Ley Estatal de Obras Públicas
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 352, P.O. EDICIÓN EXTRAORDINARIA NÚM. 62, 04
OCTUBRE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 16 de
noviembre de 2002.
FE DE ERRATAS SÁBADO 30 DE NOVIEMBRE DEL 2002
Texto original
DECRETO.- 278 ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA LA LEY ESTATAL DE
OBRAS PUBLICAS
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado, me ha dirigido para publicar el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO, EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
D E C R E T O No. 278
ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley Estatal de Obras
Públicas, en los siguientes términos.
LEY ESTATAL DE OBRAS PÚBLICAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO.
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular las
acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación,
gasto, ejecución y control de las obras públicas, así como de los servicios
relacionados con las mismas, que realicen:
I. El Gobierno del Estado;
II. Los Ayuntamientos;
(F. DE E. P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2002)
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III. Los organismos descentralizados del Estado y de los Municipios y los
organismos autónomos a los que la ley les otorga ese carácter;
IV. Las empresas de participación estatal en las que el Gobierno del Estado o
los Ayuntamientos sean socios mayoritarios; y
V. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno del Estado,
los Ayuntamientos o cualquiera de las entidades a que se refieren las
fracciones III, IV y V de este artículo.
Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que requieran
financiamiento para su realización, estarán regidos por esta Ley en lo que se
refiere a los procedimientos de contratación y ejecución de obra pública.
Los titulares de las dependencias y los órganos de gobierno de las entidades
emitirán, bajo su responsabilidad y de conformidad con este ordenamiento, las
políticas, bases y lineamientos para las materias a que se refiere este artículo.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar
mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos que evadan lo previsto en
este ordenamiento.
No estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, las obras que deban
ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios
públicos que los particulares tengan concesionados, en los términos de la
legislación aplicable, cuando éstos las lleven a cabo.
Tampoco estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley los contratos que
celebren entre sí las Dependencias, las Entidades y los Ayuntamientos o de estos
con Dependencias y Entidades Federales.
Cuando la dependencia o entidad obligada a realizar los trabajos no tenga la
capacidad para hacerlo por sí misma y contrate a un tercero para llevarlos a cabo,
este acto quedará sujeto a este ordenamiento.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Contraloría: la Secretaría de la Contraloría;
II. Dependencias: las integrantes del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Entidades: los Poderes Legislativo y Judicial, así como las mencionadas en
las fracciones II a VI del artículo 1º de esta Ley;
IV. Contratista: la persona que celebre contratos de obras públicas o de
servicios relacionados con las mismas;
V. Licitante: la persona que participe en cualquier procedimiento de licitación
pública, o bien de invitación a cuando menos tres personas;
VI. Servicios: los servicios relacionados con las obras públicas a que se refiere
el artículo 4o de este ordenamiento;
(ADICIONADA DECRETO 352, P.O. 62, 04 OCTUBRE 2023)
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VII. Sistema Electrónico de Compras Públicas: El sistema electrónico de
información pública gubernamental sobre obras públicas y servicios
relacionados con las mismas, integrado entre otra información, por los
programas anuales en la materia, de las dependencias y entidades; el
registro único de contratistas; el padrón de testigos sociales; el registro de
contratistas sancionados; las convocatorias a la licitación y sus
modificaciones; las invitaciones a cuando menos tres personas; las actas
de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de
proposiciones y de fallo; los testimonios de los testigos sociales; los datos
de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas;
las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado
estado, y las notificaciones y avisos correspondientes. Dicho sistema será
de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual se desarrollarán
procedimientos de contratación.
(CORRIMIENTO DECRETO 352, P.O. 62, 04 OCTUBRE 2023)
VIII. Órgano de control: las Contralorías u órganos similares en los Poderes, los
Ayuntamientos y las entidades.
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se consideran obras públicas los
trabajos que tengan por objeto construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar,
restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles. Asimismo,
quedan comprendidos dentro de las obras públicas los siguientes conceptos:
I. El mantenimiento y la restauración de bienes muebles incorporados o
adheridos a un inmueble, cuando impliquen modificación al propio
inmueble;
II. Los trabajos de exploración, localización y perforación que tengan por
objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales del subsuelo;
III. Los proyectos integrales o llave en mano, en los cuales el contratista se
obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyéndose,
cuando se requiera, la transferencia de tecnología;
IV. Los trabajos de mejoramiento del suelo y subsuelo, desmontes, extracción y
aquellos similares que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los
recursos agropecuarios;
V. Los trabajos relacionados directa o indirectamente en la explotación de
recursos naturales de jurisdicción local;
VI. La instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de
operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o
destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean
proporcionados por la convocante al contratista o bien cuando incluyan la
adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten; y
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VII. Todos aquellos de naturaleza análoga.
ARTÍCULO 4o.- Para los efectos de esta Ley, se consideran como servicios
relacionados con las obras públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir,
diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las
investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las
acciones que regula esta Ley; la dirección y supervisión de la ejecución de las
obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la
eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos dentro de los
servicios relacionados con las obras públicas los siguientes conceptos:
I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de
infraestructura, industrial, electromecánica y de cualquier otra especialidad
de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra
pública;
II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto
concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un
proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier
otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo que se requiera
para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología,
mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia,
geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría,
ambientales, ecológicos, arqueológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad
técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, tenencia
de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las
instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio
de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia
de materiales y radiografías industriales; de preparación de
especificaciones de construcción, presupuestación o la elaboración de
cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra
correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y
sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos y auditorías técnico-normativas y
estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
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VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o
incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y
transferencia de tecnología entre otros; y
X. Todos aquellos de naturaleza análoga.
ARTÍCULO 5o.- Las obras públicas y servicios que se realicen con cargo total o
parcial a fondos aportados por la Federación, estarán sujetas a las disposiciones
federales y, en lo conducente, a lo pactado en los convenios suscritos entre los
Ejecutivos Federal y Estatal.
ARTÍCULO 6o.- Será responsabilidad de las Dependencias y Entidades mantener
adecuada y satisfactoriamente aseguradas las obras públicas a partir del momento
de su recepción.
(ADICIONADO DECRETO 508, P.O. 33, SUP. 1, 27 JUNIO 2015)
Artículo 6° Bis.- Se prohíbe que en las placas inaugurales o de identificación de
las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, que realicen las
dependencias estatales, municipales, los organismos descentralizados o las
empresas de participación estatal, se incluyan los nombres de políticos, familiares
o servidores públicos que se encuentren en ejercicio de sus funciones hasta
después de 5 años de concluir la misma y no haber sido sancionado por actos de
corrupción.
En dichas placas, deberá asentarse únicamente que las obras públicas y los
servicios relacionados con las mismas fueron realizados por el gobierno estatal o
municipal, con el esfuerzo del pueblo, y que se entregan para beneficio de éste.
(REFORMADO DECRETO 347, P.O. 57, SUP. 2, 09 SEPTIEMBRE 2017)
A ninguna obra pública o servicios relacionados, podrá imponérsele el nombre de
algún político que participen directa o indirectamente en la ejecución, la dotación o
la gestión de recursos de la obra o el servicio de que se trate. Tampoco podrán
emplearse signos, eslogan, emblemas y colores alusivos a los partidos políticos o
característicos de la administración en turno en las obras realizadas. Se
privilegiará ante todo los escudos del Estado o de los Municipios.
Es obligación de los funcionarios públicos adoptar y vigilar el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo; en caso contrario, se aplicará lo establecido por
la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
ARTÍCULO 7o.- El gasto para las obras públicas y servicios se sujetará a las
disposiciones específicas de los presupuestos de egresos del Gobierno del
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Estado, de los Municipios y de las demás entidades, en su caso, y otras
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 8o.- La Secretaría de Desarrollo Urbano y la Contraloría del Gobierno
del Estado así como las dependencias competentes y los órganos de control
administrativo de las Entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias,
estarán facultadas para interpretar esta Ley para efectos administrativos.
(F. DE E. P.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2002)
Los titulares de los Poderes Legislativo y Judicial, la Contraloría, los
Ayuntamientos y los titulares de órganos de gobierno de los organismos
descentralizados y autónomos dictarán las disposiciones administrativas que sean
estrictamente necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Ley. Tales
disposiciones se publicarán en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 9o.- Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y a las demás que de
ella emanen, la Secretaría de Fomento Económico y los Ayuntamientos dictarán
las reglas que deban observar las Dependencias y Entidades, derivadas de
programas que tengan por objeto promover la participación de las empresas
nacionales, especialmente de la micro, pequeñas y medianas.
ARTÍCULO 10.- En materia de obras públicas y servicios, los titulares de las
Dependencias y los órganos de gobierno de las Entidades serán los responsables
de que, en la adopción e instrumentación de las acciones que deban llevar a cabo
en cumplimiento de esta Ley, se observen criterios que promuevan la
modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la
efectiva delegación de facultades.
Las facultades conferidas por esta Ley a los titulares de las Dependencias y
Entidades podrán ser ejercidas por los responsables de sus órganos
desconcentrados, previo acuerdo delegatorio.
ARTÍCULO 11.- Corresponde a las Dependencias y Entidades llevar a cabo los
procedimientos para contratar y ejecutar las obras públicas y servicios, por lo que
en ningún caso se podrán contratar servicios para que por su cuenta y orden se
contraten las obras o servicios de que se trate.
ARTÍCULO 12.- En los casos de obras públicas y servicios financiados con
créditos externos otorgados al Gobierno del Estado, o con su aval, los
procedimientos, requisitos y demás disposiciones para su contratación serán
establecidos por la Contraloría aplicando, en lo procedente, lo dispuesto por esta
Ley y deberán precisarse en las convocatorias, invitaciones, bases y contratos
correspondientes.
ARTÍCULO 13.- En la adjudicación de los contratos de obra pública se preferirá,
en igualdad de circunstancias, a los contratistas que cuenten con Certificado de
Empresa Colimense, en los términos de la Ley de Fomento Económico para el
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Estado. Al efecto, las bases de la licitación podrán establecer porcentajes
diferenciales de precio a favor de las mismas, las cuales nunca podrán ser
superiores al cinco por ciento.
ARTÍCULO 14.- Cuando por las condiciones especiales de las obras públicas o de
los servicios se requiera la intervención de dos o más Dependencias o Entidades,
cada una de ellas será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que
le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus
respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación de
conjunto.
