Ley de Turismo del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO NÚM. 111, P.O. 48, 25 DE JUNIO DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 45, Suplemento. No. 8,
23 septiembre 2006.
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33, FRACCIÓN XLII Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE
D E C R E T O No. 422
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley de Turismo del Estado de Colima, para quedar
como sigue:
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; y corresponde su
aplicación al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y de los Órganos que en la
misma se mencionan, en coordinación con las autoridades Estatales y Municipales en
sus respectivas competencias, así como en la aplicación de los Reglamentos que de ella
emanen;.
Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para:
I. La planeación de actividades turísticas;
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II. La promoción, fomento, inversión, desarrollo y cuidado de la imagen del
turismo estatal, buscando elevar el nivel de vida económica, social y cultural
de los habitantes del Estado;
III. La promoción del turismo social, sustentable y de naturaleza;
IV. La capacitación de personas dedicadas a la prestación de servicios turísticos;
V. La protección y orientación al Turista;
VI. La creación, conservación, mejoramiento, protección y aprovechamiento de los
recursos y atractivos turísticos del Estado, respetando su entorno natural, y el
de los planes de ordenamiento ecológico y territorial, así como la clasificación
de los centros de hospedaje ecológicos;
VII. La coordinación y participación de las Autoridades Federales, Estatales, y
Municipales, y Organismos del Sector para el Desarrollo Turístico de la
Entidad;
VIII. Promover y fomentar la cultura turística entre los habitantes del Estado;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
IX. Establecer el marco normativo que regulará la relación entre las partes
involucradas en la prestación de los servicios turísticos;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
X. Otorgar las facilidades a los prestadores de servicios para la defensa de sus
derechos, de conformidad a las atribuciones de la Secretaría contempladas en
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XI. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección,
promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos estatales,
preservando el patrimonio natural, cultural, y el equilibrio ecológico con base
en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a
la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco
jurídico vigente;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XII. Formular las reglas y procedimientos para establecer el Programa de
Reordenamiento Turístico del Territorio del Estado;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XIII. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de
todas las personas al descanso y recreación mediante esta actividad;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XIV. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el
uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como
su participación dentro de los programas de turismo accesible;
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(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XV. Salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de
políticas de apoyo y fomento al turismo;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVI. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de
Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes
que, de manera coordinada, ejercerá el Ejecutivo Estatal y los Municipios;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVII. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turísticos;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
Impulsar la modernización de la actividad turística;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVIII. Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística;
(REFORMADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XIX. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y
extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones;
(REFORMADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XX. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turística, todas
las modalidades turísticas se considerarán como un factor de desarrollo local
integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las
comunidades; e
(ADICIONADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XXI. Impulsar el turismo rural, con el fin de que los productos de la región rural a
que se refiere sean vinculados con las actividades de naturaleza, formas de
vida y las culturas rurales, la pesca con caña, agricultura, ganadería, incluida
su gastronomía con el fin de que se conozca e interactúan en actividades de
convivencia con una comunidad rural.
Artículo 3.- La Secretaría podrá celebrar todo tipo de convenios o acuerdos con
organismos del sector, incluyendo a cámaras y colegios, para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
I. Actividad Turística: Las acciones que realizan las personas físicas o morales
destinadas a invertir, desarrollar y comercializar los destinos y atractivos
turísticos, así como la prestación de los servicios necesarios y vinculados al
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turismo, y que se considera una de las principales actividades económicas y
de alta prioridad en el Estado;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
II. Atlas Turístico de Colima: El registro sistemático de carácter público de todos
los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en
atractivos turísticos del estado, sitios de interés y en general todas aquellas
zonas y áreas territoriales del desarrollo del turismo.
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
III. Consejo: El Consejo Consultivo Turístico;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
IV. Ejecutivo del Estado: El Titular del Poder Ejecutivo de Estado Libre y
Soberano de Colima;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
V. Estado: El Estado Libre y Soberano de Colima;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VI. Ley: la presente Ley;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VII. Ley General: La Ley General de Turismo;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VIII. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o moral que
habitualmente proporcione, intermedie o contrate con el Turista, la prestación
de los servicios a que se refiere la presente ley;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
IX. Programa de Ordenamiento: El Programa de Ordenamiento Turístico del
Estado;
(REFORMADA DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO 2022)
X. Subsecretaría: la Subsecretaría de Turismo del Estado;
(REFORMADA DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO 2022)
XI. Subsecretario: la persona titular de la Subsecretaría de Turismo del Estado;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XII. Sector: Es el conjunto de organismos públicos, privados y sociales que por
sus funciones y objetivos están vinculados al turismo;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XIII. Servicios Turísticos: Son aquellos proporcionados por cualquier prestador de
servicios en zona turística;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
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XIV. Turismo: Actividad que se presta cuando uno o más individuos se trasladan
a uno o más sitios diferentes de su residencia habitual con el propósito de
recreación, salud, descanso, trabajo y cultura, creando con esto beneficios
económicos para la región, al consumir bienes y servicios;
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XV. Turista: La persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar
de residencia habitual, y que utilice alguno de los servicios a que se refiere
esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Población para
los efectos migratorios; y
(ADICIONADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVI. Zona Turística: Área destinada o desarrollada principalmente para la
actividad turística y en la que se prestan servicios turísticos, incluyendo zonas
arqueológicas.
Artículo 5.- Se consideran servicios turísticos los prestados a través de:
I. Hoteles, moteles, albergues, y demás establecimientos y casas destinadas
para el hospedaje, así como campamentos y paraderos de casas rodantes,
centros culturales y de recreación, que presten servicios a turistas;
II. Agencias, operadores y mayoristas de viajes;
III. Guías de Turistas;
IV. Restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y similares que presten
servicio al turista; y
V. Empresas de sistema de intercambio de Servicios Turísticos.
Los prestadores de los servicios que no se encuentren comprendidos en este artículo y
que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, podrán solicitar su inscripción en
el Registro Nacional de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que la
Secretaría de Turismo del Gobierno Federal y las Normas Oficiales Mexicanas fijen por
medio de las disposiciones generales.
CAPÍTULO II
DE LA PLANEACIÓN DE LA ACTIVIDAD TURÍSTICA
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
Artículo 6.- La Secretaría coordinará el Programa Sectorial Turístico, que se sujetará a
lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo y a lo que en particular disponga la Ley General
de Turismo y la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal
La planeación de la actividad turística especificará los objetivos, prioridades y políticas
que normarán al sector, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa
Sectorial Turístico Nacional.
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Artículo 7.- La Secretaría participará y coadyuvará en las acciones que realicen los
Gobiernos Municipales, así como los sectores social y privado dentro del proceso integral
de planeación turística de cada Ayuntamiento.
Artículo 8.- La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo del Estado, acuerdos de
colaboración con los Gobiernos de los Municipios y con los organismos del Sector a fin
de facilitar, intensificar y ampliar la actividad y la calidad turística de la Entidad.
Artículo 9.- La Secretaría promoverá ante el Ejecutivo del Estado la coordinación con la
Secretaría Federal de Turismo, a efecto de participar en los programas de promoción
turística e inversión, que se llevaran a cabo a nivel nacional o en el extranjero, con el fin
de impulsar y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el Estado.
