Ley del notariado
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO NO. 456, P.O. 41, SUPL. NÚM. 5, 11 MAYO 2024.
Ley Publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima", sábado 4 de enero de 1964.
Decreto No. 127 Es de aprobarse y se aprueba la Ley del notariado.
EL C. LIC. FRANCISCO VELASCO CURIEL, Gobernador constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:
EL CONGRESO DEL ESTADO, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE:
DECRETO NO. 127
LEY DEL NOTARIADO
TITULO PRIMERO
DEL EJERCICIO NOTARIAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 1.- La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto regular los principios,
organización y funciones de los Notarios en el Estado de Colima.
La fé pública compete originalmente al Estado de Colima y su ejercicio corresponde al
Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a profesionales del derecho, a quienes
satisfaciendo los requisitos legales previstos, les otorga la patente notarial
correspondiente, adquiriendo con ello las atribuciones y obligaciones previstas en la
presente Ley, quedando de la misma forma sujetos a las sanciones previstas por su
incumplimiento.
A falta de disposición en esta Ley, se aplicarán las del Código Civil y las del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ART. 2.- El notario es el funcionario investido de fe pública autorizado para autenticar los
actos y los hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad
conforme a las leyes; ejerce la fe pública material que tiene y ampara un doble contenido:
I. En la esfera del derecho, la autenticidad y fuerza probatorias a las declaraciones
de voluntad de las partes, en la escritura.
II. En la autenticación de los hechos, la exactitud de los que el notario perciba por sus
sentidos.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El ejercicio de la función notarial impone al Notario el respeto cabal al orden jurídico y a
los derechos humanos.
(ADIC. DEC. 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 NOVIEMBRE 2010)
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ART 2 BIS.- El notario público podrá utilizar los medios electrónicos, ópticos, magnéticos
o cualquier otra tecnología, para el ejercicio de su función, en los casos previstos en esta
ley, supuesto en el cual se sujetará a lo establecido en la Ley Sobre el Uso de Medios
Electrónicos y Firma Electrónica para el Estado de Colima.
ART. 3.- El notario guarda en el protocolo, escritos y firmados, los instrumentos relativos a
los actos y a los hechos a que se refiere el artículo 2, con sus anexos, y expide los
testimonios o copias que legalmente puedan darse.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
En la misma forma, mediante el uso de sistemas electrónicos, digitales y cualesquiera
otro medio autorizado que se diere, podrá y deberá en su caso, guardar y conservar
las claves o medios que permitan la identificación y reproducción de firmas
electrónicas, así como los documentos, carpetas, archivos, mensajes y demás que
contengan dichas firmas electrónicas derivados aquellos de su actividad notarial.
ART. 4.- El notario, a la vez que funcionario público, es profesional del derecho que ilustra
a las partes en materia jurídica y que tiene el deber de explicarles el valor y las
consecuencias legales de los actos que vayan a otorgar, ya sea por la naturaleza o
complejidad del acto o por las circunstancias en que se encuentran los interesados. Se
exceptuarán de esta explicación a los abogados y licenciados en derecho.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Aunque es funcionario por ejercer una función pública en los términos de esta Ley, el
Notario no forma parte de la administración pública, ni está comprendido dentro de la
organización administrativa ni burocrática del Estado de Colima.
(REFORMADO P.O. 9 DE JULIO DE 1994)
ART. 5.- Bastará la petición de parte interesada, para que el notario esté obligado a
ejercer su función.
Debe rehusarla:
I. Si la autenticación del acto o del hecho corresponde exclusivamente a otro
funcionario.
II. Si la esposa del notario, sus ascendientes o descendientes consanguíneos o
afines sin limitación de grado o los consanguíneos en línea colateral, hasta el
cuarto grado inclusive, o los afines en la colateral hasta el segundo grado,
inclusive, intervengan por sí, representados por terceros o en representación de
terceros.
III. Si el acto o hecho beneficiaren o perjudicaren directamente al notario, a su esposa
o a los parientes que comprende la fracción II.
IV. Si el acto o el hecho son contrarios a la Ley.
V. Si su intervención en la autenticación del acto o del hecho, ponen en peligro su
vida, su salud o sus intereses.
(REFORMADA, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
VI. Si se trata de recibir o conservar dinero excepto el destinado al pago de
contribuciones fiscales y otros gastos relacionados con la función notarial.
El notario puede autorizar su testamento, sus poderes, las modificaciones o revocaciones
de ambos, las substituciones de éstos así como sus declaraciones unilaterales de
voluntad, siempre que en estas no intervenga alguna otra persona.
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ART. 6.- El notario puede excusarse de actuar:
I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de casos de
urgencia inaplazable.
II. Si alguna circunstancia fortuita o transitoria le impide atender con la imparcialidad
debida o en general satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, siempre
que hubiere otra notaría en la localidad.
III. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha de un
testamento urgente, el cual será autorizado por el notario, sin anticipo de gastos y
honorarios.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 7.- Al Notario le competen las actividades siguientes, en ejercicio de su función
pública:
a) Interpretar y aplicar normas legales en cada caso particular o concreto;
b) Percibir, redactar, formar y autenticar las declaraciones de voluntad y de verdad de
las personas, y ajustarlas a los mandatos constitucionales y legales;
c) Dar autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos acaecidos ante su fe
pública, y formalizados en instrumentos notariales; y
d) Prestar asesoría jurídica a las personas que requieran sus servicios.
Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones del Código de Procedimientos
Civiles, en lo conducente.
El Notario no puede desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas, ni de
particulares, si lo sujetan a dependencia física o moral, ni dar fe de actos, hechos o
situaciones sin identificarse como Notario.
El Notario podrá:
I. Aceptar cargos docentes o asistenciales;
II. Ser mandatario o patrono en juicio o fuera de él, excepto en asuntos contenciosos
en los que haya intervenido como Notario y viceversa;
III. Desempeñar cargos en los cuerpos directivos o como comisarios o como
secretarios en sociedades, asociaciones u otras personas morales similares;
IV. Resolver consultas jurídicas;
V. Recibir declaraciones sobre construcciones o mejoras de fincas rústicas o
urbanas, producidas por quien las hubiere realizado, con la comparecencia de dos
testigos idóneos a juicio del Notario, las que tendrán la misma fuerza probatoria
que las rendidas ante la autoridad judicial;
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VI. Autorizar su testamento y sus poderes, las modificaciones o revocaciones de
ambos, las substituciones de éstos y sus declaraciones unilaterales de voluntad;
VII. En concurrencia con los jueces en materia civil, intervenir en el trámite de
procedimientos sucesorios y de jurisdicción voluntaria, excepción hecha de
aquellos en que surja controversia entre las partes o cuando intervengan menores
de edad o incapacitados. Para ese fin, el Notario deberá cumplir las disposiciones
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, en lo conducente;
y
VIII. Recibir y tramitar informaciones testimoniales.
A petición de los servidores públicos, de los interesados o de los abogados autorizados
para ello, podrá cotejar o certificar copias o fotografías de constancias que existan en
expedientes judiciales o administrativos, y dar fe de hechos o situaciones relacionados
con esos expedientes.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 8.- El Notario tendrá su residencia y su oficina en la población designada en su
nombramiento, sólo podrá actuar dentro de la demarcación que le sea asignada pero está
facultado para autenticar actos referentes a cualquier otro lugar. En el caso de
instrumentos públicos otorgados ante él, mediante los cuales se constituya, modifique o
extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles localizados en su demarcación, el
Notario bajo su más estricta responsabilidad, podrá dar lectura y recabar las firmas de los
interesados en lugar distinto a su demarcación.
Se prohíbe al Notario establecer u operar más de una oficina notarial.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 9.- Los Notarios no serán remunerados por el Gobierno del Estado. Además de los
gastos que se eroguen, ellos tendrán derecho a cobrar los honorarios que se originen, en
cada caso, conforme a lo estipulado en el arancel que expida el Gobernador del Estado.
Este arancel será obligatorio para los Notarios del Estado una vez publicado en el
Periódico Oficial, cuya actualización se realizará conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor; para lo cual, los Notarios tendrán visible el arancel para todo público que
solicite sus servicios.
Los Notarios del Estado estarán obligados a participar en las políticas públicas de
beneficio social, y por tanto deberán, observar los aranceles especiales que establezca el
Titular del Poder Ejecutivo, para impulsar programas sociales de interés general, por sí o
a través de organismos descentralizados.
El cobro judicial de gastos y honorarios notariales se tramitará en juicio sumario. Para el
pago de estas prestaciones, los otorgantes del instrumento serán considerados como
deudores solidarios.
Los interesados tendrán derecho a ser atendidos por el Notario, a recibir asesoría jurídica,
a conocer el costo de gastos y honorarios que deben pagar por el servicio notarial, a
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obtener comprobantes de los pagos que realicen y a recibir información sobre el trámite
de sus asuntos.
La elección de Notario corresponde, a falta de pacto, al que paga los servicios notariales.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 10.- El notario está obligado a ajustar sus actos a las leyes, a actuar con
imparcialidad y a respetar los derechos de las personas. Las autoridades prestarán a los
notarios el auxilio que requieran en el ejercicio de su función y podrán requerirlos, y éstos
estarán obligados a la prestación de los servicios públicos notariales, cuando se trate de
atender asuntos de interés social. A este efecto, las citadas autoridades fijarán las
condiciones a las que deberá sujetarse la prestación de dichos servicios.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Cuando así lo acuerde el Ejecutivo, la Secretaría requerirá a los Notarios para que
colaboren en la prestación de servicios notariales, para satisfacer demandas de interés
social, electoral o cumplir con programas o campañas de atención a grupos vulnerables
y/o marginados. En estos casos, las condiciones para la prestación del servicio se fijarán
por la Secretaría, considerando las características de los propios servicios y la opinión del
Colegio.
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024 )
Párrafo Derogado.
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024 )
Párrafo Derogado.
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024 )
Párrafo Derogado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 11.- Los Notarios en el ejercicio de su profesión reciben las confidencias de sus
clientes. En consecuencia ellos y sus colaboradores deben guardar reserva sobre lo
pasado ante ellos y están sujetos a las disposiciones del Código Penal sobre secreto
profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y
los actos que deben inscribirse en el Instituto para el Registro del Territorio, de los cuales
podrán enterarse las personas que no hubiesen intervenido en ellos, siempre que a juicio
del Notario tengan algún interés legítimo en el asunto.
En los procedimientos administrativos o en los juicios que se tramiten ante dependencias
administrativas o instancias judiciales, la autoridad competente pedirá al Notario, a través
de oficio fundado y motivado, que en forma escrita envíe informe, absuelva posiciones o
rinda testimonio o declaración de parte, si se trata de hechos relacionados con su función.
Si la petición de la autoridad cumple los anteriores requisitos, el Notario dará respuesta al
oficio, a las posiciones o a las preguntas, mediante informe escrito que envíe a la
autoridad dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del oficio.
El Notario es auxiliar de las autoridades fiscales, en los términos previstos en las leyes;
pero no es retenedor o recaudador de contribuciones. El Notario sólo tiene el deber de
calcular y enterar esos tributos dentro de los plazos fijados en las leyes y con base en los
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datos que los otorgantes le proporcionen, si éstos le entregan en forma voluntaria el
importe de ellas.
En el ejercicio de su función pública, el Notario no tendrá más responsabilidad fiscal que
la derivada de sus errores evidentes o de su mala intención. Esta responsabilidad lo
obliga a pagar los accesorios de las contribuciones y, en su caso, las prestaciones
fiscales que los otorgantes le hayan entregado. El Notario no tendrá responsabilidad fiscal
por falsedades o inexactitudes de los otorgantes, ni por declaraciones o cláusulas que
ellos acepten al otorgar el instrumento notarial.
CAPITULO SEGUNDO
DEL PROTOCOLO
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 12.- El protocolo está constituido por:
I. Las hojas sueltas que se utilicen para asentar y autorizar las escrituras o actos que
se otorguen ante la fe del notario.
II. Los libros que se formen con la colección ordenada de 150 de esas hojas,
utilizadas en la forma prevista en el inciso anterior. Se podrá rebasar este número
de hojas, para terminar de asentar el último instrumento notarial del libro, y
III. El apéndice y el índice de instrumentos.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Los documentos que integran el protocolo podrán ser digitalizados por el Notario, para
incorporarse a un archivo electrónico. La certificación de cualquier documento del archivo
electrónico tendrá el mismo valor probatorio que las leyes aplicables conceden a sus
originales, si tienen el respaldo suficiente con los documentos y requisitos que señala este
capítulo.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 12 BIS.- El Notario podrá contar con un protocolo electrónico, el cual se integra con:
a) Los registros electrónicos de actos y escrituras otorgados ante la fe del Notario; y
b) El apéndice y el índice de instrumentos electrónicos.
Cada libro del protocolo electrónico deberá contener ochocientos registros electrónicos,
entendiendo por estos los asientos de actos y escrituras.
Para efecto de celebrar un acto o escritura en el protocolo electrónico el Notario Público y
las partes que intervengan deben contar con la firma electrónica certificada proporcionada
por la autoridad competente.
Las copias de los documentos autorizados en el protocolo electrónico deberán expedirse
y remitirse por medio magnético, electrónico u óptico con la firma electrónica certificada
por el Notario Público que autorizó el acto.
Serán aplicables al protocolo electrónico las disposiciones relativas al protocolo en cuanto
no las contravengan.
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(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 13.- Los instrumentos, libros y apéndice deberán numerarse progresivamente.
Las hojas se numerarán y utilizarán en forma progresiva por ambas caras, y tendrán las
medidas y demás características que determine el Colegio de Notarios. Los instrumentos
se ordenarán en forma sucesiva y cronológica, y se encuadernarán en libros.
El notario no podrá autorizar acto alguno sin que lo haga constar en las hojas que forman
el protocolo, con las salvedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 14.- El notario adquirirá a su costa las hojas necesarias para asentarlos
instrumentos, y antes de usarlas las entregará al Secretario General de Gobierno para su
autorización.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Así mismo, adquirirá a su costa, los medios electrónicos, ópticos o magnéticos necesarios
para incorporar sus archivos a una base de datos e implementar el uso de su firma
electrónica certificada.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 15.- Al iniciar la formación de un libro, el notario hará constar el lugar y la
fecha en que se inicie, el número que le corresponda, nombre y apellidos del notario,
número de la notaría, el sello notarial y su firma. La hoja en la que se asiente esta razón
no irá numerada y se encuadernará antes del primer folio del libro.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 16.- Los instrumentos se enumerarán progresivamente, incluyendo los que no
pasen.
Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta y se colocará al final del
respectivo instrumento.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
En caso de utilizar el mismo número dos o más veces o la expresión bis después de un
número, en los instrumentos notariales y en los libros, el Notario deberá notificar tal
situación en un plazo máximo de 15 días hábiles a la Secretaría General de Gobierno.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
En caso de utilizar el mismo número dos o más veces, el Notario deberá asentar la razón
al margen y, en lo conducente, proceder en términos del artículo 44 de la Ley.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 17.- Siempre que haya cambio de notario, el que va a actuar asentará, a
continuación del último instrumento extendido por el anterior y en una hoja adicional, su
nombre, sus apellidos, su firma y su sello de autorizar. Esto se observará en todos los
casos, inclusive cuando el titular reanude el ejercicio de sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 18.- Los instrumentos se asentarán utilizando procedimientos de escritura o
impresión que sean firmes, indelebles y legibles. La parte utilizable de la hoja se
aprovechará al máximo posible, y las líneas se imprimirán a igual distancia unas de otras.
