Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 114, P.O. 67, 14 SEPTIEMBRE 2019.
Ley publicada Periódico Oficial “El Estado de Colima”, Supl. 5, P.O. No. 16, del sábado 08 de
Abril del año 2006.
DECRETO No. 333
LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL ESTADO DE COLIMA
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio No. 1416 de fechas 19 de mayo del 2005, los Diputados
Secretarios del Congreso del Estado turnaron a las Comisiones Conjuntas de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales y de Protección y Mejoramiento Ambiental, la
iniciativa presentada por los Diputados Integrantes de la Fracción Parlamentaria del
Partido Acción Nacional, relativa al Proyecto de Decreto de la Ley de Residuos Sólidos del
Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que en la iniciativa propuesta, en su exposición de motivos señala que toda
persona tiene el derecho a un medio ambiente adecuado a través de su protección; que
se trata de un tema prioritario para el desarrollo de nuestro Estado, razón por la cual se
pretende incluir dentro del marco jurídico existente la normatividad y dar paso con ello a
una legislación que regule además de la disposición final de los residuos sólidos su
generación y manejo integral.
Nuestro Estado actualmente cuenta con dos rellenos sanitarios, los que al llegar al final de
su vida útil se pueden convertir en jardines, en la actualidad existe uno en Manzanillo y
otro que es el relleno metropolitano en donde llegan depósitos de Colima, Villa de Álvarez,
Comala y Coquimatlán el cual esta llegando a su máximo de capacidad, en el resto de los
municipios se encuentra el confinamiento a cielo abierto, lo que provoca una alta
contaminación al medio ambiente e inclusive incendios.
Los residuos sólidos deben ser considerados un factor de contaminación ambiental ya que
éstos cumplieron con su fin inicial y ahora son desechos que de no ser tratados
adecuadamente se convierten en un grave problema ambiental, por eso, en esta iniciativa
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se disponen las reglas sobre la generación de este tipo de residuos y su manejo integral,
que incluye la reducción en la fuente, la separación, el acopio, el reciclado, el composteo
y su disposición final, por medio de mecanismos que coadyuven a inculcar y motivar la
conciencia ecológica en todos los sectores de la sociedad, así como promover su
participación para la preservación y restauración de los recursos naturales y convertir a
nuestro Estado, en un Estado Ecológico donde la flora, fauna y el ser humano convivan
con armonía.
TERCERO.- Que una vez analizada la propuesta en estudió se llegó a la conclusión de
que la misma se considera viable, y su dictaminación debe ser en sentido positivo, en
razón de que es importante que en nuestro Estado cuente con una disposición que
regularice más ampliamente el manejo ambiental de los residuos sólidos, por lo que se
considera importante que se tomen las medidas necesarias para que no se deriven
problemas mayores en relación con el mal manejo que se le da a los materiales sólidos de
desecho, mismos que de no tener una regulación precisa para su manejo, provoca el
riesgo de repercusión constante al medio ambiente, dando como consecuencia el deterioro
gradual del entorno y la degradación de la calidad de vida de la población.
Así con esta nueva Ley se contará en el Estado con un marco jurídico más amplio, en el
que se incluya el manejo de los grandes volúmenes de desperdicios el cual representa
problemas de difícil solución y enormes costos económicos para los gobiernos estatal y
municipales, ya, permitiendo con ello dar cumplimiento a nivel local a las disposiciones
que se han expedido en el marco del artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución
Federal, respecto que las funciones y facultades que en materia de manejo de residuos
sólidos tienen las autoridades del Estado y de los Municipios; en adelante tendrá una base
especial que posibilite su correcta actuación.
Al mismo tiempo se sentarán las bases para que a través de la ley, se cree conciencia
ecológica en la sociedad con relación al manejo y separación de los residuos que como
basura se desechan en los hogares o vías públicas, de modo que su adecuado manejo y
confinamiento se inicie desde la esfera de los particulares.
De esta forma la nueva Ley se compone de 79 artículos, conformados por siete Títulos y
ocho transitorios.
El Título Primero denominado de las Disposiciones Generales teniendo un Capitulo Único
que se refiere al objeto y ámbito de aplicación espacial y material de la Ley.
El Título Segundo denominado de la Competencia, que se divide en dos Capítulos,
relativos a las Facultades de las autoridades locales y de las Disposiciones
Complementarias de la Política Ambiental.
El Título Tercero denominado De la Prevención y Minimización de la Generación de
Residuos Sólidos, se divide en cuatro Capítulos, que se refieren a las Disposiciones
Generales, del Inventario de los Residuos Sólidos y sus Fuentes Generadoras y por último
de la Separación de los Residuos Sólidos.
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El Título Cuarto denominado del Servicio Público de Limpia, se divide en cuatro Capítulos
relativos a las Disposiciones Generales, del Barrido y la Recolección de Residuos Sólidos,
de la Transferencia y Tratamiento de Residuos Sólidos, así como de la disposición Final.
El Título Quinto denominado de la Valorización y Composteo de los Residuos Sólidos, se
divide en dos Capítulos relativos al Reciclaje y del Composteo.
El Título Sexto denominado de las Disposiciones Complementarias de la Restauración,
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo se compone por un Capitulo Único
denominado de la Contaminación del Suelo por Residuos Sólidos.
El Título Séptimo denominado de las Medidas de Seguridad, Sanciones, Recurso de
Inconformidad y denuncia Ciudadana, el cual contiene cuatro Capítulos relativos a las
Medidas de Seguridad, de las Sanciones, del Recurso de Revisión y por último de la
Denuncia Ciudadana.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente
DECRETO No. 333
ARTÍCULO UNICO.- Se aprueba la Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima para
quedar como sigue:
LEY DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DEL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DE LEY
Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia en el Estado de Colima, sus disposiciones
son de orden público e interés social, y tiene por objeto regular la gestión integral de los
residuos sólidos considerados como no peligrosos, así como la prestación del servicio
público de limpia.
Artículo 2º.- Son de aplicación supletoria las disposiciones y conceptos contenidos en
otras Leyes Federales y del Estado de Colima, Reglamentos, Normas Oficiales técnicas y
demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula la presente Ley.
Artículo 3º.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Acopio: La acción tendiente a reunir residuos sólidos en un lugar determinado y
apropiado para su recolección, tratamiento o disposición final;
II. Almacenamiento: El depósito temporal de los residuos sólidos en contenedores
previos a su recolección, tratamiento y disposición final;
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III. Almacenamiento selectivo o separado: La acción de depositar los residuos
sólidos en los contenedores diferenciados;
IV. Ayuntamientos: Los órganos políticos administrativos de cada demarcación
territorial en las que se divide el Estado de Colima;
V. Aprovechamiento de valor o valorización: El conjunto de acciones cuyo objetivo
es mantener a los materiales que lo constituyen en los ciclos económicos o
comerciales, mediante su reutilización, remanufactura, rediseño,
reprocesamiento, reciclado y recuperación de materiales secundarios con lo cual
no se pierde su valor económico;
VI. Biogás: El conjunto de gases generados por la descomposición microbiológica
de la materia orgánica;
VII. Composta: El producto resultante del proceso de composteo;
VIII. Composteo: El proceso de descomposición aeróbia de la materia orgánica
mediante la acción de microorganismos específicos;
IX. Contenedor: El recipiente destinado al depósito temporal de los residuos sólidos;
X. Criterios: Los lineamientos obligatorios contenidos en la presente Ley para
orientar las acciones de gestión integral de los residuos sólidos, que tendrán el
carácter de instrumentos de política ambiental;
XI. Disposición final: La acción de depositar o confinar permanentemente residuos
sólidos en sitios o instalaciones cuya características permitan prevenir
afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;
XII. Estaciones de transferencias: Las instalaciones para el trasbordo de los residuos
de los vehículos de recolección a los vehículos de trasferencia;
XIII. Generación: La acción de producir residuos sólidos a través de procesos
productivos o de consumo;
XIV. Generadores de alto volumen: Las personas físicas o morales que generen un
promedio igual o superior a 50 kilogramos diarios en peso bruto total de los
residuos sólidos o su equivalente en otra unidad de medida;
XV. Gestión integral: El conjunto articulado e interrelacionado de acciones y normas
operativas, financieras de planeación, administrativa, social, educativa, de
monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de los residuos sólidos, de
desde su generación hasta la disposición final;
(REFORMADO DECRETO 114, P.O. 14 SEPTIEMBRE 2019)
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XXV Bis. Plásticos de un solo uso descartables: aquellos elaborados con materiales
plásticos derivados de combustibles fósiles, tales como: bolsas, popotes, vasos,
charolas, cubiertos, platos, agitadores, tapas, hieleras y demás análogos,
incluyendo sus similares de poliestireno expandido;
XVI. Gobernador del Estado: al Titular del Poder Ejecutivo;
XVII. Impactos ambientales significativos: aquellos realizados por las actividades
humanas que sobrepasen los límites permisibles en las Normas Oficiales
Mexicanas, las Normas Ambientales para el Estado de Colima, la Ley Ambiental,
la Ley General, los Reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables, o
bien aquellos producidos por efectos naturales que impliquen daños al ambiente;
XVIII. Ley General: La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos;
XIX. Ley Ambiental: La Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de
Colima;
XX. Lixiviados: Los líquidos que se forman por la reacción, arrastre o filtrado de los
materiales que constituyen los residuos sólidos y que contienen sustancias en
forma disuelta o en suspensión que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse
fuera de los sitios en los que se depositen residuos sólidos y que puede dar lugar
a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua;
XXI. Manejo: El conjunto de acciones que involucren la identificación caracterización,
clasificación, etiquetado, marcado, envasado, empacado, selección, acopio,
almacenamiento, transporte, transferencia, tratamiento y, en su caso,
disposición final de los residuos sólidos;
XXII. Minimización: El conjunto de medidas tendientes a evitar la generación de los
residuos sólidos y aprovechar, tanto sea posible, el valor de aquellas cuya
generación no sea posible evitar;
XXIII. Plan de manejo: El instrumento de gestión integral de los residuos sólidos, que
contiene el conjunto de acciones, procedimientos y medios dispuestos para
facilitara el acopio y la devolución de productos de consumo que al desecharse
se conviertan en residuos sólidos, cuyo objetivo es lograr la minimización de la
generación de los residuos sólidos y la máxima valorización posible de
materiales y subproductos contenidos en los mismos, bajo criterios de eficiencia
ambiental, económica y social, así como para realizar un manejo adecuado de
los residuos sólidos que se generen;
XXIV. Planta de selección y tratamiento: La instalación donde se lleve a cabo cualquier
proceso de selección y tratamiento de los residuos sólidos para su valorización
o, en su caso, disposición final;
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XXV. Pepenar: La acción de recoger entre los residuos sólidos aquellos que tengan
valor en cualquier etapa del sistema de manejo;
XXVI. Programa: Al Programa Estatal de Gestión Integral de los Residuos Sólidos; y
XXVII. Recolección. La acción de recibir los residuos de sus generadores y trasladarlos
a las instalaciones para su transferencia, tratamiento o disposición final;
