Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
1
ULTIMA REFORMA, DECRETO NO. 254, PUBLICADO EN EL P.O. 11 ABRIL 2020.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima·, No. 41, Sup. 2, 25 de agosto de
2012.
DECRETO No. 560
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO DEL
TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que mediante oficio No. 3667/012, de fecha 14 de agosto de 2012, los
Diputados Secretarios del Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria,
turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, la
Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto presentada por el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, relativa a crear la Ley del Instituto para el Registro del Territorio
del Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala que:
“PRIMERO.- El presente decreto se sustenta en el compromiso que tiene el
Gobierno del Estado de Colima, en contribuir al mejoramiento de las
condiciones generales de vida de los colimenses a través de la coordinación
continua y eficiente del Sistema Estatal de Planeación Democrática, para
promover el desarrollo económico, político, ambiental y cultural de la entidad.
Para ello, es necesario modernizar la administración pública con un
instrumento que responda con eficacia y congruencia a las exigencias de la
sociedad, estableciendo acciones orientadas al desarrollo integral de la
función administrativa, a través de la innovación y optimización de recursos,
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
2
para que el Gobierno sea, además de un eficaz prestador de servicios, un
facilitador de trámites y un generador de infraestructura.
De igual forma, es necesario desarrollar un modelo innovador de evaluación
de desempeño que distinga al Estado de Colima en los ámbitos estatal y
nacional por su excelencia acreditada y reconocida en la aplicación de
instrumentos de seguimiento y control de la gestión pública, la aplicación de
recursos y la calidad de la inversión, así como establecer un Sistema Estatal
de Información Estadística y Geográfica, que sustente los procesos de toma
de decisiones gubernamentales, de políticas públicas y de planeación para
el desarrollo.
En este contexto, el Plan Estatal de desarrollo 2009-2015, establece como
objetivo en el rubro 6, que está dedicado al Compromiso de Modernización
del Poder Ejecutivo, dentro del apartado de Finanzas Transparentes y
Eficientes, en especifico en la Agenda Digital, meta número 138: Crear el
“Instituto para el Registro del Territorio”. Sin embargo en el Decreto número
417 publicado el 26 de Noviembre de 2011, en el Periódico Oficial “El Estado
de Colima” mediante el cual se aprueba el Presupuesto de Egresos del
Estado de Colima, para el Ejercicio Fiscal 2012, se contempla dicho instituto
bajo la denominación de “Instituto para el Registro del Territorio”, motivo por
el cual quedará constituido de esa manera.
Por ello, es importante adecuar el sistema jurídico estatal, para incorporar la
regulación de los sistemas electrónicos en la Administración Pública Estatal
y con ello implementar la modernización, sistematización y actualización de
los servicios públicos, buscando mejorar en todos los aspectos las
instituciones que se integran en el organigrama del Poder Ejecutivo.
SEGUNDO.- Entre los órganos públicos que requieren modernizarse, uno de
ellos es el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, institución cuyo
objetivo es dar certeza, seguridad jurídica y publicidad a los actos
relacionados con la propiedad inmobiliaria, que por disposición de ley deben
inscribirse para producir efectos contra terceros, y que su actividad es
indispensable para fortalecer el régimen de derecho.
En la actualidad, esta institución ha venido realizando cambios,
específicamente en sus procesos de trabajo, logrando ofrecer mejores
espacios de atención al público; sin embargo, se requiere establecer
objetivamente la regulación de los sistemas electrónicos en la Administración
Pública Estatal, las políticas públicas orientadas a otorgar mayor seguridad
sobre la propiedad inmobiliaria y la seguridad jurídica de los particulares, a
fin de lograr la actualización, sistematización, profesionalización y
desempeño de los servicios, para que en este contexto se promueva, con
mayor eficiencia, la inversión, se fomente la construcción, la adquisición de
vivienda y se fortalezca de igual forma la economía del Estado.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
3
Sin embargo, no basta que mejore su atención, su servicio al público y que
mantenga estándares mínimos de certidumbre en sus acciones, sino lo que
se pretende es que tenga además autonomía administrativa y de gestión que
le permita ir más allá de lo que hasta la fecha ha podido proporcionar a los
usuarios y la manera en que puede hacerlo, es dándole la calidad de
organismo público descentralizado.
TERCERO.- La presente iniciativa propone la creación del “Instituto para el
Registro del Territorio”; que tendrá como autoridad máxima a un Consejo que
le permitirá definir y cumplimentar los objetivos para los que fue creado, sin
que esto provoque un retraso en su toma de decisiones; así mismo, a su
estructura orgánica se integran cinco vocales, un órgano de vigilancia, así
como un Director General; éste último contara con los mecanismos
necesarios para cumplir y hacer cumplir tales objetivos, sin menoscabar sus
funciones administrativas.
Se pretende también, que el “Instituto para el Registro del Territorio”, sin
distanciarse con los principios que lo rigen, efectúe sus operaciones no sólo
en la forma tradicional con el uso de papel, sino que despliegue las acciones
necesarias e implemente los mecanismos que permita que los trámites se
puedan efectuar a distancia, utilizando los medios electrónicos y la firma
electrónica certificada. Lo anterior permitirá acortar aún más el tiempo de las
promociones que los particulares, personas físicas o morales, así como las
instituciones eleven ante esta institución.
CUARTO.- Éste Gobierno busca, también, con la creación del “Instituto para
el Registro del Territorio”, ir disminuyendo el uso del papel en los tramites
registrales, logrando en el futuro contar con un acervo documental
electrónico, que facilite su control y uso, pero sobre todo, solventar, en parte,
el problema de la sustentabilidad y apoyar las políticas ecológicas que son
un clamor mundial.
Con este nuevo concepto, los Notarios Públicos efectuaran, de forma
paulatina, todos los trámites ante el Instituto en forma electrónica, utilizando
la firma electrónica certificada para dar certidumbre jurídica; para lograr lo
anterior, el Gobierno del Estado, instrumentará los mecanismos de
capacitación necesarios a fin de lograr que aquéllos, logren en poco tiempo
incorporar las herramientas informáticas a su actividad diaria.
El compromiso de la presente administración tiende a implementar las
políticas públicas necesarias, para que cualquier trámite que sea requerido
ante el Instituto, si se cuenta digitalizado y validado, pueda atenderse
cualquier día del año, en cualquier horario y desde cualquier parte del mundo.
Atendiendo a la materialización de esta política gubernamental, se busca que
a los usuarios les siga latiendo el compromiso con Colima.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
4
QUINTO.- Una de las funciones centrales del Instituto será el diseñar e
instrumentar modalidades de servicios registrales electrónicos y en
ventanilla, que garantizando la certeza jurídica y el rigor de las operaciones
registrales, respondan a las necesidades específicas de los usuarios
institucionales, de los notarios y de los particulares, agilizando la capacidad
de respuesta, reduciendo los costos de gestión y de tiempo, simplificando los
procesos administrativos con el uso generalizado de tecnologías de
vanguardia.
En razón de lo anterior, el crear el “Instituto para el Registro del Territorio”,
como un organismo descentralizado del Gobierno del Estado, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, facilitará el cumplimiento del
objeto y de las atribuciones que se le encomienden y generará figuras
financieras que le permitan allegarse de recursos para dar sustentabilidad
presupuestal a las acciones de operación y de modernización de la función
registral.”
TERCERO.- Esta Comisión dictaminadora, una vez realizado el estudio y análisis
correspondiente de la iniciativa indicada en el considerando primero del presente
dictamen, comparte con el iniciador a efecto de crear el Instituto para el Registro del
Territorio como órgano rector de la función catastral, registral y territorial en los
ámbitos estatal y municipal.
La importancia que esta Comisión observa al conjuntar en una sola institución los
temas relativos a la función catastral, registral y territorial, tiene que ver con un
aspecto práctico, técnico y funcional; para con ello, brindar mejores servicios a la
población, para con ello, facilitar el cumplimiento del objeto y de las atribuciones que
se le encomiendan en el presente dictamen al Instituto que se propone crear y, así
generar figuras financieras que le permitan allegarse de recursos para dar
sustentabilidad presupuestal a las acciones de operación y de modernización de la
función registral.
Es por tanto que el iniciador propone la creación del Instituto para el Registro del
Territorio con el objeto de regular la función catastral, registral, territorial y del
comercio, teniendo a su cargo integrar operativa y electrónicamente la información
de las bases de datos y archivos públicos del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, del Catastro del Estado y del Registro del Territorio, con el propósito de
brindar seguridad y certidumbre a los actos jurídicos correspondientes celebrados
en la entidad, así como promover y procurar la eficiencia y eficacia de las funciones
administrativas relativas del Gobierno del Estado, mediante el establecimiento de
una base territorial confiable y oportuna, completa, integrada e interoperable, al
servicio de la sociedad.
Las bases de datos y archivos públicos del Instituto podrán interoperar con las de
los Ayuntamientos, a fin de que se tenga una información veraz, oportuna y además
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
5
en tiempo real, esto se hará posible al imponer a cada uno de los inmuebles, para
su identificación, la cédula territorial, documento que describe en un solo formato
los datos básicos catastrales y registrales de éstos; así mismo, se incorpora el
concepto de código territorial, que consiste en la clave única que permite identificar
de manera unívoca los inmuebles del Estado de Colima, que se integra con la clave
catastral y folio real, respectivamente, incorporando la georeferenciación de los
mismos.
Para el eficaz cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá el carácter de autoridad
fiscal, con atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su
liquidación, fijarlos en cantidad líquida, notificarlos, cobrarlos, exigirlos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, en su caso; verificar y comprobar el
exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de la
prestación de sus servicios, así como para imponer las sanciones que correspondan
por las infracciones a las disposiciones fiscales, en el ámbito de su competencia.
Esta comisión lo observa viable el presente dictamen, dado que a pesar de la
evolución en los temas informáticos sobre consulta de registros de propiedad, estas
instituciones encargadas de llevar a cabo los diversos registros aún son
instituciones rezagadas en cuanto a eficiencia en su operación, infraestructura
tecnológica disponible, escasa vinculación con entidades relacionadas, como lo es
catastro y registro público de la propiedad y el comercio, carencia de esquemas
institucionales de capacitación y, en general, en su visión apartada de otros
procesos productivos. En suma a lo anterior, no aportan información suficiente para
la planeación del desarrollo del Estado y esto provoca un retraso en el desarrollo
mismo.
Así, con la citada iniciativa que se dictamina, esta Comisión destaca que la finalidad
principal de los registros públicos radica en otorgar certeza y seguridad jurídica a
los derechos de propiedad inscritos; por ello, con en el presente dictamen se busca
que dichos registros e inscripciones se hagan de la mejor manera posible cada día,
para evitar en la medida de lo posible la incertidumbre en el mercado y el
consecuente encarecimiento de los créditos; contribuyendo de manera importante
a disminuir los riesgos y brindar una mayor tranquilidad al ciudadano y a los
responsables de generar el mercado inmobiliario.
Para lograr lo anterior se debe destacar que los usuarios de los servicios que
prestará el Instituto, los podrán disponer a cualquier hora, los trescientos sesenta y
cinco días del año y desde cualquier parte del mundo, y no sólo eso, porque de nada
valdría si no se establece tiempo para su respuesta, y en este sentido el Instituto,
por su política de calidad deberá concluir los asuntos que se le presenten a más
tardar en tres días si éstos tuvieran anotaciones en sus folios, de no ser así, deberá
dar respuesta a la solicitud el mismo día.
Por ello, es sumamente importante fortalecer a esos organismos registrales de la
propiedad y el comercio en la entidad y enfocarlos a proporcionar información para
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
6
el desarrollo del Estado, que permitan además con esto, ahorros de tiempo, al evitar
traslados de los usuarios a las oficinas centrales, económicos, por la rapidez en la
solución de las solicitudes, certeza y seguridad jurídica, porque sus bases de datos
son auditables, y un ingrediente más, que es el coadyuvar en los aspectos de tipo
ecológico, al realizar muchos de sus trámites por los medios electrónicos, sin que
sea necesario el uso del papel, coadyuvando positivamente en la disminución del
calentamiento global.
Esto obedece a que una clara definición y protección de los derechos de la
propiedad promoverá inversiones eficientes, incrementará las expectativas de
recuperación de las inversiones de capital, reducirá el riesgo para los acreedores
hipotecarios y, en consecuencia, también los intereses de los créditos hipotecarios.
Todo ello en su conjunto aumentará la liquidez de las inversiones inmobiliarias en
la entidad.
Con la aprobación del presente dictamen, se obtendrán resultados que ofrezcan
información estratégica para definir y desarrollar proyectos de finalidades múltiples,
se facilitará el desarrollo de acciones integrales de regularización jurídica de la
propiedad, se ofrecerán terrenos limpios de conflictos jurídicos con vocación de
desarrollo, se logrará un programa de promoción de la cultura registral y se permitirá
la construcción de sistemas de información y de consulta a través de internet, sin
dejar de atender a los usuarios que hagan sus trámites de manera tradicional, es
decir que acudan directamente a las ventanillas del instituto con papel en mano.
En el mismo orden de ideas se destaca que instituto podrá ofrecer la expedición de
copias simples o copias certificadas con firma autógrafa, este servicio en ventanilla,
o con la firma electrónica certificada, que los usuarios, en esta modalidad lo podrán
solicitarlas desde la comodidad de sus casas, oficinas o de cualquier del mundo las
veinticuatro horas días, sin importar que sea sábado o domingo o días festivos.
Sobre los documentos expedidos por vía electrónica y firmados con la firma
electrónica certificada, debe resaltarse que estos tienen el mismo valor que los
firmados en forma autógrafa, pero con un ingrediente que les da mayor certeza y
seguridad jurídica, motivado porque se pueden consultar y cotejar en tiempo real en
el portal del Instituto, lo que ha de permitir que la persona que tenga a la mano un
documento de esta naturaleza, pueda verificar su autenticidad sin necesidad de
trasladarse a las oficinas del Instituto. Los documentos autorizados con la firma
electrónica certificada tienen una plena confiabilidad porque existe una unidad
certificadora del Gobierno del Estado que funciona tomando como base los
estándares y mecanismos aceptados mundialmente.
A mayor abundamiento, para el cabal cumplimiento de su objeto, el Instituto para el
Registro del Territorio contará con el apoyo de la Dirección del Registro Público y
del Comercio, la Dirección de Catastro y la Dirección del Registro del Territorio, con
las funciones y atribuciones que se determinan en el cuerpo de la Ley que se
propone aprobar mediante el presente Dictamen, pero además sus sistemas
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
7
interoperarán con los catastros municipales y dependencias federales como es el
caso del Registro Agrario Nacional “RAN” e Instituto Nacional de Estadística y
Geografía “INEGI”:
Todos los actos que se realicen a través del Instituto para el Registro del Territorio
deberán observar los criterios de organización, modernidad, vanguardia, eficacia,
transparencia, normas de calidad, control de gestión, uso adecuado de tecnologías,
accesibilidad, legitimidad, publicidad de los actos, seguridad jurídica, agilidad,
profesionalización, capacitación y especialización permanentes de su personal,
preservación del acervo documental, vinculación intergubernamental y todos
aquellos que contribuyan a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio
público.