No se dejarán espacios en blanco.
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(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 19.- Cada instrumento se iniciará al principio de una hoja. Si después de las
firmas y la autorización del instrumento queda espacio, éste se utilizará para asentar las
notas complementarias correspondientes. Si no hay espacio, estas notas se podrán
asentar en la hoja siguiente a la de la autorización o se pondrá razón de que continuarán
en hoja sin numerar, que se agregará el apéndice. La autorización siempre se asentará en
hoja numerada.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 20.- Las hojas y los libros estarán siempre en la notaría, salvo cuando el
notario deba recabar firmas o cuando lo permita esta Ley. En cuyo caso lo hará el notario
personalmente.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Si alguna autoridad con facultades legales ordena mediante resolución fundada y
motivada, la inspección de algún instrumento notarial o de algún documento que obre en
el apéndice, el acto se efectuará en presencia del Notario y en la oficina notarial. La orden
de inspección especificará los actos a realizarse, tales como toma de notas, de fotografías
y de copias, y se notificará al Notario al menos con tres días hábiles de anticipación a la
diligencia.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En el caso de que el apéndice o instrumento conste en archivo electrónico, las
inspecciones podrán efectuarse en la base de datos que se lleve para tal efecto, en los
términos del capítulo tercero del título tercero de esta Ley.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 21.- Dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al de la integración o
conclusión de una decena de libros, el Notario asentará en hoja adicional, que agregará al
final del último libro, una razón de cierre que autorizará al calce con su firma y sello, en los
términos prevenidos en el artículo subsecuente.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 22.- A partir de la fecha en que se asiente la razón de cierre, el Notario dispondrá
de un plazo de cuatro meses para encuadernar la decena de libros y enviará aviso en
formato escrito o electrónico que contenga esa razón a la Secretaría General de Gobierno
para su certificación; esta razón notarial deberá contener lo siguiente:
a) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombres);
b) Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP) del Notario;
c) Tipo de Notario (titular, adscrito, auxiliar, sustituto, asociado, interino o cualquier otro
tipo);
d) Número de Notaría;
e) Demarcación o municipio;
f) Volumen y número de libro;
g) Número de escritura;
h) Fecha de escritura;
i) Tipo de acto o hecho;
j) Otorgantes;
k) Valor de la operación; y
l) Números de folios o fojas.
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(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 23.- El apéndice se formará con todos los documentos relacionados con los
instrumentos que integren un libro.
Los documentos del apéndice se enumerarán o señalarán con letras y se ordenarán por
legajos y en cada uno de éstos se pondrá el número del instrumento a que se refieren.
Estos legajos se encuadernarán en la forma y términos previstos para los libros del
protocolo.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Tratándose del apéndice electrónico, los documentos digitalizados que lo integren se
resguardarán en la base de datos de la notaría. En este caso, no se forman legajos con
los documentos digitalizados del apéndice, ni se procederá a encuadernar éstos, pero
deberán quedar debidamente relacionados con los instrumentos notariales a los que se
refieran.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 24.- El notario llevará un índice de instrumentos en el que asentará,
diariamente y por orden numérico, los nombres y apellidos o denominación de los
otorgantes, número y fecha del instrumento, números de las hojas y del libro, naturaleza
del acto o hecho y los datos administrativos que quiera asentar.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El notario podrá optar por llevar el índice de instrumentos en forma electrónica.
ART. 25.- SE DEROGA. (DECRETO 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ARTICULO 26.- Tan pronto como tenga conocimiento de que un instrumento o libro se ha
deteriorado, extraviado o destruido, así como algún archivo electrónico se encuentre
dañado, el Ejecutivo del Estado dictará cuantas providencias juzgue necesarias para que
se reconstruya o reponga.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Estos actos se llevarán a cabo con apoyo en documentos o copias que aporten los
Notarios, los servidores públicos y los otorgantes. Esas copias harán prueba plena, a no
ser que se demuestre su falsedad. El apéndice se repondrá, de ser posible, con los
documentos que se logren obtener.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Cuando la reposición o reconstrucción sea imposible, el Ejecutivo dictará el acuerdo
respectivo, dejando a salvo los derechos de los otorgantes para comprobar la existencia
de tales documentos.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 27.- EI sello del Notario representa o simboliza la potestad que el Notario tiene de
dar fe y autenticar instrumentos a nombre del Estado de Colima.
El sello tendrá forma circular, con un diámetro de tres y medio a cuatro centímetros, en su
centro el Escudo Nacional y, alrededor de éste, el nombre y apellidos del Notario, el
número de la notaría y el lugar de su residencia.
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El sello se imprimirá en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada hoja que se vaya
a utilizar, así como a un lado de la firma que el Notario estampe en cualquier documento
que autorice, certifique o expida.
Si el Notario opta por la firma electrónica certificada, ésta tendrá los mismos efectos que
la firma manuscrita, acompañada del Sello Notarial.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 28.- Si se pierde o altera el sello, el Notario dará aviso a la Secretaría General de
Gobierno, además de realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Cumplido lo anterior, el Notario tramitará la autorización de otro, el cual se diferenciará del
anterior.
ART. 29.- (DEROGADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
CAPITULO TERCERO
DE LAS ESCRITURAS
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 30.- Escritura es el instrumento que el Notario asienta en el protocolo para hacer
constar un acto jurídico, y que tiene la firma y el sello del Notario, y que los otorgantes
firman como prueba de su conformidad o consentimiento.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Se tendrá como parte de la escritura el documento en que se consigne el contrato o acto
jurídico de que se trate, siempre que, firmado por el notario y por las partes que en él
intervengan, en cada una de las hojas, se agregue el apéndice, llene los requisitos que
señala este capítulo, y en el protocolo se levante un acta en las que se haga un extracto
del documento, indicando sus elementos esenciales. En este caso, la escritura, se
integrará por dicha acta y el documento que se agregue al apéndice, en el que se
consigne el contrato o acto jurídico de que se trate. El acta y el contrato o acto jurídico
podrán digitalizarse e incorporarse a la base de datos de la notaria.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Deberán celebrase por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o
gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exige esa
solemnidad.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 31.- Las escrituras se asentarán empleándose tinta indeleble, con letra clara, sin
abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos y sin guarismos, a no ser que la
misma cantidad aparezca asentada en letras. Los blancos o huecos si los hubiere, se
cubrirán con líneas de tinta fuertemente grabadas, precisamente antes de que se firme la
escritura. Al final de ella se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas; las
testaduras se harán con una línea horizontal que las deje legibles; haciendo constar que
no valen; las entrerrenglonadas se harán constar que sí valen. El espacio en blanco que
pueda quedar antes de las firmas en las escrituras, deberá ser llenado con líneas de tinta.
Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
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El Notario podrá realizar, redactar, asentar e imprimir sus escrituras usando medios
electrónicos o de cualquier otra tecnología, siempre que su impresión final, proporcione
textos indelebles. En este supuesto deberá conservar bajo su resguardo y
responsabilidad, mediante el uso de los mismos medios, dichos asientos y archivos
debidamente resguardados o respaldados en forma electrónica para su ulterior consulta.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 32.- El Notario redactará las escrituras en lengua nacional y observando las reglas
siguientes:
l. Expresará el número que corresponda a la escritura, el lugar y fecha de impresión
en los folios, nombre y apellidos del Notario y de los otorgantes, en su caso la
denominación de la persona moral, comparecientes y el número de la notaría a su
cargo, identificando los contratos o actos a formalizar;
II. Indicará la hora en los casos en que la Ley así lo prevenga o ello juzgue pertinente;
III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos
físicos o electrónicos que se le hubieren presentado para la formación de la
escritura, aún cuando se trate de documentos públicos electrónicos. Si se tratare de
inmuebles relacionará cuando menos el último título de propiedad del bien o del
derecho a que se refiere la escritura, y citará su inscripción en el Instituto para el
Registro del Territorio o expresará la razón por la cual aún no está registrada.
A petición de los otorgantes, el Notario podrá, al formalizar la escritura pública,
rectificar los datos que aparezcan equivocados o que no coincidan con la realidad.
Sin embargo, sólo podrá aumentarse más de un diez por ciento la superficie del
inmueble consignada en el título de propiedad, siempre y cuando exista resolución
judicial o administrativa que lo autorice.
El Notario solicitará al Instituto para el Registro del Territorio certificados, ya sea de
forma física o electrónica, sobre existencia o inexistencia de gravámenes en relación
con esos inmuebles. En la solicitud consignará los nombres de los contratantes, el
acto jurídico que éstos van a otorgar, el inmueble de que se trate, el antecedente
registral, el sello notarial, su firma y la fecha;
IV. Si el Notario otorga varios actos respecto de inmuebles con un mismo antecedente
de propiedad por tratarse de predios resultantes de fraccionamientos, relotificación,
fusión, subdivisión o de unidades sujetas al régimen de condominio, el mismo podrá,
si realiza un primer instrumento que denominará de "certificación de antecedentes",
relacionar todos los títulos y demás documentos necesarios para el otorgamiento de
actos posteriores; con ello, en las escrituras posteriores en las que individualice los
inmuebles afectos a dicho antecedente, no necesitará relacionar todos los
antecedentes que consten en aquel instrumento, sino solo hará mención de este
último y que quien dispone puede hacerlo legítimamente, describiendo únicamente
el inmueble materia de la operación y citando el antecedente registral en el que
haya quedado inscrita la lotificación en los casos de fraccionamiento, relotificación o
la constitución del régimen en propiedad de condominio, cuando se trate de actos
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cuyo objeto sean las unidades del inmueble de que se trate, así como los relativos a
gravámenes o fideicomisos que se extingan.
La escritura de protocolización de planos de fraccionamientos, lotificación, de
relotificación, fusión, subdivisión o constitución del régimen de propiedad en
condominio hará los efectos del instrumento de certificación de antecedentes.
Surtirá también esos efectos la escritura en la que por operación anterior consten
los antecedentes de propiedad de un inmueble.
A los testimonios de las escrituras autorizadas de conformidad con esta fracción, el
Notario anexará una copia, en lo conducente, del instrumento de certificación de
antecedentes;
V. Al consultar un folio, si el mismo aparece libre de gravamen, podrá el Notario
imprimir desde su equipo de cómputo la página que tenga a la vista en el mismo y la
impresión que realice, podrá certificar que la misma concuerda con el folio que ha
tenido a la vista electrónicamente en su equipo, fecharla y con ello podrá iniciar sus
actos notariales relacionados con el inmueble a que se refiere dicha impresión,
pudiendo servirle inclusive como Certificado provisional en tanto cuenta con el
definitivo si se obtiene en forma directa o mediante el procedimiento que se
especifica en el inciso siguiente;
VI. El Notario Público de la entidad, podrá solicitar en cualquiera de las formas
permitidas por la Ley, los certificados sobre existencia o inexistencia de gravámenes
al Instituto para el Registro del Territorio, pudiendo usar medios electrónicos o de
cualquier otra tecnología y a través de sistemas de comunicación electrónica.
Cuando la solicitud de un certificado sea hecha por un Notario de la entidad, utilizando
cualquiera de los medios anteriores y los que lleguen a determinar la autoridad respectiva,
el registrador practicará una anotación preventiva en el folio correspondiente, tan pronto
como la reciba y sin cobro de derechos. Esta anotación la realizará el registrador por
cualquiera de los medios, inclusive electrónicos o de cualquier otra naturaleza y producirá
plenos efectos jurídicos desde la fecha en que se presentó la solicitud y hasta 30 días
hábiles posteriores al día en que el registrador entregue al Notario el certificado registral.
En el caso de que el Notario y de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos que
anteceden, reciba por vía electrónica y por parte del Instituto para el Registro del
Territorio, los certificados de gravámenes respectivos, al cerciorarse de que los recibe con
la correspondiente firma electrónica del registrador debidamente autorizada por la
Secretaría General de Gobierno, podrá certificar en su protocolo que lo tiene en esa
forma, expedir si es necesario una copia de dichos certificados, con la certificación de que
ostenta la firma electrónica citada y conservar sus archivos electrónicos en los medios ya
mencionados.
Dentro de las 48 horas siguientes a la firma de la escritura correspondiente, el Notario
dará aviso en soporte documental o vía electrónica al Instituto para el Registro del
Territorio asentando los datos mencionados en la fracción l. Sin cobro de derechos e
inmediatamente, el registrador practicará otra anotación preventiva en el folio respectivo,
la cual producirá efectos por un término de noventa días naturales, contados a partir de la
fecha de presentación del aviso notarial y podrá prorrogarse hasta tres veces más, por
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noventa días cada vez, a petición del Notario y siempre que la prórroga sea anotada antes
de que caduque esa anotación registral. Si el aviso se da dentro del término de treinta
días, establecido en el párrafo segundo de esta fracción, sus efectos preventivos se
retrotraerán a la fecha en que el Notario presentó la solicitud de certificado registral.
Si el testimonio notarial se presenta al Instituto para el Registro del Territorio en
cualquiera de las formas permitidas por la Ley, dentro de cualquiera de los plazos
señalados en el párrafo anterior, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la
fecha en que el Notario presentó la solicitud de certificado. Si se presenta después, surtirá
esos efectos desde la fecha de su presentación.
Si el aviso notarial carece de algún dato o contiene algún error, el registrador requerirá al
Notario, por la misma vía en que realizó el aviso, para que subsane la omisión o rectifique
el error dentro de los tres días hábiles siguientes. En caso de que el Notario dé
cumplimiento oportuno a este requerimiento, el aviso surtirá efectos desde la fecha en que
fue presentado; en caso contrario, los surtirá a partir de la fecha en que cumpla ese
requerimiento.
Si se suspende o deniega la inscripción de un testimonio notarial, el registrador hará
inmediatamente la anotación preventiva a que se refiere la fracción V del artículo 84 de la
Ley del Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, a fin de que surta
efectos contra terceros durante el término señalado en el artículo 66 de la citada Ley.
La resolución del registrador que suspenda o deniegue la inscripción de un testimonio
podrá ser recurrida ante el Director General del Instituto para el Registro del Territorio,
mientras no caduque la anotación preventiva mencionada en el párrafo anterior.
Si en el certificado registral aparecen gravámenes, éstos se inscribirán o anotarán en el
folio en que se registre la enajenación del inmueble a favor del adquirente, a no ser que
ya estén cancelados en el folio del enajenante.
Para los efectos previstos en los párrafos anteriores y en las disposiciones de la Ley del
Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, referentes al registro de la
propiedad, se considerará como tercero al titular de un derecho real.
