Ley Orgánica de la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativos
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Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 69, 04
septiembre 2021.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado
me ha dirigido para su publicación el siguiente
Que el H. Congreso Constitucional del Estado me ha dirigido para su publicación el
siguiente:
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE
EL PRESENTE DECRETO, CON BASE EN LOS SIGUIENTES
...
Por lo anteriormente expuesto y fundado ha tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO NO. 490
ÚNICO.- SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS
HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO
DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y general, y tiene
por objeto regular la organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de
Derechos Humanos del Estado de Colima, de conformidad con el apartado A, del
artículo 13, y la fracción I, del numeral 22, de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Colima.
Artículo 2. Para efectos de lo establecido en esta Ley se entenderá por:
I. Archivo: conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por
los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con
independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
II. Autoridad: los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, los municipios, los
organismos autónomos y los desconcentrados;
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III. Estado: el Estado de Colima;
IV. Comisión: la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;
V. Comisión Nacional: la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
VI. Conciliación: Acuerdo celebrado entre el quejoso y la autoridad señalada
como responsable, con el objeto de poner fin al procedimiento iniciado
ante la Comisión mediante la interposición de la queja;
VII. Congreso: el Congreso del Estado de Colima;
VIII. Consejo: el Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Colima;
IX. Constitución General: la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
X. Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
del Estado de Colima;
XI. Datos personales: Información concerniente a una persona física
individualizada o identificable;
XII. Expediente: La unidad documental constituida por uno o varios
documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto,
actividad o trámite de los sujetos obligados;
XIII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados
obtienen, adquieren, administran, transforman o conservan por cualquier
título, o bien aquella que por una obligación legal deban de generar;
XIV. Ley General de Responsabilidades Administrativas: ley de orden público y
de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus
obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que
estos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con
faltas administrativas graves, así como los procedimientos para su
aplicación;
XV. Ley: la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Colima;
XVI. Personas Consejeras: Las Consejeras y Consejeros integrantes del
Consejo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;
XVII. Persona Servidora Pública: se reputarán como servidores públicos los
representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del
Estado, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo, o comisión de cualquier naturaleza en el
Poder Legislativo, en la Administración Pública del Estado o los
municipios, así como los servidores públicos de los órganos autónomos,
de conformidad con el artículo 119 de la Constitución Local; también las
personas que ejerzan actos de autoridad o recursos públicos.
XVIII. Reglamento Interno: el Reglamento Interno de la Comisión de Derechos
Humanos del Estado de Colima; y
XIX. Transparencia: Conjunto de disposiciones y actos mediante los cuales los
sujetos obligados tienen el deber de poner a disposición de cualquier
persona la información pública que poseen y dan a conocer, en su caso,
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el proceso y la toma de decisiones de acuerdo a su competencia, así como
las acciones en el ejercicio de sus funciones.
XX. Visitaduría Especializada: área cuya actividad esencial es, conocer sobre
quejas por presuntas violaciones a derechos humanos, principalmente de
personas y/o grupos vulnerables, como son mujeres, niñas, niños y
adolescentes, personas con discapacidad, pueblos originarios y personas
adultas mayores, así como la atención a las víctimas de los delitos y
personas presuntas desaparecidas, a fin de proporcionar la defensa
necesaria, garantizando la protección y el respeto a los derechos
humanos.
XXI. Visitaduría General: área cuyas actividades esenciales son, recibir, admitir
o rechazar las quejas o solicitudes de intervención que se presentan ante
la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; propiciar la
conciliación inmediata a las violaciones de derechos humanos que por su
naturaleza así lo permitan; investigar procedimentalmente, las quejas o
solicitudes de intervención que le sean presentadas o proceder de oficio
en caso de violaciones graves y aquellas que sean emitidas en los medios
de comunicación; las que describa la presente Ley.
Artículo 3. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima es el
organismo público autónomo con carácter especializado e imparcial; con
personalidad jurídica y patrimonio propio; que cuenta con plena autonomía técnica
y de gestión; con capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto bajo
los principios de racionalidad y disciplina fiscal; con atribuciones para determinar su
organización interna de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento
Interno y demás disposiciones legales aplicables; y que está encargada en el ámbito
territorial de la Entidad, de la promoción, protección, garantía, defensa, vigilancia,
respeto, estudio, investigación, educación y difusión de los derechos humanos
establecidos en el orden jurídico nacional y en los instrumentos internacionales de
la materia, suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
Artículo 4. La Comisión tiene competencia en todo el territorio del Estado, y oficinas
de representación con servidores públicos del Estado o sus municipios; conocerá
de oficio o a petición de parte, de las quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público
estatal o municipal.
La Comisión actuará como receptora de quejas que resulten de la competencia de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos, pudiendo, en el caso concreto,
realizar las investigaciones que en derecho procedan e inclusive, decretar las
medidas cautelares tendientes a evitar la consumación irreparable de las
violaciones denunciadas o reclamadas, o la producción de daños de difícil
reparación a los afectados; una vez desahogadas las diligencias correspondientes,
la queja será turnada al organismo nacional.
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Artículo 5. El Congreso asignará anualmente el presupuesto necesario para
garantizar el oportuno y eficaz funcionamiento y ejercicio de las atribuciones de la
Comisión, a partir de la propuesta que presente la persona titular de la Presidencia,
en los plazos y términos previstos en la Ley.
Este presupuesto no podrá ser inferior al asignado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Artículo 6. La Comisión contará con patrimonio propio conforme a lo establecido en
la Constitución Local, esta Ley, su Reglamento Interno y demás disposiciones
legales aplicables y estará constituido por:
I. Los recursos asignados de manera anual en el Presupuesto de Egresos del
Estado de Colima;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se destinen para la realización de su
objeto;
III. Los subsidios y aportaciones permanentes, periódicas o eventuales que reciba
u obtenga de instituciones públicas, privadas o de particulares nacionales o
internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que se hicieran a su favor;
V. Los ingresos que obtenga por rendimientos financieros, intereses,
fideicomisos de los que sea parte y demás; y
VI. Los demás ingresos y bienes que le correspondan o adquiera por cualquier
otro medio legal.
El Gobierno Estatal deberá proporcionar a la Comisión, los edificios, instalaciones,
enseres y materiales necesarios para su debido funcionamiento.
Artículo 7. La Comisión cuenta con autonomía presupuestaria y de gestión en
términos de lo establecido en la Constitución Local, la Ley de Austeridad y demás
leyes aplicables, lo que comprende de manera enunciativa más no limitativa lo
siguiente:
I. Aprobar su proyecto anual de presupuesto y enviarlo al H. Congreso del
Estado de Colima, para su integración al proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Entidad. Dicho presupuesto deberá ser suficiente para el
cumplimiento de sus fines y acciones, formando parte del patrimonio propio
de la Comisión;
II. Manejar, administrar y ejercer el presupuesto anual bajo su más estricta
responsabilidad y sujetándose a la Ley de Austeridad, en lo que sea
aplicable, y a su normatividad interna sobre la materia;
III. Autorizar sus calendarios presupuestales y las adecuaciones a sus
presupuestos, y
IV. Las demás que se establezcan en la Ley de Austeridad, esta Ley y aquellas
disposiciones legales aplicables.
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Artículo 8. Los recursos económicos que disponga la Comisión serán
administrados conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía,
transparencia, honradez, austeridad, moderación, racionalidad y rendición de
cuentas.
Artículo 9. A ninguna persona servidora pública de la Comisión se le autorizarán,
con cargo al presupuesto de ésta, viajes en primera clase, bonos o percepciones
extraordinarias no justificables ni la contratación de seguros privados de gastos
médicos y/o seguros de vida. Para efectos de lo establecido en las líneas anteriores
y demás disposiciones legales relacionadas con la austeridad, la Comisión emitirá
la normatividad interna aplicable.
Artículo 10. Para la defensa, protección, promoción, respeto y garantía de los
derechos humanos, la Comisión atenderá a lo siguiente:
I. Observará los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad,
complementariedad, integralidad, progresividad, no regresividad y de
protección más amplia a la persona;
II. Ajustará su actuación a los principios reconocidos en el derecho a la buena
administración, a través de un Ente Público abierto, integral, honesto,
transparente, profesional, eficaz, eficiente, austero e incluyente que procure
el interés público y combata la corrupción;
III. Adoptará las medidas necesarias en el ámbito de su competencia, a fin de
contribuir a lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
humanos;
IV. Mantendrá la independencia en sus decisiones y funcionamiento, será
profesional en su desempeño e imparcial en su actuación;
V. Los trámites y procedimientos serán gratuitos, breves y sencillos, respetando
las formalidades esenciales y confidencialidad que requiera la
documentación de los expedientes respectivos, y se regirán por los principios
de inmediatez, concentración y rapidez;
VI. Se procurará en todo momento el contacto directo por cualquier vía de
comunicación, con las personas solicitantes, peticionarias, quejosas,
denunciantes y con las autoridades y personas servidoras públicas, a efecto
que prevalezca el principio de inmediatez;
VII. Se deberán establecer formularios idóneos, accesibles, fáciles de entender y
llenar, de manera física y electrónica, para la presentación de las solicitudes
de intervención o quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos;
y
VIII. Se manejará de manera confidencial la información o documentación relativa
a los asuntos de su competencia en los términos de esta Ley, el Reglamento
Interno y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES E INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
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Artículo 11. La Comisión tendrá atribuciones para:
I. Promover, proteger, defender, garantizar, vigilar, respetar, estudiar, investigar,
educar y difundir los derechos humanos en el Estado de Colima;
II. Conocer de los actos u omisiones presuntamente violatorios de los derechos
humanos, cometidos por cualquier autoridad o persona servidora pública del
Estado de Colima;
III. Iniciar e investigar, de oficio o a petición de parte, cualquier acto u omisión
conducente al esclarecimiento de presuntas violaciones a los derechos
humanos cometidas por cualquier autoridad o persona servidora pública del
Estado de Colima, de conformidad con la fracción anterior;
IV. Formular, emitir y dar seguimiento a las recomendaciones públicas por
violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier autoridad o
persona servidora pública del Estado de Colima;
V. Formular, emitir y dar seguimiento a informes temáticos y propuestas
generales en materia de derechos humanos;
VI. Proporcionar asistencia, acompañamiento y asesoría a las víctimas de
violaciones de derechos humanos, de acuerdo a las circunstancias del caso
concreto;
VII. Definir los supuestos en los que las violaciones a los derechos humanos se
considerarán graves;
VIII. Impulsar medios alternativos para la prevención y/o resolución de las distintas
problemáticas sociales, a través de mecanismos como la mediación y la
conciliación, buscando en todo caso obtener soluciones que respondan a los
principios básicos de la justicia restaurativa;
IX. Ejercer al máximo sus facultades de publicidad para dar a conocer la situación
de los derechos humanos en la Entidad, así como para divulgar el
conocimiento de dichos derechos;
X. Favorecer la proximidad de sus servicios;
XI. Realizar acciones preventivas para evitar que se vulneren los derechos
humanos, entre ellas, orientar, gestionar y/o realizar oficios de canalización,
colaboración y medidas dirigidas a diversas autoridades locales y federales,
buscando la atención integral de las posibles víctimas;
XII. Remitir quejas y demás asuntos a otros organismos públicos protectores de
derechos humanos, cuando los actos u omisiones de autoridades o personas
servidoras públicas a las que se les imputan las presuntas violaciones a los
derechos humanos no sean competencia de esta Comisión;
XIII. Elaborar y emitir opiniones, estudios, informes, propuestas, reportes y demás
documentos relacionados con la promoción, protección, garantía, vigilancia,
estudio, educación, investigación y difusión de los derechos humanos en la
Entidad;
XIV. Elaborar e instrumentar programas preventivos para erradicar las violaciones
en materia de derechos humanos;
XV. Presentar iniciativas de Ley ante el Congreso y proponer cambios o
modificaciones de disposiciones legales en las materias de su competencia,
así como plantear acciones en coordinación con las dependencias
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competentes buscando la homologación de criterios en materia de derechos
humanos;
XVI. Supervisar que las condiciones de las personas privadas de su libertad en
lugares de detención y/o readaptación social, se apeguen a los derechos
humanos. El personal de la Comisión tendrá, en el ejercicio de sus funciones,
acceso irrestricto y sin previo aviso o notificación a los centros de reclusión de
la Entidad;
XVII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las
dependencias u organismos competentes, para impulsar el cumplimiento de
los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y ratificados
por México en materia de derechos humanos;
XVIII. Diseñar y gestionar formas de divulgación impresa y electrónica de contenidos
sobre el conocimiento de los derechos humanos de las personas, buscando la
colaboración de los sectores público, privado y social;
XIX. Orientar a las personas para que las denuncias sean presentadas ante las
autoridades correspondientes, cuando a raíz de una investigación practicada
se tenga conocimiento de la probable comisión de un hecho posiblemente
delictivo o faltas administrativas;
XX. Realizar visitas e inspecciones con acceso irrestricto y sin previo aviso o
notificación, a los establecimientos o espacios de los tres niveles y órdenes de
gobierno, organismos autónomos, descentralizados y desconcentrados que
residan en la entidad, así como los entes públicos que realicen actos de
autoridad, para verificar el absoluto respeto de los derechos humanos de las
personas;
XXI. Garantizar y proteger los derechos humanos de las personas que habitan o
transitan por la Entidad, independientemente de su condición migratoria, en
las diversas situaciones que se presenten, sean de emergencia, naturales,
humanitarias o cualquier otra;
XXII. Denunciar inmediatamente ante las autoridades competentes los hechos de
tortura y demás violaciones a los derechos humanos que sean de su
conocimiento y que se encuentren debidamente acreditados;
XXIII. Fomentar el cumplimiento de las obligaciones de derechos humanos en el
sector privado;
XXIV. Participar en los diversos consejos, comités o comisiones que regulen el
respeto a los Derechos Humanos y sancionen las violaciones a los mismos,
conforme a la normatividad específica, dentro de las diversas instancias
intergubernamentales y multidisciplinarias;
XXV. Expedir su Reglamento Interno y demás normatividad necesaria para el
desempeño de sus funciones;
XXVI. Rendir un informe anual ante el Congreso y la sociedad sobre sus actividades
y el estado que guarda la institución;
XXVII. Las de competencia auxiliar señaladas en la presente Ley; y
XXVIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, el Reglamento Interno y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. La Comisión no podrá conocer de asuntos concernientes a:
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I. Actos y resoluciones de organismos y autoridades electorales;
II. Actos y resoluciones de naturaleza jurisdiccional, con excepción de los actos
u omisiones de carácter administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá
pronunciarse sobre el fondo de asuntos jurisdiccionales en casos concretos;
III. Quejas relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento de resoluciones
jurisdiccionales o sus equivalentes, donde las autoridades que emitan la
resolución de referencia cuenten con medidas de apremio y de ejecución
para hacerlas cumplir, con excepción de aquellas que estén vinculadas con
la libertad y/o integridad personal;
IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades que
versen sobre la interpretación de disposiciones constitucionales y de otros
ordenamientos jurídicos, ni en aquellos casos en que se pueda comprometer
o vulnerar la autonomía o autoridad moral de esta Comisión; y
V. Actos, hechos u omisiones entre particulares.
Artículo 13. La Comisión contará con la siguiente estructura para el ejercicio de sus
atribuciones:
I. La Presidencia;
II. Un Consejo integrado por diez personas consejeras ciudadanas y la
persona titular de la Presidencia de la Comisión;
III. Una Secretaría Ejecutiva;
IV. Las Visitadurías generales y especializadas, que se requieran para el
ejercicio de las atribuciones de la Comisión, de conformidad con lo que se
establezca la presente Ley y el Reglamento Interno;
V. Un Órgano Interno de Control;
VI. Las coordinaciones, jefaturas, unidades administrativas y demás áreas que
se establezcan en esta Ley y el Reglamento Interno que sean necesarias
para el cumplimiento de los objetivos institucionales; y
VII. El personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desarrollo
de sus actividades.
