Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 175, P.O. 53, SUPL. 1, 12 OCTUBRE 2013
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 47, Sup. 3, el sábado 01 de
noviembre del 2008.
DECRETO 391 LEY DE PESCA Y ACUACULTURA
SUSTENTABLES PARA EL ESTADO DE COLIMA
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio número 2953/08 de fecha 21 de octubre de 2008, los
Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones Conjuntas de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural, Fomento Pesquero y
Asuntos Indígenas, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el
Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, relativa a la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el Estado
de Colima, la que dentro de su exposición de motivos en lo fundamental señala:
EI Gobierno del Estado ha plasmado en el Plan Estatal de Desarrollo 2004-2009,
como uno de sus objetivos fundamentales el desarrollo regional, la diversificación y
modernización de los sectores productivos, la promoción de la integración del sector
primario a procesos productivos mayores, incluida la consolidación del sector
pesquero y acuícola.
Para el caso del Estado, se conto con la asesoría e intercambio de experiencias de
otros estados, en donde una de sus fuentes de ingresos es precisamente la pesca y
acuacultura, particularmente de las autoridades en la materia del Estado de Baja
California Sur, cuya legislación es vanguardista en función en las nuevas disposiciones
de carácter general. La legislación en la materia del Estado de Baja California Sur, fue
fuente principal así como la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, pues
ambas legislaciones son en la actualidad marcos referenciales que establecen las
directrices en el ámbito de la concurrencia y competencia en materia de pesca y
acuacultura.
En virtud de lo anterior y con base en las recientes reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y la nueva Ley General de Pesca y Acuacultura
Sustentables, se establece que las entidades federativas podrán regular estas
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actividades productivas, toda vez que permite el normar la actividad pesquera y
acuícola en la Entidad,
Es así que la presente propuesta establece los lineamientos que conducen la política,
los instrumentos y los programas para la pesca y la acuacultura estatal, en
concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, y el Plan
Estatal de Desarrollo, vinculándolos con los programas nacionales, sectoriales y
regionales.
Que el presente proyecto de Ley, establece la directriz que deberá observar la Política
Estatal en materia de pesca y acuacultura, la cual promoverá el fomento y la adecuada
planeación de un desarrollo sustentable de la pesca y acuacultura mediante criterios e
indicadores de carácter económico y social, que tiendan a alcanzar una productividad
óptima y sostenida de los recursos pesqueros y acuícolas, sin comprometer el
rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas de las especies acuáticas y
mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en este sector, y
se promueva la generación de valor agregado a las especies acuáticas productivas
diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector
rural.
Que corresponde al Estado en el marco del proyecto de ley, en los cuerpos de agua
dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del Articulo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de pesca y acuacultura,
administrar las actividades que se realicen en zonas y bienes de su competencia;
expidiendo las autorizaciones que correspondan para la pesca y acuacultura en agua
dulce continental, permisos a personas físicas o morales de previo cumplimiento de los
requisitos que se establecen emitir los permisos de pesca comercial, de fomento,
deportivo-recreativa y didáctica; así como la acuacultura comercial, de fomento,
didáctica, la recolección del medio natural de reproductores, la introducción y la
repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción local.
Que se contemplan las formalidades conforme a las cuales la autoridad estatal
competente llevará a cabo las acciones de inspección pesquera y acuícola, con el fin
de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la ley y demás
disposiciones aplicables en la materia pesquera y acuícola, así como se prevé un título
destinado al recurso administrativo, mediante el cual los interesados afectados por los
actos o resoluciones que emita la autoridad estatal competente, podrán impugnar para
que sean modificados o revocados, otorgando las garantías de seguridad jurídica.
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2962/08 de fecha 14 de octubre de 2008, los
Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Rural, Fomento Pesquero y Asuntos
Indígenas, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el Diputado Luís
Gaitán Cabrera y demás Integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, relativa a la Ley Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables, la que en su
punto expositivo establece que:
La pesca, al igual que la caza y la recolección de plantas y frutos silvestres, fueron
actividades que el hombre prehistórico empezó a practicar desde los inicios de la era
en que hizo su aparición.
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La reforma al artículo 115 constitucional entre 1981 y 1982, en la cual se generaron
importantes perspectivas para los municipios pesqueros del país, pretendiéndose que
la pesca ribereña y de altura, así como la acuacultura, fueran importantes plataformas
en materia de alimentación para el país.
En el territorio nacional, según datos de CONAPESCA, existían en el año 1992, 241
mil personas que se dedicaban a la pesca y la acuacultura, los cuales producían 1
millón 405 mil toneladas de productos pesqueros; para el año 2003, la cantidad de
pescadores aumentó a 274 mil, y la producción disminuyó a 1 millón 391 mil
toneladas; lo que representa, que mientras en el año 1992, un pescador producía un
promedio de 6 toneladas por año, para el año 2003 sólo produjo 5 toneladas en el
mismo lapso.
También se tiene el registro de que en México, ha aumentado el consumo de
productos pesqueros, ya que mientras en el año 1995 se consumían 953 mil toneladas
en todo el territorio nacional; para el año 2004, se consumieron 1 millón 403 mil
toneladas; esto representa un aumento en el consumo per cápita en la población, ya
que mientras en el año 1995 era de 12.63 kg., para el 2005 aumentó a 13.28 kg., la
ingesta por persona. Sólo como un dato menciono que el promedio de consumo
mundial per cápita es de 24.36 kg.
En el rubro de las exportaciones de productos pesqueros, estas han disminuido
considerablemente ya que mientras en el año 1995, México vendía alrededor de 620
millones de dólares, para el 2004, únicamente exportaba 329 millones de dólares,
teniendo un déficit de 291 millones de dólares menos en el transcurso de diez años.
En cuanto a las importaciones, se ha tenido un incremento del 340%
aproximadamente en el lapso de diez años, ya que en el año 1995 se importaba por
alrededor de los 91 millones de dólares, mientras que para el 2004, estas
incrementaron a 310 millones de dólares.
En el Estado de Colima, para el año 2005 se tenían 2,325 personas registradas en la
actividad de la pesca y acuacultura, decreciendo considerablemente ya que en el año
1995 eran alrededor de 6,529 pescadores en nuestra entidad.
Colima, cuenta con 175 hectáreas como espacio de granjas comerciales; existen 4
plantas pesqueras, de las cuales 2 son de congelado, 1 de enlatado y otra de
reducción.
La flota pesquera en el Estado, asciende a 842 embarcaciones registradas, de las
cuales 34 son camaroneras, 6 se dedican a la captura del atún, 11 a la escama y 791
a lo que se le conoce como pesca ribereña; en cuanto a la flota de embarcaciones
camaroneras esta ha sufrido una reducción ya que en 1979 estaban registradas 64 y
para el 2005, como ya se dijo, sólo eran 34 barcos.
El Estado de Colima tiene el segundo lugar en la pesca de túnidos con 33,370
toneladas, solo por debajo del Estado de Sinaloa; también produce 827 toneladas de
tiburón y cazón, 665 toneladas de camarón y 548 toneladas de mojarra, siendo estas
de las principales especies producidas y capturadas en nuestro territorio anualmente.
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En cuanto a la producción de camarón, de las 665 toneladas que se producen, 126
provienen de la captura en el mar, 17 toneladas de esteros y 522 toneladas de cultivos
en granjas comerciales.
Como podemos ver, resulta evidente el deterioro que ha sufrido la actividad pesquera,
tanto en el país como en nuestro Estado, aunado a esto, la baja inversión por parte del
Gobierno y escasos o casi nulos programas de financiamiento en favor de los
productores, todo esto ha dado como resultado que el sector se encuentre realmente
desprotegido y prácticamente en el abandono, por lo que considero loable el esfuerzo
del Congreso Federal, el haber implementado una Ley General, en la que se faculta a
las Autoridades Estatales y Municipales, para que se fomente la pesca y la
acuacultura, así como se tenga la posibilidad de establecer las normas legales
necesarias para la existencia de un trabajo coordinado y sobre todo descentralizado
con las Autoridades Federales, consiguiendo con esto una amigable estructura
nacional en beneficio de las personas que se dedican a esta rama de producción.
En consecuencia a lo anterior, la iniciativa que hoy presento, es con la pretensión de
coadyuvar con las personas que en nuestro Estado se dedican a la actividad en
comento, viendo en ella la solución para tratar de subsanar al máximo sus ingresos,
así como a una nueva forma de educación alimentaria, que fortalezca el consumo de
productos pesqueros, que contienen un alto valor nutricional, todo esto en favor de la
sociedad colimense.