Los actos antes mencionados, podrán ser realizados tanto por el Notario de la entidad,
como por el registrador, mediante el uso de sistemas electrónicos o de cualquier otra
naturaleza que determine el Registro del Territorio del Estado de Colima;
VIl. Al citar el nombre de un Notario titular o adscrito ante cuya fe haya pasado algún
instrumento, mencionará precisamente su fecha y el número de la notaría en la que
el de número o adscrito despachaba al otorgarse el documento indicado;
VIII. Consignará el acto en cláusulas redactadas con claridad y concisión, evitando toda
palabra y fórmula inútil o anticuada;
IX. Designará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no
puedan confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles, determinará su
naturaleza, su ubicación, sus medidas, colindancias o linderos; y extensión
superficial;
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X. Compulsara los documentos físicos o electrónicos de que deba hacerse la inserción
a la letra, los cuales a su juicio agregará al apéndice. Evitará insertar los
documentos que no sean indispensables;
XI. Determinará las renuncias de derechos de ley es que hagan los contratantes
válidamente; y
XII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, e
cualquiera de las siguientes maneras:
a).- Si se trata de documentos que se encuentran inscritos en el Registro del
Territorio del Estado de Colima, o que obren en algún archivo público del
que cualquier interesado pueda pedir copia, bastará con que el Notario los
relacione, es decir, que haga una breve descripción de los mismos,
indicando sus datos que los identifiquen, señalando su origen, lugar y
partida de registro;
b).- Si se trata de documentos que no se encuentran en el caso del inciso que
antecede, el Notario deberá insertarlos, es decir, transcribirlos total o
parcialmente, o bien, podrá agregar copia de ellos al apéndice, cotejada por
él mismo, haciendo mención de ellos en la escritura.
El Notario podrá hacer la relación o transcripción a que se refieren los
incisos que anteceden, en hojas fuera de su protocolo pero, en dicho caso,
deberá agregar el original de la certificación al apéndice de la escritura y
otro tanto a los testimonios que expida de la misma.
Los representantes de personas morales o físicas declararán, bajo protesta
de decir verdad, que sus facultades están vigentes.
Los funcionarios públicos no necesitarán presentar documentos que
justifiquen su cargo cuando al Notario le conste por notoriedad; y
c).- El Notario podrá optar por llevar un apéndice especial, que se llamará
"Apéndice de Personalidades", en el que debidamente numerados en
forma consecutiva, lleve un control especial y archive, los documentos que
acrediten la existencia y personalidad de todas y cada una de las personas
morales, debidamente actualizada, así como la de sus representantes
legales y apoderados. Si así fuere, bastará con que relacione en el
instrumento público que realice, el o los números que le correspondan del
apéndice de personalidades y se remita a los documentos que en el mismo
tenga, documentos estos que deberá dejar a la disposición de autoridades
y parte interesada en su caso, o bien, expedir las copias fotostáticas
certificadas que se requieran de dicho apéndice.
La personalidad así acreditada, hará fe en juicio y fuera de él, salvo prueba en contrario.
El Notario no autorizará la escritura, si el que comparece en nombre de otro no acredita
su representación en la forma y términos que determine la ley de la materia;
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XIII. Compulsará los documentos físicos o electrónicos de que deba hacerse la inserción
a la letra, los cuales a su juicio agregará al apéndice. Evitará insertar los
documentos que no sean indispensables;
XIV. Al agregar al apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la
letra bajo la cual se coloca en el legajo.
XV. Expresará el nombre y los apellidos, nacionalidad, estado civil, lugar y fecha de
nacimiento, ocupación y domicilio de los otorgantes y de los testigos de
conocimiento o instrumentales, cuando alguna ley los provea como en testamentos
y de los intérpretes, cuando sea necesario la intervención de éstos. Al expresar el
domicilio, no solo mencionará la población en general, sino también el número de la
casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho domicilio, hasta
donde sea posible; y
XVI. Hará constar bajo su fe:
a) Que· conoce a los comparecientes o que se identifican por alguno de los medios
señalados en el artículo34 de esta Ley, y que tienen capacidad legal, a su juicio, por
no observar en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y por no tener
noticia de que estén sujetos a incapacidad civil;
b) Que les leyó la escritura, así como a los testigos de conocimiento e intérpretes, si
los hubiere, o que los comparecientes la leyeron por sí mismos;
c) Que a los comparecientes les explicó el valor y las consecuencias legales del
contenido de la escritura, cuando proceda;
d) Que otorgaron la escritura los comparecientes, es decir, que ante el Notario
manifestaron su conformidad con la escritura y firmaron ésta o no lo hicieron por
declarar que no saben o no puedan firmar. En este caso el compareciente imprimirá
su huella digital y firmará a su ruego la persona que al efecto elija;
e) La fecha o fechas en que firmaren la escritura los comparecientes o la persona o
personas elegidas por ellos, los testigos e intérpretes si los hubiere;
f) Los hechos que presencie el Notario y que sean integrantes del acto que autorice,
como entrega de dinero o de títulos y otras; y
g) Que enteró a los otorgantes de las penas en que incurren quienes declaran con
falsedad u omiten decir la verdad ante Notario.
ART. 33.- Para que el notario dé fe de conocer a los comparecientes y de que tienen
capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellidos, que no observe en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticia de que estén
sujetos a incapacidad civil.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Notario valorará la capacidad de los otorgantes atendiendo sólo al estado en que se
hallen al formalizar el instrumento notarial.
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(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Se presumen la capacidad y la buena fe de los otorgantes de un instrumento notarial, así
como la autenticidad de los documentos que ellos exhiben ante el Notario, siempre y
cuando no exista algún registro en donde se pueda verificar dicha autenticidad.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 34.- En caso de que no conozca a los otorgantes, el Notario hará constar su
identidad y capacidad, si le presentan documentos oficiales que los acrediten o por la
declaración de dos testigos que el Notario conozca o que se identifiquen con esos
documentos, expresándolo así en la escritura. Los testigos deberán ser mayores de
dieciocho años.
Para que los testigos aseguren la identidad y capacidad legal de los otorgantes, bastará
que sepan su nombre y apellidos, que no observen en ellos manifestaciones patentes de
incapacidad natural y que no tengan conocimiento de que están sujetos a incapacidad
civil, para lo cual el Notario les explicará cuales son las incapacidades naturales y
civiles, exceptuando de esta explicación al testigo que sea perito en derecho. En
substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar lo hará otra persona que al
efecto elija y aquel imprimirá su huella digital.
El Notario no incurrirá en responsabilidad alguna, si identifica a uno o más otorgantes
con apoyo en documentos, declaraciones, dictámenes o datos que resulten falsos,
aportados por cualquiera de ellos o por testigos, por ascendientes o descendientes o por
peritos de ellos.
ART. 35.- Si no hubiere testigos de conocimiento o éstos carecieren de los requisitos
legales para testificar, no se otorgará la escritura si no es en caso grave y urgente,
expresando el notario la razón de ello, si se le presentare algún documento no oficial que
acredite la identidad del otorgante, lo referirá también. La escritura se confirmará,
comprobada que sea plenamente la identidad de los comparecientes.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 36.- Si alguno de los otorgantes fuere sordo, leerá la escritura en presencia del
Notario. Si declara que no sabe o no puede leer, designará una persona que la lea y le dé a
conocer su contenido, por medio de signos inequívocos.
Si el otorgante fuere ciego, la escritura le será leída por el Notario y por la persona que
designe.
Si el otorgante fuere persona muda, manifestará por escrito su voluntad de otorgar el acto
jurídico y leerá la escritura en presencia del Notario. Si no sabe o no puede escribir,
manifestará su consentimiento ante dos testigos, a través del alfabeto manual o
dactilológico o de signos inequívocos.
En cada uno de los casos previstos en este artículo, el Notario hará constar los hechos
respectivos en la escritura que autorice, y podrá, si lo juzga pertinente, valerse de
cualquier medio probatorio para cerciorarse de la voluntad del otorgante.
ART. 37.- La parte que no supiere lengua nacional, se acompañará de un intérprete
elegido por ella, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo.-
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La parte que conozca la lengua nacional podrá también llevar otro intérprete para lo que a
su derecho convenga.
ART. 38.- Si las partes quisieren hacer alguna adición o variación antes de firmar el
notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de que se
leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 39.- Firmada la escritura por todos los otorgantes, y por los testigo se
intérpretes en su caso, inmediatamente después, será autorizada por el notario con la
razón "Ante mí", su firma y su sello, asentando además la hora y fecha en que se firme.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Cuando la escritura no sea firmada simultáneamente por todos los otorgantes, siempre
que no se deba firmar en un solo acto por su naturaleza o por disposición legal, el Notario
irá asentando la razón "Ante mí" y su firma, a medida que sea firmada por las partes, y
cuando todos la hayan firmado imprimirá además su sello y hará constar la fecha y hora
en que se terminó de firmar, con todo lo cual quedará autorizada. Las firmas de los
otorgantes de un instrumento, podrán ser recogidas por el Notario Público titular o por el
adscrito según corresponda.
Tan luego como autorice una escritura, el notario deberá cumplir con las disposiciones
fiscales correspondientes, a no ser que los otorgantes no le hayan entregado el importe
de los gastos y honorarios o que exista fuerza mayor.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
En todo caso, el Notario no entregará testimonio de la escritura sino hasta que
reciba sus honorarios y se cerciore que se cumplieron aquellas disposiciones y
además suspenderá cualquier trámite notarial derivado de esta ley, sin
responsabilidad para él.
ART. 40.- Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro del
término de un mes, contado de fecha a fecha inclusive, a partir del día en que se extendió
en el protocolo, la misma escritura quedará sin efecto y el notario pondrá al pie de ella y
firmará una razón de "No pasó".
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 41.- Si la escritura fuere firmada dentro del mes a que se refiere el artículo
cuarenta, pero no se acredita al Notario el pago de impuestos y derechos o no le
entreguen el importe de ellos y de los honorarios causados, dentro del plazo que
señalan las leyes fiscales, el Notario hará constar esta omisión al pie o al margen de
ese instrumento público, con lo cual se liberará de cualquier responsabilidad fiscal y
civil, y además no realizará trámite alguno relacionado con esa escritura. En este
caso, se asentará también la nota siguiente: no pasó, pendiente de trámite u otra
equivalente.
ART. 42.- Si en una escritura se contienen varios actos jurídicos, el notario deberá
autorizarla por lo que se refiere a aquellos que hayan sido firmados por las partes dentro
del término legal y pondrá nota marginal asentando qué actos no pasaron.
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ART. 43.- Cada escritura llevará al margen, además de su número progresivo, la
clasificación del acto y los nombres de las partes.- Todas las razones marginales llevarán
media firma o rúbrica del notario.
ART. 44.- Se prohíbe a los notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones
al contenido de una escritura por simple razón al margen de ella. En estos casos debe
extenderse nueva escritura y anotar después la antigua, salvo disposición expresa de la
ley, en sentido contrario.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 44 BIS.- Siempre que se otorgue un poder ante Notario Público por persona física
o moral que no estén sujetas a otro registro, el fedatario deberá formular de forma
electrónica dentro de los tres días hábiles siguientes, un aviso de su otorgamiento o
de su revocación, según sea el caso, al Sistema del Registro Nacional de Avisos de
Poderes Notariales.
a) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombres);
b) CURP del Notario;
c) Tipo de Notario (titular, adscrito o sustituto);
d) Número de la notaría;
e) Demarcación o Municipio;
f) Fecha de la escritura;
g) Número de la escritura;
h) Volumen o tomo;
i) Libro;
j) Lugar de otorgamiento;
k) Nombre completo del (los) poderdante (s) y del (los) apoderado (s) (apellido
paterno, materno y nombres);
l) Tratándose de personas morales sin actividad mercantil, su denominación o
razón social;
m) Cuando se trate de personas físicas el sexo del (los) poderdante (s) y el del (los)
apoderado (s);
n) CURP del (los) poderdante (s);
o) CURP del (los) apoderado (s);
p) Nacionalidad del (los) poderdante (s);
q) Tipo de Poder (Actos de dominio);
r) Facultades conferidas al apoderado (General, general limitado, especial,
irrevocable, conferir, revocar); y
s) Vigencia del poder en su caso.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 44 TER.- Cuando ante un Juez o Notario presenten un poder para actos de dominio
sobre bienes inmuebles, otorgado por persona física o moral, y que dicho poder no esté
sujeto a otro registro, deberá solicitar en forma escrita o electrónica el informe relativo
de la existencia o inexistencia, y en su caso, de la vigencia de algún poder, mediante
la solicitud de revisión a la Secretaria General de Gobierno y ésta a su vez solicitará
vía Internet el reporte de revisión al Registro Nacional de Avisos de Poderes
Notariales.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
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ART. 44 QUATER.- Cuando ante un Notario Público se revoque un poder otorgado por
persona física o moral que no esté sujeta a otro registro, el fedatario en forma
electrónica dará aviso al Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, en el
que proporcione los siguientes datos:
a) Nombre completo del Notario ante quien se revoca (apellido paterno, materno y
nombres);
b) CURP del Notario ante quien se revoca;
c) Número de la notaría del fedatario ante quien se revoca el poder;
d) Tipo de Notario ante quien se revoca (titular, adscrito o sustituto);
e) Demarcación o Municipio del Notario ante quien se revoca;
f) Ciudad del Notario ante quien se revoca;
g) Entidad Federativa del Notario ante quien se revoca;
h) Número de la escritura que se revoca;
i) Volumen o tomo de la escritura que se revoca;
j) Fecha de otorgamiento de la escritura que se revoca;
k) Número de la notaría que expidió la escritura que se revoca;
l) Lugar de otorgamiento de la escritura que se revoca;
m) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombres) ante quien se
otorgó la escritura que se revoca;
n) Demarcación o municipio del Notario que expidió la escritura que se revoca; y
o) Nombre completo (s) del (los) apoderado (s) que se revocan (apellido paterno,
materno y nombres).
ART. 45.- El notario no podrá autorizar acto alguno, sino haciéndolo constaren el
protocolo y observando las formalidades prescritas en esta ley.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Notario no expedirá testimonio o copia certificada de un instrumento notarial a quien no
tenga derecho o interés que derive del contenido de ese instrumento.
ART. 46.- La obligación que tiene el notario de redactar por escrito las cláusulas de los
testamentos públicos abiertos, no implica que deba escribirlas el notario por sí mismo.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ART. 47.- Siempre que se otorgue un testamento ante Notario Público, éste dará dentro
de los diez días hábiles siguientes a su otorgamiento, aviso por escrito o vía electrónica a
la Secretaría General de Gobierno conteniendo los siguientes datos:
a) Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);
b) Nacionalidad;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de nacimiento;
e) Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP);
f) Estado Civil;
g) Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);
h) Nombre completo de la madre (apellido paterno, materno y nombres);
i) Tipo de testamento;
j) Número de escritura;
k) Volumen o tomo;
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l) Fecha de la escritura;
m) Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;
n) Lugar de otorgamiento;
o) Nombre completo del Notario (apellido paterno, materno y nombres);
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
p) Tipo de Notario (titular, adscrito, auxiliar, sustituto, asociado, interino o cualquier
otro tipo);
q) Número de Notaría; y
r) Demarcación o municipio.
(ADICIONADO DECRETO 185, 21 DE NOVIEMBRE 2007)
Artículo 47 bis.- La Secretaría General de Gobierno contará con una base de datos
electrónica destinada a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan
para tal efecto en el aviso, la que una vez realizada, será remitida vía Internet al Registro
Nacional de Avisos del Testamento con todos los datos necesarios según sea el caso
para el registro en la base nacional correspondiente.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Los jueces o cualquier otra autoridad, ante quienes se denuncie un juicio sucesorio
testamentario o intestamentario, recabarán de la Secretaría General de Gobierno vía
física o electrónica, la información de si existe anotación alguna referente al otorgamiento
de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate; para lo cual la Secretaria
indagará en su base de datos correspondiente, recabando también información en el
Registro Nacional de Avisos del Testamento, a fin de dar respuesta a la información
solicitada.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
La Secretaría General de Gobierno, habilitará a los notarios y a los jueces que soliciten
información sobre testamentos, para que puedan acceder a la base de datos del Registro
Nacional de Avisos de Testamento, llevando un estricto control electrónico de esas
consultas.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Estos trámites podrá realizarlos el Notario vía electrónica con la Secretaría General de
Gobierno si esta determina la forma o sistema con la debida certificación en los términos
de esta Ley.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Los trámites que realice el Notario en el desempeño de su función ante autoridades
diferentes al Instituto para el Registro del Territorio, podrá realizarlos vía electrónica, con
base a lo dispuesto en este capítulo respecto a la certificación de firma digital o cualquier
otro medio electrónico que determine la Secretaría General de Gobierno, de conformidad
con los convenios, sistemas y registros correspondientes.
