Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
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“2023, Año de la Conmemoración del 500 Aniversario de la Fundación de la Villa de Colima” 1
Ley Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, NÚM. 48,
SUPLEMENTO NÚM. 1, 12 de agosto de 2023.
MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO
DECRETO NO. 338
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado
de Colima, para quedar en los siguientes términos:
LEY ORGÁNICA DE LA FISCALÍA GENERAL
DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto de la Ley.
La presente Ley es de observancia general, orden público e interés social y tiene
por objeto regular la organización y funcionamiento de la Fiscalía General del
Estado de Colima, para el ejercicio de las atribuciones y obligaciones que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales,
las leyes generales, las leyes nacionales, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima y las demás leyes que de ellas emanan le confieren al
Ministerio Público.
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Artículo 2. Naturaleza jurídica de la Fiscalía General.
La Fiscalía General del Estado es un órgano estatal autónomo reconocido en la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propios, con independencia en sus decisiones,
funcionamiento y administración, dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones.
Por su autonomía de gestión, la Fiscalía General del Estado goza de administración,
dirección, organización, disposición y distribución de recursos humanos, materiales
y financieros; así como de la capacidad para decidir responsablemente sobre la
adquisición de bienes y servicios en los términos previstos por las disposiciones
jurídicas aplicables; el ejercicio de recursos propios, su estructura administrativa,
así como proponer los niveles remunerativos para el personal que la integran, de
conformidad con el presupuesto de egresos autorizado para este fin y en términos
de la presente Ley, su Reglamento de la Ley y demás legislación aplicable.
La autonomía técnica de la Fiscalía General es la facultad con que cuenta para fijar
sus propias disposiciones jurídicas internas e instruir las medidas administrativas
necesarias para despachar los asuntos de su competencia, delimitar las
atribuciones que ejerce y regir su actuación, bajo las políticas permanentes de
especialización técnica, profesionalización, modernización y rendición de cuentas,
debiendo observar y respetar en todo momento lo ordenado por la Constitución
Federal, los tratados internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales, la
Constitución del Estado, esta Ley y la demás legislación aplicable.
Artículo 3. Principios de actuación y garantía de derechos humanos.
La Fiscalía General del Estado regirá sus actuaciones bajo los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, eficiencia, objetividad, y profesionalismo.
I. Certeza: Consistente en que en la ejecución de sus funciones deben realizar
la exacta aplicación de la ley penal;
II. Legalidad: Consiste en que sus actuaciones deben constreñirse al ámbito de
su competencia, fundamentadas y motivadas, en pleno respeto de la
Constitución Federal, los tratados internacionales, la Constitución Local y las
leyes que de ellas emanen;
III. Independencia: Consistente en que ninguna autoridad podrá influir o restringir
las funciones de la Fiscalía General;
IV. Imparcialidad: Consistente en el deber que tienen los servidores de ser
ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y de dirigir y
resolver los asuntos de su competencia sin favorecer a ninguna de ellas;
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V. Eficiencia: Consiste en que se debe cumplir con la misión encomendada a la
Fiscalía General, a través del ejercicio pronto y expedito de sus atribuciones
legales;
VI. Objetividad: Consiste en que sus actuaciones deben buscar la protección de
la inocencia teniendo que realizar el esclarecimiento de los hechos; y
VII. Profesionalismo: Consistente en la actuación responsable, mediante el
empleo de los medios que la ley permite para el cumplimiento de su misión.
Así mismo, las y los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado, en el
ejercicio de sus funciones, con estricto apego al artículo 1o de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos deberán promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Artículo 4. Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Agente del Ministerio Público: A la funcionaria o funcionario público con
facultades para la investigación y persecución de los delitos;
II. Código Nacional: Al Código Nacional de Procedimientos Penales;
III. Congreso del Estado o Congreso: Al H. Congreso del Estado Libre y
Soberano de Colima, depositario del Poder Legislativo;
IV. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V. Constitución del Estado: A la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Colima;
VI. Convenios e instrumentos de vinculación: A los convenios de
coordinación, colaboración, concertación y demás instrumentos de
vinculación que celebre o se adhiera la Fiscalía General del Estado para la
debida procuración de justicia y, en general, el cumplimiento de su función;
VII. Consejo: Al Consejo de Selección y Profesionalización de la Fiscalía
General del Estado de Colima.
VIII. Ejecutivo del Estado: La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Colima;
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IX. Fiscal General: La persona Titular de la Fiscalía General del Estado de
Colima;
X. Fiscalía General: A la Fiscalía General del Estado de Colima;
XI. Fiscalías Especializadas: A las fiscalías especializadas que tiene a su cargo
la investigación y persecución de algún delito o grupo de delitos en particular;
XII. Institución: A la Fiscalía General del Estado de Colima;
XIII. Ley: A la presente Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima;
XIV. Ley del Sistema Estatal: A la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el
Estado de Colima;
XV. Ley del Sistema Nacional: A la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XVI. Ley General de Responsabilidades: A la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
XVII. Ley Nacional para Adolescentes: A la Ley Nacional del Sistema Integral de
Justicia Penal para Adolescentes;
XVIII. Órgano Interno de Control: Al órgano de inspección, vigilancia, evaluación,
fiscalización y control interno de la Fiscalía General;
XIX. Periódico Oficial del Estado: Al periódico oficial “El Estado de Colima”
editado de forma impresa y electrónica;
XX. Personal de Carrera: Agentes del Ministerio Público, a las y los agentes de
la policía investigadora y peritos;
XXI. Policía Investigadora: Al personal que integra el cuerpo de la policía
investigadora de la Fiscalía General del Estado;
XXII. Reglamento del Servicio: Al Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera de la Fiscalía General del Estado de Colima; y
XXIII. Reglamento de la Ley: Al Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Colima.
CAPÍTULO II
FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL
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Artículo 5. Funciones de la Fiscalía General.
La Fiscalía General tendrá las siguientes funciones:
I. Investigar los delitos de su competencia y proceder a su persecución ante los
tribunales en los términos de las leyes generales, nacionales, las del Estado
de Colima y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Promover la resolución de conflictos a través de la aplicación de mecanismos
alternativos de solución de controversias;
III. Solicitar las medidas cautelares correspondientes contra los imputados;
IV. Presentar pruebas que acrediten la participación de los imputados en los
hechos que las leyes señalen como delito;
V. Procurar que los juicios en materia penal se sigan con regularidad para que la
impartición de justicia sea completa, pronta y expedita;
VI. Intervenir en los procedimientos de ejecución de penas y reparación del daño
de conformidad con las leyes generales, nacionales y las del Estado de Colima
aplicables;
VII. Ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad y de todas
aquellas personas a las que las leyes otorguen especial protección;
VIII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales para el
cumplimiento de sus fines;
IX. Formular, ejecutar y evaluar políticas, planes, programas, estrategias,
mecanismos, instrumentos y acciones sistemáticas en materia de procuración
de justicia;
X. Ejercer las actividades de administración necesarias para su debido
funcionamiento;
XI. Impulsar su constante modernización, capacitación y desarrollo institucional;
XII. Implementar el Servicio Profesional de Carrera; y
XIII. Las demás necesarias para la consecución de sus fines y el cumplimiento de
las funciones que le asignan las leyes.
Artículo 6. Convenios e instrumentos de vinculación.
La Fiscalía General para la debida procuración de justicia, podrá celebrar convenios
de coordinación, colaboración, concertación y demás instrumentos de vinculación
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con la Procuraduría General de la República y, en su caso, Fiscalía General de la
República, con las procuradurías o fiscalías generales de otras entidades
federativas y en general con cualquier dependencia y entidad de la administración
pública federal, estatal o de los municipios, así como con los sectores público, social
y privado.
Artículo 7. Autoridades auxiliares de la Fiscalía General.
En el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de competencia respectiva, son
auxiliares de la Fiscalía General, todos los poderes, órganos y autoridades del
Estado y de los municipios, así como las corporaciones de seguridad públicas y
privadas, que estarán obligadas a cumplir con los requerimientos que la Fiscalía
General les realice, prestando colaboración inmediata y proporcionando acceso a
los datos, registros, informes, elementos y documentación que le sean solicitados.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA ORGÁNICA
Artículo 8. Estructura orgánica de la Fiscalía General.
1. Áreas Centralizadas de la Fiscalía General
I. Despacho de la Fiscalía General;
II. Secretaría Particular del Fiscal General;
III. Vice Fiscalía de Procedimientos Penales;
a. Dirección General Procedimientos Penales;
1. Dirección de Procedimientos Penales y Averiguaciones Previas;
2. Coordinación de Procedimientos Penales de Colima;
3. Coordinación de Procedimientos Penales de Manzanillo;
4. Coordinación de Procedimientos Penales de Tecomán;
5. Coordinación de Procedimientos Penales de Villa de Álvarez;
6. Agentes del Ministerio Público;
7. Unidad Dictaminadora; y
8. Unidad de Litigación.
b. Dirección de Control de Procesos, Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad;
c. Unidad Especializada en Combate al Delito de Secuestro;
d. Unidad Especializada en Justicia para Adolescentes;
e. Unidad Especializada en Delitos Electorales; y
f. Unidad Especializada en Investigación en Delitos de Alto Impacto.
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IV. Vice Fiscalía de Justicia Familiar y Civil, Soluciones Alternas,
Prevención del Delito y Atención a Víctimas;
a. Dirección de Justicia Familiar y Civil;
1. Agentes del Ministerio Público;
b. Dirección de Soluciones Alternas;
1. Facilitadores;
c. Dirección de Prevención del Delito y Atención a Víctimas;
1. Coordinación de Prevención del Delito y Atención a Víctimas;
d. Unidad Especializada en Extinción de Dominio;
1. Agentes del Ministerio Público especializado;
V. Órgano Interno de Control;
a. Visitaduría;
VI. Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
a. Dirección del Servicio Médico Forense;
b. Dirección de Dictaminación Pericial;
1. Coordinación de Criminalística.
2. Coordinación de Laboratorios
3. Coordinación de Unidades Especiales.
VII. Dirección General de la Policía Investigadora;
a. Dirección de la Policía Investigadora;
1. Primer Comandancia;
2. Coordinación de Investigaciones;
VIII. Dirección General de Servicios Administrativos;
a. Dirección de Recursos Financieros;
b. Dirección de Adquisiciones, Control Patrimonial y Servicios Generales;
c. Dirección de Recursos Humanos;
d. Dirección de Tecnologías de Información y Comunicaciones;
e. Dirección de Planeación;
IX. Dirección de Comunicación Social;
X. Dirección Jurídica;
XI. Dirección de Capacitación y Formación Profesional; y
XII. Unidad de Transparencia.
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2. Áreas u organismos desconcentrados de la Fiscalía General
I. Dirección de Centros de Justicia para las Mujeres;
a. Coordinación de las Unidades Locales de Atención a Mujeres (ULAS).
II. Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos por Razones de
Género y Trata de Personas;
a. Agentes del Ministerio Público.
III. Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
a. Agentes del Ministerio Público.
IV. Fiscalía Especializada en la Investigación en Materia de Desaparición
de Personas;
a. Agentes del Ministerio Público.
V. Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;
a. Agentes del Ministerio Público.
VI. Fiscalía Especializada en la Investigación del Delito de Feminicidio;
a. Unidad de Análisis y Contexto;
b. Unidad Especializada para la Investigación y Persecución del Delito de
Feminicidio y Otras Muertes Violentas de Mujeres, Niñas y Adolescentes; y
c. Agentes del Ministerio Público.
Adicionalmente, la Fiscalía General podrá contar con las direcciones,
coordinaciones, departamentos, comités y en general, con las unidades
administrativas, órganos técnicos e instancias de apoyo, cualquiera que sea su
denominación u organización, que se requieran para el buen despacho de los
asuntos de su competencia, las cuales se determinarán en el Reglamento de la Ley,
el cual fijará sus atribuciones o facultades, sin perjuicio de lo que establezca la
presente Ley.
Las unidades, órganos e instancias que conforman la estructura orgánica de la
Fiscalía General en términos de esta Ley y del Reglamento de la Ley, de
conformidad con la actividad que atiendan, contarán con personal de agentes del
ministerio público, oficiales secretarios, secretarios auxiliares, de fiscalías
especializadas, agentes de la policía investigadora, de peritaje, de psicología, de
mediación, de trabajo social y demás que requieran para el ejercicio de sus
atribuciones.
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Artículo 9. Sistema de especialización y organización territorial y funcional.
Para el desarrollo de las funciones de la Fiscalía General se contará con un sistema
de especialización y organización territorial funcional sujeto a las siguientes bases:
I. La Fiscalía General, sin perjuicio de la competencia y atribuciones que esta
ley prevé para las fiscalías especializadas, contará con personal de agentes
de ministerio público y unidades administrativas especializadas para la
investigación y persecución de determinado tipo de delitos, así como de
justicia penal para adolescentes, atendiendo a las formas de manifestación de
la delincuencia, así como la naturaleza, complejidad e incidencia de estos;
II. Las unidades administrativas especializadas que se conformen contarán con
la estructura administrativa que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables y actuarán en la circunscripción territorial que la persona titular de
la Fiscalía General determine mediante acuerdo, en coordinación con las
demás unidades administrativas competentes;
III. Las y los Agentes del Ministerio Público y las unidades administrativas
especializadas actuarán en todo el territorio del Estado, en coordinación con
los órganos y unidades desconcentradas; y
IV. Las y los Agentes del Ministerio Público y las unidades administrativas
especializadas, según su nivel orgánico y funcional, podrán contar con
servidoras y servidores públicos auxiliares y demás unidades que establezcan
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 10. Delegación de atribuciones y adscripción de unidades y órganos.
La persona Titular de la Fiscalía General, para la mejor organización y
funcionamiento de la Fiscalía General, podrá delegar en sus subalternos y
subalternas cualesquiera de sus atribuciones o facultades, excepto aquellas que por
disposición de la presente Ley, el Reglamento de la Ley y demás ordenamientos
aplicables, deban ser ejercidas por la titularidad de la Fiscalía General. Así mismo,
podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas, órganos técnicos e
instancias de apoyo que establezca esta Ley, el Reglamento de la Ley y, en su caso,
otras disposiciones aplicables.
Los acuerdos por los cuales se deleguen atribuciones, facultades o se adscriban
orgánicamente unidades administrativas, órganos técnicos e instancias de apoyo,
se publicarán, según sea el caso, en el Periódico Oficial del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL FISCAL GENERAL
Artículo 11. Fiscal General.
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Al mando de la Fiscalía General estará una persona Titular de la Fiscalía General,
que ejercerá las atribuciones y funciones que al ministerio público le confiere la
Constitución Federal, los tratados internacionales, las leyes generales, las leyes
nacionales, la Constitución del Estado y las demás leyes que ellas emanan; así
como las disposiciones jurídicas relacionadas con la organización y funcionamiento
de la Fiscalía General.
Artículo 12. Atribuciones de la Persona Titular de la Fiscalía General.
La persona Titular de la Fiscalía General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Dirigir la organización y funcionamiento de la Fiscalía General, así como
vigilar y evaluar la operación de las unidades y órganos que la integran;
II. Emitir acuerdos, circulares, directrices, protocolos, instructivos, manuales
de organización y de procedimiento, así como las disposiciones técnicas
y administrativas de su competencia que sean necesarios para el debido
funcionamiento de la Fiscalía General;
III. Fomentar entre el personal de la Fiscalía General la promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos;
IV. Designar y remover libremente a todo el personal que labore en la Fiscalía
General, con excepción de la persona Titular de la Fiscalía Especializada
en Combate a la Corrupción y a quienes formen parte del servicio
profesional de carrera;
V. Cambiar de adscripción o comisión a las y los servidores públicos de la
Fiscalía General, cuando así se requiera para garantizar el adecuado y
eficiente desarrollo de sus funciones;
VI. Verificar el debido desarrollo del Servicio Profesional de Carrera de la
Fiscalía General, de conformidad con el Reglamento del Servicio;
VII. Representar jurídicamente a la Fiscalía General en cualquier juicio,
procedimiento, trámite, gestión o asunto en que ésta intervenga o deba
intervenir con cualquier carácter;
VIII. Llevar las relaciones interinstitucionales con las dependencias y
entidades de la administración pública Federal, Estatal y Municipal;
IX. Suscribir y vigilar que se cumplan los convenios de coordinación,
colaboración, concertación y demás instrumentos de vinculación a que
hace referencia el artículo 6 de la presente Ley;
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X. Ejercer la conducción y desarrollo de la función investigadora y acusatoria
en los delitos competencia de la Fiscalía General, directamente o a través
de las y los servidores públicos facultados conforme a la presente Ley;
XI. Solicitar a la autoridad judicial la imposición, modificación y duración de
las penas o medidas de seguridad, el pago de la reparación del daño que
corresponda, así como la aplicación de los beneficios de libertad
anticipada que prevé la Ley Nacional de Ejecución Penal y el Artículo
Décimo Transitorio del Decreto por el que se expidió dicha ley;
XII. Procurar que, en los procedimientos de ejecución de sanciones penales,
se garantice el interés social, la reinserción social de la persona
sentenciada y la reparación del daño a la víctima y ofendido u ofendida
del delito;
XIII. Conocer y resolver las excusas y recusaciones que sean interpuestas
contra servidores y servidoras públicas de la Fiscalía General;
XIV. Vigilar y evaluar el desempeño de las y los servidores públicos de la
Fiscalía General y, en su caso, su remoción o su cese, con independencia
de la promoción de los procedimientos de responsabilidad que en su caso
procedan en términos de lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables;
XV. Conocer y resolver las inconformidades interpuestas por la víctima,
ofendido u ofendida en contra de las determinaciones del ministerio
público sobre su negativa u omisión en determinados actos de
investigación o el no ejercicio de la acción penal, así como en caso de
sobreseimiento y desistimiento;
XVI. Emitir los acuerdos con relación a la aplicación de criterios de
oportunidad, las formas de terminación anticipada de la investigación y
soluciones alternas;
XVII. Promover, en general, las medidas que convengan para lograr que la
procuración y administración de justicia sea pronta y expedita;
XVIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la intervención de
comunicaciones privadas en términos del artículo 16 de la Constitución
Federal;
XIX. Organizar, coordinar y supervisar a la policía investigadora y a los
servicios periciales y ciencias forenses, y ejercer el mando directo en
ambas unidades;
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XX. Ordenar e investigar las detenciones arbitrarias y otros abusos que se
cometan, adoptando las medidas necesarias para hacerlos cesar de
inmediato sin perjuicio de proveer lo conducente para fincar las
responsabilidades correspondientes;
XXI. Participar en la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia, en
términos de lo establecido por la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
XXII. Participar en el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en el Sistema
Estatal de Atención a Víctimas, y en todos aquellos sistemas, consejos y
demás instancias que la ley ordena su participación;
XXIII. Presentar anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado un
informe de actividades, así como comparecer ante cualquiera de ellos
cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión;
XXIV. Realizar por sí o con la colaboración de universidades, organismos
públicos o privados, dependencias municipales, estatales o federales, los
estudios necesarios para diseñar, implementar y evaluar la política
dirigida a afrontar la criminalidad en el Estado;
XXV. Coordinar con el Poder Ejecutivo del Estado las acciones, medidas,
mecanismos, instrumentos y acuerdos que se estimen pertinentes o
necesarios para la mejor investigación y persecución de los delitos, la
defensa de los derechos de la sociedad, la intervención a favor de las
personas a quienes las leyes otorguen especial protección y, en general,
el fortalecimiento de la procuración de justicia;
XXVI. Coadyuvar con el Poder Ejecutivo del Estado en el cumplimiento del Plan
Estatal de Desarrollo;
XXVII. Expedir el Reglamento de la Ley;
XXVIII. Autorizar cada año el anteproyecto de presupuesto de egresos
correspondiente a la Fiscalía General, proponiendo su integración al
proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, por conducto de la
Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Gobierno del
Estado, para efectos de su posterior remisión y en su caso autorización
por parte del Congreso del Estado en los términos y plazos de la
legislación aplicable en materia presupuestaria;
XXIX. Establecer la Unidad y Comité de Transparencia en términos de la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información;
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XXX. Ejercitar las acciones legales en materia del Sistema Integral de Justicia
Penal para Adolescentes, salvaguardando en todo momento el interés
superior de la niñez, así como sus derechos;
XXXI. Conducir a las policías y peritos especializados en materia de justicia para
adolescentes en la investigación de los hechos que la ley señale como
delitos;
XXXII. Privilegiar el principio de mínima intervención, a través de la aplicación
de criterios de oportunidad y soluciones alternas;
XXXIII. Generar información estadística para el Sistema Nacional de Información
Estadística del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
contemplado en la Ley Nacional para Adolescentes; y
XXXIV. Las que le confiera la presente Ley, el Reglamento de la Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El o la Fiscal General podrá ejercer sus funciones de manera directa o bien por
conducto de las y los titulares de las unidades y órganos previstos en el apartado 1,
fracciones II, III, III a), IV, VI, VII, X así como las del apartado 2 fracciones II, III, IV,
V, y VI del artículo 8 de esta Ley y, en su caso, por los demás servidores y servidoras
públicas que se establezcan en el Reglamento de la Ley, excepto cuando se trate
de atribuciones indelegables.
Las y los titulares de las unidades y órganos señalados en el párrafo anterior,
estarán facultados para representar jurídicamente a la Fiscalía General en cualquier
juicio, procedimiento, trámite, gestión o asunto en que ésta intervenga o deba
intervenir con cualquier carácter. Así mismo, las personas titulares podrán actuar
como representantes, mandatarios, delegados o autorizados del titular de la Fiscalía
General para los mismos fines.
El o la Fiscal General, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, para
la mejor atención y despacho de los asuntos de su competencia, podrá
adicionalmente delegar atribuciones, facultades u otorgar mandato o autorización a
otros servidores o servidoras públicas distintos a las y los titulares de las unidades
y órganos indicados en el artículo 8 de esta Ley.
En los casos en que las leyes exijan la ratificación de determinada actuación
jurisdiccional o administrativa, se entenderán ratificadas por quien ocupe la
titularidad de la Fiscalía General todas las actuaciones que se desahoguen por las
y los titulares de las unidades y órganos previstos en el artículo 8 de esta Ley.
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Serán atribuciones indelegables del o la Fiscal General las contenidas en las
fracciones IV, XXIII, XXVI y XXVII de este artículo, así como las demás que
contemple el Reglamento de la Ley.
Artículo 13. Requisitos de elegibilidad para ocupar la titularidad de la Fiscalía
General.
Para ser titular de la Fiscalía General se requiere cumplir con los requisitos de
elegibilidad establecidos por el artículo 83 de la Constitución del Estado.
Artículo 14. Procedimiento de designación y, en su caso, remoción de la
persona titular de la Fiscalía General
Para realizar el procedimiento de designación, y en su caso, de remoción a la
persona titular de la Fiscalía General se estará en lo previsto por los artículos 82 y
84, respectivamente, de la Constitución del Estado.
Artículo 15. Causas de remoción de la persona titular de la Fiscalía General.
El o la Fiscal General podrá ser removido por la persona Titular del Poder Ejecutivo
del Estado por cualquiera de las causas establecidas en el artículo 84 de la
Constitución del Estado.
Artículo 16. Impedimentos de la persona titular de la Fiscalía General.
El o la Fiscal General no podrá desempeñar actividades profesionales que impliquen
el ejercicio libre de su profesión o el notariado, durante el ejercicio de su encargo.
Artículo 17. Secretaría Particular del o la Fiscal General.
