Ley del Patrimonio del Estado de Colima y sus Municipios
Dirección de Proceso Legislativo del Estado de Colima
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LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, 29 DE
SEPTIEMBRE DE 2018.
DECRETO No. 539
POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY DEL PATRIMONIO
DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN
NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO, CON BASE EN LOS
SIGUIENTES,
A N T E C E D E N T E S
1.- La Diputada Leticia Zepeda Mesina del Partido Movimiento Ciudadano,
presentó en sesión pública ordinaria, una iniciativa de ley con proyecto de decreto
que propone reformar la fracción XVII del artículo 17; adicionar las fracciones XVIII
y XIX al artículo 17; un segundo y tercer párrafo a la fracción I del artículo 23, un
segundo párrafo a la fracción III del artículo 24; el inciso i) de la fracción II del artículo
45; adicionar una fracción VI al artículo 46; y reformar y adicionar un segundo
párrafo al inciso c) de la fracción II del artículo 47, todos de la Ley del Municipio
Libre del Estado de Colima; de la misma forma reformar el último párrafo del artículo
5°, y adicionar un segundo, tercer y cuarto párrafo al artículo 10; y un segundo tercer
y cuarto párrafo al artículo 15 de la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de
Colima.
Mediante oficio número DPL/1368/017, de fecha 20 de junio de 2017, los Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron la
iniciativa antes señalada, a la Comisión de Planeación del Desarrollo Urbano y
Vivienda, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen
correspondiente.
2.- La Diputada Martha Leticia Sosa Govea, así como los demás diputados
integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron en
sesión pública ordinaria, una iniciativa de ley con proyecto de decreto que proponen
reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley del Patrimonio del Estado de
Colima y a la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de Colima.
Mediante oficio número DPL/1374/017, de fecha 20 de junio de 2017, los Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron la
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iniciativa antes señalada, a la Comisión de Planeación del Desarrollo Urbano y
Vivienda, para efectos de su estudio, análisis y elaboración del dictamen
correspondiente.
3.- El Lic. José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado
de Colima, con fecha 25 de julio de 2018, presentó ante la oficialía de partes del
Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, una iniciativa de ley con proyecto
de decreto que propone expedir la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y sus
Municipios.
Mediante oficio número DPL/2170/018, de fecha 30 de julio de 2018, los Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado, turnaron la
iniciativa antes señalada, a las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales y de Planeación del Desarrollo Urbano y Vivienda, para efectos de
su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente.
4.- Es por ello que los Diputados que integramos estas Comisiones dictaminadoras,
procedemos a realizar el siguiente:
A N Á L I S I S D E L A S I N I C I A T I V A S
I.- La iniciativa presentada por la Diputada Leticia Zepeda Mesina del Partido
Movimiento Ciudadano, en su exposición de motivos, señala sustancialmente que:
A) ANÁLISIS NORMATIVO.
1 - Está Soberanía, mediante Decretos 271, 269, 272, 274, 273, 275, 277, 270, 276 y 268,
aprobó las Leyes de Hacienda de los municipios de Armería, Colima, Comala, Coquimatlán,
Cuauhtémoc, Ixtlahuacán, Manzanillo, Minatitlán, Tecomán y Villa de Álvarez, que entraron en
vigor el 01 de enero de 2003. Abrogando como consecuencia a la Ley General de Hacienda
Municipal, situación que atendió al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en
el sentido de garantizar a cada gobierno municipal administrar libremente su hacienda,
conformada de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las
contribuciones y otros ingresos que ésta Soberanía establezca a su favor.
2.- Bajo ese principio rector Constitucional, los municipios se han allegado un gran número de
predios urbanos conocidos como Áreas de Cesión para Destino o también conocidos como
áreas de donación, consistentes en la porción de predio que los urbanizadores o
desarrolladores deben otorgar al municipio con motivo de la creación de nuevos desarrollos
inmobiliarios, los cuales están destinados a un fin especifico aprobado en el Programa Parcial
de Urbanización, publicado en el periódico oficial del Estado de Colima y acorde al Programa
de Desarrollo Urbano.
3.- La naturaleza jurídica de las áreas de cesión para destino o área de donación, es en esencia
un Derecho, por lo cual corresponde a una Contribución a favor del municipio, al imponer a los
particulares la obligación de efectuar, a su favor, un pago que puede ser en efectivo o en
especie, por la autorización de construcciones para nuevas edificaciones en terrenos no
comprendidos en fraccionamiento autorizado, es decir, este tipo de gravamen corre a cargo
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exclusivamente de los particulares que, como contraprestación por el pago del mismo, reciben
del Estado un servicio público de manera individualizada. Tal y cómo lo expresa el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del cuarto circuito, en la Tesis bajo EI rubro
“CONTRIBUCIONES LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS Y DE
DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, EN ATENCIÓN A SU
NATURALEZA Y ESENCIA, CONSTITUYEN UN DERECHO Y NO UN IMPUESTO,
INDEPENDIENTEMENTE DE SU DENOMINACIÓN LEGAL"
4.- En esta Entidad Federativa, la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de Colima,
establece las bases y requisitos legales que debe satisfacer el urbanizador para que sea
aprobado por el Honorable Ayuntamiento el Programa Parcial de Urbanización, como lo es,
establecer las áreas de cesión para destinos, las cuales se determinan de acuerdo a la ley en
comento y el Reglamento de Zonificación para el Estado de Colima.
Dicho programa, una vez aprobado por el municipio, se turna al Ejecutivo para su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" y su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, de acuerdo a lo previsto por los artículo 283 con relación al 71 de
la Ley de Asentamientos Humanos en vigor en el Estado.
Propongo a esta asamblea reformar diversos artículos de la Ley del Municipio Libre del Estado
de Colima, de la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de Colima y de la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, para enmarcar la participación de los
ciudadanos avecindados en la DESAFECTACIÓN de las áreas de cesión para destino, así
como prever las limitaciones que al efecto se determinan en la Ley de Asentamientos Humanos
del Estado de Colima, con el objetivo de poner fin a la lapidación de los bienes públicos
municipales a los cuales, todos los ciudadanos del estado tenemos derechos a su disfrute.
II.- La iniciativa presentada por la Diputada Martha Leticia Sosa Govea y demás
diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en su exposición de
motivos, señalan que:
La presente iniciativa tiene el objetivo de proteger y velar por el uso adecuado de los bienes
inmuebles patrimonio del Estado de Colima y sus Municipios, asegurando que los mismos se
utilizarán en beneficio de la colectividad y que dichos inmuebles no serán objeto de venta o
permuta que perjudique al propio Estado, sus municipios e incluso, a los habitantes cercanos
de los predios que pudieran utilizarlos para su desarrollo comunitario y recreativo, o cualquier
otro fin de interés público.
En el Estado de Colima, la legislación en materia de regulación sobre el uso y destino de los
predios motivo de cesión a los ayuntamientos, se encuentra pobremente legislado, lo que
lesiona de forma muy particular a los habitantes de las zonas donde se encuentran los predios,
pues la mayoría de esos bienes inmuebles son entregados por los urbanizadores a favor de la
autoridad municipal para la creación de espacios deportivos, parques, espacios de
esparcimiento o hasta religiosos.
De este modo, en la práctica actual de la autoridad estatal y de los ayuntamientos se ha venido
observando que por falta de estipulaciones expresas, las autoridades inician procedimientos
de desincorporación de su patrimonio de esos inmuebles cedidos en beneficio de la
colectividad cuando se crean nuevos asentamientos humanos, y que después esos inmuebles
son enajenados o permutados sin que los habitantes que se deberán beneficiar de ellos se
enteren, lo cual ocurre hasta que los mismos son ocupados por particulares, negocios u otros
similares, al habérselos traspasado la autoridad, sin que los habitantes de la zona tengan
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oportunidades de defensa o injerencia, participando en los procedimientos para su
enajenación, permuta o desincorporación.
Cabe hacer el señalamiento que la Ley de Asentamientos Humanos del estado define en la
fracción XXXV del artículo 5 lo que debe entenderse por áreas de cesión para destinos, las
cuales son definidas como las que se determinen en todo programa parcial de urbanización,
conforme a las normas de los reglamentos de zonificación para proveer los fines públicos que
requiera la comunidad. Dicha definición declara el objeto de esta cesión, el cual consiste en
otorgar a la comunidad sitios a los que puedan acudir públicamente todos los vecinos del lugar,
pudiendo ser parques, escuelas, canchas deportivas, y otros con fines similares.
Lo que los ciudadanos han notado frecuentemente y de lo cual han externado su malestar es
que la autoridad actúa de forma discrecional al momento de enajenar o permutar dichos
inmuebles pues no realiza una consulta a la ciudadanía a favor de la cual se ceden esos
predios cuya titularidad pertenece a las autoridades municipales o estatales, sino que mientras
se espera la creación de alguna área común, de forma sorpresiva aparece un dueño privado
poseyendo los terrenos, dejando a los vecinos y a toda la comunidad sin el derecho a gozar
de esos bienes.
Así, en nuestro estado se han dado casos en los que las permutas, por ejemplo, han afectado
el patrimonio de los ayuntamientos y provocado el descontento de la sociedad, uno de ellos es
el caso de Cuauhtémoc, municipio que permutó un bien inmueble en favor del grupo
inmobiliario Altozano, causando mucha polémica y la inconformidad de los habitantes de la
municipalidad, ya que el terreno entregado a este grupo era muy extenso e importante para el
futuro desarrollo del lugar y del cual se presume, entre otras cosas, un fraude en perjuicio del
ayuntamiento. Otro caso en esta misma tesitura se ha dado en Manzanillo, donde fue
igualmente permutado un inmueble que servía de esparcimiento para las familias aledañas, Io
cual causó un gran disgusto e impotencia en la sociedad al no haber podido realizar ningún
acto en contra de la administración pública que procedió a realizar acciones en perjuicio de los
vecinos del lugar sin siquiera ser consultados, a sabiendas que el terreno era utilizado por la
población para fines recreativos.
Si consideramos estos casos y otros tantos donde los nuevos y los anteriores asentamientos
humanos se han ido quedando sin áreas de uso común para su esparcimiento, lo anterior
debido al actuar discrecional que hasta ahora las autoridades han tenido tanto en las
enajenaciones como en las permutas de los bienes inmuebles que son cedidos por los
urbanizadores para usos públicos comunes, podemos arribar a Ia conclusión que las
autoridades estatal y municipales han hecho un uso irrestricto de la legislación estatal y
municipal que hasta ahora les ha permitido actuar discrecional y arbitrariamente en la toma de
esas decisiones, pues no existen los frenos legales adecuados que reduzcan el grado de
discrecionalidad existente.
Estos asuntos nos permiten observar la falta de reformas legislativas que tienen las leyes en
esta materia, donde se necesita crear un procedimiento claro y preciso, que tome en cuenta a
la ciudadanía, para que exista mayor transparencia y con esto se den los pesos y contrapesos
en la toma de decisiones públicas relacionadas con Ia enajenación y permita de bienes con
fines públicos y comunitarios, para de esta forma pensar en el bienestar de los habitantes antes
de tomar medidas tan drásticas, que puedan afectarlos de manera negativa permanentemente.
Es en este sentido, la suscrita Diputada MARTHA LETICIA SOSA GOVEA, así como los demás
Diputados integrantes del Grupo parlamentario, tenemos a bien proponer la presente iniciativa
que busca reformar la legislación estatal aplicable, para que las autoridades realicen
procedimientos más transparentes que permitan a la ciudadanía tener seguridad y certeza
jurídica sobre las decisiones adoptadas por la autoridad estatal y los ayuntamientos, para que
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sean las más adecuadas o que las mismas garanticen el respeto a los derechos ciudadanos
en relación a la enajenación y a la permuta de eso predios cedidos en beneficio de toda la
comunidad.
II.- La iniciativa presentada por el Lic. José Ignacio Peralta Sánchez, Gobernador
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, en su exposición de motivos,
señala que:
De conformidad al artículo 106 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima los bienes públicos y privados del Estado forman parte de la Hacienda Pública.
En relación a la disposición señalada, la propia Constitución Estatal establece la obligación del
Estado de velar por la estabilidad de las finanzas públicas y de la hacienda pública estatal y
municipal, coadyuvando a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el
empleo en la entidad.
Atendiendo a los mandatos constitucionales expresados, el Plan Estatal de Desarrollo 2016-
2021, plasmó como objetivo de este gobierno la realización de acciones tendentes a la
modernización de la administración pública para proveer bienes y servicios de manera
transparente y eficiente, con el fin de mejorar la competitividad en el Estado; y como estrategia
la obligación de actualizar el inventario y los mecanismos de administración de los bienes
patrimoniales.
Por lograr lo señalado, se requiere de un análisis a profundidad en la materia, con el fin de
identificar las áreas de oportunidad, y a su vez, los mecanismos que garanticen un adecuado
manejo del patrimonio del Estado, y generar certeza tanto para la Administración Pública como
para los gobernados, garantizándoles a éstos últimos que los bienes que forman parte de la
Hacienda Pública se encuentran administrados de manera racional y eficiente.
