Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO 509, P.O. 47, 07 JULIO 2018.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" No. 42, Sup. 4, 2 septiembre 2006.
DECRETO No. 408
SE APRUEBA LA LEY PARA EL DESARROLLO FORESTAL
SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA.
LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN EL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que mediante oficio número 01360/05 de fecha 19 de abril de 2005, los Diputados
Secretarios del Congreso del Estado turnaron a las Comisiones Conjuntas de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales y de Protección y Mejoramiento Ambiental, les fue
turnada para su análisis, estudio y dictamen correspondiente la Iniciativa de Ley con Proyecto
de Decreto presentada por el Diputado J. Jubal Ayala Jiménez Integrante del Grupo
Parlamentario de la Revolución Democrática, relativa a la Ley Forestal para la Sustentabilidad
del Estado de Colima, esta iniciativa en su exposición de motivos, señala que la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable aprobada por el Congreso de la Unión en diciembre de
2002, establece en su Título Primero que los Congresos de los Estados deberán expedir la
Ley estatal en materia forestal, que integre todo aquello que sea de su competencia para ser
regulado tanto para el Gobierno Estatal como el de Los Municipios.
El Estado de Colima cuenta con una gran biodiversidad, y específicamente en cuanto a su
riqueza forestal, es necesario resaltar que en su superficie territorial existen siete grandes
tipos de vegetación, entre los que destacan los hábitat de bosques Abies, que se han visto
reducidos por la apertura de tierras agrícolas, la extracción forestal y los incendios;
volviéndose una prioridad la creación de una ley forestal estatal que proteja los recursos
forestales que redundan en grandes beneficios para la calidad de vida de los colimenses.
La propuesta de ley presentada por el legislador, parte de un análisis no sólo del mandato de
la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, sino de la propia normatividad estatal que
ya regula ciertas aristas en materia forestal como lo son la Ley Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Colima y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado,
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por lo que las atribuciones principales en materia forestal se dan tanto del ámbito de la
conservación como del productivo, es decir, compete tanto a la Secretaría de Desarrollo
Urbano, a través de su unidad administrativa que atiende los asuntos ambientales, como de la
Secretaría de Desarrollo Rural.
Además, en este proyecto se trabajó conjuntamente con el Parlamento Ambiental, en virtud
que es una organización en la cual participan Diputados de los Congresos Locales, Diputados
de pasadas Legislaturas de los mismos Congresos y algunos especialistas en materia
ambiental y recursos naturales, más aún cuando este Parlamento fue propuesto para su
creación en el seno de la Comisión de Protección y Mejoramiento Ambiental del Congreso del
Estado de Colima durante el Segundo Encuentro Nacional de Legisladores Locales en materia
ambiental que tuvo como sede el Estado de Colima en el año de 2002. Se considera que la
participación del Parlamento legitima aún más la estructura y contenidos en esta iniciativa que
hoy se presenta.
La necesidad de regular los asuntos forestales en el Estado de Colima no sólo es urgente
dado el grado de crecimiento que están teniendo los centros urbanos que impactan en los
terrenos silvícolas y los de conservación forestal y ambiental, sino como una contribución a la
protección de los recursos naturales del Estado que están ligados al aprovechamiento forestal,
que a su vez contribuyen a proteger los bosques, selvas, manglares y otros tipos de
vegetación de la nación que interactúan con otros elementos naturales en el mejoramiento y
equilibrio ecológico, pero que además en nuestro sistema mundo coadyuvan a salvaguardar
los recursos planetarios comunes, porque lo que afecta en Colima puede afectar en el Pacífico
o el continente europeo, por sólo citar un ejemplo.
