Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima [PDF]

Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 494, P.O. NÚM. 88, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2024. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 70, DE FECHA 28 SEPTIEMBRE 2018. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O No. 616 PRIMERO.- Se aprueba expedir la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, para quedar como sigue: LEY DE PENSIONES DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1. Ley reglamentaria (FE DE ERRATAS. P.O. 19, 16 MARZO 2019) 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 33 fracción XIV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima reordenada y consolidada, de aplicación general y obligatoria en el Estado de Colima en la forma y términos que la misma establece; y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Artículo 2. Objeto de la Ley 1. Este ordenamiento tiene por objeto garantizar y regular la seguridad social, así como buscar la sustentabilidad financiera del sistema de pensiones de los servidores públicos así definidos en esta Ley, en las ramas, coberturas y prestaciones que en la misma se contemplan. Artículo 3. Nulidad de cualquier convenio que otorgue jubilaciones, pensiones o prestaciones sociales que contravenga lo dispuesto en esta Ley. 1. Tendrán plena vigencia jurídica todos los acuerdos nacionales, acuerdos de voluntades, lineamientos o minutas celebrados entre Entidades Públicas Patronales y sus respectivos servidores públicos o pensionados, siempre que no refieran requisitos distintos a los establecidos en el presente ordenamiento, para el otorgamiento de pensiones, jubilaciones, o prestaciones sociales previstas en ésta Ley, inherentes a los jubilados o pensionados; en caso contrario, serán nulas de pleno derecho. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 2 2. Cualquier otra prestación pactada entre los sujetos a los que se refiere el párrafo anterior, diversa a las pensiones o jubilaciones, tendrá plena vigencia y efectos en los términos del convenio suscrito entre ellos y la ley que los rige. Artículo 4. Glosario 1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Afiliado: al servidor público que preste sus servicios, en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente o por figurar en la nómina de pago en alguna de las Entidades Públicas Patronales a que se refiere esta Ley, que se encuentre dado de alta en el Instituto; II. Aportaciones: a los montos definidos en esta Ley a cargo de las Entidades Públicas Patronales, equivalentes a un porcentaje determinado del salario de cotización de sus servidores públicos afiliados al Instituto; III. Beneficiario: al beneficiario del afiliado, pudiendo ser cualquiera de los siguientes: a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, el afiliado o el pensionado, ha vivido como si fuera su cónyuge durante los cuatro años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el servidor público o el pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley; b) Los hijos del afiliado menores de dieciocho años; c) Los hijos del afiliado o pensionado mayores de dieciocho años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico, expedido por Instituciones de Seguridad Social o por el Instituto, y por medios legales procedentes; o los hijos mayores de dieciocho años en pleno ejercicio de sus facultades, hasta la edad de veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo; y d) Los ascendientes que dependan económicamente del afiliado o pensionado. IV. Capital Constitutivo: al crédito fiscal determinado por el Instituto a cargo de las Entidades Públicas Patronales, con el objeto de restituir al Instituto las erogaciones que en especie y en dinero deba realizar a favor de los servidores públicos como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a aquellas. Tratándose de reconocimiento de antigüedad, el capital constitutivo será el valor presente de las erogaciones adicionales que por conceptos de prestaciones y servicios sociales espera reciba el servidor público por parte del Instituto por el hecho de reconocerle aquella; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 3 V. Código: al Código Fiscal del Estado de Colima; VI. Comités Técnicos de Administración: a aquéllos encargados de la supervisión y vigilancia de las Cuentas Institucionales; VII. Consejo Directivo: al órgano máximo de gobierno del Instituto; VIII. Cuenta Institucional: a las cuentas autónomas e independientes entre sí, integradas con las cuotas y aportaciones que esta Ley establece, en el monto que corresponda a cada una de ellas, así como los intereses correspondientes; IX. Cuotas: a los montos a cargo de los afiliados que deben cubrir al Instituto, equivalentes a un porcentaje determinado de su salario de cotización; X. Director General: al Director General del Instituto; XI. Descuento: a la cantidad que debe retener la Entidad Pública Patronal de las percepciones del afiliado por concepto de cuotas previstas en la Ley, o bien, con motivo del cumplimiento de obligaciones derivadas de la obtención de préstamos que otorgue el Instituto. Los pensionados no serán sujetos de descuento por concepto de cuotas, pero si lo serán respecto de los préstamos que soliciten en los términos de la presente Ley; XII. Entero: la acción de entregar al Instituto el importe que corresponda de las Aportaciones, Cuotas y Descuentos para integrarlas a su patrimonio; XIII. Entidades Públicas Patronales: a los poderes del Estado, organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y los órganos estatales autónomos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, incorporados al sistema de pensiones previsto en esta Ley. Asimismo, los municipios y los organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal; XIV. Instituto: al organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, con carácter de autoridad fiscal, denominado Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima; XV. Instituciones de Seguridad Social: al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, o cualquier otra donde pueda tener inscritos la Entidad Pública Patronal a sus servidores públicos; XVI. Ley: a la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima; XVII. Pensión: al derecho pecuniario de pago periódico por un monto máximo equivalente a 16 veces el valor diario de la UMA, que reciben las personas pensionadas señaladas en esta Ley, en los términos y condiciones establecidas por la misma en concepto de salario regulador. Quienes tengan la calidad de sindicalizados, en concepto de pensión, además recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 4 y se calcularán con las fórmulas en ellos establecidas. En el caso de que en convenios existan prestaciones sociales coincidentes como las previstas en esta ley, solo se pagarán en su cuantía las aquí previstas; XVIII. Pensionado: a la persona física que goce de una de las pensiones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al caso y por resolución del Consejo Directivo; XIX. Percepción: al salario o ingreso que reciban los servidores públicos, con motivo de su empleo, cargo o comisión; XX. Prestaciones: las pensiones, las prestaciones sociales y los préstamos; XXI. Reglamento: al Reglamento de la Ley; XXII. Salario de Cotización: al que se integra con el total de las percepciones que reciban de manera fija, de forma quincenal, los servidores públicos por concepto de remuneración, el cual tendrá un tope de 16 UMA vigentes por día, sin que formen parte de éste las percepciones que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual. También formarán parte del salario de cotización las prestaciones legales y convenidas que perciben los servidores públicos como activos y que sean extensibles en calidad de pensionados. Sin disminución de los derechos pactados en convenios generales de prestaciones con sus respectivas Entidades Públicas Patronales, la pensión incluirá los conceptos antes señalados. XXIII. Salario Regulador: al promedio ponderado de las remuneraciones previstas en el primer párrafo de la fracción XXII de este artículo, excluyendo el aguinaldo o la gratificación anual, que hubiera percibido el afiliado durante los últimos 7 años y con el que hubiera estado cotizando ante el Instituto, previa actualización con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor; XXIV. Servidor público: a los miembros y trabajadores de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; de los municipios; de los organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal y Municipal; de los órganos estatales autónomos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; a los representantes de elección popular; a los trabajadores de la educación al servicio del Estado en su sección 39 del SNTE; al personal operativo de las fuerzas de seguridad; a los funcionarios, empleados y en general a toda persona que desempeñe un empleo o cargo de cualquier naturaleza en las Entidades Públicas Patronales a las que se refiere la fracción XIII de éste artículo, y XXV. UMA: a la unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes, conforme a lo dispuesto en la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del 2016. Artículo 5. Interpretación estricta de la Ley Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 5 1. Las disposiciones de esta Ley que se refieran a la base de cálculo, porcentaje de las aportaciones de las Entidades públicas patronales y de las cuotas de los afiliados, son de aplicación e interpretación estricta. 2. Las disposiciones restantes se interpretarán conforme a las disposiciones convencionales y constitucionales respectivas en las formas y términos que mayores beneficios reporten a los servidores públicos, jubilados y pensionados. Artículo 6. Límites y parámetros máximos de la Ley 1. El monto de las pensiones que otorgue el Instituto no podrá exceder en ningún caso, los límites y parámetros que establece esta Ley. Artículo 7. Valor de la firma electrónica 1. Para los efectos de la presente Ley, la firma electrónica certificada utilizada en documentos electrónicos o en documentos escritos respecto de los datos consignados en forma electrónica, tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. Artículo 8. Supletoriedad a la Ley 1. En lo no previsto por esta Ley y su Reglamento se aplicarán supletoriamente: I. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del 116 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima; II. Los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Seguro Social y la Ley Federal del Trabajo; III. Los tratados internacionales de los que México sea parte; IV. La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; V. El Código y demás disposiciones fiscales aplicables; VI. El Código Civil para el Estado de Colima, y VII. La jurisprudencia. Artículo 9. Aportaciones ordinarias y extraordinarias en el Presupuesto de Egresos 1. Las Entidades Públicas Patronales, están obligadas a considerar en sus respectivos proyectos de presupuestos de egresos, las aportaciones ordinarias o extraordinarias, que deben enterar al Instituto de acuerdo con las disposiciones que establece esta Ley, sin que su omisión las libere de la obligación de su pago. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 6 2. Se prohíbe a dichas entidades el pago de pensiones adicionales a las que otorga esta Ley. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS DE LEY Artículo 10. Sujetos obligados 1. Son sujetos obligados de esta ley: I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado; II. Los organismos descentralizados de la Administración Pública Estatal; III. Los municipios; IV. Los organismos descentralizados de la Administración Pública Municipal; V. Los órganos estatales autónomos previstos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, exceptuando a la Universidad de Colima; y VI. Los servidores públicos de las entidades mencionadas en las fracciones anteriores afiliados al Instituto. Artículo 11. Afectación o compensación de participaciones federales 1. Las participaciones y demás ingresos federales de los sujetos obligados serán susceptibles de afectación o compensación en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Colima y demás legislación aplicable, y servirán como fuente de pago de las aportaciones ordinarias y aportaciones extraordinarias, cuotas retenidas y demás obligaciones previstas en esta Ley. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES Artículo 12. Daños y perjuicios, recargos y sanciones por incumplimiento de obligaciones 1. Cada Entidad Pública Patronal es responsable de los daños y perjuicios que se causaren a sus afiliados o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario de cotización o los cambios que sufriera éste, o de cualquier otra que le impone esta Ley, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en la misma, o bien, se vieran disminuidas en su cuantía. 2. El Instituto, a través de la Cuenta Institucional de la Entidad Pública Patronal, será responsable del pago de los derechos de los afiliados o beneficiarios. En este caso, la Entidad Pública Patronal, está obligada a enterar al Instituto las cantidades que le correspondan, y será responsable del pago de los recargos y sanciones a los que haya lugar. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 7 3. Los daños y perjuicios, los recargos y sanciones serán determinados en un capital constitutivo a la Entidad Pública Patronal. Artículo 13. Entidades Públicas Patronales, son garantes del pago de pensiones 1. El Gobierno del Estado y los gobiernos municipales serán garantes respecto de las obligaciones de pago de las pensiones que deba realizar el Instituto con cargo a su respectiva Cuenta Institucional, así como de cualquier otra prestación emanada de esta Ley. 2. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, y a petición del Instituto, el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, realizarán aportaciones extraordinarias, cuando los recursos de su Cuenta Institucional no sean suficientes para cubrir los beneficios consignados en esta Ley. Artículo 14. Determinación y entero de aportaciones y descuentos por las Entidades Públicas Patronales 1. Las Entidades Públicas Patronales tienen la obligación de enterar las aportaciones e importes de los descuentos, en el tiempo y forma previstos en esta Ley. 2. Corresponde a las Entidades Públicas Patronales la determinación y el entero de las aportaciones a su cargo, así como de las cuotas que deban descontar de las percepciones a sus servidores públicos, conforme a lo establecido en esta Ley, pero quedarán sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación que, en su caso, realice el Instituto. Artículo 15. Término y formalidades de entrega de información requerida a Entidades Públicas Patronales 1. Las Entidades Públicas Patronales proporcionarán al Instituto, dentro de los diez días hábiles posteriores a su requerimiento formal y por escrito, la información que éste les solicite en relación con el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. 2. La información será presentada por escrito o en el formato electrónico que el Instituto determine, con base en los sistemas que él mismo desarrolle y conceda en uso a las Entidades Públicas Patronales. Artículo 16. Descripción de información que se debe entregar al Instituto 1. Las Entidades Públicas Patronales deberán entregar al Instituto, en los formatos impresos, o a través de medios magnéticos, digitales o electrónicos, programas o plataformas a través de internet, autorizadas o desarrolladas por el Instituto, la siguiente información: I. Las altas de los servidores públicos especificando fecha del movimiento, el salario de cotización, tipo de servidor público, número de control, lugar de adscripción, género, número de seguridad social en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes con homoclave, Clave Única de Registro de Población y el número de plaza o clave presupuestal de la misma; II. Las bajas de los servidores públicos, indicando la fecha del movimiento y la causa; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 8 III. Las modificaciones al salario de cotización de los afiliados; IV. Las variaciones, promociones y cambios de las plazas de los afiliados; V. Las licencias sin goce de sueldo, las suspensiones por corrección disciplinaria y cualquier otro tipo de suspensión de la relación laboral de los afiliados, así como cualquier incidencia que afecte a la cotización, y VI. Los demás datos relevantes que acuerde de forma general el Consejo Directivo y se comunique oportunamente a las Entidades Públicas Patronales. 2. Las notificaciones a que se refiere este artículo deberán realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes de que el supuesto jurídico haya ocurrido. En caso de presentar de forma extemporánea la baja del servidor público, la fecha de la misma, para los efectos de esta Ley, se tomará a partir del día en que sea presentado el movimiento, por lo que la Entidad Pública Patronal se obliga a cubrir las aportaciones y cuotas correspondientes por ese periodo. Artículo 17. Integración del expediente del afiliado, confidencialidad del mismo 1. Con la información que sea notificada en los términos del artículo anterior, el Instituto deberá integrar un expediente por cada afiliado, los datos que se asienten serán confidenciales y gozarán de la garantía de protección de datos personales, con las salvedades previstas en la ley de la materia. Artículo 18. Obligación de tolerar visitas de verificación 1. Las Entidades Públicas Patronales permitirán las visitas de verificación que realice el Instituto para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones previstas en esta Ley. Artículo 19. Determinación presuntiva de aportaciones y cuotas 1. El Instituto podrá determinar presuntivamente el monto de las aportaciones y cuotas de las Entidades Públicas Patronales, cuando éstas últimas: I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo de las facultades de comprobación del Instituto; II. Omitan presentar los avisos de alta, baja, modificación y demás previstos en esta Ley; III. No enteren oportunamente el importe de sus aportaciones y cuotas retenidas, o lo hagan en forma incorrecta; o IV. No presenten las nóminas, la documentación comprobatoria de las aportaciones o descuentos o no proporcionen la información correlativa al cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 20. Elementos de apoyo para la determinación presuntiva de aportaciones y cuotas Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 9 1. El Instituto, previa autorización por parte del Consejo Directivo, podrá determinar presuntivamente el monto de las aportaciones y cuotas de las Entidades Públicas Patronales y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales o administrativas. 2. En la misma forma procederá el Instituto, independientemente de las responsabilidades a que haya lugar, en los casos en que, al revisar los pagos realizados por las Entidades Públicas Patronales, detecte errores u omisiones de los que se derive incumplimiento parcial en el pago de las aportaciones y cuotas. Artículo 21. Forma de pago de aportaciones y descuentos 1. El pago de aportaciones o entero de los descuentos, deberá realizarse a través de las formas o recibos oficiales que el Instituto apruebe. Artículo 22. Pagos a través de depósito bancario o transferencia electrónica 1. Todos los pagos realizados al Instituto deberán ser a través de depósito en la institución de crédito donde aquél tenga su cuenta o mediante transferencia electrónica de fondos. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago que, por instrucción de la Entidad Pública Patronal a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria, se realice en favor del Instituto, por conducto de las instituciones de crédito. 2. El Instituto depositará en la Cuenta Institucional que corresponda las aportaciones ordinarias y extraordinarias, así como las cuotas y descuentos de cada sujeto obligado. Artículo 23. Medios de apremio 1. El Instituto podrá emplear las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando las Entidades Públicas Patronales impidan de cualquier forma o por cualquier medio, el inicio o desarrollo de sus facultades, observando estrictamente el siguiente orden: I. Imponer la multa que corresponda en los términos del Código; y II. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte de las Entidades Públicas Patronales, a un mandato legítimo de autoridad competente. Artículo 24. Facultades de comprobación del Instituto, visitas domiciliarias y de gabinete 1. El Instituto, a fin de comprobar que las Entidades Públicas Patronales han cumplido con las obligaciones relacionadas con el entero de las aportaciones y cuotas retenidas y, en su caso, determinar la existencia del crédito fiscal, dar las bases de su liquidación o fijarlo en cantidad líquida, estará facultado para: I. Practicar visitas en el domicilio de las Entidades Públicas Patronales y revisar su contabilidad, documentos y correspondencia que tenga relación con dichas obligaciones; y Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 10 II. Requerir a las Entidades Públicas Patronales, para que exhiban en su domicilio, o en las oficinas del Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se le notificó el requerimiento respectivo, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran. 2. El Instituto podrá ejercer estas facultades conjunta, indistinta o sucesivamente, entendiéndose que se inicia con el primer acto que se notifique a las Entidades Públicas Patronales. Artículo 25. Orden de visita domiciliaria por mandamiento escrito 1. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, para los efectos de la facultad de comprobación consistente en practicar visitas en el domicilio de las Entidades Públicas Patronales y revisar su contabilidad, documentos y correspondencia relacionadas con la obligación y entero de las aportaciones y descuentos por cuotas retenidas, sólo se practicarán por mandamiento escrito del Instituto firmado por el Director General o por la persona en quien delegue sus facultades en los términos del Reglamento Interior del Instituto, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código. 2. En lo no previsto en el presente capítulo, las visitas domiciliarias se sujetarán a las reglas establecidas en el artículo 50 del Código. Artículo 26. Solicitud de informes fuera de visita domiciliaria 1. Cuando el Instituto solicite de las Entidades Públicas Patronales, informes, datos o documentos o pida la presentación de la contabilidad o parte de ella para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, la solicitud respectiva será emitida y firmada por el Director General o por la persona en quien delegue sus facultades en los términos del Reglamento Interior del Instituto, cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código. 2. En lo no previsto en el presente capítulo y para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo establecido en el artículo 51 del Código. Artículo 27. Determinación de cantidades omitidas, y hechos u omisiones de terceros 1. Cuando el Instituto, al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, conozca de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones referentes al entero de las aportaciones y cuotas retenidas por descuentos previstos en la presente Ley, determinará las cantidades omitidas mediante resolución autorizada por el Consejo Directivo, misma que será emitida y firmada por el Director General o por la persona en quien delegue sus facultades en los términos del Reglamento Interior del Instituto, cumpliendo para tal efecto con los requisitos previstos en el artículo 41 del Código. 2. Asimismo, cuando conozca hechos u omisiones por terceros, que puedan entrañar el incumplimiento señalado en el párrafo anterior, de parte de las Entidades Públicas Patronales sujetas a las facultades de comprobación previstas en el artículo anterior, dará a conocer a éstas el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 11 los plazos a que se refiere la fracción V del artículo 51 del Código. Dicho oficio de observaciones será autorizado por el Consejo Directivo, emitido y firmado por el Director General o por la persona en quien delegue sus facultades en los términos del Reglamento Interior del Instituto. Artículo 28. Motivación de resoluciones del Instituto 1. Para motivar las resoluciones que emita el Instituto, se estará a lo establecido en el artículo 53 del Código. CAPÍTULO IV DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Artículo 29. Obligaciones de los afiliados para recibir los beneficios de Ley 1. Para que los afiliados puedan recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley otorga, deberán cumplir con las obligaciones y requisitos establecidos por la misma y en su Reglamento. Artículo 30. Cumplimiento de requisitos y condiciones de Ley para recibir beneficios 1. Los derechos de los afiliados y sus beneficiarios, a recibir las prestaciones y beneficios que esta Ley otorga, nacen con la obtención de la calidad de servidor público con relación a las Entidades Públicas Patronales adheridas al sistema de pensiones que regula esta Ley y una vez que se reúnen los requisitos y condiciones que la misma exige para obtenerlos. TÍTULO SEGUNDO DEL INSTITUTO DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA CAPÍTULO I DE LA NATURALEZA DEL INSTITUTO Artículo 31. Naturaleza jurídica del Instituto 1. La administración de las prestaciones que establece esta Ley, estarán a cargo de un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión, con carácter de autoridad fiscal, denominado Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, que tendrá como finalidad hacer efectivo el objeto de esta Ley y tendrá su domicilio en la ciudad de Colima, capital del Estado. Artículo 32. Finalidad del Instituto 1. El Instituto es el organismo rector en materia de pensiones de los servidores públicos, de las prestaciones sociales y préstamos previstos en esta Ley, con facultades exclusivas para su otorgamiento respecto de sus afiliados; de buena fe, de carácter normativo, técnico, de supervisión, de inspección, consultivo y promocional, con facultades para administrar las aportaciones y cuotas que las Entidades Públicas Patronales y los servidores públicos cubran, Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 12 así como para determinar los créditos fiscales en cantidad líquida y hacerlos efectivos, a efecto de garantizar las prestaciones que señale esta Ley. Artículo 33. De los gastos de administración del Instituto 1. Los gastos de administración del Instituto de cada ejercicio fiscal, tendrán como tope el 1% de los salarios de cotización de los afiliados, los que deberán ejercerse bajo la premisa de racionalización, buscando el ahorro en todas sus operaciones y generando economías de escala. CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DEL INSTITUTO Artículo 34. Órganos del Instituto 1. Los órganos de gobierno, administración y vigilancia del Instituto son los siguientes, respectivamente: I. El Consejo Directivo; II. Los Comités Técnicos de Administración; III. La Dirección General, y IV. La Comisión de Vigilancia. Artículo 35. Integración del órgano de gobierno denominado Consejo Directivo 1. El Consejo Directivo del Instituto será la autoridad suprema y estará integrado de la siguiente manera: (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) I. La persona titular de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo, quien fungirá en el cargo de la Presidencia del Instituto; (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) II. La persona titular de la Subsecretaría de Administración del Poder Ejecutivo; (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) III. La persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado de Colima; (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) IV. La persona que ocupe la Presidencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima; (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) V. La persona titular de la Secretaría General de la Unión de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 13 VI. La persona titular de la Secretaría General de la Federación de Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) VII. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Colima. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) VIII. La persona titular de la Secretaría General del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Educación, sección 39; (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) IX. La persona titular de la Dirección General del Instituto, quien fungirá en el cargo de la Secretaría Ejecutiva; (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) X. Tres representantes del total de los municipios adheridos al Instituto, elegidos de común acuerdo entre ellos por mayoría de votos con valor diferenciado en proporción al número de las personas servidoras públicas que cada una afilie a ese organismo, y (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) XI. Una persona representante común de los órganos estatales autónomos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. 2. Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) 3. A la persona titular del Consejo Directivo, tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) 4. Las personas representantes comunes a que se refiere este artículo, deberán ser electas de común acuerdo entre los municipios y órganos estatales autónomos cada año antes del 15 de enero. En caso de empate, la Presidencia del Consejo Directivo tendrá el voto de calidad. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) 5. En el caso de los organismos descentralizados de la Administración Pública, estarán representados por las personas Secretarias de Despacho del Poder Ejecutivo que forman parte del Consejo Directivo en el caso de los Estatales, y por las personas representantes de los municipios en el caso de los organismos de ese nivel de gobierno. (REFORMADA, DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) Las personas integrantes del Consejo Directivo tendrán la facultad de designar a su respectivo representante y suplente ante el mismo. Artículo 36. Invitados en el Consejo Directivo sin derecho a voto 1. El Presidente del Consejo Directivo podrá invitar a expertos en la materia de seguridad social, préstamos y temas de interés del Instituto, que por su destacada trayectoria y Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 14 experiencia, puedan contribuir al logro de los propósitos del Consejo Directivo. Dichos invitados solo tendrán derecho a voz. Artículo 37. Designación de suplentes en el Consejo Directivo y facultades de estos 1. Por cada miembro titular del Consejo Directivo se nombrará un suplente, quien será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones que se celebren. El Secretario Ejecutivo suplirá las ausencias del Presidente; y el suplente del Secretario Ejecutivo asumirá las funciones de éste, cuando aquél, haga las veces de Presidente. 2. Los suplentes tendrán derecho a voz y voto cuando no asistan los titulares que representan. Las designaciones se realizarán por tiempo indeterminado, siendo vigentes en tanto no sea notificada por escrito la revocación de las mismas. La designación y la remoción de los suplentes deberán ser realizadas por las entidades representadas, por escrito. 3. El cargo como miembro del Consejo Directivo será honorífico. Artículo 38. Sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo 1. El Consejo Directivo sesionará de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, previa convocatoria del Secretario Ejecutivo; y extraordinariamente, cuantas veces sea necesario, de así requerirlo la mayoría de sus miembros o a juicio del Presidente o del Secretario Ejecutivo, con acuerdo del primero. 2. Las sesiones ordinarias deberán ser convocadas, con una anticipación de tres días hábiles a la fecha de su celebración; las extraordinarias se convocarán con 24 horas de anticipación. 3. Las convocatorias contendrán como datos mínimos la fecha, hora, lugar y el orden del día para la sesión. 4. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes, siempre que se cuente con la presencia del Presidente del Consejo y del Secretario Ejecutivo, o de quienes los sustituyan, salvo en los casos que se requiera una mayoría calificada en los términos de esta Ley. Artículo 39. Notificación de las convocatorias y determinación de días hábiles 1. La notificación de las convocatorias o cualquier otro documento, seguirán las siguientes reglas: I. Se realizarán en el domicilio oficial de cada uno de los miembros del Consejo Directivo que al efecto se tenga registrado y bastará el sello de la institución convocada en el acuse de recibo o por medios electrónicos con firma electrónica; II. Surtirán sus efectos el día y hora en que fueron hechas; III. En caso de que algunos de los miembros del Consejo Directivo se negaren a recibir la notificación escrita, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de su Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 15 domicilio oficial, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al Instituto de la notificación que practicó; y IV. Se computarán sólo los días hábiles, considerándose así aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas, durante el horario normal de labores. 2. Para efectos de esta Ley, son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos y aquellos que las leyes o el Consejo Directivo declaren como inhábiles o festivos. Artículo 40. Segunda convocatoria en caso de no existir quórum en primera 1. En el supuesto de que no exista el quórum necesario para sesionar o para la toma de decisiones, el Secretario Ejecutivo emitirá a petición del Presidente del Consejo Directivo, con una anticipación de un día hábil, una segunda convocatoria a sesión, la cual se celebrará válidamente con los miembros presentes y las decisiones se tomarán con el voto de la mayoría. 2. Los miembros del Consejo Directivo que no asistieren a las sesiones a las que fueren llamados en segunda convocatoria, se estimarán conformes con las resoluciones de aquellos que sí asistieren y solidariamente responsables con sus determinaciones. Artículo 41. Atribuciones del Consejo Directivo 1. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Revisar los informes sobre el estado de adeudos de las Entidades Públicas Patronales, que mensualmente presente el Director General, y en su caso, ordenar las acciones pertinentes para su recuperación; II. Autorizar, en su caso, el monto de las aportaciones extraordinarias que deban de cubrir el Gobierno del Estado o los gobiernos municipales, cuando los recursos de su Cuenta Institucional no sean suficientes para cubrir las obligaciones establecidas en esta Ley, debiendo notificar a aquellos de tal circunstancia para que sean considerados en sus respectivos presupuestos de egresos; III. Autorizar la constitución de las reservas para las Cuentas Institucionales, de los remanentes anuales que llegare a obtener cada cuenta; IV. Solicitar informes al Director General del cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia y rendición de cuentas en función a la normatividad aplicable; V. Autorizar las políticas, condiciones e instrumentos de inversión de los fondos y reservas de las Cuentas Institucionales, teniendo como premisa la obtención de los mejores beneficios con el menor riesgo posible y la liquidez requerida para el pago de las pensiones y en caso de excedentes de las demás prestaciones; VI. Autorizar la estructura administrativa y de organización necesaria para el funcionamiento del Instituto; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 16 VII. Autorizar los proyectos de Reglamentos propuestos por el Director General que se hagan necesarios y proponerlos al Titular del Poder Ejecutivo; VIII. Proponer al Titular del Poder Ejecutivo, a través del Director General del Instituto, las reformas y adiciones que estime pertinentes a esta Ley; IX. Conocer a través de los informes que rinda el Director General, el resultado de la evaluación de la viabilidad financiera del sistema de pensiones, con base en la elaboración de estudios actuariales para cada Cuenta Institucional, a fin de tomar las medidas pertinentes; X. Autorizar la adquisición de bienes inmuebles, para los fines que le sean propios; XI. Autorizar el Manual General de Organización y de Procedimientos del Instituto; XII. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, junto con los planes y programas del Instituto en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para el Estado de Colima y demás normatividad aplicable; XIII. Aprobar mensualmente la información financiera y el ejercicio presupuestario del Instituto; XIV. Funcionar como Comité Técnico de Administración de la Cuenta Institucional Estatal; XV. Autorizar al Director General, la celebración de los convenios de coordinación y colaboración administrativa con dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, para realizar los fines de la presente Ley; XVI. Aprobar el informe anual de actividades que presente el Director General; XVII. Autorizar la realización de auditorías externas cuando así se juzgue conveniente; XVIII. Autorizar al Director General para realizar la enajenación de bienes inmuebles que sirvan al propósito del Instituto; XIX. Recibir de los Comités Técnicos de Administración los proyectos de resolución, efectuar la revisión de los expedientes y emitir las resoluciones en las que se determine la procedencia o no de las prestaciones solicitadas con cargo a la Cuenta Institucional respectiva; XX. Conocer el informe de otorgamiento, control y recuperación de préstamos que presente el Director General en las sesiones del Consejo; XXI. Autorizar el otorgamiento, denegación, modificación, suspensión, revocación o terminación de pensiones, con base en la información que presente el Director General; XXII. Conocer y aprobar, a través de los informes del Director General, las acciones y los resultados obtenidos del ejercicio de las facultades de comprobación, y de la aplicación de los procedimientos de cobro, en relación a créditos fiscales determinados a las Entidades públicas patronales; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 17 XXIII. Conocer, a través de informe del Director General, de las denuncias o querellas que se hubieren interpuesto con motivo de la probable responsabilidad administrativa o penal derivada del incumplimiento de esta Ley; XXIV. Designar al Director General del Instituto de la propuesta formulada por el Presidente del Consejo Directivo, así como revocarlo libremente; XXV. Designar a los integrantes de la Comisión de Vigilancia, de acuerdo con el perfil requerido en esta Ley, y XXVI. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento, que le permitan cumplir con su objeto. 2. Las atribuciones contenidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV, XVIII y XXIII deberán, por su naturaleza y trascendencia aprobarse por mayoría calificada y las restantes por mayoría simple. Artículo 42. De las resoluciones del Consejo Directivo 1. Las resoluciones del Consejo Directivo se aprobarán por unanimidad, mayoría calificada o mayoría simple de sus integrantes en los términos de la presente Ley. 2. Se entenderá por mayoría calificada las dos terceras partes de los integrantes y por mayoría simple la mitad más uno de los presentes. 3. Las resoluciones del Consejo Directivo obligarán a los ausentes y disidentes. 4. En caso de empate se resolverá el asunto con el voto de calidad del Presidente del Consejo Directivo. 5. Los consejeros deberán firmar las actas de las sesiones del Consejo Directivo en unión del Secretario Ejecutivo, y en caso de negativa, se asentará por este último dicha circunstancia y las razones del consejero para no hacerlo. 6. La firma únicamente acredita la asistencia más no la conformidad con lo resuelto, ya que, para el caso, se requerirá de la manifestación expresa del consejero, dejando constancia de ello en el acta. Artículo 43. Prohibiciones al Instituto. 1. El Instituto a efecto de cumplir con su finalidad establecida en el artículo 32 de esta ley, tiene prohibido realizar lo siguiente: I. Contratar deuda o celebrar convenios de financiamiento, o cualquier otro esquema financiero que le permita allegarse de recursos para fondear sus operaciones de pago de pensiones, prestaciones sociales o préstamos; II. Valerse de fondos financieros de terceros, mediante cualquier esquema que lo sustituya o que coadyuven en el cumplimiento de su finalidad prevista en el artículo 32 señalado en el primer párrafo de este artículo, salvo el el caso de las garantías y Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 18 responsabilidad solidaria que asumen el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales en el pago de las pensiones; III. Fungir como fiador, aval o responsable solidario respecto de operaciones financieras de sus afiliados, pensionados y Entidades Públicas Patronales, y IV. Realizar inversiones de alto riesgo, inversiones en acciones, títulos bursátiles o en aquellas que no garanticen su retorno y liquidez para el fondo. Artículo 44. Comité Técnico de Administración Estatal 1. El Comité Técnico de Administración de la Cuenta Institucional Estatal, será el propio Consejo Directivo. Artículo 45. Integración de los Comités Técnicos de Administración Municipal 1. Los Comités Técnicos de Administración Municipales, se integrarán de la siguiente manera para cada Cuenta Institucional Municipal: I. Por un Presidente, que será el Presidente Municipal, o excepcionalmente, para cubrir una ausencia temporal de éste, el miembro del Cabildo que presida la Comisión de Hacienda; II. Por un Secretario, que será el Director General o por la persona en quien delege sus facultades en los términos del Reglamento Interior del Instituto; III. Por un Tesorero, que será designado por el Presidente del Comité; y IV. Por dos vocales que serán: Un representante de los organismos sindicales, elegido entre ellos. Un representante de los trabajadores, funcionarios o empleados no sindicalizados elegido entre ellos. 