XXVIII. Recolección selectiva o separada: La acción de recolectar los residuos
sólidos de manera separada en orgánicos, inorgánicos y de manejo especial;
XXIX. Reciclaje: La transformación de los materiales o subproductos contenidos en los
residuos sólidos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor
económico;
XXX. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Estado de
Colima;
XXXI. Relleno sanitario: la obra de infraestructura que aplica métodos de ingeniería
para la disposición final de los residuos sólidos ubicados en sitios adecuados al
ordenamiento ecológico, mediante el cual los residuos sólidos se depositan y
compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con material natural
o sintético para prevenir y minimizar la generación de contaminantes al ambiente
y reducir los riesgos a la salud;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXII. Residuos Electrónicos: son aquellos productos usados, caducos, retirados del
comercio o desechados, manufacturados por las industrias de la electrónica o
de tecnologías de Ia información, que requieren de corriente eléctrica o campos
electromagnéticos para su operación o funcionamiento, y cuya vida útil haya
terminado incluyendo los aditamentos, accesorios, periféricos, consumibles y
subconjuntos que Ios componen al momento de ser desechados;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXIII. Residuos de manejo especial: Los que requieran sujetarse de planes de manejo
específico con el propósito de seleccionarlos, acopiarlos, transportarlos, aprovechar
su valor o sujetarlos a tratamiento o disposición final de manera ambientalmente
adecuada y controlada;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXIV. Residuos urbanos: los generados en casa habitación, unidad habitacional o
similares que resulten de la eliminación de los materiales que utilizan en sus
actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases,
embalaje o empaques, los provenientes de cualquier actividad que genere residuos
sólidos con características domiciliarias y los resultantes de la limpieza de las vías
públicas y áreas comunes, siempre que no estén considerados por esta Ley como
residuos de manejo especial;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXV. Residuos orgánicos: Todo residuo sólido biodegradable;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
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XXXVI. Residuos inorgánicos: Todo residuo que no tenga características de residuo
orgánico y que pueda ser susceptible a un proceso de valorización para su
reutilización y reciclaje, tales como vidrio, papel, cartón, plástico, laminados de
materiales reciclables, aluminio y metales no peligrosos y demás no considerados
como de manejo especial;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXVII. Residuos sólidos: El material, producto o subproducto que sin ser considerado
como peligroso, se descarte o deseche y que sea susceptible de ser aprovechado
o requiera sujetarse a métodos de tratamiento o disposición final;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXVIII. Reutilización: El empleo de un residuo sólido sin que medie un proceso de
transformación;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XXXIX. Secretaría: La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano del Estado de
Colima;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XL. Secretaria de Salud: A la Secretaria de Salud y Bienestar Social del Estado de Colima;
y
(ADICIONADA DECRETO 268, P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017)
XLI. Tratamiento: el procedimiento mecánico, físico, químico, biológico o térmico, mediante
el cual se cambian las características de los residuos sólidos y se reduce su
volumen o peligrosidad.
TITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES
Artículo 4º.- Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley, y
ejercerán las atribuciones de conformidad con la distribución de facultades que este
ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables establecen:
I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Salud; y
IV. Los Ayuntamientos.
Artículo 5º.- Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Aprobar el Programa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General, el
Programa Estatal en Materia de Residuos de Manejo Especial y el Programa de
Remediación de Sitios Contaminados;
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II. Expedir los ordenamientos que se deriven de la presente Ley;
III. Celebrar convenios de coordinación en materia de manejo de los residuos
sólidos y prestación del servicio público de limpia con la Federación, Entidades
Federativas y Municipios; y
IV. Las demás que en la materia le otorguen esta Ley y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
(REFORMADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 6°.- Corresponde a la Secretaría, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Integrar a la política ambiental del Estado las disposiciones complementarias
que esta Ley establece en materia de gestión integral de los residuos sólidos,
así como su aplicación;
II. Formular, evaluar y cumplir, en el marco de su competencia, con las
disposiciones del Programa que esta Ley establece;
III. Aplicar las disposiciones complementarias para la restauración, prevención y
control de la contaminación del suelo generada por el manejo de los residuos
sólidos que establecen esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Emitir opinión sobre el diseño, construcción, operación y cierre de estaciones de
transferencia, plantas de selección y tratamiento y sitios de disposición final de
los residuos sólidos;
V. Integrar un inventario de los residuos sólidos y sus fuentes generadoras, en
coordinación con los Ayuntamientos;
VI. Integrar a la política de información y difusión en materia ambiental los asuntos
derivados de la generación y manejo de los residuos sólidos;
VII. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos,
sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al
ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes
provenientes del manejo de los residuos sólidos;
VIII. Emitir las normas ambientales para el Estado de Colima con relación a la
operación, recolección, transporte, almacenamiento, reciclaje, tratamiento,
industrialización y disposición final de residuos sólidos, así como para establecer
las condiciones de seguridad, requisitos y limitaciones en el manejo de los
residuos sólidos que presenten riesgo para el ser humano, el equilibrio ecológico
y el ambiente;
IX. Autorizar los planes de manejo a los que ésta Ley y su Reglamento hacen
referencia;
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X. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
(REFORMADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XI. Llevar a cabo la verificación del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones
que de ella deriven, e imponer las medidas de seguridad y sanciones que
correspondan, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XII. La atención de los asuntos que en materia de los residuos sólidos le conceda
esta ley y otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén
expresamente atribuidos a la Federación;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XIII. Promover la investigación y el desarrollo de las tecnologías que permiten
prevenir, controlar y abatir la contaminación por el uso de productos plásticos;
así como del poliestireno expandido; y que fomenten el reciclaje y el rehúso de
las mismas, además deberá promover la participación de todos los sectores de
la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de
cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de
residuos sólidos;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XIV. Prevenir, controlar y abatir la contaminación para el uso de productos plásticos,
que se entreguen a título gratuito, de manera onerosa o con motivo de cualquier
acto comercial, para transportación, carga o traslado al consumidor final;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XV. Verificar que los productos plásticos que se entreguen cumplan con los criterios
establecidos en el título de la norma mexicana “INDUSTRIA DEL PLÁSTICO-
PLÁSTICOS BIOBASADOS-MÉTODOS DE PRUEBA” con clave NMX-E-267-
CNCP-2016;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XVI. Prevenir, controlar y abatir la contaminación por el uso de productos plásticos;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XVII. Sancionar a los establecimientos mercantiles que para prestar sus servicios en
el territorio del Estado de Colima utilicen productos plásticos no biodegradables,
así como establecer los criterios, lineamientos referentes al consumo
sustentable de productos plásticos, los cuales deberán atender un plan de
manejo de residuos, para su adecuada disposición y reciclaje;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XVIII. Evaluar, autorizar, revalidar o en su caso negar y revocar Planes de Manejo de
Residuos, de acuerdo a la Ley y su Reglamento;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XIX. Las demás atribuciones que se establezcan en esta Ley, las normas oficiales
mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 7º.- Corresponde a la Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos, en los
términos de la fracción III del artículo 5 de ésta Ley, el ejercicio de las siguientes
facultades:
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I. Planear, organizar, normar, controlar y vigilar la prestación del servicio público
de limpia en sus etapas de barrido y recolección en vías primarias, transferencia,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos;
II. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el Programa para la Prestación de los
Servicios de Limpia de su competencia con base en los lineamientos
establecidos en el Programa;
III. Planear y ejecutar las obras y prestación del servicio público de limpia en más
de una demarcación territorial o cuando se trate de alta especialidad técnica, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Establecer los criterios y normas técnicas para la construcción, conservación y
mantenimiento de la infraestructura y equipamiento para el manejo, tratamiento
y disposición final de los residuos sólidos;
V. Autorizar y registrar a los establecimientos mercantiles y de servicios
relacionados con la recolección, manejo, tratamiento, reutilización, reciclaje y
disposición final de los residuos sólidos y vigilar su buen funcionamiento;
VI. Llevar a cabo los estudios necesarios que sustenten la necesidad de otorgar
concesiones para la prestación del servicio público de limpia y, en los casos
viables otorgar la concesión correspondiente con base en las disposiciones
jurídicas aplicables;
VII. Realizar los estudios y proyectos de obras de infraestructura para el manejo de
los residuos sólidos de su competencia;
VIII. Diseñar, construir, organizar, operar y mantener las estaciones de transferencia,
plantas de selección y tratamiento, y sitios para la disposición final de los
residuos sólidos, con base en el Programa;
IX. Participar en la celebración de convenios para el traslado de los residuos sólidos
desde o hacia otras entidades federativas, así como la vigilancia de dicho
traslado;
X. Restaurar el suelo contaminado por las actividades del manejo de los residuos
sólidos y prestación del servicio público de limpia de su competencia, en
concordancia con las disposiciones complementarias o lineamientos técnicos,
establecidos por la Secretaría;
XI. Vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley, su Reglamento y demás aplicables;
XII. Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones que correspondan por
violaciones o incumplimiento a este ordenamiento, en el ámbito de su
competencia;
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XIII. Atender los asuntos en materia de los residuos sólidos que se generen entre el
Estado y una o más entidades federativas, en coordinación con las autoridades
competentes; y
XIV. Atender los demás asuntos que en materia de los residuos sólidos les conceda
esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 8º.- Corresponde a la Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia, emitir
recomendaciones y, en coordinación con la Secretaría determinar la aplicación de las
medidas de seguridad, dirigidas a evitar riesgos y daños a la salud de la población,
derivados del manejo, almacenamiento, tratamiento y disposición final de los residuos
sólidos.