CAPÍTULO II.
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 14. La Presidencia de la Comisión recaerá en una persona electa por el
voto de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados del Congreso del
Estado de Colima.
Artículo 15. La persona titular de la Presidencia de la Comisión durará en su
encargo cuatro años, pudiendo ser reelecta de manera consecutiva una sola vez
para un segundo periodo de igual duración, quien deberá realizar el procedimiento
de elección ordinario señalado en la presente Ley.
Artículo 16. La designación de la persona titular de la Presidencia de la Comisión
se sujetará al siguiente procedimiento de consulta pública y transparente:
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I. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso elaborará y aprobará la
convocatoria pública para la elección de la persona titular de la Presidencia
de la Comisión, con al menos cuarenta días naturales de anticipación a la
conclusión del periodo para el que fue electa la persona que ocupe la
Presidencia de la Comisión o inmediatamente después en caso de falta
absoluta de ésta.
La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial del Estado de Colima, la
Gaceta del Congreso, en dos periódicos de mayor circulación estatal, medios
electrónicos y en el portal electrónico del H. Congreso;
II. La convocatoria deberá incluir al menos los siguientes elementos:
a) Los requisitos para ocupar la Presidencia de la Comisión, además, las
declaraciones patrimonial, fiscal y de conflicto de intereses;
b) El periodo y lugar de registro y recepción de propuestas de
candidaturas;
c) La fecha en que se publicará la lista de las personas candidatas que
cumplan con los requisitos de elegibilidad; y
d) El procedimiento que se seguirá en la Comisión de Derechos Humanos
del Congreso para la designación de la persona titular de la Presidencia
de la Comisión, que incluirá al menos lo siguiente:
1. Fechas y formato de las entrevistas exhaustivas y a profundidad
de las personas candidatas, las cuales serán públicas y
transmitidas en directo por los medios de difusión con que cuente
el Congreso;
2. Sistema de evaluación que se implementará y que comprenderá
como mínimo lo que sigue: conocimiento en materia de estándares
locales, nacionales e internacionales de derechos humanos;
experiencia en la investigación, promoción, incidencia, defensa o
divulgación de los derechos humanos; conocimiento y experiencia
en mecanismos alternativos de solución de conflictos, justicia
restaurativa y enfoques diferenciados en materia de derechos
humanos; capacidad de interlocución plural y amplia; garantía de
autonomía e independencia; análisis curricular; y desempeño en
la entrevista.
3. Mecanismos de participación de la ciudadanía en general, la
academia, especialistas, personas defensoras de los derechos
humanos y organizaciones de la sociedad civil acreditados, todos
vinculados con la defensa y promoción de los derechos humanos;
y
4. Las demás que se consideren necesarias.
III. Posterior a la evaluación de las personas candidatas, la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso elaborará y aprobará, por mayoría de
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votos de sus integrantes, el dictamen debidamente fundado y motivado por
el que se propone al Pleno la terna correspondiente.
El dictamen aprobado por la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
será remitido de inmediato, por la o el presidente de ésta, a la Mesa Directiva
del Pleno del Congreso para su inclusión en el orden del día de la sesión que
corresponda;
IV. El Pleno del Congreso discutirá y aprobará por el voto de las dos terceras
partes de las diputadas y los diputados, el dictamen de la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso por el que se propone al Pleno el nombre
de las personas que resultaron mejor evaluadas para ocupar la Presidencia
de la Comisión. En caso de no reunirse el voto de las dos terceras partes de
las diputadas y los diputados del Congreso para la aprobación del dictamen
referido, se regresará el asunto a la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso para que dentro de los cinco días hábiles siguientes elabore un
nuevo dictamen en el que proponga al Pleno, de entre las restantes personas
candidatas que participaron en el proceso, otra terna para ocupar la
Presidencia de la Comisión; en caso de no existir acuerdo en la segunda
terna para elegir a la persona titular de la Comisión de Derechos Humanos
del Estado de Colima, se lanzará nueva convocatoria;
Si a la conclusión del periodo legal del cargo de titular de la Presidencia a
que se refiere este ordenamiento, el Congreso del Estado no ha elegido
persona sustituta, quien lo viene desempeñando continuará en la
responsabilidad hasta que tome posesión quien le sustituya.
V. La persona que reúna el voto de las dos terceras partes de las diputadas y
los diputados del Congreso, rendirá protesta ante el Pleno.
Artículo 17. La persona que ocupe la Presidencia de la Comisión deberá reunir
para su nombramiento, los siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos
políticos;
II. Poseer conocimientos generales en materia de derechos humanos y del
marco normativo vigente para el Estado de Colima en esta materia;
III. Contar con experiencia comprobable de al menos cinco años en la defensa,
promoción, formación o protección de los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación, probidad, capacidad y reconocido prestigio
público;
V. No haber desempeñado empleo, cargo, función, mandato o comisión de
primer nivel o sus equivalentes, en los poderes ejecutivo, legislativo, judicial
y los ayuntamientos, todos federales y locales, a menos que se separe de
ellos con seis meses de anticipación al día de su postulación. La misma regla
aplicará para las personas consejeras de la Comisión que aspiren a la
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Presidencia de ésta, quienes deberán separarse de su cargo con seis meses
de anticipación al día de su postulación;
VI. No desempeñar ni haber desempeñado como persona ministra de culto en
los tres años anteriores a su designación;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o local
en partido político alguno en los tres años anteriores a su designación;
VIII. No haber sido persona precandidata o candidata a cargo alguno de elección
popular federal o local en los tres años anteriores a su designación;
IX. No haber sido objeto de inhabilitación o destitución administrativas para el
desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante
resolución que haya causado estado; y
X. Poseer con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de
licenciatura en Derecho, legalmente expedido por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
Artículo 18. La persona titular de la Presidencia de la Comisión tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de esta Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Colima;
II. Presidir el Consejo Consultivo de esta Comisión de Derechos Humanos;
III. Elaborar y someter a consideración del Consejo, el Reglamento Interno de la
Comisión y las reformas a éste que considere necesarias;
IV. Establecer las Políticas Generales que en materia de derechos humanos
habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales e
internacionales;
V. Fomentar y difundir una cultura proclive al significado de los derechos
humanos y su respeto;
VI. Llevar a cabo, según lo considere, reuniones con organizaciones de la
sociedad civil enfocadas en la defensa y promoción de los derechos
humanos, a fin de intercambiar puntos de vista sobre los objetivos de la
Comisión;
VII. Coordinar la elaboración y autorizar el proyecto del Presupuesto Anual de
Egresos de esta Comisión de Derechos Humanos y el informe sobre su
ejercicio, del cual dará cuenta al Consejo Consultivo;
VIII. Enviar al Congreso el Estado, el proyecto del Presupuesto Anual de Egresos
de esta Comisión de Derechos Humanos, para su aprobación;
IX. Impulsar, pertenecer y participar activamente de acuerdo a las atribuciones
y límites de Ley, en los comités, consejos, comisiones y demás órganos
colegiados o multidisciplinarios en los que el organismo tenga
responsabilidad/es en materia de derechos humanos;
X. Establecer los lineamientos generales, planes y programas a los que se
sujetarán las actividades administrativas de esta Comisión de Derechos
Humanos, así como nombrar, dirigir y coordinar las funciones del personal
bajo su dirección;
XI. Autorizar las estructuras orgánicas de las áreas, órganos y unidades
administrativas de la Comisión y su actualización;
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XII. Dictar las medidas específicas que juzgue convenientes para el mejor
desempeño de las funciones de la Comisión;
XIII. Distribuir y delegar funciones al personal de la Comisión;
XIV. Coordinar y supervisar la elaboración del Informe Anual de Actividades de
esta Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;
XV. Presentar anualmente, en el mes de enero, un informe ante el Congreso del
Estado en sesión solemne, respecto de las actividades desarrolladas durante
ese ejercicio por la Comisión;
XVI. Promover la difusión del Informe Anual de Actividades, para el conocimiento
de la sociedad;
XVII. Promover y fortalecer las relaciones de esta Comisión de Derechos
Humanos, con organismos públicos, sociales y privados;
XVIII. Promover y celebrar convenios de colaboración en materia de derechos
humanos con autoridades, organismos gubernamentales y no
gubernamentales, instituciones académicas y culturales;
XIX. Aprobar y emitir, en su caso, las recomendaciones públicas, autónomas y no
vinculatorias, los documentos de no responsabilidad, así como los acuerdos
y peticiones que se sometan a su consideración de conformidad con el
Reglamento Interno;
XX. Poner a consideración del Congreso del Estado de Colima, los expedientes
en los que se haya emitido recomendación y ésta no fuera aceptada o fue
parcialmente aceptada por la autoridad o persona servidora pública
responsable, misma que deberá comparecer ante el mismo, fundando y
motivando la causa de su negativa. La intervención del Congreso, buscará
favorecer la efectividad y cumplimiento de la misma;
XXI. Poner a consideración del Congreso del Estado de Colima, los expedientes
en los que se haya emitido recomendación y ésta fue aceptada por la
autoridad o persona servidora pública responsable, sin dar cumplimiento a la
misma, por lo que deberá comparecer ante el Congreso, fundando y
motivando la causa de su incumplimiento. La intervención del Congreso,
buscará favorecer la efectividad y cumplimiento de la misma;
XXII. Formular las propuestas generales conducentes a una mejor protección de
los derechos humanos en el Estado;
XXIII. Presentar Acciones de Inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en contra de leyes expedidas por el Poder Legislativo
del Estado, reglamentos expedidos por los ayuntamientos de la entidad y
reglamentos o decretos expedidos por el Poder Ejecutivo, cuando a juicio de
la Comisión, vulneren los derechos humanos;
XXIV. Presentar a nombre de la Comisión, denuncias y quejas ante la autoridad
respectiva, cuando tenga conocimiento de posibles actos ilícitos, que se
hubieren cometido en perjuicio de esta Comisión, por personas servidoras
públicas adscritas al mismo Órgano Protector o por particulares;
XXV. Solicitar a cualquier autoridad de los tres niveles y órdenes de gobierno,
organismos autónomos, descentralizados y desconcentrados que residan en
la entidad, así como los entes públicos que realicen actos de autoridad, la
información que requiera sobre probables violaciones a derechos humanos;
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XXVI. Requerir a personas físicas o morales que no tengan el carácter de autoridad
o servidora pública, cualquier información, documento o medio de prueba
relevante para la integración y resolución de un expediente de queja;
XXVII. Establecer y mantener comunicación permanente con la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos y con organismos estatales, nacionales e
internacionales homólogos, a efecto de intercambiar información actualizada
en materia de derechos humanos;
XXVIII. Las demás que considere necesarias para el mejor proveer y desarrollo de
la Comisión, que sean señaladas por la presente Ley, el Reglamento Interior
y los acuerdos del Consejo.
Artículo 19. Las funciones de la persona titular de la Presidencia, las personas
titulares de las Visitadurías Generales y Especializadas, del Órgano Interno de
Control de la Comisión, son incompatibles con cualquier empleo, cargo o comisión
públicos, así como en el desempeño libre de su profesión; se señalan como
excepciones a lo anterior, las actividades académicas u honoríficas.
Artículo 20. La persona titular de la Comisión recibirá una remuneración
equivalente a la de una o un Magistrado; las personas titulares de las visitadurías
generales y especializadas, así como de la Secretaría Ejecutiva, recibirán los
emolumentos de un Juez de Primera Instancia del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado. Las demás personas servidoras públicas adscritas a la Comisión, recibirán
la remuneración fijada en el tabulador de percepciones.
Artículo 21. La persona titular de la Presidencia de la Comisión será sujeta del
régimen de responsabilidades que establece la Constitución Local y las leyes
generadas en materia de responsabilidad administrativa. Sin embargo, sólo podrá
ser removida de sus funciones mediante juicio político por violaciones graves a la
Constitución General o Local, las leyes que de ella emanen y por el manejo indebido
de fondos y recursos públicos de la Entidad o de la Federación.
La persona titular de la Presidencia de la Comisión, las personas visitadoras
generales, especializadas, el órgano interno de control y quien ostente la titularidad
de la jefatura de orientación, quejas y gestión y demás personal que determine el
Reglamento Interno, no podrán ser detenidas ni sujetas a responsabilidad civil,
penal o administrativa, por las opiniones, criterios, actuaciones y recomendaciones
que formulen, o en general, por los actos que realicen en ejercicio de las funciones
propias de sus cargos que les asigna esta Ley.
Artículo 22. En caso de ausencia o falta absoluta, de la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, será sustituida, en tanto permanezca alguna de éstas,
por la persona que ocupe la titularidad de la primera visitaduría general, quien
realizará todas las acciones que sean necesarias para dar continuidad y evitar la
dilación de los asuntos.
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Artículo 23. La persona titular de la Presidencia de la Comisión, las personas
titulares de las Visitadurías Generales y Especializadas, de las Jefaturas de Quejas
y de Recomendaciones, cualquiera que sea su denominación conforme al
Reglamento Interno y quienes realicen funciones de notificación o acciones como
parte del programa de defensa, tendrán fe pública en sus actuaciones para certificar
la veracidad de los hechos con relación a las quejas, peticiones y demás
procedimientos presentados ante la Comisión.
Asimismo, contarán con fe pública la persona titular de la Contraloría Interna de la
Comisión y las demás personas que sean responsables de las investigaciones
iniciadas por la presunta responsabilidad de faltas administrativas, así como las
personas encargadas de la substanciación, resolución y ejecución de los
procedimientos de responsabilidad administrativa radicados ante dicho órgano
interno de control en términos de la normatividad aplicable en la materia.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública consistirá en la facultad de autenticar
documentos preexistentes o declaraciones y hechos que tengan lugar o estén
aconteciendo en presencia de dichas personas servidoras públicas, sin perjuicio del
valor probatorio que en definitiva se les atribuya. Las declaraciones y hechos a que
se refiere el este párrafo, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto
elaborará el personal correspondiente.
Artículo 24. La Comisión contará con un Órgano Interno de Control con autonomía
técnica y de gestión, armonizado con el Sistema Estatal Anticorrupción, las leyes
correspondientes a las materias que derivan de sus atribuciones Constitucionales,
recibiendo la denominación de Órgano Interno de Control.
El Órgano Interno de Control de la Comisión es un órgano dotado de autonomía
técnica y de gestión para decidir sobre su funcionamiento y resoluciones.
Tendrá a su cargo el control, la vigilancia, fiscalización y evaluación de las unidades
administrativas de esta Comisión de Derechos Humanos para cumplir con las
actividades sustantivas y de apoyo, así como el manejo y aplicación de los recursos
humanos, materiales y financieros disponibles, de conformidad con lo establecido
en la legislación y disposiciones administrativas vigentes; asimismo, determinar las
responsabilidades administrativas y en su caso, las sanciones disciplinarias que
procedan en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas de
las y los Servidores Públicos.
Artículo 25. El Órgano Interno de Control tendrá una persona titular que lo
representará y contará con la estructura orgánica, personal y recursos necesarios
para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento
Interno.
