Ley de Profesiones del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 78, P.O. 16 ABRIL 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 48, supl. No. 3, 07 octubre 2008
DECRETO No. 440
SE APRUEBA LA LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE COLIMA.
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
[…]
D E C R E T O No. 440
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Profesiones del Estado de Colima para quedar como
sigue:
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Esta Ley es reglamentaria del artículo 5º de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público e interés general y regulan
el ejercicio profesional en el Estado de Colima.
ARTÍCULO 2º.- La vigilancia del cumplimiento de esta Ley y su Reglamento, corresponde al
Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, y demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 3°.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Secretaría; a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
II. Ley; a la presente Ley;
III. Título Profesional; al documento expedido por la autoridad competente o por
instituciones educativas oficiales y particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la ley de la
materia, a favor de persona física que cumplió con los requisitos y lineamientos
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académico-administrativos previamente establecidos, o que hayan sido
acreditados mediante otro procedimiento previsto por las disposiciones jurídicas
aplicables;
IV. Autorización; a la autorización provisional para el ejercicio profesional, por medio
de la cual la Secretaría faculta a una persona para realizar actividades propias
de determinada profesión o rama profesional por estar en trámite su título o su
registro;
V. Cédula Profesional; al documento que se obtiene como resultado del registro de
un título profesional;
VI. Colegio; a las asociaciones civiles constituidas por profesionistas de una misma
profesión o rama profesional en el Estado, conforme a esta Ley;
VII. Ejercicio Profesional; a la realización a título oneroso o gratuito de todo acto
relacionado con una profesión o la prestación de cualquier servicio propio de
ésta, aún y cuando sólo constituya una consulta o la ostentación del carácter de
profesionista por cualquier medio;
VIII. Profesión; al conocimiento de una ciencia o disciplina que se adquiere para
realizar una actividad con motivo de la terminación de estudios de tipo superior
y de formación terminal o bivalente en el tipo medio superior, realizados en las
instituciones educativas pertenecientes al Sistema Educativo Nacional o que
hayan sido acreditados mediante otro procedimiento previsto por las
disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Consejo; al Consejo de Profesionistas del Estado de Colima;
X. Profesionista; a la persona física que posee título profesional debidamente
registrado;
XI. Rama Profesional; al conocimiento especializado de una profesión, obtenido
mediante la formación en instituciones educativas pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, requiriendo para su ejercicio cumplir con las disposiciones
que para tal objeto señala esta Ley;
XII. Grado; a la maestría o doctorado;
XIII. Especialidad; al nivel de ejercicio profesional en una rama determinada;
XIV. Dirección; a la Dirección Estatal de Profesiones;
XV. Servicio Social de los Estudiantes; el que prestan los estudiantes en los niveles
medio superior y superior, para poder obtener un Título Profesional en los
términos de esta Ley;
XVI. Servicio Social Profesional; el que prestan los profesionistas en los términos del
artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
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XVII. Reglamento; al Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- El objeto de la presente Ley es:
I. Determinar las profesiones que necesitan título para su ejercicio en el Estado,
las autoridades que deben expedirlo y el procedimiento para el registro del
mismo;
II. Definir las autoridades competentes en materia de profesiones y los organismos
auxiliares que intervienen en el cumplimiento de la presente Ley;
III. Promover la certificación y superación del ejercicio profesional mediante los
mecanismos de coordinación entre el Gobierno del Estado, la sociedad y los
profesionistas, ya sea en forma individual, y en su caso a través de sus
organizaciones, con la intención de que el ejercicio profesional responda a
niveles de excelencia y calidad;
IV. Normar la intervención de los colegios de profesionistas en las actividades
listadas en la presente Ley;
V. Establecer un registro público profesional en la Entidad;
VI. Fijar las condiciones y requisitos para la prestación del servicio social de los
estudiantes y profesionistas;
VII. Determinar los derechos y obligaciones de los profesionistas y usuarios; y
VIII. Establecer las infracciones y sanciones en que se incurra por incumplimiento a
los preceptos establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 5°.- Para ejercer en el Estado, los profesionistas a que se refiere esta Ley, deberán
tener título profesional debidamente registrado por la autoridad competente.
El ejercicio de la profesión o rama profesional que ampara el título debidamente registrado, no
tendrá más limitaciones que las establecidas por esta Ley y su Reglamento. El derecho al libre
ejercicio profesional será garantizado por el Estado.
CAPÍTULO II
De las Facultades de la Secretaría
ARTÍCULO 6°.- Las instituciones educativas oficiales y particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley de la materia, estarán
obligadas a proporcionar a la Secretaría, los datos, informes y documentos que se les solicite,
con relación a la materia regulada por esta Ley.
ARTÍCULO 7°.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, tendrá las siguientes facultades:
I. Promover en el Estado el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables;
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II. Vigilar y supervisar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio profesional, en
los términos de esta Ley;
III. Integrar un registro de las instituciones de educación media superior y superior
de la entidad, así como de sus planes y programas de estudio y una estadística
relativa a sus egresados;
IV. Registrar los títulos profesionales de los profesionistas que ejerzan en el Estado,
y cancelar los mismos en los términos de la presente Ley;
V. Otorgar las Autorizaciones para el ejercicio de las diversas profesiones;
VI. Mantener actualizado el registro de los profesionistas autorizados para ejercer
su profesión, de los colegios de profesionistas y de las instituciones de
educación media superior y superior en la entidad pertenecientes al Sistema
Educativo Nacional, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de
especialidad, y grados académicos;
VII. Integrar el expediente de cada profesionista relativo al título profesional, diploma
de especialidad o grado académico que registre; así como anotar en él las
sanciones que se le impongan y, en caso de suspensión temporal o definitiva
del ejercicio profesional, comunicarlo a la autoridad federal competente en
materia de profesiones, al colegio correspondiente, así como publicarlo en el
Periódico Oficial del Estado y en el diario de mayor circulación en la entidad;
VIII. Verificar la autenticidad de títulos profesionales, diplomas de especialidad y
grados académicos que se pretendan registrar;
IX. Publicar las listas de instituciones de educación media superior y superior en la
entidad, facultadas para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad,
y grados académicos, de profesionistas y colegios de profesionistas registrados;
X. Llevar la estadística del ejercicio profesional en el Estado;
XI. Promover la creación de colegios de profesionistas;
XII. Autorizar y registrar, o cancelar los Colegios, así como las federaciones que
integren éstos, en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
XIII. Publicar en el Periódico Oficial del Estado las resoluciones que autoricen o
cancelen el registro de los Colegios de Profesionistas;
XIV. Difundir por los medios más idóneos, los nombres de los profesionistas y
colegios que cuenten con registro profesional;
XV. Coordinar la participación de los Colegios con la autoridad educativa en la
entidad;
XVI. Verificar que los Colegios, cumplan con lo dispuesto en esta Ley y sus estatutos;
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XVII. Promover la prestación del Servicio Social Profesional y elaborar el plan
respectivo;
XVIII. Emitir los lineamientos de actualización profesional y promover el mejoramiento
continúo de los mismos;
XIX. Registrar a los profesionistas que hayan sido reconocidos como peritos;
XX. Diagnosticar la oferta y demanda del ejercicio de las diversas Profesiones y
Ramas Profesionales en el Estado;
XXI. Instaurar los procedimientos que se deriven de las infracciones e imponer las
sanciones previstas en esta Ley y demás disposiciones normativas que regulan
el ejercicio profesional;
XXII. Promover y participar en el diseño de lineamientos y en la creación de instancias
encargadas de los procesos de certificación del ejercicio de los profesionistas;
XXIII. Regular el proceso de certificación de los profesionistas y su correspondiente
refrendo;
XXIV. Llevar el padrón de profesionistas certificados del Estado de Colima;
XXV. Proporcionar información al consejo de profesionistas para el desarrollo de sus
funciones;
XXVI. Proporcionar información y expedir las constancias que soliciten los interesados
en asuntos de su competencia, previo el pago de los derechos
correspondientes;
XXVII. Suscribir convenios en materia de profesiones con la Federación, Estados,
Municipios y con los particulares;
XXVIII. Denunciar ante las autoridades competentes las violaciones a la presente Ley;
XXIX. Retener los documentos apócrifos que presenten los particulares en sus
trámites ante la Secretaría y remitirlos a las autoridades competentes;
XXX. Establecer los mecanismos de apoyo y coordinación con autoridades e
instancias que permitan el mejor cumplimiento de las acciones de verificación;
XXXI. Requerir en cualquier tiempo a los Colegios para verificar el número de socios
que lo integran;
XXXII. Expedir la cédula profesional con efectos de patente para el ejercicio profesional
en el Estado y para su identidad en todas sus actividades profesionales, a los
profesionistas que acrediten haber concluido estudios de educación técnica
superior, superior, grado académico y especialidad; y
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XXXIII. Las demás que se deriven de la presente Ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables, así como aquellas que le confiera el Titular del Poder Ejecutivo
Estatal.
ARTÍCULO 8º.- Para el cumplimiento de sus facultades la Secretaría podrá solicitar informes y
recabar la documentación necesaria; así mismo realizará visitas de verificación en oficinas,
despachos o cualquier otro lugar en los que se lleven a cabo actos en materia de profesiones en
los términos de la reglamentación respectiva.
La Secretaría podrá establecer los mecanismos de apoyo y coordinación con autoridades e
instancias que permitan el mejor cumplimiento de las acciones de verificación.
ARTÍCULO 9º.- La Dirección dependerá de la Secretaría, y estará integrada por un Director y el
personal que señale el presupuesto de Egresos del Estado.
CAPÍTULO III
De las Profesiones que Requieren Título para su Ejercicio
ARTÍCULO 10.- Para ejercer en el Estado cualquiera de las Profesiones o Ramas Profesionales
a que se refiere esta Ley, se requiere Título Profesional legalmente expedido y debidamente
registrado ante la autoridad competente de la entidad, de la federación o de cualquier otra entidad
federativa.
