Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 395, P.O. 30 DICIEMBRE 2020
LEY Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 52, SUPL. 03, 29
OCTUBRE 2011.
DECRETO No. 376
POR EL QUE SE CREA LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL
ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Que mediante oficio número 2586/011, de fecha 31 agosto de 2011, los
Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de
Seguridad Pública, Protección Civil, Prevención y Readaptación Social, la Iniciativa de
Ley con Proyecto de Decreto, presentada por la Diputada Itzel Sarahí Ríos de la Mora
y demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
así como los Diputados Alfredo Hernández Ramos y José Guillermo Rangel Lozano
integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza y, Olaf Presa Mendoza,
Diputado único del Partido del Trabajo, relativa a crear la Ley de Protección Civil del
Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan señala
textualmente que:
“La materia de protección civil es considerada dentro de nuestra Constitución
Federal como una competencia concurrente entre los distintos órdenes de
gobierno: Federal, entidades federativas y municipios.
Por lo que al estarse analizando actualmente en el Congreso de la Unión la
iniciativa de Ley General de Protección Civil, tal ordenamiento deberá
establecer las bases y mecanismos de coordinación y colaboración de dichas
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instancias públicas para generar una gestión integral de riesgos sustentada en
una cultura de prevención en este tema.
Desde 2006 en que se aprobó la actual “Ley de Protección Civil del Estado de
Colima”, hasta la fecha, nuestra legislación no ha tenido modificaciones, lo que
hace necesario actualizarla y adecuarla a las nuevas necesidades y a la nueva
Ley General de Protección Civil, que constituirá el punto de partida de la Ley
local, a efecto de coordinar las bases, lineamientos y acciones en la materia.
En ese sentido, Colima, por su naturaleza y ubicación geográfica, es una
entidad que se encuentra expuesta a contingencias y fenómenos naturales, por
ello, la participación de la población es de vital importancia para crear
conciencia entre sus habitantes y fomentar así una cultura de prevención de la
Protección Civil y de la autoprotección.
Por tanto, no puede entenderse de manera integral ni puede fomentarse una
verdadera y real cultura de la Protección Civil sin la participación activa, decidida
y comprometida de la población, que constituye la destinataria esencial de las
normas, medidas y acciones en este rubro.
Actualmente la Ley Estatal de Protección Civil, si bien, establece disposiciones
que obligan a los sectores público y privado en la materia, es así que comprende
un apartado sobre las funciones de vigilancia y verificación de la normatividad
aplicable, las medidas de seguridad y las sanciones en caso de infracciones,
requiere de reformas para fortalecer las mismas, su difusión y sensibilización
entre la población y las propias autoridades, para que su contenido sea del
conocimiento de la sociedad en general y, sus obligaciones se atiendan
empezando por los hogares, los centros de trabajo o espacios públicos, mismas
que van enfocadas a prevenir y cuidar el bien personal y general.
Asimismo, se requiere que los inmuebles públicos, los establecimientos
privados, centros laborales o cualquier sitio de concentración masiva,
implementen programas y unidades internas de protección civil, así como
estudios de riesgos de sus instalaciones y actividades, para efecto de poder
prevenir y mitigar cualquier riesgo o siniestro que se llegase a presentar.
En virtud de la amplia participación que requiere la Protección Civil y, toda vez
que la Ley vigente contempla acertadamente a todos los sectores involucrados
en la materia, cuya situación provoca, por la misma amplitud de la participación
requerida, que la coordinación entre todos ellos no sea pronta y eficaz, se
requiere de una reforma que coadyuve a mejorar, agilizar y facilitar de manera
oportuna y eficaz la suma y la coordinación de esfuerzos de las autoridades de
Protección Civil con las demás agrupaciones implicadas (organizaciones
voluntarias).
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Al respecto, para atender las distintas voces involucradas en materia de
Protección Civil, en el Estado se llevó a cabo un “Foro de Consulta para la
Nueva Ley de Protección Civil”, mismo que se celebró el 06 de junio del año
2011, el cual se centró en cuatro grandes ejes, como son: Participación Social;
Prevención, Operatividad y, Normatividad.
En el desarrollo del citado Foro se contó con la participación del Secretario
General de Gobierno, el Dr. Jesús Orozco Alfaro; el Presidente del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, el Lic. Rafael García Rincón; de los legisladores
locales: la Diputada Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Presidenta de la Comisión de
Seguridad Pública, Protección Civil, Prevención y Readaptación Social, así
como el Secretario de la misma Comisión, el Diputado Guillermo Rangel
Lozano, el Diputado Héctor Raúl Vázquez Montes, Presidente de la Comisión
de Planeación del Desarrollo Urbano y la Diputada Ma. del Socorro Rivera
Carrillo, Presidenta de la Comisión de Vivienda, entre otros más diputados
locales; así mismo, se contó con la participación del Senador Francisco
Alcibiades García Lizardi, Presidente de la Comisión de Protección Civil del
Senado de la República, así como del Senador Rogelio Rueda Sánchez; de los
Diputados Federales Carlos Cruz Mendoza y Fernando Morales Martínez, este
último Presidente de la Comisión de Protección Civil en la Cámara de
Diputados; el Lic. Armando Barbosa López, representante de la Licda. Laura
Gurza Jaidar, Coordinadora General de Protección Civil de la Secretaría de
Gobernación; y, el C. Melchor Urzúa Quiroz, Director de la Unidad Estatal de
Protección Civil.
Igualmente, se contó con la participación de los representantes de las Unidades
Municipales de Protección, los cuales tuvieron una importante participación en
el Foro de Consulta, dado que éstos son los que tienen contacto directo con la
ciudadanía, además son los primeros involucrados en participar para otorgar
alguna licencia comercial.
Derivado de las propuestas vertidas en el “Foro de Consulta para la Nueva
Ley de Protección Civil” por los distintos participantes y, de acuerdo a la
política nacional en materia de Protección Civil, es que se propone la creación
de la nueva Ley de Protección Civil en el Estado, acorde a las necesidades
actuales, estableciendo normas claras y congruentes, propiciando con ello una
gestión integral de riesgos, fortaleciendo la transversalización en los procesos
mediante la coordinación de los tres órdenes de gobierno y la participación de
la ciudadanía.
Al respecto, se destaca la obligatoriedad de que al inicio de todos los eventos,
públicos o privados, donde la concentración de personas sea igual o mayor a
50, se deberán dar a conocer las acciones necesarias que los ocupantes deben
llevar a cabo para salvaguardar su integridad física en caso de una
contingencia, informando la ubicación, dentro del inmueble donde se desarrolle
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la actividad, de las rutas de evacuación, salidas de emergencia, zonas de
seguridad, puntos de reunión, entre otros, con el fin de prevenir cualquier
situación de riesgo.
Otro importante tema que aborda la presente iniciativa es que la actual Unidad
Estatal de Protección Civil, adquiere el carácter de organismo público
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituido
principalmente por una Junta de Gobierno y un Director General, cuyo objetivo
consiste en que generar y facilitar mayores condiciones de operatividad material
y presupuestaria de la misma Unidad Estatal.
En cuanto a la participación social en la materia que nos ocupa, se prevé la
inclusión de Consultores y Capacitadores, los cuales se pueden acreditar ante
la Unidad Estatal de Protección Civil; así como la obligatoriedad de las
empresas de contar con sus programas de capacitación para los brigadistas de
las correspondientes Unidades Internas de Protección Civil.
Se impulsa la Educación y la Cultura de la Protección Civil, a efecto de crear
conciencia en la población de que la prevención de riesgos es un factor
importante, tomando en cuenta las condiciones físicas y climatológicas del
Estado, el cual, por su costa y el volcán de fuego se convierte en una entidad
de alto riesgo para la sociedad colimense.
Se crea un capítulo especial relativo al fortalecimiento de las Unidades
Municipales de Protección Civil, como órganos autónomos en operación,
financiera y administrativa, dependiente del Ayuntamiento, las cuales
coordinarán todas las acciones públicas municipales a favor de la protección
civil, así como, promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las estrategias y
programas que se deriven de una gestión integral de riesgos, en concordancia
con los criterios que establezca la Unidad Estatal de Protección Civil.
Se le otorgan mayores facultades a la Unidad Estatal de Protección Civil para
la pronta celebración de convenios con los tres niveles de gobierno que
permitan una mejor operatividad de la misma en caso de prevención y situación
de riesgo.
Asimismo, se prevé que la Unidad Estatal y las Unidades Municipales de
Protección Civil otorguen el visto bueno en la expedición de licencias de uso de
suelo para construcción y funcionamiento.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que en el Congreso del Estado se han
presentado tres iniciativas en materia de Protección Civil y de la autoprotección,
mismas que a continuación se describen:
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En abril de 2010, se reformó la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado, para efectos de que en el Consejo Estatal de Seguridad Pública, se
integrara como miembro al Director General de Protección Civil del Estado o,
su representante, en su caso, para que este último tenga participación dentro
del Consejo Estatal, sólo en asuntos relacionados en materia de Protección
Civil.
De igual manera, el ordenamiento citado se reformó, para efectos de que la
sociedad participe en las tareas de planeación y supervisión de la Protección
Civil, a través de los Comités de Consulta y Participación de la Comunidad y,
de bienestar social comunitario, asimismo, para efectos de que los Consejos
Estatal y Municipales para la Seguridad Pública conozcan y opinen sobre
políticas de Protección Civil.
Además, se modificó la citada ley para que en los Consejos Estatal y
Municipales, exista un Comité de Consulta y Participación de la Comunidad que
estará vinculado con cada una de las instituciones de Protección Civil que
funcione en la Entidad o Municipio y, que el Consejo Ciudadano para la
Seguridad Pública sea un órgano colegiado de consulta, análisis y opinión, cuyo
objeto sea coadyuvar con las autoridades en la evaluación de acciones y
programas en materia de Protección Civil.
Mediante Decreto No. 90 de fecha 26 de enero de 2010, se estableció el
Reconocimiento Estatal de Protección Civil, así como la celebración de
eventos conmemorativos del Día de la Protección Civil en Colima, que cada
año tendrá una duración de una semana y se denominará Semana de
Eventos de la Protección Civil, misma que se realizó a partir del 21 de enero
de 2011, en el marco de la cual las dependencias del sector involucradas
organizaron simulacros en las instituciones públicas y promovieron la
participación de la sociedad colimense, con el propósito de que se fomente una
efectiva cultura de la protección civil y permita a los colimenses, conocer y saber
qué hacer y cómo actuar en caso de desastres.
Por Acuerdo del Poder Legislativo, se aprobó que al inicio de todo evento
público que el mismo realice y que concurran más de 50 personas, se informe
a los asistentes de las directrices y medidas básicas de orientación en materia
de protección civil para que conozcan y ubiquen las rutas de evacuación, salidas
de emergencia, zonas de seguridad, puntos de reunión y equipo contra
incendio, para salvaguardar su integridad física en caso de suscitarse un
siniestro o contingencia durante el desarrollo de la actividad, con el propósito
de que se genere a través del tiempo, la necesaria Cultura de la Protección Civil
y de la Autoprotección de la Sociedad Colimense, así como un formal y
respetuoso exhorto a los Titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial de la
entidad, y a los diez ayuntamientos del Estado, en los mismos términos
señalados en retrolíneas.”
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TERCERO.- Esta Comisión dictaminadora, una vez realizado el estudio y análisis
correspondiente de la Iniciativa relativa a crear la nueva Ley de Protección Civil del
Estado de Colima, determina que la misma es procedente en razón de que resulta
necesario contar con un ordenamiento que permita implementar una política adecuada
de protección civil en la entidad, contribuyendo con ello en la disminución de los
posibles daños causados por desastres naturales, así como a reducir al máximo la
pérdida de vidas humanas, esto, dada la vulnerabilidad de nuestro Estado ante los
fenómenos naturales, por su cercanía al volcán de fuego, además de contar con un
gran litoral en el océano pacífico, lo que nos pone a expensas de importantes
huracanes que, según su magnitud, pueden causar severos daños en la población y
su patrimonio, como recientemente nos ha sucedido con el huracán JOVA.
Esta Comisión dictaminadora, destaca que de aprobarse el presente dictamen, se
estarán regulando disposiciones que obligan a los sectores público y privado a que
realicen funciones de vigilancia y verificación de la normatividad aplicable, a efecto de
buscar una mayor difusión y sensibilización entre la población y de las propias
autoridades en la tarea de la autoprotección y protección civil.
Con dicha aprobación, se estaría impulsando que su contenido sea del conocimiento
de la sociedad en general, a efecto de que las obligaciones que consagra, se atiendan
empezando por los hogares, los centros de trabajo o espacios públicos, cuyas
disposiciones, van enfocadas a prevenir y cuidar el bien personal y general de los
colimenses, propiciando así una gestión integral de riesgos, fortaleciendo la
transversalización en los procesos, mediante la coordinación de los tres órdenes de
gobierno, la cual consiste en que cualquier acción que se planifique, ya sea a través
de la legislación, políticas o programas en todas las áreas de la protección civil y en
todos los niveles, se observe y cuente con la participación de las familias y las
autoridades, procurando con ello la participación de la ciudadanía en la prevención y
atención de las situaciones de riesgo que se pudieran presentar.
Asimismo, se contempla que en los inmuebles públicos, los establecimientos privados,
centros laborales, comerciales o cualquier sitio donde pueda existir una concentración
masiva, se prevea la creación de Unidades Internas de Protección Civil, en las cuales
se implementen programas y políticas internas de protección civil, así como estudios
de riesgos de sus instalaciones y actividades, a efecto de poder prevenir y atender
cualquier situación de riesgo o siniestro que se llegase a presentar.
Se destaca la inclusión de que al inicio de todos los eventos, públicos o privados,
donde la concentración de personas sea igual o mayor a 50, se deberán de dar a
conocer las acciones necesarias que los ocupantes deben llevar a cabo, para
salvaguardar su integridad física en caso de una contingencia, informando la
ubicación, dentro del inmueble donde se desarrolle la actividad, de las rutas de
evacuación, salidas de emergencia, zonas de seguridad, puntos de reunión, entre
otros, con el fin de prevenir cualquier situación de riesgo.
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Para dar cumplimiento de lo anterior, es que a través de la nueva Ley de Protección
Civil se impulsa la educación y la cultura de la protección civil, a efecto de crear
conciencia en la población, de que la prevención de riesgos es un factor importante,
tomando en cuenta las condiciones físicas y climatológicas del Estado, el cual, por su
costa y el volcán de fuego se convierte en una entidad de alto riesgo para la sociedad
colimense.
Por tanto, resulta de gran importancia, se impulse el fortalecimiento de la cultura de la
protección civil, a grado tal de convertirla en una prioridad para nuestro Gobierno
estatal, donde sus políticas manifiesten preocupación por fomentar la prevención ante
los fenómenos naturales que pueden causar un daño a la población colimense;
instruyendo a estos sobre el qué hacer en caso de desastres, situación que es crucial
para el resguardo de nuestra vida y patrimonio, así como para ofrecer seguridad a los
miembros de nuestra comunidad.
Estas acciones nos permitirán pasar de una estrategia reactiva a un sistema capaz de
anticipar desastres y de atenuar sus consecuencias. Esto es, que en la medida en que
conozcamos el origen, la formación, la propagación y los efectos de los agentes
destructivos, estaremos mejor preparados para hacerles frente.
La tarea de prevenir y reducir las consecuencias de los desastres sigue descansando,
en gran medida, en las instituciones especializadas; no obstante, es requisito
indispensable lograr una participación cada vez mayor de la sociedad en estas tareas
y, así, coadyuvar en gran medida en la prevención de desastres que afectan a la
población y a su patrimonio.
Esta Comisión que dictamina, resalta que los desastres naturales plantean la
necesidad de buscar la intervención conjunta de la sociedad, de los tres órdenes de
gobierno y, de los sectores académico y privado, con el fin de lograr los objetivos que
se plantean en la nueva Ley de Protección Civil que se dictamina.
Lo anterior, nos obliga a aumentar la investigación y la difusión en la materia, pero
sobre todo, establecer normas y políticas públicas en materia de protección civil que
nos permitan organizarnos y actuar de mejor manera ante la presencia o amenaza de
algún desastre natural que atente contra la seguridad de los colimenses y de su
patrimonio.
Se remarca que será responsabilidad del gobierno estatal el implementar acciones y
políticas públicas tendientes al fortalecimiento de una cultura de la protección civil, en
la que se instruya a la población, no sólo en lo que se tiene qué hacer cuando ocurre
un desastre, sino también, emprender un proceso de sensibilización para que la
sociedad sea capaz de evaluar correctamente los riesgos que la amenazan.
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Es de resaltar, que con la aprobación del presente Dictamen, así como lo propone su
iniciador, la actual Unidad Estatal de Protección Civil adquiere el carácter de organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, mientras que a
las Unidades Municipales de Protección Civil se propone otorgar autonomía operativa,
financiera y administrativa, cuyo objetivo, en ambas unidades, consiste en generar y
facilitar mayores condiciones de operatividad material y presupuestaria de las mismas,
que les permitan una mejor atención en caso de prevención y situación de riesgo.
En cuanto a la participación social, se prevé la inclusión de Consultores y
Capacitadores, los cuales se pueden acreditar ante la Unidad Estatal de Protección
Civil, con el firme propósito de tener una sociedad más participativa en temas de
Protección Civil, dado que no es una tarea que solamente compete a la autoridad, sino
que la población tiene una participación muy importante.
Además, se prevé que tanto la Unidad Estatal y las Unidades Municipales de
Protección Civil, otorguen el visto bueno en la expedición de licencias de uso de suelo
para construcción y funcionamiento de los diversos establecimientos comerciales que
se pretendan instalar en la entidad, con el objetivo de garantizar áreas y edificios
seguros para la sociedad en general, con lo que se estaría previniendo un gran número
de riesgos, tanto en la integridad física de las personas, como en su patrimonio,
máxime que muchas de las pérdidas humanas en caso de desastre, se dan en los
citados establecimientos comerciales.
A mayor abundamiento, esta Comisión Dictaminadora, en uso de las facultades
otorgadas por el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
determina prudente hacer unas precisiones en el artículo 131 de la Iniciativa de la Ley
que se dictamina, a efecto de señalar que cuando los operadores de vehículos de
transporte relativo a la entrega, recepción, distribución, almacenamiento y adquisición
de materiales y substancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas,
radioactivas o biológico infecciosas, deberá realizarse en condiciones técnicas de
protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las personas,
al medio ambiente y al equilibrio ecológico; estará sujeto a las disposiciones que
establezca la Unidad Estatal de Protección Civil, la normatividad y demás
disposiciones aplicables.
Además de lo anterior, esos operadores, se abstendrán de realizar paradas no
justificadas, que no estén contempladas en la operación del servicio, así como circular
por áreas centrales o vías públicas urbanas de ciudades y poblados. Al efecto,
utilizarán los libramientos periféricos o vías alternas cuando éstos existan, a excepción
de la autorización mediante oficio expedido por la autoridad respectiva, siempre que
cumplan con todas las medidas de seguridad necesarias.