La persona titular de la Secretaría Particular será nombrada y removida por el o la
Fiscal General.
Las atribuciones de la Secretaría Particular serán las siguientes:
I. Prestar asistencia y auxiliar en todos los asuntos propios de las facultades
de la Fiscalía General y en los que se haya otorgado participación;
II. Integrar, previa consulta con la persona Titular de la Fiscalía General, la
agenda de trabajo, programando reuniones, audiencias, acuerdos,
representaciones oficiales, comparecencias y asistencias a actos o eventos
públicos;
III. Presentar directamente a la persona Titular de la Fiscalía General, la
documentación de carácter personal o confidencial, que le sea remitida;
IV. Requerir a las y los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General y
órganos desconcentrados, la información, tarjetas o documentos necesarios
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para dar trámite a las solicitudes hechas por la persona Titular de la Fiscalía
General;
V. Turnar para su atención a las áreas, unidades administrativas y órganos
desconcentrados de la Fiscalía General, los asuntos que sean de su
competencia;
VI. Atender las solicitudes de audiencia con la persona Titular de la Fiscalía
General;
VII. Organizar las reuniones de trabajo y eventos especiales que convoque la
persona Titular de la Fiscalía General;
VIII. Coordinar las audiencias públicas a las que habrá de asistir la persona Titular
de la Fiscalía General;
IX. Implementar el control, supervisión y seguimiento de los asuntos que atienda
la persona Titular de la Fiscalía General;
X. Organizar el archivo y resguardo temporal de los documentos de la oficina
de la persona Titular de la Fiscalía General;
XI. Suscribir los documentos que por ley le correspondan y aquellos que le sean
encomendados por la persona Titular de la Fiscalía General;
XII. Coordinar la Oficialía de Partes a efecto de que se reciban, escritos,
denuncias, promociones, oficios, correspondencia y todo aquel documento
dirigido a la Fiscalía General o área determinada dependiente de ésta, así
mismo para que se remitan al Agente del Ministerio Público o al área que
corresponda, para su atención; y
XIII. Las demás que le confieran el Reglamento de la Ley, las disposiciones
normativas aplicables y las que le encomiende la persona Titular de la
Fiscalía General.
CAPÍTULO V
DE LAS VICE FISCALÍAS
Artículo 18. Atribuciones de las y los Vice Fiscales.
Las y los vice fiscales serán nombrados y removidos libremente por la persona
Titular de la Fiscalía General y tendrán las siguientes funciones genéricas:
I. Desempeñar las funciones de acuerdo a la naturaleza de su encargo, de
conformidad a lo previsto por la presente Ley y el Reglamento de la Ley;
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II. Ejercer las funciones que le sean delegadas por el o la Fiscal General;
III. Cubrir las ausencias temporales de la persona Titular de la Fiscalía General;
IV. Girar las indicaciones al personal a su encargo para el debido cumplimiento
de sus funciones;
V. Someter a la aprobación de la persona Titular de la Fiscalía General los
estudios y proyectos que se elaboren en la Vice Fiscalía bajo su
responsabilidad;
VI. Promover, atender y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos de la
persona imputada, cuando fuera aprehendido, detenido o se haya
presentado voluntariamente durante la integración de la carpeta de
investigación;
VII. Fomentar y mantener el espíritu para dar trato digno y eficiente atención al
público que acude a la Fiscalía General;
VIII. Planear, coordinar, controlar, vigilar y evaluar las funciones y actividades de
las unidades administrativas bajo su responsabilidad, de conformidad con las
disposiciones contenidas en esta Ley, el Reglamento de la Ley y los
lineamientos que determine la persona Titular de la Fiscalía General;
IX. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sea
requerida por otras dependencias o entidades municipales, estatales o
federales, de acuerdo con las políticas establecidas al respecto;
X. Participar, en el ámbito de sus respectivas competencias, en cualquier etapa
de la carpeta de investigación o del proceso;
XI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus funciones y aquellos
que le sean señalados por delegación o le correspondan por suplencia;
XII. Formular los anteproyectos de presupuesto y de los programas
correspondientes a las unidades administrativas de su adscripción;
XIII. Proporcionar, atendiendo a los preceptos de transparencia y acceso a la
información pública, los datos y la cooperación técnica de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes;
XIV. Proponer a la persona Titular de la Fiscalía General, la expedición de
manuales, acuerdos, criterios, instrucciones y circulares;
XV. Coordinar los operativos que realice la policía investigadora, por conducto de
su director o directora;
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XVI. Hacer visitas de inspección periódicamente en las agencias del ministerio
público de su adscripción a fin de vigilar su buen funcionamiento;
XVII. Atender técnicamente las causas que se instruyan en los juzgados penales,
así como intervenir en los juicios civiles, mercantiles y familiares que se
tramiten en los juzgados de la entidad, en defensa de los intereses de
menores, incapaces, ausentes y demás que señale el Código Civil;
XVIII. Atender el trámite de los distintos juicios de amparo que se promuevan en
contra del o la Fiscal General, elaborando los informes que correspondan
para presentarlos a la autorización del mismo; y
XIX. Las demás que les asignen la presente Ley, el Reglamento de la Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO VI
DE LAS DIRECCIONES GENERALES
Artículo 19. Direcciones Generales.
Al frente de cada dirección general estará una persona encargada de la misma,
quien se auxiliará por las y los directores, jefes o jefas de departamento, Agentes
del Ministerio Público y demás personal técnico, operativo y auxiliar que se
determine en el Reglamento de la Ley y en el presupuesto de egresos
correspondiente.
Artículo 20. Atribuciones genéricas.
Las direcciones generales tendrán las siguientes funciones genéricas:
I. Ejecutar los asuntos de su competencia, así como aquellos que determine el
o la Fiscal General o su superior inmediato;
II. Realizar informes periódicos a su superior jerárquico sobre sus actividades y
la de las unidades administrativas a su cargo;
III. Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, controlar y evaluar el
desarrollo de las atribuciones y acciones encomendadas a las unidades
administrativas a su cargo;
IV. Coordinarse con las y los titulares de otras Direcciones cuando el caso lo
requiera, para el mejor desempeño de las funciones de la Fiscalía General;
V. Realizar las investigaciones correspondientes en los asuntos de su
competencia;
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Dirección de Proceso Legislativo
“2023, Año de la Conmemoración del 500 Aniversario de la Fundación de la Villa de Colima” 18
VI. Establecer mecanismos de orden y control que aseguren la disciplina y el buen
funcionamiento de las unidades administrativas a su cargo;
VII. Informar a las instancias correspondientes de cualquier acto que pudiera ser
motivo de responsabilidades de servidores o servidoras públicos; y
VIII. Las demás que les otorga la presente Ley, el Reglamento de la Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables, o, en su caso, las que le sean
conferidas por su superior jerárquico o la persona Titular de la Fiscalía
General.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo 21. Dirección General de Procedimientos Penales.
La Dirección General de Procedimientos Penales dependerá de la Vice Fiscalía
General de Procedimientos Penales.
Además de las indicadas para las y los Agentes del Ministerio Público, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Ejercitar la acción penal por sí o a través de las y los Agentes del Ministerio
Público, recabando los datos o elementos de prueba necesarios para ser
aportados a la carpeta de investigación;
II. Supervisar técnicamente las carpetas de investigación que trabajen las y los
Agentes del Ministerio Público del Estado;
III. Recabar los datos de prueba para la carpeta de investigación en cualquier
lugar del Estado, por acuerdo expreso de la persona Titular de la Fiscalía
General, en los casos en que no se comisione a otro funcionario o funcionaria
del ministerio público;
IV. Disponer las medidas necesarias para el desahogo oportuno de las carpetas
de investigación y los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales;
V. Vigilar, promover y dar seguimiento al procedimiento penal, a partir de que se
haya ejercitado la acción penal, a fin de que se cumplan los plazos y términos
legales;
VI. Atender y hacer del conocimiento a la persona Titular de la Fiscalía General,
las quejas que se presenten por irregularidades cometidas en cualquier fase
del procedimiento;
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Dirección de Proceso Legislativo
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VII. Atender todo lo relativo a los amparos que se interpongan contra actos del o
la Fiscal General, elaborando los proyectos de los informes y recursos que
procedan;
VIII. Someter a la consideración de la persona Titular de la Fiscalía General, los
dictámenes formulados por las y los Agentes del Ministerio Público, en asuntos
que deban ser resueltos definitivamente por él, en los casos siguientes:
a) Cuando se consulte sobre el desistimiento de la acción penal por
ejercitarse los criterios de oportunidad de conformidad con los supuestos
establecidos en el Código Nacional; y
b) En aquellos que se señalen en el Código Nacional y demás legislación
aplicable.
IX. Las demás que le otorga la presente Ley, el Reglamento de la Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, o, en su caso, las que le sean conferidas
por su superior jerárquico o la persona Titular de la Fiscalía General.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA INVESTIGADORA
Artículo 22. Dirección General de la Policía Investigadora.
La Dirección General de la Policía Investigadora tendrá las siguientes atribuciones:
I. Actuar bajo la autoridad de mando inmediata de la persona Titular de la
Fiscalía General, auxiliando en el ejercicio de las atribuciones y obligaciones
que por disposición de las leyes le corresponden, cuidando y exigiendo que
sus subalternos realicen lo propio;
II. Respetar y hacer respetar las disposiciones legales, reglamentarias, acuerdos,
circulares y demás similares relativos a sus funciones;
III. Acordar con él o la Fiscal General los asuntos concernientes al servicio de la
Dirección;
IV. Dar instrucciones o comisiones precisas al personal de la policía para
coordinar el funcionamiento y eficacia del servicio, adoptando las medidas
necesarias para el efecto;
V. Coadyuvar en los procedimientos de responsabilidades administrativas que se
instauran por parte del Órgano Interno de Control, así como auxiliar en la
investigación de todo hecho de corrupción que se suscite al interior de la
Fiscalía General;
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VI. Presentar ante el ministerio público, juez o jueza competente, al personal de
la policía investigadora cuando sea legal y expresamente requerido para ello;
VII. Ordenar y tomar las medidas pertinentes para que sus subalternos y
subalternas investiguen los hechos delictuosos que solicite el ministerio
público y le rinda el informe correspondiente;
VIII. Conformar grupos especializados que se encarguen de la investigación de
determinados delitos;
IX. Ordenar y tomar las medidas conducentes para que los elementos de la policía
investigadora, realicen la búsqueda de datos de prueba para el
esclarecimiento del hecho que la ley señala como delito, así como la identidad
de quien lo cometió o participó en su comisión;
X. Disponer y controlar la entrega de citatorios, así como de las presentaciones
de las personas que les soliciten las y los Agentes del Ministerio Público para
el desahogo de las diligencias;
XI. Llevar un riguroso control cronológico de las personas que soliciten los
órganos jurisdiccionales y el ministerio público, mediante órdenes de
comparecencia, aprehensión, detención, presentación e investigación
respectivamente, exigiendo a sus subalternos y subalternas la inmediata
ejecución de estas órdenes y puestas a disposición de las personas solicitadas
por la autoridad competente;
XII. Llevar el control del equipo de radio y demás bienes asignados a sus
subalternos y subalternas, exigiéndoles tanto su exclusivo y debido uso oficial
como el cuidado y mantenimiento apropiado;
XIII. Ordenar y supervisar que se lleve un riguroso control de las labores
encomendadas a la guardia de agentes, con la finalidad de prevenir y detectar
en su caso las conductas irregulares al margen de disposiciones legales,
corrigiéndolas de inmediato con independencia de las sanciones o medidas
aplicables a que se hayan hecho acreedores;
XIV. Proporcionar oportunamente los datos o informes que se requieran a efecto
de intervención en los juicios de amparo promovidos en contra de la Fiscalía
General;
XV. Acordar e informar oportunamente a la persona Titular de la Fiscalía General,
el estado que guardan los asuntos de la unidad administrativa a su cargo y
demás que le sean solicitados; y
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XVI. Las demás que le otorga la presente Ley, el Reglamento de la Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, o, en su caso, las que le sean conferidas
por la persona Titular de la Fiscalía General.
SECCIÓN TERCERA
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PERICIALES Y CIENCIAS
FORENSES
Artículo 23. Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses.
La Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Informar a la persona Titular de la Fiscalía General, las actividades y
necesidades de la Dirección y proponer las medidas que se juzguen
convenientes para mejorar los servicios;
II. Cuidar que los servicios periciales se desempeñen eficaz y oportunamente en
todo el Estado;
III. Coordinar y supervisar el trabajo desempeñado en cada una de las áreas que
conforman la Dirección;
IV. Formular los dictámenes en las diversas especialidades a petición del
ministerio público, en los casos y condiciones establecidas por el Código
Nacional;
V. Comunicar al personal las instrucciones necesarias para el desempeño de los
trabajos encomendados a cada uno;
VI. Asistir a los lugares en que se cometa un hecho delictuoso haciendo
levantamiento de los objetos, efectos, huellas, evidencias, substancias y
demás elementos que sean necesarios para cumplir con la obligación
señalada en la fracción IV de este artículo, procediendo al embalaje
correspondiente;
VII. Crear, organizar y mantener actualizado un banco de datos físico y electrónico
de identificación criminal, con clasificación dactiloscópica, nominal, fotográfica
y de retrato hablado, en su caso;
VIII. Identificar administrativamente a las y los detenidos, de acuerdo con la
clasificación a que se refiere la fracción anterior; y
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IX. Las demás que le otorga la presente Ley, el Reglamento de la Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, o, en su caso, las que le sean conferidas
por su superior jerárquico o la persona Titular de la Fiscalía General.
Artículo 24. Rendición de dictámenes y certificados.
La Dirección General de Servicios Periciales tiene a su cargo la rendición de
dictámenes y certificados en los casos y condiciones establecidas por el Código
Nacional.
Los dictámenes y certificados se emitirán en las diversas especialidades
pertinentes, a petición del ministerio público.
Para el esclarecimiento de los hechos y con acuerdo de la persona Titular de la
Fiscalía General, se podrán habilitar o designar a peritos o peritas en cualquier área,
siempre y cuando lo permita el Presupuesto de Egresos del Estado.
Con el propósito de lograr que la investigación científico-criminal sea la piedra
angular en las tareas de procuración de justicia, las y los Agentes del Ministerio
Público y la persona Titular de la Fiscalía General, contarán con facultades amplias
para solicitar y habilitar peritos o peritas de cualquier dependencia pública o
instituciones en las que se tenga personal especializado en áreas de las que no
cuente con peritajes oficiales la Fiscalía General.
Artículo 25. Adscripción de peritos.
La Dirección General de Servicios Periciales realizará estudios de organización y
funcionamiento de sus áreas, y de acuerdo con las necesidades para el mejor
desempeño del trabajo encomendado, informará a la persona Titular de la Fiscalía
General, quien podrá desconcentrar la realización de sus tareas adscribiendo
peritos o peritas a las agencias del ministerio público y a las oficinas cuyas
actividades así lo requieran.
CAPÍTULO VII
DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 26. De las Fiscalías Especializadas.
Las fiscalías especializadas se organizarán y funcionarán como órganos
desconcentrados de la Fiscalía General, dotados de autonomía técnica y operativa,
con facultades específicas para conocer, resolver y despachar los asuntos materia
de su competencia de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley,
el Reglamento de la Ley y demás legislación aplicable.
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Artículo 27. Requisitos de elegibilidad para ser fiscal especializado.
Para ser fiscal especializado se requieren los mismos requisitos que para ser Fiscal
General.
Artículo 28. Procedimiento de designación y, en su caso, remoción de las y
los fiscales especializados.
Las y los fiscales especializados serán nombrados y removidos por la persona
Titular de la Fiscalía General, con excepción de la persona Titular de la Fiscalía
Especializado en Combate a la Corrupción, cuyo nombramiento y remoción se
sujetará a lo previsto por el párrafo tercero de los artículos 81 y 84, respectivamente,
de la Constitución del Estado.
Artículo 29. Obligación de presentar informes anuales.
Las y los titulares de las fiscalías especializadas deberán rendir anualmente a la
persona Titular de la Fiscalía General, un informe general sobre las actividades
sustantivas que realizan y sus resultados, el cual será público en términos de la
legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información. Dichos
informes deberán ser remitidos a su vez a la Persona Titular del Poder Ejecutivo
Estatal y al Congreso del Estado, así como ser difundidos ampliamente por los
medios a su alcance.
En el caso del Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción dicho informe
será remitido a su vez al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción.
Artículo 30. Personal de las Fiscalías Especializadas.
Las fiscalías especializadas contarán con el personal sustantivo, administrativo y
auxiliar capacitado para el debido cumplimiento de sus funciones, así como con las
unidades administrativas necesarias para el seguimiento de las investigaciones que
les corresponda realizar.
Las fiscalías especializadas contarán con Agentes del Ministerio Público
especializados y se auxiliarán de la Dirección General de la Policía Investigadora y
de la Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, las cuales
atenderán con la máxima diligencia sus requerimientos.
SECCIÓN SEGUNDA
FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN
Artículo 31. Definición y competencia de la Fiscalía Especializada en Combate
a la Corrupción.
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Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción es el órgano con autonomía
técnica y operativa para investigar y perseguir los hechos que la ley considera como
delitos por hechos de corrupción en el ámbito de competencia del Estado de Colima.
En caso de delitos de competencia federal o de otras entidades federativas
referentes a actos de corrupción, la Fiscalía Especializada conocerá únicamente de
los delitos sobre corrupción en que se actualice su competencia, en caso contrario,
deberá remitir su actuación a las autoridades e instancias correspondientes.
Artículo 32. Atribuciones de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción.
La Fiscalía Especializada en la Investigación y Combate a la Corrupción tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Federal, las leyes nacionales, las
leyes generales, la Constitución del Estado, las leyes locales, los
reglamentos y demás disposiciones jurídicas confieren al ministerio público
en lo relativo a los hechos que la ley considera como delitos en materia de
corrupción;
II. La representación de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción,
así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia,
corresponde a la persona titular de esta, quien podrá delegar sus funciones
o el despacho de los asuntos en los términos previstos en el reglamento
interno.
III. Participar como integrante en el Comité Coordinador del Sistema Estatal
Anticorrupción, atendiendo las bases establecidas en el artículo 113 de la
Constitución Federal, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y
la particular del Estado en la materia;
IV. Nombrar a las y los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción y demás personal a su cargo;
V. Contar con las y los Agentes del Ministerio Público y personal administrativo
y auxiliar que le estarán adscritos y resulten necesarios para la atención de
los casos que correspondan a la Fiscalía Especializada, sobre los que
ejercerá mando directo en términos de lo dispuesto por esta Ley y el
Reglamento de la Ley;
VI. Coordinar y supervisar la actuación de la policía de investigación en los
términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos con relación a los hechos que la ley considera
como delitos en materia de corrupción;
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VII. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los
hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción;
VIII. Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión de los
hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción en el
ámbito de su competencia;
IX. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la
elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos que
la ley considera como delitos en materia de corrupción;
X. Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas
administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía Especializada
en el ámbito de su competencia, las que en ningún caso podrán contradecir
las normas administrativas emitidas por la persona Titular de la Fiscalía
General;
XI. Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno
para la investigación de los hechos que la ley considera como delitos en
materia de corrupción;
XII. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en
materia de los hechos que la ley considera como delitos en materia de
corrupción;
XIII. Implementar mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan
facultades de fiscalización a fin de fortalecer el desarrollo de las
investigaciones;
XIV. Requerir a las instancias de gobierno la información que resulte útil o
necesaria para sus investigaciones, la que por ningún motivo le podrá ser
negada, incluso anteponiendo el secreto bancario, fiduciario o cualquiera otro
de similar naturaleza;
XV. Diseñar, integrar e implementar sistemas y mecanismos de análisis de la
información fiscal, financiera y contable para que pueda ser utilizada por ésta
y en su caso por otras unidades competentes de la Fiscalía General, en
especial la relacionada con la investigación de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XVI. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía General, en el
desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías
interdisciplinarias de análisis e investigación de las distintas variables
criminales, socioeconómicas y financieras, para conocer la evolución de las
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“2023, Año de la Conmemoración del 500 Aniversario de la Fundación de la Villa de Colima” 26
actividades relacionadas con los hechos que la ley considera como delitos en
materia de corrupción;
XVII. Generar sus propias herramientas metodológicas para el efecto de identificar
los patrones de conducta que pudieran estar relacionados con operaciones
con recursos de procedencia ilícita;
XVIII. Emitir guías y manuales técnicos para la formulación de dictámenes en
materia de análisis fiscal, financiero y contable que requieran las y los
Agentes del Ministerio Público del estado en el cumplimiento de sus
funciones de investigación y persecución de los hechos que la ley considera
como delitos en materia de corrupción;
XIX. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba
vinculados a hechos que la ley considera como delitos en materia de
corrupción;
XX. Celebrar convenios con las entidades federativas para tener acceso directo
a la información disponible en los Registros Públicos de la Propiedad, así
como de las unidades de inteligencia patrimonial de las entidades
federativas, para la investigación y persecución de los hechos que la ley
considera como delitos en materia de corrupción;
XXI. Dirigir, coordinar y realizar la investigación de los hechos que presuntamente
constituyan delitos del orden común en materia de su competencia, en los
que ejerza la facultad de atracción, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
XXII. Ordenar el aseguramiento de bienes propiedad de la persona imputada, así
como de aquellos respecto de los cuales se conduzcan como dueños, o
dueños beneficiarios o beneficiario controlador, cuyo valor equivalga al
producto, los instrumentos u objetos del hecho delictivo cuando éstos hayan
desaparecido o no se localicen por causa atribuible a la persona imputada;
XXIII. Dar vista a la Unidad de Extinción de Dominio, cuando los bienes pudieren
encontrarse vinculados con hechos ilícitos que la Ley Nacional de Extinción
de Dominio considera susceptibles de ejercitar la acción de extinción de
dominio, en los términos de la legislación aplicable;
XXIV. Representar jurídicamente a la Fiscalía Especializada ante instancias
públicas y privadas;
XXV. Intervenir en todos los asuntos y juicios de cualquier naturaleza en los que
sea parte la Fiscalía Especializada;
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XXVI. Participar en las sesiones y actividades de la convención nacional de fiscales
anticorrupción;
XXVII. Proponer a la persona Titular de la Fiscalía General, la actualización,
creación, modificación, derogación o abrogación de normas, lineamientos,
manuales, protocolos o demás disposiciones que a este le corresponda su
expedición y/o modificación y que resulten vinculantes para la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción;
XXVIII. Conocer y resolver las excusas y recusaciones que sean interpuestas contra
servidores o servidoras públicas de la Fiscalía Especializada a través del
procedimiento que para tal efecto se establezca en el Reglamento de la Ley
de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.
XXIX. Solicitar a la persona Titular de la Fiscalía General la intervención de
comunicaciones privadas, con motivo de la investigación de los hechos que
la ley señala como delitos por hechos de corrupción y con estricto apego a lo
dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Federal;
XXX. Establecer mecanismos de colaboración con autoridades que ejerzan
funciones de fiscalización y control interno en cualquier orden de gobierno,
para el fortalecimiento de las investigaciones que lleva a cabo la Fiscalía
Especializada;
XXXI. Tener a su cargo la operación, consulta y administración de los sistemas de
la plataforma digital estatal que se relacionen con las funciones y atribuciones
de la Fiscalía Especializada, de conformidad con lo previsto en la ley del
sistema anticorrupción del Estado de Colima y demás normativa aplicable; y
XXXII. Las demás que le otorga la presente Ley, el Reglamento de la Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN TERCERA
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS POR
RAZONES DE GÉNERO Y TRATA DE PERSONAS
Artículo 33. Definición y competencia de la Fiscalía Especializada en la
Investigación de Delitos por Razones de Género y Trata de Personas.
La Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos por Razones de Género y
Trata de Personas es el órgano con autonomía técnica y operativa para investigar
y perseguir los hechos que la ley considera como delitos por razones o conductas
de género, incluyendo por identidad de género.
La Fiscalía Especializada también será competente para investigar y perseguir los
hechos que la ley considera como delitos en materia de trata de personas, en todos
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aquellos casos en que no se den los supuestos previstos en las fracciones I, II, III,
IV y V del artículo 5 de la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los
Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas de estos Delitos, respetando el ámbito de competencia que corresponde a
la Federación.
En caso de delitos de competencia federal o de otras entidades federativas con
motivo de género o de trata de personas, la Fiscalía Especializada conocerá
únicamente de los delitos en que se actualice su competencia, en caso contrario,
deberá remitir su actuación a las autoridades e instancias correspondientes.
Artículo 34. Atribuciones de la Fiscalía Especializada en la Investigación de
Delitos por Razones de Género y Trata de Personas.
La Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos por Razones de Género y
Trata de Personas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Ejercer las atribuciones que la Constitución Federal, las leyes generales, las
leyes nacionales, la Constitución del Estado, las leyes locales, los reglamentos
y demás disposiciones jurídicas confieren al ministerio público de las entidades
federativas y en particular al del Estado de Colima en lo relativo a los hechos
que la ley considera como delitos por razones de género y trata de personas;
II. Nombrar, previo acuerdo con la persona Titular de la Fiscalía General, a las y
los titulares de las unidades administrativas de la Fiscalía Especializada en
delitos por razones de Género y Trata de Personas, salvo aquellas que no
realicen funciones sustantivas, en cuyo caso, el nombramiento y su remoción
serán exclusivos del o la fiscal especializado;
III. Contar con las y los Agentes del Ministerio Público y personal administrativo y
auxiliar que le estarán adscritos y resulten necesarios para la atención de los
casos que correspondan a la Fiscalía Especializada, sobre los que ejercerá
mando directo en términos de lo dispuesto por esta Ley y el Reglamento de la
Ley;
IV. Diseñar e implementar estrategias y líneas de acción para combatir los hechos
que la ley considera como delitos por razones de género y trata de personas;
V. Implementar planes y programas destinados a detectar la comisión de los
hechos que la ley considera como delitos por razones de género y trata de
personas en el ámbito de su competencia;
VI. Instrumentar mecanismos de colaboración con otras autoridades para la
elaboración de estrategias y programas tendientes a combatir los hechos que
la ley considera como delitos por razones de género y trata de personas;
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
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VII. Emitir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y demás normas
administrativas necesarias que rijan la actuación de la Fiscalía Especializada
en el ámbito de su competencia, las que en ningún caso podrán contradecir
las normas administrativas emitidas por la persona Titular de la Fiscalía
General;
VIII. Fortalecer e implementar, en el ámbito de su competencia, mecanismos de
cooperación y colaboración con autoridades de los tres órdenes de gobierno
para la investigación de los hechos que la ley considera como delitos por
razones de género y trata de personas;
IX. Diseñar e implementar proyectos, estudios y programas permanentes de
información y fomento de la cultura de la denuncia y de la legalidad en materia
de los hechos que la ley considera como delitos por razones de género y trata
de Personas;
X. Coadyuvar con otras áreas competentes de la Fiscalía General, en el
desarrollo de herramientas de inteligencia con metodologías interdisciplinarias
de análisis e investigación de las distintas variables criminales y
socioeconómicas, para conocer la evolución de las actividades relacionadas
con los hechos que la ley considera como delitos por razones de género y trata
de Personas;
XI. Conducir la investigación para la obtención de datos o medios de prueba
vinculados a hechos que la ley considera como delitos por razones de género
y trata de Personas;
XII. Crear la base estadística local de violencia política contra las mujeres por
razón de género; y
XIII. Las demás que en su caso le confieran las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN DE DELITOS DE
TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O
DEGRADANTES
Artículo 35. Definición y competencia de la Fiscalía Especializada en la
Investigación de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
De conformidad con lo ordenado por la Ley General para Prevenir, Investigar y
Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la
Fiscalía General del Estado contará con la Fiscalía Especializada en la Investigación
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de Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
dotada de autonomía técnica y operativa.
Dicha Fiscalía Especializada, además de lo dispuesto en el Código Nacional, una
vez que tenga conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberá
llevar a cabo las acciones establecidas en el artículo 35 de la Ley General citada en
el párrafo anterior.
Para ser integrante y permanecer en la Fiscalía Especializada en la Investigación
del Delito de Tortura será necesario cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 58 de la Ley General de la materia.
Artículo 36. Atribuciones de la Fiscalía Especializada en la Investigación de
Delitos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
1. La Fiscalía Especializada en la Investigación de Delitos de Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tendrá, en el ámbito de su
competencia, las obligaciones y facultades siguientes:
I. Iniciar y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos
relacionados con los delitos previstos en la Ley General para Prevenir,
Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes;
II. Requerir a las instancias del sector público competentes, y del sector privado
en los casos que disponga la Ley General de Víctimas, a que se le brinde
atención médica, psicológica y jurídica a las personas víctimas de las
conductas previstas en dicha Ley General;
III. Requerir la participación de las autoridades en materia de atención a víctimas,
en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar, supervisar y evaluar el Protocolo Homologado, así como los
protocolos de actuación y para la investigación a que se refieren los artículos
60 y 61 de la Ley General de la materia;
V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la
investigación y persecución de los delitos materia de su competencia;
VI. Decretar las medidas de protección en favor de la vida o la integridad de las
víctimas, de conformidad con la legislación aplicable;
VII. Solicitar las medidas cautelares aplicables a la persona imputada por los
delitos previstos en la Ley General, de conformidad con la legislación aplicable;
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VIII. Establecer mecanismos de cooperación con otras autoridades competentes
para el intercambio de plataformas de información y de la capacitación
continua para dichos efectos;
IX. Colaborar con otras autoridades competentes a efecto de sistematizar la
información obtenida durante la investigación y promover su intercambio con
otras fiscalías especializadas con el fin de fortalecer el seguimiento y control
de las conductas delictivas previstas en la Ley General y participar en la
actualización del Registro Nacional del Delito de Tortura;
X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de
tortura, con base en los datos del Registro Nacional del Delito de Tortura y otra
información disponible;
XI. Ingresar a cualquiera de los lugares de privación de libertad en donde se
presuma que se cometió el delito de tortura;
XII. Proponer políticas para la prevención de las conductas previstas en la Ley
General de la materia; y
XIII. Las demás que dispongan la Ley General de la materia, esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
SECCIÓN QUINTA
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA INVESTIGACIÓN EN MATERIA
DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS.
Artículo 37. Definición y competencia de la Fiscalía Especializada en la
Investigación en Materia de Desaparición de Personas.
La Fiscalía Especializada en la Investigación en Materia de Desaparición de
Personas se organizará y funcionará como órgano administrativo desconcentrado
de la Fiscalía General, dotado de autonomía técnica y operativa, con facultades
específicas para conocer, resolver y despachar los asuntos materia de su
competencia de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley General,
la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, el Reglamento de la
Ley y demás legislación aplicable.
Artículo 38. Atribuciones de la Fiscalía Especializada en la Investigación en
Materia de Desaparición de Personas.
La Fiscalía Especializada en la Investigación en Materia de Desaparición de
Personas tendrá, en el ámbito de su competencia, las atribuciones y facultades
siguientes:
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I. Recibir las denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos previstos en la Ley General e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Nacional y Estatal de Búsqueda para
realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General, conforme al Protocolo Homologado de
Investigación y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Nacional, a la Comisión
Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los delitos
previstos en la Ley General, a fin de que se inicien las acciones
correspondientes a la búsqueda, así como, compartir la información relevante
de conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás
disposiciones aplicables;
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional de
Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda del Estado y las demás
entidades federativas, a fin de compartir información que pudiera contribuir
en las acciones para la búsqueda y localización de personas, en términos de
las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la
Comisión Local de Búsqueda, según sea el caso, la localización o
identificación de una persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes
para recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de
investigación y persecución de los delitos materia de la Ley General
cometidos en contra de personas migrantes;
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la entrega
de los datos conservados en los términos establecidos en el Código Nacional
de Procedimientos Penales;
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la
intervención de comunicaciones en términos de las disposiciones aplicables;
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran de
autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión
que corresponda para la búsqueda y localización de una persona
desaparecida;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios para la
coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos de
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los delitos previstos en la Ley General, cuando de la información con la que
cuente la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más
entidades federativas o se trata de una persona extranjera en situación de
migración, independientemente de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para realizar las
tareas de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación de los
delitos previstos en la Ley General u otras leyes aplicables;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las autoridades
competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos diferentes
a los previstos en Ley General;
XIV. Solicitar al juez o jueza de control competente, las medidas cautelares que
sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva y de las comisiones de
víctimas, así como a las instituciones y organizaciones de derechos humanos
y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de las y los servidores públicos
especializados en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para
poder hacer la entrega de cadáveres o restos humanos conforme a lo
señalado por el Protocolo Homologado de Investigación y demás normas
aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la autorización para
la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de otros sitios en
los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se
encuentran cadáveres o restos humanos de personas desaparecidas;
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado de las
personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus derechos
humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización de
las personas desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de la
Ley General, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Facilitar la participación de los familiares en la investigación de los delitos
previstos en la Ley General, incluido brindarles información periódicamente
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sobre los avances en el proceso de la investigación y persecución de los
delitos previstos en la Ley General en términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
XXI. Celebrar convenios de colaboración o cooperación para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con
Ley General;
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva y las comisiones de víctimas
le soliciten para mejorar la atención a las víctimas, en términos de lo que
establezcan las disposiciones aplicables;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el ejercicio
de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones
aplicables;
XXIV. Proporcionar asistencia técnica a las fiscalías especializadas de la
Federación o de las entidades federativas que lo soliciten; y
XXV. De conformidad con el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Fiscalía
General del Estado de Colima, el o la titular de la Fiscalía Especializada
deberá rendir anualmente a la persona Titular de la Fiscalía General, un
informe general sobre las actividades sustantivas que realice y sus
resultados, el cual será público en términos de la legislación aplicable en
materia de transparencia y acceso a la información. Dicho informe deberá ser
remitido a su vez, a la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado y al
Congreso del Estado, así como, difundido ampliamente por los medios a su
alcance.
XXVI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN SEXTA
DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN LA
INVESTIGACIÓN DEL DELITO DE FEMINICIDIO
Artículo 39. Definición.
La Fiscalía Especializada en la Investigación del Delito de Feminicidio es un Órgano
desconcentrado de la Fiscalía General, la cual cuenta con autonomía técnica y
operativa en materia de su competencia, la cual tiene competencia en el territorio
del Estado de Colima, para investigar y perseguir los hechos constitutivos del delito
de feminicidio.
Esta Fiscalía se integrará por su Titular que será nombrada por la persona Titular
de la Fiscalía General, y contará con una Unidad de Análisis y Contexto y una
Unidad Especializada en Investigación y Persecución del Delito de Feminicidio y
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Otras Muertes Violentas de Mujeres, Niñas y Adolescentes en el Estado de Colima,
Agentes de la Policía Investigadora, Ministerios Públicos y personal de la Dirección
General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses que necesite para el
cumplimiento de sus objetivos.
Además, la Fiscalía Especializada en la Investigación del Delito de Feminicidio,
contará con los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales, que
resulten necesarios para su óptima operación y funcionamiento, en términos de la
normatividad aplicable y la disponibilidad presupuestaria.
Artículo 40. Atribuciones
La persona Titular de la Fiscalía Especializada en la Investigación del Delito de
Feminicidio, tendrá además de las facultades genéricas que se establezcan en el
Reglamento de la Ley de la Fiscalía General del Estado de Colima, las atribuciones
siguientes:
I. Diseñar la política en materia de procuración de justicia para la prevención,
atención, erradicación e investigación del delito de feminicidio;
II. Dictar las medidas necesarias para que las víctimas reciban atención médica
de emergencia, asesoría jurídica y atención psicológica.
III. Promover la cultura de respeto a los derechos procesales de las mujeres y
garantizar la seguridad y secrecía del domicilio de quienes denuncian.
IV. Promover la formación y especialización con perspectiva de género de las y
los Agentes del Ministerio Público, las y los Agentes de la Policía
Investigadora, Peritos y Peritas, así como el personal administrativo que se
encuentre puesto a su adscripción.
V. Capacitar a las y los Agentes del Ministerio Público, a las y los Agentes de la
Policía Investigadora, Peritos y Peritas, así como al personal que atiende a
víctimas, a través de programas y cursos permanentes en materia de
derechos humanos y género, victimología, perspectiva de género para la
debida diligencia en la conducción de carpetas de investigación, y procesos
judiciales relacionados con el delito de feminicidio, incorporación de la
perspectiva de género en los servicios periciales, eliminación de estereotipos
sobre el rol social de las mujeres, entre otros.
VI. Gestionar la celebración de convenios de cooperación, coordinación y
concertación para el cumplimiento de sus objetivos.
VII. Ordenar y ejecutar las órdenes de protección preventivas y emergentes que
sean procedentes conforme a las disposiciones aplicables.
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VIII. Aplicar el Protocolo de actuación con perspectiva de Género de la Fiscalía
General del Estado de Colima para la investigación del delito de feminicidio
en todos los casos de muertes violentas de mujeres, niñas y adolescentes en
el Estado de Colima, así como los demás protocolos homologados que para
tal efecto exija la normatividad correspondiente.
IX. Proponer a la persona Titular de la Fiscalía General, las actualizaciones de
los protocolos de investigación de delitos con perspectiva de género,
primordialmente para la investigación de los delitos de Feminicidio.
X. Las demás previstas en el cumplimiento de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Penal del Estado de Colima,
la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima, su Reglamento
de la Ley, y demás disposiciones normativas aplicables.
CAPÍTULO VIII
DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL
Artículo 41. Objeto del Órgano Interno de Control.
El Órgano Interno de Control es el encargado de supervisar, inspeccionar, fiscalizar,
vigilar, prevenir, corregir, investigar y calificar actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de
la Fiscalía General, siendo el área encargada de investigar, substanciar y en su
caso resolver los procedimientos de responsabilidades administrativas en términos
de lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la
presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 42. Actuaciones del Órgano Interno de Control.
El Órgano Interno de Control, previa petición, tendrá acceso a documentación,
equipo, elementos e información necesaria para el cumplimiento de su objeto
establecido en el artículo 41 de esta Ley. Asimismo, contará con las unidades o
áreas administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones, mismas
que se establecerán en el Reglamento de la Ley.
Artículo 43. Titular del Órgano Interno de Control.
Al frente del Órgano Interno de Control estará una persona titular, quien será
designado, conforme a los siguientes puntos.
1. Para designar al Titular del Órgano Interno de Control, la persona Titular de la
Fiscalía General del Estado, someterá una propuesta a consideración del Congreso
del Estado, el cual, previa comparecencia de la persona que se proponga, la
designará con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la
sesión respectiva.
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2. En caso de que el Congreso del Estado rechace la propuesta, la persona Titular
de la Fiscalía General del Estado someterá una nueva en los términos del punto
anterior. Si esta segunda propuesta fuera rechazada, ocupará el cargo la persona
que designe libremente la persona Titular de la Fiscalía General del Estado.
3. Para ser Titular del Órgano Interno de Control se requiere reunir los mismos
requisitos que para ser Fiscal General de conformidad con el artículo 83 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima.
Artículo 44. Atribuciones de la o el Titular del Órgano Interno de Control.
El o la Titular del Órgano Interno de Control tendrá las siguientes atribuciones:
I. Diseñar e instrumentar, las políticas y estrategias para la rendición de
cuentas y disminución de riesgos de corrupción en la función ministerial,
policial y pericial, así como, en la función de los demás servidores y
servidoras públicas de la Fiscalía General;
II. Establecer las políticas y estrategias para la operación del sistema de
inspección, vigilancia, evaluación, fiscalización y control interno del
personal ministerial, policial y pericial, y de los demás servidores y
servidoras públicas de la Fiscalía General;
III. Practicar visitas de control y evaluación, de fiscalización e inspección, y de
seguimiento a las unidades administrativas, órganos técnicos e instancias
de apoyo de la Fiscalía General;
IV. Tendrá el carácter de autoridad substanciadora y resolutora, conforme a
la Ley General de Responsabilidades;
V. Sancionar aquellas responsabilidades administrativas distintas a las que
son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, en los
términos y condiciones de la Ley General de Responsabilidades;
VI. Substanciará y emitirá el proyecto de resolución en los procedimientos de
sanción, remoción y separación de las y los miembros del Servicio
Profesional de Carrera.
VII. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos
públicos a cargo de la Fiscalía General;
VIII. Proponer a la persona Titular de la Fiscalía General, los criterios con los
cuales deberá evaluarse el desempeño de las unidades administrativas,
servidores y servidoras públicas de la Fiscalía General;
IX. Proponer a las unidades administrativas, órganos técnicos e instancias de
apoyo de la Fiscalía General las acciones necesarias para atender o
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subsanar las deficiencias o necesidades detectadas en el ejercicio de sus
atribuciones;
X. Rendir y dar cuentas a la persona Titular de la Fiscalía General, de sus
actividades y comunicarle cuando considere tener impedimento para
actuar en algún caso; y
XI. Presentar las denuncias ante las autoridades competentes por las
conductas realizadas por servidores y servidoras públicas de la Fiscalía
General, que las leyes señalen como delito.
XII. Las demás que le asignen las leyes, el Reglamento de la Ley y las que le
confiera la persona Titular de la Fiscalía General.
Los delitos en que incurran las y los servidores públicos del Órgano Interno de
Control, incluyendo a su titular, serán investigados y perseguidos por el o la Fiscal
General del Estado o por el servidor o servidora pública en quien se delegue la
facultad.
Artículo 45. Las y los Visitadores.
Las y los visitadores fungirán como autoridad investigadora en los procedimientos
que se instauren con motivo de la comisión de una responsabilidad administrativa,
por lo que tendrán las atribuciones siguientes:
I. Llevará de oficio las auditorías o investigaciones debidamente fundadas
y motivadas respecto de las conductas de los Servidores y Servidoras
Públicas y particulares que puedan constituir responsabilidades
administrativas;
II. Tendrá acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los
hechos, con inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la
materia consideren con carácter de reservada o confidencial, siempre que
esté relacionada con la comisión de infracciones a que se refiere esta Ley,
con la obligación de mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo
que determinen las leyes;
III. Podrá hacer uso de las medidas de apremio previstas por el artículo 97
de la Ley General de Responsabilidades;
IV. Determinará la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la Ley
General de Responsabilidades señale como falta administrativa;
V. Calificará las faltas como graves o no graves;
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VI. Emitirá el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa conforme
a lo establecido por el artículo 194 de le Ley General de
Responsabilidades;
VII. Será parte del procedimiento de responsabilidad administrativa;
VIII. Asimismo, realizarán la investigación en los procedimientos de sanción,
remoción y separación de las y los miembros del Servicio Profesional de
Carrera; y
IX. En general, desempeñaran sus funciones conforme a lo previsto por la
Ley General de Responsabilidades, está Ley y el Reglamento de la Ley.
CAPÍTULO IX
DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS, ÓRGANOS TÉCNICOS
E INSTANCIAS DE APOYO
Artículo 46. Atribuciones genéricas de las unidades, órganos e instancias.
Las direcciones, coordinaciones, departamentos, comités y en general, las unidades
administrativas, órganos técnicos e instancias de apoyo, cualquiera que sea su
denominación u organización que se requieran para el buen despacho de los
asuntos competencia de la Fiscalía General, y que no estén previstas sus
atribuciones por esta Ley, se determinarán en el Reglamento de la Ley, y tendrán
las atribuciones genéricas siguientes:
I. Conocer, atender, apoyar, asesorar, ejecutar, supervisar y dar seguimiento a
los asuntos, trámites y procedimientos de su competencia, en razón de la
materia o actividad que se les asigne y los que determine el o la Fiscal General,
la dirección general al que se encuentren adscritos o adscritas o, en su caso,
quien funja como su superior jerárquico, según corresponda;
II. Auxiliar a la persona Titular de la Fiscalía General, a la dirección general al
que se encuentren adscritos o adscritas y a quien funja como su superior
jerárquico en los asuntos que les encomienden;
III. Rendir los informes sobre su actividad y el desempeño de sus funciones que
le soliciten sus superiores jerárquicos;
IV. Establecer los mecanismos de orden y control que aseguren la disciplina y el
buen funcionamiento de sus áreas;
V. Aplicar las reglas para administrar las bases de datos e información a su cargo,
vigilando que se respete la confidencialidad y reserva de la misma;
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VI. Cumplir con los objetivos de los planes y programas a su cargo, así como con
la evaluación y seguimiento de los mismos;
VII. Preparar los estudios, opiniones, dictámenes, diligencias, resoluciones e
instrumentos que correspondan a la materia o actividad que tengan asignada;
VIII. Evaluar el desempeño de las unidades, órganos e instancias bajo su
responsabilidad y, en su caso, proponer proyectos y medidas de mejora en su
organización y funcionamiento;
IX. Coordinar las actividades de su función con las demás áreas de la Fiscalía
General y de otras instituciones de procuración de justicia y de seguridad
pública;
X. Desarrollar las prácticas que permitan cumplir las obligaciones en materia de
transparencia y rendición de cuentas; y
XI. Las demás que le otorga la presente Ley, el Reglamento de la Ley y las demás
disposiciones jurídicas aplicables, o, en su caso, las que le sean conferidas
por su superior jerárquico o la persona Titular de la Fiscalía General.
Artículo 47. Disciplina financiera.
Los proyectos de creación de unidades administrativas, órganos técnicos e
instancias de apoyo, adicionales a las previstas en el artículo 8 de esta Ley, deberán
incluir una estimación fundada sobre su impacto presupuestario. Su aprobación se
realizará en el marco del principio de balance presupuestario sostenible, por lo cual
se sujetarán a la capacidad financiera que tenga la Fiscalía General.
CAPÍTULO X
DEL PERSONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 48. Derechos de las y los trabajadores de confianza.
El personal de confianza de la Fiscalía General gozará de las medidas de protección
al salario y de los beneficios de la seguridad social y no tendrá derecho a la
estabilidad en el empleo, por lo que serán de libre designación y remoción por la
persona Titular de la Fiscalía General.
Artículo 49. De las y los trabajadores de confianza.
Son trabajadores y trabajadoras de confianza aquellas personas que no integren el
Servicio Profesional de Carrera, sin importar qué función realicen, lo anterior de
conformidad con el artículo 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
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Pública y el artículo 64 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública para el
Estado de Colima.
Artículo 50. De los miembros del Servicio Profesional de Carrera.
Las relaciones jurídicas entre la Fiscalía y las y los Agentes del Ministerio Público,
las y los Agentes de la Policía Investigadora, Peritos y Peritas, serán de carácter
jurídico administrativo y se regirán por lo previsto en el Título Tercero del Servicio
Profesional de Carrera de la presente Ley y el Reglamento del Servicio, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución
Federal.
Artículo 51. De las y los trabajadores supernumerarios.
