Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 477, P.O. NÚM. 74, 24 DE AGOSTO DE 2024.
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima", el sábado 31 de marzo de
2001.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
33 FRACCIÓN IV Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
D E C R E T O No. 80
ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima, para quedar
como sigue:
LEY DEL MUNICIPIO LIBRE DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer:
I. Las bases generales del gobierno y de la administración pública municipal;
II. Las bases generales del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de
impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre la administración
municipal y los particulares;
III. Las normas para celebrar convenios de derecho público con otros municipios y con el
gobierno del Estado;
IV. Los procedimientos y condiciones para que el Ejecutivo estatal asuma funciones y
servicios públicos municipales; y
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V. Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los
reglamentos y bandos correspondientes.
ARTICULO 2°.- El Municipio Libre es una institución de orden público, base de la división
territorial y de la organización política y administrativa del Estado, constituido por una
comunidad de personas, establecida en un territorio determinado, cuya finalidad consiste en
promover la gestión de sus intereses, proteger y fomentar los valores de la convivencia local y
prestar los servicios básicos que ésta requiera. Estará dotado de personalidad jurídica y
patrimonio propios, autónomo en su régimen interno y con libre administración de su hacienda.
Asimismo, tiene la potestad para normar directamente las materias, funciones, procedimientos
y servicios de su competencia así como para establecer órganos de gobierno propios. Se
reconoce la heterogeneidad de los municipios del Estado, lo que deberá reflejarse en su
autonomía para conducirse y realizar sus acciones de gobierno en relación a sus condiciones
y necesidades.
ARTICULO 3°.- Cada municipio será gobernado y administrado por un ayuntamiento cuyos
miembros se elegirán por sufragio universal, libre, secreto y directo, mediante los principios de
mayoría relativa y de representación proporcional, de conformidad con la Constitución Política
estatal y el Código Electoral y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno
del Estado. Por tanto, el ayuntamiento será reconocido como interlocutor directo con los demás
ámbitos de gobierno, en relación a las acciones que incidan en su territorio.
(REFORMADO DECRETO 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal mediante el cual el pueblo, en ejercicio de
su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunidad.
Con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de los municipios, las
relaciones entre éstos y el gobierno del Estado, se conducirán por los principios de
coordinación y descentralización,
ARTICULO 4°.- Los conflictos jurídicos que surjan entre los municipios y entre éstos y los
Poderes Ejecutivo y Legislativo, se dirimirán por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
previa opinión de las autoridades interesadas, a excepción de los previstos por el artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una ley reglamentará el ejercicio
de esta atribución.
Será competencia del Congreso del Estado dirimir los conflictos sobre límites territoriales que
se susciten entre dos o más municipios, de conformidad con la ley de la materia.
ARTICULO 5°.- La autoridad municipal puede hacer únicamente lo que la ley le concede y el
gobernado todo lo que ésta no le prohíbe.
El municipio será responsable directo de los daños causados por los servidores públicos
municipales en el ejercicio de sus atribuciones, en los términos de la Constitución Política del
Estado y las leyes de la materia.
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ARTICULO 6°.- Las relaciones laborales entre los municipios y sus trabajadores, se regirán
por las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado.
ARTICULO 7°.- A toda solicitud o petición, el ayuntamiento deberá dar respuesta y
comunicarla por escrito al interesado en los siguientes plazos:
a) Hasta treinta días, cuando la decisión corresponda al presidente municipal o a los titulares
de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal; y
b) Hasta cuarenta y cinco días cuando la decisión corresponda al cabildo.
(ADICIONADO DEC. 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
En caso de que una solicitud o petición presentada no sea atendida mediante respuesta escrita
por la autoridad competente, dentro de los plazos señalados en este precepto, se entenderá
contestada en sentido afirmativo o como consentida, por la dependencia o autoridad municipal
correspondiente.
(ADICIONADO DEC. 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
La figura jurídica de la Afirmativa Ficta a que se refiere el párrafo anterior, sólo operará respecto
de los actos regulativos, en términos de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de
Colima y sus Municipios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos que la norma exige
para el caso específico y que no se cause perjuicio ni lesión a intereses de terceros, ni al interés
público.
ARTICULO 8°.- Los términos establecidos en el presente ordenamiento, se computarán en
días hábiles, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 9°.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Congreso, al Congreso del Estado;
II. Constitución General, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Constitución, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
IV. Periódico oficial, al Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Colima;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73; SUPL. 3; 22 NOV 2016)
V. Unidad: a la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado;
VI. Mayoría simple, la correspondiente a más de la mitad de los munícipes presentes en la
sesión de cabildo;
VII. Mayoría absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los integrantes del cabildo; y
VIII. Mayoría calificada, la correspondiente a cuando menos las dos terceras partes de los
integrantes del cabildo.
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CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
ARTICULO 10.- El Estado de Colima se divide en diez municipios, como lo establecen los
artículos 7° y 104 de la Constitución y su denominación es la siguiente:
1. Armería;
2. Colima;
3. Comala;
4. Coquimatlán;
5. Cuauhtémoc;
6. Ixtlahuacán;
7. Manzanillo;
8. Minatitlán;
9. Tecomán; y
10. Villa de Álvarez.
ARTICULO 11.- Para su gobierno interior los municipios se organizarán en:
I. Cabecera, que será el lugar en donde resida el ayuntamiento;
II. Delegaciones, que podrán constituirse en las zonas urbanas o conurbadas de los
municipios, determinadas por el ayuntamiento respectivo; y
III. Juntas y comisarías, que se constituirán en las demás localidades de los municipios.
ARTICULO 12.- Para los efectos del artículo anterior, los centros de población adquirirán la
categoría de ciudades, pueblos y rancherías, atendiendo a la concentración demográfica y a
la dotación de servicios públicos.
El cambio de un pueblo a ciudad se hará mediante declaratoria del Congreso, tomando en
consideración la opinión del ayuntamiento al que pertenezca. La creación y extinción de las
demás categorías se declararán por los ayuntamientos en sesión de cabildo. Los ciudadanos
de las poblaciones respectivas podrán solicitar por escrito las declaratorias correspondientes.
ARTICULO 13.- Para la determinación a que se refiere el artículo anterior, el Congreso y los
ayuntamientos se sujetarán a las siguientes bases:
I. Se considera ciudad, al centro de población que tenga un censo superior a los diez mil
habitantes y que cuente con los siguientes servicios: alumbrado público, sistema de
alcantarillado, agua potable, calles pavimentadas o arregladas con cualquier otro
material similar, servicios médicos, policía municipal, hospital, mercado, centro de
reclusión, rastro, panteón, planteles educativos de enseñanza básica y media superior,
parques y jardines, edificios funcionales para las oficinas municipales y lugares
adecuados para la práctica de los deportes, eventos culturales y sociales;
II. Se considera pueblo, al centro de población cuyo censo sea superior a los dos mil
habitantes y cuente con los siguientes servicios: agua potable, alumbrado público,
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policía municipal, mercado, panteón, planteles educativos de enseñanza básica, así
como parques, jardines y áreas deportivas; y
III. Se considera ranchería, al centro de población que no reúna los requisitos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LA POBLACIÓN
ARTICULO 14.- Son habitantes del municipio las personas que residan habitual o
transitoriamente dentro de su territorio.
ARTICULO 15.- La vecindad en los municipios se adquiere por tener cuando menos un año
de residencia efectiva y con domicilio establecido comprobable dentro del municipio.
ARTICULO 16.- La vecindad en los municipios se pierde por:
I. Manifestación expresa de residir en otro lugar;
II. Ausencia por más de un año del territorio municipal; y
III. Ausencia legal resuelta por autoridad judicial;
La declaración de pérdida de vecindad será hecha por el ayuntamiento.
La vecindad de un municipio no se perderá cuando el vecino se traslade a otro lugar para el
desempeño de un cargo público, de una comisión de carácter oficial del municipio, del Estado
o de la federación, para la realización de estudios o por ausencia con motivo de persecuciones
políticas, si el hecho que las origina no implica la comisión de un delito.
ARTICULO 17.- Los vecinos tienen los siguientes derechos y obligaciones:
I. Votar y ser votado para los cargos públicos de elección popular, teniendo las calidades que
establezca la ley;
II. Ser preferidos en igualdad de circunstancias para el desempeño de empleos, cargos y
comisiones y para el otorgamiento de contratos y concesiones municipales;
III. Presentar iniciativas populares sobre reglamentos municipales;
IV. Ejercer interlocución con las autoridades municipales y ser atendidos por las mismas, en
todo asunto relacionado con su calidad de vecino;
V. Proponer a las autoridades municipales las medidas y acciones que juzgue de utilidad
pública;
VI. Respetar a las autoridades legalmente constituidas y cumplir las leyes, reglamentos y
disposiciones dictadas por las mismas;
VII. Contribuir para los gastos públicos municipales, conforme a las leyes respectivas;
VIII. Prestar auxilio a las autoridades municipales, cuando sean legalmente requeridos para
ello;
IX. Enviar a sus hijos o pupilos a las escuelas públicas o privadas a obtener la educación
primaria y secundaria obligatorias;
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X. Inscribirse en los padrones que determinen las leyes federales, estatales y municipales;
XI. Formar parte de los organismos de participación ciudadana y vecinal;
XII. Aceptar los cargos para formar parte de los concejos municipales;
XIII. Participar en los asuntos que así le competan en torno a las acciones emprendidas por el
ayuntamiento;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2015)
XIV. Salvaguardar y enriquecer el equilibrio del medio ambiente, evitando su contaminación,
deterioro y destrucción;
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)
XV. Conservar limpios de residuos de construcción, maleza y residuos sólidos, las
construcciones deshabitadas y los predios baldíos de su propiedad;
(ADICIONADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)
XVI. Participar en los procesos de elección de obras prioritarias a través del presupuesto
participativo, conforme lo dispuesto en la Ley de Participación Ciudadana; y
(REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2015)
XVII. Las demás que determinen esta Ley, los reglamentos, bandos municipales y otras
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN Y FUSIÓN DE MUNICIPIOS
ARTICULO 18.- El Congreso, por mayoría calificada, podrá crear y fusionar municipios,
modificar la extensión de los mismos y cambiar la residencia de sus cabeceras, de conformidad
con los requisitos señalados en el presente capítulo.
ARTICULO 19.- Para crear un nuevo municipio se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I. Contar con una población de cuando menos quince mil habitantes y una superficie
territorial no menor de ciento cincuenta kilómetros cuadrados;
II. Que la localidad escogida como cabecera tenga una población superior a los cinco mil
habitantes;
III. Tener en funcionamiento los servicios públicos municipales mínimos;
IV. Contar con locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, infraestructura
urbana, vías de comunicación con las poblaciones circunvecinas y reservas territoriales;
V. Que el o los ayuntamientos afectados expresen su opinión, por conducto de sus
cabildos, debidamente fundada sobre la conveniencia o inconveniencia de la creación
del nuevo municipio;
VI. Que en consulta plebiscitaria lo aprueben más de las dos terceras partes de los vecinos
que voten en dicha consulta y radiquen en el o los municipios afectados, siempre y
cuando participen en ella por lo menos el 51% de los inscritos en la lista nominal de
electores respectiva; y
VII. Que se proceda en los términos del artículo 130 de la Constitución.
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Una vez cumplidos los requisitos anteriores, el Congreso procederá a asignar al o los nuevos
municipios, los recursos financieros correspondientes, de conformidad con los ordenamientos
legales respectivos.
ARTICULO 20.- Dos o más municipios podrán fusionarse en uno solo, cuando así lo acordaren
en plebiscito mayoritario los vecinos de sus respectivas jurisdicciones, con la aprobación
posterior del Congreso o a criterio del mismo, cuando por ser insuficientes sus medios
económicos les sea imposible atender correctamente los servicios públicos indispensables.
Con la fusión desaparecerá uno o más municipios y con la misma se creará uno nuevo. En
ambas hipótesis se procederá de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la
Constitución.
ARTICULO 21.- El Congreso determinará sobre la modificación de la extensión territorial de
los municipios que se podrá dar en los siguientes casos:
I. Por resolución de un conflicto de límites entre los municipios;
II. Por acuerdo de los respectivos cabildos, en convenio amistoso; y
III. En los casos de fusión.
En los casos anteriores, el Congreso procederá a modificar el decreto que fije los límites
intermunicipales.
ARTICULO 22.- El cambio de residencia de una cabecera municipal, será solicitada por el
cabildo respectivo al Congreso, exponiendo los motivos y la justificación que la sustenten. El
Congreso, por mayoría calificada, determinará lo conducente. En caso aprobatorio procederá
de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Constitución.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 23.- Con el propósito de fomentar y garantizar la participación responsable de los
vecinos y ciudadanía en las acciones del gobierno municipal, los ayuntamientos establecerán
y regularán, en los reglamentos correspondientes, los siguientes mecanismos:
I. Consultas populares para la elaboración de planes y programas o para la toma de decisiones;
II. Contraloría social;
(REFORMADO DECRETO 24, P.O. 68 SUP. 4, 12 DICIEMBRE 2015)
III. Consejos y comités municipales para tareas comunitarias y vecinales, así como para
asesorar a las autoridades municipales en las áreas principales reguladas por los
ordenamientos respectivos;
(REFORMADO DECRETO 520, P.O. 39, 01 AGOSTO 2015)
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IV. Instituciones de democracia directa: iniciativa popular, plebiscito, referéndum, y
presupuesto participativo, de conformidad con la ley de la materia; y
(REFORMADA [N. DEL E. ADICIONADA] DECRETO 24, P.O. 68 SUP. 4, 12 DICIEMBRE 2015)
V. Observatorios ciudadanos, encargados de la vigilancia del desempeño de las funciones de
los Ayuntamientos y sus integrantes, así como de transparentar los resultados logrados por las
políticas públicas.
VI. Los demás que establezcan las autoridades municipales.
ARTICULO 24.- El ayuntamiento convocará y tomará parte en la conformación, organización
y funcionamiento de los organismos de participación ciudadana con apego a las siguientes
disposiciones:
I. Se conformarán en las regiones y localidades comprendidas dentro de la jurisdicción del
municipio, cuando sea necesario y sus actividades serán permanentes o transitorias según
corresponda a la consecución de determinada obra, programa o proyecto;
II. Se integrarán por vecinos del municipio, por designación de ellos mismos, conforme a las
convocatorias y requisitos que expida el ayuntamiento; y
III. Contribuirán al cumplimiento de los planes y programas del municipio, impulsarán la
colaboración y participación de sus habitantes, gestionarán la atención de demandas y
propuestas de interés general, propondrán al ayuntamiento medidas para la prestación de
servicios públicos, para la realización de obra pública y para la preservación y restauración del
ambiente, así como alternativas de solución para los problemas de sus localidades o regiones.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 24, P.O. 68 SUP. 4, 12 DICIEMBRE 2015)
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS COMITÉS MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN VECINAL
ARTÍCULO 24 BIS. Los comités son órganos, apartidistas e independientes de la función
pública, de representación vecinal que tienen como función principal vincular a los habitantes
del entorno en que haya sido designados con las autoridades públicas del gobierno municipal.
Su finalidad es el logro de beneficios comunitarios en temas relativos a la consulta, gestión,
promoción, planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de obras y servicios públicos, y
aquellos que los comités consideren trascendentes para su comunidad.
ARTÍCULO 24 BIS 1. Sus actividades son permanentes, pero se hará una renovación
periódica de sus integrantes; quienes no podrán desempeñar cargos en algún partido político
o dependencia gubernamental del ámbito federal, estatal o municipal.
(ADICIONADO DECRETO 24, P.O. 68 SUP. 4, 12 DICIEMBRE 2015)
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Estos órganos consultivos, por su naturaleza ciudadana, en ningún caso asumirán funciones
que constitucional o legalmente sean propias de los Ayuntamientos o de la administración
pública que les deriva.
El cargo de integrantes de estos órganos será honorífico, por lo que no percibirán sueldo o
remuneración económica alguna por su ejercicio.
ARTÍCULO 24 BIS 2. Con sujeción a los principios de democracia, tolerancia, participación,
solidaridad, transparencia, pluralidad, y autonomía, los Ayuntamientos establecerán y
regularán, en el reglamento correspondiente, la conformación, elección de los integrantes, su
remoción, así como el funcionamiento general, los derechos, atribuciones y obligaciones de
los comités de participación vecinal.
(ADICIONADA DECRETO 24, P.O. 68 SUP. 4, 12 DICIEMBRE 2015)
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS OBSERVATORIOS CIUDADANOS
ARTÍCULO 24 BIS 3. Los Observatorios Ciudadanos son órganos, no pertenecientes a la
administración pública, cuyo objeto es defender la transparencia en la actuación y el
cumplimiento de funciones de los Ayuntamientos, así como de sus miembros y empleados.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
Asimismo, estos órganos tendrán la facultad de erigirse en consejos de vigilancia de las
políticas en áreas de interés de la ciudadanía, especialmente en materia de seguridad
pública.