En ese sentido, en la legislación vigente se detectaron principalmente tres aspectos que
pudieran estar creando incertidumbre en este rubro:
El primero, consistente en la regulación dispersa de la materia patrimonial, toda vez que se
encuentra normada en dos ordenamientos distintos, uno para el Estado y otro para los
municipios, lo que implica que no exista unificación de criterios en el desarrollo de mecanismos
y procedimientos para la administración, uso, manejo y destino de los bienes que forman parte
del patrimonio público;
El segundo, relativo a la existencia de disposiciones jurídicas desactualizadas, como es el
caso de la Ley del Patrimonio del Estado de Colima, que fue publicada en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima” el 24 de enero de 2009. La referida norma, contando con casi una
década de existencia jurídica, no ha experimentado reforma alguna, estando desfasada en
diversos de sus contenidos.
Por su parte, si bien la Ley del Patrimonio Municipal del Estado de Colima cuenta con una
existencia más longeva que la del Patrimonio del Estado, ésta por lo menos ha sido objeto de
una reforma, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 11 de agosto de 2012.
Lo anterior es muestra de la poca actualización a la que han sido sometidas ambas normas,
demostrando su carencia de disposiciones modernas y acordes con los requerimientos
actuales en materia patrimonial; y
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El tercero, concerniente a la laxitud en la regulación, ya que no cuentan con disposiciones
que regulen de forma pormenorizada los procedimientos y mecanismos para la administración,
uso, manejo y destino de los bienes que forman parte del patrimonio público.
Ante los referidos hallazgos, y con el objeto de hacer primar el principio de legalidad en la
administración y disposición del patrimonio del Estado de Colima, se propone para la
aprobación del Congreso del Estado, una nueva Ley en la que se hace un ejercicio exhaustivo
de los requerimientos del Estado y los Municipios en la materia, para estar en la posibilidad de
unificar en una sola norma ambos ámbitos, teniendo siempre como eje rector el pleno respeto
de la autonomía del municipio libre prevista por los artículos 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 90 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima.
Esta nueva legislación contempla las mejores prácticas que en el ámbito federal se aplican a
la administración del patrimonio de la federación, así como procedimientos y mecanismos
novedosos para llevar a cabo el registro, inventario, uso, aprovechamiento, adquisiciones y
disposición de los bienes muebles e inmuebles propiedad del Estado y de los municipios, entre
lo que destaca:
El ámbito de aplicación de la ley. Además de regular a la Administración Pública Estatal
y Municipal, contiene lineamientos a observar por el Poder Legislativo y Judicial, con la
finalidad de que el ejercicio de estos poderes sea acorde a los principios de la ley, y administren
sus bienes con sujeción a lineamientos y reglas claras.
Régimen de los bienes. Prevalece la clasificación clásica de los bienes concerniente al
régimen de dominio público y régimen de dominio privado, sin embargo se generan
mecanismos ágiles para la transmutación de los mismos, y se establecen de manera puntual
sus características.
Atribuciones de las autoridades en materia patrimonial. Se prevé un catálogo de diversas
autoridades estatales y municipales en la materia, haciendo una delimitación clara de sus
funciones, prerrogativas y obligaciones.
Arrendamiento y adquisición de bienes. Se imponen mecanismos rigurosos para que el
arrendamiento y adquisición de bienes públicos se realicen apegados a los principios de
legalidad, austeridad y transparencia, debiendo la autoridad, en todo momento, privilegiar el
uso de los bienes de su propiedad por sobre la adquisición o arrendamiento de nuevos bienes,
buscando generar ahorros significativos en este rubro.
Enajenación de bienes inmuebles. Se estipulan claramente las vías y requerimientos de
la autoridad para enajenar sus bienes inmuebles, otorgando certeza a los procedimientos
mediantes los cuales deben llevarse a cabo. Además, se prevé el procedimiento de reversión
al que tiene derecho la autoridad cuando algún bien otorgado a un particular no se utilice para
el objeto que fue destinado.
Enajenación de bienes muebles. Como una de las principales novedades de esta ley, se
regulan los procedimientos de licitación pública, invitación restringida, adjudicación directa, y
subasta pública mediante los cuales la autoridad puede vender los bienes muebles de su
propiedad. Al respecto, es público y sabido que esta Administración Pública, con el ánimo de
captar recursos y modernizar su inventario, ha llevado a cabo procedimientos de subasta de
bienes muebles al público en general que, si bien encuentran sustento de disposiciones
reglamentarias, las mismas no encontraban resonancia en la legislación de la materia, laguna
jurídica que fenece con esta nueva normativa.
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Avalúo de bienes. En la legislación vigente no existe disposición alguna que tienda a
regular la realización de avalúos de bienes para su adquisición o enajenación, por tal motivo
la norma propuesta cuenta con un capítulo específico para estos fines, previendo qué autoridad
estará facultada para llevarlos a cabo y cuáles serán sus requerimientos para cobrar validez.
Concesiones. Se regula de manera detallada el procedimiento para el otorgamiento de
concesiones, sus implicaciones, consecuencias jurídicas, y sus formas de extinción.
Procedimiento de recuperación de bienes inmuebles por la vía administrativa. Se adopta
un procedimiento administrativo ágil para que la autoridad, en pleno respecto a los derechos
de audiencia y defensa del ciudadano, pueda recuperar la posesión de los bienes inmuebles
de su propiedad cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble estatal o
municipal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o autorización, o celebrado
contrato con la autoridad competente; cuando el particular haya tenido concesión, permiso,
autorización o contrato y no devolviere el bien al concluir el plazo establecido o le dé un uso
distinto al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa del ente público
concedente de inmuebles competente; o cuando el particular no cumpla cualquier otra
obligación consignada en la concesión, permiso o autorización respectivo, o se actualice
alguno de los supuestos de nulidad, revocación o caducidad de concesión que establece la
presente Ley.
Registro de bienes, sistema de información inmobiliaria e inventario de bienes. Se busca
que la autoridad tenga un control estricto de los bienes que tiene bajo su propiedad o posesión,
estableciendo obligaciones para su debido registro ante el Instituto para el Registro del
Territorio del Estado de Colima para el caso de inmuebles, y para el caso de muebles su
integración a un catálogo e inventario, permitiendo su adecuado control e identificación.
Delitos, infracciones y medios de defensa. Se tipifican algunas conductas y se sancionan
administrativamente otras que atentan contra el patrimonio del Estado o los municipios, con el
fin de sancionar tanto a los servidores públicos como a los ciudadanos que hagan mal uso de
ellos o que generen un lucro indebido de los mismos. Por su parte, se prevén medios de
defensa en contra de las declaratorias, acuerdos y demás resoluciones administrativas
derivadas del cumplimiento de la ley.
III.- Los diputados que integramos estas Comisiones, solicitamos la emisión de un
criterio técnico a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo y a
los Ayuntamientos de la entidad, referente a las iniciativas en estudio, de
conformidad con lo establecido por el artículo 58 de la Ley de Planeación
Democrática para el Desarrollo del Estado de Colima y el artículo 16 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En relación a la iniciativa presentada por la Diputada Leticia Zepeda Mesina,
relativa a reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley del Municipio Libre
del Estado de Colima, únicamente contestaron los Ayuntamientos de Colima y
Manzanillo, emitiendo la siguiente respuesta:
H. AYUNTAMIENTO DE MANZANILLO
PRIMERO.- Respecto de la reforma de la fracción XVII del artículo 17 de la Ley en cuestión,
relacionada con la propuesta de modificación al último párrafo del artículo 5 de la Ley del
Patrimonio Municipal del Estado de Colima, que señala que tratándose de desafectación de
los bienes ahí señalados, se deberá realizar una consulta pública en la que se avale por la
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mayoría de vecinos determinados en el plan parcial de urbanización del predio sujeto a
desafectación; es importante mencionar que es incorrecto lo propuesto, toda vez que no
existe ningún instrumento que se denomine plan parcial de urbanización, ya que éste no es
un instrumento que determine cuales o quiénes son los vecinos, sino que dicho instrumento
sirve de planeación para proyectar todo aprovechamiento del suelo, por lo que si bien es
cierto es importante la participación ciudadana, también lo es que, ésta se debe realizar bajo
los medios adecuados para garantizar la efectividad de la misma.
Respecto de la adición de la fracción XVIII del artículo 17 de la Ley en cuestión, es un derecho
que ya se encuentra contemplado en los artículos 143 y 144 de la Ley de Asentamientos
Humanos del Estado de Colima.
SEGUNDO.- Por lo que ve a la adición del párrafo segundo del artículo 15 de la Ley del
patrimonio Municipal del Estado de Colima, resulta redundante cuando se está proponiendo
lo mismo en el último párrafo del artículo 5° del mismo ordenamiento, por lo que
consideramos que no debería adicionarse en caso de aprobarse la modificación en dicho
ordinal, con el propósito de modificar el marco regulatorio.
Respecto de la adición del párrafo tercero al artículo 15 de la referida Ley, resulta incorrecto,
toda vez que no existe ningún instrumento que se denomine plan parcial de urbanización,
máxime que sin conceder, si se refiriera a un plan parcial de urbanización, éste no es un
instrumento en el que se determine cuales o quiénes son los vecinos, sino que dicho
instrumento sirve de planeación para proyectar todo aprovechamiento del suelo.
Respecto a la adición del párrafo cuarto al artículo 15 de la ley en comento, éste es un
derecho que ya se encuentra contemplado en los artículo 143 y 144 de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Colima.
TERCERO.- Es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115,
fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el
artículo 90, fracción II, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, es facultad exclusiva de los Ayuntamientos para decidir sobre la
afectación, uso y destino de sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el
interés público, por lo que con la pretendida reforma contraviene lo dispuesto en los
numerales mencionados, coartando y limitando las atribuciones que tienen los
Ayuntamientos.
H. AYUNTAMIENTO DE COLIMA
Hago referencia a su oficio No. DJ/531/017, de fecha 4 de agosto de 2017, por el cual remite
la iniciativa presentada por la Diputada Leticia Zepeda Mesina, que propone reformar y
adicionar diversas disposiciones a la Ley de Municipio Libre del Estado de Colima y a la Ley
del Patrimonio Municipal del Estado de Colima, referentes a la consulta ciudadana en materia
de desafectación, uso y aprovechamiento de inmuebles destinados al uso común de las
áreas de sesión para destinos, preciso a usted lo siguiente:
El artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece principios y facultades que fortalecen la autonomía municipal, entre ellos, el
principio de libre administración de su patrimonio. En este sentido, el artículo 90, fracción II,
párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, es
facultad exclusiva de los Ayuntamientos para decidir sobre la afectación, uso y destino de
sus bienes, que podrán enajenar cuando así lo justifique el interés público y quede
debidamente documentado en el dictamen respectivo.
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Sin embargo la propuesta legislativa que se atiende, pretende limitar la facultad del municipio
para administrar libremente su patrimonio, por lo tanto resulta inconstitucional emitir
disposiciones legales que invadan dicha materia, en perjuicio de la autonomía municipal,
máxime si con ello se condiciona la libre administración del patrimonio municipal.
En relación a la iniciativa presentada por el Lic. José Ignacio Peralta Sánchez,
Gobernador Constitucional del Estado, la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Poder Ejecutivo, emitió su criterio respectivo, de conformidad con lo siguiente:
En relación a la consulta planteada, mediante oficio DJ/230/018, recibido con fecha 6 de
agosto de 2018, ésta Secretaría emite su opinión con base en lo siguiente:
1.- La Dirección de Presupuesto de la Dirección General de Egresos, informa lo siguiente;
Con fundamento en el artículo 40 de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria
del Estado de Colima y el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, se concluye que la iniciativa en comento no representa un
impacto con cargo al Presupuesto de Egreso del Estado de Colima para el ejercicio fiscal
2018, dado que su implementación no genera costos adicionales a los ya presupuestados,
por lo tanto se emite un dictamen en sentido POSITIVO.
2.- La Dirección de Planeación y Control, manifiesta lo siguiente: La iniciativa de ley con
proyecto de decreto, se alinea con el Eje 4 Transversal 1.- Colima con un Gobierno Moderno,
Efectivo y Transparente, por lo que existe congruencia para su discusión.
Posteriormente, las Comisiones que suscriben, nos dimos a la tarea de realizar
una reunión de trabajo técnica y jurídica, a través del Presidente de la Comisión de
Planeación del Desarrollo Urbano y Vivienda, al interior de la Sala de Juntas “Gral.
Francisco J. Mugíca”, en la que contamos con la participación de personal de la
Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, de la Consejería Jurídica del
Poder Ejecutivo, de los Ayuntamientos de la entidad y de la Dirección Jurídica de
éste Poder Legislativo, lo anterior, con la finalidad de robustecer los trabajos
realizados al interior de las Comisiones y, asimismo, tomar en cuenta cada una de
las opiniones de los participantes.
IV.- Leídas y analizadas las iniciativas en comento, los Diputados que integramos
estas Comisiones, mediante citatorio emitido por el Presidente de la Comisión de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, sesionamos al interior de la Sala
de Juntas “Gral. Francisco J. Mugíca”, a efecto de realizar el proyecto de dictamen
correspondiente, con fundamento en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado, con base a los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en las fracciones III y V del artículo
33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como en
la fracción III del artículo 53 y la fracción III del artículo 59 del Reglamento de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, estas Comisiones son
competentes para conocer respecto al desarrollo del impulso económico de nuestra
entidad.
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SEGUNDO.- Una vez realizado el estudio y análisis de las iniciativas en comento,
los Diputados que integramos estas Comisiones, consideramos su viabilidad en los
siguientes términos:
a) Comenzando con el tema referente a la iniciativa de la Diputada Leticia Zepeda
Mesina, los que suscribimos el presente dictamen, consideramos que la propuesta
es un tema loable para la sociedad, ya que la misma pretende fomentar la
participación ciudadana en el Estado, sujeta a la desafectación, el uso,
aprovechamiento y custodia de los Espacios Públicos.
