Ley de Salud del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 501, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 29
septiembre 2018.
DECRETO No. 535
POR EL QUE SE APRUEBA EXPEDIR LA LEY DE SALUD
DEL ESTADO DE COLIMA.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II, Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE
DECRETO.
D E C R E T O NO. 535
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba y es de aprobarse la Ley de Salud del Estado de
Colima, en los siguientes términos:
Ley de Salud del Estado de Colima
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto
la protección de la salud. Para tal efecto:
I. Establece las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de
salud proporcionados por el Estado;
II. Determina los mecanismos para que las autoridades sanitarias locales participen
con la Secretaría de Salud, en la prestación de los servicios de salubridad general
a que se refiere el artículo 3 de la ley general de la materia;
III. Fija los lineamientos conforme a los cuales las autoridades sanitarias locales
ejercerán sus atribuciones en la prestación de los servicios de salubridad general
a que se refiere el artículo 13, Apartado B), de la Ley General de Salud; y
IV. Determina la concurrencia del Estado y sus municipios en materia de salubridad
local, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la particular del Estado, la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables.
Artículo 2.- El derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:
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I. El bienestar físico y mental del ser humano, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV. El desarrollo de actitudes responsables y solidarias de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población; VI. El conocimiento de los
servicios de salud para su adecuado aprovechamiento y utilización; y
VII. Garantizar el acceso a los servicios de salud a los menores de edad, las
mujeres, las personas con discapacidad y los adultos mayores.
Artículo 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Atención médica, al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el
fin de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá apoyarse de medios
electrónicos de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
Secretaría de Salud;
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
Se entiende por grupos vulnerabilizados, a la niñez, adolescencia, juventud,
mujeres y personas con capacidad de gestar en condiciones de embarazo y
puerperio, menopausia, adultos mayores, personas con discapacidad y población
que se encuentra en situación de calle, de emergencia o desastre.
II. Asistencia social:
a) La atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su
condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado
de abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos; y
c) La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
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III. Consejo, Al Consejo para la Prevención, Atención y Combate del Sobrepeso,
Obesidad y Trastornos de la Conducta Alimentaria.
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
IV. Consejo de Participación en la Educación, Consejo de Participación Social en la
Educación del Estado de Colima.
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
V. Discapacidad, a la o las deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o
sensorial, ya sean permanentes o temporales, que por razón congénita o adquirida
presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno
social, puedan impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con
los demás;
VI. Educación para la salud, a la formación que tiene por objeto:
a) Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes,
y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
b) Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en
la salud, así como de las medidas de adaptación a los efectos del cambio climático;
y
(REFORMADA DECRETO 27, 11 DICIEMBRE 2021)
c) Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición, salud
mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar y anticoncepción,
interrupción legal del embarazo, cuidados paliativos, riesgos de automedicación,
prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva,
uso adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, prevención de
la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección
oportuna de enfermedades;
((REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022))
VII. Gobernador o Gobernadora, a la persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
VIII. Ley General, a la Ley General de Salud;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
IX. Ley, a la Ley de Salud del Estado de Colima;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
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X. Obesidad, El exceso de tejido adiposo que supone un riesgo para la salud. Para
los adultos se determina cuando el Índice de Masa Corporal es igual o mayor que
30, para niños y adolescentes se utilizan tablas de percentiles Índice de Masa
Corporal ajustadas por edad y por sexo, de conformidad con los criterios emitidos
por la Organización Mundial de la Salud;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
XI. Secretaría de Educación, a la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno
del Estado de Colima;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XII. Secretaría de Salud, a la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo Federal;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
XIII. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Colima o al
organismo público descentralizado del Gobierno del Estado denominado los
Servicios de Salud del Estado;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
XIV. Secretario o Secretaria, a la persona titular de le Secretaría de Salud y
Presidente Ejecutivo de los Servicios de Salud del Estado de Colima;
(REFORMADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XV. Sistema, al Sistema Estatal de Salud;
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XVI. Sobrepeso, El exceso de peso en relación con la edad y la estatura, en adultos
se determina cuando el Índice de Masa Corporal es igual o mayor que 25 y de hasta
29.9, para niños y adolescentes se utilizan tablas de percentiles del Índice de Masa
Corporal ajustadas por edad y por sexo, de conformidad con los criterios emitidos
por la Organización Mundial de la Salud; y
(ADICIONADA, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2019)
XVII. Trastornos de la conducta alimentaria, grupo de trastornos mentales
caracterizados por una conducta alterada ante la ingesta alimentaria o la aparición
de comportamientos para el control de peso, mismos que conllevan problemas,
físicos y afecciones al comportamiento psicológico y social del individuo y su
entorno.
(ADICIONADA DECRETO 27, 11 DICIEMBRE 2021)
XVIII. Interrupción Legal del Embarazo: procedimiento médico que se realiza a
solicitud de la persona embarazada hasta la décima segunda semana completa de
gestación, como parte de una atención integral basada en el derecho de las mujeres
a decidir sobre su vida reproductiva en condiciones de atención médica segura;
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(ADICIONADA DECRETO 27, 11 DICIEMBRE 2021)
XIX. Interrupción Voluntaria del Embarazo: procedimiento médico que a solicitud de
la persona embarazada realizan los integrantes del Sistema de Salud del Estado de
Colima, como consecuencia de una violación sexual, sin que la usuaria lo haya
denunciado ante las autoridades competentes, lo anterior en términos de lo previsto
en la NOM-046-SSA2-2005 y normativa aplicable;
(ADICIONADA DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
XX. POSIT: al cuestionario de tamizaje, que es un instrumento que consta de 81
reactivos que evalúan 7 áreas de funcionamiento de la vida de los adolescentes
que pueden verse afectadas por factores de riesgo psicosociales: uso y abuso de
sustancias, salud mental, relaciones familiares, relaciones con amigos, nivel
educativo, interés vocacional, conducta agresiva-delictiva.
Artículo 4.- Son autoridades sanitarias del Estado:
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
I. El Gobernador o Gobernadora;
II. La Secretaría; y
III. Los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, de
conformidad con los convenios que en materia de salubridad local celebren con el
Gobierno del Estado.
Artículo 5.- Corresponderá a la Secretaría actuar en las materias que se le
descentralicen como autoridad sanitaria federal:
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de:
a) Atención médica en sus formas preventiva, curativa y de rehabilitación,
preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
b) Salud reproductiva, de atención a la salud del niño y de atención a la salud del
adulto y adulto mayor;
c) Salud mental;
d) Formación, capacitación y actualización de recursos humanos para la salud;
e) Información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el
Estado;
f) Educación para la salud;
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g) Orientación y vigilancia en materia de nutrición, así como la promoción para la
participación de organismos nacionales e internacionales de los sectores social y
privado, cuyas actividades se relacionen con la nutrición y la disponibilidad de
alimentos;
h) Prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud del ser humano, desarrollo de medidas de adaptación a los efectos del
cambio climático; y desarrollo de investigación permanente y sistemática de los
riesgos y daños para la salud de la población originada por la contaminación del
ambiente y el cambio climático; la vigilancia y certificación de la calidad del agua
para uso y consumo humano y la vigilancia de la seguridad radiológica para uso
médico;
i) Salud ocupacional, para lo cual se promoverán, desarrollarán y difundirán
investigaciones de carácter multidisciplinario que permitan prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes ocupacionales, así como estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características del ser humano;
j) Prevención y control de las enfermedades transmisibles a las que se refiere la
Ley General y de acuerdo con las disposiciones de la misma;
k) Prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes,
promoviendo la participación y capacitación de la comunidad en la cultura de la
prevención y primeros auxilios de accidentes;
l) Prevención de discapacidades y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
m) Información y prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos, así
como la atención médica o tratamiento de las adicciones mediante la aplicación del
Programa Nacional para la Prevención y Tratamiento de la Farmacodependencia,
en términos del artículo 192 de la Ley General; y
n) Promoción y realización de campañas permanentes de orientación e información
al público, de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y
Tratamiento de la Farmacodependencia, para la prevención de daños a la salud,
provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
(ADICIONADO DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
ñ) Aplicar el cuestionario de tamizaje POSIT en coordinación con la Secretaría de
Educación y Cultura en el Estado, en las escuelas de nivel básico y medio superior
cuando lo soliciten las autoridades educativas y/o cuando se tenga proyectado
fechas para ello o en programas establecidos, coadyuvando a evaluar la
operatividad de lo señalado en los incisos anteriores m) y n) de este mismo artículo.
II. Organizar, operar, supervisar y evaluar:
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a) El ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud,
de acuerdo a lo dispuesto por las leyes, así como bases de coordinación aplicables;
b) La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en seres
humanos, así como el apoyo para el funcionamiento de establecimientos públicos
destinados a la investigación en salud;
c) El programa contra el alcoholismo;
d) El programa contra el tabaquismo; y
e) El programa contra la farmacodependencia, en coordinación con la Secretaría
de Salud.
(ADICIONADO DECRETO 175, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Incluyendo el programa de la aplicación del cuestionario de tamizaje POSIT, en coordinación
con la Secretaría de Educación y Cultura en el Estado aplicado a los alumnos de educación
básica y media superior, cuando así se considere necesario por la autoridad del plantel
educativo, salvaguardando en todo momento los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
III. Planear, organizar y desarrollar el Sistema Estatal de Salud, procurando su
participación programática en el Sistema Nacional de Salud y coadyuvando a su
consolidación y funcionamiento;
IV. Consolidar el sistema estatal de información básica en materia de salud y
proporcionar la información a las autoridades federales competentes. La
información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
a) Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
b) Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud; y
c) Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la
salud de la población, y su utilización.
V. Supervisará, en coordinación con la Secretaría de Educación, el establecimiento
de estrategias y mecanismos con el fin de prohibir la venta y consumo de productos
con alto contenido de azúcares refinados, colesterol, ácidos grasos saturados,
ácidos grasos trans, sal y aditivos en los establecimientos escolares y en los
espacios donde se expenden alimentos en las Instituciones Educativas de todos
los niveles y modalidades del sistema educativo dependiente de la Secretaría de
Educación del Gobierno del Estado, así como facilitar el acceso a verduras, frutas,
leguminosas y cereales integrales, que son fuente de nutrimentos antioxidantes y
de fibra dietética, orientando de manera acertada y efectiva a los encargados de
dichos establecimientos, así como ofertar y hacer accesible el consumo de agua
purificada;
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VI. Vigilará, en coordinación con las autoridades competentes de los
Ayuntamientos, que los establecimientos destinados a la venta y consumo de
alimentos, establezcan en sus cartas de menú, las calorías por platillo que
contienen los alimentos que ofrezcan al público, así como las calorías promedio a
consumir diarias;
VII. Implementar, operar, actualizar, supervisar y evaluar el Sistema de Expediente
Clínico Electrónico, basándose en las necesidades y expectativas de los
trabajadores y usuarios del sector salud.
Para efectos de su actualización tendrá la obligación de observar las disposiciones
que se establezcan en las Normas Oficiales Mexicanas que se encuentren vigentes
y demás normatividad aplicable al sistema de información de registro electrónico
para salud y proporcionar la información que requieran las autoridades federales
competentes; y
VIII. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Artículo 6.- Corresponderá, además, a la Secretaría:
I. Formular y ejecutar el Programa Estatal de Salud;
II. Vigilar el cumplimiento de la Ley General, esta Ley, Normas Oficiales Mexicanas
y demás disposiciones aplicables;
III. Organizar y ejecutar los programas y acciones de regulación que le competan;
IV. Celebrar con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud, los
acuerdos de coordinación en los términos de las disposiciones aplicables; y
V. Las demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
Artículo 7.- En materia de salubridad local corresponde a la Secretaría la vigilancia
sanitaria de:
I. Mercados y centros de abasto;
II. Construcciones, excepto las de salud;
III. Cementerios, crematorios y funerarias;
IV. Limpieza pública;
V. Rastros;
VI. Agua potable;
VII. Establos, granjas avícolas, porcícolas, apiarios y establecimientos similares;
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VIII. Zonas de tolerancia y prostitución;
IX. Reclusorios y centros de readaptación social;
X. Baños públicos;
XI. Centros de reunión y espectáculos públicos;
XII. Establecimientos dedicados a la prestación de servicios;
XIII. Establecimientos para el hospedaje;
XIV. Casas, edificios y, en general, cualquier inmueble de dominio público o
privado;
XV. Transporte público;
XVI. Gasolineras y establecimientos similares;
XVII. Centros antirrábicos;
XVIII. Establecimientos dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva;
XIX. Instituciones destinadas a la educación especial y de rehabilitación para
personas con discapacidad; y
XX. Las demás materias que determinen esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo 8.- Corresponderá a la Secretaría, el ejercicio de las funciones de
autoridad sanitaria federal que se le descentralicen y las de competencia local. Los
derechos y demás conceptos derivados de esta Ley, se regirán por lo que disponga
la normatividad correspondiente y los convenios de coordinación que en su caso
se celebren.
Artículo 9.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las
medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la
protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las
condiciones del ambiente, especialmente aquellos originados por el cambio
climático.
Artículo 10.- La participación de la Secretaría en la prestación de los servicios de
salubridad general a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI y XXVII del artículo 3° de la Ley General, se sujetará a lo dispuesto en
las Bases de Coordinación que suscriban el Gobernador y la Secretaría de Salud,
en los términos del artículo 26 del citado ordenamiento.
Artículo 11.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, conformarán el Sistema Estatal de Cuotas de
Recuperación y será administrado por la Secretaría, ajustándose a lo que
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dispongan la legislación aplicable y a los convenios de descentralización
celebrados.
Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el costo
de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario. Se fundarán en
principios de solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de los
usuarios, debiéndose eximir el cobro cuando el usuario carezca de recursos para
cubrirlas.
La exención a que se refiere la fracción I, del artículo 1°, de la Constitución Local,
se otorgará conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley.
El Secretario expedirá el acuerdo conforme al cual se regulen las cuotas de
recuperación y su tabulador, acorde al Consejo Nacional de Salud y previa
autorización de la Junta de Gobierno del organismo público descentralizado.
(REFORMADO DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 12.- El Gobernador o Gobernadora, coordinadamente con la Secretaría de
Salud, podrá convenir con los Ayuntamientos la descentralización de los servicios
de salubridad general concurrente, cuando su desarrollo económico y social lo haga
necesario.
Artículo 13.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Asumir las atribuciones que se le deleguen en términos de esta Ley y de los
convenios que se suscriban;
II. Proporcionar a la población, en el ámbito de su competencia y en coordinación
con la Secretaría, los conocimientos sobre las causas de las enfermedades y de
los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en la salud, así como
de las medidas de adaptación a los efectos del cambio climático;
III. Formular y desarrollar programas municipales de la materia en el marco de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud y de acuerdo con los principios y objetivos
de los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo; y
IV. Determinar y ejercer en el ámbito de su competencia en coordinación con la
secretaria, los medios de control y vigilancia necesarios para evitar y prevenir el
uso y consumo, así como la venta y utilización indebida de substancias inhalantes
que produzcan efectos psicotrópicos en las personas, cuando se trate de menores
de edad e incapaces, en los términos del Reglamento que para tal efecto el
Gobierno Municipal expida.
Artículo 14.- Para los efectos de la fracción tercera del artículo anterior se
considerarán a demás de los señalados en la ley General, en esta Ley, y en su
caso, en el Reglamento Municipal respectivo como inhalantes con efectos
psicotrópicos las siguientes sustancias:
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I. Materias primas que se utilizan en la industria aisladamente o en combinación:
a) Hidrocarburos;
b) Hidrocarburos halgenados;
c) Hidrocarburos nitrados;
e) Esteres;
f) Cetonas;
g) Alcoholes; y
h) Esteres Glicoeteres.
