Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 472, P.O. NÚM. 74, 24 DE AGOSTO DE 2024.
LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 41,
SUPL. 01, 31 DE AGOSTO DE 2011.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLI MA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE
DECRETO
D E C R E T O No. 362
ARTÍCULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Protección a los
Animales del Estado de Colima, para quedar en los siguientes términos:
LEY PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente Ley es de observancia general en el Estado, sus
disposiciones son de orden público e interés social, tiene por objeto garantizar el
bienestar y atención de los animales, el respeto hacia los mismos y el fomento a la
cultura de su cuidado y protección, erradicar el maltrato y, en general, todo acto de
crueldad mediante la prevención y, en su caso, la correspondiente sanción.
Artículo 2º.- La aplicación de esta Ley corresponde en el ámbito de sus respectivas
competencias, a las siguientes autoridades:
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
I. A la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
II. A la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
III. A la Secretaría de Salud;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
IV. A la Secretaría de Educación y Cultura;
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V. Derogada. DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
VI. A los ayuntamientos del Estado; y
VII. A las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal que
se señalan en la misma.
Artículo 3º.- Son objeto de la tutela y protección de esta Ley, los animales que no
constituyan plaga, que se encuentren de forma permanente o transitoria dentro del
territorio del Estado, entre los cuales se incluyen:
I. Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022;
II. Abandonados;
III. Ferales;
IV. Deportivos;
V. Adiestrados;
VI. Guía;
VII. Para espectáculos;
VIII. Para exhibición;
IX. Para monta, carga y tiro;
X. Aves urbanas;
XI. Para abasto;
XII. Para medicina tradicional;
XIII. Para utilización en investigación científica;
XIV. Seguridad y guarda;
XV. Animaloterapia;
XVI. Silvestres en cautiverio, y
XVII. Acuarios y Delfinarios.
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Artículo 4º.- Los fines específicos de la presente Ley de manera enunciativa más no
limitativa, son los siguientes:
I. Evitar el deterioro del medio ambiente;
II. Proteger y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales no
nocivas;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
III. Fomentar el trato digno y respetuoso a las especies animales, con el propósito de evitar
la crueldad en contra de estas;
III. Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022;
IV. Contribuir a la formación del individuo y su superación personal, familiar y social,
al inculcarle actitudes responsables y humanitarias hacia los animales;
V. La regulación del trato digno y respetuoso a los animales, de su entorno y de
sus derechos esenciales;
VI. Promover en todas las instancias públicas, privadas, sociales y científicas, el
reconocimiento de la importancia ética, ecológica y cultural, que representa la
protección de los animales, a efecto de obtener mejores niveles educativos de
bienestar social; y
VII. Fomentar la cultura de la denuncia, vigilancia y verificación; así como la
implementación de acciones de defensa relativas al bienestar animal.
Artículo 5º.- En lo no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones contenidas en la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado
de Colima, la Ley para el Desarrollo Forestal del Estado de Colima, la Ley de Salud del
Estado de Colima, la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus
Municipios, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes y las Normas
Oficiales Mexicanas.
Artículo 6º.- Son principios rectores en materia de protección a los animales que
deberán observar las autoridades encargadas de la aplicación de la presente Ley, en
la formulación y conducción de sus planes y políticas, así como de la sociedad en
general, los siguientes:
I. Los animales deben ser tratados con respeto y dignidad, atención, cuidados y
protección por el ser humano;
II. El uso de los animales debe tomar en cuenta las características de cada especie,
de forma tal que sea mantenida en un estado de bienestar;
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III. En los animales se debe considerar una limitación razonable de tiempo e
intensidad del trabajo, recibir alimentación adecuada, atención veterinaria y un
reposo reparador;
IV. Todo animal perteneciente a una especie silvestre tiene derecho a vivir libre en
su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático, y a reproducirse;
V. Todo animal escogido por el ser humano para su compañía, tiene derecho a que
la duración de su vida sea conforme a su longevidad natural, salvo que sufra
una enfermedad o alteración que comprometa seriamente su bienestar;
VI. Todo acto que implique la muerte innecesaria o injustificada de un animal es un
crimen contra la vida, a excepción de aquellos que se realicen previa
autorización;
VII. El cadáver de todo animal, debe ser tratado con respeto; quedando
estrictamente prohibido arrojarlos en la vía pública, o en lotes baldíos;
VIII. Toda persona, bajo ninguna circunstancia será obligada o coaccionada a
provocar daño, lesión, mutilar o provocar la muerte de algún animal y podrá
invocar esta Ley en su defensa; y
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
IX. Las Secretarías de Salud, de Educación y Cultura, y de Infraestructura, Desarrollo
Urbano y Movilidad del Gobierno del Estado, así como los ayuntamientos,
implementarán acciones pedagógicas, a través de proyectos y programas, destinados
a fomentar en los niños, jóvenes y la población en general, una cultura de buen trato,
protección y respeto hacia los derechos de los animales; las acciones específicas serán
implementadas en forma coordinada, por las Secretarías.
Artículo 7º.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Animal (es): A los seres orgánicos, no humanos, vivos, sensibles, que poseen
movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente,
pertenecientes a una especie doméstica o silvestre;
II. Animal abandonado: A los que habiendo estado bajo el cuidado y protección
del ser humano queden sin el cuidado o protección de sus propietarios o
poseedores, así como los que deambulen libremente por la vía pública sin placa
de identidad u otra forma de identificación, y sus descendencias;
III. Animal adiestrado: A los que son entrenados por personas debidamente
autorizadas por la autoridad competente, mediante programas cuyo fin es
modificar su comportamiento con el objeto de que estos realicen funciones de
vigilancia, protección, guardia, detección de estupefacientes, armas y
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explosivos, acciones de búsqueda y rescate de personas, terapia, asistencia,
entretenimiento y demás acciones análogas;
IV. Animal deportivo: A los utilizados en la práctica de algún deporte;
V. Animal doméstico: A los que han sido reproducidos y criados bajo el control
del ser humano, que conviven con él y requieren de éste para su subsistencia y
que no se trate de animales silvestres;
VI. Animal en exhibición: A los que se encuentran en cautiverio en zoológicos y
espacios similares de propiedad pública o privada;
VII. Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022;
VIII. Animal guía: A los que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo
de las personas con cualquier tipo de discapacidad;
IX. Animal para abasto: Aquellos cuyo destino final es el sacrificio para el consumo
de su carne o derivados;
X. Animal para espectáculos: A los que son utilizados para o en un espectáculo
público o privado, fijo o itinerante, bajo el adiestramiento del ser humano, o en
la práctica de algún deporte;
XI. Animal para la investigación científica: A los que son utilizados para la
generación de nuevos conocimientos, por instituciones científicas y de
enseñanza superior;
XII. Animal para monta, carga y tiro: A los caballos, yeguas, ponis, burros, mulas,
asnos, reses, sus mezclas y demás análogos que son utilizados por el ser
humano para transportar personas o productos, o para realizar trabajos de
tracción o que su uso reditúe beneficios económicos a su propietario, poseedor
o encargado;
XIII. Animal silvestre: A las especies no domésticas sujetas a procesos evolutivos
y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de éstas
que se encuentran bajo el control del ser humano;
XIV. Autoridad competente: A las autoridades estatales y municipales a las que se
les otorgan facultades expresas en esta Ley, reglamentos y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
XV. Aves urbanas: Al conjunto de especies de aves que habitan en libertad en el
área urbana;
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XVI. Animales para zooterapia (Animaloterapia): A los que conviven con una
persona o con un grupo humano, con fines terapéuticos, para algún tipo de
enfermedades neurológicas, psicológicas o psiquiátricas, entre otras;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XVII. Bienestar animal: Al conjunto de actividades encaminadas a proporcionar
comodidad, tranquilidad, protección y seguridad a los animales durante su
crianza, mantenimiento, explotación, transporte y sacrificio;
XVIII. Certificados de compra: A las constancias de venta, expedidas por los
propietarios de comercios legalmente constituidos, en los que consten: número
de identificación del animal, raza, edad, nombre del propietario, teléfono y el
domicilio habitual del animal;
XIX. Centros de control animal, asistencia y zoonosis: A los establecimientos
públicos destinados para la captura y sacrificio humanitario de animales
abandonados, o ferales, que pueden ofrecer los servicios de esterilización,
orientación y clínica a los animales de la ciudadanía que así lo requieran, centros
antirrábicos y demás que realicen acciones análogas;
XX. Condiciones adecuadas: A las condiciones de trato digno y respetuoso que
esta Ley establece, así como las referencias que al respecto determinen las
Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXI. Crueldad: A los actos de brutalidad, sádicos, zoofílicos o de inhumanidad e impiedad
cometidos en contra de cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o por
negligencia;
XXI. Dependencias y entidades públicas: A las dependencias públicas, estatales y
municipales tanto centralizadas como descentralizadas;
XXII. Epizootia: A la enfermedad que se presenta en una población animal durante
un intervalo dado, con una frecuencia mayor a la habitual;
XXIII. Fauna: Al conjunto de animales, característicos de una región, que viven y se
desarrollan en un mismo hábitat;
XXIV. Hábitat: Al espacio del medio ambiente físico, en el que se desarrollan
organismos, especies, población o comunidades de animales, en un tiempo
determinado;
XXV. Ley: Al presente ordenamiento;
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XXVI. Maltrato: Al hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor
o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal,
o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXVII. Maltrato: Al hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro
físico o sufrimiento afectando el bienestar animal, poner en peligro la vida del animal, o
afectar gravemente su salud, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación
de su capacidad física con cualquier fin;
XXVII. Normas Ambientales: A las normas ambientales del Estado en materia de
protección a los animales;
XXVIII. Plaga: A la población excesiva de alguna especie animal que tiene un efecto
dañino sobre el medio ambiente, otras poblaciones animales, o el ser humano;
XXIX. Procedimientos Eutanásicos: Al sacrificio de los animales, bajo responsiva de
médico veterinario, con métodos humanitarios, con aplicación de inyección de
barbitúricos, por inhalación, para realizar el sacrificio y de este modo sufra lo