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
Artículo 10.- Con base en este capítulo, la Secretaría planeará sus actividades, de
manera que se cumplan con los objetivos y deberes que le imponen la Ley General de
Turismo y la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal. Asimismo, formulará un
programa de inversiones turísticas que pondrá a consideración del ejecutivo, para su
aprobación.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 10 Bis. El Estado, a través de la Secretaria y los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estimularán y promoverán entre la iniciativa privada y el sector
social la creación y fomento de cadenas productivas y redes de valor en torno a los
desarrollos turísticos nuevos y existentes, con objeto de detonar el desarrollo regional.
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
Lo anterior, entre otros, a través de estudios sociales y de mercado, tomando en cuenta
la información disponible en el Registro Nacional de Turismo, en el Atlas Turístico de
México y en el Atlas Turístico de Colima.
(ADICIONADO DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
Artículo 10 Ter.- La Secretaría promoverá el desarrollo de infraestructura y
equipamiento para aquellas zonas donde se desarrolle el turismo rural, que contribuya al
fomento y desarrollo de la actividad turística, sujeto a la disponibilidad de los recursos
aprobados en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado.
En coordinación con la Oficina de Representación de la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural en el estado de Colima, promoverán los mecanismos que permitan la
promoción y comercialización de los productos de las zonas turísticas rurales.
CAPITULO III
DE LOS ORGANOS MUNICIPALES DE TURISMO
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(REFORMADO DECRETO 111, P.O. 48, 25 DE JUNIO 2022)
Artículo 11.- La Secretaría promoverá acuerdos de coordinación en los que los
Gobiernos de los Municipios del Estado, asuman funciones turísticas para:
I. Elaborar programas de desarrollo turístico local acordes con el programa
sectorial turístico del Gobierno Estatal y Federal;
II. Crear en el ámbito de su competencia los medios de apoyo y fomento a la
inversión en materia turística en el municipio de que se trate;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
III. Promover y coordinar las obras de servicios públicos necesarios para la
adecuada atención al turista y el propio desarrollo turístico de la comunidad;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
IV. Formular, conducir y evaluar la política turística municipal;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
V. Celebrar convenios en materia turística conforme a lo previsto en la presente
Ley;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VI. Aplicar los instrumentos de política turística que les sean atribuidos por las
leyes locales, así como la planeación, programación, fomento y desarrollo de
la actividad turística en bienes y áreas de competencia municipal, en las
materias que no estén expresamente atribuidas al Ejecutivo Estatal.
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VII. Formular, ejecutar y evaluar el Programa Municipal de Turismo, el cual
considerará las directrices previstas en el Plan Estatal de Desarrollo, el
Programa Sectorial de Turismo y el Programa Local;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VIII. Establecer el Consejo Consultivo Municipal de Turismo; que tendrá por objeto
coordinar, proponer y formular las estrategias y acciones de la Administración
Pública Municipal, con el fin de lograr un desarrollo integral de la actividad
turística en el Municipio. Será presidido por el titular del Ayuntamiento, y estará
integrado por los funcionarios que éste determine, conforme a lo que
establezcan las disposiciones reglamentarias. Podrán ser invitadas las
instituciones y entidades públicas, privadas y sociales, que se determinen, y
demás personas relacionadas con el turismo en el Municipio, las cuales
participarán únicamente con derecho a voz;
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(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
IX. Concertar con los sectores privado y social, las acciones tendientes a detonar
programas a favor de la actividad turística;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
X. Participar en los programas locales de ordenamiento turístico del territorio;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XI. Participar en el diseño, instrumentación, ejecución y evaluación de los
programas locales de investigación para el desarrollo turístico;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XII. Formular y conducir la política municipal de información y difusión en materia
turística;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XIII. Coadyuvar en la instrumentación de las acciones de promoción de las
actividades y destinos turísticos con que cuenta;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XIV. Promover el impulso de las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XV. Participar en los programas de prevención y atención de emergencias y
desastres, así como en acciones para la gestión integral de los riesgos,
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se
establezcan;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVI. Operar módulos de información y orientación al turista;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVII. Recibir y canalizar las quejas de los turistas, para su atención ante la autoridad
competente;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XVIII. Atender los demás asuntos que en materia de planeación, programación,
fomento y desarrollo de la actividad turística les conceda esta Ley u otros
ordenamientos legales en concordancia con ella y que no estén otorgados
expresamente al Ejecutivo Estatal;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
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XIX. Emitir opinión ante la Secretaría, en aquellos casos en que la inversión
concurra en proyectos de desarrollo turístico o en el establecimiento de
servicios turísticos, dentro de su territorio;
(REFORMADO DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XX. Impulsar la actividad turística en las zonas de desarrollo Turístico Rural y
Sustentable, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial,
conservando sus recursos naturales, históricos y culturales en beneficio de la
población;
(REFORMADO DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XXI. En general promover la planeación, programación, fomento y desarrollo del
turismo en forma armónica y acordes al desarrollo turístico de la comunidad,
así como ser vigilantes del desempeño de la actividad turística en el ámbito de
sus respectivas competencias; y
(ADICIONADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XXII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 12.- Las dependencias u órganos municipales de turismo conocerán del
despacho y atención de los asuntos que se contengan en los acuerdos de coordinación
que al efecto se celebren en los términos y condiciones establecidas.
Los acuerdos mencionados en el presente artículo deberán de ser publicados en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
CAPITULO IV
DE LOS CONSEJOS
Artículo 13.- Los Consejos, son órganos colegiados de consulta, asesoría y apoyo
técnico, los cuales tienen por objeto propiciar la concurrencia activa, comprometida y
responsable de los Sectores, cuya actuación incida directa o indirectamente en el turismo
del Estado, para la concertación de las políticas, planes y programas en la materia, así
como para la formulación de las recomendaciones destinadas a los agentes involucrados
en el sector.
Artículo 14.- Habrá un Consejo como órgano supremo del sector, que fungirá como
enlace directo con la Secretaría, y un Consejo Consultivo por cada uno de los municipios
de la entidad, integrados ambos conforme a lo previsto en el Reglamento de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
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El Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo Turístico Estatal será nombrado por el
Gobernador del Estado; y los Presidentes Ejecutivos de los Consejos Consultivos
turísticos Municipales serán designados por el cabildo municipal correspondiente.
Cada uno de los Consejos expedirá su reglamento, el cual establecerá la permanencia y
renovación de sus miembros, la frecuencia de sus sesiones, los procedimientos para la
toma y ejecución de sus decisiones y la forma de su organización interna.
Artículo 15.- Los Consejos tendrán, en sus respectivas jurisdicciones las siguientes
atribuciones y obligaciones:
I. Concertar entre sus miembros representativos del Sector, las políticas, planes,
programas y proyectos turísticos;
II. Actuar como órgano de consulta, asesoría y apoyo técnico de la Secretaría y
de los municipios, según el caso, en materia turística;
III. Elaborar y aprobar el Código de Ética Turística que norme la actuación de los
agentes involucrados en el Sector sin perjuicio de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
IV. Formular las recomendaciones que en su caso procedan a los Prestadores de
Servicios Turísticos de que infrinjan el Código de Ética Turística; y
V. Proponer a la autoridad competente, a los Prestadores de Servicios Turísticos
y autoridades que ameriten sanciones por violación a las disposiciones legales
o administrativas aplicables y proponer asimismo, a aquellos empresarios que
destaquen por su impulso al turismo, la calidad y calidez de los servicios que
prestan.