II. Productos terminados que contengan alguna de las materias del inciso anterior:
a) Adelgazadores, (Conocidos como thineres);
b) Adhesivos, pegamentos o cementos;
c) Pinturas;
d) Barnices;
e) Lacas;
f) Esmaltes;
g) Gasolinas;
h) Removedores;
i) Desengrasantes;
j) Selladores;
k) Aerosoles; y
l) Anticongelantes.
Artículo 15.- A fin de prevenir y combatir el uso y consumo por inhalación de las
sustancias señaladas en el artículo anterior, los expendedores deberán sujetar sus
actos a las siguientes medidas de control sanitario:
I. La prohibición de su venta a menores de edad e incapaces; y
II. Colocar en un lugar visible dentro de su establecimiento un letrero con la
siguiente leyenda: "PROHIBIDA LA VENTA A MENORES DE EDAD DE
SUBSTANCIAS TOXICAS CUYO CONSUMO POR CUALQUIER VIA O
INHALACION PROLONGADA O REITERADA, ORIGINE GRAVES DAÑOS PARA
LA SALUD”.
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Artículo 16.- Los Ayuntamientos conjuntamente con las autoridades educativas y
de salud en el Estado llevarán a cabo una campaña de orientación para evitar que
en los trabajos escolares se empleen o se le haga algún uso indebido de alguna
de las substancias señaladas en el artículo 14 de esta Ley.
De igual forma, los inspectores municipales promoverán y llevarán a cabo
campañas permanentes de información y orientación al público en general, para la
prevención de daños a la salud provocadas por el consumo de substancias
inhalantes, a través de foros de información y publicaciones periódicas al respecto.
Artículo 17.- Los Ayuntamientos en los términos del Reglamento que al efecto
expida, por conducto de su personal autorizado deberán:
I. Verificar periódicamente que en los centros de trabajo donde se utilicen
sustancias inhalantes con efectos psicotrópicos no empleen a menores de catorce
años de edad o incapaces, salvo que siendo mayor de catorce y menor de dieciséis
años cuente con autorización de su representante legal y en su caso a falta de esta
la autoridad laboral correspondiente;
II. Evitar en la medida de los posible a través de programas y acciones de gobierno
implementadas en el ámbito de su competencia que los menores de edad y los
incapaces utilicen con fines tóxicos las sustancias referidas en el artículo 14 de
esta Ley;
III. Supervisar que los establecimientos en donde se expenda cualquiera de las
sustancias comprendidas en el artículo a que hace referencia el párrafo anterior,
cuenten con los permisos y licencias correspondientes, los cuales deberán estar
en lugar visible al público; y
IV. Requerir los registros de venta que sobre las sustancias señaladas en el artículo
14 de esta Ley realicen los establecimientos del ramo, en donde se especifique
nombre, domicilio, sustancia y cantidad vendida a su cliente.
Artículo 18.- Las contravenciones a las disposiciones contenidas en los artículos
15, 16 y 17 darán lugar a las medidas de seguridad y a las sanciones que se
señalan en la presente ley, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando
sean constitutivas de delitos o conlleven en sí la violación a otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 19.- Para que el usuario de servicios médicos sea susceptible de la
exención contenida en el artículo 1° de la Constitución local, deberá reunir los
siguientes requisitos:
I. Pertenecer al sistema de población abierta;
II. Tener aptitud para ser exento, de conformidad con el estudio socioeconómico
correspondiente; y
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III. Ser debidamente autorizado por las autoridades que designe la Secretaría en
cada una de sus unidades de atención médica.
Título Segundo
Sistema Estatal de Salud
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 20.- El Sistema Estatal de Salud está constituido por las dependencias y
entidades públicas y sociales, las personas físicas o morales de los sectores social
y privado que presten servicios de salud en el Estado; así como por los
mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban a fin de dar
cumplimiento al derecho a la protección de la salud en el territorio del Estado de
Colima.
El Sistema coadyuvará a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional
de Salud, con tal propósito, se procurará su participación programática en el
Sistema Nacional de Salud.
Cuando se considere necesario, la Secretaría solicitará el auxilio de la Secretaría
de Salud, en las acciones de descentralización a los municipios que conforme a
esta Ley, se lleven a cabo.
Artículo 21.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:
I. Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los
mismos;
II. Atender los problemas sanitarios del Estado, así como los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones
preventivas;
III. Contribuir al crecimiento demográfico armónico del Estado;
IV. Colaborar al bienestar social de la población, apoyando a las instituciones
encargadas de prestar servicio de asistencia social, principalmente de menores en
estado de abandono, personas con discapacidad, adultos mayores desamparados
y personas víctimas de violencia intrafamiliar, para fomentar y propiciar su
incorporación a una vida equilibrada en lo social.
Así mismo, procurar la atención y tratamiento para los sujetos generadores de
violencia intrafamiliar, evitando la reproducción de patrones conductuales que
coloquen en estado de vulnerabilidad a amplios sectores de la sociedad.
Para efectos de la presente fracción los prestadores de servicios de salud podrán
apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas que se encuentren vigentes, así como sus
reformas y sean aplicables relativas a la detección, prevención, atención médica y
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la orientación que se proporciona a las y los usuarios de los servicios de salud en
general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de
violencia familiar o sexual.
V. Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al adecuado crecimiento físico y mental de la niñez;
VI. Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente, que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida, y la adaptación de la población a los
efectos del cambio climático;
VII. Impulsar un sistema racional para la formación y desarrollo de los recursos
humanos para mejorar la salud de la población;
VIII. Coadyuvar a la modificación de los patrones culturales que determinan
hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la salud y con el uso de los
servicios que se presten para su protección;
IX. Promover el fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de establecimientos,
productos y servicios que no sean nocivos para la salud;
X. Promover el fomento a la atención y el respeto de las personas con
discapacidad;
XI. Colaborar al bienestar social de la población, apoyando a las instituciones
destinadas a la educación especial y de rehabilitación para personas con
discapacidad; y
XII. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la cobertura
y mejorar la calidad de atención a la salud.
Artículo 22.- En materia de prevención de la discapacidad y rehabilitación de las
personas con discapacidad, el Sistema, por medio de la Secretaría se encargará
de:
I. La investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
II. La promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de
las causas y factores condicionantes de la discapacidad;
III. La identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales
y sociales que puedan causar discapacidad;
IV. La orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con
discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;
V. La atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación
de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran, de conformidad con la
suficiencia presupuestal;
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VI. La promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad;
VII. La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación; y
VIII. La colaboración con las instituciones de rehabilitación y educación especial,
para lograr el desarrollo integral de las personas con discapacidad.
Artículo 23.- A fin de mejorar la calidad de los servicios de salud, los integrantes
del Sistema Estatal de Salud, estarán obligados a colocar en un lugar visible dentro
del área de atención de urgencias médicas un letrero con la siguiente leyenda:
"Artículos 55 y 469 de la Ley General de Salud: La atención de una urgencia
médica es un Derecho Humano de toda persona. Sin importar si es afiliado o no a
este sistema de salud. Cualquier prestador de servicios médicos que se niegue a
atender una urgencia médica, podrá ser sancionado conforme a la ley”.
Artículo 24.- La coordinación del Sistema está a cargo de la Secretaría y tiene las
siguientes atribuciones:
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones legales aplicables y de conformidad con las políticas
del Sistema Nacional de Salud y con lo dispuesto por el Gobernador o la
Gobernadora;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades
de la administración pública estatal;
III. Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud a los
municipios;
IV. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda
dependencia o entidad pública federal, en los términos de la legislación aplicable y
de los acuerdos de coordinación que en su caso se celebren;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
V. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud
que le sean requeridos por el Gobernador o la Gobernadora;
VI. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado,
con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes y demás
disposiciones legales aplicables;
VII. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud en el Estado, con sujeción a
las disposiciones generales aplicables;
VIII. Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
programación de la asignación de los recursos que requieran los programas de
salud del Estado;
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IX. Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud, de
conformidad con la legislación aplicable;
X. Coadyuvar con las dependencias federales competentes en la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
XI. Promover el establecimiento de un Sistema Estatal de Información Básica en la
materia;
XII. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas,
estatales y federales, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XIII. Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la
salud, sean congruentes con las prioridades de los Sistemas Nacional y Estatal de
Salud;
XIV. Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su
salud; así como fomentar la cultura de la donación voluntaria de órganos y la
donación voluntaria altruista de sangre;
XV. Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en la
materia;
XVI. Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones en los servicios de Salud; y
XVII. Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones
generales aplicables.
Artículo 25.- La Secretaría promoverá la participación en el Sistema, de los
prestadores de servicios de salud de los sectores público, social y privado, así
como de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos.
Asimismo, fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la
salud, a fin de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 26.- La concertación de acciones entre la Secretaría y los sectores social
y privado, se realizará mediante convenios y contratos, que se ajustarán a las
siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
social y privado;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que lleve a cabo
la Secretaría;
III. Especificación del carácter operativo de la concertación, con reserva de las
funciones de autoridad de la Secretaría; y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que en acuerdo establezcan las partes.
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Artículo 27.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del Sistema, se regirá por las
disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo
hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de
la población.
La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo o
daño.
Artículo 28.- La Secretaría, con la participación que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima, elaborará el programa
respectivo de salud, tomando en cuenta las prioridades y servicios del Sistema.
(REFORMADO DECRETO 27, 11 DICIEMBRE 2021)
Artículo 29.- La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
es prioritaria. Por lo que, las instituciones públicas de salud del Gobierno del Estado
de Colima, gratuitamente y en condiciones de calidad, deberán proceder a la
interrupción del embarazo en los supuestos permitidos en el Código Penal para el
Estado de Colima, cuando la mujer o persona gestante interesada así lo solicite.
Para la cual, estos servicios que se presten en la materia, constituyen un medio
para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable
e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su
dignidad y con perspectiva de género.
En todo momento, los médicos tendrán la obligación de proporcionar a la persona
embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los
procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y
alternativas existentes, para que se pueda tomar la decisión de manera libre,
informada y responsable.
(REFORMADO DECRETO 27, 11 DICIEMBRE 2021)
Artículo 30.- El médico a quien corresponda practicar la interrupción legal del
embarazo y cuyas creencias religiosas o convicciones personales sean contrarias
a tal procedimiento, podrá ser objetor de conciencia y, por tal razón, excusarse de
realizarla, teniendo la obligación de referir de inmediato y por escrito a la mujer o
persona gestante con un médico no objetor.
Cuando sea urgente la interrupción del embarazo para salvaguardar la salud o la
vida de la mujer o persona gestante no podrá invocarse la objeción de conciencia.
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Es obligación de las instituciones públicas de salud del Gobierno garantizar la
oportuna prestación de los servicios y la permanente disponibilidad de personal de
salud no objetor de conciencia en la materia.
Artículo 31.- La atención a la salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
y anticonceptiva es prioritaria. Los servicios que se presten en la materia
constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de
manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los
hijos, con pleno respeto a su dignidad.
(REFORMADO DECRETO 501, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024)
El Gobierno promoverá y aplicará permanentemente y de manera intensiva,
políticas y programas integrales tendientes a la educación y capacitación sobre
salud sexual, derechos reproductivos, así como a la maternidad y paternidad
responsables, que serán libres de estereotipos, prejuicios o estigmas. Los servicios
de salud sexual, planificación familiar y anticoncepción que ofrezca, tienen como
propósito reducir el índice de interrupciones de embarazos, mediante la prevención
de aquellos no planeados y no deseados, así como disminuir el riesgo reproductivo,
evitar la propagación del VIH/SIDA y de otras infecciones de transmisión sexual y
coadyuvar al pleno ejercicio de los derechos reproductivos con una visión de
género, de respeto a la diversidad sexual y de conformidad a las características
particulares de los diversos grupos poblacionales, especialmente para niñas y
niños, adolescentes y jóvenes.
(REFORMADO DECRETO 27, 11 DICIEMBRE 2021)
El Gobierno otorgará servicios de consejería médica y social en materia de la
atención a la salud sexual y reproductiva, los cuales funcionarán de manera
permanente otorgando servicios gratuitos que ofrecerán información, difusión y
orientación en la materia, así como el suministro constante de todos aquellos
métodos anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditadas
científicamente.
Artículo 32.- Los servicios de salud sexual y reproductiva, de planificación familiar
y anticoncepción comprenden:
I. La promoción de programas educativos en materia de servicios de salud sexual
y reproductiva, de planificación familiar y anticoncepción, con base en los
contenidos científicos y estrategias que establezcan las autoridades competentes;
II. La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de planificación
familiar y anticoncepción;
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III. La asesoría para la prestación de servicios en materia de salud sexual y
reproductiva, planificación familiar y anticoncepción a cargo de los sectores
público, social y privado, así como la supervisión y evaluación en su ejecución, de
acuerdo con las políticas establecidas por las autoridades competentes y en los
términos que las disposiciones normativas lo establezcan;
IV. El apoyo y fomento de la investigación y difusión en materia de anticoncepción,
infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V. El establecimiento y realización de mecanismos idóneos para la adquisición,
almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los
servicios de atención a la salud sexual y reproductiva, de planificación familiar y
anticoncepción;
VI. La aplicación de programas preventivos en materia de salud sexual y
reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra infecciones de
transmisión sexual;
VII. El fomento de la paternidad y la maternidad responsables, la prevención de
embarazos no planeados y no deseados;
VIII. La distribución gratuita, por parte de la Secretaría, de condones, a la población
demandante, particularmente en los grupos de riesgo;
IX. La realización de campañas intensivas de información y orientación en materia
de salud sexual y reproductiva; y
(REFORMADA DECRETO 501, P.O. 19 OCTUBRE 2024)
X. La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión
sexual, particularmente el VIH-SIDA, fomentando su detección temprana y el
ingreso oportuno a tratamientos especializados.
