Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 495, P.O. 24, SUP. 3, 02 DE MAYO DE 2015.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, P.O. 48, SUPL. 5, 18 OCTUBRE DE
2014.
DECRETO No. 397
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE
CARRERA EN PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTICULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que mediante oficio No. DGG-005/2014, de fecha 06 de enero de
2014, el Lic. José Alberto Peregrina Sánchez, Director General de Gobierno,
remitió a esta Soberanía la Iniciativa con Proyecto de Decreto, suscrita por el Lic.
Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano
de Colima, relativa a expedir la Ley del Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia del Estado de Colima.
SEGUNDO.- Mediante oficio número 1731/014, de fecha 08 de enero de 2014, los
Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto
de Decreto relativa a expedir la Ley del Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia del Estado de Colima.
TERCERO.- Que la iniciativa en sus argumentos que la sustentan, esencialmente
señala que:
PRIMERO.- La Administración Pública del Estado a mi cargo, emprendió una
serie de estrategias y acciones en materia de derecho y seguridad, con el objeto
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de seguir brindando una mejor calidad del Gobierno, y fortalecer la
consolidación del Estado de Derecho, a fin de proteger la integridad física de las
personas y de su patrimonio, tomando como base los principios en que se
sustentó el constituyente federal para reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y
21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO.- La Reforma Constitucional, que mediante Decreto fue publicada en
el Diario Oficial de la Federación, el pasado miércoles 18 de junio de 2008, hace
necesaria la armonización de nuestra normatividad, adecuándola a los nuevos
hechos sociales que vivimos, por lo que el Gobierno que represento, está
plenamente convencido y comprometido con la implementación de la Reforma
Integral de Justicia Penal y Seguridad Pública, que viene a transformar el actual
Sistema de Justicia Penal en nuestra Entidad, perfeccionando sus procesos
con el objeto de transitar hacia una justicia penal moderna, que garantice la
administración e impartición de una justicia más eficiente, humana, transparente,
accesible y por sobre todo, respetando los Derechos Humanos y las garantías
individuales no sólo de los gobernados, sino también el de los funcionarios de
las diversas Instituciones de Procuración y Seguridad Pública, es por esto que
se hace necesario legislar en materia del Servicio Profesional de Carrera para
dichas Instituciones.
TERCERO.- Los sistemas de Servicio Civil Profesional de Carrera, fueron
creados a finales del siglo XIX, mayoritariamente en los países desarrollados,
que son los antecedentes directos de los Servicios Profesionales de Carrera en
Procuración de Justicia, sistemas que han experimentado cambios importantes
en la mayor parte de estos países, pues los sistemas tradicionales de tipo
burocrático han cambiado a sistemas más flexibles y descentralizados, los
cuales son evaluados a partir de los resultados de su gestión, y sin embargo, las
reformas han contribuido, en la mayoría de los casos, a fortalecer los principios
de mérito, profesionalización, eficiencia y transparencia en la Administración
Pública, por lo que en consecuencia, se mejora la imagen que los ciudadanos
tienen de los funcionarios públicos.
CUARTO.- Por esto, la importancia de contar actualmente con un Servicio
Profesional de Carrera en Procuración de Justicia, radica en la necesidad de
lograr la permanencia de la acción administrativa, que permita la cohesión
interna del Estado, suficiente para garantizar el progreso a fin de que el grupo
que asciende al poder ubique en los puestos públicos a quienes cumplen con la
calificación suficiente para ocuparlos, idea desarrollada desde 1984, por la
entonces Secretaría de Programación y Presupuesto, mediante su Dirección de
Servicio Civil, que definió el concepto como: "La racionalización de todos los
procesos de administración de personal al servicio del Estado, llevados a rango
de Ley a fin de garantizar la vigilancia y aplicación permanente, con el objetivo
de propiciar y fomentar en los trabajadores la realización de una auténtica
carrera como servidores públicos" (SPP. 1984).
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En resumen, la profesionalización de los servidores públicos favorece el óptimo
desarrollo del aparato de la procuración de justicia, al tiempo que trae consigo
un beneficio social, al propiciar el mejoramiento administrativo y la prestación
eficaz y eficiente del servicio público, lo cual genera confianza.
QUINTO.- Recordando que la función de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, por conducto de los Agentes del Ministerio Público, es la de defender
los intereses del Estado, de la Sociedad y de la persona, promover el
cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y las disposiciones
administrativas, así como vigilar la conducta de sus propios servidores público y
velar porque estos cumplan con los deberes que les marca la Constitución
Política Mexicana y las diversas disposiciones legales vigentes; perseguir los
delitos y las contravenciones de las disposiciones constitucionales y legales;
servir de consejeros jurídicos a los funcionarios de la Administración Pública
Estatal y ejercer las demás funciones establecidas en la Ley.
Para esto la institución del Ministerio Público, requiere de un instrumento legal
propio, para un adecuado desarrollo de una organización interna, moderna,
eficaz y eficiente, que regule los requisitos para los diversos cargos de las áreas
sustantivas de la Procuraduría General de Justicia del Estado y que establezca
la forma de actuación de los agentes y funcionarios de la institución.
A través de la reforma del 08 de junio del año 2008, se adoptó en la Constitución
Política un nuevo sistema de justicia penal, que asimila a su estructura
normativa los valores, reglas y principios del Sistema Acusatorio.
Este nuevo contenido jurídico promueve la reorganización del Ministerio Público,
para lo cual se deberán aprobar, sancionar y promulgar no sólo su respetiva Ley
Orgánica, sino también la Ley y la reglamentación de su Servicio Profesional de
Carrera, a fin de contar con un instrumento normativo que dote a la institución
de unidad y a la vez de flexibilidad, para afrontar los retos que plantea el nuevo
sistema, pues los nuevos tiempos requieren de los servidores de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, actuar con una no controvertida legalidad,
objetividad e indivisibilidad, guiados por una cultura de servicio a la sociedad,
cuyos intereses representan con estricta observancia a la Constitución Política y
a las leyes que de esta emanan, sin soslayar la independencia, la autonomía
funcional y el fortalecimiento institucional que se consolidan con la estabilidad
laboral de los Ministerios Públicos y Servidores de las áreas sustantiva y
administrativa, en el ejercicio de sus funciones.
SEXTO.- Es por ello que la presente Ley del Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia, tiene por objeto regular las relaciones laborales entre el
Gobierno y los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, esto a través de técnicas idóneas que comprendan las especificaciones
para los procesos relativos al reclutamiento y contratación, la inducción, el
adiestramiento y capacitación constante, el sistema de méritos y escalafonario,
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así como la garantía de un retiro digno, con el fin de profesionalizar al personal
de la Procuraduría General de Justicia del Estado y lograr que el funcionamiento
de ésta sea eficaz y eficiente, que conduzcan a la satisfacción de necesidades
administrativas y sociales que exige la ciudadanía.
Además que la presente Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración
de Justicia provee de una reglamentación con el fin de que los servidores
públicos, ingresen, permanezcan y asciendan en los escalafones del servicio,
con base en principios de preparación académica, mérito, equidad, igualdad de
oportunidades y productividad, así como la especialización en el desempeño de
la función pública, creando un sistema objetivo con reglas claras y
transparentes, la provisión de servidores públicos acorde a los perfiles
requeridos en el puesto y la función a desempeñar, establece una nueva cultura
laboral con filosofía de servicio y permite la continuidad en las distintas labores
que se realizan en programas y políticas de gobierno establecidas.
CUARTO.- Es importante mencionar que para la elaboración del presente Dictamen,
esta Comisión ha tenido a bien invitar a profesionales de la materia para fortalecer los
argumentos que sustentan el mismo; siendo necesaria la realización de reuniones de
trabajo para realizar de manera conjunta el estudio y análisis correspondiente, mismas
que se llevaron a cabo los días 17,18 y 19 de septiembre del año en curso en la Sala
de Juntas “Francisco J. Mujica” de esta Soberanía, en las cuales se contó con la
participación del Licenciado José Francisco Osorio Ochoa, Representante del Órgano
Implementador del Nuevo Sistema de Justicia Penal Adversarial; la Licenciada Ixcida
Esmeralda Delgado Machuca, Representante de la Dirección General de Prevención y
Reinserción Social; El Licenciado Víctor Hugo Galván, Representante de la
Procuraduría General de Justicia en el Estado; el Licenciado Abelardo García Luna,
Representante del Poder Judicial del Estado; El Doctor Mario de la Madrid Andrade,
Director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima; El Licenciado Carlos
Miguel González Fajardo y la Licenciada Lourdes Edith Pérez Vuelvas, Representantes
de la Secretaría de Seguridad Pública; El Licenciado José Alberto Peregrina Sánchez,
Representante de la Secretaría General de Gobierno; El Ciudadano Zenén Campos
Beas, Presidente de la Federación de Transporte Urbano y Sub-urbano del Estado de
Colima; El Doctor Jorge Fuentes Delgado, Representante del Poder Judicial del
Estado; El Licenciado Sergio Sierra García, Representante de la Dirección de
Defensoría de Oficio y Asesoría Jurídica del Estado de Colima; El Licenciado J. Jesús
Preciado Barreda, Representante del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; El
Licenciado Roberto Chapula de la Mora, Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos en el Estado de Colima; El Licenciado Mario Hernández Briseño,
Representante del Colegio de Abogados del Municipio de Tecomán; y El Licenciado
Giovanni Alejandro Estrada Islas, Representante de la Barra de Abogados de Colima
“Lic. Carlos de la Madrid Béjar”; el Licenciado José Luis Fonseca Evangelista, entonces
Director Jurídico del H. Congreso del Estado de Colima, así como los asesores
jurídicos de la misma Dirección, los Licenciados Juan Pablo Carrazco Fernández,
Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Joel Guadalupe Martínez García; el Licenciado
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Enrique Velasco Cabrales, Auxiliar jurídico de la Secretaría Técnica; el Licenciado
Guillermo Ramos Ramírez, Auxiliar jurídico de la Secretaría Técnica; y por último El
Maestro en Ciencias Hugo Ramiro Vergara Sánchez, Secretario Técnico de la
Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios.
Asimismo, en la reunión de trabajo llevada a cabo por la Comisión que dictamina, se
invitó a la misma a los integrantes de la Comisión Especial de Mejora Regulatoria, para
que manifestaran su posicionamiento sobre el costo beneficio de la iniciativa que se
dictamina, lo anterior, en virtud de tratarse de una nueva ley; manifestando su
conformidad con los alcances del presente documento.
QUINTO.- Que después del estudio y análisis de la Iniciativa materia del presente
dictamen, esta Comisión dictaminadora la considera procedente al integrar y
sistematizar el Sistema de Servicio Profesional de Carrera dentro de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.
Para que exista un Estado de Derecho eficiente, se debe contar con instituciones
públicas fuertes, que apeguen su actuar en lo máximo a los principios constitucionales
de legalidad, y transparencia, lo que se logra con servidores públicos capacitados, y
con la preparación suficiente para dar respuesta a las demandas sociales y a las
diversas problemáticas que atañen a la administración pública.
Es aquí donde reside la importancia de que exista el Sistema Profesional de Carrera en
las entidades públicas, pues como política pública garantiza la profesionalización de los
servidores públicos, fomentando la eficiencia y eficacia de la gestión pública. Este
sistema permite administrar los recursos humanos de las instituciones, supervisando
su ingreso, desarrollo y permanencia en la Administración Pública, reconociendo el
mérito y privilegiando la igualdad de oportunidades, en un marco de transparencia y
legalidad.
Que las funciones de la Procuraduría de Justicia son vitales para salvaguardar la
seguridad e integridad de la sociedad, al ser el ente público encargado de la
persecución y averiguación de los delitos, por lo tanto, es sumamente importante que
sus servidores públicos se encuentren capacitados para realizar de manera eficiente
sus atribuciones. Lo que sin duda, se conseguirá estableciendo en esta institución
pública un sistema de servicio profesional de carrera capaz de regular el ingreso,
permanencia, promoción, traslado y retiro, así como su régimen jurídico y formas de
supervisión.
En este sentido, consideramos que la ley en estudio y análisis cumple con estos
parámetros, pues dentro de su normativa contiene disposiciones jurídicas encaminadas
a buscar la profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría de Justicia,
priorizando en todo momento el reconocimiento al esfuerzo, los méritos, y a la
preparación continúa de su personal. Con estas acciones se pretende que día con día
contemos con una Procuraduría de Justicia con mayor capacidad de respuesta ante las
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demandas y necesidades sociales, permitiendo que la propia población reconozca en
esta institución, una instancia comprometida con la consecución del orden y la paz
pública.
Que en la actualidad, es necesario crear en la sociedad una mayor cultura de denuncia
de los hechos ilícitos que la afectan y que le causan un perjuicio directo a sus derechos
fundamentales, pues son preocupantes los altos porcentajes de delitos que se
comenten y que no se denuncian, provocando la impunidad y evitando el castigo de los
delincuentes. Siendo entonces necesario incrementar la confianza de la sociedad en
las instituciones públicas encargadas de la procuración e impartición de justicia, y
particularmente en el Ministerio Público, lo que se logrará con acciones encaminadas a
profesionalizar el actuar de sus servidores públicos, sensibilizándolos, y capacitándolos
en sus funciones, pero principalmente en el respeto de los derechos fundamentales de
la sociedad.
Al respecto, es de resaltar el objeto de la ley en dictamen, que se manifiesta al
establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema
Profesional de Carrera en la Procuraduría General de Justicia del Estado, así como
regular y regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios de la
Procuraduría, garantizando su autonomía orgánica, funcional y administrativa.
Por tal motivo, este sistema se tomará como un mecanismo para garantizar la igualdad
en las oportunidades para ingresar al servicio público, fundamentándose
principalmente en el mérito, y como régimen para garantizar la eficiencia e idoneidad
de sus funcionarios, desarrollando los procedimientos para lograr su ingreso,
estabilidad, capacitación, promoción, traslado y retiro, privilegiando el desarrollo de la
función pública en pro de la sociedad colimense.
Con la ley en análisis, se está regulando el sistema de administración de personal de
los funcionarios de la multicitada institución; se establece un régimen uniforme y
razonable de remuneraciones y beneficios sociales de sus funcionarios, reconociendo
su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño
profesional; igualmente se está estableciendo la organización y la distribución de las
responsabilidades en los diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones
para el mejor cumplimiento de la Función en la Procuraduría; y se regula el sistema de
supervisión interna y externa del desempeño de sus funcionario, conforme a los
principios de la intervención oportuna, el fomento de buenas prácticas, la corrección
temprana y la responsabilidad administrativa individual.
Por su parte, consideramos importante mencionar que el Sistema de Servicio
Profesional de Carrera se aplicará a todos los funcionarios públicos que ocupen
puestos en la Procuraduría General de Justicia del Estado, es decir, aquellos que
tienen una relación de empleo de carácter permanente, cuando cumplan los requisitos
de idoneidad para un puesto ubicado en las áreas sustantivas o en sus órganos de
apoyo.
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Para lograr los fines de la Ley en dictamen, se crea el Consejo de Selección y
Profesionalización, como cuerpo técnico especializado encargado de la implantación,
operación y evaluación del Servicio Profesional de Carrera en la Procuración de
Justicia, al interior de la misma. Además será el responsable de realizar la planeación,
formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos
humanos y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad.
Por su parte, el multicitado Sistema se encontrará integrado por los subsistemas de
reclutamiento, formación inicial, selección, ingreso, permanencia, evaluación, y
certificación, en los cuales se establece los términos para el reclutamiento, de la
convocatoria para lograr el mismo, la conformación del procedimiento para la
selección, los resultados de la evaluación, y el tipo de relación laboral que se creará
entre el servidor público y la Procuraduría.
Asimismo se prevén las disposiciones para regular la formación inicial, como proceso
de enseñanza-aprendizaje para la preparación básica de los candidatos a Agentes del
Ministerio Público, policías y peritos; y de la capacitación inicial como el procedimiento
de adiestramiento práctico en el manejo de las habilidades requeridas para ocupar los
cargos mencionados.