El ejercicio de la Profesión o Rama Profesional que ampara el Título Profesional debidamente
registrado, no tendrá más limitaciones que las establecidas por esta Ley, el Reglamento y demás
leyes aplicables al ejercicio de la Profesión.
ARTÍCULO 11.- Los Títulos Profesionales legalmente expedidos que hayan sido registrados en
otras entidades Federativas o en la Federación, tendrán validez en el Estado de Colima.
ARTÍCULO 12.- El registro de Títulos Profesionales es de orden público, y la Dirección
establecerá los mecanismos de consulta y otorgamiento de información de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 13.- Registrado el título, se expedirá con efectos de patente, la cédula
correspondiente, la que tendrá la característica de ser única y exime al profesionista de realizar
cualquier otro trámite de registro en la entidad. Para el ejercicio de dos o más profesiones, el
interesado deberá obtener igual número de registros y cédulas.
ARTÍCULO 14.- Para realizar la función de perito, se deberá tener título de la Profesión o
especialidad que comprenda los actos sujetos al dictamen; cuando en un procedimiento arbitral,
laboral, administrativo o cualquier otro de carácter jurisdiccional, se requiera la opinión de un
especialista y no exista en la entidad, se llamará a quien ejerza en la rama general de la profesión.
Los profesionistas que hayan sido reconocidos como peritos de conformidad con la legislación
aplicable, deberán registrarse ante la Secretaría por conducto de la Dirección.
La lista de peritos profesionales será publicada anualmente por la Secretaría por conducto de la
Dirección.
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ARTÍCULO 15.- Las Profesiones y Ramas Profesionales que requieren título para su ejercicio en
el Estado, son aquellas derivadas de la conclusión de estudios de los niveles técnico, licenciatura,
especialidad, maestría, doctorado o cualquier otro nivel o grado académico provenientes de la
educación universitaria, normal, tecnológica o de diversa naturaleza que exista al amparo del
Sistema Educativo Nacional.
Entre otras, es obligatorio en el Estado tener Titulo Profesional para el ejercicio de las siguientes
profesiones:
(REF. DEC. 331, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014)
Licenciatura en Ciencias con Especialidad en Matemáticas;
Licenciatura en Ciencias con Especialidad en Biología;
Maestría en Ciencias Área Biotecnología;
Doctorado en Ciencias Área Biotecnología;
Licenciatura en Ciencias con Especialidad en Física;
Licenciatura en Matemáticas;
Licenciatura en Matemática Educativa;
Maestría en Ciencia;
Licenciatura en Ciencias Naturales;
Licenciatura en Biología;
Maestría en Biología de la Producción con Especialidad en Microbiología;
Maestría en Biotecnología;
Doctorado en Biotecnología;
Licenciatura en Física;
Maestría en Ciencias y Bioquímica Ruminal;
Maestría en Ciencias de la Tierra;
Doctorado en Ciencia de la Tierra;
Licenciatura en Oceanología;
Licenciatura en Oceanología Física;
Licenciatura en Oceanología Química;
Licenciatura en Ingeniería Oceánica;
Maestría en Ciencias Fisiológicas con Especialidad en Fisiología;
Licenciatura en Educación Especialidad en el Área de Problemas de Aprendizaje;
Licenciatura en Educación Especial en el Área de Deficiencia Mental;
Licenciatura en Educación Media Especialidad Ciencias Naturales;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Lengua y Literatura Españolas;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Lengua Extranjera Inglés;
Licenciatura en Educación Especialidad en Física-Química;
Licenciatura en Ciencias con Área Terminal en Fisicoquímica;
Licenciatura en Educación Media con Especialidad en Física y Química;
Licenciatura en Educación Media en el Área de Física Química;
Licenciatura en Educación Media Especializado en Física Química;
Licenciatura en Educación Media Lengua Extranjera Inglés;
Licenciatura en Enseñanza de Lengua Inglesa;
Licenciatura en Ciencias de la Educación;
Maestría en Ciencias Técnicas de la Educación;
Licenciatura en Filosofía;
Maestría en Ciencia Fisiológicas con Especialidad en Farmacología;
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Doctorado en Filosofía de la Educación;
Doctorado en Ciencias Fisiológicas con Especialidad en Farmacología;
Licenciatura en la Educación de Personas con Trastornos en la Audición y Lenguaje;
Licenciatura en Educación Especialidad en el Área de Audición y Lenguaje;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Audición y Lenguaje;
Maestría en la Especialidad de Investigación Educativa;
Maestría en Ciencias área Investigación Educativa;
Licenciatura en Lengua y Literatura Española;
Licenciatura en Letras;
Licenciatura en Lengua Inglesa;
Licenciatura en Lengua Extranjera (Inglés);
Licenciatura en Letras y Comunicación;
Licenciatura en Letras y Periodismo;
Licenciatura en Letras y Lingüística;
Licenciatura en Letras y Docencia;
Licenciatura en Literatura y Comunicación;
Maestría en Lingüística;
Maestría en Literatura Hispanoamericana;
Licenciatura en Educación Media Especialidad Ciencias de la Educación;
Licenciatura en Educación Media Especialidad Ciencias Sociales;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Historia;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Matemáticas;
Licenciatura en Educación Media en el Área de Matemáticas;
Licenciatura en Educación Media en el Área de Ciencias Naturales;
Licenciatura en Educación Media con Especialidad en Ciencias Sociales;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Geografía;
Licenciatura en Psicología;
Licenciatura en Psicología Social;
Licenciatura en Psicología Clínica;
Licenciatura en Psicopedagogía;
Licenciatura en Psicología del Trabajo;
Maestría en Ciencias área Psicología aplicada;
Profesor en Educación Primaria;
Profesor de Jardines de Niños;
Profesor de Educación Preescolar;
Licenciatura en Educación;
Licenciatura en Educación Preescolar;
Licenciatura en Educación Primaria;
Licenciatura en Educación Básica;
Licenciatura como Profesor de Educación Media Especialidad Cívica y Social;
Licenciatura en Educación Media Especialidad Lengua y Literatura Española;
Licenciatura en Educación Media Especialidad Inglés;
Licenciatura en Educación Media Especialidad Física y Química;
Licenciatura en Educación Media Especialidad En Biología;
Licenciatura en Educación Media Lengua Extranjera;
Licenciatura en Educación Normal Especialidad Ciencias Sociales;
Licenciatura en Educación Cívica Social;
Licenciatura en Educación Media Especialidad en Historia y Civismo;
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Licenciatura en Educación Superior;
Maestría en Educación;
Maestría en Ciencias Sociales;
Maestría en Desarrollo Docente;
Doctorado en Ciencias Sociales;
Especialidad en Educación Superior;
Especialidad en Enseñanza Superior;
Especialidad en Enseñanza Media Superior;
Licenciatura en Educación Física;
Licenciatura en Pedagogía;
Licenciatura en Planeación y Administración Educativa;
Licenciatura en Sociología de la Educación;
Licenciatura en Educación Especialidad en área de Audición y Lenguaje;
Licenciatura en Educación Especialidad para el área de Problemas de Aprendizaje;
Licenciatura en Educación Especialidad con Especialidad en el área de Deficiencia Mental;
Maestría en Investigación Educativa;
Maestría en Ciencias área Tecnología y Educación;
Especialidad en Orientación Familiar;
Especialidad en Psicopedagogía;
Especialidad en Orientación Educativa;
Licenciatura como Profesor de Educación Media en el área de Matemáticas;
Maestría en Historia Regional;
Maestría en Ciencias área Geomática;
Licenciatura como Médico Veterinario Zootecnista;
Licenciatura como Ingeniero Agrónomo Especialidad en Zootecnia;
Maestría en Ciencias Área Ciencias Agrícolas Y Forestales;
Maestría en Acuacultura;
Maestría en Ciencias Área Acuacultura;
Licenciatura en Medicina Veterinaria y Zootecnia;
Maestría en Ciencias Pecuarias;
Doctorado en Ciencias Pecuarias;
Especialidad en Producción de Aves;
Licenciatura como Ingeniero Agrónomo;
Licenciatura como Ingeniero Agrónomo Fitotecnista;
Licenciatura como Ingeniero Agrónomo Zootecnista;
Licenciatura como Ingeniero Agrónomo en Fruticultura Tropical;
Maestría en Ciencias Agrícolas y Forestales;
Maestría en Ciencias en Agricultura;
Maestría en Ciencias área Medicina del Deporte;
Doctorado en Ciencias Fisiológicas con Especialidad en Fisiología;
Licenciatura como Médico Cirujano y Partero;
Maestría en Ciencias Médicas;
Maestría en Ciencias (Parasitología);
Maestría en Ciencias con Especialidad en Medicina del Deporte;
Doctorado en Ciencias Médicas;
Doctorado en Fisiología;
Doctorado en Ciencias Fisiológicas;
Especialidad en Medicina Familiar;
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Especialidad en Salud Física Y Fisioterapia;
Licenciatura como Médico Cirujano Dentista;
Técnico en Enfermería;
Técnico en Enfermería General;
Licenciatura en Enfermería;
Especialidad en Enfermería Quirúrgica;
Licenciatura como Ingeniero Topógrafo y Geodesta;
Maestría en Ciencias Área Arquitectura;
Licenciatura en Ingeniería Mecánica Electricista;
Licenciatura en Ingeniería en Comunicaciones y Electrónica;
Maestría en Ciencias Área Telemática;
Licenciatura en Ciencias con Especialidad en Química;
Licenciatura en Ingeniería Química Metalúrgica;
Licenciatura en Ingeniería Química en Alimentos;
Licenciatura en Ingeniería Electrónica en Computación;