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 2239/06 de fecha 18 de julio de 2006, los Diputados
Secretarios del Congreso del Estado turnaron a las Comisiones Conjuntas de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales y de Protección y Mejoramiento Ambiental, para su
análisis, estudio y dictamen correspondiente la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto
presentada por el C. Licenciado Jesús Silverio Cavazos Ceballos, Gobernador Constitucional
del Estado de Colima, relativa a la Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Colima, en la cual las disposiciones contenidas en la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable y con el animo de coadyuvar con la federalización de funciones en lo que respecta
al sector forestal, se hace necesaria la emisión de un marco legal adecuado y, por ende
actualizado a las necesidades de cada Entidad federativa, puesto que las políticas que se
implementan se aplicarán de manera coordinada entre los tres ordenes de Gobierno, logrando
así en este contexto un federalismo forestal.
Que la política forestal tiene como objeto el desarrollo forestal sustentable, mismo que se
define como el proceso que tiende a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los
recursos forestales para el beneficio de la sociedad, mejorando la calidad de vida, sin afectar
el equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales.
Para alcanzar el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, resulta
indispensable contará con mecanismos integrales en la aplicación de las políticas de
desarrollo y de la normatividad respectiva, todo ello a través de la emisión de los instrumentos
legales adecuados y propicios.
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El Estado de Colima, cuenta con una superficie de 545 mil 500 hectáreas, de las cuales 280
mil tienen en promedio potencial forestal, misma que deben de ser protegidas y en
consecuencia reguladas por una normatividad accesible, clara y eficaz, de tal forma que pueda
impulsar y fortalecer el desarrollo sustentable de los recursos naturales en nuestros
ecosistemas forestales, mediante acciones de conservación, protección, restauración, fomento
y producción, todo ello encaminado a fortalecer el bienestar de la sociedad.
Este proyecto de ley cumple con los objetivos estipulados en el Plan Estatal de Desarrollo
2004-2009, al implementar acciones a fin de mantener los recursos forestales del Estado,
protegiendo y conservando los sistemas y su diversidad biológica.
TERCERO. Que estas Comisiones dictaminadoras después de llevar a cabo un análisis y
estudio detallado, llega a la conclusión de coincidir con lo expuesto en los proyectos de ley, ya
que efectivamente, nuestro Estado, cuenta en la actualidad con diversos tipos de ecosistemas,
los cuales al no contar con un normatividad especifica para su mantenimiento se han visto
afectados gravemente, por lo que la dictaminación a favor de ésta Ley coadyuvaría al
impedimento del deterioro y pérdida de los recursos forestales, ya que como legisladores
tenemos la responsabilidad de abarcar los distintos campos que alberga nuestro Estado, los
cuales enfrentan una problemática, por eso aprobamos este proyecto, con el fin de detener el
deterioro de los ecosistemas e incrementar el desarrollo forestal, dando con ello cumplimiento
a nuestro compromiso con la sociedad, y hacer compatible el desarrollo socioeconómico con
el respeto al medio ambiente.
Para que nuestro Estado avance en política forestal, es de suma importancia que contemos
con una ley que busque una solución a una preocupación permanente como lo es la de cómo
lograr planear y organizar al sector forestal.
Hoy en día nos enfrentamos con el agravamiento de la pobreza, el hambre, las enfermedades
y el analfabetismo coadyuvado con el continuo empeoramiento de los ecosistemas de los que
depende nuestro bienestar, lo que viene a complicar más aun el desarrollo de nuestra Entidad.
No obstante, si se integran las preocupaciones relativas al medio ambiente y al desarrollo
forestal y si se les presta más atención, se podrán satisfacer las necesidades básicas, elevar
el nivel de vida de todos, conseguir una mejor protección y gestión de los ecosistemas y lograr
un futuro más seguro y más prospero para la sociedad.
En razón de lo anterior, con esta Ley se pretende regular y fomentar la conservación,
protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y aprovechamiento de los
ecosistemas forestales del Estado y sus Municipios en forma coordinada con la Federación,
logrando con ello una productividad al máximo de los recursos forestales, a efecto de mejorar
la calidad de vida de la sociedad colimense, equilibrando así el ecosistema forestal, para su
desarrollo sustentable.