Igualmente, la función registral que se lleve a cabo por medio del multicitado
Instituto, deberá sustentarse en los principios registrales de publicidad, inscripción,
especialidad o determinación, fe pública registral, legitimación, consentimiento,
tracto sucesivo, rogación, prioridad o prelación, legalidad o calificación registral,
veracidad, identidad, ubicación geográfica, desarrollo multifinalitario y socialización.
Asimismo, el Instituto será auxiliar de las dependencias del Gobierno del Estado y
de los Municipios con competencia en la expedición de los dictámenes de
congruencias de vocación de suelo que se realicen con base en las disposiciones
de los programas de desarrollo urbano, para evitar los asentamientos humanos
irregulares y en zonas de riesgo. Coadyuvará también con las instituciones públicas
y privadas que manejen información cartográfica o de cualquier índole, referente a
las zonas de peligro o riesgos naturales, estableciendo la interoperabilidad con sus
sistemas electrónicos e integrarlos a los atlas de riesgos.
Las atribuciones que se otorgan al Instituto que se propone crear a través del
presente dictamen, deberán ser ejercidas por su órgano de gobierno que será el
Consejo Directivo, como máxima autoridad; el cual estará integrado por un
Presidente que será el Gobernador del Estado; un vicepresidente que será el
Secretario General de Gobierno; un Secretario Ejecutivo que será el Director
General del Instituto; un Comisario que será un representante de la Contraloría del
Estado y ocho vocales que serán: el Secretario de Finanzas y Administración, el
Secretario de Desarrollo Social, el Secretario de Desarrollo Urbano, el Secretario de
Planeación, el Secretario de Fomento Económico, un representante del Congreso
del Estado, un representante del Colegio de Notarios del Estado y un representante
del sector inmobiliario.
Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones
que se celebren, con excepción del Comisario, quien sólo tendrá derecho de voz.
Asimismo, parte importante para el adecuado funcionamiento del Instituto es la
figura del Director General, quien tendrá a su cargo directamente la administración
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
8
del mismo y deberá ser nombrado y removido libremente por el Consejo Directivo,
a propuesta de su presidente.
Dentro de las funciones registrales, catastrales y territoriales que se desprenden del
dictamen que se propone por esta Comisión, mismas que deberán ser ejercidas por
el Instituto, este último se auxiliará de la Dirección del Registro Público en todo lo
relativo a la función registral para proporcionar el servicio de publicidad registral,
seguridad jurídica, certeza jurídica, veracidad de la realidad jurídica con la realidad
técnica-histórica de los actos inscritos, conforme a las leyes, los principios
registrales o en razón de la voluntad de las partes, que requieren de dicho requisito
para surtir efectos ante terceros.
Respecto de la función catastral, el Instituto se auxiliará de una Dirección de
Catastro, que será la encargada del inventario del territorio del Estado, estructurado
por un conjunto de registros relativos a la identificación y valuación de los bienes
inmuebles ubicados en la entidad.
Por último, para lo relativo a la función territorial, el Instituto se auxiliará de una
Dirección del Registro del Territorio, cuya función territorial será instrumentar el eje
de la información territorial indispensable desde una perspectiva actual y moderna
mediante el uso de recursos humanos, sistemas, procesos, tecnología y datos para
realizar un inventario completo, organizado, protegido, integrado y actualizado de
los bienes inmuebles públicos, privados y de regímenes de excepción por
cuestiones geográficas o históricas y tener resguardado el establecimiento de una
base de datos territorial para su consulta pública y la aplicación de la información
con fines múltiples y de carácter legal, con la participación delos municipios, las
dependencias federales y estatales, los grupos colegiados y especializados en el
tema.
Con lo anterior, como ya se ha venido explicando en el presente considerando, la
finalidad principal es regular y concentrar la función catastral, registral, territorial y
del comercio del Estado, bajo la administración y organización del Instituto para el
Registro del Territorio, para contar con una institución práctica, eficaz y que brinde
mayor seguridad y certeza la población colimense; coadyuvando a su vez, al
desarrollo de la entidad.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 560
“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley del Instituto para el
Registro del Territorio del Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY DEL INSTITUTO PARA EL REGISTRO
DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE COLIMA
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
9
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y CONCEPTOS APLICABLES
ARTÍCULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto regular la función catastral,
registral, territorial y del comercio del Estado. Sus disposiciones son de orden
público e interés social y de observancia obligatoria en la entidad.
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Catastro: A la Dirección de Catastro;
II. Cédula Territorial: Al documento que describe en un solo formato los datos
básicos catastrales y registrales, de un inmueble para fines territoriales;
III. Clave catastral: A la que para efectos catastrales identifica a cada predio y
que asigna el Ayuntamiento;
IV. Código Territorial: A la clave única que permite identificar de manera unívoca
los inmuebles del Estado de Colima, que se integra con la clave catastral y
folio real, respectivamente;
V. Código Civil: Al Código Civil para el Estado de Colima;
VI. Consejo Directivo: Al órgano de gobierno del Instituto;
VII. Dirección General: Al órgano de dirección y administración del Instituto;
VIII. Director General: Al titular del órgano de dirección y administración del
Instituto;
IX. Documento electrónico: Al redactado en soporte electrónico que incorpore
datos que estén firmados electrónicamente;
X. Documento escrito: Al documento en papel expedido por las autoridades
competentes;
XI. Ente generador del Catastro: A los municipios y otras instituciones que por
mandato legal tienen la atribución de generar, mantener y actualizar el catastro
y registro de predios;
XII. Instituto: Al Instituto para el Registro del Territorio;
XIII. Ley: Al presente ordenamiento;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
10
XIV. Ley de Procedimiento: A la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado
de Colima y sus Municipios;
XV. Manzana: A la superficie de terreno delimitado por vías públicas;
XVI. Objeto territorial: Al conjunto de datos formado por coordenadas X, Y o X, Y,
Z, referido al sistema geodésico y cartográfico oficial de México en vigor, que
identifica de manera única una porción del territorio, con un identificador único,
su toponimia y una clasificación topológica del tipo, área, línea o punto
geográfico;
XVII. Predio o bien inmueble:
a) El terreno con o sin construcción, cuyos linderos forman un perímetro;
b) Cada lote en que se subdivide un terreno, con linderos que forman un nuevo
perímetro con o sin construcción;
c) La fracción de un condominio legalmente constituido y la parte proporcional
de las áreas comunes; y
d) El que resulte de la fusión de dos o más predios con o sin construcción,
cuyos linderos formen un solo perímetro;
XVIII. Predio urbano: Al que está localizado dentro de la zona urbana;
XIX. Predio rústico: Al que está localizado fuera de la zona urbana;
XX. Predio edificado: Al que tenga construcciones permanentes;
XXI. Predio no edificado: Al que carece de construcciones permanentes o que
estando ubicado dentro de la zona urbana de una ciudad, tenga
construcciones permanentes en una área inferior al 25% de la superficie útil
construible y que, al practicar el avalúo de la construcción, ésta resulte con un
valor inferior al 50% del valor del terreno.
Se exceptuarán del tratamiento indicado en esta fracción, los predios utilizados
con fines habitacionales, educativos, comerciales, industriales y de prestación
de servicios, así como los predios cuyas áreas no construidas constituyan
jardines ornamentales de la finca de que se trate.
Podrán exceptuarse también de dicho tratamiento, aquellos predios en los
cuales las áreas no construidas sean utilizadas para actividades deportivas,
siempre que cuenten con la infraestructura, equipamiento e instalaciones
respectivas.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
11
Para los efectos de las excepciones anteriores, los propietarios o poseedores
de predios clasificados como no edificados, podrán solicitar a la Dirección la
reclasificación correspondiente. Dicha dependencia verificará que el predio de
que se trate se encuentre comprendido en los casos de excepción y emitirá el
dictamen respectivo. En su caso, las reclasificaciones que procedan surtirán
sus efectos a partir del bimestre siguiente en que se hubiera presentado la
solicitud, y únicamente estarán vigentes en tanto prevalezcan las condiciones
que hubiesen originado su expedición;
XXII. Padrón catastral: Al conjunto de registros en los que se contienen los datos
generales y particulares de los bienes inmuebles ubicados en la entidad;
XXIII. Registrador: Al encargado de la Oficina del Instituto para el Registro del
Territorio;
XXIV. Registro Público: A la Dirección de Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado;
XXV. Registro Territorial: A la Dirección del Registro Territorial;
XXVI. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley;
XXVII. Revaluación catastral: Al conjunto de actividades técnicas realizadas para
asignar nuevo valor catastral a un predio;
XXVIII. Valores unitarios:
a) De terreno: los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada
sector catastral;
b) De construcción: los determinados para las distintas clasificaciones de
construcción por unidad de superficie;
XXIX. Valor catastral: Al que la autoridad catastral asigne a cada uno de los
predios ubicados en el territorio del Estado, de conformidad a los
procedimientos establecidos en la presente Ley;
XXX. Valuación catastral: Al conjunto de actividades técnicas realizadas para
asignar un valor catastral, por primera vez, a un predio;
XXXI. Sector catastral: A la delimitación de las áreas comprendidas de una zona
catastral con características similares en cuanto a usos del suelo, servicios
públicos y su calidad, edad, estado y tipo de desarrollo urbano, densidad de la
población, tipo y calidad de las construcciones e índices socioeconómicos; y
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
12
XXXII. Zonas catastrales: A las áreas en la que se divide el territorio de los
municipios o del Estado.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 3º.- La función registral se sustenta en los principios registrales de:
publicidad, inscripción, especialidad o determinación, fe pública registral,
legitimación, consentimiento, tracto sucesivo, rogación, prioridad o prelación,
legalidad o calificación registral, veracidad, identidad, ubicación geográfica,
desarrollo multifinalitario y socialización.
ARTÍCULO 4º.- Se da publicidad a la situación jurídica de los bienes y derechos
registrados, a través de las inscripciones o anotaciones que se verifiquen en sus
respectivos asientos y mediante el acceso de cualquier persona a la consulta de la
inscripción existente en los folios o partidas.
No se requiere tener interés jurídico para poder consultar el sistema y el acervo
registral.
ARTÍCULO 5º.- De acuerdo con el principio de inscripción, cuando conforme a la
ley algún acto jurídico deba inscribirse en el Instituto, será bastante dicha inscripción
para que surta sus efectos ante terceros. Los títulos que conforme a esta Ley sean
registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.
Para efectos del párrafo anterior, tercero es la persona que adquiera a título
particular y por acto entre vivos, la propiedad o derechos reales de quienes
aparezcan en las inscripciones como titulares de aquélla o de estos derechos.
ARTÍCULO 6º.- Con base en el principio de especialidad o determinación, el
Instituto otorga información completa sobre los actos inscritos, precisando la Cédula
territorial, la clave catastral o el código territorial en el que se lleva a cabo, el objeto
del acto, las partes, las características del bien, la naturaleza y alcances de
derechos, los montos, la fecha de inscripción, el título en que consta y, en general,
las circunstancias necesarias para su publicidad.
ARTÍCULO 7º.- Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en
contrario, que el derecho inscrito en el Instituto existe y pertenece a su titular en la
forma expresada en la inscripción o anotación respectiva.
ARTÍCULO 8º.- Por el principio de legitimación prevalece lo inscrito o anotado en
los asientos del Instituto frente a lo acontecido en el hecho que dio origen al título o
documento, en tanto no se pruebe su inexactitud.
ARTÍCULO 9º.- El principio de consentimiento consiste en la necesidad de la
expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
13
como beneficiario de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la
inscripción.
No se requiere el consentimiento del titular del derecho inscrito para la cancelación
de una inscripción, cuando la decrete la autoridad competente.
ARTÍCULO 10.- El principio de tracto sucesivo es el encadenamiento ininterrumpido
de inscripciones sobre una misma unidad registral, que se da desde su primera
inscripción, el cual asegura que la operación a registrar proviene de quien es el
titular efectivo.
Los asientos registrales deben correlacionarse de tal forma, que entre uno y otro no
pueda existir disolución de continuidad o contradicción, evitando la duplicidad de
partidas, folios o inscripciones.
Los bienes raíces o derechos reales, impuestos sobre los mismos, no deben
inscribirse a la vez a favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean
copropietarios o se trate de una desmembración de la propiedad.
ARTÍCULO 11.- Por el principio de rogación la inscripción de los títulos puede
pedirse por quien tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir,
por el notario que hubiere autorizado el acto o por mandato judicial o administrativo.
El registrador no inscribirá de oficio actos jurídicos, aun cuando los conozca, salvo
que se refirieran a enmiendas de errores materiales y de concepto en las
inscripciones.
ARTÍCULO 12.- En materia registral, la prioridad o prelación entre derechos sobre
dos o más actos que se refieran a un mismo folio, se determinará por el número de
control que otorgue el Instituto, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de
su presentación, independientemente de la fecha de la constitución o celebración
del acto contenido en él o los documentos que se presenten.
El registro de los asientos producirá sus efectos desde el momento en que el
documento ingresa al Instituto.
ARTÍCULO 13.- El principio de legalidad o calificación registral consiste en la
función atribuida al personal registrador del Instituto para examinar cada uno de los
documentos que se presenten para su inscripción y para determinar no solamente
si éstos son susceptibles de inscribirse, sino también si el acto que contiene
satisface los requisitos de forma exigidos por ley, a fin de proceder en caso
afirmativo a llevar a cabo la inscripción solicitada, previo el pago de los derechos
correspondientes o, en caso contrario, suspenderla si el documento tiene defectos
subsanables o denegarla si los defectos son insubsanables.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
14
ARTÍCULO 14.- El principio de veracidad presume que la información gráfica y
alfanumérica que expiden los entes generadores de catastro, representan la
realidad física del predio.
ARTÍCULO 15.- El principio de identidad es el medio por el cual los entes
generadores de la cartografía identifican al objeto territorial en el espacio geográfico,
independientemente del dominio o posesión.
ARTÍCULO 16.- El principio de ubicación geográfica se considera a toda
información gráfica que esta georeferenciada de acuerdo al marco geodésico
vigente.
ARTÍCULO 17.- El principio de desarrollo multifinalitario se desarrolla con la
participación de especialistas en las distintas disciplinas de las ciencias de la tierra
y afines, utilizando las tecnologías de la información y comunicaciones.
ARTÍCULO 18.- El principio de socialización consiste en el aprovechamiento de la
información del Instituto para el desarrollo social y el fortalecimiento institucional de
la estructura de gobierno.
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO, ATRIBUCIONES,
ESTRUCTURA Y PATRIMONIO
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 19.- Se crea el organismo público descentralizado denominado Instituto
para el Registro del Territorio, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios,
así como de autonomía de gestión para normar sus funciones, conforme a lo
establecido por la presente Ley.
Su domicilio estará en la capital del Estado. El Consejo Directivo podrá determinar
el establecimiento de oficinas regionales en otros municipios de la Entidad que así
lo requieran.
ARTÍCULO 20.- El Instituto tendrá por objeto llevar a cabo la función catastral,
registral, territorial y del comercio del Estado, en los términos de la presente Ley y
demás ordenamientos legales aplicables.
ARTÍCULO 21.- El instituto, es el órgano rector de la función catastral, registral y
territorial en los ámbitos municipal y estatal.