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Artículo 26. La persona titular de la Presidencia de la Comisión, designará a la
persona titular del Órgano de Control Interno, quien deberá cumplir con los
siguientes requisitos al día de su designación:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos civiles
y políticos;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido inhabilitada para ocupar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Contar como mínimo con cinco años de experiencia en materia de
fiscalización, control y manejo de los recursos; rendición de cuentas, combate
a la corrupción y/o instrucción de procedimientos que derivan a posibles
responsabilidades administrativas;
IV. Contar con título y cédula profesional legalmente expedida para el ejercicio
de sus funciones, con antigüedad mínima de tres años;
V. No ser cónyuge o pariente consanguíneo hasta el cuarto grado, por afinidad
o civil, de la persona titular de la Presidencia de la Comisión, las personas
consejeras, las personas titulares de las visitadurías generales ni Jefaturas,
ni tener relaciones profesionales, laborales o de negocios con éstos, ni ser
socio o accionista de sociedades en las que algunos de los mismos formen
o hayan formado parte;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los cinco años anteriores a su
designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado
sus servicios a la Comisión o haber fungido como consultor o auditor externo
de la misma en lo individual durante ese periodo; y
VII. No haber sido secretario, procurador o fiscal general de justicia,
desempeñado cargo de elección popular, dirigente, miembro de órgano
rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber sido postulado para
cargo de elección popular en los tres años anteriores a la propia designación.
Artículo 27. El Órgano Interno de Control de la Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Coadyuvar al funcionamiento del sistema de control interno y la evaluación
de la gestión de riesgos en la Comisión, vigilando el cumplimiento de las
normas que en esas materias se expidan, la política de control interno y la
toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas
institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y
unidades administrativas, a la modernización continua y desarrollo eficiente
de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos;
II. Proponer al titular de esta Comisión de Derechos Humanos para su
aprobación, el Programa Anual de Trabajo de esa unidad administrativa,
dirigir su ejecución e informar de los avances y resultados;
III. Supervisar el seguimiento y la evaluación de los programas y subprogramas
a cargo de las unidades administrativas que integran esta Comisión de
Derechos Humanos;
IV. Verificar el control interno en el manejo de los recursos humanos, materiales
y financieros, a través de la práctica de auditorías, supervisiones,
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inspecciones y evaluaciones a las unidades administrativas de esta
Comisión de Derechos Humanos, con base en las normas de auditoría;
V. Proponer y acordar con el ente público, acciones de mejora, derivadas de
sus funciones de control y evaluación, tendientes a fortalecer el control
interno y la gestión de esta Comisión, así como vigilar su implementación;
VI. Ser parte del Comité de Control Interno y de Gestión de Riesgos, de
desarrollo institucional o cualquiera que sea su denominación, de acuerdo
con los lineamientos disponibles;
VII. Informar a la Presidencia de la Comisión, sobre el seguimiento a la atención,
trámite y solventación oportuna de las observaciones, recomendaciones y
demás promociones de acciones que deriven de las intervenciones, control
interno, auditorías internas y de las que formule el Órgano Superior de
Auditoría y Fiscalización Gubernamental, relativas a su competencia;
VIII. Coordinar la atención de las quejas y denuncias que se reciban en la unidad
administrativa, relativas a la actuación u omisión de los servidores públicos
de esta Comisión de Derechos Humanos e instrumentar el procedimiento
administrativo correspondiente;
IX. Investigar a través de la Unidad Investigadora, sustanciar a través de
Unidad Substanciadora y en su caso fincar las responsabilidades a que
haya lugar e imponer las sanciones respectivas, en los términos la Ley
General de Responsabilidades Administrativas;
X. Decretar las medidas cautelares necesarias para la debida sustanciación
del procedimiento de conformidad a la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
XI. Remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves,
debidamente sustanciados, al Tribunal de Justicia Administrativa para su
resolución;
XII. Determinar las responsabilidades administrativas y, en su caso, las
sanciones disciplinarias que procedan a los servidores públicos de esta
Comisión de Derechos Humanos, en cumplimiento a la Ley General de
Responsabilidades;
XIII. Verificar los procesos de entrega-recepción de las unidades administrativas,
así como otros procedimientos administrativos que de acuerdo a la
normatividad aplicable competan al área de control interno;
XIV. Coordinar la instrumentación de las acciones preventivas que coadyuven al
logro del objetivo institucional de esta Comisión de Derechos Humanos y
que garanticen la observancia de la normatividad vigente;
XV. Conocer y resolver los recursos administrativos de inconformidad que se
interpongan en contra de las resoluciones que emita el órgano de control
interno, así como las inconformidades que presenten los proveedores y
contratistas respecto a los actos relacionados con las licitaciones públicas,
invitaciones restringidas, adjudicaciones directas y contratos celebrados
con esta Comisión de Derechos Humanos;
XVI. Intervenir en los comités y subcomités de esta Comisión de Derechos
Humanos, relacionados con la administración de recursos, procesos de
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adquisición, arrendamiento, contrato de servicios y aquellos derivados del
buen desempeño del servicio público;
XVII. Vigilar que la actuación de los servidores públicos de esta Comisión de
Derechos Humanos en el ejercicio de su empleo, cargo o comisión, se
realice en apego a la Ley General de Responsabilidades Administrativas,
los códigos de ética y conducta;
XVIII. Establecer mecanismos de coordinación con el Sistema Estatal
Anticorrupción, en los términos de la legislación aplicable;
XIX. Implementar los mecanismos internos que disponga el Sistema
Anticorrupción del Estado de Colima, con la finalidad de prevenir actos u
omisiones que pudieran constituir faltas administrativas o hechos de
corrupción;
XX. Supervisar el cumplimiento de las recomendaciones que realicen los
Comités Coordinadores, Nacional y Estatal Anticorrupción;
XXI. Atender y, en su caso, proporcionar la información y documentación que le
soliciten los integrantes del Sistema Anticorrupción del Estado de Colima,
en el ámbito de su competencia;
XXII. Ejecutar y supervisar el Programa Anual de Auditoría Interna;
XXIII. Proponer a la Presidencia de la Comisión, la promoción de acciones
administrativas y legales que deriven de las irregularidades detectadas en
las auditorías, intervenciones y control interno, así como de las
investigaciones y procedimientos de responsabilidades administrativas,
ante las instancias competentes de la entidad que procuran el derecho a la
buena administración pública;
XXIV. Informar anualmente en el mes de diciembre, de sus actividades
institucionales a la Presidencia de la Comisión, derivadas de la
organización, el resultado de las auditorías, intervenciones y controles
internos practicados conforme al Programa Anual de Auditoría Interna;
XXV. Requerir, recibir, registrar, resguardar y mantener actualizada la
información correspondiente de las declaraciones de situación patrimonial
y de intereses de todas las personas servidoras públicas de la Comisión, y
del cumplimiento de obligaciones fiscales
XXVI. Requerir fundada y motivadamente a los órganos, áreas de apoyo y
personas servidoras públicas de la Comisión, la información necesaria para
el desempeño de sus atribuciones;
XXVII. Realizar visitas e inspecciones debidamente fundadas y motivadas, a los
órganos, áreas de apoyo y personas servidoras públicas de la Comisión;
XXVIII. Emitir los Acuerdos administrativos necesarios para el desempeño y
cumplimiento de las atribuciones del Órgano Interno de Control;
XXIX. Practicar las diligencias, notificaciones y emplazamientos que sean
necesario para el desempeño de sus funciones, de conformidad con las
leyes aplicables;
XXX. Dar fe pública de los actos inherentes al control interno, que se determinen
de conformidad con las leyes correspondientes;
XXXI. Expedir las copias certificadas de los archivos que obren en el Órgano
Interno de Control, cuando lo considere pertinente por la naturaleza de la
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información y no incurra en contravención con las normas relativas a la
protección de datos personales;
XXXII. Cumplir con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en
materias de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Protección
de Datos Personales, Archivo, comunicación y medios electrónicos;
XXXIII. Proponer los proyectos de modificación o actualización de su estructura
orgánica, personal y/o recursos;
XXXIV. Coadyuvar en la planeación, desarrollo organizacional y evaluación
estratégica de la Comisión;
XXXV. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interno y otras
disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 28. Para el auxilio de las acciones encaminadas al desarrollo institucional
interno y externo, la Comisión contará con una coordinación administrativa, una
coordinación de comunicación social y las unidades de archivo, género,
transparencia y acceso a la información, así como de protección de datos
personales.
Artículo 29. La Coordinación Administrativa planeará, organizará y administrará los
recursos humanos, materiales, financieros y tecnológicos, así como los servicios
generales, con oportunidad, calidad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez, tal y como lo señala el artículo 134 de la Constitución Federal, para
apoyar la operación y cumplimiento de los objetivos institucionales de las áreas,
órganos y unidades administrativas de la Comisión, teniendo las siguientes
funciones:
I. Ejecutar las normas, políticas, lineamientos, criterios, sistemas y
procedimientos para la adecuada administración y gestión de los recursos
humanos, materiales, financieros, tecnológicos y la prestación de servicios
generales;
II. Elaborar y presentar a la persona titular de la Presidencia el proyecto anual
de presupuesto para su presentación ante el Congreso del Estado;
III. Formular las ampliaciones y modificaciones al presupuesto de la Comisión
y las erogaciones correspondientes a su ámbito de competencia;
IV. Establecer los criterios para el seguimiento del ejercicio del presupuesto
asignado a las áreas, órganos y unidades administrativas de la Comisión;
V. Fortalecer las estructuras orgánicas de las áreas, órganos y unidades
administrativas de la Comisión y su actualización;
VI. Coadyuvar en el proceso de elaboración y actualización de los manuales
de organización y procedimientos;
VII. Conducir de manera armónica, las relaciones laborales del personal de la
Comisión;
VIII. Proponer a la Presidencia de la Comisión las políticas de contratación y
desarrollo laboral de la Comisión;
IX. Expedir los nombramientos e identificaciones del personal cuya emisión
no esté expresamente a cargo de la persona titular de la Presidencia;
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X. Conocer y dar trámite a los movimientos con respecto del personal,
estableciendo la terminación de los efectos del nombramiento, previa
autorización de la Presidencia y conocimiento del Órgano Interno de
Control;
XI. Proponer la política de remuneraciones y de prestaciones institucionales
para el personal de la Comisión;
XII. Proponer a la Presidencia el programa general de capacitación del
personal de la Comisión;
XIII. Ejecutar los procedimientos para la realización oportuna, racional,
transparente y eficaz de las adquisiciones, arrendamientos, contratación
de servicios y control patrimonial de la Comisión;
XIV. Formular y suscribir en coordinación con la Presidencia de la Comisión,
los contratos, convenios y acuerdos relativos al ejercicio de sus
atribuciones, así como los demás documentos que impliquen actos de
administración, conforme a las disposiciones legales aplicables;
XV. Impulsar y ser parte activa de los comités de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios y demás órganos colegiados relacionados con
la administración de los recursos; así como del Comité de Ética y de
Prevención de Conflictos de Interés, de conformidad con los lineamientos
respectivos;
XVI. Mantener, conservar y custodiar los bienes muebles e inmuebles, así
como llevar a cabo las acciones de afectación, baja y destino final;
XVII. Integrar, controlar y mantener actualizado el inventario general de bienes
de consumo, muebles e inmuebles, de la Comisión;
XVIII. Conservar y controlar el activo fijo del Organismo;
XIX. Elaborar el Informe Anual Contable y Financiero;
XX. Atender los servicios generales y de mantenimiento que se requieran en
las instalaciones, para la adecuada imagen, conservación y
funcionamiento;
XXI. Realizar el pago de sueldos al personal de la institución, vía electrónica
y/o cheque nominativo;
XXII. Fijar las bases, conducir y evaluar la operación del Programa Interno de
Protección Civil;
XXIII. Programar, sistematizar, actualizar y proveer la información contenida en
las bases de datos y sistemas, a los órganos y unidades administrativas
que integran la Comisión, así como elaborar, actualizar, resguardar y
administrar los sistemas, bases de datos y herramientas informáticas;
XXIV. Establecer y operar los sistemas institucionales, informáticos y demás
recursos tecnológicos, electrónicos y de telecomunicaciones de la
Comisión;
XXV. Administrar el patrimonio inmobiliario de la Comisión;
XXVI. Desarrollar las demás funciones inherentes al área de su competencia; y
XXVII. Las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y
reglamentarias, así como aquellas que le delegue la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, dentro de su respectivo ámbito de
competencia.
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Artículo 30. La coordinación de comunicación social conducirá la política de
comunicación social de la Comisión para divulgar las acciones del Organismo,
orientadas a la protección, observancia, promoción y estudio de los derechos
humanos, tanto en el ámbito local, nacional e internacional, así como los avances y
respuestas a los planteamientos de la sociedad en esta materia, teniendo las
siguientes facultades:
I. Instrumentar las políticas, criterios y sistemas para la divulgación de las
actividades y funciones de la Comisión, a través de los medios de
comunicación;
II. Proyectar la imagen interna y externa de la Comisión a través del
fortalecimiento de una política de comunicación social;
III. Diseñar y proponer a la Presidencia de la Comisión, el Plan de Medios de
Comunicación;
IV. Concertar y realizar los encuentros necesarios para fortalecer la relación
con las y los representantes de los medios informativos;
V. Dirigir la producción y transmisión de materiales y contenidos en radio,
televisión y redes sociales, relativos a las actividades de la Comisión;
VI. Dirigir la producción, distribución e inserción de comunicados de prensa de
la Comisión, entre los diferentes medios de comunicación, y conservar los
testimonios de los mismos;
VII. Dirigir y vigilar la elaboración de una memoria con los impactos en medios;
VIII. Conservar la videoteca, audioteca y archivo de trámite de la Comisión con
el material correspondiente al área de comunicación social;
IX. Planear y programar las cápsulas de difusión (spots) realizados por la
Comisión a través de los tiempos oficiales otorgados;
X. Realizar comunicados de prensa de la Comisión y difundir en los medios;
XI. Sugerir a personas proveedoras para el desarrollo de las actividades
necesarias de esta Coordinación;
XII. Proponer, planear, producir, programar y administrar los contenidos de la
página institucional para divulgar los programas, acciones y actividades de
la Comisión;
XIII. Participar en la elaboración de informes, metas e indicadores;
XIV. Las demás funciones que le atribuyen las disposiciones legales y
reglamentarias de la materia, así como aquellas que le delegue la persona
titular de la Presidencia de la Comisión dentro de su respectivo ámbito de
competencia.
Artículo 31. La Jefatura del Departamento de Proyectos, Consultorías y
Recomendaciones, llevará a cabo funciones de investigación, análisis, estudio,
emisión de opiniones técnicas, en materia de derechos humanos, así como la
elaboración de proyectos de recomendación, documentos de no responsabilidad y
su respectivo seguimiento; quien tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Analizar y resolver los expedientes que le turne la Visitaduría General y/o
Especializada y/o Presidencia de esta Comisión;
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II. Diseñar y elaborar informes y opiniones técnicas sobre estudios de
derechos humanos;
III. Elaborar los proyectos de respuesta a las consultas hechas a esta Comisión
por las distintas autoridades y entes públicos;
IV. Presentar los proyectos a que se refiere la fracción anterior, a la Presidencia
e esta Comisión;
V. Poner a consideración de la Presidencia de esta Comisión, para su
aprobación y futura emisión de las recomendaciones y/o documentos de no
responsabilidad que recaigan de los expedientes que pongan para su
análisis y resolución;
VI. Supervisar la debida y oportuna notificación a las partes, una vez que haya
sido emitida la recomendación y/o documento de no responsabilidad;
VII. Dar seguimiento a las recomendaciones, hasta su debido cumplimiento;
VIII. Tener bajo su resguardo y responsabilidad, los expedientes con
recomendaciones emitidas en proceso de cumplimiento;
IX. Someter a consideración de la Presidencia de esta Comisión, los
expedientes donde la autoridad o persona servidora pública, no hubiere
aceptado la recomendación emitida;
X. Coadyuvar en los procesos de análisis y fortalecimiento jurídico de
recomendaciones, informes especiales, propuestas generales y otros
documentos que se encuentren relacionados con la defensa, protección y
garantía de los derechos humanos, generados por la Comisión;
XI. Analizar y revisar las resoluciones, recomendaciones, opiniones consultivas
y observaciones finales e informes de organismos y mecanismos de los
sistemas de protección de los derechos humanos con el fin de aplicar los
criterios y estándares señalados allí, en los documentos emitidos por la
Comisión;
XII. Dar fe, certificar y/o autenticar documentos preexistentes o declaraciones y
hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de la persona
servidora pública, sin perjuicio del valor probatorio que se les atribuya;
XIII. Solicitar y requerir, información y documentación a las autoridades, así
como realizar las acciones y gestiones necesarias, para dar seguimiento al
cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión; y
XIV. Las demás que le señalen el Reglamento Interior o le sean encomendadas
expresamente por la persona titular de la Presidencia.
