Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
ÚLTIMA REFORMA DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, Miércoles 31 de Agosto del
2005
DECRETO No. 246
LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
EN MATERIA ELECTORAL
JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS
ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN IX Y 39, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Que mediante oficio número 1610/05 de fecha 26 de agosto de 2005, suscrito
por los Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado, le fue turnada a esta Comisión
la Iniciativa con Proyecto de Decreto de la Ley Estatal del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral presentada por los CC. Martín Flores Castañeda, Carlos
Cruz Mendoza y Esmeralda Cárdenas Sánchez, en sus calidades de Diputados
Integrantes en la Quincuagésima Cuarta Legislatura.
SEGUNDO.- Que la iniciativa en mención en su exposición de motivos señala que ha raíz
de la convocatoria formulada por el H. Congreso del Estado de Colima, se llevó a cabo el
Foro Estatal sobre la Reforma Electoral, en donde se presentaron diversos trabajos sobre
los temas definidos en la propia convocatoria, de entre los que se destaca el presentado
por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, con el tema “Ley Estatal del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
Como bien afirma el Tribunal Electoral del Estado de Colima, resulta necesario y oportuno
dotar a los Partidos Políticos, Coaliciones, Candidatos y a la ciudadanía en general de una
ley particular e innovadora que contenga en un instrumento legal específico los medios de
impugnación en materia electoral, por lo que se considera que los recursos que integran el
sistema de medios de impugnación correspondiente deben separarse del texto del Código
Electoral Estatal vigente y plasmarse en un nuevo ordenamiento, entre cuyos objetivos se
pretende homogeneizar o uniformar los recursos y facilitar el acceso a los medios de
defensa de manera sencilla, práctica, ágil y expedita.
Dentro del proyecto de esta nueva legislación se establecen diversas disposiciones y
figuras jurídicas relevantes, e inclusive inéditas en materia comicial local, como son: a) El
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Recurso de la Libre Asociación, para impugnar la expulsión de ciudadanos de los Partidos
Políticos, cuyo medio de impugnación hoy en día carece de nominación; b) Que el Escrito
de Protesta no constituya un requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de
inconformidad; c) El derecho de los ciudadanos, candidatos y asociaciones civiles para
interponer los recursos que correspondan; d) Que las notificaciones de actos y resoluciones
por parte de las autoridades electorales jurisdiccionales puedan realizarse vía fax y por
correo electrónico; e) Homologar o uniformar las normas relativas y aplicables a la
substanciación de los recursos de apelación e inconformidad competencia del Tribunal; f)
Implementación de la figura de la suplencia de la deficiencia en la expresión de los agravios,
como atribución del Consejo General del IEE y del Tribunal en la resolución de los medios
de impugnación, en dos supuestos: para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios
cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y en el caso
de que se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen
erróneamente, se deberá considerar los que debieron ser invocados o los que resulten
aplicables al caso concreto; g) Crear como nueva causal para la procedencia del Recurso
de Apelación interprocesos, las resoluciones que niegue el registro a organizaciones para
constituirse en Partido Político local; h) Instituir la figura de la Excitativa de Justicia, con el
objeto de compeler (obligar) a los magistrados del Tribunal, por las partes, para que dicten
las resoluciones en los recursos que les corresponda, en los casos en que hayan
transcurrido los términos legales para tal efecto, lo anterior con el fin de favorecer los
principios de administración pronta y cumplida justicia, e i) Instaurar la figura de la
supletoriedad, es decir, la aplicación supletoria de las disposiciones relativas del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, para los casos no previstos o regulados por el nuevo
ordenamiento de medios de impugnación que se propone.
Por lo anterior, si bien el Proyecto de Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, cuyo texto contenía 89 artículos y se dividía en Dos Libros, al hacer
un minucioso estudio por parte de esta Comisión, se llegó a la conclusión que lo referente
al Titulo Tercero del Libro Segundo, denominado de las Infracciones, Sanciones
Administrativas y Delitos Electorales, no se especificara en esta Ley, y si en cambio
plasmarlo como originalmente estaba, en el Código Electoral del Estado, pues son
disposiciones que tanto el Consejo General del INSTITUTO Electoral del Estado como los
Consejos Municipales Electorales en su caso y en su momento aplicarán en lo referente a
las infracciones, sanciones y delitos, aclarando que dichas disposiciones en el ámbito de
su competencia también aplicarán para el caso del Tribunal Electoral del Estado.
Es así, que el Proyecto de Dictamen que ahora se presenta ante ustedes, fue modificado
por esta Comisión en cuanto a su estructura para darle mayor precisión de técnica
legislativa, así como en lo referente a algunas de sus disposiciones para una mayor solidez
jurídica, pero respetando siempre el espíritu de una ley cuya finalidad sea garantizar la
legalidad de los procesos electorales, y la sujeción de las autoridades en la materia y de
todos los actores políticos al marco del derecho, con el ánimo de hacer de la función estatal
electoral una herramienta eficaz para la consolidación de nuestra democracia.
Así, la Ley que ahora se presenta, se conforma por 76 artículos, los cuales se encuentran
integrados en dos Libros. El Libro Primero, denominado Del Sistema de Medios de
Impugnación, se integra de un Título: De las Disposiciones Generales, que cuenta con diez
capítulos y, el Libro Segundo: De Los Medios de Impugnación y las Nulidades, se compone
de seis Títulos, el Título Primero Del Recurso de Apelación, el Titulo Segundo, del Recurso
de Revisión, el Titulo Tercero, del Recurso de Inconformidad, el Titulo Cuarto, del Recurso
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de la Libre Asociación, el Titulo Quinto, de las Nulidades, y el Titulo Sexto, de las
Prevenciones Generales.
TERCERO.- Que esta comisión dictaminadora después hacer un exhaustivo análisis
consideró necesario aprobar la presente iniciativa, porque con ello se estaría en la
posibilidad de actualizar el marco normativo en materia de sistemas de medios de
impugnación, ya que se especifican con claridad los tipos de Recursos que podrán
interponer los partidos políticos, asociaciones y ciudadanos, además de precisarse las
autoridades competentes para substanciar y resolver dichos recursos; así como los plazos
en que las autoridades deberán substanciar y resolver conforme a los lineamientos
previstos en esta Ley los recursos que se hagan valer, atento a que mediante reforma al
Código Electoral, motivo de dictamen diferente, se ha planteado reducir los tiempos de
campaña y, por consiguiente, acotar los plazos para llevar a cabo las actividades dentro de
las diferentes etapas del proceso electoral, situación que necesariamente impacta en los
plazos que debe tener el Tribunal para resolver cualquier situación que se impugne dentro
del propio proceso electoral.
Con lo anterior se establece la circunstancia de clarificar la funcionabilidad del Tribunal
Electoral del Estado, al precisar sus límites y alcances para efectos de su operatividad.
Nos queda claro que para que aplique la justicia electoral, se requiere la existencia de
instrumentos confiables, que con claridad y precisión, determinen todos los aspectos
legales que le den seguridad y certeza a los actos que lleven a cabo partidos y asociaciones
políticas, ciudadanos y, principalmente, autoridades electorales.