Estarán también a cargo de la divulgación y comunicación de los resultados logrados por los
programas y políticas públicas del Municipio, a fin de garantizar la transparencia promovida
por los propios ciudadanos.
El cargo de miembro de los observatorios ciudadanos será honorífico, por lo que no se
percibirá remuneración económica derivada de su ejercicio.
TÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 25.- Los ayuntamientos estarán integrados de conformidad con lo que establece
el artículo 92 de la Constitución y el Código Electoral.
ARTICULO 26.- Todo cargo o empleo público del municipio es incompatible con cualquiera de
la federación, del Estado o de organismos descentralizados y empresas de participación
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estatal de cualquiera de los tres órdenes de gobierno, cuando por ellos se perciba sueldo,
exceptuándose los de los ramos de instrucción, de beneficencia pública o los honoríficos en
asociaciones científicas o literarias.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 02 FEBRERO 2020)
Las y los munícipes en funciones no podrán desempeñar, al mismo tiempo, un cargo
administrativo dentro de la respectiva institución municipal.
Los cargos de elección popular municipal son irrenunciables salvo que existan causas
justificadas que calificará el propio ayuntamiento.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTÍCULO 27.- Para ser integrante de un ayuntamiento se requiere cumplir con los requisitos
establecidos por el artículo 93 de la Constitución. Las categorías de los servidores públicos a
que se refiere la fracción IX del citado artículo, son los siguientes:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
a) De la federación: delegada o delegado, o su equivalente de las secretarías de Estado,
Procuraduría General de la República, organismos descentralizados, empresas de
participación estatal y fideicomisos;
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
b) Del Estado: Secretario de la Administración Pública, Consejero Jurídico, Fiscal General,
Contralor, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, titulares de entidades paraestatales;
y
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
c) De los municipios: Secretaria o Secretario del Ayuntamiento, Tesorera o Tesorero
Municipal, Oficial Mayor, Contralora o Contralor, Jueza o Juez Cívico, Directora o Director de
Seguridad Pública o su equivalente y titular de entidad paramunicipal.
ARTICULO 28.- El Código Electoral normará la preparación, desarrollo y calificación del
proceso electoral para la renovación de los ayuntamientos.
En caso de que no se realicen elecciones municipales o se declaren nulas, el Congreso
designará un concejo municipal que recibirá el ayuntamiento y estará en funciones hasta que
tomen posesión los integrantes del ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios
extraordinarios.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Congreso expedirá la convocatoria
correspondiente y autorizará al Consejo General y al Tribunal electorales para determinar los
ajustes necesarios a los plazos electorales establecidos en el código respectivo. Los comicios
extraordinarios se celebrarán el último domingo de diciembre y los munícipes electos tomarán
posesión el 31 de enero siguiente.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 29.- El Congreso expedirá las normas para regular la oportuna transmisión del
mando de los gobiernos municipales, así como el suministro adecuado y completo de
información a los miembros de los ayuntamientos electos, relativos a los asuntos municipales
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y aquellos otros a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, con el propósito de que cuenten
con los elementos necesarios para el eficaz desempeño de las funciones que ejercerán. Para
lo cual, antes de la instalación de los ayuntamientos, las presidentas o presidentes municipales
electos, sus suplentes y demás integrantes del Cabildo, recibirán de parte de la Coordinación
Estatal de Desarrollo Municipal, a través de su Unidad Estatal de Capacitación y Desarrollo
Institucional Municipal, la instrucción mínima necesaria para la correcta administración del
municipio, mediante cursos de capacitación suficientes para garantizar la eficiencia en el
desarrollo de sus funciones.
Antes de tomar posesión de su cargo, las presidentas o presidentes municipales deberán
asistir y acreditar los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta el Poder
Ejecutivo del Estado, por conducto de la dependencia del ramo correspondiente, esto es, una
vez que el Instituto Electoral del Estado les entregue la constancia que los acredite como tales
y antes de tomar posesión de su cargo. Los suplentes de las presidentas o presidentes
municipales también deberán cumplir con esta actividad.
(ADICIONADO DECRETO 521, P.O. 28, SUPL. 1, 26 MAYO 2012)
Antes de tomar posesión de su cargo, los presidentes municipales, deberán asistir y acreditar
los cursos de capacitación y formación que instrumente e imparta el Poder Ejecutivo del Estado,
por conducto de la dependencia del ramo correspondiente, esto es, una vez que el Instituto
Electoral del Estado les entregue la constancia que los acredite como tales y antes de tomar
posesión de su cargo. Los suplentes de los presidentes municipales, también deberán cumplir
con esta actividad.
CAPÍTULO II
DE LA INSTALACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 30.- Los ayuntamientos electos se instalarán con la mayoría de sus miembros, en
sesión solemne y públicamente el 15 de octubre del año de su elección. En el acto se observará
el siguiente orden:
I. Lista de asistencia de los miembros del ayuntamiento saliente e instalación legal de la sesión;
(DECRETO 115, P.O. 18 DEL 1º DE MAYO DE 2010)
II. DEROGADO.
III. Nombramiento de la comisión que se encargue de invitar al recinto a los integrantes del
ayuntamiento entrante;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
IV. Formulación de la protesta legal, que hará la presidenta o presidente municipal entrante,
en los siguientes términos:
"PROTESTO CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y LAS LEYES QUE DE
ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE
PRESIDENTA O PRESIDENTE MUNICIPAL QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO,
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MIRANDO EN TODO, POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LAS PERSONAS Y DEL
MUNICIPIO. Y SI NO LO HICIERE ASI, QUE EL MUNICIPIO ME LO DEMANDE’’.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
V. Toma de la protesta a los demás miembros del ayuntamiento, por la presidenta o presidente
municipal, en los términos conducentes señalados por la fracción anterior.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VI. Declaración de instalación formal del ayuntamiento por la presidenta o presidente
municipal, en los siguientes términos: "Hoy 15 de octubre del año de........ siendo las....... horas,
queda formal y legalmente instalado este Honorable Ayuntamiento de.........., electo
democráticamente para desempeñar su encargo durante el período constitucional que
comprende de...... a ......"; y
VII. Mensaje y lineamientos de trabajo del nuevo ayuntamiento por la presidenta o presidente
municipal.
El acta respectiva deberá levantarse por la secretaria o secretario del ayuntamiento saliente.
ARTÍCULO 31.- Si el concejo municipal recibe el ayuntamiento, se aplicará en lo conducente
lo dispuesto por el artículo anterior.
ARTICULO 32.- De no presentarse ninguno de los munícipes propietarios electos a tomar
posesión de sus cargos, o los que se presenten no sean suficientes para integrar quórum,
continuará en funciones el ayuntamiento saliente, de conformidad con el artículo 142 de la
Constitución, quien citará de inmediato a los munícipes propietarios que hayan asistido y a los
suplentes de quienes no lo hicieron para que tomen posesión de sus cargos, en sesión
solemne que deberá celebrarse el 20 de octubre.
Si en la fecha prevista en el párrafo anterior, asiste el número suficiente para completar el
quórum de munícipes propietarios o de suplentes de los que no asistieron el 15 de octubre, los
suplentes asumirán las funciones de sus propietarios y se procederá en los términos del
artículo 30 de esta Ley y cesará el ayuntamiento saliente. Si nuevamente no pudiere integrarse
el cabildo, el ayuntamiento en funciones informará de ello al Congreso, a efecto de que designe
un concejo municipal para que reciba el ayuntamiento y proceda a convocar a elecciones
extraordinarias, las que deberán realizarse en un plazo que no exceda de los sesenta días
naturales a partir de la declaratoria. En este caso, se procederá en lo conducente de
conformidad con lo previsto por el artículo 28 de este ordenamiento.
De presentarse a la sesión solemne el número suficiente de munícipes propietarios y suplentes
electos para integrar quórum, pero no la totalidad, éstos recibirán el ayuntamiento, levantarán
acta circunstanciada y llamarán a los propietarios restantes para que tomen posesión de sus
cargos el 25 de octubre. Si en esta fecha los propietarios no se presentaren, los munícipes en
funciones llamarán a los suplentes respectivos para que asuman las funciones de propietarios.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, en los casos de los
concejales.
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(ADICIONADO DEC. 115, P.O. 18 DEL 1º DE MAYO DE 2010.)
ARTICULO 32 BIS.- En caso de que no se presenten la totalidad o la mayoría de los
integrantes del ayuntamiento saliente, los munícipes entrantes procederán a celebrar la sesión
de instalación del nuevo ayuntamiento, en los siguientes términos:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
I.- La síndica o síndico entrante verificará la presencia de la totalidad o la mayoría de los
munícipes entrantes, procediendo a informar de ello a la presidenta o presidente municipal
entrante, quien, en caso procedente, declarará el quórum legal e instalación legal de la sesión.
De no estar presente la síndica o síndico, la propia presidenta o presidente municipal verificará
dicha presencia y hará la declaración de quórum e instalación legal de la sesión;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
II.- A continuación, la presidenta o presidente municipal entrante procederá a la formulación de
la protesta legal, en los términos establecidos en la fracción IV, del artículo 30 de esta Ley;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
III.- Hecho lo anterior, la presidenta o presidente municipal tomará la protesta a los demás
miembros del ayuntamiento, en los términos conducentes de la fracción anterior;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
IV.- Posteriormente, la presidenta o presidente municipal hará la declaración de instalación del
ayuntamiento, en los términos señalados en la fracción VI, del artículo 30 de esta Ley;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
V.- A continuación, la presidenta o presidente municipal procederá a leer un mensaje y los
lineamientos de trabajo del nuevo ayuntamiento.
ARTICULO 33.- El ayuntamiento saliente entregará al día siguiente de la instalación al
ayuntamiento entrante o al concejo municipal, en su caso, las oficinas y fondos municipales
mediante el corte de caja respectivo, así como los inventarios, cuya verificación se hará por
los miembros de ambos ayuntamientos.
Asimismo, deberán entregarse los siguientes expedientes y documentación, firmados por los
servidores públicos hasta esa fecha responsables de cada dependencia administrativa:
I. Expediente protocolario:
1.- Acta de entrega- recepción.
II. Documentación financiera y presupuestal
1. Estado de situación financiera.
2. Estado de ingresos y egresos.
3. Estado de origen y aplicación de recursos.
4. Corte de caja.
5. Estado de ejercicio presupuestal.
6. Relación de cuentas.
III. Documentación patrimonial.
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1. Bienes de almacén.
2. Bienes inmuebles.
3. Bienes muebles.
4. Expedientes en archivo.
IV. Expedientes diversos:
1. Plantilla de personal.
2. Informe de obras.
3. Acuerdos de cabildo pendientes de cumplir.
4. Relación de asuntos en trámite.
5. Juicios en proceso.
6. Relación de convenios suscritos con el Estado o la federación.
7. Inventario de bienes ajenos en proceso administrativo de ejecución.
(ADICIONADADO DECRETO 521, P.O. 28, SUPL. 1, 26 MAYO 2012)
8. Avances y Certificaciones del Programa "Agenda desde lo Local", así como proyectos
Específicos de mejora continua.
V. Expedientes fiscales:
1. Padrón de contribuyentes.
2. Inventario de formas valoradas.
3. Arqueo y corte de formas valoradas.
4. Relación de rezagos.
5. Legislación fiscal.
(ADICIONADO DECRETO 468, PO.O. 14 JULIO 2021).
VI. Documentos de Archivo Electrónico
1. Los documentos de archivo electrónicos que pertenezcan a series documentales con
valor histórico que se deban conservar.
2. Los documentos de archivo electrónicos producidos y recibidos que se encuentren en
un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos,
bases de datos y correos electrónicos a lo largo de su ciclo vital, de conformidad con la
Ley de Archivos del Estado de Colima, y
3. Usuarios y contraseñas de medios electrónicos, redes sociales que administren los
Gobiernos Municipales, y plataformas digitales de conformidad a lo previsto por la Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado.
ARTÍCULO 34.- Los integrantes del cabildo saliente según sus comisiones, y los titulares de
las dependencias municipales, formularán y entregarán a los munícipes y servidores públicos
entrantes un listado de las acciones que a su juicio deban emprender o continuar, con el
propósito de que no se interrumpa el desarrollo de las tareas municipales.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
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15
Compete al ayuntamiento, por conducto de la presidenta o presidente, tesorera o tesorero,
síndica o síndico y contralora o contralor municipales, la vigilancia en el cumplimiento de la
presente disposición; y al Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del
Estado dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas complementarias, elaborar
formatos y fijar los procedimientos que su aplicación requiera.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
Los miembros del ayuntamiento, la secretaria o secretario, tesorera o tesorero y demás
servidores públicos municipales, entrantes y salientes, estarán obligados a comparecer ante
las comisiones legislativas, cuando se estime necesario recabar alguna información relativa a
los ayuntamientos.
ARTICULO 35.- Instalado el ayuntamiento, se comunicará oficialmente su integración a los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado y de la federación.
ARTICULO 36.- Al siguiente día de la sesión de instalación, el ayuntamiento procederá en
sesión ordinaria, a lo siguiente:
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
I. Nombrar al secretario, tesorero, oficial mayor, contralor, Juez Cívico y Director de
Seguridad Pública;
II. Aprobar las comisiones a que se refiere esta Ley; y
III. Proceder a la entrega-recepción de la situación que guarda la administración pública
municipal, en los términos del artículo 33 de esta Ley.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 448, P.O.15 MAYO 2021.)
Se deberá garantizar la paridad de género en los nombramientos de los cargos señalados en
la fracción I del presente artículo, como principio fundamental de igualdad sustantiva entre
mujeres y hombres en el ejercicio del poder público, en términos de la Constitución y las leyes
secundarias.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS AYUNTAMIENTOS
Y SUS COMISIONES
(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 37.- La organización y funcionamiento del ayuntamiento y de la administración
pública municipal será determinada de conformidad con esta Ley y el Reglamento del Gobierno
Municipal que para tal efecto expida el ayuntamiento respectivo.
ARTICULO 38.- Los cabildos celebrarán sesiones cuantas veces sea necesario, para el
oportuno despacho de los negocios de su competencia, las que no podrán ser menos de una
vez cada quince días.
ARTICULO 39.- Las sesiones de los cabildos, serán públicas, salvo que exista motivo que
justifique que sean privadas, lo cual será calificado previamente por el ayuntamiento. Las
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16
sesiones se celebrarán en la sala de cabildos o cuando la solemnidad lo requiera, en el lugar
que sea declarado como recinto oficial. Los lugares en donde se llevan a cabo las sesiones,
contarán con los espacios adecuados para la asistencia del público.
ARTICULO 40.- Los ayuntamientos sesionarán con la asistencia de la mayoría de sus
integrantes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos en que se
requiera la mayoría calificada.
En caso de empate en la votación de un asunto, éste se regresará nuevamente para su estudio
a la comisión correspondiente, la que deberá presentar dicho asunto en la siguiente sesión.
ARTICULO 41.- Las sesiones de los ayuntamientos constarán en un libro de actas en el cual
deberán de asentarse los extractos de los asuntos tratados, el resultado de la votación y
fielmente los acuerdos tomados.
Cuando los acuerdos se refieran a normas de carácter general que sean de observancia
municipal o reglamentos, constarán íntegramente en el libro de actas, debiendo firmar las
mismas los miembros del cabildo que hubieren estado presentes.
(ADICIONADO DEC. 115, P.O. 18 DEL 1º DE MAYO DE 2010)
Artículo 41 Bis.- En la sesión de cabildo anterior a la fecha establecida para la instalación del
Ayuntamiento electo, se deberá aprobar el acta respectiva.
ARTICULO 42.- Para estudiar, examinar y resolver los asuntos municipales y vigilar que se
ejecuten las disposiciones y acuerdos, los cabildos funcionarán mediante comisiones
integradas cada una por tres de sus miembros, procurando que reflejen la pluralidad y
proporcionalidad de sus integrantes. Cada comisión tendrá un presidente y dos secretarios, a
excepción de la de hacienda que estará integrada por cinco miembros y será presidida por la
primera minoría.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
La denominación de las comisiones, sus características, obligaciones y facultades, serán
establecidas en el Reglamento del Gobierno Municipal que para tal efecto expida el
ayuntamiento.
Las comisiones pueden ser permanentes y transitorias y bajo ninguna circunstancia pueden
tener facultades ejecutivas. De acuerdo a las posibilidades presupuestales de los
ayuntamientos, las comisiones dispondrán de recursos humanos y materiales para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 43.- El ayuntamiento debe asignar las comisiones de acuerdo a los reglamentos
correspondientes, a propuesta de la presidenta o presidente municipal.
ARTICULO 44.- Las comisiones podrán llamar a comparecer a los titulares de las
dependencias administrativas municipales y entidades paramunicipales a efecto de que les
informen, cuando así se requiera, sobre el estado que guardan los asuntos de su dependencia.
