Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima [PDF]

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 105, P.O. 11 DE JUNIO DE 2022 Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 31, lunes 30 de mayo de 2016. LIC. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima, para quedar como sigue: LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en el territorio del Estado de Colima, y es reglamentaria de los artículos 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1º, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de transparencia y acceso a la información pública. Tiene por objeto establecer las condiciones a que deben sujetarse autoridades, entidades, órganos, organismos, personas físicas o morales que posean información para transparentar sus actividades; sustentar los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional de Transparencia, así como garantizar el ejercicio del derecho que a toda persona corresponde, de tener acceso a la información pública en el Estado de Colima. Artículo 2.- El derecho de acceso a la información pública se interpretará conforme al principio pro persona, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y la interpretación que de los mismos hayan Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 2 realizado los órganos internacionales especializados, así como lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Artículo 3.- Son objetivos de esta Ley, los siguientes: I. Establecer los mecanismos necesarios para que toda persona pueda tener acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos; II. Transparentar el ejercicio de la función pública a través de un flujo de información oportuno, verificable e integral, a fin de impulsar el combate a la corrupción; III. Garantizar una adecuada y oportuna rendición de cuentas de los sujetos obligados, a través de la generación y publicación de información sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos de manera completa, veraz, oportuna y comprensible; IV. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de los documentos públicos; V. Mejorar los niveles de participación ciudadana en la toma de decisiones de gobierno y en la evaluación de las políticas públicas; VI. Instrumentar y regular los procedimientos para la sustanciación de los recursos de revisión; VII. Instituir la facultad del Organismo Garante para presentar iniciativas de ley en las materias de su conocimiento, así como su competencia para la interposición de acciones de inconstitucionalidad; VIII. Establecer los términos de participación del Organismo Garante en el Sistema Nacional de Transparencia; IX. Definir el procedimiento que debe seguir para que el Organismo Garante ejerza la facultad de determinar rubros adicionales de información que deban publicar los sujetos obligados; X. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento de las resoluciones del Organismo Garante, así como la aplicación de las medidas de apremio y la imposición de sanciones, en los casos que proceda; XI. Contribuir a mejorar la rendición de cuentas, la consolidación de la democracia, y el manejo responsable de la información en el Estado; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 3 XII. Resolver sobre la clasificación de la información pública en posesión de los sujetos obligados y mejorar la organización de archivos; XIII. Vigilar la protección de los datos personales en posesión de los sujetos obligados, como información confidencial, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; XIV. Regular la organización y funcionamiento del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima; y XV. Establecer las bases y la información de interés público que se debe difundir proactivamente. (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos; II. Áreas: Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, estatuto orgánico respectivo o equivalentes; III. Comisionado: Cada uno de los integrantes del pleno del Organismo Garante; IV. Comisión de Derechos Humanos: La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; V. Comité de Transparencia: Es el órgano administrativo colegiado que deberá constituirse en cada sujeto obligado, en términos de la Ley General y de la presente Ley, que tendrá a su cargo el desempeño de las funciones específicas que se le otorguen para dar certeza a los procesos inherentes a la gestión y entrega de información pública; Congreso: El Honorable Congreso del Estado de Colima; VI. Constitución: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; VII. Consejo Consultivo: Es el órgano colegiado integrado en términos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título Cuarto de esta Ley, cuyo propósito sustancial es otorgar apoyo a la función del organismo garante y coadyuvar al mejoramiento de las condiciones del derecho de acceso a la información pública en el Estado de Colima; VIII. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las siguientes características: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 4 a) Accesibles: Los datos están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito; b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios; c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna; d) No discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro; e) Oportunos: Son actualizados, periódicamente, conforme se generen; f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto; g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación posible; h) Legibles por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática; i) En formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna; y j) De libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser utilizados libremente; IX. Datos personales: Información concerniente a una persona física individualizada o identificable; X. Datos sensibles: Los datos personales que revelan origen racial y étnico, convicciones religiosas, filosóficas o morales e información referente a la salud, vida sexual, o características genéticas, así como cualquier dato inherente a la esfera más íntima de su titular o que pueda dar origen a discriminación; XI. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, minutas, estadísticas o bien, cualquier otro registro en posesión de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 5 elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros, escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico; XII. Expediente: La unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados; XIII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados obtienen, adquieren, administran, transforman o conservan por cualquier título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar; XIV. Información de interés público: La que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual; XV. Información pública: Todo registro, archivo, documento o cualquier dato que se recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de los sujetos obligados, que no tenga el carácter de confidencial, ni reservado; XVI. Información de publicación obligatoria: Aquella que los sujetos obligados deben tener permanentemente en internet a disposición del público para su consulta, en los términos del presente ordenamiento; XVII. Información reservada: La información que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones de publicidad previstas en esta Ley; XVIII. Interés público: La valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efecto de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática; XIX. Organismo Garante: El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima; XX. Organismo Garante Nacional: El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; XXI. Ley: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima; XXII. Ley de Archivos: La Ley de Archivos del Estado de Colima; XXIII. Ley del Procedimiento Administrativo: La Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios; XXIV. Ley de Responsabilidades: La Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 6 XXV. Ley General: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXVI. Persona que ejerce actos de autoridad: Es toda aquella que, con independencia de su naturaleza formal dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, y omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; XXVII. Plataforma Nacional de Transparencia: La descrita en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XXVIII. Reglamento: El Reglamento Interior del Organismo Garante: XXIX. Servidor público: Los señalados con dicho carácter en la Constitución y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Colima; XXX. Sistema Nacional de Transparencia: El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; XXXI. Sujeto obligado: Cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo y las dependencias que integran la administración pública centralizada, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal; XXXII. Unidad de Transparencia: Instancia a la que se refiere el artículo 55 de la presente ley; XXXIII. Unidades de Medida y Actualización: es la referencia económica para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales y de las Entidades Federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, las cuales se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional y que tienen fundamento en el Apartado B, del artículo 26, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y XXXIV. Versión pública: El documento o expediente en el que se da acceso a la información púbica, eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas. A falta de disposición expresa en esta Ley se aplicarán supletoriamente la Ley General, los Lineamientos Generales que emitan el Sistema Nacional de Transparencia, la Ley de Archivos, la Ley del Procedimiento Administrativo y la Ley de Responsabilidades. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) CAPÍTULO II Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 7 DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA Y FOCALIZADA Artículo 5.- El derecho de acceso a la información pública es la prerrogativa que tiene toda persona para obtener y conocer la información creada, recopilada, administrada, procesada o que por cualquier motivo se encuentre en posesión de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley. Con exclusión del tratamiento especial que debe concederse a la información confidencial o reservada, toda la información en posesión de los sujetos obligados se considera un bien de carácter e interés público y, por ende, cualquier persona tendrá acceso a ella en los términos y condiciones que establece el presente ordenamiento. La reserva de la información operará temporalmente y de manera excepcional, por razones de interés público. Artículo 6.- De conformidad con el contenido de la Ley General, el derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información. Este derecho y la clasificación de información se interpretarán conforme a los instrumentos mencionados en el artículo 2º de esta Ley, aplicando los siguientes principios rectores: I. Gratuidad: la búsqueda y acceso a la información pública es gratuita; II. Interés General: el derecho a la información pública es de interés general, por lo que no es necesario acreditar ningún interés jurídico particular en el acceso a la información pública, con excepción de la clasificada como confidencial; III. Libre Acceso: en principio toda información pública es considerada de libre acceso, salvo la clasificada expresamente como reservada o confidencial; IV. Máxima Publicidad: en caso de duda sobre la justificación de las razones de interés público que motiven la reserva temporal de la información pública, prevalecerá la interpretación que garantice la máxima publicidad de dicha información; V. Mínima formalidad: en caso de duda sobre las formalidades que deben revestir los actos jurídicos y acciones realizadas con motivo de la aplicación de esta ley, prevalecerá la interpretación que considere la menor formalidad de aquellos; VI. No discriminación: no podrá limitarse o negarse el acceso de ninguna persona a la información pública, por motivo de su raza, género, origen, edad, preferencia sexual, creencia religiosa, condición social u otro motivo; VII. Sencillez y celeridad: en los procedimientos y trámites relativos al acceso a la información pública, así como la difusión de los mismos, se optará por lo más sencillo o expedito; VIII. Suplencia de la deficiencia: no puede negarse información por falta de requisitos formales de las solicitudes. Los sujetos obligados y el Organismo Garante deben suplir Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 8 cualquier deficiencia en el pedimento, así como orientar y asesorar para subsanar cualquier omisión sustancial de las solicitudes de los particulares en materia de información pública; así como las que pudieran presentarse en la interposición de recursos; y IX. Transparencia: se debe buscar la máxima revelación de información, mediante la ampliación unilateral del catálogo de información fundamental de libre acceso. Artículo 7.- Respecto de la información pública a que se refiere esta Ley, se deberá observar el principio de máxima publicidad el cual implica que los sujetos obligados pongan a disposición de toda persona la información que tienen en su posesión, con las únicas excepciones que considere la legislación aplicable. Para este efecto, en caso de duda razonable sobre la clasificación de información como reservada, deberá optarse por su publicidad o bien, siempre que sea posible, por la elaboración de versiones públicas de los documentos clasificados. Artículo 8.- Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento. Por ningún motivo los servidores públicos podrán requerir a los solicitantes de información que manifiesten las causas por las que presentan su solicitud o los fines a los cuales habrán de destinar los datos que requieren. Artículo 9.- Los servidores públicos que produzcan, recopilen, administren, manejen, procesen, archiven o conserven información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Se presume la existencia de la información si su emisión se encuentra vinculada a las facultades y atribuciones que confiera la normatividad aplicable al sujeto obligado, corresponderá a éste justificar la inexistencia en los términos que previene la presente Ley. Artículo 10.- Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que les sea proporcionada de manera verbal, en consulta directa, por escrito o por algún medio electrónico, así como a obtener la reproducción de los documentos en que se contenga. La información se entregará en el estado en que se encuentre ante los sujetos obligados. La obligación de proporcionarla no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante. Los sujetos obligados deberán proporcionarla de manera gratuita, pero su reproducción tendrá un costo directamente relacionado con el material utilizado, según lo dispongan los ordenamientos correspondientes. En el caso de que la información solicitada requiera el pago de derechos, como contribución, su entrega se encontrará condicionada al pago previo de los derechos que se generen. Los sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 9 Artículo 11.- La información que contenga datos personales o sensibles es intransferible, por lo que los sujetos obligados no deberán proporcionarla o hacerla pública, con excepción de aquellos casos en los que así lo imponga la ley. Esta información, así como la garantía de tutela de privacidad de datos personales en poder de los sujetos obligados, se regulará en los términos de la respectiva legislación. TÍTULO SEGUNDO CULTURA DE LA TRANSPARENCIA CAPÍTULO I DE LA APERTURA DE LA INFORMACIÓN Artículo 12.- Los sujetos obligados deberán impartir cursos, talleres, seminarios, así como otras formas de enseñanza que consideren pertinente para capacitar y actualizar a los servidores públicos a su servicio en la cultura de apertura de la información pública. El Organismo Garante coadyuvará en esta labor, poniendo a su disposición los servicios de capacitación a que se refiere este precepto e implementando las actividades necesarias para su realización. Artículo 13.- El Organismo Garante pugnará para que en los planes y programas de estudio de todos los niveles educativos que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública y el derecho a la protección de datos personales en una sociedad democrática. Las autoridades educativas y quienes participen en la elaboración de dichos planes de estudio, deberán considerar y procurarán la inclusión de dichos contenidos. Artículo 14.- Las universidades públicas y privadas que funcionen en el territorio del Estado deberán incluir en sus actividades curriculares y extracurriculares, temas que ponderen la importancia de los derechos que tutela la presente Ley. Artículo 15.- El Organismo Garante, a través de los mecanismos de coordinación que al efecto se establezca podrá: I. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; II. Establecer, con las instituciones públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de cuentas; III. Promover, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 10 actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la información; IV. Desarrollar programas de formación de usuarios de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población; V. Impulsar estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural; y VI. Desarrollar con el concurso de centros comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información. Artículo 16.- En materia de cultura de la transparencia y acceso a la información, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, incluso mediante convenio, u otra forma jurídica equivalente, con otros Sujetos Obligados, prácticas que tengan por objeto: I. Elevar el nivel de cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley; II. Armonizar el acceso a la información por sectores; III. Facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información a las personas; IV. Procurar la accesibilidad de la información; y V. Fomentar las prácticas de gobierno abierto. Artículo 17.- El Organismo Garante deberá contar con una unidad administrativa específica para la investigación y difusión sobre el derecho de acceso a la información pública, que promueva la socialización del conocimiento sobre el tema. Artículo 18.- Los sujetos obligados deberán proveer la instalación de cuando menos un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información pública de oficio a que se refiere la presente Ley. Similar disposición deberá implementarse en las bibliotecas y archivos públicos dependientes del gobierno estatal o de los gobiernos municipales. CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA, FOCALIZADA Y DEL GOBIERNO ABIERTO Artículo 19.- El Organismo Garante emitirá políticas de transparencia proactiva, sujetándose a los lineamientos generales definidos por el Sistema Nacional de Transparencia para Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 11 incentivar a los sujetos obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto promover la reutilización de la información que generan los sujetos obligados considerando la demanda de la sociedad. Artículo 20.- La información publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y formatos que más convengan al público al que va dirigida. Artículo 21.- La información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia proactiva, deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad determinados o determinables. La información pública focalizada se establece sobre prácticas especificas con el fin de hacer posible la evaluación oportuna, comparativa, sobre servicios, proyectos o políticas que establezcan o ejecuten los sujetos obligados, sobre un tema específico o relevante, que permita unificar criterios y generar información general y significativa de forma sistematizada y ordenada. (CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) CAPÍTULO III DEL GOBIERNO ABIERTO Artículo 22.- El Organismo Garante coadyuvará con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil, en la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e instauración de políticas e instrumentos de apertura gubernamental. Fundamentalmente los temas de gobierno abierto deberán comprender el establecimiento de mecanismos para el acceso a servicios y trámites públicos mediante herramientas digitales, el funcionamiento de canales de comunicación con la población a través de redes sociales y plataformas digitales que fomenten la participación ciudadana, la difusión amplia y oportuna de la actividad gubernamental y, en general, aquéllas que tiendan a incrementar la aportación de la población en las políticas y acciones de gobierno. La colaboración que al efecto se proporcione, será aquella que resulte permisible en razón del marco de competencia del organismo y le sea posible atendiendo a la disponibilidad de recursos. Artículo 22 BIS. El Organismo Garante tendrá las siguientes atribuciones en materia de Gobierno Abierto: I. Emitir opiniones y recomendaciones sobre la implementación de los principios de Gobierno Abierto; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 12 II. Coadyuvar con los sujetos obligados en materia de tecnología de la información, para crear un acervo documental electrónico que permita el acceso a datos abiertos en los portales de Internet; III. Organizar seminarios, mesas de trabajo, cursos, talleres y demás actividades que promuevan el Gobierno Abierto; IV. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir el conocimiento del Gobierno Abierto; y V. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos; Artículo 22 TER. Es obligación de los sujetos obligados: I. Garantizar el ejercicio y cumplimiento de los principios de gobierno abierto; II. Facilitar el uso de tecnología y datos abiertos, la participación y la colaboración en los asuntos económicos, sociales, culturales y políticos; III. Promover una agenda de prioridades y acciones de acuerdo a las condiciones presupuestales y tecnológicas de cada sujeto obligado que fortalezca el Gobierno Abierto; IV. Procurar mecanismos de Gobierno Abierto que fortalezcan la participación y la colaboración en los asuntos públicos; V. Poner a disposición la información pública de oficio en formatos abiertos, útiles y reutilizables, para fomentar la transparencia, la colaboración y la participación ciudadana; VI. Desarrollar herramientas digitales en servicios públicos o trámites; VII. Establecer canales de participación, colaboración y comunicación, a través de los medios y plataformas digitales que permitan a los particulares participar y colaborar en la toma de decisiones públicas; y VIII. Promover la transparencia proactiva en Gobierno Abierto. TÍTULO TERCERO OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA SECCIÓN PRIMERA DE LA INFORMACIÓN DE PUBLICACIÓN OBLIGATORIA E INFRAESTRUCTURA BÁSICA Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 13 CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 23.