CAPITULO CUARTO
DE LAS ACTAS
ART. 48.- Acta notarial es el instrumento que el notario asienta en el protocolo para hacer
constar un hecho jurídico y que tiene la firma y el sello del notario.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Notario podrá intervenir, apegándose a lo ordenado en las leyes, en toda clase de
hechos, estados o situaciones que pueda relatar y apreciar por sus sentidos. Su actuación
Ley del notariado
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podrá comprender, por lo tanto, documentos, cosas y actos, dichos u omisiones de
personas.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Cuando se solicite al Notario que dé fe de varios hechos relacionados entre sí, pero que
tengan lugar en diversos sitios y días seguidos, él podrá asentarlos en una sola acta, tan
pronto como concluya su intervención.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 49.- Las actas se asentarán en el protocolo.- Los preceptos del capítulo relativo a
las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza
de ellas, incluyendo la realización, redacción, asentamiento e impresión, usando medios
electrónicos o de cualquier otra tecnología, siempre que su impresión final, proporcione
textos indelebles. En este último caso, deberá conservar bajo su resguardo y
responsabilidad, mediante el uso de los mismos medios, dichos asientos y archivos
debidamente resguardados o respaldados en forma electrónica para su ulterior consulta.
En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras
diligencias en las que deba intervenir el notario según las leyes:
I. Bastará mencionar el nombre y apellidos de las personas con quien se practique la
diligencia, sin necesidad de agregar sus demás generales;
II. Si no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o se
rehusare a firmar, así lo hará constar el notario, sin que se requiera de testigos;
III. El intérprete será elegido por el notario sin perjuicio de que el interesado pueda
nombrar otro por su parte;
IV. El notario autorizará el acta aún cuando no haya sido firmada por el interesado;
V. En los casos de protesto no será necesario que el notario conozca a la persona
que con quien se entienda;
En los casos a que se refieren las fracciones anteriores, el acta podrá ser
asentada en hoja por separado que deberá protocolizarse por el propio notario
para que surta efectos legales;
VI. La fuerza pública prestará a los notarios el auxilio que requieran para llevara cabo
las diligencias que aquellos deban practicar conforme a la Ley, cuando se les
opusiere resistencia o se use o pueda usarse violencia en contra de los mismos.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Al desahogar la diligencia, el Notario podrá certificar las fotografías, impresiones y
películas, grabaciones, planos, declaraciones, peritajes y cualquier documento que
derivado de la propia diligencia, sirva para acreditar los hechos y circunstancias en que se
desarrolló, así como la certeza y alcance de su contenido y en general, cualquier
ejecución de cualquier otro acto tendiente a demostrar el objeto de la actuación notarial.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 50.- No se asentarán en el protocolo:
I. El cotejo de constancias del estado civil existentes en los archivos parroquiales.
II. La certificación de firmas o huellas dactilares en títulos de crédito, que se hará
constar en el propio documento mercantil o en hoja que se le adhiera.
III. Las copias certificadas que se expidan de documentos originales que se presenten
a los notarios, y los testimonios y certificaciones que de ellos expidan.
IV. La certificación sobre existencia, identidad, capacidad legal, domicilio y
comprobación de firmas o huellas dactilares de personas conocidas por el notario.
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(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
V. La certificación sobre autenticidad de firmas o huellas dactilares y ratificación de
documentos privados;
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
VI. El cotejo de que la copia escrita, fotográfica, fotostática, digital, electrónica o de
cualquier otra clase, coincide con el documento original o con su copia certificada.
En este caso, el Notario asentará la certificación en la propia copia, en la que
imprimirá su firma y sello, el lugar y la fecha; y
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
VIl. La certificación relativa a declaraciones de personas sobre hechos que les consten,
sean propios o de terceros.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 51.- En los casos de las fracciones I, IV y V del artículo 50, el notario
levantará acta en el propio documento o en hoja que se le adhiera. Estas actas deberán
ser numeradas progresivamente y contener, además del cotejo o certificación respectivo,
los nombres y apellidos de los solicitantes o de los otorgantes del documento privado, y
de los testigos, si los exige la ley. Los interesados firmarán tales actas o, en su defecto,
imprimirán su huella dactilar. El notario certificará la identidad y capacidad de ellos e
imprimirá su firma y su sello, en por lo menos dos ejemplares del documento. Uno de
estos quedará en poder del notario.
Con los ejemplares que vaya acumulando, el notario formará el libro de certificaciones,
que se numerará progresivamente y contendrá no más de ciento cincuenta actas
numeradas.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Notario tiene prohibido realizar certificaciones relacionadas con contratos privados de
enajenación o de hipoteca de inmuebles o de actos jurídicos que deban constar en
escritura pública, la certificación que haga será nula.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 52.- Son aplicables al libro de certificaciones, en lo conducente, los artículos
15, 21, 22 y 23 de esta Ley.
ART. 53.- (DEROGADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ART. 54.- Las notificaciones que la Ley permita hacer por medio del notario, o que no
estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrá hacerlas el notario por medio
de instructivo que contenga la relación suscinta del objeto de la notificación, siempre que
a la primera busca no se encuentre a la persona que debe ser notificada; pero
cerciorándose previamente de que dicha persona tiene su domicilio en la casa donde se
le busca y haciéndose constar en el acta el nombre que dé la persona que recibe el
instructivo.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ART. 55.- En las actas de protocolización hará constar el notario que el documento o las
diligencias judiciales, cuya naturaleza indicará, los deberá agregar al apéndice físico o
electrónico, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que le
corresponda. No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las
leyes o a la moral. La protocolización deberá hacerse agregando el o los documentos al
apéndice para después insertar su texto en los testimonios que se expidan.
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CAPITULO QUINTO
DE LOS TESTIMONIOS
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 56.- Testimonio es el documento en el que se transcribe íntegramente una escritura
o acta notarial o la imagen de la misma, con los documentos anexos que obren en el
apéndice, en soporte papel o en soporte electrónico, con excepción de los que ya se
hayan insertos en el instrumento. Tratándose de documentos en idioma extranjero que
obren en el apéndice, podrán ser o no transcritos en el testimonio y podrá certificarse
copia de éstos que concuerden con los originales protocolizados.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Si el Notario lleva el “Apéndice de Personalidades” a que se refiere el inciso c) de la
fracción XII del artículo 32, bastará que en el testimonio relacione los números de dicho
apéndice en que se encuentran los documentos que acrediten la existencia legal de
personas morales o la representación legal de los comparecientes, documentos estos que
deberá dejar a la disposición de autoridades y parte interesada en su caso, o bien, expedir
las copias fotostáticas certificadas que se le requieren de dicho apéndice. La personalidad
así acreditada, hará fe en juicio y fuera de él, salvo prueba en contrario.
El testimonio será parcial cuando en él solo se transcriba parte ya sea de la escritura o del
acta, ya de los documentos del apéndice.- El notario no expedirá testimonio o copia
parcial sino cuando por la emisión de lo que no se transcribe pueda seguirse perjuicio a
tercera persona.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El testimonio podrá constar en soporte electrónico, siempre que esté firmado por el
notario, con su firma electrónica certificada.
ART. 57.- Al final de cada testimonio se hará constar su calidad de primero, segundo o
ulterior número ordinal, el nombre del interesado a quien se expide, a que título, el
número de hojas del testimonio y de la fecha de expedición. Se salvarán las testaduras y
entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.- El testimonio será
autorizado por el notario con su firma y sello.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las
escrituras. El testimonio será autorizado por el notario con su firma y sello.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
El testimonio que se incorpore a la base de datos o se expida por los medios electrónicos
será autorizado con la firma electrónica certificada del notario.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
ART. 58.- Las hojas del testimonio tendrán las medidas y demás características que
determine el Colegio de Notarios y éste las dará a conocer a la Secretaría General de
Gobierno.
ART. 59.- Los notarios pueden expedir y autorizar testimonios o copias impresas por
cualquier medio de reproducción que sea legible y certificaciones de los actos o hechos
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que consten en su protocolo.- En la certificación harán constar el número y la fecha de la
escritura o del acta respectiva.
ART. 60.- A cada parte interviniente o interesada podrá expedir el notario un primer
testimonio, un segundo o de número ulterior, sin necesidad de mandamiento judicial.
CAPITULO SEXTO
DEL VALOR DE LAS ESCRITURAS, ACTAS Y TESTIMONIOS
ART. 61.- Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada su
falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el
acto consignado en la escritura, que hicieren las declaraciones y se realizaren los hechos
de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencione.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Si el Notario lleva el archivo electrónico a que se refiere el último párrafo del artículo 12 de
esta Ley, los documentos que lo integran tendrán fuerza probatoria de la manifestación de
voluntad de los otorgantes y comparecientes, mientras no se demuestre lo contrario.
ART. 62.- Las correcciones no salvadas en las escrituras; actas y testimonios, se tendrán
por no hechas.
ART. 63.- En casos de discordia entre las palabras y los guarismos prevalecerán
aquellas.
ART. 64.- La escritura o el acta serán nulas:
I. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el
instrumento o sea al firmarse por los intervinientes.
II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto o hecho jurídico.
III. Si fueren otorgadas o autorizadas por el notario fuera de la demarcación
designada a éste para actuar.
IV. Si han sido redactadas en idioma extranjero.
V. Si se omitió la mención relativa a la lectura.
VI. Si no están firmadas por todos los que deben firmarla según esta Ley, o no
contienen la mención exigida de la falta de firma cuando proceda.
VII. Si no están autorizadas con la firma y sello del notario o lo están cuando debieran
tener la razón de "no pasó" según los artículos cuarenta, cuarenta y uno y
cuarenta y dos.
VIII. Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición
expresa de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo solamente será nulo el instrumento en lo
referente al acto o hecho cuya autorización no le está permitida, pero valdrá respecto de
los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando
el notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en
derecho proceda.
ART. 65.- El testimonio carece de eficacia probatoria:
I. Si fuere nula la escritura o el acta.
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II. Si el notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al autorizar el
testimonio.
III. Si lo autoriza fuera de su demarcación.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV.- Si no está autorizada con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada
del notario, según corresponda y sello del notario; o cuando autorizados con la
firma electrónica certificada, no tiene vigente el registro de la misma ante la
autoridad certificadora; y
V. Si faltare algún otro requisito que produzca su ineficacia por disposición expresa
de la Ley. Fuera de estos casos, el testimonio hará prueba plena.
ART. 66.- Cuando el notario expida un testimonio pondrá al margen del instrumento una
anotación que contendrá la fecha de la expedición, el número de hojas de que consta el
testimonio, el número ordinal que corresponde a éste, para quién se expide y a qué título.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS MINUTAS
ART. 67.- Se suprimen las minutas. En consecuencia los notarios no autorizarán los
documentos que con tal carácter les presenten a los interesados.
CAPITULO OCTAVO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO
ART. 68.- Los notarios son responsables por los delitos y faltas que cometan en el
ejercicio de su profesión, en los términos que lo son los demás ciudadanos; en
consecuencia quedarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades penales en todo lo
concerniente a los actos u omisiones delictuosas en que incurran.
ART. 69.- De la responsabilidad civil en que incurran los notarios conocerán los
tribunales, civiles, a instancia de parte legítima y en los términos de su respectiva
competencia.
ART. 70.- La responsabilidad administrativa en que incurran los notarios por violación a
los preceptos de la presente ley, se hará efectiva por la Secretaría General de Gobierno
del Estado.
ART. 71.- El Ejecutivo del Estado en su caso, castigará administrativamente a los
notorios, por violaciones a los preceptos de esta ley, aplicándoles las siguientes
sanciones:
I. Amonestación por oficio.
II. Multas de quinientos a diez mil pesos.
III. Suspensión del cargo hasta por seis meses; y
IV. Separación definitiva.
Para aplicar a los notarios la sanción administrativa que establece la fracción II de este
artículo, el ejecutivo del Estado ordenará que se practique una investigación, de cuyo
resultado y tomando además en cuenta la gravedad y demás circunstancias que
concurran en el acto de que se trate, dictará la resolución de que se estime procedente.
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ART. 72.- Tratándose de actos u omisiones de los notario que por su gravedad pudieran
motivar la suspensión o separación definitiva del cargo que desempeñan, antes de dictar
resolución sobre el particular, se seguirá el siguiente procedimiento:
El Ejecutivo del Estado designará un visitador que practique la investigación que
corresponda y con el resultado de la misma se dará conocimiento al Consejo de Notarios
para que, en el término de veinte días rinda su informe acerca de los hechos investigados,
valiéndose de los datos que por su parte se llegue y opinando lo que estime conveniente.
Recibido el informe del Consejo, la autoridad respectiva oirá personalmente al notario de
que se trate, concediéndole el término de quince días para que aporte pruebas en su
descargo y fenecido el término, se dictará la resolución definitivas en que haya lugar a
ulterior recurso administrativo. La substanciación del procedimiento señalado en ningún
caso podrá exceder del término de dos meses.
TITULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ART. 73.- La dirección del notario queda a cargo del Ejecutivo del Estado.
ART. 74.- Los notarios actualmente en ejercicio, así como los que fueren nombrados
conforme a la presente ley, sólo podrán ser suspendidos o cesados, en los términos
previstos por la misma.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTÍCULO 75.- La notaría pública estará abierta por lo menos siete horas de cada día
hábil y se identificará con el número que le corresponda. En lugar visible, sea en la puerta
de entrada o en los muros adyacentes, habrá un rótulo con el nombre y apellidos del
notario y con el número de la notaría.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Notario podrá actuar en cualquier día y hora, sean hábiles o inhábiles.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Para los efectos previstos en esta Ley, son días inhábiles todos los sábados y domingos,
los señalados en la Ley Federal del Trabajo y cualesquier otro en que las oficinas del
Gobierno del Estado permanezcan cerradas.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
En los plazos no se contarán los días inhábiles, salvo disposición en contrario. Cuando el
último día sea feriado, el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 76.- En cada demarcación notarial habrá un notario por cada treinta mil
habitantes.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS NOTARIAS Y DEMARCACIONES NOTARIALES
Ley del notariado
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(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 77.- En el Estado de Colima habrá tres demarcaciones notariales:
I. La de Colima, que comprenderá los municipios de Colima, Comala, Coquimatlán,
Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez.
II. La de Manzanillo, que abarcará el municipio de Manzanillo, y
III. La de Tecomán, que corresponderá a los municipios de Armería, Ixtlahuacán y
Tecomán.
ART. 78.- El Ejecutivo creará el número de notarías que se requiera en cada demarcación
notarial aplicando lo dispuesto por el artículo setenta y seis.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 79.- La notaría será atendida por el Notario titular o por el adscrito, sea como
suplente o como sustituto. Todo Notario está obligado a desempeñar su función en forma
personal.