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CAPÍTULO IV
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 45.- Son facultades y obligaciones de los ayuntamientos, que se ejercerán por
conducto de los cabildos respectivos, las siguientes:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
a) Aprobar los reglamentos, bandos de policía y gobierno, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, que sean de competencia municipal;
(REFORMADO P.O. 18 DE JUNIO DEL 2011)
b) Presentar ante el Congreso iniciativas de ley, en los términos de la Constitución;
c) Elegir de entre sus miembros a los integrantes de las comisiones del ayuntamiento;
d) Aprobar y evaluar el plan municipal de desarrollo, el programa de gobierno municipal y los
subprogramas que de este se deriven;
e) Ordenar la difusión ante la ciudadanía del plan y programas a que se refiere el inciso
anterior;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
f) Analizar anualmente el informe del estado que guarda la administración pública municipal,
mismo que será rendido por la presidenta o presidente municipal;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
g) Autorizar a la presidenta o presidente municipal para ausentarse del municipio por un
término mayor de quince días y para separarse temporalmente de sus funciones. Cualquier
comisión oficial al extranjero deberá ser autorizada previamente por el cabildo;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
h) Nombrar, a propuesta de la presidenta o presidente municipal, a los representantes del
municipio ante las dependencias y organismos oficiales, federales y estatales que realicen
obras dentro de la circunscripción territorial;
i) Celebrar convenios de colaboración con otros municipios, con la federación, con el gobierno
del Estado o con los particulares;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
j) Nombrar, a propuesta de la presidenta o presidente, a la secretaria o secretario, tesorera o
tesorero, oficial mayor, contralora o contralor municipal, jueza o juez cívico, quienes deberán
cumplir con los requisitos señalados en la presente ley; y a la o el titular del área de
seguridad pública, quien deberá cumplir con los requisitos señalados en la Ley Estatal del
Sistema de Seguridad Publica;
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18
k) Introducir métodos y procedimientos en la selección y desarrollo del personal, que propicien
la institucionalización del servicio civil de carrera municipal;
l) Aprobar, en su caso, la adquisición de bienes en cualquiera de las formas previstas por la
ley;
m) Conceder y expedir licencias, permisos y autorizaciones municipales para el funcionamiento
de empresas comerciales, industriales o de servicios, establecimientos de bebidas alcohólicas,
así como cancelarlas temporal o definitivamente por el mal uso de ellas;
n) Acordar la contratación de obras y servicios públicos municipales, en términos de esta Ley
y sus reglamentos;
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 395, P.O. 30 DICIEMBRE 2020)
Queda prohibido para los ayuntamientos otorgar licencias, permisos o similares para venta,
almacenamiento o distribución de cualquier producto explosivos de baja o mediana intensidad,
inflamables, juegos pirotécnicos o similares en los locales o puestos ubicados en los
mercados, tianguis, vías o espacios públicos;
o) Acordar la suscripción de convenios con las autoridades estatales para la ejecución y
operación de obras, la prestación de servicios públicos o la asunción de atribuciones que
corresponda a aquéllas;
(REFORMADA P.O. 11 JULIO 2015)
p) Crear y suprimir las dependencias u organismos necesarios para el despacho de los asuntos
de orden administrativo, de atención a servicios públicos y de relaciones vecinales;
q) Intervenir ante toda clase de autoridades civiles o militares, cuando por disposición de tipo
administrativo se afecten intereses municipales; y
r) Concesionar la prestación de bienes y servicios públicos, en los términos de esta Ley.
(ADICIONADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
s) Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de toda persona dentro
del ámbito de su competencia, previniendo, investigando, sancionando y reparando las
violaciones a los mismos, en términos de la Constitución y de la Constitución General; y
(ADICIONADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
t) Garantizar el ejercicio del derecho de toda persona a tener acceso a la información pública
municipal, constituyendo al efecto el Comité de Transparencia y las Unidades de
Transparencia correspondientes, vigilando su correcto funcionamiento de acuerdo a su
normatividad interna.
II. En materia de obra pública y desarrollo urbano:
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19
a) Dividir y modificar, para los efectos administrativos internos, la demarcación existente del
territorio municipal; así como0 crear o suprimir categorías urbanas de los centros de población
en el municipio, con excepción de la de ciudad;
b) Vigilar el ejercicio de las funciones relativas a la planeación y ordenación de los
asentamientos humanos en su jurisdicción, participando con la federación, las entidades
federativas o con otros municipios en la celebración de convenios para cumplir con los
objetivos y finalidades de los planes aprobados en materia de desarrollo urbano y rural y, en
general, hacer valer los derechos y cumplir con todas las obligaciones que a los municipios
señalen las leyes federales, estatales y reglamentos sobre planeación, fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y demás normas sobre
asentamientos humanos en el municipio;
c) Aprobar la zonificación y el plan de desarrollo urbano municipal;
d) Participar en la incorporación de nuevas reservas territoriales y zonas ecológicas, así como
controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, en los términos de
las leyes federales y estatales relativas;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Aprobar la apertura o ampliación de las vías públicas y decretar la nomenclatura de calles,
plazas y jardines públicos;
g) Solicitar la expropiación de bienes por causa de utilidad pública;
h) Promover y auxiliar en el cumplimiento y ejecución de los planes nacional y estatal de
desarrollo y de desarrollo urbano;
(REFORMADO DECRETO 516, P.O. 36, SUP. 4, 11 JULIO 2015)
i) Acordar la enajenación de inmuebles del patrimonio municipal, con la aprobación de cuando
menos las dos terceras partes de sus integrantes y autorizar el arrendamiento, usufructo o
comodato de los bienes del municipio;
(REFORMADO DECRETO 516, P.O. 36, SUP. 4, 11 JULIO 2015)
j) Vigilar la conclusión de las obras iniciadas y dar seguimiento a las acciones que se hayan
programado en los planes de desarrollo municipal de administraciones anteriores;
(ADICIONADO DECRETO 516, P.O. 36, SUP. 4, 11 JULIO 2015)
k) Consultar anualmente, previo a la elaboración del Programa Operativo Anual y otros planes
o programas relacionados con el desarrollo y la obra pública del municipio, a los comités de
participación vecinal sobre las necesidades de inversión en reparación, modernización,
mantenimiento y edificación de infraestructura pública, de sus colonias o barrios; y
(ADICIONADO DECRETO 516, P.O. 36, SUP. 4, 11 JULIO 2015)
l) Elaborar un diagnóstico por colonia de las necesidades de servicios públicos y desarrollo
urbano, por conducto de la comisión correspondiente.
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20
III. En materia de servicios públicos:
a) Promover en la esfera administrativa todo lo necesario para la creación, sostenimiento y
prestación adecuada de los servicios públicos municipales;
b) Municipalizar, en su caso, mediante el procedimiento respectivo, los servicios públicos
municipales cuando estén a cargo de particulares;
c) Establecer los servicios y verificar se realicen las funciones encomendadas a la institución
de registro civil, de conformidad con la ley de la materia; y
d) Coordinarse y asociarse con otro u otros municipios y con el gobierno del Estado.
(ADICIONADO DECRETO 75. P.O. 22, SUPL. 1. 12 DE MAYO DE 2007)
En el caso específico de los residuos sólidos podrá asociarse con el Gobierno del Estado, o
sin él, con personas físicas o morales para que mediante la instalación de plantas de
tratamiento, lleven a cabo la industrialización, comercialización y disposición final de los
residuos.
IV. En materia de hacienda pública:
a) Administrar libremente su hacienda y los bienes destinados al servicio público municipal;
(REFORMADO DEC. 11, APROBADO 12 NOVIEMBRE 2003)
b) Remitir mensualmente al Congreso, a más tardar el día 15, la cuenta detallada de los
ingresos y egresos habidos en el mes anterior;
(REFORMADO DECRETO 461, P.O. SUPL. 1, 07, 04 FEBRERO 2012)
c) Autorizar y remitir anualmente al Congreso, para su aprobación, a más tardar el 31 de
octubre y hasta el 15 de noviembre de cada tres años, cuando con motivo del cambio de
gobierno municipal, la iniciativa de ley general de ingresos municipales para el siguiente año;
en caso de incumplimiento quedará vigente la ley general de ingresos municipales del ejercicio
fiscal vigente.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
d) Aprobar el dictamen de revisión de la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal que
presenten conjuntamente la comisión de hacienda y síndico municipal, con base en el proyecto
que presente la tesorería municipal, así como del informe de revisión que entregue la
contraloría municipal, y remitirla al Congreso a más tardar el último día de febrero del ejercicio
siguiente, para los efectos señalados en el artículo 36 de la Constitución.
La aprobación del dictamen de revisión por el Cabildo no impide que se finquen
responsabilidades a los servidores públicos que hayan incurrido en ellas, si del resultado de la
revisión se determinan faltas administrativas ello en los términos que establece la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMADO DEC. 102, P.O. 36, 24 JULIO 2004)
Si de las faltas administrativas se desprendieran hechos constitutivos de delitos contra el
Estado y la administración pública municipal, el cabildo, el síndico, la comisión de hacienda
municipal o la contraloría municipal deberán denunciarlos ante la autoridad competente.
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21
e) Aprobar entre el 16 y el 31 de diciembre de cada año, el presupuesto anual de egresos del
siguiente ejercicio, con base en sus ingresos disponibles. Si en la fecha mencionada no hubiere
sido aprobado el presupuesto, quedará en vigor sin modificaciones en forma provisional el del
año en curso, hasta en tanto sea aprobado el nuevo ordenamiento;
f) Aprobar la contratación de empréstitos o créditos, la celebración de actos o suscripción de
convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período del ayuntamiento, así
como la autorización para que la hacienda pública municipal, sea ejercida por persona distinta
al ayuntamiento. Estas atribuciones se ejercerán con el acuerdo de cuando menos las dos
terceras partes de los integrantes del cabildo;
g) Vigilar que la tesorera o tesorero y demás manejadores de fondos y recursos económicos
municipales caucionen su manejo;
h) Aceptar herencias, legados y donaciones que se hagan al patrimonio municipal;
i) Elaborar y poner en ejecución programas de financiamiento de los servicios públicos
municipales, incluyéndolos en la ley general de ingresos municipales para ampliar su cobertura
y mejorar su prestación;
(REFORMADO DECRETO 520, P.O. 39, 01 AGOSTO 2015)
j) Autorizar transferencias de partidas presupuestales;
(REFORMADO DECRETO 520, P.O. 39, 01 AGOSTO 2015)
k) Ordenar la difusión de información a la ciudadanía sobre la utilización de los recursos
públicos; y
(ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 39. 01 AGOSTO 2015)
l) Adoptar, si así lo desean y conforme a la Ley de Participación Ciudadana y el Reglamento o
los lineamientos que se emitan al respecto, la figura del presupuesto participativo.
V. En materia de participación social, desarrollo económico, salud, educación y cultura:
a) Fomentar las actividades deportivas del municipio;
b) Auxiliar a las autoridades del sector salud en la aplicación de las disposiciones relativas;
c) Nombrar al cronista municipal para el registro escrito del acontecer histórico local;
d) Acordar los convenios para la seguridad social de sus trabajadores con instituciones de la
materia, federales o estatales;
e) Coadyuvar con las autoridades competentes en la prevención y control del alcoholismo, la
drogadicción, la prostitución y toda actividad que implique una conducta antisocial;
f) Participar y coordinar acciones con las autoridades correspondientes para prevenir y
combatir la contaminación ambiental, en los términos de la ley de la materia;
g) Fomentar en el municipio las actividades económicas, la educación y procurar el progreso
social;
h) Elaborar la estadística municipal, por conducto de la comisión correspondiente;
i) Auxiliar en sus funciones a las autoridades federales y estatales cuando así lo soliciten;
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j) Colaborar en el embellecimiento de los centros de población, monumentos arqueológicos y
lugares de atracción turística;
(REFORMADA, DECRETO 155, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
k) Colaborar con las personas físicas y morales en el funcionamiento de asilos, casas de cuna
y guarderías infantiles, entre otras;
(REFORMADA, DECRETO 155, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
l) Fomentar la vida cultural y la identidad de la comunidad; e
(ADICIONADA, DECRETO 155, P.O. 58, SUP. 3, 10 SEPTIEMBRE 2016)
m) Impulsar programas de activación física entre la población del municipio y dentro de la
administración pública municipal en donde se dediquen hasta 15 minutos de la jornada laboral
para estas actividades, con el objeto de promover y estimular la actividad y recreación física
como medios importantes para la preservación de la salud y la prevención de enfermedades.
VI. Constituir el consejo local de tutelas, en la primera sesión del mes de enero de cada año,
que estará integrado por un presidente y dos vocales. Los nombramientos recaerán en
personas que sean de notorias buenas costumbres y tengan interés en proteger a la infancia
desvalida.
VII. En general, promover en la esfera administrativa lo necesario para la aplicación de esta
Ley, así como para el mejor desempeño de las funciones que les señalan ésta u otras leyes y
reglamentos.
ARTICULO 46.- Los ayuntamientos no podrán en ningún caso:
(REFORMADO P.O. 18 DE JUNIO DEL 2011)
I. Imponer contribuciones que no estén establecidas en las leyes de ingresos y de hacienda
municipales;
II. Cobrar los impuestos municipales mediante iguala;
III. Retener o invertir para fines distintos, la cooperación que en numerario o en especie presten
los particulares para la realización de obras de utilidad pública;
(REFORMADA DECRETO 245, P.O. 04 MARZO 2023)
IV. Sesionar fuera del territorio municipal;
(REFORMADA DECRETO 245, P.O. 04 MARZO 2023)
V. Fijar sueldos a los funcionarios y empleados municipales con base en porcentajes de
ingresos; y
(ADICIONADA DECRETO 245, P.O. 04 MARZO 2023)
VI.- Dejar de pagar, restringir o descontar los salarios y aguinaldos a los trabajadores sean de
confianza, sindicalizados y de base del municipio, porque son prerrogativas en prestaciones
laborales, además de todos los derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, salvo
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
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lo previsto en el artículo 62 y 63 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno,
Ayuntamientos y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
CAPÍTULO V
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
DE LAS PRESIDENTAS O PRESIDENTES MUNICIPALES
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 47.- La presidenta o presidente municipal es el ejecutor de las determinaciones
del cabildo y tiene las siguientes facultades y obligaciones:
I. En materia de gobierno y régimen interior:
a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, los reglamentos, los bandos municipales y las resoluciones
del cabildo;
b) Convocar y presidir las sesiones del cabildo, teniendo voz y voto;
c) Suscribir a nombre del ayuntamiento y en los casos que lo ameriten con autorización del
cabildo, todos los actos jurídicos y contratos necesarios para el despacho de los negocios
administrativos y la eficaz prestación de los servicios públicos municipales;
d) Conducir las relaciones políticas del ayuntamiento con los poderes federales, estatales y
con otros municipios y representar a la institución oficial en todos los actos oficiales;
(REFORMADO DECRETO 64, P.O. 31, 20 ABRIL 2019)
e) Proponer al Cabildo los nombramientos de la secretaria o secretario, tesorera o tesorero,
oficial mayor, contralora o contralor municipal, jueza o juez cívico y a la o el titular del área de
seguridad pública; así como removerlos en caso justificado, fundando y motivando la
decisión;
f) Solicitar la publicación en el periódico oficial de reglamentos y demás disposiciones de
observancia general concernientes al municipio;
g) Designar de entre los munícipes a la persona que deba sustituirlo durante las sesiones del
cabildo;
h) Nombrar y remover a los empleados y funcionarios cuya designación no sea privativa del
cabildo;
i) Solicitar autorización del cabildo para ausentarse del municipio por más de quince días y
para separarse temporalmente de sus funciones;
(REFORMADO DEC. 184, P.O. 33, 14 DE AGOSTO DEL AÑO 2010, SUPL. 1)
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
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j) Rendir al ayuntamiento, en sesión solemne, un informe por escrito de su gestión
administrativa, el cual se verificará en la primera quincena del mes de diciembre de cada año,
con excepción del último año del periodo constitucional, en el cual el informe se rendirá en la
segunda quincena del mes de septiembre;
k) Vigilar el desempeño de los servidores y empleados del municipio, corregir oportunamente
las faltas que observe y hacer del conocimiento de la autoridad correspondiente las que a su
juicio puedan constituir la comisión de un delito;
(REFORMADO DECRETO 49, P.O. 26, 06 ABRIL 2019)
l) Tener a su cargo el registro civil, pudiendo ejercerlo por sí o mediante la persona titular de
la oficialía que designe en la cabecera municipal y por las auxiliares de ésta, en los lugares
que lo ameriten;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
m) Preparar, en unión de la secretaria o secretario, la información y documentación que
soporten la propuesta de acuerdos que deban analizarse en sesión. Dichos documentos,
además de los dictámenes que preparen las comisiones, deberán ser entregados a los
integrantes del ayuntamiento por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación,
tratándose de sesiones ordinarias del cabildo;
n) Autorizar los libros que se relacionen con la administración municipal, firmando y sellando
la primera y última hoja;
o) Conceder audiencias a los habitantes del municipio y ser gestor de sus demandas ante las
autoridades estatales y federales; y
p) Presentar al ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general y de reformas y adiciones, en su caso.