TERCERO.- Que esta Comisión coincide en esencia con ambos proyectos de ley, así como
con los motivos expuestos en cada uno de ellos, pues ambas establecen de manera clara
las reglas fundamentales para un desarrollo integral regional, en función de la diversificación
y modernización de los sectores productivos, la promoción de la integración del sector
primario a procesos productivos mayores, incluida la consolidación del sector pesquero y
acuícola en el Estado, circunstancia prevista y plasmada en el Plan Estatal de Desarrollo
2004-2009 del Gobierno del Estado.
De igual forma, como bien lo afirman los iniciadores, en virtud de las recientes reformas a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la nueva Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, el Titular del Ejecutivo del Estado, a efecto de dar cumplimiento al
mandato de dichos ordenamientos, en el sentido de contar con leyes justas e instituciones
fuertes y modernizar el marco normativo estatal, y en atención de la concurrencia de
funciones y atribuciones entre los distintos órdenes de gobierno, es que se hace necesaria y
trascendental para nuestra Entidad contar con una normatividad que responda a las
realidades económicas, sociales y políticas en el ámbito pesquero y acuícola, razón por la
cual, esta Comisión considera de suma importancia el proyecto de Ley que ahora se
propone ante esta Soberanía.
El proyecto que ahora se pone a su consideración, responde a la necesidad de contar con
un marco normativo que garantice el impulso del proceso de descentralización y
transferencia de funciones y atribuciones reservadas a la federación, mediante mecanismos
de coordinación y colaboración con el gobierno federal, con el objeto de que el Estado las
asuma y tengan como finalidad la realización de acciones conjuntas, como ya se dijo, en la
materia de pesca y acuacultura.
Retomando la idea fundamental de los iniciadores y en función de las experiencias
retomadas del ámbito federal como local, particularmente del Estado de Baja california Sur,
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es que se ha formalizado la presente Ley en los términos que ahora se exponen, en donde
su intención y disposición, queda claro, es regular las actividades productivas en materia de
pesca y acuacultura, a fin de impulsar el proceso de descentralización y transferencia de
funciones y atribuciones reservadas a la Federación.
Con esta Ley, el Congreso del Estado, dota a los colimenses y a quienes se dedican en el
territorio de Colima, a la pesca y la acuacultura, de una herramienta jurídica que garantiza
su fomento y desarrollo de manera sustentable.
En función de lo anterior, y por no ser contraria a las disposiciones constitucionales y dado
el nivel de concurrencia, como ya se dijo, entre la Federación y los estados en el tema de la
pesca y acuacultura, esta Comisión considera de vital trascendencia su aprobación, pues
garantiza la estabilidad de quienes se dedican a estas actividades económicas que sirven de
sustento económico y social a miles de familias en el Estado de Colima.
Esta Comisión, congruente con su responsabilidad retoma en lo sustancial, los argumentos
que sirvieron de base a los iniciadores para sustentar sus respectivas iniciativas por ser
coincidentes, pues la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el Estado de Colima,
que sirve de base y plataforma en el impulso de éste importante sector productivo en el
Estado y que tiene como objeto el fomento, productividad, regulación y control de las
actividades pesqueras y acuícolas, así como la formulación, ejecución y evaluación de los
programas y acciones que se establezcan en materia de pesca y acuacultura en el Estado
de Colima.
Efectivamente, con el fin de brindar una mayor participación del sector social y privado en la
ejecución de los programas que en materia de pesca y acuacultura, el proyecto de ley
contempla la figura jurídica del Consejo Estatal de Pesca y Acuicultura, como un foro
intersectorial, en la coordinación, consulta, concertación y asesoría de los productores,
instituciones educativas y de investigación, asociaciones, agrupaciones sociales,
organizaciones y demás personas relacionadas con la actividad pesquera y acuícola; que
fungirá como un órgano que coadyuve con el Ejecutivo Estatal, en la aplicación de las
acciones que reditúen en el impulso al desarrollo rural integral de este sector productivo en
la Entidad.
Así también, en la propuesta de Ley se proponen las figuras asociativas a partir del impulso
a la organización económica y social de los productores y demás agentes de la sociedad, en
el derecho de asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la promoción y
articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y
equitativa entre los agentes del desarrollo rural sustentable, en un marco jurídico de carácter
estatal que brinde certeza a quienes se consoliden a través de las organizaciones
pesqueras y acuícolas, con respeto y reconocimiento a las formas legales de organización
económica y social existentes, que regulan la Ley Agraria, la Ley de Sociedades
Cooperativas y las que se regulan en las leyes federales y estatales vigentes en la materia.
En esta Ley, se integran de manera clara y precisa las acciones necesarias para fomentar y
promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en las diversas modalidades
relacionadas con los servicios de investigación, reproducción, genética, nutrición, sanidad,
extensionismo, cultivo y explotación de la flora y fauna acuática entre otros, para apoyar a
las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades; asimismo en materia de
construcción de infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y
transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que inciden en
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el desarrollo de la actividad pesquera y acuícola.
Asimismo, esta Ley contempla la creación de un registro y sistema estatal de información
pesquera y acuícola, con las formalidades conforme a las cuales la autoridad estatal llevará
el registro y sistematización de las personas físicas o morales que se dedican a las
actividades pesqueras y acuícolas y su naturaleza; así como la sistematización de las zonas
estatales con vocación y potencial para desarrollar actividades pesqueras y acuícolas; las
unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas, programas de ordenamiento
acuícola, registros de embarcaciones dedicados a la actividad pesquera, permisos para la
realización de actividades pesqueras y acuícolas, y los dedicados a la pesca deportivo-
recreativa, que tiene por objeto la inscripción y actualización obligatoria de la información
relativa a la actividad pesquera y acuícola, que permita ser un indicador, bajo el cual se
cuente para conocer la situación general del sector pesquero y de acuacultura en el Estado.
Por último, como bien lo afirma el iniciador, se contemplan las formalidades conforme a las
cuales la autoridad estatal competente llevará a cabo las acciones de inspección pesquera y
acuícola con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley
y demás disposiciones aplicables a la materia pesquera y acuícola, así como se prevé un
título destinado al recurso administrativo, mediante el cual los interesados afectados por los
actos o resoluciones que emita la autoridad estatal competente, podrán impugnar para que
sean modificados o revocados, otorgando las garantías de seguridad jurídica, todo ello,
especificado en 73 artículos, englobados en once Títulos y cinco Artículos Transitorios.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 391
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el
Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
PARA EL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
regirán en todo el Estado, y tiene por objeto regular el ejercicio de las atribuciones que en
materia de Pesca y Acuacultura le competen al Estado y sus Municipios bajo el principio
de concurrencia previsto en la fracción XXIX-L del Artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General.
ARTÍCULO 2.- Se considera de utilidad pública:
I. El fomento y desarrollo sustentable de la Pesca y Acuacultura;
II. La planeación y el ordenamiento de la actividad Pesquera y Acuícola; y
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III. La sanidad e inocuidad Pesquera y Acuícola.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos de esta Ley, las organizaciones o asociaciones de productores,
que se constituyan o estén constituidas de conformidad con las leyes vigentes y, en
general, toda persona física o moral que, de manera individual o colectiva, realice
cualquiera de las actividades de Pesca o Acuacultura previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 4.- Esta Ley tiene como objetivos en materia de Pesca y Acuacultura:
I. Formular y aplicar la Política Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables, así como
elaborar sus planes y programas;
II. Promover la organización y capacitación de los pescadores y acuicultores del Estado;
III. Apoyar y facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de Acuacultura
y Pesca;
IV. Determinar la integración y funcionamiento del Consejo, y establecer las bases para
la creación, operación y funcionamiento de otros mecanismos de participación de los
productores dedicados a las actividades pesqueras y acuícolas;
V. Procurar y promover que a las comunidades y pueblos indígenas, se les respete su
derecho preferente sobre los recursos pesqueros y acuícolas de los lugares que
ocupen y habiten;
VI. La coordinación entre las distintas dependencias y organismos de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, así como la participación de los
productores pesqueros y acuícolas de la Entidad;
VII. Integrar, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal;
VIII. Establecer, integrar, operar y mantener actualizado el Registro Estatal de Pesca y
Acuacultura;
IX. Regular y administrar las actividades de Pesca y Acuacultura en los cuerpos de agua
dulce continental ubicadas dentro del territorio del Estado, de conformidad con las bases
y limitaciones que menciona la Ley General;
X. Definir los lineamientos para celebrar con el Gobierno Federal los convenios y acuerdos
de coordinación y colaboración con el fin de asumir las funciones previstas en el artículo