Artículo 32. La Jefatura del Departamento de Orientación, Quejas y Gestión,
prestará los servicios de atención al público y orientación jurídica, así como la
recepción, registro y turno de los escritos sobre presuntas violaciones a derechos
humanos a las Visitadurías Generales y/o Especializadas y, en su caso, la remisión
de los mismos a otras instancias según los ámbitos de competencia, teniendo
además, las siguientes facultades y obligaciones:
I. Realizar labores de atención a personas o grupos que comparezcan ante la
Comisión, para solicitar su intervención por presuntas violaciones a los
derechos humanos;
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II. Efectuar en beneficio de las personas solicitantes de la intervención de la
Comisión, las gestiones directas que permitan la posible solución a los
conflictos planteados en la narración de sus hechos;
III. Recibir y registrar las quejas que por cualquier medio presenten personas o
grupos, proporcionando los formularios que faciliten su presentación,
allegándose de los elementos necesarios para su trámite;
IV. Llevar un registro detallado de los asuntos que se orientan y gestionan a cargo
de la Comisión, constituyan o no, violación a los derechos humanos;
V. Llevar un registro estadístico de las personas o grupos que, en situación de
vulnerabilidad, soliciten la intervención de esta Comisión, ante las presuntas
violaciones a sus derechos humanos;
VI. Formular el llenado del Banco de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres, de conformidad con los lineamientos de la
materia;
VII. Proporcionar a las personas, cuya solicitud no sea competencia de la
Comisión, asesoría y orientación para el efecto de que puedan formular su
petición ante la autoridad que sea competente;
VIII. Realizar la calificación preliminar de la solicitud de intervención, así como
integrar un registro de las mismas y sus modificaciones;
IX. Asignar el número de expediente que corresponda a las quejas presentadas
ante esta Comisión;
X. Procurar la conciliación entre las personas quejosas y las autoridades
señaladas como responsables y la inmediata solución del conflicto planteado,
cuando la naturaleza del caso lo permita;
XI. Requerir a las personas interesadas que aclaren las quejas, cuando de las
mismas no se deduzcan los elementos mínimos que permitan la intervención
de la Comisión;
XII. Establecer contacto directo por cualquier medio de comunicación con la o las
autoridades señaladas como responsables, pidiéndoles de ser posible, un
informe preliminar de los actos u omisiones que les atribuya la persona
quejosa;
XIII. Turnar a las Visitadurías Generales y/o Especializadas, después que se hayan
agotado las acciones, los escritos relacionados con presuntas violaciones a
derechos humanos, así como la respuesta a la solicitud de informes o
cualquier otra actuación que esté relacionada con los expedientes;
XIV. Coordinar sus labores con las personas titulares de las Visitadurías Generales
y/o Especializadas;
XV. Organizar, custodiar, resguardar y administrar el archivo de la Comisión,
respecto de los expedientes relativos a las quejas que se presenten, en tanto
no sean turnados al área correspondientes;
XVI. Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes derivados de los
asuntos de su competencia; y
XVII. Las demás funciones inherentes, así como las que le asigne la Presidencia,
las señaladas en la presente Ley y las que determine el Reglamento Interno.
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Artículo 33. La Unidad de Archivo elaborará y ejecutará procedimientos,
estructuras, herramientas y funciones de registro, procesamiento, análisis y
clasificación de la actividad archivística, de acuerdo con los métodos de gestión
documental, teniendo las siguientes responsabilidades:
I. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los documentos
de archivo que produzcan, reciban, obtengan, adquieran, transformen o
posean, de acuerdo con sus facultades, competencias, atribuciones o
funciones, los estándares y principios en materia archivística, en los términos
de las leyes en materia de Archivos y demás disposiciones jurídicas que les
sean aplicables;
II. Establecer un sistema institucional para la administración de sus archivos y
llevar a cabo los procesos de gestión documental;
III. Integrar los documentos en expedientes;
IV. Inscribir en el Registro Nacional y en el Registro Estatal la existencia y
ubicación de archivos bajo su resguardo;
V. Impulsar la conformación de un grupo interdisciplinario en términos de esta
Ley, que coadyuve en la valoración documental;
VI. Gestionar los recursos necesarios en infraestructura, equipamiento y
personal para la gestión documental y administración de archivos;
VII. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de identificación
necesarios para asegurar que mantengan su procedencia y orden original;
VIII. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y conservación
de los documentos de archivo, considerando el estado que guardan y el
espacio para su almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de
dichos documentos, de conformidad con las leyes en materia de Archivos y
demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables;
IX. Elaborar informes periódicos de las actividades realizadas en materia del
control archivístico;
X. Coadyuvar con las áreas pertinentes para la respuesta y atención de
solicitudes, de conformidad con las leyes en materia de Transparencia y
Acceso a la Información, así como las relativas a Fiscalización y Auditorías;
XI. Elaborar el Programa Anual Archivístico, que contendrá los elementos de
planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los archivos y
deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a los
derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de
apertura proactiva de la información, mismo que deberá publicarse en la
página institucional, en los primeros treinta días naturales del ejercicio fiscal
correspondiente;
XII. Dirigir una organización del acervo bibliotecario que permita conservar
permanentemente localizables los documentos gestionados, a través del
orden lógico para garantizar su fácil localización y consulta;
XIII. Actuar sujeto a los principios en materia archivística de conservación,
procedencia, orden original, orden original, integridad, disponibilidad,
accesibilidad y celeridad; y
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XIV. Las demás disposiciones de esta Ley, las establecidas o aplicables en las
normas relativas en la materia y aquellas que designe la Presidencia de esta
Comisión.
Artículo 34. La Unidad de Género buscará fortalecer la igualdad entre mujeres y
hombres, la no discriminación y la inclusión mediante la implantación de la
transversalidad de la perspectiva de género en los procesos, procedimientos y
quehacer institucional, que se refleje en el cambio de la cultura laboral y
organizacional de la Comisión. Para ello, deberá:
I. Implementar y promover la incorporación de la perspectiva de género, no
discriminación e inclusión en las políticas, planes y programas de la
Comisión, para fortalecer la igualdad de oportunidades y sustantiva entre las
mujeres y los hombres que laboran en este organismo autónomo;
II. Promover, respetar y garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y
hombres;
III. Instruir, coordinar el diseño y ejecución del programa institucional en materia
de perspectiva de género, igualdad, no discriminación, no violencia, respeto
a la diversidad e inclusión en la cultura organizacional de la Comisión;
IV. Coordinar acciones con la sociedad, organizaciones civiles, grupos e
instituciones para la visibilización y erradicación de casos y hechos relativos
a la violencia de género;
V. Desarrollar un programa anual de acciones encaminadas a la
implementación de la perspectiva de género, de manera interna y externa, a
través de las herramientas que se consideren oportunas;
VI. Promover actividades encaminadas al total respeto de la dignidad de mujeres
y niñas;
VII. Sugerir, coadyuvar y analizar los informes, opiniones, diagnósticos, estudios
o análisis, para erradicar y prevenir la violencia de género, que se generen
en el área correspondiente;
VIII. Monitorear y dar seguimiento a las estrategias y políticas públicas de las
instituciones y dependencias de los órdenes estatal y municipal destinadas a
la promoción y protección de los derechos de las niñas y las mujeres, así
como aquellas relacionadas con la prevención de la violencia de género, la
feminicida y el feminicidio;
IX. Colaborar en el llenado del Banco de Datos e Información sobre Casos de
Violencia contra las Mujeres, de conformidad con los lineamientos de la
materia;
X. Dar seguimiento como parte y en conjunto con las organizaciones
solicitantes, a la Alerta de Violencia de Género contra las Mujeres en el
Estado de Colima; y
XI. Las demás funciones que le asigne la Presidencia, las señaladas en la
presente Ley y las que determine el Reglamento Interno o las leyes
complementarias en la materia.
Artículo 35. La Unidad de Transparencia, de conformidad con las leyes relativas a
la transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas, deberá
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coordinar los trabajos relacionados con la atención a solicitudes de acceso a la
información pública, transparencia, protección de datos personales y rendición de
cuentas, atendiendo lo siguiente:
I. Coordinar los trabajos relacionados con la atención a solicitudes de acceso
a la información pública, transparencia, protección de datos personales y
rendición de cuentas;
II. Recabar y difundir la información correspondiente a las obligaciones
comunes y específicas aplicables a la Comisión, con veracidad,
oportunidad, confiabilidad y demás principios que se establezcan en esta
Ley;
III. Ordenar, analizar y procesar las solicitudes, dentro del plazo establecido en
la Ley de la materia, las solicitudes de información recibidas;
IV. Recabar, publicar y actualizar la información que debe permanecer en
Internet, a disposición del público, en términos de la Ley de la materia;
V. Turnar las solicitudes recibidas a las áreas competentes para su atención;
VI. Entregar la información requerida, fundando y motivando su resolución en
los términos de la Ley de la materia;
VII. Diseñar procedimientos y formatos que faciliten la tramitación y adecuada
atención a las solicitudes de acceso a la información pública;
VIII. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las
solicitudes de información, así como en los trámites para el efectivo ejercicio
de su derecho de acceso a la misma, y, en su caso, sobre los sujetos
obligados competentes conforme a la normatividad aplicable;
IX. Proporcionar los formatos para las solicitudes de acceso a la información
pública, así como para los derechos de acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales;
X. Auxiliar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de información,
principalmente en los casos en que éstos no sepan leer ni escribir o que así
lo soliciten y, en su caso, orientar a los particulares sobre otros sujetos
obligados que pudieran poseer la información pública que solicitan y de la
que no se dispone;
XI. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información pública, sus
resultados y los costos de atención de este servicio, así como los tiempos
observados para las respuestas;
XII. Remitir a la Presidencia de la Comisión, un informe anual de las actividades
que realice, relativas a la información consignada en la fracción anterior;
XIII. Difundir entre los servidores públicos los beneficios que conlleva divulgar la
información pública, los deberes que deban asumirse para su buen uso y
conservación, y las responsabilidades que traería consigo la inobservancia
de la Ley en la materia;
XIV. Efectuar las notificaciones a las personas solicitantes;
XV. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a
las solicitudes;
XVI. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior de la Comisión;
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XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la
Ley en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XVIII. Llevar el registro y actualizarlo trimestralmente, de las solicitudes de acceso
a la información, así como de los trámites y resultados obtenidos de la
atención a las mismas, haciéndolo del conocimiento de la persona titular del
sujeto obligado;
XIX. Dar aviso al Órgano Interno de Control y a la persona titular del ente
obligado, cuando una persona servidora pública de la Comisión, se niegue
a rendir información a la Unidad de Transparencia;
XX. Atender los recursos de revisión interpuestos en contra de las respuestas
emitidas por la Comisión, ante el Instituto de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima;
XXI. Atender las denuncias ciudadanas presentadas ante la Unidad o ante el
Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos del Estado de Colima por el presunto incumplimiento de las
obligaciones de transparencia;
XXII. Fungir como Secretaría Técnica en el Comité de Transparencia;
XXIII. Elaborar los informes que deben remitirse de forma anual al Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del
Estado de Colima y aquellos que soliciten las entidades e instancias
encargadas de emitir la estadística estatal y nacional;
XXIV. Fungir como enlace de la Comisión, ante el Instituto de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de
Colima;
XXV. Coordinarse con la Coordinación Administrativa para realizar
capacitaciones a las y los servidores públicos de la Comisión en materia de
transparencia, acceso a la información, rendición de cuentas, gobierno
abierto y protección de datos personales;
XXVI. Coordinar las actividades tanto al interior de la Comisión, como al exterior,
de los proyectos de gobierno abierto en los que éste participe;
XXVII. Atender las observaciones y recomendaciones derivadas de las auditorías
realizadas por el Órgano Interno de Control, en cuanto al ejercicio de sus
atribuciones;
XXVIII. Atender las observaciones y recomendaciones derivadas de las
verificaciones realizadas de forma trimestral por el Instituto de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del
Estado de Colima, respecto al cumplimiento de la publicación de
información en la Plataforma Nacional de Transparencia y el portal de
transparencia oficial de este sujeto obligado, buscando la mejora en los
resultados continuos; y
XXIX. Las demás que le confiera la normatividad relativa o, en su caso, la persona
titular de la Comisión.
Artículo 36. La Unidad de Protección de Datos Personales, regulará el derecho a
la protección de los datos personales en posesión de sujetos obligados,
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estableciendo los principios, bases, procedimientos, mecanismos y garantías para
el efectivo ejercicio del mismo. La Unidad deberá:
I. Coordinar el registro y actualización de los sistemas de datos personales
que resguarden o generen las Áreas Administrativas de la Comisión;
II. Auxiliar y orientar a la Presidencia con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales en posesión de este sujeto obligado;
III. Generar los avisos de privacidad integrales y simplificados que sean
aplicables para el tratamiento de los datos personales de la Comisión;
IV. Vigilar la protección de los datos personales en posesión de este sujeto
obligado, como información confidencial, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
V. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
VI. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las
amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos personales y los
recursos involucrados en su tratamiento;
VII. Establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter administrativo,
físico y técnico para la protección de los datos personales, que permitan
protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso
o tratamiento no autorizado, así como garantizar su confidencialidad,
integridad y disponibilidad;
VIII. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos
personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los
tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales de acuerdo a la
legislación aplicable;
IX. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la protección de los
datos personales que estén en resguardo de la comisión;
X. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos
personales;
XI. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad
implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están
sujetos los datos personales;
XII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su
mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del
tratamiento de los datos personales; y
XIII. Las demás previstas en las disposiciones jurídicas aplicables, las que
señale la presente Ley, su Reglamento Interno y las atribuidas por la
presidencia de este ente público.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO
Artículo 37. La Comisión contará con un Consejo integrado por diez personas
consejeras ciudadanas que gocen de reconocido prestigio dentro de la sociedad por
su labor en la promoción, estudio o difusión de los derechos humanos, así como de
la persona titular de la Presidencia de la Comisión quien lo presidirá. En la
integración del Consejo se deberá promover la diversidad de la sociedad por razón
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de edad, origen étnico o nacional, identidad de género y orientación sexual,
condición social y discapacidad.
En ningún caso, la integración del Consejo excederá del cincuenta por ciento de
personas del mismo género, sin incluir a la persona titular de la Presidencia de la
Comisión.
Artículo 38. El cargo de persona consejera de la Comisión tendrá carácter
honorario, con excepción de la Presidencia; la persona consejera de la Comisión
durará en su responsabilidad tres años y bajo ninguna circunstancia podrá ser electa
nuevamente como integrante del Consejo quien haya renunciado a su cargo.
El Consejo será renovado de manera escalonada cada tres años en los meses de
enero y julio, siendo sustituidas las cinco personas consejeras de mayor antigüedad.