menos posible;
XXX. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;
XXXI. Sacrificio humanitario: Al acto de sacrificio necesario con métodos
humanitarios que se práctica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni
sufrimiento innecesario, utilizando métodos físicos o químicos, efectuado por
personal capacitado, atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas y las normas
ambientales expedidas para tal efecto;
XXXII. Secretaría: A la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado;
XXXIII. Secretaría de Cultura: A la Secretaría de Cultura del Gobierno del Estado;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXXIV. Secretaría: A la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad del
Gobierno del Estado;
XXXV. DEROGADA (DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXXVI. Secretaría de Educación: A la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del
Estado;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXXVII. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado;
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XXXIV. Trato digno y respetuoso: A las medidas que esta Ley, su Reglamento, las
normas ambientales y las Normas Oficiales Mexicanas establecen para evitar
en los animales dolor o angustia durante su posesión o propiedad, crianza,
captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento,
adiestramiento y sacrificio;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
XXXV. Unidades de Medida y Actualización: Al valor diario de la unidad de medida y
actualización;
XXXVI. Vivisección: Al procedimiento quirúrgico que se realiza a un animal vivo en
condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado,
considerando en todo momento el bienestar del animal, con el objeto de ampliar
los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los
animales y los humanos; y
XXXVII. Zoonosis: A la enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.
Artículo 8º.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:
I. Brindar un trato digno y respetuoso a cualquier animal;
II. Proteger a los animales, garantizar su bienestar, brindarles atención, asistencia,
auxilio, buen trato, velar por su desarrollo natural, salud y evitarles el maltrato,
la crueldad, el sufrimiento y la zoofilia;
III. Denunciar ante las autoridades correspondientes, cualquier irregularidad o
violación a la presente Ley, en la que incurran los particulares, profesionistas,
asociaciones protectoras y autoridades; y
IV. Promover en todas las instancias públicas y privadas la cultura, protección,
atención y buen trato de los animales.
Artículo 9º.- Son prerrogativas de los habitantes del Estado:
I. Solicitar a la autoridad municipal, la captura de animales que deambulen sin
vigilancia de su propietario o poseedor;
II. Recibir la información y orientación necesarias de las autoridades sanitarias y
municipales, en relación con los derechos y obligaciones vinculados con la
tenencia de animales y con las enfermedades de los mismos;
III. Obtener la vacunación antirrábica, desparasitación y esterilización de sus
animales en las instalaciones municipales correspondientes, o clínicas
particulares autorizadas, mediante el pago por la prestación del servicio; y
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IV. Participar en las agrupaciones u organizaciones de carácter social y vecinal, que
tengan por objeto cuidar, asistir y proteger a los animales.
Artículo 10.- Corresponde a las autoridades del Estado, en auxilio de las federales, la
salvaguarda del interés de toda persona de exigir el cumplimiento del derecho que la
Nación ejerce sobre los animales silvestres y su hábitat como parte de su patrimonio
natural y cultural, salvo aquellos que se encuentren en cautiverio y cuyos dueños
cuenten con documentos que amparen su procedencia legal, ya sea como mascota o
como parte de una colección zoológica pública o privada y cumplan con las
disposiciones de trato digno y respetuoso a los animales que esta Ley establece.
Queda expresamente prohibida, en tiempo de veda, la caza y captura de la especie de
fauna silvestre respectiva en el Estado.
Las autoridades del Estado podrán auxiliar a las federales en la aplicación de las
medidas necesarias para la regulación del comercio de animales silvestres, sus
productos o subproductos, así como para evitar la posesión y exhibición ilegal de éstos,
mediante la celebración de convenios o acuerdos de coordinación establecidos en ley.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 11.- Las autoridades a las que esta Ley hace referencia, quedan obligadas a
vigilar y exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la misma, en el marco
de sus respectivas competencias.
Las dependencias y entidades públicas, que actúen en programas específicos para la
protección de los derechos de los animales, deberán establecer la coordinación
correspondiente para eficientar su actividad.
Artículo 12.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el marco de su
respectiva competencia, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Expedir los ordenamientos y demás disposiciones necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley, en materia ambiental y de protección a los
animales;
II. Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales para la
vigilancia de las leyes y Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la materia
de la presente Ley; y
III. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
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Artículo 13.- Corresponde a la Secretaría, por conducto del Instituto para el Medio Ambiente y
Desarrollo Sustentable, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de las siguientes
facultades:
I. La regulación para el manejo, control y solución de los problemas asociados a
los animales ferales;
II. Administrar el registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición, y venta de
animales, con base en la información que para tal efecto le proporcionen los
ayuntamientos;
III. Proponer al Ejecutivo del Estado, en coordinación con la Secretaría de Salud, el
Reglamento y las normas ambientales de protección a los animales;
IV. Establecer y operar el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones Sociales, debidamente constituidas y registradas, dedicadas al
mismo objeto. Para lo cual, en el Reglamento se establecerán los mecanismos
del registro, así como los requisitos a cumplir; y
V. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 14.- Corresponde a la Secretaría de Salud, el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Proceder a capturar animales abandonados en la vía pública y a los ferales, en
coordinación con los ayuntamientos, en términos de la presente Ley y
canalizarlos a los centros de control animal o a las asociaciones protectoras
legalmente constituidas y registradas;
II. Verificar, en coordinación con los ayuntamientos, cuando exista denuncia por
falta de higiene, hacinamiento u olores fétidos que se producen por el
mantenimiento, la crianza, compra-venta o reproducción de animales, en
detrimento del bienestar animal y la salud de las personas, así como atender
aquellos asuntos que le sean remitidos por otras dependencias y entidades
públicas sobre estos supuestos;
III. Establecer, en coordinación con los ayuntamientos, campañas de vacunación
antirrábicas, campañas sanitarias para el control y erradicación de
enfermedades zoonóticas, así como de desparasitación y de esterilización;
IV. Implementar y administrar el registro de laboratorios, instituciones científicas y
académicas, vinculados con la investigación, educación, crianza, producción y
manejo de animales;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
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V. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, la cultura
del trato digno y respetuoso a los animales, así como la concientización de la
protección animal; y
VI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 15.- Corresponde a la Secretaría de Educación y Cultura, ejercer las siguientes
funciones:
I. Fomentar en la sociedad, la cultura del trato digno y respetuoso a los animales,
por medio de eventos y actividades artísticas y culturales, que transmitan valores
de atención y protección a los animales;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
II. Realizar actividades artísticas y culturales en los planteles escolares del Sistema
Educativo Estatal, tendientes a fomentar una cultura cívica de respeto y protección
animal;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
III. Promover y difundir a través de los programas de educación continua entre los
educandos de los niveles preescolar, primaria y secundaria, los valores del cuidado,
atención y protección de los animales;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
IV. Realizar campañas de promoción y difusión sobre el trato digno y respetuoso de los
animales, para erradicar el maltrato y crueldad hacia los mismos; y
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
V. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
Artículo 16.- DEROGADO (DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 17.- Los ayuntamientos ejercerán las siguientes facultades en el ámbito de su
competencia:
I. Implementar y actualizar el registro de establecimientos comerciales, criadores
y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de
animales;
II. Emitir, previo cumplimiento de los requisitos establecidos, los permisos o
autorizaciones que soliciten los particulares para poseer animales
manifiestamente feroces o peligrosos por su naturaleza;
III. Establecer y regular los centros de control de animales de su competencia;
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IV. Proceder a capturar animales abandonados o ferales en la vía pública, en los
términos de esta Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o
criaderos legalmente establecidos, o a las instalaciones de las asociaciones
protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón
respectivo para su resguardo correspondiente;
V. Verificar, en coordinación con la Secretaría de Salud, cuando exista denuncia
sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen
por el mantenimiento, la crianza o reproducción de animales, en detrimento del
bienestar animal y la salud de las personas, así como dar aviso a dicha
Secretaría cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene;
VI. Celebrar convenios de colaboración con los sectores social y privado, para la
defensa y protección de los animales;
VII. Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos de la presente
Ley, así como a la disposición adecuada de sus cadáveres y residuos biológicos
peligrosos conforme a la normatividad vigente;
(REFORMADA DEC. 288, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
VIII.- Supervisar, verificar y, en su caso, sancionar en términos de la presente Ley y
su Reglamento respectivo a los criaderos, establecimientos, refugios, asilos,
instalaciones, transporte, espectáculos públicos, instituciones académicas, de
investigación y particulares que manejen animales;
(REFORMADA DEC. 288, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
IX.- Informar a las autoridades federales competentes del establecimiento en su
territorio de circos que posean animales para espectáculo o exhibición, para
efectos de que comprueben su legal posesión y que se encuentren en
condiciones adecuadas; y
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
IX. Informar a las autoridades federales competentes del establecimiento en su territorio de
circos que posean animales para espectáculo o exhibición, para efectos de que comprueben
su legal posesión y que se encuentren en condiciones adecuadas;
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
X. Fomentar e impulsar la construcción de parques y jardines exclusivos para el
esparcimiento de mascotas domésticas; y
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XI. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables les confieran.
