Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO NO. 3, P.O. 30 OCTUBRE 2021.
NUEVA LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL EL 13 DE FEBRERO DE 2021.
DECRETO NO. 417
POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
LABORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
JOSÉ IGNACION PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado de Colima, me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE
DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES
ANTECEDENTES:
1. El día 24 de febrero de 2017, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos
107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Justicia Laboral.
En dicho Decreto se suprimen las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Se establece que la
resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo
de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades
federativas. Se estipula que antes de acudir a los tribunales laborales, los trabajadores y
patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la
función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación que se instituyan en las
entidades federativas. Y en el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un
organismo descentralizado, al que le corresponderá además, el registro de todos los
contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos
administrativos relacionados. Se precisa que el titular de este organismo descentralizado
será designado por la Cámara de Senadores a propuesta del Ejecutivo Federal.
(Secretaría de Servicios Parlamentarios, 2021)
2. El día 17 de noviembre de 2018, se publicó en el Periódico Oficial "El Estado de Colima"
el Decreto No. 2, mediante el cual se reformaron los artículos 33, 74 y 79 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, mediante la cual se adoptaron las
modificaciones que la Constitución Federal prevé en materia de justicia laboral.
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3. El día 06 de enero de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto
de la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
4. El día 30 de noviembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2021; en el cual se
asignaron a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social los recursos para atender su
estructura programática, dentro la cual se encuentra el “Programa Presupuestario U 100
Subsidios a las Entidades federativas para la implementación de la Reforma al Sistema de
Justicia Laboral”, en el cual se consideran recursos para coadyuvar con las Entidades
federativas que forman parte de la segunda etapa de implementación de la Reforma al
Sistema de Justicia Laboral.
5. Mediante oficio DPL/1875/2020 de fecha 18 de diciembre de 2020, los CC. Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a las Comisiones de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; de Trabajo y Previsión Social; y de
Justicia, Gobernación y Poderes, la iniciativa suscrita por el Lic. José Ignacio Peralta
Sánchez, Gobernador Constitucional del Estado de Colima, por la cual se propone expedir
la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, para efectos del artículo
92 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, en relación al numeral 129 de su Reglamento.
6. El día 29 de diciembre de 2020, se publicó en el Diario Oficial los Lineamientos por los
que se establecen las bases y requisitos que deberán cumplir las Entidades Federativas
para acceder al subsidio destinado a la Segunda Etapa de Implementación de la Reforma
al Sistema de Justicia Laboral.
7. La presidencia de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales
convocó a sus integrantes y a quienes conforman las Comisiones de Trabajo y Previsión
Social; y de Justicia, Gobernación y Poderes, a reunión de trabajo a celebrarse a las 13:00
horas del 03 de febrero de 2021, en la Sala de Juntas “Gral. Francisco J. Múgica”, a afecto
de analizar, discutir y, en su caso, dictaminar la iniciativa que nos ocupan.
Es por ello que las y los integrantes de las Comisiones que dictaminan, procedemos a
realizar el siguiente:
ANÁLISIS DE LAS INICIATIVAS
I.- Que la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se propone expedir la Ley del Centro
de Conciliación Laboral del Estado de Colima, en su parte considerativa que la sustenta,
dispone que:
Mediante el Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral, de fecha 08 de
febrero de 2017, publicado el 24 de febrero de este mismo año, se estableció
que la función jurisdiccional en materia laboral sería competencia estatal,
incluyendo la instancia conciliatoria, a través de un organismo público
descentralizado.
El Decreto que contiene la reforma constitucional referida, en su artículo
segundo transitorio otorgó un plazo de un año a partir de su entrada en vigor
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para que las legislaturas de los estados expidan las leyes y realicen las
adecuaciones normativas correspondientes de conformidad a los términos del
mismo.
Por lo tanto, el día 17 de noviembre de 2018, se publicó en el Periódico Oficial
"El Estado de Colima" el Decreto No. 2, mediante el cual se reformaron los
artículos 33, 74 y 79 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima, mediante la cual se adoptaron las modificaciones que la Constitución
Federal prevé en materia de justicia laboral, dotando al Congreso del Estado
para expedir la ley que establezca la creación, estructura y funcionamiento del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima; al Poder Judicial para
conocer de todas las controversias jurisdiccionales entre trabajadores y
patrones, derivados d las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con
ellas; y para prever el sustento constitucional de este nuevo paradigma de
justicia laboral.
En ese sentido, la reforma constitucional prevé que en el orden local la instancia
conciliatoria, estará a cargo del Centro de Conciliación Laboral, como un
organismo público descentralizado dotado de personalidad jurídica y patrimonio
propio con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de
gestión, que se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad,
imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo,
transparencia y publicidad, cuya organización y funcionamiento serán regulados
por la ley secundaria que en su oportunidad se expida.
La existencia de esa dependencia en la materia nace de la observancia del
decreto aludido y es además un reclamo social, para garantizar a los
trabajadores y patrones un marco de libertades públicas, seguridad jurídica y
garantías sociales, eliminando las obsolescencias y proporcionando un sano
desarrollo en las relaciones jurídicas.
