Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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ULTIMA REFORMA DECRETO 248, P.O 11,11 MARZO 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 07, 30 de enero de
2017
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
D E C R E T O
PRIMERO. Se aprueba la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima,
para quedar en los siguientes términos:
LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, FINES, PREMISAS Y PRINCIPIOS
Artículo 1. Objeto
1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general
en todo el Estado y tiene por objeto establecer las bases y directrices para
planificar, organizar, regular, ejecutar, controlar, evaluar y gestionar la
movilidad de personas y bienes; respetando la concurrencia de los derechos
humanos para un libre tránsito sustentable, consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima, y en el marco legal aplicable, mediante una
Política Estatal de Movilidad orientada para asegurar el poder de elección de la
población que permita su efectivo desplazamiento en condiciones de
seguridad, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades
del desarrollo personal y el bienestar de la colectividad en su conjunto,
procurando un equilibrio transversal entre los factores de desarrollo urbano,
social, económico, turístico, medioambientales y sociales, en forma articulada,
integral y sistemática.
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2. En el Estado de Colima se considera de utilidad pública la prestación del
servicio de transporte de personas y bienes, así como el establecimiento de
instalaciones, terminales, estacionamientos, encierros, confinamientos y
demás infraestructura necesaria para la prestación del servicio, cuya
obligación de proporcionarlos corresponde originalmente al Ejecutivo del
Estado, ya sea a través de empresas de participación estatal u organismos
descentralizados, o bien, por conducto de personas físicas o morales, a
quienes indistintamente, mediante concesiones, permisos o autorizaciones, se
les encomiende la realización de dichas actividades, en términos de esta Ley,
los reglamentos que de ella deriven y demás disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
Artículo 2. Fines
1. Son fines de la presente Ley, establecer:
I. El derecho a la movilidad de personas y bienes estableciendo los lineamientos
y mecanismos institucionales que orienten al Estado y los Municipios hacia su
cumplimiento;
II. La competencia del Estado y los Municipios en materia de movilidad de
personas y bienes;
III. Las bases para la planeación, organización, regulación, ejecución, control,
evaluación y gestión de la política estatal de movilidad de personas y bienes,
de acuerdo a lineamientos que se emitan en la materia;
IV. El Sistema de Movilidad;
V. Los derechos y obligaciones de las personas en materia de movilidad de
personas y bienes; y
VI. Las bases para fomentar y consolidar la organización y participación de los
sectores sociales, económicos y de la población en general en las políticas de
movilidad de personas y bienes.
Artículo 3. Principios Rectores
1. La Administración Pública Estatal y las municipales al planear, diseñar,
implementar, autorizar y ejecutar las políticas, programas y acciones públicas,
que involucren la materia de movilidad de personas y bienes, observarán los
principios rectores siguientes:
I. Igualdad: Todos los ciudadanos tienen derecho a la movilidad en igualdad de
condiciones, sin discriminación de género, edad, capacidad o condición;
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II. Equidad: Equiparar las oportunidades de la población para alcanzar un efectivo
ejercicio de su derecho a la movilidad, poniendo especial énfasis en grupos en
desventaja física, social y económica, para reducir la exclusión;
III. Responsabilidad social: Los efectos negativos relacionados con la movilidad
son costos sociales que deben ser asumidos por el actor causante;
IV. Sustentabilidad y bajo carbono: Solucionar los desplazamientos de personas y
sus bienes, con los mínimos efectos negativos sobre la calidad de vida y el
medio ambiente, al incentivar el uso de transporte público y no motorizado, así
como impulsar el uso de tecnologías sustentables en los medios de transporte;
V. Competitividad: La movilidad debe regirse por la efectividad en el uso de sus
componentes para garantizar la circulación de las personas y de los bienes
bajo criterios de logística integral;
VI. Crecimiento inteligente: La movilidad debe considerar la interacción entre los
usos del suelo y los modos de transporte de tal forma que se mejore la
accesibilidad en concordancia con la descentralización de las grandes
unidades de servicios y equipamientos;
VII. El peatón como centro del Sistema de Movilidad: El peatón debe tener el
primer nivel de prevalencia dentro del Sistema de Movilidad;
VIII. Seguridad: Privilegiar las acciones de prevención del delito e incidentes de
tránsito durante los desplazamientos de la población, con el fin de proteger la
integridad física de las personas y evitar la afectación a los bienes públicos y
privados;
IX. Accesibilidad: Garantizar que el Sistema de Movilidad cuente con los
elementos que faciliten su libre y eficiente acceso y uso;
X. Resiliencia: Lograr que el Sistema de Movilidad tenga capacidad para soportar
situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación de bajo costo
para la sociedad y al medio ambiente;
XI. Calidad: Los componentes del Sistema de Movilidad deben contar con los
requerimientos y las propiedades aceptables para cumplir con su función,
producir el menor daño ambiental, ofrecer un espacio apropiado y confortable
para las personas y encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de
seguridad, y con mantenimiento regular, para proporcionar una adecuada
experiencia de viaje;
XII. Multimodalidad: Ofrecer a los diferentes grupos usuarios opciones de servicios
y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad,
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densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del
automóvil particular; y
XIII. Innovación tecnológica: El diseño y ejecución de los medios orientados a la
aplicación de nuevas tecnologías para el desarrollo sustentable de eficiencia
energética y de fuentes de energías renovables; así como emplear soluciones
apoyadas en tecnología de punta, para almacenar, procesar y distribuir
información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y servicios
que contribuyan a una gestión eficiente, tendiente a la automatización y
eliminación del error subjetivo, así como a la reducción de las externalidades
negativas de los desplazamientos.
2. Los principios establecidos en la presente Ley constituirán un conjunto de
parámetros que deberán orientar la gestión de la movilidad al cumplimiento de
sus fines.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO Y JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD
Artículo 4. Eje transversal del derecho de movilidad
1. El objeto, los fines, las premisas, los objetivos, los conceptos, las prioridades y
los principios establecidos en esta Ley constituyen el eje transversal en el cual
deberán planearse, ejecutarse y evaluarse las Políticas Estatales que tengan
incidencia en la movilidad de personas y bienes; y su observancia será
obligatoria para la Administración Pública Estatal y las municipales.
Artículo 5. Derecho humano de movilidad sustentable y transversal
1. La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el
efectivo desplazamiento de personas y bienes para acceder mediante los
diferentes modos de traslado y transporte, a un sistema de movilidad que se
ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en esta Ley, para satisfacer
las necesidades tanto individuales como colectivas, y pleno desarrollo
sustentable y transversal.
Artículo 6. El Sistema de Movilidad y su gestión
1. El Estado, para garantizar el derecho a la movilidad, deberá lograr que el
Sistema de Movilidad esté debidamente dispuesto y funcionando. En todo
caso, el eje principal del derecho universal de la movilidad será la persona
usuaria, a partir de lo cual se consolidará un Sistema de Movilidad equitativo,
seguro, eficiente y sustentable, que además garantice la interacción entre los
prestadores de servicios, los componentes del sistema y los procesos para su
funcionamiento.
2. El Sistema de Movilidad tendrá como base los siguientes elementos:
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I. La seguridad: Deberá ser garantizada a través de la accesibilidad, facilidad en
las transferencias entre servicios, cruces seguros, vehículos en condiciones
óptimas, capacitación a las personas que conducen vehículos, iluminación,
vigilancia y sistemas de información;
II. La fluidez: Estará relacionada con la regularidad y confiabilidad de los servicios
de transporte público, oferta y cobertura, información que deberá facilitar la
planeación de los viajes, medio único de pago y opciones de compra y recarga
de tarjetas en los casos aplicables para uso del transporte público, entre otras
que posibiliten un uso fácil del Sistema;
III. La autonomía: Implicará el uso de la infraestructura y servicios del Sistema de
manera independiente para no depender de otros, así como señalización,
tecnologías y sistemas de información y comunicación, e imagen del sistema
de transporte público;
IV. La optimización: Estará referido a que en el menor tiempo posible se llegue al
destino deseado, y comprenderá la infraestructura necesaria y suficiente, con
criterios de equidad para las distintas personas que usan el Sistema;
V. La infraestructura y los servicios de transporte: El Sistema de Movilidad tendrá
dos grandes componentes: la infraestructura y los servicios de transporte. La
infraestructura para la movilidad se deberá jerarquizar considerando los usos
del suelo, las necesidades de movilidad, la conectividad y además deberá
gestionarse desde el punto de vista de la construcción así como el
mantenimiento. Los servicios de transporte se compondrán por: el transporte
público desde la perspectiva de su integración con los otros modos; el no
motorizado que deberá considerar la provisión de redes de bicicletas y
peatones; el transporte privado desde la gestión para un uso racional del
mismo; y el de carga que deberá ser visto desde el concepto del ordenamiento
logístico;
VI. Las políticas públicas: Para lograr la disposición y funcionamiento efectivo de
los componentes señalados en la fracción anterior, se establecerán políticas
públicas coherentes con las necesidades ciudadanas y ajustadas a sus
contextos; una adecuada y eficiente gestión institucional, la cual cuente con
una alta capacidad técnica, claros mecanismos de regulación y control; fluida
comunicación con las personas que usan el sistema a través de procesos de
capacitación y sistemas de información; así como seguimiento y evaluación
que ofrezcan elementos para la toma de decisiones; y
VII. El ámbito de competencia: Las competencias de las diferentes instituciones
que participan en la gestión del Sistema, establecidas en la presente Ley, sus
reglamentos y el marco normativo en general, garantizará el derecho a la
movilidad, al establecer el ámbito de competencia de la Administración Pública
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Estatal y las municipales, de las funciones correspondientes a la formulación
de política y planeación de la movilidad y las de operación del sistema,
generando los mecanismos de coordinación institucional necesarios, así como
los mecanismos de interacción con el sector privado y la sociedad civil.
Artículo 7. Jerarquía de la movilidad
1. La Administración Pública Estatal y las municipales proporcionarán los medios
necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de
trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece
el Estado y sus municipios. Para el establecimiento de la política pública en la
materia se considerará el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, las
externalidades que genera cada modo de transporte y su contribución a la
productividad. Se otorgará prioridad en la utilización del espacio vial y se
valorará la distribución de recursos presupuestales de acuerdo a la siguiente
jerarquía de movilidad:
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
I. Peatones, en especial personas con alguna discapacidad o movilidad limitada
y otros sectores de la población con necesidades especiales como: población
infantil, adultos mayores y mujeres en periodo de gestación;
II. Ciclistas;
III. Personas que usan el servicio de transporte público de pasajeros;
IV. Prestadores del servicio de transporte público de pasajeros;
V. Prestadores del servicio de transporte de carga y distribución de bienes; y
VI. Personas que usan el transporte particular automotor.
Artículo 8. Supuestos de utilidad pública en materia de movilidad
1. En el Estado se considera de utilidad pública:
I. La prestación del servicio público y privado de transporte de personas, de
transporte de carga y distribución de bienes;
II. La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos
de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la
prestación del servicio;
III. La señalización vial y nomenclatura; y
IV. Las demás que se establezcan en la presente Ley, sus reglamentos y las
demás normas de la materia.
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Artículo 9. Ámbitos de aplicación estatal y municipal
1. La Administración Pública Estatal y las municipales, en el ámbito de sus
competencias, deberán sujetarse a todas las disposiciones establecidas en la
presente ley, sus reglamentos y demás ordenamientos aplicables, y observar
su contenido en las políticas públicas, planes de desarrollo, programas y
acciones de gobierno que incidan en los diversos aspectos de la movilidad de
personas y bienes.
Artículo 10. Competencia en materia de movilidad
1. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de las dependencias y
entidades de la Administración Pública del Estado, implementará políticas,
programas y acciones para el cumplimiento de la presente Ley y su vinculación
con el Plan Estatal de Desarrollo, la operación de fondos, planes de desarrollo
urbano y todo lo que sea competencia concurrente en materia de movilidad de
personas y bienes con jurisdicción sobre todo el territorio del Estado,
ejerciendo las atribuciones que le confieren la presente Ley, sus reglamentos,
acuerdos y demás disposiciones jurídicas aplicables, con respecto a movilidad
y transporte de bienes.
2. Los Ayuntamientos y sus presidentes municipales, en el ámbito de su
competencia, implementarán políticas, programas y acciones para el
cumplimiento de la presente ley y su vinculación con sus planes de desarrollo
municipal y planes de desarrollo urbano y todo lo demás que sea competencia
concurrente en materia de movilidad con jurisdicción en su territorio municipal,
ejerciendo las atribuciones que le confieren la presente Ley, sus reglamentos,
Acuerdos y demás disposiciones legales aplicables, con respecto a movilidad
de personas y bienes.
Artículo 11. Interpretación de la Ley
1. En el ámbito estatal y para efectos administrativos, en los casos de duda sobre
la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus
reglamentos, se estará a lo que resuelva el titular del Poder Ejecutivo por
conducto de la Secretaría y con la opinión, en su caso, de la Consejería
Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.
2. En todo caso, se deberá́ aplicar como criterio fundamental, lo más conveniente
para la movilidad y el transporte de bienes, y las usuarias y usuarios.
3. La interpretación de la presente Ley se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, atendiendo a su finalidad y a los principios rectores, a
falta de éstos, conforme a los principios generales del derecho.
Artículo 12. Supletoriedad
1. En todo lo no previsto expresamente por esta Ley y sus reglamentos, se
aplicará en forma supletoria, en lo conducente:
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I. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
II. La Ley de Planeación Democrática para el Desarrollo del Estado;
III. Ley de Zonas Metropolitanas del Estado;
IV. Ley de Fomento para el Uso de la Bicicleta en el Estado;
V. Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado;
VI. Ley para el Fomento de Energías Renovables y Eficiencia Energética del
Estado;
VII. Ley de Asentamientos Humanos del Estado; y
VIII. Todas aquellas, que con independencia de la normatividad señalada en el
presente artículo, se requieran para la aplicación de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL GLOSARIO DE TÉRMINOS
Artículo 13. Glosario
1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad: A la capacidad de llegar en condiciones adecuadas a los
lugares de residencia, trabajo, formación, asistencia sanitaria, interés social,
prestación de servicios u ocio, desde el punto de vista de la calidad y
disponibilidad de las infraestructuras, redes de movilidad y servicios de
transporte;
(ADICIONADA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
II. El Acoso Sexual Callejero, es una forma de violencia unidireccional de connotación
sexual ejercidas por una persona desconocida en el transporte público, espacios
públicos y/o semipúblicos, generado un malestar en la víctima, manifestándose de
manera enunciativa más no limitativa a través de las siguientes conductas:
a) Miradas lascivas, expresiones verbales, silbidos, sonidos obscenos, burlas
sobre el cuerpo y/o comentarios inapropiados.
b) Tocamientos, manoseos, rozamientos y/o exhibicionismo.
c) Toma de fotografías y/o videograbaciones del cuerpo o alguna parte del cuerpo
sin consentimiento.
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
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III. Agente de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal: A la persona
competente o habilitada por la autoridad competente para cumplir y hacer cumplir las
leyes y los reglamentos para el control del tránsito, y en caso de percatarse de una
infracción, levantar boletas de infracción e imponer multas;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
IV. Apeadero: Al espacio físico en donde permanecen momentáneamente
estacionados los vehículos, mientras se desocupan las posiciones de ascenso y
descenso al inicio del servicio y cuyo propósito es evitar la saturación de las bahías
en los centros de transferencia modal o bases;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
V. Área de espera para bicicletas: A la zona marcada en el pavimento que permite a
los ciclistas aguardar la luz verde del semáforo en una posición adelantada de tal
forma que sean visibles a quienes conducen vehículos motorizados;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
VI. Área de transferencia para el transporte: A los espacios destinados a la conexión
entre los diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del
tránsito peatonal y vehicular;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
VII. Auditoría de Movilidad: A la evaluación de las operaciones y procesos generados
en el transporte de pasajeros, de carga y particular en sus distintas modalidades,
para verificar el cumplimiento de la normatividad y de los parámetros de buenas
prácticas de operación y servicio, con el objeto de definir e instrumentar las medidas
preventivas y correctivas necesarias para proteger a los peatones, ciclistas y a las
personas que usan el transporte público;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
VIII. Auditoría de seguridad vial: Al examen formal de un proyecto vial o de tránsito,
existente o futuro o de cualquier proyecto que tenga influencia sobre una vía, en la
cual un grupo de profesionales calificados informa del riesgo potencial de accidentes
y el comportamiento de seguridad de dicho proyecto;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
IX. Autorización: Al acto administrativo mediante el cual se autoriza a organismos,
entidades y órganos político administrativos, la prestación del servicio público de
transporte, o a personas físicas o morales la incorporación de infraestructura,
elementos o servicios a la vialidad, o bien, el uso y aprovechamiento de estos últimos;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
X. Autorregulación: Al esquema voluntario que le permite a las empresas llevar a
cabo la verificación técnica de los vehículos de carga en sus diferentes modalidades;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
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XI. Ayudas técnicas: A los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten
habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XII. Banco de proyectos: A la plataforma informática que permite almacenar,
actualizar y consultar documentos técnicos referentes a estudios y proyectos en
materia de movilidad y seguridad vial;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XIII. Base de Servicio: Al espacio físico autorizado a los prestadores del servicio de
transporte público de pasajeros o de carga en todas sus modalidades, para el
ascenso, descenso, transferencia de usuarios, carga y descarga de mercancía y, en
su caso, contratación del servicio;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XIV. Bases de inicio y cierre de circuito: Al espacio destinado para que las unidades
que prestan el servicio de transporte público de pasajeros urbano, suburbano y
metropolitano inicien y concluyan una ruta;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XV. Bicicleta: Al vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XVI. Bici-estacionamiento: Al espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para
sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XVII. Centro de Capacitación para la Movilidad: Al Organismo facultado por la
Secretaría de Movilidad a través de una concesión para participar en el proceso de
educación vial a los usuarios de los modos de transporte;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XVIII. Centro de Transferencia Modal: Al espacio físico con infraestructura y
equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o
más rutas o modos de transporte;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XIX. Centros de Control: A los Centros de Control, Inspección, vigilancia y aplicación
de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en
la presente Ley;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XX. Ciclista: A la Persona que conduce un vehículo de tracción humana a través de
pedales. Se considera ciclista también a aquellas personas que conducen bicicletas
asistidas por motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de
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hasta 25 kilómetros por hora. Los menores de doce años de edad a bordo de un
vehículo no motorizado serán considerados peatones;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXI. Ciclovías o Ciclorutas: A los espacios destinados al tránsito de vehículos no
motorizados, pueden ser de tipos exclusivas o compartidas, siempre con preferencia
sobre vehículos motorizados. Se componen de vías, intersecciones, puentes, túneles
y cualquier elemento de infraestructura vial o dispositivos para el control del tránsito
que permitan a los usuarios desplazarse en forma segura, eficiente y cómoda,
creando una red que obedezca la atención de la demanda existente y/o de puntos de
origen-destino. Pueden ser urbanas, interurbanas o recreativas, bidireccionales o
unidireccionales, según las condiciones imperantes en los espacios donde estén
insertos. Además deben garantizar el acceso a los destinos en forma continua y sin
requerir que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de
otras personas;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXII. Ciclotaxi o bicitaxi: Al Servicio Público de Transporte Individual de Pasajeros en
Bicicleta Adaptada consistente en vehículo de propulsión humana a pedales que
puede contar con motor eléctrico para asistir su tracción con el propósito de brindar el
servicio público de transporte individual de pasajeros, constituido por una estructura
que cuenta con asientos para quien conduce y los pasajeros, que podrá contar con
remolque. De uso destinado específicamente en zonas de baja velocidad vehicular
(zonas 30);
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXIII. Cierre de Circuito: A los espacios físicos permitidos en los que, sin realizar
base, se efectúa el despacho de las unidades destinadas al servicio público de
transporte de pasajeros y de carga, para iniciar o terminar su itinerario; incluye
maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre
una y otra unidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXIV. Complementariedad: A la característica del Sistema Integrado de Transporte
Público, en el que los diversos servicios de transporte de personas se estructuran
para generar una sola red que permita a los usuarios tener diversas opciones para
sus desplazamientos, teniendo como base el Sistema de Transporte Público;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXV. Concesión: Al acto administrativo por virtud del cual, el Ejecutivo del Estado,
con auxilio de la Secretaría de Movilidad, confiere a una persona física o moral, de
nacionalidad mexicana, con residencia en el Estado, la operación y explotación
temporal del servicio público local de transporte de pasajeros o de carga, y de los
servicios auxiliares mediante la utilización de vías y/o bienes del dominio público o
privado del Estado, con excepción de las personas físicas o morales que presten el
servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones
tecnológicas.
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(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXVI. Concesionario: A la persona física o moral que es titular de una concesión
otorgada por el Ejecutivo del Estado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXVII. Conductor: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXVIII. Conductor de servicio público: A la persona que lleva el dominio del
movimiento de un vehículo destinado al servicio público y especial de transporte,
contando con la capacitación y autorización técnica y legal para conducir a lo largo de
la vía pública;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXIX. Congestionamiento vial: A la afectación de la vialidad por condición de un flujo
vehicular que se ve saturado, debido generalmente al exceso de aforo de las vías
comúnmente en las horas de máxima demanda, o que dicho volumen excesivo de
vehículos, se deba a alguna causa humana o natural, que impide la circulación
normal de los vehículos, ocasionando la concentración de un número considerable de
éstos a la vez, en un espacio determinado, produciendo incrementos en los tiempos
de viaje, recorridos y consumo excesivo de combustible;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXX. Corredor de Transporte: Al Corredor vial con características geométricas
suficientes para permitir la operación de un sistema de transporte público de
pasajeros semi-masivo o de alta capacidad; con operación regulada, controlada y con
un recaudo centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles
reservados para el transporte público, total o parcialmente confinados, que cuenta
con paradas predeterminadas y con una infraestructura para el ascenso y descenso
de pasajeros, estaciones ubicadas a lo largo del recorrido, con terminales en su
origen y destino, con una organización para la prestación del servicio como personas
morales;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXI. Costo social del transporte: A los efectos externos o conjunto de costos que el
Sistema de Transporte no integra en sus precios de funcionamiento, compuestos por
los costos de la congestión y de la contaminación atmosférica y acústica, y por los
derivados de los siniestros y sus consecuencias, del uso del espacio público, del uso
de la energía, de los recursos consumidos para la fabricación y disposición de un
modo mecanizado de transporte y del impacto indirecto sobre el territorio y la
biodiversidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXII. Cotitularidad: Es la existencia de dos o más titulares de una misma concesión
individual;
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(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXIII. Delegado o su equivalente: Al funcionario público que tiene a su cargo la
operación de alguna de las delegaciones estatales de la Secretaría;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXIV. Desplazamiento: Al itinerario, con origen y destino definidos, en el que se
utilizan uno o varios medios de transporte y que se puede dividir en una o varias
etapas;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXV. Dictamen: Al resultado de la evaluación técnico-jurídica emitida por la
autoridad competente, respecto de un asunto sometido a su análisis;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXVI. Diseño Universal: Al diseño de productos, entornos, programas y servicios
que pueda utilizar todas las personas en la mayor medida posible sin necesidad de
adaptación ni diseño especializado, dicho diseño no excluirá las ayudas técnicas para
grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesite. Esta
condición será esencial para el diseño de las vialidades y los servicios de transporte
público con el fin de permitir su fácil uso y aprovechamiento por parte de las
personas, independientemente de sus condiciones;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXVII. Dispositivo de movilidad asistida: Al elemento que permite el desplazamiento
de personas con alguna discapacidad o con movilidad limitada, tales como sillas de
ruedas, sillas de ruedas motorizadas con velocidades máximas de 10 km/h,
andaderas, bastones y perros guía;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXIII. Dispositivos para el Control del Tránsito: Al conjunto de elementos que
procuran el ordenamiento de los movimientos del tránsito; previenen y proporcionan
información a los usuarios de la vía para garantizar su seguridad, permitiendo una
operación efectiva del flujo peatonal y vehicular;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXXIX. Educación Vial: Al proceso permanente de carácter interdisciplinario,
orientado a la formación de la población para que reconozca valores, aclare
conceptos y desarrolle las habilidades y actitudes necesarias para una convivencia
armónica entre seres humanos, su cultura y su medio circundante;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XL. Ejecutivo del Estado: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLI. Equipamiento Auxiliar de Transporte: A los Accesorios directos e indirectos que
resulten complementarios a la prestación del servicio público de transporte de
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pasajeros y de carga, que sean susceptibles de permiso por parte de la Secretaría de
Movilidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLII. Estación terminal de vehículos de transporte: Al lugar en donde se efectúa la
salida y llegada de las unidades para el ascenso y descenso de pasajeros, tratándose
de transporte de carga en general o especializada o de materiales para la
construcción, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho de
bienes, el acceso, estacionamiento y la salida de los vehículos destinados a este
servicio;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLIII. Estacionamiento: Al espacio físico o lugar utilizado para custodia y/o resguardo
de un vehículo por tiempo determinado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLIV. Estacionamiento en vía pública: Al espacio físico habilitado en la vialidad, que
permite el alojamiento de los vehículos bajo responsabilidad propia de quien conduce
por su custodia; cuando así lo disponga la autoridad se realizará el pago de una
tarifa, donde el cobro será a través de dispositivos o instrumentos que se determinen
para tal efecto;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLV. Estacionamiento Privado: Al espacio físico por virtud del cual, se satisfacen las
necesidades de estacionamiento propias para el resguardo y custodia de vehículos, o
para satisfacer las necesidades de instituciones o empresas, siendo el servicio
gratuito;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLVI. Estacionamiento Público: Al espacio físico por virtud del cual se satisfacen las
necesidades del público en general para el resguardo y custodia de sus vehículos,
mediante el pago de una tarifa;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLVII. Externalidades: A los efectos indirectos que generan los desplazamientos de
personas y bienes y que no se reflejan en los costos de los mismos. Los impactos
positivos o negativos pueden afectar tanto aquellos que realizan el viaje como a la
sociedad en su conjunto;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XLVIII. Funcionalidad de la vía pública: Al uso adecuado y eficiente de la vía pública,
generado a través de la interacción de los elementos que la conforman y de la
dinámica propia que en ella se desarrolla, para la óptima prestación de los servicios
públicos urbanos, la movilidad y la imagen urbana, procurando la seguridad,
comodidad y disfrute de todas las personas usuarias;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XLIX. Gafete de Chofer de Servicio Público: Al documento oficial que contiene los
datos de quien conduce un vehículo de transporte de pasajeros en sus distintas
modalidades que permite la conducción de un vehículo de esa naturaleza en el
territorio del Estado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
L. Grupo Vulnerable: A los sectores de la población que por cierta característica
puedan encontrar barreras para ejercer su derecho a la movilidad, tales como
población de bajos ingresos, indígenas, personas con discapacidad, adultos mayores,
mujeres en estado de gestación, y población infantil y demás personas que por su
condición particular padezcan exclusión social;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LI. Hecho de tránsito: Al evento producido por el tránsito vehicular, en el que
interviene por lo menos un vehículo, causando lesiones o muerte de personas y/o
daños materiales;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LII. Horario: A la autorización respecto del inicio y terminación de la prestación del
servicio de transporte público, así como, en su caso, el señalamiento de la horade
arribo, continuación y terminación de las unidades en cada paradero o checadero;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LIII. Impacto de movilidad: A la influencia o alteración en los desplazamientos de
personas y bienes que causa una obra privada en el entorno en el que se ubica;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LIV. Infracción: A la conducta que transgrede alguna disposición de la presente Ley,
sus reglamento o demás disposiciones normativas aplicables y que tiene como
consecuencia una sanción administrativa;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LV. Infraestructura Vial: A los conjuntos de elementos con que cuenta la vialidad y
que constituyen los nexos o soportes de la movilidad y la accesibilidad, que tienen
una finalidad de beneficio general, y su mejor funcionamiento e imagen urbana, que
permite el desplazamiento de personas y bienes, así como el funcionamiento de los
sistemas de transporte público;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LVI. Itinerario o Ruta: Al recorrido o trayecto que deben realizan las unidades de
transporte público de pasajeros dentro de las vías públicas del Estado, entre puntos
extremos e intermedios que fija la concesión o permiso;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LVII. Ley: A la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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LVIII. Licencia de Conducir: Al documento oficial que contiene los datos de quien
conduce un vehículo particular y que avala sus condiciones psicofísicas y aptitudes
para conducir;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LIX. Manifestación: A la concentración humana generalmente al aire libre,
incluyéndose en esta la marcha y plantón;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LX. Medio de transporte: Al conjunto de técnicas, instrumentos y dispositivos de
características homogéneas en cuanto a la tecnología que se utilizan para el
transporte de personas o bienes;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXI. Monto de Recaudo: A la tarifa que pagan las personas en general por la
prestación del Servicio de Transporte Público de Pasajeros en el Estado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXII. Motocicleta: Al vehículo motorizado que utiliza manubrio para su conducción,
con dos o más ruedas, que está equipado con motor eléctrico o de combustión
interna, que cumpla con las disposiciones estipuladas en la Norma Oficial Mexicana
en materia de identificación vehicular;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXIII. Motociclista: A toda persona que conduce y se traslada de un lugar a otro a
bordo de una motocicleta en cualquier de sus modalidades: motoneta, bicimoto,
minimotos, motociclos, mototriciclo o cuatrimoto;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXIV. Movilidad: Al conjunto de desplazamientos de las personas y los bienes a
través de diversos modos y que deben hacerse por motivo laboral, formativo,
sanitario, social, cultural, de ocio, o cualquier otro tipo;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXV. Movilidad no motorizada: Al desplazamiento realizado a pie o a través de
vehículos no motorizados;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXVI. Movilidad sostenible: A la movilidad que se satisface en un tiempo y con un
costo razonable y que minimiza los efectos negativos sobre el entorno y la calidad de
vida de las personas;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXVII. Movilidad urbana: Al conjunto de desplazamientos de personas y bienes que
se realizan para acceder a las oportunidades que ofrece la ciudad. Estos
desplazamientos se efectúan mediante redes de comunicación y vehículos en el
entorno urbano;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXVIII. Nomenclatura: Al conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en
la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios
públicos de la Ciudad, con el propósito de su identificación;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXIX. Ordenamiento vial: A la regulación ambiental obligatoria respecto de los usos
del suelo fuera del suelo urbano, del manejo de los recursos naturales y la realización
de actividades para el suelo de conservación y barrancas integradas a los programas
de desarrollo urbano;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXX. Parque vehicular: Al conjunto de unidades vehiculares destinados a la
prestación de servicios de transporte;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXI. Particular: A la persona física o moral que al amparo del registro
correspondiente ante la Secretaría de Movilidad, satisface sus necesidades de
transporte de pasajeros o de carga, siempre que tengan como fin, el desarrollo de sus
actividades personales o el cumplimiento de su objeto social;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXII. Peatón: A la persona que transita por la vialidad a pie y/o que utiliza un
dispositivo de movilidad asistida por su condición de movilidad limitada, así como en
patines, patineta u otros vehículos recreativos;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXIII. Permisionario: A la persona física o moral que al amparo de un permiso
otorgado por la Secretaría de Movilidad, realiza la prestación temporal del servicio
público, privado, mercantil o particular de transporte de pasajeros o de carga,
sujetándose a las disposiciones de la presente Ley;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXIV. Permiso: Al acto administrativo por virtud del cual, la Secretaría de Movilidad
confiere a una persona física o moral la prestación temporal del servicio de transporte
público, privado, mercantil y privado de pasajeros o de carga; así como la
autorización temporal para la instalación y funcionamiento de sitios, bases de servicio
y lanzaderas de transporte público y privado de pasajeros.
Los permisos determinarán las condiciones a la que habrá de sujetarse la operación y
funcionamiento de cada una de las modalidades de servicio, conforme lo refiere la
presente Ley.
El otorgamiento de un permiso, no implica preferencia ni exclusividad en la
explotación del servicio, no crean derechos reales y conceden exclusivamente a sus
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titulares en forma temporal y condicionada el derecho de uso, aprovechamiento,
explotación del servicio de acuerdo a la normatividad aplicable;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXV. Permiso para conducir: Al documento que concede la Secretaría de Movilidad
a una persona física mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad, que lo
autoriza para conducir un vehículo motorizado, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos
aplicables;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXVI. Persona con discapacidad: A la persona que padece temporal o
permanentemente una disminución en sus facultades físicas, mentales o sensoriales;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXVII. Personal de apoyo vial: Al elemento de la Secretaría de Movilidad
responsable de brindar información vial, prestar apoyos a peatones y las personas
que conducen vehículos, así como promover la cultura vial y auxiliar en contingencias
causadas por accidentes o eventos públicos masivos;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXVIII. Personas con movilidad limitada: A las personas que de forma temporal o
permanentemente, debido a enfermedad, edad, accidente o alguna otra condición,
realizan un desplazamiento lento, difícil o desequilibrado. Incluye a población infantil,
mujeres en periodo de gestación, personas adultas mayores, personas adultas que
transitan con infantes, personas con discapacidad, personas con equipaje o
paquetes;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXIX. Política Pública: Al conjunto de estrategias, programas y acciones de gobierno
y de la sociedad que, de manera integral y con una visión común, articulan procesos
que potencien y garanticen el bienestar y calidad de vida para la sociedad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXX. Práctica discriminatoria: A cualquier acto u omisión cometido por un servidor
público, o institución pública de cualquier orden de gobierno que tienda a impedir el
acceso y disfrute de las personas a las acciones o programas de movilidad y
transporte de bienes;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXI. Promotor voluntario: Al ciudadano capacitado por la Secretaría que colabora a
regular el tránsito en las inmediaciones de centros educativos para garantizar la
seguridad vial de los escolares;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXII. Promovente: A la persona física o moral, con personalidad jurídica, que
solicita autorización del impacto de movilidad, y que somete a consideración de la
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Secretaría de Movilidad las solicitudes de factibilidad de movilidad, informe preventivo
y las manifestaciones de impacto de movilidad que correspondan;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXIII. Redes de acceso a la gestión de la demanda: A los servicios que facilitan el
acceso y vinculación entre la oferta y demanda para gestionar los comportamientos
de viaje y aumentar la eficiencia de los sistemas de movilidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXIV. Registro: Al acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Movilidad
inscribe la situación jurídica de los vehículos, los titulares y el transporte local de
pasajeros y carga que llevan a cabo las personas físicas o morales, así como los
actos jurídicos que conforme a la presente ley deban registrarse;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXV. Reglamento o reglamentos: Al o los reglamentos que se deriven de la
presente Ley;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXVI. Reglamento de capacidades: Al reglamento sobre el peso, dimensiones y
capacidad de los vehículos de autotransporte que transitan en las vialidades del
Estado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXVII. Reincidencia: A la comisión de dos o más infracciones establecidas en la
presente Ley o sus reglamentos, en un periodo no mayor de seis meses;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXVIII. Remolque: Al vehículo no dotado de medios de propulsión y destinado a
ser llevado por otro vehículo. Para efectos de esta Ley, los remolques y casas
rodantes que dependan de un vehículo motorizado serán registrados como vehículos
independientes;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
LXXXIX. Revista vehicular: A la revisión documental y la inspección física y mecánica
de las unidades, equipamiento auxiliar de las unidades de transporte público y
privado de pasajeros y carga, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones
en materia de instalaciones, seguridad, equipo, aditamentos, sistemas y en general,
las condiciones de operación y especificaciones técnicas para la óptima prestación
del servicio;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XC. Secretaría: A la Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCI. Secretariado Ejecutivo: Al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCII. Secretario: Al titular de la Secretaría;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCIII. Seguridad Vial: Al conjunto de políticas y sistemas orientados a la prevención
de hechos de tránsito;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCIV. Señalamiento horizontal: A los elementos visuales como rayas, símbolos y
letras que se aplican sobre la superficie de rodamiento o en obstáculos adyacentes a
la misma, de carácter permanente y a base de pintura;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCV. Señalamiento vertical: A los elementos visuales que mediante símbolos,
leyendas o ambas, tiene por objeto prevenir a las personas sobre la existencia de
situaciones de alerta, determinadas restricciones o prohibiciones que limiten su
circulación sobre la vialidad, regulaciones sobre la superficie de rodamiento, así como
proporcionarles la información necesaria para facilitar sus desplazamientos;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCVI. Señalización Vial: Al conjunto de elementos y objetos visuales de contenido
informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter
que se colocan en la vialidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCVII. Servicio de Transporte Público: A la actividad a través de la cual, el Ejecutivo
del Estado, satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga en todas
sus modalidades, por si, o a través de entidades, mediante el otorgamiento de
concesiones o permisos en los casos que establece la presente Ley y que se ofrece
en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona
indeterminada o al público en general, mediante diversos medios;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCVIII. Servicio Privado o Particular de Transporte: A la actividad por virtud de la
cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales
satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros o de carga, relacionadas
directamente ya sea con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de
actividades comerciales o personales, sean éstas de carácter transitorio o
permanente, que no se ofrece al público en general y en tanto no impliquen un fin
lucrativo o de carácter comercial;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XCIX. Servicios Auxiliares o Conexos: A todos los bienes muebles o inmuebles de
infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio público de
transporte, previstos por esta Ley y sus reglamentos y que son susceptibles de
permiso o concesión a particulares.
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(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
C. Sistema de Cobro: A la normatividad, mecanismos e instrumentos de cobro de las
tarifas por peaje mediante la implementación y operación de un sistema de prepago,
recaudo y control, de acceso a través de un dispositivo electrónico;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CI. Sistema de Movilidad: Al conjunto de elementos y recursos relacionados, cuya
estructura e interacción permiten el desplazamiento de personas y bienes; y todos
aquellos que se relacionen directa o indirectamente con la movilidad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CII. Sistema de Transporte Individual en Bicicleta Pública: Al conjunto de elementos,
que incluye bicicletas, estaciones, equipo tecnológico, entre otros, para prestar el
servicio de transporte individual en bicicleta pública de uso compartido al que se
accede mediante membresía. Este servicio funge como complemento al Sistema
Integrado de Transporte Público para satisfacer la demanda de viajes cortos en las
ciudades y localidades de manera eficiente;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CIII. Sistema Integrado de Transporte Público: Al conjunto de servicios de transporte
público de pasajeros que están articulados de manera física, operacional, informativa,
de imagen y que tienen un mismo medio de pago;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CIV. Sostenibilidad: Al conjunto de directrices aplicadas a las políticas de desarrollo y
orientadas a garantizar la satisfacción de las necesidades de las generaciones
presentes sin poner en riesgo la capacidad de las futuras generaciones para
satisfacer las suyas;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CV. Tarifa: Al importe previamente autorizado, que el usuario del servicio de
transporte de pasajeros, público y concesionado, debe pagar como contraprestación
del servicio recibido, ya sea en numerario con moneda de uso corriente o mediante
tarjeta de prepago, debidamente autorizada por la Secretaría; dicha tarifa será
publicada para conocimiento todas las personas usuarias en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima” y difundida en los medios de comunicación, cuando menos con
cinco días de anticipación a su entrada en vigor;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CVI. Taxi: Al servicio de unidad vehicular de transporte público individual en todas las
modalidades que permita esta Ley;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CVII. Tecnologías sustentables: A las tecnologías que incluyen productos,
dispositivos, servicios y procesos amigables con el medio ambiente que reducen o
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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eliminan el impacto al entorno a través del incremento de la eficiencia en el uso de
recursos, mejoras en el desempeño y reducción de emisiones contaminantes;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CVIII. Transferencia modal: Al cambio de un modo de transporte a otro, que realiza
una persona para continuar con su desplazamiento;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CVIX. Transporte Concesionado: Al traslado de personas en lo individual o de
manera colectiva, que se realiza al amparo de una concesión para prestar el servicio
o al vehículo destinado a esa actividad;
(REFORMADO DEC 112, P.O. 50, 09 JUL 2022)(DEC 79, P.O. 19 JUN 2019)
CX. Transporte Privado: Al traslado de personas en lo individual o colectivamente,
que se realiza sin cobro específico por lo que no se considera un servicio o al
vehículo destinado a esa actividad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXI. Transporte Privado asistido por aplicaciones tecnológicas: Al transporte de
personas en lo individual o colectivamente, mediante contratos entre privados
asistidos a través de aplicaciones móviles, que permite conectar la oferta privada con
usuarios afiliados a sus servicios.
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXII. Transporte Público: Al conjunto de operaciones y medios a cargo del Estado,
para trasladar a personas y bienes, a cambio del pago de una remuneración
económica;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXIII. Usuarios: A todas las personas que realizan desplazamientos haciendo uso del
Sistema de Movilidad, incluido el uso del servicio público de transporte de pasajeros o
de carga, en cualquiera de sus modalidades, del equipamiento auxiliar de éstos y de
las vialidades;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXIV. Vehículo: A todo medio autopropulsado que se usa para transportar personas o
bienes;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXV. Vehículo de emergencia: A las unidades vehiculares que se requieren para
atender sucesos inesperados en los que está en riesgo la seguridad de personas o
bienes, protección civil, rescate, apoyo vial, bomberos, policía, ambulancia, entre
otros;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXVI. Vehículo de tracción animal: A los animales que son montados por una
persona o remolques que son tirados por animales;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXVII. Vehículo motorizado: A aquellos que dependen de una máquina de
combustión interna o eléctrica para su tracción, con excepción de los dispositivos de
movilidad asistida que desarrollen velocidades menores a 10 km/h y bicicletas
asistidas por motor que circulan a menos de 20 km/h. Se considerarán para efectos
de esta ley como vehículos motorizados los remolques, casas rodantes u otros
similares, que carezcan de propulsión propia pero que circulen por vías públicas;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXVIII. Vehículo no motorizado: A aquellos vehículos que utilizan tracción humana
para su desplazamiento. Incluye bicicletas asistidas por motor que desarrollen
velocidades máximas de 25 kilómetros por hora;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXIX. Vía ciclista: A las vías de circulación exclusivas de bicicletas, y se contemplan
dos modalidades, las prioritarias y las generales;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXX. Vía de acceso controlado: A aquellas vías que cuentan con incorporación y
desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y
desaceleración en puntos específicos; pueden contener intersecciones a desnivel;
cuentan con carriles centrales y laterales separados por camellones. No estará
permitido el estacionamiento sobre los carriles centrales o laterales de este tipo de
vías y la velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 60 km/h;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXI. Vía peatonal: A aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de
peatones y en la que el acceso a vehículos está restringida. Estas incluyen: cruces
peatonales, aceras y rampas, camellones e isletas, plazas y parques, puentes
peatonales, calles peatonales, andadores y calles de prioridad peatonal;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXII. Vía primaria: A aquella que por su forma y función, permite desplazamientos
entre distintas zonas de las ciudades y que posibilita un amplio volumen de tránsito
vehicular;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXIII. Vía pública: A todo espacio de uso común destinado al libre desarrollo de las
actividades urbanas colectivas, entre ellas el tránsito, la prestación de servicios
públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario urbano; en lo referente a la
vialidad se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir los
desplazamientos peatonales y vehiculares, así como facilitar la comunicación entre
las diferentes áreas de la ciudad;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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CXXIV. Vía secundaria: A aquella que permite la circulación al interior de las colonias,
barrios o pueblos, destinada al acceso directo a los inmuebles;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXV. Vialidad: Al conjunto integrado de vías de uso común que conforman la traza
urbana de la ciudad, cuya función es facilitar el tránsito eficiente y seguro de
personas y vehículos;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXVI. Vías de Comunicación Terrestre: Al conjunto de vialidades urbanas e
interurbanas o regionales;
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXVII. Zona de tránsito calmado: Al área delimitada al interior de colonias, barrios, o
pueblos, cuyas vías se diseñan para reducir el volumen y velocidad del tránsito, de
forma tal que peatones, ciclistas y quienes conducen vehículos motorizados circulen
de manera segura; y
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
CXXVIII. Zonas Metropolitanas: A los ámbitos geográficos conurbados
intermunicipales, cuyos núcleos de población presentan vínculos económicos y
sociales que hacen necesaria la planeación conjunta y la coordinación de acciones en
materia de movilidad.
TÍTULO II
POLÍTICA, PLANEACIÓN, FINANCIAMIENTO Y
GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 14. Lineamientos para el desarrollo de políticas de movilidad urbana
1. El desarrollo de políticas de movilidad urbana, deberá considerar los siguientes
lineamientos:
I. Integrarse a la planeación y ordenamiento del territorio, a través del
perfeccionamiento y optimización de la infraestructura para la movilidad y la
prestación de los servicios públicos y sociales;
II. Alinear las políticas y las estrategias del uso de suelo y de movilidad, y
fomentar la coordinación entre las dependencias que las lleven a cabo, dado
que la movilidad y el desarrollo urbano están relacionados con diversos
procesos sociales, económicos, territoriales y ambientales;
III. Priorizar a peatones, ciclistas y personas que usan el transporte público;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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25
IV. Promover el desarrollo de comunidades compactas, peatonales y vibrantes,
organizadas alrededor de sistemas de transporte público de calidad;
V. Asegurar la planificación, operación, coordinación y gestión del Sistema de
Movilidad, que vincula los servicios de transporte con la infraestructura
necesaria para su correcta operación, y los mecanismos de regulación, control,
capacitación, evaluación, medición y seguimiento para la mejora continua de
los servicios ofrecidos al ciudadano;
VI. Mejorar las capacidades de gobernanza para la mayor cooperación y
coordinación entre las instituciones competentes en movilidad, para la
formulación conjunta de políticas públicas en esta materia;
VII. Procurar que contengan y promuevan un enfoque sustentable, inclusivo y
participativo, éste último caracterizado porque el proceso de elaboración,
implementación y seguimiento de estos instrumentos de planeación, incluya el
necesario involucramiento activo de la sociedad;
VIII. Considerar la relación directa con el desarrollo social, económico, urbano y
turístico;
IX. Creación de infraestructura segura y accesible, que respondan a los usos de
suelo, las necesidades de movilización, conectividad y su relación con el
espacio público;
X. Facilitar el diseño y operación de servicios de transporte público con enfoque
de intermodalidad;
XI. Incorporar criterios ambientales para un Sistema de Movilidad eficiente y baja
en carbono;
XII. Promover el uso de tecnologías de información y comunicación que mejoren el
control, monitoreo, transparencia y comunicación con los usuarios;
XIII. Generar centros integrales de servicios con estándares de calidad y
confiabilidad que faciliten el acceso a la ciudadanía, acercando a los
organismos públicos y privados, directa o indirectamente relacionados con la
implantación de sus procesos operacionales en un mismo espacio físico;
XIV. Contar con instrumentos e instituciones ciudadanas que garanticen continuidad
a lo largo del tiempo, para modificar los modos de transporte, las
infraestructuras o las reglas de movilidad urbana sustentable;
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XV. Revisar y diagnosticar los costos del transporte y sus beneficios, a través de
los sectores y en el ambiente, para lograr un equilibrio entre el desarrollo
económico, la equidad social y la calidad ambiental de las ciudades;
XVI. Institucionalizar el seguimiento y medición de los resultados con una
participación activa y pro-activa de la ciudadanía; y
XVII. Establecer objetivos cuantificables y derivados de los objetivos a largo plazo,
los cuales deben estar alineados con una visión de la ciudad y del transporte,
lo que incluye una estrategia de desarrollo sustentable general.
CAPÍTULO II
DE LA GOBERNANZA DE LA MOVILIDAD
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 15. Autoridades
1. Son autoridades en materia de movilidad, las siguientes:
I. El Ejecutivo del Estado;
II. La Secretaría de Movilidad;
III. La Secretaría de Planeación y Finanzas;
IV. La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano;
V. El Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de
Colima;
VI. El Instituto Colimense para la Discapacidad;
VII. Los Ayuntamientos del Estado; y
VIII. Las demás autoridades que se señalen en esta Ley y en otras disposiciones
aplicables.
Artículo 16. Atribuciones del Ejecutivo del Estado
1. Es facultad originaria del Ejecutivo del Estado regular, coordinar, conducir y
vigilar la política y el servicio de movilidad y de transporte en el Estado.
2. Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, que ejercerá de manera directa o
con el auxilio de las dependencias y entidades de la Administración Pública del
Estado, en materia de movilidad, las siguientes:
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I. Dictar y aplicar, en cualquier tiempo, cuando así lo requiera el interés público,
las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley y sus
reglamentos;
II. Nombrar y remover libremente al Secretario de Movilidad;
III. Promover e impulsar la creación de organismos dedicados a la investigación,
capacitación y modernización de la movilidad así como de los servicios
conexos;
IV. Autorizar, con la intervención que en derecho corresponda a la Secretaría de
Movilidad, las concesiones del servicio público de transporte, así como
modificarlas, extinguirlas, cancelarlas o revocarlas en los términos de la
presente Ley y sus reglamentos;
V. Autorizar, con la intervención que en derecho corresponda a la Secretaría
Movilidad y a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, concesiones
para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura carretera
y equipamiento de las vías de comunicación y del Sistema Integrado del
Transporte;
VI. Emitir, a propuesta de la Secretaría, el Programa Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial;
VII. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo los objetivos, metas, estrategias y
acciones en materia de movilidad en el Estado;
VIII. Proponer las partidas necesarias en el Presupuesto de Egresos del Estado,
para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley;
IX. Celebrar todo tipo de instrumentos de coordinación y de concertación de
acciones con autoridades federales, estatales y municipales, así como con los
sectores social y privado, en materia de movilidad en el Estado;
X. Convocar en el ámbito del sistema local de planeación, a todos los sectores
interesados en la materia de movilidad, para que manifiesten su opinión y
propuestas, así como para celebrar convenios con organizaciones sociales e
instituciones académicas, para el establecimiento, la gestión y el manejo de la
política de movilidad;
XI. Coordinar y promover acciones e inversiones con los sectores sociales y
privados, con instituciones académicas, grupos empresariales y de
transportistas, organizaciones sociales y demás personas interesadas, para el
mejoramiento constante del sistema de movilidad;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XII. Autorizar los instrumentos de relación público-privado para la operación de los
servicios públicos en su carácter de concesión para las personas morales o
físicas, de conformidad a los procedimientos establecidos en la Ley y sus
reglamentos;
XIII. Expedir, por conducto de la Secretaría, las normas generales de carácter
técnico relativas a las características de la infraestructura vial, tales como
dispositivos, señales, regulación de tránsito, cultura y seguridad vial, de la
infraestructura carretera y equipamiento vial, circulación, señalamiento y
transporte;
XIV. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los
transportes en el ámbito de competencia del Estado, por conducto de la
Secretaría;
XV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar las políticas de movilidad,
estrategias y acciones relativas a la construcción y mantenimiento de la
infraestructura carretera y de la infraestructura y equipamiento vial;
XVI. Celebrar convenios con los medios de comunicación masiva para la difusión, la
divulgación, la información y la promoción de acciones de seguridad y de
educación vial a fin de consolidar en la población; y
XVII. Las demás que le confiera esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 17. Atribuciones de la Secretaría
1. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
I. Planear, coordinar y evaluar los programas estatales en materia de movilidad
y seguridad vial conforme a las disposiciones legales vigentes y los acuerdos
que emita el Ejecutivo del Estado;
II. Fomentar, impulsar, estimular, ordenar y regular el desarrollo de la movilidad
urbana sustentable en el Estado, dando prioridad a peatones y medios de
transporte no motorizados;
III. Elaborar y someter a aprobación del Ejecutivo del Estado el Programa Estatal
de Movilidad y Seguridad Vial de Colima, y posteriormente llevar a cabo su
implementación;
IV. Diseñar, proponer y en su caso ejecutar, las políticas públicas estatales en
materia de movilidad, educación vial, del servicio público y especial de
transporte, infraestructura de movilidad y, en especial, aquellas destinadas a
personas que usan las vías peatonales, personas con discapacidad o
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movilidad limitada y el derecho a la movilidad motorizada y no motorizada en
el Estado;
V. Establecer y promover planes, programas y acciones tendientes a mejorar la
movilidad en el Estado;
VI. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y
congruencia a los programas y acciones en materia de movilidad e
infraestructura vial relacionada con el Sistema de Movilidad, incluyendo el
servicio público y especial de transporte;
VII. Promover e impulsar, en coordinación con los municipios del Estado, la
elaboración, implementación y evaluación de Planes Municipales o
Metropolitanos Integrales de Movilidad Urbana Sustentable, bajo el estricto
respeto al ámbito de competencia y normatividad municipales, y en alineación
con el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial de Colima, emitiendo
opiniones y recomendaciones para su congruencia;
VIII. Participar y brindar asesoría técnica a las dependencias y entidades estatales
y municipales, relacionadas con la planeación del desarrollo urbano y la obra
pública para el mejoramiento de la movilidad, así como del servicio público y
especial de transporte;
IX. Fungir como consultor técnico de la Administración Pública Estatal sobre los
asuntos vinculados a la movilidad y al servicio público y especial de
transporte, realizando los diagnósticos, análisis, estudios técnicos y
propuestas correspondientes;
X. Realizar los análisis, estudios técnicos y diagnósticos que se requieran para
el cumplimiento de su objeto y atribuciones, así como aquellos que en su
caso le sean solicitados por los municipios o que se deriven de las acciones
de coordinación con los municipios de la entidad;
XI. Fomentar y priorizar el uso del transporte no motorizado, y los
desplazamientos a pie, así como la accesibilidad para la movilidad de las
personas con discapacidad o movilidad limitada;
XII. Preparar y reunir lo necesario para facilitar el traslado de las personas con
discapacidad, utilizando tanto los servicios públicos de transporte, como las
vías de comunicación local, con la concurrencia de las autoridades
municipales, por lo que concierne a las cuestiones de equipamiento vial y
tránsito relacionadas con la accesibilidad;
XIII. Generar las bases para la accesibilidad en el servicio público de transporte
para personas con discapacidad o movilidad limitada, privilegiando el derecho
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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de estos grupos a contar con medios de transporte acordes a sus
necesidades;
XIV. Preparar y reunir lo necesario para la maximización de la movilidad de los
peatones, el uso del transporte público y de los vehículos de propulsión
humana, así como la integración eficiente de los distintos modos de
transporte posible, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo
que concierne a las cuestiones de equipamiento para la movilidad y el tránsito
vial relacionadas;
XV. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial
y peatonal, los servicios y los elementos inherentes o incorporados a ella, se
utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su
caso, con las dependencias y entidades estatales y municipales
correspondientes;
XVI. Participar en la realización de los estudios necesarios para la creación,
redistribución, modificación y adecuación de las vialidades en coordinación
con las autoridades estatales y municipales, de acuerdo con las necesidades
y las condiciones impuestas por el Programa Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, y dando prioridad en todo momento al tránsito peatonal,
ciclista y del servicio de transporte público;
XVII. Proponer a las instancias correspondientes, alternativas que permitan una
mejor utilización de las vías públicas, agilizar el tránsito sobre las mismas o
disminuir los índices de contaminación ambiental;
XVIII. Establecer y promover planes, programas y acciones tendientes a eliminar las
interferencias y obstáculos de la seguridad de los usuarios, especialmente de
las personas vulnerables y promoviendo el respeto a los derechos humanos;
XIX. Promover, en las vías de comunicación de jurisdicción local, en los medios de
transporte y en los servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación,
conservación y adaptación que sean necesarias para la mayor seguridad de
las personas que las usan;
XX. Determinar las características de la infraestructura de movilidad y
equipamiento auxiliar del servicio público de transporte que se requiera para
su correcta operación, así como promover su construcción, operación,
conservación, mejoramiento y vigilancia;
XXI. Promover que las vialidades y los nuevos desarrollos urbanos cuenten con
accesibilidad a los peatones, personas con discapacidad o movilidad limitada,
ciclistas y estacionamientos para bicicletas, basadas en los estudios y planes
de movilidad correspondientes que para tal efecto se realicen, a fin de
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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fomentar el uso de transporte no contaminante; sin perjuicio de las acciones
que deban ejecutarse en coordinación con los municipios;
XXII. Colaborar con las diferentes instancias de gobierno en la planeación y diseño
de los programas para la organización y el desarrollo del servicio de
transporte público en el Estado, en apego a las formalidades, requisitos y
características de sus diferentes regiones;
XXIII. Realizar todas aquellas acciones tendientes a que los servicios públicos y
privados de transporte de pasajeros y de carga, además de llevarse a cabo
con eficiencia y eficacia, se proporcionen con calidad y calidez, al mismo
tiempo que se garantice la seguridad de los usuarios;
XXIV. Emitir las reglas de carácter general para regular las empresas de redes de
acceso y gestión de la demanda de transporte que se basan en plataformas
complementarias con la finalidad de generar equidad entre los prestadores de
servicio y que éste se preste de manera eficiente, garantizando la seguridad,
protección, comodidad, certidumbre y conveniencia para quienes usan el
transporte público, y contribuya a generar mayor inversión en el Estado;
XXV. Fungir, cuando se vea afectada la prestación del servicio y previa solicitud,
como instancia conciliadora en las controversias que surjan entre las
personas que tienen concesiones y permisos para operar el servicio público y
especial de transporte con las autoridades municipales, y entre éstas; sin
perjuicio de la aplicación de sanciones en el ámbito de su competencia en
caso de persistir la afectación del servicio;
XXVI. Promover, en el ámbito de su competencia, las facilidades en el servicio de
transporte público que privilegien la equidad de género, así como acciones
coordinadas con otras dependencias para la atención de agresiones en
transporte público a personas vulnerables o por temas de género;
XXVII. Proponer a la Comisión Mixta de Tarifas, las tarifas del servicio de transporte
público que lo requieran, en la forma y términos que se establezcan en la
presente Ley y sus reglamentos;
XXVIII. Promover y proteger la libre concurrencia y la libre competencia, así como
prevenir y evitar los monopolios y las prácticas monopólicas en materia de
movilidad;
XXIX. Promover el diseño de sistemas de financiamiento, a favor de los prestadores
del servicio para el desarrollo y la modernización del servicio público y
especial de transporte;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XXX. Establecer en coordinación con la Secretaría de Salud los servicios de
medicina preventiva para el control psicofísico integral y toxicológico, a las
personas que conducen unidades del servicio público de transporte;
XXXI. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativa,
que sean convenientes para el mejor funcionamiento del servicio público;
XXXII. Vigilar y garantizar que los servicios a cargo de concesionarios y
permisionarios se lleven a cabo en condiciones higiene, seguridad, calidad y
eficiencia, y demás disposiciones que al efecto señale la presente ley;
XXXIII. Ordenar la suspensión temporal o total del servicio cuando no reúna las
condiciones de seguridad, higiene, calidad y eficiencia;
XXXIV. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en
atención al interés público y a la demanda del transporte;
XXXV. Vigilar el cumplimiento de las tarifas para los servicios públicos de transporte;
XXXVI. Fomentar la asociación, coordinación y colaboración de las personas que
cuentan con concesiones y permisos a través de fondos o esquemas
financieros, para la consecución de economías de escala benéficas para
todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses;
XXXVII. Dictar los acuerdos necesarios para la conservación, mantenimiento y
renovación del parque vehicular, destinado a la prestación del servicio público
de transporte y especial de su competencia, implementando las medidas
adecuadas para mantener en buen estado la infraestructura utilizada para tal
fin;
XXXVIII. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía
pública de jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de
los vehículos que en ella deben de operar, según las necesidades del servicio
de transporte y las exigencias de su mejoramiento;
XXXIX. Fijar las normas de operación del Sistema Integrado de Transporte Público
Regional;
XL. Conservar, mantener, mejorar, vigilar, y en su caso proyectar y supervisar
cualquier obra que se lleve a cabo en el Sistema Integrado de Transporte
Público Regional;
XLI. Dictar y vigilar las políticas de operación del Sistema Integrado de Transporte
Público Regional y sus componentes;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XLII. Diseñar, evaluar y coordinar la implementación de los sistemas de recaudo
del Transporte Público;
XLIII. Instrumentar y autorizar la utilización de elementos aportados por la ciencia y
tecnología, para la implementación y uso de nuevos sistemas que permitan
mejorar el manejo operativo, incluyendo sistemas de cobro; la determinación
de infracciones y aplicación de sanciones; y mejorar las condiciones de
accesibilidad para las personas con discapacidad o movilidad limitada;
XLIV. Promover, impulsar y fomentar la configuración de los servicios posibles en
los sistemas de transporte y medios alternos de movilidad que utilicen los
avances tecnológicos y científicos, a través del uso de tecnología reductora
de emisiones contaminantes de última generación y/o con estándares de
eficiencia energética; que permitan el monitoreo de las emisiones
contaminantes y ayuden a la definición de estrategias que reduzcan el
impacto ambiental, además de aquellas que promuevan igualmente, la
eficiencia acústica y reducción de gases efecto invernadero, promoviendo el
mantenimiento y la preservación de los ya existentes;
XLV. Participar en las acciones que en materia de protección al medio ambiente
lleven a cabo otras autoridades federales o estatales, en relación con la
prestación del servicio público y especial de transporte y el particular;
XLVI. Participar, con las dependencias y entidades competentes, en la formulación
y aplicación de las normas relativas al medio ambiente que incidan en la
materia de movilidad y del servicio público y especial de transporte;
XLVII. Expedir las licencias y permisos para conducir en el Estado con apego a lo
que sobre el particular establece la presente Ley y el Reglamento respectivo;
XLVIII. Expedir y hacer entrega a las personas propietarias o legítimas poseedoras
de vehículos de las placas metálicas, tarjetas de circulación, calcomanías y
demás signos de identificación que por la naturaleza de los vehículos y
condiciones de prestación de los servicios se requieran;
XLIX. Llevar a cabo el registro y control de vehículos que estén dados de alta en el
Estado y mantener actualizado el padrón vehicular estatal;
L. Diseñar y emitir los formatos para el control vehicular, conforme a los
lineamientos y normatividad correspondiente;
LI. Inspeccionar, verificar y vigilar los servicios público y especial de transporte
de competencia estatal;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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LII. Levantar las boletas de infracción y actas de inspección en el ámbito de su
competencia;
LIII. Utilizar dispositivos tecnológicos, tales como los medios fotográficos de video,
radares y en general cualquier instrumento tecnológico que sea necesario
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos, así como las conductas contrarias a los mismos;
LIV. Otorgar los permisos correspondientes para el transporte público, en los
términos de esta Ley y sus reglamentos;
LV. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le competan;
LVI. Instrumentar en coordinación con otras dependencias y con los municipios,
programas y campañas de educación para automovilistas, peatones, ciclistas
y personas que usan el transporte público, encaminados a la prevención de
accidentes, la sana convivencia vial y cortesía través de la formación de una
conciencia social de los problemas peatonales y viales y una cultura de la
movilidad en la población;
LVII. Diseñar, impartir y coordinar cursos de capacitación en materia de su
competencia, de manera directa o mediante los entes debidamente
reconocidos por este;
LVIII. Incentivar la formación de especialistas, para la investigación y el desarrollo
tecnológico en materia de movilidad;
LIX. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con los ayuntamientos, para
la realización de acciones en las materias objeto de esta ley que
correspondan a éstos;
LX. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad y transporte,
conforme a los convenios de coordinación que celebren con los mismos;
LXI. Conformar comisiones de trabajo con los diferentes sectores empresariales y
sociales, con el objeto de que propongan acciones, programas o proyectos en
la materia competencia de la Secretaría;
LXII. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, así como elaborar, fijar y conducir
las políticas estatales en materia de movilidad;
LXIII. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y proponer estrategias a
los entes públicos y privados respecto al incumplimiento de las obligaciones
contempladas en la presente Ley;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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LXIV. Ejecutar los acuerdos del Ejecutivo del Estado en todo lo que se refiere a la
materia objeto de esta Ley y sus reglamentos;
LXV. Elaborar los proyectos de reglamentos necesarios para la observancia de la
presente Ley y someterlos a la autorización del Ejecutivo del Estado;
(REFORMADA, DECRETO 112, P.O. 09 DE JULIO DE 2022)
LXVI. Calificar las infracciones a la Ley y sus reglamentos, en el ámbito de su
competencia;
(ADICIONADA, DECRETO 112, P.O. 09 DE JULIO DE 2022)
LXVII. Promover, en el ámbito de su competencia, las facilidades y acciones con otras
dependencias para la prevención del acoso sexual callejero en el servicio de
transporte público;
(ADICIONADA, DECRETO 112, P.O. 09 DE JULIO DE 2022)
LXVIII. Impulsar en el ámbito de su competencia, cursos obligatorios a los
prestadores de servicios del transporte público, con un enfoque de
prevención y erradicación del acoso sexual callejero en el transporte público;
y
LXIX. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los
reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo del
Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
2. El Secretario podrá delegar sus atribuciones a oficiales, supervisores, peritos,
inspectores, verificadores, notificadores y al demás personal adscrito a su
dependencia con el fin de dar cumplimiento de la presente Ley, además de las
facultades y atribuciones que tienen conferidas en su nombramiento, gafete y
oficio de comisión correspondiente.
Artículo 18. Atribuciones de la Secretaría de Planeación y Finanzas
1. La Secretaría de Planeación y Finanzas tiene las siguientes atribuciones en
materia de movilidad:
I. Expedir y hacer entrega de los hologramas a los propietarios o legítimos
poseedores de vehículos;
II. Recaudar los diversos conceptos tributarios que deberán cubrir las personas
en materia de servicios de movilidad a que se refiere la presente Ley y la Ley
de Hacienda del Estado, con excepción de aquellos que se deriven de las
atribuciones que esta última señale como competencia de los municipios y de
las leyes de hacienda municipales;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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III. Coordinar la formulación, operación y vigilancia de los Fondos y Fideicomisos
creados en materia de movilidad, de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley; y
IV. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los
reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo del
Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 19. Atribuciones de la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano
1. La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano tiene las siguientes
atribuciones en materia de movilidad:
I. Promover, en coordinación con los Ayuntamientos del Estado y desarrolladores
inmobiliarios, las acciones necesarias para que las vialidades, zonas
peatonales existentes, los corredores, andenes y en general la infraestructura
de conexión de los diversos modos de transporte, se mantengan en buen
estado, con el fin de proporcionar a los usuarios, el transito seguro por éstas,
llevando a cabo las medidas necesarias para que en las vialidades se
establezcan facilidades para el acceso de los peatones, con mayor atención a
los grupos vulnerables;
II. Incluir en la planeación del desarrollo urbano del Estado y de los municipios,
una visión integral que considere en el desarrollo urbano a la movilidad como
componente fundamental en la planeación de las ciudades;
III. Realizar los proyectos, en coordinación con la Secretaría, para la creación, la
redistribución, la modificación y la adecuación de las vialidades de acuerdo con
las necesidades y las condiciones impuestas por la planeación del Estado y los
estudios realizados en la materia, en los que se brindará prioridad hacia
peatones, ciclistas y personas que usan el servicio de transporte público;
IV. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas relativos a
la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura carretera e
infraestructura y equipamiento vial; evaluar los proyectos que se formulen para
dictaminar su factibilidad económica y social, así como su impacto ecológico y
de riesgo para la población;
V. Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las obras
del sistema de transporte masivo y colectivo; así como autorizarlos en el
ámbito de su competencia, y vigilar aquellos que directamente o
indirectamente sean operados por el Estado, en coordinación con la
Secretaría;
VI. Promover, junto con los municipios, en el ámbito de su competencia, y en
coordinación con la Secretaría, las acciones para que las vialidades
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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peatonales existentes, los corredores, los paraderos de autobús, los andenes y
en general la infraestructura de conexión de los diversos modos de transporte,
se mantengan en buen estado, con el fin de proporcionar a las personas, el
tránsito seguro por éstas, llevando a cabo las medidas necesarias para que en
las vialidades se establezcan facilidades para el acceso a grupos vulnerables;
y
VII. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los
reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo del
Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 20. Atribuciones del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Estado
1. El Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado de
Colima, en materia de movilidad, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar a la Secretaría en el diseño, programación e implementación de
planes, programas y proyectos para la reducción de contaminantes a la
atmósfera y acciones de mejora de la calidad del aire;
II. Coordinarse con la Secretaría, para emitir y verificar las normas y lineamientos
que deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en el
Estado en materia de protección al medio ambiente;
III. Realizar estudios e investigaciones científicas, en coordinación con la
Secretaría, que tengan como objetivo diagnosticar el impacto ambiental de la
situación de transporte prevaleciente, lo que incluye sus costos y beneficios;
IV. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría, el uso de tecnologías
sustentables en las unidades que prestan el servicio de transporte público de
pasajeros y carga;
V. Impulsar y fomentar, en coordinación con la Secretaría, el uso de vehículos
limpios, no motorizados, eficientes, con sistemas de tecnologías sustentables;
así como el uso de otros medios de transporte amigables con el ambiente,
utilizando los avances científicos y tecnológicos; y
VI. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los
reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo del
Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21. Atribuciones del Instituto Colimense para la Discapacidad
1. El Instituto Colimense para la Discapacidad, en materia de movilidad, tendrá
las siguientes atribuciones:
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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I. Coordinar con la Secretaría las acciones de apoyo a personas con
discapacidad o movilidad limitada dentro del ámbito de su competencia;
II. Promover convenios entre la Secretaría y las autoridades de tránsito y vialidad
municipal, que impulsen el diseño e instrumentación permanente de
programas y campañas de educación vial y de cortesía, encaminada a motivar
los hábitos de respeto e inclusión hacia las personas con discapacidad en su
tránsito por la vía pública, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
aplicables; y
III. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los
reglamentos que de ella deriven, los acuerdos y órdenes del Ejecutivo del
Estado y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 22. Atribuciones de los Ayuntamientos
1. Los Ayuntamientos, en materia de movilidad, dentro de su ámbito de
competencia territorial, tendrán las siguientes atribuciones:
I. Promover la elaboración, la implementación y la evaluación de Planes
Integrales de Movilidad Urbana Sustentable y Programas Especiales en el
ámbito de su competencia;
II. Participar en la formulación del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
de Colima;
III. Ordenar la realización de los estudios necesarios para la creación y
modificación de las vialidades a su cargo, de acuerdo con las necesidades y
las condiciones impuestas por el Plan Integral de Movilidad Urbana
Sustentable, municipal o metropolitano, así como el Plan Estatal de Movilidad y
Seguridad Vial, en los que se brindará prioridad a peatones, ciclistas y las
personas que usan el transporte de pasajeros;
IV. Participar, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así
como a su capacidad financiera y administrativa, de manera coordinada con el
Poder Ejecutivo Estatal, en la formulación y la implementación de políticas,
planes y programas de movilidad urbana sustentable; así como para la
planeación, la construcción y la conservación de la infraestructura que para
este servicio se requiera;
V. Diseñar y ejecutar, en materia de movilidad urbana no motorizada, programas
de recuperación y habilitación de espacios urbanos para el desplazamiento
peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura para ciclovías en
los términos de la presente Ley;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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VI. Garantizar mediante la infraestructura e instalación de los señalamientos viales
necesarios, la estancia y el transito seguro de las personas en las vialidades,
la posibilidad de conectarse entre medios de transporte y vialidades, ya sea
mediante corredores, andenes, semáforos, puentes, pasos a nivel o a desnivel
y otros dispositivos y protecciones necesarias. Asimismo, evitar que las
vialidades, su infraestructura, servicios y demás elementos inherentes o
incorporados a éstas sean obstaculizadas o invadidas;
VII. Mantener dentro del ámbito de sus atribuciones, que la vialidad esté libre de
obstáculos y elementos que impidan, dificulten u obstaculicen el tránsito
vehicular, peatonal, o ciclista, excepto en aquellos casos debidamente
autorizados, en cuyo caso, en la medida de lo posible, no se deberán obstruir
los accesos destinados a las personas con discapacidad o movilidad limitada;
VIII. Proveer en el ámbito de su competencia que la vialidad, la infraestructura vial,
ciclista y peatonal, servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se
utilicen en forma adecuada conforme a su naturaleza, coordinándose en su
caso, con las áreas correspondientes para lograr este objetivo;
IX. Llevar a cabo el control de tránsito y la vialidad, preservar el orden público y la
seguridad;
X. Instrumentar, en coordinación con la Secretaría y demás dependencias
competentes, las acciones necesarias para crear las áreas de transferencia
debidamente conectadas con las estaciones de transferencia, tales como:
estacionamientos, encierros, corralones y confinamientos públicos; sitios de
resguardo para bicicletas; centros de transferencia modal, terminales urbanas
y suburbanas; paraderos y puntos de control; y aquellas que determine la
Secretaría para promover el desarrollo de la entidad;
XI. Conformar y mantener actualizado un registro de las autorizaciones y avisos
de inscripción para el uso de la vialidad, cuando conforme a la normatividad
sea procedente;
XII. Conformar y mantener actualizado un inventario de los servicios,
infraestructura y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad,
vigilando que en su caso, cuenten con las autorizaciones o avisos necesarios
para el efecto;
XIII. Colocar, mantener y preservar en estado óptimo de utilización, la señalización
y la nomenclatura de la vialidad de sus demarcaciones territoriales;
XIV. Promover y participar en la creación de comisiones u observatorios ciudadanos
en materia de movilidad y seguridad vial, como canal de captación,
seguimiento, atención de las peticiones y demandas ciudadanas;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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40
XV. Mantener una coordinación eficiente con la Secretaría para coadyuvar en el
cumplimiento oportuno de los Planes y Programas del Sistema Estatal de
Planeación de la Movilidad;
XVI. Emitir visto bueno para la autorización que expida la Secretaría, respecto a las
bases, sitios y lanzaderas de transporte público, en las vías secundarias de su
demarcación;
XVII. Remitir en forma mensual a la Secretaría las actualizaciones para la
integración del padrón de estacionamientos públicos;
XVIII. Implementar programas de seguridad vial en los entornos escolares y áreas
habitacionales que garanticen la movilidad integral;
XIX. Vigilar que las dependencias o los particulares que realicen trabajos o eventos
en las aceras impidiendo la movilidad peatonal, coloquen dispositivos que
permitan la circulación de peatones con comodidad y seguridad por el arroyo
vehicular;
XX. Elaborar y operar programas para fomentar el uso cotidiano, masivo y seguro
de la bicicleta dentro de sus respectivos territorios; así como para alentar el
uso de este modo de transporte alternativo, fomentar la intermodalidad y
generar con ello ciudades más saludables, eficientes, equitativas, competitivas
y sustentables;
XXI. Fomentar la movilidad no motorizada y el uso racional del automóvil particular
mediante la coordinación con asociaciones civiles, organizaciones sociales,
empresas, comités ciudadanos, padres de familias, escuelas y habitantes de
su demarcación;
XXII. Impulsar políticas tendientes a reunir armónicamente usos del suelo y las
necesidades de transporte, de tal forma que existan usos de suelo mixto y no
única y exclusivamente residenciales;
XXIII. Garantizar la seguridad de las personas que utilicen la vialidad con el fin de
manifestar sus ideas o demandas ante la autoridad competente;
XXIV. Aplicar en el ámbito de sus facultades las sanciones previstas en la presente
Ley, excepto para el transporte público y sus modalidades, y demás
disposiciones aplicables en materia de tránsito y vialidad;
XXV. Informar a la población, a través de los medios masivos de comunicación,
sobre el desarrollo de manifestaciones, actos o circunstancias que alteren en
forma momentánea, transitoria o permanente la vialidad. Asimismo, deberá
proponer alternativas para el tránsito de las personas o vehículos;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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41
XXVI. Expedir el reglamento municipal en la materia de conformidad con la presente
Ley; y
XXVII. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley, los
reglamentos que de ella deriven y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. Autoridades de tránsito municipal
1. Las autoridades de tránsito, en materia de movilidad, tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de
prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de
tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto a peatones y ciclistas en las vías públicas,
dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados;
III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes
transiten en las vías públicas;
IV. Instrumentar, en coordinación con el Estado y otros municipios, programas y
campañas de educación vial y cortesía urbana, encaminados a la prevención
de accidentes, así como de protección al medio ambiente;
V. Promover que las actuales vialidades y los nuevos desarrollos urbanos
cuenten con ciclovías, accesibilidad universal, estacionamientos para
bicicletas, a fin de fomentar el uso de transporte no motorizado; sin perjuicio de
las acciones que deban ejecutarse en coordinación con el Estado y con otros
municipios; y
VI. Las demás facultades y obligaciones que le concedan la presente Ley,
los reglamentos que de ella deriven y demás disposiciones jurídicas aplicables.
2. Los Ayuntamientos podrán delegar al Estado sus responsabilidades a través
de la firma de convenios de colaboración, cuando estos no cuenten con los
recursos humanos, materiales y financieros para atender atribuciones
específicas.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ÓRGANOS AUXILIARES
Artículo 24. Órganos auxiliares
1. Para la ejecución y vigilancia de la política de movilidad, la Secretaría se
auxiliará de los siguientes órganos:
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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I. Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable, conformado por:
a. El Comité Asesor del Sistema Integrado de Transporte Público del Estado
de Colima;
b. El Comité Estatal de Promoción al Financiamiento de la Movilidad Urbana
Sustentable; y
c. El Observatorio para la Movilidad Urbana y Seguridad Vial del Estado de
Colima.
2. Los demás Comités y órganos en los que participe la Secretaría, las
instituciones de educación superior y demás institutos, asociaciones u
organizaciones especializadas en las materias contenidas en la presente Ley
podrán ser órganos auxiliares de consulta en todo lo relativo a la aplicación de
la misma.
Artículo 25. Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable
1. El Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable es un órgano de
colaboración, concertación, consulta y opinión, donde participan los sectores
público, privado y social, que tiene por objeto diagnosticar, estudiar y analizar
la problemática en materia de movilidad, del servicio de transporte, la
seguridad vial, así como emitir las recomendaciones que para su mejoramiento
estime procedentes.
2. El Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable tendrá un carácter
consultivo y honorífico, mediante el cual, el Ejecutivo del Estado, podrá poner a
consideración del mismo, a efecto de contar con su opinión al respecto, las
acciones que la Administración Pública Estatal emprenda en materia de
movilidad.
Artículo 26. Atribuciones del Consejo Estatal
1. El Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer políticas públicas, acciones y programas prioritarios que en su caso
ejecute la Secretaría para cumplir con el objeto de esta Ley;
II. Emitir opinión acerca de proyectos prioritarios de movilidad, vialidad y
transporte, así como el establecimiento de nuevos sistemas, para la prestación
del servicio de transporte público de pasajeros y de carga;
III. Participar en la formulación del Programa y los Planes Integrales de Movilidad
y demás programas específicos;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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43
IV. Dar opinión sobre las herramientas de seguimiento, evaluación y control para
la planeación de la movilidad;
V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte
entre el Estado y los municipios;
VI. Sugerir y proponer proyectos, obras y acciones a las dependencias
competentes, respecto de las políticas, planes y programas en materia de
movilidad y de promoción de la movilidad no motorizada;
VII. Proponer e impulsar la realización de estudios, análisis e investigaciones que
sustenten el diagnóstico, la implementación y la evaluación de políticas, planes
y programas en materia de movilidad;
VIII. Promover mecanismos de consulta con los distintos sectores sociales sobre
propuestas y programas de movilidad y en su caso, recomendar la inclusión a
las políticas, los planes y los programas estatales, de las propuestas
pertinentes;
IX. Identificar necesidades que en materia de movilidad tienen los habitantes del
Estado en sus distintas ciudades, zonas conurbadas o zonas metropolitanas;
que incluya la especificación de los sujetos activos de la movilidad: peatones,
ciclistas, quienes usan medios de transporte no motorizados, personas con
discapacidad o movilidad limitada, personas adultas mayores, motociclistas,
automovilistas, personas que usan el transporte público urbano y suburbano, y
las personas que operan vehículos de transporte de carga y mercancías;
X. Promover la investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de
movilidad urbana sustentable; y
XI. Las demás que le asignen el Gobernador, las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 27. Integración del Consejo Estatal
1. El Consejo Estatal estará integrado por los siguientes miembros:
I. El Ejecutivo del Estado, que fungirá como Presidente;
II. El titular de la Secretaría, que fungirá como Secretario Ejecutivo;
III. El titular de una de las direcciones generales de la Secretaria, quien fungirá
como Secretario Técnico;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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IV. Presidente de la Comisión de Comunicaciones, Transporte y Movilidad del H.
Congreso del Estado;
V. Como Consejeros Permanentes:
a. Los titulares de las secretarías General de Gobierno, de Planeación y
Finanzas, de Infraestructura y Desarrollo Urbano, de Desarrollo Social, de
Fomento Económico, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del
Estado, así como un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia (DIF);
b. El titular del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima;
c. El titular del Instituto Colimense para la Discapacidad;
d. Tres representantes de las Instituciones Públicas de Educación Superior;
(REFORMADO DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
e. Dos representantes de Instituciones Privadas de Educación Superior en
el Estado;
(REFORMADA DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
f. Un representante de la sociedad de padres de familia de la comunidad
estudiantil de nivel educación básica, de instituciones públicas;
(REFORMADO, DECRETO 100, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
g. Un representante de la comunidad estudiantil de nivel medio superior, de
cada una de las instituciones públicas, electos democráticamente y
privilegiándose la pluralidad de sus representantes;
(REFORMADO, DECRETO 100, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
h. Un representante de la comunidad estudiantil de nivel superior, de cada
una de las instituciones públicas, electos democráticamente y
privilegiándose la pluralidad de sus representantes;
(REFORMADO, DECRETO 100, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
i. Dos representantes de la comunidad estudiantil de nivel superior, de
instituciones privadas incorporadas a la Secretaría de Educación Pública,
electos democráticamente y privilegiándose la pluralidad de sus
representantes;
(ADICIONADA DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
j. Los titulares de las Presidencias Municipales o mediante un suplente
acreditado por estos;
(ADICIONADA DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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45
k. Doce miembros permanentes, representantes legales de las empresas
de transporte del estado y organizaciones con mayor representatividad
en la entidad, relativas a las modalidades de transporte público
individual, colectivo y de carga, propuestos por las referidas empresas y
organizaciones; y
(ADICIONADA DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
I. Tres representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil en
materia de movilidad.
VI. A invitación que les extienda el Presidente del Consejo, podrán integrarse:
a. DEROGADO. (DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
b. El Director General de Protección Civil del Estado;
c. El Secretario de Seguridad Pública del Estado;
d. El Director General del Centro de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes;
e. El Comisario General de la Policía Federal Preventiva;
f. Representantes de los órganos político administrativos relacionados con
la política de movilidad del Estado; y
g. DEROGADO. (DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
VII. El Consejo, además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores
de la población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan
o discutan programas y proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos
sectores o bien, cuando éstos manifiesten interés en participar en tales
programas y proyectos.
2. La designación de los doce representantes del sector transporte del servicio
público urbano y suburbano colectivo e individual se definirá en el Reglamento
señalado en el artículo siguiente.
Artículo 28. Reglamento del Consejo Estatal
1. El Reglamento del Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable que
expida el Ejecutivo del Estado, regulará la organización y desarrollo de las
sesiones del Consejo Estatal, el despacho de sus resoluciones y
recomendaciones, la forma de suplir a sus miembros y demás aspectos
relacionados a dicho órgano cuyas bases se establecen en la presente Ley.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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2. Asimismo, el Reglamento a que se refiere este artículo regulará la integración,
organización y funciones del:
I. Comité Asesor del Sistema Integrado de Transporte Público del Estado de
Colima;
II. Comité Estatal de Promoción al Financiamiento de la Movilidad Urbana
Sustentable; y
III. Observatorio para la Movilidad Urbana y Seguridad Vial del Estado de Colima.
3. El Comité Asesor del Sistema Integrado de Transporte Público del Estado de
Colima tendrá como objetivo dar seguimiento a los proyectos estratégicos de
movilidad definidos en el Plan Estatal de Desarrollo y los demás proyectos
fijados por el Ejecutivo del Estado.
4. El Comité Estatal de Promoción al Financiamiento de la Movilidad Urbana
Sustentable, tendrá como propósito buscar los mecanismos y acciones para
fortalecer el financiamiento para la implementación de la política de movilidad
urbana, con particular atención a la modernización del servicio de transporte
público.
5. El Observatorio para la Movilidad Urbana y la Seguridad Vial del Estado de
Colima se constituirá en un organismo de coordinación público-privado de
consulta, monitoreo y evaluación, técnico especializado de carácter consultivo
y vinculante con representatividad gubernamental de la sociedad civil y de la
academia, que se constituye como la instancia facultada para opinar y emitir
dictámenes, estudios, propuestas y recomendaciones técnicas orientadas a
resolver los problemas de la movilidad y la seguridad vial en el Estado,
principalmente dirigidas al mejoramiento del transporte público, a fin de
procurar la calidad, rentabilidad, sustentabilidad, eficiencia, higiene y
seguridad, en sus dimensiones sociales, económicas y ambientales en el
Estado.
Artículo 29. Mecanismos de coordinación Interinstitucional
1. Según los principios establecidos por la presente Ley, la movilidad es un tema
transversal, multisectorial y multidisciplinario, por lo que el trabajo colaborativo
entre los órdenes de gobiernos deberá ser estratégico. Deberá existir
coordinación interinstitucional que propicie sinergia y complementariedad entre
las instituciones para articular, focalizar y optimizar las acciones de apoyo en
inversiones en los territorios, en materia de movilidad. Las instituciones de los
tres órdenes de gobierno, coordinadas por la Secretaría, deberán establecer y
ejercer vínculos de colaboración estrecha. Para ello se deberán implementar
mecanismos como: memorias de entendimiento, acuerdos interinstitucionales e
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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intersectoriales, lineamientos de trabajo interinstitucional e intersectorial, así
como mecanismos de monitoreo, seguimiento y vinculación.
2. La coordinación deberá implicar mejorar la provisión de los servicios,
maximizar recursos y aumentar la efectividad en la colocación de los bienes
sociales, alineando metas, prioridades y recursos.
Artículo 30. Convenios de colaboración
1. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con entidades
públicas de los tres órdenes de gobierno, instituciones académicas, entidades
privadas y demás órganos para el desarrollo de estudios, programas y
proyectos que le permitan lograr los objetivos y premisas planteados por la
presente Ley, sin que con ello se quebranten los principios que busca la
Movilidad Urbana Sustentable.
Artículo 31. Intercambio de información
1. Para el logro de los objetivos de la presente Ley, así como la aplicación de
instrumentos y reglamentos que de ella emanan, la Secretaría establecerá
acuerdos sin ningún carácter vinculante, para el intercambio de información
que resulte de interés para la administración en materia de movilidad, como
conocimiento acumulado, sistematizado a partir de la investigación, la
experiencia, la organización, el almacenamiento de saber e informar para tener
fácil acceso a ellos, la transferencia y divulgación de conocimientos con
aquellos órganos públicos y privados, nacionales e internacionales, que por su
práctica en la materia resultan estratégicos para el desarrollo de planes,
programas y proyectos en el Estado.
Artículo 32. Datos abiertos
1. Los datos generados en materia de movilidad deberán ser públicos en
cumplimiento a lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado, como mecanismo para el seguimiento de
planes, programas y proyectos desarrollados en materia de movilidad por el
Estado.
2. La Secretaría implementará las medidas necesarias para publicar y difundir los
datos en materia de movilidad a través de plataformas en línea que permitan a
la ciudadanía consultar y descargar esta información.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ESTATAL DE PLANEACIÓN PARA LA MOVILIDAD
Artículo 33. Planeación
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por planeación la ordenación racional
y sistemática de acciones, con base al ejercicio de las atribuciones de la
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Administración Pública que tiene como propósito eficientar y garantizar la
movilidad en el Estado de conformidad con las normas aplicables.
2. La planeación deberá fijar objetivos, metas, estrategias y prioridades, así como
criterios basados en información certera y estudios de factibilidad, con la
posibilidad de reevaluar metas y objetivos acorde con las necesidades del
Estado.
Artículo 34. Criterios de la planeación
1. La planeación de la movilidad en el Estado, observará los siguientes criterios:
I. Procurar la integración física, de imagen, operativa, tarifaria, informativa, de
modo de pago para garantizar que los horarios, transferencias modales,
frecuencias de paso y condiciones en las que se proporciona el servicio de
transporte público colectivo, sean de calidad para los usuarios que buscan la
conexión de rutas urbanas y metropolitanas;
II. Adoptar medidas para garantizar la protección de la vida y de la integridad
física especialmente de las personas con discapacidad y/o movilidad limitada;
III. Establecer criterios y acciones de diseño universal en la infraestructura para la
movilidad con especial atención a los requerimientos de personas con
discapacidad y movilidad limitada;
IV. Establecer las medidas que incentiven y fomenten el uso del transporte público
y el uso racional del automóvil particular;
V. Promover la participación ciudadana en la toma de decisiones que incidan en
la movilidad;
VI. Garantizar que la movilidad fomente el desarrollo urbano sustentable y la
funcionalidad de la vía pública, en observancia a las disposiciones relativas al
uso del suelo y a la imagen urbana con relación a la oferta de transporte
público, a través de medidas coordinadas con la Secretaría de Infraestructura y
Desarrollo Urbano y los municipios, que desincentiven el desarrollo de
proyectos inmobiliarios en lugares que no estén cubiertos por el Sistema
Integrado de Transporte;
VII. Impulsar programas y proyectos que coadyuven a garantizar la movilidad en el
Estado;
VIII. Priorizar la planeación de los sistemas de transporte público y de la movilidad
no motorizada;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
49
IX. Incrementar la resiliencia del Sistema de Movilidad fomentando diversas
opciones de transporte y procurando la autonomía, eficiencia, evaluación
continua y fortaleza en los elementos cruciales del Sistema de Movilidad;
X. Promover acciones para hacer más eficiente la distribución de mercancías con
objeto de aumentar la productividad de la Ciudad, y reducir los impactos de los
vehículos de carga en las demás personas que usan sistema de movilidad; y
XI. Tomar decisiones con base en diagnósticos, pronósticos y criterios técnicos
que garanticen el uso eficiente de los recursos públicos.
Artículo 35. Congruencia con los instrumentos de planeación nacionales y estatales
1. La planeación de la movilidad debe ser congruente con el Plan Nacional de
Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y Ordenación del
Territorio, así como con el Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Estatales
de Ordenamiento Ecológico y Territorial, los Programas de Ordenación de las
Zonas Metropolitanas en el Estado, el Plan de Acción para el Cambio Climático
del Estado de Colima y los Programas de Desarrollo Urbano de los Centros de
Población; los Programas Sectoriales conducentes y demás instrumentos de
planeación previstos en la normativa aplicable.
2. El objetivo de la planeación de la movilidad busca comprender las necesidades
ciudadanas y urbanas para ofrecer alternativas que permitan optimizar los
desplazamientos, reduciendo los viajes motorizados y sus externalidades
garantizando la movilidad de las personas, por lo que las políticas públicas y
programas en la materia deberán tomarlo como referente y fin último.
Artículo 36. Instrumentos de planeación
1. Los instrumentos de planeación deben concretar, para el ámbito territorial que
en cada caso les corresponda, la aplicación de los objetivos de movilidad de
esta Ley mediante el establecimiento de directrices, objetivos temporales,
propuestas operativas e indicadores de control.
2. Los servicios públicos referentes a movilidad, transporte y vialidad en todas sus
modalidades, se prestarán de acuerdo a lo estipulado en los instrumentos de
planeación de la movilidad.
3. Los programas y sus modificaciones serán formulados con base en los
resultados que arrojen los sistemas de información, seguimiento de movilidad y
de seguridad vial, a fin de verificar su congruencia con otros instrumentos de
planeación para determinar si los factores de aprobación de un programa
persisten y, en su caso, modificarlo o formular uno nuevo.
Artículo 37. Vinculación de los instrumentos
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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1. Los instrumentos de planeación de movilidad se deben vincular y articular entre
sí, con esta Ley, su reglamento y con los Instrumentos de Planeación Urbana y
Territorial.
2. En las determinaciones de los diversos instrumentos de planeación, se debe
tener presente el transporte adaptado a personas con discapacidad y/o
movilidad limitada, en concreto se debe velar por el cumplimiento de la Ley
para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del
Estado, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.
3. Tienen una consideración especial y específica los instrumentos de planeación
que permiten la aproximación entre la vivienda, el trabajo y los servicios
complementarios, como los equipamientos educativos, sanitarios o culturales,
que evitan y reducen los costos sociales vinculados a la movilidad obligatoria.
4. Todos los instrumentos de planeación deberán considerar estrategias bajas en
carbono, eficiencia energética y medidas de mitigación a impactos ambientales
y de aportación al cambio climático para salvaguardar la vida de las personas.
Artículo 38. Clasificación de los instrumentos
1. La planeación de la movilidad se ejecutará a través de los siguientes
instrumentos:
I. Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial;
II. Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable; y
III. Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable.
Artículo 39. Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
1. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial deberá considerar todas las
directrices estatales de movilidad constituyendo el marco orientador para la
aplicación de los objetivos de movilidad de esta Ley mediante el
establecimiento de orientaciones, criterios, objetivos temporales, propuestas
operativas e indicadores de control. Estas Directrices deben establecer la
relación entre la movilidad terrestre, los servicios necesarios para que
funcionen. También deben establecer la relación entre el uso del suelo, la
oferta de transporte público, colectivo, la movilidad no motorizada, mejorando
las condiciones y experiencia de viaje de los usuarios, de acuerdo a los
principios de esta Ley.
2. Será responsabilidad de la Secretaría, la planeación, ejecución y supervisión
en coordinación con las demás autoridades competentes, para la correcta
aplicación de este programa, el cual deberá publicarse durante el primer año
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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posterior a la toma de posesión del Ejecutivo del Estado; su vigencia será de
seis años y se revisará cada tres años.
3. El Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial aplica en todo el territorio
Estatal y tienen naturaleza de Plan Sectorial, para los efectos definidos en el
Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 40. Contenido del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial
1. El contenido mínimo del Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial se
establecerá en el Reglamento, debiendo contener cuando menos:
I. El diagnóstico;
II. Las líneas estratégicas, objetivos y metas específicas e indicadores de
desempeño en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de
Desarrollo;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma
en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado; que
como mínimo debe incluir temas referentes a:
a. Equilibrio de las metas de reparto modal para cada ciudad o zona
metropolitana desde una perspectiva regional, metropolitana y local;
b. Visión Cero para la reducción de incidentes de tránsito;
c. Movilidad Inteligente a través de la gestión integrada de la demanda;
d. Estrategias de mejora de la experiencia de viaje de los usuarios, del
Sistema de Movilidad en todas sus modalidades;
e. Mitigación de impactos a la calidad del aire y al cambio climático; y
f. Modelos financieros de inversión y promoción de la movilidad urbana
sustentable.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades
federativas y municipios;
VII. El programa de inversiones; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
52
VIII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y en su caso,
corrección del programa.
Artículo 41. Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
1. Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable son los documentos
básicos para configurar las estrategias de movilidad sostenible de las
entidades territoriales del Estado, ya sea por municipio, por centro de
población o por zonas metropolitanas en acuerdo con los municipios
participantes.
2. La iniciativa para elaborar y aprobar los Planes Integrales de Movilidad Urbana
Sustentable corresponde a los ayuntamientos.
3. El ámbito territorial de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
es el del municipio ó previo acuerdo de los ayuntamientos afectados, el de
varios municipios con un esquema de movilidad interdependiente, tanto si
integran un área urbana continúa como si no integran ninguna.
Artículo 42. Clasificación de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
1. Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable, de acuerdo al tamaño
de población que habitan en el asentamiento humano podrán ser de dos tipos:
I. Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable para centros de población
mayor a 100,000 habitantes; y
II. Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable para centros de población
menores a 100,000 habitantes.
Artículo 43. Contenido de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
para centros de población mayor a 100,000 habitantes
1. Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable para centros de
población mayor a 100,000 habitantes, deberán tener como mínimo:
I. El diagnóstico integrado;
II. Líneas estratégicas, objetivos y metas específicas e indicadores de
desempeño en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial;
III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma
en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado;
como mínimo debe incluir temas referentes a:
a. Vinculación con la estrategia de desarrollo urbano y territorial;
b. Seguimiento y gestión de la movilidad de la zona;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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c. Gestión del transporte metropolitano;
d. Infraestructura para la movilidad;
e. Ordenación del tránsito interurbano de automóviles;
f. Promoción de los transportes públicos colectivos;
g. Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros, con énfasis
en la accesibilidad para las personas con discapacidad o movilidad
limitada;
h. Fomento del uso de la bicicleta y del desplazamiento peatonal, así como
la accesibilidad para el desplazamiento de personas con discapacidad;
i. Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito;
j. Organización del estacionamiento; y
k. Transporte y distribución de mercancías.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades
federativas y municipios;
VII. El programa de inversiones; y
VIII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización y, en su caso,
corrección del programa.
Artículo 44. Contenido de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
para centros de población menor a 100,000 habitantes
1. Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable para centros de
población menor a 100,000 habitantes, deberán tener como mínimo:
I. El diagnóstico integrado;
II. Líneas estratégicas, objetivos y metas específicas e indicadores de
desempeño en función de las prioridades establecidas en el Plan Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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III. Los subprogramas, líneas programáticas y acciones que especifiquen la forma
en que contribuirán a la conducción del desarrollo sustentable del Estado;
como mínimo debe incluir temas referentes a:
a. Vinculación con la estrategia de desarrollo urbano y territorial;
b. Seguimiento y gestión de la movilidad de la zona;
c. Infraestructura para la movilidad;
d. Ordenación del tránsito de automóviles;
e. Promoción de los transportes públicos colectivos;
f. Mejoramiento y eficiencia del transporte público de pasajeros,
asegurando la accesibilidad para las personas con discapacidad;
g. Fomento del uso de la bicicleta como medio de transporte y del
desplazamiento peatonal, así como la accesibilidad para el
desplazamiento de personas con discapacidad y movilidad limitada;
h. Acciones encaminadas a reducir hechos de tránsito;
i. Organización del estacionamiento; y
j. Transporte y distribución de mercancías.
IV. Las relaciones con otros instrumentos de planeación;
V. Las responsabilidades que rigen el desempeño de su ejecución;
VI. Las acciones de coordinación con dependencias federales, entidades
federativas y municipios;
VII. El programa de inversiones; y
VIII. Los mecanismos específicos para la evaluación, actualización, en su caso,
corrección del programa.
2. La elaboración y aprobación de los Planes Integrales de Movilidad Urbana
Sustentable son obligatorios para los municipios de más de 100,000
habitantes, siendo un instrumento único para las zonas metropolitanas,
debiendo ser elaborado en coordinación y con el acuerdo aprobatorio de los
ayuntamientos participantes, con el apoyo de la Secretaría y el Consejo Estatal
de Movilidad Urbana Sustentable.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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55
Artículo 45. Aprobación de los Planes Integrales de Movilidad Urbana
1. La aprobación definitiva de los Planes Integrales de Movilidad Urbana
Sustentable corresponde a los Municipios y al Ejecutivo del Estado en
coordinación con los Ayuntamientos participantes cuando se trate de zonas
metropolitanas, cuya demarcación territorial esté incluida en el Plan, con la
participación que en su caso corresponda al Consejo Estatal de Movilidad
Urbana Sustentable.
Artículo 46. Vigencia y actualización de los Planes Integrales de Movilidad Urbana
1. Los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable deberán tener una
vigencia de largo plazo de 10 a 12 años, revisándose cada 6 años. El
programa de inversiones de cada plan deberá actualizarse cada 3 años, por
acuerdo entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos participantes, y con la
participación que en su caso corresponda al Consejo Estatal de Movilidad
Urbana Sustentable.
Artículo 47. Incorporación de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
en otros instrumentos
1. Las determinaciones de los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
deberán ser adoptadas por los instrumentos y los documentos de planeación
de rango inferior, en general, los instrumentos de planeamiento urbano o
sectorial correspondiente, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura
y Desarrollo Urbano y los Municipios.
2. La Secretaría velará por la coherencia de las determinaciones que los Planes
Integrales de Movilidad Urbana Sustentable, los programas especiales y
proyectos específicos establezcan.
Artículo 48. Participación para el desarrollo de los Planes Integrales de Movilidad
Urbana Sustentable
1. El proceso de elaboración y tramitación del Programa Estatal de Movilidad,
Seguridad Vial y los Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable
deberán establecerse en el Reglamento respectivo, el cual deberá garantizar la
participación de los entes locales afectados, de los organismos, las entidades
representativas en el ámbito de movilidad y los organismos que puedan ser
afectados. La iniciativa corresponde a la autoridad territorial de la movilidad del
ámbito correspondiente o, en caso de que este ente no haya sido constituido,
corresponderá a la Secretaría por orden del Consejo Estatal de Movilidad
Urbana Sustentable, previo acuerdo con los Ayuntamientos que lo soliciten.
Artículo 49. Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable
1. Los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable tienen por objeto
el desarrollo sectorizado del Programa Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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56
Planes Integrales de Movilidad Urbana Sustentable, que de forma enunciativa
más no limitativa son:
I. Movilidad no motorizada y accesibilidad universal;
II. Transporte de carga;
III. Estacionamientos y centros de encierro;
IV. Seguridad vial; y
V. Gestión de la demanda.
2. La elaboración de los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable
corresponde a los ayuntamientos.
Artículo 50. Proceso de elaboración de Programas Especiales de Movilidad Urbana
Sustentable
1. En el proceso de elaboración de los Programas Especiales de Movilidad
Urbana Sustentable debe quedar garantizada la participación del Consejo
Estatal de Movilidad Urbana Sustentable, los organismos, entidades y sectores
sociales vinculados a la movilidad; previa su aprobación, es preciso el informe
de la autoridad de cada jurisdicción ó en caso de que no haya sido constituido,
a la dependencia competente, debe pronunciarse y velar sobre la coherencia
del programa con los criterios y orientaciones establecidos por el plan rector de
movilidad.
Artículo 51. Modificaciones y revisiones de los Programas Especiales de Movilidad
Urbana Sustentable
1. Los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable, sus
modificaciones y revisiones se deben elaborar y aprobar de conformidad con lo
establecido por el Reglamento respectivo. En este proceso deben participar los
entes locales afectados y los organismos y entidades representativos en el
ámbito de la movilidad.
Artículo 52. Colaboración intermunicipal para la elaboración de Programas
Especiales
1. Los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable deben elaborarse
por los Ayuntamientos para la jurisdicción territorial de su competencia, o en
acuerdo con varios municipios cuando se trate de temas de carácter
metropolitano o regional, respetando los lineamientos del Programa Estatal de
Movilidad y Seguridad Vial y de los Planes Integrales de Movilidad Urbana
Sustentable vigentes. La Secretaría podrá asistir en la elaboración de los
Programas Especiales a solicitud de los Ayuntamientos.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Artículo 53. Vigencia y actualización de los Programas Especiales de Movilidad
Urbana Sustentable
1. Los Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable deberán tener
una visión de largo plazo de 15 a 20 años, revisándose cada 6 años. El
programa de inversiones de cada plan deberá actualizarse cada 3 años, por
acuerdo entre el Ejecutivo y los Ayuntamientos participantes, en consenso con
el Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable.
Artículo 54. Incorporación de los Programas Especiales de Movilidad Urbana
Sustentable
1. Las determinaciones de los Programas Especiales de Movilidad Urbana
Sustentable deben ser incorporadas por los instrumentos y los documentos de
planeación de rango inferior y, en general, los instrumentos de planeamiento
urbano o sectorial correspondiente, en coordinación con la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano.
2. La Secretaría debe velar por la coherencia de las determinaciones que los
Programas Especiales de Movilidad Urbana Sustentable y los proyectos
específicos establezcan.
CAPÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS DE DISEÑO, EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO
Artículo 55. Estudios de Origen y Destino
1. Los Estudios de Origen y Destino son instrumentos de análisis de la demanda
de desplazamiento de la población en un territorio específico, determinado por
la distribución espacial de las actividades y de los servicios urbanos que busca
satisfacer la población. La elaboración de los Estudios de Origen y Destino se
sujetará a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Movilidad.
2. El ámbito territorial de los Estudios de Origen y Destino es el del municipio o
Zonas Metropolitanas, con el acuerdo correspondiente de los ayuntamientos
afectados, el de varios municipios con un esquema de movilidad
interdependiente, tanto si integran un área urbana continúa como si no integran
ninguna.
Artículo 56. Vigencia y actualización de los Estudios de Origen y Destino
1. Los estudios de Origen y Destino deberán tener una vigencia de corto plazo de
6 años y serán insumos para el diagnóstico integrado de los Planes Integrales
de Movilidad Urbana Sustentable cuyo contenido, proceso de elaboración y
tramitación deberá establecerse por el Reglamento respectivo, diferenciando el
contenido para asentamientos con más de 100,000 habitantes y con población
menor a esta.
Artículo 57. Instrumentos de Programación
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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1. Para la aplicación de los planes y programas en cuanto al financiamiento de
las infraestructuras y de los servicios necesarios, se establecen los
instrumentos de programación siguientes:
I. El programa de inversiones; y
II. Banco de Proyectos.
Artículo 58. Programa de Inversiones
1. El Programa de Inversiones es el instrumento que define las prioridades y los
mecanismos de financiación de las infraestructuras y de los servicios para la
movilidad, que establecen el Programa Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y
los planes integrales de movilidad urbana sustentable.
2. El Programa de Inversiones establecido en la programación de las actuaciones
en los medios de transporte y los recursos de que se dispone para financiar en
un periodo mínimo de seis años.
3. Las prioridades de inversión deben fijarse según una evaluación multicriterio
de las alternativas existentes, que debe tener en cuenta parámetros
económicos, sociales y ambientales.
4. La elaboración del Programa de Inversiones corresponde al organismo que
elabore los Programas de Movilidad Urbana Sustentable o los planes
correspondientes. La aprobación de la financiación de las actuaciones
programadas corresponde a la administración competente en cada caso, de
acuerdo con el procedimiento aplicable.
5. La elaboración del Programa de Inversiones debe ser comunicada al Consejo
Estatal de Movilidad Urbana Sustentable, al Comité Estatal de Promoción al
Financiamiento de la Movilidad Urbana Sustentable y a las administraciones
con competencias sobre los medios de transporte y sobre las infraestructuras
por las que circulan.
Artículo 59. Banco de Proyectos
1. La Secretaría establecerá un Banco de Proyectos, integrado por estudios y
proyectos ejecutivos en materia de movilidad, vialidad y transporte, producto
del cumplimiento de las condiciones establecidas como Medidas de Integración
de Movilidad en las Resoluciones Administrativas de los Estudios de Impacto
de Movilidad que emita la Secretaría, así como todos aquellos que sean
elaborados por la Administración Pública Estatal. El Banco de Proyectos estará
disponible para consulta de las dependencias, organismos, entidades y
delegaciones, con objeto de facilitar la verificación de documentos existentes
establecidos en la Ley Estatal de Obras Públicas y la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Artículo 60. Evaluación y seguimiento
1. Para la evaluación de los instrumentos de planificación y para el análisis de los
efectos que éstos pueden producir cuando se apliquen, se establecen los
instrumentos de evaluación y seguimiento.
2. El seguimiento, evaluación y control de la política, los programas y proyectos
en materia de movilidad y seguridad vial se realizarán a través de las
siguientes herramientas que se enuncian de forma enunciativa más no
limitativa:
I. Sistema de información y seguimiento para la movilidad;
II. Indicadores de Movilidad;
III. Estudios de viabilidad;
IV. Estudios de impacto ambiental;
V. Auditorías de movilidad y seguridad vial;
VI. Estudios de Impacto a la Movilidad;
VII. Estudios de Impacto de Carga; y
VIII. Índices de Potencialidad Ciclista.
3. Cada uno de los estudios mencionados deberán ser desarrollados en su
contenido, metodología y aplicación en el Reglamento correspondiente de la
Ley.
Artículo 61. Sistemas de Información y Seguimiento de Movilidad
1. El Sistema de información y Seguimiento de Movilidad es la base de datos que
la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y
actualizar la información sobre el Estado en materia de movilidad. La
información que alimente al sistema será enviada y generada por los
organismos y entidades que correspondan, con los cuales la Secretaría deberá
coordinarse.
2. Este sistema estará compuesto por información georreferenciada y estadística,
indicadores de movilidad y gestión administrativa, indicadores incluidos en los
instrumentos de planeación e información sobre el avance de proyectos y
programas.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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3. La información del sistema permitirá dar seguimiento y difusión a la
información en la materia, podrá incluir componentes de datos abiertos y se
regirá por lo establecido en la Ley de Protección de Datos Personales del
Estado.
4. El Sistema de Información y Seguimiento de Seguridad vial es la base de datos
que la Secretaría deberá integrar y operar con el objeto de registrar, procesar y
actualizar la información en materia de seguridad vial. El sistema se
conformará con información geoestadística e indicadores sobre seguridad vial,
infracciones y hechos de tránsito, así como información sobre el avance de
proyectos y programas.