Así, la nueva Ley de Protección Civil del Estado de Colima consta de un total de 160
artículos, distribuidos en ocho títulos, los cuales se integran de la siguiente manera:
Título Primero Disposiciones Generales, Capítulo Único; Título Segundo De las
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Autoridades Responsables de la Protección Civil, Capítulo Único De las Autoridades,
los Organismos Auxiliares y la Participación Social y sus Atribuciones; Título Tercero
Del Sistema Estatal de Protección Civil, Capítulo I Disposiciones Generales, Capítulo
II Del Consejo Estatal de Protección Civil, Capítulo III De la Unidad Estatal de
Protección Civil, Capítulo IV De la coordinación del Sistema Estatal con los Sistemas
Nacional y Municipales de Protección Civil, Capítulo V El Centro Estatal de
Operaciones, Capítulo VI El Centro Estatal de Comunicaciones; Título Cuarto, De los
Sistemas Municipales de Protección Civil, Capítulo I De la Integración y
Funcionamiento, Capítulo II De los Consejos Municipales de Protección Civil, Capítulo
III De las Unidades Municipales de Protección Civil; Titulo Quinto De los Programas de
Protección Civil, Capitulo Único De los Programas Estatal y Municipales de Protección
Civil; Titulo Sexto De la Educación, Capacitación, Participación Ciudadana y los
Deberes de la Sociedad y la Familia, Capítulo I Disposiciones Generales, Capítulo II
De las Unidades Internas de Protección Civil, Capítulo III De la Organización
Voluntaria, Capítulo IV De los deberes de la Sociedad y la Familia; Titulo Séptimo De
la Declaratoria de Emergencia, Capítulo Único Declaración de Emergencia; Título
Octavo De las Inspecciones, Medidas de Seguridad, Sanciones y del Recurso de
Revisión, Capítulo I De las inspecciones, Capítulo II De las Medidas de Seguridad,
Capítulo III De las Sanciones, Capítulo IV Del Recurso de Revisión.
Igualmente, se incluyen a la misma iniciativa diez artículos transitorios para señalar la
vigencia de la misma, la abrogación de la Ley de Protección Civil del Estado de Colima,
el plazo para crear a la Unidad Estatal y las Unidades Municipales de Protección como
organismos autónomos, dentro de sus respectivas administraciones.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 376
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la Ley de Protección Civil del Estado de Colima, para
quedar como sigue:
LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA
Título Primero
Disposiciones Generales.
Capítulo Único
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley, así como las normas, reglamentos y los
programas que se expidan conforme a la misma son de orden público e interés social.
Sus disposiciones son obligatorias para las autoridades, organizaciones e instituciones
de carácter público, privado, social y, en general, para todos los habitantes del Estado.
Esta Ley tiene por objeto:
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I. Fijar las bases de integración y operación del Sistema Estatal de Protección Civil,
así como de los Sistemas Municipales como parte de éste;
II. Establecer las medidas y acciones destinadas a la prevención, protección y
salvaguarda de las personas, los bienes y servicios públicos y privados, el
entorno y la ecología, ante la eventualidad de un riesgo, siniestro, emergencia o
desastre;
III. Establecer las bases y mecanismos de coordinación y colaboración con la
Federación, otras entidades federativas y con los municipios del Estado para la
formulación, ejecución y evaluación de programas, planes, estrategias y acciones
en materia de protección civil;
IV. Determinar los lineamientos para promover y garantizar la participación de la
sociedad en la elaboración y ejecución de los programas y acciones de protección
civil;
V. Establecer los mecanismos para fomentar entre la población una cultura de
protección civil y autoprotección; y
VI. Ser el instrumento de consulta y asesoría obligatorio para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal radicadas en la entidad, así como
las Estatales y Municipales y, en su caso, para las instituciones de los sectores
público y privado, que realicen programas relacionados con la protección civil y
la gestión integral del riesgo.
Artículo 2o.- La materia de protección civil comprende el conjunto de acciones
encaminadas a salvaguardar la vida de las personas, sus bienes y su entorno, así
como el funcionamiento de los servicios públicos y equipamiento estratégicos, ante
cualquier evento destructivo de origen natural o generado por la actividad humana, a
través de la prevención, el auxilio, la recuperación y el apoyo para el restablecimiento
de los servicios públicos vitales, en el marco de los objetivos nacionales y de acuerdo
al interés general del Estado y sus municipios, por lo que se establecen como
atribuciones legales en el ámbito de competencia a la Unidad de Protección Civil todo
lo que implique riesgos generales a la población en la materia, de acuerdo a su
jurisdicción.
En el presupuesto anual de egresos del Gobierno del Estado se asignará a la Unidad
Estatal de Protección Civil la partida presupuestal correspondiente a fin de dar
cumplimiento a las acciones que se indican en este artículo, las que no podrán ser
reducidas en ningún caso y por ningún motivo y, en cambio, sí podrán ser aumentadas
conforme a las necesidades de protección y salvaguarda a la población.
(REF. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
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El Ejecutivo del Estado, podrá establecer una partida especial llamada Fondo Estatal
de Emergencias y Desastres para operación en caso de contingencias, la cual será
vigilada y liberada, en su caso, por la Junta de Gobierno cuando sea requerida. Dicha
partida será abonada a una cuenta especial, única de la UEPC, quien la ejercerá y,
además, podrá recibir donaciones.
Artículo 3o.- En una situación de emergencia, el auxilio a la población debe
constituirse en una función prioritaria de la protección civil.
La prevención en situación normal, así como las acciones de auxilio a la población y
restablecimiento de los servicios públicos vitales en condiciones de emergencia, son
funciones de carácter público que deben atender el Estado y los municipios, a través
de los organismos y dependencias que para ello se instituyan, estos en coordinación
con la Unidad Estatal de Protección Civil, conforme las atribuciones que define la
presente Ley, promoviendo la participación de la sociedad.
Con la finalidad de iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera
autoridad que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación
de ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de
protección civil.
La primera instancia de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas
de Protección Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad
municipal que conozca de la situación de emergencia, debiendo informar a la Unidad
Estatal de Protección Civil.
Artículo 4o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acumulación de riesgos: Situación que suma o encadena los peligros que
conllevan a un riesgo, pudiendo ser dentro de un espacio específico o un
objetivo técnico en una zona determinada, por los alcances del daño que
puedan ocasionar las acciones de la naturaleza, los productos o materiales,
utilizados por el género humano, animal o vegetal;
II. Agente afectable: Personas, bienes, infraestructura, servicios, planta
productiva, así como el medio ambiente, que son propensos a ser afectados o
dañados por un agente perturbador;
III. Agentes perturbadores: Los fenómenos de origen natural o antropogénico con
potencial de producir efectos adversos sobre los agentes afectables;
IV. Agente regulador: Lo constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y
en general todo aquello destinado a proteger a las personas, bienes,
infraestructura estratégica, planta productiva y el medio ambiente, a reducir los
riesgos y a controlar y prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;
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V. Albergado: Persona que en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y
resguardo ante la amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;
VI. Alarma: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo inminente;
VII. Albergue: Instalación que se establece para brindar resguardo a las personas
que se han visto afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos
perturbadores y en donde permanecen hasta que se da la recuperación o
reconstrucción de sus viviendas;
VIII. Alto riesgo: La inminente o probable ocurrencia de un siniestro o desastre;
IX. Atlas de Riesgos.- Sistema integral de información sobre los agentes
perturbadores y daños esperados, resultado de un análisis espacial y temporal
sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de exposición
de los agentes afectables;
X. Auxilio: Respuesta de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un
siniestro, emergencia o desastre, por parte de grupos especializados públicos
o privados, o por las unidades internas de protección civil, así como las acciones
para salvaguardar los demás agentes afectables;
XI. Aviso: Mensaje de advertencia de una situación de posible riesgo;
XII. Alerta: Mensaje de advertencia de una situación de riesgo latente;
XIII. Ayuntamiento: El órgano de gobierno de los municipios;
XIV. Brigada: Grupo de personas que se organizan dentro de un inmueble,
capacitadas y adiestradas en funciones básicas de respuesta a emergencias,
tales como: primeros auxilios, combate a conatos de incendio, evacuación,
búsqueda y rescate; designados en la Unidad Interna de Protección Civil como
encargados del desarrollo y ejecución de acciones de prevención, auxilio y
recuperación, con base en lo estipulado en el Programa Interno o Especifico de
Protección Civil;
XV. Cambio climático: Cambio en el clima, atribuible directa o indirectamente a la
actividad humana, que altera la composición de la atmósfera mundial y que se
suma a la variabilidad climática natural observada durante períodos
comparables;
XVI. Centro Estatal de Operaciones: Lugar donde se concentran las autoridades del
Sistema Estatal para dar seguimiento a la emergencia presentada;
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XVII. Centro de acopio: Lugar autorizado por la autoridad de protección civil
competente, para recibir donaciones en especie, para el apoyo a la población
afectada y/o damnificada por una emergencia o desastre;
XVIII. Comité: Al Comité Estatal de Emergencia;
XIX. Comité Técnico Científico Asesor: Órgano técnico de consulta de la Unidad
Estatal de Protección Civil en la Gestión Integral del Riesgo;
XX. CLAM: Comité Local de Ayuda Mutua;
XXI. Consejo Estatal: Consejo Estatal de Protección Civil;
XXII. Consejo Municipal: Consejo Municipal de Protección Civil;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXIII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y
actuación que las actividades sustantivas de las instituciones públicas, privadas
y sociales, afectadas por un agente perturbador para que sus actividades no se
vean interrumpidas y regresen a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta
planeación deberá estar contenida en un documento o serie de documentos
cuyo contenido se dirija hacia la prevención, respuesta inmediata, recuperación
y restauración, todas ellas avaladas por sesiones de capacitación continua y
realización de simulacros;
XXIII. Damnificado: Persona afectada por un agente perturbador, ya sea que haya
sufrido daños en su integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera
que requiere asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa
condición en tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación
de normalidad previa al desastre;
XXIV. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores
severos y/o extremos, concatenados o no, de origen natural o de la actividad
humana, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona delimitada, causan
daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la
comunidad afectada;
XXV. Donativo: La aportación en especie o numerario que realizan las diversas
personas físicas o morales, nacionales o internacionales, a través de los centros
de acopio autorizados o las instituciones de crédito, para ayudar a las entidades
federativas, municipios o comunidades en emergencia o desastre;
XXVI. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y
propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en
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general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia
de un agente perturbador;
XXVII. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y provisional ante la posibilidad
o certeza de una emergencia o desastre, se retira o es retirado de su lugar de
alojamiento usual, para garantizar su seguridad y supervivencia;
XXVIII. Fenómeno antropogénico: Agente perturbador producido por la actividad
humana;
XXIX. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la
naturaleza;
XXX. Fenómeno geológico: Agente perturbador que tiene como causa directa las
acciones y movimientos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los
sismos, las erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos, la inestabilidad
de laderas, flujos, caídos o derrumbes, hundimientos, subsidencia y
agrietamientos;
XXXI. Fenómeno hidrometeorológico: Agente perturbador que se genera por la acción
de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones tropicales, lluvias extremas,
inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres; tormentas de nieve,
granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas cálidas y gélidas; y
tornados;
XXXII. Fenómeno químico-tecnológico: Agente perturbador que se genera por la
acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular
o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de todo
tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;
XXXIII. Fenómeno sanitario-ecológico: Agente perturbador que se genera por la
acción patógena de agentes biológicos que afectan a la población, a los
animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración de su salud. Las
epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el sentido estricto del
término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del aire, agua,
suelo y alimentos;
XXXIV. Fenómeno socio-organizativo: Agente perturbador que se genera con
motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se dan en el
marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población, tales
como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de
población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o
terrestres e interrupción o afectación de los servicios básicos o de
infraestructura estratégica;
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XXXV. Gestión integral de riesgos: El conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción, que involucra a los tres niveles de gobierno, así como a los
sectores de la sociedad, lo que facilita la realización de acciones dirigidas a la
creación e implementación de políticas públicas, estrategias y procedimientos
integrados al logro de pautas de desarrollo sostenible, que combatan las causas
estructurales de los desastres y fortalezcan las capacidades de resiliencia o
resistencia de la sociedad. Involucra las etapas de: identificación de los riesgos
y/o su proceso de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación,
auxilio, recuperación y reconstrucción;
XXXVI. Gobernador: Al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;
XXXVII. Grupos voluntarios: Las personas morales o las personas físicas, que se han
acreditado ante las autoridades competentes, y que cuentan con personal,
conocimientos, experiencia y equipo necesarios, para prestar de manera
altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección civil;
XXXVIII. Hospital seguro: Establecimiento de servicios de salud que debe
permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma
estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;
XXXIX. Identificación de riesgos: Reconocer y valorar las pérdidas o daños
probables sobre los agentes afectables y su distribución geográfica, a través del
análisis de los peligros y la vulnerabilidad;
XL. Infraestructura estratégica: Aquella que es indispensable para la provisión de
bienes y servicios públicos, y cuya destrucción o inhabilitación es una amenaza
en contra de la Seguridad;
XLI. Instrumentos financieros de gestión de riesgos: Son aquellos programas y
mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta el gobierno
para apoyar en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la Gestión
Integral de Riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia
y/o desastre de origen natural;
XLII. Ley: Ley de Protección Civil del Estado de Colima;
XLIII. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el impacto o daños ante la
presencia de un agente perturbador sobre un agente afectable;
XLIV. Pánico: Miedo, convertido en terror de una persona, que puede volverse
colectivo, ocasionando inseguridad e incapacidad para la toma de decisiones,
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lo que agrava situaciones de emergencia que pueden provocar siniestros o
desastres;
XLV. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador potencialmente
dañino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un sitio dado;
XLVI. Preparación: Actividades y medidas tomadas anticipadamente para asegurar
una respuesta eficaz ante el impacto de un fenómeno perturbador en el corto,
mediano y largo plazo;
XLVII. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos implementados con
antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con la finalidad de
conocer los peligros y/o los riesgos, identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar
o mitigar su impacto destructivo sobre las personas, bienes, infraestructura, así
como anticiparse a los procesos sociales de construcción de los mismos;
XLVIII. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse y las
necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de
riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias,
recuperación y reconstrucción;
XLIX. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de planeación y
operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u
organismo del sector público, privado o social; que se compone por el plan
operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la continuidad
de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito mitigar los
riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de respuesta
para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna emergencia o
desastre;
L. Programa Específico de Protección Civil: Es un instrumento especifico de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad,
institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone por
el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para la
continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como propósito
mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones preventivas y de
respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna
emergencia o desastre. Su diferencia con respecto al Programa Interno, deriva
de la especificidad del proceso o actividad y la naturaleza de los mismos;
LI. Programa: Programa Estatal de Protección Civil;
LII. Programa Municipal: Programa Municipal de Protección Civil;
LIII. Protección Civil: Es la acción solidaria y participativa, que en consideración tanto
de los riesgos de origen natural y/o antrópico como de los efectos adversos de
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los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores
público, privado y social en el marco del Sistema Estatal de Protección Civil, con
el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias,
mecanismos y recursos para que de manera corresponsable y, privilegiando la
Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las
medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad
y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta
productiva y el medio ambiente;
LIV. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a alcanzar el entorno de
normalidad social y económica que prevalecía entre la población antes de sufrir
los efectos producidos por un agente perturbador en un determinado espacio o
jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de lo posible la reducción
de los riesgos existentes, asegurando la no generación de nuevos riesgos y
mejorando para ello las condiciones preexistentes;
LV. Recuperación o restablecimiento: Proceso que inicia durante la emergencia,
consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la
comunidad afectada;
LVI. Reducción de riesgos: Intervención preventiva de individuos, instituciones y
comunidades que nos permite eliminar o reducir, mediante acciones de
preparación y mitigación, el impacto adverso de los desastres. Prevé la
identificación de riesgos y el análisis de vulnerabilidades, resiliencia y
capacidades de respuesta, el desarrollo de una cultura de la protección civil, el
compromiso público y el desarrollo de un marco institucional, la implementación
de medidas de protección del medio ambiente, uso del suelo y planeación
urbana, protección de la infraestructura crítica, generación de alianzas y
desarrollo de instrumentos financieros y transferencia de riesgos, y el desarrollo
de sistemas de alertamiento;
LVII. Refugio Temporal: La instalación física habilitada para brindar temporalmente
protección y bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de
acceso a una habitación segura en caso de un riesgo inminente, una
emergencia, siniestro o desastre;
LVIII. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;
LIX. Resiliencia: Es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de
la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales,
logrando una mejor protección futura y mejorando las medidas de reducción de
riesgos;
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LX. Requisa: Acto unilateral de la administración pública, consistente en
posesionarse de bienes de los particulares o, en exigirles a estos mismos, la
prestación de algún trabajo o servicio lícito para asegurar el cumplimiento de
algún servicio de interés público, en casos extraordinarios y urgentes;
LXI. Riesgo: Daños o pérdidas probables sobre un agente afectable, resultado de la
interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente perturbador;
LXII. Simulacro: Representación mediante una simulación de las acciones de
respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar y corregir una
respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia o desastre.
Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseñado a partir de
la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los sistemas
afectables;
LXIII. Siniestro: Situación crítica y dañina generada por la incidencia de uno o más
fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación, afectando a su
población y equipo, con posible afectación a instalaciones circundantes;
LXIV. SEPROC: Sistema Estatal de Protección Civil;
LXV. SIMPROC: Sistema Municipal de Protección Civil de cada Ayuntamiento;
LXVI. UEPC: Unidad Estatal de Protección Civil;
LXVII. UMPC: A la Unidad Municipal de Protección Civil de cada Ayuntamiento;
LXVIII. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo
responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como
elaborar, implementar y coordinar el Programa Interno o Específico de
Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una
dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público, privado
y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;
y
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
LXIX. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo y operativo responsable
de desarrollar y dirigir las acciones de protección civil, así como elaborar,
implementar y coordinar el Programa Interno o Específico de Protección Civil en
los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una dependencia, institución o
entidad perteneciente a los sectores público, privado y social; también
conocidas como Brigadas Institucionales de Protección Civil;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
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LXX. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un agente afectable a sufrir
daños o pérdidas ante la presencia de un agente perturbador, determinado por
factores físicos, sociales, económicos y ambientales;
(ADICIONADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
LXXI. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el tiempo por la declaración
formal de la autoridad competente, en virtud del desajuste que sufre en su
estructura social, impidiéndose el cumplimiento normal de las actividades de la
comunidad. Puede involucrar el ejercicio de recursos públicos a través del
Fondo de Desastres;
(ADICIONADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
LXXII. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad
de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador; y
(ADICIONADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
LXXIII. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano que se encuentra dentro de una
zona de grave riesgo, originado por un posible fenómeno perturbador.
Artículo 5o.- Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la entidad, los
municipios, los organismos descentralizados, los organismos constitucionales
autónomos y los sectores privado y social, así como la población en general, deberán
coadyuvar para que las acciones de protección civil se realicen en forma coordinada y
eficaz.