II. En materia de servicios públicos y desarrollo urbano:
a) Dirigir y vigilar el funcionamiento de los servicios públicos municipales;
b) Coordinar acciones de desarrollo urbano con la federación y el Estado para unificar criterios
que faciliten la planeación; y
c) Vigilar el cumplimiento de la Ley de Asentamientos Humanos para la aprobación de los
programas y declaratorias de provisiones, usos, reservas y destinos de áreas y predios;
III. En materia de seguridad pública:
a) Tener bajo su mando los cuerpos de policía preventiva y de tránsito para asegurar el disfrute
pleno de las garantías individuales, la conservación del orden y la tranquilidad pública; y
b) Prestar a las autoridades judiciales el auxilio que soliciten.
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
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IV. En materia de hacienda municipal:
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
a) Vigilar que la recaudación en todas las ramas de la hacienda pública municipal, se haga
con apego a la ley de ingresos y de hacienda municipales;
b) Vigilar que el gasto y la inversión de los fondos municipales, se haga con estricto apego al
presupuesto de egresos;
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
c) Vigilar que se entregue a la comisión de hacienda y a la síndica o síndico municipal, en
tiempo y forma, el proyecto de la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal que elabore la
tesorería municipal, así como el resultado de la revisión practicada por la contraloría municipal
a las operaciones contables, financieras, presupuestales y de ejecución de obras públicas, las
relativas a programas sociales y a todas las operaciones que afecten al patrimonio, la deuda
pública municipal directa o indirecta y sobre las concesiones otorgadas por el ayuntamiento,
así como toda la documentación que solicite la citada comisión, con el fin de que la misma
conjuntamente con la síndica o síndico municipal elaboren el dictamen de revisión de la cuenta
pública municipal del ejercicio fiscal; y
(ADICIONADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
d) Vigilar que todo servidor público proporcione la información comprobatoria relativa a los
gastos de viaje y viáticos cubiertos con cargo al erario público, para la verificación por parte
del área competente de su correcta aplicación, así como del cumplimiento del objeto y
justificación de la comisión, función o encargo realizados.
V. En materia social, cultural y desarrollo comunitario:
a) Vigilar y preservar el patrimonio cultural e histórico del municipio;
b) Aplicar, en la esfera de su competencia, las normas para el equilibrio ecológico y la
protección del ambiente;
c) Promover la organización y participación ciudadana a través de la consulta popular
permanente y de los comités de participación social para fomentar una nueva cultura y el
desarrollo democrático e integral de los habitantes del municipio;
d) Vigilar en plena coordinación con la contraloría social del municipio, que las acciones del
gobierno en materia de obra pública se ejecute de acuerdo con las normas y presupuestos
aprobados, así como de constatar la calidad de la obra;
e) En coordinación con las instituciones del ramo, promover campañas de salud, alfabetización
y de regularización del estado civil de las personas para garantizar la seguridad de la familia
mediante el matrimonio;
f) Promover las actividades cívicas, culturales y de recreación en el municipio;
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g) Promover el desarrollo económico de las comunidades a través de un apoyo a los proyectos
comunitarios que aseguren la generación de empleos locales; y
h) Designar a los representantes del ayuntamiento, en los consejos y comités municipales.
(REFORMADA DECRETO 272, P.O. 22, SUP. 4, 01 ABRIL 2017)
VI. En materia de imagen institucional:
a) Cumplir con el principio de imparcialidad establecido en los artículos 134 de la Constitución
Federal y 138 de la Constitución Local, en cuanto a la aplicación de recursos públicos que
estén bajo su responsabilidad;
b) Conservar una imagen oficial que sea libre de todo contenido que promueva algún partido
político, misma que deberá respetar el escudo oficial que identifica a cada municipalidad, así
como los colores y lema del mismo;
c) Abstenerse de utilizar en los documentos e informes oficiales, símbolos, lemas o colores
que se relacionen con algún partido o asociación política. Cada municipalidad deberá emplear
únicamente su Escudo oficial en los mencionados instrumentos;
d) Respetar la imagen institucional en los anuncios oficiales que difundan información
gubernamental, evitando emplear colores o símbolos de algún partido político;
e) Abstenerse de emplear en los vehículos utilizados como patrullas o para asuntos oficiales,
colores o signos asociados con algún partido o asociación política;
f) Mantener en los edificios que correspondan a entidades de los gobiernos municipales, un
diseño exterior e interior, acorde a la imagen tradicional del municipio y ajeno a cualquier
partido o asociación política;
g) Evitar la utilización en las páginas web oficiales de los Ayuntamientos, los colores o símbolos
que impliquen la promoción del partido político que represente el poder. Estos sitios web
deberán limitarse a proporcionar la información de interés público;
h) Proporcionar a los trabajadores del gobierno municipal, uniformes libres de logotipos o
colores que surgieran de alguna afiliación partidista; y
i) Las demás que le señalen las leyes federales, estatales y los reglamentos municipales.
(ADICIONADA DECRETO 272, SUP. 4, P.O. 22, 01 ABRIL 2017)
VII. Las demás que le señalen las leyes federales, estatales y los reglamentos municipales.
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ARTICULO 48.- Para el cumplimiento de sus actividades el presidente municipal podrá, en
cualquier tiempo, auxiliarse de los demás integrantes del ayuntamiento, formando comisiones
permanentes o transitorias, quienes tendrán únicamente facultades de supervisión y asesoría.
ARTICULO 49.- El presidente municipal asumirá la representación jurídica del ayuntamiento
en los litigios en que éste fuera parte cuando el síndico esté impedido legalmente para ello o
expresamente lo autorice el cabildo.
ARTICULO 50.- Los presidentes municipales no podrán, en ningún caso:
I. Desviar los fondos y bienes municipales de los fines a que estén destinados;
(REFORMADO DECRETO 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
II. Imponer contribución o sanción alguna que no esté señalada en las leyes de ingresos
municipales u otras disposiciones legales;
III. Juzgar los asuntos relativos a la propiedad o posesión de bienes muebles o inmuebles o en
cualquier otro asunto de carácter civil, ni decretar sanciones o penas de carácter penal;
IV. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan
en determinada persona o personas;
V. Ausentarse del municipio por más de quince días o separarse temporalmente de sus
funciones sin licencia del ayuntamiento;
VI. Cobrar personalmente o por interpósita persona, multa o arbitrio alguno;
VII. Utilizar a los empleados o policías para asuntos particulares;
VIII. Residir durante su gestión fuera del territorio municipal; y
IX. Patrocinar a persona alguna en asuntos que se relacionen con el gobierno municipal.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
CAPÍTULO VI
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS SINDICAS O LOS SINDICOS
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 51.- Las síndicas o síndicos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
I. Asistir puntualmente a las sesiones del cabildo, participando en las discusiones con voz y
voto;
II. La procuración, defensa, promoción y representación jurídica de los intereses municipales.
Los cabildos podrán nombrar apoderados o procuradores especiales cuando así convenga a
los intereses del municipio;
III. La representación jurídica del ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la
gestión de los negocios de la hacienda municipal;
IV. La vigilancia en el ejercicio del presupuesto;
V. Asistir a las visitas de inspección que se hagan a la tesorería municipal;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 02 FEBRERO 2020)
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VI. Solicitar y obtener de la tesorera o tesorero municipal, la información relativa a la hacienda
pública municipal, al ejercicio del presupuesto, al patrimonio municipal y demás documentación
de la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
(REFORMADO DECRETO 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
VII.-Vigilar que se presente al Congreso el dictamen de revisión de la cuenta pública municipal
del ejercicio fiscal, una vez aprobado por el cabildo, en las fechas que señala el artículo 95 de
la Constitución del Estado.
VIII. Legalizar la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y
actualización de los inventarios de bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que
se establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia;
IX. Formar parte de las comisiones que dictaminen sobre los asuntos de la hacienda y
patrimonio municipales;
X. Presentar al ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general o de reformas o adiciones, en su caso;
XI. Suplir en sus faltas al presidente municipal, de acuerdo a lo establecido por esta Ley y los
reglamentos municipales; y
XII. Las demás que le concedan o le impongan las leyes, reglamentos o el cabildo.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 52.- La síndica o síndico no puede desistirse, transigir, comprometer en árbitros o
hacer cesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue la ley o el
cabildo.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
CAPÍTULO VII
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LAS REGIDORAS Y LOS REGIDORES
ARTICULO 53.- Son facultades y obligaciones de las regidoras y los regidores las siguientes:
I. Vigilar la correcta observancia de los acuerdos y disposiciones del ayuntamiento;
II. Asistir puntualmente a las sesiones del cabildo, participando en las discusiones con voz y
voto;
III. Desempeñar las comisiones que les encomiende el cabildo, informando a éste de sus
resultados;
IV. Vigilar los ramos de la administración que les encomiende el ayuntamiento, informando
periódicamente a éste de sus gestiones;
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V. Proponer al cabildo, a través de las comisiones correspondientes, acuerdos para el
mejoramiento de los servicios públicos municipales;
VI. Solicitar a los titulares de las diferentes áreas de la administración municipal, la información
que requieran, estando aquellos obligados a proporcionarla en un plazo máximo de ocho días,
contados a partir de que reciban la solicitud;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VII. Suplir en sus faltas a la presidenta o presidente municipal, de acuerdo a lo establecido
por esta Ley y los reglamentos municipales;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VIII. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por la
presidenta o presidente municipal;
IX. Presidir cuando menos una comisión de las establecidas en el reglamento de esta Ley;
X. Solicitar y obtener copias certificadas de las actas de sesiones que celebre el ayuntamiento;
XI. Presentar al ayuntamiento iniciativas de reglamentos, bandos y demás disposiciones
administrativas de observancia general o de reformas o adiciones, en su caso; y
XII. Las demás que les otorguen las leyes y sus reglamentos.
CAPÍTULO VIII
DEL MODO DE SUPLIR LAS FALTAS
DE LOS INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS
ARTICULO 54.- Los integrantes de los ayuntamientos necesitan licencia del cabildo para
separarse del ejercicio de sus funciones. Las faltas de los mismos podrán ser temporales o
definitivas.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 55.- Las faltas temporales de la presidenta o presidente municipal hasta por quince
días serán suplidas por la secretaria o el secretario del ayuntamiento, con el carácter de
encargada o encargado del despacho; en las de más de quince días o definitivas, se llamará
en primer lugar a su suplente y sólo en el caso de impedimento o de falta absoluta de éste, el
cabildo, por mayoría de cuando menos las dos terceras partes del total de sus miembros,
nombrará para sustituirlo a un munícipe en funciones.
ARTICULO 56.- Si alguno de los demás miembros del cabildo pide licencia o deja de
desempeñar su cargo por cualquier causa, será sustituido temporal o definitivamente por su
suplente y sólo en caso de impedimento o falta absoluta de éste, el cabildo designará por
mayoría calificada a uno de los demás suplentes.
(ADICIONADO DEC. 370 P.O. 43, SUPL. 1, 04 OCT. 2008)
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ARTICULO 56 BIS.- La ausencia temporal o definitiva de alguno de los miembros del cabildo,
será suplida de manera inmediata y, en ningún caso, ésta deberá exceder del término de tres
días naturales posterior a la solicitud correspondiente.
ARTICULO 57.- Al término del plazo de la licencia concedida, el propietario deberá integrarse
de inmediato a su cargo. Cuando se trate de licencias por tiempo indeterminado, el ausente se
reintegrará a la sesión siguiente a su aviso, por escrito, de la terminación de la licencia.
ARTICULO 58.- En los casos de licencias y faltas de los integrantes de concejos municipales
se procederá, en lo conducente, en los términos establecidos en el presente capítulo.
CAPÍTULO IX
DE LA DESINTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DE LA
SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DEL MANDATO DE SUS INTEGRANTES
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 59.- El Congreso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90, fracción I, de
la Constitución, podrá declarar que los ayuntamientos se han desintegrado y suspender o
revocar el mandato a cualesquiera de sus miembros, por las causas que la misma determina,
siempre y cuando sus integrantes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas
y hacer los alegatos que a su juicio convengan, de conformidad con el procedimiento que
establezca la Ley para Regular la Participación del Congreso en Asuntos Municipales.
CAPÍTULO X
DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 60.- Las autoridades auxiliares municipales actuarán en sus respectivas
jurisdicciones como representantes de los ayuntamientos y, por consiguiente, tendrán las
atribuciones que sean necesarias para mantener el orden, la tranquilidad y la seguridad de los
vecinos del lugar donde actúen. Ejercerán atribuciones administrativas conforme lo determine
el Reglamento del Gobierno Municipal.
ARTICULO 61.- Para los efectos de esta Ley, son autoridades auxiliares las siguientes:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
I. Las comisarías municipales, que se integrarán por una comisaria o comisario en las
comunidades con población de hasta dos mil habitantes;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
II. Las juntas municipales, que se integran por una presidenta o presidente, una secretaria o
secretario y una tesorera o tesorero, en las comunidades con población mayor de dos mil
habitantes; y
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
III. Las delegaciones, que estarán a cargo de una delegada o delegado, en los términos del
artículo 11 de la presente Ley.
(REFORMADO DECRETO 50, APROBADA 13 ENERO 2004)
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Los integrantes de las autoridades auxiliares municipales serán electas mediante voto universal,
libre, secreto y directo de los ciudadanos residentes en la localidad donde se establezcan, de
conformidad con el procedimiento de participación ciudadana y vecinal que fijen los ayuntamientos
en los reglamentos respectivos. Las autoridades auxiliares durarán en su encargo tres años y su
elección será en los primeros sesenta días después de la toma de posesión del H. Ayuntamiento
respectivo.
(REFORMADA DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
En los casos de haber elecciones extraordinarias de gobernadora o gobernador, de diputada
o diputado local o de ayuntamiento, la elección de las autoridades auxiliares municipales
deberá verificarse sesenta días después de haberse realizado las dos primeras o sesenta días
después de que tome posesión el Cabildo que haya resultado electo de tal suerte que no exista
concurrencia en las elecciones de cualquiera de estos cargos con la de autoridades auxiliares
municipales.
TÍTULO TERCERO
DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTICULO 62.- La administración pública municipal será centralizada y paramunicipal.
ARTICULO 63.- El ayuntamiento podrá crear dependencias que le estén subordinadas
directamente, así como fusionar, modificar o suprimir las ya existentes, atendiendo a sus
necesidades y capacidad financiera. Asimismo, podrá crear órganos desconcentrados,
subordinados jerárquicamente a las dependencias, con las facultades y obligaciones
específicas que fije el reglamento y acuerdo respectivo.
También podrá crear entidades paramunicipales cuando el desarrollo económico, social y
cultural del municipio lo requieran.
ARTICULO 64.- Las leyes de la materia regularán los aspectos relativos a:
I. Los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos del municipio;
II. La aprobación y ejercicio del presupuesto anual de egresos;
III. La integración, control y desafectación de los bienes del patrimonio municipal;
IV. La autorización y el manejo de la deuda pública municipal;
V. Las adquisiciones, arrendamientos y contratación de servicios; y
VI. La coordinación fiscal así como la asignación y entrega de participaciones.
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CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
ARTICULO 65.- Para el estudio y despacho de los diversos ramos de la administración pública
municipal, el ayuntamiento establecerá las siguientes dependencias:
I. Secretaría del ayuntamiento;
II. Tesorería municipal;
III. Oficialía mayor;
(REFORMADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
IV. Contraloría municipal;
(REFORMADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
V. Juzgado Cívico;
(ADICIONADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
VI. Dirección de Seguridad Pública; y
(ADICIONADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
VII. Las demás que el ayuntamiento determine, considerando las condiciones territoriales,
socioeconómicas, capacidad administrativa y financiera del municipio, así como el ramo o
servicio que se pretenda atender, en los términos de la presente Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
(REFORMADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
Los ayuntamientos, en el reglamento correspondiente, deberán señalar las atribuciones que
tendrán las dependencias; asimismo, podrán otorgarles la denominación que corresponda
atendiendo a su organización administrativa.
ARTICULO 66.- Los titulares de las dependencias señaladas en el artículo anterior, deberán
proporcionar a los integrantes del ayuntamiento la información que les soliciten y sea necesaria
para el ejercicio de su función.
CAPÍTULO III
DE LA SECRETARÍA DEL AYUNTAMIENTO
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 67.- Para el despacho de los asuntos de carácter administrativo y para auxiliar
en sus funciones a la presidenta o presidente municipal, en cada ayuntamiento se tendrá una
secretaría, la cual estará a cargo de una persona denominada secretaria o secretario, que
será nombrado por el cabildo a propuesta de la presidenta o presidente municipal.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 68.- Para ser secretaria o secretario de un ayuntamiento se requiere:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
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I. Ser ciudadana o ciudadano colimense en pleno uso de sus derechos políticos y civiles y
tener la capacidad para desempeñar el cargo;
(DEROGADO P.O. 30 MAYO 2020.)