Artículo 9º.- Corresponde a la Secretaría y a los Ayuntamientos la atención de las
denuncias ciudadanas que cualquier persona le presente por violaciones o incumplimiento
a las disposiciones de la presente Ley, dándole curso legal en los términos de sus
atribuciones orgánicas.
Artículo 10.- Corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Formular, ejecutar, vigilar y evaluar el programa municipal de prestación del
servicio público de limpia de su competencia, con base en los lineamientos
establecidos en el Programa;
II. Prestar el servicio público de limpia en sus etapas de barrido de las áreas
comunes y vialidades secundarias, la recolección de los residuos sólidos, su
transporte a las estaciones de transferencia, plantas de tratamiento y selección
o a sitios de disposición final, de conformidad con las normas ambientales en la
materia y los lineamientos que al efecto establezca la Secretaría;
III. Erradicar la existencia de tiraderos clandestinos de los residuos sólidos;
IV. Orientar a la población sobre las prácticas de separación en la fuente y
aprovechamiento y valorización de los residuos sólidos;
V. Promover programas de capacitación a los servidores públicos, así como de
fomento y orientación a la población sobre la gestión integral de los residuos
sólidos;
VI. Instalar el equipamiento para el depósito separado de los residuos sólidos en la
vía pública y áreas comunes y supervisar periódicamente su buen estado y
funcionamiento;
VII. Organizar administrativamente el servicio público de limpia de su competencia,
el nombramiento del personal necesario y proporcionar los elementos, equipos,
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útiles y, en general, todo el material indispensable para la prestación de dicho
servicio;
VIII. Establecer las rutas, horarios y frecuencias en que debe prestarse el servicio
de recolección selectiva de los residuos sólidos de su competencia pudiendo,
una vez escuchados los vecinos, modificarlos de acuerdo a las necesidades de
dicho servicio;
IX. Atender oportunamente las quejas del público sobre la prestación del servicio
público de limpia de su competencia y dictar las medidas necesarias para su
mejor y pronta solución;
X. Solicitar autorización de la Secretaría para el otorgamiento de las declaraciones
de apertura, licencias y autorizaciones de funcionamiento de los
establecimientos mercantiles y de servicios relacionados con el manejo,
tratamiento, reutilización, reciclaje y disposición final de los residuos sólidos;
XI. Solicitar a la Secretaría la realización de estudios con relación a las propuestas
que éstas le envíen para otorgar concesiones para la prestación del servicio
público de limpia de competencia de los Ayuntamientos y, en su caso, aprobar
dichas concesiones;
XII. Participar, bajo la coordinación de la Secretaría, en la atención de los asuntos
de los efectos que genere la realización de los servicios de limpia que se realicen
en el Municipio y que afecten o puedan afectar a otro Municipio;
XIII. Inspeccionar y vigilar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones
aplicables;
XIV. Aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones que correspondan por
violaciones o incumplimiento a este ordenamiento, en el ámbito de su
competencia;
XV. Integrar a la política municipal de información y difusión en materia ambiental los
asuntos relacionados con la realización del servicio público de limpia de su
competencia; y
XVI. Atender los demás asuntos que en materia de los residuos sólidos le conceda
esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Artículo 11.- La Secretaría, con la opinión de los Ayuntamientos, formulará y evaluará el
Programa, mismo que integrará los lineamientos, acciones y metas en materia de manejo
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integral de los residuos sólidos y la prestación del servicio público de limpia con base en
los siguientes criterios:
I. Adoptar medidas para la reducción de la generación de los residuos sólidos, su
separación en la fuente de origen, su recolección y transporte separados, así
como su adecuado aprovechamiento, tratamiento y disposición final;
II. Promover la reducción de la cantidad de los residuos sólidos que llegan a
disposición final;
III. Adoptar medidas preventivas, considerando los costos y beneficios de la acción
u omisión, cuando exista evidencia científica que compruebe que la liberación al
ambiente de residuos sólidos pueden causar daños a la salud o al ambiente;
IV. Prevenir la liberación de los residuos sólidos que puedan causar daños al
ambiente o a la salud humana y la transferencia de contaminantes de un medio
a otro;
V. Prever la infraestructura necesaria para asegurar que los residuos sólidos se
manejen de manera ambientalmente adecuada;
VI. Promover la cultura, educación y capacitación ambientales, así como la
participación del sector social, privado y laboral, para el manejo integral de los
residuos sólidos;
VII. Fomentar la responsabilidad compartida entre productores, distribuidores y
consumidores en la educación de la generación de los residuos sólidos y asumir
el costo de su adecuado manejo;
VIII. Fomentar la participación activa de las personas, la sociedad civil organizada y
el sector privado en el manejo de los residuos sólidos;
IX. Armonizar las políticas de ordenamiento territorial y ecológico con el manejo
integral de los residuos sólidos, identificando áreas apropiadas para la ubicación
de infraestructura;
X. Fomentar la generación, sistematización y difusión de información del manejo
de los residuos sólidos para la toma de decisiones;
XI. Definir las estrategias sectoriales e intersectoriales para la minimización y
prevención de la generación y el manejo de los residuos sólidos, conjugando las
variables económicas, sociales, culturales, tecnológicas, sanitarias y
ambientales en el marco de la sustentabilidad;
XII. Promover medidas para evitar el depósito, descarga, acopio y selección de los
residuos sólidos en áreas o en condiciones no autorizadas;
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XIII. Promover sistemas de reutilización, depósito retorno u otros similares que
reduzcan la generación de residuos, en el caso de productos o envases que
después de ser utilizados generen residuos en alto volumen o que originen
impactos ambientales significativos;
XIV. Establecer las medidas adecuadas para reincorporar al ciclo productivo
materiales o sustancias reutilizables o reciclables y para el desarrollo de
mercados de subproductos para la valorización de los residuos sólidos;
XV. Fomentar el desarrollo y uso de tecnologías, métodos, prácticas y procesos de
producción y comercialización que favorezcan la minimización y valorización de
los residuos sólidos;
XVI. Establecer acciones orientadas a recuperar los sitios contaminados por el
manejo de los residuos sólidos;
XVII. Establecer las condiciones que deberán cumplirse para el cierre de estaciones
de transferencia, plantas de selección y tratamiento y rellenos sanitarios, de
manera que no existan suelos contaminados por el manejo de los residuos
sólidos y medidas para monitorear dichos sitios, ulterior al cierre, con plazos no
menores a diez años posteriores a su cierre;
XVIII. Evitar el manejo y disposición de residuos de manejo especial líquidos o
semisólidos, sin que hayan sido sometidos a procesos para deshidratarlos,
neutralizarlos y estabilizarlos;
XIX. Evitar la disposición final de los residuos sólidos que sean incompatibles y
puedan provocar reacciones que liberen gases, provoquen incendios o
explosiones o que puedan solubilizar las sustancias potencialmente tóxicas
contenidas en ellos; y
XX. Los demás que establezca el Reglamento y otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría y los Ayuntamientos ejecutarán, en el marco de su competencia, los
contenidos del Programa.