(ADICIONADO INCLUYE ARTÍCULOS, DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
CAPITULO V
DE LA CONCURRENCIA Y COORDINACION
DE LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
Artículo 15 Bis.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo Estatal, que se ejercerán a través
de la Secretaría:
I. Formular y conducir la política turística estatal;
II. Promover, a través del Consejo de Promoción, la actividad turística estatal;
III. Coordinar las acciones que lleven a cabo el Ejecutivo Estatal y los Municipios, en
el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo turístico del estado,
mismas que estarán sujetas a la disponibilidad de los recursos aprobados en el
Presupuesto de Egresos del Estado;
IV. Atender los asuntos relacionados con la actividad turística del estado;
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V. Regular las acciones para la planeación, programación, fomento y desarrollo de la
actividad turística en el estado;
VI. Coadyuvar a la aplicación de los instrumentos de política ambiental en materia de
turismo;
VII. Formular las bases de coordinación entre los ámbitos de gobierno, para el
establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las Zonas de Desarrollo
Turístico Sustentable;
VIII. Promover la infraestructura y equipamiento, que contribuyan al fomento y
desarrollo de la actividad turística, en coordinación con los Municipios y con la
participación de los sectores social y privado, mismas que estarán sujetas a la
disponibilidad de los recursos aprobados en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
IX. Promover acuerdos de cooperación y coordinación con el sector privado y social
para el impulso, fomento y desarrollo de la actividad turística;
X. Participar en programas de prevención y atención de emergencias y desastres, así
como en acciones para la gestión integral de los riesgos conforme a las políticas y
programas de protección civil que al efecto se establezcan;
XI. Promover, realizar y difundir estudios, investigaciones e indicadores en materia
turística;
XII. Establecer la regulación para la clasificación de establecimientos hoteleros y de
hospedaje, de cumplimiento obligatorio en todo el estado;
Para el ejercicio de esta atribución el Ejecutivo Estatal podrá signar convenios de
colaboración con los municipios en materia de registro de clasificación, verificación
del cumplimiento de la regulación a que se refiere la fracción anterior, y la
imposición de las sanciones a que haya lugar;
XIII. Promover y vigilar el cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos y
Normas Oficiales que de ella deriven, en el ámbito de su competencia;
XIV. Fijar e imponer, de acuerdo a esta Ley y los reglamentos correspondientes, el tipo
y monto y de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones
en materia turística; y
(REFORMADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XV. Facilitar la integración de las comunidades rurales a proyectos turísticos rurales y
sustentables, de acuerdo con las propuestas que presentes los gobiernos
municipales y estatal.
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(ADICIONADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XVI. Colaborar con la Secretaría de Desarrollo Económico en las acciones tendientes
a promover y fortalecer las micro y pequeños comercios, así como las de turismo
rural y sustentables en sus diversas modalidades.
(ADICIONADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
XVII. Las demás previstas en éste y otros ordenamientos.
Artículo 15 Bis 1.- El Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los Municipios colaboren en
el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. Administrar y supervisar las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable,
conforme a lo establecido por esta Ley y los programas de ordenamiento
turístico del territorio;
II. Elaborar y ejecutar programas de desarrollo de la actividad turística; y
III. Realizar acciones operativas que complementen los fines previstos en este
ordenamiento.
En los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo se podrán
establecer las políticas y acciones que habrán de instrumentar el gobierno Estatal y los
Municipales, para fomentar las inversiones y propiciar el desarrollo integral y sustentable
en beneficio de los habitantes de la Zona; así como los compromisos que asumen dichos
órdenes de gobierno para coordinar sus acciones dentro de éstas.
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman
en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo.
Para los efectos de lo antes dispuesto, los convenios o acuerdos de coordinación que
celebre el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría, con los gobiernos de los
Municipios, deberán sujetarse a las bases previstas en el reglamento de esta Ley.
(ADICIONADO INCLUYE ARTÍCULOS, DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
CAPITULO VI
DEL ATLAS TURÍSTICO DE COLIMA
Artículo 15 Bis 2.- Para elaborar el Atlas Turístico de Colima, la Secretaría se coordinará
con otras dependencias e instituciones y en forma concurrente con la Entidad Estatal y
las Municipales.
El Atlas Turístico de Colima es una herramienta para la promoción de la actividad
turística, teniendo carácter público.
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TITULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DEL PLAN ESTATAL DE TURISMO
Artículo 16.- Se considera de interés público la formulación y adecuación periódica de
un Plan Estatal de Turismo, que tendrá por objetivo fijar los principios normativos y
fundamentales para la planeación, fomento y desarrollo del turismo en el Estado, así
como asegurar la congruencia entre los propósitos y acciones en materia turística, de
conformidad a lo establecido en el Plan Nacional de Turismo, el Plan Estatal de Desarrollo
y en los objetivos fundamentales de esta Ley.
Artículo 17.- EI Plan Estatal de Turismo deberá contener un diagnóstico y un pronóstico
de la situación del turismo en la Entidad, así como determinar los objetivos, metas y
políticas de largo, mediano y corto plazo de esta actividad a nivel estatal, con observancia
de lo que establezcan los instrumentos jurídicos, administrativos y de política económica
que sean aplicables.
La Secretaría, a efecto de establecer una adecuada organización a nivel Estatal y dar
cumplimiento a lo establecido por dicho plan, coordinará sus programas con los diferentes
Ayuntamientos de conformidad con lo establecido en el Título Primero Capitulo II de esta
Ley.
Artículo 18.- La Secretaría tomando en cuenta la opinión de los Consejos de la entidad,
coordinará la elaboración del Plan Estatal de Turismo para su aprobación por el Ejecutivo
del Estado, y asimismo evaluará cuando menos una vez al año el cumplimiento del
mismo, el cual se hará obligatorio para la Administración Pública Estatal.
Artículo 19.- Cuando los programas derivados del Plan Estatal de Turismo sean
susceptibles de ser realizados total o parcialmente por Organismos o Empresas de los
sectores privado y social, la Secretaría promoverá dichos programas indicando los
estímulos y apoyos que procedan y las obligaciones que deberán contraer quienes
deseen participar en los mismos.
Artículo 20.- La Secretaría procurará que en toda región que se pretenda desarrollar
turísticamente, se realicen obras que satisfagan las necesidades fundamentales de los
prestadores de servicios y de los turistas, tales como: vías de acceso, energía eléctrica,
agua potable y otros inherentes a la correcta prestación del servicio, además de lo
dispuesto en los Planes de Ordenamiento Ecológicos y Territorial. Para tal propósito se
coordinará con las autoridades correspondientes.
CAPITULO II
TURISMO SOCIAL
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Artículo 21.- El Turismo Social comprende todos aquellos instrumentos y medios a través
de los cuales, los grupos de estudiantes, trabajadores del campo y de la ciudad, jubilados,
pensionados, de la tercera edad y otros similares, tengan acceso a sitios de interés
turístico Estatal y Nacional, histórico artístico y cultural, con el objeto de lograr el
descanso y el esparcimiento familiar en condiciones adecuadas de economía, seguridad
y comodidad. Las dependencias y las entidades de la administración pública Estatal,
coordinarán y promoverán esfuerzos entre ellas y con los Gobiernos Federal y
Municipales, concertarán e inducirán la acción social y privada para el desarrollo
ordenado del turismo social.