II. Derogado.
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017)
III. No haber sido sentenciado en proceso penal, por delito intencional, ni declarado en
quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores; y
(ADICIONADO DECRETO 345, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017)
lV. Contar con título y cédula profesional debidamente registrados en áreas afines al cargo
y con ejercicio profesional mínimo de dos años.
ARTICULO 69.- Son facultades y obligaciones de la secretaria o secretario:
I. Tener a su cargo el cuidado y dirección inmediata de la oficina y el archivo del
ayuntamiento;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
II. Controlar la correspondencia oficial y dar cuenta diaria con todos los asuntos a la
presidenta o presidente municipal, para acordar los términos;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
III. Girar los citatorios que le indique la presidenta o presidente municipal para la celebración
de las sesiones del ayuntamiento, mencionando en el citatorio el lugar, día y hora de la
sesión, así como los asuntos a tratar;
IV. Estar presente en todas las sesiones del ayuntamiento, sólo con voz informativa y
levantar las actas correspondientes, autorizándolas con su firma, teniendo la obligación
de expedir copias certificadas de las que le sean solicitadas por los miembros del
ayuntamiento, servidores públicos o ciudadanos;
V. Expedir las copias, credenciales y demás certificaciones que acuerde el cabildo;
VI. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el municipio;
(REFORMADA DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VII. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que en materia electoral le señalen las leyes a
la presidenta o presidente municipal o los convenios que para el efecto se celebren;
VIII. Auxiliar a las autoridades federales y estatales, en el cumplimiento de las leyes y
reglamentos;
IX. Organizar y vigilar el ejercicio de las funciones del registro civil y de la junta local de
reclutamiento;
X. Refrendar con su firma todos los reglamentos y disposiciones emanados del
ayuntamiento; y
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XI. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 70.- Las faltas de la secretaria o secretario del ayuntamiento que no excedan de
quince días, serán suplidas por el servidor público que designe la presidenta o presidente
municipal. En las faltas que excedan el tiempo indicado, el ayuntamiento nombrará una
secretaria o secretario interino.
CAPÍTULO IV
DE LA TESORERÍA MUNICIPAL
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017)
ARTÍCULO 71.- La hacienda pública municipal estará a cargo de la tesorería municipal, cuyo
titular deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadana o ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II.- No haber sido declarado en concurso mercantil o quiebra fraudulenta, ni haber sido
condenado por delito intencional grave o inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o
comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por sentencia o resolución
administrativa firme;
III.- Contar con título y cédula profesional de Contador Público o carrera afín y acreditar
experiencia mínima de tres años relacionada con la administración de recursos públicos; así
como haber cursado y concluido satisfactoriamente estudios en materia de contabilidad
gubernamental; y
IV.- Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
La o el titular de la tesorería municipal será nombrado por el cabildo a propuesta de la
presidenta o presidente municipal.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
La tesorera o tesorero y los empleados que manejen fondos o recursos económicos
municipales, estarán obligados a caucionar su manejo en la forma y términos previstos por el
cabildo.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 72.- Son facultades y obligaciones del tesorero:
(REFORMADO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
I. Elaborar y proponer a la presidenta o presidente municipal los anteproyectos de leyes,
reglamentos y demás disposiciones que se requieran para el manejo de los asuntos
tributarios del municipio;
II. Recaudar los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos de conformidad con
la ley general de ingresos municipales, así como las participaciones que por ley o
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convenio le correspondan al municipio en el rendimiento de impuestos federales y
estatales;
III. Vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
IV. Planear y proyectar los presupuestos anuales de ingresos así como la previsión de
egresos y presentarlos al ayuntamiento a través de la presidenta o presidente municipal;
(REFORMADA DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
V. Llevar al corriente el padrón fiscal municipal y practicar revisiones y auditorías a
contribuyentes;
VI. Formular mensualmente el estado de origen y aplicación de los recursos municipales;
VII. Ejercer la facultad económica-coactiva conforme a las leyes y reglamentos
correspondientes;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VIII. Ejercer el presupuesto de egresos y efectuar los pagos de acuerdo con los programas y
presupuestos aprobados, mancomunando su firma con el servidor público que determine la
presidenta o presidente municipal. En ningún caso deberá efectuar pagos con cheques al
portador y sólo los hará contra la presentación del recibo o factura que reúna los requisitos
legales;
IX. Organizar y llevar la contabilidad del municipio y las estadísticas financieras del mismo;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
X. Intervenir con la síndica o el síndico en los juicios de carácter fiscal que se ventilen ante
cualquier tribunal, cuando tenga interés la hacienda pública municipal;
XI. Establecer convenios de coordinación fiscal con el gobierno del Estado en la
administración de impuestos, previa autorización del cabildo en cada caso;
(REFORMADA DECRETO 245, P.O. 04 MARZO 2023)
XII. - Pagar la nómina al personal que labora en el municipio, así como, cuidar y proteger el
pago de los salarios y aguinaldos que no pueden restringirse ni descontarse, a los trabajadores
del municipio, porque son prerrogativas en prestaciones laborales, además de todos los
derivados de su afiliación al régimen de seguridad social, salvo lo previsto en el artículo 62 y
63 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y Organismos
Descentralizados del Estado de Colima;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
XIII. Elaborar el proyecto de la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal y entregarlo dentro
de los primeros 30 días naturales del año a la Comisión de Hacienda y Síndica o Síndico
Municipal;
(REFORMADO DECRETO 520, P.O. 39, 01 AGOSTO 2015)
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XIV. Estimar, si así lo autoriza el Ayuntamiento, con base en los ingresos por concepto de
Impuesto Predial, el monto que habrá de destinarse para la partida de presupuesto
participativo; y
(ADICIONADO DECRETO 520, P.O. 39, 01 AGOSTO 2015)
XV. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 73.- Serán responsables las tesoreras o tesoreros de las erogaciones que
efectúen y que no estén comprendidas en el presupuesto o no hayan sido autorizadas por el
ayuntamiento.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 74.- En el supuesto del último párrafo de la fracción IV del artículo 115 de la
Constitución General y similar del 90 de la Constitución, se procederá en los términos del
acuerdo respectivo, aprobado por el cabildo por el voto de cuando menos las dos terceras
partes del total de sus integrantes, el cual será publicado en el periódico oficial. En dicho
acuerdo se precisarán, entre otros, el objeto específico, las modalidades de operación, las
facultades de vigilancia y fiscalización de los órganos competentes, las infracciones y
sanciones, así como las causas de rescisión y terminación.
CAPÍTULO V
DE LA OFICIALÍA MAYOR
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 75.- Para el manejo adecuado de la administración municipal, los ayuntamientos
contarán con una o un oficial mayor que será designado por el cabildo a propuesta de la
presidenta o presidente municipal y deberá cubrir los requisitos establecidos en el artículo 68
de esta Ley.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 76.- Corresponderá a la o al oficial mayor:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
I. Participar con la tesorera o tesorero municipal en la formación de planes y programas
del gasto público y en la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual de
egresos;
II. Expedir las órdenes para las erogaciones con cargo al presupuesto de las dependencias
municipales, por concepto de adquisiciones y pago de servicios;
III. Programar, coordinar, adquirir y proveer oportunamente los elementos materiales y
servicios requeridos por las dependencias del ayuntamiento para el desarrollo de sus
funciones;
IV. Controlar el servicio de mantenimiento de vehículos, maquinaria, mobiliario y equipo
para el uso del ayuntamiento;
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V. Administrar, controlar y vigilar los almacenes del ayuntamiento;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VI. Conservar y administrar los bienes propiedad del ayuntamiento y proponer a la
presidenta o presidente municipal su recuperación, concesión o enajenación, cuando
dichas funciones no estén encomendadas a otra dependencia;
VII. Intervenir en la adquisición y enajenación de bienes muebles e inmuebles que lleve a
cabo el ayuntamiento y vigilar que dichas operaciones se ajusten a las disposiciones
legales;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VIII. Levantar y tener al corriente el inventario general de los bienes muebles e inmuebles
del ayuntamiento, en coordinación con la síndica o síndico y la comisión de regidores
correspondiente;
IX. Vigilar el cumplimiento de las normas y contratos que rijan las concesiones,
autorizaciones y permisos para el aprovechamiento y explotación de los bienes
municipales, cuando dichas tareas no estén expresamente encomendadas a otra
dependencia;
X. Expedir los nombramientos, tramitar y resolver los asuntos relativos a los servidores
públicos municipales, en cumplimiento a lo dispuesto en las leyes, reglamentos,
manuales de organización y condiciones generales de trabajo;
XI. Determinar las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del
ayuntamiento o de organismos paramunicipales, por incumplimiento de las obligaciones
a su cargo o por la comisión de faltas administrativas, de conformidad con la Ley Estatal
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuando en el ayuntamiento
respectivo no exista un órgano específico de control;
XII. Formular y manejar el archivo general del personal;
XIII. Formular y aplicar programas permanentes de capacitación para los servidores públicos
municipales;
XIV. Participar en la determinación de las condiciones generales de trabajo, difundiéndolas
y vigilando su cumplimiento;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
XV. Mantener al corriente el escalafón de las o los trabajadores;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
XVI. Autorizar, previo acuerdo de la presidenta o presidente municipal y con base en el
presupuesto, la creación de nuevas plazas o unidades administrativas que requieran
las dependencias del municipio; y
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XVII. Las demás que le otorguen las leyes, reglamentos y manuales de organización.
CAPÍTULO VI
DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 77.- La Contraloría municipal tendrá a su cargo promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento del control interno del Municipio y de las dependencias y entidades que
conforman su Administración Pública, centralizada y paramunicipal. La o el titular de la
Contraloría municipal será nombrado por el Cabildo, a propuesta de la presidenta o presidente
municipal, y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 68 de esta Ley.
(PARRAFO REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
La Contraloría municipal estará dotada de autonomía técnica y de gestión, y ejercerá las
facultades que a los órganos internos de control confiere el artículo 109 de la Constitución
General y su correlativo de la Constitución en materia de responsabilidades administrativas.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 78.- Son atribuciones de la contralora o contralor municipal:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
I. Proponer a la presidenta o presidente municipal las normas y criterios en materia de control
y evaluación, que deban observar las dependencias centralizadas y paramunicipales;
II. Verificar el cumplimiento del plan municipal de desarrollo, del programa de gobierno
municipal y de los subprogramas derivados de este último;
III. Realizar auditorías preventivas a las dependencias y entidades de la administración pública
municipal y paramunicipal;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
El ejercicio de esta atribución deberá abarcar, en lo posible, la revisión a las operaciones
contables, financieras, presupuestales y de ejecución de obras públicas, las relativas a
programas sociales y a todas las operaciones que afecten el patrimonio, la deuda pública
municipal directa o indirecta y sobre las concesiones otorgadas por el ayuntamiento y elaborar
el informe de resultados, mismo que será presentado a la comisión de hacienda y síndica o
síndico municipal.
IV. Vigilar preventivamente la correcta aplicación del gasto público;
V. Informar al presidente municipal de las actividades de la contraloría;
VI. Vigilar el registro e inventario de los bienes muebles e inmuebles del municipio;
VII. Vigilar que las adquisiciones, enajenaciones y arrendamientos de los bienes muebles e
inmuebles que realice el ayuntamiento y la prestación de servicios públicos municipales, se
supediten a lo establecido por esta Ley y otras disposiciones legales y reglamentarias;
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VIII. Vigilar que la obra pública municipal se sujete a las disposiciones de la ley de la materia
y demás ordenamientos aplicables;
IX. Establecer y operar un sistema de quejas, denuncias y sugerencias;
X. Participar en la entrega-recepción de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
XI.- Apoyar a la comisión de hacienda y síndica o síndico municipal en la elaboración del
dictamen de revisión de la cuenta pública municipal del ejercicio fiscal, tomando como base el
proyecto que presente la tesorería municipal, así como los resultados de la revisión practicada
por la propia contraloría de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo de la fracción
III de este artículo.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
Entregar a la comisión de hacienda y síndica o síndico municipal el informe de los resultados
del ejercicio fiscal de la revisión practicada a las operaciones de la gestión municipal
correspondientes, a más tardar el día 30 del mes siguiente a la conclusión del año, así como
toda la documentación que soporte dichos resultados.
XII. Vigilar el desarrollo administrativo de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, a fin de aplicar con eficiencia los recursos humanos y patrimoniales;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
XIII. Presentar a la presidenta o presidente municipal un plan anual de trabajo, durante el
mes de enero;
XIV. Proponer al ayuntamiento al servidor público que fungirá como comisario público en las
empresas de participación municipal;
(REFORMADA DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
XV. Solicitar a los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública
municipal que participen con la tesorera o tesorero y la presidenta o presidente municipal en
el cumplimiento de las observaciones que formule el Órgano Superior de Auditoría y
Fiscalización Superior Gubernamental del Estado;
(REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XVI. Observar y aplicar en el ámbito de su competencia la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; y
(REFORMADA DECRETO 383, P.O. 75, 25 NOVIEMBRE 2017)
XVII. Las demás que le confiera esta u otras leyes, reglamentos, bandos municipales y
acuerdos del ayuntamiento.
(REFORMADA DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
CAPÍTULO VI BIS
DEL JUZGADO CÍVICO
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(REFORMADA DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 78 Bis.- Para la preservación del orden y la paz pública, así como dirimir los
conflictos entre vecinos, y/o entre éstos y la administración pública municipal, los
ayuntamientos podrán contar con un Juzgado Cívico, que será designado por el cabildo a
propuesta de la presidenta o presidente municipal.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 78 Bis 1.- Son atribuciones de la Jueza o Juez Cívico:
I. Conocer de las infracciones establecidas en el Reglamento Interior del Juzgado Cívico;
II. Recibir y dar trámite a las quejas presentadas por los habitantes del municipio, que
constituyan una violación a esta Ley, y los reglamentos municipales.
III. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores;
IV. Imponer las sanciones correspondientes, consultando el Registro Municipal de
Infractores, con el fin de verificar si el Infractor es reincidente;
V. Ejercer las funciones de mediación y conciliación a que se refiere el Reglamento Interior
del Juzgado Cívico;
VI. Determinar y aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, el Reglamento
Interior del Juzgado Cívico y demás disposiciones legales que así lo determinen;
VII. Intervenir en los términos de la presente Ley, y el Reglamento Interior del Juzgado
Cívico, en conflictos vecinales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las
infracciones cívicas que se deriven de tales conductas.
VIII. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el
Juzgado;
IX. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes
integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento, una vez
concluido el expediente de queja;
X. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad, una vez concluido el expediente de
queja;
XI. Solicitar por escrito a las autoridades competentes, el retiro de objetos que estorben la
vía pública y la limpia de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud pública,
atendiendo desde luego situaciones de mejoramiento del entorno, preservar la
tranquilidad ciudadana y garantizar la seguridad y dignidad de las personas;
XII. El mando del personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función;
XIII. Conceder la permuta de la sanción por trabajo en favor de la comunidad;
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XIV. Retener y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores, o que sean motivo
de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su
naturaleza sean peligrosos, o los que estén relacionados con las infracciones
contenidas en el Reglamento Interior del Juzgado Cívico, en cuyo caso se procederá
conforme a la normatividad correspondiente, pudiendo ser reclamados ante ésta cuando
proceda;
XV. Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias;
XVI. Autorizar y designar la realización de las actividades de apoyo a la comunidad a solicitud
del responsable;
XVII. Poner inmediatamente a disposición del Ministerio Público a aquellas personas que
hayan sido detenidas cometiendo un delito en flagrancia;
XVIII. Solicitar el auxilio de la fuerza pública de ser necesario, para el adecuado
funcionamiento del Juzgado; y
XIX. Las demás atribuciones que le confieran el Reglamento Interior del Juzgado Cívico y
otros ordenamientos.
CAPÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAMUNICIPAL
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 79.- Integrarán la administración pública paramunicipal los organismos
descentralizados, empresas de participación y fideicomisos públicos municipales, observando
en su conformación el principio de paridad de género.
ARTICULO 80.- El ayuntamiento aprobará la creación, modificación o extinción de las
entidades paramunicipales y expedirá el acuerdo respectivo, que deberá publicarse en el
periódico oficial.
En el acuerdo correspondiente se determinará el órgano y el procedimiento para fijar las tarifas
que en su caso correspondan.
En caso de extinción, el acuerdo correspondiente fijará la forma y términos de la misma, con
respeto irrestricto a los derechos de los trabajadores.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 81.- El ayuntamiento, por conducto de la presidenta o presidente municipal y con
el auxilio de la dependencia cabeza de sector, coordinará y supervisará las acciones que
realicen las entidades paramunicipales, vigilando que cumplan con la función para la que
fueron creadas.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
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ARTICULO 82.- La administración de los organismos descentralizados municipales estará a
cargo de un órgano de gobierno, que será un consejo directivo o su equivalente, integrado
conforme al decreto o acuerdo de creación. Invariablemente la presidenta o presidente
municipal presidirá el órgano de gobierno.