(ADICIONADO DECRETO 275, P.O. 07, 12 FEBRERO 2011)
Artículo 11 Bis.- Además de las atribuciones establecidas en el artículo 6°, la Secretaría tendrá
a su cargo la implementación de un programa adecuado de sustitución y alternativas viables
para reemplazar las bolsas de polietileno por bolsas degradables y/o biodegradables, bajo el
siguiente esquema de seguimiento:
I. Informar al público de manera adecuada, así como llevar a cabo campañas de asistencia
gratuita para capacitar a los compradores en general, sobre las posibles alternativas con
las que podrán sustituir las bolsas de plástico no degradables y/o no biodegradables;
II. Realizar campañas de difusión y concientización hacia la población sobre las ventajas
que tendrán para su salud y el medio ambiente en general, el uso racional de material
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degradable y/o biodegradable, para el envase, contención y movilización de los
productos que adquieran en los diferentes establecimientos;
III. Promover campañas de concientización entre los propietarios de establecimientos y
empresas relacionadas con la comercialización de los productos, de tal manera que sus
intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental y
desarrollo sustentable; y
IV. Promover el otorgamiento de estímulos e incentivos a quienes realicen acciones
tendientes a la sustitución y aportación de alternativas viables para reemplazar las bolsas
de polietileno por bolsas degradables y/o biodegradables con el fin de procurar la
protección, aprovechamiento sustentable, preservación y restauración del equilibrio
ecológico.
Artículo 12.- La Secretaría y los Ayuntamientos formularán, ejecutarán y evaluarán los
programas correspondientes a la prestación de los servicios de limpia de sus respectivas
competencias con base en el Programa, así como en las disposiciones que establecen
esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
En la elaboración de los programas a los que se refiere el presente Capítulo, las
autoridades competentes promoverán la participación de la sociedad.
Artículo 13.- La Secretaría, al elaborar el programa de prestación del servicio público de
limpia de su competencia, deberá considerar las disposiciones contendidas en esta Ley,
su Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Ambientales para el Estado
de Colima, el Programa, los criterios y normas técnicas para la prestación del servicio
público de limpia, y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 14.- La Secretaría, en coordinación con la Secretarías de Fomento Económico y
de Finanzas, promoverá incentivos económicos para aquellas personas que desarrollen
acciones de prevención, minimización y valorización, así como para inversión en
tecnología y utilización de prácticas, métodos o procesos que coadyuven a mejorar el
manejo integral de los residuos sólidos.
Artículo 15.- En aquellos casos en que sea técnica y económicamente factible, el
Gobernador del Estado, a través de las autoridades competentes, promoverá la creación
de mercados de subproductos que establezcan mecanismos que involucren la
participación de los productores, distribuidores, comercializadores y consumidores en la
valorización de los materiales y productos que se conviertan en residuos sólidos.
Artículo 16.- Los programas de educación formal y no formal que desarrollen o fomenten
los centros o instituciones educativas de competencia del Estado, así como las
asociaciones o instituciones legalmente constituidas, establecerán mecanismos
orientados a fomentar una cultura de manejo integral de los residuos sólidos que
promuevan, además, la separación seleccionada de dichos residuos y su valorización.
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Artículo 17.- Los programas de difusión en materia ambiental de la Secretaría y de los
Ayuntamientos incluirán campañas periódicas para fomentar la reducción de la cantidad
y peligrosidad, la separación obligatoria y la valorización de los residuos sólidos.
Artículo 18.- La Secretaría, y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad mediante:
I. Su participación en el fomento y apoyo en la conformación, consolidación y
operación de grupos intersectoriales para el diseño e instrumentación de los
programas en materia de los residuos sólidos;
II. La difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y
capacitación ambientales relacionados con el manejo de los residuos sólidos;
III. La promoción de proyectos pilotos y de demostración destinados a generar
elementos de información para sustentar programas en materia de los residuos
sólidos; y
IV. La promoción de las demás acciones que determine el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 19.- Las autoridades establecidas en el artículo 4º de la presente Ley,
sistematizarán y pondrán a disposición del público la información obtenida en el ejercicio
de sus funciones vinculadas a la generación y manejo integral de los residuos sólidos, y la
prestación de los servicios de limpia a su cargo, mediante los mecanismos establecidos
en el capítulo correspondiente de la Ley Ambiental, sin perjuicio de la debida reserva de
aquella información protegida por las leyes.
Artículo 20.- La Secretaría solicitará periódicamente a la autoridad federal toda la
información que considere necesaria sobre el manejo y transporte de residuos peligrosos
en el territorio del Estado. Dicha información la incluirá en el Sistema de Información
Ambiental.
TITULO TERCERO
DE LA PREVENCIÓN Y MINIMIZACIÓN DE LA GENERACIÓN
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- Toda persona que genere residuos sólidos tiene la propiedad y
responsabilidad de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de
recolección, o depositados en los contenedores o sitios autorizados para tal efecto por la
autoridad competente.
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Artículo 22.- Para la prevención de la generación, valorización y manejo de los residuos
sólidos, se incluirán en el Reglamento las disposiciones para formular planes de manejo,
guías y lineamientos para generadores de alto volumen de los residuos sólidos.
(REFORMADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 23.- Las personas físicas o morales responsables de la producción, distribución o
comercialización de bienes que, una vez terminada su vida útil, originen residuos sólidos
en alto volumen o que produzcan desequilibrios significativos al medio ambiente, cumplirán,
además de las obligaciones que se establezcan en el Reglamento, con las siguientes:
I. Instrumentar planes de manejo de los residuos sólidos en sus procesos de
producción, prestación de servicios o en la utilización de envases y embalajes,
así como su fabricación o diseño, comercialización o utilización que contribuyan
a la minimización de los residuos sólidos y promuevan la reducción de la
generación en la fuente, su valorización o disposición final, que ocasionen el
menor impacto ambiental posible;
(REFORMADO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
II. Adoptar sistemas eficientes de recuperación o retorno de los residuos sólidos
derivados de la comercialización de sus productos finales;
(REFORMADO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
III. Incentivar a sus clientes a llevar mercancías en bolsas, redes, canastas, cajas u
otros recipientes que puedan volver a ser utilizadas y contar, fuera de sus
establecimientos, con depósitos para colocar las bolsas, empaques u otros
residuos; y
(ADICIONADO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
IV. Privilegiar el uso de envases y embalajes que una vez utilizados sean
susceptibles de valoración mediante procesos de rehúso y reciclaje.
El Reglamento determinará los bienes a los que se refiere este artículo.
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 23 Bis.- Estarán obligadas a formular y ejecutar planes de manejo de residuos de manejo
especial, las personas físicas o morales, quién realicen las siguientes actividades:
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
I. Genere residuos de manejo especial;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
II. Acopie o almacene residuos de manejo especial para su comercialización;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
III. Recolecte y transporte residuos de manejo especial para su comercialización y/o disposición
final en los sitios autorizados;
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(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
IV. Quién reciba o disponga en sus propiedades, residuos de la construcción en un volumen mayor
a los 80 metros cúbicos;
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 23 Ter.- El procedimiento de evaluación se iniciará mediante la presentación del
documento denominado formato para la presentación del plan de manejo de residuos, de manejo
especial y sólidos urbanos ante la Secretaría y concluye con la resolución que esta emita.
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 23 Quáter.- Una vez evaluada la información presentada y dentro del plazo de 20 días
hábiles contados a partir de la recepción de la misma, la Secretaría deberá emitir debidamente
fundada y motivada la resolución correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 23 Quinquies.- La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones
al contenido del formato o documento que se les haya presentado, suspendiéndose el término que
restare para concluir el procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de
30 días hábiles a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría y siempre y cuando le sea
entregada la información requerida.