5. Con base en la información y los indicadores de gestión que arrojen los
Sistemas de Información y Seguimiento de Movilidad y de Seguridad Vial, se
llevarán a cabo las acciones para revisar de manera sistemática la ejecución
del Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable y los Programas Especiales.
6. Asimismo, se realizarán las acciones de evaluación de los avances en el
cumplimiento de las metas establecidas en dichos programas, que
retroalimenten el proceso de planeación y, en su caso, propondrá la
modificación o actualización que corresponda.
7. La Secretaría pondrá a disposición de la ciudadanía un informe anual de los
avances en materia de movilidad a más tardar el 30 de noviembre de cada
año.
Artículo 62. Indicadores de la Movilidad
1. Los instrumentos de planeación deben establecer los indicadores de movilidad
conforme a los estándares internacionales, los cuales deberán cubrir al menos
las siguientes categorías:
I. Accesibilidad;
II. Impacto ambiental y territorial;
III. Emisiones de gases de efecto invernadero;
IV. Impacto sonoro;
V. Seguridad;
VI. Costos sociales y eficiencia de los sistemas;
VII. Capacidad, oferta y demanda;
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VIII. Calidad del servicio;
IX. Consumo energético;
X. Intermodalidad; y
XI. Los demás que se establezcan en los Programas y reglamentos emanados de
la presente Ley.
CAPÍTULO V
DEL PRESUPUESTO Y FINANCIAMIENTO DE LA MOVILIDAD
Artículo 63. Fondo Estatal para la Movilidad Urbana Sustentable
1. El Fondo Estatal para la Movilidad Urbana Sustentable, será de carácter
público-privado y tendrá por objeto captar, administrar y aportar recursos que
contribuyan a mejorar las condiciones de la infraestructura, seguridad vial y
acciones de cultura en materia de movilidad. Su naturaleza e integración se
determinarán en el Decreto de su creación.
2. Los recursos del Fondo estarán integrados por:
I. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos;
II. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos;
III. Los relativos al pago de derechos correspondientes a la resolución
administrativa de impacto de movilidad y cualquier otro tipo de ingresos por la
realización de acciones de compensación de los efectos negativos sobre la
movilidad y la calidad de vida que, en su caso, le sean transferidos por la
Secretaría de Planeación y Finanzas, en términos de los ordenamientos
jurídicos aplicables y previo acuerdo con el Ejecutivo Estatal;
IV. Lo relativo al pago de derechos correspondientes por acciones conjuntas y con
acuerdos previos con los Ayuntamientos, en materia de tránsito y vialidad;
V. Los recursos no tarifarios, entendidos como los provenientes de la publicidad
exhibida en el equipamiento del Sistema Integrado de Transporte Regional, de
conformidad al artículo 64 de la presente Ley;
VI. Las herencias, legados y donaciones que reciba;
VII. Las aportaciones mensuales de las empresas que tengan registro para
funcionar como operadoras de redes de gestión de la demanda en los términos
de la presente Ley; y
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VIII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto.
3. El Fondo será coordinado por el Comité Estatal de Promoción al
Financiamiento de la Movilidad Urbana Sustentable.
Artículo 64. Los recursos no tarifados
1. Los recursos no tarifados son los que se obtienen a través de la ejecución de
actividades distintas a la operación del transporte de personas y regularmente
son las relacionadas a la explotación de espacios publicitarios en la
infraestructura del mobiliario urbano asociado al servicio de transporte, en los
vehículos afectos al servicio o en cintillas de publicidad en páginas de internet.
2. Los recursos que se generen por la explotación del mobiliario urbano asociado
a la movilidad, en los vehículos afectos al servicio y de cualquier ingreso
obtenido de la difusión de datos publicitarios en plataformas tecnológicas
vinculadas a convenios o contratos de servicio, corresponderán a los
concesionarios y permisionarios prestadores del servicio de transporte público.
CAPÍTULO VI
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN DE LA MOVILIDAD Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 65. Cultura de la Movilidad
1. La cultura de la movilidad son todas las manifestaciones que surgen de la
relación de las personas y las comunidades en la vialidad, entre sí y también
su relación con el espacio, la infraestructura, el equipamiento, el transporte y
otros elementos de uso público mientras se transportan.
2. La Secretaría será la encargada de fomentar una cultura de respeto al derecho
a la movilidad de sus habitantes y visitantes, garantizando la seguridad, la
protección de la vida, la cortesía, y el respeto a la diversidad.
Artículo 66. Cierres de circulación vehicular para fines recreativos, culturales y
deportivos
1. La Secretaría podrá, en coordinación con otras instituciones, dependencias y
entidades, realizar cierres temporales de calles usadas generalmente para
tránsito vehicular, poniendo a disposición de las personas que habitan el
Estado y los turistas el espacio público con fines recreativos, culturales y
deportivos, bajo los siguientes lineamientos:
I. Establecer la periodicidad, horario y rutas adecuadas así como el nombre del
programa;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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II. Promover la participación de empresas privadas, asociaciones civiles,
colectivos y ciudadanos, así como la gestión y ordenamiento del espacio para
estos;
III. Determinar la cantidad de personal e insumos necesarios para operar la acción
respectiva; y
IV. Coordinarse con otras instancias para la operación de la acción, así como para
ofrecer servicios y actividades de acuerdo a las funciones y jurisdicción de
cada una.
Artículo 67. Cultura de Movilidad Empresarial y de las Instancias Públicas
1. La Secretaría promoverá la movilidad empresarial inteligente y sustentable, a
través programas de movilidad empresarial, con el fin de promover entre las
personas empleadas, modos de transportes seguros, eficientes y sustentables,
que ayuden a disminuir las emisiones contaminantes y mejorar la calidad de
los viajes del personal. Para lo anterior la Secretaría promoverá con incentivos
y otorgará asesoría en cuanto a cultura, educación, logística e infraestructura a
las empresas.
2. La Secretaría realizará programas de movilidad inteligente y sustentable entre
el personal de la Administración Pública Estatal y las municipales, con el fin de
que usen de manera cotidiana transportes eficientes y sustentables; que
ayuden a disminuir las emisiones contaminantes, la congestión vial y mejorar la
calidad de los viajes privilegiando los modos no motorizados de transporte.
Artículo 68. Cultura de Movilidad Escolar
1. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Educación, realizará
programas que contribuyan con la movilidad escolar inteligente y sustentable
entre las instituciones educativas públicas y privadas, a través de programas
de movilidad escolar seguros e incluyentes, con el fin de promover entre los
alumnos, docentes y empleados modos de transporte eficientes y sustentables.
Artículo 69. Campañas de difusión
1. La Secretaría coordinará y ejecutará en conjunto con otras instituciones
públicas o privadas campañas de educación vial donde se promueva la
construcción de ciudades sostenibles, humanas, saludables e incluyentes a
través de la creación de un diálogo permanente con los ciudadanos.
Artículo 70. Educación para la movilidad
1. Todos los programas de educación y seguridad vial que se impartan en el
Estado, deberán hacerse en coordinación con la Secretaría, estableciendo
programas específicos con la Secretaría de Educación y las instituciones de
educación básica, media y superior.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
64
2. La Secretaría será la encargada de diseñar:
I. Programas de educación vial especializada para cada modo de transporte
usado en la vialidad, privilegiando y promoviendo el uso de medios no
motorizados; y
II. Programas de capacitación para las personas que conduzcan vehículos
motorizados, considerando las particularidades de operación, seguridad y
reglamentos que aplican para cada vehículo.
3. La Secretaría deberá establecer en conjunto con otras dependencias,
instituciones o asociaciones civiles, programas de capacitación en conducción
y educación vial a quienes conducen vehículos de emergencia con el fin de
contribuir la eficiencia en el manejo de emergencias y a la profesionalización de
los operarios.
Artículo 71. Capacitación para la movilidad
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 09 JULIO 2022)
1. La Secretaría establecerá un programa de capacitación especial para las
personas que conduzcan vehículos de transporte público, que deberán
acreditar de manera obligatoria para acceder a los trámites para operar el
servicio de transporte público, mismo que deberá incluir un curso con enfoque
de prevención y erradicación del acoso sexual callejero ejercido en el
transporte público.
2. La Secretaría deberá establecer programas permanentes de educación y
capacitación a concesionarios y a las personas que conducen vehículos del
servicio de transporte público y especial, con el objeto de que estos puedan
ofrecer un viaje seguro y confortable.
3. Para la obtención de una licencia de conducir se deberá aprobar un curso
teórico-práctico y acreditar un examen de manejo acordes al tipo de
documento que soliciten.
4. El curso y los talleres respectivos, serán diseñados, y en su caso, impartidos
por la Secretaría o los Centros de Capacitación Autorizados, conforme a los
lineamientos que al efecto se emitan.
Artículo 72. Centros de Capacitación en Movilidad
1. Los Centros de Capacitación en Movilidad en coordinación con la Secretaría
de Educación Pública, podrán ser operados por personas físicas o morales,
entidades públicas o privadas que tengan las capacidades administrativas,
técnicas y de infraestructura para impartir programas de capacitación, talleres,
cursos teóricos o prácticos, exámenes de evaluación y otros instrumentos
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley, con la autorización
de la Secretaría, y funcionarán observando los criterios que ésta emita.
Artículo 73. Participación y Corresponsabilidad Ciudadana
1. Todos los proyectos del Sistema de Movilidad se consideran sociales,
debiendo procurar el cumplimiento del objetivo señalado, para lo cual se
formularán sobre la base de un proceso de concertación y aporte ciudadano.
2. En el diseño y ejecución del Sistema de Planeación de Movilidad se debe dar a
través de un proceso participativo de consulta, coordinación y concertación,
tanto institucional como con la sociedad civil, para lo cual la Secretaría creará
espacios de socialización de información, generación de canales y flujos de
comunicación con las entidades responsables de la movilidad.
TÍTULO III
SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES
CAPÍTULO I
DE LA DEFINICIÓN DEL SISTEMA DE MOVILIDAD Y SUS ACTORES
Artículo 74. Sistema de Movilidad
1. El Sistema de Movilidad tiene por objeto establecer las bases y directrices para
planificar, regular y gestionar la movilidad de las personas y bienes a través de
los subsistemas de infraestructura, servicios, operación y control inscritos en el
territorio del Estado.
2. El Sistema de Movilidad deberá atender los requerimientos de movilidad de
personas y bienes de las zonas urbanas y del área rural.
3. El Sistema de Movilidad debe integrar de manera jerarquizada e
interdependiente los modos de transporte de personas y bienes con los
diferentes tipos de vías y espacios públicos de la ciudad incluyendo el territorio
rural. Este actuará de manera interdependiente con la estructura socio-
económica y territorial.
Artículo 75. Actores del Sistema de Movilidad
1. Se consideran actores del Sistema de Movilidad de acuerdo a su jerarquía en
la vía pública los siguientes:
I. Peatones;
II. Ciclistas;
III. Usuarios del transporte público;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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IV. Conductores del transporte público;
V. Agentes relacionados a la prestación del transporte público:
a. Concesionarios;
b. Permisionarios;
c. Arrendatarios;
d. Sitios o bases;
e. Empresas operadoras de transporte de pasajeros;
f. Empresas de tecnología de recaudo;
g. Empresas de monitoreo y control; y
h. Empresas de redes de acceso y gestión de la demanda.
VI. Conductores.
2. Todas las personas que transiten por las vías públicas están obligadas a
cumplir, en lo que a ellos concierne, las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos, acatando en lo que corresponda los señalamientos viales; así
como las indicaciones que hagan los policías viales o agentes de vialidad y
tránsito municipal, cuando dirijan el tránsito.
Artículo 76. Preferencias de circulación en la vía pública
1. Las personas con discapacidad tendrán preferencia de paso en todos los
cruceros o zonas de paso peatonal; debiendo otorgar las facilidades necesarias
para que puedan abordar las unidades de transporte público.
2. Los escolares tendrán el derecho de paso preferencial en todas las
intersecciones y zonas señaladas para esos fines próximos a los centros
escolares, y tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de
servicio público de transporte en general; en consecuencia, las autoridades
competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e
indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios y lugares
establecidos.
3. Los ciclistas tienen derecho a una movilidad segura y preferencial antes que el
transporte público, con la responsabilidad de utilizar los espacios de circulación
designados, de respetar las indicaciones de la autoridad correspondiente, así
como los señalamientos y dispositivos que regule la circulación vial compartida
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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o la exclusiva, de respetar los espacios de circulación o accesibilidad peatonal,
así como dar preferencia a las personas con discapacidad y peatones.
4. El transporte público tiene preferencia al circular sobre el transporte motor en
general, con la responsabilidad de respetar sus carriles de circulación, respetar
las paradas y respetar el ascenso y descenso de los peatones, dando
preferencia a los grupos vulnerables, y proteger el espacio de circulación vial
compartida de los ciclistas. De preferencia dará posibilidades de intermodalidad
con el transporte privado y en bicicletas.
5. Los conductores de vehículos del servicio de transporte que circulen en la
infraestructura vial, acatarán estrictamente todas las disposiciones establecidas
en la presente Ley y sus reglamentos, así como las medidas que sean
procedentes en materia de conservación del medio ambiente, de la protección
ecológica y de la incorporación de las personas con discapacidad a la vida
activa.
Artículo 77. Atención a los usuarios de movilidad
1. La Secretaría establecerá en las áreas administrativas de la dependencia, y
organismos descentralizados relacionados con la prestación de los servicios
públicos de transporte, unidades de información y quejas que posibiliten a los
interesados ejercer el derecho de petición, mediante la expresión de sus
inconformidades o propuestas.
Artículo 78. Derechos y obligaciones de los peatones
1. Son derechos y obligaciones de los peatones, los siguientes:
I. Derecho de preferencia sobre los vehículos en todos los cruceros o zonas de
paso peatonales, con las facilidades necesarias para abordar las unidades del
transporte público, las cuales deberán contar con asientos o espacios
preferenciales y exclusivos para grupos vulnerables;
II. Vivir en un ambiente sano y a disfrutar libremente del espacio público en
condiciones de seguridad adecuadas para su salud física, emocional y mental;
III. Vivir en centros urbanos organizados a la medida de las personas y no del
automóvil, y a disponer de infraestructura incluyente a peatones o ciclistas;
IV. Usar y disfrutar de amplias zonas urbanas, con paso accesible, continuo y
seguro, que se inserte coherentemente en la organización general de las
ciudades;
V. Disfrutar de una movilidad libre, segura, incluyente y accesible, a través de un
servicio de transporte público integrado y debidamente equipado, así como de
zonas seguras para todo tipo de movilidad urbana; y la disposición de áreas de
aparcamiento que no afecten su movilidad;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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VI. Mantenerse informado de sus derechos y obligaciones a través de los canales
idóneos tanto a la población escolarizada como a la no escolarizada;
VII. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores
voluntarios, así como la señalización vial;
VIII. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que utilicen ayudas técnicas o a
personas con movilidad limitada; y
IX. Las demás que establezcan la presente ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 79. Derechos y obligaciones de los ciclistas
1. En complemento a lo señalado en la Ley de Fomento para el Uso de la
Bicicleta en el Estado, los ciclistas gozarán de los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Contar con una movilidad segura y preferencial en términos de la jerarquía de
movilidad prevista en la presente Ley, con la responsabilidad de utilizar los
espacios de circulación designados, de respetar las indicaciones de la
autoridad correspondiente, así como los señalamientos y dispositivos que
regulen la circulación vial compartida o la exclusiva, así como respetar los
espacios de circulación o accesibilidad peatonal, y dar preferencia a las
personas con discapacidad y al peatón;
II. Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro en las vías y
respetando las jerarquías establecidas en la presente Ley;
III. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito, en las condiciones
de seguridad vial y protección a terceros;
IV. Circular en todas las vialidades a excepción de los carriles centrales de las
vías de acceso vehicular controlado, en condiciones de seguridad, de respeto
y a utilizar un carril completo del arroyo vehicular, aun cuando existan carriles
exclusivos para su circulación;
V. Disponer de vías de circulación exclusivas en vialidades que requieran una
segregación o confinamiento al carril ciclista por diferencia de velocidades;
VI. Considerar dentro de la planeación, el diseño y la construcción de todos los
proyectos viales de transporte y de desarrollo urbano, mejoras a las
condiciones de circulación ciclista en los asentamientos humanos cuando
dichas vialidades cuenten con infraestructura ciclista y en su defecto,
implementar medidas que así lo permita;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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VII. Contar con servicios que le permitan realizar viajes intermodales con otros
modos de transporte; para ello se destinarán áreas de estacionamiento,
dispositivos para transportar bicicletas en vehículos de transporte público de
pasajeros y taxis;
VIII. Contar con áreas de estacionamiento seguro en vía pública, así como en
inmuebles públicos y privados;
IX. Trasladar su bicicleta en las unidades de transporte público en las modalidades
que lo permitan, de acuerdo a la norma técnica correspondiente;
X. Respetar el derecho de paso de los peatones;
XI. No circular sobre las banquetas ni las áreas reservadas al uso exclusivo de
peatones;
XII. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
XIII. Contar con dispositivos que permitan ser vistos por los otros usuarios de la vía,
cuando circulen en horario nocturno o existan condiciones meteorológicas o
ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad;
XIV. Circular entre carriles cuando el tránsito esté detenido y para colocarse en un
lugar visible y poder reiniciar su marcha;
XV. No llevar paquetes u objetos que excedan la dimensión del manubrio o
vehículo que se conduzca (ancho), en el caso de exceder las dimensiones de
largo será recomendado utilizar una banderola o algún elemento visible que
permita al resto de los usuarios la identificación de la dimensión; y
XVI. Las demás que establezca esta ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 80. Derechos y obligaciones de los usuarios de transporte público
1. Son derechos y obligaciones de los usuarios del transporte público los
siguientes:
I. Recibir un servicio de transporte público de calidad y moderno, que satisfaga
sus necesidades por el pago de la tarifa;
II. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y conductor
del mismo;
III. Recibir del conductor un trato digno y respetuoso;
IV. A que el autobús en servicio, cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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V. A la seguridad del intervalo en los horarios autorizados;
VI. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para
estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad;
VII. Al ascenso y descenso en las paradas autorizadas;
VIII. En el caso de transporte público individual, cuando lo requieran, obtener un
comprobante de pago que cumpla con los requisitos fiscales en el que conste
el precio del viaje, desde su origen hasta el destino del servicio y los datos
generales correspondientes, de acuerdo a la legislación aplicable;
IX. Estar amparados por una póliza de seguros o su equivalente que deberá
otorgar el prestador del servicio público, para el caso de cualquier accidente o
imprevisto al momento de hacer uso del transporte público;
X. A la prestación del servicio público de transporte en forma regular, continua,
uniforme, permanente e ininterrumpida y en las mejores condiciones,
comodidad y eficiencia;
XI. Conocer y seleccionar la ruta o recorrido que considere más adecuado para su
destino en el caso de transporte público individual. Si el usuario no opta por
decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la ruta
previsiblemente más corta, señalando al usuario la distancia y el tiempo
estimados de duración del servicio;
XII. Conocer el número de licencia, gafete y fotografía del conductor, dichos
documentos deberán colocarse en un lugar visible del vehículo y serán de un
tamaño, que permitan su lectura a distancia;
XIII. A ser indemnizado por los daños que con motivo de la prestación del servicio
se causen a los usuarios o peatones;
XIV. En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita:
a. Los menores de 3 años; y
b. El chofer y el personal autorizado por el sistema de transporte público
colectivo, en actividades de supervisión o de vigilancia.
XV. Pagar la tarifa correspondiente al tipo de servicio y la modalidad utilizada;
XVI. Conservar en buen estado la unidad que aborda;
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XVII. Hacerse responsables por los daños causados;
XVIII. Abstenerse de ejecutar o hacer ejecutar a bordo de los vehículos, actos que
atenten contra la tranquilidad, seguridad e integridad de los demás usuarios y
del conductor;
XIX. Abstenerse de pretender que la prestación del servicio se haga contraviniendo
las disposiciones legales o reglamentarias correspondientes;
XX. No invadir los espacios designados como exclusivos para usuarios con alguna
preferencia dentro del sistema de transporte público;
XXI. Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las
unidades móviles del sistema de transporte público colectivo;
XXII. Obedecer las indicaciones que realicen los prestadores del servicio público
colectivo, así como respetar la señalización y el equipamiento colocado en las
instalaciones y unidades del transporte;
XXIII. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el
presente ordenamiento legal;
XXIV. Hacer las reclamaciones por quejas del transporte público de forma inmediata
ante la Secretaría para ser atendidos en tiempo y forma;
XXV. En los vehículos de servicio público de pasajeros no deben llevar armas,
sustancias prohibidas, animales, con excepción de su traslado en jaulas
transportadoras adecuadas y de los perros guía, ni objetos que puedan atentar
contra la integridad física de los usuarios;
XXVI. Los usuarios del Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado
conducirán, circularán o maniobrarán la bicicleta del sistema de acuerdo al
Reglamento de Tránsito correspondiente; y
XXVII. Las demás que la presente Ley les confiera, así como la demás normatividad
aplicable.
Artículo 81. Excepciones para la prestación del servicio de transporte público
1. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público de transporte. En
consecuencia, la Administración Pública Estatal, así como el concesionario,
subrogatario o el conductor, estarán obligados a prestarlo, salvo en los casos
en el que el usuario:
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I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes
y psicotrópicos, con excepción del servicio de taxi en todas sus modalidades,
siempre y cuando no se ponga en riesgo la seguridad del conductor;
II. Cause disturbios o molestias a otros usuarios o terceros;
III. Pretenda que se le preste un servicio cuando existe imposibilidad física y
material en razón de vehículo y modalidad; y
IV. Pretenda contravenir lo dispuesto por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 82. Derechos y obligaciones de los conductores de vehículos
1. Son derechos y obligaciones de los conductores de vehículos, los siguientes:
I. Contar con las garantías necesarias para un tránsito seguro en las vías y
respetando las jerarquías establecidas en la presente Ley;
II. Disponer de las vías públicas destinadas para su tránsito, en las condiciones
de seguridad vial y protección a terceros;
III. Contar con redes de abastecimiento de combustibles y energía de acuerdo a la
tecnología disponibles en el mercado local;
IV. Contar con señalización horizontal y vertical, así como indicaciones de
comportamiento vial;
V. Contar con servicios de auxilio y atención en caso de incidentes viales o fallas
en los vehículos;
VI. Contar con información anticipada sobre modificaciones temporales o
permanentes sobre el flujo vehicular o la operación de las vías;
VII. Tener capacitación adecuada con respecto al tipo de vehículo y operación que
se requiera;
VIII. Contar con documentos que acrediten la posesión legal del vehículo, así como
las licencias de conducir de acuerdo a los lineamientos establecidos en la
presente Ley;
IX. Contar con espacios de estacionamiento para personas con movilidad
reducida, tales como discapacidad, de la tercera edad, mujeres en gestación y
personas vulnerables, de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
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X. Denunciar deficiencias e irregularidades por el estado de las vías, el manejo de
depósitos vehiculares, estacionamientos públicos, procedimientos de
sanciones administrativas y en general la prestación del servicio de transporte;
XI. Conocer la identidad y acreditación oficial de los inspectores y agentes de
tránsito, cuando sean detenidos para inspecciones o sanciones;
XII. Obedecer las indicaciones de los agentes, personal de apoyo vial, promotores
voluntarios, así como respetar la señalización vial de acuerdo a lo estipulado
en esta Ley y los reglamentos respectivos;
XIII. Tomar las máximas precauciones a su alcance cuando existan peatones sobre
el arroyo vehicular, reducir la velocidad o detenerse para permitir el paso a
peatones, especialmente en zonas escolares o en calles de prioridad peatonal;
XIV. Compartir los carriles de circulación de manera responsable con los demás
vehículos, por lo que se debe cambiar de carriles de forma escalonada y tomar
el carril extremo correspondiente anticipadamente cuando se pretenda dar
vuelta;
XV. Circular en el sentido que indique la vía; respetar los tramos y horarios que
determine la autoridad competente y en caso de tratarse de vías de doble
sentido, circular en el costado derecho de la vía, evitando deslumbrar a los
conductores del sentido contrario;
XVI. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; en el caso de vehículos
motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas deben otorgar al menos
la distancia de 1.50 metros de separación lateral;
XVII. Alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando otro vehículo intente
adelantarlo;
XVIII. Conservar respecto al vehículo que le preceda, una distancia de seguridad que
le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él;
XIX. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril, mediante luces direccionales,
en caso de vehículos no motorizados, podrá indicarse mediante señas;
XX. Reducir la velocidad para conservar una distancia prudente y permitir el
movimiento, cuando otro vehículo pretenda incorporarse a su carril y éste lo ha
indicado con las luces direccionales;
XXI. Dar prioridad a los vehículos de emergencia que circulen con las señales
luminosas y audibles encendidas, debiendo disminuir la velocidad para
despejar el camino y procurar alinearse hacia la derecha;
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XXII. Disminuir su velocidad y tomar todas las precauciones necesarias cuando
encuentren un vehículo de transporte escolar realizando maniobras de
ascenso y descenso de escolares;
XXIII. Cuando transiten en zonas escolares:
a. Disminuir su velocidad y extremar precauciones, respetando la
señalización vial y dispositivos para el control del tránsito
correspondientes que indican la velocidad máxima permitida y cruce de
peatones;
b. Detenerse y ceder el paso a los escolares; y
c. Obedecer las indicaciones de los agentes o de los promotores
voluntarios.
XXIV. Cuando transiten por intersecciones con vías férreas:
a. Disminuir la velocidad del vehículo a treinta kilómetros por hora, a una
distancia de cincuenta metros antes de cruzar vías férreas; y
b. Realizar alto total a una distancia de cinco metros antes de las vías y
mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia
menor a doscientos metros en dirección al crucero.
(REFORMADA DECRETO 152, P.O. 69, 08 OCTUBRE DE 2022)
XXV. Ascender o descender del vehículo sobre el carril contiguo a la acera, en caso
de encontrarse un carril confinado para transporte público o ciclista se realizará
en la calle transversal siguiente. En caso de que tenga que hacerlo del lado
izquierdo extremará precauciones al abrir o cerrar las portezuelas, sin
sobrepasar las rayas de división de carril de manera que no haga un corte de
circulación y con las luces de advertencia o intermitencia;
(REFORMADA DECRETO 248, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
XXVI. Respetar los límites de velocidad establecidos en la señalización vial. A falta
de señalamiento restrictivo específico, se estará a los límites de velocidad
establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
El establecimiento de límites de velocidad con base en evidencia científica de
carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral
de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las
personas usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las
siguientes:
a) 30 km/h en calles secundarias y calles terciarias;
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b) 50 km/h en avenidas primarias sin acceso controlado;
c) 80 km/h en carriles centrales de avenidas de acceso controlado;
d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de zonas urbanas;
e) 50 km/h dentro de zonas urbanas;
f) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para autobuses y 80 km/h para
transporte de bienes y mercancías en carreteras y autopistas de jurisdicción
federal; y
g) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá
tener velocidad de operación mayor a 50 km/h en cualquiera de sus
accesos;
(ADICIONADA DECRETO 152, P.O. 69, 08 OCTUBRE DE 2022)
XXVII. Abstenerse de transportar personas sobre la caja, la canastilla y en el exterior
del vehículo, salvo que se realice en número y en condiciones tales que
garanticen la integridad física de los mismos, así como transportar a un
número mayor de personas que el especificado en la tarjeta de circulación.
(ADICIONADA DECRETO 248, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
XXVIII. Que cualquier persona menor de doce años o que por su constitución
física lo requiera, viaje en los asientos traseros con un sistema de retención
infantil o en un asiento de seguridad que cumpla con los requisitos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
(ADICIONADA DECRETO 248, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
XXIX. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todos los
pasajeros de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos
establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable. El uso obligatorio de
casco para personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con
la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;
(ADICIONADA DECRETO 248, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
XXX. La prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo
electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por
medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice
mediante tecnología de manos libres; y
(ADICIONADA DECRETO 248, P.O. 11, 11 MARZO 2023)
XXXI. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de
comunicación para la prestación del servicio de transporte, el teléfono celular o
cualquier otro tipo de dispositivo electrónico deberá estar debidamente
colocado en un sujetador que facilite su manipulación y que no obstaculice la
visibilidad al conducir.
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2. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo por parte de
conductores de vehículos motorizados se sancionará de acuerdo a la Ley y el
Reglamento correspondiente.
Artículo 83. Obligaciones de los conductores de vehículos automotores con relación
a los grupos vulnerables
1. Las obligaciones que tienen los conductores de vehículos automotores con
relación a las personas con discapacidad, escolares, adultos mayores o
mujeres embarazadas que, en función de alguna limitación personal, requieran
tener alguna preferencia vial, se especificarán en las disposiciones
reglamentarias de esta ley, así como las sanciones que se impondrán por su
inobservancia.
Artículo 84. Derechos de los conductores de vehículos de transporte público
1. Los conductores de las unidades del sistema de transporte público tendrán de
manera enunciativa, más no limitativa, los siguientes derechos:
I. Gozar del derecho al trabajo y seguridad social conforme a lo establecido en la
Ley Federal del Trabajo;
II. Recibir capacitación periódica y actualizada para el correcto desempeño de su
trabajo;
III. Contar con los instrumentos necesarios para el ejercicio de su labor en las
condiciones de seguridad establecidas en la Ley;
IV. Recibir un trato digno y respetuoso de patrones o jefes, de las autoridades y de
quienes se transportan en las unidades de transporte público;
V. Contar con un espacio digno con todos los servicios básicos para cubrir sus
necesidades durante la jornada de trabajo;
VI. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización
en los tiempos que deberán cubrir en la ruta;
VII. A no ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquier otra índole;
VIII. Recibir asistencia para la formalización del empleo por parte de las autoridades
laborales competentes; y
IX. Los demás que se señalen en la presente Ley, el Reglamento respectivo y
demás ordenamientos legales aplicables.
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Artículo 85. Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte público
1. Los conductores de vehículos destinados al transporte público deberán:
I. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a los usuarios;
II. Portar, en lugar visible, dentro de la unidad de transporte gafete con su nombre
y datos, emitido por la Secretaría, que lo acredita como parte de dicho sistema;
III. Obtener y portar la licencia o permiso para conducir;
IV. Mostrar a las autoridades de transporte o tránsito cuando se les solicite la
licencia o permiso para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la
prestación del servicio;
V. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por
circunstancias de salud o de cualquier otra que implique disminución de sus
facultades físicas o mentales;
VI. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de
transporte público y la Secretaría;
VII. Proporcionar a los usuarios, un trato correcto, respetuoso y amable;
VIII. Informar al usuario antes de iniciar el traslado, la tarifa o cantidad que será
cobrada con motivo del mismo en el caso de la modalidad a utilizar;
IX. Abstenerse de transportar a más personas de las que de acuerdo a la
capacidad del vehículo de que se trate, autorice esta Ley;
X. No consumir bebidas embriagantes o cualquier tipo de droga, enervantes o
sustancia psicotrópica de las señaladas en Ley General de Salud, durante el
tiempo del servicio, y ni estar bajo sus efectos durante el mismo;
XI. Abstenerse de abastecer combustible con pasajeros a bordo;
(Reformado Decreto 306, P.O. 29 agosto 2020)
XII. Permitir a los servidores públicos de la Secretaría o de autoridad administrativa
competente, la revisión o auxilio, cuando ésta sea requerida por causas de
interés público;
(Adicionada Decreto 306, P.O. 29 agosto 2020)
XIII. Cumplir de forma puntual con los protocolos establecidos en materia de salud
por autoridad competente, a causa de brotes epidemiológicos o por motivos de
salubridad general, así como las determinaciones administrativas aplicables; y
(Adicionada Decreto 306, P.O. 29 agosto 2020)
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XIV. Las demás que señale la presente Ley y su Reglamento respectivo.
Artículo 86. Derechos y obligaciones de las empresas concesionarias de transporte
público, de los concesionarios, de los permisionarios y los arrendatarios
1. Son derechos y obligaciones de las empresas concesionarias de transporte
público, de los concesionarios, de los permisionarios y los arrendatarios, las
siguientes:
I. Prestar el servicio de transporte público en los términos y condiciones
señalados en la concesión otorgada, contrato de operación y/o permiso
correspondiente;
II. Contar con los instrumentos legales avalados por la autoridad, donde se
establezca la relación público-privado, y privado-privado para los arrendatarios
para la prestación del servicio;
III. Obtener las constancias que acrediten los relacionamientos correspondientes;
IV. Revalidar anualmente los derechos de concesión, siempre y cuando estén al
corriente de sus obligaciones como concesionario o permisionario;
V. Mantener actualizado y acceder a su registro en el Registro Estatal de Actores
de la Movilidad;
VI. Recibir capacitación y adiestramiento para mejorar el ejercicio de su función y
el cumplimiento de sus obligaciones;
VII. Contar con exclusividad para operar los servicios que tienen autorizados por
encima de las personas de nacionalidad que no sea mexicana;
VIII. Agruparse para prestar su servicio desde un sitio o base;
IX. Organizarse para proteger sus intereses colectivos;
X. Afiliarse a plataformas tecnológicas que les permitan mejorar la prestación de
sus servicios;
XI. Elegir de forma libre la empresa u organización que brinde los servicios de
cobertura de seguro o su equivalente por responsabilidad a pasajeros y daños
a terceros, que se encuentren establecidos en el Registro de Empresas de
Seguros;
XII. Mejorar las condiciones y el acceso a mejores tarifas para la prestación del
servicio en el tipo de modalidad correspondiente;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XIII. Prestar el servicio público de transporte en los términos de las concesiones y
permisos otorgados, de manera continua, regular, segura, uniforme y
permanente;
XIV. Contar con pólizas vigentes de seguro del pasajero o su equivalente y de
responsabilidad civil por daños a terceros por vehículo o su equivalente,
expedida por institución legalmente autorizada o por autorización de la
Secretaría en el caso de mutualidad que garantice a los usuarios el pago de
los daños que se les puedan causar, con motivo de la prestación de servicio o
en su caso por su equivalente en los términos de esta Ley y su Reglamento
respectivo;
XV. Cumplir con todas las disposiciones de los ordenamientos legales aplicables a
la prestación del servicio público de transporte y los lineamientos que al efecto
emita la Secretaría;
XVI. Evitar ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros
prestadores de servicios que tengan similares derechos, protegidos mediante
concesión o permiso;
XVII. Construir, ampliar o adecuar, con sus propios recursos y/o recursos
concurrentes con el Estado y los municipios, instalaciones tales como:
terminales, talleres, almacenes, oficinas, bodegas y en general los servicios
auxiliares que fueren necesarios para la debida prestación del servicio público,
previo cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
XVIII. Proporcionar a la Secretaría cuando así lo solicite, todos los informes, datos y
documentos que se requieran para conocer y evaluar la forma de prestación
de dichos servicios;
XIX. Prestar el servicio público de transporte de manera gratuita, cuando por causas
de fuerza mayor, de desastres naturales, antropogénicos o de seguridad
pública, así se requiera, previo acuerdo del Ejecutivo Estatal a través de la
Secretaría, siempre y cuando tenga el carácter de temporal y se aplique a las
zonas que lo necesiten, sin poner en riesgo la vida de las personas;
XX. Presentar ante la Secretaría, el Programa de Capacitación Anual, mismo que
se aplicará de manera continua a sus trabajadores, con el fin de garantizar la
calidad en el servicio, en los términos de la Ley de la materia;
XXI. Mantener los vehículos en buen estado físico, mecánico y de presentación;
XXII. Vigilar que el operador de la unidad preste el servicio con cortesía, amabilidad
y respeto. Tratándose de transporte de pasajeros en cualquiera de sus
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modalidades, carga y mixto, el operador deberá portar un gafete oficial de
identificación con su nombre, concesión y ruta de la empresa concesionaria,
concesión y ruta a la que presta sus servicios;
XXIII. Respetar las tarifas, horarios, rutas e itinerarios autorizados, así como circular
por las vialidades señaladas por la autoridad;
(REFORMADA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXIV. Tratándose del transporte colectivo urbano, suburbano y foráneo, para la
atención y preferencia a las personas con discapacidad y adultas mayores, así
como para la prevención del acoso sexual callejero ejercido en el transporte
público y para el caso de mujeres acompañadas de sus menores hijos,
deberán destinarse exclusivamente por lo menos 16 asientos, 8 por cada lado
de la unidad, debiendo estar éstos situados cercanos a la puerta de acceso,
los cuales deberán ser de color rosa o morado que distinga al resto de los
asientos y una señalética para su identificación, así como garantizar el
ascenso y descenso por la puerta delantera;
(ADICIONADA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXV. Cumplir de forma puntual con los protocolos establecidos en materia de salud
por autoridad competente, a causa de brotes epidemiológicos o por motivos de
salubridad general, así como las determinaciones administrativas aplicables; y
(REFORMADA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XXVI. Las demás que señalen esta Ley, sus reglamentos, la concesión o el permiso y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 87. Corresponsabilidad entre concesionarios, permisionarios o arrendadores
con los conductores de servicio público
1. Los titulares de las concesiones, permisos o contratos de renta, sean personas
físicas o morales, serán solidariamente responsables respecto al pago de la
reparación del daño en cualquier tipo de siniestro o incidente de tránsito en que
se vea involucrado el operador del vehículo de servicio de transporte público.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
2. Además tendrán la obligación de vigilar que los operadores del servicio público
de transporte, brinden especial atención y auxilio a los ascensos y descensos
de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres en periodo de
gestación y menores de edad. Asimismo, se permitirá el acceso de perros guía
para invidentes, o la portación de prótesis o cualquier aparato necesario para
el desplazamiento de un discapacitado, siempre que el espacio del vehículo lo
haga posible.
Artículo 88. Derechos y obligaciones de los sitios y bases de encierro
1. Los sitios y bases de encierro tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Tener asignado un espacio exclusivo en la vía pública para sus instalaciones;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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II. Contar con acceso a infraestructura que le permita mejorar las condiciones de
trabajo y prestación del servicio;
III. Contar con redes tecnológicas de enlace con sus operadores para brindar
servicios coordinados y eficientes, facilitando en lo posible la comunicación con
el usuario;
IV. Emitir las constancias que acrediten la afiliación y cumplimiento de las
obligaciones de los concesionarios que agrupen;
V. Recibir capacitación y adiestramiento para mejorar el ejercicio de su función y
el cumplimiento de sus obligaciones;
VI. Constituirse como persona moral o colectiva para el cumplimiento de sus fines;
VII. Agrupar a concesionarios, permisionarios y/o arrendatarios;
VIII. Representar a sus concesionarios integrados ante los trámites de la
Secretaría, previa certificación correspondiente;
IX. Representar los intereses de sus concesionarios integrados ante las
autoridades correspondientes;
X. Contar con derecho de preferencia de pasajeros en la jurisdicción
correspondiente;
XI. Promover la cancelación de contratos de arrendamiento a petición expresa de
sus asociados directos;
XII. Organizarse para proteger sus intereses colectivos;
XIII. Afiliarse a plataformas tecnológicas que les permitan mejorar la prestación de
sus servicios;
XIV. Constituirse como empresa integradora;
XV. Tener un nombre distintivo exclusivo que los identifique;
XVI. Elegir de forma libre la empresa u organización que brinde los servicios de
cobertura de seguro por responsabilidad a pasajeros y daños a terceros,
siempre y cuando se encuentren en el Registro de Empresas de Seguros o su
equivalente, que se establece en la presente Ley;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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XVIII. Promover que sus concesionarios integrados hagan base en los lugares
autorizados del sitio, para el abordaje del pasaje;
XIX. Capacitar a sus concesionarios integrados y conductores de servicio público
para mejorar el ejercicio de su función y el cumplimiento de sus obligaciones;
XX. Dar asesoría legal a sus concesionarios integrados y conductores del servicio
público;
XXI. Mantener actualizada su información en el Registro Estatal de Actores de la
Movilidad y poder acceder a él;
XXII. Brindar a sus concesionarios integrados los servicios necesarios para la
consecución de sus fines;
XXIII. Actualizar la información que la Secretaría solicite para sus concesionarios y
conductores de servicio afiliados;
XXIV. Reportar a la Secretaría las quejas que reciban de los usuarios y dar
seguimiento a las mismas mediante los mecanismos establecidos por la
Secretaría;
XXV. Difundir a través de sus concesionarios integrados las tarifas autorizadas por la
Secretaría para la prestación del servicio;
XXVI. Coparticipar con la Secretaria en la organización, difusión e implementación de
la revista vehicular del servicio de transporte público;
XXVII. Brindar a la Secretaría los informes necesarios para la evaluación de su
función en estricto apego a la legislación aplicable;
XXVIII. No incitar, patrocinar y promover la interrupción del servicio de transporte por
causas no justificadas y en perjuicio de los concesionarios integrados;
XXIX. Reportar a la Secretaría cuando los concesionarios integrados y/o sus
conductores de servicio realicen un servicio diferente al considerado en su
concesión;
XXX. Compartir con la Secretaría los planes de mejora continua, capacitación y
adiestramiento;
XXXI. Acreditar legalmente la representación ante la Secretaría;
XXXII. Reportar el fallecimiento de sus concesionarios integrados;
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XXXIII. Promover la designación de beneficiarios entre sus concesionarios
integrados;
XXXIV. Reportar enajenaciones, transmisiones y arrendamientos no autorizados por
la Secretaría;
XXXV.Colaborar con la Secretaría en cualquier programa de verificación documental
y vehicular para tener actualizados los registros que permitan el correcto
cumplimiento de las obligaciones de sus concesionarios integrados; y
XXXVI. Las demás que determine esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 89. Obligaciones para empresas administradoras de aplicaciones
tecnológicas, de acceso y gestión de la demanda de transporte que presten servicios
de traslado
1. Las Empresas Administradoras de aplicaciones tecnológicas, de acceso y
gestión de la demanda de transporte que presten servicios de traslado tendrán
además de las previamente establecidas, las siguientes obligaciones de
acuerdo a su naturaleza de servicio:
I. Promover entre los conductores del transporte de uso particular mediante
aplicaciones tecnológicas, la atención al usuario;
II. Asesorar a los conductores de transporte de uso particular mediante
aplicaciones tecnológicas, sobre el uso de la propia aplicación y nuevos
productos de movilidad;
III. Mantener actualizado el registro de cada conductor del transporte de uso
particular mediante aplicaciones tecnológicas;
IV. Mantener actualizado el registro de trayectos y traslados que hagan los
conductores del transporte de uso particular mediante aplicaciones
tecnológicas con quienes hayan celebrado un contrato por un periodo de doce
meses, por lo menos;
V. Brindar a sus concesionarios integrados los servicios necesarios para la
consecución de sus fines;
VI. Actualizar la información que la Secretaría solicite para los conductores del
transporte de uso particular mediante aplicaciones tecnológicas con quienes
hayan celebrado un contrato;
VII. Colaborar con la Secretaría para el reporte y seguimiento de cualquier
irregularidad, delito o riesgo en el que incurran los conductores del transporte
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de uso particular mediante aplicaciones tecnológicas con quienes hayan
celebrado un contrato;
VIII. Hacer del conocimiento a los usuarios, antes y después de cada traslado, las
tarifas que aplicarán los conductores del transporte de uso particular mediante
aplicaciones tecnológicas;
IX. Compartir con la Secretaría los planes de mejora continua de los servicios
tecnológicos que prestan las empresas de redes de transporte;
X. Acreditar legalmente la representación ante la Secretaría;
(REFORMADA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XI. Colaborar con la Secretaría en cualquier programa de verificación documental
y vehicular para tener actualizados los registros correspondientes;
(ADICIONADA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XII. Colaborar con la Secretaría para la capacitación de los conductores del
transporte de uso particular mediante aplicaciones tecnológicas, respecto a la
prevención y erradicación del acoso sexual callejero ejercido en el servicio de
traslado que prestan;
(ADICIONADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
XIII. Promover el registro de vehículos ante la Secretaría para el uso exclusivo de
mujeres conductoras, mismas que deberán brindar servicio a mujeres y en su
caso, acompañadas de sus hijos menores, adecuándose para su identificación
de acuerdo a las características que indique la Secretaría; y
XIV. Las demás que determine esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 90. Derechos y obligaciones de empresas de tecnología de recaudo y
empresas de monitoreo y control
1. Los agentes relacionados a la prestación de los servicios de transporte:
empresas de tecnología de recaudo y empresas de monitoreo y control tendrán
sus derechos y obligaciones establecidos de acuerdo a las reglas de operación
o lineamientos que al efecto se deriven de la presente ley, así como en los
contratos correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA DE MOVILIDAD
Artículo 91. Componentes del Sistema de Movilidad
1. El Sistema de Movilidad se divide en:
I. Subsistema de Infraestructura y Equipamiento Vial: Compuesto por la malla
vial arterial, intermedia, principal, secundaria y local, además de vías y pasos
peatonales, red de infraestructura ciclista y corredores de movilidad local, así
como la malla vial en las zonas rurales, incluye la red de infraestructura y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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equipamiento para los servicios complementarios de la movilidad, tales como
estacionamientos, estaciones de transferencia, terminales de carga, entre
otros;
II. Subsistema de Transporte: Se encuentra estructurado alrededor de redes de
modos de transporte no motorizado, y motorizado con modalidades de servicio
público colectivo, individual motorizado, individual no motorizado, especial y de
carga, transporte privado, mercantil, y de carga privada; y
III. Subsistema de Operación: Se conforma por los centros de control de tránsito,
semaforización y sistemas tecnológicos de vigilancia y operación del tránsito,
además del cuerpo de supervisión en sitio.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SUBSISTEMA DE INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL
Artículo 92. Componentes del Subsistema de Infraestructura y Equipamiento Vial
1. Los componentes del Subsistema de Infraestructura y Equipamiento Vial son:
I. Estructura Estratégica de la Red;
II. Espacio Público Peatonal;
III. Espacio Público Vial;
IV. Infraestructura para la transferencia;
V. Equipamiento de movilidad;
VI. Terminales de pasajeros;
VII. Estacionamientos;
VIII. Depósitos vehiculares;
IX. Oficinas, talleres y patios de encierro; y
X. Mobiliario y dispositivos para la movilidad.
Artículo 93. Estructura estratégica de la red vial
1. La regulación de la red vial estará a cargo del Gobierno del Estado, en el
ámbito de su competencia, cualquier proyecto de construcción, ampliación o
remodelación que se ejecute requerirá de su autorización.
Artículo 94. Coordinación para la construcción y gestión de la estructura estratégica
de la red vial
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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1. La Secretaria notificará a la Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano
sobre los proyectos de construcción, ampliación o remodelación en la red vial
que se autoricen, para efecto de que la Secretaría lleve a cabo la programación
de obra en la vía pública.
2. Todo nuevo proyecto para la construcción de vialidades en el Estado deberá
considerar espacios de calidad, accesibles para personas con discapacidad, y
con criterios de diseño universal para la circulación de peatones y ciclistas; así
como lo establecido en los Programas de Desarrollo Urbano y la normatividad
aplicable vigente en la materia.
3. La Secretaria y la Secretaria de Infraestructura y Desarrollo Urbano, en el
ámbito de sus competencias y en coordinación con los municipios, deberán
garantizar que en todas las vialidades del Estado, exista señalización vial y
nomenclatura, con el propósito de proporcionar una mayor orientación a la
población y agilizar la fluidez del tránsito peatonal y vehicular.
Artículo 95. Competencia entre el Estado y los Municipios en la estructura
estratégica de la red vial
1. La construcción y conservación de las vías estatales quedan reservadas al
Gobierno del Estado. Las vías primarias, secundarias y locales corresponden a
los municipios. Las vías peatonales y ciclistas serán atendidas dependiendo del
entorno en que se ubiquen.
2. La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano y los Municipios en el
ámbito sus atribuciones son las únicas facultadas para la instalación y
preservación de la señalización vial.
Artículo 96. Elaboración del Manual de Diseño Vial del Estado de Colima
1. Con el objeto de garantizar un funcionamiento adecuado de las vialidades para
el tránsito peatonal y vehicular, la Secretaria, publicará y mantendrá́
actualizado el Manual de Diseño Vial del Estado de Colima.
2. Es responsabilidad de los ayuntamientos con apoyo de la Secretaría en
materia de normatividad dictaminar los señalamientos que serán colocados en
las áreas de circulación peatonal y vehicular.
3. La nomenclatura y la señalización vial en todas las áreas de circulación
peatonal y vehicular del Estado se ajustarán a lo establecido en el Manual de
Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo 97. Espacio Público Peatonal
1. El Espacio Público Peatonal se clasifican en:
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I. Vías peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de
peatones, debiendo quedar cerradas al acceso de vehículos, pueden ser de
carácter urbano o recreativo;
II. Red de Banquetas: Se refiere al conjunto de áreas destinadas a la circulación
peatonal sobre las vialidades, reservada para el desplazamiento de las
personas;
III. Cruces o pasos peatonales: Son áreas claramente delimitadas y reservadas
exclusivamente para el tránsito de peatones entre intersecciones viales; y
IV. Puentes peatonales: Estructuras destinadas para cruzar las vías de acceso
controlado o regionales.
Artículo 98. Características del Espacio Público Vial
1. Las características de diseño y operación de las vías que integran el espacio
público vial se sujetarán a la siguiente clasificación:
I. Vías para ciclistas: Se clasifican en:
a. Recreativas: son aquellas que por su carácter son espacios destinados
al esparcimiento, por lo que es posible que permitan la convivencia con
peatones pero siempre identificando la presencia de los más
vulnerables. Se refiere también al espacio delimitado dentro de la traza
urbana con fines de esparcimiento en un horario de operación
previamente establecido donde se restringe el tránsito de vehículos
automotores y se abre el espacio a actividades y recorridos en modos
no motorizados; y
b. Urbanas: son aquellas destinadas a la circulación o tránsito de bicicletas
o vehículos de propulsión humana; estas vías urbanas pueden ser de
carácter exclusivo o compartido, pueden ser parte de la superficie de
rodamiento de las vías o tener un trazo independiente. El trazo de este
tipo de vías debe ser el más corto, directo, seguro y confortable que
aquel destinado al tránsito automotor pero nunca desplazar el espacio
peatonal.
II. Vías locales (Vías compartidas): Son aquellas que sirven para comunicar
internamente a los fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes
que los conforman; presentan comunicación o coincidencia con las vías
secundarias y primarias; del mismo modo se incluyen aquellas que circundan o
se integran en polígonos de tránsito calmado o centros históricos. La velocidad
máxima en este tipo de vialidades no será nunca mayor a 20 km/h y
dependerá de las características del entorno que atraviesen y de las
condiciones peatonales existentes;
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III. Vías secundarias: Son las vías cuya función es permitir el acceso a los predios
y el flujo del tránsito vehicular no continuo; presentan comunicación o
coincidencia con las vías primarias y las laterales de las vías de acceso
controlado. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca
mayor a 30 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen
y de las condiciones peatonales existentes;
IV. Vías primarias: Son las vialidades cuya función es conectar áreas distantes y
que soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de
obstrucciones. La velocidad máxima en este tipo de vialidades no será nunca
mayor a 50 km/h y dependerá de las características del entorno que atraviesen
y de las condiciones peatonales existentes;
V. Vías metropolitanas: Son las vialidades primarias que son parte del límite o
cruzan entre dos o más municipios que conformen el área metropolitana. No
estará permitido el estacionamiento sobre los carriles de este tipo de vías. La
velocidad máxima dependerá de las características del entorno que atraviesen
y de las condiciones peatonales existentes; con la posibilidad de reserva de
carriles exclusivos;
VI. Vías de acceso controlado: Son aquellas que cuentan con incorporación y
desincorporación al cuerpo de flujo continuo mediante carriles de aceleración y
desaceleración en puntos específicos. La velocidad máxima en este tipo de
vialidades no será nunca mayor a 60 km/h;
VII. Vías regionales: Son vías para el tránsito directo entre diferentes centros de
población a efecto de permitir el tránsito de bienes y personas al exterior de las
regiones o entre los asentamientos humanos de una misma región según su
tipo;
VIII. Vías de tránsito confinado para transporte público: Incluidas en las vías
primarias pero se procurará la instalación de carriles para la circulación
prioritaria o exclusiva de vehículos de transporte público. Podrán ser utilizados
en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden público por
vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas en el
Reglamento de Tránsito correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de
vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características
del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes; y
IX. Vías preferenciales: Incluidas en las vías primarias pero se procurará la
instalación de carriles para la circulación prioritaria o exclusiva de vehículos de
transporte público, ciclovías, o compartidas entre éstas dos. Podrán ser
utilizados en situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o alteración del orden
público por vehículos de emergencia respetando las condiciones establecidas
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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89
en el Reglamento correspondiente. La velocidad máxima en este tipo de
vialidades no será nunca mayor a 50 km/h y dependerá de las características
del entorno que atraviesen y de las condiciones peatonales existentes.
Artículo 99. Calles completas
1. Se consideran calles completas las vialidades diseñadas y construidas para
operar bajo estrictos controles de seguridad para los usuarios, en las cuales los
peatones, ciclistas, usuarios de transporte público y conductores de todas las
edades y habilidades son capaces de moverse con seguridad a lo largo y
ancho de las vialidades.
2. La Secretaría deberá desarrollar las normas, lineamientos, políticas y proyectos
que promuevan el acceso seguro, eficiente, integrado e interconectado a la
movilidad, asegurando que existan los espacios adecuados para sus usuarios.
3. La Secretaría deberá elaborar indicadores de eficiencia de calles completas
considerando de forma enunciativa, más no limitativa, lo siguiente:
I. Kilómetros de vías ciclistas, exclusivas o compartidas;
II. Kilómetros de vías peatonales;
III. Porcentaje de intersecciones con cruces accesibles;
IV. Porcentaje de cruces peatonales con accesibilidad universal;
V. Tasas de incidentalidad vial;
VI. Tasa de infantes caminando o pedaleando a la escuela;
VII. Reparto modal;
VIII. Porcentaje de viajes en transporte público colectivo; y
IX. Las demás que se determinen en los reglamentos, políticas, programas y
proyectos emanados de la presente Ley.
Artículo 100. Infraestructura para la transferencia entre modos de transporte
1. La infraestructura para la movilidad contará con áreas de transferencia
destinadas a la conexión de los diversos modos de transporte que permitan un
adecuado funcionamiento del tránsito peatonal y vehicular.
2. El Gobierno del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia
deberán establecer y mantener la infraestructura para la movilidad y sus
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servicios. Se garantizará la estancia y tránsito en la vía pública en condiciones
de seguridad y accesibilidad de las vialidades y de los servicios de transporte.
