Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 258, P.O. NÚM. 14, 25 MARZO 2023.
NUEVA LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE
COLIMA”, EL 26 DE DICIEMBRE DE 2020.
DECRETO NO.380
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL
PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33, FRACCION XVI, 40 Y 41 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS
SIGUIENTES
ANTECEDENTES:
1. Mediante oficio DPL/1106/2020, de fecha 16 de enero de 2020, los CC.
Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, turnaron a
las Comisiones Legislativas de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, y
de Educación y Cultura, la iniciativa la iniciativa suscrita por las Diputadas Lizet
Rodríguez Soriano y María Guadalupe Berver Corona, así como el Diputado
Rogelio Humberto Rueda Sánchez, para efectos del artículo 92 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, en relación al numeral 129 de su Reglamento.
2. La presidencia de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales
convocó a sus integrantes y a quienes conforman la Comisión de Educación y
Cultura, a reunión de trabajo a celebrarse a las 11:00 horas del 25 de noviembre
de 2020, en la Sala de Juntas “Francisco J. Múgica”, de este H. Congreso del
Estado, a afecto de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar la iniciativa que nos
ocupan.
Es por ello que las y los integrantes de las Comisiones que dictaminan, procedemos
a realizar el siguiente:
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ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS
I.- Que la Iniciativa con Proyecto de Decreto que se propone expedir la Ley de
Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Colima y sus
Municipios, en su parte considerativa que la sustenta, dispone que:
El derecho de acceso a la cultura y el ejercicio de los derechos culturales
que tiene toda persona está reconocido por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos como un Derecho Humano, el cual, a su
vez, se encuentra reconocido como tal por la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima en su artículo 1o.
En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 40, penúltimo
párrafo, de la Constitución Federal se señala que:
"Artículo 40.-...
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los
bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el
ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios
para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad
cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a
la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y
participación a cualquier manifestación cultural.
…”.
En principio, el concepto de Cultura se utiliza y define como. "Un conjunto
más o menos limitado de conocimientos, habilidades y formas de
sensibilidad que les permiten a ciertos individuos apreciar, entender y (o)
producir una clase particular de bienes, que se agrupan principalmente
en las llamadas bellas artes y en algunas otras actividades intelectuales"
[Bonfil, 1993: 19].
La Cultura es un elemento prioritario del patrimonio porque, partiendo de
la idea de que es necesario conocer aquello que valoramos, en la medida
en que conozcamos las múltiples manifestaciones que se producen en
aquella, se potencia la identificación y determinación del significado del
patrimonio.
De este modo, el concepto base de patrimonio refiere al conjunto de
bienes que una persona había heredado de sus ascendientes, lo que
permite que se evoque no sólo los bienes que integran el acervo cultural
y natural de una nación, sino también que dichos bienes habitualmente
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han sido transmitidos de generación en generación dentro de un país,
por lo que partiendo de dicho concepto se debe considerar que el
patrimonio se refiere a aquellos bienes heredados, históricos, culturales
y naturales elaborados en alguna nación.
Así, el conjunto de manifestaciones que integran el Patrimonio Cultural
de una nación, está constituido por elementos históricos y
contemporáneos que le otorgan identidad a las sociedades, entre otros
atributos.
El Patrimonio Cultural de la nación mexicana está constituida por
elementos materiales y no materiales que sin determinar cuáles
expresiones constituyen dicho patrimonio, potencian la identidad y el
nacionalismo.
Ante esta situación se plantea que el Patrimonio Cultural de una nación
puede considerarse como el conjunto de manifestaciones,
representaciones, expresiones y bienes culturales, muebles e
inmuebles, materiales y no materiales, que han sido construidos por
grupos humanos en el devenir del tiempo para comunicarse, sustentar
su desarrollo y transmitir su conocimiento; y que se constituye con
elementos y valores significativos que les atribuyen el valor de patrimonio
cultural.
Lo anterior es necesario porque la trascendencia y el impacto del
patrimonio sólo se potenciará en la medida en que las sociedades
conozcan, usufructúen y reflexionen sobre los elementos históricos,
culturales y sociales de éste. Y el factor sustancial para lograr tal
trascendencia lo constituyen las iniciativas para proteger, salvaguardar
y conservar el Patrimonio Cultural que las instituciones nacionales e
internacionales propongan y lleven a cabo.
La Carta de Venecia es otro antecedente internacional para
salvaguardar el patrimonio [Becerril, 2003: 4401. Este documento,
auspiciado por la UNESCO, se presentó en mayo de 1964 en el ll
Congreso Internacional de Arquitectos y Técnicos de Monumentos
Históricos. Dicha carta plantea criterios de preservación y conservación
para monumentos, así como un término sobre patrimonio que valora la
historicidad y la unicidad de los objetos que lo integrarán. De acuerdo
con dicho término, se considera que los objetos son testigos
significativos de determinados acontecimientos sucedidos en el tiempo.
En concreto, la Carta de Venecia proporcionó métodos y técnicas para
tratar el patrimonio sin agredir sus valores históricos, sociales y
culturales.
En México, por su parte, a partir de los siglos XIX y XX [Florescano, 1993:
9] algunas instituciones académicas y culturales empezaron a emplear
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el término Patrimonio Cultural, ya que con la conformación del Estado
mexicano se expresó interés por establecer normas para preservar y
conservar la herencia cultural del país.
De esta forma, logrando que las sociedades intervengan en la valoración
del Patrimonio Cultural se contribuirá a que éste se fundamente en
valores sociales, culturales, históricos e ideológicos. Sin embargo, una
condición para que las sociedades participen en determinar la
significación del Patrimonio Cultural es que las valoraciones concuerden
con lo asentado en los mecanismos normativos elaborados para hacerlo,
lo cual implica, por un lado, la necesidad de socializar el Patrimonio
Cultura y, por otro, impartir educación sobre el patrimonio.
Por consiguiente, la revisión general y el tratamiento del Patrimonio
Cultural deja en claro y de manifiesto una tarea prioritaria para los
representantes populares y las sociedades. La de revisar de manera
específica las legislaciones v el orden normativo sobre el Patrimonio
Cultural con el fin de actualizarlas y contextualizarlas.
En este sentido, los suscritos legislados del Grupo Parlamentario del PRI
de la LIX Legislatura del H. Congreso del Estado, ocupados en esta
materia nos hemos abocado a elaborar y formular la presentar Iniciativa
de Ley, con el propósito de que se establezca y garantice mediante un
nuevo marco normativo (nueva Ley) y en la práctica de manera efectiva
el derecho humano relativo a la protección y conservación del Patrimonio
Cultural del Estado de Colima y sus municipios.
Los iniciadores compartimos la concepción de que el Patrimonio Cultural
comprende un valor excepcional e histórico imposible de sustituir, de
este modo coincidimos en que el Patrimonio Cultural del Estado y sus
municipios está constituido por bienes muebles e inmuebles, tangibles e
intangibles, elementos, expresiones, prácticas y manifestaciones
materiales e inmateriales producto de la acción conjunta o separada de
la actividad humana y del entorno natural a los que los habitantes de la
Nación reconocen y atribuyen valor y significado en virtud de su
relevancia cultural, arqueológica, histórica, estética, arquitectónica,
urbana, antropológica, tradicional, intelectual, científica, tecnológica,
industrial, paisajística, sagrada y religiosa.
Con la presente iniciativa se persigue crear una nueva Ley: Ley de
Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Colima
y sus Municipios con la cual se abrogaría la actual Ley de Protección del
Patrimonio Cultural para el Estado de Colima que data de 2008 y que ya
no responde ni atiende a las actuales demandas y necesidades en la
materia, lo anterior con la idea de que el nuevo cuerpo normativo
comprenda dentro de su regulación no sólo la protección sino también la
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conservación del Patrimonio Cultural tangible e intangible, considerando
de manera ¡importante la existencia del binomio inseparable protección-
conservación que resulta indispensable y esencial para garantizar el
derecho humano relativo a la salvaguarda del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios, así como su divulgación entre la
población.
Asimismo, un aspecto fundamental que se pretende con el nuevo
ordenamiento legislativo consiste en que la protección y conservación
del Patrimonio Cultural no sólo comprenda el relativo al Estado, sino
también a cada uno de los diez municipios de nuestra entidad federativa,
partiendo además de que las propuestas de declaratorias de bienes que
formen parte del Patrimonio Cultural puedan ser decretadas tanto por el
Gobierno del Estado, a través del Titular del Poder Ejecutivo Estatal,
como por el Pleno del Cabildo de cada uno de los Ayuntamientos del
Estado, según corresponda.
Punto importante y trascedente de la Ley es que comprende la
necesidad de crear la Comisión Estatal del Patrimonio Cultural, con la
naturaleza de órgano desconcentrado de la Secretaría de Cultura del
Gobierno del Estado, que tendría entre sus tareas principales la de emitir
la opinión técnica correspondiente de qué bienes, tangibles o intangibles,
contienen los elementos y características necesarios para que sean
declarados patrimonio cultural y, además, dicho ente colegiado dará
seguimiento a los planes, programas y presupuestos destinados al
reconocimiento, protección, conservación y uso del patrimonio cultural
del Estado y los municipios.
Asimismo, se establece que la Comisión Estatal del Patrimonio Cultural
estará integrada por un Presidente Honorario, que será el Gobernador
del Estado, un Presidente, que será el Secretario de Cultura, un
Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Educación; y cinco
vocales que serán: un representante del Municipio donde se encuentra
el bien considerado como patrimonio cultural; un representante del
ámbito literario, artístico, histórico, académico o ecológico debidamente
registrado o de reconocido prestigio en la Entidad, con un mínimo de 5
años de actividad; un representante del sector empresarial; una persona
de destacada trayectoria en el ámbito del patrimonio cultural, y un
representante de la Universidad de Colima.
Se plantea que la organización, funcionamiento y atribuciones de los
integrantes de la Comisión Estatal del Patrimonio Cultural se señalen en
el Reglamento correspondiente de la Ley que emita en su oportunidad el
titular del Poder Ejecutivo Local, no obstante ello, en la presente
Iniciativa se establecen determinadas bases relativas a las atribuciones
y funciones a cargo de la citada Comisión Estatal, a saber: a) Trabajar
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de manera permanente en la integración del Catálogo del Patrimonio
Cultural del Estado de Colima y de los municipios, así como realizar las
declaraciones de las obras que formen parte de dicho Catálogo,
señalando las acciones de protección y mantenimiento de esas obras y
asesorar técnicamente en la toma de decisiones sobre su ubicación; b)
Participar en las declaratorias de las obras como parte del Catálogo
Patrimonio, lo cual deberá implicar un compromiso institucional para la
adquisición, la preservación, el mantenimiento y el aseguramiento de las
obras del Catálogo y c) Difundir el Patrimonio Cultural del Estado y de
los municipios, mediante la realización de estrategias, campañas y
acciones permanentes para concientizar y sensibilizar a la población
sobre la importancia y trascendencia del acervo patrimonial para los
colimenses.