Por último, el texto del ordenamiento sujeto a dictamen está conformado por noventa y tres
artículos, divididos estos en ocho Títulos, englobados en veintitrés Capítulos que contienen
doce Secciones, y cuatro artículos Transitorios.
El Título Primero denominado de las Disposiciones Generales el cual contiene dos Capítulos
que son del objeto y aplicación de la Ley y de la terminología empleada en la Ley,
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El Título Segundo está conformado por tres Capítulos que aluden a la Coordinación entre la
Federación, el Estado y sus Municipios; las atribuciones de Competencia y de la Coordinación
entre el Estado y los Municipios, dividiéndose el Capítulo Segundo en dos Secciones que
contemplan las atribuciones del Estado y los Municipios.
El Título Tercero nominado de la Política en Materia Forestal, el cual está compuesto por dos
Capítulos, siendo estos de los Criterios y de los Instrumentos, el Segundo Capítulo contiene
cuatro Secciones, que refieren a la Planeación, el Sistema Estatal de Información, el Inventario
Estatal Forestal y de Suelos y la Zonificación.
El Título Cuarto denominado del Manejo y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos
Forestal que contiene dos Capítulo que tratan de las Autorizaciones y del Manejo Forestal
Sustentable de los Recursos Forestales, a su vez el Capítulo Segundo se divide en tres
Secciones que contempla los Servicios Técnicos, las Unidades de Manejo y la Certificación.
El Título Quinto denominado de las Medidas de Conservación Forestal, que se divide en tres
Capítulos, los cuales son la Sanidad Forestal, la Prevención, Combate y Control de Incendios
Forestales y la Forestación y Reforestación.
El Título Sexto denominado el Fomento al Desarrollo Forestal, el cual contempla dos Capítulos
llamados de los Instrumentos del Fomento Forestal y de la Cultura, Educación, Capacitación e
Investigación Forestal, dividiéndose el Primero Capítulo en tres Secciones designadas, de los
Incentivos Económicos, la Empresa Social Forestal y el Fondo Forestal Estatal.
El Título Séptimo denominado de la Participación Social en Materia Forestal y Asociaciones
Forestales, el cual se divide en tres Capítulos los que contienen lo referente a la Participación
Social, las Asociaciones y el Consejo.
El Título Octavo denominado de los Medios de Control, Vigilancia y Sanciones, el cual
contiene seis Capítulos que consagran la Prevención y Vigilancia, la Denuncia Popular, las
Visitas de Inspección y Vigilancia, las Medidas de Seguridad, las Infracciones y Sanciones y
el Recurso de Revisión.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
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ARÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de
Colima, para quedar como sigue:
“LEY PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE COLIMA”
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y APLICACION DE LA LEY.
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ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular
y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, cultivo, manejo y
aprovechamiento de los ecosistemas forestales del Estado de Colima y sus Municipios, así
como distribuir las competencias que en materia forestal les correspondan.