ART. 80.- Pueden autorizarse permutas de notarías dentro de cada demarcación notarial
siempre que a juicio del Gobierno del Estado y del Consejo de Notarios no se perjudique
el servicio público.
CAPITULO TERCERO
DE LOS NOTARIOS
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 81.- La notaría será servida por el Notario titular, quien podrá tener un solo adscrito,
o bien, por quien deba sustituirlo en su caso.
De la misma forma, dos Notarios titulares o el Notario titular y su adscrito pueden celebrar
convenio de asociación notarial en forma libre, durante el tiempo que estimaren
conveniente, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que ambos establezcan una oficina notarial única;
II. Que no se incluyan en su convenio disposiciones contrarias a la equidad o a la Ley; y
III. Que se registre debidamente dicho convenio ante la Secretaría General de Gobierno
del Estado, quien dará aviso de ello al Colegio de Notarios del Estado, así como a
las oficinas del Instituto para el Registro del Territorio y autoridades que considere
pertinentes, publicándolo en el Periódico Oficial del Estado.
A partir de la fecha del convenio:
a).- Ambos Notarios actuarán en un solo protocolo de manera indistinta, en el entendido
de que en la asociación entre titulares corresponderá al protocolo del Notario titular
con mayor antigüedad en el encargo;
b).- Ambos Notarios autorizarán con el mismo sello, correspondiendo al del Notario
titular con mayor antigüedad en el encargo;
c).- No podrán intervenir ambos en un mismo acto notarial, salvo el caso de que uno de
ellos inicie un instrumento y el otro lo cierre en virtud de las fechas, pudiendo uno u
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28
otro, expedir testimonios, copias certificadas, dar avisos y tramitar lo relativo a actos
autorizados por el otro;
d).- En el caso de suspensión de alguno de los asociados por cualquiera de las causas
previstas por la presente Ley, el otro podrá actuar íntegramente en el protocolo,
hasta en tanto termine la suspensión;
e).- De existir falta definitiva de cualquiera de los asociados, en el caso de la sociedad
entre Notarios titulares su Notario adscrito lo sustituirá en los términos previstos por
el artículo 124 BIS de la presente ley; cuando la sociedad sea entre Notario titular y
su adscrito, la falta definitiva de cualquiera de los asociados es causa de
terminación de la asociación, debiendo procederse en su caso en términos del
artículo 122 o 124 BIS de la presente ley, según corresponda. En todos los
supuestos enumerados el Notario subsistente debe concluir los trámites de los
instrumentos públicos pendientes autorizados por el faltante; y
f).- La terminación de la asociación podrá efectuarse a voluntad de cualquiera de los
asociados, en cuyo caso, el Notario más antiguo seguirá actuando en el Protocolo y
con el mismo sello que venía haciéndolo la asociación y el menos antiguo se
proveerá de protocolo y sello, en los términos de esta Ley; debiendo registrar y
publicar la terminación en la misma forma que su inicio.
Para los efectos de la presente Ley Notario Titular es aquel que obtiene el nombramiento
expedido por el Ejecutivo del Estado, en cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley; Notario
adscrito es el designado por el Ejecutivo del Estado conforme al procedimiento previsto en
esta legislación, para suplir las separaciones temporales del titular; Notario Asociado es el
Notario Titular que en su caso haya celebrado convenio de asociación con otro Notario
Titular, Notario Sustituto es el adscrito que sustituye en forma temporal al Titular en caso
de falta definitiva de este.
ART. 82.- Para obtener el nombramiento de Notario y ejercer se requiere:
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
l. Ser mexicano por nacimiento y no haber optado por otra nacionalidad;
(REFORMADO DECRETO No. 647, 29 SEPTIEMBRE2009)
II. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
III. Ser licenciado en derecho o abogado por cinco años cuando menos de ejercicio
profesional debidamente comprobado.
IV. No tener enfermedad habitual que impida el ejercicio de las facultades intelectuales
ni impedimento físico que se oponga a las funciones de Notario.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
V. Acreditar ser persona honesta y haber observado buena conducta;
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
VI. Ser vecino del Estado, por lo menos cinco años antes de presentar solicitud para
obtener el nombramiento de Notario;
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
VIl. Ser aspirante al ejercicio del notariado y acreditar por lo menos un año de práctica
ininterrumpida con algún Notario del Estado de Colima;
VIII. No haber sido condenado en proceso penal por delito intencional.
IX. No haber sido separado del ejercicio de notario dentro de la República.
X. No ser ministro de culto.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Ley del notariado
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XI. Existir alguna notaría de nueva creación o vacante, y triunfar en el examen de
oposición, o estar en alguno de los casos regulados en el último párrafo del artículo
110 o en el artículo 124 BIS de esta Ley.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 83.- Los requisitos que fijan las fracciones I y II del ARTICULO 82 que
antecede, se comprobarán por los medios que establece el Código Civil para justificar el
estado civil de las personas; los de la fracción III por el título correspondiente debidamente
registrado y por constancias expedidas por jueces locales o por el Consejo de Notarios;
el de la fracción IV, con certificado de dos médicos con título oficial; el de la fracción V,
por información testimonial de dos testigos idóneos y de representación social, mayores
de treinta y cinco años y radicados en el Estado al menos diez años antes de rendir su
testimonio, recibida con audiencia del Ministerio Público y del delegado del Consejo de
Notarios quien a su vez puede rendir pruebas en contrario; el de la fracción VI con
certificado expedido por la presidencia municipal correspondiente; el de la fracción VIl,
con la patente respectiva; los de las fracciones VIII, IX y X no requieren prueba, pero su
afirmación admite prueba en contrario; el de la fracción XI con copia de los documentos
oficiales respectivos.
ART. 84.- Al ser citado el presidente del Consejo de Notarios para informar sobre la
conducta de algún aspirante a notario, convocará al Consejo para que manifiesten los
miembros del mismo Consejo si conocen a ciencia cierta algo que contradiga la
pretensión del promovente o si están conformes con ella. En el primer caso, el Consejo
acordará las preguntas que deben hacerse a los testigos y proporcionará los elementos
de prueba que acrediten las objeciones que formule, en el concepto de que cada miembro
está obligado a suministrar al Consejo cuantos datos tenga acerca de los puntos objeto de
la información.
ART. 85.- Para que el notario pueda ejercer su profesión, no basta que obtenga el
nombramiento; debe, además:
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
I.- Dar fianza por valor de cinco mil pesos. El Notario estará exento de la obligación de
otorgar la fianza referida en las disposiciones de esta Ley, cuando compruebe
contar con algún seguro, fianza o sistema especial de garantía que cubra las
responsabilidades en que incurra tanto él como el personal a su cargo, debiendo
comprobar cuando se le requiera, la vigencia del mismo;
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
II.- Proveerse a su costa del sello y libros del protocolo y hacer registrar su sello y firma
en la Secretaría General de Gobierno del Estado, en el Instituto para el Registro del
Territorio respectivo y en la Secretaría del Consejo de Notarios;
III. Otorgar la protesta legal ante el Gobernador del Estado o funcionario que designe.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
IV.- Podrá solicitar al Instituto Colimense para la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, la asignación de su firma electrónica certificada, que deberá
mantener vigente en los términos que establezca ésta;
V. Pertenecer al Colegio de Notarios del Estado.
(REFORMADA DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI.- Podrá solicitar a la Secretaría de Administración, la asignación de su firma
electrónica certificada, que deberá mantener vigente en los términos que establezca
ésta; y
(ADICIONADA DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Ley del notariado
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VII.- Podrá contar con los medios e instrumentos electrónicos necesarios para la
administración de su información electrónica y la utilización de la firma electrónica
certificada.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 86.- En vez de la fianza de que trata la fracción I del artículo anterior, es potestativo
para el Notario constituir hipoteca o depósito por la cantidad que señala esta Ley, salvo lo
dispuesto en la parte final de la fracción I del Artículo 85.
ART. 87.- El notario en cualquier tiempo, puede substituir una garantía por otra, según le
convenga, con aviso al Gobierno del Estado.
ART. 88.- La fianza se otorgará ante la Secretaría General de Gobierno por compañía de
fianzas autorizada. La hipoteca y el depósito, en sus respectivos casos, se constituirán
conforme a las leyes comunes. El bien hipotecado se valuará por cualquiera institución de
crédito autorizada por el Gobierno para practicar avalúos comerciales para efectos
fiscales, a fin de estimar lo adecuado de la garantía.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 89.- Se registrará el nombramiento de Notario titular en la Secretaría General de
Gobierno del Estado, en el Instituto para el Registro del Territorio correspondiente y en la
Secretaría del Consejo de Notarios.
ART. 90.- Llenados los requisitos del artículo ochenta y cinco, se mandará publicar, sin
costo alguno, el nombramiento en el Periódico Oficial el Estado.
ART. 91.- Inmediatamente que el notario comience a ejercer sus funciones, dará aviso al
público por medio del Periódico Oficial del Estado y un periódico de la localidad, y lo
comunicará a la Secretaría General de Gobierno del Estado y al Consejo del Colegio de
Notarios.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Instituto Colimense para la Sociedad de la información y del Conocimiento, en su
carácter de Autoridad Certificadora, al asignarle la firma electrónica certificada, publicará
su autorización en el Periódico Oficial y en su página de Internet.
.
CAPITULO CUARTO
DE LOS ASPIRANTES AL EJERCICIO DEL NOTARIADO
ART. 92.- Para obtener patente de aspirante al ejercicio del notariado se deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Llenar los requisitos de las fracciones I, IV, V, VI, VIII, IX, y X del artículo 82 de
esta Ley.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
II. Tener treinta años de edad cumplidos y no más de sesenta años de edad;
III. Ser Licenciado en Derecho o Abogado con Título debidamente registrado.
IV. Ser aprobado en el examen que establece esta Ley.
Los requisitos anteriores se comprobarán en los términos establecidos por el artículo 83.
Ley del notariado
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(DEROGADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ART. 93.- Las diligencias de información a que se refiere el artículo 92, se practicarán en
los términos previstos por el artículo ochenta y tres y en cuanto sean conducentes.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 647, 29 SEPTIEMBRE 2009)
ARTÍCULO 94.- El que pretenda examen de aspirante de notario, deberá presentar
solicitud al Gobernador del Estado, quien la turnará al Secretario General de Gobierno, el
cual opinará si se encuentran satisfechos los requisitos que establecen los artículos
anteriores.
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO No. 647, 29 SEPTIEMBRE 2009)
ARTÍCULO 95.- Realizado el estudio por el Ejecutivo del Estado la documentación
presentada por el solicitante y aprobada se turnará al Director General de Gobierno del
Estado, quien señalará la hora, el día y el lugar donde tendrá verificación el examen.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 96.-EI examen se efectuará en el lugar señalado por el Director General de
Gobierno y el jurado estará integrado por cinco miembros, que serán el Gobernador del
Estado, quien fungirá como Presidente; el Secretario General de Gobierno; el Director
General de Gobierno; que desempeñará las funciones de Secretario; el Presidente del
Colegio de Notarios y un Delegado Especial designado por el propio Colegio de Notarios.
En ausencia del Gobernador, el jurado lo presidirá el Secretario General de Gobierno, en
cuyo caso éste designará a quien lo represente.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Además fungirán como suplentes, para el caso de que alguno de los integrantes del
jurado estuviera impedido, el Director de Asuntos Jurídicos y Consultoría de la Secretaría
General de Gobierno y el Subdirector Jurídico de la Secretaría General de Gobierno.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 97.- El examen consistirá en una prueba práctica que será la redacción de un
instrumento, cuyo tema se sorteará de 20 propuestos, sellados y colocados en sobres
cerrados por el Director General de Gobierno, cada uno de los miembros del jurado podrá
hacer al sustentante una pregunta o interpelación relacionada precisamente con el caso
jurídico notarial a que se refiere el tema.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 98.- El Director General de Gobierno, cuidará de tener seleccionado por lo
menos 20 temas para sortear el que haya de ser presentado al aspirante, los temas que
carezcan de actualidad o de interés serán eliminados y no podrán presentarse dentro de
los que sirvan para nuevos exámenes.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 99.- Recibido del Gobierno del Estado el acuerdo para algún examen, el
presidente convocará al jurado y citará al candidato para que en su presencia se sortee el
tema.
En caso de que alguno de los integrantes tuviera un impedimento para actuar como
jurado, será suplido por alguno de los mencionados en el Artículo 96.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Ley del notariado
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32
ARTÍCULO 100.- No podrán formar parte del jurado, con excepción del Gobernador, los
demás integrantes del jurado, cuando tengan la titularidad de la notaría en la cual el
sustente haya hecho su práctica. Asimismo estarán impedidos todos los integrantes para
fungir como jurado cuando exista parentesco por consanguinidad o afín con el
sustentante, o relación íntima de amistad con el mismo. Los miembros del jurado en los
que concurra alguno de los impedimentos señalados, deberán excusarse de intervenir en
el examen.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 101.- El día, hora y lugar señalado, reunido el jurado y el sustentante para la
celebración del examen, el Secretario del jurado pondrá a disposición del aspirante los 20
sobres cerrados, sellados y rubricados por los miembros del jurado, que contienen los
temas seleccionados, de los cuales éste deberá escoger uno de ellos, procediendo el
Secretario a abrirlo y dar a conocer el tema al jurado y al interesado, quien dispondrá de 5
horas ininterrumpidas para desarrollarlo y bajo la vigilancia de aquel, sin auxilio de
personas extrañas, pudiendo proveerse de los códigos y libros que sean necesarios para
la ejecución del tema.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 102.- Una vez que el sustentante haya terminado su examen del tema
desarrollado o transcurrido el tiempo concedido para el mismo, el jurado nuevamente se
instalará y el aspirante procederá a darle lectura y los miembros del jurado podrán
interrogarlo versando las preguntas precisamente sobre el tema que le haya
correspondido.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 103.- Al hacerse la calificación del instrumento redactado se tomará en
cuenta no solo la parte jurídica, si no también la redacción gramatical en lo que se refiere
a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia que demuestre el examinado
al responder a las preguntas hechas por los miembros del jurado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 104.- El jurado en privado resolverá sobre la aprobación o reprobación del
sustentante por mayoría de votos en el sentido de aprobarlo, que será suficiente para
extender la patente de aspirante. Si la mayoría del jurado vota por la reprobación del
aspirante, no se podrá conceder nuevo examen a éste, sino después de transcurrido un
año de la celebración del primer acto.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 105.- El Secretario del jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá
ser firmada por todos los integrantes del jurado, la cual pasará a formar parte de la
integración del expediente formado con motivo de la solicitud del aspirante de notario.
ART. 106.- Cumplidos los requisitos exigidos en los artículos anteriores, el Ejecutivo del
Estado extenderá en favor del interesado la patente de aspirante al ejercicio del notariado.
ART. 107.- La patente de aspirante al ejercicio del notariado deberá ser registrada en la
Secretaría de Gobierno del Estado, y en el Consejo de Notarios. Se adherirá en el libro de
registro y en la patente, el retrato del propio interesado.
Ley del notariado
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33
ART. 108.- Satisfechos todos los requisitos que antecede se mandará publicar la patente
en el Periódico Oficial del Estado, sin costo alguno para el interesado.