Previamente a la ejecución de las obras a que se refiere este artículo, se deberá
establecer convenios en los que se especifiquen los términos para la coordinación
de las acciones de las Dependencias y Entidades que intervengan.
ARTÍCULO 15.- Las controversias que se susciten con motivo de la interpretación
o aplicación de esta Ley o de los contratos celebrados con base en ella, serán
resueltos por los tribunales competentes.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que
determinen la Contraloría o los órganos de control administrativo
correspondientes, en su caso, mediante reglas de carácter general, ya sea en
cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.
Lo previsto en los dos párrafos anteriores es sin perjuicio de que en el ámbito
administrativo la Contraloría o los órganos de control administrativo
correspondientes, en su caso, conozcan de las inconformidades que presenten los
particulares en relación con los procedimientos de contratación, o bien, de las
quejas que en audiencia de conciliación conozcan sobre el incumplimiento de lo
pactado en los contratos.
ARTICULO 16.- Los actos, contratos y convenios que las Dependencias y
Entidades realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley, serán
nulos previa determinación de la autoridad competente.
En lo no previsto por esta Ley y demás disposiciones que de ella se deriven, serán
aplicables supletoriamente el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles
vigentes en el Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
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ARTÍCULO 17.- En la planeación de las obras públicas y de los servicios, las
Dependencias y Entidades deberán ajustarse a:
I. Lo dispuesto por la Ley de Asentamientos Humanos del Estado y demás
normatividad que de ella se derive;
II. Los objetivos, políticas y prioridades señaladas en los planes que elaboren
el Gobierno del Estado y los Ayuntamientos a nivel sectorial y regional de
desarrollo urbano, social y económico a corto, mediano y largo plazos, de
acuerdo con los recursos identificados en los mismos planes y en
observancia de las normas y lineamientos que de ellos se deriven;
III. Prever los requerimientos de áreas y predios para la obra pública, previa
consulta con la Secretaría de Desarrollo Urbano, la dependencia municipal
que corresponda o el área administrativa respectiva, en su caso, para que
éstas, en el ejercicio de sus atribuciones, determinen su conveniencia y
viabilidad. Así mismo, observar las declaratorias de provisiones, usos,
reservas y destinos de áreas y predios que se hubieran hecho conforme a
lo dispuesto por las leyes de la materia;
IV. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en los
presupuestos de egresos de las Entidades y Dependencias;
V. Determinar las obras principales así como las complementarias o
accesorias y las acciones necesarias para poner aquéllas en servicio,
estableciendo las etapas que se requieran para su terminación;
VI. Elegir la tecnología aplicable, en función de la naturaleza de las obras; y
VII. Tomar en cuenta, preferentemente, el empleo de los recursos humanos y la
utilización de los materiales propios de la región donde se ubiquen las
obras.
ARTICULO 18.- Las Dependencias y Entidades que requieran contratar o realizar
estudios o proyectos, previamente verificarán si en sus archivos o, en su caso, en
los de la coordinadora del sector correspondiente, existen estudios o proyectos
sobre la materia de que se trate. En el supuesto de que se advierta su existencia y
se compruebe que los mismos satisfacen los requerimientos de la Entidad o
Dependencia, no procederá la contratación, con excepción de aquellos trabajos
que sean necesarios para su adecuación, actualización o complemento.
A fin de complementar lo anterior, las Dependencias y Entidades deberán remitir a
la coordinadora de sector, en su caso, una descripción sucinta del objeto de los
contratos que en estas materias celebren, así como de sus productos.
Los contratos de servicios relacionados con las obras públicas sólo se podrán
celebrar cuando las áreas responsables de su ejecución no dispongan cuantitativa
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o cualitativamente de los elementos, instalaciones y personal para llevarlo a cabo,
lo cual deberá justificarse a través del dictamen que para tal efecto emita el titular
del área responsable de los trabajos.
ARTÍCULO 19.- Las Dependencias y Entidades que realicen obras públicas y
servicios, sea por contrato o por administración directa, así como los contratistas
con quienes aquéllas contraten, observarán las disposiciones que en materia de
asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción rijan en el ámbito
federal, estatal y municipal.
Las Dependencias y Entidades, cuando sea el caso, previamente a la realización
de los trabajos, deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los
dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, así como la
propiedad o los derechos de propiedad incluyendo derechos de vía y expropiación
de inmuebles sobre los cuales se ejecutarán las obras públicas. En las bases de
licitación se precisarán, en su caso, aquellos trámites que corresponderá realizar
el contratista.
ARTÍCULO 20.- Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a considerar los
efectos sobre el medio ambiente que pueda causar la ejecución de las obras
públicas, con sustento en la evaluación de impacto ambiental prevista en los
ordenamientos que rijan en el ámbito federal, estatal y municipal. Los proyectos
deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma
equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se
dará la intervención que corresponda a las dependencias y entidades que tengan
atribuciones en la materia.
ARTÍCULO 21.- Las Dependencias y Entidades según las características,
complejidad y magnitud de los trabajos, formularán sus programas anuales de
obras públicas y de servicios y los que abarquen más de un ejercicio presupuestal,
así como sus respectivos presupuestos, considerando:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad
técnica, económica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazo;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de las obras
públicas, incluyendo, cuando corresponda, las obras principales, las de
infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones
para poner aquéllas en servicios;
IV. Las características ambientales, climáticas y geográficas de la región donde
deba realizarse la obra pública;
V. Las normas aplicables conforme a la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización o, a falta de éstas, las normas internacionales;
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VI. Los resultados previsibles;
VII. La coordinación que sea necesaria para resolver posibles interferencias y
evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
VIII. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para la
realización de estudios y proyectos, la ejecución de los trabajos, así como
los gastos de operación;
IX. Las unidades responsables de su ejecución, así como las fechas previstas
de iniciación y terminación de los trabajos;
X. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se requieran,
incluyendo los proyectos arquitectónicos y de ingeniería necesarios;
XI. La adquisición y regularización de la tenencia de la tierra, así como la
obtención de los permisos de construcción necesarios;
XII. La ejecución, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas y
servicios que se realicen por contrato y, en caso de realizarse por
administración directa, los costos de los recursos necesarios; las
condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de
cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para
pruebas y funcionamiento, así como los indirectos de los trabajos;
XIII. Los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo;
XIV. Los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran;
XV. Los estudios de investigación y rescate arqueológico o de restauración y
preservación de la arquitectura, cuando se trate de obras a realizar en la
cercanía de zonas arqueológicas reconocidas o declaradas como tales, así
como en los centros históricos que hayan sido declarados como tales y en
los edificios y lugares que tengan declaratoria como patrimonio federal,
estatal y municipal;
(REFORMADO DECRETO 148, P.O. 02 NOVIEMBRE 2019)
XVI. Las instalaciones públicas deberán asegurar la accesibilidad, evacuación,
libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas y deberán
cumplir con las normas de diseño y señalización que se emitan,
circulaciones, servicios sanitarios y demás análogas para las personas con
capacidades diferentes y adultos mayores; y
XVII. Las demás previsiones y características de los trabajos.
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ARTÍCULO 22.- Las Dependencias y Entidades pondrán a disposición de los
interesados y remitirán a la Contraloría o al órgano de control correspondiente, en
su caso, su programa anual de obras públicas y servicios relacionados con las
mismas, con excepción de aquella información que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, sea de naturaleza confidencial.
El citado programa será de carácter informativo, no implicará compromiso alguno
de contratación y podrá ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin
responsabilidad alguna para la Dependencia o Entidad de que se trate.
Para efectos informativos, la Contraloría o el órgano de control correspondiente,
en su caso, integrará y difundirá los programas anuales de obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, para lo cual podrá requerir a las
Dependencias y Entidades la información que sea necesaria respecto de las
modificaciones a dichos programas.
ARTÍCULO 23.- En las obras públicas y los servicios cuya ejecución rebase un
ejercicio presupuestal, las Dependencias o Entidades deberán determinar tanto el
presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la
formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de
considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán
tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios
que aseguren la continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado será la base para solicitar la asignación de cada
ejercicio presupuestal subsecuente.
La asignación presupuestal aprobada para cada contrato servirá de base para
otorgar, en su caso, el porcentaje pactado por concepto de anticipo.
ARTÍCULO 24.- Las Dependencias y Entidades podrán convocar, adjudicar o
contratar obras públicas y servicios, solamente cuando cuenten con la autorización
global o específica del presupuesto de inversión y de gasto corriente, conforme a
los cuales deberán elaborarse los programas de ejecución y pagos
correspondientes.
Para la realización de obras públicas se requerirá contar con los estudios y
proyectos, especificaciones de construcción, normas de calidad y el programa de
ejecución totalmente terminados, o bien, con un avance en su desarrollo, el cual
no será menor al 80 por ciento del total, que permita a los licitantes preparar una
propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su
conclusión.
ARTÍCULO 25.- Los titulares de las Dependencias y los órganos de gobierno de
las Entidades, atendiendo a la cantidad de obras públicas y servicios que realicen,
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podrán establecer Comités de Obras Públicas y Servicios, los cuales tendrán
como mínimo las siguientes funciones:
I. Revisar los programas y presupuestos de obras públicas y servicios, así
como formular las observaciones y recomendaciones convenientes;
II. Proponer las políticas, bases y lineamientos en materia de obras públicas y
servicios, así como autorizar los supuestos no previstos en éstos,
sometiéndolas a consideración del titular de la Dependencia o el órgano de
gobierno en el caso de las Entidades;
III. Dictaminar, previamente a la iniciación del procedimiento, sobre la
procedencia de no celebrar licitaciones públicas por encontrarse en alguno
de los supuestos de excepción previstos en el artículo 42 de esta Ley;
IV. Autorizar, cuando se justifique, la creación de subcomités de obras
públicas, así como aprobar la integración y funcionamiento de los mismos;
V. Elaborar y aprobar el manual de integración y funcionamiento del comité,
conforme a las bases que expidan la Contraloría o el órgano de control
correspondiente, en su caso; y
VI. Coadyuvar al cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 26.- Las Dependencias y Entidades podrán realizar las obras públicas
y servicios por alguna de las dos formas siguientes:
I. Por contrato; o
II. Por administración directa.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
ARTÍCULO 27.- Las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obras públicas y servicios, mediante los procedimientos que a
continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas; o
III. Adjudicación directa.
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En los procedimientos de contratación deberán establecerse los mismos requisitos
y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a
tiempo y lugar de entrega, plazos de ejecución, normalización aplicable en
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, forma y tiempo de
pago, penas convencionales, anticipos y garantías, debiendo las Dependencias y
Entidades proporcionar a todos los interesados igual acceso a la información
relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún
participante.