Mediante esta iniciativa se pretenden constituir, por tanto, el Centro de
Conciliación Laboral, el cual generará indiscutibles beneficios para los
ciudadanos, que contarán con una instancia conciliatoria en donde plantearán
sus inconformidades de naturaleza laboral, en plena concordancia con el nuevo
sistema de justicia laboral previsto desde la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
II.- Leída y analizada la Iniciativa con Proyecto de Decreto en comento, las Diputadas y los
Diputados que integramos estas Comisiones Legislativas, sesionamos a efecto de realizar
el dictamen correspondiente, con fundamento en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica
del Poder Legislativo, con base en los siguientes:
CONSIDERANDOS
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PRIMERO. - Con fundamento en los artículos 55 fracción I, 56, fracciones I, VI y XX, en
relación con el 57, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, así como los artículos
48 fracción I, 53 fracción III y 67 fracción I, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima, estas Comisiones Legislativas son competentes para
conocer y dictaminar respecto de la iniciativa que pretende expedir la Ley del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Colima.
SEGUNDO. - Estas Comisiones Dictaminadoras, después de realizar el análisis y estudio
detallado de la Iniciativa con Proyecto de Decreto que nos ocupa, observamos que tiene
como objeto expedir la Ley que establezca la creación, estructura y funcionamiento del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, como un organismo público
descentralizado, especializado e imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión
Estas Comisiones Dictaminadoras consideramos su viabilidad, puesto que, la creación del
Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima abona a la resolución de los conflictos
laborales sin el desgaste económico, físico y de tiempo que pudiera representar un juicio
laboral.
TERCERO. –, El derecho al trabajo, es un derecho humano con gradado en diversos
ordenamientos internacionales, como lo son los siguientes:
Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 23:
“1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a
condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por
trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa
de sus intereses.”1
Carta de las Naciones Unidad, artículo 55 inciso a:
“Artículo 55
Con el propósito de crear las condiciones de estabilidad y bienestar necesarias
para las relaciones pacíficas y amistosas entre las naciones, basadas en el
respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de
los pueblos, la Organización promoverá:
1 https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/
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a. Niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y
condiciones de progreso y desarrollo económico y social;”2
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 6:
“Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas
adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en
el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar
la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas,
normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y
cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que
garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona
humana.”3
Asimismo, se encuentra establecida la Observación General No. 18, por parte del Sistema
de Protección de Derechos Humanos de Naciones Unidas.4
En lo que respecta a nuestra Carta Magna, podemos encontrar el reconocimiento al
derecho del trabajo en el artículo 123:
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al
efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de
trabajo, conforme a la ley”5
Es por ello que, la conciliación es un medio de justicia restaurativa que busca dar solución
pronta y expedita a una situación jurídica que afecta directamente al derecho humano del
trabajador, colocándolo en un estado de incertidumbre jurídica y laboral, impidiéndole en su
momento proveer de alimentos, techo, salud, etc., a su familia; lo que pudiera ocasionar
otras afectaciones a sus derechos humanos. Es por lo anterior, que la conciliación debe
contemplarse como un instrumento en pro del trabajador.
Concluimos que es importante y de suma importancia expedir la Ley del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Colima, toda vez que la misma crea al Centro de
Conciliación del Estado de Colima, mismo que tiene como objeto tratar de solucionar
conflictos laborales antes de que los mismos pasen a instancias jurisdiccionales, lo que se
refleja en beneficio del trabajador.
2 https://www.un.org/es/sections/un-charter/chapter-ix/index.html
3 https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx
4 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34177.pdf
5 http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1_241220.pdf
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CUARTO. - La conciliación como parte de los Mecanismos alternativos de solución de
conflictos judiciales, tiene como finalidad contribuir a una justicia expedita y pronta, lo que
se constituye como otro derecho humano.6
QUINTO. – Estas Comisiones Dictaminadoras, en uso de la facultad conferida en el artículo
130 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima,
proponen reformar los siguientes artículos:
Artículo 14, numeral 1, fracción I: se propone agregar en la redacción la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos aplicables, toda vez que, la Ley
Federal no establece los requisitos para la designación del Director General.
Artículo 14, numeral 1, fracción III: se propone agregar en la redacción la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos legales, toda vez que,
la Ley Federal no establece los requisitos para la remoción del Director General.
Artículo 15, numeral 1, fracción I: se propone eliminar en la redacción el requisito de ser
mexicano por nacimiento, toda vez que dicho requisito ha sido declarado inconstitucional
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 32, numeral 2: se propone modificar la redacción planteada en la iniciativa y
armonizar la misma a la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
toda vez que en la redacción original no contempla un medio de defensa al servidor público
que sea sancionado, lo que lo sitúa en un estado de indefensión, vulnerando se derecho a
una defensa.
Transitorio Segundo: Se propone reformar el transitorio segundo, con la finalidad de estar
en tiempo y forma para acceder al “Programa Presupuestario U 100 Subsidios a las
Entidades federativas para la implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral”
y con base en los Lineamientos por los que se establecen las bases y requisitos que
deberán cumplir las Entidades Federativas para acceder al subsidio destinado a la Segunda
Etapa de Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia Laboral.
Transitorio Quinto, pasa a ser el Transitorio Sexto. Se adiciona un nuevo Transitorio Quinto,
en donde se contempla la transición de la entrada en vigor del Servicio Profesional de
Carrera.