3. De conformidad con la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen,
la Administración Pública Estatal garantizará que los habitantes del Estado, a
través de la infraestructura de transferencia puedan optar libremente dentro de
los modos disponibles, aquel que resuelva sus necesidades de traslados. Para
ello deberá ofrecer información que permita elegir las alternativas más
eficientes para los desplazamientos, dando a conocer las situaciones que
alteren la operación de los sistemas de transporte público y las vialidades.
Artículo 101. Coordinación para la construcción, explotación, gestión y
mantenimiento de la infraestructura de transferencia
1. El Ejecutivo del Estado deberá establecer en coordinación con los municipios,
las áreas de transferencia para el transporte en el Estado que permitan la
correcta operación del Sistema de Movilidad.
2. El Ejecutivo del Estado instrumentará las acciones necesarias para crear,
conservar y optimizar estos espacios, para lo cual la Secretaría emitirá el
Manual de Diseño y Operación de las Áreas de Transferencia para el
Transporte en el Estado de Colima, así como los estudios y acciones
necesarias para la reconversión de las áreas de transferencia existentes con
objeto de mejorar su infraestructura y servicios.
3. La administración, explotación y supervisión de las terminales de transporte
público y centros de transferencia modal corresponde al Ejecutivo del Estado,
el cual podrá otorgar la construcción y explotación de estos equipamientos a
través de concesiones, permisos o esquemas de coinversión.
Artículo 102. Condiciones de operación de las áreas de transferencia
1. Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:
I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;
II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así
como las áreas circundantes para todos los modos de transporte;
III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público
movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos los usuarios con
discapacidad;
IV. Áreas que permitan la intermodalidad del transporte público con modos no
motorizados;
V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente
sus movimientos;
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VI. Servicios básicos para que la conexión se efectué con seguridad y comodidad;
y
VII. Tiempos de transferencia mínimos.
Artículo 103. Nomenclatura para áreas de transferencia
1. La Secretaría será la responsable de diseñar los lineamientos necesarios para
la nomenclatura de las áreas de transferencia para el transporte y para el
diseño de los sistemas de información y aprobar los proyectos de señalización,
nomenclatura y navegación.
2. Las dependencias, organismos y particulares responsables de la
administración de las áreas de transferencia para el transporte están obligados
a implementar y mantener la nomenclatura y sistemas que garanticen la
identificación y orientación de los usuarios.
Artículo 104. Clasificación de la infraestructura de transferencia
1. La infraestructura para la intermodalidad se clasifica en:
I. Zonas de Ascenso y Descenso: Espacios destinados a la conexión entre los
diversos modos de transporte que permiten un adecuado funcionamiento del
tránsito peatonal y vehicular;
II. Ciclo-estaciones del Transporte Público Individual No Motorizado: Componente
que incluye equipamiento para el acceso y consulta del Sistema de Bicicletas
Públicas, permitiendo el anclaje y retiro seguro de las mismas;
III. Zonas de Taxi (sitios): Espacio físico ubicado en propiedad privada, o en la vía
pública, autorizado por la autoridad competente, destinado al estacionamiento
temporal de vehículos del servicio de transporte público individual motorizado y
especializado de carga para el ofrecimiento de sus servicios; y
IV. Plataformas de Carga: Son zonas especializadas de manejo logístico de la
carga, que cuentan con la infraestructura y los servicios necesarios para
facilitar las actividades relativas al transporte, empaque y distribución de
mercancías, donde distintos agentes coordinan sus acciones en beneficio de la
competitividad de los productos que hacen uso de la infraestructura.
2. Las especificaciones de la clasificación de las áreas de transferencia, los
lineamientos para el uso y sanciones a los usuarios de estos espacios se
establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 105. Equipamiento para la Movilidad
1. El equipamiento para la movilidad se clasifica en:
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I. Terminales de pasajeros;
II. Estacionamientos;
III. Depósitos vehiculares;
IV. Oficinas, talleres y patios de encierro; y
V. Mobiliario y dispositivos para la movilidad.
2. La autoridad competente otorgará los permisos necesarios para la instalación y
operación de servicios auxiliares que se requieran, para la adecuada
prestación del servicio de transporte público, mercantil y especial. Así mismo,
realizará las acciones necesarias para promover la construcción de terminales
de pasajeros, centrales de carga y, en su caso, las bases y cierres de circuito,
que sean ubicadas en puntos estratégicos para optimizar la operación del
transporte público.
Artículo 106. Terminales de pasajeros y de transporte de carga
1. Las terminales de pasajeros son los lugares en donde se efectúa la salida y
llegada de las unidades para el ascenso y descenso de pasajeros. Tratándose
de transporte de carga en general, especializada o de materiales para la
construcción, en las que se efectúa la recepción, almacenamiento y despacho
de mercancías, el acceso, estacionamiento y la salida de vehículos destinados
a éste servicio.
2. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la
autoridad municipal, estará facultado para establecer estaciones-paraderos,
terminales y centrales de pasajeros o de carga, bases de inicio y cierre de
circuito, necesarias para el aprovechamiento del servicio de transporte.
Artículo 107. Estacionamientos
1. Se entenderá por estacionamiento al lugar de propiedad pública o privada, que
se destine a la estancia transitoria o permanente de vehículos.
2. La regulación se realizará por el estado, por conducto de la Secretaría y por los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con apego a esta
Ley y a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto establezcan.
3. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán las zonas en
que se permita o restrinja el estacionamiento de vehículos en vía pública,
además de determinar las zonas propensas a la instalación de sistemas de
cobro por estacionamiento en vía pública de acuerdo a su jurisdicción, a fin de
ser publicadas en los instrumentos regulatorios correspondientes.
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4. Los municipios en coordinación con la Secretaría determinarán y autorizarán
los espacios exclusivos de estacionamiento de vehículos en la vía pública para
personas con discapacidad, motocicletas, bicicletas, bahías de transporte
público de pasajeros y carga, servicio de acomodadores y de todo aquel
servicio público que requiera sitios para la permanencia de vehículos.
Artículo 108. Clasificación de los estacionamientos
1. Los lineamientos técnicos de diseño vial y señalamientos para delimitar estos
espacios se establecerán de manera congruente, en los manuales de la
Secretaría y reglamentos municipales correspondientes, debiéndose sujetar de
manera enunciativa, y no limitativa, a la siguiente clasificación:
I. Estacionamientos fuera de la vía pública: Corresponde al servicio de
estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, que tiene
por finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no
motorizados en los lugares debidamente autorizados mediante el pago de una
tarifa;
II. Estacionamientos vehiculares: Corresponde al espacio físico para satisfacer
las necesidades de individuos, instituciones o empresas para el resguardo de
vehículos, siempre que el servicio sea gratuito;
III. Estacionamientos en vía pública: Corresponde al espacio físico establecido en
la vialidad, para detener y desocupar los vehículos; sólo cuando así lo
disponga la autoridad competente, se podrá exigir el pago de una tarifa; y
IV. Estacionamientos masivos para bicicletas: Corresponde al espacio físico y/o
mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por
tiempo determinado.
Artículo 109. Políticas generales para los estacionamientos
1. Corresponde a la Secretaría llevar el Registro de Estacionamientos Públicos
con base en la información proporcionada por los municipios. La información
recabada deberá ser integrada y publicada de forma semestral a través de una
base de datos georreferenciada.
(REFORMADA DECRETO 547 P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018)
2. Los estacionamientos públicos y privados, deberán contar con las instalaciones
necesarias para garantizar la seguridad de las personas y los vehículos.
Dispondrán de espacios exclusivos para vehículos que cuenten con distintivo
oficial para personas con discapacidad, así como para mujeres embarazadas y
adultos mayores; asimismo dispondrán de instalaciones necesarias para
proporcionar el servicio a los usuarios de bicicletas y motocicletas.
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3. La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado, con base en los estudios
correspondientes, determinar la política tarifaria para el cobro del servicio en
los estacionamientos públicos por cada municipio, siempre buscando cumplir
con los objetivos de reducción del uso del automóvil particular e incentivar el
uso del transporte público y no motorizado.
4. El Ejecutivo del Estado podrá implementar sistemas de control, supervisión y
cobro de estacionamiento de vehículos en la vía pública, ya sea en forma
directa o a través de terceros especializados a quienes se les otorgue un
permiso o concesión.
5. La operación de los sistemas de cobro de estacionamiento en vía pública
estará a cargo de la Secretaría, así como a través de terceros, según lo señale
el Reglamento correspondiente, de acuerdo a las disposiciones que ahí se
establezcan.
Artículo 110. Depósitos vehiculares
1. Los depósitos vehiculares serán aquellos lugares oficiales para el resguardo de
cualquier vehículo sujetos a almacenamiento por encontrarse a disposición de
una autoridad administrativa o judicial, cuya operación y funcionamiento se
encuentra a cargo del Ejecutivo del Estado o en su defecto concesionados a
personas morales que cuenten con la autorización estatal para la prestación de
dicho servicio.
2. Las causas por las que se podrán retirar vehículos o remolques de la vía
pública, así como el procedimiento para su retiro, almacenamiento y
recuperación se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 111. Oficinas, talleres y patios de encierro
1. Las oficinas, talleres y patios de encierro son los espacios para el ejercicio de
actividades propias de administración, operación, guarda, supervisión y
mantenimiento de los autobuses que conformen el Sistema de Movilidad.
Además de oficinas administrativas para el control de salidas, registros y
manejo estadístico de la operación.
2. Las especificaciones de los predios destinados a este fin, así como la
operación y regulación de los mismos se establece en el Reglamento
correspondiente.
Artículo 112. Mobiliario y dispositivos para la movilidad
1. Se consideran como mobiliario y dispositivos de la movilidad los siguientes:
I. Bici-estacionamientos: Lugar donde se colocan las bicicletas cuando no están
en uso, o bien, el conjunto de elementos de señalización, protección y soporte
que posibilita dicha localización;
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II. Mobiliario Urbano: Todo elemento urbano complementario ubicado en vía
pública o en espacios públicos, con la finalidad de facilitar las necesidades de
peatones y ciclistas; y
III. Dispositivos de movilidad: Elementos destinados al control del tránsito,
procurando el ordenamiento de los movimientos predecibles, a través del uso
adecuado de los mismos, haciendo de la vialidad un elemento funcional de
sistema de comunicaciones. Del mismo modo proporcionarán información con
el objetivo de prevenir accidentes, preservando la seguridad de quienes
utilicen el sistema vial. Los dispositivos viales nunca deberán ser utilizados
como medios de publicidad.
2. La Secretaría será la responsable de establecer y aprobar el mobiliario urbano
utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo
determinado, junto con las características de fabricación y mantenimiento.
3. La Secretaría será la responsable de determinar y aprobar todas aquellas
estructuras, objetos y elementos de creación humana, instalados en el espacio
público para su uso, delimitación, servicio u ornamentación, tales como: placas
de nomenclatura, bancas, luminarias, depósitos de basura, casetas, paraderos
entre otros.
Artículo 113. Placas de nomenclatura vial
1. Las placas de nomenclatura de las vías, tendrán el diseño y las medidas
estándar que se señalen en las Normas Técnicas para la Elaboración y
Colocación de Placas de Nomenclatura del Estado de Colima. El diseño de las
placas de nomenclatura para las zonas históricas, será elaborado por el Comité
correspondiente y la Secretaría, debiendo ser aprobado por el Instituto
Nacional de Antropología e Historia.
2. El contenido de los señalamientos mencionados será el publicado en el Manual
de Señalización Vial y Dispositivos de Seguridad de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. Cualquier nuevo señalamiento deberá ser
aprobado por la Secretaría y publicarse de manera oficial, en el ámbito de su
competencia. Ninguna señal podrá llevar un mensaje que no sea esencial para
el control del tránsito. Las características, ubicación y contenido se
especificarán en los acuerdos o reglamentos correspondientes.
3. Se incluyen también en este rubro:
a. Dispositivos de Seguridad;
b. De obra y dispositivos diversos;
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c. Señalamientos y dispositivos para protección en zonas de obras viales; y
d. Semáforos.
4. Las especificaciones de los dispositivos de movilidad, su aplicación, disposición
y cualquier aspecto relacionado con su uso, diseño y utilización será
determinado por la Secretaría.
Artículo 114. Elementos auxiliares al subsistema de infraestructura y equipamiento
vial
1. Se consideran parte integrante del Subsistema de Infraestructura y
Equipamiento Vial:
I. Los servicios auxiliares, obras, construcciones y demás accesorios o conexos
de los mismos destinados al transporte público; y
II. Los terrenos que sean necesarios para el derecho de vía y para el
establecimiento de los servicios y obras a que se refiere la fracción anterior.
2. En todo el Estado y los municipios se consideran como vías públicas, para los
efectos de esta Ley, únicamente las de comunicación terrestre, sobre su uso y
aprovechamiento, así ́como respecto de la prestación del servicio de transporte
público en sus diferentes modalidades, aquellas construidas directamente por
el Estado, o en coordinación o colaboración con los municipios o por
cooperación con particulares y las de jurisdicción federal o municipal que sean
entregadas en administración al Estado.
3. Para la utilización en cualquier forma de los derechos de vía en materia de
movilidad y de transporte en el Estado, se requiere contar con la autorización
de la autoridad competente conforme a esta Ley, y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 115. Colaboración entre autoridades para la gestión de infraestructura
1. La Secretaría tiene facultades para modificar, reducir o ampliar la clasificación
o características de circulación, distribución, aspectos específicos de los
carriles de circulación de todos los caminos y puentes de jurisdicción estatal,
tanto libres de cuota como aquellos que son de pago de peaje, cuando así se
requiera, tomando en cuenta las características de tránsito seguro, así como
los requerimientos económicos y de comunicación del Estado.
2. La Secretaría podrá asistir a los municipios en los aspectos específicos de los
carriles de circulación y de todos los caminos y puentes de jurisdicción
municipal, en la elaboración de criterios normativos, las especificaciones de
pesos y dimensiones de los vehículos que circulen por las vías municipales.
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3. Corresponde a la Secretaría coordinar, determinar, contratar y emitir opinión
sobre los estudios y proyectos, así como procedimientos de construcción,
operación y conservación de la infraestructura vial, incluyendo los caminos y
puentes, así como definir la clasificación de las vialidades del estado.
4. La planeación de las vialidades, así como la definición de los componentes que
la integran será responsabilidad de la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano. Cualquier creación,
modificación, actualización o distribución deberá contar con aprobación de la
Secretaría.
5. Para incorporar infraestructura, servicios y/o cualquier elemento a la vialidad,
es necesario contar con la autorización de las autoridades en el ámbito de sus
atribuciones. Las autoridades municipales y la Secretaría se coordinarán para
efectos de la incorporación a que se refiere este párrafo.
6. Los requisitos, procedimiento para obtener la autorización para la incorporación
de infraestructura, servicios y elementos a la vialidad, así́ como las causas para
su extinción y revocación se establecerán en el Reglamento correspondiente.
Artículo 116. Corresponsabilidad para la operación segura de las vialidades
1. Las autoridades estatales y municipales propiciarán y fomentarán el tránsito
seguro de los usuarios de la vía pública considerando la jerarquía de movilidad
y los criterios de accesibilidad universal, estableciendo lo anterior en su diseño,
uso y destino.
2. En el otorgamiento o modificación de las autorizaciones para la incorporación
de elementos a la vialidad, los municipios deberán ajustarse a los instrumentos
del Sistema de Planeación de la Movilidad y al Sistema de Planeación Urbana
Territorial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo 117. Clasificación de los servicios de transporte
1. El subsistema de transporte se clasifica en los siguientes servicios:
I. Transporte No Motorizado;
II. Transporte Público; y
III. Transporte Privado.
Artículo 118. Transporte no motorizado
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1. El servicio de transporte no motorizado está compuesto por la red de tránsito
peatonal y ciclista, incluyendo los servicios auxiliares para el buen
funcionamiento de la misma.
Artículo 119. Transporte Público
1. El servicio de transporte público es aquel que se lleva a cabo de manera
continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación
terrestre del Estado y los municipios, para satisfacer la demanda de los
usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de
servicio, y en el que los usuarios como contraprestación, realizan un pago en
numerario, que puede ser en moneda de curso legal o tarjeta de prepago, de
conformidad con las tarifas previamente aprobadas.
2. El servicio de transporte público se divide en:
I. Servicio Colectivo;
II. Servicio Individual Motorizado (taxi);
III. Servicio Individual No Motorizado (bicicleta pública);
IV. Servicio Especial; y
V. Servicio de Carga.
3. Las condiciones de relacionamiento público-privado para la operación del
servicio, así como las condiciones de operación, vehículos, estándares de
servicio y demás disposiciones aplicables para cada modalidad, se deberán
sujetar a lo previsto por el Título IV de la presente Ley.
Artículo 120. Servicio de Transporte Público Colectivo
1. El servicio de transporte público colectivo es el destinado a transportar
personas mediante el uso de vehículos que se consideren adecuados para el
tipo de servicio definidos a través de los estudios correspondientes, por su
capacidad y características para realizar este servicio dentro de la jurisdicción
territorial, con apego a los itinerarios, rutas, horarios, frecuencias, tarifas y
terminales, en atención a las modalidades autorizadas. Además, satisface las
necesidades de transporte de pasajeros a través de entidades, concesionarios
o mediante permisos en los casos que establece la Ley y que se ofrece en
forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona
indeterminada o al público en general, mediante diversos medios; y se divide
en las siguientes modalidades:
I. Corredores Urbanos de Alto Nivel de Servicio: Se presta en vialidades
primarias o vías metropolitanas dentro de una zona conurbada o límite de la
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metropolitana con vehículos de mediana o alta capacidad, que conecta con las
principales terminales;
II. Urbanos Auxiliares: Se presta en vías primarias, secundarias y locales dentro
de una zona conurbada o metropolitana con vehículos de mediana capacidad;
III. Suburbanos: Se presta en las vialidades regionales, conectan los centros de
población dentro de la zona metropolitana con vehículos de mediana
capacidad;
IV. Auxiliares suburbanos: Se presta en las vialidades regionales, conectan los
centros de población dentro de una zona metropolitana con vehículos de baja
capacidad;
V. Regional: Se presta en vialidades regionales, conecta los centros de población
rural con las zonas metropolitanas o conurbadas;
VI. Convencional foráneo: Se presta partiendo de un punto de origen de un centro
de población urbano a localidades ubicadas entre dos o más municipios del
Estado, y a los que se accede por los caminos y carreteras de la entidad o de
jurisdicción federal o municipal, pero siempre dentro del marco territorial
señalado en la concesión o permiso en coordinación con las autoridades
correspondientes; con autobuses convencionales de mediana capacidad y con
equipamiento mínimo, con operación regulada y supervisada; y
VII. Colectivo baja capacidad: Se presta partiendo de un punto de origen de un
centro de población rural a localidades y lugares geográficos diversos,
ubicados entre dos o más municipios del Estado, y a los que se accede por los
caminos y carreteras de la entidad o de jurisdicción federal o municipal, pero
siempre dentro del marco territorial señalado en la concesión o permiso en
coordinación con las autoridades correspondientes; con autobuses
convencionales de mediana capacidad y con equipamiento mínimo, con
operación regulada y supervisada.
Artículo 121. Servicio de transporte público individual motorizado
1. El servicio de transporte público individual motorizado (taxi) es el que se presta
en automóviles o vehículos con capacidad de hasta siete personas, incluyendo
al conductor, y se caracteriza por no estar sujeto a itinerarios, rutas,
frecuencias, u horarios fijos, sino únicamente a las condiciones que señale la
concesión respectiva y aquellos que por la naturaleza del servicio, se
establezcan en la presente Ley y el Reglamento respectivo, y se divide en las
siguientes modalidades:
I. Taxi: Aquel que se presta con vehículos convencionales, con capacidad de
cinco pasajeros incluidos el conductor, que se accede a él en la vía pública,
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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100
por teléfono, radio comunicación, aplicación de gestión de la demanda o en
sitio, que solo puede ser prestado mediante una concesión de servicios de
transporte público individual motorizado. El pago es en efectivo;
II. Taxi mixto (personas y de carga): Es el que se presta con vehículos tipo pick-
up con cabina integrada y espacio dedicado al traslado de cinco pasajeros
incluidos el conductor, dividido del área de carga, en la que se permite
trasladar carga general no especializada, que hagan factible el transporte en
óptimas condiciones de seguridad, con equipajes y/o mercancías de carga,
que se accede a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación,
aplicación de gestión de la demanda o en sitio, que sólo puede ser prestado
mediante una concesión de servicios de transporte público individual
motorizado. El pago es en efectivo;
III. Taxi estándar: Es el que se presta con vehículos con capacidad de cinco
pasajeros incluido el conductor, con equipamiento de seguridad de fábrica
(frenos antibloqueo tipo ABS, bolsas de aire frontales para el conductor y
pasajero, testigos auditivos de seguridad además de los que determinen las
normas oficiales mexicanas vigentes en cuanto a dispositivos de seguridad en
vehículos nuevos), con facilidades para traslado de personas con discapacidad
motriz. Se accede a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, en
sitio, o por aplicación tecnológica que sólo puede ser prestado mediante una
concesión de servicio de Transporte Público Individual Motorizado. Las
características físicas de los vehículos no deben presentar dimensiones
menores entre ejes a 2,360 mm, deben contar con un mínimo de 4 puertas, el
maletero o portaequipaje deberá tener una capacidad mínima de 260 litros sin
abatir asientos. Los aspectos requeridos deberán ser los de fábrica sin
presentar modificaciones, a excepción de los adaptados a personas con
discapacidad, los cuales se comprobarán por medio de las fichas técnicas
oficiales del fabricante. El pago es en efectivo o con tarjeta de débito, de
crédito en terminal portátil y con tarjeta de prepago del Sistema Integrado de
Transporte Regional. Con facilidad de emisión de recibos fiscales;
(REFORMADO DECRETO 141, P.O. 18 SEPTIEMBRE 2019)
IV. Taxi ejecutivo público: Es el que se presta con vehículos con capacidad de
cinco a siete pasajeros incluido el conductor, con equipamiento de seguridad
de fábrica (frenos antibloqueos ABS, bolsas de aire frontales para el conductor
y pasajero, testigos auditivos de seguridad) y los que determinen las normas
oficiales mexicanas vigentes en cuanto a dispositivos de seguridad en
vehículos nuevos. Adicionalmente, los vehículos deberán contar con un
mínimo de 4 puertas, con equipo de aire acondicionado y elevadores eléctricos
en todas sus ventanillas. Las características físicas de los vehículos no deben
presentar dimensiones menores entre ejes a 2,600 mm. El maletero o
portaequipaje deberá tener una capacidad mínima de 260 litros sin abatir
asientos. Se accede a él en la vía pública, por teléfono, radiocomunicación, en
sitio, o por aplicación tecnológica y sólo puede ser prestado por particulares
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101
que cuenten con una concesión de servicio de Transporte Público Individual
Motorizado. El pago es en efectivo, con tarjeta de débito, de crédito en terminal
portátil, y con tarjeta de prepago del Sistema Integrado de Transporte Público
Regional. Con facilidad de emisión de recibos fiscales; y
V. Taxi ecológico: Es el que se presta con vehículos que cuenten con un sistema
de propulsión originalmente de fábrica hibrida por motores de combustión en
combinación con eléctricos o eléctricos solamente, con capacidad de cinco a
siete pasajeros incluido el conductor, con equipamiento de seguridad de
fábrica (frenos antibloqueo tipo ABS, bolsas de aire frontales para el conductor
y pasajero, testigos auditivos de seguridad y los que determinen las normas
oficiales mexicanas vigentes en cuanto a dispositivos de seguridad en
vehículos nuevos). Las características físicas de los vehículos no deben
presentar dimensiones menores entre ejes a 2,360 mm, deben contar con un
mínimo de 4 puertas, el maletero o portaequipaje deberá tener una capacidad
mínima de 260 litros sin abatir asientos. Los aspectos requeridos deberán ser
los de fábrica sin presentar modificaciones, a excepción de los adaptados a
personas con discapacidad, los cuales se comprobarán por medio de las fichas
técnicas oficiales del fabricante. Se accede a él a través de llamada por
teléfono, radiocomunicación, sitio, o por aplicación afiliada de telefonía móvil
que solo puede ser prestado mediante una concesión de servicio de
Transporte Público Individual Motorizado. El pago es en efectivo o con tarjeta
de débito, de crédito en terminal portátil y con tarjeta de prepago del Sistema
Integrado de Transporte Público Regional. Con facilidad de emisión de recibos
fiscales.
Artículo 122. Servicio de transporte público individual no motorizado
1. El servicio de transporte público individual no motorizados es el que opera con
vehículo de propulsión humana a pedales que puede contar con motor eléctrico
y se divide en las siguientes modalidades:
I. Bicicleta pública: Se refiere al conjunto de elementos destinados a brindar un
servicio de transporte público individual no motorizado o bicicletas públicas;
incluye bicicletas, estaciones o módulos, equipo tecnológico, entre otros,
diseñados para satisfacer la demanda de viajes cortos de manera eficiente; y
II. Bici taxi: Es un servicio público de transporte individual que se presta con un
vehículo que constituido por una estructura que cuenta con asientos para el
conductor y pasajeros y que podrá contar con remolque se presta a través de
permisos y por lo general sólo para su tránsito en las cabeceras municipales o
en zonas peatonales declaradas “zonas 30”.
Artículo 123. Servicio de Transporte Público Especial
1. El servicio de transporte público especial se considera para aquellas unidades
automotoras que han sido adaptadas o modificadas ya sea para transporte de
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102
pasajeros, carga y deportivos, siempre y cuando sean de origen nacional, en
caso de ser de origen extranjero deberán cumplir con los requisitos del orden
fiscal a que estén sujetas. Se dividen en las siguientes modalidades:
I. De personal: Es el que se brinda en autobuses, microbuses o cualquier otro
tipo de vehículo determinado por la Secretaría, que reúnan las características
de seguridad y comodidad que determine el Reglamento respectivo, y se
prestará a quienes trabajen, cuando se dirijan de sus domicilios a los centros
de trabajo y viceversa o cuando su destino se relacione con la actividad
laboral;
II. Escolar: Es el que se presta en los vehículos idóneos, determinados por la
Secretaría, que reúnan las características de seguridad y comodidad que se
determinan en las disposiciones reglamentarias correspondientes. El servicio
solo podrá ́destinarse a quienes se encuentren cursando estudios, cuando se
dirijan de sus domicilios a los centros escolares y viceversa, o cuando su
destino se relacione con la actividad académica;
III. Turístico: Es el que se presta en los lugares que revisten trascendencia
histórica, arqueológica, cultural, arquitectónica o recreativa situados en la
entidad o fuera de ella, requiriéndose de vehículos que reúnan las
características de seguridad y comodidad que determine la Secretaría, en las
disposiciones reglamentarias correspondientes;
IV. Emergencias: Es aquel que se presta en vehículos de protección civil y de
ambulancias o vehículos adaptados, destinados a prestar servicio de
asistencia social, así como de emergencias, plenamente identificables mismos
que deberán llevar en la parte externa del capacete la matrícula que
corresponda a su placa de circulación, además de la colocación en ambos
costados;
V. Oficial: Es aquel destinado a las actividades de procuración de justicia,
patrullas de seguridad pública, transporte, tránsito y vialidad;
VI. Accesorio: Es aquel que prestan en forma gratuita las organizaciones,
establecimientos y comercios con la finalidad de transportar exclusivamente a
sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de manera complementaria a su
actividad o giro principal; y
VII. Funerarios: Es el dedicado al traslado de cadáveres y restos humanos para su
cremación como desempeño de su función.
2. Este servicio de transporte, así como el de tracción humana, animal y otras
modalidades de transporte que dicte el interés público, que se destine tanto al
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103
transporte de pasajeros como al de carga, se sujetará también a las
disposiciones reglamentarias derivadas de esta Ley.
Artículo 124. Servicio de carga
1. El servicio de carga es el que se presta al público mediante el pago de la
contraprestación establecida en la tarifa, para el traslado de bienes o
productos, en vehículos adaptados a cada caso, debiendo circunscribirse a lo
establecido en la normatividad vigente y se divide en las siguientes
modalidades:
I. Carga en general: Es el servicio para el traslado de bienes o productos no
peligrosos, en vehículos adaptados para cada caso, debiendo sujetarse a lo
establecido en esta Ley y los reglamentos respectivos, bajo los siguientes
lineamientos:
a. El servicio público de camionetas de carga se hará dentro del perímetro
urbano sin estar sujeto a itinerarios fijos, mismo que deberá prestarse en
unidades con capacidades mínimas de tres toneladas; y
b. El servicio público express, es la transportación en vehículos cerrados de
pequeños bultos y paquetes que contengan mercancía en general.
II. Materialistas: Es el servicio de acarreo a granel de materiales de construcción
desde los centros de producción o distribución a los depósitos o lugares donde
se esté llevando a cabo alguna obra, será en vehículos tipo volteo evitando
derramamientos; y
III. Grúas de arrastre o salvamento: Es el servicio que tiene como finalidad
trasladar otros vehículos impedidos para su autodesplazamiento, ya sea en
plataforma, por elevación o arrastre, sin sujetarse a itinerarios fijos ni horario,
pero sujeto a las tarifas que determine el Ejecutivo del Estado.
Artículo 125. Transporte privado
1. El transporte privado se divide en las siguientes modalidades:
I. Privado individual: Es aquel en el cual el propietario de la unidad o unidades
automotoras lo utilizan para su uso personal o familiar. Así mismo, en los
casos que autorice el Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá
dársele otro destino, en los términos del presente ordenamiento;
II. Mercantil y carga privada: Es aquel servicio de transporte en que la mercancía
ó carga sea propiedad del dueño del vehículo o exista entre éste y el
propietario de lo transportado una relación directa o inmediata, de naturaleza
económica, cultural, o relacionada con la prestación de un servicio en que el
transporte sea accesorio del principal;
(REFORMADO DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
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104
III. Servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones
tecnológicas: Es aquel que se otorga por permiso del Ejecutivo del Estado y
tiene como objeto trasladar a personas y sus cosas en vehículos, con o sin
operador, que previamente se solicita mediante el uso exclusivo de
aplicaciones o plataformas tecnológicas y sus dispositivos electrónicos,
caracterizándose por no estar sujetos a itinerarios, rutas, frecuencias, ni
horario fijo, con vigencia no mayor de un año pudiendo renovarse por un
periodo igual, cuyas reglas y especificaciones se sujetan a lo establecido en el
presente Título; y
III. Servicio especial de transporte accesorio: Es el que prestan en forma gratuita
las organizaciones, establecimientos y comercios con la finalidad de
transportar exclusivamente a sus clientes, visitantes, afiliados y miembros de
manera complementaria a su actividad o giro principal. Dicho servicio podrá
estar sujeto a itinerario y horario determinado, cumpliendo con las
características físicas y operativas que al respecto establezca la Secretaría o
señale el Reglamento respectivo.
SECCIÓN TERCERA
DEL SUBSISTEMA DE OPERACIÓN
Artículo 126. Definiciones del Subsistema de Operación
1. El Subsistema de Operación está compuesto por:
I. Licencias y permisos de conducir;
II. Vehículos del Sistema de Movilidad;
III. Del Registro Público Vehicular; y
IV.
V. Sistemas tecnológicos de operación, vigilancia y control de la operación del
transporte público y privado.
Artículo 127. Facultad de expedir licencias y permisos de conducir
1. La Secretaría tendrá a su cargo la expedición, suspensión o cancelación de las
licencias y permisos para conducir vehículos en todo espacio de dominio
público y uso común, que por disposiciones de esta Ley o por razones de
servicio, esté destinado al tránsito y al servicio de transporte, en las vías
públicas estatales y municipales.
2. Las licencias y permisos de conducir serán parte del Registro Estatal de
Actores de la Movilidad, en los términos previstos por el Título III de la presente
Ley.
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Artículo 128. Obligatoriedad de la licencia de conducir
1. Todo conductor de vehículo motorizado en cualquiera de sus modalidades,
incluyendo a los motociclistas, deberá contar y portar licencia para conducir
junto con la documentación establecida por esta Ley y otras disposiciones
aplicables de acuerdo con las categorías, modalidades y tipo de servicio.
2. La Secretaría otorgará permisos para conducir vehículos motorizados de uso
particular a personas físicas menores de dieciocho y mayores de dieciséis años
de edad.
Artículo 129. Registro de licencias y permisos para conducir
1. La Secretaría contará con un registro de licencias y permisos para conducir
dentro del Sistema Estatal de Información de Transporte que estará
conformado por el conjunto de datos personales, biométricos, archivos,
registros catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales
de operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los
tipos de licencias o permisos para conducir, que estará sujeto a lo establecido
en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
2. La Secretaría establecerá los mecanismos de cooperación y coordinación
necesarios para compartir y sistematizar los datos con las diversas instancias
Federales, Estatales y Municipales por cuestiones de Seguridad Pública.
Artículo 130. Donación de órganos y tejidos
1. La Secretaría en coordinación con las dependencias competentes establecerá
un programa que fomente la cultura de donación de órganos y tejidos en la
expedición o renovación de la licencia de conducir, diseñando mecanismos
para incluir una anotación que exprese la voluntad del titular de la misma
respecto a la donación de sus órganos o tejidos.
Artículo 131. Expedición y cancelación de licencias
1. El Reglamento respectivo establecerá los requisitos y procedimientos que
deberán cumplirse para la expedición de licencias y permisos de conducir, así
como las condiciones para su renovación.
2. Las licencias y permisos para conducir pueden ser bloqueadas, revocadas,
suspendidas o canceladas por las causas que se señalen en la presente Ley y
el Reglamento respectivo.
Artículo 132. Vehículos del Sistema de Movilidad
1. Se consideran vehículos para la circulación en las vías públicas del Estado los
siguientes:
I. Automóvil: Vehículos automotores tipo sedán, pick-up de pasajeros,
vagonetas;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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106
II. Autobús: Vehículos con capacidad de más de 15 pasajeros;
III. Bicicleta: Vehículo no motorizado de propulsión humana a través de pedales;
IV. Camión: Camiones y pick up de carga o tracto camiones;
V. Motocicleta: Motonetas, tricómotos o cuatrimotos;
VI. Remolques: Remolques y semirremolques; y
VII. Auto antiguo: Vehículo con una antigüedad mínima de 30 años, contados a
partir de la fecha de su fabricación, que sus partes y componentes mecánicos
y de carrocería conserven sus características de originalidad y de operación,
debiendo contar con una certificación de sus condiciones físico-mecánicas,
expedida por el fabricante u organismo de certificación, laboratorio de prueba o
unidad de verificación, debidamente acreditado.
Artículo 133. Clasificación de los vehículos por su finalidad
1. Los vehículos por su finalidad se clasifican en:
I. Vehículos de uso privado;
II. Vehículos de servicio público y especial;
III. Vehículos para la seguridad pública y servicio social; y
IV. Vehículos de uso o tránsito eventual.
Artículo 134. Vehículos de uso privado
1. Son aquellos destinados a satisfacer las necesidades particulares de sus
propietarios o poseedores, ya sean personas físicas o morales. Su circulación
será libre por las vías públicas del Estado dedicadas a su uso, debiendo
cumplir por parte del propietario y sus conductores, todas las normas
establecidas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 135. Vehículos de servicio público
1. Son aquellos que están destinados al transporte de personas y carga, en sus
distintas modalidades, que operan en virtud de concesión y/o permisos
otorgados en los términos de la presente Ley.
Artículo 136. Vehículos para seguridad pública
1. Son aquellos que sin estar exentos de acatar las disposiciones de esta Ley y
sus reglamentos, cumplen funciones de seguridad y asistencia social, por lo
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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107
que deberán estar plenamente identificados como tales, como base a las
disposiciones relativas.
2. Los vehículos adscritos a los cuerpos de seguridad pública y los destinados a
la prestación de servicios de asistencia social, deberán identificarse con las
características que determine esta Ley y el Reglamento respectivo.
Artículo 137. Vehículos de uso o tránsito eventual
1. Son aquellos que utilizan las vías públicas de la entidad de manera temporal en
sus desplazamientos, en virtud de provenir de otros puntos de la Federación o
del extranjero o que por el servicio específico que llevan a cabo, se encuentran
sometidos a otra jurisdicción distinta a la estatal. Asimismo, se consideran
dentro de esta categoría aquellas unidades que en virtud de convención de
enlace, fusión de equipos o intercambio de servicios, celebrado entre
concesionarios o permisionarios locales con concesionarios o permisionarios
del servicio federal o de entidades federativas limítrofes que requieren hacer
uso de las vías públicas estatales.
Artículo 138. Vehículos ecológicos
1. Se pueden clasificar de acuerdo a la cantidad de contaminantes que liberan a
la atmósfera, de acuerdo a la siguiente clasificación:
I. Vehículo de Cero Emisiones (ZEV): Usada principalmente para referirse a los
vehículos eléctricos o alimentados por hidrógeno;
II. Vehículo de Parcial Cero Emisiones (PZEV): Son los motores de gasolina que
se modifican para ofrecer las emisiones más limpias sin emisiones por
evaporación;
III. Vehículo de Súper Ultra Bajas Emisiones (SULEV): Tienen una reducción de
contaminantes entre un 76% y un 97% sobre el modelo base del vehículo. Un
vehículo que cumple el estándar SULEV tiene emisiones de: hidrocarburos de
.01 gramos/milla, monóxido de carbono 1.0 gramos/millas, óxido nitroso 20
gramos/millas y partículas 0.01; y
IV. Vehículo de Bajas Emisiones (LEV): Debe tener una reducción de 50% en las
emisiones contaminantes. Estas normas, para turismos, significan emitir
menos de 3,4 gramos por milla de monóxido de carbono.
2. Los vehículos que se encuentren en alguna de estas características podrán
beneficiarse de incentivos especiales que se definan al respecto.
Artículo 139. Vehículos para uso de personas con discapacidad
1. Los vehículos para uso de personas con discapacidad que circulen por las vías
públicas del Estado, deberán cumplir con las especificaciones, equipo,
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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108
accesorios, sistemas o modificaciones especiales que señala la presente Ley y
el Reglamento respectivo.
Artículo 140. Entintado de fábrica o polarizado para todos los vehículos
1. Los parabrisas, ventanas laterales y ventana posterior de los vehículos,
deberán permitir la perfecta visibilidad al interior y exterior, quedando
expresamente prohibido el tránsito de vehículos en las vías estatales y
municipales en el Estado, que en sus parabrisas, ventanas laterales y ventana
posterior, se encuentren entintados, polarizados, pintados o que tengan
colocado algún objeto, material o aditamento en los grados no permitidos, de
conformidad a lo siguiente:
I. El cristal del parabrisas (panorámico delantero), solamente se permitirá su
entintado o polarizado, en su parte superior del parabrisas, en una franja de
ancho no mayor al de las viseras que el vehículo tenga de fábrica, con filtro
grado 1 o grado 2;
II. Se permitirá el entintado de fábrica de ventanas laterales;
III. Ventanas laterales delanteras, sólo está permitido el polarizado no de fábrica
del vehículo, con filtro grado 1;
IV. Ventanas laterales traseros y la ventana posterior está permitido el polarizado
no de fábrica del vehículo, con filtro grado 1 o filtro grado 2;
V. Para Vehículos Oficiales o destinados a la Seguridad Pública se permite el
polarizado no de fábrica del vehículo, con filtro grado 2; y
VI. Para personas con afecciones dermatológicas graves se permite el polarizado
no de fábrica del vehículo, con filtro grado 2; por lo que en todo momento el
interesado deberá llevar consigo constancia o certificado médico original
emitido por un especialista en Dermatología de cualquiera de las siguientes
instancias oficiales, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o Secretaría de
Salud para acreditar ante los agentes o inspectores su condición para justificar
el uso de polarizado con filtro grado 2 del vehículo.
2. Para aplicación de las fracciones anteriores, debe entenderse por polarizado
filtro grado 1 el que permite no menos del 30% de luz visible transmitida y
polarizado filtro grado 2 el que permite no menos del 15% de luz visible
transmitida.
Artículo 141. Registro y revisión de vehículos
1. Los vehículos automotores de cualquier tipo o clase, según sea el caso, para
poder circular dentro del territorio del Estado, deberán estar inscritos en el
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Registro Público Vehicular, portar placas de circulación vigentes al frente y en
la parte posterior, tarjeta de circulación, calcomanía fiscal vehicular vigente,
hologramas engomados de revisión, conservar adherida la constancia de
inscripción al Registro Público Vehicular en el cristal delantero del vehículo,
reunir las condiciones físicas y mecánicas requeridas por esta Ley y el
Reglamento respectivo. Deberán contar además con los dispositivos y
accesorios técnicos y de seguridad necesarios para su circulación, según sea
el caso.
2. Todos los vehículos motorizados que circulen por las vías públicas del Estado
que en razón de su actividad y domicilio no estén registrados en otra entidad
federativa, deberán efectuar su registro de acuerdo a los lineamientos
establecidos en la Ley del Registro Público Vehicular, su Reglamento y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
3. Todo vehículo para circular por las vías públicas del Estado, debe cumplir con
los requerimientos de peso y dimensiones que se especifiquen por parte de la
Secretaría o que se establezcan en el reglamento respectivo, debiendo las
autoridades de tránsito retirarlos de la circulación cuando violen dichas
especificaciones o no cuenten con el equipo necesario a que se hace
referencia en esta Ley.
Artículo 142. Características, especificaciones y vigencia de las placas metálicas
1. Las características, especificaciones y vigencia de las placas metálicas,
calcomanías de identificación y revalidación, y tarjetas de circulación para los
diferentes tipos de servicio que prestan los automóviles, autobuses, camiones,
motocicletas y remolques matriculados en el Estado, así como la asignación de
la numeración correspondiente para el Estado, deberán seguir las
disposiciones de diseño, producción, otorgamiento y control que establezcan
las normas oficiales mexicanas y acuerdos que emita la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal.
Artículo 143. Revisión físico-mecánica de los vehículos
1. La Secretaría efectuará de forma anual o semestral la revisión física, mecánica,
eléctrica y de emisión de humos contaminantes de los vehículos que circulen
en el Estado. Sin embargo, estos podrán ser revisados cuando así lo requiera
el interés público, o bien cuando es un cambio por baja de vida útil, o por
prórroga, en los términos fijados por la Secretaría y los que se establezcan en
el Reglamento respectivo. Los vehículos del servicio de transporte público,
especial y mercantil podrán ser revisados en cualquier momento.
2. Asimismo, la Secretaría en coordinación con el Secretariado Ejecutivo,
verificará física y documentalmente los vehículos, para efectos de actualizar el
Registro Público Vehicular, bajo los lineamientos establecidos en la Ley del
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Registro Público Vehicular, los reglamentos respectivos y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
3. Los propietarios de los vehículos acreditarán la revisión física de éstos a través
de la calcomanía respectiva o su equivalente.
4. Todos los vehículos deberán circular en buen estado mecánico. De no reunir
las condiciones de funcionamiento descritas por la presente Ley y sus
reglamentos contarán con un plazo que no excederá de quince días hábiles
para la regularización respectiva. De lo contrario, podrán ser retirados por la
autoridad competente en los términos definidos en la presente Ley y sus
reglamentos, aún y que hayan aprobado su última revisión física vehicular.
Artículo 144. Dispositivos para prevenir y controlar las emisiones contaminantes
1. Para preservar el medio ambiente, las autoridades de la materia tomarán las
medidas necesarias, en los términos de las leyes federales y locales aplicables
en la materia, en relación al funcionamiento vehicular y la actividad de tránsito.
2. Los vehículos deberán contar con los dispositivos necesarios para prevenir y
controlar la emisión de ruidos y gases que propician la contaminación
ambiental. Las características y condiciones para la instalación de los
dispositivos de referencia, serán las que fije la Secretaría o en su caso
determinen los reglamentos respectivos y los ordenamientos ambientales
aplicables.
Artículo 145. Verificación vehicular
1. Los propietarios y poseedores de vehículos automotores registrados en el
Estado, deberán someterlos a las verificaciones mecánicas de emisión de
contaminantes de la manera y con la periodicidad que establezcan los
ordenamientos aplicables según la recomendación del Instituto para el Medio
Ambiente y Desarrollo sustentable del Estado de Colima por riesgo de
contingencia y/o riesgo de rebasar los niveles de la calidad del aire según las
normas oficiales mexicanas, ante los centros de verificación autorizados por la
Secretaría.
2. Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en una
entidad distinta al Estado que circulen en este territorio, podrán someterlos a la
verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación
autorizados por la Secretaría, en los términos del Programa de Verificación
Vehicular que al efecto expida dicha dependencia.
3. A los propietarios de los vehículos que no logren cumplir con los límites
permisibles de contaminación, criterio que establece las normas mexicanas de
salud ambiental, se les otorgaran estímulos e incentivos fiscales para la
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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reparación, sustitución, adquisición de un vehículo nuevo, o tecnología limpia
y/o ecológica.
Artículo 146. Centros de Verificación autorizados
1. La Secretaría contará con un Registro de los Centros de Verificación, de las
personas autorizadas para proveer equipo y de las que prestan servicios de
mantenimiento, el cual debe incluir como mínimo: nombre completo,
denominación o razón social de los responsables, plantilla del personal que
incluya funciones, fotografía y la vigencia de sus cargos.
2. En el supuesto que participen personas privadas o públicas distintas a la
Secretaría en el proceso de capacitación, selección y evaluación del personal
de los Centros de Verificación, también se deberán incluir en el Registro
referido. Asimismo, incluirá información sobre las personas autorizadas para
comercializar convertidores catalíticos y respecto de los talleres mecánicos
autorizados para prestar el servicio de sustitución de convertidores catalíticos
en mal estado, detectados en la verificación vehicular.
Artículo 147. Personal autorizado a operar Centros de Verificación
1. El personal de los Centros de Verificación deberá contar con la acreditación de
la Secretaría, la cual se obtendrá posterior a la aprobación del proceso de
selección, capacitación y evaluación que, en su caso, determine la misma
dependencia, en el que podrán participar otras instituciones públicas o
personas privadas, en cualquiera de sus etapas o en todas cuando se
considere necesario para garantizar un servicio adecuado de verificación
vehicular por el personal acreditado. Las acreditaciones del mencionado
personal tendrán vigencia de un año y se renovará de acuerdo a los términos y
condiciones que establezca la Secretaría.
2. El personal de los Centros de Verificación que hayan participado en la comisión
de hechos que constituyan infracciones a la presente Ley, al reglamento
correspondiente o a cualquier otra disposición reglamentaria aplicable, será
responsable solidario con los titulares de las autorizaciones para la operación y
funcionamiento de los Centros de Verificación, por lo que, se le podrán imponer
medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes,
independientemente de las que se impongan a dichos titulares.
3. La operación y procedimiento para la realización de la verificación vehicular se
harán respetando las condiciones fijadas por la Secretaría, así como las que en
su caso se establezcan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 148. Retiro de vehículos contaminantes
1. La Secretaría podrá comisionar o autorizar personal para que verifique que los
propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en el
Estado, cumplan con las disposiciones de la Ley y del Reglamento
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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correspondiente, además de las normas oficiales mexicanas o normas
ambientales para el Estado, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones,
manuales, lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
2. El personal comisionado o autorizado por la Secretaría podrá verificar que los
propietarios o poseedores de los vehículos automotores que circulan en el
Estado cumplan con las disposiciones referidas en esta Ley. Además podrán
revisar que los propietarios o poseedores de vehículos que se encuentren en
estado de encendido o circulen dentro del Estado cumplan con sus
obligaciones, para lo cual, podrán detener la marcha o circulación de los
vehículos automotores que presuman ser contaminantes en virtud de la
coloración y/o intensidad de su emisión y de los que no porten el holograma de
verificación vigente que les permitan la circulación o que circulen en días que
tengan restringida la circulación, de acuerdo a los lineamientos previamente
establecidos por el Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable
del Estado de Colima.
3. Las autoridades competentes en materia de movilidad deberán retirar de la
circulación, trasladar y resguardar en los depósitos autorizados para tal efecto,
a los vehículos que emitan notoriamente gases u otros contaminantes, o que
produzcan ruidos que rebasen los límites permitidos de acuerdo con las
normas aplicables en la materia.
Artículo 149. Liberación de vehículos contaminantes detenidos
1. Para la liberación de los vehículos detenidos de conformidad con los supuestos
establecidos en esta Ley, los propietarios de éstos o sus representantes
legales deberán cumplir con el procedimiento y requisitos que para tal efecto
hubiese fijado la Secretaría o los que en su caso se establezcan en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 150. Control de ruido
1. Queda prohibido a los conductores de vehículos usar de manera innecesaria el
claxon o bocina, así como hacer modificaciones de estos accesorios o de los
silenciadores de fabricación original, para instalar válvulas de escape que
produzcan un ruido excesivo de acuerdo con las normas técnicas aplicables.
Artículo 151. Subsidios o estímulos fiscales en materia de ecología
1. El Ejecutivo del Estado con base en las leyes y programas en materia de
cambio climático y resiliencia, fijarán los actos administrativos de carácter
general, que permitan establecer los instrumentos de política ambiental, de
conformidad con el capítulo IV de la Ley General de Protección al Ambiente,
estableciendo subsidios o estímulos fiscales e incentivos a favor de quienes
utilicen vehículos, combustibles y tecnologías limpias y/o ecológicas, a fin de
reducir con ello significativamente los gases de efecto invernadero.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Artículo 152. Seguros de responsabilidad civil para los vehículos
1. Los vehículos que circulen por las vías públicas en el Estado y sus municipios
deberán tener vigente un seguro de responsabilidad civil contra daños a
terceros, o su equivalente en los términos de esta Ley, sus reglamentos y los
lineamientos que emita la Secretaría.
Artículo 153. Seguridad contra daños a terceros en vehículos de transporte público
1. Toda unidad vehicular del servicio de transporte, deberá contar a elección del
concesionario y/o permisionario con póliza de seguro, su equivalente u hoja de
afiliación vigente que ampare de manera total e integral los daños a terceros
que con motivo de dicha actividad pudieran ocasionar a los usuarios, peatones,
conductores o terceros, en su persona o patrimonio, o su equivalente en los
términos de esta Ley y sus reglamentos, y de la legislación aplicable en la
materia.
2. La cobertura de la póliza o similares, los plazos y los mecanismos para la
aplicación del presente dispositivo se determinarán en los lineamientos y
disposiciones que se establezcan en el acto jurídico que para el efecto emita el
Ejecutivo del Estado. En ningún caso será inferior a la normatividad de la
materia aplicable.
3. El Ejecutivo del Estado buscará las acciones de coordinación o acuerdos con
las aseguradoras existentes en el Estado, a efecto de lograr condiciones
óptimas que no resulten onerosas para los particulares en la contratación de
las pólizas.
Artículo 154. Registro de Empresas de Seguros o Administradoras de Fondos de
Garantías
1. Las compañías de seguros o empresas administradoras de fondos de garantía
que amparen los supuestos del artículo anterior, deberán estar registradas en
el Registro de Empresas de Seguros, definidas en la presente Ley y avaladas
por la Secretaría de acuerdo a las condiciones aplicables en la legislación de la
materia además de las que se establezcan en la presente Ley y sus
reglamentos.
Artículo 155. Sanciones para los propietarios de vehículos que no reúnan los
requisitos exigidos por esta Ley y sus reglamentos
1. Los vehículos que no reúnan los requisitos exigidos por esta Ley o su
Reglamento, serán retirados de la circulación tanto de vehículos, peatones y
ciclistas en los espacios exclusivos para los mismos; así como los que
constituyan peligro para los conductores, pasajeros o peatones, los que dañen
vías públicas o contaminen el medio ambiente por emisión de gases y ruidos.
Artículo 156. Centros de control de tránsito
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114
1. Los centros de control de tránsito permiten la interrelación tecnológica entre las
diferentes infraestructuras, vías y servicios de transporte y movilidad, para la
toma de decisiones de forma eficaz y coordinada, tanto en situaciones de
normalidad como especiales.
2. Estos sistemas hacen uso de tecnologías de punta en información y
comunicaciones para recolectar, procesar y analizar datos de tránsito para la
elaboración de estrategias y acciones que permitan mejorar la circulación
vehicular, mitigar sus efectos negativos y reducir los tiempos de atención a
siniestros, emergencias y eventualidades que se presenten, con el fin último de
salvaguardar la vida de las personas.
3. Los centros de control de tránsito pueden ser implementados por los
municipios en el ámbito de su jurisdicción permitiendo la interoperabilidad entre
todos los centros de control de tránsito en el Estado.
Artículo 157. Objetivos de los centros de control de tránsito
1. Los principales objetivos de los centros de control de tránsito son:
I. Generación y análisis de datos de información de tránsito;
II. Optimización de la red vial;
III. Gestión de recursos;
IV. Regulación y control de la operación vial en todas las modalidades de
transporte;
V. Disminución de la accidentalidad;
VI. Desarrollo de una cultura ciudadana hacia la visión cero defunciones;
VII. Eficiencia energética de la flota de transporte público;
VIII. Generación e interacción con el usuario para la planeación de viajes y atención
a quejas; y
IX. Monitoreo ambiental para la disminución de emisiones contaminantes.
Artículo 158. Componentes auxiliares de los centros de control de tránsito
1. Los centros de control de tránsito podrán cumplir con los siguientes
componentes:
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115
I. Centro de foto detección de multas: sistema que recopila videos, fotografías y
datos a través de cámaras y radares para determinar la comisión de una
infracción de tránsito en el marco de esta Ley y sus reglamentos;
II. Control de circuito cerrado: permite el monitoreo visual con el propósito de
detectar incidentes que puedan afectar la movilidad. Pueden ser ubicados en
puntos fijos o móviles. Se conecta directamente con las autoridades de
seguridad y de movilidad para la atención oportuna de incidentes; y
III. Generación de alertas para tránsito u operación de transporte.
2. Dichos servicios podrán ser operados por la Secretaría, o bien a través de un
tercero con un contrato de operación como se establezca en los pliegos de
licitación correspondiente y de acuerdo a los lineamientos de las Leyes
correspondientes. Cuando los servicios sean otorgados por un tercero, la
Secretaría será la única encargada de validar infracciones viales detectadas
por las tecnologías y comparendos digitales.
Artículo 159. Sistema Tecnológico de Vigilancia y Control de la Operación del
Transporte Público
1. Se entenderá como Sistema Tecnológico de Vigilancia y Control de la
Operación del Transporte Público a las acciones necesarias para vigilar la
operación y desarrollo del servicio de transporte público, servicios auxiliares y
conexos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de la Ley y de los
reglamentos correspondientes.