En la Iniciativa en comento se plantea establecer con claridad Catálogo
de bienes afectos al Patrimonio Cultural provenientes el concepto de
acervos culturales de instituciones públicas, con inclusión de sus
características físicas, técnicas, materiales y valores particulares,
pudiendo incluir documentos anexos y gráficos, debiéndose señalar el
registro del inventario general del Catálogo y avalúo de los bienes, a
partir de un cedulario (un formato específico para todo el proceso) que
comprenda Catálogo, Registro y Avalúo.
De manera destacada e importante la Iniciativa también comprende en
diversos capítulos de su texto el establecimiento de mecanismos y
esquemas de protección y conservación del Patrimonio Cultural que
integra su salvaguarda, como son: a) Inventario del Patrimonio Cultural
del Estado; b) Intervención y Salvaguarda sobre los Bienes del Dominio
Público o Privado inventariados como Patrimonio Cultural; c)
Intervenciones al Patrimonio Cultural Inmueble; d) Intervenciones al
Patrimonio Cultural Mueble; e) Salvaguarda del Patrimonio Cultural
Inmaterial; f) Intervención a las Zonas de Protección.
De este modo, la creación de una ley en la materia que promueva la
protección y conservación del Patrimonio Cultural debe ser parte del
surgimiento contra la desvalorización, falta de sensibilidad, de
conciencia y respeto que sufre o pueda llegar a sufrir el Patrimonio
Cultural del Estado y los municipios.
Al respecto, es importante tener de forma clara el resultado que genere
un daño e, inclusive, un riesgo, a cualquier sitio o bien declarado
Patrimonio Cultural, lo que en la actualidad no existe en la Ley vigente.
Por lo que, para lograr lo antes mencionado se debe contar con un plan
de manejo para la protección, conservación y promoción del sitio o bien
de que se trate.
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La presente Ley De Protección Y Conservación Del Patrimonio Cultural
Del Estado De Colima Y Sus Municipios, cuenta con 89 Artículos, y se
estructura de la siguiente forma: TITULO PRIMERO; LINEAMIENTOS
GENERALES; CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES;
CAPÍTULO II DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Y SUS
MUNICIPIOS; TITULO SEGUNDO, DE LA COMPETENCIA Y
COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES, PARTICIPACION
CIUDADANA Y LA COMISIÓN ESTATAL DEL PATRIMONIO
CULTURAL; CAPÍTULO I, DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN
ENTRE LAS AUTORIDADES; CAPITULO II DE LA COORDINACIÓN Y
COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES FEDERALES EN
MATERTA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS; CAPÍTULO III, DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA; CAPÍTULO IV, DE LA COMISIÓN
ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL; TÍTULO TERCER, DEL
INVENTARIO Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL;
CAPÍTULO I, DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL
ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS; CAPÍTULO II, DE LA
INTERVENCIÓN Y SALVAGUARDA; CAPÍTULO III, DE LAS
INTERVENCIONES AL PATRIMONIO CULTURAL INMUEBLE;
CAPÍTULO IV, DE LA INTERVENCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL
MUEBLE; CAPÍTULO V, DE LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL; CAPÍTULO VI, DE LA INTERVENCIÓN A
LAS ZONAS DE PROTECCIÓN; CAPÍTULO VII, DE LA
DECLARATOITA; TÍTULO CUARTO, DE LAS SANCIONES; CAPÍTULO
I, DE LAS SANCIONES, CAPÍTULO II DE LOS RECURSOS; SIETE
ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
II.- Leídas y analizadas las Iniciativas con Proyecto de Decreto en comento, las
Diputadas y los Diputados que integramos esta Comisión, sesionamos a efecto de
realizar el dictamen correspondiente, con fundamento en los artículos 91 y 92 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, con base en los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. - Con fundamento en lo establecido por el artículo 33 fracción XVI
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como la fracción
III del artículo 53 y fracción II del numeral 50 del Reglamento de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Colima, estas Comisiones Legislativas, son
competentes para conocer de la iniciativa enunciada en el Capítulo de Antecedentes
de este instrumento.
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SEGUNDO.- Estas Comisiones dictaminadoras, después de realizar el análisis y
estudio detallado de la Iniciativa con Proyecto de Decreto descrita en el Antecedente
1 de este proyecto y que propone expedir la Ley de Protección y Conservación del
Patrimonio Cultural del Estado de Colima y sus Municipios, coincidimos con las
Legisladoras y el Legislador que la suscriben, pues como bien lo exponen, existe
una necesidad de socializar el Patrimonio Cultural e impartir educación sobre ese
patrimonio, dos premisas fundamentales del nuevo marco normativo propuesto, que
hacen efectivo el derecho fundamental a la protección y conservación del Patrimonio
Cultural en el territorio de esta Entidad.
Cuyo patrimonio cultural se encuentra constituido por elementos y manifestaciones
materiales e inmateriales de la actividad humana y del entorno natural, a los que los
habitantes de la entidad, por su significado y valor, les atribuyen importancia
intelectual, científica, tecnológica, histórica, natural, literaria, artística, arqueológica,
antropológica, paleontológica, etnológica, arquitectónica, industrial y urbana.
TERCERO. – Conforme a lo anterior las Comisiones que Dictaminan visualizamos
y como bien lo hacen las y el iniciador al fundamentar su iniciativa, que el citado
ordenamiento gira en torno al Derecho Humano a la cultura, reconocido en el
onceavo párrafo del artículo 4° de nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, resultando ser un mecanismo de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos fundamentales de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Acorde a esto, nuestra Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima,
dispone en sus artículos 4° fracción IV, 5° inciso A, segundo párrafo, 6° y 99 el
reconocimiento al derecho fundamental a la cultura, estableciendo la obligación a
las autoridades del Estado de fomentar la participación de la juventud en las
actividades sociales y culturales, asimismo, contempla la difusión de la cultura entre
la población, estableciendo como objetivo el lograr una comunidad integrada y
plenamente intercomunicada, a fin de que cada uno de sus integrantes viva en un
entorno de igualdad de oportunidades, con respeto a su diversidad e identidad
culturales.
Reconociendo además nuestra Entidad Federativa es pluricultural, sustentada
originalmente en sus pueblos indígenas, teniendo como obligación para el Estado
el promover, en el ámbito de sus competencias, la participación de la sociedad en
el rescate, preservación y difusión de la cultura, las lenguas, los usos y costumbres,
y las tradiciones indígenas.
Colima es vasto en aportaciones historiográficas, registros documentales,
tradiciones, festividades, religiosidad y artes, desde épocas anteriores a la
colonización hasta nuestros días. La riqueza cultural en este tópico debe ser una
de nuestras mayores fortalezas, y uno de los recursos más importantes para
enfrentar los retos del porvenir, conservando el Patrimonio equivale a mostrar el
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respeto que debemos hacia el legado de innumerables generaciones que nos han
precedido, al tiempo que entregamos el testigo de nuestra tradición cultural a las
siguientes generaciones.
El Patrimonio Cultura de Colima, tiene un realce en la estética de nuestra Entidad,
lo bello y basto de su territorio, constituye una de las principales señas de identidad
de su gente y el testimonio de su contribución a la cultura nacional y universal. Los
bienes que lo integran son un legado patrimonial de inapreciable valor, cuya
conservación y enriquecimiento corresponde a todos y especialmente a las
instituciones y los poderes públicos que lo representan.
Ante esto, el Patrimonio Cultural Colimense, no debe correr el riesgo de perderse,
destruirse o ser reemplazado por identidad ajena producto de la globalización
económica, de intereses transnacionales y mercantiles; consecuentemente, es
preciso establecer medios y estrategias más eficaces para salvaguardar la riqueza
y diversidad cultural de la entidad. Es urgente establecer la protección y
salvaguardia de los bienes culturales vulnerables a la penetración económica,
estableciendo reglas claras de uso y usufructo del patrimonio cultural que
contribuyan a su protección; ya que, si bien la naturaleza se regenera, en el caso
de las expresiones culturales esta pérdida es para siempre.
Ante esto, es que estas Comisiones Dictaminadoras consideramos la viabilidad de
la Ley que se discute, pues generará las condiciones para que el Patrimonio Cultural
de las y los Colimenses no se pierda o quede sin valor, propiciando seamos
sensibles ante ello, genere conciencia, respeto y orgullo al sentirnos identificados
con nuestra cultura.
Es preciso citar, que si bien existe una Ley local que hace referencia a esa
necesidad, siendo esta la Ley de Protección del Patrimonio Cultural para el Estado
de Colima, aprobado mediante Decreto No. 377 el 07 de octubre de 2008,
ordenamiento que en su momento cumplió con sus pretensiones, pero nos
encontramos en una sociedad dinámica, que se encuentra siempre en movimiento
constante, en tal virtud las tendencias de políticas rectoras para la consecución del
bien común y la protección a la persona humana también se adecuan a las
corrientes actuales, con actos materiales y culturales necesarios para el progreso
de la sociedad, lo que nos da la necesidad de contar con instrumentos jurídicos más
activos, de coordinar los esfuerzos entre las distintas administraciones, de
contemplar la protección de aspectos del patrimonio cultural hasta ahora no
suficientemente valorados y de promover el empleo de los medios necesarios para
cumplir con rigor las obligaciones que tienen los poderes públicos.
A esto sumamos la importancia del Turismo Cultural, necesario para nuestra
Entidad, cuya Ley ayudara para seguir creciendo tanto nacional como internacional,
pues Colima es una verdadera opción para visitar. Estudios realizados por el
Instituto de Estudios Turísticos de la Secretaría de Turismo Federal, reportan que la
imagen que los turistas extranjeros se llevan de México es única y que no se parece
a ningún otro país que conozcan; concluyen que la imagen de México es fuerte,
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singular y difícilmente se confunde con otro. La estrategia se orienta a sitios que
tienen alto impacto turístico desde el punto de vista de llegada de turistas, derrama
económica, generación de empleos y patrimonio cultural.