La presente Ley, consideramos, cumple con el objetivo de hacer de la función electoral una
tarea estatal permanente marcada por el imperio del Derecho, porque éste, al final de
cuentas es el cemento de la sociedad que le da solidez a la democracia.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente
DECRETO No. 246
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, para quedar como sigue:
LEY ESTATAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL
LIBRO PRIMERO
Del sistema de medios de impugnación
TÍTULO UNICO
De las disposiciones generales
CAPÍTULO I
Del ámbito de aplicación y de los criterios de interpretación
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Artículo 1o.- Las disposiciones de esta LEY son de orden público, de observancia general
en el Estado de Colima y reglamentaria del artículo 86 BIS, fracciones V y VI de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 2o.- El sistema de medios de impugnación tiene por objeto garantizar que todos
los actos y resoluciones de naturaleza electoral se sujeten invariablemente a los principios
de constitucionalidad y legalidad, además de la definitividad de los distintos actos y etapas
de los procesos electorales.
Artículo 3o.- Para los efectos de la presente LEY se entenderá por:
a) CONSTITUCION FEDERAL: La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
b) CONSTITUCION: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
c) LEY: la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
d) CONGRESO: el Congreso del Estado de Colima;
e) INSTITUTO: el Instituto Electoral del Estado;
f) TRIBUNAL: el Tribunal Electoral del Estado;
g) CONSEJO GENERAL: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado;
h) CONSEJOS MUNICIPALES: los Consejos Municipales Electorales;
i) PARTIDOS POLITICOS: los nacionales y estatales, constituidos y registrado
conforme a las disposiciones legales aplicables;
j) CREDENCIAL: la credencial para votar con fotografía;
k) REGISTRO: el servicio de carácter público y permanente que presten las
autoridades electorales conforme a la ley;
l) LISTA: la lista nominal de electores con fotografía;
m) ESTADO: al Estado Libre y Soberano de Colima;
n) MUNICIPIO: al municipio Libre;
o) CODIGO: el Código Electoral del Estado de Colima; y
p) PLENO: el Pleno del Tribunal Electoral del Estado.
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Artículo 4o.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las
normas se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos
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internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical,
sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales
del derecho.
La interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos
reconocidos en la Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la
protección más amplia.
En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos
políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto
organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 5o.- Los recursos y juicios que establece este ordenamiento, son los medios de
impugnación puestos a disposición de quienes estén legitimados por esta LEY, que tienen
por objeto la revocación, modificación o confirmación de los actos y resoluciones, emitidos
por los órganos electorales o los PARTIDOS POLÍTICOS.
El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) El recurso de apelación;
b) El recurso de revisión;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
c) El juicio de inconformidad; y
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
d) El juicio para la defensa ciudadana electoral.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 6o.- Para el caso de la elección extraordinaria, el PLENO deberá ajustar los
términos tanto para la interposición de los medios de impugnación como para la
sustanciación de los mismos, de acuerdo a los plazos que disponga la convocatoria que
para tal efecto el CONGRESO expida.
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Artículo 7o.- Las autoridades estatales, municipales, así como los ciudadanos, PARTIDOS
POLÍTICOS, candidatos, candidatos independientes, asociaciones políticas y todas
aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución
de los medios de impugnación a que se refiere el artículo 5º de este ordenamiento jurídico,
no cumplan con las disposiciones de esta LEY o desacaten las resoluciones que dicte el
INSTITUTO o el TRIBUNAL, serán sancionados en los términos del CÓDIGO o de la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, según corresponda.
Artículo 8o.- El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio
es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada
electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de
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escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de casillas, pero bajo ninguna circunstancia
se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad.
CAPÍTULO II
De la legitimación y de la personería
Artículo 9o.- La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Los PARTIDOS POLITICOS y asociaciones políticas a través de sus representantes
legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya
dictado el acto, acuerdo o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el
órgano en el cual estén acreditados; y,
b) Los miembros de los comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, según
corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho
de acuerdo a los estatutos del partido;
II.- Las coaliciones a través de sus representantes legítimos en los términos del convenio
de coalición respectivo, aprobado por el Consejo General del INSTITUTO;
III.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible
representación alguna. Los candidatos deberán acompañar el original o copia certificada
del documento en el que conste su registro;
(ADICIONADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV.- Los candidatos ciudadanos a través de sus representantes legítimos, registrados
ante el INSTITUTO;
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
V.- Los ciudadanos, los candidatos o los candidatos independientes por su propio
derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán
acompañar el original o copia certificada del documento en el que conste su registro;
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VI.- Aquellos que estén autorizados para representarlos legalmente mediante
mandato otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultado
estatutariamente para ello; y
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII.- Los representantes legales de las personas morales que así lo acrediten, en
términos del Código Civil vigente en el ESTADO.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 10.- Los candidatos podrán participar en los medios de impugnación que así lo
permitan, como coadyuvantes del partido político o coalición que los registró, de
conformidad con las reglas siguientes:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
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I.- Presentarán escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero no se
tomarán en cuenta los conceptos que modifiquen la controversia planteada en el recurso o
juicio que corresponda;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Los escritos deberán presentarse ante la autoridad que se haya estipulado como la
competente para recibir el medio de impugnación de que se trate, dentro del plazo
establecido para la interposición del recurso o juicio respectivo, e ir acompañados de
copia certificada de su CREDENCIAL o, en su caso, copia simple para que se realice la
compulsa correspondiente con su original, así como del documento en que conste el
registro como candidato del partido político o coalición respectivo;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro del plazo establecido en esta LEY, siempre y
cuando estén relacionados con los hechos y agravios invocados en el recurso o juicio
interpuesto por su partido político o coalición y que no exista restricción expresa; y
IV.- Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
(ADICIONADO REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 AGOSTO 2011)
Los escritos de los coadyuvantes se resolverán con la resolución definitiva de los medios
de impugnación que corresponda.
CAPÍTULO III
De los plazos y de los términos
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 11.- Los recursos y juicios a que se refiere el artículo 5º de esta ley, serán
interpuestos dentro de los 4 días hábiles siguientes a partir de que el promovente tenga
conocimiento o se ostente como sabedor, o bien, se hubiese notificado el acto o la
resolución que se impugna.
Artículo 12.- Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos se
computarán de momento a momento; si están señalados por días, estos se considerarán
de 24 horas.
Durante los períodos no electorales, son hábiles los días de lunes a viernes de cada
semana, con excepción de aquellos que sean de descanso obligatorio.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo, no se produzca
durante el desarrollo de un proceso electoral o no se deba a los actos propios del mismo,
el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse
por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos
de LEY.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que el promovente
tuvo conocimiento o se ostente como sabedor, o se hubiera notificado el acto o la resolución
que se impugna.
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(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 13.- En ningún caso, la interposición de los medios de impugnación suspenderá
los efectos de los actos o resoluciones impugnados.
CAPÍTULO IV
De las notificaciones
Artículo 14.- Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio,
por correo certificado, por telegrama o por correo electrónico, según se requiera para la
eficacia del acto o resolución a notificar, salvo disposición expresa de esta LEY.
Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos electorales, para
que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición del medio de
impugnación respectivo y de los actos y resoluciones que les recaigan.
En casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Presidente, exclusivamente las
notificaciones que se ordenen por el TRIBUNAL podrán hacerse por fax, y surtirán sus
efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se acuse su recibo.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 15.- Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día
siguiente de aquél en que se dictó el acto o la resolución. Se entenderán como personales
las siguientes:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- La resolución que admita, deseche, sobresea o tenga por no interpuesto el medio de
impugnación de que se trate;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Las resoluciones definitivas que recaigan a los medios de impugnación; y
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- Cualquier acto o resolución que emitan los órganos del INSTITUTO o el TRIBUNAL y
estimen necesario notificarse personalmente para la mejor eficacia del acto.
(REFORMADO. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Las notificaciones personales a que se refiere esta LEY, se harán en el domicilio señalado
por el promovente, cuando éste se localice en la capital del ESTADO; en caso contrario, se
le notificará por estrados ubicados en la sede de la autoridad electoral competente.
Las cédulas de notificación personal deberán contener el lugar, hora y fecha en que éstas
se hacen, la descripción del acto o resolución que se notifica y el nombre de la persona con
quien se entiende la diligencia.
Si no se encuentra presente el interesado, se entenderá la notificación con la persona que
esté en el domicilio.
Si el domicilio está cerrado o la persona con la que se entiende la diligencia se niega a
recibir la cédula, el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del
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auto, la resolución o sentencia a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón
correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Artículo 16.- El partido político o candidato independiente cuyo representante haya estado
presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió y haya tenido a su alcance
todos los elementos necesarios para quedar enterado de su contenido, se entenderá
automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos
legales.
Artículo 17.- Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, serán notificadas
de la siguiente manera:
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I.- A los PARTIDOS POLITICOS o candidatos independientes que no tengan
representantes acreditados, la notificación se les hará por estrados; en caso de inasistencia
de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente en el domicilio
que hubiesen señalado o de no haber señalado domicilio, por estrados;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Al Consejo Municipal responsable cuyo acto o resolución fue impugnada, se le hará en
sus instalaciones o por correo certificado. A la notificación se anexará copia certificada de
la resolución recaída al recurso; y
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- A los terceros interesados, personalmente, por correo certificado, o bien por estrados
en el caso en que no hayan señalado domicilio para tal efecto.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 18.- Las resoluciones del TRIBUNAL recaídas a los recursos de apelación, a los
juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral, serán notificadas a los
órganos electorales que correspondan, así como a quien los haya interpuesto, los
coadyuvantes en su caso y a los terceros interesados, personalmente, por estrados, por
correo certificado, telegrama o vía fax, una vez que haya registrado el número
correspondiente. En este último caso, la notificación surtirá efectos a partir de que se tenga
constancia de su recepción o se acuse su recibo.
También podrá realizarse la notificación por correo electrónico y en este caso el acuse de
recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario
al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo,
se entenderá como firma electrónica del notificado, la que se genere al utilizar la clave que
el TRIBUNAL le proporcione para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.
Artículo 19.- No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente
de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través del
Periódico Oficial del Estado o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de
cédulas en los estrados de los órganos del INSTITUTO y el TRIBUNAL, en los términos de
esta LEY.
CAPÍTULO V
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De las partes
Artículo 20.- Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación en
materia electoral:
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I.- El actor, que será el partido político, precandidato, candidato, candidato independiente,
ciudadano o militante que lo interponga, debiendo observar las reglas de legitimación
previstas en esta LEY;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- La autoridad responsable, que es el organismo electoral o el partido político en su caso,
que haya realizado el acto o resolución que se impugna; y
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III.- El tercero interesado, que será el ciudadano, partido político, precandidato, candidato,
candidato independiente o cualquier persona que tenga un interés legítimo en la causa
derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
CAPÍTULO VI
De las reglas del procedimiento
para la tramitación de los recursos
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 21.- Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad
señalada como responsable del acto o resolución impugnada, salvo disposición en contrario
por la LEY, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- Hacer constar el nombre del actor, el carácter con el que promueve y domicilio para
recibir notificaciones en la capital del ESTADO; si el promovente omite señalar domicilio
para recibirlas, se practicarán por estrados;
II.- En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería ante los órganos
electorales correspondientes, acompañará su promoción con los documentos necesarios
para acreditarla;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- Identificar el acto o resolución que se impugna y el órgano electoral o partido político
responsable del mismo;
IV.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causen el acto o resolución impugnados y los preceptos legales que se
consideren violados;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
V.- Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la interposición del medio de impugnación
según se trate; mencionar, en su caso, las que deban requerirse, cuando el promovente
justifique oportunamente que las solicitó por escrito al órgano electoral o partido político
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responsable, así como a alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieran
sido entregadas;
VI.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a
personas para oír y recibir notificaciones en su nombre; y
VII.- En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será
necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción V de este artículo.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito a la autoridad responsable,
incumpla los requisitos previstos en las fracciones I y VI anteriores, resulte evidentemente
frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente
ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere
este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo
hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
(ADICIONADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
En caso de incumplimiento de los presupuestos procesales señalados en las fracciones II
y III de este artículo, se requerirá al promovente para que en un plazo de 24 horas subsane
la omisión respectiva; en caso de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el medio de
impugnación. El desistimiento de la acción, presentado por el promovente antes de la
admisión, traerá como consecuencia la no presentación del medio de impugnación
respectivo.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 22.- Los recursos de revisión y apelación se interpondrán ante el órgano del
INSTITUTO que realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna. Los
juicios de inconformidad y para la defensa ciudadana electoral, se presentarán ante el
TRIBUNAL.
Artículo 23.- El órgano del INSTITUTO que reciba un recurso de revisión, o apelación, lo
hará del conocimiento público mediante cédula que fijará en los estrados, dentro de las 24
horas siguientes a su recepción.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Los representantes de los partidos políticos, candidatos independientes o coadyuvantes
terceros interesados, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de
las 72 horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.
Los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I.- Hacer constar el nombre del partido político o candidato independiente que lo presenta
y su domicilio para recibir notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para
recibir notificaciones, éstas se practicarán por estrados;
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II.- Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no
la tuviera reconocida ante el órgano electoral competente;
III.- Precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones
concretas del promovente;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- Ofrecer las pruebas y aportarlas al momento de la presentación del escrito y solicitar
las que deban requerirse cuando el promovente justifique que habiéndolas solicitado por
escrito y oportunamente al órgano electoral o partido político responsable, así como a
alguna autoridad o persona física o moral y éstas no le hubieren sido entregadas;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
V.- Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a
personas para oír y recibir notificaciones en su nombre; y
(ADICIONADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
VI.- En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Artículo 24.- Una vez que se cumpla el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano
del INSTITUTO que reciba un recurso de revisión o apelación, deberá hacer llegar al
CONSEJO GENERAL o al TRIBUNAL, dentro de las 24 horas siguientes:
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- El escrito mediante el cual se interpone, así como los escritos de los coadyuvantes, en
su caso;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados;
III.- Las pruebas aportadas;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- Los escritos y pruebas aportados por los terceros interesados, en su caso; y
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
V.- El informe circunstanciado que debe rendir la autoridad responsable, mencionando si el
promovente o el compareciente tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos
jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución
impugnada y la firma autógrafa del Presidente o del Secretario del Consejo Electoral
correspondiente.