Cuando por la necesidad del servicio la Institución requiera la contratación de
personal excedente del número regular y permanente de servidoras o servidores
públicos para el desempeño de labores extraordinarias o de carácter temporal, se
podrá contratar a personal que tendrá el carácter de supernumerario los cuales
podrán ocupar puestos de confianza o del Servicio Profesional de Carrera.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL NOMBRAMIENTO
Artículo 52. Facultad de designación de la persona Titular de la Fiscalía
General.
El o la Fiscal General tendrá la facultad de designar libremente a todo el personal
que labore en la Institución, con excepción de la persona Titular de la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción. Así como también podrá designar a las
y los integrantes del Servicio Profesional de Carrera, con apego a lo previsto por la
presente Ley, así como a lo establecido en el Reglamento del Servicio y demás
legislación aplicable.
Artículo 53. Requisitos de ingreso y permanencia.
De conformidad con lo previsto por el artículo 56 de la Ley del Sistema Nacional y
el artículo 18 de la Ley del Sistema Estatal, se sujetarán a las evaluaciones de
certificación y control de confianza, por lo que su cumplimiento y aprobación será
un requisito para el ingreso y permanencia dentro de la Institución.
Artículo 54. Nombramientos.
Los nombramientos que se expidan al personal de la Fiscalía General se
entenderán con todas las atribuciones inherentes a su puesto a que se refiere la
presente Ley, el Reglamento de la Ley y demás normatividad aplicable, por lo que
no será necesario señalar funciones específicas en el mismo y tendrán competencia
en todo el Estado.
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Artículo 55. Ejercicio provisional de funciones de ministerio público.
El o la Fiscal General, mediante acuerdo, podrá señalar provisionalmente a
servidores o servidoras públicas de la Institución, que, sin tener el nombramiento de
Agentes del Ministerio Público, pero que, por la naturaleza de sus funciones, deban
ejercer dichas atribuciones, en los términos de esta Ley, el Código Nacional y el
Reglamento de la Ley.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SUPLENCIAS
Artículo 56. Ausencias de la persona Titular de la Fiscalía General.
Las ausencias temporales de la persona Titular de la Fiscalía General, serán
cubiertas por la persona que ocupe el cargo de Vice Fiscal de Procedimientos
Penales. En caso de ausencia o falta de éste último será suplido por la persona que
ocupe el cargo de Vice Fiscal General de Justicia Familiar y Civil, Soluciones
Alternas, Prevención del Delito y Atención a Víctimas.
En caso de ausencia definitiva de la persona Titular de la Fiscalía General originada
por renuncia, remoción, destitución o muerte, se iniciará el procedimiento referido
en el artículo 82 constitucional. Hasta en tanto se realice la designación, la persona
que funja como suplente será la referida en el párrafo anterior y se encargará de los
asuntos del Despacho de la Fiscalía General.
Artículo 57. Regla para las suplencias de servidores o servidoras públicas.
El personal que integra la Fiscalía General se suplirá en sus ausencias de la manera
siguiente:
I. Las de la persona Titular de la Fiscalía General, en términos de lo establecido
por el artículo 56 de la presente Ley;
II. Las de las y los vice fiscales, las y los fiscales especializados, directores o
directoras generales, directores o directoras por su inferior jerárquico
inmediato o por quien designe la persona Titular de la Fiscalía General;
III. Las de las y los Agentes del Ministerio Público, por quien designe su superior
jerárquico, quien podrá actuar en los términos de la presente Ley, el
Reglamento de la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Cuando haya ausencia de un servidor o servidora pública y no exista
determinación expresa de quién deberá suplirlo en los términos indicados, en
tanto se emita esta determinación, será suplida por el inferior jerárquico
inmediato, y en caso de no tener, será designado por la persona titular del
área; y
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V. Las ausencias de la persona titular de la Fiscalía Especializada serán
determinadas por su propia reglamentación.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS EXCUSAS E INCOMPATIBILIDADES
Artículo 58. Excusas y recusaciones.
Las y los Agentes del Ministerio Público y los peritos o Peritas deberán excusarse
o podrán ser recusados por las causas y sujetándose al procedimiento previsto en
el CAPÍTULO IV “EXCUSAS, RECUSACIONES E IMPEDIMENTOS” del Código
Nacional.
La excusa y recusación deberán ser calificadas en definitiva por la persona Titular
de la Fiscalía General.
Artículo 59. Incompatibilidad de funciones.
Los cargos de Fiscal General, Vice Fiscales, Fiscales Especializados, Direcciones
Generales, Direcciones, Agentes del Ministerio Público, Oficiales Secretarios,
Secretarios Auxiliares, Peritos o Peritas, Agentes de la Policía Investigadora y
demás personal que labore en la Fiscalía General, son incompatibles con cualquier
otro puesto oficial, y no podrán:
I. Desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la
administración pública Federal, de los Estados integrantes de la Federación y
Municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas,
exceptuándose los de los ramos de instrucción, de actividades académicas,
de beneficencia pública o los honoríficos en asociaciones científicas o
literarias;
II. Ejercer la abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de
su cónyuge, concubina o concubinario, de sus ascendientes o descendientes,
de sus hermanos y hermanas o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el
carácter de heredero o legatario, o se trate de sus ascendientes,
descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario, depositaria, apoderado o
apoderada judicial, síndico, sindica, administrador, administradora, interventor
o interventora en quiebra o concurso, notario, notaria, corredor, corredora,
comisionista, árbitro, arbitra, arbitrador o arbitradora;
V. Ser integrante del Servicio Profesional de Carrera y ejercer funciones propias
de cualquier actividad profesional o política, además del desempeño de otros
cargos públicos o privados, sean o no remunerados; y
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VI. Las demás que señale el Reglamento del Servicio, el Código Nacional, esta
Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
La persona titular de la Fiscalía General podrá autorizar en casos especiales el
desempeño de otro cargo, cuando el mismo no sea incompatible con sus funciones.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 60. Institución del Ministerio Público.
El ministerio público es una institución de buena fe, única, indivisible y
funcionalmente autónoma, que representa los intereses de la sociedad en el
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Federal, los tratados
internacionales, las leyes generales, las leyes nacionales, la Constitución del Estado
y las demás que de ellas emanan. Al Ministerio Público compete la investigación y
persecución ante los tribunales, de los delitos del orden común.
Compete también al Ministerio Público velar por la legalidad y por los intereses de
las y los menores, ausentes e incapaces en los términos y ámbitos que la ley señale;
participar en el diseño, implementación y evaluación de la política criminal del
Estado; así como ejercer las demás atribuciones que dispongan los ordenamientos
jurídicos.
Artículo 61. Servidores públicos con funciones de ministerio público.
El ministerio público ejercerá sus atribuciones a través de los funcionarios y
funcionarias que funjan como sus agentes, independientemente de la denominación
específica, cargo o jerarquía que ostenten.
Para todos los efectos legales son y tienen el carácter de Agentes del Ministerio
Público, además de las y los designados como tales, las personas titulares de la
Fiscalía General, de las Vice Fiscalías, de las Fiscalías Especializadas, de la
Dirección General de Procedimientos Penales, de las Coordinaciones de
Procedimientos Penales, de la Dirección de Control de Procesos, Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, de la Dirección de Procedimientos Penales y
Averiguaciones Previas, de la Dirección de Justicia Familiar y Civil, de las Unidades
adscritas a la Vice Fiscalía de Procedimientos Penales y de las Unidades
Especializadas y demás, que por disposición normativa le sean atribuibles dichas
funciones.
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Se exceptúan de lo anterior, las y los directores, titulares y personal de las áreas
administrativas de la Fiscalía General, los servicios periciales y ciencias forenses y
la policía investigadora, así como los que carezcan de título registrado y cédula que
los autorice a ejercer la profesión de Licenciatura en Derecho.
Artículo 62. De los Auxiliares y apoyos del Ministerio Público.
El Ministerio Público cuenta con los siguientes auxiliares y apoyos:
I. Directos:
a) La policía investigadora del Estado; y
b) Los servicios periciales y ciencias forenses.
II. Complementarios:
a) Las instituciones que componen el Sistema Estatal de Seguridad Pública
y las policías municipales; y
b) Las demás autoridades que prevengan las leyes.
III. Jurídicos:
a) Las áreas o unidades que realicen funciones normativas, jurídicas o de
consulta;
b) Las y los asesores internos o externos en materia legal; y
c) Las áreas de vinculación y de relaciones interinstitucionales.
IV. Técnicos:
a) Las áreas o unidades de planeación y de elaboración de políticas
públicas;
b) Las áreas o unidades de atención y apoyo a ofendidos y víctimas del
delito;
c) Las áreas o unidades de mediación, conciliación y de apoyo para la
solución de controversias;
d) Las áreas de capacitación y profesionalización; y
e) Las áreas de informática, estadísticas, sistemas, logística y archivo.
V. Administrativos:
a) Las áreas de gestión y administración de recursos humanos y materiales;
y
b) Las áreas de comunicación social, relaciones públicas, control de agenda
y atención al público.
VI. Otros:
a) Las demás áreas o unidades que sean necesarias para el eficaz ejercicio
de sus atribuciones dependientes de la Fiscalía General.
Artículo 63. Conducción de las policías y servicios periciales.
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En el ejercicio de la investigación criminal el Ministerio Público tendrá la conducción
de la actividad de las policías y de los servicios periciales y dispondrá de los demás
apoyos y auxiliares en los términos que éste y los demás ordenamientos legales
establezcan.
Las y los Agentes del Ministerio Público en la investigación de los hechos que la ley
señala como delito y de las conductas tipificadas como tales, asumirán el mando
directo de la policía investigadora, las policías estatales y municipales, así como de
los servicios periciales, sin que por algún motivo queden subordinados, directa o
indirectamente a una persona agente, funcionario o funcionaria de éstos, cualquiera
que sea el cargo o jerarquía administrativa que ostenten.
Las y los Agentes del Ministerio Público no podrán ser coartados, ni impedidos en
el ejercicio de sus funciones por ninguna autoridad pública; en consecuencia, las
autoridades estatales y municipales, les prestarán sin demora la colaboración que
requieran para el mejor cumplimiento de sus funciones, por lo que en caso omiso
ocurrirán en la responsabilidad penal y administrativa que corresponda.
Los peritos o peritas, en ejercicio de su encargo, tienen autonomía técnica, por lo
que las órdenes del Ministerio Público no afectarán los criterios que emitan en sus
dictámenes.
CAPÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 64. Atribuciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público tendrá las atribuciones y obligaciones que le señalen la
Constitución Federal, los tratados internacionales, las leyes generales, las leyes
nacionales, la Constitución del Estado, la presente Ley y demás ordenamientos
jurídicos aplicables, debiendo observar y ejecutar las órdenes, instrucciones,
lineamientos, directrices y acuerdos que emita la persona Titular de la Fiscalía
General, además de las siguientes:
I. En atención temprana:
a) Brindar información sobre competencia, trámites y requisitos;
b) Llevar un registro en el sistema informático de la Fiscalía General de las
y los usuarios que son atendidos en dicha área;
c) Informar a las partes sobre los beneficios de los medios alternativos de
solución de controversias y en caso de ser aceptados por las mismas,
canalizarlos al área correspondiente;
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d) Canalizar a las víctimas, ofendidos u ofendidas de un delito ante el o la
agente del ministerio público investigador que corresponda, cuando no
sea procedente la aplicación de los mecanismos alternativos de solución
de controversias, o en su caso, cuando las partes no acepten la
aplicación de los mismos;
e) Canalizar a las víctimas, ofendidos u ofendidas de un delito para que
reciban atención médica y psicológica inmediata en caso de requerirlo;
f) Recibir las denuncias que se formulen por hechos que no sean
constitutivos de delito y que únicamente se hagan del conocimiento de la
autoridad para facilitar trámites administrativos de la ciudadanía;
g) Recibir denuncias y querellas sobre hechos que la ley señale como delito,
así como ordenar a las policías que investiguen la veracidad de los datos
aportados en términos de las disposiciones aplicables.
La apoderada o el apoderado jurídico, podrá presentar denuncia o
querella cuando la persona ofendida o la víctima le otorgue poder general
para pleitos y cobranzas con cláusula especial ante el fedatario público,
así como también tratándose de personas morales.
La presentación de denuncias y querellas podrá realizarse por medios
electrónicos y sistemas de información.
En los casos de denuncias con motivo de la pérdida o extravío de objetos
o documentos, así como aquellos en que él o la denunciante requiera de
constancia o certificación de la denuncia o querella, la Fiscalía General
podrá emitir vía electrónica la constancia o certificación correspondiente,
la cual tendrá plena validez oficial y surtirá efectos legales ante cualquier
autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional, únicamente sobre la
denuncia realizada, sin prejuzgar sobre la veracidad de los hechos
asentados. Lo anterior, sin perjuicio de que el ciudadano o ciudadana
deba presentarse a ratificar la denuncia o querella ante el Ministerio
Público.
Únicamente los escritos y promociones que contengan denuncias,
querellas, desistimientos y aquellos cuya autenticidad en cuanto a su
contenido o firma se encuentren cuestionados, deberán ser ratificados en
presencia del agente del ministerio público por quien los suscribe; y
h) Dictar las determinaciones de abstención de investigación, archivo
temporal, no ejercicio de la acción penal o de aplicación de criterios de
oportunidad, cuando procedan inmediatamente después de haberse
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tomado la denuncia, querella o acto equivalente y conforme a lo
establecido por el Código Nacional.
II. En la etapa de investigación:
a) Dirigir la investigación de los delitos denunciados o querellados y recabar
todos los elementos necesarios para integrar la carpeta de investigación,
así como allegarse de los datos de prueba pertinentes para el
esclarecimiento del hecho que la ley señale como delito y que exista la
probabilidad de que la persona imputada lo cometió o participó en su
comisión, así como exigir la reparación de los daños causados y ordenar
a las policías, que investiguen la veracidad de los datos aportados en
términos de las disposiciones aplicables;
b) Investigar los delitos del orden común con el auxilio y con la colaboración
de las instituciones de seguridad pública, municipal, estatal o federal, así
como también los delitos del orden federal que por facultad concurrente
les son encomendados en los términos de ley, o de los que tome
conocimiento a prevención, con independencia de que se pronuncie con
posterioridad la incompetencia correspondiente;
c) Recabar los datos de prueba para la carpeta de investigación para la
comprobación de los hechos que la ley señala como delito y la probable
participación o intervención de quienes en ellos hubiesen participado,
para fundamentar, en su caso, el ejercicio de la acción penal, tales como:
1. Ejercer la conducción y mando de la policía investigadora, así como
de las demás policías de las instituciones de seguridad pública del
Estado, en la función de la investigación de los delitos, además de
instruirles respecto de las acciones que deban llevar a cabo en la
investigación del delito, de sus actores, actoras y participes en
términos de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Federal;
2. Llevar a cabo las acciones necesarias para acreditar y solicitar el
pago de la reparación del daño correspondiente, así como el
embargo precautorio respectivo ante el órgano jurisdiccional;
3. Obtener elementos para la acreditación de los hechos que la ley
señala como delito y la probable responsabilidad de la persona
indiciada, así como solicitar a particulares su aportación y cuando
se requiera de orden judicial, pedir al órgano jurisdiccional la
autorización correspondiente para su obtención;
4. Dar cumplimiento a la cadena de custodia de evidencias a través
de la preservación de los indicios, huellas o vestigios del hecho
delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del
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delito; asentar cualquier violación a las disposiciones para la
recolección, el levantamiento preservación y traslado de los mismos
y dar vista a la autoridad competente para los efectos de las
responsabilidades a que hubiere lugar;
5. Realizar el aseguramiento de bienes de conformidad con las
disposiciones aplicables;
6. Restituir provisionalmente a la víctima, ofendido u ofendida en el
goce de sus derechos, en los términos del Código Nacional y demás
disposiciones aplicables;
7. Solicitar al órgano jurisdiccional la prisión preventiva de las y los
indiciados o alguna otra medida cautelar, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
8. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo y practicar las
diligencias del mismo en los términos de las disposiciones legales
aplicables y de acuerdo con el mandamiento judicial
correspondiente con auxilio de la policía;
9. Solicitarle a la persona Titular de la Fiscalía General, gestione ante
las instancias correspondientes la autorización en los términos de
ley para la intervención de las comunicaciones privadas;
10. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir
que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, así como
cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su
preservación y procesamiento;
11. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de actos de
investigación y demás actuaciones que requieran y que resulten
indispensables para la investigación, en los términos previstos en el
Código Nacional y en la ley de la materia;
12. Solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias
precautorias y medidas cautelares;
13. Aplicar, conforme lo determine el Reglamento de la Ley, las
directrices o lineamientos que al efecto se emitan, los criterios de
oportunidad, la facultad de abstenerse de investigar, solicitar la
suspensión del proceso a prueba, la apertura del procedimiento
abreviado y exigir la reparación de los daños, conforme a lo previsto
en las leyes;
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14. Promover la resolución de los conflictos surgidos como
consecuencia de la comisión de delitos, a través de los mecanismos
alternativos de solución de controversias entre la víctima, ofendido
u ofendida y la persona imputada, en los términos de la legislación
aplicable;
15. Conocer la carpeta de investigación de los casos de narcomenudeo
o, en su caso, remitirla al agente del Ministerio Público de la
Federación, en los términos de la Ley General de Salud; y
16. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones, en estricto
apego a la vigilancia de los derechos fundamentales de las y los
sentenciados y las condiciones impuestas en las sentencias.
d) Hacer la clasificación legal de los hechos que le sean denunciados;
e) Las y los Agentes del Ministerio Público, ante una denuncia de hechos
que la ley señala como delito, iniciarán la carpeta de investigación y
realizarán las diligencias necesarias sin dilación alguna.
En los casos de denuncia de hechos no constitutivos de delito, el
Ministerio Público podrá abstenerse de dar inicio a la carpeta de
Investigación, así como en los casos que a continuación se indican:
1. Cuando se trate de hechos que la ley señale como delito respecto
de los cuales el Código Nacional permita la aplicación de algún
criterio de oportunidad;
2. Cuando los hechos que la ley señale como delito puedan admitir
algún mecanismo alternativo de solución de conflictos; y
3. En los supuestos que, en su caso, determine la persona Titular de
la Fiscalía General, mediante disposiciones normativas,
observando lo dispuesto en el Código Nacional.
De actualizarse alguno de los supuestos previstos en los incisos
anteriores, las y los Agentes del Ministerio Público levantarán acta
circunstanciada de los hechos vertidos por la persona denunciante, a
efecto de ponderar el inicio de la investigación.
El acta circunstanciada deberá contener los datos personales de la
persona denunciante, la narración de los hechos, los motivos por los
cuales se abstuvo de iniciar la investigación correspondiente y, en su
caso, el medio alternativo de solución de conflictos adoptado; ésta
deberá ser autorizada por el o la superior jerárquico inmediato y, en su
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caso, notificada a la persona denunciante o querellante o a la víctima,
ofendido u ofendida para los efectos legales conducentes.
El Ministerio Público tendrá las atribuciones a que se refiere la fracción I
de este artículo, aun tratándose de actas circunstanciadas, así como las
demás que le confieren otros ordenamientos legales, en la parte que
corresponda.
De no iniciar la investigación, los hechos denunciados se registrarán
como constancias de hechos.
Si por el contrario, de los datos aportados por la persona denunciante o
querellante, así como de los datos recabados por el o la agente del
Ministerio Público, se desprenda la probable comisión de un delito, el
Ministerio Público elevará la constancia de hechos a carpeta de
investigación.
La carpeta de investigación deberá formarse con todos aquellos
antecedentes que se recaben en la etapa de investigación, debiendo
imprimirse dos tantos de los registros realizados, y guardando el
correspondiente respaldo en medios informáticos, electrónicos o los
producidos por nuevas tecnologías desarrolladas en el área de sistemas
de la Fiscalía General, conservándose materialmente hasta en tanto se
concluya la causa que les dio origen. Las constancias de las carpetas de
investigación que contengan registros de investigación de delitos que
tengan señalada prisión preventiva oficiosa, podrán ser destruidas
habiendo transcurrido tres años contados a partir de haberse concluido
el correspondiente proceso, debiendo generarse las condiciones
necesarias para que quede guardado en alguno de los medios
mencionados en líneas anteriores, respaldo auténtico de todas y cada
una de ellas.
En caso de ser necesaria la reimpresión de los registros de las carpetas
de investigación, éstas tendrán plena validez como los originales y serán
consideradas como copia auténtica, una vez certificadas por el o la
agente.
Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el
original de alguna o la totalidad de las constancias que conformen las
carpetas de investigación, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllas.
La reposición del original de los registros de investigación también podrá
efectuarse reimprimiendo y certificando los archivos informáticos o
electrónicos de la Fiscalía General.
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Conforme a lo dispuesto por el Código Nacional se hará del conocimiento
del contenido de la carpeta de investigación a la persona imputada,
cuando se encuentre detenido o detenida, o sea citado a comparecer
ante el Ministerio Público y se pretenda recibir su entrevista.