En cuanto a la selección, se establece que el Consejo tendrá que aprobar en definitiva
el ingreso de quienes hayan obtenido los mejores resultados, sin sobrepasar el número
de plazas disponibles. Igualmente se prevén los requisitos para ingresar, y permanecer
como Ministerio Público, Policía Ministerial, y Perito.
Una vez que los candidatos que aprueben los estudios de formación, capacitación
inicial, así como los diversos exámenes, recibirán el nombramiento respectivo que los
acredite como miembros del Servicio de Carrera en la rama y categoría que les
corresponda.
Igualmente se regula la adscripción de todo miembro del Servicio Profesional de
Carrera en la Procuración de Justicia, podrán ser sujetos a una rotación o cambio de
adscripción, según las necesidades; también podrán ser sujetos a cambios
provisionales, y permutas. Por otra parte, se regulan los términos de las vacaciones,
permisos, comisiones y licencias de los servidores públicos pertenecientes al Sistema
Profesional de Carrera.
Se crea un Registro Único del Servicio Profesional de Carrera en la Procuración de
Justicia, siendo un padrón que contiene la información básica y técnica en materia de
recursos humanos de la Institución y se establecerá con fines de apoyar el desarrollo
del servidor público de carrera, tanto en la Procuraduría como dentro de las
dependencias de la Administración Pública Estatal.
Se prevé también la realización de una evaluación del desempeño como método
mediante el cual medir los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las
funciones y metas asignadas a los servidores de la Procuraduría General de Justicia
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en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto desempeñado.
Igualmente se realizará una evaluación de control, confianza y certificación de estos
servidores, que deberán ser aprobados para su continuidad en la institución.
Finalmente, se establecen las responsabilidades en las que pueden incurrir los
servidores públicos, y sus respectivas sanciones, como amonestación, suspensión sin
goce de sueldo y remoción. Por su parte se prevén las disposiciones para regular la
separación, remoción y terminación de los nombramiento de los servidores públicos
que sean sujetos a los procedimientos de separación y remoción.
Con el cúmulo de las disposiciones jurídicas, mecanismos y procedimientos que
conforman el Sistema del Servicio Profesional de Carrera que se implementará en la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, seguros estamos que se
perfeccionará el actuar de esta institución en la persecución e investigación de los
delitos, mediante la continua capacitación y preparación de sus funcionarios.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 397
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la expedición de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en Procuración de Justicia del Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN PROCURACIÓN DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Objetivo. La presente Ley es de orden público e interés general, teniendo
por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del
Sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Procuraduría General de Justicia del
Estado, así como regular y regir las relaciones de empleo público de sus funcionarios,
garantizando su autonomía orgánica, funcional y administrativa.
ARTÍCULO 2.- Naturaleza. El Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia,
es un mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función
pública con base en el mérito, además de asegurar la eficiencia e idoneidad de sus
funcionarios, normando los requisitos y procedimientos para su ingreso, estabilidad,
capacitación, promoción, traslado y retiro; impulsando el desarrollo de la función pública
en beneficio de la sociedad.
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El Sistema de Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia dependerá del
titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado y será dirigido por un Consejo
de Selección y Profesionalización, a quien compete su operación y cargo, misma que
comprende:
I. El sistema de administración de personal, recursos humanos, procesos de
reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación
de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias,
valoración y clasificación de cargos, permisos, licencias y régimen disciplinario; y
II. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, en sus relaciones de funcionarios públicos.
ARTÍCULO 3.- Finalidad. La presente Ley tiene las siguientes finalidades:
I. Regular el sistema de administración de personal de los funcionarios de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para garantizar su idoneidad en la
prestación del servicio de Secretarios Auxiliares, Agentes del Ministerio Público,
Policías Investigadores y Peritos;
II. Establecer un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios
sociales de los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia del Estado, que
reconozca su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y
desempeño profesional;
III. Establecer la organización y la distribución de las responsabilidades en los
diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones para el mejor
cumplimiento de la función en la Procuraduría General de Justicia del Estado; y
IV. Regular el sistema de supervisión interna y externa del desempeño del funcionario
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, conforme a los principios de la
intervención oportuna, el fomento de buenas prácticas, la corrección temprana y la
responsabilidad administrativa individual, señalando el marco de tipificación de las
infracciones, así como los procedimientos para identificarlas, detectarlas y
controlarlas con eficacia; asegurando así el cumplimiento de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de esta Ley, el respeto de los derechos
humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios.
ARTÍCULO 4.- Régimen Jurídico. El régimen jurídico de los funcionarios de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, es el establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colima, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia, la presente Ley, las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
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CAPÍTULO II
DEFINICIONES Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 5.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Abandono del puesto: Salida injustificada del servidor público de su centro de
trabajo durante horas laborables, sin el permiso correspondiente;
II. Acuerdo de Ingreso o Promoción: Documento emitido por el Consejo de
Selección y Profesionalización que establece la admisión del servidor público al
Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia y en su caso el
dictamen aprobatorio para cubrir el puesto vacante que corresponda;
III. Acreditación de competencias: Reconocimiento que el servidor público
obtiene, por haber demostrado dominio de las competencias fincadas para el
puesto que corresponda;
IV. Administración Pública: Conjunto de dependencias centralizadas y entidades
paraestatales que forman parte de la Administración Pública del Gobierno del
Estado de Colima;
V. Aspirante: Toda persona física que aspire a ingresar al Servicio Profesional de
Carrera en Procuración de Justicia y que pueden ser externos o internos;
a. Aspirante externo: Toda persona física distinta al servidor público o del
Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia, que aspire a
ocupar un puesto dentro de la Procuraduría General de Justicia del Estado
que se inscriba al procedimiento de reclutamiento y cumpla con los
requisitos de la presente ley, y la convocatoria correspondiente; y
b. Aspirante interno: Todo servidor público o del Servicio Profesional de
Carrera en Procuración de Justicia, aspirante a ocupar un puesto dentro de
la Procuraduría General de Justicia del Estado y que cumpla con los
requisitos establecidos en esta ley y la convocatoria correspondiente;
VI. Ausencia injustificada: Ausencia del servidor a su lugar de trabajo dentro del
calendario y horario señalados como obligatorios, sin contar con la debida
justificación;
VII. Ausencia justificada: Ausencia del servidor a su lugar de trabajo dentro del
calendario y horario señalados como obligatorios, por alguna de las causas
previstas en la presente Ley o por existir autorización expresa de quien
legalmente debe otorgarlo;
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VIII. Autoridad Competente: Aquella que tiene entre otras funciones, la de
formalizar los nombramientos, bajas y las destituciones de servidores públicos,
conforme a la Ley;
IX. Catálogo de competencias: Documento de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, que consigna la totalidad de las competencias requeridas en los
diversos puestos que conforman la estructura de organización de la misma y se
consideran dentro del Servicio Profesional de Carrera en la Procuración de
Justicia;
X. Catálogo de puestos: Documento de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, que consigna la totalidad de las descripciones y perfiles de los puestos
que la integran, incluyendo sus diversos órganos, direcciones y departamentos
administrativos considerados dentro del Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia;
XI. Consejo: Al Consejo de Selección y Profesionalización como órgano general
rector de gobierno del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de
Justicia;
XII. Competencia: Conjunto de conocimientos, habilidades y actitudes que permiten
al servidor público que pertenece al Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia, mostrar, de manera evidente su desempeño para
elaborar un producto o prestar un servicio con conocimiento de causa,
atendiendo a las funciones requeridas en cada puesto del Servicio Profesional
de Carrera;
XIII. Convocatoria: Anuncio escrito que contendrá la información requerida para el
reclutamiento y selección de aspirantes a pertenecer al Servicio Profesional de
Carrera en Procuración de Justicia, para ocupar una vacante contemplada
dentro del catálogo de puestos en la Procuraduría General de Justicia del
Estado;
XIV. Currícula de capacitación: Documento que contiene los temas en los cuales
deberá de formarse o capacitarse el servidor profesional de carrera, por cada
puesto en la Procuraduría General de Justicia del Estado;
XV. Dependencia: Unidad Administrativa integrante de la estructura ejecutiva de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en términos de lo establecido en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
XVI. Dirección de Capacitación: Dirección de Capacitación y Formación Profesional
dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
XVII. Dirección de Servicios Administrativos: Dirección de Servicios
Administrativos dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
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XVIII. Destitución: Separación definitiva y permanente de un servidor público de
Carrera en Procuración de Justicia, por las causales establecidas en la presente
Ley;
XIX. Eficacia: Capacidad del servidor público de la Procuraduría General de Justicia,
de realizar las funciones propias del cargo;
XX. Eficiencia: Capacidad del servidor público de realizar las funciones propias del
cargo utilizando racionalmente los recursos puestos a su disposición o que le
hayan sido asignados;
XXI. Estabilidad: Condición que obtiene el servidor público mediante concurso de
méritos, sujeto a la competencia, lealtad, moralidad y cumplimiento de sus
deberes;
XXII. Ética: Conjunto de normas que rigen la conducta de los servidores de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, contenido en los códigos o en
cualquier otro instrumento jurídico o que se desprenda de estos;
XXIII. Evaluación: Acción y efecto de valorar o calificar las características, el
rendimiento o desempeño institucional, así como de las personas que están al
servicio de la Procuraduría General de Justicia del Estado o que aspiren a
estarlo;
XXIV. Expediente de profesionalización: Expediente que contiene la información de
cada servidor público que pertenezca al Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia y la referente al avance en el grado de dominio de cada
competencia desarrollada;
XXV. Faltas: Aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de un deber, incurrir
en alguna prohibición o que configuren alguna de las causales contempladas en
el régimen disciplinario previsto en la presente Ley;
XXVI. Ley: Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia del
Estado de Colima;
XXVII. Licencia: Derecho de todo servidor a ausentarse justificadamente de su trabajo
por un tiempo determinado, previa autorización y conocimiento de la autoridad
competente, y manteniendo el cargo que ocupa;
XXVIII. Faltas: Aquellas conductas que impliquen el incumplimiento de un deber,
incurrir en alguna prohibición o que configuren alguna de las causales
contempladas en el régimen disciplinario previsto en la presente Ley;
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XXIX. Manual Operativo: Documento que integra los subsistemas, procesos,
procedimientos y demás instrumentos relativos al funcionamiento del Servicio
Profesional de Carrera en Procuración de Justicia;
XXX. Manual Técnico: Documento que integra el catálogo de puestos del sistema,
catálogo de competencias y demás relativos a la operación del Servicio
Profesional de Carrera en Procuración de Justicia;
XXXI. Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público;
XXXII. Nombramiento: Documento a través de la cual la autoridad formaliza la
incorporación del individuo al servicio en la Procuraduría General de Justicia del
Estado;
XXXIII. Plaza: Posición individual de trabajo que no puede ser ocupada por mas de un
Servidor Público que pertenezca al Servicio Profesional de Carrera en
Procuración de Justicia, a la vez, con una adscripción determinada y respaldada
presupuestalmente;
XXXIV. Período de prueba: Etapa de hasta un año que se inicia con el nombramiento
provisional y sin efectos vinculatorio del servidor público en un puesto de
Carrera en Procuración de Justicia y culmina con la evaluación de su
desempeño, lo que determina su incorporación al Sistema o su separación de
este, conforme al reglamento respectivo;
XXXV. Permiso: Autorización que recibe el servidor para interrumpir provisionalmente
su trabajo para atender asuntos urgentes o privados, por un lapso razonable a
juicio del jefe inmediato, según el lugar y la naturaleza del asunto;
XXXVI. Policía: Policía Investigadora;
XXXVII. Procedimiento de sanción: Conjunto de actuaciones establecidas en esta
Ley para la investigación y sanción de las faltas o prohibiciones en las que
incurran los servidores de la Institución;
XXXVIII. Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima;
XXXIX. Puesto: Unidad impersonal de trabajo con deberes inherentes y determinado
grado de responsabilidad, pudiendo existir una o varias plazas que
correspondan a un mismo puesto;
XL. Registro: Al Registro Único del Servicio Profesional de Carrera en Procuración
de Justicia;
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XLI. Sanción disciplinaria: Medidas de carácter administrativo que se imponen a un
servidor por la comisión de una o más faltas, cumpliendo el procedimiento
establecido en la presente Ley;
XLII. Servicio: El Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia;
XLIII. Servidor Público de Carrera en Procuración de Justicia: Persona que
ingrese al Servicio profesional de Carrera en la Procuraduría General de
Justicia, cumpliendo con los requisitos y el procedimiento establecido en la
presente Ley;
XLIV. Servidor Público o funcionario: es la persona física integrante o no del
Servicio Profesional, que labora en la Procuraduría General de Justicia del
Estado o que desempeña un cargo o nombramiento expedido por una autoridad
competente o derivada de la encomienda de la Ley y cuya remuneración es
prevista por esta;
XLV. Sistema: Sistema de Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia,
que comprende el reclutamiento, selección, nombramiento, clasificación de
puestos, evaluación del desempeño, régimen salarial y de incentivos,
administración, capacitación y promoción del personal que ingresa a la
Procuraduría General de Justicia, así como todos aquellos procedimientos
tendiente a lograr el adecuado funcionamiento del Servicio Profesional de
Carrera en Procuración de Justicia;
XLVI. Sueldo: Toda remuneración en dinero, que reciban los servidores de la
Procuraduría General de Justicia como retribución de sus servicios o en ocasión
de estos; y
XLVII. Vacaciones: Derecho que tiene todo servidor público de un descanso
remunerado por año, dividido en dos períodos de diez días hábiles, por cada
seis meses de servicios continuos.
ARTÍCULO 6.- Principios Generales. El Servicio, se rige por los principios de:
I. Igualdad: Todos los ciudadanos tendrán igual derecho de optar al régimen de
Servicio, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, la presente Ley, la demás legislación
aplicable, y las directrices que al efecto dictare el Procurador General de Justicia
del Estado.
Una vez integrados en el Régimen de Servicio, los derechos, procedimientos y
sanciones que correspondan se aplicarán con estricta observancia del principio de
igualdad, y atendiendo a los principios rectores de la Ley Orgánica de la
Institución;
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II. Mérito: Es el resultado de las evaluaciones de las pruebas de ingreso y de
desempeño de las funciones en el cargo, señaladas en esta Ley;
III. Capacidad: Los Agentes del Ministerio Público, los Secretarios Auxiliares, los
integrantes de la Policía Investigadora, y Peritos integrantes del Servicio,
deberán reunir la exigencia académica, de capacitación y profesional que el
puesto requiera;
IV. Estabilidad: Se garantiza la estabilidad en el cargo de los funcionarios y
empleados de las áreas sustantiva y administrativa de la Procuraduría, con el
objeto de satisfacer las demandas del buen servicio, sin perjuicio de lo establecido
en esta Ley en cuanto al régimen disciplinario y a las demás disposiciones legales
aplicables al personal de la Procuraduría;
V. Eficiencia: Los Agentes del Ministerio Público, Policía Investigadora, Peritos y
demás integrantes del Servicio, tendrán la obligación primordial de ejercer el cargo
que desempeñan con eficiencia, en cumplimiento de las funciones que le son
propias, para lo cual permanecerán en constante capacitación y entrenamiento
para su especialización y calidad del servicio;
VI. Especialidad: La Procuraduría, por conducto de sus Agentes del Ministerio
Público, Policía Investigadora y Peritos, y demás integrantes del Servicio, podrán
organizarse en unidades especializadas de carácter permanente o temporal,
según la naturaleza, connotación y complejidad social de los delitos y el efectivo
ejercicio de la acción penal, para garantizar a la sociedad un servicio de calidad y
eficiencia;
VII. Responsabilidad: Los Agentes del Ministerio Público, Policía Investigadora,
Peritos y demás integrantes del Servicio, deben ejercer sus funciones de
conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, el Código Nacional de Procedimientos Penales, las directrices emitidas
por la presente Ley, así como por los principios consagrados en los Convenios
Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano, con el pleno
respeto a los derechos humanos; por lo que responderán personalmente por sus
acciones u omisiones, cuando se haya demostrado que incurrieron en una falta
administrativa o delito;
VIII. De interpretación y aplicación de la Ley: Ante las dudas en la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables, prevalecerá aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la
protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los
funcionarios en su relación de empleado público, la garantía del funcionamiento
óptimo de los servicios y las necesidades derivadas del orden, la seguridad pública
y la paz social;
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IX. Acto de servicio: Los Agentes del Ministerio Público, los integrantes de la Policía
Investigadora, Peritos y demás integrantes del Servicio, cumplen actos de servicio
cuando desempeñan las funciones que legalmente les son encomendadas, dentro
de su jornada laboral o cuando fuera de ésta, intervengan para prevenir delitos y
faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en
la Ley; y
X. Planificación del Servicio: Las políticas y planes en materia de Carrera en la
Procuración de Justicia, debe tener una direccionalidad, orientación común a los
fines de fortalecer y mejorar el servicio de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, mediante el desarrollo profesional integral de los funcionarios en estricto
cumplimiento de las normas, así como del Plan Estatal de Desarrollo.