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 25.- Recibido el recurso de revisión por el CONSEJO GENERAL, el Presidente del
mismo lo turnará al Secretario Ejecutivo para que certifique que se interpuso en tiempo y
que cumple los requisitos que exige esta LEY.
Si el recurso debe desecharse por ser notoriamente improcedente o, en su caso, si se ha
cumplido con todos los requisitos, el Secretario Ejecutivo u otro Consejero designado por
el Presidente como ponente, procederá a formular el proyecto de resolución que
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corresponda, mismo que será sometido al CONSEJO GENERAL dentro del término
establecido en esta LEY. La resolución que se dicte en la sesión será engrosada por el
Secretario Ejecutivo en los términos que determine el propio Consejo.
El Consejero ponente, en coordinación con el Presidente del CONSEJO GENERAL,
realizará todos los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del
o los expedientes del recurso de revisión, de manera que los ponga en estado de resolución,
con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo
correspondiente que firmará el Presidente del Consejo junto con el Secretario Ejecutivo.
Si el Consejo Municipal que remitió el recurso omitió algún requisito, el Secretario Ejecutivo
de éste lo hará del inmediato conocimiento de su Presidente, para que el mismo lo
comunique por oficio al Presidente del CONSEJO GENERAL, quien actuará conforme a
derecho proceda.
En todo caso, el recurso deberá resolverse con los elementos con que se cuente, a más
tardar 10 días contados a partir de su admisión.
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 26.- Recibido el recurso de apelación por el TRIBUNAL, inmediatamente dictará
auto de radicación. Acto seguido, el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas
siguientes a su recepción, certificará si se interpuso en tiempo y supervisará si reúne los
requisitos señalados en esta LEY, integrándolo debidamente.
Posteriormente, si de la revisión que realice el Secretario General de Acuerdos, se
encuentra que el recurso es evidentemente frívolo o encuadra en alguna de las causales
de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de esta LEY o, en su caso, si se han
cumplido todos los requisitos, éste procederá a formular el proyecto de resolución de
admisión o desechamiento correspondiente, mismo que será sometido a la decisión del
PLENO.
Una vez admitido el recurso de apelación, el Secretario General de Acuerdos integrará
hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado
Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del
proyectista del TRIBUNAL, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la
decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.
El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos
los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los
expedientes del recurso de apelación, de manera que los ponga en estado de resolución,
con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo
correspondiente que firmará el Presidente y el Secretario General de Acuerdos.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
El TRIBUNAL dispondrá de 15 días, contados a partir del día siguiente al en que se dicte
la resolución de admisión, para substanciar y resolver este recurso.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 27.- Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el TRIBUNAL
reciba el escrito de interposición, inmediatamente dictará auto de radicación. Acto seguido
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el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, deberá
revisar que reúna todos los requisitos señalados en la presente LEY.
Si de la revisión que realice el Secretario General de Acuerdos encuentra que el juicio
encuadra en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 32 de
esta LEY o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del
PLENO, la resolución para su desechamiento.
Si el juicio reúne todos los requisitos, el Secretario General de Acuerdos formulará el
proyecto de resolución de admisión correspondiente, mismo que será sometido al PLENO.
Con la resolución de admisión, se solicitará a la autoridad responsable el informe
circunstanciado correspondiente, mismo que deberá de emitirlo en los términos de la
fracción V, del artículo 24 de esta LEY, dentro de las 24 horas siguientes al momento en
que haya sido formalmente notificada la solicitud respectiva.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 28.- Una vez admitido el juicio de inconformidad, el Secretario General de
Acuerdos integrará hasta ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así
al Magistrado Presidente para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y,
auxiliado del proyectista respectivo, presente un proyecto de resolución a fin de que lo
someta a la decisión del PLENO dentro del término establecido para su resolución.
El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos
los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los
expedientes del juicio de inconformidad, de manera que los ponga en estado de resolución,
con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto el acuerdo
correspondiente, que deberán firmar el Presidente del Tribunal y el Secretario General de
Acuerdos.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Los recursos de apelación serán resueltos por el TRIBUNAL dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se admitan.
Artículo 29.- En la sesión del PLENO, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en
el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.- El Magistrado ponente presentará el caso e indicará el sentido de su proyecto de
resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que aquél se
funde;
II.- Los Magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III.- Cuando el Presidente considere suficientemente discutido el asunto, lo someterá a
votación; y
IV.- Los Magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.
En casos extraordinarios el TRIBUNAL podrá diferir la resolución de un asunto listado.
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Artículo 30.- El Presidente deberá ordenar que se fije en los estrados con una anticipación
de por lo menos 24 horas, la lista de los asuntos que serán ventilados en cada sesión.
El TRIBUNAL determinará la hora y día de sus sesiones públicas.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 31.- El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente, podrá solicitar a
las autoridades federales, estatales o municipales o requerir a los diversos órganos del
INSTITUTO, cualquier informe o documento que, obrando en su poder, pueda servir para
la substanciación de los expedientes, los que deberán proporcionarlos oportunamente.
La no colaboración será notificada por el TRIBUNAL al superior jerárquico, para que
imponga la sanción que conforme a derecho corresponda, con independencia de las
sanciones que se le impongan por violación al CÓDIGO o a esta LEY.
CAPÍTULO VII
De la improcedencia y del sobreseimiento
Artículo 32.- Los medios de impugnación previstos en esta LEY serán improcedentes en
los casos siguientes:
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I. Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la CONSTITUCION FEDERAL;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II. Cuando los actos o resoluciones que se pretendan impugnar no se ajusten a las reglas
particulares de procedencia de cada medio de impugnación;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del
actor, que se hayan consumado de un modo irreparable, que se hubiesen consentido
expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de la voluntad que entrañen
ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de
impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta LEY;
IV. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente LEY;
V. Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas en el presente
ordenamiento, para combatir los actos, acuerdos o resoluciones electorales y en virtud de
las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y
VI. Cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 33.- Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Cuando por cualquier motivo quede sin materia el acto o la resolución impugnada;
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III.- Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de
improcedencia previstas en el artículo anterior; y
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- Cuando durante el procedimiento de un juicio para la defensa ciudadana electoral, el
promovente haya fallecido o exista declaración de incapacidad.
CAPÍTULO VIII
De la acumulación
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Artículo 34.- De oficio o a petición de parte, podrán acumularse los expedientes de aquellos
recursos de revisión o apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o más
PARTIDOS POLITICOS o candidato independiente en su caso, el mismo acto o resolución.
El TRIBUNAL podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad y los de para
la defensa ciudadana electoral que así lo ameriten.
Los recursos de revisión y apelación, así como los juicios para la defensa ciudadana
electoral interpuestos dentro de los 5 días anteriores a la elección, serán enviados al
TRIBUNAL, para que sean resueltos junto con los juicios de inconformidad con los que
guarden relación. El promovente deberá señalar la conexidad de la causa en la demanda
del juicio de inconformidad.