Maestría en Ciencias Área Computación;
Licenciatura en Ingeniería Civil;
Licenciatura en Arquitectura;
Licenciatura como Ingeniero Arquitecto en Asentamiento Humano;
Licenciatura en Ingeniero Topógrafo Geodesta;
Licenciatura Como Ingeniero Topógrafo;
Profesional Asociado en Construcción de Obras;
Maestría en Arquitectura;
Maestría en Ciencias Área Ingeniería de la Construcción;
Especialidad en Ingeniería en Construcción;
Especialidad en Construcción de Obras Marítimas;
Maestría en Metalurgia;
Maestría en Ciencias Área Ingeniería Sísmica;
Licenciatura en Ingeniería Mecánica;
Licenciatura como Ingeniero Electricista;
Licenciatura en Ingeniería en Electrónica y Comunicaciones;
Licenciatura como Ingeniero Mecánico Electricista;
Licenciatura como Ingeniero Mecánico Agrícola;
Licenciatura como Ingeniero Electricista Administrador;
Licenciatura como Ingeniero Mecánico Administrador;
Licenciatura como Ingeniería en Telemática;
Profesional Asociado en Telemática;
Maestría en Ciencias Área Telemática;
Licenciatura como Químico;
Licenciatura en Ingeniería Química;
Licenciatura como Ingeniero Químico Metalúrgico;
Licenciatura como Químico Farmacéutico Biólogo;
Licenciatura como Químico Bromatólogo;
Licenciatura como Ingeniero Químico Biólogo;
Licenciatura como Ingeniero Químico en Alimentos;
Doctorado en Biotecnología Microbiana;
Licenciatura como Ingeniero Mecánico;
Licenciatura como Ingeniero Químico Administrador;
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Licenciatura en Ingeniería en Sistemas Computacionales;
Licenciatura en Informática;
Licenciatura en Informática Administrativa;
Licenciatura en Diseño Industrial;
Licenciatura en Ingeniería en Electrónica Y Computación;
Maestría en Ciencias de la Computación;
Maestría en Diseño Bioclimático;
Maestría en Ciencias Computacionales;
Licenciatura en Comunicación Social;
Maestría en Ciencia Política;
Maestría en Ciencias Área Fiscal;
Licenciatura en Contaduría Pública;
Licenciatura en Contaduría;
Licenciatura como Contador Público;
Maestría en Administración;
Maestría en Ciencias Área Administración;
Maestría en Área de Finanzas;
Maestría en Ciencia Área Relaciones Económicas Internacionales en la Cuenca del
Pacífico;
Licenciatura en Ciencias Políticas;
Licenciatura en Sociología;
Licenciatura en Periodismo;
Licenciatura en Ciencias Políticas Y Administración Pública;
Licenciatura en Informática;
Licenciatura en Ciencias de la Comunicación Social;
Licenciatura en Comunicación Institucional;
Licenciatura en Comunicación Rural;
Licenciatura en Comunicación Turística;
Profesional Asociado en Informática;
Maestría en Administración Pública;
Maestría en Ciencias Políticas;
Maestría en Ciencias Política y Administración Pública;
Maestría en Ciencias Área Valuación de Bienes;
Maestría en Gobierno y Asuntos Públicos;
Doctorado en Ciencias Área Relaciones Internacionales Transpacíficas;
Especialidad en Informática;
Licenciatura en Derecho;
Profesional Asociado en Seguridad Pública;
Maestría en Ciencias Penales;
Maestría en Criminología;
Maestría en Fiscal;
Especialidad en Derecho de Amparo;
Especialidad en Criminalística;
Especialidad en Fiscal;
Licenciatura en Trabajo Social;
Licenciatura en Trabajo Social Rural;
Licenciatura en Trabajo Social Escolar;
Licenciatura en Trabajo Social Médico;
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Licenciatura en Trabajo Social Penitenciario;
Profesional Asociado en Servicios Turísticos;
Licenciatura en Administración de Empresas;
Licenciatura en Administración Pública;
Licenciatura como Contador Público;
Licenciatura en Administración;
Licenciatura en Finanzas;
Licenciatura en Administración de Recursos Marinos;
Licenciatura en Comercio Exterior;
Profesional Asociado en Comercio Exterior;
Maestría en Ciencias de la Administración;
Maestría en Contaduría;
Maestría en Administración de la Atención Médica y de Hospitales;
Maestría en Ciencias Especialidad Finanzas;
Especialidad en Comercio Internacional;
Especialidad en Administración de los Servicios de Enfermería;
Especialidad en Administración Portuaria;
Licenciatura en Economía;
Profesional Asociado en Mercadotecnia;
Maestría en Desarrollo Regional;
Maestría en Relaciones Económicas Internacionales con Especialidad en Estudios de la
Cuenca del Pacífico;
Licenciatura en Danza Escénica;
Profesional Asociado en Danza;
Licenciatura en Diseño Gráfico;
Licenciatura en Diseño Artesanal;
Técnico en Farmacéutica Industrial;
Técnico en Farmacéutico Industrial;
Técnico en Farmacia Industrial;
Técnico en Electricidad;
Técnico como Laboratorista Químico;
Técnico en Comunicación;
Técnico Profesional en Administración de Empresas Turísticas;
Técnico en Comunicaciones;
Técnico Profesional en Desarrollo de la Comunidad;
Técnico en Turismo;
Técnico en Administración de Empresas Turísticas;
Técnico en Administración Turística;
Bachillerato Técnico en Contabilidad;
Licenciatura como Ingeniero Industrial Electricista;
Licenciatura como Ingeniero en Sistemas Computacionales;
Maestría en Ciencias en Ingeniería Industrial;
Licenciatura como Ingeniero Bioquímico;
Licenciatura como Ingeniero Bioquímico en Productos Naturales;
Licenciatura en Ingeniería Industrial;
Licenciatura como Ingeniero Industrial Mecánico;
Licenciatura en Ingeniería Industrial en Eléctrica;
Licenciatura como Ingeniero Industrial en Química;
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Licenciatura en Ingeniería en Sistemas Computacionales;
Licenciatura como Ingeniero Industrial en Electrónica;
Licenciatura en Ingeniería Industrial en Producción;
Licenciatura como Ingeniero Industrial en Planeación;
Licenciatura como Ingeniero en Sistemas Computacionales en Programación;
Maestría en Ingeniería Industrial;
Licenciatura en Ciencias de la Informática;
Licenciatura en Administración de Empresas Turísticas Planeación y Promoción;
Licenciatura en Informática en Sistemas de Información Técnico en Diseño Arquitectónico;
Técnico en Construcción;
Técnico Profesional en Administración de Empresas Turísticas;
Técnico como Secretario Ejecutivo;
Técnico Profesional como Secretario Bilingüe;
Técnico en Turismo;
Técnico en Administración Turística;
Bachillerato Técnico en Contabilidad;
Técnico en Administración;
Técnico en Construcción;
Técnico en Electrónica;
Técnico en Mantenimiento de Equipo de Cómputo;
Técnico en Alimentos;
Técnico en Análisis Clínicos;
Técnico como Programador;
Técnico como Secretario Ejecutivo;
Técnico Especializado en Administración;
Técnico en Administración;
Técnico Profesional en Administración de Empresas Portuarias;
Técnico Profesional en Acuicultura;
Técnico Profesional en Pesca Y Navegación;
Técnico en Administración Opción Servicios Portuarios;
Técnico en Administración de Empresas Portuarias;
Técnico en Pesca y Navegación;
Técnico en Refrigeración Industrial Pesquera;
Técnico en Actividades Pesqueras con Opción en Navegación;
Técnico en Actividades Pesqueras con Opción en Pesca Deportiva;
Técnico en Actividades Pesqueras con Opción en Tecnología de Capturas;
Técnico en Servicios Industriales Navales con Opción Mecánica Naval;
Técnico en Servicios Industriales Navales con Opción en Refrigeración Industrial Pesquera;
Técnico Profesional en Mecánica Naval;
Técnico en Administración Opción Servicios Turísticos;
Técnico Profesional en Máquinas de Combustión Interna;
Técnico en Máquinas de Combustión Interna;
Técnico como Laboratorista Clínico;
Técnico como Agropecuario;
Técnico como Agropecuario Especialidad en Fruticultura;
Técnico en Administración y Contabilidad Rural;
Técnico en Desarrollo Comunitario;
Técnico en Análisis Clínicos;
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Técnico como Secretario Ejecutivo;
Licenciatura en Desarrollo Humano;
Licenciatura en Sistemas Computacionales;
Licenciatura en Ingeniería Industrial y de Sistemas;
Licenciatura en Derecho con Énfasis en Derecho Civil;
Licenciatura en Derecho con Énfasis en Derecho Penal;
Licenciatura en Derecho con Énfasis en Derecho Administrativo Corporativo;
Licenciatura en Ciencias Políticas y Administración Pública;
Licenciatura en Docencia Tecnológica;
Técnico en Enfermería;
Técnico en Enfermería General;
Técnico Como Contador Privado; y
Licenciatura en Nutrición.
(ADICIONADA DEC. 475, APROB. 04 FEBRERO 2015)
Especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva.
(REF. DEC. 331, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014)
ARTÍCULO 16.- El titular del Poder Ejecutivo podrá, cuando lo considere necesario,
actualizar el listado de las Profesiones y Ramas Profesionales contenidas en el artículo
anterior, mediante Iniciativa de Ley que presente ante el Congreso del Estado.
CAPÍTULO IV
Del Registro Profesional Estatal
ARTÍCULO 17.- Las personas que posean constancia de pasante, Título Profesional, diplomas
de especialidad o grados académicos, expedidos por instituciones de educación media superior
y superior pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, previamente al ejercicio profesional en
el Estado, deberán registrarlos en la Secretaría a través de la Dirección, de conformidad con esta
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 18.- Las constancias de pasante, Título Profesional, diplomas de especialidad y
grados académicos expedidos en otra entidad federativa, deberán registrarse en la Dirección,
siempre que su expedición se haya efectuado de conformidad con esta Ley, su Reglamento y la
legislación aplicable en la materia.