Para quedar como sigue:
Texto de la Iniciativa Propuesta de Reforma
Artículo 14. Procedimiento de designación
y remoción del Director General
Artículo 14. Procedimiento de designación
y remoción del Director General
6 http://cedhj.org.mx/revista%20DF%20Debate/articulos/revista_No8/ADEBATE-8-art4.pdf
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1. La persona titular de la Dirección
General durará en su encargo seis años y
podrá ser reelecto por un periodo más, el
cual será designado y, en su caso,
removido de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. La Junta de Gobierno propondrá al
Congreso del Estado a la persona
que considere idónea para ocupar
el cargo de Director General del
Centro de Conciliación, quien
deberá cumplir con los requisitos de
elegibilidad previstos en la Ley
Federal y la presente Ley;
II. …
III. El Director General podrá ser
removido por la Junta de Gobierno
por las causas previstas en la Ley
Federal y la presente Ley. La
remoción podrá ser objetada por el
voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes del
Congreso dentro de un plazo de
diez días hábiles, en cuyo caso el
Director General será destituido en
el ejercicio de sus funciones. Si el
Congreso no se pronuncia al
respecto, se entenderá que no
existe objeción; y
IV. …
1. La persona titular de la Dirección
General durará en su encargo seis años y
podrá ser reelecto por un periodo más, el
cual será designado y, en su caso,
removido de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. La Junta de Gobierno propondrá al
Congreso del Estado a la persona
que considere idónea para ocupar
el cargo de Director General del
Centro de Conciliación, quien
deberá cumplir con los requisitos de
elegibilidad previstos en el artículo
123 Apartado A, fracción XX,
último párrafo de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la presente Ley y
demás ordenamientos aplicables;
II. …
III. El Director General podrá ser
removido por la Junta de Gobierno
por las causas previstas en la en el
artículo 123 Apartado A, fracción
XX, último párrafo de la
Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la
presente Ley y demás
ordenamientos aplicables. La
remoción podrá ser objetada por el
voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes del
Congreso dentro de un plazo de
diez días hábiles, en cuyo caso el
Director General será destituido en
el ejercicio de sus funciones. Si el
Congreso no se pronuncia al
respecto, se entenderá que no
existe objeción; y
IV. …
Artículo 15. Requisitos para ser Director
General
1. Para ser Director General del
Centro de Conciliación se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento y
estar en pleno goce y ejercicio de
sus derechos civiles y políticos;
Artículo 15. Requisitos para ser Director
General
1. Para ser Director General del
Centro de Conciliación se requiere:
I. Ser mexicano y estar en pleno goce
y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
Artículo 32. Determinación de la sanción Artículo 32. Determinación de la sanción
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2. Contra la resolución que imponga una
sanción administrativa a un Directivo,
Conciliador o Notificador, no procede
recurso alguno.
2. Asimismo, dictará las resoluciones en
los recursos de revocación que
interponga el personal del servicio
público del Centro respecto de la
imposición de sanciones
administrativas.
TRANSITORIOS
…
SEGUNDO. El Centro iniciará sus
operaciones a partir del 01 de octubre de
2021, debiéndose instalar su Junta de
Gobierno seis meses antes del inicio de
operaciones.
…
QUINTO. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
TRANSITORIOS
…
SEGUNDO. El Centro iniciará sus
operaciones a partir del 01 de octubre de
2021, debiéndose instalar su Junta de
Gobierno, por lo menos, seis meses
antes del inicio de operaciones.
…
QUINTO. El Servicio Profesional de
Carrera entrará en vigor un año después
de la creación del Centro de
Conciliación, y su implementación será
gradual conforme a los lineamientos y
manuales que presente el Director o
Directora del Centro y que sean
aprobados por la Junta de Gobierno;
durante el procedimiento de
contratación, se actualizará y capacitará
a todo el personal con la finalidad de dar
cumplimiento a los principios y valores
en que se sostiene el Servicio
Profesional de Carrera que requiere el
Centro.
SEXTO. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a la presente
Ley.
SEXTO. - Finalmente, estas Comisiones Dictaminadoras, resolvemos la viabilidad de la
Iniciativa descrita en el Antecedente 1, pues se dimensiona que esta nueva Ley contribuye
a garantizar el derecho humano al trabajo, así como también representa un apego estricto
a los Derechos Fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, como en los instrumentos Internacionales ratificados por nuestro País.
Por lo antes expuesto, se expide el siguiente
DECRETO NO. 417
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ÚNICO. Se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima, en
los siguientes términos:
LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE COLIMA
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Principios, normas e instituciones
1. La presente Ley es reglamentaria de los artículos 123 Apartado A, fracción XX, segundo
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 Apartado A de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima. Los principios, normas e
instituciones que contempla son de orden público y de interés social.
Artículo 2. Objeto
1. Esta Ley tiene por objeto:
I. Fomentar una convivencia social armónica y una cultura de paz laboral en la
sociedad, que favorezca la solución de conflictos laborales a través del diálogo y de
la conciliación instaurando procedimientos establecidos en la Ley Federal del
Trabajo;
II. Hacer posible el acceso de los trabajadores, patrones y sindicatos al procedimiento
de conciliación prejudicial, establecido en la Ley Federal del Trabajo;
III. Establecer las atribuciones del Centro de Conciliación Laboral del Estado, así como
su estructura orgánica;
IV. Determinar los órganos facultados para la solución de conflictos laborales mediante
la conciliación;
V. Precisar los requisitos que deben reunir los Conciliadores en la conciliación de
conflictos laborales; y
VI. Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos
encargados de conciliar los conflictos en materia laboral.