CUARTO. – Conforme lo anterior, es que nos remitimos a identificar la facultad con
la que gozamos para legislar en esta materia, abocándonos a lo establecido en el
artículo 73 fracción XXV de la Constitución Federal, que dice, “la federación está
facultada para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional” y
en esa determinación debemos observar lo mandatado en el ordenamiento 24 de la
misma norma suprema, que dispone que “las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden
reservadas a las entidades federativas” en consecuencia podemos determinar que
la legislación del Patrimonio Cultural Estatal se encuentra en pleno respeto de las
esferas competenciales federales, pues la Ley que se pretende expedir regulan todo
lo que no se considere Patrimonio Cultural Nacional.
QUINTO. – En ese orden de ideas, estas Comisiones Dictaminadoras, procedemos
a realizar el análisis exhaustivo del contenido del proyecto de Ley y de manera muy
especial los siguientes objetivos, pertinentes y convenientes para el desarrollo de
nuestro Estado en materia cultural, que son:
Garantizar el derecho humano relativo a la protección, salvaguarda, acceso y
disfrute del patrimonio cultural material, inmaterial y biocultural de la Entidad,
posicionándolo como elemento sustantivo del desarrollo sostenible, favoreciendo el
dialogo en la diversidad cultural y la interculturalidad, todo dentro del marco
Constitucional y legal vigente en el país y en los tratados internacionales en la
materia de los que México forma parte.
Así como instituye las bases y las condiciones necesarias para investigar,
conservar, proteger, fomentar, capacitar, salvaguardar, enriquecer, fortalecer,
identificar, catalogar, promover y difundir el patrimonio cultural material, inmaterial y
biocultural de la Entidad.
Además, instaura los principios, objetivos, instrumentos y lineamientos que la
Autoridad Estatal y los Municipios observarán en la planeación y programación de
las acciones para garantizar la protección, conservación y salvaguarda del
patrimonio cultural en el Estado.
SEXTO. – Con el fin de que el proyecto que se discute tenga un sustento más, así
como la opinión técnica y jurídica del órgano que en su mayoría ejecutará las
disposiciones establecidas en la nueva Ley que se analiza, las y los Legisladores
que formamos parte de las Comisiones que Dictaminan, tuvimos una mesa de
trabajo con la Secretaria de Cultura del Gobierno del Estado el día 25 de noviembre
de 2020 a las 11:00 horas en la Sala de Juntas “Francisco J. Múgica”, de este H.
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Congreso del Estado, asistiendo la Titular de la citada dependencia la Dra. Oriana
Zaret Gaytán Gómez, en compañía de diversos funcionarios públicos adscritos a
ésta.
Exponiendo la Secretaría y sus funcionarios su opinión técnica favorable sobre el
proyecto de expedir la nueva Ley de Protección y Conservación del Patrimonio
Cultural del Estado de Colima y sus Municipios, expresando que dicho
ordenamiento es necesario a fin de no perder y salvaguardar el patrimonio cultural
material e inmaterial de nuestra Entidad Federativa.
Además de ello, hacen una puntual observación, proponiendo a las Comisiones
Legislativas, que el proyecto de Ley debe contener en sus artículos transitorios una
disposición presupuestal que sea progresiva y futura para la implementación de
diversos programas, así como la operación del Inventario Estatal del Patrimonio
Cultural.
SÉPTIMO.- En ese orden de ideas, las Comisiones que Dictaminan observamos un
área de oportunidad para mejorar el texto propuesto, por lo que, se hace uso de la
facultad señalada en el artículo 130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima para hacer una modificación de técnica legislativa
y criterios lógicos-jurídicos a la fracción VI del artículo 4° para quedar como sigue:
TEXTO DE LA INICIATIVA
TEXTO PROPUESTO POR LAS
COMISIONES QUE DICTAMINAN
Artículo 4. …
I. al V. …
VI. La ley en materia de documentos y
archivos públicos, así como sus
reglamentos;
VII.
Artículo 4. …
I. al V. …
VI. La Ley de Archivos del Estado de Colima.
VII.
Esto en razón de que la Legislación que regula los archivos públicos es la actual
Ley de Archivos del Estado de Colima y no la Ley en Materia de Documentos y
Archivos Públicos.
Además, como se expuso en el punto anterior y a propuesta de la Secretaría de
Cultura del Estado, se agrega un artículo transitorio más, con el objeto de que se
considere para el ejercicio fiscal 2022 un recurso en el presupuesto de Egresos del
Estado de Colima, que deberá hacerse conforme a la viabilidad financiera, las
previsiones presupuestales necesarias, así como atendiendo las disposiciones
contenidas en la Ley.
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OCTAVO.- Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras, resolvemos la viabilidad
de la Iniciativa descrita en los Antecedentes 1 y acorde a lo señalado en el
Considerando Séptimo, para expedir la nueva Ley de Protección y Conservación
del Patrimonio Cultural del Estado de Colima y sus Municipios, pues se dimensiona
que esta norma representa un apego estricto a los Derechos Humanos contenidos
en Nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en los
instrumentos Internacionales ratificados por nuestro País.
Por lo antes expuesto, se expide el siguiente
DECRETO No. 380
ÚNICO. Se aprueba Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus Municipios, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
LINEAMIENTOS GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general y
tienen por objeto garantizar el derecho humano relativo a la protección y
conservación del Patrimonio Cultural del Estado y sus municipios.
Artículo 2. El Patrimonio Cultural del Estado está constituido por elementos y
manifestaciones materiales e inmateriales de la actividad humana y del entorno
natural, a los que los habitantes de la entidad, por su significado y valor, les
atribuyen importancia intelectual, científica, tecnológica, histórica, natural, literaria,
artística, arqueológica, antropológica, paleontológica, etnológica, arquitectónica,
industrial y urbana.
Artículo 3. Los bienes muebles, inmuebles, las zonas de protección y el patrimonio
inmaterial, gozarán de la protección de la presente ley, en los términos que la misma
establezca.
Artículo 4. A falta de disposición expresa, son supletorias de la presente ley:
l. Los tratados internacionales suscritos por México en materia de protección al
patrimonio cultural;
ll. El Código Civil del Estado de Colima;
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III. La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
IV. La Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos y su Reglamento;
V. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
VI. La Ley de Archivos del Estado de Colima;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
VII. La Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano del Estado de Colima; y
(ADICIONADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
VIII. Las demás leyes y reglamentos relativos a la materia.
Artículo 5. Son competencia de esta ley los bienes del Patrimonio Cultural que se
encuentren dentro del Estado, de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 6. Para los efectos de la presente ley se debe entender por:
l. Catálogo: Relación ordenada en la que se describe de manera individual un bien
afecto al Patrimonio Cultural provenientes de acervos patrimoniales de instituciones
públicas (Gobierno del Estado de Colima, Universidad de Colima, municipios, etc.),
incluyendo sus características físicas, técnicas, materiales y valores particulares,
pudiendo incluir documentos anexos y gráficos, debiéndose señalar el registro del
inventario general del Catálogo y avalúo de los bienes, a partir de un cedulario (un
formato específico para todo el proceso);
ll. Declaratoria: Acto jurídico del Titular del Poder Ejecutivo o del Pleno del Cabildo,
que tiene por objeto otorgar un reconocimiento adicional a un bien Patrimonio
Cultural;
III. Intervención: Cualquier acción o modificación que se realice sobre los bienes
considerados Patrimonio Cultural;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
IV. Inventario: Inventario Estatal del Patrimonio Cultural, a cargo de la Secretaría de
Educación y Cultura en coordinación con la Subsecretaría de Cultura del Gobierno
del Estado de Colima, integrado con el registro sistemático, ordenado y detallado
de bienes de todo género que constituyen Patrimonio Cultural;
V. Ley Federal: Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos
e Históricos;
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VI. Guía de Manejo: Documento que contiene las estrategias, acciones,
mecanismos, programas e instrumentos para garantizar la salvaguarda de bienes
o zonas de protección declarados Patrimonio Cultural, que se elaborará en los
términos del reglamento;
VII. Patrimonio Cultural: Al conjunto de bienes tangibles e intangibles del Estado y
de los municipios;
VIII. Patrimonio Cultural Intangible: Al conjunto de bienes inmateriales que forman
parte del quehacer cultural de una sociedad, en un tiempo y espacio determinados,
que consiste en representaciones culturales, conocimientos, tradiciones, usos,
costumbres, formas de expresión simbólica, sistema de significados, los cuales por
sus valores precisamente de significación social, características de expresión y
simbolismo en su conjunto constituyen la base de las manifestaciones materiales
de la tradición popular;
IX. Patrimonio Cultural Tangible: Al conjunto de bienes materiales públicos y
privados, que se generan en una sociedad, en un tiempo y lugar determinados, que
consiste en muebles e inmuebles, obras literarias y artísticas, espacios naturales y
urbanos, así como los elementos que los conforman como objetos, estructuras
arquitectónicas, flora, fauna y formaciones naturales en sus diferentes momentos:
paleontológicos, arqueológicos, artísticos e históricos;
X. Portador de Patrimonio: Miembro de una comunidad que reconoce, reproduce,
transmite, transforma, crea y forma una cierta cultura al interior de y para una
comunidad;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
XI. SEIDUM: Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del
Estado de Colima;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
XII. Instituto: Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima;
XIII. Salvaguarda: Conjunto de acciones y medidas para garantizar la permanencia
del Patrimonio Cultural del Estado a través de su identificación, documentación,
investigación, preservación, protección, intervención, promoción, valorización,
transmisión, revitalización y difusión;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
XIV. Secretaría: Secretaría de Educación y Cultura por conducto de la Subsecretaría
de Cultura;
XV. IMADES: Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado
de Colima; y
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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XVI. INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia.
