Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima [PDF]

Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO NÚM. 481, P.O. NÚM. 77, 31 AGOSTO 2024. Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 21, SUP. 1, 18 ABRIL 2015. LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XLII, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO D E C R E T O No. 489 ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, para quedar como sigue: LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 1º. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el territorio del Estado de Colima, tiene su fundamento en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por México especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño, así como en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y, en los artículos 1° y 3º de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, por lo que es reglamentaria en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 2 (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Todas las autoridades en el ámbito de sus competencia, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en el Estado de Colima. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Esta Ley tiene por objeto: (REFORMADA DECRETO 377, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) I. Reconocer a niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, con capacidad de goce de los mismos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; en los términos que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; III. Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el Estado cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados; IV. Atender y observar los principios rectores y criterios que orientarán la política nacional, estatal y municipal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como las facultades, competencias, concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, el Estado y los Municipios; y la actuación de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos constitucionales autónomos; y V. Establecer las bases generales para la participación de los sectores privado y social en las acciones tendentes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como a prevenir su vulneración. Artículo 2º. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y con apego a los principios, normas y disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta Ley. Para tal efecto, deberán: I. Garantizar un enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos en el diseño y la instrumentación de políticas y programas de gobierno; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 3 II. Promover la participación, tomar en cuenta la opinión y considerar los aspectos culturales, éticos, afectivos, educativos y de salud de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos asuntos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y III. Establecer mecanismos transparentes de seguimiento y evaluación de la implementación de políticas, programas gubernamentales, legislación y compromisos derivados de tratados internacionales en la materia. (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) El interés superior de la niñez deberá ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que involucre niñas, niños y adolescentes. Cuando se presenten diferentes interpretaciones, se atenderá a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de que México forma parte, buscando siempre la satisfacción más efectiva de este principio rector. (ADICIONADO DECRETO 575, PO. 76, 20 OCTUBRE 2018) Para efecto de la interpretación y aplicación de esta Ley, se atenderán los derechos humanos que gozan las niñas, niños y adolescentes como personas, observando el principio del interés superior de la niñez y los demás principios rectores previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Cuando se tome una decisión que afecte a niñas, niños o adolescentes, en lo individual o colectivo, se deberán evaluar y ponderar las posibles repercusiones a fin de salvaguardar su interés superior y sus garantías procesales. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por la presente Ley. Artículo 3º. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, concurrirán en el cumplimiento del objeto de esta Ley, para el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas en materia de ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como para garantizar su máximo bienestar posible privilegiando su interés superior a través de medidas estructurales, legales, administrativas y presupuestales. Las políticas públicas deberán contribuir a la formación física, psicológica, económica, social, cultural, ambiental y cívica de niñas, niños y adolescentes. Artículo 4º. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Acciones afirmativas: Acciones de carácter temporal, de políticas y prácticas de índole legislativa, administrativa y jurisdiccional que son correctivas, compensatorias y de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 4 II. Acogimiento residencial: Aquél brindado por centros de asistencia social como una medida especial de protección de carácter subsidiario, que será de último recurso y por el menor tiempo posible, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar; III. Adolescentes: A las personas que tienen entre los doce años de edad y menos de dieciocho años cumplidos; IV. Adopción internacional: Aquélla que se realice en términos de lo dispuesto por los tratados internacionales en la materia; V. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; VI. Centro de asistencia social: Al establecimiento, lugar o espacio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar que brindan instituciones públicas y privadas y asociaciones; VII. Certificado de idoneidad: Al documento expedido por el DIF Estatal o por la autoridad central del país de origen de los adoptantes en los casos de adopciones internacionales, en virtud del cual se determina que los solicitantes de adopción son aptos para ello; (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO NÚM. 335, P.O. NÚM. 48, 12 DE AGOSTO DE 2023) VII BIS. - Crianza positiva: Conjunto de prácticas de cuidado, protección, formación y guía que ayudan al desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso de los niñas, niños y adolescentes, tomando en cuenta su edad, facultades, características, cualidades, intereses, motivaciones, límites y aspiraciones, sin recurrir a castigos físicos ni o tratos crueles y humillantes, salvaguardando el interés superior de la niñez con un enfoque de derechos humanos; VIII. CONEVAL: Al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social; IX. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; X. Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; XI. Ley: A la presente Ley; XII. DIF Estatal: Al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Colima; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 5 XIII. DIF Municipales: A los Sistemas para el Desarrollo Integral de la Familia de cada Municipio; XIV. Discriminación Múltiple: A la situación de vulnerabilidad específica en la que se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus derechos; XV. Familia de origen: A aquélla compuesta por titulares de la patria potestad, guarda o custodia, respecto de quienes niñas, niños y adolescentes tienen parentesco ascendente hasta segundo grado; XVI. Familia extensa o ampliada: A aquélla compuesta por los ascendientes de niñas, niños y adolescentes en línea recta sin limitación de grado, y los colaterales hasta el cuarto grado; XVII. Familia de acogida: A aquélla que cuente con la certificación de la autoridad competente y que brinde cuidado, protección, crianza positiva y la promoción del bienestar social de niñas, niños y adolescentes por un tiempo limitado hasta que se pueda asegurar una opción permanente con la familia de origen, extensa o adoptiva; XVIII. Familia de acogimiento pre-adoptivo: A aquélla distinta de la familia de origen y de la extensa que acoge provisionalmente en su seno niñas, niños o adolescentes con fines de adopción, y que asume todas las obligaciones en cuanto a su cuidado y protección, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; XIX. Igualdad Sustantiva: Al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XX. Informe de adoptabilidad: Al documento expedido por el Sistema Nacional DIF o el DIF Estatal, que contiene la información sobre la identidad, medio social, evolución personal y familiar que determina la adoptabilidad de niñas, niños o adolescentes; XXI. Interés superior de la niñez: Al principio que consagra el considerar, dentro de una escala de valores, los derechos de las niñas, niños y adolescentes como prioritarios frente a cualquier otro u otros derechos; XXII. Niñas y niños: A las personas a partir de su concepción y hasta antes de cumplidos los doce años de edad; XXIII. Órgano jurisdiccional: A los juzgados o tribunales del Estado; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 6 XXIV. Niñas, niños y adolescentes en circunstancias especialmente difíciles: A todo ser humano menor de dieciocho años de edad que por motivos socioeconómicos o familiares vive y se desenvuelve en un ambiente que no satisface los requerimientos mínimos para su desarrollo pleno e integral, lo que implica la falta de oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Se consideran circunstancias especialmente difíciles cualquiera de las siguientes que se enumeran: a. Trabajadores urbano marginales, a quienes desarrollan diversas actividades en calles, cruceros, espacios públicos abiertos o cerrados en el marco de la economía formal o informal para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente; b. En situación de calle, a los que por diversas circunstancias trabajan y viven en la calle y han roto los vínculos que los unían a su familia, como resultado de un proceso de abandono social; c. Víctimas de abuso, a los que por actos como el maltrato corporal u omisiones como la negligencia y abandono, son dañados física y/o emocionalmente; d. Fármaco-dependientes, a los consumidores y dependientes de algún tipo de sustancia, clasificándose por los que necesitan cierta dosis de la misma para poder funcionar así como los que dependen absolutamente de ella y que los hace personas disfuncionales; e. Jornaleros agrícolas, a quienes desarrollan diversas actividades en el sector agrícola y ganadero, en el marco de la producción o distribución ya sea ésta formal o informal y que desarrollan dicha actividad para su propia subsistencia o para contribuir a la de su familia, al margen de la protección jurídica y social prevista en la legislación vigente; f. Institucionalizados, a quienes por diversas circunstancias de abandono, orfandad y desintegración familiar, han roto los vínculos que los unían a su familia y como resultado de un proceso viven en instituciones de asistencia social; g. Infractores, a los adolescentes de entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, que se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales; h. Con discapacidad, a quienes viven temporal o permanentemente con una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales, que les Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 7 impidan realizar una actividad en la forma convencional y que implique desventajas para su integración familiar, social, educacional o laboral; i. Indígenas, a los pertenecientes a alguna etnia originaria de nuestro país y que habitan en zonas marginales y/o se encuentren migrando en el territorio del Estado y no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario; j. Refugiados, las niñas, los niños y los adolescentes considerados como tales en los tratados internacionales de los cuales México es parte; k. Migrantes, a las niñas, los niños y los adolescentes nacionales o, de nacionalidad extranjera que habitan por temporadas en algunas zonas o regiones del Estado y que, debido a esta circunstancia, no han tenido acceso al desarrollo social y comunitario; l. Víctimas de explotación sexual, a quienes son aprovechados por parte de mayores de edad para la satisfacción de prácticas sexuales, en una relación donde priva la desigualdad de poder y dinero; m. Hijos de padres y madres reclusas, quienes debido a una circunstancia extraordinaria habitan y conviven con sus padres y madres en centros de readaptación social y que sin motivo o razón se encuentran en condiciones de riesgo psicosocial inminente; n. Madres y padres adolescentes, a los menores que tienen entre los doce y hasta los dieciocho años que por diversas circunstancias se encuentran en estado de gestación de un nuevo ser o ya están involucrados en un compromiso paternal y maternal, sin estar capacitados social, emocional y psicológicamente para hacer frente a la situación que conlleva este compromiso; y o. Cualquier otra análoga a las anteriores de igual naturaleza grave. (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXV. Procuraduría de Protección: A la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXVI. Procuradurías Municipales: A la Procuraduría Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de cada municipio en el Estado de Colima; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXVII. Fiscalía General: A la Fiscalía General de Justicia del Estado; XXVIII. Programa: Al Programa de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 8 XXIX. Programa Nacional: Al Programa Nacional de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; XXX. Protección Integral: Al conjunto de mecanismos que se ejecuten en los tres órdenes de gobierno con el fin de garantizar de manera universal y especializada en cada una de las materias relacionadas con los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios rectores de esta Ley, la Constitución Federal, la Constitución del Estado y los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte; XXXI. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXXII. Representación coadyuvante: Al acompañamiento de niñas, niños y adolescentes en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos que, de manera oficiosa, quedará a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a su respectivo ámbito de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Fiscalía General; XXXIII. Representación originaria: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXXIV. Representación en suplencia: A la representación de niñas, niños y adolescentes a cargo de la Procuraduría de Protección, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Fiscalía General; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXXV. Sistema Estatal de Protección: Al Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXXVI. Riesgo: A la contingencia o proximidad de un daño; y (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2019) XXXVII. Tratados: A los tratados internacionales firmados y ratificados por México. Artículo 5º. La protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son niñas y niños las personas menores de doce años de edad, y adolescentes, aquellas personas de entre doce años y menos de dieciocho años de edad. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor de dieciocho años de edad, se presumirá que es adolescente. Cuando exista la duda de si se trata de una persona mayor o menor de doce años, se presumirá que es niña o niño. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 9 CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS Artículo 6º. Para efectos de esta Ley, son principios rectores, los siguientes: (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) I. El Interés superior de la niñez: Se considerarán en una escala de valor aplicado, los derechos de las niñas, niños y adolescentes como prioritarios frente a cualquier otro u otros derechos, por lo que el interés superior de la niñez, deberá ser considerado primordialmente por las autoridades de los tres órdenes de gobierno, los poderes legislativo y judicial, así como los sectores social y privado, en la toma de decisiones y medidas que conciernan, involucren o afecten a niñas, niños y adolescentes en lo individual o colectivo; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) II. La universalidad: Los derechos humanos son inherentes a la dignidad de las personas, por lo que todas las niñas, niños y adolescentes son titulares de dichos derechos sin distinción alguna; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) III. La indivisibilidad: Corresponde a una visión integral de los derechos en la cual se encuentran unidos porque conforman una sola construcción. Así, tanto la realización como la violación de un derecho repercuten en los otros, porque la indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre los derechos; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) IV. La integralidad: Todos los derechos de las niñas, niños y adolescentes son indivisibles e interdependientes, por lo que debe darse igual atención y urgente consideración, a la aplicación, promoción y protección de los mismos, sin que la atención a algunos derechos, justifique la denegación de otros; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) V. La interdependencia: Las niñas, niños y adolescentes gozan de todos los derechos humanos y el disfrute de uno de ellos significa el disfrute de los demás, y la violación o falta de respeto de uno de ellos implica la violación o falta de respeto de los demás derechos; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) VI. La progresividad: El gradual progreso para lograr el pleno cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, requiere de la toma de medidas a corto, mediano y largo plazo, procediendo lo más expedita y eficazmente posible, no deberá haber regresividad o retroceso injustificado al cumplimiento alcanzado en la protección y garantía de los derechos; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) VII. La igualdad sustantiva: Parte del reconocimiento de que la igualdad es una condición, en tanto todas las personas tienen la misma dignidad, independientemente de su sexo, raza, nacionalidad, edad o condición, por lo que, al respetarse y ejercerse los Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 10 derechos de las niñas, niños y adolescentes de facto, se logra un cambio de la realidad social; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) VIII. La no discriminación: las disposiciones de esta y otras leyes se aplicarán a niñas, niños y adolescentes sin distinción alguna, independientemente de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencia sexual o cualquier otra, que atente contra su dignidad como personas o, tenga por objeto anular o menoscabar sus derechos y libertades; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) IX. La inclusión: Acoger la diversidad general en niñas, niños y adolescentes, sin discriminación alguna. En ejercicio de este principio se aceptan las diferencias, la diversidad y se promueve el trato equitativo en niñas, niños y adolescentes, a fin de minimizar los obstáculos para que todas las niñas, niños y adolescentes participen sin importar sus características o necesidades físicas, mentales, sociales, contextos culturales u otros; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) X. El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo: El Estado y los Municipios deberán garantizar a niñas, niños y adolescentes el acceso a los servicios públicos y a la igualdad de oportunidades, para que todas y todos puedan alcanzar un pleno desarrollo integral, mediante la implementación de políticas sociales y económicas que beneficien efectivamente a las niñas, niños y adolescentes en todos los sectores de la sociedad; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XI. La participación: El reconocimiento de que las niñas, niños y adolescentes tienen capacidad de decisión y de que asumen un compromiso o responsabilidad, recibiendo la información necesaria, expresando sus puntos de vista conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que sus opiniones sean consideradas en la toma de decisiones autoridades por los tres órdenes de gobierno, los poderes legislativo y judicial, así como los sectores social y privado; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XII. La interculturalidad: Principio que orienta hacia la generación de un espacio de carácter intercultural alternativo para la construcción teórica, reflexiva, práctica y compleja que facilite la comprensión del entorno nacional y local, articulando las diversas nacionalidades y cosmovisiones presentes en las diferentes culturas, privilegiando el rescate, la experiencia revaloración y aplicación de los saberes ancestrales y actuales. Las autoridades de Estado y de los municipios, así como los órganos jurisdiccionales deberán considerar al emitir sus determinaciones, los principios, valores, tradiciones y cosmovisiones de las diversas culturas que existen en nuestro país y Estado, a una visión compleja, hologramática, de una realidad vivenciada y soñada, teniendo en cuenta el símbolo como fuerte relación parte-todo (individuo/comunidad-comunidad/cosmos), la reciprocidad, complementariedad y correspondencia, entre otras cuestiones claves en las cosmovisiones de las diversas nacionalidades y pueblos ancestrales y actuales que viven en el país; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 11 (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XIII. La corresponsabilidad: La familia, la sociedad en general y las autoridades de los tres órdenes de gobierno, son corresponsables en el respeto, protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los mismos; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XIV. La transversalidad legislativa y de políticas públicas: Implica estrategias y criterios de gestión que el Estado y los Municipios deben implementar, para focalizar el fortalecimiento de los puntos de contacto interinstitucionales encaminados a la satisfacción y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XV. La autonomía progresiva: Reconoce la capacidad gradual de participación de niñas, niños y adolescentes en asuntos que les afecten directamente de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, sin menoscabo de los derechos y obligaciones derivados de la orientación y dirección apropiada de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XVI. El principio Pro Persona: Criterio de interpretación en materia de derechos humanos que busca en un caso concreto, la aplicación de la norma más protectora o, la interpretación que mayor beneficie a niñas niños y adolescentes, con la finalidad de proteger sus derechos y evitar su transgresión, observando en todo momento, el interés superior de la niñez; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XVII. El acceso a una vida libre de violencia: Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y desarrollarse en un ambiente social y familiar libre de violencia física o psicológica. La familia, la sociedad, las autoridades del Estado y los Municipios, son corresponsables en el cumplimiento de este principio, respecto a cualquier acto que tenga relación directa o indirecta con el ejercicio de sus derechos. Ningún abuso, restricción o vulneración de los derechos de las niñas, niños y adolescentes podrá considerarse válido, ni justificado por la exigencia del cumplimiento de sus deberes; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XVIII. La accesibilidad: Realzar ajustes razonables que se requieran para garantizar a las niñas, niños y adolescentes el goce y ejercicio de sus derechos, así como la implementación de las medidas pertinentes para asegurar el acceso, en igualdad de condiciones, al entorno físico, a los medios de transporte y comunicación y, a otros servicios e instalaciones abiertos al público, tanto en zonas urbanas como rurales; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XIX. El libre desarrollo de la personalidad: Principio derivado de la dignidad como personas, de las niñas, niños y adolescentes, conforme al cual, les corresponde diseñar y ejecutar su proyecto de vida y la autodeterminación personal, con la salvedad de que no se vulneren otros derechos. Este principio relacionado con el Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 12 de autonomía progresiva, funge como una pauta interpretativa, en la medida de que el ejercicio del derecho humano, se relacione estrechamente con el desarrollo de la personalidad; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XX. La tutela plena de derechos: El reconocimiento a niñas, niños y adolescentes como titulares de los derechos contenidos en la legislación estatal, nacional e internacional, especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, obliga a que las determinaciones de las autoridades del Estado y los Municipios deban fundamentarse en las disposiciones legales aplicables en materia de derechos de la niñez y la adolescencia, para que se asegure el goce y debido ejercicio de sus derechos humanos y las garantías para su protección. En el supuesto de conflicto entre los derechos de niñas, niños, adolescentes y personas mayores de edad, deberá atenderse al principio del interés superior de la niñez; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XXI. La equidad: Las normas y políticas públicas atenderán y promoverán, que en el goce de sus derechos, las niñas, niños y adolescentes tengan acceso al mismo trato y oportunidades sin distinción alguna, a fin de lograr la igualdad efectiva en el ejercicio de sus derechos; (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XXII. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a niñas, niños y adolescentes con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XXIII. Diseño Universal: El diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación o diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuando se necesiten. De conformidad con el principio del interés superior de la niñez, las normas aplicables a las niñas, los niños y los adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles primordialmente los cuidados, la asistencia y la representación que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo pleno dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos, no podrá en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes. La aplicación de esta Ley atenderá al respeto de este principio, así como al de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano y en la Constitución del Estado. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 13 Artículo 7º. A través de la presente Ley y demás leyes de la materia, se deberá garantizar el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; así como prever, primordialmente las acciones y mecanismos que les permitan un crecimiento y desarrollo integral. Artículo 8º. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la cultura de respeto, promoción y protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, basada en los principios rectores de esta Ley. Artículo 9º. A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a los principios generales establecidos en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, en los tratados internacionales, o en las demás disposiciones aplicables que deriven de dichos ordenamientos y, a falta de éstos, a los principios generales del derecho, privilegiando en todo momento los principios rectores de esta Ley. Artículo 10. En la aplicación de la presente Ley se tomarán en cuenta las condiciones particulares de niñas, niños y adolescentes en los diferentes grupos de población, a fin de proteger el ejercicio igualitario de todos sus derechos. (REFORMADO DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, por haber permanecido con su madre o padre privado de la libertad en algún Centro Penitenciario o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. Artículo 11. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para implementar políticas públicas y programas especiales de educación, salud y asistencia social, que incluyan a las niñas, los niños y los adolescentes que vivan en circunstancias especialmente difíciles, estén carentes o privados de sus derechos para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quienes no vivan con tales deficiencias. Artículo 12. Es deber del Estado, la familia, la comunidad en la que habiten y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio para la protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, así como garantizarles un nivel adecuado de vida. Artículo 13. Es obligación de toda persona que tenga conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes que sufran o hayan sufrido en cualquier forma violación de sus derechos, hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente y, en su caso, instrumentar las medidas cautelares, de protección y de restitución integrales procedentes en términos de las disposiciones aplicables. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 14 Artículo 14. Corresponde a las autoridades del Estado, de los Ayuntamientos y, a los Organismos Descentralizados de ambos, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizar a las niñas, los niños y los adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, tomando en cuenta los derechos y obligaciones de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores, custodios y de cualquier otra persona que sea responsable de los mismos. TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 15. Las niñas, los niños y los adolescentes tienen prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro inmediato en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria, por conducto de personal destinado para ello; II. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones. Haciendo hincapié en las denuncias de malos tratos y realizar las investigaciones respectivas en forma inmediata aún cuando no sean tipificados como delitos; III. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos, y evaluar las mismas; y IV. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración, asignará recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos, como lo son la Procuraduría de Protección y, el DIF Estatal. La misma obligación será a cargo de los Ayuntamientos para con los organismos Municipales que deban cumplir con los objetivos de esta Ley. Las normas, códigos y leyes vigentes en el Estado, dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de las prioridades antes señaladas. En todo caso, será compromiso del Gobierno del Estado y los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, el de proveer el personal especializado y la asistencia jurídica necesaria para asegurar dichas prioridades. Artículo 16. Para efectos de la presente Ley son derechos de niñas, niños y adolescentes, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes: I. Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; II. Derecho de prioridad; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 15 III. Derecho a la identidad; IV. Derecho a vivir en familia; V. Derecho a la igualdad sustantiva; VI. Derecho a no ser discriminado; VII. Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral; VIII. Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; IX. Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social; X. Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; XI. Derecho a la educación; XII. Derecho al descanso y al esparcimiento; XIII. Derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura; XIV. Derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información; XV. Derecho de participación; XVI. Derecho de asociación y reunión; XVII. Derecho a la intimidad; XVIII. Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso; XIX. Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes; y (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XX. Derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación. (ADICIONADO DECRETO 453, P.O. 29 MAYO 2021) XXI. Derecho a una alimentación saludable. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar estos derechos a todas las niñas, niños y adolescentes sin discriminación de ningún tipo o condición. CAPÍTULO II DEL DERECHO A LA VIDA, A LA SUPERVIVENCIA Y AL DESARROLLO Artículo 17. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, la supervivencia y el desarrollo. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el desarrollo y prevenir cualquier conducta que atente contra su supervivencia, así como para investigar y sancionar efectivamente los actos de privación de la vida. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 16 Artículo 18. Niñas, niños y adolescentes deberán disfrutar de una vida plena en condiciones acordes a su dignidad y en condiciones que garanticen su desarrollo integral. (ADICIONADO DECRETO 358, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, contribuirán a generar las condiciones necesarias para que niñas, niños y adolescentes, cuenten con opciones y actividades que eviten el trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables, así como las peores formas de trabajo infantil, o favorezcan su desincorporación del trabajo, así también, que propicien su desarrollo integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser privados de la vida bajo ninguna circunstancia, ni ser utilizados en conflictos armados o violentos. CAPÍTULO III DEL DERECHO DE PRIORIDAD Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que: I. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria; (REFORMADO DECRETO 525, P.O. 41, 15 AGOSTO 2015) II. Se les atienda antes que a las personas adultas en todos los servicios, en igualdad de condiciones; (REFORMADO DECRETO 525, P.O. 41, 15 AGOSTO 2015) III. Se les considere para el diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos; y (ADICIONADO DECRETO 525, P.O. 41, 15 AGOSTO 2015) IV. Se les permita acceder a los asientos y espacios reservados o preferentes en los vehículos destinados para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en el Estado de Colima. Artículo 21. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, se tomará en cuenta, como consideración primordial, el interés superior de la niñez. Dichas autoridades elaborarán los mecanismos necesarios para garantizar este principio. CAPÍTULO IV DEL DERECHO A LA IDENTIDAD Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes, en términos de la legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a: I. Contar con nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 17 en forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente, en los términos de las disposiciones aplicables; II. Contar con nacionalidad, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Federal y los tratados internacionales; III. Conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de la niñez; y IV. Preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes. La Procuraduría de Protección, en el ámbito de su respectiva competencia, orientará a las autoridades que correspondan para que den debido cumplimiento al presente artículo. Cuando haya juicios civiles que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes, éstos tendrán el derecho a opinar y a ser tomados en cuenta, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. La falta de documentación para acreditar la identidad de niñas, niños y adolescentes no será obstáculo para garantizar sus derechos. Artículo 23. Las niñas, niños y adolescentes de nacionalidad extranjera que se encuentren en territorio nacional, tienen derecho a comprobar su identidad con los documentos emitidos por la autoridad competente u otros medios previstos en la Ley de Migración y demás disposiciones aplicables. Artículo 24. Para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos y obligaciones derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. CAPÍTULO V DEL DERECHO A VIVIR EN FAMILIA Artículo 25. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. Las niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 18 personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. (REFORMADA DECRETO 377, P.O. 25 NOVIEMBRE 2017) Corresponde a las autoridades locales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de su entorno familiar. Artículo 26. Niñas, niños o adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez, sin perjuicio de las medidas cautelares y de protección que se dicten por las autoridades competentes en los procedimientos respectivos, en los que se deberá garantizar el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, en especial de niñas, niños y adolescentes. (REFORMADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) Asimismo, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a convivir con sus familiares cuando éstos se encuentren privados de su libertad. Las autoridades competentes en materia jurisdiccional y penitenciaria deberán garantizar este derecho y establecer las condiciones necesarias para que esta convivencia se realice en forma adecuada, y regular conforme a las disposiciones aplicables. Este derecho sólo podrá ser restringido por resolución del órgano jurisdiccional competente, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. (ADICIONADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022) Para el caso de las niñas y niños menores de tres años que se encuentren bajo la custodia de su madre durante su estancia en un Centro Penitenciario, la autoridad penitenciaria en coordinación con las autoridades competentes en la materia, establecerán los criterios para garantizar el ingreso de la niña o el niño, debiendo existir una área específica que cuente con las instalaciones adecuadas, recursos materiales y humanos para que reciban la alimentación adecuada y saludable, educación inicial, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, así como la atención médica, atendiendo a su edad, condiciones y a sus necesidades de salud específicas, incluyendo las herramientas necesarias para el desarrollo biopsicosocial en el periodo que comprenda su permanencia en el Centro de Reinserción, de conformidad al interés superior de la niñez. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 19 Artículo 27. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contrario a su interés superior. Durante la localización de la familia, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal, en tanto se incorporan a su familia. Para efectos del párrafo anterior, el DIF Estatal y los DIF Municipales deberán otorgar acogimiento a niñas, niños y adolescentes. Artículo 28. Las autoridades competentes del Estado, en uso de sus atribuciones deberán legislar para prevenir y sancionar el traslado o retención ilícita de niñas, niños y adolescentes cuando se produzcan en violación de los derechos atribuidos individual o conjuntamente a las personas o instituciones que ejerzan la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia, y preverán procedimientos expeditos para garantizar el ejercicio de esos derechos. En los casos de traslados o retenciones ilícitas de niñas, niños y adolescentes fuera del territorio estatal o nacional, la persona interesada podrá presentar la solicitud de restitución respectiva ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, para que ésta lleve a cabo las acciones correspondientes en el marco de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los instrumentos internacionales y demás disposiciones aplicables. Cuando las autoridades del Estado tengan conocimiento de casos de niñas, niños y adolescentes de nacionalidad mexicana trasladados o retenidos de manera ilícita en el extranjero, se coordinarán con las autoridades federales competentes, conforme a las demás disposiciones aplicables, para su localización y restitución. Cuando una niña, niño o adolescente sea trasladado o retenido ilícitamente en territorio nacional, o haya sido trasladado legalmente pero retenido ilícitamente, las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligadas a coadyuvar en su localización, a través de los programas para la búsqueda, localización y recuperación, así como en la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir que sufran mayores daños y en la sustanciación de los procedimientos de urgencia necesarios para garantizar su restitución inmediata, cuando la misma resulte procedente conforme a los tratados internacionales en materia de sustracción de personas menores de edad. Artículo 29. El DIF Estatal y los DIF Municipales, en el ámbito de su competencia, podrán otorgar medidas especiales de protección a niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial. (REFORMADO DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Las autoridades competentes garantizarán que reciban todos los cuidados que se requieran por su situación de desamparo de la familia de origen. En estos casos, de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 20 conformidad con la legislación civil aplicable, el DIF Estatal o los DIF Municipales, según sea el caso, se asegurarán de que niñas, niños y adolescentes: (REFORMADA DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) I. Sean ubicados con su familia, extensa o ampliada para su cuidado, siempre que ello sea posible y no sea contrario a su interés superior, y tengan con prontitud resuelta su situación jurídica para acceder a un proceso de adopción expedito, ágil, simple y guiado por su interés superior; II. Sean recibidos por una familia de acogida como medida de protección, de carácter temporal, en los casos en los cuales ni los progenitores, ni la familia extensa de niñas, niños y adolescentes pudieran hacerse cargo; III. Sean sujetos del acogimiento pre-adoptivo como una fase dentro del procedimiento de adopción, que supone la vinculación de niñas, niños y adolescentes, respecto del cual ya se ha declarado la condición de adoptabilidad, con su nuevo entorno y determinar la idoneidad de la familia para convertirse en familia adoptiva; IV. El DIF Estatal y los DIF Municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre- adoptivo; o V. Sean colocados de manera excepcional, dadas las características específicas de cada caso, residencial brindado por centros por el menor tiempo posible, en un acogimiento de asistencia social. (REFORMADA DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Estas medidas especiales de protección tendrán carácter subsidiario, relegando esta medida de protección a un carácter de último recurso, priorizando las opciones de cuidado en un entorno familiar definitivo. (REFORMADA DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) La Procuraduría de Protección, deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con el DIF Estatal y los DIF Municipales a efecto de garantizar adecuadamente el interés superior de la niñez y el desarrollo evolutivo de formación de su personalidad, así como materializar su derecho a vivir en familia. (REFORMADA DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) A efecto de garantizar, que niñas, niños y adolescentes vean resultados sus derechos a vivir en familia y a recibir formación y protección de quien ejerce la patria potestad, la tutela, guarda y custodia; la Procuraduría de Protección, podrá solicitar de los tres niveles de gobierno, el auxilio de las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud. Artículo 30. Las personas interesadas en adoptar niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo la tutela de la Procuraduría de Protección, podrán presentar ante dichas instancias la solicitud correspondiente. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 21 La Procuraduría de Protección realizará las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por las leyes aplicables. Emitiendo el certificado de idoneidad respectivo. La asignación de niñas, niños y adolescentes sólo podrá otorgarse a una familia de acogida pre-adoptiva que cuente con certificado de idoneidad. Para tal efecto, se observará lo siguiente: I. Niñas, niños y adolescentes, siempre que sea posible de acuerdo con su edad, desarrollo cognoscitivo y grado de madurez, serán escuchados y su opinión será fundamental para la determinación que adopte el órgano jurisdiccional competente; II. Se tomará en cuenta que las condiciones en la familia de acogimiento pre- adoptiva sean adecuadas para el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez; III. Se tomará en consideración el grado de parentesco; la relación de afinidad y de afectividad; el origen, la comunidad y las condiciones culturales en que se desarrollen niñas, niños y adolescentes; y IV. Se procurará no separar a hermanas y hermanos, pero si hubiere necesidad de ello, se establecerán medidas para que mantengan vínculos de convivencia, contacto y comunicación permanente. (ADICIONADO DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Artículo 30 Bis. Las niñas, niños y adolescentes acogidos en Centros de Asistencia Social públicos o privados, serán considerados expósitos o abandonados de manera total, una vez que hayan transcurrido sesenta días naturales sin que se reclamen derechos sobre ellos o se tenga información que permita conocer su origen. El término de sesenta días naturales correrá a partir de la fecha en que las niñas, niños y adolescentes ingresen al Centro de Asistencia Social Público o Privado. Se considera expósito a la niña, niño o adolescente que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley tengan la patria potestad de los mismos. Cuando la situación de desamparo se refiera a una niña, niño o adolecente cuyo origen se desconoce, se considerará abandonado. Durante el termino referido la Procuraduría de Protección y unidades municipales de primer contacto con niñas, niños y adolescentes, serán los encargados de investigar y realizar las acciones conducentes que les permitan llevar a cabo lo previsto en el artículo 123 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y así, mediante un plan de restitución de derechos lograr su reintegración al núcleo de su familia de origen o extensa. Lo anterior, con las facultades y atribuciones que la Ley les concede, sin exponer, exhibir o poner en riesgo a la niña, niño y adolescente. Y en caso de que no se logre lo anterior, y transcurrido el término antes citado, el Centro de Asistencia Social en el que se encuentra la niña, niño o adolescente deberá de informar con la debida secrecía Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 22 por escrito a la Procuraduría de Protección del Estado de Colima, a fin de que promueva ante la autoridad judicial los procedimientos de guarda y custodia, estado de minoría, pérdidas de patria potestad, tutela y adopción de niñas, niños y adolescentes institucionalizados, en los términos de la legislación civil y demás disposiciones aplicables. Artículo 31. Cuando la Procuraduría de Protección haya autorizado la asignación de niñas, niños o adolescentes a una familia de acogida pre-adoptiva, deberá dar seguimiento a la convivencia entre ellos y al proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. En los casos que la Procuraduría de Protección constate que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre- adoptiva, procederán a iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al sistema que corresponda y se realizará, en su caso, una nueva asignación. Cuando se verifique cualquier tipo de violación a los derechos de niñas, niños o adolescentes asignados, el sistema competente revocará la asignación y ejercerá las facultades que le otorgan la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Los procedimientos de adopción se desahogarán de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil y Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Colima y demás legislación aplicable. (REFORMADO DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) Artículo 32. Corresponde al DIF Estatal, así como a los DIF Municipales, en coordinación con la Procuraduría de Protección, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. Prestar servicios de asesoría y asistencia jurídica a las personas que deseen asumir el carácter de familia de acogimiento pre-adoptivo de niñas, niños o adolescentes, así como su capacitación; II. Realizar evaluaciones sobre la idoneidad de las condiciones de quienes pretendan adoptar, y emitir los dictámenes correspondientes, así como formular las recomendaciones pertinentes al órgano jurisdiccional; y (REFORMADO DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) III. Contar con un sistema de información y registro, permanentemente actualizado, que incluya datos de niñas, niños y adolescentes cuya situación jurídica o familiar permita que sean susceptibles de adopción, solicitantes de adopción y aquellos que cuenten con certificado de idoneidad, adopciones concluidas desagregadas en nacionales e internacionales, así como niñas, niños y adolescentes adoptados, informando de cada actualización a la Procuraduría de Protección Federal. También se llevará un registro de los datos de las familias. Artículo 33. En materia de adopciones, se estará a lo que dispongan las leyes estatales; las cuales han de garantizar en todo momento los derechos tutelados en esta Ley y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 23 demás legislación aplicable. Procurando que en todo momento la legislación local prevea disposiciones mínimas relativas a: (REFORMADO DECRETO 377, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017) I. Garantizar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos, de conformidad con el principio de interés superior de la niñez, y no mediando intereses particulares o colectivos que se contrapongan al mismo; II. Asegurar que se escuche y tome en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes de acuerdo con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, en términos de la presente Ley; III. Garantizar que se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan los alcances jurídicos, familiares y sociales de la misma; IV. Disponer las acciones necesarias para verificar que la adopción no sea motivada por beneficios económicos para quienes participen en ella; y V. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque en los procesos de adopción se respeten las normas que los rijan. Artículo 34. Tratándose de adopción internacional, la legislación deberá disponer lo necesario para asegurar que los derechos de niñas, niños y adolescentes que sean adoptados sean garantizados en todo momento y se ajusten el interés superior de la niñez, así como garantizar que esta adopción no sea realizada para fines de venta, sustracción, retención u ocultación ilícita, tráfico, trata de personas, explotación, las peores formas de trabajo infantil o cualquier ilícito en contra de los mismos. En los procedimientos judiciales de adopción internacional deberá requerirse el informe de adoptabilidad por parte del Sistema Nacional DIF o del DIF Estatal y, una vez que el órgano jurisdiccional competente otorgue la adopción, previa solicitud de los adoptantes, la Secretaría de Relaciones Exteriores expedirá la certificación correspondiente, de conformidad con los tratados internacionales. El Estado dará seguimiento a la convivencia y proceso de adaptación conforme a su nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología de las instituciones públicas y privadas que intervengan en procedimientos de adopción internacional, en términos de lo dispuesto en los tratados internacionales, deberán contar con la autorización y registro del Sistema Nacional DIF y del DIF Estatal, en el ámbito de su competencia. La adopción internacional de una niña, niño o adolescente de nacionalidad mexicana procederá cuando se haya constatado por las autoridades correspondientes que ésta Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 24 responde al interés superior de la niñez, después de haber examinado adecuadamente las posibilidades de asignación de la niña, niño o adolescente para adopción nacional. Artículo 35. Las personas que ejerzan profesiones en el trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Contar con título y cédula profesional de licenciatura en trabajo social, psicología o carreras afines; II. Acreditar experiencia en temas de desarrollo de la niñez y de la adolescencia, familia, pareja o adopción; III. Acreditar experiencia laboral mínima de dos años, en trabajo social o psicología, o en la atención de niñas, niños o adolescentes sujetos de asistencia social o solicitantes de adopción; IV. Presentar carta compromiso por parte de la institución de asistencia privada que proponga al profesional de que se trate ante el DIF Estatal, en los casos de profesionales que busquen ingresar a instituciones privadas; V. No haber sido condenado por delitos dolosos; VI. Presentar constancia de la institución de asistencia privada en la que indique que las personas profesionales en trabajo social o psicología o carreras afines, son personas empleadas asalariadas con remuneración mensual fija; y VII. El DIF Estatal expedirá las autorizaciones correspondientes y llevará un registro de las mismas. Artículo 36. Cuando las personas que laboren en las instituciones públicas y privadas contravengan los derechos de niñas, niños y adolescentes o incurran en actos contrarios al interés superior de la niñez, el DIF Estatal revocará la autorización y registrará la cancelación a que se refiere el artículo anterior. Las personas profesionales a quienes sea revocada la autorización serán inhabilitadas y boletinadas por el DIF Estatal, dando aviso al Sistema Nacional DIF y de las demás entidades federativas, a fin de evitar adopciones contrarias al interés superior de la niñez. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones previstas en las disposiciones jurídicas aplicables. Para la revocación de las autorizaciones e inhabilitación a que se refiere este artículo, se seguirán las disposiciones en materia de procedimiento administrativo aplicables en el Estado, según corresponda. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 25 Cualquier persona podrá presentar una queja ante el DIF Estatal si considera que se actualizan los supuestos previstos en el primer párrafo de este artículo. Artículo 37. Las autoridades competentes habrán de garantizar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Capítulo. Artículo 38. Las autoridades competentes en materia de desarrollo integral de la familia e instituciones públicas y privadas ofrecerán orientación, cursos y asesorías gratuitas, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros. CAPÍTULO VI DEL DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA Artículo 39. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Artículo 40. Las autoridades del Estado y de los Municipios, para garantizar la igualdad sustantiva deberán: I. Transversalizar la perspectiva de género en todas sus actuaciones y procurar la utilización de un lenguaje no sexista en sus documentos oficiales; II. Diseñar, implementar y evaluar programas, políticas públicas a través de acciones afirmativas tendientes a eliminar los obstáculos que impiden la igualdad de acceso y de oportunidades a la alimentación, a la educación y a la atención médica entre niñas, niños y adolescentes; III. Implementar acciones específicas para alcanzar la eliminación de costumbres, tradiciones, prejuicios, roles y estereotipos sexistas o de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad; IV. Establecer medidas dirigidas de manera preferente a niñas y adolescentes que pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja para el ejercicio de los derechos contenidos en esta Ley; V. Establecer los mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento de las niñas y adolescentes; y VI. Desarrollar campañas permanentes de sensibilización de los derechos de niñas y adolescentes. Artículo 41. Los programas y acciones dirigidos a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 26 sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes; y, en general, con toda la sociedad. CAPÍTULO VII DEL DERECHO A NO SER DISCRIMINADO Artículo 42. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua, edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su familia. Asimismo, las autoridades están obligadas a llevar a cabo medidas especiales para prevenir, atender y erradicar la discriminación múltiple de la que son objeto niñas, niños y adolescentes en situación de exclusión social, en situación de calle, afrodescendientes, peores formas de trabajo infantil o cualquiera otra condición de marginalidad. Artículo 43. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar medidas y a realizar las acciones afirmativas necesarias para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad sustantiva, de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas y la realización de acciones afirmativas formarán parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual será incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas. Serán factor de análisis prioritario las diferencias de género como causa de vulnerabilidad y discriminación en contra de las niñas y las adolescentes. Artículo 44. Las instancias públicas de los órdenes de gobierno, así como los órganos constitucionales autónomos deberán reportar semestralmente al Consejo Estatal contra la Discriminación, las medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas que adopten, para su registro y monitoreo, en términos de la Ley que Previene, Combate y Elimina la Discriminación en el Estado de Colima. Dichos reportes deberán desagregar la información, por lo menos, en razón de edad, sexo, escolaridad, entidad federativa y tipo de discriminación. Artículo 45. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación, atendiendo al interés superior de la niñez. CAPÍTULO VIII Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 27 DEL DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES DE BIENESTAR Y A UN SANO DESARROLLO INTEGRAL Artículo 46. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo, bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, ético, cultural y social. Artículo 47. Corresponde a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la obligación primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida suficientes para su sano desarrollo. Las autoridades del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán a dicho fin mediante la adopción de las medidas correspondientes. (ADICIONADO DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) Artículo 47 Bis. La edad mínima para contraer una relación conyugal, será a los 18 años de edad cumplidos, en ningún caso podrá dispensarse lo dispuesto en este artículo. (CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) CAPÍTULO VIII BIS GARANTÍAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS Y NIÑOS, HIJOS DE MUJERES Y HOMBRES PRIVADOS DE LA LIBERTAD. (ADICIONADO DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) Artículo 47 Ter. Las hijas y los hijos de mujeres privadas y hombres privados de su libertad tienen los mismos derechos que el resto de las niñas, niños y adolescentes, reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales de los que México sea parte. (ADICIONADO DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) Artículo 47 Quáter. Las autoridades penitenciarias en coordinación con las autoridades competentes de la materia de que se trate garantizarán a las hijas y los hijos de mujeres y hombres privados de su libertad el goce y disfrute de sus derechos, en los términos de lo previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, atendiendo a los estándares constitucionales e internacionales en la materia. (ADICIONADO DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) Artículo 47 Quinquies. Para garantizar la protección de los derechos de niñas y niños, hijos de mujeres y hombres privados de su libertad, las autoridades se apegarán a los siguientes principios y acciones, además de lo previsto en la presente Ley, velando por el interés superior de las niñas y los niños: a) Tomar las medidas necesarias para organizar guarderías infantiles con servicios educativos, pediátricos y de nutrición a las niñas y los niños que viven con sus madres o padres en prisión. b) Brindar las máximas posibilidades para que las madres o padres dediquen el mayor tiempo al cuidado y convivencia con sus hijas e hijos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 28 c) Las decisiones para determinar la separación de las hijas y los hijos de las mujeres y hombres privados de la libertad se adoptarán en función del caso en particular, previa evaluación del mismo. d) Derecho de las hijas y los hijos a tener contacto frecuente con sus madres o padres privados de la libertad, en condiciones que garanticen el interés superior de la niñez, cuando se determine la separación. e) Obligaciones de ambos padres del cuidado de sus hijas e hijos. f) Las niñas y los niños que dejan de vivir en el Centro Penitenciario, solos o junto con su progenitora o progenitor encarcelado, recibirán atención especializada y apoyo para su integración y normal desarrollo a la sociedad, antes, durante y después de su partida. CAPÍTULO IX DERECHO DE ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su personalidad. Artículo 49. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a tomar las medidas necesarias para prevenir, atender, proteger y sancionar los casos en que niñas, niños o adolescentes se vean afectados por: (REFORMADO DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021) I El descuido, negligencia, abandono y abuso físico, especialmente en la modalidad de castigo corporal y humillante, así como el abuso psicológico o sexual; Castigo corporal o físico es todo aquel acto cometido en contra de niñas, niños y adolescentes en el que se utilice la fuerza física, incluyendo golpes con la mano o con algún objeto, empujones, pellizcos, mordidas, tirones de cabello o de las orejas, obligarlos a ponerse en posturas incómodas, quemaduras, ingesta de alimentos hirviendo u otros productos o cualquier otro acto que tenga como objeto causar dolor o malestar, aunque sea leve. Castigo humillante es cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante, ridiculizador y de menosprecio, así como cualquier acto que tenga como objetivo provocar dolor, amenaza, molestia o humillación cometido en contra de niñas, niños y adolescentes. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 29 II La corrupción de personas menores de 18 años de edad; III Trata de personas menores de 18 años de edad, abuso sexual infantil, explotación sexual infantil con o sin fines comerciales, o cualquier otro tipo de explotación, y demás conductas punibles establecidas en las disposiciones aplicables; IV El tráfico de personas menores de edad; V El trabajo antes de la edad mínima de quince años, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables; (REFORMADA DECRETO 339, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017) VI El trabajo en adolescentes mayores de 15 años que pueda perjudicar su salud, su educación o impedir su desarrollo físico o mental, explotación laboral, las peores formas de trabajo infantil, así como el trabajo forzoso, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las demás disposiciones aplicables; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 20 OCTUBRE 2018) VII La incitación o coacción para que participen en la comisión de delitos o en asociaciones delictuosas, en conflictos armados o en cualquier otra actividad que impida su desarrollo integra; (REFORMADA DECRETO 575, P.O. 20 OCTUBRE 2018) VIII. La exposición a contenidos artísticos, audiovisuales, gráficos, sonoros o electrónicos de todo tipo que contengan contenido violento, explícito o impropio para la edad de la niña, niño o adolescente en cuestión; y (ADICIONADA DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) IX. Los casos en que se vean afectados en su sano desarrollo a causa de la violencia. Las autoridades del Estado, con relación a lo dispuesto por el presente artículo deberán considerar la perspectiva de género en las situaciones de violencia. Las autoridades del Estado y de los Municipios están obligadas a implementar medidas especiales para prevenir, sancionar y reparar las conductas previstas en este artículo para niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 50. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes para lograr el pleno ejercicio de sus derechos y garantizar su reincorporación a la vida cotidiana. La recuperación y restitución de derechos a que se refiere el párrafo anterior se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud física y psicológica, el respeto y la dignidad de niñas, niños y adolescentes. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 30 Artículo 51. En los casos en que niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones de la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima y demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, los protocolos de atención deberán considerar su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez para la implementación de las acciones de asistencia y protección respectivas, así como la reparación integral del daño. CAPÍTULO X DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 52. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su salud. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en relación con los derechos de niñas, niños y adolescentes, se coordinarán a fin de: I. Establecer estrategias que favorezcan la reducción de la morbilidad y mortalidad en la niñez y adolescencia; II. Asegurar la prestación de la asistencia médica y sanitaria que sean necesarias a niñas, niños y adolescentes, haciendo hincapié en la atención primaria a la salud, así como en las acciones preventivas y de promoción para el autocuidado de la salud; III. Promover en todos los grupos de la sociedad y, en particular, en quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, de niños, niñas y adolescentes, los principios básicos de la salud y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; IV. Adoptar medidas tendentes a la eliminación las prácticas culturales, usos y costumbres que sean perjudiciales para la salud de niñas, niños y adolescentes; V. Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, y la educación y servicios en materia de salud sexual y reproductiva; VI. Establecer las medidas tendentes a prevenir embarazos de las niñas y las adolescentes; VII. Asegurar la prestación de servicios de atención médica respetuosa, efectiva e integral durante el embarazo, parto y puerperio, así como para sus hijas e hijos, y promover la lactancia materna exclusiva dentro de los primeros seis meses de vida y complementaria hasta los dos años de edad, así como garantizar el acceso a métodos anticonceptivos; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 31 (REFORMADA DECRETO 453, P.O. 29 MAYO 2021) VIII. Combatir la malnutrición, desnutrición crónica y aguda, sobrepeso y obesidad, así como otros trastornos de conducta alimentaria mediante la promoción de una alimentación equilibrada, el consumo de agua potable, el fomento del ejercicio físico, e impulsar programas de prevención e información sobre estos temas. La Secretaría de Salud deberá generar acciones que eviten y desincentiven el consumo, de bebidas azucaradas y alimentos que excedan los límites máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio añadido, que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente. IX. Fomentar y ejecutar los programas de vacunación y el control de la niñez y adolescencia sana para vigilar su crecimiento y desarrollo en forma periódica; X. Atender de manera especial las enfermedades respiratorias, renales, gastrointestinales, epidémicas, cáncer, VIH/SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual e impulsar programas de prevención e información sobre éstas; así como aquellas que en el momento representen un mayor impacto social y generen problemas de salud pública; XI. Proporcionar asesoría y orientación sobre salud sexual y reproductiva; XII. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, mejore su calidad de vida, facilite su interacción e inclusión social y permita un ejercicio igualitario de sus derechos; XIII. Prohibir, sancionar y erradicar la esterilización forzada de niñas, niños y adolescentes y cualquier forma de violencia obstétrica; XIV. Establecer las medidas para que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de víctimas de delitos o violaciones a sus derechos, o sujetos de violencia sexual y familiar, de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia; XV. Establecer medidas tendentes a la prevención, atención, combate y rehabilitación de los problemas de salud pública causados por las adicciones; XVI. Establecer medidas tendentes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de niñas, niños y adolescentes con problemas de salud mental; XVII. Establecer medidas para la detección temprana de discapacidades a efecto de prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades y asegurar los mayores niveles de atención y rehabilitación; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 32 XVIII. Proporcionar el acceso a los bienes, servicios, ayudas técnicas y rehabilitación que requieren niñas, niños y adolescentes con discapacidad. (ADICIONADA DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) XIX. Implementar programas especiales para niñas y niños que hayan salido de algún Centro Penitenciario por haber permanecido con su madre o padre privado de la libertad, orientados a integrarlos a la sociedad, privilegiando su normal desarrollo físico y psicológico. Asimismo, garantizarán que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de vida y complementaria hasta los dos años de edad, así como la prevención de embarazos no planeados, higiene, medidas de prevención de adicciones, accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Estatal de Salud, en coordinación con el Sistema Nacional de Salud, deberán garantizar el pleno cumplimiento del derecho a la salud atendiendo al derecho de prioridad, al interés superior de la niñez, la igualdad sustantiva y la no discriminación, así como establecer acciones afirmativas a favor de niñas, niños y adolescentes. En todos los casos se respetará el derecho a la privacidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes. Artículo 53. Se deberá buscar garantizar el derecho a la seguridad social; asimismo, desarrollar políticas para fortalecer la salud materno infantil y aumentar la esperanza de vida, en coordinación con las autoridades federales. CAPÍTULO XI DEL DERECHO A LA INCLUSIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Artículo 54. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Federal, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolescente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolescente con discapacidad. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 33 Artículo 55. Las autoridades de los órdenes de gobierno del Estado, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, de señalización en braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 56. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. Estas acciones deberán observar los siguientes lineamientos, como mínimo: I. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 34 III. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; IV. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo; y V. Establecer mecanismos que permitan la recopilación periódica y sistemática de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo de discapacidad. Artículo 57. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho en todo momento a que se les facilite un intérprete o aquellos medios tecnológicos que les permitan obtener información de forma comprensible. CAPÍTULO XII DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Artículo 58. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General de Educación, la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, tendrán derecho a intervenir en la educación que habrá de darse a niñas, niños y adolescentes, en términos de lo previsto por esta Ley. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I. Proporcionar la atención educativa que niñas, niños y adolescentes requieran para su pleno desarrollo, para lo cual, los programas respectivos deberán considerar la edad, madurez, circunstancias particulares y tradiciones culturales; II. Adoptar medidas orientadas hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 35 III. Establecer medidas para garantizar la gratuidad de la educación pública obligatoria y para procurar la accesibilidad material, económica y geográfica a la educación, sin discriminación; IV. Establecer las condiciones necesarias para fortalecer la calidad educativa, tales como la relevancia y pertinencia del currículo, la disposición de la infraestructura y equipamiento adecuados para el aprendizaje y para las prácticas de enseñanza, la evaluación docente, entre otras; V. Destinar recursos humanos, materiales y presupuestarios adecuados y suficientes para garantizar la educación de calidad de niñas, niños y adolescentes; VI. Adaptar el sistema educativo a las condiciones, intereses y contextos específicos de niñas, niños y adolescentes para garantizar su permanencia en el sistema educativo; VII. Establecer acciones afirmativas para garantizar el derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes de grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales; VIII. Prestar servicios educativos en condiciones de normalidad mínima, entendida ésta como el conjunto de condiciones indispensables que deben cumplirse en cada escuela para el buen desempeño de la tarea docente y el logro del aprendizaje de los educandos; IX. Implementar mecanismos para la atención, canalización y seguimiento de los casos que constituyan violaciones al derecho a la educación de niñas, niños y adolescentes; X. Fomentar la convivencia escolar armónica y la generación de mecanismos para la discusión, debate y resolución pacífica de conflictos; (REFORMADA DECRETO 122, 24 AGOSTO 2019) XI. Conformar una instancia multidisciplinaria responsable que establezca mecanismos para la prevención, atención y canalización de los casos de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, violencia sexual o cualquier otra forma de violencia en contra de niñas, niños y adolescentes que se suscite y/o detecte en los centros educativos; (REFORMADA DECRETO 122, 24 AGOSTO 2019) XII. Se elaboren protocolos de actuación sobre situaciones de acoso, violencia escolar y violencia sexual que afecte a niñas, niños y adolescentes, para guiar la actuación del personal y para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 36 XIII. Garantizar el pleno respeto al derecho a la educación y la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; XIV. Adoptar medidas para responder a las necesidades de niñas, niños y adolescentes con aptitudes sobresalientes, de tal manera que se posibilite su desarrollo progresivo e integral, conforme a sus capacidades y habilidades personales; XV. Establecer mecanismos para la expresión y participación de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez que permita atender y tomar en cuenta sus intereses y preocupaciones en materia educativa; XVI. Contribuir a garantizar la permanencia y conclusión de la educación obligatoria de niñas, niños y adolescentes y para abatir el ausentismo, abandono y deserción escolares; XVII. Administrar la disciplina escolar de modo compatible con la dignidad humana, impidiendo la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a la dignidad humana o atenten contra la vida o la integridad física o mental de niñas, niños y adolescentes; XVIII. Erradicar las prácticas pedagógicas discriminatorias o excluyentes que atenten contra la dignidad humana o integridad, especialmente los tratos humillantes y degradantes; (REFORMADA DECRETO 481, 31 AGOSTO 2024) XIX. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente, inculcando en ellos la adopción de estilos de vida sustentables, así como concientizarlos sobre las causas-efectos del cambio climático; XX. Establecer mecanismos para fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de información y comunicación; y XXI. Establecer acciones afirmativas que garanticen el acceso y permanencia de niñas y adolescentes embarazadas, faciliten su reingreso y promuevan su egreso del sistema educativo nacional. (ADICIONADO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) XXII. Establecer mecanismos para que las autoridades educativas, escolares y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, notifiquen a la Procuraduría de Protección, Subprocuradurías Regionales o a la Procuraduría Municipal competente, los casos de asistencia irregular, abandono o deserción escolar, que se identifiquen respecto del alumnado que curse educación básica y media superior en los centros educativos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 37 (ADICIONADO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Ante dicha notificación será aplicable el procedimiento establecido en los artículos 162 y 163 de la presente Ley, y en su caso, la activación de las medidas necesarias ante los órganos jurisdiccionales competentes, a fin de garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) En caso contrario, se estará a lo dispuesto en el Capítulo Único del Título Sexto de esta Ley, con independencia de aquellas conductas que pudieran ser consideradas como delitos, conforme a las disposiciones legales aplicables. Las autoridades educativas del Estado, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO DECRETO 190, P.O. 80, SUPL. NÚM. 1, 03 DICIEMBRE 2022) Artículo 58 Bis. Las niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanas tienen derecho a una educación con un enfoque intercultural y plurilingüe, que valore sus lenguas maternas y sus culturas. Dicha educación se basará en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras culturas; y contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento. Las autoridades educativas estatales, municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones necesarias para garantizar el ingreso y permanencia de las niñas, niños y adolescentes indígenas y afromexicanos en el Sistema Educativo Estatal; y fortalecerán las escuelas, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en materia de infraestructura escolar, servicios básicos y conectividad. Impulsarán la formación de maestras y maestros que hablen las lenguas de los alumnos y desarrollarán acciones educativas que reconozcan la herencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas; y promoverán la valoración de sus distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías, en los términos de lo dispuesto en el presente capítulo, en la Ley de Educación del Estado de Colima y en las demás disposiciones aplicables, así como en los artículos 2o y 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales. Artículo 59. La educación, además de lo dispuesto en la ley de la materia, tendrá los siguientes fines: I. Fomentar en niñas, niños y adolescentes los valores fundamentales y el respeto de la identidad propia, así como a las diferencias culturales y opiniones diversas; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 38 II. Desarrollar la personalidad, las aptitudes y las potencialidades de niñas, niños y adolescentes; III. Inculcar a niñas, niños y adolescentes sentimientos de identidad y pertenencia a su escuela, comunidad y nación, así como su participación activa en el proceso educativo y actividades cívicas en términos de las disposiciones aplicables; IV. Orientar a niñas, niños y adolescentes respecto a la formación profesional, las oportunidades de empleo y las posibilidades de carrera; V. Apoyar a niñas, niños y adolescentes que sean víctimas de maltrato y la atención especial de quienes se encuentren en situación de riesgo; VI. Prevenir el delito y las adicciones, mediante el diseño y ejecución de programas; VII. Emprender, en cooperación con quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con grupos de la comunidad, la planificación, organización y desarrollo de actividades extracurriculares que sean de interés para niñas, niños y adolescentes; VIII. Promover la educación sexual integral conforme a su edad, el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, de las niñas, niños y adolescentes que le permitan a niñas, niños y adolescentes ejercer de manera informada y responsable sus derechos consagrados en la Constitución Federal, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; (REFORMADA DECRETO 481, 31 AGOSTO 2024) IX. Promover el valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las personas ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad, de la paz, la educación cívica y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos; (REFORMADA DECRETO 481, 31 AGOSTO 2024) X. Difundir los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y las formas de protección con que cuentan para ejercerlos; y (ADICIONADA DECRETO 481, 31 AGOSTO 2024) XI. Inculcar en niñas, niños y adolescentes el respeto al medio ambiente; así como el respeto, cuidado y procuración del bienestar de los animales. Artículo 60. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades educativas del Estado llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejerzan la patria potestad o tutela. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 39 Con relación a lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, y las instituciones académicas se coordinarán para: I. Diseñar estrategias y acciones para la detección temprana, contención, prevención y erradicación del acoso o la violencia escolar en todas sus manifestaciones, que contemplen la participación de los sectores público, privado y social, así como indicadores y mecanismos de seguimiento, evaluación y vigilancia; II. Desarrollar actividades de capacitación para servidores públicos y para el personal administrativo y docente; III. Establecer mecanismos gratuitos de atención, asesoría, orientación y protección de niñas, niños y adolescentes involucrados en una situación de acoso o violencia escolar; y IV. Establecer y aplicar las sanciones que correspondan a las personas, responsables de centros de asistencia social, personal docente o servidores públicos que realicen, promuevan, propicien, toleren o no denuncien actos de acoso o violencia escolar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO XIII DE LOS DERECHOS AL DESCANSO Y AL ESPARCIMIENTO Artículo 61. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes deberán respetar el ejercicio de estos derechos y, por lo tanto, no podrán imponerles regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina desproporcionadas a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, que impliquen la renuncia o el menoscabo de los mismos. Artículo 62. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes al descanso y el esparcimiento y a fomentar oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, para su participación en actividades culturales, artísticas y deportivas dentro de su comunidad. CAPÍTULO XIV DE LOS DERECHOS DE LA LIBERTAD DE CONVICCIONES ÉTICAS, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN Y CULTURA Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 40 Artículo 63. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. La libertad de profesar la propia religión o creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger los derechos y libertades fundamentales de los demás. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer su libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Artículo 64. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social y todos los elementos que constituyan su identidad cultural. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán obligados a establecer políticas tendentes a garantizar la promoción, difusión y protección de la diversidad de las expresiones culturales, regionales y universales, entre niñas, niños y adolescentes. Lo dispuesto en este artículo no será limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal, ni de los principios rectores de esta Ley. CAPÍTULO XV DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 65. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio, sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución Federal. La libertad de expresión de niñas, niños y adolescentes conlleva el derecho a que se tome en cuenta su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, o a sus familias o comunidades. Dichas autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer las acciones que permitan la recopilación de opiniones y realización de entrevistas a niñas, niños y adolescentes sobre temas de interés general para ellos. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 41 En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local. Asimismo, las autoridades a que se refiere este artículo dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad cuenten con los sistemas de apoyo para ejercer su derecho a la libertad de expresión, acceso a la información y sistema de apoyo para la expresión de su voluntad. Artículo 66. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al libre acceso a la información. El Gobierno del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán la difusión de información y material que tengan por finalidad asegurar su bienestar social y ético, así como su desarrollo cultural y salud física y mental. El Sistema Estatal de Protección retomará los lineamientos generales sobre información y materiales para difusión entre niñas, niños y adolescentes acordados por el Sistema Nacional de Protección Integral. Artículo 67. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán mecanismos para la protección de los intereses de niñas, niños y adolescentes respecto de los riesgos derivados del acceso a medios de comunicación y uso de sistemas de información que afecten o impidan objetivamente su desarrollo integral. Artículo 68. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con: I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Federal; II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes; III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos; IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos; y V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos. Artículo 69. De conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión respecto a la programación dirigida a niñas, niños y adolescentes, así como los criterios de clasificación emitidos de conformidad con la misma, las concesiones que se otorguen en materia de radiodifusión y telecomunicaciones deberán contemplar Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 42 la obligación de los concesionarios de abstenerse de difundir o transmitir información, imágenes o audios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, o que hagan apología del delito, en contravención al principio de interés superior de la niñez. Artículo 70. Las autoridades competentes vigilarán que se clasifiquen las películas, programas de radio y televisión en términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como videos, videojuegos y los impresos. Artículo 71. La Procuraduría de Protección y cualquier persona interesada, por conducto de éstas, podrán promover ante las autoridades administrativas competentes la imposición de sanciones a los medios de comunicación, en los términos que establece esta Ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, la Procuraduría de Protección estará facultada para promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente, con el objeto de que éste ordene a los medios de comunicación que se abstengan de difundir información o contenidos que pongan en peligro de forma individual o colectiva, la vida, la integridad, la dignidad u otros derechos de niñas, niños y adolescentes y, en su caso, reparen los daños que se hubieren ocasionado, sin menoscabo de las atribuciones que sobre esta materia tengan las autoridades competentes. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a la que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVI DEL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN Artículo 72. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Artículo 73. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligados a disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen. Artículo 74. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar, a ser escuchados y tomados en cuenta en todos los procesos judiciales y de procuración de justicia donde se diriman controversias que les afectan. Artículo 75. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta su solicitud. CAPÍTULO XVII Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 43 DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN Artículo 76. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución Federal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia representarán a niñas, niños y adolescentes para el ejercicio del derecho de asociación, cuando ello sea necesario para satisfacer las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables. CAPÍTULO XVIII DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Artículo 77. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, deberán orientar, supervisar y, en su caso, restringir, las conductas y hábitos de niñas, niños y adolescentes, siempre que atiendan al interés superior de la niñez. Artículo 78. Se considerará violación a la intimidad de niñas, niños o adolescentes cualquier manejo directo de su imagen, nombre, datos personales o referencias que permitan su identificación en los medios de comunicación locales que menoscabe su honra o reputación, sea contrario a sus derechos o que los ponga en riesgo, conforme al principio de interés superior de la niñez. Artículo 79. Cualquier medio de comunicación local que difunda entrevistas a niñas, niños y adolescentes, procederá como sigue: I. Deberá recabar el consentimiento por escrito o cualquier otro medio, de quienes ejerzan la patria potestad o tutela, así como la opinión de la niña, niño o adolescente, respectivamente, conforme a lo señalado en el artículo anterior y a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 77 de la presente Ley; y II. La persona que realice la entrevista será respetuosa y no podrá mostrar actitudes ni emitir comentarios que afecten o impidan objetivamente el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes. En el caso de que no sea posible recabar el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de un adolescente, éste podrá otorgarlo siempre que ello no implique una afectación a su derecho a la privacidad por el menoscabo a su honra o reputación. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 44 No se requerirá el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o tutela de niñas, niños o adolescentes, cuando la entrevista tenga por objeto que éstos expresen libremente, en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, su opinión respecto de los asuntos que les afecten directamente, siempre que ello no implique una afectación a sus derechos, en especial a su honra y reputación. Artículo 80. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán la protección de la identidad e intimidad de niñas, niños y adolescentes que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública. La misma protección se otorgará a adolescentes a quienes se les atribuya la realización o participación en un delito, conforme a la legislación aplicable en la materia. Artículo 81. Los medios de comunicación locales deberán asegurarse que las imágenes, voz o datos a difundir, no pongan en peligro, de forma individual o colectiva, la vida, integridad, dignidad o vulneren el ejercicio de derechos de niñas, niños y adolescentes, aun cuando se modifiquen, se difuminen o no se especifiquen sus identidades, y evitarán la difusión de imágenes o noticias que propicien o sean tendentes a su discriminación, criminalización o estigmatización, en contravención a las disposiciones aplicables. En caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, niñas, niños o adolescentes afectados, por conducto de su representante legal o, en su caso, de la Procuraduría de Protección, actuando de oficio o en representación sustituta, podrá promover las acciones civiles de reparación del daño e iniciar los procedimientos por la responsabilidad administrativa a que haya lugar; así como dar seguimiento a los procedimientos hasta su conclusión. Niñas, niños o adolescentes afectados, considerando su edad, grado de desarrollo cognoscitivo y madurez, solicitarán la intervención de la Procuraduría de Protección. En los procedimientos civiles o administrativos que sean iniciados o promovidos por quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección ejercerá su representación coadyuvante. Artículo 82. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales, se podrá solicitar que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez. El órgano jurisdiccional, con base en este artículo y en las disposiciones aplicables, podrá requerir a las empresas de prestación de servicios en materia de medios electrónicos que realicen las acciones necesarias para el cumplimiento de las medidas cautelares que ordene. CAPÍTULO XIX DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 45 Y AL DEBIDO PROCESO Artículo 83. Niñas, niños y adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido proceso establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 84. Las autoridades del Estado o de los Municipios que sustancien procedimientos de carácter jurisdiccional o administrativo o que realicen cualquier acto de autoridad en los que estén relacionados niñas, niños o adolescentes, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez estarán obligadas a observar, cuando menos a: I. Garantizar la protección y prevalencia del interés superior de la niñez; II. Garantizar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, establecidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones aplicables; III. Proporcionar información clara, sencilla y comprensible para las niñas, niños y adolescentes sobre el procedimiento judicial o administrativo de que se trate y la importancia de su participación en el mismo, incluyendo, en su caso, formatos accesibles de fácil comprensión y lectura para niñas, niños y adolescentes con discapacidad; IV. Implementar mecanismos de apoyo al presentar una denuncia, participar en una investigación o en un proceso judicial; V. Garantizar el derecho de niñas, niños y adolescentes a ser representados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, así como información sobre las medidas de protección disponibles; VI. Proporcionar asistencia de profesionales especializados cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera; VII. Proporcionar la asistencia de un traductor o intérprete; VIII. Ponderar, antes de citar a una niña, niño o adolescente a alguna audiencia, la pertinencia de la misma, considerando su edad, madurez, estado psicológico, así como cualquier otra condición específica; IX. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela, guarda o custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario; X. Mantener a niñas, niños o adolescentes apartados de los adultos que puedan influir en su comportamiento o estabilidad emocional, cuando así lo Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 46 determine la autoridad competente, antes y durante la realización de la audiencia o comparecencia respectiva; XI. Destinar espacios lúdicos de descanso y aseo para niñas, niños y adolescentes en los recintos en que se lleven a cabo procedimientos en que deban intervenir; XII. Ajustarse al tiempo de participación máximo para la intervención de niñas, niños o adolescentes durante la sustanciación de los procedimientos de conformidad con los principios de autonomía progresiva y celeridad procesal; y XIII. Implementar medidas para proteger a niñas, niños o adolescentes de sufrimientos durante su participación y garantizar el resguardo de su intimidad y datos personales. Artículo 85. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que niñas y niños a quienes se atribuya la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito se les reconozca que están exentos de responsabilidad penal y garantizarán que no serán privados de la libertad ni sujetos a procedimiento alguno, sino que serán únicamente sujetos a la asistencia social con el fin de restituirles, en su caso, en el ejercicio de sus derechos. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, conforme a las disposiciones aplicables. Artículo 86. En aquellos casos en que el Ministerio Público o cualquier otra autoridad, tenga conocimiento de la presunta comisión o participación de una niña o niño en un hecho que la ley señale como delito, de manera inmediata dará aviso a la Procuraduría de Protección. Niñas o niños, en ningún caso podrán ser detenidos, retenidos o privados de su libertad por la supuesta comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito. La Procuraduría de Protección, en el marco de sus atribuciones, deberá, en su caso, solicitar a la autoridad competente de manera inmediata las medidas necesarias para la protección integral, de asistencia social y en su caso, restitución de sus derechos y garantizar que niñas y niños no sean objeto de discriminación. Toda medida que se adopte será susceptible de revisión por órgano judicial competente en un proceso contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un abogado especializado. Artículo 87. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que en los procedimientos jurisdiccionales en que estén relacionadas niñas, niños o adolescentes como probables víctimas del delito o Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 47 testigos, de conformidad con su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y grado de madurez, tengan al menos los siguientes derechos: I. Se les informe sobre la naturaleza del procedimiento y el carácter de su participación en el mismo, el que en ningún caso podrá ser el de imputado o probable responsable; II. Que su participación en un procedimiento se lleve a cabo de la manera más expedita, asistidos por un profesional en derecho y atendiendo a lo dispuesto por la fracción XI del artículo 83 de esta Ley; III. Garantizar el acompañamiento de quien ejerza sobre ellos la patria potestad, tutela o guarda y custodia durante la sustanciación de todo el procedimiento, salvo disposición judicial en contrario, con base en el interés superior de la niñez; IV. Que se preserve su derecho a la intimidad, que no se divulguen sus datos de identificación en los términos de esta Ley y las demás aplicables; V. Tener acceso gratuito a asistencia jurídica, psicológica y cualquier otra necesaria atendiendo a las características del caso, a fin de salvaguardar sus derechos, en términos de las disposiciones aplicables; y VI. Adoptar las medidas necesarias para evitar la revictimización de niñas, niños y adolescentes que presuntamente son víctimas de la comisión de un delito o violación a sus derechos humanos. Artículo 88. Siempre que se encuentre una niña, niño o adolescente en el contexto de la comisión de un delito, se notificará de inmediato a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como a la Procuraduría de Protección. Artículo 89. La legislación en materia de justicia integral para adolescentes en conflicto con la ley penal determinará los procedimientos y las medidas que correspondan a quien se le atribuyan la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito mientras era adolescente. La legislación a que se refiere el párrafo anterior, deberá garantizar los derechos fundamentales que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. CAPÍTULO XX DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES MIGRANTES Artículo 90. El presente Capítulo se refiere a las medidas especiales de protección que las autoridades deberán adoptar para garantizar los derechos de niñas, niños y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 48 adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados, separados, nacionales, extranjeros y repatriados en el contexto de movilidad humana. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en coordinación con las autoridades competentes, de conformidad con sus atribuciones, deberán proporcionar los servicios correspondientes a niñas, niños y adolescentes en situación de migración, independientemente de su nacionalidad o su situación migratoria. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la condición migratoria de la niña, niño o adolescente, el DIF Estatal en coordinación con el Sistema Nacional DIF, deberá brindar la protección que prevé esta Ley y demás disposiciones aplicables. El principio del interés superior de la niñez será una consideración primordial que se tomará en cuenta durante el procedimiento administrativo migratorio al que estén sujetos niñas, niños y adolescentes migrantes, en el que se estimarán las posibles repercusiones de la decisión que se tome en cada caso. Artículo 91. Las autoridades competentes deberán observar los procedimientos de atención y protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, previstos en la Ley de Migración, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, debiendo observar en todo momento el principio del interés superior de la niñez y los estándares internacionales en la materia. Artículo 92. Las autoridades competentes, una vez en contacto con la niña, niño o adolescente deberán de adoptar las medidas correspondientes para la protección de sus derechos. En consecuencia, darán una solución que resuelva todas sus necesidades de protección, teniendo en cuenta sus opiniones y privilegiando la reunificación familiar, excepto que sea contrario a su interés superior o voluntad. Artículo 93. Las garantías de debido proceso que se deberán aplicar en los procesos migratorios que involucran a niñas, niños y adolescentes son las siguientes: I. El derecho a ser notificado de la existencia de un procedimiento y de la decisión que se adopte en el marco del proceso migratorio; II. El derecho a ser informado de sus derechos; III. El derecho a que los procesos migratorios sean llevados por un funcionario especializado; IV. El derecho de la niña, niño y adolescente a ser escuchado y a participar en las diferentes etapas procesales; V. El derecho a ser asistido gratuitamente por un traductor y/o intérprete; VI. El acceso efectivo a la comunicación y asistencia consular; VII. El derecho a ser asistido por un abogado y a comunicarse libremente con él; VIII. El derecho, en su caso, a la representación en suplencia; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 49 IX. El derecho a que la decisión que se adopte evalúe el interés superior de la niña, niño y adolescente y esté debidamente fundamentada; X. El derecho a recurrir la decisión ante la autoridad jurisdiccional competente; y XI. El derecho a conocer la duración del procedimiento que se llevará a cabo, mismo que deberá seguir el principio de celeridad. Artículo 94. Durante el proceso administrativo migratorio podrá prevalecer la unidad familiar o en su caso la reunificación familiar en términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, siempre y cuando ésta no sea contraria al interés superior de la niñez. Para resolver sobre la reunificación familiar se deberá tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes migrantes, así como todos los elementos que resulten necesarios para tal efecto. Artículo 95. Para garantizar la protección integral de los derechos, el DIF Estatal y los DIF Municipales, en coordinación con el Sistema Nacional DIF, habilitarán espacios de alojamiento o albergues para recibir a niñas, niños y adolescentes migrantes. Asimismo, acordarán los estándares mínimos para que los espacios de alojamiento o albergues brinden la atención adecuada a niñas, niños y adolescentes migrantes. Artículo 96. Los espacios de alojamiento de niñas, niños y adolescentes migrantes, respetarán el principio de separación y el derecho a la unidad familiar, de modo tal que si se trata de niñas, niños o adolescentes no acompañados o separados, deberán alojarse en sitios distintos al que corresponde a las personas adultas. Tratándose de niñas, niños o adolescentes acompañados, podrán alojarse con sus familiares, salvo que lo más conveniente sea la separación de éstos en aplicación del principio del interés superior de la niñez. Artículo 97. Está prohibido devolver, expulsar, deportar, retornar, rechazar en frontera o no admitir, o de cualquier manera transferir o remover a una niña, niño o adolescente cuando su vida, seguridad y/o libertad estén en peligro a causa de persecución o amenaza de la misma, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 98. Cualquier decisión sobre la devolución de una niña, niño o adolescente al país de origen o a un tercer país seguro, sólo podrá basarse en los requerimientos de su interés superior. Artículo 99. En caso de que el DIF Estatal o los DIF Municipales identifiquen, mediante una evaluación inicial, a niñas, niños o adolescentes extranjeros que sean susceptibles de reconocimiento de condición de refugiado o de asilo, lo comunicarán al Instituto Nacional de Migración a fin de adoptar medidas de protección especial. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 50 El DIF Estatal y los DIF Municipales, en coordinación con las instituciones competentes, deberán identificar a las niñas, niños y adolescentes extranjeros que requieren de protección internacional, ya sea como refugiado o de algún otro tipo, a través de una evaluación inicial con garantías de seguridad y privacidad, con el fin de proporcionarles el tratamiento adecuado e individualizado que sea necesario mediante la adopción de medidas de protección especial. Artículo 100. El DIF Estatal y los DIF Municipales enviarán al Sistema Nacional DIF la información en el momento en que se genere a fin de que se incorpore en las bases que operará éste último, en coordinación con el Instituto Nacional de Migración, bajo los criterios establecidos en la ley respectiva. Para garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes que se encuentran en el extranjero en proceso de repatriación, corresponderá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones consulares, coordinarse con el Instituto Nacional de Migración y con los sistemas DIF correspondientes. En ningún caso una situación migratoria irregular de niña, niño o adolescente, preconfigurará por sí misma la comisión de un delito, ni se prejuzgará la comisión de ilícitos por el hecho de encontrarse en condición migratoria irregular. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, SUP. 3, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO XXI DEL DERECHO AL ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN Artículo 100 Bis. Las niñas, niños y adolescentes gozan del derecho de acceso universal a las Tecnologías de la Información y Comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet, establecidos en la Constitución y en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Artículo 100 Bis 1. El Estado y los Municipios garantizarán a las niñas, niños y adolescentes su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, acorde a los fines establecidos en el artículo tercero de la Constitución, mediante una política de inclusión digital universal en condiciones de equidad, asequibilidad, disponibilidad, accesibilidad y calidad. Artículo 100 Bis 2. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso y uso seguro del internet, como medio efectivo para ejercer los derechos a la información, comunicación, educación, salud, esparcimiento y no discriminación, entre otros, de conformidad con el principio de interdependencia, en términos de las disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO CAPITULO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 453, P.O. 29 MAYO 2021) CAPITULO XXII DERECHO A UNA ALIMENTACIÓN SALUDABLE Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 51 Artículo 100 Bis 3.- Las Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una alimentación saludable que asegure su pleno desarrollo físico y mental. Este derecho será el eje de la política pública de seguridad alimentaria del Estado. La desnutrición y la obesidad entre las niñas, niños y adolescentes, son asuntos de salud pública en el Estado. El Poder Ejecutivo del Estado y los gobiernos municipales crearán programas de educación alimentaria y mejoramiento nutricional para las niñas, niños y adolescentes en la etapa inicial, preescolar, primaria, secundaria y medio superior en zonas identificadas con altos índices de desnutrición, anemia o en riesgo de desnutrición. Artículo 100 Bis 4- Las instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior: a) Promoverán la enseñanza de la nutrición y alimentación, transmitiendo a los alumnos los conocimientos adecuados, para que estos alcancen la capacidad de elegir, correctamente, los alimentos, así como las cantidades más adecuadas, que les permitan componer una alimentación sana y equilibrada y ejercer el autocontrol en su alimentación. b) Velarán para que los alimentos que se ofrecen en sus centros de estudio sean variados, equilibrados y estén adaptados a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad. c) Serán espacios protegidos de la publicidad de bebidas o alimentos de alto contenido calórico, azúcares, sodio o grasas. Las campañas de promoción alimentaria, educación nutricional o promoción del deporte o actividad física en los centros así como el patrocinio de equipos y eventos deportivos en el ámbito académico deberán ser previamente autorizados por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los criterios establecidos por las autoridades sanitarias que tengan por objetivo promover hábitos nutricionales y deportivos saludables y prevenir la obesidad. TÍTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES CAPÍTULO ÚNICO DE QUIENES EJERCEN LA PATRIA POTESTAD, TUTELA O GUARDA Y CUSTODIA DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 101. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias están obligadas a proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como un traductor o intérprete en caso de ser necesario, asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en cuanto a las obligaciones que establecen esta Ley y demás disposiciones aplicables. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 52 (REFORMADO DECRETO 464, P.O. 53, 22 JUNIO 2024) Artículo 102. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas, conforme a su ámbito de competencia, las siguientes: I. Proporcionarles una vida digna basada en el buen ejemplo; II. Garantizar sus derechos alimentarios, el libre desarrollo de su personalidad y el ejercicio de sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (REFORMADO DECRETO 121, P.O. 24 AGOSTO 2019) Para los efectos de esta fracción, los derechos alimentarios comprenden esencialmente la satisfacción de las necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica y psicológica preventiva integrada a la salud, asistencia médica y recreación, en términos del Código Civil para el Estado de Colima. Las leyes reglamentarias del Estado deberán prever los procedimientos y la orientación jurídica necesaria, así como las medidas de apoyo para asegurar el cumplimiento del deber de garantizar los derechos alimentarios; III. Registrarlos dentro de los primeros sesenta días de vida; IV. Protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, adicciones, prejuicio, daño, agresión, discriminación, abuso sexual, explotación sexual y comercial, y lenocinio. (REFORMADO DECRETO 411, P.O. 06 FEBRERO 2021) Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad, la tutoría o la custodia de las niñas, los niños y los adolescentes, o en su caso los encargados y el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social y de cualquier otra índole que brinde asistencia no podrán al ejercerla para atentar contra su integridad física o mental, ni actuar en menoscabo de su desarrollo, ni mucho menos el castigo corporal y humillante. En los casos de esta fracción, será obligación de toda autoridad, participar en la protección de las niñas, los niños y los adolescentes y obligación de las autoridades judiciales, de procuración de justicia y de protección de éstos participar en todo momento oyendo los motivos por los cuales no desean vivir con él o la agresora, debiendo intervenir de oficio el Procurador, quien podrá aplicar las medidas provisionales que estime convenientes conforme a derecho; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 53 V. Asegurar que cursen la educación obligatoria, participar en su proceso educativo y proporcionarles las condiciones para su continuidad y permanencia en el sistema educativo; VI. Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; (REFORMADA DECRETO 464, P.O. 53, 22 JUNIO 2024) VII. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia, libre de todo tipo de roles y estereotipos de género, para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VIII. Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; IX. Tratar a las niñas, los niños y los adolescentes con respeto a su dignidad y a sus derechos; X. Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; XI. Proveer a las niñas, los niños y los adolescentes de la información pertinente y necesaria para el pleno desarrollo de sus cualidades intelectuales, emocionales y sociales con el fin prevenirlos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud; XII. Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; (REFORMADA DECRETO 339, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017) XIII. Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; (REFORMADA DECRETO 357, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023) XIV. Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación, procurando fomentar el manejo responsable de las redes sociales, con la finalidad de garantizar el sano desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes; y (ADICIONADA DECRETO 339, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017) XV. Tomar las medidas necesarias para prevenir, atender y proteger la exposición de las niñas, niños o adolescentes a contenidos artísticos, audiovisuales, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 54 gráficos, sonoros o electrónicos de todo tipo que incluyan contenido violento, explícito o impropio para la edad de niñas, niños y adolescentes. En casos de controversia, el órgano jurisdiccional competente determinará el grado de responsabilidad de quien tenga a su cargo y cuidado a niñas, niños o adolescentes, atendiendo a los principios rectores de esta Ley. A efecto de promover, asegurar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente artículo, este quedará sujeto a lo que establecen la Constitución Federal, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución del Estado, los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado, el Código Penal del Estado y el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar en los casos de requerirse medidas de seguridad y terapias por presentarse violencia, así como ante los casos de exposición e incumplimiento de las obligaciones contempladas en estos ordenamientos tratándose de niñas, los niños, y los adolescentes, debiendo el Procurador intervenir en auxilio y protección de éstos. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán la prestación de servicios de estancias de bienestar infantil, así como auxilio y apoyo a los ascendientes, tutores, y de todas las personas que tengan a su cuidado guarda o custodia niñas, niños y un adolescente que trabajen. Artículo 103. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que habiten en domicilios distintos, darán cumplimiento a las obligaciones a su cargo de manera coordinada y respetuosa. Las autorizaciones a que se refiere esta Ley deberán ser otorgadas por quienes ejerzan la patria potestad o tutela, en los mismos términos y con las mismas formalidades. El hecho de que los padres no vivan en el mismo domicilio, no impide que cumplan con las obligaciones que imponen la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Convención sobre los Derechos del Niño, esta Ley, las leyes civiles y penales vigentes en el Estado. Artículo 104. La madre, el padre, los tutores, todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes, así como las personas que figuren como patrón conforme a la Ley Federal del Trabajo, que autoricen o permitan que éstos asistan o trabajen en lugares como bares, centros botaneros, table dance, centros nocturnos, cabarets, cantinas, restaurantes-bar, restaurantes nocturnos, parían, discotecas, casinos para baile, depósitos de vinos y licores o de cerveza, hoteles, moteles, agencias de edecanes y clubs social u otros similares, les será impuesta las sanciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables. Artículo 105. Es obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos o cualesquiera persona, hacer del conocimiento de la Procuraduría de Protección, o del Ministerio Público de casos de las niñas, los niños o Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 55 los adolescentes que estén sufriendo del abandono y la violación de los derechos consignados en esta Ley, a fin de que ésta pueda realizar la investigación correspondiente. En las escuelas o instituciones similares, los dueños, directivos, educadores, maestros o personal administrativo serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes. Artículo 106. Las autoridades del Estado y de los Municipios gestionarán o intervendrán orientando y canalizando ante la autoridad competente, para evitar que se generen violaciones particulares o generales del derecho para la protección de las niñas, los niños y los adolescentes, además se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, la guarda y custodia, los tutores o mediante resolución judicial. Artículo 107. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, la autoridad dispondrá lo necesario para que se cumplan en todo el Estado de conformidad con las leyes y normas vigentes. Artículo 108. La legislación del Estado dispondrá lo necesario para que, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, se dé cumplimiento a las obligaciones siguientes: (REFORMADA MEDIANTE DECRETO NÚM. 335, P.O. NÚM. 48, 12 DE AGOSTO DE 2023) I. Que quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes, los cuiden y atiendan; protejan contra toda forma de abuso: los traten con respeto a su dignidad y orienten, a fin de que conozcan sus derechos, aprendan a defenderlos y a respetar los de otras personas a través de la crianza positiva. II. Que las autoridades migratorias verifiquen la existencia de la autorización de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o, en su caso, del órgano jurisdiccional competente, que permita la entrada y salida de niñas, niños o adolescentes del territorio nacional, conforme a las disposiciones aplicables; III. Que la directiva y personal de instituciones de salud, asistencia social, académicas, deportivas, religiosas o de cualquier otra índole, se abstengan de ejercer cualquier forma de violencia, maltrato, perjuicio, agresión, daño, abuso, acoso y explotación en contra de niñas, niños o adolescentes, y que formulen programas e impartan cursos de formación permanente para prevenirlas y erradicarlas; y (REFORMADA DECRETO 249, P.O. 11, 11 MARZO 2023) IV. Queda prohibido que quienes tengan trato con niñas, niños y adolescentes ejerza cualquier tipo de violencia en su contra, en particular el castigo corporal y humillante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir orientación, educación, cuidado y disciplina de su madre, su padre o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda, custodia y crianza, así como de los encargados y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 56 el personal de instituciones educativas, deportivas, religiosas, de salud, de asistencia social, de cuidado, penales o de cualquier otra índole, sin que, en modo alguno, se autorice a estos el uso del castigo corporal ni el trato humillante. Artículo 109. A falta de quienes ejerzan la representación originaria de niñas, niños y adolescentes, o cuando por otra causa así lo determine el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa competente, con base en el interés superior de la niñez, la representación en suplencia corresponderá a la Procuraduría de Protección. Las autoridades del Estado y de los Municipios, garantizarán que en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo se dé intervención a la Procuraduría de Protección para que ejerza la representación coadyuvante, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Asimismo, dispondrán que cuando existan indicios de conflicto de intereses entre quienes ejerzan la representación originaria o de éstos con niñas, niños y adolescentes o por una representación deficiente o dolosa, a petición del Ministerio Público, de la Procuraduría de Protección o de oficio, el órgano jurisdiccional o administrativo que conozca del asunto, deberá sustanciar por vía incidental, un procedimiento sumario de restricción, suspensión o revocación de la representación originaria, según sea el caso, para efectos de que la Procuraduría de Protección ejerza la representación en suplencia. El Ministerio Público tendrá la intervención que las leyes dispongan en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que niñas, niños o adolescentes estén relacionados. En materia de justicia penal, se estará a lo dispuesto en la Constitución Federal, en la Constitución del Estado, esta Ley y demás disposiciones aplicables. No podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de niñas, niños y adolescentes. TÍTULO CUARTO DE LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO ÚNICO DE LOS CENTROS DE ASISTENCIA SOCIAL Artículo 110. Las autoridades del Estado y de los Municipios, en términos de lo dispuesto por esta Ley, la Ley del Sistema de Asistencia Social para el Estado de Colima y la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima, establecerán los requisitos para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social, a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes privados de cuidado parental o familiar, atendidos en dichos centros. Artículo 111. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley General de Salud, La Ley de Salud del Estado de Colima, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 57 así como lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 112. Todo centro de asistencia social, es responsable de garantizar la integridad física y psicológica de las niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia. Los servicios que presten deberán procurar cumplir con lo establecido en el artículo 109 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Con la finalidad de brindarles mejores alternativas de protección para el cumplimiento de sus derechos, se deberá llevar a cabo la revisión periódica de su situación, de la de su familia y de la medida especial de protección por la cual ingresó al centro de asistencia social, garantizando el contacto con su familia y personas significativas siempre que esto sea posible, atendiendo a su interés superior. La niña, niño o adolescente deberá contar con expediente completo para efectos de que su situación sea revisada y valorada de manera particular, así como para determinar procedimientos de ingreso y egreso con el apoyo de las autoridades competentes que faciliten su reincorporación familiar o social. Asimismo, se le deberá garantizar la protección de sus datos personales conforme a la legislación aplicable y hacer de su conocimiento, en todo momento, su situación legal. Artículo 113. Los centros de asistencia social deben contar, con por lo menos, el siguiente personal: I. Responsable de la coordinación o dirección; II. Especializado en proporcionar atención en actividades de estimulación, formación, promoción y autocuidado de la salud; atención médica y actividades de orientación social y de promoción de la cultura de protección civil, conforme a las disposiciones aplicables; III. El número de personas que presten sus servicios en cada centro de asistencia social será determinado en función de la capacidad económica de éstos, así como del número de niñas, niños y adolescentes que tengan bajo su custodia en forma directa e indirecta, debiendo contar con, por lo menos, una persona de atención por cada cuatro niños o niñas menores de un año, y una persona de atención por cada ocho mayores de esa edad; IV. Además del personal señalado en el presente artículo, el centro de asistencia social podrá solicitar la colaboración de instituciones, organizaciones o dependencias que brinden apoyo en psicología, trabajo social, derecho, pedagogía, y otros para el cuidado integral de las niñas, niños y adolescentes; V. Brindar, de manera permanente, capacitación y formación especializada a su personal; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 58 VI. Supervisar y evaluar de manera periódica a su personal. Artículo 114. Son obligaciones de los titulares o responsables legales de los centros de asistencia social: I. Garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por esta Ley y demás disposiciones aplicables para formar parte del Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF; II. Llevar un registro de niñas, niños y adolescentes bajo su custodia con la información de la situación jurídica en la que se encuentren, y remitirlo semestralmente a la Procuraduría de Protección; III. Asegurar que las instalaciones tengan en lugar visible, la constancia de registro de incorporación al Registro Nacional de Centros de Asistencia Social del Sistema Nacional DIF; IV. Garantizar que el centro de asistencia social cuente con un Reglamento Interno, de conformidad con la ley; V. Contar con un programa interno de protección civil en términos de las disposiciones aplicables; VI. Brindar las facilidades a la Procuraduría de Protección para que realice la verificación periódica que corresponda en términos de las disposiciones aplicables; y, en su caso, atender sus recomendaciones; VII. Esta verificación deberá observar el seguimiento de la situación jurídica y social, así como la atención médica y psicológica de la niña, niño o adolescente y el proceso de reincorporación familiar o social; VIII. Informar oportunamente a la autoridad competente, cuando el ingreso de una niña, niño o adolescente corresponda a una situación distinta de la derivación por parte de una autoridad o tenga conocimiento de que peligra su integridad física estando bajo su custodia, a fin de iniciar los procedimientos de protección especial de forma oportuna, identificar la mejor solución para el niño, niña o adolescente y, en su caso, evitar su permanencia en el centro de asistencia social, dado su carácter de último recurso y excepcional; IX. Proporcionar a niñas, niños y adolescentes bajo su custodia, a través del personal capacitado, atención médica; X. Dar puntual seguimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades competentes; XI. Realizar acciones específicas para fortalecer la profesionalización del personal de los centros de asistencia social; y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 59 XII. Las demás obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 115. La Procuraduría de Protección, en coordinación con la Procuraduría de Protección Federal, será la autoridad competente para autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social destinados a brindar los servicios descritos en el presente Capítulo, para lo cual conformarán el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social. Para integrar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social, la Procuraduría de Protección deberá contar por lo menos con los siguientes datos: I. Nombre o razón social del Centro de asistencia social; II. Domicilio del Centro de asistencia social; III. Censo de la población albergada, que contenga sexo, edad, y situación jurídica, y el seguimiento al proceso de reincorporación familiar o social; y IV. Relación del personal que labora en el Centro de asistencia social incluyendo al director general y representante legal, así como la figura jurídica bajo la cual opera. Al efecto, la Procuraduría de Protección deberá reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes. El Registro a que hace referencia este artículo deberá ser público y consultable en la página de internet del DIF Estatal. Artículo 116. Sin perjuicio de las atribuciones que las disposiciones aplicables establezcan a otras autoridades, corresponderá a la Procuraduría de Protección, la supervisión de los centros de asistencia social y, en su caso, ejercitarán las acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la presente Ley y demás disposiciones aplicables. La Procuraduría de Protección será coadyuvante de la Procuraduría de Protección Federal en la supervisión que se realice a las instalaciones de los centros de asistencia social, en términos de lo previsto en la Ley de Asistencia Social. TÍTULO QUINTO DE LA PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPÍTULO I DE LAS AUTORIDADES Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 60 Artículo 117. Las autoridades del Estado y de los Municipios, así como de los organismos constitucionales autónomos, en el ámbito de su competencia, deberán establecer y garantizar el cumplimiento de la política estatal y nacional en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas emprendidas por dichas autoridades garantizarán el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual deberán observar el interés superior de la niñez y asegurar la asignación prioritaria de recursos en términos de las disposiciones aplicables. SECCIÓN ÚNICA DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Artículo 118. Todos los órdenes de gobierno coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, de conformidad con las competencias previstas en el presente ordenamiento y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 119. De manera concurrente, corresponde al Gobierno del Estado y a la federación, las atribuciones siguientes: I. Coordinar la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; II. Impulsar el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes, así como la cultura de respeto, promoción y protección de los mismos, de conformidad con los principios rectores de esta Ley; III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los instrumentos internacionales aplicables; (REFORMADA DECRETO 483, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021) IV. Adoptar medidas de protección especial de derechos de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situación de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, psicológico, físico, discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria, por haber permanecido con su madre o padre privado de la libertad en algún Centro Penitenciario o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten sus derechos; V. Proporcionar asistencia médica, psicológica y atención preventiva integrada a la salud, así como asesoría jurídica y orientación social a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes o personas que los tengan bajo su responsabilidad, en relación a las obligaciones que establece esta Ley; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 61 VI. Garantizar el desarrollo y la supervivencia así como investigar, sancionar efectivamente los actos de privación de la vida de niñas, niños y adolescentes y garantizar la reparación del daño que corresponda; VII. Colaborar en la búsqueda, localización y obtención de la información necesaria para acreditar o restablecer la identidad de niñas, niños y adolescentes; VIII. Establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia; IX. Establecer las normas y los mecanismos necesarios para facilitar la localización y reunificación de la familia de niñas, niños y adolescentes, cuando hayan sido privados de ella, siempre que no sea contrario a su interés superior; X. Coadyuvar en la localización de niñas, niños y adolescentes sustraídos, trasladados o retenidos ilícitamente; XI. Implementar medidas de inclusión plena y realizar las acciones afirmativas para garantizar a niñas, niños y adolescentes la igualdad de oportunidades y de trato, así como a no ser discriminados; XII. Adoptar medidas para la eliminación de usos, costumbres, prácticas culturales, religiosas, estereotipos sexistas o prejuicios que atenten contra la igualdad de niñas, niños y adolescentes por razón de género o que promuevan cualquier tipo de discriminación; XIII. Adoptar las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes, víctimas de cualquier forma de violencia; XIV. Garantizar que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición, ventajas de la lactancia materna, así como la prevención de embarazos, higiene, medidas de prevención de accidentes y demás aspectos relacionados con la salud de niñas, niños y adolescentes; XV. Propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia en las instituciones educativas; XVI. Establecer el diseño universal, la accesibilidad y políticas para la prevención, atención y rehabilitación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable; XVII. Realizar acciones a fin de sensibilizar a la sociedad, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 62 fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad; XVIII. Disponer e implementar los mecanismos que garanticen la participación permanente y activa de niñas, niños y adolescentes en las decisiones que se toman en los ámbitos familiar, escolar, social, comunitario o cualquier otro en el que se desarrollen; XIX. Garantizar la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma; XX. Impulsar la formación y actualización de acuerdos interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno; XXI. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; XXII. Coadyuvar con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes; XXIII. Garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes y asegurar que las violaciones a los mismos sean atendidas de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias; (REFORMADA MEDIANTE DECRETO NÚM. 335, P.O. NÚM. 48, 12 DE AGOSTO DE 2023) XXIV. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley; (REFORMADA MEDIANTE DECRETO NÚM. 335, P.O. NÚM. 48, 12 DE AGOSTO DE 2023) XXV. Garantizar que niñas, niños y adolescentes tengan acceso a agua potable para su consumo e higiene; y (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO NÚM. 335, P.O. NÚM. 48, 12 DE AGOSTO DE 2023) XXVI. Impulsar acciones para fomentar la crianza positiva a quienes ejercen la patria potestad, tutela, guarda, custodia o cualquier persona que incida en la crianza y/o cuidado de niñas, niños y adolescentes. Artículo 120. Corresponden al Gobierno del Estado, las atribuciones siguientes: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas tomando en consideración el Programa Nacional para la adecuada garantía y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes; II. Elaborar el Programa y participar en el diseño del Programa Nacional; III. Fortalecer las existentes e impulsar la creación de instituciones públicas y privadas que tengan trato con niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 63 IV. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes; V. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de niñas, niños y adolescentes en situación de vulnerabilidad; VI. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido de esta Ley; VII. Elaborar y aplicar los programas locales a que se refiere esta Ley, así como rendir ante el Sistema Nacional de Protección Integral un informe anual sobre los avances; VIII. Revisar y valorar la eficacia de las acciones, las políticas públicas, los programas estatales en la materia, con base en los resultados de las evaluaciones que al efecto se realicen; IX. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas estatales; X. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y recomendaciones sobre protección de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de mejorar los mecanismos en la materia; XI. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas y de integrar el sistema nacional de información, la información necesaria para la elaboración de éstas; XII. Coordinar con las autoridades de los órdenes de gobierno la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; XIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; y XIV. Cualquier otra prevista para el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento. Artículo 121. Corresponde a los Municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes locales en la materia, las atribuciones siguientes: I. Elaborar su programa municipal y participar en el diseño del Programa; II. Realizar acciones de difusión que promuevan los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Municipio, para que sean plenamente conocidos y ejercidos; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 64 III. Promover la libre manifestación de ideas de niñas, niños y adolescentes en los asuntos concernientes a su municipio; IV. Ser enlace entre la administración pública municipal y niñas, niños y adolescentes que deseen manifestar inquietudes; V. Recibir quejas y denuncias por violaciones a los derechos contenidos en la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como canalizarlas de forma inmediata a la Procuraduría de Protección, sin perjuicio que ésta pueda recibirla directamente; VI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; VII. Promover la celebración de convenios de coordinación con las autoridades competentes, así como con otras instancias públicas o privadas, para la atención y protección de niñas, niños y adolescentes; VIII. Difundir y aplicar los protocolos específicos sobre niñas, niños y adolescentes que autoricen las instancias competentes de la federación y de las entidades federativas; IX. Coordinarse con las autoridades de los órdenes de gobierno para la implementación y ejecución de las acciones y políticas públicas que deriven de la presente Ley; X. Coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional de niñas, niños y adolescentes; XI. Impulsar la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, en la ejecución de los programas municipales; y XII. Las demás que establezcan los ordenamientos locales y aquéllas que deriven de los acuerdos que, de conformidad con la presente Ley, se asuman en el DIF Estatal. CAPÍTULO II DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN SECCIÓN PRIMERA DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN Artículo 122. Se crea el Sistema Estatal de Protección, conformado por las dependencias y entidades de la administración del Estado y de los Municipios vinculadas con la protección de estos derechos, el cual será presidido por el Titular del Poder Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 65 Ejecutivo del Estado, donde se garantice la participación de los sectores social y privado, y contará con una Secretaría Ejecutiva dependiente del DIF Estatal. Artículo 123. El Sistema Estatal de Protección tendrá, cuando menos, las siguientes atribuciones: I. Instrumentar y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional; II. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Protección; III. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de programas sectoriales o, en su caso, institucionales específicos, así como en las políticas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública local; IV. Difundir el marco jurídico local, nacional e internacional de protección a los derechos de niñas, niños y adolescentes; V. Integrar a los sectores público, social y privado en la definición e instrumentación de políticas para la protección de niñas, niños y adolescentes; VI. Generar los mecanismos necesarios para garantizar la participación directa y efectiva de niñas, niños y adolescentes en los procesos de elaboración de programas y políticas locales para la protección integral de sus derechos; VII. Establecer en sus presupuestos, rubros destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, los cuales tendrán una realización progresiva; VIII. Garantizar la transversalidad de la perspectiva de derechos de las niñas, niños y la adolescencia en la elaboración de programas, así como en las políticas y acciones para la protección de sus derechos; IX. Participar en la elaboración del Programa Nacional; X. Elaborar y ejecutar el Programa con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; XI. Llevar a cabo el seguimiento, monitoreo y evaluación de la ejecución del Programa; XII. Emitir un informe anual sobre los avances del Programa y remitirlo al Sistema Nacional de Protección; XIII. Participar en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, estrategias y acciones en materia de protección y ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes con la participación de los sectores público, social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 66 XIV. Garantizar la participación de niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos humanos, tomando en consideración las medidas especiales que se requieran; XV. Conformar un sistema estatal de información, con el objeto de contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado, incluyendo indicadores cualitativos y cuantitativos. Este sistema de información se coordinará y compartirá con otros sistemas análogos, en términos de los convenios de coordinación que al efecto se celebren, de conformidad con las disposiciones aplicables; XVI. Fortalecer las acciones de corresponsabilidad y cercanía entre las instancias públicas y privadas con niñas, niños y adolescentes; XVII. Administrar el sistema estatal de información y coadyuvar en la integración del sistema de información a nivel nacional; XVIII. Realizar acciones de formación y capacitación de manera sistémica y continua sobre el conocimiento y respeto de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, principalmente con aquellas personas que trabajan desde los diversos ámbitos en la garantía de sus derechos; XIX. Impulsar acciones para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley; XX. Celebrar convenios de coordinación en la materia; XXI. Auxiliar a la Procuraduría de Protección en las medidas urgentes de protección que ésta determine, y coordinar las acciones que correspondan en el ámbito de sus atribuciones; y XXII. Las demás que les otorguen otras disposiciones aplicables. Artículo 124. En un marco de coordinación y respeto, el Sistema Estatal de Protección estará conformado por: I. Presidencia, a cargo de la persona titular del Poder Ejecutivo; II. Vicepresidencia, a cargo de la persona que funja como titular de la Secretaría General de Gobierno; III. Las personas que funjan como titulares de las siguientes entidades del gabinete estatal: a. De la Secretaría de Planeación y Finanzas; b. De la Secretaría de Administración y Gestión Pública; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 67 c. De la Secretaría de Desarrollo Social; d. De la Secretaría de Juventud; e. De la Secretaría de Educación; f. De la Secretaría de Salud y Bienestar Social; g. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; h. De la Fiscalía General; i. De la Procuraduría de Protección; j. Del Institutito Colimense de las Mujeres, y k. Del DIF Estatal. IV. Las Presidentas o Presidentes de los diez Ayuntamientos en el Estado; V. La Diputada o Diputado que funja como titular de la presidencia de la Comisión relativa a las niñas, niños y adolescentes en el Congreso del Estado; VI. La Magistrada o Magistrado Presidente del Poder Judicial del Estado; VII. La persona que funja como titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; y VIII. Cuando menos de cuatro a seis representantes de la sociedad civil que serán nombrados por el Sistema Estatal de Protección, en los términos del Reglamento de esta Ley. (REFORMADA DECRETO 154, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016) Para los efectos de lo previsto en la fracción VIII, el Reglamento deberá prever los términos para la emisión de una convocatoria pública, que contendrá las etapas completas para el procedimiento, sus fechas límites y plazos. Quienes integran el Sistema Estatal de Protección tendrán el derecho de participar con derecho de voz y voto; podrán nombrar a un suplente, quien los represente en las Sesiones del Sistema Estatal de Protección, con la excepción del Presidente, quien será suplido en todo momento por el Secretario General de Gobierno. La Presidencia del Sistema Estatal de Protección podrá invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, de los órganos autónomos, y de los Ayuntamientos, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto. En las sesiones del Sistema Estatal de Protección, participarán de forma permanente, sólo con voz, niñas, niños y adolescentes, que serán seleccionados por el propio Sistema. De igual forma, se podrá invitar a personas o instituciones, estatales, nacionales o internacionales, especializadas en la materia. El Sistema Estatal de Protección se reunirá cuando menos dos veces al año. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mitad más uno de sus miembros y la asistencia de la persona que funja como su Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 68 Para el mejor cumplimiento de sus funciones, el Sistema Estatal de Protección podrá constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas y emitirá los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, las cuales deberán ser publicadas en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. El Reglamento de la presente Ley determinará las atribuciones especiales de cada una de las personas que funjan como miembros del Sistema Estatal de Protección. Artículo 125. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección recaerá en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva tendrá las atribuciones siguientes: I. Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública Estatal que deriven de la presente Ley; II. Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema Estatal de Protección; III. Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa; IV. Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; V. Apoyar al Sistema Estatal de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; VI. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, estatales, municipales, nacionales e internacionales; VII. Administrar el sistema de información a nivel estatal a que se refiere la fracción XV del artículo 123; VIII. Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; IX. Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 69 X. Asesorar y apoyar a los gobiernos de los Ayuntamientos, así como a las autoridades del Estado que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; XI. Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección y a su Presidente, sobre sus actividades; XII. Proporcionar la información necesaria al CONEVAL, para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes; XIII. Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; XIV. Coordinar, con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas Municipales la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley; y XV. Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección. Artículo 126. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será nombrada y removida libremente por la Presidencia del Sistema Estatal de Protección y deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Tener más de 30 años de edad; III. Contar con título profesional de nivel licenciatura debidamente registrado; IV. Contar con al menos cinco años de experiencia en las áreas correspondientes a su función; y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. La Secretaría Ejecutiva contará con las áreas administrativas que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, las cuales estarán determinadas en el Reglamento de la presente Ley. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SISTEMAS MUNICIPALES DE PROTECCIÓN Artículo 127. Los Sistemas Municipales serán presididos por los Presidentes Municipales, y estarán integrados por las dependencias e instituciones vinculadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, teniendo éstos la facultad de determinar su integración, siempre observando una estructura similar a la del Sistema Estatal de Protección. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 70 Los Sistemas Municipales contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizarán la participación de los sectores social y privado. El Reglamento de los Sistemas Municipales establecerán una estructura similar al Sistema Estatal de Protección, determinándose en éste quiénes lo integrarán, atribuciones y funcionamiento. Artículo 128. Los Ayuntamientos contarán con un programa de atención y con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias locales y estatales competentes. La instancia a que se refiere el presente artículo coordinará a los servidores públicos municipales, cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección de forma inmediata. CAPÍTULO III DEL DIF ESTATAL Y LOS DIF MUNICIPALES Artículo 129. Corresponden al Estado y a los Ayuntamientos, a través de la Procuraduría de Protección y las Procuradurías Municipales, en coordinación con el DIF Estatal y los DIF Municipales, las siguientes atribuciones, sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales aplicables: I. Proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentes cuando se encuentren restringidos o vulnerados, en términos de esta Ley y las demás disposiciones aplicables; II. Impulsar la cooperación y coordinación en los ámbitos de sus respectivas competencias, en materia de protección y restitución de derechos de las niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones legales aplicables; III. Celebrar convenios de colaboración con las organizaciones e instituciones del sector público, social y privado; IV. Promover la formación, capacitación y profesionalización del personal de instituciones vinculadas con la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como para realizar y apoyar estudios e investigaciones en la materia; V. Prestar apoyo mutuo, colaboración técnica y administrativa en las materias reguladas por esta Ley; y VI. Las demás establecidas en otras disposiciones legales, relativas a la protección y restitución de derechos de las niñas, niños y adolescentes conforme al ámbito de su competencia. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 71 CAPÍTULO IV DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 130. Para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, el Estado contará con la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objetivos y fines, sectorizado a la Secretaría General de Gobierno. La Procuraduría de Protección es la institución única, indivisible y de buena fe, encargada de garantizar la protección integral y, en su caso, de restituir los derechos de las niñas, niños y adolescentes, así como de coordinar su debida ejecución y seguimiento con las autoridades competentes, de los procedimientos implementados para el efecto, de conformidad con las disposiciones aplicables. La protección integral, a la que se refiere este artículo, abarcará como mínimo la atención médica y psicológica de niñas, niños y adolescentes, el seguimiento de sus actividades académicas y entorno social y cultural, y la inclusión, en su caso, de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia en las medidas de rehabilitación y asistencia. Artículo 131. La Procuraduría de Protección tendrá legitimación procesal para ejercer ante la autoridad judicial competente las acciones pertinentes para proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, actuando de manera directa por conducto de la persona que funja como su titular en el Estado o a través de las y los profesionistas a quienes se les deleguen funciones para representar al organismo, cuya acreditación se realizará mediante simple oficio suscrito por el o la titular de la Procuraduría de Protección. Artículo 132. Las actuaciones de la Procuraduría de Protección, son de interés público, por lo que, en el ejercicio de las mismas, podrá solicitar el auxilio de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, las cuales estarán obligadas a proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables. Para la debida determinación, ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y de restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección se coordinará con las autoridades administrativas de asistencia social, de los servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para de manera conjunta, garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Artículo 133. El patrimonio de la Procuraduría de Protección, se constituirá por: I. Los bienes muebles e inmuebles y demás ingresos que los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales le aporten para la realización de su objeto; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 72 II. Los ingresos que perciba conforme a la partida que para el efecto establezca el presupuesto anual de egresos del Estado, así como los que perciba por los servicios que preste en cumplimiento de su objeto o, que le correspondan por cualquier otro título legal; III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicos o eventuales, que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales y, los que obtenga de instituciones públicas o privadas, o de particulares; IV. Las donaciones, legados y herencias que se hicieran a su favor; y V. Todos los demás bienes que adquiera por cualquier otro medio legal. Artículo 134. El objetivo general de la Procuraduría de Protección es el de promover, proteger y restituir los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a fin de contribuir a la mejora de las condiciones para el ejercicio y vigencia de dichos derechos en el Estado de Colima, de conformidad con la Constitución, los Tratados, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, observando los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. (REFORMADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 135. Los objetivos específicos de la Procuraduría de Protección son: I. Proteger y, en su caso, restituir los derechos vulnerados de niñas, niños y adolescentes en el Estado; II. Promover en la sociedad, el conocimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes para impulsar la protección, respeto y garantía; III. Prevenir la vulneración o restricción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en distintos escenarios sociales, a través de la promoción de medios alternos de solución de conflictos; y IV. Fortalecer las capacidades en las niñas, niños y adolescentes, como titulares de derechos. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 136. Las atribuciones de la Procuraduría de Protección son las siguientes: I. Procurar, en el ámbito de su competencia, la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución, los Instrumentos Internacionales firmados y ratificados por México, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes y sus derechos; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 73 III. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; IV. Promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; V. Coordinar trabajos en la capacitación y formación de personal de seguridad, en coordinación con el Sistema Estatal de Protección, que pueda ayudar a la transversalización de la atención adecuada a las niñas, niños y adolescentes, por parte de las fuerzas de seguridad. VI. Establecer y mantener una coordinación adecuada con las Agencias del Ministerio Público, así como con las autoridades de seguridad pública del Estado y los municipios, cuando sea necesario su intervención oportuna y brindar atención a niñas, niños y adolescentes que resulten víctimas de violencia; VII. Promover ante la autoridad judicial los procedimientos de guarda y custodia, pérdidas o suspensión de patria potestad, tutela y adopción de niños, niñas y adolescentes institucionalizados, en los términos previstos en legislación civil y demás disposiciones aplicables; VIII. Solicitar al Ministerio Público y a la Secretaría de Salud la práctica de exámenes médicos o psicológicos necesarios para la determinación de si una niña, niño o adolescente se encuentra en riesgo, amenaza, afectación o situación extraordinaria, así como la asignación de peritos especializados, con perspectiva de derechos de niñas, niños y adolescentes, para la realización de dictámenes periciales necesarios para el desempeño de sus funciones; IX. Vigilar para que las niñas, niños y adolescentes no sean internados en lugares destinados para la reclusión de adultos y, en su caso, denunciar tales circunstancias ante las autoridades competentes sin perjuicio de lo señalado en la legislación penal vigente en el Estado; X. Emitir recomendaciones a los servidores públicos o autoridades responsables de la restricción o vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes, mismas que tendrán como finalidad exhortarlos a respetarlos y, en su caso, restituirles en el goce de sus derechos; XI. Representar a niños, niñas y adolescentes ante las autoridades administrativas o judiciales, así como Interponer denuncias o querellas, ante la falta o negativa de quien legalmente corresponda, en los términos de las disposiciones aplicables; XII. Determinar el egreso de niños, niñas y adolescentes institucionalizados; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 74 XIII. Realizar visitas de supervisión a las instituciones públicas y organizaciones de la sociedad civil que alberguen o brinden cuidados alternativos o atiendan a niños, niñas y adolescentes en el Estado XIV. Desarrollar los lineamientos aplicables al procedimiento de protección y restitución de derechos de las niñas, niños y adolescentes; XV. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General; XVI. Intervenir oficiosamente, con la Representación Coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en los que estén involucrados niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables; XVII. Coordinar con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, la ejecución y seguimiento a las medidas de protección especial para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de lograr una participación interinstitucional oportuna y articulada; XVIII. Aplicar los medios alternos de solución de controversias, en términos de esta Ley, en el supuesto de vulneración o restricción de derechos de las niñas, niños y adolescentes en su ámbito familiar. Los mecanismos alternos de solución de controversias no procederán en casos de violencia o, cualquier otro supuesto de improcedencia previsto en la ley de la materia; XIX. Decretar custodias de emergencia y separaciones provisionales o preventivas en el seno familiar, respecto de niñas, niños y adolescentes, en los casos que se estimen necesarios; XX. Denunciar ante la Fiscalía General y ante la Procuraduría General de la República aquellos hechos que la ley señale como constitutivos de delito en agravio de niñas, niños y adolescentes; XXI. Solicitar en términos de esta Ley, ante la Fiscalía General o la Delegación de la Procuraduría General de la República la imposición de medidas urgentes de protección especial, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes; XXII. Ordenar fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial, de conformidad con esta Ley, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes; XXIII. Solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes, para la imposición de las medidas urgentes de protección especial; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 75 XXIV. Solicitar a la autoridad competente la imposición de las medidas de apremio correspondientes, en caso de incumplimiento a las medidas de protección especial, y las dictadas con carácter urgente; XXV. Elaborar y actualizar los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; XXVI. Ejercer la Tutela Pública respecto a niñas, niños y adolescentes con el carácter de expósitos o abandonados, hasta que sea resuelta su situación jurídica por el órgano jurisdiccional competente. El ejercicio de la tutela quedará sujeto, en cuanto al resguardo y protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, a las modalidades que le impriman las determinaciones que se dicten de acuerdo a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; XXVII. Asumir la Secretaría Técnica del Consejo Técnico de Adopciones del DIF Estatal; y XXVIII. Las demás que se deriven de la presente Ley o le sean conferidas por otras disposiciones aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 137. Las actuaciones practicadas por el Procurador o Procuradora y los titulares de las Subprocuradurías Regionales y Procuradurías Municipales, en ejercicio de sus facultades, tendrán el valor que se le otorga a los testimonios investidos de fe pública. El personal de la Procuraduría de Protección está obligado a guardar absoluta discreción y reserva acerca de los asuntos que en ella se traten. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 138. Los servicios que presta la Procuraduría de Protección serán gratuitos, a excepción de los trámites o servicios que por disposición de ley tengan costo para los beneficiarios, y en sus procedimientos prevalecerán los principios del interés superior de la niñez, de protección a la familia, de protección de datos personales, de publicidad, de oralidad, de economía procesal, de inmediatez y de solución anticipada de conflictos. Para los efectos de este artículo, el principio de publicidad se refiere a la divulgación, por cualquier medio, de las actuaciones de la Procuraduría de Protección conforme a las disposiciones aplicables a la materia. El personal de la Procuraduría de Protección desempeñará su labor con honradez y probidad y deberá guardar absoluta discreción y reserva de los asuntos que conozca con motivo de sus actividades como trabajadoras o trabajadores. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 139. La Procuraduría de Protección estará integrada por: Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 76 I. El Consejo Directivo. Integrado por: La persona titular de la Secretaría General de Gobierno, que fungirá como su Presidente; La persona titular de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tendrá el cargo de la Secretaría Técnica; y Los titulares de las siguientes dependencias de la Administración Pública del Estado, que se desempeñarán como Vocales: 1. De la Secretaría de Desarrollo Social; 2. De la Secretaría de la Juventud; 3. De la Secretaría de Educación; 4. De la Secretaría de Cultura; 5. De la Secretaría de Salud y Bienestar Social; 6. De la Secretaría de Seguridad Pública; 7. De la Secretaría del Trabajo y Previsión Social; 8. De la Fiscalía General; 9. Del DIF Estatal; 10. De la Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas, y 11. De la Visitaduría Especializada de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima. II. Las unidades, órganos y áreas siguientes: a. El titular de la Procuraduría de Protección; b. Subprocuradurías Regionales; c. Abogados Representantes; d. Abogados de Restitución de Derechos; e. Promoción de derechos, normatividad, investigación y proyectos; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 77 f. Regulación y Supervisión de Centros de Asistencia Social y Familias de Acogida; g. Administración y Finanzas; h. Áreas de medios alternos de solución de controversias, asuntos jurídicos, adopciones. psicología y trabajo social; i. Cuerpo especializado de seguridad pública; y j. Órgano Interno de Control. Adicionalmente, la Procuraduría de Protección podrá contar con las unidades administrativas, órganos técnicos e instancias de apoyo, cualquiera que sea su denominación u organización, que se requieran para el cumplimiento de sus atribuciones, las cuales se determinarán en el Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección, en el que se establecerán las facultades de las personas encargadas de su operatividad, sin perjuicio a lo expuesto en la presente Ley. Las unidades, órganos e instancias que integran la estructura orgánica de la Procuraduría de Protección, de conformidad con sus atribuciones y facultades previstas en esta Ley, Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, contarán con profesionistas en derecho, trabajo social y psicología, así como con el demás personal que se requiera para el ejercicio de sus atribuciones. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 140. El Consejo Directivo, tiene como objetivo de facilitar la coordinación con los integrantes del mismo y supervisar el funcionamiento de la Procuraduría de Protección, por lo que tendrá las atribuciones siguientes: I. Aprobar los actos de dominio realizados por titular de la Procuraduría de Protección con el carácter de Representante Legal; II. Determinar, dar seguimiento y evaluar las estrategias y acciones necesarias para el ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos de niñas, niños y adolescentes; III. Aprobar los planes de labores, presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales de la Procuraduría de Protección; IV. Expedir las disposiciones de carácter general necesarias para la adecuada organización, funcionamiento administrativo y operativo de la Procuraduría de Protección; V. Aprobar los reglamentos, lineamientos y manuales de operación de la Procuraduría de Protección, a propuesta de su titular; VI. Aprobar los nombramientos del personal de confianza de la Procuraduría de Protección, a propuesta de su titular; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 78 VII. Conocer los informes, dictámenes y recomendaciones del Órgano Interno de Control; VIII. Colaborar en la promoción de actividades para la obtención de recursos que permitan el incremento del patrimonio de la Procuraduría de Protección; IX. Aprobar el organigrama general de la Procuraduría de Protección; X. Estudiar y aprobar los proyectos de inversión; XI. Conocer y aprobar los convenios de coordinación que se celebren con dependencias y entidades públicas federales, estatales, municipales y del sector privado; XII. Determinar la integración de Comités Técnicos y grupos de trabajos temporales; XIII. Fijar y ajustar las tarifas de los trámites o servicios que por disposición de ley tengan costo para los beneficiarios, cuando las disposiciones jurídicas aplicables no las establezcan; XIV. Aprobar la concertación de préstamos para el funcionamiento de la Procuraduría de Protección, observando los lineamientos que en materia de deuda pública emitan las autoridades competentes; XV. Emitir lineamientos conforme a los cuales, el titular de la Procuraduría de Protección disponga de bienes muebles y activos fijos del organismo, que no correspondan a las operaciones propias de su objeto, o bien, cuando éstos dejen de ser útiles para el mismo; XVI. Aprobar la constitución de reservas y la aplicación de las utilidades; XVII. Expedir lineamientos que regulen la entrega o recepción de donativos y pagos extraordinarios, verificando que los mismos se apliquen a los objetivos de la Procuraduría de Protección; XVIII. Aprobar a propuesta del titular de la Procuraduría de Protección, el tabulador de sueldos aplicable al personal de confianza, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XIX. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor de la Procuraduría de Protección, cuando sea notoria la imposibilidad de su cobro; XX. Integrar a propuesta del titular de la Procuraduría de Protección, las comisiones de trabajo que se estimen pertinentes, para que se encarguen de asuntos específicos del organismo; y XXI. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento, que sean necesarias para el ejercicio de las facultades anteriores. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 141. El Consejo Directivo podrá integrar Comités Técnicos para el estudio y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 79 propuesta de mecanismos de coordinación interinstitucional en la atención de las tareas de protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes que realicen la Procuraduría de Protección, o las instituciones integrantes del Sistema. Los Comités estarán formados por los representantes que al efecto designen las dependencias y entidades competentes. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 142. El Consejo Directivo celebrará las sesiones ordinarias y extraordinarias que se requieran de conformidad con el Reglamento. En cuanto a la forma y términos en que operará el Consejo, así como las facultades de quienes lo integran, se estará a lo dispuesto en el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 143. El titular de la Procuraduría de Protección cumplirá con las atribuciones señaladas en el artículo 136 y, ejercerá las facultades siguientes: I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito de su competencia; II. Representar a la Procuraduría de Protección con las facultades legales para actos de dominio, así como aquéllos que requieran cláusula especial; III. Administrar y representar legalmente a la Procuraduría de Protección; IV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo; V. Presentar al Consejo los informes y estados financieros trimestrales, acompañados de las observaciones que al efecto formulen el Comisariado y el Órgano de Control Interno; VI. Formular los programas de corto, mediano y largo plazo, los presupuestos y las políticas institucionales, establecer los procedimientos generales e informes de actividades y estados financieros anuales de la Procuraduría de Protección, presentándolos para su aprobación al Consejo; VII. Proponer al Consejo, la designación y remoción de los servidores públicos de nivel inferior; VIII. Expedir los nombramientos de personal de confianza y, manejar las relaciones laborales de acuerdo con las disposiciones legales aplicables; IX. Planear, dirigir y coordinar las actividades de la Procuraduría de Protección, con sujeción a las instrucciones del Consejo; X. Celebrar convenios, acuerdos, contratos y ejecutar los actos jurídicos que sean indispensables para el cumplimiento de los objetivos del Consejo; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 80 XI. Actuar en representación de la Procuraduría de Protección, con facultades generales para actos de administración, de dominio, para pleitos y cobranzas, así como aquellos que requieran cláusula especial conforme a las leyes; XII. Promover la coordinación operativa de las Procuradurías Municipales y las Autoridades de Primer Contacto; y XIII. Las demás que se deriven de esta Ley y su Reglamento, demás disposiciones legales aplicables, así como las que le gire el Consejo. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 144. El titular de la Procuraduría de Protección podrá cumplir con las atribuciones y ejercer sus facultades de manera directa o, para la mejor atención y despacho de los asuntos de su competencia, podrá delegarlas por conducto de quienes funjan como titulares de las áreas de apoyo previstas por esta Ley en los incisos b), c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 139 fracción II y, en su caso, por los demás servidores públicos señalados en el Reglamento Interior, quienes estarán facultados para representar jurídicamente a la Procuraduría de Protección en cualquier procedimiento jurisdiccional o administrativo en que ésta intervenga, excepto cuando se trate de atribuciones indelegables de su titular. En los casos en que las leyes exijan la ratificación de determinada actuación jurisdiccional o administrativa, se entenderán ratificadas por el titular de la Procuraduría de Protección, todas las actuaciones que se desahoguen por los titulares de las áreas de apoyo previstas por esta Ley y su Reglamento. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 145. Son requisitos de elegibilidad para ser titular de la Procuraduría de Protección los siguientes: I. Ser mayor de edad, ciudadana o ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título profesional de licenciatura en derecho o similar debidamente registrado; III. Contar con al menos seis años de experiencia en materia de procuración de justicia, de defensa de niñas, niños y adolescentes, o de experticia comprobable en estas materias; y IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. El titular de la Procuraduría de Protección será nombrado y removido libremente por el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del Consejo Directivo. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 146. La Procuraduría de Protección contará con un Órgano Interno de Control encargado de promover y fortalecer su buen funcionamiento, mediante la inspección, Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 81 vigilancia, evaluación, fiscalización y control interno, por lo que ejercerá las facultades de prevención, corrección, investigación y, en su caso sanción, en materia de actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas, en términos del artículo 109 de la Constitución Federal y su correlativo de la Constitución del Estado. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 147. La persona encargada del Órgano Interno de Control será nombrada y, en su caso, removida por la Contraloría General del Estado, de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 148. Aparte de las atribuciones previstas en las disposiciones legales aplicables, quien funja como titular del Órgano Interno de Control, tendrá las atribuciones siguientes: I. Evaluar el cumplimiento de los objetivos generales y específicos de la Procuraduría de Protección, así como el desarrollo eficiente de sus actividades; II. Vigilar el correcto manejo de los recursos públicos de la Procuraduría de Protección; III. Contribuir al óptimo desempeño de quienes funjan como servidores públicos de la Procuraduría de Protección; IV. Practicar visitas de control y evaluación, de fiscalización e inspección, y de seguimiento a las áreas de apoyo de la Procuraduría de Protección; V. Comprobar el cumplimiento de las normas y disposiciones en materia de planeación, presupuestación, contabilidad, gasto público, financiamiento, patrimonio, adquisiciones, servicios, arrendamientos y contrataciones de la Procuraduría de Protección; VI. Prevenir, corregir e investigar los actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas de las y los servidores públicos de la Procuraduría de Protección, calificar las conductas y en su caso, tramitar el procedimiento de responsabilidad respectivo, conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas; VII. Observar y aplicar en el ámbito de su competencia la Ley General de Responsabilidades Administrativas; VIII. Tener a su cargo la Unidad de Transparencia; y IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 149. En el supuesto de que el Órgano Interno de Control tenga conocimiento de hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de una falta administrativa, deberá de investigar, substanciar y, en su caso, sancionar directamente o tramitar la sanción que corresponda, ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de conformidad con Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 82 la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 150. Las personas a quienes refiere esta Ley en su artículo 139, fracción II, incisos b), c) d), e), f), g), h), i), y j) serán nombradas y removidas por el Consejo Directivo, a propuesta de la persona titular de la Procuraduría de Protección y, deberán satisfacer como mínimo los siguientes requisitos: I. Tener la ciudadanía mexicana y encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título y cédula profesional, que acredite haber concluido la licenciatura en derecho o en licenciatura afín; III. Tener experiencia mínima de seis años en materia de procuración de justicia o, de derechos de niñas, niños y adolescentes; y IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO V DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA REPRESENTACIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 151. El personal encargado de la representación y restitución de derechos, de niños, niñas y adolescentes, dependientes de la Procuraduría de Protección, tienen a su cargo la función de promover, proteger y defender los derechos humanos reconocidos en nuestro sistema jurídico. Artículo 152. Para ser encargado de la representación y restitución de derechos, de niñas, niños y adolescentes se requiere: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener título de licenciado en derecho o similar registrado ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y cédula profesional; III. Acreditar experiencia mínima de tres años en el ejercicio profesional; IV. Aprobar los exámenes, evaluaciones y cursos que correspondan; V. Gozar de buena reputación y prestigio profesional; VI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad; VII. Acreditar conocimientos suficientes en la promoción, protección y defensa de los derechos humanos, y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 83 VIII. Los demás requisitos que establezca la Procuraduría de Protección. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 153. Son facultades de los encargados de la representación y restitución de derechos, de niños, niñas y adolescentes: I. Promover acciones para protección de los intereses difusos o colectivos relativos a niños, niñas y adolescentes; II. Interponer acciones para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; III. Promover ante las autoridades judiciales, la tramitación de los juicios relativos a custodias definitivas, pérdidas o suspensiones de la patria potestad, tutelas y los que sean procedentes de niños o niñas institucionalizados o en su representación ante la falta o negativa de quien legalmente corresponda; IV. Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales de niños, niñas y adolescentes, promoviendo las medidas judiciales, extrajudiciales y administrativas a su alcance; V. Brindar asesoría y orientación jurídica de cualquier índole a niños, niñas y adolescentes; VI. Propiciar, cuando sea procedente, que se recurra a los medios alternos de solución de controversias; VII. Recibir todo tipo de manifestación formulada por niños, niñas, cualquier otro miembro de una familia o por terceros, ya sea personalmente o por cualquier otro medio de comunicación, que pueda constituir riesgo, amenaza o afectación de sus derechos; VIII. Realizar las citaciones y entrevistas que sean necesarias para valorar las solicitudes y aplicación de medidas especiales de protección; y IX. Las demás que tengan como propósito la promoción, defensa y protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 154. Los servicios brindados por los encargados de la representación y restitución de derechos serán gratuitos, quedando prohibida la participación de gestores e intermediarios. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 155. Todas las personas, las dependencias y entidades estatales y municipales y las organizaciones de la sociedad civil están obligadas a colaborar con los encargados de la representación y restitución de derechos, de niños, niñas y adolescentes cuando sean requeridos, previo mandamiento escrito debidamente fundado y motivado. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 84 Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las facultades de los encargados de la representación y restitución de derechos, de niños, niñas y adolescentes serán sujetos de sanción administrativa o penal, según corresponda en cada caso concreto. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO VI MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Artículo 156. El Estado a través de la presente Ley, regulará las medidas de protección especial y las medidas urgentes de protección especial, definiéndolas como aquellas actitudes y decisiones susceptibles de implementación, por los órganos del Estado, a manera de mecanismos jurídico administrativos, tendentes a hacer efectivo el cuidado y protección de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, alimentario, psicológico, físico y discapacidad, identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o apátrida, o bien relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual, creencias religiosas o prácticas culturales, u otros que restrinjan o limiten el ejercicio de sus derechos. El objetivo primordial de las medidas de protección, consiste en posibilitar el acceso a los servicios del Estado a las niñas, niños y adolescentes, a quienes se les hayan vulnerado sus derechos de niñez, para lograr en cada caso su restitución. Las medidas especiales de protección referidas en esta Ley, que son de carácter administrativo, no afectarán aquellos actos prejudiciales, medidas de protección o medidas cautelares vigentes, salvo que éstas resulten más protectoras a los derechos de las niñas, niños o adolescentes. Para determinar la aplicación y seguimiento de las medidas de protección especial y, aquellas de carácter urgente, se estará a lo previsto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Para efectos de esta Ley, son medidas de protección especial, las siguientes: a. La inclusión de la niña, niño o adolescente y, en su caso, de la familia de origen o ampliada de manera conjunta o, en lo individual, en programas de asistencia social, salud y educativos, así como en actividades deportivas, culturales, artísticas o cualquier otra actividad recreativa a la que puedan incorporarse, de acuerdo a las necesidades de cada caso en concreto; b. La atención y tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente, o de la madre, padre, familiar o adulto significativo que lo tenga bajo su resguardo o custodia, en especial de los servicios de salud, previstos en los artículos 29 y 30 de la Ley General de Víctimas; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 85 c. Todas aquellas que resulten necesarias para la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. d. Su clasificación en razón del criterio de urgencia, obedece a aquellas circunstancias en las que deban ser determinadas, por tanto, se consideran medidas de protección especial urgentes, las relativas a: e. El ingreso temporal como último recurso y durante el menor periodo posible, de niñas, niños y adolescentes a Centros de Asistencia Social, bajo la modalidad de acogimiento residencial, en el supuesto de carecer de una familia de origen o ampliada, apta para su resguardo y cuidado; f. La prohibición de acercarse o comunicarse con niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad; g. La limitación para asistir o acercarse al domicilio de niñas, niños y adolescentes víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad; o al lugar donde estos se encuentren; h. La separación inmediata del domicilio niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad; i. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad correspondientes a niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad que tuviera en su posesión el probable responsable; j. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad o a personas relacionadas con ellos; k. La vigilancia en el domicilio de niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad; l. La protección policial de niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad; m. El auxilio inmediato, por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentren niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad en el momento de solicitarlo; n. El traslado de niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad, a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 86 o. El reingreso de niñas, niños y adolescentes, víctimas u ofendidos de delito o en situaciones de vulnerabilidad a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad; p. El ingreso de una niña, niño o adolescente a un centro de asistencia social, y q. La atención médica inmediata por parte de alguna institución del Sistema Nacional de Salud. Al determinarse cualquiera de las medidas anteriores, se dará aviso de inmediato al ministerio público, así como a la autoridad jurisdiccional competente. Dentro de las 24 horas siguientes a la imposición de la medida urgente de protección el órgano jurisdiccional competente deberá pronunciarse sobre la cancelación, ratificación o modificación de la medida que se encuentre vigente. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 157. La imposición de las medidas de protección a que se refiere este capítulo, tendrá una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días más. Cuando hubiere desaparecido la causa que dio origen a la medida decretada, se podrá solicitar a la autoridad que la determinó que la deje sin efectos. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 158. De conformidad con el artículo 118 de esta Ley, la Procuraduría de Protección o, sus Subprocuradurías Regionales, podrán solicitar a las autoridades competentes, la imposición de las medidas de protección especial y de aquellas con carácter urgente. Las Procuradurías Municipales también podrán solicitar las medidas de protección especial y, aquellas con carácter de urgente, salvo la señalada en la fracción II, inciso a), del artículo 156 de esta Ley. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 159. Cuando exista un riesgo inminente contra la vida, la integridad personal o la libertad de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección o sus Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales, de conformidad con lo previsto en la Ley General, esta Ley y su Reglamento, podrán solicitar la imposición de medidas urgentes de protección especial a la Fiscalía General o, a la Delegación de la Procuraduría General de la República correspondientes, las cuales deberán decretarlas dentro de las tres horas siguientes a la recepción de la solicitud, dando aviso de inmediato al órgano jurisdiccional competente, que deberá pronunciarse sobre la procedencia, modificación o cancelación de los efectos de la medida que se encuentre vigente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la misma. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 87 Las medidas urgentes de protección especial, podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad que las dictó, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 160. En términos de esta Ley y su Reglamento, el titular de la Procuraduría de Protección o de sus Subprocuradurías Regionales podrán, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, ordenar la aplicación de medidas urgentes de protección especial, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad personal o la libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato a la Fiscalía General o, en su caso, a la Delegación de la Procuraduría General de la República y al órgano jurisdiccional competente, los cuales deberán pronunciarse sobre la procedencia, modificación o cancelación de los efectos de la medida urgente de protección especial que se encuentre vigente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la imposición de la misma. En el supuesto de que el órgano jurisdiccional determine la cancelación de alguna medida urgente de protección especial ordenada por la Procuraduría de Protección o, de sus Subprocuradurías Regionales, la misma será revocada, una vez que surta efectos la notificación de la determinación judicial respectiva y, procederá a solicitar a la autoridad encargada de su ejecución, que se restituyan las cosas al estado en que se encontraban, previo a la aplicación de la medida en cuestión. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 161. Una vez dictadas las medidas de protección especial y, en respeto a los derechos de participación, seguridad jurídica y debido proceso, se informará a las niñas, niños y adolescentes involucrados, respecto al estado y situación legal en el caso concreto, mediante el uso de lenguaje claro, sencillo y comprensible, acorde a su edad, desarrollo cognoscitivo y demás circunstancias particulares. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 162. El titular de la Procuraduría de Protección podrá solicitar la imposición de las medidas de protección especial y, ordenar aquellas con carácter urgente, en todo el Estado de Colima. Los titulares de las Subprocuradurías Regionales y de las Procuradurías Municipales están facultados para solicitar la imposición de las referidas medidas urgentes, en el ámbito territorial al que se circunscribe su competencia, con la salvedad prevista en esta Ley. En caso de concurrencia, resolverá la autoridad que haya prevenido primero en el conocimiento de los hechos, que motivaron la imposición de las medidas de protección especial en un caso concreto. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 163. Las autoridades competentes podrán imponer una o más medidas especiales de protección especial o, de aquellas con carácter urgente, conforme a los criterios de razonabilidad y, en su caso, al principio de progresividad, en términos de los tratados internacionales firmados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Federal y esta Ley, justificando la procedencia de las referidas medidas, en los hechos y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 88 fundamentos de derecho aplicables, de acuerdo a las particularidades del caso concreto, a fin, proteger la seguridad e integridad personal de la niña, niño o adolescente involucrado y, de restituirle en el goce y ejercicio de sus derechos. Para la imposición de las medidas urgentes de protección, el titular de la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales podrán solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes. En caso de incumplimiento de las medidas urgentes de protección especial, el titular de la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales, o las Procuradurías Municipales podrán solicitar a la autoridad competente, la imposición de las medidas de apremio correspondientes. Las Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales se encargarán del seguimiento a las medidas especiales de protección impuestas por la autoridad competente, revisarán su aplicación y evaluarán la efectividad durante su vigencia, en relación con la finalidad que se tuvo al momento de decretarlas. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 164. La Procuraduría de Protección o sus Subprocuradurías Regionales podrán, a petición de las Procuradurías Municipales, la Fiscalía General, de las autoridades en los tres órdenes de gobierno o de los particulares, ejercer la facultad de atracción para conocer de casos relacionados con los derechos de las niñas, niños y adolescentes que revistan de características especiales, entendiéndose como tales, a aquellos que por la naturaleza de los hechos se consideren de interés o trascendencia. La facultad de atracción es de naturaleza discrecional y será ejercida caso por caso, una vez que se haya determinado que la naturaleza de los hechos consta de características especiales, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento. Para la sustanciación a las peticiones de medidas de protección especial, se estará a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 165. La Procuraduría de Protección por si o a través de los Defensores representantes y de restitución de derechos de niñas, niños y adolescentes podrá girar citatorios, realizar investigaciones e implementar las acciones necesarias para constatar los hechos denunciados, detectados o recibidos, para lo cual se apoyará del cuerpo especializado de seguridad pública y/o de las autoridades competentes. La Procuraduría deberá levantar acta circunstanciada de las diligencias que lleve a cabo para la investigación de cada uno de los casos, y recabará las pruebas fehacientes que fueren necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 166. Una vez que se tenga información sobre un posible riesgo, amenaza, afectación restricción o vulneración de los derechos de un niño, niña, o adolescente, se Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 89 podrá solicitar al personal del cuerpo especializado de seguridad pública que realicen la investigación que sea necesaria para diagnosticar la situación de sus derechos. Así mismo, cuando sea necesario, se solicitará a los departamentos de trabajo social y psicología la práctica de los exámenes que se estimen necesarios. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 167. El Estado, a través de los encargados de los centros de asistencia social, con que el DIF cuente para ello, ejercerá la guarda y custodia de niños, niñas y adolescentes en los centros de asistencia pública o privada, así como con familias de acogimiento pre–adoptivas que determine para tal efecto, privilegiando cuando esto sea posible que los hermanos queden juntos, en tanto no se resuelva en definitiva la situación jurídica. El personal de la Procuraduría realizará visitas periódicas a los lugares a que se refiere el párrafo que antecede, a efecto de vigilar la atención y cuidados que se brinden a niños, niñas y adolescentes, pudiendo llevar a cabo las acciones conducentes a su protección y salvaguarda. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO VII DEL CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PÚBLICA (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 168. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Procuraduría de Protección se apoyará en un Cuerpo Especializado de Seguridad Pública, como área adscrita, cuyo objetivo consta en prevenir e investigar las afectaciones por restricción o vulneración de los derechos a niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 169. Las personas que integren el Cuerpo Especializado de Seguridad Pública actuarán bajo el mando directo del Procurador o Procuradora de Protección y bajo la coordinación del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado de Colima, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 170. Los requisitos de ingreso y permanencia para quienes integren el Cuerpo Especializado de Seguridad Pública, serán los mismos que se establecen en el artículo 65 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia, con la salvedad que refiere al grado de estudios y la especialización para el tratamiento de hechos relacionados con restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, para lo cual será necesario: I. Contar con título y cédula profesional, que acredite haber concluido la licenciatura en Derecho, Psicología o carrera afín; y II. Haber cursado y aprobado el curso de especialización respectivo. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 90 Artículo 171. Las personas que integren el Cuerpo Especializado de Seguridad Pública serán nombrados y removidos de conformidad con las disposiciones del servicio profesional de carrera en materia de Seguridad Pública y Procuración de Justicia del Estado de Colima y demás disposiciones aplicables, siempre que se encuentren dentro de dicho régimen, en caso contrario podrán ser nombrados y removidos libremente por la persona Titular de la Procuraduría de Protección. El Centro de Profesionalización, Acreditación, Certificación y Carrera dependiente de la Fiscalía General del Estado, así como el Instituto Superior de Estudios de Seguridad Pública del Estado de la Secretaría de Seguridad Pública, serán los responsables de establecer y operar el Servicio Profesional de Carrera Policial de la Procuraduría de Protección, para lo cual se tomarán las medidas o celebrarán los convenios de colaboración que sean necesarios. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 172. La persona que funja como titular de la Procuraduría de Protección, planeará y determinará la distribución y organización del personal especializado de seguridad pública a su cargo. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO VIII DE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 173. De conformidad con esta Ley y su Reglamento, la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales se encargarán, de acuerdo a su competencia, de la determinación, coordinación y seguimiento a las medidas de protección especial, a fin de garantizar la restitución de los derechos vulnerados o restringidos de las niñas, niños y adolescentes. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 174. La restitución de derechos tiene como objetivo proteger y restituir de manera integral los derechos vulnerados o restringidos de las niñas, niños y adolescentes, mediante el apoyo y colaboración coordinada de las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en la implementación de las medidas de protección especial necesarias para la ejecución y seguimiento del Plan de Restitución, conforme a las características del caso concreto. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 175.- En términos de esta Ley, cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que vulneren, restrinjan o pongan en peligro derechos de niñas, niños y adolescentes, anónimamente o de manera personal, por escrito, vía telefónica o por correo electrónico tendrá la obligación de denunciar ante la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales o, las Procuradurías Municipales; debiendo proporcionar como mínimo, la información siguiente: I. Nombre y domicilio de la persona que denuncia, en caso de no ser denuncia anónima; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 91 II. Nombre de la niña, niño o adolescente, cuya vulneración o restricción de derechos se denuncia; III. Nombre de la persona a quien se le atribuyen los hechos denunciados; IV. Descripción de los hechos que constituyen la posible vulneración, o restricción de derechos; y V. Domicilio o descripción del lugar donde ocurren los hechos. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Artículo 176. Para la protección y restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales o, las Procuradurías Municipales, solicitarán la colaboración y apoyo de los tres órdenes de gobierno y del sector social y privado, conforme a lo siguiente: I. Tener conocimiento de la posible restricción o vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes, mediante la investigación directa o recepción de denuncias, en cuyo caso, se realizarán las diligencias necesarias en el ámbito de su competencia para comprobar la veracidad de los hechos, sin perjuicio de las atribuciones de la Fiscalía General; II. Diagnosticar la situación de los hechos denunciados e identificar los derechos en riesgo o, que fueron restringidos o vulnerados, mediante el acercamiento a la familia y al entorno físico y social, de las niñas, niños y adolescentes, a través de entrevistas, impresiones, revisiones, estudios, diagnósticos y observación; III. De ser necesario, solicitar a las autoridades competentes, las medidas de protección especial o, en su caso, ordenar la imposición de aquellas con carácter urgente, en términos de esta Ley y su Reglamento; IV. En atención al derecho de participación, informar y orientar a la niña, niño o adolescente sobre el estado de sus derechos y situación jurídica, en un lenguaje claro y acorde a su edad, nivel cognoscitivo y madurez; V. Conforme al principio de interés superior de la niñez, realizar un diagnóstico inicial precisando la situación de vulneración o restricción de derechos y, un plan de restitución de derechos, que incluya las medidas que se implementarán para el efecto y, las autoridades e instituciones públicas o privadas encargadas de coadyuvar con ejecución, en coordinación con las procuradurías; VI. Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda, el cumplimiento y ejecución del plan de restitución de derechos; y VII. Dar seguimiento a cada una de las medidas y acciones señaladas en el plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que los derechos vulnerados o restringidos de las niñas, niños o adolescentes se encuentren garantizados, mediante su restitución. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 92 Para efectos de este artículo, la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales se sujetarán al procedimiento establecido en el Reglamento respectivo y en las disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO IX DE LA ATENCIÓN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A QUIENES SE LES ATRIBUYA LA COMISIÓN O PARTICIPACIÓN DE UN HECHO SEÑALADO COMO DELITO EN LA LEY PENAL Artículo 177. De conformidad con la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Procuraduría de Protección, sus Subprocuradurías Regionales y las Procuradurías Municipales, intervendrán en aquellos casos en los que la autoridad competente advierta el posible riesgo, vulneración o restricción de los derechos de las niñas o niños menores de doce años de edad, a quienes se les atribuya la comisión o participación de un hecho señalado como delito en las leyes penales. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO X DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Artículo 178. En términos de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Colima y la Ley de Justicia Penal Restaurativa del Estado de Colima, a fin de colaborar al fomento de la convivencia armónica y una cultura de paz social, la Procuraduría de Protección, con el apoyo del Centro Estatal de Solución Alternativa de Conflictos del Poder Judicial y de la Dirección de Soluciones Alternas de la Fiscalía General o, mediante el propio personal debidamente certificado, brindará el servicio de solución de conflictos en materia familiar donde se vean involucrados derechos vulnerados o restringidos de niñas, niños y adolescentes, con la aplicación de medios alternos de mediación y conciliación, previo o complementariamente a los procedimientos jurisdiccionales, solucionando las controversias priorizando el diálogo conforme a procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal, la confidencialidad y, a los principios de no obligatoriedad, imparcialidad, buena fe y equidad entre las partes. Artículo 179. La Procuraduría de Protección aplicará los medios alternos de solución de controversias, apegándose a los procedimientos y restricciones previstas en la normatividad de la materia y demás disposiciones aplicables, conforme al principio del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y, el respeto a su derecho de participación, conforme a la edad, nivel cognoscitivo y grado de madurez. Artículo 180. Las actuaciones que tengan lugar en la Procuraduría de Protección, relativas a la aplicación de medios alternos de solución de controversias, serán confidenciales y no podrán ser utilizadas como medio de prueba en otros procedimientos administrativos o jurisdiccionales, excepción hecha de los acuerdos y resoluciones que se adopten. Asimismo, las personas que se desempeñen como mediadores o conciliadores, no podrán ser compelidos a declarar como testigos. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 93 CAPÍTULO XI DE LA PARTICIPACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN Artículo 181. En el proceso administrativo de adopción, la Procuraduría de Protección deberá integrar el expediente técnico de adopción conforme el procedimiento establecido para el efecto y cumpliendo con los requisitos previstos en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La Procuraduría de Protección iniciará de manera inmediata el juicio de adopción de conformidad a lo previsto en esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos aplicables. Una vez concluido el procedimiento judicial, la Procuraduría de Protección realizará el seguimiento que establece la legislación civil aplicable, con la finalidad de verificar que el niño, niña o adolescente, ha logrado su integración plena a su nuevo núcleo familiar, de conformidad con el procedimiento al que se refiere el reglamento de esta Ley. Artículo 182. La Procuraduría de Protección llevará a cabo el registro de los procesos de adopción que promueva ante las autoridades jurisdiccionales competentes, con el objeto de conservar la información correspondiente a los orígenes de la niña, niño o adolescente adoptado, incluyendo la identidad de su madre y padre, su historia médica y de su familia. Además, conservará los datos de identificación del proceso, incluyendo la autoridad jurisdiccional que autorizó la adopción, así como la información correspondiente de la madre y padre adoptivos. La información obtenida tendrá el carácter de confidencial y sólo será proporcionada en los siguientes supuestos: I. Para cumplir los fines previstos por el Código Civil para el Estado de Colima; y II. Cuando sea solicitada vía oficio por las diversas autoridades administrativas competentes en el tema de adopciones, con el único fin de llevar a cabo su registro, control y estadística. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO XII DE LAS AUTORIDADES DE PRIMER CONTACTO Y PROCURADURÍAS MUNICIPALES Artículo 183. Los Municipios contarán Autoridades de Primer Contacto y Procuradurías Municipales cuya adscripción orgánica y naturaleza jurídica será determinada por el Ayuntamiento con consentimiento del respectivo Cabildo, en términos de la presente Ley y las disposiciones legales aplicables, a fin de permitir la desconcentración regional de los servicios de la Procuraduría de Protección y se logre la mayor presencia y cobertura posible en los municipios del Estado. La persona que funja como titular de la Presidencia Municipal, actuando en carácter de Presidente del Sistema Municipal de Protección, nombrará a la persona la Autoridad de Primer Contacto, quien fungirá como área de primer contacto con las niñas, niños y Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 94 adolescentes, y será el enlace con las Procuradurías, las autoridades de los tres órganos de gobierno, con los sectores social y privado. La persona que funja como titular de la Procuraduría de Protección, nombrará en términos de esta Ley a quien funja como titular de la Procuraduría Municipal. Artículo 184. Para el cumplimiento de sus atribuciones, las Procuradurías Municipales, contarán con la estructura siguiente como mínimo: I. Titular de la Procuraduría Municipal; II. Áreas de Protección y Restitución de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; y III. Áreas de Trabajo Social y Psicología. Artículo 185. En coordinación con la Procuraduría de Protección y, en el ámbito de su competencia, son atribuciones de las Procuradurías Municipales, las siguientes: I. Procurar conforme a su competencia la protección integral de niñas, niños y adolescentes, prevista en la Constitución Federal, los tratados internaciones firmados y ratificados por el Estado Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; II. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores público, social y privado en el cumplimiento del marco normativo relativo a la protección de niñas, niños y adolescentes, conforme a las disposiciones aplicables; III. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a la Fiscalía General; IV. Intervenir oficiosamente con la Representación Coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en los que estén involucrados niñas, niños y adolescentes, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones aplicables; V. Coadyuvar en la aplicación de los medios alternos de solución de controversias, en términos de esta Ley, en el supuesto de vulneración o restricción de derechos de las niñas, niños y adolescentes en su ámbito familiar. Los mecanismos alternos de solución de controversias no procederán en casos de violencia o, cualquier otro supuesto de improcedencia previsto en la ley de la materia; VI. Denunciar ante la Fiscalía General aquellos hechos que la Ley señale como constitutivos de delito en agravio de niñas, niños y adolescentes; VII. Solicitar ante la Fiscalía General o la Delegación de la Procuraduría General de la República, la imposición de medidas urgentes de protección especial en términos de esta Ley; Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 95 VIII. Dar seguimiento a las medidas de protección especial y las de carácter urgente, para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones competentes actúen de manera oportuna y articulada; IX. Apoyar a la Procuraduría de Protección, coordinando las acciones en el ámbito de su competencia, que se requieran para el efecto: a. En la integración de expedientes, en aquellos casos que requieran de la aplicación de medidas de protección especial, y las de carácter urgente, con la salvedad prevista en el artículo 156 fracción II, inciso a) de esta Ley; y b. En la ejecución de las medidas de protección especial y, las de carácter urgente, coordinando las acciones en el ámbito de su competencia, que se requieran para el efecto. X. Solicitar el auxilio de las instituciones policiales competentes, para la imposición de las medidas urgentes de protección especial; XI. Solicitar a la autoridad competente la imposición de las medidas de apremio correspondientes, en caso de incumplimiento a las medidas urgentes de protección especial; y XII. Las demás que se deriven de la presente Ley o le sean conferidas por otras disposiciones aplicables. Artículo 186. Son requisitos de elegibilidad para ser titular de la Procuraduría Municipal los siguientes: I. Ser mayor de edad, ciudadana o ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título profesional de licenciatura en derecho o similar debidamente registrado; III. Contar con al menos cinco años de experiencia en materia de procuración de justicia o defensa de niñas, niños y adolescentes, o de experticia comprobable en estas materias; y IV. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado para el servicio público. Artículo 187. Respecto a la forma y términos en que se llevará a cabo la coordinación operativa entre la Procuraduría de Protección y las Procuradurías Municipales, se estará a lo dispuesto en el Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección y demás disposiciones legales aplicables. (ADICIONADO DECRETO 575, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018) CAPÍTULO XIII Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 96 DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Artículo 188. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en la medida de sus posibilidades, deberá establecer una Visitaduría para los derechos de la niñez y la adolescencia, con personal especializado, a fin de que funja como un área especializada encargada, conforme al ámbito de su competencia, de la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, con base al principio del interés superior de la niñez y adolescencia. Artículo 189. La Visitaduría tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, por quejas o denuncias que le sean presentadas a petición de parte o de oficio; II. Requerir información a las instituciones públicas y organismos, según su competencia, para llevar a cabo las investigaciones correspondientes; III. Conocer de aquellas quejas o denuncias que sean publicadas en los medios de comunicación; IV. Proteger a la niña, niño o adolescente de manera inmediata para el resguardo de su situación jurídica, en coordinación con la Procuraduría de Protección; V. Gestionar los servicios de asistencia necesaria para su recuperación y restitución de derechos; VI. Llevar a cabo el seguimiento y valoración de su desarrollo hasta quedar garantizada la restitución de sus derechos; VII. Vigilar la aplicación efectiva de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales y las previstas en esta Ley y otras leyes aplicables; VIII. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes, coadyuvando en la averiguación previa; IX. Intervenir en los procedimientos judiciales, a solicitud de alguna de las partes o del juez competente, para efectos de informar sobre las cuestiones de derechos humanos; X. Promover la armonización de la legislación de derechos humanos relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes; XI. Preparar y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición de las autoridades o por propia iniciativa sobre cualquier asunto relacionado con la promoción Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 97 y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima; y XII. Las demás que se establezcan en la Ley Orgánica de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Colima y su Reglamento Interno. Artículo 190. El titular de la Visitaduría será nombrado por el Consejo Consultivo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, de conformidad con los requisitos previstos para el efecto en la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor 60 días naturales, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de los Derechos y Deberes de las Niñas, los Niños y los Adolescentes del Estado de Colima, publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 19 de junio del 2004, así como las disposiciones que se opongan al presente Decreto. TERCERO. El Sistema Estatal de Protección Integral y los Sistemas Municipales de Protección Integral, deberán integrarse a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En su primera sesión, el Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral someterá a consideración y aprobación del mismo los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, así como la designación del Titular de la Secretaría Ejecutiva del Sistema y la estructura orgánica de ésta, la cual se ajustará a las necesidades y disponibilidad presupuestal. El Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral realizará las acciones necesarias para la elaboración del Programa Estatal, el cual deberá elaborarse y aprobarse dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del Programa Nacional. CUARTO. Las disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Estatal en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. QUINTO. Los centros de asistencia que se encuentren operando con antelación a la entrada en vigor del presente Decreto contarán con un plazo de 180 días a partir de su publicación para realizar las adecuaciones conducentes en términos de lo previsto por la presente Ley. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 98 SEXTO. A partir del siguiente ejercicio fiscal, se deberán destinar partidas presupuestales para el fortalecimiento de las instancias en las que incide la presente Ley; asimismo, el Ejecutivo del Estado gestionará ante la Cámara de Diputados y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la asignación de partidas presupuestales para el Estado de Colima para el fortalecimiento de las entidades encargadas de la aplicación y observancia de esta Ley. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los diez días del mes de abril del año dos mil quince. C. JOSÉ VERDUZCO MORENO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. FRANCIS ANEL BUENO SÁNCHEZ, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. C. JOSÉ DONALDO RICARDO ZÚÑIGA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el día 15 quince del mes de abril del año dos mil quince. Atentamente. LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Rúbrica. LIC. JOSÉ ALBERTO PEREGRINA SÁNCHEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. Rúbrica. C.P. BLANCA ISABEL ÁVALOS FERNÁNDEZ, SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN. Rúbrica. DR. AGUSTÍN LARA ESQUEDA, SECRETARIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL. Rúbrica. LIC. RIGOBERTO SALAZAR VELASCO, SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL. Rúbrica. DR. ARMANDO FIGUEROA DELGADO, SECRETARIO DE EDUCACIÓN. Rúbrica. LIC. URIEL ALBERTO MORENO FLORES, SECRETARIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL. Rúbrica. LIC. MARCOS SANTANA MONTES, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO. Rúbrica. N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN 525 SESIÓN 20, 12 AGOSTO 2015 Se aprueba reformar las fracciones II y III, así como adicionar la fracción IV al artículo 20 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 41, 15 AGOSTO 2015 PRIMERO- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Se concede a los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público, el plazo de ciento ochenta días Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 99 naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para que, realicen las adecuaciones necesarias a fin de garantizar la observancia de las medidas contenidas en el presente Decreto. TERCERO.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno y la Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial, deberán tomar las medidas pertinentes a fin de garantizar la observancia de las medidas contenidas en el presente Decreto. 154 08 SEPTIEMBRE 2016 Se adiciona el artículo 47 Bis y se reforma el artículo 124 párrafo segundo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 339 07 AGOSTO 2017 Se reforman las fracciones VI y VII; y se adiciona la fracción VIII al artículo 49; se reforman las fracciones XIII y XIV, y se adiciona la fracción XV del artículo 102 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima. P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMNBRE 2017. ÚNICO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico "El Estado de Colima". 377 Se reforma la fracción I del artículo 1°; el párrafo segundo del artículo 2°; la fracción Xlll y XIV del artículo 6º; el cuarto párrafo del artículo 25; el párrafo segundo, fracción I, párrafos tercero, cuarto y quinto del articulo 29; el párrafo primero y la fracción lll del artículo 32; la fracción I del artículo 33; asimismo, se adiciona la fracción XV al artículo 6°; y el artículo 30 Bis, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima. P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 100 575 ÚNICO. Se reforman los artículos 1 párrafo primero; 4 fracciones XXV, XXVI, XXVII, XXXII, XXXIV, XXXV y XXXVI; 6 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 16 fracción XX; 49 fracciones I, VII y VIII; 58 fracciones XX y XXI; 124 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y párrafos cuarto, sexto y octavo; 125 párrafo primero y fracción VII; 126 párrafo primero; 134; y 135; y se adiciona los párrafos segundo y tercero al artículo 1; un párrafo tercero haciéndose el corrimiento subsecuente al artículo 2; la fracción XXXVII al artículo 4; las fracciones XVI, XVII, XVIII. XIX, XX, XXI, XXII y XXIII al artículo 6; la fracción IX al artículo 49; la fracción XXII al artículo 58; el Capítulo XXI denominado “DEL DERECHO AL ACCESO A LAS TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN” al Título Segundo, integrado por los artículos 100 Bis, 100 Bis 1, 100 Bis 2; el Capítulo III denominado “DEL DIF ESTATAL Y LOS DIF MUNICIPALES” al Título Quinto, integrado por el artículo 129; el Capítulo IV denominado “DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES” al Título Quinto, integrado por los artículos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150; el Capítulo V denominado “DEL PERSONAL ENCARGADO DE LA REPRESENTACIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, integrado por los artículos 151, 152, 153, 154 y 155; el Capítulo VI denominado “MEDIDAS DE PROTECCIÓN PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima”, con fecha 26 de septiembre del año 2015. TERCERO. La coordinación operativa del Sistema Estatal de Protección pasa a constituirse como un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría General de Gobierno, que ejercerá las funciones de Secretaría Ejecutiva. CUARTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes conservará todos los recursos materiales y financieros, así como el personal adscrito a la misma, con pleno respeto a sus derechos laborales. QUINTO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en lo que corresponde al presente ejercicio fiscal, continuará desarrollando sus funciones de conformidad con su presupuesto asignado, debiéndose hacer las adecuaciones presupuestales necesarias para el efectivo cumplimiento de sus atribuciones y operatividad en su carácter de Organismo Público Descentralizado, en los siguientes ejercicios fiscales. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 101 ESPECIAL Y MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES”, integrado por los artículos 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166 y 167; el Capítulo VII denominado “DEL CUERPO ESPECIALIZADO DE SEGURIDAD PÚBLICA“, integrado por los artículos 168, 169, 170, 171 y 172; el Capítulo VIII denominado “DE LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES”, integrado por los artículos 173, 174, 175 y 176; el Capítulo IX denominado “DE LA ATENCIÓN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES A QUIENES SE LES ATRIBUYA LA COMISIÓN O PARTICIPACIÓN DE UN HECHO SEÑALADO COMO DELITO EN LA LEY PENAL”, integrado por el artículo 177; el Capítulo X denominado “DE LOS MEDIOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS”, integrado por los artículos 178, 179 y 180; el Capítulo XI denominado “DE LA PARTICIPACIÓN DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN EN LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN” integrado por los artículos 181 y 182; el Capítulo XII denominado “DE LAS AUTORIDADES DE PRIMER CONTACTO Y PROCURADURÍAS MUNICIPALES” integrado por los artículos 183, 184, 185, 186 y 187, todos pertenecientes al Título Quinto, haciéndose el corrimiento subsecuente de los actuales Capítulo III denominado “DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS”, pasando a ser el Capítulo XIII del propio Título Quinto, integrado por el actual artículo 129 que pasa a ser el SEXTO. El Poder Ejecutivo Estatal deberá realizar las reformas al marco jurídico reglamentario pertinente, en un plazo de 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. SÉPTIMO. Los Ayuntamientos contarán con un plazo de 90 días naturales para emitir la reglamentación que regule la operatividad de su correspondiente Procuraduría Municipal, contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento Interior de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima. OCTAVO. Los procedimientos vigentes ante la Procuraduría de Protección con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se solventarán y resolverán de conformidad con la legislación vigente al momento de su inicio. NOVENO. La Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes deberá continuar observando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, y que no se opongan a lo previsto por el mismo, en tanto entran en vigor sus propias disposiciones reglamentarias. Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 102 188, y adicionando los artículos 184 y 185; y del Capítulo IV denominado “DEL PROGRAMA ESTATAL”, del Título Quinto, pasando a ser el Capítulo XIV del mismo Título Quinto, integrado por los actuales artículos 130, 131, 132 y 133, que pasan a ser los artículos 191, 192, 193 y 194; con las adiciones anteriores, y el corrimiento respectivo, los actuales artículos 134 y 135 pasan a ser los artículos 195 y 196, y se adicionan, los artículos 197, 198, 199, 200, 201 y 202 para integrar el Capitulo Único del Título Sexto, todos de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima en los siguientes términos: 121 APROBADO 31 JULIO 2019 Se reforma el párrafo segundo de la fracción II del artículo 102, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima. P.O. 62, 24 AGOSTO 2019 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 122 Se reforman las fracciones XI y XII del artículo 58, de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 62, 24 AGOSTO 2019 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Las autoridades del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán elaborar o adecuar, según consideren conveniente, sus reglamentos, mecanismos y protocolos de actuación a que se refiere el presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo. 411 Se reforma la fracción I del artículo 49, el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 102, así como la P.O. 06 FEBRERO 2021 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 103 fracción IV del artículo 108 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 453 SE ADICIONA LA FRACCIÓN XXI DEL ARTÍCULO 16, SE REFORMA LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 52 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN XX DEL ARTÍCULO 52, Y EL CAPÍTULO XXII DEL TÍTULO SEGUNDO, ADICIONANDO CON ESTE LOS ARTÍCULOS 100 BIS 3 Y 100 BIS 4 P.O. 29 MAYO 2021 PRIMERO. – El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. – Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, que se opongan al presente Decreto. TERCERO.– Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias, deberán evitar la distribución, venta, exhibición y suministro en cualquiera de sus formas, de bebidas azucaradas y alimentos que excedan los límites máximos de azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio añadido, que establece la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en las inmediaciones de las instituciones públicas y privadas de educación básica y media superior. CUARTO.- En un plazo de 60 días hábiles, los Ayuntamientos deberán actualizar su Reglamento para el Comercio en Vía Pública, en atención al Transitorio Tercero. 483 ARTICULO ÚNICO.- Se reforman el segundo párrafo del artículo 10; así como se adiciona un Capitulo al Título Segundo denominado “de los Derechos de las Niñas, los Niños y los Adolescentes”, pasando a ser este, el Capítulo VIII Bis integrando por 3 artículos, siendo estos el 47 Ter, 47 Quáter y 47 Quinquies; además se adiciona una fracción al P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 104 artículo 52 pasando a ser esta la XIX; y se reforma la fracción IV del artículo 119, todos a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima, para quedar como sigue: los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes. 190 APROBADO 09 DE NOVIEMBRE DE 2022 ARTÍCULO ÚNICO - Se adiciona el artículo 58 Bis a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 80, SUPL. NÚM 1, 03 DICIEMBRE 2022 ARTÍCULO ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”. 222 Se reforma el párrafo segundo del artículo 26 y se adiciona un tercer párrafo al mismo artículo de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima. P.O. 86, SUPL. NÚM. 7, 31 DICIEMBRE 2022. PRIMERO.-El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.-Las obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria que afecto se determine en el Ejercicio Fiscal 2023. 249 Se reforma el artículo 108 fracción IV de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 11, 11 MARZO 2023. ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 335 ÚNICO. - Se adiciona la fracción VII BIS al artículo 4; la fracción XXVI al artículo 119, reformándose las fracciones XXIV, XXV del mismo artículo, así como la fracción I del artículo 108 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 48, 12 AGOSTO 2023. ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 357 ARTICULO ÚNICO. - Se reforma la fracción XIV del artículo 102 de la Ley de los Derechos de las Niñas, P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 105 Niños y Adolescentes del Estado de Colima siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 358 ARTICULO ÚNICO.- Se adiciona el párrafo segundo al artículo 18 de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes P.O. 71, SUP. 3, 04 NOVIEMBRE 2023. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 464 ÚNICO.- Se reforma la fracción VII del artículo 102 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 53, 22 JUNIO 2024 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 481 ÚNICO.- Se reforma la fracción XIX del artículo 58, se reforman las fracciones IX y X, así como se adiciona la fracción XI del artículo 59 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Colima P.O. 77, 31 AGOSTO 2024 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.