Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 325, APROBADO 01 DE JUNIO DE 2023.
Ley publicada en el Suplemento Núm. 4 al Núm. 77 del Periódico Oficial del Estado de
Colima, el sábado 9 de octubre de 2021.
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE
EL PRESENTE DECRETO
PRIMERO. SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE COLIMA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO PRIMERO
DEL CONGRESO DEL ESTADO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Colima.
Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una cámara que se
denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Constitución del Estado: a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima;
II. Comisiones: a los órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración
de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que el Congreso
cumpla sus atribuciones constitucionales y legales;
III. Congreso: al Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima;
IV. Convocatoria: a la cita formal que realizan los órganos facultados para ello en el
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Congreso, a efecto de llevar a cabo una Sesión o Reunión;
V. Coordinador o coordinadores: al Coordinador o coordinadores de Grupos
Parlamentarios constituidos en el Congreso del Estado;
VI. Diputado: a la persona que ocupe un curul en el Congreso del Estado, y que haya
accedido a él mediante el voto popular, sea por el sistema de votación directa o de
representación proporcional;
VII. Diputado independiente: al Diputado que resulta ganador de una contienda
electoral donde compitió como candidato independiente, de manera desvinculada a los
partidos políticos;
VIII. Diputado sin partido: al Diputado que perteneciendo a un Grupo Parlamentario
renuncie a él, o siendo Diputado único renuncie a su partido político o que éste pierda
su registro durante la Legislatura;
IX. Diputado único: al Diputado único acreditado por un partido político;
X. Iniciativa: al acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo;
XI. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso
del Estado;
XII. Ley: a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima;
XIII. Mesa Directiva: a la Mesa Directiva del Congreso del Estado;
XIV. Orden del día: al listado de asuntos que formula la Mesa Directiva y, en su caso,
las Comisiones legislativas, la Comisión Permanente o cualquier otro órgano
convocante del Congreso para ser tratados en una sesión o reunión;
XV. Pleno: a la Asamblea del Congreso del Estado;
XVI. Presidente: al Diputado que ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva, que es a
la vez Presidente del Congreso del Estado;
XVII. Quórum: al número mínimo de Diputados requeridos para que el Pleno, Junta de
Gobierno y las Comisiones puedan abrir sus sesiones y reuniones respectivamente, así
como para emitir resoluciones. Este número equivale a la mitad más uno del total de
sus integrantes, salvo disposición distinta prevista por esta Ley o el Reglamento;
XVIII. Reglamento: al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado
de Colima;
XIX. Reunión: a la asamblea que realizan la Junta de Gobierno, las Comisiones
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legislativas o cualquier otro órgano del Congreso en el ámbito de su competencia;
XX. Secretarios: a los Diputados que ocupen la Secretaría de la Mesa Directiva del
Congreso del Estado;
XXI. Secretario General: a la persona que ocupe la Secretaría General del Congreso
del Estado quien ejerce la coordinación superior de los servicios administrativos,
financieros, parlamentarios y jurídicos del Poder Legislativo;
XXII. Sesión: a la asamblea de los integrantes del Congreso en Pleno, o los integrantes
de la Comisión Permanente; y
XXIII. Vicepresidente: al Diputado que ocupe la Vicepresidencia de la Mesa Directiva
del Congreso del Estado.
Artículo 3. Esta ley y sus reformas no necesitarán de promulgación de la persona titular
del Poder Ejecutivo del Estado, ni podrán ser objeto de veto o consulta popular.
Es facultad exclusiva del Congreso del Estado la aprobación y reforma de esta ley, así
como ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Para efectos de lo no previsto en esta Ley o el Reglamento, se estará a lo que
determinen según corresponda, el Pleno o la Junta de Gobierno, privilegiando en todo
caso, la gobernabilidad al interior del Congreso y el debido ejercicio de las atribuciones
del Poder legislativo.
Artículo 4. El Poder Legislativo y el Congreso del Estado a través del cual se ejerce
aquel, se rigen por la reglas, atribuciones y funciones que le otorga la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberado de Colima, las leyes, esta Ley y su Reglamento, así como por los acuerdos
y demás disposiciones jurídicas aplicables que al efecto se emitan.
Artículo 5. El Congreso del Estado al ser un Poder constitutivo del Estado, cuenta con
personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de independencia en sus decisiones,
funcionamiento y administración, se encuentra dotado de autonomía presupuestaria,
técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y tiene plena capacidad para
emitir los actos que le competen.
Artículo 6. El Congreso del Estado se integra por veinticinco Diputados en la forma y
términos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima
y el Código Electoral del Estado de Colima.
Artículo 7. El ejercicio de las funciones de los Diputados durante un periodo
constitucional de tres años constituye una Legislatura, la que se denominará según el
número ordinal que le corresponda y el nombre que el Pleno determine en términos
previstos por el Reglamento. El lugar donde se reúnan los Diputados a sesionar se le
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denominará Recinto Legislativo.
El año legislativo se computará del 1° de octubre al 30 de septiembre siguiente.
Artículo 8. El Poder Legislativo tendrá su residencia en la capital del Estado, sin
perjuicio de que pueda sesionar en cualquier lugar del mismo, que para el efecto
acuerde el Pleno del Congreso.
Artículo 9. El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año y las
sesiones o períodos extraordinarios necesarios convocados por la Comisión
Permanente, debiendo ocuparse en estos últimos sólo de los asuntos para los cuales
se haya hecho la convocatoria.
El primer período iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del
año siguiente; y el segundo periodo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta
y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus periodos de sesiones lo hará por
Decreto.
Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo y parlamentario, todos los
comprendidos dentro de cada uno de los periodos.
Artículo 10. El Recinto Legislativo es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de
tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva o de la
Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso.
Dentro del Recinto Legislativo y demás instalaciones del Poder Legislativo se prohíbe
a toda persona fumar, ingerir bebidas alcohólicas, portar armas de fuego, dirigir
expresiones ofensivas y alterar el orden.
Artículo 11. El público que asista a las sesiones del Pleno conservará el mayor respeto
y compostura, no tomarán parte de los debates y no proferirán ningún tipo de insulto.
El Presidente de la Mesa Directiva será el encargado de garantizar el orden en las
sesiones.
Artículo 12. El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar en cualquier tiempo el
auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el ejercicio de la función legislativa, los
derechos de los Diputados y la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan para
sesionar.
Artículo 13. La autonomía presupuestaria, técnica y de gestión implica que el Congreso
del Estado tiene plena capacidad para disponer de sus recursos presupuestales y de
elegir las opciones que considere más adecuadas para aplicarlos en la consecución de
sus fines.
En consecuencia, de manera enunciativa, queda bajo la órbita exclusiva de decisión
del Congreso del Estado el manejo de su estructura organizativa y de su personal; la
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determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos; el reconocimiento de
prestaciones o el otorgamiento de apoyos o beneficios para los mismos; la posibilidad
de elegir dónde, cómo y cuándo gastar; las formas, modalidades y criterios para la
contratación de bienes y servicios que se consideren necesarios; la realización de
pagos y, en general, la libertad en la formulación y ejecución de su presupuesto, en
términos de la legislación aplicable a cada caso.
El Congreso del Estado se encuentra facultado para establecer los lineamientos, reglas
y medidas que estime pertinentes o necesarias para la correcta interpretación y
aplicación en su ámbito interno de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria del Estado de Colima y demás disposiciones jurídicas aplicables en la
materia.
Artículo 14. Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes
del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las
personas o bienes de los Diputados dentro de las instalaciones de cualquier
dependencia de aquél.
Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo,
independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado
o ejecutado.
CAPÍTULO II
DE LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 15. Los Diputados entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente
después de rendir la protesta de ley.
Artículo 16. Los Diputados están sujetos a las normas de disciplina parlamentaria que
se establecen en esta Ley, y el Reglamento, en materia de asistencia, desempeño de
la función legislativa, orden, probidad, lealtad, decoro, uso de la palabra, uso de la
tribuna, debates y votaciones, tanto en el Pleno como en las Comisiones y en cualquier
otro órgano del Congreso en el que participen.
Artículo 17. A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por las
opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, tampoco podrán ser
reconvenidos o enjuiciados por ellas y gozarán del fuero que consagra la Constitución
General de la República.
Artículo 18. Los Diputados cuentan con los siguientes derechos y obligaciones en el
ejercicio de su función:
A. Derechos:
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I. Presentar Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo;
II. Retirar iniciativas, pudiéndolo hacer quien o quienes la hayan suscrito, desde el
momento de su admisión, hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se
haya turnado acuerden su dictamen, siempre que se solicite por escrito, dirigido ante el
Presidente de la Comisión responsable de dictaminar;
III. Elegir y participar para poder ser electos para integrar los diversos órganos del
Congreso;
IV. Formar parte de un Grupo Parlamentario en términos de esta Ley y el Reglamento,
así como separarse de él. Ningún Diputado podrá formar parte de dos o más grupos
parlamentarios;
V. Participar con voz y voto en las sesiones del Congreso, con excepción de aquellas
en que sea declarada su ausencia o se incorporen después del pase de lista, en cuyo
caso participarán únicamente con voz, en los términos previstos por esta Ley y el
Reglamento;
VI. Ser integrantes de las Comisiones Legislativas del Congreso;
VII. Participar en los trabajos, deliberaciones y debates de las comisiones y demás
órganos del Congreso;
VIII. Ser convocados a las reuniones de Comisión o comisiones en que se dictamine
una iniciativa que hayan suscrito, en la que podrán participar únicamente con voz;
IX. Abstenerse de votar en las sesiones del Congreso, de las comisiones en las que
forme parte, o de cualquier otro órgano de este, pudiendo razonar su abstención,
previamente a la votación;
X. Contar con el documento que los acredite como Diputados, y con firma electrónica a
efecto de suscribir la documentación oficial para el caso de sesiones o reuniones en
línea o mixtas;
XI. Recibir los apoyos financieros, materiales y de recursos humanos que requieran
para desempeñar con eficacia su función, sin que por ningún motivo puedan recibir
recursos para la previsión social múltiple ciudadana, apoyos sociales o conceptos
similares;
XII. Gozar de los servicios de seguridad social de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad
de servidores públicos del Congreso;
XIII. Realizar gestiones ante las diversas instancias gubernamentales en relación a los
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asuntos que les planteen sus representados; y
XIV. Las demás que les señalen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución del Estado, esta Ley, su Reglamento o se deriven de
acuerdos que emita el Pleno o la Comisión Permanente.
B. Obligaciones:
I. Rendir protesta al tomar posesión de su encargo;
II. Acatar las disposiciones del Congreso, de su Mesa Directiva y de la Comisión
Permanente de conformidad con esta Ley y el Reglamento;
III. Asistir puntualmente a las sesiones y reuniones tanto del Pleno, de la Comisión
Permanente, en caso de integrarla, de las comisiones legislativas, y de los demás
órganos del Congreso de las que formen parte;
IV. Permanecer en el Recinto Legislativo durante el desarrollo de las sesiones del
Pleno;
V. Conducirse con respeto en sus intervenciones, durante las sesiones y trabajos
legislativos en los que participe;
VI. Observar las normas de cortesía y el respeto hacia los demás miembros del
Congreso y para con los servidores públicos e invitados al Recinto Legislativo;
VII. Responder por sus actos u omisiones, en los términos previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y demás leyes
aplicables en la materia;
VIII. Observar en el ejercicio de sus funciones, tanto en el Recinto Legislativo como
fuera de él, una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de
representantes del pueblo;
IX. Abstenerse de hacer uso de la palabra durante las sesiones, si el Presidente no se
la ha concedido;
X. Permanecer de pie al dirigirse al Pleno durante sus intervenciones en las sesiones,
a excepción de quienes ocupen la Mesa Directiva;
XI. Observar y cumplir las normas de esta Ley y su Reglamento;
XII. Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende el Congreso, el
Presidente o, en su caso, la Comisión Permanente;
XIII. Representar al Congreso en los actos, ceremonias o reuniones a las que sean
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designados;
XIV. Guardar reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones, en las que se
trate información reservada o confidencial, o tengan el carácter de secretas;
XV. Presentar ante la Contraloría Interna su declaración patrimonial, en los términos de
ley;
XVI. Elaborar en el tiempo y forma que señala el artículo 125 de esta Ley, los
dictámenes que le correspondan, respecto a la comisión o comisiones a las que
pertenezcan;
XVII. Presentar un informe anual a la ciudadanía de sus actividades legislativas y de
gestión;
XVIII. Observar, respetar y acatar las disposiciones contenidas en el Código de Ética
de las y los Servidores Públicos del Poder Legislativo del Estado de Colima; y
XIX. Las demás que les señalen la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución del Estado, esta Ley, su Reglamento o se deriven de
acuerdos que emita el Pleno o la Comisión Permanente.