El Ministerio Público mantendrá informado a la persona denunciante,
víctima, ofendido u ofendida, de los avances que se tengan en su
indagatoria cuando éste así lo haya aceptado, mediante los servicios de
notificación vía electrónica o telefónica, desarrollados en el área de
sistemas de la Fiscalía General, a través del cual la persona denunciante,
víctima, ofendido u ofendida, así como su persona representante, o su
asesor o asesora jurídica podrán programar citas con el Ministerio
Público, realizar promociones mediante el uso de la firma electrónica
certificada, mantener una comunicación directa con el personal de la
Fiscalía General y consultar los registros que formen la carpeta de
investigación, siempre y cuando no se requiera mantener la reserva de
los mismos para evitar la destrucción, alteración u ocultamiento de
pruebas, intimidación, amenaza o influencia a las y los testigos del hecho,
para asegurar el éxito de la investigación o para garantizar la protección
de personas o bienes jurídicos.
f) Turnar a las autoridades correspondientes las indagatorias que no sean
de su competencia, lo que hará de inmediato en los casos en que
conozca de ellas con motivo de la detención en flagrancia de la persona
o personas imputadas;
g) Recabar los informes, documentos, opiniones, dictámenes técnicos,
practicar inspecciones, preservar el lugar de los hechos, formular
requerimientos, obtener evidencias, así como cualquier dato de prueba
para integrar a la carpeta de investigación, a fin de acreditar el delito en
la forma y en los términos que determine el Código Nacional para
fundamentar el ejercicio de la acción penal; igualmente para acreditar y
cuantificar la reparación de los daños causados;
h) Solicitar a la autoridad judicial el desahogo de los medios de prueba que
sólo por su conducto puedan recabarse; así como las órdenes de cateo,
de restricción y otras medidas precautorias que sean procedentes;
i) Decretar el aseguramiento de los objetos, instrumentos y productos del
delito, igualmente que de las cosas, evidencias, valores y substancias
relacionadas con el mismo;
j) Solicitar las medidas cautelares y precautorias a que se refiere esta Ley
y otros ordenamientos;
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k) Solicitar la colaboración para la práctica de diligencias al Ministerio
Público Federal, militar y al del resto de las entidades federativas; de igual
modo obsequiar las que les sean solicitadas, en los términos que
establezcan los convenios correspondientes;
l) Ordenar la detención y, en su caso, retener a la persona o personas
imputadas de la comisión de los hechos que la ley señala como delitos,
en los términos previstos por los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la
Constitución Federal y demás ordenamientos aplicables;
m) Restituir provisionalmente a la víctima, ofendido u ofendida en el goce de
sus derechos, en los términos que dispongan las leyes o, en su caso,
ordenar que los bienes controvertidos se mantengan a disposición del
Ministerio Público cuando ello sea procedente;
n) Requerir el auxilio de las autoridades estatales y municipales cuando sea
necesario para el ejercicio de sus funciones;
o) Aplicar las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que le
autoricen las leyes para hacer cumplir sus determinaciones;
independientemente de la facultad para iniciar la carpeta de investigación
por desacato o demás delitos que resulten cometidos;
p) Recurrir o impugnar, mediante el procedimiento que establezca la ley,
ante el o la superior jerárquico o el órgano de control correspondiente,
los actos indebidos o negligentes en que incurran las autoridades al
resolver los requerimientos o solicitudes que les hubiere formulado;
q) Acordar el archivo provisional de la carpeta de investigación cuando no
se reúnan los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Constitución
Federal y demás ordenamientos aplicables;
r) Poner a disposición de la autoridad competente a las y los inimputables
mayores de edad a quienes se deban aplicar medidas de seguridad,
ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos
por los ordenamientos jurídicos aplicables;
s) Levantar constancias de hechos, en los supuestos que la ley
expresamente determine y, en su caso, expedir constancia de las mismas
a las y los interesados, cuando ello sea procedente;
t) Determinar el archivo definitivo de la carpeta de investigación cuando de
la misma se desprenda la no existencia del hecho que la ley señala como
delito o de la responsabilidad de la persona imputada, conforme a la
legislación aplicable; y
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u) Las demás que prevean éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
III. Ante la autoridad Jurisdiccional:
a) Ejercitar la acción penal ante la autoridad jurisdiccional competente, en
la vía que corresponda, concretando la acusación y, en su caso, ampliar
ésta cuando proceda;
b) Aclarar los pedimentos de ejercicio de la acción penal en los que la
autoridad judicial haya determinado que no se encuentran satisfechos los
requisitos de los mismos;
c) Solicitar a la autoridad judicial las órdenes de aprehensión, de
reaprehensión y de comparecencia o de presentación, cuando se reúnan
los requisitos del artículo 16 de la Constitución Federal;
d) Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas detenidas,
aprehendidas o reaprehendidas; así como los objetos y evidencias
aseguradas, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
e) Solicitar que se preserve el lugar de los hechos, los instrumentos, objetos
y evidencias del delito; de igual manera que la identidad y domicilios del
imputado u imputada y de las y los testigos, cuando ello sea necesario;
f) Pedir el embargo precautorio de bienes para los efectos de la reparación
del daño, en los términos que prevenga la ley;
g) Solicitar las órdenes de cateo y otras medidas precautorias, que sean
procedentes;
h) Aportar los datos de pruebas y promover todo lo conducente para el
completo esclarecimiento de los hechos delictuosos y de las
circunstancias en que éstos se realizaron; así como para acreditar las
particularidades de la persona inculpada; ello con el fin de que en su
oportunidad se impongan, a quienes hayan incurrido en las conductas
materia de su acusación, las sanciones y medidas de seguridad previstas
en las leyes; de igual forma, para demostrar los daños causados y fijar el
monto de su reparación;
i) Formular la imputación, vinculación procesal y la acusación cuando sea
procedente, en los términos que establezca el Código Nacional;
desahogar las vistas que se le formulen y solicitar las sanciones y
medidas de seguridad que correspondan según el caso;
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j) Desistirse de la acción penal en ejercicio de los criterios de oportunidad
establecido en esta Ley y de conformidad con otros supuestos
establecidos en el Código Nacional;
k) Interponer los medios de impugnación que la ley establece y expresar los
agravios correspondientes, así como promover y dar seguimiento a los
incidentes que la misma admite;
l) Oponerse al otorgamiento de la libertad de la persona inculpada y
promover lo conducente para ello cuando existan razones de interés
público;
m) Orientar a las víctimas, ofendidos u ofendidas respecto de los trámites y
vicisitudes del proceso, así como coordinar las actividades de quien se
haya constituido como a su asesora u asesor jurídico o representante
legal y de igual forma cuando éstos hayan promovido la acción penal
privada;
n) Vigilar que el proceso se tramite en forma regular, promoviendo lo
necesario para que el juzgador o juzgadora aplique las leyes y para que
se cumplan sus determinaciones;
o) Recurrir mediante el procedimiento que establezca la ley ante el o la
superior jerárquico o el órgano de control correspondiente por los actos
indebidos o negligentes en que incurran las autoridades al resolver las
promociones o solicitudes que les hubieren formulado;
p) Requerir el auxilio de las autoridades federales, estatales y municipales
cuando ello sea necesario para el ejercicio de sus funciones;
q) Solicitar a la autoridad judicial, que la persona imputada sea separado
del domicilio de la víctima cuando se trate de delitos que pongan en
peligro su integridad física o mental, así como medidas cautelares que
sean procedentes;
r) Solicitar a la autoridad judicial dicte providencias para protección a las
víctimas, ofendidos u ofendidas y sus familiares, como a los bienes,
posesiones y derechos de dichas víctimas, ofendidos u ofendidas,
cuando existan datos que establezcan la posibilidad de que se cometan
actos de intimidación o represalias por parte de las y los probables
responsables o por terceros relacionados con los mismos;
s) Promover la reserva de identidad y otros datos personales de la víctima,
ofendido u ofendida, cuando sean menores de edad, se trate de delito de
violación, secuestro, homicidio y en los demás casos que se considere
necesarios para su protección;
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t) Justificar legalmente ante el juez o jueza de control las determinaciones
que haya dictado en ejercicio de sus funciones y que sean motivo de
impugnación;
u) Intervenir en los juicios en que le corresponde hacerlo en su carácter de
representante social en los términos señalados en las leyes; y
v) Las demás que prevean éste y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
IV. Ante los juzgados civiles, familiares y mixtos de primera instancia:
a) Demandar, contestar demandas e intervenir en los procedimientos y
juicios que se ventilen en el juzgado de su adscripción, cuando las leyes
así lo prevengan expresamente, concurriendo a las diligencias,
audiencias y vistas que se practiquen;
b) Asistir diariamente al Juzgado de su adscripción para vigilar los asuntos,
oír y recibir las notificaciones que deban hacérsele;
c) Cuidar que los procedimientos y juicios en que intervengan, se sigan en
los términos de ley e informar a la persona Titular de la Fiscalía General,
con la debida oportunidad las irregularidades que adviertan en el
Juzgado de su adscripción;
d) Formular oportunamente los pedimentos que sean procedentes y
desahogar las vistas y traslados en los términos legales;
e) Interponer los recursos legales que estime necesarios;
f) Rendir a su superior jerárquico un informe mensual que contenga el
movimiento de los asuntos en que intervengan y del estado que éstos
guarden;
g) Recabar copias certificadas de las resoluciones que se dicten en el
Juzgado de su adscripción y remitirlas inmediatamente a la Dirección de
su adscripción;
h) Ofrecer las pruebas que deban recibirse y desahogarse en los Juzgados
de su adscripción;
i) Llevar los registros y hacer las anotaciones diariamente;
j) Desistirse de las acciones, excepciones, recursos, pruebas y
pedimentos, previo acuerdo escrito con la persona Titular de la Fiscalía
General;
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k) Informar inmediatamente la persona Titular de la Fiscalía General de
todos los acuerdos y resoluciones recaídos en el Juzgado de su
adscripción en los asuntos en que el Estado sea parte;
l) Representar ante el Juzgado de su adscripción los intereses de las
personas incapacitadas, desaparecidas y ausentes, de acuerdo con la
Legislación Civil del Estado;
m) Integrar con todas las facultades de las y los Agentes del Ministerio
Público investigadores, las carpetas de investigación de los delitos que
las partes denuncien dentro de un procedimiento que se tramite en el
Juzgado de su adscripción;
n) Apersonarse en juicio oral; y
o) Las demás que les señalen las leyes y los reglamentos.
V. En materia de ejecución de sanciones:
a) Intervenir en los procesos de ejecución de la sanción velando por el
respeto de los derechos fundamentales y de las disposiciones de la
sentencia;
b) Acudir a las audiencias ante el juez o jueza de ejecución que tengan
como finalidad resolver las peticiones de las partes relativos a la
revocación de cualquier beneficio concedido a las personas sentenciadas
por cualquier autoridad jurisdiccional y en aquellos casos en que deba
resolverse sobre libertad anticipada, remisión parcial de la sanción o
libertad definitiva, así como las que por su naturaleza o importancia
requieran debate o producción de prueba en los términos de la legislación
aplicable; y
c) Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
VI. Generales:
a) Velar, en la esfera de su competencia, por el respeto de los derechos
humanos que reconocen la Constitución Federal, los tratados
internacionales en la materia, la Constitución del Estado y las leyes que
de ellas emanan;
b) Proporcionar atención a las víctimas, a ofendidos y ofendidas del delito;
c) Realizar estudios y programas de prevención del delito, en el ámbito de
su competencia, y coadyuvar con organismos sociales, educativos o de
seguridad pública en la difusión e implementación de estrategias para la
prevención de la criminalidad en general;
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d) Promover la participación de la comunidad en los programas que
implemente o en los que participe, en los términos que los mismos
establezcan;
e) Promover lo necesario, dentro de sus atribuciones, para la recta y
expedita procuración y administración de justicia;
f) Cuidar que en los asuntos en que intervenga se cumplan las
determinaciones de la autoridad judicial;
g) Presentar ante las autoridades judiciales las promociones conducentes
al interés de la Fiscalía General;
h) Rendir los informes que le sean solicitados por las autoridades judiciales
federales y estatales;
i) Auxiliar a las autoridades federales y de otras entidades de la república
respecto de la persecución de los delitos de la competencia de éstos, en
los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de
colaboración celebrados al efecto;
j) Participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad
con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la
presente Ley y demás ordenamientos jurídicos;
k) Ejercer las facultades que en materia de seguridad pública le confieran
las leyes;
l) Recabar de las autoridades federales, estatales y municipales, así como
de instituciones públicas y privadas, en los términos de las disposiciones
aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios
para la integración de las carpetas de investigación;
m) Orientar a la ciudadanía que formulen quejas por irregularidades o
hechos que no sean constitutivos de delito, para que acudan ante las
instancias competentes;
n) Resguardar e implementar las medidas necesarias para la conservación,
asignación y adjudicación de los bienes que se encuentren a su
disposición y que no hubieren sido reclamados;
o) Administrar y disponer de los fondos propios que le asigne o faculte la
ley, en los términos que la misma disponga; y
p) Las demás que le señalen éste y otros ordenamientos.
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Artículo 65. Criterios de Oportunidad.
En función del principio de legalidad el Ministerio Público sólo podrá suspender la
investigación del delito o desistirse total o parcialmente de su persecución ante las
autoridades jurisdiccionales en los casos previstos por el Código Nacional.
El Ministerio Público buscará prioritariamente la solución del conflicto penal
mediante la aplicación de las formas alternas que prevé el Código Nacional o esta
Ley y promoverá la paz social privilegiando la persecución de los hechos punibles
que afecten gravemente el interés público.
La aplicación de criterios de oportunidad se hará siempre con base en razones
objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso,
de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional y sujeta a las pautas
generales fijadas por la persona Titular de la Fiscalía General, o por el servidor o
servidora pública en quien se delegue esta facultad, en términos de la normatividad
aplicable.
Las aplicaciones de los criterios de oportunidad podrán ordenarse en cualquier
momento y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio.
Artículo 66. Reglas para el ejercicio de criterios de oportunidad.
Los criterios de oportunidad a que se refiere el artículo anterior, podrán ejercerse
durante la investigación o en cualquier etapa del proceso, hasta antes de que se
dicte el auto de apertura a juicio.
En los casos en que el Ministerio Público aplique criterios de oportunidad, su
decisión quedará sujeta a la aprobación del superior jerárquico inmediato y a que la
decisión se comunique a la víctima.
En los casos previstos en el artículo anterior, será necesario que se haya reparado
el daño ocasionado, firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido, garantizada
suficientemente esa reparación o que aquella manifieste su falta de interés jurídico
en dicha reparación, de lo cual deberá dejarse constancia.
Cuando la aplicación de criterios de oportunidad sea resuelta favorablemente, dicha
resolución deberá ser comunicada a la víctima, quien la podrá impugnar ante el juez
o jueza de control dentro de los diez días posteriores a su notificación.
Una vez que cause estado la resolución sobre la aplicación de criterios de
oportunidad, surgirá a favor de la víctima el derecho de acción privada como
consecuencia de la responsabilidad que nace de los hechos ilícitos, en los términos
del Código Civil para el Estado de Colima.
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La aplicación de los criterios de oportunidad podrá ser solicitada y ordenarse en
cualquier momento y hasta antes de que sea dictado el auto de apertura a juicio.
Artículo 67. Agentes del Ministerio Público especializados en justicia penal
para adolescentes.
1. La Fiscalía General contará con Agentes del Ministerio Público especializados en
justicia penal para adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones
previstas por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las
siguientes:
I. Garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos y garantías de las
personas adolescentes;
II. Garantizar que desde el momento en que sea puesto a su disposición, la
persona adolescente se encuentre en un lugar adecuado a su condición de
persona en desarrollo y diferente al destinado a las y los mayores de edad;
III. Prevenir a la persona adolescente, desde el momento en el que sea puesto a
su disposición, sobre su derecho a nombrar defensor o defensora y, en caso
de no contar con aquel, informar de inmediato al Instituto de la Defensoría
Pública del Estado para que le sea designado uno;
IV. Informar de inmediato a la persona adolescente, a sus familiares, al defensor
o defensora y, en su caso, a la persona que designe como persona en quien
confíe, sobre su situación jurídica y los derechos que le asisten;
V. Llevar a cabo las diligencias correspondientes para comprobar la edad de la
persona detenida;
VI. Otorgar a la persona adolescente su defensor o defensora y, en su caso, a su
familia la información sobre la investigación, salvo los casos excepcionales
previstos en el Código Nacional;
VII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la aplicación de criterios de
oportunidad, en los términos de la Ley Nacional para Adolescentes, el Código
Nacional y demás disposiciones legales aplicables;
VIII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos
alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y
subsidiariedad;
IX. Garantizar que no se divulgue la identidad de la persona adolescente, de la
víctima, ofendido u ofendida; y
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X. Las demás que establece la Ley Nacional para Adolescentes y la presente
Ley.
2. Además de las anteriores obligaciones y atribuciones, las y los Agentes del
Ministerio Público especializados en Justicia Penal para Adolescentes deberán:
I. Recibir denuncias o querellas por acciones u omisiones que se le atribuya a
adolescentes, procediendo al esclarecimiento de los hechos que la Ley señala
como delito, así como la identificación de quién lo cometió o participó en su
comisión;
II. Recabar los datos de prueba necesarios para la carpeta de investigación;
III. Ordenar la retención y en su caso, retener a las y los adolescentes mayores
de 14 años, pero menores de 18 años a quienes se les atribuya la comisión de
acciones u omisiones señaladas como delitos de prisión preventiva oficiosa en
los términos del artículo 19 de la Constitución Federal y de conformidad con
las disposiciones legales aplicables;
IV. Poner a disposición de la autoridad judicial competente a las y los
adolescentes que se encuentren retenidos, dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones legales aplicables;
V. Llevar a cabo el aseguramiento y tramitación del destino de los instrumentos,
objetos y productos utilizados por las y los adolescentes en acciones u
omisiones señaladas como delito, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
VI. Entregar de inmediato a la persona adolescente a sus padres, representantes
legales o encargados, cuando legalmente sea procedente, quienes quedarán
obligados a presentarlos a la autoridad cuando sean requeridos;
VII. Resolver sobre el no ejercicio de la acción penal cuando se encuentre
acreditado alguna causa de exclusión de la conducta típica que se le atribuya
a la persona adolescente;
VIII. Ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente cuando
existan datos que acrediten los elementos del tipo penal y hagan probable la
participación de una persona adolescente;
IX. Promover e intervenir en los procedimientos que se instauren en contra de
adolescentes, ante los juzgados especializados que correspondan;
X. Vigilar que en todas las diligencias en que se relacionen adolescentes en la
investigación o integración de la carpeta de investigación, se encuentren
debidamente asistidos y asistidas;
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XI. Proponer al ofendido u ofendida y al adolescente, mediar o conciliar el conflicto
a fin de que lleguen a un arreglo voluntario;
XII. Solicitar órdenes de cateo a la autoridad judicial, en los casos que determinan
los ordenamientos penales; y
XIII. Ordenar a la Policía Investigadora, Especializada en Adolescentes, la
presentación de adolescentes relacionados con integración de la Carpeta de
Investigación.
Artículo 68. Agente del Ministerio Público concurrente en materia de delitos
contra la salud.
El o la Agente del Ministerio Público, concurrentemente en materia de investigación
y persecución de los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo a
que se refiere el Capítulo VII del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud
tendrá además las siguientes atribuciones:
I. Investigar los delitos contra la salud, en su modalidad de narcomenudeo, en
los casos de su competencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 de la
Ley General de Salud y ejercer todas las atribuciones que le correspondan, en
los términos de lo dispuesto por el ordenamiento citado, el Código Nacional y
demás disposiciones aplicables;
II. Turnar al Ministerio Público de la Federación las investigaciones que sean de
su competencia, en términos del segundo párrafo del artículo 474 de la Ley
General de Salud. En estos casos, el Ministerio Público podrá recabar los
datos de prueba para la carpeta de investigación, debiendo remitirla al
Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas
concluido, y todo lo que con ella se relacione; pero si hubiese personas
detenidas, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones
relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Si se advierte la incompetencia, remitirá la carpeta de investigación al
Ministerio Público de la Federación que corresponda a fin de que se continúe
el procedimiento;
III. Determinar el no ejercicio de la acción penal conforme a la legislación
aplicable. Cuando el no ejercicio de la acción penal sea determinado de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 478 de la Ley General de Salud,
el Ministerio Público deberá informar a la persona consumidora o
farmacodependiente la ubicación de las instituciones o centros para el
tratamiento médico o de orientación para la prevención de la
farmacodependencia.
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Así mismo, deberá realizar un reporte del no ejercicio de la acción penal a la
autoridad sanitaria local, con el propósito de que ésta promueva la
correspondiente orientación médica o de prevención.
Al tercer reporte del Ministerio Público, el tratamiento de la persona
consumidora o farmacodependiente será obligatorio;
IV. Informar al Ministerio Público de la Federación del inicio de las investigaciones
por delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el
Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, cuya
competencia sea local en términos del artículo 474 de dicha Ley, a efecto de
que la autoridad federal cuente con los elementos necesarios para, en su caso,
solicitar la remisión de la carpeta de investigación;
V. Ejecutar los actos de investigación que establezca el Código Nacional y demás
disposiciones que las regulen, en los casos de los delitos previstos en el
Capítulo VII del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, cuya
competencia sea local, en los términos del artículo 474 del mismo
ordenamiento, conforme a las bases que acuerde el o la Titular de la Institución
con las autoridades federales competentes; y
VI. Las demás que establezcan las normas aplicables.
Artículo 69. Obligaciones del ministerio público en materia de actos de
investigación
En materia de actos de investigación el Ministerio Público deberá, además de las
que señale la ley correspondiente, realizar lo siguiente:
I. Solicitar al juez o jueza de control la autorización para realizar las técnicas de
investigación que requieren control judicial y que se encuentran contenidas en
el Código Nacional y demás disposiciones aplicables; y
II. Aplicar las técnicas de investigación que no requieren control judicial, en
términos del Código Nacional, los programas y protocolos que al efecto se
emitan y demás disposiciones aplicables.
La información que se genere con las técnicas de investigación, es de estricta
confidencialidad, cuya revelación no autorizada será sancionada con las
disposiciones penales aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS Y LOS SECRETARIOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 70. De las y los Secretarios Auxiliares.
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El Ministerio Público podrá contar con las y los secretarios auxiliares que el servicio
requiera, en cuyo caso fungirán como oficiales secretarios y que tendrán las
siguientes facultades y obligaciones:
I. Auxiliar en las investigaciones que practique el Ministerio Público en la carpeta
de investigación;
II. Realizar las actividades que el Ministerio Público le ordene en el ejercicio de
sus funciones;
III. Recibir los escritos que se presenten, asentando al calce razón del día y hora
de su recibo, precisando el número de hojas que contengan, así como los
documentos anexos y objetos que se entreguen, dando cuenta con ellos al
Ministerio Público de inmediato;
IV. Trabajar de manera auxiliar con la policía investigadora, peritos y peritas para
la recopilación de datos de prueba de acuerdo a la estrategia de investigación
diseñada por el Ministerio Público y auxiliar a éste en la verificación del
cumplimiento de cadena de custodia de evidencias;
V. Auxiliar al Ministerio Público en la consolidación de los casos para solicitar
vinculación a proceso o en su caso el sobreseimiento del mismo; y
VI. Las demás que señalen las leyes.
CAPÍTULO IV
DE LA POLICÍA INVESTIGADORA
Artículo 71. Policía investigadora.
La policía investigadora en ejercicio de sus funciones cumplirá órdenes expresas
del Ministerio Público, excepto en los casos de flagrante delito o en aquellos en los
que se justifique su intervención urgente, en que podrá actuar desde luego dando
cuenta inmediata a éste. Tomando las medidas acordes a las circunstancias,
siempre que no se dañe ni entorpezca la investigación, ni se vulneren los derechos
humanos.
Las policías integrantes del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado, son
auxiliares del Ministerio Público y por tanto tendrán la obligación de acatar las
órdenes que éste diere en el ejercicio de sus funciones.
En justicia penal para adolescentes, los integrantes de la policía investigadora
deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Nacional de Adolescentes.
Artículo 72. Atribuciones de la policía investigadora.