CAPÍTULO III
DEL FOMENTO Y DIFUSIÓN
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DE UNA CULTURA DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
Artículo 18.- Todas las dependencias y entidades públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se encargarán de difundir por los medios apropiados el
espíritu y contenido de esta Ley, inculcando en el niño, el adolescente y el adulto el
respeto hacia todas las formas de vida animal, transmitiendo el conocimiento de su
relación indispensable con la preservación del medio ambiente.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 19.- La Secretaría de Educación y Cultura fomentará acciones de promoción y difusión
de información que generen una cultura cívica de protección, responsabilidad, respeto y trato
digno a los animales.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 20.- La Secretaría, por conducto del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, con la participación de
las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas, además de los sectores
social, privado y académico desarrollarán programas de educación y capacitación en materia
de protección, trato digno y respetuoso a los animales, dirigidos a los estudiantes de las
instituciones de educación básica, media superior y superior del Estado.
Artículo 21.- Los ayuntamientos, dentro de su circunscripción territorial, deberán
impulsar campañas de concientización dirigidas a la población para la protección, trato
digno y respetuoso de los animales y la desincentivación de la compra-venta de
especies silvestres en período de veda o declarados en peligro de extinción.
Artículo 22.- Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley
promoverán la capacitación y actualización permanentes del personal de su respectiva
jurisdicción en el manejo de animales, así como de quienes participan en actividades
de verificación y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones, publicaciones, y
demás proyectos y acciones que contribuyan a los objetivos de esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 23.- Los particulares, las asociaciones protectoras de animales, y los colegios
de profesionales de la medicina veterinaria y zootecnia, podrán colaborar en los
programas correspondientes, para alcanzar los fines que persigue esta Ley.
Artículo 24.- Las autoridades competentes promoverán la participación de las
personas, las sociedades o asociaciones protectoras de animales y las organizaciones
sociales legalmente constituidas y registradas, así como las instituciones académicas
y de investigación científica en las acciones gubernamentales relacionadas con la
protección, la asistencia, el trato digno y respetuoso, y el aprovechamiento sustentable
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de los animales, para lo cual podrán celebrar convenios de colaboración en la materia
con éstas.
Artículo 25.- Los requisitos mínimos indispensables para pertenecer al Padrón de
Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales dedicadas al mismo
objeto que puedan coadyuvar en la observancia de las tareas definidas en la presente
Ley, son:
I. Contar con acta constitutiva, Registro Federal de Contribuyentes y poder notarial
del representante legal;
II. Objeto social, descripción de la organización y estructura funcional, así como de
los recursos materiales que acrediten su capacidad técnica, jurídica y financiera;
y
III. Contar con personal debidamente capacitado y con conocimientos suficientes
demostrables en materia de protección a los animales y, por lo menos, con los
servicios de un médico veterinario zootecnista titulado.
Artículo 26.- Los ayuntamientos podrán celebrar convenios de colaboración con las
sociedades o asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas, para
apoyar en la captura de los animales abandonados y ferales en la vía pública y los
entregados por sus dueños, y remitirlos a los centros públicos de control animal o, en
su caso, a los refugios legalmente autorizados de las sociedades o asociaciones
protectoras de animales, en los términos establecidos en los artículos 50, 51 y 70 de
esta Ley; así como en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten
con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y las condiciones para la
celebración de estos convenios, así como para su rescisión, en su caso.
CAPÍTULO V
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LOS ANIMALES
Artículo 27.- Toda persona física o moral, tiene la obligación de brindar un trato digno
y respetuoso a cualquier animal, quedando estrictamente prohibido cometer cualquier
acto de crueldad a que hace referencia el artículo 43 de esta Ley, o cualquier otro
análogo que atente contra la integridad y cause sufrimiento a aquel.
Cuando un menor de edad cometa actos de crueldad en contra de cualquier especie
animal, o los presencie, deberá ser canalizado al respectivo Sistema Municipal para el
Desarrollo Integral de la Familia para ser evaluado y, en su caso, recibir la atención
psicológica correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
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Artículo 27 Bis.- Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
promoverán y fomentarán en la sociedad el trato digno y respetuoso hacia los animales.
El trato digno y respetuoso se basará en los siguientes principios básicos:
I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de mantenerlos sanos
y con una nutrición adecuada;
II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso, movimiento y
estancia, de acuerdo a cada tipo de especie, evitando el aislamiento y medidas que
pongan en riesgo su salud;
III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso de enfermedad
brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico veterinario;
IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural; y
V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su cuidado dependiendo de
la especie.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, deberán llevar a
cabo campañas de esterilización y de difusión de información respecto a la importancia de la
adopción, vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de salud
pública del abandono de animales de compañía.
Para la realización de lo previsto por el párrafo anterior, las autoridades estatales y municipales
podrán auxiliarse de colegios de veterinarios, asociaciones protectoras de animales y de
organizaciones sociales legalmente constituidas que tengan como objeto la asistencia,
protección y bienestar de los animales.
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 27 Bis 1. El Estado en coordinación con los municipios, garantizarán en la medida de
lo posible, la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso en los centros de
control animal, debiendo aplicar las sanciones que las disposiciones legales prevean para todo
aquel que maltrate animales.
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 27 Bis 2. Los propietarios o poseedores de animales domésticos o silvestres en
cautiverio, deberán proporcionarles alimento y agua en cantidad y calidad adecuada de
acuerdo a su especie y etapa productiva.
Los animales deberán estar sujetos a un programa de medicina preventiva bajo supervisión de
un médico veterinario, y deberán ser revisados y atendidos regularmente. Así mismo se les
proporcionará atención inmediata en caso de enfermedad o lesión.
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(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 27 Bis 3. Los Ayuntamientos en colaboración con el Estado, se encargarán de difundir
a través de los medios de comunicación que consideren apropiados, el contenido de esta ley;
inculcando en el niño, adolescente y adulto, el respeto hacia todas las formas de vida animal,
las acciones preventivas que permitan conocer los posibles riesgos derivados de la posesión
de especies o animales domésticos que pudieren ser peligrosas para la vida e integridad de
los miembros de la familia y el conocimiento de su relación indispensable con la preservación
del medio ambiente.
