Ley de las Personas Ilustres del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 32, del 21 julio de 2007.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33
FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO,
Y
C O N S I D E R A N D O:
[…]
DECRETO No. 118
ARTICULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de las Personas Ilustres del Estado
de Colima, para quedar como sigue:
LEY DE LAS PERSONAS ILUSTRES
DEL ESTADO DE COLIMA,
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Esta Ley tiene por objeto, establecer las bases generales para la declaración y
forma de honrar la memoria de los hombres y mujeres ilustres del Estado de Colima.
ARTICULO 2º.- El Congreso del Estado podrá declarar Persona Ilustre a sus benefactores y
los que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al Estado, conforme a las
reglas y disposiciones de esta Ley.
ARTICULO 3º.- Se conocerán como Personas Ilustres del Estado de Colima, a las ciudadanas
y ciudadanos, que en términos de la presente Ley sean declaradas bajo las siguientes
denominaciones:
I.- Personas Heroicas: Son aquellos hombres y mujeres originarios del Estado, que se hayan
distinguido por realizar grandes méritos de tipo patriótico o que hayan defendido con su
vida, en actos de defensa, a nuestra entidad federativa así como los valores ciudadanos y
nacionales.
II.- Personas Ilustres: Son aquellos hombres y mujeres del Estado, que en grado eminente se
hayan distinguido por:
a) Su labor como gobernantes o servidores públicos en los tres ordenes de gobierno;
b) El celo, la justicia y el acierto con que hubiesen desempeñado sus cargos y el
reconocimiento de sus labores en general, de parte de los ciudadanos de la entidad;
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c) Su labor destacada, tenaz y por sus aportaciones trascendentales en el rubro de la
investigación científica en beneficio de la humanidad;
d) Su contribución, trayectoria y de méritos en la enseñanza, así como, a sus
destacadas aportaciones al ramo de la educación y formación en el ejercicio de la
docencia;
e) Su importancia y reconocimiento mediante a la calidad de sus obras literarias sobre
ciencias, tecnologías y humanidades así como, por su destacada participación en el
ramo de la comunicación social;
f) La difusión de los valores culturales en las costumbres colimenses, así como, a la
importancia y reconocimiento de las bellas artes como la arquitectura, la musica la
pintura, la escultura, la danza, el teatro, el deporte y la cinematografía;
g) Su desinteresada contribución al patrimonio del Estado en obras de asistencia
pública o cualesquiera que hayan dejado un beneficio importante, permanente y
directo a nuestra entidad; y
h) Por actos extraordinarios, distintos a los enunciados, que hayan sido ejecutados
para bien o engrandecimiento del Estado de Colima, de la Nación o de la humanidad
en general.
CAPITULO II
De la forma de los Honores
ARTÍCULO 4º.- La memoria de las Personas Ilustres será honrada según lo determine el
Decreto que al efecto apruebe el Congreso del Estado en alguna de las formas que se
establecen en la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 494, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
ARTÍCULO 5°.- El reconocimiento y el honor que se rendirá a las Personas llustres del
Estado, será determinado mediante Decreto, y tendrán lugar en el monumento construido
expresamente que se denominará ROTONDA DE LOS COLIMENSES ILUSTRES, personas
que serán honradas con la colocación de escultura conmemorativa, o en su caso, con la
inscripción de su nombre en las columnas de la citada Rotonda.
ARTÍCULO 6º.- El honor de ser acogidos los restos de las Personas Ilustres para ser
depositados en una Rotonda, solo podrá ser conferido a aquellos ciudadanos y ciudadanas que
se tengan por reconocidas, de acuerdo a lo establecido por el artículo tercero de la presente
Ley o:
I. Que hayan nacido dentro del territorio del Estado y ejecutando su labor meritoria en
la entidad;
II. Que no hayan nacido dentro del territorio del Estado, pero que habiendo tenido su
residencia habitual en Colima la mayor parte de su vida o siendo avecindados en
términos de la Constitución Política del Estado, hayan desarrollado su labor meritoria
dentro del mismo; y
III. Que habiendo nacido dentro del Estado y ejecutado su labor meritoria fuera del
Estado, éste haya redundado en beneficio directo de Colima.