ART. 109.- Si después de extendida la patente de aspirante al ejercicio del notariado
resultare que por causa superveniente al favorecido con ella estuviere sujeto a un
impedimento o incapacidad para el desempeño de las funciones notariales, quedará
privado del derecho que pudiere asistirle para concurrir a examen de oposición y a ser
nombrado adscrito.
CAPITULO QUINTO
DEL NOMBRAMIENTO DE LOS NOTARIOS
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 110.- Cuando se acuerde la creación de alguna nueva notaría, en los términos del
artículo 78 o cuando quede vacante una de las existentes, la Secretaría General de
Gobierno publicará un anuncio por una sola ocasión en el Periódico Oficial del Estado y
dos ocasiones en uno de los periódicos de mayor circulación estatal, con un intervalo de
diez en diez días, así como en la página de Internet del Gobierno del Estado, convocando
a los aspirantes que pretenden obtener por oposición el nombramiento de Notario. Se
entenderá que una notaría ha quedado vacante cuando no exista Notario adscrito que
sustituya al titular, o el adscrito no reúna las condiciones y requisitos para desempeñar la
titularidad de la misma.
Dentro de los cinco días naturales, contados a partir de la publicación de la convocatoria
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “El Estado de Colima”, los aspirantes
solicitarán ser admitidos al examen de oposición, mediante escrito que presentará al
Secretario General de Gobierno, quien anotará en cada solicitud, la fecha y hora de su
presentación y remitirá copia de la misma al Director General de Gobierno.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Cuando sólo se recibiese una solicitud o al examen sólo se presentase uno de los
solicitantes, el jurado examinará al sustentante y, de resultar aprobado, tendrá derecho a
que el Gobernador del Estado le extienda el nombramiento de Notario titular.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 111.- El Director General de Gobierno, señalará el día, la hora y lugar para la
celebración de los exámenes de oposición, el cual lo dará a conocer a los aspirantes
cuando menos con cuarenta y ocho horas de anticipación por oficio y medio legal que
estime pertinente que compruebe que el aspirante tuvo conocimiento, en la dirección que
al efecto hubiere designado en su solicitud.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 112.- El jurado se compondrá de cinco miembros que serán el Gobernador del Estado o el
representante que designe, que será el Presidente; el Secretario General de Gobierno; el Director
General de Gobierno, que desempeñará las funciones de Secretario; el Presidente del Colegio de
Notarios y un Delegado Especial designado por el propio Colegio de Notarios.
En ausencia del Gobernador, el jurado lo presidirá el Secretario General de Gobierno, en
cuyo caso éste designará a quien lo represente.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Ley del notariado
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Además fungirán como suplentes, para el caso de que alguno de los integrantes del
jurado estuviera impedido, el Director de Asuntos Jurídicos y Consultoría de la Secretaría
General de Gobierno y el Subdirector Jurídico de la Secretaría General de Gobierno.
ARTÍCULO 113.- El examen de oposición consistirá en dos ejercicios; uno práctico y el
otro teórico, para el primero, el Director General de Gobierno deberá tener en sobres
cerrados y enumerados 20 temas para la redacción de instrumentos notariales y para el
ejercicio teórico los miembros del jurado replicarán a cada sustentante sobre los puntos
de derecho que entrañan alguna dificultad y que sean de aplicación en el ejercicio de las
funciones del notariado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 114.- El día, la hora y el lugar señalado para el examen de oposición se
reunirán el jurado y los aspirantes para el ejercicio práctico y ante la presencia de ellos, el
Secretario pondrá a su disposición los sobres cerrados, enumerados, sellados y
rubricados por dicho jurado, que contienen los veinte temas para el examen de referencia
y los escogidos por los aspirantes, el Secretario procederá a abrirlos y darlos a conocer
tanto al jurado como al interesado, quienes dispondrán de cinco horas in-
interrumpidas para el desarrollo del tema que les haya correspondido sin auxilio de
persona alguna, bajo la vigilancia del Secretario.
Terminado el examen por el aspirante o transcurridas las cinco horas concedidas, el
Secretario procederá en presencia del jurado a recoger los trabajos realizados,
guardándolos en sobres que serán firmados por él, por cada interesado y por el jurado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 115.- Para el ejercicio teórico se verificará el día, la hora y el lugar que señale
el Director General de Gobierno y se procederá al examen de los aspirantes por el orden
de presentación, el que por cualquier motivo no acudiese perderá su turno y será el
último, si tampoco se presentare, se tendrá por desistido; pero si justificare debidamente
hallarse enfermo que a juicio del jurado le impidiese presentarse u otro motivo estimable,
podrá concedérsele un breve plazo improrrogable.
ART. 116.- Una vez concluido el examen teórico, el secretario del jurado dará lectura al
trabajo práctico del sustentante. En seguida el jurado, a puerta cerrada, procederá por
mayoría de votos a decidir la aprobación o reprobación del sustentante mediante notas
del uno al diez que calificará cada sinodal y de acuerdo con su opinión sobre la prueba
práctica y con notas del uno al diez que aplicará cada sinodal en vista del resultado de su
réplica teórica, lo que dará a conocer desde luego al interesado. La calificación mínima
para ser aprobado en los exámenes teórico y práctico será de siete.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ARTÍCULO 117.- Si la mayoría del jurado vota la reprobación del sustentante no se podrá
conceder nuevo examen a éste, si no después de transcurrido un año desde la
celebración del primer examen.
(DEROGADO DECRETO No. 647, 29 SEPTIEMBRE 2009
ARTÍCULO 118.- Derogado
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Ley del notariado
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35
ART. 119.- Cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el
Gobernador del Estado extenderá el nombramiento de Notario titular, al triunfador de la
oposición. El nombramiento se registrará en la Secretaría de Gobierno, en el Instituto
para el Registro del Territorio respectivo y en el Consejo de Notarios.
ART. 120.- El monto de la garantía que constituye el notario, cuando se haga efectiva, se
aplicará de preferencia al pago de la responsabilidad civil contraída por el notario, y en
segundo lugar, al pago de las multas que se hubieren impuestos a los mismos. Otro tanto
debe hacerse respecto de la hipoteca o depósito, cuando éstas seguridades substituyan a
la fianza.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
CAPÍTULO SEXTO
DE LOS ADSCRITOS, DE LA SUSTITUCIÓN Y
DE LA SEPARACIÓN DE LOS NOTARIOS
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 121.- Por cada notario en ejercicio habrá un adscrito, que deberá reunir los
requisitos establecidos en el artículo 92 de esta Ley.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 122.- El Notario titular tiene derecho para proponer al Ejecutivo del Estado el
nombramiento de un aspirante para que ejerza como Notario adscrito de dicho titular,
exclusivamente para suplirlo o sustituirlo. Salvo que se celebre convenio de asociación
entre el titular y el adscrito, supuesto en el cual este último actuará indistintamente en el
protocolo del titular.
El Gobernador expedirá el nombramiento al propuesto, si llena los requisitos de Ley, y
revocará su nombramiento inmediatamente que el Notario lo solicite. El nombramiento y
las remociones se darán a conocer a la Secretaría General de Gobierno, al Instituto para
el Registro del Territorio del Estado y al Colegio de Notarios, y se publicarán por una sola
vez, sin costo alguno, en el Periódico Oficial del Estado.
Si no tuviera adscrito, el Ejecutivo del Estado nombrará adscrito en forma provisional a
uno de los que tengan patente de aspirante al ejercicio del notariado y no sea adscrito de
otro Notario. Este nombramiento quedará sin efecto, tan pronto como el Ejecutivo expida
nombramiento al adscrito que el titular designe.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 123.- El Notario adscrito cuando actúe, tendrá igual capacidad funcional que la del
titular; en consecuencia, los instrumentos que autorice tendrán el mismo valor probatorio
que los autorizados por el titular. Utilizará el sello de autorizar y las hojas del titular, aun
en el caso de que actúe como sustituto.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 124.- La garantía constituida por el Notario titular cubrirá la de su Notario adscrito.
En igual forma el seguro a que se refiere esta ley, deberá cubrir tanto la actividad que
realice el Notario, como su adscrito y el personal a su cargo.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 124 BIS.- Cuando el Notario titular pida licencia para separarse definitivamente de
su notaría en los términos de la presente Ley, fallezca o presente incapacidad que
Ley del notariado
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36
determine su imposibilidad de continuar su función, con el objeto de que la notaria no
deje de prestar sus servicios haya o no celebrado convenio de asociación, el adscrito lo
sustituirá en forma inmediata y provisional notificando a la Secretaría General de
Gobierno de ello. A partir de que el Notario sustituto entra en funciones tiene hasta dos
años para solicitar a la Secretaría la evaluación de su desempeño como Notario sustituto
a fin de que le sea otorgada la titularidad de la notaría, la cual podrá obtener si cubre los
requisitos siguientes:
l. Haberse conducido con eficiencia, honestidad, probidad y eficacia en el desempeño
de la función;
II. Haber cumplido con las obligaciones inherentes al cargo;
III. No tener resolución fundada en su contra relativa a los procedimientos de queja
administrativa o de responsabilidad, en los términos previstos por esta ley; y
IV. Aprobar la evaluación que haga el jurado integrado en los términos del artículo112
de esta ley.
Si el sustentante no acredita alguno de los requisitos previstos en las fracciones I, II y III
de este artículo no tendrá derecho a la evaluación prevista en la fracción IV.
Para efecto de tener por acreditados los requisitos previstos en las fracciones I y II antes
enumerados, la Secretaría General de Gobierno se apoyará en las visitas de inspección a
la notaría a cargo del sustituto para verificar materialmente su actuación en el protocolo
que actúa.
En cuanto al requisito previsto en la fracción III, deberá constatarse y certificarse de los
archivos que obran en la Secretaría General de Gobierno.
El requisito señalado en la fracción IV se acreditará con el documento que demuestre que
aprobó la evaluación.
De no ser favorable la evaluación para que el Notario sustituto adquiera la titularidad de la
notaria, ésta quedará vacante y posteriormente dentro de los próximos veinte días hábiles
se convocará a examen en los términos prevenidos en el artículo 110 de la presente ley;
en tanto se nombra al Notario titular el ejecutivo designará a un Notario sustituto.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 125.- Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del
lugar de su residencia, hasta sesenta días hábiles sucesivos o alternados en un año,
previo aviso escrito a la Secretaría General de Gobierno.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 126.- El notario tiene derecho a obtener licencia del Ejecutivo, para estar
separado de su cargo hasta por el término de un año. No podrá solicitar nueva licencia
sino después de un año de ejercicio personal de su función notarial, salvo causa
justificada.
Ley del notariado
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(REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL.52, 11 MAYO 2024)
El Notario o Notaria tiene derecho a que el Ejecutivo le otorgue licencia renunciable por
todo el tiempo que dure su incapacidad temporal, en el desempeño de un cargo de
elección popular, o para que participe en cualquier proceso electoral como candidato o
candidata, desde la fecha en que se haya registrado ante cualquier organismo electoral y
hasta el día de la elección correspondiente.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 127.- El Notario será suplido por el adscrito en los casos de las ausencias y
licencias mencionados en los artículos que preceden, independientemente de lo dispuesto
por el artículo 124 BIS, si no tuviere adscrito, lo suplirá otro Notario de su demarcación,
previa aprobación del Ejecutivo del Estado.
A fin de que el servicio notarial no se interrumpa y entorpezca, el Notario adscrito asumirá,
sin más trámite y de inmediato, la función notarial como Notario sustituto, en los casos a
que se refiere el artículo 124 BIS, desde la fecha en que ocurra alguno de esos eventos y
hasta que el nuevo Notario titular inicie su ejercicio, tras cumplir lo ordenado en esta Ley.
En los demás casos a que se refiere el artículo 133 de esta Ley, el Ejecutivo del Estado
nombrará de inmediato como Notario sustituto al adscrito del removido, desde la fecha en
que ocurra algunos de esos eventos y hasta que el nuevo Notario titular inicie su ejercicio,
tras cumplir lo ordenado en esta Ley. A fin de que la función notarial no se interrumpa
mientras el Ejecutivo nombra al sustituto, el Notario adscrito del titular atenderá la notaría.
En cualquiera de los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el Notario
sustituto seguirá prestando servicios notariales y autorizando los instrumentos y
documentos notariales con el sello y en las hojas del Notario sustituido.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 128.- Son causas de suspensión de un Notario en el ejercicio de sus
funciones:
I. Sujeción a proceso en que haya sido declarado formalmente preso por delito
intencional, mientras no se pronuncie sentencia definitiva;
II. Sanción administrativa impuesta por el Ejecutivo del Estado, por sí o a
solicitud del Consejo del Colegio de Notarios, cuando el Notario contravenga
alguna disposición de esta Ley o incurra en falta comprobada, en ejercicio de
su función pública;
(REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024)
III. Impedimentos físicos o intelectuales transitorios que coloquen al Notario o
Notaria en la imposibilidad de actuar, caso en el cual surtirá efectos la
suspensión durante todo el tiempo que dure el impedimento;
(REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024)
IV. No cumplir con los cursos de actualización y capacitación en la forma y
términos previstos en esta ley;
Ley del notariado
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(ADICIONADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024)
V. La separación voluntaria en los términos del artículo 126 de esta Ley; y
(ADICIONADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 MAYO 2024)
VI. La que sea impuesta como sanción por autoridad competente;
La Secretaría General de Gobierno impondrá la sanción prevista en este artículo
estableciendo el plazo de suspensión y las condiciones para su terminación.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 129.-Tan luego como el Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un
Notario adolece de alguno de los impedimentos a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, procederá a designar dos médicos oficiales para que dictaminen
acerca de la naturaleza del padecimiento, si éste lo imposibilita para actuar y la
duración del mismo, si esto es posible.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 130.- El juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario dará
cuenta inmediata al Ejecutivo del Estado, en caso de que el Notario sea declarado
formalmente preso.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
CAPÍTULO SEPTIMO
DE LA TERMINACIÓN DEL CARGO DE NOTARIO
ART. 131.- Quedará sin efecto el nombramiento de notario, si dentro del término de treinta
días siguientes al de la protesta que haya rendido ante la autoridad respectiva, no
procede a iniciar sus funciones y a fijar su residencia en el lugar en que deba
desempeñarlas.
ART. 132.- Quedará también sin efecto el nombramiento de notario, si transcurrido el
término de la licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus
labores, sin causa debidamente justificada. En este caso, se declarará vacante la plaza y
se procederá a cubrirla en los términos de esta Ley.
ART. 133.- El cargo de notario termina por cualquiera de las siguientes causas:
I. Renuncia expresa.
II. Muerte.
III. Si no desempeñare personalmente las funciones que le competen, de la manera
que la Ley disponga.
IV. Si diere lugar a queja comprobada por falta de probidad, o se hicieren patentes
vicios o malas costumbres también comprobadas.
V. Si no se conservare viva la garantía que responda de su actuación.
VI. Si dentro de cada año natural en que ejerciere, intervinieren en menos de treinta y
seis instrumentos.
VII. Hechos supervenientes de los que impiden su ingreso a la función, o que los
impedimentos indicados en la fracción III del artículo 128 duren más de dos años.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Ley del notariado
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ART. 134.- La declaración de que el Notario queda separado definitivamente de
su cargo, la hará el Ejecutivo del Estado previa comprobación de alguna o algunas
de las causas señaladas en el artículo ciento treinta y tres; oyendo previamente al
interesado y al Consejo de Notarios, salvo que se tratare de renuncia o muerte y
siguiendo el procedimiento señalado en el artículo setenta y dos.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 135.- El Notario puede renunciar su cargo ante el Ejecutivo del Estado, pero
como abogado, quedará impedido para intervenir, con cualquier carácter, en los
litigios que se relacionen con las escrituras o actas notariales que hubiere
autorizado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 136.- Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún
Notario, el juez respectivo comunicará el hecho por escrito, al Ejecutivo del Estado
y al Consejo de Notarios del Estado.