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1. La policía investigadora es un cuerpo policial que actúa bajo la conducción y
mando del Ministerio Público en la investigación y persecución de los hechos que la
ley señala como delito y que administrativamente depende de la Dirección General
de la Policía Investigadora, teniendo, entre otras, las siguientes atribuciones:
I. Investigar los hechos en los términos que le ordene el Ministerio Público, para
lo cual podrá acudir al lugar de los mismos, entrevistarse con personas y
autoridades que puedan tener conocimiento de éstos, vigilar el
comportamiento de quienes puedan estar involucrados o involucradas,
obtener información que obre en poder de las autoridades e instituciones
públicas y localizar, recoger, preservar y poner a disposición del Ministerio
Público los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito, en los
términos que éste y otros ordenamientos jurídicos determinen;
II. Documentar el resultado de sus investigaciones, conforme a las disposiciones
contenidas en esta Ley y los demás ordenamientos aplicables; así como
intervenir las comunicaciones privadas en los supuestos y términos que
establezca la ley;
III. Investigar cuando tenga noticia de un hecho posiblemente constitutivo de
delito, informando de inmediato al Ministerio Público y debiendo tomar todas
las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan
o alteren los instrumentos, evidencias, objetos y productos del ilícito; así como
para propiciar la seguridad y el auxilio a las víctimas, ofendidos u ofendidas;
IV. Podrá recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de
delito, solo cuando debido a las circunstancias del caso aquéllas no puedan
ser formuladas directamente ante el Ministerio Público, al que deberán
informar de inmediato, así como de las diligencias practicadas;
V. Podrá recibir las denuncias anónimas y cerciorarse de la veracidad de los
datos aportados. De confirmarse la información, lo notificará de inmediato al
Ministerio Público;
VI. Practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el Ministerio Público
lo ordene por escrito en la hipótesis de urgencia a que se refiere el artículo 16
de la Constitución Federal, tratándose de delitos de prisión preventiva oficiosa;
VII. Actuar en la investigación de los delitos, en la búsqueda, localización y
presentación de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con
la investigación de los delitos;
VIII. Poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las
personas detenidas, con estricto cumplimiento de los plazos legalmente
establecidos;
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IX. Registrar de inmediato, la detención de cualquier persona, remitiendo sin
demora y por cualquier medio la información al Ministerio Público, e inscribir
en el Registro Administrativo de Detenciones del Centro Nacional de
Información. Asimismo, vigilar que las personas detenidas se encuentren en
condiciones dignas;
X. Practicar los actos de investigación necesarios que permitan el
esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien
posiblemente lo cometió o participó en su comisión;
XI. Cuando para el cumplimiento de estas diligencias se requiera de una
autorización judicial, la policía lo informará al Ministerio Público para que éste
con base en los elementos que aquél le proporcione, pueda solicitarla, siempre
que la legislación procesal así lo establezca;
XII. Preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y
dar aviso al Ministerio Público conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Procesar y trasladar los indicios encontrados en el lugar de los hechos o del
hallazgo, en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la
investigación;
XV. Solicitar a las autoridades competentes y a las personas físicas o morales,
informes y documentos para fines de la investigación o en caso de negativa,
informarlo al Ministerio Público para que, en su caso, éste lo requiera;
XVI. Garantizar que se deje registro de cada una de sus actuaciones, así como
llevar un control y seguimiento de éstas;
XVII. Dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión y demás mandatos
ministeriales y jurisdiccionales;
XVIII. Emitir los informes, partes policiales y demás documentos que se generen,
con los requisitos de fondo y forma que establezcan las disposiciones
aplicables;
XIX. Asegurar que las órdenes y determinaciones del Ministerio Público sean
cumplidas, incluyendo las de la autoridad jurisdiccional;
XX. Efectuar y participar en los operativos policiales conforme a las instrucciones
que para el efecto reciban;
XXI. Atender los auxilios que se le soliciten en los términos que le sean autorizados;
y
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XXII. Las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
2. Aunado a lo anterior, la policía investigadora deberá proporcionar atención a
víctimas, ofendidos u ofendidas, así como a las y los testigos del delito, por lo que,
para tal efecto deberá:
I. Prestar protección y auxilio inmediato, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;
II. Informar a la víctima, ofendido u ofendida, sobre los derechos que en su favor
se establecen;
III. Procurar que reciban atención médica y psicológica cuando sea necesaria; y
IV. Adoptar las medidas que se consideren necesarias, en el ámbito de su
competencia, tendientes a evitar que se ponga en peligro su integridad física
y psicológica.
3. Las y los elementos de la policía investigadora que intervengan en la detención
de alguna persona adolescente, además de las obligaciones que establezcan otros
ordenamientos legales aplicables, deberán:
I. Utilizar un lenguaje sencillo y comprensible cuando se dirija a ésta;
II. Abstenerse de esposar a las personas adolescentes detenidas, a menos que
exista un riesgo real inminente y fundado de que la persona pueda causar un
daño para sí o para otros;
III. Hacer uso razonable de la fuerza únicamente en caso de extrema necesidad
y hacerlo de manera legítima, proporcional, gradual y oportuna;
IV. Permitir que la persona adolescente detenida sea acompañada por quienes
ejercen la patria potestad, tutela o por persona de su confianza;
V. Realizar inmediatamente el registro de la detención;
VI. Informar a la persona adolescente la causa de su detención y los derechos
que le reconocen los ordenamientos aplicables; y
VII. Poner a la persona adolescente inmediatamente y sin demora a disposición
del Agente del Ministerio Público especializado.
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Artículo 73. Obligaciones de las instituciones de seguridad pública en el lugar
de los hechos o hallazgo de delitos del orden común.
Las y los policías investigadores o cualquier otro integrante de las instituciones de
seguridad pública que tenga conocimiento del lugar de los hechos o del hallazgo de
delitos del orden común, lo harán saber inmediatamente al Ministerio Público para
fines de conducción y mando de la investigación del delito y de las instrucciones
que, en su caso, les dicte para la preservación del lugar.
En el lugar de los hechos y/o del hallazgo, deberán:
I. Delimitar la zona e impedir que personal ajeno al ministerial y pericial, o en su
caso, a las unidades de la policía facultadas, puedan acceder a ella;
II. En caso de atentados con bombas u otros hechos delictivos cometidos con
artefactos o sustancias peligrosas, se cerciorará de que no existan estos
elementos o cualquier otro objeto que ponga en riesgo a las víctimas o el lugar
de los hechos y/o hallazgo, procurando preservar las cosas en el estado en
que se encuentren en el momento de su arribo, acordonando y preservando el
área y en caso de ser necesario, evacuar a las personas que se requieran por
su seguridad;
III. Fijar mediante cualquier medio que tengan a su alcance, ya sea a través de
fotografías, videograbación, planos y por escrito el lugar de los hechos o
hallazgo, detallando la ubicación exacta del lugar;
IV. Asignar tareas de custodias de las distintas zonas delimitadas alejadas del
lugar de los hechos y/o del hallazgo, a las y los policías investigadores que se
consideren necesarios;
V. Localizar y entrevistar a posibles testigos de los hechos, bajo las instrucciones
del Ministerio Público;
VI. Detallar las condiciones en las que se encontraba el lugar de los hechos y/o
hallazgo al momento de su arribo y revisión, al informar al Ministerio Público y
al redactar su informe lo hará la o el policía investigador encargado o
encargada de dirigir la preservación, sin perjuicio de la elaboración del informe
policial homologado; y
VII. Las demás necesarias para la preservación de los hechos y/o hallazgo.
Artículo 74. Auxilio y apoyo de las policías integrantes del Sistema de
Seguridad Pública.
La y los policías integrantes del Sistema de Seguridad Pública, proporcionarán los
auxilios y apoyos que les requiera el Ministerio Público con estricta sujeción a las
órdenes que de él reciban.
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Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito,
dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los
hechos e impedir que se pierdan, destruyan o alteren los instrumentos, evidencias,
objetos y productos del delito; así como para propiciar la seguridad y el auxilio a las
víctimas, ofendidos u ofendidas.
De igual manera asegurarán a las personas imputadas en los casos en que ello sea
procedente, poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Tan pronto intervenga el Ministerio Público o la policía investigadora en el
conocimiento de los hechos que la ley señala como delito, cederán a éstos el mando
de las acciones, proporcionándoles todos los datos que hubieren obtenido respecto
de los mismos; sin perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas
autoridades dispongan.
En cualquier caso, comunicarán los resultados de sus intervenciones al ministerio
público mediante informes.
Artículo 75. Obligaciones complementarias de la policía investigadora.
Además de lo señalado en el artículo anterior, las y los policías investigadores
tendrán las obligaciones siguientes:
I. Registrar en el Informe Policial Homologado las actividades e investigaciones
que realicen; dicho informe deberá contener cuando menos los siguientes
datos:
a) Área que lo emite;
b) Usuario o usuaria capturista;
c) Datos generales de registro;
d) Motivo; que se clasifica en:
1. Tipo de evento; y
2. Subtipo de evento.
e) Ubicación del evento, y en su caso, los caminos;
f) Descripción de los hechos; que deberá detallar modo, tiempo y lugar,
entre otros datos;
g) Entrevistas realizadas; y
h) En caso de detenciones:
1. Motivos de la detención;
2. Descripción de la persona;
3. Datos generales del detenido o detenida, así como su apodo en
caso de contar con ello;
4. Descripción del estado físico aparente;
5. Objetos que le fueron encontrados;
6. Autoridad a la que fue puesto a disposición; y
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7. Lugar en el que fue puesto a disposición.
i) El informe debe ser completo, los hechos deben describirse con
continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante, no deberá
contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que
deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la
investigación;
II. Remitir a la instancia que corresponda la información recopilada en el
cumplimiento de sus misiones o en el desempeño de sus actividades, para su
análisis y registro;
III. Apoyar a las autoridades que así se lo soliciten en la investigación y
persecución de delitos, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
IV. Ejecutar los mandamientos judiciales y ministeriales que le sean asignados,
así como aquéllos de los que tengan conocimiento con motivo de sus
funciones y en el marco de sus facultades;
V. Obtener y mantener actualizado su Certificado Único Policial;
VI. Obedecer las órdenes de las y los superiores jerárquicos, o de quienes ejerzan
sobre él funciones de mando y cumplir con todas sus obligaciones,
realizándolas conforme a derecho;
VII. Responder sobre la ejecución de las órdenes directas que reciba, respetando
la línea de mando;
VIII. Hacer uso de la fuerza de manera racional y proporcional, con pleno respeto
a los derechos humanos, manteniéndose dentro de los límites que se marcan
en los procedimientos establecidos en los manuales respectivos, con el fin de
preservar la vida y la integridad de las personas, así como mantener y
restablecer el orden y la paz pública;
IX. Permanecer en las instalaciones de la Fiscalía General en que se le indique,
en cumplimiento del arresto que les sea impuesto de conformidad con las
normas aplicables;
X. Abstenerse de asistir armado a bares, cantinas, centros de apuestas o juegos,
prostíbulos u otros centros nocturnos, de esparcimiento o de recreación si no
media orden expresa para el desempeño de sus funciones o en casos de
flagrancia en la comisión de delitos;
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XI. Mantener en buen estado el armamento, material, municiones y equipo que se
les asigne con motivo de sus funciones, haciendo uso racional de ellos sólo en
el desempeño del servicio; y
XII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
DE LOS SERVICIOS PERICIALES Y CIENCIAS FORENSES
Artículo 76. Función de los peritos.
Los peritos y las peritas dilucidarán las cuestiones técnicas, artísticas o científicas
que les plantee el Ministerio Público con el fin de buscar, obtener, preservar y
analizar, conforme a los principios técnico-científicos apropiados los datos, indicios
y pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la identidad de los que
intervinieron en ellos, así como de emitir los dictámenes pertinentes.
Los servicios periciales y ciencias forenses administrativamente dependen de la
Dirección General de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, orientarán y
asesorarán al Ministerio Público, cuando así se les requiera, en materia de
investigación criminal y apreciación de pruebas sin que ello comprometa la
independencia y objetividad de su función.
Recolectarán la evidencia procediendo a su debido embalaje y preservación y
pondrán a disposición del Ministerio Público el material sensible significativo que
resulte de sus intervenciones.
Los peritos y las peritas, rendirán sus dictámenes e informes dentro de los términos
que les sean fijados por el Ministerio Público.
En justicia penal para adolescentes los peritos y las peritas deberán cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley Nacional de Adolescentes.
Artículo 77. Consultores técnicos y peritos.
Las y los consultores técnicos o peritos y peritas que intervengan en el
procedimiento en las materias relativas a medicina, psicología, criminología,
sociología, pedagogía, antropología, trabajo social y materias afines, deberán
contar con una certificación expedida por una institución educativa de
reconocimiento oficial, o bien, por una práctica profesional en la materia, por una
plazo razonablemente prolongado y un prestigio o reconocimiento adquirido en ella,
que respalde su conocimiento amplio y actualizado en materia de niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 78. Auxiliares del Ministerio Público en sus funciones de medicina
forenses.
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Los médicos y las médicas adscritos a los hospitales públicos y privados, a las
cárceles, centros de reclusión y los médicos y las médicas municipales, serán
auxiliares del Ministerio Público y de las autoridades jurisdiccionales en sus
funciones de medicina forense y tendrán las obligaciones siguientes:
I. Reconocer a las personas lesionadas, enfermos o enfermas que se reciban en
el establecimiento y encargarse de su curación, expidiendo sin demora,
cuando proceda, los certificados médico forenses correspondientes;
II. Hacer en el certificado de lesiones la descripción y la clasificación legal
provisional o definitiva de las mismas;
III. Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el
esclarecimiento del hecho que se investigue, e indicar las precauciones con
que deban ser guardados o remitirlos a quien corresponda;
IV. Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en
todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieran en el
establecimiento y que requieran la intervención de médico forense; y
V. Las demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 79. Aviso a las direcciones o representación de hospitales o similares
del internamiento de personas.
Cuando se determine el internamiento de una persona en un hospital u otro
establecimiento similar, deberá indicarse a las direcciones de éstos o a quienes lo
representan si se internó sólo para su curación o también en calidad de detenido o
detenida. En este último caso se les hará saber que queda a disposición del
Ministerio Público y sujeto o sujeta a vigilancia de la autoridad.
Artículo 80. Traslado de lesionados.
En el supuesto del artículo anterior, el Ministerio Público podrá, si lo estima
pertinente, visto el dictamen razonado de los peritos médicos o las peritas médicas,
certificar que el hospital carece de los elementos necesarios para atender
adecuadamente al lesionado u lesionada, que éste sea trasladado a otro lugar
diferente bajo responsiva de médico o médica con título legalmente registrado,
previa la calificación provisional de las lesiones y sujeto a la vigilancia de la
autoridad. En estos casos serán preferidos los hospitales públicos o los que
dependan de un organismo descentralizado.
Artículo 81. Incumplimiento de obligaciones de lesionados, familiares y
médicos.
El incumplimiento de las obligaciones que en materia de atención médica la ley
impone a los lesionados o lesionadas, a sus familiares y a los médicos o médicas,
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motivará que el Ministerio Público haga uso de las correcciones disciplinarias o que
en su caso ordene el reingreso de la persona lesionada al hospital anterior sin
perjuicio de integrar y consignar la carpeta de investigación que resulte de existir
delito.
Artículo 82. Necropsias e inhumación de cadáveres.
Cuando existan datos suficientes para considerar que se trata de homicidio, el
Ministerio Público, sin dilación y salvo circunstancias especiales, expedirá las
órdenes para la necropsia e inhumación del cadáver y el levantamiento del acta de
defunción respectiva, recabando las constancias correspondientes y agregándolas
a la carpeta de investigación.
Si de las diligencias apareciere claramente que la muerte no tuvo causa delictiva,
previa autorización de la persona Titular de la Fiscalía General para la dispensa de
la necropsia, el Ministerio Público ordenará de inmediato la inhumación del cadáver
y el levantamiento del acta de defunción.
Artículo 83. Del Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio.
La o el Ministerio Público que tenga conocimiento de la muerte violenta de una mujer
deberá observar el Protocolo de Investigación del Delito de Feminicidio emitido por
la Fiscalía General, con perspectiva de género.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS CAUTELARES, PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Y DE PROTECCIÓN
Artículo 84. Solicitud e imposición de medidas cautelares, providencias
precautorias o medidas de protección.
A partir de que tenga conocimiento de los hechos y en cualquier momento de la
investigación, de oficio o a petición de la víctima, ofendido u ofendida, el Ministerio
Público solicitará al juez o jueza de control la imposición de una o varias de las
medidas cautelares, providencias precautorias, o medidas de protección que se
establecen en el Código Nacional y demás disposiciones aplicables, con la finalidad
de asegurar la presencia de la persona imputada en el procedimiento, el desarrollo
de la investigación, garantizar la protección de la víctima, ofendido u ofendida, de
las y los testigos o de la comunidad, evitar la obstaculización del procedimiento y
garantizar la reparación del daño.
El Ministerio Público dictará las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento
de la o las medidas cautelares, providencias precautorias o medidas de protección.
CAPÍTULO VII
DE LOS MEDIOS DE APREMIO Y DE IMPUGNACIÓN
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SECCIÓN PRIMERA
DE LOS MEDIOS DE APREMIO
Artículo 85. Clasificación de los medios de apremio del ministerio público.
El Ministerio Público para hacer cumplir sus determinaciones, podrá hacer uso de
los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación;
II. Multa de veinte a mil unidades de medida y actualización. Tratándose de
jornaleros o jornaleras, obreros u obreras, trabajadores u trabajadoras que
perciban salario mínimo, la multa no deberá exceder de una unidad de medida
y actualización y tratándose de aquellas personas trabajadoras no asalariadas,
lo correspondiente en unidades de medida y actualización de un día de su
ingreso;
III. Auxilio de la fuerza pública; y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
La resolución que determine la imposición de medidas de apremio deberá estar
fundada y motivada.
La imposición del arresto sólo será procedente cuando haya mediado
apercibimiento del mismo y éste sea debidamente notificado a la parte afectada.
En la imposición de cualquiera de los medios de apremio se deberá dejar constancia
en los registros de la investigación, para que de resultar necesario se proceda por
delito de desobediencia a un mandato legítimo de autoridad.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN
Artículo 86. Medios de impugnación.
Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el
archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la
acción penal deberán ser notificadas a la víctima, ofendido u ofendida, quienes las
podrán impugnar ante el juez o jueza de control dentro de los diez días posteriores
a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el juez o la jueza de
control convocará a una audiencia para decidir, en definitiva, citando al efecto a la
víctima, ofendido u ofendida, al Ministerio Público y, en su caso, a la persona
imputada y a su defensor o defensora. En caso de que la víctima, ofendido u
ofendida, o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de
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haber sido debidamente citados, el juez o jueza de control declarará sin materia la
impugnación.
La resolución que el juez o jueza de control dicte en estos casos no admitirá recurso
alguno.
Artículo 87. Excepción de la notificación de la determinación de archivo.
En los casos de los delitos en los que se extinga la acción persecutoria por perdón
del ofendido u ofendida, o derivado de la aplicación de alguna solución alterna, no
será necesario la notificación de la determinación de archivo al ofendido u ofendida
y no será necesario remitir el expediente para consulta de archivo a la persona
Titular de la Fiscalía General, decretando su archivo definitivo como caso concluido
por el mismo Ministerio Público.
Artículo 88. Asesoría a los Agentes del Ministerio Público.
Cuando las y los Agentes del Ministerio Público soliciten instrucciones sobre algún
procedimiento a su superior inmediato, deberán exponer el caso de manera fundada
y emitir la opinión que sobre él tengan, debiendo invocar la doctrina, leyes y
jurisprudencia que consideren aplicables.
Artículo 89. Fundamentación y motivación de las resoluciones y pedimentos.
Las resoluciones y pedimentos del Ministerio Público deberán fundarse y motivarse
legalmente.
TÍTULO TERCERO
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
CAPÍTULO I
BASES DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 90. Del Servicio Profesional de Carrera.
El Servicio Profesional de Carrera permite a sus integrantes desarrollar sus
conocimientos, habilidades y aptitudes, así como reforzar sus valores a fin de
alcanzar en forma integral su desempeño profesional, fomentando el sentido de
pertenencia institucional, garantizando que la aplicación de las reglas para el
ingreso, desarrollo, permanencia y terminación objetiva, justa, transparente e
imparcial.
En el reglamento del servicio profesional de carrera se preverán las etapas, reglas,
instancias competentes y las categorías del personal del Servicio Profesional de
Carrera, así como la regulación para el desarrollo e implementación del mismo.
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La investigación, substanciación y resolución, de los procedimientos de sanción
deberán sujetarse a lo contemplado en esta Ley, al Reglamento del Servicio, a la
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, a la Ley del Sistema
Estatal y demás disposición aplicable.
Artículo 91. Marco normativo del Servicio Profesional de Carrera.
El Servicio Profesional de Carrera se sujetará a los procedimientos y lineamientos,
de conformidad a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Colima,
la presente Ley, la reglamentación respectiva y las disposiciones aplicables.
Artículo 92. Bases del Servicio Profesional de Carrera.
El servicio de carrera se organizará de conformidad con las bases siguientes:
1. Tendrá carácter obligatorio y permanente, abarcará los planes, programas,
cursos, evaluaciones, exámenes y concursos correspondientes a las
diversas etapas que comprende;
2. Se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia,
profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Tendrá como
objetivos la preparación, competencia, capacidad y superación constante;
3. El contenido teórico y práctico de los programas de capacitación,
actualización, especialización y certificación fomentará la profesionalización
y el ejercicio de atribuciones con base en los principios y objetivos referidos
y promoverán el efectivo aprendizaje y el pleno desarrollo de los
conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes necesarios para el
desempeño del servicio público;
4. Contará con un sistema de rotación del personal;
5. Determinará los perfiles, niveles jerárquicos en la estructura y de rangos;
6. Contará con procedimientos administrativos y disciplinarios, sustentados en
principios de justicia y con pleno respeto a los derechos humanos;
7. Buscará el desarrollo, ascenso y dotación de estímulos con base en el mérito
y la eficiencia en el desempeño de funciones;
8. Promoverá el sentido de pertenencia institucional;
9. Contendrá las normas para el registro y el reconocimiento de los certificados
del personal;
10. Contendrá las normas para el registro de las incidencias del personal; y
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11. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 93. Etapas del Servicio Profesional de Carrera.
El Servicio Profesional de Carrera implementará las reglas que garanticen el
ingreso, el desarrollo, la permanencia y la terminación de las servidoras y los
servidores públicos que ingresen a él, conforme a lo siguiente:
I. Ingreso. Comprende los requisitos y procedimientos de reclutamiento,
selección, inducción y certificación inicial, así como su registro;
II. Desarrollo y permanencia. Abarca los requisitos y procedimientos de
formación continua y especializada, actualización, profesionalización,
evaluación al desempeño para la permanencia, ascenso, estímulos y
reconocimientos, reingreso y certificación; y
III. Terminación. La terminación del servicio de carrera será:
A). Ordinaria, que comprende:
a. Renuncia;
b. Incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones; y
c. Pensión o Jubilación.
B). Extraordinaria, que comprende:
a. Separación por el incumplimiento de los requisitos de ingreso y
permanencia; y
b. Remoción por incurrir en causas de responsabilidad con motivo de su
encargo, contempladas en el Reglamento del Servicio Profesional de
Carrera y demás disposiciones legales.
En lo relativo a las etapas del servicio profesional de carrera referidas en las
fracciones anteriores, así como lo relativo a los requisitos para el ingreso y la
permanencia en el servicio, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Sistema
Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal, esta Ley, el Reglamento
del Servicio y la reglamentación respectiva.
Artículo 94. Designación de personal con experiencia o especialización.
La persona Titular de la Fiscalía General, previa justificación y únicamente en los
casos en que no se cuente con personal capacitado, podrá designar, de manera
temporal, a personas con amplia experiencia o especialización en la materia, para
ocupar alguno de los cargos que comprenda el servicio profesional de carrera,
dispensando la presentación de los concursos de ingreso u oposición.
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Dichas personas en un tiempo prudente deberán cumplir con los requisitos de
ingreso y permanencia, según corresponda, establecidos en esta Ley y en su
reglamentación, y deberán seguir los programas de desarrollo que se establezcan
para su capacitación, actualización y especialización.
Artículo 95. Evaluación de control de confianza y del desempeño.
El personal de carrera deberá someterse y aprobar los procesos de evaluación,
control de confianza y de desempeño, con la periodicidad y en los casos que
establezca la reglamentación de esta Ley. En caso de que resulten no aptos en las
evaluaciones podrán ser separados de su cargo sin responsabilidad para la Fiscalía
General.
Los resultados de los procesos de evaluación y los expedientes que se formen con
los mismos serán datos confidenciales, salvo en aquellos casos en que deban
presentarse en procedimientos ante autoridad administrativa, ministerial o
jurisdiccional.
Artículo 96. Reincorporación al Servicio Profesional de Carrera.
Las solicitudes de reincorporación al Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía
General se analizarán y, en su caso, se concederán con arreglo a lo que establezca
esta Ley, su reglamentación y demás disposiciones, siempre que el motivo de la
baja haya sido por causas distintas al incumplimiento a los requisitos de
permanencia o al seguimiento de un procedimiento de responsabilidad
administrativa o penal, donde se haya emitido una resolución condenatoria que haya
quedado firme, tanto del ámbito local o federal.