Cuando los recursos y los juicios a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación
con uno de inconformidad, serán resueltos conforme a lo que en derecho proceda.
CAPÍTULO IX
De las pruebas
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 35.- En la tramitación de los medios de impugnación previstos por esta LEY, se
aceptarán las siguientes pruebas:
I.- Documentales públicas;
II.- Documentales privadas;
III.- Técnicas, cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento;
IV.- Pericial;
V.- Instrumental de actuaciones; y
VI.- Presuncionales legales y humanas.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido
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directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente
identificados y asienten la razón de su dicho.
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Los órganos competentes, en cualquier momento, podrán recabar, ampliar u ordenar el
perfeccionamiento de las pruebas necesarias para resolver la controversia planteada,
siempre que los plazos así lo permitan.
Artículo 36.- Para los efectos de esta LEY:
I.- Serán pruebas documentales públicas:
a).- Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes
cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las
copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada
elección;
b).- Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los
órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c).- Los documentos expedidos por las demás autoridades federales, estatales y
municipales en ejercicio de sus facultades;
d).- Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la LEY, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten;
II.- Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que aporten
las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes, sonidos
y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia
que puedan ser desahogadas sin la necesidad de peritos que tengan por objeto crear
convicción en los Consejeros del INSTITUTO o Magistrados del TRIBUNAL acerca de los
hechos controvertidos. En estos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello
que pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo
y tiempo que reproduce la prueba.
Así mismo deberá proveer a la autoridad ante la cual se ofrezca la prueba, aquellos
elementos técnicos que sean necesarios para su reproducción.
En caso de que el oferente previo requerimiento que se le realice, omita dar cumplimiento
a lo preceptuado en el párrafo anterior, le será declarada desierta la probanza técnica
ofrecida.
IV.- La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no
vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea
posible en los plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
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a) Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
b) Señalarse la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario
respectivo con copia para cada una de las partes;
c) Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y,
d) Señalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Artículo 37.- La valoración de las pruebas se sujetará a las reglas siguientes:
I. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver,
atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia;
II. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran;
III. Los reconocimientos o inspecciones tendrán valor probatorio pleno, cuando sean
perceptibles a la vista y se hayan practicado en objetos que no requieran conocimientos
especiales o científicos; y,
IV. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial y las periciales, sólo harán prueba plena cuando
a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el
expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la
relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera
de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos o conocidos después del plazo
legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde
entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron
ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance
superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
Artículo 38.- Serán indicios aquellos que puedan deducirse de los hechos comprobados.
También se consideran como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada
ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y
cuando estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
El TRIBUNAL, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural que exista
entre la verdad conocida y la verdad por conocer, apreciará el valor de los indicios.
Artículo 39.- Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este Capítulo, las
autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder
inmediatamente que se les soliciten. La infracción a esta disposición será notificada por la
autoridad electoral al superior jerárquico, cuando así sea procedente, para que imponga la
sanción correspondiente.
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(REF. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 40.- El promovente aportará con su escrito inicial de la interposición del medio de
impugnación, las pruebas que obren en su poder. En caso contrario, señalará la autoridad
que deba proporcionarlas, previa acreditación de que las solicitó oportunamente.
Ninguna prueba aportada fuera de estos casos será tomada en cuenta al resolver el recurso
interpuesto.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios
o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho.
CAPÍTULO X
De las resoluciones
Artículo 41.- Toda resolución deberá constar por escrito, y contendrá:
I.- La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;
II.- El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III.- El análisis de los agravios señalados;
IV.- El examen y valoración de las pruebas;
V.- Los fundamentos legales de la resolución;
VI.- Los puntos resolutivos; y
VII.- En su caso, el plazo para su cumplimiento.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 42.- Las resoluciones que recaigan a los medios de impugnación tendrán como
efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta LEY, el CONSEJO GENERAL
y el TRIBUNAL deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los
mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de
manera equivocada, el CONSEJO GENERAL o el TRIBUNAL resolverá tomando en
consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 43.- Los criterios contenidos en las resoluciones del PLENO constituirán
jurisprudencia siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres resoluciones, sin
ninguna en contrario.
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
La jurisprudencia se interrumpe, dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se
pronuncie ejecutoria en contrario por unanimidad de votos.
En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberá expresarse las razones en que se apoye
la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer
la jurisprudencia relativa.
LIBRO SEGUNDO
De los medios de impugnación y de las nulidades
TÍTULO PRIMERO
Del recurso de apelación
CAPÍTULO I
De la procedencia
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 44.- El recurso de apelación será procedente para impugnar los actos y
resoluciones que emita el CONSEJO GENERAL.
Artículo 45.- Se deroga. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011.
CAPÍTULO II
De la competencia
Artículo 46.- El TRIBUNAL será competente para resolver el recurso de apelación.
CAPÍTULO III
De la legitimación y la personería.
Artículo 47.- Podrán interponer recurso de apelación:
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos
representantes; y
II.- Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.
CAPÍTULO IV
De las sentencias
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 48.- Las resoluciones definitivas que recaigan al recurso de apelación, tendrán
como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Los recursos de apelación serán resueltos por el TRIBUNAL dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se admitan.
CAPÍTULO V
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
De las notificaciones
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 49.- Las resoluciones del TRIBUNAL recaídas a los recursos de apelación, serán
notificadas de la siguiente manera:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- Al actor, anexando copia simple de la resolución;
II.- Al INSTITUTO, acompañando copia certificada de la resolución; y
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- A los terceros interesados, anexando copia simple de la resolución.
Estas notificaciones se realizarán a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.
TITULO SEGUNDO
Del recurso de revisión
Capítulo I
De la procedencia
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 50.- El recurso de revisión será procedente para impugnar los actos y resoluciones
que emitan los CONSEJOS MUNICIPALES.
CAPÍTULO II
De la competencia
Artículo 51.- El CONSEJO GENERAL será competente para resolver el recurso de
revisión.
CAPÍTULO III
De la legitimación y la personería.
Artículo 52.- Podrán interponer recurso de revisión:
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos
representantes; y
II.- Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.
CAPÍTULO IV
De las sentencias
Artículo 53.- Las resoluciones que recaigan al recurso de revisión, tendrán como efecto
confirmar, modificar o revocar el acto o resolución recurrida.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
Los recursos de revisión serán resueltos por el CONSEJO GENERAL dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se admitan.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
TÍTULO TERCERO
Del juicio de inconformidad
CAPÍTULO I
De la procedencia
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 54.- Durante el proceso electoral el juicio de inconformidad será procedente para
impugnar la elegibilidad de un candidato, por no reunir los requisitos de ley, y ello surja o
se conozca después de la jornada electoral; así como para impugnar por error aritmético:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- Los cómputos distritales y municipales de la elección de Diputados de mayoría relativa o
de Ayuntamientos;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Los cómputos municipales y el estatal de la elección de Gobernador;
III.- El cómputo respectivo para asignar Diputados y Regidores por el principio de
representación proporcional; y
IV.- La aplicación incorrecta de la fórmula de asignación, en los casos de Diputados y
Regidores de representación proporcional.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 55.- El juicio de inconformidad, además será procedente para impugnar por las
causales de nulidad establecidas en la LEY:
I.- La votación emitida en una o varias casillas; y
lI.- Las elecciones de Diputados, Ayuntamientos y Gobernador.