La Dependencia o Entidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de esta
Ley, determinará el carácter nacional o local de los procedimientos de
contratación.
La Contraloría o el órgano de control, en su caso, pondrá a disposición pública, a
través de los medios de difusión electrónica que establezca, la información que
obre en su base de datos correspondientes a las convocatorias y bases de las
licitaciones y, en su caso, sus modificaciones, las actas de las juntas de
aclaraciones y de visita a instalaciones, los fallos de dichas licitaciones o las
cancelaciones de éstas y los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean
por licitación, invitación o adjudicación directa.
ARTÍCULO 28.- Los contratos de obras públicas y los de servicios se adjudicarán,
por regla general, a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública,
para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que
será abierto públicamente a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
El sobre a que hace referencia este artículo podrá entregarse, a elección del
licitante, en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de
proposiciones, o bien, si así lo establece la convocante, enviarlo a través del
servicio postal o de mensajería o por medios remotos de comunicación
electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la
Contraloría o el órgano de control, en su caso.
En el supuesto de las proposiciones presentadas por medios remotos de
comunicación electrónica, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías
que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea
inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la
Contraloría o el órgano de control, en su caso.
Las proposiciones presentadas deberán ser firmadas autógrafamente por los
licitantes o sus apoderados; en el caso de que éstas sean enviadas a través de
medios remotos de comunicación electrónica, en sustitución de la firma autógrafa
se emplearán medios de identificación electrónica, los cuales producirán los
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mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en
consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.
La Contraloría o el órgano de control, en su caso, operará y se encargará del
sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los
licitantes y será responsable de ejercer el control de estos medios,
salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
ARTÍCULO 29.- En los procedimientos de contratación de obras públicas y de
servicios, las Dependencias y Entidades optarán, en igualdad de condiciones, por
el empleo de los recursos humanos de la localidad y por la utilización de bienes o
servicios propios de la región.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 30.- Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Nacionales, cuando únicamente puedan participar licitantes de nacionalidad
mexicana con domicilio en cualquier entidad federativa; o
II. Locales, cuando únicamente puedan participar personas de nacionalidad
mexicana con domicilio fiscal en la entidad y que acrediten su registro en el
padrón de contratistas de la Dependencia o Entidad.
III. Internacionales, cuando puedan participar tanto personas de nacionalidad
mexicana como extranjera.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones nacionales en los siguientes
casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los convenios
suscritos entre los Ejecutivos federal y estatal;
b) Cuando, previa investigación que realice la Dependencia o Entidad
convocante, los contratistas locales no cuenten con la capacidad para la
ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de precio;
c) Cuando habiéndose realizado una de carácter local, no se presenten
propuestas.
Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales en los siguientes
casos:
a) Cuando resulte obligatorio conforme a lo establecido en los tratados;
b) Cuando, previa investigación que realice la Dependencia o Entidad
convocante, los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad
para la ejecución de los trabajos o sea conveniente en términos de
precio;
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c) Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presenten
propuestas; y
d) Cuando así se estipule para las contrataciones financiadas con créditos
externos otorgados al gobierno federal o con su aval.
Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales,
cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y
ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, contratistas, bienes o
servicios mexicanos.
En las licitaciones públicas, podrá requerirse la incorporación de materiales,
maquinaria y equipo de instalación permanente, de fabricación nacional, por el
porcentaje de valor de los trabajos que determine la convocante.
En las licitaciones públicas podrá requerirse la incorporación de materiales,
maquinaria y equipo de instalación permanente de fabricación nacional, por el
porcentaje del valor de los trabajos que determine la convocante.
ARTÍCULO 31.- Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o
servicios y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social de la Dependencia o Entidad
convocante;
II. La forma en que los licitantes deberán acreditar su existencia legal, la
experiencia y capacidad técnica y financiera que se requiera para participar
en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud
de los trabajos;
III. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados
podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de
pago de las mismas. Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado
sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la
convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen; los
interesados podrán revisarlas previamente a su pago, el cual será requisito
para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar
y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica
que establezca la Contraloría o el órgano de control, en su caso;
IV. La fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de
presentación y apertura de proposiciones y de la visita al sitio de realización
de los trabajos;
V. La indicación del tipo de licitación, nacional o local;
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VI. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases
de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes,
podrán ser negociadas;
VII. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se
llevarán a cabo los trabajos así como, en su caso, la indicación de que
podrán subcontratarse partes de los mismos;
VIII. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando
la fecha estimada de inicio de los mismos;
IX. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarían;
X. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren
en los supuestos del artículo 51 de esta Ley;
XI. Determinación, en su caso, del porcentaje de contenido nacional; y
XII. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según
las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
(REFORMADO DECRETO 352, P.O. 62, 04 OCTUBRE 2023)
ARTÍCULO 32.- Las convocatorias se publicarán a través del Sistema Electrónico
de Compras Públicas y un resumen de la misma en el Periódico Oficial y
adicionalmente en su página en Internet.
ARTÍCULO 33.- Las bases que emitan las Dependencias y Entidades para las
licitaciones públicas se pondrán a disposición de los interesados, tanto en el
domicilio señalado por la convocante como en los medios de difusión electrónica
que establezca la Contraloría o el órgano de control, en su caso, a partir del día en
que se publique la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al
acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad
exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente durante este período y
contendrán en lo aplicable como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre de la Dependencia o Entidad convocante;
II. Forma en que deberá acreditar la existencia y personalidad jurídica el
licitante;
III. Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación,
siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen;
fecha, hora y lugar de celebración de las dos etapas del acto de la
presentación y apertura de proposiciones, comunicación del fallo y firma del
contrato;
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IV. Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en las bases de la licitación, así como
la comprobación de que algún licitante ha acordado con otro u otros elevar
el costo de los trabajos o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener
una ventaja sobre los demás licitantes;
V. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases
de la licitación así como en las proposiciones presentadas por los licitantes,
podrán ser negociadas;
VI. Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos, de
conformidad con lo establecido por el artículo 38 de esta Ley;
VII. Proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la
proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones
generales y particulares de construcción aplicables; en el caso de las
especificaciones particulares, deberán ser firmadas por el responsable del
proyecto;
VIII. Tratándose de servicios relacionados con las obras públicas, los términos
de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio; las
especificaciones generales y particulares; el producto esperado y la forma
de presentación;
IX. Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso,
proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de
suministro correspondiente;
X. En su caso, el señalamiento del porcentaje de contenido nacional del valor
de la obra que deberán cumplir los licitantes en materiales, maquinaria y
equipo de instalación permanente, que serían utilizados en la ejecución de
los trabajos;
XI. Experiencia, capacidad técnica y financiera necesaria de acuerdo con las
características, complejidad y magnitud de los trabajos. No podrá exigirse al
licitante un capital contable mayor del 30 por ciento del valor de obra que se
va a licitar;
XII. Datos sobre las garantías; porcentajes, forma y términos de los anticipos
que se concedan;
XIII. Cuando proceda, lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de
los trabajos, la que deberá llevarse a cabo dentro del período comprendido
entre el cuarto día natural siguiente a aquél en que se publique la
convocatoria y el sexto día natural previo al acto de presentación y apertura
de proposiciones;
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XIV. Información específica sobre las partes de los trabajos que podrán
subcontratarse;
XV. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando
la fecha estimada de inicio de los mismos;
XVI. Modelo de contrato al que se sujetarán las partes;
XVII. Tratándose de contratos a precio alzado o mixtos en su parte
correspondiente, a las condiciones de pago;
XVIII. Tratándose de contratos a precios unitarios o mixtos en su parte
correspondiente, el procedimiento de ajuste de costos que deberá aplicarse,
así como el catálogo de conceptos, cantidades y unidades de medición,
debe ser firmado por el responsable del proyecto; y la relación de conceptos
de trabajo más significativos, de los cuales deberán presentar análisis y
relación de los costos básicos de materiales, mano de obra, maquinaria y
equipo de construcción que intervienen en dichos análisis. En todos los
casos se deberá prever que cada concepto de trabajo esté debidamente
integrado y soportado, preferentemente, en las especificaciones de
construcción y normas de calidad solicitadas, procurando que estos
conceptos sean congruentes con las cantidades de trabajo requeridas por el
proyecto;
XIX. La indicación de que el licitante que no firme el contrato por causas
imputables al mismo, será sancionado en los términos del artículo 78 de
esta Ley;
XX. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación
de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas a través del
servicio postal o de mensajería o por medios remotos de comunicación
electrónica. El que los licitantes opten por utilizar alguno de estos medios
para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los
diferentes actos derivados de una licitación; y
XXI. Los demás requisitos generales que, por las características, complejidad y
magnitud de los trabajos, deberán cumplir los interesados, los que no
deberán limitar la libre participación de éstos.
Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas o servicios no
se le podrá exigir al particular requisitos distintos a los señalados por esta Ley.
ARTÍCULO 34.- El plazo para la presentación y apertura de proposiciones de las
licitaciones será, cuando menos, de quince días naturales contados a partir de la
fecha de publicación de la convocatoria.
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Cuando no puedan observarse los plazos indicados en este artículo porque
existan razones justificadas del área solicitante de los trabajos, siempre que ello
no tenga por objeto limitar el número de participaciones, el titular del área
responsable de la contratación podrá reducir los plazos a no menos de diez días
naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
ARTÍCULO 35.- Las Dependencias y Entidades, siempre que ello no tenga por
objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos
establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en
que sea publicada la convocatoria y hasta, inclusive, el sexto día natural previo al
acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del
conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados
para su publicación; y
(REFORMADA DECRETO 352, P.O. 62, 04 OCTUBRE 2023)
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Sistema
Electrónico de Compras Públicas y adicionalmente en su página en Internet,
a fin de que los interesados concurran ante la propia dependencia o entidad
para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere esta
fracción, cuando las modificaciones deriven de las juntas de aclaraciones,
siempre que a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue
copia del acta respectiva a cada uno de los licitantes que hayan adquirido
las bases de la correspondiente licitación.
Las modificaciones de que trata este artículo en ningún caso podrán consistir en la
sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, o bien,
en la adición de otros distintos.