Artículo 39. Son requisitos para ser persona consejera de la Comisión los que
siguen:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Gozar de reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la
promoción, defensa, estudio o difusión de los derechos humanos;
III. No desempeñar, ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal
en partido político alguno en los tres años anteriores a su designación;
IV. No haber sido persona precandidata o candidata a cargo alguno de elección
popular nacional o estatal en los tres años anteriores a su designación; y
V. Comprometerse a no ocupar ningún cargo de dirección nacional o estatal en
partido político alguno ni ser persona precandidata o candidata a cargo alguno
de elección popular nacional o estatal, durante su responsabilidad como
persona consejera.
Artículo 40. Las personas consejeras serán designadas por el Congreso de
conformidad con el siguiente procedimiento:
I. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso desarrollará
oportunamente, el procedimiento necesario para designar a las personas
consejeras que deban ser sustituidas;
II. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso aprobará, la convocatoria
pública para la designación de las personas consejeras de la Comisión. La
convocatoria recibirá la más amplia difusión y será remitida a las
organizaciones de la sociedad civil vinculadas con la defensa y promoción de
los derechos humanos, e incluirá al menos los siguientes elementos:
a) Los requisitos para ser designada persona consejera de la Comisión;
b) El periodo y lugar de recepción de propuestas de candidaturas;
c) La fecha en que se publicará la lista de las personas candidatas que
cumplan con los requisitos de elegibilidad; y
d) El procedimiento que se seguirá para la emisión del dictamen
correspondiente a la elección de las personas consejeras de la Comisión,
que incluirá al menos lo siguiente:
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1. Fechas y formato de las entrevistas de las personas candidatas;
2. Sistema de evaluación que se implementará;
3. Participación de la sociedad en general, academia, especialistas,
defensores de derechos humanos y las organizaciones de la
sociedad civil vinculadas con la defensa y promoción de los derechos
humanos; y
4. Las demás que se consideren procedentes.
III. Posterior a la evaluación de las personas candidatas, la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso elaborará y aprobará, por mayoría de
votos de sus integrantes, el dictamen por el que se propone al Pleno la
designación de las personas que se proponen como consejeras de la
Comisión.
IV. El Pleno del Congreso discutirá y aprobará por el voto de las dos terceras
partes de las diputadas y los diputados del Congreso, el dictamen de la
Comisión de Derechos Humanos del Congreso por el que se designa a las
personas que habrán de fungir como personas consejeras de la Comisión.
En caso de no reunirse las dos terceras partes de las diputadas y los
diputados del Congreso para la aprobación del dictamen referido, se
regresará el asunto a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso para
que dentro de los cinco días hábiles siguientes elabore un nuevo dictamen
en el que proponga al Pleno, de entre los restantes candidatos que
participaron en el proceso; en caso de no existir acuerdo en la segunda ronda
de votación, se lanzará nueva convocatoria;
V. Las personas que reúnan el voto de las dos terceras partes de las diputadas
y los diputados del Congreso, tomarán protesta ante el Pleno de éste;
VI. En caso de falta absoluta de una persona consejera de la Comisión por
causas distintas a la conclusión del periodo para el que fue designada, se
observará el procedimiento establecido en las fracciones I a V de este
artículo. La persona consejera que resultase electa será considerada como
la de menor antigüedad en el Consejo y se incorporará a la lista de
sustituciones con ese carácter;
VII. Las personas consejeras podrán ser sustituidas cuando no concurran de
manera justificada a tres sesiones consecutivas del Consejo o incurran en el
incumplimiento de lo señalado en la fracción V del artículo 35. El Consejo,
por conducto de la persona titular de la Presidencia de la Comisión, hará del
conocimiento del Congreso la situación. El Congreso resolverá lo conducente
y, en caso de ser procedente la sustitución, hará la designación de una nueva
persona consejera en términos de lo establecido en las fracciones I a V de
este artículo; y
VIII. En el supuesto de que el Congreso nombre al mismo tiempo a las personas
integrantes del Consejo, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso
realizará una insaculación para determinar el orden en el que serán
sustituidas.
Artículo 41. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
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30
I. Aprobar el Reglamento Interno de la Comisión, así como las reformas al
mismo;
II. Aprobar las demás normas de carácter interno relacionadas con la Comisión;
III. Aprobar el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Comisión;
IV. Pedir información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite
o haya resuelto la Comisión, atendiendo siempre al sigilo y confidencialidad
con que se llevan a cabo las investigaciones, así como la protección de datos
personales conforme a la Ley aplicable;
V. Establecer las políticas de atención que la Comisión deberá implementar,
respecto a las víctimas;
VI. Conocer el informe que la persona titular de la Presidencia de la Comisión
presentará respecto al ejercicio presupuestal anual;
VII. Solicitar a la Presidencia de la Comisión, cuando menos por tres de las y los
integrantes del Consejo, que convoque a sesión extraordinaria cuando se
estime que hay razones de importancia para ello;
VIII. Transmitir a la Comisión, el sentir de la sociedad respecto el trabajo de la
misma;
IX. Proponer a la persona titular de la Presidencia de la Comisión la
implementación de acciones y medidas que sirvan para una mejor
observancia y tutela de los derechos humanos en el Estado de Colima; y
X. Las demás que establezcan esta Ley, el Reglamento Interno y otros
ordenamientos legales aplicables.
Artículo 42. El Consejo de la Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y
extraordinarias, levantándose el acta de acuerdos respectiva.
Las sesiones ordinarias tendrán verificativo una vez al mes y serán convocadas por
la persona titular de la Presidencia de la Comisión. Las sesiones extraordinarias se
realizarán cuando haya asuntos urgentes que discutir y serán convocadas por la
persona titular de la Presidencia de la Comisión o por ésta a solicitud de al menos
tres personas consejeras de la Comisión.
Para que el Consejo pueda sesionar válidamente se requiere la presencia de por lo
menos la mitad más una de las personas integrantes del mismo.
Cuando por ausencia justificada o por causa de fuerza mayor, la persona titular de
la Presidencia no pueda asistir a la sesión, lo sustituirá el o la titular de la visitaduría
general designado por ella.
Para desarrollar las sesiones del Consejo, se podrá hacer uso de las tecnologías de
la información y comunicación disponibles.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por mayoría de los presentes, teniendo
voto de calidad la persona titular de la Presidencia de la Comisión para el caso de
empate.
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31
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA
Artículo 43. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva será designada por la
persona titular de la Presidencia de la Comisión, debiendo reunir los siguientes
requisitos para su designación:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos políticos;
II. Gozar de buena reputación, probidad y reconocido prestigio público;
III. Contar cuando menos con cinco años de experiencia profesional o
académico comprobable en materia de derechos humanos;
IV. Contar con título de licenciatura expedido con al menos tres años de
antigüedad; y
V. No haber sido objeto de inhabilitación o destitución administrativas para el
desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público, mediante
resolución que haya causado estado.
Artículo 44. La persona titular de la Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes
facultades y obligaciones:
I. Fungir como Secretaría Técnica del Consejo;
II. Preparar, de acuerdo con la persona Presidenta de la Comisión, el orden
del día a que se sujetarán las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Consejo, elaborando las actas respectivas y autorizándolas con su firma;
III. Notificar a las personas integrantes del Consejo, sobre las sesiones
ordinarias y extraordinarias que deban realizarse;
IV. Facilitar el funcionamiento del Consejo Consultivo en el cumplimiento de
sus responsabilidades;
V. Coordinar las relaciones del Consejo Consultivo con diversos organismos y
Poderes en la Entidad;
VI. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos que dicte la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, así como los que emanen del Consejo;
VII. Integrar, mantener, enriquecer y custodiar el acervo documental,
bibliotecario y archivo de la Comisión;
VIII. Promover y fortalecer las relaciones de la Comisión con organismos
públicos, privados y sociales, de carácter local, nacional e internacional;
IX. Colaborar con la persona Presidenta de la Comisión en la elaboración de
los informes anuales y aquellos que se requieran o se soliciten;
X. Proponer a la persona titular de la Presidencia de la Comisión, las políticas
generales que en materia de derechos humanos habrá de seguir la
Institución ante los organismos gubernamentales y no gubernamentales;
XI. Realizar estudios sobre la legislación local, nacional e internacional con el
fin de señalar los avances en la materia para todas las autoridades y sujetos
obligados;
XII. Preparar los proyectos e iniciativas de leyes y reglamentos que la Comisión
proponga a las autoridades competentes, así como los estudios que los
sustenten;
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32
XIII. Establecer estrategias de estudio, investigación, capacitación, enseñanza,
profesionalización y divulgación en materia de derechos humanos;
XIV. Formular programas y proponer acciones, en coordinación con las
dependencias competentes, para impulsar el cumplimiento de los tratados,
convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México
en materia de derechos humanos;
XV. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos y el entorno de las
personas y grupos en situación de vulnerabilidad, colaborando y apoyando
la realización de proyectos de investigación y estudios técnicos de dichos
grupos;
XVI. Impulsar ante los Poderes del Estado, instituciones públicas y privadas la
celebración de convenios interinstitucionales de vinculación para la
organización y desarrollo de actividades de educación, capacitación y
promoción, que inciden en la sensibilización y desarrollo de competencias
y habilidades en materia de derechos humanos para el personal que se
desempeña en el servicio público estatal y municipal, preferentemente, las
estructuras del sistema educativo, integrantes de las organizaciones de la
sociedad civil, sindicales y empresariales, así como la población en general;
XVII. Planear y programar la divulgación de las principales fechas
conmemorativas en materia de derechos humanos conforme al calendario
internacional;
XVIII. Coordinar los estudios y análisis que en materia de derechos humanos
realice la Comisión, en apoyo a los órganos y unidades administrativas;
XIX. Participar en la elaboración de informes, metas e indicadores; y
XX. Las demás que sean necesarias para el mejor cumplimiento de sus
funciones y que se señalan en la presente Ley, así como las designadas
por la Presidencia de la Comisión y por el Consejo.
Artículo 45. La Comisión contará con un área específica de estudios en Derechos
Humanos, que permita consolidar la defensa, educación, promoción integral,
difusión, estudio e investigación de los derechos humanos, que contribuya al
fortalecimiento del Estado de Derecho, vinculándose con las demás áreas
respectivas del Organismo, afines a las siguientes facultades y obligaciones:
I. Coordinar y supervisar la formación interdisciplinaria del personal adscrito
a esta Comisión en busca de la profesionalización;
II. Elaborar investigaciones académicas en materia de Derechos Humanos;
III. Realizar visitas y eventos académicos con instituciones especializadas de
Colima, México y del mundo, en materia de Derechos Humanos;
IV. Apoyar en la elaboración de proyectos editoriales, materiales y
documentos de formación orientados a la difusión y promoción de
derechos humanos, visibilizando como prioridad, los de las personas y
poblaciones históricamente vulneradas;
V. Desarrollar y actualizar herramientas tecnológicas para la compilación y
sistematización de información en materia de derechos humanos;
VI. Promover la inclusión de programas de estudio sobre derechos humanos
en instituciones educativas, recreativas y laborales;
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33
VII. Elaborar los estudios, diagnósticos, evaluaciones, propuestas y proyectos
necesarios para visibilizar las violaciones a derechos humanos en los
distintos escenarios de la coexistencia social;
VIII. Coordinar, supervisar e incrementar el acervo de la biblioteca de la
Comisión;
IX. Buscar espacios donde tenga cabida la enseñanza, capacitación y
profesionalización en cuanto a Derechos Humanos se refiere;
X. Realizar la revisión, actualización y elaboración de protocolos internos de
actuación para personas o grupos en situación de vulnerabilidad;
XI. Intervenir conjuntamente con el área correspondiente, en los comités,
consejos, comisiones y demás órganos colegiados o multidisciplinarios en
los que el organismo tenga responsabilidad/es en materia de derechos
humanos;
XII. Fomentar la estadística ante el estudio e investigación de los Derechos
Humanos en la entidad; y
XIII. Las demás que en el ámbito de su competencia le sean encomendadas
expresamente por la Presidencia y las señaladas en la presente Ley y su
Reglamento Interno.
CAPÍTULO V
DE LAS VISITADURÍAS
Artículo 46. La Comisión contará con visitadurías generales y/o especializadas en
el número y materia que se determine en el Reglamento Interno.
Las Visitadurías Generales contarán con una persona titular, y demás personal que
se requiera para el desarrollo de sus funciones. Cada visitaduría general será
identificada con un número consecutivo y el o los rubros temáticos bajo su
responsabilidad, si así se requiere. Las personas titulares de las visitadurías
generales y especializadas serán designadas y removidas libremente por la persona
titular de la Presidencia de la Comisión.
Las Visitadurías Generales podrán realizar actividades atribuibles a una
especialización temática cuando así se requiera por las condiciones del organismo
y a potestad de la Presidencia, en casos o momentos específicos.
Las Visitadurías Especializadas deberán conocer sobre quejas por presuntas
violaciones a derechos humanos, principalmente de personas y/o grupos
vulnerables, como son mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con
discapacidad, pueblos originarios y personas adultas mayores, así como la atención
a las víctimas de los delitos y personas presuntas desaparecidas, a fin de
proporcionar la atención necesaria para garantizar la protección y el respeto a los
derechos humanos.
Artículo 47. Las personas titulares de las visitadurías generales y/o especializadas
deberán reunir los siguientes requisitos:
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I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno goce de sus derechos
políticos;
II. Gozar de buena reputación, probidad y reconocido prestigio público;
III. Contar cuando menos con tres años de experiencia profesional
comprobable en materia de derechos humanos;
IV. Contar con título de licenciatura en derecho expedido con al menos tres
años de antigüedad;
V. No ser persona ministra de culto excepto que se haya separado de su
ministerio con tres años de anticipación al día de su designación;
VI. No haber desempeñado cargo directivo en algún partido, asociación u
organización política, en los tres años anteriores al día de su
designación;
VII. No haber sido sancionado en el desempeño de empleo, cargo o
comisión en el servicio público federal o local con motivo de alguna
Recomendación emitida por organismos públicos de derechos
humanos; y
VIII. No haber sido objeto de inhabilitación o destitución administrativas para
el desempeño de empleo, cargo o comisión en el servicio público,
mediante resolución que haya causado estado.
Artículo 48. Las personas titulares de las visitadurías generales y/o especializadas
tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I. Recibir, admitir o rechazar de manera fundada y motivada las solicitudes de
intervención o quejas presentadas ante la Comisión;
II. Iniciar a petición de parte, la investigación de los hechos sobre actos u
omisiones presuntamente violatorios de derechos humanos que les sean
presentados;
III. Investigar de oficio posibles actos u omisiones violatorios de derechos
humanos;
IV. Procurar, por todos los medios posibles, la solución inmediata de las
violaciones a los derechos humanos;
V. Investigar e integrar los expedientes de queja con la debida diligencia y en
un plazo razonable, manteniendo actualizados los expedientes y localizables
a las personas víctimas directas e indirectas;
VI. Realizar con diligencia y profesionalismo las investigaciones y estudios
necesarios para formular los proyectos de recomendación que se someterán,
para su consideración y en su caso aprobación, a la persona titular de la
Presidencia de la Comisión;
VII. Solicitar a cualquier autoridad de los tres niveles y órdenes de gobierno,
organismos autónomos, descentralizados y desconcentrados que residan en
la entidad, así como los entes públicos que realicen actos de autoridad, la
información que requiera sobre probables violaciones a derechos humanos;
VIII. Requerir a personas físicas o morales que no tengan el carácter de autoridad
o servidora pública, cualquier información, documento o medio de prueba
relevante para la integración y resolución de un expediente de queja;
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IX. Emitir medidas cautelares, de prevención, conservación o bien de restitución
de derechos humanos, dirigidas a las autoridades y personas servidoras
públicas del Estado de Colima, en cualquier etapa del procedimiento de
queja;
X. Procurar la conciliación entre las personas quejosas y las autoridades
señaladas como responsables y la inmediata solución del conflicto planteado,
en cualquier etapa procesal en la que se encuentre la investigación, siempre
y cuando la naturaleza del caso lo permita;
XI. Informar a las partes debidamente acreditadas en el expediente, sobre los
avances y resultados de las investigaciones;
XII. Realizar todas las investigaciones con la discreción y confidencialidad que el
caso lo amerite, en apego al principio de legalidad y pleno respeto a los
derechos humanos, de manera particular al derecho de audiencia;
XIII. Participar en la elaboración de informes, metas e indicadores;
XIV. Decidir sobre información reservada en las actuaciones que obren dentro de
los expedientes, de conformidad con las leyes aplicables;
XV. Coordinar y supervisar a las personas servidoras públicas a su cargo; y
XVI. Las demás que le sean conferidas en este y otros ordenamientos legales, así
como las señaladas por la persona titular de la Presidencia.
TITULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 49. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión podrán iniciarse a
petición de parte o de manera oficiosa.
Toda persona, grupo o comunidad podrá, por sí o mediante representante legal,
solicitar la intervención de la Comisión por presuntas violaciones a los derechos
humanos. Las solicitudes de intervención de la Comisión podrán ser presentadas
por algún familiar, vecinos o cualquier persona que tenga conocimiento de los
hechos, inclusive por niñas, niños y adolescentes, en estos últimos casos, deberá
ser ratificada por la persona agraviada dentro de los tres días posteriores a su
presentación.
Las personas encargadas de los centros de reclusión deberán remitir a la Comisión,
sin demora alguna, los escritos elaborados por las personas privadas de su libertad.
De igual forma, estos escritos podrán entregarse directamente a las personas
servidoras públicas de la Comisión.
Las organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto principal sea la defensa de los
derechos humanos, podrán acudir ante la Comisión para denunciar presuntas
violaciones a los derechos humanos.
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Artículo 50. Los procedimientos y las actuaciones que se lleven a cabo ante la
Comisión deberán ser ágiles, gratuitos y estarán sujetos sólo a las formalidades
esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se
seguirán, además, de acuerdo con los principios de buena fe, no revictimización,
concentración y rapidez; priorizando siempre el contacto directo y personal con las
personas peticionarias o posibles víctimas.
Para los efectos del desarrollo del procedimiento de queja, todos los días y horas
del año serán considerados como hábiles. La Comisión contará con personas
servidoras públicas para recibir y atender peticiones las veinticuatro horas del día
en casos graves y de urgencia.
Artículo 51. Las personas servidoras públicas de la Comisión deberán dar en todo
momento trato confidencial a la información, documentación, datos, pruebas y
demás elementos que obren en su poder con motivo del trámite de los
procedimientos y actuaciones competencia de la Comisión. Se exceptúa de lo
establecido en el párrafo anterior, las resoluciones, conclusiones o
recomendaciones que serán públicas en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
La Comisión requerirá a las personas peticionarias o presuntas víctimas su
consentimiento por escrito, en el primer acuerdo o resolución que se emita,
únicamente para publicar sus datos personales, en el entendido de que la omisión
a desahogar dicho requerimiento constituirá su negativa.
La Comisión en cada uno de los procedimientos que lleve a cabo tendrá acceso a
la información o documentación necesaria para el esclarecimiento de los hechos a
condición de que esté relacionada con las probables violaciones, con inclusión de
aquella que las autoridades o personas servidoras públicas clasifiquen con carácter
confidencial o reservada. Las autoridades o personas servidoras públicas
comunicarán a la Comisión las razones que sustentan dicha clasificación de la
información.
No podrá clasificarse como reservada o confidencial aquella información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 52. La formulación de quejas ante la Comisión no afectará el ejercicio de
otros derechos, ni los medios de defensa que conforme a las leyes puedan
corresponder a las personas peticionarias o presuntas víctimas; tampoco
suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o de
caducidad. Esta circunstancia deberá darse a conocer a las personas peticionarias
o presuntas víctimas desde el primer contacto que se tenga con las mismas.
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Artículo 53. Todos los acuerdos y resoluciones procedimentales que emita la
Comisión deberán estar debidamente fundados y motivados.
Artículo 54. Las notificaciones, citatorios y requerimientos que se realicen a las
personas peticionarias o presuntas víctimas, autoridades o personas servidoras
públicas que intervengan, comparezcan o deban aportar información o
documentación, podrán realizarse en forma personal, por correo certificado o por
cualquier medio de comunicación electrónica, siempre que pueda comprobarse
fehacientemente la recepción del mismo.
Las notificaciones cumplirán con el principio de idoneidad para lo que se tendrán en
cuenta las condiciones de las personas peticionarias o presuntas víctimas. Las
notificaciones a que hace referencia este artículo se efectuarán dentro de los quince
días naturales siguientes a su emisión.
Se notificarán en forma personal:
a) La prevención a las personas peticionarias o presuntas víctimas por omisión
de alguno de los requisitos señalados en el artículo 64 de esta Ley, en el domicilio
o a través del medio que hubiere señalado para tal efecto;
b) La notificación de la queja a las autoridades o las personas servidoras públicas
señaladas como responsables de la presunta violación de derechos humanos;
c) El acuerdo por el que se tenga como válido de la propuesta de convenio
resultado de la mediación o conciliación;
d) El acuerdo por el que las personas peticionarias o presuntas víctimas se
desistieran del procedimiento de mediación, conciliación o queja;
e) La admisión o rechazo de la queja;
f) La emisión de una recomendación, su aceptación, rechazo y cumplimiento;
g) La resolución de los procedimientos; y
h) El auto en que se señale que causa ejecutoria.
CAPÍTULO II
DE LAS QUEJAS
Artículo 55. El procedimiento de queja a que se refiere esta Ley corresponde al
conjunto de actuaciones que realiza la Comisión respecto de hechos u omisiones
que puedan implicar violaciones a los derechos humanos que tengan lugar en el
Estado de Colima, que sean atribuibles a las autoridades públicas, personas
servidoras públicas y que puedan configurar la responsabilidad objetiva y directa de
éstas por dichas violaciones.
Artículo 56. El procedimiento de queja ante la Comisión se desahogará de
conformidad con las siguientes etapas: solicitud inicial, registro de la petición,
calificación preliminar, valoración de hechos, investigación, determinación y
seguimiento. Se exceptúan de lo anterior las investigaciones de oficio, las que
iniciarán en la etapa de calificación preliminar cuando se tenga conocimiento de
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Dirección de Proceso Legislativos
38
asuntos que por su interés para el Estado requieran de la intervención de la
Comisión.
La Comisión, por competencia auxiliar, podrá recibir quejas en términos de la
presente Ley.
Artículo 57. Las personas titulares de las visitadurías, podrán decretar en cualquier
momento, y modificarlas cuando cambien las situaciones que las justificaron ya sea
de oficio o a petición de los interesados, todas las medidas precautorias o cautelares
necesarias para evitar la consumación irreparable de las violaciones reclamadas o
la producción de daños de difícil reparación a los afectados. Dichas medidas pueden
ser de conservación, pero también restitutorias, según lo requiera la naturaleza del
asunto.
Las personas titulares de las visitadurías podrán requerir a las autoridades o
personas servidoras públicas a las que haya solicitado la implementación de
medidas cautelares, información sobre el otorgamiento, observancia y vigencia de
las mismas. Para la emisión, recepción y atención de las medidas cautelares todos
los días y horas serán considerados hábiles tanto para el personal de la Comisión
como para las autoridades y personas servidoras públicas requeridas.
Artículo 58. La emisión de medidas cautelares se hará a valoración del titular de la
Comisión y/o de las personas titulares de las visitadurías, en los siguientes
supuestos:
I. Cuando las presuntas violaciones a los derechos humanos puedan afectar
derechos humanos de forma irreparable;
II. Cuando sea necesaria su emisión por la gravedad y urgencia de los hechos;
y
III. Cuando resulte difícil o imposible la reparación del daño causado o la
restitución de la persona peticionaria o presunta víctima en el goce de sus
derechos.
Artículo 59. Las partes intervinientes, con personalidad debidamente reconocida
en el expediente del que se trate, para la mejor defensa de sus intereses, tienen
derecho a que en cualquier etapa del procedimiento de queja, le sea proporcionado
éste para su consulta.
Las partes señaladas en el párrafo anterior, tendrán derecho a que se les expidan
copias fotostáticas simples o certificadas de manera gratuita, por una ocasión; las
ulteriores, serán a costa de la persona solicitante.
La Comisión decidirá, de manera excepcional y justificada, si proporciona o no las
constancias de los testimonios, fotografías o evidencias que le sean solicitados por
las partes referidas en este artículo, atendiendo a las disposiciones legales en
materia de transparencia, protección de datos y demás aplicables.
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Artículo 60. La Comisión, en el trámite del procedimiento de queja, podrá dictar
acuerdos de inicio, trámite y sustanciación, los que serán obligatorios para las
personas quejosas o presuntas víctimas y para las autoridades o las personas
servidoras públicas que intervengan, comparezcan o deban aportar información o
documentación. El incumplimiento, retraso o prácticas dilatorias a los
requerimientos y/o acuerdos emitidos por la Comisión dará lugar, para las
autoridades y personas servidoras públicas, a las responsabilidades señaladas en
esta Ley y la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 61. La Comisión contará, de conformidad con el Reglamento Interno, con
un Sistema Integral de Gestión de Información y Archivo para el adecuado registro
y seguimiento de los procedimientos de queja, así como la correcta gestión de los
archivos.
Artículo 62. La solicitud inicial, se refiere a la petición de intervención de la Comisión
ante la ejecución de actos u omisiones posiblemente violatorios a derechos
humanos, realizados por autoridades o personas servidoras públicas.
La solicitud inicial podrá presentarse por escrito, de manera oral, telefónica en casos
urgentes, lengua de señas mexicanas, página web institucional, correo electrónico
y/o tecnologías de la información y comunicación disponibles.
La Comisión pondrá a disposición de las personas peticionarias o presuntas
víctimas, los formularios para facilitar el trámite por escrito y en todos los casos
ejercerá la suplencia en la deficiencia de los planteamientos. La Comisión
proporcionará orientación a las personas peticionarias o presuntas víctimas sobre
la presentación y contenido de su solicitud inicial, sin importar si son o no
competencia de la Comisión, a fin de hacer de su conocimiento los derechos que
les asisten y la autoridad que puede atender sus requerimientos.
En el caso de personas que no hablen o entiendan el idioma español, de aquellas
pertenecientes a los pueblos originarios que así lo requieran o personas con
discapacidad auditiva, la Comisión procurará poner a su disposición una persona
intérprete que tenga dominio de su lengua y cultura o, en su caso, intérprete de
señas mexicanas. Para el otorgamiento de los servicios especializados, la Comisión
podrá celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
Artículo 63. No se dará trámite a solicitudes iniciales con carácter anónimo. Si se
subsana el anonimato se procederá con el registro de la solicitud como petición.
Artículo 64. La etapa de registro de la petición consiste en la revisión de las
solicitudes iniciales a efecto de determinar si son registradas como peticiones y, en
consecuencia, si son resueltas por conducto de los servicios que presta la Comisión
o se les remite a las visitadurías para valoración de los hechos.
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Artículo 65. Para que la solicitud inicial pueda registrarse como una petición, la
Comisión deberá contar con la siguiente información:
I. Nombre completo de la persona peticionaria o representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y, de ser posible, correo electrónico
y número telefónico propio o de una tercera persona o institución. Dicha
información de contacto servirá al personal de la Comisión para mantenerse
en comunicación con la persona peticionaria o presunta víctima;
III. Narración de los actos u omisiones que se quieren hacer del conocimiento
de la Comisión, donde se indique la circunstanciación del modo, tiempo y
lugar, en que sucedieron los hechos;
IV. Autoridad a la que se le imputan los actos u omisiones, de ser posible
señalar datos de identificación de la persona o personas servidoras públicas
a quienes se les atribuyen estos. Este requisito podrá obviarse en el
supuesto que las personas peticionarias o presuntas víctimas, no puedan
señalar a las autoridades o personas servidoras públicas que consideren
hayan afectado sus derechos, bajo la condición de que posteriormente se
logre la identificación; y
V. Nombre de las posibles víctimas o datos que ayuden a identificarlas. Las
solicitudes iniciales que cumplan con los requisitos establecidos en este
artículo, serán registradas como peticiones y se les dará el trámite que se
señala en los siguientes artículos.
En todas las actuaciones de la Comisión se debe garantizar la protección de datos
personales, en especial en los casos donde se incluyan a niñas, niños y
adolescentes, conforme a la Ley de la materia.
Artículo 66. Una vez valorados los hechos que constan en la petición, la persona
titular de la Visitaduría General y/o Especializada y/o del área de Orientación,
Quejas y Gestión, brindará orientación a la persona solicitante o presunta víctima,
con previo consentimiento de ésta, realizará las gestiones necesarias para su
atención, entre ellas, canalizaciones, solicitudes de colaboración y gestiones, para
que sean atendidas por la autoridad o persona servidora pública competente y den
solución rápida, efectiva e integral a sus planteamientos, de resultar procedente al
caso concreto. En caso de remisiones a otros organismos de derechos humanos,
éstas se realizarán en el más breve plazo y se le informará de ello a la persona
solicitante o presunta víctima.
Artículo 67. La resolución de las peticiones a través de los servicios que presta la
Comisión se llevará a cabo conforme a lo que sigue:
I. La persona titular del área de Orientación, Quejas y Gestión, valorará el
contenido de la petición y hará la calificación preliminar, si se desprende
que no son de competencia de esta Comisión, realizará las gestiones,
orientaciones, canalizaciones, solicitudes de colaboración y otras acciones
necesarias para que las personas peticionarias o posibles víctimas sean
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atendidas por la autoridad o persona servidora pública competente. Una
vez hecho lo anterior, se archivará como asunto concluido;
II. Si del planteamiento de la persona peticionaria o posible víctima se
desprendan posibles violaciones a derechos humanos cometidos por
autoridades o personas servidoras públicas, según lo dispuesto en la
presente Ley, se realizará el registro de queja e iniciará el procedimiento
correspondiente.
Artículo 68. Son requisitos de admisibilidad de las peticiones:
I. Que los actos u omisiones presuntamente violatorios de derechos
humanos, fueren atribuibles a autoridades o personas servidoras públicas
con radicación en el Estado de Colima, con la salvedad de lo estipulado
en la presente Ley sobre competencia auxiliar;
II. Que los actos u omisiones a los que se refieran en la petición hayan
ocurrido dentro de los ciento ochenta días naturales anteriores a su fecha
de presentación, con excepción de las violaciones graves de los derechos
humanos, que será de trescientos sesenta y cinco días naturales, casos
que serán debidamente justificados de conformidad con lo que se
determine en el Reglamento Interno;
III. Que no se trate de la reproducción de una queja o una problemática
anteriormente resuelta o pendiente de resolver por la Comisión;
IV. Que no se trate de un asunto en el que la posible violación a derechos
humanos que es materia de la petición haya sido resuelta por una
autoridad judicial o electoral en los ámbitos, local, federal o internacional;
y
V. Que puedan identificarse a las personas peticionarias o posibles víctimas
y contactarse con las mismas.
Artículo 69. De actualizarse el supuesto previsto en la fracción segunda del artículo
67, se dará inicio la etapa de valoración de hechos, que estará a cargo de la
visitaduría correspondiente, quien determinará, el derecho o los derechos humanos
posiblemente vulnerados, deducido de la narrativa de hechos realizada por la
persona quejosa.