Sin embargo, debemos recordar, que los artículos 143 y 144 de la Ley de
Asentamientos Humanos del Estado de Colima, nos señalan lo siguiente:
ARTICULO 143.- Cuando se estén llevando a cabo urbanizaciones, construcciones, cambios
de uso del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las leyes,
reglamentos y programas de desarrollo urbano aplicables, los residentes o propietarios de
predios y fincas del área que resulten afectados tendrán derecho a exigir que se lleven a cabo
las suspensiones, demoliciones o modificaciones que sean necesarias para cumplir con los
citados ordenamientos.
En caso de que se expidan licencias, permisos o autorizaciones contraviniendo lo anterior,
estas serán nulas y no producirán efecto jurídico alguno.
ARTICULO 144.- El derecho que establece el artículo anterior, se ejercerá por cualquier
habitante o propietario afectado o su representante, ante las autoridades competentes o
superiores inmediatos, quienes oirán previamente a los interesados y deberán resolver en un
término no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de recepción del escrito
correspondiente, por la autoridad responsable.
Por lo tanto, dichas disposiciones propuestas, se encuentran reguladas en la
referida Ley, por lo tanto, consideramos que es inapropiado sobre legislar en dos
ordenamientos secundarios, cuando cada uno de ellos se encuentra homologado a
lo dispuesto por sus Leyes Generales correspondientes.
También cabe precisar que con fecha 22 de agosto de 2018, mediante Decreto No.
531, se aprobó la expedición de la Ley de participación Ciudadana del Estado de
Colima, ya que en la misma, su artículo 14, señala los instrumentos de participación
ciudadana, y en lo referente al tema que nos ocupa, se encuentra establecido en
las fracciones VI, VII, VIII y IX, mismas que se refieren a las contralorías sociales,
presupuesto participativo, consejos consultivos ciudadanos y asambleas
ciudadanas.
Dichos instrumentos en encargan de regular la participación ciudadana,
mencionando como algunas de sus atribuciones, las siguientes:
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Las contralorías sociales tienen el derecho de fiscalizar la correcta ejecución de los
programas de gobierno, así como la correcta, legal y eficiente aplicación de los
recursos del erario, ya sea del Ejecutivo o de los Ayuntamientos, de sus organismos
descentralizados y fideicomisos públicos, así como de los recursos asignados a los
Poderes Legislativo y Judicial.
El presupuesto participativo es el mecanismo mediante el cual las y los ciudadanos,
por medio de las asambleas ciudadanas o juntas de vecinos que existan en el sector
o fraccionamiento respectivo, eligen y definen los proyectos, realización de obras o
ejecución de programas a cargo del presupuesto de egresos municipal en esta
modalidad, bajo la administración, ejecución y responsabilidad de las autoridades
municipales correspondientes.
Los consejos consultivos ciudadanos son organismos de participación ciudadana
para la asesoría, opinión, proposición, seguimiento y evaluación de los programas,
proyectos y acciones de la administración pública estatal y municipal.
Las asambleas ciudadanas son los órganos de representación y participación
ciudadana de información, análisis, consulta, deliberación y decisión de los asuntos
de carácter social, colectivo o comunitario en el ámbito municipal.
En contexto, todos los habitantes tienen el derecho de denunciar, ante las
autoridades correspondientes, cualquier acción que atente contra la integridad y
condiciones de uso, goce y disfrute del Espacio Público.
Por lo tanto, los Diputados que integramos estas Comisiones dictaminadoras,
determinamos que dichas propuestas son de suma importancia para nuestra
sociedad, pero ya se encuentran reguladas en otras disposiciones legales.
b) En lo que respecta a la iniciativa de la Diputada Martha Leticia Sosa Govea, los
que suscribimos el presente dictamen, consideramos que la iniciativa es de suma
importancia, ya que tiene como objetivo proteger y velar por el uso adecuado de los
bienes inmuebles patrimonio del Estado de Colima y sus Municipios, asegurando
que los mismos se utilicen en beneficio de la colectividad y que los mismos no sean
objeto de venta o permuta que perjudique al propio Estado, sus municipios e incluso,
a los habitantes cercanos de los predios que pudieran utilizarlos para su desarrollo
personal, comunitario, recreativo o cualquier otro fin de interés público, que no sea
el adecuado o más bien, el correspondiente.
Asimismo, es importante mencionar que la práctica actual de la autoridad estatal y
de los ayuntamientos se ha venido observando que por falta de estipulaciones
expresas, las autoridades inician procedimientos de desincorporación de su
patrimonio de sus bienes cedidos en beneficio de la colectividad cuando se crean
nuevos asentamientos humanos, y que después esos bienes son enajenados o
permutados sin que los habitantes que se deberán beneficiar de ellos se enteren, lo
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12
cual ocurre hasta que los mismos son ocupados por particulares, negocios u otros
similares, al habérselos traspasado la autoridad, sin que los habitantes de la zona
tengan oportunidades de defensa o injerencia, participando en los procedimientos
para su enajenación, permuta o desincorporación.
Por ello, es que consideramos que debemos buscar legislar para que las autoridades
realicen procedimientos más transparentes que permitan a la ciudadanía tener
seguridad y certeza jurídica sobre las decisiones adoptadas por la autoridad estatal
y los ayuntamientos, para que sean las más adecuadas o que las mismas garanticen
el respeto a los derechos ciudadanos en relación a la enajenación y a la permuta de
eso predios cedidos en beneficio de toda la comunidad.
c) En lo que respecta a la iniciativa del Poder Ejecutivo, éstas Comisiones
determinan que es uno de los temas más sensibles para la sociedad colimense es
el uso y manejo transparente de los bienes que conforman el patrimonio del Estado,
en apego a los principios y mecanismos legales que organizan y vigilan la
administración, uso, control y destino por las Dependencias y Entidades Públicas.
El Gobierno del Estado de Colima, ha programado dentro de su Plan Estatal de
Desarrollo 2016-2021, como parte de las Líneas Estratégicas para una mejor
Administración Pública, como objetivo principal la garantía de fiscalización,
transparencia, rendición de cuentas y combate a la corrupción como elementos
indispensables para el ejercicio de un Gobierno Eficiente y Democrático.
Es por ello que la presente Ley constituye una herramienta normativa, por medio de
la cual se encargará de regular las acciones para que las Dependencias y Entidades
Públicas ejerzan, en el ámbito de sus atribuciones, la administración y manejo de
los bienes públicos que integran su haber patrimonial.
La articulación de toda política patrimonial se logra con la implementación de
medidas que inhiban y combatan los actos de corrupción, respondiendo así a una
sociedad moderna que exige transparencia en el manejo de los recursos públicos y
una rendición de cuentas permanente.
Es importante señalar que el presente proyecto de Ley consta de 7 títulos, 97
artículos en su cuerpo normativo y 5 artículos transitorios.
TERCERO.- Asimismo, los diputados responsables de emitir el presente dictamen,
consideramos jurídicamente viable las iniciativas en estudio, al tenor de la siguiente
argumentación legal:
De conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima, los bienes públicos y privados del Estado
forman parte de la Hacienda Pública.
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13
La Hacienda Pública tiene por objeto atender los gastos del Estado y se forma por
los bienes públicos y privados que son propiedad del Estado, los ingresos previstos
anualmente en la “Ley de Ingresos del Estado”, el gasto público que se encuentra
contenido en el “Presupuesto de Egresos del Estado” y las obligaciones a cargo del
Estado derivadas de empréstitos, garantías, avales, contratos de asociación
público-privada y demás actos jurídicos.
Es importante destacar que el objetivo de dichas iniciativas es innovar en cuanto a
establecer que los bienes que constituyen el patrimonio del Estado de Colima y sus
Municipios, sean regulados por su régimen de dominio, registro, administración,
uso, aprovechamiento, adquisición y disposición.
Por lo tanto, los suscritos determinamos dictaminar conjuntamente las iniciativas en
comento, ya que las mismas son jurídicamente viables y tienen como finalidad
salvaguardar y proteger los bienes del Estado. Es por ello que debemos abrogar la
Ley del Patrimonio del Estado de Colima, que fue publicada en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima” el 24 de enero de 2009 y la Ley del Patrimonio Municipal del
Estado de Colima publicada en el Periódico Oficial del Estado el 11 de agosto de
2012, ya que las mismas no han tenido durante mucho tiempo, alguna reforma
trascendental respecto de los temas de innovación en materia de transparencia y
corrupción.
Por lo antes expuesto se expide el siguiente:
D E C R E T O NO. 539
ÚNICO.- Se aprueba la expedición de la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y
sus Municipios, para quedar como sigue:
LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO DE COLIMA
Y DE SUS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LA NATURALEZA Y
OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. Objeto general de la Ley
1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por
objeto establecer los bienes que constituyen el patrimonio del Estado de
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Colima y sus Municipios, regulando su régimen de dominio, registro,
administración, uso, aprovechamiento, adquisición y disposición.
Artículo 2. Objetivos específicos de la Ley
1. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer los bienes que constituyen el patrimonio del Estado y de los
Municipios, así como su régimen jurídico;
II. Determinar las facultades y atribuciones de las diversas autoridades
estatales y municipales en materia patrimonial;
III. Regular los actos de dominio sobre los bienes del Estado y de los Municipios;
IV. Regular la asignación de los bienes inmuebles del dominio público;
V. Regular el registro, adquisición, enajenación, incorporación, catálogo,
inventario, control y administración de los bienes inmuebles del Estado y los
Municipios;
VI. Establecer la distribución de competencias entre las dependencias
administradoras de bienes inmuebles en el Estado y en los Municipios;
VII. Regular el procedimiento para la concesión de bienes inmuebles de dominio
público del Estado y los Municipios;
VIII. Regular los procedimientos de avalúo sobre los bienes que constituyen el
patrimonio del Estado y los Municipios;
IX. Establecer las bases para la integración y operación del Sistema de Control
Patrimonial Estatal y de los Municipios; y
X. La determinación de delitos e infracciones en materia de administración de
bienes del Estado y sus Municipios.
Artículo 3. Aplicación de la Ley
1. Los bienes del dominio público y privado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, así como de los Municipios, estarán sujetos a las disposiciones de
este ordenamiento y sometidos a su jurisdicción, con excepción de los
siguientes:
I. Los bienes que por su propia naturaleza sean regulados por leyes
específicas; y
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15
II. Los bienes propiedad de organismos públicos descentralizados, empresas
de participación y fideicomisos públicos estales y municipales, así como los
relativos a los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima.
2. A los bienes referidos en las fracciones I y II les aplicará la presente Ley en
lo no previsto por los ordenamientos que los rigen, siempre que no se oponga
a lo establecido por los mismos, en cuyo caso prevalecerá lo indicado en la
norma especial.
Artículo 4. Supletoriedad de la Ley
1. A falta de norma jurídica expresa, se aplicarán supletoriamente el Código
Civil para el Estado de Colima, el Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Colima y la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de
Colima y sus Municipios.
Artículo 5. Interpretación de la Ley
1. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley, se
estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, la Secretaría de
Administración en el ámbito del Poder Ejecutivo, y las unidades
administrativas competentes en materia patrimonial de los Poderes Judicial,
Legislativo y de los Municipios.
Artículo 6. Definiciones generales
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Bienes: a los bienes inmuebles y muebles de los Poderes del Estado y de
los Municipios respectivamente;
II. Bienes inmuebles: a los bienes inmuebles propiedad de los Poderes del
Estado y de los Municipios respectivamente;
III. Bienes muebles: a los bienes muebles propiedad de los Poderes del Estado
y de los Municipios respectivamente;
IV. Entes públicos: a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y los
Municipios, así como las dependencias de la Administración Pública
Centralizada del Estado y los Municipios;
V. Gobernador: al Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima;
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16
VI. Instituto para el Registro: al Instituto para el Registro del Territorio del
Estado de Colima;
VII. Ley: a la Ley del Patrimonio del Estado de Colima y sus Municipios;
VIII. Poder Legislativo o Congreso del Estado: a la Asamblea de Diputados
depositaria del Poder Legislativo del Estado;
IX. Poder Judicial: al Poder Judicial del Estado; y
X. Secretaría de Administración: a la Secretaría de Administración y Gestión
Pública del Gobierno del Estado.
Artículo 7. Protección de los intereses patrimoniales del Estado y los
Municipios
1. Las Secretaría de Seguridad Pública, así como la Fiscalía General del
Estado, prestarán el auxilio necesario cuando formalmente les sea requerido
por los entes públicos respectivos, con el fin de salvaguardar los intereses
patrimoniales del Estado y de los Municipios.
Artículo 8. Uso de los bienes inmuebles
1. Los bienes inmuebles prioritariamente se destinarán al servicio de los entes
públicos, mediante decreto o acuerdo administrativo, en el que se
especificará la institución destinataria y el uso autorizado. Se podrá destinar
un mismo bien inmueble para el servicio de distintos entes públicos, siempre
que con ello se cumplan los requerimientos de dichos entes y se permita su
uso adecuado.
2. Los usos que se den a los tales inmuebles, deberán ser compatibles con los
previstos en las disposiciones en materia de desarrollo urbano del Estado y
Municipio correspondiente, así como con el valor artístico o histórico que en
su caso posean.