CAPÍTULO II
Requisitos especiales del escrito de demanda.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 56.- En el caso del juicio de inconformidad se deberá señalar, además:
I.- El cómputo municipal, distrital o de circunscripción plurinominal que se impugna;
II.- La elección que se impugna;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- La mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso;
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- En su caso, el o los requisitos de elegibilidad que se considera no reúne el candidato
respectivo; y
(ADICIONADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
V.- La relación que, en su caso, guarde el juicio con otras impugnaciones.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Cuando el promovente omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones
anteriores, el TRIBUNAL lo requerirá para que lo subsane en un plazo de 24 horas,
contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo
apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el juicio.
CAPÍTULO III
De la competencia
(REFORMADO. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 57.- El TRIBUNAL será competente para resolver el juicio de inconformidad.
CAPÍTULO IV
De la legitimación y la personería.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 58.- Podrán interponer el juicio de inconformidad:
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
I.- Los PARTIDOS POLÍTICOS o candidatos independientes, a través de sus legítimos
representantes;
(REF. DEC. 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
II.- Los candidatos o candidato independiente a los distintos cargos de elección popular; y
III.- Los ciudadanos o todo aquel que acredite su interés legítimo.
CAPÍTULO V
De las sentencias
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 59.- Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener
los siguientes efectos:
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- Confirmar o modificar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal,
distrital, estatal o de circunscripción plurinominal;
(REFORMADO. DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de
Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 69 de esta LEY, y
modificar, en consecuencia, el acta de cómputo municipal y estatal respectivas;
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las
causas previstas en el artículo 69 de esta LEY y modificar, en consecuencia, el acta de
cómputo municipal o distrital respectiva para la elección de Ayuntamientos o Diputados de
mayoría relativa, según corresponda;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- Revocar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de miembros de los
Ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a Diputados por el principio de mayoría
relativa, por los CONSEJOS MUNICIPALES respectivos o el CONSEJO GENERAL, en su
caso; otorgarla a la planilla o fórmula que resulte ganadora como consecuencia de la
anulación de la votación emitida en una o varias casillas y modificar las actas de cómputo
municipal y distrital respectivas;
V.- Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el
CONSEJO MUNICIPAL o GENERAL correspondiente, cuando se den los supuestos de
nulidad previstos en esta LEY;
VI.- Declarar la nulidad del cómputo de la elección de Diputados y de miembros de
Ayuntamientos por el principio de representación proporcional cuando se dé el supuesto de
error aritmético en el mismo;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
VII.- Modificar la asignación de Diputados y de Regidores por el principio de representación
proporcional;
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
VIII.- Corregir los cómputos de la elección de Gobernador, de Diputados de mayoría relativa
y de Ayuntamientos, cuando sean impugnados por error aritmético;
(ADICIONADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IX.- Determinar la nulidad de elección o, en su caso, revocar la constancia de mayoría
respectiva al candidato declarado inelegible; y
(ADICIONADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
X.- Todos aquellos que conforme a la ley, resulten necesarios a la naturaleza jurídica de la
sentencia.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO DE 2017)
Los juicios de inconformidad serán resueltos por el TRIBUNAL dentro de los 15 días
siguientes a aquel en que se admitan.
Artículo 60.- El TRIBUNAL sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas en cualquiera de las elecciones estatales o la nulidad de una elección de
Ayuntamientos o de la elección de Diputados de mayoría relativa, cuando se den los
supuestos previstos en esta LEY.
CAPÍTULO VI
De las notificaciones
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 61.- Las resoluciones del TRIBUNAL recaídas a los juicios de inconformidad, serán
notificadas de la siguiente manera:
I.- Al actor, coadyuvante y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando
hayan señalado domicilio en la capital del ESTADO. En caso contrario, se hará por estrados
a más tardar al día siguiente en que se dictó la resolución, acompañándose copia simple
de la resolución respectiva; y
II.- Al CONSEJO GENERAL y a los CONSEJOS MUNICIPALES, la notificación se les hará
mediante oficio, acompañado de una copia certificada de la resolución. Esta notificación se
realizará a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la fecha del fallo, en sus
respectivos domicilios.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
TITULO CUARTO
Del juicio para la defensa ciudadana electoral
CAPÍTULO I
De la procedencia
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
Artículo 62.- El juicio para la defensa ciudadana electoral tiene por objeto la
protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía en el ESTADO,
pudiendo la persona por sí misma y en forma individual, hacer valer presuntas
violaciones a sus derechos:
I.- De votar y ser votado;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
II.- De asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los
asuntos políticos;
(REFORMADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
III.- De afiliarse libre e individualmente a los PARTIDOS POLÍTICOS;
(ADICIONADA, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
IV.- De paridad de género; y
(ADICIONADA, DECRETO 283, P.O. 13 DE JULIO DE 2020)
V.- Cuando se considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra
las mujeres por razón de género, en los términos establecidos en la
CONSTITUCIÓN FEDERAL, LA CONSTITUCIÓN, la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, el CÓDIGO, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia del Estado de Colima y esta Ley.
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
CAPÍTULO II
De la competencia
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 63.- El TRIBUNAL será competente para resolver el juicio para la defensa
ciudadana electoral.
CAPÍTULO III
De la legitimación y la personería.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 64.- En todo tiempo, el ciudadano podrá interponer juicio para la defensa
ciudadana electoral, debiendo agotar previamente las instancias que, conforme a sus
estatutos, tenga establecido el partido político de que se trate.
CAPÍTULO IV
Requisitos del recurso
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 65.- El juicio para la defensa ciudadana electoral deberá interponerse por escrito
ante el TRIBUNAL, cumpliendo para ello con los siguientes requisitos:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- Hacer constar el nombre del actor, el carácter con el que promueve y domicilio para
recibir notificaciones en la capital del ESTADO. Si el promovente omite señalar domicilio
para recibirlas, se practicarán por estrados;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Acreditar su personería en los términos de la legislación civil u ordenamientos
estatutarios, cuando promueva con el carácter de representante legal;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
III.- Identificar el acto o resolución que se impugna y el partido político o autoridad
responsable;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IV.- Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los
agravios que causen el acto o resolución impugnados y los preceptos legales o
disposiciones estatutarias que se consideren violadas;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
V.- Ofrecer y aportar las pruebas al momento de la presentación del medio de impugnación
o las que deban requerirse, previa exhibición de la solicitud que de las mismas se haya
oportunamente realizado y no le hubiesen sido entregadas;
VI.- La firma autógrafa del promovente, pudiendo autorizar a personas para oír y recibir
notificaciones en su nombre; y
VII.- En su caso, la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
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Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
CAPÍTULO V
De la substanciación
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 66.- Una vez recibido el escrito por el que se promueva juicio para la defensa
ciudadana electoral por el TRIBUNAL, inmediatamente se dictará auto de radicación. Acto
seguido, el Secretario General de Acuerdos, dentro de las 24 horas siguientes a su
recepción, deberá revisar que reúne todos los requisitos señalados en la presente LEY y se
analice si se actualiza alguna causal de improcedencia, para que con posterioridad, dicho
funcionario realice el proyecto de resolución de admisión o desechamiento correspondiente
y lo someta a la consideración del PLENO.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
Asimismo, el funcionario en mención, dentro del término antes establecido, fijará cédula de
publicitación en los estrados del TRIBUNAL, a efecto de que en un término de 72 horas
contadas a partir de la fijación de la cédula correspondiente, los terceros interesados
comparezcan al juicio.