11 de la Ley General; y
XI. Establecer las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY.
ARTÍCULO 5.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Acuacultura: Es el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada,
preengorda y engorda de especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones
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ubicadas en aguas dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo,
que sean susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
II. Acuacultura comercial: Es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios
económicos;
III. Acuacultura de fomento: Es la que tiene como propósito el estudio, la investigación
científica y la experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal o local,
orientada al desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación
tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología en alguna etapa del
cultivo de especies de la flora y fauna cuyo medio de vida total o parcial sea el agua;
IV. Acuacultura didáctica: Es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las
personas que en cualquier forma intervengan en la Acuacultura en cuerpos de agua;
V. Agua dulce continental: Los cuerpos de agua permanentes que se encuentran en
el interior del territorio del Estado, con excepción de las aguas continentales que
abarquen dos o más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las
transfronterizas sujetas a la jurisdicción federal;
VI. Arte de pesca: Es el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o
extracción de especies de flora y fauna acuáticas;
VII. Aviso de arribo: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente los
volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje de Pesca;
VIII. Aviso de cosecha: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente la
producción obtenida en unidades de producción acuícolas;
IX. Aviso de producción: Es el documento en el que se reporta a la autoridad, la producción
obtenida en laboratorios acuícolas;
X. Aviso de recolección: Es el documento en el que se reporta el número de organismos
recolectados del medio natural, al amparo de un permiso otorgado por la autoridad
competente;
XI. Aviso de siembra: Es el documento en el que se reporta a la autoridad competente las
especies a cultivar, la cantidad de organismos, las fechas de siembra y las medidas
sanitarias aplicadas previamente al cultivo;
XII. Consejo: Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentable de Colima;
XIII. Cuarentena: El tiempo que determine la autoridad competente para mantener en
observación los organismos acuáticos, para determinar su calidad sanitaria, en apego a
las normas oficiales mexicanas u otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XIV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Colima;
XV. Embarcación menor: Unidad de Pesca con o sin motor fuera de borda y con eslora
máxima total de 10.5 metros; con o sin sistema de conservación de la captura a base de
hielo y con una autonomía de 3 días como máximo;
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XVI. Esfuerzo pesquero: El número de individuos, embarcaciones o artes de Pesca, que son
aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y período
determinados;
XVII. Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre,
marítima o aérea de productos vivos, frescos, enhielados o congelados,
provenientes de la Acuacultura o de la Pesca;
XVIII. INAPESCA: Instituto Nacional de Pesca, órgano desconcentrado de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XIX. Inocuidad: Es la garantía de que el consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no
causen daño en la salud de los consumidores;
XX. Ley General: La Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables;
XXI. Ley: La Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables para el Estado de Colima;
XXII. Ordenamiento pesquero: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar
las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos
pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros,
información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de
desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola, puntos de referencia para el
manejo de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del
territorio;
XXIII. Plan de manejo pesquero: El conjunto de acciones encaminadas al desarrollo de la
actividad pesquera de forma equilibrada, integral y sustentable; basadas en el
conocimiento actualizado de los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales,
económicos, culturales y sociales que se tengan de ella;
XXIV. Permiso: Es el documento que otorga la autoridad competente, a las personas físicas o
morales, para llevar a cabo las actividades de Pesca y Acuacultura que se señalan con la
presente Ley;
XXV. Pesca: Es el acto de extraer, capturar o recolectar, por cualquier método o procedimiento,
especies biológicas o elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal,
sea el agua;
XXVI. Pesca Comercial: La captura y extracción que se efectúa con propósitos de beneficio
económico;
XXVII. Pesca deportivo-recreativa: La que se practica con fines de esparcimiento o
recreación con las artes de pesca previamente autorizadas por esta Ley, Reglamentos y
las normas oficiales vigentes;
XXVIII. Pesca didáctica: Es la que realizan las instituciones de educación, reconocidas
oficialmente, para llevar a cabo sus programas de capacitación y enseñanza;
XXIX. Pesca de consumo doméstico: Es la captura y extracción que se efectúa sin
requerimiento de permiso, ni propósito de lucro y con el único objeto de obtener alimento
para quien la realice y de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de
comercialización;
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XXX. Pesca de fomento: Es la que se realiza con fines de investigación, explotación,
experimentación, conservación, evaluación de los recursos acuáticos, creación,
mantenimiento y reposición de colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXI. Pesquería: Conjunto de sistemas de producción pesquera, que comprenden en
todo o en parte las fases sucesivas de la actividad pesquera como actividad
económica, y que pueden comprender la captura, el manejo y el procedimiento de un
recurso o grupo de recursos afines y cuyos medios de producción, estructura organizativa
y relaciones de producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;
XXXII. Pesquería sobreexplotada: Es la pesquería que se encuentra explotada por encima de su
límite de recuperación;
XXXIII. Recursos Acuícolas: Las especies acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y
subproductos;
XXXIV. Recursos Pesqueros: Las especies acuáticas, sus productos y subproductos,
obtenidos mediante la extracción, captura o recolección, en su estado natural;
XXXV. Registro Estatal: El Registro Estatal de Pesca y Acuacultura;
XXXVI. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en
cualquiera de los estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua con fines de mantener,
recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XXXVII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de prácticas y medidas establecidas en normas
oficiales, encaminadas a la prevención, diagnóstico, control y erradicación de las
enfermedades que afectan a dichas especies;
XXXVIII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado de Colima;
XXXIX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca;
XL. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XLI. SENASICA: El Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XLII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola;
XLIII. Veda: Es el acto administrativo por el que se prohíbe llevar a cabo la Pesca en un
período o zona específica establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de
resguardar los procesos de reproducción y reclutamiento de una especie; y
XLIV. Zona de escasa prevalecía: Área geográfica determinada en donde se presenta una
frecuencia mínima de casos recientes de una enfermedad en especies acuáticas, en una
especie y período específicos.
ARTÍCULO 6.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política
del Estado Libre y Soberano de Colima, en la Ley General, y en las disposiciones
contenidas en el Reglamento que derive de este ordenamiento.
CAPÍTULO III
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DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 7.- Son autoridades en materia de Pesca y Acuacultura, las siguientes:
I. El Gobierno del Estado;
II. La Secretaría;
III. Los Municipios; y
IV. La Federación a través de sus dependencias del Ejecutivo Federal, (SAGARPA y
SEMARNAT).
El Estado y los Municipios en el ámbito de sus competencias, y para el ejercicio de sus
atribuciones observarán y aplicarán los principios generales a que se refiere el artículo 17 de
la Ley General.
ARTÍCULO 8.- La aplicación de la presente Ley corresponde al Estado y los Municipios, los
que ejercerán sus atribuciones en materia de Pesca y Acuacultura sustentables de
conformidad con la distribución de competencia prevista en esta Ley.
En el caso del Ejecutivo Estatal, la aplicación de referencia se llevará a cabo por conducto
de la Secretaría.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COORDINACIÓN Y COMPETENCIAS
EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE LA FEDERACIÓN,
EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 9.- El Estado impulsará el proceso de descentralización y transferencia de
funciones de la Federación, mediante los mecanismos de coordinación previstos en la Ley
General, atribuciones que serán ejercidas en los términos establecidos en la presente Ley y
demás ordenamientos y disposiciones aplicables. Para efecto de la coordinación de
acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el Estado y los Municipios
deberán celebrar convenios o acuerdos de coordinación entre ellos y/o con la Federación,
para que asuman las atribuciones y responsabilidades a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 10.- En el marco de la coordinación institucional, para la consecución de los
objetivos de la presente Ley, el Estado con la participación, en su caso de sus Municipios,
podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación con la Federación para que en el
ámbito territorial de su competencia, asuma las siguientes funciones delegables en materia
de Pesca y Acuacultura conforme a la Ley General:
I. La administración de los permisos para la realización de Pesca deportivo-recreativa;
II. La administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los sistemas
lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que se determinen
previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional Acuícola;
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III. La administración de la Pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos Entidades
Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las funciones de
inspección y vigilancia;
IV. El ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos en este
ordenamiento; y
VI. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de
ella deriven.
ARTÍCULO 11.- El ejercicio de las anteriores facultades las podrá asumir el Estado a
través de la Secretaría, en virtud de los convenios o acuerdos de coordinación previstos en
el artículo 11 de la Ley General.