2. Los vocales suplentes serán designados en el mismo tiempo y formas en que lo sean los propietarios. Artículo 46. Integración de los Comités Técnicos de los órganos autónomos 1. Los Comités Técnicos de los órganos autónomos definidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se integrarán de la siguiente manera para cada Cuenta Institucional: I. Por un Presidente, que lo será el funcionario de mayor jerarquía en el órgano autónomo, o excepcionalmente, para cubrir una ausencia temporal de éste, el que sea designado; II. Por un Secretario, que será el Director General o por la persona en quien delege sus facultades en los términos del Reglamento Interior del Instituto; III. Por un Tesorero, que será designado por el Presidente del Comité; y Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 19 IV. Por dos vocales que serán: Un representante de los organismos sindicales, elegido entre ellos si lo hubiera. Un representante de los trabajadores, funcionarios o empleados no sindicalizados elegido entre ellos. 2. Los vocales suplentes serán designados en el mismo tiempo y formas en que lo sean los propietarios. Artículo 47. Facultades y obligaciones de los Comités Técnicos de Administración 1. Los Comités Técnicos de Administración tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Cumplir y hacer cumplir con exactitud las disposiciones de esta Ley; II. Conocer y aprobar, en su caso, el presupuesto anual de egresos de la Cuenta Institucional y presentarlo al Consejo Directivo en los términos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para el Estado de Colima y demás normatividad aplicable; III. Examinar, y, en su caso, aprobar, los estados financieros ordinarios y extraordinarios, la proyección de ingresos y egresos por meses vencidos, los de avance de gestión y la cuenta pública según lo estipulado por los ordenamientos legales de Fiscalización, así como los informes generales y especiales y presentarlos al Consejo Directivo; IV. Presentar al Consejo Directivo un reporte de ingresos y egresos durante el año y una proyección mensual de estos durante el ejercicio fiscal y su comparativo contra el presupuesto aprobado; V. Vigilar el ejercicio del presupuesto anual de egresos mediante la práctica de las auditorías internas y externas que sean necesarias; VI. Vigilar la oportuna concentración de cuotas, aportaciones y demás recursos que ingresen a la Cuenta Institucional; VII. Diseñar las operaciones de inversión que se realicen con recursos patrimoniales de la Cuenta Institucional y presentarla al Consejo Directivo; VIII. Integrar los proyectos de resolución, efectuar la revisión de los expedientes y presentarlas al Consejo Directivo para que éste determine la procedencia o no de las prestaciones que otorga esta Ley; IX. Conocer los resultados de las valuaciones actuariales y, en su caso, proponer las modificaciones necesarias a las cuotas y aportaciones o a los beneficios establecidos en este ordenamiento; y X. Las demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos. (REFORMADO DECRETO 94, 28 MAYO 2022) Artículo 48. Atribuciones de la persona titular de la Dirección General del Instituto (REFORMADO DECRETO 94, 28 MAYO 2022) Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 20 1. La persona titular de la Dirección General del Instituto tendrá las atribuciones siguientes: I. Administrar el Instituto; (REFORMADO DECRETO 94, 28 MAYO 2022) II. Registrar a las personas servidoras públicas de las Entidades Públicas Patronales; (REFORMADO DECRETO 94, 28 MAYO 2022) III. Integrar un expediente de cada una de las personas afiliadas al Instituto, que deberá contener la información necesaria para los efectos de esta Ley; IV. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y de los Comités Técnicos de Administración; V. Otorgar, denegar, suspender, modificar, revocar y dar por terminadas las pensiones que establece esta Ley, previa autorización del Consejo Directivo, en los términos y condiciones autorizados por esta ley; VI. Otorgar, controlar y recuperar los préstamos en los términos de esta Ley; en el caso de la recuperación de préstamos, las acciones encaminadas para este efecto, serán validadas en la sesión inmediata posterior por el Consejo Directivo. VII. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento, convenios, acuerdos y demás disposiciones aplicables; VIII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones; IX. Expedir constancias y certificaciones de la información y documentación que obra o se genere en el Instituto, en apego al marco normativo en materia de datos personales; X. Proponer al Consejo Directivo y, una vez autorizadas, practicar visitas en el domicilio fiscal o establecimientos de las Entidades Públicas Patronales y revisar su contabilidad, con el propósito de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en relación con la obligación de enterar las aportaciones, las cuotas retenidas por descuentos y sus accesorios; XI. Proponer al Consejo Directivo y, una vez autorizadas, practicar revisiones de gabinete en las oficinas del propio Instituto, a las Entidades Públicas Patronales, pudiendo requerir con ese objetivo a dichas entidades, para que exhiban en las oficinas del Instituto, la documentación necesaria a efecto de llevar a cabo su revisión, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran para comprobar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente ordenamiento; XII. Dar a conocer a las Entidades Públicas Patronales los hechos u omisiones imputables a éstas, conocidos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, a través de la emisión del oficio de observaciones dentro de la revisión que se les esté practicando; (REFORMADA DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) XIII. Designar a las personas visitadoras, auditoras, notificadoras y demás personal para que intervenga en la práctica de actos relacionados con el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en la presente Ley; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 21 XIV. Expedir las constancias de identificación del personal adscrito al Instituto, encargado de llevar a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación; XV. Determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, así como fijarlos en cantidad líquida y percibirlos de conformidad con la presente ley, cuando como consecuencia del ejercicio de las facultades de comprobación, conozca de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones previstas en la misma, en relación con la obligación y entero de las aportaciones y cuotas retenidas por descuentos y sus accesorios; XVI. Imponer, previa autorización del Consejo Directivo, las sanciones correspondientes por la comisión de las infracciones establecidas en esta Ley; XVII. Imponer, previa autorización del Consejo Directivo, las medidas de apremio establecidas en esta Ley, cuando las Entidades Públicas Patronales, se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades de comprobación conferidas en esta Ley; XVIII. Ordenar y realizar la notificación de cualquier acto administrativo que derive del ejercicio de sus facultades y, en su caso, en las demás disposiciones legales fiscales estatales que le sean aplicables; XIX. Ordenar y llevar a cabo, previa autorización del Consejo Directivo, el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivos los créditos fiscales firmes y sus accesorios a cargo de las Entidades Públicas Patronales, incluyendo el embargo de cuentas bancarias y de inversiones, así como las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal, para garantizar los créditos fiscales; enajenar fuera de remate bienes embargados y expedir el documento que ampare la enajenación de los bienes rematados; XX. Proceder a la ampliación del embargo en otros bienes de las Entidades Públicas Patronales, cuando el Instituto estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales o cuando la garantía del interés fiscal resulte insuficiente; y declarar el abandono a favor del Instituto de los bienes y cantidades de dinero no reclamados por las Entidades Públicas Patronales; XXI. Solicitar a las instituciones bancarias, así como a las instituciones y organizaciones auxiliares del crédito, que ejecuten el embargo o aseguramiento de cuentas bancarias y de inversiones a nombre de las Entidades Públicas Patronales y solicitar su levantamiento cuando así proceda; XXII. Fijar los honorarios del depositario o administrador de bienes raíces, previa autorización del Consejo Directivo; XXIII. Habilitar días y horas inhábiles para la práctica de diligencias de notificación de toda clase de actos administrativos, de requerimiento de pago, así como de embargo de bienes; XXIV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución; XXV. Designar a las personas peritas que se requieran para la valuación de los bienes embargados; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 22 XXVI. Embargar precautoriamente bienes para asegurar los intereses del Instituto, cuando se den los supuestos y conforme al procedimiento previsto en el Código; XXVII. Requerir, calificar y aceptar, en su caso, las garantías que se otorguen, respecto de créditos fiscales sobre los que se les aplique el Procedimiento Administrativo de Ejecución, autorizar su sustitución, requerir su ampliación y cancelarlas cuando proceda, así como vigilar que dichas garantías sean suficientes tanto al momento de su aceptación como con posterioridad; XXVIII. Nombrar y remover a los depositarios de bienes, verificando que los mismos cumplan con las obligaciones de su encargo y, en caso contrario, fincar las responsabilidades correspondientes, acordando su sustitución; XXIX. Ordenar y practicar embargos en la vía administrativa, como medio para garantizar el interés fiscal del Instituto; XXX. Realizar las inversiones de las Cuentas Institucionales de acuerdo con lo mandatado por el Consejo Directivo; XXXI. Modificar o revocar los actos que emita, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones legales aplicables; XXXII. Recaudar y administrar las aportaciones, cuotas, los recursos provenientes de descuentos y demás que le correspondan a las Cuentas Institucionales; XXXIII. Informar al Consejo Directivo, del resultado de la evaluación actuarial que se haga de la viabilidad financiera del sistema de pensiones, con base en la elaboración de estudios actuariales por cada Cuenta Institucional; (REFORMADA DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) XXXIV. Solicitar a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración su intervención para el ejercicio de las facultades de comprobación, así como el cobro de los créditos fiscales determinados en los términos de esta Ley; XXXV. Ejercer, previa autorización del Consejo Directivo, las acciones legales en contra de las Entidades Públicas Patronales que se encuentren en estado de mora; XXXVI. Realizar la determinación presuntiva de las aportaciones y cuotas previa autorización del Consejo Directivo; XXXVII. Proponer al Consejo Directivo, derivado de los estudios actuariales, en su caso, el monto de las aportaciones extraordinarias que deban de cubrir el Gobierno del Estado o los Gobiernos Municipales, cuando los recursos de su Cuenta Institucional no sean suficientes para cubrir los beneficios que otorga esta Ley; XXXVIII. Requerir a las Entidades Públicas Patronales toda clase de informes, datos y documentos relacionados directamente con el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este ordenamiento; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 23 XXXIX. Difundir entre las Entidades Públicas Patronales y afiliados al Instituto, el contenido y alcance de las obligaciones y derechos que esta Ley establece; XL. Tramitar la publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, de los acuerdos del Consejo Directivo, relacionados con el otorgamiento y revocaciones de las pensiones; XLI. Crear y mantener una página web que incorpore las mejores prácticas en la conformación de la misma; que tenga como propósito fundamental ser una herramienta facilitadora de información interactiva entre los afiliados y las Entidades públicas patronales con el Instituto; XLII. Representar legalmente al Instituto, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial, teniendo igualmente facultades para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de carácter fiscal, para presentar demandas de cualquier naturaleza, denuncias y querellas en materia penal y otorgar el perdón legal; para intervenir en los conflictos laborales, colectivos o particulares; para interponer recursos y cualquier medio de defensa, así como para desistirse de ellos incluyendo el juicio de amparo; articular y absolver posiciones; otorgar y revocar poderes generales y especiales, celebrar toda clase de operaciones mercantiles, suscribir cheques y cualquier título de crédito; XLIII. Celebrar, previa autorización del Consejo Directivo, los contratos traslativos de dominio de los bienes inmuebles afectos al Instituto; XLIV. Celebrar, previa autorización del Consejo Directivo, convenios de coordinación y colaboración administrativa con dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, para realizar los fines de la presente Ley; XLV. Presentar las denuncias o querellas que se hubieren interpuesto con motivo de la probable responsabilidad administrativa o penal derivada del incumplimiento de esta Ley previa autorización del Consejo Directivo; XLVI. Expedir los Manuales de Organización y Procedimientos que sean necesarios para la adecuada operación del Instituto; XLVII. Presentar anualmente para su aprobación ante el Consejo Directivo, los presupuestos de ingresos y egresos del Instituto, a más tardar el 15 de noviembre de cada año; XLVIII. Presentar mensualmente al Consejo Directivo para su aprobación, en la sesión ordinaria inmediata posterior al mes que concluya, la información financiera y del ejercicio presupuestario del Instituto; XLIX. Informar al Consejo Directivo dentro del primer bimestre del siguiente ejercicio, el estado que guarda la administración del Instituto, en el informe general de actividades que se presentará anualmente, en donde deberá contenerse la información financiera, presupuestaria y actuarial del Instituto; L. Remitir oportunamente a la Comisión de Vigilancia, copia del informe general de actividades que presente al Consejo Directivo, para los efectos previstos en la fracción VI, del artículo 51 de la presente Ley; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 24 (REFORMADO DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) LI. Designar y suscribir los nombramientos de las personas funcionarias y empleadas, y delegar en ellas las funciones de acuerdo con el Reglamento Interior del Instituto; LI. Celebrar convenios, contratos y acuerdos con los sectores público, privado y social, que sean necesarios para la consecución del objeto de esta Ley, y LII. Las demás que establezca esta Ley y sus Reglamentos, que le permitan cumplir con el objeto de este ordenamiento. Artículo 49. Requisitos para ser Director General del Instituto (REFORMADO DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) 1. Para ser Directora o Director General se requiere: (REFORMADO DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) I. Ser persona ciudadana mexicana; II. Tener al menos 30 años de edad al día de su nombramiento; (REFORMADO DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) III. Contar con al menos título y cédula profesional a nivel licenciatura preferentemente en carrera de administración, contaduría, finanzas, actuaría o afín; IV. Gozar de buena reputación; V. Contar con experiencia financiera de 5 años acreditable; (REFORMADO DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) VI. No haber sido persona inhabilitada para ejercer cargos públicos, y VII. Carecer de antecedentes penales por delitos patrimoniales. Artículo 50. Composición de la Comisión de Vigilancia 1. La Comisión de Vigilancia estará compuesta por tres miembros, uno que de común acuerdo que deberán designar las Entidades Públicas Patronales representadas en el Consejo Directivo; otro que deberán elegir los sindicatos de trabajadores del mismo Consejo Directivo; y un representante de la Contraloría General del Estado a invitación del Consejo Directivo. 2. Los miembros de la Comisión de Vigilancia deberán gozar de buena reputación, prestigio profesional y experiencia en actividades de transparencia, rendición de cuentas o auditoría. 3. Los miembros la Comisión de Vigilancia serán nombrados para un periodo de cuatro años, podrán ser reelectos por una sola ocasión y sus cargos serán de carácter honorífico. Artículo 51. Atribuciones de la Comisión de Vigilancia 1. La Comisión de Vigilancia tendrá las siguientes atribuciones: Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 25 I. Vigilar que los recursos del Instituto, así como los de las Cuentas Institucionales, se apliquen e inviertan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento; II. Verificar el correcto otorgamiento, denegación, suspensión, modificación, revocación y terminación de las pensiones; III. Proponer al Consejo Directivo, cuando se estime necesario, la práctica de auditorías externas al Instituto o a las Cuentas Institucionales; IV. Poner en conocimiento del Consejo Directivo las irregularidades que observe, para lo cual participará con voz en las reuniones del Consejo Directivo; V. Verificar la suficiencia de las Cuentas Institucionales, cuotas y aportaciones y proponer las medidas que juzgue necesarias al Consejo Directivo; y VI. Presentar al Consejo Directivo un dictamen sobre la información financiera, presupuestaria y actuarial del Instituto, que presente el Director General en su informe anual de actividades, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad. Artículo 52. Participación de la Comisión de Vigilancia en las sesiones del Consejo Directivo 1. Cuando la Comisión de Vigilancia estime necesario participar en las sesiones del Consejo Directivo o en las de los Comités Técnicos de Administración, deberá acordar con el Presidente correspondiente, ser incluida en el orden del día de la siguiente sesión ordinaria o incluso para que se convoque a sesión extraordinaria. CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO Artículo 53. Integración del Patrimonio del Instituto 1. El Patrimonio del Instituto se constituye con los siguientes conceptos: I. Las Cuentas Institucionales de cada sujeto obligado, II. La cartera de préstamos, y III. Los bienes y derechos que en general pertenezcan al Instituto, que no se identifiquen con alguna Cuenta Institucional. Artículo 54. Constitución de las Cuentas Institucionales 1. Las Cuentas Institucionales se constituyen por: I. Las cuotas y descuentos de los afiliados y las aportaciones de las Entidades Públicas Patronales; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 26 II. Las aportaciones extraordinarias que reciban del Gobierno del Estado o de los municipios respectivamente; III. Los subsidios del Gobierno Federal, en su caso; IV. Los rendimientos que generen por las inversiones que con éstas se realicen; V. Los recargos; VI. Los bienes muebles e inmuebles, derechos y obligaciones que la Cuenta Institucional adquiera por cualquier título legal; VII. Los intereses ganados por préstamos, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtengan las Cuentas Institucionales de las operaciones e inversiones que conforme a los términos de esta Ley haga cada una de éstas; VIII. Las donaciones, herencias, legados y fideicomisos que se hicieren o constituyeren a favor del Instituto, y IX. Cualquier otra percepción, derechos o bienes con los cuales resultare beneficio para la Cuenta Institucional. Artículo 55. Los saldos de cuentas institucionales no generan derechos para servidores públicos 1. Ninguna cuota o aportación al Instituto o a las Cuentas Institucionales, crea derechos de ninguna naturaleza en favor de los servidores públicos, de sus beneficiarios o de las Entidades Públicas Patronales sobre aquellas, pues son parte del patrimonio del Instituto y para el cumplimiento de sus fines. El pago de éstas solo genera el derecho de exigir el cumplimiento de las prestaciones emanadas de esta Ley. Artículo 56. Objeto de las Cuentas Institucionales 1. El objeto de las Cuentas Institucionales es el pago de las pensiones y prestaciones sociales previstas en esta Ley, así como la identificación de las aportaciones y cuotas de cada Entidad Pública Patronal, quedando prohibido la transferencia de fondos entre éstas, con las excepciones previstas en esta Ley. Artículo 57. Cuentas Institucionales para cada Entidad Pública Patronal. 