(ADICIONADO DECRETO No. 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
En la competencia municipal, le corresponde a la dependencia responsable de atender
la materia turística en el municipio, promover e impulsar el turismo social. En el
reglamento que al efecto expida el ayuntamiento se establecerán los lineamientos por los
cuales la dependencia municipal atenderá el turismo social.
Artículo 22.- La Secretaría, escuchando a los Organismos del Sector, formulará
coordinará y promoverá los programas de turismo social, tomando en cuenta en la
elaboración de los mismos las necesidades y características específicas de cada grupo,
así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento.
Artículo 23.- La Secretaría promoverá inversiones que tiendan a incrementar las
instalaciones destinadas al turismo social y realizará gestiones ante los Prestadores de
Servicios Turísticos, con el objeto de solicitar precios y tarifas preferenciales, así como
paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos de este Capítulo.
(ADICIONADO DECRETO 275, P.O. 30 MAYO 2020)
Así mismo, con la finalidad principal de movilizar a los colimenses de todos los niveles
económicos dentro de la Entidad, facilitará, promoverá y difundirá la oferta turística y se
implementará una tarifa especial del 15% de descuento en los atractivos, corredores,
productos y destinos turísticos que dependan del Gobierno del Estado o estén en
convenio con la Federación, durante todo los días del año, a las y los ciudadanos
colimenses que acrediten la respectiva ciudadanía con una identificación oficial vigente.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Los poderes públicos, los organismos autónomos, y los municipios del Estado
promoverán entre sus trabajadores el turismo social.
CAPITULO III
ZONAS DE DESARROLLO TURÍSTICO PRIORITARIO
Artículo 24.- La Secretaría, en base a las propuestas del Consejo y conjuntamente con
las dependencias involucradas de los tres niveles de Gobierno, propondrá al Ejecutivo
del Estado, las zonas de desarrollo turístico prioritario, a efecto de que se expidan las
declaraciones del uso del suelo turístico en los términos de las Leyes respectivas, con el
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15
fin de crear, conservar o ampliar centros de desarrollo turístico, así como la creación de
centros dedicados al turismo social en los términos de las Leyes aplicables.
Artículo 25.- Podrán ser consideradas como zona de desarrollo turístico prioritario,
aquéllas que por sus características naturales, ecológicas, históricas o culturales,
constituyan un atractivo turístico y que coadyuven al desarrollo de su región, o las que
por motivo de algún desastre natural necesiten su reactivación.
Artículo 26.- La Secretaría, cuando se trate de proyectos de inversión en zonas de
desarrollo turístico prioritario, emitirá su opinión ante la instancia o dependencia
competente, para que sea considerada en el otorgamiento de los permisos y estímulos
correspondientes, procurando siempre la armonía con el medio ambiente.
(ADICIONADO DECRETO 642, 23 SEPTIEMBRE 2009)
CAPITULO IV
DEL PROGRAMA DE REORDENAMIENTO TURISTICO
DEL TERRITORIO DEL ESTADO
Artículo 26 Bis. Considerado el instrumento de la política turística bajo el enfoque social,
ambiental y territorial, el Programa tiene como objetivo conocer e inducir el uso del suelo
y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y
sustentable de los recursos turísticos, de conformidad a las disposiciones aplicables en
materia de medio ambiente y asentamientos humanos
El programa de ordenamiento turístico del territorio del Estado, en su elaboración deberá:
I. Determinar el área a ordenar describiendo sus recursos turísticos; incluyendo un
análisis de riesgo de las mismas;
II. Proponer los criterios para la determinación de los planes o programas de desarrollo
urbano, así como del uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos
naturales y aprovechar de manera adecuada y sustentable los recursos turísticos
respectivos; y
III. Definir los lineamientos para su ejecución, seguimiento, evaluación y modificación.
Para su elaboración se debe promover la participación de grupos y organizaciones
sociales y empresariales, instituciones academistas y de investigación y demás
considerados expertos en materia turística.
Artículo 26 Bis 1. La Secretaría elaborará y propondrá el programa para su aprobación
al Ejecutivo Estatal, dentro del mes de enero de cada año, quien lo analizará
conjuntamente con las autoridades municipales del Estado, de no haber modificación o
precisión alguna por parte de éstos, el Ejecutivo Estatal ordenará su expedición y
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
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Artículo 26 Bis 2.- El programa será evaluado anualmente por la Secretaría, ciento
ochenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, solicitando la
opinión de los señalados por el tercer párrafo del numeral 20 Bis, así como de los Órganos
Municipales de Turismo, con el objeto de evaluar su correcto desempeño e instrumentar
los mecanismos necesarios tendientes a su perfeccionamiento. El resultado de la
evaluación será remitido al Poder Ejecutivo Estatal para las observaciones
correspondientes, las cuales deberán ser atendidas por el siguiente programa anual que
sea presentado por la Secretaría.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. NÚM. 45, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
CAPITULO V
TURISMO ACCESIBLE.
(REFORMADO DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
Artículo 26 Bis 3. Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar de las
oportunidades y servicios turísticos en igualdad de circunstancias y en condiciones
accesibles, por lo que el Estado y los municipios adoptarán las medidas pertinentes para
garantizarles el disfrute de los mismos.
La Subsecretaría, con el apoyo y coordinación de las dependencias competentes de las
Administración Pública del Estado, promoverá la prestación de servicios turísticos con
accesibilidad.
La misma obligación se cierne sobre las autoridades respecto a los sitios culturales con
afluencia turística.
(ADICIONADO DECRETO 441, P.O. 03 DE FEBRERO DE 2018)
La Subsecretaría podrá aplicar una Política Estatal que atienda al Turismo Accesible, en
la cual se deberá tomar en cuenta cuando menos los siguientes aspectos:
I. Fomento a la infraestructura accesible, que permita la creación de entornos de diseño
universal que ayuden a las personas con discapacidad a acceder y disfrutar de los
servicios turísticos que se prestan en el Estado, así como a las familias con niños
pequeños y a las personas adultas mayores;
II. Aplicación de programas de calidad turística con criterios de accesibilidad e inclusión;
y
III. Difusión a los destinos turísticos que faciliten el uso y disfrute de su infraestructura a
personas con discapacidad.
(REFORMADO DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
Artículo 26 Bis 4.- Los prestadores de servicios deberán proveer lo necesario para que
las personas con discapacidad cuenten con accesibilidad a sus servicios en condiciones
adecuadas.
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(ADICIONADO DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
Para lograr lo anterior, los prestadores de servicios deberán considerar los siguientes
aspectos:
(ADICIONADA DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
I. Contar con instalaciones, mobiliario y equipo accesibles;
(ADICIONADA DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
II. Sensibilizar y capacitar al personal que preste los servicios turísticos;
(ADICIONADA DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
III. Contar con información accesible para los diferentes tipos de discapacidad mediante
el uso de formatos alternativos; y
(ADICIONADA DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
IV. Las demás políticas, procedimientos y acciones que se consideren oportunas y
necesarias para garantizar el acceso de las personas con discapacidad a los servicios
que prestan.