CAPÍTULO II
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS
Artículo 7. Para los efectos de esta ley, se consideran, de manera descriptiva más
no limitativa Patrimonio Cultural del Estado y sus municipios:
l. Los bienes inmuebles que por sus características sean de relevancia histórica,
artística, científica, tecnológica, natural, arqueológica, arquitectónica, industrial y
urbana;
ll. Los bienes muebles que por estar vinculados a la vida social, política, económica
o cultural de Colima, cuya existencia pueda estar relacionada con una población,
con un testimonio material o documento relacionado con algún hecho histórico,
social, político, cultural o por su reconocido valor estético y, por ello debe ser objeto
de preservación especifica;
III. Zonas de Protección definidas y delimitadas dentro de los planes de desarrollo
urbano, áreas de valor natural y los programas de ordenamiento ecológico local,
donde se localizan áreas, sitios, predios y edificaciones considerados Patrimonio
Cultural del Estado;
IV. Las manifestaciones y expresiones inmateriales del Patrimonio Cultural; y
V. El Patrimonio Cultural declarado por la Organización de las Naciones Unidas
para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
Artículo 8. Según sus características los bienes Patrimonio Cultural se clasificarán
en:
l. Monumentos de competencia Federal. Son los señalados en la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos;
ll. Inmuebles de Valor Artístico Relevante. Edificaciones de propiedad pública o
privada construidas después del año 1900, según los siguientes criterios:
a) Que representen un ejemplo de una determinada corriente estilística;
b) Que constituyan una creación de calidad, única o atípica dentro de un contexto
urbano;
c) Que se distinga por su calidad de composición, diseño o ejecución arquitectónica;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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16
d) Que presenten un grado de innovación en cuanto a diseño, materiales o técnicas
utilizadas; o
e) Que posean un reconocimiento particular entre la comunidad que están insertas
ya sea en forma aislada o como parte de un conjunto urbano patrimonial;
III. Inmuebles de Valor Ambiental: edificaciones que posean un valor contextual o
de ambiente urbano que en conjunto genere una zona susceptible de ser
considerada de valor patrimonial, subdividiéndose en dos categorías:
a) Inmuebles de valor histórico ambiental construidos antes de 1900; e
b) Inmuebles de valor artístico ambiental construidos después de 1900;
IV. Zonas de protección, que se dividen en:
a) Áreas de Valor Natural: Las formaciones geológicas, orográficas, topográficas o
sus elementos biológicos, o grupos de esta clase de formaciones que tengan una
importancia especial desde el punto de vista de la ciencia o de las obras conjuntas
del hombre y de la naturaleza, que por sus características intrínsecas, constituyan
por sí mismos conjuntos de relevancia estética, considerando como parte de este
patrimonio a las áreas naturales protegidas de competencia estatal y municipal, los
humedales y los corredores biológicos ubicados dentro del Estado de Colima;
b) Áreas de Valor Paisajístico: Los espacios, lugares o sitios urbanos, rurales o
regionales, que posean características de homogeneidad arquitectónica o una
singular morfología del trazado urbano y aquellos donde sus elementos naturales
presentan aspectos que justifiquen el ser considerados;
c) Áreas Típicas: Las ciudades, pueblos, barrios, colonias o parte de ellos, que
conservan la forma y la unidad de su trazo urbano, formas de urbanización y
edificación, así como su utilización tradicional e identidad de una época específica;
d) Centro Históricos: Las áreas que delimitan los espacios urbanos donde se
originaron los centros de población; y
e) Lugares Sagrados: Los sitios que en el proceso de desarrollo histórico y cultural
de los pueblos indígenas o de grupos sociales, adquieren una significación que los
califica como elementos relevantes de su esencia y cosmovisión particular;
V. Manifestaciones inmateriales, conforme a los siguientes ámbitos:
a) Las tradiciones y expresiones orales y narrativas;
b) Artes del espectáculo, escénicas, expresiones dancísticas, teatrales y musicales;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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c) Usos sociales, rituales y actos festivos, juegos autóctonos y tradicionales,
d) Técnicas y diseños de todas las artes populares y artesanales tradicionales;
e) Espacios y entorno geográfico, rutas y caminos tradicionales, e itinerarios
culturales dotados de valor simbólico;
f) Conocimientos tradicionales sobre gastronomía, ciclos agrícolas, herbolaria y
medicina tradicional, mitos y concepciones del universo y la naturaleza;
g) Las lenguas vivas, muertas y aquellas en proceso de extinción; y
h) Todas aquellas tradiciones y expresiones que por identificar o caracterizar a la
cultura colimense merezcan ser transmitidas y preservadas a futuras generaciones;
y
VI. La toponimia de los asentamientos humanos, de las regiones, de su hidrografía
y orografía, así como las nomenclaturas históricas, identificados como Patrimonio
Cultural del Estado.
Artículo 9. La determinación de una expresión en el Patrimonio Cultural se
realizará atendiendo a su trascendencia dentro de los usos y costumbres
regionales, o por haber perdurado como práctica popular a través de un proceso de
recreación colectiva de una parte de la población.
Artículo 10. No podrá considerarse como Patrimonio Cultural, ninguna práctica que
implique la privación de la vida humana, en los términos del reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN ENTRE
LAS AUTORIDADES, PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LA COMISIÓN
ESTATAL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA Y COORDINACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES
Artículo 11. Son autoridades responsables de aplicar la presente ley, así como de
vigilar su observancia, en el ámbito de sus respectivas competencias:
l. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Colima;
ll. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y de los gobiernos municipales
competentes en materia de:
a) Cultura;
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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b) Ordenamiento y planeación de los asentamientos humanos (SEIDUM);
c) Equilibrio ecológico y protección del ambiente (IMADES); y
d) Salvaguarda y administración de documentos.; y
III. Las demás dependencias y entidades estatales y municipales relacionadas con
la materia.
Artículo 12. Son facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado:
l. Coordinar las acciones tendientes a la salvaguarda de los bienes que integren el
Patrimonio Cultural del Estado;
ll. Administrar a través de sus dependencias, los bienes y zonas de protección del
Patrimonio Cultural propiedad del Estado;
III. Expedir las declaratorias de los bienes y zonas de protección que formen parte
del Patrimonio Cultural del Estado;
IV. Postular ante instancias nacionales e internacionales el reconocimiento de
bienes afectos al Patrimonio Cultural del Estado, cuando su relevancia lo amerite;
V. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con autoridades federales y
municipales, con el fin de cumplir con el objeto de la presente Ley;
VI. Promover y difundir las manifestaciones de la cultura local y la de los grupos
indígenas asentados en el territorio del Estado;
VII. Coadyuvar con los municipios en la implementación de acciones de
salvaguarda de bienes y zonas de protección que integran su Patrimonio Cultural;
y
VIII. Las demás que le confieran esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables
a la materia.
Artículo 13. Son atribuciones de la Secretaría dentro del ámbito de su
competencia:
l. Formular y proponer al Gobernador del Estado y a los municipios, políticas
públicas, medidas y acciones en materia de salvaguarda del Patrimonio Cultural;
ll. Sustanciar el procedimiento para emitir Declaratorias de Patrimonio Cultural en
los términos de la presente ley;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
19
III. Promover y coordinar las actividades y acciones tendientes a la salvaguarda del
Patrimonio Cultural;
IV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con dependencias estatales
y municipales, personas físicas o jurídicas, con el fin de cumplir con el objeto de la
presente Ley;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
V. Coordinarse con la Secretaría de Desarrollo Económico por conducto de la
Subsecretaría de Turismo a efecto de incluir en su programa anual un apartado
relativo al Turismo Cultural;
VI. Promover, en coordinación con las autoridades estatales y municipales, la
constitución de organizaciones y asociaciones, públicas y privadas, que tengan
como objeto la investigación, conservación, restauración, promoción y difusión de
bienes, conjuntos de bienes y zonas de protección afectos al Patrimonio Cultural
del Estado y de los municipios, así como otros objetos y finalidades afines a esta
ley y su reglamento y apoyarlas en sus actividades;
VII. Difundir el Patrimonio Cultural del Estado y de los municipios, mediante la
realización de estrategias, campañas y acciones permanentes para concientizar y
sensibilizar a la población sobre la importancia y trascendencia del acervo
patrimonial para los colimenses;
VIII. Hacer pública, la información requerida sobre el inventario, la delimitación de
las zonas de protección, estudios y demás elementos relativos al Patrimonio
Cultural del Estado;
IX. Establecer las normas técnicas, especificaciones, y los criterios generales, en
materia de salvaguarda del Patrimonio Cultural;
X. Elaborar, administrar, actualizar y difundir el Inventario, a efecto de que pueda
ser consultado pública y libremente;
XI. Solicitar, la inscripción en el Instituto para el Registro del Territorio del Estado
de Colima de las declaratorias que considere, en los términos del reglamento;
XII. Emitir opinión técnica respecto de los actos, permisos y licencias, que concedan
las autoridades federales, estatales y municipales en lo referente al Patrimonio
Cultural del Estado de Colima y sus Municipios;
XIII. Emitir de oficio o a petición de parte, los dictámenes técnicos, respecto a la
procedencia de otorgar o negar licencias o permisos relativos de intervenciones a
bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural del Estado conforme a esta
ley;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
20
XIV. Presentar al titular del Poder Ejecutivo y a los municipios las observaciones al
Plan Estatal y planes y programas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico, a fin de que sean congruentes con la ley, su reglamento y el Programa
Estatal de Cultura;
XV. Realizar la inspección y vigilancia a bienes y zonas de protección del Patrimonio
Cultural del Estado;
XVI. Promover ante las autoridades correspondientes, estímulos fiscales para
propietarios o poseedores de bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural
del Estado;
XVII. Establecer las normas técnicas, especificaciones, proyectos, diagnósticos,
estudios y los criterios generales para la realización de los inventarios y catálogos;
XVIII. Definir los criterios generales de intervención y conservación del Patrimonio
Cultural del Estado;
XIX. Solicitar a las autoridades municipales o judiciales la suspensión o clausura de
obras de intervención de bienes inventariados como Patrimonio Cultural, cuando se
considere que contravengan lo dispuesto por esta Ley o demás normatividad
aplicable; y
XX. Las demás atribuciones que le confieran este ordenamiento y disposiciones
jurídicas aplicables a la materia.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 14. La Secretaría solicitará la intervención de la SEIDUM, a efecto de que
promueva las siguientes acciones:
l. La nulidad de autorizaciones, licencias o permisos que contravengan las
determinaciones de usos y destinos derivados de los planes y programas de
desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico y de protección al Patrimonio
Cultural; y
ll. La nulidad de los actos, acuerdos, convenios o contratos a que se refiere la
presente Ley en materia de desarrollo urbano.