Capítulo II
Atención Materno-Infantil
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
Artículo 33.- Toda mujer o persona con capacidad de gestar en el Estado de Colima
tiene derecho a la maternidad. Para posibilitar este derecho fundamental, el Estado
fomentará y propiciará las condiciones para hacerlo efectivo. Asimismo, podrá
celebrar convenios de coordinación con la Federación, otros Estados y los
Municipios para la consecución de este objetivo.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
La protección materno-infantil abarca el período que incluye el embarazo, el parto,
el post-parto y el puerperio, en razón de la condición de vulnerabilidad en que se
encuentra la mujer o persona gestante y el producto. Dicha protección tiene carácter
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prioritario y comprende, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes
acciones:
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
I. La atención integral de la mujer o persona gestante durante el embarazo, el parto
y el puerperio, incluyendo la atención psicológica que requiera;
II. La atención del niño y la vigilancia de su crecimiento y desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal; así como la
prevención, detección y, en su caso, atención de las condiciones y enfermedades
hereditarias y congénitas, incluyendo la aplicación de la prueba del tamiz ampliado;
III. La revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
IV. La aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del
nacimiento, para la detección temprana de malformaciones que puedan causar
ceguera, y su tratamiento, en todos sus grados; y
V. La atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo,
promoviendo la integración y el bienestar familiar.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
Artículo 34.- Toda mujer o persona gestante en el período de protección materno-
infantil tendrá las siguientes prerrogativas:
I. Con relación al ejercicio igualitario de sus derechos:
a) Gozar de estabilidad en el empleo, cargo u ocupación que desarrolle, a no
desempeñar jornadas laborales nocturnas, a no ser discriminada por el hecho de
estar embarazada, a tener acceso al trabajo en las mismas condiciones que las
mujeres no embarazadas y gozar de doce semanas de descanso, en los términos
de lo señalado por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno,
Ayuntamientos, y Organismos Descentralizados del Estado;
b) Ocupar cargos de elección popular o de designación en los órganos de gobierno
del Estado o Ayuntamientos, en igualdad de condiciones que lo hacen los varones
o mujeres no embarazadas;
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
c) Recibir educación, por lo que no podrá restringirse el acceso a las mujeres o
personas gestantes embarazadas a los centros de educación pública o privada;
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
d) Acceder a los Centros de Atención a la Mujer, gubernamentales o privados; y
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e) Recibir la ayuda psicológica o psiquiátrica durante el embarazo y después del
parto, cuando se trate de embarazos no previstos. Esta ayuda deberá hacerse
extensiva al padre, madre y demás familiares, principalmente, cuando la madre
sea menor de edad.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
II.- Con relación a la prestación de los servicios de salud, las mujeres o personas
gestantes embarazadas tienen los siguientes derechos:
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
a) Ser informadas sobre las opciones disponibles legalmente en relación con el
embarazo, la interrupción legal del embarazo, el parto y la crianza de sus hijos y a
recibir información detallada sobre todos los lugares, profesionales y métodos
disponibles para el parto;
b) Recibir información completa y actualizada sobre los beneficios y riesgos de
todos los procedimientos, fármacos y pruebas que se usan durante el embarazo,
parto y posparto;
c) Que no se emplee en forma rutinaria prácticas y procedimientos que no estén
respaldados por evidencias científicas;
d) Otorgar su consentimiento informado sobre los probables beneficios y riesgos
potenciales inherentes a la intervención profesional;
e) Elegir métodos no farmacológicos de alivio del dolor, utilizándose analgésicos o
anestésicos solo si estos son requeridos específicamente para corregir una
complicación;
f) Conocer el nombre y la calificación profesional de la persona que les administra
un medicamento o le realiza un procedimiento durante la gestación, trabajo de
parto y parto;
g) Ser informadas acerca de cualquier afección conocida o sospechada de sus
hijos;
h) Acceder a su historia clínica y solicitar una copia de la misma;
i) Recibir una atención cultural apropiada, es decir, una atención sensible, que
responda a las creencias y valores, así como a las costumbres específicas de etnia
y religión de la madre; y
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j) A ser informadas sobre el sistema de orientación y quejas disponibles para
inconformarse por la prestación de los servicios de salud.
Artículo 35.- Durante el embarazo, se establecen las siguientes prohibiciones:
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
I. En cualquier actividad que desarrolle la mujer o personas con capacidad de gestar
embarazada, no podrá ser expuesta al contacto con agentes infectocontagiosos e
inhalación de substancias tóxicas volátiles, o a trabajar en áreas con emanaciones
radioactivas o contacto con substancias materiales o fluidos explosivos o peligrosos.
Tampoco se les podrá obligar a realizar actividades físicas vigorosas, violentas o de
levantamiento de pesos y cargas que pongan en riesgo su salud y la del bebé.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
Las mujeres o personas con capacidad de gestar que realicen actividades de pie en
su trabajo, contarán con el derecho a sillas o asientos cómodos que les permitan
reducir el agotamiento y los riesgos de salud inherentes; y
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
II. No se podrá negar el acceso a las mujeres o personas con capacidad de gestar
embarazadas con hijos en infancia temprana, a los establecimientos mercantiles de
acceso al público bajo regulación del Estado o los Municipios, a menos que se trate
de prohibiciones fundadas y acreditadas en la misma ley o que pongan en riesgo su
salud o la de sus hijos.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
Artículo 36.- En el caso de las mujeres o personas con capacidad de gestar
embarazadas a las que haya sido diagnosticado síndrome de inmunodeficiencia
adquirida, contarán además con atención especializada a efecto de garantizar su
salud y la del producto en gestación, otorgando las mejores condiciones de atención
médica procurando que los responsables de la atención cuenten con la certificación
de médico especialista, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley General
de Salud.
Asimismo, se deberá garantizar la confidencialidad de la identidad de la madre, del
padre y del niño en todo momento, conforme a la legislación aplicable.
Tratándose de partos prematuros o de madres con el síndrome de
inmunodeficiencia adquirida, el Estado podrá llevar a cabo acciones que garanticen
atención médica y quirúrgica especializada bajo los más altos estándares de
calidad en el servicio de la salud.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
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Artículo 37.- A partir del momento en que un médico del servicio de salud público
o privado tenga conocimiento de que una de sus pacientes se encuentra
embarazada, tiene la obligación de informarle sobre la existencia de estas
disposiciones, de su objeto y de la protección que brinda a las mujeres o personas
con capacidad de gestar embarazadas, así como de su derecho a acceder a una
interrupción legal de embarazo en los términos de las leyes en la materia.
Deberá enfatizarse la difusión de esta información, tratándose de población con
desventaja socioeconómicas y embarazadas adolescentes.
Artículo 38.- En los servicios de salud se promoverá la organización institucional
de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer,
sistematizar y evaluar el problema, y de este modo adoptar las medidas
conducentes.
Artículo 39.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados
a la atención materno-infantil, las autoridades sanitarias competentes
establecerán:
I. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la prevención
y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones de orientación y vigilancia institucional, fomento para la lactancia
materna, promoviendo que la leche materna sea alimento exclusivo durante los
primeros seis meses de vida y complementario hasta avanzado el segundo año de
vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado
nutricional del grupo materno infantil;
III. Acciones de promoción para la creación de bancos de leche humana en los
establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
IV. Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años; y
V. Acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras
tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Artículo 40.- La Secretaría impulsará la participación de los sectores sociales y
privados, así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los
servicios de salud en materia de atención materno-infantil, mediante la creación de
Redes de Apoyo a la Salud Materno-Infantil, en el ámbito de su competencia.
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
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Lo anterior tendrá la finalidad de poner a disposición de las mujeres o personas con
capacidad de gestar embarazadas, la información sobre la prestación de servicios
médicos en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para acceder a éstos.
La protección de la salud física y mental de los menores es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos,
el Estado y la sociedad en general.
Artículo 41.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos
ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.- Los programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a
fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
y
(REFORMADO DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
III.- La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres o personas con capacidad de gestar
embarazadas.
Artículo 42.- En materia de higiene escolar, deberán seguirse las normas oficiales
mexicanas establecidas para proteger la salud del educando y de la comunidad
escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación
de las mismas.
La prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad
con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias
y educativas competentes.
Capítulo III
Atención y Protección a las Personas con
Trastornos del Espectro Autista
Artículo 43.- En los servicios de salud, se garantizará la asistencia especializada
que requieren las personas con trastornos del espectro autista, para su desarrollo
integral.
Las personas con trastornos del espectro autista tienen derecho a no ser
discriminadas en ningún momento ni ámbito de su vida por su condición.
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Artículo 44.- El Estado, adoptará todas las medidas legislativas, administrativas y
de cualquier otra índole que sean pertinentes para hacer efectivo el desarrollo
integral de las personas con trastornos del espectro autista.
Artículo 45.- La protección y atención de la salud física y mental de las personas
con trastornos del espectro autista, será una responsabilidad que compartirán el
Estado, la sociedad en general, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos.
Artículo 46.- En la organización y operación de los servicios de salud destinados
a la atención de las personas con trastornos del espectro autista, las autoridades
sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos para garantizar la asistencia especializada que requieren las
personas con trastornos del espectro autista, para su desarrollo integral;
II. Procedimientos que permitan la detección temprana de los trastornos del
espectro autista sobre las personas que los padecen, con la finalidad de intervenir
oportunamente, en los tratamientos, rehabilitación, educación y suministros de los
servicios especiales que necesitan;
III. Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la atención
de las personas que presenten estos trastornos;
IV. Acciones de protección y fomento al respeto hacia las personas con trastornos
del espectro autista; y
V. Acciones para capacitar y orientar a los padres, tutores o quienes ejerzan la
patria potestad de personas con trastornos del espectro autista, con la finalidad de
procurar su desarrollo integral.
Artículo 47.- La Secretaría impulsará la participación del sector público y privado,
así como de la sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de
salud respecto a las personas con trastornos del espectro autista, mediante redes
de apoyo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Lo anterior tendrá la finalidad de poner a disposición de los padres, tutores o
quienes ejerzan la patria potestad de personas con trastornos del espectro autista,
la información sobre la prestación de servicios médicos y de educación especial
que estas personas requieren para su desarrollo integral, así como el apoyo para
acceder a estos.
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Artículo 48.- En el Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo, la Secretaría
promoverá la realización de campañas para exponer la necesidad de ayudar y
mejorar las condiciones de vida de los niños y adultos que sufren este trastorno.
Artículo 49.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales en sus respectivos
ámbitos de competencia, difundirán, fomentarán y supervisarán:
I. Los programas para padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de
personas con trastornos del espectro autista, destinados a protegerlos en cualquier
ámbito y lograr su desarrollo integral;
II. Las instituciones de salud y educación especializada para las personas con
trastornos del espectro autista;
III. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas al
desarrollo integral de las personas con trastornos del espectro autista; y
IV. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en riesgo la salud
física de las personas con trastornos del espectro autista.
Artículo 50.- En materia de higiene escolar, las escuelas que brinden educación
especializada para las personas con trastornos del espectro autista, deberán
apegarse a las normas oficiales para proteger su salud.
Capítulo IV
Salud Mental
Artículo 51.- La salud mental se define como el bienestar biopsicosocial que
experimenta de manera consciente una persona, como resultado de su buen
funcionamiento en los aspectos cognoscitivos, afectivos y conductuales, que le
permiten el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la
convivencia, el trabajo y la recreación, de manera que pueda contribuir a su
comunidad.
Artículo 52.- El presente capítulo tiene por objeto:
l. Regular las bases y modalidades, para garantizar el acceso a los servicios de
salud mental en el Estado, con un enfoque de derechos humanos;
ll. Establecer los mecanismos adecuados para la promoción, prevención,
evaluación, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y fomento de la salud mental en
instituciones de salud pública del Estado, así como para personas físicas o morales
de los sectores social y privado, que coadyuven en la prestación de servicios en
los términos y modalidades establecidas en la presente Ley;
Ley de Salud del Estado de Colima
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lll. Definir los mecanismos y lineamientos para promover la participación de la
población, en el desarrollo de los programas de salud mental del Estado; y
lV. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
Artículo 53.- Toda persona que habite o transite en el Estado, independientemente
de su edad, género, condición social, condiciones de salud, religión, identidad
étnica, orientación sexual o cualquiera otro, tienen derecho a la salud mental.
El Gobierno del Estado, las dependencias e instituciones públicas, sociales y
privadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de
garantizar el cumplimiento de este derecho, mediante una política transversal, con
respeto a los derechos humanos y con un enfoque de género.
Artículo 54.- El núcleo familiar desempeña una función esencial en el desarrollo
de las potencialidades de las personas con trastornos mentales, para ello deberá:
I. Proporcionar apoyo, cuidados, educación, protección a la salud, alimentación
suficiente y adecuada;
ll. Respetar los principios de autonomía individual, independencia, igualdad, no
discriminación y todos aquellos que garanticen Ia igualdad en el ejercicio de sus
derechos;
lll. Recibir apoyo por parte del Gobierno del Estado, para el desarrollo de
actividades que promuevan la integración y el desarrollo de sus integrantes;
lV. Recibir capacitación y orientación por parte de las instituciones públicas,
sociales y privadas; y
V. Participar en actividades culturales, recreativas, deportivas y de esparcimiento,
que contribuyan al desarrollo integral de las personas con algún trastorno mental.
Corresponde a la Secretaría, proporcionar a las personas que integren el núcleo
familiar, debida asistencia, asesoría, orientación, capacitación y adiestramiento
necesario para enfrentar dicha enfermedad.
Artículo 55.- Además de los derechos previstos en esta Ley, las personas usuarias
de los servicios de salud mental, tendrán derecho:
l. Al acceso oportuno y adecuado a los servicios de salud mental;
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ll. A la toma de decisiones relacionadas con su atención y tratamiento, siempre y
cuando su estado mental lo permita;
III. A la atención médica en el momento que lo solicite y, en su caso, a ser atendido
en la instancia de salud del primer y segundo nivel de atención, para completar su
proceso de tratamiento y rehabilitación;
IV. A ser informado sobre las campañas, planes, programas y servicios que
proporcione el Gobierno del Estado y las instituciones sociales y privadas en
materia de salud mental;
V. A conservar la confidencialidad de la información personal, a una historia clínica
de conformidad con lo establecido en las normas oficiales y al anonimato de los
participantes en estudios;
Vl. A que se Informe al padre, madre, tutor o representante legal con veracidad de
la condición y el posible efecto del programa, campaña o tratamiento que reciba la
persona usuaria, en caso de que sea menor de edad o incapaz. Lo anterior es
aplicable a toda la población, incluida aquella que se encuentra en unidades
médicas de reclusorios y comunidades para adolescentes, así como a grupos
vulnerables;
VII. A que se le apliquen exámenes de valoración, confiables y actualizados que
consideren su entorno social o característica a estudiar y a conocer los alcances y
las limitaciones de las evaluaciones realizadas;
Vlll. A solicitar su diagnóstico diferencial, a recibir atención especializada, a contar
con un plan o programa integral de tratamiento para la recuperación de sus
funciones cerebrales, habilidades cognitivas, proceso de aprendizaje, así como a
la reinserción al ámbito social y productivo, conservando su integridad psicológica,
incluyendo a pacientes que hayan estado recluidos en un hospital o pabellón
penitenciario psiquiátrico o establecimiento especializado en adiciones;
lX. A ser ingresado a alguna unidad de salud mental por prescripción médica, como
último recurso terapéutico, cuando presente conductas o acciones que puedan
causarle daño físico inmediato o inminente así mismo, a terceros o a la propiedad,
y únicamente en los casos donde la severidad de los síntomas y signos así lo
indiquen. El internamiento se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los
derechos humanos y a los requisitos que determinen la autoridad competente y las
disposiciones jurídicas aplicables;
X. A ser egresado de la unidad de salud mental, sólo cuando el médico tratante
considere que puede continuar su tratamiento en forma ambulatoria y que ya no
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exista el riesgo que su conducta o acciones puedan causarle daño físico inmediato
o inminente, así mismo, a terceros o la propiedad;
Xl. A la rehabilitación que le permita la reinserción familiar, laboral y comunitaria;
Xll. A la accesibilidad de familiares u otras personas, en el acompañamiento de las
personas usuarias de los servicios de salud mental, salvo que medie
contraindicación profesional;
Xlll. A recibir un trato digno y con respeto a sus derechos humanos, por parte de
sus familiares y a que estos le proporcionen alimentos y cuidados necesarios para
su rehabilitación integral; y
XlV. A que no se divulgue a terceros por alguno de los medios de comunicación
existentes, la atención brindada por el personal de salud mental en las diversas
instituciones que presten el servicio, cuando no medie su autorización expresa,
salvo disposición contraria en este y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 56.- El profesional de salud mental tiene la obligación de estar
debidamente acreditado para ejercer sus funciones, lo que incluye al menos, tener
Cédula Profesional, Título Profesional y, en su caso, certificados de especialización
expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes, con la
finalidad de que el usuario corrobore que es un especialista en la materia de salud
mental.
