Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
1
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 58, 12 de agosto de
2022.
INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
ÚNICO. Se expide la Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima, para
quedar en los siguientes términos:
LEY DE REVOCACIÓN DE MANDATO DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del último párrafo del artículo 7° de
la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de
revocación de mandato de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2. Esta Ley es de orden público y de observancia en todo el territorio del
Estado de Colima.
Tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de las
ciudadanas y los ciudadanos colimenses a solicitar, participar, ser consultados y
votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa
popularmente como Titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante sufragio
universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
Artículo 3. La interpretación de esta Ley se hará conforme a los criterios
gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se atenderá a lo dispuesto, en lo
conducente, en el Código Electoral.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
2
Artículo 4. La aplicación de las disposiciones previstas en esta Ley corresponde
al Congreso del Estado de Colima, al Instituto Nacional Electoral, al Instituto
Electoral del Estado de Colima y al Tribunal Electoral del Estado de Colima, en
sus respectivos ámbitos de competencia.
El Instituto llevará a cabo las funciones inherentes al proceso de revocación de
mandato previsto en la presente ley en coordinación con el Instituto Nacional
Electoral, lo anterior acorde a la distribución de competencias y atribuciones
previstas en la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
El Instituto tendrá a su cargo, en forma directa, la organización, desarrollo y
cómputo de la votación, incluyendo los Consejos Municipales.
Artículo 5. El proceso de revocación de mandato es el instrumento de
participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada
en el desempeño del cargo de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a
partir de la pérdida de la confianza.
Artículo 6. Para efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
I. Código Electoral: El Código Electoral del Estado de Colima;
II. Consejo General: El Consejo General del Instituto Electoral del Estado
de Colima;
III. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima;
IV. Convocatoria: La Convocatoria al proceso de revocación de mandato
expedida por el Consejo General;
V. Formato: El formato para la obtención de firmas de apoyo;
VI. Instituto: El Instituto Electoral del Estado de Colima;
VII. Ley de Medios de Impugnación: Ley del Sistema de Medios de
Impugnación para el Estado de Colima
VIII. Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
IX. Solicitud: La solicitud de inicio del proceso de revocación de mandato; y
X. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Estado de Colima.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
3
CAPÍTULO II
DE LA PETICIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS SUJETOS
Artículo 7. El inicio del proceso de revocación de mandato solamente procederá a
petición de las personas ciudadanas en un número equivalente, al menos, al diez
por ciento de las inscritas en la lista nominal de electores en el estado de Colima,
siempre y cuando la solicitud corresponda a por lo menos seis Municipios de la
Entidad y que representen, como mínimo, el tres por ciento de la lista nominal de
electores de cada una de ellos, pero, debiendo en su conjunto representar cuando
menos el diez por ciento del listado estatal de referencia.
Artículo 8. Son requisitos para solicitar, participar y votar en el proceso de
revocación de mandato:
I. Ser Colimense, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución;
II. Estar inscrita o inscrito en el Padrón Electoral;
III. Contar con credencial para votar vigente expedida por el Registro Federal
de Electores, y
IV. No contar con sentencia ejecutoriada que suspenda sus derechos políticos.
Las y los Colimenses que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al
voto en la revocación de mandato, aplicándose en lo conducente lo dispuesto en
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 9. El inicio del proceso de revocación de mandato podrá solicitarse, por
una sola ocasión, durante los tres meses posteriores a la conclusión del tercer año
del periodo constitucional de quien ostente la Titularidad del Poder Ejecutivo del
Estado por votación popular.
Artículo 10. Las ciudadanas y ciudadanos podrán firmar más de un formato, pero
se contará como una sola muestra de voluntad al respecto de la solicitud de
revocación de mandato.
