Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 20 agosto 2022.
INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés general y es
reglamentaria de los artículos 109, último párrafo, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y 127 de la Constitución del Estado de Colima, en
materia de responsabilidad patrimonial del Estado.
Esta ley tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el
derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran
daños en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia de la actividad
administrativa irregular del Estado.
La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado será objetiva y directa. La
indemnización que en derecho corresponda deberá ajustarse a los términos y
condiciones señalados en esta ley y las demás disposiciones jurídicas a que la
misma hace referencia.
Artículo 2. Son sujetos obligados por esta ley, los poderes del Estado, los
órganos autónomos previstos en la Constitución del Estado y los municipios, así
como las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado y de
los municipios, incluyendo el sector paraestatal y paramunicipal, el cual contempla
a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal o
municipal mayoritaria y los fideicomisos públicos.
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También son sujetos obligados, las personas físicas o morales de derecho privado
cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones administrativas en virtud de
concesión, delegación o autorización por parte de un ente público de los
señalados en el párrafo anterior, incluyendo los esquemas de asociaciones
público-privadas.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por actividad administrativa
irregular, aquella que cause daño a los bienes o derechos de los particulares que
no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento
legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.
La nulidad del acto administrativo no implica necesariamente que se tenga por
acreditada la actividad administrativa irregular del Estado; por ende, tal nulidad no
presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.
Artículo 4. El ejercicio de la función legislativa a cargo del Congreso del Estado y
la jurisdiccional que tienen asignada los tribunales, aun cuando pueda implicar una
actividad irregular, no es susceptible de configurar responsabilidad patrimonial del
Estado en términos de esta ley, sino únicamente aquellos actos que sean
materialmente administrativos.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y sus servidores
públicos, no son sujetos de responsabilidad patrimonial por las opiniones y
recomendaciones que formulen, así como por los actos que realicen en ejercicio
de las funciones de su competencia.
No constituyen actividad administrativa irregular los daños causados por quienes
teniendo el carácter de servidores públicos no se encuentren actuando en el
ejercicio de la función pública que tengan asignada.
Artículo 5. Se exceptúan de la obligación de indemnizar, de acuerdo con esta ley,
los daños y perjuicios que:
I. Sean ocasionados por casos fortuitos y de fuerza mayor;
II. No sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado;
III. Se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran podido prever o
evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de su acaecimiento; y
IV. Aquellos casos en los que el presunto afectado sea el único causante del
daño.
Artículo 6. Los daños y perjuicios materiales, personales y morales que
constituyan la lesión patrimonial reclamada, habrán de ser reales, evaluables en
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dinero, directamente relacionados con una o varias personas, y desiguales a los
que pudieran afectar al común de la población.
Artículo 7. De la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial
serán competentes para conocer y resolver las autoridades siguientes:
I. Los órganos internos de control de los entes públicos señalados en el párrafo
primero del artículo 2 de esta ley, en vía administrativa, respecto de las
reclamaciones que se promuevan en contra del ente público de su ámbito de
competencia; y
II. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en vía jurisdiccional,
respecto de las reclamaciones que se promuevan en contra de cualquiera de
los sujetos indicados en los párrafos primero y segundo del artículo 2 de esta
ley.
Artículo 8. Los entes públicos señalados en el párrafo primero del artículo 2 de
esta ley, cubrirán las indemnizaciones derivadas de responsabilidad patrimonial
que se determinen conforme a este ordenamiento, con cargo a sus presupuestos
respectivos.
Las personas físicas o morales de derecho privado señaladas en el párrafo
segundo del artículo 2 de esta ley, cubrirán las indemnizaciones que les
correspondan con cargo a su patrimonio.
Artículo 9. Los pagos de las indemnizaciones se realizarán conforme a la
disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente, estando en todo
caso autorizados los entes públicos para realizar las adecuaciones y traspasos
presupuestarios que sean necesarios para cubrir las indemnizaciones que se
resuelvan.
Artículo 10. Los entes públicos deberán prever en sus presupuestos respectivos
las partidas adecuadas para hacer frente a las eventuales indemnizaciones que
deriven de la responsabilidad patrimonial.