Artículo 57.- Corresponden a la Secretaría, en el ámbito de su competencia, sin
menoscabo de las demás que se encuentren estipuladas en esta Ley y demás
ordenamientos legales, las siguientes acciones:
l. Elaborar el Programa de Salud Mental para el Estado de Colima, conforme a los
lineamientos establecidos en la Ley General de Salud, las Normas Oficiales
Mexicanas y en esta Ley, fomentando la participación de los sectores social y
privado;
ll. lmplementar de manera formal y sistemática, programas en materia de salud
mental, con un enfoque de derechos humanos y perspectiva de género;
lll. Diseñar y ejecutar de manera permanente en los medios de difusión masiva,
campañas educativas para orientar, motivar e informar a la población sobre el
concepto de salud mental, los estigmas imperantes en la población, los diversos
trastornos mentales existentes, los síntomas que se presentan, las formas de
prevención, y modos de atención, en coordinación con las dependencias e
instituciones competentes;
Ley de Salud del Estado de Colima
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30
lV. Llevar a cabo reuniones periódicas con los demás organismos centralizados,
descentralizados y desconcentrados de la Administración Pública del Estado de
Colima, a efecto de suscribir los instrumentos jurídicos necesarios para generar las
condiciones necesarias para la rehabilitación;
V. Fijar, con pleno respeto a la autonomía municipal, los lineamientos de
coordinación para que los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia,
intervengan en la promoción de la salud mental, e incentiven la participación social;
VI. lmplementar estrategias de coordinación de índole institucional con los
prestadores de servicios de salud mental del sector público, social y privado, con
la finalidad de generar convenios y acciones de coordinación para la prevención,
diagnóstico oportuno, tratamiento, rehabilitación y seguimiento de los problemas
de salud, así como en la prestación de los servicios de salud mental;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Vll. Coordinarse con la Subsecretaría del Trabajo del Estado de Colima, a efecto
de establecer acciones para que las personas con trastornos mentales, puedan
acceder y conservar su fuente de trabajo;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Vlll. Implementar coordinadamente con la Secretaría de Educación, un programa de
salud mental que brinde diagnóstico, tratamiento, asistencia y atención a las niñas,
niños y adolescentes que sean canalizados por la Secretaría de Educación,
procedentes de un centro escolar para su atención; y
(ADICIONADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
IX. Las demás acciones que contribuyan a la promoción fomento de la salud
mental de la población.
Artículo 58.- La Secretaría al momento de brindar atención de la Salud Mental,
buscará dar prioridad a los grupos vulnerabilizados.
(ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 58 Bis.- La Secretaría de Salud brindará a las niñas, niños y adolescentes
que requieran un servicio de atención a la salud mental, el tratamiento, asistencia y
atención necesarios, en las que se privilegie en todo momento el interés superior de
la niñez y sean los conducentes para su edad.
(ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 58 Bis 1.- En los servicios que brinde la Secretaría de Salud a las niñas,
niños y adolescentes que requieran de atención a la salud mental, estos últimos
deberán encontrarse acompañados de su padre, madre, o quien ejerza la tutela o
guarda y custodia, desde el momento del inicio del tratamiento hasta su
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31
rehabilitación; y en todo momento se privilegiará el bienestar de la persona en
atención.
Cuando no sea posible el acompañamiento de quien ejerza la representación legal
de las niñas, niños y adolescentes, deberá solicitarse al efecto la intervención de la
Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes, para que en el
ámbito de sus atribuciones legales, lleve a cabo dicha representación y las acciones
necesarias para garantizar el bienestar de la persona en atención.
(ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 58 Bis 2.- Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a que se les
garantice su salud mental y a vivir en condiciones de bienestar, aun ante la negativa
de quienes ejerzan su representación legal, por lo que, en este último caso, deberá
dársele la intervención legal que le corresponde a la Procuraduría de Protección de
las Niñas, Niños y Adolescentes.
(ADICIONADO DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 58 Bis 3.- Las y los profesionales de la salud mental, que brinden sus
servicios a las niñas, niños y adolescentes, cuando adviertan que la persona en
atención ha sido o está siendo víctima de violencia o maltrato físico, psicológico,
sexual, emocional, o de cualquier otra índole, negligencia o abandono de parte de
su padre, madre, o quien ejerza la tutela o guarda y custodia, cuidadores o cualquier
otra persona, se encuentran obligados a informarlo por escrito a la Fiscalía General
del Estado o a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes,
según corresponda.
(ADICIONADO DECRETO 501, P.O. NÚM. 94, 19 OCTUBRE 2024)
Artículo 58 Bis 4.- Las personas con VIH/SIDA o cualquier otra infección de
transmisión sexual recibirán servicios de atención integral en materia de salud
mental.
El personal de salud mental recibirá capacitación constante para brindar atención
psicológica y psiquiátrica a personas con enfermedades de transmisión sexual, tales
como el VIH-SIDA, con el fin de prevenir y atender enfermedades mentales, tales
como depresión y ansiedad, entre otras.
Artículo 59.- Para la atención de la salud mental, la Secretaría, en coordinación
con la Dirección del centro de reinserción social, implementará acciones en materia
de salud mental, a través de las áreas competentes.
Artículo 60.- Para la promoción de la salud mental, el Gobierno del Estado deberá:
I. Dar a conocer las acciones que procuran una vida saludable a través de
actividades educativas, recreativas y cívicas;
Ley de Salud del Estado de Colima
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32
II. Diseñar y llevar a cabo campañas que reduzcan los factores de riesgo, y
colaborar en el desarrollo de las mismas, cuando sea requerido por otras instancias
de gobierno o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable;
III. Participar en las acciones de atención a personas afectadas en situación de
emergencia o desastre en el Estado; y
IV. Elaborar, difundir y llevar a cabo los programas de salud mental; así como
contribuir en su aplicación cuando sea requerido por otras instancias de gobierno
o instituciones, de acuerdo con la normatividad aplicable.
Artículo 61.- Las Instituciones de salud mental públicas, sociales o privadas,
deberán:
I. Abstenerse de todo tipo de discriminación sobre la base de la disfuncionalidad,
velando por que la voluntad de la persona con trastorno mental prevalezca,
atendiendo en todo momento al respeto de los derechos humanos las personas
internadas;
II. Evitar su aislamiento, permitiendo en todo momento la visita de sus familiares o
persona que ejerza la legítima representación, previa autorización del médico
tratante;
III. Garantizar la confidencialidad de los datos de los pacientes; y
IV. Contar con personal necesario, capacitado y especializado para proporcionar
de manera eficiente atención integral de las personas con algún trastorno mental
de acuerdo con la enfermedad específica que padezcan y el grado de avance que
contengan.
(ADICIONADO DECRETO 504, P.O. 09 OCTUBRE 2021).
V. Abstenerse de diagnosticar sobre la base exclusiva de la orientación sexual o
identidad de género.
Artículo 62.- Todo prestador de servicios de salud mental de los sectores público,
social y privado, en caso de que observe algún tipo de lesión, discriminación,
maltrato o cualquier otro signo que presuma la comisión de un delito en la persona
que tenga algún trastorno mental, deberá de dar aviso inmediato al Ministerio
Público correspondiente.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS
DECRETO 620, P.O. 29 DICIEMBRE 2018
CAPÍTULO V
FONDO PARA LA ATENCIÓN Y TRATAMIENTO
DE HEMODIALISIS DEL ESTADO DE COLIMA
Ley de Salud del Estado de Colima
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Artículo 62 Bis.- El Fondo para la Atención y Tratamiento de Hemodiálisis del
Estado de Colima, contará con un Consejo Directivo que será el encargado de
determinar la administración y políticas de aplicación de los recursos del fondo.
(REFORMADA P.O. 30 DE MAYO DE 2020)
Artículo 62 Bis 1.- El Consejo Directivo del Fondo para la Atención y Tratamiento
de Hemodiálisis del Estado de Colima se integrará de la siguiente manera:
I. Un Presidente que será el Secretario de Salud y Bienestar Social del Gobierno del
Estado;
II. Un Secretario que será el Presidente de Comisión de Salud del Congreso del
Estado;
III. Cinco vocales quienes serán:
a) El Secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado;
b) El Presidente de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los
Recursos Públicos del Congreso del Estado;
c) El Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Asuntos indígenas y
Atención al migrante, del Congreso del Estado;
d) El Secretario de Administración y Gestión Pública del Gobierno del Estado; y
e) El Titular del DIF Estatal Colima.
Las atribuciones, funcionamiento y operación del Consejo Directivo, así como las
reglas para la administración del Fondo se sujetarán a lo previsto por el Reglamento
respectivo.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018) (REFORMADA SU NOMENCLATURA [N. DE E. ANTES ARTÍCULO 62
QUÁTER], P.O. 30 DE MAYO DE 2020)
Artículo 62 Bis 2.- La aplicación de los recursos del fondo deberá ser en beneficio
de los pacientes originarios del Estado de Colima o que comprueben residencia de
por lo menos 5 años en el Estado.
(CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO
ARTÍCULOS DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
CAPÍTULO VI
DE LA PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y COMBATE A LOS PROBLEMAS DE
SOBREPESO, OBESIDAD Y LOS TRASTORNOS DE LA CONDUCTA
ALIMENTARIA
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(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 3.- El presente capítulo tiene por objeto:
I.- Proporcionar un marco jurídico que permita establecer responsabilidades,
desarrollar los mecanismos y las herramientas necesarias para prevenir y atender
integralmente el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria
en el Estado, así como para promover en sus habitantes, la adopción de hábitos
alimenticios y nutricionales adecuados;
ll. Establecer la competencia de las autoridades, en el ámbito de sus facultades y
atribuciones, para prevenir y combatir el sobrepeso, obesidad y trastornos de la
conducta alimentaria;
III. Definir las responsabilidades de los padres de familia o tutores en la prevención y
combate a los problemas de sobrepeso, obesidad y trastornos de la conducta
alimentaria;
IV. Establecer la corresponsabilidad legislativa del Congreso del Estado para generar
las herramientas legales que tiendan a la erradicación del sobrepeso, obesidad y
los trastornos de la conducta alimentaria; y
V. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 4.- El Gobierno del Estado de Colima, a través de la Secretaría, y los
Ayuntamientos deberán realizar las siguientes acciones:
l. Implementar planes y acciones de prevención y atención para la población que tiene
sobrepeso, obesidad y trastornos de la conducta alimentaria;
ll. Desarrollar campañas para promover la adopción de hábitos alimenticios
saludables;
III. Promover e incentivar la participación de la sociedad civil y la iniciativa privada en
la prevención, atención y combate al sobrepeso, obesidad y trastornos de la
conducta alimentaria;
IV. Coordinar tareas y programas con la Secretaría de Educación y el Instituto
Colimense del Deporte, con la finalidad de implementar acciones pertinentes que
permitan la prevención, atención y combate del sobrepeso, obesidad y trastornos
de la conducta alimentaria; y
Ley de Salud del Estado de Colima
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35
V. Crear y en su caso actualizar, un Plan de Acción Estatal para el cumplimiento de los
fines del presente Capítulo, para que los resultados de esas encomiendas se
presenten al Consejo para su análisis, discusión y aprobación.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 5.- Es responsabilidad de los padres de familia y tutores:
l. Promover hábitos saludables en sus hijos a través de orientación y educación sobre
los efectos y consecuencias de la mala nutrición y el sedentarismo;
ll. Solicitar asesoría a la Secretaría para el diseño de una alimentación familiar
nutricional saludable;
III. Solicitar asesoría a la Secretaría para la identificación, atención y combate del
Sobrepeso, Obesidad y Trastornos de la conducta alimentaria en niños, niñas y
adolescentes;
IV. Incorporar la práctica de la alimentación correcta a la dieta familiar, así como
actividad física regular; y
V. Solicitar a las instituciones de salud la prevención, diagnóstico y control de manera
integral de Sobrepeso, Obesidad y Trastornos de la conducta alimentaria.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 6.- Se crea el Consejo de Prevención, Atención y Combate a la
Obesidad, como una instancia colegiada permanente de diseño, consulta,
evaluación y coordinación de las estrategias y programas orientados a la
prevención, atención y combate del Sobrepeso, Obesidad y Trastornos de la
conducta alimentaria en el Estado.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 7.- El Consejo estará integrado por:
l. El Titular de la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado, como Presidente;
ll. El titular de la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado;
III. El Director de Servicios de Salud, como Secretario Técnico.
IV. Los Presidentes Municipales de los diez municipios;
V. Un representante del sector social;
VI. Un representante del sector privado;
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36
VII. El presidente de la Comisión de Salud y Bienestar Social del H. Congreso del
Estado;
VIII. El Director del Instituto Colimense del Deporte; y
IX. Titular del Consejo Estatal de Participación Social en la Educación.
El Consejo funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros,
entre los cuales deberá estar el Presidente.
Los acuerdos y resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los Consejeros
asistentes y el Presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.
Los integrantes del Consejo tendrán voz y voto, por cada integrante del Consejo
deberá designarse su respectivo suplente.
A las reuniones del Consejo podrán ser invitados especialistas, funcionarios
públicos o representantes de instituciones de educación, entre otros, cuya
trayectoria profesional o actividades los vincule con los objetivos del Consejo. Estos
invitados tendrán derecho a voz, pero no a voto.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 8.- El pleno del Consejo sesionará ordinariamente dos veces al año
y, de manera extraordinaria, cada vez que lo convoque el Secretario Técnico,
mediante acuerdo con el Presidente del Consejo.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 9.- El Consejo tendrá las siguientes funciones:
I. Expedir su reglamento interno, que regule su organización y funcionamiento;
II. Analizar, discutir y aprobar, el Plan de Acción Estatal para el cumplimiento de
los fines del presente Capítulo que le presente la Secretaría.
III. Proponer y evaluar políticas públicas y programas para la prevención, atención
y combate a la obesidad, sobrepeso y trastornos de la conducta alimentaria,
que por su particularidad no estén contenidas en el Plan Estatal de Acción;
IV. Funcionar como un organismo de consulta permanente en materia de
estrategias encaminadas hacia la prevención, atención y combate a la
obesidad, sobrepeso y trastornos de la conducta alimentaria;
V. Fortalecer hábitos alimenticios y actividades físicas saludables, equilibradas y
adecuadas; y
Ley de Salud del Estado de Colima
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37
VI. Promover ante el sector privado la prevención y atención del Sobrepeso,
Obesidad y Trastornos de la conducta alimentaria, mediante la producción de
alimentos saludables accesibles; y
VII. Las demás que le correspondan conforme a la Ley y su Reglamento.
(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS
DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
CAPÍTULO VII
DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 10.- El cáncer en la infancia y adolescencia, es la enfermedad que
afecta a niños, niñas y adolescentes, caracterizada por la reproducción, crecimiento
y diseminación sin control de células específicas, las cuales posteriormente pueden
invadir el tejido circundante y/o provocar metástasis en puntos distales del
organismo.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 11.- Las instituciones de salud del Gobierno del Estado, con base
en su capacidad de atención y presupuestal, estarán obligadas a proporcionar de
manera gratuita servicios médicos adecuados a las niñas, niños y adolescentes que
presenten cualquier diagnóstico confirmado de cáncer sin importar
derechohabiencia.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 12.- Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de
preservar y exigir el cumplimiento de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes en materia de protección de la salud, velando por el interés superior
de la niñez.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 13.- Se establece que el mes de febrero de cada año sea
considerado como el “Mes Dorado”, con el fin de favorecer la detección oportuna y
la solidaridad entre la población con respecto al cáncer en la infancia y la
adolescencia. Las instituciones de salud difundirán campañas para exponer la
necesidad de proteger y mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y
adolescentes que padecen dicha enfermedad.
(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS
DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
CAPÍTULO VIII
DE LA MASTECTOMÍA
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Ley de Salud del Estado de Colima
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Artículo 62 Bis 14.- La mastectomía es una cirugía para extirpar un seno, se realiza
para tratar o para prevenir el cáncer de seno, practicándose solamente en pacientes
de alto riesgo.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 15.- Las instituciones de salud del Gobierno del Estado, con base
en su capacidad de atención y presupuestal, estarán obligadas a proporcionar de
manera gratuita servicios médicos adecuados para brindar atención, tratamiento y
cirugía reconstructiva de senos a aquellas personas que por cuestiones de salud
perdieron total o parcialmente los senos mediante una mastectomía.