La presentación de varias solicitudes para iniciar el proceso de revocación de
mandato, en ningún caso implicará procesos separados de tal forma que las
firmas recabadas por cada solicitante se sumarán para efecto de contabilizar el
porcentaje requerido por la presente Ley para la procedencia del ejercicio de
revocación de mandato.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
4
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA FASE PREVIA
Artículo 11. Las ciudadanas y ciudadanos interesados en presentar la solicitud
deberán informar al Instituto durante el primer mes posterior a la conclusión del
tercer año del periodo constitucional de la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado. A ese efecto, podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de
mandato durante el mes previo a la fecha señalada anteriormente. El Instituto
emitirá, a partir de esta fecha, los formatos impresos y medios electrónicos para la
recopilación de firmas, así como los lineamientos para las actividades
relacionadas.
De forma inmediata, y sin mayor trámite, Instituto proporcionará a las y los
ciudadanos solicitantes el formato autorizado para la recopilación de firmas y les
dará a conocer de forma detallada el número mínimo de firmas de apoyo
requeridas y cada una de las variantes que deberán reunir para la procedencia de
su solicitud, de conformidad con los supuestos previstos en el artículo 7 de esta
Ley.
El formato que apruebe el Consejo General deberá contener únicamente:
I. El nombre completo; la firma o huella dactilar; la clave de elector o el
número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del
reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con
fotografía vigente, indistintamente, y
II. Encabezado con la Leyenda "Formato para la obtención de firmas
ciudadanas para la revocación del mandato de la persona Titular del Poder
Ejecutivo del Estado por pérdida de la confianza".
Si las firmas se presentan en un formato diverso al aprobado por el Instituto, la
solicitud será desechada.
Artículo 12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto
diseñará y aprobará la utilización de herramientas tecnológicas y dispositivos
electrónicos al alcance de las ciudadanas y los ciudadanos para recabar la
expresión de los apoyos necesarios a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 13. En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la
evaluación de la gestión de la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, las
ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el
apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias para acompañarlas a
la solicitud, en términos de lo previsto por los artículos 369, numeral 1, y 370 de la
Ley General
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
5
El Instituto podrá establecer convenios de coordinación con la Secretaría de
Planeación, Finanzas y Administración, con la Unidad de Inteligencia Patrimonial y
Económica del Estado de Colima, u otras dependencias, para prevenir, detectar y
sancionar el uso de recursos públicos con dichos fines, que realicen los
organismos o dependencias de la Entidad o de los municipios.
El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que
corresponda, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral, por la
inobservancia a este precepto.
Artículo 14. Las autoridades del Estado, de los municipios, los partidos políticos,
los sindicatos o cualquier otro tipo de organización del sector público, social o
privado, deberán abstenerse de impedir u obstruir las actividades de recopilación
de las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos.
El Instituto vigilará y, en su caso, iniciará el procedimiento sancionador que
corresponda, de conformidad con lo previsto en el Código Electoral, por la
inobservancia a este precepto.
SECCIÓN TERCERA
DEL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 15. El proceso de revocación de mandato inicia con la solicitud que
presentan las ciudadanas y los ciudadanos que se ubiquen en los supuestos
previstos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Artículo 16. La solicitud deberá presentarse por escrito ante el Instituto, en el
plazo establecido en el artículo 9 de esta Ley, y deberá contar, por lo menos, con
los siguientes elementos:
I. Nombre completo, clave de elector y firma de la persona solicitante o
solicitantes;
II. Nombre completo y domicilio de la o el representante autorizado para oír y
recibir notificaciones;
III. Señalar domicilio en el Municipio de Colima para oír y recibir notificaciones;
en su defecto, las notificaciones se publicarán de forma física en los
estrados del Instituto, así como de forma electrónica en la página oficial del
Instituto;
IV. Anexo con los formatos aprobados por el Consejo General, y
V. La manifestación expresa de los motivos y causas en términos de esta Ley.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
6
Artículo 17. En caso de que la solicitud no indique el nombre de la persona
representante, sea ilegible o no acompañe firma alguna de apoyo, el Instituto
prevendrá a las personas peticionarias para que subsanen los errores u omisiones
antes señalados en un plazo de 24 horas siguientes, contadas a partir de su
notificación.