Tendrá a su cargo integrar operativa y electrónicamente la información de las bases
de datos y archivos públicos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
15
del Catastro del Estado y del Registro del Territorio, con el propósito de brindar
seguridad y certidumbre a los actos jurídicos correspondientes celebrados en la
entidad, así como promover y procurar la eficiencia y eficacia de las funciones
administrativas relativas del Gobierno del Estado, mediante el establecimiento de
una base territorial confiable y oportuna, completa, integrada e interoperable, al
servicio de la sociedad.
Para el eficaz cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá el carácter de autoridad
fiscal, con atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su
liquidación, fijarlos en cantidad líquida, notificarlos, cobrarlos, exigirlos mediante el
procedimiento administrativo de ejecución, en su caso; verificar y comprobar el
exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales que se generen con motivo de la
prestación de sus servicios, así como para imponer las sanciones que correspondan
por las infracciones a las disposiciones fiscales, en el ámbito de su competencia.
En el ejercicio de las atribuciones anteriores, el Instituto aplicará las disposiciones
del Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 22.- El Instituto para llevar a efecto su actividad, contará con el apoyo
de la Dirección del Registro Público y del Comercio, la Dirección de Catastro y la
Dirección del Registro del Territorio, con las funciones y atribuciones que determine
esta Ley, y su Reglamento.
ARTÍCULO 23.- Los servicios y trámites que prestará el Instituto serán públicos,
cualquier persona podrá solicitarlos física o electrónicamente.
Los empleados del Instituto tienen la obligación de permitir a las personas que lo
soliciten, enterarse físicamente de los asientos que obren en el mismo y de los
documentos relacionados con las inscripciones que se hubieren archivado.
Igualmente tienen la obligación de expedir copias certificadas con la firma autógrafa
o la firma electrónica certificada, de las inscripciones o constancias que obren en el
propio Instituto y de los documentos relativos, así como certificaciones de los
asientos correspondientes de los bienes inmuebles, muebles u objetos territoriales
y del comercio.
ARTÍCULO 24.- Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, el Instituto estará
dotado de la estructura orgánica operativa y funcional necesaria para la consecución
de sus fines, conforme lo establezca el Reglamento.
ARTÍCULO 25.- Las funciones del Instituto se llevarán a cabo de acuerdo con los
criterios de organización, modernidad, vanguardia, eficacia, transparencia, normas
de calidad, control de gestión, uso adecuado de tecnologías, accesibilidad,
legitimidad, publicidad de los actos, seguridad jurídica, agilidad, profesionalización,
capacitación y especialización permanentes de su personal, preservación del
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
16
acervo documental, vinculación intergubernamental y todos aquellos que
contribuyan a garantizar la eficiencia en la prestación del servicio público.
ARTÍCULO 26.- Para los efectos de la presente Ley, la firma electrónica certificada
utilizada en documentos electrónicos o en documentos escritos respecto de los
datos consignados en forma electrónica, tendrá el mismo valor que la firma
autógrafa en relación con los consignados en papel; y no altera las normas relativas
a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y actos jurídicos
correspondientes, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.
El uso de los medios electrónicos y la firma electrónica certificada en todas y cada
una de las funciones del Instituto, será conforme a la Ley de Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado y el Reglamento de esa norma.
ARTÍCULO 27.- La interpretación administrativa del presente ordenamiento estará
a cargo del titular del Poder Ejecutivo del Estado; a falta de disposición expresa, se
aplicarán supletoriamente el Código Civil y la Ley de Procedimiento.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 28.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir, coordinar, organizar, ejercer, vigilar y evaluar la función territorial,
catastral, registral y del comercio en el Estado;
II. Regular, administrar y prestar los servicios inherentes a la integración
electrónica de la información de las bases de datos y archivos públicos
territoriales, catastrales, registrales y del comercio del Estado;
III. Elaborar y ejecutar un proyecto estratégico para su desarrollo integral y el
mejoramiento de sus recursos involucrados, que se incluirán en un programa
anual de presupuesto, capacitación e inversiones;
IV. Suscribir convenios institucionales o, en su caso, mecanismos efectivos de
coordinación con entidades y dependencias municipales, estatales y federales,
así como con organizaciones privadas y sociales, en los términos establecidos
en esta Ley;
V. Expedir el Manual del Instituto, constituido por un compendio de sistemas y
tecnologías, normas técnicas y administrativas, relativas al sistema de
planeación y desarrollo en sus fases de levantamiento, actualización,
resguardo y difusión, integrando su normatividad, sus estándares, las pautas
de modernización y la interrelación con otros sistemas del Estado y los
municipios, con estricto apego a las normas aplicables y seguimiento, en lo
posible, a normas técnicas y prácticas internacionales;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
17
VI. Elaborar cada año un plan de actualización territorial, en coordinación con las
oficinas municipales de catastro, el cual será implementado en cada municipio
con la participación de dichas oficinas y el Instituto. En su caso, el Instituto
brindará a las oficinas relativas el apoyo técnico que requieran;
VII. Crear y consolidar las base de datos que sean necesarias, así como ponerlas
a disposición de las autoridades federales, estatales y municipales, en los
términos de la presente Ley;
VIII. Elaborar los procedimientos de sectorización territorial, para fines de
agrupación de los bienes raíces y otros objetos territoriales homogéneos, para
incorporar a los registros del Instituto la información que remitan las
instituciones públicas y privadas;
IX. Crear un mecanismo ágil y eficaz de asesoramiento y capacitación
permanente a las instituciones públicas y privadas para la implementación y
uso de los sistemas y servicios que presta el Instituto a los Municipios en los
planes y programas de formación de los recursos humanos requeridos para un
óptimo desempeño de la Unidad Municipal de Catastro y la implementación y
uso del manual;
X. Establecer normativas modernas y estrategias concretas sobre el uso
intensivo de la Información territorial en todos los niveles de la sociedad;
XI. Gestionar, obtener, contratar y canalizar apoyos económicos, créditos,
préstamos, empréstitos y financiamientos de cualquier naturaleza, incluyendo
la emisión de valores, para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus
atribuciones, así como disponer por cualquier medio de los activos, bienes,
derechos e ingresos que integran su patrimonio o que derivan de la prestación
de sus servicios, conforme a lo previsto en las disposiciones legales aplicables,
incluyendo la afectación o enajenación de dichos activos, bienes, derechos e
ingresos en favor de terceros, fideicomisos revocables o irrevocables, a través
del otorgamiento de cualquier tipo de garantías y de la cesión;
XII. Otorgar, previa autorización del Congreso, toda clase de garantías y avales de
obligaciones, títulos de crédito o instrumentos de deuda a cargo de
cualesquiera terceros, constituyéndose en garante, obligado solidario, fiador o
avalista de tales personas;
XIII. Administrar y distribuir los recursos que obtenga de las operaciones que
realice, conforme a lo previsto en los ordenamientos legales aplicables;
XIV. Fomentar e implementar la creación de sistemas para mejorar y actualizar
permanentemente los trámites, servicios y procedimientos a su cargo;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
18
XV. Llevar a cabo programas de capacitación y profesionalización, en coordinación
con las dependencias y organismos competentes;
XVI. Promover y difundir los trámites y servicios que preste así como sus beneficios;
XVII. Determinar la organización de su estructura orgánica, a través de la creación
y eliminación de las direcciones, subdirecciones, jefaturas de departamento y
demás unidades administrativas que sean necesarias para el cumplimiento de
su objeto;
XVIII. Verificar el pago de los derechos por los trámites y servicios que preste, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XIX. Realizar el cobro, recaudación y la administración de los derechos,
contribuciones, productos y aprovechamientos que se generen por la
prestación de los trámites y servicios que formen parte de su objeto, a través
del sistema bancario o establecimientos autorizados para tal efecto o en
cualquier otro sistema que se determine;
XX. Otorgar subsidios, condonaciones, extinción total o parcial de los pagos de los
derechos en los casos que estime necesario;
XXI. Instrumentar y mantener vigente el Sistema de Emisión de la Cédula
Territorial;
XXII. Efectuar, en coordinación con dependencias federales y estatales, los estudios
para apoyar la determinación de los límites del territorio del Estado y de los
municipios;
XXIII. Conservar en la Cédula Territorial los datos básicos catastrales y registrales
de los inmuebles para fines territoriales, así como el Código Territorial;
XXIV. Llevar a cabo la política de resguardo y protección de las versiones anuales
de la base de datos territorial, la cual irá conformando el Banco de Datos
Históricos del Territorio del Estado;
XXV. Proponer reformas y adiciones al marco jurídico para el mejor cumplimento de
su objeto;
XXVI. Auxiliar a la dependencia competente del Gobierno del Estado, en la
expedición de los Dictámenes de congruencia con los similares municipales
de vocación del suelo, que se realizan con base en las disposiciones de los
programas de desarrollo urbano, con la intención de evitar los asentamientos
humanos en zonas de riesgo;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
19
XXVII. Coadyuvar con las instituciones públicas y privadas que manejan
información cartográfica o de cualquier índole, referente a las zonas de peligro
o riesgos naturales, a fin de establecer la interoperabilidad con sus sistemas
electrónicos e integrarlos a los atlas de riesgos; y
XXVIII. Las demás que expresamente determine la Ley, su Reglamento y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA
SECCIÓN PRIMERA
DEL CONSEJO DIRECTIVO
ARTÍCULO 29.- El órgano de gobierno del Instituto será el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 30.- El Consejo Directivo será la máxima autoridad del Instituto y estará
integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno;
III. Un Secretario Ejecutivo, que será el Director General del Instituto;
IV. Un Comisario, que será un representante de la Contraloría del Estado,
nombrado por el Contralor General del Estado; y
V. Ocho vocales, que serán:
a) El Secretario de Finanzas y Administración;
b) El Secretario de Desarrollo Social;
c) El Secretario de Desarrollo Urbano;
d) El Secretario de Planeación;
e) El Secretario de Fomento Económico;
f) El Congreso del Estado, a través de un representante;
g) Un representante del Colegio de Notarios del Estado; y
h) Un representante del sector inmobiliario.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
20
Cada uno de los integrantes propietarios tendrá un suplente, que será acreditado
ante el Consejo Directivo por el titular.
Los miembros propietarios del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto en
las sesiones que celebren, con excepción del Comisario quien sólo tendrá derecho
de voz.
El desempeño de los miembros del Consejo Directivo será honorífico, con excepción
del cargo de Director General del Instituto.
Se convocará a los Ayuntamientos en lo particular cuando se traten asuntos
referentes a su Catastro y se hará una invitación general cuando el asunto a tratar
competa a todos, en cada caso sus representantes tendrán derecho a voz y voto.
ARTÍCULO 31.- El Presidente del Consejo Directivo podrá invitar a funcionarios de
las administraciones públicas Federal, Estatal y Municipal, así como a personas de
la sociedad civil, vinculados con la materia, para que asistan a reuniones, pudiendo
opinar en relación con lo que en ella se trate. Los invitados tendrán derecho
únicamente a voz.
ARTÍCULO 32.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer las políticas y lineamientos generales del Instituto;
II. Analizar y, en su caso, aprobar los programas y proyectos del Instituto, así
como sus modificaciones;
III. Aprobar el reglamento interior, la estructura orgánica y los manuales de
organización, así como los demás ordenamientos jurídicos y administrativos
que rijan la organización y el funcionamiento del Instituto, así como sus
modificaciones;
IV. Autorizar la creación o extinción de comités o grupos de trabajo internos;
V. Autorizar la creación, eliminación o readscripción de oficinas del Instituto en
el Estado, de conformidad con las disposiciones en la materia;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar los anteproyectos de reformas jurídicas y
administrativas orientadas a mejorar el funcionamiento del Instituto;
VII. Revisar y, en su caso, aprobar anualmente los proyectos de ingresos y el
presupuesto de egresos, los estados financieros y el balance anual del
Instituto, previo dictamen del auditor externo;
VIII. Analizar y, en su caso, aprobar las propuestas del monto de los derechos por
los servicios que presta el Instituto, de conformidad con la legislación aplicable;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
21
IX. Aprobar la administración y distribución de los recursos que se obtengan de
las operaciones y servicios que realice el Instituto, conforme a lo previsto en
los ordenamientos legales de la materia;
X. Definir las políticas y bases generales que regulen los convenios, acuerdos o
contratos que celebre el Instituto con terceros, conforme a la normatividad
aplicable;
XI. Aprobar la contratación, gestión, obtención de apoyos económicos, créditos,
préstamos y financiamiento de cualquier naturaleza y facultar al Director
General para realizar todos los actos necesarios con este propósito; así como
la participación en la creación de fideicomisos conforme a lo previsto en la
fracción XI del artículo 28 de la presente Ley, y autorizar al Director General
para realizar todos los actos necesarios con este propósito, para el
cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus atribuciones; así como la
disposición por cualquier medio de los activos, bienes, derechos e ingresos
que integran el patrimonio del Instituto o que derivan de la prestación de sus
servicios, incluyendo cualquier tipo de garantía, contrato, mandato e
instrucción y de la cesión, afectación o enajenación de dichos activos, bienes,
derechos e ingresos en favor de terceros, así como fideicomisos revocables o
irrevocables;
XII. Aceptar las herencias, legados, donaciones y demás bienes que se otorguen
a favor del Instituto;
XIII. Aprobar y, en su caso, autorizar al Director General, a realizar actos de
enajenación, cesión, afectación o disposición de los activos, bienes, derechos
e ingresos que integran el patrimonio del Instituto, sin necesidad de subasta
pública, en condiciones favorables para el Estado y conforme a los
lineamientos previstos en esta Ley;
XIV. Aprobar la delegación de facultades al Director General en servicios públicos
subalternos;
XV. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades que rinda el
Director General;
XVI. Aprobar el nombramiento y remoción del Director General, a propuesta del
Presidente del Consejo Directivo;
XVII. Aprobar los nombramientos y remociones de los Directores del Instituto que
le correspondan, a propuesta del Director General, de conformidad con las
políticas, lineamientos y demás disposiciones que al efecto se establezcan;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
22
XVIII. Aprobar la celebración, suscripción u otorgamiento de convenios, acuerdos,
contratos, instrumentos, declaraciones, certificaciones y demás documentos
que sean necesarios para lograr los fines del Instituto, la prestación de sus
servicios y el ejercicio de sus atribuciones, incluyendo los convenios a que se
refiere la fracción IV del artículo 28 de esta Ley;
XIX. Vigilar que los procesos productivos y el uso de los instrumentos para elevar
la eficiencia del Instituto, se ajusten a los requerimientos y programas de la
entidad federativa;
XX. Vigilar la situación financiera y patrimonial del Instituto;
XXI. Vigilar la participación del Instituto con los sectores económicos y sociales;
XXII. Autorizar la contratación de auditores externos para que lleven a cabo
auditorías al Instituto; y
XXIII. Las demás que le confiera la Ley, así como otras disposiciones legales.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Directivo sesionará en forma ordinaria cuando menos
dos veces en el año y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere
necesario o a petición de la mayoría de sus miembros.
Para cada sesión ordinaria deberá establecerse el orden del día con anticipación, la
cual habrá de darse a conocer a los miembros del Consejo Directivo al menos con
cinco días naturales de anticipación, excepto las extraordinarias, que serán dentro
de las 24 horas anteriores a su celebración.
