Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima [PDF]

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    1  ÚLTIMA REFORMA DECRETO 325, APROBADO 01 DE JUNIO DE 2023. Ley publicada en el Suplemento Núm. 4 al Núm. 77 del Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 9 de octubre de 2021. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO PRIMERO. SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DEL CONGRESO DEL ESTADO CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Poder Legislativo del Estado de Colima. Las funciones que competen al Poder Legislativo se ejercen por una cámara que se denomina Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima. Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Constitución del Estado: a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima; II. Comisiones: a los órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones contribuyen a que el Congreso cumpla sus atribuciones constitucionales y legales; III. Congreso: al Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima; IV. Convocatoria: a la cita formal que realizan los órganos facultados para ello en el Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    2  Congreso, a efecto de llevar a cabo una Sesión o Reunión; V. Coordinador o coordinadores: al Coordinador o coordinadores de Grupos Parlamentarios constituidos en el Congreso del Estado; VI. Diputado: a la persona que ocupe un curul en el Congreso del Estado, y que haya accedido a él mediante el voto popular, sea por el sistema de votación directa o de representación proporcional; VII. Diputado independiente: al Diputado que resulta ganador de una contienda electoral donde compitió como candidato independiente, de manera desvinculada a los partidos políticos; VIII. Diputado sin partido: al Diputado que perteneciendo a un Grupo Parlamentario renuncie a él, o siendo Diputado único renuncie a su partido político o que éste pierda su registro durante la Legislatura; IX. Diputado único: al Diputado único acreditado por un partido político; X. Iniciativa: al acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo; XI. Junta de Gobierno: a la Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado; XII. Ley: a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima; XIII. Mesa Directiva: a la Mesa Directiva del Congreso del Estado; XIV. Orden del día: al listado de asuntos que formula la Mesa Directiva y, en su caso, las Comisiones legislativas, la Comisión Permanente o cualquier otro órgano convocante del Congreso para ser tratados en una sesión o reunión; XV. Pleno: a la Asamblea del Congreso del Estado; XVI. Presidente: al Diputado que ocupe la Presidencia de la Mesa Directiva, que es a la vez Presidente del Congreso del Estado; XVII. Quórum: al número mínimo de Diputados requeridos para que el Pleno, Junta de Gobierno y las Comisiones puedan abrir sus sesiones y reuniones respectivamente, así como para emitir resoluciones. Este número equivale a la mitad más uno del total de sus integrantes, salvo disposición distinta prevista por esta Ley o el Reglamento; XVIII. Reglamento: al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima; XIX. Reunión: a la asamblea que realizan la Junta de Gobierno, las Comisiones Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    3  legislativas o cualquier otro órgano del Congreso en el ámbito de su competencia; XX. Secretarios: a los Diputados que ocupen la Secretaría de la Mesa Directiva del Congreso del Estado; XXI. Secretario General: a la persona que ocupe la Secretaría General del Congreso del Estado quien ejerce la coordinación superior de los servicios administrativos, financieros, parlamentarios y jurídicos del Poder Legislativo; XXII. Sesión: a la asamblea de los integrantes del Congreso en Pleno, o los integrantes de la Comisión Permanente; y XXIII. Vicepresidente: al Diputado que ocupe la Vicepresidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado. Artículo 3. Esta ley y sus reformas no necesitarán de promulgación de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, ni podrán ser objeto de veto o consulta popular. Es facultad exclusiva del Congreso del Estado la aprobación y reforma de esta ley, así como ordenar su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Para efectos de lo no previsto en esta Ley o el Reglamento, se estará a lo que determinen según corresponda, el Pleno o la Junta de Gobierno, privilegiando en todo caso, la gobernabilidad al interior del Congreso y el debido ejercicio de las atribuciones del Poder legislativo. Artículo 4. El Poder Legislativo y el Congreso del Estado a través del cual se ejerce aquel, se rigen por la reglas, atribuciones y funciones que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Colima, las leyes, esta Ley y su Reglamento, así como por los acuerdos y demás disposiciones jurídicas aplicables que al efecto se emitan. Artículo 5. El Congreso del Estado al ser un Poder constitutivo del Estado, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, goza de independencia en sus decisiones, funcionamiento y administración, se encuentra dotado de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y tiene plena capacidad para emitir los actos que le competen. Artículo 6. El Congreso del Estado se integra por veinticinco Diputados en la forma y términos que establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima y el Código Electoral del Estado de Colima. Artículo 7. El ejercicio de las funciones de los Diputados durante un periodo constitucional de tres años constituye una Legislatura, la que se denominará según el número ordinal que le corresponda y el nombre que el Pleno determine en términos previstos por el Reglamento. El lugar donde se reúnan los Diputados a sesionar se le Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    4  denominará Recinto Legislativo. El año legislativo se computará del 1° de octubre al 30 de septiembre siguiente. Artículo 8. El Poder Legislativo tendrá su residencia en la capital del Estado, sin perjuicio de que pueda sesionar en cualquier lugar del mismo, que para el efecto acuerde el Pleno del Congreso. Artículo 9. El Congreso tendrá dos períodos ordinarios de sesiones cada año y las sesiones o períodos extraordinarios necesarios convocados por la Comisión Permanente, debiendo ocuparse en estos últimos sólo de los asuntos para los cuales se haya hecho la convocatoria. El primer período iniciará el primero de octubre y concluirá el último día de febrero del año siguiente; y el segundo periodo dará inicio el primero de abril y concluirá el treinta y uno de agosto del mismo año. Al abrir y cerrar sus periodos de sesiones lo hará por Decreto. Se consideran días hábiles para el trabajo legislativo y parlamentario, todos los comprendidos dentro de cada uno de los periodos. Artículo 10. El Recinto Legislativo es inviolable. Toda fuerza pública está impedida de tener acceso al mismo, salvo con permiso del Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente, según corresponda, bajo cuyo mando quedará en este caso. Dentro del Recinto Legislativo y demás instalaciones del Poder Legislativo se prohíbe a toda persona fumar, ingerir bebidas alcohólicas, portar armas de fuego, dirigir expresiones ofensivas y alterar el orden. Artículo 11. El público que asista a las sesiones del Pleno conservará el mayor respeto y compostura, no tomarán parte de los debates y no proferirán ningún tipo de insulto. El Presidente de la Mesa Directiva será el encargado de garantizar el orden en las sesiones. Artículo 12. El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar en cualquier tiempo el auxilio de la fuerza pública para salvaguardar el ejercicio de la función legislativa, los derechos de los Diputados y la inviolabilidad del recinto en donde se reúnan para sesionar. Artículo 13. La autonomía presupuestaria, técnica y de gestión implica que el Congreso del Estado tiene plena capacidad para disponer de sus recursos presupuestales y de elegir las opciones que considere más adecuadas para aplicarlos en la consecución de sus fines. En consecuencia, de manera enunciativa, queda bajo la órbita exclusiva de decisión del Congreso del Estado el manejo de su estructura organizativa y de su personal; la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    5  determinación de las remuneraciones de sus servidores públicos; el reconocimiento de prestaciones o el otorgamiento de apoyos o beneficios para los mismos; la posibilidad de elegir dónde, cómo y cuándo gastar; las formas, modalidades y criterios para la contratación de bienes y servicios que se consideren necesarios; la realización de pagos y, en general, la libertad en la formulación y ejecución de su presupuesto, en términos de la legislación aplicable a cada caso. El Congreso del Estado se encuentra facultado para establecer los lineamientos, reglas y medidas que estime pertinentes o necesarias para la correcta interpretación y aplicación en su ámbito interno de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Colima y demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia. Artículo 14. Ninguna autoridad podrá dictar mandamiento alguno que afecte los bienes del Poder Legislativo, ni ejecutar resoluciones judiciales o administrativas sobre las personas o bienes de los Diputados dentro de las instalaciones de cualquier dependencia de aquél. Serán nulos de pleno derecho los actos realizados en contravención a este artículo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado o ejecutado. CAPÍTULO II DE LAS DIPUTADAS Y DIPUTADOS SECCIÓN PRIMERA DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES Artículo 15. Los Diputados entrarán en el ejercicio de su encargo inmediatamente después de rendir la protesta de ley. Artículo 16. Los Diputados están sujetos a las normas de disciplina parlamentaria que se establecen en esta Ley, y el Reglamento, en materia de asistencia, desempeño de la función legislativa, orden, probidad, lealtad, decoro, uso de la palabra, uso de la tribuna, debates y votaciones, tanto en el Pleno como en las Comisiones y en cualquier otro órgano del Congreso en el que participen. Artículo 17. A los Diputados no podrá exigírseles responsabilidad legal alguna por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus funciones, tampoco podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas y gozarán del fuero que consagra la Constitución General de la República. Artículo 18. Los Diputados cuentan con los siguientes derechos y obligaciones en el ejercicio de su función: A. Derechos: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    6  I. Presentar Iniciativas de Ley, Decreto o Acuerdo; II. Retirar iniciativas, pudiéndolo hacer quien o quienes la hayan suscrito, desde el momento de su admisión, hasta antes de que la comisión o comisiones a las que se haya turnado acuerden su dictamen, siempre que se solicite por escrito, dirigido ante el Presidente de la Comisión responsable de dictaminar; III. Elegir y participar para poder ser electos para integrar los diversos órganos del Congreso; IV. Formar parte de un Grupo Parlamentario en términos de esta Ley y el Reglamento, así como separarse de él. Ningún Diputado podrá formar parte de dos o más grupos parlamentarios; V. Participar con voz y voto en las sesiones del Congreso, con excepción de aquellas en que sea declarada su ausencia o se incorporen después del pase de lista, en cuyo caso participarán únicamente con voz, en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento; VI. Ser integrantes de las Comisiones Legislativas del Congreso; VII. Participar en los trabajos, deliberaciones y debates de las comisiones y demás órganos del Congreso; VIII. Ser convocados a las reuniones de Comisión o comisiones en que se dictamine una iniciativa que hayan suscrito, en la que podrán participar únicamente con voz; IX. Abstenerse de votar en las sesiones del Congreso, de las comisiones en las que forme parte, o de cualquier otro órgano de este, pudiendo razonar su abstención, previamente a la votación; X. Contar con el documento que los acredite como Diputados, y con firma electrónica a efecto de suscribir la documentación oficial para el caso de sesiones o reuniones en línea o mixtas; XI. Recibir los apoyos financieros, materiales y de recursos humanos que requieran para desempeñar con eficacia su función, sin que por ningún motivo puedan recibir recursos para la previsión social múltiple ciudadana, apoyos sociales o conceptos similares; XII. Gozar de los servicios de seguridad social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su calidad de servidores públicos del Congreso; XIII. Realizar gestiones ante las diversas instancias gubernamentales en relación a los Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    7  asuntos que les planteen sus representados; y XIV. Las demás que les señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, esta Ley, su Reglamento o se deriven de acuerdos que emita el Pleno o la Comisión Permanente. B. Obligaciones: I. Rendir protesta al tomar posesión de su encargo; II. Acatar las disposiciones del Congreso, de su Mesa Directiva y de la Comisión Permanente de conformidad con esta Ley y el Reglamento; III. Asistir puntualmente a las sesiones y reuniones tanto del Pleno, de la Comisión Permanente, en caso de integrarla, de las comisiones legislativas, y de los demás órganos del Congreso de las que formen parte; IV. Permanecer en el Recinto Legislativo durante el desarrollo de las sesiones del Pleno; V. Conducirse con respeto en sus intervenciones, durante las sesiones y trabajos legislativos en los que participe; VI. Observar las normas de cortesía y el respeto hacia los demás miembros del Congreso y para con los servidores públicos e invitados al Recinto Legislativo; VII. Responder por sus actos u omisiones, en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado y demás leyes aplicables en la materia; VIII. Observar en el ejercicio de sus funciones, tanto en el Recinto Legislativo como fuera de él, una conducta y comportamiento en congruencia con su dignidad de representantes del pueblo; IX. Abstenerse de hacer uso de la palabra durante las sesiones, si el Presidente no se la ha concedido; X. Permanecer de pie al dirigirse al Pleno durante sus intervenciones en las sesiones, a excepción de quienes ocupen la Mesa Directiva; XI. Observar y cumplir las normas de esta Ley y su Reglamento; XII. Desempeñar las comisiones especiales que les encomiende el Congreso, el Presidente o, en su caso, la Comisión