Artículo 97. Del Reglamento del Servicio Profesional de Carrera.
Lo no estipulado en la presente Ley respecto del Servicio Profesional de Carrera,
se sujetará a lo dispuesto del Reglamento del Servicio.
CAPÍTULO II
CONSEJO DE SELECCIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
Artículo 98. Del Consejo de Selección y Profesionalización.
Es un órgano rector y colegiado, que tiene por objeto la implantación, operación,
evaluación del Servicio Profesional de Carrera y resolución de la sanción por
remoción y separación del cargo al personal de éste al interior de la institución;
Así mismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis
prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de la Fiscalía y la
prestación de un mejor servicio público a la sociedad; así como de las
condecoraciones y estímulos a las y los integrantes del Servicio Profesional de
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Carrera, así como todos aquellos y aquellas que realicen actividades similares en la
Fiscalía General.
En tal virtud el Consejo es competente para conocer y resolver toda controversia
que de vista el Órgano Interno de Control, suscitada con relación a los
procedimientos administrativos del personal del Servicio Profesional de Carrera;
además, tendrá facultades para sancionar previa la instauración del procedimiento
administrativo de responsabilidad las conductas de las y los integrantes que como
consecuencia se acredite la remoción y separación, conforme a lo establecido en la
presente Ley, el Reglamento del Servicio y demás disposiciones aplicables.
Artículo 99. Integración.
Para el desempeño de sus facultades, el Consejo de conformidad con lo establecido
en la Ley, a elección de la persona Titular de la Fiscalía General, se integrará por al
menos las siguientes personas titulares de:
I. La Fiscalía General, quien tendrá la calidad de Presidente o Presidenta del
Consejo y quien podrá delegar esta función en el servidor o servidora pública
que designe;
II. Las Vice Fiscalías;
III. El Órgano Interno de Control, quien fungirá como Secretaría Técnica y sólo
tendrá derecho a voz;
IV. Tres Direcciones Generales o Direcciones de área; y
V. Dirección de Capacitación y Formación Profesional.
A las sesiones del Consejo podrán ser invitados por la Presidencia del Consejo, las
y los Titulares de las demás direcciones, unidades o áreas de la Fiscalía, mismos
que sólo tendrán derecho a voz.
Quienes integran el Consejo deberán contar con un o una suplente que los
reemplazará en sus ausencias, mismo que será notificado por escrito a la Secretaría
Técnica.
Deberá existir quórum para sesionar, estando presentes la mitad más uno de
quienes integran el Consejo, y con la presencia de la Presidencia y la Secretaría
Técnica, las decisiones se tomarán por mayoría simple, y en caso de empate la
Presidencia o su suplente tendrá voto de calidad.
Artículo 100. De la sede del Consejo.
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El Consejo tendrá su sede en la Ciudad de Colima, en las instalaciones de la Fiscalía
General, pero podrá sesionar en cualquier punto del Estado que se designe por la
Presidencia para tal efecto.
Artículo 101. Del tipo de cargo.
Los cargos y las funciones de quienes integran el Consejo, serán de carácter
honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna
por su desempeño.
Artículo 102. Cumplimiento de los fines del Consejo.
Todo el personal de la Fiscalía General está obligado a brindar el apoyo,
información, documentación y demás facilidades técnicas y administrativas
necesarias que permitan cumplir con el objeto y fines del Consejo.
Los actos u omisiones por los que se niegue, oculte u obstruya el apoyo requerido
por el Consejo se sancionarán conforme a lo previsto en la presente Ley, el
Reglamento del Servicio y las demás leyes aplicables.
Artículo 103. Sesiones ordinarias y extraordinarias.
Para efectos de su funcionalidad, el Consejo sesionará de manera ordinaria por lo
menos cada dos meses, para lo cual establecerá un calendario de reuniones en la
primera semana de cada año calendario; y de manera extraordinaria, cuando así
sea requerido por la Secretaría Técnica a convocatoria de la Presidencia.
Las sesiones podrán ser presenciales, virtuales o mixtas, de conformidad con la
convocatoria que se expida para tal efecto y del Reglamento del Servicio.
Artículo 104. Facultades del Consejo y de sus integrantes.
Las facultades del Consejo y de quienes lo integran se establecerán en lo dispuesto
en el Reglamento del Servicio.
Artículo 105. Coordinación institucional.
El Consejo es responsable de la coordinación institucional por conducto de la
Dirección de Capacitación y Formación Profesional, la que podrá coordinarse con
instituciones educativas para planear, organizar e impartir la inducción general y la
inducción al puesto.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE QUIENES INTEGRAN
EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 106. Derechos de quienes integran el Servicio Profesional de Carrera.
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Quienes integran el Servicio Profesional de Carrera tendrán los derechos
siguientes:
I. Participar en los programas de profesionalización correspondientes, así
como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas,
nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, sujeto a
las disposiciones presupuestales y a las necesidades del Servicio;
II. Sugerir al Consejo las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento
del Servicio, por conducto de sus representantes;
III. Percibir prestaciones acordes con las características de sus funciones, de
conformidad con el presupuesto de la Fiscalía General y las disposiciones
aplicables;
IV. Gozar de las prestaciones que establezcan las disposiciones aplicables;
V. Acceder al sistema de estímulos y reconocimientos, cuando su conducta y
desempeño así lo ameriten y de acuerdo con las normas aplicables y las
disponibilidades presupuestales;
VI. Participar en los concursos de promoción a que se convoque de conformidad
con el Reglamento del Servicio;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores y superioras
jerárquicos; y
VIII. Los demás que establezca el Reglamento del Servicio y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 107. Obligaciones de los miembros del Servicio Profesional de
Carrera.
Son obligaciones de quienes integran el Servicio en el desempeño de sus funciones,
las siguientes:
I. Conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos
reconocidos por la Constitución Federal, los Tratados Internacionales
ratificados por el Estado Mexicano y la Constitución Estatal;
II. Prestar auxilio a las personas que hayan sido víctimas, ofendidos u ofendidas
de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos, cuando
resulte procedente;
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III. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona
alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia
sexual, ideología política o por algún otro motivo;
IV. Impedir, por los medios que tuvieren a su alcance y en el ámbito de sus
atribuciones, que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura física o
psicológica u otros tratos o sanciones crueles, inhumanos o degradantes;
V. Abstenerse de ejercer empleo, cargo, comisión o cualquiera de las
actividades a que se refiere el artículo 78 de esta Ley Orgánica;
VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas debiendo abstenerse
de todo acto arbitrario y de limitar indebidamente las acciones o
manifestaciones que en ejercicio de sus derechos constitucionales y con
carácter pacífico realice la población;
VII. Desempeñar su función sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o
gratificaciones distintas a las previstas legalmente. En particular se opondrán
a cualquier acto de corrupción;
VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención o retención de persona alguna
sin cumplir con los requisitos previstos en la Constitución Federal, la
Constitución Estatal y en las demás disposiciones aplicables;
IX. Velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas detenidas
o puestas a su disposición;
X. Participar en operativos de coordinación con instituciones de seguridad
pública de los tres órdenes de gobierno, así como brindarles el apoyo que
conforme a derecho proceda;
XI. Obedecer las órdenes de las y los superiores jerárquicos, siempre y cuando
sean conforme a derecho, y cumplir con todas sus obligaciones legales;
XII. Preservar la reserva y confidencialidad de los asuntos que por razón del
desempeño de su función conozcan;
XIII. Abstenerse en el desempeño de sus funciones de auxiliarse por personas no
autorizadas por las disposiciones aplicables;
XIV. Usar el equipo a su cargo con el debido cuidado y prudencia en el
cumplimiento de sus funciones, así como conservarlo;
XV. Abstenerse de abandonar las funciones, comisiones o servicios que
tengan encomendado, sin causa justificada;
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XVI. Someterse a los procedimientos de evaluación en los términos de esta Ley
Orgánica, el Reglamento del Servicio y demás disposiciones aplicables;
XVII. Cumplir con los requisitos de ingreso y permanencia.
XVIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA SEPARACIÓN Y REMOCIÓN DE
QUIENES INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 108. Separación de quienes integran el Servicio Profesional de
Carrera.
El procedimiento para la separación del personal perteneciente al servicio
profesional de carrera, tendrá como base el incumplimiento de los requisitos de
ingreso y permanencia establecidos por esta Ley, la Ley del Sistema Nacional, la
Ley del Sistema Estatal y demás legislación aplicable.
El procedimiento de remoción se instaurará por incurrir en causas de
responsabilidad con motivo de su encargo, contempladas en el artículo 122 de esta
Ley, en el Reglamento del Servicio y demás disposiciones legales aplicables.
El procedimiento de separación y remoción se sujetará a las reglas que se
establezcan en el procedimiento de sanción.
CAPÍTULO V
LA INVESTIGACIÓN Y EL PROCEDIMIENTO DE SANCIÓN DE QUIENES
INTEGRAN EL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
Artículo 109. Del procedimiento de sanción.
Los procedimientos de sanción, deberán acogerse a las disposiciones normativas
establecidas en este capítulo, y se iniciarán por la comisión de alguna de las
causales previstas en los artículos 119, 120 y 121 de esta Ley.
La investigación estará a cargo de una Visitadora o un Visitador, misma que tendrá
por objeto el esclarecimiento de los hechos materia del procedimiento, mediante la
práctica de las diligencias necesarias y, en su caso, recabar los medios de prueba
suficientes, que permitan iniciar la etapa del procedimiento administrativo
correspondiente:
I. Se decretará el inicio de la carpeta de investigación administrativa, a petición
de parte, por queja, denuncia escrita o mediante comparecencia, de oficio,
por orden de la persona Titular de la Fiscalía General, del o la Titular del
Órgano Interno de Control y con motivo de las visitas realizadas en el
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ejercicio de sus atribuciones, cuando se tengan conocimiento de hechos u
omisiones que puedan constituir causas de sanción de conformidad con lo
previsto en ésta Ley, reglamentos o disposiciones aplicables;
II. Las quejas, denuncias escritas o por comparecencia o de oficio, presentadas
en contra de servidores o servidoras públicas, deberán estar apoyadas con
elementos probatorios suficientes, que señalen el lugar en donde se
encuentren el presunto infractor o infractora, o donde ocurra el hecho,
además deberán reunir los requisitos formales siguientes:
a. Lugar y fecha;
b. Autoridad a la que se dirige;
c. Domicilio para oír y recibir notificaciones como señalar a las personas
autorizadas para tal efecto;
d. Narración descriptiva de hechos y motivos que incluya circunstancias
de tiempo modo y lugar, cualquier dato que permita identificar al
presunto infractor o infractora; y
e. Nombre y firma del quejoso o quejosa, o de la persona denunciante o
de quien promueva a su ruego o en su caso, de su representante legal.
III. Los datos recabados en los incisos anteriores y que resulten ser de carácter
sensible serán objeto de protección y tratamiento en términos de la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el
Estado de Colima;
IV. El visitador o Visitadora, resolverá si existen elementos para iniciar la carpeta
de investigación administrativa a que se refiere este capítulo y en caso
contrario se requerirá a la persona que denuncia para que aclare la queja o
la denuncia, cuando falte alguno de los requisitos para su presentación, se le
prevendrá, para que en el término de tres días hábiles haga la aclaración
correspondiente. En caso de no cumplir con dicho requerimiento, se tendrá
por no presentada y se decretará el archivo del asunto;
V. En caso de cumplir con los requisitos anteriores, el visitador o visitadora,
mediante acuerdo decretará la procedencia del inicio de investigación y se
registrará en el libro de gobierno y se emitirá un acuerdo de inicio de la
carpeta de investigación administrativa. De igual forma se ordenará la
práctica de las diligencias necesarias, hasta su determinación;
VI. El visitador o visitadora, mantendrá con carácter confidencial la identidad de
las personas que denuncien las presuntas infracciones;
VII. Contra el acuerdo de inicio de la carpeta de investigación administrativa, no
procederá recurso alguno;
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VIII. Agotadas las diligencias necesarias, el visitador o visitadora, mediante
acuerdo, declarará cerrada la etapa de investigación atendiendo a los
criterios señalados en el Reglamento del Servicio y a lo siguiente:
A. Si del análisis de las constancias que integran la carpeta de investigación
se desprende la existencia de elementos que hagan presumir la probable
comisión de alguna causal de sanción del presunto infractor o infractora, por
transgresión a la presente Ley, el Reglamento del Servicio, Reglamento de
la Ley y demás disposiciones aplicables, se dictará el acuerdo en el cual se
decrete concluida la investigación, realizando para ello, la valoración de las
pruebas y un análisis lógico, jurídico y natural de los hechos materia de la
investigación, remitiendo dicho cierre a la persona Titular del Órgano interno
de control, para que en su caso, inicie el procedimiento sancionador en contra
del presunto infractor o infractora; y
B. Si de las constancias que integran la carpeta de investigación
administrativa, no se desprenden elementos suficientes que permitan
determinar la presunta responsabilidad del servidor o servidora pública, el
visitador o visitadora, dictará resolución debidamente fundada y motivada en
la que se decrete el sobreseimiento, sin perjuicio de que pueda abrirse
nuevamente la investigación si se presentan nuevos indicios o pruebas y no
hubiere prescrito la facultad para sancionar. La resolución que se dicte
deberá contener como mínimo, los elementos siguientes:
a) Lugar y fecha de pronunciación;
b) Fundamento legal de la competencia;
c) Fundamentación legal del acto administrativo para dictar la
resolución;
d) Nombre, cargo y adscripción del Presunto Infractor o Infractora;
IX. De considerarse procedente, la persona Titular del Órgano Interno de
Control, dictará el acuerdo de inicio del procedimiento de sanción y dará
apertura a la etapa de la instrucción y lo notificará con las formalidades
legales al presunto infractor o infractora, haciéndole saber lo siguiente:
a) La naturaleza de la acusación o señalamiento;
b) Los hechos imputados;
c) El derecho a defenderse por sí, o asistido de un defensor o
defensora;
d) El derecho de ofrecer pruebas, excepto la confesional a cargo de la
autoridad y las que fueren contrarias a la moral, al derecho o a las
buenas costumbres, debiendo acompañarlas de los elementos
necesarios para su desahogo; y
e) El derecho a formular alegatos;
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El procedimiento será substanciado con base en las constancias derivadas
de la carpeta de investigación administrativa, las que aporte el presunto
infractor o infractora en el periodo de pruebas y alegatos como las recabadas
por el Visitador o Visitadora durante la etapa de la investigación;
X. La notificación al presunto infractor o infractora del inicio del procedimiento
respectivo se le practicará en el domicilio oficial de adscripción, en el último
que hubiera reportado, o en el lugar en que este se encuentre. Una vez
notificado contará con diez días hábiles que empezarán a correr a partir del
día siguiente en que surta efectos la notificación para que, mediante escrito
libre, pueda controvertir los hechos materia de la imputación y ofrecer las
pruebas que estime para su defensa. En caso de no hacerlo perderá el
derecho a ofrecer pruebas;
XI. En su escrito de comparecencia, el presunto infractor o infractora deberá
señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del lugar de
residencia del Órgano Interno de Control, y se le apercibirá que, en caso de
no hacerlo, las subsecuentes notificaciones le surtirán efectos en los
estrados del Órgano Interno de Control, del mismo modo, en caso de que el
presunto infractor o infractora no ofrezca pruebas, se dejará constancia de
ello en el expediente;
XII. Recibido el escrito o vencido el plazo, se acordará sobre su recepción o la no
presentación del mismo. Tratándose del primer supuesto, se deberá acordar
sobre la admisión o desechamiento de las pruebas ofrecidas y en el segundo
supuesto se dejará constancia de ello en el expediente.
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional a cargo de las
partes por absolución de posiciones, la declaración de parte a cargo de las
autoridades, las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las
que fueren contrarias a la moral y al derecho.
Las pruebas que sean admitidas y que requieran ser preparadas, el o la
Titular del Órgano Interno de Control, deberá realizar lo conducente, para que
el día de la audiencia se esté en posibilidad de desahogarse.
En el acuerdo de admisión de pruebas, se ordenará emplazar al presunto
infractor o infractora, para que comparezca a la audiencia de pruebas y
alegatos, señalando el día, hora y lugar que tendrá verificativo la celebración
de la audiencia, que se llevará a cabo con o sin su asistencia; haciéndole
saber el derecho a formular alegatos manera verbal o por escrito;
XIII. El desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos se desarrollará de la
forma siguiente:
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a. El día y hora señalados para la celebración de la audiencia, la persona
Titular del Órgano Interno de Control declarará abierta la misma;
b. Acto seguido, se hará una relación sucinta de la imputación que obra
en el expediente;
c. Se procederá al desahogo respecto de las pruebas que hayan sido
ofrecidas y admitidas por el presunto infractor o infractora, y si fuere
posible, las que hayan sido debidamente preparadas y;
d. Una vez desahogada las pruebas admitidas, se procederá a abrir la
etapa de alegatos, que podrá presentar en forma verbal o por escrito;
en el primer supuesto se le dará el uso de la voz a cada una de las
partes o su autorizado por un término que no exceda de cinco minutos;
XIV. Desahogadas las pruebas y presentados los alegatos la persona Titular
del Órgano Interno de Control, declarara cerrada la etapa de instrucción;
XV. Concluida la etapa de instrucción, el o la Titular del Órgano Interno de
Control, realizará lo siguiente:
a. Dentro de un plazo de quince días hábiles, realizará el proyecto de
resolución debidamente fundado y motivado.
b. Posteriormente, el Órgano Interno de Control, en un plazo no mayor a
cinco días hábiles, deberá remitir a la Presidencia del Consejo, el
expediente administrativo y el proyecto de resolución, para que en un
plazo no mayor a quince días hábiles, el pleno del Consejo emita la
resolución correspondiente.
XVI. El termino para emitir la resolución, podrá ampliarse por una sola vez, por
quince días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera,
debiendo expresar los motivos para ello;
XVII. Una vez emitida la resolución, en los diez días hábiles siguientes deberá
notificarse personalmente al presunto infractor o infractora;
XVIII. El Consejo podrá reubicar a la persona servidora pública al inicio del
procedimiento o en cualquier momento posterior a este, cuando así
convenga a las necesidades del servicio o para evitar que su permanencia
pueda afectar los intereses de la Institución. Dicha reubicación no prejuzga
sobre la responsabilidad.
Artículo 110. De la supletoriedad del procedimiento.
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Las demás generalidades del procedimiento, se observarán en lo dispuesto en el
Reglamento del Servicio.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 111. Recurso de revisión.
En contra de resoluciones dictadas por el Órgano Interno de Control, procede el
Recurso de Revisión, que se substanciará ante el Consejo, quien resolverá
conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 112. Competencia.
El escrito de interposición del recurso de revisión, se deberá presentar ante la
Secretaría del Consejo dentro de los cinco días hábiles siguientes, a aquél en que
haya surtido efectos la notificación del acto impugnado.
Artículo 113. Expresión de agravios.
El recurso de revisión presentado ante el Consejo se substanciará únicamente con
el escrito de expresión de agravios.
Artículo 114. Requisitos.
El escrito deberá contener los requisitos siguientes:
a. Nombre y domicilio del o la recurrente;
b. Cargo, rango y función;
c. Resolución que se impugna con señalamiento de la fecha en que le
fue comunicado; y,
d. Expresión de los agravios que a juicio del recurrente le causa la
resolución, anexando copias de ésta y constancias de la notificación
de la misma.
Artículo 115. Suspensión.
El recurso de revisión no suspenderá los efectos de la sanción impuesta, pero
tendrá por objeto que dicho correctivo no aparezca en el expediente del o la
integrante, en caso de que el Consejo lo resuelva favorablemente.
Artículo 116. Resolución.
Admitido el recurso de revisión, el Consejo resolverá dentro del término de treinta
días hábiles contados a partir de la fecha del acuerdo de admisión.
CAPITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SANCIÓN
Artículo 117. Significado.
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La sanción es la carga o gravamen a que se hace acreedor la persona Integrante
del Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía que incurra en alguna falta a los
deberes u obligaciones previstas en la presente Ley, el Reglamento del Servicio y
demás disposiciones aplicables y tiene como finalidad corregir las conductas
contrarias al régimen y evitar la reincidencia. Si tal infracción constituye además un
delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la
legislación penal federal o del orden común, respectiva, con independencia del
procedimiento administrativo que se le instruya.
Artículo 118. Medidas de sanción.
Acreditada plenamente la responsabilidad de la persona infractora, en atención a la
gravedad de la conducta, el Consejo le impondrá cualquiera de las medidas
disciplinarias siguientes:
I. Amonestación pública o privada;
II. Arresto hasta por 36 horas;
III. Suspensión temporal de funciones de uno a treinta días naturales sin goce
de sueldo; y
IV. Remoción.
Los casos en que la persona integrante haya causado un daño a los bienes
propiedad de la Fiscalía General, la Dirección General de Servicios Administrativos,
le requerirá la reparación del daño, con independencia de la medida disciplinaria
impuesta.
Artículo 119. Amonestación pública o privada.
Se podrá aplicar las sanciones establecidas en la fracción I del artículo anterior,
cuando se actualicen los casos siguientes:
I. Cualquier otra conducta contraria a los principios de actuación que
legalmente están obligados a observar quienes integran el Servicio
Profesional de Carrera y que atenten seriamente contra la honorabilidad y
reputación de éstos;
II. Distraer de su objeto, para uso propio o ajeno indebidamente, el equipo,
elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Fiscalía
General;
III. No solicitar los dictámenes periciales correspondientes o abstenerse de
realizarlos;
IV. No trabar el aseguramiento de bienes, objetos, instrumentos o productos de
delito y no solicitar el decomiso cuando así proceda en los términos que
establezcan las leyes penales;
V. Omitir la práctica de las diligencias necesarias en cada asunto;
VI. Abstenerse de promover ante la autoridad judicial el reconocimiento de la
calidad de víctima, ofendido u ofendida en términos de las disposiciones
aplicables;
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VII. No registrar la detención conforme a las disposiciones aplicables o
abstenerse de actualizar el registro correspondiente;
VIII. No cumplir con los deberes y obligaciones previstos por la presente ley y
otras disposiciones legales aplicables; y
IX. Realizar actos ajenos al servicio público en las oficinas de trabajo, dentro o
fuera de la jornada diaria y utilizando personal y material de oficina.
Artículo 120. Arresto hasta por 36 horas.
Se podrá aplicar las sanciones establecidas en la fracción II del artículo 118, cuando
se actualicen los casos siguientes:
I. Desacatar la orden de un superior o superiora, salvo que la misma sea
constitutiva de delito o falta administrativa;
II. Dormirse en horas laborales;
III. Maniobrar el armamento, sin la debida precaución o necesidad;
IV. Faltar al deber de conducirse con dedicación y disciplina, así como con apego
al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos
reconocidos en la Constitución;
V. Incurrir en actos u omisiones que pongan en peligro su vida, la de sus
compañeros, sus compañeras o de cualquier otra persona;
VI. Incumplir con las comisiones del servicio que se les encomiende de acuerdo
con sus funciones que les asigne; y
VII. Incumplir, retrasar o perjudicar la debida actuación del Ministerio Público.
Artículo 121. Suspensión temporal de funciones.