Artículo 3. Definiciones
1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Conciliación: al proceso en el que uno o más conciliadores asisten a las partes en
conflicto, para facilitar las vías de diálogo, proponiendo alternativas y soluciones al
conflicto laboral;
II. Centro de Conciliación: al Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima;
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III. Centro Regional: al Centro Regional de Conciliación Laboral;
IV. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación;
V. Miembros: a las y los miembros de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación;
VI. Presidente: a la persona titular de la Junta de Gobierno del Centro de Conciliación;
VII. Reglamento Interior: al Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del
Estado de Colima;
VIII. Secretaría: a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social del Estado de Colima;
IX. Secretaria Técnica: a la Secretaría Técnica de la Junta de Gobierno del Centro de
Conciliación;
X. Conciliadores: a los servidores públicos capacitados para la aplicación del
procedimiento de conciliación prejudicial establecido por la Ley Federal del Trabajo;
XI. Ley: a la presente Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima; y
XII. Ley Federal: a la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 4. Asistencia a la instancia conciliatoria
1.Antes de acudir a los juzgados laborales del Poder Judicial del Estado, los trabajadores y
patrones de jurisdicción local, deberán acudir a la instancia conciliatoria prevista en la Ley
Federal y esta Ley, salvo los casos de excepción previstos en la Ley Federal.
Artículo 5. Interrupción de la prescripción
1. La solicitud de conciliación presentada ante el Centro de Conciliación o la demanda
presentada ante el Juzgado Laboral en términos de lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley
Federal, interrumpe la prescripción de las acciones relativas a los asuntos sometidos ante
el Centro de Conciliación.
CAPITULO II
DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 6. Centro de Conciliación y su función
1. La función conciliadora entre trabajadores y patrones en el orden local, se realizará
mediante las bases que la Ley Federal y esta Ley disponen, a través del Centro de
Conciliación Laboral del Estado de Colima y sus sedes regionales.
2. El Centro de Conciliación es un organismo público descentralizado, especializado e
imparcial, con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía técnica,
operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, sectorizado a la Secretaría.
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Artículo 7. Residencia
1. El Centro de Conciliación residirá en la capital del Estado y tendrá jurisdicción en todo el
territorio de Colima, por conducto de los Centros Regionales que se establezcan de acuerdo
con las necesidades de la población y su capacidad presupuestal.
Artículo 8. Funciones
1. Corresponden al Centro de Conciliación las siguientes funciones:
I. Ofrecer el servicio público de conciliación laboral en conflictos del orden local, de
acuerdo con los artículos 123, apartado A fracción XX de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 79 Apartado A de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima y 590-E y 590-F de la Ley Federal;
II. Recibir solicitudes de conciliación de las y los trabajadores y/o patrones para su
trámite;
III. Celebrar convenios entre las partes del conflicto laboral, de conformidad con Ley
Federal, los cuales deberán hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en
él;
IV. Expedir las constancias de no conciliación;
V. Expedir copias certificadas de los convenios laborales que celebren en el
procedimiento de conciliación, así como de los documentos que obren en los
expedientes que se encuentren en los archivos del Centro;
VI. Coordinar y supervisar las delegaciones que forman parte del Centro;
VII. Adoptar un sistema de Servicio Profesional de Carrera y seleccionar mediante
concurso abierto en igualdad de condiciones a su personal;
VIII. Formar, capacitar y evaluar a las y los conciliadores para su profesionalización;
IX. Solicitar la colaboración de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, Estatal y Municipales, así como de los particulares, para el debido
cumplimiento de sus objetivos;
X. Establecer los convenios necesarios con instituciones públicas o privadas, así como
con organizaciones de la sociedad civil, para lograr los propósitos de la presente
Ley;
XI. Llevar a cabo programas de difusión e información, a través de los medios masivos
de comunicación que estime convenientes, para dar a conocer los servicios que
presta;
XII. Imponer multas de conformidad con los dispuesto por la Ley Federal; y
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XIII. Las demás que le confiera la Ley Federal, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 9. Integración del Centro de Conciliación
1. Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el
Centro de Conciliación estará integrado por:
I. Junta de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Conciliadores; y
IV. Notificadores.
2. Además, el Centro de Conciliación podrá contar con las direcciones, coordinaciones,
jefaturas de departamento, conciliadores, notificadores o áreas especializadas que se
requieran, de conformidad con lo previsto por su Reglamento Interior, en atención a su
disponibilidad presupuestal.
3. Las personas que desempeñen cargos de directivos, coordinadores, conciliadores y
notificadores en el Centro de Conciliación y en los Centros Regionales serán
considerados servidores públicos de confianza, conforme a lo dispuesto en la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Órganos Descentralizados
del Estado de Colima.
4. La organización, funcionamiento, desarrollo de sesiones y resoluciones de la Junta de
Gobierno se sujetarán lo previsto por el Reglamento Interior.
Artículo 10. Instalaciones
1. Los recintos donde el Centro o los Centros Regionales brinden sus servicios deberán
estar acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente
adecuado que les permita conciliar y dirimir la controversia.
2. En cada Centro se tendrá a la vista del público la siguiente información:
I. Explicación de lo que consiste la conciliación;
II. Que el servicio que se presta es totalmente gratuito; y
III. El nombre de la persona titular de la Dirección General, del Coordinador de
Conciliadores del Centro de que se trate y del domicilio en donde se podrán
presentar las quejas o sugerencias en relación con la atención y servicios recibidos
del Centro.
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Artículo 11. Registros de Libros de Control
1. El Centro de Conciliación y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que
deberán registrarse:
I. Las solicitudes que se presenten al Centro de Conciliación;
II. Las conciliaciones que concluyan la controversia, señalando el sentido de ella; y
III. En el caso de no conciliarse las controversias, las consignaciones que se realicen a
los Juzgados Laborales.