Artículo 15. Son atribuciones de los ayuntamientos, que se ejercerán por conducto
de los cabildos respectivos, dentro del ámbito de su competencia:
l. Salvaguardar los bienes y zonas de protección, considerados Patrimonio Cultural,
a través de los planes y programas de desarrollo urbano, de ordenamiento
ecológico y de protección al Patrimonio Cultural;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
21
ll. Identificar en los planes y programas de desarrollo urbano, los bienes
inventariados como Patrimonio Cultural determinando los usos, destinos y reservas,
observando las disposiciones de la presente ley;
III. Aprobar y expedir las declaratorias de los bienes y zonas de protección que
formen parte del Patrimonio Cultural del municipio;
IV. Conservar, investigar y fomentar las manifestaciones culturales materiales e
inmateriales propias del Municipio;
V. Celebrar convenios de colaboración y coordinación con las autoridades
Federales, Estatales y Municipales, personas físicas o jurídicas, con el fin de
cumplir los objetivos de la presente Ley;
VI. Proponer a la Secretaría la incorporación de bienes y zonas de protección al
inventario;
VII. Expedir las licencias municipales que se requieran para llevar a cabo
intervenciones sobre bien inventariado como Patrimonio Cultural, conforme la
presente Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Proponer en sus proyectos de leyes de ingresos del ejercicio fiscal
correspondiente, estímulos para los propietarios o poseedores de bienes y zonas
de protección que estén inscritos en el inventario;
IX. Promover la constitución de asociaciones que tengan como objeto la
salvaguarda y difusión del Patrimonio Cultural y apoyarlas en sus actividades; así
como difundir el Patrimonio Cultural del municipio respectivo, mediante la
realización de estrategias, campañas y acciones permanentes para concientizar y
sensibilizar a la población sobre la importancia y trascendencia del acervo
patrimonial para los colimenses;
X. Crear y fomentar acciones de sensibilización y participación comunitaria que
procuren el conocimiento y salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial del
municipio con pleno respeto a las costumbres y tradiciones locales;
XI. Solicitar a la Secretaría, la asesoría y apoyo técnico que requiera, en materia de
salvaguarda de bienes y zonas de protección considerados del Patrimonio Cultural,
al elaborar sus programas y planes;
XII. Registrar en el catastro municipal o el que haga sus veces, los inmuebles que
se localicen dentro de su territorio que se encuentren en el Inventario Estatal de
Patrimonio Cultural; y
XIII. Las atribuciones que le otorguen este y otros ordenamientos aplicables en la
materia.
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
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(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 16. Para los efectos de la presente Ley, la SEIDUM tendrá las siguientes
atribuciones:
l. Promover de oficio los recursos legales correspondientes ante la entidad pública
estatal o municipal competente y, en su caso, ante los tribunales administrativos, la
nulidad de licencias o permisos relativos a intervenciones de bienes inmuebles
integrantes del Patrimonio Cultural, cuando se contravenga lo establecido por la
presente Ley o demás normatividad aplicable;
ll. Solicitar como medida de salvaguarda, la suspensión de obras o acciones de
intervención, incluso en forma precautoria, en bienes o zonas de protección
integrantes del Patrimonio Cultural que no reúnan las condiciones requeridas o que
se ejecuten o traten de ejecutar sin las autorizaciones y requisitos establecidos por
la presente ley, su reglamento o demás normatividad aplicable, hasta que la
autoridad competente resuelva en cada caso; y
III. Las demás atribuciones que le conceda la presente ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN CON LAS AUTORIDADES
FEDERALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 17. Las autoridades estatales y municipales competentes en materia de
protección al Patrimonio Cultural, desarrollo urbano y ecología, podrán coordinarse
y realizar acuerdos de colaboración con las dependencias federales en la materia,
cuando dentro del territorio estatal o municipal se encuentren monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos, para:
I. Construir o acondicionar edificios a efecto de exhibir monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos, así como restaurarlos y conservarlos;
ll. Colaborar en la conservación de los monumentos arqueológicos, históricos y
artísticos;
III. Solicitar a las dependencias federales en materia de protección del Patrimonio
Cultural, asesoría para la conservación y restauración de los monumentos y zonas
de protección;
IV. Auxiliar a los inspectores de zonas de protección o monumentos arqueológicos,
históricos o artísticos, cuando éstos se lo soliciten;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
23
V. Negar cualquier licencia de obra, sobre las colindancias o las zonas de
protección o monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, sin la previa
autorización de la dependencia federal competente;
VI. Promover de manera conjunta, la organización de las asociaciones civiles y
vecinales o en su caso, a la unión de campesinos y comunidades indígenas para
que sean considerados como órganos auxiliares para impedir el saqueo
arqueológico e histórico, así como establecer museos regionales; y
VII. Intervenir cuando se presuma daño, saqueo, deterioro o destrucción de los
monumentos arqueológicos, debiendo en su caso, hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente en la mayor brevedad posible.
Artículo 18. En lo referente al Patrimonio Cultural, las dependencias estatales
competentes y los ayuntamientos, por conducto de sus respectivos cabildos,
expedirán sus planes, programas y reglamentos que deberán prever como mínimo:
l. Congruencia con las leyes federales en materia de monumentos y asentamientos
humanos;
ll. Los mecanismos para proponer a la autoridad federal y estatal en el ámbito de
su competencia, que expida declaratoria sobre monumentos y zonas de protección
dentro de sus territorios, así como el reglamento de conservación y restauración,
que serán considerados como parte de los planes y reglamentos municipales de
desarrollo urbano;
III. Los procedimientos para expedir licencia de construcción en monumentos y
zonas de protección, así como edificaciones colindantes a éstas, la cual deberá de
establecer como requisito la autorización de la dependencia federal que
corresponda; y
IV. Las prevenciones y medidas científicas, jurídicas y técnicas que sugieran dentro
de su competencia, las dependencias federales sobre los monumentos
arqueológicos, artísticos e históricos.
CAPITULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 19. El Gobierno del Estado y los municipios, deberán propiciar los
mecanismos adecuados que faciliten el acceso a las tareas y discusiones en
materia de protección y conservación del Patrimonio Cultural del Estado y de sus
municipios.
Artículo 20. Todo ciudadano u organismo social podrán denunciar ante las
instituciones o dependencias federales, estatales o municipales, cualquier violación
a las leyes federales, a la presente ley, así como a los reglamentos de la materia.
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
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Una vez presentada la denuncia, la autoridad competente deberá comprobar a la
brevedad posible la situación que se da a conocer, a efecto de que se ejecuten las
acciones y medidas necesarias conforme a lo establecido por la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables y se decida la intervención precautoria.
Artículo 21. Los particulares podrán promover, ante la autoridad estatal o municipal
correspondiente, la iniciación del procedimiento para declarar a un bien o zona de
protección del Patrimonio Cultural del Estado, en los términos de la presente Ley y
su reglamento.
Artículo 22. Todo habitante del Estado tiene derecho a:
l. Proponer el registro en el inventario y en su caso, la declaratoria de un bien
Patrimonio Cultural del Estado;
ll. Proponer de manera motivada que se excluya del inventario un bien Patrimonio
Cultural;
III. Proponer ante las instancias municipales y estatales competentes, la inclusión
de bienes Patrimonio Cultural en planes y programas de desarrollo urbano, así
como iniciativas sobre cualquier asunto o tema relacionado con el Patrimonio
Cultural;
IV. Denunciar toda falta, acción u omisión de cualquier persona física, jurídica o
autoridad, que perjudique al Patrimonio Cultural; y
V. Asociarse, agruparse y manifestarse, sobre el uso, destino y protección del
Patrimonio Cultural.
Artículo 23. Toda persona tiene la obligación de respetar y preservar el Patrimonio
Cultural del Estado. Todo aquel que tenga conocimiento de una situación de peligro
o de la destrucción consumada o inminente de un bien integrante del Patrimonio
Cultural del Estado, deberá comunicarlo inmediatamente a la Secretaría o a la
autoridad municipal correspondiente.
Artículo 24. Son organismos de consulta y apoyo para la aplicación del presente
ordenamiento:
l. Las personas jurídicas que tengan como objeto la protección, preservación,
investigación, restauración, promoción o difusión del Patrimonio Cultural del Estado
o realicen actividades que tengan relación con el objeto de esta ley;
ll. Las asociaciones vecinales o de colonos registrados ante el Ayuntamiento, que
entre sus fines se constituyan para la restauración, conservación y mejoramiento
del Patrimonio Cultural del Estado;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
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III. Los colegios y las asociaciones de profesionistas relacionadas con el objeto de
esta Ley;
IV. Las Cámaras de la Industria de la Construcción, los sindicatos y similares que
tengan relación con la protección al Patrimonio Cultural del Estado; y
V. Las instituciones de educación superior e investigación en el Estado.
Artículo 25. Los organismos de consulta y apoyo podrán:
l. Auxiliar a las autoridades en el cumplimiento de sus atribuciones en los términos
de la presente ley;
ll. Auxiliar a las autoridades estatales o municipales en las acciones de intervención
de los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado;
III. Presentar propuestas ante la autoridad estatal o municipal que corresponda; a
efecto de inscribir en el Inventario o para que se emita declaratoria de un bien
identificado como Patrimonio Cultural;
IV. Implementar acciones en coordinación con la Secretaría, en materia educativa
entre los miembros de la comunidad, sobre la importancia del Patrimonio Cultural y
fomentar la difusión del mismo mediante la realización de estrategias, campañas y
acciones permanentes entre la población con el fin de crear conciencia y
sensibilizar a ésta sobre la importancia y trascendencia del acervo patrimonial para
los colimenses; y
V. Las demás que les otorguen la presente Ley y demás normatividad aplicable.
CAPITULO IV
DE LA COMISIÓN ESTATAL DEL PATRIMONIO CULTURAL
Artículo 26.- Se crea la Comisión Estatal del Patrimonio Cultural, como órgano
desconcentrado de la Secretaría, la cual emitirá la opinión técnica correspondiente
de qué bienes, tangibles o intangibles, contienen los elementos y características
necesarios para que sean declarados patrimonio cultural y dará seguimiento a los
planes, programas y presupuestos destinados al reconocimiento, protección,
conservación y uso del patrimonio cultural del Estado y los municipios.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 27.- La Comisión Estatal estará integrada por las y los siguientes titulares:
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
l. Una Presidencia, que será la Gobernadora o Gobernador:
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
26
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
ll. Una Vicepresidencia, que será la persona titular de la Secretaría de Educación y
Cultura;
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
III. Una Secretaría Ejecutiva, que será la persona titular de la Subsecretaría de
Cultura; y
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
IV.- Seis vocales que serán:
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
a) Una persona representante del Municipio donde se encuentra el bien considerado
como patrimonio cultural;
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
b) Una persona representante del ámbito literario, artístico, histórico, académico o
ecológico debidamente registrada o de reconocido prestigio en la Entidad, con un
mínimo de 5 años de actividad;
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
c) Una persona representante del sector empresarial;
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
d) Una persona de destacada trayectoria en el ámbito del patrimonio cultural;
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
e) Una persona representante de la Universidad de Colima; y
(ADICIONADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
f) Una persona representante de la Universidad Intercultural de Colima.