Si durante el plazo señalado en el párrafo anterior, las personas peticionarias no
dan cumplimiento a la prevención, la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo 18. La persona Titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto, informará al
Consejo General del mismo sobre las solicitudes presentadas y que no hayan
reunido los requisitos necesarios para el inicio de su trámite, las cuales serán
archivadas previa determinación de dicho órgano superior de dirección como
asunto total y definitivamente concluido.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo 19. La Convocatoria para el proceso de revocación de mandato deberá
contener, al menos, lo siguiente:
I. Fundamentos constitucionales y legales aplicables, incluyendo la definición
de revocación de mandato establecida en el artículo 5 de esta Ley;
II. Las etapas del proceso de revocación de mandato;
III. El nombre de la persona que ocupa la titularidad del Poder Ejecutivo del
Estado, quien será objeto del proceso de revocación de mandato;
IV. Fecha de la jornada de votación en la que habrá de decidirse sobre la
revocación de mandato;
V. La pregunta objeto del proceso, la cual deberá ser: ¿Estás de acuerdo en
que a (nombre), Gobernador o Gobernadora del Estado de Colma, se le
revoque el mandato por pérdida de la confianza o bien, ¿que siga en la
Gubernatura del Estado hasta que termine su periodo?;
VI. Las reglas para la participación de las ciudadanas y los ciudadanos, y
VII. El lugar y fecha de la emisión de la Convocatoria.
Artículo 20. La Convocatoria que expida el Instituto deberá publicarse en su portal
oficial de Internet, en su oficina y en las oficinas de los Consejos Municipales, y en
el Periódico oficial “El Estado de Colima”.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
7
CAPÍTULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE
COLIMA EN MATERIA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
SECCIÓN PRIMERA
DE LA VERIFICACIÓN DEL APOYO CIUDADANO
Artículo 21. Al Instituto le corresponde verificar el porcentaje establecido en el
artículo 7 de esta Ley.
Artículo 22. El Instituto, a través del Instituto Nacional Electoral y de la Dirección
Ejecutiva del Registro Federal de Electores por conducto de sus correspondientes
vocalías en el Estado, en su caso, dentro del plazo máximo de quince días
naturales, contados a partir de que reciba la solicitud, verificará que los nombres
de quienes hayan suscrito la petición de revocación de mandato aparezcan en la
lista nominal de electores y que correspondan a los porcentajes requeridos
conforme a lo establecido en el artículo 7 de esta Ley.
Artículo 23. Una vez que se haya alcanzado el requisito porcentual a que se
refiere el artículo 7 de esta Ley, el Instituto en conjunto con el Instituto Nacional
Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por
conducto de sus correspondientes vocalías en el Estado, en su caso, deberán,
realizar un ejercicio muestra para corroborar la autenticidad de las firmas de
acuerdo a los criterios que defina al respecto la propia Dirección Ejecutiva.
Artículo 24. Las firmas de apoyo de las ciudadanas y los ciudadanos no serán
contabilizadas para los efectos del porcentaje requerido, cuando:
I. Se presenten nombres con datos incompletos, falsos o erróneos;
II. No se acompañen la clave de elector o el número identificador al reverso de
la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres
(OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente;
III. Un ciudadano o ciudadana haya suscrito dos o más veces la misma petición
de revocación de mandato; en este caso, solo se contabilizará una de las
firmas, y
IV. Los ciudadanos o ciudadanas hayan sido dados de baja de la lista nominal
o no se encuentren en ella por alguno de los supuestos previstos en la Ley
General.
Artículo 25. Cuando el escrito de solicitud de la revocación de mandato sea
ilegible, no acompañe ninguna firma o sea omiso en algún requisito aplicable a la
solicitud, el Instituto prevendrá a la o las personas peticionarias para que
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
8
subsanen los errores u omisiones antes señalados dentro del plazo señalado en el
artículo 17 de esta Ley.
En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentado el
escrito de solicitud.