Lo anterior, siempre y cuando se realice un estudio socioeconómico donde indique
que la persona solicitante, carece de recursos económicos y se constate un daño
psicológico grave causado por la extirpación de seno, constancia que deberá estar
signada por personal de las instituciones médicas públicas autorizadas para ello,
debiendo estar sujeto a los lineamientos y requisitos que establezca el sector salud
para el acceso a dicho servicio.
Así mismo, las instituciones de salud del Gobierno del Estado deberán realizar
campañas para la detección del cáncer de mama.
(ADICIONADO DECRETO 273, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 62 Bis 16.- El Estado, adoptará todas las medidas legislativas,
administrativas y de cualquier otra índole que sean pertinentes para hacer efectivo
el desarrollo integral de las personas que hayan sido intervenidas en cirugía
reconstructiva de senos.
La Secretaría impulsará la participación del sector público y privado, así como de la
sociedad en general, para el fortalecimiento de los servicios de salud respecto a las
personas que hayan sido intervenidas en cirugía reconstructiva de senos, mediante
redes de apoyo, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 62 Ter.- El Consejo Directivo del Fondo para la Atención y Tratamiento de
Hemodiálisis del Estado de Colima se integrará de la siguiente manera:
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
l. Un Presidente o Presidenta que será la persona titular de la Secretaría de
Salud del Gobierno del Estado;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
ll. Un Secretario o Secretaria que será el Presidente o Presidenta de Comisión
de Salud y Deporte del Congreso del Estado;
lll. Cinco vocales quienes serán:
Ley de Salud del Estado de Colima
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(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
a) El Secretario o Secretaria de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno
del Estado;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
b) El Presidente o Presidenta de la Comisión de Hacienda, Fiscalización y Cuenta
Pública del Congreso del Estado;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
c) El Presidente o Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
del Estado;
(REFORMADA DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
d) El Subsecretario o Subsecretaria de Administración del Gobierno del Estado; y
e) El Titular del DIF Estatal Colima.
Las atribuciones, funcionamiento y operación del Consejo Directivo, así como las
reglas para la administración del Fondo se sujetarán a lo previsto por el Reglamento
respectivo.
Artículo 62 Quáter.- La aplicación de los recursos del fondo deberá ser en beneficio
de los pacientes originarios del Estado de Colima o que comprueben residencia de
por lo menos 5 años en el Estado.
(CAPITULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 27, P.O. 11 DICIEMBRE 2021)
CAPÍTULO IX
INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO
Artículo 62 Quinquies. Cuando una mujer o persona con capacidad de gestar en
ejercicio de su autonomía reproductiva, decida interrumpir su embarazo de manera
voluntaria podrá hacerlo hasta la décima segunda semana de gestación.
Las instituciones públicas de salud del Gobierno procederán a la interrupción del
embarazo, en forma gratuita, segura, expedita, confidencial, digna, y en condiciones
de calidad, en los supuestos permitidos en el Código Penal para el Estado de Colima
y en la NOM-046-SSA2-2005, cuando la mujer interesada así lo solicite.
Para ello, las instituciones de salud pondrán a disposición de las mujeres o personas
gestantes, servicios de consejería médica, psicológica y social con información
Ley de Salud del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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veraz y oportuna de las opciones con que cuentan las mujeres o personas gestantes
y su derecho a decidir.
Las instituciones de salud del Gobierno atenderán las solicitudes de interrupción del
embarazo a todas las mujeres o personas gestantes solicitantes aun cuando
cuenten con algún otro servicio de salud público o privado. El servicio tendrá
carácter universal, gratuito y sin condicionamiento alguno.
También ofrecerán servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
a la mujer o persona con capacidad de gestar que haya practicado la interrupción
de su embarazo, en los términos de esta Ley y de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 62 Sexies. Los servicios de interrupción legal del embarazo comprenden:
I. La inducción de un aborto o interrupción del embarazo, de conformidad con las
guías y los protocolos de buenas prácticas emitidos por las autoridades sanitarias
nacionales e internacionales.
Al momento de inducir un aborto, deberán priorizarse las intervenciones menos
invasivas, pero igualmente efectivas, de entre las opciones existentes según el
momento del proceso de gestación en que se encuentre el embarazo.
II. Consejería médica, psicológica y social, con información clara, precisa, veraz y
oportuna, basada en la mejor evidencia científica disponible, antes y después del
aborto si así lo solicita la usuaria, y durante el tiempo que la propia usuaria estime
necesario, independientemente de que el aborto haya sido inducido o espontáneo;
III. Atención médica de urgencias en respuesta a cualquier efecto secundario o
complicación derivada del procedimiento clínico empleado para un aborto inducido,
y
IV. Atención médica de urgencias para la atención de un aborto espontáneo.
Artículo 62 Septies. Los profesionales de la salud deberán, en todo momento y de
manera absoluta, abstenerse de tratar de influenciar a la mujer embarazada o
persona gestante para que cambie o revierta su decisión, o de cuestionar los
motivos de la misma. Igualmente, deberán respetar el derecho de las usuarias a
cambiar su decisión.
Ley de Salud del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
41
Artículo 62 Octies. Cuando la persona gestante decida practicarse la interrupción
del embarazo, la institución habrá de efectuarla en un término no mayor a cinco
días, contados a partir de que sea presentada la solicitud y satisfechos los requisitos
establecidos en las disposiciones aplicables.
Los servicios de interrupción legal del embarazo se considerarán servicios de
atención médica de urgencia, cuando:
I. Sea peligrosa la demora para preservar la vida o la salud de la mujer embarazada
o persona gestante;
II. El embarazo sea resultado de violencia sexual, o
III. Esté próximo a vencer el plazo para inducir una interrupción legal y segura.
Título Tercero
Salubridad Local
Capítulo I
Disposiciones Comunes
(REFORMADO DECRETO 176, P.O. 77, SUPL. 1, 19 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 63.- Compete al Gobernador o a la Gobernadora, a través de la Secretaría,
y a los Ayuntamientos, el control sanitario de los establecimientos, productos y
servicios a que se refiere el artículo 7, de esta Ley, de conformidad con lo previsto
por los artículos 4 y 13 de la misma.
Artículo 64.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por control sanitario el
conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación, aplicación
de medidas de seguridad y, en su caso, imposición de sanciones que ejerce la
Secretaría con base en lo que establezca esta ley, sus reglamentos y demás
disposiciones legales aplicables.
El ejercicio del control sanitario se aplicará a:
I. Los establecimientos, productos y servicios, en su caso, a que se refiere el
artículo 7 de esta Ley; y
II. Los establecimientos, productos y servicios que en materia de salubridad
general se hayan descentralizado en los acuerdos de coordinación, en los términos
de la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Ley de Salud del Estado de Colima
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Artículo 65.- Los establecimientos, productos y servicios a que se refiere el artículo
7 del presente ordenamiento no requerirán de autorización sanitaria, a excepción
de lo señalado en la fracción II de dicho artículo, debiéndose ajustar al control
sanitario, así como a los requisitos establecidos en esta Ley, disposiciones
reglamentarias y normas técnicas aplicables.
Artículo 66.- Los establecimientos, productos y servicios que no requieran para su
funcionamiento de autorización sanitaria, deberán dar aviso por escrito a la
Secretaría antes del inicio de operaciones. Dicho aviso deberá contener los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento
y, en su caso, el nombre del representante legal;
II. Domicilio del establecimiento;
III. Nombre comercial, giro;
IV. Procesos utilizados y línea o líneas de productos; y
V. Fecha de inicio de operaciones.
Además, deberán ajustarse al control sanitario y comunicar a la Secretaría todo
cambio de giro, propietario, domicilio, razón social, denominación o cesión de
derechos, o la fabricación de nuevas líneas de productos, en un plazo no mayor
de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose
al cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.
Artículo 67.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por norma técnica el
conjunto de reglas científicas y tecnológicas de carácter obligatorio, emitidas por la
entidad administrativa correspondiente, que establezcan los requisitos que deben
satisfacerse en el desarrollo de actividades en materia de salubridad local, con el
objeto de uniformar principios, criterios, políticas y estrategias.
La Secretaría expedirá las normas técnicas a que quedará sujeto el control
sanitario de las materias de salubridad local.
Artículo 68.- La Secretaría publicará en el Periódico Oficial, las normas técnicas
en materia de salubridad local y, en caso de considerarlo necesario, las
resoluciones que dicte sobre la revocación de las autorizaciones sanitarias.
Capítulo II
Mercados y Centros de Abasto
Artículo 69.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Ley de Salud del Estado de Colima
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I. Mercado: sitio público destinado a la compra y venta de productos en general,
preferentemente agrícolas y de primera necesidad, en forma permanente o en días
determinados; y
II. Centro de abasto: sitio destinado al servicio público en maniobras de carga y
descarga, la conservación en frío y demás operaciones relativas a la compra-venta
al mayoreo y medio mayoreo de productos en general.
Artículo 70.- La Secretaría verificará que los mercados y centros de abasto, sean
provisionales o permanentes, cumplan con los requisitos que establezca esta Ley,
las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
Artículo 71.- Los administradores, vendedores, locatarios y personas cuya
actividad esté vinculada con los mercados y centros de abasto, estarán obligados
a conservar las condiciones higiénico-sanitarias para el debido mantenimiento de
sus locales y a sujetar el ejercicio de los mismos a lo que disponga esta Ley, los
reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes.
Capítulo III
Construcciones
Artículo 72.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por construcción toda
edificación o local que se destine a actividades comerciales, industriales y de
servicio.
Artículo 73.- En los aspectos sanitarios, las construcciones, reconstrucciones,
modificaciones y adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley,
las demás disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes.
Artículo 74.- Para iniciar y realizar la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento total o parcial de un edificio o local, se deberá contar con la
autorización sanitaria a que se refiere el artículo 145 de esta Ley.
Independientemente de los permisos que exijan otras disposiciones legales, se
deberá contar con la autorización de las autoridades sanitarias, en cuanto a
iluminación, ventilación, instalaciones sanitarias, especificándose a qué estará
destinado el inmueble, de conformidad con las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Artículo 75.- Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local fuere público,
además de los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, deberán
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contar con agua potable corriente y servicios sanitarios de uso común, los cuales
deberán reunir los requisitos técnicos correspondientes a que se refiere este
capítulo.
Artículo 76.- El encargado de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este
capítulo, deberá dar aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad sanitaria
competente, quien vigilará el cumplimiento de los requisitos sanitarios aprobados
en el proyecto respectivo, demás disposiciones aplicables y normas técnicas
correspondientes.
Artículo 77.- Los negocios establecidos en edificios, locales, construcciones o
terrenos urbanos, podrán ser verificados por la autoridad sanitaria competente, la
que ordenará a sus propietarios o poseedores la realización de las obras
necesarias para satisfacer las condiciones higiénicas en los términos de esta Ley,
otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Artículo 78.- Cuando los edificios, locales, construcciones o terrenos presenten un
peligro, por no cumplir con las disposiciones sanitarias vigentes, las autoridades
competentes podrán ordenar la ejecución de las obras que estimen pertinentes.
Artículo 79.- Los propietarios o poseedores de los negocios establecidos en
edificios o locales, están obligados a ejecutar las obras sanitarias que se requieran
para cumplir con las disposiciones de higiene que establezca esta Ley,
reglamentos y demás disposiciones relativas.
Capítulo IV
Cementerios, Crematorios y Funerarias
Artículo 80.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Cementerio: lugar destinado a la inhumación de cadáveres humanos;
II. Crematorio: instalación destinada a la incineración de órganos, tejidos y
cadáveres humanos; y
III. Funeraria: establecimiento dedicado a la prestación del servicio relativo a la
venta de féretros, velación y traslado de cadáveres humanos.
Artículo 81.- La aprobación de las solicitudes de conservación, refrigeración,
exhumación y cremación de cadáveres deberán ajustarse a las medidas de higiene
y seguridad sanitaria aplicables.
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Artículo 82.- Para el traslado de cadáveres humanos se estará a lo dispuesto por
la Ley General.
Capítulo V
Limpieza Pública
Artículo 83.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Servicio de limpieza pública: recolección, manejo, disposición y tratamiento de
residuos sólidos; y
II. Residuo sólido: material generado por los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control y tratamiento de
cualquier producto, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que
lo generó, que provengan de actividades que se desarrollen en domicilios,
establecimientos mercantiles, industriales o de servicios de la vía pública.
Artículo 84.- El servicio de limpieza se sujetará a lo siguiente:
I. Los desechos sólidos se manipularán lo estrictamente indispensable durante el
transporte a su destino final, vigilando que no ocasionen riesgos a la salud;
II. Queda prohibida la quema o incineración de residuos sólidos, cuya combustión
sea nociva para la salud, fuera de los sitios que determine la autoridad competente.
En los lugares dispuestos para tal efecto, podrán incinerarse o destruirse
periódicamente por otros procedimientos, excepto cuando sean industrializables o
tengan empleo útil, siempre y cuando no signifiquen un peligro para la salud;
III. Los residuos sólidos patológicos deberán manejarse separadamente,
procediéndose a su incineración o eliminación a través de cualquier método
previsto en las disposiciones legales aplicables;
IV. Los restos de animales deberán incinerarse o enterrarse por la autoridad
municipal, para evitar riesgos a la salud pública, excepto aquellos que provengan
de una actividad comercial o industrial; y
V. El cumplimiento de las demás medidas y requisitos que establezcan las leyes,
reglamentos vigentes y normas técnicas correspondientes.
Artículo 85.- El depósito final de los residuos sólidos, deberá estar situado a una
distancia no menor de dos kilómetros de cualquier asentamiento humano, en
contra de los vientos dominantes y sin que sea visible desde la carretera,
correspondiendo a la autoridad sanitaria fijar criterios de ubicación de los mismos,
sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales en la materia.
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Artículo 86.- Las autoridades municipales fijarán lugares especiales para depositar
la basura tomando en consideración, la legislación aplicable en materia de
contaminación ambiental.
Artículo 87.- Los Ayuntamientos proveerán y colocarán depósitos de basura en
los parques, jardines, paseos y en otros lugares de la vía pública; además,
realizarán el aseo y mantenimiento de los mismos, cada vez que sea necesario.
Capítulo VI
Rastros
Artículo 88.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por rastro el establecimiento
destinado al sacrificio de animales para el consumo humano.
Artículo 89.- El funcionamiento, aseo y conservación de los rastros municipales
quedará a cargo de la autoridad municipal competente. Si fueren concesionados,
las acciones anteriores quedarán a cargo de los concesionarios y sujetos a la
supervisión de las autoridades sanitarias. En ambos casos, quedarán sujetos a lo
dispuesto por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 90.- Queda prohibido el funcionamiento de rastros que no cumplan con
los requisitos sanitarios establecidos en esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables. La trasgresión a la presente disposición dará lugar a la clausura del
establecimiento y al fincamiento de las responsabilidades correspondientes.
Artículo 91.- Los animales deberán ser examinados en pie y en canal por el
personal del establecimiento y certificados por la autoridad zoo-sanitaria
competente, la cual determinará qué carne puede destinarse al consumo humano.
Artículo 92.- Queda estrictamente prohibido el sacrificio de animales para
consumo humano en domicilios particulares o en la vía pública y en cualquier otro
lugar no autorizado por la autoridad municipal.
Podrán sacrificarse especies menores en domicilios particulares, sólo en el caso
de que la carne y los demás productos derivados de ésta se destinen al consumo
familiar.
Artículo 93.- El sacrificio de los animales sujetos al aprovechamiento humano en
cualquiera de sus formas, deberá ser humanitario y se utilizarán métodos
científicos y técnicas actualizadas y específicas que señalen las disposiciones
reglamentarias o normas técnicas correspondientes, con el objeto de impedir toda
crueldad que cause sufrimiento a los animales.