1. Deberá existir una Cuenta Institucional Estatal, así como una Cuenta Institucional por cada Entidad Municipal y cada uno de los órganos estatales autónomos previstos por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. De haber excedentes se podrán utilizar en el otorgamiento de préstamos a los afiliados, siempre que el excedente sea superior al importe de 2 quincenas de la nómina de pensiones. TÍTULO TERCERO DEL RÉGIMEN FINANCIERO Y DEL FONDO DEL SISTEMA DE PENSIONES CAPÍTULO I Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 27 DE LAS APORTACIONES, CUOTAS Y CRÉDITOS FISCALES Artículo 58. Salario de cotización para inscripción de afiliados 1. Los servidores públicos se afiliarán al Instituto con el salario de cotización que perciban en el momento de su alta, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo general por día y como límite superior 16 veces el valor diario de la UMA, sin que formen parte de éste las percepciones que se paguen por trabajos en horas extra en forma eventual. También formarán parte del salario de cotización las prestaciones legales y extra legales que perciben los servidores públicos. 2. Cuando el salario sea igual al límite inferior señalado en el párrafo anterior, el patrón cubrirá las cuotas y aportaciones correspondientes. Artículo 59. Salario de cotización para afiliados en diversas Entidades Públicas Patronales 1. Cuando los afiliados presten servicios simultáneamente a varias Entidades Públicas Patronales adheridas al Instituto, se tomará en cuenta la suma de sus percepciones en dichas entidades, con la finalidad de que no se aporte, ni descuente más allá del límite superior establecido en el artículo anterior de esta Ley. 2. En el caso referido en el párrafo anterior, a petición del afiliado o de la Entidad Pública Patronal, se harán los ajustes necesarios para que las partes paguen de manera proporcional lo que les corresponda. 3. Cuando el afiliado preste servicios simultáneamente a varias Entidades públicas Patronales adheridas al Instituto y cotice a diferentes Cuentas Institucionales, el servidor público y cada Entidad Pública Patronal cubrirá las cuotas y aportaciones que les corresponda. Artículo 60. De las cuotas y aportaciones 1. Para financiar las pensiones, se imponen las siguientes cuotas y aportaciones, que serán calculadas sobre el salario de cotización y serán depositadas al Instituto quien las dispersará a las Cuentas Institucionales que correspondan: I. Una cuota del 8% a cargo de los afiliados; II. Una aportación diferenciada a cargo de cada Entidad Pública Patronal, consistente en un porcentaje de los salarios de cotización, por cada uno de sus servidores públicos inscritos al Instituto de acuerdo con lo siguiente: a) Entidades Públicas Patronales Estatales y las Entidades Públicas Patronales Municipales de Armería, de Colima, de Comala, de Coquimatlán, de Cuauhtémoc, de Ixtlahuacán, de Manzanillo, de Minatitlán, de Tecomán y Villa de Álvarez realizarán una aportación conforme a la siguiente tabla: Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 28 Año Estatales Armeria Colima Comala Coquimatlán Cuahutémoc Ixtlahuacán Manzanillo Minatitlán Tecomán Villa de Alvarez 2019 4.5% 2.0% 2.0% 2.0% 3.0% 2.0% 2.0% 2.0% 2.0% 2.0% 2.0% 2020 7.5% 3.3% 4.3% 3.5% 6.0% 4.0% 3.7% 5.0% 3.4% 4.0% 2.6% 2021 10.5% 4.6% 6.6% 5.0% 9.0% 6.0% 5.4% 8.0% 4.8% 6.0% 3.2% 2022 13.5% 5.9% 8.9% 6.5% 12.0% 8.0% 7.1% 11.0% 6.2% 8.0% 3.8% 2023 15.5% 7.2% 11.2% 8.0% 15.0% 10.0% 8.8% 14.0% 7.6% 10.0% 4.4% 2024 17.5% 9.5% 13.5% 9.5% 16.0% 12.0% 10.5% 16.0% 9.0% 12.0% 5.0% 2025 19.5% 11.8% 15.8% 11.0% 17.0% 14.0% 12.2% 18.0% 10.4% 14.0% 7.5% 2026 21.5% 14.1% 18.1% 12.5% 18.0% 16.0% 13.9% 20.0% 11.8% 16.0% 10.0% 2027 23.5% 16.4% 20.4% 14.0% 19.0% 18.0% 15.6% 22.0% 13.2% 17.5% 12.5% 2028 25.5% 18.7% 21.9% 15.5% 21.5% 20.5% 17.3% 23.6% 14.6% 19.0% 15.0% 2029 27.0% 21.0% 23.4% 17.0% 24.0% 23.0% 19.0% 25.2% 16.0% 20.5% 17.5% 2030 28.5% 23.3% 24.9% 18.5% 26.5% 25.5% 20.7% 26.8% 17.4% 22.0% 20.5% 2031 30.0% 25.6% 26.4% 19.8% 29.0% 28.0% 22.4% 28.4% 18.8% 23.5% 23.5% 2032 31.5% 27.9% 27.9% 21.1% 30.0% 30.5% 24.1% 30.0% 20.2% 25.0% 26.5% 2033 33.0% 29.2% 29.4% 22.4% 31.0% 33.0% 25.8% 31.6% 21.6% 26.5% 29.5% 2034 34.5% 30.5% 30.9% 23.7% 32.0% 34.5% 27.5% 33.2% 23.0% 28.0% 32.5% 2035 36.0% 31.8% 30.9% 25.0% 33.0% 36.0% 29.2% 34.8% 24.4% 29.5% 32.5% 2036 37.5% 31.0% 30.9% 26.3% 33.0% 37.5% 30.9% 36.4% 25.8% 31.0% 32.5% 2037 39.0% 31.0% 30.9% 27.6% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2038 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2039 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2040 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2041 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2042 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2043 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2044 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 29 2045 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 37.0% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2046 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 36.5% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2047 39.0% 31.0% 30.9% 28.9% 33.0% 36.0% 32.6% 38.0% 27.2% 31.0% 32.5% 2048 39.0% 31.0% 30.4% 28.9% 33.0% 35.5% 32.6% 37.5% 27.2% 31.0% 32.5% 2049 39.0% 31.0% 29.9% 28.9% 33.0% 35.0% 32.6% 37.0% 27.2% 31.0% 32.0% 2050 39.0% 31.0% 29.4% 28.9% 33.0% 34.5% 32.6% 36.5% 27.2% 31.0% 31.5% 2051 39.0% 31.0% 28.9% 28.9% 33.0% 34.0% 32.1% 36.0% 27.2% 31.0% 31.0% 2052 39.0% 31.0% 28.4% 28.9% 33.0% 33.5% 31.6% 35.5% 27.2% 31.0% 30.5% 2053 39.0% 31.0% 27.9% 28.9% 33.0% 33.0% 31.1% 35.0% 27.2% 31.0% 30.0% 2054 38.5% 31.0% 27.4% 28.9% 32.5% 32.5% 30.6% 34.5% 26.7% 31.0% 29.5% 2055 38.0% 31.0% 26.9% 28.9% 32.0% 32.0% 30.1% 34.0% 26.2% 30.5% 29.0% 2056 37.5% 31.0% 26.4% 28.9% 31.5% 31.5% 29.6% 33.5% 25.7% 30.0% 28.5% 2057 37.0% 30.5% 25.9% 28.9% 31.0% 31.0% 29.1% 33.0% 25.2% 29.5% 28.0% 2058 36.5% 30.0% 25.4% 28.9% 30.5% 30.5% 28.6% 32.5% 24.7% 29.0% 27.5% 2059 36.0% 29.5% 24.9% 28.4% 30.0% 30.0% 28.1% 32.0% 24.2% 28.5% 27.0% 2060 35.5% 29.0% 24.4% 27.9% 29.5% 29.5% 27.6% 31.5% 23.7% 28.0% 26.5% 2061 35.0% 28.5% 23.9% 27.4% 29.0% 29.0% 27.1% 31.0% 23.2% 27.5% 26.0% 2062 34.5% 28.0% 23.4% 26.9% 28.5% 28.5% 26.6% 30.5% 22.7% 27.0% 25.5% 2063 34.0% 27.5% 22.9% 26.4% 28.0% 28.0% 26.1% 30.0% 22.2% 26.5% 25.0% 2064 33.5% 27.0% 22.4% 25.9% 27.5% 27.5% 25.6% 29.5% 21.7% 26.0% 24.5% 2065 33.0% 26.5% 21.9% 25.4% 27.0% 27.0% 25.1% 29.0% 21.2% 25.5% 24.0% 2066 32.5% 26.0% 21.4% 24.9% 26.5% 26.5% 24.6% 28.5% 20.7% 25.0% 23.5% 2067 32.0% 25.5% 20.9% 24.4% 26.0% 26.0% 24.1% 28.0% 20.7% 24.5% 23.0% 2068 31.5% 27.1% 20.4% 23.9% 25.5% 26.0% 23.6% 27.5% 20.7% 24.0% 22.5% 2069 31.0% 27.1% 19.9% 23.4% 25.0% 26.0% 23.1% 27.0% 20.7% 23.5% 22.0% 2070 30.5% 27.1% 19.9% 22.9% 24.5% 26.0% 22.6% 26.5% 20.7% 23.0% 21.5% 2071 30.0% 27.1% 19.9% 22.4% 24.0% 26.0% 22.6% 26.0% 20.7% 22.5% 21.0% Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 30 2072 29.5% 27.1% 19.9% 21.9% 23.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2073 29.0% 27.1% 19.9% 21.9% 23.0% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2074 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2075 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2076 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2077 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2078 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2079 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2080 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2081 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2082 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2083 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2084 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2085 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2086 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2087 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2088 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2089 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2090 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2091 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2092 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2093 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2094 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2095 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2096 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2097 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2098 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 31 2099 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2100 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2101 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2102 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2103 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2104 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2105 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2106 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2107 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2108 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2109 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2110 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2111 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2112 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2113 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2114 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2115 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2116 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2117 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% 2118 28.5% 27.1% 19.9% 21.9% 22.5% 26.0% 22.6% 25.5% 20.7% 22.5% 21.0% Las aportaciones de las entidades patronales serán revisables cada cuatro años, o bien, con la periodicidad que determine el Consejo Directivo. Artículo 61. Preferencia en la prelación de créditos a favor del Instituto 1. El Instituto tendrá preferencia sobre cualquier otra deducción a favor de terceros en los salarios de cotización, salvo aquellas que por disposición legal deban asegurarse preferentemente a favor de otro. Artículo 62. Entero de las cuotas y aportaciones a la Cuenta Institucional Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 32 1. Las Entidades Públicas Patronales están obligadas a retener del salario de cotización de sus afiliados las cuotas establecidas en este ordenamiento y a enterarlas quincenalmente junto con sus aportaciones al Instituto, a más tardar el día 20 de cada mes, para la primera quincena del mes en curso y el día 5 de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior. 2. Las Entidades Públicas Patronales deberán hacer adicionalmente los descuentos al salario de los afiliados y pensionados respectos de los préstamos que soliciten y enterarlos al Instituto en las fechas a que refiere el párrafo anterior. Artículo 63. Prohibición de devolver aportaciones y salvedad a la regla (FE DE ERRATAS. P.O. 19, 16 MARZO 2019) 1. Las aportaciones no serán materia de devolución, con las salvedades previstas en esta Ley. Las cuotas podrán ser devueltas, mantenerlas en el Instituto o ser transferidas a otra institución de seguridad social en los términos del artículo 128 de esta Ley. Artículo 64. Causas de suspensión del periodo de cotización 1. Se suspenderá el período de cotización por las siguientes causas: I. La prisión preventiva del servidor cuando deje de prestar sus servicios por tal motivo; II. Las licencias o permisos, sin goce de sueldo, que conceda el titular de la Entidad Pública Patronal correspondiente, en los términos de las disposiciones legales aplicables en la materia; y III. Por resolución interlocutoria del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o autoridad jurisdiccional que corresponda, cuando el servidor público sea suspendido provisionalmente de su empleo, cargo o comisión, hasta en tanto sea resuelta su situación por resolución firme. Artículo 65. Descuento de cuotas y entero de aportaciones en caso de reinstalación por despido injustificado 1. En el supuesto de despidos injustificados, cuando sea ordenada la reinstalación del servidor público o en el caso de condena a salarios caídos o figura análoga, la Entidad Pública Patronal descontará de aquellos las cuotas que correspondan al afiliado; a su vez, cubrirá sus aportaciones correspondientes al lapso omitido, y las enterará en una sola exhibición, incluyendo los recargos que correspondan con cargo a aquella. Artículo 66. Facultad del Instituto de cuantificar capitales constitutivos ante omisiones de descuentos. 1. Cuando no se hubieren hecho a los afiliados los descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto deberá cuantificar el capital constitutivo correspondiente y exigirlo a la Entidad Pública Patronal, para lo cual se podrán elaborar convenios que establezcan la forma de pago, siempre que la tasa de interés que se cobre por ellos no sea inferior al 8% real y el plazo no sea mayor a 3 años. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 33 Artículo 67. Compensación de obligaciones en caso de pagos en exceso, y pago de recargos en caso de pagos inferiores 1. En caso de que la Entidad Pública Patronal realice el entero de aportaciones, cuotas y descuentos en exceso, podrá solicitar su compensación contra los siguientes enteros; cuando realice un pago inferior, la diferencia omitida será liquidada por la Entidad Pública Patronal, junto con los recargos correspondientes. Artículo 68. Naturaleza de crédito fiscal de aportaciones, cuotas y accesorios 1. Las aportaciones, las cuotas y sus accesorios tienen el carácter de créditos fiscales. 2. El Instituto tiene atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida y percibirlos de conformidad con la presente Ley. 3. Las aportaciones y cuotas que no se enteren en la forma y plazos establecidos en esta Ley, causarán los recargos que establece el Código. Artículo 69. Accesorios de las aportaciones y cuotas 1. Los recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el párrafo quinto del artículo 28 del Código, son accesorios de las aportaciones y cuotas y participan de la naturaleza de éstas. Artículo 70. Causación de recargos en aportaciones y cuotas 1. Cuando las Entidades Públicas Patronales sujetas a esta Ley, no enteren las aportaciones y cuotas en los plazos establecidos, deberán cubrir a partir de la fecha en que estas se hicieran exigibles a favor del Instituto, recargos en los términos establecidos en el Código. Artículo 71. Aplicación de los pagos en los créditos fiscales 1. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos y antes que al adeudo principal, en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución; II. Multas, y III. Recargos. Artículo 72. Prohibición de condonar adeudos 1. En ningún caso se autorizará la condonación de adeudos por concepto de aportaciones, cuotas o sus accesorios. 2. Tampoco se podrá ceder o transmitir en propiedad, a través de ninguna figura jurídica, los derechos de crédito de los afiliados. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 34 Artículo 73. Prescripción de acciones de cobro 1. Las acciones para el cobro de aportaciones y cuotas prescriben en diez años contados a partir del momento en que la obligación sea exigible. 2. Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 136 del Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción. 3. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el Instituto notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación del Instituto dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor. 4. La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por el Instituto o a petición de la Entidad Pública Patronal o afiliado. Artículo 74. Acciones del Instituto en caso de firmeza de un crédito fiscal 1. Una vez que quede firme un crédito fiscal derivado de la falta de pago de aportaciones, cuotas y accesorios, el Instituto procederá a la aplicación de cualquiera de las siguientes acciones: I. Requerir a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Colima la afectación o compensación de las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales y cualesquiera otros recursos líquidos, de las Entidades Públicas Patronales deudoras; dependencia que deberá ejecutar el requerimiento apercibida de las responsabilidades administrativas en que incurrirá en su defecto. Las Entidades Públicas Patronales, deberán celebrar convenio que autorice la afectación de participaciones, transferencias o asignaciones presupuestales, con base en la presente ley y la Ley de Coordinación Fiscal en el Estado. II. Ejercer el cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código. CAPÍTULO II DE LA ACUMULACIÓN DE LOS PERIODOS DE COTIZACIÓN Artículo 75. Acumulación de años de cotización 1. El afiliado que sin tener derecho a pensión se separe definitivamente del servicio, podrá seguir acumulando a los años ya cotizados nuevos periodos de cotización al Instituto al reintegrarse al servicio activo, siempre que no se le hubieran devuelto o transferido sus cuotas en los términos de esta Ley a diverso Instituto de Seguridad Social. 2. En el caso de que el servidor público reintegre la devolución de sus aportaciones, tendría derecho a que se le reconozcan los años de cotización y acumularlos a los que sume al regresar al servicio público. Tratándose de reconocimiento de años de cotización, el capital constitutivo será el valor presente de las erogaciones adicionales que por conceptos de Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 35 prestaciones y servicios sociales espera reciba el servidor público por parte del Instituto por el hecho de reconocerle aquella. Artículo 76. Conservación de derecho ante el Instituto derivado de la baja del afiliado 1. Los años de cotización ante el Instituto no se pierden derivado de la baja del afiliado, por lo que aquellos quedarán a salvo, siempre que no se le hubieran devuelto, con las salvedades previstas en esta Ley o transferido sus cuotas en los términos de este ordenamiento a diverso Instituto de Seguridad Social. Para que el servidor público pueda recibir los beneficios previstos en esta Ley, deberá estar afiliado. TITULO CUARTO DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS CAPÍTULO ÚNICO DE LA TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS Artículo 77. [Derogado] DECRETO 484, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021. Artículo 78 [Derogado] DECRETO 484, P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021. TÍTULO QUINTO DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 79. Beneficios para los afiliados 1. Los afiliados, tienen derecho conforme a las disposiciones de la presente Ley y en los casos y con los requisitos que la misma establece, a los siguientes beneficios: I. Pensiones; II. Prestaciones sociales; III. Préstamos personales, y IV. Préstamos hipotecarios. CAPÍTULO II DE LAS PENSIONES Artículo 80. Modalidades de pensiones 1. Los afiliados o sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión bajo las siguientes modalidades y coberturas: I. Jubilación; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 36 II. Vejez; III. Retiro anticipado en edad avanzada; IV. Incapacidad por riesgos de trabajo; V. Fallecimiento por riesgos de trabajo; VI. Invalidez por causas ajenas al trabajo, y VII. Fallecimiento por causas ajenas al trabajo. 2. Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y requisitos que se exijan para cada una de ellas en esta Ley. Artículo 81. Supuesto de procedencia de las pensiones y tope del monto de las mismas 1. El derecho para recibir el pago de pensiones que contempla esta Ley, se adquiere cuando el afiliado o beneficiarios, se encuentren en los supuestos consignados en la misma y satisfagan los requisitos que para este efecto se señalan. 2. En ningún caso el monto de la pensión será superior al equivalente a 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 82. Imprescriptibilidad de las acciones de otorgamiento de una pensión 1. El derecho a disfrutar del otorgamiento de las pensiones reguladas por esta ley es imprescriptible. Artículo 83. Integración del expediente de pensión y plazo de resolución de la misma. Publicación de la pensión y pagos retroactivos. 1. El Director General deberá integrar el expediente de solicitud de pensión dentro de los quince días hábiles siguientes al de su recepción y deberá presentarlo ante el Consejo Directivo en la siguiente reunión ordinaria que se tenga programada para su resolución. 