Artículo 6o.- La gestión integral de riesgos considera, entre otras, las siguientes fases
anticipadas a la ocurrencia de un agente natural perturbador:
I. Conocimiento del origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de
construcción social de los mismos;
II. Identificación de peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;
III. Análisis y evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una mayor comprensión y concientización de los riesgos; y
VII. Fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad.
Artículo 7o.- El emblema distintivo de la protección civil en el Estado deberá contener
el adoptado en el ámbito nacional e internacional, conforme a la imagen institucional
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que se defina en el Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las
instituciones autorizadas en los términos del propio Reglamento.
Artículo 8o.- Los administradores, gerentes, poseedores, arrendatarios o propietarios
de edificaciones que por su uso y destino reciban una afluencia masiva de personas,
están obligados a elaborar y cumplir un programa interno de protección civil, contando
para ello con la asesoría técnica de la UMPC y de la UEPC, en su caso.
La UEPC o la UMPC, según corresponda, deberán hacer cumplir con la preparación y
aplicación del Programa Interno de Protección Civil.
La UEPC podrá supervisar la aplicación correcta de los programas internos de
protección civil en el Estado.
Artículo 9o.- Es obligación de las empresas, ya sean industriales, comerciales o de
servicios, elaborar un Programa Interno de Protección Civil, capacitar a su personal en
esta materia e implementar la unidad interna en los casos que se determinen, para
que atienda las demandas propias de la gestión integral del riesgo, debiendo existir
autorización y acreditación por parte de la UMPC o UEPC, según corresponda. La
UMPC deberá cumplimentar un informe mensual a la UEPC.
Artículo 10.- En todas las edificaciones, excepto casas habitación unifamiliares, se
deberán colocar, en lugares visibles, señalización adecuada e instructivos para casos
de emergencia, en los que se consignarán las reglas que deberán observarse antes,
durante y después del siniestro o desastre; asimismo, deberán señalarse las zonas de
seguridad y/o puntos de reunión, equipo contra incendio y rutas de evacuación que
imprescindiblemente deberán tener.
Lo dispuesto por el párrafo anterior, se regulará en la Ley de Asentamientos Humanos,
su Reglamento y en los reglamentos municipales de construcción, creando un
apartado específico que establezca la autorización de la UEPC o UMPC, según su
caso, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En lo que se refiere al desarrollo urbano, los proyectos de construcción y expedición
de las licencias de habitabilidad, deberá contar con el visto bueno de la UMPC y la
UEPC previo a su autorización.
Artículo 11.- La UEPC emitirá las normas técnicas complementarias en las que se
establecerán los requisitos, especificaciones, condiciones y parámetros que deberán
observarse en el desarrollo de actividades o acciones que incidan en la materia a que
se contrae esta Ley.
(REFORMADO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 12.- Para que los particulares o dependencias públicas puedan ejercer la
actividad de asesoría, capacitación, evaluación y elaboración de programas internos
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de protección civil, deberán contar con el registro expedido por la Unidad Estatal de
Protección Civil o alguna autoridad en la materia de carácter nacional.
El registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias públicas
referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de responsabilidad que se requiera para
la aprobación de los programas internos y especiales de protección civil.
Artículo 13.- En todos los eventos, públicos o privados, donde la concentración de
personas sea igual o mayor a 50, se deberán dar a conocer las acciones necesarias
que los ocupantes deben llevar a cabo para salvaguardar su integridad física en caso
de una contingencia, informando la ubicación de: rutas de evacuación, salidas de
emergencia, zonas de seguridad, puntos de reunión y equipo contra incendio; lo
anterior en torno a dicho inmueble o espacio, las cuales deberán ser escuchadas por
todos los ocupantes y no deberá existir ningún tipo de distractor en ese momento.
Esta acción deberá realizarse al inicio de la actividad a desarrollarse a través de un
mensaje público, debiendo contar con la iluminación necesaria para la identificación
de los espacios y áreas destinadas. En aquellos lugares donde la población esté
cambiando, tales como: discotecas, centros nocturnos, bares, eventos artísticos,
palenques y otros, se deberán repetir las indicaciones cada dos horas.
El mensaje que se dará, deberá contar con el visto bueno de la UMPC y la UEPC,
contando esta última con la decisión final.
Artículo 14.- En casos de emergencia, los medios de comunicación social conforme a
las disposiciones que regulan sus actividades y destinando para ello todos los tiempos
oficiales con que cuenta el Estado Mexicano, deberán colaborar con las autoridades
competentes, respecto a la divulgación de información veraz y oportuna dirigida a la
población, apegándose en todo momento a las prioridades establecidas por la UEPC,
de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley.
Título Segundo
De las Autoridades Responsables de la Protección Civil
Capítulo Único
De las Autoridades, los Organismos Auxiliares
Y la Participación Social y sus Atribuciones
Artículo 15.- Son autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I. El Gobernador;
II. Los Ayuntamientos;
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III. El Consejo Estatal;
IV. La UEPC;
V. Los Consejos Municipales; y
VI. Las UMPC.
Para el caso de desastres o contingencias donde esté a cargo la autoridad estatal, la
UEPC estará al mando de los trabajos y operaciones que realicen las autoridades.
Artículo 16.-Son atribuciones del Gobernador:
I. Coordinar las acciones para la adecuada y oportuna integración del SEPROC;
II. Publicar el Programa;
III. Ejecutar, en lo que le corresponda, las acciones previstas en el Programa;
IV. Asegurar la congruencia del Programa con el Programa Nacional de Protección
Civil y hacer las proposiciones pertinentes al Ejecutivo Federal para su
elaboración, evaluación y revisión;
V. Aprobar, publicar y vigilar la ejecución de los programas institucionales;
VI. Coadyuvar con las autoridades federales en la integración del Sistema Nacional
de Protección Civil y en la ejecución del Programa Nacional de Protección Civil
correspondiente a la entidad;
VII. Proponer a la Junta de Gobierno al Titular de la UEPC;
VIII. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con el gobierno federal, de
las entidades y de los municipios, que apoyen los objetivos del Sistema
Nacional, los Sistemas Estatales y Municipales de Protección Civil, así como
para instrumentar los Programas de Protección Civil;
IX. Emitir la Declaratoria de Emergencia en el Estado;
X. Publicar, difundir, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la declaración de
emergencia que expida;
XI. Solicitar al Ejecutivo Federal el apoyo necesario para desarrollar las acciones
de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre lo
requieran;
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XII. Proponer al personal de confianza de la UEPC;
XIII. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y de los convenios de coordinación que celebre con la Federación
y con los municipios, apoyándose para ello a la UEPC;
XIV. Promover la capacitación de los habitantes del Estado en materia de protección
civil;
XV. Promover la participación ciudadana en la elaboración, ejecución, evaluación y
revisión de los programas estatales y municipales de protección civil;
XVI. Promover a través de mecanismos de prevención la gestión integral de riesgos;
XVII. Promover la cultura de la protección civil en la población;
XVIII. Asociarse con otras entidades públicas o con particulares para coordinar,
concertar y ejecutar la realización de acciones programadas en materia de
protección civil, en cuyo caso, la UEPC será el enlace respectivo;
XIX. Expedir los reglamentos necesarios en todos los aspectos que no están
encomendados expresamente a los ayuntamientos;
(REF. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
XX. Crear el Fondo Estatal de Emergencias y Desastres para la atención de
emergencias originadas por un riesgo o desastre, así como emitir sus Reglas de
Operación con la opinión de la UEPC;
(ADIC. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
XXI. Crear el Fondo Estatal de Prevención de Desastres, para el conjunto de
acciones y mecanismos implementados con antelación a la ocurrencia de los
agentes perturbadores, con la finalidad de conocer los peligros o los riesgos,
identificarlos, eliminarlos o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo
sobre las personas, bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos
sociales de construcción de los mismos; el cual será operado y administrado en
coordinación con la UEPC;
(ADIC. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
XXII. Disponer la utilización y destino de los recursos de los instrumentos
financieros de gestión de riesgos, con apego a lo dispuesto por la Ley General
de Protección Civil, esta Ley, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y
administrativas en la materia;
(ADIC. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
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XXIII. Promover la realización de acciones dirigidas a una estrategia integral de
los instrumentos de administración y transferencia de riesgos, a través de
herramientas tales como: la identificación de la infraestructura por asegurar, el
análisis de los riesgos, las medidas para la reducción de éstos, la definición de
los esquemas de retención y aseguramiento, entre otros; y
(REF. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
XXIV. Las demás atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras disposiciones
legales relativas.
Artículo 17.-Son atribuciones de los Ayuntamientos:
I. Integrar el SIMPROC;
II. Formular, aprobar, publicar y ejecutar el Programa Municipal y los programas
institucionales que se deriven;
III. Participar en el SEPROC y asegurar la congruencia de los programas
municipales con el Programa, haciendo las propuestas que estimen pertinentes;
IV. Solicitar al Gobierno del Estado el apoyo necesario para cumplir con las
finalidades de esta Ley en el ámbito de su jurisdicción, para desarrollar las
acciones de auxilio y recuperación, cuando los efectos de un siniestro o desastre
lo requieran;
V. Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatal, para el cumplimiento de
los objetivos y finalidades de los sistemas de protección civil;
VI. Coordinarse con otros municipios de la entidad y el Gobierno del Estado a través
de la UEPC, para el cumplimiento de los programas;
VII. Instrumentar sus programas en coordinación con el Consejo Estatal y la UEPC;
VIII. Difundir y dar cumplimiento a la declaratoria de emergencia que en su caso
expida el Gobernador;
IX. Aprobar el Reglamento de Protección Civil Municipal, con base en las
disposiciones de esta Ley;
X. Instalar y operar, en el ámbito de su competencia, la UMPC que coordinará las
acciones tendientes a prevenir, proteger y salvaguardar a las personas, los
bienes públicos, privados y el entorno ante la posibilidad de un siniestro;
XI. Asociarse con particulares para coordinar y concertar la realización de las
acciones programadas en materia de protección civil;
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XII. Integrar en los reglamentos de zonificación urbana y de construcción, los criterios
de prevención y gestión integral de riesgo, así como asegurar su cumplimiento;
XIII. Vigilar y asegurar que las obras de urbanización y edificación que autoricen, se
proyecten, ejecuten y operen, conforme las normas de prevención, con una visión
de la gestión integral del riesgo;
XIV. Promover la constitución de grupos voluntarios integrados al SIMPROC y
apoyarlos en sus actividades;
XV. Promover la capacitación de los habitantes del municipio en materia de
protección civil;
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
XVI. Proporcionar información y asesoría a las asociaciones de vecinos, para elaborar
programas específicos e integrar unidades internas de protección civil, a fin de
realizar acciones de prevención y auxilio en las colonias, barrios y unidades
habitacionales, designando para su atención a la UMPC;
XVII. Vigilar a través de la UMPC, el cumplimiento de esta Ley por parte de las
instituciones, organismos y empresas de los sectores público, social y privado,
en el ámbito de su competencia y de conformidad con los convenios de
coordinación que celebre con el Estado y la Federación;
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
XVIII. En su caso, contemplar en su presupuesto de egresos una partida para el
establecimiento y operación de la UMPC;
XIX. Difundir y actualizar la información del Atlas Municipal de Riesgos a través de la
UMPC;
XX. Realizar inspecciones y ejecutar medidas de seguridad en el ámbito de su
competencia en la materia;
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
XXI. Tramitar y resolver el recurso de revisión previsto en esta Ley; y
XXII. Las demás que le señalen esta Ley y otras normas y reglamentos aplicables.
Artículo 18.- Corresponde al Gobernador y a los ayuntamientos en materia de política
ambiental, reglamentar, planear, ejecutar y vigilar la aplicación de las disposiciones en
materia de protección civil en los asuntos de su jurisdicción, conforme a la distribución
de competencias que establece la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del
Estado de Colima.
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Los dictámenes de impacto ambiental que verifiquen las autoridades estatales y
municipales, deberán integrar los criterios de prevención.
Articulo 19.- Toda negociación, centro laboral e inmuebles que reciban una afluencia
masiva de personas, así como desarrollos o conjuntos habitacionales de nueva
creación, deberán elaborar, previo a su inicio de actividades y conforme a lo que
disponga el Reglamento, un estudio de riesgos de sus instalaciones y actividades, el
cual se registrará ante la UEPC o UMPC, esta última deberá rendir un informe mensual
a la UEPC. En caso de que se modifiquen las actividades que realizan o las
instalaciones del inmueble, deberá elaborarse y registrarse un nuevo estudio.
Artículo 20.- Son organismos auxiliares y de participación social:
I. Los grupos voluntarios que prestan sus servicios en actividades de protección
civil de manera solidaria sin recibir remuneración económica alguna;
II. Las personas físicas o morales, comités de barrio y/o colonias, así como las que
en materia de participación ciudadana y vecinal se conformen en el Estado y sus
municipios; y
III. Las unidades internas de las dependencias y organismos del sector público, así
como también de las instituciones y empresas del sector privado, encargadas de
instrumentar en el ámbito de sus funciones la ejecución de los programas de
protección civil, atendiendo las necesidades específicas de la Gestión Integral de
Riesgos, para seguridad de su personal y bienes.
Artículo 21.-Toda persona física o moral deberá:
I. Informar a las autoridades competentes, de cualquier hecho, acto u omisión que
cause o pueda causar una situación de peligro, riesgo, siniestro o desastre que
se presente o pudiera presentarse;
II. Cooperar con las autoridades correspondientes para programar las acciones a
ejecutar en caso de riesgo, siniestro o desastre;
III. Colaborar con las autoridades estatales y municipales para el debido
cumplimiento de los programas de protección civil;
IV. Los profesionistas en el ejercicio de sus funciones, deberán colaborar con la
UEPC, para el caso de ejecutar acciones de apoyo en casos de riesgo, siniestro,
desastre o declaratoria de emergencia, de manera solidaria sin recibir
remuneración económica alguna;
V. La familia deberá cumplir su función social de manera constante y permanente,
debiendo instrumentar el plan familiar de protección civil al interior de ésta,
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responsabilizándose de proporcionar lo necesario para prevenir cualquier riesgo
o siniestro;
VI. La población en general tiene el deber de promover la cultura de la protección
civil en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad, evitando
posibles riesgos o siniestros, solicitando el apoyo a las dependencias federales,
estatales y municipales en coordinación con la UEPC, para diseñar e
instrumentar programas y campañas permanentes de prevención de riesgos y
autoprotección.
Artículo 22.- Los grupos voluntarios podrán:
I. Solicitar información y difundir los programas de protección civil, en particular los
relacionados con riesgos que se presenten en su barrio, colonia, zona o centro
de población y los relativos al funcionamiento de centros escolares y otros lugares
públicos de reunión de la comunidad;
II. Promover ante las autoridades competentes se autorice el programa específico
de protección civil correspondiente a su zona, colonia, barrio o unidad
habitacional;
III. Integrar unidades internas; y
IV. Coadyuvar con las autoridades competentes en la función de vigilar el
cumplimiento de los programas y normas de protección civil, en relación con las
actividades que se desarrollen en su ámbito territorial, en coordinación con la
UEPC.
Artículo 23.- Las UMPC elaborarán y mantendrán actualizado un registro de riesgos
de siniestros de los establecimientos comerciales, industriales, de servicios y
negociaciones que operen en su municipio, clasificándolos en: bajo, medio y alto. La
UEPC establecerá los criterios, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. Cantidad y material o sustancia de que se trate;
II. La superficie, dimensiones y ubicación del establecimiento o centro de trabajo;
III. Condiciones y medidas de seguridad en el establecimiento o centro de trabajo; y
IV. Nivel socioeconómico del mismo.
Título Tercero
Del Sistema Estatal de Protección Civil
Capítulo I
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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Disposiciones Generales
Artículo 24.- El SEPROC es un conjunto orgánico y articulado de estructuras,
relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, principios, instrumentos,
políticas, procedimientos, servicios y acciones, que establecen corresponsablemente
las dependencias y entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los
diversos grupos voluntarios, sociales, privados y con las autoridades federales de los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los organismos constitucionales
autónomos, de las entidades federativas, de los municipios y las delegaciones, a fin
de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección civil.
Artículo 25.- El objetivo general del SEPROC es el de proteger a la persona y a la
sociedad y su entorno ante la eventualidad de los riesgos y peligros que representan
los agentes perturbadores y la vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo,
provocada por fenómenos naturales o antropogénicos, a través de la Gestión Integral
de Riesgos y el fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en
la población.
Artículo 26.- Son objetivos específicos del SEPROC:
I. Afirmar el sentido social de la función pública de protección civil privilegiando la
prevención, integrando sus programas, instrumentos y acciones para el
desarrollo del Estado;
II. Establecer, fomentar y encauzar una nueva actitud, conciencia y cultura de la
población ante la protección civil, para motivar en los momentos de riesgo,
siniestro o desastre, una respuesta eficaz, amplia, responsable y participativa;
III. Coordinar la acción del Estado y los municipios, para organizar y mejorar su
capacidad de respuesta ante siniestros y desastres;
IV. Fortalecer y ampliar los medios de participación de la comunidad, para mejorar
las funciones de protección civil y su capacidad de respuesta;
V. Establecer, reforzar y ampliar el aprovechamiento de las acciones en la Gestión
Integral de Riesgos; y
VI. Realizar las acciones de auxilio y recuperación para atender las consecuencias
de los efectos destructivos en caso de riesgo, siniestro o desastre.
Artículo 27.- La estructura orgánica del SEPROC estará constituida por:
I. El Gobernador;
II. El Consejo Estatal;
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29
III. La UEPC;
IV. Los SIMPROC;
V. Los Consejos Municipales;
VI. Las UMPC;
VII. Las Unidades Internas; y
VIII. La Organización Estatal de Grupos Voluntarios registrados ante protección civil.
Artículo 28.- Las normas, métodos y procedimientos que regulan la integración y
funcionamiento del SEPROC comprenden:
I. Las bases generales definidas en las leyes federales y estatales en materia de
planeación;
II. Los objetivos, políticas, estrategias y criterios definidos en el Plan Estatal de
Desarrollo y en los planes municipales de desarrollo;
III. Las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento;
IV. El Programa;
V. Los Programas Municipales;
VI. Los programas institucionales; y
VII. Los programas específicos.
Artículo 29.- Los SIMPROC tienen como función promover en cada Municipio los
objetivos generales y específicos del SEPROC. Su estructura orgánica se integrará
conforme a lo dispuesto por sus respectivos reglamentos municipales y en su defecto,
se conformará por:
I. El Consejo Municipal
II. La UMPC;
III. Las Unidades Internas; y
IV. Los Grupos Voluntarios registrados ante la autoridad de protección civil
correspondiente.
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30
Capítulo II
Del Consejo Estatal de Protección Civil
Artículo 30.- El Consejo Estatal es el órgano de consulta y apoyo del SEPROC, tiene
por objeto integrar a las dependencias, entidades, ayuntamientos y representantes de
los sectores social y privado, para implementar acciones de coordinación y protección
civil en beneficio de la sociedad.