Permanente; XIII. Representar al Congreso en los actos, ceremonias o reuniones a las que sean Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    8  designados; XIV. Guardar reserva de todo lo que se trate o resuelva en las sesiones, en las que se trate información reservada o confidencial, o tengan el carácter de secretas; XV. Presentar ante la Contraloría Interna su declaración patrimonial, en los términos de ley; XVI. Elaborar en el tiempo y forma que señala el artículo 125 de esta Ley, los dictámenes que le correspondan, respecto a la comisión o comisiones a las que pertenezcan; XVII. Presentar un informe anual a la ciudadanía de sus actividades legislativas y de gestión; XVIII. Observar, respetar y acatar las disposiciones contenidas en el Código de Ética de las y los Servidores Públicos del Poder Legislativo del Estado de Colima; y XIX. Las demás que les señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, esta Ley, su Reglamento o se deriven de acuerdos que emita el Pleno o la Comisión Permanente. Artículo 19. Los Diputados percibirán una remuneración denominada dieta, que será igual para cada uno de ellos, y se fijará en el presupuesto de egresos del Poder Legislativo, y sólo podrá ser objeto de descuento en términos de esta Ley y el Reglamento, previa autorización expresa del Diputado, o por concepto de pensión alimenticia. Artículo 20. Los Diputados que no estén presentes en algún pase de lista, sin causa justificada o sin permiso de la Mesa Directiva, no gozarán de la dieta correspondiente a ese día. Los Diputados deberán estar presentes en el desarrollo de las sesiones de Pleno o en las reuniones de trabajo de las Comisiones Legislativas, de manera permanente, hasta su clausura o conclusión, de no ser así se considerará como falta. Cuando se deje de asistir a tres sesiones consecutivas sin justificación o sin previo permiso de la Mesa Directiva, se llamará al suplente respectivo o al que siga en la lista tratándose de Diputados de representación proporcional, observando el principio de paridad de género, quien ejercerá las funciones durante el resto del período ordinario. (REFORMADO, P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022) Los recursos descontados a las y los Diputados que no justifiquen sus inasistencias en términos del artículo siguiente, se les dará el uso y destino que mediante acuerdo determine la Junta de Gobierno dentro de las partidas que integran el capítulo 1000 del Presupuesto de Egresos del Poder Legislativo. Artículo 21. Se justificará la ausencia o salidas anticipadas de un Diputado a las Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    9  sesiones del Pleno o a las reuniones de trabajo de Comisión, cuando previo a la sesión o a la reunión respectiva, haya dado aviso y expuesto por escrito su inasistencia al Presidente de la Mesa Directiva, o el Presidente de la Comisión correspondiente. Solo serán justificadas las inasistencias o salidas anticipadas a las sesiones del Pleno o reuniones de trabajo de alguna Comisión Legislativa, por cuestiones médicas acreditadas a través de comprobante médico de una institución pública o privada, por maternidad, paternidad, fallecimiento de algún familiar, encomiendas delegadas por el Pleno o alguna Comisión, o por justificación que califique el Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión respectiva. En los casos de urgencia o que las circunstancias lo impidan, podrán justificarse las inasistencias o salidas anticipadas previstas en el párrafo anterior, en la siguiente Sesión del Pleno o la siguiente reunión de trabajo de Comisión, por escrito presentado al Presidente de la Mesa Directiva o al Presidente de la Comisión respectiva. Misma que deberá anexarse al acta de la sesión, o de la reunión correspondiente. Una vez justificadas las faltas a sesiones o salidas anticipadas del Pleno o de reuniones de Comisión, no podrán considerarse como inasistencias. Los Diputados tendrán como límite para poder participar con voz y voto en las sesiones del Pleno o sesión de trabajo de alguna Comisión Legislativa, hasta la aprobación del orden del día, de lo contrario no tendrán derecho a emitir voto. El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Legislativa, al cierre de la sesión o reunión que al efecto se celebre, deberán nombrar lista de presentes para dar cuenta de los presentes y de las ausencias. En el caso de las sesiones extraordinarias que sean convocadas con menos de 24 horas de antelación, se exceptúan las disposiciones de este artículo. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS EXCUSAS Y LICENCIAS Artículo 22. Ningún Diputado podrá excusarse de realizar las tareas propias de su encargo, salvo causa grave que calificará por mayoría el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente, en su caso. Artículo 23. En caso de incapacidades de Diputados, el Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente turnará el escrito de solicitud a la comisión respectiva para su estudio y dictamen. Una vez emitido el dictamen correspondiente, el Pleno, o la Comisión Permanente, emitirá un Acuerdo declarando la procedencia de la solicitud, y procederá a llamar al suplente respectivo tratándose de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, o al que siga en la lista tratándose de Diputados de representación proporcional, deberá observarse el principio de paridad de género. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    10  Artículo 24. Los Diputados tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo, por las siguientes causas: I. Enfermedad que le incapacite para el desempeño de su función; II. Cuando opte por el desempeño de una comisión o empleo de la Federación, de las Entidades Federativas o de los Municipios, que no pertenezca al ramo de educación pública; III. Postularse a otro cargo de elección popular, cuando tal licencia sea una condición establecida en las normas internas del partido político o en las disposiciones electorales correspondientes; IV. Para desahogar trámites o comparecencias ante la autoridad competente, por procesos judiciales o jurisdiccionales; V. Para ocupar un cargo dentro de su partido político, cuando su normatividad interna así lo disponga; o VI. Por cualquier otra causa, siempre que lo apruebe el Pleno o la Comisión Permanente. El trámite para la aprobación de las licencias se sujetará a las reglas previstas en el artículo anterior. Las Diputadas tendrán derecho a solicitar licencia en el ejercicio del cargo por estado de gravidez, por el mismo periodo previsto en la ley de la materia, para la incapacidad pre y post natal, sin perjuicio de su condición laboral, y se reincorporarán de manera inmediata a la conclusión de su licencia, sin que tenga que ser aprobado por el Pleno, lo mismo ocurrirá cuando los Diputados soliciten licencia paternal. Para lo anterior, bastará con que la Diputada o Diputado en licencia dé aviso al titular de la Presidencia de la Mesa Directiva, quien lo informará al Pleno y al Diputado suplente para que se separe del cargo de forma inmediata. SECCIÓN TERCERA DE LA SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DEL CARÁCTER DE DIPUTADO Artículo 25. La Mesa Directiva y, en su caso, el Pleno del Congreso o la Comisión Permanente serán los órganos competentes para conocer de las faltas cometidas por los Diputados a las normas de disciplina parlamentaria y estarán facultados para aplicar las sanciones y medidas que correspondan en los términos de esta Ley, y el Reglamento. Artículo 26. El Congreso podrá declarar que ha operado la suspensión en la condición de un Diputado en los supuestos siguientes: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    11  I. Cuando el Diputado dejare de asistir a tres sesiones consecutivas del Pleno sin causa justificada; II. Por resolución de autoridad competente que así lo determine; III. Por sentencia judicial que lo declare en estado de interdicción; IV. Cuando por resolución de Juicio Político lo inhabilite para el cargo; o V. Cuando el Diputado impida la realización o altere gravemente el desarrollo de una sesión del Pleno o de una reunión de las comisiones o de cualquier otro órgano del Congreso, empleando violencia, coacción o amenaza sobre la dignidad de otros Diputados, de los órganos del Poder Legislativo o de sus servidores públicos. Artículo 27. El procedimiento para la suspensión en la condición de Diputado se sujetará a las reglas previstas por el artículo 14 del Reglamento. Artículo 28. La suspensión en la condición de un diputado conlleva a que su suplente, tratándose de diputados electos por el principio de mayoría relativa, y al que siga en la lista tratándose de diputados de representación proporcional, asuma el cargo de manera inmediata en sustitución del ausente por ministerio de ley. TÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I DE LA INSTALACIÓN DE LA LEGISLATURA Artículo 29. En el año de la elección para la renovación del Congreso del Estado, el Secretario General del mismo procederá a realizar lo siguiente: I. Hará el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayoría y validez que acrediten a los Diputados electos por el principio de mayoría relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignación proporcional, expedidas en los términos de las leyes de la materia; así como de las notificaciones de las sentencias inatacables del órgano jurisdiccional electoral competente sobre los comicios de Diputados locales; II. Entregará, a partir del 15 y hasta el 20 de septiembre, salvo resolución jurisdiccional que instruya otra cosa, las credenciales de identificación y acceso de los Diputados electos, y les notificará en ese acto la fecha de la celebración de la Junta Previa; III. Preparará la lista de los Diputados electos y lo informará a la Comisión Instaladora para efectos de la Junta Previa; y IV. Entregará en su oportunidad y por inventario, a la Comisión Instaladora la totalidad Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    12  de los documentos electorales a que se refiere la fracción I anterior, así como el inventario de los bienes muebles, inmuebles, situación financiera, y la documentación propia de las actividades legislativas pendientes. Asimismo, el Secretario General organizará y coordinará un curso de capacitación para los Diputados electos, propietarios y suplentes, que integrarán la nueva Legislatura, cuya temática será prevista por la Comisión Permanente de la legislatura saliente, y se deberá realizar en la sede del Congreso más tardar la tercera semana de septiembre del año de la elección. Artículo 30. La Comisión Permanente de la Legislatura saliente, en el mes de septiembre, se constituirá en Comisión Instaladora de la siguiente Legislatura, lo que deberá comunicar por escrito en la primera quincena del referido mes al Instituto Electoral del Estado y al Tribunal Electoral del Estado, y con ese carácter instalará la Junta Previa de la nueva Legislatura. Artículo 31. En los términos previstos por esta Ley para la conformación de Grupos Parlamentarios, los partidos políticos cuyos candidatos que hayan obtenido su constancia de mayoría y validez o que hubieren recibido su constancia de asignación proporcional, deberán comunicar al Congreso, la integración de su Grupo Parlamentario, mediante el acta correspondiente, una vez instalada la nueva Legislatura a través de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo en cualquier caso con los requisitos dispuestos en esta ley. El Acta de constitución deberá contener los siguientes elementos: I. La denominación del Grupo Parlamentario; II. La lista en que consten los nombres de los Diputados que lo conformen; III. El nombre del Coordinador del Grupo Parlamentario y de su suplente; y IV. Firma de los Diputados que lo constituyen. El Secretario General entregará, en su oportunidad, las actas de constitución de Grupos Parlamentarios a la Comisión Instaladora para fines de hacer la declaración correspondiente en la Junta Previa. Artículo 32. La Junta Previa será convocada por la Comisión Instaladora, a través del Secretario General, la cual tendrá verificativo en el Recinto Legislativo del Congreso a las 11:00 horas del día 29 de septiembre del año de la elección y se procederá de la forma siguiente: I. Por conducto de uno de sus Diputados Secretarios, hará el pase de lista de asistencia de los Diputados electos de la nueva Legislatura que se encuentren presentes en la reunión, pudiendo válidamente desarrollarse con los Diputados electos que asistan; Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    13  II. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura saliente explicará el propósito de la Junta y dará cuenta de los Grupos Parlamentarios para la nueva Legislatura que se hubieren constituido y acreditado ante el Congreso del Estado en los términos previstos en esta Ley, e informará de los Diputados únicos que no formen parte de algún grupo, así como aquellos que se declaren sin partido, y de los Diputados independientes; III. Acto continuo, los Diputados electos, mediante votación secreta, y mayoría simple, elegirán una Mesa Directiva Provisional que se integrará por un Presidente y dos Secretarios. En caso de que no se logre la mayoría simple para elegir la Mesa Directiva Provisional, después de dos rondas de votación, fungirá como Presidente el Diputado asignado por el Grupo Parlamentario que haya obtenido, por sí solo, el mayor número de diputaciones y como Secretarios, los designados por los Diputados electos pertenecientes a los Grupos Parlamentarios que hayan obtenido el segundo y tercer lugar en el número de diputaciones. Si los Diputados pertenecientes a estos Grupos Parlamentarios, no hicieren uso de su derecho de designar a los Secretarios, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional los conminará a hacerlo y de rehusarse, los nombrará de entre los presentes; esto último también lo hará en el caso de que los Diputados de los demás partidos no asistan a la Junta Previa. En caso de que varios Grupos Parlamentarios hayan obtenido igual número de diputaciones, y aún persistiera el empate, escogerá primero el que haya obtenido mayor número de votos en la elección de Diputados; IV. Realizada la elección de la Mesa Directiva Provisional o conformada en los términos de la fracción anterior, el Presidente de la Comisión Instaladora los invitará a que tomen su lugar en el presídium y antes de retirarse, hará la entrega por inventario de la totalidad de los documentos y constancias electorales que obren en su poder, y del inventario de los bienes muebles, inmuebles, situación financiera, y la documentación propia de las actividades legislativas pendientes, y declarará concluidas las funciones de esa Comisión; V. Acto continuo, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional nombrará dos comisiones de cortesía, integradas por tres Diputados cada una, para recibir e introducir al Recinto Legislativo, al Gobernador del Estado y al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia, en la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura; y VI. El Presidente de la Mesa Directiva Provisional citará a sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura conforme lo previsto por el artículo 34 de esta Ley y dará por concluida la Junta Previa. Artículo 33. Una vez instalada la legislatura, se podrán integrar nuevos Grupos Parlamentarios, bajo el procedimiento previsto por el artículo 48 de esta Ley. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    14  Artículo 34. Los Diputados electos se reunirán en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado a las 11:00 horas del día 1° de octubre del año de la elección, con el objeto de celebrar la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura. Este acto será conducido por la Mesa Directiva Provisional. Presentes los Diputados electos en el Recinto Legislativo del Congreso del Estado para la celebración de la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura, los integrantes de la Mesa Directiva Provisional ocuparán su lugar en el presídium y por conducto de su Presidente solicitará al resto de los Diputados electos ocupen el lugar que les corresponda en el Recinto Legislativo. El Presidente de la Mesa Directiva Provisional ordenará la comprobación del quórum, y uno de los secretarios procederá a realizarlo mediante el pase de lista correspondiente a efecto de celebrar la sesión solemne de instalación de la nueva Legislatura. Declarado el quórum, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional abrirá la sesión, la que se ceñirá al cumplimiento de los siguientes puntos: I. Elección, mediante voto secreto y mayoría simple, de los integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado que fungirá durante el primer periodo ordinario de sesiones de la nueva Legislatura. En caso que no se lograre la mayoría simple para elegir la Mesa Directiva, después de dos rondas de votación, fungirán como Presidente, Vicepresidente, Secretarios y Suplentes, los Diputados de mayoría relativa que hayan obtenido del primero al quinto lugares, respectivamente, en cuanto al porcentaje de votos, en la elección correspondiente; II. Conformada la Mesa Directiva, el Presidente de la Mesa Directiva Provisional hará la declaratoria de quienes la integrarán, y los invitará a que pasen a tomar su lugar en el presídium, y hará entrega de la documentación a que hace referencia la fracción IV del artículo 32 de esta Ley. Acto continuo, puestos de pie los Diputados integrantes del Congreso del Estado y los demás asistentes, el Presidente procederá a tomar protesta, manifestando lo siguiente: “PROTESTO CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNION Y DEL ESTADO, Y SI NO LO HICIERE ASÍ, QUE LA NACIÓN Y EL PUEBLO DE COLIMA ME LO DEMANDEN”. A continuación, el Presidente tomará protesta a los demás Diputados integrantes de la Legislatura, manifestando lo siguiente: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    15  “¿PROTESTAN CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA Y LAS LEYES QUE DE ELLAS EMANEN, Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE DIPUTADO QUE EL PUEBLO LES HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y PROSPERIDAD DE LA UNIÓN Y DEL ESTADO?”. LOS DIPUTADOS ELECTOS RESPONDERÁN, CON EL BRAZO DERECHO EXTENDIDO: “¡SI PROTESTO!”. EL PRESIDENTE, A SU VEZ, CONTESTARÁ: “SI NO LO HACEN ASÍ, QUE LA NACIÓN Y EL PUEBLO DE COLIMA SE LOS DEMANDE”; (REFORMADA DECRETO 167, APROBADA 29 SEPTIEMBRE 2022) III. El Presidente puesto de pie, al igual que los demás Diputados y el público asistente, pronunciará las siguientes palabras: “SE DECLARA LEGITIMA Y SOLEMNEMENTE INSTALADA LA (su número) LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA”; y IV. Se deroga. DECRETO 167, APROBADO 29 SEPTIEMBRE 2022. Artículo 35. Si en la sesión descrita en el artículo anterior, existe el número suficiente de Diputados para completar el quórum, pero no la totalidad de los integrantes del Congreso, la Directiva Provisional declarará la ausencia de los Diputados propietarios faltantes y se procederá a llamarlos por escrito para que se presenten dentro de los cinco días siguientes, indicando día y hora, apercibiéndolos que de no presentarse se entenderá que no aceptan el cargo y se llamará a los suplentes si se trata de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, o al que siga en la lista si se trata de Diputados de representación proporcional, deberá observarse el principio de paridad de género. En caso de no existir quórum, la Mesa Directiva Provisional levantará de inmediato un acta circunstanciada a través del Secretario General del Congreso, que deberá ser firmada por todos los Diputados electos presentes. Acto seguido, procederán por escrito a compeler a los Diputados faltantes para que asistan a tomar posesión de sus cargos el día 6 de octubre a las 11:00 horas, apercibiéndolos que de no presentarse se entenderá que no aceptan su encargo y se llamará a los suplentes o a los que sigan en la lista de Diputados por el principio de representación proporcional, observando el principio de paridad de género, según sea el caso. Si en el día y la hora indicados en el párrafo anterior asiste el número suficiente de Diputados electos para completar el quórum, se procederá en los términos del artículo anterior. En caso contrario, los Diputados que asistan levantarán nuevamente un acta circunstanciada en la que asentarán la declaratoria de que los Diputados propietarios faltantes no aceptaron su encargo. Acto seguido, procederán por escrito a llamar a los Diputados suplentes o a los que por orden de prelación sigan en la lista de Diputados de representación proporcional, observando el principio de paridad de género, para que se presenten el día 11 de octubre, a las 11:00 horas, apercibiéndolos que de no presentarse se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones. Si en el día y la hora indicados, asiste el número suficiente de Diputados para completar el Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    16  quórum, se procederá en los términos del artículo anterior. En caso contrario, los presentes declararán vacantes las diputaciones respectivas. Acto seguido, se elegirá por mayoría simple la Mesa Directiva del Congreso. A continuación, el Presidente de la Mesa Directiva rendirá protesta en los términos del artículo anterior y posteriormente procederá a tomarla al resto de los Diputados presentes. Con el número de Diputados que hayan tomado protesta, la Legislatura integrada en estos términos, se considerará instalada para todos los efectos legales. En este supuesto, la Mesa Directiva expedirá de inmediato el decreto que convoque a las elecciones de las diputaciones vacantes. La Mesa Directiva electa en los términos de este artículo fungirá como tal hasta que el Congreso quede completamente integrado. Las diputaciones de representación proporcional vacantes se cubrirán siguiendo el orden de prelación de las listas registradas por los partidos, de conformidad con la (sic) Código Electoral del Estado, deberá observarse el principio de paridad de género. El Secretario General será el responsable de notificar a los Diputados propietarios y suplentes faltantes los escritos a que se refiere el presente artículo. Será aplicable, en lo conducente, el Código de Procedimientos Civiles del Estado. (REFORMADO DECRETO 167, APROBADA 29 SEPTIEMBRE 2022) Artículo 36. La Gobernadora o el Gobernador del Estado, en el mes de noviembre de cada año, presentará ante el Congreso del Estado un informe por escrito, en el que manifieste el estado general que guarda la administración pública de la entidad y el cumplimiento del Plan Estatal de Desarrollo. El informe tendrá lugar en sesión solemne a la que asistirán la Presidenta o Presidente del Supremo Tribunal de Justicia y las y los integrantes de la Legislatura, en la sede del Poder Legislativo. En el último año de la Administración Pública Estatal, la presentación del informe tendrá lugar en el mes de octubre. Para lo anterior, la Gobernadora o el Gobernador deberá enviar a la Mesa Directiva del Congreso del Estado la propuesta de fecha para la celebración de la referida sesión solemne. Una vez recibida la propuesta, la Mesa Directiva, a través de su Presidencia, deberá integrarla en la programación de sesiones, y realizar la citación correspondiente para su celebración. CAPÍTULO II DE LA MESA DIRECTIVA Artículo 37. La Mesa Directiva es el órgano de dirección y representación del Poder Legislativo, y se integrará por un Presidente, un Vicepresidente, dos Secretarios y dos suplentes de estos, electos por mayoría simple mediante votación secreta del Pleno. Corresponde a la Mesa Directiva, bajo la autoridad de su Presidente, presidir las sesiones, calificar las faltas de los Diputados, preservar la libertad de las deliberaciones, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    17  debates y votaciones del Pleno, aplicando con imparcialidad y objetividad las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los acuerdos que apruebe el Congreso. Artículo 38. Sin perjuicio de lo previsto por el artículo anterior, la Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones: I. Asegurar el adecuado desarrollo de las sesiones del Pleno; II. Realizar la interpretación de las disposiciones de esta Ley, y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión; III. Formular, en coordinación con la Junta de Gobierno, el orden del día, así como asegurar su cumplimiento en las sesiones; IV. Cuidar que los dictámenes, propuestas, mociones, comunicados y demás escritos, cumplan con las normas que regulan su formulación y presentación; V. Determinar las sanciones con relación a las conductas que atenten contra la disciplina parlamentaria; y VI. Las demás que le atribuyen esta Ley, el Reglamento y los acuerdos del Pleno. Artículo 39. En la elección de la Mesa Directiva, si después de dos rondas no se logra la mayoría simple para elegir Presidente, Vicepresidente o a la Mesa Directiva completa, fungirán como tales los Diputados que sigan en el orden señalado en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 34 de esta Ley, respectivamente, en cuanto al porcentaje de votos, en la elección correspondiente. A partir del décimo sexto lugar, se continuará con el orden de prelación que los Diputados de representación proporcional hayan tenido en las listas registradas, tomando uno de cada partido, comenzando por el que haya obtenido el mayor número de votos. La elección de los integrantes de la Mesa Directiva se comunicará a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los órganos autónomos, a los Ayuntamientos, a la Secretaría de Gobernación, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos de los Estados. SECCIÓN PRIMERA DE LA PRESIDENCIA Artículo 40. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado, expresa su unidad, y vela por la inviolabilidad del Recinto Legislativo. El Presidente responderá solo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE MAYO DE 2022) Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    18  Artículo 41. La Presidencia y Vicepresidencia se elegirán y ejercerán por un mes, pudiendo reelegirse por única ocasión para ese cargo en el mismo Periodo Ordinario de Sesiones. El Vicepresidente suplirá las ausencias del Presidente en sesión o cuando este debiere abandonar el Recinto; si en esta última hipótesis no se encontrare presente el Vicepresidente, el Pleno, existiendo quórum verificado por un Secretario, nombrará un Presidente para dicha sesión. En estos casos, el Vicepresidente estará facultado a firmar las resoluciones que expida el Congreso y la correspondencia que tenga el carácter de urgente y así lo requiera. De igual manera en ausencia justificada del Presidente, tendrá la representación legal del Congreso en los términos de la fracción II del artículo 42 de esta Ley. Artículo 42. El Diputado titular de la Presidencia de la Mesa Directiva cuenta con las siguientes atribuciones: I. Preservar la inviolabilidad del Recinto Legislativo; II. Representar legalmente al Congreso; III. Convocar a las sesiones del Congreso; IV. Presidir, abrir y clausurar las sesiones, así como prorrogarlas y suspenderlas por causa justificada; V. Declarar el quórum o la falta de este; VI. Integrar, en unión de los Secretarios, el orden del día tomando en consideración las proposiciones de la Junta de Gobierno y someterlo a la aprobación del Pleno al inicio de cada sesión; VII. Informar sobre la justificación de las ausencias de los Diputados a las sesiones, y someter a la consideración del Congreso los casos de faltas injustificadas, para los efectos del artículo 20 de esta Ley; VIII. Conducir y coordinar los debates; IX. Dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta al Congreso; X. Someter a discusión y votación los dictámenes que presenten las Comisiones; XI. Conceder la palabra alternadamente en pro y en contra a los Diputados que se inscriban previamente ante la Mesa Directiva, en términos de esta Ley y Reglamento; Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    19  XII. Exhortar a los Diputados a guardar orden y respeto durante el desarrollo de las sesiones; XIII. Exigir orden y compostura al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello o se altere el desarrollo de las sesiones; XIV. Ordenar el desalojo del público asistente a las sesiones o parte de este, cuando hubiere motivo para ello; XV. Solicitar el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario; XVI. Suspender la sesión pública y disponer su continuación en los términos reglamentarios; XVII. Asistir con voz pero sin voto, a las reuniones de la Junta de Gobierno; XVIII. Firmar con los Secretarios, las resoluciones propias del Congreso establecidas en la Constitución del Estado, así como los nombramientos de los servidores públicos del Congreso y tomarles la protesta de ley; XIX. Comunicar al Congreso las comisiones especiales de protocolo, previo consenso con los integrantes del mismo; XX. Declarar al Congreso en Jurado de Acusación, en los términos de la Constitución del Estado y de la Ley de Juicio Político del Estado; XXI. Firmar, junto con los Secretarios, la remisión al Titular del Poder Ejecutivo del Estado del proyecto de presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo para los efectos que prevea la ley de la materia; XXII. Llevar la representación del Congreso en ceremonias y, en general, en todos los actos públicos; y designar comisiones de entre los Diputados para ostentar la representación del Congreso en los actos a los que él no pudiera concurrir; XXIII. Motivar a las comisiones para que presenten sus dictámenes en los tiempos reglamentarios; XXIV. Exhortar a los Diputados que falten a sesiones, para que concurran a las siguientes; XXV. Proponer la modificación del orden del día, cuando se trate de casos de obvia y urgente resolución en los que el Congreso del Estado tenga que tomar una determinación o a propuesta de la Junta de Gobierno, debiendo ser aprobado por el Pleno; y XXVI. Las demás que se deriven de esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    20  acuerdos que emita el Congreso. (REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2022) Artículo 43. En términos del segundo párrafo del artículo 40 de esta Ley, el Presidente de la Mesa Directiva podrá ser removido por el Pleno cuando de manera reiterada infrinja las disposiciones de esta Ley o su Reglamento. Para que la remoción proceda, se requiere mayoría absoluta, y se observará el procedimiento previsto por el artículo 31 del Reglamento. El Vicepresidente cubrirá la Presidencia por el resto del mes. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SECRETARÍA Artículo 44. La Secretaría es el órgano auxiliar de la Mesa Directiva y se integrará con dos Secretarios y dos suplentes de estos, que al igual que el Presidente y Vicepresidente serán electos por mayoría simple, en votación secreta. Los Secretarios y sus suplentes designados durarán en sus cargos por todo el período ordinario de sesiones por el que hubiesen sido nombrados, pudiendo ser reelectos para el periodo ordinario inmediato, sin que puedan ser electos Presidentes durante el tiempo de su ejercicio. Algunos de los suplentes cubrirán la falta temporal de cualquiera de los Secretarios a una sesión o cuando alguno debiere abandonar el Recinto por causa justificada; si en esta última hipótesis no se encontrare presente alguno de los dos suplentes, el Congreso nombrará un Secretario para dicha sesión. Artículo 45. Los Diputados titulares de la Secretaría de la Mesa Directiva cuentan con las siguientes atribuciones: I. Auxiliar al Presidente para el buen desempeño de sus funciones; II. Vigilar la preparación y el orden de los asuntos con que se dará cuenta al Congreso; III. Pasar lista de asistencia, verificar la existencia del quórum, y cuidar que hayan sido enviados a los Diputados y publicados en la Gaceta Parlamentaria en los términos correspondientes, el orden del día, el acta de la sesión anterior y la síntesis de comunicaciones, con el objeto de que pueda solicitarse la dispensa de lectura de dichos documentos; IV. Suplir, en el orden en que fueron elegidos, las ausencias momentáneas del Presidente en los términos previstos por esta Ley y el Reglamento; V. Recabar y contar los votos de los Diputados, comunicando el resultado al Presidente; VI. Cuidar que se redacten las actas de las sesiones en forma fidedigna, firmarlas después de aprobadas y asentarlas en el registro respectivo; VII. Turnar y cuidar que las iniciativas y expedientes sean entregados a las comisiones correspondientes por escrito y por medio electrónico, a más tardar al tercer día del Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    21  acuerdo respectivo; VIII. Proporcionar a las comisiones la información que obre en su poder, cuando se lo soliciten; IX. Firmar las resoluciones que expida el Congreso, así como la correspondencia que lo requiera; X. Expedir y certificar copias de los documentos que obren en el archivo del Congreso, pudiendo hacerlo conjunta o indistintamente; XI. Supervisar las funciones de la Secretaría General en cuanto a la Secretaría se refiere; XII. Proporcionar la documentación necesaria para la edición del Diario de los Debates; XIII. Turnar, una vez aprobado, el proyecto anual de presupuesto de egresos del Poder Legislativo al titular del Poder Ejecutivo, para los efectos de la Ley de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria del Estado; XIV. Publicar los documentos correspondientes en la Gaceta Parlamentaria; y XV. Las demás que se deriven de esta Ley, el Reglamento o de las disposiciones o acuerdos que emita el Congreso. Artículo 46. Los Secretarios gozan de fe pública en todo lo relativo al ejercicio de sus funciones y con motivo de ellas, por lo tanto están obligados a cumplir con sus atribuciones de manera conjunta o indistintamente y no podrán por ningún motivo infringir con lo establecido en las fracciones IX y X del artículo anterior. Los Secretarios de la Mesa Directiva podrán ser removidos por el Pleno cuando de manera reiterada infrinja las disposiciones de esta Ley o el Reglamento. Para que la remoción proceda, se requiere mayoría absoluta, y se observará, en lo conducente, el procedimiento previsto por el artículo 31 del Reglamento. CAPÍTULO III DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS Artículo 47. Los Grupos Parlamentarios son las formas de organización que podrán adoptar los Diputados para realizar tareas específicas en el Congreso, coadyuvan al mejor desarrollo del proceso legislativo, expresan las corrientes políticas y de opinión representadas en la Legislatura y facilitan la participación de los Diputados para el cumplimiento de sus atribuciones legislativas. Artículo 48. Los Grupos Parlamentarios estarán integrados por un mínimo de dos Diputados y solo podrá haber uno por cada partido político nacional o estatal que cuente Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    22  con Diputados en el Congreso; así como de diputados independientes y sin partido, mediante acuerdo que proponga la Junta de Gobierno al Pleno del Congreso, el cual será aprobado por mayoría simple. En ningún caso los Diputados podrán pertenecer a más de un Grupo Parlamentario. Los Grupos Parlamentarios serán acreditados a través de la Mesa Directiva del Congreso, cumpliendo en cualquier caso con los requisitos dispuestos en esta Ley. Los Grupos Parlamentarios con base en la similitud de sus agendas o en la comunión de sus principios ideológicos, podrán formular acuerdos que se traduzcan en la conformación de Mayorías Parlamentarias. Artículo 49. Durante el mes de noviembre del año de instalación de la Legislatura, los Grupos Parlamentarios, así como los Diputados únicos que no integren Grupo Parlamentario, presentarán respectivamente la Agenda Legislativa que promoverán durante todo el periodo de ejercicio constitucional, la cual contendrá los compromisos y acciones generales que impulsarán con el propósito de cumplir con las responsabilidades y deberes que tienen como representantes populares. Los Diputados sin partido, y los independientes, en caso de no adherirse a un Grupo Parlamentario, podrán registrar su Agenda Legislativa. Asimismo, los Grupos Parlamentarios, los Diputados únicos, los Diputados sin partido, y los Diputados independientes tendrán la facultad de modificar su Agenda Legislativa en cualquier momento para efecto de actualizarla o enriquecerla. Artículo 50. Los Grupos Parlamentarios, con las excepciones previstas en esta Ley, gozarán de idénticos derechos y obligaciones. Artículo 51. Los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales adecuados, así como de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Lo anterior se hará atendiendo al número de Diputados que integren los grupos y de acuerdo con las posibilidades del presupuesto del Congreso. La ocupación de los espacios y las curules en el Recinto Legislativo se hará de forma que los integrantes de cada Grupo Parlamentario queden ubicados en un área regular y continua. La asignación definitiva de las áreas que correspondan a los Grupos estará a cargo de la Junta de Gobierno. Para ello, los coordinadores de los Grupos formularán proposiciones de ubicación. En todo caso, la Junta de Gobierno resolverá con base en la representatividad en orden decreciente de cada Grupo, el número de Grupos conformados y las características de las instalaciones del Congreso. Artículo 52. Existirá una partida global única determinada en el presupuesto del Congreso conformada por solo tres conceptos financieros, una destinada para el apoyo de los Grupos Parlamentarios; y otra para la realización de sus Actividades Legislativas; y para condiciones de economía, celeridad y eficiencia, así como para la contratación Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    23  por adjudicación directa de servicios de consultoría, asesoría y estudios en materia legislativa. Se dividirá entre el número de Diputados integrantes del Congreso y se asignarán a cada integrante del Grupo Parlamentario en proporción al número que lo integren. Los conceptos de Grupo Parlamentario y Actividades Legislativas no deberán ser menores a lo equivalente a 443 UMAS mensuales para ambos; en tanto, lo correspondiente a la contratación por adjudicación directa de consultoría, asesoría y estudios en materia legislativa hasta por un monto de 250 UMAS mensuales. Los recursos financieros serán suministrados a los Grupos Parlamentarios conforme al calendario aprobado en el presupuesto de egresos del Congreso, mismos que deberán comprobarse. Los Diputados únicos, sin partido e independientes que no integre (sic) Grupo Parlamentario, tendrá (sic) derecho a recibir la parte proporcional que corresponda de la partida de apoyo financiero a que se refiere el párrafo primero de este artículo, así como a los demás apoyos de ley. (REFORMA DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022). Las y los diputados están obligados a destinar los recursos que se les otorguen para el cumplimiento de su encargo y hacer las comprobaciones legales correspondientes, conforme a la legislación de la materia y en plena observancia al artículo 42 de su Reglamento. . Artículo 53. A los Diputados únicos, Diputados sin partido y los Diputados independientes se les guardarán las mismas consideraciones que a todos los legisladores y se les apoyará en la misma medida para que puedan desempeñar sus atribuciones de representación popular. Artículo 54. Los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios expresan la voluntad del grupo que representan, promueven tareas de concertación entre estos, y con los órganos de dirección del Congreso, y participan con voz y voto en la Junta de Gobierno. Durante el ejercicio de la Legislatura, los Coordinadores comunicarán a la Mesa Directiva y a la Junta de Gobierno las modificaciones que ocurran en la integración de su grupo. Con base en estas comunicaciones, el Presidente del Congreso y el Presidente de la Junta de Gobierno llevarán el registro de cada uno de ellos y sus modificaciones. Dicho número será actualizado en forma permanente y servirá para los cómputos que se realicen mediante el sistema de voto ponderado. CAPÍTULO IV DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA Artículo 55. La Junta de Gobierno y Coordinación Política es la expresión de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    24  pluralidad del Congreso del Estado. Se constituye como el órgano colegiado dotado de atribuciones político administrativas para la organización y funcionamiento del Poder Legislativo; y como la instancia en la que se impulsan entendimientos y convergencias políticas. Artículo 56. Son atribuciones de la Junta de Gobierno y Coordinación Política las siguientes: I. Aprobar su Plan de Trabajo y presentarlo al Pleno del Congreso para su conocimiento, durante el primer período ordinario de sesiones; II. Proponer al Pleno del Congreso la designación de las personas titulares del (sic) Secretaría General, de la Contraloría Interna y del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias, así como proponer su destitución; III. Aprobar el nombramiento, destitución y cambio de adscripción de las personas titulares de direcciones, jefaturas, unidades y demás servidores públicos del Poder Legislativo; IV. Formular y aprobar los lineamientos, acuerdos y demás disposiciones que rijan al interior del Congreso; (REFORMA DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022). V. Autorizar las condiciones generales de trabajo de los servidores públicos del Congreso, a propuesta de la Secretaría General; así como garantizar la igualdad salarial entre hombres y mujeres por un trabajo igual salario igual; VI. Controlar y vigilar, a través de la Secretaría General, el desarrollo de las funciones de los servidores públicos del Poder Legislativo, así como la aplicación de sanciones a que se hagan acreedores por el desempeño de sus labores, a través de la Contraloría Interna, en los términos de la legislación aplicable; VII. Supervisar las funciones de la estructura orgánica administrativa del Congreso y autorizar su ampliación o modificación; VIII. Hacer proposiciones al Presidente de la Mesa Directiva para la programación de las sesiones del Pleno del Congreso y de los asuntos que deberán incluirse en el orden del día de cada sesión; IX. Proponer al Pleno del Congreso la integración de las comisiones permanentes y especiales y, en su caso, a quienes deban sustituirlos cuando proceda; X. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las agendas, propuestas e iniciativas promovidas por los distintos Grupos Parlamentarios y los Diputados; Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    25  XI. Impulsar el trabajo de las Comisiones del Congreso para la elaboración y el cumplimiento de sus funciones; (REFORMADA DECRETO 167, APROBADO 29 SEPTIEMBRE 2022) XII. Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de egresos del Poder Legislativo, en coordinación con la Comisión de Presupuesto y Disciplina Financiera, y presentarlo al Pleno para su aprobación; XIII. Ejercer, por conducto de la Secretaría General, el presupuesto de egresos del Poder Legislativo e informar por escrito trimestralmente al Pleno del Congreso; XIV. Analizar y en su caso aprobar el informe de ejecución presupuestal que reciba de la Secretaría General, en donde se establezca el estado que guardan las finanzas del Poder Legislativo; XV. Asignar, en los términos de esta Ley, los recursos humanos, materiales y financieros, que correspondan a los Grupos Parlamentarios; XVI. Declarar días inhábiles; y XVII. Las demás que le atribuyan esta Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos y acuerdos relativos a la actividad parlamentaria. SECCIÓN PRIMERA INTEGRACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA Artículo 57. La Junta de Gobierno se integrará por los Coordinadores de cada Grupo Parlamentario y por los Diputados únicos; conformándose por una Presidencia, dos secretarías y vocalías, en su caso, en los términos dispuestos en esta Ley. Artículo 58. Los Coordinadores de Grupo Parlamentario y los Diputados únicos contarán con voz y voto al seno de la Junta de Gobierno. Las resoluciones de la Junta de Gobierno se adoptarán mediante el sistema de voto ponderado, en el cual el voto de los Coordinadores corresponderá a los votos del número de Diputados que integran el Grupo Parlamentario que coordinan y el voto de cada uno de los Diputados únicos. En caso de empate, el Presidente emitirá voto de calidad. Artículo 59. La Junta de Gobierno deberá instalarse, de manera previa, a la primera sesión ordinaria que celebre el Congreso al inicio de la Legislatura. La sesión de instalación de la Junta de Gobierno será convocada invariablemente por el Coordinador del Grupo Parlamentario que tenga el mayor número de Diputados, quien la presidirá. En caso de que dos o más Grupos Parlamentarios tengan igual número de Diputados, la preeminencia la tendrá el que tuviera mayor cantidad de votos en la elección de Diputados. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    26  Artículo 60. En la sesión de instalación deberá quedar conformada la Presidencia, secretarías y vocalías de la Junta de Gobierno. Artículo 61. La Presidencia de la Junta de Gobierno recaerá en el Coordinador del Grupo Parlamentario que por sí mismo cuente con la mayoría absoluta en el Congreso, quien la ocupará por la totalidad de la duración de la Legislatura. Si ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Presidencia se elegirá democráticamente mediante el voto ponderado de los Coordinadores Parlamentarios, en función del número de Diputados que representen cada uno de ellos y el voto de cada uno de los Diputados únicos, resultando electa la propuesta que sume el mayor número de votos. En caso de que ninguno de ellos alcance la mayoría de votos, la Presidencia recaerá en el Coordinador del Grupo Parlamentario que tenga, al momento de dicha elección, el mayor número de Diputados. Si tuvieran el mismo número de Diputados, la preeminencia la tendrá el que tuviera mayor cantidad de votos en la elección de Diputados. Artículo 62. La designación del Presidente de la Junta de Gobierno será por toda la Legislatura. En caso de ausencia temporal o definitiva de este, el Grupo Parlamentario al que pertenezca informará de inmediato, tanto al Presidente de la Mesa Directiva como a la propia Junta, el nombre del Diputado que lo sustituirá. Los integrantes de la Junta podrán ser sustituidos de conformidad con las normas internas de cada Grupo Parlamentario. Artículo 63. Son atribuciones de la Presidencia de la Junta de Gobierno las siguientes: I. Representar a la Junta, y presidir y coordinar sus actividades; II. Convocar y conducir las reuniones de trabajo que celebre; III. Conceder el uso de la palabra, dirigir los debates, discusiones y deliberaciones, ordenar el cómputo de la votación y formular la declaración del resultado correspondiente; IV. Dar cuenta a la Junta de Gobierno de los asuntos turnados para su atención y desahogo oportuno; V. Firmar la correspondencia y demás comunicaciones en representación de la Junta de Gobierno; VI. Ejecutar los planes, programas y acuerdos de la Junta, y vigilar y asegurar su cumplimiento; VII. Colaborar con la Mesa Directiva en la conducción de los trabajos legislativos; Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    27  VIII. Proponer a la Junta el proyecto de Plan de Trabajo, y supervisar su cumplimiento una vez aprobado por el Pleno del Congreso; IX. Proponer a la Junta las personas a ocupar los cargos de Secretario General, Contralor Interno y Director General del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias, y designar a los demás servidores públicos del Congreso; X. Instruir la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual del Poder Legislativo; y XI. Las demás que le atribuyan esta Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos y acuerdos relativos a la actividad parlamentaria. Artículo 64. Las Secretarías recaerán en los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios que ocupen el segundo y tercer lugar por el número de Diputados que representen. Cuando únicamente existan dos Grupos Parlamentarios, solo habrá una Secretaría. Artículo 65. Son atribuciones de las Secretarías de la Junta de Gobierno y Coordinación Política las siguientes: I. Coadyuvar en el cumplimiento de las tareas y responsabilidades que tiene a su cargo la Junta; II. Comprobar el quórum de las reuniones, someter a votación los asuntos que instruya el Presidente de la Junta Directiva, hacer el cómputo relativo y llevar el registro de los acuerdos que se tomen en ellas; III. Elaborar las actas de las reuniones que lleve a cabo la Junta, las que deberán asentarse en el libro que para el efecto se lleve, encargándose de recabar las firmas de los integrantes de la misma, asistiéndose de la Secretaría Técnica de la Junta; y IV. Las demás que le atribuyan esta Ley, el Reglamento y los demás ordenamientos y acuerdos relativos a la actividad parlamentaria. Artículo 66. Las vocalías recaerán en los Coordinadores de Grupos Parlamentarios y Diputados únicos que no ocupen la presidencia o secretarías en los términos de los artículos 61 y 64 de esta Ley. Artículo 67. El Presidente de la Mesa Directiva y en ausencia de este, el Vicepresidente, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones y deliberaciones de la Junta de Gobierno que tengan como propósito ejercer las atribuciones a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 56 de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    28  DE LOS TRABAJOS Y RESOLUCIONES DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y COORDINACIÓN POLÍTICA Artículo 68. La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos ordinarios de sesiones, fuera de estos, con la periodicidad que acuerde. Las reuniones ordinarias serán convocadas, por escrito, con veinticuatro horas de anticipación, por el Presidente de la Junta; en el caso de las reuniones extraordinarias, la convocatoria deberá expedirse con al menos seis horas de anticipación, pudiendo reunirse en cualquier tiempo, siempre que estén presentes los Coordinadores y Diputados únicos que representen la mayoría bajo el sistema de voto ponderado. Sus trabajos se desarrollarán, en lo conducente, de conformidad con lo establecido por esta Ley y su Reglamento en lo relativo a las comisiones legislativas. Artículo 69. La Junta de Gobierno emitirá sus resoluciones a través de acuerdos parlamentarios, entendiéndose por estos a los que se aprueben por el mayor número de votos a través del sistema de voto ponderado en el seno de la Junta con el objeto de promover la gobernabilidad, el entendimiento y convergencias políticas, así como el mejor desarrollo de las labores legislativas. CAPÍTULO V DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Artículo 70. Las Comisiones Legislativas son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones, contribuyen a que el Congreso del Estado cumpla sus atribuciones constitucionales y legales. El Congreso contará con las comisiones permanentes y especiales que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 71. Las Comisiones permanentes se elegirán por el Pleno, a propuesta de la Junta de Gobierno, durante el primer mes de la nueva Legislatura, por mayoría simple y votación nominal, en términos de los artículos 72 y 73 de esta Ley, siendo estas las siguientes: I. Justicia, Gobernación y Poderes; II. Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; III. Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; IV. Presupuesto y Disciplina Financiera; V. Responsabilidades; VI. Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    29  VII. Salud y Deporte; VIII. Seguridad Pública y Protección Civil; IX. Desarrollo Económico; X. Desarrollo Rural Sustentable; XI. Desarrollo Urbano, Medio Ambiente y Movilidad; XII. Desarrollo Municipal; XIII. Bienestar, Inclusión Social y Equidad de Género; XIV. Derechos Humanos; XV. Peticiones y Participación Ciudadana; XVI. Vigilancia del Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado; y XVII. Anticorrupción y Transparencia Gubernamental. Artículo 72. La integración de las Comisiones permanentes será realizada por la Junta de Gobierno, a través de su Presidente, y será puesta a consideración del Pleno del Congreso para su aprobación por mayoría simple. En caso de no lograrse la mayoría en el Pleno, las comisiones serán asignadas entre los Grupos Parlamentarios en proporción al número de Diputados que los integran, los Diputados únicos, los Diputados sin partido y los Diputados independientes. Para la integración de las Comisiones permanentes, el Grupo Parlamentario que tenga mayor número de miembros será el primero en seleccionar. En el caso de que varios Grupos Parlamentarios tengan igual número de miembros, la preeminencia la tendrá el del partido político que tenga mayor número de Diputados de mayoría relativa y, si varios coinciden en este, la tendrá el que hubiere obtenido el mayor número de votos en la elección de Diputados. Artículo 73. Las Comisiones permanentes estarán integradas por tres Diputados, actuando el primero de los nombrados como Presidente y los dos siguientes como Secretarios. El encargo de sus integrantes será por el término de la Legislatura. (F. DE E., P.O. 7 DE MAYO DE 2022) Las Comisiones de Responsabilidades; de Desarrollo Económico; de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología; de Salud y Deporte; de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales; de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; de Presupuesto y Disciplina Financiera; de Vigilancia del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado; de Anticorrupción y Transparencia Gubernamental; y de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    30  Peticiones y Participación Ciudadana, se integrarán por cinco Diputados de conformidad con los términos que señalen esta Ley y el Reglamento. Las Comisiones de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; de Vigilancia del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado; y de Anticorrupción y Transparencia Gubernamental, serán presididas por Diputados pertenecientes a Grupos Parlamentarios de partidos políticos distintos al de la persona titular del Poder Ejecutivo. Un Grupo Parlamentario no podrá ostentar al mismo tiempo la Presidencia de más de una de las comisiones señaladas; en caso de que no fuera posible cumplir con esta condición, la Presidencia de las comisiones citadas podrá recaer en un Diputado único, sin partido o independiente, siempre que sea de un partido político distinto al que pertenezca la persona titular del Poder Ejecutivo. El Grupo Parlamentario que presida una Comisión tendrá mayoría al interior de la misma y, en el caso de que quien presida la Comisión sea un Diputado único, sin partido o independiente, aquella se integrará en forma plural sin preeminencia alguna. Las Comisiones permanentes serán por todo el ejercicio constitucional de la Legislatura. A petición de uno de sus miembros o de un Grupo Parlamentario, podrán proponerse cambios en su conformación en la Junta de Gobierno, que a través de su Presidente, lo pondrá a consideración del Pleno, la cual se deberá aprobar por mayoría absoluta. Los integrantes de las Comisiones podrán ser removidos por incumplimiento de sus funciones. Dicho incumplimiento podrá ser denunciado por uno de sus miembros o por un Grupo Parlamentario, a la Junta de Gobierno, que a través de su Presidente, lo pondrá a consideración del Pleno que deberá aprobarlo por mayoría absoluta, en la votación para remover a algún integrante de comisiones, se deberá dar derecho de audiencia al miembro que pretende ser removido, debiendo el Pleno, en todo caso, nombrar a su sustituto con carácter temporal o definitivo. Cuando se trate de reintegración o reconformación de las Comisiones, se estará a lo dispuesto en el artículo 72 de esta Ley. (REFORMA DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022). Artículo 74. Las Comisiones en reuniones de trabajo de públicas o privadas procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, decreto y de acuerdo, así como los demás asuntos que les sean turnados por la Mesa Directiva, y presentarán por escrito su dictamen en los plazos previstos por el artículo 125 de esta Ley, que iniciarán a partir del día siguiente de recibir los expedientes respectivos. Artículo 75. Los presidentes de las Comisiones legislativas serán los responsables de los dictámenes que emitan. Cualquiera de los Diputados integrantes de la Legislatura podrá asistir a las reuniones de las Comisiones, en las que podrán participar únicamente con voz, y podrán tener acceso a los criterios técnicos que emitan las autoridades según correspondan, así como cualquier documento que vaya anexo al Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    31  dictamen correspondiente. (ADICIONADO DECRETO 219, P.O. 86, SUPL.7, 31 DICIEMBRE 2022). Cuando se celebren reuniones con el carácter de públicas, las Presidencias de las Comisiones Legislativas serán las responsables de la participación ciudadana cuando el tema así lo amerite, pudiendo estar presentes en las reuniones en las que se analicen y discutan temas que sean del interés general, para lo cual éste último tendrá derecho a hacer uso de la voz en la sesión de la Comisión, sin derecho a voto. Artículo 76. Las Comisiones, por medio de su Presidente, de estimarlo conveniente para el despacho de los asuntos de su competencia, podrán solicitar la comparecencia de servidores públicos estatales y municipales, o que estos rindan informes, cuando se discuta una iniciativa relativa a la materia que les corresponde atender. Asimismo, podrán solicitar información o documentación a los Poderes Ejecutivo y Judicial, a los Ayuntamientos, y a los Órganos Autónomos, que deberá remitirse en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al que reciban la solicitud, a reserva de aquellos planteamientos