Orientar y brindar apoyo a la familia en cuanto a la atención y cuidados de la persona
a su cargo;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
II. Incluirla en algún programa de asistencia social; para lo cual, se remitirá el asunto, al
Instituto y demás Instituciones de Asistencia Social Estatal o Municipal, para su
seguimiento;
III. Incorporarla al núcleo familiar para su cuidado y atención; con observancia y
seguimiento a través del personal de la procuraduría;
IV. Canalizarla a los establecimientos de asistencia social; y
V. Separarla preventivamente de su hogar cuando existan motivos fundados que hagan
presumir un peligro inminente o inmediato a su salud, seguridad o integridad
personal.
Artículo 46.- Cuando una institución pública, privada o social, se haga cargo total de una
persona adulta mayor, deberá:
I. Proporcionar atención integral;
II. Otorgar cuidado para su salud física y mental;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
III. Fomentar actividades recreativas que sean de su interés;
IV. Llevar un registro de ingresos y egresos;
V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos;
VI. Llevar un expediente personal minucioso;
VII. Expedir copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o
institución que por cualquier causa continúe su atención, con objeto de darle
seguimiento a su cuidado; y
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
16
VIII. Registrar los nombres, domicilios, números telefónicos y lugares de trabajo de
sus familiares.
Artículo 47.- En todo momento las Instituciones públicas, privadas y sociales deberán
garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las personas adultas
mayores que esta ley les consagra.
Artículo 48.- Todas las instituciones públicas, privadas y sociales que presten asistencia a
las personas adultas mayores, deberán contar con personal que posea vocación, capacidad
y conocimientos orientados a la atención de éstas.
Artículo 49.- Toda contravención a lo establecido en la presente ley, por las instituciones de
asistencia social, además de hacerse del conocimiento al Consejo del sistema de Asistencia
Social del Estado de Colima, serán objeto de sanciones de conformidad con esta ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
CAPITULO IV
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 50.- Son infracciones a esta Ley, en perjuicio de las personas adultas mayores, las
siguientes:
I. Realizar cualquier conducta que implique, abandono, desamparo, descuido,
exclusión, explotación o maltrato en cualquiera de sus modalidades;
II. Negar injustificadamente el derecho a permanecer en el núcleo familiar;
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
III. No proporcionar a las personas adultas mayores los alimentos y cuidados necesarios
cuando se tenga el deber de hacerlo;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. A quien incumpla con el rol de cuidado, señalado en el artículo 8 fracción XXIII de la
presente Ley.
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
V. Contravenir las medidas de protección ordenadas por la Procuraduría;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VI. Aplicar para fines distintos a los autorizados, los recursos, apoyos en especie, bienes
o servicios que las autoridades otorguen a las personas de este sector;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VII. Realizar cualquier conducta en la que se amenace o intimide a las personas adultas
mayores con quitarles el apoyo al que son beneficiarios, lo anterior sea por medio de
una persona física o morales, sea titular o alguno de sus integrantes.
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
17
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
VIII. Falsificar los documentos que las autoridades otorguen para que puedan acceder a
programas y servicios;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IX. Negar o impedir a las personas adultas mayores el acceso a los diferentes servicios
a que tienen derecho en virtud de lo establecido en esta Ley;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
X. Obstaculizar la investigación y seguimiento de los asuntos planteados a la
Procuraduría;
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XI. Negar o impedir a las personas adultas mayores el acceso a los medios de
subsistencia establecidos en esta Ley;
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XII. A quien niegue o condicione el resguardo temporal de las personas adultas mayores
en caso de emergencia, hasta en tanto se pueda incorporar al núcleo familiar o se
obtenga el resguardo de manera permanente de acuerdo a las necesidades de la
persona adulta mayor, conforme lo dispone el artículo 41 de la presente Ley.
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIII. Impedir a las personas adultas mayores el libre ejercicio de sus derechos civiles y
políticos; y
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XIV. A quien niegue o condicione el servicio de atención médica a las personas adultas
mayores en caso de emergencia. y
(CORRIMIENTO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
XV. En general, cualquier violación o infracción a las disposiciones de esta Ley o de otras
leyes relacionadas con la protección a las personas mayores.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 51.- De igual forma se harán acreedores a las sanciones previstas en este Capítulo
aquellos particulares que transgredan los principios y disposiciones que consagra la
presente Ley, así como las personas servidoras públicas en el Estado de Colima que no den
cumplimiento a las disposiciones que de ella emanan o de otras leyes relacionadas con la
protección a las personas mayores.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 52.- Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán con:
I. Amonestación;
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
18
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
II. Multa de hasta 200 unidades de medida y actualización;
III. Trabajo comunitario en favor de las personas adultas mayores, en instituciones
públicas o privadas dedicadas a su atención; y
(ADICIONADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. Arresto hasta por 36 horas; y
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
V. Suspensión hasta por tres meses para operar la concesión o permiso para la
prestación de servicios.