ARTÍCULO 2.- Son objetivos de esta Ley:
I. Promover la organización, capacidad operativa y profesionalización de las
instituciones públicas del Estado y sus Municipios, para lograr el desarrollo
forestal sustentable;
II. Respetar el derecho al uso y disfrute preferente de los recursos forestales de
los lugares que ocupan y habitan las comunidades indígenas, en los términos
del apartado A del artículo 2, fracción VI, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;
III. Regular la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y
recursos forestales estatales y municipales, así como la ordenación y el
manejo de los mismos;
IV. Recuperar los bosques y desarrollar plantaciones forestales comerciales en
terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de
conservar suelos y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
V. Regular el uso y aprovechamiento de los recursos forestales;
VI. Promover y consolidar las áreas forestales permanentes, impulsando su
delimitación y manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con
fines agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y
potencialidad;
VII. Estimular las certificaciones forestales, bienes y servicios ambientales;
VIII. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de
las plagas y enfermedades que afectan a los recursos forestales;
IX. Promover programas y acciones con fines de restauración y conservación de
suelos forestales;
X. Promover la educación, capacitación e investigación de los recursos
forestales, para crear una cultura que provoque el manejo sustentable de
esos recursos;
XI. Crear y operar un sistema de información confiable, en apoyo a la planeación
y a la toma de decisiones en materia de recursos forestales;
XII. Promover la ventanilla única de atención institucional en El Estado y en los
gobiernos municipales para beneficiar a los usuarios del sector forestal;
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XIII. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las
instituciones estatales y municipales del sector forestal, así como a otras
instancias afines;
XIV. Garantizar la participación ciudadana, incluyendo las comunidades indígenas
del Estado, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la política forestal a
través de mecanismos adecuados;
XV. Promover instrumentos de apoyos económicos para fomentar el desarrollo
forestal sustentable;
XVI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las
comunidades indígenas; y
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XVI. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en las
comunidades indígenas;
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XVII. Promover la participación de los Municipios en la formulación de su
normatividad en materia forestal, acorde a sus necesidades locales;
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XVIII. Desarrollar los bienes y servicios ambientales y proteger, mantener y aumentar
la biodiversidad que brindan los recursos forestales;
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XIX. Desarrollar criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable;
XX. Garantizar la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y
comunidades indígenas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la
política forestal;
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XXI. Promover instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal; y
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XXII. Fomentar la cultura, educación, capacitación, investigación y desarrollo
tecnológico forestal.
ARTÍCULO 3.- Se declaran de orden público e interés general:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y
sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;
II. La planeación y ejecución de obras destinadas a la conservación, protección y
generación de bienes y servicios ambientales;
III. La protección y conservación de los suelos con el propósito de evitar su
erosión;
IV. La protección y conservación de los ecosistemas que permitan mantener
determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica; y
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V. La protección y conservación de las zonas que sirvan de refugio a la fauna y/o
flora silvestres que se encuentran en peligro de extinción.
ARTÍCULO 4.- La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio
estatal, corresponde a los ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas,
personas físicas o morales y Los Municipios que sean propietarios de los terrenos donde
aquéllos se ubiquen. Los procedimientos establecidos por esta Ley, no alterarán el régimen de
propiedad de dichos terrenos.
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
ARTÍCULO 5.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo
conducente, las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la
Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, y Ley Ambiental para el
Desarrollo Sustentable del Estado.
CAPÍTULO II
DE LA TERMINOLOGÍA EMPLEADA EN ESTA LEY.
ARTÍCULO 6.- Además de las definiciones contenidas en el artículo 7 de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable, para los efectos de esta ley se entenderá por:
I. Ley: A la presente Ley;
II. Ley General: La Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
III. La Federación: EL Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos,
y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus
respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y
observados debidamente;
IV. El Estado: El Gobierno Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima;
V. Los Municipios: Los Gobiernos Municipales del Estado de Colima;
VI. Consejo: Consejo Estatal Forestal y de Suelos;
VII. CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
VIII. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
IX. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado Libre y
Soberano de Colima;
X. Cadena Productiva: La integración complementaria de actores y procesos que
intervienen en la creación e incorporación de valor agregado a las materias
primas forestales para la obtención de bienes y servicios que llegan al
consumidor final;
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XI. Degradación del suelo: Proceso que describe el fenómeno causado por el
hombre que disminuye la capacidad presente o futura del suelo, para
sustentar vida vegetal animal y humana;
XII. Ecosistema Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los
recursos forestales entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y
tiempo determinados;
XIII. Erosión del suelo: Desprendimiento, arrastre y depósito de las partículas del
suelo por acción del agua y el viento;
XIV. Leña: Materia prima maderable proveniente de la vegetación forestal que se
utiliza como material combustible y para carbonización, la cual puede ser en
rollo o en raja;
XV. Veda forestal: Restricción total o parcial del aprovechamiento de recursos
forestales en una superficie o para una especie determinada, mediante
decreto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal;
XVI. Quema: Quema de esquilmos agrícolas, pastos, así como de la vegetación
herbácea y arbustiva; y
XVII. Incendio forestal: Propagación del fuego dentro de las áreas forestales.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA COORDINACIÓN INSTITUCIONAL ENTRE LA FEDERACIÓN,
EL ESTADO Y SUS MUNICIPIOS.