en los que se solicite la información o documentación en un plazo inferior, debiéndose justificar la urgencia de la medida; si la petición no fuere atendida en tiempo y no se acredita su demora, se hará del conocimiento del titular de la instancia pública respectiva, para los efectos correspondientes. Artículo 77. Las Comisiones podrán establecer subcomisiones o grupos de trabajo para el cumplimiento de sus tareas. En la constitución de las subcomisiones se buscará reflejar la pluralidad de los Grupos Parlamentarios representados en la Comisión. (F. DE E., P.O. 7 DE MAYO DE 2022) Artículo 78. El Presidente de cada Comisión presentará anualmente, al inicio de cada año de ejercicio constitucional, el Programa de Trabajo de la Comisión que preside. Además, al finalizar el segundo periodo de sesiones de cada año, rendirá un informe a la Junta de Gobierno, que por lo menos deberá contener: I. El señalamiento y descripción de las iniciativas que les fueron turnadas durante los periodos que se reportan; II. El señalamiento de las iniciativas que fueron dictaminadas durante los periodos que se reportan; III. El avance en el Plan de Trabajo de la Comisión; IV. Las reuniones de trabajo y demás actividades realizadas; y V. Las iniciativas de ley, decreto o acuerdo presentadas por la Comisión. Artículo 79. Las Comisiones tomarán sus decisiones por mayoría de votos de sus miembros, que deberá de hacerse de forma nominal. En caso de empate, los Presidentes tendrán voto de calidad. Si alguno de los integrantes de la Comisión no Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    32  estuviere de acuerdo con la decisión de la mayoría, podrá expresar un voto particular por escrito, debiendo anexarse al dictamen de la mayoría. Artículo 80. Las Comisiones Especiales tendrán la competencia que se les atribuya en el acto de su designación, mismas que contarán con el número de miembros que el Pleno determine y fungirán por el tiempo que se requiera para el despacho de los asuntos que les dieron origen. CAPÍTULO VI DE LA COMISIÓN PERMANENTE Artículo 81. En los recesos del Congreso, funcionará una Comisión Permanente integrada, en forma paritaria, por siete Diputados, que serán electos dentro de los tres días anteriores a la clausura de un período ordinario de sesiones, dos que serán el Presidente y Vicepresidente, dos Secretarios y los últimos tres tendrán el carácter de vocales. La Comisión convocará a sesión o periodo extraordinario de sesiones, cuando los asuntos del Congreso así lo requieran o a petición de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 82. La Comisión Permanente se instalará al siguiente día en que el Congreso cierre su período ordinario de sesiones. Comunicará al Ejecutivo del Estado y al Poder Judicial su instalación, así como a los órganos autónomos, a los Ayuntamientos, a la Secretaría de Gobernación, a las Cámaras del Congreso de la Unión y a los Congresos de los Estados. Artículo 83. La Comisión Permanente por conducto de su Presidente o Vicepresidente en su caso, tendrá la representación del Poder Legislativo y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 38 de la Constitución del Estado y las que le encomiende el Congreso. Artículo 84. Cuando el Congreso sea convocado a sesión o período extraordinario, al inicio de aquella o en la primera de este, el Pleno elegirá una Mesa Directiva para desahogar los asuntos por los que fue convocado, misma que concluirá sus funciones al momento de agotarlos o que se inicie un período ordinario. La Comisión Permanente continuará en funciones, una vez que concluya la sesión o período extraordinario. Artículo 85. La Comisión Permanente se reunirá por lo menos cuatro veces en los periodos en que se constituya, pudiendo diferir sus reuniones previo acuerdo de su Presidente. Para que puedan instalarse válidamente las reuniones de la Comisión Permanente, se requiere la asistencia de la mayoría de sus integrantes. La Comisión Permanente no podrá tener acuerdos sin la concurrencia de cinco de sus miembros. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    33  Artículo 86. Las disposiciones para el funcionamiento, ejercicio de atribuciones y demás disposiciones que no se encuentren previstos por este Capítulo, se sujetarán a lo que dispone el Reglamento. CAPÍTULO VII DE LOS ÓRGANOS DE APOYO A LA FUNCIÓN LEGISLATIVA Artículo 87. El Congreso del Estado, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes órganos de apoyo: I. La Secretaría General; II. La Contraloría Interna; y III. El Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias. Asimismo, respaldará el ejercicio de sus funciones en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública en el Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado. No podrán ser nombrados como titulares o encargados de los órganos de apoyo a la función legislativa quienes desempeñen o hayan desempeñado un cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a su nombramiento. Durante el ejercicio de su cargo, tampoco podrán desempeñar actividades profesionales privadas, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los Municipios, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia. SECCIÓN PRIMERA DEL ÓRGANO SUPERIOR DE AUDITORÍA Y FISCALIZACIÓN GUBERNAMENTAL DEL ESTADO Artículo 88. El Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Gubernamental del Estado, como órgano autónomo, gozará de autonomía presupuestaria, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, para decidir sobre su organización interna, funcionamiento, recursos humanos y materiales, así como sus determinaciones y resoluciones. Tendrá a cargo la función de fiscalización que se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Dicho órgano estará integrado por los servidores públicos que establezca su Ley, los cuales estarán sujetos al servicio civil de carrera; y en él se revisarán y fiscalizarán las cuentas de los caudales públicos del erario del Estado. Para elegir a la persona titular del Órgano Superior de Auditoría y Fiscalización Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    34  Gubernamental, el Congreso emitirá la convocatoria y lo designará con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes en los términos que determine la Ley de la materia. Durará en el cargo un período de siete años y podrá ser reelecto por un período más. Durante el ejercicio de su cargo únicamente podrá ser removido por las causas graves que la Ley señale y con el voto de las dos terceras partes de los Diputados presentes. Sus atribuciones serán las que le otorgue la Constitución del Estado, la Ley de la materia, esta Ley, su Reglamento, las disposiciones que dicte el propio Congreso y los demás ordenamientos legales. Artículo 89. Las facultades, atribuciones y organización del Órgano Superior de Auditoria y Fiscalización Gubernamental del Estado se desarrollarán conforme a lo establecido en su Ley específica. SECCIÓN SEGUNDA DE LA SECRETARÍA GENERAL Artículo 90. La Secretaría General es el órgano técnico administrativo dependiente del Congreso, responsable de asistir puntualmente en las actividades del mismo. Sus atribuciones, estructura organizativa, operativa y funcional se sujetarán a lo previsto en el Reglamento. Artículo 91. La designación de la persona titular de la Secretaría General será aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Gobierno, a través de su Presidente, por el término de la Legislatura. Para ser titular de la Secretaría General se requiere: I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; deberá acreditarse, además, residencia en el Estado no menor de dos años; (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) II. Tener mínimo veinticinco años de edad; III. No haber sido dictada sentencia definitiva en su contra por delito que amerite prisión preventiva oficiosa; no haber sido declarado en concurso mercantil o suspensión de pagos; ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva; IV. Disponer de título y/o cédula profesional, debidamente registrados, en áreas afines al cargo; y (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) V. Acreditar experiencia profesional mínima de tres años. Artículo 92. Las faltas temporales hasta por treinta días de la persona titular de la Secretaría General serán suplidas, con el carácter de Encargado del Despacho, por la persona que designe la Junta de Gobierno. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    35  SECCIÓN TERCERA DE LA CONTRALORÍA INTERNA Artículo 93. La Contraloría Interna es el órgano interno de control del Congreso del Estado, que con carácter técnico se encarga de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en el Congreso; dispondrá de facultades de fiscalización, auditoría interna, vigilancia, transparencia, rendición de cuentas, investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas en que estos incurran. Sus atribuciones, estructura organizativa, operativa y funcional se sujetarán a lo previsto en el Reglamento. Artículo 94. La designación de la persona titular de la Contraloría Interna será aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Gobierno, a través de su Presidente, por el término de la Legislatura. Para ser titular de la Contraloría Interna se requiere: I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; deberá acreditarse, además, residencia en el Estado no menor de dos años; (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) II. Tener mínimo veinticinco años de edad; III. No haber sido dictada sentencia definitiva en su contra por delito que amerite prisión preventiva oficiosa; no haber sido declarado en concurso mercantil o suspensión de pagos; ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva; IV. Disponer de título y/o cédula profesional, debidamente registrados, en áreas afines al cargo; y (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) V. Acreditar documentalmente experiencia profesional mínima de tres años, en materia de manejo y fiscalización de recursos públicos y áreas afines. SECCIÓN CUARTA DEL INSTITUTO DE PROFESIONALIZACIÓN E INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS Artículo 95. El Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias tiene a su cargo realizar las tareas de investigación jurídica y legislativa que requiera el Congreso; de igual manera, le corresponde la capacitación, profesionalización y asesoría parlamentaria, así como el resguardo de los archivos históricos del Poder Legislativo. Sus atribuciones, estructura organizativa, operativa y funcional se sujetarán a lo previsto en el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    36  Artículo 96. El Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias se regirá por una Junta de Gobierno, como máxima instancia de gobierno, la cual estará integrada por: I. Una Presidencia, que estará a cargo de la persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno; II. Una Secretaría, que estará a cargo de la persona titular de la Dirección del Instituto de Profesionalización e Investigaciones Parlamentarias; y III. Cinco vocalías, que corresponderán: a) Al Diputado Presidente de la Comisión de Presupuesto y Disciplina Financiera o el Diputado integrante de la Comisión que este designe; b) Al Diputado Presidente de la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, o el Diputado integrante de la Comisión que este designe; (F. DE E., P.O. 7 DE MAYO DE 2022) c) Al Diputado Presidente de la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, o el Diputado integrante de la Comisión que este designe; d) Al Diputado Presidente de la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes, o el Diputado integrante de la Comisión que este designe; y e) Al Diputado Presidente de la Comisión de Anticorrupción y Transparencia Gubernamental, o el Diputado integrante de la Comisión que este designe. Artículo 97. La Dirección del Instituto estará a cargo de una persona titular de la misma, quien será aprobada por mayoría absoluta del Pleno del Congreso, a propuesta de la Junta de Gobierno, a través de su Presidente, derivada de un procedimiento de convocatoria pública. Para ser titular del Instituto se requiere: I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; deberá acreditarse, además, residencia en el Estado no menor de dos años; (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) II. Tener mínimo veinticinco años de edad; III. No haber sido dictada sentencia definitiva en su contra por delito que amerite prisión preventiva oficiosa; no haber sido declarado en concurso mercantil o suspensión de pagos; ni haber sido inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal, por resolución administrativa definitiva; IV. Disponer de título y/o cédula profesional, debidamente registrados, en áreas afines Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    37  al cargo; y (REFORMADA, P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021) V. Acreditar experiencia profesional mínima de tres años. TÍTULO TERCERO DEL PROCEDIMIENTO Y PRÁCTICAS PARLAMENTARIAS CAPÍTULO I DE LAS SESIONES DEL PLENO SECCIÓN PRIMERA DE LAS GENERALIDADES Artículo 98. La sesión se considera como el tiempo de reunión, necesario y efectivo que por disposición legal o reglamentaria, emplea el Pleno del Congreso con un número determinado de Diputados, para tratar de acuerdo a un orden del día aprobado, los asuntos cuyo conocimiento, discusión, votación y aprobación son de su competencia. Artículo 99. Las sesiones del Congreso serán ordinarias o extraordinarias, y podrán ser públicas o secretas, permanentes, solemnes, de colegio electoral, o de jurado de acusación. Artículo 100. Para que puedan instalarse válidamente las sesiones del Pleno, será necesario que concurran, cuando menos, la mayoría absoluta de Diputados. Artículo 101. En las sesiones, los Diputados ocuparán las curules sin preferencia alguna en el Recinto Legislativo, excepto en el presídium, donde se instalará la Mesa Directiva. Artículo 102. Las sesiones del Congreso se celebrarán en los días y horas en que sean convocadas y podrán ser diferidas, previo acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva en coordinación con la Junta de Gobierno o, en su caso, de la Comisión Permanente. Artículo 103. Toda sesión se sujetará a un orden del día que será aprobado por el Pleno del Congreso, y que deberá integrarse de conformidad a lo previsto por esta Ley y el Reglamento. Artículo 104. Durante el desarrollo de las sesiones a propuesta de uno o más Diputados o por iniciativa propia, el Presidente