Artículo 31.- El Consejo Estatal, como órgano consultivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer la aprobación del Programa y vigilar el cumplimiento de sus objetivos
y metas;
II. Proponer el establecimiento de los instrumentos y políticas públicas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y fines
de la protección civil;
III. Vincular al SEPROC con el Sistema Nacional de Protección Civil;
IV. Fungir como órgano de consulta y de coordinación de acciones del gobierno
estatal y los municipios para convocar, concertar, inducir e integrar las
actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de
garantizar la consecución del objetivo del SEPROC;
V. Convocar con pleno respeto a sus respectivas atribuciones la participación de
las dependencias federales establecidas en la entidad;
VI. Fomentar la participación activa y responsable de todos los sectores de la
sociedad en la formulación, ejecución y revisión de los programas de protección
civil;
VII. Promover la efectiva coordinación de las instancias que integran el SEPROC y
dar seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
VIII. Asesorar y apoyar, en su caso, la integración de los SIMPROC;
IX. Proponer el establecimiento de medidas para vincular al SEPROC con los
SIMPROC;
X. Fomentar la participación comprometida y corresponsable de todos los sectores
de la sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a
satisfacer las necesidades de protección civil en el Estado;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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31
XI. Promover el estudio, la investigación científica y la capacitación en materia de
protección civil, identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las
normas y programas que permitan su solución;
XII. Fomentar la capacitación en materia de protección civil;
XIII. Promover y apoyar la elaboración, actualización y edición del Atlas Estatal de
Riesgos;
XIV. Crear grupos de trabajo para el apoyo de sus funciones;
XV. Constituirse en sesión permanente en el caso de presentarse un desastre, a fin
de analizar las propuestas planteadas;
XVI. Formular el diagnostico de evaluación inicial del estado de emergencia o de
desastre, con base en el análisis que presente el Comité, decidiendo las
acciones a tomar y determinar los recursos necesarios para la respuesta;
XVII. Participar en forma coordinada con las dependencias federales, estatales,
municipales y con las instituciones privadas y del sector social, en la aplicación
y distribución de la ayuda nacional y extranjera que se reciba en caso de alto
riesgo, siniestro o desastre;
XVIII. Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y
funcionamiento del propio Consejo Estatal;
XIX. Designar a los vocales del Comité;
XX. Dar seguimiento al Fondo Estatal de Emergencias y Desastres;
XXI. Identificar y analizar los problemas reales y potenciales de la protección civil,
elaborando los estudios correspondientes para proponer estrategias y
procedimientos, que propicien su posible solución;
XXII. Evaluar anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa;
XXIII. Vigilar la adecuada racionalización del uso y destino de los recursos que se
asignen para la prevención, auxilio y apoyo a la población ante situaciones de
grave riesgo colectivo o desastre; y
XXIV. Las demás que sean congruentes con las disposiciones anteriores y que le
atribuyan otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 32.- El Consejo Estatal, como órgano consultivo en materia de protección
civil, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá a través del Comité:
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32
I. Estudiar el informe y la evaluación inicial de la situación de emergencia que
presente la UEPC;
II. Evaluar las acciones y promover la pronta asignación de los recursos necesarios;
III. Solicitar el apoyo necesario al Consejo Nacional de Protección Civil, cuando la
magnitud del siniestro o desastre rebase la capacidad de respuesta de la UEPC;
IV. Convocar a participar en las sesiones del Consejo Estatal, a representantes de
dependencias, organismos, empresas o instituciones académicas y a
especialistas en materia de protección civil, cuando las circunstancias así lo
ameriten;
V. Vigilar la adecuada aplicación de los recursos; y
VI. Las demás que determinen otras leyes, decretos, reglamentos y convenios.
Artículo 33.- El Consejo Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador, que será el Presidente del Consejo Estatal;
II. El Secretario General de Gobierno, que será el Secretario Ejecutivo;
III. El Director General, Titular de la UEPC, que será el Secretario Técnico del Consejo
Estatal;
(REFORMADA DECRETO 247, P.O. 01 ABRIL 2018)
IV. El Presidente de la Comisión de Protección Civil del Congreso del Estado;
V. Un representante por cada uno de los siguientes organismos o asociaciones
representativos de la población del Estado, los cuales serán designados por sus
órganos de gobierno:
a) H. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Colima A.C.;
b) Delegación Estatal de la Cruz Roja Mexicana;
c) Colegio de Ingenieros;
d) Colegio de Arquitectos;
e) Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción;
f) Cámara Nacional del Comercio;
(ADICIONADA DECRETO 247, P.O. 01 ABRIL 2018)
g) Colegio de valuadores;
VI. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Estatal
siguientes:
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33
a) Secretaría de Desarrollo Urbano;
b) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
c) Secretaría de Finanzas y Administración;
d) Secretaría de Salud y Bienestar Social;
e) Secretaría de Desarrollo Rural;
f) Secretaría de Educación;
g) Secretaría de Seguridad Pública;
h) Procuraduría General de Justicia;
i) Secretaría de Desarrollo Social;
j) Instituto de Vivienda del Estado de Colima;
k) Comisión Estatal del Agua.
VII. Un representante por cada una de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal
siguientes:
a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Desarrollo Social;
c) Secretaría de la Defensa Nacional;
d) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
e) Secretaría de Marina;
f) Secretaría de Trabajo y Previsión Social;
g) Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales;
h) Comisión Nacional del Agua;
i) Secretaria de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
VIII. Los presidentes municipales;
IX. El Rector de la Universidad de Colima; y
X. El Director del Instituto Tecnológico de Colima.
El Presidente del Consejo Estatal, a través del Secretario Ejecutivo, podrá invitar a las
sesiones, a representantes de las dependencias, entidades y organismos de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, organizaciones privadas y de
asistencia social, así como a las Universidades e Instituciones académicas y
profesionales, pudiendo participar todos ellos con voz pero sin voto.
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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34
Artículo 34.- Por cada consejero propietario, se designará un suplente que lo
substituya en sus faltas temporales. El cargo de consejero es de carácter honorario y
tratándose de servidores públicos, sus funciones son inherentes al cargo que
desempeñen.
En el caso del suplente del Presidente de la Comisión prevista en la fracción IV del
artículo anterior, será el que designe el presidente dentro de los integrantes de la
misma Comisión Legislativa.
El Secretario Ejecutivo suplirá en sus funciones al Presidente del Consejo Estatal y, el
Secretario Técnico, suplirá al Secretario Ejecutivo.
Artículo 35.- El Gobernador, a través del Secretario Ejecutivo, solicitará al Congreso
del Estado, a las dependencias, organismos y asociaciones, que designen sus
representantes ante el Consejo Estatal, señalando la fecha de instalación.
Artículo 36.- Las sesiones del Consejo Estatal serán ordinarias y extraordinarias,
siendo dirigidas por el Presidente y en ausencia de éste por el Secretario Ejecutivo.
Las sesiones ordinarias deberán celebrarse por lo menos dos veces al año y las
extraordinarias las veces que sean necesarias, por convocatoria del Presidente.
Artículo 37.- Para la validez de las sesiones del Consejo se requiere de la asistencia
de la mitad más uno de sus integrantes.
Las decisiones del Consejo serán aprobadas por mayoría de votos, y en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Si a la hora designada no existe la mitad más uno de sus integrantes, se dará una
prorroga de media hora de espera, transcurrida ésta, la sesión del Consejo Estatal se
llevará a cabo con los presentes y sus determinaciones y acuerdo tendrán validez legal
por la mayoría de los presentes.
Artículo 38.- El Comité es el órgano ejecutivo de las acciones del Consejo Estatal, se
constituye por el Presidente, el Secretario Ejecutivo, el Secretario Técnico y cuatro
vocales.
Articulo 39.- La UEPC es el órgano operativo del Consejo Estatal, coordinado por el
titular de la misma, contemplando las disposiciones de la Ley.
Artículo 40.- Los cuatro vocales integrantes del Comité serán designados cada año
por el Consejo Estatal entre sus propios integrantes, de tal forma que se incluyan:
I. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública, Protección Civil, Prevención
y Readaptación Social del Congreso del Estado;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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35
II. Un presidente municipal integrante del Consejo Estatal;
III. Al representante del H. Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Colima, A.C.; y
IV. El Secretario de Finanzas y Administración del Estado.
Artículo 41.- Corresponde al Presidente del Consejo Estatal:
I. Convocar y presidir las sesiones, dirigir sus debates, teniendo voto de calidad
en caso de empate;
II. Proponer el proyecto del orden del día en las sesiones del Consejo Estatal y del
Comité Estatal de Emergencia;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo Estatal y las
del SEPROC en general;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Estatal;
V. Proponer la integración de grupos de trabajo que se estimen necesarios,
conforme los programas del Consejo Estatal;
VI. Convocar y presidir las sesiones del Comité;
VII. Rendir al Consejo Estatal un informe anual sobre los trabajos realizados; y
VIII. Emitir la declaratoria de emergencia Estatal.
Artículo 42.- Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Estatal, el Comité
o de los grupos de trabajo en ausencia del Presidente, pudiendo delegar esta
función en el Secretario Técnico;
II. Resolver, con base a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, las
consultas que se sometan a su consideración;
III. Formular el orden del día de la sesión;
IV. Convocar a sesiones extraordinarias al Consejo Estatal, a solicitud del
Presidente;
V. Elaborar y presentar al Consejo Estatal el proyecto de Reglamento Interior;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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36
VI. Signar a solicitud del Presidente del Consejo Estatal, los convenios de
coordinación, que incluirán en su contenido las acciones y las aportaciones
financieras que les corresponderá realizar a la Federación, al Estado y a los
Municipios de éste, para la prevención y atención de desastres;
VII. Suscribir la correspondencia y documentación del Consejo Estatal; y
VIII. Las demás que le confieran el Consejo Estatal, la presente Ley y otras
disposiciones legales.
Artículo 43.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Elaborar los trabajos que le encomienden el Presidente y el Secretario Ejecutivo
del Consejo Estatal;
II. Resolver, con base a la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias, las
consultas que se sometan a su consideración;
III. Registrar los acuerdos del Consejo Estatal y sistematizarlos para su
seguimiento;
IV. Elaborar y presentar al Consejo Estatal el proyecto de Programa Operativo
Anual;
V. Elaborar las Actas del Consejo Estatal y del Comité;
VI. Llevar el archivo y control de la documentación y los diversos programas de
protección civil;
VII. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Consejo Estatal;
VIII. Certificar las actas del Consejo Estatal;
IX. Verificar que el quórum legal para cada sesión se encuentre integrado y
comunicarlo al Presidente del Consejo Estatal;
X. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Estatal y rendir un informe de
resultados;
XI. Informar periódicamente al Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal el
cumplimiento de sus funciones y actividades realizadas; y
XII. Las demás funciones que le confieran el Reglamento Interno, los acuerdos del
Consejo Estatal, el Presidente o el Secretario Ejecutivo.
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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37
Artículo 44.- De conformidad a los asuntos específicos que se vayan a analizar en el
Consejo Estatal, en el Comité o en sus grupos de trabajo, mediante invitación expresa
de su Presidente, podrán participar, además de sus integrantes los siguientes:
I. Los presidentes de los municipios donde se presenten las condiciones de alto
riesgo, siniestro o desastre;
II. Los funcionarios de dependencias federales, estatales y municipales que por
sus funciones, puedan aportar informes y alternativas de solución, respecto a
los problemas planteados al Consejo Estatal;
III. El Comité Técnico Científico Asesor, cuya información y opinión se requiera; y
IV. Los representantes de organismos auxiliares y de participación social.
Los presidentes municipales en los casos previstos en la fracción I que antecede,
participarán con voz y voto; en tanto que los representantes a que se refieren las
fracciones II, III y IV de este artículo, participarán únicamente con voz informativa.
Capítulo III
De la Unidad Estatal de Protección Civil
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 45.- Se crea la Unidad Estatal de Protección Civil, como un organismo
público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica,
patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus
objetivo y fines, que estará constituida por:
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
I. Una Junta de Gobierno que se integrará por un Presidente que será
designado por el Gobernador; el Secretario General de Gobierno; el titular de
la UEPC; los Secretarios de: Finanzas y Administración, Salud, Desarrollo
Urbano, Desarrollo Rural y la Contraloría del Estado, quienes podrán designar
un suplente que los substituya en sus ausencias, contando con los mismos
derechos y obligaciones;
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
II. Un Director General quien será el Titular y Representante legal de la UEPC;
III. Un Director de Operaciones;
IV. Un Director de Administración y Finanzas;
V. Un Sub-director Jurídico;
VI. Las coordinaciones, sub-coordinaciones, oficiales operativos y demás personal
técnico, administrativo y auxiliar, que sea necesario para el cumplimiento de sus
atribuciones y responsabilidades;
VII. El Centro Estatal de Operaciones;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
38
VIII. El Centro Estatal de Comunicaciones; y
IX. La base regional en el municipio de Manzanillo y las demás bases regionales
necesarias.
El Reglamento Interno de la UEPC determinará sus deberes, obligaciones,
atribuciones específicas y procedimientos de operación.
Artículo 46.- Este organismo público, tiene por objeto coordinar todas las acciones
públicas a favor de la protección civil, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar y
evaluar estrategias y programas que se deriven en una Gestión Integral de Riesgos,
de conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la presente
Ley.
La UEPC deberá unificar criterios con las demás UMPC, instituciones públicas y
privadas, delegaciones federales, así como las que por su funcionamiento se
encarguen de la protección civil, que den servicio y atiendan temas afines; de esta
manera podrán elaborar conjuntamente planes, proyectos y programas para brindar
apoyo integral, evitando duplicidad de servicios.
Articulo 47.- La UEPC tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Colima, y ejercerá
sus funciones en todo el Estado;
Artículo 48.- La UEPC administrará las instalaciones, equipo y materiales necesarios
para su eficaz funcionamiento, los cuales serán proporcionados por el Gobierno del
Estado, por dependencias o por particulares, a través de los contratos y convenios que
celebre para su adquisición o utilización.
Artículo 49.- El patrimonio de la UEPC se integrará por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;
II. La partida que se establezca en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del
Estado;
III. Los bienes muebles, inmuebles, obras, servicios, derechos y obligaciones que
le asignen y transmitan los gobiernos federal, estatales y municipales o
cualquier otra entidad pública;
IV. Las donaciones, herencias, legados y aportaciones que le otorguen los
particulares o cualquier institución pública o privada;
V. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
VI. Los recursos que se obtengan por la comercialización o ejecución de sus
programas y acciones;
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VII. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro título legal;
y
VIII. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que fijen las leyes
y reglamentos o que provengan de otros fondos o aportaciones.
(PARRÁFO ADICIONADO DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Todos los materiales y equipos de trabajo con los que cuente la UEPC, deberán estar
inventariados o en su defecto contar con un resguardo y contratos de comodato que
contenga los datos de la institución o del particular propietario de los mismos.
(PARRÁFO ADICIONADO DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Los bienes mencionados en las fracciones anteriores del presente artículo, por ningún
motivo podrán ser donados, permutados, otorgados en comodato a asociaciones
civiles, dependencias públicas o a particulares sin previa autorización del consejo y
registro correspondiente.
Artículo 50.- Los bienes muebles e inmuebles de la UEPC, gozarán de las franquicias
y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes del Gobierno del Estado.
Dichos bienes, así como los actos y contratos que celebre la UEPC, en cumplimiento
de su objeto, estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos
y derechos estatales.
Artículo 51.- Las relaciones de trabajo entre la UEPC y sus trabajadores, se regirán
por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Colima, y por el Reglamento Interno del propio
organismo.
Serán trabajadores de confianza, el Director General, los directores de área, sub-
directores, coordinadores, sub-coordinadores, oficiales operativos y aquellos otros
cargos que con tal carácter determine el Reglamento Interno.
Artículo 52.- La Procuraduría General de Justicia del Estado, dispondrá se adscriba a
la UEPC, un agente del Ministerio Público especializado en la materia de protección
civil o, en tal caso, se cuente con una mesa especializada de atención a los delitos de
esta naturaleza.
Artículo 53.- Compete a la UEPC, las siguientes funciones:
I. Elaborar el proyecto del Programa y los Subprogramas y presentarlo a la
consideración del Consejo Estatal y, en su caso, hacer las propuestas para su
modificación;
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II. Analizar y aprobar el proyecto del Programa Operativo Anual que le presente el
Secretario Técnico y presentarlo al Consejo Estatal para su conocimiento;
III. Elaborar y actualizar el Atlas Estatal de Riesgos identificando los riesgos que se
presentan en la entidad;
IV. Ejecutar los Programas y subprogramas de protección civil, coordinando las
acciones destinadas a la prevención, protección, así como a la salvaguarda de
las personas, los bienes y servicios públicos y privados, además del entorno
ante la eventualidad de una emergencia o desastre;
V. Promover y realizar acciones de prevención, educación, capacitación y difusión
a la comunidad en materia de protección civil, tales como: simulacros,
señalización y uso de equipos de seguridad personal para la protección civil,
impulsando la formación del personal que pueda ejercer esas funciones con la
acreditación y aval correspondiente, así como realizar convenios con
instituciones de educación superior, organismos internacionales o gobiernos
extranjeros a través de los conductos correspondientes, para que los mejores
elementos adscritos a la UEPC o a quien se considere pertinente, se puedan
capacitar tanto en el territorio nacional como en el extranjero, a través de becas
de intercambios o participación;
VI. Elaborar el catálogo de recursos humanos y materiales necesarios en casos de
emergencia, así como, verificar su existencia, coordinando su utilización;
cuando no exista al alcance de la UEPC otro medio viable y menos perjudicial,
podrá realizar o hacerse llegar de materiales o insumos indispensables ante
situaciones de alto riesgo, siniestro, desastre o por estado de necesidad,
mediante acciones de voluntad propia, donación o en su defecto a través de la
requisa de materiales o insumos, proporcionando por todo acto que se dé, el
documento que especifique o señale el material o insumo que ampare su
cantidad y la causa por la que se actúa o proceda, aplicando a la partida de
contingencias contenidas en el Presupuesto de Egresos el cargo
correspondiente a efecto de cubrir el factor económico que se desprenda de la
requisa;
VII. Llevar un registro, además de vigilar para controlar el manejo, almacenamiento,
transporte y utilización de materiales y/o residuos peligrosos y explosivos en la
entidad, así como disponer, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, las medidas preventivas en las instalaciones y el
transporte que en materia de Protección Civil se deban cumplir para prevenir
cualquier riesgo posible a la población;
VIII. Procurar la instrumentación y operación de redes de detección, monitoreo,
pronóstico y medición de riesgos en general, contando con la colaboración de
las dependencias involucradas, para generar sistemas de alertamiento;
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Dirección de Proceso Legislativo
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IX. Disponer se integren las unidades internas en las dependencias y organismos
de la Administración Pública Estatal y vigilar su operación;
X. Proporcionar información y dar asesoría a las empresas, instituciones,
organismos y asociaciones privadas y del sector social, para integrar sus
unidades internas y promover su participación en las acciones de protección
civil;
XI. Formular, en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria
de la magnitud de los riesgos o daños;
XII. Llevar el registro de consultores, capacitadores y de los grupos voluntarios en
materia de protección civil, signar convenios de colaboración con ellos,
acreditarlos y coordinarlos en casos que las circunstancias lo requieran;
XIII. Establecer y operar el Centro Estatal de Operaciones, el cual dirigirá las
operaciones del SEPROC;
XIV. Integrar la red de comunicación, fortaleciendo el Centro Estatal de
Comunicaciones, que permita reunir informes sobre condiciones de alto riesgo
y en general, convocar a los grupos voluntarios;
XV. Coordinar los centros de acopio para recibir y administrar ayuda a la población
afectada por un siniestro o desastre. Todos los centros de acopio establecidos
en la entidad, por personas físicas o morales, deberán registrarse en la UEPC,
así mismo, deberán rendir un informe, con evidencia documental y fotográfica,
en la cual se constate que la ayuda fue entregada a la población afectada;
XVI. En el ámbito de su competencia, practicar inspecciones, en la forma y términos
que establece esta Ley, a fin de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
legales, normativas y reglamentarias en materia de protección civil;
XVII. Ejecutar acciones de auxilio y rehabilitación inicial para atender las
consecuencias de los efectos destructivos de un desastre, con el propósito
fundamental de garantizar el normal funcionamiento de los servicios
elementales para la comunidad, favoreciendo la resiliencia;
XVIII. Proponer y disponer medidas que garanticen el mantenimiento o pronto
restablecimiento de los servicios públicos fundamentales en los lugares
afectados por desastres;
XIX. Aprobar, evaluar y, en su caso, certificar los Programas Internos y/o
Específicos de Protección Civil, de todos y cada uno de los establecimientos de
bienes o servicios, así como de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Estatal, instituciones u organismos del sector público o
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
42
social asentados en el Estado, conforme a los criterios establecidos por esta
Ley;
XX. Promover la cultura de la prevención y autoprotección, a través de programas
y/o acciones especificas en la materia;
XXI. Deberá constituir un órgano técnico de consulta de la UEPC en la Gestión
Integral del Riesgo, denominado Comité Técnico Científico Asesor;
XXII. Podrá constituir Comités Locales de Ayuda Mutua;
XXIII. Aplicar inspecciones, verificaciones, medidas de seguridad y sanciones
establecidas en esta Ley y su Reglamento;
XXIV. Elaborar los peritajes de causalidad y dictámenes en materia de protección
civil;
XXV. Establecer las cuotas o tarifas de los servicios que presta, sometiéndolo a la
Junta de Gobierno para su autorización;
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
XXVI. Rendir informes a la Junta de Gobierno de los recursos financieros ejercidos;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXVII. Aprobar los convenios, contratos y acuerdos que la UEPC requiera celebrar con
la federación, estados, municipios y demás organismos e instituciones,
públicas o privadas, a fin de coadyuvar en el cumplimiento de su objeto;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXVIII. Otorgar la capacitación en materia de protección civil, a las instituciones
públicas y privadas, empresas y asociaciones del sector social, a fin de que
cumplan con los lineamientos de prevención y seguridad en la materia; y
(ADICIONADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXIX. Las demás que dispongan los reglamentos, programas, normas convenios que
por su objeto tenga que complementar.