Artículo 9. Propiedad de los bienes muebles de los entes públicos
1. Pertenecen al Estado y a los Municipios todos los bienes muebles de los
diversos entes públicos estatales y municipales respectivamente.
CAPÍTULO II
REGÍMENES DE LOS BIENES
Artículo 10. Regímenes de los bienes del Estado y Municipios
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1. Los bienes del Estado y Municipios están sujetos a los siguientes regímenes:
I. Dominio público; y
II. Dominio privado.
SECCIÓN PRIMERA
RÉGIMEN DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 11. Régimen de dominio público
1. Se encuentran sujetos al régimen de dominio público:
I. Los bienes de uso común señalados en el artículo 13 de la presente Ley;
II. Las aguas que, conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, corresponden al Estado y estén destinadas a un
servicio público, así como los cauces, vasos y riberas de las mismas;
III. Los terrenos ganados natural o artificialmente a los ríos, arroyos o corrientes,
lagos y lagunas;
IV. Los recursos naturales que no sean materia de regulación en la legislación
federal;
V. Los inmuebles destinados por el Estado o los Municipios a un servicio público
y los equiparados a estos conforme al artículo 12 de la presente Ley;
VI. Los inmuebles de los organismos paraestatales y paramunicipales
destinados a su infraestructura o al desarrollo de sus funciones;
VII. Los inmuebles que por Acuerdo del Gobernador o del Ayuntamiento
respectivo pasen a formar parte del dominio público por estar bajo el control
y administración de alguno ente público estatal o municipal;
VIII. Los inmuebles de valor histórico y cultural que se encuentren dentro de su
territorio y que no sean propiedad de la Federación o de particulares;
IX. Cualesquiera otros inmuebles declarados por la ley como inalienables e
imprescriptibles;
X. Las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;
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XI. Las pinturas, murales, esculturas y cualquier obra artística incorporada o
adherida permanentemente a los inmuebles del Estado o de los Municipios,
cuya conservación sea de interés general; así como los muebles de
propiedad estatal o municipal que por su naturaleza sean insustituibles, como
documentos y expedientes de las oficinas, manuscritos, incunables,
ediciones, libros, documentos, publicaciones periódicas, mapas, planos,
folletos y grabados importantes o raros, así como las colecciones de esos
bienes, colecciones científicas o técnicas, de armas, numismáticas y
filatélicas, archivos, fonograbaciones, películas, videos; archivos
fotográficos, cintas magnetofónicas y cualquier otro objeto que contenga
imágenes o sonido y las piezas artísticas o históricas de los museos; y
XII. Cualquier otro bien que, mediante Acuerdo, pase a formar parte del régimen
de dominio público.
2. Los bienes propiedad de los entes públicos serán considerados sujetos al
régimen de dominio público atendiendo al uso y destino que se les otorgue,
siempre que encuadren en alguno de los supuestos previstos en el presente
artículo.
3. Los bienes señalados en el presente artículo podrán cambiar de régimen de
propiedad mediante Acuerdo de Desincorporación, en los casos que no sean
útiles o indispensables para la prestación de un servicio público o dejen de
serlo.
4. Los bienes inmuebles sujetos al régimen de dominio público no causarán
contribuciones o impuestos de carácter estatal o municipal.
Artículo 12. Bienes equiparados a los de dominio público
1. Asimismo, son bienes de dominio público estatal o municipal por estar
destinados a un servicio público, conformando los señalados en la fracción V
del artículo 11 de la presente Ley, los siguientes:
I. Los recintos permanentes de los Poderes del Estado y del Cabildo Municipal
respectivo;
II. Los bienes inmuebles destinados al servicio de los poderes Legislativo y
Judicial;
III. Los bienes inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los
Poderes del Estado y de los Municipios;
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IV. Los bienes inmuebles destinados al servicio de la Fiscalía General del Estado
y de los órganos estatales autónomos reconocidos por la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
V. Los edificios de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado o
de los Municipios;
VI. Los predios rústicos directamente utilizados en los servicios públicos del
Estado o los Municipios;
VII. Los establecimientos fabriles administrados directamente por el Estado o por
los Municipios;
VIII. Los inmuebles de propiedad estatal destinados al servicio de los Municipios
y los prestados o arrendados para servicios u oficinas federales; y los de
propiedad municipal prestados o arrendados para servicios u oficinas
federales o estatales; y
IX. Cualesquiera otros adquiridos por el Estado o los Municipios por
procedimientos de derecho público.
2. Se equiparán a los anteriores los afectos mediante Declaratoria a actividades
de interés social a cargo de asociaciones o instituciones privadas que no
persigan propósitos de lucro.
Artículo 13. Bienes de uso común
1. Son bienes de uso común:
I. Los caminos, carreteras, puentes y vías públicas de jurisdicción estatal o
municipal;
II. Las presas, canales y zanjas construidas por el Estado o los Municipios sobre
ríos y arroyos de jurisdicción estatal o municipal, para el riego u otros usos
de utilidad pública;
III. Las plazas, paseos, jardines y parques públicos;
IV. Los montes, bosques y parques naturales que se destinen a fines de interés
público y que no sean propiedad de la Federación o de los particulares; y
V. Los monumentos artísticos e históricos y las construcciones levantadas por
el Estado o los Municipios en lugares públicos de su propiedad, para ornato
o comodidad de quienes los visiten.
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2. Cualquier persona puede usar los bienes de uso común, sujetándose a las
restricciones establecidas por la ley. Para aprovechamientos especiales se
requiere concesión otorgada en los términos de la presente Ley.
3. Se concede acción popular para denunciar todo hecho que altere o tienda a
modificar el uso, destino o aprovechamiento de los bienes a que se refiere
este artículo.
Artículo 14. Características jurídicas de los bienes bajo el régimen de
dominio público
1. Los bienes bajo el régimen de dominio público son inalienables,
imprescriptibles e inembargables y mientras no varíe su situación jurídica, no
estarán sujetos a hipoteca, ni acción reivindicatoria o de posesión definitiva
o interina. Dichos bienes estarán supeditados a las siguientes prescripciones:
I. Los particulares y los entes públicos únicamente podrán adquirir el uso o
aprovechamiento de estos bienes mediante concesión, autorización, permiso
o licencia, en los términos regulados en esta Ley y, en su caso, en los de las
leyes especiales que al efecto les resulten aplicables. Únicamente podrán
otorgarse dichas modalidades cuando concurran causas de interés público;
II. Los aprovechamientos accidentales o accesorios compatibles con la
naturaleza de dichos bienes, como la venta de frutos, materiales o
desperdicios, se regirán por el derecho común;
III. Ninguna servidumbre pasiva podrá imponerse, en los términos del derecho
común, sobre los bienes de dominio público. Los derechos de tránsito, de luz
y otros semejantes sobre dichos bienes, se regirán por las leyes y
reglamentos administrativos respectivos; y
IV. Serán nulos de pleno derecho los actos por los que se constituyan o inscriban
gravámenes sobre bienes del dominio público.
Artículo 15. Implicaciones de las concesiones, permisos y autorizaciones
1. Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al régimen
de dominio público del Estado o de los Municipios no crean derechos reales,
otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el
derecho de realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo
con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el título de la
concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
RÉGIMEN DE DOMINIO PRIVADO
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Artículo 16. Régimen de dominio privado
1. Se encuentran sujetos al régimen de dominio privado:
I. Los bienes de dominio público que por Acuerdo del Gobernador o del
Ayuntamiento respectivo, sean desincorporados con el objeto de que puedan
estar afectos a cambio de régimen de propiedad, a su enajenación o
gravamen;
II. Los que por Acuerdo del Gobernador o del Ayuntamiento respectivo, dejen
de destinarse a la prestación de un servicio público;
III. Los que no siendo del dominio público, estén al servicio de los entes públicos,
necesarios o indispensables para el cumplimiento de sus fines;
IV. Los que hayan formado parte de un organismo paraestatal o paramunicipal
que sea objeto de liquidación, disolución o extinción;
V. Los bienes que, formando parte del patrimonio del dominio público de los
entes públicos, sean susceptibles de ser destinados mediante la
desincorporación respectiva en los términos de esta ley, a programas
estatales o municipales de vivienda popular;
VI. Los terrenos vacantes en jurisdicción estatal o municipal; y
VII. Los demás inmuebles y muebles no comprendidos en el artículo 11 de la
presente Ley que adquiera el Estado o los Municipios por cualquier título
legal.
Artículo 17. Incorporación de bienes de régimen de dominio privado al
régimen de dominio público
1. Los bienes sujetos al régimen de dominio privado a que se refiere el artículo
16 de la presente Ley, podrán pasar al régimen de dominio público mediante
Acuerdo emitido por el Gobernador o el Ayuntamiento respectivo, cuando
sean destinados al uso común, a un servicio público o alguna de las
actividades que se equiparen a un servicio público o que de hecho se utilicen
para tal fin.
Artículo 18. Adquisición de inmuebles del dominio privado por prescripción
a favor de particulares
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22
1. Los particulares pueden adquirir por prescripción los inmuebles de dominio
privado del Estado. En este supuesto, la prescripción se regirá por el
Código Civil para el Estado de Colima, pero se duplicarán los plazos.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES EN
MATERIA PATRIMONIAL
CAPÍTULO I
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR
Artículo 19. Atribuciones del Gobernador en materia patrimonial
1. Son atribuciones del Gobernador en materia patrimonial, las siguientes:
I. Incorporar al régimen de dominio público un bien que forme parte del régimen
de dominio privado estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado;
II. Destinar mediante Acuerdo un bien inmueble propiedad del Estado a un
servicio público o a un ente público estatal;
III. Emitir, a través de la Secretaría de Administración, las bases generales
conforme a las cuales se sujetará el uso, vigilancia y aprovechamiento de los
bienes de dominio público y privado y, en general, aquellas que sean
necesarias para el cabal cumplimiento de la presente Ley y de los
reglamentos que de la misma deriven;
IV. Desincorporar del régimen de dominio público, en los casos en que la ley lo
permita, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;
V. Ejercitar las acciones que en derecho procedan para obtener, mantener o
recuperar la propiedad o posesión sobre los bienes del Estado;
VI. Ordenar la remoción de cualquier obstáculo creado natural o artificialmente
que impida el uso o destino de los bienes inmuebles del Estado;
VII. Suscribir contratos de compraventa que celebre el Gobierno del Estado;
VIII. Revocar o cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones,
permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados
de la administración pública del Estado, que carezcan de las facultades para
emitir dichos acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones; los dictados
en contravención de la presente Ley o de otras disposiciones aplicables; o
por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del
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23
Estado o de entes públicos, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas en que incurran los servidores públicos involucrados;
IX. Gestionar con el Gobierno Federal para que ceda o done a título gratuito a
favor del Estado, los bienes propios de la Federación que se encuentren en
territorio estatal y no estén destinados a algún servicio público social;
X. Autorizar la adquisición de bienes que requieran los entes públicos en el caso
de que no se dispongan de los suficientes o adecuados, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables;
XI. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
2. Las atribuciones previstas en las fracciones V, VI, VII y VIII del presente
artículo podrán ser ejercidas indistintamente en representación del
Gobernador por el titular de la Secretaría de Administración o por el
Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 20. Atribuciones adicionales del Gobernador en materia patrimonial
1. Cuando a juicio del Gobernador existan motivos que lo ameriten, podrá
abstenerse de expedir las resoluciones concretas o de seguir los
procedimientos a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley. El
procedimiento a seguir se tramitará sumariamente y dentro de él podrá
solicitarse la ocupación administrativa de los bienes en los términos previstos
por esta Ley. Tales resoluciones podrán ser reclamadas ante el Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado.
CAPÍTULO II
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LAS
AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 21. Atribuciones de los Ayuntamientos en materia patrimonial
1. Son atribuciones de los Ayuntamientos en materia patrimonial, las
siguientes:
I. Solicitar al Gobernador la expropiación de bienes por causa de utilidad
pública;
II. Adquirir los bienes necesarios para su funcionamiento;
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24
III. Incorporar al régimen de dominio público un bien que forme parte del régimen
de dominio privado municipal, siempre que su posesión corresponda al
Municipio respectivo;
IV. Desincorporar del régimen de dominio público, en los casos en que la ley lo
permita, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;
V. Enajenar los bienes inmuebles del patrimonio municipal;
VI. Enajenar los bienes muebles del patrimonio municipal;
VII. Autorizar el arrendamiento, uso o comodato de los bienes municipales en
términos de esta ley;
VIII. Autorizar la concesión de los bienes del dominio público del municipio, en
términos de esta ley;
IX. Revocar o cancelar administrativamente los acuerdos, concesiones,
permisos o autorizaciones de autoridades, servidores públicos o empleados
de la administración pública municipal, que carezcan de las facultades para
emitir dichos acuerdos, concesiones, permisos o autorizaciones; los dictados
en contravención de la presente Ley o de otras disposiciones aplicables; o
por error, dolo o violencia, que perjudiquen o restrinjan los derechos del
Municipio o de entes públicos, sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas en que incurran los servidores públicos involucrados;
X. Dictar los reglamentos a que se deben sujetar el uso, vigilancia y el
aprovechamiento de los bienes sujetos al régimen de dominio público
municipal;
XI. Tomar las medidas administrativas y jurídicas para obtener, mantener y
recuperar la posesión de los bienes sujetos al régimen de dominio público en
términos de los previsto por esta Ley;
XII. Llevar los inventarios y controles señalados por esta Ley, a través de su
Oficialía Mayor;
XIII. Destinar bienes inmuebles propiedad del municipio a una función o servicio
público; y
XIV. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables.