Artículo 19. Los Diputados percibirán una remuneración denominada dieta, que será
igual para cada uno de ellos, y se fijará en el presupuesto de egresos del Poder
Legislativo, y sólo podrá ser objeto de descuento en términos de esta Ley y el
Reglamento, previa autorización expresa del Diputado, o por concepto de pensión
alimenticia.
Artículo 20. Los Diputados que no estén presentes en algún pase de lista, sin causa
justificada o sin permiso de la Mesa Directiva, no gozarán de la dieta correspondiente
a ese día. Los Diputados deberán estar presentes en el desarrollo de las sesiones de
Pleno o en las reuniones de trabajo de las Comisiones Legislativas, de manera
permanente, hasta su clausura o conclusión, de no ser así se considerará como falta.
Cuando se deje de asistir a tres sesiones consecutivas sin justificación o sin previo
permiso de la Mesa Directiva, se llamará al suplente respectivo o al que siga en la lista
tratándose de Diputados de representación proporcional, observando el principio de
paridad de género, quien ejercerá las funciones durante el resto del período ordinario.
(REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
Los recursos descontados a las y los Diputados que no justifiquen sus inasistencias en
términos del artículo siguiente, se les dará el uso y destino que mediante acuerdo
determine la Junta de Gobierno dentro de las partidas que integran el capítulo 1000 del
Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo.
Artículo 21. Se justificará la ausencia o salidas anticipadas de un Diputado a las
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sesiones del Pleno o a las reuniones de trabajo de Comisión, cuando previo a la sesión
o a la reunión respectiva, haya dado aviso y expuesto por escrito su inasistencia al
Presidente de la Mesa Directiva, o el Presidente de la Comisión correspondiente.
Solo serán justificadas las inasistencias o salidas anticipadas a las sesiones del Pleno
o reuniones de trabajo de alguna Comisión Legislativa, por cuestiones médicas
acreditadas a través de comprobante médico de una institución pública o privada, por
maternidad, paternidad, fallecimiento de algún familiar, encomiendas delegadas por el
Pleno o alguna Comisión, o por justificación que califique el Presidente de la Mesa
Directiva o de la Comisión respectiva.
En los casos de urgencia o que las circunstancias lo impidan, podrán justificarse las
inasistencias o salidas anticipadas previstas en el párrafo anterior, en la siguiente
Sesión del Pleno o la siguiente reunión de trabajo de Comisión, por escrito presentado
al Presidente de la Mesa Directiva o al Presidente de la Comisión respectiva. Misma
que deberá anexarse al acta de la sesión, o de la reunión correspondiente.
Una vez justificadas las faltas a sesiones o salidas anticipadas del Pleno o de reuniones
de Comisión, no podrán considerarse como inasistencias.
Los Diputados tendrán como límite para poder participar con voz y voto en las sesiones
del Pleno o sesión de trabajo de alguna Comisión Legislativa, hasta la aprobación del
orden del día, de lo contrario no tendrán derecho a emitir voto.
El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Legislativa, al cierre de la sesión o
reunión que al efecto se celebre, deberán nombrar lista de presentes para dar cuenta
de los presentes y de las ausencias.
En el caso de las sesiones extraordinarias que sean convocadas con menos de 24
horas de antelación, se exceptúan las disposiciones de este artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS EXCUSAS Y LICENCIAS
Artículo 22. Ningún Diputado podrá excusarse de realizar las tareas propias de su
encargo, salvo causa grave que calificará por mayoría el Pleno del Congreso o la
Comisión Permanente, en su caso.
Artículo 23. En caso de incapacidades de Diputados, el Presidente de la Mesa
Directiva o de la Comisión Permanente turnará el escrito de solicitud a la comisión
respectiva para su estudio y dictamen. Una vez emitido el dictamen correspondiente, el
Pleno, o la Comisión Permanente, emitirá un Acuerdo declarando la procedencia de la
solicitud, y procederá a llamar al suplente respectivo tratándose de Diputados electos
por el principio de mayoría relativa, o al que siga en la lista tratándose de Diputados de
representación proporcional, deberá observarse el principio de paridad de género.
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Artículo 24. Los Diputados tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo,
por las siguientes causas:
I. Enfermedad que le incapacite para el desempeño de su función;
II. Cuando opte por el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de las
Entidades Federativas o de los Municipios, que no pertenezca al ramo de educación
pública;
III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición
establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales
correspondientes;
IV. Para desahogar trámites o comparecencias ante la autoridad competente, por
procesos judiciales o jurisdiccionales;
V. Para ocupar un cargo dentro de su partido político, cuando su normatividad interna
así lo disponga; o
VI. Por cualquier otra causa, siempre que lo apruebe el Pleno o la Comisión
Permanente.
El trámite para la aprobación de las licencias se sujetará a las reglas previstas en el
artículo anterior.
Las Diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado
de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia, para la incapacidad
pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral, y se reincorporarán de manera
inmediata a la conclusión de su licencia, sin que tenga que ser aprobado por el Pleno,
lo mismo ocurrirá cuando los Diputados soliciten licencia paternal. Para lo anterior,
bastará con que la Diputada o Diputado en licencia dé aviso al titular de la Presidencia
de la Mesa Directiva, quien lo informará al Pleno y al Diputado suplente para que se
separe del cargo de forma inmediata.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE DIPUTADO
Artículo 25. La Mesa Directiva y, en su caso, el Pleno del Congreso o la Comisión
Permanente serán los órganos competentes para conocer de las faltas cometidas por
los Diputados a las normas de disciplina parlamentaria y estarán facultados para aplicar
las sanciones y medidas que correspondan en los términos de esta Ley, y el
Reglamento.
Artículo 26. El Congreso podrá declarar que ha operado la suspensión en la condición
de un Diputado en los supuestos siguientes:
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I. Cuando el Diputado dejare de asistir a tres sesiones consecutivas del Pleno sin causa
justificada;
II. Por resolución de autoridad competente que así lo determine;
III. Por sentencia judicial que lo declare en estado de interdicción;
IV. Cuando por resolución de Juicio Político lo inhabilite para el cargo; o
V. Cuando el Diputado impida la realización o altere gravemente el desarrollo de una
sesión del Pleno o de una reunión de las comisiones o de cualquier otro órgano del
Congreso, empleando violencia, coacción o amenaza sobre la dignidad de otros
Diputados, de los órganos del Poder Legislativo o de sus servidores públicos.
Artículo 27. El procedimiento para la suspensión en la condición de Diputado se
sujetará a las reglas previstas por el artículo 14 del Reglamento.
Artículo 28. La suspensión en la condición de un diputado conlleva a que su suplente,
tratándose de diputados electos por el principio de mayoría relativa, y al que siga en la
lista tratándose de diputados de representación proporcional, asuma el cargo de
manera inmediata en sustitución del ausente por ministerio de ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA
Artículo 29. En el año de la elección para la renovación del Congreso del Estado, el
Secretario General del mismo procederá a realizar lo siguiente:
I. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez
que acrediten a los Diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias
certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos
de las leyes de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables
del órgano jurisdiccional electoral competente sobre los comicios de Diputados locales;
II. Entregará, a partir del 15 y hasta el 20 de septiembre, salvo resolución jurisdiccional
que instruya otra cosa, las credenciales de identificación y acceso de los Diputados
electos, y les notificará en ese acto la fecha de la celebración de la Junta Previa;
III. Preparará la lista de los Diputados electos y lo informará a la Comisión Instaladora
para efectos de la Junta Previa; y
IV. Entregará en su oportunidad y por inventario, a la Comisión Instaladora la totalidad
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de los documentos electorales a que se refiere la fracción I anterior, así como el
inventario de los bienes muebles, inmuebles, situación financiera, y la documentación
propia de las actividades legislativas pendientes.
Asimismo, el Secretario General organizará y coordinará un curso de capacitación para
los Diputados electos, propietarios y suplentes, que integrarán la nueva Legislatura,
cuya temática será prevista por la Comisión Permanente de la legislatura saliente, y se
deberá realizar en la sede del Congreso más tardar la tercera semana de septiembre
del año de la elección.
Artículo 30. La Comisión Permanente de la Legislatura saliente, en el mes de
septiembre, se constituirá en Comisión Instaladora de la siguiente Legislatura, lo que
deberá comunicar por escrito en la primera quincena del referido mes al Instituto
Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado, y con ese carácter instalará la
Junta Previa de la nueva Legislatura.
Artículo 31. En los términos previstos por esta Ley para la conformación de Grupos
Parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos que hayan obtenido su
constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido su constancia de asignación
proporcional, deberán comunicar al Congreso, la integración de su Grupo
Parlamentario, mediante el acta correspondiente, una vez instalada la nueva
Legislatura a través de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo en cualquier caso
con los requisitos dispuestos en esta ley.
El Acta de constitución deberá contener los siguientes elementos:
I. La denominación del Grupo Parlamentario;
II. La lista en que consten los nombres de los Diputados que lo conformen;
III. El nombre del Coordinador del Grupo Parlamentario y de su suplente; y
IV. Firma de los Diputados que lo constituyen.
El Secretario General entregará, en su oportunidad, las actas de constitución de Grupos
Parlamentarios a la Comisión Instaladora para fines de hacer la declaración
correspondiente en la Junta Previa.
Artículo 32. La Junta Previa será convocada por la Comisión Instaladora, a través del
Secretario General, la cual tendrá verificativo en el Recinto Legislativo del Congreso a
las 11:00 horas del día 29 de septiembre del año de la elección y se procederá de la
forma siguiente:
I. Por conducto de uno de sus Diputados Secretarios, hará el pase de lista de asistencia
de los Diputados electos de la nueva Legislatura que se encuentren presentes en la
reunión, pudiendo válidamente desarrollarse con los Diputados electos que asistan;
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II. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente explicará el propósito de
la Junta y dará cuenta de los Grupos Parlamentarios para la nueva Legislatura que se
hubieren constituido y acreditado ante el Congreso del Estado en los términos previstos
en esta Ley, e informará de los Diputados únicos que no formen parte de algún grupo,
así como aquellos que se declaren sin partido, y de los Diputados independientes;
III. Acto continuo, los Diputados electos, mediante votación secreta, y mayoría simple,
elegirán una Mesa Directiva Provisional que se integrará por un Presidente y dos
Secretarios.
En caso de que no se logre la mayoría simple para elegir la Mesa Directiva Provisional,
después de dos rondas de votación, fungirá como Presidente el Diputado asignado por
el Grupo Parlamentario que haya obtenido, por sí solo, el mayor número de
diputaciones y como Secretarios, los designados por los Diputados electos
pertenecientes a los Grupos Parlamentarios que hayan obtenido el segundo y tercer
lugar en el número de diputaciones. Si los Diputados pertenecientes a estos Grupos
Parlamentarios, no hicieren uso de su derecho de designar a los Secretarios, el
Presidente de la Mesa Directiva Provisional los conminará a hacerlo y de rehusarse, los
nombrará de entre los presentes; esto último también lo hará en el caso de que los
Diputados de los demás partidos no asistan a la Junta Previa.