CAPITULO III
DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Artículo 12. Integración de la Junta de Gobierno
1. La Junta de Gobierno es el órgano máximo de decisión y establecimiento de políticas
del Centro de Conciliación y se integra por:
I. Un Presidente, que será la persona titular de la Secretaría;
II. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Finanzas;
III. La persona titular del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos del Estado de Colima;
IV. La persona titular del Poder Judicial del Estado de Colima; y
V. La o el Rector de la Universidad de Colima.
Artículo 13. Atribuciones de la Junta de Gobierno
1. La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas generales y las prioridades que deberá desarrollar el Centro
de Conciliación, relativas a la prestación de los servicios públicos que le
corresponden en los términos de la presente Ley, sobre desempeño, investigación,
desarrollo tecnológico y administración general;
II. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere
necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos del Centro de
Conciliación que no correspondan a las operaciones propias del objeto del mismo;
III. Aprobar anualmente, los estados financieros del Centro de Conciliación y autorizar
la publicación de los mismos;
IV. Aprobar los Manuales de Organización, Procedimientos y el de Servicios al Público;
el Código de Ética, y demás disposiciones administrativas que regulen la operación
y el funcionamiento del Centro de Conciliación;
V. Aprobar la estructura básica de la organización del Centro de Conciliación, su
reglamento Interior y las modificaciones procedentes, bajo los siguientes Criterios:
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a) En la estructura básica del Centro, deberá contemplar la instalación,
reubicación y en su caso cierre de oficinas en el territorio del Estado a
propuesta del Director General; y
b) Deberá contar con el personal suficiente y adecuado, así como de una
Oficina Especializada de Asesoría a los o las trabajadoras para que los
asista en la Conciliación.
VI. Aprobar las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema del
Servicio Profesional de Carrera, así como los lineamientos y criterios para la
selección de Conciliadores y demás personal del Centro;
VII. Aprobar el programa institucional;
VIII. Aprobar el programa anual y el anteproyecto de presupuesto de egresos, y en su
caso sus modificaciones en términos de la legislación aplicable, así como el informe
de resultados del ejercicio anterior que serán presentados por la Dirección General;
IX. Autorizar la creación de Grupos de Expertos que brinden asesoría técnica al Centro;
X. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General
con la intervención que corresponda a los miembros;
XI. Conocer los informes y dictámenes que se deriven de los procedimientos
administrativos instaurados a servidores públicos del Centro de Conciliación por
faltas administrativas;
XII. Aprobar el calendario anual de sesiones;
XIII. Evaluar el desempeño del personal del Centro;
XIV. Nombrar y remover a propuesta de su Presidente, al Secretario Técnico de la Junta
de Gobierno; y
XV. Las demás que le confiera la Ley federal, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPITULO IV
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 14. Procedimiento de designación y remoción del Director General
1. La persona titular de la Dirección General durará en su encargo seis años y podrá ser
reelecto por un periodo más, el cual será designado y, en su caso, removido de
conformidad con el procedimiento siguiente:
I. La Junta de Gobierno propondrá al Congreso del Estado a la persona que considere
idónea para ocupar el cargo de Director General del Centro de Conciliación, quien
deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 123
Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Colima
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Apartado A, fracción XX, último párrafo de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. El Congreso del Estado, previa comparecencia de la persona propuesta, designará
al Director General con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes
dentro del plazo de diez días hábiles.
Si el Congreso no resolviere dentro del plazo indicado se tendrá por aprobada la
propuesta del Director General, presentada por la Junta de Gobierno.
Si el Congreso niega la aprobación en el plazo indicado, lo notificará a la Junta de
Gobierno, quien deberá realizar una segunda propuesta, procediéndose en los
mismos términos del párrafo anterior. En caso de que el Congreso rechace dos
propuestas sucesivas de nombramiento, se tendrá por aprobada la que libremente
determine la Junta de Gobierno;
III. El Director General podrá ser removido por la Junta de Gobierno por las causas
previstas en la en el artículo 123 Apartado A, fracción XX, último párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes del Congreso dentro de un plazo de diez
días hábiles, en cuyo caso el Director General será destituido en el ejercicio de sus
funciones. Si el Congreso no se pronuncia al respecto, se entenderá que no existe
objeción; y
IV. En los recesos del Congreso, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a
sesiones extraordinarias para la designación o formulación de la objeción a la
remoción del Director General. En este caso, los plazos de diez días hábiles
previstos en las fracciones II y III anteriores, se computará a partir de la convocatoria
a sesiones extraordinarias.
2. En caso de falta absoluta del Director General, la sustitución se hará sólo para concluir
el periodo respectivo, en este supuesto, el Director General sustituto podrá ser ratificado
para un segundo periodo y deberá cumplir con los mismos requisitos que su antecesor.
Artículo 15. Requisitos para ser Director General
1. Para ser Director General del Centro de Conciliación se requiere:
I. Ser mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III. Tener título de Abogado o Licenciado en Derecho y cédula profesional expedida por
la autoridad o institución legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima
de cinco años;
IV. Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades, destrezas y
experiencia suficiente en materia laboral, para desempeñar la función con calidad y
eficiencia;
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V. No haber sido dirigente de asociaciones patronales o sindicatos en los tres años
anteriores a la designación;
VI. No encontrarse en ningún supuesto de conflicto de intereses;
VII. No ser fedatario público, salvo que solicite licencia;
VIII. No haber sido representante popular, por lo menos tres años anteriores a la
designación;
IX. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación;
X. Gozar de buena reputación; y
XI. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad,
ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 16. Atribuciones y obligaciones del Director General
1. Son atribuciones y obligaciones del Director, las siguientes:
I. Celebrar actos y otorgar toda clase de documentos inherentes al objeto del Centro
de Conciliación;
II. Tener la representación legal del Centro de Conciliación, así como ejercer
facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, con apego a la Ley y al
Reglamento Interior;
III. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre
ellas las que requieran autorización o cláusula especial.
Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que
se expida al mandatario por el Director General. Los poderes generales para surtir
efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público que corresponda;
IV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales;
V. Nombrar y remover libremente al personal del Centro de Conciliación y de los
centros regionales;
VI. Instalar y en su caso reubicar las Coordinaciones Regionales, que sean necesarias
para el cabal y oportuno cumplimiento de las atribuciones del Centro de Conciliación
previa autorización de la Junta de Gobierno;
VII. Dirigir técnica y administrativamente las actividades del Centro de Conciliación;
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VIII. Presentar anualmente a la Junta de Gobierno un informe general de las actividades
realizadas, así como su proyecto de presupuesto de egresos, a fin de que se
considere en la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado;
IX. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de manual de
organización, manual de procedimientos, Manual de Servicios al Público, Código de
Ética, Reglamento Interior y demás disposiciones que regulen la operación y el
funcionamiento del Centro de Conciliación;
X. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las bases para la
organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de Carrera;
XI. Presentar a la Junta de Gobierno, para su aprobación, dentro del primer trimestre
de su gestión, el proyecto de Programa Institucional que deberá contener metas,
objetivos, recursos e indicadores de desempeño y cumplimiento. Posteriormente,
deberá rendir semestralmente un informe de resultados del Programa, el cual
incluya un diagnóstico de las problemáticas presentadas durante dicho periodo y las
estrategias para su solución;
XII. Definir las políticas de instrumentación de los sistemas de control que fuesen
necesarios, incorporando información estadística para la mejora de la gestión;
XIII. Proponer a la Junta de Gobierno la creación de comités de apoyo y, en su caso, la
participación y honorarios de profesionistas independientes en los mismos;
XIV. Imponer medidas de apremio contenidas en la Ley Federal, para el caso de
inasistencia del solicitado cuando este sea el patrón, dentro del procedimiento de
Conciliación;
XV. Proponer a la Junta de Gobierno los programas permanentes de actualización,
capacitación, y certificación de conciliadores;
XVI. Las demás que se requieran para el adecuado funcionamiento del Centro, sin
contravenir la Ley y el reglamento interior; y
XVII. Las demás que le confiera la Ley Federal, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPITULO V
DE LOS CONCILIADORES
Artículo 17. Conciliadores
1. Los Conciliadores son servidores públicos facultados para llevar a cabo la audiencia de
conciliación prevista por la Ley Federal y estarán adscritos al Centro de Conciliación o
a un Centro Regional, en los términos previstos en esta Ley y el Reglamento Interior.
2. Los Conciliadores del Centro de Conciliación, son los únicos facultados para conducir
la etapa de Conciliatoria prevista por la Ley Federal.
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Artículo 18. Requisitos para ser Conciliador
1. Para ser Conciliador se requiere:
I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o
especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro
de Conciliación que corresponda;
III. Contar con título y cédula profesional de Abogado o Licenciado en Derecho
expedidos por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y
mecanismos alternativos de solución de controversias;
V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;
VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto; y
VII. No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de libertad,
ni estar cumpliendo una sanción administrativa que implique inhabilitación para
desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 19. Impedimentos para los Conciliadores
1. Los Conciliadores deberán excusarse cuando existan o surjan motivos que,
razonablemente, impidan actuar con absoluta imparcialidad. El incumplimiento de esta
disposición será causa de responsabilidad civil y administrativa, en su caso.
2. El Conciliador que tenga un impedimento para llevar a cabo la audiencia de conciliación
prevista en esta Ley, deberá solicitar al Director General del Centro de Conciliación o al
Coordinador de Conciliadores del Centro Regional, en su caso, la designación de un
sustituto, a quien entregará la información y documentos relacionados con la
controversia.
3. Las partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un impedimento, pueden
recusar al Conciliador y solicitar al Director General del Centro de Conciliación o al
Coordinador de Conciliadores del Centro Regional, en su caso, que lo sustituya en la
conducción de la audiencia de conciliación prevista en esta Ley.
4. Los impedimentos y excusas de los Conciliadores serán calificados de plano por el
Director General del Centro de Conciliación o el Coordinador de Conciliadores del
Centro Regional.
5. Los Conciliadores estarán forzosamente impedidos y tendrán el deber de excusarse en
el conocimiento de los asuntos, en los casos siguientes:
I. En asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;
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II. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro
del segundo, con cualquiera de las partes;
III. Tengan parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado
o procurador de cualquiera de las partes;
IV. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, de
los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna
de las partes, o no ha pasado un año de haber seguido un juicio civil, o una causa
criminal, como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil
en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas;
V. Cuando alguna de las partes o de sus abogados es o ha sido denunciante,
querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno
de sus expresados parientes o se ha constituido parte civil en causa criminal seguida
contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercitado la
acción penal;
VI. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de
haberlo sido;