CAPÍTULO III
SUJETOS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 7.- Sujetos de Ley. Son sujetos de esta Ley todos los funcionarios
públicos que ocupen un puesto en la Procuraduría General de Justicia del Estado,
entendiéndose por tal, a aquellos que tienen una relación de empleo de carácter
permanente, que ingresan a la Procuraduría General de Justicia del Estado cuando
cumplen los requisitos de idoneidad para un puesto ubicado en las áreas sustantivas o
en sus órganos de apoyo, superando los procesos de concurso o período de prueba,
de conformidad con lo establecido en la presente Ley, con las salvedades y
excepciones que consagran la Constitución Política del Estado, esta Ley y sus leyes
complementarias.
La Procuraduría, por conducto del Procurador General de Justicia del Estado, en el
ámbito de sus atribuciones deberá emitir criterios generales para la determinación de
los cargos que podrán ser de libre designación, atendiendo las propuestas que sean
formuladas por el Consejo.
Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base o
sindicalizados de la Procuraduría General de Justicia del Estado tendrán acceso al
servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de
reclutamiento, selección, nombramiento y demás supuestos previstos en este
ordenamiento.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 8.- Disposiciones comunes. El se regirá entre otras, por las
disposiciones comunes siguientes:
I. La Procuraduría consultará los antecedentes de cualquier aspirante en el
Sistema Estatal de Información, las bases de datos de la Procuraduría, los
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registros municipales y el Sistema Nacional de Información, antes de que se
autorice su ingreso a las mismas;
II. Todo aspirante deberá tramitar, obtener y mantener actualizado el Certificado
Único Policial, del Centro Estatal de Control de Confianza del Estado;
III. Ninguna persona podrá ingresar a la Procuraduría, si no ha sido debidamente
certificado y registrado en el Sistema Estatal de Seguridad Pública;
IV. Sólo ingresarán y permanecerán en la Procuraduría, aquellos aspirantes e
integrantes que cursen y aprueben los programas de ingreso, formación,
capacitación y profesionalización que establece esta Ley.
La permanencia de los integrantes en la Procuraduría, estará condicionada al
cumplimiento de los requisitos que determine esta Ley y las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
V. Para efectos de permanencia en la Procuraduría, sus integrantes serán
evaluados por el Consejo, previo análisis de los resultados individuales que al
efecto emita el Centro Estatal de Control de Confianza;
VI. Para la promoción de los integrantes de la Procuraduría se deberán considerar,
por lo menos, los resultados obtenidos en los programas de capacitación y
profesionalización, los méritos demostrados en el desempeño de sus funciones
y sus aptitudes de mando y liderazgo;
VII. Los funcionarios públicos de la Procuraduría y sus derechohabientes gozarán
del régimen de estímulos y previsión social que corresponda a sus funciones,
previsto en la presente Ley;
VIII. Los funcionarios públicos podrán ser cambiados de adscripción, por lo que
deberán estar en disposición de ser trasladados y laborar en el lugar donde sea
asignado, en atención a las necesidades del servicio público; y
IX. El cambio de un integrante de un área operativa a otra de distinta especialidad,
sólo podrá ser autorizada por el Consejo.
ARTÍCULO 9.- Estabilidad laboral. Los funcionarios públicos amparados por el
Servicio que accedan a los cargos mediante el cumplimiento de las exigencias
establecidas en la presente Ley, en la del Sistema estatal de Seguridad y leyes afines,
tienen estabilidad laboral y en consecuencia, sólo podrán ser suspendidos o
destituidos, de acuerdo con el procedimiento y por las causales contempladas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 10.- Servidores en funciones. Son servidores en funciones, quienes al
entrar en vigencia la presente Ley, ocupan un cargo en la Procuraduría General de
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Justicia del Estado, hasta que adquieran mediante los procedimientos
correspondientes la condición de servidores profesionales de Carrera, o se les separe
de la función pública.
ARTÍCULO 11.- Servidores excluidos de la Carrera. Quedan excluidos de la
aplicación de esta Ley los funcionarios públicos de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Colima, que brinden funciones de apoyo administrativo a la función
Ministerial, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de servicio civil
de carrera o los que presten sus servicios mediante contrato sujetos al pago por
honorarios en las dependencias.
También se consideran excluidos de esta ley:
I. El Procurador General de Justicia del Estado;
II. Los Subprocuradores Generales;
III. El Visitador General;
IV. El Secretario Particular del Procurador;
V. Los Directores Generales;
VI. Los Directores; y
VII. Los Subdirectores.
ARTÍCULO 12.- Incompatibilidades. El desempeño del Servicio, será incompatible
con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe
el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público.
En los casos de ejercicio de cargos académicos, asistenciales, docentes, o los
declarados por Ley como compatibles con el ejercicio del servicio público, sólo podrán
realizarse cuando estos no causen menoscabo del cumplimiento efectivo y eficiente de
la función pública.
ARTÍCULO 13.- Catálogo de puestos. El sistema de servicio profesional de carrera
en Procuración de Justicia tendrá como base el siguiente catálogo de puestos:
I. Del Ministerio Público:
a) Agentes del Ministerio Público; y
b) Secretarios Auxiliares.
II. De la Policía Investigadora:
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a) Comandancias;
b) Jefaturas;
c) Coordinaciones; y
d) Agentes o Policías Investigadores.
III. De Servicios Periciales:
a) Coordinadores o encargados de departamento; y
b) Peritos, en cualquiera de sus aéreas o especialidades.
Los cargos anteriores comprenderán cualquier otro equivalente, sea la denominación
que se le dé.
La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes
a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los que
esta Ley prevé.
ARTÍCULO 14.- Planeación. Mediante la planeación se deberán establecer los
criterios estratégicos en los cuales basar la administración del Servicio, para la
selección, permanencia y culminación del servicio, garantizando un plan sucesorio que
permita contar con el personal necesario, en el número y calidad requeridos por la
institución.
ARTÍCULO 15.- Control presupuestal. El control del desarrollo del Servicio se basa
en la adecuada asignación de recursos materiales, humanos y financieros, verificando
la eficacia y eficiencia de la ejecución del gasto.
ARTÍCULO 16.- Sistema integrado de gestión. El sistema integrado de gestión del
Servicio, debe brindar información actualizada con relación al desarrollo de las
competencias y la productividad, asegurando de esta forma que la información sea
veraz, oportuna y comprobable, para la toma de decisiones.
ARTÍCULO 17.- Criterios estratégicos. La planeación en el Servicio, estará basado
en los criterios de entrada, promoción, cobertura y tiempo.
ARTÍCULO 18.- Criterio de ingreso. El Servicio, se inicia en cualquiera de los niveles
establecidos en la Ley.
ARTÍCULO 19.- Criterio de cobertura. Toda promoción en el Servicio, de un nivel a
otro, estará condicionada a la disponibilidad de una vacante.
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ARTÍCULO 20.- Criterio de promoción. La promoción en el Servicio estará basada
en experiencia y méritos, según competencias establecidas en la Ley.
ARTÍCULO 21.- Criterio de tiempo. Para postular a una plaza de nivel superior, se
deberá cumplir con los plazos mínimos establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 22.- Criterio de especialidad. La estructura del Servicio, permite el
cambio de especialidad sea en el mismo nivel o de un nivel a otro.
TÍTULO SEGUNDO
FUNCIONALIDAD DEL SISTEMA
CAPÍTULO I
CONSEJO DE SELECCIÓN
Y PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 23.- Órgano rector. Para efectos de la funcionalidad del sistema, en la
Procuraduría se instalará un Consejo de Selección y Profesionalización que será el
cuerpo encargado de la implantación, operación y evaluación del Servicio, al interior
de la institución.
Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis
prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de la Procuraduría y la
prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de personal
externo a la institución.
ARTÍCULO 24.- Coordinación institucional. El Consejo es responsable por conducto
de la Dirección de Capacitación y Formación Profesional, de planear, organizar e
impartir la inducción general y la inducción al puesto, para esto, podrán coordinarse
con instituciones educativas.
ARTÍCULO 25.- Integración. El Consejo, se integrará por:
I. El Procurador General de Justicia del Estado, quien lo presidirá, pero podrá
delegar esta función en el servidor público que designe, pudiendo ser el propio
Secretario del Consejo;
II. Un Sub procurador General;
III. El Visitador General, quien fungirá como Secretario del Consejo;
IV. El Director General de Procedimientos Penales;
V. El Director General de la Policía Investigadora;
VI. El Director General de Servicios Periciales; y
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VII. El Director de Capacitación y Formación Profesional.
Los miembros del Consejo deberán contar con un suplente que los reemplazará en
sus ausencias, los que deberán ser designados en la primera sesión anual que se
celebre.
Para que exista quórum para sesionar deberán estar presente la mitad más uno los
integrantes del Consejo, las decisiones se tomarán por mayoría simple, y en caso de
empate el presidente o su suplente, tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 26.- Funciones. El Consejo tendrá las funciones siguientes:
I. Normar, Desarrollar, Supervisar y Evaluar el Servicio y establecer políticas y
criterios generales para tal efecto, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
II. Aprobar las Convocatorias para ingreso o ascenso del personal de carrera;
III. Aprobar los resultados de los concursos de ingresos y de ascenso del personal
de carrera;
IV. Sugerir al Procurador, la adscripción inicial y cambio de adscripción del personal
de carrera;
V. Establecer criterios y políticas generales de capacitación, formación,
actualización, especialización, rotación, cambio de adscripción y licencias del
personal de carrera;
VI. Dictar las normas necesarias para la regulación de su Organización y
Funcionamiento;
VII. Establecer comisiones que deban auxiliarlo en el desempeño de sus funciones;
VIII. Recomendar al titular de la Procuraduría General de Justicia, la política que
deberá desarrollar la Dirección de Servicios Administrativos o quien sea
designado para la administración de recursos humanos en materia del Servicio;
IX. Recomendar modificaciones necesarias a la presente Ley;
X. Servir de órgano de consulta con relación a la interpretación de las normas del
Servicio;
XI. Evaluar la documentación presentada por los aspirantes en los concursos que
se abran para llenar las vacantes y elaborar la lista de elegibles;
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XII. Emitir concepto en relación con los instrumentos de valoración del nivel
académico, experiencia laboral, ejecutorias, publicaciones e investigaciones,
que se utilizarán en la selección de los aspirantes a ingresar al Servicio; y
XIII. Las demás que le otorgue la Ley.
También le corresponde al Consejo desarrollar, supervisar, operar y evaluar lo
relacionado con el desarrollo policial de los integrantes de la Policía Investigadora en
términos de las disposiciones de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, esta Ley y las demás que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 27.- Organización. La Organización y el funcionamiento del Consejo
serán determinados por acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, en el
que se deberán establecer las Unidades Administrativas que habrán de auxiliarlo en el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 28.- Período de sesiones. Para efectos de su funcionalidad el Consejo
sesionará de manera ordinaria por lo menos cada dos meses, para lo cual establecerá
un calendario de reuniones en la primera semana de cada año calendario; y de
manera extraordinaria a convocatoria de su Presidente, cuando así sea requerido.
ARTÍCULO 29.- Funciones del presidente. Las funciones del Presidente del
Consejo serán las siguientes:
I. Convocar a las sesiones del Consejo;
II. Proponer el orden del día, previo acuerdo con el Secretario de los asuntos que
se tratarán en cada sesión;
III. Dirigir las sesiones del Consejo; y
IV. Las demás funciones que pudieren relacionarse con señaladas en esta Ley o
las que se acuerden en las sesiones que para tal efecto se celebren.
ARTÍCULO 30.- Funciones del Secretario. El Secretario, además de las funciones
que le sean asignadas en cualquiera de las reuniones que se celebren, tendrá las
siguientes:
I. Convocar a sesión por acuerdo del Presidente;
II. Elaborar el orden del día correspondiente a cada sesión;
III. Colaborar con el Presidente en la dirección de las sesiones del Consejo;
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IV. Levantar el acta de la reunión celebrada para la posterior lectura y firma de los
presentes a la misma;
V. Efectuar el cómputo de los votos emitidos en cada sesión y dar a conocer el
resultado a los asistentes a las mismas;
VI. Integrar los expedientes respectivos de cada sesión y hacerlos llegar a cada
uno de los integrantes del Consejo, así como la documentación adicional que se
requiera;
VII. Vigilar que se ejecuten los acuerdos que se tomen y los compromisos que se
adquieran;
VIII. Supervisar el oportuno cumplimiento de los proyectos, programas, objetivos y
metas establecidas en el seno del Consejo;
IX. Solicitar en su caso la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado, de las disposiciones, reformas, adiciones y acuerdos de carácter
general que emita el Consejo; y
X. Las demás que le encomiende el Presidente.
ARTÍCULO 31.- Actas. Para la validez del acta que se levante de los acuerdos
tomados en las sesiones del Consejo, se requerirá sea suscrita por el Presidente del
Consejo y el Secretario de la misma; y ante la ausencia del Presidente, por el
funcionario público que sea autorizado.
CAPÍTULO II
SUBSISTEMAS
ARTÍCULO 32.- Subsistemas. El Sistema, se integrará para su operatividad con los
siguientes subsistemas:
I. Reclutamiento;
II. Formación inicial;
III. Selección;
IV. Ingreso;
V. Permanencia;
VI. Evaluación; y
VII. Certificación.
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ARTÍCULO 33.- Reclutamiento. El reclutamiento en el Servicio, consiste en convocar
candidatos potenciales para ocupar los puestos vacantes que estén contemplados en
el catálogo de puestos del sistema, que tengan las competencias en conocimientos,
habilidades, actitudes requeridas y definidas por la institución, señaladas en la
presente Ley.
ARTÍCULO 34.- Convocatoria. El reclutamiento de aspirantes al Servicio, se realiza a
través de una convocatoria pública de acuerdo a las plazas existentes, conforme a los
requerimientos de la Procuraduría.
ARTÍCULO 35.- Publicidad. La convocatoria será publicada en al menos un periódico
de circulación estatal y en el portal de Internet de la Procuraduría, con treinta días
naturales de anticipación a la fecha de inicio del plazo para la presentación de la
documentación necesaria.
La convocatoria contendrá como mínimo los siguientes aspectos:
I. Los requisitos que deberán reunir los aspirantes;
II. La documentación que deberán presentar los aspirantes;
III. Las modalidades y características del concurso para el ingreso;
IV. Las categorías y niveles de las vacantes correspondientes;
V. El lugar, día y hora en que se llevará a cabo el registro de los aspirantes y la
presentación de la documentación solicitada;
VI. La duración de los estudios de formación y capacitación;
VII. El calendario de actividades a realizar, que comprenderá la aplicación de
exámenes, la notificación de resultados de cada etapa del procedimiento de
selección; y
VIII. El requisito ineludible de que los aspirantes manifiesten su conformidad en
someterse a la evaluación de control de confianza a que se refiere este
ordenamiento.