(CORRIMIENTO DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
Artículo 26 Bis 5. Los prestadores de servicios turísticos deben permitir que sus clientes
con discapacidad accedan con su animal de servicio a cualquier parte de sus
instalaciones que esté abierta al público.
(CORRIMIENTO DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
Artículo 27 bis 6. La Subsecretaría, en coordinación con las instancias públicas federales
y municipales competentes, así como con el sector privado, impulsará acciones para el
desarrollo de playas accesibles en el Estado, las cuales deberán disponer por lo menos
de:
I. Acceso mediante pasarelas y rampas;
II. Zonas acotadas de sol y sombra;
III. Vestuarios y servicios adaptados y sillas y muletas anfibias para bañarse en el mar,
con la asistencia de un equipo de profesionales; y
IV. Las demás acciones que se consideren oportunas y necesarias para garantizar el
acceso de las personas con discapacidad.
(CORRIMIENTO DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022)
Artículo 26 Bis 7.- La Subsecretaría y los Órganos Municipales de Turismo del Estado
vigilarán que las disposiciones establecidas por este capítulo se cumplan, así como las
establecidas en la Ley para la Integración y Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Colima y demás aplicables.
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(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS, DECRETO 598, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
CAPITULO SEXTO
TURISMO MÉDICO
ARTÍCULO 26 TER.- La Secretaria, en coordinación con la Secretaría de Salud y con los
Servicios de Salud del Estado de Colima, promoverán el Turismo Médico, que es una
actividad estratégica para la política de turismo, que comprende desarrollar una
infraestructura sanitaria y de recuperación para turistas que demandan una alta
especialización, el acceso más rápido y menores costos, aprovechando los avances en
infraestructura y atención medica con que cuenta el Estado.
ARTÍCULO 26 QUÁTER.- La Secretaría, establecerá una coordinación con las
autoridades federales, estatales y municipales, así como con los sectores privado y
social, para incentivar, capacitar y desarrollar programas de promoción de prestadores
de Servicios que se dediquen al Turismo Médico; así como promover y promocionar a las
empresas y los avances en equipamiento que tengan por objeto la prestación de servicios
de salud.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA PROMOCION Y FOMENTO TURISTICO.
Artículo 27.- Con la participación del Sector en los términos de las leyes aplicables, la
Secretaría realizará por sí o con otras Instituciones Públicas o Privadas, la promoción de
la oferta turística, así como de los lugares que tengan atractivo para los Turistas,
apoyándose para ello en los Fideicomisos de Promoción Turística.
Artículo 28.- La Promoción Turística se realizará con bases técnicas que permitan
incrementar la captación del Turismo nacional y extranjero.
(ADICIONADO DECRETO 588, P.O. 43, SUPL. 26, 01 SEPTIEMBRE DE 2012)
Con el objeto de incrementar la afluencia de turismo local, nacional e internacional al
Estado, la Secretaría deberá crear rutas turísticas para fomentar y difundir los atractivos
y servicios turísticos que ofrece cada zona de nuestro Estado, en las que difundan y
proporcionen información a los turistas nacionales y extranjeros que visiten los destinos
turísticos del territorio estatal.
(ADICIONADO DECRETO 588, P.O. 43, SUPL. 26, 01 SEPTIEMBRE DE 2012)
Para ello, se podrá hacer uso de señalamientos y anuncios distintivos en puntos
específicos, en los que se indiquen los lugares que se pueden visitar, los atractivos de la
zona, distancias aproximadas y vías de acceso, con independencia de los que realice
cada municipio de sus atractivos turísticos.
Artículo 29.- La Secretaría promoverá y coordinará con el apoyo de las Instituciones
involucradas, festivales, exposiciones, ferias turísticas, eventos deportivos, artísticos,
Ley de Turismo del Estado de Colima
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19
culturales y los demás que se orienten a la difusión de los atractivos y destinos turísticos,
así como los servicios que se presten en la materia.
Articulo 30.- En los eventos que señala el artículo anterior, la Secretaría escuchando la
opinión del Consejo, procurará que se otorguen reconocimientos a los Prestadores de
Servicios Turísticos que se destaquen por su interés, creatividad, inversión, atención y
promoción de la actividad turística en el Estado y por la calidad de sus servicios, de
acuerdo a la convocatoria que para el efecto se expida.
Artículo 31.- La promoción de atractivos y servicios turísticos que ofrezca el Estado en
el extranjero, se realizará en coordinación con los fideicomisos de promoción turística y
las oficinas que se encuentren vinculadas con el sector en otros países.
Artículo 32.- Cuando se trate de inversiones en el sector turístico, la Secretaría en apego
al Artículo 7º de la Ley de Fomento Económico para el Estado de Colima, propondrá a la
Comisión Dictaminadora de los Programas Económicos, los proyectos respectivos
susceptibles de gozar de los paquetes de incentivos establecidos por la citada ley.
Artículo 33.- La Comisión Dictaminadora de los Programas Económicos, una vez
recibida la propuesta por parte de la Secretaría, actuará de conformidad a lo previsto en
el Capítulo Tercero de la ley a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO II
DE LA CAPACITACION TURISTICA
Articulo 34.- La Secretaría promoverá acciones de coordinación y formulará
recomendaciones en la elaboración de planes y programas de estudios con las instancias
educativas competentes, para que se promueva a través de libros de texto o cualquier
otro medio didáctico, el significado de la actividad turística y su importancia para el
Estado, y para la formación de profesionales y asesores en esta actividad.
Artículo 35.- La Secretaría llevará un registro de centros de enseñanza dedicados a la
especialidad de turismo, reconocidos oficialmente por las Secretarías de Educación
Pública Estatal y Federal, con el objeto de dar a conocer a los prestadores de Servicios
Turísticos que así lo soliciten, sobre la validez oficial y el nivel académico de dichos
planteles educativos.
Artículo 36.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado la celebración de acuerdos
con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desarrollo de programas
relacionados con la capacitación y adiestramiento que tengan como finalidad instruir a
aquellos trabajadores y empleados de establecimientos turísticos, con el conocimiento
necesario, para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo a los términos que marque
la legislación federal en materia de trabajo.
Ley de Turismo del Estado de Colima
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20
Artículo 37.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo del Estado programas de capacitación,
y se coordinará con la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, con otras
dependencias estatales y entidades municipales, organismos de los sectores social y
privado, a efecto de obtener su asistencia y colaboración para la impartición de cursos
de capacitación turística, tanto a prestadores de servicios turísticos, como a servidores
públicos.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
CAPITULO III
CULTURA TURISTICA.
Artículo 37 Bis.- La Secretaría en coordinación con los Municipios, promoverán y
fomentarán entre la población programas y actividades que difundan la cultura con el fin
de crear el conocimiento de los beneficios de la cultura turística.
Artículo 37 Bis 1.- En conjunto con la Secretaría de Educación del Estado, se crearán y
promoverán programas que difundan la importancia de respetar y conservar los atractivos
turísticos, así como mostrar un espíritu de servicio y hospitalidad hacia el turista.
Artículo 37 Bis 2.- En conjunto con la Secretaría de Cultura, se establecerán programas
que tengan por objeto fomentar y promover la cultura en el Estado, dichos programas
deberán ser difundidos entre los prestadores de servicios turísticos.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE TURISMO.