ARTÍCULO 7.- El Estado impulsará el proceso de descentralización y transferencia de
funciones de la Federación, mediante los mecanismos de coordinación previstos en la Ley
General, atribuciones que serán ejercidas en los términos establecidos en la presente Ley y
demás ordenamientos y disposiciones aplicables. Para efecto de la coordinación de acciones,
siempre que exista transferencia de atribuciones, el Estado y Los Municipios deberán celebrar
convenios o acuerdos de coordinación entre ellos y/o con la Federación, para que asuman las
atribuciones y responsabilidades a que se refiere esta Ley.
ARTÍCULO 8.- En el marco de la coordinación institucional, el Estado podrá suscribir
convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, para que en el ámbito territorial de
su competencia asuma las siguientes funciones:
I. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Servicio Nacional
Forestal y de los sistemas y esquemas de ventanilla única para la atención
eficiente de los usuarios del sector;
II. Programar y operar las tareas de prevención, detección y combate de
incendios forestales en la entidad, así como los de control de plagas y
enfermedades;
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III. Inspección y vigilancia forestales;
IV. Imponer medidas de seguridad y las sanciones a las infracciones que
se cometan en materia forestal;
V. Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales;
VI. Otorgar los permisos y avisos para el combate y control de plagas y
enfermedades;
VII. Recibir y autorizar las solicitudes de aprovechamiento de los recursos
forestales maderables y no maderables y de plantaciones forestales
comerciales;
VIII. Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir a los servicios técnicos forestales, y/o autorizar el cambio de
uso del suelo en terrenos forestales; y
IX. Las demás que le señale la Ley General, y demás disposiciones legales que
le asigne la Federación.
ARTÍCULO 9.- El ejercicio de las anteriores facultades, las podrá asumir el Estado a través de
la Secretaría, en virtud de los convenios o acuerdos de coordinación previstos en el artículo 24
de la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA FORESTAL.
ARTÍCULO 10.- El Estado y Los Municipios ejercerán sus atribuciones y obligaciones en
materia forestal de conformidad con la distribución de competencias prevista en la Ley
General, en esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 11.- La aplicación de la presente Ley corresponderá al Ejecutivo Estatal por
conducto de la Secretaría y de los Directores en el área en Los Municipios de la entidad.
Sección 1
DE LAS ATRIBUCIONES DEL ESTADO
ARTÍCULO 12.- Corresponde al Estado, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las
siguientes atribuciones.
I. Formular, conducir y evaluar la política forestal establecida en el Plan Estatal
de Desarrollo a través de su Programa Sectorial, el cual debe estar en
concordancia con el establecido a nivel nacional, con una visión a largo plazo;
II. Promover los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas forestales;
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III. Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de
sus productos;
IV. Participar y Coordinar la elaboración de los programas forestales regionales a
corto, mediano y largo plazos, de ámbito interestatal o por cuencas
hidrológico-forestales;
V. Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación, transferencia de tecnología y cultura
forestal, acordes con el programa nacional respectivo;
VI. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
en materia forestal;
VII. Llevar a cabo acciones coordinadas con la Federación y Municipios en
materia de prevención, capacitación y combate de incendios forestales;
VIII. Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
IX. Impulsar proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de las
cadenas productivas en materia forestal;
X. Llevar a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento
de los ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XI. Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un
manejo forestal sustentable;
XII. Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal y de plantaciones
forestales comerciales, así como en la diversificación de las actividades
forestales;
XIII. Asesorar y apoyar a ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios,
comunidades indígenas y otros productores forestales en el desarrollo de su
organización. así como en la creación de empresas sociales forestales,
propiciando la integración de cadenas productivas y los sistemas-producto del
sector;
XIV. Atender coordinadamente con la Federación y Los Municipios los asuntos
relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat y el nicho
ecológico natural de los pueblos y comunidades indígenas;
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XV. Participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con
la Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en
las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y la tala
clandestina de los recursos forestales;
XVI. Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Ejecutivo Federal, a través
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el establecimiento,
modificación o levantamiento de vedas;
XVII. Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el
establecimiento de restricciones a la forestación y reforestación en su
territorio;
XVIII. Realizar evaluaciones anuales de los programas que se apliquen en el
Estado, tendientes a lograr el desarrollo forestal sustentable y solicitar al