- Los sujetos obligados deberán realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el presente capítulo para tal efecto, deberán publicar en Internet el calendario correspondiente el que deberá referirse a cada rubro de información, respecto de la que le resulte aplicable atendiendo a la determinación del Organismo Garante, y citar el nombre del responsable de generarla o de llevar a efecto la actualización de la página. De no establecerse disposición expresa para algún rubro determinado, la actualización de los apartados de transparencia deberá realizarse al menos cada tres meses. En todo caso deberá indicarse la fecha de la última actualización con el propósito de que quien consulte información pueda valorar si resulta oportuna y vigente. Artículo 24.- Cada sujeto obligado deberá sistematizar la información para facilitar que sea accesible y comprensible, para lo cual deberá sujetarse a los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional de Transparencia así como a las disposiciones específicas de esta Ley, y a las determinaciones del Organismo Garante. En todo caso se dispondrá que la publicación se realice con perspectiva de género y procurando implementar medidas que permitan el acceso a la información a las personas con discapacidad. Las páginas de internet de los sujetos obligados deberán mostrar en el inicio de sus portales, un aviso claramente visible que indique cómo tener acceso a la información que previene este capítulo, debiendo incluirse además buscadores temáticos que faciliten dicha labor. Así también, en la propia página de inicio colocarán un ícono de acceso, fácilmente identificable para vincularse directamente a la Plataforma Nacional de Transparencia. Artículo 25.- Los sujetos obligados rendirán al Organismo Garante un informe anual que deberá ser entregado durante el mes de enero de cada año, en el que deberán consignarse los siguientes datos: I. El número de solicitudes de información presentadas a la entidad que informa, especificando las que se resolvieron positiva y negativamente, así como las que no pudieron ser tramitadas por cualquier causa y las que existieran pendientes de resolver; II. El número de solicitudes en que se hizo necesario prorrogar el término ordinario de respuesta; III. Las causas por las que se determinó negar la información que les fuera solicitada y las ocasiones en que esto ocurrió; IV. Las estadísticas sobre la naturaleza de la información que les fue solicitada; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 14 V. Las acciones más relevantes que hubieran realizado para la atención de solicitudes de información, capacitación y difusión de los derechos que tutela la presente Ley; y VI. Los datos estadísticos sobre las consultas de sus páginas de internet, los períodos o fechas de actualización de las mismas y los demás que sirvan al Organismo Garante para realizar sus funciones de verificación del cumplimiento de las obligaciones que en materia de transparencia y de acceso a la información pública tienen los sujetos obligados. (REFORMADO DECRETO 424, 13 MARZO 2021) Artículo 26.- Para efectos de esta Ley son sujetos obligados: I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y las dependencias que integran la administración pública centralizada, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima; II. El Poder Ejecutivo del Estado, que deberá proporcionar información de la administración pública centralizada; III. El Poder Legislativo del Estado; IV. El Poder Judicial del Estado; V. Los Ayuntamientos de la entidad, que tendrán a cargo proporcionar información sobre la administración pública municipal; VI. Los tribunales y organismos que tengan a su cargo la impartición de justicia en materias administrativa y laboral, siempre que sean de jurisdicción local; VII. Los integrantes de la administración pública descentralizada de los niveles estatal y municipal, que comprende a los organismos descentralizados, a los órganos desconcentrados, las empresas de participación estatal y municipal, así como los fideicomisos y fondos públicos estatales o municipales; VIII. Los organismos públicos autónomos del Estado, incluyendo a las universidades e instituciones públicas de educación superior; IX. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que cuenten con registro ante las autoridades electorales locales, así como las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, en los términos que se consignan en la presente Ley; y (REFORMADA, DECRETO 301, P.O. 38, 03 JUNIO 2017) X. Los sindicatos y las personas de derecho público o privado, en los términos del presente ordenamiento, siempre que se encuentren en cualquiera de las siguientes hipótesis: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 15 a) Cuando en el ejercicio de sus actividades realicen actos de autoridad; o b) Cuando reciban y ejerzan recursos públicos. Artículo 27.- Los municipios de la entidad cuya población sea inferior a setenta mil habitantes, siempre que sus posibilidades presupuestales no les permitan cumplir con sus obligaciones de transparencia, podrán solicitar al Organismo Garante la divulgación en Internet de la información pública de oficio que les señala la presente Ley. CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES COMUNES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 28.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información deberán: I. Constituir el Comité de Transparencia, las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a su normatividad interna; II. Designar en las Unidades de Transparencia, a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia; III. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de Transparencia; IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable; V. Generar y publicar la información en formatos abiertos y accesibles, debiendo documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VI. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial; VII. Reportar a los organismos garantes competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la materia, en los términos que éstos determinen; VIII. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realicen los organismos garantes y el Sistema Nacional de Transparencia; IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la información y la accesibilidad a éstos; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 16 X. Cumplir con las resoluciones emitidas por los organismos garantes; XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de transparencia; XII. Difundir proactivamente información de interés público; XIII. Dar atención a las recomendaciones de los organismos garantes; y XIV. Las demás que resulten de la normatividad aplicable. (REFORMADO DECRETO 621, P.O. 29 DICIEMBRE 2018) Artículo 29.- Conforme lo dispone la Ley General, los sujetos obligados a que se refiere la presente Ley deberán poner a disposición del público, difundir y actualizar, en forma permanente y por Internet, la siguiente información: I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, que deberá incluir leyes, códigos, reglamentos, decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios y políticas, entre otros; II. Su estructura orgánica completa, en un formato que permita vincular cada parte de la estructura, los órganos de consulta y apoyo, las atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con las disposiciones aplicables; III. Las facultades de cada área; IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus programas operativos; V. Los indicadores relacionados con temas de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones deban establecer; VI. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados; (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) VII. El directorio de todos los servidores públicos, incluyendo los que formen parte de los órganos de consulta y apoyo, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico oficial, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales; el directorio deberá contener, además, un apartado independiente que contenga el nombre de todas las cuentas oficiales de redes sociales digitales que administren los sujetos obligados, así como Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 17 aquellas de los servidores públicos que voluntariamente decidan incorporarse a dicho directorio en los términos establecidos por el Sistema Nacional de Transparencia; VIII. La remuneración bruta y neta de todos los servidores públicos de base o de confianza, de todas las percepciones, incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha remuneración; (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018) IX. El perfil de los puestos de los servidores públicos a su servicio, el curricular de quienes ocupan esos puestos, siempre que se cuente con el consentimiento del interesado, por tratarse de datos personales. (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2018) IX Bis. La información en versión pública de la declaración patrimonial, la declaración de intereses y la declaración de impuestos de los servidores públicos en los términos señalados en las leyes X. Los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe de comisión correspondiente; XI. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; XII. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo de contratación; XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, el nombre de su titular y la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener información; XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los mismos; XV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente: a) Área; b) Denominación del programa; c) Período de vigencia; d) Diseño, objetivos y alcances; e) Metas físicas; f) Población beneficiada estimada; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 18 g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal; h) Requisitos y procedimientos de acceso; i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana; j) Mecanismos de exigibilidad; k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de recomendaciones; l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su cálculo; m) Formas de participación social; n) Articulación con otros programas sociales; o) Vínculo a las reglas de operación o documento equivalente; p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas; y q) Padrón de beneficiarios, mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial en su caso, edad y sexo; XVI. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos; XVII. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto; XVIII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la disposición; XIX. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos; XX. Los trámites, requisitos y formatos que ofrecen; XXI. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás normatividad aplicable; XXII. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable; XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio, proveedores, número de contrato, concepto o campaña y fecha de inicio y de término; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 19 XXIV. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las aclaraciones que correspondan; XXV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos; XXVII. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos públicos; XXVIII. La información sobre los resultados de los procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente: Tratándose de licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida: a) La convocatoria o invitación emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; b) Los nombres de los participantes o invitados; c) El nombre del ganador y las razones que lo justifican; d) El área solicitante y la responsable de su ejecución; e) Las convocatorias e invitaciones emitidas; f) Los dictámenes y fallo de adjudicación; g) El contrato y, en su caso, sus anexos; h) Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; i) La partida presupuestal, de conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable; j) Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva; k) Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración; l) Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios contratados; m) El convenio de terminación; y n) El finiquito; Tratándose de las adjudicaciones directas: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 20 a) La propuesta enviada por el participante; b) Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo; c) La autorización del ejercicio de la opción; d) En su caso, las cotizaciones consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos; e) El nombre de la persona física o moral adjudicada; f) La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución; g) El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra; h) Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda; i) Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados; j) El convenio de terminación; y k) El finiquito; XXIX. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados; XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible; XXXI. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado financiero; XXXII. Padrón de proveedores y contratistas; XXXIII. Los convenios de coordinación y de concertación con los sectores social y privado; XXXIV. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y propiedad; XXXV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado Mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención; XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio, en que sea parte el sujeto obligado; XXXVII. Los mecanismos de participación ciudadana; XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos; XXXIX. La integración del Comité de Transparencia, así como sus actas y resoluciones; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 21 XL. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos; XLI. Los estudios financiados con recursos públicos; XLII. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben; XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos; XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie; XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental; XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos; XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial correspondiente; y XLVIII. El catálogo de información adicional así como cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por el público. Los sujetos obligados comunicarán al Organismo Garante cuáles rubros de información detallados en este artículo es generada por ellos para que éste apruebe, fundada y motivadamente, la relación de la información que deberán publicar, debiendo hacer mención en su página de internet de la que no les resulte aplicable. CAPÍTULO III DE LAS OBLIGACIONES ESPECÍFICAS DE LOS SUJETOS OBLIGADOS (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 30.- Además de lo señalado en el artículo 29 del presente ordenamiento, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, y las dependencias que integran la administración pública centralizada, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Colima, deberán hacer pública en Internet la siguiente información: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 22 I. De manera general: a) El Plan Estatal de Desarrollo; b) El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; c) El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales; d) El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes, a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; (REFORMADA DECRETO 301, P.O. 38, 03 JUNIO 2017) e) Nombre, domicilio, teléfono y número de Fiat notarial de las personas a quienes se habilitó para ejercer como notarios públicos, tanto del titular como del adscrito y de quienes temporalmente se encuentren ejerciendo dicha función, así como la información relacionada con el proceso de otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 20 JULIO 2019) f) La información detallada que contengan los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, así como los tipos y usos de suelo; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 20 JULIO 2019) g) Las disposiciones administrativas, con el plazo de anticipación que prevea la normatividad aplicable, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su omisión o se trate de situaciones de emergencia, de conformidad con dichas disposiciones; y (ADICIONDA DECRETO 102, P.O. 20 JULIO 2019) h) La información detallada que contenga los gastos de los viajes fuera del territorio estatal con cargo al erario: órdenes de pago, facturas, montos del gasto, adjudicaciones directas, licitaciones, contratos y servicios especializados para contratación de lo mismo. Así como el objeto de la comisión, gestión o encargo realizado; incorporando, según el caso, el nombre de todas las personas que con cargo al erario del Poder Ejecutivo participen en las actividades señaladas con anterioridad. II. Por conducto de la Secretaría General de Gobierno y de Seguridad Pública, la siguiente información relacionada con los cuerpos de Policía de Procuración de Justicia, Preventiva y Estatal Acreditable: a) Los lugares y medios de acceso para presentar quejas vinculadas con la actuación de sus elementos, el formato para ellas, así como el plazo para su interposición; b) Las convocatorias (plazos, requisitos, formatos para presentar postulaciones, exámenes) y resultados de los concursos de selección, así como los programas y resultados de la capacitación inicial; c) El programa de capacitación permanente; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 23 d) Las convocatorias de ascensos, procesos de decisión y criterios de separación del cargo, así como las resoluciones sobre imposición de sanciones a los integrantes de los cuerpos de policía; e) Número, características y frecuencia de quejas sobre incidentes de uso de la fuerza, tanto en los órganos internos de la policía, la justicia penal y de la Comisión de Derechos Humanos, así como las medidas adoptadas al respecto; f) Los informes de evaluación del desempeño policial; g) Las estadísticas derivadas de su actuación, que contengan número de reportes, detenciones y determinación final emitida en cada caso; y h) La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por cuerpos de Policía de Procuración de Justicia, Preventiva y Policía Estatal Acreditable. III. Por conducto de la Secretaría General de Gobierno, vinculado con la materia de protección civil: a) El atlas estatal de riesgos, desvinculado por municipio; b) Las medidas generales de protección civil en caso de emergencia o desastre, referidas a cada tipo de riesgo que previsiblemente pudiera presentarse; c) Durante las contingencias deberá divulgarse el domicilio de los albergues y refugios, así como las rutas de evacuación; d) Los sitios en que habrán de entregarse apoyos a quienes resulten afectados por alguna contingencia, la naturaleza de los mismos así como la mención de quienes podrán resultar beneficiados; y e) Los informes de las acciones realizadas durante las contingencias, señalando en su caso las aportaciones en dinero o en especie que reciban de personas físicas o morales, nacionales o internacionales, para ayudar a los municipios o comunidades afectados. Artículo 31.- Además de lo señalado en el artículo 29 de esta Ley, el Poder Legislativo del Estado deberá hacer pública en internet la siguiente información: I. Agenda legislativa; II. Gaceta parlamentaria; III. Orden del día de las sesiones; IV. El diario de debates; V. Las versiones estenográficas; VI. Los nombres, fotografías y currículo de los legisladores, incluyendo los suplentes, vinculando estos datos con los nombres de las comisiones o comités a los que pertenecen, las iniciativas y productos legislativos que presenten, su asistencia al pleno Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 24 y a comisiones, así como los asuntos en los que presenten excusas o sean recusados, información que deberá constar referida a cada uno de los integrantes de la legislatura; VII. La integración de las comisiones legislativas y las funciones que cada una tiene encomendadas; VIII. Las dietas y cualquier remuneración adicional que se establezca a favor de los legisladores y el monto de los recursos asignados a los grupos parlamentarios, comisiones, mesa directiva y a los demás órganos del Congreso; IX. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de las Comisiones y Comités; X. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo; XI. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula, así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a consideración; XII. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia; XIII. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro; XIV. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación; XV. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación; XVI. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa; y XVII. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable. Artículo 32.- De manera específica, además de la información mencionada en el artículo 29 de este ordenamiento, el Poder Judicial del Estado deberá publicar en Internet la siguiente información: I. Las tesis jurisprudenciales y aisladas; (REFORMADO DECRETO 424, 13 MARZO 2021) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 25 II. Las versiones públicas de de todas las sentencias emitidas; III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas; IV. La información relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y magistrados; V. La listas de acuerdos que diariamente se publiquen; VI. La lista de peritos acreditados ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y VII. Se deroga. (DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021). VIII. Las estadísticas que se generen conforme a la fracción XXX del artículo 29 de esta Ley, derivadas de las funciones encomendadas al Poder Judicial deberán incluir, cuando menos: a) Número de asuntos ingresados, terminados y en trámite o pendientes de resolución; b) Número de sentencias dictadas; c) Número de sentencias recurridas, diferenciando las confirmadas, revocadas o modificadas, por unidad jurisdiccional; d) Las resoluciones que resuelvan procedimientos en que se imponga o deniegue la aplicación de sanciones disciplinarias al personal a su servicio; e) Las sentencias que recaigan en las controversias que se susciten entre poderes públicos; y f) Las resoluciones que emita cuando realice funciones de jurado de sentencia, en términos de la Ley de Responsabilidades. Artículo 33.