Los integrantes del Consejo Directivo podrán someter previamente a la
consideración del Presidente los asuntos que estimen convenientes desahogar en
las sesiones, que no se encuentren considerados en el orden del día, para ser
incluidos en dicha sesión.
El Presidente o su suplente, según sea el caso, deberán asistir a todas las sesiones
del Consejo Directivo. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera
convocatoria será necesaria la participación de la mitad más uno de los miembros;
si no se reuniera ésta se hará una segunda convocatoria con expresión de esta
circunstancia, la cual deberá realizarse dentro de las siguientes 24 horas. En
segunda convocatoria, la sesión se llevará a cabo con los presentes y las
resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos.
Los acuerdos del Consejo Directivo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta
circunstanciada.
SECCIÓN SEGUNDA
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
23
DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 34.- El Presidente del Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Convocar, a través del Secretario Ejecutivo, a los miembros del Instituto, a las
sesiones que se desarrollen conforme al orden del día que para ese efecto se
elabore;
II. Dirigir las sesiones del Consejo Directivo y declarar resueltos los asuntos en
el sentido de las votaciones;
III. Resolver, bajo su más estricta responsabilidad, aquellos asuntos de los que
deba conocer el Consejo Directivo, que obedezcan a caso fortuito o fuerza
mayor y no admitan demora, debido a que sus consecuencias sean
irreparables. En estos casos, deberá el Consejo Directivo reunirse cuanto
antes para adoptar las medidas procedentes;
IV. Suscribir y autorizar, en unión del Secretario Ejecutivo, las actas que se
levanten de las sesiones que celebre el Consejo Directivo;
V. Designar los asesores necesarios para el mejor desarrollo de las actividades
del organismo;
VI. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Director
General del Instituto;
VII. Establecer las políticas, normas y lineamientos generales del catastro y
evaluar su cumplimiento;
VIII. Suscribir acuerdos de coordinación en materia de catastro con los
Ayuntamientos de la entidad, dependencias y unidades de la administración
pública federal, así como con otras entidades federativas;
IX. Publicar las tablas generales de valores unitarios de terreno y de construcción;
X. Realizar todos los actos que fuesen necesarios para el eficiente
funcionamiento del Consejo Directivo y del Instituto; y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos
legales.
SECCIÓN TERCERA
DEL VICEPRESIDENTE
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
24
ARTÍCULO 35.- El vicepresidente del Consejo Directivo tendrá las mismas
facultades que el Presidente, quien sólo podrá ejercerlas cuando supla las
ausencias de aquél.
SECCIÓN CUARTA
DEL SECRETARIO EJECUTIVO
ARTÍCULO 36.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Comunicar a los miembros del Consejo Directivo e invitados, las convocatorias
para las sesiones que se lleven a cabo;
III. Llevar a efecto el escrutinio y cómputo de las votaciones de los miembros del
Consejo Directivo en cada sesión;
IV. Levantar y autorizar con su firma las actas correspondientes de las sesiones
que celebre el Consejo Directivo;
V. Expedir los testimonios o copias certificadas de las resoluciones y documentos
del Consejo Directivo;
VI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, el archivo y demás documentos y
objetos pertenecientes al Consejo Directivo; y
VII. Las demás facultades que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y por el
Presidente del Consejo Directivo.
SECCIÓN QUINTA
DEL COMISARIO
ARTÍCULO 37.- El órgano de vigilancia del Instituto estará a cargo de un Comisario,
designado por el Contralor General del Estado, de entre los servidores públicos de
la Contraloría del Estado.
ARTÍCULO 38.- El Comisario tendrá las atribuciones siguientes:
I. Evaluar la actividad general y por funciones del Instituto;
II. Vigilar que la administración de los recursos y el funcionamiento del Instituto,
se hagan de acuerdo con lo que disponga esta Ley y su reglamento, así como
los programas y presupuestos aprobados y demás leyes aplicables;
III. Practicar las auditorías de los estados financieros y las de carácter
administrativo que se requieran;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
25
IV. Realizar estudios sobre la eficiencia con la cual se ejercen los desembolsos
sobre los rubros de gasto corriente y de inversión, así como lo referente a los
ingresos;
V. Realizar visitas, revisiones y auditorías al Instituto;
VI. Presentar al Director General y al Consejo Directivo los informes financieros
que resulten de las revisiones, auditorias, análisis y evaluaciones que se
realicen;
VII. Solicitar información y ejecutar los actos que exija el cumplimiento adecuado
de sus funciones, sin perjuicio de las tareas específicas que le ordene la
Contraloría del Estado;
VIII. Recomendar al Consejo Directivo y al Director General, las medidas
preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento del
Instituto; y
IX. Las demás que le atribuya la ley, otras leyes y las que sean necesarias para
el ejercicio de las anteriores.
ARTÍCULO 39.- Para el adecuado cumplimiento de las funciones del Comisario, el
Consejo Directivo y el Director General le proporcionarán la información que solicite.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS VOCALES
ARTÍCULO 40.- Los vocales del Consejo Directivo tendrán las atribuciones
siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones a las que se les convoque;
II. Tener voz y voto en las sesiones que celebre el Consejo Directivo;
III. Sugerir las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del
Instituto y el mejor desempeño de las funciones a su cargo;
IV. Discutir y, en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean
presentados en las sesiones;
V. Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de
que el Instituto cumpla con los objetivos que le competen;
VI. Integrarse a los grupos de trabajo y participar en las comisiones que sean
necesarias para el cumplimiento del objeto del Instituto;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
26
VII. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistieren; y
VIII. Las demás facultades que les sean expresamente señaladas por esta Ley, su
Reglamento y otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL DIRECTOR GENERAL
ARTÍCULO 41.- La administración del Instituto estará a cargo de un Director
General, quien será nombrado y removido por el Consejo Directivo, a propuesta de
su Presidente, tomando en cuenta el perfil básico definido en esta Ley y su
Reglamento.
ARTÍCULO 42.- Para ser Director General se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, preferentemente ciudadano colimense por
nacimiento o por residencia, en este último caso, haber residido en la entidad
un mínimo de siete años anteriores a la fecha del nombramiento;
II. Poseer título de Licenciado en Derecho, con cédula profesional expedida por
autoridad competente, con 5 años de antelación a su nombramiento;
III. Ser mayor de 30 años, al momento del nombramiento;
IV. Acreditar 5 años de conocimientos y experiencia en la materia;
V. Contar con amplia solvencia moral y de reconocido prestigio profesional; y
VI. No haber sido sentenciado por delitos graves y patrimoniales o inhabilitado
para efectuar actos de comercio o desempeñar empleos, cargos o comisiones
públicas.
La función de Director General resulta incompatible con la de juez, notario en
funciones, corredor o abogado en el libre ejercicio de su profesión y, en general, con
todo empleo o cargo público, a excepción de las actividades de docencia e
investigación académica.
ARTÍCULO 43.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ser el depositario de la fe pública en la materia, con el auxilio de los
funcionarios y el personal del Instituto;
II. Administrar y representar legalmente al Instituto con todas las facultades que
correspondan a los apoderados generales, de manera enunciativa y no
limitativa, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio,
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
27
estos últimos con la aprobación previa del Consejo Directivo, incluso los que
requieran cláusula especial, en los términos que dispone el Código Civil y de
sus correlativos de las demás entidades federativas y del Distrito Federal;
interponer querellas y denuncias; otorgar perdón; promover o desistirse del
juicio de amparo; absolver posiciones; comprometer en árbitros; otorgar,
sustituir o revocar poderes generales o especiales; suscribir y endosar títulos
de crédito, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito; y celebrar toda clase de operaciones mercantiles;
III. Planear, organizar, dirigir, coordinar y evaluar los servicios que preste el
Instituto, así como las actividades de sus servidores públicos y el personal a
su servicio;
IV. Ejecutar los acuerdos y disposiciones del Consejo Directivo, dictando las
medidas necesarias para su cumplimiento;
V. Proponer al Consejo Directivo las políticas y lineamientos generales del
Instituto;
VI. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los proyectos de reformas
jurídicas y administrativas orientadas a mejorar la organización y
funcionamiento del Instituto;
VII. Vigilar los procesos mediante los cuales se realizan los trámites y servicios, a
través de los medios electrónicos disponibles y de acuerdo con las
disposiciones legales aplicables, autorizando con su firma autógrafa o
electrónica certificada, los actos que se generen en el Instituto;
VIII. Conducir y supervisar la organización y funcionamiento del Instituto, así como
vigilar el cumplimiento de su objeto, sus programas y su operación;
IX. Verificar que se reciban y atiendan diligentemente las solicitudes de servicios
que presta el Instituto, a través del uso de documentos físicos o electrónicos;
X. Supervisar que el personal al servicio del Instituto se conduzca con estricto
apego a la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales y
reglamentarias;
XI. Conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan por los
particulares en contra de las determinaciones de los servidores públicos del
Instituto; así como confirmar, modificar o revocar las determinaciones
suspensivas o denegatorias de los subalternos jerárquicos;
XII. Adoptar medidas eficaces encaminadas a asegurar la agilización de los
trámites en beneficio de los solicitantes de servicios a cargo del Instituto;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
28
XIII. Proponer al Consejo Directivo las tarifas aplicables a los trámites y servicios
conforme a una metodología previamente establecida, utilizando criterios de
racionalidad y sustentabilidad financiera de la institución, con base en un
sistema confiable y eficiente de registro de costos de operación, mejora e
innovación del instituto, así como solicitar su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima” una vez aprobadas;
XIV. Proponer los mecanismos para verificar que las tarifas establecidas se
apliquen correctamente;
XV. Atender a los usuarios de los trámites y servicios en los problemas y
planteamientos que le formulen respecto a los servicios que presta el Instituto,
que no hayan podido ser resueltos por los inferiores jerárquicos;
XVI. Formular programas, proyectos, manuales y demás disposiciones jurídicas y
administrativas para mejorar el funcionamiento del Instituto y regular la
prestación de sus trámites y servicios;
XVII. Coordinar, supervisar, controlar y evaluar los trámites y servicios que ofrecen
las oficinas a su cargo, determinando los avances en sus programas, así como
establecer, reubicar o eliminar oficinas;
XVIII. Evaluar y autorizar, en su caso, las solicitudes en línea de los notarios
públicos y dependencias gubernamentales que requieren estos servicios;
XIX. Facilitar a las organizaciones inmobiliarias, desarrolladores de vivienda e
instituciones financieras y particulares el acceso vía Internet de los trámites y
servicios que presta el Instituto;
XX. Suscribir física o electrónicamente la correspondencia oficial del Instituto;
XXI. Administrar el patrimonio del Instituto;
XXII. Impulsar la unificación de criterios en el desarrollo de las actividades del
Instituto;
XXIII. Suscribir, celebrar u otorgar convenios, acuerdos, contratos, instrumentos,
declaraciones, certificaciones y demás instrumentos y documentos jurídicos,
con los sectores público, social y privado, en representación y en las materias
de su competencia, previa autorización del Consejo Directivo cuando:
a) Así lo disponga el Reglamento y las disposiciones legales administrativas
aplicables;
b) Se trate de la enajenación o adquisición de inmuebles; y
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
29
c) Se refieren las funciones expresadas en las fracciones XXIV y XXV del
artículo 28 de este ordenamiento;
XXIV. Promover, coordinar y vigilar la ejecución de los programas y acciones
orientados a la modernización de las funciones a cargo del Instituto, con el fin
de hacer más eficiente la prestación de los trámites y servicios;
XXV. Atender las consultas que se planteen;
XXVI. Mantener comunicación con el Colegio de Notarios del Estado, instituciones
crediticias, cámaras de comercio y de la industria, así como con organismos
públicos y privados;
XXVII. Autorizar el programa de difusión de las actividades del Instituto, a través de
publicaciones y otros medios de comunicación;
XXVIII. Sustanciar el procedimiento para reponer documentos destruidos o
extraviados, y ordenar la restauración de los documentos deteriorados, de
acuerdo con las constancias existentes y las que proporcionen las autoridades,
los notarios públicos o los interesados;
XXIX. Controlar y supervisar la entrega y recepción de libros y protocolos,
apéndices, índices, sellos, planos, cartografía, mapas y demás documentos
relacionados así como formular los inventarios respectivos;
XXX. Impulsar la actualización, capacitación y profesionalización de los servidores
públicos del Instituto;
XXXI. Proponer normas, técnicas y procedimientos e impulsar la aprobación de
leyes para la modernización de los sistemas, así como para la actualización y
modernización del Instituto e implementar acciones para su cumplimiento;
XXXII. Someter a la aprobación del Consejo Directivo los programas y proyectos
sociales del Instituto, así como sus modificaciones;
XXXIII. Rendir al Consejo Directivo, en cada sesión ordinaria, un informe de los
estados financieros y de las actividades generales e incidencias del Instituto;
XXXIV. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, los estados financieros
y el balance anual del Instituto, previo dictamen del auditor externo;
XXXV.Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo, los proyectos
anuales de ingresos y el presupuesto de egresos, considerando su operación,
actualización y modernización del Instituto;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
30
XXXVI. Someter a la consideración del Consejo Directivo la contratación, gestión,
obtención y canalización de apoyos económicos, créditos, préstamos,
empréstitos y financiamientos de cualquier naturaleza, para el cumplimiento
de los fines y el ejercicio de las atribuciones del Instituto, así como la
disposición, enajenación, afectación o cesión de cualquier medio de los
activos, bienes, derechos en ingresos que integran su patrimonio o que derivan
de la prestación de sus trámites y servicios;
XXXVII. Proponer al Consejo Directivo la administración y distribución de los
recursos que se obtengan de las operaciones que realice el Instituto;
XXXVIII. Rendir al Consejo Directivo un informe anual de las actividades del
Instituto;
XXXIX. Proponer al Consejo Directivo las modalidades de pago y facturación de los
servicios que faciliten el registro de las operaciones y favorezcan la
actualización de los derechos constituidos;
XL. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción de los titulares de
las direcciones del Instituto;
XLI. Nombrar y remover al resto del personal de confianza del Instituto, de acuerdo
al perfil establecido en los manuales de organización;
XLII. Ajustar su actuación a las disposiciones establecidas en la Ley sobre el uso
de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado, como prestador de
servicios de certificación;
XLIII. Participar en los foros nacionales e internacionales sobre la materia, así como
en la organización de los que se celebren en la entidad;
XLIV. Observar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado;
XLV. Realizar las actividades y comisiones que le encomiende el Consejo Directivo;
XLVI. Determinar las normas técnicas y administrativas aplicables a la
identificación, registro, valuación, revaluación y delimitación de los predios
ubicados en el Estado;
XLVII. Apoyar, asesorar y coordinar a los Ayuntamientos en la realización de los
trabajos catastrales que les correspondan;
XLVIII. Efectuar, en coordinación con las dependencias de los Ejecutivos federal y
estatal, los estudios para apoyar la determinación de los límites del territorio
del Estado y de los Municipios;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
31
XLIX. Integrar la información catastral del Estado;
L. Conservar la cartografía del Estado;
LI. Conservar la clave catastral a cada uno de los bienes inmuebles;
LII. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado;
LIII. Solicitar a las dependencias y organismos auxiliares federales, estatales y
municipales, así como a los propietarios o poseedores de predios los datos,
documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el
padrón catastral del Estado;
LIV. Prestar el servicio como valuador, en los dictámenes sobre el valor comercial
de inmuebles que sean necesarios en todo tipo de contratos y juicios civiles,
penales, laborales, administrativos y fiscales. Igualmente, intervenir en los
demás dictámenes periciales que sobre inmuebles deban practicarse y
rendirse ante ella; y
LV. Las demás que le señalen esta Ley, su Reglamento, el Consejo Directivo y
demás disposiciones legales.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 44.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles, obras, servicios, derechos y obligaciones
que le asigne y transmita el Gobierno del Estado o cualquier otra entidad
pública;
II. Los bienes, fondos, asignaciones, participaciones, subsidios, apoyos,
aportaciones y demás ingresos que efectúen en su favor los gobiernos federal,
estatal y municipales;
III. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título legal para
el cumplimiento de su objeto;
V. Las utilidades, intereses, dividendos, pagos, rendimiento de sus bienes,
derechos y demás ingresos que adquiera por cualquier título legal;
VI. Los derechos que deriven en favor del Instituto por la prestación de sus
servicios, incluyendo derechos de cobro y cualquier otro tipo de derecho;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
32
VII. Los beneficios o frutos que obtenga de su patrimonio y las utilidades que logre
en el desarrollo de sus actividades;
VIII. Los recursos derivados de créditos, préstamos, empréstitos, financiamientos y
apoyos económicos que obtenga con o sin la garantía del Gobierno del Estado,
así como los recursos que se obtengan de la enajenación, afectación, cesión
o disposición que se haga por cualquier medio de los activos, derechos, bienes
e ingresos que integran el patrimonio del Instituto;
IX. Los recursos que se obtengan por la comercialización o ejecución de sus
programas;
X. Las asignaciones que el Congreso del Estado decrete a su favor al aprobar el
presupuesto de egresos;
XI. Las acciones, derechos o productos que adquiera por cualquier otro título
legal;
XII. Los legados, herencias, donaciones y demás bienes otorgados en su favor,
así como los productos de los fideicomisos en los que se le señale como
fideicomisario; y
XIII. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que le fijen las
leyes o reglamentos, o que provengan de otros fondos o aportaciones.