Gobierno Federal la adecuación, ampliación o eliminación de los programas
que no cumplan con sus objetivos;
XIX. Impulsar en el ámbito de su competencia el establecimiento de sistemas y
esquemas de ventanilla única, para la atención eficiente de los usuarios del
sector con la participación de la Federación y de Los Municipios;
XX. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional,
la política forestal del Estado;
XXI. Constituir el Consejo para facilitar el análisis de la problemática forestal y
fortalecer la toma de decisiones;
XXII. Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal,
teniendo en cuenta las consideraciones y proyecciones de más largo plazo
que se hagan, y vinculándolos con los programas nacionales y regionales;
XXIII. Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y
de Suelos, bajo los principios, criterios y lineamientos que se establezcan
para el Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XXIV. Integrar el Sistema Estatal de Información Forestal;
XXV. Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
XXVI. Coadyuvar y participar, de conformidad con la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, en la adopción y consolidación del Servicio Nacional
Forestal;
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XXVII. Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con las actividades
agropecuarias o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas
forestales;
XXVIII. Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendio o cualquier otro desastre natural;
XXIX. Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración
de los terrenos estatales forestales;
XXX. Elaborar y aplicar de forma coordinada con Los Municipios, programas de
reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de
la federación, así como llevar a cabo acciones de protección y mantenimiento
de las zonas reforestadas o forestadas;
XXXI. Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política
nacional forestal;
XXXII. Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la entidad;
XXXIII. Promover el desarrollo de plantaciones forestales comerciales;
XXXIV. Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el crecimiento
económico estatal;
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XXXV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso
denunciar las infracciones faltas administrativas, o delitos que se cometan en
materia forestal;
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XXXVI. Elaborar convenios con las organizaciones privadas dedicadas a la producción
agrícola y de uso de recursos forestales, para que se establezcan y observen
horarios nocturnos para la quema de productos agrícolas, si es necesario para
el desarrollo de su proceso, dentro de los parámetros permitidos y sin dañar los
recursos forestales; así como vigilar el cumplimento de estas disposiciones;
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XXXVII. Brindar atención, de forma coordinada con la Federación y los municipios, a los
asuntos relacionados con la conservación y mejoramiento del hábitat natural de
los pueblos y comunidades indígenas; y
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
XXXVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda la Ley General u otros ordenamientos, y que no estén
expresamente otorgados a la Federación o a los Municipios.
Sección 2
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS MUNICIPIOS
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ARTÍCULO 13.- Corresponde a Los Municipios de conformidad con esta Ley, las siguientes
atribuciones:
I. Aplicar los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las
disposiciones municipales, en los bienes y zonas de competencia municipal,
en las materias que no estén expresamente reservadas a la Federación o al
Estado;
II. Coadyuvar con El Estado en la realización y actualización del Inventario
Estatal Forestal y de Suelos;
III. Participar, en coordinación con la Federación y el Estado, en la zonificación
forestal, comprendiendo las áreas forestales permanentes de su ámbito
territorial;
IV. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación
con la Federación y el Estado en materia forestal;
V. Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal,
de conformidad con esta Ley, leyes municipales y los lineamientos de la
política forestal del país;
VI. Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
VII. Llevar a cabo, en coordinación con El Estado, acciones de saneamiento en
los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de competencia;
VIII. Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura en las áreas
forestales del Municipio;
IX. Promover la participación de organismos públicos y privados, en proyectos de
apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
X. Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con
las otras dos instancias de gobierno, en la vigilancia forestal del Municipio;
XI. Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a
la extracción ilegal y tala clandestina con la Federación y El Estado;
XII. Participar en el Consejo para el análisis de la problemática forestal en su
ámbito territorial;
XIII. La atención y seguimiento de los demás asuntos que en materia de desarrollo
forestal sustentable les conceda esta Ley y otros ordenamientos aplicables;
XIV. Participar en el Servicio Estatal Forestal;
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XV. Participar, en el establecimiento de sistemas y esquemas de ventanilla única
de atención eficiente para los usuarios del sector;