2. La Secretaría será la responsable de vigilar la prestación y operación del
servicio de transporte público en términos de las disposiciones legales vigentes
y conforme a las condiciones establecidas en las concesiones y permisos
otorgados.
Artículo 160. Centro de Gestión y Control Operacional para el Transporte Público
1. La Secretaría coordinará las actividades de supervisión operativa y vigilancia
del servicio de transporte público, estaciones de transferencia y servicios
auxiliares mediante el Centro de Gestión y Control Operacional para el
Transporte Público; mediante la obtención de datos provenientes de diversos
sensores, sistema de localización vía satelital y dispositivos de control o
vigilancia para su almacenamiento y distribución, buscando la optimización de
tiempos y recursos enfocados en la mejora del servicio y la seguridad de
quienes utilicen el sistema de transporte público, su infraestructura o
equipamiento correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO
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116
Artículo 161. Transporte Especial
1. La Secretaría se encargará de la planeación, administración, gestión y control
de las modalidades del Servicio de Transporte Especial, para lograr la
prestación del servicio con estándares de calidad al usuario, que se proveen a
través de las especificaciones de los vehículos vinculados a cualquiera de los
servicios.
2. De las modalidades de transporte descritas en el Título III de la presente Ley,
el Sistema de Transporte Especial se compone de los siguientes servicios:
I. De personal;
II. Escolar;
III. Turístico;
IV. Emergencias;
V. Oficial;
VI. Accesorio; y
VII. Funerarios.
Artículo 162. Características físico-mecánicas de los vehículos para el transporte
especial
1. De los servicios definidos para esta modalidad, las características físicas de los
vehículos por tipo de servicio se sujetarán a lo establecido en el Reglamento y
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 163. Permisos para el transporte especial
1. La relación de este tipo de servicios se otorga con la emisión de permisos, los
cuales deben sujetarse a lo establecido en el Título V de la presente Ley; para
el servicio de emergencia, las reglas de permisión se establecerán por la
institución de emergencia médica que represente, mismas que no podrán
contravenir lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos relacionados.
Artículo 164. Transporte de mercancías y carga privada
1. El servicio de transporte de mercancías y de carga se divide en las siguientes
modalidades:
I. Valores y mensajería: Es aquél dedicado a la custodia de bienes muebles o
valores (documentos con valor específico). De mensajería: es aquél servicio de
transporte destinado al traslado de cartas, documentos o paquetes;
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117
II. Grúas de arrastre o salvamento: Servicio dedicado al auxilio, rescate o
salvamento de algún vehículo averiado que no es posible movilizar de manera
autónoma;
III. Carga especializada: Es aquel transporte de carga que se presta en
contenedores o espacios especializados que requieren de condiciones,
equipos, adecuaciones o medios para aislar, resguardar, conservar y proteger
la carga, así como para evitar cualquier riesgo a terceros;
IV. Personas físicas o morales que utilicen unidades cuya actividad económica, se
encuentre dentro de los servicios de transformación o comerciales, los cuales
son:
a. El transporte de líquidos, agua en cualquier presentación, gases en
vehículos especiales denominados auto-tanques, pipas o vehículos
adaptados de cualquier tipo que determine la Secretaría;
b. El transporte de personas, cadáveres u otros objetos por empresas de
servicio funerario en el desempeño de su función;
c. El transporte de productos o artículos propios conexos a las actividades
agrícolas, ganaderas, comerciales o industriales;
d. Servicios privados de ambulancias; y
e. Distribución de bienes y servicios.
Artículo 165. Transporte mercantil
1. La Secretaría se encargará de la gestión y control de las modalidades del
Servicio de transporte mercantil, para lograr la prestación del servicio con
estándares de calidad al usuario, que se proveen a través de las
especificaciones de los vehículos vinculados a cualquiera de los servicios.
2. Los tipos de servicio que abarcan el transporte de mercancías y de carga son:
I. Valores y mensajería;
II. Grúas de arrastre y salvamento;
III. Carga Especializada; y
IV. Personas físicas o morales que utilicen unidades cuya actividad económica, se
encuentre dentro de los servicios de transformación o comerciales, los cuales
son:
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118
a. El transporte de líquidos, agua en cualquier presentación, gases en
vehículos especiales denominados auto-tanques, pipas o de vehículos
adaptados, de cualquier tipo que señale la Secretaría o indique el
Reglamento respectivo;
b. El transporte de personas, cadáveres u otros objetos por empresas de
servicio funerario en el desempeño de su función;
c. El transporte de productos o artículos propios conexos a las actividades
agrícolas, ganaderas, comerciales o industriales;
d. Servicios privados de ambulancias; y
e. Distribución de bienes y servicios.
3. La Secretaría se encargará de la gestión y control de las modalidades del
Servicio de Transporte Mercantil, para lograr la prestación del servicio con
estándares de calidad al usuario, que se proveen a través de las
especificaciones de los vehículos vinculados a cualquiera de los servicios y
estará a criterio de la organización a la que pertenezcan, los que emitirán sus
propias especificaciones de calidad del servicio.
Artículo 166. Transporte de Carga
1. La Secretaría coordinará las acciones de gestión y control de las modalidades
del Servicio de Transporte de Carga, para lograr la prestación del servicio con
estándares de calidad al usuario, que se proveen a través de las
especificaciones de los vehículos vinculados a cualquiera de los servicios.
2. Los tipos de servicio que abarcan el transporte de mercancías y de carga son:
I. El servicio público de carga en general;
II. El servicio exprés;
III. El servicio de grúas o remolque; y
IV. El servicio de materiales de construcción.
3. Los conductores de vehículos del servicio de transporte de carga podrán
efectuar sus maniobras de carga y descarga en la vía pública, únicamente
durante los horarios, zonas y calles que determinen la reglamentación de
tránsito y las autoridades respectivas en la materia. El servicio de transporte de
grúas o remolque podrá realizar sus maniobras, en cualquier momento, previo
aviso a la autoridad competente para el auxilio correspondiente.
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Artículo 167. Características físico-mecánicas de los vehículos para el transporte de
carga
1. Los servicios de transporte de carga deberán realizarse con vehículos aptos
para tal efecto, los cuales sin ser limitativos tendrán configuración estándar de
seguridad que permita el traslado de la carga en condiciones adecuadas,
equipado con estructura básica para el embalaje si fuere necesario, además de
los necesarios según su modalidad y en buenas condiciones de
funcionamiento.
Artículo 168. Concesiones y/o permisos para el transporte de carga
1. La relación de este tipo de servicios se otorgará primordialmente con la emisión
de concesiones y/o permisos, los cuales deben sujetarse a lo establecido en el
Título V de la presente Ley.
Artículo 169. Derogado. P.O. 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019.
Artículo 170. Condiciones para la operación del transporte privado por
arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas
1. La tarifa para el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de
aplicaciones tecnológicas deberá adecuarse al mercado que tiene.
2. Para poder operar un servicio de transporte privado por arrendamiento a través
de aplicaciones tecnológicas, cada vehículo deberá contar con un permiso de
operación ante la Secretaría, que deberá renovarse cada año, mostrando el
contrato de adhesión o asociación con la empresa de gestión de la demanda.
3. Las condiciones del permiso, vigencia y condiciones se sujetarán a lo previsto
en el Título V del presente ordenamiento, y estarán sujetados a la vigencia del
contrato con la empresa.
4. Los conductores de este servicio deberán portar el permiso para las
inspecciones que realice la Secretaría.
(REFORMADO DECRETO 127, P.O. 20 AGOSTO 2022)
5. Los vehículos del Transporte Privado por Arrendamiento a través de
Aplicaciones Tecnológicas, deberán contar con un gafete que a efecto
proporcione la Subsecretaria de Movilidad en el que obre un código QR de
identificación, donde dicho código no solo sea visible en el parabrisas, sino
también al interior del vehículo, al alcance del usuario con el objeto de que
éste, a través de su celular, pueda escanear dicho código.
La plataforma de la información del código QR en cita, arrojara los datos del
vehículo, de su propietario y datos del chofer, generando con ello, certeza y
seguridad para el usuario al verificar la información de un transporte seguro,
así como que dicha plataforma, pueda fungir como una receptoría de quejas en
caso de que la hubiera.
(ADICIONADO DECRETO 127, P.O. 20 AGOSTO 2022)
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120
6. El servicio de transporte privado por arrendamiento a través de aplicaciones
tecnológicas podrá prestarse en todas las vías públicas del Estado, sin
importar el punto de origen o de destino, debiendo contar el permisionario con
un lugar sede como principal asiento de la prestación del servicio, en
cualquiera de los municipios de la entidad.
Para las obligaciones previstas en punto 5 de este artículo, su aplicabilidad
será gradual y deberá contar con disponibilidad presupuestaria la
Subsecretaria de Movilidad, dentro del Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal 2023.
Artículo 171. Tarifas del servicio de transporte privado por arrendamiento a través
de aplicaciones tecnológicas
1. Las tarifas que se cobren por el transporte privado por arrendamiento a través
de aplicaciones tecnológicas serán informadas al usuario por la Empresas de
Acceso y Gestión de la Demanda, o cualquiera de sus empresas relacionadas,
en función de la oferta y la demanda de la propia modalidad de transporte, por
lo que será posible que exista un incremento temporal en la tarifa, en un
momento y lugar determinado, de acuerdo a las reglas previamente
establecidas con la Secretaría a través de los permisos de operación
correspondiente.
2. En caso de que ocurra un incremento de tarifa como consecuencia de un
aumento en la demanda en una zona y hora determinada, esta será hecha del
conocimiento del usuario previo a la confirmación de su solicitud del servicio,
por lo que será siempre facultad del usuario solicitar el servicio o esperar a que
la tarifa haya vuelto al costo regular.
3. Una vez concluido cada servicio, la propia plataforma independiente enviará al
usuario un recibo a su correo electrónico, el cual contará por lo menos con la
siguiente información:
I. Naturaleza del servicio;
II. Ubicación del servicio, por punto específico o ruta de traslado;
III. Duración del servicio y distancia en su caso;
IV. Desglose de la tarifa aplicada; y
V. Las demás que determine la Secretaría de acuerdo a los permisos de
operación correspondientes.
Artículo 172. Restricciones de operación
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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121
1. Queda prohibido a los prestadores del servicio de transporte privado por
arrendamiento a través de aplicaciones tecnológicas ofrecer el servicio de
forma libre y directa en la vía pública.
2. Además los prestadores de servicio que estén bajo este permiso no podrán:
I. Derogado. DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019.
II. Subarrendar los vehículos;
III. Recibir pagos mediante tarjetas de prepago de servicios de transporte público
regional; y
IV. Hacer base o sitio.
Artículo 173. Derogado. (P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
Artículo 174. Otorgamiento de información técnica
1. El otorgamiento de permiso para el servicio de arrendamiento a través de
aplicaciones tecnológicas deberá hacerse a través de lo establecido para las
empresas de redes de gestión de la demanda con plataformas tecnológicas,
obliga como permisionario a presentar en todo momento la información técnica
que le sea requerida por la Secretaría, respecto del servicio brindado, sus
socios, controles de procesos y programas de capacitación para conductores
y/o permisionarios.
Artículo 175. Registro de las empresas de redes de gestión de la demanda con
plataformas tecnológicas y de los socios
1. Las empresas operadoras del servicio de arrendamiento privado y/o de la
plataforma tecnológica que tengan implementada para tal efecto, deberán
presentar su Registro en el formato, mecanismo o medio de acceso que sea
especificado por la Secretaría.
2. Derogado. DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019.
Artículo 176. Información que las empresas de acceso y gestión de la demanda
deben proporcionar a la Secretaría
1. Las Empresas con Registro para operar en el Estado bajo la categoría de
empresas de acceso y gestión de la demanda deberán asegurarse que la
plataforma independiente conserve y retenga por lo menos por doce meses
información relativa a asociados, conductores, traslados, transacciones,
gestión de espacios públicos, vehículos asociados, y las demás que establezca
la Secretaría en los permisos de operación correspondiente.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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122
2. Las empresas de acceso y gestión de la demanda no podrán divulgar
información alguna de los usuarios salvo que el mismo otorgue el debido
consentimiento para ello o a menos que lo solicite por escrito autoridad
competente para ello.
Artículo 177. Aportación al Fondo de Movilidad
1. Las empresas que tengan registro para funcionar como operadoras de redes
de gestión de la demanda, deberán aportar mensualmente el 1.5% de cada
viaje al Fondo de Movilidad que establece la presente Ley, y tendrán derecho a
participar en el Consejo de Administración del Fideicomiso, para vigilar las
decisiones de política pública en las que se invertirá el recurso recaudado de
su aportación.
2. La falta de aportación de dicha prestación, será causal de revocación del
permiso tanto de las empresas de redes de gestión de la demanda como de los
socios y afiliados que tenga, siempre y cuando estos últimos no tengan una
concesión, siendo ésta de orden público.
Artículo 178. Suspensión del servicio
1. La prestación de este servicio en contravención a lo establecido en los artículos
anteriores, dará lugar a la suspensión del permiso por sesenta días, sin
perjuicio de su revocación en caso de reincidencia.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN DE TRANSPORTE
Artículo 179. Objeto del Sistema Estatal de Información de Transporte
1. El Sistema Estatal de Información de Transporte tiene por objeto la
identificación y control de las siguientes inscripciones:
I. Registro de instrumentos legales, normativos y de planeación;
II. Registro estatal de actores de la movilidad;
III. Registro de relacionamiento público-privado para la prestación de servicio de
transporte público;
IV. Registro de movimientos vehiculares, altas, bajas y cambios de propietario de
vehículos que circulan en el Estado; y
V. Registro de infracciones, representantes sociales, apoderados y gestores.
2. El sistema estará conformado por el conjunto de datos, archivos y registros
catalogados y clasificados que conllevan a la aplicación de manuales de
operación, formatos, procesos y procedimientos específicos, relativos a los
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
123
propietarios de los vehículos, así como las cualidades, condiciones,
características y modalidades de los vehículos, que circulan en el Estado.
Contará con una sección de información y datos abiertos, lo anterior de
acuerdo a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado.
3. El sistema es interactivo y será el mecanismo mediante el cual la ciudadanía,
autoridades y diferentes actores del Sistema de Movilidad podrán encontrar y
acceder a la información relativa a la planeación, regulación, operación y
mantenimiento del sistema de transporte en el Estado.
4. El sistema estará a cargo de la Secretaría, la cual tiene encomendada el
desempeño de la función registral en todos sus órdenes, de acuerdo con esta
Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. La Secretaría
determinará su estructura e integración.
Artículo 180. Registros que componen el Sistema Estatal de Información de
Transporte
1. El Sistema estará compuesto por:
I. Registro de Instrumentos Legales, Normativos y de Planeación: Considera los
instrumentos normativos y reglamentarios aplicables al Sistema de Movilidad,
así como los planes, programas y estudios definidos en el Título II de la
presente Ley, siendo los siguientes:
a. Instrumentos Legislativos;
b. Instrumentos Normativos; y
c. Instrumentos de Planeación.
II. Registro Estatal de Actores de la Movilidad: Se registran los conductores de
vehículos particulares y de servicio público, concesionarios, permisionarios,
choferes, empresas auxiliares y vehículos con que se prestan los servicios
públicos y especiales de transporte de competencia estatal:
a. Registro de Licencias y Permisos de Conducir:
1. Vehículos particulares; y
2. Vehículos de servicio público.
b. Registro de Choferes de Transporte Público;
c. Registro y seguimiento de infracciones, sanciones y delitos;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
124
d. Registro de identidad de personas y de conductores del servicio de
transporte no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias
para conducir que se encuentren en la misma situación;
e. Registro de concesionarios;
f. Registro de permisionarios;
g. Registro de solicitantes de concesiones para Transporte Público;
h. Registro de representantes sociales, apoderados y gestores;
i. Registro de beneficiarios de tarifas preferenciales y/o subsidios de
transporte público;
j. Registro de Empresas Operadoras de Transporte;
k. Registro de Empresas de Redes de Acceso y Gestión de la Demanda
de Transporte;
l. Registro de Empresas de Servicios Auxiliares de Transporte; y
m. Registro de Aseguradoras.
III. Registro Público Vehicular: Comprende el registro de movimientos vehiculares
particulares y de servicios públicos:
a. Registro vehicular particular:
1. Altas, bajas y cambios de propietario;
2. Canjes;
3. Placas provisionales;
4. Permisos de traslado;
5. Reposición de placas;
6. Reposición de tarjeta de circulación; y
7. Actualizaciones en los anteriores movimientos.
b. Registro vehicular de transporte público:
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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1. Altas, bajas y cambios de propietario;
2. Canjes;
3. Reposición de placas;
4. Reposición de tarjeta de circulación; y
5. Actualizaciones en los anteriores movimientos.
IV. Registro de Instrumentos de Relacionamiento Público-Privado para la
prestación del Servicio de Transporte Público: Comprende el registro de las
concesiones, operaciones y permisos, así como las resoluciones o actos que
se creen, modifiquen o extingan un derecho relacionado con los mismos y
estarán adscritos a la Secretaría:
a. Registro de Concesiones;
b. Registro de Contratos de Operación; y
c. Registro de Permisos de todos los tipos.
V. Publicación de información y datos abiertos: Comprende la información pública
de libre acceso a la ciudadanía.
Artículo 181. Actos inscribibles en el Registro de Instrumentos Legales, Normativos
y de Planeación
1. Deberán inscribirse de manera enunciativa y no limitativa en el Registro de
Instrumentos Legales, Normativos y de Planeación los siguientes elementos:
I. Las normas y reglamentos emanados de la presente Ley;
II. Los planes y programas referidos en el Título II de la presente Ley; y
III. La demás información que se determine en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 182. Actos registrables en el Registro Estatal de Actores de la Movilidad
1. Deberán inscribirse de manera enunciativa y no limitativa en el Registro Estatal
de Actores de la Movilidad, lo siguiente:
I. Expedición y reposición de licencias y permisos de conducir para vehículos
particulares;
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II. Expedición y reposición de licencias de conducir para vehículos de transporte
público;
III. Expedición de gafetes de choferes de servicio público;
IV. El record de comportamiento vial de los conductores de los sistemas de
transporte público, incluyendo un apartado de quejas y denuncias en el que se
enlisten las irregularidades que, una vez comprobadas por la Secretaría,
denuncie la ciudadanía en relación a los conductores y vehículos
concesionados respectivamente, del servicio de transporte público;
V. Los datos de infractores en materia de servicio particular y servicio público de
transporte así como la o las causales que motivaron la infracción y las
sanciones propuestas;
VI. Los datos de concesionarios y permisionarios de servicio público;
VII. Los documentos relativos a la constitución y modificación de los estatutos de
personas morales que sean concesionarias;
VIII. Los datos de los solicitantes de concesiones de servicio público;
IX. Las medidas de seguridad y sanciones aplicadas a concesionarios y
conductores; y
X. La demás información que se determine en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 183. Registro de Empresas de Redes de Acceso y Gestión de la Demanda
1. Estas empresas están obligadas a registrarse en la Secretaría a través del
Sistema Estatal de Información de Transporte, proporcionando la información
siguiente:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
I. Acta constitutiva de la empresa legalmente constituida para operar en los
Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social incluya entre otros, desarrollo
de aplicaciones web, que sirvan como intermediación entre particulares para
realizar el servicio de transporte privado por arrendamiento a través de
aplicaciones tecnológicas;
II. Documento que acredite la designación del representante legal;
III. Comprobante de domicilio en el Estado de Colima;
IV. Registro Federal de Contribuyentes;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
127
V. Entregar a la Secretaría, copia de la declaración fiscal del ejercicio inmediato
anterior;
VI. Demostrar ante la Secretaría con documento idóneo, ser propietaria,
subsidiaria o licenciataria de aplicaciones que le permitan operar las redes de
acceso y gestión de la demanda de transporte público;
VII. Proporcionar a la Secretaría, de conformidad con las disposiciones contenidas
en la reglamentación correspondiente, el registro de sus conductores
debidamente certificados conforme lo establece la Ley y sus reglamentos;
VIII. Proporcionar a la Secretaría, el registro de sus vehículos con los que prestará
el servicio debidamente registrados en la Entidad conforme lo establece la Ley
y sus reglamentos, así como la cantidad de servicios que se presten en dicha
modalidad;
IX. Cubrir las contribuciones y aportaciones que se establezcan en las
disposiciones legales fiscales del Estado; y
X. Las demás que se señalen en las disposiciones legales aplicables y las
reglamentaciones correspondientes.
Artículo 184. Elementos del Registro Público Vehicular
1. Deberán inscribirse de manera enunciativa y no limitativa en el Registro Público
Vehicular los siguientes datos:
I. Información de vehículos particulares del Estado;
II. Información de vehículos que operan en el sistema integrado de transporte
público;
III. Información de los canjes de placas de vehículos particulares y de transporte
público;
IV. Información de reposiciones de placas y tarjetas de circulación de vehículos
particulares y de transporte público;
V. Registro de las modificaciones realizadas a los movimientos vehiculares; y
VI. Las demás que se señalen en las disposiciones legales aplicables y las
reglamentaciones correspondientes.
2. En lo que se refiere a la impresión, grabado y colocación de las constancias de
inscripción del Registro Público Vehicular, dependiente del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Estatal de Seguridad Pública, este será el único
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
128
facultado para establecer los objetivos, las líneas de acción y mecanismos
para la operación, funcionamiento y administración de dicha base de datos.
Artículo 185. Prohibición de retener documentos de identidad
1. Los comprobantes de registro, las placas y tarjetas de circulación, así como las
licencias o permisos para conducir, circunscritos a unidades automotoras de
transporte exclusivamente privado, no podrán ser retenidos por infracción a
esta Ley o los reglamentos municipales de Tránsito y Vialidad.
2. La Secretaría definirá los mecanismos para la creación de Cédulas de
Acreditación como Conductor de Servicio Público, como documento de
acreditación para la conducción de vehículos de servicio público, mismas que
serán complementarias a las Licencias de Conducir.
3. Dichas cédulas, no tendrán carácter de documento de identidad y podrán ser
retenidas en casos de multas y/o sanciones a la Ley y sus reglamentos.
Artículo 186. Personificación para realizar movimientos en el Registro Público
Vehicular
1. Los trámites de Registro Público Vehicular ante la Secretaría deberán hacerse,
preferentemente, por los propios titulares o interesados, quienes se
identificarán con credencial para votar con fotografía o documento oficial de
identificación expedido por autoridad competente, de la que deberán entregar
una copia fotostática. Solamente en casos excepcionales, los titulares o
interesados podrán valerse para la realización de sus trámites de apoderados,
mandatarios o gestores.
2. La Secretaría establecerá los lineamientos necesarios para los apoderados,
mandatarios y gestores de conformidad con la legislación aplicable, para
efectos de brindar certidumbre jurídica a los usuarios.
Artículo 187. Actos inscribibles en el Registro de Concesiones y Permisos para la
Prestación del Servicio de Transporte Público
1. Deberá inscribirse en el Registro de Concesiones y Permisos para la
Prestación del Servicio de Transporte Público lo siguiente:
I. El registro general de concesiones, operación y permisos, con sus
concentrados estadísticos y gráficos;
II. Los documentos en los que consten las concesiones, operación o permisos
que expidan las autoridades conforme a las disposiciones de esta Ley,
incluyendo las modificaciones que sufran;
III. Los registros de las concesiones, contratos de operaciones o permisos
deberán contener fechas de vigencia y los nombres de los titulares,
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
129
beneficiarios, arrendatarios en su caso, así como las suspensiones temporales
o definitivas que se lleven a cabo de conformidad con la presente Ley, y sus
reglamentos correspondientes y la respectiva terminación de las suspensiones;
a. Modificaciones de las características de operación de las concesiones,
contratos de operación y permisos;
b. Las designaciones y, en su caso, las modificaciones de beneficiarios de
las concesiones individuales;
c. Las prórrogas de la vigencia de las concesiones y contrato de
operación, según lo dispuesto por esta Ley y demás legislación aplicable
en la materia;
d. La renovación de la vigencia de los permisos;
e. La transmisión de los derechos de las concesiones individuales en los
términos establecidos por la presente Ley y su reglamento respectivo;
f. La revocación, cancelación, caducidad, suspensión y extinción de las
concesiones;
g. Las sentencias y resoluciones de las autoridades judiciales y
administrativas que hayan causado estado, en las que se ordene la
modificación, rectificación, suspensión o extinción de las concesiones;
h. Los documentos que acrediten la personalidad de las personas físicas y
morales, relativas a concesionarios y/o permisionarios;
i. Los poderes que otorguen los concesionarios y permisionarios del
transporte para los trámites ante las autoridades competentes y en su
caso la escritura pública donde conste la revocación de los mismos; y
j. Los domicilios, antecedentes y demás datos relativos a operadores y
sus actualizaciones.
IV. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de las leyes vigentes
en el momento en que fue transmitida la titularidad de las concesiones desde
su otorgamiento inicial; y
V. La demás información que se determine en la presente Ley y su reglamento
respectivo.
Artículo 188. Publicación de información y datos abiertos
1. Deberán inscribirse en el Registro de Información y Datos Abiertos los
siguientes elementos:
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130
I. La descripción del trazo e itinerario de rutas y ramales de transporte público;
II. Reporte de concesiones y permisos para transporte público; y
III. La demás información que se determine en la presente Ley y su Reglamento
respectivo.
Artículo 189. Consultas e información
1. Se permitirá el acceso al público en general a la información del Sistema
Estatal de Información de Transporte respecto al registro de instrumentos
legales, normativos y de planeación, registro de concesionarios y
permisionarios, de estos últimos será estrictamente en cuanto a la información
que no involucre cuestiones personales y confidenciales de los titulares de los
derechos respectivos y de lo que establezcan la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado y la Ley de Protección de Datos
Personales del Estado. La Secretaría podrá proveer información de la situación
jurídica de una unidad vehicular, sólo al interesado debidamente acreditado.
2. El titular, funcionarios y empleados que operen o tengan acceso al Sistema
Estatal de Información de Transporte, serán responsables de la
confidencialidad, guarda y reserva de los datos e información contenida en
éste.
Artículo 190. Solicitud de datos del Sistema Estatal de Información de Transporte
1. Fuera de los supuestos contenidos en la presente Ley, el Sistema Estatal de
Información de Transporte únicamente podrá proporcionar información en los
siguientes casos:
I. Cuando el solicitante acredite fehacientemente ante la Secretaría ser titular de
algún derecho o registro; y
II. A solicitud formal y por escrito de autoridad competente, que funde y motive la
necesidad de la información.
Artículo 191. Constancias de información
1. De toda información, inscripción, folio o certificación que realice el Registro,
deberá expedirse constancia por escrito debidamente firmada por el Secretario
o por el servidor público autorizado por la Secretaría, previa exhibición y
entrega del comprobante del pago de derechos que por este concepto realice
el interesado, conforme a lo que disponga la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 192. Obligación de proporcionar información
1. Las autoridades estatales, municipales, así como los concesionarios,
permisionarios, conductores y demás actores del Sistema de Movilidad
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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131
descritos en la presente Ley, están obligados a proporcionar la información
necesaria para integrar y mantener actualizado el Sistema Estatal de
Información de Transporte.
2. La Secretaría tendrá la obligación de mantener actualizado y difundir la
información pública del Sistema Estatal de Información de Transporte a través
de internet.
Artículo 193. Organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Información de
Transporte
1. La operación y funcionamiento del Sistema Estatal de Información de
Transporte se establecerá por parte de la Secretaría y en su caso en el
Reglamento respectivo. Los trámites y servicios que preste al respecto,
causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 194. Mecanismos para los registros
1. El Sistema Estatal de Información de Transporte establecerá los mecanismos
documentales, técnicos, tecnológicos y de control para el registro de los datos
y la emisión de las constancias y certificaciones, así como para el resguardo de
los documentos e información a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 195. Procedimiento de actualización de expedientes
1. Las autoridades municipales en materia de tránsito y vialidad, deberán entregar
y actualizar de manera permanente y conforme a los mecanismos, formatos y
requerimientos técnicos que para tal efecto establezca la Secretaría, los datos
con que cuenten para alimentar los registros conforme a lo previsto en la
presente Ley, a efecto de generar condiciones de certeza así como
estadísticas confiables y actualizadas para la planeación del transporte y la
movilidad en el Estado.
2. El procedimiento de alta, revisión, actualización y baja de expedientes y datos
objeto de registro se establecerá por parte de la Secretaría. Los trámites y
servicios que preste, causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda
del Estado.
TÍTULO IV
SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
CAPÍTULO I
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 196. Composición del Sistema de Transporte Público
1. El Sistema de Transporte Público es el conjunto de elementos y recursos
relacionados e integrados, cuya estructura e interacción permiten el
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132
desplazamiento de personas, bienes y todos aquellos que se relacionen directa
o indirectamente con la movilidad.
2. El Sistema de Transporte Público está compuesto por:
I. El Sistema de Transporte Público Convencional: Se constituye por todos los
servicios de transporte de pasajeros sobe los cuales ejerce su competencia la
Secretaría en el territorio Estatal y opera a través de rutas que de manera
individual satisfacen un origen y destino de la zona urbana, suburbana, por el
que los usuarios pagan por cada viaje la tarifa establecida y los ingresos de los
concesionarios o permisionarios se basa en el número de pasajeros
transportados; y
II. El Sistema Integrado de Transporte Público Regional: Tiene como finalidad la
integración y coordinación de las diferentes modalidades de servicio,
facilitando al usuario y pasajero una movilidad sin interrupciones que supere
las diferentes competencias administrativas y con la máxima calidad que la
actual tecnología de transporte puede ofrecer.
3. Las autoridades en materia de transporte, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán llevar a cabo las acciones legales, administrativas y de
operación necesarias para que el Sistema de Transporte Público Convencional
se integré completamente al Sistema Integrado de Transporte Público
Regional.
Artículo 197. Vehículos destinados al servicio de transporte público y especiales
1. Todos los vehículos vinculados al servicio del Sistema de Transporte Público,
deberán contar con la autorización de la Secretaría para poder operar en las
distintas modalidades de servicio.
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
2. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte, deberán
cumplir con las especificaciones sobre antigüedad, técnicas ecológicas, físicas,
antropométricas, de seguridad, de capacidad, de comodidad y especiales para
usuarios convencionales, con discapacidad, mujeres en periodo de gestación y
adultos mayores, que se establezcan en la concesión, permiso o
autorizaciones especiales.
3. Ningún vehículo destinado a la prestación del servicio de transporte público de
pasajeros individual, podrá realizar sus servicios llevando a bordo a un número
mayor de usuarios permitidos que el de los asientos con los que cuente. Para
el caso del servicio de transporte público colectivo, podrá llevar a bordo la
cantidad de usuarios prevista en el Reglamento correspondiente, dadas las
características del vehículo.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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133
Artículo 198. Características físico-mecánicas de los vehículos al servicio de
transporte público
1. Todo vehículo que se destine a la prestación del servicio de transporte público,
no podrá ser afectado o alterado en las características, estructuras y
componentes con los que originalmente fue autorizado.
2. Salvo las excepciones contenidas en esta Ley, queda prohibido adicionar o
retirar asientos para los pasajeros, con la intención de modificar la capacidad
original de ocupantes de la unidad; hacer adecuaciones o recortes de chasis,
toldo, salpicaderas, puertas y defensas; alterar el alto, ancho y longitud de la
unidad; colocar y utilizar equipamiento de faros y señales luminosas y auditivas
ajenas a las originales. Cualquier adecuación a los vehículos destinados al
servicio de transporte público, deberá contar con permiso que expida la
Secretaría, conforme a la presente Ley y su Reglamento respectivo, previa
solicitud y justificación del solicitante.
3. El servicio de transporte público deberá sujetarse a la normatividad respectiva
en cuanto a las normas de control ambiental, accesibilidad universal y demás
requisitos que se establezcan en la presente Ley y la legislación aplicable.
Artículo 199. Incorporación de vehículos para el servicio de transporte público
adaptados para personas con discapacidad
1. El Ejecutivo del Estado, mediante los estudios técnicos, determinará en la
norma correspondiente, la incorporación al servicio de transporte público de
vehículos que cuenten con aditamentos especiales, tales como rampas y
elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y salida a
personas en sillas de ruedas, muletas, prótesis y demás aparatos ortopédicos,
así como el número, ubicación y características que deberán reunir los
espacios para personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la
prestación de este servicio público.
2. Las unidades destinadas a ser adecuadas para el uso de personas con
discapacidad, deberán cumplir con los términos establecidos en la legislación
aplicable en la materia.
Artículo 200. Publicidad en vehículos de transporte público
1. Se permitirá la colocación de anuncios en los vehículos de transporte público,
únicamente en los espacios autorizados por la Secretaría, y de acuerdo a lo
establecido en el reglamento correspondiente.
2. No será autorizada en los vehículos del servicio de transporte, la publicidad de
cualquier tipo de bebidas alcohólicas, tabaco, pornografía y erotismo.
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134
3. El diseño, contenido, material, tamaño, dimensiones y ubicación física de los
anuncios en el vehículo, deberá realizarse de conformidad con lo establecido
por la Secretaría.
Artículo 201. Renovación del parque vehicular
1. Los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros y de
carga que circulan en vías de tránsito vehicular en el territorio del Estado, con
aprobación de la Secretaría, deberán ser sustituidas conforme a lo establecido
para cada modalidad en la presente Ley, tomando como referencia la fecha de
su fabricación.
Artículo 202. Seguridad de los vehículos de transporte público colectivo
1. Los vehículos del Sistema de Transporte Público, deberán cumplir con las
especificaciones contenidas en los programas emitidos por la Secretaría, a fin
de que sean más eficientes.
2. Asimismo, deberán cumplir con lo dispuesto en el Manual de Lineamientos
Técnicos para vehículos del servicio de transporte público de pasajeros y carga
con las condiciones que se establezcan en la concesión o permiso
correspondiente.
Artículo 203. Seguridad en los vehículos de transporte público individual
1. Todos los vehículos de transporte público de hasta 9 pasajeros deberán
cumplir con las normas mínimas de seguridad que establecen las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes y vigentes, tales como cinturón de
seguridad, testigo en el tablero, cabeceras, sistema desempañante, reflejantes,
velocímetro, luces de posición, luces de reversa, frenos ABS, bolsas de aire,
vidrios laminados, templados y plastificados, así como un certificado de
cumplimiento de pruebas de impacto frontal y lateral.
2. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de
pasajeros, se sujetarán a los manuales y normas técnicas que en materia de
diseño, seguridad y comodidad que expida la Secretaría, sujetándose a lo
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y normas
oficiales mexicanas de la materia.
Artículo 204. Manual de Cromática para los Vehículos del Sistema de Transporte
Público Colectivo
1. La Secretaría emitirá los lineamientos para la cromática de los vehículos
destinados al servicio de transporte público de pasajeros, ésta permanecerá
vigente hasta por un periodo de diez años y sólo por causas justificadas se
autorizará el cambio antes de este término, o cuando se emitan los
lineamientos para la cromática del Sistema Integrado de Transporte Público.
(ADICIONADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
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135
2. La Secretaría formulará los lineamientos pertinentes para la cromática de los
vehículos de transporte público que, en su caso, se destinen para el uso
exclusivo de mujeres, identificándolos con un color distintivo y con señalética
que permita al usuario reconocer que es para la prevención y erradicación del
acoso sexual callejero; ésta permanecerá vigente hasta por un periodo de diez
años y sólo por causas justificadas se autorizará el cambio antes de este
término, o cuando se emitan los lineamientos para la cromática del Sistema
Integrado de Transporte Público.
Artículo 205. Cobertura y operación del Sistema de Transporte Público
1. Para los Sistemas de Transporte Público Convencional e Integrado de
Transporte Público Regional, la Secretaría a través de los estudios
correspondientes diseñará y determinará el número de vehículos, horarios,
frecuencias, reglas de operación y los recorridos de las rutas, de acuerdo a su
modalidad de servicio señalada en el Título III de esta Ley.
2. Todos los equipos adicionales en los vehículos deberán ser autorizados por la
Secretaría, de acuerdo a los requisitos fijados por ella o los que se prevean en
los reglamentos respectivos.
Artículo 206. Infraestructura para el transporte público
1. La Secretaría definirá la infraestructura necesaria para cada una de las
diferentes modalidades de los servicios del Sistema Integrado de Transporte
Regional, procurando minimizar el impacto sobre el medio ambiente y buscar el
consumo eficiente de recursos, en los términos establecidos por la legislación
vigente.
Artículo 207. Estándares de servicio para el transporte público
1. La prestación de este servicio deberá realizarse de forma regular, continua,
uniforme, permanente y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad,
higiene y eficiencia.
2. La Secretaría autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que
serán aplicables al Sistema de Transporte Público Colectivo, mediante las
instancias de coordinación que se establezcan.
Artículo 208. Monitoreo para el transporte público
1. La Secretaría regulará y supervisará en coordinación con las empresas
operadoras cada uno de los vehículos del Sistema de Transporte Público
mediante el uso de tecnología de gestión para la operación, misma que estará
bajo el control de la Secretaría.
Artículo 209. Tecnología medio-ambiental para el transporte público
1. Todos los vehículos de las distintas modalidades de servicio del Sistema de
Transporte Público Colectivo, deberán cumplir con la norma ambiental de
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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136
tecnología de reducción de emisiones contaminantes emitida por la Secretaría
y de acuerdo a las normas vigentes correspondientes.
Artículo 210. Antigüedad de la flota vehicular para el transporte público
1. Para todos los tipos de vehículos vinculados al servicio del Sistema de
Transporte Público Colectivo e Individual, Especial y de Carga, éstas serán las
vigencias:
I. Autobús de servicio en corredor urbano: 10 (diez) años, prorrogables hasta 5
(cinco) más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la
Secretaría, quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
II. Autobús de servicio urbano auxiliar: 10 (diez) años, prorrogables hasta 5
(cinco) más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la
Secretaría, quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
III. Autobús de servicio suburbano:12 (doce) años, prorrogables hasta 5 (cinco)
más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la Secretaría,
quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
IV. Autobús de servicio auxiliar suburbano: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2
(dos) más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la
Secretaría, quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
V. Autobús de servicio regional: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2 (dos) más,
previa revisión del personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien
emitirá la cédula de revisión respectiva;
VI. Autobús de servicio convencional foráneo: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2
(dos) más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la
Secretaría, quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
VII. Autobús de servicio colectivo de baja capacidad: 8 (ocho) años, prorrogables
hasta 2 (dos) más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la
Secretaría, quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
VIII. Taxi tradicional: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2 (dos) más, previa revisión
del personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien emitirá la cédula
de revisión respectiva;
IX. Taxi mixto: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2 (dos) más, previa revisión del
personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien emitirá la cédula de
revisión respectiva;
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137
X. Taxi estándar: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2 (dos) más, previa revisión
del personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien emitirá la cédula
de revisión respectiva;
XI. Taxi ejecutivo público: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2 (dos) más, previa
revisión del personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien emitirá la
cédula de revisión respectiva;
XII. Taxi ecológico: 8 (ocho) años, prorrogables hasta 2 (dos) más, previa revisión
del personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien emitirá la cédula
de revisión respectiva;
XIII. Vehículos escolares, de personal y turismo: 10 (diez) años, prorrogables hasta
5 (cinco) más, previa revisión del personal técnico correspondiente de la
Secretaría, quien emitirá la cédula de revisión respectiva;
XIV. Vehículo de emergencia: Cualquier modelo, siempre y cuando se encuentren
en condiciones físico-mecánicas adecuadas;
XV. Vehículos de carga general: 10 (diez) años, prorrogables hasta 5 (cinco) más,
previa revisión del personal técnico correspondiente de la Secretaría, quien
emitirá la cédula de revisión respectiva; y
XVI. Vehículos de carga tipo volteo: Para aprobar la antigüedad, los vehículos
deberán pasar por los mecanismos de revisión físico-mecánica y ambiental
que determine la Secretaría, para asegurar el correcto funcionamiento de los
mismos, bajo estándares de seguridad y reducción de emisiones
contaminantes que se establezcan para dicha modalidad.
Artículo 211. Características del Transporte Público
1. El Sistema de Transporte Público se prestará en autobuses cerrados. Sus
características específicas serán fijadas por la Secretaría y las normas técnicas
correspondientes; estará sujeto a itinerario y paradas preestablecidas.
Artículo 212. Tecnología de monitoreo para el Transporte Público
1. Todos los vehículos destinados al transporte público deberán contar con un
sistema de localización vía satelital que pueda ser monitoreado por la
Secretaría desde el Centro de Gestión y Control Operacional, en cada uno de
los vehículos sujetos a la concesión o permiso. La Secretaría establecerá los
lineamientos que deberán observarse al respecto.
Artículo 213. Supervisión del servicio para el transporte público
1. El Centro de Gestión y Control Operacional descrito en el artículo anterior,
deberá contar con una plantilla de personal técnico, debidamente capacitado,
para ocupar los puestos de analistas y operadores de equipos de monitoreo y
control. Este personal será incorporado por la Secretaría, el cual será
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138
seleccionado conforme al perfil requerido, para desempeñar las funciones de
supervisión operativa desde el Centro de Gestión y Control Operacional. Este
personal será complementado con personal de supervisión en la vía pública,
para que la toma de decisiones por situaciones anómalas en el servicio que se
identifiquen desde el Centro de Gestión y Control Operacional, sean
corroboradas y soportadas.
Artículo 214. Medio de pago para el transporte público
1. La Secretaría determinará los mecanismos de medio de pago para cada una
de las modalidades de servicio: sea electrónico; con tarjeta de prepago; con
alcancía, en efectivo o cualquier otro que se determine.
Artículo 215. Del otorgamiento del servicio para el transporte público
1. Para el otorgamiento de un nuevo servicio de transporte público de pasajeros,
la Secretaría deberá elaborar y someter a consideración del Ejecutivo del
Estado, el proyecto de declaratoria de necesidad, descrita en el Título V de la
presente Ley.
2. La Secretaría en caso de un nuevo servicio de transporte público de pasajeros
aplicará la herramienta de relacionamiento público-privada asignada para cada
modalidad y en términos de lo previsto por el Título V de la presente Ley.
Artículo 216. Participación del usuario en la evaluación del Sistema de Transporte
Público
1. La Secretaría reglamentará los mecanismos para que los usuarios denuncien
cualquier irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para
ello, se deberán observar los principios de oportunidad, imparcialidad,
integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención al quejoso e
informando sobre las resoluciones adoptadas.
2. Para este efecto, se establecerán módulos de información y quejas en las
áreas administrativas de las dependencias, organismos descentralizados,
empresas de participación estatal y, en su caso, órganos desconcentrados
relacionados con la prestación de los servicios de transporte público.
Artículo 217. Información disponible al usuario
1. Los usuarios que utilicen el transporte público concesionado, tendrán derecho
a conocer el número de licencia, gafete, fotografía y nombre del conductor y
matrícula del vehículo concesionado, información que deberá estar colocada
en un lugar y tamaño visible en el vehículo, así como el número telefónico del
centro de atención al usuario para solicitar información o iniciar una queja.
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE PÚBLICO CONVENCIONAL
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
139
Artículo 218. Sistema de Transporte Púbico Convencional y sus modalidades
1. Es aquel que opera a través de rutas que de manera individual satisfacen un
origen y destino de la zona urbana y suburbana, por el que los usuarios pagan
por cada viaje la tarifa establecida y los ingresos de los concesionarios o
permisionarios se basa en el número de pasajeros transportados.
2. Se compone de las modalidades de transporte colectivo, individual motorizado,
especial y de carga que funciona bajo las condiciones establecidas en la Ley.
3. Las modalidades de transporte colectivo e individual motorizado podrán
incorporarse al Sistema Integrado de Transporte Público Regional, cuando los
concesionarios cumplan con las características de organización y operación
requerida para este tipo de servicio, previo a los estudios correspondientes.
Artículo 219. Operación del Sistema de Transporte Púbico Convencional
1. Las rutas del Sistema de Transporte Público Convencional en las áreas
urbanas se regirán bajo el rol único de planeación y operación de los servicios.
Dichas rutas podrán incorporarse al Sistema Integrado de Transporte Regional
siempre y cuando el concesionario cumpla con las características de
organización y operación requeridas para los servicios que la integran, previo a
los estudios correspondientes.
2. Para lo anterior, la Secretaría establecerá el Programa de Modernización del
Transporte Público para el Estado, emitiendo las reglas y mecanismos para
dicha transferencia.
Artículo 220. Equilibrio entre la oferta y la demanda del Sistema de Transporte
Púbico Convencional
1. La Secretaría tomará las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre
la oferta y la demanda, así como para evitar la superposición innecesaria de
rutas, considerando para este último caso que la proporción de la longitud de
los tramos donde coincidan no deberá exceder de un sesenta por ciento con
relación a la longitud total de alguna de ellas.
SECCIÓN SEGUNDA
SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE PÚBLICO REGIONAL
Artículo 221. Definición y objetivos del Sistema Integrado de Transporte Público
Regional
1. El objetivo es mejorar calidad de vida de los ciudadanos, optimizando los
niveles de servicio para los viajes que se realizan dentro del territorio del
Estado.
2. Además se establecen los siguientes objetivos específicos, destinados a
mejorar la calidad del servicio al usuario:
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
140
I. Mejorar la cobertura del servicio de transporte público en las ciudades y la
accesibilidad a ellos y su conectividad;
II. Realizar la integración operacional y tarifaria del Sistema de Transporte
Público, tanto en forma física como virtual, garantizando su sostenibilidad
financiera;
III. Racionalizar la oferta de servicios de transporte público;
IV. Estructurar, diseñar e implementar una red jerarquizada de rutas de transporte
público según su función y área servida;
V. Modernizar la flota vehicular de transporte público;
VI. Establecer un modelo de organización empresarial de prestación del servicio
por parte de los operadores privados, que facilite el cumplimiento de la
programación de servicios y la adecuación de la oferta a la demanda de
pasajeros;
VII. Integrar la operación de recaudo, control de la operación de transporte,
información y servicio al usuario, que permita la conectividad, la consolidación
de la información, la gestión de recaudo de los centros de control;
VIII. Promover el fortalecimiento y la coordinación institucional de los agentes
públicos del sistema; y
IX. Contribuir a la sostenibilidad ambiental urbana.
Artículo 222. Prestación del servicio del Sistema Integrado de Transporte Público
Regional
1. La prestación del servicio se realizará a través de la siguiente integración:
I. Integración física: Conexión de rutas a través de estaciones de transferencia y
estaciones intermedias, acondicionadas para que los usuarios realicen
transbordos con comodidad y seguridad;
II. Integración operacional: Planeación armonizada de las rutas que componen el
Sistema, mediante una programación operativa central que determine la
frecuencia y número de unidades en operación en todas y cada una de las
rutas conforme lo requiera el servicio;
III. Integración tarifaria: El pago de una tarifa que permita al usuario el transbordo
entre rutas del sistema con pagos compensados, mediante un sistema de
cobro adecuado para tal fin; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
141
IV. Integración empresarial: La profesionalización de las empresas de transporte y
concesionarios que participan en el sistema de transporte.
Artículo 223. Condiciones mínimas de los concesionarios para operar rutas
integradoras
1. Para prestar el servicio en el Sistema de Rutas Integradoras, los
concesionarios deberán contar como mínimo con los siguientes elementos:
I. Infraestructura: Oficinas administrativas, áreas de taller, mantenimiento,
estacionamiento y guarda de los vehículos, así como de servicios múltiples
para los conductores;
II. Organización administrativa: Comprende la estructura organizacional con
descripción de perfiles y puestos; los procedimientos de selección,
capacitación de personal y supervisión del desempeño, soportados en el
manual respectivo; programas de certificación de calidad conforme a las
normas vigentes;
III. Esquema contractual de conductores: Deberán contar con conductores
contratados para prestar el servicio en jornadas diarias máximas de ocho
horas y mediante pago por salario acordado, sin perjuicio de las demás
condiciones y prestaciones establecidas en la Ley Federal del Trabajo; y
IV. Conductores especializados: Conductores con entrenamiento teórico-práctico
para la conducción de vehículos en las rutas troncales del Sistema de Rutas
Integradas, que cuenten con la cédula de conductor respectiva.
2. El cumplimiento de los requisitos anteriores, deberán ser acreditados y
sometidos a aprobación de la Secretaría.
3. Los concesionarios del Sistema Convencional que participen en la
transformación al Sistema Integrado, cubrirán los requisitos a que se refiere el
presente artículo en los plazos y términos que establezca la Secretaría.
Artículo 224. Capacitación de los conductores para el Sistema Integrado
1. La Secretaría establecerá los programas de entrenamiento teórico-práctico a
los conductores para la operación de vehículos de las rutas del Sistema y
expedirá la cédula respectiva a aquellos que acrediten haber aprobado tales
programas.
Artículo 225. Incorporación de las rutas integradas con otros sistemas
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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142
1. Para lograr una mejor racionalización del servicio, la Secretaría podrá vincular
el Sistema de Rutas Integradas con otros sistemas y modalidades de
transporte, mediante su unificación física, tarifaria u operacional.
2. En este Sistema la remuneración a los concesionarios se hará en función del
proyecto y el análisis financiero del mismo, en acuerdo con los concesionarios
participantes, considerando así los kilómetros recorridos, los costos de
operación, inversión y una utilidad razonable acordada en el seno del Comité
Mixto de Tarifa y con la aprobación del Ejecutivo del Estado.
Artículo 226. Medio de recaudo para el Sistema Integrado
1. Independientemente de los sistemas de pago que se determinen para cada
una de las modalidades de transporte público, de acuerdo al artículo 215, el
Sistema Integrado deberá tener un mecanismo de recaudación centralizado
gestionado a través de un Fideicomiso privado, coordinado por la Secretaría.
2. El sistema de recaudo centralizado deberá estar acompañado de las
herramientas necesarias para el monitoreo y control de la flota vehicular y el
movimiento de pasajeros dentro del sistema y la información y servicio al
usuario, a través de plataformas tecnológicas que suministren la información a
la Secretaría, a los operadores y a los usuarios del sistema.
Artículo 227. Equilibrio entre la oferta y la demanda
1. La Secretaría y las entidades públicas de transporte, que para tal efecto se
generen, deberán velar por la correcta provisión de la oferta de transporte
público de los concesionarios, así como del punto de partida para la adaptación
de las condiciones de prestación de los servicios a la evolución progresiva de
las necesidades reales de movilidad de la población.
Artículo 228. Obligación del Estado para la creación de un Sistema Integrado
1. La Administración Pública Estatal dispondrá lo necesario para que se cuente
con un Sistema Integrado de Transporte Público Regional que permita la
incorporación gradual, la articulación física, operacional, informativa, de imagen
y del medio de pago del servicio de transporte público descritos en el presente
Título.
Artículo 229. Otorgamiento del servicio integrado
1. Para la operación de la totalidad de los servicios que se integren al Sistema
Integrado de Transporte Público Regional se fijarán las concesiones y/o
permisos correspondientes, que deben detallar las condiciones de prestación
de servicios de transporte y servicios conexos, las obligaciones asumidas por
la administración como por los operadores, constituyendo la base que permita
el efectivo control por parte de la Secretaría y las entidades públicas de
transporte que para tal efecto se generen; lo anterior con sujeción a lo previsto
por el Título V de la presente Ley.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
143
Artículo 230. Planeación, gestión y control del Sistema Integrado de Transporte
Público Regional
1. La Secretaría se encargará de la planeación, gestión y control del Sistema
Integrado de Transporte Público Regional para lograr integrar los diversos
servicios de transporte, con estándares de calidad de servicio al usuario, que
se proveen gracias a la interacción de cualquiera de ellos entre sí, a través de
la tecnología aplicada, tanto en los autobuses afectos a cualesquiera de los
servicios.
Artículo 231. Modalidades que pueden integrarse al Sistema Integrado de
Transporte Público Regional
1. De las modalidades de transporte público descritas en el Título III, al Sistema
Integrado de Transporte Público Regional se podrán integrar los siguientes
servicios:
I. Transporte Público Colectivo:
a. Corredores urbanos de alto nivel de servicio;
b. Urbanos-Auxiliares;
c. Suburbanos;
d. Auxiliares suburbanos; y
e. Regional.
II. Transporte Público Individual Motorizado (taxi):
a. Taxi estándar;
b. Taxi ejecutivo público; y
c. Taxi ecológico.
III. Transporte Público Individual No Motorizado:
a. Bicicleta pública.
Artículo 232. Infraestructura necesaria para la operación del Sistema
1. La infraestructura necesaria para la correcta operación del Sistema Integrado
de Transporte Público Regional se compone de:
I. Estructura estratégica de la red;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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144
II. Espacio público peatonal;
III. Espacio público vial;
IV. Infraestructura para la transferencia;
V. Terminales de pasajeros;
VI. Estacionamientos;
VII. Oficinas, talleres y patios de encierro; y
VIII. Mobiliario y dispositivos para la movilidad.
Artículo 233. Infraestructura para los concesionarios
1. El Estado en sus respectivos ámbitos de competencia, podrá otorgar inmuebles
en arrendamiento o comodato para destinarlos a la instalación de patios de
encierro, estaciones, terminales de pasajeros, paraderos, estaciones
intermodales, carriles confinados y demás infraestructura que requiera el
Sistema Integrado de Transporte Público Regional, los cuales serán
considerados de utilidad pública, a fin de promover el uso del transporte
público, desincentivar el uso de los vehículos particulares y fomentar una
política de movilidad.
Artículo 234. Características físico-mecánicas de los vehículos
1. Las características físico-mecánicas de los vehículos deberán describirse en el
lineamiento correspondiente que determine la Secretaría o en su caso en el
Reglamento respectivo, estableciendo la gama básica.
Artículo 235. Seguridad para el usuario
1. Los vehículos del Sistema Integrado de Transporte Público Regional, deberán
contar con un sistema de seguridad pública, bajo los lineamientos que la
Secretaría en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública emitan con
finalidad de ofrecer condiciones de seguridad a los usuarios.
Artículo 236. Participación del usuario en la evaluación del Sistema
1. La Secretaría deberá buscar los mecanismos necesarios para facilitar a los
usuarios las denuncias de cualquier irregularidad en la prestación del servicio
de transporte público; para ello, se deberán observar los principios de
oportunidad, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita
atención al quejoso e informar sobre las resoluciones adoptadas.