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ARTÍCULO 7º.- El honor de inscribir el nombre de alguna persona con letras doradas en el
Recinto Oficial del H. Congreso del Estado, será uso exclusivo para aquellos colimenses
declarados Personas Ilustres en los términos de la presente Ley.
ARTÍCULO 8º.- La rendición de realizar homenajes a los y las colimenses Ilustres del Estado,
que se menciona en las fracciones I y II del artículo 3º de esta Ley, en una fecha, hora y forma
determinada, deberá establecerse en el Decreto correspondiente que al efecto apruebe este
Congreso.
CAPITULO III
De la integración del expediente y declaración de Personas Ilustres
(REFORMADO DECRETO 494, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
ARTÍCULO 9°.- Cualquier persona o institución colimenses podrán proponer al Honorable
Congreso del Estado, mediante escrito dirigido a la Comisión de Educación y Cultura, a la
persona o personas que considere sean merecedoras de la declaración de Persona Heroica o
Persona llustre, debiendo acompañar a su proposición los siguientes requisitos que
integrarán el expediente respectivo:
l. La biografía de la persona propuesta, con cuando menos los hechos, acontecimientos y
logros más significativos;
ll. La justificación o los razonamientos para hacer la propuesta;
lll. La información de las instituciones que, a consideración del proponente, pueden ser
consultadas por su reconocida experiencia o capacidad en el estudio de la obra y de las
acciones del personaje propuesto; y
lV. La información o la fuente de la misma, que a juicio del proponente, aporte elementos
esenciales para la emisión positiva del dictamen correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 486, P.O. 09, SUPL. 4, 18 FEBRERO 2012)
ARTÍCULO 10.- Para la debida integración del expediente a que se refiere el artículo anterior,
la Comisión de Educación y Cultura del Congreso del Estado, deberá allegarse de la
información requerida mediante pruebas necesarias, documentos, testimoniales, exámenes
periciales, reconocimientos, premios, confesiones, y demás elementos que demuestren, funden
y motiven otorgar el reconocimiento del mérito de Persona Ilustre del Estado de Colima.
(PÁRRAFO ADICIONDO DECRETO 494, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
La Comisión de Educación y Cultura deberá dar difusión a las propuestas de Persona Heroica
o Persona llustre que estén en estudio, con el propósito de que cualquier persona o entidad
aporte de forma libre, documentos, testimoniales, información, confesiones o cualquier dato
que nutra el expediente o sirva para fortalecer el dictamen correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 486, P.O. 09, SUPL. 4, 18 FEBRERO 2012)
ARTICULO 11.- Una vez integrado el expediente respectivo, la Comisión de Educación y
Cultura, estudiará todos los elementos de prueba, escuchando la opinión de la Comisión Para
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Honrar la Memoria de las Personas Ilustres del Estado de Colima, pudiendo hacer las consultas
que se estimen necesarias en las instituciones públicas y privadas que considere convenientes,
debiendo contar inclusive con la colaboración de los proponentes.
(ADICIONADO DECRETO 494, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
La Comisión de Educación y Cultura deberá, para el análisis y dictaminación de la propuesta de la
Persona Heroica o la Persona llustre, contar con al menos una opinión por escrito de la Sociedad
Colimense de Estudios Históricos, de la Asociación de Cronistas, de una Universidad Pública de la
entidad, o sus afines.
(REFORMADO DECRETO 486, P.O. 09, SUPL. 4, 18 FEBRERO 2012)
ARTICULO 12.- La Comisión de Educación y Cultura, una vez analizado el expediente,
presentará ante el Pleno del Congreso para su aprobación el dictamen que contiene la
propuesta del ciudadano o ciudadana Persona Ilustre.
ARTÍCULO 13.- Para aprobar el dictamen por el Pleno del Congreso, se deben cumplir los
siguientes requisitos:
I. Complementar en forma y fondo todas las exigencias establecidas en la presente Ley;
II. Haber reunido el expediente con la información y elementos de pruebas suficientes;
III. Que la persona que se pretende declarar como Ilustre del Estado de Colima, en
cualquier caso, haya cumplido 5 años de fallecida, a la fecha de presentación de la
propuesta;
IV. Que la persona propuesta como Ilustre no resulte con máculas en su vida pública o
privada, que agravien su buen nombre o que sus actos no hayan sido apegados a la
legalidad, a la moral o a las buenas costumbres en asuntos de trascendencia social.