ARTICULO 83.- La tesorería municipal formará y llevará un expediente para cada empresa en
la que participe el ayuntamiento.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 84.- En todas las empresas de participación municipal, existirá un comisario
público, el cual será designado por el ayuntamiento a propuesta de la contralora o contralor.
ARTICULO 85.- El ayuntamiento podrá crear fideicomisos públicos que promuevan e impulsen
el desarrollo del municipio o la prestación de un servicio público municipal, debiendo publicarse
en el periódico oficial la constitución del mismo.
Se considerará fideicomiso público municipal cuando el municipio o un organismo
paramunicipal sean fideicomitentes, se aplique o afecte presupuesto municipal al mismo o sea
creado para la prestación de un servicio público municipal.
(ADICIONADO DEC. 75. P.O. 22, SUPL. 1. 12 DE MAYO DE 2007)
El Ayuntamiento Podrá Participar en convenios de asociación productiva, participación e
inversión, o fideicomisos con el gobierno del Estado, o sin él, con personas físicas o morales,
para la instalación de plantas de tratamiento para la industrialización, comercialización y
disposición final de residuos.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
TÍTULO CUARTO
DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
CAPÍTULO I
FUNCIONES Y SERVICIOS PÚBLICOS
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 86.- Los Ayuntamientos organizarán y reglamentarán la administración,
funcionamiento, conservación y prestación de sus servicios públicos, así como la realización
de las funciones públicas, considerándose como tales en forma enunciativa, los siguientes:
I. Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;
II. Alumbrado público;
III. Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos;
IV. Mercados y centrales de abastos;
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V. Panteones
VI. Rastro;
VII. Calles, parques, jardines y su equipamiento;
VIII. Seguridad pública y policía preventiva municipal, en los términos del artículo de 21 de
la Constitución General y tránsito;
IX. Registro civil; y
X. Las demás que el Congreso determine, según las condiciones territoriales y
sociecónomicas de los municipios y su capacidad administrativa y financiera.
Los ayuntamientos vigilarán que la prestación de los servicios públicos se realice en igualdad
de condiciones a todos los habitantes del municipio, en forma permanente, general, uniforme
y continua.
(REFORMADO DECRETO 181, P.O. 77, SUP. 5, 10 DICIEMBRE 2016)
Artículo 86 Bis.- Las Unidades Municipales de Protección Civil funcionarán como un órgano
con autonomía de operación financiera y administrativa, dependiente del Ayuntamiento, las
cuales coordinarán todas las acciones públicas municipales a favor de la protección civil, así
como promover, apoyar, fomentar, vigilar y evaluar las estrategias y programas que se deriven
de una gestión integral de riesgos en concordancia con los criterios que establezca la Unidad
Estatal de Protección Civil.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018)
Las Unidades Municipales de Protección Civil, además de las funciones señaladas en el
párrafo anterior y de las atribuciones consignadas en la Ley de Protección Civil del Estado de
Colima, en coordinación con la dependencia encargada de emitir las licencias municipales de
funcionamiento, deberán elaborar y mantener actualizado un registro de riesgos de siniestros
de los establecimientos comerciales, industriales y de servicios que operen en su municipio,
clasificándolos en: bajo, medio y alto.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018)
Al respecto, atenderán a los criterios establecidos por la Unidad Protección Civil, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Protección Civil del Estado de Colima.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018)
Lo señalado en el presente artículo, servirá a las Unidades Municipales de Protección Civil
para promover que en los establecimientos comerciales, industriales y de servicios que operen
en su municipio, de acuerdo a la clasificación de riesgo de siniestralidad, exista un Programa
Interno o Específico de Protección Civil, mediante el cual se pueden prevenir o evitar la
incidencia de hechos o actos que pongan en peligro la vida o los bienes.
(PÁRRAFO ADICIONADO DECRETO 518, P.O. 51, SUP. 2, 28 JULIO 2018)
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La opinión derivada de las visitas o inspecciones que realicen las Unidades Municipales de
Protección Civil será un requisito para que se autorice la expedición o refrendo de licencias de
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de servicios que operen en su
municipio.
ARTICULO 87.- El ayuntamiento prestará los servicios públicos de la siguiente forma:
I. Directa, a través de sus propias dependencias administrativas u organismos
desconcentrados;
(ADICIONADO DEC. 75. P.O. 22, SUPL. 1. 12 DE MAYO DE 2007)
II.- A través de los organismos públicos descentralizados, fideicomisos públicos
municipales creados para tal fin o fideicomisos públicos, con la participación del
Gobierno del Estado, o sin él, con personas físicas o morales, para la instalación de
plantas de tratamiento para la industrialización, comercialización y disposición final de
residuos.
(REFORMADO DECRETO 465, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
III. Mediante el régimen de concesión;
(REFORMADO DECRETO 465, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
IV. Mediante convenios de asociación y coordinación que suscriba con otros ayuntamientos
o con el ejecutivo del Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo
correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la prestación de un servicio
público o el ejercicio de una función, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea
necesario; y
(ADICIONADO DECRETO 465, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
V.- A través de Asociaciones Público Privadas.
ARTICULO 88.- A falta del convenio a que se refiere la fracción IV del artículo anterior, el
ayuntamiento podrá solicitar que el Congreso, mediante estudio técnico, declare que el
municipio se encuentra imposibilitado para ejercer una función o prestar un servicio público, a
efecto de que el ejecutivo del Estado la ejerza o lo preste.
(REFORMADO DEC. 241, P.O. 8, 18 FEBRERO 2023)
ARTÍCULO 88 BIS.- El saneamiento y limpieza de construcciones deshabitadas, y lotes
baldíos comprendidos dentro de las zonas urbana y rural es obligación de sus propietarios o
poseedores. Para tal efecto, se prohíbe utilizar los herbicidas altamente tóxicos, así como
aquellas sustancias químicas que se encuentran prohibidas en los tratados internacionales
donde el Estado Mexicano es parte. Dicha disposición de ser violatoria por parte de estos, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 123 de esta Ley.
Cuando no se cumpla esta disposición, la autoridad municipal correspondiente, notificará por
cualquier medio indubitable al propietario o poseedor del inmueble, para requerirle que debe
proceder a la limpieza del mismo dentro de un término máximo de ocho días hábiles,
apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se hará cargo de ello personal autorizado del
Ayuntamiento, cubriendo el propietario los derechos de este servicio de acuerdo a la Ley de
Hacienda del Municipio de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que se
haga acreedor.
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45
Los Ayuntamientos deberán establecer y desarrollar en su reglamento correspondiente el
procedimiento que establece el párrafo anterior de este artículo, respetando la garantía de
audiencia de los ciudadanos requeridos, el derecho de propiedad privada y estableciendo la
hipótesis en que se puede notificar personalmente al propietario o poseedor, como cuando se
ignore su domicilio, el de su representante, o se encuentre fuera del territorio municipal.
CAPÍTULO II
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA Y TRÁNSITO
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 89.- En cada municipio se integrará la policía preventiva municipal que estará bajo
el mando directo de la presidenta o presidente municipal, compuesta por el número de
elementos que sean necesarios para atender los requerimientos de la población.
La policía preventiva municipal acatará las órdenes que el gobernador le transmita, en los
casos que éste juzgue de fuerza mayor o alteración grave del orden público.
ARTICULO 90.- La organización de la policía preventiva municipal será regulada mediante los
reglamentos municipales que para tal efecto aprueben los ayuntamientos respectivos.
La actuación de la policía preventiva municipal, se regirá por los principios de legalidad,
eficiencia, profesionalismo y honradez.
(REFORMADO DECRETO 252, P.O. 64, SUPL. 1, 14 DICIEMBRE 2013)
ARTÍCULO 91.- Los servicios de tránsito que le corresponden al municipio son los siguientes:
I. Realizar las medidas y acciones correspondientes en todo lo relativo al tránsito de
vehículos en las vías públicas de la demarcación municipal, en las que se podrán utilizar
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología; así como sus
aspectos correlativos;
II. Instaurar los mecanismos adecuados para prevenir, controlar y combatir la
contaminación ambiental originada por la emisión de humos, gases y ruidos
provenientes de la circulación de vehículos automotores, así como promover la
concientización de los habitantes en lo correspondiente a estas materias;
III. La orientación, sensibilización, participación y colaboración con la población en general,
para el cumplimiento de las medidas de seguridad vial, tendientes a la prevención de
accidentes viales, evitando la comisión de infracciones;
IV. Cuidar de la seguridad y respeto de las personas con discapacidad, del peatón y de las
personas que se desplazan en unidades de propulsión humana en las vías públicas,
dándoles siempre preferencia sobre los vehículos;
V. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran accidentes en las vías
públicas;
VI. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad
de la comunidad;
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46
VII. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de la Ley y sus reglamentos en
materia de tránsito y vialidad, así como informar y orientar a quienes transiten en las
vías públicas;
VIII. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan los conductores de los vehículos
y prestadores del servicio público y, en su caso, levantar o hacer constar dichas
infracciones, para los efectos de determinar y aplicar la sanción correspondiente,
atendiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
(REFORMADO DECRETO 460, P.O. 01, 10 ENERO 2015) (FE DE ERRATAS 29 ENERO 2015)
Las infracciones en materia de tránsito podrán ser conocidas por los elementos de
tránsito municipal a través de equipos o sistemas tecnológicos y gestionarse con el uso
de medios electrónicos, los cuales deberán funcionar bajo los principios de neutralidad
tecnológica, equivalencia funcional, autenticidad, conservación, confidencialidad e
integridad;
(ADICIONADO DECRETO 460, P.O. 01, 10 ENERO 2015) (FE DE ERRATAS 29 ENERO 2015)
En ningún caso los elementos de tránsito deberán llevar a cabo la retención de licencias
o permisos para conducir, placas y tarjetas de circulación, placas y tarjetas de
circulación provisionales o cualquier documento de identificación vehicular que prevé la
Ley del Transporte y de la Seguridad Vial; y
IX. Las demás que les sean señaladas por el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por esta Ley y los reglamentos en materia de tránsito y
seguridad vial.
La actuación de los elementos de tránsito, se regirá por los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo y honradez.
CAPÍTULO III
DE LOS CONVENIOS DE ASOCIACIÓN Y COORDINACIÓN
ARTÍCULO 92.- Los municipios, a través de sus ayuntamientos, podrán celebrar los convenios
a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 115 y VII del artículo 116, de la Constitución
General, de conformidad con las bases y los requisitos siguientes:
I. Cuando se trate de asociación entre municipios para la prestación de servicios públicos
o el ejercicio de funciones:
a) La comisión correspondiente presentará ante el cabildo el proyecto del convenio de
asociación a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que
acredite la necesidad del mismo y que establezca, entre otros, los métodos de
operación y aplicación, el programa de costos y la forma de solventar éstos, así
como las causas de terminación, rescisión y suspensión;
b) El convenio de asociación será aprobado por cuando menos las dos terceras partes
del total de los miembros que integran el cabildo;
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c) De ser aprobado el convenio, la comisión correspondiente dará seguimiento a su
ejecución e informará periódicamente al ayuntamiento;
d) Los convenios que se celebren con municipios de otros Estados, deberán ser
remitidos al Congreso para su aprobación;
e) Los convenios de asociación se harán del conocimiento del gobierno del Estado,
con el propósito de garantizar la coordinación procedente con los programas de
carácter regional y estatal.
II. Cuando se trate de convenios de coordinación que celebren los municipios con el
gobierno del Estado para que aquéllos o éste se hagan cargo de la prestación de
servicios públicos o el ejercicio de funciones estatales o municipales, ya sea de manera
temporal o en forma coordinada:
a) La comisión correspondiente presentará ante el ayuntamiento el proyecto de
convenio a celebrar, acompañado de la documentación técnica y financiera que
acredite la necesidad del mismo y que establezca, entre otros, los métodos de
operación y aplicación, el programa de costos y la forma de solventar éstos, así
como las causas de terminación, rescisión y suspensión. En caso de que sea el
gobierno del Estado quien proponga al municipio la prestación de un servicio o el
ejercicio de una función estatal, la solicitud respectiva y la documentación que la
soporte se dirigirá al ayuntamiento, turnándose a la comisión referida;
b) Este tipo de convenios procederá únicamente cuando con la operación propuesta
en el convenio, los beneficios sean mayores para el municipio o cuando exista
imposibilidad real de éste para ejercitar dichos servicios o funciones;
c) El convenio será aprobado por cuando menos las dos terceras partes del total de
los miembros que integran el cabildo;
d) De ser aprobado el convenio, la comisión correspondiente dará seguimiento a su
ejecución e informará periódicamente al ayuntamiento; y
e) Si el gobierno del Estado, directamente o a través del organismo correspondiente,
se hace cargo de la prestación del servicio o el ejercicio de una función municipal,
informará periódicamente al ayuntamiento.
Los convenios a que se refieren las fracciones anteriores no eximen a los ayuntamientos del
cumplimiento de sus facultades y obligaciones, con respecto a los usuarios de las funciones y
servicios municipales;
ARTICULO 93.- Cuando el ayuntamiento manifieste incapacidad real para la prestación de un
servicio o el ejercicio de una función municipal y el gobierno del Estado se niegue a asumir,
mediante convenio, su prestación o ejercicio, el cabildo solicitará por escrito al Congreso la
declaración correspondiente para que el gobierno del Estado se haga cargo temporalmente de
dicha función o servicio.
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La solicitud al Congreso aprobada por cuando menos las dos terceras partes del total de
integrantes del cabildo, deberá acompañarse de la documentación técnica y financiera que la
soporten. El cabildo deberá motivar suficientemente su petición.
El Congreso podrá ordenar los estudios y análisis técnicos para determinar lo conducente. De
ser aprobada la solicitud del ayuntamiento, el Congreso establecerá las condiciones y
modalidades para que el gobierno del Estado preste el servicio o ejerza la función municipal.
ARTICULO 94.- Los conflictos que se presenten con motivo de la aplicación de los convenios
a que se refiere el este capítulo, serán resueltos por el Supremo Tribunal de Justicia, sin
perjuicio del derecho de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105
de la Constitución General.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES DE BIENES, FUNCIONES
Y SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
Artículo 95.- Los bienes y servicios públicos municipales, con excepción de las funciones de
seguridad pública, policía preventiva municipal, tránsito y vialidad, previa autorización de
cuando menos las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo, pueden ser materia de
concesión o asociación público-privada, a particulares, sujetándose a lo establecido por esta
Ley, las cláusulas del título-concesión y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTICULO 96.- Las concesiones en ningún caso podrán otorgarse a:
I. Los integrantes del ayuntamiento;
II. Los servidores municipales de confianza;
III. Sus cónyuges, así como parientes consanguíneos, por afinidad y civiles hasta el cuarto
grado de las personas señaladas en las fracciones anteriores;
IV. Las personas morales en las que funjan como directivos algunas de las personas
señaladas en las fracciones anteriores; y
V. Las personas físicas o morales que en los últimos cinco años se les haya revocado otra
concesión para la prestación de servicios públicos municipales.
ARTICULO 97.- El otorgamiento de las concesiones municipales, se sujetará a las siguientes
bases:
I. La comisión correspondiente presentará ante el cabildo el dictamen técnico, financiero,
legal y administrativo, donde se motive la imposibilidad del ayuntamiento de prestar por
sí mismo el servicio público o la conveniencia de que lo preste un tercero;
II. El acuerdo correspondiente del ayuntamiento;
III. Publicar la convocatoria en el periódico oficial y en uno de mayor circulación en el
municipio, misma que deberá contener:
a) El objeto y duración de la concesión;
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b) Determinación de las condiciones y formas en que deberán otorgarse las garantías
para responder de la prestación del servicio en los términos del título-concesión y de
esta Ley;
c) El centro de población o región donde vaya a prestarse el servicio público;
d) La autoridad municipal ante quien se deba presentar la solicitud correspondiente y
el domicilio de la misma;
e) La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
f) Los requisitos que deberán cumplir los interesados; y
g) Los demás que considere necesarios el ayuntamiento.
IV. Cuando se trate de servicios cuya prestación sea general y permanente para la
población, los ciudadanos podrán solicitar la realización de un procedimiento
plebiscitario, en los términos de la ley de la materia, con el propósito de que se
determine la procedencia de la concesión. Para tal efecto se abrirá un período de treinta
días.
V. Los interesados deberán formular y presentar por escrito la solicitud respectiva,
cubriendo los siguientes requisitos:
a) Capacidad técnica y financiera;
b) Acreditar la personalidad jurídica, tratándose de personas morales; y
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, no encontrarse en ninguno de los
supuestos del artículo 96 de esta Ley;
VI. El cabildo formará una comisión técnica especializada en el servicio público a
concesionar, misma que deberá rendir un dictamen técnico, financiero, legal y
administrativo, sobre el cual el ayuntamiento emitirá la resolución correspondiente.