En la fijación de los montos de las partidas presupuestales deberán contemplarse
las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
El monto que se fije en los presupuestos respectivos destinados al concepto de
responsabilidad patrimonial de los entes públicos, procurará ajustarse anualmente
en una proporción similar al incremento promedio que se registre en dichos
presupuestos, salvo que exista una propuesta justificada de modificación
presupuestal diferente a esta regla.
Artículo 11. Las indemnizaciones que no hayan podido ser pagadas en un
ejercicio fiscal determinado serán cubiertas en el siguiente ejercicio fiscal,
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conforme al orden cronológico en que se emitan las sentencias o resoluciones por
parte de las autoridades competentes, sin perjuicio del pago de recargos que
como compensación financiera se calculen en los términos que disponga el
Código Fiscal del Estado o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, atendiendo al
ámbito al que corresponda el sujeto obligado.
El ente público responsable deberá llevar un control y registro de las
indemnizaciones debidas por responsabilidad patrimonial para efectos de cumplir
con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 12. Los sujetos señalados en el artículo 2 de esta ley estarán obligados a
denunciar ante el Ministerio Público a toda persona que directa o indirectamente
participe, coadyuve, asista o simule la producción de daños con el propósito de
acreditar indebidamente la responsabilidad patrimonial del Estado o de obtener
alguna de las indemnizaciones a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 13. A falta de disposición expresa en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios y, en lo que sea conducente,
la Ley Federal del Trabajo, el Código Fiscal del Estado, el Código Fiscal Municipal
del Estado, el Código Civil para el Estado y los principios generales del derecho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL JUICIO O PROCEDIMIENTO
Artículo 14. El juicio o procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará a
instancia de parte interesada.
Artículo 15. Los particulares podrán promover el juicio o procedimiento de
responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar
indemnización.
El derecho a reclamar indemnización prescribe en un año, mismo que se
computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el daño o
lesión patrimonial, o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos
lesivos, si fuesen de carácter continuo.
Tratándose del segundo supuesto indicado en el párrafo anterior, mientras no
cesen los efectos del daño no comenzará a correr el plazo y por lo tanto el
particular afectado tendrá expedito su derecho para reclamar la indemnización.
En los casos en que proceda reconocer el derecho a la indemnización por la
anulación en vía administrativa o jurisdiccional de un acto administrativo, el
derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución o
sentencia definitiva.
Artículo 16. La parte interesada podrá presentar indistintamente su reclamación
en vía administrativa ante el órgano interno de control del ente público
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presuntamente responsable o en vía jurisdiccional ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado.
En caso de que la reclamación se presente ante el ente público presuntamente
responsable, este tendrá la obligación de reconducirla de inmediato, turnándola al
órgano interno de control que corresponda para su trámite y resolución respectiva.
Tratándose de reclamaciones dirigidas únicamente en contra de los sujetos
señalados en el párrafo segundo del artículo 2 de esta ley, estas se presentarán
sólo ante el Tribunal.
Artículo 17. El procedimiento de responsabilidad patrimonial ante el órgano
interno de control del ente público presuntamente responsable, se substanciará
conforme a las reglas comunes que para el procedimiento administrativo se
prevén en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus
Municipios, debiéndose observar en todo caso las disposiciones que le sean
aplicables contenidas en esta ley.
Artículo 18. El juicio de responsabilidad patrimonial ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, se substanciará conforme a las reglas que para los
juicios contencioso-administrativos se prevén en la Ley de Justicia Administrativa
del Estado de Colima, debiéndose observar en todo caso las disposiciones que le
sean aplicables contenidas en esta ley.
Artículo 19. La reclamación de indemnización que se promueva ante el órgano
interno de control deberá cumplir los requisitos que para las promociones iniciales
se prevén en el artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
de Colima y sus Municipios.
Por su parte, la reclamación que se promueva ante el Tribunal deberá cumplir los
requisitos que para las demandas se establecen en el artículo 65 de la Ley de
Justicia Administrativa del Estado.
Adicionalmente, en ambos casos, el interesado deberá señalar claramente lo
siguiente:
I. El ente público presuntamente responsable y, en su caso, las personas
servidoras públicas involucradas en la actividad administrativa que se
considere irregular;
II. El daño que se ha producido;
III. El momento en que se produjo el daño;
IV. La relación de causalidad entre la actividad administrativa que se estima
irregular y el daño; y
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V. El monto de la indemnización si fuere posible.