ART. 137.- Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quien se consignare el
fallecimiento de un notario, lo comunicarán inmediatamente al Gobierno y al Consejo de
Notarios del Estado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 138.- Cuando un Notario dejare de prestar sus servicios por cualquiera causa, la
Secretaría General de Gobierno del Estado lo publicará por una vez en el Periódico Oficial
del Estado y en la página de Internet del Gobierno del Estado, publicando también el
Notario que lo sustituirá provisionalmente.
ART. 139.- Sólo se acordará la cancelación de la garantía constituida por el notario si se
llenan previamente los siguientes requisitos:
I. Que el notario haya cesado definitivamente en el ejercicio de sus funciones.
II. Que no haya queja alguna que importe responsabilidad pecuniaria para el notario,
pendiente de resolución.
III. Que se solicite después de un año de la cesación del notario, por él mismo o por
parte legítima.
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
IV.- Que se publique la petición, en extracto, en el Periódico Oficial, por una sola vez y
en la página de Internet del Gobierno del Estado;
V. Que se oiga al Consejo de Notarios, y
(REFORMADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VI.- Que transcurran tres meses después de la publicación en el Periódico Oficial, y en
la página de Internet del Gobierno del Estado; sin que se hubiere presentado
opositor.
Ley del notariado
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(CAPÍTULO REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
CAPITULO OCTAVO
DE LOS DELITOS ESPECIALES
(REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 140.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión y de cincuenta hasta cien veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización, a la persona servidora pública que
obstaculice o impida a un Notario o Notaria ejercer su función pública o no le preste el
auxilio que requiera para ello.
(REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 141.- Al que ante Notario o Notaria declare falsamente u oculte la verdad al firmar
un instrumento notarial, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión, y multa por
un importe equivalente de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 142.- Al que sin ser Notario o Notaria se ostente como tal o que, siéndolo, se
encuentre con suspensión o licencia concedida por la persona titular del Poder Ejecutivo
del Estado, o al Notario o Notaria de otra entidad que ejerza función notarial en el Estado
de Colima, se le impondrán de dos a siete años de prisión y multa por un importe
equivalente de cien a doscientas unidades de medida y actualización.
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 143.- Derogado
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 144.- Derogado
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 145.- Derogado
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 146.- Derogado
(DEROGADO DECRETO 458, P.O. 41, SUPL. 5, 11 DE MAYO DE 2024)
ART. 147.- Derogado
CAPITULO NOVENO
DE LA CLAUSURA DE PROTOCOLOS
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 148.- Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un protocolo, esta
diligencia se efectuará siempre con la intervención de un representante del Ejecutivo del
Estado y otro del Consejo del Colegio de Notarios. El interventor del Estado será
designado de entre los inspectores visitadores de notarías. Los interventores al cerrar los
libros del protocolo, procederán a poner razón en cada libro, de la causa que motiva el
acto y agregarán todas las circunstancias que estimen convenientes, suscribiendo dicha
razón con sus firmas.
En los casos previstos en los artículos 124 BIS y 134 de esta Ley, el protocolo se
clausurará hasta que el nuevo Notario titular inicie el ejercicio de su función pública.
Ley del notariado
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41
ART. 149.- Los interventores que fueren designados para actuar en la clausura de un
protocolo, harán que en el inventario correspondiente se incluyan todos los libros que
conforme a la Ley deban llevarse; las minutas si las hubiere y los valores depositados; los
testamentos cerrados que estuvieren en guarda, con expresión del estado de sus
cubiertas y sellos; los títulos, expedientes y cualquier otro documento de su archivo y
clientela.- Además formarán otro inventario de los muebles, valores y documentos
personales de los notarios, para que con la intervención del Consejo de Notarios sean
entregados a quien corresponda.
ART. 150.- El notario que reciba una notaría, ya sea por vacancia o suspensión de quien
la servía, deberá siempre hacerlo por riguroso inventario, con asistencia de los
interventores a que se refieren los artículos anteriores.- De este modo, con inclusión del
inventario, se levantará y firmará acta por cuadruplicado remitiéndose un ejemplar al
Gobierno del Estado, otro al Consejo de Notarios, otro para el notario que reciba y el
último para el notario que entregue o su representante.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Además, se le entregarán, si existen, archivos electrónicos que consten en la base de
datos de la notaría respectiva.
ART. 151.- El notario que se encuentre en cualesquiera de las condiciones a que se
refieren los tres artículos anteriores, tiene derecho a asistir a la clausura del protocolo y a
la entrega de su respectiva notaría.- Si la vacante temporal o definitiva es por causa de
delito, asistirá también a la clausura, inventario y entrega el Agente del Ministerio Público
que designe el Procurador de Justicia del Estado.
TITULO TERCERO
DE LAS INSTITUCIONES RELATIVAS AL NOTARIADO
CAPITULO PRIMERO
DEL COLEGIO Y DEL CONSEJO DE NOTARIOS DEL ESTADO
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 152.- El Colegio de Notarios del Estado de Colima queda creado en la forma que
establece la Ley Reglamentaria de los Artículos Cuarto y Quinto constitucionales y su
Reglamento. El Colegio de Notarios por el solo hecho de su creación tiene personalidad
jurídica propia, contando con las funciones que se derivan en la presente ley.
Todos los Notarios del Estado incluyendo a los Notarios Adscritos pertenecerán al Colegio
quedando sujetos a las disposiciones de esta ley, a los acuerdos generales que aquel
tome en beneficio del notariado, estando obligados a cumplir el arancel previsto en el
artículo nueve de la presente ley, a cubrir las cuotas ordinarias o extraordinarias
acordadas por el Colegio, para lo cual el Tesorero del Consejo del propio Colegio tendrá
facultades de expedir los recibos o comprobantes respectivos, mismos que deberá
entregar a cada uno de sus miembros. Si no cubrieren dos cuotas consecutivas, el
Ejecutivo, a solicitud del Consejo, los sancionará de acuerdo con lo prevenido en el
artículo setenta y uno.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 153.- Al Colegio de Notarios le corresponden las siguientes atribuciones:
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(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
I.- La organización y representación de los Notarios del Estado;
II.- Elegir a los integrantes del Consejo de Notarios.
III.- Realizar actos que contribuyan al desarrollo moral, intelectual y profesional de los
notarios.
IV.- Formular el reglamento de sus funciones.
V.- Adoptar medidas tendientes al mejoramiento de la función notarial, con el
propósito de acrecentar el prestigio y la dignidad del notariado.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Para cumplimentar lo anterior, deberá promover, organizar y desarrollar cuando
menos tres veces al año, cursos de actualización y capacitación notarial en los que
se traten entre otros objetivos, los expuestos en las fracciones VIl y VIII
subsiguientes. Esta actividad podrá desarrollarla con otras organizaciones
notariales de la República o con Instituciones de enseñanza superior y en todo
caso, deberá desarrollarla en conjunción con la Secretaría General de Gobierno
del Estado, quien deberá auxiliar en la misma e inclusive vigilar su cumplimiento.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Los Notarios tendrán la obligación de participar en esos cursos, bajo la pena de
suspensión temporal de su cargo, salvo causa justificada, que comprueben en
forma fehaciente a satisfacción de la Secretaría, o que ante esta autoridad
demuestren haber cumplido en otra forma con dicha actualización o capacitación.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Esos cursos deberán ser con cargo al Colegio, salvo que éste obtenga fondos
especiales o patrocinio para realizarlos.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
Podrá acreditarse la capacitación requerida, mediante la comprobación de cursos
especiales realizados en cualquier otro lugar y por Asociaciones, Colegios o
Instituciones debidamente reconocidos, como el Colegio Nacional del Notariado
Mexicano, Asociación Civil.
VI.- Formular y proponer al Ejecutivo del Estado reformas a leyes y reglamentos
relacionados con la función notarial.
VII.- Adoptar medidas para lograr la unificación de la práctica notarial y de criterios
legales relacionados con la función notarial.
VIII.- Promover la corrección de hábitos notariales opuestos a la ética y a los derechos
de las personas.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
IX.- Otorgar y revocar poderes especiales o generales judiciales para pleitos y
cobranzas, para actos de administración y de dominio y para suscribir títulos de
crédito;
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
X.- Celebrar convenios con instituciones u organismos, para regular la prestación del
servicio notarial y para la distribución equitativa del trabajo notarial entre los
Notarios;
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
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XI.- Celebrar convenios con otros Colegios de Notarios o con organismos afines, para
unificar la teoría y la práctica notariales y para defender los postulados y derechos
del notariado; y
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
XII.- Cualquier otra establecida en esta y otras leyes.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ART. 154.- El Colegio de Notarios será representado y dirigido por un Consejo de
Notarios, que estará compuesto por un Presidente, un Vice-Presidente, un Secretario, un
Subsecretario, un Tesorero, un Subtesorero y dos Vocales, salvo el Presidente, el
Secretario y el Tesorero, el resto de los integrantes del Consejo contará con sus
respectivos Suplentes, la ausencia del Presidente será cubierta por el Vicepresidente, la
del Secretario por el Subsecretario y la del Tesorero por el Subtesorero. El Consejo de
Notarios será el representante legal del Colegio.
Los miembros del Consejo durarán en funciones dos años y podrán ser reelectos una sola
vez.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 155.- El Consejo será electo por mayoría mediante voto individual, escrito y
público que cada notario emita en la asamblea. Esta asamblea se celebrará el primer
sábado de diciembre de cada dos años y será válida si asiste como mínimo el cincuenta
por ciento de integrantes del Colegio de Notarios del Estado.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
La convocatoria para la asamblea será hecha por la mayoría del Consejo o por no
menos del treinta por ciento de miembros del Colegio de Notarios del Estado,
contendrá la orden del día y será firmada por quienes la hagan.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 156.- Si no hubiere el quórum requerido en la asamblea a que se refiere el artículo
anterior, se celebrará una segunda asamblea dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, sin necesidad de nueva convocatoria, y en ella se tomarán los acuerdos
conducentes con los Notarios asistentes.
Lo previsto en este artículo y en el anterior será aplicable, en lo conducente, para
cualquier asamblea del Colegio.
En la celebración de las asambleas los Notarios que pertenezcan al Colegio incluyendo
los Adscritos, tendrán derecho a un voto, salvo la que se celebre para la elección del
Consejo, en la que solo tendrán derecho a voto los Notarios Titulares o quienes los suplan
en sus funciones.
Los Notarios titulares y los Notarios adscritos tendrán la obligación de asistir a todas las
asambleas del Colegio de Notarios, a no ser que tengan causa justificada, a juicio del
Consejo del Colegio de Notarios.
Los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero deberán ser ocupados
por Notarios Públicos Titulares. Los demás podrán ser ocupados por Notarios Adscritos.
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El acta de la asamblea de elección del Consejo de Notarios, debidamente protocolizada
por cualquiera de los miembros del Colegio, con excepción de los electos, será el
documento que acredite la personalidad de aquel ante terceros.
ART. 157.- Los cargos del Consejo de Notarios son gratuitos e irrenunciables sin causa
justificada. Los consejeros sólo podrán estar separados de su cargo, durante el tiempo en
que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La cesación en el
ejercicio del notariado importa la del cargo de consejero.
ART. 158.- Son atribuciones del Consejo de Notarios:
I. Auxiliar al Gobierno del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta ley,
de sus reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia de notariado.
II. Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador del Estado.
III. Resolver las consultas que se le hicieren por los notarios del Estado, referentes
al ejercicio de sus funciones.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
IV. En forma específica, vigilar y hacer cumplir, las funciones mencionadas en el
artículo 153 de esta Ley, especialmente los cursos de actualización en beneficio
del Notariado;
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
V. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Colegio de Notarios, y
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
VI. Las demás que le confieran esta ley, sus reglamentos y los Estatutos del Colegio
de Notarios del Estado.
ART. 159.- Toda vacante por más de un mes de un consejero, será cubierta por un
notario que nombrará el Consejo; a mayoría de votos.
ART. 160.- El presidente del Consejo proveerá la ejecución de los acuerdos del
Gobernador del Estado en materia de notariado y la de las resoluciones del Consejo de
Notarios; presidirá las sesiones del Colegio y del propio Consejo a los que representará
en su calidad de corporación legal; vigilará el exacto cumplimiento de los derechos de los
mismos y a la recaudación y empleo de los fondos. El Presidente será substituido en caso
de falta o impedimento por el Secretario.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
El Presidente será substituido en caso de falta o impedimento por el Vicepresidente.
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 161.- El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus
acuerdos; redactará las actas de las sesiones del Colegio y del Consejo; llevará la
correspondencia y los libros del registro y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca. En
caso de falta o impedimento será substituido por el Subsecretario.
El Tesorero hará los pagos, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad y
rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. El Tesorero será suplido en sus
faltas por el Subtesorero.
Los Vocales, Vicepresidente, Subsecretario y Subtesorero serán sustituidos por sus
suplentes en su caso.
Ley del notariado
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ART. 162.- El Consejo de Notarios formulará el reglamento de sus funciones.
CAPITULO SEGUNDO
DEL ARCHIVO GENERAL DE NOTARIAS
(REF. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 163.- Habrá en el Estado un Archivo General de Notarías en la Capital, que se
organizará como sección dependiente de la Secretaría General de Gobierno y su
funcionamiento se regirá por las disposiciones del Reglamento que al efecto expida el
Ejecutivo del Estado, a quien se faculta para ello.
(ADICIONADO DECRETO 223, P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En el Archivo General de Notarías, se implementará lo necesario para poder utilizar los
medios electrónicos.
CAPITULO TERCERO
DE LAS INSPECCIONES DE LAS NOTARIAS
ART. 164.- El Ejecutivo practicará visitas generales a la notarías cuando menos una vez
al año y especialmente cuando lo estimare conveniente, a cuyo efecto mantendrá en
ejercicio constante a un número adecuado de visitadores que nombrará y removerá
libremente y quienes deberán ser cuando menos, abogados o licenciados en derecho y de
ser posible, aspirantes al ejercicio del notariado. En las visitas se observarán las reglas
siguientes:
I. Si la visita fuera general, el inspector revisará todo el protocolo o diversas partes
de él, según lo estime necesario, para cerciorarse de la observancia de todos los
requisitos de forma legales, sin examinar los pactos ni declaraciones de ningún
instrumento; además, se hará presentar la minutas depositadas, los testamentos
cerrados que se conserven en guarda, y los títulos y expedientes que tenga en su
poder el notario, formado un inventario de todo para agregarlo al acta de visita.
II. Si se hubiere ordenado la visita de un tomo determinado, el visitador o inspector se
limitará a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y la redacción de las
escrituras con exclusión de sus cláusulas y declaraciones y sólo del tomo indicado.
III. Si la visita tiene por objeto un instrumento determinado, se examinarán los
requisitos de forma; la redacción de él y aún sus cláusulas y declaraciones, en
caso de que el instrumento sea de los sujetos a registro.