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25
2. Las atribuciones previstas en las fracciones IV, V, VIII y IX del presente
artículo requerirán una votación de Cabildo de cuando menos las dos
terceras partes de sus integrantes.
CAPÍTULO III
FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE
LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
Artículo 22. Atribuciones de los Poderes Legislativo y Judicial en materia
patrimonial
1. Son atribuciones del Poder Legislativo y del Poder Judicial en materia
patrimonial, las siguientes:
I. Adquirir bienes inmuebles con cargo al presupuesto de egresos que tuvieren
autorizado o recibirlos en donación, así como asignarlos al servicio de sus
órganos y administrarlos;
II. Enajenar los inmuebles a que se refiere la fracción anterior, previa su
desincorporación del régimen de dominio público, mediante el acuerdo que
para tal efecto emitan;
III. Emitir la reglamentación para la realización de las operaciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo;
IV. Implementar un sistema de administración patrimonial que permita la
administración eficaz y el óptimo aprovechamiento de los inmuebles que
conforme al presente artículo adquieran; y
V. Emitir los lineamientos correspondientes para la construcción,
reconstrucción, adaptación, conservación, mantenimiento y
aprovechamiento de dichos inmuebles.
2. Tratándose de bienes inmuebles considerados como monumentos históricos
o artísticos conforme a la Ley de Protección del Patrimonio Cultural para el
Estado de Colima o la declaratoria correspondiente, darán la intervención
que corresponda, conforme a la legislación aplicable, a la Secretaría de
Cultura del Estado.
Artículo 23. Disposiciones comunes para los Poderes Legislativo y Judicial
1. El Poder Legislativo y el Poder Judicial deberán conformar su respectivo
inventario y centro de documentación e información relativos a los inmuebles
bajo su propiedad.
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26
2. Para tal efecto, emitirán las normas y procedimientos para que sus unidades
administrativas responsables de administrar su patrimonio realicen el acopio
y actualización de la información y documentación necesaria.
3. Los bienes al servicio del Poder Legislativo y del Poder Judicial, sin perjuicio
de lo previsto por la presente Ley, se regirán además por los reglamentos
que al respecto emitan.
Artículo 24. Facultades especificas del Poder Legislativo en materia
patrimonial
1. Son facultades específicas del Poder Legislativo en materia patrimonial, las
siguientes:
I. Autorizar o negar las solicitudes del Gobernador referentes a la enajenación
de bienes de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos
36 y 37 de la presente Ley;
II. Vigilar que la reversión en beneficio de los entes públicos se lleve a cabo en
los términos de la presente Ley, cuando el patrimonio enajenado no se
destine en los tiempos y en las condiciones decretadas; y
III. En la revisión y fiscalización de las cuentas públicas del Estado y
municipales, verificar el ingreso específico por la enajenación de su
patrimonio, así como en su caso, la del destino de beneficio social que se
hubiese dado al mismo.
Artículo 25. Autorización del Poder Legislativo para adquisiciones de bienes
mediante créditos públicos
1. En el caso de adquisiciones de bienes mediante crédito público por parte del
Ejecutivo del Estado, por los montos previstos en la Ley de Coordinación
Fiscal y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, será necesaria la autorización previa del Poder Legislativo en los
términos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima y la Ley de Deuda Pública del Estado de Colima y sus Municipios.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO I
ARRENDAMIENTO Y ADQUISICIÓN DE BIENES
Artículo 26. Generalidades en materia de adquisiciones y arrendamientos de
bienes muebles e inmuebles
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1. Las acciones correspondientes a la planeación, programación,
presupuestación y control en materia de adquisiciones y arrendamientos de
bienes muebles del Estado y los Municipios se regirán por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de
Colima, y demás disposiciones aplicables en la materia.
2. Los poderes Judicial y Legislativo y los órganos autónomos previstos en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como las
entidades que cuenten con un régimen específico en materia de
adquisiciones, arrendamientos y servicios, aplicarán sus disposiciones
jurídicas específicas en la materia y de manera supletoria la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público del Estado de
Colima en lo no previsto por sus ordenamientos, siempre que no se
contrapongan con los mismos.
3. El arrendamiento de bienes inmuebles de dominio privado de los entes
públicos será regulado por las disposiciones respectivas del derecho común.
4. En lo concerniente a este Capítulo, los Ayuntamientos además deberán
observar lo dispuesto en la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima.
Artículo 27. Supuesto para arrendar inmuebles por parte de los entes públicos
1. El arrendamiento de bienes inmuebles para el servicio de los entes públicos
procederá siempre y cuando no sea posible o conveniente su adquisición, lo
que deberá ser demostrado ante la Secretaría de Administración, la Oficialía
Mayor para el caso de los Municipios, o el área encargada de administrar los
bienes para el caso de los Poderes Legislativo y Judicial, con sujeción a las
disposiciones contenidas en la ley de la materia.
Artículo 28. Programas anuales de requerimientos y necesidades mobiliarias
e inmobiliarias
1. Para la adquisición de bienes por parte de los entes públicos, deberá ser
autorizado un programa anual de requerimientos y necesidades mobiliarias
e inmobiliarias por la Secretaría de Administración, el Cabildo para el caso
de los Municipios, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado para
el caso del Poder Judicial, y la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos
Parlamentarios para el caso del Poder Legislativo.
Artículo 29. Obligación de verificación y actualización del inventario y avalúo
1. Los entes públicos verificarán y garantizarán que el uso dado a los bienes
requeridos sea el correspondiente al fin autorizado, debiendo además
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28
conservar actualizados el inventario y el avalúo de los mismos en términos
de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30. Lineamientos para las adquisiciones y arrendamientos de bienes
inmuebles
1. En los requerimientos de adquisiciones y arrendamientos de bienes
inmuebles, los entes públicos deberán:
I. Verificar si el requerimiento de bienes corresponde al programa y
presupuesto anual aprobado y a la autorización presupuestal de inversión;
II. Considerar la justificación, suficiencia presupuestal y las prioridades
relacionadas con sus planes y programas;
III. Ponderar la cuantía y las cualidades de los bienes solicitados según sus
características, y en su caso, su ubicación, así como las necesidades a
cubrir; y
IV. Revisar el inventario y catálogo del patrimonio existente y disponible.
2. Además, para la adquisición de derechos de dominio sobre inmuebles, los
entes públicos deberán realizar las siguientes acciones:
I. Localizar el inmueble más adecuado a sus necesidades, considerando las
características del bien;
II. Obtener de la autoridad competente la respectiva constancia de uso del
suelo;
III. Contar con la disponibilidad presupuestaria y la autorización de inversión,
previamente a la celebración del contrato correspondiente;
IV. Obtener el plano topográfico del inmueble o, en su defecto, efectuar el
levantamiento topográfico y el correspondiente plano;
V. Tratándose de construcciones, obtener el respectivo dictamen de seguridad
estructural; y
VI. Obtener la documentación legal necesaria para la adquisición del inmueble.
Artículo 31. Adquisición de bienes
1. Los entes públicos podrán adquirir los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para la ejecución de proyectos, incluyendo los de asociación
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público-privada, y para los programas que tengan a su cargo mediante
negociación con los titulares legítimos de los mismos.
2. Las negociaciones podrán incluir, con estricta responsabilidad de los
servidores públicos que las lleven a cabo y previo acuerdo de su superior
jerárquico, a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos
posesorios, derechos litigiosos o a quienes demuestren fehacientemente
tener un interés económico legítimo y directo.
3. Los entes públicos integrarán un expediente de las negociaciones que
realicen para la adquisición de inmuebles, bienes y derechos, en el que
constarán los avalúos y los demás documentos relativos a las mismas.
4. Las adquisiciones de bienes para uso común o para la prestación de servicios
públicos, otorgará a los mismos, por ese sólo hecho, el carácter de bienes de
dominio público.
Artículo 32. Terminación de relaciones jurídicas en las adquisiciones de
bienes inmuebles
1. En las adquisiciones de bienes inmuebles para cubrir necesidades de orden
público, se podrá convenir con los poseedores derivados o precarios la forma
y términos conforme a los cuales se darán por terminadas las relaciones
jurídicas que otorguen la posesión del bien.
2. El monto del pago o de la indemnización en su caso, se dictaminará mediante
avalúo que se efectué de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables en materia de valuación.
Artículo 33. Obligaciones del enajenante
1. Cuando se trate de adquisiciones que no tengan como finalidad esencial la
prestación o creación de un servicio público, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 32 de la presente Ley, el ente público suscribirá el documento
de propiedad relativo, correspondiendo al enajenante el pago de los gastos
y de las contribuciones que la operación pudiese generar.
Artículo 34. Arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación y mantenimiento de inmuebles
1. Para el arrendamiento, construcción, reconstrucción, adaptación,
conservación y mantenimiento de inmuebles se requerirá previamente un
estudio, proyecto o programa que permita una valoración por parte de la
autoridad competente.
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2. En el ámbito municipal, los rendimientos producto de las inversiones
financieras provenientes de fondos propios, deberán ser utilizados en la
realización, mantenimiento y conservación de obras y servicios públicos,
debiendo el Tesorero Municipal llevar a cabo la colocación de las inversiones
financieras, informando al Presidente Municipal y al Ayuntamiento de los
instrumentos de inversión contratados, así como de su correspondiente
evolución, flujo, registro y destino.
Artículo 35. Régimen especial de adquisición de bienes de los Municipios
1. Los Municipios podrán adquirir bienes a través de:
I. Derecho público:
a. Expropiación; y
b. Adjudicación judicial.
II. Derecho privado:
a. Compraventa;
b. Permuta;
c. Donaciones gratuitas; y
d. Herencias y legados.
2. Aprobada la adquisición, la autoridad competente realizará las gestiones
necesarias y el arreglo de los términos de la compra hasta utilizarlos, llegando
al otorgamiento, registro y archivo de los documentos respectivos.
3. La firma de los contratos de compraventa de bienes corresponde al
Presidente, al Síndico y al Secretario del Ayuntamiento.
4. Cuando se trate de adquisición por vías de derecho público, corresponderá
a la autoridad competente todo lo relacionado con la determinación de la
utilidad pública, la fijación de la indemnización y la forma de pago.
5. Los Municipios podrán gestionar que los Gobiernos Federal o Estatal le
cedan o transfieran a título gratuito los bienes propios federales o estatales
que se encuentren dentro del Municipio y que no estén destinados a algún
servicio público.
CAPÍTULO II
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ENAJENACIÓN DE BIENES
SECCIÓN PRIMERA
ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES
Artículo 36. Lineamientos para la enajenación de bienes inmuebles
1. Para la enajenación de bienes inmuebles de dominio privado a través de
compraventa, permuta o donación del patrimonio de los entes públicos, se
estará a los siguientes lineamientos:
I. Es facultad del Gobernador presentar ante el Congreso del Estado
solicitudes de autorización para la enajenación de bienes inmuebles sujetos
al régimen de dominio privado de las dependencias de la Administración
Pública Centralizada, previa desincorporación del dominio público de ser el
caso;
II. Los Ayuntamientos con la autorización de por lo menos las dos terceras
partes de su Cabildo podrán enajenar sus bienes inmuebles sujetos al
régimen de dominio privado, previa desincorporación del dominio público de
ser el caso;
III. El Poder Legislativo y el Poder Judicial podrán enajenar sus bienes
inmuebles sujetos al régimen de dominio privado, previa autorización de sus
respectivos órganos de gobierno; y
IV. Tratándose de órganos autónomos previstos por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima, así como organismos paraestatales y
paramunicipales, se estará a lo que establezca sus disposiciones internas en
materia patrimonial, debiendo en todo caso, ser aprobadas por sus órganos
de gobierno correspondientes.
Artículo 37. Solicitud de autorización de enajenación y de donación ante el
Congreso del Estado y los Cabildos Municipales
1. Las solicitudes de autorización de enajenación, señaladas en la fracción I del
artículo 36 de la presente Ley, dirigidas al Congreso del Estado deberán
contener y acreditar lo siguiente:
I. Exposición de motivos que justifique la necesidad social o económica de la
enajenación;
II. Exhibición de original o copia certificada del correspondiente título de
propiedad;
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III. La superficie, medidas, linderos y ubicación del inmueble;
IV. El acto jurídico que formalizará la enajenación;
V. Dictamen de que el inmueble no está ni estará destinado a un servicio público
estatal, y certificación de que el inmueble no tiene valor arqueológico,
histórico o artístico que sea necesario preservar.
Las autoridades de desarrollo urbano del Estado emitirán los dictámenes y
certificaciones, con base en los planes y programas de la materia, evaluando
reservas territoriales, tendencias de crecimiento urbano de construcción de
obras y de prestación de servicios públicos; y
VI. Estimación de impacto presupuestario de la enajenación, en los términos
previstos por el artículo 16 párrafo primero de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios.
2. Las solicitudes para obtener las autorizaciones a que hace referencia la
fracción II del artículo 36 de la presente Ley, relativas a la enajenación de
bienes inmuebles sujetos al régimen de dominio privado de los municipios,
deberán contener los requerimientos previstos en las fracciones del párrafo
anterior. El dictamen señalado por la fracción V deberá establecer que el bien
inmueble no está ni estará destinado a un servicio público municipal, y éste
deberá ser emitido por las autoridades de desarrollo urbano municipal
correspondiente.