Los cargos dentro de la Comisión, su organización, funcionamiento y atribuciones
deberán estar establecidos en el Reglamento de esta Ley.
La Comisión tendrá entre sus atribuciones trabajar de manera permanente en la
integración del Catálogo del Patrimonio Cultural del Estado de Colima y de los
municipios, así como realizar las declaraciones de las obras que formen parte de
dicho Catálogo, señalando las acciones de protección y mantenimiento de esas
obras y asesorar técnicamente en la toma de decisiones sobre la ubicación de las
mismas.
Dentro de las acciones de la Comisión, las declaratorias de las obras como parte
del Catálogo Patrimonio, deberá implicar un compromiso institucional para la
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
Dirección de Proceso Legislativo
27
adquisición, la preservación, el mantenimiento y el aseguramiento de las obras del
Catálogo.
La Comisión difundirá el Patrimonio Cultural del Estado y de los municipios
mediante la realización de estrategias, campañas y acciones permanentes para
concientizar y sensibilizar a la población sobre la importancia y trascendencia del
acervo patrimonial para los colimenses.
TÍTULO TERCERO
DEL INVENTARIO Y SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL
CAPÍTULO I
DEL INVENTARIO DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO Y DE LOS
MUNICIPIOS
Artículo 28. El Inventario, estará integrado por fichas de identificación
correspondientes a cada bien del Patrimonio Cultural. La Secretaría, en ejercicio de
sus atribuciones, elaborará las fichas con las características esenciales y los datos
que justifiquen la categoría bajo la cual quedará inscrito el bien o zona, de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento.
La inscripción de un bien en el inventario, implica el reconocimiento de un bien o
zona como parte del Patrimonio Cultural y su salvaguarda en los términos de la
presente ley.
Artículo 29. La Secretaría integrará y administrará el inventario y el catálogo de
conformidad con lo dispuesto en el reglamento. Los municipios propondrán bienes
y zonas de protección del Patrimonio Cultural del Estado, que se encuentren en su
territorio para su inclusión en el inventario.
Artículo 30. La Secretaría deberá publicar en el Periódico Oficial "El Estado de
Colima" la lista de bienes inscritos en el Inventario. Así mismo, publicará sus
actualizaciones a más tardar en la primera quincena del mes de noviembre de cada
año.
Así mismo, pondrá a disposición a través del Comité de Información del Patrimonio
Cultural del Estado, una base de datos para consulta pública, con la información
ordenada y actualizada en formato digital, impreso y vía internet, sobre:
l. El Inventario y catálogo de bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural;
ll. El listado de los bienes y zonas de protección que cuenten con declaratoria, los
que se encuentren en proceso y sus documentos anexos;
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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28
III. El padrón de especialistas en las diversas disciplinas relacionadas con la
conservación y restauración de bienes muebles e inmuebles del Patrimonio
Cultural;
IV. El padrón de asociaciones civiles, patronatos, fondos y fideicomisos creados
con el objeto de contribuir con la salvaguarda del Patrimonio Cultural; y
V. Los programas de turismo y difusión del patrimonio cultural.
Artículo 31. La Secretaría deberá remitir a los municipios el inventario y sus
documentos anexos de los bienes Patrimonio Cultural que se encuentren en su
territorio para que los identifiquen en sus planes y programas de desarrollo urbano
y los registren en su oficina catastral.
Artículo 32. Los bienes inscritos en el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado
podrán ser objeto de Declaratoria en los términos de la ley.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 33. Las declaratorias de bienes Patrimonio Cultural muebles e inmuebles
se inscribirán en el Instituto, a solicitud de la Secretaría y ante el Ayuntamiento que
corresponda.
La Secretaría deberá registrar en el Comité de Información del Patrimonio Cultural
del Estado las declaratorias relativas al Patrimonio Cultural Inmaterial.
(REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 34. La extinción de las inscripciones en el Instituto, relativas a los bienes
que refiere esta ley, sólo procederán por resolución judicial o administrativa que
ordene su cancelación.
Artículo 35. Los municipios solicitarán al Instituto Nacional de Antropología e
Historia el registro de las zonas de protección de bienes arqueológicos que se
encuentren en su territorio.
CAPÍTULO II
DE LA INTERVENCIÓN Y SALVAGUARDA
Artículo 36. Todas las acciones derivadas del manejo, uso e intervenciones que se
realicen sobre los bienes y zonas de protección del Patrimonio Cultural, quedan
sujetas a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 37. El Gobierno del Estado y los municipios, en el ámbito de su
competencia, deberán reglamentar las medidas preventivas de salvaguarda sobre
los bienes del dominio público o privado inventariados como Patrimonio Cultural, y
observarán como mínimo:
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29
l. Las medidas que eviten el perjuicio o menoscabo de las características originales
de los bienes del Patrimonio Cultural;
ll. El aseguramiento dentro de sus gastos de administración, de los recursos que
permitan su conservación, mantenimiento, o en su caso, la restauración;
III. Los mecanismos de intervención en caso de riesgo de pérdida o deterioro
irreparable de bienes Patrimonio Cultural y los de coordinación con las entidades
federales, estatales, municipales y organismos de la sociedad civil|, para garantizar
la salvaguarda del bien; y
IV. Los lineamientos de consulta para los organismos sociales y a la sociedad en
general, en lo relativo a la salvaguarda de los bienes Patrimonio Cultural.
Artículo 38. Para la ejecución de acciones de intervención en los bienes
inventariados como Patrimonio Cultural, se deberán observar las siguientes
medidas:
I. EI proyecto de intervención deberá estar precedido por un detallado estudio del
bien, que contemplará lo relativo a la obra original y a las eventuales
modificaciones, así como los demás que se requieran atendiendo a las
características particulares del bien; y
ll. La intervención deberá tener por objeto únicamente respetar y salvaguardar la
autenticidad de los elementos constitutivos del bien o zona integrante del
Patrimonio Cultural del Estado.
Artículo 39. Los usos de suelo en zonas de protección arqueológicas deberán
ajustarse a lo previsto para las zonas de protección y no deberán expedirse
autorizaciones de construcción al interior de los polígonos establecidos en éstas.
Cualquier intervención a ejecutarse en éstos deberá ser autorizada por el INAH en
términos de la ley federal.
Artículo 40. Los propietarios de bienes inmuebles inventariados como Patrimonio
Cultural del Estado deberán conservarlos, y en su caso, restaurarlos con
autorización de la dependencia municipal, previo dictamen de la Secretaría, para lo
cual podrán apoyarse en los estímulos previstos en las disposiciones sobre la
materia.
Artículo 41. Los propietarios de bienes inmuebles inventariados como Patrimonio
Cultural del Estado, que los mantengan en buen estado de conservación y
utilización, tendrán derecho a obtener los estímulos fiscales establecidos en las
leyes de la materia, de conformidad con las leyes hacendarias y de ingresos,
estatales y municipales y los que se contemplen en otras disposiciones legales.
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30
CAPÍTULO III
DE LAS INTERVENCIONES AL PATRIMONIO CULTURAL INMUEBLE
Artículo 42. Toda obra de intervención sobre bienes inmuebles inventariados
como Patrimonio Cultural del Estado, deberá contar con dictamen técnico de
autorización emitido por la Secretaría, en el que se califique la propuesta o proyecto.
Artículo 43. Si el bien o zona de protección objeto de la intervención cuenta con
guía de manejo, se deberán acatar las medidas especificadas en el mismo.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 44. Las licencias que expidan los ayuntamientos en contravención a lo
anterior serán nulas de pleno derecho, la Secretaría o la SEIDUM, deberán
suspender las obras de intervención que hubieren sido autorizadas y, en su caso,
se procederá a la demolición de las estructuras no permitidas y la reconstrucción de
lo demolido o modificado a su forma original.
Los costos de las obras de demolición, restauración y conservación serán a cargo
del propietario o poseedor y serán solidariamente responsables los que hayan
ordenado o autorizado la obra y el que dirija su ejecución. Lo anterior sin perjuicio
de las responsabilidades que se deriven para los servidores públicos que hayan
concedido la autorización, así como a los particulares que hubiesen ordenado las
intervenciones de que se trate.
Artículo 45. Previo a resolver sobre la procedencia de una solicitud de licencia de
obra a ejecutarse sobre un bien inventariado como Patrimonio Cultural, la autoridad
deberá solicitar a la Secretaría el dictamen técnico de procedencia, corriéndole
traslado con el expediente respectivo.
Artículo 46. La Secretaría deberá emitir su dictamen técnico en un plazo no mayor
de treinta días naturales, a partir de la recepción de la solicitud, especificándose los
requisitos a que deberá sujetarse la intervención correspondiente conforme a los
siguientes criterios:
l. Respeto de los valores esenciales y significativos del bien;
ll. Conservación de las características tipológicas de ordenación espacial,
volumétrica y morfológica;
III. Deberá evitarse la demolición total o parcial, excepcionalmente en los casos de
peligro para la seguridad de las personas; y
IV. Prohibición para la instalación de servicios públicos o privados que alteren la
imagen urbana en las inmediaciones de la ubicación del bien.
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Artículo 47. El propietario o poseedor podrá realizar manifestaciones al dictamen
a efecto de que la Secretaría tome en consideración nuevas propuestas o
modificaciones al proyecto, siempre y cuando al hacerlo se respeten las
disposiciones de la presente ley. La Secretaría deberá dar respuesta y motivar el
diálogo con el propietario o poseedor con el fin de coadyuvar en la salvaguarda del
patrimonio.
El propietario o poseedor, así como los encargados directos de la intervención,
podrán solicitar a la Secretaría su opinión o asesoría técnica durante la ejecución
de las obras.
Artículo 48. Las autoridades Estatales y municipales, cuando decidan restaurar y
conservar los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, lo harán siempre
previo permiso y bajo la dirección del INAH.
Artículo 49. Los gobiernos estatal y municipales, cuando realicen obras en zonas
de protección arqueológicas, lo harán siempre previo permiso y bajo la dirección
del INAH, y estarán obligados a utilizar los servicios de arqueólogos titulados, que
asesoren, dirijan los rescates y entreguen las piezas y estudios correspondientes a
ese Instituto.