2. La resolución que otorgue una pensión deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y en el portal de transparencia del Instituto, debiendo indicarse en ésta, la fecha a partir de la cual nació el derecho a la misma para que se realice el pago retroactivo correspondiente, siempre que el afiliado se hubiera separado del servicio. Artículo 84. Acreditación de vigencia de derechos por subsistencia del acreedor de una pensión 1. Para la conservación de la pensión, el Instituto determinará, a través de su Consejo Directivo, los plazos para que los pensionados y beneficiarios comparezcan o acrediten a través de los medios o instrumentos que se autoricen, su vigencia de derechos. (ADICIONADO DECRETO 94, P.O. 28 MAYO 2022) Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 37 Para tal efecto, el Instituto debe establecer procedimientos ágiles, sencillos y con un enfoque de derechos y calidad de vida, a efecto de propiciar el bienestar y desarrollo humano de sus pensionados, pudiendo utilizar para ello, las herramientas de la tecnología y convenios institucionales con los diversos entes de la Administración Estatal. Artículo 85. Años de cotización fraccionados 1. Tratándose de los años de cotización, cuando resulte una fracción que sea igual o exceda de seis meses, se tomará como año completo; en sentido inverso, si la fracción resultara menor a 6 meses, solo se considerarán los años completos de cotización. Artículo 86. Periodicidad del pago de las pensiones 1. El pago de las pensiones que se concedan se realizará en forma quincenal a más tardar los días quince y último de cada mes, si estos fueran inhábiles, se recorrerá al día hábil inmediato anterior. Artículo 87. Suspensión de una pensión por reactivación en el servicio público 1. Cuando un pensionado reingrese al servicio con alguna Entidad Pública Patronal, se le dará el tratamiento de un servidor público en activo. La pensión de origen se suspenderá hasta el momento de su separación definitiva del servicio público, término en el cual se reactivará la pensión, o bien, se determinará su nueva modalidad y el monto de la misma, en atención a sus circunstancias. Artículo 88. Incremento de las pensiones. 1. La cuantía de las pensiones, incluyendo las que se encuentren en suspenso, derivadas de la presente Ley, se incrementarán en el mes de febrero en la misma proporción en que se incremente el Índice Nacional de Precios al Consumidor en el año calendario anterior. 2. En el caso de los pensionados sindicalizados, se incrementarán en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores de base sindicalizados activos, conforme lo dispongan los convenios respectivos. Artículo 89. Transmisión de las pensiones 1. Las pensiones previstas en esta Ley serán vitalicias con las salvedades establecidas por la misma. 2. Los beneficiarios de los pensionados fallecidos tendrán derecho a recibir el 100% de la pensión que recibía el titular, en el orden de prelación establecido en esta Ley y su vigencia será de acuerdo a lo previsto por la misma. El pago será retroactivo a partir de la fecha del deceso del afiliado o pensionado. Artículo 90. Acreditación de edad y parentesco para ser beneficiario de una pensión 1. La edad y el parentesco de los servidores públicos y sus familiares beneficiarios se acreditará ante el Instituto en los términos de la legislación civil aplicable, y en su caso, la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 38 dependencia económica mediante procedimiento que se siga ante autoridad judicial o administrativa o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes. Artículo 91. Verificación de la autenticidad de documentos que acrediten derechos de beneficiario 1. El Instituto podrá ordenar en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Asimismo, se podrá solicitar al interesado o a las Entidades Públicas Patronales, la exhibición de los documentos que en su momento se pudieron haber presentado para acreditar los derechos a la pensión. 2. Cuando se descubra que los documentos son falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, procederá a la respectiva revisión y en su caso, denunciará los hechos al Ministerio Público para los efectos que procedan. Artículo 92. Prelación de derechos de beneficiarios 1. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente: I. El cónyuge supérstite, sólo o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado cuando los hubiera; II. A falta de cónyuge, la concubina o concubinario, por sí solos o en concurrencia con los hijos del afiliado o pensionado; o estos solos a falta de concubina o concubinario; o (REFORMADO DECRETO 414, P.O. 27 FEBRERO 2021) III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado. (REFORMADO DECRETO 20, P.O. 18 DICIEMBRE 2021) 2. Las personas divorciadas no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese ministrándole alimentos por condena judicial y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario y ascendientes con derecho a la misma. Artículo 93. Derechos de pensión de orfandad por fallecimiento del afiliado 1. Tratándose de los hijos del afiliado o pensionado, para recibir la pensión deberán ser menores de dieciocho años o bien hasta veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior con reconocimiento oficial de la Secretaría de Educación Pública. 2. Los hijos del afiliado o pensionado que sean mayores de dieciocho años, pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, acreditado por dictamen emitido por institución de seguridad social o en su caso por el Instituto, o bien declarados en estado de interdicción por autoridad judicial, recibirán la pensión hasta en tanto subsista la incapacidad. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 39 Artículo 94. Requisitos para la pensión de la concubina o concubinario 1. La concubina o concubinario tendrán derecho a pensión siempre que hubiere tenido hijos con el finado, o vivido en su compañía durante los cuatro años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el afiliado o pensionado tuviere varias concubinas o en su caso concubinarios, ninguno tendrá derecho a pensión. Artículo 95. Igualdad de derechos de los beneficiarios a una pensión 1. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión, la cantidad total a que tengan derecho, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los que beneficiarios que venían gozando la pensión. Artículo 96. Condición de liquidar adeudos previamente a recibir una pensión 1. Para efecto de que al afiliado reciba una pensión, deberá liquidar previamente los adeudos que tenga con el Instituto o hacerlo a través de convenio para que el descuento se realice del pago de la pensión. Esta disposición aplica también para los beneficiarios de las pensiones por causa de muerte, donde el afiliado o pensionado sean los que originaron el adeudo. Artículo 97. Nulidad de gravámenes en las pensiones 1. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen sobre las pensiones que esta Ley establece, sin embargo, podrán hacerse las retenciones o deducciones a las pensiones, en los siguientes casos: I. Por deudas contraídas con el Instituto por concepto de préstamos o pagos hechos en exceso o errores debidamente comprobados; II. Por descuentos ordenados por la autoridad judicial competente para cubrir alimentos; III. Cuando las leyes fiscales establezcan una carga sobre las mismas, y IV. Cualquier otra que establezca algún otro ordenamiento legal. 2. El monto total del descuento mensual derivado de una o más transacciones, en ningún caso excederá del treinta por ciento del monto de la pensión mensual, salvo en el caso de las pensiones alimenticias decretadas por autoridad judicial o del cumplimiento de obligaciones fiscales. Artículo 98. Otorgamiento de pensiones a solicitud del afiliado o de los beneficiarios 1. Las pensiones a que se refiere esta Ley no procederán de oficio, el Instituto resolverá sobre su otorgamiento a solicitud del afiliado, o en su caso, de los beneficiaros del mismo. Artículo 99. Compatibilidad de las pensiones propias con las de causa de muerte Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 40 1. La percepción de una pensión propia, cualquiera que sea su modalidad, es compatible con la transmitida por causa de muerte cuando sea beneficiario de la misma. SECCIÓN PRIMERA DE LA PORTABILIDAD DE COTIZACIONES EN EL INSTITUTO Artículo 100. Convenios de portabilidad de pensiones 1. El Instituto, previa aprobación del Consejo Directivo, deberá celebrar convenios de portabilidad con otros institutos o sistemas de seguridad social, compatibles con el previsto en la presente ley, mediante los cuales se establezcan: I. Reglas de carácter general y equivalencias en las condiciones y requisitos para obtener una pensión de retiro e invalidez y vida; y II. Mecanismos de traspaso de recursos. Los convenios de portabilidad a que se refiere esta Sección deberán contar con dictamen de un actuario en que conste la equivalencia de la portabilidad de derechos que se pretenda convenir, así como la suficiencia de las reservas que se deban afectar para hacer frente a las obligaciones que resulten a cargo de la Cuenta Institucional. Artículo 101. Objeto de la portabilidad de pensiones 1. La portabilidad consistirá en transferir los montos acumulados en cuentas individuales en otros regímenes de seguridad social al sistema previsto en la presente ley o viceversa. En este último caso solo se trasladarán los montos establecidos en el Art. 129 párrafo 1 inciso I. SECCIÓN SEGUNDA DE LA CONSERVACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Artículo 102. Reconocimiento de derechos 1. El servidor público que haya dejado de estar sujeto al servicio público y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, siempre que no se hubieren devuelto o transferido a otra institución de seguridad social sus cuotas, en la forma siguiente: I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones; II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones; y III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas de nuevas cotizaciones. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 41 2. En el supuesto de que un trabajador se encuentre en alguno de los supuestos protegidos por esta Ley, y hubiere reunido el requisito para obtener el derecho a una pensión, se le reconocerán de forma automática sus años de cotización para que ésta se le pueda otorgar. 3. En el supuesto de que un servidor público afiliado a alguna Entidad Pública Patronal sea dado de baja de ésta y posteriormente contratado por otra, el Instituto deberá trasladar el monto de sus cuotas y aportaciones actualizadas a la Cuenta Institucional del nuevo patrón, dentro del mismo Instituto. En este caso, la nueva Cuenta Institucional reconocerá el tiempo de cotización del servidor público en los términos de esta Ley. SECCIÓN TERCERA DE LAS PENSIONES POR RETIRO Artículo 103. Modalidades de pensiones por retiro 1. Los afiliados tendrán derecho a una pensión por retiro bajo las siguientes modalidades: I. Jubilación; II. Vejez, y III. Retiro anticipado en edad avanzada. 2. Las modalidades antes señaladas se regirán por las condiciones y requisitos que se exijan para cada una de ellas en esta Ley. Artículo 104. Pensión por jubilación 1. La pensión por jubilación se otorgará cuando el afiliado cuente con 35 años de cotización y 65 años de edad. El monto de esta pensión será el 92.00% del salario regulador del afiliado. 2. El pensionado que hubiese tenido la calidad de sindicalizado, como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán en la forma y con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos. Artículo 105. Pensión por vejez 1. El afiliado podrá gozar de la pensión por vejez, cuando cumpla 65 años de edad y al menos 15 años de cotización. 2. Estas pensiones se calcularán multiplicando el 92.00% del salario regulador del afiliado por el factor “A” descrito en la siguiente tabla en el renglón que corresponda según los años de cotización del afiliado: Tabla Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 42 Años de cotización Factor “A” Años de cotización Factor “A” 15 0.5000 26 0.7750 16 0.5250 27 0.8000 17 0.5500 28 0.8250 18 0.5750 29 0.8500 19 0.6000 30 0.8750 20 0.6250 31 0.9000 21 0.6500 32 0.9250 22 0.6750 33 0.9500 23 0.7000 34 0.9750 24 0.7250 35 o más 1.000 25 0.7500 3. El pensionado, que hubiese tenido la calidad de sindicalizado, como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán en la forma y con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos. Artículo 106. Pensión de retiro anticipado en edad avanzada 1. La pensión de retiro anticipado en edad avanzada se otorgará cuando el afiliado cuente con al menos la edad equivalente a 60 años de edad y al menos 15 años de cotización. 2. El monto de esta pensión será el resultado de multiplicar el 92.00% del salario regulador por el Factor “A” previsto en el artículo 105 según los años de cotización y posteriormente por el Factor “B” dispuesto en este artículo correspondiente a la edad del afiliado al momento del retiro. Edad Factor “B” 60 61 62 63 64 65 o más 0.750 0.800 0.850 0.900 0.950 1.000 3. El pensionado que hubiese tenido la calidad de sindicalizado, como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán en la forma y con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos. SECCIÓN CUARTA Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 43 DE LAS PENSIONES POR RIESGOS DE TRABAJO Artículo 107. Concepto de riesgos de trabajo 1. Para los efectos de esta Ley, serán considerados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades profesionales a que están expuestos los servidores públicos en el ejercicio o con motivo del trabajo. 2. Se considerará accidente del trabajo, toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquéllos que ocurran al servidor público al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil o escuela de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades profesionales señaladas por las leyes del trabajo. 3. Los riesgos del trabajo pueden producir: I. Incapacidad temporal, que es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo; II. Incapacidad permanente parcial, que es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar; III. Incapacidad permanente total, que es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de la vida; y IV. Muerte. 4. A los trabajadores de la educación le serán aplicables los requisitos de otorgamiento, montos de la pensión, causas de negativa para su concesión, la obligación de practicarse reconocimientos médicos, las causas de supensión y revocación de la pensión, con la excepción de que la entidad normativa de la misma, será el Instituto. Se excluyen también de las prestaciones en especie y en dinero que brinden las instituciones de seguridad social referentes al salario de cotización en el periodo de incapacidad, en los términos referidos en esta sección, siendo que aquellas se determinarán en el capítulo del servicio médico de esta Ley y en artículos transitorios. Artículo 108. Entidad que calificará los riesgos de trabajo 1. Los riesgos del trabajo serán calificados por el instituto de seguridad social que sustituya a la Entidad Pública Patronal en su obligación de prestar el servicio médico al servidor público, de conformidad con la legislación aplicable. Artículo 109. Aviso de accidentes de trabajo 1. Para los efectos de esta Sección y Capítulo de Ley, las Entidades Públicas Patronales deberán avisar por escrito al Instituto, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su conocimiento, los accidentes por riesgos del trabajo que hayan ocurrido, sin relevarlos de la obligación de dar el aviso correspondiente al instituto de seguridad social que les brinde el Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 44 servicio médico, en su caso. El servidor público o sus familiares también podrán dar el aviso de referencia, así como el de presunción de la existencia de un riesgo del trabajo. 2. El servidor público o sus familiares deberán solicitar al Instituto de seguridad social que les brinde el servicio médico, en los términos de la legislación aplicable, la calificación del riesgo de trabajo. 3. No se reconocerá un riesgo del trabajo, si éste no hubiere sido notificado al Instituto en los términos de este artículo. Artículo 110. Prestaciones en especie por riesgos de trabajo 1. El servidor público que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a las prestaciones en especie que les conceda la legislación aplicable al instituto de seguridad social que les brinde el servicio correspondiente, en suplencia de la Entidad Pública Patronal. Artículo 111. Pensión por incapacidad o muerte por riesgo de trabajo 1. En caso de incapacidad permanente total por riesgo del trabajo, así calificada por el instituto de seguridad social que sustituya a la Entidad Pública Patronal en materia de seguridad social, el servidor público tendrá derecho, en su caso, a las pensiones o prestaciones en dinero que les conceda el instituto de seguridad social en el que esté inscrito el afiliado conforme a la proporción que determine la legislación que les resulte aplicable, sin perjuicio de las previstas en esta Ley. 2. El afiliado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho si aquel lo incapacita, a recibir mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario en que estuviese cotizando ante la institución de seguridad social en el momento de ocurrir el riesgo y le será pagado por dicha aseguradora en los términos de la legislación aplicable, salvo el caso de los trabajadores de la educación. En el caso de que la Entidad Pública Patronal no tenga contratada esa cobertura o tenga registrados a sus servidores públicos en la institución de seguridad social, con un salario inferior al salario de cotización, pagará directamente al afiliado la diferencia entre estos mientras dure la inhabilitación. El goce de este subsidio se otorgará al afiliado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar, o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Instituto concederá las siguientes pensiones por riesgos de trabajo: I. Una equivalente al 100% del salario de cotización, excluyendo el aguinaldo, cuando la incapacidad sea permanente total por riesgo de trabajo. II. En el supuesto de que la valuación de la incapacidad permanente parcial sea menor del 25%, se pagará al afiliado en substitución de una pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido con un tope de 2 veces la UMA. Dicha indemnización será optativa para el afiliado cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda de 25% sin rebasar el 50%, supuesto en el cual se podrá otorgar la pensión en el porcentaje que corresponda. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 45 III. En caso de fallecimiento por riesgo del trabajo, los beneficiarios tendrán derecho a que el Instituto les pague a una pensión equivalente al 100% del salario de cotización del afiliado sin incluir el aguinaldo. IV. El pensionado que hubiese tenido la calidad de sindicalizado o el beneficiario en su caso, como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán en la forma y con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos. 3. Los aumentos y disminuciones al monto de las pensiones, la suspensión o la revocación de las mismas, que en su caso resulte de las acciones de reconocimiento de derechos emprendidas por la institución de seguridad social en que estuviera inscrito el servidor público o por el mismo Instituto en su caso, en cualquier tiempo a los pensionados por incapacidad por causas de trabajo, generará ese mismo efecto respecto de la pensión que otorgue el Instituto. Artículo 112. Causas de cancelación, suspensión o revocación de pensión de incapacidad 1. La pensión por incapacidad permanente será revocada cuando el afiliado recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Entidad Pública Patronal en que hubiere prestado sus servicios el trabajador recuperado, tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el afiliado no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese desempeñando cualquier otro trabajo, le será revocada la pensión. 2. Si el afiliado no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo anterior de este artículo por causa imputable a la Entidad Pública Patronal en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular la Entidad Pública Patronal, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Artículo 113. Convenios de coordinación en materia de riesgos de trabajo 1. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación con las instituciones de seguridad social, para conocer y compartir la información a la que este Capítulo se refiere. SECCIÓN QUINTA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO Artículo 114. Invalidez por causas ajenas al trabajo 1. Para los efectos de esta Ley, existe invalidez cuando el servidor público haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 46 cincuenta por ciento de su salario de cotización, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. 2. La declaración de invalidez deberá ser realizada por el instituto de seguridad social en donde se encuentre afiliado el servidor público para recibir el servicio médico o en su defecto por conducto del Instituto. 