ARTÍCULO 45.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia y no estará
obligado a constituir depósitos o fianzas legales en los actos jurídicos que realice
para la consecución de su objeto.
ARTÍCULO 46.- Las operaciones y el patrimonio del Instituto gozarán de las
prerrogativas y exenciones fiscales previstas en las leyes tributarias del Estado, así
como de los subsidios, condonaciones y exenciones que decrete o determine el
Ejecutivo de la entidad.
Los actos y contratos que celebre el propio Instituto en cumplimiento de su objeto,
estarán igualmente exentos de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos
del Estado.
ARTÍCULO 47.- Los ingresos que el Instituto perciba, así como sus demás bienes,
activos y derechos, podrán ser total o parcialmente objeto de enajenación, cesión,
disposición, gravamen, transmisión o afectación en fideicomiso o en cualquier otra
figura distinta al financiamiento, a efecto de obtener recursos que se destinen a la
prestación de los servicios públicos que el Instituto o el Estado otorgan a la
comunidad, a los programas o fines que el Estado requiera.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
33
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto deberá aplicar los
recursos que obtenga conforme a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables, en el entendido que los remanentes deberán ser transmitidos a la
Secretaria de Finanzas y Administración.
Según se requiera conforme a la legislación aplicable, en los casos de enajenación
a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto podrá llevar a cabo la desafectación
y posterior desincorporación de los bienes, activos y derechos correspondientes
previa autorización del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 48.- La enajenación, cesión, afectación o disposición que se realice por
cualquier medio de los activos, ingresos y de otros bienes muebles e inmuebles
propiedad del Instituto sin llevar a cabo un procedimiento de subasta pública, se
sujetará a los principios de imparcialidad, buena fe, veracidad, honradez, publicidad,
transparencia, previsión y eficiencia, observando en todo momento que se realice
en condiciones favorables para el Estado.
TÍTULO TERCERO
DE LA FUNCIÓN REGISTRAL,
CATASTRAL Y TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DE LA FUNCIÓN REGISTRAL
ARTÍCULO 49.- El Instituto, a través de la Dirección del Registro Público,
proporcionará el servicio de publicidad registral, seguridad jurídica, certeza jurídica,
veracidad de la realidad jurídica con la realidad técnica-histórica de los actos
inscritos, conforme a las leyes, los principios registrales o en razón de la voluntad
de las partes, que requieren de dicho requisito para surtir efectos ante terceros.
ARTÍCULO 50.- La Dirección del Registro Público funcionará conforme al sistema
y métodos que determine el Reglamento.
ARTÍCULO 51.- En materia registral podrán emplearse medios electrónicos,
ópticos, magnéticos o cualquier otro medio o mecanismo electrónico. Las solicitudes
de inscripción, de expedición de constancias, certificados, copias, así como las
anotaciones o inscripciones, cancelaciones, rectificación o modificación de asientos
y cualquier otro acto registral, podrán hacerse constar mediante mensajes de datos
con firma electrónica certificada.
El usuario podrá optar por llevar el trámite en forma electrónica. En este caso, los
documentos que el usuario agregue al documento electrónico deberán de ser
digitalizados por quien esté facultado con el uso de la firma electrónica certificada.
Cuando se trate de documentos en soporte material que se conviertan a
documentos en soporte electrónico y que tales documentos estén disponibles en
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
34
Internet, el usuario deberá obtenerlos directamente y conservar el documento
electrónico, para su ulterior consulta.
ARTÍCULO 52.- El Reglamento establecerá los requisitos necesarios para
desempeñar los cargos que requiera el funcionamiento de la Dirección del Registro
Público.
ARTÍCULO 53.- El Director y los empleados de la Dirección del Registro Público,
además de las penas que les sean aplicables por los delitos en que puedan incurrir,
responderán civilmente de los daños y perjuicios a que dieren lugar cuando:
I. Rehúsen admitir el título o no practiquen el asiento de presentación por el
orden de entrada del documento o del aviso, en cualquiera de sus formas, ya
sea física o electrónicamente, a que se refiere el artículo 64 de este
ordenamiento;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen practicarlo en su forma
física y electrónica sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del asiento, física y
electrónicamente, a que dé lugar el documento inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones voluntarios en los asientos que
practiquen o en los documentos o informes que expidan vía física o electrónica,
que sean insubsanables conforme a la presente ley y demás ordenamientos
legales aplicables; y
V. No expidan los certificados físicos o electrónicos en el término reglamentario.
ARTÍCULO 54.- Las sentencias firmes que resulten en aplicación del artículo
anterior, incluirán la inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que
sea pagada la indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 55.- Los documentos físicos o electrónicos que conforme a esta Ley
sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero.
ARTÍCULO 56.- La inscripción que se efectúe de los actos o contratos en la
Dirección del Registro Público, en cualquiera de sus formas física y electrónica,
tienen efectos declarativos.
ARTÍCULO 57.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o
contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan
con derecho a ello, no se invalidarán en cuanto a tercero de buena fe, una vez
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
35
inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de
título anterior no inscrito o de causas que no resulten claramente del mismo registro.
El tercero tendrá a su favor la presunción de buena fe.
ARTÍCULO 58.- El derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su
titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el
titular de una inscripción de dominio o de posesión tiene la posesión del inmueble
inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio de inmuebles, de derechos
reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o anotados a favor de persona
o entidad determinada, sin que previamente o a la vez, se entable demanda de
nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o procedimiento de apremio contra
bienes o derechos reales, se sobreseerá el procedimiento respectivo de los mismos
o de sus frutos, inmediatamente que conste en los autos por manifestación auténtica
de la Dirección del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos
a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se
siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción como
causahabiente del que aparece dueño en la Dirección del Registro Público.
ARTÍCULO 59.- Los derechos reales y, en general, cualquier gravamen o limitación
de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán
constar física y electrónicamente en el registro de la finca sobre que recaigan,
separada y especialmente, en la forma que determine el reglamento. Lo dispuesto
en este artículo se aplicará a los inmuebles que en su caso comprenda la hipoteca
industrial prevista por la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones
Auxiliares, a la hipoteca sobre los sistemas de las empresas a que se refiere la Ley
de Vías Generales de Comunicación, y a casos similares previstos en el Código
Civil y las leyes especiales.
ARTÍCULO 60.- Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u
otros derechos inscribibles o anotables física y electrónicamente, la sociedad
conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el registro relativo
a dichos inmuebles y derechos.
Cualquiera de los cónyuges u otros interesados tienen derecho a pedir la
rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezca a la
sociedad conyugal y aparezca inscrito a nombre de uno solo de aquéllos.
ARTÍCULO 61.- La inscripción o anotación física y electrónica de los títulos en el
Registro Público puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en el derecho
que se va a inscribir o a anotar, o por el notario que haya autorizado la escritura de
que se trate.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
36
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de
quedar registrados en la fecha correspondiente y bajo determinado número. Igual
acto se efectuará cuando se realice en forma electrónica, utilizando la misma vía
para su reingreso.
ARTÍCULO 62.- Para inscribir o anotar cualquier título, deberá constar previamente
inscrito o anotado física y electrónicamente el derecho de la persona que otorgó
aquél o de la que vaya a resultar perjudicada por la inscripción, a no ser que se trate
de una inscripción de inmatriculación.
ARTÍCULO 63.- Inscrito o anotado un título de forma física y electrónica, no podrá
inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que refiriéndose al mismo
inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse
o anotarse otro título de la clase antes expresada mientras el asiento esté vigente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PUBLICIDAD Y DE LOS TÉRMINOS
ARTÍCULO 64.- El Registro será público. Los encargados del mismo tienen la
obligación de permitir a las personas que lo soliciten, ya sea de forma física o vía
electrónica, que se enteren de los asientos que obren en los folios físicos o
electrónicos de la Dirección del Registro Público y de los documentos relacionados
con las inscripciones que estén archivados física o electrónicamente. También
tienen la obligación de expedir copias simples, así como certificadas, con la firma
autógrafa o con la firma electrónica certificada, de las inscripciones o constancias
que figuren en los folios físicos o electrónicos de la Dirección del Registro Público,
así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se
señalen, previo pago de los derechos fiscales correspondientes.
ARTÍCULO 65.- A más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día
en que se firme una escritura en que se creé, declare, reconozca, adquiera,
transmita, modifique, límite, grave o extinga la propiedad o posesión originaria de
bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos o que sin serlo sea
inscribible, el notario ante quien se otorgue dará al Registro Público un aviso, en
forma escrita o electrónica, en el que conste el inmueble de que se trata, el negocio
jurídico otorgado, los nombres de los interesados en él, el número y la fecha de la
escritura y la de su firma autógrafa o electrónica e indicación de los números y
demás datos bajo los cuales aparezca inscrita la propiedad o el derecho, en su caso.
El encargado de la Dirección del Registro Público, con el aviso del notario y sin
cobro de derecho alguno, hará inmediatamente el asiento de presentación de forma
física y electrónica. Si dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha en
la que se hubiera firmado la escritura, se presentare en forma física o electrónica el
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
37
testimonio respectivo, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha
del asiento de presentación hecho en virtud del aviso del notario. Si el testimonio se
presentare después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de su
presentación.
Si el documento físico o electrónico en que conste alguna de las operaciones que
se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, el notario deberá dar el aviso a
que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 66.- Las anotaciones preventivas, cualesquiera que sea su origen,
caducarán a los tres años de su fecha de presentación, salvo aquéllas a las que se
les fije un plazo de caducidad más breve. No obstante, a petición de parte, de
conformidad a lo estipulado por las fracciones V y VII del artículo 83 de esta Ley o
por mandato de las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse dicho plazo
una o más veces por dos años cada vez, siempre que la prórroga sea anotada antes
de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento respectivo por el simple transcurso
del tiempo; pero cualquier interesado podrá solicitar en este caso que se registre la
cancelación de dicho asiento.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PRELACIÓN
ARTÍCULO 67.- La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca o
derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en la Dirección del
Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación preventiva,
será preferente aun cuando su inscripción sea posterior, siempre que se dé el aviso
que previene el artículo 65 de este ordenamiento.
Si la anotación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso
preventivo, el derecho real motivo de éste, será preferente aun cuando tal aviso se
hubiese dado extemporáneamente.
ARTÍCULO 68.- Los asientos físicos y electrónicos de la Dirección del Registro
Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos
sus efectos, salvo resolución judicial.
ARTÍCULO 69.- La prelación entre los diversos documentos físicos y electrónicos
ingresados a la Dirección del Registro Público se determinará por la prioridad en
cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al presentarlos para su
inscripción.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
38
ARTÍCULO 70.- La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado
preventivamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los estaba
produciendo.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS INSCRIPCIONES
ARTÍCULO 71.- Para inscribir o anotar cualquier título, se observará lo dispuesto
por los artículos 62 y 83 de esta Ley.
ARTÍCULO 72.- Se inscribirán en los folios físicos o electrónicos de operaciones
sobre bienes inmuebles:
I. Los títulos por los cuales se creé, declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás
derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio familiar;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un período mayor
de seis años y aquellos en que haya anticipos de renta por más de tres años;
y
IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados en
forma física o electrónica.
ARTÍCULO 73.- Se inscribirán en los folios físicos o electrónicos de operaciones
sobre bienes muebles:
I. Los contratos de compra-venta de bienes muebles sujetos a condición
resolutoria a que se refiere la fracción ll del artículo 2201 del Código Civil;
II. Los contratos de compra-venta de bienes muebles por los cuales el vendedor
se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el artículo 2203 del
Código Civil;
III. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2748 del Código Civil; y
IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados en
forma física o electrónica.
ARTÍCULO 74.- En los folios físicos y electrónicos de las personas morales se
inscribirán:
I. Los instrumentos por lo que se constituyan, reformen o disuelvan las
sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
39
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de
asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas,
cuando haya comprobado el registrador que existe la autorización a que se
refiere el artículo 2737 del Código Civil; y
III. Las fundaciones y asociaciones de beneficencia privada.
ARTÍCULO 75.- Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales,
deberán contener las circunstancias siguientes:
I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere, y la aportación con que cada socio debe
contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y su responsabilidad ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma del registrador.
ARTÍCULO 76.- Las demás inscripciones que se practiquen en los folios de las
personas morales, expresarán los datos esenciales del acto o contrato según
resulten del título respectivo.
ARTÍCULO 77.- Las inscripciones que se practiquen en los folios relativos a bienes
muebles y personas morales no producirán más efectos que los señalados en los
artículos 2201, fracción II, 2203, 2563, 2584 y 2748 del Código Civil, y le serán
aplicables a los registros las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del
presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
ARTÍCULO 78.- Los registradores, bajo su responsabilidad, calificarán los
documentos físicos o electrónicos que se presenten para la práctica de alguna
inscripción o anotación, la que suspenderá o denegará en los casos siguientes:
I. Cuando el título físico o electrónico presentado no sea de los que deben
inscribirse o anotarse;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
40
II. Cuando el documento físico o electrónico no revista las formas extrínsecas
que establezca la Ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado el
documento físico o electrónico, no hayan hecho constar la capacidad de los
otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando el contenido del documento físico o electrónico sea contrario a las
leyes prohibitivas o de interés público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos de
la Dirección del Registro Público en cualquiera de sus formas, sean físicas o
electrónicas;
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya
un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un
gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado, salvo los casos
previstos en la última parte del artículo 59 de esta Ley; y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llevar el documento físico o
electrónico de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y otras Leyes aplicables.