XVI. Diseñar, formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal.
la política forestal del Municipio;
XVII. Promover programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y
cultura forestal;
XVIII. Participar y coadyuvar en las acciones de prevención y combate de incendios
forestales en coordinación con los gobiernos federal y estatal, y participar en
la atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de
acuerdo con los programas de protección civil;
XIX. Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XX. Hacer del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso,
denunciar las infracciones, faltas administrativas o delitos que se cometan en
materia forestal;
XXI. Regular y vigilar la disposición final de residuos de materias primas
forestales; y
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal
sustentable les conceda esta Ley u otros ordenamientos que no estén
expresamente otorgados a la Federación o al Estado.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN ENTRE EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS
ARTÍCULO 14.- Las atribuciones que tienen El Estado y Los Municipios serán ejercidas de
acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales aplicables en la materia.
ARTÍCULO 15.- El Estado y Los Municipios podrán celebrar convenios de colaboración a fin
de:
I. Cumplir con las disposiciones contenidas en esta Ley;
II. Aplicar y operar las políticas públicas federales y estatales en materia de
desarrollo forestal;
III. Combatir los incendios forestales; la tala clandestina y el comercio ilegal de
productos forestales;
IV. Regular y vigilar el adecuado uso del fuego; y
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15
V. Aplicar y operar las demás disposiciones o programas que formulen el
gobierno federal o estatal.
ARTÍCULO 16.- Cuando una área de protección forestal se encuentre en varios Municipios,
los Gobiernos Municipales involucrados deberán coordinarse para que, de manera conjunta,
proteger y establecer líneas de acción tendientes a prevenir todo tipo de deterioros o daños
que le puedan causar. También deberá existir un convenio de colaboración que establezca la
forma en la que habrán de coordinarse para prevenir y combatir los incendios, plagas, la tala
clandestina y el comercio ilegal de productos forestales.
ARTÍCULO 17.- El Titular del Ejecutivo del Estado y la Secretaría podrán celebrar con el
Gobierno Federal y Los Municipios, así como con los sectores social y privado, instrumentos
de coordinación y concertación de acciones para la prevención, conservación, restauración y
mejora del sector forestal.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE POLÍTICA ESTATATAL FORESTAL
ARTÍCULO 18.- El desarrollo forestal sustentable deberá ser considerado un área prioritaria
del desarrollo estatal, y por tanto, tendrán ese carácter las actividades públicas o privadas que
se le relacionen con la materia forestal.
ARTÍCULO 19.- la política estatal en materia forestal deberá promover el fomento y la
adecuada planeación de un desarrollo forestal sustentable, entendido éste como un proceso
evaluable mediante criterios e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social
que tiendan a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales, sin
comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas forestales, que mejore
el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la actividad forestal y
promueva la generación de valor agregado a las materias primas en las regiones forestales,
diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el sector rural.
Por tanto, la política en materia forestal sustentable que desarrolle el Ejecutivo Estatal, deberá
observar los principios y criterios obligatorios de política forestal previstos en la Ley General y
lo establecido en esta ley.