La reclamación incluirá cuantas alegaciones se consideren oportunas y deberá
contener el ofrecimiento de las pruebas que se estimen necesarias, debiéndose
acompañar a la reclamación las documentales que se ofrezcan.
Artículo 20. El daño causado a los particulares que sea consecuencia de la
actividad administrativa irregular deberá acreditarse ante las autoridades
competentes tomando en consideración los criterios siguientes:
I. En los casos en que la causa o causas productoras del daño sean
identificables, la relación causa-efecto entre el daño y la actividad
administrativa irregular imputable a los sujetos obligados por esta ley deberá
probarse fehacientemente; y
II. En su defecto, la causalidad única o concurrencia de hechos y condiciones
causales, así como la participación de otros agentes en la generación del
daño reclamado, deberá probarse a través de la identificación precisa de los
hechos que produjeron el resultado final, mediante el examen riguroso de las
condiciones o circunstancias originales o sobrevenidas que hayan podido
atenuar o agravar el daño reclamado.
Artículo 21. La responsabilidad atribuida a los sujetos obligados deberá probarla
el particular reclamante que considere lesionado su patrimonio, por no tener la
obligación jurídica de soportarlo.
Por su parte, a los sujetos obligados corresponderá probar, en su caso, la
participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y
perjuicios irrogados al mismo; la prescripción del derecho del reclamante a la
indemnización; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa
irregular de tales sujetos; que los daños derivan de hechos o circunstancias
imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia del caso
fortuito o la fuerza mayor que los exonere de responsabilidad patrimonial o de
otros supuestos de excepción en términos de esta ley.
Artículo 22. La resolución definitiva del órgano interno de control que resuelva el
procedimiento de responsabilidad patrimonial deberá cumplir los requisitos que
para las resoluciones definitivas se prevén en los artículos 113 y 114 de la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
Por su parte, la sentencia definitiva del Tribunal que resuelva el juicio de
responsabilidad patrimonial deberá cumplir los requisitos que para las sentencias
establece el artículo 117 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima.
Adicionalmente, en ambos casos, la autoridad resolutora deberá considerar los
aspectos siguientes:
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I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad
administrativa y la lesión producida;
II. La valoración del daño o perjuicio causado;
III. El monto de la indemnización que en su caso corresponda, señalando los
criterios o parámetros utilizados para su cuantificación; y
IV. En los casos de concurrencia en la responsabilidad patrimonial entre varios
sujetos obligados, se deberán razonar los criterios de imputación y la
graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular.
Artículo 23. Si de la revisión integral del expediente en el que se actúa no se
advierten los elementos necesarios o suficientes para fijar el monto de la
indemnización a que se refiere la fracción III del artículo anterior, pero está
plenamente acreditada la responsabilidad patrimonial del sujeto obligado, la
autoridad resolutora emitirá la sentencia o resolución condenatoria que
corresponda, reconociendo el derecho a la indemnización, pero reservando la
fijación de su monto hasta en tanto se trámite y resuelva el incidente de liquidación
respectivo.
Artículo 24. Con la apertura del incidente de liquidación se dará vista al
interesado a cuyo favor se pronunció la sentencia o resolución para que dentro del
plazo de tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al de la
notificación, presente su planilla de liquidación y ofrezca las pruebas que
considere pertinentes, acompañando los documentos y en su caso cubriendo los
requisitos para testigos, peritos e inspecciones.
Con la promoción del interesado que desahogue la visita, así como de sus anexos,
se correrá traslado al sujeto obligado para que dentro del mismo plazo previsto en
el párrafo anterior manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas
que de su parte estime convenientes.
Para las pruebas testimonial, pericial y de inspección que se llegaren a ofrecer en
el incidente de liquidación serán aplicables las reglas relativas al asunto en lo
principal en atención a la ley que regule el juicio o procedimiento de
responsabilidad patrimonial de que se trate.
Cerrada la instrucción del incidente y no quedando pruebas pendientes por
tramitar la autoridad resolutora pronunciara la resolución interlocutoria que
corresponda fijando el monto de la indemnización que proceda.