Artículo 50. La Secretaría promoverá y gestionará, por cualquier medio permitido
por la Ley, la adquisición de bienes susceptibles de acrecentar el Patrimonio
Cultural del Estado, para su restauración, conservación y mejoramiento.
Artículo 51. En caso de notorio deterioro o peligro de extinción de los bienes y
zonas de protección inventariadas como Patrimonio Cultural, el Ayuntamiento
ordenará la ejecución de medidas preventivas que pueden ser:
I. La suspensión de obras y acciones;
ll. La clausura temporal o definitiva, total o parcial, de instalaciones, construcciones
u obras;
III. La demolición de construcciones u obras;
IV. La prohibición de utilizar determinada maquinaria o equipo; y
V. Cualquier otra medida que considere pertinente.
Artículo 52. La Secretaría se coordinará con las autoridades municipales, a efecto
de supervisar de las intervenciones a los bienes del Patrimonio Cultural, en los
términos establecidos en la autorización de intervención.
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Artículo 53. Las construcciones nuevas en zonas de protección del Patrimonio
cultural, requieren la autorización del municipio respectivo previo dictamen de la
Secretaría.
Toda sustitución o intervención por una nueva arquitectura deberá integrarse a la
imagen urbana de la zona de protección en que se encuentre, sujetándose a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 54. Sólo se autorizará la demolición en las zonas de protección, cuando el
inmueble represente riesgo inminente para las personas o fincas aledañas y se
cuente con un nuevo proyecto autorizado por la autoridad municipal competente,
previo dictamen positivo que emita la Secretaría.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
Artículo 55. Cuando se realice la demolición referida en el artículo anterior, en su
caso, se dará aviso al Instituto para que haga las anotaciones correspondientes
anexando la autorización y opinión técnica de la Secretaría
Artículo 56. Los ayuntamientos, por conducto de sus respectivos cabildos,
expedirán sus reglamentos en materia de anuncios y publicidad, así como de
centros históricos, en los cuales se regularán las medidas que eviten alterar las
características de los bienes inmuebles y zonas de protección integrantes del
Patrimonio Cultural del Estado.
CAPÍTULO IV
DE LA INTERVENCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL MUEBLE
Artículo 57. Las autorizaciones para realizar acciones de intervención sobre bienes
muebles inventariados como Patrimonio Cultural, deberán ser tramitadas y
resueltas en la Secretaría.
La Secretaría deberá emitir un dictamen técnico en que se respeten los valores
esenciales y significativos del bien, en un plazo no mayor de treinta días naturales,
especificándose los requisitos a que deberá sujetarse la intervención y las medidas
de salvaguarda.
Para los efectos de este artículo, la Secretaría podrá solicitar la opinión de
instituciones y especialistas en la materia para la elaboración del dictamen técnico.
Artículo 58. Los propietarios y poseedores del Patrimonio cultural Mueble, podrán
solicitar a la Secretaría la inscripción del mismo en el Inventario.
Los propietarios, poseedores y usuarios de bienes muebles inscritos en el
Inventario, deberán mantenerlo en buen estado para garantizar su salvaguarda.
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
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Artículo 59. Las colecciones de bienes muebles Patrimonio cultural, propiedad de
entidades públicas, que constituyan una unidad o conjunto, no podrán ser
disgregadas.
Artículo 60. En cualquier tiempo, la secretaría podrá realizar visitas en los lugares
en donde se encuentren los bienes integrantes del Patrimonio Cultural propiedad
de entidades públicas, a efecto de verificar el cumplimiento a las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento.
Si el lugar en el que se encuentran conlleva un peligro para su preservación, la
Secretaría emitirá recomendación en la que establezca las condiciones de
conservación y seguridad que considere pertinentes.
CAPÍTULO V
DE LA SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Artículo 61. El Estado implementará las medidas necesarias para garantizar la
salvaguarda del Patrimonio Cultural inmaterial existente en su territorio, con la
participación de los otros órdenes de gobierno, comunidades, portadores, grupos y
organizaciones de la sociedad civil, así como para promover su preservación y
favorecer la documentación y revitalización de las manifestaciones y tradiciones ya
desaparecidas con la conformidad de las comunidades y los portadores del
patrimonio.
Artículo 62. La Secretaría y los municipios para asegurar la salvaguarda del
Patrimonio Cultural Inmaterial implementarán programas de fomento y difusión con
el objeto de apoyar a los creadores, portadores y grupos sociales que las realizan
y las conservan; para promover su preservación así como para favorecer la
documentación y revitalización de las manifestaciones y tradiciones ya
desaparecidas con la conformidad de las comunidades y los portadores del
patrimonio.
Artículo 63. Los programas de fomento y difusión a que se refiere el artículo
anterior estarán orientados a:
l. Fomentar la creación de instituciones dedicadas a la investigación,
documentación y difusión sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado;
ll. Garantizar el acceso al Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado, respetando al
mismo tiempo los usos y costumbres de herencias ancestrales;
III. Promover la realización de estudios científicos, técnicos y artísticos, así como
metodologías de investigación, para la salvaguarda eficaz del Patrimonio Cultural
Inmaterial del Estado, y en particular de aquel patrimonio que se encuentre en
peligro y que pueda ser revitalizado;
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IV. Establecer programas educativos de sensibilización y protección del Patrimonio
Cultural Inmaterial del Estado;
V. Adopción de medidas no formales de transmisión del saber del Patrimonio
Cultural Inmaterial del Estado;
VI. La promoción de la participación de las comunidades, los grupos y de los
portadores que crean, mantienen y transmiten este patrimonio; y
VII. Implementar campañas de información respecto de la relevancia simbólica de
elementos que integran el Patrimonio Cultural Inmaterial del Estado.
Artículo 64. La salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial comprende acciones
generales de conservación de los espacios físicos, objetos materiales y
conocimientos a través de los cuales se manifiesta.
Asimismo, tenderá a propiciar la conservación de las actividades económicas
tradicionales que en dichos lugares se desarrollen, mediante la participación de las
comunidades directamente involucradas.
Artículo 65. Los tres órdenes de gobierno, la iniciativa privada y sociedad civil
cuando efectúen acciones con fines de difusión y promoción del Patrimonio Cultural
Inmaterial del Estado, respetarán toda manifestación tradicional, evitando alterar o
poner en riesgo la naturaleza de dichas manifestaciones.
Cuando la comunidad, el creador o portador, altere o pongan en riesgo las
manifestaciones, la Secretaría o el Municipio respectivo, en el ámbito de su
competencia, podrá emitir una recomendación técnica para que las acciones
puedan realizarse con conocimiento del impacto en la comunidad o región.
Artículo 66. Tanto los particulares como las autoridades estatales y municipales,
deberán abstenerse de realizar prácticas o ejecutar acciones, que afecten o
potencialmente puedan afectar una manifestación cultural integrante del Patrimonio
Cultural Inmaterial.
CAPÍTULO VI
DE LA INTERVENCIÓN A LAS ZONAS DE PROTECCIÓN
Artículo 67. En la identificación de las zonas de protección, se definirán los límites
del perímetro que las determina, marcando la zona de amortiguamiento, que
permita preservar en su autenticidad e integridad, los valores culturales, materiales
e inmateriales, insertos en ésta.
Artículo 68. La Secretaría identificará las zonas de protección que se encuentren
en el Estado y las inscribirá en el Inventario. Asimismo, remitirá los datos a los
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35
municipios, que deberán incluirlos en planes y programas de desarrollo urbano.
Adicionalmente, los municipios podrán determinar otras zonas de protección que
consideren relevantes y las someterán a valoración de la Secretaría para su
inclusión en el Inventario.
La Secretaría realizará las inspecciones y estudios que considere pertinentes, a
efecto de determinar los aspectos que deberán observarse para garantizar la
salvaguarda de las zonas de protección.
Artículo 69. Las intervenciones que se realicen en las zonas de protección,
deberán armonizar con las características y elementos que determinan su
relevancia cultural e integrarse en ese contexto respetando sus rasgos definitorios.
Artículo 70. En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias o
autorizaciones respecto de bienes localizados en las zonas de protección se
observarán las disposiciones de la presente ley relativas al patrimonio cultural
inmueble.
CAPÍTULO VII
DE LA DECLARATORIA
Artículo 71. Los bienes materiales e inmateriales del Patrimonio Cultural del Estado
y de los municipios podrán ser objeto de declaratoria.
La declaratoria es el acto jurídico del Titular del Poder Ejecutivo o del Pleno del
Cabildo, que tiene por objeto otorgar un reconocimiento adicional a un bien
inventariado como Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la protección y conservación
que le corresponda por estar inscrito en el inventario.
Las propuestas y solicitudes correspondientes de declaratoria deberán ser turnadas
a la Comisión Estatal del Patrimonio Cultural para efectos de que emita su opinión
técnica correspondiente. Una vez que se cuente con la opinión de la citada
Comisión Estatal la Secretaría o la dependencia municipal en materia de cultura
elaborará el proyecto de decreto administrativo para someterlo a la consideración
del Titular del Ejecutivo del Estado o al Pleno del Cabildo, según corresponda.
Artículo 72. Para los efectos de la Declaratoria los bienes del Patrimonio Cultural
del Estado, se consideran:
l. Bien de Interés Estatal: El elemento del Patrimonio Cultural del Estado que es
declarado por el Ejecutivo Estatal y su ámbito de aplicación será todo el territorio
del Estado,
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36
ll. Bien de Interés Regional: El elemento del Patrimonio Cultural del Estado, que es
declarado por el Pleno de dos o más cabildos y su ámbito de aplicación serán los
límites de los municipios involucrados; y
III. Bien de Interés Municipal: El elemento del Patrimonio cultural del Estado que es
declarado por el Pleno del Cabildo respectivo y su ámbito de aplicación será el de
los límites de su Municipio.
Artículo 73. Los bienes de interés municipal podrán convertirse en bien de interés
regional si el Pleno de otro u otros cabildos emiten una declaratoria en el mismo
sentido de la existente.
Los bienes de interés municipal o regional podrán convertirse en un bien de interés
estatal si es declarado por el Ejecutivo del Estado.
Artículo 74. La declaratoria podrá hacerse sobre un elemento individual o sobre un
conjunto de elementos que guarden algún tipo de relación entre sí.