Artículo 37 Bis 3.- El Estado y los municipios podrán contar con información sobre los
prestadores de servicios turísticos a nivel nacional, con el objeto de conocer el mercado
turístico y establecer comunicación con las empresas cuando se requiera, mediante el
Registro Nacional de Turismo que es el catálogo público de prestadores de servicios
turísticos del país.
Artículo 37 Bis 4.- De conformidad a lo dispuesto por la Ley General, el Estado y sus
Municipios cuentan con la facultad de operar el Registro Nacional de Turismo.
Artículo 37 Bis 5.- La base de datos del Registro Nacional de Turismo quedará bajo la
guarda de la Secretaría Federal, siendo responsabilidad de la Secretaría y de los
Municipios constatar la veracidad de la información proporcionada por los prestadores de
servicios turísticos en el Estado.
TITULO CUARTO
CAPITULO I
Ley de Turismo del Estado de Colima
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21
DEL TURISMO SUSTENTABLE
Articulo 38.- Para efectos de esta Ley se entiende por actividad turística sustentable la
que se lleva a cabo en todo el territorio de la entidad, basada en el uso, estudio y
apreciación de los recursos naturales, incluyendo las manifestaciones culturales que en
ellos se encuentren.
Artículo 39.- Este tipo de actividad promoverá la preservación, conservación y
restauración de los recursos naturales, garantizando la permanencia de los procesos
biológicos y ecológicos, así como las diversas expresiones históricas, artísticas y
culturales.
Artículo 40.- Se promoverá de manera especial la educación ambiental del turista y de
los residentes locales, orientada a la práctica y desarrollo de una actividad turística
sustentable.
Artículo 41.- Los centros de hospedaje que pretendan estar clasificados dentro de este
capítulo, deberán contar con la infraestructura, operación y la filosofía del concepto del
ecoalojamiento, el cual deberá garantizar la preservación, conservación y restauración
de la naturaleza, tomando como herramienta al turismo.
CAPITULO II
TURISMO DE NATURALEZA
Artículo 42.- Para los efectos de ésta Ley el turismo de naturaleza se clasifica en tres
segmentos, a saber: ecoturismo, turismo de aventura y turismo rural.
Artículo 43.- El ecoturismo es el turismo de naturaleza en donde los viajes tiene como
fin, el realizar actividades recreativas de apreciación y conocimiento de la naturaleza a
través del contacto con la misma. Pudiendo ser las siguientes actividades: talleres de
educación ambiental, observación de ecosistemas, observación de fauna, observación
de fenómenos y atractivos especiales de la naturaleza, observación de flora, observación
de fosile, observación geológica, observación sideral, safari fotográfico, senderismo
interpretito, participación en programas de rescate de flora y fauna, participación en
proyectos de investigación biológica.
Artículo 44.- El turismo de Aventura es el turismo de naturaleza que considera a los
viajes como fin del realizar actividades recreativas asociadas a desafíos impuestos por
la naturaleza. Pudiendo ser las siguientes actividades: de Tierra: caminata, espeleísmo
en roca, catonismo, ciclismo en montaña, alpinismo, rappel, cabalgata, De Agua: buceo
libre, espeleobuceo, descenso en ríos, kayaquismo, pesca recreativa, De Aíre:
paracaidismo, vuelo en parapente, vuelo en ala delta, vuelo en globo, vuelo en ultraligero.
Artículo 45.- Turismo Rural es la categoría del turismo de naturaleza que considera a los
viajes que tiene como fin el realizar actividades de convivencia e interacción con una
Ley de Turismo del Estado de Colima
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22
comunidad rural en todas aquellas expresiones sociales, culturales y productivas
cotidianas de la misma. Pudiendo ser las siguientes actividades: etnoturismo,
agroturismo, talleres gastronómicos, vivencias místicas, aprendizaje de dialectos,
ecoarquiología, preparación y uso medicina tradicional, talleres artesanales y fotografía
rural.
(ADICIONADA DECRETO 111, P.O. 48, 25 JUNIO 2022)
Las áreas naturales protegidas no podrán formar parte de las Zonas de Desarrollo
Turístico Rural.
TITULO QUINTO
CAPITULO I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS
Artículo 47.- La prestación de los Servicios Turísticos se regirá por lo que las partes
convengan, observándose las disposiciones legales y administrativas aplicables, y las
Normas Oficiales Mexicanas.
En la prestación de los servicios turísticos no se permitirá la discriminación por origen
étnico o nacional, capacidad diferente, condición social, condición de salud, religión,
opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad
humana.
Artículo 48.- Los Prestadores de Servicios Turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Recibir asesoramiento técnico, así como la información y auxilio de la
Secretaría, ante las diversas oficinas Gubernamentales cuando el interés
turístico lo amerite;
II. Ser considerados en las estrategias de relaciones públicas, difusión y
promoción turística de la Secretaría tanto a nivel nacional como en el
extranjero;
III. La recomendación de la Secretaría ante las autoridades competentes para la
obtención de licencias o permisos de establecimientos;
IV. Recibir apoyo en la celebración de convenciones, eventos deportivos,
gastronómicos, conferencias, exposiciones y demás eventos organizados con
fines turísticos;
V. Recibir apoyo en coordinación con las autoridades federales correspondientes,
en la tramitación de permisos para la importación temporal de artículos y
materiales de trabajo para la realización de eventos de tipo turístico;
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23
VI. Ser incluidos en los catálogos, directorios y guías turísticas elaborados por la
Secretaría;
VII. Participar en los programas de capacitación turística que promueva o lleve a
cabo la Secretaría;
(REFORMADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
VIII. Recibir apoyo de la Secretaría, siempre que sea solicitado para el beneficio del
Sector;
(REFORMADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
IX. Recibir del turista la remuneración convenida por los servicios turísticos que
proporcione;
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
X. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo, así como recibir los beneficios
que se les otorguen por ello; y
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
XI. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás
procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación
que autoriza su actuación.