ARTÍCULO 79.- La calificación hecha por el registrador podrá recurrirse ante el
Director del Registro Público. Si éste confirma la calificación, el perjudicado por ella
podrá reclamarla en juicio.
ARTÍCULO 80.- Si la autoridad judicial ordena que se registre el título rechazado,
la inscripción surtirá sus efectos desde que por primera vez se presentó el título, si
se hubiere hecho la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo
84 de esta Ley.
ARTÍCULO 81.- Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su
cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a
otra persona.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS DOCUMENTOS REGISTRABLES
ARTÍCULO 82.- Sólo se registrarán física y electrónicamente:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos
auténticos, físicos o electrónicos firmados en forma autógrafa o con la firma
electrónica certificada;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica; y
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
41
III. Los documentos privados físicos o electrónicos que en esta forma fueren
válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la
constancia de que el notario, el director del Registro Público, la autoridad
municipal o el juez de paz respectivo, en su caso, se cercioró de la autenticidad
de las firmas firmas autógrafas o electrónicas certificadas y de la voluntad de
las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados
funcionarios y llevar el sello de la oficina respectiva.
En los documentos en que se utilice la firma electrónica certificada, se incluirá en
sus algoritmos el contenido del sello y, cuando sea posible, en los formatos
predeterminados, y al imprimirse se estamparán en el documento, de acuerdo con
los parámetros señalados al efecto; de no ser posible esto último, el documento
quedará validado con la sola firma electrónica certificada.
ARTÍCULO 83.- Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad
federativa o en el extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el
carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se
encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por
perito oficial y protocolizados ante notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registrarán si no están en
desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial
competente.
Cuando se trate de documentos físicos firmados con firma electrónica certificada o
de documentos electrónicos firmados de la misma manera, sólo se inscribirán si
tienen el carácter de inscribibles y además cumplen con las disposiciones señaladas
en la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado
de Colima y su reglamento.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS ANOTACIONES Y CANCELACIONES
ARTÍCULO 84.- Se anotarán preventivamente en la Dirección del Registro Público:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución,
declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo que se haya hecho efectivo en bienes
inmuebles del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de contratos
preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado cuando
tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
42
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o prohíban la
enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados ante la Dirección del Registro Público y cuya
inscripción haya sido denegada o suspendida por el registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo establecido por el artículo
2741 del Código Civil;
VII. Las declaraciones de expropiación, de limitación de dominio o de ocupación
temporal de bienes inmuebles;
(REFORMADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, en relación con bienes inscritos en la Dirección
Registro Público;
(REFORMADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
IX. El Certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos a que se refiere
el artículo 323 BIS del Código Civil; y
(ADICIONADO DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020)
X. Cualquier otro título físico o electrónico que sea anotable de acuerdo con el
Código Civil u otras leyes.
ARTÍCULO 85.- La anotación preventiva perjudicará a cualquier adquiriente del
inmueble o derecho real a que se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior
a la fecha de aquélla y, en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre
cualquier otro de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VII del artículo anterior, podrá producirse el cierre
del registro en los términos de la resolución correspondiente.
En el caso de la fracción VI del artículo anterior, la anotación no producirá otro efecto
que el fijado por el artículo 2743 del Código Civil.
En el caso de la fracción VII del artículo anterior, la anotación servirá únicamente
para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el que hubiere
recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto relativo en el
Periódico Oficial del Estado para que queden sujetos a las resultas del mismo tanto
el propietario o poseedor, como los terceros que intervengan en cualquier acto o
contrato posterior a dicha publicación, respecto del inmueble afectado, debiendo
hacerse la inscripción definitiva que proceda, hasta que se otorgue la escritura
respectiva, salvo el caso expresamente previsto por alguna ley en que se establezca
que no es necesario este requisito.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
43
ARTÍCULO 86.- Salvo los casos en que la anotación cierre el registro, los bienes
inmuebles o derechos reales anotados podrán enajenarse y gravarse, pero sin
perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
ARTÍCULO 87.- Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por
consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial.
Podrán, no obstante, ser canceladas a petición de parte sin dichos requisitos cuando
el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas
que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación debido a
hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
ARTÍCULO 88.- Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento, éste
deberá constar en escritura pública si el monto del derecho cuyo registro se cancela
es superior a tres mil pesos.
ARTÍCULO 89.- La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas
podrá ser total o parcial.
ARTÍCULO 90.- Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;
II. Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la
inscripción o anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporta el gravamen, en el
caso previsto en el artículo 2215 del Código Civil; y
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido
dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en
el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 91.- Podrá pedirse y deberá decretarse, en su caso, la cancelación
parcial:
I. Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva;
y
II. Cuando se reduzca el derecho inscrito o anotado.
ARTÍCULO 92.- Cancelado un asiento, se presume extinto el derecho a que dicho
asiento se refiera.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
44
ARTÍCULO 93.- Los padres como administradores de los bienes de sus hijos, los
tutores de menores incapacitados y cualesquiera otros administradores, aun
habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación
del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia
judicial.
ARTÍCULO 94.- La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituidas en
garantía de títulos transmisibles por endoso, puede hacerse:
I. Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos,
en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los
títulos endosables; y
II. Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, tramitados
y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales relativas.
ARTÍCULO 95.- Las inscripciones de hipotecas constituidas con el objeto de
garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta
notarial estar recogida y en poder del deudor la emisión de títulos debidamente
inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se presentasen, por lo menos, las tres
cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los
restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan. La
cancelación, en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites
fijados en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
ARTÍCULO 96.- Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de
que se trate, presentando acta notarial que acredite estar recogidos y en poder del
deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la
hipoteca parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por
lo menos, a la décima parte del total de la emisión.
ARTÍCULO 97.- Podrá también cancelarse total o parcialmente la hipoteca que
garantice tanto títulos nominativos como al portador, por consentimiento del
representante común de los tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado
para ello y declare bajo su responsabilidad que ha recibido el importe por el que
cancela.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA RECTIFICACIÓN Y EXTINCIÓN DE LOS ASIENTOS
ARTÍCULO 98.- La rectificación de los asientos por causa de error material o de
concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
45
ARTÍCULO 99.- Se entenderá que se comete error material cuando sin intención
conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna
circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del
título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de ninguno de
sus conceptos.
ARTÍCULO 100.- Se entenderá que se comete error de concepto cuando al
expresar en la inscripción, alguno de los contenidos en el título, se altere o varíe su
sentido porque el registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo,
por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera
otra circunstancia.
Lo anterior se entenderá de la misma forma tratándose de las inscripciones
practicadas electrónicamente.
ARTÍCULO 101.- Cuando se trate de errores de concepto, el asiento practicado en
los folios de la Dirección del Registro Público sólo podrán rectificarse con el
consentimiento de todos los interesados en el mismo.
A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá
efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el registrador se oponga a la rectificación física o electrónica, se
observará lo dispuesto en el artículo 80.
En el caso previsto por el artículo 61del presente ordenamiento, el que solicite la
rectificación física o electrónica, deberá acompañar a la solicitud que presente al
registro, los documentos con los que pruebe el régimen matrimonial.
En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos por tercero a
título oneroso y de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.
Lo anterior se aplicará de la misma forma tratándose de las inscripciones efectuadas
electrónicamente.
ARTÍCULO 102.- El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de la
rectificación.
ARTÍCULO 103.- Las anotaciones preventivas se extinguen por cancelación, por
caducidad o por su conversión en inscripción.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA INMATRICULACIÓN
ARTÍCULO 104.- La inmatriculación se practicará:
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
46
I. Mediante información de dominio;
II. Mediante información posesoria;
III. Mediante resolución judicial que la ordene y que se haya dictado como
consecuencia de la presentación de titulación fehaciente que abarque sin
interrupción un período por lo menos de cinco años; y
IV. Mediante la inscripción física y electrónica del decreto publicado en el
Periódico Oficial del Estado y en la página de internet del Gobierno del Estado
que convierta en bien de dominio privado un inmueble que no tenga tal
carácter, o del título o títulos que se expidan con fundamento en aquel decreto.
ARTÍCULO 105.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad o teniéndolo
no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le
concede el artículo 1152 del Código Civil, por no estar inscrita en forma física y
electrónica en la Dirección del Registro Público en favor de persona alguna, podrá
demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la
información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Colima. A su solicitud acompañará precisamente el
certificado firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada de la
Dirección del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y
otro relativo al estado actual del inmueble, en el Catastro, y en los Padrones de la
Tesorería General del Estado.
La información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la autoridad
municipal, del respectivo registrador de la propiedad, de los colindantes y de la
persona que tenga catastrado el inmueble a su favor o a cuyo nombre se expidan
las boletas del impuesto predial.
Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la
ubicación de los bienes a que la información se refiere.
No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del
promovente, por tres veces, de tres en tres días, en los estrados del juzgado y en
un periódico de los de mayor circulación en el Estado. Además se fijará un ejemplar
del aviso en el predio objeto de la información.
Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha
convertido en propietario, en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá
como título de propiedad y será inscrita física y electrónicamente en la Dirección del
Registro Público.
ARTÍCULO 106.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes
inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aun antes
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
47
de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión
mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredita del
modo que fije el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
A la solicitud acompañará los documentos que se mencionan en la parte final del
párrafo primero del artículo anterior.
La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto
en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que antecede.
Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los
requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre
el origen de la posesión.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la
prescripción al concluir el plazo de cinco años contados desde la misma inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las
inscripciones en general y además las siguientes: los nombres de los testigos que
hayan declarado; el resultado de las declaraciones y la resolución judicial que
ordene la inscripción.
ARTÍCULO 107.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción
se solicita mediante información de dominio o de posesión, podrá alegarlo ante la
autoridad judicial competente.
La presentación del escrito de oposición, en la forma que establece el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, suspenderá el curso del
expediente de información; si éste estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez
poner la demanda en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción
y si ya estuviese hecha, para que anote dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el procedimiento de
oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que
proceda.
ARTÍCULO 108.- Transcurridos cinco años desde que se practicó la inscripción, sin
que la Dirección del Registro Público aparezca algún asiento que contradiga la
posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la
presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha
convertido en propietario en virtud de la prescripción y ordene se haga en la
Dirección del Registro Público la inscripción de dominio correspondiente.
ARTÍCULO 109.- No podrán inscribirse mediante información posesoria, las
servidumbres continuas no aparentes, ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni
tampoco el derecho hipotecario.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
48
ARTÍCULO 110.- El que tenga títulos fehacientes que abarquen cuando menos un
período ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su promoción,
podrá inmatricular su predio mediante resolución judicial, siempre y cuando se
satisfagan los siguientes requisitos:
I. Que acompañe a su promoción, además de la titulación:
a) Certificado de la Dirección del Registro Público, firmado en forma autógrafa
o con la firma electrónica certificada, que acredite que el bien de que se
trata no está inscrito;
b) Las boletas que comprenden que el predio está al corriente en el pago del
impuesto predial; y
c) Un informe del estado actual de la finca en la Dirección de Catastro, rendido
por esa oficina;
II. Que en tal promoción manifieste, bajo protesta de decir verdad, si está
poseyendo el predio o el nombre del poseedor, en su caso;
III. Que se publique la solicitud de inscripción en los estrados del Juzgado y en
uno de los periódicos de mayor circulación del lugar que corresponda, por tres
veces en cada uno de ellos con intervalos de diez días;
IV. Que se cite a la autoridad municipal correspondiente, a los colindantes, a las
personas que figuren en el Catastro; así como el poseedor cuando sea el caso;
y
V. Que transcurra un plazo de treinta días naturales a partir de la última
publicación sin que haya oposición.
Si hubiere oposición se suspenderá el procedimiento y se substanciará
conforme al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
SECCIÓN NOVENA
DEL SISTEMA REGISTRAL
ARTÍCULO 111.- El Reglamento establecerá el sistema tanto físico como
electrónico conforme al cual deban llevarse los folios de la Dirección del Registro
Público y practicarse los asientos.
La primera inscripción de cada inmueble será de dominio o de posesión.
ARTÍCULO 112.- Los asientos de presentación expresarán:
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
49
I. La fecha y número de entrada; y
II. La naturaleza del documento.
ARTÍCULO 113.- Los asientos de inscripción deberán expresar las circunstancias
siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción o
a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial,
nombre y número si constare en el título; así como las referencias al registro
anterior y las catastrales que prevenga el Reglamento;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de que se trate;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores,
cuando conforme a la ley deba expresarse en el título;
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la época en que podrá
exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad máxima asegurada
cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; los réditos si se
causaren y la fecha desde que deban correr;
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo favor se haga la
inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente los bienes.
Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad, estado civil,
ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos datos en la
inscripción;
VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII. La fecha del título, número si lo tuviere y el funcionario que lo haya autorizado.
ARTÍCULO 114.- Las anotaciones preventivas contendrán las circunstancias que
expresa el artículo anterior en cuanto resulten de los documentos físicos o
electrónicos presentados y, por lo menos, el inmueble o derecho anotado, la
persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro, expresarán la causa que haya
dado lugar a aquéllos y el importe de la obligación que los hubiere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiación, limitación de dominio u
ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del decreto respectivo, la de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” y el fin de utilidad pública
que sirva de causa a la declaración.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
50
ARTÍCULO 115.- Los asientos de cancelación de una inscripción o anotación
preventiva, expresarán:
I. La clase, número si lo tuviere y fecha del documento en cuya virtud se cancela
y el nombre del funcionario que lo autorice;
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o con cuyo
consentimiento se verifique la cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente el asiento de que se
trata; y
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que se segregue o que haya
desaparecido del inmueble, o la que reduzca del derecho y la que subsista.
ARTÍCULO 116.- Las notas marginales deberán contener las indicaciones
necesarias para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren y, en su
caso, el hecho de que se trate de acreditar, así como el documento físico o
electrónico en cuya virtud se entiendan.
ARTÍCULO 117.- Los requisitos que según los artículos anteriores deban contener
los asientos, podrán omitirse cuando ya consten en otros del registro de la finca,
haciéndose sólo referencia al asiento que los contenga.
ARTÍCULO 118.- Todos los asientos físicos o electrónicos, de la clase que fueren,
deberán ir firmados en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada por el
registrador y expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y la hora del
asiento de presentación.
ARTÍCULO 119.- Los asientos físicos o electrónicos del Registro Público no surtirán
efecto mientras no estén firmados por el registrador o funcionario que lo substituya;
pero la firma de aquellos puede exigirse por quien tenga el título con la certificación
de haber sido registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial con audiencia de los
interesados, cuando sustancialmente se hubieren alterado dichos asientos, así
como en el caso en que hayan cambiado los datos esenciales relativos a la finca de
que se trate, o a los derechos inscritos o al titular de éstos, sin perjuicio de los
establecidos respecto a la rectificación de errores.