ARTÍCULO 36.- Verificación de requisitos. El Consejo deberá verificar que los
aspirantes reúnan los requisitos que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia para el cargo a desempeñar y consultar el Registro Nacional de
Personal de Seguridad Pública y los demás registros que sean necesarios, en términos
de las disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 37.- Listado de aspirantes. El Consejo por conducto de la Dirección de
Capacitación, publicará en los estrados de la Procuraduría y en el portal de Internet de
la Institución, la lista de aspirantes que hayan satisfecho los requisitos
correspondientes.
En la misma publicación se señalará lugar y fecha en que los aspirantes deberán
presentarse para ser notificados de la realización de las evaluaciones siguientes:
I. A los aspirantes al Servicio las de conocimientos profesionales, teóricos, técnicos,
jurídicos, generales, de aptitud física, o los que correspondan al puesto que se
aspira;
II. Las de control de confianza; y
III. Las demás que establezca el Consejo.
ARTÍCULO 38.- Resultados de evaluaciones. La Dirección de Capacitación notificará
al Consejo, los resultados de las evaluaciones practicadas a los aspirantes, quien
decidirá en definitiva sobre la admisión de los mismos a los estudios de formación y
capacitación.
Los aspirantes que sean admitidos por el Consejo tendrán el carácter de candidatos
para el ingreso a las plazas y puestos concursados, según corresponda.
El Consejo por conducto de la Dirección de Capacitación y Formación Profesional,
publicará la lista de los candidatos que hayan sido admitidos por el Consejo en los
estrados de la Procuraduría y en el portal de Internet de la Institución.
ARTÍCULO 39.- Tipo de relación laboral. Las calidades de aspirante y de candidato
no establecen ninguna relación laboral o vínculo administrativo con la Procuraduría, el
Poder Ejecutivo o Gobierno del Estado, sólo representan la posibilidad de participar en
las evaluaciones para los estudios de formación y capacitación y, en su caso, en el
examen de oposición.
Dichas calidades se conservarán o preservarán hasta en tanto no se expida el
nombramiento correspondiente.
ARTÍCULO 40.- Selección. Se define así al proceso consistente en elegir de entre los
aspirantes que hayan aprobado el reclutamiento, a quienes cubran el perfil y la
formación requeridos para ingresar a las diversas áreas sustantivas de la Procuraduría.
Dicho proceso comprenderá el período de los cursos de formación o capacitación y
concluye con la resolución sobre los aspirantes aceptados.
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La selección entre los candidatos reclutados para el Servicio, será sobre la base de las
competencias en conocimientos, habilidades y actitudes, identificadas en la presente
Ley.
ARTÍCULO 41.- Ingreso. Es el proceso de integración de los candidatos seleccionados
a la estructura de la Procuraduría, que tendrá verificativo al terminar la etapa de
formación inicial o capacitación y el período de prácticas correspondiente, previo
cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones legales
aplicables.
El ingreso se realiza por un proceso de selección basado en un concurso de méritos
por competencias, que culmina con la aceptación y nombramiento del candidato a
ocupar el puesto.
ARTÍCULO 42.- Permanencia. Es el resultado del cumplimiento constante de los
requisitos establecidos por la presente Ley, así como en las diversas disposiciones
legales aplicables para continuar en el servicio activo en la Procuraduría.
ARTÍCULO 43.- Atribuciones del Consejo en materia de ingresos. El Consejo,
además de las funciones establecidas en la Ley, por si o por conducto de la Dirección
de Capacitación, en materia de ingreso tendrá las siguientes atribuciones:
I. Autorizar la convocatoria de incorporación de aspirantes para ocupar una plaza
vacante;
II. Determinar los medios en los cuales se publicará la convocatoria de
incorporación de aspirantes;
III. Publicar la convocatoria de incorporación de aspirantes para ocupar una plaza
vacante;
IV. Entrevistar a los candidatos a ocupar la plaza vacante;
V. Seleccionar al candidato que ocupará la plaza vacante; y
VI. Presentar en el área asignada al funcionario admitido que ocupará la plaza
vacante.
ARTÍCULO 44.- Atribuciones en materia de selección y reclutamiento. El Consejo,
por si o por conducto de la Dirección de Capacitación, tendrá además las siguientes
funciones en el proceso de selección y reclutamiento:
I. Recibir la documentación correspondiente de los aspirantes a ocupar la plaza
vacante;
II. Registrar a los aspirantes;
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III. Comparar las características de los aspirantes con las características y
requisitos del puesto vacante;
IV. Seleccionar a los aspirantes que cumplan con el perfil y los requisitos del puesto
vacante;
V. Comunicar a los aspirantes seleccionados las fechas de evaluación
correspondientes; misma que podrá ser por medio electrónico o personalmente.
VI. Enviar a la Dirección de Capacitación a los aspirantes seleccionados para que
se les realice la evaluación de Ingreso;
VII. La Dirección de Capacitación aplicará las evaluaciones de ingreso a los
aspirantes seleccionados, para posteriormente seleccionar a los que obtuvieron
calificación aprobatoria;
VIII. Comunicar los resultados a los aspirantes;
IX. Seleccionar a los aspirantes con mejores resultados en las evaluaciones de
ingreso;
X. Presentar ante el Consejo los candidatos a ocupar la plaza vacante;
XI. Presentar al Consejo solicitante, al candidato que podrá ocupar la plaza vacante,
debiendo entregar las constancias que respalden esa decisión; y
XII. Tramitar la contratación y el alta del candidato ante la Dirección de Servicios
Administrativos.
ARTÍCULO 45.- Alta provisional. La Dirección de Servicios Administrativos realizará
el trámite de alta del candidato seleccionado, quien con la información proporcionada
por el Consejo, correspondiente a las constancias respectivas que lo acreditan
únicamente como seleccionado para ocupar el puesto vacante, informará al Consejo
para la inducción e integración al puesto, previo cumplimiento del resto de los
requisitos que prevé esta Ley.
CAPÍTULO III
FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN INICIAL
ARTÍCULO 46.- Formación inicial. La formación inicial es el procedimiento de
enseñanza-aprendizaje para la preparación básica de los candidatos a ocupar el
puesto vacante.
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La formación inicial consistirá en la impartición de estudios teóricos suficientes para
acreditar el examen de oposición correspondiente y deberá tener la duración que
establezcan los planes y programas aprobados anualmente por el Consejo.
ARTÍCULO 47.- Capacitación inicial. La capacitación inicial es el procedimiento de
adiestramiento práctico en el manejo de las habilidades requeridas para ocupar el
puesto vacante.
La capacitación inicial se podrá impartir conjuntamente con la formación inicial y tendrá
la duración que establezcan los planes y programas aprobados anualmente por el
Consejo y podrá ser realizada por la Dirección de Capacitación.
Los candidatos desempeñarán prácticas profesionales, conforme los lineamientos
generales que determine el Consejo.
ARTÍCULO 48.- Calendario. Tratándose de los estudios de formación o de
capacitación inicial para el ingreso a categorías superiores, el Consejo, determinará la
duración de éstos, conforme los planes y programas aprobados anualmente.
ARTÍCULO 49.- Concurso. Los Secretarios Auxiliares u Oficiales Secretarios del
Agente del Ministerio Público, que tengan una antigüedad mínima de un año en el
cargo, podrán concursar para la categoría superior, siempre que hayan aprobado los
exámenes de control de confianza, cumplan los requisitos de permanencia, salvo la
realización y aprobación de los estudios de formación y capacitación inicial, previstos
en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 50.- Exámenes. Las evaluaciones de los cursos de formación y de
capacitación inicial se realizarán a través de exámenes escritos, orales, teóricos o
prácticos, o en la combinación de estos, según corresponda, aplicados por las
instancias facultadas para ello.
La Dirección de Capacitación, en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con los
planes y programas aprobados por el Consejo, se encargará de impartir los estudios
teóricos a los candidatos, así como de realizar los exámenes correspondientes.
ARTÍCULO 51.- Becas. Los candidatos que fueren admitidos para realizar los estudios
de formación y de capacitación inicial podrán recibir una beca durante el tiempo que
duren los mismos, de conformidad con los lineamientos que establezca el Consejo, la
cual será condicionada a la disponibilidad presupuestal de la Procuraduría.
ARTÍCULO 52.- Acreditación para selección. Para la acreditación de los estudios de
formación y de capacitación inicial, los candidatos presentarán un examen escrito
sobre conocimientos generales, específicos de la rama y categoría en la que
concursen, el cual será diseñado y aplicado por la Dirección de Capacitación o el
organismo correspondiente, el cual tendrá validez para acreditar el proceso de
selección.
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ARTÍCULO 53.- Inadmisibilidad de recurso. El resultado de los exámenes que se
practiquen y la resolución del Consejo respecto al reclutamiento y formación inicial no
admitirán recurso alguno.
CAPÍTULO IV
SELECCIÓN
ARTÍCULO 54.- Selección de aspirantes. Integrados los expedientes de los candidatos
que hayan acreditado el curso de formación por la Dirección de Capacitación, los
someterá a consideración del Consejo, a quien corresponderá aprobar en definitiva el
ingreso de quienes hayan obtenido los mejores resultados.
ARTÍCULO 55.- Forma de ocupar vacantes. Si la cantidad de concursantes que
aprueben el procedimiento de ingreso fuere menor al número de vacantes de categorías
o niveles disponibles, las que queden sin cubrir no serán ocupadas, sino hasta el
siguiente proceso.
En el caso de que dos o más concursantes obtengan la misma calificación y sólo uno
pudiese ingresar, el orden de prelación se conferirá, en primer lugar, al que tenga mejor
calificación en los estudios de formación o de capacitación inicial; si persistiera la
igualdad, el Consejo, resolverá tomando en consideración su formación académica y
experiencia laboral.
En igualdad de circunstancias se preferirá a los Secretarios Auxiliares, o al personal que
ya labore en la Procuraduría.
Si durante el período de tiempo comprendido entre la aprobación del examen de
oposición y el día en que se expida la relación de concursantes aprobados en definitiva,
alguno de éstos decidiera no ingresar o surgiera una causa superveniente que lo impida,
será admitido aquel concursante que hubiere obtenido la siguiente mejor calificación.
ARTÍCULO 56.- Etapas. El proceso de selección estará basado en competencias y
constará entre otras, de las siguientes etapas:
I. Un examen que comprende una evaluación de conocimientos, la psicológica y
psicométrica, diferenciado por niveles y especialidad;
II. La evaluación curricular del desarrollo profesional de solicitante; y
III. Una entrevista personal o examen socio conductual.
ARTÍCULO 57.- Examen. El examen comprenderá dos aspectos:
I. Una evaluación en atención a las competencias de conocimientos específicos y
generales, que el ejercicio del cargo requiere; y
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II. La evaluación psicológica y psicométrica, a fin de identificar las habilidades y
actitudes a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 58.- Carácter de la evaluación. La evaluación escrita, la psicológica y
psicométrica se fundamentan en el modelo de competencias.
Únicamente el resultado de la evaluación escrita será público, mas no el que
corresponda a la evaluación psicológica y psicométrica, que tendrá el carácter de
reservado.
ARTÍCULO 59.- Curricular. La evaluación curricular del desarrollo profesional del
solicitante, comprende los siguientes aspectos:
I. Su formación académica. Preferentemente relacionada con el área de
integración del solicitante a la Procuraduría General de Justicia, la cual se debe
acreditar mediante la documentación oficial correspondiente; los grados
académicos y los demás estudios de especialidad, maestría o posgrado, así
como los títulos o grados académicos obtenidos en otras disciplinas
profesionales;
II. Capacitación. La cual consistirá en los diversos cursos, diplomados, talleres,
seminarios o actos afines en los que el candidato hubiera participado durante los
últimos tres años anteriores a la convocatoria, lo que se acreditará con la
presentación de reconocimientos, constancias, certificados o diplomas
otorgados por las instituciones educativas, académicas, organismos públicos o
instituciones privadas, con un mínimo de cuarenta horas por cada uno, las que
no deberán ser simultáneas;
III. Experiencia profesional. Misma que deberá versar en el área de integración del
solicitante a la Procuraduría General de Justicia, ponderando en cada caso la
especialidad y el cargo, su experiencia en la docencia y el ejercicio particular de
la misma.
En el caso del ejercicio de la función ministerial, la idoneidad o nivel del
desempeño también se acreditará mediante las resoluciones, dictámenes,
carpetas de investigación o registros audiovisuales de las audiencias, según
corresponda; y
IV. Idiomas. El conocimiento de lenguas extranjeras.
ARTÍCULO 60.- Criterios de evaluación curricular. Los criterios para la evaluación
curricular que reflejen el desarrollo profesional son los siguientes:
I. La evaluación considera la experiencia en función de la condición del postulante
y del área de integración del solicitante a la Procuraduría General de Justicia;
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II. Tratándose de candidatos a Ministerios Públicos, se pondrá especial énfasis en
la apreciación y valoración del desempeño funcional; y
III. La calificación deberá establecerse en un acta, la que será individualizada a
cada solicitante.
ARTÍCULO 61.- Resultados. Los resultados del examen y de la calificación curricular
tienen carácter eliminatorio, por lo que sólo su aprobación, da lugar a autorizar la
entrevista personal.
ARTÍCULO 62.- Entrevista personal o examen socio conductual. La entrevista
personal tiene por finalidad conocer y evaluar al solicitante sobre criterios personales,
los valores éticos, sociales, experiencia profesional, producción y trayectoria de vida,
motivaciones, aptitudes y aspectos vocacionales; así como otros criterios que apoyen
su idoneidad y probidad para asumir el cargo al cual postula.
En ningún caso, la entrevista personal afectará el derecho a la intimidad.
ARTÍCULO 63.- Examen de conocimiento. El examen de conocimientos para los
candidatos a ocupar el puesto vacante concursado, consiste en preparar y sustentar un
trabajo que comprenda el análisis sobre casos reales o hipotéticos, así como aspectos
de la temática penal o la que corresponda según su área.
CAPÍTULO V
REQUISITOS DE INGRESO
ARTÍCULO 64.- Requisitos para ser Ministerio Público. Para ser Agente del
Ministerio Público, además de los que sean previstos por esta Ley y la legislación
vigente en el Estado, se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Tener al menos, veinticuatro años de edad al día de su designación;
c) Contar con título de Licenciado en Derecho; expedido y registrado
legalmente y con la correspondiente cédula profesional;
d) Aprobar el proceso de evaluación de Control de Confianza y de
competencias profesionales;
e) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalen
las disposiciones aplicables;
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 32
f) No estar sujeto a proceso penal;
g) No estar suspendido, ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa federal o local en los términos de las normas
aplicables;
h) Ser de notoria buena conducta y no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito culposo o doloso, calificado de prisión preventiva
oficiosa;
i) No hacer uso ilícito de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras que
produzcan efectos similares, ni padecer alcoholismo;
j) Contar con una residencia mínima de un año en el Estado; y
k) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
IV. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de
competencias para el ejercicio de la función que establezcan las
disposiciones aplicables;
b) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos, o
cinco días discontinuos dentro de un período de treinta días naturales;
c) Participar en los procesos de ascensos que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables;
d) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el
servicio;
e) Mantener vigente la certificación de las evaluaciones de control de
confianza a que se refiere el artículo 21 inciso a) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos;
f) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
g) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas;
h) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o
afecten la prestación del servicio;
i) Contar con la certificación y registro actualizado a que se refiere la Ley
General del Sistema de Seguridad Pública, asimismo para el personal que
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integra las unidades especializadas en investigación de secuestros se
requerirá además, cartas de recomendación, sujeción a vigilancia, carta de
confidencialidad; y
j) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
Para ser Ministerio Público Especializado se requerirán además de los requisitos
previstos en el presente artículo, la acreditación de los estudios o capacitación de la
materia en la que se pretenda especializar.