Cualquier modificación a las bases de la licitación derivada del resultado de la o
las juntas de aclaraciones, será considerada como parte integrante de las propias
bases de licitación.
ARTÍCULO 36.- La entrega de proposiciones se hará en dos sobres cerrados que
contendrán, por separado, la propuesta técnica y la propuesta económica. La
documentación distinta a las propuestas podrá entregarse, a elección del licitante,
dentro o fuera del sobre que contenga la técnica.
Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las
licitaciones sin necesidad de constituir una sociedad o nueva sociedad en caso de
personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el
contrato se establezcan con precisión y a satisfacción de la Dependencia o
Entidad, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así
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como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones. En este
supuesto la propuesta deberá ser firmada por el representante común que para
ese acto haya sido designado por el grupo de personas.
Previo el acto de presentación y apertura de proposiciones, la convocante podrá
efectuar el registro de participantes, así como realizar revisiones preliminares a la
documentación distinta a la propuesta técnica y económica. Lo anterior será
optativo para los licitantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes
hayan cubierto el costo de las bases y decidan presentar su documentación y
proposiciones durante el propio acto.
ARTÍCULO 37.- El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a
cabo en dos etapas, conforme a lo siguiente:
I. En la primera etapa, una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrados,
se procederá a la apertura de la propuesta técnica exclusivamente y se
desecharán las que hubieren omitido alguno de los requisitos exigidos;
II. Por lo menos un licitante, si asistiere alguno, y dos servidores públicos de la
dependencia o entidad presentes, rubricarán las partes de las propuestas
técnicas presentadas que previamente haya determinado la convocante en
las bases de licitación, las que para estos efectos constarán
documentalmente, así como los correspondientes sobres cerrados que
contengan las propuestas económicas de los licitantes, incluidos los de
aquéllos cuyas propuestas técnicas hubieren sido desechadas, quedando
en custodia de la propia convocante, quien de estimarlo necesario podrá
señala nueva fecha, lugar y hora en que se dará apertura a las propuestas
económicas;
III. Se levantará acta de la primera etapa, en la que se harán constar las
propuestas técnicas aceptadas para su análisis, así como las que hubieren
sido desechadas y las causas que lo motivaron; el acta será firmada por los
asistentes y se pondrá a su disposición o se les entregará copia de la
misma; la falta de firma de algún licitante no invalidará su contenido y
efectos, poniéndose a partir de esa fecha a disposición de los que no hayan
asistido, para efecto de su notificación;
IV. La convocante procederá a realizar el análisis de las propuestas técnicas
aceptadas, debiendo dar a conocer el resultado a los licitantes en la
segunda etapa, previo a la apertura de las propuestas económicas;
V. En la segunda etapa, una vez conocido el resultado técnico, se procederá a
la apertura de las propuestas económicas de los licitantes cuyas propuestas
técnicas no hubieren sido desechadas y se dará lectura al importe total de
las propuestas que cubran los requisitos exigidos. Por lo menos un licitante,
si asistiere alguno, dos servidores públicos presentes, rubricarán el catálogo
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de conceptos, en el que se consignen los precios y el importe total de los
trabajos objeto de la licitación.
Se señalarán lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la
licitación; esta fecha deberá quedar comprendida dentro de los cuarenta
días naturales siguientes a la fecha de inicio de la primera etapa y podrá
diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de veinte días
naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo;
y
VI. Se levantará acta de la segunda etapa en la que se hará constar el
resultado técnico, las propuestas económicas aceptadas para su análisis,
sus importes, así como las que hubieren sido desechadas y las causas que
lo motivaron; el acta será firmada por los asistentes y se pondrá a su
disposición o se les entregará copia de la misma; la falta de firma de algún
licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de esa
fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su
notificación.
ARTÍCULO 38.- Las Dependencias y Entidades para hacer la evaluación de las
proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos
solicitados en las bases de licitación. Para tal efecto, la convocante deberá
establecer los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la
solvencia de las propuestas, dependiendo de las características, complejidad y
magnitud de los trabajos por realizar.
Tratándose de obras públicas deberá verificar, sobre otros aspectos, el
cumplimiento de las condiciones legales exigidas al licitante; que los recursos
propuestos por el licitante sean los necesarios para ejecutar satisfactoriamente,
conforme al programa de ejecución, las cantidades de trabajo establecidas; que el
análisis, cálculo e integración de los precios sean acordes con las condiciones de
costos vigentes en la zona o región donde se ejecuten los trabajos. En ningún
caso podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes en su evaluación.
Tratándose de servicios deberá verificar, entre otros aspectos, el cumplimiento de
las condiciones legales exigidas al licitante; que el personal propuesto por el
licitante cuente con la experiencia, capacidad y recursos necesarios para la
realización de los trabajos solicitados por la convocante en los respectivos
términos de referencia; que los tabuladores de sueldos, la integración de las
plantillas y el tiempo de ejecución correspondan al servicio ofertado. Atendiendo a
las características propias de cada servicio y siempre y cuando se demuestre su
conveniencia, se utilizarán mecanismos de puntos y porcentajes para evaluar las
propuestas, salvo en los casos de asesorías y consultorías donde invariablemente
deberán utilizarse estos mecanismos, de acuerdo con los lineamientos que para
tal efecto emita la Contraloría o el órgano de control, en su caso.
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No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por las convocantes
que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar
la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo
incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia de las propuestas. La
inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos
no será motivo para desechar sus propuestas.
Una vez hecha la evaluación de las proposiciones, el contrato se adjudicará de
entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne,
conforme a los criterios de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las
condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante y
garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la
totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se
adjudicará a quien presente la proposición cuyo precio sea el más bajo.
(ADIC. DEC. 197, P.O. 36, 30 ABRIL 2005)
Si conforme al criterio señalado en el párrafo anterior resultare que dos o más
proposiciones se encuentran en igualdad de circunstancias, el contrato se
adjudicará al contratista que emplee el recurso humano que radique en el lugar en
que habrá de realizarse la obra pública o prestarse el servicio.
La convocante emitirá un dictamen que servirá como base para el fallo, en el que
se hará constar una reseña cronológica de los actos del procedimiento, el análisis
de las proposiciones y las razones para admitirlas o desecharlas.
(FE DE ERRATAS, DEC. 278, 30 NOV. 2002)
Las dependencias y entidades establecerán un comité de análisis y evaluación
que tendrá a su cargo emitir opinión con respecto a las proposiciones
presentadas. Los comités correspondientes se integrarán, además de los
servidores públicos que determinen los titulares de las Dependencias y Entidades
por un representante de la Cámara Mexicana de la Industria de la Construcción,
un representante del Colegio de Arquitectos y otro del Colegio de Ingenieros
Civiles del lugar, quienes tendrán derecho a voz. Cada comité expedirá el
reglamento conforme al cual se regulara su funcionamiento”.
ARTÍCULO 39.- En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que
libremente podrán asistir los licitantes que hubieren participado en el acto de
presentación y apertura de proposiciones, levantándose el acta respectiva que
firmarán los asistentes, a quienes se entregará copia de la misma. La falta de
firma de algún licitante no invalidará su contenido y efectos, poniéndose a partir de
esa fecha a disposición de los que no hayan asistido, para efecto de su
notificación. En sustitución de esa junta, las Dependencias y Entidades podrán
optar por notificar el fallo de la licitación por escrito a cada uno de los licitantes,
dentro de los cinco días naturales siguientes a su emisión.
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En el mismo acto de fallo o adjunta a la comunicación referida, las Dependencias y
Entidades proporcionarán por escrito a los licitantes la información acerca de las
razones por las cuales su propuesta no resultó ganadora.
Contra la resolución que contenga el fallo no procederá recurso alguno; sin
embargo, procederá la inconformidad que se interponga por los licitantes en los
términos del artículo 83 de esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Las Dependencias y Entidades procederán a declarar desierta
una licitación cuando las propuestas presentadas no reúnan los requisitos de las
bases de la licitación o sus precios no fueren aceptables, y expedirán una segunda
convocatoria.
Las Dependencias y Entidades podrán cancelar una licitación por caso fortuito o
fuerza mayor. De igual manera, podrán cancelar cuando existan circunstancias,
debidamente justificadas, que provoquen la extinción de la necesidad de contratar
los trabajos y que de continuarse con el procedimiento de contratación se pudiera
ocasionar un daño o perjuicio a la propia Dependencia o Entidad.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS EXCEPCIONES A LA LICITACIÓN PÚBLICA
ARTÍCULO 41.- En los supuestos que prevé el siguiente artículo, las
Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán optar por no llevar a
cabo el procedimiento de licitación pública y celebrar contratos a través de los
procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación
directa.
La selección que realicen las Dependencias y Entidades deberá fundarse y
motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de
economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores
condiciones para el Estado. El acreditamiento de los criterios mencionados y la
justificación para el ejercicio de la opción, deberá constar por escrito y ser firmado
por el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos.
En cualquier supuesto se invitará a personas que cuenten con capacidad de
respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos, financieros y demás que
sean necesarios, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de
los trabajos a ejecutar.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación de los trabajos, a
más tardar el último día hábil de cada mes, enviará a la Contraloría o al órgano de
control, en su caso, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes
calendario inmediato anterior, acompañando copia del escrito aludido en este
artículo y de un dictamen en el que se hará constar el análisis de la o las
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propuestas y las razones para la adjudicación del contrato. No será necesario
rendir este informe en las operaciones que se realicen al amparo del artículo 42,
fracción IV, de esta Ley.
ARTÍCULO 42.- Las Dependencias y Entidades, bajo su responsabilidad, podrán
contratar obras públicas o servicios, sin sujetarse al procedimiento de licitación
pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres
personas o de adjudicación directa, cuando:
I. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse
de obras de arte, titularidad de patente, derechos de autor u otros derechos
exclusivos;
II. Peligre o se altere el orden social, la economía, los servicios públicos, la
salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado
como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales;
III. Existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales
importantes, debidamente justificados;
IV. Se realicen con fines necesarios para garantizar la seguridad del Estado o
comprometen información de naturaleza confidencial;
V. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, no sea posible ejecutar los
trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo
requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto
deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
VI. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al
contratista que hubiere resultado ganador en una licitación. En estos casos,
la Dependencia o Entidad podrá adjudicar el contrato al licitante que haya
presentado la siguiente proposición solvente más baja, siempre que la
diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere
resultado ganadora no sea superior al diez por ciento;
VII. Se realicen dos licitaciones públicas que hayan sido declaradas desiertas;
VIII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, reparación y
demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance,
establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las
especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
IX. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente de mano de obra
campesina o urbana marginada y que la Dependencia o Entidad contrate
directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar
donde deban realizarse los trabajos, ya sea como personas físicas o
morales;
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X. Se trate de servicios prestados por una persona física, siempre que éstos
sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un
especialista o técnico; o
XI. Se acepte la ejecución de los trabajos a titulo de dación en pago.
ARTÍCULO 43.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, cuando por
razón del monto de la obra resulte inconveniente llevar a cabo el procedimiento a
que se refiere el artículo 28 de esta Ley por el costo que éste representa, las
Dependencias y Entidades podrán contratar sin ajustarse a dicho procedimiento,
siempre que el monto objeto del contrato no exceda de los límites a que se refiere
este artículo y se satisfagan los requisitos que el mismo señala.