VII. Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de
alguna de las partes o de sus representantes; o
VIII. Exista cualquier otro impedimento legal.
Artículo 20. Atribuciones y obligaciones de los Conciliadores
1. Los Conciliadores tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Emitir el citatorio a la audiencia de conciliación, de conformidad con lo dispuesto en
la Ley Federal, esta Ley y el Reglamento Interior;
II. Aprobar o desestimar, según sea el caso, las causas de justificación para la
inasistencia a la audiencia de conciliación, con base en los elementos que se le
aporten;
III. Comunicar a las partes el objeto, alcance y límites de la conciliación;
IV. Exhortar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo;
V. Evaluar las solicitudes de los interesados con el fin de determinar la forma más
adecuada para formular propuestas de arreglo, sin que ello implique la imposición
de acuerdos;
VI. Redactar, revisar y sancionar los acuerdos o convenios a que lleguen las partes;
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VII. Elaborar el acta en la que se certificará la celebración de audiencias de conciliación
y dar fe, en su caso, de la entrega al trabajador de las cantidades o prestaciones
convenidas;
VIII. Expedir las actas de las audiencias de conciliación a su cargo, autorizar los
convenios a que lleguen las partes, y las constancias de no conciliación en aquellos
casos que ésta no fuere posible. Expedir las copias certificadas de los convenios y
las actas de su cumplimiento;
IX. Cuidar y verificar que en los acuerdos a que lleguen las partes no se vulneren los
derechos de los trabajadores. Lo anterior sin perjuicio de que busque la
potencialización con perspectiva de derechos sociales;
X. Vigilar que los procesos de conciliación en que intervenga, no se afecten derechos
de terceros y disposiciones de orden público; y
XI. Las demás que le confiera la Ley Federal, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
2. Cuando el Director General del Centro de Conciliación o los Coordinadores de
Conciliadores de los Centros Regionales funjan como conciliadores, deberán someterse a
las disposiciones previstas para los Conciliadores.
CAPITULO VI
DE LOS NOTIFICADORES
Artículo 21. Notificadores
1. Los Notificadores son servidores públicos facultados para notificar la audiencia de
conciliación y estarán adscritos al Centro de Conciliación o a un Centro Regional, en los
términos previstos en esta Ley y el Reglamento Interior.
Artículo 22. Requisitos para ser notificadores
1. Los Notificadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Haber terminado la educación obligatoria;
III. Haber terminado el tercer año o el sexto semestre de la carrera de licenciado en
derecho o de abogado, por lo menos; y
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
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Artículo 23. Obligaciones de los notificadores
1. Los Notificadores tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I. Hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal,
esta Ley y el Reglamento Interior;
II. Notificar oportunamente a las partes;
III. Practicar oportunamente las diligencias;
IV. No hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus
funciones;
V. Devolver las constancias de notificación después de practicarlas; y
VI. Las demás que le confiera la Ley Federal, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPITULO VII
DE LOS CENTROS REGIONALES DE CONCILIACIÓN
Artículo 24. Centro Regionales
1. Los Centros Regionales dependerán jerárquicamente del Centro de Conciliación; estarán
a cargo de un Coordinador de Conciliadores, tendrán una estructura similar a la del Centro
de Conciliación prevista en el Reglamento Interior, y funcionarán en el ámbito territorial que
establezca el acuerdo de su creación.
Artículo 25. Atribuciones y obligaciones de los coordinadores de los Centros
Regionales
1. Los Coordinadores de los Centros Regionales tendrás las atribuciones y obligaciones
siguientes:
I. Vigilar que la instancia Conciliatoria, a través de la audiencia de conciliación, se
apegue a los principios, fines, objeto y procedimientos previstos por la Ley Federal,
y esta Ley;
II. Rendir al Director General del Centro, dentro de los cinco primeros días de cada
mes, un informe sobre las solicitudes que se inicien y concluyan por convenio laboral
de las partes en el Centro;
III. Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro, vigilando el cumplimiento de
sus objetivos;
IV. Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se
afecten derechos irrenunciables;
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V. Autorizar los convenios celebrados ante los Conciliadores del Centro, siempre y
cuando no sean contrarios a derecho ni vulneren el principio de equidad en perjuicio
de una de las partes;
VI. Dar fe de los convenios laborales celebrados entre las partes ante los Conciliadores
del Centro de Conciliación a su cargo;
VII. Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro a su cargo;
VIII. Fungir como conciliador, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
IX. Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro;
X. Difundir información relativa a las funciones, actividades y logros del Centro; y
XI. Las demás que le confiera la Ley Federal, y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
2. Para ser Coordinador de un Centro Regional, se requieren los mismos requisitos que
para ser Director General, con excepción de la antigüedad mínima requerida, que para
estos será de tres años.
CAPITULO VIII
IMPEDIMENTO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL
CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 26. Impedimentos de los servidores públicos adscritos al Centro de
Conciliación
1. Los servidores públicos adscritos al Centro de Conciliación y los Centros Regionales de
Conciliación no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo, cargo o comisión
de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o de particulares, salvo
los cargos docentes, científicas, culturales o de beneficencia y de los no remunerados,
siempre que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscaben el pleno ejercicio de sus
funciones. Tampoco podrán ser notarios públicos ni corredores públicos, salvo que tengan
el carácter de suplente o que, siendo titulares, no estén desempeñando el cargo.