ARTÍCULO 65.- Requisitos para ser Policía Investigador. Para ser Agente de la
Policía Investigadora se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos
políticos y civiles, sin tener otra nacionalidad;
b) Tener una edad mínima de 18 años cumplidos a la fecha de su
nombramiento;
c) Ser de notoria buena conducta, no haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito doloso, ni estar vinculado a proceso penal;
d) En su caso, tener acreditado, el servicio Militar Nacional;
e) Acreditar que se han concluido por lo menos los estudios correspondientes a
educación media superior o equivalente;
f) Sustentar y acreditar el concurso de ingreso;
g) Asistir y aprobar los cursos de formación;
h) Contar con los requisitos de edad, perfil físico, ético, médico y de
personalidad;
i) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de
competencias profesionales;
j) Abstenerse de consumir las sustancias prohibidas por la Ley General de
Salud;
k) No padecer alcoholismo;
l) Someterse a exámenes para comprobar la ausencia de alcoholismo o el no
uso de sustancias prohibidas por la Ley General de Salud;
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m) No estar suspendido o inhabilitado, ni haber sido destituido por resolución
firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa federal o local, en los términos de las normas
aplicables;
n) Acreditar que ha concluido, al menos, los estudios siguientes:
1. En el caso de aspirantes a las áreas de investigación, los estudios
correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;
2. Tratándose de aspirantes a las áreas de prevención, los estudios
correspondientes a la enseñanza media superior o equivalente;
3. En caso de aspirantes a las áreas de reacción, los estudios
correspondientes a la enseñanza media básica; y
o) Cumplir con los deberes establecidos en la presente ley y demás
disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Cumplir los requisititos a que se refiere la fracción I de este artículo durante
el servicio;
b) Mantener actualizado su certificado único policial;
c) No superar la edad mínima de retiro que establezcan las disposiciones
aplicables;
d) Asistir y aprobar los programas de formación, capacitación, actualización,
profesionalización y de evaluación de competencias para el ejercicio de la
función que establezcan las disposiciones aplicables;
e) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza y de evaluación
del desempeño que establezcan las disposiciones aplicables;
f) Participar en los procesos de promoción o ascenso que se convoquen
conforme a las disposiciones aplicables;
g) Cumplir las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
h) No incurrir en actos u omisiones que causen la pérdida de confianza o
afecten la prestación del servicio; y
i) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
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ARTÍCULO 66.- Requisitos para ser Perito. Para ser Perito se requiere:
I. Para ingresar:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos;
b) Tener título legalmente expedido o registrado por la autoridad competente
que lo faculte para ejercer la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se
trate, o acreditar la actualización a la disciplina sobre lo que deba dictaminar,
cuando de acuerdo con las normas aplicables no necesite título o cédula
profesional para su ejercicio;
c) Aprobar el proceso de evaluación de control de confianza y de competencias
profesionales;
d) Sustentar y acreditar el concurso de oposición en los términos que señalan
las disposiciones aplicables;
e) No haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito doloso, o estar
vinculado a proceso penal;
f) No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución
firme como servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de
responsabilidad administrativa federal o local en los términos de las normas
aplicables;
g) Ser de notoria buena conducta;
p) No hacer uso ilícito de las sustancias prohibidas por la Ley General de
Salud;
h) Cuenten con la certificación y registro actualizados a que se refiere la Ley
General de Sistemas de Seguridad Pública; y
i) Los demás requisitos que establezcan otras disposiciones aplicables.
II. Para permanecer:
a) Seguir los programas de actualización, profesionalización y de evaluación de
competencias para el ejercicio de la función que establezcan las
disposiciones aplicables;
b) Aprobar los procesos de evaluación de control de confianza, que
establezcan las disposiciones aplicables;
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 36
c) No ausentarse del servicio sin causa justificada por tres días consecutivos o
cinco discontinuos, en un período de treinta días naturales;
d) Participar en los procesos de ascenso que se convoquen conforme a las
disposiciones aplicables;
e) Cumplir los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo durante el
servicio;
f) Acatar las órdenes de comisión, rotación y cambio de adscripción;
g) Cumplir con las obligaciones que les impongan las leyes respectivas; y
h) Los demás requisitos que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VI
COMPETENCIAS INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 67.- Definición. El Servicio se sustenta en la administración por
competencias, la cual se integra sinérgica y simultáneamente por las de
conocimientos, habilidades y aptitudes.
Las competencias se definen y aplicarán tanto a nivel institucional como personal.
ARTÍCULO 68.- Competencias institucionales. Para el cumplimiento eficaz y
eficiente de las funciones que la Constitución Política Mexicana, la Constitución Local,
el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado y esta ley, han encomendado al Ministerio Público, a la
Policía Investigadora y Peritos como auxiliares del mismo, así como al resto del
personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se identifican
enunciativamente las siguientes competencias:
I. Éticas;
II. Liderazgo;
III. Autonomía y Justicia;
IV. Compromiso Institucional y Social;
V. Proactividad;
VI. Profesionalismo;
VII. Eficacia y eficiencia; y
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VIII. Transparencia.
ARTÍCULO 69.- Éticas. El funcionario del Servicio, aplicará el conjunto de reglas,
principios y modelos de conducta que responden a criterios de un deber ser y
racionalidad.
ARTÍCULO 70.- Liderazgo. El Ministerio Público como defensor de la legalidad, titular
de la acción penal pública, defensor de los derechos de las personas y en el ejercicio
de la función de prevención del delito, entre otros, cumple un rol de liderazgo como
garante de la seguridad jurídica en el Estado Democrático de Derecho, auxiliados en
su actuar por la Policía Investigadora y Peritos.
ARTÍCULO 71.- Autonomía y Justicia. Pertenecen a un organismo
constitucionalmente autónomo, ejercen sus funciones de manera independiente y en
el ejercicio de sus funciones sólo están limitados en su actuar por lo previsto en la
Constitución, los convenios internacionales suscritos y ratificados por el estado
mexicano, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley y demás
legislación aplicable.
ARTÍCULO 72.- Compromiso Institucional y Social. El Desempeño de las
atribuciones legales de los funcionarios, debe ser en estricto apego a los derechos
fundamentales, bajo un compromiso activo, individual y colectivo, para el desarrollo de
la Institución; a fin de contribuir con la efectiva persecución penal, actuando en
representación de la sociedad con el propósito de restablecer el orden público,
previene, investiga, acredita y persigue el delito.
ARTÍCULO 73.- De respeto a la dignidad humana. Es el valor intrínseco de todo ser
humano, independientemente de su raza, condición social o económica, edad, sexo,
ideas políticas o religiosas, como principio que justifica y da fundamento a todos los
derechos humanos.
ARTÍCULO 74.- Proactivo. El Ministerio Público, la Policía Investigadora, Peritos, y
demás integrantes del Servicio en el ámbito de sus funciones asumirán un rol
protagónico y de iniciativa inmediata en la prevención y persecución del delito, atención
a víctimas y testigos, protección a niños, niñas y adolescentes e incapaces y adultos
mayores, con la finalidad de contribuir a mejorar el sistema de administración de
justicia.
ARTÍCULO 75.- Profesionalismo. El profesionalismo es la capacidad que debe tener
el funcionario del Ministerio Público, el Policía Investigador, Peritos, y demás
integrantes del Servicio en el ejercicio de sus funciones, al garantizar excelencia en el
actuar, comportamiento honesto, calificado, responsable y capaz, resultantes de la
constancia y talento en la disciplina desempeñada.
ARTÍCULO 76.- Eficacia y eficiencia. Los funcionarios de la Procuraduría General de
Justicia del Estado adoptarán una administración moderna para brindar a la sociedad
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 38
un servicio eficaz y eficiente que contribuya al cumplimiento de sus fines
institucionales, con una cultura humanista.
ARTÍCULO 77.- Transparencia. Como un deber de la Procuraduría y de los
funcionarios del Servicio, de exponer a la ciudadanía de forma permanente, pública y
expedita, la información relativa a la gestión pública, al manejo de los recursos que la
sociedad le confía, a los criterios que sustentan sus decisiones y a la conducta de los
servidores en los términos de la ley de la materia.
CAPÍTULO VII
COMPETENCIAS PERSONALES
ARTÍCULO 78.- Competencias personales. Las competencias personales
comprenden los conocimientos, habilidades y las actitudes necesarias para el ejercicio
del cargo de Ministerio Público, Policía Investigador, Perito y demás integrantes del
Servicio; y se identifican también enunciativamente, con base a las competencias
institucionales.
ARTÍCULO 79.- Competencias en conocimientos. El Ministerio Público, la Policía
Investigadora, los Peritos y demás integrantes del Servicio deberán tener en atención a
su cargo y de conformidad a las funciones de su puesto, las siguientes competencias
en conocimientos:
I. Formación jurídica: ser un profesional con dominio de la normatividad e
instituciones jurídicas de su especialidad, jurisprudencia, doctrina, con énfasis
en materia constitucional y de derechos humanos, sobre los cuales deberá
mantenerse permanentemente actualizado;
II. Aplicación del método científico: saber compilar datos, ordenados,
seleccionados y con ellos formular hipótesis sobre el caso materia de
investigación, para luego verificarlas y comprobarlas;
III. Visión de la realidad o entorno nacional: conocer e interpretar aspectos de la
realidad nacional, sus factores sociales, culturales, económicos, tecnológicos,
políticos y ecológicos, considerándolos para anticipar consciente y
responsablemente el impacto de sus decisiones; y
IV. Administración: planificar, organizar, dirigir y controlar su despacho, para el buen
manejo de los recursos humanos y logísticos que se le asigne, logrando su
funcionamiento eficaz y eficiente.
ARTÍCULO 80.- Competencias en habilidades. El Ministerio Público, la Policía
Ministerial, los Peritos y demás integrantes del Servicio deberán tener en atención a su
cargo y de conformidad a las funciones de su puesto, las siguientes competencias en
habilidades:
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I. Adaptabilidad: adecuarse a los cambios institucionales o a las nuevas
condiciones sociales que se presenten en el ejercicio de su función;
II. Comunicación: expresarse en forma clara, correcta y eficaz a través del lenguaje
escrito o hablado y saber escuchar, utilizando técnicas modernas de
comunicación;
III. Creatividad: generar respuestas o soluciones adecuadas, inclusive cuando no
existan antecedentes que le sirvan de criterio orientador;
IV. Intuición: tener la capacidad de comprender e interpretar los hechos de manera
inmediata; y
V. Sentido de prioridad: distinguir lo urgente e importante, proponiendo soluciones
a los problemas que identifica, adoptando los correctivos con sentido común y
teniendo en cuenta el costo económico e impacto social que implican sus
decisiones.
ARTÍCULO 81.- Competencias en actitudes. El Ministerio Público, la Policía
Ministerial, los Peritos y demás integrantes del Servicio deberán tener en atención a su
cargo y de conformidad a las funciones de su puesto, siguientes competencias de
actitudes:
I. Desarrollo personal: procurar su autorrealización personal y profesional hasta
alcanzar niveles que le generen satisfacción;
II. Mentor: ser responsable del personal bajo su cargo, ejerciendo acciones para el
desarrollo de habilidades y conocimientos, pudiendo transmitir su experiencia,
percibir el estado emocional y motivacional, y prestar apoyo para solucionar los
conflictos que surjan en el desempeño funcional;
III. Prudencia: actuar con buen juicio y moderación en sus actos funcionales y en
los de su vida diaria, evitando expresiones o acciones que afecten la
sensibilidad de los demás;
IV. Responsabilidad: observar diligencia en el ejercicio de sus obligaciones,
tomando decisiones oportunas y siendo consecuente con lo que resuelve;
V. Sensibilidad: percibir los sucesos que ocurren en su entorno con sensibilidad,
colocando a la persona humana, en especial a los niños, niñas, adolescentes e
incapaces, como centro de atención en el desarrollo de su labor; y
VI. Proactivo: ser diligente, dinámico y actuar con iniciativa para proponer
anticipadamente alternativas de solución de problemas, asumiendo la
responsabilidad por sus decisiones.
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ARTÍCULO 82.- Aplicación integral de competencias. Las competencias personales
identificadas serán aplicadas en cada una de las funciones integradas de gestión de
personal en el Servicio: reclutamiento, selección, socialización, capacitación,
evaluación del desempeño, remuneraciones y beneficios.
ARTÍCULO 83.- Niveles de las competencias. Las competencias identificadas en la
presente Ley, serán aplicables a todos los funcionarios de la Procuraduría, así como a
los integrantes del Servicio, con la diferencia de intensidad, según los niveles
jerárquicos y las especialidades que correspondan a cada área o en la rama y
categoría que les corresponda.
CAPÍTULO VIII
NOMBRAMIENTOS
ARTÍCULO 84.- Candidatos. Los candidatos que sean admitidos por el Consejo,
recibirán el nombramiento respectivo que los acredite como miembros del Servicio en
la rama y categoría que les corresponda, expedido por el Procurador General de
Justicia o de quien la Ley así lo autorice, y serán sujetos de los derechos y
obligaciones que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 85.- Nombramientos. El nombramiento del servidor público, de Agente del
Ministerio Público, Policía Ministerial, Perito, y demás integrantes del Servicio, en
cualquiera de sus niveles y especialidades, se realizará en estricto orden de méritos, y
otorgará mediante el documento o el título que lo acredite como tal.
ARTÍCULO 86.- Contenido del nombramiento. El nombramiento deberá contener
como mínimo lo siguiente:
I. Fecha de otorgamiento;
II. Nombre completo del servidor público;
III. Rama del Servicio al que le corresponda;
IV. Categoría o nivel respectivo;
V. Constancia de que es miembro del Servicio, y haya rendido la protesta legal; y
VI. Los demás elementos que determine la normatividad aplicable y el Consejo.
ARTÍCULO 87.- La designación de la plaza. La adscripción inicial de los nuevos
miembros del Servicio, atenderá al sistema de especialización, desconcentración
territorial y funcional, previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia, así como a las necesidades del servicio y el perfil profesional requerido por las
áreas de la Procuraduría conforme a la naturaleza de sus funciones.
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 41
El Consejo, a propuesta de los titulares de las unidades administrativas competentes,
recomendará al Procurador o a los servidores públicos en quienes delegue esa
función, la adscripción inicial de los nuevos miembros del Servicio.
ARTÍCULO 88.- Ascensos. El ascenso en la Carrera de Procuración de Justicia para
el cargo inmediato superior se realiza por concurso público ante el Consejo.
ARTÍCULO 89.- Nombramientos provisionales. Cuando, por razones de fuerza mayor
o en situaciones de emergencia, exista la necesidad de realizar un nombramiento
provisional, el Consejo podrá omitir lo previsto en esta Ley, pero en este caso, el
nombramiento provisional no podrá exceder de los noventa días, pudiéndose prorrogar
por única vez por un lapso igual.
ARTÍCULO 90.- Procedencia del nombramiento provisional. El nombramiento
provisional procederá en los siguientes casos:
I. Cuando se requiera personal de emergencia; y
II. Cuando deba cubrirse una vacante y el reclutamiento no sea posible o se esté
imposibilitado provisionalmente para nombrarlo de la lista de candidatos elegibles.
ARTÍCULO 91.- Circunstancias del nombramiento. Se podrá nombrar provisionalmente
personal de emergencia cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Cuando no hubieren plazas vacantes;
II. Cuando lo impongan razones de fuerza mayor, cuya anticipación no fuese posible;
III. Siempre y cuando, el nombramiento no produzca serios perjuicios para el servicio
público o para el interés general; y
IV. Cuando no fuere posible que el personal existente pueda atender los asuntos
objeto del nombramiento provisional.
ARTÍCULO 92.- Imposibilidad del reclutamiento o selección de personal. Se
entenderá que no existe personal a reclutar o se está imposibilitado provisionalmente
para seleccionar o nombrarlo en los casos siguientes:
I. Cuando no disponga de candidatos elegibles;
II. Cuando ninguno de los candidatos elegibles estuviere dispuesto a aceptar el
nombramiento; o
III. Cuando, por fuerza mayor, no fuere posible llenar todas las formalidades y
requisitos establecidos en esta Ley y las funciones objeto del nombramiento no
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puedan ser atendidas por el personal existente, y exista la imperiosa necesidad
de prestar el servicio.