Se podrá proceder de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, si el
monto total de la obra no excede de diez mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la entidad.
Si el importe de la obra supera los montos máximos a que se refiere el párrafo
anterior, pero no excede de veinte mil veces el salario mínimo general diario
vigente en el Estado, el contrato relativo podrá adjudicarse a la persona que reúna
las condiciones necesarias para la realización de la obra, previa convocatoria que
se extenderá a, cuando menos, tres personas que cuenten con la capacidad de
respuesta y los recursos técnicos, económicos, financieros y demás que sean
necesarios para la ejecución de la obra.
Para los efectos de aplicación de este precepto, cada obra deberá considerarse
individualmente, a fin de determinar si queda comprendida dentro de los montos
máximos y límites que se establecen en el presente artículo, en la inteligencia de
que, en ningún caso, el importe total de una obra podrá ser fraccionada para que
quede comprendida en los supuestos de este artículo.
En el caso de que dos procedimientos de invitación a cuando menos tres personas
hayan sido declarados desiertos, el titular del área responsable de la contratación
de los trabajos en la Dependencia o Entidad podrá adjudicar directamente el
contrato.
ARTÍCULO 44.- El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se
sujetará a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en
dos etapas, para lo cual la apertura de los sobres podrá hacerse sin la
presencia de los correspondientes licitantes, pero invariablemente se
invitará a un representante del órgano de control de la Dependencia o
Entidad correspondiente;
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II. Para llevar a cabo la adjudicación respectiva, se deberá contar con un
mínimo de tres propuestas susceptibles de analizarse técnicamente;
III. En las bases se indicarán, según las características, complejidad y
magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan al artículo 33
de esta Ley;
IV. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada
contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los
trabajos;
V. El carácter nacional o local en los términos del artículo 30 de esta Ley; y
VI. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LOS CONTRATOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 45.- Para los efectos de esta Ley, los contratos de obras públicas y de
servicios podrán ser de tres tipos:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso el importe de la
remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por
unidad de concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso el importe de la remuneración o pago total
fijo que deba cubrirse al contratista será por los trabajos totalmente
terminados y ejecutados en el plazo establecido. Las proposiciones que
presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en
sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosados por lo
menos en cinco actividades principales; y
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de
precios unitarios y otra a precio alzado.
Las Dependencias y Entidades podrán incorporar en las bases de licitación las
modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores
condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el
tipo de contrato que se haya licitado.
Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal
deberán formularse en un solo contrato por la vigencia que resulte necesaria para
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la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización
presupuestal para cada ejercicio.
ARTÍCULO 46.- Los contratos de obras públicas y servicios contendrán, como
mínimo, lo siguiente:
I. La autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del
contrato y sus anexos;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la
adjudicación del contrato;
III. El precio a pagar por los trabajos objeto del contrato. En el caso de
contratos mixtos, la parte y su monto, que será sobre la base de precios
unitarios y la que corresponda a precio alzado;
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales,
indicando la fecha de inicio y conclusión de los mismos, así como los plazos
para verificar la terminación de los trabajos y la elaboración del finiquito
referido en el artículo 64 de esta Ley, los cuales deben ser establecidos de
acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. Porcentajes, número y fechas de las exhibiciones y amortización de los
anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el
cumplimiento del contrato;
VII. Plazo, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y,
cuando corresponda, de los ajustes de costos;
VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas
imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función de los
trabajos no ejecutados conforme al programa convenido, las que en ningún
caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de
cumplimiento. Las Dependencias y Entidades deberán fijar los términos,
forma y porcentajes para aplicar las penas convencionales;
IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que,
en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante
la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento
establecido en el artículo 55 de este ordenamiento;
X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado desde las
bases de la licitación por la Dependencia o Entidad, el cual deberá regir
durante la vigencia del contrato;
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XI. Causales y procedimiento mediante los cuales la Dependencia o Entidad
podrá dar por rescindido el contrato en los términos del artículo 61 de esta
Ley;
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar,
debiendo acompañar como parte integrante del contrato, en el caso de las
obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos,
tratándose de servicios, los términos de referencia;
XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las
discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas
específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera,
impliquen una audiencia de conciliación; y
XIV. Los términos en que se aplicarán las retenciones o deducciones que
correspondan.
Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos y la bitácora de los trabajos
son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones.
ARTÍCULO 47.- La adjudicación del contrato obligará a la Dependencia o Entidad
y a la persona en quien hubiere recaído, a formalizar el documento relativo dentro
de los treinta días naturales siguientes al de la notificación del fallo. No podrá
formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo
dispuesto en la fracción II del artículo 48 de esta Ley.
Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del
plazo a que se refiere el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad podrá, sin
necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que
haya presentado la siguiente proposición solvente más baja, de conformidad con
lo asentado en el dictamen a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, y así
sucesivamente en caso de que este último no acepte la adjudicación, siempre que
la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere
resultado ganadora, no sea superior al diez por ciento.
Si la Dependencia o Entidad no firmare el contrato respectivo, el licitante ganador,
sin incurrir en responsabilidad, no estará obligado a ejecutar los trabajos. En este
supuesto, la Dependencia o Entidad, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los
gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su
propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados
y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá hacerlo ejecutar por otro;
pero, con autorización previa del titular del área responsable de la ejecución de los
trabajos en la Dependencia o Entidad de que se trate, podrá hacerlo respecto de
partes del contrato o cuando adquiera materiales o equipos que incluyan su
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instalación en las obras. Esta autorización previa no se requerirá cuando la
Dependencia o Entidad señale específicamente en las bases de la licitación, las
partes de los trabajos que podrán ser objeto de subcontratación. En todo caso, el
contratista seguirá siendo el único responsable de la ejecución de los trabajos ante
la Dependencia o Entidad.
Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en
forma parcial o total a favor de cualquier otra persona, con excepción de los
derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, en cuyo caso
se deberá contar con el consentimiento de la Dependencia o Entidad de que se
trate.
ARTÍCULO 48.- Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta
Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban. Estas garantías deberán constituirse
dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del
fallo y por la totalidad del monto de los anticipos; y
II. El cumplimiento de los contratos. Esta garantía deberá constituirse dentro
de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo.
Para los efectos de este artículo, los titulares de las Dependencias o los órganos
de gobierno de las Entidades fijarán las bases, la forma y el porcentaje a los que
deberán sujetarse las garantías que deban constituirse. En los casos señalados en
los artículos 42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el servidor público facultado
para firmar el contrato, bajo su responsabilidad, podrá exceptuar a los contratistas
de presentar la garantía del cumplimiento.
ARTÍCULO 49.- Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se
constituirán a favor de:
I. La Secretaría de Finanzas, por actos o contratos que se celebren con las
Dependencias del Gobierno del Estado;
II. Las Entidades, cuando los actos o contratos se celebren con ellas; y
III. Las Tesorerías de los Ayuntamientos, en los casos de los contratos
celebrados al amparo de la fracción II del artículo 1º de esta Ley.
ARTÍCULO 50.- El otorgamiento del anticipo se deberá pactar en los contratos y
se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista
con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en
la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de
ejecución pactado. Cuando el contratista no entregue la garantía de anticipo
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dentro del plazo señalado en el artículo 48 de esta Ley, no procederá el
diferimiento y, por lo tanto, deberá iniciar los trabajos en la fecha
establecida originalmente;
II. Las Dependencias y Entidades podrán otorgar hasta un treinta por ciento de
la asignación presupuestal aprobada al contrato en el ejercicio de que se
trate para que el contratista realice en el sitio de los trabajos la construcción
de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones y, en su caso, para la
compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de
equipos que se instalen permanentemente y demás insumos que deberán
otorgar;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los
licitantes para la determinación del costo financiero de su propuesta;
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de
anticipo podrá ser mayor, en cuyo caso será necesaria la autorización
escrita del titular de la Dependencia o Entidad o de la persona en quien
éstas hayan delegado tal facultad;
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal, se inicien en
el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, las
Dependencias o Entidades podrán, bajo su responsabilidad, otorgar como
anticipo hasta el monto total de la asignación autorizada al contrato
respectivo durante el primer ejercicio, vigilando que se cuente con la
suficiencia presupuestal para el pago de la obra por ejecutar en el ejercicio
de que se trate. En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá
hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio,
previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los
anticipos será motivo para ajustar el costo financiero pactado en el contrato;
y
VI. No se otorgarán anticipos para los convenios que se celebren en términos
del artículo 59 de esta Ley, salvo para aquellos que alude el último párrafo
del mismo, ni para los importes resultantes de los ajustes de costos del
contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de
que se trate.
Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato,
el saldo por amortizar se reintegrará a la Dependencia o Entidad en un plazo no
mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea
comunicada al contratista la determinación de dar por rescindido el contrato.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá
los cargos que resulten conforme con lo indicado en el párrafo primero del artículo
55 de esta Ley.