La sanción establecida en la fracción III del artículo 118 de la presente Ley, se
aplicará cuando las y los elementos incurran en las faltas siguientes:
I. Disponer, extraviar injustificadamente, o dar un uso o destino diferente al
armamento, uniforme y demás equipo de trabajo asignado para el
desempeño de la función;
II. Incitar o permitir la comisión de delitos o faltas administrativas de sus
subordinados o subordinadas;
III. Participar en actos en los que se denigre a la Fiscalía General o a las
instituciones públicas, dentro o fuera del servicio, a juicio del Consejo;
IV. Acumular hasta tres arrestos en un periodo de noventa días naturales;
V. Evadirse de un arresto;
VI. Permitir que el arrestado o arrestada se retire anticipadamente del mismo,
sin causa justificada;
VII. Provocar por negligencia accidentes viales con vehículos oficiales a su cargo;
VIII. Ocasionar intencionalmente daños materiales, en los edificios, obras,
maquinaria, instrumentos, materias primas y otros objetos que pertenezcan
a esta Institución, o causar daños por negligencia tal, que aquella sea causa
de perjuicio;
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IX. Proferir insultos, insinuaciones o cualquier comentario denigrante al personal
operativo y administrativo con referencia a sus preferencias sexuales, origen
étnico, sexo o algún otro rasgo inherente a la persona; y
X. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo 122. Remoción.
La sanción fijada en la fracción IV del artículo 118 de la presente ley se impondrá
por las causas siguientes:
I. Por abandono de empleo, consistente en faltar a sus labores sin permiso
y sin causa justificada por más de tres días en un periodo de treinta días.
Se entenderá también por abandono de empleo, el retiro injustificado del
trabajador en sus comisiones, capacitaciones o zona asignada;
II. Revelar información confidencial de la que tuviere conocimiento con
motivo de su trabajo;
III. La probable comisión de delitos de carácter doloso, dentro o fuera del
servicio;
a. El supuesto anterior se aplicará una vez que se vincule a proceso, o
cuando se dicte la orden de aprehensión y cuando el indiciado se
sustraiga de la acción de la justicia;
IV. Ingerir bebidas alcohólicas durante el desempeño de sus funciones;
V. Consumir narcóticos u otras sustancias que produzcan efectos similares,
salvo prescripción médica;
VI. Desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos remunerados,
excepto los de carácter de docencia y los asistenciales de salud;
VII. Exigir o aceptar indebidamente cualquier contraprestación o servicio para
cumplir o dejar de cumplir con sus funciones;
VIII. Liberar a las personas detenidas o bajo su custodia o favorecer la evasión
de las mismas;
IX. Hacer uso innecesario de la fuerza o excederse en su aplicación, en el
ejercicio de sus funciones;
X. Realizar actos sexuales dentro de las instalaciones;
XI. Acosar u hostigar sexualmente a cualquier persona dentro y fuera del
servicio, abusando de su condición de servidor o servidora pública y/o de
su jerarquía;
XII. No atender una petición de auxilio que esté obligado a prestar;
XIII. Encubrir o solapar la conducta de un subalterno, subalterna, superior o
superiora a sabiendas que se trata de una falta grave o que pueda
constituir un delito;
XIV. Beneficiarse directa o indirectamente, del ejercicio de su cargo para
obtener cualquier privilegio dentro o fuera del servicio;
XV. Poner en peligro a las y los particulares a causa de imprudencia,
descuido, negligencia o abandono del servicio;
XVI. Negarse a someterse a realizar el examen de control de confianza;
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XVII. Negarse a que se le practiquen los exámenes toxicológicos ordenados
por los superiores o superioras, o no presentarse a la práctica de los
mismos sin causa justificada;
XVIII. Dar positivo en los exámenes toxicológicos que regularmente se
practiquen a los servidores y servidoras públicas, salvo los casos de
prescripción médica para tratamiento de una enfermedad.
XIX. Incurrir en actos de violencia física o moral, amagos, injurias o malos
tratos con sus jefes, jefas, compañeros, compañeras o familiares de unos
u otros;
XX. Presentar documentación falsa o alterada para obtener algún beneficio;
XXI. Conducirse falsamente en informes, documentos, declaraciones o
cualquier otra información relativa al desempeño de su servicio o
comisiones;
XXII. Negarse a adoptar medidas preventivas o seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades;
XXIII. Sustraer o alterar sin causa justificada del lugar donde presuntamente se
hubiere cometido un delito, objetos o evidencias relacionados con el
mismo;
XXIV. Abstenerse de poner a disposición de la autoridad que corresponda
cualquier objeto relacionado con la comisión de faltas administrativas o
delitos, dependiendo de la gravedad de la conducta;
XXV. Incomunicar a cualquier persona detenida que se encuentre bajo su
custodia; y
XXVI. Las demás que se establezcan en las disposiciones aplicables.
Artículo 123. Prescripción.
Las causas previstas en los artículos anteriores prescribirán en treinta días hábiles,
y se computarán a partir del día en que se haya cometido la falta, la cual deberá
estar documentada, interrumpiéndose la prescripción en el momento que se inicie
el procedimiento correspondiente. Las órdenes de arresto deberán comunicarse por
escrito, indicando el motivo y fundamento de la misma.
Se exceptuará del párrafo anterior las causas inherentes al cumplimiento de los
requisitos de ingreso y permanencia.
TÍTULO CUARTO
OBLIGACIONES, FALTAS Y
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS.
CAPÍTULO I
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 124. Obligaciones de los servidores y servidoras públicas de la
Fiscalía General.
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El personal de la Fiscalía General que no pertenezca al Servicio Profesional de
Carrera tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia para la pronta, plena y debida procuración de justicia;
II. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso,
impidiendo o evitando el uso, sustracción, destrucción, ocultamiento e
inutilización indebida de aquéllas;
III. Conducirse con el debido respeto y consideración hacia el público en general
y demás personal de la Fiscalía General; observar en el ejercicio de sus
funciones las debidas reglas del trato, así como el respeto a los derechos
humanos reconocidos y protegidos por el Estado Mexicano;
IV. Presentar con oportunidad y veracidad las declaraciones de su situación
patrimonial, de intereses y fiscal, según corresponda;
V. Proporcionar en forma oportuna y veraz, la información solicitada por
autoridad competente, así como por sus superiores jerárquicos;
VI. Mantener en buen estado los instrumentos, útiles y demás insumos que se
le proporcionen para el desempeño del servicio, no siendo responsable por
el deterioro causado por el uso normal o mala calidad de los mismos;
VII. Presentarse con puntualidad al servicio encomendado;
VIII. Utilizar los recursos que tenga asignados exclusivamente para el desempeño
de su puesto o comisión, y de conformidad a los fines a que están afectos;
IX. Abstenerse de revelar injustificadamente los hechos o noticias de los que
haya tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
X. Resarcir los daños ocasionados a los bienes de la Fiscalía General, cuando
sean producto de su responsabilidad, particularmente los que tenga bajo su
resguardo con motivo de sus funciones;
XI. Resarcir el pago de la indemnización derivada de responsabilidad
patrimonial, en los términos de la legislación aplicable;
XII. Presentar y aprobar las evaluaciones que, en su caso, se le realicen;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o
resolución de algún asunto, cuando legalmente así deba hacerlo;
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XIV. Cumplir con sus atribuciones con absoluta imparcialidad sin discriminar a
persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social o
preferencia sexual; y
XV. Las previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
en lo que resulte conducente, en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Colima y en otras disposiciones legales.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS
Artículo 125. Faltas disciplinarias de los servidores y servidoras públicas de
la Fiscalía General.
Son faltas disciplinarias de los servidores y servidoras públicas de la Fiscalía
General, las siguientes:
I. Incumplir las obligaciones que establece el artículo anterior;
II. Realizar cualquier acto que cause la suspensión del servicio o implique
abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión que tienen
encomendados;
III. Incurrir en toda conducta que afecte negativamente los asuntos en los
cuales se le dé la intervención legal correspondiente;
IV. Desatender o retrasar injustificadamente la iniciación, tramitación o
resolución de los asuntos a su cargo;
V. Faltar injustificadamente a sus actividades por más de tres días en un
periodo de treinta días, o por tres días consecutivos;
VI. Faltar a la verdad en las solicitudes que presenten para la obtención de
permisos o autorizaciones;
VII. Solicitar u obtener un beneficio indebido de autoridades, funcionarios,
funcionarias, abogados, abogadas, litigantes o de cualquier otra
persona, valiéndose de la condición de servidor público de la Fiscalía
General;
VIII. Destruir, mutilar, ocultar o alterar expedientes o documentos que tengan
a su cargo con motivo de su función;
IX. Incumplir o desatender injustificadamente los requerimientos que, en el
ejercicio de sus atribuciones, les formulen los superiores o superioras
jerárquicos;
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X. Incurrir dentro o fuera de sus actividades, en todo acto que demerite la
imagen institucional o afecte intencionalmente el patrimonio de la
Fiscalía General;
XI. Otorgar indebidamente licencias o permisos con goce parcial o total de
sueldo;
XII. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que las
leyes aplicables le prohíban;
XIII. Autorizar el nombramiento o designación de quien se encuentre
inhabilitado para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público, cuando el funcionario o funcionaria conozca previamente del
hecho que da lugar al impedimento jurídico;
XIV. Solicitar, aceptar o recibir, durante el ejercicio de sus funciones por sí o
por interpósita persona, dinero, objetos mediante enajenación a su
favor, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí o para su
cónyuge, concubina o concubinario, o parientes consanguíneos hasta
el cuarto grado, por afinidad o civiles, o para terceros con los que tenga
relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor o servidora pública o las personas
antes referidas formen o hayan formado parte, y que procedan de
cualquier persona física o moral vinculadas con las funciones del
servidor público de que se trate, con la finalidad de hacer u omitir un
acto lícito o ilícito relacionado con sus funciones;
XV. Incurrir en actos de violencia, injurias, agravios o malos tratos a sus
superiores o inferiores jerárquicos, compañeros o compañeras, así
como contra el cónyuge, concubina o concubinario o los familiares de
cualquiera de aquéllos, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio;
XVI. Abandonar injustificadamente el lugar de prestación del servicio
encomendado;
XVII. Ausentarse injustificadamente del lugar de prestación de servicios sin
importar el periodo de tiempo transcurrido;
XVIII. Ostentar el cargo fuera del servicio, para fines propios o de terceros;
XIX. Incumplir con las normas de carácter académico que rijan las
capacitaciones, adiestramientos, profesionalización o cursos que sirvan
para el mejor desempeño de sus actividades; y
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XX. Las demás que contemplen la Ley General del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, en lo conducente, en la Ley del Sistema de
Seguridad Pública para Estado de Colima y demás disposiciones
aplicables.
En caso de que una persona que labore en la Institución incurra en alguna de las
faltas disciplinarias previstas en el presente artículo, a elección de la persona Titular
de la Fiscalía General, se podrá dar por terminado los efectos del nombramiento de
servidora o servidor público infractor, sin perjuicio de hacerse acreedor a cualquier
otra sanción prevista por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 126. Responsabilidades de los servidores y servidoras públicas de la
Fiscalía General.
Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General, estarán sujetas al régimen
de responsabilidades de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a
las disposiciones especiales que establece esta Ley.
La persona servidora pública que forme parte del servicio profesional de carrera
cuando incumpla o transgreda el contenido de las obligaciones previstas en esta
Ley y el Reglamento del Servicio, será causa de responsabilidad administrativa.
El procedimiento de separación, remoción y sanción del personal de carrera, se
regirá bajo lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS DEMÁS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DE LA
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CENTRO DE JUSTICIA PARA LAS MUJERES
Artículo 127. Del Centro de Justicia para las Mujeres.
El Centro de Justicia para las Mujeres es un órgano desconcentrado de la Fiscalía
General del Estado, con autonomía operativa y técnica, dependiente
administrativamente de la Fiscalía General. El cual se regirá por esta Ley Orgánica,
su Reglamento de la Ley, y demás normatividad aplicable.
Artículo 128. El Objeto del Centro de Justicia para las Mujeres.
El Centro de Justicia tiene por objeto propiciar el acceso a la justicia integral para
las mujeres que han sido víctimas de delitos de violencia de género, desarrollando
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la atención de manera interdisciplinaria, secuencial, interinstitucional y
especializada en un ambiente agradable, seguro, confiable y libre de violencia.
La Fiscalía General, será la responsable de crear los Centros de Justicia para las
Mujeres, que se requieran en los municipios de la entidad para garantizar que las
mujeres cuenten con el acceso a los servicios que estos ofrecen.
La atención brindada en los lugares donde se establezcan los Centros de Justicia
para las Mujeres deberá ser ampliada de manera integral a las y los menores de
edad, a las y los mayores de edad en estado de interdicción, que sean hijos u hijas
de la mujer víctima de violencia, cuando derivado del hecho considerado como delito
se vean afectados aquellos como parte del núcleo familiar.
Artículo 129. Las atribuciones del Centro de Justicia para las Mujeres.
El Centro de Justicia para las Mujeres tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar de manera interinstitucional a las autoridades competentes para
garantizar el acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia y el
ejercicio efectivo de sus derechos a una vida libre de violencia, con respeto a
sus derechos humanos ante los órganos de la administración pública y
asegurar un acceso rápido y eficaz en los programas establecidos;
II. Generar planes y programas en coordinación con las autoridades en materia
de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y dar
seguimiento a los mismos;
III. Diseñar programas de prevención y educación a fin de fomentar los valores de
la no violencia, igualdad de derechos entre hombres y mujeres y equidad de
género;
IV. Fortalecer las políticas públicas de prevención de la violencia contra las
mujeres y de erradicación de la discriminación de género;
V. Establecer y fortalecer medidas de seguridad y protección, así como gestionar
las medidas cautelares que garanticen los derechos y la protección personal,
física, emocional, laboral y patrimonial de la mujer víctima de la violencia;
VI. Promover la participación y colaboración de organismos públicos y privados
que son afines al Centro de Justicia para las Mujeres;
VII. Buscar mecanismos de acceso a recursos financieros federales, estatales y
municipales para mejorar el equipamiento y funcionamiento del Centro;
VIII. Crear las Unidades Locales de Atención a Mujeres necesarias en los
municipios del Estado, de conformidad con la disponibilidad presupuestal; y
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IX. Las demás que establezca la Ley Orgánica y su reglamento, el Reglamento
de la Ley del Centro de Justicia para las Mujeres y la demás normatividad
aplicable.
TÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO DE LA FISCALÍA GENERAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Artículo 130. Integración del patrimonio y presupuesto.
El patrimonio y presupuesto de la Fiscalía General se integra por:
I. El presupuesto que anualmente le sea asignado por el H. Congreso del
Estado de Colima;
II. Los demás recursos económicos adicionales que obtenga a los del
presupuesto asignado anualmente por el H. Congreso del Estado de Colima;
III. Los fondos y aportaciones federales que sean destinados para el
fortalecimiento Institucional, para el cumplimiento de sus metas y objetivos;
y
IV. En general, todo el bien mueble, inmueble e intangible que tenga asignados
para el ejercicio de sus funciones conforme a las leyes legales aplicables.
Artículo 131. Recursos adicionales.
Los recursos adicionales a los asignados anualmente por la legislatura, serán
administrados por la Fiscalía General, para el cumplimiento de sus fines y estos se
conformarán con los recursos que se obtengan de los conceptos siguientes:
I. Donaciones gubernamentales;
II. Ingresos por el cobro de derechos, conforme a la Ley de Hacienda del Estado
de Colima;
III. Rendimientos por inversión;
IV. Fideicomisos;
V. Arrendamientos;
VI. Extinción de dominio, de conformidad con la ley de la materia; y
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VII. Otros ingresos que dispongan las leyes aplicables.
También podrá obtener recursos adicionales mediante el aseguramiento, decomiso
y abandono de bienes de conformidad con lo establecido por el Código Nacional y
demás legislación nacional y estatal aplicable.
Artículo 132. Órgano de administración de recursos adicionales y
adecuaciones presupuestarias.
Para el efecto de llevar una mejor administración y control de los recursos
adicionales de la Institución, la Dirección General de Servicios Administrativos por
conducto de la Dirección de Recursos Financieros, gestionará la apertura de una
cuenta bancaria, la cual fungirá como cuenta concentradora. Debiendo contemplar
en los informes financieros los recursos adicionales dentro del periodo que se
informe, así como el uso y destino de los mismos, garantizando con ello la rendición
de cuentas.
Para el efecto de la revisión del uso y destino de los recursos adicionales que
ingresen a la Fiscalía General, o cualquier reasignación presupuestaria que se
requiera establecer entre las partidas y capitulados asignados a esta Fiscalía
General, tal determinación deberá ser tomada a través del órgano colegiado que
será compuesto por el o la Fiscal General, por el titular de la Dirección General de
Servicios Administrativos y por el titular de la Dirección de Recursos Financieros.
Artículo 133. Presupuesto anual de egresos.
La Fiscalía General elaborará un proyecto de presupuesto anual de egresos que
será enviado a la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración del Poder
Ejecutivo del Estado de Colima para su incorporación en el presupuesto de egresos
de cada ejercicio fiscal.
El presupuesto asignado a la Fiscalía General por el Congreso, no podrá ser inferior
al asignado en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Artículo 134. Servicios prestados.
Son objeto de pago de derechos los servicios prestados por la Fiscalía General
consistentes en:
I. Expedición de certificado que acredite la verificación alfanumérica de
automotor que determine la existencia o no de irregularidad en sus datos de
identificación vehicular;
II. Expedición de certificado sobre la existencia o no de reporte de robo de
vehículo automotor conforme a las bases de datos de la Fiscalía General del
Estado;
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III. Toma de muestra de perfil genético con dictamen de resultados del perfil
genético recolectado;
IV. Estudios Químicos:
a. Identificación de Líquido Seminal
b. Pruebas de Detección de Hormona Gonadotropina Coriónica.
c. Examen Presuntivo de Metabolito de Drogas de Abuso.
d. Determinación de grupo sanguíneo y factor de RH.
V. Estudios Médicos:
a. Examen de Toxicomanía.
b. Examen de Interdicción.
VI. Estudios de Criminalística:
a. Avalúo de Vehículos.
b. Avalúo Comerciales.
c. Avalúo de Daños.
VII. Toma de Huellas Dactilares;
VIII. Dictamen de autenticidad o falsedad de firmas; y
IX. Documentoscopía.
Artículo 135. Sujetos de pago.
Son sujetos de pago de los derechos en el artículo que antecede, únicamente
aquellas personas que lo soliciten, cuando no se desprendan de un procedimiento
penal.
Artículo 136. Cuotas.
Por los servicios prestados por la Fiscalía General, se causarán y pagarán derechos
conforme a las cuotas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado de Colima.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el periódico oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima,
publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima” de fecha 21 de agosto de
2018.
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TERCERO. La persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Colima
dispondrá de 180 días hábiles para expedir en términos de la presente Ley, el
Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima.
En tanto, se emite el nuevo Reglamento, seguirá vigente el Reglamento Interior de
la Fiscalía General del Estado en lo que no se opongan a las disposiciones
establecidas en la presente Ley.
CUARTO. Se abroga la Ley del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de
Justicia del Estado de Colima, publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima”
de fecha 18 de octubre de 2014.
QUINTO. La persona Titular de la Fiscalía General del Estado de Colima dispondrá
de 180 días hábiles para expedir en términos de la presente Ley, el Reglamento del
Servicio Profesional de Carrera de la Fiscalía General del Estado de Colima.
En tanto, se emite el nuevo Reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en Procuración de Justicia del Estado de Colima
en lo que no se opongan a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
SEXTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
realizadas al Instituto de Capacitación y Formación Profesional de la Fiscalía
General del Estado de Colima, en cualquier disposición normativa, deberán ser
entendidas a la Dirección de Capacitación y Formación Profesional.
SEPTIMO. Derivado de la creación de la Fiscalía Especializada en la Investigación
del Delito de Feminicidio, es que, a partir de la publicación de esta ley, quedará sin
efectos el acuerdo por el que se crea la Unidad Especializada para la Investigación
y Persecución del Delito de Feminicidio y Otras Muertes Violentas de Mujeres, Niñas
y Adolescentes, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, en fecha
01 de octubre de 2022. Por lo que todos los recursos humanos, materiales y
financieros que dispongan, deberán ser transferidos a la Fiscalía Especializada. Se
instruye al titular de la Unidad Especializada, para efecto de que remita las carpetas
de investigación, averiguaciones previas y actas ministeriales que se encuentren en
investigación inicial, investigación complementaria, archivo temporal o reserva, a la
persona titular de la Fiscalía Especializada en la Investigación del Delito de
Feminicidio para su continuación y substanciación del procedimiento penal
conforme a sus facultades.
OCTAVO. Los asuntos y procedimientos penales que se encuentren en trámite bajo
el Sistema Inquisitorio Penal, también conocido como Sistema Penal Tradicional,
estos continuarán su trámite ante esta Fiscalía General del Estado de conformidad
a las disposiciones del sistema de justicia penal aplicable, por lo que cualquier
Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Colima
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“2023, Año de la Conmemoración del 500 Aniversario de la Fundación de la Villa de Colima” 102
mención realizada en las leyes, reglamentos y demás ordenamientos jurídicos con
relación a la Procuraduría General de Justicia del Estado, al Procurador General de
Justicia y a la Policía Ministerial, incluyendo sus términos equivalentes, se
entenderán que las mismas serán realizadas a la Fiscalía General del Estado, a él
o la Fiscal General del Estado y a la Policía Investigadora, respetivamente, quienes
asumirán todas las funciones y atribuciones que dichas leyes, reglamentos y
ordenamientos disponen para estas autoridades cuya denominación hayan
cambiado.
NOVENO. Los asuntos y procedimientos administrativos respecto a la sanción,
separación, remoción y cese de los servidores o servidoras públicas que se
encuentren iniciados previo a la entrada en vigor de LA NUEVA LEY ORGÁNICA
DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE COLIMA, estos continuarán su
trámite ante el Órgano Interno de Control o el Consejo de Selección y
Profesionalización, o ante la autoridad encargada de conocer, tramitar y resolver de
conformidad a las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
DECIMO. El H. Congreso del Estado realizará las reformas necesarias a la Ley de
Hacienda del Estado de Colima, como a la Ley de Ingresos del Estado de Colima
dentro del plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
decreto para adecuar lo concerniente al apartado de Ingresos.
DECIMO PRIMERO. Los trabajadores y trabajadoras de base que ya tengan
reconocido dicho derecho adscrito a la Fiscalía General del Estado de Colima,
seguirán gozando de las prestaciones laborales reconocidas por este Órgano
Autónomo.
DECIMO SEGUNDO. Los decretos, reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás
disposiciones jurídicas relacionadas con la aplicación de la presente Ley, seguirán
vigentes en lo que no se opongan a esta Ley.
DÉCIMO TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la
Fiscalía General del Estado de Colima, por lo que no se autorizarán recursos
adicionales para tales efectos.
La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
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“2023, Año de la Conmemoración del 500 Aniversario de la Fundación de la Villa de Colima” 103
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 31
treinta y un días del mes de julio de 2023 dos mil veintitrés.
DIP. PRISCILA GARCÍA DELGADO
PRESIDENTA
Firma.
DIP. JULIO CÉSAR CANO FARÍAS
SECRETARIO
Firma.
DIP. GLENDA YAZMÍN OCHOA
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 04 (cuatro) del mes de agosto del
año 2023 (dos mil veintitrés).
A t e n t a m e n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA
MTRA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
MA GUADALUPE SOLÍS RAMÍREZ
Firma.