ARTÍCULO 19.- Las personas que posean títulos profesionales, diplomas de especialidad y
grados académicos, según sea el caso, expedidos en el extranjero, deberán registrarlos en la
Secretaría a través de la Dirección, cumpliendo con los requisitos exigidos por esta Ley y su
Reglamento, y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 20.- Los extranjeros que hayan realizado estudios en instituciones de educación
media superior y superior pertenecientes al Sistema Educativo Nacional, deberán registrar en la
Dirección su constancia de pasante, título profesional, diplomas de especialidad o grado
académicos, según sea el caso, cumpliendo con los requisitos correspondientes, de conformidad
con esta Ley, su Reglamento y la legislación aplicable en la materia.
CAPÍTULO V
Del Ejercicio Profesional
ARTÍCULO 21.- Para ejercer en el Estado cualquiera de las Profesiones o Ramas Profesionales
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a que hace referencia ésta Ley y su Reglamento se requerirá contar con Título Profesional
legalmente expedido y registrado, o con la Autorización respectiva; así como estar en pleno goce
y ejercicio de los derechos civiles.
El registro de Títulos Profesionales se realizará ante la Secretaría, la que expedirá la cédula
Profesional relativa.
Para este efecto, la Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con el Ejecutivo Federal
y con otras Entidades Federativas.
ARTÍCULO 22.- La Autorización para el ejercicio profesional se podrá otorgar:
I. Por haber cumplido con los requisitos para obtener el Título Profesional y estar
en trámite éste; o
II. Por haber obtenido título profesional y estar en trámite su registro para obtener
la cédula profesional respectiva.
ARTÍCULO 23.- La Autorización para el ejercicio de una Profesión o Rama Profesional se podrá
otorgar hasta por un año, pudiéndose prorrogar por un término igual.
Los requisitos para el otorgamiento de la Autorización se establecerán en el Reglamento.
ARTÍCULO 24.- Los anuncios publicitarios en los que se ofrezcan servicios profesionales,
deberán precisar:
I. Nombre completo del Profesionista;
II. Nombre de la carrera inserta en el Título Profesional;
III. Número de la Cédula Profesional;
IV. Nombre del Colegio al que se pertenezca, en su caso; y
V. La mención de ser profesionista certificado, si se encuentra en este supuesto.
ARTÍCULO 25.- Los extranjeros podrán ejercer en el Estado las profesiones a que se refiere esta
Ley y los tratados internacionales de los que México sea parte, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría registrará los Títulos Profesionales o grados académicos expedidos en el
extranjero, a mexicanos o extranjeros, cuando acrediten haber cumplido con los requisitos que
para tal objeto establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 26.- Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los
extranjeros estará sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al
cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las leyes mexicanas.
ARTÍCULO 27.- Para ostentar o ejercer una o más especialidades, maestría o doctorado, se
requiere:
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I. Tener diploma de especialidad o grado académico legalmente expedido, según
sea el caso; y
II. Obtener el registro profesional estatal, previo cumplimiento de los requisitos
exigidos por el Reglamento, o contar con la autorización de la autoridad
competente.
ARTÍCULO 28.- Las autoridades competentes están obligadas a informar a la Dirección, sobre
todos aquellos casos en los que judicialmente se declare la suspensión o pérdida de los derechos
civiles de un Profesionista, o su inhabilitación para el ejercicio profesional, a fin de que ésta pueda
tomar las medidas que procedan.
ARTÍCULO 29.- El pago por la prestación de servicios profesionales, se sujetará a lo pactado en
el contrato que se haya celebrado con el cliente; a falta de éste, a lo que dispongan los aranceles
respectivos; y en defecto de uno y otros, a lo dispuesto sobre dicha materia por el Código Civil.
ARTÍCULO 30.- Los profesionistas podrán asociarse para ejercer su profesión, ajustándose a
las prescripciones de las leyes relativas, pero la responsabilidad en que incurran será siempre
individual.
ARTÍCULO 31.- Las personas que ejerzan una profesión bajo la dirección o dependencia de otra
y perciban por ello un salario, quedan sujetas a lo establecido en su contrato laboral y a las leyes
respectivas.
CAPÍTULO VI
De los Derechos y Obligaciones de los Profesionistas
y Usuarios de Servicios Profesionales
ARTÍCULO 32.- En el Estado, los profesionistas gozarán de los siguientes derechos:
I. Obtener el registro de su Título Profesional, previo cumplimiento de los
requisitos correspondientes;
II. Ejercer libremente su profesión sin más limitaciones que las que determinen la
Constitución General de la República, la Constitución Local, esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Agruparse en Colegios previstos por esta Ley y su Reglamento, previo
cumplimiento de los requisitos determinados en la misma y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
IV. Participar en los procesos de certificación profesional y sus refrendos;
V. Cobrar la remuneración convenida por los servicios profesionales prestados;
VI. Interponer el recurso administrativo a que alude esta Ley contra las
determinaciones de la Secretaría en materia de profesiones;
VII. Inconformarse ante el Consejo contra las determinaciones definitivas de los
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Colegios, tratándose de admisión, suspensión o exclusión de sus integrantes;
VIII. Inconformarse ante la Secretaría respecto de las determinaciones de los
órganos certificadores en los casos de certificación, refrendo y negativa de
tramitación de los mismos;
IX. Obtener el registro cuando haya sido reconocido como perito profesional, previo
cumplimiento de los requisitos previstos por el Reglamento; y
X. Los demás que deriven de la presente Ley, su Reglamento y de otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 33.- En el ejercicio de su profesión, los profesionistas estarán obligados a:
I. Actuar de acuerdo a los principios científicos, técnicos y éticos propios de su
profesión;
II. Prestar el servicio con diligencia y tomar las medidas necesarias para realizarlo
con eficacia y eficiencia;
III. Rendir cuentas al destinatario de sus servicios, del estado que guarda la gestión
o encargo bajo su responsabilidad;
IV. Avisar oportunamente al destinatario de los servicios, la imposibilidad de
continuar con la responsabilidad conferida. En caso de extrema urgencia, se
deberán prestar los servicios hasta que se supere la misma;
V. Expedir comprobantes por concepto de pago de honorarios o gastos y cumplir
con las obligaciones que impongan las leyes de carácter fiscal;
VI. Registrar, según sea el caso, el Título Profesional en los términos de la presente
ley;
VII. Abstenerse de realizar actividades de asesoría, patrocinio, representación o
gestoría, simultánea o sucesivamente a los usuarios de los servicios que tengan
intereses opuestos;
VIII. Pactar los términos y condiciones en que se prestarán los servicios
profesionales independientes de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
IX. Abstenerse de autorizar o avalar con su nombre o firma como si fuera trabajo
propio, actividades profesionales realizadas por otra persona, salvo que las
mismas deriven de una relación de carácter laboral, administrativa o civil
existente entre dicha persona y el profesionista;
X. Guardar secreto y reserva de los asuntos que le son conferidos por los usuarios
de sus servicios;
XI. Abstenerse de disponer, sin autorización del usuario, de los servicios
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18
profesionales, dinero, bienes o documentos que le son confiados por el mismo
o que obtengan con motivo del servicio;
XII. Prestar el Servicio Social Profesional;
XIII. Responder por los daños y perjuicios ocasionados a los usuarios de los servicios
profesionales conforme lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Exhibir de manera permanente y a la vista del público, en las oficinas,
despachos o espacios en los que se ofrezcan y presten servicios profesionales
independientes, copia del Título y Cédula Profesional; y
XV. Las demás que deriven de la presente Ley, su reglamento y de otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 34.- Son derechos de los usuarios de servicios profesionales:
I. Exigir al profesionista el cumplimiento de las obligaciones que deriven de esta
Ley, del contrato de prestación de servicios profesionales correspondientes y de
otras disposiciones jurídicas aplicables;
II. Conocer previamente a la contratación de los servicios, el costo de los mismos;
III. Tener acceso a los documentos y demás información relativa al servicio
prestado;
IV. Solicitar al profesionista, la exhibición de los documentos que en los términos
de esta Ley, le faculten para la prestación de los servicios profesionales
ofrecidos y en su caso, le acrediten como profesionista certificado; y
V. Los demás que deriven de la presente Ley, su Reglamento y de otras
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 35.- Son obligaciones de los usuarios de servicios profesionales:
I. Proporcionar al profesionista toda la información y documentación disponible
para el desempeño del servicio acordado, conduciéndose en todo momento con
veracidad y honradez;
II. Retribuir al profesionista los honorarios relativos al servicio prestado;
III. Cumplir con los términos y condiciones pactados para la prestación del servicio
profesional; y
IV. Las demás que deriven de la presente Ley, su Reglamento y de otras
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VII
De los Colegios
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19
ARTÍCULO 36.- Los profesionistas titulados que cuenten con cédula con efectos de patente y
registro profesional estatal, podrán organizarse y constituirse en Colegios por cada Profesión o
Rama Profesional, los cuales deberán tener como mínimo 25 socios.
Cuando de trate de una Profesión en la que no hubiere el número mínimo de Profesionistas
requerido, la Secretaría autorizará discrecionalmente la constitución del Colegio, en los términos
de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 37.- Para estimar debidamente el número de socios que integren el Colegio no se
tomarán en cuenta los nombres de las personas que figuren como socios activos en otro Colegio
ya registrado, a menos que demuestren que han dejado de tener tal carácter.
ARTÍCULO 38.- Sólo las asociaciones de profesionistas que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente Ley podrán utilizar en su denominación la expresión “Colegio de…”,
indicándose la Profesión o Rama Profesional que corresponda.
ARTÍCULO 39.- Cada Colegio estará conformado y dirigido por un consejo electo, estructurado
de acuerdo a sus estatutos, mismo que durará en su cargo dos años.
ARTÍCULO 40.- Para efectos de esta Ley, los Colegios de una misma Profesión o Rama
Profesional podrán constituir una federación, siempre que su objeto no contravenga la presente
Ley, la cual se conformará con el cincuenta por ciento más uno de los colegios debidamente
registrados, y tendrá por objeto la defensa de sus intereses en asuntos comunes.
