Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima [PDF]

Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 1 Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 20 agosto 2022. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: DECRETO EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima, en los siguientes términos: LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y es reglamentaria de los artículos 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 127 de la Constitución del Estado de Colima, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. Esta ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado será objetiva y directa. La indemnización que en derecho corresponda deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta ley y las demás disposiciones jurídicas a que la misma hace referencia. Artículo 2. Son sujetos obligados por esta ley, los poderes del Estado, los órganos autónomos previstos en la Constitución del Estado y los municipios, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de los municipios, incluyendo el sector paraestatal y paramunicipal, el cual contempla a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos. Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 2 También son sujetos obligados, las personas físicas o morales de derecho privado cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas en virtud de concesión, delegación o autorización por parte de un ente público de los señalados en el párrafo anterior, incluyendo los esquemas de asociaciones público-privadas. Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate. La nulidad del acto administrativo no implica necesariamente que se tenga por acreditada la actividad administrativa irregular del Estado; por ende, tal nulidad no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización. Artículo 4. El ejercicio de la función legislativa a cargo del Congreso del Estado y la jurisdiccional que tienen asignada los tribunales, aun cuando pueda implicar una actividad irregular, no es susceptible de configurar responsabilidad patrimonial del Estado en términos de esta ley, sino únicamente aquellos actos que sean materialmente administrativos. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y sus servidores públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio de las funciones de su competencia. No constituyen actividad administrativa irregular los daños causados por quienes teniendo el carácter de servidores públicos no se encuentren actuando en el ejercicio de la función pública que tengan asignada. Artículo 5. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley, los daños y perjuicios que: I. Sean ocasionados por casos fortuitos y de fuerza mayor; II. No sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; III. Se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento; y IV. Aquellos casos en los que el presunto afectado sea el único causante del daño. Artículo 6. Los daños y perjuicios materiales, personales y morales que constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, evaluables en Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 3 dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los que pudieran afectar al común de la población. Artículo 7. De la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial serán competentes para conocer y resolver las autoridades siguientes: I. Los órganos internos de control de los entes públicos señalados en el párrafo primero del artículo 2 de esta ley, en vía administrativa, respecto de las reclamaciones que se promuevan en contra del ente público de su ámbito de competencia; y II. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en vía jurisdiccional, respecto de las reclamaciones que se promuevan en contra de cualquiera de los sujetos indicados en los párrafos primero y segundo del artículo 2 de esta ley. Artículo 8. Los entes públicos señalados en el párrafo primero del artículo 2 de esta ley, cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial que se determinen conforme a este ordenamiento, con cargo a sus presupuestos respectivos. Las personas físicas o morales de derecho privado señaladas en el párrafo segundo del artículo 2 de esta ley, cubrirán las indemnizaciones que les correspondan con cargo a su patrimonio. Artículo 9. Los pagos de las indemnizaciones se realizarán conforme a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, estando en todo caso autorizados los entes públicos para realizar las adecuaciones y traspasos presupuestarios que sean necesarios para cubrir las indemnizaciones que se resuelvan. Artículo 10. Los entes públicos deberán prever en sus presupuestos respectivos las partidas adecuadas para hacer frente a las eventuales indemnizaciones que deriven de la responsabilidad patrimonial. En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán contemplarse las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior. El monto que se fije en los presupuestos respectivos destinados al concepto de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, procurará ajustarse anualmente en una proporción similar al incremento promedio que se registre en dichos presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación presupuestal diferente a esta regla. Artículo 11. Las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en un ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal, Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 4 conforme al orden cronológico en que se emitan las sentencias o resoluciones por parte de las autoridades competentes, sin perjuicio del pago de recargos que como compensación financiera se calculen en los términos que disponga el Código Fiscal del Estado o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, atendiendo al ámbito al que corresponda el sujeto obligado. El ente público responsable deberá llevar un control y registro de las indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial para efectos de cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Artículo 12. Los sujetos señalados en el artículo 2 de esta ley estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener alguna de las indemnizaciones a que se refiere este ordenamiento. Artículo 13. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios y, en lo que sea conducente, la Ley Federal del Trabajo, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal del Estado, el Código Civil para el Estado y los principios generales del derecho. CAPÍTULO SEGUNDO DEL JUICIO O PROCEDIMIENTO Artículo 14. El juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará a instancia de parte interesada. Artículo 15. Los particulares podrán promover el juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar indemnización. El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño o lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo. Tratándose del segundo supuesto indicado en el párrafo anterior, mientras no cesen los efectos del daño no comenzará a correr el plazo y por lo tanto el particular afectado tendrá expedito su derecho para reclamar la indemnización. En los casos en que proceda reconocer el derecho a la indemnización por la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución o sentencia definitiva. Artículo 16. La parte interesada podrá presentar indistintamente su reclamación en vía administrativa ante el órgano interno de control del ente público Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 5 presuntamente responsable o en vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. En caso de que la reclamación se presente ante el ente público presuntamente responsable, este tendrá la obligación de reconducirla de inmediato, turnándola al órgano interno de control que corresponda para su trámite y resolución respectiva. Tratándose de reclamaciones dirigidas únicamente en contra de los sujetos señalados en el párrafo segundo del artículo 2 de esta ley, estas se presentarán sólo ante el Tribunal. Artículo 17. El procedimiento de responsabilidad patrimonial ante el órgano interno de control del ente público presuntamente responsable, se substanciará conforme a las reglas comunes que para el procedimiento administrativo se prevén en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, debiéndose observar en todo caso las disposiciones que le sean aplicables contenidas en esta ley. Artículo 18. El juicio de responsabilidad patrimonial ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, se substanciará conforme a las reglas que para los juicios contencioso-administrativos se prevén en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, debiéndose observar en todo caso las disposiciones que le sean aplicables contenidas en esta ley. Artículo 19. La reclamación de indemnización que se promueva ante el órgano interno de control deberá cumplir los requisitos que para las promociones iniciales se prevén en el artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Por su parte, la reclamación que se promueva ante el Tribunal deberá cumplir los requisitos que para las demandas se establecen en el artículo 65 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Adicionalmente, en ambos casos, el interesado deberá señalar claramente lo siguiente: I. El ente público presuntamente responsable y, en su caso, las personas servidoras públicas involucradas en la actividad administrativa que se considere irregular; II. El daño que se ha producido; III. El momento en que se produjo el daño; IV. La relación de causalidad entre la actividad administrativa que se estima irregular y el daño; y Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 6 V. El monto de la indemnización si fuere posible. La reclamación incluirá cuantas alegaciones se consideren oportunas y deberá contener el ofrecimiento de las pruebas que se estimen necesarias, debiéndose acompañar a la reclamación las documentales que se ofrezcan. Artículo 20. El daño causado a los particulares que sea consecuencia de la actividad administrativa irregular deberá acreditarse ante las autoridades competentes tomando en consideración los criterios siguientes: I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean identificables, la relación causa-efecto entre el daño y la actividad administrativa irregular imputable a los sujetos obligados por esta ley deberá probarse fehacientemente; y II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones causales, así como la participación de otros agentes en la generación del daño reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los hechos que produjeron el resultado final, mediante el examen riguroso de las condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido atenuar o agravar el daño reclamado. Artículo 21. La responsabilidad atribuida a los sujetos obligados deberá probarla el particular reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la obligación jurídica de soportarlo. Por su parte, a los sujetos obligados corresponderá probar, en su caso, la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; la prescripción del derecho del reclamante a la