Artículo 237. Intermodalidad
1. Con el objeto de facilitar y promover la intermodalidad en el transporte público,
la Secretaría tomará las medidas necesarias para integrar como un
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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145
componente del Sistema Integrado de Transporte Público Regional, al Sistema
de Transporte Individual en Bicicleta Pública y demás servicios de transporte
no motorizado.
CAPÍTULO II
DEL TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL MOTORIZADO
Artículo 238. Definición del Sistema de Transporte Público Individual Motorizado
1. Para la operación de la totalidad de los servicios que se integren al Sistema de
Transporte Público Individual motorizado, la Secretaría fijará las modalidades
de servicio, en las que se detallen las condiciones de prestación de servicios
de transporte, las obligaciones asumidas por el concesionario o permisionario y
los conductores, constituyendo la base contractual; lo anterior con sujeción a
los previsto por Título V de la presente Ley.
Artículo 239. Planeación, gestión y control del Sistema de Transporte Público
Individual Motorizado
1. La Secretaría en coordinación con las bases y sitios se encargará de la
planeación, administración, gestión y control de las modalidades del Servicio
de Transporte Público Individual Motorizado, para lograr la prestación del
servicio con estándares de calidad al usuario.
Artículo 240. Modalidades de Transporte Público Individual Motorizado
1. De las modalidades de transporte público descritas en el Título III, el Sistema
de Transporte Público Individual Motorizado se componen de los siguientes
servicios:
I. Taxi;
II. Taxi mixto (personas y de carga);
III. Taxi estándar;
IV. Taxi ejecutivo público; y
V. Taxi ecológico.
Artículo 241. Operación para el servicio de taxi público
1. El servicio de taxi en todas sus modalidades, excepto en la modalidad de
ejecutivo público, tiene como objeto trasladar personas y sus cosas en
vehículos con operador, ya sea de forma libre en la vía pública o bien
contratado previamente mediante el uso exclusivo de plataformas tecnológicas
públicas o privadas y sus dispositivos electrónicos, caracterizándose por no
estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias ni horarios fijos.
(ADICIONADO DECRETO 112, P.O. 9 DE JULIO DE 2022)
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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146
2. La Secretaría impulsará que se destinen unidades del servicio de taxi en todas
sus modalidades, para el uso exclusivo de mujeres conductoras, mismas que
sólo deberán brindarlo a mujeres y en su caso acompañadas de sus hijos
menores, los cuales deberán adecuarse para su identificación, de acuerdo con
lo que indique la Secretaría.
Artículo 242. Tarifas preferenciales
1. Las modalidades de taxi estándar, taxi ejecutivo público y ecológico, podrán
gozar de tarifas preferenciales dependiendo de las condiciones de los
vehículos y estándares de servicio que sobresalgan del transporte tradicional y
del servicio mixto.
Artículo 243. Prohibiciones para operación del servicio colectivo
1. Queda estrictamente prohibido que cualquier modalidad de taxi realice servicio
colectivo en la vía pública o diferente al autorizado, así como transportar
personas en las cajas de carga para los taxis mixtos.
Artículo 244. Infraestructura para el servicio
1. Las modalidades de servicio tradicional, mixto, estándar y ecológico, requieren
infraestructura necesaria para atención de los requerimientos del servicio para
el usuario, por lo que la Secretaría emitirá las respectivas recomendaciones de
ubicación y diseño de las bases de sitios existentes y nuevos, y en ese mismo
sentido se gestionará lo correspondiente ante la Secretaría de Infraestructura y
Desarrollo Urbano, para edificar el equipamiento necesario.
Artículo 245. Características físico-mecánicas de los vehículos
1. De los servicios definidos para esta modalidad, las características físicas de los
vehículos por tipo de servicio se sujetarán a lo establecido por el artículo 121
de la presente Ley.
Artículo 246. Seguridad para el usuario
1. Los vehículos del Sistema de Transporte Individual Motorizado, deberán contar
con un sistema de seguridad pública, bajo los lineamientos que la Secretaría
en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública emitan con finalidad de
ofrecer condiciones de seguridad a los usuarios.
2. Adicionalmente, todos los vehículos del Sistema deberán ser equipados con
dispositivos de seguridad básicos como frenos ABS, bolsas de aire frontales,
control electrónico de estabilidad “ESP” y en versiones más equipadas, bolsas
de aire frontales y traseras. Con cinturones de seguridad en todas las
modalidades de servicio.
(ADICIONADO DECRETO 127, P.O. 20 AGOSTO 2022)
3. Los vehículos del Sistema de Transporte Individual Motorizado, deberán contar
con un gafete que afecto proporcione la Subsecretaria de Movilidad en el obre
un código QR de identificación, donde dicho código no solo sea visible en el
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
147
parabrisas, sino también al interior del vehículo, al alcance del usuario con el
objeto de que este, a través de su celular, pueda escáner dicho código.
La plataforma de la información del código QR en cita, arrojara los datos del
vehículo, de su propietario y datos del chofer, generando con ello, certeza y
seguridad para el usuario al verificar la información de un transporte seguro,
así como que dicha plataforma, pueda fungir como una receptoría de quejas en
caso de que la hubiera.
Para las obligaciones previstas en punto 3 de este artículo, su aplicabilidad
será gradual y sujeta a la disponibilidad presupuestaria de la Subsecretaria de
Movilidad.
Artículo 247. Participación del usuario en la evaluación del Sistema
1. La Secretaría deberá buscar los mecanismos necesarios para facilitar a los
usuarios las denuncias de cualquier irregularidad en la prestación del servicio
de transporte público. Para ello, se deberán observar los principios de
oportunidad, imparcialidad, integridad y gratuidad, otorgando atención al
quejoso e informando sobre las resoluciones adoptadas.
2. Los servicios del Sistema como parte de las características de servicio, se
vinculan a las opciones de interlocución entre el usuario y la autoridad
reguladora.
3. Los servicios de taxi y taxi mixto tienen la opción de emitir cualquier opinión del
servicio a través de redes sociales y vía telefónica; mientras que los servicios
estándar, ejecutivo público y ecológico ofrecen a través de la aplicación de
telefonía móvil, el acceso a páginas de reportes específicos.
CAPÍTULO III
DEL TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL NO MOTORIZADO
Artículo 248. Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado
1. Se entenderá como Bicicleta Pública al Sistema de Transporte Público
Individual No Motorizado y a todos sus componentes. Los sistemas de
bicicletas compartidas o públicas, son aquellos que colocan bicicletas a
disposición de un grupo de usuarios para que sean utilizadas como medio de
transporte de manera temporal.
2. Se permitirá a quienes utilicen el sistema recoger una bicicleta en una ciclo-
estación y devolverla en una distinta, fomentando viajes cortos dentro de un
polígono establecido, en un municipio, proveyendo de una bicicleta solo
durante el desplazamiento.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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148
Artículo 249. Funcionamiento del Sistema de Transporte Público Individual No
Motorizado
1. El Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado funcionará
mediante una tarjeta de identificación intransferible que permite a la persona
inscrita acceder a una bicicleta del programa dentro del horario establecido y
bajo las especificaciones de uso. Las especificaciones para la inscripción,
tarifas, cobros y todo aquello relacionado con las condiciones de uso y
aprovechamiento del sistema se determinarán por parte de la Secretaría.
2. Las ciclo estaciones estarán dispuestas dentro del polígono de intervención y
contarán con bicicletas y candados que permitirán el uso del sistema.
3. El Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado será también
conocido como Sistema de Bicicletas Públicas.
Artículo 250. Características de los vehículos no motorizados
1. Las características físico-mecánicas de los vehículos, operación, seguridad,
horarios de funcionamiento y cualquier disposición o modificación al uso y
aprovechamiento del Sistema y de los componentes, así como todas las
especificaciones que lo integran, serán definidas por la Secretaría, sin perjuicio
de que se establezcan en el Reglamento correspondiente.
Artículo 251. Tipologías del Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado
1. Los sistemas de bicicletas públicas se distinguen inicialmente por el tipo de
operación que ofrecen, ya sea manual o automática, del mismo modo por los
servicios e información que prestan al usuario.
2. La Secretaría definirá la modalidad de operación, ya sea manual o automática
y contratará o conducirá los estudios especializados para determinar las
características, dimensiones, aspectos tecnológicos, de funcionamiento,
recaudo y su operación; toda la información requerida para la operación y
mantenimiento del Sistema se sujetará a lo que establezca la Secretaría o se
indique en el Reglamento correspondiente.
Artículo 252. Jurisdicción del Sistema de Transporte Público Individual No
Motorizado
1. La jurisdicción del Sistemas de Bicicletas Públicas se refiere a la extensión o
cobertura del o los polígonos de actuación e interacción del sistema. La
cobertura del o los polígonos del sistema estará acotada al límite municipal, en
caso de requerirse una cobertura metropolitana, se deberá garantizar que las
condiciones tecnológicas y físico mecánicas de todas las partes que componen
los sistemas sean compatibles y no reduzcan, cancelen, limiten o afecten el
servicio previamente prestado.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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149
Artículo 253. Distribución territorial del Sistema de Transporte Público Individual No
Motorizado
1. La Secretaría determinará la factibilidad, dimensionamiento y ampliación, o en
su defecto, la contratación de los servicios para determinar la distribución
estratégica de las ciclo estaciones de depósito y/o recolección que conformen
el o los polígonos de intervención del Sistema, la cobertura, relación,
características generales y detalladas; así como la extensión y especificaciones
de él o los polígonos que lo conformen.
Artículo 254. Otorgamiento del servicio
1. La Secretaría conducirá el proceso de licitación para la selección de una
empresa operadora y el otorgamiento del servicio, la duración del contrato será
de 5 años con opción de renovación. Cualquier disposición, modificación,
resolución o declaración de condiciones del contrato de operación del Sistema
y de los componentes que lo integren será definido en la normatividad
correspondiente.
2. Todo contrato celebrado o acuerdo establecido podrá ser extinto, revocado,
cancelado o caduco según sea el caso, si la Secretaría determina que las
condiciones de servicios o satisfacción de los usuarios no es satisfactoria. Los
niveles de servicio y disposiciones para la anulación de la vigencia del contrato
serán especificados en la normatividad correspondiente.
Artículo 255. Modelo de operación del Sistema de Transporte Público Individual No
Motorizado
1. El usuario de este Sistema contará con una tarjeta activa, mediante la cual
podrá utilizar una bicicleta anclada o resguardada en una ciclo estación
suministrada y emplazada por la empresa operadora en las ubicaciones
previamente aprobadas por la Secretaría y comenzar su trayecto. Al término de
su utilización, devolverá y colocará la bicicleta en el candado o anclaje
disponible, concluyendo el tiempo de utilización del vehículo no motorizado.
2. La Secretaría será la responsable en revisar y validar los procedimientos y
manuales de operación y mantenimiento del Sistema elaborado por la empresa
operadora bajo las especificaciones y podrá realizar evaluaciones periódicas al
programa de mantenimiento preventivo y correctivo del sistema y sus
componentes.
Artículo 256. Monitoreo del Sistema de Transporte Público Individual No Motorizado
1. La Secretaría será la responsable de monitorear la operación del Sistema y el
cumplimiento de los niveles de servicios incluidos en el contrato de operación y
mantenimiento con la empresa operadora, y en su caso aplicar las sanciones y
multas por su incumplimiento.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
150
Artículo 257. Tecnología de monitoreo del Sistema de Transporte Público Individual
No Motorizado
1. Las herramientas del Sistema contratado proveerá a la Secretaría de las
herramientas necesarias para monitorear en tiempo real la utilización de las
bicicletas, la ubicación de las mismas, así como el monitoreo de las
instalaciones de mantenimiento y distribución de los vehículos, talleres u
oficinas. La visualización, contenido, detalle de la información y portabilidad de
las herramientas será definido por la Secretaría o en su caso detalladas en el
Reglamento respectivo.
Artículo 258. Supervisión del Servicio
1. En caso de que no se cumplan los estándares de servicio se podrá aplicar el
clausulado del contrato de servicios o en su defecto aplicar las sanciones
correspondientes.
Artículo 259. Estándares del servicio para el Sistema de Transporte Público No
Motorizado
1. Se entiende por estándares de servicio a cada uno de los criterios e
indicadores establecidos por la Secretaría, que permiten evaluar y verificar el
cumplimiento del servicio de operación y mantenimiento del Sistema de
Transporte Público Individual No Motorizado.
2. La evaluación de los estándares de servicio se verificará mediante el análisis
de los reportes e información entregada en tiempo y forma por el Prestador del
Servicio, para cumplir con cada uno de los criterios establecidos por la
Secretaría.
3. Los estándares de servicio se establecerán con base en las condiciones
actuales de la demanda del servicio, viajes diarios, recursos materiales y
humanos disponibles y el área de cobertura. El incumplimiento en cualquiera
de los aspectos mencionados sobre los estándares de servicio en los términos
y condiciones señaladas para cada criterio dará lugar a las sanciones
correspondientes para los prestadores de servicios.
Artículo 260. Modelo de Pago y Remuneración por el Servicio
1. La forma de pago de los usuarios será mediante una tarjeta de pago o prepago
que contará con la información del propietario y será intransferible. En caso
que se cuenten con instalaciones que permitan el pago en efectivo, la empresa
operadora proporcionará los instrumentos, accesorios, dispositivos y medios de
seguridad para garantizar el pago y reflejo inmediato en la cuenta del usuario,
mostrando en tiempo real las operaciones realizadas.
Artículo 261. Remuneración a la empresa operadora
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
151
1. La remuneración a la empresa operadora se determinará en el contrato de
operación o concesión empresarial correspondiente, bajo los términos y
condiciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 262. Seguridad para los usuarios
1. Los usuarios del Sistema contarán con un seguro de cobertura amplia
proporcionado por la empresa concesionaria del servicio en los términos que
se establecen en la presente Ley.
2. Los usuarios del Sistema se deberán apegar a las reglas de tránsito y
circulación vigentes y no invadirán espacios peatonales o restringidos a la
circulación ciclista y contarán con los derechos y obligaciones mencionados en
esta Ley.
Artículo 263. Participación del usuario en la evaluación del Sistema
1. Toda información generada u obtenida por parte de los usuarios en la
inscripción o utilización del Sistema será propiedad de la Secretaría y podrá ser
usada con fines estadísticos con la protección de datos personales por Ley. Se
solicitará por medios físicos o electrónicos la participación de los usuarios para
completar encuestas, formularios de satisfacción del uso del Sistema.
CAPÍTULO IV
DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO
COLECTIVO E INDIVIDUAL
Artículo 264. Principios que regirán la modernización
1. Los principios que regirán la modernización del servicio de transporte público
son:
I. Ordenar el marco de competencias en materia de transporte público colectivo
de personas;
II. Incrementar la cooperación de los operadores de transporte para lograr la
máxima eficacia del Sistema de Transporte Público; y
III. La coordinación de los servicios de transporte colectivo, de sus tarifas y
cuantos mecanismos sirvan para conseguir una red atractiva de servicios
públicos de transporte.
Artículo 265. Programa de Modernización del Sistema de Transporte Público
1. Para lograr la transformación y modernización del Sistema de Transporte
Público Convencional, la Secretaría desarrollará el Programa de
Modernización, buscando la integración regional de los servicios.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
152
2. Este Programa facilitará el paso de los servicios existentes hacia una nueva
red conjunta con mayor calidad objetiva, y además que permita un riguroso
control y la máxima transparencia en la aplicación y el manejo de los fondos
públicos.
3. Para el cumplimiento del Programa la Secretaría creará los mecanismos
necesarios para mantener el control sobre el servicio efectivamente prestado y
sus costos, además de llevar a cabo las actuaciones de gestión que adecuen
las redes, regiones y modelos del Sistema Integrado de Transporte Público
Regional a las necesidades de los usuarios en sus diferentes ámbitos
territoriales.
4. El Sistema de Transporte Público Convencional reúne los parámetros de
mejora que se exigen a las concesiones actuales para darles continuidad.
Artículo 266. Mecanismos de transición del Sistema de Transporte Público
Convencional
1. Los mecanismos de transición del Sistema de Transporte Público Convencional
al Sistema Integrado de Transporte Público Regional deberán ser desarrollados
con exhaustividad para que las concesiones puedan ser puestas en marcha
por parte de los concesionarios y empresas de operación de servicios
existentes en el Estado, debiendo estas últimas fortalecer sus condiciones de
operación como empresas, evitando la operación hombre-camión.
2. La Secretaría buscará fomentar la asociación, coordinación y colaboración de
los concesionarios, permisionarios y subrogatorios a través de fondos o
esquemas financieros para la consecución de economías de escala, benéficas
para todos ellos y la mejor satisfacción de los intereses que les sean comunes.
TÍTULO V
CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 267. Requisito de explotación de servicio con concesiones o permisos
1. Para hacer uso de vías públicas a fin de efectuar la prestación de algunos de
los servicios de transporte, se requiere de una concesión, o de un contrato de
operación o permiso, otorgados en los términos de la presente Ley y su
Reglamento respectivo, atendiendo siempre al orden público y al interés social,
a fin de satisfacer la demanda de los usuarios, procurando un óptimo
funcionamiento del servicio, cumpliendo con las tarifas, rutas, horarios,
itinerarios, origen, diseño y demás elementos de operación previamente
autorizados, atendiendo primordialmente las zonas a las que fueron asignados.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
153
Artículo 268. Limitaciones y condiciones
1. En una concesión, contrato de operación o permiso se deberán especificar las
condiciones que se establecen para cada uno de los tipos de servicios que se
prestarán, así como las condiciones de operación, características de vehículos,
obligaciones y responsabilidades, y demás requerimientos que se establezcan
para la explotación de dicho servicio.
2. El otorgamiento de una concesión, contrato de operación y permiso, no implica
preferencia ni exclusividad en la explotación del servicio y conceden
exclusivamente a sus titulares en forma condicionada el derecho de
aprovechamiento, y explotación del servicio de acuerdo a la normatividad
aplicable.
3. Una concesión individual es indivisible, por lo que no podrá otorgarse a varios
titulares.
Artículo 269. Tipos de concesión, contratos de operación y permisos
1. Los instrumentos para establecer la relación público-privada para la prestación
del servicio de transporte público en el Estado se clasifican de la siguiente
manera:
I. Concesión empresarial: Es el acto administrativo por medio del cual el
Ejecutivo del Estado faculta y confiere a una persona moral la condición o
poder jurídico para administrar, explotar en forma regular y continua por un
tiempo determinado, bienes de dominio público o servicios públicos, en vista
de satisfacer un interés colectivo, dentro de los límites y condiciones que
señala la presente Ley;
II. Concesión individual: Es el acto administrativo por medio del cual el Ejecutivo
del Estado, llamado concedente, faculta y confiere a una persona física o
moral, la condición o poder jurídico para administrar, explotar en forma regular
y continua, por un tiempo indefinido un servicio público, en vista de satisfacer
un interés colectivo, dentro de los límites y condiciones que señala la presente
Ley;
III. Concesión o permiso de explotación de infraestructura: Es el acto
administrativo por medio del cual el Ejecutivo del Estado, faculta y confiere a
una persona moral la condición o poder jurídico para administrar, explotar en
forma regular y continua, por un tiempo determinado, bienes de dominio
público para operar servicios auxiliares de transporte, en vista de satisfacer un
interés colectivo, mediante un contrato formulado entre las partes, dentro de
los límites y condiciones que señala la Ley.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
154
Se otorga una concesión cuando existe una inversión privada o una asociación
público-privada para la construcción de la infraestructura, que garantice el
retorno de inversión al ente privado.
Cuando la inversión de la infraestructura es pública en su totalidad, la
explotación de la misma se hará a través de un permiso;
IV. Contrato de operación: Es un acuerdo administrativo para la prestación de un
servicio conforme a las condiciones de operación y estándares de servicio así
como los derechos y obligaciones acordados entre las partes. Los contratos no
constituyen concesiones o actos de concesionamiento, tampoco se derivan
derechos que se pretendan hacer valer posteriormente para reclamar la
concesión del servicio;
V. Permiso de operación: Es un acto administrativo que da autorización temporal
a un tercero para ejercer acciones reguladas relacionadas a la prestación de
servicio de transporte público de pasajeros o bienes. Su vigencia depende de
las condiciones de operación del servicio y su prórroga está sujeta a
evaluaciones de la prestación en las condiciones pactadas. Dichos permisos
no generan derechos que el permisionario pretenda hacer valer posteriormente
para reclamar la concesión del servicio; y
VI. Permiso emergente: Es un acto administrativo que da autorización temporal a
un tercero para ejercer acciones reguladas relacionadas a la prestación de
servicio de transporte público de pasajeros o bienes. Su vigencia es de tres
meses improrrogables, sin que de ellos deriven derechos que el permisionario
pretenda hacer valer posteriormente para reclamar la concesión del servicio.
Artículo 270. Objetos de concesionamiento
1. Serán objetos de concesionamiento la explotación de los diferentes
componentes del Sistema de Movilidad Urbana, mismas que serán otorgadas
exclusivamente por el Ejecutivo del Estado, con excepción de aquellas
modalidades de servicio que preste de forma directa el Estado.
2. Las modalidades de servicio público que requieren concesiones, contratos de
operación y/o permisos son:
I. Colectivo Urbano;
II. Individual Motorizado;
III. Individual No Motorizado;
IV. Especial; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
155
V. Carga.
3. La explotación por parte de particulares, de la siguiente infraestructura
especializada que forma parte de los servicios auxiliares para la movilidad,
susceptible de concesión y operación son:
I. Terminales de integración;
II. Sistema de peaje;
III. Estaciones;
IV. Carriles exclusivos;
V. Estacionamientos masivos; y
VI. Sistemas de Control de la Operación.
4. Los servicios auxiliares para la movilidad no podrán ser explotados a través de
permisos.
Artículo 271. Tipos de concesión, contratos de operación y permisos por modalidad
1. Los tipos de concesión, contratos de operación y permisos aplicados para el
servicio de transporte público corresponden a las siguientes modalidades:
Tabla 1. Tipos de concesión, contratos de operación y permisos aplicados a Servicio
de Transporte Público
Tipología
de
Servicio
de
Transporte
Público
Concesió
n
empresari
al
Concesió
n
individual
Contrato
de
operación
Permiso
de
operación
Permiso
emergent
e
Permiso
de
explotació
n de
infraestruc
tura
Colectivo
Urbano
Todas las
modalida
des
Transport
e Urbano
y
Suburban
o
Convenci
onal
Foráneo y
Colectivo
Suburban
o y
auxiliares
suburban
os
Regional
es
Todas las
modalida
des
No aplica
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
156
de baja
capacidad
Individual
Motorizad
o (taxi)
No aplica Todas las
modalidad
es
Ecológico Ejecutivo Todas las
modalida
des
No aplica
Individual
No
Motorizad
o: Bici
pública
Todas las
modalida
des
No aplica No aplica Bici taxi No aplica No aplica
Especial No aplica No aplica De
personal
y escolar
Todas las
modalida
des
Todas las
modalida
des
No aplica
Carga Todas las
modalida
des
Todas las
modalidad
es
Todas las
modalida
des
Todas las
modalida
des
No aplica No aplica
Servicios
auxiliares
para la
movilidad
Todas las
modalida
des
No aplica No aplica No aplica No aplica Todas las
modalidad
es
Artículo 272. Explotación de concesiones, contratos de operación y permisos
1. Las concesiones, contratos de operación y permisos que se otorguen, con las
salvedades y limitaciones establecidas en la presente Ley y sus reglamentos,
son para la explotación del servicio de transporte público en:
I. Vehículos;
II. Rutas; y
III. Zonas determinadas.
Artículo 273. Modalidades de concesión, contratos de operación y permisos
1. Los tipos de explotación de concesión, contratos de operación y permisos
aplicados para el servicio de transporte público corresponden a las siguientes
modalidades:
Tabla 2. Tipos de explotación de concesión, contratos de operación y permisos
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
157
Tipología de Servicio de
Transporte Público
Vehículos Rutas Zonas
determinadas
Colectivo Urbano No aplica Todas las
modalidades
Todas las
modalidades
Individual Motorizado (taxi) Todas las
modalidades
No aplica No aplica
Individual No Motorizado No aplica No aplica Todas las
modalidades
Especial Todas las
modalidades
De personal,
escolar y
turístico
No aplica
Carga Todas las
modalidades
No aplica Todas las
modalidades
Artículo 274. Sujetos de concesionamiento
1. Las concesiones, contratos de operación y/o permisos se otorgarán
exclusivamente en favor de personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana y de residencia en el estado, de acuerdo a los lineamientos
establecidos para cada modalidad de servicio, demostrando la capacidad
técnica, jurídica y financiera para poder explotar la concesión respectiva.
Artículo 275. Preferencia de convocatorias para el otorgamiento de concesiones
individuales
1. Tendrán preferencia en las convocatorias para el otorgamiento de concesiones
individuales para todas sus modalidades los conductores de servicio público
del Estado, que no cuenten o hayan contado con una concesión y demuestren
un mínimo de quince años para hombres y diez años para mujeres de
antigüedad en la prestación del servicio continuo como trabajo principal,
siempre y cuando no se encuentren en los supuestos de impedimentos para
ser concesionario que se establecen en la presente Ley.
2. La antigüedad referida en el presente artículo no es acumulable para los
conductores de servicio público registrados en empresas privadas para la
prestación de servicios de transporte privado por arrendamiento con o sin
chofer.
Artículo 276. Transformación a empresas operadoras de transporte
1. La Secretaría propondrá los mecanismos necesarios para la modernización y
actualización de las organizaciones de transportistas, en sociedades
mercantiles para la explotación del servicio público de transporte, con el fin de
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
158
favorecer a los concesionarios en un plano de igualdad y evitar prácticas
monopólicas o de competencia desleal.
Artículo 277. Requisitos para ser concesionario, permisionario o arrendatario
1. Las convocatorias para el otorgamiento de concesiones, contratos de
operación o permisos deberán contener las condiciones técnicas, jurídicas y
financieras que el concesionario deberá acreditar para ser sujeto del
concesionamiento, tales como:
I. Capacidad jurídica: Contar con el registro correspondiente como persona moral
o física;
II. Capacidad técnica personal: Condiciones y características para desarrollar de
forma óptima la actividad concedida;
III. Capacidad técnica material: Contar con los medios necesarios para prestar los
servicios concesionados; y
IV. Capacidad financiera: Contar con las herramientas y/o capital financiero
necesarios para la prestación del servicio.
2. De acuerdo a cada convocatoria, en particular para las concesiones
empresariales, al solicitante un depósito en efectivo o fianza que ampare su
capacidad técnica y financiera.
3. Para el otorgamiento de concesiones individuales a personas físicas para la
explotación del servicio de transporte público individual motorizado (taxi), la
capacidad financiera podrá ser comprobada a través de una carta compromiso
firmada por el solicitante mediante el cual se compromete a la adquisición del
vehículo con las características señaladas para la modalidad objeto de la
concesión, mismo que deberá ser registrado dentro del plazo que marca la
presente Ley, una vez obtenido el Título de Concesión.
Artículo 278. Sujetos impedidos para el otorgamiento de concesiones, contratos de
operación y/o permisos
1. Las concesiones, contratos de operación y/o permisos, para la prestación de
servicio de transporte público, no podrán otorgarse a:
I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención
en el procedimiento para su otorgamiento; así como los de elección popular, y
los titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la
administración pública municipal, estatal o federal;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
159
II. Los ciudadanos que conformen organismos electorales, los que fueren
designados para integrar el Tribunal Electoral del Estado, los Comisionados
del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos del Estado, así como sus cónyuges y parientes hasta el cuarto grado de
afinidad y consanguinidad;
III. Las empresas de las cuales formen parte ya sea como socios, administradores
o representantes, los servidores públicos señalados en las fracciones
anteriores;
IV. Las empresas cuyo objeto en su creación no sea la prestación de servicio de
transporte de pasajeros;
V. Los cónyuges, parientes por consanguinidad en línea colateral y de afinidad
hasta en segundo grado, consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y
civil, con los servidores públicos a que se refiere la fracción I del presente
artículo;
VI. Las personas que estén sujetas a proceso penal o en su caso hayan sido
condenadas por los delitos de prisión preventiva oficiosa en términos de los
artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8
del Código Penal para el Estado;
VII. Las personas físicas que hayan contado con una concesión individual o ya
cuenten con una concesión individual vigente, o bien sean socios de empresas
que cuenten con concesiones empresariales o agrupen concesiones
individuales;
VIII. Los menores de edad y parientes de los sujetos referidos en la fracción
anterior por consanguinidad en línea colateral y de afinidad hasta en cuarto
grado, por afinidad o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado y
civil, con personas físicas o morales a las que se refiere la fracción anterior; a
excepción de las transmisiones por fallecimiento a beneficiarios designados; y
IX. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la
prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modalidades
en los términos de esta Ley.
Artículo 279. Limitaciones para el otorgamiento de concesiones, contratos de
operación, permisos de operación y permisos emergentes
1. Para el otorgamiento de concesiones, contratos de operación, permisos de
operación y permisos emergentes, se tendrán las siguientes limitaciones:
I. Las personas físicas solo podrán recibir una concesión individual, en el caso
de la modalidad de servicio de transporte público individual, misma que deberá
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160
ser operada en un turno por el concesionario, con excepción de lo establecido
por el artículo 344 del presente ordenamiento;
II. Las personas morales podrán solo recibir concesiones empresariales,
contratos de operación, permisos de operación y permisos emergentes que
hayan debidamente cubierto los procedimientos de otorgamiento para cada
una de ellas;
III. Las personas morales no podrán recibir contratos de operación individual para
las modalidades del servicio de transporte público;
IV. Las personas físicas no podrán recibir concesiones empresariales, contratos
de operación y permisos emergentes; y
V. Para el caso de la prestación del servicio de transporte público individual
motorizado (taxi), en todas sus modalidades, las personas físicas sólo podrán
recibir una concesión individual, y las personas morales podrán recibir hasta
diez, conforme a los lineamientos establecidos para evitar prácticas
monopólicas.
2. Los derechos que amparan las concesiones empresariales, los contratos de
operación, los permisos de operación y los permisos emergentes, son de
interés social y de orden público para la prestación del servicio de transporte
público, y serán inembargables, inalienables e intransferibles, sin la previa
autorización del Ejecutivo del Estado.
Artículo 280. Número de vehículos autorizados para una concesión empresarial
1. El número de vehículos que ampara una concesión empresarial, un contrato de
operación, y un permiso de operación, será el que se requiera para la
prestación de servicio para cada caso y atendiendo a lo que se establezca en
el contrato o permiso correspondiente.
2. En el caso de las concesiones individuales y permisos emergentes, se ampara
solamente un vehículo.
Artículo 281. Traspaso de concesiones sin autorización del Ejecutivo del Estado
1. Queda estrictamente prohibido traspasar de una persona moral a otra, o de
éstas a una persona física, o de una persona física a otra, o de éstas a una
persona moral, por donación, testamento, ni caudal hereditario, cesión,
enajenación, fusión, escisión, o por cualquier otro acto para separar o agregar,
total o parcialmente, con fines de disminuir o incrementar el número de
unidades vehiculares autorizadas que ampara una concesión empresarial, una
concesión individual, un contrato de operación, un permiso de operación o un
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161
permiso emergente; sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado. En
consecuencia, se tendrán como nulos de pleno derecho, las operaciones, actos
o contratos efectuados en contravención a este precepto y se tendrán como
extintos los derechos de la concesión o permiso original.
Artículo 282. Vigencia de la concesión empresarial
1. La vigencia de la concesión empresarial para servicios integrados, auxiliares y
de infraestructura se establecerá de acuerdo al estudio técnico y financiero del
servicio que se otorgará, considerando la inversión solicitada al privado, el
periodo de retorno de inversión y la generación de utilidad.
2. Las concesiones empresariales podrán renovarse siempre y cuando se
cumplan las condiciones del contrato original y se considere la continuidad del
tipo de servicio bajo nuevas condiciones técnicas, jurídicas y financieras.
3. Aún y cuando la vigencia de las concesiones se calcula en función de la
amortización de las inversiones que tendrá que hacer el concesionario, en el
momento de otorgarse siempre se incluirá una fecha límite que no será menor
a 20 años.
Artículo 283. Vigencia de la concesión individual
1. La vigencia de la concesión individual será indefinida, debiendo cumplir a
cabalidad las obligaciones y condiciones del servicio en los términos que
establece la presente Ley y los reglamentos correspondientes.
2. La Secretaría realizará verificaciones documentales y evaluaciones técnicas,
materiales y financieras del servicio en los términos que se establecen en la
presente Ley y el Reglamento respectivo.
3. Con independencia de lo anterior, los concesionarios deberán efectuar el
refrendo anual de la concesión a través del pago anual del revalidado, en los
términos de la Ley de Hacienda del Estado o en su caso la Ley que establezca
la correspondiente contribución.
4. La vigencia indefinida, no implica una condición vitalicia, y deberá apegarse al
cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente Ley y sus
reglamentos.
5. En ningún caso el titular del Ejecutivo podrá cancelar el derecho a la concesión
cuando el concesionario haya demostrado el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 284. Contenido del Título de Concesión Individual
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162
1. Las concesiones individuales vendrán acompañados de un Título de
Concesión representando un resumen ejecutivo de la concesión individual,
considerando los siguientes elementos:
I. Nombre o razón social en su caso, y domicilio del concesionario;
II. Derechos y obligaciones del titular de la concesión;
III. Vigencia Indefinida;
IV. Causas de revocación, cancelación o caducidad;
V. El sistema del rol único, itinerario y ruta en su caso;
VI. Tipo y clase de servicio autorizado;
VII. Datos y características de la unidad prestadora de servicios; y
VIII. Las demás que se establezcan en el Reglamento y las que la Secretaría
considere necesarias.
Artículo 285. Contenido de la concesión empresarial, contrato de operación y
permisos
1. En la concesión empresarial, contrato de operación y permisos se determinarán
las condiciones a las que habrá de sujetarse la operación y funcionamiento de
cada una de las modalidades de servicio, y contendrán los datos siguientes:
I. Autoridad que lo emite;
II. Fundamentación legal aplicable;
III. Nombre y datos de las personas físicas o morales a las que se otorga la
concesión, contrato de operación o permiso;
IV. Sistema de transporte y modalidad del servicio o infraestructura de que se
trate;
V. Obligaciones y derechos del titular de la concesión, contrato de operación y
permiso;
VI. Vigencia;
VII. Número de vehículos y/o infraestructura que ampara la concesión, el contrato
de operación o permiso;
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163
VIII. Características de los vehículos y/o infraestructura;
IX. Monto de garantía de cumplimiento;
X. Determinaciones, límites y zonas de influencia a las que habrá de sujetarse la
operación y funcionamiento del servicio y/o infraestructura;
XI. Tarifa autorizada;
XII. Horarios de servicio;
XIII. Itinerarios para los servicios de ruta fija;
XIV. Paradas autorizadas;
XV. Datos del seguro de responsabilidad civil y para el pasajero;
XVI. Causas de terminación de la concesión, el contrato de operación o permiso;
XVII. Lugar y fecha de la expedición; y
XVIII. Firmas del Ejecutivo del Estado con el refrendo de la Secretaría, para el caso
de concesiones y contratos de operación, y firma del titular de la Secretaría
para el caso de permisos.
2. Para los casos de las modalidades del Sistema Integrado de Transporte
Público Regional, cuando sea aplicable, contendrá además:
I. Política tarifaria y/o condiciones de participación en el Sistema de Recaudo,
cuando la modalidad se integre al Sistema Integrado de Transporte Público
Regional;
II. Frecuencia de paso y/o condiciones de participación en el Sistema de Control
de Operación cuando la modalidad se integre al Sistema Integrado de
Transporte Público Regional;
III. Programa de capacitación para las concesiones empresariales;
IV. Programa de mantenimiento de vehículos para las concesiones empresariales;
y
V. Terminales e instalaciones autorizadas, o las condiciones de uso de la
infraestructura especializada.
CAPÍTULO II
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164
DEL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 286. Otorgamiento de concesiones
1. El Ejecutivo del Estado podrá otorgar de manera unilateral o por convocatoria
pública, las concesiones, contratos de operación y permisos, de acuerdo a los
estudios que al efecto se realicen, previa declaratoria de necesidad del
servicio.
Artículo 287. Supuestos para el otorgamiento unilateral de las concesiones
1. El otorgamiento unilateral es la facultad del Ejecutivo del Estado para autorizar
una concesión solamente en los siguientes supuestos:
I. En caso de fallecimiento del titular de la concesión o concesión individual sin
que hubiere designado beneficiarios. En este caso, el Ejecutivo del Estado lo
designará a propuesta de la Secretaría, previo procedimiento y requisitos
establecidos en el Reglamento de la presente Ley;
II. Cuando un conductor de servicio público fallezca a consecuencia de la
prestación de su servicio. En este caso, el Ejecutivo del Estado lo designará a
propuesta de la Secretaría, previo procedimiento, evaluación de sus
antecedentes y cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento
de la presente Ley;
III. Cuando un conductor de servicio público con una antigüedad mínima de diez
años sufra una incapacidad total o parcial permanente a consecuencias
derivadas o vinculadas por la prestación del servicio, de acuerdo a la
categorización previamente autorizada en coordinación con la Secretaría de
Salud y Bienestar Social, que le impida continuar la prestación de su servicio.
En este caso, el Ejecutivo del Estado otorgará la concesión individual a
propuesta de la Secretaría, previo procedimiento y requisitos establecidos en
el Reglamento de la presente Ley;
IV. Cuando después de haber cubierto los procedimientos de convocatoria cerrada
y abierta, se declaren desiertas;
V. En los centros de población menores a 5,000 habitantes y no pertenecientes a
una zona metropolitana declarada, y cuando exista un solo interesado en
prestar el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades. En éste
caso el servicio se prestará exclusivamente al lugar asignado;
VI. Cuando al haberse realizado dos convocatorias públicas, estas hubieran sido
declaradas desiertas, el Ejecutivo del Estado podrá asignar la operación de los
servicios directamente, siempre y cuando el asignado cumpla con los
requisitos establecidos en las convocatorias y proyectos correspondientes.
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165
Artículo 288. Procedimiento de otorgamiento por convocatoria
1. El otorgamiento de una concesión de servicio público de transporte en todas
sus modalidades, a través de convocatoria, deberá ajustarse a las condiciones
establecidas en cada una de las modalidades, y a los requisitos siguientes, sin
que bajo ninguna circunstancia pueda alterarse el orden establecido al efecto,
ni omitirse alguno de ellos:
I. El Ejecutivo del Estado mediante la Secretaría, realizará y ordenará los
estudios técnicos para detectar de manera oportuna las necesidades de
transporte que se vayan presentando y que justifiquen el establecimiento de
nuevos servicios y/o aumento de los ya existentes;
II. Con base en los estudios que se llevan a cabo en los términos señalados en la
fracción anterior, el Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, emitirá la
declaratoria de necesidad pública de transporte, que deberá ser publicada en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, por dos veces consecutivas y por
una ocasión en algún periódico de circulación en el Estado o en la
demarcación territorial que requiera el servicio;
III. El Consejo Estatal de Movilidad deberá designar a los miembros que formarán
parte de la Comisión Mixta Especial que evaluará las solicitudes que se
presenten a la convocatoria. Esta comisión será de carácter temporal, podrá
ser integrada como mínimo por nueve y hasta trece miembros, manteniendo
siempre un número impar, quienes podrán ser parte del propio Consejo, o bien
especialistas que éste determine para atender las necesidades de cada
convocatoria, avalados por el Ejecutivo Estatal.
La conformación y operación de la Comisión Mixta deberá sujetarse a lo
previsto por el Reglamento respectivo;
IV. Emitida la declaratoria de necesidad pública de transporte, la Secretaría hará
la publicación de la convocatoria pública precisando el tipo de servicio, las
modalidades, y el número de concesiones a otorgar, a fin de que los
interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten sus
respectivas propuestas, así como la documentación legal y administrativa que
se requiera, de conformidad con la Ley, los reglamentos y las bases
correspondientes;
V. Para las convocatorias para concesiones empresariales, se fijará una garantía
de seriedad para quienes participen en ellas, por un monto equivalente al 2%
de la inversión a realizar, misma que se entregará en billete de depósito o
fianza a favor de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
VI. Se convocará de forma preferencial a los prestadores del servicio existentes en
la zona de influencia del servicio para que en un plazo de 25 días hábiles
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166
presenten sus propuestas para la operación del servicio objeto de la
convocatoria;
VII. La autoridad a través de la Comisión Mixta Especial recibirá las propuestas y
calificará su viabilidad emitiendo su respuesta en un término de hasta 45 días
hábiles;
VIII. Si el procedimiento de la fracción anterior no se da en el plazo señalado para
la autoridad, se considerará que opera de pleno derecho la negativa ficta,
considerándose inviables las propuestas de los solicitantes. Si la propuesta de
los solicitantes existentes en la zona de influencia es declarada inviable por la
Secretaría deberá emitir por escrito las causas de inviabilidad, y se procederá
a la convocatoria abierta conforme a lo que establece la presente Ley;
IX. Si la convocatoria pública quedase desierta, el Ejecutivo del Estado atendiendo
al interés público resolverá lo conducente garantizando el servicio público de
transporte más económico y eficiente para el usuario;
X. Recibidas las propuestas, cubiertos los requisitos y hechos los depósitos que
se fijen para garantizar que los trámites se llevarán hasta su terminación, la
Secretaría en coordinación con la Comisión Mixta respectiva, procederán a
dictaminar sobre la mayor capacidad legal, técnica, material y financiera para
la prestación del servicio;
XI. El dictamen emitido será puesto a consideración del Ejecutivo del Estado para
su aprobación final, teniendo derecho de veto mismo que deberá ser justificado
ante la Comisión Mixta respectiva;
XII. Cumplido lo anterior, la Secretaría comunicará la resolución correspondiente;
XIII. El concesionario cubrirá los derechos que por tal concepto establezcan las
leyes de hacienda respectivas, así como cualquier otro derecho que fijen los
ordenamientos legales aplicables;
XIV. Una vez emitida la resolución, el Ejecutivo Estatal, con auxilio de la Secretaría,
expedirá y entregará el Título de Concesión avalado por la concesión
correspondiente; y
XV. Los Títulos de Concesión en cualquiera de sus modalidades deberán ser
publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Artículo 289. Contenidos mínimos de las convocatorias
1. Las convocatorias a las que hace referencia este Capítulo deberán contener
cuando menos los siguientes lineamientos:
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167
I. Los resultados de los estudios que justifiquen su otorgamiento;
II. La modalidad y el número de concesiones a expedir;
III. El tipo de vehículo que se requiere;
IV. Las condiciones generales de operación del servicio y en su caso, las rutas;
V. El término con que cuentan los interesados para presentar sus solicitudes, así
como la documentación legal y administrativa que se requiera;
VI. Las fechas en que la autoridad competente deberá resolver sobre el
otorgamiento de las concesiones; y
VII. Las demás que la autoridad competente determine o se señalen en otras
disposiciones legales o reglamentarias aplicables.
Artículo 290. Estudios para la declaratoria de necesidad de servicio público
1. La Secretaría deberá determinar los estudios necesarios para declarar la
necesidad de la demanda de servicios conforme a los que se establezcan en la
presente Ley, los reglamentos respectivos, de conformidad con los planes y
programas autorizados. En cualquiera de los casos, deberá contener como
mínimo:
I. Diagnóstico del estado actual de la demanda;
II. Diagnóstico de la flota vehicular existente encargada de operar el segmento
específico de la demanda;
III. Metas y equilibrios del reparto modal de las ciudades con respecto a lo
establecido en los planes y programas autorizados a los que se refiere el Titulo
II de la presente Ley;
IV. Evaluación costo beneficio de la ampliación, modificación o mejora de los
servicios;
V. Estudios de impacto en el modelo tarifario correspondiente;
VI. Necesidades de la población para ampliar, modificar o mejorar los servicios
existentes; y
VII. Las demás que se establezcan en la reglamentación correspondiente.
Artículo 291. Condiciones de los solicitantes
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168
1. Cuando las concesiones se otorguen por convocatoria, el interesado en
obtener una concesión para la prestación del servicio de transporte público en
cualquiera de sus modalidades, sea persona física o moral, deberá satisfacer
los siguientes requisitos:
I. Estar inscrito en el Registro de Solicitantes, para el caso de las personas
físicas en convocatorias para concesiones individuales, considerando el aval
de los sitios y bases afiliadas de acuerdo a los procedimientos establecidos por
la Secretaría para cada convocatoria;
II. Estar inscrito en el Registro de Empresas Operadoras de Transporte, para el
caso de personas morales que deseen participar en convocatorias para
concesiones empresariales o contratos de operación;
III. Estar inscrito en el Registro de Empresas de Servicios Auxiliares de
Transporte, para el caso de personas morales que deseen participar en
convocatorias para contratos de operación de servicios auxiliares a la
operación del transporte público;
IV. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento o naturalización;
V. Acreditar residencia en el estado en los términos de la Ley, para las personas
físicas y morales que aspiren a concesiones para operación de servicios de
transporte. Las empresas foráneas deberán acreditar tener un domicilio en el
estado durante el tiempo que dure la concesión empresarial o contrato de
operación;
VI. Declaración apoyada en documentos que así lo acrediten fehacientemente,
que está en condiciones técnicas, económicas y financieras de cumplir con las
obligaciones provenientes de la concesión que solicita;
VII. Proyecto ejecutivo que responda a los requisitos de la convocatoria, en el que
manifieste la forma en que pretende llevar a cabo la prestación del servicio de
transporte público motivo de la concesión solicitada, anexando las condiciones
técnicas, jurídicas, operacionales y financieras aplicables;
VIII. Para el caso de concesiones individuales, tener como mínimo 15 años de
haber sido conductor de una unidad de servicio público en cualquiera de sus
modalidades para hombres y 10 años para mujeres en el Estado y de manera
ininterrumpida;
IX. No ser ni haber sido titular de ninguna concesión servicio de transporte público
en cualquiera de sus modalidades, salvo para el caso de las empresas
mercantiles;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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169
X. Otorgar una garantía, misma que determinará la Secretaría y la Secretaría de
Planeación y Finanzas en tanto al monto y forma, a fin de que el
beneficiadoasegure la prestación del servicio;
XI. No encontrarse dentro de los impedimentos para ser concesionario que
determina la presente Ley; y
XII. Las demás condiciones que en su caso establezca la convocatoria, el Ejecutivo
del Estado, las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 292. Representación
1. Los interesados en aplicar a las convocatorias para el otorgamiento de
concesiones, contrato de operación y permisos, deberán realizar los trámites
personalmente en el caso de personas físicas, y en el caso de personas
morales podrán ser representados en la forma que establezcan los
reglamentos respectivos o en su caso, la convocatoria y las bases.
Artículo 293. Mecanismos de desempate
1. Para el otorgamiento de concesiones y contratos de operación de transporte
público, siempre que el número de propuestas sea superior al número de
concesiones a otorgar, podrá establecerse en la convocatoria y bases
correspondientes el mecanismo de desempate para decidir entre las
propuestas que hayan reunido los requisitos correspondientes, y se encuentren
en igualdad de condiciones respecto a la mayor capacidad legal, técnica,
material y financiera.
Artículo 294. Plazo para registrar el vehículo
1. En caso de la concesión individual, notificada la resolución de otorgamiento o
transmisión de la concesión, el concesionario tendrá un plazo de cuarenta y
cinco días hábiles o constancia del plazo de la entrega del vehículo por parte
de la empresa armadora, a través de la agencia respectiva, para registrar el
vehículo que destinará a la prestación del servicio ante la autoridad
competente, el cual deberá contar con las características señaladas en la
presente Ley, el reglamento correspondiente y demás disposiciones aplicables.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la revocación de la
concesión.
2. No estará sujeto al plazo señalado en el párrafo anterior, el registro de
vehículos para las concesiones empresariales para rutas o zonas.
Artículo 295. Vehículos para inicio de la prestación del servicio de transporte público
1. La prestación del servicio de transporte público deberá iniciarse con vehículos
del año de fabricación que se establezcan en la concesión o permiso
correspondiente, sin que exceda lo relativo a la antigüedad del modelo al que
se refiere en la presente Ley.
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170
2. En el caso de concesiones individuales para la operación del servicio de
transporte público individual motorizado (taxi), deberán hacerlo con vehículos
con una antigüedad máxima de tres años al momento de otorgada la
concesión.
Artículo 296. Revisión vehicular
1. Los concesionarios de todas las modalidades de servicio de transporte público,
deberán revisar las unidades vehiculares y cumplir con los requisitos para la
renovación y revalidación anual, de conformidad con lo establecido en la Ley
de Hacienda del Estado.
Artículo 297. Revalidado de las concesiones
1. El revalidado de las concesiones, permisos y autorizaciones otorgadas por el
Ejecutivo del Estado, serán por año fiscal, con vencimiento al 31 de diciembre
del año que corresponda.
2. El pago de derechos de revalidado deberá realizarse en los primeros 90 días
del año fiscal, posteriormente y hasta el 31 de diciembre del año que
corresponda.
Artículo 298. Limitantes para los concesionarios
1. El otorgamiento de las concesiones a personas físicas, obliga a sus titulares a
la prestación habitual y personal del servicio, salvo en caso de fuerza mayor
debidamente comprobada y autorizada por la Secretaría, así como de las
excepciones a que se refiere el artículo 343 de este ordenamiento.
2. Las concesiones a personas físicas o morales no podrán enajenarse,
embargarse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, total ni parcialmente, sin la
previa autorización del Ejecutivo del Estado.
3. Las concesiones podrán servir de garantía, únicamente para el caso de
créditos destinados a la renovación del parque vehicular, previo acuerdo del
Ejecutivo del Estado. La forma de llevar a cabo este tipo de operaciones, se
determinará en el reglamento correspondiente, en el que también se regulará
cualquier simulación o acto de naturaleza análoga que implique la prestación
del servicio por un tercero, lo cual está prohibido.
4. No se considera prestación del servicio por un tercero, cuando la misma se
derive de la relación laboral entre el concesionario y su operador.
5. Los fedatarios públicos deberán abstenerse de intervenir, en cualquier forma,
en actos o contratos jurídicos relacionados con las concesiones que impliquen
contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
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171
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA MODIFICACIÓN DE CONCESIONES
Artículo 299. Facultad del Ejecutivo para modificar las concesiones individuales y
empresariales
1. Las concesiones individuales otorgadas por el Ejecutivo del Estado, no podrán
ser modificadas en su modalidad, a excepción de los supuestos del artículo 300
de la presente Ley.
2. Las concesiones empresariales otorgadas por el Ejecutivo del Estado, podrán
ser modificadas a propuesta de la Secretaría, con base en los estudios técnicos
que ésta realice para tal efecto. Cualquier modificación pasará a formar parte
del Título de Concesión.
Artículo 300. Causales para la modificación de concesiones individuales y
empresariales
1. Las concesiones individuales que pueden solicitar su cambio de modalidad
son:
I. Taxi a cualquier modalidad de transporte público individual motorizado,
cumpliendo los requisitos establecidos de vehículos y tecnología para la
modalidad correspondiente;
II. Taxi Estándar a Taxi Ejecutivo Público o Taxi Ecológico, cumpliendo los
requisitos establecidos de vehículos y tecnología para la modalidad
correspondiente;
III. Taxi Ejecutivo Público a Taxi Ecológico, cumpliendo los requisitos establecidos
de vehículos y tecnología para la modalidad correspondiente; y
IV. Queda prohibida la modificación para todas las demás modalidades de
transporte público individual.
2. Las concesiones individuales podrán ser modificadas por el ejecutivo del
Estado a solicitud de la Secretaría, cuando:
I. Sea necesario el incremento o decremento del número de vehículos por
modalidad para lograr el equilibrio entre la oferta y la demanda, teniendo los
concesionarios vigentes derecho de preferencia para el cambio de modalidad;
Cuando se declare desierta la convocatoria para ajuste o cambio de
modalidades entre los concesionarios actuales, la convocatoria para el
otorgamiento de nuevas concesiones deberá privilegiar a los conductores de
transporte público que cumplan los requisitos establecidos en la convocatoria
correspondiente;
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172
3. Las concesiones empresariales podrán ser modificadas por el Ejecutivo del
Estado a solicitud de la Secretaría, cuando:
I. Se requiera la modificación del origen-destino o longitud de la ruta o ampliación
de zona de servicio sin que en ambos casos se exceda de un treinta por
ciento;
II. Sea necesario el incremento o decremento del número de vehículos que
ampare una concesión hasta en un treinta por ciento, sin que exceda del
número mínimo y máximo establecido en el título respectivo;
III. La modificación sea resultado de los convenios o programas de
reordenamiento y reestructuración de rutas; y
IV. Resulte necesario para la implantación de acciones, programas y sistemas que
aseguren la racionalización del uso de la infraestructura vial existente, la
disminución en la sobre posición de rutas, la sobreoferta de vehículos, la
contaminación ambiental y en general, una mejora sustancial del servicio.
4. En el caso que se exceda el porcentaje a que se refieren las fracciones I y II
del apartado 3 de este artículo, se convocará para el otorgamiento de otra
concesión.
5. El porcentaje de ampliación a que se refieren las fracciones I y II del apartado 3
de este artículo, se calculará considerando la longitud del derrotero vigente y el
número de vehículos que ampare la concesión originalmente otorgada.
6. Los concesionarios podrán solicitar la modificación de sus concesiones,
acompañando los estudios técnicos que la justifiquen. La Secretaría, de
resultar procedente, elaborará el dictamen respectivo y lo pondrá a
consideración del Ejecutivo del Estado para que resuelva en definitiva.
7. En su caso, el concesionario deberá acompañar a su solicitud, la información y
documentación con los que demuestre contar con la capacidad técnica y
material para asumir los compromisos que se deriven de la modificación.
8. La resolución del Ejecutivo del Estado se notificará personalmente al
interesado y se publicarán los puntos resolutivos en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
9. El concesionario deberá dar cumplimiento a las condiciones de la modificación
de la concesión en la forma y términos que establezca la resolución respectiva
del Ejecutivo del Estado.
Artículo 301. Prórroga de las concesiones empresariales
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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173
1. La vigencia de las concesiones empresariales podrá prorrogarse en los
términos establecidos en el Título de Concesión, considerando las necesidades
de mejora del servicio, las inversiones requeridas y las demás condiciones que
se establezcan en los reglamentos correspondientes.