ARTÍCULO 41.- Los Colegios así como la federación de éstos, se registrarán ante la Dirección,
para lo cual deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 42.- Corresponden a los Colegios las siguientes atribuciones:
I. Verificar que sus miembros cumplan con lo dispuesto por esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Promover que el ejercicio profesional se practique en un marco de legalidad y
ética profesional;
III. Coadyuvar con la Secretaría y la Dirección en la vigilancia del ejercicio
profesional;
IV. Coadyuvar en los procesos de consulta para la integración de proyectos de
creación, reforma o adición de leyes y reglamentos;
V. Denunciar ante las autoridades competentes probables violaciones a la
presente Ley;
VI. Atender las quejas que presenten los usuarios de los servicios profesionales en
contra de sus integrantes;
VII. Fomentar la colegiación y las relaciones con otras asociaciones de
profesionistas en el Estado, país y del extranjero;
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VIII. Prestar la más amplia colaboración a los gobiernos federal, estatal y municipal
como consultores cuando aquellos lo soliciten;
IX. Representar a sus integrantes en los asuntos del Colegio ante las autoridades,
organismos y sociedad en general;
X. Colaborar en la elaboración, actualización y análisis de planes y programas de
estudio de las instituciones educativas de tipo medio superior, superior y
postgrado cuando así les sea requerido;
XI. Elaborar e implementar el programa para el cumplimiento del Servicio Social
Profesional con base en el plan aprobado por el Consejo;
XII. Elaborar e implementar programas de mejoramiento continuo con base en el
plan aprobado por el Consejo;
XIII. Proponer a las instancias competentes criterios para determinar la calidad del
ejercicio profesional que exige el desarrollo de la entidad y del país;
XIV. Proporcionar la información que requiera la Secretaría y la Dirección;
XV. Verificar el cumplimiento del código de ética por parte de sus integrantes;
XVI. Fomentar la participación de sus integrantes en los procesos de certificación
profesional y sus correspondientes refrendos;
XVII. Fomentar la participación de sus integrantes en las organizaciones para la
práctica nacional e internacional de las profesiones;
XVIII. Celebrar convenios con organismos e instituciones del sector público o privado
para lograr la consecución de su objeto;
XIX. Elaborar o modificar sus estatutos, así como el Código de Ética; y
XX. Las demás que deriven de esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 43.- Para la conservación de su registro los Colegios deberán:
I. Formular o modificar sus estatutos o reglamentación a efecto de mantener
congruencia con las disposiciones de esta Ley y dar cuenta de ello a la
Dirección;
II. Abstenerse de establecer como requisito para la admisión o exclusión de sus
integrantes, condiciones de origen étnico o nacional, el género, la edad, las
capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión,
las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra
la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas;
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21
III. Informar a la Dirección, dentro de los treinta días naturales posteriores a la
celebración de la asamblea que corresponda, las modificaciones a sus
estatutos, cambio de Consejo Directivo, altas y bajas de sus miembros, cambio
de denominación o de domicilio social, y demás relativas a su funcionamiento;
IV. Atender las determinaciones del Consejo, relativas a la admisión, suspensión o
exclusión de sus afiliados; y
V. Abstenerse de realizar actividades con fines lucrativos.
ARTÍCULO 44.- Los Colegios constituidos de acuerdo con los requisitos anteriores, tendrán el
carácter de personas morales con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que señala la
Ley.
ARTÍCULO 45.- La máxima autoridad en cada Colegio será su Asamblea, la cual deberá sesionar
por lo menos cuatro veces al año.
Cada Colegio contará con un Consejo Directivo, conformado por lo menos por un presidente,
secretario y tesorero, designados por mayoría de votos de los integrantes de la Asamblea;
CAPÍTULO VIII
Del Servicio Social
ARTÍCULO 46.- El Servicio Social de los Estudiantes y Profesionales es un conjunto de
actividades de carácter solidario. Su objetivo es apoyar a la población en situaciones de
desventaja económica, cooperar en el desarrollo de la entidad, generar condiciones de bienestar
común y, en el caso de los primeros, incidir favorablemente en su formación.
(PARRADO ADICIONADO DECRETO 162, P.O. 07 DICIEMBRE 2019)
El objetivo del servicio social se cumplirá con el desempeño en las ciencias, la técnica,
la cultura, los derechos humanos y los valores ambientales, fomentando una conciencia
de solidaridad y fraternidad ante la comunidad a la cual pertenece.
SECCIÓN I
Del Servicio Social de los Estudiantes
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 449, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 47.- El Servicio Social de los Estudiantes es obligatorio; será realizado como
requisito previo para obtener el Título Profesional y siempre deberá relacionarse con el perfil
académico del estudiante, por lo cual será considerado experiencia laboral, más no se acreditará
como una relación laboral.
El Servicio Social de los Estudiantes se prestará en instituciones públicas.
(ADICIONADO DECRETO 162, P.O. 07 DICIEMBRE 2019)
ARTÍCULO 47 BIS.- Quedarán exentos de la obligación del servicio social, las y los
estudiantes:
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22
I. Que formulen y ejecuten proyectos sociales altruistas en favor de su
comunidad; actividad que debe desarrollarse con base en sus estudios
respectivos, siempre que el proyecto dure por lo menos 4 meses y se acredite
el beneficio a la sociedad con informes mensuales detallados; o
II. Que realicen actividades en beneficio del medio ambiente, con un
seguimiento de por lo menos 4 meses, lo que deberá documentarse con
informes mensuales detallados y que preferentemente sean
georreferenciados.”
ARTÍCULO 48.- La vigilancia del cumplimiento del Servicio Social de los Estudiantes,
corresponde a la Secretaría por conducto de la Dirección, misma que expedirá la reglamentación
necesaria.
ARTÍCULO 49.- El Servicio Social de los Estudiantes tendrá como objetivos fundamentales:
I. Contribuir a la solución de necesidades de la sociedad y del Estado;
II. Propiciar la vinculación de su disciplina con el campo profesional
correspondiente; y
III. Fomentar en los estudiantes una conciencia de responsabilidad social, así como
una actividad reflexiva, crítica y constructiva ante el entorno social.
ARTÍCULO 50.- El cumplimento del Servicio Social de los Estudiantes de las instituciones de
educación superior, se sujetará a sus planes y programas de estudio, normatividad institucional,
objetivos señalados en esta Ley y otras disposiciones aplicables. Dichas instituciones diseñarán
programas y modalidades del Servicio Social de los Estudiantes, los cuales se registrarán en la
Dirección.
ARTÍCULO 51.- La duración del Servicio Social de los Estudiantes de las instituciones de
educación superior no podrá ser menor de cuatrocientas ochenta horas efectivas, no se
computará el tiempo cuando por enfermedad u otra causa grave, se interrumpa la prestación del
mismo.
(ADICIONADO DECRETO 449, P.O. 23, 24 MARZO 2017)
ARTÍCULO 51 Bis.- Las instituciones públicas donde se haya prestado el Servicio Social de los
Estudiantes de las instituciones de educación superior, deberán extender al concluir el mismo
una constancia de terminación que describa las habilidades y capacidades adquiridas por el
practicante durante dicho periodo.
ARTÍCULO 52.- Cuando el estudiante preste su servicio social en alguna dependencia o entidad
de los gobiernos federal, estatal o municipal, se otorgará, en su caso, una beca de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal asignada.
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SECCIÓN II
Del Servicio Social Profesional
ARTÍCULO 53.- El Servicio Social Profesional deberá prestarse por los profesionistas que
ejerzan en el Estado de Colima en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 54.- El plan de Servicio Social Profesional se actualizará por lo menos cada tres
años. Los Colegios deberán considerar este plan para la elaboración de sus programas de
Servicio Social Profesional.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría, por conducto de la Dirección podrá, en cualquier momento,
supervisar y solicitar informes a los Colegios o a los Profesionistas en lo individual sobre los
avances relativos a la prestación del Servicio Social Profesional.
ARTÍCULO 56.- El Servicio Social Profesional tendrá como finalidad:
I. Procurar dar soluciones a las necesidades de la sociedad y del Estado;
II. Apoyar los esfuerzos institucionales de desarrollo regional;
III. Vincular a los diversos Profesionistas con el campo de ejercicio correspondiente;
y
IV. Fomentar en los Profesionistas una conciencia de responsabilidad ante la
sociedad, así como una actitud reflexiva, crítica y constructiva en dicho entorno.
ARTÍCULO 57.- Quedan exceptuados de la obligación de prestar el Servicio Social Profesional:
I. Los profesionistas mayores de 60 años;
II. Los que se encuentren físicamente impedidos para prestarlo o padezcan
enfermedad grave que les impida desempeñar la Profesión; y
III. Los inhabilitados por autoridad competente para ejercer su Profesión.
ARTÍCULO 58.- En casos de emergencia, el Gobierno del Estado podrá requerir a los
profesionistas que ejerzan en la Entidad, para que presten sus servicios en la forma que se
estime conveniente y sin remuneración alguna.
ARTÍCULO 59.- Las actividades desempeñadas en las oficinas de los poderes del Estado o en
los Ayuntamientos, no se considerarán como Servicio Social Profesional cuando éstas deriven
de una relación jurídica laboral, civil o de otra índole.
ARTÍCULO 60.- La Secretaría, a través de la Dirección, conforme al plan de Servicio Social
Profesional, convocará a los profesionistas no colegiados que ejerzan en el Estado para
participar en su ejecución.
(ADICIONADO DECRETO 78, P.O. 16 ABRIL 2022)
Artículo 60 BIS. Para los efectos de esta Ley, por Prácticas Profesionales se entiende
la actividad de carácter temporal y formativo que realicen las y los estudiantes fuera de
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24
la Institución Educativa con el fin de desarrollar, perfeccionar y consolidar las
competencias adquiridas en el aula.