Artículo 26. Finalizada la verificación a que se refieren los artículos 22 y 23 de
esta ley, el Instituto Nacional Electoral, por conducto, en su caso, de la Vocalía
correspondiente, notificará el resultado al instituto. Hecho lo anterior, la Secretaría
Ejecutiva del mismo, dentro de los tres días siguientes a la notificación de
referencia, presentará al Consejo General un informe detallado y desagregado
sobre el resultado de la revisión de los ciudadanos que aparecen en la lista
nominal de electores del Instituto, el cual deberá contener:
I. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que se encuentran en la
lista nominal de electores y su correspondiente porcentaje Estatal y en cada
Municipio;
II. El número de ciudadanas y ciudadanos firmantes que no se encuentran en
la lista nominal de electores y su porcentaje;
III. Los resultados del ejercicio muestral a que se refiere el artículo 23 de esta
ley.
IV. El resultado final de la revisión, y
V. Las ciudadanas y los ciudadanos que hayan sido dados de baja de la lista
nominal por alguno de los supuestos previstos en la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para la preparación de dicho mecanismo de participación ciudadana, el Instituto
en estricta observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado en
el ejercicio fiscal correspondiente, buscará el máximo aprovechamiento de los
recursos humanos, materiales y financieros.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 27. El Instituto es responsable de la organización, desarrollo y cómputo
de la votación de los procesos de revocación de mandato y de llevar a cabo la
promoción del voto, en términos de esta Ley y del Código Electoral, garantizando
la observancia de los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género en
el ejercicio de la función de la participación ciudadana.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
9
Artículo 28. Si de la revisión del informe se concluye que se cumplieron todos y
cada uno de los supuestos previstos en el artículo 7 de esta Ley, el Consejo
General deberá emitir en un término máximo de 15 días la Convocatoria
correspondiente, en caso contrario, deberá desechar la solicitud y archivarla como
asunto total y definitivamente concluido.
Artículo 29. Al Consejo General del Instituto le corresponde:
I. Aprobar el modelo de las papeletas de la revocación de mandato;
II. Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la
revocación de mandato, y
III. Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la
organización y desarrollo de las revocaciones de mandato.
Artículo 30. Al órgano ejecutivo del Instituto le corresponde:
I. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación en materia de
revocación de mandato, y
II. Las demás que le encomiende la normatividad aplicable o le instruya el Consejo
General o su Presidencia.
Artículo 31. El Instituto, a través de la Dirección de Capacitación y Educación
Cívica., elaborará y propondrá los programas de capacitación en materia de
revocación de mandato.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIFUSIÓN DEL PROCESO DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 32. El Instituto deberá iniciar la difusión de la consulta al día siguiente de
la publicación de la Convocatoria en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, la
cual concluirá hasta tres días previos a la fecha de la jornada.
Durante la campaña de difusión, el Instituto promoverá la participación de las y los
ciudadanos en la revocación de mandato a través de los tiempos en radio y
televisión que corresponden dicha autoridad electoral.
La promoción del Instituto deberá ser objetiva, imparcial y con fines informativos.
De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de la
ciudadanía, a favor o en contra de la revocación de mandato.
Los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de
revocación de mandato, sin embargo, se abstendrán de aplicar los recursos
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
10
derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la
realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades
tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de
las ciudadanas y los ciudadanos.
Artículo 33. El Instituto realizará el monitoreo de medios de comunicación, prensa
y medios electrónicos, a fin de garantizar la equidad en los espacios informativos,
de opinión pública y/o de difusión asignados a la discusión de la revocación de
mandato.
El Instituto promoverá la difusión y discusión informada del proceso de revocación
de mandato que hayan sido convocadas a través de los tiempos de radio y
televisión que correspondan al propio Instituto. El Instituto Nacional Electoral
conforme a lo establecido en la base III apartado B del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fungirá como autoridad
única para la administración de los tiempos de radio y televisión que corresponda
al Instituto y que se destinará para los fines señalados en la presente Ley.
Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros,
podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de
las y los ciudadanos sobre la revocación de mandato. El Instituto Nacional
Electoral ordenará la cancelación de cualquier propaganda de este tipo e iniciará
el proceso de sanción que corresponda.
Durante el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato, desde la
emisión de la Convocatoria y hasta la conclusión de la jornada de votación, deberá
suspenderse la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda
gubernamental de cualquier orden de gobierno.