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ARTÍCULO 51.- Las Dependencias y Entidades se abstendrán de recibir
propuestas o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley,
con las personas siguientes:
I. Aquellas con las que el servidor público que intervenga en cualquier etapa
del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de
negocios, o bien con las que pueda resultar algún beneficio para él, su
cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad
o civiles, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales,
laborales o de negocio, o para socios o sociedades de las que el servidor
público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
II. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o
bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la
autorización previa y específica de la Contraloría o del órgano de control, en
su caso, conforme a la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, así como las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público;
III. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, la
Dependencia o Entidad convocante les hubiere rescindido
administrativamente un contrato dentro de un lapso de un año calendario
contado a partir de la notificación de la rescisión. Dicho impedimento
prevalecerá ante la propia Dependencia o Entidad convocante durante un
año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;
IV. Las que se encuentren inhabilitadas por resolución de la Contraloría o del
órgano de control correspondiente, en los términos del Titulo Séptimo de
este ordenamiento y de la Ley de Adquisiciones, Servicios y
Arrendamientos del Sector Público;
V. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de
quiebra o sujetas a concurso de acreedores;
VI. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación,
que se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común;
VII. Las que pretendan participar en un procedimiento de contratación y
previamente hayan realizado o se encuentren realizando por si o a través
de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de
otro contrato, el proyecto, trabajos de dirección, coordinación, supervisión y
control de obra e instalaciones, laboratorio de análisis y control de calidad,
geotecnia, mecánica de suelos y de resistencia de materiales, radiografías
industriales, preparación de especificaciones de construcción, presupuesto
de los trabajos, selección o aprobación de materiales, equipos y procesos, o
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la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento,
en que se encuentran interesadas en participar;
VIII. Aquellas que por si o a través de empresas que formen parte del mismo
grupo empresarial, pretendan ser contratadas para la elaboración de
dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para
resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas
personas o empresas sean partes;
IX. Aquellas que tengan obra con la Dependencia y Entidad, a menos que
hayan realizado y estimado un mínimo del 60 por ciento del contrato
encomendado; y
X. Las demás que por cualquier causa se encuentre impedidas para ello por
disposición de ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA EJECUCIÓN
ARTÍCULO 52.- La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada
en el contrato respectivo. La Dependencia o Entidad contratante oportunamente
pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a
cabo. El incumplimiento de la Dependencia o Entidad prorrogará en igual plazo la
fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos. La entrega deberá
constar por escrito.
ARTÍCULO 53.- Las Dependencias y Entidades establecerán la residencia de obra
con anterioridad a la iniciación de las mismas, la cual deberá recaer en un servidor
público designado por la Dependencia o Entidad, quien fungirá como su
representante ante el contratista y será el responsable directo de la supervisión,
vigilancia, control y revisión de los trabajos, incluyendo la aprobación de las
estimaciones presentadas por los contratistas. La residencia de obra deberá estar
ubicada en el sitio de ejecución de los trabajos.
Cuando la supervisión sea realizada por contrato, la aprobación de las
estimaciones para efectos de pago deberá ser autorizada por la residencia de obra
de la Dependencia o Entidad.
ARTÍCULO 54.- Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular
con una periodicidad no mayor de un mes. El contratista deberá presentarlas a la
residencia de obra dentro de los seis días naturales siguientes a la fecha de corte
para el pago de las estimaciones que hubiere fijado la Dependencia o Entidad en
el contrato, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su
pago; la residencia de obra para realizar la revisión y autorización de las
estimaciones contará con un plazo no mayor de quince días naturales siguientes a
su presentación. En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas
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que no puedan ser autorizadas dentro de dicho plazo, éstas se resolverán e
incorporarán en la siguiente estimación.
Las estimaciones por trabajos ejecutados deberán pagarse por parte de la
Dependencia o Entidad, bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor a veinte
días naturales, contado a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la
residencia de la obra de que se trate.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son
independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo y secuencia será sólo para
efecto de control administrativo.
En los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, la forma de estimar
los trabajos y los plazos para su pago deberán establecerse en las bases de
licitación y en el contrato correspondiente.
ARTÍCULO 55.- En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones y de
ajustes de costos, la Dependencia o Entidad, a solicitud del contratista, deberá
pagar gastos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código
Fiscal del Estado, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de
créditos fiscales. Dichos gastos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y
se computarán por días naturales desde que se venció el plazo hasta la fecha en
que se ponga efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
Tratándose de pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá
reintegrar las cantidades pagadas en exceso más los intereses correspondientes,
conforme a lo señalado en el párrafo anterior. Los cargos se calcularán sobre las
cantidades pagadas en exceso en cada caso y se computarán por días naturales,
desde la fecha del pago hasta la fecha en que se pongan efectivamente las
cantidades a disposición de la Dependencia o Entidad.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del
contratista sean compensadas en la estimación siguiente.
ARTÍCULO 56.- Cuando a partir de la presentación de propuestas ocurran
circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un
aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al
programa pactado, dichos costos, cuando procedan, deberán ser ejecutados
atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el
contrato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57 de esta Ley. El aumento
o reducción correspondientes deberá constar por escrito.
No darán lugar a ajuste de costos, las cuotas compensatorias a que, conforme a la
ley de la materia, pudiera estar sujeta la importación de bienes contemplados en la
realización de los trabajos.
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ARTÍCULO 57.- El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualesquiera
de los siguientes procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste;
II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus
correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen cuando
menos el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato; y
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que
intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste
respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de
los insumos que intervienen en dichas proposiciones.
ARTÍCULO 58.- La aplicación de los procedimientos de ajuste de costos a que se
refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el
incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los
trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución
pactado en el contrato o, en caso de existir atraso no imputable al
contratista, con respecto al programa que se hubiere convenido. Cuando el
atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos
exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al
programa que se hubiere convenido. Para efectos de la revisión y ajuste de
los costos, la fecha de origen de los precios será la del acto de presentación
y apertura de proposiciones;
II. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán
calculados con base en los índices nacionales de precios productor con
servicios que determine el Banco de México. Cuando los índices que
requiera el contratista y la Dependencia o Entidad no se encuentren dentro
de los publicados por el Banco de México, las Dependencias y Entidades
procederán a calcularlos conforme a los precios que investiguen, utilizando
los lineamientos y metodología que expida el Banco de México;
III. Los precios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación
de los trabajos contratados. El ajuste se aplicará a los costos directos,
conservando constantes los porcentajes de indirectos y utilidad originales
durante el ejercicio del contrato; el costo por financiamiento estará sujeto a
las variaciones de la tasa de interés que el contratista haya considerado en
su propuesta; y
IV. A los demás lineamientos que para tal efecto emita la Contraloría o el
órgano de control, en su caso.
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ARTÍCULO 59.- Las Dependencias y Entidades podrán, dentro de su presupuesto
autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y explícitas, modificar
los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte
correspondiente, mediante convenios, siempre y cuando éstos, considerados
conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto o del
plazo pactados en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto
original, ni se celebren para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley
o los tratados.
Si las modificaciones exceden el porcentaje iniciado pero no varían el objeto del
proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes respecto de
las nuevas condiciones. Estos convenios deberán ser autorizados bajo la
responsabilidad de titular del área responsable de la contratación de los trabajos.
Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se
refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original,
ni convenirse para eludir en cualquier forma el cumplimiento de esta Ley.
Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no
podrán ser modificados en monto o en plazo, ni estarán sujetos a ajustes de
costos.
Sin embargo, cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio
alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten circunstancias
económicas de tipo general que sean ajenas a la responsabilidad de las partes y
que por tal razón no pudieron haber sido objeto de consideración en la propuesta
que sirvió de base para la adjudicación del contrato correspondiente, como son,
entre otras, variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los
precios nacionales o internacionales que provoquen directamente un aumento o
reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados conforme al
programa originalmente pactado, las Dependencias y Entidades deberán
reconocer incrementos o requerir reducciones.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se seguirá por los lineamientos que expida la
Contraloría o el órgano de control, en su caso, los cuales deberán considerar,
entre otros aspectos, los mecanismos con que cuentan las partes para hacer
frente a estas situaciones.
Una vez que se tengan determinadas las posibles modificaciones al contrato
respectivo, la celebración oportuna de los convenios será responsabilidad de la
Dependencia o Entidad de que se trate.
De las autorizaciones a que se refiere este artículo, el titular del área responsable
de la contratación de los trabajos informará al órgano de control en la
Dependencia o Entidad que se trate. Al efecto, a más tardar el último día hábil de
cada mes, deberá presentarse un informe que se referirá a las autorizaciones
otorgadas en el mes calendario inmediato anterior.
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Cuando durante la ejecución de los trabajos se requiera la realización de
cantidades o conceptos de trabajo adicionales a los previstos originalmente, las
Dependencias y Entidades podrán autorizar el pago de las estimaciones de los
trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos,
vigilando que dichos incrementos no rebasen el presupuesto autorizado en el
contrato. Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios
unitarios pactados originalmente; tratándose de los conceptos no previstos en el
catálogo de conceptos de contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y
autorizados, previamente a su pago.
No será aplicable el porcentaje que se establece en el primer párrafo de este
artículo, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento
o restauración de los inmuebles a que hace mención el artículo 5° de la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos, en los
que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo,
las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
ARTÍCULO 60.- Las Dependencias y Entidades podrán suspender temporalmente,
en todo o en parte, por causa justificada los trabajos contratados. Los titulares de
las Dependencias y los órganos de gobierno de las Entidades designarán a los
servidores públicos que podrán ordenar la suspensión y determinar, en su caso, la
temporalidad de ésta, la que no podrá prorrogarse o ser indefinida.
Asimismo, podrán dar por terminados anticipadamente los contratos cuando
concurran razones de interés general, existan causas justificadas que les impidan
la continuación de los trabajos y se demuestre que de continuar con las
obligaciones pactadas se ocasionaría un daño o perjuicio grave al Estado, o bien,
no sea posible determinar la temporalidad de la suspensión de los trabajos a que
se refiere este artículo.
ARTÍCULO 61.- Las Dependencias y Entidades podrán rescindir
administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a
cargo del contratista.
El procedimiento de rescisión se llevará a cabo conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará a partir de que al contratista le sea comunicado el
incumplimiento en que haya incurrido, para que en un término de quince
días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y aporte, en su caso,
las pruebas que estime pertinentes;
II. Transcurrido el término a que se refiere la fracción anterior, se resolverá
considerando los argumentos y pruebas que hubiere hecho valer; y
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37
III. La determinación de dar o no por rescindido el contrato deberá ser
debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de los
quince días hábiles siguientes a lo señalado por la fracción I de este
artículo.