Artículo 53.- Las instituciones del sector social o privado donde se prestan servicios de
atención a las personas adultas mayores, serán responsables solidarios de las multas que
se apliquen con motivo de las infracciones cometidas en sus instalaciones por el personal a
su cargo.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 54.- Los servidores de la Administración Pública Estatal o Municipal que en
ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, contravengan las disposiciones del
presente ordenamiento, serán sancionados de conformidad a lo establecido en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 55.- Cuando la sanción impuesta consista en la aplicación de una multa, se
considerará crédito fiscal y deberá notificarse a la Secretaría de Finanzas y Administración
de Gobierno del Estado para que proceda a su cobro.
Artículo 56.- El importe de las multas que se impongan como sanción, se entregará al
Instituto, a fin de que lo destine a la ejecución de programas y proyectos en beneficio de las
personas adultas mayores.
Artículo 57.- Los procedimientos para la aplicación de sanciones de carácter pecuniario o
administrativo y los de responsabilidad civil o penal, se desarrollarán autónomamente según
su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 58.- La aplicación de una sanción estará debidamente fundada y motivada y será
independiente de la aplicación de otras sanciones de índole civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 59.- Para aplicarse una sanción se tendrán en consideración las siguientes
circunstancias:
I. La gravedad de la infracción;
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
19
II. Los daños que la misma haya producido o pueda producir;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
(REFORMADA DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
IV. Si la conducta del infractor implica reincidencia o contumacia.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 60.- Independientemente de las sanciones que correspondan, ya sea
administrativa, civil o penal, la Procuraduría podrá aplicar a las personas titulares de la
fuente de trabajo, funcionarios o funcionarias públicas o cualquier otra persona que viole o
amenace con violar los derechos de las personas adultas mayores, lo siguiente:
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
I. La observación por escrito acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que
se trate en el caso particular, citándolos para ser informados debidamente sobre los
derechos de las personas adultas mayores; y
(REFORMADA DECRETO 148, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II. Conminarlos para que cese de inmediato la situación que viola o pone en peligro el
derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se presente en el plazo conferido
para tal efecto o bien, cuando se haya presentado pero continúe en la misma
situación perjudicial a la persona adulta mayor.
CAPITULO VI
DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Artículo 61.- Las resoluciones que se dicten en aplicación a las disposiciones de esta Ley
podrán ser impugnadas, ante la misma autoridad que las emita, a través del recurso de
reconsideración.
(REFORMADO DECRETO 476, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Es optativo para el particular agotar el recurso de reconsideración o promover el juicio
respectivo ante el Tribunal de Justicia Administrativa, ejercitada la acción ante el Tribunal, se
extinguirá el derecho para ocurrir a este medio de defensa ordinario.
Artículo 62.- El recurso de reconsideración se hará valer mediante escrito en el cual se
precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha en que se le notifique la resolución impugnada.
Artículo 63.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación y vista
del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La autoridad
resolverá el recurso en un término no mayor de quince días hábiles.
Artículo 64.- Cuando el recurso se interponga en contra de una resolución que imponga una
multa, el interesado, como requisito de procedibilidad de la impugnación, acreditará haber
garantizado el importe de la misma ante la correspondiente dependencia fiscal.
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
20
Artículo 65.- La interposición del recurso, salvo en el caso de que trata el artículo anterior,
provocará la suspensión de la ejecución de la resolución reclamada, hasta en tanto se
decida el recurso.
Artículo 66.- La resolución que se dicte en la reconsideración no admitirá recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los expedientes relacionados con adultos mayores, que se encuentran en
trámite por el Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia, a través de la
Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, continuarán su trámite en esa
institución hasta su total conclusión.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado gozará de un término de 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para la elaboración del
Reglamento de esta Ley, así como para otorgar el nombramiento de Procurador de la
Defensa del Adulto Mayor.
CUARTO.- El Congreso del Estado de Colima, deberá adecuar la legislación estatal de
conformidad con lo previsto por esta Ley, en un plazo de 120 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintisiete días del mes de agosto del
año dos mil trece.
C. NOÉ PINTO DE LOS SANTOS, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. MANUEL
PALACIOS RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. YULENNY GUYLAINE
CORTÉS LEÓN, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 6 seis del mes de septiembre del año 2013 dos mil t
rece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA,
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, LIC. ROGELIO HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. Rúbrica.
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
21
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO
QUE REFORMA EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
FECHA DE
PUBLICACIÓN
DECRETO TRANSITORIO
P.O. 2 DE
NOVIEMBRE DE
2019.
Decreto Núm. 148
Por El Que Se Reforman Con La Finalidad De
Armonizar El Término De Adulto Mayor En Sustitución
Del
Término Adulto En Plenitud En La Ley De Defensoría
Pública Del Estado De Colima, Ley De Desarrollo
Social Para El Estado De Colima, Ley De Hacienda
Para El Estado De Colima, Ley De Movilidad
Sustentable Para El Estado De Colima, Ley Estatal
De Obras Públicas, Ley De Participación Ciudadana
Del Estado De Colima, Ley Que Previene, Combate Y
Elimina La Discriminación En El Estado De Colima Y
Ley De La Procuraduría De La Defensa Del Adulto
Mayor Para El Estado De Colima".