En caso de que varios Grupos Parlamentarios hayan obtenido igual número de
diputaciones, y aún persistiera el empate, escogerá primero el que haya obtenido mayor
número de votos en la elección de Diputados;
IV. Realizada la elección de la Mesa Directiva Provisional o conformada en los términos
de la fracción anterior, el Presidente de la Comisión Instaladora los invitará a que tomen
su lugar en el presídium y antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la
totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder, y del
inventario de los bienes muebles, inmuebles, situación financiera, y la documentación
propia de las actividades legislativas pendientes, y declarará concluidas las funciones
de esa Comisión;
V. Acto continuo, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional nombrará dos
comisiones de cortesía, integradas por tres Diputados cada una, para recibir e introducir
al Recinto Legislativo, al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal
de Justicia, en la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura; y
VI. El Presidente de la Mesa Directiva Provisional citará a sesión solemne de instalación
de la nueva Legislatura conforme lo previsto por el artículo 34 de esta Ley y dará por
concluida la Junta Previa.
Artículo 33. Una vez instalada la legislatura, se podrán integrar nuevos Grupos
Parlamentarios, bajo el procedimiento previsto por el artículo 48 de esta Ley.
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Artículo 34. Los Diputados electos se reunirán en el Recinto Legislativo del Congreso
del Estado a las 11:00 horas del día 1° de octubre del año de la elección, con el objeto
de celebrar la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura. Este acto será
conducido por la Mesa Directiva Provisional.
Presentes los Diputados electos en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado para
la celebración de la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura, los
integrantes de la Mesa Directiva Provisional ocuparán su lugar en el presídium y por
conducto de su Presidente solicitará al resto de los Diputados electos ocupen el lugar
que les corresponda en el Recinto Legislativo.
El Presidente de la Mesa Directiva Provisional ordenará la comprobación del quórum,
y uno de los secretarios procederá a realizarlo mediante el pase de lista
correspondiente a efecto de celebrar la sesión solemne de instalación de la nueva
Legislatura. Declarado el quórum, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional abrirá
la sesión, la que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos:
I. Elección, mediante voto secreto y mayoría simple, de los integrantes de la Mesa
Directiva del Congreso del Estado que fungirá durante el primer periodo ordinario de
sesiones de la nueva Legislatura.
En caso que no se lograre la mayoría simple para elegir la Mesa Directiva, después de
dos rondas de votación, fungirán como Presidente, Vicepresidente, Secretarios y
Suplentes, los Diputados de mayoría relativa que hayan obtenido del primero al quinto
lugares, respectivamente, en cuanto al porcentaje de votos, en la elección
correspondiente;
II. Conformada la Mesa Directiva, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional hará
la declaratoria de quienes la integrarán, y los invitará a que pasen a tomar su lugar en
el presídium, y hará entrega de la documentación a que hace referencia la fracción IV
del artículo 32 de esta Ley.
Acto continuo, puestos de pie los Diputados integrantes del Congreso del Estado y los
demás asistentes, el Presidente procederá a tomar protesta, manifestando lo siguiente:
“PROTESTO CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y
DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL
PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD
DE LA UNION Y DEL ESTADO, Y SI NO LO HICIERE ASÍ, QUE LA NACIÓN Y EL
PUEBLO DE COLIMA ME LO DEMANDEN”.
A continuación, el Presidente tomará protesta a los demás Diputados integrantes de la
Legislatura, manifestando lo siguiente:
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“¿PROTESTAN CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y
DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL
PUEBLO LES HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y
PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y DEL ESTADO?”. LOS DIPUTADOS ELECTOS
RESPONDERÁN, CON EL BRAZO DERECHO EXTENDIDO: “¡SI PROTESTO!”. EL
PRESIDENTE, A SU VEZ, CONTESTARÁ: “SI NO LO HACEN ASÍ, QUE LA NACIÓN
Y EL PUEBLO DE COLIMA SE LOS DEMANDE”;
(REFORMADA DECRETO 167, APROBADA 29 SEPTIEMBRE 2022)
III. El Presidente puesto de pie, al igual que los demás Diputados y el público asistente,
pronunciará las siguientes palabras: “SE DECLARA LEGITIMA Y SOLEMNEMENTE
INSTALADA LA (su número) LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”; y
IV. Se deroga. DECRETO 167, APROBADO 29 SEPTIEMBRE 2022.
Artículo 35. Si en la sesión descrita en el artículo anterior, existe el número suficiente
de Diputados para completar el quórum, pero no la totalidad de los integrantes del
Congreso, la Directiva Provisional declarará la ausencia de los Diputados propietarios
faltantes y se procederá a llamarlos por escrito para que se presenten dentro de los
cinco días siguientes, indicando día y hora, apercibiéndolos que de no presentarse se
entenderá que no aceptan el cargo y se llamará a los suplentes si se trata de Diputados
electos por el principio de mayoría relativa, o al que siga en la lista si se trata de
Diputados de representación proporcional, deberá observarse el principio de paridad
de género.
En caso de no existir quórum, la Mesa Directiva Provisional levantará de inmediato un
acta circunstanciada a través del Secretario General del Congreso, que deberá ser
firmada por todos los Diputados electos presentes. Acto seguido, procederán por escrito
a compeler a los Diputados faltantes para que asistan a tomar posesión de sus cargos
el día 6 de octubre a las 11:00 horas, apercibiéndolos que de no presentarse se
entenderá que no aceptan su encargo y se llamará a los suplentes o a los que sigan en
la lista de Diputados por el principio de representación proporcional, observando el
principio de paridad de género, según sea el caso.
Si en el día y la hora indicados en el párrafo anterior asiste el número suficiente de
Diputados electos para completar el quórum, se procederá en los términos del artículo
anterior. En caso contrario, los Diputados que asistan levantarán nuevamente un acta
circunstanciada en la que asentarán la declaratoria de que los Diputados propietarios
faltantes no aceptaron su encargo. Acto seguido, procederán por escrito a llamar a los
Diputados suplentes o a los que por orden de prelación sigan en la lista de Diputados
de representación proporcional, observando el principio de paridad de género, para que
se presenten el día 11 de octubre, a las 11:00 horas, apercibiéndolos que de no
presentarse se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Si en
el día y la hora indicados, asiste el número suficiente de Diputados para completar el
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quórum, se procederá en los términos del artículo anterior. En caso contrario, los
presentes declararán vacantes las diputaciones respectivas. Acto seguido, se elegirá
por mayoría simple la Mesa Directiva del Congreso. A continuación, el Presidente de la
Mesa Directiva rendirá protesta en los términos del artículo anterior y posteriormente
procederá a tomarla al resto de los Diputados presentes. Con el número de Diputados
que hayan tomado protesta, la Legislatura integrada en estos términos, se considerará
instalada para todos los efectos legales.
En este supuesto, la Mesa Directiva expedirá de inmediato el decreto que convoque a
las elecciones de las diputaciones vacantes. La Mesa Directiva electa en los términos
de este artículo fungirá como tal hasta que el Congreso quede completamente
integrado. Las diputaciones de representación proporcional vacantes se cubrirán
siguiendo el orden de prelación de las listas registradas por los partidos, de conformidad
con la (sic) Código Electoral del Estado, deberá observarse el principio de paridad de
género.
El Secretario General será el responsable de notificar a los Diputados propietarios y
suplentes faltantes los escritos a que se refiere el presente artículo. Será aplicable, en
lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
(REFORMADO DECRETO 167, APROBADA 29 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 36. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, en el mes de noviembre de
cada año, presentará ante el Congreso del Estado un informe por escrito, en el que
manifieste el estado general que guarda la administración pública de la entidad y el
cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo. El informe tendrá lugar en sesión solemne
a la que asistirán la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y las y
los integrantes de la Legislatura, en la sede del Poder Legislativo. En el último año de
la Administración Pública Estatal, la presentación del informe tendrá lugar en el mes de
octubre.
Para lo anterior, la Gobernadora o el Gobernador deberá enviar a la Mesa Directiva del
Congreso del Estado la propuesta de fecha para la celebración de la referida sesión
solemne. Una vez recibida la propuesta, la Mesa Directiva, a través de su Presidencia,
deberá integrarla en la programación de sesiones, y realizar la citación correspondiente
para su celebración.
CAPÍTULO II
DE LA MESA DIRECTIVA
Artículo 37. La Mesa Directiva es el órgano de dirección y representación del Poder
Legislativo, y se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y dos
suplentes de estos, electos por mayoría simple mediante votación secreta del Pleno.
Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, presidir las
sesiones, calificar las faltas de los Diputados, preservar la libertad de las deliberaciones,
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debates y votaciones del Pleno, aplicando con imparcialidad y objetividad las
disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los acuerdos que apruebe el Congreso.
Artículo 38. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo anterior, la Mesa Directiva tendrá
las siguientes atribuciones:
I. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno;
II. Realizar la interpretación de las disposiciones de esta Ley, y de los demás
ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el
cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión;
III. Formular, en coordinación con la Junta de Gobierno, el orden del día, así como
asegurar su cumplimiento en las sesiones;
IV. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos,
cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación;
V. Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la
disciplina parlamentaria; y
VI. Las demás que le atribuyen esta Ley, el Reglamento y los acuerdos del Pleno.
Artículo 39. En la elección de la Mesa Directiva, si después de dos rondas no se logra
la mayoría simple para elegir Presidente, Vicepresidente o a la Mesa Directiva
completa, fungirán como tales los Diputados que sigan en el orden señalado en el
párrafo segundo de la fracción I del artículo 34 de esta Ley, respectivamente, en cuanto
al porcentaje de votos, en la elección correspondiente. A partir del décimo sexto lugar,
se continuará con el orden de prelación que los Diputados de representación
proporcional hayan tenido en las listas registradas, tomando uno de cada partido,
comenzando por el que haya obtenido el mayor número de votos.
La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará a los titulares de los
Poderes Ejecutivo y Judicial, a los órganos autónomos, a los Ayuntamientos, a la
Secretaría de Gobernación, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos
de los Estados.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 40. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del
Estado, expresa su unidad, y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo.
El Presidente responderá solo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones
se aparte de las disposiciones que las rigen.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2022)
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Artículo 41. La Presidencia y Vicepresidencia se elegirán y ejercerán por un mes,
pudiendo reelegirse por única ocasión para ese cargo en el mismo Periodo Ordinario
de Sesiones.
El Vicepresidente suplirá las ausencias del Presidente en sesión o cuando este debiere
abandonar el Recinto; si en esta última hipótesis no se encontrare presente el
Vicepresidente, el Pleno, existiendo quórum verificado por un Secretario, nombrará un
Presidente para dicha sesión. En estos casos, el Vicepresidente estará facultado a
firmar las resoluciones que expida el Congreso y la correspondencia que tenga el
carácter de urgente y así lo requiera.
