1
NUEVA LEY
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, sábado 10 de abril del 2004
DECRETO No. 72
LEY INQUILINARIA PARA CASOS DE DESASTRES EN EL ESTADO DE COLIMA
GUSTAVO ALBERTO VÁZQUEZ MONTES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33
FRACCIÓN II 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que con fecha 20 de octubre del 2003, los Diputados Secretarios de este Honorable
Congreso, remitieron a la Comisión dictaminadora el listado de las iniciativas pendientes de
dictaminar y presentadas durante el ejercicio constitucional de la legislatura LIII y que en su
oportunidad habían sido turnadas para su análisis y dictamen correspondiente a la Comisión de
Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales.
SEGUNDO.- Que entre las iniciativas listadas en el oficio referido en el considerando anterior, se
tiene la relativa a la iniciativa de Ley Inquilinaria para casos de Desastres en el Estado de Colima,
misma que fue presentada en ese entonces como petición, por el Ciudadano Mario Anguiano
Moreno, la cual, al darle el trámite legislativo, fue turnada a la Comisión de Peticiones y que una vez
que fue sometida a estudio y resolución correspondiente, con fecha 11 de abril de 2003, los
Diputados Antonio Morales de la Peña, J. Jesús Fuentes Martínez y Rubén Vélez Morelos, en ese
entonces todos integrantes de dicha comisión, optaron por hacer propia dicha propuesta para
presentarla como iniciativa de ley ante esta Soberanía.
TERCERO.- Que conforme a la exposición de motivos de la iniciativa, proponer una Ley Inquilinaria
para casos de Desastres en el Estado de Colima, fue una respuesta surgida a lo acontecido a causa
del sismo del 21 de Enero de 2003, ya que a consecuencia de éste se dañaron muchas
construcciones (casas habitación, comercios, etc.) que quedaron inhabitables o que por los trabajos
de reparación que tuvieron que hacerse, las personas que habitaban en ellas, tanto propietarios
como inquilinos tuvieron que salirse de ahí, viéndose obligados a buscar una vivienda o local en
buenas condiciones para ubicarse, provocado el aumento de la demanda de viviendas y locales,
situación que aprovecharon los propietarios para incrementar de manera significativa el importe de las
rentas, con ello se propone que se fije un monto máximo de renta que se pueda cobrar y que éste
sea un porcentaje del valor catastral del predio, siendo esta una medida temporal solo mientras dura
el estado de emergencia, sin que esto afecte a los propietarios de inmuebles en renta a través de
algunas medidas de compensación.
CUARTO.- Que esta comisión dictaminadora después de realizar un minucioso estudio y análisis de
sus consecuencias respecto a la iniciativa de ley, llega a la conclusión que de crearse dicha ley en el
2
sentido de proteger tanto a los propietarios como inquilinos en el caso de haber resultado dañados en
su vivienda o comercio y que se vean en la necesidad de rentar, no sean objeto de abuso en el
importe excesivos de las rentas.
Asimismo, se considera viable que no se abrogue la Ley Reglamentaria del artículo 2288 del Código
Civil del Estado publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima ”, tal y como se propone en la
iniciativa de referencia, toda vez que el objeto de la misma es especifico, esto es, es aplicable
únicamente para lo casos de desastres en el estado, contrario a la actual ley reglamentaria que es de
fines generales y regula todo lo concerniente en materia de arrendamiento, en consecuencia, abrogar
esta disposición es dejar de observar otros rubros importantes que no tiene nada que ver en un caso
de desastre.
Por otro lado, con lo sucedido el pasado 21 de enero del 2003, nos queda claro, que los afectados en
materia de arrendamiento fueron, tanto los inquilinos de casas habitación como los de comercio en
pequeño, establecimientos escolares, instituciones de beneficencia y centros sociales de obreros;
por ello, es conveniente que se precise con claridad que el interés público de esta ley, no debe ser
únicamente los arrendamientos destinados para habitación, sino los rubros que se mencionan
anteriormente.
Por último, en cuanto al límite espacial de aplicación de esta ley, cabe precisar que se estará sujeta a
la declaratoria que se haga respecto del desastre o emergencia ya sea en todo el estado o los
municipios afectados, en ese tenor entonces, esta Ley será aplicable en el lugar que haya sido
declarado como zona de desastre.
Por lo anterior, la Comisión que suscribe considera procedente la iniciativa de ley propuestas por la
Comisión de Peticiones por los ordenamientos señalados.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente:
DECRETO No. 72
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se crea la LEY INQUILINARIA PARA CASOS DE DESASTRES EN EL
ESTADO DE COLIMA, en los siguientes términos:
LEY INQUILINARIA PARA CASOS DE DESASTRES
EN EL ESTADO DE COLIMA
Articulo 1.- La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado.
Articulo 2.- Se declara de interés público:
I).- El arrendamiento de casas o viviendas o cualquier inmueble, destinados para habitación,
industrias en pequeño y expendios de artículos de primera necesidad.