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 17 DE JULIO DE
2021.
Decreto Núm. 469
Por El Que Se Reforman Y Adicionan Diversas
Disposiciones A La Ley De La Procuraduría De La
Defensa Del Adulto Mayor Para El Estado De Colima;
Además, Se Adicionan Diversas Disposiciones Al
Código Civil Para El Estado De Colima Y Al Código
De Procedimientos Civiles Para El Estado De Colima
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 30 DE JULIO DE
2022.
Decreto Núm. 121
Por El Que Se Adiciona El Capítulo VIII Bis
Denominado “Alerta Plateada” Al Título Tercero “De
Las Facultades Y Obligaciones” De La Ley Para La
Protección De Los Adultos Mayores Del Estado De
Colima; Además, Se Adiciona La Fracción XIV Al
Artículo 8 De La Ley De La Procuraduría De La
Defensa Del Adulto Mayor Para El Estado De Colima
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor a
partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima“.
SEGUNDO. En un plazo no
mayor a ciento ochenta días
posteriores a la publicación
del presente Decreto, el
Poder Ejecutivo del Estado
realizará las modificaciones
de orden reglamentario y
administrativo necesarias
para garantizar la correcta y
oportuna ejecución de las
nuevas funciones que
resultan de las reformas
materia del presente
Decreto, entre estas el
protocolo de actuación
definitivo de la alerta
plateada que de manera
Ley de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
22
específica regule y garantice
el desarrollo y ejecución de
dicha alerta.
TERCERO. El Instituto para
la Atención de los Adultos
Mayores deberá realizar los
convenios de coordinación
necesarios para establecer la
operatividad de la alerta
plateada.
P.O. NÚM. 74, 24 DE
AGOSTO DE 2024
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 3o; las
fracciones II, VII, XIV, y se adicionan dos pasando a
ser éstas las IX y XV haciendo el corrimiento de las
subsecuentes fracciones todas del artículo 4o; se
reforma el primer párrafo y se adiciona un segundo
párrafo al artículo 6o; se adicionan las fracciones III,
XVIII, XX, XXII, XXIII, XXX haciéndose el corrimiento
respectivo y se reforman las fracciones I, II, V, VI, VII,
IX, X, XII, XIII, XIV, XVII, XIX, XXI, XXV, XXVI y
XXVIII todo del artículo 8, se adiciona el artículo 8
BIS; se reforma el artículo 9o; se reforma el primer
párrafo y se adiciona un segundo al artículo 10; se
reforma el primer párrafo del artículo 11 y sus
fracciones I y III; se reforma el primer párrafo del
artículo 12 y sus fracciones III y IV; se reforman los
artículos 13; 14; 16; 18; 19; 21; 22; 23 y 24; se
reforman las fracciones I y IV y se adiciona un
segundo párrafo al artículo 25; se adiciona un artículo
25 BIS; se reforman los artículos 26; 27; y 29
adicionándole un segundo párrafo al mismo; se
reforman los artículos 30; 31; 31; 32; 33 y segundo
párrafo del artículo 34; se adiciona un Capítulo
pasando a ser II BIS, denominado “De las
Constancias de Abandono” compuesto por el artículo
36 BIS; se reforma el artículo 38 y se le adiciona un
segundo párrafo al mismo; se reforman los artículos
39; 41; y el segundo párrafo del artículo 43; la
fracción II del artículo 45; así como la fracción III del
artículo 46; se reforma la fracción III y se adicionan
cuatro fracciones pasando a ser éstas las IV, VII, XII y
XIV, haciendo el corrimiento de las subsecuentes
fracciones todas del artículo 50; se reforma el
artículo 51; se adiciona la fracción IV, al artículo 52,
haciéndose el corrimiento respectivo y se reforma la
fracción II del mismo artículo; se reforma el artículo
54; el numeral 59 en su fracción IV; el primer párrafo
del artículo 60 y su fracción I; y el segundo párrafo del
artículo 61; todos de la Ley de la Procuraduría de la
Defensa del Adulto Mayor para el Estado de Colima.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- El Poder
Ejecutivo del Estado gozará
de un término de 180 días
naturales contados a partir
de la entrada en vigor del
presente Decreto para la
elaboración del Reglamento
de la presente Ley.
TERCERO.- Los términos y
plazos que refiere el Capítulo
II, se computarán en días
hábiles. En lo no previsto en
ese Capítulo se aplicará de
manera supletoria lo
establecido en el Código
Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares.
CUARTO.- En caso de que
las disposiciones de esta Ley
requieran de presupuesto
para su instrumentación y
desarrollo, serán atendidas
de conformidad con los
recursos autorizados y
presupuestados al Instituto
para la Atención de Adultos
Mayores conforme al
ejercicio fiscal vigente.