Los Ayuntamientos emprenderán campañas informativas que permitan concientizar a los
propietarios o poseedores de especies o animales domésticos, respecto del trato digno y
respetuoso, cuidados y bienestar animal, debiendo publicitar la información respectiva en el
portal institucional de internet.
Artículo 28.- Queda estrictamente prohibido:
I. La celebración de peleas entre animales, salvo las autorizadas por las
autoridades competentes y legalmente facultadas para otorgar los permisos
respectivos;
II. Hacer ingerir a un animal bebidas alcohólicas o suministrarle drogas, sin fines
terapéuticos o de investigación científica;
III. La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio
y, en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado
sea diferente al de la venta de animales;
IV. La celebración de espectáculos con animales en la vía pública, con excepción
de los legalmente autorizados;
(REFORMADA DECRETO 288, P.O. 14, SUPL. 2, 15 MARZO 2014)
V.- La venta o adiestramiento de animales en vía pública y áreas comunes, o en
las que se atente o exista riesgo de que se pudiera afectar la integridad física
de las personas, o en aquellos establecimientos que no cuenten con las
instalaciones adecuadas para hacerlo;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
VI. El uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines
distintos al uso agropecuario, con excepción de los autorizados legalmente;
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
VII. La celebración y realización de espectáculos circenses en los cuales se utilicen animales
vivos sea cual sea su especie en cualquier espacio de sus instalaciones.
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Sólo se autorizará la exhibición, sin que esta última implique el ejercicio de rutinas de
adiestramiento; y
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
VIII. Abandonar animales domésticos o silvestres en cautiverio en la vía pública, casas
abandonadas, construcciones o en zonas rurales.
Artículo 29.- Sin menoscabo de lo dispuesto en el capítulo correspondiente, en materia
de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I. Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos en que esté en peligro
el bienestar animal;
II. Pinchar los ojos de los animales;
III. Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo o a una temperatura
tan alta que les pueda generar dolor;
IV. Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
V. El sadismo, la zoofilia o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o
tortura al animal; y
VI. Sacrificar animales en presencia de personas menores de edad o que no tengan
capacidad para comprender el hecho.
CAPÍTULO VI
DE LA FAUNA EN GENERAL
Artículo 30.- Todo propietario, poseedor, o encargado de un animal que
voluntariamente lo abandone o permita que transite libremente en la vía pública, y
cause por tal motivo un daño a terceros, será responsable de los actos del animal.
Las indemnizaciones correspondientes serán exigidas mediante el procedimiento que
señalen las leyes aplicables, pero el responsable podrá además ser sancionado
administrativamente en los términos de este ordenamiento.
Artículo 31.- El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no demuestra
alguna de las siguientes hipótesis: que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario;
que fuese provocado; que hubo imprudencia por parte del ofendido, o que el hecho
resulte de caso fortuito o de fuerza mayor, en términos de lo dispuesto por el artículo
1820 del Código Civil del Estado.
Artículo 32.- Si el animal que hubiere causado el daño fuere provocado o excitado por
un tercero, la responsabilidad es de éste, y no del dueño del animal, de conformidad
con lo establecido en el artículo 1821 del Código Civil del Estado.
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Artículo 33.- La posesión de un animal manifiestamente feroz o peligroso por su
naturaleza, requiere de autorización del ayuntamiento respectivo. Si su propietario,
poseedor o encargado de su guarda y custodia, no cumplimenta esta disposición o
permite que deambule libremente en la vía pública, será sancionado en los términos
de los artículos 30 y 31 de esta Ley.
Artículo 34.- Queda estrictamente prohibida la utilización de animales vivos en los
siguientes procedimientos de vivisección:
I. Cuando los resultados de la operación sean conocidos con anterioridad; o
II. Cuando la vivisección no tenga una finalidad científica y, en particular, cuando
la experimentación esté destinada a favorecer una actividad puramente
comercial.
Artículo 35.- Nadie debe cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o
mutilación de animales o modificar negativamente sus instintos naturales, excepción
hecha de quienes están legal o reglamentariamente autorizados para realizar dichas
actividades. Queda prohibido incitar animales para que se acometan entre ellos,
haciendo de las peleas así provocadas, un espectáculo público o privado.
Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos, becerros, la
charrería y jaripeos, así como las peleas de gallos, siempre y cuando se sujeten a las
leyes, reglamentos y las demás disposiciones aplicables, debiendo contar con la
autorización municipal y los requisitos que al efecto se señalen.
Artículo 36.- Son propiedad de la Nación los animales de cualquier especie que vivan
libremente y que no han sido objeto de domesticación o mejoramiento genético,
cualquiera que sea la fase de desarrollo en que se encuentren, así como sus huevos y
crías.
Corresponde a las autoridades estatales y municipales, en auxilio de las federales,
velar por su adecuada conservación, protección y aprovechamiento, para lo cual se
hace necesario la salvaguarda de especies con población crítica y el establecimiento
de vedas periódicas, medidas todas ellas tendientes a lograr los objetivos de este
precepto.
Queda expresamente prohibida la caza de cualquier especie animal silvestre en el
Estado, dentro del término de la veda respectiva que se imponga.
CAPÍTULO VII
DE LA FAUNA EN CAUTIVERIO
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Artículo 37.- Para el otorgamiento de autorizaciones municipales relativas a la
instalación y mantenimiento de jardines zoológicos, establecimientos comerciales,
ferias, exposiciones, espectáculos públicos, centros de enseñanza y de investigación
que manejen animales, se deberá contar con un programa de bienestar animal, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, además de los
requisitos establecidos en las leyes correspondientes.
Para la celebración de espectáculos públicos fijos con mamíferos marinos, la
autorización correspondiente estará sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley
General de Vida Silvestre, las Normas Oficiales Mexicanas, las normas ambientales y
las disposiciones que establezca el Reglamento.
Artículo 38.- En toda exhibición o espectáculo público o privado, filmación de películas,
programas televisivos, anuncios publicitarios y, durante la elaboración de cualquier
material visual o auditivo en el que participen animales vivos, deberá garantizarse su
trato digno y respetuoso durante todo el tiempo que dure su utilización, así como en su
traslado y en los tiempos de espera, permitiendo la presencia de las autoridades
competentes y de un representante de alguna asociación protectora de animales
legalmente constituida y registrada, previa solicitud y autorización como observador de
las actividades que se realicen, así como la presencia del personal capacitado para el
cuidado y atención de su salud.
Artículo 39.- Las personas que en los zoológicos ofrezcan a los animales cualquier
clase de alimento u objetos cuya ingestión pueda causar la muerte, daño o
enfermedades al animal, serán sancionadas por la Secretaría de Salud en los términos
de los artículos 89 y 92 de la presente Ley, con independencia de las responsabilidades
en que incurran por violación a otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- Los circos, ferias y jardines zoológicos públicos o privados, deberán
mantener a los animales en locales con una amplitud tal que les permita libertad de
movimiento y deberán proporcionarles un trato digno. Durante su traslado los animales
no podrán ser inmovilizados en una posición que les ocasione lesiones o sufrimientos.
En todo momento o circunstancia, se observarán condiciones razonables de higiene y
seguridad pública.
Artículo 41.- Los propietarios o responsables de la empresa o negociación que utilicen
animales para ofrecer espectáculos públicos sacrificarán inmediatamente a aquellos
que por cualquier causa se hubiesen lesionado gravemente, o mutilado un miembro u
órgano necesarios para su desarrollo o subsistencia.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ANIMALES SEGÚN SU FIN ESPECÍFICO
A. DOMÉSTICOS.
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Artículo 42.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 43.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 44.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 45.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 46.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 47.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 48.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 49.- Toda persona propietaria, poseedora o encargada de un perro, está
obligada a colocarle una correa al transitar con él en la vía pública. Otras mascotas
deberán transitar sujetadas o transportadas apropiadamente de acuerdo a su especie.