(ADICIONADO DECRETO 140, P.O. 28 SEPTIEMBRE 2019)
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Las autorizaciones podrán suscribirse con la firma autógrafa o con la firma
electrónica certificada del servidor público competente, en términos de la legislación
de medios electrónicos y de firma electrónica, y resguardarse en archivos
electrónicos.
Artículo 94.- En los reglamentos respectivos se establecerán los requisitos
sanitarios relativos al manejo, tratamiento, cuidado y conservación de los animales
destinados al sacrificio.
Artículo 95.- La reglamentación correspondiente establecerá los requisitos
sanitarios y las medidas de funcionamiento que deberán cumplir los vehículos, así
como el manejo para transportar animales sacrificados o sus partes destinados al
consumo humano.
Artículo 96.- El sacrificio de los animales en los rastros se efectuará en los días y
horas que fije la autoridad municipal.
Artículo 97.- Queda a cargo del municipio, en el ámbito de su competencia, las
actividades de funcionamiento, conservación, vigilancia, supervisión y aseo de
rastros públicos, en los términos de esta Ley, reglamentos, normas técnicas y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 98.- La Secretaría podrá verificar en cualquier tiempo, el cumplimiento de
la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Capítulo VII
Agua Potable
Artículo 99.- Los municipios tendrán a su cargo, la prestación del servicio público
de agua potable y procurarán que las poblaciones cuenten con servicio regular de
aprovisionamiento y distribución de aquélla.
Artículo 100.- La autoridad sanitaria competente realizará periódicamente análisis
de la potabilidad del agua, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 101.- En los municipios que carezcan del sistema de agua potable,
deberán protegerse las fuentes de abastecimiento para prevenir su contaminación,
conforme a la normatividad correspondiente.
Artículo 102.- Considerando la corriente o flujo subterráneo del agua de pozos o
aljibes, queda prohibido su utilización para su consumo humano cuando se
encuentren situados a una distancia mínima de quince metros de retretes,
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alcantarillados, estercoleros o depósitos de desperdicios que puedan
contaminarlos.
Artículo 103.- Todas las localidades del Estado deberán contar con sistemas
adecuados para el desagüe rápido e higiénico de sus desechos, preferentemente
por medio de alcantarillado o fosas sépticas.
Artículo 104.- Queda prohibido que los desechos que conduzcan los caños sean
vertidos en ríos, arroyos, acueductos, corrientes o canales por donde fluyan aguas
destinadas al uso o consumo humano. En todo caso, deberán ser tratados y
cumplir con las disposiciones legales en materia ambiental.
La infracción a esta disposición se sancionará de conformidad con los
ordenamientos legales aplicables.
Capítulo VIII
Establos, Granjas Avícolas, Porcícolas,
Apiarios y Establecimientos Similares
Artículo 105.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Establo: sitio dedicado a la cría y explotación de animales productores de leche;
II. Granja avícola: establecimiento dedicado a la cría, reproducción y explotación
de las especies y variedades de aves útiles a la alimentación humana;
III. Granja porcícola: establecimiento dedicado a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de cerdos;
IV. Apiario: conjunto de colmenas destinadas a la cría, explotación y mejoramiento
genético de abejas; y
V. Establecimientos similares: aquellos dedicados a la cría, reproducción,
mejoramiento y explotación de especies animales no incluidas en las fracciones
anteriores, pero aptas para el consumo humano.
Artículo 106.- Las condiciones y requisitos que deben reunir los establecimientos
a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, serán fijados en las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
Artículo 107.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo, no podrán estar
ubicados en localidades mayores de dos mil habitantes o contiguas a éstas.
(ADICIONADO DECRETO 140, P.O. 28 SEPTIEMBRE 2019)
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Los certificados podrán suscribirse con la firma autógrafa o con la firma electrónica
certificada del servidor público competente, en términos de la legislación de medios
electrónicos y de firma electrónica, y resguardarse en archivos electrónicos.
Artículo 108.- Los establecimientos que se encuentren en el supuesto del artículo
anterior, la Secretaría podrá ordenar la desocupación de los mismos siguiendo el
procedimiento correspondiente.
Capítulo IX
Zonas de Tolerancia y Prostitución
Artículo 109.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Zona de tolerancia: lugar autorizado por la autoridad municipal para ejercer la
Prostitución; y
II. Prostitución: actividad que realizan las personas que intercambian relaciones
sexuales como un servicio, a cambio de una remuneración estimable en dinero.
El ejercicio de esta actividad estará sujeto a lo que dispone esta Ley y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 110.- La Secretaría podrá verificar en todo tiempo las zonas de tolerancia.
Toda persona que se dedique a la prostitución, deberá conocer y utilizar medidas
preventivas para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se adquieran a
través del contacto sexual. Asimismo, se sujetará a exámenes médicos periódicos
y a los demás requisitos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias
aplicables, respetando sus derechos fundamentales.
Artículo 111.- Queda prohibido el ejercicio de la prostitución:
I. A personas menores de edad o con discapacidad mental, así como el acceso de
éstos al interior de los establecimientos o zonas donde se autorice el ejercicio de
la prostitución; y
II. A las personas que padezcan de alguna enfermedad sexualmente transmisible
u otra en período infectante, que ponga en riesgo de contagio la salud de las
personas. Las personas que hubieren contraído alguna enfermedad de este tipo,
deberán comprobar ante la autoridad competente que ya no la padecen, mediante
los análisis y el certificado médico que así lo acredite o, en su caso, se harán
acreedores a las sanciones que establezca este ordenamiento.
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Artículo 112.- La autoridad municipal determinará los lugares donde se permitirá
el ejercicio de la prostitución, para lo cual podrá solicitar la opinión de la Secretaría,
de conformidad con las disposiciones legales reglamentarias aplicables.
(REFORMADA DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Capítulo X
Reclusorios y Centros Penitenciarios
Artículo 113.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Reclusorio o cárcel municipal: establecimiento público destinado a la internación
de personas que se encuentran privadas de su libertad corporal por una resolución
administrativa; y
(REFORMADA DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
II. Centro o Centro Penitenciario: Al espacio físico destinado para el cumplimiento
de la prisión preventiva, así como para la ejecución de penas.
Estos establecimientos estarán sujetos al control sanitario de la autoridad
competente, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Corresponde al Ejecutivo, de conformidad con la ley de la materia integrar,
conducir, desarrollar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios
médico-quirúrgicos generales y las de especialidades de psiquiatría y odontología
que se presten en los reclusorios y centros de readaptación social a efecto de
proporcionarla a los internos en forma permanente, oportuna y eficiente.
Los responsables de la aplicación de los servicios médicos, coadyuvarán a la
colaboración y ejecución de programas nutricionales, de prevención de
enfermedades y accidentes.
Para tal efecto, los directores de dichas instituciones deberán proveer de todos los
elementos, equipos y materiales para prevenir, y en su caso, contrarrestar los
riesgos y daños en la salud de los internos.
(REFORMADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 113 Bis. Los centros penitenciarios destinados a mujeres privadas de su
libertad contarán de forma permanente con servicios médicos de atención integral
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con perspectiva de género, de la salud sexual y reproductiva. Para tal efecto, la
Secretaría tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Elaborar programas de salud integral de las mujeres o personas con capacidad
de gestar, desde una perspectiva de género, poniendo énfasis en la salud sexual y
reproductiva, que consideren como mínimo la realización de estudios de detección
de enfermedades y atención de cáncer de mama y cervicouterino, así como de
VIH/SIDA para quienes lo soliciten, además de llevar a cabo campañas informativas
de salud materno-infantil;
II. Facilitar el acceso oportuno, bajo consentimiento informado, a métodos
anticonceptivos, anticoncepción de emergencia, interrupción legal del embarazo y
de información sobre atención materno-infantil;
III. Desarrollar programas para la prevención y atención de los problemas derivados
por el consumo de sustancias psicoactivas entre las mujeres o personas con
capacidad de gestar en reclusión, y
(REFORMADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
IV. Brindar la atención integral de salud materno infantil durante el embarazo, parto,
puerperio, lactancia y del recién nacido, así como la atención integral a la salud de
madres y de sus hijas e hijos que permanezcan con ellas, hasta los seis años de
edad.
(ADICIONADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 113 Bis 1. La Secretaría en colaboración con la Autoridad Penitenciaria
garantizaran que en los centros penitenciarios destinados a mujeres privadas de su
libertad se proporcionen de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia
presupuestal, el acceso gratuito a los productos adecuados para la gestión
menstrual, tales como, toallas sanitarias desechables y de tela, tampones, copas
menstruales o cualquier otro bien destinado a la gestión menstrual dándoles
preferencia a las personas menstruantes que enfrenten condiciones económicas
que les impidan el ejercicio de una gestión menstrual digna.
(REFORMADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Artículo 114.- Los reclusorios y centros penitenciarios deberán contar, además
de lo previsto por las disposiciones legales aplicables y las normas técnicas
correspondientes, con un consultorio médico que tenga el equipo necesario para
la atención de aquellos casos de enfermedad de los internos en que no sea
necesario su traslado a un hospital.
Ley de Salud del Estado de Colima
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Tratándose de casos graves, de emergencia o cuando así lo requiera el tratamiento
a juicio del personal médico de la institución, previa autorización del director de la
misma, podrán ser trasladados a la unidad de atención médica que aquél
determine, en cuyo caso deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades
competentes.
(REFORMADO DECRETO 222, P.O. 31 DICIEMBRE 2022)
Las personas encargadas de los servicios médicos de los reclusorios y centros
penitenciarios, a partir de que tengan conocimiento de alguna enfermedad
transmisible, deberán adoptar las medidas de seguridad sanitaria que procedan
para evitar la propagación de la misma, así como observar el capítulo respectivo de
la Ley General.
Capítulo XI
Baños Públicos
Artículo 115.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por baño público el
establecimiento destinado a utilizar el agua para el aseo corporal, deporte,
hidromasaje o uso terapéutico bajo la forma de baño y al que pueda concurrir el
público. Quedan incluidos en la denominación de baños, los llamados de vapor, de
aire caliente y otros similares.
Artículo 116.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto
por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas que en
materia de salubridad local dicte la Secretaría.
Capítulo XII
Centros de Reunión y Espectáculos Públicos
Artículo 117.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro de reunión y
espectáculos públicos los establecimientos destinados a la concentración de
personas con fines recreativos, sociales, deportivos o culturales.
Artículo 118.- La actividad de estos establecimientos estará sujeta a lo dispuesto
por esta Ley, otras disposiciones legales aplicables y las normas técnicas que en
materia de salubridad local emita la Secretaría.
Capítulo XIII
Establecimientos Dedicados a la Prestación de Servicios
Artículo 119.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
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I. Peluquería, salón de belleza, estética y similares: los establecimientos dedicados
a rasurar, teñir, peinar, cortar, rizar o realizar cualquier actividad similar con el
cabello de las personas, el arreglo estético de uñas, manos y pies o a la aplicación
de tratamientos capilares y faciales de belleza al público en general, en las que no
requieran de intervención médica en cualquiera de sus prácticas; y
ll. Tintorería, lavandería, planchaduría y similares: los establecimientos o talleres
abiertos al público destinados a limpiar, teñir, desmanchar o planchar ropa, tapices,
telas y objetos de uso personal, doméstico, comercial o industrial, cualquiera que
sea el procedimiento que se emplee.
Artículo 120.- Los procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano, son
aquellos que se utilizan para modificar las características externas y superficiales,
mediante la aplicación de sustancias, productos o preparados de uso externo,
destinados a incrementar la belleza del cuerpo humano o a mejorar su apariencia
física, en los que no haya intervención quirúrgica.
Artículo 121.- Corresponde a la autoridad sanitaria ejercer el control sanitario de
los establecimientos a que se refiere este capítulo, conforme a las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 122.- El funcionamiento de los establecimientos señalados en este
capítulo deberá apegarse a lo establecido en esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Capítulo XIV
Establecimientos Dedicados a la Cirugía
Estética, Plástica Y Reconstructiva
Artículo 123.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva, relacionada con
cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la cara y
del cuerpo, o con efectos antienvejecimiento, deberá efectuarse en
establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos por
especialistas en cirugía plástica, estética y reconstructiva certificados de
conformidad a la Ley General de Salud.
Artículo 124.- Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de
especialistas dedicados a la cirugía plástica, estética y reconstructiva, deberán
poner a disposición de la Secretaría de Salud del Estado un listado que contenga
los nombres, y datos de los profesionistas que lleven a cabo procedimientos
médico-quirúrgicos certificados referido en este capítulo, y será de conocimiento
público sus certificados o títulos de especialización vigentes, así como el o los
procedimientos médico-quirúrgicos que lleven a cabo.
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Artículo 125.- El funcionamiento de los establecimientos señalados en este
capítulo deberá apegarse a lo establecido en la Ley General de Salud y su
reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas que se encuentren vigentes y sean
aplicables relativas a las características mínimas de infraestructura y equipamiento
de hospitales y consultorios de atención médica especializada, las normas técnicas
correspondientes y lo que establezca esta ley. Corresponde a la autoridad sanitaria
ejercer el control sanitario de los establecimientos a que se refiere este capítulo,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 126.- La oferta de los servicios en propaganda o publicidad que se haga
a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por
especialistas que ofrezcan cirugía plástica, estética y reconstructiva; así como, los
establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías,
deberán prever y contener con claridad su nombre, título que ostenta y número de
cédula del especialista, número de certificación otorgado por el Consejo Mexicano
de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva y el nombre y datos de la Institución
y/o Instituciones educativas, que avalen su ejercicio profesional, así como el
nombre del establecimiento o unidad médica con licencia vigente.
Capítulo XV
Establecimientos para el Hospedaje
Artículo 127.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por establecimiento de
hospedaje, el que proporcione servicio público de alojamiento y otros servicios
complementarios, mediante el pago de un precio determinado.
Los establecimientos de hospedaje serán: hoteles, moteles, campamentos,
albergues, posadas, casa de huéspedes, casa de asistencia, de tiempo
compartido, así como cualquier edificación que se destina a dar alojamiento.
Artículo 128.- Los establecimientos de hospedaje contarán necesariamente con
los elementos para prestar los primeros auxilios, así como con los medicamentos
y materiales de curación que considere necesarios la autoridad competente.
Artículo 129.- En caso de que estos establecimientos cuenten con servicios
complementarios como restaurante, servicio de bar, peluquería, sala de belleza,
baños, masaje, gimnasio, lavandería, planchaduría y tintorería, estos quedarán
sujetos a las normas y requisitos que fijen los capítulos correspondientes de este
ordenamiento y de sus reglamentos respectivos.
Artículo 130.- La autoridad sanitaria competente, de conformidad con esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables, realizará el control sanitario a dichos
establecimientos.
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Capítulo XVI
Transporte Público
Artículo 131.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por medio de transporte
todo aquel vehículo destinado al traslado de carga, de alimentos o de pasajeros,
sea cual fuere su forma de desplazamiento.
Artículo 132.- Las unidades que circulen por uno o más municipios del Estado,
deberán cumplir con los requisitos sanitarios establecidos en las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Capítulo XVII
Gasolineras y Establecimientos Similares
Artículo 133.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por gasolinería y
estaciones de servicios similares: los establecimientos destinados al expendio o
suministro de gasolinas, aceites y demás productos derivados del petróleo que
sean usados en vehículos automotores.
Artículo 134.- Los establecimientos a que se refiere este capítulo deberán contar
con las instalaciones higiénico-sanitarias que establezcan las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables y las normas técnicas correspondientes.
Capítulo XVIII
Centros Antirrábicos
Artículo 135.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por centro antirrábico el
establecimiento operado por el Ayuntamiento o particulares, con el propósito de
contribuir a la prevención y control de la rabia animal y coadyuvar con las
autoridades sanitarias competentes en la prevención de la rabia.