Artículo 70. En la etapa de investigación estará a cargo de las personas titulares
de las visitadurías, quienes llevarán a cabo todas las actuaciones pertinentes para
allegarse de la información que se considere necesaria y valorar el alcance de la
narración inicial, pudiendo documentar el contexto en el que ésta sucede y los
demás elementos fácticos o normativos que deban incorporarse al expediente de
investigación.
La investigación basada en los elementos probatorios señalados en el capítulo
correspondiente de esta Ley, así como las hipótesis que la orienten deberán
permitirle a la Comisión determinar si las autoridades, personas servidoras públicas
objetos de esta Ley, presuntamente responsables, incumplieron sus obligaciones
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en materia de derechos humanos y, por ende, son responsables de violar derechos
humanos.
Artículo 71. La Comisión, a través de las visitadurías, tiene las siguientes
facultades en materia de investigación:
I. Solicitar a las autoridades, personas servidoras públicas objetos de esta Ley
a las que se imputen las violaciones de derechos humanos, la presentación
de informes y documentos;
II. Solicitar de autoridades o personas servidoras públicas documentos y
evidencia relacionados con el asunto materia de la investigación. Las
autoridades y personas servidoras públicas del Estado de Colima, con pena
de incurrir en responsabilidad, tendrán la obligación de proveer a la Comisión,
sin costo alguno, de toda la evidencia que les sea solicitada y de colaborar
para el adecuado desarrollo de las investigaciones;
III. Practicar visitas e inspecciones, ya sea personalmente o por medio del
personal técnico o profesional bajo su dirección;
IV. Citar a las personas que deban comparecer para aportar testimonio o para
realizar peritaje; y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor
conocimiento del asunto.
Artículo 72. La Comisión, por conducto de las visitadurías, una vez iniciada la etapa
de investigación, notificará la queja a las autoridades o las personas servidoras
públicas señaladas como responsables de la presunta violación de derechos
humanos, donde se le harán del conocimiento, los hechos que la motivaron.
En casos de urgencia podrá utilizarse cualquier medio de comunicación, incluidos
los electrónicos o telefónicos. En la misma comunicación se solicitará a dichas
autoridades o personas servidoras públicas que rindan un informe por escrito sobre
los actos u omisiones que se les atribuyan, mismo que deberá rendirse dentro del
término de hasta ocho días naturales contados a partir de la notificación de dicho
requerimiento. En las situaciones que, a juicio de las personas titulares de las
Visitadurías, considere graves y urgentes, dicho plazo podrá ser reducido a
veinticuatro horas.
Asimismo, personal de la Comisión se pondrá en contacto inmediato para intentar
lograr la conciliación con la autoridad o persona servidora pública señalada como
responsable de la presunta violación de derechos humanos, siempre dentro del
respeto de los derechos humanos que se consideren afectados. De lograrse la
conciliación, se hará constar en el expediente y se otorgará a la autoridad o persona
servidora pública un término razonable de hasta quince días naturales para dar
cumplimiento a las medidas conciliatorias. Dicho plazo podrá ser ampliado hasta
por un término igual, cuando así lo requiera la naturaleza del asunto. Una vez que
la autoridad o persona servidora pública, remita el cumplimiento de las medidas
conciliatorias, se dará vista a la persona peticionaria, para que, dentro del término
de tres días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste lo que a su
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derecho corresponda, referente al cumplimiento. Una vez hecho lo anterior, la
persona titular de la Visitaduría, se pronunciará si se tienen por cumplidas las
medidas conciliatorias o existen defectos o excesos en el cumplimiento de las
mismas. Si se tienen por cumplidas, se ordenará la conclusión y el archivo del
expediente.
Artículo 73. El informe que deban rendir las autoridades o personas servidoras
públicas señaladas como responsables de las presuntas violaciones a los derechos
humanos, deberá hacerse por escrito en un plazo máximo de ocho días naturales
contados a partir de la notificación de la queja. A juicio de la Comisión, en casos
urgentes, dicho plazo podrá reducirse a veinticuatro horas.
En caso de incumplimiento al informe solicitado, se le enviará a la autoridad o
persona servidora pública responsable, un segundo requerimiento.
En dicho informe se harán constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y
motivaciones de los actos u omisiones que se le imputan, si efectivamente éstos
existieron, así como los elementos de información que se considere necesarios para
la documentación del asunto. Cuando por la naturaleza del caso las autoridades o
las personas servidoras públicas soliciten por escrito la ampliación de plazo para
cumplir con la entrega del informe, la persona titular de la Visitaduría que conozca
del asunto, podrá otorgar prórroga por única ocasión hasta por el mismo término
concedido. Si se concede la prórroga, no procederá el segundo requerimiento.
Artículo 74. La falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye,
así como el retraso injustificado en su presentación, además de la responsabilidad
respectiva para la autoridad o persona servidora pública señalada como presunta
responsable de la violación de derechos humanos, tendrá el efecto de que se tengan
por ciertos los hechos materia de la queja, salvo prueba en contrario y se sujetará
a lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo 75. Las pruebas que se presenten por las personas peticionarias o
presuntas víctimas, por las autoridades o personas a las que se imputen las
violaciones o bien las que se allegue por cualquier medio a la Comisión, serán
valoradas en su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica, las máximas de
la experiencia y la legalidad a fin de que puedan producir convicción sobre los
hechos que sustentan la queja.
CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS
I. Artículo 76. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que
no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I. Confesional;
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II. Documental;
III. Testimonial;
IV. Pericial;
V. Inspección;
VI. Presuncional;
VII. Instrumental de actuaciones; y
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos,
grabaciones de video, o las distintas tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos
ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o
contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de
la ciencia.
Artículo 77. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos.
Artículo 78. Las pruebas deberán ofrecerse conforme a lo previsto en el
procedimiento regulado por el reglamento de esta Ley.
Las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, podrán ofrecerse hasta antes
de emitir la resolución correspondiente, dentro de los tres días siguientes en que se
tenga conocimiento de los mismos. La Comisión deberá dar vista con dichas
pruebas a las demás partes para que manifiesten lo que a su derecho e interés
convenga y en su caso formulen las objeciones correspondientes; de ser necesario,
se señalará día y hora para su desahogo.
Artículo 79. La Comisión desechará aquellas pruebas que no tengan relación con
la litis planteada o resulten intrascendentes o sobreabundantes, expresando el
motivo de ello.
Artículo 80. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos
necesarios para su desahogo.
CAPÍTULO IV
DE ANÁLISIS DE LA INVESTIGACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA
Artículo 81. La persona titular de la Visitaduría correspondiente, realizará un
análisis lógico jurídico donde determinará si en la investigación realizada existen los
medios de convicción necesarios para la resolución del expediente de queja que se
trate, en caso de ser afirmativo, resolverá, en definitiva, y en caso contrario, señalará
datos de prueba necesarios y suficientes que creen convicción para resolver el
fondo del asunto en análisis.
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La investigación de las quejas deberá concluir cuando se establezca claramente si
los hechos resultaron plenamente probados y, de considerarlo necesario, el
contexto en el que éstos ocurren.
Artículo 82. La investigación del expediente de queja podrá concluir en cualquiera
de las siguientes maneras:
I. Archivo de la queja;
II. Resolución por mediación o conciliación;
III. Emisión de una recomendación;
IV. Documento de no responsabilidad;
V. Por fallecimiento de la persona que resintió la posible violación a derechos
humanos; y
VI. Las que se señalen en el Reglamento Interno y demás normatividad aplicable.
CAPÍTULO V
DE LAS RECOMENDACIONES
Artículo 83. La Comisión podrá, concluida la etapa de investigación del
procedimiento de queja, emitir recomendaciones cuando del análisis de los hechos,
diligencias practicadas y desahogo de pruebas, existan elementos de convicción
para acreditar la violación de derechos humanos por parte de la autoridad o persona
servidora pública, en agravio de la o las víctimas.
En la recomendación señalará el incumplimiento por parte de las autoridades o
personas servidoras públicas de sus obligaciones en materia de derechos humanos,
el grado de responsabilidad de éstos, el reconocimiento de estatus de víctima, los
daños causados a la o las víctimas, los elementos mínimos que consideren
necesarios para una reparación integral del daño, así como las determinaciones
debidamente fundadas y motivadas. Asimismo, la Comisión podrá emitir
recomendaciones generales, propuestas generales, informes y cualquier otro
mecanismo o instrumento conforme a lo que se establezca en el Reglamento
Interno.
Artículo 84. Las recomendaciones tienen la finalidad de sugerir acciones a las
autoridades para resarcir la violación a los derechos humanos y en su caso, evitar
la repetición de dichas transgresiones.
Las recomendaciones se referirán a casos concretos y no podrán aplicarse a otros
por analogía o mayoría de razón, excepto cuando se identifiquen violaciones de
carácter colectivo y los elementos de convicción permitan extender el caso más allá
de las víctimas de la investigación.
Los proyectos de recomendación serán elaborados por la Visitaduría
correspondiente y el área de Proyectos, Consultorías y Recomendaciones, con el
apoyo y en coordinación con las áreas que se señalen en el Reglamento Interno y
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presentados a la persona titular de la Presidencia para su consideración, aprobación
y respectiva sanción.
Artículo 85. Toda autoridad o persona servidora pública objeto de esta Ley, estará
obligado a responder las recomendaciones que le presente la Comisión dentro de
un plazo de quince días hábiles siguientes a su notificación, expresando si la acepta
o no. En caso de no existir respuesta dentro del plazo señalado, se tendrán por no
aceptadas.
Los puntos que integren las recomendaciones aceptadas deberán cumplirse en los
plazos establecidos en la misma y remitir a la Comisión las pruebas de las acciones
realizadas para su cumplimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la
naturaleza de la recomendación así lo amerite y la autoridad o persona servidora
pública responsable lo justifique. La Comisión determinará el nuevo plazo aplicable
para el cumplimiento de los puntos recomendatorios.
Artículo 86. Las recomendaciones aceptadas implican el reconocimiento de la
calidad de víctima en términos de lo que establece la Ley General de Víctimas y la
Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, por lo que la Comisión
deberá remitir las recomendaciones a la Comisión de Atención a Víctimas del
Estado de Colima para que considere a la o las personas víctimas de violaciones
de derechos humanos en el registro correspondiente y garantice, según resulte
necesario y proporcional, en cada caso, el derecho a la reparación integral y demás
derechos que el estatus de víctima confiere.
Artículo 87. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o
parcialmente aceptadas, así como, cuando a pesar de ser aceptadas no sean
cumplidas, la autoridad o persona servidora pública de que se trate deberá fundar,
motivar y hacer públicos los motivos de su negativa o falta de cumplimiento.
En ese sentido, el Pleno del Congreso o en los recesos de éste, la Comisión
Permanente podrá citar a comparecer, a solicitud de la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, a las autoridades o personas servidoras públicas
responsables que no acepten, acepten parcialmente o incumplan con las
recomendaciones, a efecto que expliquen el motivo de su negativa o falta de
cumplimiento.
Transcurridos los plazos que se establecen en esta Ley para el cumplimiento de las
recomendaciones que hubieran sido aceptadas por la autoridad o persona servidora
pública, pero no hubieran sido cumplidas en el plazo previsto, éstas se equipararán
a recomendaciones no aceptadas y procederá darle el trámite a que se refiere esta
Ley.
Artículo 88. La persona titular de la Presidencia de la Comisión deberá publicar
todas las recomendaciones emitidas, observando la normatividad en materia de
protección de datos personales.
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La recomendación no tendrá carácter vinculante para la autoridad o persona
servidora pública a los cuales se dirija, tampoco podrá anular, modificar o dejar sin
efecto los actos u omisiones contra los cuales se haya presentado la queja. No
obstante, la autoridad o persona servidora pública que haya aceptado la
recomendación emitida por la Comisión tendrá la responsabilidad de su total
cumplimiento. Una vez cumplida en su totalidad, la Comisión deberá emitir un
acuerdo de cumplimiento, y en su caso, publicarlo en la página web oficial.
Artículo 89. La Comisión, en los términos que se establezcan en el Reglamento
Interno, notificará oportuna y fehacientemente a la o las personas víctimas cuando
se emita una recomendación e informará sobre su aceptación, proceso de
cumplimiento y, en su caso, sobre su rechazo. De igual manera deberá notificar la
conclusión del expediente.
Artículo 90. La Comisión remitirá a la Comisión de Atención a Víctimas en el Estado
de Colima, las recomendaciones no aceptadas que contendrá el reconocimiento
correspondiente de víctima de la persona agraviada, en términos de la Ley de la
materia.
Artículo 91. La Comisión dará seguimiento a las recomendaciones aceptadas hasta
su total conclusión, para lo cual contará con un área designada, en términos del
Reglamento Interno, y un sistema público y transparente de registro y seguimiento
de recomendaciones.
Artículo 92. La Comisión podrá solicitar a las autoridades o personas servidoras
públicas vinculadas a las recomendaciones, toda la información que considere
necesaria para revisar el cumplimiento de las mismas, así como realizar otras
acciones para cerciorarse de ello.
Serán causales de conclusión de las recomendaciones, de manera enunciativa más
no limitativa, las siguientes: el cumplimiento o incumplimiento de los puntos
recomendatorios, la falta de materia, la falta de interés de las personas víctimas, por
cambio de las circunstancias de hecho o de derecho, por haberse excedido el plazo
otorgado para el cumplimiento de los puntos recomendatorios y las demás que se
establezcan en el Reglamento Interno.
Artículo 93. La etapa de seguimiento se refiere a las acciones que lleva a cabo la
Comisión hasta asegurar el total cumplimiento de sus determinaciones en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 94. La Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere
oportunas con el fin de verificar el cumplimiento de sus determinaciones y
recomendaciones. La Comisión dará vista a la persona quejosa a través de los
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mecanismos legalmente dispuestos de la manera que considere pertinente sobre
los avances en el cumplimiento de su resolución.
Artículo 95. La Comisión podrá dar seguimiento a las resoluciones emitidas por las
autoridades competentes, derivadas como parte del cumplimiento de las
recomendaciones emitidas por este Organismo Protector de Derechos Humanos.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 96. De las inconformidades que se presenten respecto de las
recomendaciones, acuerdos u omisiones de la Comisión, los quejosos, terceros
interesados o las autoridades y servidores públicos, podrán optar por interponer el
recurso ante la propia Comisión Estatal por una sola ocasión, o directamente ante
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Si las partes deciden hacerlo
primero ante la Comisión Estatal, que resolverá dentro de los cinco días siguientes,
y en caso de persistir la inconformidad de las partes, se podrá recurrir también ante
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que es la única facultada para
modificar la resolución definitiva.
CAPÍTULO VII
DE LA CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 97. La conciliación y la mediación son mecanismos alternativos, auxiliares
y complementarios de prevención, gestión y solución de las diversas problemáticas
basados en los principios básicos de la justicia restaurativa, a través de los cuales
la Comisión busca y construye una solución rápida y satisfactoria a las
desavenencias entre las personas en general, sean o no peticionarias o posibles
víctimas, y la autoridad o las personas servidoras públicas. Estos mecanismos
alternativos no procederán al tratarse de procedimientos de investigación que
versen sobre violaciones graves a los derechos humanos.
Artículo 98. La mediación y la conciliación se rigen por los principios de
voluntariedad, gratuidad, neutralidad, confidencialidad e imparcialidad. Para los
fines de la mediación o la conciliación, la Comisión podrá solicitar la presencia de
particulares, autoridades o personas servidores públicas que considere pertinentes.