Artículo 50.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 51.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
B. SILVESTRES EN CAUTIVERIO.
Artículo 52.- La posesión de una mascota de vida silvestre requiere de autorización de
las autoridades administrativas competentes. Si su propietario, poseedor o encargado
no cumplimenta esta disposición, o permite que deambule libremente en la vía pública,
sin tomar las medidas y precauciones a efecto de no causar daño físico a terceras
personas, será responsable de los daños ocasionados, estando obligado a
indemnizarlos conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
C. GUÍA.
Artículo 53.- Los animales guía, o aquellos que por prescripción médica deban
acompañar a alguna persona tendrán libre acceso a todos los lugares y servicios
públicos; la autoridad competente correspondiente estará obligada a permitir y otorgar
las facilidades y condiciones necesarias para tales efectos.
D. ADIESTRADOS.
Artículo 54.- Toda persona física o moral que se dedique a la cría, venta o
adiestramiento de animales, está obligada a contar con la autorización correspondiente
y a valerse de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios
necesarios, a fin de que los animales reciban un trato digno y respetuoso y, mantengan
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un estado de bienestar de acuerdo con los adelantos científicos en uso. Además,
deberá cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Asimismo, el propietario o poseedor de los animales deberá tomar las medidas
necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y malos olores. La
propiedad o posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra
enfermedades de riesgo zoonótico o epizoótico propias de la especie.
Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad
y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con
un certificado expedido por la Dirección de la Policía Estatal Preventiva en los términos
establecidos en el Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 55.- La exhibición de animales será realizada atendiendo a las necesidades
básicas de bienestar de los mismos, de acuerdo a las características propias de cada
especie y cumpliendo las disposiciones de las autoridades competentes, a las Normas
Oficiales Mexicanas o, en su caso, a las normas ambientales.
E. PARA MONTA, CARGA Y TIRO.
Artículo 56.- El propietario, poseedor o encargado de animales para la monta, carga y
tiro, y animales para espectáculo, deberá contar con la autorización correspondiente, y
alimentar y cuidar apropiadamente a los mismos, sin someterlos a jornadas excesivas
de trabajo conforme a lo establecido en la norma ambiental correspondiente, debiendo
mantener las instalaciones de guarda en buen estado higiénico sanitario y en
condiciones adecuadas de espacio para el animal de que se trate, así como cumplir
con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley, y las Normas Oficiales
Mexicanas que correspondan.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
La prestación del servicio de monta recreativa requiere autorización del ayuntamiento
respectivo, salvo en las áreas de valor ambiental o áreas naturales protegidas, en cuyo caso,
corresponde otorgar la autorización a la Secretaría, por conducto del Instituto para el Medio
Ambiente y Desarrollo Sustentable, mismas que se sujetarán a las disposiciones
correspondientes que establece esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
No se autorizará la prestación de estos servicios en los parques públicos, en el suelo
urbano, ni en la vía o espacios públicos del territorio estatal, con excepción de aquellos
casos en los que se cuente con la autorización expresa de las autoridades
competentes.
F. AVES URBANAS.
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Artículo 57.- Los ayuntamientos deberán implementar acciones tendientes a la
regulación del crecimiento de poblaciones de aves urbanas, empleando sistemas
adecuados conforme a los principios de trato digno y respetuoso contenidos en la
presente Ley y, en su caso, logrando la reubicación de las parvadas, cuando sea
posible.
G. DEPORTIVOS.
Artículo 58.- Las instalaciones para animales deportivos, centros para la práctica de la
equitación y pensiones para animales, deberán ser adecuadas conforme a las
características propias de cada especie y serán objeto de regulación específica en el
Reglamento de la presente Ley.
H. PARA INVESTIGACIÓN.
Artículo 59.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales, se realizarán
únicamente cuando estén plenamente justificados ante las autoridades sanitarias
correspondientes y cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance
de la ciencia, siempre y cuando, esté demostrado:
I. Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros
procedimientos o alternativas;
II. Que las experiencias sean necesarias para el control, la prevención, el
diagnóstico, o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al
animal; o
III. Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por
esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas, o cualquier otro
procedimiento análogo.
Artículo 60.- En los casos autorizados, ningún animal podrá ser usado varias veces en
experimentos de vivisección, debiendo para ello ser insensibilizado, curado y
alimentado en forma debida antes y después de la intervención. Si sus heridas son de
consideración o implican mutilación grave, serán sacrificados inmediatamente al
término de la operación.
Artículo 61.- Quedan expresamente prohibidas las prácticas de vivisección y de
experimentación en animales con fines docentes o didácticos en el nivel de educación
básica. Dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, internet, materiales
biológicos y otros métodos alternativos.
Ningún alumno podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad, y
el profesor correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar
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calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas contra su
voluntad, podrá ser denunciado en los términos de la presente Ley.
Ningún particular puede vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen
experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o
establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos.
Los centros de control animal no podrán destinar animales para que se realicen
experimentos con ellos.
(APARTADO ADICIONADO DECRETO 472, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
I. PARA ABASTO.
(ADICIONADO DECRETO 472, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 61 Bis.- En las unidades de producción pecuaria de cualquier especie de
animal doméstico destinado al abasto, se debe cumplir con lo siguiente:
I. Los animales deberán tener fácil acceso a suficiente alimento y agua, acorde
con su edad y características biológicas;
II. El ambiente donde se introduzca al animal debe adaptarse a las especies
para minimizar los riesgos, movimientos seguros y cómodos, así como un
comportamiento natural, a través de enriquecimiento adecuado. Las bases
del enriquecimiento adecuado estarán dispuestas por especie y tipo en el
Reglamento de la presente Ley;
III. Tener periodos suficientes e ininterrumpidos de oscuridad y luz, no inferiores
a los necesarios para cada especie;
IV. Contar con instalaciones que en su diseño garanticen el que no exista riesgo
de lesión, enfermedad o estrés para los animales, y se encuentren drenados,
secos, cómodos e higiénicos;
V. Garantizar que en los mecanismos de selección para el mejoramiento
genético se considere la sanidad y el bienestar de los animales;
VI. Contar con protocolos de gestión de desastres, que incluyan procedimientos
de evacuación de los animales, conservación de reservas de alimentación;
VII. Así como las demás disposiciones de otras Leyes, Reglamentos, Normas,
Lineamientos y Manuales que norman y regulan los sistemas de producción
en la materia.
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Los criterios para medir el bienestar de cada especie animal de abasto estarán
descritos en la normatividad reglamentaria aplicable.
(ADICIONADO DECRETO 472, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 61 Ter.- Durante la producción primaria, las intervenciones dolorosas deberán
realizarse exclusivamente por operarios registrados, bajo supervisión de médico
veterinario, y sólo cuando sean necesarias, de tal modo que se minimice cualquier
dolor, estrés o sufrimiento del animal.
(ADICIONADO DECRETO 472, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 61 Quater.- En los sistemas de producción de pollo para engorde, la densidad
de carga deberá ser de máximo 30 kilogramos por metro cuadrado, la cual deberá
permitir el acceso al alimento, agua y luz natural, así como el espacio suficiente para
desplazarse y cambiar de postura con normalidad.
(ADICIONADO DECRETO 472, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 61 Quinquies.- En los sistemas de producción de gallina ponedora de huevo
destinado al consumo humano, para inducir la muda de plumas se debe implementar
una dieta adecuada.
(ADICIONADO DECRETO 472, P.O. 74, 24 AGOSTO 2024)
Artículo 61 Sexies.- Se considera sistema de producción de huevo libre de jaula aquel
que se lleve a cabo en Casetas o Naves, con o sin acceso al exterior, donde las gallinas
disponen de un mayor espacio para moverse sin restricciones y realizar algunos
comportamientos naturales que incluyen elementos de enriquecimiento que brindan a
las gallinas un entorno de mayor bienestar animal. Ningún tipo de jaula se deberá
permitir para la producción de huevo libre de jaula.
CAPÍTULO IX
DEL SACRIFICIO DE LOS ANIMALES
Artículo 62.- En todo caso de sacrificio de animales, se estará a lo dispuesto en las
Normas Oficiales Mexicanas que se refieren a su sacrificio humanitario y, en su caso,
a lo previsto por las normas ambientales.
Artículo 63.- El sacrificio de los animales destinados al consumo humano se hará sólo
con la autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y municipales que
señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberá efectuarse en locales adecuados,
específicamente previstos para tal efecto. Esta disposición es aplicable a especies de
ganado bovino, caprino, porcino, lanar, caballar, asnal, de toda clase de aves, así como
de liebres y conejos.