indemnización; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular de tales sujetos; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor que los exonere de responsabilidad patrimonial o de otros supuestos de excepción en términos de esta ley. Artículo 22. La resolución definitiva del órgano interno de control que resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá cumplir los requisitos que para las resoluciones definitivas se prevén en los artículos 113 y 114 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Por su parte, la sentencia definitiva del Tribunal que resuelva el juicio de responsabilidad patrimonial deberá cumplir los requisitos que para las sentencias establece el artículo 117 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima. Adicionalmente, en ambos casos, la autoridad resolutora deberá considerar los aspectos siguientes: Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 7 I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida; II. La valoración del daño o perjuicio causado; III. El monto de la indemnización que en su caso corresponda, señalando los criterios o parámetros utilizados para su cuantificación; y IV. En los casos de concurrencia en la responsabilidad patrimonial entre varios sujetos obligados, se deberán razonar los criterios de imputación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 23. Si de la revisión integral del expediente en el que se actúa no se advierten los elementos necesarios o suficientes para fijar el monto de la indemnización a que se refiere la fracción III del artículo anterior, pero está plenamente acreditada la responsabilidad patrimonial del sujeto obligado, la autoridad resolutora emitirá la sentencia o resolución condenatoria que corresponda, reconociendo el derecho a la indemnización, pero reservando la fijación de su monto hasta en tanto se trámite y resuelva el incidente de liquidación respectivo. Artículo 24. Con la apertura del incidente de liquidación se dará vista al interesado a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución para que dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación, presente su planilla de liquidación y ofrezca las pruebas que considere pertinentes, acompañando los documentos y en su caso cubriendo los requisitos para testigos, peritos e inspecciones. Con la promoción del interesado que desahogue la visita, así como de sus anexos, se correrá traslado al sujeto obligado para que dentro del mismo plazo previsto en el párrafo anterior manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que de su parte estime convenientes. Para las pruebas testimonial, pericial y de inspección que se llegaren a ofrecer en el incidente de liquidación serán aplicables las reglas relativas al asunto en lo principal en atención a la ley que regule el juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial de que se trate. Cerrada la instrucción del incidente y no quedando pruebas pendientes por tramitar la autoridad resolutora pronunciara la resolución interlocutoria que corresponda fijando el monto de la indemnización que proceda. Artículo 25. La resolución definitiva emitida por el órgano interno de control que resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el particular en la que se niegue la indemnización reclamada o que, por su monto, no satisfagan la pretensión del interesado, podrá impugnarse por éste mediante el recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 8 de Colima y sus Municipios o bien directamente mediante el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Artículo 26. El interesado y el sujeto obligado a quien se le reclame la indemnización podrán poner fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial que se siga ante el órgano interno de control o al juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, según corresponda, siempre que formalicen convenio por escrito antes del dictado de la resolución o sentencia definitiva respectiva. El convenio celebrado por las partes deberá presentarse ante el órgano interno de control o ante el Tribunal, según se trate, a efecto de validar su formalización. Acto seguido, el órgano interno de control o en su caso el Tribunal dictará la resolución o sentencia que corresponda de conformidad con el acuerdo alcanzado por las partes, salvo si ello supusiere una infracción al ordenamiento jurídico o verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, decidiendo lo que en derecho proceda. El Tribunal será competente para conocer de las controversias que se susciten entre los particulares y los sujetos obligados sobre el cumplimiento a lo pactado en los convenios indicados en los párrafos anteriores. Artículo 27. El órgano interno de control y el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado podrán solicitar a cualquier autoridad, e inclusive a personas ajenas a la controversia, los informes, dictámenes, opiniones y documentos que se estimen necesarios para proveer una mejor decisión sobre las reclamaciones de indemnización que conozcan en el ámbito de su competencia o, en su caso, para proveer sobre la ejecución de la sentencia o resolución definitiva que se emita, incluyendo lo relativo a la terminación convencional del juicio o procedimiento respectivo. CAPÍTULO TERCERO DE LAS INDEMNIZACIONES Artículo 28. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de la actividad administrativa irregular corresponderán a la reparación integral del daño y, en su caso, por el daño personal y moral. Artículo 29. La indemnización que corresponda deberá determinarse y pagarse al interesado en moneda nacional. No obstante, lo anterior, la indemnización que resulte procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, o ambas, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida, siempre que exista convenio por escrito con el interesado. El convenio podrá celebrarse por el interesado y el sujeto obligado una vez dictada la sentencia o resolución de indemnización respectiva, para el efecto de acordar las alternativas de pago en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior. Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 9 El convenio alcanzado por las partes se validará dentro del expediente del juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial que se hubiere instaurado y formará parte de la etapa de ejecución de la sentencia o resolución definitiva que resuelva sobre la indemnización. Artículo 30. La indemnización se calculará con arreglo a las bases previstas en esta ley y en lo que sea conducente de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, civil, laboral o de cualquier otra índole que resulte aplicable, atendiendo al tipo de daño de que se trate y a las circunstancias de cada caso, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de mercado. Artículo 31. Las autoridades competentes para calcular el monto de las indemnizaciones que correspondan, observarán lo siguiente: I. En el caso de daños materiales el monto de la indemnización será acorde y proporcional al daño causado en los bienes o derechos del particular afectado; II. En el caso de daños personales que produzcan incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o la muerte, corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo por la Ley Federal del Trabajo. El grado de reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por dicha ley. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de Medida y Actualización diaria y se atenderá al número de días que para cada una de las incapacidades mencionadas señala la referida ley. En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la indemnización, así como su disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima; III. Adicionalmente a lo dispuesto en la fracción anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que la citada Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo; y IV. En el caso de daño moral, el monto de la indemnización se calculará de acuerdo con los elementos de ponderación establecidos en el Código Civil para el Estado de Colima, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales que ofrezcan las partes y las demás pruebas del caso. Artículo 32. Las autoridades competentes para efectos de determinar la reparación integral del daño podrán considerar el daño emergente y el lucro cesante, siempre que uno u otro, o los dos, sean expresamente reclamados y Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 10 queden debidamente precisados por el interesado en su reclamación, quien además deberá probarlos en el juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial de que se trate, correspondiéndole invariablemente la carga de la prueba sobre estos conceptos. El daño emergente lo constituye el valor de la perdida que haya sufrido el afectado y que enmarca los pagos y gastos en que ha incurrido como consecuencia del daño causado. Mientras que el lucro cesante lo constituye la privación de cualquier ganancia lícita que el afectado debiera haber obtenido de no haber ocurrido el daño. Artículo 33. Las autoridades competentes deberán restar del monto de la reparación integral del daño a pagar al particular afectado, todo aquel pago de indemnización que se acredite hubiere obtenido dicho particular en un juicio o procedimiento distinto y por los mismos hechos. Artículo 34. El monto de la indemnización se determinará atendiendo a la fecha en que el daño o lesión patrimonial efectivamente se produjo o la fecha en que haya cesado sus efectos cuando fuere de carácter continuo. El monto comprenderá hasta la fecha en que se emita la sentencia o resolución definitiva que reconozca el derecho a la indemnización. Artículo 35. A las indemnizaciones deberán sumarse en su caso los recargos que se generen por la falta de pago oportuno en los términos que al efecto disponga el Código Fiscal del Estado o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, atendiendo al ámbito al que corresponda el sujeto obligado. El término para el cómputo de los recargos empezará a correr sesenta días después de que quede firme la sentencia o resolución definitiva que ponga fin al juicio o procedimiento respectivo o, en su caso, de la resolución interlocutoria relativa al incidente de liquidación en que se determine el monto de la indemnización. Artículo 36. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante la eventual causación de daños que sean consecuencia de la actividad administrativa irregular de los sujetos obligados, la suma asegurada se destinará a cubrir el monto de la indemnización correspondiente. De ser ésta insuficiente, el sujeto obligado deberá resarcir la diferencia. El pago de cantidades líquidas por concepto de deducible corresponde al sujeto obligado y no podrá disminuirse de la indemnización. Artículo 37. Las sentencias o resoluciones firmes que sobre responsabilidad patrimonial se emitan por las autoridades competentes deberán registrarse por los sujetos obligados, mismos que deberán llevar un control y registro de las indemnizaciones debidas, que será de consulta pública. Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 11 Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en cuenta el orden cronológico en que se emitan las sentencias o resoluciones respectivas. CAPÍTULO CUARTO DE LA CONCURRENCIA Artículo 38. En caso de concurrencia acreditada de dos o más sujetos obligados en términos de esta ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo con su respectiva participación. Artículo 39. Para los efectos de la distribución a que se refiere el artículo anterior, la autoridad resolutora tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso concreto: I. A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia organización y operación; II. Cada sujeto obligado responderá del daño que hayan ocasionado los servidores públicos que les estén adscritos; III. El sujeto obligado que tenga la titularidad competencial o la del servicio público y que con su actividad haya causado el daño, responderá de la misma, sea por prestación directa o con colaboración de otros; IV. El sujeto obligado que haya proyectado obras o actividades ejecutadas por otros, responderá del daño causado, cuando éstos no hubieran tenido el derecho de modificar el proyecto por cuya deficiencia se generó el daño. Por su parte, los ejecutores de las obras o actividades responderán del daño causado que no tenga como origen deficiencias en el proyecto elaborado por el sujeto obligado; V. Cuando en el daño concurra la intervención de la autoridad estatal y municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la indemnización en forma proporcional en atención a su respectiva participación; y VI. Cuando en el daño concurra la intervención de la autoridad federal y la local, la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto por esta ley. Artículo 40. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos dañosos producidos como consecuencia de una concesión, delegación o autorización otorgada por parte de los entes públicos señalados en el párrafo primero del artículo 2 de esta ley, y los daños hayan tenido como causa una Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 12 determinación del concesionante, delegante o autorizante que sea de ineludible cumplimiento para el concesionario, delegatario o autorizado, el ente público de que se trate responderá directamente. En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la actividad del concesionario, delegatario o autorizado y no se derive de una determinación impuesta por el concesionante, delegante o autorizante, la reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario, delegatario o autorizado. Artículo 41. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes del daño cuya reparación solicita, el monto de la indemnización que le corresponda se disminuirá en la proporción que corresponda a su participación en la causación del daño. Artículo 42. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales entre todos los causantes. Artículo 43. En el ámbito de la Administración Pública del Estado, cuando concurran dos o más dependencias o entidades en la causación del daño reclamado, la autoridad competente, deberá resolver la distribución de la indemnización. Esta misma disposición aplicará en lo conducente, en el ámbito municipal. CAPÍTULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS Y DEL DERECHO A REPETIR Artículo 44. Cuando un ente público quede obligado a cubrir el pago de indemnización al particular afectado, derivado de una sentencia o resolución definitiva en materia de responsabilidad patrimonial, el referido ente público tendrá, a partir del día siguiente al que quede firme dicha sentencia o resolución, expedita su facultad para exigir a sus servidores públicos causantes del daño, la responsabilidad administrativa en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia en su actuación, previa investigación, calificación de la falta y tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 45. El ente público a través del procedimiento señalado en el artículo anterior tendrá derecho a repetir contra sus servidores públicos la indemnización que hubiere cubierto al particular afectado por la actividad administrativa irregular provocada por estos. Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 13 El monto que se exija al servidor público responsable por concepto del derecho a repetir formará parte de la sanción económica que en su caso se le aplique, sin perjuicio de otro tipo de sanciones que conforme a derecho corresponda también aplicar. Artículo 46. Los entes públicos también podrán exigir a sus servidores públicos por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente respectivo, en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. ARTÍCULO SEGUNDO. ………….. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima contenida en el Decreto número 223 publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día veintidós de junio del año dos mil dos, junto con todas sus adiciones y reformas. TERCERO. Se derogan en lo conducente todas las disposiciones jurídicas en lo que se opongan al contenido del presente Decreto. CUARTO. Los juicios o procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente aplicable al momento de su inicio. QUINTO. El Tribunal y las autoridades administrativas llevarán a cabo campañas de divulgación de la Ley contenida en el presente Decreto. La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los trece días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós. Dip. Andrea Naranjo Alcaraz, Presidenta.- Dip. Evangelina Bustamante Morales, Secretaria.- Dip. Glenda Yazmín Ochoa, Secretaria.