ARTÍCULO 120.- La nulidad de los asientos de que se trata en el artículo anterior
no perjudicará el derecho anteriormente adquirido por un tercero protegido con
arreglo al artículo 58 de esta Ley.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
51
CAPÍTULO II
DE LA FUNCIÓN CATASTRAL
ARTÍCULO 121.- Para los efectos de esta Ley, la Dirección de Catastro, será la
encargada del inventario del territorio del Estado, estructurado por un conjunto de
registros relativos a la identificación y valuación de los bienes inmuebles ubicados
en la Entidad, cuyos objetivos generales son los siguientes:
I. Identificar y delimitar los bienes inmuebles;
II. Integrar y mantener permanentemente actualizada la información relativa a las
características cuantitativas y cualitativas de los bienes inmuebles, en
padrones con aplicación multifinalitaria;
III. Determinar los valores catastrales de los bienes inmuebles;
IV. Integrar la cartografía catastral del territorio del Estado; y
V. Aportar información técnica en relación con los límites del territorio del Estado
y de sus municipios, así como apoyar las tareas de ordenamiento y regulación
del desarrollo urbano.
ARTÍCULO 122.- Las disposiciones de la presente Ley regulan:
I. La integración, organización y funcionamiento del catastro de los bienes
inmuebles;
II. La forma, términos y procedimientos a que se sujetarán los trabajos
catastrales; y
III. Las obligaciones que en materia catastral tienen los propietarios o poseedores
de bienes inmuebles, así como los servidores públicos del Estado, sus
municipios y los Notarios.
ARTÍCULO 123.- Los actos y resoluciones de la Dirección de Catastro serán
tramitados en la forma, términos y procedimientos establecidos en la presente Ley,
y su reglamento.
A falta de disposición expresa, se considerarán como normas supletorias las
disposiciones contenidas en el Código Fiscal del Estado.
ARTÍCULO 124.- Los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en
el territorio del Estado, están obligados a inscribirlos en el padrón catastral y a
manifestar sus características y las modificaciones de que sean objeto.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
52
ARTICULO 125.- Corresponde al Congreso del Estado aprobar las tablas de valores
unitarios de suelo y construcción, propuestas por los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 126.- Corresponde a los Ayuntamientos:
I. Aprobar el reglamento para la elaboración de las tablas de valores unitarios de
terreno y de construcción del municipio;
II. Elaborar las tablas generales de valores unitarios de terreno y de construcción
del Municipio de su jurisdicción, en los términos del reglamento respectivo, y
enviarlas al Congreso del Estado para su aprobación;
III. Mantener actualizada la cartografía de su Municipio;
IV. Asignar la clave catastral de cada uno de los bienes inmuebles;
V. Solicitar a las dependencias y organizaciones auxiliares federales y estatales,
así como a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles, los datos,
documentos o informes que sean necesarios para integrar y actualizar el
padrón catastral municipal;
VI. Realizar los trabajos técnicos tendientes a lograr la identificación, valuación,
revaluación y delimitación de los predios de su jurisdicción;
VII. Expedir y notificar los avalúos catastrales;
VIII. Imponer las sanciones que procedan en los términos de esta Ley;
IX. Inscribir los bienes inmuebles en el padrón catastral y mantenerlo actualizado;
y
X. Las demás que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 127.- Los ayuntamientos practicarán, a petición de parte interesada,
previo pago de los derechos fiscales correspondientes, trabajos de apeo y deslinde
administrativo de bienes inmuebles, que deberán ejecutarse por personal
autorizado, en presencia de los propietarios o poseedores legítimos del inmueble, o
de sus representantes legales, asistiendo además los propietarios o poseedores de
los inmuebles colindantes, quienes deberán ser notificados con tres días naturales
de anticipación, pudiendo hacer las observaciones y aclaraciones que a su derecho
convengan.
En los casos en que las operaciones anteriores afecten bienes inmuebles federales,
estatales o municipales, deberán notificarse previamente a la autoridad competente.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
53
La ausencia de los interesados, notificados legalmente, no será motivo para
suspender la ejecución de dichas operaciones.
El resultado de los trabajos catastrales y las observaciones de los interesados, se
harán constar en acta circunstanciada que será firmada por el personal que hubiere
intervenido en dichos trabajos, por el propietario o poseedor del bien inmueble o su
representante legal y, en su caso, por los propietarios o poseedores de los predios
colindantes, entregando una constancias del acta al propietario o poseedor del
inmueble; además del peritaje técnico que se originó, para que éste, a su vez,
solicite su inscripción ante el Instituto, previo pago de los derechos fiscales.
En el caso de que un inmueble presente discrepancia en cuanto a la superficie que
reporta en los índices de los catastros municipales con el que se tiene en la
Dirección de Registro Público, el Instituto, por medio de la Dirección de Catastro,
podrá solicitar vía notificación al propietario, un plano topográfico reciente que
determine la superficie real que reporta el inmueble, pudiendo sujetarse, si así lo
desea, al trámite que se menciona en este artículo; esta situación se asentará en la
clave catastral y el folio real respectivo hasta en tanto no se determine la superficie
real del inmueble.
Los catastros municipales comunicarán al Instituto el resultado de los trabajos
técnicos que se enuncian en los párrafos anteriores dentro de su circunscripción.
ARTÍCULO 128.- En el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 126
de este ordenamiento, los Ayuntamientos deberán observar las
disposiciones contenidas en el presente ordenamiento y proporcionar a la
Dirección, cada quince días, la información relativa para integrar y
actualizar el padrón catastral de cada uno de ellos. Las observaciones
que formule la Dirección a la información enviada por los municipios,
deberá ser corregida y reingresada en un plazo no mayor de cinco días
hábiles siguientes a su recepción.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS VALORES UNITARIOS
ARTÍCULO 129.- La aprobación de las tablas generales de valores unitarios de
terreno y de construcción, se llevará a cabo una vez al año, y entrarán en vigor el
1º de enero del ejercicio fiscal siguiente al de su aprobación, previo a su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO 130.- Para la determinación de los valores unitarios de terreno, se
tomará en consideración la ubicación de las diversas zonas y sectores catastrales
en las áreas tanto urbanas como rústicas. Los valores consignados en las tablas
generales de valores unitarios de terreno serán por metro cuadrado en las áreas
urbanas y por hectárea en las áreas rústicas; los de construcción serán por metro
cuadrado en ambos casos.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
54
ARTÍCULO 131.- La determinación de los valores unitarios de terreno aplicables
en las zonas y sectores de las áreas urbanas, se hará atendiendo a los factores
siguientes:
I. Edad del sector: que es el tiempo transcurrido entre su fundación y la época
en que se determine el valor unitario;
II. Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano;
III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo a las características de los
materiales utilizados, los sistemas constructivos usados y dimensión de
construcción;
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deberá considerarse el uso actual
y potencial del terreno y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean
residenciales, comerciales e industriales, así como aquellos de uso diferente;
V. Índice socioeconómico de los habitantes; y
VI. Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables.
ARTÍCULO 132.- La determinación de los valores unitarios de terreno aplicables en
los sectores catastrales de las áreas rústicas, se hará atendiendo a los factores
siguientes:
I. Las características, los recursos y la productividad actual;
II. Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental
que conformen el sistema ecológico;
III. La infraestructura y servicios integrados al área; y
IV. La situación jurídica de la tenencia de la tierra.
ARTÍCULO 133.- Los valores unitarios de construcción se determinarán
considerando, entre otros, los factores siguientes:
I. Uso de la construcción;
II. Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y
III. Costo de la mano de obra empleada.
La Dirección de Catastro determinará una clasificación para los diversos tipos de
construcciones a los que corresponderán diferentes valores unitarios.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
55
ARTÍCULO 134.- La tablas de valores unitarios de terreno y de construcción se
sujetará a las normas siguientes:
I. Los Ayuntamientos elaborarán los anteproyectos de tablas de valores unitarios
de terreno y de construcción, tomando en cuenta las sugerencias y opiniones
del Consejo Directivo. Para este efecto, los Ayuntamientos y el Consejo
Directivo podrán convocar a las dependencias, organismos y agrupaciones
que consideren conveniente, para instaurar un mecanismo de coordinación y
apoyo que tendrá a su cargo emitir opinión con respecto a dichas tablas;
II. Autorizadas por los Cabildos correspondientes los anteproyectos de las tablas
de valores unitarios de terreno y de construcción, serán remitidas para su
aprobación final al Congreso del Estado, a más tardar el 30 de octubre de cada
año y serán aprobadas por éste, en su caso, a más tardar el 20 de diciembre
siguiente.
III. El Congreso podrá modificar los valores de los elementos y factores que
conformen las tablas propuestas por los Ayuntamientos; y
IV. Aprobadas por el Congreso las tablas de valores unitarios de terreno y de
construcción, se enviarán al Gobernador para su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO 135.- Si un Ayuntamiento incumple su obligación de enviar al Congreso
del Estado la tabla de valores unitarios correspondiente, continuará en vigor la tabla
de valores del año en curso.
ARTÍCULO 136.- En caso de que a algún sector o parte del mismo no se le haya
asignado valores unitarios de terreno o habiéndosele asignado hayan cambiado las
características esenciales en el período de su vigencia, cada Ayuntamiento podrá
fijar provisionalmente valores unitarios, tomando como base los aprobados para
algún sector catastral con características similares.
ARTÍCULO 137.- Los valores unitarios de terreno y de construcción aprobados, así
como los valores provisionales, en su caso, serán la base para la determinación de
los valores catastrales.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PADRÓN CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCIÓN DE PREDIOS
ARTÍCULO 138.- Los predios ubicados dentro del territorio del Estado, cualquiera
que sea el régimen legal de tenencia a que estén sujetos, se inscribirán en el padrón
catastral, señalando las características físicas de su ubicación, de uso y de valor,
los datos socioeconómicos y estadísticos necesarios para cumplir los objetivos del
catastro.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
56
ARTÍCULO 139.- Al inscribir un predio en el padrón catastral, se le asignará una
clave catastral, la que se integrará con el número de municipio, de zona catastral,
de manzana y de predio; en el caso de condominios, se agregará el número de
edificio y de la unidad condominal. Cada uno de los departamentos, despachos,
viviendas o locales, se inscribirán por separado en el padrón con diferente clave
catastral.
ARTÍCULO 140.- La inscripción o actualización de los predios en el padrón
catastral, deberá ser manifestada por los propietarios o poseedores ante la
autoridad catastral del municipio de ubicación de los predios, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la fecha en que se formalice su adquisición o se efectúe
la modificación que deba ser manifestada.
La manifestación de los actos a que se refiere este artículo, podrá ser presentada
por los notarios públicos, por resolución judicial o por las instituciones
regularizadoras de la tenencia de la tierra que hayan intervenido en los mismos.
Cuando los propietarios o poseedores de predios no presenten en el plazo
establecido en esta Ley la manifestación respectiva, el Ayuntamiento
correspondiente procederá de oficio a realizar la inscripción o actualización de que
se trate, sin perjuicio de que se aplique la sanción correspondiente.
ARTÍCULO 141.- La autoridad catastral podrá verificar, mediante visitas de campo
y estudios técnicos, los datos contenidos en la manifestación de que se trate.
Cuando no coincidan dichos datos con las características reales del inmueble, se
realizarán los trabajos catastrales relativos a costa del interesado y se impondrán
las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 142.- Para el otorgamiento de la licencia o autorización para fraccionar,
subdividir, relotificar o fusionar un predio, la autoridad competente requerirá del
solicitante la certificación de clave y valor catastral del predio respectivo.
ARTÍCULO 143.- Para el otorgamiento de la licencia de construcción,
reconstrucción, ampliación, demolición o uso del suelo, las autoridades
competentes requerirán del solicitante la certificación de clave y valor catastral del
inmueble respectivo.
ARTÍCULO 144.- Las personas físicas o morales que obtengan licencia para
construir, reconstruir, ampliar, demoler o que modifiquen el uso del suelo, una vez
concluida la obra, dispondrán de un plazo no mayor de quince días hábiles para
informar a la autoridad catastral conducente.
El profesionista o persona encargada de la realización de las obras, será
responsable solidario de la obligación de dar los avisos a que se hace referencia,
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
57
mismos que deberá firmar junto con el propietario o propietarios, o bien en forma
indistinta.
ARTÍCULO 145.- Los notarios públicos requerirán de las personas físicas o morales
que pretendan transmitir e inscribir, en su caso, la propiedad de un inmueble, la
certificación de clave y valor catastral correspondientes. Asimismo, enviarán
mensualmente a la Dirección una relación de las transmisiones e inscripciones de
la propiedad de que conozcan en el período respectivo, en los formatos que para
tal efecto proporcione la autoridad catastral.
ARTÍCULO 146.- La inscripción de un predio en el padrón catastral no genera
ningún derecho de propiedad o posesión del mismo en favor de la persona a cuyo
nombre aparezca inscrito.
ARTÍCULO 147.- El padrón catastral estará bajo el control y administración de la
Dirección General del Instituto y podrá ser consultado por otras dependencias y
organismos auxiliares del Ejecutivo Estatal y por los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 148.- La Dirección de Catastro proporcionará información y expedirá
constancias de no propiedad y certificaciones de los planos y datos que obren en el
padrón catastral, previa solicitud por escrito de los particulares que acrediten su
interés y hayan realizado el pago de los derechos respectivos.
El Ayuntamiento proporcionará información y expedirá constancias, certificaciones
documentos y planos, que obren en el padrón catastral del Ayuntamiento y que no
constituyan una violación a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Colima vigente.
SECCIÓN TERCERA
DE LA VALUACIÓN Y REVALUACIÓN
ARTÍCULO 149.- La autoridad catastral municipal asignará el valor catastral a los
predios de conformidad con lo establecido en la presente Ley y las normas técnicas
y administrativas aplicables emitiendo una resolución de valor.
ARTÍCULO 150.- Para determinar el valor catastral de cada uno de los predios, se
aplicarán los valores unitarios de terreno y de construcción aprobados, de acuerdo
a la zona y al sector catastral en que se encuentren situados y a la clasificación de
construcción que les correspondan. En el caso de predios con o sin construcciones,
situados en sectores catastrales para los que no se hayan fijado valores unitarios o
que los existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 151.- El valor catastral que se determine para cada predio será el que
se obtenga de la suma de los valores del terreno y de la construcción, en su caso.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
58
ARTÍCULO 152.- Para los predios que están sujetos al régimen de propiedad
condominal, la valuación catastral deberá hacerse respecto de cada uno de los
departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales,
comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes
comunes.
ARTÍCULO 153.- La valuación o revaluación será realizada por los Ayuntamientos
con base en la información obtenida de los levantamientos técnicos desarrollados
por el instituto de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la
solicitud de inscripción o de actualización en el padrón catastral. En todos los casos,
los avalúos serán autorizados por cada autoridad municipal. Los Ayuntamientos, en
ejercicio de sus funciones, realizarán, en su caso, las visitas y estudios técnicos de
campo que sean necesarios para constatar la veracidad de los datos
proporcionados por el interesado.
ARTÍCULO 154.- El propietario o poseedor de un predio tiene la obligación de
proporcionar al Ayuntamiento correspondiente, los datos o informes que les sean
solicitados acerca de dicho predio, de permitir el acceso a su interior al personal
debidamente autorizado, previa identificación y presentación de la orden de
valuación o revaluación correspondiente y de los trabajos catastrales. En caso de
no cumplir con esta disposición el propietario o poseedor se hará acreedor a la
sanción correspondiente.