De igual manera en ausencia justificada del Presidente, tendrá la representación legal
del Congreso en los términos de la fracción II del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 42. El Diputado titular de la Presidencia de la Mesa Directiva cuenta con las
siguientes atribuciones:
I. Preservar la inviolabilidad del Recinto Legislativo;
II. Representar legalmente al Congreso;
III. Convocar a las sesiones del Congreso;
IV. Presidir, abrir y clausurar las sesiones, así como prorrogarlas y suspenderlas por
causa justificada;
V. Declarar el quórum o la falta de este;
VI. Integrar, en unión de los Secretarios, el orden del día tomando en consideración las
proposiciones de la Junta de Gobierno y someterlo a la aprobación del Pleno al inicio
de cada sesión;
VII. Informar sobre la justificación de las ausencias de los Diputados a las sesiones, y
someter a la consideración del Congreso los casos de faltas injustificadas, para los
efectos del artículo 20 de esta Ley;
VIII. Conducir y coordinar los debates;
IX. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer
en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso;
X. Someter a discusión y votación los dictámenes que presenten las Comisiones;
XI. Conceder la palabra alternadamente en pro y en contra a los Diputados que se
inscriban previamente ante la Mesa Directiva, en términos de esta Ley y Reglamento;
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
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XII. Exhortar a los Diputados a guardar orden y respeto durante el desarrollo de las
sesiones;
XIII. Exigir orden y compostura al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando
hubiere motivo para ello o se altere el desarrollo de las sesiones;
XIV. Ordenar el desalojo del público asistente a las sesiones o parte de este, cuando
hubiere motivo para ello;
XV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario;
XVI. Suspender la sesión pública y disponer su continuación en los términos
reglamentarios;
XVII. Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones de la Junta de Gobierno;
XVIII. Firmar con los Secretarios, las resoluciones propias del Congreso establecidas
en la Constitución del Estado, así como los nombramientos de los servidores públicos
del Congreso y tomarles la protesta de ley;
XIX. Comunicar al Congreso las comisiones especiales de protocolo, previo consenso
con los integrantes del mismo;
XX. Declarar al Congreso en Jurado de Acusación, en los términos de la Constitución
del Estado y de la Ley de Juicio Político del Estado;
XXI. Firmar, junto con los Secretarios, la remisión al Titular del Poder Ejecutivo del
Estado del proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo para los
efectos que prevea la ley de la materia;
XXII. Llevar la representación del Congreso en ceremonias y, en general, en todos los
actos públicos; y designar comisiones de entre los Diputados para ostentar la
representación del Congreso en los actos a los que él no pudiera concurrir;
XXIII. Motivar a las comisiones para que presenten sus dictámenes en los tiempos
reglamentarios;
XXIV. Exhortar a los Diputados que falten a sesiones, para que concurran a las
siguientes;
XXV. Proponer la modificación del orden del día, cuando se trate de casos de obvia y
urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar una
determinación o a propuesta de la Junta de Gobierno, debiendo ser aprobado por el
Pleno; y
XXVI. Las demás que se deriven de esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o
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acuerdos que emita el Congreso.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2022)
Artículo 43. En términos del segundo párrafo del artículo 40 de esta Ley, el Presidente
de la Mesa Directiva podrá ser removido por el Pleno cuando de manera reiterada
infrinja las disposiciones de esta Ley o su Reglamento. Para que la remoción proceda,
se requiere mayoría absoluta, y se observará el procedimiento previsto por el artículo
31 del Reglamento. El Vicepresidente cubrirá la Presidencia por el resto del mes.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA
Artículo 44. La Secretaría es el órgano auxiliar de la Mesa Directiva y se integrará con
dos Secretarios y dos suplentes de estos, que al igual que el Presidente y
Vicepresidente serán electos por mayoría simple, en votación secreta.
Los Secretarios y sus suplentes designados durarán en sus cargos por todo el período
ordinario de sesiones por el que hubiesen sido nombrados, pudiendo ser reelectos para
el periodo ordinario inmediato, sin que puedan ser electos Presidentes durante el
tiempo de su ejercicio. Algunos de los suplentes cubrirán la falta temporal de cualquiera
de los Secretarios a una sesión o cuando alguno debiere abandonar el Recinto por
causa justificada; si en esta última hipótesis no se encontrare presente alguno de los
dos suplentes, el Congreso nombrará un Secretario para dicha sesión.
Artículo 45. Los Diputados titulares de la Secretaría de la Mesa Directiva cuentan con
las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar al Presidente para el buen desempeño de sus funciones;
II. Vigilar la preparación y el orden de los asuntos con que se dará cuenta al Congreso;
III. Pasar lista de asistencia, verificar la existencia del quórum, y cuidar que hayan sido
enviados a los Diputados y publicados en la Gaceta Parlamentaria en los términos
correspondientes, el orden del día, el acta de la sesión anterior y la síntesis de
comunicaciones, con el objeto de que pueda solicitarse la dispensa de lectura de dichos
documentos;
IV. Suplir, en el orden en que fueron elegidos, las ausencias momentáneas del
Presidente en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento;
V. Recabar y contar los votos de los Diputados, comunicando el resultado al Presidente;
VI. Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna, firmarlas
después de aprobadas y asentarlas en el registro respectivo;
VII. Turnar y cuidar que las iniciativas y expedientes sean entregados a las comisiones
correspondientes por escrito y por medio electrónico, a más tardar al tercer día del
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
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acuerdo respectivo;
VIII. Proporcionar a las comisiones la información que obre en su poder, cuando se lo
soliciten;
IX. Firmar las resoluciones que expida el Congreso, así como la correspondencia que
lo requiera;
X. Expedir y certificar copias de los documentos que obren en el archivo del Congreso,
pudiendo hacerlo conjunta o indistintamente;
XI. Supervisar las funciones de la Secretaría General en cuanto a la Secretaría se
refiere;
XII. Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de los Debates;
XIII. Turnar, una vez aprobado, el proyecto anual de presupuesto de egresos del Poder
Legislativo al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de la Ley de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria del Estado;
XIV. Publicar los documentos correspondientes en la Gaceta Parlamentaria; y
XV. Las demás que se deriven de esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o
acuerdos que emita el Congreso.
Artículo 46. Los Secretarios gozan de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus
funciones y con motivo de ellas, por lo tanto están obligados a cumplir con sus
atribuciones de manera conjunta o indistintamente y no podrán por ningún motivo
infringir con lo establecido en las fracciones IX y X del artículo anterior.
Los Secretarios de la Mesa Directiva podrán ser removidos por el Pleno cuando de
manera reiterada infrinja las disposiciones de esta Ley o el Reglamento. Para que la
remoción proceda, se requiere mayoría absoluta, y se observará, en lo conducente, el
procedimiento previsto por el artículo 31 del Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
Artículo 47. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán
adoptar los Diputados para realizar tareas específicas en el Congreso, coadyuvan al
mejor desarrollo del proceso legislativo, expresan las corrientes políticas y de opinión
representadas en la Legislatura y facilitan la participación de los Diputados para el
cumplimiento de sus atribuciones legislativas.
Artículo 48. Los Grupos Parlamentarios estarán integrados por un mínimo de dos
Diputados y solo podrá haber uno por cada partido político nacional o estatal que cuente
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con Diputados en el Congreso; así como de diputados independientes y sin partido,
mediante acuerdo que proponga la Junta de Gobierno al Pleno del Congreso, el cual
será aprobado por mayoría simple.
En ningún caso los Diputados podrán pertenecer a más de un Grupo Parlamentario.
Los Grupos Parlamentarios serán acreditados a través de la Mesa Directiva del
Congreso, cumpliendo en cualquier caso con los requisitos dispuestos en esta Ley.
Los Grupos Parlamentarios con base en la similitud de sus agendas o en la comunión
de sus principios ideológicos, podrán formular acuerdos que se traduzcan en la
conformación de Mayorías Parlamentarias.
Artículo 49. Durante el mes de noviembre del año de instalación de la Legislatura, los
Grupos Parlamentarios, así como los Diputados únicos que no integren Grupo
Parlamentario, presentarán respectivamente la Agenda Legislativa que promoverán
durante todo el periodo de ejercicio constitucional, la cual contendrá los compromisos
y acciones generales que impulsarán con el propósito de cumplir con las
responsabilidades y deberes que tienen como representantes populares. Los Diputados
sin partido, y los independientes, en caso de no adherirse a un Grupo Parlamentario,
podrán registrar su Agenda Legislativa.
Asimismo, los Grupos Parlamentarios, los Diputados únicos, los Diputados sin partido,
y los Diputados independientes tendrán la facultad de modificar su Agenda Legislativa
en cualquier momento para efecto de actualizarla o enriquecerla.
Artículo 50. Los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en esta Ley,
gozarán de idénticos derechos y obligaciones.
Artículo 51. Los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados, así como
de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de
sus funciones. Lo anterior se hará atendiendo al número de Diputados que integren los
grupos y de acuerdo con las posibilidades del presupuesto del Congreso.
La ocupación de los espacios y las curules en el Recinto Legislativo se hará de forma
que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular
y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los Grupos estará
a cargo de la Junta de Gobierno. Para ello, los coordinadores de los Grupos formularán
proposiciones de ubicación. En todo caso, la Junta de Gobierno resolverá con base en
la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de Grupos
conformados y las características de las instalaciones del Congreso.
Artículo 52. Existirá una partida global única determinada en el presupuesto del
Congreso conformada por solo tres conceptos financieros, una destinada para el apoyo
de los Grupos Parlamentarios; y otra para la realización de sus Actividades Legislativas;
y para condiciones de economía, celeridad y eficiencia, así como para la contratación
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por adjudicación directa de servicios de consultoría, asesoría y estudios en materia
legislativa. Se dividirá entre el número de Diputados integrantes del Congreso y se
asignarán a cada integrante del Grupo Parlamentario en proporción al número que lo
integren.
Los conceptos de Grupo Parlamentario y Actividades Legislativas no deberán ser
menores a lo equivalente a 443 UMAS mensuales para ambos; en tanto, lo
correspondiente a la contratación por adjudicación directa de consultoría, asesoría y
estudios en materia legislativa hasta por un monto de 250 UMAS mensuales.
Los recursos financieros serán suministrados a los Grupos Parlamentarios conforme al
calendario aprobado en el presupuesto de egresos del Congreso, mismos que deberán
comprobarse.
Los Diputados únicos, sin partido e independientes que no integre (sic) Grupo
Parlamentario, tendrá (sic) derecho a recibir la parte proporcional que corresponda de
la partida de apoyo financiero a que se refiere el párrafo primero de este artículo, así
como a los demás apoyos de ley.
(REFORMA DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022).
Las y los diputados están obligados a destinar los recursos que se les otorguen para el
cumplimiento de su encargo y hacer las comprobaciones legales correspondientes,
conforme a la legislación de la materia y en plena observancia al artículo 42 de su
Reglamento.
.
Artículo 53. A los Diputados únicos, Diputados sin partido y los Diputados
independientes se les guardarán las mismas consideraciones que a todos los
legisladores y se les apoyará en la misma medida para que puedan desempeñar sus
atribuciones de representación popular.
Artículo 54. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios expresan la voluntad del
grupo que representan, promueven tareas de concertación entre estos, y con los
órganos de dirección del Congreso, y participan con voz y voto en la Junta de Gobierno.
Durante el ejercicio de la Legislatura, los Coordinadores comunicarán a la Mesa
Directiva y a la Junta de Gobierno las modificaciones que ocurran en la integración de
su grupo. Con base en estas comunicaciones, el Presidente del Congreso y el
Presidente de la Junta de Gobierno llevarán el registro de cada uno de ellos y sus
modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los
cómputos que se realicen mediante el sistema de voto ponderado.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA
Artículo 55. La Junta de Gobierno y Coordinación Política es la expresión de la
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pluralidad del Congreso del Estado. Se constituye como el órgano colegiado dotado de
atribuciones político administrativas para la organización y funcionamiento del Poder
Legislativo; y como la instancia en la que se impulsan entendimientos y convergencias
políticas.
Artículo 56. Son atribuciones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política las
siguientes:
I. Aprobar su Plan de Trabajo y presentarlo al Pleno del Congreso para su conocimiento,
durante el primer período ordinario de sesiones;
II. Proponer al Pleno del Congreso la designación de las personas titulares del (sic)
Secretaría General, de la Contraloría Interna y del Instituto de Profesionalización e
Investigaciones Parlamentarias, así como proponer su destitución;
III. Aprobar el nombramiento, destitución y cambio de adscripción de las personas
titulares de direcciones, jefaturas, unidades y demás servidores públicos del Poder
Legislativo;
IV. Formular y aprobar los lineamientos, acuerdos y demás disposiciones que rijan al
interior del Congreso;
(REFORMA DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022).
V. Autorizar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos del
Congreso, a propuesta de la Secretaría General; así como garantizar la igualdad
salarial entre hombres y mujeres por un trabajo igual salario igual;
VI. Controlar y vigilar, a través de la Secretaría General, el desarrollo de las funciones
de los servidores públicos del Poder Legislativo, así como la aplicación de sanciones a
que se hagan acreedores por el desempeño de sus labores, a través de la Contraloría
Interna, en los términos de la legislación aplicable;
VII. Supervisar las funciones de la estructura orgánica administrativa del Congreso y
autorizar su ampliación o modificación;
VIII. Hacer proposiciones al Presidente de la Mesa Directiva para la programación de
las sesiones del Pleno del Congreso y de los asuntos que deberán incluirse en el orden
del día de cada sesión;
IX. Proponer al Pleno del Congreso la integración de las comisiones permanentes y
especiales y, en su caso, a quienes deban sustituirlos cuando proceda;
X. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas,
propuestas e iniciativas promovidas por los distintos Grupos Parlamentarios y los
Diputados;
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DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
25
XI. Impulsar el trabajo de las Comisiones del Congreso para la elaboración y el
cumplimiento de sus funciones;
(REFORMADA DECRETO 167, APROBADO 29 SEPTIEMBRE 2022)
XII. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo,
en coordinación con la Comisión de Presupuesto y Disciplina Financiera, y presentarlo
al Pleno para su aprobación;
XIII. Ejercer, por conducto de la Secretaría General, el presupuesto de egresos del
Poder Legislativo e informar por escrito trimestralmente al Pleno del Congreso;
XIV. Analizar y en su caso aprobar el informe de ejecución presupuestal que reciba de
la Secretaría General, en donde se establezca el estado que guardan las finanzas del
Poder Legislativo;
XV. Asignar, en los términos de esta Ley, los recursos humanos, materiales y
financieros, que correspondan a los Grupos Parlamentarios;
XVI. Declarar días inhábiles; y
XVII. Las demás que le atribuyan esta Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos
y acuerdos relativos a la actividad parlamentaria.