Artículo 99. La Comisión hará de conocimiento de las personas sobre los
mecanismos alternativos de prevención, gestión y solución de conflictos con los que
cuentan, a fin de que éstos manifiesten su voluntad de hacer uso de dichos medios.
Artículo 100. La conciliación es el mecanismo por el que la Comisión funge como
conciliador, asiste, propone alternativas y soluciones a las personas y a la autoridad
o las personas servidoras públicas en conflicto.
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Artículo 101. La mediación es el mecanismo a través del cual la Comisión funge
como mediadora y facilita el diálogo, con el propósito de prevenir o se busque y
construya una solución satisfactoria al posible conflicto existente entre las personas
y la autoridad o las personas servidoras públicas.
Artículo 102. La Comisión dirigirá de manera imparcial el proceso de diálogo,
comprensión, tolerancia, empatía y confidencialidad que permita a las partes
proponer y construir acuerdos.
Artículo 103. Los acuerdos a los que lleguen las personas y la autoridad o las
personas servidoras públicas, deberán quedar establecidas en un convenio que
estarán obligados a cumplir en los términos y plazos que se indiquen en el mismo.
Las autoridades o las personas servidoras públicas responsables deberán informar
a la Comisión las acciones de cumplimiento del convenio.
Artículo 104. Los convenios de conciliación y mediación deberán contener, por lo
menos, lugar, fecha y hora de su realización; nombre de las personas y de la
autoridad responsable; domicilio de las partes; la reparación integral a las víctimas;
las modalidades y plazos para su cumplimiento; así como las consecuencias en el
supuesto de incumplimiento.
Artículo 105. La Comisión dará seguimiento a los convenios hasta su total
cumplimiento. En este supuesto, la Comisión podrá declarar concluido el asunto.
Artículo 106. Los mecanismos alternativos de solución de conflictos también
podrán concluir sin alcanzar acuerdos, cuando algunas de las partes se desistan,
se rechacen las propuestas de convenio o el diálogo sea ineficaz y existan
conductas manifiestas para retrasar el avance del proceso.
Artículo 107. La justicia restaurativa se alcanzará a través de procesos
restaurativos como la conciliación y la mediación, y deberá caracterizarse por:
I. Propiciar un encuentro voluntario entre las personas y la autoridad o las
personas servidoras públicas señaladas como responsables, para conversar
acerca de los actos u omisiones que originaron los diferendos;
II. La aceptación, en su caso, de la responsabilidad de las violaciones a los
derechos humanos de las personas;
III. Ofrecer la posibilidad de que las partes inmersas en el conflicto participen
directa y activamente en la búsqueda de la solución;
IV. Permitir que las partes determinen de manera colectiva, digna y equitativa, la
forma de restaurar satisfactoriamente el daño causado a las víctimas por la
violación de sus derechos humanos;
V. Basar la solución en la reparación del daño;
VI. Reconocer la desigualdad de posiciones, las diferencias culturales y con
perspectiva de derechos humanos, la transversalidad e interseccionalidad;
VII. No afectar los derechos de terceras personas o se contravengan
disposiciones de orden público;
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VIII. Privilegiar el acceso a la verdad y observar los principios de proporcionalidad,
causalidad, razonabilidad y progresividad, y
IX. Recomponer el tejido social.
CAPÍTULO VIII
DEL RECURSO DE EXHIBICIÓN DE PERSONAS
Artículo 108. Respecto de los casos en que exista la desaparición o detención ilegal
de cualquier persona, procederá ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
el recurso extraordinario de exhibición de persona; el cual podrá ser interpuesto por
cualquier persona, o por el propio quejoso, cuando este lo pueda hacer valer, en
cuyo caso, quien ostenta la Presidencia o alguna de las Visitadurías de la Comisión,
previamente autorizado por la Presidencia mediante escrito, tendrán las facultades
necesarias para inspeccionar o buscar en las oficinas, separos, centros de
detención, de prisión o cualquier otro lugar en donde se presuma que se encuentra
ilegalmente la persona detenida o afectada.
Las autoridades estatales y municipales de dependencias administrativas, de
procuración de justicia, de seguridad pública, de vialidad o cualquier otra persona
servidora pública que hubiese ordenado una detención presumiblemente ilegal,
estarán obligados a otorgar las facilidades correspondientes a efecto de que la
Comisión pueda garantizar el cese a dichas violaciones.
El presente recurso de exhibición de persona, no prejuzga sobre la responsabilidad
penal ni administrativa de la persona detenida.
Artículo 109. La persona titular de la Presidencia o Visitadurías, debidamente
autorizadas por quien ostenta la Presidencia, podrá solicitar a cualquiera de las
autoridades estatales y municipales señaladas en el artículo que antecede y
presuntamente responsables, le exhiba o presente físicamente a la persona que
mantenga privada de su libertad, y en su caso, dicha autoridad deberá justificar la
detención de quien se trate, así como garantizar la preservación de su vida, su
integridad física y mental.
Artículo 110. El recurso extraordinario de exhibición de persona se podrá hacer
valer ante la Comisión en todo momento e incluso de manera verbal, cuando esté
en riesgo la vida, la integridad física y mental de una persona; la cual, resolverá de
manera inmediata la procedencia o improcedencia del citado recurso. Su resolución
será inatacable.
En caso de que la Comisión resuelva procedente la solicitud del recurso de
exhibición de persona, la persona funcionaria facultada de la misma, se trasladará
al sitio en donde la denuncia afirme que se encuentra la persona detenida
ilegalmente, a fin de dar cumplimiento a su resolución; al efecto, se hará acompañar
de la persona solicitante o de persona de confianza de la persona detenida y de una
médica o médico, para que, en su caso, pueda ratificar la identidad de quien resultó
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afectada, así como el estado físico en el que se encuentra, o bien, certificar que no
se encontraba dicha persona en el lugar señalado por el accionante.
Artículo 111. Si la autoridad responsable exhibiera a la persona agraviada, quien
ostente la Presidencia o la persona titular de la Visitaduría correspondiente, podrá
disponer la no incomunicación y la imposibilidad de cambiarla de lugar sin
autorización. De igual manera si no estuviere a disposición del Ministerio Público, o
de la autoridad administrativa competente, solicitará que se ponga de inmediato a
disposición de ésta y si ya estuviere, gestionará para que ésta resuelva sobre la
detención de la persona en los plazos y términos constitucionales; lo anterior en
cuanto no interviniere la autoridad federal mediante el juicio de amparo y cuando se
trate de casos de extrema urgencia.
En caso de que la Comisión lo estimara pertinente, pedirá a la autoridad señalada
como responsable, un informe por escrito con relación al recurso promovido, quien
deberá rendirlo en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de que se
hubiera realizado la notificación a dicha autoridad.
El desacato a las resoluciones que emitan la Presidencia, la Visitaduría
correspondiente o cualquier otra persona servidora pública de la Comisión,
debidamente autorizada, con relación a este recurso, así como los informes falsos
o incompletos que rindan las autoridades señaladas como responsables, se
sancionarán conforme a las Leyes en la materia.
TÍTULO CUARTO
DEL PERSONAL DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 112. La Comisión contará con el personal que requiera para el
cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales.
Artículo 113. El personal de la Comisión prestará sus servicios de conformidad con
los principios de buena administración, honradez, profesionalismo, certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, no discriminación,
transparencia, rendición de cuentas, equidad laboral, igualdad de género, cultura
democrática y respeto a los derechos humanos.
Artículo 114. El personal que preste sus servicios a la Comisión se regirá por las
disposiciones del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General, el apartado
C del artículo 10 de la de la Constitución Local, la legislación que regula las
relaciones laborales entre los entes públicos del Estado de Colima y sus
trabajadores, y demás disposiciones legales aplicables. Las personas servidoras
públicas de la Comisión serán consideradas trabajadores de confianza debido a la
naturaleza de las funciones que aquella desempeña.
TÍTULO QUINTO
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52
DE LAS RESPONSABILIDADES, IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS DE LAS
PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 115. Las personas servidoras públicas de la Comisión son sujetas de
responsabilidades administrativas y penales en los términos de la Constitución
Federal, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Constitución Local
y el Código Penal de la Entidad, así como las demás leyes aplicables en la materia,
relacionadas con los actos u omisiones indebidos en que incurran durante y con
motivo del ejercicio de sus funciones.
Artículo 116. El Órgano Interno de Control, será el encargado de recibir, iniciar,
investigar, conocer y substanciar las quejas y denuncias que se presenten contra
las personas servidoras públicas y ex servidoras públicas de aquélla, conforme a lo
establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás
disposiciones jurídicas en materia de responsabilidades aplicables en el momento
de la realización de los actos.
Artículo 117. Para efectos de esta Ley se entenderá por conflicto de interés, la
posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los
Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios.
Artículo 118. Incurrirá en actuación bajo conflicto de interés la persona titular de la
Presidencia, de las visitadurías, y cualquier otra persona servidora pública de esta
Comisión que intervenga por motivo de su empleo, cargo o comisión en cualquier
forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en el que se actualicen
cualquiera de las siguientes causas:
I. En asuntos en los que tenga interés directo o indirecto;
II. En asuntos en los que sea parte su cónyuge, concubino o concubina, o a sus
parientes consanguíneos hasta segundo grado en línea recta, a los
colaterales dentro del segundo grado;
III. Si fuere pariente por consanguinidad o afinidad, de la persona abogada o
procuradora de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere
la fracción II de este artículo;
IV. Si ha hecho promesas o amenazas, o ha manifestado de otro modo su odio
o afecto por alguna de las partes;
V. Si ha sido persona abogada o procuradora, perita o testigo en el negocio de
que se trate;
VI. Cuando alguna de las partes tenga algún juicio civil, o una causa penal, como
persona acusadora, querellante o denunciante en contra del funcionario de
que se trate.
VII. Cuando alguna de las partes o de sus personas abogadas es o ha sido
denunciante, querellante o acusador de la o el funcionario de que se trate, de
su cónyuge, o de alguno de sus expresados parientes o se ha constituido
parte civil en causa penal seguida contra cualquiera de ellos;
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53
VIII. Haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en
contra de alguna de las personas interesadas; y
IX. Cuando haya externado su opinión públicamente antes del fallo.
Artículo 119. La persona servidora pública de esta Comisión que se encuentre en
alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior, tendrán la obligación de
excusarse inmediatamente de seguir conociendo del asunto de que se trate,
expresando concretamente la causa o razón del impedimento. Dicho procedimiento
se desahogará conforme a lo establecido en el reglamento interno de este
organismo protector de Derechos Humanos.
Artículo 120. La calificación del impedimento corresponderá, en todo caso, al
Órgano Interno de Control, en la forma y términos previstos en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y Reglamento Interno.
Artículo 121. Cuando alguna persona servidora pública de esta Comisión estuviere
impedida para conocer de un asunto, y este fuera de carácter urgente, actuará
tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten
los autos, practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero
trámite.
TÍTULO SEXTO
DE LA COLABORACIÓN Y RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y
PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO I
DE LA COLABORACIÓN
Artículo 122. Todas las autoridades y personas servidoras públicas de la Entidad,
están obligados a colaborar con la Comisión, en los términos que ésta solicite y con
el objetivo de solventar los procedimientos establecidos en la presente Ley. En
particular, deberán cumplir las solicitudes de la Comisión aun cuando no hubiesen
intervenido en los actos u omisiones reclamados o denunciados, pero que por razón
de sus funciones o actividades puedan proporcionar información necesaria.
Artículo 123. La Comisión podrá solicitar a las autoridades y personas servidoras
públicas de la Entidad, para el desahogo de los procedimientos establecidos en la
presente Ley, la información o documentación que estime necesarias. Las
autoridades y personas servidoras públicas de la Entidad están obligadas a
proporcionar a la Comisión, en los plazos señalados por ésta, la información y
documentación que les sea requerida.
CAPÍTULO II
DE LAS RESPONSABILIDADES
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Artículo 124. Las autoridades y las personas servidoras públicas de la Entidad
serán responsables penal y administrativamente por los actos u omisiones en que
incurran durante y con motivo de la tramitación ante la Comisión de los
procedimientos establecidos en esta Ley.
Artículo 125. La Comisión hará del conocimiento de las autoridades superiores
competentes, para efectos de la aplicación de las sanciones administrativas
conducentes, los actos u omisiones en que incurran las autoridades y las personas
servidoras públicas de la Entidad con motivo de los procedimientos a que se refiere
esta Ley. La autoridad superior deberá informar a la Comisión sobre las medidas o
sanciones disciplinarias impuestas.
Artículo 126. Serán sujetos de las responsabilidades establecidas en las leyes
correspondientes las autoridades o personas servidoras públicas que:
I. Ejerzan censura a las comunicaciones dirigidas a la Comisión, o escuchen o
interfieran las conversaciones que se establezcan con personas servidoras
públicas de la misma;
II. Obstaculicen la consulta de documentos o cualquier evidencia de los
archivos sin causa justificada;
III. Usen, sustraigan, divulguen, oculten, alteren, mutilen, destruyan o inutilice,
total o parcialmente, documentos de archivo;
IV. Omitan la entrega de algún documento de archivo bajo la custodia de una
persona al separarse de un empleo, cargo o comisión, y
V. Actúen con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de índole técnica,
administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación de los archivos.
Artículo 127. La Comisión denunciará ante las autoridades competentes los
probables hechos constitutivos de delitos o faltas administrativas con motivo de la
sustanciación de los procedimientos establecidos en esta Ley, en que hubiesen
incurrido las autoridades y las personas servidoras públicas de la Entidad.
Artículo 128. La Comisión podrá rendir informes especiales cuando persistan
actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por
parte de las autoridades y las personas servidoras públicas de la Entidad que deban
intervenir o colaborar en los procedimientos establecidos en esta Ley, no obstante
los requerimientos que la Comisión les hubiere formulado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto que contiene el texto de la Ley Orgánica de la
Comisión de Derechos Humanos para el Estado de Colima, entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del
Estado de Colima, expedida por Decreto No. 57 de la Legislatura Local, con fecha
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del 30 de mayo de 1992 y las demás disposiciones aplicables que se opongan a la
presente Ley.
TERCERO. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, deberá
expedir el Reglamento Interior dentro de los ciento veinte días naturales siguientes
a la entrada en vigor de esta Ley y deberá ser publicada en el Periódico Oficial del
Estado. En tanto su entrada en vigor, seguirá rigiendo el Reglamento Interno
vigente.
CUARTO. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente
Ley deberán ser concluidos con la Legislación anterior.
QUINTO. Las áreas, unidades administrativas y mecanismos de archivo descritos
en esta Ley, se considerarán para su creación o fortalecimiento, conforme al techo
presupuestal y necesidad del Organismo ante la carga y demanda social, buscando
la mejora continua de los esquemas dispuestos en la presente Ley y el marco
jurídico aplicable.
SEXTO. Los nombramientos de las y los servidores públicos que se encuentren
desempeñando actualmente funciones, seguirán vigentes con la entrada en vigor
de la presente Ley, aplicando los criterios aquí señalados para los nuevos
nombramientos que se expidieren.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 19 diecinueve días del mes
de agosto de 2021 dos mil veintiuno.
DIP. MA. REMEDIOS OLIVERA OROZCO
PRESIDENTA
Firma.
DIP. LUIS ROGELIO SALINAS SÁNCHÉZ
SECRETARIO SUPLENTE
Firma.
DIP. MARÍA ISABEL MARTÍNEZ FLORES
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 19 (diecinueve) del mes de agosto del
año 2021 (dos mil veintiuno).
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A t e n t a me n t e “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” EL GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ IGNACIO
PERALTA SÁNCHEZ Firma.
EL SECRETARIO GENERAL
DE GOBIERNO RUBÉN
PÉREZ ANGUIANO
Firma.