Artículo 64.- Los animales deberán permanecer en los corrales de descanso en el
período que a continuación se indica:
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ESPECIE MÍNIMO MÁXIMO
Ovinos 24 Hrs. 72 Hrs.
Porcinos 12 Hrs. 24 Hrs.
Equinos 6 Hrs. 12 Hrs.
El tiempo de reposo podrá reducirse a la mitad del mínimo señalado, cuando el ganado
provenga de lugares cuya distancia sea menor de 50 kilómetros.
Tratándose de aves, el tiempo que dura la inspección antemortem es suficiente para
su descanso y ventilación.
En el caso de bovinos, tendrán un tiempo de descanso mínimo de 3 horas, a fin de
realizar la inspección antemortem y otras actividades necesarias para el manejo del
ganado previo al sacrificio.
El médico veterinario oficial o aprobado podrá incrementar el tiempo de reposo, cuando
las condiciones de los animales lo requieran.
Durante su estancia en los corrales, los animales deben tener agua en abundancia para
beber y ser alimentados cuando el período de descanso sea superior a 24 horas.
Artículo 65.- El médico veterinario oficial o aprobado, vigilará que la insensibilización
para el sacrificio de los animales, se realice de forma humanitaria con pistola de émbolo
oculto, electricidad o cualquier otro método autorizado por la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del gobierno federal.
En su caso y considerando la índole de la petición que se formule, las autoridades
podrán autorizar el degüello con sangría como medio para sacrificar animales,
destinados al consumo humano, siempre y cuando, este procedimiento no les
prolongue la agonía en forma cruel.
Artículo 66.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser
inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y, en ningún caso,
con anterioridad al mismo. Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los
animales antes de sacrificarlos. En ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes
en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua caliente.
Artículo 67.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano,
sólo podrá realizarse previa autorización de la Facultad de Medicina Veterinaria y
Zootecnia de la Universidad de Colima, por un Médico Veterinario con Cédula
Profesional, o, por un profesional del ramo perteneciente a una sociedad o asociación
protectora de animales, en razón del sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales
que se constituyan en amenaza para la salud, la economía o los que, por exceso de su
especie, signifiquen un peligro grave para la sociedad.
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Artículo 68.- Los propietarios, encargados, administradores o empleados de expendios
de animales, o rastros deberán sacrificar inmediatamente a los animales que,
por cualquier causa, se hubiesen lesionado gravemente, previa autorización de
la autoridad competente, de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la
Universidad de Colima, por un Médico Veterinario con Cédula Profesional, o, por un
profesional de la materia perteneciente a una sociedad o asociación protectora de
animales.
Artículo 69.- Ningún animal podrá ser sacrificado por envenenamiento, ahorcamiento,
asfixia, golpes o algún otro procedimiento que cause sufrimiento innecesario o
prolongue su agonía. Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas y
productos similares contra animales nocivos, o para combatir plagas domésticas y
agrícolas.
Salvo los casos específicos permitidos por las autoridades federales, estatales y
municipales competentes contra las plagas nocivas, está prohibida la venta de
alimentos, líquidos y otras substancias que contengan veneno y su abandono en
lugares accesibles, o animales diferentes a aquéllos que específicamente se trata de
combatir.
Artículo 70.- La captura por motivo de salud pública de animales domésticos que
deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica, se
efectuará únicamente a través y bajo la supervisión de las autoridades sanitarias y
municipales y, por personas específicamente adiestradas y debidamente equipadas
para tal efecto, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación
o escándalo público.
Un animal capturado podrá ser reclamado por su dueño dentro de los tres días hábiles
siguientes, exhibiendo el correspondiente documento de propiedad o acreditando la
posesión, en términos del artículo 51 de esta Ley. En caso de que el animal no sea
reclamado a tiempo por su dueño, las autoridades municipales podrán sacrificarlo, con
alguno de los métodos que se precisan en el artículo 65 de esta Ley, quedando
expresamente prohibido el empleo de golpes o ahorcamiento, así como el empleo de
ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico u otras substancias similares.
En los casos de perros y gatos, previo a efectuar el sacrificio, deberá suministrárseles
tranquilizantes, a efecto de aminorar su sufrimiento, angustia o estrés.
Artículo 71.- Para los efectos del artículo anterior, las autoridades municipales podrán
solicitar el asesoramiento y colaboración de uno o más representantes de las
sociedades o asociaciones protectoras de animales, quienes deberán emplear
individuos con algún grado de instrucción y sin antecedentes penales.
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Artículo 72.- El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar
plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas de
sacrificio, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración
y dosis requeridas, así como en la aplicación de métodos alternativos para el sacrificio,
en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales.
Artículo 73.- Nadie puede sacrificar a un animal en la vía pública, salvo por motivos de
fuerza mayor o peligro inminente y para evitar el sufrimiento innecesario en el animal
cuando no sea posible su traslado inmediato a un lugar más adecuado. En todo caso,
dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por
protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
En caso de tener conocimiento de que un animal se encuentre bajo sufrimiento
irreversible causado por enfermedad o lesiones, las autoridades competentes deberán
enviar sin demora personal capacitado al lugar de los hechos a efecto de practicar el
sacrificio humanitario, en los términos dispuestos por las normas ambientales.
CAPÍTULO X
DE LAS ACTIVIDADES E INSTALACIONES PARA LA CRIANZA,
ENTRENAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y TRATAMIENTO
VETERINARIO DE ANIMALES
Artículo 74.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 75.- Los expendios de animales vivos en las zonas urbanas estarán sujetos a
los reglamentos que les resulten aplicables, debiendo estar a cargo de un responsable
que requerirá de una licencia específica expedida por las autoridades sanitarias y
municipales.
La exhibición y venta de animales será realizada en locales e instalaciones adecuadas
para su correcto cuidado, mantenimiento y protección del sol y de la lluvia, respetando
las normas de higiene y seguridad colectiva.
En ningún caso, dichas operaciones podrán efectuarse en la vía pública.
Esta disposición no se aplicará a la compra, venta y alquiler de animales de granja en
relación directa con la explotación agrícola y ganadera, siempre que se realice en áreas
determinadas por la autoridad competente.
Artículo 76.- Queda prohibida la venta de animales vivos a personas menores de 15
años, salvo que lo hagan acompañados de su padre, madre, tutor o de quién sea el
encargado de la custodia o guarda del menor de edad.
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Artículo 77.- Queda prohibido el obsequio, distribución o venta de animales
vertebrados vivos, especialmente cachorros, para fines de propaganda o promoción
comercial, premios de sorteos y loterías, o su utilización o destino como juguete infantil.
Igualmente queda prohibida la venta de toda clase de animales silvestres, vivos o
muertos, sin permiso expreso, en cada caso, de la autoridad respectiva; con excepción
de los destinados al abasto humano.
Artículo 78.- Queda prohibido en los locales de exhibición o expendio de animales:
I. Ofrecerlos en venta si presentan alguna enfermedad trasmisible, sin importar la
naturaleza o gravedad de la misma; y
II. Realizar actividades de sacrificio, de mutilación por motivos estéticos o de salud,
y otras similares en presencia de público.
Artículo 79.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 80.- Derogada. DECRETO 158, P.O. 69, 08 OCTUBRE 2022.
Artículo 81.- Para los fines de adiestramiento, entrenamiento o para verificar la
agresividad de animales, queda prohibido utilizar a otros animales vivos, salvo en el
caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna
silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración
en su hábitat, técnicas que les causen sufrimiento, así como emplear métodos de
castigo como golpes o prácticas de maltrato animal.
Artículo 82.- Los responsables de consultorios, clínicas u hospitales veterinarios,
llevarán un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de vacunación,
tratamiento o sacrificio, cuyo contenido podrá ser objeto de verificación de las
autoridades competentes.
Cada establecimiento autorizado, deberá contar con un médico veterinario zootecnista
con cédula profesional como responsable del mismo
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2002)
Los establecimientos comerciales, criaderos, estéticas caninas, y prestadores de servicios
vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales, para el caso que,
apliquen vacunas o cualquier otro servicio que implique tratamiento veterinario, deberán contar
estrictamente con médicos veterinarios zootecnistas con cédula profesional.
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2002)
La Secretaría, a través del Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable,
administrará un registro de consultorios, clínicas y hospitales veterinarios que cumplan con lo
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
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29
previsto en este artículo, la que se elaborará y actualizará en coordinación con los
ayuntamientos, y los colegios o federaciones de médicos veterinarios zootecnistas. Dicho
registro deberá contener además los nombres y datos de los médicos veterinarios zootecnistas
responsables de los mismos, así como su número de cédula. El registro deberá ser público y
accesible para el conocimiento de la sociedad.