Artículo 54.- El Director General de la UEPC, será aprobado por la Junta de Gobierno,
a partir de la propuesta que presente el Gobernador, cumpliendo con los siguientes
requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta y un años cumplidos el día de su designación;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
43
III. Residir en el Estado, cuando menos cuatro años antes de su designación;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
IV. Contar con experiencia y certificación de competencia expedida por alguna de
las Instituciones registradas en la Escuela Nacional;
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político;
VI. No desempeñar otro cargo o comisión dentro de la administración pública,
federal o municipal; y
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
VIII. (SIC) Contar con título profesional con carrera afín.
El Reglamento Interno de la UEPC preverá el procedimiento para elegir y remover a
su Director General.
Artículo 55.- El Director General de la UEPC tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y supervisar la aplicación de los Subprogramas de Prevención, Auxilio
y Recuperación ante emergencias o desastres;
II. Asesorar a los Ayuntamientos, que así lo soliciten, en la integración de los
SIMPROC, así como a las UMPC en la elaboración de sus Atlas de Riesgos;
III. Coordinar y dar seguimiento a las acciones de prevención, auxilio y
recuperación que realicen los SIMPROC ante emergencias o desastres,
manteniendo una comunicación constante con los mismos;
IV. Registrar y regular el funcionamiento de los Grupos Voluntarios que deseen
desempeñar labores de auxilio y apoyo, así como coordinar las acciones que
realicen éstos y la población en general, para prevenir y atender situaciones de
emergencia o desastre en el Estado;
V. Llevar el control y registro de los peritos, capacitadores y consultores externos
en materia de protección civil;
VI. Integrar los grupos de trabajo de la UEPC, para la resolución de problemáticas
de la población en riesgo con los diversos sectores de la población y niveles de
gobierno;
VII. Mantener comunicación constante con sus similares de protección civil a nivel
federal, municipal y de otras entidades federativas, para la prevención, auxilio y
recuperación en emergencias o desastres;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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VIII. Aprobar el Programa Interno o Especifico de Protección Civil, de todos los
inmuebles públicos y privados de la entidad, excepto casa habitación unifamiliar,
en cuyo caso, deberá integrar un Plan Familiar de Protección Civil;
IX. Realizar campañas permanentes de difusión, capacitación, divulgación y
realización de simulacros, que fomenten en la población la cultura de la
prevención y autoprotección, que le permita salvaguardar su vida, sus
posesiones, así como el medio ambiente, frente a los fenómenos perturbadores;
X. Elaborar y actualizar un Catálogo de Recursos Movilizables, a través de las
UMPC;
XI. Formular, difundir y mantener actualizado el Atlas Estatal de Riesgos, así como
los programas especiales que se requieran de acuerdo con los riesgos
identificados en el Estado;
XII. Elaborar el directorio de las instituciones privadas, dependencias y entidades
de la Administración Pública en la materia;
XIII. Promover la formación de la prevención y autoprotección en los planteles de
educación del Estado;
XIV. Promover la investigación con respecto de las causas y efectos de los agentes
perturbadores, en los organismos dedicados a la investigación científica y
tecnológica;
XV. Gestionar las solicitudes de apoyo que le formule la población afectada por una
emergencia o desastre, transmitiéndolas a las dependencias correspondientes;
XVI. Recibir, por conducto del Centro Estatal de Comunicaciones, la información
procesada de las llamadas de auxilio, otorgando la atención correspondiente;
XVII. Mantener comunicación con todo tipo de organismos especializados que
realicen acciones de monitoreo, para vigilar permanentemente el proceso de
generación de desastres;
XVIII. Promover ante la Junta de Gobierno, la contratación de los servidores
públicos de la UEPC;
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
XIX. Otorgar los nombramientos de los servidores públicos de la UEPC, así
como poderes de representación legal;
XX. Presentar a la Junta de Gobierno un informe anual de actividades realizadas
por la UEPC;
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45
XXI. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de la UEPC;
XXII. Promover la práctica de simulacros en los establecimientos en que haya
afluencia de personas, que permitan orientar y auxiliar a la población en caso
de siniestro y de estado de emergencia;
XXIII. Revisar, inspeccionar, asesorar y sancionar a las empresas o negocios que
por sus características representen un riesgo en su operación, respecto a las
medidas de seguridad preventivas que la UEPC considere convenientes;
XXIV. Ordenar visitas domiciliarias, así como autorizar al personal de la UEPC a
realizar las mismas. Asimismo, calificará y sancionará las faltas e
infracciones a la Ley, su Reglamento, y a las disposiciones que de aquélla
deriven;
XXV. Ordenar se apoye y asesore al Ministerio Público en materia de protección
civil y querellarse ante éste cuando proceda, así como fungir como perito en
la materia ante autoridades competentes;
XXVI. Establecer los mecanismos para la recaudación de los ingresos económicos
a la UEPC provenientes de las cuotas y tarifas de los servicios prestados, así
como de las donaciones de personas físicas y morales;
XXVII. Coordinar las acciones de la UEPC, de las dependencias, organismos y
dependencias federales y municipales en caso de siniestro o desastre en el
Estado, así como ordenar las medidas preventivas y de emergencia que se
deban tomar por autoridades y civiles para proteger la vida y los bienes de
las personas ante las calamidades, además de restablecer el funcionamiento
de los servicios elementales para la comunidad;
(REFORMADA DECRETO 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
XXVIII. Administrar y aplicar los recursos económicos del Fondo Estatal de
Emergencias y Desastres en forma eficiente;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXIX. Celebrar los convenios, contratos y acuerdos;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXX. Verificar que las donaciones, herencias, legados, aportaciones y recursos
monetarios y en especie gestionadas ante particulares o cualquier institución
pública o privada a nombre de la UEPC sean debidamente registradas en
inventario y cuentas bancarias acreditadas respectivamente; y
(ADICIONADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
XXXI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y demás
ordenamientos aplicables.
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46
Artículo 56.- El Director de Operaciones suplirá al Director General durante sus
ausencias; será el encargado de la actualización sistemática de los programas de
protección civil, su operatividad y coordinación, así como la vinculación, capacitación
y coordinación de los grupos voluntarios y el Centro Estatal de Comunicaciones, las
atribuciones que le asigne el Director General y lo que específicamente le señale el
Reglamento interno.
Artículo 57.- El Director de Administración y Finanzas será el encargado registrar y
mantener actualizado todo el patrimonio y recursos materiales de la UEPC, debiendo
llevar una bitácora que permita darle el mantenimiento correspondiente a los mismos;
llevará el control y registro de todos los recursos humanos, así como, elaborar,
gestionar, dar seguimiento y administrar los recursos financieros de la UEPC, además
de las atribuciones que le asigne el Director General y lo que específicamente le señale
el Reglamento Interno.
Artículo 58.- El Sub-director Jurídico, dependiente del Director de Operaciones, será
el responsable legal de la UEPC; encargado de elaborar, supervisar y verificar los
procedimientos jurídicos, para crear los instrumentos legales necesarios para
establecer las bases de colaboración entre la UEPC, así como las instancias públicas
y privadas, además de las atribuciones que le asigne el Director General y lo que
específicamente le señale el Reglamento Interno.
(ADICIONADO DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 58 Bis.- Aquellos servidores públicos que desempeñen una responsabilidad
en la Unidad Estatal y Unidades Municipales de Protección Civil deberán contar con
certificación de competencia expedida por alguna de las instituciones registradas en la
Escuela Nacional.
Capítulo IV
De la Coordinación del Sistema Estatal con los Sistemas
Nacional y Municipales de Protección Civil
Artículo 59.- La coordinación que establezca el SEPROC y los SIMPROC con el
Sistema Nacional de Protección Civil, tendrá por objeto precisar:
I. Las acciones que correspondan a cada sistema para atender los riesgos
específicos que se presenten en la entidad, relacionados con sus bienes y
actividades;
II. Las formas de cooperación con las unidades internas de las dependencias y
organismos de la Administración Pública Federal en el Estado, acordando las
responsabilidades y acciones que asumirán en materia de protección civil;
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47
III. Los medios que permitan coordinar, identificar, registrar y controlar las
actividades peligrosas que se desarrollen en la entidad, bajo las normas
aplicables en la materia; y
IV. Los medios de comunicación entre los órganos operativos, a través del Centro
Estatal de Operaciones, para coordinar acciones en caso de riesgo, siniestro o
desastre.
Capítulo V
El Centro Estatal de Operaciones
Artículo 60.- El Centro Estatal de Operaciones es una estructura de mando único, que
coordina la implementación de acciones entre las instituciones y organismos públicos
y privados para enfrentar los agentes perturbadores que se registren en la entidad,
tomando como marco legal este instrumento y su Reglamento.
Artículo 61.- El Centro Estatal de Operaciones se establece ante cualquier riesgo,
siniestro o desastre en la entidad; su establecimiento será determinado por la UEPC.
Artículo 62.- Para la instrumentación del Centro Estatal de Operaciones, el Director
General definirá los recursos necesarios para su implementación.
Capítulo VI
El Centro Estatal de Comunicaciones
Artículo 63.- Para el mejor cumplimiento de los fines encomendados a la UEPC, ésta
contará con un Centro Estatal de Comunicaciones para recibir permanentemente toda
información relacionada con la posibilidad de que acontezca un siniestro en la entidad
o en cualquier parte del territorio nacional y que pueda afectar a la población del
Estado. Para cumplir con su cometido se le dotará de un sistema avanzado de
comunicación e información que le permita enlazarse con otros organismos que
generen información útil para los fines de protección civil, además de que se le otorgue
la infraestructura necesaria.
La UEPC trasmitirá a la UMPC, donde exista la posibilidad de ocurrir un siniestro o
desastre dentro de su jurisdicción, para que se actúe en consecuencia e informe de
las acciones a realizar al Centro Estatal de Comunicaciones.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 64.- El Centro Estatal de Comunicaciones recibirá las llamadas de auxilio de
la ciudadanía a través del sistema 911, despachando en el menor tiempo posible la
solicitud de ayuda para que sea atendida rápidamente.
(ADICIONADO DECRETO 105, P.O. 34, SUP. 2, 18 JUNIO 2016)
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48
EI Centro Estatal de Comunicaciones tendrá, en su sistema telefónico, una línea
especial atendida por personal instruido en las necesidades de las personas con
discapacidad, a fin de dar respuesta inmediata y efectiva a las llamadas de auxilio
hechas por estas personas. Para ello, el personal encargado de dicha línea recibirá
capacitación por parte del Instituto Colimense para la Discapacidad, que les
proporcione herramientas suficientes para brindar auxilio especial en situaciones de
riesgo.
Artículo 65.- El Centro Estatal de Comunicaciones deberá realizar la coordinación
necesaria para compilar las solicitudes de auxilio con el propósito de elaborar registros
estadísticos a efecto de detectar los siniestros de mayor incidencia.
Artículo 66.- Todos las instituciones públicas y privadas que reciban llamadas de
auxilio de la ciudadanía, en el ámbito de la materia de protección civil, deberán
proporcionar la información necesaria al Centro Estatal de Comunicaciones, de
acuerdo al criterio que se establezca por éste.
Título Cuarto
De los Sistemas Municipales de Protección Civil
Capítulo I
De la Integración y Funcionamiento
Artículo 67.- Es obligación de cada uno de los Ayuntamientos establecer el SIMPROC,
con el objeto de identificar y diagnosticar los riesgos a que está expuesta la población,
elaborando y actualizando el Programa Municipal y el Atlas de Riesgos; así como
propiciar la prevención y organizar el primer nivel de respuesta ante situaciones de
emergencia o desastre.
En caso de que éstas superen su capacidad de respuesta, acudirá a la UEPC, en los
términos de esta Ley.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, es causa de
responsabilidad administrativa, en términos de la Ley Estatal de Responsabilidades de
los Servidores Públicos.
Artículo 68.- La estructura y operación de los Sistemas Municipales de Protección
Civil, serán determinadas por cada Ayuntamiento de acuerdo a su Reglamento
respectivo, pero en todo caso deberán estar integrados por:
I. El Consejo Municipal, con funciones consultivas;
II. La UMPC, con funciones de coordinación en materia de prevención, auxilio y
recuperación;
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49
III. Los grupos voluntarios que tengan su domicilio en el municipio; y
IV. La población en general, con funciones participativas.
En todo caso, el Presidente Municipal fungirá como Presidente del Consejo Municipal,
el Secretario del Ayuntamiento como Secretario Ejecutivo del Consejo Municipal y el
titular de la UMPC, fungirá como Secretario Técnico del Consejo Municipal.
El SIMPROC, deberá vincularse permanentemente con el SEPROC.
Artículo 69.- El SIMPROC identificará los principales riesgos a los que está expuesta
la población de su municipio, para analizar e instrumentar las medidas necesarias para
prevenir su ocurrencia, así como, mitigar los efectos sobre sus habitantes, propiciando
una Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 70.- El SIMPROC, es el primer nivel de respuesta ante cualquier agente
perturbador que afecte a la población del municipio, instrumentando la operatividad de
la UMPC, para tal efecto, deberá coordinarse permanente con la UEPC.
Capítulo II
De los Consejos Municipales de Protección Civil
Artículo 71.- El Consejo Municipal es el órgano de consulta y apoyo del SIMPROC,
tiene por objeto integrar todas las dependencias y entidades municipales,
representantes de los sectores social y privado en el municipio, para implementar
acciones de coordinación y protección civil en beneficio de la sociedad.
Artículo 72.- El Consejo Municipal estará integrado por:
I. El Presidente del Consejo, que será el Presidente Municipal;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la UMPC;
IV. El Regidor que presida la Comisión de Protección Civil;
V. El Director de Seguridad Pública y Vialidad;
VI. Un representante de la UEPC.
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50
A invitación del Presidente podrán asistir con voz, pero sin voto:
a) Los demás Regidores del Ayuntamiento y el Síndico Municipal;
b) El Tesorero;
c) El Contralor;
d) Los Directores Municipales y autoridades auxiliares;
e) Los representantes de organizaciones sociales, sector privado, instituciones
académicas, universidades y profesionales del municipio;
f) Las Unidades Internas de las instituciones públicas y privadas del municipio; y
g) Los Grupos Voluntarios registrados en el municipio.
Artículo 73.- El Consejo Municipal tendrá como mínimo las siguientes atribuciones:
I. Fungir como órgano de consulta y opinión para convocar, concertar e inducir a
los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de lograr la
consecución del objetivo del SIMPROC;
II. Promover la organización y recibir las opiniones de los grupos sociales que
integren la comunidad, en la formulación de los instrumentos aplicables para la
protección civil, así como en sus modificaciones;
III. Analizar y, en su caso, validar el Programa Municipal;
IV. Constituirse en sesión permanente ante la ocurrencia de una emergencia o
desastre para tomar las determinaciones que procedan, a fin de auxiliar a la
población afectada y lograr su adecuada recuperación;
V. Coordinar la participación de las autoridades auxiliares y de los diversos grupos
voluntarios locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que
se convengan realizar en materia de Protección Civil;
VI. Promover, por conducto de la UMPC, el cumplimiento de los acuerdos estatales
en materia de Protección Civil, así como las modalidades de cooperación con
los mismos;
VII. Evaluar y difundir anualmente el cumplimiento de los objetivos del Programa
Municipal;
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51
VIII. Formular, aprobar y modificar el reglamento interior para la organización y
funcionamiento del propio Consejo Municipal; y
IX. Las demás atribuciones afines a éstas que le designe el Ayuntamiento.
Artículo 74.- El Consejo Municipal sesionará ordinariamente en pleno por lo menos
dos veces al año y en forma extraordinaria las veces que sean necesarias, mediante
convocatoria del Presidente o del Secretario Ejecutivo.
Artículo 75.- Para la validez de las sesiones se requiere de la asistencia de la mitad
más uno de sus integrantes.
Las decisiones del Consejo Municipal serán aprobadas por mayoría de votos, y en
caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Si a la hora designada no existe la mitad más uno de sus integrantes, se dará una
prorroga de media hora de espera, transcurrida ésta, la sesión del Consejo Municipal
se llevará a cabo con los presentes y sus determinaciones y acuerdos tendrán validez
legal por la mayoría de los presentes.