II).- El arrendamiento de casas o viviendas o cualquier inmueble destinados a establecimientos
escolares, instituciones de beneficencia y centros sociales de obreros.
Se exceptúan dentro de las prevenciones de esta ley, los arrendamientos que tengan por objeto
destinar las fincas al expendio exclusivo de bebidas alcohólicas.
3
Articulo 3.- El objeto de esta Ley es regular el monto máximo de la renta de las fincas destinadas para
al arrendamiento, cuando por los efectos de algún fenómeno natural, la autoridad federal decrete al
Estado o algún municipio de éste, como zona de desastre o emergencia. Para efectos de la presente
Ley, se considerara como válida la declaratoria de zona de desastre o emergencia emitida por parte
del titular del ejecutivo estatal, independientemente de aquella que establezcan las autoridades
federales en la materia.
Articulo 4.- La presente Ley será aplicable solamente cuando por algún fenómeno natural, la
autoridad federal o estatal, decrete al Estado o a algún municipio de éste, como zona de desastre o
emergencia.
Articulo 5.- El tiempo de aplicabilidad de la presente Ley será de seis meses, el cual empezará a
contar a partir de que el Estado o municipio de éste, por los efectos de algún fenómeno natural, sea
declarado como zona de desastre o de emergencia por la autoridad correspondiente.
Articulo 6.- En el caso de que la terminación de un arrendamiento celebrado con anterioridad al inicio
de la declaratoria de emergencia, se dé dentro del tiempo de aplicabilidad señalado en el artículo
anterior, la renovación o celebración del nuevo contrato deberá sujetarse a las disposiciones de la
presente Ley
Articulo 7.- El monto del arrendamiento en las circunstancias previstas en la presente ley, quedara
sujeta a las siguientes proporciones: El 3.5 al millar del valor catastral para las zonas populares y del
5 al millar para las zonas residenciales.
El total de las rentas de una casa o vivienda, no podrá exceder en ningún caso del 6% anual sobre el
valor catastral de la misma finca.
Articulo 8.- para los efectos de esta ley, se considera valor catastral de las fincas, el que aparezca en
las oficinas catastrales correspondientes al lugar de la finca.
Articulo 9.- Los propietarios o inquilinos que estimen que el valor catastral registrado no es el real,
podrán ocurrir ante la autoridad municipal respectiva, solicitando una revaluación del predio. El
procedimiento se ajustara a los trámites que establezca la ley catastral del lugar de la finca.
Articulo 10.- Todo contrato de arrendamiento celebrado que se contraponga a la presente ley, será
nulo de pleno derecho en lo relativo al importe del monto de renta pactado.
Articulo 11.- En el caso que el monto establecido en el contrato de arrendamiento exceda al
establecido en la presente ley, no dará lugar para que el inquilino quedé eximido de la obligación de
pagar oportunamente el monto que como máximo establece la presente ley, siempre y cuando el
contrato de arrendamiento se haya celebrado después de la declaratoria de desastre o emergencia.
Articulo 12.- Si el arrendador se rehusare sin causa justificada a recibir el importe de las rentas, el
arrendatario deberá efectuar el depósito de dicho importe ante la autoridad judicial correspondiente o
ante la Oficina Central de Depósitos y Consignaciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.
Articulo 13.- El pago efectuado por el inquilino en cualquiera de las formas antes citadas, lo exime
legalmente de su obligación.
Artículo 14.- Durante el tiempo de aplicabilidad de la presente Ley, no procederá el desahucio de la
finca o departamento destinado a habitación en los siguientes casos:
4
En caso de enfermedad grave que lo imposibilite a trabajar, así comprobado mediante el certificado
médico expedido por institución oficial, y que no tenga derecho a una pensión dentro de cualquier
sistema de seguridad social;
Tratándose de personas mayores de 65 años de edad, de escasos recursos y que no se encuentren
afiliados a algún régimen de seguridad social; y
Tratándose de personas discapacitadas.
Artículo 15.- Durante la aplicabilidad de la presente Ley, a los propietarios que den en arrendamiento
cualquier bien inmueble de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, se les exentará del pago de
los impuestos y derechos en la parte proporcional de la totalidad anual que les corresponda y que
fijen las leyes de la materia.
Articulo 16.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo que en materia de
arrendamiento disponga el Código Civil vigente en el Estado.
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el
periódico oficial “ El Estado de Colima”.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los seis días del mes de abril del año dos mil cuatro. C.
CARLOS CRUZ MENDOZA, DIPUTADO PRESIDENTE.- Rúbrica.- C. JOSÉ LUIS AGUIRRE
CAMPOS, DIPUTADO SECRETARIO, Rúbrica.-. MARGARITA RAMÍREZ SANCHEZ, DIPUTADO
SECRETARIO.- Rúbrica.