SECCIÓN PRIMERA
INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA
Artículo 57. La Junta de Gobierno se integrará por los Coordinadores de cada Grupo
Parlamentario y por los Diputados únicos; conformándose por una Presidencia, dos
secretarías y vocalías, en su caso, en los términos dispuestos en esta Ley.
Artículo 58. Los Coordinadores de Grupo Parlamentario y los Diputados únicos
contarán con voz y voto al seno de la Junta de Gobierno.
Las resoluciones de la Junta de Gobierno se adoptarán mediante el sistema de voto
ponderado, en el cual el voto de los Coordinadores corresponderá a los votos del
número de Diputados que integran el Grupo Parlamentario que coordinan y el voto de
cada uno de los Diputados únicos. En caso de empate, el Presidente emitirá voto de
calidad.
Artículo 59. La Junta de Gobierno deberá instalarse, de manera previa, a la primera
sesión ordinaria que celebre el Congreso al inicio de la Legislatura.
La sesión de instalación de la Junta de Gobierno será convocada invariablemente por
el Coordinador del Grupo Parlamentario que tenga el mayor número de Diputados,
quien la presidirá. En caso de que dos o más Grupos Parlamentarios tengan igual
número de Diputados, la preeminencia la tendrá el que tuviera mayor cantidad de votos
en la elección de Diputados.
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DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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Artículo 60. En la sesión de instalación deberá quedar conformada la Presidencia,
secretarías y vocalías de la Junta de Gobierno.
Artículo 61. La Presidencia de la Junta de Gobierno recaerá en el Coordinador del
Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso,
quien la ocupará por la totalidad de la duración de la Legislatura.
Si ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo
anterior, la Presidencia se elegirá democráticamente mediante el voto ponderado de
los Coordinadores Parlamentarios, en función del número de Diputados que
representen cada uno de ellos y el voto de cada uno de los Diputados únicos, resultando
electa la propuesta que sume el mayor número de votos. En caso de que ninguno de
ellos alcance la mayoría de votos, la Presidencia recaerá en el Coordinador del Grupo
Parlamentario que tenga, al momento de dicha elección, el mayor número de
Diputados. Si tuvieran el mismo número de Diputados, la preeminencia la tendrá el que
tuviera mayor cantidad de votos en la elección de Diputados.
Artículo 62. La designación del Presidente de la Junta de Gobierno será por toda la
Legislatura. En caso de ausencia temporal o definitiva de este, el Grupo Parlamentario
al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente de la Mesa Directiva
como a la propia Junta, el nombre del Diputado que lo sustituirá.
Los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos de conformidad con las normas
internas de cada Grupo Parlamentario.
Artículo 63. Son atribuciones de la Presidencia de la Junta de Gobierno las siguientes:
I. Representar a la Junta, y presidir y coordinar sus actividades;
II. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre;
III. Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones,
ordenar el cómputo de la votación y formular la declaración del resultado
correspondiente;
IV. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los asuntos turnados para su atención y
desahogo oportuno;
V. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones en representación de la Junta
de Gobierno;
VI. Ejecutar los planes, programas y acuerdos de la Junta, y vigilar y asegurar su
cumplimiento;
VII. Colaborar con la Mesa Directiva en la conducción de los trabajos legislativos;
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VIII. Proponer a la Junta el proyecto de Plan de Trabajo, y supervisar su cumplimiento
una vez aprobado por el Pleno del Congreso;
IX. Proponer a la Junta las personas a ocupar los cargos de Secretario General,
Contralor Interno y Director General del Instituto de Profesionalización e Investigaciones
Parlamentarias, y designar a los demás servidores públicos del Congreso;
X. Instruir la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo;
y
XI. Las demás que le atribuyan esta Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos y
acuerdos relativos a la actividad parlamentaria.
Artículo 64. Las Secretarías recaerán en los Coordinadores de los Grupos
Parlamentarios que ocupen el segundo y tercer lugar por el número de Diputados que
representen. Cuando únicamente existan dos Grupos Parlamentarios, solo habrá una
Secretaría.
Artículo 65. Son atribuciones de las Secretarías de la Junta de Gobierno y
Coordinación Política las siguientes:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las tareas y responsabilidades que tiene a su cargo
la Junta;
II. Comprobar el quórum de las reuniones, someter a votación los asuntos que instruya
el Presidente de la Junta Directiva, hacer el cómputo relativo y llevar el registro de los
acuerdos que se tomen en ellas;
III. Elaborar las actas de las reuniones que lleve a cabo la Junta, las que deberán
asentarse en el libro que para el efecto se lleve, encargándose de recabar las firmas de
los integrantes de la misma, asistiéndose de la Secretaría Técnica de la Junta; y
IV. Las demás que le atribuyan esta Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos y
acuerdos relativos a la actividad parlamentaria.
Artículo 66. Las vocalías recaerán en los Coordinadores de Grupos Parlamentarios y
Diputados únicos que no ocupen la presidencia o secretarías en los términos de los
artículos 61 y 64 de esta Ley.
Artículo 67. El Presidente de la Mesa Directiva y en ausencia de este, el
Vicepresidente, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones y
deliberaciones de la Junta de Gobierno que tengan como propósito ejercer las
atribuciones a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 56 de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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DE LOS TRABAJOS Y RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y
COORDINACIÓN POLÍTICA
Artículo 68. La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos cuatro veces al mes durante
los periodos ordinarios de sesiones, fuera de estos, con la periodicidad que acuerde.
Las reuniones ordinarias serán convocadas, por escrito, con veinticuatro horas de
anticipación, por el Presidente de la Junta; en el caso de las reuniones extraordinarias,
la convocatoria deberá expedirse con al menos seis horas de anticipación, pudiendo
reunirse en cualquier tiempo, siempre que estén presentes los Coordinadores y
Diputados únicos que representen la mayoría bajo el sistema de voto ponderado. Sus
trabajos se desarrollarán, en lo conducente, de conformidad con lo establecido por esta
Ley y su Reglamento en lo relativo a las comisiones legislativas.
Artículo 69. La Junta de Gobierno emitirá sus resoluciones a través de acuerdos
parlamentarios, entendiéndose por estos a los que se aprueben por el mayor número
de votos a través del sistema de voto ponderado en el seno de la Junta con el objeto
de promover la gobernabilidad, el entendimiento y convergencias políticas, así como el
mejor desarrollo de las labores legislativas.
CAPÍTULO V
DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS
Artículo 70. Las Comisiones Legislativas son órganos constituidos por el Pleno, que a
través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen
a que el Congreso del Estado cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.
El Congreso contará con las comisiones permanentes y especiales que requiera para
el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 71. Las Comisiones permanentes se elegirán por el Pleno, a propuesta de la
Junta de Gobierno, durante el primer mes de la nueva Legislatura, por mayoría simple
y votación nominal, en términos de los artículos 72 y 73 de esta Ley, siendo estas las
siguientes:
I. Justicia, Gobernación y Poderes;
II. Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales;
III. Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública;
IV. Presupuesto y Disciplina Financiera;
V. Responsabilidades;
VI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología;
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VII. Salud y Deporte;
VIII. Seguridad Pública y Protección Civil;
IX. Desarrollo Económico;
X. Desarrollo Rural Sustentable;
XI. Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Movilidad;
XII. Desarrollo Municipal;
XIII. Bienestar, Inclusión Social y Equidad de Género;
XIV. Derechos Humanos;
XV. Peticiones y Participación Ciudadana;
XVI. Vigilancia del Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del
Estado; y
XVII. Anticorrupción y Transparencia Gubernamental.
Artículo 72. La integración de las Comisiones permanentes será realizada por la Junta
de Gobierno, a través de su Presidente, y será puesta a consideración del Pleno del
Congreso para su aprobación por mayoría simple. En caso de no lograrse la mayoría
en el Pleno, las comisiones serán asignadas entre los Grupos Parlamentarios en
proporción al número de Diputados que los integran, los Diputados únicos, los
Diputados sin partido y los Diputados independientes.
Para la integración de las Comisiones permanentes, el Grupo Parlamentario que tenga
mayor número de miembros será el primero en seleccionar. En el caso de que varios
Grupos Parlamentarios tengan igual número de miembros, la preeminencia la tendrá el
del partido político que tenga mayor número de Diputados de mayoría relativa y, si
varios coinciden en este, la tendrá el que hubiere obtenido el mayor número de votos
en la elección de Diputados.
Artículo 73. Las Comisiones permanentes estarán integradas por tres Diputados,
actuando el primero de los nombrados como Presidente y los dos siguientes como
Secretarios. El encargo de sus integrantes será por el término de la Legislatura.
(F. DE E., P.O. 7 DE MAYO DE 2022)
Las Comisiones de Responsabilidades; de Desarrollo Económico; de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología; de Salud y Deporte; de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales; de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; de Presupuesto y
Disciplina Financiera; de Vigilancia del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Gubernamental del Estado; de Anticorrupción y Transparencia Gubernamental; y de
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
30
Peticiones y Participación Ciudadana, se integrarán por cinco Diputados de
conformidad con los términos que señalen esta Ley y el Reglamento.
Las Comisiones de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; de Vigilancia del Órgano
Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado; y de Anticorrupción y
Transparencia Gubernamental, serán presididas por Diputados pertenecientes a
Grupos Parlamentarios de partidos políticos distintos al de la persona titular del Poder
Ejecutivo. Un Grupo Parlamentario no podrá ostentar al mismo tiempo la Presidencia
de más de una de las comisiones señaladas; en caso de que no fuera posible cumplir
con esta condición, la Presidencia de las comisiones citadas podrá recaer en un
Diputado único, sin partido o independiente, siempre que sea de un partido político
distinto al que pertenezca la persona titular del Poder Ejecutivo.
El Grupo Parlamentario que presida una Comisión tendrá mayoría al interior de la
misma y, en el caso de que quien presida la Comisión sea un Diputado único, sin partido
o independiente, aquella se integrará en forma plural sin preeminencia alguna.
Las Comisiones permanentes serán por todo el ejercicio constitucional de la
Legislatura. A petición de uno de sus miembros o de un Grupo Parlamentario, podrán
proponerse cambios en su conformación en la Junta de Gobierno, que a través de su
Presidente, lo pondrá a consideración del Pleno, la cual se deberá aprobar por mayoría
absoluta.
Los integrantes de las Comisiones podrán ser removidos por incumplimiento de sus
funciones. Dicho incumplimiento podrá ser denunciado por uno de sus miembros o por
un Grupo Parlamentario, a la Junta de Gobierno, que a través de su Presidente, lo
pondrá a consideración del Pleno que deberá aprobarlo por mayoría absoluta, en la
votación para remover a algún integrante de comisiones, se deberá dar derecho de
audiencia al miembro que pretende ser removido, debiendo el Pleno, en todo caso,
nombrar a su sustituto con carácter temporal o definitivo.
Cuando se trate de reintegración o reconformación de las Comisiones, se estará a lo
dispuesto en el artículo 72 de esta Ley.
(REFORMA DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022).
Artículo 74. Las Comisiones en reuniones de trabajo de públicas o privadas procederán
a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, decreto y de acuerdo, así como
los demás asuntos que les sean turnados por la Mesa Directiva, y presentarán por
escrito su dictamen en los plazos previstos por el artículo 125 de esta Ley, que iniciarán
a partir del día siguiente de recibir los expedientes respectivos.