Artículo 24.- Es responsabilidad de toda persona, física o moral, en el Estado de Colima:
I. Separar, reducir y evitar la generación de los residuos sólidos;
II. Barrer diariamente las banquetas, andadores y pasillos y mantener limpios de
residuos sólidos los frentes de sus viviendas o establecimientos industriales o
mercantiles, así como los terrenos de su propiedad que no tengan construcción,
a efecto de evitar contaminación y molestias a los vecinos;
III. Fomentar la reutilización y reciclaje de los residuos sólidos;
IV. Cumplir con las disposiciones específicas, criterios, normas y recomendaciones
técnicas;
V. Almacenar los residuos sólidos con sujeción a las normas sanitarias y
ambientales para evitar daño a terceros y facilitar la recolección;
VI. Poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones que se
estimen se hubieran cometido contra la normatividad de los residuos sólidos; y
VII. Las demás que establezcan los ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
Artículo 25.- Queda prohibido por cualquier motivo:
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I. Arrojar o abandonar en la vía pública, áreas comunes, parques, barrancas, y en
general en sitios no autorizados, residuos sólidos de cualquier especie;
II. Depositar animales muertos, residuos sólidos que despidan olores
desagradables o aquellos provenientes de la construcción en los contenedores
instalados en la vía pública para el arrojo temporal de residuos sólidos de los
transeúntes;
III. Quemar a cielo abierto o en lugares no autorizados, cualquier tipo de los
residuos sólidos;
IV. Arrojar o abandonar en lotes baldíos, a cielo abierto o en cuerpos de aguas
superficiales o subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes
públicas, residuos sólidos de cualquier especie;
V. Pepenar residuos sólidos de los recipientes instalados en la vía pública y dentro
de los sitios de disposición final y sus alrededores;
VI. Instalar contenedores de los residuos sólidos en lugares no autorizados;
VII. Fijar propaganda de cualquier tipo en el equipamiento urbano destinado a la
recolección de los residuos sólidos, así como fijar en los recipientes u otro
mobiliario urbano destinado al depósito y recolección colores alusivos a algún
partido político;
VIII. Fomentar o crear basureros clandestinos;
IX. Confinar residuos sólidos fuera de los sitios destinados para dicho fin en
parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas,
zonas rurales o áreas de conservación ecológica;
X. Tratar térmicamente los residuos sólidos recolectados, sin considerar las
disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Diluir o mezclar residuos sólidos o industriales peligrosos en cualquier líquido y
su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre
suelos con o sin cubierta vegetal;
(REFORMADA DECRETO 275, P.O. 07, 12 FEBRERO 2011)
XII. Mezclar residuos peligrosos con residuos sólidos e industriales no peligrosos;
(REFORMADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XIII. Confinar o depositar en sitios de disposición final residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos que excedan los máximos permitidos por las Normas Oficiales
Mexicanas o la Normas Ambientales del Estado de Colima;
(REFORMADO DECRETO 114, P.O. 14 SEPTIEMBRE 2019)
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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20
XIV. Se prohíbe a las entidades gubernamentales del ámbito estatal y municipal,
paraestatal y paramunicipal y organismos públicos autónomos; y a establecimientos
industriales, comerciales y de servicios en el Estado de Colima, proporcionar a título
gratuito u oneroso, así como su uso para eventos de carácter público o privado,
cualesquier tipo de plásticos de un solo uso descartables para fines de envoltura,
carga o traslado de productos o mercancías, incluyendo sus similares de poliestireno
expandido, así como en la venta y entrega de alimentos y bebidas; y
(ADICIONADO DECRETO 602, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
XV. El uso de productos plásticos en cualquier establecimiento mercantil para prestar
sus servicios ubicado en el Estado de Colima, salvo que sean los que cumplan con
los criterios establecidos en el título de la norma mexicana “INDUSTRIA DEL
PLÁSTICO-PLÁSTICOS BIOBASADOS-MÉTODOS DE PRUEBA” con clave NMX-
E-267-CNCP-2016.
Artículo 26.- Los propietarios, directores responsables de obra, contratistas y encargados
de inmuebles en construcción o demolición, son responsables solidarios en caso de
provocarse la diseminación de materiales, escombros y cualquier otra clase de residuos
sólidos, así como su mezcla con otros residuos ya sean de tipo orgánico o peligrosos.
El frente de las construcciones o inmuebles en demolición deberán mantenerse en
completa limpieza, quedando prohibido almacenar escombros y materiales en la vía
pública.
Los responsables deberán transportar los escombros en vehículos adecuados que eviten
su dispersión durante el transporte a los sitios que determine la normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 114, P.O. 14 SEPTIEMBRE 2019)
Artículo 26 Bis.- Se excluye de la prohibición prevista en la fracción XIV del artículo 25 de esta
Ley, lo siguiente:
I. Los popotes que se empleen en hospitales o por cuestiones médicas, siempre y
cuando sean de material biodegradable y/o compostable, refiriéndose estos
últimos a los materiales que al desecharse se convierten en composta o abono;
II. Los productos que se empleen en casos de emergencia por catástrofes
naturales; y
III. Por razones de higiene o conservación de alimentos, siempre y cuando sean de
material biodegradable o compostable.
CAPÍTULO II
DEL INVENTARIO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS Y
SUS FUENTES GENERADORAS
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Artículo 27.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, en los términos del
Reglamento, un inventario que contenga la clasificación de los residuos sólidos y sus tipos
de fuentes generadoras, con la finalidad de:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización
de dicha generación;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate o disponga finalmente los residuos
sólidos, indicadores acerca de su estado físico y propiedades o características
inherentes que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente;
III. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o
biológicas inherentes a los residuos sólidos, y la probabilidad de que ocasionen o
puedan ocasionar efectos adversos a la salud humana, al ambiente o a los bienes
en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste
se derive; y
IV. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de los residuos sólidos, los
distintos materiales que los constituyen y los aspectos relacionados con su
valorización.
Artículo 28.- Para los efectos del artículo anterior, la categorización de los residuos sólidos
que deberá contener dicho inventario podrá considerar las características físicas, químicas
o biológicas que los hacen:
I. Inertes;
II. Fermentables;
III. De alto valor calorífico y capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de
agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que ponga en riesgo la
supervivencia de otras;
VIII. Persistentes; y
IX. Bioacumulables.
CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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22
Artículo 29.- Para los efectos de esta Ley, los residuos sólidos se clasifican en:
I. Residuos urbanos; y
II. Residuos de manejo especial considerados como no peligrosos y sean
competencia del Estado.
Artículo 30.- Son residuos urbanos, los que se refieren la fracción XXXI del artículo 3° de
la presente Ley, así como los residuos provenientes de las actividades de limpieza y
cuidado de áreas verdes a las que se refiere la Ley Ambiental.
Artículo 31.- Son residuos de manejo especial, siempre y cuando no estén considerados
como peligrosos de conformidad con las disposiciones federales aplicables, y sean
competencia del Estado, los siguientes:
I. Los provenientes de servicios de salud, generados por establecimientos que
realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales,
centros de investigación, desarrollo o experimentación en el área de farmacología
y salud;
II. Los cosméticos y alimentos no aptos para el consumo generados por
establecimientos comerciales, de servicios o industriales;
III. Los generados por las actividades agrícolas, forestales y pecuarias, incluyendo los
residuos de insumos utilizados en esas actividades;
IV. Los de servicios de transporte, generados como consecuencia de las actividades
que se realizan en terminales de transporte;
V. Los residuos de la demolición, mantenimiento y construcción civil en general;
(REFORMADA DECRETO 268, P.O. 22, 01 ABRIL 2017)
VI. Los residuos electrónicos previstos en la fracción XXXII del artículo 3° de esta Ley
y que por sus características requieran de un manejo específico;
VII. Los lodos deshidratados;
VIII. Los neumáticos usados, muebles, enseres domésticos usados en gran volumen,
plásticos y otros materiales de lenta degradación;
IX. Los de laboratorios industriales, químicos, biológicos, de producción o de
investigación; y
X. Los demás que determine el Reglamento o las normas ambientales aplicables.
Artículo 32.- Los residuos de manejo especial estarán sujetos a planes de manejo
conforme a las disposiciones que establezca esta Ley, su Reglamento y los
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23
ordenamientos jurídicos de carácter local y federal que al efecto se expidan para su
manejo, tratamiento y disposición final.
Los generadores de residuos de manejo especial deberán instrumentar planes de manejo,
mismos que deberán ser autorizados por la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DE LA SEPARACIÓN DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 33.- Todo generador de residuos sólidos debe separarlos en orgánicos e
inorgánicos, dentro de sus domicilios, empresas, establecimientos mercantiles,
industriales y de servicios, instituciones públicas y privadas, centros educativos y
dependencias gubernamentales y similares.
Estos residuos sólidos, deben depositarse en contenedores separados para su recolección
por el servicio público de limpia, con el fin de facilitar su aprovechamiento, tratamiento y
disposición final, o bien, llevar aquellos residuos sólidos valorizables directamente a los
establecimientos de reutilización y reciclaje.
El Reglamento definirá la subclasificación que deberá aplicar para la separación obligatoria
de residuos sólidos, con base a las disposiciones del presente artículo para cada una de
las clasificaciones establecidas, así como para los distintos tipos de generadores.
Artículo 34.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el marco de sus respectivas
competencias, instrumentarán los sistemas de depósito y recolección separada de los
residuos sólidos, así como de aprovechamiento, tratamiento y disposición final, de
conformidad con lo señalado en el Reglamento y el Programa.
Los recipientes y contenedores que las autoridades dispongan en la vía pública deberán
ser diferenciados para residuos urbanos en orgánicos e inorgánicos.
Artículo 35.- Los residuos de manejo especial, deberán separarse conforme a la
clasificación establecida en el artículo 31 de la presente Ley, dentro de las instalaciones
donde se generen, así como en las plantas de selección y tratamiento, con la finalidad de
identificar aquellos que sean susceptibles de valorización.
TITULO CUARTO
DEL SERVICIO PÚBLICO DE LIMPIA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36.- La prestación del servicio de limpia en el Estado de Colima constituye un
servicio público que estará a cargo de los Ayuntamientos, en los términos de esta Ley y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
El servicio público de limpia comprende:
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24
I. El barrido de vías públicas, áreas comunes y vialidades, así como la recolección
de los residuos sólidos; y
II. La transferencia, aprovechamiento, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos.
Artículo 37.- En la prestación del servicio público de limpia se deberán cumplir las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento, los programas correspondientes y demás
disposiciones jurídicas aplicables, haciéndolas del conocimiento de su personal de servicio
y a quienes se lo presten. Asimismo, se deberán establecer medidas preventivas para
atender emergencias en caso de riesgos de acuerdo con las disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO II
DEL BARRIDO Y LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 38.- Todo generador de los residuos sólidos tiene la obligación de entregarlos al
servicio de limpia.