- Además de lo señalado en el artículo 29 de la presente Ley, los Ayuntamientos de la entidad deberán hacer pública en internet la siguiente información: I. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos; II. La transmisión de las sesiones de cabildo en vivo a través de su página oficial, almacenando en la misma, las videograbaciones que se susciten de la sesión para que puedan ser consultadas por los interesados; salvo los casos de excepción previstos en la Ley; III. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las iniciativas o acuerdos; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 26 IV. El Plan Municipal de Desarrollo; V. El listado de las licencias de uso y construcción otorgadas; VI. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados; VII. El nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales; VIII. Las cantidades recibidas por concepto de multas, vinculándolas con los ámbitos o materias de donde emanan y el uso o aplicación que se les da; IX. Publicar los acuerdos tomados en las sesiones del Cabildo, salvo los casos de excepción previstos en la Ley; X. La información que muestre el estado que guarda su situación patrimonial, incluyendo la relación de los bienes muebles e inmuebles que sean de su propiedad o dominio, con los inventarios relacionados con altas y bajas en el patrimonio del municipio; XI. La información inherente a todo programa para la entrega de becas, apoyos, subsidios, subvenciones, incluyendo los requisitos, trámites y formatos necesarios para tener acceso a los mismos, así como información de las instancias a las que debe acudirse para obtener sus beneficios; XII. Los empréstitos y deudas que contraigan, así como los bienes que enajenen, en cualquier concepto; y XIII. Los anteproyectos de reglamentos y disposiciones administrativas de carácter general con anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o someter a la consideración del Cabildo, salvo que su publicación pueda comprometer seriamente los efectos que se pretenda lograr o que se trate de situaciones de emergencia. Artículo 34.- Además de lo señalado en el artículo 29 del presente ordenamiento, el Tribunal Electoral del Estado deberá hacer pública en internet la siguiente información: I. Los expedientes sobre quejas o denuncias resueltas por violaciones a la Ley Electoral; (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; III. La jurisprudencia que constituya; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 27 IV. Las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los juicios que se promuevan en contra de sus resoluciones; V. La información que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y políticas públicas implementadas por el Tribunal Electoral del Estado; VI. La transcripción de las versiones taquigráfica, estenográficas, video gráfica, digital, electrónica o cualquier otra, de las sesiones del Tribunal; y VII. Las actas de las sesiones del Tribunal. Artículo 35.- Además de lo señalado en el artículo 29 de esta Ley, el Instituto Electoral del Estado deberá publicar en Internet la siguiente información: I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la autoridad electoral; II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos; III. La geografía y cartografía electoral; IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular; V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los institutos electorales y de los partidos políticos; VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas; VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes; VIII. La metodología e informe del Programa de Resultados Electorales Preliminares; IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana; X. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones; XI. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 28 XII. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos locales; XIII. El monitoreo de medios; (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) XIV. El resultado de los recursos de revisión y las versiones públicas de todas las resoluciones emitidas; XV. En su caso, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo que se promueven en contra de sus resoluciones; y XVI. Las actas de las sesiones del Pleno. Artículo 36.- Además de lo señalado en el artículo 29 de la presente Ley, el Organismo Garante deberá hacer pública la siguiente información: (REFORMADO 424, P.O. 13 MARZO 2021) I. La relación de observaciones y las versiones públicas de todas las sentencias emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones; II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones; III. Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas; IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados; V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión; VI. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones; VII. El número de denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados; y VIII. Las acciones de promoción de la cultura de transparencia. Artículo 37.- Además de lo señalado en el artículo 29 de este ordenamiento, la Comisión de Derechos Humanos, salvaguardando la información reservada y la confidencial, deberá hacer público en Internet lo siguiente: I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se le formulan y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 29 caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones; II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se resolvieron; III. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso; IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el expediente; V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición; VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos humanos; VII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite; VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen; IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos; X. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social en la entidad; XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres; XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado Mexicano sea parte, en materia de Derechos Humanos; XIII. Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión de Derechos Humanos y recomendaciones emitidas por el Consejo Consultivo; y XIV. Las resoluciones que dicte la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para resolver las quejas o inconformidades que presenten los particulares en contra de sus recomendaciones, acuerdos u omisiones. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 30 XV. Las estadísticas sobre las denuncias presentadas deberán comprender, cuando menos: a) Número de asuntos ingresados, terminados y en trámite o pendientes de resolución; b) Número de resoluciones dictadas, especificando en cuántas se declaró improcedente la queja presentada y el número en las que resultó procedente dando lugar a la emisión de recomendaciones, y aquéllas que hubieran concluido de manera diversa a las anteriores; y c) La incidencia de quejas relacionadas con el género de la víctima, su edad, el tipo de queja, la ubicación geográfica de su domicilio, y las autoridades en contra de quienes se presenten. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 37 Bis.- Además de lo señalado en el artículo 29 de este ordenamiento, el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado de Colima, deberá hacer público en Internet la siguiente información estadística: I. El programa anual de actividades; II. La relación y número de auditorías practicadas a los entes fiscalizados; III. La relación y número de dictámenes de la cuenta pública; IV. La relación y número de denuncias y querellas penales presentadas; V. La relación y número de acciones de responsabilidad administrativas promovidas ante los órganos de control competentes, y VI. La relación y número de acciones por responsabilidades de carácter civil, ejercitadas. La información estadística a que se refieren las fracciones III y IV, será publicada de forma anual, dentro de los dos primeros meses del año que inicia y será referente al año anterior. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 37 Ter.- Además de lo señalado en el artículo 29 de este ordenamiento, el Tribunal de Justicia Administrativa, deberá hacer público en Internet lo siguiente: I. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; II. Criterios y Precedentes; III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los actuarios y secretarios y como fueron elegidos los magistrados que lo integran; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 31 IV. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen y la lista de acuerdo del pleno; V. La información estadística semestral, de las sentencias en las que se concedió el amparo y protección de la justicia federal, diferenciando aquéllas que implicaron modificaciones de forma y cuáles de fondo así como la concesión lisa y llana, de plano, para efectos y sobreseídos; VI. El total de sesiones del Pleno del Tribunal celebradas mensual y/o semestralmente, tanto ordinarias como extraordinarias; y VII. Los programas anuales para la adquisición de bienes, arrendamientos y servicios. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 37 Quater. -Además de lo señalado en el artículo 29 de este ordenamiento, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, deberá hacer público en Internet lo siguiente: I. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; II. Criterios y Precedentes; III. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los actuarios y secretarios y como fueron elegidos los magistrados que lo integran; IV. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen y la lista de acuerdo del pleno; V. La información estadística semestral, que contendrá el número total de asuntos iniciados por sala, los que fueron resueltos, incluyendo el porcentaje de los pendientes de resolución; VI. La información estadística semestral, de las sentencias en las que se concedió el amparo y protección de la justicia federal, diferenciando aquéllas que implicaron modificaciones de forma y cuáles de fondo así como la concesión lisa y llana, de plano, para efectos y sobreseídos; VII. El total de sesiones del Pleno del Tribunal celebradas mensual y/o semestralmente, tanto ordinarias como extraordinarias; y VIII. Los programas anuales para la adquisición de bienes, arrendamientos y servicios. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 37 Quinquies. -Además de lo señalado en el artículo 29 de este ordenamiento, la Fiscalía General del Estado, deberá hacer público en Internet lo siguiente: I. Estadísticas de incidencia delictiva, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 32 II. Estadísticas sobre el número de investigaciones iniciadas; III. Estadísticas de personas desaparecidas o no localizadas; IV. Estadísticas en materias de persecución del delito, en atención a víctimas u ofendidos a través de programas específicos y protección de personas; V. Índices del ejercicio de la acción penal; VI. Índices de las medidas cautelares; VII. El programa de capacitación permanente; y VIII. Convocatorias de ascensos, criterios, procesos de decisión y criterios de separación del cargo. Artículo 38.- Además de lo señalado en el artículo 29 de esta Ley, las universidades e instituciones de educación superior de naturaleza pública, deberán conservar permanentemente en Internet la siguiente información: I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la duración del programa con las asignaturas y su valor en créditos; II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos y de admisión; III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto; IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático; V. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos públicos otorgados; VI. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos; VII. Las convocatorias de los concursos de oposición; VIII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos; IX. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente; y X. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 33 Artículo 39.- Además de lo señalado en el artículo 29 de la presente Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información: I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario; II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso; III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban; IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las disposiciones aplicables; V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo público; VI. El padrón de beneficiarios, en su caso; VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto; y VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la fiduciaria. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación. Artículo 40.- Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, la siguiente información de los sindicatos: I. Los documentos del registro de los sindicatos, que deberán contener, entre otros: a) El domicilio; b) Número de registro; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 34 c) Nombre del sindicato; d) Nombre de los integrantes del comité ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia; e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo; f) Número de socios; g) Centro de trabajo al que pertenezcan; y h) Central a la que pertenezcan, en su caso; II. Las tomas de nota; III. El estatuto; IV. El padrón de socios; V. Las actas de asamblea; VI. Los reglamentos interiores de trabajo; VII. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo; y VIII. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de los registros a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de acceso a la información. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las agrupaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de agremiados. CAPÍTULO IV DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SINDICATOS Y PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO QUE EJERZAN FUNCIONES DE AUTORIDAD Artículo 41.- Los partidos, agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, deberán tener disponible al público, en internet, la siguiente información: I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y localidad de residencia; II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 35 III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil; IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios; V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos; VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos; VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político; VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes; IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados; X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas; XI. El acta de la asamblea constitutiva; XII. Las demarcaciones electorales en las que participen; XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión; XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos; XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales y municipales; XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del partido; XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa; XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal; XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que realicen con otras agrupaciones políticas; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 36 XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente; XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna; XXII. Los Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres; XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control; XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así como los descuentos correspondientes a sanciones; XXV. El estado de situación financiera y patrimonial, el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente; XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos; XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal efecto; y XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos. Artículo 42.- Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la información que les resulte aplicable del artículo 29, y 40 del presente ordenamiento y la siguiente: I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades; II. El directorio del Comité Ejecutivo; III. El padrón de socios; y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 37 IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan. Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios. Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional de Transparencia. En todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. Artículo 43.- DEROGADO (DECRETO 301, P.O. 38, 03 JUNIO 2017.) Artículo 44.- Las obligaciones de transparencia consignadas en el presente capítulo, y particularmente la publicación de la información obligatoria que debe estar dispuesta en los apartados de transparencia, no deberán ser suprimidas por los sujetos obligados durante los períodos electorales, salvo que existiera disposición legal expresa o determinación de la autoridad competente. Artículo 45.- Los titulares de las Unidades de Transparencia y de los sujetos obligados dispondrán lo conducente para que al término de las administraciones, la información de publicación obligatoria permanezca a disposición del público, así como para que en los trámites que se realicen para la transición se haga entrega a quienes habrán de ejercer las responsabilidades institucionales de las claves, dominios y elementos necesarios para garantizar la permanencia en los sitios de internet de la información que permita cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, así como su plena operatividad. La inobservancia de lo dispuesto en el presente artículo será considerada como una infracción a las disposiciones de este ordenamiento y dará lugar a imponer a los servidores públicos omisos las sanciones consideradas en la presente Ley. CAPÍTULO V DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO QUE EJERZAN GASTO PÚBLICO, RECIBAN SUBSIDIO O SUBVENCIÓN Artículo 46.- Las personas de derecho público o privado que ejerzan gasto público o reciban subsidio o subvención, deberán tener disponible al público en internet, la siguiente información: I. Los documentos que acrediten su existencia legal, tratándose de personas morales; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 38 II. El directorio de sus representantes o de las personas físicas que integran sus órganos de gobierno; III. Su objeto social o fines que persiguen; IV. El monto de los recursos públicos que reciban, especificando las fuentes de donde provienen o, en su caso, el tipo de actividad que realizan ejerciendo actos de autoridad, señalando las características de la autorización que les hubiera sido extendida para tal efecto; V. La información respecto al uso aplicado a los recursos públicos recibidos; y VI. La demás, que determine el Organismo Garante que sea de utilidad o resulte relevante para el conocimiento de sus funciones y actividades. Artículo 47.- El Organismo Garante determinará cuáles personas de las que se refiere el artículo anterior, por no contar con los medios necesarios para dar cumplimiento directo a la publicación de la información que se precisa en la presente Ley, deberán hacerlo a través del sujeto obligado del que hubieran recibido recursos públicos, el que estará obligado a publicar la información correspondiente. En todo momento, quienes reciban el recurso serán responsables de la publicación, actualización y accesibilidad de la información. La reticencia o negativa del sujeto obligado de proporcionar los medios para la publicación de la información a que se refiere el párrafo que antecede, será comunicada al Organismo Garante para que dicte las determinaciones procedentes para lograr el cumplimiento de esta obligación. En sus determinaciones, el Organismo Garante precisará el contenido de información adicional a publicarse, el sujeto obligado que debe proporcionar los espacios, herramientas y medios para su difusión y los plazos en que deberá darse cumplimiento a estas responsabilidades. Artículo 48.- Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y atender las solicitudes de acceso correspondientes. CAPÍTULO VI DE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN ADICIONAL Artículo 49.- El Organismo Garante podrá, en cualquier momento, establecer rubros de información de publicación obligatoria para los sujetos obligados, adicional a la expresamente señalada en la Ley General y en el presente ordenamiento. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 39 Artículo 50.- El procedimiento para determinar la información adicional que deben publicar los sujetos obligados deberá considerar, cuando menos, las siguientes fases: I. El Organismo Garante solicitará a los sujetos obligados un listado de la información que generen, administren o posean, y que atendiendo a los lineamientos que emita el Sistema Nacional de Transparencia, se considere relevante y de interés público su difusión; II. Dentro del término que para tal efecto se señale, los sujetos obligados deberán hacer entrega al Organismo Garante del listado de información que les fuera solicitado en términos de la fracción anterior, mismo que será materia de análisis por parte del Organismo Garante; III. El Organismo Garante emitirá el acuerdo respectivo mediante el cual se determine la información adicional que deberán publicar los sujetos obligados, en el que se precisarán los plazos de publicación, de actualización, el contenido y el período mínimo de permanencia a disposición del público. En todo caso deberá mencionarse la fecha en la que surtirá efectos plenos el acuerdo y, por consecuencia, resulte exigible la publicación de la información que en el mismo se señale; y IV. El acuerdo que se emita deberá notificarse a los sujetos obligados que queden vinculados a su observancia y se publicará en el Periódico Oficial del Estado. CAPÍTULO VII DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA Artículo 51.