Artículo 75. Los presidentes de las Comisiones legislativas serán los responsables de
los dictámenes que emitan. Cualquiera de los Diputados integrantes de la Legislatura
podrá asistir a las reuniones de las Comisiones, en las que podrán participar
únicamente con voz, y podrán tener acceso a los criterios técnicos que emitan las
autoridades según correspondan, así como cualquier documento que vaya anexo al
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
31
dictamen correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022).
Cuando se celebren reuniones con el carácter de públicas, las Presidencias de las
Comisiones Legislativas serán las responsables de la participación ciudadana cuando
el tema así lo amerite, pudiendo estar presentes en las reuniones en las que se analicen
y discutan temas que sean del interés general, para lo cual éste último tendrá derecho
a hacer uso de la voz en la sesión de la Comisión, sin derecho a voto.
Artículo 76. Las Comisiones, por medio de su Presidente, de estimarlo conveniente
para el despacho de los asuntos de su competencia, podrán solicitar la comparecencia
de servidores públicos estatales y municipales, o que estos rindan informes, cuando se
discuta una iniciativa relativa a la materia que les corresponde atender. Asimismo,
podrán solicitar información o documentación a los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los
Ayuntamientos, y a los Órganos Autónomos, que deberá remitirse en un plazo máximo
de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al que reciban la solicitud, a reserva
de aquellos planteamientos en los que se solicite la información o documentación en
un plazo inferior, debiéndose justificar la urgencia de la medida; si la petición no fuere
atendida en tiempo y no se acredita su demora, se hará del conocimiento del titular de
la instancia pública respectiva, para los efectos correspondientes.
Artículo 77. Las Comisiones podrán establecer subcomisiones o grupos de trabajo
para el cumplimiento de sus tareas. En la constitución de las subcomisiones se buscará
reflejar la pluralidad de los Grupos Parlamentarios representados en la Comisión.
(F. DE E., P.O. 7 DE MAYO DE 2022)
Artículo 78. El Presidente de cada Comisión presentará anualmente, al inicio de cada
año de ejercicio constitucional, el Programa de Trabajo de la Comisión que preside.
Además, al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año, rendirá un informe a
la Junta de Gobierno, que por lo menos deberá contener:
I. El señalamiento y descripción de las iniciativas que les fueron turnadas durante los
periodos que se reportan;
II. El señalamiento de las iniciativas que fueron dictaminadas durante los periodos que
se reportan;
III. El avance en el Plan de Trabajo de la Comisión;
IV. Las reuniones de trabajo y demás actividades realizadas; y
V. Las iniciativas de ley, decreto o acuerdo presentadas por la Comisión.
Artículo 79. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus
miembros, que deberá de hacerse de forma nominal. En caso de empate, los
Presidentes tendrán voto de calidad. Si alguno de los integrantes de la Comisión no
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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estuviere de acuerdo con la decisión de la mayoría, podrá expresar un voto particular
por escrito, debiendo anexarse al dictamen de la mayoría.
Artículo 80. Las Comisiones Especiales tendrán la competencia que se les atribuya en
el acto de su designación, mismas que contarán con el número de miembros que el
Pleno determine y fungirán por el tiempo que se requiera para el despacho de los
asuntos que les dieron origen.
CAPÍTULO VI
DE LA COMISIÓN PERMANENTE
Artículo 81. En los recesos del Congreso, funcionará una Comisión Permanente
integrada, en forma paritaria, por siete Diputados, que serán electos dentro de los tres
días anteriores a la clausura de un período ordinario de sesiones, dos que serán el
Presidente y Vicepresidente, dos Secretarios y los últimos tres tendrán el carácter de
vocales.
La Comisión convocará a sesión o periodo extraordinario de sesiones, cuando los
asuntos del Congreso así lo requieran o a petición de la persona titular del Poder
Ejecutivo del Estado.
Artículo 82. La Comisión Permanente se instalará al siguiente día en que el Congreso
cierre su período ordinario de sesiones. Comunicará al Ejecutivo del Estado y al Poder
Judicial su instalación, así como a los órganos autónomos, a los Ayuntamientos, a la
Secretaría de Gobernación, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos
de los Estados.
Artículo 83. La Comisión Permanente por conducto de su Presidente o Vicepresidente
en su caso, tendrá la representación del Poder Legislativo y ejercerá las atribuciones
que le confiere el artículo 38 de la Constitución del Estado y las que le encomiende el
Congreso.
Artículo 84. Cuando el Congreso sea convocado a sesión o período extraordinario, al
inicio de aquella o en la primera de este, el Pleno elegirá una Mesa Directiva para
desahogar los asuntos por los que fue convocado, misma que concluirá sus funciones
al momento de agotarlos o que se inicie un período ordinario. La Comisión Permanente
continuará en funciones, una vez que concluya la sesión o período extraordinario.
Artículo 85. La Comisión Permanente se reunirá por lo menos cuatro veces en los
periodos en que se constituya, pudiendo diferir sus reuniones previo acuerdo de su
Presidente. Para que puedan instalarse válidamente las reuniones de la Comisión
Permanente, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes.
La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco de sus
miembros.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
33
Artículo 86. Las disposiciones para el funcionamiento, ejercicio de atribuciones y
demás disposiciones que no se encuentren previstos por este Capítulo, se sujetarán a
lo que dispone el Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
Artículo 87. El Congreso del Estado, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con
los siguientes órganos de apoyo:
I. La Secretaría General;
II. La Contraloría Interna; y
III. El Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias.
Asimismo, respaldará el ejercicio de sus funciones en materia de revisión y fiscalización
de la cuenta pública en el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental
del Estado.
No podrán ser nombrados como titulares o encargados de los órganos de apoyo a la
función legislativa quienes desempeñen o hayan desempeñado un cargo de dirección
nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a su
nombramiento. Durante el ejercicio de su cargo, tampoco podrán desempeñar
actividades profesionales privadas, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la
Federación, del Estado o de los Municipios, salvo los no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.
SECCIÓN PRIMERA
DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN
GUBERNAMENTAL DEL ESTADO
Artículo 88. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del
Estado, como órgano autónomo, gozará de autonomía presupuestaria, técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna,
funcionamiento, recursos humanos y materiales, así como sus determinaciones y
resoluciones. Tendrá a cargo la función de fiscalización que se desarrollará conforme
a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad.
Dicho órgano estará integrado por los servidores públicos que establezca su Ley, los
cuales estarán sujetos al servicio civil de carrera; y en él se revisarán y fiscalizarán las
cuentas de los caudales públicos del erario del Estado.
Para elegir a la persona titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
34
Gubernamental, el Congreso emitirá la convocatoria y lo designará con el voto de las
dos terceras partes de los Diputados presentes en los términos que determine la Ley
de la materia. Durará en el cargo un período de siete años y podrá ser reelecto por un
período más. Durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las
causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los
Diputados presentes. Sus atribuciones serán las que le otorgue la Constitución del
Estado, la Ley de la materia, esta Ley, su Reglamento, las disposiciones que dicte el
propio Congreso y los demás ordenamientos legales.
Artículo 89. Las facultades, atribuciones y organización del Órgano Superior de
Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado se desarrollarán conforme a lo
establecido en su Ley específica.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 90. La Secretaría General es el órgano técnico administrativo dependiente del
Congreso, responsable de asistir puntualmente en las actividades del mismo. Sus
atribuciones, estructura organizativa, operativa y funcional se sujetarán a lo previsto en
el Reglamento.
Artículo 91. La designación de la persona titular de la Secretaría General será
aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de
Gobierno, a través de su Presidente, por el término de la Legislatura.
Para ser titular de la Secretaría General se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos; deberá acreditarse, además, residencia en el Estado no menor de dos años;
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021)
II. Tener mínimo veinticinco años de edad;
III. No haber sido dictada sentencia definitiva en su contra por delito que amerite prisión
preventiva oficiosa; no haber sido declarado en concurso mercantil o suspensión de
pagos; ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva;
IV. Disponer de título y/o cédula profesional, debidamente registrados, en áreas afines
al cargo; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021)
V. Acreditar experiencia profesional mínima de tres años.
Artículo 92. Las faltas temporales hasta por treinta días de la persona titular de la
Secretaría General serán suplidas, con el carácter de Encargado del Despacho, por la
persona que designe la Junta de Gobierno.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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SECCIÓN TERCERA
DE LA CONTRALORÍA INTERNA
Artículo 93. La Contraloría Interna es el órgano interno de control del Congreso del
Estado, que con carácter técnico se encarga de promover, evaluar y fortalecer el buen
funcionamiento del control interno en el Congreso; dispondrá de facultades de
fiscalización, auditoría interna, vigilancia, transparencia, rendición de cuentas,
investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas en
que estos incurran. Sus atribuciones, estructura organizativa, operativa y funcional se
sujetarán a lo previsto en el Reglamento.
Artículo 94. La designación de la persona titular de la Contraloría Interna será
aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de
Gobierno, a través de su Presidente, por el término de la Legislatura.
Para ser titular de la Contraloría Interna se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos; deberá acreditarse, además, residencia en el Estado no menor de dos años;
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021)
II. Tener mínimo veinticinco años de edad;
III. No haber sido dictada sentencia definitiva en su contra por delito que amerite prisión
preventiva oficiosa; no haber sido declarado en concurso mercantil o suspensión de
pagos; ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva;
IV. Disponer de título y/o cédula profesional, debidamente registrados, en áreas afines
al cargo; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021)
V. Acreditar documentalmente experiencia profesional mínima de tres años, en materia
de manejo y fiscalización de recursos públicos y áreas afines.
SECCIÓN CUARTA
DEL INSTITUTO DE PROFESIONALIZACIÓN E INVESTIGACIONES
PARLAMENTARIAS
Artículo 95. El Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias tiene a
su cargo realizar las tareas de investigación jurídica y legislativa que requiera el
Congreso; de igual manera, le corresponde la capacitación, profesionalización y
asesoría parlamentaria, así como el resguardo de los archivos históricos del Poder
Legislativo. Sus atribuciones, estructura organizativa, operativa y funcional se sujetarán
a lo previsto en el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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Artículo 96. El Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias se
regirá por una Junta de Gobierno, como máxima instancia de gobierno, la cual estará
integrada por:
I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Presidencia de la Junta
de Gobierno;
II. Una Secretaría, que estará a cargo de la persona titular de la Dirección del Instituto
de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias; y
III. Cinco vocalías, que corresponderán:
a) Al Diputado Presidente de la Comisión de Presupuesto y Disciplina Financiera o el
Diputado integrante de la Comisión que este designe;
b) Al Diputado Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos
Constitucionales, o el Diputado integrante de la Comisión que este designe;
(F. DE E., P.O. 7 DE MAYO DE 2022)
c) Al Diputado Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología,
o el Diputado integrante de la Comisión que este designe;
d) Al Diputado Presidente de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, o el
Diputado integrante de la Comisión que este designe; y
e) Al Diputado Presidente de la Comisión de Anticorrupción y Transparencia
Gubernamental, o el Diputado integrante de la Comisión que este designe.
Artículo 97. La Dirección del Instituto estará a cargo de una persona titular de la misma,
quien será aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la
Junta de Gobierno, a través de su Presidente, derivada de un procedimiento de
convocatoria pública.
Para ser titular del Instituto se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y
políticos; deberá acreditarse, además, residencia en el Estado no menor de dos años;
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021)
II. Tener mínimo veinticinco años de edad;
III. No haber sido dictada sentencia definitiva en su contra por delito que amerite prisión
preventiva oficiosa; no haber sido declarado en concurso mercantil o suspensión de
pagos; ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el
servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva;
IV. Disponer de título y/o cédula profesional, debidamente registrados, en áreas afines
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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al cargo; y
(REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021)
V. Acreditar experiencia profesional mínima de tres años.
TÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LAS SESIONES DEL PLENO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS GENERALIDADES
Artículo 98. La sesión se considera como el tiempo de reunión, necesario y efectivo
que por disposición legal o reglamentaria, emplea el Pleno del Congreso con un número
determinado de Diputados, para tratar de acuerdo a un orden del día aprobado, los
asuntos cuyo conocimiento, discusión, votación y aprobación son de su competencia.