Artículo 136.- Los centros antirrábicos que se establezcan tendrán las siguientes
funciones:
I. Atender quejas sobre animales agresores;
II. Capturar animales agresores y callejeros;
III. Observar clínicamente a los animales capturados. Si en un período de cuarenta
y ocho horas no son reclamados por sus propietarios, se realizará su sacrificio
humanitario o su utilización con fines de investigación. En el caso de los agresores,
serán confinados y la observación será por un lapso de diez días. A su conclusión
se establecerá el diagnóstico definitivo;
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lV. Entregar los animales a sus propietarios, previo diagnóstico negativo a rabia;
V. Vacunar a los animales capturados y reclamados por sus propietarios, así como
de aquéllos que para tal fin sean llevados voluntariamente por sus propietarios. En
ambos casos los costos erogados serán cubiertos por sus propietarios;
VI. Practicar en coordinación con la autoridad zoosanitaria competente, la
necropsia de animales sospechosos de padecer rabia, obtener los diagnósticos de
rabia por medio de análisis de laboratorio e informar los resultados de manera
inmediata a la Secretaría;
VII. Canalizar a las personas agredidas para su tratamiento oportuno; y
VIII. Realizar visitas e inspecciones a las casas habitación y otros espacios en la
zona urbana, en los que se presuma, resguarden o críen animales en condiciones
insalubres y que represente un riesgo para la salud pública.
Artículo 137.- Los propietarios o poseedores de animales estarán obligados a
vacunarlos ante las autoridades sanitarias o servicios particulares, mantenerlos
dentro de los domicilios y bajo su control, manteniendo en todo momento limpio y
libre de pulgas y garrapatas el espacio en el que se tenga o resguarde, quedando
prohibido que deambule libremente en espacios públicos para evitar que
representen un riesgo o daño a la salud pública.
Los propietarios serán responsables de las lesiones y daños a terceros que causen
sus animales. Como medida preventiva, los propietarios que saquen a sus
animales a la vía pública deberán hacerlo con el bozal y la correa o cadena
respectiva.
Artículo 138.- Las autoridades competentes mantendrán campañas permanentes
de orientación a la población, enfocadas a la vacunación y control de animales
domésticos susceptibles de contraer la rabia.
Capítulo XIX
Casas, Edificios y en general cualquier Inmueble de
Dominio Público ó Privado
Artículo 139.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por casas, edificios y, en
general, cualquier inmueble de dominio público o privado, a los establecimientos
destinados como casa habitación, centros de trabajo, bodegas y, cualquier otro tipo
de inmueble rústico o urbano.
Artículo 140.- Los propietarios o poseedores de cualquiera de los establecimientos
señalados en el artículo anterior, estarán obligados a conservar las condiciones
higiénico-sanitarias de los mismos, en los términos que disponga esta Ley, los
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reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las normas
técnicas correspondientes, so pena de las acciones sanitarias preventivas de
seguridad a fin de garantiza la salud pública, independientemente de las medidas
y sanciones aplicables por esta Ley.
Artículo 141.- La Secretaría verificará que los establecimientos destinados como
casa habitación, centros de trabajo, bodegas y, cualquier otro tipo de inmueble
rústico o urbano, cumplan con las condiciones higiénico-sanitarias que determine
esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales aplicables y las
normas técnicas correspondientes.
En caso de incumplimiento por parte de los propietarios o poseedores de dichos
establecimientos, la Secretaría, llevará a cabo las acciones sanitarias preventivas
necesarias para corregir las anomalías existentes o detectadas a través del
procedimiento señalado en la fracción IV del artículo 170 de esta Ley.
Título Cuarto
Autorizaciones Y Certificados
Capítulo I
Autorizaciones
Artículo 142.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual
la autoridad competente permite a una persona física o moral, la realización de
actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y
modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de permisos.
Artículo 143.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo
determinado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de infracción
a las disposiciones legales y reglamentarias, las autorizaciones serán canceladas.
Artículo 144.- Las autorizaciones expedidas por la autoridad sanitaria competente
por tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 145.- La autoridad sanitaria competente expedirá las autorizaciones
respectivas cuando el solicitante hubiese satisfecho los requisitos que señalan las
normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la
legislación fiscal respectiva.
Artículo 146.- Las autorizaciones sanitarias en materia de salubridad general se
sujetarán a lo dispuesto por la Ley General.
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Artículo 147.- Requieren de autorización sanitaria bajo la modalidad de permiso,
los proyectos de construcción, reconstrucción, modificación o acondicionamiento
total o parcial de establecimientos comerciales, industriales y de servicios.
Artículo 148.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley, podrán ser revisadas
por la autoridad sanitaria competente en los términos de las disposiciones
generales aplicables; asimismo, se regirán por lo que determine la legislación y
disposiciones correspondientes.
Capítulo II
Revocación de las Autorizaciones Sanitarias
Artículo 149.- La autoridad sanitaria competente revocará las autorizaciones
otorgadas, en los siguientes casos:
l. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
lI. Por infracción grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables;
III. Cuando se compruebe que los datos o documentos proporcionados por el
interesado que sirvieron de base a la autoridad sanitaria para otorgar la
autorización, son falsos;
IV. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en
que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta; y
V. Cuando lo solicite el interesado.
Artículo 150.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, con excepción del
previsto en la fracción V, la autoridad sanitaria competente citará al interesado a
una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su derecho
convenga.
En el citatorio, que se entregará personalmente al interesado o en su caso, al
representante legal debidamente acreditado, se le hará saber la causa que motive
el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la audiencia, el derecho
que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a sus intereses convenga, así como
el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, la resolución se
dictará tomando en cuenta sólo las constancias del expediente.
La audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
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Será aplicable para este capítulo, en lo conducente, el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Artículo 151.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado o de su representante legal. En este último caso, se
deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y
con la constancia que acredite que fue efectivamente entregado.
Artículo 152.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola vez
cuando lo solicite el interesado o su representante legal, por una causa
debidamente justificada.
Artículo 153.- En la substanciación del procedimiento de revocación de
autorizaciones se admitirá toda clase de medios probatorios, excepto la confesional
y testimonial.
Artículo 154.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda al concluir la audiencia o dentro de los quince días hábiles siguientes,
la cual se notificará de manera personal al interesado o a su representante legal.
Artículo 155.- La revocación surtirá efectos de clausura definitiva, prohibición de
uso o de ejercicio de las actividades a que se refiere la autorización revocada.
Capítulo III
Certificados
Artículo 156.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo 157.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes certificados:
I. Prenupciales;
Il. De defunción;
Ill. De muerte fetal; y
IV. Los demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
Artículo 158.- El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades
del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con los requisitos que
establezcan las disposiciones aplicables.
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Artículo 159.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una
vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de
la medicina o personas autorizadas por la Secretaría.
Artículo 160.- Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en los
formatos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los
certificados que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Título Quinto
Vigilancia Sanitaria
Capítulo Único
Artículo 161.- Corresponde a la Secretaría o a los Ayuntamientos, en el ámbito de
sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones reglamentarias.
La vigilancia sanitaria en materia de salubridad general, se realizará en los
términos y condiciones de la Ley General, de los acuerdos de coordinación
correlativos y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 162.- Las demás dependencias o entidades públicas en el Estado
coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad vigente, y cuando
detecten irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo
harán del conocimiento inmediato de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo 163.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación de
los infractores, con independencia de que se apliquen, si procedieren, las medidas
de seguridad y las sanciones correspondientes en estos casos.
Artículo 164.- La vigilancia sanitaria se realizará mediante visitas de verificación a
cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria competente,
el cual deberá realizar las respectivas diligencias de conformidad con las
prescripciones de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 165.- Las autoridades sanitarias competentes podrán encomendar
además a sus verificadores, actividades de orientación, educativas y aplicación, en
su caso, de las medidas de seguridad a que se refiere esta Ley.
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Artículo 166.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier día y
hora hábil. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su
funcionamiento autorizado.
Artículo 167.- Los propietarios, administradores, responsables, encargados u
ocupantes de establecimientos comerciales, industriales, de servicios o cualquier
otro regulado por esta Ley, estarán obligados a permitir el libre acceso y a dar
facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su función.
Los propietarios o poseedores de animales, permitirán libremente el acceso al
domicilio en el que habrá de practicarse la visita o inspección, dando las facilidades
necesarias para que la misma se realice.
Artículo 168.- En la práctica de visitas, los verificadores deberán estar provistos
de órdenes escritas, con firma autógrafa, expedidas por la autoridad sanitaria
competente, en las que se deberá precisar el giro o establecimiento que ha de
verificarse, su domicilio, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las
disposiciones jurídicas que la fundamenten.
Una vez expedida una orden de verificación, para su ejecución tendrá una vigencia
de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de su expedición. Si
transcurrido el término señalado no se hubiere llevado a efecto la visita, deberá
expedirse una nueva orden y cancelarse la no ejecutada en tiempo.
Artículo 169.- En la diligencia de verificación se deberán observar las siguientes
reglas:
I. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial con fotografía vigente,
expedida por la autoridad competente, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo
anterior de esta Ley, de la que deberá dejar el original al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se deberá anotar en
el acta correspondiente;
ll. Al inicio de la visita se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u
ocupante del establecimiento, que proponga a dos testigos que deberán
permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del
visitado, los designará la autoridad que practique la verificación. Las anteriores
circunstancias, así como el nombre, domicilio y firma de los testigos, se harán
constar en el acta;
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lll. En el acta se harán constar también las circunstancias de las diligencias, las
deficiencias y anomalías sanitarias observadas, el número y tipo de muestras
tomadas o, en su caso, las medidas de seguridad que se ejecuten; y
lV. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento, de manifestar lo que a su derecho
convenga, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma en el
propio documento, del que se le entregará una copia. La negativa a firmar el acta
o a recibir copia de la misma o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el
referido documento y no afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
Artículo 170.- Para el desarrollo de una diligencia y cuando por alguna situación
ajena al personal comisionado no pueda efectuarse la visita de verificación
correspondiente, según el caso, se procederá a lo siguiente:
I. Cuando el domicilio señalado no corresponda al establecimiento programado, se
levantará un acta informativa;
ll. Cuando no haya quien la atienda, el verificador sanitario dejará citatorio pegado
en la vía de acceso indicando día y hora en que se presentará nuevamente a fin
de que ésta sea atendida, de lo cual asentará la razón en el citatorio respectivo.
lll. Cuando se niegue el acceso al establecimiento o por segunda ocasión no haya
quien atienda la diligencia, se dejará un instructivo donde se establecerá el término
perentorio para que el responsable, propietario o representante legal del
establecimiento se presente a la oficina correspondiente a declarar lo que a su
derecho convenga; y
lV. Cuando el establecimiento a verificar se encuentre permanentemente cerrado
y la causa que origina la visita represente un riesgo inminente para la salud pública,
la autoridad sanitaria competente, previa autorización judicial, tendrá libre acceso
para realizar las acciones sanitarias necesarias para corregir las anomalías
existentes, mismas que se harán con cargo al propietario.
Artículo 171.- La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las
siguientes reglas:
I. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso,
procediéndose a identificarlas;
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III. Se obtendrán tres muestras del producto, una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra muestra
quedará en poder de la misma persona, a disposición de la autoridad sanitaria
competente y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por la
autoridad sanitaria competente al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para
su análisis oficial;
IV. El resultado del análisis oficial se notificará en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo al interesado o titular de la autorización sanitaria
de que se trate, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma
de muestras. En ningún caso se podrá utilizar el resultado oficial para fines
comerciales o publicitarios;
V. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un término de quince días hábiles a partir de la fecha de
la notificación del análisis oficial. Transcurrido este término sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad
sanitaria competente procederá conforme a la fracción VIlI de este artículo, según
corresponda;
VI. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el documento original que contenga el resultado del análisis particular
que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la
persona con quien se entendió la diligencia, así como la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el resultado
del análisis oficial quedará firme;
VIl. La impugnación presentada en términos de las fracciones anteriores, dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria competente
el análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale. El resultado
del análisis de la muestra testigo será el que en definitiva acredite si el producto en
cuestión reúne o no los requisitos y especificaciones sanitarias.
A petición del interesado, podrán omitirse los análisis particulares y de la muestra
testigo, debiéndose asentar esta circunstancia en el acta correspondiente;
VIII. El resultado del análisis de la muestra testigo se notificará en forma personal
o por correo certificado con acuse de recibo al interesado, representante legal o
titular de la autorización sanitaria de que se trate; y en caso de que el producto
reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la autoridad sanitaria procederá
a otorgar la autorización que se haya solicitado u ordenar el levantamiento de la
medida de seguridad que se hubiera ejecutado, según corresponda;
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IX. Si el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto
no satisface los requisitos y especificaciones sanitarias, la autoridad competente
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad que procedan o a confirmar
las sanciones que correspondan; y
X. Si la diligencia se practica en un establecimiento que no sea titular del registro
del producto objeto de la muestra, cuando proceda, se remitirá al titular
directamente o por correo certificado con acuse de recibo, una copia del acta de
verificación que consigne el muestreo realizado, así como el resultado del análisis
oficial a efecto de que éste tenga oportunidad de impugnar el resultado, dentro de
los quince días hábiles siguientes.
En este caso, el titular podrá inconformarse, atendiendo a lo dispuesto en las
fracciones V y VI de este artículo. El depositario de la muestra testigo será
responsable solidario con el titular, si no conserva la muestra citada o si presenta
signos de alteraciones.
El procedimiento de muestreo no impide que la autoridad sanitaria competente
dicte y ejecute las medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se
asentará en el acta de verificación las que se hubieran ejecutado y los productos
que comprendan.
Artículo 172.- En el caso de muestras de productos perecederos deberán
conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición. El análisis de
la muestra oficial deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la hora en que se recogió. El resultado del análisis se notificará en forma personal
al interesado o a su representante legal dentro de los quince días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación.
El particular podrá impugnar el resultado del análisis de la muestra oficial en un
plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación, en cuyo caso se
procederá en los términos de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial,
éste quedará firme.
Artículo 173.- En el caso de los productos muestreados en procedimientos de
muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la
autoridad correspondiente, podrán determinar por medio de los análisis
practicados, si éstos reúnen o no sus especificaciones sanitarias.
Título Sexto
Medidas de Seguridad Sanitaria y Sanciones
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Capítulo I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo 174.- Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que para
proteger la salud de la población dicten la Secretaría y los Ayuntamientos en el
ámbito de sus competencias. Las medidas de seguridad serán de inmediata
ejecución y durarán el tiempo estrictamente indispensable hasta que desaparezca
el peligro o se controle el riesgo de contagio. Dichas medidas se dictarán sin
perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.
Artículo 175.- La participación de los Ayuntamientos estará determinada por lo
que disponga esta Ley, otros ordenamientos legales y en los términos de los
convenios que celebren con el Gobierno del Estado.
Artículo 176.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
lll. La observación personal;
lV. La vacunación de personas;
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VIl. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La prohibición de actos de uso;
IX. El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias;
X. La desocupación o desalojo de casa, edificio, establecimientos y, en general de
cualquier predio;
XI. La orden de limpieza y desinfección del lugar en el que se tengan, críen o
resguarden animales; y
XII. Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen riesgos o
daños a la salud y que determinen las autoridades competentes.
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En lo relativo a las medidas de seguridad, materia de salubridad general, se estará
a lo dispuesto por la Ley General.
Artículo 177.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias encargadas
de la sanidad animal, podrá ordenar o proceder a la vacunación de animales que
puedan constituirse en transmisores de enfermedades a las personas, o que
pongan en riesgo la salud de las mismas.