- En cada sujeto obligado a que se refiere la presente Ley deberá integrarse un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un número impar. Los comités de Transparencia aprobarán sus resoluciones por mayoría de votos de los presentes y sesionarán con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, el Presidente del Comité de Transparencia tendrá voto de calidad. Artículo 52.- Entre quienes integren los Comités de Transparencia no deberá existir subordinación jerárquica ni podrán reunirse dos o más integrantes en una sola persona. A las sesiones de los Comités de Transparencia podrán asistir como invitados aquellas personas que el propio órgano determine, quienes participarán con voz pero sin voto. Las ausencias de los integrantes serán suplidas por el servidor público que designe el superior jerárquico del ausente. Artículo 53.- Las dependencias del sujeto obligado correspondiente proporcionarán a los integrantes del Comité de Transparencia la información que requiera para determinar su clasificación; o en su caso, allegarse los elementos necesarios para que se encuentre en Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 40 condiciones de resolver respecto de la inexistencia de la información y de la ampliación del período de prórroga de la información reservada. Artículo 54.- Corresponderá a los Comités de Transparencia el ejercicio de las siguientes atribuciones: I. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de acceso a la información; II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; III. Ordenar, en su caso, a las áreas competentes que generen la información que derivado de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades, competencias o funciones; IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información; V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos o integrantes adscritos a las Unidades de Transparencia; VI. Establecer programas de capacitación en materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales, para todos los servidores públicos o integrantes del sujeto obligado; VII. Recabar y enviar al Organismo Garante, de conformidad con los lineamientos que al efecto se expidan, los datos necesarios para la elaboración del informe anual; VIII. Solicitar al Organismo Garante la ampliación del plazo de reserva de la información en los términos previstos en la presente Ley; y IX. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. CAPÍTULO VIII DE LAS UNIDADES DE TRANSPARENCIA Artículo 55.- Las Unidades de Transparencia son las instancias creadas por disposición reglamentaria o por acuerdo de los titulares de los sujetos obligados, que tendrán a su cargo la atención de las solicitudes de información que les formulen los particulares, así como Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 41 establecer los mecanismos de coordinación que se estimen necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia que derivan de la presente Ley. Artículo 56.- Los sujetos obligados contarán con una Unidad de Transparencia que se ubicará en oficinas visibles y accesibles al público, debiendo integrarse por un titular y por los funcionarios y servidores públicos habilitados que determine el reglamento o acuerdo correspondiente. Artículo 57.- Compete a la Unidad de Transparencia: I. En materia de manejo de información: a) Ordenar, analizar y procesar las solicitudes de información presentadas ante el sujeto obligado; b) Recabar, publicar y actualizar la información que debe permanecer en Internet, a disposición del público, en términos de esta Ley; c) Elaborar un registro estadístico de las solicitudes de acceso a la información, que contenga cuando menos los datos relativos a las respuestas, resultados y costos de reproducción y envío; d) Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado; e) Proponer se habilite al personal necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de información; f) Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando que sean accesibles a la población; g) Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información; y h) Las demás que le confiera la normatividad relativa o, en su caso, el titular del sujeto obligado; II. En materia de atención de solicitudes: a) Recibir y tramitar las solicitudes de información, así como darles seguimiento hasta la entrega de la misma, cuando ello resulte procedente; b) Llevar el registro y actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso a la información, así como de los trámites y resultados obtenidos de la atención a las mismas, haciéndolo del conocimiento del titular del sujeto obligado; c) Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio de su derecho de acceso a la misma, y, en su caso, sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad aplicable; d) Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables; e) Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes de información; y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 42 f) Apoyar y orientar a los particulares respecto de los recursos que tienen a su alcance para el ejercicio pleno de los derechos consagrados en la presente Ley. Artículo 58.- Las áreas de los sujetos obligados deberán prestar apoyo a la Unidad de Transparencia para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades, en caso de que existiera negativa o reticencia a colaborar, el titular de dicha unidad dará aviso al superior jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes. De persistir la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo. CAPÍTULO IX DE LOS ARCHIVOS ADMINISTRATIVOS Artículo 59.- Los sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos organizados y actualizados de conformidad con el contenido de la Ley de Archivos y demás disposiciones aplicables. Artículo 60.- En el manejo de los documentos, los sujetos obligados deberán observar los principios de disponibilidad, eficiencia, localización expedita, integridad y conservación. Artículo 61.- Los sujetos obligados contarán con responsables del manejo de los documentos que se encuentren a su cargo, debiendo implementar los instrumentos de control y consulta, así como las demás medidas que se contemplan en la ley de la materia. Artículo 62.- Tratándose de archivos administrativos, invariablemente deberán observarse las normas archivísticas internacionalmente reconocidas, así como aquéllas que emitan las instancias competentes previstas en la ley de la materia. Artículo 63.- Tratándose de documentos de carácter reservado o confidencial, los sujetos obligados implementarán las medidas necesarias para indicar en las series documentales correspondientes, que pertenecen a dichas categorías. Artículo 64.- En el caso de los documentos electrónicos, los sujetos obligados deberán observar los criterios que de conformidad con los estándares internacionales emita la autoridad en materia de archivos, para normar su administración, de manera que aseguren su disponibilidad, preservación, integridad y autenticidad. SECCIÓN SEGUNDA PROCEDIMIENTOS DE VERIFICACIÓN CAPÍTULO I DE LA VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA Artículo 65.- El Organismo Garante es la autoridad encargada de vigilar que la información cuya publicación corresponde a los sujetos obligados se encuentre a disposición en el apartado Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 43 de transparencia, en los términos y condiciones que se establecen en la normatividad de la materia. Artículo 66.- La verificación del cumplimiento de publicación de la información obligatoria se realizará en línea en cada uno de los sitios de internet habilitados por los sujetos obligados, y podrá realizarse de manera oficiosa o derivado de la presentación de una denuncia. Artículo 67.- Tratándose de procedimientos de verificación oficiosa el Organismo Garante determinará la práctica de revisiones a los sujetos obligados, la que deberá llevarse a efecto de la siguiente manera: I. Permanentemente se llevarán a efecto diligencias para verificar que la información de publicación obligatoria que corresponde a cada sujeto obligado se encuentre dispuesta en su sitio de internet, así como el debido cumplimiento de las obligaciones de transparencia que derivan del presente ordenamiento, siendo opcional la cita al titular de la Unidad de Transparencia correspondiente; II. El resultado de las verificaciones se consignará en los formatos que para el efecto se habiliten. Con el resultado de la inspección se emitirá un dictamen que determinará si se cumple con la publicación de información o si existen deficiencias al respecto, en este último caso, deberán precisarse los rubros de información que no se publican o se encuentran dispuestos de manera deficiente o contraria a las estipulaciones normativas, así como el término que se concede para que se subsanen las deficiencias encontradas, el cual no podrá ser superior a veinte días. Dentro de dicho término deberá informarse al Organismo Garante el cumplimiento que se hubiera dado a su resolución; y III. El Organismo Garante verificará que se corrijan las deficiencias encontradas en cuyo caso emitirá un acuerdo de cumplimiento. Cuando de las actuaciones practicadas se advierta que persiste el incumplimiento de publicación de información, por conducto de la Unidad de Transparencia se notificará al superior jerárquico del servidor público responsable para que en un plazo inferior a cinco días se cumpla con los requerimientos del dictamen. De persistir en las deficiencias de publicación, el Pleno del Organismo Garante hará uso de las medidas de apremio y procederá a imponer las sanciones que legalmente procedan. Durante la tramitación del procedimiento, el Organismo Garante podrá requerir a los sujetos obligados la presentación de informes complementarios que le permitan apreciar los motivos que ocasionan la deficiencia de publicación de la información. CAPÍTULO II DE LA DENUNCIA (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 44 Artículo 68. Cualquier persona podrá denunciar ante el Organismo Garante la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas en la presente ley, en sus respectivos ámbitos de competencia. (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 69. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas: I. Presentación de la denuncia ante el Organismo Garante; II. Solicitud por parte del organismo garante de un informe al sujeto obligado; III. Resolución de la denuncia; y IV. Ejecución de la resolución de la denuncia. (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 70. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos: I. Nombre del sujeto obligado denunciado; II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado; III. El denunciante podrá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado; IV. En caso de que la denuncia se presente por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del Instituto; y V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la procedencia y trámite de la denuncia. (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente: I. Por medio electrónico: a) A través de la Plataforma Nacional, o b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 45 II. Por escrito, presentado físicamente, ante la Unidad de Transparencia del Organismo Garante, según corresponda. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 BIS. El Organismo Garante pondrá a disposición de los particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 TER. El Organismo Garante, en el ámbito de sus competencias, debe resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción. El Organismo Garante, en el ámbito de sus competencias, debe notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 QUATER. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior. El Organismo Garante, en el ámbito de sus competencias, puede realizar las verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia. En el caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación correspondiente. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 QUINQUIES. El Organismo Garante, en el ámbito de sus competencias debe resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 SEXIES. El Organismo Garante, en el ámbito de sus competencias, debe notificar la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión. Las resoluciones que emita el Organismo Garante, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 46 El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 SEPTIES. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución. El Organismo Garante, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente. Cuando el Organismo Garante, según corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 71 OCTIES. En caso de que el Organismo garante, según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes. TÍTULO CUARTO ORGANISMO GARANTE Y SUS ATRIBUCIONES CAPÍTULO I DEL ORGANISMO GARANTE Artículo 72.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima tendrá el carácter de organismo público constitucionalmente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la autoridad encargada de garantizar el derecho de acceso a la información pública, la transparencia y la protección de datos personales en el Estado de Colima. Artículo 73.- El derecho de autonomía que constitucionalmente se otorga al Organismo Garante, responde al propósito de que se encuentre en condiciones de realizar sus fines y determinar su organización interna con la más amplia libertad, de decidir sus asuntos internos y gestionar lo conducente para la consecución de sus fines, conforme a los lineamientos establecidos por esta Ley, en el Reglamento y demás disposiciones legales que se expidan, así como de gestionar lo conducente para allegarse de recursos, para procurar la difusión de los derechos cuya tutela le es conferida y, en general, para el cumplimiento de sus objetivos y programas. (REFORMADO DECRETO 424, 13 MARZO 2021) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 47 Artículo 74.- El Organismo Garante ejercerá su competencia y jurisdicción sobre los sujetos obligados que determina la presente Ley, debiendo regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes principios: I. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en virtud de que permite conocer si las acciones del Organismo Garante son apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; II. Eficacia: Obligación del Organismo Garante para tutelar, de manera efectiva, el derecho de acceso a la información; III. Imparcialidad: Cualidad que debe tener el Organismo Garante respecto de sus actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas; IV. Independencia: Cualidad que deben tener el Organismo Garante para actuar sin supeditarse a interés, autoridad o persona alguna; V. Legalidad: Obligación del Organismo Garante de ajustar su actuación, que funde y motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables; VI. Máxima Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática; VII. Objetividad: Obligación del Organismo Garante de ajustar su actuación a los presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios personales; VIII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en el Organismo Garante deberán sujetar su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, y IX. Transparencia: Obligación del Organismo Garante de dar publicidad a las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la información que generen. Artículo 75.- El Organismo Garante estará integrado por tres Comisionados quienes durarán en su encargo seis años y no podrán ser reelectos; funcionará con la presencia de la mayoría de sus integrantes y la asistencia de un Secretario de Acuerdos que dará fe y certificará sus actuaciones y la documentación que emita el Organismo Garante; el Pleno será su órgano supremo de gobierno y contará con la estructura orgánica que éste acuerde y se establezca en el Reglamento. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 48 El cargo de Comisionado será incompatible con cualquier otro empleo o cargo público, de la Federación, del Estado o los Ayuntamientos, exceptuándose los relativos a la educación, de beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o literarias, siempre y cuando no exista remuneración alguna. Artículo 76.- Los Comisionados serán electos con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta del Titular del Poder Ejecutivo Estatal. Para realizar las propuestas, el Ejecutivo recibirá previamente las proposiciones de las instituciones y organizaciones académicas, profesionales y gremiales de la entidad; de entre éstas enviará al Congreso las propuestas respectivas. Para los efectos consignados en el presente artículo, el Presidente del Organismo Garante informará al Titular del Poder Ejecutivo, con un mínimo de noventa días de anticipación al vencimiento del término para el cual fueron designados los Comisionados o, en su caso, de la falta o ausencia definitiva de alguno de ellos, con el propósito de que se inicie la tramitación del procedimiento para designar a quien habrá de sustituirlo. Los Comisionados no podrán continuar ejerciendo el cargo fuera del período para el cual fueron nombrados. En caso de falta o ausencia definitiva de algún Comisionado, el Comisionado electo para sustituirlo durará en su encargo el tiempo restante de la vacante. Artículo 77.- Para la integración de las propuestas a que se refiere el artículo anterior, el Titular del Poder Ejecutivo instaurará un procedimiento que contenga cuando menos las siguientes formalidades: I. Mediante convocatoria abierta que se publique en los medios de comunicación de mayor circulación en el Estado, se invitará a instituciones y organizaciones académicas, de profesionales y gremiales de la entidad, para que propongan candidatos a fungir como Comisionados del Organismo Garante; II. En la convocatoria deberán establecerse los plazos, lugares y horarios de presentación de las propuestas, los requisitos y forma de acreditarlos. En todo caso, deberá exigirse la satisfacción de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley; III. A toda propuesta deberá acompañarse la anuencia que por escrito presente la persona a quien se propone, y el compromiso de sujetarse a la determinación que se dicte para resolver la convocatoria; IV. El Titular del Poder Ejecutivo determinará en la propia convocatoria la conformación de una Comisión en la que deberán estar integrados cuando menos un representante de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado que la presidirá, uno del Poder Judicial, uno del Organismo Garante, uno de alguna institución de educación superior, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 49 además de las personas o representantes de las agrupaciones que en cada caso determine la convocatoria respectiva; V. La Comisión que se integre tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Verificar que se encuentre debidamente acreditado que los aspirantes propuestos cumplan con los requisitos que establece esta Ley y la convocatoria respectiva; b) Realizar la revisión de los perfiles de los aspirantes, pudiendo considerarse en la convocatoria la práctica de evaluaciones y de entrevistas que deberán ser practicadas por los integrantes de la Comisión; c) Integrar una relación de los aspirantes que satisfagan los requisitos del caso, y emitir una opinión de los que consideren más aptos para ser integrados a la propuesta que realice el Titular del Poder Ejecutivo; y VI. El Titular del Poder Ejecutivo resolverá de manera discrecional y de entre los aprobados por la Comisión a que se refiere este artículo, a quienes integrarán su propuesta, la que considerará una persona por cada puesto de Comisionado que deba cubrirse. Artículo 78.- El Congreso deberá resolver la designación de los Comisionados con base en las propuestas que formule el Gobernador dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que reciba el documento correspondiente. De no emitir pronunciamiento expreso en dicho término se tendrán por aprobadas las propuestas del Gobernador. Si el Congreso dicta determinación expresa negando la designación de los propuestos o no se alcanza la votación prevista en el artículo anterior, se comunicará al Ejecutivo para que envíe otra propuesta. Si a la segunda ocasión que el Gobernador remita sus propuestas no fuera posible que se realice la designación relativa, el Gobernador determinará quién debe ocupar el cargo, de entre las personas que integraron las propuestas correspondientes. En la conformación del Organismo Garante se procurará la equidad de género, que en el caso implicará que al menos uno de los integrantes del pleno sea de sexo distinto al de la mayoría. La renovación de los comisionados será siempre escalonada, en el propósito de que sea posible contar con una adecuada combinación de experiencia, conocimiento y prestigio personal, y profesional. Artículo 79.- Para ser Comisionado se requiere: I. Ser mexicano y tener residencia en el Estado, acreditable cuando menos de cinco años previos a la emisión de la convocatoria; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 50 II. Tener cuando menos, 30 años de edad, cumplidos al momento de la designación; III. Contar con título profesional a nivel licenciatura; IV. Gozar de buen prestigio personal y profesional; V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio público o académicas relacionadas con la materia de esta Ley o de protección de datos personales; VI. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos; VII. No ser ministro de culto religioso; VIII. No haber sido condenado por delito doloso; (Derogada Decreto 105, P.O. 11 de junio de 2022) IX. SE DEROGA (Reformada Decreto 105, P.O. 11 de junio de 2022) X. No haber sido Gobernador, Diputado Federal o Local, Senador, Alcalde, Regidor, Síndico, Fiscal General del Estado, dentro de un año anterior a la fecha de emisión de la convocatoria. Artículo 80.