Admitido este medio de impugnación, el Secretario General de Acuerdos integrará hasta
ese momento el expediente correspondiente, comunicándolo así al Magistrado Presidente
para que éste lo turne al Magistrado designado como ponente y, auxiliado del proyectista
respectivo, presente un proyecto de resolución a fin de que lo someta a la decisión del
PLENO dentro del término establecido para su resolución.
El Magistrado ponente, en coordinación con el Presidente del TRIBUNAL, realizará todos
los actos y diligencias necesarias para la completa y debida integración del o los
expedientes del Juicio para la defensa ciudadana electoral, de manera que los ponga en
estado de resolución, con lo que se entenderá cerrada la instrucción, recayendo al efecto
el acuerdo correspondiente, que firmará el Secretario General de Acuerdos y el Magistrado
Presidente.
CAPÍTULO VI
De la sentencia
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 67.- La resolución que recaiga al juicio para la defensa ciudadana electoral,
garantizará la restitución o protección, en su caso, de los derechos políticos electorales del
ciudadano.
(REFORMADO DECRETO 320, P.O. 43, 29 JUNIO 2017)
El juicio deberá resolverse con los elementos con que se cuente a más tardar dentro de los
15 días siguientes a su admisión.
TÍTULO QUINTO
De las nulidades
CAPITULO ÚNICO
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo 68.- Las nulidades establecidas en esta LEY, podrán afectar la votación emitida
en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección
impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de Diputados
de mayoría relativa; o la elección para Ayuntamientos o Gobernador; asimismo, para la
impugnación de cómputo de circunscripciones plurinominales.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Los efectos de las nulidades decretadas por el TRIBUNAL respecto a la votación emitida
en una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal, se contraen
exclusivamente a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el
juicio de inconformidad.
Artículo 69.- La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite
cualquiera de las siguientes causales:
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
I.- Sin causa justificada, la casilla electoral se haya instalado en distinto lugar al aprobado
por el CONSEJO MUNICIPAL correspondiente, o se hubiera instalado en hora anterior o
en condiciones diferentes a las establecidas por el mismo;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
II.- Se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto
sea determinante para el resultado de la votación;
III.- Se reciba, sin causa justificada, la votación por personas u órganos distintos a los
facultados por el CODIGO;
IV.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V.- Se ejerza violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular
sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la
libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
VI.- Se permita sufragar sin CREDENCIAL o cuando su nombre no aparezca en la LISTA,
salvo los casos de excepción señalados en los artículos 215 y 219 del CÓDIGO y siempre
que ello sea determinante para el resultado de la votación;
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII.- Se impida el acceso a los representantes de PARTIDOS POLITICOS, candidatos
independientes o se les expulse sin causa justificada y siempre que ello sea determinante
para el resultado de la votación de dicha casilla;
VIII.- Haya mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que beneficie a
cualquiera de los candidatos, las fórmulas de candidatos o planillas y sea determinante para
el resultado de la votación de dicha casilla;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
IX.- El paquete electoral sea entregado, sin causa justificada, al Consejo Municipal fuera de
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
los plazos que el CÓDIGO establece;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
X.- Se incumplan las reglas para el cierre de votación en las casillas, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 227 del CÓDIGO;
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
XI.- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado
por el Consejo electoral respectivo o el que designare la mesa directiva de casilla, en
términos de lo establecido por el CÓDIGO; y
XII.- Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente, ponga en
duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 70.- Son causas de nulidad de una elección las siguientes:
I.- Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se acrediten en
el 20% o más de las casillas de un distrito electoral o MUNICIPIO o, en su caso, en la
entidad cuando se refiera a la elección de Gobernador del Estado;
II.- Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas correspondientes a un distrito
electoral, MUNICIPIO o en la entidad y consecuentemente la votación no hubiese sido
recibida;
(REFORMADA DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
III.- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección correspondiente;
(REFORMADA DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
IV.- Cuando el candidato o los integrantes de la fórmula de candidatos que hayan
obtenido mayoría de votos en la elección respectiva, no reúnan los requisitos de
elegibilidad contenidos en la CONSTITUCION y en el CODIGO;
(ADICIONADA DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
V.- Cuando se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
(ADICIONADA DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VI.- Cuando se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera
de los supuestos previstos en la ley; y
(ADICIONADA DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
VII.- Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos
en las campañas.
Cuando se declare nula una elección se comunicará al CONGRESO del Estado para que
proceda conforme a la LEY.
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo 71.- Sólo podrá ser declarada nula la elección en un distrito electoral o MUNICIPIO
o en la entidad, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y
sean determinantes para el resultado de la misma.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Tratándose de la nulidad de votación de una o más casillas, se descontará la votación
anulada de la votación total del distrito, MUNICIPIO o del ESTADO, con el propósito de
obtener los resultados de la votación válida, siempre que no se esté en el supuesto de la
fracción I del artículo 70 de esta LEY.
(REFORMADO DECRETO 316, P.O. 28, 14 JUNIO 2014)
Artículo 72.- Ningún partido político o candidato independiente podrá invocar como causa
de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado dolosamente o
contribuido a provocar, así sea circunstancial o accidentalmente.
Artículo 73.- Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de
asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
(REFORMADA DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 74.- Tratándose de inelegibilidad de candidatos a Diputados de representación
proporcional, tomará el lugar del declarado no elegible, el que le sigue en la lista del mismo
partido político. En el caso de los diputados de mayoría relativa y munícipes ocupará la
posición el suplente.
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
TITULO SEXTO
De las prevenciones generales
CAPÍTULO I
De la excitativa de justicia
Artículo 75.- La excitativa de justicia tiene por objeto compeler a los magistrados para que
administren pronta y cumplida justicia, cuando aparezca que han dejado transcurrir los
términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, la cual podrá ser formulada
por las partes, mediante escrito ante el Presidente, en los términos que señale el
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado.
CAPÍTULO II
De la supletoriedad
(REFORMADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
Artículo 76.- Para efectos de lo no previsto en la presente LEY, será aplicable
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
(ADICIONADO DECRETO 359, P.O. 40, SUPL. 2, 30 DE AGOSTO DE 2011)
CAPÍTULO III
Del cumplimiento y ejecución de los acuerdos y resoluciones del TRIBUNAL,
medios de apremio y correcciones disciplinarias
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
Artículo 77.- Para hacer cumplir las disposiciones de la presente LEY, los acuerdos y las
resoluciones que dicte, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración
debida, el TRIBUNAL podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias siguientes:
a) Apercibimiento;
b) Amonestación; y
(REFORMADA DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
c) Multa de 100 a 500 Unidades de Medida y Actualización.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada.