Los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, sólo
podrán difundir las campañas de información relativas a los servicios educativos y
de salud o las necesarias para la protección civil.
Queda prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así
como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de
revocación de mandato.
Artículo 34. Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de revocación
de mandato y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación
o difusión de encuestas, total o parcial, que tengan por objeto dar a conocer las
preferencias de las y los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
11
Artículo 35. El Instituto podrá organizar al menos dos foros de discusión en
medios electrónicos, donde prevalecerá la equidad entre las participaciones a
favor y en contra.
Las ciudadanas y los ciudadanos podrán dar a conocer su posicionamiento sobre
la revocación de mandato por todos los medios a su alcance, de forma individual o
colectiva, salvo las restricciones establecidas en el párrafo cuarto del artículo 33
de la presente Ley.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ACTOS PREVIOS A LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 36. Para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato,
el Instituto diseñará la papeleta conforme al modelo y contenido que apruebe el
Consejo General, atendiendo los lineamientos para el efecto emita el Instituto
Nacional Electoral, en su caso, debiendo contener los siguientes datos:
I. El nombre y cargo de la persona sujeta a revocación de mandato;
II. El periodo ordinario constitucional de mandato;
III. La pregunta objeto del presente proceso, establecida en el artículo 19 de la
presente Ley;
IV. Cuadros colocados simétricamente y en tamaño apropiado para facilitar su
identificación por la ciudadanía al momento de emitir su voto en los
siguientes términos:
a) Que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza.
b) Que siga en la Gubernatura del Estado;
V. Entidad federativa y su municipio;
VI. Las firmas impresas de las personas Titulares de la Presidencia del
Consejo General y la Secretaría Ejecutiva del Instituto, y
VII. El número de folio y las medidas de seguridad que determine el Consejo
General del Instituto, atendiendo los lineamientos para el efecto expida en
su caso, el Instituto Nacional Electoral.
Artículo 37. Las papeletas deberán obrar en los Consejos Municipales a más
tardar diez días antes de la jornada de revocación de mandato. Para su control se
tomarán las medidas siguientes:
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
12
I. El personal autorizado del Instituto entregará las papeletas en el día, hora y
lugar preestablecidos a la presidenta o presidente del Consejo Municipal,
quien estará acompañada de las demás personas integrantes del propio
Consejo;
II. La secretaria o secretario del Consejo Municipal levantará un acta
pormenorizada de la entrega y recepción de las papeletas, asentando en
ella los datos relativos al número de papeletas, las características del
embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios
presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Municipal
acompañarán a la presidenta o presidente para depositar la documentación
recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo
asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los
concurrentes. Los accesos de las respectivas bodegas que resguarden
boletas también deberán ser selladas firmando los integrantes de los
Consejos Municipales respectivos. Estos pormenores se asentarán en el
acta respectiva, y
IV. Al día siguiente al en que se reciba la documentación el presidente o
presidenta, la secretaria o secretario y las consejeras y consejeros
electorales del Consejo Municipal respectivo, procederán a contar las
papeletas para precisar la cantidad recibida, consignar el número de folios,
sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que
corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las
casillas especiales, según el número que acuerde el Consejo General para
ellas. El secretario o secretaria registrará los datos de esta distribución.
Artículo 38. Las presidentas o los presidentes de los Consejos Municipales
entregarán a quienes asuman las presidencias de las mesas directivas de casilla,
dentro de los tres días previos al anterior de la jornada de revocación de mandato
y contra el recibo detallado correspondiente:
I. La lista nominal de electores con fotografía de cada sección electoral y el
material que deberá usarse en la jornada de revocación de mandato. De
usarse formularios impresos, estos se entregarán en número igual al de las
y los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía
para cada casilla de la sección;
II. La urna para recibir la votación de la revocación de mandato;
III. La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás
elementos necesarios, y
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
13
IV. En su caso, los instructivos que indiquen las atribuciones y
responsabilidades de las funcionarias y los funcionarios de la casilla.