ARTÍCULO 12.- Los convenios y acuerdos de coordinación que suscriba el Ejecutivo del
Estado con la participación, en su caso, de sus Municipios con la Federación, por conducto
de la SAGARPA, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Establecer su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, que
deberán ser acordes con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables;
II. Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las partes, los
bienes y recursos aportados por cada una, su destino y su forma de administración;
III. Se celebrarán cuando garantice que cuenta con los recursos humanos capacitados y la
estructura institucional específica para atender las funciones que asumiría de acuerdo
con los recursos financieros que serán transferidos para cumplir con las
responsabilidades;
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de los
convenios o acuerdos de coordinación y definirán los procedimientos informativos
correspondientes para vigilar el cumplimiento de los objetivos; y
V. Definirán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su
caso, la duración de sus prórrogas.
Los convenios y acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.
ARTÍCULO 13.- La Federación, el Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en
materia de Pesca y Acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de
competencias prevista en la Ley General, en esta Ley y las demás disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 14.- Las atribuciones que en esta Ley se enuncian y que correspondan a la
Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la SAGARPA,
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13
cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención en
atribuciones de otras dependencias federales, la SAGARPA, las ejercerá en coordinación
con las mismas.
ARTÍCULO 15.- Las atribuciones que en esta Ley se enuncian y que correspondan al
Estado, serán ejercidas por el Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría cuando, por razón
de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
u otras disposiciones similares, se requiera la intervención de otras dependencias, la
Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.
ARTÍCULO 16.- El Estado y los Municipios, podrán celebrar los instrumentos legales
necesarios para el ejercicio de la actividad pesquera y acuícola, a efecto de que estos
últimos asuman de forma concurrente con la autoridad estatal las facultades y atribuciones
que sean viablemente delegables dentro de su jurisdicción para mejorar la productividad en
el sector pesquero y acuícola, siempre y cuando garantice que cuenta con los recursos
humanos capacitados y la estructura institucional especifica para atender las funciones que
asumiría.
Sección 1.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO DEL ESTADO.
ARTÍCULO 17.- Corresponde al Gobierno del Estado, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley, las siguientes facultades y atribuciones:
I. Diseñar y aplicar la política, los instrumentos y los programas para la Pesca y la
Acuacultura estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura
Sustentables, y el Plan Estatal de Desarrollo, vinculándolos con los programas
nacionales, sectoriales y regionales;
II. Promover convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno
federal, con el objeto de que el Estado asuma funciones o atribuciones reservadas
para la Federación en la Ley General, y aquellas que tengan como finalidad la realización
de acciones conjuntas;
III. Fomentar la Pesca y la Acuacultura como actividad de desarrollo en la Entidad;
IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en
materia de Pesca y Acuacultura;
V. Formular y ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola de
conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la Federación en las
acciones de prevención y combate a la Pesca ilegal, así como en la formulación y
evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca
Ilegal;
VI. Fomentar entre los productores el uso de artes de Pesca selectivos y
ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de recursos
pesqueros;
VII. En coordinación con el Gobierno Federal dictar las medidas de sanidad e inocuidad en
materia de Pesca y acuícola que sean conducentes y procedentes en los términos de la
Ley General y esta Ley, para prevenir, controlar y erradicar agentes patógenos que
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14
representen un riesgo para las especies pesqueras y acuícolas en el consumo humano
de las mismas;
VIII. Promover el aprovechamiento integral, responsable y sustentable de las especies de
flora y fauna acuáticas;
IX. Impulsar la participación de los sectores social y privado en programas de desarrollo de la
actividad pesquera y acuícola en la Entidad;
X. Participar en coordinación con la autoridad federal en la formulación e implementación de
los programas de ordenamiento pesquero y acuícola que se realicen en esta Entidad;
XI. Integrar el Consejo para promover la participación activa de las comunidades y los
productores en la administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas;
XII. Promover la organización y capacitación en las actividades del sector pesquero y
acuícola, así como las medidas para incrementar la productividad, y la prestación
de servicios de asesoría y capacitación;
XIII. Coordinar la organización y desarrollo de exposiciones, ferias y eventos de interés para el
sector pesquero y acuícola;
XIV. Promover entre los habitantes del Estado, el consumo de productos pesqueros y
acuícolas, sobre todo en especies que abunden en la Entidad, destacando sus beneficios
y valor nutritivo;
XV. Fomentar la igualdad de oportunidades de la mujer en las actividades de Pesca y
Acuacultura, así como su inclusión en los programas que a la Secretaría le
competa su diseño y ejecución;
XVI. Desarrollar programas para fomentar vinculaciones entre la inversión nacional y
extranjera de las empresas originadas en la Entidad, e intensificar la
competitividad, especialmente la dirigida al sector industrial y comercial en materia de
Pesca y Acuacultura;
XVII. Fomentar la ejecución de obras e infraestructura básica, constitución de unidades y
laboratorios para la producción de organismos destinados al cultivo de especies
acuícolas y pesqueras, incluidas plantas de conservación y transformación industrial;
XVIII. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
elaboración, expedición, modificación y actualización de planes de manejo y de normas
oficiales de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y otras
disposiciones aplicables;
XIX. Establecer, operar y mantener actualizado el Sistema Estatal y participar en la integración
del Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema estadístico
pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información estadística local a las
autoridades federales competentes para actualizar la Carta Nacional Pesquera y la Carta
Nacional Acuícola;
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15
XX. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Estatal con carácter público y
participar en la integración del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables;
XXI. Promover y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de
Pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados para
el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola en el Estado;
XXII. Participar en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento
pesquero y acuícola;
XXIII. Promover la investigación aplicada y la innovación tecnológica de la Pesca y Acuacultura;
XXIV. Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades Federativas, para el
ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XXV. Promover mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y
conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en esta Ley
y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables; y
XXVI. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia,
que no estén otorgadas expresamente a la Federación.
Sección 2.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL MUNICIPIO
ARTÍCULO 18.-Corresponde a los gobiernos de los Municipios de conformidad con esta
Ley, las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales sobre Pesca y Acuacultura
sustentable que le competan;
II. Diseñar y aplicar la política y los programas municipales para la Pesca y la Acuacultura,
vinculándolos con los programas nacionales, estatales y regionales;
III. Participar en la integración del Sistema Estatal de Información Pesquera y Acuícola,
y del Registro Estatal, en los términos de la presente Ley;
IV. Participar y proponer a través del Consejo, métodos y medidas para la conservación de
los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de Pesca;
V. Procurar la creación de Comisiones de Pesca y Acuacultura, como órgano de
trabajo de los cabildos;
VI. En coordinación con el gobierno estatal, participar en las acciones de sanidad en materia
de Pesca y acuícola, en los términos de la Ley General, y esta Ley;
VII. Promover y fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del
ambiente y la conservación de la biodiversidad;
VIII. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las
autoridades competentes en la inspección y vigilancia en su jurisdicción;
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16
IX. Fomentar entre los productores el uso de instrumentos y equipos de Pesca selectivos y
ambientalmente seguros para conservar y mantener la disponibilidad de recursos
pesqueros;
X. Coadyuvar con el Estado, en la organización y desarrollo de exposiciones,
ferias, y eventos de interés para el sector pesquero y acuícola;
XI. Promover acciones de capacitación integral en materia de Pesca y Acuacultura;
XII. Fomentar mediante instrumentos y medios de difusión el consumo de los productos
pesqueros y acuícolas en el Municipio; y
XIII. Las demás que le atribuyan las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos sobre la materia,
que no estén otorgadas expresamente a la Federación.
ARTÍCULO 19.- Los Municipios promoverán la integración de Consejos Municipales de
Pesca y Acuacultura, como órganos de consulta, y podrán auxiliarse mediante la creación
de comités ciudadanos integrados por representantes del sector pesquero y acuícola, de
conformidad a la reglamentación interna respectiva.
TITULO TERCERO
DE LA POLITICA ESTATAL EN PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS DE POLITICA ESTATAL EN PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 20.-Para la formulación y conducción de la Política Estatal de Pesca y
Acuacultura Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se
deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:
I. El Estado reconoce que la Pesca y la Acuacultura son actividades que fortalecen las
actividades productivas en el sector rural en la Entidad;
II. El desarrollo sustentable en materia de Pesca y Acuacultura, deberá ser considerado un
área prioritaria del desarrollo Estatal y por tanto, tendrán ese carácter las actividades
públicas o privadas que se le relacionen con la materia de Pesca y Acuacultura;
III. Que la Pesca y la Acuacultura se orienten a la producción de alimentos para el consumo
humano directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo costo para
los habitantes del Estado;
IV. Que el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación,
restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, sea compatible
con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad;
V. Que la investigación científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental
para la definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y
decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y aprovechamiento
sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
VI. Reconocer a la Acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación
pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la producción
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pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la población, así como la
generación de divisas;
VII. El ordenamiento de la Acuacultura a través de programas que incluyan la definición de
sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando nuevas tecnologías
que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar el número de especies
nativas que se cultiven;
VIII. El uso de artes y métodos de Pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de
conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura de las
poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos, así como, la
calidad de los productos de la Pesca;
IX. Con el fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en que se
encuentran, las autoridades administrativas competentes en materia de Pesca y
Acuacultura adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de límites de
captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo del impacto de la
actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo;
X. La transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento de
concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así como en las
medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean eficaces e incorporen
mecanismos de control accesibles a los productores; y
XI. La participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la
corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos pesqueros
y acuícolas.