- El Pleno sesionará cuando menos una vez al mes, y tendrá las siguientes atribuciones: I. En materia de acceso a la información pública: a) Emitir las políticas, lineamientos, resoluciones y recomendaciones que correspondan, para que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones de esta Ley; b) Verificar el cumplimiento de la presente Ley de parte de los sujetos obligados, instaurando los trámites que resulten necesarios para garantizar su observancia; c) Conocer y resolver los recursos de revisión que se interpongan, así como vigilar el debido cumplimiento de sus resoluciones; d) Solicitar al Organismo Garante Nacional el ejercicio de la facultad de atracción para conocer y resolver los recursos de revisión de su competencia originaria cuando éstos revistan interés y trascendencia; e) Investigar de oficio o por denuncia, los hechos que sean o pudieran ser constitutivos de infracciones a esta Ley y demás disposiciones de la materia, dictando las determinaciones correspondientes; f) Interponer acciones de inconstitucionalidad contra leyes emitidas por la Legislatura local que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 51 g) Implementar las medidas necesarias para que los sujetos obligados adopten los formatos de publicación de información aprobados en los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional de Transparencia; h) Evaluar la actuación de los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública, mediante la práctica de visitas de inspección periódicas o a través de los medios que considere adecuados; i) Administrar la Plataforma Nacional de Transparencia que se ponga en funcionamiento para los sujetos obligados del Estado; j) Informar a las instancias competentes los casos en que pudiera existir responsabilidad por violaciones a las disposiciones de esta Ley; k) Requerir, recibir, analizar y sistematizar los informes que deberán enviarle los sujetos obligados; l) Imponer a los sujetos obligados las sanciones previstas en la presente Ley, cuando se acredite la inobservancia de sus disposiciones; m) Presentar iniciativas de ley o decreto ante el H. Congreso del Estado en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales; n) Aplicar las medidas de apremio que den celeridad al trámite de los recursos y procedimientos que se ventilen ante el Organismo Garante; o) Remitir, cuando resulte procedente, copia de las resoluciones con los anexos respectivos a los órganos de control de los sujetos obligados, para que resuelvan respecto a la existencia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos; p) Clasificar y desclasificar información, así como tener acceso en cualquier momento a aquella que se encuentre en poder de los sujetos obligados para determinar si es debida su clasificación o se determina la procedencia de tener acceso a la misma; y q) Ejercer las demás facultades previstas en la presente Ley y en otros ordenamientos, para salvaguardar el derecho de acceso a la información pública y la protección de los datos personales. II. En materia de cultura de transparencia y de acceso a la información pública: a) Promover y difundir de manera permanente la cultura de la transparencia y acceso a la información pública; b) Promover la capacitación y actualización de los sujetos obligados a quienes resulte aplicable la presente Ley; c) Instruir la elaboración de guías y folletos que expliquen los procedimientos y trámites que deban realizarse ante los sujetos obligados y ante el propio Organismo Garante; d) Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones educativas del Estado, se incluyan contenidos y referencias a los derechos tutelados en esta Ley; e) Gestionar que las instituciones de educación superior públicas y privadas, incluyan asignaturas que ponderen los derechos tutelados en esta Ley, dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares; f) Instaurar políticas de transparencia proactiva incluyentes; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 52 g) Elaborar y publicar estudios, investigaciones y, en general, promover acciones que tengan como objetivo difundir el conocimiento de la materia; h) Impulsar conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia, el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales, que promuevan el conocimiento sobre estos temas y coadyuven con el Organismo Garante en sus tareas sustantivas; i) Coordinar esfuerzos con los sujetos obligados para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los medios de impugnación se considere la atención a personas que la requieran en lengua indígena y formatos accesibles, comprendiendo la promoción de ajustes razonables tendientes a incorporar a personas con discapacidad; j) Garantizar a la población que integra grupos vulnerables el ejercicio pleno del derecho de acceso a la información pública; k) Orientar y auxiliar a las personas para ejercer los derechos de acceso a la información y protección de datos personales; l) Fomentar los principios de gobierno abierto, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica; m) Implementar campañas permanentes de difusión de los derechos que tutela el organismo, así como de divulgación de las acciones que realiza, promoviendo en todo caso la igualdad sustantiva; n) Celebrar sesiones públicas; y o) Las demás que dispongan las leyes y aquéllas que resulten necesarias para lograr sus objetivos; III. En materia normativa: a) Aprobar el Reglamento; b) Expedir lineamientos generales para determinar los formatos y condiciones en que los sujetos obligados deberán publicar la información que debe estar permanentemente a disposición del público en Internet, para mejorar su comprensión y accesibilidad; c) Establecer rubros de información de publicación obligatoria adicionales a las estipuladas en este ordenamiento; d) Emitir los instrumentos necesarios para la ejecución de las acciones que derivan de su participación en el Sistema Nacional de Transparencia; e) Establecer plazos para la rendición de informes y la realización de diligencias, cuando no se establezcan en los ordenamientos respectivos; f) Proponer criterios para el cobro y reducciones de derechos respecto del costo de reproducción de información; y g) Las que le confieran las leyes, el Reglamento y demás ordenamientos. IV. En materia de administración y gobierno interno: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 53 a) Informar al H. Congreso del Estado de la proximidad a la conclusión del nombramiento de alguno de sus integrantes, a efecto de que proceda a realizar el procedimiento necesario para la designación de quien habrá de sustituirlo; b) Designar, a propuesta del Comisionado Presidente, a los servidores públicos del Organismo Garante; c) Establecer la estructura administrativa del Organismo Garante y autorizar sus modificaciones, de acuerdo a sus necesidades; d) Discutir y aprobar, en su caso, los programas de acción que se sometan a consideración del Pleno; e) Formar parte del Sistema Nacional de Transparencia; f) Aprobar el informe que anualmente debe rendir el Comisionado Presidente; g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de egresos del Organismo Garante y remitirlo al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para que sin modificación alguna lo presente al Congreso; h) Designar a un integrante del Pleno para que represente al Organismo Garante ante el Sistema Nacional de Transparencia, en los casos de ausencia del Presidente; i) Resolver sobre la enajenación o constitución de gravámenes de los bienes que integran el patrimonio del Organismo Garante; j) Dictar las medidas necesarias para garantizar el mejor funcionamiento del Organismo Garante; k) Calificar las excusas y recusaciones que sean planteadas en relación con cualquiera de sus miembros; l) Conocer de las licencias para que sus integrantes se separen temporalmente del ejercicio del cargo y designar al funcionario que habrá de sustituirlos en sus funciones; m) Aprobar la suscripción de los convenios y contratos que resulten necesarios para el eficaz cumplimiento de sus funciones; n) Remitir para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, los reglamentos, acuerdos, circulares, lineamientos y cualquier otro documento cuya difusión resulte necesaria; o) Emitir los acuerdos, determinaciones y demás resoluciones necesarias para garantizar y hacer efectivo el pleno ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales; p) Autorizar la modificación del presupuesto de egresos, mediante la inserción o supresión de partidas presupuestales, así como la transferencia de fondos entre aquéllas; q) Autorizar la adquisición de bienes, materiales y servicios para el funcionamiento del Organismo Garante, correspondiendo a los órganos de apoyo administrativo instaurar los mecanismos necesarios para tal efecto, en observancia a las disposiciones legales; y r) Las demás que establezca la normatividad que le resulte aplicable; V. En materia de relaciones interinstitucionales: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 54 a) Celebrar con autoridades federales, estatales o municipales, convenios de colaboración que permitan a Organismo Garante el mejor desempeño de sus funciones; b) Suscribir convenios con organismos nacionales e internacionales, así como de la sociedad civil, para hacer más eficientes los canales de divulgación de los derechos que tutela el Organismo Garante; c) Consolidar la participación del Organismo Garante en agrupaciones en que participen entes que tengan a su cargo funciones similares, para intercambiar experiencias exitosas en la difusión y aplicación de los derechos que se encuentran bajo su tutela; d) Establecer mecanismos de coordinación con las instituciones del Sistema Nacional de Transparencia, que permitan la consolidación de las acciones que se concierten en dicho marco; e) Celebrar los actos jurídicos necesarios para allegarse de recursos financieros; f) Mantener una estrecha colaboración y coordinación con los sujetos obligados, para lograr el mejor cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley; g) Impartir cursos de capacitación al personal al servicio de los sujetos obligados, en las materias que regula el presente ordenamiento, así como de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima; h) Brindar apoyo a los sujetos obligados para que realicen las acciones tendientes a lograr el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y i) Las demás que le confieren esta Ley y el Reglamento. Artículo 81.- El Organismo Garante tendrá las obligaciones de transparencia y acceso a la información que la presente Ley señala para los sujetos obligados. Además deberá rendir ante el Congreso, en sesión solemne, un informe público de su desempeño, durante el mes de abril de cada año. En el informe abordará los temas más relevantes de su actuación, debiendo en todo caso hacer referencia a: I. Las acciones más relevantes implementadas por el organismo; II. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la presente Ley; III. El número de recursos atendidos por el Organismo Garante; IV. Los programas aprobados y ejecutados durante el período que comprende el informe; y V. Los aspectos más relevantes que resulten del análisis de la información que le remitan los sujetos obligados. Artículo 82.- Los Comisionados elegirán de entre ellos, a quien habrá de fungir como Presidente, el cual durará en este encargo un período de tres años, pudiendo ser reelecto en una sola ocasión. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 55 Artículo 83.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley General, los Comisionados solamente podrán ser removidos de su encargo en los supuestos que se consignan en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y la Ley de Responsabilidades. Serán por consecuencia sujetos de juicio político siempre que se encuentren en funciones y en los términos de la normatividad aplicable. Artículo 84.- El procedimiento de juicio político se sustanciará conforme a las estipulaciones contenidas en la Constitución Política del Estado y la legislación de la materia, siendo competente el H. Congreso del Estado para conocer e instruir el procedimiento relativo por las causas establecidas en los ordenamientos de la materia, debiendo observar en todo caso las formalidades del procedimiento. Artículo 85.- Corresponderá al Pleno conocer las solicitudes de licencia que para separarse del cargo de manera temporal o definitiva presenten sus integrantes, debiendo en todo caso adoptar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Organismo Garante. Artículo 86.- Cuando la separación o ausencia del cargo de Comisionado sea de carácter definitivo, el Organismo Garante deberá informar dicha circunstancia de inmediato al Gobernador, a quien corresponderá iniciar el procedimiento para sustituirlo. Artículo 87.- El Pleno determinará la procedencia de suplir la ausencia de sus integrantes, cuando no fueran mayores a treinta días. En los casos que se excediera dicho término o dentro del mismo cuando así lo resuelva el propio Pleno, con el propósito de no afectar la funcionalidad del Organismo Garante, el Pleno podrá designar al titular de alguna de las Secretarías del organismo para que realice las funciones del ausente. Esta disposición resultará aplicable en los casos de ausencia definitiva de uno o más Comisionados, y la medida surtirá efectos durante el período necesario para que se designe a quien habrá de sustituirlo o, en el primer caso, cuando el ausente se reincorpore al ejercicio de su cargo. Artículo 88.- El patrimonio del Organismo Garante estará constituido por: I. Los ingresos que perciba conforme a lo asignado por el Congreso y sean contemplados en el Presupuesto General de Egresos del Estado; II. Los bienes muebles, inmuebles y demás recursos que los gobiernos federal, estatal o municipales le aporten para la realización de su objeto; III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales, que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipales y, en general, los que obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares, sean de carácter nacional o internacional; IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor; y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 56 V. Todos los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal. Artículo 89.- Los bienes muebles e inmuebles del Organismo Garante gozarán de las franquicias y prerrogativas concedidas respecto a los fondos y bienes del Gobierno del Estado. Dichos bienes, así como los actos, convenios y contratos que pudiera celebrar el Organismo Garante en cumplimiento de su objeto, estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos del Estado. Artículo 90.- El Organismo Garante se considera de acreditada solvencia y no estará obligado a constituir depósitos ni fianzas en los actos jurídicos que realice para la consecución de su objeto. Artículo 91.- El ejercicio del presupuesto deberá ajustarse a los principios de austeridad, honestidad, legalidad, racionalidad, transparencia y optimización de recursos. El Organismo Garante administrará su patrimonio en estricta sujeción a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en los demás ordenamientos que incidan en este ámbito, así como en las disposiciones y normatividad vigente en la materia. El ejercicio del presupuesto del Organismo Garante será revisado y fiscalizado en los términos de las disposiciones aplicables. Artículo 92.- El Congreso, a través del Presupuesto de Egresos, otorgará al Organismo Garante los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones. La proyección del presupuesto deberá hacerse con responsabilidad, observando las condiciones sociales y normativas existentes. En correspondencia, el Congreso deberá procurar que le sean otorgados al Organismo Garante los recursos solicitados, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores en términos reales a los asignados en el ejercicio fiscal anterior. Artículo 93.- Los servidores públicos del Organismo Garante estarán integrados en un servicio profesional de carrera, en los términos del reglamento que se expida para tal efecto. Dicho ordenamiento deberá considerar disposiciones que privilegien los principios de legalidad, imparcialidad, especialización, honradez, lealtad y eficiencia. CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES Y ATRIBUCIONES DE LOS COMISIONADOS Artículo 94.- Serán atribuciones y facultades de los Comisionados del Organismo Garante, las siguientes: I. Representar al Organismo Garante en los asuntos que el Pleno determine; II. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación de la cultura de acceso a la información, en los términos que establece la presente Ley; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 57 III. Proponer candidatos a titulares de las Secretarías y Unidades del Organismo Garante, así como al personal que les prestará apoyo directo, de conformidad con los procesos de selección aprobados por el Pleno; IV. Participar en los procesos de selección del personal de apoyo del Organismo Garante de conformidad con los lineamientos que establezca el Pleno; V. Participar en los procesos de nombramiento, evaluación, promoción y remoción, en su caso, del personal del Organismo Garante de conformidad con los lineamientos aprobados por el Pleno, de acuerdo al presupuesto; VI. Asistir a las sesiones del Pleno con voz y voto; VII. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno; VIII. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno; IX. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno; X. Plantear oportunamente ante el Pleno, sus excusas por conflicto de interés; XI. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del Comisionado Presidente; XII. Presentar al Pleno proyectos de acuerdos y resoluciones de los expedientes que les sean asignados en razón de turno; XIII. Ser electos para fungir como Comisionado Presidente del Organismo Garante; XIV. Solicitar licencia al Pleno para separarse temporalmente de su cargo, por causa justificada; XV. Suplir previa determinación del Pleno, al Comisionado Presidente en sus faltas temporales; y XVI. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables. Artículo 95.- Además de las funciones que corresponden a los Comisionados, serán atribuciones y obligaciones del Presidente del Organismo Garante, las siguientes: I. Representar legalmente al Organismo Garante con facultades de mandatario para actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 58 II. Vigilar el correcto desempeño de las actividades de las diversas áreas del Organismo Garante; III. Convocar a sesiones al Pleno y conducir las mismas, en los términos que se establezcan en el Reglamento; IV. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos emitidos por el Pleno; V. Rendir, en representación del Organismo Garante, los informes que soliciten las demás autoridades; VI. Contar con voto de calidad, para el caso de empate en las determinaciones que tome el Pleno; VII. Representar al Organismo Garante ante el Sistema Nacional de Transparencia; (REFORMADA, DECRETO 301, P.O. 38, 03 JUNIO 2017) VIII. Rendir al Congreso, durante el mes de abril, el informe anual aprobado por el Pleno; IX. Emitir los acuerdos que resulten necesarios para el mejor desempeño de sus atribuciones; X. Autorizar el ejercicio del presupuesto de egresos del Organismo Garante, sujetándose a las disposiciones normativas correspondientes; XI. Fungir como titular de la relación laboral entre el Organismo Garante y sus trabajadores; XII. Remitir en tiempo y forma al Titular del Poder Ejecutivo el presupuesto de egresos aprobado por el Pleno, para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado de Colima del Ejercicio Fiscal del año que corresponda; y XIII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento y demás disposiciones que resulten aplicables. Artículo 96.- Los Comisionados deberán excusarse para conocer de un caso concreto, en los supuestos que a continuación se enuncian: I. Tener parentesco hasta el tercer grado con alguna de las partes; II. Ser dependiente moral o económicamente de alguna de las partes, pudiendo ser persona física o moral; III. Fungir como síndico, interventor, albacea o tutor de alguna de las partes; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 59 IV. Ser o haber sido representante legal, patrono, corredor, comisionista, apoderado judicial o depositario de alguna de las partes que intervienen en el asunto; V. Haber fungido como contraparte en algún asunto legal, o haber presentado denuncia en contra de alguna de las partes, o bien que cualquiera de ellas la hubiera presentado contra alguno de los Comisionados; y VI. Cualquier otra análoga de la cual derive una relación que pudiera influir en el sentido de su voto. Las partes en un recurso podrán recusar con causa a un Comisionado, sustentando su petición en los supuestos que se consignan en el presente artículo. Corresponderá al Pleno calificar la procedencia de la excusa o la recusación. CAPÍTULO III DEL CONSEJO CONSULTIVO (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 97.- El Organismo Garante contará con un Consejo Consultivo, que estará integrado por tres Consejeros designados por el H. Congreso del Estado, cuyo cargo será honorífico y lo ejercerán por un período de seis años. En la integración de este Consejo se deberá garantizar la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de este Ley y en derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia. Los integrantes del Consejo elegirán a quien de entre ellos fungirá como Presidente por un período de tres años, pudiendo ser ratificado por un término similar. El Secretario de Acuerdos del Organismo Garante fungirá como Secretario Técnico del Consejo Consultivo y será el responsable del resguardo de la documentación que genere el funcionamiento de este órgano así como de prestar el apoyo necesario para que se realicen las sesiones y reuniones de trabajo necesarias. El Congreso del Estado designará a un suplente por cada consejero, quienes entrarán en funciones en caso de ausencia temporal o definitiva del titular. Artículo 98.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias y tomará sus decisiones por mayoría de votos. Las sesiones ordinarias se verificarán cuando menos cada seis meses. Los miembros actuarán con voz y voto. El Secretario Técnico sólo tendrá derecho a voz. Artículo 99.- Los integrantes del Consejo deberán tener experiencia en las materias que tutela el Organismo Garante o en actividades inherentes a la protección de los derechos humanos, y deberán provenir de organizaciones de la sociedad civil y de instituciones académicas. Artículo 100.- El Consejo Consultivo contará con las siguientes facultades: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 60 I. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Organismo Garante y su cumplimiento; II. Emitir opinión sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente; III. Conocer el informe del Organismo Garante sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes; IV. Emitir opiniones no vinculantes, a petición del Organismo Garante o por iniciativa propia, sobre temas relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección de datos personales; V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas del Organismo Garante; VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con las materias de transparencia y acceso a la información. Artículo 101.- Para ser designado Consejero del Organismo Garante, se deberán cumplir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles; II. Contar por lo menos con veinticinco años al día de la designación; III. Contar con título profesional de licenciatura; IV. Tener conocimientos en materia de transparencia, acceso a la información, protección de datos personales o cualquier materia afín; V. No haber desempeñado un cargo de elección popular federal, estatal o municipal, durante los últimos tres años anteriores a la fecha de su designación; VI. No haber sido dirigente de un comité directivo, ejecutivo o equivalente de un partido político a nivel nacional, estatal o municipal, ni ministro de ningún culto religioso, durante los tres años anteriores a la fecha de su designación; y VII. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso. Artículo 102.- La designación de los integrantes del Consejo Consultivo, se realizará bajo el siguiente procedimiento: (REFORMADA DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 61 I. El Presidente del Consejo Consultivo informará al H. Congreso del Estado con noventa días de anticipación de la fecha de vencimiento del cargo de los Consejeros, para efecto de que esta Soberanía emita una convocatoria pública para que cualquier ciudadano que aspire al cargo pueda registrarse dentro del plazo de diez días naturales posteriores a la expedición de la misma; II. Concluido el plazo para el registro de los aspirantes al cargo de Consejero, el Congreso, por conducto de las instancias que él mismo designe, dentro de los cinco días siguientes, emitirá un dictamen en el que señale el número de aspirantes registrados y determine quiénes cumplieron con los requisitos exigidos en la presente Ley, mismos que continuarán con el procedimiento de selección; III. Los aspirantes que hayan acreditado los requisitos, deberán someterse a las diligencias que se señalen en la convocatoria, en el propósito de que el Congreso cuente con los elementos necesarios para resolver sobre las designaciones; IV. Concluida la práctica de las diligencias que se hubieran considerado para el procedimiento, la Comisión que el Congreso hubiera designado realizará la propuesta de aquellos aspirantes que cumplan con el perfil necesario para ser nombrados Consejeros, mediante el dictamen correspondiente, y lo presentará al Pleno del Congreso del Estado para su discusión y aprobación, en su caso; y V. Las dos terceras partes de los diputados presentes deberán aprobar el dictamen que se les presente; en caso de no obtener la votación requerida, la Comisión encargada de realizar el procedimiento presentará nueva lista de candidatos hasta obtener la aprobación correspondiente. CAPÍTULO IV DEL DERECHO DE INICIATIVA Y LA INTERPOSICIÓN DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 103.- El Organismo Garante podrá presentar al Honorable Congreso del Estado, en cualquier momento, iniciativas de Ley o decreto en materias de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos, cuya remisión deberá ser previamente aprobada por el Pleno. El trámite correspondiente se sujetará a las disposiciones normativas que resulten aplicables. También estará facultado para presentar a los sujetos obligados propuestas de normas generales para que regulen los procedimientos y ámbitos que les competen conforme a la presente Ley, así como para formular observaciones a los instrumentos normativos que aprueben aquellos cuando se estimen contradictorios a la legislación o lesivos al ejercicio del derecho de acceso a la información. Artículo 104.- El Organismo Garante contará con facultades para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por la Legislatura del Estado, cuando Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 62 considere que aquellas vulneran el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos personales. En este caso, deberá contar con al acuerdo emitido por el Pleno. Artículo 105.- Las acciones de inconstitucionalidad que promueva el Organismo Garante se sustanciarán conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria correspondiente. TÍTULO QUINTO DIVERSOS TIPOS DE INFORMACIÓN CAPÍTULO I DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 106.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por la presente Ley, de acuerdo a las normas que se plantean para el tratamiento de la información reservada y la confidencial. Los sujetos obligados deberán dictar las determinaciones necesarias para la protección de los datos personales que se encuentren en los documentos que tengan bajo su control y resguardo. Artículo 107.- Por regla general, la información que se encuentre en poder de los sujetos obligados tiene el carácter de pública, y los particulares tendrán derecho a imponerse de la misma en la forma y términos consignados en el presente ordenamiento y con las restricciones que en el mismo se contemplan. En todos los casos, los sujetos obligados deberán proporcionar la siguiente información pública, cuando les sea requerida por los particulares: I. La relación del personal a su servicio; II. La información sobre adjudicaciones y adquisiciones, sean realizadas por concurso, licitación, de manera directa o por invitación, siempre que se trate de procedimientos concluidos; III. Exceptuando la información que sea de carácter reservado o confidencial, los expedientes sobre las concesiones, permisos, licencias y autorizaciones otorgadas por los sujetos obligados; IV. La relacionada con los programas de subsidio u otorgamiento de becas, los criterios de asignación, las dependencias responsables de su ejecución, así como los padrones de beneficiarios; V. Las resoluciones que se emitan y que resuelvan el no ejercicio de la acción penal, salvaguardando los datos confidenciales que pudieran constar en las mismas; y VI. Los convenios y contratos que los sujetos obligados celebren con: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 63 a) La Federación, los Estados y los Municipios; b) Organizaciones de la sociedad civil; c) Partidos y asociaciones políticas; d) Instituciones de enseñanza públicas y privada;, y e) En general, con toda persona física o moral, siempre que se implementen las medidas que resulten necesarias para salvaguardar la secrecía de la información reservada y de la confidencial. A los contratos y convenios que contengan datos confidenciales o de carácter personal, se debe aplicar la excepción de la entrega de la información o supresión de tal información en la versión pública que al efecto se elabore. Artículo 108.- La información contenida en los expedientes judiciales así como las sentencias serán consideradas públicas, siempre que se trate de asuntos concluidos en definitiva. Para efectos del presente artículo, las resoluciones interlocutorias o las que ponen fin al procedimiento, tendrán el carácter de públicas una vez que el asunto quede concluido mediante resolución que cause estado. Artículo 109.- Las solicitudes de información relativas a expedientes judiciales y a las sentencias no publicadas serán formuladas a cada órgano encargado de impartir justicia, el que será responsable de analizar si resulta o no procedente obsequiar la solicitud y, en su caso, permitir el acceso a los expedientes. Las partes podrán solicitar al titular del órgano jurisdiccional que clasifique como confidencial la información que se aporte con motivo de los procesos que ante él se tramiten, así como los datos que pudieran conducir a su identificación; en ese supuesto, de plantearse alguna solicitud de información por un tercero, previamente deberá resolverse sobre la clasificación relativa, y sólo en caso de considerarla improcedente se acordará el acceso a la información solicitada. CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN Artículo 110.- Los sujetos obligados deberán resolver respecto del carácter reservado o confidencial de la información que obre en su poder. Para tal efecto los titulares de cada área ejercerán esta atribución respecto de la información que generen o se encuentre bajo su resguardo en razón de las funciones que desempeñen. La información confidencial no perderá ese carácter sino por las causas y en los casos que determine la legislación especial en materia de protección de datos personales. La información reservada tendrá ese carácter hasta por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que se emita la determinación correspondiente. El Comité de Transparencia del sujeto obligado podrá ampliar el período de reserva hasta por cinco años Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 64 adicionales, lo que deberá realizarse mediante resolución fundada y motivada que comprenda la aplicación de una prueba de daño. En los casos en que habiendo operado la prórroga de la reserva y se esté en los supuestos previstos en el último párrafo del artículo 101 de la Ley General, el Comité de Transparencia del sujeto obligado podrá solicitar al Organismo Garante, de manera fundada y motivada una nueva prórroga, con tres meses de anticipación al vencimiento del término de ampliación a la reserva, señalando el plazo que consideren operante, teniéndose obligación de justificar una nueva prueba de daño. El Organismo Garante emitirá la determinación correspondiente apreciando los elementos que para tal efecto le sean aportados. Artículo 111.- La prueba de daño a que se refiere el artículo anterior tendrá como objetivo justificar que de divulgarse la información se generaría un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio significativo para el interés público; que el riesgo de entregar la información es mayor que las ventajas de su difusión y que la medida representa el medio menos restrictivo para evitar el perjuicio que se causaría con la entrega de la información. La clasificación de reserva no podrá realizarse de manera general o colectiva, debiendo estar en todo caso referida a documentos existentes y analizados de manera particular. Artículo 112.- El acuerdo que establezca la reserva de la información podrá dictarse al momento en que se reciba una solicitud de información, cuando lo determine mediante resolución una autoridad competente o cuando se generen versiones públicas de los documentos, para dar cumplimiento a obligaciones de transparencia. En todo caso, el acuerdo de reserva deberá: I. Estar debidamente fundado y motivado; II. Demostrar que la información encuadra en alguna de las hipótesis de reserva previstas en la presente Ley; y III. Determinar que el daño que puede producirse con la liberación de la información es mayor que el interés público de conocerla. No podrá invocarse el carácter de información reservada cuando se trate de la investigación de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad, así como cuando se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Ninguna persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este derecho por vías o medios directos e indirectos. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 65 Artículo 113.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá indicar su fuente, la justificación, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la autoridad responsable de su conservación. Las partes de un expediente o documento que no sean expresamente reservadas, se considerarán de libre acceso público. El Organismo Garante tendrá en todo momento acceso a la información que reserven los sujetos obligados para determinar su debida clasificación, desclasificación o procedencia de otorgar el acceso a la misma, debiendo invariablemente sustentar sus determinaciones en el principio de máxima publicidad. CAPÍTULO III DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Artículo 114.- Se considerará información reservada aquella que se encuentre sustraída temporalmente del conocimiento público por determinación de los sujetos obligados, misma que podrá declararse en los casos y modalidades establecidas en el presente ordenamiento. Artículo 115.- Los sujetos obligados calificarán la reserva de información a través de la aplicación de la prueba de daño en los términos que al efecto disponen la Ley General y esta Ley. La información reservada se sujetará al principio de excepcionalidad. El procedimiento para su determinación se llevará a cabo caso por caso. Artículo 116.- Los titulares de las áreas de los sujetos obligados podrán emitir lineamientos para clasificar como reservada información que se encuentre a su disposición con motivo del ejercicio de su cargo, o podrán ejercer dicha función por medio de las instancias que se determinen en los reglamentos o acuerdos administrativos que dicten. En todo caso, el acuerdo correspondiente deberá fundar y motivar la reserva, a través de la aplicación de la prueba de daño a que se refiere el artículo 111 de esta ley, cuando la publicación de la información actualice cualquiera de los siguientes supuestos: I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto demostrable; II. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; III. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; IV. Obstruya la prevención o persecución de los delitos; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 66 V. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; VI. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los servidores públicos, en tanto no se haya dictado la resolución administrativa; VII. Afecte los derechos del debido proceso; VIII. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; IX. Se refiera a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de la seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros; X. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público; y XI. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan, así como las previstas en tratados internacionales. Artículo 117.- Toda la información deberá ser puesta a disposición de los particulares cuando se extingan las causas que dieron origen a su clasificación o cuando hubiera transcurrido el período de reserva, el cual deberá contabilizarse desde la fecha en que se emita el acuerdo correspondiente. Artículo 118.- Los sujetos obligados dispondrán lo necesario a efecto de que los documentos que contengan información confidencial o reservada sean debidamente custodiados y conservados, debiendo observar al respecto el contenido de los lineamientos que expida el Sistema Nacional de Transparencia. Similar disposición operará respecto del procedimiento de clasificación y la elaboración de versiones públicas. Por regla general, cuando se soliciten documentos que contengan partes o secciones reservadas, los sujetos obligados deberán elaborar versiones públicas y sin que esta disposición comprenda la información que esté considerada como de publicación obligatoria. Artículo 119.- Las dependencias o áreas de los sujetos obligados deberán elaborar y hacer público un índice de documentos reservados, el cual será actualizado semestralmente, contendrá como mínimo los siguientes datos: I. Área que genera o tiene a su disposición la información; II. Nombre del documento reservado; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 67 III. La mención respecto de si la reserva es total o parcial; IV. Fecha de inicio y término de la reserva; V. La justificación o motivo de la reserva; VI. El plazo de reserva; VII. Las partes del documento que se reservan; y VIII. Si se determinó la prórroga de la reserva de la información. De igual manera deberán colocar en los documentos reservados, una leyenda que indique ese carácter, la fecha de clasificación, el fundamento legal y el período en que opera la reserva. Artículo 120.- Cuando alguna persona solicite a los sujetos obligados información que hubiera sido declarada como reservada, el Comité de Transparencia deberá resolver sobre la procedencia de la solicitud confirmando, modificando o revocando la clasificación. Artículo 121.- La clasificación de reservada que se otorgue a determinada información, perderá su vigencia y pasará a considerarse información pública en los siguientes supuestos: I. Cuando se extingan las causas que motivaron su clasificación; II. Cuando expire el plazo de clasificación; III. Por determinación del Comité de Transparencia, y IV. Por resolución de autoridad competente. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 121 BIS. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando: I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables. CAPÍTULO IV DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Artículo 122.- Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable. Esta información mantendrá este carácter de manera indefinida y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma sus Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 68 representantes y los servidores públicos que requieran conocerla para el debido ejercicio de sus funciones. Artículo 123.- Además de la que se menciona en el artículo que antecede, para los efectos de la presente Ley se considera información confidencial la referida a personas ajenas a los sujetos obligados que se encuentre en los siguientes supuestos: I. La protegida por los secretos comercial, industrial, bancario, fiduciario, fiscal y profesional; II. La protegida por la legislación en materia de derechos de autor o propiedad intelectual; III. Aquella que los particulares entreguen a los sujetos obligados con ese carácter, en términos de la presente Ley; y IV. Cualquier otra que así resulte por disposición de la Ley. Las disposiciones de este artículo no podrán hacerse valer por los sujetos obligados, cuando se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, en cuyo caso la clasificación de información deberá ajustarse a las demás causales genéricas previstas en la presente Ley. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente ley. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal. Artículo 124.- El manejo de la información clasificada como confidencial se sujetará a las disposiciones de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima, y el acceso a la misma solamente podrá realizarse con el consentimiento de su titular. Conforme se consigna en el artículo 120 de la Ley General, no será necesario dicho consentimiento, cuando: I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; II. Por ley tenga el carácter de pública; III. Exista una orden judicial; IV. Para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación; o Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 69 V. Cuando se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos. Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el Organismo Garante deberá aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información confidencial, un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la información confidencial. Artículo 125.- Los particulares podrán entregar a las dependencias y entidades con carácter de confidencial la siguiente información: I. La relativa al patrimonio de una persona o que pudiera devenir en una afectación al mismo; y II. La que comprenda hechos y actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativo relativos a una persona física o moral, que pudiera ser útil para un competidor; como la relativa a detalles sobre el manejo del negocio del titular, sobre su proceso de toma de decisiones, información que pudiera afectar sus negociaciones, acuerdos de los órganos de administración, políticas de dividendos y sus modificaciones o actas de asamblea, innovaciones tecnológicas o proyectos futuros. En los casos en que se presente una solicitud de acceso a información confidencial, los sujetos obligados la proporcionarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso e indubitable del titular de la información. Artículo 126.- No se considerará información confidencial: I. La que por disposición de una ley se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público, en cuyo caso se hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar esta información; y II. Aquella que por ley tenga el carácter de pública. Artículo 127.- La información a que se refieren los artículos 123 y 125 de esta Ley podrá divulgarse cuando se compruebe, a juicio del Organismo Garante, que existen razones de interés público relacionadas con los objetivos de este ordenamiento debidamente acreditadas. Para este efecto, podrá mediar petición del recurrente quien aportará los elementos de prueba necesarios o bien el Organismo Garante podrá investigarlo y, en su caso, resolver de oficio. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 70 Invariablemente, durante el procedimiento que al efecto se instaure, deberá respetarse la garantía de audiencia de los titulares de la información confidencial y realizarse una valoración de los intereses en conflicto que permita razonablemente asegurar que los beneficios sociales de divulgar la información serán mayores a los perjuicios. En la valoración que se haga al respecto, se ponderará si la información fue entregada de manera voluntaria u obligatoria por los particulares. TÍTULO SEXTO ACCESO A LA INFORMACIÓN CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 128.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información pública ante los sujetos obligados que la posean. Para facilitar el ejercicio de este derecho, los sujetos obligados deberán establecer sus Unidades de transparencia y difundir su conformación, ubicación y los requisitos necesarios para la obtención de información pública que tengan en su poder, los que deberán ser acordes a los contemplados por este ordenamiento. Artículo 129.- Los procedimientos para obtener información pública de cualquiera de los sujetos obligados se regirán por los siguientes principios: I. Máxima publicidad; II. Simplicidad y rapidez; III. Gratuidad del procedimiento; IV. Costo razonable de reproducción de la información; V. Suplencia de las deficiencias de las solicitudes; y VI. Auxilio y orientación a los particulares. (FE DE ERRATAS, P.O. 38, 29 JUNIO 2016) Artículo 130.