El servicio de recolección domiciliaria en casa habitación, unidades habitacionales y
demás edificaciones destinadas a vivienda, así como los establecimientos mercantiles
considerados como contribuyentes de ingresos menores, se realizará de manera gratuita.
Los establecimientos mercantiles y de servicios distintos a los establecidos en el párrafo
anterior, empresas, fábricas, tianguis, mercados sobre ruedas autorizados, mercados
públicos, centros de abasto, concentraciones comerciales, industrias y similares, así como
las dependencias y entidades federales, que generen residuos sólidos en alto volumen,
deberán pagar las tarifas correspondientes por los servicios de recolección y recepción de
residuos sólidos que establecen las leyes de ingresos de los Ayuntamientos.
Artículo 39.- Los camiones recolectores de los residuos sólidos, así como los destinados
para la transferencia de dichos residuos a las plantas de selección y tratamiento o a los
sitios de disposición final, deberán disponer de contenedores seleccionados conforme a la
separación selectiva que esta Ley establece.
Artículo 40.- Los Ayuntamientos dispondrán de contenedores para el depósito de los
residuos sólidos de manera separada conforme a lo establecido en la presente Ley, en
aquellos sitios que por su difícil accesibilidad o por su demanda así lo requiera,
procediendo a su recolección.
Ninguna persona podrá disponer de los residuos sólidos depositados en dichos
contenedores y quien lo realice será sancionado y remitido a la autoridad competente.
Asimismo, los generadores de los residuos sólidos a los que se refiere este artículo tienen
la obligación de trasladar dichos residuos hasta el sitio que se determine para la prestación
del servicio de recolección. Si los usuarios no cumplen con esta obligación serán
infraccionados en los términos de la Ley aplicable.
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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Artículo 41.- Los Ayuntamientos deberán colocar en las vías y áreas públicas los
contenedores para el depósito separado de residuos sólidos producidos por los
transeúntes o usuarios de los sitios citados, en número y capacidad acordes a las
necesidades pertinentes. Asimismo, darán mantenimiento a los contenedores y
procederán a la recolección de dichos residuos en forma constante y permanente,
conforme lo que establezca el Reglamento y el Programa de Prestación del Servicio
Público de Limpia correspondiente.
Artículo 42.- Los contenedores de residuos urbanos deberán mantenerse dentro del predio
de la persona que lo habita o del establecimiento de que se trate y sólo se sacarán a la vía
pública o áreas comunes el tiempo necesario para su recolección el día y hora señalados
por el servicio público de limpia. Dichos contenedores deberán satisfacer las necesidades
de servicio del inmueble, y cumplir con las condiciones de seguridad e higiene, de
conformidad con la Ley de Salud para el Estado de Colima y demás ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA TRANSFERENCIA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 43.- La Secretaría en coordinación con los Ayuntamientos diseñará el sistema de
transferencia, selección y tratamiento de los residuos sólidos, procurando la construcción
y operación en número suficiente en cada Municipio conforme a la cantidad de residuos
que se generan en cada demarcación territorial, contando con el personal suficiente para
su manejo.
Artículo 44.- El ingreso de personas o vehículos a las estaciones de transferencia y plantas
de selección y tratamiento de los residuos sólidos tienen acceso restringido conforme a lo
que el Reglamento y las normas ambientales establezcan y no podrán convertirse en
centros de almacenamiento permanente.
Artículo 45.- Para la operación y mantenimiento de las estaciones de transferencia y
plantas de selección y tratamiento, así como centros de composteo, se deberá contar con:
I. Personal previamente capacitado para reconocer la peligrosidad y riesgo de los
residuos que manejan y darles un manejo seguro y ambientalmente adecuado;
II. Programa de preparación y respuesta a emergencias y contingencias que
involucren a los residuos sólidos urbanos;
III. Bitácora en la cual se registren los residuos que se reciben, indicando tipo, peso
o volumen, destino y fecha de entrada y salida de los mismos;
IV. Área para segregar y almacenar temporalmente los residuos, por tiempos
acordes con lo que establezcan las disposiciones respectivas; y
V. Los demás requisitos que determine el Reglamento y normas aplicables.
Artículo 46. Las plantas de selección y tratamiento de los residuos sólidos deberán contar
con la infraestructura necesaria para la realización del trabajo especializado para el
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26
depósito de dichos residuos de acuerdo a sus características y conforme separación
clasificada de los residuos sólidos que esta Ley establece.
Asimismo, deberán contar con básculas y sistemas para llevar el control de los residuos
depositados, así como con un sistema adecuado de control de ruidos, olores y emisión de
partículas que garantice un adecuado manejo de los residuos sólidos y minimicen los
impactos al ambiente y a la salud humana.
Artículo 47.- El personal que labore en las estaciones de transferencia y plantas de
selección y tratamiento deberá estar debidamente acreditado por la autoridad municipal.
Artículo 48.- Las instalaciones de tratamiento térmico autorizadas deberán cumplir con lo
establecido por la legislación vigente, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y
demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los administradores o propietarios de dichas plantas deberán realizar reportes mensuales
y enviar dicha información a la autoridad competente para su evaluación y control.
La Secretaría emitirá norma ambiental para el Estado de Colima en los términos
establecidos en la Ley Ambiental y demás aplicables, que establezca los requisitos o
especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de una
actividad humana relacionada con el tratamiento térmico de los residuos sólidos y que sus
emisiones puedan causar daños al ambiente y la salud humana, quedando restringida la
emisión de dioxinas y furanos a la atmósfera que rebasen los límites establecidos en la
normatividad federal y del Estado aplicable, derivadas de tratamientos térmicos e
incineradores.
Cualquier persona puede denunciar ante la autoridad correspondiente cuando se trate de
violaciones a las disposiciones del presente artículo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 49.- Los residuos sólidos que no puedan ser tratados por medio de los procesos
establecidos por esta Ley, deberán ser enviados a los sitios de disposición final.
Artículo 50.- La selección de los sitios para disposición final, así como la construcción y
operación de las instalaciones deberá sujetarse a lo estipulado en las Normas Oficiales
Mexicanas y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 51.- Los sitios de disposición final tendrán un acceso restringido a materiales
reutilizables o reciclables y deberá recibir un menor porcentaje de residuos orgánicos.
Además, emplearán mecanismos para instalar sistemas de extracción de biogás y
tratamiento de lixiviados para su recolección.
Artículo 52.- Queda prohibida la selección o pepena de los residuos sólidos en los sitios
destinados para relleno sanitario.
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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Artículo 53.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos deberá establecer
programas de capacitación periódica a los trabajadores que laboren en los sitios de
disposición final.
El personal que labore en los sitios de disposición final deberá estar debidamente
acreditado por la autoridad municipal.
Artículo 54.- Los rellenos sanitarios que hayan cumplido su vida útil se destinarán
únicamente como parques, jardines, centros de educación ambiental o sitios para el
fomento de la recreación y la cultura.
TITULO QUINTO
DE LA VALORIZACIÓN Y COMPOSTEO DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS
CAPÍTULO I
DEL RECICLAJE
Artículo 55.- Los productores y comercializadores cuyos productos y servicios generen
residuos sólidos susceptibles de valorización mediante procesos de reuso o reciclaje
realizarán planes de manejo que establezcan las acciones para minimizar la generación
de sus residuos sólidos, su manejo responsable y para orientar a los consumidores sobre
las oportunidades y beneficios de dicha valorización para su aprovechamiento.
Artículo 56.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Económico,
en cumplimiento a lo señalado en el Programa, instrumentarán programas para la
utilización de materiales o subproductos provenientes de los residuos sólidos a fin de
promover mercados para su aprovechamiento, vinculando a los Ayuntamientos, al sector
privado, organizaciones sociales y otros agentes económicos.
Artículo 57.- Las dependencias y entidades del Gobierno estatal y municipales y demás
órganos autónomos, establecerán en sus oficinas y dependencias sistemas de manejo
ambiental, los cuales tendrán por objeto prevenir, minimizar y evitar la generación de
residuos y aprovechar su valor.
Asimismo, promoverán que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la prestación
de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se opte por la utilización y el consumo
de productos compuestos total o parcialmente de materiales valorizables.
Artículo 58.- Las autoridades fomentarán programas para que los establecimientos de
mayoristas, tiendas de departamentos y centros comerciales cuenten con espacios y
servicios destinados a la recepción de materiales y subproductos de los residuos sólidos
valorizables.
Artículo 59.- Todo establecimiento mercantil, industrial y de servicios que se dedique a la
reutilización o reciclaje de los residuos sólidos deberán:
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28
I. Obtener autorización de las autoridades competentes;
II. Ubicarse en lugares que reúnan los criterios que establezca la normatividad aplicable;
III. Instrumentar un plan de manejo aprobado por la Secretaría para la operación segura y
ambientalmente adecuada de los residuos sólidos que valorice;
IV. Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias
ambientales y accidentes;
V. Contar con personal capacitado y continuamente actualizado; y
VI. Contar con garantías financieras para asegurar que al cierre de las operaciones en sus
instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de
contaminación que puedan representar un riesgo para la salud humana y el ambiente.