ARTÍCULO 93.- Nombramientos a prueba. El Consejo podrá establecer un período de
prueba de hasta un año, para el personal de nuevo ingreso a los puestos de Agentes del
Ministerio Público, Policías Ministeriales y Peritos y de aquellos cuya función sea la
investigación criminal.
Para el resto del personal, podrá autorizar su contratación por un período de prueba, que
oscilará entre treinta días y tres meses, contados a partir de la fecha de la toma de
posesión.
El Consejo establecerá el período de prueba para cada clase y grado, atendiendo la
complejidad de las funciones y características de los cargos o función.
ARTÍCULO 94.- Evaluación del servidor. Durante este período, se evaluará la aptitud
del servidor, su conducta y el cumplimiento de sus deberes.
Se designará por el Consejo un responsable de la evaluación, quien elaborará un informe
antes de los últimos diez días de finalizar el período de prueba.
Cuando el período de prueba fuere de un año, se practicarán dos evaluaciones, uno
antes de que finalice el quinto mes del período y el restante antes que finalice el
undécimo mes del período a prueba.
Si la evaluación resultare negativa, el Consejo podrá revocar y dejar sin efecto el
nombramiento del Servidor a prueba, sin ninguna responsabilidad.
El servidor a prueba durante este período podrá renunciar a su cargo en cualquier
momento, sin incurrir en responsabilidad.
ARTÍCULO 95.- La revocación del nombramiento a prueba. La revocación del
nombramiento del servidor a prueba deberá producirse después de entregado el informe
y antes de que finalice el período de prueba, no obstante, cuando la incapacidad o
ineficiencia sea manifiesta, el Consejo, revocará el nombramiento a prueba, sin más
trámite y en cualquier momento, a fin de evitar perjuicios graves a los procedimientos en
los que intervenga o pueda intervenir.
ARTÍCULO 96.- Expedición de nombramiento. Transcurrido el período de prueba, el
Consejo, expedirá el nombramiento como servidor público cuando el desempeño del
servidor a prueba cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO IX
ROTACIÓN, CAMBIOS DE ADSCRIPCIÓN Y PERMUTAS
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ARTÍCULO 97.- Adscripción. La adscripción es la asignación de los miembros del
Servicio, a un área sustantiva, unidad administrativa u órgano de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, y podrá variar por disposición del Procurador o de quien se
encuentre facultado para ello o a las necesidades del servicio.
Los miembros del Servicio estarán adscritos a un área sustantiva, unidad administrativa u
órgano de la Procuraduría que determine el Procurador o el servidor público en quien
delegue esta facultad.
ARTÍCULO 98.- Rotación. La rotación es el cambio en la asignación de los miembros
del Servicio a los lugares en que deban desempeñar sus funciones, sin que ello implique
cambio de adscripción.
ARTÍCULO 99.- Lineamientos. Los miembros del Servicio podrán ser sujetos a una
rotación o cambio de adscripción, la cual responderá a las necesidades de la
Procuraduría, y se aplicará conforme a lo dispuesto por esta Ley.
El Consejo emitirá lineamientos generales para la rotación.
ARTÍCULO 100.- Propuesta de lineamientos. Los titulares de las áreas involucradas a
las que corresponda el funcionario propondrán al Consejo, los lineamientos generales
para la rotación, así como los cambios de adscripción correspondientes.
Las áreas sustantivas, unidades administrativas u órganos de la Procuraduría elaborarán
e instrumentarán los procedimientos para la rotación de los miembros del Servicio dentro
de sus respectivos ámbitos de competencia.
Las áreas sustantivas, unidad administrativa u órgano de la Procuraduría, llevarán a cabo
la rotación del personal, e informarán de esto a la Dirección General de adscripción del
funcionario, así como a la Dirección de Servicios Administrativos.
ARTÍCULO 101.- Cambios provisionales. El servidor público en quien el Procurador
delegue la facultad, podrá realizar cambios de adscripción provisionales de los miembros
del Servicio por necesidades del mismo, sin que para ello se requiera la opinión del
Consejo.
El servidor público que ejerza la facultad anterior deberá dar inmediato aviso a la
Secretaría Técnica del Consejo, a efecto de que ésta someta a consideración de dicho
órgano colegiado el cambio de adscripción, en la sesión más próxima.
El Consejo hará del conocimiento del Procurador su opinión para que resuelva en
definitiva. De no aprobarse el cambio de adscripción quedará sin efectos la determinación
provisional y el miembro del Servicio quedará adscrito a la unidad u órgano
desconcentrado a la que pertenecía antes de realizarse el cambio provisional.
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ARTÍCULO 102.- Propuestas de cambios. Los titulares de las unidades administrativas
y órganos de la Procuraduría, de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo,
formularán la propuesta fundada y motivada de cambio de adscripción y la presentarán al
Consejo, el cual, si así lo considera procedente, hará la recomendación respectiva al
Procurador o al servidor público en quien delegue la facultad, a efecto de que se
determine en definitiva.
ARTÍCULO 103.- Notificación de cambios. Los miembros del Servicio que sean sujetos
de cambio de adscripción, deberán ser notificados en forma inmediata a fin de que dentro
de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de notificación, tomen posesión del puesto
asignado.
Se exceptúa de lo anterior, cuando existan circunstancias que impliquen la entrega de
una responsabilidad anterior y las propias del traslado al nuevo lugar de adscripción, para
estos efectos se duplicará el término concedido.
ARTÍCULO 104.- Permuta. La Permuta es el cambio voluntario solicitado por miembros
del Servicio, previo acuerdo entre los permutantes.
Los miembros del Servicio podrán solicitar al Consejo, su permuta de área sustantiva,
unidad administrativa u órgano de la Procuraduría, siempre que satisfagan los siguientes
requisitos:
I. Cuando exista viabilidad administrativa, sea procedente, justificable y que dicha
permuta no afecte el funcionamiento del área sustantiva, unidad administrativa u
órgano de la Procuraduría;
II. Que los permutantes detenten igual categoría o nivel y se encuentren en ejercicio
de sus funciones;
III. Que acompañen a su solicitud la conformidad de los superiores inmediatos o
encargados del área sustantiva, unidad administrativa u órgano;
IV. Que no exista procedimiento penal, administrativo o impedimento legal alguno en
contra de alguno de los permutantes;
V. Que no se haya emitido sanción administrativa alguna en contra de uno de los
permutantes; y
VI. Que no se haya cubierto con los requisitos para el trámite de pensión o de
jubilación.
ARTÍCULO 105.- Autorización de permutas. Las solicitudes de permuta serán resueltas
por el Consejo tomando en consideración los lineamientos previstos en el artículo anterior
de este ordenamiento.
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De aprobarse ésta, el Consejo propondrá el cambio de adscripción correspondiente al
Procurador o al servidor público en quien delegue la facultad.
Las Direcciones o unidades administrativas competentes de la Procuraduría,
instrumentarán la permuta del personal e informarán a la Dirección de Servicios
Administrativos y a la Dirección de Informática, Sistemas y Estadística de la
Procuraduría, para el efecto de asentarse en el Registro Único del Servicio, quien a su
vez hará lo propio con el área del Gobierno del Estado correspondiente.
Ningún miembro del Servicio que haya realizado una permuta podrá solicitar otra antes
del término de tres años, contado a partir de la fecha de la toma de posesión de su última
plaza o adscripción.
Los cambios de adscripción que se generen por permuta no excluyen a los miembros del
Servicio de la rotación o cambio de adscripción que corresponda, en términos de las
disposiciones aplicables y por las necesidades del servicio a que haya lugar.
En caso de que el Consejo determine negar la autorización para la permuta, su
resolución será inatacable.
CAPÍTULO X
VACACIONES, PERMISOS, COMISIONES Y LICENCIAS
ARTÍCULO 106.- Vacaciones. Los miembros del Servicio, así como el resto del
personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, disfrutarán
obligatoriamente de forma anual, de dos períodos de vacaciones de diez días hábiles
cada uno con goce de sueldo, siempre que tengan más de seis meses de servicio, de
acuerdo con el calendario oficial y las necesidades de la Institución, de tal forma que
no se perjudique la regular tramitación de los asuntos.
ARTÍCULO 107.- Permisos. Permiso es la autorización por escrito que el superior
jerárquico podrá otorgar a un miembro del Servicio para ausentarse de sus funciones,
con goce de sueldo, por un término no mayor de tres días y hasta por dos ocasiones en
un año, dando aviso a la Dirección General de adscripción del funcionario y a la Dirección
de Servicios Administrativos.
ARTÍCULO 108.- Comisiones. La comisión es la instrucción por escrito que el superior
jerárquico da a un miembro del Servicio para que cumpla una actividad específica, por
tiempo determinado, en un lugar diverso al de su adscripción o de su centro de trabajo.
De conformidad con las necesidades del servicio, la instrucción podrá ser
provisionalmente en forma verbal, pero deberá formalizarse por escrito dentro de los tres
días siguientes.
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ARTÍCULO 109.- Licencia. La licencia con goce de sueldo o sin él, es la autorización
por escrito que otorga el Procurador o el Consejo a un miembro del Servicio, funcionarios
o empleados de la Procuraduría, para que se separe temporalmente de éste:
I. Hasta por diez días hábiles con goce de sueldo;
II. Hasta por dos meses sin goce de sueldo; o
III. Hasta de seis meses sin goce de sueldo, prorrogable por una sola ocasión.
Dichas licencias no podrán exceder de un año calendario cada seis años.
La licencia sólo podrá otorgarse una vez que haya transcurrido un plazo de seis años,
contados a partir de la fecha de ingreso al Servicio.
El lapso de la licencia no es computable para efectos de determinar la antigüedad y no da
derecho al cobro del salario o de estímulo y recompensa alguna durante ese período.
ARTÍCULO 110.- Solicitud. La solicitud de licencia deberá contener la fecha de inicio y el
término de la misma, se presentará por escrito ante el Titular del área de su adscripción,
quien emitirá su opinión y la remitirá a la Dirección de Servicios Administrativos, por lo
menos treinta días naturales antes de su inicio.
En casos excepcionales, se podrá presentar la solicitud a las direcciones generales
citadas con quince días naturales de anticipación, explicando las causas de excepción,
las que de ser atendibles darán trámite a la solicitud.
La Dirección de Servicios Administrativos evaluará la procedencia de la solicitud y, en
caso de estimarla la viabilidad financiera, la someterá al Consejo de Selección y
Profesionalización para su resolución.
De concederse, el Consejo informará a la Dirección de Servicios Administrativos para su
ejecución.
ARTÍCULO 111.- Licencia para ocupar puestos de mando en las Instituciones de
Seguridad Pública. El Procurador previo acuerdo o el Consejo, podrán otorgar una
licencia especial para que un miembro del Servicio, se separe temporalmente de las
funciones que desempeñe, con el objeto de ocupar un puesto de mando que no sea
parte del Servicio o para desempeñar cargos en Instituciones de Seguridad Pública en la
Entidad.
Esta licencia deberá tramitarse cuando menos con quince días naturales de anticipación
por conducto del área sustantiva, unidad administrativa u órgano de la Procuraduría
General de Justicia del Estado al que dependan, quien elaborará un dictamen y lo
presentará para su resolución al Procurador o al Consejo.
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 47
La vigencia de la licencia será de tres años o el término que dure el ejercicio del cargo
por el cual se haya otorgado, fenecido este el servidor o funcionario del Servicio, deberá
reincorporarse a su categoría o nivel dentro de los quince días siguientes a la conclusión
del cargo.
Durante el tiempo que dure la licencia especial no se interrumpirá la antigüedad como
miembro del Servicio.
CAPÍTULO XI
REGISTRO ÚNICO DEL SERVICIO PROFESIONAL
DE CARRERA EN LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA
ARTÍCULO 112.- Registro único. La Procuraduría, elaborará un Registro Único del
Servicio, siendo este un padrón que contiene la información básica y técnica en materia
de recursos humanos de la Institución y se establecerá con fines de apoyar el desarrollo
del servidor público de carrera, tanto en la Procuraduría como dentro de las
dependencias de la Administración Pública Estatal.
Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.
Dicho Registro estará a cargo de la Dirección de Servicios Administrativos, quien para el
cumplimiento de sus funciones, se apoyará en la Dirección de Informática, Sistemas y
Estadística de la Procuraduría General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 113.- Sistematización de la información. El Registro sistematizará la
información relativa al ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de
capacidades, evaluación del desempeño y separación de los miembros del Servicio.
ARTÍCULO 114.- Registro personalizado. El Registro deberá incluir a cada servidor
público que ingrese al Sistema. Los datos del Registro respecto al proceso de
capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información
permitirá identificar al servidor público como candidato para ocupar vacantes de distinto
perfil.
ARTÍCULO 115.- Información de terceros. El Registro acopiará información de recursos
humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban
convenios, con la finalidad de permitir la participación temporal de aspirantes a servidores
públicos en los concursos.
ARTÍCULO 116.- Coordinación. La Dirección de Informática, Sistemas y Estadística, en
coordinación con las dependencias, registrará y procesará la información necesaria para
la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo de
puestos.
ARTÍCULO 117.- Baja del registro. Será motivo de baja del Registro, la separación del
servidor público del Sistema por causas distintas a la renuncia.
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CAPÍTULO XII
REINGRESO
ARTÍCULO 118.- Reingreso. Los miembros del Servicio que se hayan separado de éste,
para reingresar al Servicio de nuevo, deberán satisfacer los requisitos de ingreso
previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, y no encontrarse en alguno de
los supuestos siguientes:
I. Haber sido removido, separado o destituido de su cargo anterior en la
Procuraduría;
II. Estar sujeto a proceso penal, procedimiento administrativo o de responsabilidad; o
III. Haber presentado su renuncia encontrándose sujeto a procedimiento
administrativo o de responsabilidad ante el Consejo o bien, cuando habiendo
resultado administrativamente responsable, con motivo de la renuncia, no se haya
ejecutado la sanción.
ARTÍCULO 119.- Reingreso por renuncia. El personal que hubiese renunciado al
Servicio, pero haya seguido prestando sus servicios en la Procuraduría General de
Justicia como personal de base o de confianza, podrá ser propuesto, por una sola
ocasión, para concursar por la categoría o el nivel que corresponda al que tenía al
momento de su renuncia.
En los demás casos de renuncia, sólo podrán concursar para reingresar a alguna
categoría o nivel inferior, si existe disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 120.- Análisis de solicitud de reingreso. La Dirección de Capacitación
analizará si la solicitud reúne los requisitos para el reingreso, y si no está en los
supuestos previstos en el artículo 118 de esta Ley, sólo en ese caso, someterá a
consideración del Consejo las solicitudes de reingreso junto con el expediente relativo,
quien las resolverá y su determinación no admitirán recurso alguno.
CAPÍTULO XIII
EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO
ARTÍCULO 121.- Evaluación del desempeño. La Evaluación del Desempeño es el
método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, los
aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas
asignadas a los servidores de la Procuraduría, en función de sus habilidades,
capacidades y adecuación al puesto desempeñado.
ARTÍCULO 122.- Objetivos. La Evaluación del Desempeño tiene como objetivos los
siguientes:
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 49
I. Valorar el comportamiento de los servidores públicos en el cumplimiento de sus
funciones, tomando en cuenta las metas establecidas, la capacitación lograda y
las aportaciones realizadas;
II. Determinar, de resultar procedentes, el otorgamiento de estímulos al
desempeño destacado a que se refiere esta Ley;
III. Aportar información para mejorar el funcionamiento de la dependencia en
términos de eficiencia, efectividad, honestidad y calidad del servicio;
IV. Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que se
requieran en el ámbito de la dependencia, e
V. Identificar los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar medidas
correctivas o sancionadoras, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y la
legislación vigente en el Estado.
ARTÍCULO 123.- Estímulos. Los estímulos al desempeño destacado consisten en una
cantidad monetaria neta que se entrega al Servidor Público de manera extraordinaria
con motivo de la productividad, eficacia y eficiencia.
Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo,
regular o permanente ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciben en
forma ordinaria los servidores de la Procuraduría.
El Consejo determinará el otorgamiento de estos estímulos de acuerdo al nivel de
cumplimiento de las metas establecidas.
ARTÍCULO 124.- Otorgamiento de incentivos. El Consejo podrá desarrollar conforme
a esta Ley y a los lineamientos que emita el Procurador, un proyecto de otorgamiento
de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado a favor de
servidores públicos de la dependencia, mismo que será condicionado a la
disponibilidad presupuestal de la Procuraduría.
El Consejo informará en la propuesta sus razonamientos y criterios invocados para
justificar las candidaturas.
La dependencia hará la valoración de méritos para el otorgamiento de distinciones no
económicas y de los estímulos o reconocimientos económicos distintos al salario, con
base en su disponibilidad presupuestaria.
Se consideran sujetos de mérito, aquellos servidores públicos de carrera que hayan
realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio, a la imagen
institucional o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes.
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 50
Estos quedarán asentados en el Registro Único del Servicio y se tomarán en cuenta
dentro de las agendas individuales de desarrollo.
ARTÍCULO 125.- Descripción y evaluación de puestos. El Consejo en coordinación
con las áreas de la Procuraduría realizará las descripciones y evaluaciones de los
puestos que formen parte del Sistema, asimismo, establecerán los métodos de
evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias.
Las evaluaciones del desempeño serán requisito indispensable para la permanencia de
un Servidor Público en el Sistema y en su puesto.
CAPÍTULO XIV
PROFESIONALIZACIÓN
ARTÍCULO 126.- Objeto. La profesionalización deberá proporcionar a los servidores
profesionales de carrera en Procuración de Justicia, los elementos y apoyos
necesarios que propicien el desarrollo de sus habilidades y la adquisición de nuevos
conocimientos que hagan de su trabajo una función eficiente, en beneficio de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, la administración pública y de la sociedad
en general, en los términos de esta ley.
ARTÍCULO 127.- Lineamientos. El programa de profesionalización tiene como
propósito que los servidores públicos de carrera adquieran los conocimientos,
desarrollen las habilidades y aptitudes necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Dicho programa se integra con eventos obligatorios y optativos según lo establezca el
Consejo, a través de la Dirección de Capacitación, acordes con el plan rector de
capacitación de la Procuraduría.
ARTÍCULO 128.- Obligatoriedad de la profesionalización. La profesionalización es
obligatoria y tiene por objeto fomentar en los miembros del Servicio, aptitudes,
conocimientos, habilidades y destrezas para desempeñar sus funciones con calidad y
eficiencia.
La profesionalización se llevará a cabo a través de los programas de:
I. Actualización: con el objeto de que los miembros del Servicio complementen sus
conocimientos y cuenten con información actualizada y vigente necesaria para
el desempeño de sus respectivas funciones;
II. Especialización: cuyo propósito es que los miembros del Servicio perfeccionen,
mejoren y eleven su preparación en materias específicas del conocimiento; y
III. Desarrollo humano: con objeto de identificar, fortalecer y acrecentar las
capacidades, habilidades y aptitudes de los miembros del Servicio para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 51
Los programas a que se refieren las fracciones anteriores serán elaborados por el
Consejo, así como con los encargados de las unidades administrativas, órganos y
organismos facultados para ello, en los términos que se prevean en el plan rector de
capacitación de la Procuraduría y en los lineamientos que para tal efecto establezca el
Consejo.
Los miembros del Servicio deberán concluir y aprobar los programas a que se refiere la
presente Ley.
Los programas de actualización, de especialización y de desarrollo humano serán
tomados en cuenta para efectos de la promoción en el Servicio, para lo cual se
asignará a cada programa un valor en créditos, los cuales serán computados conforme
a los lineamentos que sean establecidos por el Consejo.
ARTÍCULO 129.- Celebración de convenios. El Consejo, junto con las unidades
administrativas y órganos que comprenden la Procuraduría podrán proponer al
Procurador General de Justicia del Estado o a quien sea designado y facultado para
esos fines; la celebración de convenios de intercambio académico y asesoría con
instituciones de educación superior, centros de investigación científica o tecnológica,
centros educativos o asociaciones profesionales, nacionales o internacionales, que se
requieran para apoyar la profesionalización, siempre que se apeguen a los criterios y
políticas generales aprobados por el Consejo.
ARTÍCULO 130.- Examen de conocimientos. Para permanecer en el Servicio, los
Agentes del Ministerio Público, Policías Ministeriales, Peritos, y demás integrantes del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, deberán acreditar el
examen de conocimientos que aplicará la Dirección de Capacitación, en coordinación
con las unidades administrativas y órganos competentes, en la periodicidad que al
efecto se determine mediante acuerdo por el Consejo.
ARTÍCULO 131.- Obligatoriedad de la capacitación. Todo Servidor Público del
Servicio, estará obligado a acreditar cuando menos un curso de capacitación anual, a
fin de cubrir las competencias mínimas que debe cumplir para el puesto en el que se
desempeña, por lo que el Consejo a través de la Dirección de Capacitación se sujetará
al siguiente procedimiento:
I. Seleccionar la competencia a desarrollar en el año y organizar la logística de la
capacitación;
II. Aplicar el proceso de organización de logística;
III. Elaborar y enviar la convocatoria y la calendarización dirigida a los puestos a
capacitar;
IV. Revisar si el trabajador pertenece al Servicio; y
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 52
V. En caso de que esté acreditado, inscribirlo en el curso elegido de capacitación
obligatoria.
ARTÍCULO 132.- Cursos. Para efecto de acreditar los cursos de capacitación
obligatorios, el servidor público deberá atender a lo siguiente:
I. Solicitar a la Dirección General de Capacitación la calendarización de los cursos,
o bien consultarlo a través de los medios establecidos;
II. Confirmar su lugar en el curso a la Dirección General de Capacitación;
III. En caso de no estar acreditado, asistir a la sesión de inducción;
IV. Asistir al curso de capacitación;
V. Acreditar la evaluación del curso; y
VI. En caso de inscribirse, y no presentarse al curso, deberá justificar con el aval de
su jefe inmediato a la Dirección de Capacitación o al Consejo; en caso de ser
justificada la causa el funcionario podrá inscribirse en un curso posterior sin
sanción.
ARTÍCULO 133.- Capacitación optativa. Para efecto de que un integrante del
Servicio, pueda solicitar su participación con programas de capacitación optativos,
relacionados con el desarrollo de su perfil profesional, deberá observar los siguientes
requisitos:
I. Que el curso a tomar sea acorde y congruente con los objetivos de la
Procuraduría General de Justicia, así como que el mismo, este relacionado con
el desarrollo de su perfil profesional;
II. Si el curso es impartido por alguna Institución oficial del área de seguridad
pública estatal o federal, la Dirección de Capacitación, solicitará vía oficio y
mediante el formato correspondiente, las características y requisitos del curso
de capacitación, materias impartidas, constancias entregables, entre otros;
III. La Dirección de Capacitación, analizará la solicitud observando su factibilidad
presupuestal y de contenido;
IV. En caso de que no aprobarse el curso por la materia de su contenido, se le
enviará un oficio de respuesta al funcionario, quien podrá optar, previa
autorización del Consejo, por asistir al mismo, asumiendo los costos económicos
que esto implique;
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V. En caso de autorizarse, la Dirección de Capacitación, dará aviso al Consejo y
hará la gestión para la participación del funcionario;
VI. De considerarse de interés, Previa autorización del Consejo, la Dirección de
Capacitación, establecerá la factibilidad de ser organizado e impartido, como
materia de capacitación para el resto de los integrantes del Servicio;
VII. El curso se impartirá de acuerdo a lo establecido;
VIII. Con independencia de los supuestos anteriores deberá aplicarse los
instrumentos de evaluación que la Dirección de Capacitación o el área
correspondiente haya desarrollado; y
IX. Al finalizar, el curso, se podrá revalidar por un nivel de dominio de una
competencia o bien sólo agregarse como parte del expediente de capacitación
del servidor público.
CAPÍTULO XV
EVALUACIÓN DE CONTROL, CONFIANZA Y CERTIFICACIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 134.- Procesos de evaluación. Todos los servidores públicos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, deberán someterse y aprobar los procesos
de evaluación de control de confianza, que constará de los exámenes siguientes:
I. Patrimonial y de entorno social;
II. Médico;
III. Psicométrico y psicológico;
IV. Poligráfico;
V. Toxicológico; y
VI. Los demás que establezcan las normas aplicables.
ARTÍCULO 135.- Objeto. El proceso de evaluación de control y confianza tiene por
objeto determinar que los servidores públicos cuenten con los conocimientos, las
habilidades, destrezas y aptitudes necesarias para desempeñar sus funciones de manera
eficiente de conformidad con los estándares establecidos para ello.
ARTÍCULO 136.- Obligatoriedad de la evaluación. El Procurador por sí o por conducto
de los Sub procuradores, del Director de Servicios Administrativos, o del Director de
Capacitación y Formación Profesional, podrá requerir que cualquier servidor público se
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 54
presente a las evaluaciones de control de confianza, cuando lo estime pertinente, de
acuerdo con las necesidades del servicio.
ARTÍCULO 137.- Citación. Los servidores públicos serán citados a la práctica de los
exámenes correspondientes. En caso de no presentarse sin mediar causa justificada, se
les tendrán por no aprobados.
ARTÍCULO 138.- Reserva de información. Se considera información reservada los
resultados de los procesos de evaluación de control de confianza, en la forma y términos
que establezca la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Colima.
ARTÍCULO 139.- Subrogación de los procesos. La Procuraduría General de Justicia
del Estado por conducto del Centro Estatal de Control de Confianza, aplicará, calificará y
valorará los procesos de control de confianza y ejercerá las facultades que determinen las
normas aplicables.
ARTÍCULO 140.- Certificación. La certificación es el proceso mediante el cual los
integrantes de la Procuraduría General de Justicia del Estado, se someten a las
evaluaciones periódicas, para comprobar el cumplimiento de los perfiles de personalidad,
éticos, socioeconómicos y médicos, en los procedimientos de ingreso, promoción y
permanencia.
La Procuraduría General de Justicia del Estado sólo contratará al personal que cuente
con el requisito de certificación expedido por el Centro Estatal de Control de Confianza.
ARTÍCULO 141.- Objeto de la certificación. El objeto de la certificación, con
independencia de los señalados en esta Ley, es el siguiente:
I. Reconocer habilidades, destrezas, actitudes, conocimientos generales y
específicos para desempeñar sus funciones, conforme a los perfiles aprobados; y
II. Identificar los factores de riesgo que interfieran, repercutan o pongan en peligro el
desempeño de las funciones de los Agentes del Ministerio Público, Policías
Ministeriales, Peritos, y demás integrantes del Servicio, con el fin de garantizar la
calidad de los servicios, enfocándose a los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos que exijan las disposiciones aplicables;
b) La justificación de un desarrollo patrimonial en el que sus egresos guarden
adecuada proporción con sus ingresos. La justificación del desarrollo
patrimonial se extenderá a las personas directamente ligadas por cualquier
vínculo legal o de parentesco con el funcionario de la Procuraduría General
de Justicia del Estado;
c) Evitar el uso de sustancias prohibidas por la Ley General de Salud, y ausencia
de alcoholismo;
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“AÑO 2014, COLIMA CAPITAL AMERICANA DE LA CULTURA” 55
d) Prevenir la existencia de vínculos con organizaciones delictivas;
e) Que el funcionario observe notoria buena conducta, dentro y fuera de su
ámbito laboral; y
f) Cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
ARTÍCULO 142.- Certificación por cumplimiento. A quienes aprueben las evaluaciones
de control de confianza, les expedirán la certificación a que se refiere el artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La certificación y registro respectivo tendrá una vigencia de tres años.
Para efectos de revalidación de la certificación y registro, seis meses antes de la
expiración de su vigencia los servidores públicos de la Procuraduría de Justicia deberán
someterse a los procesos de evaluación respectivos. Será responsabilidad del titular del
área de adscripción solicitar con oportunidad al Centro Estatal de Evaluación y Control de
Confianza la programación de las evaluaciones correspondientes. En todo caso, el propio
servidor público tendrá derecho a solicitar la programación de sus evaluaciones.
Ninguna persona podrá prestar sus servicios en la Procuraduría si no cuenta con la
certificación vigente.
CAPÍTULO XVI
DEBERES
ARTÍCULO 143.- Deberes y obligaciones. Son deberes y obligaciones de los
servidores públicos de la Carrera en Procuración de Justicia en el ejercicio de sus
funciones, de manera enunciativa más no limitativa:
I. Conducirse con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el Sistema;
II. Proteger el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, de sus
libertades públicas y la garantía de la paz social, consagradas por la
Constitución;
III. Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona,
sin perjuicio de ejecutar cualquier resolución o disposición que dicte la autoridad
para dirimir el litigio, disputa o conflicto que se hubiere presentado;
IV. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados, respetando la
organización jerárquica de la institución, actuando de acuerdo con las
Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia del Estado de Colima
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instrucciones generales que impartan sus superiores en el ejercicio de sus
atribuciones;
V. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en
el Sistema;
VI. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados
del desempeño;
VII. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la
actualización, especialización y educación formal, sin menoscabo de otras
condiciones de desempeño que deba cubrir, en los términos que establezca su
nombramiento;
VIII. Guardar reserva de la información, documentación y en general, de los asuntos
que conozca, en términos de la ley de la materia;
IX. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades;
X. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario que se
designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;
XI. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad
del personal, bienes y documentación u objetos de la dependencia o de las
personas que allí se encuentren;
XII. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con
las funciones que desempeña dentro del servicio;
XIII. Difundir en la institución los conocimientos adquiridos como consecuencia de la
capacitación adquirida en el área de su asignación;
XIV. Ejercer exclusivamente la función de su nombramiento, con excepción de la
docencia, la participación en comisiones de trabajo institucional o de
investigación y los encargos de representación institucional;
XV. Observar una conducta idónea en su vida personal y profesional;
XVI. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la
conciliación, en los términos y condiciones previstas por el Código Nacional de
Procedimientos Penales vigente y la legislación correspondiente;
XVII. Aplicar el uso legítimo de la violencia o la coacción, en la forma estrictamente
necesaria, con la finalidad de controlar y desestimular las disputas o agravios y
evitar su escalada o propagación;
Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia del Estado de Colima
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XVIII. Prevenir la comisión de los delitos o infracciones de disposiciones legales,
reglamentarias estatales o municipales;
XIX. Apoyar a las autoridades competentes para la ejecución de las decisiones
legítimamente adoptadas; y
XX. Las demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 144.- Evaluación.- El personal que no forma parte del Servicio, estará
sujeto a las evaluaciones de control de confianza, pero en ningún caso será
considerado miembro del servicio profesional de carrera, por lo que para los efectos de
su nombramiento, este podrá darse por terminado en cualquier momento, previo
desahogo del procedimiento que se establece en este capítulo, y podrá imponerse
como sanción la amonestación, remoción, suspensión, cese o baja.
CAPÍTULO XVII
DERECHOS
ARTÍCULO 145.- Derechos. Los servidores públicos de la Carrera en Procuración de
Justicia tendrán entre otros los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las
condiciones que prevé esta Ley;
II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de la Carrera en Procuración de
Justicia una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley;
III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los
beneficios y estímulos que se prevean;
IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y
procedimientos descritos en este ordenamiento;
V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor
desempeño de sus funciones;
VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el
resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60
días;
VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en
alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la
presente Ley;
VIII. Participar en el Consejo de selección cuando se trate de designar a un servidor
público en la jerarquía inmediata inferior;
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IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las
resoluciones emitidas en aplicación de la misma;
X. Recibir la indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido
injustificadamente; y
XI. Las que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XVIII
PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 146.- Prohibiciones e incompatibilidades. Se prohíbe a todo servidor de
la Procuraduría General de Justicia:
I. Solicitar o aceptar obsequios por actos propios de sus cargos;
II. Prevalecerse, directa o indirectamente, del ejercicio de su cargo para obtener
cualquier privilegio dentro o fuera del servicio;
III. Desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos remunerados,
excepto los de carácter docente y los asistenciales de salud;
IV. Realizar actos ajenos al servicio público en las oficinas de trabajo, dentro o fuera
de la jornada diaria y utilizando personal y material de oficina; y
V. En el caso de los profesionales del Derecho, realizar el ejercicio libre de la
procuración, abogacía o notariado, salvo en las excepciones previstas por la
propia Ley.
TÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
CAUSAS DE RESPONSABILIDAD DE LOS
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS AUXILIARES, POLICÍA
INVESTIGADORA, PERITOS Y DEMÁS FUNCIONARIOS INTEGRANTES DEL
SERVICIO
ARTÍCULO 147.- Responsabilidad civil y penal. Los Agentes del Ministerio Público,
Secretarios Auxiliares, la Policía Investigadora, Peritos y demás integrantes del
Servicio, son responsables civil y penalmente, con arreglo a las leyes de la materia.
ARTÍCULO 148.- Responsabilidad disciplinaria. En lo que respecta a la
responsabilidad administrativa disciplinaria, esta se hará efectiva por el Consejo,
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respetando las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, conforme a
lo establecido en esta Ley y las diversas legislaciones aplicables.
ARTÍCULO 149.- Causas de responsabilidad. Son causas de responsabilidad de los
Agentes del Ministerio Público, Secretarios Auxiliares, la Policía Investigadora, Peritos
y demás integrantes del Servicio:
I. No cumplir, retrasar o perjudicar por negligencia la debida actuación del
Ministerio Público;
II. Realizar o encubrir conductas que atenten contra la autonomía del Ministerio
Público, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos,
comisiones o cualquier otra acción que genere o implique subordinación
indebida respecto de alguna persona o autoridad;
III. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno indebidamente, el equipo,
elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la
Procuraduría;
IV. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de
realizarlos;
V. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de
delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que
establezcan las leyes penales;
VI. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VII. Abstenerse de promover ante la autoridad judicial el reconocimiento de la
calidad de víctima u ofendido en términos de las disposiciones aplicables;
VIII. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o abstenerse
de actualizar el registro correspondiente;
IX. No cumplir con los mandatos previstos por esta Ley; y
X. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 150.- Principios del desempeño. Son obligaciones de los Ministerios
Públicos, loa Secretarios Auxiliares, la Policía Investigadora, Peritos y demás
integrantes del Servicio, para salvaguardar la certeza, legalidad, objetividad,
imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina y respeto a los
derechos humanos en el desempeño de sus funciones, las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos
humanos;
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II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas de algún delito, así como
brindar protección a sus bienes y derechos, cuando resulte procedente. Su
actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona
alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia
sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o
psicológica u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los servidores
públicos que tengan conocimiento de ello deberán denunciarlo inmediatamente
ante la autoridad competente;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las actividades
a que se refiere el artículo 146 fracción III de esta Ley;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse de
todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o manifestaciones
que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice
la población;
VII. Desempeñar su función, sin solicitar o aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán a
cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna si
no se cumple con los requisitos previstos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los ordenamientos legales aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas o
puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con otras instituciones de seguridad
pública, así como brindarles el apoyo que conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de los superiores jerárquicos, siempre y cuando sean
conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar el secreto de los asuntos que por razón del desempeño de su función
conozcan;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones, de auxiliarse por personas no
autorizadas por las disposiciones aplicables;
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XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el cumplimiento
de sus funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisión o servicio que tengan
encomendado, sin causa justificada;
XVI. Someterse a los procesos de evaluación en los términos de ley; y
XVII.- Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 151.- Sanciones. Las sanciones por incurrir en las causas de
responsabilidad a que se refiere el artículo 149 y 150 de esta ley, serán:
I. Amonestación pública o privada;
II. Suspensión sin goce de sueldo; o
III. Remoción.
Las sanciones se aplicarán según la naturaleza y gravedad de la infracción sin que sea
necesario seguir el orden establecido en el presente artículo.
ARTÍCULO 152.- Amonestación. La amonestación es el acto mediante el cual se le
llama la atención al Servidor Público por la falta o faltas no graves cometidas en el
desempeño de sus funciones y lo conmina a rectificar su conducta.
La amonestación podrá ser pública o privada dependiendo de las circunstancias
específicas de la falta y, en ambos casos, se comunicará por escrito al infractor, en
cuyo expediente personal se archivará una copia de la misma.
Las amonestaciones serán consideradas en los procesos de ascenso del Servicio.
La acumulación de tres amonestaciones dará lugar a la suspensión.
ARTÍCULO 153.- Suspensión. La suspensión es la interrupción temporal sin goce de
sueldo, de los efectos del nombramiento la cual podrá ser de tres hasta por quince días
a juicio del Consejo, cuando la falta cometida no amerite remoción.
ARTÍCULO 154.- Remoción. Procederá la remoción en los casos de infracciones a los
artículos 149 y 150 de esta ley, consideradas como graves por el Consejo.
ARTÍCULO 155.- Imposición de sanciones. Las sanciones se impondrán tomando en
cuenta los elementos siguientes:
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I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II. La necesidad de suprimir prácticas que vulneren el funcionamiento de la
Procuraduría;
III. La reincidencia del responsable;
IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el Servicio;
V. Las circunstancias y medios de ejecución;
VI. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público; y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento
de obligaciones.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN
ARTÍCULO 156.- Determinación de sanciones. La determinación de las sanciones se
hará conforme al siguiente procedimiento:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte agraviada, por queja o solicitud de
inicio del procedimiento fundada y motivada presentada por el titular de la
unidad encargada del funcionario que corresponda, por la personas afectadas, o
por los servidores públicos adscritos a la Visitaduría General con motivo de las
visitas realizadas en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Las quejas o solicitudes de inicio de procedimiento que se formulen deberán
estar apoyadas en elementos probatorios suficientes.
El Secretario del Consejo resolverá si existen elementos para iniciar el
procedimiento a que se refiere este capítulo y en caso contrario lo notificará al
solicitante.
La determinación que emita el Secretario respecto a la no procedencia de inicio
del procedimiento, podrá ser impugnada por el interesado ante el Consejo
dentro del término de cinco días hábiles contados a partir de la notificación,
haciendo valer los argumentos de procedencia y las pruebas que lo acrediten.
El Consejo resolverá si se revoca o se confirma la determinación en un término
de cinco días hábiles, en audiencia que se regirá por los principios de
transparencia, oralidad, contradicción, inmediación y continuidad;
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III. Una vez iniciado el procedimiento, el Secretario del Consejo, notificará el inicio al
Servidor Público en contra de quien se haya instaurado dicho procedimiento,
haciéndole saber los hechos que se le imputan, entregándole una copia de la
queja, solicitud o de los resultados de la vista y sus anexos, para que en un
término de diez días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las
pruebas correspondientes.
La notificación se realizará en el domicilio oficial de la adscripción del probable
infractor, en el último que hubiera reportado, o en el lugar en que se encuentre.
Asimismo, el probable infractor deberá señalar domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro del lugar de residencia del Consejo, apercibiéndolo que en
caso de no hacerlo las subsecuentes notificaciones, aun las de carácter
personal, se realizarán en un lugar visible al público dentro de las instalaciones
de la Procuraduría;
IV. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la
queja, solicitud o en los resultados de la vista, afirmándolos, negándolos,
expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que
tuvieron lugar.
Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales no suscitare
explícitamente controversia, salvo prueba en contrario.
Una vez recibido el informe a que se refieren los párrafos anteriores, se citará al
servidor público a una audiencia que se celebrará dentro de un plazo no mayor a
diez días hábiles, en la que se desahogarán las pruebas respectivas, si las
hubiere, y se recibirán sus alegatos;
V. El día y hora señalados para la comparecencia del probable infractor, con su
presencia o sin ella, el Presidente del Consejo declarará formalmente abierta la
audiencia y en seguida el Secretario tomará los generales de aquél en caso de
estar presente, protestándolo a conducirse con verdad.
Acto seguido, procederá a dar lectura a las constancias relativas a los datos de
cargo.
El Presidente del Consejo conducirá la audiencia, moderará las intervenciones y
preservará el orden de las mismas, concediendo en primer término el uso de la
palabra al probable infractor, para que ratifique el contenido del informe o lo
amplíe, exponiendo en forma concreta y específica lo que a su derecho
convenga. Si de lo anterior se desprende que cambia sustancialmente los
hechos, se le dará vista a la parte contraria por un término de tres días hábiles
para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas en cuanto a
la ampliación, difiriéndose la audiencia y señalándose nuevo día y hora hábil
para la reanudación de la misma.
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Los miembros del Consejo están facultados para cuestionar al compareciente,
solicitar informes u otros elementos de prueba, por conducto del Secretario, con
la finalidad de allegarse de datos necesarios para el esclarecimiento del asunto.
Las pruebas que sean presentadas por las partes serán debidamente analizadas
y ponderadas, resolviendo cuáles se admiten y cuáles son desechadas dentro de
la misma audiencia;
VI. Una vez desahogadas todas las pruebas, el Secretario certificará tal hecho, y en
la misma audiencia las partes formularán sus alegatos;
VII. El Consejo en un término de ocho días hábiles emitirá la resolución que
conforme a derecho proceda, pudiendo ampliarse el término hasta los quince
días hábiles si el expediente excede de cincuenta fojas útiles. La resolución que
dicte el Consejo deberá estar debidamente fundada y motivada;
VIII. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden
elementos suficientes para resolver la materia del procedimiento, se archivará la
misma, hasta por un término de tres meses, en tanto no sean incorporados
nuevos elementos de prueba; pasado dicho término si el promovente no ha
aportado medio alguno, se archivará en definitiva;
IX. Los acuerdos dictados durante el procedimiento serán firmados por el
presidente del Consejo y el Secretario, quien autorizará y dará fe; y
X. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, el
Procurador, podrá reubicar al Servidor Público, siempre que a su juicio así
convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, o para evitar
que su permanencia, pudiera afectarla el debido desarrollo del servicio en la
institución. El Servidor Público podrá regresar a su puesto de trabajo si así lo
resuelve el Consejo, independientemente de la iniciación, continuación o
conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo.
La reubicación no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se
hará constar expresamente en la determinación de la misma.
Si el Servidor Público reubicado conforme a esta fracción no resultare
responsable, será asignado nuevamente al puesto del que fue reubicado.
ARTÍCULO 157.- Recursos. Los servidores profesionales de carrera en Procuración
de Justicia inconformes con alguno de los actos o resoluciones administrativas que se
dicten o ejecuten por las diversas Autoridades que en razón de su función apliquen
esta Ley, podrán tramitar ante la autoridad que corresponda los recursos que
consideren procedentes, con las excepciones previstas en esta Ley.
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ARTÍCULO 158.- Cancelación de registro. Determinada la sanción al funcionario
perteneciente al Servicio y si ésta implica la cancelación del certificado, deberá
registrarse en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública.
ARTÍCULO 159.- Restauración automática. Cumplida la sanción, el Agente del
Ministerio Público, el Policía Investigador, Peritos, y demás integrantes del Servicio,
serán restaurados automáticamente al cumplimiento de la misma o pasado un año de
haberse impuesto la misma, siempre que durante dicho período no hubiese sido objeto
de otra sanción.
La restauración sólo corresponde en los casos de amonestación o suspensión.
ARTÍCULO 160.- Supletoriedad. Serán aplicables supletoriamente en lo no previsto
por esta Ley, las disposiciones de la Ley Estatal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, la Ley del Sistema de Seguridad Pública, la Ley de lo Contencioso
y Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, El Código de Procedimientos
Civil para el Estado de Colima en lo relativo a la regulación del procedimiento y otros
ordenamientos aplicables, en cuanto no se oponga al objeto y fin de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
SEPARACIÓN, REMOCIÓN, TERMINACIÓN DE
NOMBRAMIENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
ARTÍCULO 161.- Procedimiento de separación. El procedimiento de sanción
establecido en el capítulo anterior, será aplicable en lo conducente para la separación y
remoción de los Servidores Públicos de la Procuraduría o integrantes del Servicio,
pudiendo ser éste de carácter ordinario y extraordinario.
ARTÍCULO 162.- Terminación. La terminación de los efectos de nombramiento es:
I. Por la vía ordinaria:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de las funciones; y
c) Pensión o Jubilación.
II. Por la vía extraordinaria:
a) Separación por el incumplimiento de requisitos de permanencia; y
b) Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su
encargo.
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ARTÍCULO 163.- Causas de terminación. Son causas de terminación de la relación
jurídica, y como consecuencia remoción, cese o baja las siguientes:
I. Faltar a sus labores por más de tres ocasiones consecutivas o en un período de
30 días naturales sin permiso o causa justificada;
II. Por sentencia condenatoria por delito doloso que haya causado ejecutoria;
III. Incurrir en faltas de probidad y honradez durante el servicio;
IV. Poner en peligro a los particulares a causa de imprudencia, descuido,
negligencia o abandono del servicio;
V. Asistir a sus labores en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias
consideradas como prohibidas por la Ley General de Salud o por consumirlas
durante el servicio o en su centro de trabajo;
VI. No aprobar el examen de control de confianza o negarse a someterse a él;
VII. Dar positivo en los exámenes de antidopaje que regularmente se practiquen a
los servidores públicos, salvo los casos de prescripción médica para tratamiento
de una enfermedad;
VIII. Incurrir en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratos con sus jefes,
compañeros o familiares de unos u otros, salvo los casos de exclusión de
responsabilidad previstos por el Código Penal, o cuando como consecuencia de
estos se altere la disciplina de la fuente de trabajo;
IX. Por desacato injustificado a las órdenes de sus superiores;
X. Ocasionar intencionalmente daños materiales, en los edificios, obras,
maquinaria, instrumentos, materias primas y otros objetos, o causar daños por
negligencia tal, que aquella sea causa de perjuicio;
XI. Revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con
motivo de sus funciones;
XII. Presentar documentación falsa o alterada;
XIII. Negarse a adoptar medidas preventivas o seguir los procedimientos indicados
para evitar accidentes o enfermedades;
XIV. Violar las disposiciones de permanencia; y
XV. Por incumplimiento a la presente Ley.
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ARTÍCULO 164.- Cancelación de Certificado. Toda separación o remoción de que
sea sujeto el servidor público que haya obtenido certificación de los procesos de
evaluación de control de confianza por vía ordinaria o extraordinaria trae implícita la
anotación en el registro nacional de personal de seguridad para que se proceda a la
cancelación correspondiente y de todos aquellos que sean imputados o sentenciados
por la comisión de hechos que la ley señale como delito.
TRANSITORIOS
(REF. DEC. 495, P.O. 24, SUP. 3, 02 MAYO 2015)
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 28 (veintiocho) de abril del
año en curso, previa su publicación en el Periódico oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un término de 120 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que el Poder Ejecutivo del Estado elabore
el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO TERCER.- Para dar cumplimiento a lo señalado en la presente ley, se
deberá programar la partida presupuestal correspondiente por parte de la Secretaría de
Finanzas y Administración, previo proyecto presentado por la Procuraduría General de
Justicia.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los catorce días del mes de octubre
del año dos mil catorce.
C. HERIBERTO LEAL VALENCIA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. MANUEL
PALACIOS RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. GABRIELA
BENAVIDES COBOS, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 15 quince del mes de octubre del año dos mil
catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO
HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. MARCOS SANTANA MONTES. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN CRONOLÓGICAMENTE LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
482 30 DE MARZO DE 2015 P.O. 17, 04 ABRIL 2015
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Es de aprobarse y se aprueba reformar el Artículo
Primero Transitorio, de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en Procuración de
Justicia del Estado de Colima.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
legales que se opongan al presente decreto.
495
28 de abril de 2015
Se reforma el artículo primero transitorio.
P.O. 24, SUP. 3, 02 DE MAYO DE 2015.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de
su aprobación, mismo que deberá de publicarse en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.