podrá decretar recesos en las mismas, siempre que sea para concertar un acuerdo parlamentario, integrar debidamente un expediente, modificar un dictamen de Comisiones o cuando por la importancia de algún asunto que surja en la discusión o debate, así se considere conveniente. Artículo 105. Las sesiones del Congreso serán generalmente públicas y excepcionalmente secretas. Cualquier persona sin excepción alguna tiene derecho de Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    38  asistir a presenciar las sesiones públicas, ocupando los asientos destinados para ello en el Recinto Legislativo. Se exceptuarán los casos que así lo acuerde el Presidente para limitar el acceso del público, mediante tarjetas o invitaciones. Los asistentes a las sesiones del Congreso conservarán el mayor respeto y compostura y por ningún motivo podrán tomar parte en las discusiones, salvo el caso de audiencia o foro público con autorización del Presidente del Congreso o de (sic) Comisión Legislativa, ni realizar manifestaciones verbales de ningún género. Se deberán realizar los ajustes razonables necesarios, para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad al Recinto Legislativo. (ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2022) Todas las sesiones del Pleno, con excepción de las secretas, así como sus transmisiones por medios digitales, se deberán interpretar simultáneamente en Lengua de Señas Mexicanas, siempre que se cuente con la suficiencia presupuestal y con las condiciones técnicas necesarias. (ADICIONADO, P.O. 4 DE JUNIO DE 2022) Se garantizará la participación de las organizaciones civiles y colectivos de personas con discapacidad auditiva en la elección de los intérpretes, con la finalidad de que éstos cuenten con el reconocimiento profesional para el desarrollo de su función. Artículo 106. Son materia de sesión secreta: I. Las comunicaciones que se dirijan a la Legislatura con la nota de reservado; y II. Los demás asuntos que la Mesa Directiva califique de reservados o cuando se desahoguen asuntos que uno o más Diputados soliciten se trate en esta clase de sesiones, con la aprobación de la mayoría del Pleno. A las sesiones secretas podrán asistir, además de los Diputados, los servidores públicos del Congreso que sean estrictamente necesarios, quienes están obligados a guardar la más absoluta reserva de ley sobre los asuntos tratados en ellas. Las actas de las sesiones secretas serán aprobadas en esa misma sesión y no serán publicadas. Artículo 107. Las sesiones en las que el Congreso del Estado se constituye en Colegio Electoral, o de jurado de acusación, se sujetarán a las disposiciones que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, las leyes de la materia, esta Ley y el Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS SESIONES ORDINARIAS Artículo 108. Serán sesiones ordinarias las que se celebren durante los periodos Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    39  ordinarios del Congreso, debiéndose llevar a cabo cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia, siendo cuando menos, cuatro veces por mes. Lo acontecido en estas será consignado en el Libro de Actas correspondiente; y quedará asentado en el Diario de Debates del Congreso. El acta de la sesión con la que se clausura un periodo ordinario, las funciones de la Comisión Permanente y las de cada una de las sesiones extraordinarias deberán ser discutidas y aprobadas en la misma sesión. SECCIÓN TERCERA DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Artículo 109. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los periodos ordinarios de sesiones. En ellas podrán tratarse únicamente los asuntos incluidos en la convocatoria que para tal efecto emita la Comisión Permanente. Artículo 110. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la Comisión Permanente, a través de su Presidente. SECCIÓN CUARTA DE LAS SESIONES SOLEMNES Artículo 111. Serán sesiones solemnes aquellas en las que se desarrollen los siguientes asuntos especiales: I. Rindan la protesta de ley los ciudadanos Diputados; II. Rinda la protesta de ley el Gobernador o Gobernadora del Estado; III. Rindan protesta los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia; IV. Concurra la persona titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos; V. Rinda el Gobernador o Gobernadora el informe de labores previsto en el artículo 31 de la Constitución del Estado; VI. Ocurran en visita delegaciones parlamentarias del Congreso de la Unión, de los Congresos de los Estados o de otros países; VII. Rindan protesta los integrantes de los órganos constitucionales autónomos, que por disposición legal deban hacerlo ante el Congreso del Estado, de acuerdo con las leyes respectivas; VIII. Se imponga alguna presea o reconocimiento instituidos por el Congreso; IX. Inicie el primer período ordinario de sesiones de cada año de ejercicio constitucional Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    40  de la Legislatura; y X. Las demás que así lo establezcan las leyes. Artículo 112. Las sesiones solemnes se desarrollarán de conformidad a lo previsto por el Reglamento. SECCIÓN QUINTA DE LAS SESIONES PERMANENTES Artículo 113. Serán sesiones permanentes las que tengan como propósito desahogar los asuntos que acuerde el Pleno conservando la Sesión, a efecto de poder reanudarlos en forma expedita, en otro momento para tratar asuntos previamente determinados. Artículo 114. El Congreso podrá, por mayoría absoluta, constituirse en sesión permanente para tratar los asuntos que acuerde. Durante estas, el Presidente podrá decretar los recesos que estime pertinentes. En el desarrollo de la sesión permanente no podrá darse cuenta de ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo, salvo los de carácter urgente que el Pleno, por mayoría absoluta acuerde incluir. La sesión permanente podrá darse por terminada cuando así lo acuerde el Pleno o cuando se hayan agotado los asuntos que la motivaron. Antes de clausurarla se podrá leer, discutir y aprobar el acta de la misma. SECCIÓN SEXTA DE LAS SESIONES EN LÍNEA Y MIXTAS Artículo 115. Las sesiones y reuniones del Pleno, de la Comisión Permanente, y de la Junta de Gobierno, podrán en forma extraordinaria, celebrarse en línea o en modalidad mixta, por acuerdo de la Junta de Gobierno, únicamente en casos y bajo las condiciones señaladas en el Reglamento. Las reuniones de las Comisiones Legislativas, no requerirán acuerdo de la Junta de Gobierno, bastará que su Presidente en la convocatoria respectiva señale la modalidad en que se desahogará la misma. Artículo 116. No podrán discutirse y votarse mediante sesión en su modalidad en línea o mixta los siguientes temas: I. Los asuntos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria requieran de la aprobación de dos terceras partes de los miembros presentes del Pleno; y II. El nombramiento o ratificación de servidores públicos de otros poderes y de organismos constitucionales autónomos que le correspondan de manera exclusiva al Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    41  Congreso. Para la discusión de los temas señalados en este artículo, la Presidencia de la Mesa Directiva realizará el citatorio a la sesión presencial correspondiente. Tratándose de la discusión de los asuntos determinados en el Orden del Día, las intervenciones en tribuna se ajustarán estrictamente al tiempo que otorgue la Mesa Directiva, así como en los acuerdos emitidos por la Mesa Directiva o por la Junta de Gobierno. CAPÍTULO II DE LAS INICIATIVAS Artículo 117. La iniciativa es el acto jurídico por el cual da inicio el proceso legislativo. Las iniciativas podrán ser de ley, decreto, acuerdo y acuerdo económico, en los siguientes términos: I. Iniciativa de ley: es aquella resolución directa, impersonal y general que otorgue derechos o imponga obligaciones; II. Iniciativa de decreto: es aquella resolución concreta, individual y personalizada que otorgue derechos o imponga obligaciones; III. Iniciativa con punto de acuerdo: es toda resolución del Congreso que, por su naturaleza, no requiera de la promulgación del Ejecutivo; y IV. Iniciativa acuerdo económico: es toda resolución del Congreso que sólo tiene efectos en su administración interna o de sus dependencias. Artículo 118. El derecho de iniciativa compete a: I. Los Diputados; II. El Gobernador o Gobernadora del Estado; III. El Supremo Tribunal de Justicia, en asuntos del ramo de justicia; IV. Los Ayuntamientos; V. Los órganos autónomos, en las materias de su competencia. Las iniciativas presentadas conforme esta fracción, deberán ser por conducto del Presidente, Presidenta o titular del órgano autónomo, previo acuerdo de sus integrantes cuando se trate de un órgano colegiado; y Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    42  VI. Los ciudadanos colimenses debidamente identificados, mediante iniciativa popular presentada en forma, suscrita por un número que sea cuando menos el 0.13 por ciento de los inscritos en el listado nominal de electores. Esta facultad será reglamentada en los términos de la Ley respectiva. Las iniciativas presentadas conforme a esta fracción deberán ser dictaminadas en el siguiente periodo ordinario de sesiones a aquel en que se reciba. (PRIMER PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 151, 29 AGOSTO 2022) Artículo 119. El orden que se seguirá para la presentación de iniciativas, será conforme se turnen para su publicación en la Gaceta Parlamentaria, atendiendo a la clasificación siguiente: I. Iniciativas de Ley o Decreto en primer término; y II. Iniciativas de Acuerdo o Acuerdo Económico en segundo término. (ADICIONADO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023) Para la presentación de iniciativas, estas se deberán enviar con una anticipación de doce horas al inicio de la sesión de su presentación, por correo electrónico a la Dirección de Proceso Legislativo, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria, y hacerse del conocimiento de todas las y los legisladores. (REFORMADO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023) Se exceptuarán de lo previsto por el presente artículo, las iniciativas que por su relevancia, transcendencia o urgencia, calificada por mayoría de votos de los Diputados y Diputadas presentes, deban ser presentadas al Pleno, sin que hayan sido previamente publicadas en la Gaceta Parlamentaria. (REFORMADO POR CORRIMIENTO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023) Las iniciativas se turnarán de manera física y por medio electrónico a las Comisiones legislativas que por su materia les corresponda conocer, y se publicarán en la Gaceta Parlamentaria. Si la iniciativa no presenta claridad acerca de su naturaleza, el Pleno decidirá lo que en derecho proceda para las aclaraciones a que haya lugar. (REFORMADO POR CORRIMIENTO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023) Las iniciativas tendrán que ser presentadas con un lenguaje incluyente y no sexista. Artículo 120. Ninguna iniciativa de ley o decreto se presentará al Pleno para su aprobación, sin que antes haya sido analizada y dictaminada por la Comisión o Comisiones correspondientes. Esta exigencia sólo podrá dispensarse, en aquellos asuntos que a juicio del Pleno, por mayoría, tengan el carácter de urgentes, no ameriten mayor examen o cuyo trámite se hubiese dispensado. Artículo 121. Las iniciativas de acuerdo o de acuerdo económico provenientes de los Diputados, serán discutidas y resueltas en la sesión que sean presentadas. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    43  (REFORMADO DECRETO 325, 01 JUNIO 2023) Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será requisito que las y los Diputados entreguen dichas iniciativas con una anticipación de doce horas al inicio de la sesión de su presentación, por correo electrónico a la Dirección de Proceso Legislativo, debiéndose publicar en la Gaceta Parlamentaria, y hacerse del conocimiento de todas las y los legisladores. Las iniciativas de acuerdo o acuerdo económico que no sean dadas a conocer a los legisladores en términos de los párrafos anteriores, no podrán ser discutidas y votadas en la sesión en que sean presentadas; y se turnarán a la Secretaría General para ser discutidas y votadas en la siguiente sesión ordinaria. En los puntos de acuerdo que contengan exhortos a instancias públicas o privadas, al Diputado iniciador se le entregará una copia con la firma y el sello de recibido de la instancia exhortada; así como de la respuesta que esta emita en su caso. Artículo 122. Desechada una iniciativa en su discusión en lo general, no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones. CAPÍTULO III DE LOS DICTÁMENES Artículo 123. Los dictámenes son actos legislativos colegiados a través de los cuales, una o más Comisiones facultadas presentan una opinión técnica calificada, por escrito para aprobar, desechar o modificar las iniciativas o asuntos que les son turnados, y que presentan a la Mesa Directiva para que sean sometidos a la consideración del Pleno del Congreso. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 151, APROBADO 29 AGOSTO 2022) Artículo 124. Los dictámenes deberán contener una exposición clara, precisa y fundada del asunto a que se refieran y concluir sometiendo a consideración del Congreso la aprobación del proyecto de ley, decreto o acuerdo según corresponda, o su desechamiento o modificación, y deberán estar conformados por los siguientes apartados: I. Encabezado o título del dictamen donde se especifique el asunto objeto del mismo, así como el ordenamiento u ordenamientos que pretenda crear o reformar; II. El nombre de la Comisión o Comisiones legislativas que lo suscriban y el asunto sobre el cual dictaminan; III. Antecedentes del asunto planteado; IV. Proceso de análisis, señalando las actividades realizadas, como entrevistas, comparecencias, audiencias públicas o foros, con el fin de tener mayores elementos Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    44  para dictaminar; V. En su caso, valoración de impacto presupuestal, regulatorio u otro; VI. Análisis y valoración de los argumentos esgrimidos en la iniciativa o asunto en particular si procediere; VII. Considerandos tomados en cuenta para la aprobación, modificación o desechamiento de la iniciativa o asunto en análisis; VIII. Conclusiones o puntos resolutivos; y IX. Fecha y espacio para el nombre y la firma de los Diputados integrantes de la Comisión o Comisiones que dictaminan. (REFORMADO DECRETO 151, APROBADO 29 AGOSTO 2022) Los dictámenes se realizarán con un lenguaje incluyente y no sexista y deberán acompañarse de los anexos correspondientes a las opiniones técnicas jurídicas, respuestas o en su caso, acuses de recibido, solicitados a las dependencias o entidades paraestatales del Poder Ejecutivo; de los Ayuntamientos; de los Órganos Autónomos; o cualquier otra instancia gubernamental, privada, social o de cualquier otra naturaleza, sobre las implicaciones de la iniciativa o asunto en estudio y análisis, así como los impactos presupuestarios tratándose de autoridades facultadas para emitirlos. Una vez firmados los dictámenes, en favor o en contra, por la mayoría de los miembros de la Comisión o Comisiones encargadas de una iniciativa o asunto, se remitirán por escrito y por medio electrónico al Pleno, a través de la Mesa Directiva, debiéndose adjuntar los votos particulares si los hubiere, para su conocimiento. Artículo 125. Las Comisiones procederán a estudiar, analizar y dictaminar las iniciativas de ley, de decreto y de acuerdo, de conformidad a las atribuciones que les da esta Ley y el Reglamento y presentarán por escrito y por medio electrónico su dictamen en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente al que recibieron los expedientes respectivos, salvo que medie acuerdo para ampliar este plazo, en los términos previstos por el Reglamento. Artículo 126. Presentados los dictámenes, el Congreso acordará si se procede a la discusión y votación. Las discusiones y trámites se sujetarán a lo que disponga el Reglamento. Artículo 127. Las Minutas Proyecto de Decreto que reformen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán turnadas a la Comisión o Comisiones competentes por la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso o de la Comisión Permanente, a más tardar al día siguiente de su recepción en forma física o electrónica, informándose de ello a los demás integrantes de la Legislatura y se seguirán el trámite, Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    45  plazos y términos que se disponen en el artículo 144 del Reglamento. CAPÍTULO IV DE LAS VOTACIONES Artículo 128. El voto es la manifestación de la voluntad de un legislador a favor, en contra o por la abstención, respecto al sentido de una resolución de un determinado asunto. Artículo 129. Por regla general, las resoluciones del Congreso se aprobarán por mayoría simple de votos, salvo los casos en que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, otras leyes, esta Ley, el Reglamento u otras disposiciones aplicables en el Congreso establezcan una votación diferente. Las iniciativas de ley o decreto se considerarán aprobadas con el voto de la mayoría de los miembros del Congreso. Artículo 130. La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por: I. Mayoría simple: la votación correspondiente a más de la mitad de los Diputados presentes al momento de la misma; II. Mayoría absoluta: la votación correspondiente a más de la mitad de los Diputados que integran el Congreso; y III. Mayoría calificada: la votación correspondiente a cuando menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en la sesión del Congreso. En todos los casos, cuando la mayoría resulte en fracciones, se estará al entero inmediato superior. Artículo 131. Las votaciones podrán ser nominales, económicas y secretas. Mediante votación nominal siempre se aprobarán los dictámenes de iniciativas de ley, decreto o acuerdo, o cuando se trate de elegir a personas para el desempeño de cargos o comisiones, o en su caso, cuando así lo pidan por lo menos tres Diputados. Mediante votación económica se aprobarán los asuntos y resoluciones que no requieran votación nominal. Mediante votación secreta se aprobará la designación de la Mesa Directiva, y en cualquier otro asunto o determinación que así lo señale esta Ley o el Reglamento. TÍTULO CUARTO DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    46  CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES EN LA ELECCIÓN O NOMBRAMIENTO DE GOBERNADOR O GOBERNADORA SECCIÓN PRIMERA DE LA EXPEDICIÓN DEL BANDO SOLEMNE Artículo 132. El Congreso tiene la facultad de expedir el bando solemne para dar a conocer en toda la entidad la declaración de Gobernadora o Gobernador Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Estado. Para tal efecto, el Congreso dispondrá hasta de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que haya recibido la documentación que le envíe el Tribunal Electoral del Estado. Artículo 133. En caso de que se presente (sic) las hipótesis del artículo 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se suspenderán los actos a que se refiere el artículo anterior hasta en tanto el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita la resolución correspondiente y le sea comunicada al Congreso por medio del Tribunal Electoral del Estado. El bando solemne entrará en vigor el día de su fecha y deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. SECCIÓN SEGUNDA DE LAS FACULTADES EN RENUNCIA O LICENCIA DEL GOBERNADOR O GOBERNADORA Artículo 134. Para los efectos previstos en los artículos 55 y 57 de la Constitución del Estado, el Congreso calificará las causas que motiven la renuncia o licencia del Gobernador o Gobernadora y resolverá lo conducente. Cuando el Congreso deba nombrar Gobernadora o Gobernador interino o substituto lo hará en un plazo no mayor de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente en que apruebe la licencia o renuncia o se tenga conocimiento de la falta de la persona titular del Poder Ejecutivo. En los supuestos del presente artículo, quien se encuentre fungiendo como titular de la Secretaría General de Gobierno, asumirá el despacho del Poder Ejecutivo hasta en tanto el Congreso designe Gobernadora o Gobernador Interino o Sustituto o el Provisional, en los términos de la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    47  CAPÍTULO II DE LAS FACULTADES EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES Artículo 135. Para conocer sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos derivada de Juicio Político, en términos de lo previsto por el artículo 121 de la Constitución del Estado, el Congreso debe erigirse previamente en jurado de acusación, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley de Juicio Político del Estado de Colima. SEGUNDO.- … TRANSITORIOS PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su aprobación por este Poder Legislativo, y se publicará en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, con excepción de lo previsto en los artículos transitorios siguientes. SEGUNDO. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” el día 30 de enero de 1999, con sus consecuentes adiciones y reformas, y se derogan en lo conducente las demás disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo establecido en el presente Decreto. TERCERO. Las disposiciones jurídicas que prevé esta Ley concernientes a la Junta de Gobierno y Coordinación Política y a las Comisiones Legislativas entrarán en vigor el día 1° de octubre del año 2021, teniendo aplicación para la LX Legislatura y subsecuentes, por lo que la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios, y las Comisiones Legislativas que conforman la LIX Legislatura conservarán su integración, funciones y prerrogativas hasta la conclusión de la misma, en los términos que prevé la ley abrogada por el artículo transitorio anterior. La Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y las Comisiones Legislativas continuarán conociendo y solventando los procedimientos y funciones que les correspondan, en tanto entran en vigor las disposiciones jurídicas previstas por el párrafo anterior. CUARTO. Los Grupos Parlamentarios que conforman la LIX Legislatura conservarán su integración, funciones y prerrogativas hasta la conclusión de la misma, en los términos que prevé la ley abrogada por el artículo transitorio segundo anterior. QUINTO. En el caso de que la presente Ley establezca una denominación nueva o diferente respecto de las Comisiones Legislativas, órganos de apoyo a la función legislativa, o direcciones del Congreso cuyas atribuciones estén conferidas bajo una denominación distinta en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición jurídica vigente a la entrada en vigor de este Decreto, dichas atribuciones se entenderán asignadas a la Comisión, órgano de apoyo a la función legislativa o dirección del Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    48  Congreso que le competan tales funciones en términos del presente Decreto. SEXTO. Las referencias, funciones y atribuciones que otras leyes, reglamentos y en general cualquier disposición jurídica vigente a la entrada en vigor de este Decreto, hagan y otorguen a la Comisión de Gobierno Interno y Acuerdos Parlamentarios y a la Oficialía Mayor se tendrán por hechas y otorgadas a la Junta de Gobierno y Coordinación Política y a la Secretaría General que respectivamente las sustituyen en términos del presente Decreto. SÉPTIMO. Las referencias, funciones y atribuciones que la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas hace y otorga a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos se tendrán hechas y otorgadas a la Comisión de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública; que la sustituye en esas funciones y atribuciones en virtud de la entrada en vigor del presente Decreto. La Comisión de Hacienda, Presupuesto y Fiscalización de los Recursos Públicos continuará solventando los procesos de revisión y fiscalización de Cuentas Públicas que se encuentren en desarrollo a la entrada en vigor del presente Decreto, hasta en tanto se constituya la Comisión de Hacienda, Fiscalización y Cuenta Pública. OCTAVO. En un término no mayor a noventa días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá llevarse a cabo la revisión y en su caso adecuación respectiva a la reglamentación, reglas de operación y demás normas de carácter general que existan al interior del Poder Legislativo, con la finalidad de que las mismas guarden relación y congruencia con la presente Ley y su Reglamento. En tanto ello sucede, los mismos continuarán vigentes en lo que no se opongan al presente decreto. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los 27 veintisiete días del mes de septiembre de 2021 dos mil veintiuno. DIP. CLAUDIA GABRIELA AGUIRRE LUNA PRESIDENTA Firma. DIP. MARTHA ALICIA MEZA OREGÓN SECRETARIA Firma. DIP. MA. REMEDIOS OLIVERA OROZCO SECRETARIA Firma. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    49  Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 04 (cuatro) del mes de octubre del año 2021 (dos mil veintiuno). A t e n t a me n t e “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Firma. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO RUBÉN PÉREZ ANGUIANO Firma. [N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 30 DE OCTUBRE DE 2021. DECRETO NÚM. 6.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 91 FRACCIÓN II, 94 FRACCIÓN II Y 97 FRACCIÓN II DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO Y EL ARTÍCULO 49 FRACCIÓN II DE SU REGLAMENTO. ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación, por el Pleno del H. Congreso del Estado de Colima y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 7 DE MAYO DE 2022. DECRETO NÚM. 81.- POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SU REGLAMENTO. PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al momento de su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado. SEGUNDO. Una vez aprobado el presente Decreto, deberá ordenarse su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 4 DE JUNIO DE 2022. DECRETO NÚM. 96.- POR EL QUE SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 105 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y SE ADICIONA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 103 DEL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA. Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    50  ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022. DECRETO NÚM. 142.- POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y DE SU REGLAMENTO. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su aprobación por el Poder Legislativo del Estado de Colima, y permanecerá vigente hasta el día 31 de diciembre de 2022. DECRETO 151, APROBADO 29 AGOSTO 2022. POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 119 Y 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO EL 126 Y 135 DE SU REGLAMENTO. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del H. Congreso del Estado de Colima y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". DECRETO 167, APROBADO 29 SEPTIEMBRE 2022 POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE COLIMA Y DE SU REGLAMENTO ASÍ COMO ADICIONAR EL ARTÍCULO 16 BIS A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE COLIMA. ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto, en lo que respecta a los artículos primero y segundo de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima y su Reglamento, entrará en vigor al día de su aprobación por el Congreso del Estado, debiéndose publicar en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Decreto, en lo que respecta a su artículo tercero de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública del Estado de Colima, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. DECRETO 219, P.O. 86, SUPL. 7, 31 DICIEMBRE 2022. Por el que se reforma el párrafo quinto del artículo 52, la fracción V del numeral 56, 74 y adicionando un segundo párrafo al arábigo 75, todos de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima. ARTÍCULO PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación y deberá ser publicado en el “Periódico Oficial del Estado de Colima” Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima  DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO    51  ARTÍCULO SEGUNDO: En lo que corresponde a la obligación del artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, respecto a las transmisiones de las sesiones de las Comisiones Legislativas, estas se realizaran conforme a la disponibilidad presupuestaria y las plataformas digitales lo permitan. DECRETO 325, 01 JUNIO 2023. Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 119, haciéndose el corrimiento respectivo; se reforma el párrafo tercero del artículo 119 y el párrafo segundo del artículo 121, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por el Pleno del Honorable Congreso del Estado y deberá publicarse en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".