Capítulo III
De las Unidades Municipales de Protección Civil
Artículo 76.- Se deberá crear la UMPC, como un órgano con autonomía de
operaciones, financiera y administrativa, dependiente del Ayuntamiento.
Artículo 77.- La UMPC tiene por objeto coordinar todas las acciones públicas
municipales a favor de la protección civil, así como promover, apoyar, fomentar, vigilar
y evaluar las estrategias y programas que se deriven de una Gestión Integral de
Riesgos, en concordancia con los criterios que establezca la UEPC.
Artículo 78.- La UMPC se integrará por:
I. Un Director, que será el Titular de la UMPC;
II. Un Coordinador Administrativo; y
III. Personal técnico, administrativo, operativo y auxiliar que para el cumplimiento del
Programa Municipal se requiera.
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
El Presidente Municipal de cada Ayuntamiento designará a los titulares de los cargos
a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.
Articulo 79.- El Director de la UMPC deberá cumplir los siguientes requisitos:
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52
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años cumplidos a la fecha de su designación;
III. Residir en el municipio, cuando menos cuatro años antes de su designación;
(REFORMADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 julio 2018)
IV. Contar con experiencia y certificación de competencia expedida por alguna de
las Instituciones registradas en la Escuela Nacional;
V. No desempeñar cargo de dirección en partido político;
VI. No desempeñar otro cargo o comisión dentro de la administración pública,
federal o estatal; y
VII. Contar preferentemente con título profesional.
Articulo 80.- La UMPC es la encargada de integrar y ejecutar el Programa Municipal,
como un órgano operativo.
Artículo 81.- La UMPC tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y someter a consideración del Consejo Municipal, el Programa
Municipal;
II. Ejecutar el Programa Operativo anual a su cargo;
III. Promover la integración y funcionamiento del Consejo de Participación
Ciudadana en Materia de Protección Civil;
IV. Fomentar la cultura de la prevención y autoprotección;
V. Coordinarse con la UEPC en el seguimiento y coordinación de las acciones de
prevención, auxilio y recuperación que se realicen ante emergencias o
desastres;
VI. Registrar a los Grupos Voluntarios asentados en el municipio, que desempeñen
tareas afines a la protección civil, informando de ello a la UEPC;
VII. Promover la elaboración del Programa Interno o Específico de Protección Civil,
en todos los inmuebles públicos y privados que se encuentren en su jurisdicción,
excepto casa habitación unifamiliar, en cuyo caso deberá implementarse el Plan
Familiar de Protección Civil;
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53
VIII. Elaborar y actualizar el Catálogo de Recursos Movilizables en caso de
emergencia o desastre, poniéndolo a disposición de la UEPC;
IX. Elaborar, formular, implementar y mantener actualizado el Atlas Municipal de
Riesgos y los programas especiales que se requieran, de acuerdo con los
riesgos identificados en el municipio;
X. Identificar los procesos de generación de desastres en el municipio, para
atenuar daños a la población;
XI. Elaborar el directorio de las instituciones privadas, dependencias y entidades
de la Administración Pública Municipal en materia de protección civil;
XII. Atender y resolver las solicitudes de apoyo procedentes en su municipio, que le
formule la población y, en su caso, canalizarlas a las dependencias municipales
correspondientes para su solución inmediata;
XIII. Participar en los grupos de trabajo que se generen con los diversos sectores de
la población y niveles de gobierno, para la resolución de problemáticas de la
población;
XIV. Organizar y coordinar conjuntamente con las dependencias municipales, las
acciones de auxilio y rehabilitación inicial, para atender las consecuencias de
los efectos destructivos de una emergencia o desastre;
XV. Establecer un sistema de comunicación con el Centro Estatal de
Comunicaciones, para monitorear, vigilar y alertar, permanentemente, la posible
ocurrencia de siniestros o desastres en el municipio, acatándose a los criterios
establecidos por la UEPC;
XVI. Ejecutar por sí o en coordinación con la UEPC, acciones para la prevención de
riesgos, emergencias y desastres en los centros de población;
XVII. Realizar en caso de emergencia o desastre, el análisis y evaluación primaria de
la magnitud de los mismos y su evolución, presentando de inmediato esta
información al Presidente del SIMPROC y a la UEPC;
XVIII. Participar en forma coordinada con la UEPC, en la aplicación y distribución de
la ayuda que se reciba en caso de siniestro;
XIX. Elaborar la propuesta de Reglamento Municipal de Protección Civil, en forma
consensada con los diferentes sectores sociales y la UEPC, sometiéndolo a
consideración del Ayuntamiento, para su aprobación y publicación;
XX. Promover la protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de
coordinación y de participación en su municipio;
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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54
XXI. Aprobar, certificar y evaluar los Programas Internos o Específicos de Protección
Civil de las dependencias y unidades de la Administración Pública Municipal,
así como en todos y cada uno de los establecimientos de bienes o servicios,
observando los criterios establecidos por la UEPC;
XXII. Mantener informada, permanentemente, a la UEPC de las actividades que
realice; y
XXIII. Las demás funciones afines a las anteriores que le confieran el Ayuntamiento
y otros ordenamientos legales, así como las que se determinen por acuerdos y
resoluciones del Consejo Municipal.
(ADICIONADA DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 81 Bis.- Los bienes muebles, inmuebles, donaciones, herencias, legados y
aportaciones que se le otorguen a la UMPC por parte de particulares o cualquier
institución pública o privada, por ningún motivo podrán ser donados, permutados u
otorgados en comodato a asociaciones civiles, dependencias públicas o a particulares
sin previa autorización del consejo y registro correspondiente.
Todos los materiales y equipos de trabajo con los que cuente la UMPC, deberán estar
inventariados o en su defecto contar con un resguardo y contratos de comodato que
contenga los datos de la institución o del particular propietario de los mismos.
Titulo Quinto
De los Programas de Protección Civil
Capitulo Único
De los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil
Artículo 82.- Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil, en el marco del
Plan Estatal de Desarrollo, son el instrumento de planeación para definir el curso de
las acciones destinadas a la atención de las situaciones generadas por el impacto de
agentes perturbadores en la población, sus bienes y medio ambiente. A través de
éstos, se establecerán los objetivos, políticas, estrategias, líneas de acción y recursos
necesarios para llevarlo a cabo, con una adecuada Gestión Integral de Riesgos.
Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil, se basarán en un diagnóstico
en función de las particularidades urbanas y rurales, económicas y sociales del Estado
o de un Municipio, según sea el caso.
Artículo 83.- Los Programas Estatal y Municipales pueden contener un apartado que
corresponde a los programas especiales, que son: instrumento de planeación y
operación que se implementa con la participación corresponsable de diversas
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55
dependencias e instituciones, ante un peligro o riesgo específico derivado de un
agente perturbador en un área o región determinada, que involucran a grupos de
población específicos y vulnerables y que por las características previsibles de los
mismos, permiten un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas
consideradas en la Gestión Integral de Riesgos.
Asimismo, los Programas Estatal y Municipales podrán incluir acciones a realizar
dentro de los programas que emita el Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 84.- Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil deberán ser
congruentes con los postulados básicos del Plan Nacional de Desarrollo y del
Programa Nacional de Protección Civil, formarán parte de los Planes Estatal y
Municipal de Desarrollo, y mantendrán vinculación con los programas sectoriales
estatales que tengan injerencia en el desarrollo del Estado.
Artículo 85.- El Programa Estatal y Municipal de Protección Civil deberá contener:
I. Los antecedentes históricos de los desastres ocurridos en el Estado o en el
municipio, en su caso;
II. La identificación de los riesgos a que está expuesta la entidad Federativa o
municipio;
III. La definición de los objetivos del Programa;
IV. Las instalaciones consideradas como idóneas para establecer refugios
temporales o albergues, así como centros de acopio de elementos para ayuda a
la población;
V. La estimación de los recursos financieros;
VI. Los mecanismos para su control y evaluación;
VII. Las consideraciones que estimen necesarias la UEPC y las UMPC, conforme lo
estipula la presente Ley; y
VIII. La realización de campañas permanentes de capacitación, prevención y difusión
en materia de protección civil.
Artículo 86.- En el caso de que se identifiquen necesidades específicas que puedan
afectar de manera grave a la población de una determinada localidad o región, se
deberán elaborar Programas Especiales de Protección Civil.
(ADICIONADO DECRETO 105, P.O. 34, SUP. 2, 18 JUNIO 2016)
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56
En todo caso, las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil contarán con un
Programa Especial de Protección a las Personas con Discapacidad, el cual será
actualizado periódicamente, para ser aplicado en casos de emergencia o desastre.
Este Programa Especial deberá contemplar las necesidades específicas de las
personas con distintos tipos de discapacidad, así como contener los subprogramas de
prevención, auxilio y restablecimiento que esta ley establece para los programas
generales.
Artículo 87.- El Programa Interno de Protección Civil se lleva a cabo en cada uno de
los inmuebles para mitigar los riesgos previamente identificados y estar en condiciones
de atender la eventualidad de alguna emergencia o desastre.
Para la implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia a la
que se refiere el artículo siguiente, deberá promover la creación de una estructura
organizacional específica, que opere este instrumento en forma centralizada y en cada
uno de sus inmuebles.
Para el caso de las unidades hospitalarias, en la elaboración del Programa Interno, se
deberán tomar en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital
Seguro.
Artículo 88.- Los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de las dependencias,
entidades, instituciones, organismos, industrias o empresas pertenecientes a los
sectores público, privado y social, a que se refiere el Reglamento de esta Ley, deberán
contar con un Programa Interno de Protección Civil.
Dicho programa deberá ser elaborado por la Unidad Interna de Protección Civil, la que
podrá ser asesorada por una persona física o moral que cuente con el registro
actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 12 de
esta Ley.
El contenido y las especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en los
criterios que para tal efecto emita la UEPC.
Artículo 89.- Los Programas Estatal y Municipales de Protección Civil, así como los
Programas Específicos e Internos deberán contener los siguientes subprogramas:
I. De prevención;
II. De auxilio; y
III. De restablecimiento;
Los subprogramas de las fracciones anteriores, deberán contemplar los agentes
perturbadores en el siguiente orden:
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57
a) Fenómenos geológicos;
b) Fenómenos hidrometeorológicos;
c) Fenómenos químico – tecnológico;
d) Fenómenos sanitario – ecológico; y
e) Fenómenos socio - organizativos.
Artículo 90.- El subprograma de prevención agrupará las acciones de protección civil
tendientes a evitar, mitigar los efectos o disminuir la ocurrencia de hechos de alto
riesgo, siniestro o desastre y promover el desarrollo de la cultura de protección civil en
la comunidad.
(ADIC. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
Las acciones de prevención correspondientes a este subprograma deberán
regirse por ejes transversales, que involucren a todas las dependencias de la
Administración Pública Estatal, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias.
(ADIC. DEC. 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014)
Las estrategias implementadas en este subprograma, serán financiadas con
recursos del Fondo Estatal de Prevención de Desastres.
Artículo 91.- El subprograma de prevención deberá establecer los siguientes
elementos operativos del SEPROC, para responder en condiciones de alto riesgo,
siniestros o desastres:
I. Los estudios, investigaciones y proyectos de protección civil a ser realizados;
II. Los criterios para integrar el atlas de riesgos;
III. Los lineamientos para el funcionamiento y prestación de los distintos servicios
públicos que deben ofrecerse a la población;
IV. Las acciones que la Unidad de Protección Civil deberá ejecutar para proteger a
las personas y sus bienes;
V. Los criterios para promover la participación social y la captación y aplicación de
los recursos que aporten los sectores público, privado y social;
VI. El inventario de recursos disponibles;
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58
VII. Las previsiones para organizar refugios y vivienda emergente;
VIII. Los lineamientos para la elaboración de los manuales de capacitación;
IX. La política de comunicación social; y
X. Los criterios y bases para realización de simulacros.
Artículo 92.- El subprograma de auxilio, integrará las acciones previstas a fin de
rescatar y salvaguardar, en caso de alto riesgo, siniestro o desastre, la integridad física
de las personas, sus bienes y el medio ambiente.
Para realizar las acciones de rescate, se establecerán las bases regionales que se
requieran, atendiendo a los riesgos detectados en las acciones de prevención.
Artículo 93.- El subprograma de auxilio integrará los criterios generales para
instrumentar, en condiciones de siniestro o desastre:
I. Las acciones que desarrollarán las dependencias y organismos de la
administración pública estatal o municipal, según corresponda;
II. Los mecanismos de concertación y coordinación con los sectores social y
privado;
III. Los medios de coordinación con los grupos voluntarios; y
IV. La política de comunicación social.
Artículo 94.- El subprograma de restablecimiento determinará las estrategias
necesarias para la recuperación de la normalidad una vez ocurrido el siniestro o
desastre.
Artículo 95.- El Programa Interno o Específico de Protección Civil deberá contener
una caratula con las generales y estará conformado con los siguientes apartados:
I. Marco jurídico;
II. Directorios e inventarios;
III. Análisis de riesgos y croquis;
IV. Dictámenes;
V. Programa de mantenimiento preventivo y correctivo;
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VI. Capacitación y enseñanza;
VII. Planes y procedimientos;
VIII. Simulacros; y
IX. Anexos.
Todo estará contenido en un expediente único, debiendo ubicarse en un lugar
estratégico, en el inmueble, que permita su rápida localización y este pueda ser llevado
consigo en caso de que se tenga que evacuar el área. Su actualización deberá ser
permanente, la implementación y difusión será responsabilidad de la Unidad Interna
de Protección Civil del mismo.
Artículo 96.- Los programas operativos anuales precisarán las acciones a desarrollar
por las unidades de protección civil para el período correspondiente, conforme las
disposiciones en materia de planeación y las bases de control presupuestal.
Artículo 97.- Los programas específicos precisarán las acciones de protección a cargo
de las unidades internas que se establezcan en las dependencias, organismos,
empresas o entidades que lo requieran, de conformidad con sus actividades y por la
afluencia de personas que concurran o habiten en las edificaciones que administren,
conforme a lo previsto en el artículo 5o de esta Ley.
Artículo 98.- Los programas previstos en este capítulo tendrán la vigencia que se
determine en cada caso. Cuando no se establezca un término de vigencia, el programa
se mantendrá en vigor, hasta que sea modificado, substituido o cancelado, conforme
las disposiciones de esta Ley.
Titulo Sexto
De la Educación, Capacitación, Participación Ciudadana
y los Deberes de la Sociedad y la Familia
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 99.- El UEPC y las UMPC realizarán campañas permanentes de capacitación,
prevención y difusión.
Artículo 100.- El UEPC promoverá ante las autoridades educativas, se proporcione
información y capacitación en materia de protección civil, en las instituciones de
educación preescolar, primaria y secundaria. Asimismo, fomentará este tipo de
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60
acciones en las instituciones de educación superior y en organismos sociales y
asociaciones de vecinos.
(REFORMADO DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 101.- Las estancias infantiles e instituciones educativas, públicas y privadas
de todos los niveles, organizarán Unidades internas, elaborarán e implementarán un
Programa interno de Protección Civil, coordinado por las autoridades educativas y para
el caso de las estancias infantiles y guarderías, aquellas que regulen su
funcionamiento, ya sea del estado o la federación, según el caso, bajo la asesoría de
Ias UMPC y UEPC.
Deberán realizar simulacros de evacuación, desalojo y repliegue para evaluar los
mecanismos de prevención y autoprotección de la población escolar, apropiados a los
diferentes niveles escolares. Debiendo participar todo el personal y alumnado.
Las UMPC, y la UEPC, impartirán capacitaciones por lo menos una vez cada año, a
fin de fortalecer los conocimientos en materia de prevención y atención de
emergencias, de acuerdo a las necesidades de cada plantel educativo.
Las Unidades internas a que se refiere este artículo, se sujetarán a Io dispuesto en el
artículo 105 de esta Ley.
Articulo 102.- Para que las instituciones educativas, públicas y privadas, puedan
ejercer la actividad de capacitación en materia de protección civil, deberán mostrar
acreditación y registro ante la UEPC.
Artículo 103.- Para las personas físicas y morales, que pretendan realizar la actividad
de consultoría y capacitación en materia de protección civil en el Estado, deberá
obtener el permiso correspondiente ante la UEPC, debiendo integrar un expediente
con la siguiente documentación, según sea el caso:
I. Consultor externo para personas morales:
a) Acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, cuyo objeto social esté vinculado a la protección civil;
b) Documentación que acredite la personalidad del representante legal;
c) Carta de responsabilidad;
d) Por cada persona deberá presentar la siguiente documentación:
1. Currículum vitae.
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2. Diplomado en materia de Protección Civil y/o certificado del curso de
formación de instructores avalado por el Centro Nacional de Prevención de
Desastres.
3. Copia de documentación que avale conocimientos en el área y original para
cotejo, con una antelación máxima de 2 años.
4. Constancia de registro vigente como Agente Capacitador ante la Secretaria
del Trabajo y Previsión Social en áreas temáticas afines.
e) Los demás criterios que determine la UEPC.
II. Consultor externo para personas física:
a) Currículum vitae actualizado;
b) Copia de identificación oficial vigente con fotografía;
c) Carta de responsabilidad;
d) Documento legal que acredite su residencia;
e) Diplomado en materia de Protección Civil y/o certificado del curso de formación
de instructores avalado por el Centro Nacional de Prevención de Desastres;
f) Copia de documentación que avale conocimientos en el área, con una
antelación máxima de 2 años;
g) Constancia de registro vigente como Agente Capacitador ante la Secretaria del
Trabajo y Previsión Social en áreas temáticas afines;
h) Los demás criterios que determine la UEPC.
III. Capacitador externo para personas morales:
a) Acta constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio, cuyo objeto social este vinculado a la protección civil;
b) Documentación que acredite la personalidad del representante legal;
c) Por cada persona deberá presentar la siguiente documentación:
1. Currículum vitae.
2. Copia de documentación que avale conocimientos en el área, con una
antelación máxima de 2 años.
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d) Por cada tema deberá presentar la siguiente documentación:
1. Carta descriptiva que contenga el tema, objetivo, carga horaria, modalidad
teoría o práctica y el método de evaluación.
2. Material didáctico de apoyo para las capacitaciones como diapositivas,
acetatos, láminas, videos, entre otros.
3. Manual para el alumno.
4. Copia del documento a expedir como constancia de la capacitación.
e) Los demás criterios que determine la UEPC.
IV. Capacitador externo para personas física:
a) Currículum vitae actualizado;
b) Copia reciente del comprobante de domicilio;
c) Copia de identificación oficial vigente con fotografía;
d) Copia de documentación que avale conocimientos en el área, con una
antelación máxima de 2 años;
e) Carta descriptiva por tema que contenga el objetivo, carga horaria y modalidad
teoría o práctica, así como el método de evaluación;
f) Material didáctico de apoyo para las capacitaciones como diapositivas,
acetatos, láminas, videos, entre otros;
g) Manual para el alumno;
h) Copia del documento a expedir como constancia de la capacitación; y
i) Los demás criterios que determine la UEPC.