Artículo 83.- Previa venta de cualquier animal, el vendedor deberá entregar al
comprador un certificado de vacunación, que contenga la aplicación de vacunas de
rabia y desparasitación interna y externa, suscrito por médico veterinario zootecnista
con cédula profesional.
Asimismo, el vendedor entregará un certificado de salud, en el cual conste y dé fe que
el animal se encuentra libre de enfermedad aparente, incluyendo en el mismo el
calendario de vacunación correspondiente, que registre las vacunas que le fueron
suministradas al animal y las vacunas a realizar, por parte del comprador.
Artículo 84.- Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales
están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual
deberá contener por lo menos:
I. Animal o especie de que se trate;
II. Sexo y edad del animal;
III. Nombre del propietario;
IV. Domicilio del propietario;
V. Procedencia;
VI. Calendario de vacunación, con las especificaciones establecidas en el artículo
anterior; y
VII. Las demás que establezca el Reglamento.
Dichos establecimientos están obligados a otorgar al comprador un manual de cuidado,
albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además, los riesgos de su liberación
al medio natural o urbano, y las faltas a que están sujetos por el incumplimiento de la
presente Ley. Dicho manual deberá estar autorizado por un médico veterinario
zooctenista.
Las crías de las mascotas de vida silvestre, los animales de circo y zoológicos públicos
o privados, no están sujetas al comercio abierto. Se debe notificar a la autoridad
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
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30
correspondiente cuando sean enajenadas, intercambiadas, prestadas o donadas a
terceras personas, o trasladadas a otras instituciones.
CAPÍTULO XI
DE LA DENUNCIA Y VERIFICACIÓN
Artículo 85.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría de Salud o los
ayuntamientos, según corresponda, los actos, hechos u omisiones en perjuicio de los
animales objeto de la tutela de esta Ley.
Si por la naturaleza de los hechos denunciados se tratare de asuntos de otra materia,
o competencia del orden federal, o sujetos a la jurisdicción de otra entidad federativa,
las autoridades deberán turnarla a la autoridad competente.
Artículo 86.- La denuncia se presentará por escrito, verbalmente, o por cualquier medio
electrónico, indicando el nombre o razón social y domicilio del denunciante, los actos,
hechos u omisiones objeto de la denuncia, los datos que permitan identificar al presunto
infractor y las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Una vez ratificada la denuncia o en situaciones de emergencia, la autoridad competente
procederá a emitir la orden de verificación o inspección, realizará la visita de verificación
o inspección y levantará el acta circunstanciada correspondiente, debiendo garantizar
el derecho de audiencia de las partes, en términos de las disposiciones legales vigentes
en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, a
efecto de determinar la existencia o no de la infracción motivo de la denuncia.
Así mismo, con el objeto de fomentar una cultura de la denuncia y proteger al
denunciante, se podrá presentar denuncia anónima de forma verbal, escrita, o por
medio electrónico, la cual se concretará a señalar los actos, hechos u omisiones objeto
de la misma, los datos que permitan identificar al presunto infractor, así como las
pruebas en su caso.
Artículo 87.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los ayuntamientos, en el ámbito
de sus respectivas competencias, ejercer las funciones de inspección, vigilancia,
supervisión y sanción para lograr el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 88.- Los expedientes de denuncia, concluirán por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Por no ser los actos, hechos u omisiones denunciados objeto de la tutela de esta
Ley, o de la competencia de la Secretaría de Salud o de los ayuntamientos,
según corresponda; y
II. Por haberse dictado la resolución correspondiente.
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31
CAPÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 89.- Se consideran infracciones que deben ser sancionadas, los actos, hechos
u omisiones realizados por los propietarios, poseedores, encargados de la guarda o
custodia o cualquier persona que tenga relación con un animal, en contravención a las
disposiciones de esta Ley; las faltas serán sancionadas administrativamente, por la
autoridad competente, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación por escrito;
III. Arresto hasta por 36 horas;
(REFORMADA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
IV. Multa por el equivalente de una a doscientas unidades de medida y
actualización, al momento de imponer la sanción;
V. Clausura temporal o definitiva del establecimiento; y
VI. La pérdida de la custodia del animal.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
Artículo 90.- A la persona que en eventos o lugares públicos, moleste o incite a un
animal en cautiverio o domesticado en exhibición, independientemente de que el hecho
se produzca en lugares cerrados o abiertos, se le impondrá por el ayuntamiento
correspondiente una multa de tres a veinte unidades de medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
A quien incite a dos o más animales para que se acometan entre sí, haciendo de las
peleas así provocadas un espectáculo público o privado, cuyo acto de crueldad prevé
la fracción VIII del artículo 43 de esta Ley, le será impuesta por el ayuntamiento
respectivo una multa de cien a doscientas unidades de medida y actualización o arresto
administrativo hasta por 36 horas, así como perdida de la custodia del animal o
animales, procediéndose a trasladarlos al centro de control animal del ayuntamiento
que corresponda.
(REFORMADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 91.- A quién incurra en las conductas previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, Vl y
VIII del artículo 28 de esta Ley, será sancionado por el ayuntamiento respectivo con multa de
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32
cinco a cien unidades de medida y actualización y, además se emitirá la suspensión del permiso
respectivo, y se ordenará el retiro de las instalaciones en que se desarrolle el espectáculo
circense. En el caso de la fracción de VII del artículo 28, la multa será de treinta a trescientas
unidades de medida y actualización.
A quien realice acciones de crianza, comercialización o reproducción clandestina de perros y
gatos será sancionado por el ayuntamiento respectivo con multa de diez a cien unidades de
medida y actualización.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
Artículo 92.- Cuando se compruebe la intención de ocasionar la muerte de un animal,
el culpable podrá ser sancionado por la Secretaría de Salud con una multa de veinte a
cien unidades de medida y actualización, independientemente de las responsabilidades
civiles y penales en que se incurran por la enfermedad, las lesiones o los daños
causados.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
Artículo 93.- Quién incurra en las conductas previstas en las fracciones I, II, III, VII y
IX del artículo 43 de esta Ley, será sancionado por el ayuntamiento correspondiente
con una multa de diez a cien unidades de medida y actualización o arresto
administrativo hasta por 36 horas, según la gravedad de la falta, a juicio de la citada
autoridad municipal.
Esta misma sanción será aplicable por los actos a que se refiere el artículo 6º fracción
VII de la Ley.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
En caso de que el médico veterinario responsable del centro de control animal del
ayuntamiento respectivo, advierta que el dueño de un animal doméstico no le
proporcione el alimento necesario para su subsistencia conforme a la evaluación que
le sea practicada, procederá a notificar al infractor de esta disposición que cuenta con
un plazo de un mes para alimentar al animal, apercibiéndolo que, en caso de
incumplimiento, le será impuesta una multa de diez a cien unidades de medida y
actualización, o arresto hasta por 36 horas, perdiendo, además, la custodia del animal,
el cual será trasladado al centro de control animal del ayuntamiento que corresponda.
En todo caso de incumplimiento, dicho apercibimiento se hará efectivo.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
Artículo 94.- A quién incurra en las conductas previstas en la fracción II del artículo 14
en relación con la fracción V del artículo 17 de la presente Ley, así como en las
fracciones IV, V y VI del artículo 43 de la misma, será sancionado por la Secretaría de
Salud con multa de veinte a doscientas unidades de medida y actualización o arresto
administrativo hasta por 36 horas.
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
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33
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
Tratándose de reincidencia, se le podrá imponer al infractor de la conductas descritas
en la fracción II del artículo 14 en relación con la fracción V del artículo 17, así como la
relativa a la fracción IV del artículo 43 de la presente Ley, a juicio de la Secretaría de
Salud, el doble de multa, la cual, no podrá exceder en ningún caso de doscientas
unidades de medida y actualización y, previa solicitud al ayuntamiento respectivo, la
clausura temporal de ocho a treinta días naturales o, en su caso, la clausura definitiva
del establecimiento.