Artículo 38. Donación de bienes inmuebles y derecho de reversión
1. Para la donación de bienes inmuebles, además de acreditarse los
requerimientos señalados en el artículo 37 de la presente Ley, deberá
establecerse claramente la institución de interés público o de beneficencia
que recibirá el bien, y el objeto social que se persigue con la donación.
2. En la donación de bienes inmuebles se otorgará un plazo de 24 meses
contados a partir de su entrega, para que el donatario lleve a cabo el objeto
de la donación, en caso contrario procederá la reversión con todos los
accesorios que en él se hubieran construido a favor del Estado o el Municipio
respectivo.
3. Para ejercer la reversión, el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría
de Administración, y los Municipios, a través de su Oficial Mayor, se sujetarán
al siguiente procedimiento:
I. Se emitirá un acuerdo de inicio del procedimiento de reversión, en el que se
señalen las causas que la motiven;
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II. Se expedirá una orden de inspección fundada y motivada, de la cual se
levantará un acta circunstanciada;
III. Se notificará el acuerdo al donatario, otorgándole un plazo de diez días
hábiles, para que manifieste lo que a su interés convenga;
IV. Se emitirá la resolución correspondiente, ordenando su notificación al
donatario. En caso de que se determine ejercer la reversión, dicha resolución
deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”;
V. El Gobierno del Estado o el Ayuntamiento respectivo ordenará la ejecución
de la resolución.
4. Para el caso del Municipio, la resolución que emita el Oficial Mayor
respectivo, deberá someterse a estudio, discusión y votación de los
integrantes del Cabildo, quienes en sesión pública podrán confirmarla,
modificarla, revocarla o engrosarla por las razones que estimen fundadas, y
una vez que el Cabildo por mayoría de sus integrantes emita la resolución
correspondiente deberá notificarla personalmente al donatario y al Síndico
del Ayuntamiento a más tardar dentro de los tres días hábiles a la emisión de
la misma para los efectos correspondientes.
Artículo 39. Condiciones para la enajenación de bienes inmuebles del Estado
y de los Municipios
1. Para obtener la autorización del Congreso del Estado para la enajenación de
bienes de dominio privado del Estado, el Gobernador además estará
obligado a informar posteriormente la inversión de los fondos que haya
obtenido, en la consecución de los propósitos de la enajenación.
2. En el ámbito municipal, para obtener la autorización del Cabildo para la
enajenación de bienes de dominio privado del Municipio, el Presidente estará
obligado a informarle sobre la inversión de los fondos que se hayan obtenido.
Artículo 40. Avalúo de los bienes inmuebles previo a su enajenación y
lineamientos de pago
1. La enajenación de los bienes a que se refiere el presente Capítulo, se hará
sobre la base del avalúo que practique la Secretaría de Administración o las
áreas especializadas en materia de valuación de los entes públicos que
cuenten con ellas, en los términos previstos por esta Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia.
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2. Ninguna venta de inmuebles podrá hacerse fijando para el pago total del
precio, un plazo mayor de cinco años y sin que se entere en dinero efectivo
cuando menos el cincuenta por ciento de dicho precio. La finca se hipotecará
en favor de la Hacienda Pública del Estado o del Municipio respectivo, hasta
el completo pago de su importe, así como el de los intereses pactados y los
de mora en su caso.
Artículo 41. Prohibiciones para hipotecar o modificar los inmuebles del Estado
o los Municipios, hasta en tanto no se cubra la totalidad de su precio
1. Hasta en tanto no se cubra la totalidad del precio, los compradores de
inmuebles del Estado o los Municipios no podrán hipotecarlos ni constituir
sobre ellos derechos reales en favor de terceros, ni tendrán facultad para
derribar las construcciones sin permiso previo y por escrito de la Secretaría
de Administración, o de la dependencia competente de los Municipios de
conformidad a su reglamentación.
2. En los contratos relativos se deberá expresar que la falta de pago de
cualquiera de los abonos a cuenta del precio y de sus intereses en los
términos convenidos, así como la violación de las prohibiciones que contiene
este artículo, implicará la rescisión del contrato.
Artículo 42. Permuta de bienes inmuebles
1. Cuando se trate de permutar bienes inmuebles deberán observarse los
requerimientos que para la enajenación establecen los artículos 36 y 37 de
la presente Ley, pudiendo celebrarse con entes públicos o con particulares,
por otros que por su ubicación, características y condiciones satisfagan
necesidades públicas.
2. En las solicitudes de autorización de permuta al Congreso del Estado o al
Cabildo correspondiente sobre bienes inmuebles de la Administración
Pública Centralizada deberá acreditarse además la necesidad de la permuta
y el beneficio social que esta reportará al Estado o al Municipio.
Artículo 43. Nulidad de enajenaciones, permuta o donaciones sobre bienes
inmuebles del Estado o los Municipios
1. La infracción de cualquiera de los preceptos previstos en el presente Capítulo
provocará la nulidad de las enajenaciones, permutas o donaciones de bienes
inmuebles de dominio privado de los Poderes del Estado o de los Municipios.
Artículo 44. Atribución de suscripción de contratos de compraventa, permuta
o donación
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1. Corresponden al Gobernador y al Secretario General de Gobierno suscribir
los contratos de compraventa, permuta o donación que celebre el Gobierno
del Estado; y al Presidente, al Síndico y al Secretario del Ayuntamiento los
de propiedad privada del Municipio respectivo.
2. En representación del Gobernador, podrán suscribir indistintamente los
instrumentos previstos en el párrafo anterior el titular de la Secretaría de
Administración y el Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 45. Participación de los notarios públicos para celebrar actos
jurídicos en materia inmobiliaria
1. Los actos jurídicos en materia patrimonial o relacionada con bienes
inmuebles que conformen el patrimonio del Estado o de los Municipio que
requieran la intervención de notario, se celebrarán preferentemente con el
fedatario del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo 46. Participación social
1. Los ciudadanos en materia de enajenación de bienes inmuebles propiedad
del Estado o de los municipios, mediante los comités vecinales o de
participación ciudadana, podrán:
I. Solicitar información sobre los proyectos para el destino de los inmuebles
propiedad del Estado o de los municipios que les generen un beneficio social,
así como del tratamiento actual y posterior que se pretende dar a los mismos,
y en general, cualquier información que consideren pueda traducirse en un
perjuicio a la colectividad;
II. Gestionar la realización de obras en beneficio del colectivo en los predios
señalados en la fracción anterior, persiguiendo cualquiera de los fines
públicos señalados en el artículo 138 del Reglamento de Zonificación del
Estado de Colima; y
III. Interponer acción ciudadana contra las determinaciones de enajenaciones de
bienes inmuebles propiedad del Estado o de los municipios, que bajo su
consideración, perjudiquen al beneficio del colectivo, además de las acciones
para promover la responsabilidad de las y los servidores públicos
involucrados en términos de ésta y las demás leyes en la materia aplicables.
Artículo 47. Transferencia de bienes inmuebles
1. El Gobernador del Estado podrá constituir, mediante Decreto, organismos
públicos de carácter descentralizado, cuyo objeto sea el de administrar o
salvaguardar los bienes inmuebles que el Gobierno del Estado o cualquier
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otra entidad pública o privada le transfieran para tales efectos. El titular del
Poder Ejecutivo estará facultado para transmitir a dichos organismos la
propiedad de los bienes inmuebles que resulten necesarios para lograr su
uso y óptimo aprovechamiento a través de una eficiente gestión y control de
los mismos.
SECCIÓN SEGUNDA
ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES
Artículo 48. Reglas para la enajenación de bienes muebles
1. Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de
Administración, a los Ayuntamientos, al Poder Legislativo y al Poder Judicial
a través de sus áreas competentes, la autorización de operaciones de
enajenación, permuta, dación en pago, transferencias, comodatos o
destrucciones de bienes muebles.
2. La enajenación de los bienes podrá llevarse a cabo mediante cualquier acto
previsto al efecto por las leyes y el procedimiento se ajustará a lo dispuesto
en éstas, en todo aquello que no se oponga a la presente Ley.
3. Los ingresos que se obtengan por las enajenaciones a que se refiere este
artículo, deberán concentrarse en la Secretaría de Planeación y Finanzas del
Estado, en la Tesorería de los Ayuntamientos o en las áreas de
administración de recursos públicos de los demás entes públicos.
4. Las enajenaciones a que se refiere este artículo no podrán realizarse a favor
de los servidores públicos que en cualquier forma intervengan en los actos
relativos a dichas enajenaciones, ni de sus cónyuges o parientes
consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros
con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios. Las
enajenaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en este
párrafo serán nulas y causa de responsabilidad.
5. Los servidores públicos que no se encuentren en los supuestos señalados
en el párrafo anterior, podrán participar en las licitaciones públicas o subastas
públicas de los bienes muebles al servicio de los entes públicos, que éstos
determinen enajenar.
Artículo 49. Modalidades para la venta de bienes muebles
1. La venta de bienes muebles de los entes públicos podrá realizarse a través
de licitación pública, invitación restringida, adjudicación directa o subasta
pública.
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2. Los procedimientos de invitación restringida, adjudicación directo y subasta
pública podrán realizarse cuando los bienes a enajenar en su totalidad no
superen diez mil veces el valor diario de las unidades de medida y
actualización. Los bienes que rebasen la cuantía referida deberán sujetarse
invariablemente al procedimiento de licitación pública.
3. Los procedimientos de invitación restringida a cuando menos tres personas
o adjudicación directa procederán en caso de que se presenten condiciones
o circunstancias extraordinarias, o imprevisibles o situaciones de
emergencia, o no existan por lo menos tres posibles interesados capacitados
legalmente para presentar ofertas. En este caso, la selección del
procedimiento de enajenación se hará en función de obtener las mejores
condiciones para el ente público respectivo, en cuanto a precio, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
4. Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos
terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera
almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en
ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la
postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán
emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, considerando
para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.
5. Los procedimientos para realizar licitaciones públicas, invitaciones
restringidas, adjudicaciones directas o subastas públicas se sujetarán,
además de lo previsto en este artículo, a lo señalado por las disposiciones
jurídicas que emitan los entes públicos en la materia.
Artículo 50. Transferencia de bienes muebles
1. La transferencia de bienes muebles podrá realizarse entre entes públicos;
para ello, deberá contarse con la autorización previa de su titular u órgano de
gobierno respectivo a cuyo servicio estén los bienes, la que no requerirá de
la obtención de avalúo, sino que deberá formalizarse a valor de adquisición
o de inventario, mediante acta de entrega-recepción.
Artículo 51. Actos posteriores a la enajenación, transferencia o destrucción
1. Efectuada la enajenación, transferencia o destrucción de bienes muebles, se
procederá a la cancelación de registros en inventarios y se dará aviso a la
instancia encargada de los inventarios de los entes públicos de la baja
respectiva en los términos que ésta establezca.
CAPÍTULO III
DEL AVALÚO DE BIENES
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Artículo 52. Reglas para el avalúo de bienes
1. Para efecto de determinar el valor de los bienes inmuebles y muebles
respecto de los cuales los entes públicos pretendan adquirir la propiedad por
cualquier medio o para realizar la enajenación de los que tengan en su
propiedad, podrán solicitar los avalúos correspondientes a la Secretaría de
Administración tratándose de la Administración Pública Centralizada. Los
Poderes Legislativo y Judicial, los Municipios, y las entidades de la
administración pública descentralizada estatal y municipal podrán solicitar la
realización de avalúos a la Secretaría de Administración en caso de que no
cuenten con un área especializada en la materia, dichos avalúos causarán
los costos que establezca la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
2. La Secretaría de Administración, y los entes públicos que cuenten con áreas
especializadas en materia de valuación, emitirán las normas, procedimientos,
criterios y metodologías de carácter técnico conforme a los cuales se
realizarán los avalúos, considerando la diversidad de bienes objeto de
valuación, así como sus posibles usos y demás características particulares.
3. En caso de que la Secretaría de Administración no cuente con la capacidad
para valuar determinado bien, podrá solicitar el avalúo respectivo a cualquier
dependencia estatal o federal que cuente con ese servicio, o contratar a
instituciones de crédito, corredores públicos o peritos valuadores
independientes.
Artículo 53. Integración de los avalúos a los expedientes de las negociaciones
1. Los entes públicos deberán integrar en los expedientes de las negociaciones
para la adquisición o enajenación de bienes muebles e inmuebles que lleven
a cabo, los avalúos y los demás documentos relativos a las mismas en
términos de lo previsto por el artículo 31 párrafo 3 de la presente Ley.
Artículo 54. Determinación de las valuaciones
1. Previamente a la celebración de los actos jurídicos a que se refiere este
Capítulo, en los que intervengan los entes públicos, podrán solicitar a la
Secretaría de Administración, o en su caso, a sus áreas especializadas en
materia de valuación, que determinen:
I. El valor de los inmuebles de los que se pretendan adquirir derechos de
propiedad, posesión o cualquier otro derecho real, cuando se requiera
avalúo;
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II. El valor de los inmuebles respecto de los que pretendan transmitir derechos
de propiedad, posesión o cualquier otro derecho real;
III. El valor de los bienes muebles que los entes públicos pretendan adquirir
mediante los procedimientos previstos por la legislación en materia de
adquisiciones de bienes muebles;
IV. El valor de los bienes muebles de propiedad de los entes públicos cuando se
pretendan enajenar bajo los procedimientos previstos en la presente Ley; y
V. En los demás casos que las disposiciones jurídicas estatales o federales así
lo requieran.