2. También están impedidos para ser comisionistas, apoderados judiciales, tutores,
curadores, depositarios, síndicos, administradores, interventores, árbitros o peritos, ni
ejercer otra profesión sino en causa propia. Pueden ser albaceas cuando sean herederos
únicos.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 27. Responsabilidades de los funcionarios y empleados del Centro de
Conciliación y los Centros Regionales
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1. Los funcionarios y empleados del Centro y de los Centros regionales serán responsables
de toda falta u omisión en el desempeño de su función, en términos del Título Cuarto de la
Constitución Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Colima, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 28. Faltas administrativas
1. Son faltas del personal directivo, de los Conciliadores y Notificadores adscritos al Centro
y a los Centros Regionales, que merecen la aplicación de las sanciones administrativas
previstas en esta Ley, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera surgir:
I. Conducir la audiencia de conciliación cuando estuvieren impedidos, conociendo el
impedimento;
II. No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y profesionalismo propios de
la función que realicen;
III. Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño de sus
funciones;
IV. Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar deficientemente su
labor;
V. Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las partes o de
un tercero vinculado con el asunto;
VI. Asistir a convites pagados por alguna de las partes;
VII. Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones que les son
propias, sin autorización del superior jerárquico;
VIII. Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa justificada, así como
otorgarle indebidamente permisos, licencias o comisiones con goce parcial o total
de sueldo;
IX. Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas, fuera de los casos
previstos por la ley;
X. No atender con la debida corrección a las partes y al público en general;
XI. Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o subordinados;
XII. Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función, beneficios adicionales
a las prestaciones que legalmente reciba del erario público;
XIII. No informar a su superior jerárquico o al Director General del Centro de Conciliación,
los actos u omisiones de los servidores públicos a su cargo, que impliquen
inobservancia de las obligaciones propias de su función;
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XIV. Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar indebidamente las
funciones que les están encomendadas;
XV. Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley
prohíba;
XVI. Ejercer sus funciones cuando haya concluido el período para el cual hayan sido
designados, o cuando hayan cesado, por alguna otra causa, en el ejercicio de las
mismas;
XVII. Desempeñar sus labores en estado de embriaguez; hacer uso indebido de
estupefacientes; practicar juegos prohibidos o comportarse en forma inmoral en el
lugar en que realice sus funciones; y
XVIII. Proporcionar a una de las partes información relativa a los procedimientos en que
intervengan, sin el consentimiento y autorización de la otra.
Artículo 30. Destitución del cargo
1. Los servidores públicos adscritos al Centro o a los Centros Regionales serán destituidos
de su cargo cuando cometan un delito doloso que merezca pena privativa de libertad,
quedando suspendidos desde el auto de vinculación a proceso y hasta la conclusión
definitiva del procedimiento, y, en su caso, destituidos a raíz de que cause estado la
sentencia condenatoria.
Artículo 31. Sanciones
1. Las sanciones aplicables al personal directivo, Conciliadores y Notificadores consistirán
en:
I. Apercibimiento;
II. Multa de diez a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente en el tiempo en que se cometió la responsabilidad;
III. Suspensión de la autorización para prestar sus servicios al público, de un mes a tres
años; y/o
IV. Cancelación definitiva de la autorización para prestar sus servicios al público.
Artículo 32. Determinación de la sanción
1. El Director General del Centro o el Coordinador de Conciliadores del Centro Regional en
su caso, tomará en cuenta, para determinar la sanción aplicable a los Conciliadores y
Notificadores:
I. La gravedad y modalidad de la falta en que se hayan incurrido;
II. Los antecedentes profesionales del especialista;
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III. La reincidencia en la comisión de la falta, y
IV. El monto del beneficio o daño económico derivados de la misma.
2. Asimismo, dictará las resoluciones en los recursos de revocación que interponga el
personal del servicio público del Centro respecto de la imposición de sanciones
administrativas.
CAPITULO X
DEL PATRIMONIO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN
Artículo 33. Patrimonio
1. El patrimonio del Centro de Conciliación se integra por:
I. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen a su servicio y que le asigne el
Estado;
II. Los recursos financieros que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Estado
para su funcionamiento;
III. Las aportaciones que perciba conforme a los convenios o contratos que celebre;
IV. Los bienes y derechos que adquiera por cualquier título;
V. Los rendimientos que obtenga de la inversión de sus recursos;
VI. Las donaciones o legados que se otorguen a su favor;
VII. Los subsidios y apoyos que en efectivo o en especie, le otorguen los gobierno
federal, estatal y municipal; y
VIII. Todos los demás bienes o derechos que perciba en el ejercicio de sus atribuciones.
2. Dichos bienes, derechos, aportaciones y productos serán inembargables y estarán
exentos de toda clase de contribuciones, impuesto o derechos.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado, en los términos previstos por los transitorios siguientes.
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SEGUNDO. El Centro iniciará sus operaciones a partir del 03 de noviembre de 2021,
debiéndose instalar su Junta de Gobierno, por lo menos, seis meses antes del inicio de
operaciones.
TERCERO. La persona Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad
de Presidente de la Junta de Gobierno, convocará a la primera sesión de dicho órgano,
para proponer al Congreso del Estado a la persona que se considere idónea para ocupar
el cargo de Director General del Centro de Conciliación, dentro de los 60 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social llevará a cabo las gestiones
necesarias a efecto de que el Centro cuente con los recursos necesarios para su operación.
QUINTO. El Servicio Profesional de Carrera entrará en vigor un año después de la creación
del Centro de Conciliación, y su implementación será gradual conforme a los lineamientos
y manuales que presente el Director o Directora del Centro y que sean aprobados por la
Junta de Gobierno; durante el procedimiento de contratación, se actualizará y capacitará a
todo el personal con la finalidad de dar cumplimiento a los principios y valores en que se
sostiene el Servicio Profesional de Carrera que requiere el Centro.
SEXTO. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 08 ocho días del mes de febrero de
2021 dos mil veintiuno.
DIP. MA. REMEDIOS OLIVERA OROZCO
PRESIDENTA
Firma.
DIP. MARIA GUADALUPE
BERVER CORONA
SECRETARIA
Firma.
DIP. MARTHA ALICIA
MEZA OREGÓN
SECRETARIA
Firma.
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Por lo tanto, mando se imprima publique y observe.
Dada en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 10 diez del mes de febrero de 2021 dos mil
veintiuno.
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO
Firma.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN, SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE
REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO NO. 1, P.O. 30 OCTUBRE 2021.
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para los efectos del presente Decreto, se deroga todas aquellas disposiciones
que contravengan al mismo.