(ADICIONADO DECRETO 78, P.O. 16 ABRIL 2022)
Artículo 60 BIS 1. Las empresas o instituciones del sector público o privado que
participen en la formación de aptitudes, capacidades y experiencia de calidad de las y
los estudiantes a través de las prácticas profesionales a que se refiere el Artículo 60 Bis
de esta Ley, deberán considerarlas como experiencia laboral más no como una relación
laboral, debiendo extender la constancia de terminación al concluir el periodo de
práctica, que además describa las habilidades y capacidades adquiridas por el
practicante durante dicho periodo.
CAPÍTULO IX
Del Consejo
ARTÍCULO 61.- El Consejo es un órgano de consulta y apoyo del Ejecutivo del Estado, que
tendrá por objeto coadyuvar en la vigilancia, mejoramiento y superación del ejercicio profesional,
y en el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
ARTÍCULO 62.- El Consejo estará integrado en la forma y términos que señale el Reglamento.
ARTÍCULO 63.- Corresponde al Consejo:
I. Proponer en el ámbito de su competencia:
a) Alternativas que tiendan a elevar la calidad y eficiencia en el ejercicio
profesional;
b) Soluciones como árbitro en los conflictos que se susciten entre los
Colegios;
c) Acciones para el fomento del ejercicio profesional;
d) Proyectos en materia educativa y ejercicio profesional;
e) Actualizaciones a los planes y programas de estudio del tipo medio
superior y superior a la Secretaría, con el objeto de mejorar la formación
de los Profesionistas que egresen de las instituciones educativas
pertenecientes al Sistema Educativo Estatal;
f) Diagnósticos relativos a las necesidades de oferta y demanda educativa
del tipo medio superior y superior en el Estado; y
g) Lineamientos de actualización profesional.
II. Constituir comisiones técnicas, cuyo objeto, estructura y funcionamiento estará
determinado en el Reglamento;
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25
III. Participar en el ámbito de su competencia:
a) En la elaboración del plan estatal de Servicio Social Profesional, así como
el plan de mejoramiento continuo de los profesionistas elaborado por la
Secretaría; y
b) En la elaboración de propuestas que generen las comisiones técnicas
relativas a los contenidos sobre los que versará la certificación de las
profesiones y sus correspondientes refrendos.
IV. Resolver las inconformidades que se presenten en contra de las
determinaciones definitivas de los Colegios, relativas a la admisión, suspensión
o exclusión de sus integrantes;
V. Coadyuvar con la Secretaría en los procesos de certificación profesional y
mejoramiento continuo de los profesionistas; y
VI. Las demás que se deriven de esta Ley, su Reglamento y de otras disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 64.- Las inconformidades a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán
presentarse por escrito ante el Consejo manifestando los hechos que la constituyen.
El Consejo, escuchando al Colegio respectivo y desahogando las pruebas ofrecidas por las
partes y aquellas que estime necesarias, resolverá respecto de las mismas.
La Secretaría resolverá sobre las impugnaciones planteadas con motivo de las resoluciones del
Consejo de conformidad con el Reglamento.
ARTÍCULO 65.- El funcionamiento del Consejo, estará determinado en el Reglamento, debiendo
sesionar cuando menos tres veces al año.
CAPÍTULO X
De la Certificación Profesional
ARTÍCULO 66.- La certificación profesional es el proceso de evaluación a que voluntariamente
se somete un profesionista, con el objeto de determinar su nivel de competencia y grado de
actualización con relación a los conocimientos propios de la Profesión o Rama Profesional, así
como las habilidades, aptitudes y destrezas que posee para el ejercicio de la misma.
El Reglamento determinará la vigencia de la certificación profesional, así como la periodicidad
con que deberá refrendarse, tomando en consideración la naturaleza de las Profesiones o Ramas
Profesionales, y no podrá ser menor a tres años.
La certificación profesional y los refrendos que se obtengan conforme las disposiciones de esta
Ley, y su Reglamento, tendrán reconocimiento oficial por la Secretaría, previo pago del derecho
respectivo. Los Profesionistas que se encuentren certificados se inscribirán en el Padrón de
Profesionistas Certificados del Estado de Colima.
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26
ARTÍCULO 67.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, vigilará los procesos de certificación
profesional y de refrendo de la misma, con el objeto de elevar la calidad del ejercicio profesional
en el Estado.
ARTÍCULO 68.- La Secretaría, por conducto de la Dirección, emitirá la convocatoria en la que se
establecerán las bases generales del proceso de certificación y sus correspondientes refrendos,
la cual deberá contener entre otras:
I. Los requisitos que deberá cubrir el profesionista para participar;
II. Las Profesiones o Ramas Profesionales sujetas a certificación;
III. Las etapas y duración del proceso;
IV. Los órganos certificadores autorizados e instancias evaluadoras particulares; y
V. El costo de participación.
ARTÍCULO 69.- La Secretaría y los órganos certificadores serán las instancias encargadas de
proporcionar a los aspirantes a la certificación profesional o su refrendo, la información relativa a
los requisitos y procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 70.- La certificación profesional y los subsecuentes refrendos tendrán como
objetivos:
I. Incrementar la competencia de los profesionistas que ejerzan legalmente en el
Estado y evaluarla periódicamente;
II. Propiciar la participación de los profesionistas y de los Colegios a que se refiere
esta Ley en los programas de mejoramiento continuo; y
III. Mejorar las condiciones del ejercicio profesional, acorde a los avances del
conocimiento de cada Profesión o Rama Profesional.
ARTÍCULO 71.- Los órganos certificadores deberán convenir con las instancias evaluadoras,
con el objeto de que éstas examinen a los profesionistas que se sometan al proceso de
certificación profesional.
Las instancias evaluadoras deberán ser diversas a los órganos certificadores y serán:
I. Instituciones de educación del tipo medio superior, públicas o privadas con
reconocimiento de validez oficial de estudios, cuyos planes y programas de
estudio de la profesión a certificar, se encuentren acreditados ante las instancias
reconocidas por la Secretaría de Educación Pública;
II. Instancias evaluadoras reconocidas por la Secretaría de Educación Pública; y
III. A falta de las anteriores, aquellas que autorice la Secretaría.
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ARTÍCULO 72.- El Consejo podrá hacer propuestas respecto al costo del proceso de certificación
profesional o sus refrendos a la Secretaría.
ARTÍCULO 73.- A efecto de que el profesionista certificado pueda obtener el refrendo
correspondiente, deberá cumplir con los lineamientos de actualización profesional y acreditar la
evaluación correspondiente.
CAPÍTULO XI
Del Mejoramiento Continuo
ARTÍCULO 74.- El mejoramiento continuo de los profesionistas tendrá por objeto la actualización
y capacitación permanente sobre conocimientos técnicos, teóricos y prácticos del ejercicio
profesional.
ARTÍCULO 75.- Los Colegios deberán diseñar y estructurar sus programas anuales de
mejoramiento continuo de los profesionistas, debiendo registrar y reportar semestralmente el
avance de los mismos ante la Secretaría.
ARTÍCULO 76.- Los programas anuales de mejoramiento continuo de los profesionistas deberán
considerar, entre otros aspectos:
I. La educación continua de los profesionistas;
II. La investigación e innovación para mejorar el ejercicio de la profesión; y
III. La vinculación con instancias públicas y privadas.
CAPÍTULO XII
De las Visitas de Verificación
ARTÍCULO 77.- La Secretaría, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones de esta Ley,
así como para constatar la autenticidad de la información que se tenga o se le proporcione en
relación al ejercicio profesional podrá llevar a cabo visitas de verificación, en las oficinas,
despachos, consultorios o cualquier otro espacio en que se ofrezcan y presten servicios
profesionales, así mismo requerirá los documentos que conforme a esta Ley y su Reglamento
deban exhibir los profesionistas, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Sólo se practicarán las visitas por mandamiento escrito de la Secretaría en el
que se expresará:
a) El nombre de la persona que deba recibir la visita. Cuando se ignore el
nombre de ésta, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación;
b) El nombre de los servidores públicos que deban efectuar la visita;
c) La ubicación de las oficinas, despachos, consultorios o cualquier otro
espacio en los que ofrezcan y presten servicios profesionales que han de
verificarse;
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d) Los motivos, objeto y alcance de la visita;
e) Las disposiciones legales que fundamenten la verificación;
f) El nombre, cargo y firma autógrafa de la autoridad administrativa que lo
emite;
II. La visita se realizará en las oficinas, despachos, consultorios o cualquier otro
espacio en los que se ofrezcan y presten servicios profesionales señalados en
la orden;
III. Las visitas serán ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días
y horas hábiles, y las segundas en cualquier tiempo;
IV. Los visitadores entregarán la orden al visitado o a su representación y si no
estuvieren presentes, previo citatorio, a quien se encuentre en las oficinas,
despachos, consultorios o cualquier otro espacio en los que se ofrezcan y
presten servicios profesionales donde deba practicarse la diligencia;
V. En caso de que la persona con quien deba entenderse la visita no se encontrare
presente, se le dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente.