A las presidencias de las mesas directivas de las casillas especiales les será
entregada la documentación y materiales a que se refieren las fracciones
anteriores, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar
de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que las
electoras y los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista
nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial
para votar. El número de ciudadanas y ciudadanos que ejerzan su derecho no
será superior a 1,500 por cada casilla.
La entrega y recepción del material a que se refieren los párrafos anteriores se
hará con la participación de los integrantes de los Consejos Municipales.
Artículo 39. El Instituto podrá designar adicionalmente a uno o más
ciudadanas o ciudadanos para que se integren a las mesas directivas de casilla,
con la finalidad de que funjan como escrutadores de la revocación de mandato.
SECCIÓN QUINTA
DE LA JORNADA DE REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 40. La jornada de revocación de mandato se sujetará al procedimiento
dispuesto para la celebración de la jornada electoral contenido en el Título Tercero
del Libro Cuarto del Código Electoral, con las particularidades que prevé la
presente sección.
La jornada de votación se celebrará el domingo siguiente a los noventa días
posteriores a la emisión de la Convocatoria y en fecha no coincidente con las
jornadas electorales, federal o locales, de conformidad con la Convocatoria que al
efecto emita el Consejo General.
Artículo 41. El Instituto garantizará la integración de las mesas directivas de
casilla para la jornada de revocación de mandato, compuestas por ciudadanas y
ciudadanos a razón de un presidente, un secretario, un escrutador y un suplente
general, en los términos que establezca el Código Electoral. No obstante, el
Instituto podrá hacer las sustituciones que resulten necesarias, de conformidad
con el procedimiento señalado en la legislación electoral, hasta el día antes de la
jornada de la revocación de mandato.
El instituto podrá integrar las mesas directivas de casilla con las y los funcionarios
insaculados que participaron con ese carácter en la elección constitucional
inmediata anterior.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
14
El Instituto deberá habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron
determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta la
actualización que corresponda al listado nominal. En los casos en que sea
necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento
que, para el efecto, establece el Código Electoral.
Los partidos políticos con registro nacional y/o Registro Local, tendrán derecho a
nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un
representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos
por la Código Electoral.
Artículo 42. En la jornada de revocación de mandato las y los ciudadanos
acudirán ante las mesas directivas de casilla para expresar el sentido de su
voluntad pronunciándose por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV
del artículo 36 de esta Ley.
Artículo 43. La urna en que las y los electores depositen la papeleta deberá
consistir de material transparente, plegable o armable, la cual llevará en el exterior
y en lugar visible, impresa o adherida, en el mismo color de la papeleta que
corresponda, la denominación: "revocación de mandato".
Artículo 44. Las y los escrutadores de las mesas directivas de casilla contarán la
cantidad de papeletas depositadas en la urna y el número de electores que
votaron conforme a la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas
cifras sean coincidentes, en caso de no serlo, consignarán el hecho.
Asimismo, contarán el número de votos emitidos en la revocación de mandato y lo
asentarán en el registro correspondiente.
Artículo 45. La falta de las ciudadanas o de los ciudadanos designados como
escrutadores por el Instituto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación de
la revocación de mandato en la casilla no será causa de nulidad de la misma.
Para determinar que será nula la votación recibida en una casilla deberá
observarse lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Medios de Impugnación, en
lo que resulte aplicable.
Artículo 46. El escrutinio y cómputo de la revocación de mandato en cada casilla
se realizará conforme a las siguientes reglas:
I. La secretaría de la mesa directiva de casilla contará las papeletas
sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las
guardará en un sobre especial que quedará cerrado y firmado por los
funcionarios de la mesa directiva de casilla y los representantes acreditados
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
15
en la misma, anotando en el exterior del mismo el número de papeletas que
se contienen en él;
II. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán en dos ocasiones el
número de ciudadanas o ciudadanos que aparezca que votaron conforme a
la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número
de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer
en la lista nominal;
III. La presidencia de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las papeletas y
mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. La o las escrutadoras o el o los escrutadores contarán las papeletas
extraídas de la urna;
V. La o las escrutadoras o el o los escrutadores, bajo la supervisión de la
presidencia de la mesa directiva, clasificarán las papeletas para determinar
el número de votos que hubieren sido:
a) Emitidos por alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del
artículo 36 de esta Ley, y
b) Los votos nulos, y
VI. La secretaría anotará en hojas dispuestas para el efecto los resultados de
cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los
que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá
en el acta de escrutinio y cómputo de la revocación de mandato.