Artículo 55. Determinación del incremento de rentas
1. En el caso de que los entes públicos pretendan continuar la ocupación de un
inmueble arrendado, la Secretaría de Administración, o en su caso, las áreas
especializadas en materia de valuación de los entes públicos respectivos,
podrán fijar el porcentaje máximo de incremento al monto de las rentas
pactadas en los contratos de arrendamiento correspondientes, sin que sea
necesario justipreciar las rentas. Las instituciones mencionadas no
requerirán obtener justipreciaciones de rentas, cuando el monto de las
mismas no rebase el importe máximo de rentas que se fijen anualmente.
Artículo 56. Determinación de porcentajes e incrementos de valores
comerciales
1. La Secretaría de Administración, o en su caso, las áreas especializadas en
materia de valuación de los entes públicos respectivos, tendrán facultades
para definir los criterios que habrán de atenderse en la determinación de los
porcentajes y montos de incremento o reducción a los valores comerciales,
con el fin de apoyar la regularización de la tenencia de la tierra, el desarrollo
urbano, la vivienda popular y de interés social, el reacomodo de personas
afectadas por la realización de obras públicas o por desastres naturales, la
constitución de reservas territoriales y de distritos de riego, el desarrollo
turístico y las actividades de evidente interés general y de beneficio colectivo.
Artículo 57. Vigencia de los dictámenes valuatorios
1. La vigencia de los dictámenes valuatorios no excederá de un año contado a
partir de la fecha de su emisión, salvo lo que dispongan otros ordenamientos
jurídicos en materias específicas.
TÍTULO CUARTO
DE LAS CONCESIONES
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CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 58. Naturaleza jurídica de las concesiones
1. Las concesiones sobre bienes de dominio público de los entes públicos no
crean derechos reales, otorgan tan solo frente a la administración estatal o
municipal y sin perjuicio de terceros, el derecho de realizar los usos,
aprovechamientos o explotaciones que las leyes respectivas regulen y de
acuerdo con las reglas y condiciones convenidas, y en su caso, por lo que al
respecto disponga la Ley del Municipio Libre del Estado.
Artículo 59. Requerimientos para el otorgamiento de concesiones
1. Para el otorgamiento de concesiones, los entes públicos deberán atender a
lo siguiente:
I. Que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en las leyes
específicas que regulen inmuebles estatales o municipales;
II. Evitar el acaparamiento o concentración de concesiones en una sola
persona;
III. Que no sea posible o conveniente que el ente público emprenda la
explotación directa de los inmuebles de que se trate;
IV. No podrán otorgarlas a favor de los servidores públicos que en cualquier
forma intervengan en el trámite de las concesiones, ni de sus cónyuges o
parientes consanguíneos y por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de
terceros con los que dichos servidores tengan vínculos privados o de
negocios. Las concesiones que se otorguen en contravención a lo dispuesto
en esta fracción serán causa de responsabilidades y de nulidad;
V. Que no se afecte el interés público; y
VI. La información relativa a los inmuebles que serán objeto de concesión, será
publicada con dos meses de anticipación al inicio de la vigencia de la
concesión respectiva, en un diario de circulación estatal y en la página oficial
de internet del ente público respectivo.
Artículo 60. Obligación de pago de los concesionarios
1. Los concesionarios deberán cubrir en la Secretaría de Planeación y
Finanzas, en las tesorerías municipales, o en las áreas recaudadoras de los
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entes públicos según corresponda, el monto de los productos conforme a lo
estipulado en el título de concesión, más un cinco por ciento adicional sobre
el importe mensual de tales productos, en concepto de derechos, para el
financiamiento de los servicios de inspección y vigilancia.
Artículo 61. Término y prórroga de las concesiones y condiciones para su
otorgamiento
1. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público podrán otorgarse hasta
por un término de diez años, pudiéndose prorrogarse hasta por plazos
equivalentes a los señalados originalmente, atendiendo tanto para el
otorgamiento como para su prórroga, lo siguiente:
I. El monto de la inversión que el concesionario pretenda aplicar;
II. El plazo de la amortización de la inversión;
III. El beneficio social y económico que signifique para la región o localidad;
IV. La necesidad de la actividad o del servicio que se preste;
V. El cumplimiento por parte del concesionario de las obligaciones convenidas;
y
VI. La reinversión que se haga para el mejoramiento del servicio prestado o de
las instalaciones.
2. Al término del primer plazo de la concesión, las obras, instalaciones y demás
bienes dedicados a la explotación de la concesión, revertirán a favor del ente
público correspondiente.
3. En caso de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión, tendrá
preferencia el concesionario original, siempre que haya cumplido con todas
y cada uno de las obligaciones derivadas de la concesión.
4. Asimismo, en caso de prórroga, para la fijación del monto de los derechos se
deberán de considerar, además del terreno, las obras, instalaciones y demás
bienes dedicados a la explotación de la concesión.
Artículo 62. Autorizaciones diversas a los concesionarios
1. Los entes públicos que otorguen concesiones, podrán autorizar a los
concesionarios para:
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I. Dar en arrendamiento o comodato fracciones de los inmuebles
concesionados, siempre que tales fracciones se vayan a utilizar en las
actividades relacionadas directamente con las que son materia de las propias
concesiones, en cuyo caso el arrendatario o comodatario será responsable
solidario. En este caso, el concesionario mantendrá todas las obligaciones
derivadas de la concesión; y
II. Ceder los derechos y obligaciones derivados de las concesiones, siempre
que el cesionario reúna los mismos requisitos y condiciones que se hubieren
tomado en cuenta para su otorgamiento.
2. La autorización a que se refiere este artículo deberá obtenerse por el
concesionario, previamente a la realización de los actos jurídicos a que se
refieren las fracciones anteriores.
3. Cualquier operación que se realice en contravención de este artículo será
nula y el ente público que hubiere otorgado la concesión podrá hacer
efectivas las sanciones económicas previstas en la concesión respectiva o,
en su caso, revocar la misma.
4. Para aplicar las sanciones económicas a que se hagan acreedores los
concesionarios por permitir, sin la autorización respectiva, que un tercero use,
aproveche o explote inmuebles sujetos al régimen de dominio público del
Estado o de los municipios, se deberán tomar en consideración las
cantidades que aquellos hayan obtenido como contraprestación.
CAPÍTULO II
EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES
Artículo 63. Causales de extinción de concesiones sobre los inmuebles del
dominio público
1. Las concesiones sobre inmuebles de dominio público se extinguen por:
I. Vencimiento del término por el que se ha otorgado;
II. Renuncia del concesionario;
III. Extinción de su finalidad o del bien objeto de la concesión;
IV. Nulidad, revocación o caducidad;
V. Declaratoria de Rescate; y
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VI. Cualquier otro previsto en el título de concesión y que, a juicio del ente
público, según sea el caso, haga imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 64. Nulidad de las concesiones
1. Procede la nulidad de la concesión, si el concesionario incumple con alguna
de las condiciones a las que esté sujeta, o infrinja las disposiciones de la
presente Ley o de sus reglamentos.
Artículo 65. Revocación de las concesiones
1. Son causas de revocación de concesión sobre inmuebles de dominio público,
las siguientes:
I. Incumplir con el fin para el que fue otorgada o dar al bien objeto de la misma
un uso distinto al autorizado;
II. Incumplir con cualquiera de las condiciones para el otorgamiento de la
concesión;
III. Incumplir con el pago oportuno de la contraprestación, que en su caso se
haya fijado en la concesión;
IV. Dejar de enterar con la oportunidad debida los productos que se hayan fijado
en el título de concesión;
V. Realizar obras no autorizadas;
VI. Crear un acaparamiento contrario al interés social;
VII. Si el ente público decide la explotación directa de los recursos de que se
trate;
VIII. Dañar ecosistemas como consecuencia de su uso, aprovechamiento o
explotación; y
IX. Por cualquier otra causa que prevea esta ley, demás disposiciones aplicables
o en los propios títulos de concesión.
Artículo 66. Caducidad de la concesión
1. Opera la caducidad de la concesión cuando el interesado no da inicio a la
explotación del bien concesionado dentro del plazo previsto para el inicio de
la explotación o uso en el título de concesión.
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Artículo 67. Rescate de concesiones
1. El ente público concedente podrá rescatar las concesiones que otorgue
sobre bienes sujetos al régimen de dominio público del Estado o del
Municipio, mediante indemnización, por causas de utilidad, de interés público
o de seguridad estatal o municipal.
2. La declaratoria de rescate hará que los bienes materia de la concesión
vuelvan, de pleno derecho, desde la fecha de la declaratoria, a la posesión,
control y administración del ente público concedente y que ingresen a su
patrimonio los bienes, equipos e instalaciones destinados directamente a los
fines de la concesión. Podrá autorizarse al concesionario a retirar y a
disponer de los bienes, equipo e instalaciones de su propiedad afectos a la
concesión, cuando los mismos no fueren útiles al ente público concedente y
puedan ser aprovechados por el concesionario; pero, en este caso, su valor
no se incluirá en el monto de la indemnización.
3. En la declaratoria de rescate se establecerán las bases generales que
servirán para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al
concesionario, tomando en cuenta la inversión efectuada y debidamente
comprobada, así como la depreciación de los bienes, equipos e instalaciones
destinados directamente a los fines de la concesión, pero en ningún caso
podrá tomarse como base para fijarlo, el valor de los bienes concesionados.
4. Si el afectado estuviese conforme con el monto de la indemnización, la
cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no
estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará por la
autoridad judicial, a petición del interesado, quien deberá formularla dentro
del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que se le
notifique la resolución que determine el monto de la indemnización.
Artículo 68. Generalidades de la nulidad, revocación y caducidad de las
concesiones sobre bienes del dominio público
1. La nulidad, la revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes de
dominio público, se dictarán por el ente público concedente, mediante el
procedimiento de recuperación previsto en esta Ley.
2. En caso de que la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la
violación de la ley o en la falta de los supuestos de hecho para el
otorgamiento de la concesión, podrá ser confirmada por el ente público
concedente tan pronto como cesen tales circunstancias. En ningún otro caso
podrá anularse una concesión por alguna de las circunstancias anteriores,
después de pasados cinco años de su otorgamiento.
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3. Si la nulidad, revocación o caducidad es imputable al concesionario, los
bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones revertirán de pleno
derecho al control y administración del ente público concedente, según
corresponda, sin pago de indemnización alguna.
TÍTULO QUINTO
RECUPERACIÓN DE BIENES INMUEBLES POR LA VÍA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN
Artículo 69. Causales en que opera el procedimiento de recuperación
1. Independientemente de las acciones en la vía judicial, los entes públicos
podrán llevar a cabo el procedimiento administrativo tendiente a recuperar la
posesión de un inmueble de su competencia, en los siguientes casos:
I. Cuando un particular explote, use o aproveche un inmueble estatal o
municipal, sin haber obtenido previamente concesión, permiso o
autorización, o celebrado contrato con la autoridad competente;
II. Cuando el particular haya tenido concesión, permiso, autorización o contrato
y no devolviere el bien al concluir el plazo establecido o le dé un uso distinto
al autorizado o convenido, sin contar con la autorización previa del ente
público concedente de inmuebles competente; o
III. Cuando el particular no cumpla cualquier otra obligación consignada en la
concesión, permiso o autorización respectivo, o se actualice alguno de los
supuestos de nulidad, revocación o caducidad de concesión que establece
la presente Ley.
Artículo 70. Inicio de procedimiento
1. En cualquiera de los supuestos del artículo 68 de la presente Ley, los entes
públicos podrán dictar un acuerdo de inicio del procedimiento, que deberá
estar fundado y motivado, indicando el nombre de las personas en contra de
quienes se inicia.
2. Al acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se agregarán los documentos
que sustenten el inicio del procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 71. Notificación inicial
1. El ente público correspondiente, al día hábil siguiente a aquél en que se
acuerde el inicio del procedimiento administrativo, deberá notificar a las
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46
personas en contra de quienes se inicia, mediante un servidor público
acreditado para ello. En la notificación se indicará que dispone de quince días
hábiles siguientes a dicho acto, para acudir ante el ente público
correspondiente, a fin de hacer valer los derechos que, en su caso, tuviere y
acompañar los documentos en que funde sus excepciones y defensas.
Artículo 72. Reglas del procedimiento
1. El procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
I. En la notificación se expresará:
a. El nombre de la persona a la que se dirige;
b. El motivo de la diligencia;
c. Las disposiciones legales en que se sustente;
d. El lugar, fecha y hora en la que tendrá verificativo la audiencia;
e. El derecho del interesado a aportar pruebas y alegar en la audiencia
por sí o por medio de su representante legal;
f. El apercibimiento de que, en caso de no presentarse a la audiencia,
se le tendrá por contestado en sentido afirmativo, así como por
precluido su derecho para hacerlo posteriormente;
g. El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público del ente público
competente que la emite; y
h. El señalamiento de que el respectivo expediente queda a su
disposición para su consulta en el lugar en el que tendrá verificativo la
audiencia.
II. La audiencia se desahogará en la siguiente forma:
a. Se recibirán las pruebas que se ofrezcan, y se admitirán y
desahogarán las procedentes en la fecha que se señale;
b. El compareciente formulará los alegatos que considere pertinentes; y
c. Se levantará acta administrativa en la que consten las circunstancias
anteriores.