ARTÍCULO 14.- Antes de presentar el dictamen para su aprobación en el Pleno del Congreso,
la Comisión Dictaminadora deberá solicitar el beneplácito de los descendientes en línea recta
del personaje fallecido, para trasladar y depositar sus restos mortales al lugar que los vaya
albergar.
ARTÍCULO 15.- En caso de que la mayoría de los descendientes en línea recta de la persona
propuesta como Ilustre, se opongan al traslado y depósito de los restos mortales del mismo, al
lugar donde se van a depositar y en donde se le rendirán los honores póstumos se respetara la
decisión de los familiares, sin que ello impida la declaración de Persona Ilustre del Estado, en
caso de merecer tal distinción.
ARTÍCULO 16.- Una vez aprobado el dictamen y publicado el Decreto correspondiente, el
Gobernador del Estado adoptará las medidas necesarias para efectuar con solemnidad y
respeto el traslado de los restos, desde el lugar en donde estuvieren inhumados, hasta su
instalación definitiva en el lugar que los albergará.
CAPITULO IV
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De la conformación de la Comisión para honrar la memoria
de las Personas Ilustres del Estado de Colima
(REFOMARDO DECRETO 494, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
ARTÍCULO 17. Con el fin de rendir homenaje a una o varias personas en favor de quienes en los
términos de la presente Ley, se consideren Heroicas o llustres, se conformará una Comisión para
honrar la memoria de las mismas.
(REFORMADO DECRETO 494, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
ARTÍCULO 18.- Esta Comisión será presidida por el Gobernador o la Gobernadora del
Estado y ejercerá la Secretaría Técnica la persona Titular de la Subsecretaría de
Cultura, integrándose además, por las personas titulares de:
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
I La Secretaría de lnfraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
II La Presidencia del H. Congreso del Estado;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
III La Presidencia del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
IV La Secretaría de Educación y Cultura;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
V La Rectoría de la Universidad de Colima y el Director del Instituto Tecnológico
de Colima;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
VI Una representación de la Asociación Colimense de Periodistas y Escritores;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
VII Una representación del Club de Reporteros de Colima;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
VIII Una representación de la Cámara de la Industria de Radio y Televisión en el
Estado;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
IX La Presidencia de la Asociación de Cronistas en el Estado;
X El Instituto Colimense de la Mujer;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
XI Una representación del sector privado en la Entidad, que debe ser propuesto
por los organismos empresariales como la Cámara Nacional de Comercio
(CANACO), la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción (CMIC), la
Cámara Nacional de la Industria de la Transformación (CANACINTRA), la
Confederación Patronal Mexicana (COPARMEX) y la Cámara Nacional de la
Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados (CANIRAC);
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
XII La Presidencia de la Junta de Asistencia Privada;
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
XIII La Presidencia Municipal del H. Ayuntamiento, sede de la Rotonda de los
Colimenses Ilustres; y
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
XIV Una representación de la Sociedad Colimense de Estudios Históricos.
XV Se deroga. (REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
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ARTÍCULO 19.- La Comisión, cuando lo considere necesario podrá realizar consultas a las
Asociaciones Civiles o a personas físicas, que se encuentren vinculadas con los distintos casos
que se le presenten.
(REFORMADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
ARTÍCULO 20.- La Comisión, sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al
año, a convocatoria de su Presidencia por medio de notificación que deberá realizarse
a cada uno de sus integrantes cuando menos con setenta y dos horas de anticipación a
la fecha de celebración de la sesión.
(ADICIONADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
ARTICULO 21.- La Comisión también podrá sesionar de manera extraordinaria, a
convocatoria de su Presidencia por medio de notificación que deberá realizarse a cada
uno de sus integrantes cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a la
fecha de celebración de la sesión.
(ADICIONADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
ARTICULO 22.- Las notificaciones para las sesiones, deberán ir acompañada (sic) por
el orden del día y copia de los documentos que tengan relación con los puntos a tratar,
ya sea por escrito o en medio electrónico. Cada uno de los titulares o instancias
integrantes de la Comisión podrán designar por escrito a un suplente, el cual tendrá
derecho a voz y voto.
(ADICIONADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
ARTICULO 23.- Las sesiones serán válidas con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes y serán presididas por la Presidencia de la Comisión y en su ausencia, por
la Secretaría Técnica; si no se presentaren se emitirá una segunda convocatoria, con la
asistencia de la Secretaría Técnica y los miembros que asistan.
(ADICIONADO DECRETO 67, P.O. 19 MARZO 2022)
ARTICULO 24.- Los integrantes de la Comisión asistirán y participarán en las sesiones
con voz y voto y las decisiones se tomarán por consenso, en caso de empate la
Presidencia de la Comisión tendrá voto de calidad.
(REUBICADO [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 20], P.O. 19 DE MARZO DE 2022)
ARTICULO 25.- La Comisión tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
I. Organizar los homenajes públicos con motivo del depósito de los restos de cada una
de las personas a favor de quienes, de acuerdo con la presente Ley, requieran tal
distinción;
II. Presentar ante las instancias correspondientes, toda clase de proyectos que tiendan
a honrar la memoria de distinguidos colimenses así como, coadyuvar en la
conservación y embellecimiento de los monumentos en que sus restos queden
depositados;
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III. Organizar visitas y homenajes públicos donde participen grupos de estudiantes,
niños, jóvenes y adultos de los diversos municipios de la entidad y de otros lugares del
país y del extranjero;
(REFORMADA DECRETO 67, P.O. 2 DE JUNIO DE 2018)
IV. Emitir opinión, para declarar Ilustre a determinada persona y sus restos sean
depositados en la Rotonda;
(REFORMADA DECRETO 67, P.O. 19 DE MARZO DE 2022)
V. Garantizar el mantenimiento, la conservación, la limpieza y el mejoramiento de las
instalaciones y las edificaciones que conforman la Rotonda de los Colimenses Ilustres,
por medio de la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad,
considerando las opiniones técnicas del Representante de la Sociedad Colimense de
Estudios Históricos; y
(REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 2 DE JUNIO DE 2018)
VI. Las demás que señale la presente Ley.
T R A N S I T O R I O:
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los once días del mes de julio del año dos mil
siete.
C. IMELDA LINO PEREGRINA, DIPUTADA PRESIDENTA.- Rúbrica.- C. MIRIAM YADIRA
LARA ARTEAGA, Diputada Secretaria.- Rúbrica.- C. GABRIELA DE LA PAZ SEVILLA
BLANCO.- Rúbrica.- Diputada Secretaria.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 12 del mes de julio del año dos mil siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO
CAVAZOS CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
HÉCTOR MICHEL CAMARENA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE CULTURA, LIC.
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO; Rúbrica.- EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, PROFR.
CARLOS CRUZ MENDOZA; Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN EN FORMA CRONOLÓGICA LOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
486 17 FEBRERO 2012 P.O. 09, SUPL. 4, 18 FEBRERO 2012
Ley de las Personas Ilustres del Estado de Colima
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Se reforman los artículos 9º, 10, 11 y 12 de la Ley de las Personas Ilustres
del Estado de Colima.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
494
Por el que se aprueba reformar los artículos 5°, 9°, 10,
11, 17, 18 y 20 de la Ley de las Personas Ilustres del
Estado de Colima
P.O. 40, 02 JUNIO 2018
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente a su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
67
Se aprueba reformar los artículos 18 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV,
V, VI, VII, VIIII, IX, XI, XII, XIII y XIV, el artículo 20 fracción V que por
corrimiento pasa a ser el artículo 25, así como adicionar los artículos 20, 21,
22, 23 y 24 y por corrimiento el actual artículo 20 pasa a ser el artículo 25 y
derogar la fracción XV del artículo 18, todos de la Ley de las Personas
Ilustres del Estado de Colima
P.O. 23, 19 MARZO 2022
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.