Artículo 75. La solicitud para la emisión de una declaratoria podrá ser promovida
de oficio, por exhorto del Poder Legislativo, por acuerdo del Cabildo o a petición de
parte, mediante escrito dirigido a la Secretaría o Ayuntamiento, según sea en caso,
con los siguientes datos:
l. Nombre y domicilio del promovente;
ll. Descripción del bien, conjunto de bienes o zona objeto de la solicitud, de acuerdo
a la reglamentación correspondiente;
III. Exposición de motivos que sustenten su petición y los documentos que estime
necesarios; y
IV. En su caso el Acuerdo Legislativo o el Acta de Cabildo en el que se tiene por
aprobado la solicitud.
Artículo 76. La declaratoria podrá recaer tanto en bienes materiales e inmateriales,
propiedad del Estado o de los municipios como en los bienes de propiedad privada,
sin afectar su titularidad.
Artículo 77. El procedimiento para la emisión de la declaratoria será el siguiente:
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
l. Recibida una solicitud de declaratoria, la Secretaría o la dependencia municipal
en materia de cultura, contará con un término de sesenta días hábiles para integrar
expediente, mismo que podrá ampliarse por un término igual, siempre y cuando
exista complejidad en la integración del asunto y que deberá contener:
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a) Antecedentes y ficha de inventario;
b) Fundamentación y motivación;
c) Descripción y características del bien; y
d) Diagnóstico de los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e
históricos del bien de que se trate;
Para la integración del expediente la Secretaría o la dependencia municipal en
materia de cultura, podrán apoyarse de especialistas en la materia.
ll. Integrado el expediente, la secretaría o la dependencia municipal dentro del
término de quince días hábiles notificará personalmente la instauración del
procedimiento al propietario o poseedor del bien o bienes objeto de la solicitud,
acompañando copia del expediente correspondiente. En caso de desconocerse el
domicilio del propietario o poseedor del bien o bienes, la notificación se practicará
mediante dos publicaciones, con intervalo de diez días en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima" o, en su caso, en la gaceta municipal correspondiente;
III. Hecha la notificación, el propietario o poseedor de los bienes de que se trate,
contará con un plazo de sesenta días naturales para que manifieste lo que a su
interés convenga y presente pruebas.
En el caso de la notificación realizada a través de las publicaciones en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima" o, en su caso, en la gaceta municipal que
corresponda, en ellas se hará mención de que el expediente queda a disposición
del propietario o poseedor en las oficinas que determine la Secretaría o la
dependencia municipal, para que se imponga de su contenido;
IV. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, la Secretaría o la
dependencia municipal, según sea el caso, en el término de sesenta días naturales,
emitirá un dictamen que someterá a la consideración del Gobernador del Estado o
del Pleno del cabildo, para que en su caso emita la declaratoria, dicho dictamen
deberá contener:
a) Antecedentes;
b) Fundamentación y motivación de la propuesta de declaratoria;
c) Análisis de los aspectos técnicos, naturales, culturales, sociales, jurídicos e
históricos del bien de que se trate;
d) Proyecto de declaratoria, que incluirá los efectos de la misma y los usos del
Patrimonio Cultural del Estado compatibles con los planes de desarrollo urbano y
la normatividad vigente; y
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e) Cualquier otra circunstancia que se considere como necesaria para el
cumplimiento de la Presente Ley.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
El plazo a que se refiere la fracción IV, podrá ampliarse por un plazo igual siempre
que se justifique su necesidad, a fin de emitir el dictamen correspondiente.
Artículo 78. La Secretaría o en su caso la dependencia municipal en materia de
cultura remitirá el proyecto de resolución junto con el expediente integrado al
Gobernador del Estado o al Pleno del cabildo, para que en un término no mayor a
sesenta días hábiles emita la declaratoria.
Artículo 79. El decreto que declare Patrimonio Cultural del Estado será publicado
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" o en la Gaceta Municipal
correspondiente, según sea el caso.
Una vez publicada la Declaratoria, la Secretaría o el Ayuntamiento, realizarán las
acciones necesarias para la emisión de la Guía de Manejo.
Artículo 80. En un plazo no mayor de cuarenta y cinco días inmediatos a la
publicación de la declaratoria, la Secretaría o la dependencia municipal, deberá
entregarle al propietario o poseedor del bien declarado, la información referente a:
l. Copia de la declaratoria;
ll. Los beneficios de fomento a la salvaguarda a que tiene derecho;
III. El domicilio y teléfonos del Comité de información; y
IV. La demás información que se considere relevante.
La Guía de Manejo será puesta a disposición del propietario o poseedor una vez
que ésta sea emitida.
Artículo 81. Una solicitud de declaratoria rechazada, no podrá ser presentada de
nuevo si no ha transcurrido por lo menos un año a partir de la fecha de resolución.
Artículo 82. No podrá declararse Patrimonio Cultural del Estado una obra de arte
de un artista vivo sin la autorización expresa del autor. Esta disposición no se
aplicará a obras de arte instaladas en espacios públicos o cualquier obra artística
incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles.
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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CAPITULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 83. Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las
disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría y los gobiernos municipales, en asuntos de
sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:
l. Amonestación;
ll. La restitución del daño producido al bien;
llI. Multa hasta por el doble del valor de la restitución del daño;
IV. Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o
autorizaciones correspondientes.
Artículo 84. La imposición de sanciones económicas para la presente Ley, se
establecerá en las leyes de ingresos estatal y municipales.
Para los efectos de la cuantificación de la sanción la Secretaría o la dependencia
municipal que corresponda elaborará un dictamen en el que funde y motiven la
imposición de la sanción.
Asimismo, toda sanción deberá contemplar las medidas de restauración necesarias
cuando el bien haya sido modificado en sus características esenciales.
Artículo 85. A fin de evitar la imposición de cualquier sanción administrativa
derivada de la presente Ley, si el interesado demuestra fehacientemente que no
cuenta con recursos económicos para llevar a cabo los trabajos, la autoridad podrá
decidir por cualquiera de las siguientes opciones:
(REFORMADA DECRETO 258, P.O. 14, 25 MARZO 2023)
l. Celebrar convenio con la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del
Gobierno del Estado o la dependencia municipal que corresponda, a efecto de
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realizar las obras que se requieran, para lo cual se acordará un programa de
trabajo, mismo que se ejecutará bajo la supervisión y asesoría de la Secretaría;
ll. Realizar de manera extraordinaria la adquisición del bien y los gastos de obras
de restauración, cuando los bienes afectados ostenten cualidades artísticas o
históricas relevantes para el Patrimonio Cultural del Estado y éstos corran peligro
de pérdida o deterioro irreversible; y
III. Llevar a cabo las obras constituyendo un crédito fiscal a cargo del infractor; cuya
forma de pago lo establecerá la autoridad fiscal estatal o municipal competente.
Artículo 86. La imposición de sanciones administrativas no exime de la
responsabilidad civil o penal en la que se hubiere incurrido.
Artículo 87. Para efectos de determinar la responsabilidad por la comisión de los
delitos en contra del patrimonio arqueológico, se aplicarán los criterios de la Ley
Federal de Monumentos y zonas de Protección Arqueológicos, Artísticos e
Históricos y para esta ley, serán considerados como responsables solidarios, tanto
el que haya ordenado como el que haya ejecutado la acción considerada como
delito
Artículo 88. En predios donde hayan existido inmuebles identificados como
Patrimonio Cultural y que fueron demolidos en contravención a lo dispuesto en la
presente Ley, su reglamento y demás normatividad aplicable, no podrán obtener
licencia de construcción o de operación de giros en tanto no se resuelva lo
conducente a las responsabilidades administrativas, multas, sanciones y demás
acciones jurídicas que pudieran derivarse.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
Artículo 89. En contra de las resoluciones y dictámenes emitidos en la aplicación
de la presente Ley, se podrán interponer los recursos contemplados en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor, al día 1° de enero del 2021
posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
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41
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección del Patrimonio Cultural para el Estado
de Colima, aprobado mediante Decreto No. 377 el 07 de octubre de 2008, así
también se derogan todas las disposiciones que se opongan a esta Ley.
TERCERO. El Ejecutivo del Estado contará con el término no mayor de ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto,
para expedir el Reglamento de la presente Ley.
CUARTO. La Secretaría de Cultura contará con un término de ciento ochenta días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para integrar
y publicar el Inventario del Patrimonio Cultural del Estado de Colima, sin perjuicio
de que se actualice posteriormente.
QUINTO. La Secretaría de Cultura contará con un término de noventa días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para instituir un
Comité de Información del Patrimonio Cultural del Estado.
SEXTO. A partir del ejercicio fiscal 2022, se deberán hacer las previsiones y
adecuaciones presupuestales necesarias, y en los subsecuentes, para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Decreto.
SÉPTIMO. Los bienes que se encuentren protegidos por cualquier otro instrumento
legal o convencional, seguirán contando con la protección de la que gozan
actualmente, hasta en tanto sean integrados al Inventario del Patrimonio Cultural
en los términos de la presente Ley.
OCTAVO. Los Ayuntamientos del Estado, por conducto de sus respectivos
cabildos, deberán expedir sus reglamentos respectivos, o realizar las reformas y
adiciones conforme a la presente Ley, en su caso, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 30 treinta días del mes de
noviembre de 2020 dos mil veinte.
DIP. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ GARCÍA
PRESIDENTE
Firma
Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del
Estado de Colima y sus municipios
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42
DIP. MARÍA GUADALUPE
BERVER CORONA
SECRETARIA
Firma.
DIP. MARTHA ALICIA
MEZA OREGÓN
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 11 once del mes de diciembre del
año 2020 dos mil veinte.
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO
Firma.
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43
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN CRONOLÓGICAMENTE LOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE CÓDIGO.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
258
28 FEBRERO 2023
Se reforman los artículos 4
fracciones VI y VII, 6 fracciones IV,
XI, XII y XIV; 11 inciso b) de la
fracción II; 13 fracción V; 14 primer
párrafo; 16 primer párrafo; 27
primer párrafo y las fracciones I, II,
III y IV, y sus incisos del a) al e); 33
primer párrafo; 34; 44 primer
párrafo; 55; 77 fracción I y 85
fracción I; así como se adicionan
de los artículos 4 la fracción VIII,
del 27 el inciso f) de la fracción IV,
y del 77, el último párrafo; todos de
la Ley de Protección y
Conservación del Patrimonio
Cultural del Estado de Colima y
sus Municipios
P.O. 14, 25 MARZO 2023
ARTÍCULO PRIMERO. - El presente
Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Dentro del
término de 45 días naturales después
de la entrada en vigor, deberá
actualizarse la conformación de la
Comisión Estatal del Patrimonio
Cultural de conformidad con el
presente decreto.