CAPITULO II
DE LA PROTECCIÓN Y ORIENTACIÓN AL TURISTA
Artículo 49.- Los Prestadores de los Servicios Turísticos tendrán los siguientes deberes:
I. Colaborar con la política estatal y nacional de fomento turístico y atender las
recomendaciones que para tal efecto haga la Secretaría y las propias que
formule el Consejo;
II. Rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio
incumplido, o bien prestar otro servicio de la misma calidad o equivalencia al
que hubiera incumplido, a elección del turista;
III. Proporcionar a la Secretaría toda la información y facilitar la documentación
que ameriten presentar, para efectos de supervisión, inspección y estadística,
cuando se requiera de éstos, siempre y cuando se refiera a documentación
relacionada única y exclusivamente con la prestación del servicio turístico
correspondiente;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
IV. Observar estrictamente las disposiciones de esta Ley y de la Ley General de
Turismo y demás ordenamientos legales que normen su actividad y vigilar que
sus dependientes y empleados cumplan con los mismos;
(REFORMADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
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24
V. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, sus
precios, tarifas y los servicios que éstos incluyen, así como la dirección,
teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento como
de la autoridad competente ante la que puede presentar sus quejas. Cuando
se trate de la prestación de servicios de guías de turistas, guías de buceo y
guías especializados, al momento de la contratación del servicio, informarán
su tarifa y lo que éste incluye;
VI. Realizar en idioma español los anuncios publicitarios de sus establecimientos
y del servicio que se preste, pudiendo poner en otro idioma con letra de igual
o menor tamaño dentro del mismo anuncio la traducción de lo escrito en
español;
VII. Incluir en las tarifas de los servicios que se ofrecen al turista, el pago de una
prima de seguro para la protección del cliente, cuando la naturaleza del servicio
contratado así lo requiera;
VIII. Proporcionar al turista los bienes o servicios ofrecidos en los términos
acordados, exceptuando en casos fortuitos, de fuerza mayor o cuando el turista
incumpla con el pago del servicio contratado y/o contravenga los reglamentos
internos de los prestadores de servicios, avalados por las Normas Oficiales
Mexicanas;
IX. Implementar las medidas de seguridad en los establecimientos y lugares donde
prestan sus servicios;
(REFORMADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
X. Garantizar al usuario la tranquila y segura disposición y uso de los bienes y
servicios prestados;
XI. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos,
históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMADO DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
XII. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y en el Registro Estatal de
Turismo y actualizar los datos oportunamente;
XIII. Expedir, aun sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o
documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del
servicio turístico proporcionado;
XIV. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados en los términos de las leyes
respectivas, en coordinación con la Secretaría;
XV. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios
turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda
persona con discapacidad; y
XVI. Mantener actualizadas sus páginas electrónicas, con la finalidad de que
contengan de manera detallada los servicios, ubicación, costo, restricciones y
demás aspectos de interés para el turista.
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25
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 49 Bis.- Corresponde a la Secretaría promover la competitividad de la actividad
turística en el Estado, y en coordinación con las dependencias y entidades competentes
de la administración pública del Estado, fomentar:
I. La formulación de políticas públicas, modelos y acciones que incrementen la
calidad y competitividad en la materia;
II. La profesionalización de quienes laboran en empresas turísticas o prestan
servicios en la actividad;
III. La modernización de empresas turísticas;
IV. El otorgamiento de incentivos distintivos, certificados o reconocimientos a los
prestadores de servicios turísticos, de acuerdo a los lineamientos que
establezca la propia Secretaría;
V. El diseño y ejecución de acciones de coordinación entre dependencias y
entidades del Estado y de los Municipios para la promoción y establecimiento
de empresas turísticas; y
VI. La realización de acciones para favorecer las inversiones y proyectos turísticos de
alto impacto en el sector, así como agilizar los mecanismos y procedimientos
administrativos que faciliten su desarrollo y conclusión.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 49 Bis 1.- La Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Educación del
Estado, realizarán estudios e investigaciones en materia turística, y llevarán a cabo
acciones para mejorar y complementar la enseñanza turística a nivel superior y de
posgrado en el Estado, dirigida al personal de instituciones públicas, privadas y sociales
vinculadas y con objeto social relativo al turismo.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 49 Bis 2.- El Estado y los Municipios promoverán el establecimiento de escuelas
y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en
ramas de la actividad turística. Asimismo, establecerán lineamientos, contenidos y
alcances a fin de promover y facilitar la certificación de competencias laborales.
Artículo 50.- La Secretaría orientará y protegerá al turista, brindándole información,
recibiendo sus quejas, sugerencias o planteamientos; promoviendo la conciliación de sus
intereses con los prestadores de servicios o alguna autoridad del orden público para lo
cual turnará o atenderá en su caso los asuntos relacionados con la afectación de sus
derechos, cuando por su condición de turista así lo requiera.
Artículo 51.- Para efectos del artículo anterior la Secretaria podrá:
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26
I. Atender toda clase de queja, sugerencia o necesidad de apoyo al turista,
canalizando a la entidad competente y apoyando sus gestiones, en la medida
de lo posible;
II. Intervenir en la conciliación de intereses entre los Prestadores de Servicios
Turísticos y el turista, buscando una solución equitativa para ambas partes, a
fin de que se mantenga la buena imagen del centro turístico involucrado;
III. Denunciar ante las autoridades competentes, en base a las anomalías
detectadas, a los Prestadores de Servicios Turísticos que ameriten ser
sancionados;
IV. Cuando existan hechos u omisiones que afecten los derechos del turista, ser
representante legal de los mismos cuando así lo solicite éste;
V. Servir como órgano de enlace directo con el consulado respectivo para apoyo
al turista, cuando se trate de quejas presentadas en el extranjero; y
VI. Turnar al Consejo un informe de los asuntos en que ha intervenido, así como
de los expedientes formados en los procedimientos conciliatorios resueltos
favorablemente o no, para el efecto de que éste emita a su juicio la
recomendación que corresponda de conformidad a lo que se refiere el Artículo
15 fracción V de esta ley.
Artículo 52.- Independientemente de lo estipulado en el presente capítulo, cuando el
turista resida en la República Mexicana, podrá presentar su queja por la mala prestación
del servicio contratado u ofrecido ante la Procuraduría Federal de Protección al
Consumidor en las oficinas más cercanas a su domicilio.
En los casos en que el turista resida en el extranjero podrá presentar su queja ante dicha
autoridad por correo certificado y seguir el procedimiento de conciliación o de arbitraje
por ese mismo medio o por cualquier otra forma de comunicación que acuerden las partes
y que permitan hacer el procedimiento más expedito.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 52 Bis.- Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como
consumidores, gozarán de los siguientes derechos:
I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carácter previo,
sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios
turísticos;
II. Obtener los bienes y servicios turísticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en
cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales
legalmente emitidas;
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IV. Recibir del prestador de servicios turísticos, los bienes y servicios de
calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categoría que ostente el
establecimiento elegido;
V. Recibir los servicios sin ser discriminado;
(REFORMADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turístico, así como su
permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin las limitaciones
que las derivadas de los reglamentos específicos de cada actividad;
(REFORMADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes
en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos por
las leyes correspondientes;
(ADICIONADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
VIII. Presentar quejas y denuncias sobre la prestación de servicios turísticos ante
las autoridades competentes; y
(ADICIONADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
IX. Hacer uso de las demás prerrogativas que establezcan esta ley y otras
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 642, P.O. 45, SUPL. 17, 23 SEPTIEMBRE 2009)
Artículo 52 Bis 1.- Son deberes del turista:
I. Observar las normas usuales de convivencia en los establecimientos
turísticos;
II. Respetar el entorno natural y patrimonio cultural de los sitios en los que se
realice una actividad turística;
(REFORMADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
III. Acatar las prescripciones particulares de establecimientos mercantiles y
empresas cuyos servicios turísticos disfruten o contraten y, particularmente
las normas y reglamentos mercantiles de uso o régimen interior;
(REFORMADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
IV. Pagar el precio de los servicios utilizados en el momento de la presentación
de la factura o documento que ampare el pago en el plazo pactado;
(ADICIONADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
V. Evitar cualquier daño al patrimonio natural del Estado, a los ecosistemas o
a cualquier elemento de la diversidad biológica;
(ADICIONADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
VI. Cuidar el agua, la energía y demás recursos naturales de manera
responsable;
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(ADICIONADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
VII. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, el posible daño o
perjuicio a una zona turística por la conducta negligente de los prestadores
de servicios; y
(ADICIONADA DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017)
VIII. Las demás disposiciones que establezcan esta Ley, su reglamento y demás
normatividad aplicable.