El Presidente del TRIBUNAL para hacer cumplir las medidas a que se refiere esté artículo,
podrá auxiliarse de la fuerza pública.
Artículo 78.- Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el
artículo anterior, serán aplicados por el Presidente del TRIBUNAL, previa aprobación del
PLENO y contará, en su caso, con el apoyo de la autoridad correspondiente.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones del Código Electoral que se opongan a la
presente LEY.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta días del mes de agosto de dos mil
cinco. C. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C.
JESSICA LISSETTE ROMERO CONTRERAS, DIPUTADA SECRETARIA, Rúbrica.-. LUIS
FERNANDO ANTERO VALLE, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
359
Se reforman el artículo 2o, el primer
párrafo y los incisos c) y d) del segundo
párrafo del artículo 5o, el artículo 6o, el
artículo 7o, el primer párrafo y la fracción
IV del artículo 9o, el primer párrafo y sus
fracciones I, II y III del artículo 10, el
artículo 11, el párrafo tercero y cuarto del
artículo 12, el artículo 13, el primero y
segundo párrafo del artículo 15, el
artículo 16, las fracciones II y III del
artículo 17, el primer párrafo del artículo
18, las fracciones I, II y III del artículo 20,
el primer párrafo y sus fracciones I, III y
V, y el tercer párrafo del artículo 21, el
artículo 22, el segundo párrafo y las
fracciones I, IV y V del artículo 23, las
fracciones I, II, IV y V del artículo 24, los
artículos 25, 26, 27, 28 y 31, las
fracciones I, II, III y V del artículo 32, el
primer párrafo y sus fracciones II y IV del
artículo 33, el artículo 34, los párrafos
primero, segundo y tercero del artículo
35, la fracción III del artículo 36, el primer
párrafo del artículo 40, los artículos 42,
43 y 44, el primer párrafo del artículo 48,
el primer párrafo y sus fracciones I y III
del artículo 49, el artículo 50, la
denominación del Título Tercero Del
juicio de inconformidad, el primer párrafo
y sus fracciones I y II del artículo 54, el
primer párrafo del artículo 55, el primer
párrafo y sus fracciones III y IV, así como
el último párrafo del artículo 56, el
artículo 57, el primer párrafo del artículo
58, el primer párrafo y sus fracciones I,
II, III, IV, VII y VIII y el último párrafo del
artículo 59, el artículo 61, la
denominación del Título Cuarto Del juicio
para la defensa ciudadana electoral, los
artículos 62, 63 y 64, se reforma el primer
párrafo y sus fracciones I, II, III, IV y V del
artículo 65, los artículos 66 y 67, el
segundo párrafo del artículo 68, las
fracciones I, II, VI, IX, X y XI del artículo
69, la fracción IV del artículo 70, el
segundo párrafo del artículo 71, los
artículos 72 y 74, la denominación del
P.0. 40, SUPL. 2, 30 DE
AGOSTO DE 2011
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado
de Colima”.
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
Título Sexto De las prevenciones
generales y el artículo 76; Se adicionan
la fracción V al artículo 9o, un último
párrafo al artículo 10, un último párrafo al
artículo 21, la fracción VI al artículo 23, la
fracción V al artículo 56, las fracciones IX
y X al artículo 59 y el Capítulo III
denominado "Del cumplimiento y
ejecución de los acuerdos y resoluciones
del TRIBUNAL, medios de apremio y
correcciones disciplinarias", al Título
Sexto, que contiene los artículos 77 y 78
que también se adicionan y se deroga el
artículo 45, todos de la Ley Estatal del
Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
316
Se aprueba reformar los artículos 4o, 7o,
16, y la fracción I del artículo 17, las
fracciones I y III del artículo 20, el
segundo párrafo, y la fracción I del
párrafo tercero del artículo 23, el primer
párrafo del artículo 34, la fracción I del
artículo 47, la fracción I del artículo 52,
las fracciones I y II del artículo 58, la
fracción VII del artículo 69, las fracciones
III y IV del artículo 70 y el artículo 72;
asimismo la adición de la fracción IV,
haciéndose el corrimiento respectivo de
las demás fracciones del artículo 9o y las
fracciones V, VI y VII del artículo 70,
todos de la Ley Estatal del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
DECRETO 316, P.O. 28, 14
JUNIO 2014
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
133
Se reforma el inciso c) del artículo 77; de
la Ley Estatal del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
DECRETO 133, P.O. 73,
SUPL. 3, 22 NOVIEMBRE
2016
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
aprobación, el cual deberá
ser publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar
el valor diario, mensual y
anual de la Unidad de Medida
y Actualización a la entrada en
vigor del presente Decreto se
estará a lo dispuesto por el
Acuerdo emitido por el
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
Instituto Nacional de
Estadística y Geografía,
publicado en el diario Oficial
de la Federación de fecha 28
de enero de 2016, aplicable
para el año 2016, y en
posteriores anualidades a lo
previsto por el artículo quinto
transitorio del Decreto por el
que se declara reformadas y
adicionadas diversas
disposiciones de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos,
en materia de desindexación
del salario mínimo, publicado
en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de
enero del 2016.
320
Se reforma el artículo 11, el párrafo
segundo del artículo 23, el párrafo quinto
del artículo 26, el párrafo segundo del
artículo 48, el párrafo segundo del
artículo 53, el último párrafo del artículo
59, el párrafo segundo del artículo 66 y
el párrafo segundo del artículo 67; todos
de la Ley Estatal del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral
P.O. 43, 29 JUNIO 2017.
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día
siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
283
POR EL QUE SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN
DIVERSAS DISPOSICIONES DEL
CÓDIGO ELECTORAL DEL
ESTADO DE COLIMA; SE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY
ESTATAL DEL SISTEMA DE
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL; Y SE
REFORMA Y ADICIONA LA LEY
ORGÁNICA DE LA FISCALÍA
GENERAL DEL ESTADO DE
COLIMA".]
P.O. 13 DE JULIO DE
2020.
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de
Colima".
SEGUNDO. La Fiscalía
General del Estado de
Colima deberá crear la
base estadística local de
violencia política contra las
mujeres por razón de
género, dentro de los 30
días naturales posteriores a
Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Dirección de Procesos Legislativos del H. Congreso del Estado de Colima
la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO. El Consejo
General del Instituto
Electoral del Estado,
deberá emitir los
lineamientos para prevenir,
atender y erradicar la
violencia política contra las
mujeres por razón de
género, antes del inicio del
periodo de precampañas
del Proceso Electoral Local
2020-2021, de conformidad
con la reforma aprobada al
artículo 114, fracción VIII,
del Código Electoral del
Estado de Colima, en
términos del presente
Decreto.
CUARTO. Los Partidos
Políticos deberán crear los
mecanismos internos para
prevenir, sancionar y
erradicar la violencia
política contra las mujeres
por razón de género, antes
del inicio del periodo de
precampañas del Proceso
Electoral Local 2020-2021,
de conformidad con la
reforma aprobada al
artículo 51, fracción I, del
Código Electoral del Estado
de Colima, en términos del
presente Decreto.