- Toda persona por sí, o por medio de representante, podrá presentar una solicitud de acceso a la información. (FE DE ERRATAS, P.O. 38, 29 JUNIO 2016) En ningún caso la entrega de la información estará condicionada a que se motive o justifique la causa de la solicitud, ni se requerirá que el solicitante demuestre interés jurídico alguno. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 71 Artículo 131.- La solicitud de acceso a la información podrá presentarse a través de los siguientes medios: I. La Plataforma Nacional; II. Por medio electrónico habilitado; III. Correo postal, mensajería, telégrafo; IV. Verbalmente; V. Por escrito; y VI. A través de cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán prestar a los particulares la asesoría necesaria para que presenten sus solicitudes de información. En apoyo del ejercicio de este derecho, los sujetos obligados deberán realizar las siguientes acciones: I. Tratándose de solicitudes presentadas de manera verbal la Unidad de Transparencia llenará un formato para proceder a su localización; de encontrarse disponible en ese momento, luego de verificar que no se trate de información clasificada como reservada o confidencial, la pondrá a disposición del solicitante para que se imponga de la misma o, en su caso, le proporcionará de manera directa la información de su interés. Cuando no sea posible la inmediata localización de lo solicitado, entregará al interesado copia con acuse de recibo del formato que hubiera llenado, para darle el trámite que corresponde a una solicitud presentada por escrito; II. Cuando la solicitud se presente por escrito, éste deberá satisfacer los requisitos previstos en el presente ordenamiento, y los sujetos obligados darán respuesta a las mismas en el plazo previsto por el artículo 135 de esta Ley; y III. Las solicitudes presentadas por medio electrónico deberán reunir los requisitos que se señalen en los sitios habilitados para tales fines, sin que aquéllos puedan exceder de los señalados para las solicitudes que se presenten por escrito. El uso de los medios electrónicos implica la aceptación de los usuarios al contenido de las reglas y condiciones propias de éstos. En la totalidad de los casos, los sujetos obligados deberán registrar en la Plataforma Nacional de Transparencia, las solicitudes de información que les sean formuladas por medio distinto a esta, remitiendo al solicitante el acuse de recibo que se genere, en el que se indicará la fecha de recepción, el folio que le hubiera sido asignado y los plazos de respuesta aplicables. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 72 Artículo 132.- Las solicitudes que por escrito se presenten, deberán contener los siguientes requisitos: I. Nombre o, en su caso, los datos generales de su representante; II. Domicilio o medio para recibir notificaciones; III. La descripción de la información solicitada; IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos. En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. La información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud. Para el caso de que el solicitante no señale domicilio o medio para oír notificaciones, éstas se realizarán por lista que se publique en los estrados de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado al que se formule la petición. Artículo 133.- Si la información no se encuentra en poder del sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud, por tratarse de asuntos que no inciden en su ámbito de competencia, éste deberá comunicarlo al interesado dentro de los tres días posteriores a la recepción de su petición y orientarlo sobre la autoridad que, a su juicio, pueda tenerla. En los supuestos a que se refiere el presente artículo, resultando evidente la incompetencia del sujeto obligado para generar, recopilar, administrar o poseer la información que se le solicite, no se hará necesaria la participación del Comité de Transparencia, en el proceso de atención de las solicitudes correspondientes. Artículo 134.- Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, fuere oscura o irregular, dentro de los tres días siguientes se prevendrá al solicitante para que en un plazo de diez días la complemente o aclare. En tanto no se realicen las aclaraciones correspondientes, no correrá el término para que el sujeto obligado emita su contestación. En caso de no cumplir el particular con la prevención que le fuera formulada en el término aquí establecido, será desechada su solicitud. En el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron parte del requerimiento. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 73 Artículo 135.- Toda solicitud de información presentada en los términos de esta Ley, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de ocho días hábiles. De manera excepcional, este plazo podrá prorrogarse por un período igual cuando no sea posible reunir la información solicitada en dicho término. La Unidad de Transparencia deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido del sujeto obligado en el desahogo de la solicitud. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. En cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras modalidades. Artículo 136.- Las solicitudes de acceso a la información serán gratuitas, tampoco se cobrarán las actividades que deba realizar el sujeto obligado para procurar la búsqueda y localización de la información que le fuera solicitada. Los costos de la reproducción de la información solicitada deberán ser cobrados al particular de manera previa a su entrega y se calcularán atendiendo a los siguientes factores: I. El costo de los materiales utilizados para la reproducción de la información; II. El costo de su envío; y III. La certificación de documentos, cuando proceda. La información deberá ser entregada sin costo alguno cuando ello signifique la entrega de no más de veinte hojas simples y, en todo caso, los titulares de la Unidad de Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío, atendiendo a las condiciones socioeconómicas del solicitante y a las condiciones presupuestarias particulares. Las anteriores disposiciones no comprenderán la información que se encuentre en archivos o fuentes de acceso público, reguladas de manera específica y para las cuales se hubiera señalado de manera expresa un costo por la expedición de copias certificadas y constancias, que se encuentre previsto en las leyes fiscales correspondientes. Artículo 137.- La certificación de documentos que deban ser entregados con motivo de una solicitud de información tiene por objeto establecer que en los archivos del sujeto obligado existe un documento igual al que se entrega. La certificación para estos efectos podrá ser realizada por el funcionario que tenga conferida dicha atribución o, en su defecto, por el titular de la Unidad de Transparencia. (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 138.- El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 74 En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos. En los casos en que resulte procedente el cobro de los costos que genere la reproducción de la información, la Unidad de Transparencia lo comunicará al solicitante, quien a partir de la notificación tendrá un plazo de treinta días para realizar el pago correspondiente y, en caso de no hacerlo, deberán formular una nueva solicitud de información sin responsabilidad para el sujeto obligado. Una vez acreditado el pago de los derechos correspondientes, la información deberá entregarse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que el sujeto obligado hubiera sido puesto en conocimiento de dicha circunstancia. Artículo 139.- La obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se proporcione al solicitante de manera verbal, en medios electrónicos, se ponga a su disposición para consulta en el sitio en que se encuentra, o bien mediante la entrega de copias simples o certificadas. El acceso a la información se dará solamente en la forma en que lo permita el documento o medio en que se contenga. En el caso de que la información ya esté disponible en Internet, dicha circunstancia se hará del conocimiento del solicitante, precisando la dirección electrónica completa del sitio donde se encuentra; alternativamente podrá proporcionarse una impresión de la misma. En el caso de que la información solicitada ya se encuentre disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, informes, trípticos o en cualquier otro, se le hará saber al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que la puede consultar, reproducir o adquirir. Artículo 140.- Cuando la solicitud tenga por objeto información considerada como pública de oficio, ésta deberá ser entregada en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Artículo 141.- Cuando el sujeto obligado no entregue la respuesta a la solicitud dentro de los plazos previstos en esta Ley, la solicitud se entenderá negada y el solicitante podrá interponer de inmediato el recurso previsto en el presente ordenamiento. La falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso será motivo de que los costos de reproducción y envío sean a cargo del sujeto obligado. Artículo 142.- Las solicitudes de acceso y las respuestas que se les dé, incluyendo, en su caso, la información entregada, serán públicas y no podrán en ningún caso considerarse como información reservada. Artículo 143.- Cuando lo solicitado corresponda a información que sea posible obtener mediante un trámite previamente establecido y previsto en una norma, el sujeto obligado Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 75 orientará al solicitante sobre el procedimiento que corresponda. En esos casos, la solicitud de información podrá desecharse por improcedente, dejando a salvo el derecho del particular de interponer el recurso previsto en la presente Ley, si no estuviere conforme. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. Artículo 144.- En caso de que los Sujetos Obligados consideren que la información deba ser clasificada, el titular de la dependencia o área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información; y III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo que establece el artículo 135 de la presente Ley. Artículo 145.- Cuando la información requerida en una solicitud no se localice en los archivos del sujeto obligado, que por razón de sus funciones deba tenerla, se remitirá la petición al Comité de Transparencia, quien determinará se efectúen las siguientes acciones: I. Dispondrá las medidas necesarias para localizar la información; II. Emitirá una resolución que determine la inexistencia del documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 76 las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y IV. Notificará al órgano de control interno o a la instancia correspondiente a efecto de que se inicie el procedimiento de responsabilidad, en los casos que resulte procedente. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma. Artículo 146.- Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información. Artículo 147.- Los sujetos obligados promoverán la concertación de acuerdos con instituciones públicas y privadas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información, en lenguas indígenas, sistema braille o cualquier formato accesible, en forma más eficiente. CAPÍTULO II DEL RECURSO DE REVISIÓN Artículo 148.- Los solicitantes de información o, en su caso, los particulares que se consideren afectados por los actos, omisiones o resoluciones de los sujetos obligados que nieguen o limiten el acceso a la información, podrán interponer, por sí mismos o a través de su representantes, ante el Organismo Garante o ante la Unidad de Transparencia, el recurso de revisión que previene este Capítulo. Cuando el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado que hubiera motivado la reclamación, éste tendrá la obligación de hacerlo llegar al Organismo Garante a más tardar al día siguiente de haberlo recibido. Los términos establecidos en el presente Capítulo se computarán invariablemente en días hábiles. Artículo 149.- El recurso de revisión es un medio de protección que la Ley otorga a los particulares, para hacer valer su derecho de acceso a la información pública, mismo que podrá presentarse indistintamente por los siguientes medios: I. Por escrito; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 77 II. Por comparecencia, en cuyo caso el personal del Organismo Garante orientará al solicitante y llenará el formato correspondiente para hacer constar su inconformidad y proceder al trámite del recurso; y III. Por medio electrónico, pudiendo ser mediante la utilización del sistema electrónico que al efecto implemente el Organismo Garante. Artículo 150.- El recurso de revisión procede cuando la reclamación comprenda cualquiera de las siguientes causas: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante este mismo recurso, ante el organismo garante correspondiente. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 78 Artículo 151.- El recurso deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que el particular haya tenido noticia de la causal que constituye la materia de su reclamación o de que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución que reclame. En el supuesto de la fracción VI del artículo que antecede, el plazo contará a partir del momento en que hayan transcurrido los términos establecidos para dar contestación a las solicitudes de acceso a la información. En este caso y de presentarse el recurso por escrito, verbalmente o mediante la utilización de medio electrónico distinto del específico habilitado para tal fin, bastará que el solicitante acompañe al recurso el documento que acredite la fecha en que presentó la solicitud. Artículo 152.- El recurso de revisión a que se refiere el presente Capítulo, podrá interponerse por escrito libre, a través de los formatos que al efecto proporcione el Organismo Garante o por medios electrónicos y deberá contener lo siguiente: I. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud; II. El nombre del que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones; III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso; IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta; V. El acto que se recurre; VI. Las razones o motivos de inconformidad; y VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud. Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio del Organismo Garante. En ningún caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 153.- Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, prevendrá al solicitante sobre las imprecisiones que advierta, concediéndole un término de cinco días hábiles para subsanarlas. En caso de que no se realicen las aclaraciones pertinentes, el recurso será desechado sin mayor trámite. En lo relativo a la tramitación de los recursos, el Organismo Garante deberá suplir las deficiencias de la queja, para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 79 Artículo 154.- Recibido el recurso por el Organismo Garante, ya sea físicamente o a través de la utilización de medios electrónicos, se deberá proveer en cuanto a su admisión dentro de los tres días hábiles siguientes. Este plazo será suspendido cuando resulte necesario solicitar la aclaración del escrito en que se promueve la revisión. Las resoluciones de los recursos de revisión deberán emitirse dentro del término de cuarenta días, contados a partir de su admisión, plazo que podrá ampliarse por una sola vez, hasta por veinte días adicionales. Artículo 155.- En el acuerdo en el que se resuelva la admisión de un recurso, se determinará: I. La integración de un expediente físico cuando el recurso sea presentado por escrito, o electrónico cuando éste sea el medio elegido para su interposición; II. La orden para que el acuerdo de admisión sea notificado al recurrente, al sujeto obligado de quien se reclame un acto u omisión y, en su caso, al tercero interesado, concediendo a éstos un término de siete días, contados a partir del día siguiente al que se practique la notificación, para que manifiesten lo que a sus intereses convenga y ofrezcan todo tipo de pruebas y alegatos, con excepción de la confesional y de aquéllas que sean contrarias a derecho; y III. Concluido el plazo señalado en la fracción anterior, con aportación de las partes o sin ella, se decretará el cierre de la instrucción y quedarán los autos para el dictado de la resolución que corresponda, la cual deberá emitirse dentro de los veinte días siguientes. Las resoluciones que pronuncie el Organismo Garante deberán ser notificadas a las partes, siendo vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El recurrente y el tercero interesado podrán optar por impugnar las determinaciones del Organismo Garante mediante la interposición del recurso de inconformidad ante el Organismo Garante Nacional, en términos del Capítulo II del Título Octavo de la Ley General, o bien a través del juicio de amparo ante el Poder Judicial de la Federación. En Organismo Garante podrá solicitar al Organismo Garante Nacional la atracción de los recursos de revisión que sean de su competencia originaria, cuando éstos revistan interés y trascendencia, en los términos previstos en el Capítulo III del Título Séptimo de la Ley General. (ADICIONADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 155 BIS.- Concluido el plazo señalado en las fracciones I y II del artículo 155, con aportación de las partes o sin ella, se decretará el cierre de la instrucción y quedarán los autos para el dictado de la resolución que corresponda, la cual deberá emitirse dentro de los veinte días siguientes. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 80 Artículo 156.- Los recursos de revisión que se presenten al conocimiento del Organismo Garante, serán turnados por riguroso orden a cada uno de los Comisionados que lo integran, quienes serán responsables de emitir los acuerdos y determinaciones necesarios para sustanciar los procedimientos, debiendo asistirse del Secretario de Acuerdos. Las resoluciones definitivas o las que se refieran a aspectos que deban tratarse como incidentes, serán en todo caso emitidas por el Pleno. El Organismo Garante resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente: I. Interpuesto el recurso de revisión, el Presidente del Organismo Garante lo turnará al Comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento; II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga; III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho; IV. El Comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión; V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción; VI. El Organismo Garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y VII. Decretado el cierre de instrucción, el Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días. Artículo 157.- Las resoluciones que dicte el Organismo Garante para resolver los recursos que ante él sean planteados, podrán determinar: I. Desecharlo; II. Sobreseerlo; III. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o IV. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado. Artículo 158.- El recurso será desechado por improcedente cuando: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 81 I. Sea extemporáneo; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por alguna de las partes; III. No se actualice alguno de los supuestos contenidos en el artículo 150 de la presente Ley; IV. No se hubiera desahogado la prevención formulada al recurrente; V. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; VI. Se trate de una consulta; o VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, en cuyo caso el desechamiento comprenderá únicamente los nuevos contenidos. Artículo 159.- El recurso será sobreseído en los casos siguientes: I. Por desistimiento expreso del recurrente; II. Cuando el recurrente fallezca; III. Cuando por cualquier motivo quede sin materia el recurso; y IV. Cuando admitido el recurso sobrevenga o se advierta la existencia de una causal de improcedencia de las enumeradas en el artículo anterior. Artículo 160.- En cualquier momento el Organismo Garante y sus integrantes podrán requerir a los sujetos obligados información que a su juicio resulte necesaria para resolver los recursos que sean sometidos a su conocimiento. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información. La información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 82 Artículo 161.- Las resoluciones que pronuncie el Organismo Garante para resolver los recursos que le sean planteados, deberán contener: I. Lugar, fecha, el nombre del recurrente y del tercero interesado en su caso, sujeto obligado y un extracto de los hechos cuestionados; II. Los preceptos en que se fundamenten y las consideraciones que las sustenten; III. Los alcances y efectos de la resolución, fijando con precisión, en su caso, los sujetos y órganos obligados a cumplirla, así como los plazos que para tal efecto se determinen; y IV. Los puntos resolutivos. (PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) En las resoluciones que pronuncie el Organismo Garante deberán observarse los criterios orientadores que emita el Organismo Garante Nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 169 BIS y 169 TER de la presente Ley. Los plazos que se establezcan para el cumplimiento de las resoluciones, en los casos en que se determine la entrega de información no podrán exceder de diez días, a menos que el Organismo Garante considere de manera fundada y motivada ampliar dicho término cuando a su juicio así se requiera. Artículo 162.- Interpuesto el recurso por una negativa ficta, el Organismo Garante revisará los escritos aportados por las partes; si de éstos se advierte su omisión en responder la solicitud relativa, quedará el asunto para el dictado de la resolución correspondiente. Para mejor proveer y sustentar su determinación, el Organismo Garante, cuando lo considere necesario, podrá requerir al sujeto obligado el envío de la información que estime conducente, para determinar si en la misma no obra causal de clasificación. En caso de que al resolver un recurso el Organismo Garante considere procedente la entrega de la información, podrá emitir determinación de proporcionar aquélla sin costo alguno para el solicitante, incluyéndose los medios de reproducción, siempre que a su juicio hubiera existido reticencia, negligencia o mala fe de parte del sujeto obligado. Artículo 163.