ARTÍCULO 62.- En la suspensión, rescisión administrativa o terminación
anticipada de los contratos deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el
contrato por causas imputables a la Dependencia o Entidad, ésta pagará los
trabajos ejecutados, así como los gastos no recuperables, siempre que
éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen
directamente con el contrato de que se trate;
II. En caso de rescisión del contrato por causas imputables al contratista, una
vez emitida la determinación respectiva, la Dependencia o Entidad
precautoriamente y desde el inicio de la misma, se abstendrá de cubrir los
importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, hasta que se
otorgue el finiquito que proceda, lo que deberá efectuarse dentro de los
treinta días naturales siguientes a la fecha de la comunicación de dicha
determinación, a fin de proceder a hacer efectivas las garantías. En el
finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados
que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo
relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le
hayan sido entregados;
III. Cuando se den por terminados anticipadamente los contratos, la
Dependencia o Entidad pagará al contratista los trabajos ejecutados, así
como los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables,
estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el
contrato de que se trate; y
IV. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de
los trabajos, el contratista podrá optar por no ejecutarlos. En este supuesto,
si opta por la terminación anticipada del contrato, deberá solicitarla a la
Dependencia o Entidad, quien determinará lo conducente dentro de los
quince días naturales siguientes a la presentación del escrito respectivo; en
caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad
judicial la declaratoria correspondiente, pero si la Dependencia o Entidad no
contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.
Una vez comunicada por la Dependencia o Entidad la terminación anticipada de
los contratos o el inicio del procedimiento de rescisión de los mismos, éstas
procederán a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse
cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando, con o sin la
comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se
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encuentre la obra. En el caso de Entidades, el acta circunstanciada se levantará
ante la presencia de fedatario público.
El contratista estará obligado a devolver a la Dependencia o Entidad, en un plazo
de diez días naturales contados a partir del inicio del procedimiento respectivo,
toda la documentación que ésta le hubiere entregado para la realización de los
trabajos.
ARTÍCULO 63.- De ocurrir los supuestos establecidos en el artículo anterior, las
Dependencias y Entidades comunicarán la suspensión, rescisión o terminación
anticipada del contrato al contratista; posteriormente, lo harán del conocimiento de
su órgano de control, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un
informe en el que se referirá los supuestos ocurridos en el mes calendario
inmediato anterior.
ARTÍCULO 64.- El contratista comunicará a la Dependencia o Entidad la
conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que ésta, dentro del
plazo pactado, verifique la debida terminación de los mismos conforme a las
condiciones establecidas en el contrato. Al finalizar la verificación de los trabajos,
la Dependencia o Entidad contará con un plazo de quince días naturales para
proceder a su recepción física, mediante el levantamiento del acta
correspondiente, quedando los trabajos bajo su responsabilidad.
Recibidos físicamente los trabajos, dentro del término estipulado en el contrato, las
partes deberán elaborar el finiquito de los trabajos, en el que se harán constar los
créditos a favor y en contra que resulten para cada uno de ellos, describiendo el
concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
De existir desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o bien, el contratista no
acuda con la Dependencia o Entidad para su elaboración dentro del plazo
señalado en el contrato, ésta procederá a elaborarlo, debiendo comunicar su
resultado al contratista dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir
de su emisión. Una vez notificado el resultado de dicho finiquito al contratista, éste
tendrá un plazo de quince días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda;
si transcurrido este plazo no realiza alguna gestión, se dará por aceptado.
Determinado el saldo total, la dependencia o entidad pondrá a disposición del
contratista el pago correspondiente, mediante su ofrecimiento o la consignación
respectiva, o bien, solicitará el reintegro de los importes resultantes, debiendo, en
forma simultánea, levantar el acta administrativa que dé por extinguidos los
derechos y obligaciones asumidos por ambas partes en el contrato.
ARTÍCULO 65.- A la conclusión de las obras públicas, las Dependencias y
Entidades deberán registrar en las oficinas de Catastro y del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos
inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de las obras
públicas.
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ARTÍCULO 66.- Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a
responder de los defectos que resultaren en los mismos, de los vicios ocultos y de
cualquier otra responsabilidad en que hubiere incurrido, en los términos señalados
en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses por el cumplimiento
de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la
recepción de los trabajos los contratistas, a su elección, deberán constituir fianza
por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de los trabajos;
presentar una carta de crédito irrevocable por el equivalente al cinco por ciento del
monto total ejercido de los trabajos, o bien, aportar recursos líquidos por una
cantidad equivalente al cinco por ciento del mismo monto en fideicomisos
especialmente constituidos para ello.
Los recursos aportados en fideicomiso deberán invertirse en instrumentos de renta
fija.
Los contratistas, en su caso, podrán retirar sus aportaciones en fideicomiso y los
respectivos rendimientos, transcurridos doce meses a partir de la fecha de
recepción de los trabajos. En igual plazo quedará automáticamente cancelada la
fianza o carta de crédito irrevocable, según sea el caso.
Quedarán a salvo los derechos de las Dependencias y Entidades para exigir el
pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio
corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme
a este artículo.
En los casos señalados en los artículos 42, fracciones IX y X, y 43 de esta Ley, el
servidor público que haya firmado el contrato, bajo su responsabilidad, podrá
exceptuar a los contratistas de presentar la garantía a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 67.- El contratista será el único responsable de la ejecución de los
trabajos y deberá sujetarse a todos los reglamentos y ordenamientos de las
autoridades competentes en materia de construcción, seguridad, uso de la vía
pública, protección ecológica y del ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal
o municipal, así como a las instrucciones que al efecto le señale la Dependencia o
Entidad. Las responsabilidades y los daños y perjuicios que resultaren por su
inobservancia serán a cargo del contratista.
ARTÍCULO 68.- Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, las
Dependencias o Entidades vigilarán que la unidad que debe operarla reciba
oportunamente el inmueble de la responsable de su realización, en condiciones de
operación, los plazos correspondientes a la construcción final, las normas y
especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los
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manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes y los
certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
ARTÍCULO 69.- Las Dependencias y Entidades bajo cuya responsabilidad quede
una obra pública concluida, estarán obligadas, por conducto del área responsable
de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento. Los
órganos internos de control vigilarán que su uso, operación y mantenimiento se
realicen conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente
diseñadas.
TÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 70.- Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta
Ley, las Dependencias y Entidades podrán realizar trabajos por administración
directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para
tal efecto, consistentes en maquinaria y equipo de construcción y personal técnico,
según el caso, que se requieran para el desarrollo de los trabajos respectivos y
podrán:
I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente
deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Alquilar el equipo y maquinaria de construcción complementario;
III. Utilizar preferentemente los materiales de la región;
IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran;
y
V. Comprar equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados,
materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o
aplicados. En su compra se considerará:
a) Condiciones ventajosas del mercado en cuanto a calidad, precio,
marca, garantía de servicio;
b) Obtener un mínimo de dos cotizaciones presentadas por proveedores
del ramo, solamente cuando el valor del bien o servicio rebase los
trescientos días de salario mínimo general vigente en el Estado y
someterlo a la opinión del comité de análisis y evaluación de la
Dependencia o Entidad, a fin de seleccionar la mejor propuesta; y
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c) El uso que se dará al bien o servicio de que se trate, así como definir la
obra en que se utilizará.
Para los efectos de aplicación de las disposiciones aquí indicadas cada una de las
adquisiciones deberá considerarse individualmente.
En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna
circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las
condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
ARTÍCULO 71.- Previamente a la realización de los trabajos por administración
directa, el titular del área responsable de la ejecución de los trabajos emitirá el
acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción
pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, planos,
especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto
correspondiente.
Los órganos de control en las Dependencias y Entidades, previamente a la
ejecución de los trabajos por administración directa, verificarán que se cuente con
el presupuesto correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de
recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de
construcción.
ARTÍCULO 72.- La ejecución de los trabajos estará a cargo de la Dependencia o
Entidad a través de la residencia de obra; una vez concluidos los trabajos por
administración directa, deberá entregarse al área responsable de su operación o
mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.
ARTÍCULO 73.- La Dependencia o Entidad deberá prever y proveer todos los
recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la
ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los
proyectos, planos y especificaciones técnicas, los programas de ejecución y
suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.
En la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo
precedente, las disposiciones de esta Ley.
TÍTULO SEXTO
DE LA INFORMACIÓN Y VERIFICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 74.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, establecerá la
forma y términos en que las Dependencias y Entidades deberán remitirles la
información relativa a los actos y contratos materia de esta Ley.
La información a que se refiere el último párrafo del artículo 27 de esta Ley deberá
remitirse por las Dependencias y Entidades a la Contraloría o al órgano de control,
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en su caso, a través de medios magnéticos o remotos de comunicación
electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que para tal efecto
establezcan aquéllas.
Las Dependencias y Entidades conservarán en forma ordenada y sistemática toda
la documentación comprobatoria de los actos y contratos materia de este
ordenamiento, cuando menos por un lapso de tres años, contados a partir de la
fecha de su recepción; excepto la documentación contable, en cuyo caso se
estará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 75.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, en el ejercicio
de sus facultades, podrá verificar, en cualquier tiempo, que las obras públicas y
servicios se realicen conforme a lo establecido en esta Ley o en otras
disposiciones aplicables. Si dichas autoridades determinan la nulidad total del
procedimiento de contratación por causas imputables a la convocante, la
Dependencia o Entidad reembolsará a los licitantes los gastos no recuperables en
que hayan incurrido, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente
comprobados y se relacionen directamente con la operación correspondiente.
La Contraloría o el órgano de control, en su caso, podrá realizar las visitas e
inspecciones que estime pertinentes a las Dependencias y Entidades que realicen
obras públicas y servicios e igualmente podrá solicitar a los servidores públicos y
a los contratistas que participen en ellos, todos los datos e informes relacionados
con los actos de que se trate.
ARTÍCULO 76.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, podrá verificar
la calidad de los trabajos a través de los laboratorios, instituciones educativas y de
investigación o con las personas que determine, en los términos que establece la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y que podrán ser aquellos con los
que cuente la Dependencia o Entidad de que se trate.
El resultado de las comprobaciones se hará constar en un dictamen que será
firmado por quien haya hecho la comprobación, así como por el contratista y el
representante de la Dependencia o Entidad respectiva, si hubieren intervenido. La
falta de firma del contratista no invalidará dicho dictamen.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 77.- Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta
Ley, serán sancionados por la Contraloría o el órgano de control, en su caso, con
multa de veinte hasta cien veces el salario mínimo general vigente en el Estado
elevado al mes, en la fecha de la infracción.