ARTICULO 98.- El ayuntamiento dispondrá de un plazo no mayor a noventa días para llevar a
cabo el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 99.- El título-concesión, deberá contener:
I. Determinación del régimen jurídico a que deberá estar sometida la concesión;
II. Nombre o razón social y domicilio del concesionario;
III. Servicio público concesionado;
IV. Especificación de las condiciones bajo las cuales se garantice la generalidad,
suficiencia, calidad y regularidad del servicio;
V. Centro de población o región donde se prestará el servicio público concesionado;
VI. Derechos y obligaciones del concesionario;
VII. Plazo de la concesión;
VIII. Establecimiento del procedimiento para resolver las reclamaciones por afectación de
derechos y obligaciones que se generen por el otorgamiento de la concesión para la
prestación del servicio público;
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IX. Cláusula de reversión, en su caso;
X. Causas de extinción de la concesión;
XI. Nombre y firma de las autoridades facultadas para expedir el título-concesión; y
XII. Las demás disposiciones que establezca el reglamento y las que acuerde el
ayuntamiento.
(REFORMADO DECRETO 492, P.O. 07, SUPL. 1, 14 DE FEBRERO DE 2009)
Artículo 100.- Las Concesiones de bienes y servicios públicos municipales se otorgarán por
tiempo determinado y serán aprobadas por el Cabildo, aun las que excedan el periodo de
gobierno de un ayuntamiento. La vigencia podrá ser prorrogada hasta por plazos equivalentes
en el que se podrán imponer condiciones y obligaciones adicionales al concesionario.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 101.- La concesionaria o concesionario, previamente a la fecha que se haya fijado
como de inicio para la prestación del servicio público, deberá tramitar y obtener de las
autoridades correspondientes, los permisos, licencias y demás autorizaciones que se
requieran para dicha prestación.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 102.- Son obligaciones de las concesionarias o concesionarios:
I. Prestar el servicio público concesionado con eficiencia y eficacia, sujetándose a lo
dispuesto por esta Ley, demás disposiciones legales aplicables, así como a los términos
del título-concesión;
II. Cubrir a la tesorería municipal los derechos que correspondan, en los términos de las
leyes fiscales aplicables;
III. Contar con el personal, equipo e instalaciones suficientes, para cubrir las demandas del
servicio público concesionado;
IV. Realizar y conservar, en óptimas condiciones, las obras e instalaciones afectas o
destinadas al servicio público concesionado;
V. Cumplir con los horarios aprobados por el ayuntamiento para la prestación del servicio
público;
VI. Otorgar garantía en favor del municipio;
VII. Iniciar la prestación del servicio público dentro del plazo que fije el título-concesión; y
VIII. Las demás que establezcan los reglamentos respectivos y las disposiciones legales
aplicables.
ARTICULO 103.- Son atribuciones de los ayuntamientos respecto de las concesiones de
servicios públicos:
I. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario;
II. Realizar las modificaciones que estimen convenientes a los título-concesión, cuando lo
exija el interés público;
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51
III. Verificar las instalaciones que conforme al título-concesión, se deban construir o adaptar
para la prestación del servicio público;
IV. Dictar las resoluciones de extinción, cuando procedan conforme a esta Ley y al título-
concesión;
V. Ocupar temporalmente el servicio público e intervenir en su administración, en los casos
en que el concesionario no lo preste eficazmente o se niegue a seguir prestándolo, en
cuyo caso podrá auxiliarse de la fuerza pública, cuando proceda;
VI. Ejercer la reversión de los bienes afectos o destinados a la concesión, sin necesidad de
ningún pago, al término de la misma y de la prórroga en su caso, cuando así se haya
estipulado en el título-concesión;
VII. Rescatar por causas de utilidad pública y mediante indemnización, el servicio público
objeto de la concesión; y
VIII. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 104.- Las concesiones de servicios públicos se extinguen por cualquiera de las
causas siguientes:
I. Cumplimiento del plazo;
II. Revocación;
III. Caducidad;
IV. Rescate; y
V. Cualquiera otra prevista en el título-concesión.
ARTICULO 105.- Las concesiones de servicios públicos, podrán ser revocadas por cualquiera
de las causas siguientes:
I. Interrupción en todo o en parte del servicio público concesionado, sin causa justificada
a juicio del ayuntamiento o sin previa autorización por escrito del mismo;
II. Ceder, hipotecar, enajenar o de cualquier manera gravar la concesión o alguno de los
derechos en ella establecidos, o los bienes afectos o dedicados al servicio público de
que se trate, sin la previa autorización por escrito del ayuntamiento;
III. Modificar o alterar la naturaleza o condiciones en que se preste el servicio público, así
como las instalaciones o su ubicación, sin la previa aprobación por escrito del
ayuntamiento;
IV. Dejar de pagar, en forma oportuna, los derechos que se hayan fijado en favor del
ayuntamiento, por el otorgamiento de la concesión y refrendo anual de la misma; y
V. Por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, establecidas en esta Ley y
en el título-concesión.
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52
ARTICULO 106.- Las concesiones de servicios públicos caducarán por cualquiera de las
causas siguientes:
I. Por no otorgar la garantía a que se refiere esta Ley; y
II. Por no iniciar la prestación del servicio público, una vez otorgada la concesión, dentro
del término señalado en la misma.
ARTICULO 107.- El procedimiento de revocación y caducidad de las concesiones de servicios
públicos, se substanciará y resolverá por el ayuntamiento, con sujeción a las siguientes
normas:
I. Se iniciará de oficio o a petición de parte con interés legítimo;
II. Se notificará personalmente la iniciación del procedimiento a la concesionaria o
concesionario, a efecto de que manifieste lo que a su interés convenga, dentro del plazo
de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación;
III. Se abrirá un período probatorio por el término de quince días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación a que se refiere la fracción anterior;
IV. Se desahogarán las pruebas ofrecidas en el lugar, día y hora que fije la autoridad
municipal;
V. Se dictará resolución, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para
el desahogo de pruebas; y
VI. La resolución que se dicte, se notificará personalmente al interesado, en su domicilio
legal o en el lugar donde se preste el servicio.
En lo no previsto por este artículo, será aplicable de manera supletoria el Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Colima.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 108.- Cuando la concesión del servicio público se extinga por causa imputable a
la concesionaria o concesionario, se hará efectivo en favor del municipio, el importe de la
garantía señalada en esta Ley.
ARTICULO 109.- Las resoluciones de extinción de las concesiones de servicios públicos, se
publicarán en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación en el municipio.
TÍTULO QUINTO
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO
CAPÍTULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
ARTICULO 110.- La planeación constituye la base de la administración pública municipal y
tiene como sustento el sistema de planeación democrática, previsto en la Constitución General,
en la Constitución, en la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado y en esta Ley.
ARTICULO 111.- El municipio contará con los siguientes instrumentos de planeación:
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I. El plan municipal de desarrollo;
II. El programa de gobierno municipal; y
III. Los subprogramas derivados del programa de gobierno municipal.
ARTICULO 112.- El plan municipal contendrá las prioridades y objetivos para el desarrollo
integral y sustentable del municipio, en concordancia con los planes nacional y estatal de
desarrollo, con una visión de largo plazo. La propuesta de plan municipal será elaborada por
el consejo de planeación del desarrollo municipal.
ARTICULO 113.- El programa de gobierno municipal contendrá los objetivos, estrategias,
líneas de acción y metas que servirán de base a las actividades de la administración pública
municipal en el ejercicio de su encargo de forma que aseguren el cumplimiento del plan
municipal de desarrollo. El programa de gobierno indicará los subprogramas de carácter
sectorial, que se realizarán y evaluarán cada año.
ARTICULO 114.- El plan y los programas deberán contener en forma mínima:
I. Señalamientos de objetivos generales y particulares a corto, mediano y largo plazo,
según el caso;
II. Procedimientos que se utilizarán para el logro de sus objetivos; y
III. Diversos estudios y elementos técnicos que se hayan considerado en su elaboración,
fundamentalmente a aquéllos que se refieren al aprovechamiento de los recursos
humanos y naturales.
ARTICULO 115.- El plan y los programas se elaborarán para un tiempo determinado y de
acuerdo con las necesidades a satisfacer y se ejecutarán con arreglo a la importancia y
urgencias de las mismas.
Asimismo, los municipios participarán en los programas de desarrollo regional en forma
conjunta con uno o varios municipios, incluso pertenecientes a otras entidades federativas.
Los actos de preparación del plan y programas estarán a cargo de los consejos de planeación
del desarrollo municipal, con el carácter de órganos técnico-consultivos, que se integrarán por
servidores públicos municipales y representantes de la sociedad organizada.
TÍTULO SEXTO
DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA
CAPÍTULO ÚNICO
(REFORMADO DECRETO 513, P.O. 36, SUP. 2, 11 JULIO 2015)
ARTÍCULO 116.- Los Ayuntamientos están facultados para aprobar, de acuerdo con esta Ley,
los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas
de observancia general, que organicen el gobierno y la administración pública municipal,
regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia,
aseguren la participación ciudadana, y promuevan el desarrollo de la vida comunitaria y
vecinal.
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(ADICIONADO DECRETO 477, P.O. NÚM. 74, 24 AGOSTO 2024)
Toda la normatividad emitida por los ayuntamientos deberá ser presentada con un lenguaje
incluyente y no sexista.
(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 117.- El derecho de iniciar o reformar bandos, reglamentos y disposiciones
administrativas de observancia general, compete a:
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
I.- La Presidenta o Presidente Municipal;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
II.- La Síndica o Síndico;
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
III.- Las Regidoras o Regidores;
IV.- Las autoridades auxiliares municipales;
V.- Los organismos de participación ciudadana y vecinal que se constituyan en cada Municipio
de conformidad con el reglamento respectivo, y
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
VI.- Las ciudadanas o ciudadanos del Municipio de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 96 de la Constitución.
Las iniciativas se sujetarán al trámite que al efecto disponga el Reglamento del Gobierno
Municipal. Los ordenamientos jurídicos municipales y sus reformas, para ser obligatorios,
deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. Adicionalmente las dependencias
municipales les darán la más amplia difusión por los medios que consideren adecuados.
(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 118.- Los Ayuntamientos expedirán para su respectiva jurisdicción el Reglamento
del Gobierno Municipal que deberá regular cuando menos las siguientes materias:
I.- La organización y funcionamiento del Cabildo:
a) Atribuciones, funciones y responsabilidades de los munícipes;
b) Sesiones de Cabildo;
c) Comisiones, y
d) Procedimiento de reglamentación municipal.
II.- La organización, funcionamiento y distribución de competencias de la administración
pública municipal centralizada:
a) Estructura orgánica, y
b) Atribuciones, funciones y responsabilidades de las dependencias municipales.
III.- La organización y funcionamiento de las autoridades auxiliares municipales:
a) Procedimiento de elección, y
b) Atribuciones, funciones y responsabilidades de las autoridades auxiliares.”
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(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 119.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior los Ayuntamientos
expedirán en el ámbito de su competencia, ente otros, los siguientes reglamentos:
I.- Los que regulen a los organismos que integran a la administración pública paramunicipal;
II.- Los que regulen la prestación de los servicios públicos municipales;
III.- Los que regulen la zonificación, planeación y desarrollo urbano de conformidad con las
bases establecidas en las leyes estatales en la materia;
IV.- Los que regulen la protección al ambiente y la ecología;
V.- Los que garanticen la transparencia gubernamental y el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública municipal;
VI.- Los relativos a salud pública y educación, previa coordinación con la autoridad estatal;
VII.- Los que estructuren los organismos de participación ciudadana y vecinal;
(REFORMADA DECRETO 513, P.O. 36, SUPL. 2, 11 JULIO 2015)
VIII.- Los que regulen las actividades de los habitantes del Municipio y establecen la relación
del Ayuntamiento con los particulares, en un marco de respeto al derecho, la paz pública y la
tranquilidad, que propicien el desarrollo de la vida comunitaria, y fomenten una cultura basada
en valores y buenos vecinos; y
IX.- Los demás que sean necesarios para dar cumplimiento a las leyes municipales.
(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 119 BIS.- Los ordenamientos jurídicos que regulen materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos a cargo del Municipio deberán contener como mínimo las
disposiciones sobre:
I.- Materia que regulan;
II.- Fines que persiguen;
III.- Atribuciones de las autoridades competentes;
IV.- Derechos y obligaciones de las personas;
V.- Procedimiento para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones;
VI.- Faltas e infracciones;
VII.- Sanciones; y
VIII.- Vigencia.
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Los Ayuntamientos vigilarán que los ordenamientos jurídicos municipales que al efecto expidan
o reformen guarden concordancia con las disposiciones de la Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.”
(REFORMADO DEC. 144, P.O. 39, SUPL. 02, 08 SEPTIEMBRE 2007)
ARTÍCULO 119 TER.- Todos los municipios deberán contar con el Reglamento del Gobierno
Municipal y con aquellos ordenamientos que sean necesarios para el cumplimiento de sus
fines. Sin menoscabo de esta obligación aquellos Municipios que no cuenten con bandos de
policía y gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas de observancia general y
obligatoria, aplicarán las disposiciones similares de los municipios de Colima o Manzanillo. En
cada caso, el Cabildo expedirá el acuerdo correspondiente, que deberá publicarse en el
Periódico Oficial.”
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCESO DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL
CAPÍTULO UNICO
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 120.- Los actos y resoluciones dictadas por el cabildo, presidente municipal,
titulares de las dependencias y entidades de la administración pública municipal y
paramunicipal, que afecten los derechos de los particulares, podrán ser impugnados ante los
órganos de Justicia Administrativa Municipales, mediante la interposición del recurso previsto
en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 121.- La nulidad de las sesiones y de los acuerdos y resoluciones del cabildo podrá
ser reclamada por sus propios integrantes, siempre que los acuerdos o resoluciones requieran
de la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del cabildo.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTÍCULO 122.- Las resoluciones dictadas por los órganos de Justicia Administrativa
Municipales, podrán ser impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión ante el
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado.
TÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 123.- A quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley, reglamentos,
bandos de policía y buen gobierno, así como en otras disposiciones administrativas de
observancia general en el municipio, se les impondrá las siguientes sanciones:
I. Multa de tres a diez mil unidades;
II. Arresto hasta por treinta y seis horas;
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57
III. Jornadas en favor de la comunidad;
IV. Suspensión de funcionamiento; y
V. Clausura del establecimiento o actividad.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
En los municipios que cuenten con Juzgado Cívico, las sanciones establecidas en el presente
artículo, se deberán fincar mediante resolución definitiva.
ARTICULO 124.- La infracción a las leyes, reglamentos y demás disposiciones municipales se
hará constar por los inspectores y verificadores municipales o personal autorizado, en acta
circunstanciada que contendrá por lo menos:
I. Lugar, fecha y hora en que se practica la diligencia;
II. El señalamiento claro y específico de la infracción o infracciones cometidas;
III. Artículo o artículos de la ley, reglamento o disposición municipal que se haya infringido;
IV. Declaración de la persona con quien se entendió la diligencia, en su caso, o su negativa
en el caso de que no sea su deseo hacerla;
V. Nombre, firma y domicilio de dos testigos propuestos por la persona con quien se
entendió la diligencia o por los inspectores y verificadores municipales o personal
autorizado, en ausencia o negativa de aquélla; y
VI. Nombre y firma autógrafa del inspector, verificador o persona autorizada y de quien
atendió la diligencia. La negativa de este último a firmar el acta, no le resta valor a la
misma.
El inspector, verificador o personal comisionado entregará, en su caso, una copia del acta a
la persona con quien se entienda la diligencia, aún en el caso de que ésta se hubiera negado
a firmarla, haciéndole saber que dispone de setenta y dos horas, contados a partir del día
siguiente de aquel en que se levantó el acta, para que acuda ante el titular de la dependencia
municipal correspondiente para alegar lo que a su derecho convenga y rendir las pruebas que
considere convenientes. Lo señalado en este párrafo deberá asentarse en el formulario del
acta correspondiente.
(ADIC. DEC. 252, P.O. 64, SUPL. 1, 14 DICIEMBRE 2013)
ARTÍCULO 124 Bis.- Se exceptúan los requisitos contenidos en las fracciones IV, V y VI del
artículo 124 de esta Ley, en la elaboración de actas circunstanciadas por infracciones en
materia de tránsito conocidas a través de equipos o sistemas tecnológicos y gestionadas con
el uso de medios electrónicos, subsistiendo para la autoridad que impone la sanción la
obligatoriedad de realizar la notificación de la infracción vía correo certificado con acuse de
recibo en el domicilio del propietario del vehículo con el que se cometió, motivando y
fundamentado el acto de autoridad.