La Secretaría en coordinación con la autoridad municipal podrá ordenar la limpieza
y desinfección del lugar en el que se tengan, críen o resguarden animales y verificar
su cumplimiento, y en su caso considerar las medidas de apremio.
Artículo 178.- La Secretaría dictará las medidas para la destrucción o control de
insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstas constituyan un peligro
grave para la salud de las personas.
En todo caso, se dará la intervención que corresponda a las dependencias
encargadas de la sanidad animal.
Artículo 179.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios
o la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro
la salud de las personas.
Esta medida de seguridad, será temporal pudiendo ser total o parcial y se aplicará
por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan
en peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que
permitan asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del
interesado o de oficio por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa
por la cual fue decretada.
Durante la suspensión sólo se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 180.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o sustancias,
tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las
personas o carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en las
disposiciones legales aplicables. La Secretaría y los Ayuntamientos podrán
retenerlos o dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen, su
destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple
con las disposiciones legales, se procederá a su inmediata devolución, previa
solicitud del interesado. Si dentro de un término de treinta días hábiles a partir de
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67
la expedición del dictamen el bien asegurado no es requerido por el interesado, se
entenderá que dicho bien causa abandono y quedará a disposición de la autoridad
competente para su aprovechamiento lícito. Si el dictamen indicara que el bien
asegurado no es nocivo, pero carece de los requisitos esenciales, la autoridad
sanitaria le notificará al interesado esta irregularidad y concederá al mismo un
término hasta de treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos
omitidos. Si dentro de este término el interesado no realizara el trámite indicado o
no gestionará la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la
autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad competente para su
aprovechamiento lícito.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del término establecido en el párrafo anterior y previa la observancia de la
garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado, bajo la vigilancia de
aquélla, someta el bien asegurado a un tratamiento que haga posible su legal
aprovechamiento, en cuyo caso, y previo dictamen de la autoridad sanitaria, el
interesado podrá disponer de los bienes que haya sometido a tratamiento, para
destinarlos a los fines que la propia autoridad le señale. De no ser posible su
aprovechamiento la autoridad sanitaria competente ordenará la destrucción de los
mismos.
Los productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la
autoridad sanitaria; así como los objetos, productos o sustancias que se
encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación
que no los hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato y se
levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Los productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas a partir de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición
de la autoridad, la que los entregará para su aprovechamiento, de preferencia, a
instituciones de asistencia social, públicas o privadas.
Artículo 181.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y,
en general, de cualquier predio, se ordenará, previa la observancia de la garantía
de audiencia y de dictamen pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias,
se considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud de las
personas.
Capítulo II
Sanciones Administrativas
Artículo 182.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente
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por las autoridades sanitarias competentes, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 183.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser total o parcial; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 184.- Para imponer una sanción, se tomará en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las
personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
lV. La calidad de reincidente del infractor; y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
Artículo 185.- La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero cierta y
determinada que se impone al infractor, en beneficio del Estado y se hará efectiva
mediante el procedimiento económico coactivo que corresponda. La multa será por
el equivalente a unidades de medida y actualización.
Artículo 186.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, se
sancionarán con multa:
I. Hasta de veinte unidades, en los casos de los artículos 66, 71, 73, 75, 76, 90, 92,
128, 137 y 159 de esta Ley;
II. De diez hasta cien unidades, en los casos del artículo 79, de esta Ley;
lII. De cincuenta hasta quinientas unidades, en los casos de los artículos 104 y 167
de esta Ley; y
IV. Hasta de quinientas unidades, las no previstas en este capítulo.
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La aplicación de las multas será sin perjuicio de que se dicten las medidas de
seguridad sanitaria que procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
Artículo 187.- En caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este capítulo. Se entiende por reincidencia al
hecho de que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta
Ley o su reglamento dos o más veces, dentro del período de un año contado a
partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción.
Artículo 188.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la
gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en
los siguientes casos:
I. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, no reúnan
los requisitos sanitarios establecidos y las demás disposiciones reglamentarias
aplicables;
ll. Cuando el riesgo para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley, y de las disposiciones que de ella emanen,
constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad
sanitaria;
III. Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica,
construcción o edificio por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o
clausura temporal, las funciones que en él se realicen sigan constituyendo un
peligro para la salud;
IV. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea
necesario proteger la salud de la población; y
V. Cuando se compruebe que las actividades que se realizan en un
establecimiento, violan las disposiciones sanitarias constituyendo un peligro para
la salud.
Artículo 189.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas:
I. A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria; y
ll. A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un riesgo a la salud de
las personas. Sólo procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquier otra
de las sanciones a que se refiere este capítulo.
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Impuesto el arresto, se hará del conocimiento a la autoridad correspondiente a
efecto de que proceda a su ejecución.
Capítulo III
Procedimiento para aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
Artículo 190.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
ll. Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y estatales y en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
lll. Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas; así como la experiencia acumulada
a ese respecto;
IV. Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad
de la resolución de los funcionarios; y
V. La resolución que se dicte se hará saber por escrito al interesado dentro del
plazo que marca la ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo no
mayor de ciento veinte días contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
Artículo 191.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que
se establecen en esta Ley, se sujetarán a los siguientes principios jurídicos y
administrativos:
I. Legalidad;
ll. Imparcialidad;
lll. Eficacia;
lV. Economía;
V. Probidad;
VI. Participación;
VII. Publicidad;
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VIll. Coordinación;
IX. Eficiencia;
X. Competencia; y
XI. Buena fe.
Artículo 192.- La Secretaría y los Ayuntamientos, con base en los resultados de la
visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 169 de esta Ley,
podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieran
encontrado en los establecimientos a que se refiere artículo 7, notificándolas al
interesado o representante legal y otorgándole un plazo adecuado para su
realización.
Artículo 193.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo 194.- Si el interesado no hubiera subsanado las irregularidades señaladas
en el informe o acta de verificación en el plazo concedido, la autoridad sanitaria
competente citará al interesado o representante legal personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco, ni
mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados
en el acta o informe de verificación, según el caso. Tratándose del informe de
verificación, la autoridad sanitaria competente deberá acompañar al citatorio
invariablemente copia de aquél.
Artículo 195.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones sanitarias, se hará
entendiendo los días como naturales, con las excepciones que esta Ley
establezca.
Artículo 196.- Una vez oído al presunto infractor o representante legal en su caso,
y desahogadas las pruebas que ofreciera y fueren admitidas, se procederá dentro
de los cinco días hábiles siguientes a dictar la resolución por escrito que proceda,
la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de
recibo al interesado o a su representante legal, dentro de los cinco días hábiles
siguientes.
Artículo 197.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
término fijado por el artículo 194, se procederá a dictar en rebeldía la resolución
definitiva dentro de los cinco días hábiles siguientes y a notificarla personalmente,
o por correo certificado con acuse de recibo.
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Artículo 198.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de clausura
temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para su ejecución,
procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo para ello los
lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo 199.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente lo hará del
conocimiento del Ministerio Público; lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de la
sanción administrativa que proceda.
Capítulo IV
Recurso de Inconformidad
Artículo 200.- Contra los actos y resoluciones que dicten las autoridades sanitarias
competentes, que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia
o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el recurso de
inconformidad.
Artículo 201.- El término para interponer el recurso será de quince días hábiles,
contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere notificado la
resolución, o acto que se recurra.
Artículo 202.- El recurso se interpondrá por escrito ante la autoridad que hubiere
dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo certificado con
acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de presentación la del
día de su depósito en la oficina de correos.
Artículo 203.- En el escrito se precisarán:
I. El nombre y domicilio de quien promueva;
II. Los hechos objeto del recurso;
III. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que
tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado;
IV. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado y las razones en que
se apoye;
V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o
ejecutado el acto; y
VI. El ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.
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Artículo 204.- Al escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado, y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida
con anterioridad por la autoridad sanitaria competente en la instancia, o expediente
que concluyó con la resolución impugnada;
ll. Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución y acto impugnado; y
III. El original de la resolución impugnada, en su caso.
Artículo 205.- En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios
probatorios, excepto la confesional y testimonial.
Artículo 206.- Al recibir el recurso, la autoridad competente verificará si éste es
procedente, y si fue interpuesto en tiempo y forma, debe admitirlo o, en su caso,
requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término de
cinco días hábiles. En el caso de que la autoridad considere, previo estudio de los
antecedentes respectivos, que procede su desechamiento, emitirá el acuerdo en
tal sentido.
Artículo 207.- En la substanciación del recurso, sólo procederán las pruebas que
se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la resolución o
acto impugnado y las supervenientes.
Las pruebas ofrecidas que procedan se admitirán por la autoridad competente que
deba continuar el trámite del recurso, y para su desahogo en su caso, se dispondrá
de un término de hasta treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que
hayan sido admitidas.
Artículo 208.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la autoridad respectiva,
sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una
opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a
partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que
contenga los antecedentes del caso, a la autoridad sanitaria que corresponda y
que deba continuar el trámite del recurso.
El titular de la Secretaría en su caso, resolverá los recursos que se interpongan
con base en esta Ley. Esta facultad podrá ser delegada mediante disposición
administrativa publicada en el Periódico Oficial del Estado. Al efecto, podrá
confirmar, modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
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Artículo 209.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán sobre
el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate y sobre la
tramitación del recurso.
Artículo 210.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal. Tratándose de otro
tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución,
siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
l. Que lo solicite el recurrente;
ll. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público; y
lll. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente con la ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo 211.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Capítulo V
Prescripción
Artículo 212.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas
previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de cinco años.
Artículo 213.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa si fuere
consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo 214.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la autoridad
sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución
definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo 215.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Ley de Salud del Estado de Colima
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75
SEGUNDO. - Se abroga la Ley de Salud del Estado de Colima, publicada mediante
decreto 46 en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” con fecha 23 de diciembre
del 2000.
(ADICIONADO DECRETO 271, P.O. 02 MAYO 2020)
TERCERO.- Durante el periodo de emergencia sanitaria decretado por las
autoridades en el ejercicio fiscal 2020, la Secretaria de Salud y Bienestar Social,
deberá supervisar que los protocolos médicos, las decisiones sobre recursos
médicos y tratamientos en relación con el COVID-19 sean implementados sin
discriminación en razón de la edad, y prestando especial atención a las personas
mayores con discapacidad o condiciones crónicas y enfermedades, pacientes con
VIH o sida, que requieren medicación y atención regular como pacientes de
diabetes, hipertensión, demencia senil, alzhéimer, entre otras.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintidós días del mes de
agosto del año 2018 dos mil dieciocho.
C. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO, DIPUTADO PRESIDENTE.
Rúbrica. C. SANTIAGO CHÁVEZ CHÁVEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
C. JOSÉ GUADALUPE BENAVIDES FLORIÁN, DIPUTADO SECRETARIO.
Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de
Gobierno, el día 27 veintisiete del mes de Agosto del año 2018 dos mil dieciocho.
A t e n t a m e n t e
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA. Rúbrica.
ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO RESOLUTIVO TRANSITORIO
Ley de Salud del Estado de Colima
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76
DECRETO
620
P.O. 29 DICIEMBRE 2018
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al momento en que
lo haga el Decreto 535 aprobado
por el Congreso del Estado con
fecha 22 de agosto de 2018.
SEGUNDO.- En un plazo no
mayor de 90 días contados a partir
de la entrada en vigor del presente
Decreto se deberá conformar el
Consejo Directivo a que se refiere
el artículo 63 Ter
DECRETO
134
P.O. 28 SEPTIEMBRE 2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los Programas de
Acción Específicos 2020-2024, los
planes anuales de trabajo y
cualquier otro instrumento que en la
materia del presente Decreto
implemente en la actualidad la
Secretaría de Salud y Bienestar de
Social del Estado, serán
orientadores para las acciones
coordinadas entre el Gobierno del
Estado y los Ayuntamientos y la
elaboración del Plan de Acción
Estatal a que se refieren los
artículos 20 BIS 41 y 20 BIS 43,
respectivamente.
TERCERO.- El Titular del Poder
Ejecutivo del Estado deberá
expedir el Reglamento Interior del
Ley de Salud del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
77
Consejo para la Prevención,
Atención y Combate del
Sobrepeso, Obesidad y Trastornos
de la Conducta Alimentaria, dentro
de los 120 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo para la
Prevención, Atención y Combate
del Sobrepeso, Obesidad y
Trastornos de la Conducta
Alimentaria deberá instalarse
dentro de los 60 días naturales
siguientes a la expedición del
Reglamento Interior.
QUINTO.- El Plan de Acción Estatal
a que se refiere el artículo 20 Bis 41
deberá ser aprobado por el
Consejo para la Prevención,
Atención y Combate del
Sobrepeso, Obesidad y Trastornos
de la Conducta Alimentaria, dentro
de los 60 días naturales siguientes
a su instalación.
SEXTO.- Con el fin de que las
instituciones de salud del Gobierno
del Estado amplíen sus
capacidades de atención y
presupuestales para la atención del
cáncer en la infancia y
adolescencia, a partir del ejercicio
fiscal 2020 se deberá incrementar
paulatinamente el presupuesto
dedicado a este rubro.
DECRETO
140
P.O. 28 SEPTIEMBRE 2019
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
Ley de Salud del Estado de Colima
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78
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del
Estado contará con un plazo de 180
días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor del presente
Decreto, para que se implemente el
servicio de firma electrónica
certificada en las autorizaciones y
certificados a que se refiere este
instrumento.
DECRETO
271
P.O. 02 MAYO 2020
TRANSITORIO:
ÚNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente a
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO
273
P.O. 30 MAYO 2020
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor a partir del 01 de
enero de 2021, previa publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
SEGUNDO.- Las disposiciones
establecidas en el Capítulo VIII
denominado “DE LA
MASTECTOMÍA”, que se integra
por los artículos 62 Bis 14, 62 Bis
15, y 62 Bis 16, correspondiente al
Título Segundo de la Ley de Salud
del Estado de Colima, que
requieran de presupuesto para su
instrumentación y desarrollo, se
sujetarán a la disponibilidad
presupuestaria del Gobierno del
Estado, debiéndose prever para el
ejercicio fiscal 2021 una partida
presupuestal para ello.
Ley de Salud del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
79
DECRETO
27
11 DICIEMBRE 2021.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO. La Titular del Poder
Ejecutivo del Estado, procurará
prever las medidas presupuestales
y administrativas necesarias para
garantizar el derecho a la
interrupción legal del embarazo.
TERCERO. Se derogan todas las
disposiciones que contravengan lo
dispuesto en el presente Decreto.
DECRETO
504
P.O. 09 OCTUBRE 2021
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
DECRETO
175
P.O. 19 NOVIEMBRE 2022
TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones legales y normativas
que se opongan al presente
Decreto.
Ley de Salud del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
80
DECRETO
176
P.O. 19 NOVIEMBRE 2022
TRANSITORIOS:
ARTÍCULO PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día 1°
de enero de 2023, debiendo
publicarse en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las
Secretarías de Salud y de
Educación y Cultura considerarán
progresivamente, dentro sus
presupuestos, los recursos
públicos necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones
generadas con el presente Decreto.
DECRETO
222
P.O. 31 DICIEMBRE 2022.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.-El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.-Las obligaciones que
se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente
Decreto, se sujetarán a la
disponibilidad presupuestaria que
afecto se determine en el Ejercicio
Fiscal 2023.
DECRETO
501
Por el que se reforman el
párrafo segundo del artículo
31, la fracción X del artículo
32 así como adicionar el
artículo 58 Bis 4, todos de la
Ley de Salud del Estado de
Colima.
P.O. NÚM. 94, 19 DE OCTUBRE
DE 2024.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
Ley de Salud del Estado de Colima
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81