- Cuando la solicitud se refiera a información que deba estar en posesión de los sujetos obligados en atención a facultades o funciones que tienen conferidas por disposición expresa de la ley y aquéllos hubieren declarado su inexistencia, el Organismo Garante podrá ordenarles que generen la información, cuando esto sea posible. Artículo 164.- Las actuaciones y resoluciones del Organismo Garante se notificarán dentro del término de tres días siguientes a su emisión, a las autoridades a través de la Unidad de Transparencia o en su domicilio oficial, y a las demás partes en el domicilio físico o electrónico que hubieran señalado para tal efecto, pudiendo hacerse también de manera personal cuando Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 83 concurran ellos o sus autorizados al domicilio del Organismo Garante; en su defecto, la publicación se realizará por estrados. Artículo 165.- En la tramitación del recurso de revisión se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley del Procedimiento Administrativo. Artículo 166.- En las resoluciones que pronuncie el Organismo Garante, donde se declare procedente la entrega de información, deberá requerirse al sujeto obligado para que informe el cumplimiento a la misma en un plazo máximo de diez días. Discrecionalmente y teniendo en consideración el volumen de la información, así como las gestiones o trámites que en cada caso deban realizarse para su debida observancia, el Organismo Garante podrá determinar la ampliación de este plazo. El sujeto obligado al que corresponda dar cumplimiento a una resolución podrá solicitar al Organismo Garante, dentro de los tres días posteriores a su notificación, la ampliación del plazo que le hubiera sido concedido para tales fines, misma que deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su presentación. Artículo 167.- Transcurrido el plazo que le fuera concedido para el cumplimiento de una resolución, el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento que le hubiera dado. El organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera. Artículo 168.- El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del expediente. En caso contrario, el organismo garante: I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento; II. Notificará al superior jerárquico del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones que deberán realizarse. Artículo 169.- Cuando el Organismo Garante considere que algún servidor público pudiera haber incurrido en responsabilidad, deberá hacerlo del conocimiento del órgano de control del sujeto obligado para que inicie el procedimiento de sanción, o turne el conocimiento del caso a la instancia que corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Responsabilidades, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 84 sin perjuicio de que continúe realizando las acciones necesarias para lograr el cumplimiento de sus determinaciones. (CAPÍTULO ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Capítulo III De los criterios de interpretación Artículo 169 BIS. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Organismo Garante podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en dichos asuntos. El Organismo Garante podrá emitir criterios de carácter orientador para los sujetos obligados, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Organismo Garante, derivados de resoluciones que hayan causado estado. Artículo 169 TER. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión. Todo criterio que emita el Organismo Garante deberá contener una clave de control para su debida identificación. TÍTULO SÉPTIMO MEDIOS PARA HACER EFECTIVAS LAS DETERMINACIONES DEL ORGANISMO GARANTE CAPÍTULO I DE LAS MEDIDAS DE APREMIO Artículo 170.- Para lograr el debido cumplimiento de sus resoluciones, el Organismo Garante podrá aplicar las siguientes medidas de apremio: I. Apercibimiento; II. Amonestación pública; y III. Multa por el importe desde ciento cincuenta hasta mil quinientas Unidades de Medida y Actualización. Artículo 171.- La enunciación de las medidas de apremio a que se refiere el artículo que antecede, no implica que deban necesariamente ser aplicadas por su orden. El Organismo Garante determinará su procedencia atendiendo a las condiciones del caso así como a la pertinencia de la medida. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 85 De hacerse necesaria la implementación de una medida de apremio, el Organismo Garante deberá sujetarse a las siguientes estipulaciones: I. La imposición de una medida de apremio no requerirá reticencia previa expresa para proceder al cumplimiento de una resolución o determinación del Organismo Garante de parte de los servidores públicos, por lo que podrá decretarse en cualquier momento, para procurar el eficaz goce de los derechos que consagra esta Ley; II. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo podrán imponerse tanto a los servidores públicos involucrados de manera directa en el cumplimiento de las determinaciones del Organismo Garante, como a sus superiores jerárquicos y al personal que tenga a su cargo la generación, resguardo o administración de la información específica, así como aquéllos que de alguna forma se encuentren vinculados al cumplimiento de una resolución; y III. Para la imposición de las medidas de apremio previstas en el artículo que antecede, deberá invariablemente mediar el apercibimiento correspondiente, el cual será debidamente notificado a quien se formule el requerimiento. Artículo 172.- El Organismo Garante, cuando resuelva imponer alguna de las medidas de apremio consideradas en el presente Capítulo, procederá de la siguiente manera: I. Cuando se formule el apercibimiento de imponer una medida de apremio, éste será comunicado al servidor público a quien se podría imponer dicha medida; II. En el caso de que se determine imponer una amonestación pública, ésta deberá constar por escrito y además de dirigirse al servidor público a quien se imponga, se hará llegar copia de la misma al superior jerárquico y al órgano de control, en su caso. El Organismo Garante dispondrá un rubro en su apartado de transparencia, para la publicación de las amonestaciones que imponga en el ejercicio de sus atribuciones; y III. Cuando se imponga una multa a algún servidor público, de inmediato se turnará una copia de ella a la Secretaría competente en materia de Finanzas del Gobierno del Estado, para que proceda a hacerla efectiva, lo que deberá realizar en un período no mayor a quince días siguientes a la notificación de la medida, debiendo en todo caso remitir al Organismo Garante las constancias que acrediten haberla hecho efectiva. Artículo 173.- Las medidas de apremio a que se refiere el presente capítulo se impondrán teniendo en consideración los siguientes aspectos: I. La gravedad de la infracción; II. La reincidencia en la inobservancia de la resolución que corresponda; y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 86 III. Las condiciones económicas del requerido. (REFORMADO DECRETO 424, P.O. 13 MARZO 2021) Artículo 174.- El Organismo Garante y el Poder Ejecutivo del Estado deberán convenir la creación de un fondo que se constituya con los montos de los recursos que se recauden por concepto de las multas impuestas por el organismo, los cuales deberán ser canalizados al Organismo Garante y serán destinados a acciones tendientes a la difusión y aplicación de los derechos tutelados en la presente Ley. CAPÍTULO II DE LAS SANCIONES Artículo 175.- Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes: I. Omitir la respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable; II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley; III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley; IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión; V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación establecidas en esta Ley; VI. Incumplir con las obligaciones de actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley; VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones; VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus archivos; Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 87 IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable; X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho; XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada o confidencial; XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del organismo garante, que haya quedado firme; XIII. Omitir la desclasificación de la información reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés público para ello o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia; XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente Ley, emitidos por el Organismo Garante; y XV. No acatar las resoluciones emitidas por el Organismo Garante, en ejercicio de sus funciones. Las sanciones de carácter económico que imponga el Organismo Garante por violaciones a la presente Ley, en ningún caso podrán ser cubiertas con recursos públicos. Artículo 176.- De acreditarse el incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley, el Organismo Garante podrá imponer las siguientes sanciones: I. Apercibimiento; II. Multa por el equivalente al importe de ciento cincuenta a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, y III. Las previstas por la Ley de Responsabilidades. El Organismo Garante estará facultado para imponer las sanciones previstas en las dos primeras fracciones del presente artículo. En caso de que se considere que se ha cometido una infracción grave a las disposiciones de la presente Ley o que los servidores públicos muestren reticencia para acatar sus determinaciones, el Organismo Garante mediante resolución fundada deberá remitir copia de las actuaciones conducentes al órgano de control que corresponda, a efecto de que sea instaurado el procedimiento previsto en la Ley de Responsabilidades. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 88 Artículo 177.- Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con: I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 175 de este ordenamiento. Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización; II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientas Unidades de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 175 de esta Ley; y III. Multa de ochocientos a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del artículo 175 de esta Ley. Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta Unidades de Medida y Actualización, por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, la Comisión será la autoridad facultada para conocer y desahogar el procedimiento sancionador conforme a esta Ley y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las sanciones. Las sanciones previstas en la Ley de Responsabilidades operarán exclusivamente en los casos en que el presunto infractor tenga el carácter de servidor público y se impondrán previa la instauración del procedimiento previsto por dicha norma, de parte de los órganos de control de los sujetos obligados o del superior jerárquico del presunto infractor, según corresponda. En los casos en que conforme al contenido del artículo que antecede, el Organismo Garante remita las actuaciones relativas a los órganos de control del sujeto obligado para la imposición de sanciones por responsabilidad administrativa, aquéllos deberán informar al Organismo Garante el resultado de los procedimientos que por violaciones a esta Ley finquen a los servidores públicos, una vez que hubieran causado estado sus resoluciones, así como respecto de la ejecución de la sanción impuesta. Artículo 178.- Cuando del contenido de las actuaciones y constancias de los procedimientos ventilados ante el Organismo Garante, se advierta la presunta comisión de delitos y éstos se persigan de oficio, se deberá dar el aviso correspondiente al Ministerio Público, remitiéndole copia de las constancias conducentes. Artículo 179.- El procedimiento que se implementará para imponer las sanciones a que se refiere el presente capítulo se supeditará a las siguientes fases: Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 89 I. Dará comienzo con la notificación que efectúe el Organismo Garante al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Organismo Garante resolverá de inmediato con los elementos de convicción de que disponga; II. Si el presunto infractor comparece al procedimiento, el Organismo Garante proveerá lo conducente en cuanto a la admisión de las pruebas ofrecidas y procederá a su desahogo, señalando fecha, hora y condiciones para la práctica de las diligencias correspondientes; III. Concluido que sea el período de desahogo de pruebas, se notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de estimarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que le sea notificado el acuerdo relativo; IV. Una vez que transcurra el término concedido al presunto infractor para manifestar sus alegatos, los haya o no presentado, el Organismo Garante realizará la valoración de las constancias y elementos que obren en el expediente y resolverá en definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador; y V. La resolución que se pronuncie deberá ser notificada personalmente al presunto infractor y, dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución correspondiente. Cuando exista causa justificada, por acuerdo indelegable del Pleno del Organismo Garante, se podrá ampliar el plazo para dictar la resolución, por una sola vez y hasta por un período igual al señalado en la fracción IV de este precepto. Una vez pronunciada y notificada la resolución que determine la imposición de una sanción, deberá procederse a su ejecución dentro de un término de quince días. Artículo 180.- En los casos en que exista incumplimiento en materia de transparencia y acceso a la información por parte de los partidos políticos, el Organismo Garante dará vista al Instituto Electoral del Estado para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. En el caso de infracciones imputables a quienes presten sus servicios en fideicomisos o fondos públicos, sindicatos y personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, el Organismo Garante dará vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar o, en caso de que no tengan ese carácter, para que coadyuven en el marco de sus atribuciones a lograr el cumplimiento de lo omitido. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 90 Artículo 181.- Lo dispuesto en el artículo 174 del presente ordenamiento será aplicable inclusive para el tratamiento de las multas a que se refiere este capítulo. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima”, con excepción de lo previsto en el siguiente párrafo. El artículo 75 de la Ley contenida en el presente Decreto entrará en vigor en la misma fecha en que lo haga la reforma al párrafo segundo del inciso h) fracción IV del sexto párrafo del artículo 1°; de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, en materia de duración del cargo de los Comisionados del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima. SEGUNDO.- Se abroga la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 26 de octubre de 2013, con sus consecuentes adiciones y reformas. TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto, manteniéndose la vigencia de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Colima hasta en tanto el Congreso de la Unión no expida la Ley General en la materia y el Congreso del Estado no armonice en el ámbito de su competencia el ordenamiento legal aplicable. CUARTO.- El Organismo Garante deberá expedir su Reglamento Interno, así como el Reglamento del Servicio Civil de Carrera, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, mientras tanto serán aplicables los que se encuentren vigentes, en lo que no contravengan las disposiciones del presente ordenamiento. QUINTO.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima expedirá los lineamientos necesarios para el ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. SEXTO.- El Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima, en el ejercicio de sus atribuciones, realizará las acciones necesarias para capacitar a los sujetos obligados sobre las disposiciones contenidas en el presente Decreto, a efecto de conformar los órganos, establecer los procedimientos y llevar a cabo todas aquellas actividades tendientes a dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente Ley. SÉPTIMO.- Cuando los ordenamientos jurídicos hagan referencia a los Consejeros del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 91 Colima, se entenderá que dicha referencia corresponde a los Comisionados del citado Organismo Garante. OCTAVO.- La designación de los tres comisionados que integran el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima deberá ser realizada antes del 30 de junio de 2016. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por única vez el Congreso del Estado, a propuesta del Gobernador, elegirá a los comisionados conforme a lo siguiente: a) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2018; b) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2020; c) Nombrará a una o un Comisionado, cuyo encargo concluirá el último día del mes de junio de 2022. Un mes antes de concluir cada uno de los comisionados sus respectivos periodos, el Congreso del Estado deberá designar al Comisionado que fungirá en el encargo, por un periodo de seis años, que invariablemente terminará el último día del mes de junio del año en que se cumpla dicho periodo. NOVENO.- Los participantes en el proceso de designación de comisionados que se sujetaron a la convocatoria emitida el día 11 de febrero de 2016 por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado continuaran participando en el proceso atendiendo a las disposiciones previstas en la ley contenida en el presente decreto. DÉCIMO.- La designación de los tres Consejeros que integraran el Consejo Consultivo, deberá ser realizada antes del 31 de agosto de 2016. Para asegurar la renovación escalonada con motivo de los nombramientos que se realizarán, por única vez el Congreso del Estado, elegirá a los consejeros conforme a lo siguiente: a) Nombrará una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2018; b) Nombrará una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2020; c) Nombrará una o un Consejero, cuyo encargo concluirá el último día del mes de agosto de 2022. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 92 Un mes antes de concluir cada uno de los consejeros sus respectivos periodos, el Congreso del Estado deberá designar al Consejero que fungirá en el encargo, por un periodo de seis años, que invariablemente terminará el último día del mes de agosto del año en que se cumpla dicho periodo. UNDÉCIMO.- Para determinar el valor de la Unidad de Medida y Actualización se estará a lo dispuesto por los artículos segundo y quinto transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el 27 de enero del 2016 en el Diario Oficial de la Federación. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, al día 05 cinco del mes de Mayo del año 2016 dos mil dieciséis. DIP. CRISPIN GUERRA CARDENAS, PRESIDENTE. Rúbrica. DIP. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS GALINDO, SECRETARIO. Rúbrica. DIP. JOSE ADRIAN OROZCO NERI, SECRETARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, al día 30 de mayo del año 2016 dos mil dieciséis. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, LIC. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ. Rúbrica. N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO. DECRETO PUBLICACIÓN TRANSITORIO FE DE ERRATAS P.O. 38, 29 JUNIO DE 2016. 301 P.O. 38, 03 JUNIO 2017 Se reforman los artículos 26 fracción lX; 30 fracción I inciso e); 95 fracción VIII; y se deroga el artículo 43, todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Estado de Colima. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 621 Se aprueba reformar la fracción IX del artículo 29 y adicionar la P.O. 29 DICIEMBRE 2018 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 93 fracción IX Bis de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 102 Se reforman los incisos f) y g) de la fracción I del artículo 30 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima y se adiciona un inciso h) a la fracción a la fracción antes mencionada P.O. 20 JULIO 2019 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 424 Es de aprobarse y se aprueba REFORMAR el artículo 4; así como la denominación del CAPÍTULO II DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA, FOCALIZADA Y DEL GOBIERNO ABIERTO, para quedar como “DE LA TRANSPARENCIA PROACTIVA, FOCALIZADA” que integra los artículos 19, 20 y 21; la fracción I del artículo 26; fracción VII del artículo 29,primer párrafo del artículo 30; la fracción II del artículo 32; fracción II del artículo 34; fracción XIV del 35 y fracción I del 36; 68, 69, 70 y 71; 74; primer párrafo del artículo 97; fracción I del 102; 138; 153; párrafo segundo del 161; 174; asimismo se ADICIONA el CAPÍTULO III denominado DEL GOBIERNO ABIERTO que se integra con los artículos 22, 22 BIS y 22 TER correspondientes al TITULO SEGUNDO denominado CULTURA DE LA TRANSPARENCIA; 37 P.O. 13 MARZO 2021. PRIMERO. -El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO. -Las dependencias que integran la administración pública centralizada, así como las dependencias insertas en el presente decreto, adecuarán sus disposiciones reglamentarias, en atención a las obligaciones comunes de los sujetos obligados establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Colima, dentro de los 90 días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto. TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto. Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima Dirección de Procesos Legislativos 94 BIS, 37 TER, 37 QUATER y 37 QUINQUIES,71 BIS, 71 TER, 71 QUATER, 71 QUINQUIES, 71 SEXIES, 71 SEPTIES, 71 OCTIES; un párrafo cuarto al artículo 112; 121 BIS; 155 BIS; un Capítulo III denominado “DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN” al TÍTULO SEXTO que integra los artículos 169 BIS y 169 TER, correspondientes al TITULO SEXTO denominado ACCESO A LA INFORMACIÓN; y finalmente se DEROGA la fracción VII del artículo 32 105 Se deroga la fracción IX y se reforma la fracción X, ambas del artículo 79 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima. P.O. 11 DE JUNIO DE 2022 ÚNICO. - El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.