Artículo 60.- Los residuos sólidos que hayan sido seleccionados y remitidos a los mercados
de valorización y que por sus características no puedan ser procesados, deberán enviarse
para su disposición final.
CAPÍTULO II
DEL COMPOSTEO
Artículo 61.- La Secretaría, en coordinación con los Ayuntamientos, diseñará, construirá,
operará y mantendrá centros de composteo o de procesamiento de residuos urbanos
orgánicos, de conformidad con lo que establezca el Programa y el Programa de Prestación
del Servicio de Limpia correspondiente.
Los Ayuntamientos podrán encargarse de las actividades señaladas en el párrafo anterior,
procurando que la composta producida se utilice, preferentemente, en parques, jardines,
áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas y otras que requieran
ser regeneradas.
Artículo 62.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Fomento Económico y
los Ayuntamientos que operen centros de composteo, promoverá el fomento de mercados
para la comercialización del material que resulte de los composteros.
Artículo 63.- Los controles sobre las características apropiadas de los materiales para la
producción de composta o criterios para cada tipo de composta, se fijarán en el
Reglamento, debiendo identificar las particularidades de los tipos de que por sus
características pueda ser comercializada o donada.
La composta que no pueda ser aprovechada deberá ser enviada a los rellenos sanitarios
para su disposición final.
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29
Artículo 64.- Toda persona que lleve a cabo procesos de tratamiento de residuos urbanos
para composta debe cumplir con las disposiciones que establecen las Normas Oficiales
Mexicanas y las normas ambientales para el Estado en esta materia.
TÍTULO SEXTO
DE LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DE LA RESTAURACIÓN,
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTAMINACIÓN DEL SUELO POR RESIDUOS SÓLIDOS
Artículo 65.- Es responsabilidad de toda persona que genere y maneje residuos sólidos,
hacerlo de manera que no implique daños a la salud ni al ambiente.
Cuando la generación, manejo y disposición final de los residuos sólidos produzca
contaminación del suelo, independientemente de las sanciones penales o administrativas
que procedan, quien preste el servicio esta obligado a:
I.- Llevar a cabo las acciones necesarias para restaurar y recuperar las condiciones del
suelo, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables; y
II.- En caso de que la recuperación o restauración no fueran factibles, a indemnizar por
los daños causados a terceros o al ambiente de conformidad con la legislación
aplicable.
Artículo 66.- Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se consideran los
siguientes criterios:
I. Corresponde al Gobierno del Estado, a los ayuntamientos y a la sociedad en general,
prevenir la contaminación de los suelos;
II. Deben instaurarse medidas para minimizar la generación de residuos sólidos así
como para regular su manejo integral;
III. Promover que en la pavimentación de calles y caminos se utilicen materiales no
contaminantes y permeables al agua de manera que contribuya a la recarga de los
mantos acuíferos;
IV. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias que sean ambientalmente
adecuadas, compatible con el equilibrio ecológico y considerar sus efectos sobre la
salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran ocasionar; y
V. En los suelos contaminados por la presencia de residuos sólidos, deberán llevarse a
cabo las acciones necesarias para recuperar o restablecer sus condiciones.
Artículo 67.- Quienes en la realización de obras o proyectos, o en el desarrollo de
actividades relacionadas con la exploración, explotación, extracción y aprovechamiento de
materiales o sustancias no reservadas a la federación produzcan contaminación o
degradación de los suelos, están obligados a:
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30
I. Implantar prácticas y aplicar tecnologías que eviten los impactos ambientales
negativos;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas y normas técnicas ambientales estatales;
III. Restaurar y reforestar las áreas utilizadas una vez concluidos los trabajos
respectivos; y
IV. Tramitar y obtener las autorizaciones correspondientes a que se refiere este capítulo.
Al momento de expedir la autorización a que se refiere la fracción anterior, la autoridad
ordenará el establecimiento de un gravamen sobre el predio de que se trate ante el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio, a fin de garantizar la conservación o
restauración del suelo dañado por la actividad de que se trate.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, SANCIONES, RECURSO DE INCONFORMIDAD Y
DENUNCIA CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 68.- Las autoridades competentes podrán aplicar las siguientes medidas de
seguridad cuando las operaciones y procesos empleados durante la recolección,
transporte, transferencia, tratamiento, o disposición final representen riesgos significativos
para la salud humana o el ambiente:
I. Asegurar los materiales, residuos o sustancias contaminantes, vehículos,
utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta a que da
lugar la imposición de la medida de seguridad, según lo previsto en el párrafo
primero de este artículo;
II. Asegurar, aislar, suspender o retirar temporalmente en forma parcial o total,
según corresponda, los bienes, equipos y actividades que generen riesgo
significativo o daño;
III. Clausurar temporal, parcial o totalmente las instalaciones en que se manejen o
se preste el servicio correspondiente que den lugar a los supuestos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo; y
IV. Suspender las actividades, en tanto no se mitiguen los daños causados.
La autoridad correspondiente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para ejecutar
cualquiera de las acciones anteriores.
Las medidas de seguridad previstas en este capítulo, se sujetarán a lo dispuesto en los
demás ordenamientos aplicables.
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31
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 69.- Los infractores de la presente Ley, o quienes induzcan directa o
indirectamente a alguien a infringirla, serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en este
Capítulo, de acuerdo a lo siguiente:
I. Cuando los daños causados al ambiente se produzcan por actividades debidas
a diferentes personas, la autoridad competente imputará individualmente esta
responsabilidad y sus efectos económicos;
II. Cuando el generador o poseedor de los residuos, o prestador del servicio, los
entregue a persona física o jurídica distinta de las señaladas en esta Ley; o
III. Cuando sean varios los responsables y no sea posible determinar el grado de
participación de cada uno en la realización de la infracción, solidariamente
compartirán la responsabilidad.
La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ley no excluye la
responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización o reparación de daños y perjuicios
que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 70.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Arresto;
IV. Clausura temporal o definitiva cuando:
a) El infractor no hubiere dado cumplimiento a la sanción en la que se ordena la
restauración del ambiente;
b) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la
autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;
c) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al
ambiente; o
d) Se trate de desobediencia reiterada, en una o más ocasiones, al cumplimiento de
alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la
autoridad.
Será definitiva en los casos de los incisos c) y d)
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32
(REFORMADA DECRETO 488, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
V. Jornadas de trabajo a favor de la comunidad; que consistirán en la realización de labor
social, contribuyendo a la limpieza de calles, ríos, predios y/o plazas públicas por tiempo
determinado, así como la difusión de las disposiciones de la presente ley; y
(ADICIONADA DECRETO 488, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
VI.- Las demás que señalen las leyes o reglamentos.
Artículo 71.- Las sanciones cometidas por la violación de las disposiciones de la presente
Ley, se aplicarán conforme a lo siguiente:
I. Amonestación cuando por primera vez se incumplan con las disposiciones
contenidas en los artículos 25 fracción V y 33 de esta Ley;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
II. Multa de 10 a 150 unidades de medida y actualización por segunda ocasión
realice alguna de las conductas descritas en la fracción anterior o por violaciones
a lo dispuesto por los artículos 25 fracciones I, II y VI; 26 segundo y tercer
párrafos; 40 segundo y tercer párrafos; y 42 de la presente Ley;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
Multa de 150 a mil unidades de medida y actualización, por violaciones a lo
dispuesto en los artículos 25 fracciones III, IV, VII, VIII y XIV; 38 tercer párrafo;
55 y 59 de la presente; y
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, DEL 22 DE NOVIEMBRE DE
2016.)
III. Arresto inconmutable de 36 horas y multa por mil a veinte mil unidades de
medida y actualización por violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones
IX a la XIII de la presente Ley.
(ADICIONADO DECRETO 488, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
Las sanciones a que se refiere el presente artículo podrán ser conmutadas por jornadas de
trabajo a favor de la comunidad, en los términos previstos en la fracción V del artículo anterior,
mismas que no podrán exceder de 100 horas, quedando al arbitrio de la autoridad la
determinación de su procedencia.
Artículo 72.- En la imposición de sanciones se tomarán en cuenta los siguientes criterios:
I. La trascendencia social, sanitaria o ambiental y el perjuicio causado por la
infracción cometida;
II. El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la
infracción;
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33
III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la
infracción; y
IV. La reincidencia en la comisión de infracciones, la gravedad de la conducta y la
intención con la cual fue cometida.
Artículo 73.- Independientemente de la responsabilidad de reparar el daño de conformidad
con las normas aplicables, los infractores de esta Ley estarán sujetos a las sanciones
previstas en esta Ley. En todo caso, tratándose de los asuntos de esta Ley, las actas que
levante la autoridad correspondiente por violaciones a ésta, podrán ser en el lugar o en el
momento en que se detecte la falta.
Artículo 74.- Cuando proceda la clausura definitiva, el personal comisionado para
ejecutarla procederá a levantar acta circunstanciada de la diligencia, observando las
disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la autoridad deberá
indicar al infractor las medidas de mitigación y acciones que debe llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su
realización.