ART. 165.- En el acta, hará constar el visitador las irregularidades que observe;
consignará en general los puntos en que la ley no haya sido fielmente cumplida y los
datos y fundamentos que el notario exponga en defensa. Este tendrá derecho a un
duplicado del acta firmada por el visitador y por él mismo.
(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 166.- Las visitas se practicarán en las oficinas de las notarías, en días y horas
hábiles. El notario deberá ser notificado por el visitador, con cinco días hábiles de
anticipación. Si la visita es para verificar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 24
de esta Ley o para comprobar los actos u omisiones a que alude el artículo 72 de esta
misma Ley, no se requerirá notificación anticipada y se hará de inmediato, sin dejar
citatorio.
Ley del notariado
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(REFORMADO, P.O. 09 DE JULIO DE 1994)
ARTICULO 167.- El notario está obligado a dar las facilidades que requiera el visitador,
para practicar la inspección que le sea ordenada. En caso de que se impida o entorpezca
la inspección, el visitador lo hará del conocimiento del Ejecutivo del Estado, quien
procederá a imponer cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 71 de esta
Ley.
ART. 168.- El Consejo de Notarios del Estado, podrá también cuando lo estime
conveniente, nombrar a cualquiera de sus miembros o del Colegio, para la práctica de
visitas a algún notario o a varios, observándose en ellas lo dispuesto en los artículos
procedentes, debiendo dar cuenta del resultado de la visita o visitas al Gobierno del
Estado, por conducto del mismo Consejo.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
CAPÍTULO CUARTO
DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 169.- La Comisión de Honor y Justicia se integrará por el Gobernador del Estado o
el representante que designe, el Secretario General de Gobierno, el Director General de
Gobierno, y dos integrantes del Colegio de Notarios, que a solicitud del Consejo, apruebe
la asamblea y tendrá el carácter de permanente.
(ADIC. DEC. 402, P.O. 50, SUPL. 2, 01 NOVIEMBRE 2014)
ART. 170.- Son atribuciones de la Comisión de Honor y Justicia:
I. Conocer y determinar sobre las conductas a las que deben sujetar su actuación los
Notarios y los adscritos, cuando suplan a éstos, y contravengan la ética notarial;
II. Desempeñar la función de mediación, conciliación y en su caso arbitraje, en los
conflictos que surjan entre los Notarios por la violación a las normas de la ética
notarial, cuando el interesado o afectado lo solicite y la otra parte en conflicto lo
admita voluntariamente, de acuerdo a la observancia del reglamento que al efecto
se establezca y con sujeción a la ley de la materia;
III. Conocer de las denuncias que se formulen por los Notarios cuando consideren
que en el ejercicio de la función notarial se infringen las normas previstas por ésta
u otras leyes que regulen esta última, determinando si procede, la instauración del
procedimiento arbitral en los términos de este capítulo o por su gravedad se
requiera hacerlo del conocimiento del Ejecutivo del Estado para el inicio del
procedimiento de responsabilidad respectivo;
IV. Opinar en los asuntos que por su trascendencia les sean sometidos a su
consideración por el Consejo o por el Colegio de Notarios; y
V. Las demás que deriven de la propia ley o del Consejo de Notarios.
Ley del notariado
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T R A N S I T O R I O S:
ART. 1o.- La presente Ley entrará en vigor el día 15 de febrero de 1964.
ART. 2o.- Dentro de los primeros 30 días siguientes a la vigencia de la presente Ley, se
celebrará en la Capital del Estado, la primera Asamblea del Colegio de Notarios, que
elegirá el Primer Consejo de Notarios.
ART. 3o.- Los notarios en ejercicio al entrar en vigor la presente Ley, así como los que, en
lo sucesivo tuvieren ese carácter quedarán incluidos ipsojure en el Colegio de Notarios.
ART. 4o.- En tanto no se expida un nuevo arancel, a propuesta del Colegio de Notarios,
continuará vigente el establecido en la Ley del Notariado que se deroga.
ART. 5o.- Los notarios en ejercicio, al entrar en vigor esta Ley, dispondrán de un plazo,
por el término de tres meses, para que otorguen la fianza a que se refiere la fracción I del
artículo 85 de esta Ley y se provean del sello respectivo con el número que le
corresponda a la notaría, pudiendo entre tanto seguir utilizando el sello que tengan en
uso.
ART. 6o.- Los Notarios que al entrar en vigor la presente Ley estén desempeñando algún
cargo público que sea incompatible con el ejercicio del notariado, continuarán separados
del ejercicio de éste por todo el tiempo que duren en su encargo, quedando al frente de la
Notaría de que se trate, con el carácter de Notario interino la persona que haya designado
o en lo futuro designe el Ejecutivo del Estado.
ART. 7o.- Se faculta al Ejecutivo para que fije a cada Notario el número que le
corresponda de acuerdo con la fecha de expedición de la patente o del Fíat respectivo.
ART. 8o.- Al sobrevivir vacantes en las notarías que funcionen al entrar en vigor la
presente ley, el Ejecutivo se abstendrá de convocar a exámenes de oposición para
proveer esas vacantes, si en la demarcación notarial correspondiente el número de
notarías excediere de una por cada quince mil habitantes y sólo se procederá a convocar
a oposición para llenar vacantes de la demarcación notarial, cuando el número de
notarías correspondiere al índice por habitantes antes aludido.
ART. 9o.- En caso de que deje de funcionar una notaría por aplicación de lo dispuesto en
el artículo 8o. transitorio, el protocolo y el archivo de la notaría de que se trata, se
depositarán en la Oficina de Registro Público de la Propiedad que corresponda a cuyo
cargo quedará la autorización definitiva de las escrituras que estuvieren pendientes y la
expedición de testimonios que procedieren.
ART. 10.- Se abrogan las leyes y disposiciones relativas al notariado vigentes con
anterioridad, salvo las que expresamente han quedado vigentes y se derogan todas las
disposiciones que contraríen a la presente.
El Gobernador Constitucional del Estado, dispondrá se publique, circule y observe.
Ley del notariado
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48
Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado.- Colima, Col., Diciembre 29 de 1963.-
Diputado Presidente, PROFR. ISMAEL AGUAYO FIGUEROA.- Diputado Secretario,
ENRIQUE CUEVAS RUIZ.- Diputado Secretario, JOSE AHUMADA SALAZAR.- Rúbricas.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.- Palacio de Gobierno, Colima,
Col., Diciembre 29 de 1963.- El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. FRANCISCO
VELASCO CURIEL.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, LIC. JULIO SANTA
ANA E. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN CRONOLÍGICAMENTE
LOS TRANSITORIOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
P.O. 10 DE JULIO DE 1965.
ARTICULO UNICO.- Este decreto empezará a surtir
sus efectos a partir del día 1o. de agosto del
presente año.
P.O. 21 DE AGOSTO DE 1965.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir del día 11 de
Septiembre próximo.
P.O. 20 DE AGOSTO DE 1966.
Este Decreto surtirá sus efectos a partir de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 04 DE AGOSTO DE 1973.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día 20 de Septiembre del presente año.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
P.O.09 DE JULIO DE 1994.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
“EL Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los notarios interinos que se
encuentren en funciones al entrar en vigor las
presentes reformas, continuarán en el ejercicio de su
encargo mientras dure la causa que motivo el
interinato.
TERCERO.- Todas las referencias a libro autorizado
y fojas se entenderán hechas a hojas, y cuando se
haga alusión a notas marginales se entenderá notas
complementarias.
CUARTO.- Los notarios empezarán a formar el
protocolo y el libro de certificaciones bajo el nuevo
sistema de hojas, dentro de los 90 días siguientes a
la fecha en que entre en vigor las presentes
reformas. Dentro de ese plazo, se podrá autorizar a
los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho
plazo, los notarios asentarán la razón de terminación
de cada libro después de la última escritura o acta
pasada y cancelarán las hojas no usadas , si las
hubiere.
QUINTO.- La numeración de los instrumentos y libros
con la que cada notario iniciará el uso del protocolo a
que se refieren las presentes reformas, será la que
continué al último instrumento asentado en los libros
que dejarán de usarse.
SEXTO.- La numeración de actas y libros de
certificaciones será la que continué a la última acta
asentada en los libros de certificaciones que dejarán
de usarse.
185
21 NOVIEMBRE 2007
Se reforma el artículo 47 y se adiciona el artículo 47 bis, de la Ley del
Notariado.
21 DE noviembre de 2007
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico oficial “El
Estado de Colima”.
647 29 SEPTIEMBRE 2009 P.O. No. 46, SUPL. No. 2, 3 DE OCTUBRE DE 2009
Ley del notariado
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49
Se reforma la fracción II, del artículo 82; se reforma la fracción II, del
artículo 92; se reforman los artículos 94; 95; 96; 97; 98; 99; 100; 101;
102; 103; 104; 105; 110; 111; 112; 113; 114; 115 y 117 y se deroga el
artículo 118 de la Ley del Notariado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
223
25 NOVIEMBRE 2010
POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 26; 32, FRACCIÓN
III, PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y SEXTO PÁRRAFOS, Y
FRACCIÓN IX; 47, PRIMER PÁRRAFO; 47 BIS, SEGUNDO
PÁRRAFO; 50, FRACCIÓN VI; 55; 56, PRIMER PÁRRAFO; 57,
PÁRRAFO SEGUNDO; 58; 65, FRACCIÓN IV; 110, PRIMER
PÁRRAFO; 138; 139, FRACCIONES IV Y VI. ASÍ MISMO SE
ADICIONAN EL ARTÍCULO 2 BIS; EL ARTÍCULO 12 BIS; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL 14; UN TERCER PÁRRAFO AL 20; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL 22; UN TERCER PÁRRAFO AL 23; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL 24; UN CUARTO PÁRRAFO AL 25; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL 30; UN TERCER PÁRRAFO AL 47 BIS; UN
TERCER PÁRRAFO AL 56; UN TERCER PÁRRAFO AL 57; LAS
FRACCIONES VI, VII, AL 85; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 91; UN
SEGUNDO PÁRRAFO AL 150; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL 163; SE
INCORPORA LA DENOMINACIÓN DEL TÍTULO PRIMERO, DEL
EJERCICIO NOTARIAL, Y SE CORRIGE EL TÉRMINO DE "TÍTULO",
POR EL DE "CAPÍTULO", PARA QUEDAR COMO CAPÍTULO
PRIMERO, DISPOSICIONES PRELIMINARES, DEL TÍTULO
SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO, TODOS DE
LA LEY DEL NOTARIADO VIGENTE EN EL ESTADO.
P.O. 48, SUPL. 1, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
402
28 OCTUBRE 2014
Se aprueba reformar los artículos 1; 7; 8; 9; 11; 12 Bis; el segundo
párrafo del artículo 20; el 21; 22; 27; 28; el párrafo primero del artículo
30; el 31; 32; 34; 36; los párrafos segundo y cuarto del artículo 39; 41;
el inciso p) del artículo 47; el primer párrafo del artículo 49; las
fracciones V y VI del artículo 50; el primer párrafo artículo 56; 79; 81;
las fracciones I, V, VI, VII y XI del artículo 82; 83; las fracciones I, II y
IV del artículo 85; el 86; 89; el segundo párrafo del artículo 91; la
fracción II del primer párrafo del artículo 92; el primer y tercer párrafo
del artículo 96; 101; el primer párrafo artículo 110; el primer y tercer
párrafo del artículo 112; 119; la denominación del Capítulo Sexto "DE
LOS ADSCRITOS, DE LA SUSTITUCIÓN Y DE LA SEPARACIÓN DE
LOS NOTARIOS", del Título Segundo; 122; 123; 124; 125; el segundo
párrafo del artículo 126; el 127; 128; 129; 130; la denominación del
Capítulo Séptimo "DE LA TERMINACIÓN DEL CARGO DE
NOTARIO" del Título Segundo; 134; 135; 136; 138; 148; 152; la
fracción I del artículo 153; 154; el segundo párrafo del artículo 155; el
156; el 161; el primer párrafo del artículo 163; asimismo, adicionar el
segundo párrafo al artículo 2; el segundo párrafo al artículo 3; el
segundo párrafo al artículo 4; se adicionan el segundo, tercero, cuarto
y quinto párrafos al artículo 10; un segundo párrafo al artículo 12; los
párrafos tercero y cuarto al artículo 16; los párrafos segundo y tercero
al artículo 26; un tercer párrafo al artículo 30; los párrafos segundo y
tercero al artículo 33; el 44 Bis; el 44 Ter; el 44 Quater; un segundo
párrafo al artículo 45; un cuarto y quinto párrafo al artículo 47 Bis; los
párrafos segundo y tercero al artículo 48; un tercer párrafo al artículo
49; la fracción VII al artículo 50; un párrafo tercero al artículo 51; un
segundo párrafo al artículo 56, haciéndose el corrimiento respectivo;
un segundo párrafo al artículo 61; los párrafos segundo, tercero y
cuarto al artículo 75; un tercer párrafo al artículo 110; el 124 BIS; los
párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto a la fracción V, las
fracciones IX, X y XI, y la actual IX pasa a ser XII, al artículo 153; las
fracciones IV y V, haciéndose el corrimiento de la actual fracción IV
que pasa a ser VI al artículo 158; un segundo párrafo al artículo 160;
el Capítulo IV "DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICA" al Título
Tercero, integrado por los artículos 169 y 170; y se deroga el artículo
25; todos de la Ley del Notariado.
P.O. 50, SUPL. 2, 01 DE NOVIEMBRE DE 2014.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará
en vigor treinta días después de su publicación en el
periódico oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Consejo del Colegio de
Notarios en funciones continuará integrado en la
misma forma, pero el primer sábado de diciembre del
año en curso deberá integrarse con los miembros a
que se refieren estas reformas.
ARTÍCULO TERCERO.- Los Notarios adscritos
designados al entrar en vigor las presentes reformas,
quedarán incluidos ipso jure en el Colegio de
Notarios.
ARTÍCULO CUARTO.- Dentro de los primeros 60
días siguientes a la vigencia de las presentes
reformas, se deberá expedir por el Ejecutivo del
Estado, el Arancel del Notario que deberá ser
observado por todos los Notarios del Estado.
ARTÍCULO QUINTO.- Las reformas y adiciones
relativas al Protocolo Electrónico instituido en el
artículo 12 BIS de la presente Ley, entrarán en vigor
una vez que el Ejecutivo del Estado expida el
Reglamento correspondiente.
ARTÍCULO SEXTO.- Se derogan las disposiciones
legales que se opongan a estas reformas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas
al Archivo General de Notarías a que alude el
Capítulo Segundo del Título Tercero de la presente
Ley, entrarán en vigor una vez que el Ejecutivo del
Estado implemente lo necesario para su correcto y
eficaz funcionamiento, por tanto, hasta ese momento
continuarán archivándose los documentos como se
ha venido practicando.
ARTÍCULO OCTAVO.- En los instrumentos
notariales en los que se haya utilizado la firma
electrónica con anterioridad a las presentes
reformas, se entenderá que tiene los mismos efectos
que el sello notarial.
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Artículo Único. Se reforman el párrafo segundo del artículo 126; las
fracciones III y IV del artículo 128; y los artículos 140, 141 y 142. Se
adicionan las fracciones V y VI del artículo 128; y, se derogan los
párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 10; los artículos del 143 al
147, así mismo se reforma el Capítulo Octavo del Título Segundo Del
Ejercicio Notarial, de la Ley del Notariado
ÚNICO- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Ley del notariado
Dirección de Proceso Legislativo
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