(ADICIONADO DECRETO 530 INCLUYENDO ARTÍCULOS, P.O. 33, 30 DE JUNIO DE 2012.)
CAPÍTULO III
DE LA SITUACIÓN DE EMERGENCIA Y DESASTRE
Artículo 52 Bis 2.- El titular de la Secretaría, como autoridad competente conjuntamente
con las autoridades que correspondan, velará por la seguridad de los turistas y los
prestadores de servicios turísticos del Estado, cuando se presente alguna contingencia
que ponga en riesgo la integridad física de éstos.
Artículo 52 Bis 3.- La Secretaría en coordinación con la Unidad Estatal de Protección
Civil y los Ayuntamientos, establecerán programas o acciones tendientes a fomentar en
los turistas, que hacer ante la presencia de fenómenos hidrometeorológicos o ante
cualquier contingencia que se presente y ponga en riesgo su integridad.
Artículo 52 Bis 4.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, la Secretaría y los
Ayuntamientos como medida preventiva difundirán entre los turistas y los prestadores de
servicios turísticos, una lista detallada con los albergues y refugios acreditados por la
Unidad Estatal de Protección Civil en el Estado, que pueden ser utilizados ante
situaciones de emergencia.
Artículo 52 Bis 5.- La Secretaría y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de lo que disponga la ley de la materia, vigilarán que los
prestadores de servicios turísticos, cumplan con las disposiciones establecidas en la Ley
de Protección Civil del Estado, para la salvaguarda e integridad de las personas.
(REFORMADO DECRETO 530, P.O. 33, 30 DE JUNIO DEL 2012.)
CAPITULO IV
DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 53.- Es facultad de la Secretaría realizar visitas de verificación a los Prestadores
de Servicios Turísticos, a efecto de constatar el debido cumplimiento de los deberes a su
cargo establecidos en esta Ley y su reglamento, buscando la excelencia en la prestación
de los servicios turísticos.
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Articulo 54.- Con el objeto de evitar duplicidad de funciones en materia de verificación,
la Secretaría a través de programas de coordinación con la Secretaría de Turismo del
Gobierno Federal, la Procuraduría Federal del Consumidor, Dependencias Estatales y
los Municipios, establecerán las bases a que se sujetarán dichos programas, sin perjuicio
de que la Secretaría realice las verificaciones que considere pertinentes, observando lo
dispuesto en este capítulo.
Artículo 55.- Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se rigen por esta Ley y
se practicarán en días y horas hábiles, por personal autorizado que exhiba identificación
vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá de ser expedida por la
autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las
disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Sin
embargo, podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que
el tipo y la naturaleza de los servicios turísticos así lo requieran, pero dentro del horario
de funcionamiento autorizado por el establecimiento.
Artículo 56.- Durante las visitas de verificación, los Prestadores de Servicios Turísticos
proporcionarán a la autoridad la información que les sea solicitada, siempre que se refiera
a las disposiciones que expresamente se señalen en la orden de verificación.
Artículo 57.- A toda visita de verificación que se realice, corresponderá el levantamiento
del acta respectiva, debidamente circunstanciada y elaborada en presencia de dos
testigos propuestos por la persona que haya atendido la visita o por el verificador, si
aquella se hubiera negado a designarlos.
Artículo 58.- En las actas que se levanten con motivo de la visita de verificación, se hará
constar, por lo menos lo siguiente:
I. Hora, día, mes y año en que se practicó la visita;
II. Objeto de la visita;
III. Número y la fecha de la orden de verificación, así como la identificación oficial
de verificador;
IV. Ubicación física del establecimiento o de las instalaciones donde se presten
los Servicios Turísticos que sean objeto de la verificación, la que incluirá, calle,
número, colonia, código postal, población y entidad federativa;
V. Nombre y carácter o personalidad jurídica con quien se entendió la visita de
verificación;
VI. Nombre y domicilio de las personas designadas como testigos por parte del
Prestador de Servicio que esté siendo verificado y ante la negativa de su
designación, serán propuestos por parte del verificador;
VII. Síntesis descriptiva de la visita, asentando los hechos, datos y omisiones
derivados del objetivo de la misma;
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VIII. Declaración de la persona con quien se entendió la visita o su negativa de
hacerla;
IX. Nombre y firma del verificador, de quien atendió la visita y de las personas que
hayan fungido como testigos; y
X. Una vez elaborada el acta, el verificador proporcionará una copia de la misma
a la persona con quien entendió la visita, aún en el caso de que ésta se hubiera
negado a firmarla, hecho que no desvirtuará su validez.
Artículo 59.- Concluida la verificación, la Secretaría turnará a la o las dependencias
competentes copia del acta circunstanciada de la actuación realizada, para efectos de
que valore los hechos u omisiones asentados en la misma, quien a su vez determinará y
aplicará la sanción que corresponda en su caso.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley dentro de
los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la misma.
CUARTO.- La Secretaría y los Municipios de la entidad, expedirán los acuerdos para la
expedición e integración de sus respectivos Consejos a que se refiere el Título Primero
Capítulo III de esta Ley, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diecinueve días del mes de
septiembre del año dos mil seis.
Diputado Presidente, LIC. MARTIN FLORES CASTAÑEDA- Rúbrica.- Diputado
Secretario, C. DAVID ENYELNIM MONROY RODRIGUEZ.- Rúbrica.- Diputada
Secretaria, SANDRA ANGUIANO BALBUENA.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Palacio de Gobierno, Colima, Colima, a 23 de septiembre de 2006.- El Gobernador
Constitucional del Estado, LIC. JESUS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS.- Rúbrica.- El
Secretario General de Gobierno, LIC. JUAN JOSÉ SEVILLA SOLÓRZANO.- Rúbrica.
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N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO No. 642, P.O. 45, SUPL. 17, 26 SEPTIEMBRE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 530, P.O. 33, 30 DE JUNIO DEL AÑO 2012.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
DECRETO 588 P.O. 43, SUPL. 26, 01 SEPTIEMBRE DE 2012.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 299, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 310, P.O. 01 DE JULIO DE 2017.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 441, P.O. 7, 03 FEBRERO 2018.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación y deberá
publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 598, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 275, P.O. 30 MAYO 2020.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima"
SEGUNDO.- La tarifa especial del 15% de descuento en los atractivos, corredores,
productos y destinos turísticos que dependan del Gobierno del Estado o estén en
convenio con la Federación para las y los colimenses, que establece el artículo 23 de la
Ley de Turismo del Estado de Colima, tendrá plena aplicabilidad una vez que se haya
decretado, por las autoridades de salud, la conclusión de la contingencia sanitaria de la
pandemia del virus SARS-CoV-2, mejor conocido como Coronavirus o COVID-19.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios contaran con un plazo de 90
días naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, para llevar a cabo las reformas
reglamentarias que se deriven de este.
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DECRETO 65, P.O. 25, 19 DE MARZO DE 2022.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Las obligaciones dispuestas para las autoridades estatales y municipales,
así como para los prestadores de servicios turísticos, se implementarán de forma
paulatina y progresiva en función de la suficiencia presupuestaria.
DECRETO 111, P.O. 48, 25 DE JUNIO DE 2022.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. -Se derogan todas las disposiciones legales y normativas que se opongan
al presente Decreto.