Artículo 25. La resolución definitiva emitida por el órgano interno de control que
resuelva el procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por el
particular en la que se niegue la indemnización reclamada o que, por su monto, no
satisfagan la pretensión del interesado, podrá impugnarse por éste mediante el
recurso de revisión previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado
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de Colima y sus Municipios o bien directamente mediante el juicio contencioso
administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 26. El interesado y el sujeto obligado a quien se le reclame la
indemnización podrán poner fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial
que se siga ante el órgano interno de control o al juicio ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, según corresponda, siempre que formalicen convenio
por escrito antes del dictado de la resolución o sentencia definitiva respectiva.
El convenio celebrado por las partes deberá presentarse ante el órgano interno de
control o ante el Tribunal, según se trate, a efecto de validar su formalización. Acto
seguido, el órgano interno de control o en su caso el Tribunal dictará la resolución
o sentencia que corresponda de conformidad con el acuerdo alcanzado por las
partes, salvo si ello supusiere una infracción al ordenamiento jurídico o verse
sobre materias que no sean susceptibles de transacción, decidiendo lo que en
derecho proceda.
El Tribunal será competente para conocer de las controversias que se susciten
entre los particulares y los sujetos obligados sobre el cumplimiento a lo pactado en
los convenios indicados en los párrafos anteriores.
Artículo 27. El órgano interno de control y el Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado podrán solicitar a cualquier autoridad, e inclusive a personas ajenas a
la controversia, los informes, dictámenes, opiniones y documentos que se estimen
necesarios para proveer una mejor decisión sobre las reclamaciones de
indemnización que conozcan en el ámbito de su competencia o, en su caso, para
proveer sobre la ejecución de la sentencia o resolución definitiva que se emita,
incluyendo lo relativo a la terminación convencional del juicio o procedimiento
respectivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS INDEMNIZACIONES
Artículo 28. Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial derivadas de la
actividad administrativa irregular corresponderán a la reparación integral del daño
y, en su caso, por el daño personal y moral.
Artículo 29. La indemnización que corresponda deberá determinarse y pagarse al
interesado en moneda nacional.
No obstante, lo anterior, la indemnización que resulte procedente podrá sustituirse
por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, o
ambas, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida, siempre
que exista convenio por escrito con el interesado.
El convenio podrá celebrarse por el interesado y el sujeto obligado una vez dictada
la sentencia o resolución de indemnización respectiva, para el efecto de acordar
las alternativas de pago en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
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El convenio alcanzado por las partes se validará dentro del expediente del juicio o
procedimiento de responsabilidad patrimonial que se hubiere instaurado y formará
parte de la etapa de ejecución de la sentencia o resolución definitiva que resuelva
sobre la indemnización.
Artículo 30. La indemnización se calculará con arreglo a las bases previstas en
esta ley y en lo que sea conducente de acuerdo con los criterios de valoración
establecidos en la legislación fiscal, civil, laboral o de cualquier otra índole que
resulte aplicable, atendiendo al tipo de daño de que se trate y a las circunstancias
de cada caso, debiéndose tomar en consideración los valores comerciales o de
mercado.
Artículo 31. Las autoridades competentes para calcular el monto de las
indemnizaciones que correspondan, observarán lo siguiente:
I. En el caso de daños materiales el monto de la indemnización será acorde y
proporcional al daño causado en los bienes o derechos del particular
afectado;
II. En el caso de daños personales que produzcan incapacidad temporal,
incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o la muerte,
corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos
correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo por la Ley
Federal del Trabajo.
El grado de reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por dicha
ley. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la
Unidad de Medida y Actualización diaria y se atenderá al número de días que
para cada una de las incapacidades mencionadas señala la referida ley.
En caso de muerte, la presentación de la reclamación de la indemnización,
así como su disfrute corresponderá a los herederos legítimos de la víctima;
III. Adicionalmente a lo dispuesto en la fracción anterior, el reclamante o
causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos
comprobables que en su caso se eroguen, de conformidad con lo que la
citada Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo; y
IV. En el caso de daño moral, el monto de la indemnización se calculará de
acuerdo con los elementos de ponderación establecidos en el Código Civil
para el Estado de Colima, debiendo tomar en consideración los dictámenes
periciales que ofrezcan las partes y las demás pruebas del caso.