3. La pensión por invalidez se otorgará a los servidores públicos que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al Instituto cuando menos durante tres años. 4. A los trabajadores de la educación le serán aplicables los requisitos de otorgamiento, montos de la pensión, causas de negativa para su concesión, la obligación de practicarse reconocimientos médicos, las causas de supensión y revocación de la pensión, con la excepción de que la entidad normativa de la misma, será el Instituto. Artículo 115. Provisionalidad de las pensiones 1. La pensión por invalidez se concederá con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. Transcurrido el periodo de adaptación, la pensión se considerará como definitiva y su revisión podrá hacerse una vez al año, salvo que existieran pruebas de un cambio sustancial en las condiciones de la invalidez. 2. El derecho al pago de esta pensión comienza a partir del día hábil siguiente al de la fecha en que el servidor público cause baja motivada por la inhabilitación. Artículo 116. Monto de la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo 1. El monto de la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo será igual a la multiplicación del 92.00% del salario regulador por el factor “C” descrito en la siguiente tabla según el renglón que corresponda a los años de cotización del afiliado: Años de cotización Factor “C” Años de cotización Factor “C” 3 a15 0.5000 26 0.7750 16 0.5250 27 0.8000 17 0.5500 28 0.8250 18 0.5750 29 0.8500 19 0.6000 30 0.8750 20 0.6250 31 0.9000 21 0.6500 32 0.9250 22 0.6750 33 0.9500 23 0.7000 34 0.9750 24 0.7250 35 o más 1.0000 25 0.7500 Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 47 2. El pensionado que hubiese tenido la calidad de sindicalizado, como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán en la forma y con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos. Artículo 117. Requisitos para la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo 1. El otorgamiento de la pensión por invalidez queda sujeto a la satisfacción de los siguientes requisitos: I. Solicitud del servidor público o de sus legítimos representantes, y II. Dictamen de uno o más médicos o técnicos designados por el instituto de seguridad social que les proporcione el servicio médico, que certifiquen la existencia del estado de invalidez en los términos de la legislación que les resulte aplicable. Artículo 118. Obligación de practicarse reconocimientos médicos 1. Los servidores públicos que soliciten pensión por invalidez y los pensionados por la misma causa están obligados a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto de seguridad social donde estén escritos les prescriba y proporcione. En caso de no hacerlo, no se tramitará su solicitud o se les suspenderá el goce de la pensión. Artículo 119. Suspensión de la pensión por invalidez 1. La pensión por invalidez o la tramitación de la misma se suspenderá: I. Cuando el pensionado o afiliado esté desempeñando algún cargo o empleo; y II. En el caso de que el pensionado o afiliado se niegue injustificadamente a someterse a los reconocimientos que el Instituto de seguridad social le prescriba y proporcione en cualquier tiempo, así como a las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este concepto. 2. El pago de la pensión o la tramitación de la solicitud se reanudará a partir de la fecha en que el pensionado se someta al reconocimiento médico, sin que haya lugar, en el primer caso, a recibir las prestaciones que dejó de percibir durante el tiempo que haya durado la suspensión. Artículo 120. Revocación de la pensión por invalidez 1. La pensión por invalidez será revocada cuando el servidor público recupere su capacidad para el servicio. En tal caso, la Entidad Pública Patronal en que hubiere prestado sus servicios el servidor público recuperado tendrá la obligación de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempeñar, debiendo ser cuando menos de un sueldo y categoría equivalente a los que disfrutaba al acontecer la invalidez. Si el servidor público no aceptare reingresar al servicio en tales condiciones o bien estuviese desempeñando cualquier trabajo, le será revocada la pensión. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 48 2. Si el servidor público no fuere restituido a su empleo o no se le asignara otro en los términos del párrafo primero de este artículo por causa imputable a la Entidad Pública Patronal en que hubiere prestado sus servicios, seguirá percibiendo el importe de la pensión con cargo al presupuesto de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el titular de la Entidad Pública Patronal, el cual deberá restituir los montos erogados por concepto del pago de la pensión. Artículo 121. Causales para negar pensión de invalidez. 1. No se concederá la pensión por invalidez a los servidores públicos, si la misma sobreviene por alguna de las causas siguientes: I. Si la invalidez se origina encontrándose el servidor público en estado de embriaguez; II. Si la invalidez ocurre encontrándose el servidor público bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el servidor público hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe inmediato presentándole la prescripción suscrita por el médico; III. Si el servidor público se ocasiona intencionalmente una lesión por sí o de acuerdo con otra persona; IV. Si la invalidez es resultado de un intento de suicidio o efecto de una riña, en que hubiere participado el servidor público intencionalmente u originados por algún delito cometido por éste, y V. Cuando el estado de invalidez sea anterior a la fecha del nombramiento del servidor público. Artículo 122. Garantía de percepciones al servidor público mientras se califica la invalidez 1. En tanto las instituciones de seguridad social dictaminan la invalidez del afiliado en forma definitiva, la Entidad Pública Patronal tendrá la obligación de pagar las percepciones ordinarias correspondientes al servidor público mientras no reciba del Instituto la pensión correspondiente. Artículo 123. Pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo 1. Cuando un afiliado fallezca, por una causa que no se considere como riesgo de trabajo, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión por fallecimiento, siempre y cuando el afiliado hubiera cotizado al menos 3 años al Instituto y su pensión será el resultado de multiplicar el 92.00% de su salario regulador por el Factor “C” referido en el artículo 116 de la presente Ley. 2. El beneficiario que hubiese tenido la calidad de sindicalizado, como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 49 representan, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán en la forma y con la periodicidad prevista en los instrumentos descritos. CAPÍTULO III DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Artículo 124. Gastos funerarios 1. Cuando fallezca un pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a la prestación por gastos funerarios hasta por un monto de 800 veces el valor diario de la UMA, dicho pago se hará por el Instituto con cargo a la Cuenta Institucional correspondiente, a favor de los beneficiarios o a las personas que se hubieran hecho cargo de los gastos mencionados, dentro de un plazo de 30 días hábiles a partir de recibida la solicitud, a la que deberá acompañarse copia certificada del acta de defunción, así como los comprobantes fiscales que acrediten el gasto. Artículo 125. Seguro de vida 1. A la muerte de un pensionado, sus beneficiarios tendrán derecho a un seguro de vida equivalente a 1,600 veces el valor diario de la UMA. El plazo para que el Instituto, con cargo a la Cuenta Institucional correspondiente, entregue esta prestación a favor de los beneficiarios, será dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente, a la que deberá de acompañarse copia certificada del acta de defunción del pensionado. 2. El afiliado deberá presentar por escrito al Instituto, su disposición testamentaria relativa a esta prestación, en los formatos oficiales que para tal efecto se establezcan, señalando quienes serán sus beneficiarios y los porcentajes correspondientes, pudiendo modificarla en cualquier tiempo. En su defecto, para la entrega de dicho beneficio, regirán las disposiciones de la sucesión legítima. Artículo 126. Gratificación anual 1. Los pensionados tendrán derecho, además de su pensión que en su monto ya incluye todas las prestaciones legales y convenidas con las que estuvo cotizando, excepto el aguinaldo, a un monto anual pagadero a más tardar en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, equivalente a 45 días del importe diario de su pensión. Artículo 127. Pagos únicos en gastos funerarios y seguro de vida 1. Tratándose de las prestaciones previstas en los artículos 124 y 125 de la presente Ley, su pago se realizará por una sola vez, por lo que no gozan del derecho de transmisión. Artículo 128. Opciones para el servidor público separado del servicio público sin derecho a pensión 1. El servidor público que sin tener derecho a pensión se separe o sea separado del servicio por cualquier causa y por lo tanto deje de ser afiliado al Instituto, podrá optar por una de las opciones siguientes: Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 50 I. Transferir sus cuotas debidamente actualizados considerando la inflación, al Instituto de Seguridad Social en el que se inscriba, siempre que cuente con mecanismos para recibir y administrar dicho monto. Para tal efecto, se deberán elaborar convenios entre las instituciones de acuerdo al Art. 100 de esta Ley; II. Mantener en su cuenta institucional el saldo de sus cuotas más los intereses calculados conforme a la inflación, hasta que cumpla con 60 años de edad o se invalide o fallezca. A partir de entonces el servidor público o, en su caso, los beneficiarios contratarán una renta vitalicia con una aseguradora, o III. Devolver al servidor público directamente sus cuotas. CAPÍTULO IV GENERALIDADES DE LOS PRÉSTAMOS PERSONALES E HIPOTECARIOS PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PENSIONADOS ESTATALES Artículo 129. Condición para otorgar préstamos personales o hipotecarios 1. El destino de los fondos de la Cuenta Institucional será el pago de las pensiones y pago de gastos funerarios, seguro de vida y gratificación anual; de haber excedentes, estos se podrán utilizar en el otorgamiento de préstamos personales o hipotecarios en los términos de esta Ley a los afiliados y pensionados, siempre que el excedente acumulado sea superior al importe de 2 quincenas de la nómina de pensiones y que la recuperación calce con la liquidez requerida para el pago de los beneficios que otorga esta Ley. 2. Los excedentes de las Cuentas Institucionales destinados para préstamos personales se concederán con las reglas de los artículos 132 y 133 de esta Ley y los destinados a préstamos hipotecarios estarán a lo dispuesto por el Capítulo VI, del Título Quinto de esta Ley. 3. El monto máximo de los préstamos personales e hipotecarios a otorgar deberá considerar que, en suma, el pago mensual del servidor público no exceda el 30% de los ingresos mensuales del servidor público o de la pensión. Artículo 130. Afectación de participaciones, transferencias en omisión de entero de descuentos 1. En caso de omisión en el entero por de los descuentos de préstamos personales o hipotecarios, el Instituto solicitará a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Colima, la afectación o compensación de las participaciones, transferencias, asignaciones presupuestales y cualesquiera otros recursos líquidos, de las Entidades Públicas Patronales deudoras, independientemente de la responsabilidad penal o administrativa en que se hubiera incurrido. Artículo 131. Destino de los intereses reales de préstamos personales 1. Los intereses reales generados por los préstamos personales o hipotecarios, serán destinados a incrementar las reservas de las Cuentas Institucionales a fin de fortalecerlas. CAPÍTULO V Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 51 DE LOS PRÉSTAMOS PERSONALES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y PENSIONADOS ESTATALES Artículo 132. Lineamientos para la operación de préstamos personales 1. El Consejo Directivo establecerá los lineamientos de operación de los préstamos personales a que se refiere este Capítulo, dentro de los cuales, se observará lo siguiente: I. Solo podrán gozar de este beneficio los afiliados con un período de cotización al Instituto no menor a 6 meses, así como los pensionados quienes no requieren de dicho plazo de cotización; II. Se establecerá una tasa de interés anual de 8 puntos adicionales a la inflación, calculada al momento de otorgar el préstamo, misma que permanecerá fija durante la vigencia del mismo; III. El retraso de cumplimiento de obligaciones contraídas con el Instituto dará lugar al pago de intereses moratorios a una tasa que no podrá ser menor a la Tasa de Interés Interbancaria de equilibrio + 15 puntos porcentuales anuales; IV. El plazo máximo para el pago de los préstamos será de hasta 36 quincenas; V. El monto máximo del préstamo a otorgar será de 4 meses de salario asignado en el tabulador de sueldos del servidor público, publicado como anexo del Presupuesto de Egresos de la Entidad Pública Patronal o su defecto el que aparezca en recibo de nómina; tratándose de pensionados, será el equivalente a 4 meses de pensión; y VI. Los préstamos personales podrán refinanciarse, siempre que el servidor público hubiera liquidado la mitad del monto del crédito original y transcurrido al menos 3 meses desde la fecha del otorgamiento del crédito. 2. En caso de baja del afiliado éste deberá cubrir el adeudo a favor del Instituto por concepto de préstamo en los términos del contrato inicial, el cual se compensará con la liquidación que le corresponda por el término de su relación, estando obligada la Entidad Pública Patronal a efectuar el descuento que corresponda. En el supuesto de incumplimiento en el pago, cubrirá el afiliado los intereses correspondientes y el Instituto podrá deducir de las cuotas previamente enteradas las cantidades que haya a su favor. En caso de pensionados, podrán compensarse los saldos del crédito de las prestaciones sociales como el seguro de vida. Artículo 133. Presupuesto mensual de préstamos personales 1. El Consejo Directivo deberá presupuestar mensualmente el importe que se destinará a préstamos de acuerdo al presupuesto disponible, los cuales se concederán en el orden de prelación de las solicitudes, salvo autorización del Consejo Directivo. Esta información se dará a conocer mensualmente en la página de internet del Instituto. Artículo 134. Garantía del préstamo personal Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 52 1. Todas las operaciones de préstamos personales deberán de tener como garantía un pagaré a favor del Instituto o cualquier otro medio de garantía que determine el Consejo Directivo. Artículo 135. Suscripción de préstamos con obligado solidario 1. Los servidores públicos que no cuenten con la inamovilidad en su cargo o puesto, deberán suscribir la obligación de pago del préstamo en forma solidaria con otro afiliado o pensionado. Artículo 136. Exigibilidad de préstamos al obligado solidario 1. Los adeudos por concepto de préstamos personales, que no fueren cubiertos en los plazos y bajo las condiciones pactadas, les serán exigidos al obligado solidario, debiendo el Instituto recurrir a los medios legales de cobro. Artículo 137. Descuentos de los préstamos de las percepciones quincenales del afiliado o pensionado 1. La entrega del préstamo personal al afiliado o pensionado constituye consentimiento para que les sea descontado de sus percepciones quincenales el monto y plazo acordados. El Instituto instruirá a la Entidad Pública Patronal, para que ésta inicie con el descuento correspondiente, mismo que deberá ser enterado en los mismos plazos fijados para las cuotas y aportaciones. Para el caso de los pensionados por el Instituto, éste descontará directamente de la pensión el monto del préstamo. 2. La Entidad Pública Patronal deberá solicitar al Instituto, una constancia de no adeudos por préstamos personales, previo a la baja que pretenda realizar de su servidor público a efecto de compensarlo en el finiquito económico de la relación de trabajo o administrativa que termina y enterarlo en favor del Instituto; de no hacerlo, será responsable solidario hasta por el monto en que pudo haberlo descontado. CAPÍTULO VI DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES Artículo 138. Cartera de préstamos hipotecarios 1. Los recursos para préstamos hipotecarios se constituirán con un monto máximo del 20% de los excedentes a los que se refiere el Artículo 129. Artículo 139. Condiciones para el préstamo hipotecario 1. El Consejo Directivo establecerá los lineamientos de operación de los préstamos hipotecarios a que se refiere este capítulo, dentro de los cuales, se observará lo siguiente: I. Solo podrán gozar de este beneficio los afiliados con un período de cotización al Instituto no menor a 24 meses, así como los pensionados que no rebasen la edad máxima de 65 años. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 53 II. Se establecerá una tasa de interés anual de 5 puntos adicionales a la inflación, calculada al momento de otorgar el préstamo, misma que permanecerá fija durante la vigencia del mismo; III. El retraso de cumplimiento de obligaciones contraidas con el Instituto dará lugar al pago de intereses moratorios a una tasa que no podrá ser menor a la Tasa de Interés Interbancaria de equilibrio + 15 puntos porcentuales anuales; IV. El plazo máximo para el pago de los préstamos será de hasta 240 meses; salvo el caso de los créditos hipotecarios otorgados a pensionados en cuyo caso el Consejo Directivo autorizará el plazo máximo adecuado, considerando su expectativa de vida. V. El monto máximo del préstamo a otorgar será de 10 mil veces el valor diario de la UMA, siendo que el monto de financiamiento no deberá ser mayor del 80% del valor del inmueble que garantice el crédito de acuerdo al avalúo practicado por el Instituto y acorde a los lineamientos que determine el Consejo Directivo; VI. No se concederá nuevo préstamo mientras permanezca insoluto el anterior por lo que no se deberán realizar reestructuras, ampliaciones o cualquier otra figura que se le parezca. Artículo 140. Presupuestación de los préstamos hipotecarios 1. El Consejo Directivo deberá presupuestar mensualmente el importe de préstamos a otorgar de acuerdo a la cuenta disponible. Esta información se dará a conocer mensualmente en la página de internet del Instituto. Artículo 141. Destino del préstamo hipotecario 1. Los préstamos hipotecarios serán destinados a los siguientes fines: I. Adquisición de terrenos urbanos y rústicos; II. Adquisición de casas, departamentos o locales comerciales; III. Construcción, mejoras o reparaciones de los inmuebles de su propiedad; IV. Redención de gravámenes que soporten los inmuebles del afiliado; y V. Obtener liquidez, otorgando en garantía un bien inmueble. 2. Los préstamos que comprende este artículo quedarán sujetos a la reglamentación que proponga y para el efecto autorice el Consejo Directivo. Artículo 142. Garantía hipotecaria de los préstamos 1. Todas las operaciones de préstamos hipotecarios deberán de tener garantía hipotecaria en primer lugar, sobre finca urbana o rústica en favor del Instituto. Podrá establecerse garantía hipotecaria en segundo lugar a favor del Instituto, siempre que el valor del bien sea suficiente para cubrir los créditos que garantiza y que el primer gravamen esté también a favor del propio Instituto. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 54 Artículo 143. Descuento vía nómina del préstamo 1. La entrega del préstamo hipotecario al afiliado, constituye consentimiento para que les sea descontado de sus percepciones quincenales de acuerdo con el monto y plazo acordados. El Instituto instruirá a la Entidad Pública Patronal, para que ésta inicie con el descuento correspondiente, el cual deberá enterarle en los mismos plazos fijados para las cuotas y aportaciones. CAPÍTULO VII DEL SERVICIO MÉDICO Artículo 144. Prestación del servicio médico para los servidores públicos 1. Los servidores públicos recibirán el servicio médico a través de las instituciones de seguridad social que sustituyan a las Entidades Públicas Patronales en tales obligaciones, debiendo realizar estas y los afiliados, el pago de las aportaciones de seguridad social que les correspondan en los términos de la legislación aplicable. 