ARTÍCULO 155.- La valuación catastral de predios ubicados en el territorio de los
Municipios se llevará a cabo en los siguientes casos:
I. Cuando un predio se inscriba por primera vez en el padrón catastral;
II. Cuando se constituya, respecto de un predio, el régimen de propiedad
condominal;
III. Cuando un terreno sea materia de fraccionamiento o subdivisión;
IV. Cuando los lotes de un fraccionamiento se relotifiquen;
V. Cuando dos o más predios se fusionen; y
VI. Cuando se dividan terrenos por la apertura de calles o la realización de otras
obras públicas.
ARTÍCULO 156.- La revaluación catastral de predios se llevará a cabo en los casos
siguientes:
I. Cuando venza la vigencia del valor catastral;
II. Cuando se realice alguna modificación en las características del terreno;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
59
III. Cuando se realicen construcciones, reconstrucciones, remodelaciones,
ampliaciones o demoliciones;
IV. Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el predio cambie en
sus características y calidad de uso, densidad, infraestructura o servicios que
afecten notoriamente el valor unitario que previamente se le haya aprobado;
V. Cuando el predio sufra un cambio físico que altere su valor;
VI. Cuando una construcción sea ocupada sin terminar;
VII. Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector o sector catastral
y el predio haya sido valuado aplicando valores unitarios provisionales; y
VIII. Cuando el predio sea materia de traslación de dominio.
ARTÍCULO 157.- La valuación o revaluación catastral se sujetarán a lo dispuesto
por esta Ley y a las normas y procedimientos técnicos y administrativos establecidos
por el Instituto. En todos los casos la valuación y revaluación catastral deberán ser
realizados por valuadores autorizados por los Ayuntamientos.
ARTÍCULO 158.- En las construcciones que por sus características no se adecuen
a ninguna de las clasificaciones de los valores unitarios aprobados por la autoridad
catastral, ésta fijará el valor de las mismas hasta en tanto se aprueben los valores
unitarios que les correspondan.
ARTÍCULO 159.- Cuando por causas imputables al propietario o poseedor de un
predio, no se puedan realizar en el campo los trabajos catastrales que resulten
necesarios para determinar o verificar las características del predio respectivo o
determinar el valor catastral correspondiente, la Autoridad Catastral valuará o
revaluará el predio con base en los elementos de que disponga, sin perjuicio de
imponer al infractor las sanciones que resulten procedentes.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 160.- Para los efectos de esta Ley las notificaciones serán por lista que
se publicarán por el Instituto y a través de los medios electrónicos de acuerdo a la
forma establecida en el Reglamento.
ARTÍCULO 161.- Para los efectos de esta Ley los términos se contaran en días
hábiles.
ARTÍCULO 162.- La autoridad catastral deberá notificar personalmente a los
propietarios o poseedores de predios o a sus representantes legales, toda clase de
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
60
citatorios, acuerdos, resoluciones, avalúos y demás operaciones catastrales que se
efectúen en el predio objeto de la operación o en el domicilio señalado por escrito
para oír y recibir notificaciones, siempre que este último se encuentre establecido
dentro del territorio del Estado; en su defecto, la notificación se hará por edictos,
debiéndose publicar por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial y en uno de
los periódicos de mayor circulación en la Entidad. En las notificaciones personales,
deberán observarse las formalidades procesales establecidas en los artículos 41 y
del 123 al 132 del Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO III
DE LA FUNCIÓN TERRITORIAL
ARTÍCULO 163.- La función territorial será instrumentar el eje de la información
territorial indispensable desde una perspectiva actual y moderna mediante el uso de
recursos humanos, sistemas, procesos, tecnología y datos para realizar un
inventario completo, organizado, protegido, integrado y actualizado de los bienes
inmuebles públicos, privados y de regímenes de excepción por cuestiones
geográficas o históricas y tener resguardado el establecimiento de una base de
datos territorial para su consulta pública y la aplicación de la información con fines
múltiples y de carácter legal, con la participación delos municipios, las dependencias
federales y estatales, los grupos colegiados y especializados en el tema.
ARTÍCULO 164.- El registro del territorio generará la información geográfica con los
antecedentes históricos que ofrecen las dependencias, organismos e instituciones
implicadas en ámbito territorial con el fin de crear el mapa base del Estado de
Colima, así como los metadatos para cada capa de información geográfica.
ARTÍCULO 165.- El Instituto será el responsable del uso y divulgación de la
información territorial, así como de proporcionarla en los tres órdenes de Gobierno
involucrados con la actividad y a la sociedad en general, según lo soliciten, conforme
a los medios con que cuente la Institución, bajo los procedimientos establecidos en
el Reglamento.
ARTÍCULO 166.- El registro del territorio asesorará en la adquisición, distribución y
uso de imágenes de satélite para las diferentes dependencias de Gobierno del
Estado y los municipios que así lo soliciten.
ARTÍCULO 167.- Para efectos de la presente Ley, el Instituto llevará a cabo cada
dos años la actualización de la información territorial, conforme a los datos
geográficos y alfanuméricos, utilizando técnicas de percepción remota, así como de
tecnologías y procedimientos técnicos y operacionales de levantamiento que se
establecerán en el manual, en apego a la normatividad nacional e internacional
concerniente a la generación y manejo de información geográfica.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
61
ARTÍCULO 168.- Se registrarán en el mapa base, las zonas urbanas y rurales así
como los datos existentes del Catastro y los antecedentes que consideren de valor
según los fines del Instituto con las escalas que establezca el manual.
ARTÍCULO 169.- Con el fin de mantener integrado el mosaico territorial del Estado,
las autoridades, organismos y dependencias, que en sus diferentes ámbitos de
Gobierno tengan competencia, tendrán la obligación de proporcionar la información
necesaria para generar las capas de información geográfica que serán incorporadas
en el mapa base Estatal, siguiendo los lineamientos establecidos por el Reglamento.
ARTÍCULO 170.- Cuando así lo considere necesario, el registro territorial hará
levantamientos topográficos y geodésicos en las aéreas que hayan sufrido cambios
dentro del territorio del Estado, con el fin de apoyar el desarrollo sustentable.
ARTÍCULO 171.- Con el fin de lograr lo establecido en los artículos 168 y 169 de
la presente Ley, el registro territorial mantendrá y actualizará la red geodésica
estatal con el propósito de garantizar la precisión uni referenciada de los
levantamientos de información geográfica.
ARTÍCULO 172.- Para establecer un registro del territorio con fines administrativos
y de resguardo del patrimonio, el Instituto en coordinación con los municipios del
Estado, las dependencias y organismos que tenga injerencia sobre el registro
territorial, establecerá en su reglamento respectivo, los mecanismos modernos más
adecuados, para mantener y proteger el legado cartográfico y registral, incluyendo
el patrimonio histórico y cultural de la Entidad.
ARTÍCULO 173.- El Instituto funcionará conforme al sistema y métodos que
determine esta Ley, y su Reglamento.
ARTÍCULO 174.- El Instituto tendrá el registro de las áreas y puntos de interés
urbano y suburbano, rústico y rural, para los fines del desarrollo cultural, social y
económico del Estado, incorporando en la base de datos las zonas hidrológicas, de
recreación, deportivas, ecológicas, agropecuarias, turísticas, industriales, vías de
comunicación y cualquier rasgo geográfico que se represente cartográficamente.
ARTÍCULO 175.- Con la finalidad de crear el atlas de riesgos que refiere el artículo
28, fracción XXVII de esta Ley, el registro del territorio solicitará a las dependencias
públicas de los tres órdenes de gobierno, así como a organismos privados, la
información necesaria que deberá actualizarse constantemente.
TÍTULO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES Y
DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DEL PERSONAL DEL INSTITUTO
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
62
ARTÍCULO 176.- Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto contará con
servidores públicos de base, de confianza, contrato y supernumerarios; y sus
relaciones laborales se regirán en los términos de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado
de Colima.
ARTÍCULO 177.- El Instituto establecerá y pondrá en operación programas,
sistemas y procedimientos para la profesionalización de sus servidores públicos, a
efecto de procurar la contratación de candidatos idóneos y la eficiencia y eficacia en
la prestación de sus servicios.
ARTÍCULO 178.- Los servidores públicos del Instituto deberán cumplir los requisitos
para su ingreso y permanencia en la institución, de conformidad con lo que al
respecto establezcan las disposiciones aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS
DE LOS RECURSOS
ARTÍCULO 179.- Contra las resoluciones emitidas por el instituto, procederá el
recurso de revisión, en los casos siguientes:
I. Cuando exista error o diferencia en los datos relativos a la superficie, linderos
o colindancias del predio;
II. Cuando exista error o diferencia entre los datos asentados en el padrón
catastral y las características reales del predio;
III. Cuando el valor catastral asignado no haya sido determinado conforme a los
términos establecidos en la presente Ley;
IV. Cuando se haya clasificado erróneamente el tipo de terreno o de construcción
de que se trate; y
V. En los demás casos en que exista error o diferencia entre los datos asentados
en el Código Territorial y las características del predio.
ARTÍCULO 180.- El recurso de revisión deberá ser interpuesto por los propietarios,
poseedores o sus representantes legales, dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la notificación del acto que se impugne, por escrito, en original y
copia dirigido al tesorero municipal, debiendo presentarse para su recepción ante la
autoridad que emitió el acto.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
63
Los representantes legales acompañarán al escrito copia certificada del documento
que compruebe la personalidad con la que promuevan.
ARTÍCULO 181.- Al escrito que contenga el recurso interpuesto, deberán
acompañarse los documentos que lo funden y deberá contener por lo menos los
siguientes datos:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Cédula territorial del predio de que se trate;
III. Ubicación del predio; y
IV. Señalamiento de los errores o diferencias que fundamentan el recurso.
ARTÍCULO 182.- La autoridad que reciba el recurso enviará el original del escrito
que lo contenga al tesorero municipal, en un plazo improrrogable de tres días
hábiles contados a partir del siguiente en que haya sido recibido, acompañando un
informe pormenorizado de los antecedentes que sirvieron de base para emitir la
resolución impugnada.
ARTÍCULO 183.- Los recursos deberán ser resueltos en un plazo que no excederá
de tres meses, contando a partir de la fecha en que se interpongan, y los efectos de
la resolución se retrotraerán a la fecha de interposición de aquellos.
ARTICULO 184.- Cuando el recurso sea resuelto favorablemente, se procederá a
corregir la resolución o resoluciones impugnadas, de acuerdo al fallo emitido.
ARTÍCULO 185.- Las controversias que se susciten en el ámbito de la presente ley,
así como la impugnación de los actos emitidos por el Instituto, se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus
Municipios y el Reglamento del Instituto.
ARTÍCULO 186.- Las resoluciones del Instituto, podrán notificarse por lista en sitio
abierto de las oficinas del propio Instituto, su página de Internet o por cualquier
medio electrónico disponible.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES
Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 187.- Son infracciones las siguientes:
I. No presentar las manifestaciones para la inscripción de predios en el Instituto;
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
64
II. Manifestar datos falsos al Instituto;
III. No informar en el tiempo y forma previstos los actos que deban ser
comunicados a la Dirección General del Instituto;
IV. Negar la información que requiera la Dirección General para la realización de
trabajos del Instituto;
V. Oponerse o interferir en las verificaciones y visitas para la realización de
trabajos del Instituto; y
VI. Realizar cualquier acción o incurrir en omisión a los preceptos de esta Ley o
de su reglamento, que sean distintas a las previstas en las fracciones
anteriores.
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
ARTÍCULO 188.- Las infracciones a la presente Ley señaladas en el artículo
anterior, serán sancionadas por la Autoridad Catastral Municipal, con multa
expresada en unidades de medida y actualización, conforme a los siguientes
montos:
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
I. De treinta a cincuenta unidades de medida y actualización a los sujetos cuya
conducta corresponda a lo previsto por las fracciones II, IV y V; y
(REFORMADO, DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 NOV 2016)
II. De cinco a diez unidades de medida y actualización a los sujetos cuya conducta
corresponda a lo previsto por las fracciones I, III y VI.
Las sanciones señaladas en este artículo serán aplicadas por la Autoridad Catastral
Municipal competente, tomando en consideración la gravedad de la infracción
cometida.
La aplicación de las sanciones administrativas se hará sin perjuicio de que se exija
el cumplimiento de los preceptos infringidos.
ARTÍCULO 189.- Los servidores públicos del Instituto serán sancionados conforme
lo establece la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado,
independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran éstos.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
65
SEGUNDO.- Se deroga el Título Segundo, de la Tercera Parte, del Libro Cuarto, del
Código Civil para el Estado de Colima; la Ley de Catastro del Estado de Colima,
publicada en el Decreto 87, el 19 de septiembre de 1992, en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”. Así como todas las disposiciones legales y administrativas que
se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- El Consejo Directivo se integrará y sesionará por primera vez dentro
de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento.
CUARTO.- En un término no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberá expedirse el Reglamento de
la presente Ley.
Entre tanto, el Consejo Directivo aprobará en una sesión extraordinaria que celebre
de inmediato, las normas reglamentarias provisionales que regularán el ejercicio de
las atribuciones del Instituto.
QUINTO.- Se faculta a la Secretaría de Finanzas y Administración, para la creación
de una partida específica en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado
para el ejercicio fiscal del año 2012, destinada a cubrir los requerimientos
administrativos del Instituto, en los términos de la presente Ley.
Los recursos humanos, materiales y financieros con los que venía operando la
Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, dependiente
de la Secretaria General de Gobierno, y la Dirección de Catastro, así como el equipo
de trabajo que viene realizando actividades geodésicas para el Registro del
Territorio, dependientes de la Secretaría de Finanzas y Administración, se
trasferirán al Instituto en los términos que establezcan en sus respectivos ámbitos
de competencia.
SEXTO.- Cuando en el procedimiento de captura de los asientos que obren en las
oficinas del Instituto para cubrir el procedimiento de automatización o en cualquier
otro caso se detecte la ausencia de asientos registrales o documentos de
duplicados, el Instituto podrá proceder a su reposición a petición de parte
interesada.
SÉPTIMO.- Las normas que en su contenido se refieran al Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, se entenderá que son aplicables para el INSTITUTO
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
66
PARA EL REGISTRO DEL TERRITORIO, en tanto se realice la armonización
correspondiente.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiún días del mes de agosto
del año dos mil doce.
C. ERNESTO GERMÁN VIRGEN VERDUZCO, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. MÓNICA
ADALICIA ANGUIANO LÓPEZ, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica. C. LEONEL GONZÁLEZ
VALENCIA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 23 veintitrés del mes de agosto del año 2012 dos mil
doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. RENÉ RODRÍGUEZ
ALCARAZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, DR. J. JESÚS
OROZCO ALFARO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO, ARQ. OSCAR
ALEJANDRO TORRES CONTRERAS. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE
REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual
deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y
Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el
Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario
Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en
posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el
que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016. El Gobernador
del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
DECRETO 254, P.O. 11 ABRIL 2020
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo del H. Congreso del Estado
67
SEGUNDO.- Se concede un plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, para que la creación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos del
Estado de Colima, así como para que se realicen las adecuaciones necesarias a los Reglamentos
del Registro Civil respectivos.