ARTÍCULO 21.- La Política Estatal en materia de Pesca y Acuacultura, deberá promover el
fomento y la adecuada planeación de un desarrollo sustentable, entendido éste como un
proceso evaluable mediante criterios e indicadores de carácter económico y social que
tiendan a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos pesqueros y
acuícolas, sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas de las
especies acuáticas, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que
participan en la actividad pesquera y promueva la generación de valor agregado a las
especies acuáticas productivas diversificando las alternativas productivas y creando fuentes
de empleo en el sector rural.
Por tanto, la Política Estatal de Pesca y Acuacultura Sustentables, que desarrolle el
Ejecutivo Estatal, deberá observar los principios y lineamientos obligatorios de política
Nacional, prevista en la Ley General y lo establecido en esta Ley.
CAPÍTULO II
DEL PROGRAMA ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 22.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura deberá emitirse en
congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, Programa Nacional de Pesca y
Acuacultura, Plan Estatal de Desarrollo, así como de aquellos que incidan en el
ordenamiento del desarrollo pesquero y acuícola en el Estado. Será autorizado por el
Ejecutivo del Estado, previa elaboración y análisis de la Secretaría.
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ARTÍCULO 23.- El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura, contemplará entre otros
aspectos:
I. El establecimiento de acciones de planeación y programación del desarrollo pesquero y
acuícola en la Entidad;
II. Los mecanismos de promoción para adaptación y transferencia tecnológica para la Pesca
y la Acuacultura;
III. Programas que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten
el desarrollo del sector pesquero en la Entidad;
IV. Planes de manejo pesquero y de Acuacultura acordes a las necesidades y condiciones,
socioeconómicas y productivas del sector pesquero en la Entidad;
V. Programas que promuevan la Pesca y Acuacultura rural e industrial, así como la
reconversión productiva como una alternativa de desarrollo;
VI. Programas que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica para la
diversificación productiva y el aprovechamiento de la Acuacultura de especies nativas;
VII. El aprovechamiento integral de los cuerpos de agua y el ordenamiento de la Pesca
deportiva;
VIII. Subprogramas de modernización de infraestructura portuaria y pesquera;
IX. Mejoramiento y ampliación de centros de acopio y canales de distribución de productos
pesqueros y acuícolas;
X. Organización, capacitación y desarrollo de las cadenas productivas y planes de manejo
de los recursos pesqueros y acuícolas;
XI. Funcionamiento e integración del Programa de Inspección y Vigilancia;
XII. La promoción de actividades productivas complementarias que generen ingresos
adicionales a las comunidades pesqueras y acuícolas;
(REF. DEC. 175, P.O. 53, SUPL. 2, 12 OCTUBRE 2013)
XIII. La inclusión de mecanismos que implementen las buenas prácticas en la operación de
cultivos acuícolas, capacitación y asistencia técnica integral;
(ADIC. DEC. 175, P.O. 53, SUPL. 2, 12 OCTUBRE 2013)
XIV. Programas destinados al mejoramiento de los establecimientos susceptibles de ser
acreditados por el SENASICA como Establecimientos Tipo Inspección Federal, es decir,
aquéllos dedicados al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de origen
pesquero y acuícola para consumo humano, con el fin de que alcancen el nivel y cumplan
los requisitos indicados por las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
jurídicas que se emitan de conformidad con la Ley General; y
(REF. DEC. 175, P.O. 53, SUPL. 2, 12 OCTUBRE 2013)
XV. Esquemas de integración de las cadenas productivas y valor agregado.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL Y ASOCIACIONES EN MATERIA DE PESCA Y
ACUACULTURA
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CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 24.- El Gobierno del Estado, mediante mecanismos de coordinación, con los
Municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio del sector
pesquero y acuícola a partir del impulso a la asociación y la organización económica y social
de los productores y demás agentes de la sociedad, quienes tendrán el derecho de
asociarse libre, voluntaria y democráticamente, procurando la promoción y articulación de
las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre
los agentes del desarrollo rural sustentable.
Lo anterior, dando prioridad a los sectores de población más débiles económica y
socialmente y a sus organizaciones, a través de promover la integración de organizaciones
del sector pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 25.- La organización y asociación económica y social, tanto del sector pesquero
como acuícola, privado y social, tendrá las siguientes prioridades:
I. La participación de los productores pesqueros y acuícolas en la formulación, diseño e
instrumentación de las políticas de fomento del desarrollo sustentable de la Pesca y
Acuacultura;
II. Para la capacitación y difusión de los programas oficiales y otros instrumentos de
organizaciones pesqueras y acuícolas;
III. Promoción de la organización productiva y social;
IV. Constitución de figuras asociativas para la producción y desarrollo rural sustentable de
las actividades pesqueras y acuícolas;
V. Fortalecimiento institucional de las organizaciones productivas y sociales;
VI. Fomento a la elevación de la capacidad de interlocución, gestión y negociación de las
organizaciones pesqueras y acuícolas;
VII. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre los
productores del sector pesquero y acuícola con los órdenes de Gobierno Federal, Estatal
y Municipal;
VIII. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los
productores a los mercados, a los procesos de agregación de valor, a los apoyos y
subsidios y a la información económica y productiva;
IX. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr una
vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos
participantes en ellas;
X. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los
servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
XI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral,
tecnológica y empresarial que estimule y apoye a los productores del sector pesquero y
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acuícola, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y
consolidación de empresas y la generación de empleo en materia pesquera y acuícola;
XII. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las
mujeres y jóvenes rurales;
XIII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción, mediante
programas de reconversión productiva, de reagrupamiento de zonas, atendiendo las
disposiciones constitucionales y la legislación aplicable; y
XIV. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y
económicas del Sector Pesquero y Acuícola, a fin de lograr un mejor uso y destino de los
recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios
de sustentabilidad previstos en la Ley General.
Las organizaciones en materia de Pesca y Acuacultura que se constituyan con apego a esta
Ley deberán integrarse al Consejo.
Se reconocen como formas legales de organización económica y social, las reguladas por la
Ley Agraria, La Ley de Sociedades Cooperativas y las que se regulan en las leyes federales
y estatales vigentes.
ARTÍCULO 26.- El Gobierno del Estado, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la
participación de la sociedad en la aplicación y evaluación de los programas a que se refiere
esta Ley, convocando a las organizaciones de productores acuícolas y pesqueros;
industriales, agentes productivos, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones
sociales y privadas, profesionales especialistas en materia de Pesca y Acuacultura, y demás
personas interesadas, para que manifiesten su opinión y propuestas respecto de los
programas e instrumentos de la política del sector Pesquero estatal y municipal.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría fomentará la participación organizativa de los productores del
sector pesquero y acuícola, en acciones voluntarias dirigidas a la conservación, protección y
restauración de los componentes biológicos, biotecnológicos y ambientales con el objeto de
tutelar el equilibrio con el medio ambiente y cuidando en preservar la sanidad, viabilidad y
sustentabilidad de la las actividades pesqueras y acuícolas en la entidad.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 28.- El Gobierno del Estado, promoverá la constitución de asociaciones en
materia de Pesca y Acuacultura, como organizaciones de interés público, autónomas, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, para el cumplimiento de sus fines, constituidas
ante Notario Público por diez o más productores pesqueros o acuícolas, a fin de promover el
desarrollo integral y sustentable de la Pesca y Acuacultura así como la protección de los
intereses de sus agremiados. Las Asociaciones Pesqueras y Acuícolas podrán ser mixtas,
especializadas, municipales o regionales.
Las Asociaciones procurarán tener el mayor número de asociados posible, con el objeto de
poder tener una mayor capacidad de negociación e interlocución que contribuya a mejorar
los procesos de producción y comercialización de sus productos.