Si el local, oficina o despacho se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con
el vecino más inmediato. Si al día siguiente hábil no se encuentra presente la
persona con quien deba entenderse la visita, el visitador asentará en el acta
respectiva las circunstancias por las cuales no pudo llevarla a cabo y dará por
concluida la misma;
VI. Al iniciarse la verificación, los visitadores que en ella intervengan se deberán
identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, con credencial o
documento vigente con fotografía expedido por la autoridad administrativa
competente, que los acredite legalmente para desempeñar su función;
VII. La persona con quien se entienda la diligencia será requerida por los visitadores
para que nombre a dos testigos que intervengan en la misma; si éstos no son
nombrados o los señalados no aceptan fungir como tales, los visitadores los
designarán. Los testigos podrán ser sustituidos por motivos debidamente
justificados en cualquier tiempo, siguiendo las mismas reglas que para su
nombramiento;
VIII. Los visitadores, sus representantes o la persona con quien se entienda la
diligencia, están obligados a permitir a los visitadores el acceso a las oficinas,
despachos, consultorios o cualquier otro espacio en los que cotidianamente
ofrezcan, presten o practiquen servicios profesionales objeto de la visita, así
como poner a la vista la documentación que se les requieran;
IX. Los visitadores harán constar en el acta que al efecto se levante, todas y cada
una de las circunstancias, hechos u omisiones que se hayan observado en la
diligencia;
Ley de Profesiones del Estado de Colima
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29
X. La persona con quien se haya atendido la diligencia, los testigos y los visitadores
firmarán el acta. Un ejemplar legible del documento se entregará a la persona
con quien se entienda la diligencia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia
de la misma, se deberá hacer constar en el referido documento, sin que esta
circunstancia afecte la validez del acta o de la diligencia practicada;
XI. Con las mismas formalidades indicadas en las fracciones anteriores, se
levantarán actas previas o complementarias, para hacer constar hechos
concretos en el desarrollo de la visita o después de su conclusión; y
XII. El visitado, su representante o la persona con la que se haya entendido la visita,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas con
relación a los hechos u omisiones contenidos en el acta de la misma o bien
hacer uso de ese derecho, por escrito, dentro del plazo de cinco días siguientes
a la fecha en que se hubiere levantado el acta, al término de la cual la Secretaría
emitirá la resolución procedente.
ARTÍCULO 78.- Para los efectos de las visitas de verificación, la cancelación de registros, la
imposición de sanciones y el recurso administrativo, en lo no previsto por esta Ley y su
Reglamento, se aplicará de manera supletoria la ley que en materia administrativa se aplique en
el Estado.
CAPÍTULO XIII
De la Cancelación de Registro
ARTÍCULO 79.- La Secretaría podrá cancelar el registro como medida para salvaguardar el
ejercicio profesional, independientemente de las sanciones a que se hicieran acreedores los
infractores, previa garantía de audiencia de parte interesada cuando el Profesionista:
I. Permita o avale la prestación de servicios profesionales a su cargo a personas
que no cuenten con Título Profesional debidamente registrado cuando no exista
para la ejecución de las mismas una relación de carácter laboral, administrativa
o civil;
II. Presente documentos cuya falsedad se encuentre debidamente acreditada,
para la obtención del registro del Título Profesional;
III. Incurra en reiteradas infracciones a esta Ley; y
IV. Cuando exista resolución judicial o administrativa que ordene la cancelación del
registro.
ARTÍCULO 80.- El procedimiento para la cancelación de un registro de Título Profesional se
substanciará ante la Secretaría por conducto de la Dirección y se sujetarán a lo siguiente:
I. Se abrirá el expediente correspondiente en el que se hará constar la causa de
cancelación imputada. La Dirección deberá recabar toda la información
necesaria para acreditar la procedencia de la causal;
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II. Se notificará personalmente al interesado el inicio del procedimiento,
otorgándole un plazo de diez días hábiles para que exprese, por escrito sus
argumentos y ofrezca las pruebas que a su interés convenga;
Serán admisibles todos los medios de prueba a excepción de la confesional a
cargo de la autoridad;
III. Recibida la contestación, y transcurrido el plazo anterior, se abrirá un periodo
probatorio de veinte días hábiles para desahogar las pruebas que así lo
requieran;
IV. La Secretaría emitirá la resolución dentro del plazo de quince días hábiles
contados a partir de que concluyó el periodo probatorio; y
V. La resolución se notificará personalmente al interesado.
ARTÍCULO 81.- La cancelación del registro de un Colegio se decretará cuando el número de
miembros sea inferior al mínimo previsto por esta Ley y su Reglamento y cuando éste incurra en
reiteradas infracciones a la misma. Dicho procedimiento se ajustará a lo previsto en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 82.- La Secretaría también cancelará los registros a que alude esta Ley y su
Reglamento, cuando lo soliciten voluntariamente por escrito el profesionista registrado o el
Colegio respectivo.
ARTÍCULO 83.- La Secretaría, inscribirá en el libro de registro respectivo la anotación de
cancelación, haciendo constar las causas que la motivan, debiendo publicarla en el Periódico
Oficial del Estado dentro de los treinta días siguientes.
CAPÍTULO XIV
De las Infracciones
ARTÍCULO 84.- Se consideran infracciones las acciones u omisiones cometidas en
contravención a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, y serán
sancionadas conforme a las mismas.
ARTÍCULO 85.- Se consideraran infracciones de los profesionistas, entre otras:
I. Ostentarse, ejercer o realizar actividades en el Estado, propias de cualquiera de
las profesiones que regula esta Ley sin cumplir con los requisitos que establece
la misma;
II. Autorizar o avalar con su nombre o firma como si fuera trabajo propio actividades
profesionales realizadas por otra persona, cuando no exista para la ejecución
de las mismas una relación de carácter laboral, administrativa o civil entre dicha
persona y el profesionista;
III. Ejercer profesionalmente habiéndosele decretado judicialmente la suspensión o
inhabilitación para tal efecto;
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IV. Ofrecer sus servicios profesionales públicamente en contravención a lo
establecido en esta Ley;
V. Omitir la exhibición de copias simples del título y su registro, en lugar visible
conforme lo dispone esta Ley;
VI. Omitir la prestación del Servicio Social Profesional previsto por esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Faltar a la lealtad y honradez en las actividades relacionadas con el ejercicio
profesional;
VIII. Divulgar información relativa a los asuntos que le son conferidos por el usuario
de sus servicios violando la confidencialidad o secreto profesional;
IX. No abstenerse de realizar actividades de asesoría, patrocinio, representación o
gestoría, simultánea o sucesivamente a los usuarios de los servicios que tengan
intereses opuestos;
X. Disponer o hacer uso de dinero, bienes o documentos, sin autorización del
usuario de sus servicios;
XI. Omitir informar a los usuarios de los servicios profesionales el estado que
guarda la prestación de servicios contratados;
XII. Ostentarse como miembro de un colegio de profesionistas sin serlo;
XIII. Ostentarse como profesionista certificado sin tener esa calidad;
XIV. Incumplir con los términos y condiciones pactados para la prestación de sus
servicios; y
XV. Incumplir con los demás obligaciones establecidas por la presente Ley, su
Reglamento y otras disposiciones normativas aplicables al ejercicio profesional.
ARTÍCULO 86.- Se consideran infracciones por parte de los Colegios las siguientes:
I. Negar la colegiación solicitada cuando se cumpla con los requisitos establecidos
para ello;
II. Desatender los requerimientos de las instancias competentes;
III. Incumplir con la elaboración, ejecución y reporte de los programas de
mejoramiento continuo;
IV. Contravenir las disposiciones que regulan el procedimiento de certificación
profesional y su refrendo;
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V. Omitir dar a conocer a las autoridades competentes las irregularidades en que
incurran los Profesionistas afiliados al Colegio o que conozcan con motivo de
sus funciones;
VI. Publicitarse y utilizar la nomenclatura del Colegio registrado sin tener ese
carácter en los términos de esta Ley y su Reglamento;
VII. Omitir la actualización del Código de Ética;
VIII. Abstenerse de verificar el cumplimiento del Código de Ética por parte de sus
integrantes; y
IX. Incumplir con las obligaciones contenidas en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO XV
De las Sanciones
ARTÍCULO 87.- Las sanciones con motivo de las infracciones mencionadas en el capítulo
anterior consistirán en:
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
I. Multa de entre 50 a 3,000 unidades de medida y actualización, en la fecha en
que se cometa la infracción; multa que se duplicará en caso de reincidencia; y
II. Cancelación definitiva de la cédula y el registro del Título Profesional, en los términos
del capítulo XIII de esta Ley.
Las multas tendrán el carácter de crédito fiscal.
ARTÍCULO 88.- Se sancionará con multa las conductas u omisiones señaladas en el artículo 85
de la presente Ley, dentro de los parámetros siguientes:
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
I. De 50 a 170 unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones III, V, VI,
XII, XIII, XIV y XV;
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3, 22 NOV 2016.)
II. De 171 a 335 unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones II, IV, y
XI; y
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 173; SUPL. 3; 22 NOV. 2016.)
III. De 336 a 500 unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones I, VII,
VIII, IX y X.
ARTÍCULO 89.- Se sancionará con multa las conductas u omisiones señaladas en el artículo 86,
dentro de los parámetros siguientes:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
I. De 50 a 1,050 unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones I, II, y
IX;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
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II. De 1,051 a 2,040 unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones III,
V y VI; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3; 22 NOV 2016)
III. De 2041 a 3,000 unidades de medida y actualización en el caso de las fracciones IV,
VII y VIII.
ARTÍCULO 90.- Para la aplicación de sanciones establecidas en esta Ley, la autoridad
competente tomará en cuenta lo siguiente:
I. Las circunstancias en que fue cometida la infracción;
II. La gravedad de la misma;
III. Las condiciones económicas del infractor; y
IV. La reincidencia si la hubiese.
ARTÍCULO 91.- Corresponde a la Secretaría la aplicación de las sanciones contenidas en el
presente capítulo. Éstas no exentan de la responsabilidad que se pudiera derivar de alguna otra
materia.
CAPÍTULO XVI
Del Recurso de Inconformidad
ARTÍCULO 92.- Los interesados afectados por los actos o resoluciones de la Secretaría podrán,
a su elección, interponer el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o intentar la
impugnación ante la autoridad jurisdiccional competente.
ARTÍCULO 93.- El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante el superior
jerárquico de la autoridad administrativa que emitió, ejecutó o trate de ejecutar el acto impugnado,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación o de aquel en que el recurrente tenga
conocimiento del mismo. También podrá enviarse el recurso por correo certificado con acuse de
recibo, caso en que se tendrá como fecha de presentación del escrito la del día en que se
deposite en la oficina de correos.
En caso de que el acto o resolución que origine la inconformidad lo hubiese emitido un órgano
que no se encuentre sujeto a relación de jerarquía, el recurso se tramitará y resolverá por el
mismo.
Es indelegable la facultad de resolver el recurso.