Artículo 32. Las autoridades competentes para efectos de determinar la
reparación integral del daño podrán considerar el daño emergente y el lucro
cesante, siempre que uno u otro, o los dos, sean expresamente reclamados y
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queden debidamente precisados por el interesado en su reclamación, quien
además deberá probarlos en el juicio o procedimiento de responsabilidad
patrimonial de que se trate, correspondiéndole invariablemente la carga de la
prueba sobre estos conceptos.
El daño emergente lo constituye el valor de la perdida que haya sufrido el afectado
y que enmarca los pagos y gastos en que ha incurrido como consecuencia del
daño causado. Mientras que el lucro cesante lo constituye la privación de cualquier
ganancia lícita que el afectado debiera haber obtenido de no haber ocurrido el
daño.
Artículo 33. Las autoridades competentes deberán restar del monto de la
reparación integral del daño a pagar al particular afectado, todo aquel pago de
indemnización que se acredite hubiere obtenido dicho particular en un juicio o
procedimiento distinto y por los mismos hechos.
Artículo 34. El monto de la indemnización se determinará atendiendo a la fecha
en que el daño o lesión patrimonial efectivamente se produjo o la fecha en que
haya cesado sus efectos cuando fuere de carácter continuo. El monto
comprenderá hasta la fecha en que se emita la sentencia o resolución definitiva
que reconozca el derecho a la indemnización.
Artículo 35. A las indemnizaciones deberán sumarse en su caso los recargos que
se generen por la falta de pago oportuno en los términos que al efecto disponga el
Código Fiscal del Estado o, en su caso, el Código Fiscal Municipal, atendiendo al
ámbito al que corresponda el sujeto obligado. El término para el cómputo de los
recargos empezará a correr sesenta días después de que quede firme la
sentencia o resolución definitiva que ponga fin al juicio o procedimiento respectivo
o, en su caso, de la resolución interlocutoria relativa al incidente de liquidación en
que se determine el monto de la indemnización.
Artículo 36. Las indemnizaciones deberán cubrirse en su totalidad de conformidad
con los términos y condiciones dispuestos por esta ley y a las que ella remita. En
los casos de haberse celebrado contrato de seguro contra la responsabilidad, ante
la eventual causación de daños que sean consecuencia de la actividad
administrativa irregular de los sujetos obligados, la suma asegurada se destinará a
cubrir el monto de la indemnización correspondiente. De ser ésta insuficiente, el
sujeto obligado deberá resarcir la diferencia. El pago de cantidades líquidas por
concepto de deducible corresponde al sujeto obligado y no podrá disminuirse de la
indemnización.
Artículo 37. Las sentencias o resoluciones firmes que sobre responsabilidad
patrimonial se emitan por las autoridades competentes deberán registrarse por los
sujetos obligados, mismos que deberán llevar un control y registro de las
indemnizaciones debidas, que será de consulta pública.
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Las indemnizaciones por lesiones patrimoniales serán pagadas tomando en
cuenta el orden cronológico en que se emitan las sentencias o resoluciones
respectivas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA CONCURRENCIA
Artículo 38. En caso de concurrencia acreditada de dos o más sujetos obligados
en términos de esta ley, el pago de la indemnización deberá distribuirse
proporcionalmente entre todos los causantes del daño reclamado, de acuerdo con
su respectiva participación.
Artículo 39. Para los efectos de la distribución a que se refiere el artículo anterior,
la autoridad resolutora tomará en cuenta, entre otros, los siguientes criterios de
imputación, que deberán graduarse y aplicarse de acuerdo con cada caso
concreto:
I. A cada sujeto obligado debe atribuirse el daño que derive de su propia
organización y operación;
II. Cada sujeto obligado responderá del daño que hayan ocasionado los
servidores públicos que les estén adscritos;
III. El sujeto obligado que tenga la titularidad competencial o la del servicio
público y que con su actividad haya causado el daño, responderá de la
misma, sea por prestación directa o con colaboración de otros;
IV. El sujeto obligado que haya proyectado obras o actividades ejecutadas por
otros, responderá del daño causado, cuando éstos no hubieran tenido el
derecho de modificar el proyecto por cuya deficiencia se generó el daño. Por
su parte, los ejecutores de las obras o actividades responderán del daño
causado que no tenga como origen deficiencias en el proyecto elaborado por
el sujeto obligado;
V. Cuando en el daño concurra la intervención de la autoridad estatal y
municipal, cada orden de gobierno responderá del pago de la indemnización
en forma proporcional en atención a su respectiva participación; y
VI. Cuando en el daño concurra la intervención de la autoridad federal y la local,
la primera responderá conforme a la legislación federal aplicable, mientras
que la segunda responderá únicamente en la parte correspondiente de su
responsabilidad patrimonial, conforme a lo dispuesto por esta ley.