Artículo 75.- En caso de que se expidan licencias, permisos, autorizaciones o concesiones
contraviniendo esta Ley, serán nulas y no producirán efecto legal alguno, y los servidores
públicos responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación de la
materia.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 76.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo
de la aplicación de esta Ley, su Reglamento, y disposiciones que de ella emanen, podrán
ser impugnadas, mediante el recurso de revisión conforme a las reglas establecidas en la
Ley Ambiental.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA CIUDADANA
Artículo 77.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales derivados del manejo inadecuado
de los residuos sólidos, o contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la misma.
Artículo 78.- La denuncia ciudadana, podrá ejercitarse por cualquier persona, basta que
se presente por escrito y contenga:
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I. El nombre o razón social, domicilio completo y teléfono si lo tiene, del
denunciante o, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o localizar la fuente
contaminante; y
IV. Las pruebas que el denunciante pueda ofrecer.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla
por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un
término de tres días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que
la autoridad, investigue de oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Artículo 79.- La autoridad deberá manifestar las consideraciones adoptadas respecto de
la información proporcionada por el denunciante, al momento de resolver la denuncia.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, y en
específico se deroga el Capítulo VIII del Título Quinto denominado “De la Normatividad de
la Protección Ambiental”, que comprende los artículos del 157 al 186 de la Ley Ambiental
para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima.
TERCERO.- La Secretaría, y los Ayuntamientos iniciarán paulatinamente la implantación
de medidas y mecanismos tendientes a organizar la estructura e instalar la infraestructura
necesaria para cumplir estas disposiciones e iniciarán una campaña masiva para difundir
entre la población las disposiciones de esta Ley y educar cívicamente a la población en
cuanto a las ventajas de su cumplimiento, de acuerdo a los recursos presupuéstales
asignados.
El calendario de aplicación de estas disposiciones deberá publicarse en el Programa al
que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
CUARTO.- En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven de la
presente Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora en lo que no la
contravengan.
QUINTO.- Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia de otros ordenamientos, se
tramitarán y resolverán conforme a los mismos.
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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35
SEXTO.- El Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de la presente Ley a más tardar
90 días después de su publicación.
SEPTIMO.- La Secretaría, deberá expedir a más tardar 90 días después de la publicación,
los programas que esta Ley establece.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta y un días del mes de marzo
del año dos mil seis.
C. JÉSSICA LISSETTE ROMERO CONTRERAS, DIPUTADA PRESIDENTA. RÚBRICA.
C. JOSÉ LUIS AGUIRRE CAMPOS, DIPUTADO SECRETARIO. RÚBRICA. C.
FERDINANDO MARTÍNEZ VALENCIA, DIPUTADO SECRETARIO. RÚBRICA.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 03 días del mes de abril del año dos mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JUAN JOSÉ
SEVILLA SOLÓRZANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, ING.
EDUARDO GUTIÉRREZ NAVARRETE. Rúbrica. EL SECRETARIO DE SALUD Y
BIENESTAR SOCIAL, DR. JOSÉ SALAZAR AVIÑA. Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
275
31 MARZO 2006
Se adiciona el artículo 11 Bis; se reforman
las fracciones XII y XIII, y se adiciona la
fracción XIV al artículo 25; se adiciona el
artículo 26 Bis y se reforma la fracción III
del artículo 71, todos de la Ley de
Residuos Sólidos del Estado de Colima.
P.O. 07, 12 FEBRERO 2011
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los que se acrediten
como titulares de los
establecimientos comprendidos
por el presente Decreto, deberán
proceder a reemplazar las bolsas
de polietileno que utilizan o
expiden en un plazo de 12 meses
a partir de la entrada en vigor del
mismo.
La Secretaría de Desarrollo
Urbano del Gobierno del Estado
tendrá a su cargo la
implementación, seguimiento,
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
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36
vigilancia y desarrollo del período
de sustitución y reemplazo de los
materiales señalados en el
presente Decreto, de acuerdo al
plazo previsto en el párrafo
anterior. Dicha Secretaría podrá
celebrar acuerdos o convenios de
colaboración con los
Ayuntamientos de la entidad para
el efecto de realizar
conjuntamente las atribuciones
señaladas en este párrafo.
TERCERO.- Las sanciones por la
violación a las disposiciones del
presente Decreto se aplicarán a
los doce meses siguientes de su
entrada en vigor.
CUARTO.- El Gobierno del Estado
deberá implementar una campaña
de difusión permanente para dar a
conocer a la ciudadanía en
general, del contenido y alcances
que se derivan por la entrada en
vigor del presente Decreto.
133
Se reforma las fracciones II, III y IV, del
artículo 71 de la Ley de los Residuos
Sólidos del Estado de Colima
P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE
2016.
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el
valor diario, mensual y anual de la
Unidad de Medida y Actualización
a la entrada en vigor del presente
Decreto se estará a lo dispuesto
por el Acuerdo emitido por el
Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario
Oficial de la Federación de fecha
28 de enero de 2016, aplicable
para el año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el
artículo quinto transitorio del
Decreto por el que se declara
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
37
reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en
materia de desindexación del
salario mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación de
fecha 27 de enero del 2016.
268
APROBADO 22 FEBRERO 2017
Se reforma la fracción XXXII, haciéndose
un corrimiento de las fracciones XXXIII a
la XL; y se adiciona la fracción XLI al
artículo 3°; y se reforma la fracción VI del
artículo 31, todos de la Ley de Residuos
Sólidos del Estado de Colima.
P.O. 22, SUP. 4 01 ABRIL 2017
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente a
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El presente Decreto
se dará a conocer a través de
Oficialía Mayor, a los diez
Ayuntamientos del Estado de
Colima.
488
Se reforma la fracción V y se adiciona una
fracción VI al artículo 70, así como también
se adiciona un último párrafo al artículo 71
de la Ley de Residuos Sólidos del Estado
de Colima.
P.O. 40, 02 JUNIO 2018
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "EI Estado de Colima".
602
Se aprueba reformar los artículos 6°,
fracciones XI y XII; 23, fracción II; 25,
fracciones XIII y XIV; 26 Bis, l párrafo
primero; así mismo se adicionan la
fracción XXV Bis al artículo 3°; las
fracciones XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII
al artículo 6; la fracción III, pasando la
actual fracción III a ser fracción IV, del
articulo 23; los artículos 23 Bis; 23 Ter; 23
Quáter; 23 Quinquies, la fracción XV al
artículo 25; un párrafo segundo, pasando
el actual párrafo segundo a ser el párrafo
tercero, al artículo 26 bis, de la Ley de
Residuos Sólidos del Estado de Colima
P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- En tanto se generen
las condiciones para implementar
lo señalado en el presente
Decreto, el Instituto para el Medio
Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Estado de Colima,
tendrá la obligación de verificar e
inspeccionar que las personas
físicas o morales que utilizan
productos plásticos para sus
negocios, no los ofrezcan ni
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
38
proporcionen, salvo que el cliente
o usuario así lo soliciten.
114
Se reforman la fracción XXV Bis del
artículo 3º, la fracción XIV del artículo 25 y
el artículo 26 Bis, todos de la Ley de
Residuos Sólidos del Estado de Colima
P.O. 14 SEPTIEMBRE 2019
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- La transición será
gradual, hasta lograr la
sustitución, eliminación y
consecuente prohibición de
cualquier tipo de plásticos de un
solo uso descartables para fines
de envoltura, carga o traslado de
productos o mercancías,
incluyendo sus similares de
poliestireno expandido,
proporcionados a título gratuito u
oneroso, así como su uso en
eventos de carácter público o
privado, la cual se realizará de
conformidad con lo siguiente:
a) Los establecimientos
comerciales que se
encuentren en las
inmediaciones de áreas
naturales y áreas naturales
protegidas, parques
naturales, lagunas,
esteros, ríos, grutas y
reservas ecológicas del
Estado, en un plazo de seis
meses a partir de la
entrada en vigor del
presente Decreto.
b) Los supermercados,
tiendas de autoservicio,
farmacias, tiendas de
conveniencia, mercados,
restaurantes y similares,
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
39
en un plazo de doce meses
contados a partir de la
entrada en vigor del
presente Decreto.
c) Las entidades
gubernamentales del
ámbito estatal y municipal,
paraestatal y
paramunicipal y
organismos públicos
autónomos, en un plazo de
doce meses contados a
partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
d) Los productos empleados
en la conservación y
transportación de
medicamentos y
materiales con fines
médicos, en un plazo de
doce meses contados a
partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
e) Los establecimientos
dedicados a la venta al
mayoreo y menudeo de los
productos señalados en la
fracción XXV Bis del
artículo 3º de la Ley de
Residuos Sólidos del
Estado de Colima, en un
plazo de doce meses
contados a partir de la
entrada en vigor del
presente decreto.
Una vez que hayan transcurrido
los plazos señalados en los
incisos anteriores, todos los
establecimientos deberán de
llevar a cabo la sustitución
definitiva.
Ley de Residuos Sólidos del Estado de Colima
Dirección de Procesos Legislativos
40
La Secretaría de Infraestructura y
Desarrollo Urbano del Gobierno
del Estado, con apoyo del Instituto
del Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Estado y de los
Ayuntamientos, podrá realizar
inspecciones a fin de verificar la
aplicación de la Ley.
TERCERO.- El Poder del
Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos del Estado, en un
plazo de seis meses contados a
partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán
adecuar sus reglamentos en
materia ambiental para efectos de
armonizarlos a las disposiciones
contenidas en este Decreto.