Artículo 99. Las sesiones del Congreso serán ordinarias o extraordinarias, y podrán
ser públicas o secretas, permanentes, solemnes, de colegio electoral, o de jurado de
acusación.
Artículo 100. Para que puedan instalarse válidamente las sesiones del Pleno, será
necesario que concurran, cuando menos, la mayoría absoluta de Diputados.
Artículo 101. En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia
alguna en el Recinto Legislativo, excepto en el presídium, donde se instalará la Mesa
Directiva.
Artículo 102. Las sesiones del Congreso se celebrarán en los días y horas en que sean
convocadas y podrán ser diferidas, previo acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva
en coordinación con la Junta de Gobierno o, en su caso, de la Comisión Permanente.
Artículo 103. Toda sesión se sujetará a un orden del día que será aprobado por el
Pleno del Congreso, y que deberá integrarse de conformidad a lo previsto por esta Ley
y el Reglamento.
Artículo 104. Durante el desarrollo de las sesiones a propuesta de uno o más
Diputados o por iniciativa propia, el Presidente podrá decretar recesos en las mismas,
siempre que sea para concertar un acuerdo parlamentario, integrar debidamente un
expediente, modificar un dictamen de Comisiones o cuando por la importancia de algún
asunto que surja en la discusión o debate, así se considere conveniente.
Artículo 105. Las sesiones del Congreso serán generalmente públicas y
excepcionalmente secretas. Cualquier persona sin excepción alguna tiene derecho de
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DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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asistir a presenciar las sesiones públicas, ocupando los asientos destinados para ello
en el Recinto Legislativo. Se exceptuarán los casos que así lo acuerde el Presidente
para limitar el acceso del público, mediante tarjetas o invitaciones.
Los asistentes a las sesiones del Congreso conservarán el mayor respeto y compostura
y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, salvo el caso de audiencia
o foro público con autorización del Presidente del Congreso o de (sic) Comisión
Legislativa, ni realizar manifestaciones verbales de ningún género.
Se deberán realizar los ajustes razonables necesarios, para garantizar la accesibilidad
de las personas con discapacidad al Recinto Legislativo.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2022)
Todas las sesiones del Pleno, con excepción de las secretas, así como sus
transmisiones por medios digitales, se deberán interpretar simultáneamente en Lengua
de Señas Mexicanas, siempre que se cuente con la suficiencia presupuestal y con las
condiciones técnicas necesarias.
(ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2022)
Se garantizará la participación de las organizaciones civiles y colectivos de personas
con discapacidad auditiva en la elección de los intérpretes, con la finalidad de que éstos
cuenten con el reconocimiento profesional para el desarrollo de su función.
Artículo 106. Son materia de sesión secreta:
I. Las comunicaciones que se dirijan a la Legislatura con la nota de reservado; y
II. Los demás asuntos que la Mesa Directiva califique de reservados o cuando se
desahoguen asuntos que uno o más Diputados soliciten se trate en esta clase de
sesiones, con la aprobación de la mayoría del Pleno.
A las sesiones secretas podrán asistir, además de los Diputados, los servidores
públicos del Congreso que sean estrictamente necesarios, quienes están obligados a
guardar la más absoluta reserva de ley sobre los asuntos tratados en ellas.
Las actas de las sesiones secretas serán aprobadas en esa misma sesión y no serán
publicadas.
Artículo 107. Las sesiones en las que el Congreso del Estado se constituye en Colegio
Electoral, o de jurado de acusación, se sujetarán a las disposiciones que establezca la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las
leyes de la materia, esta Ley y el Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS SESIONES ORDINARIAS
Artículo 108. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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ordinarios del Congreso, debiéndose llevar a cabo cuantas veces sea necesario para
el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, siendo cuando menos, cuatro
veces por mes. Lo acontecido en estas será consignado en el Libro de Actas
correspondiente; y quedará asentado en el Diario de Debates del Congreso.
El acta de la sesión con la que se clausura un periodo ordinario, las funciones de la
Comisión Permanente y las de cada una de las sesiones extraordinarias deberán ser
discutidas y aprobadas en la misma sesión.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS
Artículo 109. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos
ordinarios de sesiones. En ellas podrán tratarse únicamente los asuntos incluidos en la
convocatoria que para tal efecto emita la Comisión Permanente.
Artículo 110. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Comisión
Permanente, a través de su Presidente.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS SESIONES SOLEMNES
Artículo 111. Serán sesiones solemnes aquellas en las que se desarrollen los
siguientes asuntos especiales:
I. Rindan la protesta de ley los ciudadanos Diputados;
II. Rinda la protesta de ley el Gobernador o Gobernadora del Estado;
III. Rindan protesta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia;
IV. Concurra la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Rinda el Gobernador o Gobernadora el informe de labores previsto en el artículo 31
de la Constitución del Estado;
VI. Ocurran en visita delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de los
Congresos de los Estados o de otros países;
VII. Rindan protesta los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, que
por disposición legal deban hacerlo ante el Congreso del Estado, de acuerdo con las
leyes respectivas;
VIII. Se imponga alguna presea o reconocimiento instituidos por el Congreso;
IX. Inicie el primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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de la Legislatura; y
X. Las demás que así lo establezcan las leyes.
Artículo 112. Las sesiones solemnes se desarrollarán de conformidad a lo previsto por
el Reglamento.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS SESIONES PERMANENTES
Artículo 113. Serán sesiones permanentes las que tengan como propósito desahogar
los asuntos que acuerde el Pleno conservando la Sesión, a efecto de poder reanudarlos
en forma expedita, en otro momento para tratar asuntos previamente determinados.
Artículo 114. El Congreso podrá, por mayoría absoluta, constituirse en sesión
permanente para tratar los asuntos que acuerde. Durante estas, el Presidente podrá
decretar los recesos que estime pertinentes.
En el desarrollo de la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto
que no esté comprendido en el acuerdo, salvo los de carácter urgente que el Pleno, por
mayoría absoluta acuerde incluir.
La sesión permanente podrá darse por terminada cuando así lo acuerde el Pleno o
cuando se hayan agotado los asuntos que la motivaron. Antes de clausurarla se podrá
leer, discutir y aprobar el acta de la misma.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS SESIONES EN LÍNEA Y MIXTAS
Artículo 115. Las sesiones y reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente, y de la
Junta de Gobierno, podrán en forma extraordinaria, celebrarse en línea o en modalidad
mixta, por acuerdo de la Junta de Gobierno, únicamente en casos y bajo las condiciones
señaladas en el Reglamento.
Las reuniones de las Comisiones Legislativas, no requerirán acuerdo de la Junta de
Gobierno, bastará que su Presidente en la convocatoria respectiva señale la modalidad
en que se desahogará la misma.
Artículo 116. No podrán discutirse y votarse mediante sesión en su modalidad en línea
o mixta los siguientes temas:
I. Los asuntos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria requieran de la
aprobación de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno; y
II. El nombramiento o ratificación de servidores públicos de otros poderes y de
organismos constitucionales autónomos que le correspondan de manera exclusiva al
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO
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Congreso.
Para la discusión de los temas señalados en este artículo, la Presidencia de la Mesa
Directiva realizará el citatorio a la sesión presencial correspondiente.
Tratándose de la discusión de los asuntos determinados en el Orden del Día, las
intervenciones en tribuna se ajustarán estrictamente al tiempo que otorgue la Mesa
Directiva, así como en los acuerdos emitidos por la Mesa Directiva o por la Junta de
Gobierno.
CAPÍTULO II
DE LAS INICIATIVAS
Artículo 117. La iniciativa es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo.
Las iniciativas podrán ser de ley, decreto, acuerdo y acuerdo económico, en los
siguientes términos:
I. Iniciativa de ley: es aquella resolución directa, impersonal y general que otorgue
derechos o imponga obligaciones;
II. Iniciativa de decreto: es aquella resolución concreta, individual y personalizada que
otorgue derechos o imponga obligaciones;
III. Iniciativa con punto de acuerdo: es toda resolución del Congreso que, por su
naturaleza, no requiera de la promulgación del Ejecutivo; y
IV. Iniciativa acuerdo económico: es toda resolución del Congreso que sólo tiene
efectos en su administración interna o de sus dependencias.
Artículo 118. El derecho de iniciativa compete a:
I. Los Diputados;
II. El Gobernador o Gobernadora del Estado;
III. El Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia;
IV. Los Ayuntamientos;
V. Los órganos autónomos, en las materias de su competencia.
Las iniciativas presentadas conforme esta fracción, deberán ser por conducto del
Presidente, Presidenta o titular del órgano autónomo, previo acuerdo de sus integrantes
cuando se trate de un órgano colegiado; y
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VI. Los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular
presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento
de los inscritos en el listado nominal de electores. Esta facultad será reglamentada en
los términos de la Ley respectiva.
Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas en el
siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba.
(PRIMER PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 151, 29 AGOSTO 2022)
Artículo 119. El orden que se seguirá para la presentación de iniciativas, será conforme
se turnen para su publicación en la Gaceta Parlamentaria, atendiendo a la clasificación
siguiente:
I. Iniciativas de Ley o Decreto en primer término; y
II. Iniciativas de Acuerdo o Acuerdo Económico en segundo término.
(ADICIONADO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023)
Para la presentación de iniciativas, estas se deberán enviar con una anticipación de
doce horas al inicio de la sesión de su presentación, por correo electrónico a la
Dirección de Proceso Legislativo, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria, y
hacerse del conocimiento de todas las y los legisladores.
(REFORMADO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023)
Se exceptuarán de lo previsto por el presente artículo, las iniciativas que por su
relevancia, transcendencia o urgencia, calificada por mayoría de votos de los Diputados
y Diputadas presentes, deban ser presentadas al Pleno, sin que hayan sido
previamente publicadas en la Gaceta Parlamentaria.
(REFORMADO POR CORRIMIENTO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023)
Las iniciativas se turnarán de manera física y por medio electrónico a las Comisiones
legislativas que por su materia les corresponda conocer, y se publicarán en la Gaceta
Parlamentaria. Si la iniciativa no presenta claridad acerca de su naturaleza, el Pleno
decidirá lo que en derecho proceda para las aclaraciones a que haya lugar.
(REFORMADO POR CORRIMIENTO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023)
Las iniciativas tendrán que ser presentadas con un lenguaje incluyente y no sexista.
Artículo 120. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará al Pleno para su
aprobación, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la Comisión o
Comisiones correspondientes. Esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos
asuntos que a juicio del Pleno, por mayoría, tengan el carácter de urgentes, no ameriten
mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado.
Artículo 121. Las iniciativas de acuerdo o de acuerdo económico provenientes de los
Diputados, serán discutidas y resueltas en la sesión que sean presentadas.
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(REFORMADO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023)
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será requisito que las y los Diputados
entreguen dichas iniciativas con una anticipación de doce horas al inicio de la sesión
de su presentación, por correo electrónico a la Dirección de Proceso Legislativo,
debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria, y hacerse del conocimiento de todas
las y los legisladores.
Las iniciativas de acuerdo o acuerdo económico que no sean dadas a conocer a los
legisladores en términos de los párrafos anteriores, no podrán ser discutidas y votadas
en la sesión en que sean presentadas; y se turnarán a la Secretaría General para ser
discutidas y votadas en la siguiente sesión ordinaria.
En los puntos de acuerdo que contengan exhortos a instancias públicas o privadas, al
Diputado iniciador se le entregará una copia con la firma y el sello de recibido de la
instancia exhortada; así como de la respuesta que esta emita en su caso.