2. En el caso de los trabajadores de la educación adheridos a la sección 39 del SNTE, el Instituto les brindará el servicio médico en los términos dispuestos por los artículos transitorios de esta Ley, hasta en tanto se expide la Ley de los Trabajadores de la Educación, en donde se regulará de forma definitiva éste servicio. CAPÍTULO VIII DE LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES Artículo 145. Prescripción de pago de pensiones vencidas 1. El otorgamiento de una pensión es imprescriptible; prescriben las acciones para demandar el pago de las pensiones vencidas y no reclamadas en el término de un año, contado a partir del momento en que se haga exigible la obligación de pago. Artículo 146. Prescripción de acciones de pago de prestaciones sociales 1. Prescribirán en el término de dos años, las acciones de pago de seguro de vida, gastos funerarios y gratificaciones anuales. TÍTULO SEXTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS CAPÍTULO I DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS Artículo 147. Responsabilidades administrativas de los miembros del Instituto 1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, a cargo de los miembros del Consejo Directivo, de los Comités Técnicos de Administración, del Director General y demás funcionarios y empleados del Instituto, así como de las Entidades Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 55 Públicas Patronales y sus servidores públicos, se sancionará de conformidad a los términos previstos en esta Ley y por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la demás legislación local aplicable. 2. El Instituto tendrá la responsabilidad ineludible de denunciar ante la autoridad administrativa que corresponda, las acciones y omisiones que tengan como efecto el incumplimiento de esta Ley. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 148. Multa por incumplimiento en entero de aportaciones y cuotas. 1. Cuando las Entidades Públicas Patronales realicen actos u omisiones, que impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 68 de esta Ley serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del concepto omitido. Artículo 149. Infracciones a la presente Ley 1. Son infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones de la Entidad Pública Patronal que se enumeran a continuación: I. No inscribir a sus servidores públicos ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea; II. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente, las modificaciones al salario base de cotización de sus trabajadores; III. No determinar o determinar en forma extemporánea, las cuotas y aportaciones legalmente a su cargo; IV. No informar al servidor público de los enteros realizados al Instituto; V. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios, comprobantes o cualquier otro documento que esté obligado a presentar, con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza no sean de su responsabilidad; VI. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa; VII. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo de ejecución, que ordene el Instituto; VIII. No dar aviso al Instituto de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera de ellas en el desarrollo de sus actividades; IX. No conservar los documentos que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su aseguramiento; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 56 X. Alterar, desprender o destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la contabilidad en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria, y XI. No retener las cuotas a cargo de sus servidores públicos cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al Instituto; Artículo 150. Sanciones aplicables a cada infracción 1. Las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia, en la forma siguiente: I. Las previstas en las fracciones III, IV y VI con multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco UMA; II. Las previstas en las fracciones II, VII y IX con multa equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco UMA; III. Las previstas en las fracciones V y VI con multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez UMA, y IV. Las previstas en las fracciones I, X y XI, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas cincuenta UMA. Artículo 151. Cumplimiento espontáneo de obligaciones 1. No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones de las Entidades Públicas Patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. 2. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta por el Instituto, y II. La omisión haya sido corregida por la Entidad Pública Patronal después de que el Instituto hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones. Artículo 152. Multas sin efecto 1. El Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la infracción. La solicitud de Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 57 dejar sin efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas. La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y se garantiza el interés del Instituto. Sólo procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación. CAPÍTULO III DE LOS DELITOS ESPECIALES EN MATERIA DE PENSIONES Y PRESTACIONES SOCIALES Artículo 153. Obligación de denunciar probables delitos 1. El Instituto deberá presentar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando tenga conocimiento de que algún servidor público que descuente o retenga cuotas y aportaciones a los empleados de una Entidad Pública Patronal, omita destinarlas al fin para el que estaban previstas o los aplique a fin distinto al establecido por las mismas, de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal del Estado de Colima, por el delito de desvío de cuotas o aportaciones o cualquier otro que llegara a tipificarse. Artículo 154. Delitos de fraude genérico en materia de pensiones o prestaciones sociales 1. Serán denunciadas conforme a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Colima, por constituir un fraude genérico para efectos de esta Ley, las siguientes conductas: I. Quienes obtengan del Instituto, mediante el engaño o el aprovechamiento del error, para sí o para otro, en efectivo o en especie, una o más prestaciones a las que no tengan derecho; II. Los servidores públicos de las Entidades Públicas Patronales o del Instituto o de los Comités Técnicos de Administración, que participen con los afiliados, pensionados o beneficiarios, con la finalidad de obtener mediante el engaño o el aprovechamiento del error, para sí o para otro, en efectivo o en especie, una o más prestaciones de esta Ley, a las que no tengan derecho; o III. Los servidores públicos de la Entidad Pública Patronal con facultades decisorias o de ejecución en materia de pago, que acumulen un atraso de seis meses en el entero de los descuentos o de las aportaciones que les correspondan, salvo que exista convenio aprobado por Comité Técnico de Administración y por el Consejo Directivo del Instituto, que les otorgue alguna prórroga o establezca un mecanismo de pago alterno del crédito fiscal. Artículo 155. Penas al delincuente 1. Quienes incurran en las conductas referidas en el artículo anterior, se les impondrán las siguientes penas: I. De tres días a seis meses de prisión y multa por el importe de 50 a 500 veces el valor diario de la UMA, cuando el valor de lo defraudado no exceda del importe de 500 veces el valor diario de la UMA; Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 58 II. De seis meses a dos años de prisión y multa por el importe de 200 a 3000 veces el valor diario de la UMA, cuando el valor de lo defraudado exceda de 500 veces el valor diario de la UMA, pero no exceda de 3000 veces el valor diario de la UMA; y III. De dos a cinco años de prisión y multa por el importe de 1000 a 10000 veces el valor diario de la UMA, cuando el valor de lo defraudado exceda de 3000 veces el valor diario de la UMA. 2. Tratándose de los servidores públicos, además de las penas que señalan las fracciones anteriores, se les inhabilitará en los términos que señala la Ley General de Responsabilidades Administrativas y su correlativa en el Estado. Artículo 156. Atribución de denunciar a probables responsables de la comisión de delitos 1. El Instituto tendrá la atribución de denunciar conforme a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Colima, en los siguientes casos: I. A quienes proporcionen o presenten documentos falsos ante el Instituto, con la finalidad de obtener, en efectivo o en especie, una o más prestaciones que en derecho no les correspondan; y II. A quienes no se conduzcan con verdad, mintiendo de manera intencional sobre su antigüedad de servicio, de cotización ante el Instituto y ante cualquier otra autoridad administrativa o judicial. Artículo 157. Obligación de cuantificar daños o perjuicios 1. Cuando el daño, perjuicio o beneficio indebido por los delitos previstos en este título sea cuantificable, el Instituto lo hará en la denuncia correspondiente. TÍTULO SÉPTIMO DEL RÉGIMEN LABORAL DEL PERSONAL DEL INSTITUTO Artículo 158. Normatividad aplicable en las relaciones de trabajo con el Instituto 1. Las relaciones de trabajo del personal que preste sus servicios al Instituto, se regirán por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima. T R A N S I T O R I O S Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del 2019, posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Pensiones Civiles para el Estado de Colima publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 29 de diciembre de 1962. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 59 Artículo Tercero. La Dirección de Pensiones del Estado deberá transferir a la Cuenta Institucional del Estado y a las Cuentas Institucionales de los gobiernos municipales que actualmente cotizan a la Dirección de Pensiones del Estado, los saldos en bancos que actualmente administra de cada Entidad Pública Patronal afiliada a dicho organismo. En su caso, deberá detallar las cuentas que tiene por cobrar de préstamos, aportaciones y cuotas, de las cuales transferirá los derechos de cobro al Instituto. Artículo Cuarto. El patrimonio de la Dirección de Pensiones del Estado, conformada por todas sus propiedades, posesiones, derechos y obligaciones que tuviese al entrar en vigor del presente Decreto, se transferirá al patrimonio general del Instituto. Considerando que la Dirección de Pensiones del Estado se extingue, los trabajadores de dicho organismo serán transferidos al Instituto, reconociéndose todos sus derechos de antigüedad y condiciones de trabajo. Artículo Quinto. El Consejo Directivo, así como los Comités Técnicos de Administración, quedarán constituidos en la primera sesión a la que convoque el Secretario de Administración y Gestión Pública en su carácter de Presidente de dicho Consejo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entada en vigor de este Decreto; en la misma se designará al Director General y se constituirá la Comisión de Vigilancia. Artículo Sexto. El Reglamento de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, así como el Reglamento Interior del Instituto y el Reglamento de Préstamos, deberán publicarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entada en vigor del presente Decreto. Artículo Séptimo. Los actos que se hayan realizado conforme a la Ley que se abroga por el artículo segundo del presente Decreto, seguirán surtiendo efectos hasta la conclusión del término o cumplimiento de las condiciones en que se hayan efectuado. Artículo Octavo. Las Entidades Públicas Patronales seguirán pagando a los jubilados y pensionados que hasta antes de la entrada de la Ley tengan a su cargo, en los mismos términos y condiciones que lo vienen haciendo, considerando incrementos anuales a las pensiones con las reglas dispuestas en el articulo vigésimo séptimo transitorio, por lo que se libera al Instituto a través de las Cuentas Institucionales de este gasto. Estos pensionados, no deberán ser sujetos a los descuentos previstos en esta Ley, salvo los que se refieran a préstamos personales e hipotecarios que hubieran solicitado o soliciten en el futuro con sustento en este ordenamiento. Artículo Noveno. Las Entidades Públicas Patronales podrán revocar, suspender, modificar o terminar las pensiones de viudez, orfandad, de incapacidad por riesgos de trabajo o invalidez por causas ajenas al trabajo, concedidas anteriormente, cuando Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 60 sobrevenga alguna de las condiciones resolutorias previstas en los propios decretos o acuerdos de Cabildo de los Ayuntamientos que los otorgaron. Artículo Décimo. A quienes reúnan los requisitos y condiciones para el otorgamiento de una pensión antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará la normatividad vigente en el momento de que los reunieron, haciéndose responsable la Entidad Pública Patronal de su pago. Artículo Décimo Primero. La prescripción de acciones de devolución de cuotas, tratándose de los afiliados que causaron baja de la Entidad Pública Patronal antes de la entrada en vigor del presente Decreto, operará en los términos de la Ley que se abroga por el artículo segundo transitorio. (REFORMADO DECRETO 88, P.O. 28 SEPTIEMBRE 2024) Artículo Décimo Segundo. Para conceder certidumbre a la clase trabajadora respecto del destino de las aportaciones y descuentos adeudados a la Dirección de Pensiones del Estado actualmente el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima (IPECOL), se establece la obligación a las Entidades Públicas Patronales que se encuentran en estado de mora hasta el 31 de diciembre de 2018, de celebrar con el IPECOL el respectivo convenio de pago, a un plazo de hasta 20 años considerando el monto de su adeudo, con una tasa de interés equivalente a la inflación del ejercicio fiscal inmediato anterior a que se formalice el convenio respectivo y que sea determinada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), sobre saldos insolutos, tasa de interés que iniciará a aplicarse conforme al convenio que para tales efectos se firme bajo los términos y condiciones que en el mismo se establezcan para cada caso, pudiendo otorgarse los periodos de gracia para pago de capital y/o intereses que estime conveniente y apruebe el Consejo Directivo del IPECOL. Los adeudos de las Entidades Públicas Patronales que estaban adheridas a la Dirección de Pensiones del Estado, ahora IPECOL y que reconocen para efectos del convenio referido en el párrafo anterior, con corte al 31 de agosto del 2018, derivado de la auditoría practicada por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, son los siguientes: GOBIERNO DEL ESTADO DE COLIMA $729,053,238.92 H. AYUNTAMIENTO DE COLIMA $102,051,746.93 H. AYUNTAMIENTO DE VILLA DE ÁLVAREZ $68,297,866.42 H. AYUNTAMIENTO DE MANZANILLO $39,496,681.84 INSUVI $10,170,631.85 SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA $10,388,586.49 H. AYUNTAMIENTO DE COMALA $4,907,991.94 DIF ESTATAL COLIMA $3,228,382.67 Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 61 DIF MUNICIPAL VILLA DE ÁLVAREZ $1,485,512.15 H. CONGRESO DEL ESTADO $1,024,857.78 ARCHIVO HISTÓRICO MPAL. DE COLIMA $1,099,780.19 CIAPACOV $6,120,302.84 SERVICIOS DE SALUD $1,130,362.96 DIF MUNICIPAL COLIMA $1,659,413.68 OSAFIG $111,096.84 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA $100,067.94 COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS $22,147.47 CEAC $13,146.60 INSTITUTO TÉCNICO HACENDARIO DEL ESTADO DE COLIMA $15,877.24 INCODIS $255.63 INSTITUTO COLIMENSE DE LA MUJER $7,187.43 TOTAL $980,385,135.80 Lo anterior, sin perjuicio de que se agreguen los saldos adeudados hasta el 31 de diciembre del 2018, derivados de las aportaciones que correspondan a las Entidades Públicas Patronales adheridas al IPECOL. Artículo Décimo Tercero. Sin perjuicio de la nulidad de los Convenios Generales de Prestaciones o Convenios de Concertación Laboral que tienen suscritas las Entidades Públicas Patronales con sus respectivos sindicatos en los términos que dispone esta Ley, dichas partes deberán revisar, en un periodo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la presente Ley, que en dichos instrumentos jurídicos no se regule el otorgamiento de pensiones, jubilaciones, o prestaciones idénticas a las reguladas por esta Ley, como los gastos funerarios, seguro de vida y gratificación anual, y en su caso eliminarlas. El resto de los derechos y prestaciones establecidos en tales convenios no serán materia de la revisión que se ordena. DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Artículo Décimo Cuarto. Quienes hubieren ingresado al servicio público con fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, serán considerados como servidores públicos en transición, quedando sujetos a lo establecido en los artículos transitorios y a la Ley, en las partes que no se les contrapongan. A los servidores públicos en transición se les reconocerá su antigüedad a través de los años de servicios prestados, la que se comprobará con el documento idóneo. Artículo Décimo Quinto. En el caso de los servidores públicos en transición que hubieran retirado sus cuotas de la Dirección de Pensiones del Estado, y se reincorporen a la administración pública, sus años de cotización empezarán a partir Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 62 del momento en que esto último suceda, salvo que reintegren debidamente actualizado el saldo retirado, caso en el cual se les reconocerán los años de aportación respecto de la Entidad Pública Patronal en la que hubieran prestado sus servicios. A los servidores públicos en transición, se les reconocerá la antigüedad que tengan acumulada a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley con sus respectivas Entidades Públicas Patronales, equivalente esta a años de cotización, independientemente de que hubieran aportado o no a la Dirección de Pensiones del Estado. Para efectos de su pensión, el Instituto la otorgará respecto de la Entidad Pública Patronal con la que hubiese reunido los requisitos establecidos en el apartado de los trabajadores en transición de esta Ley. Entre Entidades Públicas Patronales Estatales y Municipales no serán acumulables las antigüedades para estos efectos. Artículo Décimo Sexto. Los servidores públicos catalogados como supernumerarios, temporales o equivalentes serán considerados como trabajadores en transición. DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATRONALES Artículo Décimo Séptimo. Tratándose de los servidores públicos en transición, las cuotas a que se refiere el artículo 60 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos contenida en el presente Decreto, serán de un porcentaje de su salario de cotización independientemente de la Entidad Pública Patronal en la que preste sus servicios de acuerdo con la siguiente tabla: Año Porcentaje del salario de cotización 2019 4.50% 2020 4.90% 2021 5.30% 2022 5.70% 2023 6.10% 2024 6.50% 2025-2047 7.00% 2048 en adelante 8.00% Artículo Décimo Octavo. En relación a las aportaciones de Gobierno del Estado, así como de los Ayuntamientos al que se refiere el artículo 60 de esta Ley, su cuantía deberá ser revisada actuarialmente dentro del término de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley. DE LAS PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN. Artículo Décimo Noveno. El salario regulador para los servidores públicos en transición será el promedio del salario de cotización del último año de servicio, excluyendo el aguinaldo. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 63 Artículo Vigésimo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a una pensión por jubilación a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado contenida en el presente Decreto, cuando tengan al menos 30 años de servicio los hombres o 28 años de servicio las mujeres, siempre que cuenten con la edad requerida conforme a la siguiente tabla: Antigüedad a la fecha de reforma Edad requerida para hombres Edad requerida para mujeres 9 en adelante NA NA 8 56 55 7 y 6 57 56 5 y 4 58 57 3 y 2 59 58 menor o igual a 1 60 59 El monto de la pensión será del 100% del salario regulador. El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos. Artículo Vigésimo Primero. Los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, con una antigüedad menor de 9 años de servicios a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, tendrán derecho a un bono de permanencia equivalente al 10% del salario de cotización, a partir de la fecha en que cumplan con el requisito de antigüedad referido en el primer párrafo del artículo vigésimo y, al menos hasta el momento en que cumpla con los requisitos de edad que contempla la tabla del artículo ya referido. Dicho estímulo será pagadero quincenalmente con cargo al Instituto, junto con la remuneración que le corresponda, pero no formará parte de su salario de cotización ni del salario regulador para el cálculo de su pensión. Artículo Vigésimo Segundo. Los servidores públicos en transición tendrán derecho a la pensión por vejez a que se refiere el artículo 105 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado contenida en el presente Decreto, misma que se otorgará cuando el afiliado tenga al menos 15 años de antigüedad en el servicio y 60 años de edad. El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio por el factor “D” descrito en la siguiente tabla: Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 64 Factor “D” Hombres Factor “D” Mujeres 15 49.95% 53.55% 16 53.28% 57.12% 17 56.61% 60.69% 18 59.94% 64.26% 19 63.27% 67.83% 20 66.60% 71.40% 21 69.93% 74.97% 22 73.26% 78.54% 23 76.59% 82.11% 24 79.92% 85.68% 25 83.25% 89.25% 26 86.58% 92.82% 27 89.91% 96.39% 28 93.24% 100% 29 96.57% 100% 30 o más 100% 100% El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos Artículo Vigésimo Tercero. Para recibir la pensión por invalidez por causas ajenas al trabajo a la que se refiere el artículo 114 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado, los servidores públicos en transición deberán contar al menos con 3 años de servicios al momento de la invalidez. El monto de la pensión será el resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio, por el porcentaje descrito en la siguiente tabla de acuerdo con su antigüedad: Antigüedad Porcentaje Hombres Porcentaje Mujeres De 3 a15 49.95% 53.55% 16 53.28% 57.12% 17 56.61% 60.69% 18 59.94% 64.26% 19 63.27% 67.83% 20 66.60% 71.40% 21 69.93% 74.97% 22 73.26% 78.54% 23 76.59% 82.11% Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 65 24 79.92% 85.68% 25 83.25% 89.25% 26 86.58% 92.82% 27 89.91% 96.39% 28 93.24% 100% 29 96.57% 100% 30 o más 100% 100% El pensionado sindicalizado como parte de su pensión, adicionalmente, recibirá las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos que los representan que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos. Artículo Vigésimo Quinto. Para que los beneficiarios puedan recibir la pensión por fallecimiento por causas ajenas al trabajo a la que se refiere el artículo 123 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado, los servidores públicos en transición deberán contar al menos con 3 años de servicios al momento del fallecimiento. El monto de la pensión será un porcentaje del resultado de la multiplicación del salario regulador establecido en el artículo décimo noveno transitorio, por el porcentaje descrito en la tabla del artículo anterior. Los beneficiarios del servidor público fallecido, cuando este hubiera sido sindicalizado, como parte de la pensión, adicionalmente, recibirán las prestaciones establecidas en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos, que deban ser extendidas a los pensionados, las cuales se pagarán con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos. Artículo Vigésimo Sexto. El pensionado sindicalizado o sus beneficiarios, recibirán en caso de fallecimiento o incapacidad permanente total por riesgo de trabajo, una pensión equivalente al 100% del salario de cotización excluyendo el aguinaldo que se tenga al momento de ocurrir éste, adicionalmente, los pensionados sindicalizados recibirán las prestaciones establecidos en acuerdos nacionales, lineamientos normativos, minutas y convenios celebrados con los sindicatos, que deban ser extendidas a los pensionados, los cuales se pagaran con la periodicidad y reglas de cálculo previstas en los instrumentos descritos. Artículo Vigésimo Séptimo. Las pensiones de los servidores públicos en transición se incrementarán en la misma proporción que se incremente el Índice Nacional de Precios al Consumidor. En el caso de los pensionados sindicalizados, se incrementarán en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores de base sindicalizados activos, conforme lo dispongan los convenios respectivos. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 66 DE LOS PRÉSTAMOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN TRANSICIÓN Y JUBILADOS Artículo Vigésimo Octavo. Los trabajadores en transición y pensionados hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, gozarán de los préstamos personales e hipotecarios establecidos en el Capítulo IV de esta Ley, sin que tengan que cubrir lapso de tiempo de cotización ante el Instituto. DEL SERVICIO MEDICO A LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículo Vigésimo Noveno. En tanto se expide la Ley de los Trabajadores de la Educación en donde estará regulado entre otros aspectos el servicio médico privado para los trabajadores de la educación, el Estado, a través del Instituto, prestará servicios médico-asistenciales a los trabajadores de la educación, pensionados y beneficiarios, agremiados a la sección 39 del SNTE, de conformidad al convenio anual que será suscrito entre esta Institución, con el Gobierno del Estado y la representación sindical. Artículo Trigésimo. El Instituto otorgará a los trabajadores de la educación, sus beneficiarios y pensionados, atención médica preventiva y curativa tendiente a proteger su salud, así como brindar atención de maternidad y de rehabilitación, tendiente a corregir la invalidez física y mental y comprenderá los siguientes servicios: I. Medicina familiar; II. Medicina de especialidad; III. Rehabilitación; IV. Hospitalización y urgencias; V. Estudios de Gabinete; VI. Servicios Dentales que se acotarán en el convenio respectivo, y VII. Otros que, según el presupuesto disponible, pacten el Ejecutivo y el SNTE sección 39. Artículo Trigésimo Primero. El Instituto, a efecto de garantizar la calidad del servicio médico privado, dictará todas las medidas que sean necesarias para así lograr este propósito. Artículo Trigésimo Segundo. Los servicios de atención médica a los trabajadores de la educación, sus beneficiarios y sus pensionados serán proporcionados en las Unidades Médicas del Instituto o las subrogadas, en los términos del Reglamento y la normatividad aplicable. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 67 Artículo Trigésimo Tercero. Los trabajadores de la educación deberán aportar el porcentaje de su salario de cotización que determine el convenio respectivo, para poder recibir el servicio médico al que se refiere esta sección, el cual será descontado por la Entidad Pública Patronal, quien lo enterará al Instituto. Artículo Trigésimo Cuarto. El Ejecutivo Estatal, titular de la relación de trabajo con los trabajadores de la educación, será responsable de aportar el costo del servicio para este sector. Esta aportación, en conjunto con la de los trabajadores de la educación será administrada por el Instituto, a fin de que este otorgue los servicios descritos en el artículo vigésimo noveno, así como el convenio respectivo. Los servicios médicos serán presupuestados anualmente. Artículo Trigésimo Quinto. El Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores de la Educación deberá de publicarse al día siguiente de la entada en vigor del presente Decreto. RIESGOS DE TRABAJO TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículo Trigésimo Sexto. Los riesgos del trabajo de trabajadores de la educación serán calificados directamente por el Instituto, de conformidad con las reglas establecidas en esta ley, siendo este mismo quien ordene los reconocimientos médicos, quién suspenda las pensiones o las revoque. Artículo Trigésimo Octavo. Los trabajadores de la educación, deberán solicitar la calificación del riesgo de trabajo al Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que haya ocurrido el riesgo de trabajo. Artículo Trigésimo Noveno. Para los trabajadores de la educación, el porcentaje de la incapacidad será determinada directamente por el Instituto en los términos de la sección correspondiente de la Ley. Artículo Cuadragésimo. En el caso de los trabajadores de la educación que sufran un riesgo de trabajo el Instituto les brindará las siguientes prestaciones en especie: I. Diagnóstico, asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia; y IV. Rehabilitación. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 68 Estas prestaciones les serán proporcionadas conforme al reglamento correspondiente al servicio médico de los trabajadores de la educación. Artículo Cuadragésimo primero. En el caso de los afiliados en calidad de trabajadores de la educación que sufran un riesgo de trabajo, tendrán las siguientes prestaciones en dinero por incapacidad temporal: I. Se otorgará licencia con goce del cien por ciento de sus percepciones fijas que de manera ordinaria se paguen quincenalmente y, en su caso, las prestaciones que se extienden a los sindicalizados, pactadas en convenios, lineamientos o minutas de concertación laboral, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al trabajador de la educación para desempeñar sus labores; y II. El pago se hará desde el primer día de incapacidad y será cubierto por las Entidades Públicas Patronales directamente hasta que termine la incapacidad cuando esta sea temporal, o bien hasta que se declare la incapacidad permanente total del trabajador de la educación. DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y FALLECIMIENTO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJO PARA TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Artículo Cuadragésimo Segundo. La declaración de invalidez para los trabajadores de educación será realizada directamente por el Instituto, siendo este mismo quien ordene los reconocimientos médicos, quién suspenda las pensiones o las revoque. (ADICIONADO, DECRETO 479, P.O. NÚM. 69, 08 AGOSTO 2024) Artículo Cuadragésimo Tercero. Las y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima que opten por incorporarse al Programa Temporal de Retiro Voluntario en las condiciones y términos contemplados en sus artículos Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo transitorios de su Ley Orgánica, y que cumplan con los requisitos citados en dicha Ley y en la presente, tendrán derecho a lo siguiente: a) En el caso de pensión por jubilación, al aprobarse la misma por el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima en los términos previstos en esta Ley, además, se harán acreedores, a una prestación económica adicional hasta igualarse al 100% el monto de su remuneración que percibían en la magistratura al momento de aprobarse aquella. Citada cantidad que tendrá la temporalidad y efectos que la pensión decretada. b) En el caso de pensión por vejez, o por retiro anticipado en edad avanzada, al aprobarse la misma por el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima en los términos previstos en esta Ley, además, se harán acreedores, a una prestación económica adicional en forma proporcional, con la finalidad de que ésta se tome como referencia para fijar el porcentaje del monto Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 69 de la pensión que corresponda en cada caso. Citada cantidad que tendrá la temporalidad y efectos que la pensión decretada. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho. C. NICOLÁS CONTRERAS CORTÈS DIPUTADO PRESIDENTE Rúbrica.- C. JUANA ANDRÉS RIVERA DIPUTADA SECRETARIA Rúbrica.- C. JULIA LICET JIMÉNEZ ANGULO DIPUTADA SECRETARIA Rúbrica.- Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el día 27 veintisiete del mes de septiembre del año 2018 dos mil dieciocho. A t e n t a m e n t e "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN" EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica. N. DEL E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO. DECRETO TRANSITORIO PUBLICACIÓN FE DE ERRATAS P.O. NO. 19 FECHA 16 DE MARZO DE 2019. DECRETO 414 Se reforma el numeral 1, fracción III del artículo 92 de la ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico P.O. 27 FEBRERO 2021. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 70 Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima. Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 484 SEGUNDO.– SE DEROGA LOS ARTÍCULOS 77 Y 78, DE LA LEY DE PENSIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE COLIMA. PRIMERO.– El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el periódico oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.– Los Ayuntamientos deberán evaluar y revisar sus planes o programas de desarrollo urbano en un lapso no mayor a 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO.– Dentro de un plazo no mayor a 30 días naturales, los ayuntamientos deberán incluir en su portal de transparencia los planes o programas de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, así como los tipos y usos de suelo que se encuentren vigentes. CUARTO.– El Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima dentro de un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto deberá realizar las acciones necesarias para cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto. P.O. 69, 04 SEPTIEMBRE 2021. DECRETO 20 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por el Poder Legislativo del Estado de Colima, y permanecerá vigente hasta el 31 de diciembre de 2021. P.O. 18 DICIEMBRE 2021. DECRETO 414 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 27 FEBRERO 2021 Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 71 DECRETO NO. 94 PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- La Titular del Ejecutivo del Estado dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, adecuará el reglamento de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, con respecto al contenido del presente decreto. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. P.O. 28 MAYO 2022 DECRETO No. 479 ARTÍCULO PRIMERO. Se adiciona el artículo Cuadragésimo Tercero transitorio a la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, que contempla un programa temporal de pensiones por jubilación, vejez y retiro anticipado en edad avanzada, en forma exclusiva y por única ocasión, para las y los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima, que se encuentren en funciones a la entrada en vigor del presente decreto y que opten por acogerse al programa de retiro voluntario previsto en sus artículos Vigésimo Quinto, Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo transitorios de la Ley PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Lo previsto en el presente decreto, será aplicable únicamente a las magistradas y magistrados propietarios que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en funciones. TERCERO. En caso de que, en el presente ejercicio presupuestal, se actualice el supuesto previsto en la presente reforma, el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima deberá realizar las adecuaciones presupuestales que correspondan, para generar la suficiencia presupuestaria para la entrega de la prestación económica prevista en el presente decreto, las cuales deberán ser informadas a la P.O. NÚM. 69, 08 DE AGOSTO DE 2024. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 72 Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración. CUARTO. Para los ejercicios presupuestales subsecuentes necesariamente el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Colima deberá contemplar lo conducente, en los respectivos Anteproyectos de Presupuesto de Egresos. QUINTO. El Poder Ejecutivo Estatal y el Congreso del Estado, anualmente, deberán tomar en cuenta lo anterior al aprobar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, a fin de garantizar debidamente la suficiencia presupuestaria correspondiente para cubrir las prestaciones señaladas en el presente decreto. DECRETO NO. 494 ÚNICO. Se reforma el artículo transitorio Décimo Segundo de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. El H. Congreso del Estado autoriza dejar sin efectos el convenio de pago celebrado entre el Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima (IPECOL) y el Gobierno del Estado de Colima, de fecha 30 de abril de 2019; y ordena que, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto se celebre un nuevo instrumento jurídico que se ajuste a los parámetros establecidos en esta reforma, plazo que se podrá prorrogar con el consentimiento del IPECOL e informando las causas a esta Soberanía. P.O. NÚM. 88, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2024. Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 73 Para los efectos señalados en el párrafo anterior, se autoriza al Gobierno del Estado de Colima por conducto de sus representantes legalmente facultados que se afecte irrevocablemente como fuente primaria de pago del adeudo a favor del IPECOL, hasta donde baste o alcance, la totalidad de los remanentes o aforos excedentes de los flujos de participaciones en ingresos federales con que se cubre la deuda pública bancaria de largo plazo a cargo del Gobierno del Estado de Colima y que se encuentran afectas al patrimonio del Fideicomiso Maestro Irrevocable de Administración y Fuente de Pago número F/112337 constituido por el Estado como Fideicomitente y Fideicomisario en Segundo Lugar ante Banco Santander (México), S.A. como institución Fiduciaria, a un nuevo fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago que capte tales flujos a su patrimonio para constituir la fuente de pago a favor del IPECOL. Asimismo, se autoriza e instruye al Gobierno del Estado de Colima por conducto de sus representantes legalmente facultados que se modifique el Fideicomiso número F/112337, cumpliendo los requisitos que en el mismo se prevean, con el objeto de establecer que la totalidad de los recursos remanentes o aforos excedentes que mes con mes se generen después del servicio de la deuda, incluidos los rendimientos, se transfieran irrevocablemente al nuevo fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago. Se autoriza e instruye al Gobierno del Estado de Colima por conducto de sus representantes legalmente Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 74 facultados a que constituyan como Fideicomitente un nuevo Fideicomiso Irrevocable de Administración y Fuente de Pago en la institución fiduciaria de su elección, que tenga por objeto recibir la totalidad de los recursos remanentes o aforos excedentes que mes con mes se le transfieran por el Fideicomiso número F/112337 y que serán afectados irrevocablemente por el Fideicomitente. Este nuevo fideicomiso será irrevocable y permanecerá vigente en tanto existan obligaciones de pago a cargo del Gobierno del Estado de Colima y a favor del IPECOL. Los honorarios fiduciarios, así como la constitución del fondo de reserva que se pacte se podrán cubrir por aportaciones del Fideicomitente o con cargo al patrimonio del Fideicomiso. Derivado de lo anterior, las afectaciones de participaciones que en ingresos federales se encuentren vigentes en el Fideicomiso F/112337 señalado anteriormente o el que lo sustituya a la fecha en que entre en vigor la presente reforma, no se podrán reducir, motivo por lo que, en caso de que se adquieran nuevos endeudamientos constitutivos de deuda pública de largo plazo que pongan en riesgo el alcance de los remanentes mencionados en el fideicomiso aludido y, que como consecuencia de ello no se pueda cubrir el adeudo a cargo del Gobierno del Estado de Colima a favor del IPECOL, el Gobierno del Estado se obliga a establecer una partida presupuestal que permita cubrir oportunamente el adeudo que se tiene con IPECOL, de lo contrario no se podrán adquirir nuevos financiamientos u obligaciones así definidos en la Ley Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 75 de Disciplina Financiera de las Entidades Financieras y los Municipios. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Colima, deberá incluir anualmente en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal en tanto existan obligaciones pendientes de pago asociadas al adeudo a favor del IPECOL que se formalice con base en la presente autorización, el monto para el pago del mismo, bajo los términos que contractualmente queden pactados, hasta la total liquidación del mismo. Asimismo, el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Colima deberá constituir con cargo a sus recursos el fondo de reserva que se pacte hasta por 3 meses del servicio para el pago de lo adeudado al IPECOL en su punto más oneroso en el nuevo fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago, sin perjuicio de pactar todas las demás obligaciones de hacer y no hacer tanto en el convenio de pagos que celebren las partes, como en el nuevo fideicomiso que se formalice. Se autoriza al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Colima y al IPECOL para que, a través de sus representantes legales o servidores públicos facultados celebren y/o suscriban todos los documentos, contratos, convenios, mecanismos, instrucciones irrevocables, mandatos o cualquier instrumento legal que se requiera para formalizar lo autorizado en la presente reforma, con las características, monto, condiciones y términos que constan en el mismo, así como la(s) afectaciones que se requieran para constituir la fuente de pago para el cumplimiento Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima Dirección de Proceso Legislativo 76 de las obligaciones asociadas al adeudo a cargo del Gobierno del Estado y a favor del IPECOL. Tanto el IPECOL como el Gobierno del Estado de Colima deberán conciliar y empatar las cantidades adeudadas al primero de ellos y reconocerlas, realizando los ajustes necesarios en sus respectivas contabilidades, a través del Consejo Directivo del IPECOL y la Secretaría de Administración y Finanzas por parte del Gobierno del Estado, con el objeto de evitar disparidad entre ambas entidades, lo cual se establece para los efectos conducentes. TERCERO. Para los efectos de lo que se autoriza, se deroga todo aquello que se oponga a la misma en la legislación estatal, de igual o inferior jerarquía. La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.