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ARTÍCULO 78.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, además de la
sanción a que se refiere el artículo anterior, inhabilitará temporalmente para
participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por
esta Ley al licitante o contratista que se encuentre en alguno de los supuestos
siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a los mismos
no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los contratistas que se encuentren en la fracción III del artículo 51 de este
ordenamiento, respecto de dos o más Dependencias o Entidades;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por
causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios
graves a la Dependencia o Entidad de que se trate; y
IV. Los licitantes o contratistas que proporcionen información falsa o que
actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la
celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o
desahogo de una queja en una audiencia de conciliación o de una
inconformidad.
(REFORMADA DECRETO 352, P.O. 62, 04 OCTUBRE 2023)
La inhabilitación que imponga no será menos de tres meses ni mayor de cinco
años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que
la contratista la haga del conocimiento de las Dependencias y Entidades, mediante
la publicación de la circular respectiva en el Sistema Electrónico de Compras
Públicas y adicionalmente en su página en Internet.
Las Dependencias y Entidades, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley,
remitirán a la Contraloría o el órgano de control, en su caso, la documentación
comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
ARTÍCULO 79.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, impondrá las
sanciones considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la
infracción;
III. La gravedad de la infracción; y
IV. Las condiciones del infractor.
ARTÍCULO 80.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, aplicará las
sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, a los servidores públicos que
infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
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ARTÍCULO 81.- Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán
independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de
los mismos hechos.
ARTÍCULO 82.- Cuando se haya incurrido en infracción por causa de fuerza
mayor o de caso fortuito o cuando se observe en forma espontánea el precepto
que se hubiese dejado de cumplir, no se impondrán sanciones. No se considerará
que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las
autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión
efectuada por las mismas.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS INCONFORMIDADES Y DEL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS INCONFORMIDADES
ARTÍCULO 83.- Las personas interesadas podrán inconformarse ante la
Contraloría o el órgano de control, en su caso, por cualquier acto del
procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las
materias objeto de esta Ley.
La inconformidad será presentada, a elección del promovente, por escrito a través
de medios remotos de comunicación electrónica que al efecto establezca la
Contraloría o el órgano de control, en su caso, dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquel en que ocurra el acto o el inconforme tenga conocimiento de
éste.
Transcurrido el plazo establecido en este artículo, precluye para los interesados el
derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Contraloría o el órgano de control, en su
caso, pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten
a la Contraloría o el órgano de control, en su caso, las irregularidades que a su
juicio se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las
mismas se corrijan.
La falta de acreditamiento de la personalidad del promovente será causa de
desechamiento.
ARTÍCULO 84.- En la inconformidad que se presente en los términos a que se
refiere este Capítulo, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir
verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que aduce son
irregulares y acompañar la documentación que sustente su petición. La falta de
protesta indicada será causa de desechamiento de la inconformidad.
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La manifestación de hechos falsos se sancionará conforme a las disposiciones de
esta Ley y las demás que resulten aplicables.
Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por
resultar notoriamente improcedente y se advierta que se hizo con el único
propósito de retrasar y entorpecer la continuación del procedimiento de
contratación, se le impondrá multa conforme lo establece el artículo 77 de esta
Ley.
ARTÍCULO 85.- En las inconformidades que se presenten a través de medios
remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación
idóneos en sustitución de la firma autógrafa.
Dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de
acreditar la personalidad del promovente, se sujetarán a las disposiciones técnicas
que para efectos de la transmisión expida la Contraloría o el órgano de control, en
su caso, en cuyo caso producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los
medios de identificación y documentos correspondientes.
ARTÍCULO 86.- La Contraloría o el órgano de control, en su caso, de oficio o en
atención a las inconformidades a que se refiere el artículo 83 del presente
ordenamiento, podrá realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de
verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las
disposiciones de esta Ley, dentro de un plazo que no excederá de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto irregular.
Transcurrido dicho fallo, deberá emitir la resolución correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes.
La Contraloría o el órgano de control, en su caso, podrá requerir información a las
Dependencias o Entidades correspondientes, quienes deberán remitirla dentro de
los diez días naturales siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Una vez admitida la inconformidad o iniciadas las investigaciones, la Contraloría o
el órgano de control, en su caso, deberá hacerlo del conocimiento de terceros que
pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo
anterior manifieste lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que
el tercero perjudicado haga manifestación alguna, se tendrá por precluído su
derecho.
Durante la investigación de los hechos a que se refiere este artículo, la Contraloría
o el órgano de control, en su caso, podrá suspender el procedimiento de
contratación, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las
disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven, o bien, que de
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continuarse con el procedimiento de contratación pudiera producirse daños
o perjuicios a la Dependencia o Entidad de que se trate; y
II. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se
contravengan disposiciones de orden público. La Dependencia o Entidad
deberá informar dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación
de la suspensión, aportando la justificación del caso, si con la misma no se
causa perjuicio al interés social o bien se contravienen disposiciones de
orden público, para que la Contraloría o el órgano de control, en su caso,
resuelva lo que proceda.
Cuando sea el inconforme quien solicite la suspensión, éste deberá garantizar los
daños y perjuicios que pudiera ocasionar, mediante fianza por el monto que fije la
Contraloría o el órgano de control, en su caso, de conformidad con los
lineamientos que al efecto expida; sin embargo, el tercero perjudicado podrá dar
contrafianza equivalente a la que corresponda a la fianza, en cuyo caso quedará
sin efecto la suspensión.
ARTÍCULO 87.- La resolución que emita la Contraloría o el órgano de control, en su
caso, tendrá por consecuencia:
I. La nulidad del acto o actos irregulares estableciendo, cuando proceda, las
directrices necesarias para que el mismo se reponga conforme a esta Ley;
II. La nulidad total del procedimiento; o
III. La declaración relativa a lo infundado de la inconformidad.
ARTÍCULO 88.- En contra de la resolución de inconformidad que dicte la
Contraloría o el órgano de control, en su caso, se podrá interponer el recurso a
que se refiere la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
ARTÍCULO 89.- Los contratistas podrán presentar quejas ante la Contraloría o el
órgano de control, en su caso, con motivo del incumplimiento de los términos y
condiciones pactados en los contratos que tengan celebrados con las
Dependencias y Entidades.
Una vez recibida la queja respectiva, la Contraloría o el órgano de control, en su
caso, señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y
citará a las partes. Dicha audiencia se deberá celebrar dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de recepción de la queja.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes,
por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia el
tenerlo por desistido de su queja.
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ARTÍCULO 90.- En la audiencia de conciliación, la Contraloría o el órgano de
control, en su caso, tomando en cuenta los hechos manifestados en la queja y los
argumentos que hiciere valer la Dependencia o Entidad respectiva, determinará
los elementos comunes y los puntos de controversia y exhortará a las partes para
conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar
sobre el conflicto planteado.
En caso de que sea necesario, la audiencia se podrá realizar en varias sesiones.
Para ello, la Contraloría o el órgano de control, en su caso, señalará los días y
horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación deberá
agotarse en un plazo no mayor de sesenta días hábiles contados a partir de la
fecha en que se haya celebrado la primera sesión.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los
resultados de las actuaciones.
ARTÍCULO 91.- En el supuesto de que las partes lleguen a una conciliación, el
convenio respectivo obligará a las mismas y su cumplimiento podrá ser
demandado por la vía judicial correspondiente. En caso contrario, quedarán a
salvo sus derechos, para que los hagan valer ante los tribunales correspondientes.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- Se deroga la Ley de Obras Públicas Estatal, aprobada
mediante Decreto número 168, de fecha 16 de agosto de 1984 y publicada en el
Periódico Oficial el 1º de septiembre del mismo año.
ARTICULO TERCERO.- Las disposiciones administrativas expedidas en esta
materia vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán
aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las
que deban sustituirlas.
ARTICULO CUARTO.- El Ejecutivo Estatal expedirá el Reglamento de esta Ley,
dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la
misma.
ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos de contratación, de aplicación de
sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren
en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron.
Los contratos de obras públicas y de servicios que se encuentren vigentes al
entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en
el momento en que se celebraron.
Ley Estatal de Obras Públicas
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Las rescisiones administrativas que por causas imputables al contratista se hayan
determinado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Obras Públicas Estatal, se
continuarán considerando para los efectos de los artículos 51, fracción III, y 78,
fracción II de esta Ley.
El Gobernador Constitucional del Estado dispondrá se imprima, publique, circule y
observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los catorce días del mes de
noviembre del año dos mil dos.
C. Joel Padilla Peña, Diputado Presidente.- Rúbrica. C. Rubén Velez Morelos,
Diputado Secretario.-Rúbrica. C. Armando de la Mora Morfín, Diputado
Secretario.-Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique y observe.
Dado en el Palacio de Gobierno, a los 30 días del mes de marzo del año 2001.
El Gobernador Constitucional del Estado, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA,
Rúbrica.-El Secretario General de Gobierno, LIC. JOSÈ GILBERTO GARCÌA
NAVA, Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN L A LA PRESENTE LEY.
FE DE ERRATAS, DECRETO 278, 30 NOVIEMBRE 2002
DECRETO TRANSITORIO PUBLICACIÓN
DECRETO 197 UNICO:- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 36, 30 ABRIL
2005
DECRETO 508
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
aprueba adicionar el
artículo 6º Bis a la Ley
Estatal de Obras
Públicas.
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 33, SUP. 1,
27 JUNIO DE
2015
DECRETO, 347
ÚNICO.- Se reforman los
párrafos primero y tercero
del artículo 6 Bis de la
Ley Estatal de Obras
Públicas.
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 57, SUP. 2,
09 SEPTIEMBRE
2017.
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DECRETO 148. ÚNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 02
NOVIEMBRE
2019
DECRETO NO. 352
PRIMERO: Se reforma la
fracción XXXV
correspondiente al punto
1 del artículo 3, y el punto
3 del artículo 32 de la Ley
de Adquisiciones,
Arrendamientos y
Servicios del Sector
Público del Estado de
Colima.
SEGUNDO: Se adiciona
una fracción al artículo 2,
pasando a ser esta la VII,
haciendo el corrimiento
de la subsecuente
fracción, así como se
reforma el artículo 32, la
fracción II del arábigo 35
y el segundo párrafo del
numeral 78, todos de la
Ley Estatal de Obras
Públicas.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se otorga un plazo
de 90 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para que se
generen los accesos,
adecuaciones y ajustes técnicos
necesarios para que el Sistema
Electrónico de Compras Públicas
opere de conformidad a lo
previsto por el presente Decreto.
P.O. NÚM. 62, 04
DE OCTUBRE DE
2023.