ARTÍCULO 29.- Las Asociaciones Pesqueras y Acuícolas tendrán las siguientes finalidades:
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I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al
mejoramiento de la producción pesquera y acuícola y de la economía de los productores;
II. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas, métodos,
técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo y explotación de sus
actividades pesqueras o acuícolas;
III. Representar ante las autoridades los intereses comunes de sus agremiados y proponer
las medidas que se estimen convenientes para la protección y defensa de sus intereses;
IV. Proporcionar a sus miembros cuando lo requieran, asesoría técnica, jurídica, contable,
financiera y administrativa en materia de Pesca y Acuacultura;
V. Pugnar por la capacitación y especialización de los productores en materia de Pesca y
Acuacultura;
VI. Promover la creación de estructuras auxiliares de crédito; y
VII. Las demás que establece esta Ley.
ARTÍCULO 30.- Las asociaciones en materia de Pesca y Acuacultura que se constituyan
con apego a esta Ley, deberán integrarse al Consejo.
Las Asociaciones Pesqueras y Acuícolas, deberán inscribirse en el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio y en el Registro Estatal de Productores del Sector Rural.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO
ARTÍCULO 31.- Se crea el Consejo que tendrá por objetivo ser un foro intersectorial, en la
coordinación, consulta, concertación y asesoría de los productores pesqueros y acuícolas,
las instituciones educativas y de investigación, las asociaciones, agrupaciones sociales,
organizaciones y demás personas relacionadas con la actividad pesquera y acuícola; y
fungirá como un órgano que coadyuve con el Ejecutivo Estatal, en proponer las políticas,
programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento, productividad,
regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas, así como a incrementar la
competitividad de los sectores productivos, en la formulación, ejecución y evaluación de los
programas y acciones que se establezcan en materia de Pesca y Acuacultura, en el Estado
de Colima.
El Consejo fungirá como órgano de consulta, promoción y análisis de la Secretaría, para la
formulación de acciones entre el sector público y privado, para el desarrollo del sector
pesquero y acuícola en el Estado, y tendrá como objetivos:
I. Contribuir con sus opiniones al desarrollo sustentable de las pesquerías que se
desarrollan en aguas de jurisdicción Estatal;
II. Inducir el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas en el
Estado, con base en el mejor conocimiento científico y tecnológico, sin menoscabo de
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su conservación y respeto al ambiente y teniendo en cuenta los factores económicos y
sociales de la región;
III. Ser una de las instancias donde se promueva la coordinación entre la autoridad
Federal, Estatal y Municipal, así como la participación concertada de los sectores
productivos y de los centros de enseñanzas e instituciones de investigación;
IV. Proponer las acciones que se requieran para el manejo adecuado de cultivos y
pesquerías que impulsen el desarrollo de la Pesca y Acuacultura, para la
descentralización de programas, recursos y funciones en coordinación con las
autoridades competentes que lo integran; y
V. Proponer a la autoridad competente mecanismos para el ejercicio ordenado de la
actividad pesquera y de Acuacultura en el Estado en concordancia con las disposiciones
legales, normativas y administrativas.
ARTÍCULO 32.- El Consejo se integrará de la siguiente forma:
I. Presidente.- El Gobernador Constitucional del Estado;
II. Vicepresidente.- Secretario de Desarrollo Rural;
III. Un Secretario Ejecutivo.- El Titular de la Dirección de Pesca y Acuacultura de la
Secretaría;
IV. Secretario Técnico.- Delegado Estatal de la SAGARPA;
V. El Titular de la Secretaría de Fomento Económico del Estado de Colima;
VI. El Titular de la Secretaría de Turismo del Estado de Colima;
VII. El Titular de la Secretaría de Planeación del Estado de Colima;
VIII. Los Presidentes Municipales; y
IX. Un representante del sector pesquero y acuícola, por cada uno de los Municipios del
Estado;
Los integrantes enunciados serán miembros permanentes del Consejo, y los siguientes
vocales representantes de:
I. Sector Social y Sociedades Cooperativas;
II. Presidentes de Asociaciones Acuícola y Pesqueras legalmente constituidas;
III. Sector Industrial;
IV. Sector No Gubernamental;
V. Sector Académico;
VI. Consejos Municipales y Representante de los Consejos Municipales; y
VII. Sector Comercial.
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23
Cada miembro del Consejo propietario designará un suplente, quien asistirá a las sesiones
del Consejo en ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a
este corresponda.
Los miembros propietarios y suplentes del Consejo serán a título honorífico.
ARTÍCULO 33.- Los Consejeros tendrán los siguientes derechos:
I. Asistir a las sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
II. Participar en los debates de los asuntos del Consejo;
III. Integrar las comisiones del Consejo; y
IV. Las demás que disponga el Reglamento.
ARTÍCULO 34.- Serán miembros invitados del Consejo los acordados en el Pleno del
mismo, quienes podrán participar con derecho a voz pero sin voto, convocados para el
tratamiento de un asunto específico.
ARTÍCULO 35.- El Reglamento Interno del Consejo, que para el efecto se expida,
establecerá su estructura y funcionamiento, y propiciará la representación proporcional y
equitativa de sus integrantes y sus normas de operación interna deberán responder a las
necesidades, demandas, costumbres e intereses del sector acuícola y pesquero del Estado
de Colima.
TÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO DE LA PESCA Y LA ACUACULTURA
ARTÍCULO 36.- La Secretaría en lo que corresponda al Ejecutivo del Estado, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
competentes , realizará las acciones necesarias para fomentar y promover el desarrollo de
la Pesca y la Acuacultura, en todas sus modalidades; y para tal efecto coadyuvará en:
I. Participar en los servicios de investigación, reproducción, genética, nutrición, sanidad y
extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se
dediquen a esas actividades;
II. Brindar asesoría a los pescadores y acuacultores para que el cultivo y explotación de la
flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones
científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de
infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y transformación
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industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que requiera el desarrollo
de la actividad pesquera y acuícola;
III. Fomentará, promoverá y realizará acciones tendientes a:
a. La formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de
la Pesca y la Acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de
especies comestibles, ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la
reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de
tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;
b. La construcción de parques de Acuacultura, así como de unidades de producción,
centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos
destinados al ornato, cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y fauna
acuática;
c. La construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de Pesca
selectiva y ambientalmente seguras, mediante el apoyo a programas de sustitución
y modernización de las mismas;
d. La construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el mejoramiento de
la infraestructura existente;
e. La investigación científica y tecnológica en materia de Pesca y Acuacultura;
f. La elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y
consumo de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes de
valor de los productos generados por la Pesca y la Acuacultura, mediante acciones
de apoyo y difusión;
g. La organización económica de los productores y demás agentes relacionados al
sector pesquero y acuícola, a través de mecanismos de comunicación,
concertación y planeación;
h. Impulsar acciones para la formación de capital humano que se vincule con
organizaciones de productores que participan en las cadenas productivas acuícolas
y pesqueras;
i. Favorecer la creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los
productos pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional; y
j. Establecer acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.
IV. Fortalecer con otras dependencias del Ejecutivo Estatal, la oferta de los productos
pesqueros y acuícolas, obtenidos de la reproducción de especies generadas de
conformidad con las disposiciones previstas en la normatividad vigente aplicable.
CAPITULO II
DEL FOMENTO A LA PESCA DEPORTIVA
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ARTÍCULO 37.- En materia de Pesca deportivo-recreativa, la Secretaría fomentará la
práctica y el desarrollo de esta actividad, para lo cual, en coordinación con las dependencias
y entidades competentes con los sectores interesados:
I. Promoverá la construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad; dispondrá
las medidas de conservación y protección necesarias;
II. Promoverá y autorizará los torneos de Pesca deportivo-recreativa;
III. Propiciará la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios,
para que lo pescadores deportivos protejan las especies;
IV. Fomentará la práctica de capturar y liberar especies pesqueras; y
V. Promoverá la celebración de acuerdos con organizaciones y particulares para
facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la Pesca deportivo-
recreativa, mediante el pago de los derechos correspondientes.
Asimismo, a la Secretaría le corresponderá la administración de los permisos para la
realización de Pesca deportivo-recreativa, conforme se determine en los convenios
o acuerdos de coordinación entre el Estado y la Federación.
CAPÍTULO III
DE LA PESCA Y ACUACULTURA EN AGUA DULCE CONTINENTAL
ARTÍCULO 38.- Corresponde al Estado, en los cuerpos de agua dulce continental a
que se refiere el párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, con excepción de las aguas continentales que abarquen dos o
más entidades federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas
a la jurisdicción federal:
I. Administrar las actividades de Pesca y Acuacultura que se realicen en zonas y bienes de
su competencia; expidiendo las autorizaciones que correspondan;
II. Ordenar, fomentar y promover el desarrollo de la Pesca y Acuacultura;
III. Participar con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la
determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial, amenazadas o en
peligro de extinción;
IV. Determinar, de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de
captura, cultivo y recolección;
V. Establecer viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas, épocas y zonas de veda;
y
VI. Para el ejercicio de estas atribuciones, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
respectivo.