ARTÍCULO 94.- El escrito de interposición del recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
I. El nombre del recurrente y su domicilio para recibir notificaciones;
II. El acto o la resolución impugnada;
III. El nombre y domicilio del tercero interesado, si lo hubiere;
IV. La fecha en que se notificó o se tuvo conocimiento del acto o resolución;
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V. La autoridad que emitió, ejecutó o trate de ejecutar el acto o resolución;
VI. Los hechos que sustenten la impugnación del recurrente;
VII. Los agravios que le causan y los argumentos de derecho en contra de la
resolución que se recurre;
VIII. Las pruebas que se ofrezcan;
IX. La solicitud de suspensión del acto impugnado, en su caso; y
X. Las peticiones que se planten.
ARTÍCULO 95.- El recurrente deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso:
I. El documento que acredite su personalidad, cuando no se gestione a nombre
propio;
II. El documento en que conste el acto o la resolución impugnada, cuando dicha
actuación haya sido por escrito; o tratándose de actos que por no haberse
resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de
iniciación del procedimiento o el documento sobre el cual no hubiere recaído
resolución alguna;
III. La constancia de notificación del acto o resolución impugnado; si la notificación
fue por edictos se deberá acompañar la última publicación o la manifestación
bajo protesta de decir verdad de la fecha en que tuvo conocimiento del acto o
resolución;
IV. Los documentos que ofrezca como prueba; y
V. El interrogatorio para los testigos y el cuestionario para los peritos, en caso de
ofrecimiento de estas pruebas.
Cuando los documentos que se señalen en las fracciones II y III consten en medios electrónicos,
deberán señalarse los datos necesarios para identificarlos u ofrecer el soporte electrónico en que
consten.
ARTÍCULO 96.- Si al examinarse el escrito de interposición del recurso se advierte que éste es
confuso, carezca de algún requisito formal o que no se adjuntan los documentos respectivos, la
autoridad administrativa requerirá al recurrente para que aclare y complete el escrito o exhiba los
documentos omitidos dentro de un plazo de cinco días hábiles, apercibiéndolo de que, de no
hacerlo, se tendrá por no presentado el escrito o se tendrá por no ofrecidas las pruebas, según
el caso.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.
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ARTÍCULO 97.- Cuando sea procedente el recurso, la autoridad administrativa dictará acuerdo
sobre su admisión, en el que también se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su
caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo.
ARTÍCULO 98.- La autoridad administrativa competente desechará de plano el recurso, cuando:
I. El escrito de interposición no contenga la firma autógrafa o huella digital del
promovente o, en su caso, la firma electrónica;
II. Se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y
III. Una vez prevenido el recurrente para que aclare, corrija o complete el escrito de
interposición del recurso o exhiba los documentos previstos en las fracciones I,
II y III del artículo 70, no lo hiciere.
ARTÍCULO 99.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución del acto o resolución
impugnada, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Se admita el recurso;
III. No se cause perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos
para el caso de no obtener resolución favorable; y
V. Tratándose de créditos fiscales, el recurrente garantice su importe en cualquiera
de las formas previstas por la legislación aplicable, cuando así lo acuerde
discrecionalmente la autoridad administrativa.
ARTÍCULO 100.- El interesado podrá solicitar la suspensión del acto administrativo recurrido en
cualquier momento, hasta antes de que se resuelva el recurso de inconformidad.
ARTÍCULO 101.- La suspensión sólo tendrá como efecto que las cosas se mantengan en el
estado en que se encuentran, en tanto se pronuncia la resolución al recurso. Podrá revocarse
por la autoridad administrativa, si se modificaran las condiciones bajo las cuales se otorgó.
ARTÍCULO 102.- Recibido el recurso por el superior jerárquico, le solicitará al inferior un informe
sobre el asunto, así como la remisión del expediente respectivo en un plazo de cinco días hábiles.
En un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la recepción del informe, el superior
jerárquico deberá proveer sobre la admisión, prevención o desechamiento del recurso, lo cual
deberá notificársele al recurrente personalmente. Si se admite el recurso a trámite, deberá
señalar en la misma providencia la fecha para la celebración de la audiencia de Ley en el recurso.
Esta audiencia será única y se verificará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
ARTÍCULO 103.- La audiencia tendrá por objeto desahogar las pruebas admitidas, así como
recibir los alegatos.
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No se tomarán en cuenta en la resolución del recurso, hechos, documentos o alegatos del
recurrente, cuando habiendo podido aportarlos durante el procedimiento administrativo no lo
hayan hecho, salvo aquellos supervenientes.
ARTÍCULO 104.- La autoridad administrativa deberá emitir la resolución al término de la
audiencia o dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de ésta.
ARTÍCULO 105.- Es improcedente el recurso contra actos y resoluciones, cuando:
I. Hayan sido impugnados en un anterior recurso administrativo o en un proceso
jurisdiccional, siempre que se trate de los mismos actos e interesados y exista
resolución definitiva que decida el asunto planteado;
II. No afecten los derechos o intereses legalmente protegidos del recurrente;
III. Se hayan consentido expresamente por el recurrente, mediante
manifestaciones escritas de carácter indubitable. No se considerará consentido
el acto que se cumple por requerimiento de la autoridad;
IV. Se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por éstos cuando el recurso
no se hayan promovido en el plazo señalado para el efecto;
V. De las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto
impugnado;
VI. El acto impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o material, por haber
dejado de existir el objeto o materia del mismo;
VII. Se esté tramitando ante las autoridades algún recurso o medio de defensa legal
interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o
nulificar el acto respectivo; y
VIII. La improcedencia resulte de alguna disposición legal.
ARTÍCULO 106.- Se decretará el sobreseimiento del recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca durante el procedimiento, si el acto o resolución
impugnados sólo afecta a sus derechos e intereses estrictamente personales;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna causa de improcedencia;
IV. Hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnado;
V. Falte el objeto o materia del acto o resolución;
VI. No se probare la existencia del acto o resolución impugnado;
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VII. La autoridad haya satisfecho claramente las pretensiones del recurrente; o
VIII. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir
resolución que decida el asunto planteado.
ARTÍCULO 107.- La resolución expresa que decida el recurso planteado, deberá contener los
siguientes elementos:
I. El examen de todas y cada una de las cuestiones hechas valer por el recurrente,
salvo que una o algunas sean suficientes para desvirtuar la validez del acto o
resolución impugnado;
II. El examen y la valoración de las pruebas aportadas;
III. La mención de las disposiciones legales que la sustenten; y
IV. La expresión en los puntos resolutivos, de la reposición del procedimiento que
se ordene, los actos o resoluciones cuya validez se reconozca o cuya invalidez
se declare, los términos de las modificaciones del acto o resolución impugnado,
la condena que en su caso se decrete y, de ser posible los efectos de la
resolución.
ARTÍCULO 108.- Si la resolución ordena realizar un determinado acto o reponer el
procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de quince días hábiles contados a partir de que se
notifique dicha resolución.
ARTÍCULO 109.- La autoridad administrativa encargada de resolver el recurso podrá:
I. Declararlo improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto o resolución impugnado;
III. Declarar la nulidad del acto o resolución impugnado; o
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto o resolución impugnado o dictar u
ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea
toral o parcialmente resuelto a favor del recurrente; u ordenar la reposición del
procedimiento administrativo.
ARTÍCULO 110.- La autoridad administrativa deberá resolver todos los asuntos que se sometan
a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso
aunque no hayan sido alegados por los interesados. No obstante, en ningún caso podrá
agravarse la situación inicial del recurrente.
La autoridad deberá declarar la nulidad de los actos administrativos cuando advierta una
ilegalidad manifiesta, pero deberá fundar y motivar su resolución y precisar el alcance de la
misma.
ARTÍCULO 111.- Cuando la autoridad administrativa deba de considerar nuevos documentos
que no obren en el expediente original derivado del acto impugnado, se podrá de manifiesto a
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los interesados para que, en un plazo no inferior a cinco días ni superior a diez, formulen sus
alegatos y presenten los documentos que estimen procedentes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Profesiones en el Estado de Colima aprobada el
26 de Diciembre de 1964 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” en la misma
fecha.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO.- El titular del Poder Ejecutivo, deberá expedir el Reglamento de esta Ley
en un plazo de seis meses a partir de la entrada en su entrada en vigor.
ARTÍCULO QUINTO.- El convenio suscrito por el Poder Ejecutivo del Estado, con el Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, para la unificación del registro
profesional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de julio de 1975, se mantiene
vigente hasta que las partes convengan su terminación o se pacte su renovación o actualización.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe”.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de septiembre del
año dos mil seis.
C. Martín Flores Castañeda, Diputado Presidente. Rúbrica. C. David Enyelnim Monroy
Rodríguez, Diputado Secretario. Rúbrica C. Sandra Anguiano Balbuena, Diputada Secretaria.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 02 días del mes de octubre del año dos mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JUAN JOSÉ SEVILLA
SOLÓRZANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MTRO. CARLOS FLORES
DUEÑAS. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL
PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 331, P.O. 29, SUPL. 1, 21 JUNIO 2014
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 475, P.O. 6, SUP. 3, 07 FEBRERO 2015.
Ley de Profesiones del Estado de Colima
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 133, P.O. 173, SUPL. 3, 22 NOV. 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el
cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y
Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el
Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el
diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016,
y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por
el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.
DECRETO 449, P.O. 23, 24 MARZO 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- La Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de Colima dispondrá
las medidas que considere necesarias y suficientes para hacer una amplia difusión del
contenido de este Decreto.
TERCERO.- Queda derogada toda disposición que contravenga lo dispuesto por el
presente Decreto.
DECRETO 162, P.O. 07 DICIEMBRE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal contará con un plazo de 90 días naturales, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones
respectivas a las disposiciones reglamentarias de estas leyes.
DECRETO 78, P.O. 16 ABRIL 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. La Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Colima
dispondrá las medidas que considere necesarias y suficientes para su cumplimiento,
así como para hacer una amplia difusión del contenido de este Decreto.