Artículo 40. En el supuesto de que las reclamaciones deriven de hechos o actos
dañosos producidos como consecuencia de una concesión, delegación o
autorización otorgada por parte de los entes públicos señalados en el párrafo
primero del artículo 2 de esta ley, y los daños hayan tenido como causa una
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determinación del concesionante, delegante o autorizante que sea de ineludible
cumplimiento para el concesionario, delegatario o autorizado, el ente público de
que se trate responderá directamente.
En caso contrario, cuando el daño reclamado haya sido ocasionado por la
actividad del concesionario, delegatario o autorizado y no se derive de una
determinación impuesta por el concesionante, delegante o autorizante, la
reparación correrá a cargo exclusivamente del concesionario, delegatario o
autorizado.
Artículo 41. En el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los
causantes del daño cuya reparación solicita, el monto de la indemnización que le
corresponda se disminuirá en la proporción que corresponda a su participación en
la causación del daño.
Artículo 42. En el supuesto de que entre los causantes de la lesión patrimonial
reclamada no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la
misma, se establecerá entre ellos una responsabilidad solidaria frente al
reclamante, debiéndose distribuir el pago de la indemnización en partes iguales
entre todos los causantes.
Artículo 43. En el ámbito de la Administración Pública del Estado, cuando
concurran dos o más dependencias o entidades en la causación del daño
reclamado, la autoridad competente, deberá resolver la distribución de la
indemnización. Esta misma disposición aplicará en lo conducente, en el ámbito
municipal.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES
PUBLICOS Y DEL DERECHO A REPETIR
Artículo 44. Cuando un ente público quede obligado a cubrir el pago de
indemnización al particular afectado, derivado de una sentencia o resolución
definitiva en materia de responsabilidad patrimonial, el referido ente público
tendrá, a partir del día siguiente al que quede firme dicha sentencia o resolución,
expedita su facultad para exigir a sus servidores públicos causantes del daño, la
responsabilidad administrativa en que hubieren incurrido por dolo, culpa o
negligencia en su actuación, previa investigación, calificación de la falta y
tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 45. El ente público a través del procedimiento señalado en el artículo
anterior tendrá derecho a repetir contra sus servidores públicos la indemnización
que hubiere cubierto al particular afectado por la actividad administrativa irregular
provocada por estos.
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El monto que se exija al servidor público responsable por concepto del derecho a
repetir formará parte de la sanción económica que en su caso se le aplique, sin
perjuicio de otro tipo de sanciones que conforme a derecho corresponda también
aplicar.
Artículo 46. Los entes públicos también podrán exigir a sus servidores públicos
por los daños y perjuicios causados a la Hacienda Pública o al patrimonio del ente
respectivo, en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTÍCULO SEGUNDO. …………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de
Colima contenida en el Decreto número 223 publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima” el día veintidós de junio del año dos mil dos, junto con todas
sus adiciones y reformas.
TERCERO. Se derogan en lo conducente todas las disposiciones jurídicas en lo
que se opongan al contenido del presente Decreto.
CUARTO. Los juicios o procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán
tramitándose hasta su conclusión conforme al ordenamiento jurídico vigente
aplicable al momento de su inicio.
QUINTO. El Tribunal y las autoridades administrativas llevarán a cabo campañas
de divulgación de la Ley contenida en el presente Decreto.
La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los trece
días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós. Dip. Andrea Naranjo Alcaraz,
Presidenta.- Dip. Evangelina Bustamante Morales, Secretaria.- Dip. Glenda
Yazmín Ochoa, Secretaria.