ARTÍCULO 39.- La Secretaría podrá expedir, para la Pesca y Acuacultura en agua dulce
continental, permisos a personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias.
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Requieren permiso la Pesca comercial, de fomento, deportivo-recreativa y didáctica; así
como la Acuacultura comercial, de fomento, didáctica, la recolección del medio natural de
reproductores, la introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción local.
Para el trámite, seguimiento, duración y terminación de los permisos se estará a lo dispuesto
en la Ley General y las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan en la materia.
ARTÍCULO 40.- Las personas que practiquen la Pesca deportivo -recreativa en agua dulce
continental desde tierra no requerirán permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de
Pesca y respetar las tallas mínimas y límites de captura que autorice la SAGARPA, y
conforme a las disposiciones de coordinación que establezca la Secretaría, para tal efecto y
se emitan.
ARTÍCULO 41.- La Pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las
riberas, no requiere permiso alguno.
Sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente
el pescador, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se expidan.
CAPÍTULO IV
DE LA ACUACULTURA
ARTÍCULO 42.- En materia de Acuacultura, son objetivos de esta Ley:
I. Fomentar el desarrollo de la Acuacultura como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;
II. Incrementar la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la
población así como generar divisas;
III. Promover la definición de sitios para su realización, tecnificación y diversificación,
orientándola para incrementar su eficiencia productiva reduciendo los impactos
ambientales y buscando nuevas tecnologías que permitan ampliar el número de
especies que se cultiven;
IV. Impulsar el desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de
sobreexplotación pesquera;
V. Aprovechar de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para
asegurar su producción óptima y su disponibilidad; y
VI. Fomentar y promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas.
ARTÍCULO 43.- El Ejecutivo del Estado en los términos de la Ley General, podrá convenir
el promover la coordinación de acciones con las autoridades federales competentes, en
regular el crecimiento ordenado de la Acuacultura, atendiendo principalmente a las áreas o
zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de permisos por
especie o grupos de especies.
ARTÍCULO 44.- El Programa Estatal de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de
Pesca y Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional y Estatal de Desarrollo y
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27
contemplará la concurrencia que en materia de Acuacultura lleven a cabo la Federación y
los Municipios, de acuerdo a la distribución de competencias establecidas en esta Ley y en
la Ley General.
ARTÍCULO 45.- Los programas de ordenamiento acuícola contendrán, al menos, la
delimitación de la zona o región que abarcarán, las unidades acuícolas ubicadas en la zona
o región, las condiciones para el establecimiento de unidades de manejo acuícola y la
definición de los componentes biológicos, biotecnológicos, ambientales y socioeconómicos
que intervengan en los espacios correspondientes, así como, en general, las acciones y
medidas determinadas por la Secretaría para la administración y desarrollo sustentable de
las actividades acuícolas.
Para el desarrollo integral, ordenado y sustentable de la Acuacultura, se fomentará la
creación de unidades de manejo acuícola que estarán basadas en la evaluación de los
recursos naturales disponibles para la Acuacultura.
ARTÍCULO 46.- Las unidades de manejo acuícola se integrarán por un conjunto de granjas
acuícolas localizadas en una misma área geográfica, con el objeto de implementar y
ejecutar esquemas integrales para el aprovechamiento de infraestructura y recursos
susceptibles de uso común para el funcionamiento de las mismas, en equilibrio con el medio
ambiente y cuidando preservar la sanidad, viabilidad y sustentabilidad de la actividad.
ARTÍCULO 47.- Cada unidad de manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que
contendrá:
I. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con
los planes y programas aplicables;
II. La capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las
unidades de producción acuícola;
III. Las características geográficas de la zona o región;
IV. Las obras de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su
programa de administración;
V. La forma de organización y administración de la unidad de manejo, así como los
mecanismos de participación de los acuicultores asentados en la misma;
VI. La descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de manejo
acuícola;
VII. Acciones de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un
cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
VIII. Acciones de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;
IX. Acciones de crecimiento y tecnificación; y
X. El programa de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por
las características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran.
CAPÍTULO V
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DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 48.- Requieren concesión las siguientes actividades:
I. La Pesca comercial; y
II. La Acuacultura comercial.
ARTÍCULO 49.- Requieren permiso las siguientes actividades:
I. Acuacultura comercial;
II. Acuacultura de fomento;
III. Acuacultura didáctica;
IV. Pesca comercial;
V. Pesca de fomento;
VI. Pesca didáctica;
VII. Pesca ornamental;
VIII. Pesca deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;
IX. Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión;
X. La instalación de artes de Pesca fijas en aguas de jurisdicción Estatal;
XI. La recolección del medio natural de reproductores; y
XII. La introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción
Estatal.
ARTÍCULO 50.- La Secretaría podrá otorgar las concesiones y permisos en los términos de
los convenios de coordinación que celebren con la Federación, previo cumplimiento de los
requisitos que se establezcan en los instrumentos legales que se convenga con observancia
en las disposiciones establecidas en la Ley General, esta Ley y en las disposiciones
reglamentarias en la materia y que no sea de competencia de la Federación.
TITULO SEXTO
DEL REGISTRO ESTATAL Y SISTEMA ESTATAL
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO ESTATAL
ARTÍCULO 51.- El Registro Estatal estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter
público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente
información relativa a la actividad pesquera y acuícola:
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I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la Pesca y la Acuacultura en el Estado;
II. Los prestadores de servicios dedicados a la Pesca deportivo-recreativa;
III. La información sobre permisos y concesiones que en términos de la Ley General se
expidan;
IV. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera en el Estado;
V. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios en
el Estado;
VI. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad y
calidad; y
VII. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en
materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la Pesca y Acuacultura.
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones
reglamentarias que deriven de esta Ley, los Municipios contribuirán a la integración,
actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las
disposiciones reglamentarias.
La Secretaría en forma semestral, remitirá la información del Registro Estatal, a la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del gobierno
federal, para la actualización del Registro Nacional de Pesca y Acuacultura.
ARTÍCULO 52.- Las personas físicas o morales que se dediquen a las actividades
reguladas por esta Ley, están obligados a registrarse ante la Secretaría, para la integración
y actualización del Registro Estatal.
ARTÍCULO 53.- Será obligatorio inscribir en el Registro Estatal de Información Pesquera y
Acuícola:
I. El número de granjas y unidades acuícolas, así como su denominación y ubicación en el
territorio estatal;
II. Las personas físicas o morales autorizadas para realizar actividades pesqueras y
acuícolas de naturaleza comercial, de fomento o didáctica;
III. La clasificación de las granjas y unidades en relación a las especies u organismos
acuícolas que produzcan y el tipo de aguas que utilicen para su funcionamiento;
IV. La determinación y ubicación de las zonas estatales con vocación y potencial para
desarrollar actividades pesqueras y acuícolas;
V. Los programas de ordenamiento acuícola;
VI. Los registros de embarcaciones dedicados a la actividad pesquera; y
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VII. Las resoluciones de revocación de permiso o declaratoria de permiso vencido no
revalidado para la realización de actividades pesqueras y acuícolas.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA ESTATAL
ARTÍCULO 54.- La Secretaría integrará el Sistema Estatal, que tendrá por objeto
organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades del sector que se
desarrollen en el Estado.
El sistema se integrará con la información siguiente:
I. El Programa Estatal de Pesca y Acuacultura;
II. El Registro Estatal;
III. La Carta Estatal Pesquera y Acuícola;
IV. El Informe de la situación general de la Pesca y la Acuacultura en el Estado e
indicadores de su desarrollo;
V. El anuario estadístico de Pesca y Acuacultura; y
VI. Las demás que considere la Secretaría, relacionada con el sector pesquero y acuícola.
De conformidad con lo establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública para el
Estado, la información mencionada en el presente artículo deberá ser publicada en la
página electrónica de la Secretaría y por los medios impresos a su alcance.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA Y TRASLADO
DE ESPECIES PESQUERAS Y ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 55.- La legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará
con los avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de importación
y con la guía de Pesca, según corresponda, en los términos y con los requisitos que
establece la Ley General, esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
Para las especies obtenidas al amparo de permisos de Pesca deportivo-recreativa, la legal
procedencia se comprobará con el permiso respectivo.