Artículo 302. Certificación de cumplimiento de las obligaciones de la operación de
las concesiones empresariales
1. Para las concesiones empresariales, el concesionario deberá solicitar la
prorroga a la Secretaría, con un año de anticipación al término de la vigencia
de las concesiones, expresando la justificación técnica, material y financiera,
acompañando de la Certificación de cumplimiento de obligaciones de la
operación de la concesión objeto de la prórroga, así como las propuestas que
en su caso formule para mejorar la calidad en la prestación del servicio.
CAPÍTULO IV
DEL OTORGAMIENTO DE PERMISOS
Artículo 303. Expedición de permisos
1. Los permisos se expedirán por la Secretaría en términos de lo dispuesto por la
presente Ley y los reglamentos respectivos, previo cumplimiento de los
requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos
correspondientes.
2. Los permisos para servicios auxiliares de transporte público podrán ser
expedidos por las autoridades municipales en términos de lo dispuesto por la
presente Ley y los reglamentos respectivos, previo cumplimiento de los
requisitos necesarios para el efecto y el pago de los derechos
correspondientes.
3. Los permisos emitidos por la autoridad municipal deberán respetar la política
tarifaria definida para la explotación de infraestructura que se señala en la
presente Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 304. Clasificación de los permisos
1. Los permisos se clasifican en:
I. Permisos de Operación;
II. Permisos Emergentes; y
III. Permiso de Explotación de Infraestructura.
Artículo 305. Impedimentos para ser permisionario
1. Estarán impedidos para obtener permisos, quienes se encuentren dentro de los
impedimentos para ser concesionario o permisionario a que se refiere esta Ley,
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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174
a excepción de la fracción VII del artículo 279 para el caso de permisos
emergentes.
2. Los titulares de los permisos, tendrán las mismas obligaciones que a los
concesionarios les impone la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 306. Clasificación de permisos de operación
1. Los permisos de operación se clasifican en:
I. Permiso de transporte público, en las modalidades que dicta la presente Ley;
II. Depósito de vehículos de propiedad particular;
III. Estacionamientos públicos;
IV. Centro de verificación vehicular;
V. Centro de revisión físico-mecánica; y
VI. Permiso para Empresas de Redes de Acceso y Gestión de la Demanda de
Transporte Público.
Artículo 307. Permisos de operación para transporte público
1. El permiso de operación para transporte público es el que se otorga para cubrir
una necesidad urgente y especifica de transporte únicamente en las
modalidades siguientes:
I. Colectivo de baja capacidad;
II. Taxi ecológico;
III. Taxi ejecutivo;
IV. Bici taxi;
V. Especial en todas sus modalidades; y
VI. Carga en todas sus modalidades.
Artículo 308. Permisos para el ejercicio de actividades de interés social
1. Los comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, y las personas que por
el ejercicio de alguna actividad de interés económico y social tengan necesidad
de transportar sus productos a las zonas de distribución y consumo o requieran
el uso de vehículos en general operados por un tercero para el cumplimiento de
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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175
sus fines podrán hacerlo usando las vías de comunicación a que se refiere esta
Ley, mediante permiso en la modalidad de carga autorizados por el Ejecutivo
del Estado y expedido por la Secretaría. Este permiso podrá ser cancelado si
se comprueba que el usuario ejecuta servicios ajenos a los que les han
autorizado.
2. La misma Secretaría podrá expedir permisos en aquellos casos que aunque no
estén comprendidos dentro de esta Ley, satisfagan alguna necesidad aleatoria
en la transportación de personas y cosas.
3. Los permisos señalados no podrán aplicarse al transporte de sustancias
peligrosas.
Artículo 309. Expedición de permisos de operación de transporte público
1. Los permisos de operación para transporte público en las modalidades
señaladas en la presente Ley, así como los permisos emergentes en todas sus
modalidades se otorgarán a las personas físicas o morales que reúnan los
siguientes requisitos:
I. Que presenten una propuesta que contenga las características técnicas de
operación de los vehículos, de demanda del servicio y las demás condiciones
que se establezcan en la Ley y el Reglamento respectivo;
II. Acreditar tener su domicilio en la entidad, con al menos un año de anterioridad
a la fecha de presentación de la solicitud. En caso de persona moral, se
deberá acreditar también la legal existencia de la misma, de conformidad con
las leyes aplicables, así como la personalidad jurídica vigente del
representante o apoderado;
III. Presentación de una solicitud, que deberá ser acompañada de los siguientes
documentos:
a. El acta constitutiva de la empresa, en su caso;
b. Para el caso de transporte escolar, de personal, mercantil y de carga en
general, presentar la solicitud del servicio por parte de la empresa,
institución educativa o institución gubernamental que solicita el servicio
al permisionario por un periodo superior de quince días, de forma
continua, indicando periodo del mismo, ruta, modelo de operación, tarifa,
y horarios de atención;
c. Acreditar la propiedad del vehículo y que se encuentren al corriente de
los pagos de tenencia; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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176
d. La constancia de inscripción del Registro Público Vehicular emitida por
el Secretariado Ejecutivo.
IV. La Secretaría determinará lo procedente respecto a la emisión del permiso con
base en los datos técnicos de la propuesta presentada y en el cumplimiento de
requisitos que para el efecto se establezcan en la Ley y el Reglamento
respectivo; y
V. En el caso de ser procedente la emisión del permiso, el solicitante deberá
cubrir los siguientes procedimientos:
a. Presentar la unidad materia del permiso, que deberá contener todos los
datos de identificación vehicular;
b. Acreditar la revisión físico-mecánica y ambiental de la unidad;
c. Contar con póliza de seguro de protección de daños a terceros vigente
por el periodo del contrato o su equivalente; y
d. Acreditar el pago de derechos correspondientes, así como cualquier otro
derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables.
2. Cuando en la zona determinada, o respecto de la prestación de alguno de los
servicios señalados en el presente artículo, se presenten circunstancias
técnicas como exceso en la concentración de servicios, requerimiento de
acreditación de la demanda, servicios organizados para su prestación o
cualquier otro elemento que requiera ser analizado para la determinación en la
emisión del permiso, la Secretaría ordenará la integración de un estudio técnico
que reúna los datos necesarios para resolver sobre la necesidad, si la hubiere,
en el establecimiento de nuevos servicios. Lo anterior a efecto de generar una
efectiva regulación en el establecimiento de los mismos, evitando impactos
negativos en el usuario y las vías de comunicación, atendiendo al orden público
e interés social.
Artículo 310. Permisos para servicios de transporte mercantil
1. Además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo anterior, las
personas físicas y morales podrán proporcionar el servicio de transporte
mercantil, cuando satisfagan lo siguiente:
I. Tratándose de personas físicas, deberán acreditar haberse registrado ante las
autoridades fiscales y administrativas correspondientes, como prestadores de
servicio mercantil; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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177
II. En el caso de personas morales, deberán tener como objeto la prestación de
servicio mercantil y cumplir con el requisito señalado en la fracción que
antecede.
2. Cumplidos los requisitos señalados en las fracciones anteriores, el Ejecutivo
del Estado resolverá en definitiva el otorgamiento del permiso respectivo, en un
plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de
presentación de la misma, siempre que el expediente se encuentre totalmente
integrado. Si la autoridad no emite su resolución dentro del plazo señalado, se
entenderá como otorgado el permiso, pudiendo el solicitante reclamar dentro
de los cinco días naturales siguientes, la expedición de los documentos
oficiales a su favor, una vez cubiertos los pagos de derechos que así lo hagan
constar.
Artículo 311. Permisos de operación para depósitos de vehículos
1. Son de propiedad particular y se otorgan para cubrir una necesidad de guarda
y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados
o descompuestos en las vías públicas del Estado, así como aquellos remitidos
por la autoridad correspondiente.
Artículo 312. Permisos de operación para estacionamientos públicos
1. Son los que se otorgan para cubrir una necesidad de guarda y custodia de
vehículos de forma temporal por el propietario o conductor del vehículo.
Artículo 313. Permisos de operación para centros de verificación
1. El permiso de operación para centro de verificación vehicular es el que se
otorga a personas morales certificadas para cubrir una necesidad de verificar la
calidad de combustión interna y las emisiones contaminantes de los vehículos
registrados en el Registro Público Vehicular del Estado, con excepción de los
vehículos que por sus características tecnológicas les resulte imposible la
aplicación de protocolos de prueba establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes.
Artículo 314. Permisos de operación para centro de revisión físico-mecánica
1. Se otorga para cubrir una necesidad de verificación físico-mecánica de
vehículos para transporte público que circulan por los caminos y vialidades
Estatales. Se podrán otorgar solamente a personas morales que acrediten la
capacidad técnica, legal y financiera para la correcta operación de los servicios
y de conformidad con las normas aplicables en la materia.
2. Los requisitos y procedimientos para la obtención de permisos de operación
para depósitos vehiculares, estacionamientos públicos, centros de verificación
vehicular y centros de revisión físico-mecánica, serán establecidos en la
reglamentación correspondiente, además de lo establecido en la presente Ley.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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178
Artículo 315. Permisos para servicios conexos
1. Además de los servicios conexos regulados en el presente capítulo, la
Secretaría podrá establecer regulación específica para los servicios,
actividades e instalaciones vinculadas con la infraestructura necesaria o
vinculada a la prestación de las diferentes modalidades de los servicios
públicos, ya sea que se ejecuten de manera directa por los concesionarios y
permisionarios o por un tercero.
2. Sólo podrán solicitar permisos de operación mencionados en el párrafo
anterior, las personas morales que acrediten la capacidad técnica, legal y
financiera para la correcta operación de los servicios auxiliares al transporte
público, conforme a las necesidades definidas por la Secretaría en el marco de
la operación, control y optimización de los servicios conexos al transporte
público.
Artículo 316. Permisos de operación para Empresas de Redes de Acceso y Gestión
de la Demanda de Transporte
1. Son los que se otorgan, con la autorización del Ejecutivo del Estado, para
cubrir una necesidad de conexión de servicio de transporte público y personas
que usarán el servicio, utilizando mecanismos de telecomunicación digital, a
través de aplicaciones tecnológicas dedicadas para tal fin.
2. Estos permisos se otorgarán a las personas morales que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Presentar su registro al Sistema Estatal de Información de Transporte Público,
en los términos del Título III de la presente Ley;
II. Presentar una propuesta que contenga las características de operación del
mismo, cantidad y características técnicas de los vehículos de organización, la
información relativa a la o las plataformas tecnológicas en las cuales se
establecerá el mecanismo de contratación y gestión del servicio; y
III. En caso de persona moral, se deberá acreditar también la legal existencia de
la misma, de conformidad con las leyes aplicables, así como la personalidad
jurídica vigente del representante o apoderado.
3. La Secretaría determinará sobre la necesidad del servicio, mediante el estudio
técnico que se efectúe con base en los datos de que disponga, y podrá
determinar ajustes necesarios a la propuesta presentada por el interesado.
4. La Secretaría determinará lo procedente respecto a la emisión del permiso con
base en los datos técnicos de la propuesta presentada y en el cumplimiento de
requisitos que para el efecto se establezcan en la Ley y el Reglamento
respectivo.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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179
5. Cuando la operación de la empresa implique la prestación de un servicio de
transporte privado en esta modalidad por arrendamiento a través de
aplicaciones tecnológicas, los operadores afiliados o asociados que prestarán
directamente el servicio, deberán solicitar individualmente un permiso de
operación como lo indica la presente Ley, haciendo referencia a la empresa a
la cual queda afiliado el servicio correspondiente, además de cumplir con las
características establecidas para la modalidad.
6. Cuando la operación de la empresa implique la prestación de un servicio de
transporte individual motorizado en cualquier modalidad que ya cuente con una
concesión individual o permiso, los concesionarios se deberán actualizar en el
Registro de Concesión o Contratos de Operación, como corresponda.
7. Los conductores del servicio deberán cubrir los requisitos que se establecen
para cualquier conductor de servicio público, tal como lo establece la
reglamentación correspondiente.
8. En el caso de ser procedente la emisión del permiso y dependiendo de las
características del mismo, el solicitante deberá cubrir los siguientes
procedimientos:
I. Darse de alta en el Registro de Choferes de Transporte Público, conforme lo
establece la Ley y sus reglamentos;
II. Dar de alta en el Registro Vehicular para Transporte Público las unidades
vehiculares con las cuales se preste el servicio de transporte público, conforme
lo establece la Ley y sus reglamentos; y
III. Acreditar el pago de derechos correspondientes, así como cualquier otro
derecho que fijen los ordenamientos legales aplicables.
9. Cualquier actualización en el número de unidades ingresadas o dadas de baja
en el Registro, o corrección de sus características, así como de los operadores,
deberá ser registrada inmediatamente bajo el procedimiento descrito en la
presente Ley y los reglamentos respectivos.
10. Cualquier alteración de las condiciones del servicio y falta de actualización de
los registros correspondientes, será causal de cancelación del permiso.
11. Todas las unidades vehiculares que prestan el servicio bajo el registro que
contempla la presente Ley y su reglamentación, deberán realizar la revista
vehicular anual bajo el procedimiento y forma que determine la Secretaría.
Artículo 317. Vigencia de permisos de operación
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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1. La vigencia de los permisos de operación se regirán conforme lo establece la
tabla del presente artículo:
Tabla 3. Vigencia de los permisos de operación.
Tipología de permisos de
operación
Vigencia máxima Refrendos
Permisos de operación de
transporte público:
● Colectivo de baja
capacidad
Hasta por 2 años Pago anual de refrendo
● Bici taxi Hasta por 3 años Pago anual de refrendo
● Especial en todas sus
modalidades (incluye
vehículos para transporte
privado de arrendamiento
a través de aplicaciones)
Hasta por 1 año La renovación depende del
contrato correspondiente
● Carga en todas sus
modalidades
Hasta por 2 años Pago anual de refrendo
Depósitos de vehículos de
propiedad particular
Hasta por 4 años Pago anual de refrendo
Estacionamientos públicos Hasta por 4 años Pago anual de refrendo
Permisos para Empresas de
Redes de Acceso y Gestión de
la Demanda de Transporte
Público
Hasta por 4 años Pago anual de refrendo
Centro de Verificación Vehicular Hasta por 4 años Pago anual de refrendo
Centro de Revisión Físico –
Mecánica
Hasta por 4 años Pago anual de refrendo
Artículo 318. Término para solicitar prórroga de permisos
1. Los permisos que por su naturaleza puedan prorrogarse o renovarse, deberán
solicitarlo al menos treinta días antes de su fecha de caducidad, en los
términos establecidos en la presente Ley y los reglamentos respectivos.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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181
2. La falta de presentación de la solicitud de prórroga en el término señalado,
implica la extinción automática del permiso sin necesidad de resolución alguna.
Artículo 319. Permisos emergentes
1. Se otorgan por la Secretaría, cuando exista una necesidad al estar rebasada la
capacidad de los prestadores del servicio de transporte público; a fin de
satisfacer los requerimientos del público usuario, y se clasifican en:
I. Permiso eventual;
II. Permiso extraordinario; y
III. Permiso provisional.
Artículo 320. Permiso emergente eventual
1. Es el que se otorga para cubrir las necesidades de carácter temporal en el
servicio de transporte público en las modalidades sub-urbanos, auxiliares de
sub-urbanos y regionales que no estén incorporados al Sistema Integrado de
Transporte Público Regional a través de una concesión empresarial.
2. La Secretaría deberá realizar los estudios técnicos necesarios para expedir
permisos eventuales, que tendrán una vigencia durante el tiempo que
permanezca la necesidad, no mayor a seis meses, el cual podrá prorrogarse
por una sola vez hasta por un periodo igual. En ningún caso, dicho permiso
generará derechos adquiridos para los permisionarios. Si la necesidad subsiste
luego del periodo en que se otorga el permiso eventual y en su caso la
prórroga, se considerará su integración a un contrato de operación, previa
evaluación del diseño de servicios respectivo.
Artículo 321. Permiso emergente extraordinario
1. Es el que se otorga cuando se ve rebasada de manera transitoria la capacidad
de los concesionarios o permisionarios, provocando la necesidad de transporte
derivada de un evento de carácter natural, social, cultural o por decremento
temporal de los vehículos de servicio público de transporte concesionado,
supeditado a la duración del suceso. Dicho permiso no requiere la elaboración
de estudios técnicos.
Artículo 322. Permiso emergente provisional
1. Es el que se otorga con el objeto de que no se interrumpa la prestación del
servicio de transporte público, a quienes por cualquier circunstancia, siendo
concesionarios se encuentren impedidos de forma temporal para obtener las
placas de servicio de transporte público en los siguientes supuestos:
I. A los beneficiarios de concesiones individuales en tanto se resuelve por el
Ejecutivo del Estado la transmisión de los derechos de concesión; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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182
II. A quien por disposición de la autoridad judicial se le conceda la posibilidad de
explotar el servicio de transporte público en tanto se resuelve el procedimiento
respectivo.
2. Este permiso tendrá una vigencia máxima de sesenta días, renovables en
tanto subsista la situación que originó su expedición y se tramitará de acuerdo
al procedimiento que para el efecto se establezca en el Reglamento respectivo.
Artículo 323. Permiso para empresas de redes de acceso y gestión de la demanda
de transporte
1. Las empresas de redes de acceso y gestión de la demanda de transporte
público deberán solicitar su registro ante la Secretaría, antes de solicitar un
permiso de operación en los términos que lo indica la presente Ley.
Artículo 324. Permisos de explotación de infraestructura
1. Es el que se otorga a las personas morales para operar los servicios
complementarios, auxiliares o accesorios que se ofrecen para la mejor
prestación de los servicios públicos de transporte, y se clasifican en:
I. Terminales;
II. Sitios y bases de contratación;
III. Estacionamiento masivo de bicicletas;
IV. Oficinas, talleres y patios de encierro;
V. Depósito de vehículos de propiedad pública; y
VI. Publicidad en equipamiento y vehículos.
2. La Secretaría definirá para cada caso los requisitos y procedimientos para la
emisión de los permisos mencionados en las fracciones anteriores.
3. Sólo podrán solicitar permisos de explotación mencionados en el presente
artículo, las personas morales que acrediten la capacidad técnica, legal y
financiera para la correcta operación de los servicios auxiliares al transporte
público, conforme a las necesidades definidas por la Secretaría en el marco de
la operación, control y optimización de los servicios conexos al transporte
público.
Artículo 325. Permisos para servicios conexos
1. Además de los servicios conexos regulados en el presente capítulo, la
Secretaría podrá establecer regulación específica para los servicios,
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
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actividades e instalaciones vinculadas con la infraestructura necesaria o
vinculada a la prestación de las diferentes modalidades de los servicios
públicos, ya sea que se ejecuten de manera directa por los concesionarios y
permisionarios o por un tercero.
CAPÍTULO V
DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 326. Causales de extinción de las concesiones
1. Son causas de extinción de las concesiones, las siguientes:
I. El vencimiento del plazo previsto en la concesión que así corresponda,
siempre que no se haya prorrogado;
II. La muerte, incapacidad permanente o ausencia declarada judicialmente del
concesionario en caso de personas físicas, cuando no se haya designado
beneficiario y el Ejecutivo Estatal no tenga prospectos idóneos para declarar o
se advierta conflictos familiares o entre terceros por su titularidad, que le
imposibiliten designar al beneficiario;
III. La disolución, liquidación o concurso de la persona jurídico colectiva, titular de
la concesión, en caso de ser persona moral;
IV. La desaparición del objeto de la concesión;
V. Que el concesionario incurra en un acto o hecho jurídico previsto en la
presente Ley como supuesto para la terminación de la concesión, y ser
sancionado con la revocación, cancelación o caducidad de la concesión; y
VI. La renuncia expresa y por escrito del titular de la concesión.
Artículo 327. Revocación de las Concesiones
1. Son causas de revocación de las concesiones:
I. La enajenación, arrendamiento o gravamen de la concesión en contravención
a lo estipulado en la presente Ley o sus reglamentos;
II. Pedir o recibir una contraprestación económica por la cesión de derechos entre
particulares;
III. Cuando la póliza de garantía exhibida por el concesionario para el
otorgamiento de la concesión, deje de ser satisfactoria y suficiente, previa
notificación que le realice la Secretaría;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
184
IV. No pagar el concesionario los derechos correspondientes por la expedición,
refrendos, revalidación, certificación o servicios relacionados con las
concesiones, permisos, licencias y demás actos jurídicos relacionados con el
servicio de transporte público;
V. No contar con póliza vigente de seguro de pasajero y de responsabilidad civil
de daños a terceros, o su equivalente en los términos de esta Ley y su
Reglamento, para indemnizar los daños que con motivo de la prestación del
servicio se causen a los usuarios, peatones o terceros en su persona y
propiedad; o contando con póliza vigente de seguro de pasajero y de
responsabilidad civil de daños a terceros, o su equivalente en los términos de
esta Ley y su Reglamento, su cobertura resulte previsiblemente insuficiente
para indemnizar en términos de las leyes aplicables;
VI. No cubrir las indemnizaciones por daños que se originen a los usuarios,
pasajeros, peatones, conductores o terceros, con motivo de la prestación del
servicio de transporte público, previa determinación de autoridad jurisdiccional;
VII. La alteración del orden público o la seguridad vial con responsabilidad al
concesionario por sí mismo o a través de sus operadores, empleados o
personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte público
encomendado, en forma tal que se deje de prestar el servicio de transporte
público de manera regular, permanente, continua, uniforme e ininterrumpida;
VIII. Que el concesionario por sí o a través de sus operadores, empleados o
personas relacionadas con la prestación del servicio de transporte público
encomendado, y con conocimiento de cada hecho ocurrido que le proporcione
por escrito la autoridad, se haga acreedor a cuatro sanciones en un periodo
de tres meses, ocho sanciones en un periodo de seis meses o diez sanciones
en un periodo de un año, por incumplir con las obligaciones o condiciones
establecidas en la presente Ley y en las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables;
IX. Ubicarse el concesionario por causas que le sean imputables, en conflictos de
titularidad respecto a los derechos derivados de la concesión, equipamiento
auxiliar, en controversia respecto a la personalidad jurídica o representatividad,
en el caso de personas morales;
X. Modificar la modalidad del servicio o alterar las tarifas, horarios, itinerarios,
recorridos, bases, lanzaderas, lugares de encierro y demás condiciones en que
fue originalmente entregada la concesión o permiso, sin aprobación previa y
por escrito de la Secretaría, en lo que se aplique a cada tipo de servicio;
XI. No acatar en tiempo y forma, las disposiciones de la Secretaría relacionadas
con el aumento, renovación, mantenimiento o reacondicionamiento del parque
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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vehicular; modificación, ampliación, reubicación de rutas o itinerarios, bases,
lanzaderas, recorridos y demás disposiciones relacionadas con las
especificaciones, condiciones y modalidades del servicio;
XII. Alterar o modificar en cualquier forma sin aprobación expresa y por escrito de
la Secretaría, el diseño, estructura o construcción original de los vehículos con
los cuales se presta el servicio;
XIII. Cuando se exhiba documentación apócrifa, o se proporcionen informes o datos
falsos a la Secretaría;
XIV. Cuando se compruebe por la autoridad competente y en última instancia que el
vehículo sujeto a concesión, permiso o autorización ha sido instrumento para
la comisión de algún delito, por el titular de la concesión o a través de sus
operadores, empleados o personas relacionadas con la prestación del servicio
de transporte encomendado;
XV. Por salirse de ruta o suspender el servicio sin causa justificada, por más de
seis ocasiones;
XVI. Que el concesionario o socio de la empresa concesionaria cambie su
nacionalidad, su residencia o no preste de manera personal y habitual el
servicio cuando menos en un turno de ocho horas, salvo aquellos que por
edad mayor de sesenta años, por enfermedad crónica degenerativa,
contagiosa o por prestar servicio completo a sus representados que podrán ser
eximidos de ellos por la Secretaría;
XVII. Cuando en las revisiones documentales a cargo de la Secretaría se acredite
que no se conservan las capacidades legales, técnicas, materiales y/o
financieras en los términos que establece la presente Ley y los reglamentos
correspondientes; y
XVIII. Las demás causas reguladas en la presente esta Ley y otras disposiciones
jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 328. Cancelación de las Concesiones
1. Son causas de cancelación de las concesiones, las siguientes:
I. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la operación de otros
prestadores de servicios que tengan derechos similares o de cualquier otra
modalidad, uso o tipo;
II. Dejar de prestar de manera reincidente, en los términos de esta Ley y su
Reglamento respectivo, el servicio a cualquier usuario que lo solicite, con las
excepciones señaladas en el artículo 81 de la presente Ley;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
186
III. Prestar el servicio con unidades no autorizadas;
IV. Interrumpir el concesionario, permisionario o el conductor de una unidad del
servicio de transporte público, el libre tránsito de las personas u otras unidades
en las vías públicas, de manera parcial o total, sin causa justificada, así como
aquellos casos en que se altere el orden público;
V. Prestar servicios distintos al autorizado;
VI. Que el concesionario o permisionario, bajo el influjo de cualquier tipo de
drogas, enervantes o psicotrópicos, o en estado de ebriedad, haya incurrido
durante la prestación del servicio en responsabilidad de accidentes viales;
VII. Utilizar la unidad con la que se presta el servicio, para realizar cualquier
actividad ilícita, siempre y cuando se compruebe la responsabilidad del
concesionario o permisionario;
VIII. No acatar las disposiciones de la autoridad relativas a la capacidad autorizada,
modificaciones de ruta, especificaciones, sistemas de operación y demás
condiciones y modalidad conforme a la presente Ley y sus reglamentos;
IX. Que los vehículos o los servicios auxiliares destinados directamente a la
prestación del servicio de transporte público no reúnan los requisitos
establecidos en los ordenamientos legales aplicables;
X. Arrendar, dar en comodato o usufructo el vehículo o los servicios auxiliares
destinados al servicio de transporte público, salvo los casos previstos en la
presente Ley, así como no prestar el servicio de transporte en los términos de
la misma;
XI. Enajenar los derechos de la concesión o permiso, sin previa autorización del
Ejecutivo del Estado; y
XII. Incumplir reiteradamente cualquier otra de las obligaciones o condiciones
establecidas en la presente Ley.
Artículo 329. Caducidad de las concesiones y permisos
1. Opera la caducidad de las concesiones o permisos cuando:
I. No se inicie la prestación del servicio de transporte, dentro del plazo de
cuarenta y cinco días hábiles en caso del servicio público de transporte
individual, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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II. Se suspenda la prestación del servicio de transporte durante un plazo mayor
de siete días, por causas imputables al concesionario; ó
III. Se incumpla con las condiciones y tiempos establecidos en los títulos de
concesión en la forma y términos establecidos por la Secretaría.
Artículo 330. Extinción de los permisos
1. Se consideran causas de extinción de los permisos las siguientes:
I. Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II. La muerte, renuncia o cambio de la nacionalidad mexicana del permisionario,
si se trata de persona física;
III. Desaparición de la finalidad, del bien u objeto del permiso;
IV. Revocación;
V. Las que se especifiquen en el documento que materialice el permiso;
VI. La quiebra, liquidación o disolución del permiso, en caso de ser persona moral;
y
VII. Las señaladas en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 331. Causas de revocación de los permisos
1. Son causas de revocación de los permisos:
I. El incumplimiento por parte del permisionario de cualquiera de las obligaciones
que se establezcan en el mismo;
II. Enajenar en cualquier forma los derechos en ellos conferidos, sin la previa
autorización del Ejecutivo del Estado;
III. No contar con póliza vigente de seguro de viajero o similar, ni de
responsabilidad civil por daños a terceros o su equivalente, en los términos de
ésta Ley y su Reglamento respectivo, tratándose del servicio de transporte
público, de personal, mercantil y del complementario al servicio de
autotransporte público;
IV. No cubrir las indemnizaciones por daños causados a los peatones,
conductores y terceros, con motivo de la prestación del servicio;
V. Cuando se exhiba documentación apócrifa o se proporcionen informes o datos
falsos a la Secretaría; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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VI. Hacerse acreedor a dos sanciones en un periodo de tres meses, cuatro
sanciones en un periodo de seis meses u ocho sanciones en un periodo de un
año, por incumplir, ya sea por sí o a través de sus conductores o personas
relacionadas con la prestación del servicio de transporte privado, cualquiera de
las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley y en el permiso
o en las disposiciones jurídicas o administrativas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA EXTINCIÓN DE CONCESIONES
Artículo 332. Procedimiento de Declaración de Revocación, Cancelación y
Caducidad
1. La extinción de una concesión o permiso por cualquiera de las causas
establecidas en éste u otros ordenamientos, será declarada
administrativamente por el Ejecutivo del Estado, previo dictamen de la
Secretaría e integración del expediente, de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
I. La Secretaría, notificará por escrito al concesionario o permisionario, sea
persona física o moral, los motivos de extinción por caducidad, revocación o
cancelación en que a su juicio haya incurrido y le señalará un plazo de quince
días hábiles para que presente pruebas y alegatos, y manifieste lo que a su
derecho convenga;
II. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría emitirá acuerdo en el que en su caso,
por la naturaleza de las pruebas ofrecidas, se señale una fecha dentro de los
diez días hábiles siguientes para su desahogo; y
III. Concluido el periodo probatorio, la Secretaría contará con un término de quince
días hábiles para dictaminar el asunto, mismo que deberá someterse para
acuerdo del Ejecutivo del Estado, y notificarse personalmente y por escrito al
concesionario o permisionario o quien represente legalmente sus intereses,
sea persona física o moral.
Artículo 333. Efectos legales de la extinción de las concesiones
1. En el caso de que se declare la extinción de la concesión o permiso por
cualquiera de los supuestos legales señalados en la presente Ley, el
concesionario o permisionario no tendrá derecho a compensación o
indemnización alguna, sea éste persona física o moral.
CAPÍTULO VII
DE LA ENAJENACIÓN Y TRANSMISIÓN DE CONCESIONES
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Artículo 334. Impedimentos para la enajenación o gravamen de las concesiones
1. Cualquier tipo de enajenación, cesión o transmisión que se realice en
contravención a lo estipulado en la presente Ley, sus reglamentos y normas
aplicables, será nulo y no surtirá efecto legal alguno.
2. Los derechos derivados de una concesión individual, sólo podrán ser gravados
por el concesionario, mediante la conformidad expresa y por escrito del
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, sin este requisito la operación
que se realice, no surtirá efecto legal alguno.
3. No se podrán enajenar, ceder o trasmitir total ni parcialmente concesiones que
estén en cotitularidad, mientras sobreviva uno de los titulares, a menos que el
cotitular manifieste su aceptación por escrito.
Artículo 335. Designación de beneficiario para concesiones a personas físicas
1. Para los efectos de la presente Ley, los derechos de las concesiones otorgadas
por el Ejecutivo del Estado a personas físicas, serán consideradas como parte
del patrimonio familiar de sus titulares, sin embargo no podrán ser susceptibles
de integrar caudal hereditario. En consecuencia, se tendrán como nulos de
pleno derecho, las operaciones, actos o contratos efectuados en contravención
a este precepto.
2. Con autorización por escrito del Ejecutivo del Estado, la persona física titular
de una concesión individual podrá designar beneficiarios por su orden, a la
esposa, hijos menores de edad, hijos mayores de edad, concubina o persona
que dependa económicamente de él. La realización de los trámites
conducentes para el traspaso a favor del o los beneficiarios no causará el pago
de derecho alguno.
3. En el caso de títulos de concesión con dos o más titulares, sólo se podrán
designar 3 beneficiarios por título, respetando el orden mencionado en el
presente artículo.
4. En caso de que existan beneficiarios menores de edad, éstos ejercerán sus
derechos por conducto de su tutor o representante legal, de conformidad con la
legislación civil, siempre y cuando cuenten con los requisitos técnicos, legales y
financieros para operar la concesión en los términos establecidos en la Ley y
reglamentos correspondientes.
Artículo 336. Nombramiento de los beneficiarios de la concesión individual
1. El titular o titulares de una concesión individual tendrán derecho a nombrar
hasta tres beneficiarios por título, para que en caso de incapacidad física o
mental, ausencia declarada judicialmente o muerte, puedan sustituirlo en el
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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orden de prelación establecido en los derechos y obligaciones derivadas de la
concesión. El ejercicio de este derecho estará condicionado a lo siguiente:
I. Los beneficiarios tienen que ser parientes en línea recta en primer grado,
colaterales en segundo grado, cónyuge o concubina o concubino;
II. La incapacidad física o mental, la declaración judicial de ausencia o la muerte
del titular, deberán acreditarse de manera fehaciente con los documentos para
tal efecto;
III. El orden de prelación deberá ser excluyente y dejar constancia por escrito de
la renuncia o imposibilidad, en su caso; y
IV. Las demás que establezca la presente Ley.
2. La solicitud de transmisión de derechos por alguna de las causas señaladas en
este precepto, deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al que
se haya actualizado alguno de los supuestos. El no cumplir con esta obligación
será causa de que la concesión se declare extinta.
3. En el caso de concesiones con cotitularidad, la solicitud de transmisión de
derechos por alguna de las causas señaladas en este precepto, deberá
presentarse solamente cuando fallezcan los titulares de una concesión
individual, siendo el primer beneficiario quien podrá presentarse a solicitar la
transmisión de derechos correspondientes.
4. Cuando la transmisión se realice por las causas señaladas en la fracción II de
este artículo, los trámites conducentes a favor del beneficiario, no causará el
pago de derecho alguno.
Artículo 337. Cesión de la concesión individual
1. Las concesiones individuales podrán ser sujetas a cesión solamente en los
siguientes casos:
I. Por causa de muerte, incapacidad física o mental o ausencia declarada
judicialmente del concesionario, en favor de la persona designada y registrada
como beneficiario por el titular de la concesión ante la Secretaría, o mediante
instrumento legal válido, fehaciente y de fecha cierta, que en todo caso deberá
contar con autorización del Ejecutivo del Estado, cuando no se encuentre en
cotitularidad; y
II. Por cesión de derechos gratuita a favor de quien reúna las condiciones
técnicas, materiales, legales y financieras para la prestación del servicio que
se trate. La persona física que ceda los derechos de la concesión quedará
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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191
imposibilitada para obtener otra; además de los requisitos impuestos en la
presente Ley de las condiciones que deben satisfacer los solicitantes
interesados personas físicas o morales para obtener una concesión para la
prestación del servicio de transporte público de la modalidad que corresponda.
2. Los procedimientos y requisitos para la transmisión de la concesión y la
designación de beneficiarios se establecerán en los reglamentos
correspondientes.
3. Toda cesión entre particulares será gratuita y deberá ser autorizada por el
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
4. Los actos de cesión entre particulares en los cuales se documente y acredite la
contraprestación económica, será considerada causal de revocación.
5. En el caso de cotitularidades, un titular no podrá ceder sus derechos a favor de
un tercero, únicamente a favor de su cotitular; en caso de hacerlo será
considerad causal de revocación.
Artículo 338. Impedimento para la cesión de concesiones empresariales, contratos
de operación y permisos
1. No podrán cederse concesiones empresariales, contratos de operación y toda
clase de permisos. La persona moral que ceda los derechos de la concesión
quedará inhabilitada para participar en futuras convocatorias y se dará de baja
definitiva del registro de empresas de transporte. En consecuencia, se tendrán
como nulos de pleno derecho, las operaciones, actos o contratos efectuados en
contravención a este precepto y se tendrá como extintos los derechos de la
concesión o permiso original.
Artículo 339. Aprobación de la transmisión de una concesión individual a un
beneficiario
1. Para el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 339 de la presente Ley, el
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría podrá aprobar la transmisión de
los derechos y obligaciones derivadas de una concesión, siempre y cuando se
den los siguientes supuestos:
I. Que la concesión de que se trate, hubiere estado a nombre del titular por un
lapso no menor de dos años;
II. Que el titular haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en la
concesión y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
III. Que el titular propuesto reúna los requisitos establecidos en la concesión y en
las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; y
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192
IV. Que el titular propuesto acepte expresamente, las modificaciones establecidas
por la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio.
Artículo 340. Solicitud de enajenación o transmisión de los derechos
1. La solicitud para la enajenación o transmisión de los derechos y obligaciones
derivados de una concesión individual, deberá presentarse por escrito ante la
Secretaría, procediendo a integrar el expediente para ponerlo en estado de
resolución a través del formato correspondiente y cumpliendo con todos y cada
uno de los requisitos establecidos para el efecto.
2. De aprobarse la enajenación o transmisión de derechos de una concesión, el
nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que le son
inherentes, y será responsable de la prestación del servicio en los términos y
condiciones en que fue inicialmente otorgada, además de las modificaciones
que en su caso, hubiere realizado la Secretaría.
3. La Secretaría resolverá la solicitud de enajenación o transmisión de los
derechos derivados de una concesión, en un término que no excederá de
cuarenta y cinco días hábiles a partir de que los interesados hayan cumplido
todos los requisitos.
4. Si agotado el plazo mencionado no se ha resuelto la petición respectiva, se
entenderá como favorable para los efectos legales procedentes sin necesidad
de certificación alguna, y el interesado deberá presentar dentro de los cinco
días siguientes, los comprobantes de pago de derechos y la documentación e
información respectiva, para que dentro de los quince días posteriores le sea
otorgado el documento correspondiente.
Artículo 341. Vigencia de las concesiones enajenadas y transmitidas
1. Las concesiones enajenadas y transmitidas no modifican la vigencia de las
mismas y estarán sujetas a los procedimientos para ser revalidadas en los
términos dispuestos en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 342. Arrendamiento de concesiones
1. Serán objeto de arrendamiento únicamente las concesiones individuales,
previa autorización de la Secretaría y en los supuestos a que se refiere el
artículo 345.
2. Los contratos de arrendamiento deberán ser regulados, registrados y avalados
por la Secretaría, y deberán tener una vigencia anual, siendo auditados por la
misma, un mes antes del término de su vigencia.
3. Los concesionarios y arrendatarios que no se presenten a solicitar la
renovación y/o actualización de su contrato de arrendamiento ante la
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193
Secretaría en los términos establecidos, perderán el derecho de mediación
para conflictos que surjan entre los mismos.
Artículo 343. Limitaciones de los arrendatarios
1. Los arrendatarios deberán comprobar contar con las capacidades jurídicas,
técnicas personales, técnicas materiales y financieras que se establecen en la
presente Ley y bajo los mecanismos que defina la Secretaría en el Reglamento
respectivo y los procedimientos administrativos correspondientes.
Artículo 344. Obligaciones de los arrendatarios
1. El arrendatario adquiere las obligaciones del concesionario y no se exime de
responsabilidades y sanciones correspondientes. La forma de llevar a cabo
este tipo de operaciones, se determinará en el Reglamento correspondiente.
2. El concesionario es obligado solidario de las responsabilidades que incurra su
arrendatario y sus operadores, en las consecuencias legales que tengan sobre
la concesión por sus actos.
Artículo 345. Supuestos para la autorización de arrendamiento
1. Son supuestos para la autorización de arrendamiento de concesiones
individuales, los siguientes:
I. El caso de discapacidad física o mental del titular de la concesión,
debidamente comprobada con certificado médico expedido por institución
pública de salud;
II. Cuando se trate de pago de pensión alimenticia dictada por resolución judicial,
en el que se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial a favor de los
acreedores alimentarios;
III. Cuando un concesionario o permisionario sea mayor de sesenta años, y o su
condición física les impida o restrinja prestar el servicio de manera personal o
habitual;
IV. Cuando un concesionario que recibió una concesión a través de una
transmisión de derechos, no cuente con la capacidad técnica-personal para
operar la concesión;
V. Cuando las concesiones se otorguen unilateralmente por el Ejecutivo del
Estado bajo los supuestos del artículo 288 numeral 1, fracciones I, II y III de la
presente Ley; y
VI. A los menores de edad que hayan recibido concesiones con anterioridad a la
presente Ley, estarán autorizados para arrendar.
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194
2. La Secretaría expedirá la autorización correspondiente en un plazo no mayor a
noventa días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación de
la solicitud respectiva. En caso contrario, en lo conducente, operará lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y
sus Municipios.
Artículo 346. Transmisión de la concesión entre empresas
1. La transmisión de concesiones entre empresas queda prohibida sin previa
autorización del Ejecutivo del Estado al ser material de aplicación de la Ley de
Sociedades Mercantiles.
2. Las concesiones que inicien proceso de cesión entre empresas sin considerar
los lineamientos establecidos en la Ley de Sociedades Mercantiles, entrarán en
los supuestos de revocación que se establecen en la presente Ley.
3. Las concesiones individuales que pertenezcan a empresas de transporte que
una vez cubiertos los requisitos y procedimientos de la Ley de Sociedades
Mercantiles y que aún no se encuentren bajo el régimen de concesión
empresarial, podrán solicitar la transmisión de derechos conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 347. Consecuencias de la cesión de la concesión
1. La cesión autorizada de la concesión conservará las condiciones en las que
originalmente quedó otorgada, así como las demás disposiciones en ella
estipuladas, por lo que el nuevo titular será responsable del cumplimiento de
todas las obligaciones inherentes a la misma, y causará los derechos que
establezca la legislación aplicable.
2. La cesión de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley y los reglamentos que de ella deriven no se considerará válida y
por tanto no será reconocida por las autoridades administrativas, además dará
lugar a la revocación de la concesión, y la inhabilitación del titular, ya sea
persona física o moral.
Artículo 348. Causales extraordinarias
1. En caso de que un trabajador que preste sus servicios a un concesionario de
servicio de transporte público, que con motivo de un accidente ocurrido en el
desempeño de su trabajo, pierda la vida o quede incapacitado
permanentemente para trabajar, a excepción de que se haya encontrado bajo
los efectos de bebidas embriagantes, drogas psicotrópicas o interviniendo en
la comisión de un delito, el Ejecutivo del Estado le otorgará, previa
comprobación de tal circunstancia, a él o a sus beneficiarios legítimos, en su
caso, una concesión para la prestación de servicio público de transporte
individual, la cual quedará sujeta íntegramente a las disposiciones contenidas
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195
en los párrafos precedentes, y con las condicionantes establecidas en la
presente Ley.
TÍTULO VI
DE LA POLÍTICA TARIFARIA
CAPÍTULO I
DE LOS OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y FACULTADES
Artículo 349. Política tarifaria
1. La política tarifaria deberá establecer la estructura de financiamiento de los
servicios de transporte público en sus diferentes modalidades, considerando
que el ingreso proviene del usuario, actores privados y públicos que
contribuyen a la provisión del servicio, buscando el mayor beneficio, calidad y
equidad en el precio de los mismos.
Artículo 350. Objetivos de la política tarifaria
1. Para la definición de la política tarifaria para el transporte público en el Estado,
deberá buscar la consecución de los siguientes objetivos:
I. Promover la equidad social entre diferentes rutas y servicios con condiciones
similares;
II. Minimizar los costos de transferencia entre servicios;
III. Proteger a los grupos más vulnerables;
IV. Mejorar el acceso al sistema a las personas con menores ingresos;
V. Promover el equilibrio en el reparto modal de las ciudades;
VI. Promover la integración e intermodalidad de los servicios; y
VII. Promover el uso de la capacidad de los sistemas y servicios públicos.
Artículo 351. Principios del sistema tarifario
1. El sistema tarifario de transporte público deberá seguir los siguientes principios:
I. Ser claro para todos los usuarios y pasajeros;
II. Simple en su modelo de administración;
III. Permitir la reducción de los tiempos de abordaje;
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IV. Asegurar los mecanismos de control y vigilancia;
V. Claridad en el manejo de los recursos;
VI. Permitir la planeación de viajes y la generación de datos;
VII. Minimizar los costos de operación; y
VIII. Maximizar el retorno de las inversiones.
Artículo 352. Consideraciones para la definición de las tarifas
1. Para la definición de las tarifas de los servicios deberán considerarse:
I. Costo de recuperación de la operación de rutas y servicios;
II. Estándares de servicio determinados por la autoridad;
III. Obligaciones fiscales de los operadores del servicio;
IV. Inversiones de capital de los actores públicos y privados;
V. Gasto en mantenimiento;
VI. Ingresos adicionales a la tarifa; y
VII. Aplicación de subsidios.
Artículo 353. Facultad de fijar la tarifa
1. La Comisión Mixta de Tarifas establecerá los tipos, parámetros y metodologías
para la fijación de tarifas de los servicios públicos de transporte para el Sistema
de Transporte en sus dos clasificaciones.
Artículo 354. Organismos responsables de la definición y administración de la tarifa
1. La Comisión Mixta de Tarifas será la encargada de presentar la propuesta de
análisis y definición de tarifas para el Sistema de Transporte y estará
compuesta por:
I. El Ejecutivo del Estado, en calidad de Presidente;
II. El Titular de la Secretaría, en calidad de Secretario; y
III. Vocales, representados por:
a. El Presidente de la Comisión de Comunicaciones, Transportes y Movilidad
del Congreso del Estado;
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197
b. Los representantes de las empresas, organizaciones y/o agrupaciones de
transporte del Estado, de acuerdo a las modalidades sujetas a revisión y
definición de tarifa, buscando como mínimo la representación paritaria;
c. Un representante de la Federación de Estudiantes Colimenses; y
d. Un representante del Comité Estatal de Promoción al Financiamiento de la
Movilidad Urbana Sustentable.
2. La Comisión Mixta de Tarifas se reunirá cada año para rendir cuentas del
modelo financiero de la operación del transporte público del Estado, y
establecer las reglas, planes y programas que determinen la actualización de la
misma.
3. La Comisión Mixta de Tarifas se instalará por convocatoria a través de la
Secretaría, cuando por las condiciones socioeconómicas prevalecientes resulte
necesaria la revisión de la tarifa.
Artículo 355. Sistema de Recaudo para el Sistema Integrado de Transporte Público
Regional
1. Para el Sistema Integrado de Transporte Público Regional, el Sistema de
Recaudo es el encargado de producir, cargar y vender a los usuarios las
tarjetas inteligentes para acceder al servicio de transporte, así como de
recaudar los ingresos del Sistema producto de la tarifa y trasladarlos a la
entidad fiduciaria.
2. La conformación, administración y operación del Sistema de Recaudo se
sujetará a las disposiciones que al efecto se señalen en las reglas y
lineamientos que se emitan.
3. La entidad fiduciaria es aquella encargada de administrar los recursos producto
de los ingresos del Sistema de Recaudo y distribuir en la cuantía establecida
por la Secretaría, los recursos a que tiene derecho cada uno de los agentes del
Sistema Integrado de Transporte Público Regional por la operación del mismo.
CAPÍTULO II
DE LA DEFINICIÓN Y METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA TARIFA
Artículo 356. Definición de la tarifa técnica
1. La tarifa técnica es el resultado de los costos de operación y mantenimiento de
los servicios de transporte, incluyendo la utilidad de los prestadores del
servicio, dividido entre la cantidad de viajes objeto del servicio.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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198
2. La tarifa técnica será revisada cada año evaluando la sustentabilidad del
modelo financiero del Sistema de Transporte Público, de acuerdo a los
lineamientos y a la metodología de cálculo que se establecen en la presente
Ley y sus reglamentos.
Artículo 357. Definición de la tarifa social
1. La tarifa social es el pago asequible que la persona que usa el servicio de
transporte paga por un viaje o un conjunto de viajes, definida por el Ejecutivo
del Estado en el seno de la Comisión Mixta de Tarifas.
2. La tarifa social incluye la definición de tarifas preferenciales que deberán
guardar relación directa con el modelo financiero del Sistema de Transporte
Público, vigilando que la proporción establecida no comprometa la calidad del
servicio para las personas que usan el Sistema.
Artículo 358. Diferencia entre la tarifa técnica y la social
1. Cuando la diferencia entre la tarifa técnica y la tarifa social sea menor a la tarifa
técnica deberá ser cubierta por un subsidio público o privado, de acuerdo a las
reglas de relacionamiento público-privado que rigen la operación del servicio.
2. Cuando la tarifa social sea mayor a la tarifa técnica, el cien por ciento de la
diferencia será depositada en el Fondo de Contingencia considerándose un
ahorro del usuario para cuando la tarifa técnica sea superior a la social.
Artículo 359. Definición de la canasta de costos de la tarifa
1. Las tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio, deberán
ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, costos de
inversión, el mejoramiento de las condiciones generales del servicio y una
utilidad razonable para el concesionario. Bajo las siguientes definiciones:
I. Son costos fijos los gastos administrativos que no dependen de la operación
del vehículo, tales como: sueldos y salarios del personal, contribuciones,
seguros, papelería y arrendamientos;
II. Son costos variables los gastos que dependen de la operación del vehículo,
tales como: combustibles, llantas, lubricantes, mantenimiento preventivo y
correctivo, servicios de lavado y engrasado; y
III. Son costos de capital los que se derivan de la depreciación de inversión de
instalaciones, equipamiento y la flota de vehículos.
2. Con base en el estudio del costo de operación producto de la canasta básica,
la Comisión Mixta determinará el rango de porcentaje de utilidad para el
concesionario, tomando en consideración los indicadores económicos que
publica el Banco de México y la situación económica prevaleciente.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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Artículo 360. Parámetros de fijación de la tarifa
1. La tarifa se podrá fijar de acuerdo a los siguientes parámetros:
I. Tipo y clase de servicio;
II. Condiciones particulares de los usuarios;
III. Por sistema de rutas o servicios; y
IV. Los demás que determine la Comisión Mixta a propuesta de la Secretaría.
Artículo 361. Porcentaje de la tarifa destinado al Fondo de Contingencia
1. Para el cálculo de la tarifa se considerará un porcentaje del 1% que deberá ser
destinado a un Fondo de Contingencia para el pago de subsidios directos a la
operación que el Ejecutivo del Estado deba hacer a los prestadores del
servicio, de conformidad con los acuerdos establecidos en las concesiones
empresariales correspondientes.
Artículo 362. Publicación de las tarifas autorizadas
1. Las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio, así como cualquier
modificación y ajuste que se haga a las mismas, deberán ser publicadas en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima” y en un diario de circulación en la
entidad, o en su caso, en los municipios donde vayan a ser aplicadas.
Artículo 363. Metodología para el cálculo de tarifas
1. Las tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis técnicos que se
lleven a cabo o se contraten, adecuándolo para cada tipo de modalidad.
2. En todos los casos la tarifa deberá considerar las características, así como las
variables sociales y económicas de cada región.
Artículo 364. Ajuste de tarifas en cifras fraccionarias
1. Si del estudio técnico tarifario resulta una tarifa con cifra fraccionaria, se
ajustará a la cifra superior inmediata, cuando el pago sea en efectivo.
Artículo 365. Aporte del Sistema Convencional para el Fondo de Modernización del
Transporte
1. En el Sistema Convencional para las modalidades de transporte público
colectivo o de rutas independientes la Comisión Mixta Tarifaria determinará la
aportación que por parte de los concesionarios se destinará para el Fondo de
Modernización del Transporte. En el acuerdo tarifario se establecerá la forma y
monto de las aportaciones, fines del fideicomiso, integración de su Comité
Técnico y demás condiciones derivadas del citado acuerdo.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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200
2. En el Sistema Integrado de Transporte Regional, la Comisión Mixta
determinará la aportación de los concesionarios que se destinará para: cubrir
gastos de mantenimiento de la infraestructura e instalaciones; la administración
del sistema y de sus componentes o para sufragar otras acciones tendientes a
mejorar la calidad del servicio.
3. Las aportaciones a que se refiere el presente artículo, serán consideradas por
la Comisión Mixta dentro de los componentes de los costos de operación al fijar
la tarifa.
Artículo 366. Tarifas del servicio suburbano
1. Se establecerán para cada destino y sus principales puntos intermedios, dentro
del espacio territorial del municipio o zona metropolitana; tomándose como
referencia la cabecera municipal con mayor concentración poblacional.
2. Esta tarifa, en el caso de incorporación al Sistema Integrado de Transporte
Público Regional, podrá ser complementaria a la que se fije para el servicio
urbano.
Artículo 367. Revisión de la tarifa
1. Los concesionarios podrán solicitar al Secretario de la Comisión Mixta Tarifaria
la revisión de la tarifa, presentando un estudio técnico actualizado que incluya
los aspectos señalados en la presente Ley.
2. La Comisión analizará la información proporcionada por los concesionarios
para determinar la factibilidad del incremento, tomando como base el estudio
técnico que a su vez realice la Secretaría.
Artículo 368. Fondo de Contingencia
1. El Fondo de Contingencia será un fondo público-privado que tiene como
objetivo potencializar los recursos provenientes del recaudo del Sistema
Integrado de Transporte Público Regional, así como los fondos de inversión
que se destinen para dar seguridad a la tarifa.
2. El Fondo deberá equilibrar la capacidad adquisitiva de los usuarios en el largo
plazo, estabilizar los incrementos graduales que se deriven de su operación y
financiar los ajustes diferidos de la tarifa y no podrá ser destinado a inversiones
en infraestructura, ni pago de servicios auxiliares, de seguros o de cualquier
otra índole, debiendo presentarse un informe financiero mensual sobre el
mismo.
3. El Fondo buscará mantener la rentabilidad social del sistema y la accesibilidad
de los sectores más vulnerables, su estructura y funcionamiento se sujetarán a
lo previsto por esta Ley, el Reglamento respectivo y los lineamientos que fije la
Secretaría.
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Artículo 369. Subsidios directos
1. El Ejecutivo del Estado podrá aplicar subsidios directos para reducir el costo de
operación que impacta en la tarifa técnica, a través de inversiones en
infraestructura, equipos, apoyos para el cambio tecnológico y tecnología para el
recaudo, el monitoreo y el control de la flota.
Artículo 370. Subsidios de Operación
1. Cuando los fondos de contingencia para el pago de la tarifa no sean
suficientes, el Ejecutivo del Estado podrá establecer un subsidio a la operación,
mismo que deberá ser aplicado a través del Fondo de Contingencia. Los
subsidios directos deberán de estar aprobados en el Presupuesto de Egresos
correspondiente, identificando la fuente del recurso y asegurando la aprobación
de la fuente para tales usos.
2. Todas las personas morales o personas físicas que sean acreedoras a subsidio
directos a la operación del transporte público, deberán transparentar la gestión,
gasto de sus recursos y rendición de cuentas, así como permitir la aplicación
de auditorías por parte del Ejecutivo en cualquier momento que se solicite.
Artículo 371. Subsidios de proveniencia privada
1. Serán aplicados a través de una adición a la concesión empresarial entre un
tercero y los operadores de transporte, contando con el aval y autorización de
la Secretaría, siendo estos no vinculantes al cambio de condiciones del
relacionamiento público-privado original.