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(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 125.- La Jueza o Juez Cívico, o la autoridad municipal competente, dentro de los
cinco días siguientes a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 124, emitirá la
resolución procedente, con base en los hechos consignados en el acta así como en el alegato
producido por el infractor y las pruebas aportadas, en su caso.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTICULO 126.- La aplicación de las sanciones corresponderá originariamente a la presidenta
o presidente municipal, quien podrá delegarla en la dependencia administrativa competente o
en un servidor público que se denominará Jueza o Juez Cívico, y oficial calificador en materia
de Tránsito y Vialidad, en los términos de esta Ley así como en los reglamentos y disposiciones
municipales aplicables.
ARTICULO 127.- Si el infractor fuera jornalero, obrero o trabajador, la multa no deberá exceder
del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa
no excederá del equivalente de un día de su ingreso.
Si del expediente relativo y de la infracción cometida, se desprenden hechos constitutivos de
delitos, se pondrá el caso en conocimiento del ministerio público.
ARTICULO 128.- Para los efectos y aplicación de las sanciones, se atenderá a lo dispuesto
por el reglamento relativo, a las circunstancias en que se cometió la infracción y a la situación
económica y personal del infractor.
(REFORMADO DECRETO 212, P.O. 01 FEBRERO 2020)
ARTÍCULO 128 Bis.- Corresponde a la presidenta o presidente municipal conocer de los
recursos de las infracciones administrativas, quien delegará la responsabilidad en la Jueza o
Juez Cívico, quien conocerá, además de las facultades otorgadas en el Reglamento Interior
del Juzgado Cívico, de las medios de impugnación a las sanciones aplicadas en materia de
Tránsito y Vialidad, impuestas por la Jueza o Juez Calificador.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
CAPÍTULO II
DE LAS DECLARACIONES DE SITUACIÓN PATRIMONIAL,
DE INTERESES Y FISCAL
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 129.- Tienen obligación de presentar declaración de situación patrimonial, de
intereses y constancia de presentación de la declaración fiscal:
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
I. El presidente municipal;
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
II. Los regidores;
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
III. El síndico;
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
IV. Los servidores públicos de confianza de las dependencias y organismos de la
administración pública municipal centralizada y paramunicipal; y
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(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
V. Los demás señalados en los reglamentos municipales.
(REFORMADO DECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTÍCULO 130.- La declaración de situación patrimonial, de intereses y la constancia fiscal
deberán presentarse en los plazos y términos que al efecto señale la ley aplicable.
CAPÍTULO III
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
ARTICULO 131.- Para los efectos de las responsabilidades a que se alude en este capítulo,
se reputarán como servidores públicos municipales a los miembros del ayuntamiento o del
concejo municipal, en su caso, y en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo
o comisión, de cualquier naturaleza en la administración pública municipal u organismos
paramunicipales, así como cualquier persona que maneje fondos y recursos económicos
municipales, los que serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el
desempeño de sus respectivas funciones.
(REFORMADOD ECRETO 274, P.O. 30 MAYO 2020)
ARTICULO 132.- Para la determinación de las responsabilidades, procedimientos, sanciones
y recursos administrativos se estará a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
ARTICULO 133.- El ayuntamiento y sus dependencias, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, podrán abstenerse de sancionar al infractor, por una sola vez, cuando lo estime
pertinente, justificando la causa de la abstención, siempre que se trate de hechos que no
revistan gravedad ni constituyan delito.
ARTICULO 134.- Las sanciones económicas constituyen créditos fiscales en favor del erario
municipal que se harán efectivos mediante el procedimiento económico-coactivo de ejecución,
tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones
fiscales vigentes en el municipio.
ARTICULO 135.- Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución
se sujetarán a lo previsto en la ley que regula las relaciones laborales de aquellos con el
municipio.
(REFORMADO DECRETO 337, P.O. 28, SUPL. 01, 18 DE JUNIO DEL 2011)
ARTICULO 136.- La falta de cumplimiento de lo preceptuado en los artículos 45 fracción IV
inciso d), 47 fracción IV inciso c), 51 fracción VII, 72 fracción XIII y 78 fracciones III y XI, será
responsabilidad imputable a quien motive la no presentación del dictamen de revisión de la
cuenta pública municipal del ejercicio fiscal al Congreso.
T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los treinta días de su
publicación en el Periódico Oficial.
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ARTICULO SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica del Municipio Libre, expedida por el
Congreso del Estado, mediante decreto número 58, el 12 de enero de 1995 y publicado en el
periódico oficial el 14 del mismo mes y año, y demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley, con excepción de lo previsto en el artículo siguiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DEC. 74, P.O. 23, 08 MAYO 2004)
ARTÍCULO TERCERO.- Los ayuntamientos de los municipios en que se divide el territorio del
Estado de Colima deberán establecer los órganos de lo contencioso administrativo municipales
a más tardar en el año 2008, siempre y cuando su población sea de por lo menos cincuenta
mil habitantes. En caso de que para el año aludido existan municipios que no tengan una
población de por lo menos cincuenta mil habitantes, los ayuntamientos de los mismos estarán
obligados a establecer los órganos de lo contencioso administrativo municipal en un plazo de
dos años contados a partir de que cuenten con por lo menos el número de habitantes referido.
En tanto no se dé el supuesto aludido en este artículo, queda en vigor el capítulo III del Título
Noveno de la Ley Orgánica del Municipio Libre, denominado De los Recursos Administrativos”
En tanto entre en vigor la ley que establezca los órganos para dirimir las controversias que se
susciten entre las administraciones municipales y los particulares y los ayuntamientos
establezcan los órganos a que se refiere el párrafo anterior, las personas afectadas podrán
interponer el recurso señalado en el capítulo arriba mencionado. Asimismo continua en vigor
el sistema actual de Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Dicho Tribunal
seguirá substanciando los asuntos municipales en trámite al entrar en vigor la ley respectiva,
aplicando la normatividad vigente.
ARTÍCULO CUARTO.- Los ayuntamiento deberán expedir todos los reglamentos que
contempla la presente Ley, a más tardar el 21 de marzo de 2002. Asimismo contarán con un
año a partir de la entrada en vigor del presente decreto para crear los consejos previstos en
esta Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de marzo del
año dos mil uno.
C. Roberto Alcaraz Andrade, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Rubén Vélez Morelos, Diputado
Secretario.
Rúbrica. C. Jaime Enrique Sotelo García, Diputado Secretario. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil uno.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA,
Rúbrica.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA.
Rúbrica.
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61
N.DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE
LAS REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO TRANSITORIO PUBLICACIÓN
DECRETO 74 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 23, 08 MAYO
2004
DECRETO 102 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- La revisión y fiscalización de la cuenta
pública municipal correspondiente al ejercicio fiscal 2003,
se sujetará a las bases y disposiciones constitucionales
del sistema anual de rendición de cuentas establecidas
antes de la presente reforma.
TERCERO.- Para el caso de la aprobación por el Cabildo
y su remisión al Congreso del dictamen de revisión de los
resultados de la cuenta pública, correspondiente al primer
semestre del 2004, por única vez se amplía el plazo al 31
de agosto de 2004. Sujetándose la Contaduría Mayor de
Hacienda y el Congreso del Estado para su revisión y
fiscalización a la fecha establecida en el artículo 33
fracción XI de la Constitución local.
P.O. 36, SUPL. 3, 24
JULIO 2004
DECRETO 75 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en le Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 22, SUPL. 1. 12
DE MAYO DE 2007
DECRETO 144 UNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 39, SUPL. 02, 08
SEPTIEMBRE 2007
DECRETO 370 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 43, SUPL. 1, 04
OCT. 2008
DECRETO 492 UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 7, SUPL.1, 14
DE FEBRERO DE
2009
DECRETO NO. 115 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 18 DEL 1º DE
MAYO DE 2010
DECRETO NO. 184 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 33, 14 DE
AGOSTO DEL AÑO
2010, SUPL. 1
DECRETO 337 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 28, SUPL. 01, 18
DE JUNIO DEL 2011
DECRETO 461 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. SUPL. 1, 07, 04
FEBRERO 2012
DECRETO 521 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 28, SUPL. 1, 26
MAYO 2012
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
62
DECRETO 252 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Colima”.
SEGUNDO.- El Municipio que decida adoptar los sistemas
tecnológicos que se refieren en el presente Decreto para la
aplicación de sanciones por la infracción a las normas viales
establecidas en los reglamentos municipales de la materia,
deberán implementar una campaña de información y
concientización de por lo menos tres meses y en el
transcurso de dicha campaña las infracciones que se
apliquen serán simbólicas sin el cobro del aprovechamiento
correspondiente.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones legales
que se opongan al presente Decreto.
P.O. 64, SUPL. 1, 14
DICIEMBRE 2013
DECRETO 460 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los Diez Ayuntamientos integrantes del
Estado contarán con un plazo de 60 días para adecuar
su reglamentación respectiva a lo establecido por el
presente Decreto.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
contrapongan al contenido del presente Decreto.
, P.O. 02, SUMARIO,
10 ENERO 2015.
DECRETO 498 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos del Estado, contarán
con un plazo de 180 días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, para reformar
su reglamentación correspondiente y establecer el
procedimiento para el saneamiento y limpia de
construcciones deshabitadas y lotes baldíos en los
términos que establece este decreto.
P.O. 26, SUPL. 1, 16
MAYO 2015
DECRETO 513 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos del Estado que adopten
la figura del Juez Cívico, deberán ajustar sus
disposiciones reglamentarias a lo dispuesto por el
presente Decreto.
P.O. 36, SUP. 2, 11
JULIO 2015
DECRETO 516 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con
un plazo de 90 días naturales a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones
reglamentarias necesarias en términos de lo establecido
en el mismo.
P.O. 36, SUP. 4, 11
JULIO 2015
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
63
DECRETO 520 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. Si los Ayuntamientos acuerdan utilizar el
presupuesto participativo, deberán emitir el Reglamento
o los lineamientos correspondientes para su
implementación.
P.O. 39, 01 AGOSTO
2015
DECRETO 24 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Colima”.
SEGUNDO.- Los Ayuntamientos tendrán 90 días para
adecuar sus reglamentos, con base a los aprobado en el
presente decreto.
P.O. 68 SUP. 4, 12
DICIEMBRE 2015
DECRETO 155 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- Queda derogada cualquier disposición que
contravenga el presente decreto.
P.O. 58, SUP. 3, 10
SEPTIEMBRE 2016
DECRETO 169 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 70, 12 NOV
2016.
DECRETO NO. 133 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y
anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada
en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por
el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, publicado en el diario Oficial de la
Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para
el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto
por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se
declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación
de fecha 27 de enero del 2016.
P.O. 73, SUP. 3, 22
NOVIEMBRE 2016.
DECRETO 181 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 77, SUP. 5, 10
DICIEMBRE 2016
DECRETO 272 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los titulares de las administraciones de los
Ayuntamientos de la entidad, en un plazo no mayor a
noventa días naturales a la entrada en vigor del presente
decreto, deberán establecer dentro de sus reglamentos
internos y demás normatividad aplicable, lo relativo al
cuidado y protección de la imagen institucional de los
municipios.
P.O. 22, 01 ABRIL
2017.
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
64
TERCERO.- Los titulares de las administraciones de los
Ayuntamientos que actualmente incurran en alguna falta
de los supuestos señalados en cualquiera de los incisos de
la fracción VI del artículo 47 del presente documento,
deberán subsanar, enmendar, adecuar, cambiar o sustituir
la irregularidad, en un plazo no mayor a noventa días
naturales a la entrada en vigor del presente documento.
Asimismo, dentro del mismo plazo, tendrán la obligación
de informar por escrito al H. Congreso del Estado, a través
de Oficialía Mayor, la reparación del daño cometido.
DECRETO 320 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 43, 29 JUNIO
2017.
DECRETO 345 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- Los nombramientos de Secretario del
Ayuntamiento y Tesorero Municipal que con anterioridad a
la entrada en vigor del presente Decreto hayan sido
emitidos, continuarán surtiendo sus efectos.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
P.O. 57, SUP. 2, 09
SEPTIEMBRE 2017
DECRETO 383 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”, sin perjuicio de lo siguiente.
SEGUNDO. La Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, el Tribunal de Justica Administrativa del
Estado y el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, a que hace referencia el presente Decreto
con relación a las reformas, adiciones y derogaciones a
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
de Colima, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo
hagan las respectivas Leyes Orgánicas de la Fiscalía
General y del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, así como la Ley del Sistema Anticorrupción del
Estado de Colima, en los términos que al afecto
dispongan.
La derogación de la fracción XVI del artículo 13 y del
artículo 37 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Colima, entrará en vigor en la
misma fecha en que lo haga la Ley Orgánica de la
Fiscalía General del Estado de Colima.
TERCERO. Los procedimientos legales, administrativos,
de control interno, de responsabilidades administrativas
y económicas de los servidores públicos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, los continuará conociendo la Contraloría
General del Estado o la autoridad competente, hasta su
total resolución de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
P.O. 75, 25
NOVIEMBRE 2017
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
65
CUARTO. Las reformas y adiciones que en este Decreto
se prevén al Código Penal para el Estado de Colima,
entrarán en vigor a partir del nombramiento del Titular de
la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción en
términos de lo previsto por el artículo 81 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Colima, y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado que al efecto se emita de conformidad con el
Artículo Segundo Transitorio del Decreto Número 08 por
el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre
y Soberano de Colima, publicado en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima” Número 63 del 07 de noviembre
de 2015, en tanto continuarán aplicándose las
disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en
vigor.
QUINTO. A partir de la entrada en vigor de las reformas
y adiciones que en este Decreto se prevén al Código
Penal para el Estado de Colima de conformidad al
artículo transitorio anterior, para el caso en que las
reformas o adiciones contenidas en el mismo,
contemplen una descripción legal de una conducta
delictiva que en los artículos reformados
se contemplaban como delito y por virtud de las
presentes reformas o adiciones, se denomina, penaliza o
agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas
y los hechos respondan a la descripción que ahora se
establecen, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de
los delitos reformados por el presente
Decreto, cuando se tenga conocimiento de los
mismos, el Ministerio Público iniciará la
investigación de conformidad con la traslación del
tipo que resulte;
II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no
se ejercite la acción penal, el Ministerio
Público ejercerá ésta de conformidad con la
traslación del tipo que resulte;
III. En los procesos incoados, en los que aún no se
formulen conclusiones acusatorias el
Ministerio Público las formulará de conformidad con
la traslación del tipo que resulte;
IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en
primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal,
respectivamente podrán efectuar la traslación del
tipo de conformidad con la conducta que se haya
probado y sus modalidades; y
V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad
de beneficio para el sentenciado, considerará
las penas que se hayan impuesto, en función de la
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
66
traslación del tipo, según las
modalidades correspondientes.
SEXTO. Las personas sentenciadas continuarán
cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en
la legislación vigente en el momento en que la misma
haya quedado firme.
DECRETO 465 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 23, 24 DE
MARZO DE 2018.
DECRETO 518 UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 51, SUP. 2, 28
JULIO 2018.
DECRETO 49 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con
un plazo de 120 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para que proceda
con las actualizaciones reglamentarias derivadas de su
vigencia.
P.O. 26, 06 DE ABRIL
DE 2019
DECRETO 64 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de los 60 días naturales siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, los
Ayuntamientos de la Entidad deberán adecuar sus
reglamento internos, de conformidad con lo que en el
mismo se dispone.
P.O. 31, 20 DE ABRIL
DE 2019
DECRETO 212 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 01 FEBRERO
2020
DECRETO 274 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
P.O. 30 MAYO 2020.
DECRETO 395 ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. 30 DICIEMBRE
2020
DECRETO 448 UNICO.- El presente Decreto entrará en al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
P.O. 15 MAYO 2021.
DECRETO 468 PRIMERO. – El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. – Los Ayuntamientos Municipales,
adecuaran sus disposiciones reglamentarias, dentro de
los 60 días naturales siguientes a la aprobación del
presente decreto.
TERCERO. – Se deroga el Decreto número 529 "Decreto
para preparar la transmisión del Mando de los Gobiernos
P.O. 14 JULIO 2021.
Ley del Municipio Libre del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
67
Municipales, publicado en el Periódico Oficial "El Estado
de Colima" el sábado 30 de junio de 2012.
DECRETO 241 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con
un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para reformar su
reglamentación correspondiente para el saneamiento y
limpia de construcciones deshabitadas y lotes baldíos en
los términos que establece este decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos del Estado contarán con
un plazo de 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para reformar su
reglamentación correspondiente en materia de ecología
y/o ambiental en los términos que establece este
decreto.
P.O. 18 FEBRERO
2023.
DECRETO 245 ARTÍCULO ÚNICO. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 04 MARZO
2023.
DECRETO 477
ÚNICO.- Se adiciona un
segundo párrafo al
artículo 116 de la Ley del
Municipio Libre del
Estado de Colima.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
P.O. NÚM. 74, 24
AGOSTO 2024.