Artículo 73. Reglas para las notificaciones
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1. Las notificaciones se harán conforme a lo dispuesto en la Ley de
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
Artículo 74. Desahogo de pruebas y dictado de resolución
1. El ente público competente recibirá y, en su caso, admitirá y desahogará las
pruebas a que se refiere la fracción II, inciso a del artículo 72 de la presente
Ley en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
2. Desahogadas las pruebas admitidas y, en su caso, habiéndose formulado los
alegatos, el ente público emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 75. Contenido de la resolución
1. La resolución deberá contener lo siguiente:
I. Nombre de las personas sujetas al procedimiento;
II. El análisis de las cuestiones planteadas por los interesados, en su caso;
III. La valoración de las pruebas aportadas;
IV. Los fundamentos y motivos que sustenten la resolución;
V. La declaración sobre la procedencia de la terminación, revocación o
caducidad de las concesiones, permisos o autorizaciones;
VI. Los términos, en su caso, para llevar a cabo la recuperación del inmueble de
que se trate; y
VII. El nombre, cargo y firma autógrafa del servidor público del ente público
competente que la emite.
2. Dicha resolución será notificada al interesado dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su emisión, haciéndole saber el derecho que tiene para
interponer el recurso de revisión previsto en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
Artículo 76. Ejecución de la resolución
1. Una vez que quede firme la resolución pronunciada, el ente público que dictó
la misma, procederá a ejecutarla, estando facultada para que, en caso de ser
necesario, aplique las medidas de apremio previstas en el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
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Artículo 77. Conciliación
1. El ente público respectivo podrá celebrar con los particulares acuerdos o
convenios de carácter conciliatorio en cualquier momento, siempre que no
sean contrarios a las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE BIENES, SISTEMA DE INFORMACIÓN INMOBILIARIA
E INVENTARIO DE BIENES
CAPÍTULO I
REGISTRO DE BIENES
Artículo 78. Atribución del Instituto para el Registro en materia de patrimonio
Estatal y Municipal
1. El Instituto para el Registro llevará el registro del patrimonio de los entes
públicos, bajo las normas y procedimientos establecidos en la normatividad
aplicable en materia registral.
Artículo 79. Derecho de consulta y expedición de copias certificadas ante el
Instituto para el Registro
1. El Instituto para el Registro permitirá a las personas que lo soliciten, la
consulta de las inscripciones de los bienes respectivos y los documentos que
con ellas se relacionan, y expedirá, cuando sean solicitadas de acuerdo con
las leyes, copias certificadas de las inscripciones y de los documentos
relativos.
Artículo 80. Bienes y documentos inscribibles en el Instituto para el Registro
1. Son inscribibles en el Instituto para el Registro los siguientes bienes y
documentos:
I. Los bienes declarados patrimonio cultural;
II. Los decretos por los que se determine la expropiación de bienes inmuebles,
cuando estos se incorporen al dominio público del Estado o de los Municipios;
III. Las adjudicaciones a favor del Estado o de los Municipios dictadas en
procedimientos administrativos de ejecución;
IV. Los decomisos decretados por la autoridad judicial;
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V. Las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias sobre bienes
inmuebles de dominio público;
VI. Las resoluciones o sentencias que pronuncien las autoridades
jurisdiccionales relacionados con inmuebles del Estado o de los Municipios;
VII. Los títulos y documentos por los cuales se adquiera, transmita, modifique,
grave o extinga la propiedad, el dominio, la posesión y los demás derechos
reales sobre los bienes inmuebles de dominio privado del Estado y
Municipios;
VIII. Los convenios administrativos que produzcan alguno de los efectos
mencionados en la fracción anterior;
IX. Los contratos de arrendamiento sobre inmuebles de propiedad del Estado o
de los Municipios;
X. Los acuerdos que incorporen o desincorporen bienes inmuebles del dominio
público;
XI. Las declaratorias de utilidad pública o de interés social sobre bienes
inmuebles;
XII. Las informaciones ad perpétuam promovidas para acreditar la posesión y
dominio; y
XIII. Los demás títulos y documentos que conforme a la ley deban ser registrados.
Artículo 81. Lineamientos de inscripción de bienes inmuebles
1. Para la inscripción de los títulos y documentos a que se refiere el artículo 80
de la presente Ley, relativos a cada bien inmueble, se dedicará un solo folio
real, en el cual se consignarán la procedencia de los bienes, su naturaleza,
sus características de identificación, su ubicación, su superficie, sus linderos
y, cuando proceda, su valor, así como los datos relativos a los mencionados
títulos y documentos. Los anteriores datos se capturarán, almacenarán,
procesarán e imprimirán mediante un sistema de cómputo.
Artículo 82. Excepción de inscripción
1. Los bienes de uso común y en general los de dominio público, no requerirán
inscripción conforme a lo ordenado en el artículo 81 de la presente Ley, salvo
que se trate de bienes destinados al servicio público para oficinas, centros
hospitalarios, instituciones educativas, centros asistenciales, de cultura y
deporte, museos, teatros, galerías, bibliotecas y los similares a éstos.
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Artículo 83. Cancelación de las inscripciones
1. La cancelación de las inscripciones ante el Instituto para el Registro, relativas
a los bienes a los que se refiere esta Ley, solo operará cuando:
I. Lo consientan las partes, formalizándolo conforme a la ley;
II. Se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;
III. Por resolución judicial o administrativa que ordene su cancelación; y
IV. Se destruya o desaparezca por completo el inmueble objeto de inscripción.
2. En la cancelación de las inscripciones se asentarán los datos necesarios a
fin de que se conozca con toda exactitud, cuál es la inscripción que se
cancela y la causa por la que se ordena dicha cancelación.
Artículo 84. Constancias emitidas por el Instituto para el Registro
1. Las constancias del Instituto para el Registro probarán la existencia de la
inscripción de los actos a que se refieran, las cuales podrán consistir en:
I. La impresión del folio real respectivo; o
II. La utilización de un medio de comunicación electrónica, en los términos que
establezca el Reglamento del Instituto para el Registro.
2. En el caso de que la constancia expedida en los términos de la fracción II de
este artículo fuere objetada por alguna de las partes en juicio, o que el
juzgador, el Ministerio Público o cualquier autoridad que conozca del
procedimiento no tuviera certeza de su autenticidad, deberán solicitar al
Instituto para el Registro que expida la constancia en los términos previstos
por la fracción I del presente precepto.
CAPÍTULO II
SISTEMAS DE INFORMACIÓN
INMOBILIARIA
Artículo 85. Objeto y operación de los Sistemas de Información Inmobiliaria
1. El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Administración, los
Ayuntamientos, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, operarán
respectivamente, sus Sistemas de Información Inmobiliaria, que tendrán por
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51
objeto integrar los datos de identificación física y antecedentes jurídicos,
regístrales y administrativos de los inmuebles de su propiedad.
Artículo 86. Regulación de los Sistemas de Información Inmobiliaria
1. La Secretaría de Administración, los Ayuntamientos, el Poder Legislativo y el
Poder Judicial dictarán respectivamente, las normas y procedimientos para
el funcionamiento e integración de sus Sistemas de Información Inmobiliaria.
Artículo 87. Actualización de los datos de los Sistemas de Información
Inmobiliaria
1. En los Sistemas de Información Inmobiliaria se deberán recopilar y mantener
actualizados los avalúos, datos, documentos e informes necesarios para la
plena identificación de los inmuebles de propiedad de los entes públicos.
Artículo 88. Obligación de brindar información, datos y documentos
1. Los poderes Legislativo y Judicial, las entidades paraestatales o
paramunicipales, así como las instituciones privadas que usen o tengan a su
cuidado inmuebles de propiedad Estatal o Municipal, deberán proporcionar a
la Secretaría de Administración o al Ayuntamiento respectivo, la información,
datos y documentos que les sean requeridos.
Artículo 89. Información reservada
1. No formará parte de los Sistemas de Información Inmobiliaria la información
se clasifique como reservada o confidencial en términos de lo dispuesto por
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Colima.
CAPÍTULO III
DEL INVENTARIO DE BIENES
Artículo 90. Lineamientos para la integración del inventario de bienes
1. Los entes públicos elaborarán el catálogo e inventario de bienes muebles e
inmuebles bajo su propiedad o posesión, a cuyo efecto determinarán los
procedimientos para integrarlos y actualizarlos.
Artículo 91. Obligación de retroalimentar y mantener actualizado el inventario
de bienes
1. Los poderes Legislativo y Judicial, las entidades paraestatales o
paramunicipales, así como las instituciones privadas que usen o tengan a su
Ley del Patrimonio del Estado de Colima y sus Municipios
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52
cuidado inmuebles de propiedad Estatal o Municipal están obligados a
proporcionar los datos y los informes que se les solicite, así como los
inventarios de dichos bienes, y facilitar su revisión física.
2. El Gobierno del Estado, simultáneamente con la renovación de los Poderes
Públicos y su correspondiente entrega-recepción, publicará en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima” el catálogo e inventario de sus bienes muebles
e inmuebles. Los Ayuntamientos Municipales harán lo propio cada tres años,
simultáneamente con la renovación y entrega-recepción de la administración
pública correspondiente.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DELITOS, INFRACCIONES Y MEDIOS DE DEFENSA
CAPÍTULO I
DE LOS DELITOS
Artículo 92. Incumplimiento en la devolución del bien inmueble objeto de
concesión, permiso o autorización para su uso o aprovechamiento a su
terminación
1. A quien, vencido el término señalado en el título de concesión, documento
de permiso o de autorización que se haya otorgado para la explotación, uso
o aprovechamiento de un bien de dominio público, no lo devolviere a la
autoridad competente dentro del término de treinta días siguientes a la fecha
del requerimiento administrativo para tal efecto, se le sancionará con prisión
de seis meses a cinco años y multa de trescientas a quinientas veces el valor
diario de la unidad de medida y actualización.
Artículo 93. Explotación, uso o aprovechamiento sin concesión, permiso o
autorización
1. A quien aun sabiendo que un bien pertenece a algún ente público, lo explote,
use o aproveche sin haber obtenido previamente concesión, permiso,
autorización o haber celebrado contrato para estos fines con autoridad
competente, se le sancionará con prisión de dos a seis años y multa de
trescientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización.
Artículo 94. Alteración del patrimonio cultural
1. A quien destruya o realice acciones de modificación o transformación de
edificios, de su fachada, de alguno de sus componentes o estructura original
que deban ser preservados por su valor artístico o histórico, así como al que
explore, excave, remueva o adhiera cualesquier tipo de obra que altere total
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53
o parcialmente el patrimonio catalogado por la ley como cultural,
independientemente de la obligación de cubrir su valor o en su caso el costo
de su restauración, se le sancionará con prisión de seis meses a tres años y
una multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización .
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 95. Sanción a Notarios Públicos
1. Se sancionará con multa de doscientas a mil veces el valor diario de la unidad
de medida y actualización, a los Notarios Públicos que autoricen actos o
contratos que contravengan las disposiciones de esta Ley y los reglamentos
que de ésta deriven.
Artículo 96. Sanción a los servidores públicos
1. La sanción señalada en el artículo 95 de la presente Ley, se impondrá al
servidor público encargado de la aplicación de esta Ley y sus Reglamentos,
que consienta, tolere, autorice o permita el aprovechamiento comercial para
sí o para un tercero del patrimonio del Estado.
Artículo 97. Responsabilidad administrativa, civil o penal
1. Las sanciones a que se refieren los artículos del presente Capítulo, se
impondrán independientemente de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales en que puedan incurrir los servidores públicos por la
indebida aplicación o infracciones a las disposiciones de la presente Ley.
CAPÍTULO III
MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 98. Impugnaciones ante el Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado
1. Las declaratorias, acuerdos y demás resoluciones administrativas derivadas
del cumplimiento de la presente Ley o en ejercicio de las atribuciones que la
misma otorga a los entes públicos, y que pudieran causar agravio a los
particulares, podrán ser impugnadas ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado en los términos previstos en la ley de la materia.
TRANSITORIOS
Ley del Patrimonio del Estado de Colima y sus Municipios
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54
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley del Patrimonio del Estado de Colima, y la Ley del
Patrimonio Municipal para el Estado de Colima, publicadas en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima” el 24 de enero de 2009, y el 11 de mayo 2001
respectivamente; así mismo se derogan todas las disposiciones jurídicas y
administrativas que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. El Gobernador, los Ayuntamientos, el Poder Legislativo y el Poder
Judicial estarán facultados para emitir los reglamentos, acuerdos, decretos,
protocolos y lineamientos necesarios para proveer en la esfera administrativa la
exacta observancia de las disposiciones contenidas en la presente Ley.
CUARTO. En tanto se expiden los reglamentos, acuerdos, decretos, protocolos y
lineamientos a que hace referencia el artículo transitorio anterior, se continuarán
aplicando las disposiciones reglamentarias y administrativas vigentes en lo que no
se opongan a la presente Ley.
QUINTO. Las concesiones, autorizaciones o permisos que se encuentren en trámite
a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, serán resueltos conforme a lo
dispuesto por la Ley del Patrimonio del Estado de Colima o la Ley del Patrimonio
Municipal para el Estado de Colima vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, respectivamente.
T R A N S I T O R I O
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de
agosto del año 2018 dos mil dieciocho.
C. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO
DIPUTADO PRESIDENTE
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C. SANTIAGO CHÁVEZ CHÁVEZ
DIPUTADO SECRETARIO
C. JOSÉ GUADALUPE BENAVIDES FLORIAN
DIPUTADO SECRETARIO