2. Los subsidios de proveniencia privada deberán ser canalizados a través del
fondo de contingencia correspondiente, y no podrán ser pagados directamente
al prestador del servicio.
CAPÍTULO III
DE LAS TARIFAS
Artículo 372. Tipología de tarifas
1. Las tarifas que podrán fijarse son las siguientes:
I. Tarifa Social General: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios, en
efectivo o mediante el sistema de cobro que autorice el Ejecutivo del Estado;
II. Tarifa Preferencial: La que cubren los usuarios que gozan de descuento por
encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se
refiere esta Ley. Los porcentajes de descuento para esta tarifa podrán ser
entre el veinte y el cincuenta por ciento de la tarifa general;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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202
III. Tarifa Especial: Aquella que se podrá autorizar para determinados horarios
nocturnos y días domingos o festivos, así como para períodos de baja
demanda;
IV. Tarifa Integrada: Es la contraprestación que paga el usuario del servicio en el
sistema de rutas integradas, la cual le permite, durante un mismo viaje realizar
transbordos entre corredores de alto nivel de servicio, urbanas-auxiliares y
otras, con costos compensados;
V. Tarifa Complementaria: Es la que cubren los usuarios del servicio suburbano
en los casos de que se integre al sistema de rutas de los colectivos de alto
nivel de servicio, la que le permite realizar transbordos con las rutas auxiliares,
suburbanas y regionales en las estaciones de transferencia;
VI. Tarifas para transporte público individual: Se establecerán con base en
algoritmos de tiempo y distancia de acuerdo a cada modalidad diferenciando
los niveles de servicio y los horarios de atención; y
VII. Tarifas de servicios especiales: Son las que cubren servicios de carga, del
transporte especial en sus diferentes modalidades, estacionamientos,
depósitos vehiculares, acarreo de materiales pétreos, entre otros, cuyas reglas
serán propuestas por la Comisión de Tarifas buscando respetar la
competencia de libre mercado, mismas que deberán ser reportadas a la
Secretaría anualmente.
Artículo 373. Tarifas preferenciales para transporte público colectivo
1. Podrán acceder a la tarifa preferencial de transporte público colectivo:
(REFORMADA, P.O. 19 DE JUNIO DE 2019)
I. Los estudiantes inscritos en planteles educativos incorporados a la Secretaría
de Educación;
II. Las personas con discapacidad;
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
III. Los adultos mayores o de la tercera edad de sesenta años o más; y
(REFORMADO DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
IV. Los menores de tres años quedarán exentos del pago de tarifa.
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
2. Las tarifas preferenciales serán del 50% de descuento para las personas
mencionadas en las fracciones de la I a la III; para lo cual bastará mostrar la
credencial emitida por autoridad competente y, en el caso de los estudiantes de nivel
medio superior y superior, bastará igualmente mostrar la credencial que expidan las
instituciones educativas incorporadas a la Secretaría de Educación Pública.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
La supervisión de la aplicación de la tarifa preferencial por los prestadores del servicio
quedará a cargo del Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría.
Artículo 374. Definición de porcentajes aplicables a usuarios con derecho a tarifa
preferencial
(REFORMADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2019)
1. Los usuarios que tienen derecho a tarifa preferencial gozarán del 50% de
descuento en los términos del numeral 2 del artículo anterior, asegurando que el
modelo financiero del sistema no impacte negativamente en la sostenibilidad
financiera, pudiendo aplicar subsidios cruzados provenientes de otras tarifas.
2. Cuando los descuentos aplicables para lograr tarifas preferenciales requieran
de un subsidio para su mantenimiento, estos deberán ser provistos por los
organismos proponentes, asegurando que exista la solvencia presupuestaria y
la claridad sobre el origen de los recursos, el ingreso de los mismos al fondo de
contingencia. Dichos subsidios deberán someterse a aprobación de la
Comisión Mixta, firmando los acuerdos correspondientes con el sector de
transporte.
Artículo 375. Tecnología de validación de la tarifa preferencial
(REFORMADO DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
1. Los usuarios de la tarifa preferencial podrán hacer válido su descuento
presentando la tarjeta de prepago del sistema de cobro integrado o del sistema
que al efecto se establezca. Sin embargo, para hacer válido el descuento a las
personas usuarias beneficiadas por dicho descuento será optativo para el
usuario el empleo de tarjetas de prepago o el pago en efectivo, mismo que
deberá garantizarse solo con el hecho de exhibir una credencial emitida por
autoridad competente, ya sea para la tercera edad, de discapacidad o de
estudiantes, en el último caso, bastará que la credencial sea emitida por
cualquier Institución Educativa incorporada a la Secretaria de Educación
Pública que lo acredite como estudiante.
(REFORMADO DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
2. Los estudiantes según el ciclo de estudio, deberán refrendar la vigencia de su
tarjeta de prepago, presentando únicamente la tarjeta y la constancia de
inscripción o de pago de colegiatura que cubra el nuevo ciclo. De igual manera,
será optativo para el estudiante desde el nivel de primaria, el uso de la tarjeta
de prepago o realizar su pago en efectivo, mostrando al momento del pago una
credencial emitida por cualquier Institución Educativa incorporada a la
Secretaria de Educación Pública que lo acredite como estudiante.
3. La Secretaría determinará las medidas para que los menores de tres años
tengan acceso al servicio sin costo. Para gozar de la exención no requerirán la
tarjeta de prepago del sistema de cobro.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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CAPÍTULO IV
DEL SISTEMAS DE COBRO Y PAGO DE TARIFA
Artículo 376. Sistema de cobro y prepago de tarifas para transporte público
1. Para el cobro, pago y prepago de las tarifas, la Secretaría podrá establecer de
manera directa o aprobar conforme a las propuestas presentadas, los sistemas,
medios, instrumentos, tecnologías o cualquier accesorio que resulte más
conveniente para brindar mayor servicio al usuario, en los términos que al
efecto se establezcan en los reglamentos que se deriven de la presente Ley,
lineamientos o acuerdos que se celebren entre la representación de los grupos
vulnerables y estudiantes con la Secretaría.
Artículo 377. Modalidades de pago
1. Los diversos tipos de tarifa se podrán cubrir en efectivo y mediante la tarjeta
integradora o el sistema de cobro que se establezca para ello. La tarifa
preferencial se cubrirá exclusivamente a través de sistemas de prepago.
Artículo 378. Organismos de recaudación y distribución de ingresos provenientes de
la tarifa
1. La Secretaría y los concesionarios del servicio podrán convenir la creación de
un organismo que se encargue de la recaudación y distribución de los ingresos
provenientes de la tarifa y de la administración del sistema en los términos que
para tal efecto establezcan.
Artículo 379. Sistema de cobro por tecnología
1. La Secretaría y los concesionarios definirán conjuntamente las
especificaciones, cantidad y forma de adquisición de los equipos del sistema de
cobro.
2. Los vehículos con que se presta el servicio deberán contar y tener en correcto
funcionamiento los equipos de control de cobro establecidos para el pago de la
tarifa, de no ser así, el usuario tendrá derecho a realizar su viaje en forma
gratuita.
Artículo 380. Pago y validación en estaciones de transferencia
1. Para tener acceso a las estaciones de transferencia e intermedias del sistema
de rutas integradas, los usuarios deberán realizar su pago o validación de la
tarjeta de prepago integradora, en los equipos del sistema de cobro instalados
en las mismas.
2. Para el caso de usuarios con capacidad diferente, se dispondrá de accesos
especiales para facilitar su ingreso a las estaciones.
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205
TÍTULO VII
INSPECCIÓN, VIGILANCIA, INFRACCIONES,
SANCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 381. Facultad de la Secretaría para vigilar, sancionar y hacer cumplir la Ley
1. La Secretaría tendrá a su cargo la supervisión, vigilancia y control del servicio
de transporte público en cualquiera de sus modalidades para garantizar el
cumplimiento de esta Ley, los reglamentos que de ella deriven, y demás
disposiciones legales aplicables. Le corresponde aplicar las disposiciones
administrativas y las sanciones de acuerdo con la normatividad, así como
vigilar la aplicación de sanciones, detención, retiro y depósito vehicular del
transporte, por violación de las disposiciones de esta Ley y sus respectivos
reglamentos, en que incurran los concesionarios, permisionarios y operadores
del servicio de transporte público, mercantil y privado, así como los propietarios
y conductores de vehículos particulares, en vías públicas en el Estado.
Artículo 382. Delegación de funciones de supervisión y vigilancia
1. La Secretaría, por conducto de los oficiales supervisores, peritos y su personal
autorizado, llevarán a cabo la inspección y verificación del cumplimiento de la
presente Ley y sus reglamentos, y una vez que se conozca, se percate o se
tenga pruebas contundentes de la comisión de infracciones o violaciones a la
presente Ley y sus reglamentos, llevadas a cabo por los conductores,
poseedores, pasajeros, propietarios, concesionarios o permisionarios, sean
personas físicas o morales; en la explotación, conducción, uso u operación de
los servicios de transporte público, mercantil o privado en todas sus
modalidades, de personas y carga, así como los propietarios y conductores de
vehículos particulares, en vías públicas en el Estado; levantarán la boleta de
infracción correspondiente, de conformidad a las disposiciones de la Ley y su
Reglamento respectivo.
(ADICIONADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022)
2. La Secretaría, por conducto de los oficiales supervisores, peritos y su personal
autorizado, llevará a cabo la inspección y verificación del cumplimiento del
respeto a los lugares exclusivos para mujeres, así como que los taxis y
vehículos de aplicaciones tecnológicas, de acceso y gestión de la demanda
exclusivos para el sector referido, operen bajo las reglas establecidas en la
presente ley.
Artículo 383. Facultad concurrente para sancionar
1. La Secretaría por conducto de su personal autorizado y los cuerpos de
seguridad vial municipales, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo a
las necesidades operativas, trabajarán de forma coordinada para atender
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206
adecuadamente eventos que impacten en la operación y seguridad vial,
tomando en cuenta los elementos básicos de la movilidad que se incluyen en la
presente Ley.
2. Además de los Oficiales Supervisores, Peritos y demás personal autorizado de
la Secretaría, los elementos de la Policía Vial de todos los municipios del
Estado, pueden actuar como autoridad auxiliar a la Secretaría en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 384. Homologación de los reglamentos municipales con la Ley
1. Las disposiciones y sanciones que establece la presente Ley y sus
reglamentos, deberán ser consideradas para el análisis, estudio e
implementación de sus normas en materia de vialidad municipal, con el
propósito de que sea la norma base para el diseño de los reglamentos
municipales. Las sanciones respectivas deberán aplicarse en las actividades de
las instituciones de tránsito y vialidad de los municipios.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES, INFRACCIONES, MEDIOS DE DEFENSA Y PREVENCIÓN
DEL DELITO
Artículo 385. Tipología de Sanciones
1. Las sanciones por la violación a los preceptos de esta Ley, sus Reglamentos, a
las concesiones o permisos otorgados y demás disposiciones serán las
siguientes:
I. Infracción de cortesía: La Secretaría y las autoridades viales municipales
podrán establecer campañas de concientización encaminadas al cumplimiento
de la normatividad mediante la aplicación de infracciones de cortesía, que se
elaborarán en el mismo formato que el de una infracción, anotando en ésta los
datos generales del infractor así como la descripción de la falta. El documento
establecerá de manera escrita y clara el término que se otorga para
regularizarse. En caso de que el infractor no subsane la falta cometida en el
término que para el efecto establezca la autoridad competente, se impondrá la
multa que corresponda;
II. Apercibimientos: La autoridad competente podrá aplicar apercibimientos como
medida preventiva, mediante el cual se señala a la persona infractora la
omisión o falta en el cumplimiento de sus obligaciones o que incurran en
conductas prohibidas en los términos de los reglamentos que deriven de esta
Ley, conminándolo a corregirlas y en caso contrario se hará acreedor de una
sanción;
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207
III. Multa: Sanción económica al infractor e indistintamente al corresponsable
propietario de la unidad vehicular o el concesionario o permisionario, que
podrá ser de una hasta mil unidades de medida y actualización;
IV. Medidas restrictivas: Acciones preventivas no punitivas que permiten
responder a acontecimientos que son contrarios a los principios rectores y
bases de la movilidad, que se realizan a través de un llamamiento de
resolución de conflictos entre partes, emitiendo recomendaciones;
V. Suspensión y cancelación de derechos: Suspensión temporal o definitiva de
los derechos derivados de licencias de conducir, circulación de unidades
vehiculares de los servicios públicos, mercantiles y particulares de transporte;
VI. Suspensión temporal de concesiones y permisos: Inhabilitación temporal para
operar las concesiones y permisos de una semana a un año; y
VII. Extinción de concesiones y permisos: por revocación, cancelación y caducidad,
en los términos establecidos por la presente Ley para las concesiones y
permisos.
2. Las sanciones anteriores se aplicarán en los términos que al respecto
establezcan la presente Ley, sus reglamentos y el tabulador correspondiente,
sin perjuicio de las que pudieran derivarse de la comisión de hechos delictivos.
Artículo 386. Reglamento y tabulador de multas
1. La aplicación de las multas correspondientes se establecerá en el reglamento
respectivo que contendrá el tabulador para determinar las mismas, emitido por
el Ejecutivo del Estado, en el que se fijará el margen de aplicación por un
mínimo de una y un máximo de quinientas unidades de medida y actualización
como sanción pecuniaria, atendiendo al tipo de falta y su gravedad,
reincidencia de la acción u omisión, y las demás circunstancias propias de la
persona, conductor, propietario, concesionario o permisionario, sea persona
física o moral, la que cometió la infracción o se le atribuya como
corresponsable, la cual podrá estar sujeta a modificaciones cuando así lo
requiera el interés público.
Artículo 387. Uso de dispositivos tecnológicos para la verificación del cumplimiento
de las conductas viales
1. Las autoridades viales podrán utilizar dispositivos tecnológicos, tales como los
medios fotográficos, de video y demás que permitan verificar el cumplimiento
de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, así como las
conductas contrarias a los mismos.
2. El procedimiento mediante el cual se impondrán las sanciones por conductas
que violen disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, ya sea por
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208
agentes o captadas por dispositivos o medios tecnológicos, será definida en el
reglamento correspondiente.
Artículo 388. Reincidencia
1. Para efecto de esta Ley se entiende por reincidencia cuando una persona
comete la misma violación a las disposiciones a esta Ley o su reglamentación.
Tomando en cuenta la gravedad de la infracción cometida, podrá ser
suspendido o privado de los derechos derivados de la licencia o permiso de
manejo. En el caso de reincidencia de infracciones del transporte público, se
aplicará la suspensión de la concesión o permiso en los términos previstos en
la presente Ley. En todos los casos de reincidencia, se duplicará el importe de
la multa correspondiente sin prerrogativas de descuento.
Artículo 389. Conducción bajo flujo de sustancias prohibidas
1. Cuando el conductor se encuentre en notorio estado de ebriedad, bajo el influjo
de estupefacientes o ingiriendo bebidas alcohólicas y además se compruebe
que dicha falta la ha cometido dentro del año anterior de haber cometido la
misma infracción, se le considerará como reincidente, además de la sanción
económica o del arresto administrativo inconmutable.
2. En caso de que el conductor sea del servicio de transporte público, se detendrá
inmediatamente el vehículo, suspendiendo la operación del servicio,
notificándolo al concesionario o permisionario, teniendo éste la opción de
sustituir al conductor, en caso contrario, la autoridad competente asegurará el
vehículo.
3. Además se recomendará al concesionario o permisionario remitir al conductor
a un centro de rehabilitación. Se le suspenderá al infractor la licencia de
conducir por un periodo de un año y, de volver a reincidir dentro del año
siguiente, independientemente de la sanción económica y el arresto
administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su licencia, y
solamente podrá proporcionarle con los mismos requisitos que deberá cumplir
para la licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación,
además de una investigación de trabajo social y exámenes de toxicomanía y
alcoholismo, que demuestre que el interesado no es dependiente de bebidas
embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.
Artículo 390. Operativos de detección de alcohol en conductores
1. Los operativos de detección de alcohol e implementación de puntos de control
de alcoholimetría aplicados a conductores de vehículos automotores se
sujetarán a los protocolos emitidos por el Consejo Nacional para la Prevención
de Accidentes, disposiciones que deberán ser consideradas para el análisis,
estudio e implementación de normas en materia de vialidad municipal. Las
sanciones a imponer a conductores que infrinjan los ordenamientos de los
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209
protocolos de implementación de puntos de control de alcoholimetría se
establecerán en el Reglamento correspondiente.
2. En todos los operativos de detección de alcohol e implementación de puntos
de control de alcoholimetría serán protegidos los datos personales de
conformidad con la Ley Federal de Protección de Datos Personales y demás
normatividad aplicable.
Artículo 391. Denuncias ciudadanas
1. Con relación a las denuncias ciudadanas a la Secretaría, que señalen por más
de dos veces al mismo conductor, concesionario o permisionario, se le
considerará como reincidente y se procederá a la elaboración del acta
correspondiente además de las infracciones a que se haga acreedor en los
términos previstos por la presente Ley.
Artículo 392. Imposición de sanciones
1. La Secretaría sancionará conforme a lo previsto en la Ley, sus reglamentos y
tabulador respectivos, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Con fundamento en una queja o denuncia ciudadana expresa;
II. De acuerdo a la naturaleza de la infracción;
III. La gravedad de la infracción;
IV. Las repercusiones originadas con motivo de la infracción, con respecto a la
seguridad de los pasajeros, peatones, terceros o bienes de los mismos;
V. El tipo de vehículo que se conducía al momento de la infracción;
VI. El uso de documentos apócrifos, clonados, alterados o vencidos;
VII. La probable comisión de delitos;
VIII. Conducir cualquier vehículo bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias
que causen los mismos efectos;
IX. Causar lesiones o daños en sus bienes a terceros;
X. La exposición al peligro de un accidente;
XI. La calidad de reincidencia del infractor; y
XII. La capacidad económica del infractor.
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210
Artículo 393. Aseguramiento cautelar de vehículos, placas, tarjeta de circulación y
documentos
1. Tratándose de los servicios de transporte público y privado por arrendamiento
a través de aplicaciones tecnológicas en todas sus modalidades, la Secretaría
podrá detener, asegurar y en su caso confinar, por sí misma o con el auxilio de
la fuerza pública, los vehículos que prestan dichos servicios, y en su caso
retirar placas o documentos, en los casos siguientes:
I. Cuando el vehículo circule sin placas y sin tarjeta de circulación, o sin placas y
tarjeta de circulación provisionales, o cuando portando las placas estas sean
modificadas, alteradas o sustituidas; o se encuentren vencidas;
II. Por prestar un servicio distinto al autorizado;
III. Por no tener concesión o permiso para prestar el servicio de transporte en las
vías de comunicación estatal o municipales y en las que sean entregadas en
administración al Estado, de jurisdicción federal;
IV. Cuando exista una orden de autoridad competente;
V. Prestar el servicio de transporte fuera de la ruta o jurisdicción autorizada;
VI. No acatar el prestador del servicio de transporte los horarios y rutas
establecidas por la autoridad correspondiente;
VII. Cuando el conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes o
cualquier tipo de drogas enervantes o psicotrópicos previstos en la Ley
General de Salud;
VIII. Cuando la unidad que preste el servicio de transporte público se encuentre en
mal estado, poniendo en peligro o riesgo la seguridad del usuario y peatones; y
IX. Por no cumplir el concesionario, permisionario u operador lo establecido en
esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables.
2. Sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil en que incurran las personas
que proporcionen el servicio de transporte público, sin concesión o permiso, se
les aplicará las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.
3. Se establecerán los mecanismos de coordinación necesarios con la
Procuraduría General de Justicia del Estado para el resguardo de unidades
vehiculares y placas, en beneficio del correcto funcionamiento de los
procedimientos y lineamientos internos a cada dependencia.
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211
Artículo 394. Boletas Digitales y de Infracciones captadas por Dispositivos
Tecnológicos
1. Las boletas de infracción captadas a través de dispositivos tecnológicos
deberán contener para su validez, de forma enunciativa más no limitativa, lo
siguiente:
I. Número de placa o matrícula del vehículo;
II. Nombre y domicilio del propietario del vehículo con el que se cometió la
infracción, que aparezca en el Registro Público Vehicular;
III. Hecho constitutivo de la infracción, así como el lugar y fecha en que se haya
cometido;
IV. Folio de la boleta de infracción;
V. Fundamentación y motivación de la infracción;
VI. Nombre del dispositivo que captó la infracción;
VII. Fotografía, grabación o registro con el que se demuestre la conducta
infractora; y
VIII. Nombre y firma de la autoridad vial correspondiente.
Artículo 395. Notificación de boletas de infracción captadas por dispositivos
tecnológicos
1. Cuando se trate de infracciones a la Ley y a sus reglamentos captadas por
cualquier dispositivo o medio tecnológico, ésta debe ser notificada al
propietario del vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para
efectos de cobro de la infracción.
2. En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible
notificar al propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una
segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo
anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la
diligencia con quien en su nombre lo reciba o si éstos no se encuentran en el
domicilio, le levantará constancia de ello.
3. Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otro
Estado, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación
fiscal, las infracciones podrán ser puestas a disposición y aplicación de la
entidad federativa correspondiente.
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212
Artículo 396. Calificación de boletas de infracción y ejecución de cobro de las multas
1. La Secretaría calificará las boletas de infracción y sancionará lo conducente,
todo lo anterior de conformidad a las disposiciones de la presente Ley, sus
reglamentos y tabulador respectivo, contra quien o quienes resulten
responsables o corresponsables, y serán turnadas de inmediato a la Secretaría
de Planeación y Finanzas para su requerimiento, ejecución y cobro.
2. Las multas impuestas por la autoridad vial y que previamente hayan sido
corroboradas mediante dispositivos o medios tecnológicos, tienen el carácter
de irrevocables, previo cumplimiento de los requisitos establecido en la Ley y
sus reglamentos.
Artículo 397. Pago de las Multas
1. El pago de la multa deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras
correspondientes o a través de los medios electrónicos o tecnológicos que para
el efecto determinen las autoridades competentes, dentro del plazo que se
establezca en el Reglamento de Tránsito y Vialidad de la presente Ley, y su
tabulador.
Artículo 398. Inhabilitación de servicios de la Secretaría por adeudo de multas
1. No se dará curso a ningún trámite relativo al registro vehicular, reposición de
placas de unidades de servicio público y/o licencias de conducir, ni trámites del
servicio público de transporte, cuando previamente no se hayan cubierto o
convenido para el pago de los adeudos de multas de infracciones a la presente
Ley y sus reglamentos, registradas ante las autoridades de la Secretaría y de
Receptoría de Rentas. Además, se deberá presentar constancia de no
infracción previo al pago de derechos correspondientes, emitida por la
dependencia competente.
Artículo 399. Inhabilitación para no volver a ser concesionario
1. La persona física que haya dejado de ser titular de una concesión o permiso
por enajenación, transmisión de derechos, revocación o cancelación, no podrá
ser beneficiaria de otra autorización, aun en el caso que le fuere transferida o
designado como beneficiario.
Artículo 400. Quejas y denuncias
1. Las autoridades en materia de movilidad facilitarán los medios para la
presentación de quejas y denuncias cuando los concesionarios, permisionarios
y prestadores de los servicios conexos incumplan con las disposiciones que
señala la presente Ley y los reglamentos que deriven de ella, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal en que se incurra.
2. Las quejas y denuncias que sean remitidas a la Secretaría tendrán el registro
correspondiente y quedarán archivadas en los expedientes de los prestadores
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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213
del servicio del transporte público, mismas que serán tomadas en
consideración para la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 401. Medios de impugnación
1. Los particulares afectados por el acto administrativo de infracciones de las
autoridades de vialidad en el Estado, podrán interponer recurso de
inconformidad ante la Secretaría, cuyo procedimiento será desarrollado en el
Reglamento correspondiente.
2. La interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo para el pago
de las multas.
Artículo 402. Recursos administrativos y juicio de nulidad
1. Los actos y resoluciones dictados por las autoridades estatales y municipales
con motivo de la aplicación de esta Ley y los reglamentos que deriven de ella,
podrán impugnarse optativamente mediante los recursos administrativos
previstos en esta Ley y sus reglamentos o a través del juicio de nulidad
previstos en la Ley de lo Contencioso y Administrativo del Estado.
Artículo 403. Responsabilidad de los Servidores Públicos
1. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones señaladas en esta
Ley y en los reglamentos que de ella emanen o incurran en conductas
prohibidas serán sancionados en los términos y procedimientos previstos en la
Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
2. Las autoridades en materia de movilidad, establecerán medidas que faciliten la
presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones o
por incurrir en conductas ilícitas de los servidores públicos dando trámite de
acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 404. Prevención del delito de violencia de género en el transporte y espacio
público
1. La Secretaría para atender la prevención del delito en el transporte y espacio
público deberá:
I. Generar mecanismos de prevención, detección y canalización de las mujeres
víctimas de violencia de género en el transporte y el espacio público;
II. Realizar estudios estadísticos e investigaciones que permitan la elaboración de
políticas públicas que prevengan la violencia contra las mujeres en el
transporte y el espacio público;
III. Realizar con otras dependencias campañas de prevención de la violencia
contra las mujeres en el transporte y el espacio público; y
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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214
IV. Las demás que le señalen las disposiciones legales aplicables y el Reglamento
de esta Ley.
V.
(ADICIONADO DECRETO 237, P.O. 2, 14 ENERO 2023)
TÍTULO VIII
CONCURRENCIA DE MOVILIDAD
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL Y LA POLÍTICA
NACIONAL, SECTORIAL Y REGIONAL
Artículo 405. Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Conforme al artículo 7 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial que dispone
que el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, es el mecanismo de
coordinación entre las autoridades competentes de nuestra Entidad y sus Municipios
en materia de movilidad y seguridad vial, con el orden federal, así como con los
sectores de la sociedad en la materia, que tiene como fin el cumplir el objeto, los
objetivos y principios de esta Ley y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, la
política, el Plan Nacional de Desarrollo, el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia
Nacional y los instrumentos de planeación específicos.
Cuyo sistema se encuentra integrado por las personas titulares o representantes
legales de:
I. La Secretaría Federal de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
II. La Secretaría Federal de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
III. La Secretaría Federal de Economía;
IV. Por un representante de esta Entidad que designe la persona Titular del Poder
Ejecutivo, y
V. El Sistema podrá invitar a participar a otras autoridades de movilidad que se
considere necesarias con voz y voto y las demás que se determinen sólo con voz
para el debido cumplimiento del objeto de la Ley y de la Ley General de Movilidad y
Seguridad Vial.
El sistema Nacional tendrá las facultades en marcadas en el artículo 7, apartado B de
la la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 406. La política nacional de movilidad y seguridad vial y en la participación
de esta Entidad Federativa a través de la Secretaria, diseñará con un enfoque
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
215
sistémico y ejecutará con base en los principios establecidos en esta Ley y la Ley
General de Movilidad y Seguridad Vial y los que para tal efecto emita el Sistema
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, así como a través de los mecanismos de
coordinación, información y participación correspondientes, con el objetivo de
garantizar el derecho a la movilidad con las condiciones establecidas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
DE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE MOVILIDAD
Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 407. En materia concurrente de nuestro Estado de Colima a través de la
Secretaría, para la participación en la formulación de la Estrategia Nacional se
deberán observar las bases fijadas en los artículos 25 y 26 de la Ley General de
Movilidad y Seguridad Vial.
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y URBANO.
Artículo 408. El Sistema de Información Territorial y Urbano conforme a lo señalado
en el artículo 27 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, es un instrumento
de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano que tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la información e
indicadores sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, donde además se
integra, organiza, actualiza, publica y estandariza información de movilidad y
seguridad vial, considerando características socioeconómicas, demográficas, de
discapacidad y de género de las personas usuarias de la vía y los grupos en situación
de vulnerabilidad, para la elaboración de la política pública, programas y acciones
que garanticen los derechos, principios, directrices y objetivos de la normas de la
materia.
Artículo 409. En concurrencia con el Sistema de Información Territorial y Urbano,
nuestra Entidad federativa a través de la Secretaria y sus Municipios, alimentará la
base de datos en el ámbito de sus competencias, de conformidad con esta Ley, la
Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y demás disposiciones que al efecto se
emitan.
Para tal efecto, se deberán suscribir los convenios de coordinación necesarios para la
transmisión de la información que exista en los archivos de las diversas
dependencias, organismos constitucionalmente autónomos, y municipios que posean
datos e información necesaria para que las autoridades competentes elaboren las
políticas de movilidad y seguridad vial.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
216
CAPÍTULO IV
DE LAS BASES DE DATOS SOBRE MOVILIDAD
Y SEGURIDAD VIAL
Artículo 410. Esta Entidad federativa y en el ámbito de las competencias de la
Secretaria señaladas en esta Ley, integrarán las bases de datos de movilidad y
seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, las bases establecidas en el
artículo 29 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 411. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes,
programas y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, nuestro Estado a
través de la Secretaria y mediante los convenios de coordinación respectivos,
remitirá, conforme a los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito
de sus competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad
vial.
La información deberá ser remitida en datos georreferenciados y estadísticos,
indicadores de movilidad, seguridad vial y gestión administrativa, así como
indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el
avance de los proyectos y programas locales.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD
VIAL PARA LA INFRAESTRUCTURA.
Artículo 412. La Secretaria y los diez municipios de nuestra Entidad establecerán en
su normativa aplicable que las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean
diseñadas y ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios
establecidos en la presente Ley y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial,
priorizando aquéllas que atiendan a personas peatonas, vehículos no motorizados y
transporte público, de conformidad con las necesidades de cada territorio.
Los estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser
definidos por la Secretaria, en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas
expedidas para tal efecto.
Artículo 413. En materia de prevención de siniestros de tránsito, la Secretaria y los
diez municipios de nuestra Entidad, deberán establecer estrategias, planes y
programas de infraestructura vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y
la interseccionalidad de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar
muertes, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del
mejoramiento de la infraestructura vial.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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217
Artículo 414. Las autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y
carretera deberán considerar la vocación de la vía como un espacio público que
responde a una doble función de movilidad y de habitabilidad, conforme a lo
establecido en el artículo 34 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
Artículo 415. La Secretaria y los diez municipios de nuestra Entidad en el ámbito de
su competencia considerarán, además de los principios establecidos en la presente
Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana
y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar
espacios de calidad, accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las
personas sin discriminación alguna, y el uso equitativo del espacio público. En las
vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas
que se estimen necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o
subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce
peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción humana, y
las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente.
Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:
a) Aceras pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b) Iluminación que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas;
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la
circulación rodada y el tránsito peatonal;
d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule
el paso seguro de personas peatonas;
II. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial
debe garantizar que los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos
motorizados y la ausencia de infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a
personas peatonas ni a las personas usuarias de la vía pública que empleen
vehículos no motorizados y de tracción humana;
III. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura
vial, se procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la
vía;
IV. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes
en las vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de
calle completa, asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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218
exclusivos para vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público,
cuando se trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite;
V. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para
garantizar la seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las
y los peatones y personas con movilidad limitada y grupos en situación de
vulnerabilidad;
VI. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y
operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para
dar lugar al transporte público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción
humana, a fin de lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de
secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de
diseño de 30 km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se
podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario,
pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de
reducción de velocidad;
VII. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las
características, señales y elementos necesarios para que sus velocidades de
operación sean compatibles con el diseño y las personas usuarias de la vía que en
ella convivan;
VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca
un comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su
facilidad de entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera
autoexplicable cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa
adecuadamente las situaciones y genera conductas seguras.
Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible
como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de
la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las
personas con discapacidad;
IX. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que
permita a las personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de
transporte, de manera eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento
libre de personas peatonas, personas usuarias de movilidad activa o no motorizada y
otros prioritarios, incluidos vehículos de emergencia;
X. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la
recolección e infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y
el contexto hídrico del territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de
descarga de la autoridad competente;
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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219
XI. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de
errores de las personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán
minimizar las consecuencias de siniestros de tránsito;
XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y
climáticos permitan asegurar las necesidades de transporte de las generaciones
actuales sin comprometer la capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y
mejorar la calidad ambiental;
XIII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de
las personas, materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como
mantenimiento adecuado para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en
el tiempo, y
XIV. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño
con un enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los
combustibles fósiles, así como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al
cambio climático.
CAPÍTULO VI
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN.
Artículo 416. Corresponde a esta Entidad Federativa, en materia concurrente las
facultades establecidas en el artículo 67 de la Ley General de Movilidad y Seguridad
Vial, que comprenden entre otras las siguientes:
I. Integrar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad
con lo establecido en el artículo 405 del presente ordenamiento;
II. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Participar con las autoridades federales, de los municipios y de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la planeación, diseño,
instrumentación e implementación de la Estrategia Nacional y de los Convenios de
Coordinación Metropolitanos, en los términos previstos en esta Ley, la Ley General
de Movilidad y Seguridad Vial y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Armonizar los programas de ordenamiento territorial que le competen con lo
dispuesto en ésta y otras leyes aplicables;
Artículo 417. Corresponde a los Municipios, en materia concurrente las facultades
establecidas en el artículo 68 de la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que
comprenden entre otras las siguientes:
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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220
I. Participar en el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, de
conformidad con lo establecido en el artículo 405 del presente ordenamiento y los
lineamientos que establezca el Sistema Nacional;
II. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Constituir las instancias locales y de coordinación metropolitana para la
implementación de acciones integrales, acciones afirmativas transversales en materia
de movilidad, en apego a esta Ley y demás disposiciones legales;
IV. Facilitar y participar en el Sistema de Movilidad en los términos que establece
esta Ley, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio adecuado para
todas las personas, considerando su interseccionalidad, sin importar el modo de
transporte que utilicen;
V. Realizar estudios para el diseño, modificación y adecuación de las vías en los
centros de población, de conformidad con lo establecido en esta Ley y las
necesidades territoriales;
CAPÍTULO VII
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL DE LA ENTIDAD,
MUNICIPIOS Y ZONAS METROPOLITANAS.
Artículo 418. Esta Entidad federativa a través de la Secretaria y los municipios,
promoverán la creación de Observatorios con la participación de la sociedad, pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas, zonas insulares, personas con
discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de
investigación, colegios de profesionistas con incidencia directa en la materia de esta
Ley, organismos empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al
transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil organizada y
los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de
las políticas públicas, programas y acciones; capacitación a la comunidad; difusión de
información y conocimientos sobre la problemática de la movilidad, la seguridad vial,
la accesibilidad, la eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y
sus implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación de la
presente Ley.
A fin de garantizar la participación efectiva de la sociedad, se deberá tomar en cuenta
las instituciones de planeación y de participación ciudadana establecidas en la Ley
General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano,
sin limitar la posibilidad de crear otros organismos que se consideren necesarios.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
221
Artículo 419. Las autoridades correspondientes deberán proporcionar a los
Observatorios la información sobre el proceso de reglamentación de la movilidad, del
transporte y del tránsito, los planes de desarrollo urbano, de ordenamiento territorial
metropolitanos, los actos administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como
las bases de datos que forman la plataforma de información del estado, municipio y
zona metropolitana.
Artículo 420. Los Observatorios podrán llevar a cabo, de manera conjunta con la
Secretaria y los municipios, procesos de consulta y deliberación sobre temas de
movilidad y seguridad vial.
Artículo 421. La Secretaria establecerá las regulaciones específicas a que se sujetará
la creación y operación de los Observatorios, con base en esta Ley y la Ley General
de Movilidad y Seguridad Vial.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Transporte y de la Seguridad Vial del Estado de
Colima, publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el 23 de septiembre
de 2006.
TERCERO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
ordenamiento.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en el ámbito de su competencia, estará facultado
para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos y lineamientos que estime pertinentes
para proveer en la esfera administrativa la exacta observancia de las disposiciones
contenidas en la presente ley. En tanto se expiden, se aplicará el Reglamento de
Tránsito y Vialidad vigente, en todo aquello que no se oponga al contenido de la
presente Ley.
QUINTO. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o
adecuar los reglamentos municipales que deriven de esta Ley, permaneciendo entre
tanto vigentes los reglamentos municipales existentes, en todo aquello que no se
oponga al contenido de la presente Ley.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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222
SEXTO. A efecto de actualizar el Registro Estatal de Instrumentos de
Relacionamiento Público-Privado, para contar con un control adecuado de las
concesiones y permisos del servicio público de transporte y brindar certeza jurídica a
quienes de manera continua y permanente lo han venido presentando sin contar
formalmente con el acto administrativo de concesión o con el título de concesión
correspondiente, la Secretaría continuará con el Programa de Actualización del
Padrón de Concesiones de Transporte Público del Estado de Colima,
instrumentándolo como un programa permanente.
SÉPTIMO. Los permisos y autorizaciones otorgadas al amparo de la Ley que se
abroga, conservarán su vigencia y quienes sean sus titulares mantendrán los
derechos que de ellos se deriven, debiendo regirse en lo sucesivo, sin perjuicio de tal
vigencia y derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos.
Las concesiones otorgadas al amparo de la Ley que se abroga, conservarán su
vigencia de forma indefinida y quienes sean sus titulares mantendrán los derechos
que de ellos se deriven, debiendo regirse en lo sucesivo, sin perjuicio de tal vigencia y
derechos adquiridos, por las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
OCTAVO. Los titulares de concesiones otorgadas antes de la publicación de la
presente Ley, tendrán derecho a contar con un Título de Concesión actualizado una
vez que acredite haber cumplido con el Programa de Actualización del Padrón de
Concesiones de Transporte Público del Estado de Colima, en el que avale la relación
público-privada para la prestación del servicio, en los términos señalados en este
ordenamiento.
NOVENO. Los títulos de concesión que cuenten con una cotitularidad con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, persistirán sus efectos mientras
sobrevivan los cotitulares.
(REFORMADO DECRETO 104, P.O. 20 DE JULIO DE 2019)
DÉCIMO. Con la finalidad de apoyar la consolidación de empresas de transporte
público colectivo y el ajuste interno, escisión o fusión de las sociedades existentes, la
Secretaría fungirá como facilitador de los procesos, ajustando el pago de las
transmisiones que tenga dicho fin a un diez por ciento de su costo vigente.
DÉCIMO PRIMERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se promoverá
que los vehículos de transporte público motorizado individual (taxi) contengan en lo
posible los dispositivos mínimos de seguridad que se establecen en la presente Ley
para cada modalidad. Aquellos que se encuentren ya registrados podrán ser
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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223
reemplazados por vehículos autorizados, cuando las condiciones físico-mecánicas
requieran de la renovación anticipada del vehículo, o cuando cumplan con 9 años de
servicio de acuerdo al año de fabricación, cualquiera que ocurra primero.
DÉCIMO SEGUNDO. La tarifa preferencial aplicada a todos los estudiantes inscritos
en instituciones adscritas en la Secretaría de Educación del Estado podrá ser
aplicada una vez concluido el estudio tarifario dentro del Programa de Modernización
del Transporte Público.
DÉCIMO TERCERO. Para los vehículos que operan el servicio de transporte público
individual que cumplan con los requerimientos físico-mecánicos y de operación de la
modalidad de taxi estándar, se realizará el cambio de modalidad en el Título de
Concesión correspondiente, dando preferencia a los concesionarios existentes.
DÉCIMO CUARTO. Dentro de los 120 días posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, deberá revisarse la tarifa actual con respecto a las condiciones
actuales de operación, para lograr el ajuste necesario en el mismo año.
DÉCIMO QUINTO. La implementación de los nuevos esquemas de tarifa técnica y
social, así como los subsidios correspondientes deberán ajustarse cuando el Estado
esté en grado de invertir en la infraestructura y equipamiento necesario para apoyar
la reducción de los costos de operación del sector de transporte.
DÉCIMO SEXTO. Derogado. (DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
En el caso de la tarifa para estudiantes, la aplicación del subsidio se determinará y
operará tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los acuerdos celebrados
entre el Ejecutivo del Estado, concesionarios y Federación de Estudiantes
Colimenses de fecha 31 de octubre del 2012 y protocolizados ante fedatario público
en fecha 30 de enero de 2013.
(REFORMADO DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019)
DÉCIMO SÉPTIMO. Las tarifas preferenciales que hagan referencia al pago a través
de sistemas de prepago, se aplicarán a partir de la implementación de dicha
tecnología, sin que esto implique menoscabo de los derechos ganados a las
personas beneficiarias de conformidad con la ley respectiva, debiendo ser opcional
para el usuario beneficiado con la tarifa preferencial el pago en efectivo o a través de
sistemas de prepago.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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224
DÉCIMO OCTAVO. En la Ley de Hacienda del Estado se deberán incluir los
conceptos de cobro relativos a las autorizaciones, permisos y procesos que se prevén
en la presente Ley.
DÉCIMO NOVENO. La integración de Sistema de Transporte Público Convencional al
Sistema Integrado de Transporte Público Regional, a que se refiere la presente Ley,
deberá completarse en un plazo no mayor a diez años.
Para llevar a cabo la integración señalada en el párrafo anterior, el Sistema de
Transporte Público Convencional estará a lo siguiente:
I. Se conformará de las modalidades de transporte colectivo, individual
motorizado, especial y de carga que funciona bajo las condiciones
establecidas en la Ley;
II. Las modalidades de transporte colectivo e individual motorizado podrán
incorporarse al Sistema Integrado de Transporte Público Regional, cuando los
concesionarios cumplan con las características de organización y operación
requerida para este tipo de servicio;
III. Las rutas del Sistema de Transporte Público Convencional en las áreas
urbanas se regirán bajo el rol único de planeación de servicios. Dichas rutas
podrán incorporarse al Sistema Integrado de Transporte Público Regional
cuando el concesionario cumpla con las características de organización y
operación requeridas para los servicios que la integran;
IV. Para lo anterior, la Secretaría establecerá el Programa de Modernización del
Transporte Público para el Estado de Colima, estableciendo las reglas y
mecanismos para dicha transferencia; y
V. La Secretaría tomará las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre
la oferta y la demanda, así como para evitar la superposición innecesaria de
rutas, considerando para este último caso que la proporción de la longitud de
los tramos donde coincidan no deberá exceder de un sesenta por ciento con
relación a la longitud total de algunas de ellas.
VIGÉSIMO. La Secretaría en coordinación con el Instituto para el Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable del Estado de Colima desarrollarán las gestiones para que el
Estado cuente con el equipamiento necesario para la implementación de las
disposiciones de verificación vehicular por emisiones contaminantes a los vehículos
registrados en el Estado, misma que será condicionante para la implementación de
dichas disposiciones.
VIGÉSIMO PRIMERO. Los trámites y procedimientos administrativos, los de
aplicación de sanciones y la substanciación de los recursos iniciados o interpuestos
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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225
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos y resueltos por las
autoridades correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales vigentes
al momento de su inicio o aplicación respectivos.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Los convenios y acuerdos de coordinación y colaboración
administrativa relativos al servicio público y especial de transporte, celebrados con
anterioridad a la entrada vigor de la presente Ley, quedarán sujetos a la ratificación
por parte de la Secretaría a solicitud de las partes, en su caso se modificarán en
atención a las reformas legales y reglamentos aplicables.
VIGÉSIMO TERCERO. El Sistema de Recaudo para el Sistema Integrado de
Transporte Público Regional previsto por el artículo 357 y demás correlativos y
concordantes de la presente Ley, deberá establecerse una vez que la Secretaría y
agrupaciones de transportistas establezcan los consensos para su implementación,
que constituya un beneficio tangible para los usuarios.
VIGÉSIMO CUARTO. Derogado. (decreto 79, p.o. 46, 19 junio 2019)
VIGÉSIMO QUINTO. Los contratos de arrendamiento a que se refiere el artículo 343
del presente Decreto, deberán regularizarse por el concesionario dentro de un año,
contando a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. De no hacerlo la
Secretaria procederá a exigir la prestación personal y habitual de servicio en los
casos descritos por dicho artículo.
VIGÉSIMO SEXTO. En ningún caso el Ejecutivo del Estado podrá cancelar el
derecho a la concesión cuando el concesionario haya demostrado el cumplimiento de
sus obligaciones.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 27 veintisiete días del mes de
enero del año 2017 dos mil diecisiete.
DIP. GRACIELA LARIOS RIVAS, PRESIDENTA. Rúbrica. DIP. JUANA ANDRES
RIVERA, SECRETARIA. Rúbrica. DIP. JOSE GUADALUPE BENAVIDES FLORIAN,
SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de
Gobierno, el 30 treinta de enero de 2017 dos mil diecisiete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, JOSÉ IGNACION PERALTA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO
GENERAL DE GOBIERNO, C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ. Rúbrica.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
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226
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 547 P.O. 71, 29 SEPTIEMBRE 2018
POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL ARTÍCULO 34 Y EL PÁRRAFO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 67 BIS 2 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS
ADULTOS EN PLENITUD DEL ESTADO DE COLIMA; APRUEBA REFORMAR LA
FRACCIÓN LX DEL ARTÍCULO 10 Y EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY PARA LA
INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIA (SIC) Y SE APRUEBA REFORMAR EL
NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE
PARA EL ESTADO DE COLIMA
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
DECRETO 79, P.O. 46, 19 JUNIO 2019
POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN CX, DEL NUMERAL 1, DEL
ARTÍCULO 13; LOS PUNTOS E Y F, DE LA FRACCIÓN V, NUMERAL 1, DEL
ARTÍCULO 27; LA FRACCIÓN III, NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 125; LA FRACCIÓN
I, DEL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 183; FRACCIÓN I, NUMERAL 1 Y NUMERAL
2, DEL ARTÍCULO 373; NUMERALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 375; DÉCIMO
SÉPTIMO TRANSITORIO; SE ADICIONAN LOS PUNTOS G, H, I, J, K Y L, DE LA
FRACCIÓN V, NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 27; Y SE DEROGAN LOS PUNTOS A
Y G DE LA FRACCIÓN VI, DEL NUMERAL 1, DEL ARTÍCULO 27; EL ARTÍCULO
169; LA FRACCIÓN I, DEL NUMERAL 2, DEL ARTÍCULO 172; 173; EL NUMERAL 2,
DEL ARTÍCULO 175; ASÍ COMO LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DÉCIMO
SEXTA Y LA VIGÉSIMA CUARTA, TODOS DE LA LEY DE MOVILIDAD
SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al inicio del ciclo escolar 2019-2020,
de conformidad con el Acuerdo número 13/05/19, expedido por la Secretaría de
Educación Pública, que establece el calendario escolar aplicable en toda la República
para las escuelas de educación básica (preescolar, primaria y secundaria), públicas y
particulares, incorporadas al Sistema Educativo Nacional, y deberá publicarse en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado deberá adecuar, en su caso, las
disposiciones normativas y reglamentarias respectivas, de conformidad con lo que se
dispone en este instrumento.
TERCERO.- Las credenciales de identificación escolar con la Clave Única de
Registro de Alumno (CURA) que emita la Secretaría de Educación del Gobierno del
Estado de Colima, a partir del inicio del ciclo escolar 2020-2021, deberán contar con
un Código QR u otro medio electrónico de validación que se Acuerdo (sic) en el
Consejo Estatal de Movilidad Urbana Sustentable, cuya información contenida
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
227
consistirá al menos en la corroboración de la pertenencia del estudiante a un plantel
incorporado a la Secretaría de Educación Pública, a fin de que los prestadores de
servicio público de transporte colectivo puedan verificar tal circunstancia y se realice
el descuento de tarifa contemplado en la Ley.
El Gobierno del Estado de Colima deberá realizar las gestiones ante el sistema
federalizado y cualquier otra institución educativa que preste sus servicios en el
Estado, a fin de que las credenciales que expidan cuenten con un Código QR u otro
medio electrónico de validación, en los términos del párrafo anterior.
En tanto se expiden las credenciales con el sistema electrónico antes mencionado,
las ya expedidas con anterioridad serán válidas para la obtención de la tarifa
preferencial prevista en el presente Decreto.
El Congreso del Estado de Colima, deberá prever la suficiencia presupuestal
respectiva para lo establecido en la presente disposición transitoria, en el
Presupuesto de Egresos del Estado de Colima del Ejercicio Fiscal 2020.
CUARTO.- En lo conducente a los estudiantes de las instituciones educativas del
sistema federalizado o a las diversas que presten el servicio de educación en la
entidad, tanto públicas como privadas, bastará para acreditar su calidad de
estudiante, la presentación de la credencial que las mismas expidan.
DECRETO 100, P.O. 102, 29 JUNIO 2019
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 27, EN SUS INCISOS G., H., E I.;
373 EN SU PUNTO 2, ADICIONANDO UN SEGUNDO PÁRRAFO AL MISMO; 374
EN SU PUNTO 1, TODOS DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL
ESTADO DE COLIMA Y SE REFORMA EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO
DEL DECRETO NÚM. 79 QUE SE PUBLICÓ EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL
ESTADO DE COLIMA.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al inicio del ciclo escolar 2019-2020, de
conformidad con el Acuerdo número 13/05/19, expedido por la Secretaría de
Educación Pública, que establece el calendario escolar aplicable en toda la República
para las escuelas de educación básica (preescolar, primaria y secundaria), públicas y
particulares, incorporadas al Sistema Educativo Nacional, y deberá publicarse en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 104, P.O. 54, 20 JULIO 2019
“PRIMERO.- Se reforma el artículo Décimo Transitorio de la Ley de Movilidad
Sustentable para el Estado de Colima, para quedar como sigue:
DÉCIMO.- Con la finalidad de apoyar la consolidación de empresas de transporte
público colectivo y el ajuste interno, escisión o fusión de las sociedades
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
228
existentes, la Secretaría fungirá como facilitador de los procesos, ajustando el
pago de las transmisiones que tenga dicho fin a un diez por ciento de su costo
vigente.
SEGUNDO.- La Secretaría de Movilidad del Gobierno del Estado de Colima dará a
conocer, por medio de su página Web Oficial, así como de manera personal a todos
los concesionarios personas físicas de transporte colectivo, el incentivo fiscal que se
otorga a través del presente Decreto.”
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”; y estará vigente durante los 90 días naturales
siguientes.
DECRETO 141, P.O. 18 SEPTIEMBRE 2019
“POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO
121 DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA”
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019
“POR EL QUE SE REFORMAN CON LA FINALIDAD DE ARMONIZAR EL TÉRMINO
DE ADULTO MAYOR EN SUSTITUCIÓN DEL TÉRMINO ADULTO EN PLENITUD
EN LA LEY DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA, LEY DE
DESARROLLO SOCIAL PARA EL ESTADO DE COLIMA, LEY DE HACIENDA PARA
EL ESTADO DE COLIMA, LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO
DE COLIMA, LEY ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS, LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADADANA (SIC) DEL ESTADO DE COLIMA, LEY QUE PREVIENE, COMBATE
Y ELIMINA LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE COLIMA Y LEY DE LA
PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL ADULTO MAYOR PARA EL ESTADO DE
COLIMA”.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO NÚM. 306, P.O. 29 DE AGOSTO DE 2020.
“POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA".
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá adecuar las
disposiciones reglamentarias correspondientes en un término no mayor a 30 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
229
DECRETO NÚM. 112, P.O. 09 JULIO 2022
“POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES A LA LEY DE ACCESO
DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA PARA EL ESTADO DE
COLIMA, ADEMÁS, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY PARA REGULAR LA CONVIVENCIA CIVIL EN EL ESTADO DE COLIMA
Y SUS MUNICIPIOS, TAMBIÉN SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO
DE COLIMA, ASIMISMO, SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA".
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO NÚM 127, P.O. 60, 20 AGOSTO 2022
SE ADICIONA UN PUNTO AL ARTÍCULO 170, PASANDO HACER ESTE EL 5, ASÍ
COMO SE ADICIONA UN PUNTO AL ARTÍCULO 246, PASANDO HACER ESTE EL
3, DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO. Las obligaciones que se generan en el punto 5 del artículo 170 y punto 3
del arábigo 246, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán
a la disponibilidad presupuestaria en la Subsecretaria de Movilidad, dentro del
Presupuesto de Egresos 2023.
TERCERO. La Subsecretaria desarrollara la plataforma digital, software o aplicación
que contengan los datos del vehículo, de su propietario y datos del chofer, del
Sistema de Transporte Individual Motorizado y del Transporte Privado por
Arrendamiento a través de Aplicaciones Tecnológicas, proporcionando a
concesionarios y permisionarios un gafete que contenga un código único de QR, para
ponerlo a disposición de los usuarios y puedan éstos verificar la información de un
transporte seguro, así como que dicha plataforma, cuente con apartado de receptoría
de quejas.
DECRETO NÚM. 152. P-O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
SE APRUEBA REFORMAR EL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, FRACCIONES XXV Y
XXVI, ASÍ COMO ADICIONAR LA FRACCIÓN XXVII, AL PÁRRAFO 1, DEL
ARTÍCULO 82, DE LA LEY DE MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE
COLIMA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
Dirección de Proceso Legislativo
230
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de 60 días naturales para realizar las
adecuaciones necesarias a los Reglamentos de la materia, acorde a lo dispuesto en
el presente decreto.
DECRETO NÚM. 237. P.O. 2, 14 ENERO 2023.
Se adiciona un Título, pasando a ser este el Título VIII denominado
CONCURRENCIA DE MOVILIDAD, que conforman los Capítulos I “DEL SISTEMA
NACIONAL DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL Y LA POLÍTICA NACIONAL,
SECTORIAL Y REGIONAL”; II “DE LA ESTRATEGIA NACIONAL DE MOVILIDAD
Y SEGURIDAD VIAL”; III “DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN TERRITORIAL Y
URBANO”; IV “DE LAS BASES DE DATOS SOBRE MOVILIDAD Y SEGURIDAD
VIAL”; V “DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA DE MOVILIDAD Y
SEGURIDAD VIAL PARA LA INFRAESTRUCTURA”; VI “DE LA DISTRIBUCIÓN
DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN” y VII “DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
DE LA ENTIDAD, MUNICIPIOS Y ZONAS METROPOLITANAS” integrado por los
artículos 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419,
420 y 421, a la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de 180 días naturales para realizar las
adecuaciones necesarias a los Reglamentos de la materia, acorde a lo dispuesto en
el presente decreto.
DECRETO NÚM. 248. P.O. 11, 11 MARZO 2023.
Se reforma la fracción XXVI, así como se adicionan cuatro fracciones, pasando hacer
estas las XXVIII, XXIX, XXX y XXXI al artículo 82 de la Ley de Movilidad
Sustentable para el Estado de Colima.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.