Es nulo el voto cuando no sea posible conocer el exacto sentido del mismo, pero
siempre será contabilizado dentro de la concurrencia total a la revocación de
mandato.
Bajo el sistema de voto electrónico se colmarán los requisitos anteriores, pero
adecuados a la naturaleza del registro, escrutinio y cómputo de los votos.
Artículo 47. Para determinar la nulidad o validez de los votos se observarán las
siguientes reglas:
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el ciudadano o ciudadana
en un solo cuadro que determine claramente el sentido del voto por alguna
de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta Ley, y
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
16
II. Se contará como un voto nulo aquel en que no sea posible conocer el
exacto sentido del mismo o cuando la deposite en blanco, en términos del
Código Electoral.
Artículo 48. Agotado el escrutinio y cómputo de la revocación de mandato se
levantará el acta correspondiente, la cual deberán firmar todas y todos los
funcionarios de casilla. Se procederá a integrar el expediente del proceso de
revocación de mandato con la siguiente información:
I. Un ejemplar del acta de la jornada de revocación de mandato;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo de la votación de
revocación de mandato, y
III. Sobres por separado que contengan las papeletas sobrantes, los votos
válidos y los votos nulos de la votación de revocación de mandato.
Artículo 49. Al término de la jornada, la presidencia de la mesa directiva de casilla
fijará, en un lugar visible al exterior de la casilla, los resultados del cómputo de la
votación del proceso de revocación de mandato.
La mesa directiva, bajo su responsabilidad, hará llegar el expediente de la
revocación de mandato al Consejo Municipal correspondiente. Cuando el sistema
opere mediante voto electrónico, la mesa directiva se cerciorará de que la
información hubiera sido transmitida correcta y totalmente a través del dispositivo
utilizado y así lo hará constar en el acta.
Artículo 50. El Instituto incorporará al sistema de informática los resultados
preliminares de cada casilla tan pronto como estos se produzcan.
Artículo 51. El Instituto instrumentará mecanismos eficaces, claros y accesibles
que garanticen el registro y participación de las observadoras y observadores
electorales.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS RESULTADOS
Artículo 52. Los Consejos Municipales iniciarán el cómputo ininterrumpido de los
resultados a partir del término legal de la jornada de revocación de mandato y
hasta la conclusión del mismo. El cómputo Municipal consistirá en la suma de los
resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
instaladas.
Artículo 53. Los expedientes del cómputo Municipal de la revocación de mandato
constarán de:
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
17
I. Las actas de escrutinio y cómputo de la votación del proceso de revocación
de mandato;
II. Acta original del cómputo Municipal;
III. Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo
Municipal del proceso de revocación de mandato, y
IV. Informe de la presidencia del Consejo Municipal sobre el desarrollo del
proceso de revocación de mandato.
Artículo 54. Si al término del cómputo Municipal se establece que la diferencia
entre alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36 de esta
Ley es igual o menor a un punto porcentual, el Consejo Municipal deberá realizar
el recuento de votos en la totalidad de las casillas.
Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada
sobre el resultado de la votación en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y
cómputo en el expediente, ni obrare en poder de la presidenta o presidente del
Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla,
levantándose el acta correspondiente.
Artículo 55. Concluido el cómputo Municipal se remitirán los resultados a la
Secretaría Ejecutiva del Instituto, a fin de que, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, con base en las copias certificadas de las actas de cómputo Municipal
del proceso de revocación de mandato, proceda informar al Consejo General en
sesión pública el resultado de la sumatoria de los resultados consignados en
dichas actas.
Artículo 56. Al Consejo General del Instituto le corresponde realizar el cómputo
total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados
en las actas de cómputo Municipal, dar a conocer los resultados correspondientes
y remitir inmediatamente toda la documentación al Tribunal Electoral.