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 94 Bis.- Los establecimientos comerciales, criaderos, estéticas caninas, y prestadores
de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales que presten
servicios médicos veterinarios, apliquen vacunas o presten cualquier otro servicio que implique
tratamiento veterinario que no sean atendidos por médicos veterinarios zootecnistas con cédula
profesional serán objeto de clausura temporal o definitiva por parte de la autoridad municipal
competente.
Artículo 95.- Independientemente de las sanciones descritas en los dos artículos
anteriores, y a juicio de la autoridad aplicadora de la sanción, ésta podrá ordenar al
infractor que le haga entrega del animal respectivo, para ponerlo a disposición de las
asociaciones protectoras de animales o centros de control animal, procurando su
protección y buen cuidado.
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016.)
Artículo 96.- En caso de reincidencia, la multa podrá ser hasta por dos veces del monto
originalmente impuesto, sin que ésta exceda en ningún caso de doscientas unidades
de medida y actualización.
Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de un año, contado a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción.
Artículo 97.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará
en cuenta: La gravedad de la infracción; el carácter intencional, imprudencial o
accidental del hecho; el acto u omisión constitutiva de la infracción; el ánimo de lucro
ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción; así como la
situación socioeconómica y la reincidencia del infractor.
Las multas que fueren impuestas por los ayuntamientos o la Secretaría de Salud, en
los términos de esta Ley, serán remitidas a la Tesorería Municipal que corresponda o
a la Secretaría de Finanzas del gobierno del Estado para su cobro como crédito fiscal,
mediante la aplicación de los procedimientos fiscales respectivos.
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
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34
En caso de que el infractor subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que las autoridades municipales impongan una sanción, éstas deberán
considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 98.- De lo recaudado por concepto de multas derivadas de violaciones a esta
Ley, el gobierno del Estado y los ayuntamientos de la entidad, destinarán el 50 por
ciento de los montos recaudados para atender acciones relacionadas con las
atribuciones que la propia Ley les confiere en relación con el bienestar animal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
CAPÍTULO XIII
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Artículo 99.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con
motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables, podrán ser impugnadas por las personas físicas o morales mediante la
interposición del Recurso de Revisión conforme a las reglas establecidas en la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios.
(ADICIONADO DECRETO 144, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 99 Bis.- Las multas impuestas con motivo de la aplicación de esta Ley, su
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas por las
personas físicas o morales mediante la interposición del Recurso de Inconformidad
conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del
Estado de Colima y sus Municipios.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Estatal para la Protección a los Animales, aprobada el
10 de noviembre de 1981 y publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el
sábado 05 de diciembre de 1981, mediante Decreto No. 168, así como las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
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TERCERO.- El Ejecutivo del Estado dispondrá de un plazo máximo de 180 días
naturales a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, a fin de expedir el
Reglamento de la presente Ley.
CUARTO.- Los ayuntamientos, de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberán
contar con un centro de control animal en cada uno de sus respectivos Municipios, a
más tardar dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los treinta y un días del mes de
agosto del año dos mil once.
C. VÍCTOR JACOBO VÁZQUEZ CERDA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C.
ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. JOSÉ
LUIS LÓPEZ GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 31 del mes de agosto del año dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, DR. J. JESÚS
OROZCO ALFARO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, PROFR.
FEDERICO RANGEL LOZANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO
URBANO, ING. FRANCISCO JAVIER AGUILAR ZARAGOZA. Rúbrica. EL
SECRETARIO DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, DR. AGUSTÍN LARA ESQUEDA.
Rúbrica. EL SECRETARIO DE CULTURA, LIC. RUBÉN PÉREZ ANGUIANO. Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
DECRETO TRANSITORIO PUBLICACIÓN
DECRETO 288
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Los ayuntamientos
contarán con un plazo de 60 días
naturales contados a partir de la
entrada en vigor del presente
P.O. 14, SUPL.
2, 15 MARZO
2014
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
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36
decreto, para adecuar la
reglamentación respectiva de
conformidad con lo previsto en el
mismo.
DECRETO 133
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su aprobación, el cual deberá ser
publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el
valor diario, mensual y anual de la
Unidad de Medida y Actualización a
la entrada en vigor del presente
Decreto se estará a lo dispuesto por
el Acuerdo emitido por el Instituto
Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario
Oficial de la Federación de fecha 28
de enero de 2016, aplicable para el
año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el
artículo quinto transitorio del
Decreto por el que se declara
reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero
del 2016.
P.O. 73, SUP. 3,
22 NOVIEMBRE
2016.
DECRETO 144
Se reforman las fracciones I, II,
III, y IV del artículo 2°; la fracción
III del artículo 4°; la fracción IX del
artículo 6°; las fracciones XVII,
XXI, XXVII, XXXIV, XXXVI y
XXXVII del artículo 7°; el párrafo
primero del artículo 13; la fracción
V del artículo 14°; el primer párrafo
y las fracciones II y III del artículo
15; se reforman las fracciones IX y
X, del artículo 17; el artículo 19; el
artículo 20; las fracciones VI y VII
del artículo 28; el segundo párrafo
del artículo 44; el primer párrafo
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del
Estado, así como los
Ayuntamientos, contarán con un
plazo de 120 días naturales,
contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para
adecuar su reglamentación de
conformidad a los términos
previstos por este.
P.O. 64, 10
SEPTIEMBRE
2022.
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
37
del artículo 45; el segundo párrafo
del artículo 56; el primer párrafo
del artículo 91; y se reforma la
denominación del capítulo XIII, se
adiciona la fracción IV y V del
artículo 15; la fracción XI del
artículo 17; los artículos 27 Bis, 27
Bis 1, 27 Bis 2 y 27 Bis 3; la
fracción VIII del artículo 28; el
tercer y cuarto párrafo al artículo
82; el segundo párrafo del artículo
91; el artículo 94 Bis; y el artículo
99 Bis; y se derogan la fracción V,
del artículo 2°; la fracción XXXV
del artículo 7°; el artículo 16; todos
de la Ley para la Protección de los
Animales del Estado de Colima.
TERCERO. El Poder Ejecutivo del
Estado contará con un plazo de 180
días naturales, contados a partir de
la entrada en vigor del presente
decreto, para constituir el Registro a
que hace referencia el párrafo
cuarto del artículo 82, de esta Ley.
DECRETO 158
SE APRUEBA LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE
LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
DEL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del
Estado, así como los
Ayuntamientos, contarán con un
plazo de 180 días naturales,
contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para
adecuar su reglamentación de
conformidad a los términos
previstos por este.
TERCERO. Se derogan las
disposiciones contenidas en la Ley
para la Protección de los Animales
del Estado de Colima, relativas los
denominados animales domésticos,
incluidas en los artículos 3 fracción
I; 4 fracción III; 7 fracción VII; 42, 43,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 74, 79
y 80 de la mencionada Ley.
CUARTO. Las disposiciones
relativas a los Centros de Asistencia
Animal establecido en la fracción
XIV del artículo 3; la captura de los
Animales de Compañía establecida
en la fracción VI del artículo 11 y los
P.O. 69, 08
OCTUBRE 2022
Ley para la Protección a los Animales del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
38
servicios de cremación
establecidos en la fracción VI del
artículo 9 de la Ley, se aplicarán de
manera paulatina de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal de la
autoridad responsable de su
ejecución.
DECRETO No. 472
ÚNICO.- Se adiciona el apartado
I. denominado “PARA ABASTO”,
al “CAPÍTULO VIII” “DE LOS
ANIMALES SEGÚN SU FIN
ESPECÍFICO”, así como los
artículos 61 Bis, 61 Ter, 61
Quater, 61 Quinquies y 61 Sexies
a la Ley para la Protección a los
Animales del Estado de Colima
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para el cumplimiento
de las disposiciones
correspondientes a la producción
de Huevo Libre de Jaula, la
Subsecretaría de Desarrollo Rural
tendrá 180 días naturales para
emitir la Norma Estatal
correspondiente.
TERCERO.- Para el cumplimiento
de las disposiciones relativas a la
protección y bienestar de los
animales de abasto, la
Subsecretaría de Desarrollo Rural
tendrá 180 días naturales para
emitir el Reglamento
correspondiente.
CUARTO.- Los productores y
personas responsables de la
implementación de las
disposiciones en materia de
bienestar animal tendrán
setecientos treinta días naturales
para adecuar sus sistemas de
producción a las disposiciones del
presente decreto, a partir de la
expedición del Reglamento
correspondiente.
P.O. NÚM. 74,
24 DE AGOSTO
DE 2024