Artículo 122. Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver
a presentarse en el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO III
DE LOS DICTÁMENES
Artículo 123. Los dictámenes son actos legislativos colegiados a través de los cuales,
una o más Comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito
para aprobar, desechar o modificar las iniciativas o asuntos que les son turnados, y que
presentan a la Mesa Directiva para que sean sometidos a la consideración del Pleno
del Congreso.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 151, APROBADO 29 AGOSTO 2022)
Artículo 124. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y
fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del
Congreso la aprobación del proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda, o
su desechamiento o modificación, y deberán estar conformados por los siguientes
apartados:
I. Encabezado o título del dictamen donde se especifique el asunto objeto del mismo,
así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o reformar;
II. El nombre de la Comisión o Comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto
sobre el cual dictaminan;
III. Antecedentes del asunto planteado;
IV. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas,
comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos
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para dictaminar;
V. En su caso, valoración de impacto presupuestal, regulatorio u otro;
VI. Análisis y valoración de los argumentos esgrimidos en la iniciativa o asunto en
particular si procediere;
VII. Considerandos tomados en cuenta para la aprobación, modificación o
desechamiento de la iniciativa o asunto en análisis;
VIII. Conclusiones o puntos resolutivos; y
IX. Fecha y espacio para el nombre y la firma de los Diputados integrantes de la
Comisión o Comisiones que dictaminan.
(REFORMADO DECRETO 151, APROBADO 29 AGOSTO 2022)
Los dictámenes se realizarán con un lenguaje incluyente y no sexista y deberán
acompañarse de los anexos correspondientes a las opiniones técnicas jurídicas,
respuestas o en su caso, acuses de recibido, solicitados a las dependencias o
entidades paraestatales del Poder Ejecutivo; de los Ayuntamientos; de los Órganos
Autónomos; o cualquier otra instancia gubernamental, privada, social o de cualquier
otra naturaleza, sobre las implicaciones de la iniciativa o asunto en estudio y análisis,
así como los impactos presupuestarios tratándose de autoridades facultadas para
emitirlos.
Una vez firmados los dictámenes, en favor o en contra, por la mayoría de los miembros
de la Comisión o Comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán por
escrito y por medio electrónico al Pleno, a través de la Mesa Directiva, debiéndose
adjuntar los votos particulares si los hubiere, para su conocimiento.
Artículo 125. Las Comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las
iniciativas de ley, de decreto y de acuerdo, de conformidad a las atribuciones que les
da esta Ley y el Reglamento y presentarán por escrito y por medio electrónico su
dictamen en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente
al que recibieron los expedientes respectivos, salvo que medie acuerdo para ampliar
este plazo, en los términos previstos por el Reglamento.
Artículo 126. Presentados los dictámenes, el Congreso acordará si se procede a la
discusión y votación. Las discusiones y trámites se sujetarán a lo que disponga el
Reglamento.
Artículo 127. Las Minutas Proyecto de Decreto que reformen la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, serán turnadas a la Comisión o Comisiones
competentes por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión
Permanente, a más tardar al día siguiente de su recepción en forma física o electrónica,
informándose de ello a los demás integrantes de la Legislatura y se seguirán el trámite,
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plazos y términos que se disponen en el artículo 144 del Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LAS VOTACIONES
Artículo 128. El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, en
contra o por la abstención, respecto al sentido de una resolución de un determinado
asunto.
Artículo 129. Por regla general, las resoluciones del Congreso se aprobarán por
mayoría simple de votos, salvo los casos en que la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, otras leyes, esta Ley, el Reglamento u
otras disposiciones aplicables en el Congreso establezcan una votación diferente.
Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de
los miembros del Congreso.
Artículo 130. La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada,
entendiéndose por:
I. Mayoría simple: la votación correspondiente a más de la mitad de los Diputados
presentes al momento de la misma;
II. Mayoría absoluta: la votación correspondiente a más de la mitad de los Diputados
que integran el Congreso; y
III. Mayoría calificada: la votación correspondiente a cuando menos las dos terceras
partes de los Diputados presentes en la sesión del Congreso.
En todos los casos, cuando la mayoría resulte en fracciones, se estará al entero
inmediato superior.
Artículo 131. Las votaciones podrán ser nominales, económicas y secretas.
Mediante votación nominal siempre se aprobarán los dictámenes de iniciativas de ley,
decreto o acuerdo, o cuando se trate de elegir a personas para el desempeño de cargos
o comisiones, o en su caso, cuando así lo pidan por lo menos tres Diputados.
Mediante votación económica se aprobarán los asuntos y resoluciones que no
requieran votación nominal.
Mediante votación secreta se aprobará la designación de la Mesa Directiva, y en
cualquier otro asunto o determinación que así lo señale esta Ley o el Reglamento.
TÍTULO CUARTO
DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO
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CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES EN LA ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO DE
GOBERNADOR O GOBERNADORA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE
Artículo 132. El Congreso tiene la facultad de expedir el bando solemne para dar a
conocer en toda la entidad la declaración de Gobernadora o Gobernador Electo que
hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado.
Para tal efecto, el Congreso dispondrá hasta de tres días hábiles, contados a partir del
día siguiente al en que haya recibido la documentación que le envíe el Tribunal Electoral
del Estado.
Artículo 133. En caso de que se presente (sic) las hipótesis del artículo 99, fracción IV,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenderán los actos
a que se refiere el artículo anterior hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación emita la resolución correspondiente y le sea comunicada al Congreso
por medio del Tribunal Electoral del Estado.
El bando solemne entrará en vigor el día de su fecha y deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Estado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS FACULTADES EN RENUNCIA O LICENCIA DEL GOBERNADOR O
GOBERNADORA
Artículo 134. Para los efectos previstos en los artículos 55 y 57 de la Constitución del
Estado, el Congreso calificará las causas que motiven la renuncia o licencia del
Gobernador o Gobernadora y resolverá lo conducente.
Cuando el Congreso deba nombrar Gobernadora o Gobernador interino o substituto lo
hará en un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente
en que apruebe la licencia o renuncia o se tenga conocimiento de la falta de la persona
titular del Poder Ejecutivo.
En los supuestos del presente artículo, quien se encuentre fungiendo como titular de la
Secretaría General de Gobierno, asumirá el despacho del Poder Ejecutivo hasta en
tanto el Congreso designe Gobernadora o Gobernador Interino o Sustituto o el
Provisional, en los términos de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
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CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES
Artículo 135. Para conocer sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos
derivada de Juicio Político, en términos de lo previsto por el artículo 121 de la
Constitución del Estado, el Congreso debe erigirse previamente en jurado de
acusación, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Juicio Político del
Estado de Colima.
SEGUNDO.- …
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su aprobación por este Poder
Legislativo, y se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con excepción
de lo previsto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 30 de enero de 1999, con
sus consecuentes adiciones y reformas, y se derogan en lo conducente las demás
disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente
Decreto.
TERCERO. Las disposiciones jurídicas que prevé esta Ley concernientes a la Junta de
Gobierno y Coordinación Política y a las Comisiones Legislativas entrarán en vigor el
día 1° de octubre del año 2021, teniendo aplicación para la LX Legislatura y
subsecuentes, por lo que la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios,
y las Comisiones Legislativas que conforman la LIX Legislatura conservarán su
integración, funciones y prerrogativas hasta la conclusión de la misma, en los términos
que prevé la ley abrogada por el artículo transitorio anterior.
La Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y las Comisiones
Legislativas continuarán conociendo y solventando los procedimientos y funciones que
les correspondan, en tanto entran en vigor las disposiciones jurídicas previstas por el
párrafo anterior.
CUARTO. Los Grupos Parlamentarios que conforman la LIX Legislatura conservarán
su integración, funciones y prerrogativas hasta la conclusión de la misma, en los
términos que prevé la ley abrogada por el artículo transitorio segundo anterior.
QUINTO. En el caso de que la presente Ley establezca una denominación nueva o
diferente respecto de las Comisiones Legislativas, órganos de apoyo a la función
legislativa, o direcciones del Congreso cuyas atribuciones estén conferidas bajo una
denominación distinta en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición
jurídica vigente a la entrada en vigor de este Decreto, dichas atribuciones se entenderán
asignadas a la Comisión, órgano de apoyo a la función legislativa o dirección del
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Congreso que le competan tales funciones en términos del presente Decreto.
SEXTO. Las referencias, funciones y atribuciones que otras leyes, reglamentos y en
general cualquier disposición jurídica vigente a la entrada en vigor de este Decreto,
hagan y otorguen a la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y a la
Oficialía Mayor se tendrán por hechas y otorgadas a la Junta de Gobierno y
Coordinación Política y a la Secretaría General que respectivamente las sustituyen en
términos del presente Decreto.
SÉPTIMO. Las referencias, funciones y atribuciones que la Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas hace y otorga a la Comisión de Hacienda,
Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos se tendrán hechas y otorgadas
a la Comisión de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; que la sustituye en esas
funciones y atribuciones en virtud de la entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos
continuará solventando los procesos de revisión y fiscalización de Cuentas Públicas
que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en
tanto se constituya la Comisión de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública.
OCTAVO. En un término no mayor a noventa días hábiles posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto, deberá llevarse a cabo la revisión y en su caso adecuación
respectiva a la reglamentación, reglas de operación y demás normas de carácter
general que existan al interior del Poder Legislativo, con la finalidad de que las mismas
guarden relación y congruencia con la presente Ley y su Reglamento. En tanto ello
sucede, los mismos continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 27 veintisiete días del mes de
septiembre de 2021 dos mil veintiuno.
DIP. CLAUDIA GABRIELA AGUIRRE LUNA
PRESIDENTA
Firma.
DIP. MARTHA ALICIA MEZA OREGÓN
SECRETARIA
Firma.
DIP. MA. REMEDIOS OLIVERA OROZCO
SECRETARIA
Firma.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
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Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 04 (cuatro) del mes de octubre del
año 2021 (dos mil veintiuno).
A t e n t a me n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA
JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ
Firma.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
RUBÉN PÉREZ ANGUIANO
Firma.
[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS
DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.]
P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021.
DECRETO NÚM. 6.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 91 FRACCIÓN II, 94
FRACCIÓN II Y 97 FRACCIÓN II DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
Y EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN II DE SU REGLAMENTO.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación, por el
Pleno del H. Congreso del Estado de Colima y deberá publicarse en el Periódico Oficial
“El Estado de Colima”.
P.O. 7 DE MAYO DE 2022.
DECRETO NÚM. 81.- POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SU
REGLAMENTO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
del Estado.
SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto, deberá ordenarse su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 4 DE JUNIO DE 2022.
DECRETO NÚM. 96.- POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y
QUINTO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO
DEL ESTADO DE COLIMA Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO
103 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE COLIMA.
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
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ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
DECRETO NÚM. 142.- POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y DE
SU REGLAMENTO.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al
de su aprobación por el Poder Legislativo del Estado de Colima, y permanecerá vigente
hasta el día 31 de diciembre de 2022.
DECRETO 151, APROBADO 29 AGOSTO 2022.
POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 119 Y 124 DE LA LEY ORGÁNICA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO EL 126 Y 135 DE SU
REGLAMENTO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el
Pleno del H. Congreso del Estado de Colima y deberá publicarse en el Periódico Oficial
"El Estado de Colima".
DECRETO 167, APROBADO 29 SEPTIEMBRE 2022
POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY
ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y DE SU REGLAMENTO
ASÍ COMO ADICIONAR EL ARTÍCULO 16 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, en lo que respecta a los artículos primero
y segundo de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
y su Reglamento, entrará en vigor al día de su aprobación por el Congreso del Estado,
debiéndose publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, en lo que respecta a su artículo tercero
de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del
Estado de Colima, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 219, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022.
Por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 52, la fracción V del numeral 56, 74
y adicionando un segundo párrafo al arábigo 75, todos de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima.
ARTÍCULO PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor en el momento de su
aprobación y deberá ser publicado en el “Periódico Oficial del Estado de Colima”
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
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ARTÍCULO SEGUNDO: En lo que corresponde a la obligación del artículo 62 del
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, respecto a las transmisiones de
las sesiones de las Comisiones Legislativas, estas se realizaran conforme a la
disponibilidad presupuestaria y las plataformas digitales lo permitan.
DECRETO 325, 01 JUNIO 2023.
Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 119, haciéndose el corrimiento
respectivo; se reforma el párrafo tercero del artículo 119 y el párrafo segundo del
artículo 121, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su
aprobación por el Pleno del Honorable Congreso del Estado y deberá publicarse en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".