CAPÍTULO IV
DE LAS ATRIBUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE
REVOCACIÓN DE MANDATO
Artículo 57. En los procesos de revocación de mandato, el Tribunal Electoral
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Resolver los medios de impugnación que se presenten para controvertir los
resultados de los procesos de revocación de mandato, así como las
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
18
determinaciones del Instituto sobre la misma materia, de acuerdo con lo
previsto en la fracción II del inciso C, del artículo 78 de la Constitución;
II. Realizar el cómputo final de la votación del proceso de revocación de
mandato, una vez resueltas todas las impugnaciones que se hubieren
interpuesto;
III. Emitir la declaratoria de validez de la revocación de mandato, y
IV. Las demás que disponga la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO V
DE LA VINCULATORIEDAD Y SEGUIMIENTO
Artículo 58. La revocación de mandato sólo procederá por mayoría absoluta.
Cuando la declaratoria de validez que emita el Tribunal Electoral indique que la
participación total de la ciudadanía en el proceso de revocación de mandato fue, al
menos, del cuarenta por ciento de las personas inscritas en la lista nominal de
electores, el resultado será vinculatorio para la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado.
El Tribunal Electoral notificará de inmediato los resultados del proceso de
revocación de mandato a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, al
Congreso del Estado y al Instituto, para los efectos constitucionales
correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 59. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los
actos y resoluciones emitidas en el proceso de revocación de mandato, será
aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por
los artículos 78, 86 apartado B de la Constitución.
CAPÍTULO VII
DE LA SEPARACIÓN DEL CARGO
Artículo 60. Si los resultados de la jornada de votación de la ciudadanía indican
que procede la revocación de mandato, la persona Titular del Poder Ejecutivo del
Estado se entenderá separada definitivamente del cargo, cuando el Tribunal
Electoral emita la declaratoria de revocación.
Artículo 61. En caso de haberse revocado el mandato a la Gobernadora o al
Gobernador del estado, cubrirá su ausencia absoluta de manera provisional la
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
19
Secretaria o el Secretario General del Gobierno; dentro de los treinta días
siguientes, el Congreso nombrará una Gobernadora o Gobernador sustituto de
una terna propuesta por el grupo legislativo del partido político a que pertenezca la
Gobernadora o Gobernador cuyo mandato fue revocado quien concluirá el periodo
constitucional.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE SANCIONES
Artículo 62. Corresponde al Instituto vigilar y, en su caso, sancionar las
infracciones a la presente Ley en los términos del Código Electoral. Las decisiones
podrán ser impugnadas ante el Tribunal Electoral.
Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra
conducta que infrinja la presente Ley, en términos de las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima,” salvo por lo previsto en los transitorios
siguientes.
SEGUNDO. El ejercicio de la revocación de mandato contemplado en la presente
Ley, será aplicable a partir de la Gobernadora o Gobernador electo para el periodo
2027-2033.
TERCERO. El Instituto deberá tener a disposición de las ciudadanas y los
ciudadanos oportunamente, el formato impreso y los medios electrónicos de
solicitud de la Convocatoria al proceso de revocación de mandato para el periodo
constitucional 2027-2033.
CUARTO. El Instituto deberá garantizar la realización de la consulta establecida
en los términos y plazos previstos en el presente decreto por lo que hará
oportunamente las previsiones presupuestales que fueren necesarias.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las
disposiciones normativas que se opongan al mismo.
La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los trece
días del mes de julio de 2022 dos mil veintidós.
Ley de Revocación de Mandato del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
20
DIP. ANDREA NARANJO ALCARAZ
PRESIDENTA
Firma
DIP. EVANGELINA BUSTAMANTE MORALES
SECRETARIA
Firma
DIP. GLENDA YAZMÍN OCHOA
SECRETARIA
Firma
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en la residencia del
Poder Ejecutivo, el día 18 (dieciocho) del mes de julio del año 2022 (dos mil veintidós).
A t e n t a me n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE COLIMA
LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
MA GUADALUPE SOLÍS RAMÍREZ
Firma