Artículo 104.- Los espacios oficiales en los medios de difusión, podrán ser utilizados
mediante convenio, para informar a los habitantes del Estado sobre los programas de
protección civil, conforme lo establezca la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 247, P.O. 01 ABRIL 2018)
Artículo 104 Bis.- En el ámbito de su competencia, los integrantes del Consejo Estatal
que menciona el artículo 33 de la presente ley, deberán recibir la capacitación
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adecuada en materia de protección civil, previa a tomar el cargo y posteriormente una
vez al año en el mes de enero.
Los comisarios municipales deberán recibir la capacitación previa a tomar protesta de
su cargo y de igual manera recibir capacitación una vez al año en el mes de enero.
Capítulo II
De las Unidades Internas de Protección Civil
(REFORMADO DECRETO 499, P.O. 47, 07 JULIO 2018
Artículo 105.- Las dependencias y organismos de la administración pública estatal y
de los ayuntamientos, integrarán a su estructura orgánica unidades internas y
adoptarán las medidas encaminadas a instrumentar, en el ámbito de sus respectivas
funciones, la ejecución de los programas de protección civil y a realizar simulacros por
lo menos cuatro veces al año, en coordinación con la UEPC o UMPC, según
corresponda.
La estructura de las Unidades internas deberá ser integrada por al menos cuatro
brigadas de seguridad a quienes se le asignará un color distintivo que deberán portar
en el área de trabajo como parte del uniforme diario, las brigadas y los colores antes
mencionados deberán ser los siguientes:
a) Brigada de evacuación, distinguido por el color verde;
b) Brigada de prevención y combate de incendios, distinguido por el color rojo;
c) Brigada de búsqueda y rescate, distinguido por el color naranja;
d) Brigada de primeros auxilios, distinguido por el color azul.
Artículo 106.- Las empresas industriales, de servicios y centros laborales, integrarán
Unidades Internas de Protección Civil y contarán con un sistema de prevención y
protección para sus propios bienes, su entorno y el medio ambiente, adecuado a las
actividades que realicen, capacitando en esta materia a las personas que laboren en
ellas. Dichos centros de trabajo deberán realizar, por lo menos, cuatro simulacros por
año.
Estas empresas están obligadas a colaborar con la UEPC y UMPC, de conformidad a
sus atribuciones, para integrar las normas propias de seguridad industrial que apliquen
a sus operaciones, con las normas de protección civil que establezcan las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 107.- La UEPC y la UMPC, de conformidad a sus atribuciones, asesorarán a
las empresas, asociaciones, organismos y entidades de los sectores privado y social,
para integrar sus Unidades Internas de Protección Civil y organizar los grupos
voluntarios.
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Artículo 108.- El programa Interno de los establecimientos de bienes o servicios,
deberá ser evaluado y autorizado por la UEPC o UMPC, de conformidad a sus
atribuciones, emitiendo el certificado de cumplimiento correspondiente.
Articulo 109.- Los promotores, organizadores o responsables de la realización de
eventos o espectáculos públicos de afluencia masiva, deberán, con anticipación
mínima de cinco días hábiles, presentar a la UEPC un programa específico de
protección civil, acorde a las características de tales eventos o espectáculos,
notificándole a la UMPC.
Los requisitos y formalidades se establecerán de acuerdo a los criterios que emita la
UEPC.
Capítulo III
De la Organización Voluntaria
Artículo 110.- Los habitantes del Estado podrán organizarse de manera libre y
voluntaria para participar y apoyar en las acciones de protección civil, bajo la
coordinación de la UEPC o UMPC, según corresponda.
Los grupos voluntarios se integrarán con personas que tengan interés de participar en
acciones de prevención y auxilio a la población ante condiciones de riesgo, siniestro o
desastre.
Artículo 111.- Es obligación de los grupos voluntarios ya constituidos o que se integren
en la entidad, registrarse en la UEPC o UMPC correspondiente, a fin de recibir
información, participar en programas de capacitación, prevención y difusión, de forma
coordinada.
Las UMPC deberán informar a la UEPC de los grupos voluntarios registrados en el
municipio, a efecto de que la UEPC identifique los recursos humanos y materiales
disponibles en la entidad.
Artículo 112.- Los grupos voluntarios deberán organizarse con base en los aspectos
siguientes:
I. Territorial. Formados por los habitantes de una colonia, zona, centro de
población, municipio o comunidad;
II. Profesional o de oficio. Constituidos de acuerdo a la profesión que tengan o al
oficio que desempeñen; y
III. Actividad específica. Atendiendo a la función de auxilio que desempeñen,
constituidos por personas dedicadas a realizar acciones específicas de rescate,
de combate de incendios, de evacuación u otras.
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Artículo 113.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I. Acatar la coordinación de la UEPC y UMPC, según corresponda, para colaborar
en las tareas de prevención, auxilio y recuperación, a la población en casos de
siniestro o desastre;
II. Participar en la difusión de campañas, programas, estrategias y actividades de
protección civil, así como en los programas de capacitación a su interior y con la
población para que pueda protegerse en caso de desastre;
III. Informar con oportunidad a la UEPC o UMPC, según corresponda, la presencia
de una situación de riesgo, siniestro o desastre;
IV. Portar la identificación que autorice la UEPC o UMPC según corresponda, y se
registre el grupo voluntario; y
V. Las demás que les señale su reglamento y acuerdos autorizados por la UEPC o
UMPC, según corresponda coordinar sus actividades.
Artículo 114.- Las personas físicas o morales, que realicen actividades vinculadas a
la materia de protección civil, podrán realizar peritajes, según corresponda, a solicitud
de la UEPC o UMPC, siempre que soliciten su registro y obtengan la autorización de
la UEPC, como consultores externos.
El registro obtenido tendrá vigencia de un año y podrá ser revocado.
Artículo 115.- Los CLAM estarán constituidos por asamblea de participantes que
integran personas físicas o morales, dependencias de la administración pública
federal, estatal y municipal, así como las que determine la UEPC.
Su conformación en el Estado estará sujeta a los criterios que emita la UEPC.
Artículo 116.- El objeto del CLAM será establecer mecanismos de comunicación,
coordinación y apoyo, que fomenten la colaboración mutua entre sus integrantes,
favoreciendo las acciones de protección civil, enfocadas en la Gestión Integral de
Riesgos, de conformidad con las atribuciones que otorga la presente Ley.
Artículo 117.- Los integrantes del CLAM gozarán de los beneficios de asesoría,
capacitación y apoyo por parte de las autoridades correspondientes en la materia.
Capítulo IV
De los deberes de la Sociedad y la Familia
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Articulo 118.- La población en general tiene el deber de promover la cultura de la
prevención y autoprotección en las actividades sociales, económicas y políticas de la
comunidad, evitando posibles riesgos o siniestros, solicitando el apoyo a las
dependencias federales, estatales y municipales en coordinación con la UEPC, para
diseñar e instrumentar programas y campañas permanentes, debiéndose difundir las
mismas en su entorno social.
Articulo 119.- La familia deberá cumplir su función social de manera constante y
permanente, debiendo instrumentar un plan familiar de protección civil al interior del
seno familiar, responsabilizándose de proporcionar lo necesario para prevenir
cualquier riesgo o siniestro.
Titulo Séptimo
De la Declaratoria de Emergencia
Capítulo Único
Declaración de Emergencia
Artículo 120.- El Presidente del Consejo Estatal, en los casos de emergencia o
desastre en el Estado o en parte de sus municipios, emitirá la declaratoria
correspondiente y ordenará su publicación, conforme los siguientes lineamientos:
I. Todo hecho que implique una posible condición de riesgo, siniestro o desastre,
será puesta en conocimiento de la UEPC o UMPC, a través del Centro Estatal de
Comunicaciones y la red de información que se establezca como parte de las
acciones de prevención;
II. Conforme la evaluación inicial de la posible condición de riesgo, siniestro o
desastre, el titular de la UEPC decidirá sobre informar, alertar o convocar en
forma urgente, al Comité; y
III. Reunido el Comité:
a) Analizará el informe inicial que presente el titular de la UEPC, decidiendo el
curso de las acciones de prevención o rescate;
b) Cuando del informe se advierta que existe una condición de riesgo o se
presentó un siniestro, hará la declaratoria de emergencia; y
c) Cuando se declare la emergencia, el Comité hará la publicación de ésta y el
titular de la UEPC dispondrá se instale el Centro Estatal de Operaciones.
Artículo 121.- La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual el Presidente
del Consejo Estatal reconoce que uno o varios municipios se encuentran ante la
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67
inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un
agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la
población cuya seguridad e integridad está en riesgo.
Artículo 122.- La declaratoria de emergencia deberá hacer mención expresa de los
siguientes aspectos:
I. Identificación de la condición de riesgo, siniestro o desastre;
II. Las instalaciones, zonas o territorios afectados;
III. Las acciones de prevención y rescate que se disponga realizar;
IV. Las suspensiones o restricciones de actividades públicas y privadas que se
recomienden. La UEPC impondrá las medidas precautorias que se requieran; e
V. Instrucciones dirigidas a la población, con base en las necesidades vigentes y de
acuerdo a las atribuciones que establece la presente Ley.
Artículo 123.- Cuando por la magnitud del siniestro lo requiera, el titular de la UMPC
solicitará al titular de la UEPC el auxilio de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal, y éste, derivado de la gravedad de la emergencia o
desastre, considere se requiera el apoyo de las dependencias y organismos federales,
y en particular, la participación de las Secretarías de Marina y Defensa Nacional, lo
informará al Presidente del Consejo Estatal.
Artículo 124.- La población en general está obligada a informar de manera inmediata,
a la autoridad competente, la existencia de situaciones de riesgo, emergencia o
desastre.
Artículo 125.- Para la coordinación de la atención de situaciones de emergencia o
desastre, la UEPC a través del Centro Estatal de Comunicaciones, mantendrá el
enlace con las áreas de la administración pública estatal y aquellas otras que operen
los servicios públicos vitales y estratégicos.
Artículo 126.- La UEPC coordinará el monitoreo, evaluación y diagnostico de las
contingencias, recibiendo los reportes sobre la situación que guardan los servicios
públicos vitales y estratégicos y, en general, la de los municipios del Estado afectados
por aquellas.
Artículo 127.- Los responsables de los servicios públicos vitales y estratégicos
asentados en el Estado, así como las dependencias, órganos desconcentrados y
entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán proporcionar a la
UEPC y UMPC, la información que éstas requiera para prevenir o atender una
situación de emergencia o desastre.
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Título Octavo
De las Inspecciones, Medidas de Seguridad,
Sanciones y del Recurso de Revisión
Capítulo I
De las inspecciones
Artículo 128.- La UEPC y los ayuntamientos por medio de las dependencias
correspondientes, ejercerán las funciones de vigilancia e inspección y aplicarán las
sanciones que en este ordenamiento se establecen, así como aquéllas que del mismo
se deriven en los asuntos de su competencia, con base en las atribuciones que
establece la presente Ley.
Artículo 129.- Cuando se estén llevando a cabo construcciones, desarrollos de
cualquier tipo, o en su caso, se instalen empresas e industrias, la UEPC o UMPC, en
forma oficiosa, podrán inspeccionar que se cumplan las medidas de seguridad que
establece el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables, con base en los criterios que establezca la UEPC.
Artículo 130.- El transporte de materiales peligrosos y aquellos que tengan
características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables o biológico
infecciosas, independientemente del tipo de contenedor de que se trate, dentro del
Estado, estará sujeto a la inspección, verificación, medidas de seguridad y sanciones
que establezca la UEPC conforme a las demás disposiciones aplicables y las demás
que considere pertinente.
Artículo 131.- Todo el transporte, entrega, recepción, distribución, almacenamiento y
adquisición de materiales y substancias peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas,
corrosivas, radioactivas o biológico infecciosas, deberá realizarse en condiciones
técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y salud de las
personas, al medio ambiente y al equilibrio ecológico; estará sujeto a las disposiciones
que establezca la UEPC, la normatividad y demás disposiciones aplicables.
Los operadores de vehículos de transporte a que se refiere este artículo, se abstendrán
de realizar paradas no justificadas, que no estén contempladas en la operación del
servicio, así como circular por áreas centrales o vías públicas urbanas de ciudades y
poblados. Al efecto, utilizarán los libramientos periféricos o vías alternas cuando éstos
existan, a excepción de la autorización mediante oficio expedido por la autoridad
respectiva, siempre que cumplan con todas las medidas de seguridad necesarias.
Cualquier vehículo que transporte materiales y/o residuos peligrosos en el Estado,
podrá ser inspeccionado de manera oficiosa, por parte de la UEPC o UMPC, según
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69
sus atribuciones, contemplando las normas y disposiciones aplicables; en caso de
violentar alguna disposición del marco de esta Ley, deberá turnarse a la autoridad
competente para que su actuación sea pronta y expedita.
Las autoridades civiles de los niveles estatal y municipal de gobierno, según sus
atribuciones, coadyuvarán para el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 132.- La UEPC o UMPC, conforme a sus atribuciones, llevarán un control
sobre las empresas que dentro del territorio del Estado, realicen actividades con
materiales peligrosos, con el fin de vigilar, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, que operen las unidades internas para coordinar las
acciones de prevención y rescate.
Artículo 133.- La UEPC o UMPC, conforme a sus atribuciones, podrán solicitar el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna
persona obstaculice o se oponga a la práctica de la inspección, independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
(ADICIONADO DECRETO 395, P.O. 30 DICIEMBRE 2020)
Artículo 133 BIS. - Queda prohibido la venta, almacenamiento o distribución de
cualquier producto explosivo de baja o mediana intensidad, inflamable, juegos
pirotécnicos o similares en los locales o puestos localizados en mercados, tianguis,
vías o espacios públicos.
A excepción de las restricciones consideradas en el párrafo anterior, las UMPC
realizaran visitas de inspección en los lugares en los que se solicite autorización de los
ayuntamientos para la venta o distribución de productos explosivos de baja o mediana
intensidad, inflamables, juegos pirotécnicos o similares a efecto de emitir opinión
técnica sobre la factibilidad de dichas actividades.
La opinión técnica favorable de las UMPC, será requisito indispensable para la
autorización o refrendo de licencias, permisos o autorizaciones para la venta o
distribución de productos explosivos de baja o mediana intensidad, inflamables y/o
juegos pirotécnicos, por lo que en caso de que las UMPC emitan opinión negativa, los
Ayuntamientos estarán impedidos para otorgar las autorizaciones a que alude el
presente artículo.
Así mismo, será de carácter indispensable que las UMPC impartan un curso intensivo,
expidiendo la constancia respectiva al personal encargado del manejo para la venta o
distribución de productos explosivos de baja y mediana intensidad, inflamables y/o
juegos pirotécnicos.
En el interior de inmuebles, establecimientos o espacios cerrados, destinados a la
prestación de servicios o a la realización de actividades de entretenimiento, diversión,
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70
esparcimiento o de cualquier otro de carácter similar, quedará estrictamente prohibido
la ejecución de actos que pongan en peligro o riesgo a los asistentes, de manera
especial los que impliquen el uso de productos explosivos de baja o mediana
intensidad, inflamables, artefactos y/o juegos pirotécnicos.
Artículo 134.- Las inspecciones se sujetarán a las siguientes bases:
I. El inspector deberá contar con el formato de acta establecido para efectuar la
visita de inspección;
II. El inspector deberá identificarse ante el propietario, arrendatario, poseedor,
administrador, representante legal, encargado o dependiente del inmueble,
negociación o centro laboral, con la credencial vigente que para tal efecto expida
la autoridad de quien depende; de la misma manera, la persona con quien se
entienda la diligencia, deberá identificarse mediante documento idóneo que
acredite su personalidad y la calidad con la que participa en la inspección. En
caso que el visitado se negare a identificarse se asentará en el formato de acta
de visita de inspección;
III. Los inspectores practicarán la visita de manera oficiosa, ya sea por denuncia o
por motivos de prevención, afectación, riesgo y vulnerabilidad en materia de
protección civil, así como, lo que considere la autoridad competente;
IV. De toda visita se levantará acta circunstanciada por duplicado, en el formato
establecido de acta de visita de inspección, debiendo numerar y foliar, en la que
se expresará: lugar, fecha y nombre de la persona con quien se entienda la
diligencia, y de los testigos de asistencia propuestos por ésta o nombrados por
el Inspector en el caso de que aquélla no lo haga. Si alguna de las personas
señaladas se niega a firmar, el Inspector lo hará constar en el acta, sin que esta
circunstancia altere el valor probatorio del documento;
V. El inspector comunicará al visitado si existen violaciones en el cumplimiento de
cualquier obligación establecida en los ordenamientos aplicables, haciendo
constar en el acta que cuenta con tres días hábiles para impugnarla por escrito
ante la autoridad que efectuó la inspección y exhibir las pruebas y alegatos que
a su derecho convengan; y
VI. Uno de los ejemplares legibles del acta quedará en poder de la persona con quien
se entendió la diligencia; el original se conservará para el archivo de la autoridad
que efectuó la inspección.
Artículo 135.- La impugnación establecida en la fracción V del artículo que antecede
será optativa, pudiendo el particular acudir de manera directa, en vía de procedimiento
administrativo, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
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71
Artículo 136.- Antes de finalizar la inspección, se dará oportunidad a la persona con
la que se entendió la diligencia, para que en el mismo acto formule sus observaciones
con relación a los hechos u omisiones asentados en el formato establecido de acta de
visita de inspección.
Artículo 137.- Como resultado de la visita de inspección, las autoridades competentes
podrán adoptar y ejecutar las medidas de seguridad encaminadas a evitar los daños
que se puedan causar a la población, a las instalaciones, construcciones o bienes de
interés general, así como las que tiendan a garantizar el normal funcionamiento de los
servicios públicos vitales y estratégicos para la comunidad e impedir cualquier
situación que afecte la seguridad o salud pública.
Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso
correspondan.
Artículo 138.- En el procedimiento administrativo previsto en esta Ley, son admisibles
toda clase de pruebas, con excepción de la confesional, siendo aplicables
supletoriamente, en lo que no se oponga a este ordenamiento para su ofrecimiento,
admisión y desahogo, las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Colima.
No se considerará comprendida en la prohibición señalada, la petición de informes a
las autoridades competentes, respecto de hechos que consten en sus expedientes o
en los documentos agregados a ellos.
Artículo 139.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción V del artículo 134 y
desahogadas las pruebas, la autoridad emitirá la resolución administrativa definitiva,
en un plazo de diez días hábiles, que contendrá una relación de los hechos, las
disposiciones legales y administrativas aplicables al objeto de la inspección, la
valoración de las pruebas ofrecidas por el interesado, si las hubiere, así como los
puntos resolutivos en los que se señalarán o, en su caso, ratificarán o adicionarán, las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se
hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 140.- La UEPC o UMPC, conforme sus atribuciones, verificarán el
cumplimiento de las medidas ordenadas en términos del requerimiento o resolución
respectiva y, en caso de subsistir las infracciones, podrá imponer las sanciones que
procedan conforme a esta Ley, independientemente de denunciar la desobediencia de
un mandato legítimo de autoridad ante las instancias competentes.