Para la comercialización de los productos de la Pesca y de la Acuacultura, los comprobantes
fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso o concesión respectiva.
ARTÍCULO 56.- A la Secretaría le corresponde coadyuvar con las autoridades federales
en las disposiciones de acreditación de la legal propiedad y procedencia de los productos
pesqueros y acuícolas en la Entidad, regulados conforme a la Ley General, según
corresponda, en los términos y requisitos establecidos en los convenios respectivos.
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ARTÍCULO 57.- El traslado por vía terrestre, marítima o aérea de productos vivos, frescos,
enhielados o congelados provenientes de la Pesca o la Acuacultura deberá realizarse al
amparo de la guía de Pesca, de conformidad con el formato que expida la autoridad
competente.
ARTÍCULO 58.- El trámite, los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la
legal procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 59.- Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades competentes
cualquier irregularidad o delitos identificados en las actividades pesqueras y acuícolas, para
lo cual las autoridades en materia de Pesca y Acuacultura establecerán mecanismos para
la recepción oportuna de las mismas.
Las autoridades de Pesca y Acuacultura del Gobierno del Estado, a efecto de hacer cumplir
las disposiciones de ésta Ley, y en su caso, los acuerdos y convenios de coordinación a que
se refiere la misma, podrán solicitar el apoyo de la Policía Estatal Preventiva, en los
términos de la ley, en materia de seguridad pública.
TÍTULO OCTAVO
DE LA SANIDAD, CALIDAD E INOCUIDAD
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD DE ESPECIES ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 60.- La Secretaría, ejercerá sus atribuciones y facultades en materia de sanidad
de especies acuícolas en los términos de los acuerdos y convenios que se celebren en
forma coordinada con la SAGARPA a través del SENASICA, de conformidad con esta Ley,
sus disposiciones reglamentarias que de ella deriven y los demás ordenamientos que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 61.- La Secretaría, se coordinará con la SAGARPA, con el objeto de:
I. Organizar, apoyar y supervisar el funcionamiento de los Organismos Auxiliares;
II. Inducir al cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad de
sanidad acuícola establecidas;
(REF. DEC. 175, P.O. 53, SUPL. 1, 12 OCTUBRE 2013)
III. Difundir permanentemente la información y conocimientos sobre sanidad pesquera y
acuícola;
(REF. DEC. 175, P.O. 53, SUPL. 1, 12 OCTUBRE 2013)
IV. Realizar acciones de saneamiento en las especies pesqueras y acuícolas; y
(ADIC. DEC. 175, P.O. 53, SUPL. 1, 12 OCTUBRE 2013)
V. Promover la capacitación de los productores pesqueros y acuícolas para el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que fijan los
requisitos de certificación de los Establecimientos Tipo Inspección Federal."
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ARTÍCULO 62.- Ante la presencia de enfermedades en las especies acuáticas vivas en un
área o zona determinada, la Secretaría deberá dar aviso de inmediato al SENASICA y sus
órganos auxiliares en el Estado, para su atención, con independencia de las acciones
de saneamiento que determine.
ARTÍCULO 63. - La inocuidad y la calidad de los productos acuícolas y pesqueros a que se
refiere este capítulo comprende los productos de la Pesca y la Acuacultura, desde su
captura o cosecha y hasta su procesamiento primario.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 64.- La Secretaría participará en coordinación con las autoridades federales en
el desarrollo de las medidas necesarias para la protección y combate permanente de
las enfermedades y plagas de las especies acuáticas vivas, con la finalidad de proteger su
salud y la del hombre.
ARTÍCULO 65.- Para la coordinación y aplicación de las medidas sanitarias, se atenderá a
la declaratoria emitida por la autoridad federal competente del estatus sanitario que
corresponda, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa prevalencia o zona
infectada, con relación a las especies acuáticas de la entidad.
ARTÍCULO 66.- La Secretaría podrá participar en la medida de su competencia en la
integración de las normas oficiales con relación a los siguientes asuntos:
I. Campañas sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir,
controlar o erradicar enfermedades de las especies acuáticas vivas en un área o zona
determinada;
II. La cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y restricción
de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o existencia de una
enfermedad de las mismas, sujeta a control; y
III. El diagnóstico e identificación de enfermedades de las especies acuáticas.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO UNICO
DEL FONDO ESTATAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 67.- El Fondo Estatal de Pesca y Acuacultura, se podrá integrar a fin de
consolidar los esquemas de financiamiento del sector acuícola y pesquero, el cual operará a
través de un Comité Técnico, integrado por la Secretaría y un representante de la Secretaria
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y los titulares de las dependencias
estatales que incidan en el sector.
La existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que
tenga una relación directa con el desarrollo pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 68.- El Fondo Estatal de Pesca y Acuacultura se constituirá, en su caso, con las
aportaciones de:
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I. El Gobierno Federal;
II. La partida anual, que en su caso se determine en el Presupuesto de Egresos de
Gobierno del Estado;
III. Los créditos que se obtengan a su favor por el sector público o privado;
IV. Las que realicen los Municipios;
V. Los apoyos de organismos nacionales e instituciones extranjeras;
VI. Los recursos obtenidos por la expedición de permisos otorgados por la Secretaría
conforme a esta Ley; y
VII. Otros recursos que determine el Ejecutivo del Estado.
En el caso de las aportaciones provenientes de los gobiernos municipales se ejercerá de
acuerdo a lo establecido en el convenio respectivo.
TÍTULO DÉCIMO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 69.- Para verificar y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, así como las normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría realizará los
actos de inspección y vigilancia, por conducto del personal debidamente autorizado.
ARTÍCULO 70.- En las labores de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y
de las disposiciones que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que
aporten los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su
utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.
Los elementos que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se considerarán
como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 71.- Corresponderá a la Secretaría, la inspección y vigilancia del cumplimiento
de la Ley General y demás disposiciones que de ella deriven, conforme a los
convenios y acuerdos de coordinación que se establezcan con la autoridad federal
competente en la materia.
TÍTULO DECIMO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE REVISIÓN.
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 72.- En cuanto a las infracciones, sanciones, imposición de multas se estará a lo
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dispuesto en la Ley General.
CAPÍTULO II
RECURSO DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 73.- Las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos
instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, y sus disposiciones reglamentarias que
de ella deriven, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió
la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o denegación
de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el recurso a su superior
jerárquico para su resolución definitiva.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima.”
ARTÍCULO SEGUNDO.- Queda facultado el Ejecutivo del Estado para que en un término
no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, expida
las disposiciones reglamentarias correspondientes.
ARTÍCULO TERCERO.- El Consejo, deberá instalarse dentro de los sesenta días siguientes
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los noventa días siguientes de que entre en vigor la
presente Ley, los productores, comercializadores y organizaciones en materia de Pesca y
Acuacultura a que se refiriere esta Ley, deberán solicitar a la Secretaría, su Registro Estatal
en la Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- La Secretaría implementará un programa especial de difusión por un
período de noventa días, a partir de que entre en vigor la presente Ley, entre los
productores y comercializadores de especies Acuícola y Pesquera, para el efecto de
promover y dar a conocer las finalidades y beneficios del REGISTRO ESTATAL Y DEL
SISTEMA ESTATAL.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintinueve días del mes de octubre del
año dos mil ocho.
C. Flavio Castillo Palomino, Diputado Presidente. Rúbrica. C. J. Francisco Anzar
Herrera, Diputado Secretario. Rúbrica. C. Gonzalo Medina Ríos, Diputado Secretario.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día treinta del mes de octubre del año dos mil ocho.
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EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HÉCTOR
MICHEL CAMARENA. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, C.
CARLOS SALAZAR PRECIADO. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN CRONOLÓGICAMENTE LOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
175
08 OCTUBRE 2013
Es de aprobarse y se aprueba reformar la fracción XIII del artículo 23
y las fracciones III y IV del artículo 61; así como adicionar una
fracción XIV al artículo 23, recorriéndose en su orden la actual
fracción XIV para ser la fracción XV del artículo 23 y la fracción V del
artículo 61, todos de la Ley de Pesca y Acuacultura Sustentables
para el Estado de Colima.
P.O. 53, SUPL. 2, 12 OCTUBRE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado
de Colima".
SEGUNDO.- Las autoridades encargadas del cumplimiento y
ejecución de las disposiciones contenidas en la Ley de Pesca y
Acuacultura Sustentables para el Estado de Colima, contarán
con un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para contar con los
instrumentos administrativos y técnicos para el cumplimiento
del mismo.