Artículo 141.- Cuando dentro del procedimiento administrativo correspondiente a las
autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
hayan dictado alguna de las medidas de seguridad previstas en esta Ley, indicarán al
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72
interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que
motivaron su imposición y los plazos para su realización, a fin de que una vez
cumplidas, se solicite el retiro de la medida de seguridad impuesta.
Capítulo II
De las Medidas de Seguridad
Artículo 142.- Son medidas de seguridad:
I. La realización de inspecciones, supervisiones, verificaciones, diagnósticos y
dictámenes a lugares, espacios, zonas, vehículos y cualquier área de probable
riesgo o afectación para la población;
II. La clausura total o parcial, temporal o definitiva;
III. El aseguramiento e inmovilización de los bienes muebles e inmuebles que
infrinjan las normas de seguridad en la materia, así como las atribuciones que
establece esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones;
IV. El retiro de instalaciones que no cumplan con las normas en la materia, así
como las atribuciones que establece esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones;
V. La suspensión de trabajos o servicios que afecten a la población o al medio
ambiente;
VI. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos, sustancias peligrosas y
los diversos tipos de agentes que pudieran provocar algún daño o peligro, de
conformidad con la normatividad aplicable y demás disposiciones;
VII. La prohibición temporal de actos de utilización, producción, explotación,
recreación, comercialización, esparcimiento y otros, que se consideren
necesarios para prevenir y controlar situaciones de riesgo y emergencia;
VIII. La delimitación de zonas de riesgo, así como la limitación de la movilidad de las
personas y vehículos dentro de estas zonas;
IX. La reubicación de población asentada en zonas de riesgo y su traslado a
refugios temporales, por razones de prevención, riesgo, afectación o
emergencia, por lo cual quedará sin efectos cualquier autorización, permiso,
concesión o derecho de asentarse en dicha; y
X. Las demás que en materia de Protección Civil determinen la UEPC o UMPC,
conforme a sus atribuciones, tendientes a evitar nuevos riesgos o afectaciones.
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73
En los casos previstos en las fracciones II, III, V y VI de este artículo, la UEPC o UMPC,
dentro de sus atribuciones, se apoyarán del dictamen técnico que corresponda,
conforme a los ordenamientos legales aplicables.
Asimismo, podrá promover ante la autoridad competente la ejecución de medidas de
seguridad distintas de las anteriores, en los términos de las leyes respectivas.
Las medidas que se tomen tendrán la duración de temporal o definitiva, dependiendo
de la corrección en las irregularidades.
Artículo 143.- Para la adopción y ejecución de las medidas de seguridad en casos de
riesgo, emergencia o desastre, no será necesario notificar previamente al afectado,
pero en todo caso, deberá levantarse el formato de acta circunstanciada respectiva,
en la que se observen las formalidades establecidas para las inspecciones,
notificándose inmediatamente al afectado.
Artículo 144.- Cuando se ordene la suspensión, desocupación, desalojo o cierre de
una obra, instalación, servicio o establecimiento como medida de seguridad, se
ordenará al infractor que realice los actos o subsane las omisiones que la motivaron,
fijándole un plazo para ello no mayor de sesenta días hábiles.
En caso de que se dicten las medidas de seguridad previstas en las fracciones II y VI
del artículo 142, siendo éstas de naturaleza de alto riesgo para la población y se
considerase definitiva, lo establecido en el presente artículo quedara sin efectos.
Artículo 145.- Para los efectos de violaciones a esta Ley, serán solidariamente
responsables:
I. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones constitutivas
de la infracción; y
II. Los servidores y empleados públicos que intervengan o faciliten la comisión de
la infracción.
Artículo 146.- En caso de la clausura temporal de una obra, instalación o
establecimiento de bienes o servicios, la UEPC o UMPC, con base en las atribuciones
que establece la presente Ley y cuando lo estime necesario, podrá solicitar a las
autoridades la suspensión o cancelación de los permisos, licencias o concesiones que
se hayan otorgado al infractor.
(ADICIONADO DECRETO 456, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 146 BIS.- Previo a la realización de eventos de concentración masiva, el
organizador deberá elaborar un programa especial de protección civil de acuerdo a las
características del evento y el lugar donde se llevará a cabo, el cual será entregado a
la autoridad correspondiente de protección civil para su aprobación y coordinación con
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74
otras instancias de seguridad de su municipio, en un plazo no menor a quince días
hábiles antes de la realización del evento.
Las principales medidas de seguridad del programa especial de protección civil y las
acciones que deban tomarse en caso de una emergencia deberán de ser difundidas al
público participante por parte del organizador antes y durante el evento.
(ADICIONADO DECRETO 456, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 146 TER.- Para los efectos de esta Ley y los reglamentos que de ella
deriven, se consideran de alto riesgo, los inmuebles y eventos:
I. Que cuenten con un aforo o capacidad mayor a 1,000 personas;
II. En espacio cerrado con un aforo o capacidad mayor a 500 personas;
III. Con consumo de alcohol;
IV. Con una construcción mayor a 3,000 metros cuadrados; o
V. Donde se realicen actividades que por su naturaleza pongan en peligro la
integridad de las personas.
En todos los casos anteriores será responsabilidad de la Coordinación Estatal de
Protección Civil, salvo que exista convenio mediante el cual se cedan las atribuciones
a la autoridad municipal correspondiente.
En aquellos eventos con aforo o capacidad de más de 10,000 personas, será
responsabilidad exclusiva de la Coordinación Estatal de Protección Civil.
(ADICIONADO DECRETO 456, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 146 QUATER.-. En los eventos de tipo deportivo, cultural, artístico, social
o cualquier otro, los organizadores deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Deberán solicitar a la autoridad de protección civil correspondiente la
autorización por escrito para la realización del evento, y quedará obligado a
implementar las medidas de seguridad que dicha autoridad considere pertinente, las
cuales deberán establecerse en el programa especial de protección civil;
II. El programa especial de protección civil comprenderá las medidas de seguridad
del sitio, aforo permitido y perímetro donde se desarrollen, incluyendo rutas de acceso
y estacionamientos para salvaguardar a los asistentes y vecinos del lugar, así como
sus bienes y entorno;
III. La utilización de tribunas, templetes, juegos mecánicos u otras estructuras
temporales en el área del evento o espectáculo, obligará al organizador a presentar
carta responsiva de la persona a cargo de la obra y la autorización de la estructura, en
los términos de las disposiciones legales aplicables;
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IV. Los cuerpos de seguridad privada y los servicios médicos de urgencia que sean
contratados por el organizador para el evento, deberán estar legalmente constituidos,
registrados ante las instancias correspondientes y tener la capacitación de las brigadas
básicas de protección civil, así como los recursos necesarios para atender en su caso
a los asistentes, considerando el aforo máximo previsto; y
V. Previo al evento y durante el mismo, las autoridades correspondientes
supervisarán el cumplimiento del Programa Especial de Protección Civil.
(ADICIONADO DECRETO 456, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 146 QUINQUIES.- Los propietarios, poseedores o administradores de
establecimientos en los que haya afluencia del público y los organizadores o
responsables de eventos deberán, en coordinación con las autoridades de protección
civil, practicar simulacros que permitan orientar y auxiliar a la población en caso de
estado de emergencia.
(ADICIONADO DECRETO 456, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
ARTÍCULO 146 SEXIES.- Todos los lugares a que se refieren los artículos anteriores
deberán contar con las medidas de seguridad de acuerdo a la normatividad vigente;
además, deberán colocarse en sitios visibles equipos de seguridad, señales
preventivas, restrictivas e informativas, luces y equipo necesario, según el caso, los
cuales consignarán las reglas y orientaciones que deberán observarse antes, durante
y después de algún siniestro o desastre, así como señalar las zonas de seguridad.
Capítulo III
De las Sanciones
Artículo 147.- La UEPC y UMPC, en el ámbito de sus respectivas competencias,
impondrán las sanciones a que se refiere la presente Ley.
El Reglamento dictará el procedimiento administrativo sancionador, por los actos u
omisiones en que incurran por incumplimiento de esta Ley.
Artículo 148.- La contravención a las disposiciones de la presente Ley y sus
reglamentos, dará lugar a la imposición de sanciones administrativas en los términos
de este capítulo.
Las sanciones podrán consistir en:
I. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; cuando se verifique que un edificio,
casa, negocio, centro laboral, construcción u obra ponga en riesgo a la población;
II. La demolición de construcciones u obras; que se impondrán cuando por la
construcción de las mismas se ponga en riesgo a la población;
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III. Arresto administrativo, en los casos de infracciones que se determinen en los
reglamentos municipales, conforme al artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones de este ordenamiento y de la
Ley del Municipio Libre del Estado;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE
2016)
IV. Multa por el equivalente de hasta un máximo de diez mil unidades de medida y
actualización;
V. La desocupación, evacuación o cierre de casas, edificios, escuelas, zonas
industriales y comerciales, establecimientos de bienes o servicios y cualquier
predio que por las condiciones estructurales que presenta, pueda provocar daño
a los ocupantes, usuarios, transeúntes o a la población en general;
VI. Los grupos voluntarios que incumplan con las obligaciones contenidas en el
Capítulo III, Título Sexto del presente ordenamiento, se sancionarán con la
cancelación de su registro ante la UEPC o UMPC, según corresponda, quedando
inhabilitados para prestar sus servicios en el Estado; y
VII. Decomiso de materiales, substancias, bienes muebles e inmuebles directamente
relacionados con las infracciones generadoras de riesgo, siniestro, desastre o
peligro.
En los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo, será necesario el
dictamen técnico correspondiente.
Artículo 149.- La contravención a las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, se
sancionarán en la forma siguiente:
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE
2016)
I. Las infracciones a los artículos 8, 9, 10, 13, 130 y 131 de este mismo
ordenamiento se sancionarán con el equivalente de cien a cuatrocientos
unidades de medida y actualización;
II. En caso de reincidencia, se procederá a la clausura temporal de los bienes
muebles e inmuebles descritos en los artículos antes mencionados, en los
términos que señale el Reglamento, con excepción de centros escolares públicos
y unidades habitacionales;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE
2016)
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III. En caso de incumplimiento a cualesquiera otra obligación que determine esta Ley
y sus reglamentos, distinta a los establecidos en los artículos 8, 9, 10, 13, 130 y
131, se impondrá al infractor una sanción equivalente de hasta diez mil unidades
de medida y actualización, dependiendo de la gravedad de la misma; y
IV. Las sanciones pecuniarias antes previstas, se duplicarán en los casos de
reincidencia.
Para la fijación de la sanción económica que deberá hacerse entre el mínimo y máximo
establecido, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción concreta, las condiciones
económicas de la persona física o moral a la que se sanciona y demás criterios que
establezca la UEPC, conforme a sus atribuciones, que sirvan para individualizar la
sanción.
Articulo 150.- Se considera reincidente al infractor que incurre más de una vez en
conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, dentro de un periodo
establecido conforme a los ordenamientos jurídicos, contados a partir de la fecha en
que se levante el acta en la que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta
no hubiera sido desvirtuada.
En caso de reincidencia se podrá efectuar clausura definitiva y decomiso definitivo,
conforme a los criterios establecidos y atribuciones otorgadas por esta Ley.
Artículo 151.- Las sanciones pecuniarias a que se refiere este Capítulo, se
considerarán créditos fiscales y serán hechos efectivos por la Secretaría de Finanzas
y Administración o la Tesorería Municipal, a solicitud de la UEPC o UMPC, según
corresponda.
El pago de las sanciones impuestas, deberá ser abonado a cuenta única o partida
presupuestal de la UEPC o UMPC, según corresponda.
El procedimiento de notificación, ejecución y extinción de las sanciones pecuniarias,
así como los recursos administrativos para oponerse al procedimiento económico
coactivo, se sujetará a las disposiciones jurídicas aplicables relativas al procedimiento
administrativo.
Artículo 152.- Los responsables de actos que generen daños al medio ambiente y
provoquen riesgos a la población, serán sancionados en los términos de esta Ley y de
la legislación en materia de salud pública, equilibrio ecológico y protección al ambiente,
los reglamentos de policía y buen gobierno y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
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En el caso de incidentes por negligencia u omisión que generen un riesgo, el
responsable facultado deberá de reponer o suministrar los insumos necesarios a la
UEPC o UMPC, según corresponda, para la atención de la emergencia.
Artículo 153.- La responsabilidad por daños o perjuicios causados por acciones u
omisiones que deriven en siniestros o desastres, se determinará y hará efectiva,
conforme las disposiciones de la legislación penal, civil y demás aplicables al caso, en
concordancia con la materia.
Artículo 154.- Los servidores públicos estatales y municipales que por sus actos u
omisiones contravengan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados en términos
de la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y demás
ordenamientos aplicables.
Capítulo IV
Del Recurso de Revisión
Artículo 155.- El recurso de revisión tiene por objeto que la autoridad estatal o
municipal de protección civil, revoque o modifique las resoluciones administrativas que
se reclaman.
Artículo 156.- El recurso de revisión debe interponerse ante el superior jerárquico de
la autoridad que expidió la resolución, dentro del plazo de diez días hábiles contados
a partir del día siguiente en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento
del o los interesados.
No procederá la suspensión de los actos ordenados por la autoridad, cuando se
deriven de una declaración de emergencia o de aquellos actos de orden público e
interés general tendientes a la prevención de riesgos, de siniestros o desastres en
perjuicio de la sociedad.
Artículo 157.- El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el
afectado o por su representante debidamente acreditado, en el que, de manera clara
y detallada expondrá los motivos y razones de su inconformidad, así como las pruebas
con las que justifique su pretensión.
Artículo 158.- Una vez presentado el recurso, la autoridad administrativa debe acordar
por escrito la admisión del mismo en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo
admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su
naturaleza así lo permitan.
En caso contrario abrirá un plazo de cinco días para desahogar aquellas pruebas que
así lo requieran. Al término de este período se debe dictar la resolución
correspondiente.
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Artículo 159.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la admisión del
recurso si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la
autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
La autoridad dictará la resolución que corresponda, debidamente fundada y motivada,
misma que deberá notificar al interesado personalmente, en los términos señalados
en la presente Ley.
Articulo 160.- Conforme a lo dispuesto por este capítulo, la persona afectada por las
resoluciones administrativas que dicten las autoridades en aplicación de esta Ley,
podrán recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de Colima publicada
mediante Decreto número 336, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” de fecha
03 de abril de 2006 y, cualquier disposición estatal en vigor que se oponga a la
presente Ley.
TERCERO.- El Consejo Estatal de Protección Civil se deberá instalar en un plazo no
mayor de sesenta días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación de esta
Ley.
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
CUARTO.- Se otorga un plazo de ciento ochenta días hábiles a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley para la emisión de su Reglamento.
QUINTO.- En tanto se expidan los reglamentos previstos en esta Ley, seguirán
vigentes las disposiciones que regulan la integración y operación del Sistema Estatal
de Protección Civil, en tanto no se opongan a la presente ley.
SEXTO.- En tanto no se emita el nuevo Programa Estatal de Protección Civil, se
seguirá aplicando el vigente, mismo que deberá actualizarse de manera periódica y de
acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley.
SÉPTIMO.- La Unidad Estatal de Protección Civil quedará constituida a partir de la
publicación en el Periódico Oficial El Estado de Colima, como un organismo público
descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de
gestión para el cumplimiento de sus objetivos y fines; asumiendo los bienes muebles
e inmuebles, derechos, recursos financieros y demás activos de la Unidad Estatal de
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Protección Civil, así como con los recursos humanos, presupuestales y financieros
correspondientes.
(REFORMADO DEC. 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012)
OCTAVO.- Las Unidades Municipales de Protección Civil quedarán constituidas
mediante Acuerdo emitido por el Ayuntamiento correspondiente, como un órgano con
autonomía de operación, financiera y administrativa, dependiente del Ayuntamiento, y
deberán publicarse en el Periódico Oficial El Estado de Colima. Asimismo, los
Ayuntamientos deberán expedir su respectivo Programa y Reglamento Municipal de
protección civil, en concordancia con la presente, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días de publicado el Reglamento del presente ordenamiento.
NOVENO.- Los derechos laborales y antigüedad del personal administrativo que
actualmente laboran para las Unidades Estatal y Municipales de Protección Civil, se
respetarán conforme a la ley.
DÉCIMO.- Los asuntos que se venían conociendo y tramitando ante las Unidades
Estatal y Municipales de Protección Civil, continuarán su trámite hasta su total
conclusión con base a la normatividad vigente en el momento en que se iniciaron.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de
octubre del año dos mil once.
C. JOSÉ GUILLERMO RANGEL LOZANO DIPUTADO PRESIDENTE.-Rúbrica.- C.
ARMIDA NÚÑEZ GARCÍA, DIPUTADA SECRETARIA.-Rúbrica.- LUIS ALFREDO
DÍAZ BLAKE, DIPUTADO SECRETARIO.-Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 27 del mes de octubre del año dos mil once.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA.-Rúbrica.- LIC. RENÉ RODRÍGUEZ
ALCARAZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.-Rúbrica.- LICDA. YOLANDA
VERDUZCO GUZMÁN, PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.-
Rúbrica.- C. GRAL. DIV. D.E.M. RET. RAÚL PINEDO DÁVILA, SECRETARIO DE
SEGURIDAD PÚBLICA.-Rúbrica.- PROFR. FEDERICO RANGEL LOZANO,
SECRETARIO DE EDUCACIÓN.-Rúbrica.- DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO,
SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, Rúbrica.- DR. AGUSTÍN LARA
ESQUEDA, SECRETARIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL.-Rúbrica.- ARQ.
OSCAR ALEJANDRO TORRES CONTRERAS.- SECRETARIO DE DESARROLLO
URBANO.- Rúbrica.- C. JOSÉ VERDUZCO MORENO, SECRETARIO DE
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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DESARROLLO RURAL.-Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE CONTIENEN LAS REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
DECRETO 618, P.O. 46, SUPL. 3, 22 SEPTIEMBRE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación y
deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
Decreto.
DECRETO 342, P.O. 33, SUPL. 2, 12 JULIO 2014
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Respecto a la creación del Fondo Estatal de Prevención de Desastres,
éste se integrará con las partidas presupuestales de la Unidad Estatal de Protección
Civil y los recursos presupuestales que el Ejecutivo Estatal considere pertinente en el
proceso de presupuestación.
DECRETO 105, P.O. 34, SUP. 2, 18 DE JUNIO 2016
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el
cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida
y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por
el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el
diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año
2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del
Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación
del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de
enero del 2016.
DECRETO 247, P.O. 01 ABRIL 2018.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Ley de Protección Civil del Estado de Colima
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Periódico Oficial "El Estado de Colima”.
DECRETO 456, P.O. 23, 24 MARZO 2018
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 499, P.O. 47, 07 DE JULIO DE 2018.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "EI Estado de Colima".
SEGUNDO.-Los incisos establecidos en el párrafo segundo del artículo 105 del
presente decreto, entraran en vigor en el próximo ejercicio fiscal.
DECRETO 395. P.O. 30 DICIEMBRE 2020
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.