ARTÍCULO 20.- El Programa Estatal Forestal deberá:
I. Promover el fomento y la adecuada planeación de un desarrollo forestal
sustentable;
II. Ser evaluable y medible mediante criterios e indicadores de carácter
ambiental, silvícola, económico y social;
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16
III. Tender a alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos
forestales sin comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los
ecosistemas forestales;
IV. Mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que participan en la
actividad forestal; y
V. Promover la generación de valor agregado en las regiones forestales,
diversificando las alternativas productivas y creando fuentes de empleo en el
sector.
ARTÍCULO 21.- Los criterios sociales del Programa Estatal Forestal son:
I. El respeto a la cultura, tradiciones y naturaleza de los pueblos y comunidades
indígenas, así como promover su participación en la discusión, elaboración y
ejecución de los programas forestales que apliquen en las zonas donde
habiten, respecto de esta Ley y demás ordenamientos aplicables;
II. La participación de los productores y las organizaciones forestales sociales y
privadas, propietarios de predios o de industrias forestales, instituciones
públicas y organizaciones no gubernamentales, en sus respectivos ámbitos
de acción; y
III. El fortalecimiento e impulso a la investigación, la educación y la capacitación
con el objetivo de construir mayores oportunidades de empleo y desarrollo
humano.
ARTÍCULO 22.- Los criterios de carácter ambiental y silvícola del Programa Estatal Forestal
son:
I. Mejorar la calidad de vida en los centros de población, a través de actividades
forestales que tiendan a la conservación del suelo, mantos acuíferos,
disminución de la contaminación ambiental y a la construcción de espacios
recreativos;
II. Conducir el uso y aprovechamiento racional de los ecosistemas y
plantaciones forestales comerciales con la intención de construir una cultura
de autosustentabilidad;
III. Proteger, restaurar, conservar y aprovechar los recursos forestales para evitar
su degradación;
IV. Construir una política de integración regional del manejo forestal tendiente a
conservar la biodiversidad de los ecosistemas, el manejo de las cuencas
hidrológicas, suelos forestales, especies endémicas y en peligro de extinción;
y
V. Combatir el tráfico, la extinción, apropiación y explotación ilegales de los
recursos forestales en todas sus vertientes.
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17
ARTÍCULO 23.- Los criterios de carácter económico del Programa Estatal Forestal son:
I. Fomentar el desarrollo de la planta industrial para el óptimo aprovechamiento
de los recursos forestales;
II. Utilizar, de manera racional, los ecosistemas forestales a fin de dar
satisfacción a las necesidades madereras de la industria y la población,
promoviendo la forestación constante;
III. Promover el desarrollo de la industria forestal generando condiciones de
inversión para las grandes, medianas y pequeñas empresas, y satisfacer el
consumo interno y el mercado externo;
IV. Incentivar los proyectos de inversión forestal;
V. Impulsar una política de diversificación productiva en el aprovechamiento de
los recursos forestales y sus derivados;
VI. Fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia
forestal; y
VII. Dotar de asistencia técnica y financiera a los productores forestales.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA FORESTAL.
ARTÍCULO 24.- Son instrumentos de la política estatal en materia forestal, los siguientes:
I. La Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El Sistema Estatal de Información Forestal;
III. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos; y
IV. La Zonificación Forestal.
En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de política
forestal, deberán observar los principios y criterios obligatorios establecidos en la Ley General
y lo establecido en esta Ley.
El Ejecutivo Estatal promoverá la participación de la sociedad en la planeación, seguimiento y
evaluación de los instrumentos de política forestal estatal establecidos en esta Ley.
Sección 1
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO FORESTAL ESTATAL.
ARTÍCULO 25.- La planeación del desarrollo forestal como instrumento para el diseño y
ejecución de la política forestal comprende:
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I. La proyección que corresponde a los periodos constitucionales de las
administraciones Estatal y Municipal, conforme a lo previsto en la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima; y
II. La proyección de corto, mediano y largo plazo, correspondiente a veinticinco
años o más, de tal forma que la Secretaría elabore el Programa Estratégico
Forestal Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los programas forestales que se elaboren indicarán los objetivos, estrategias y líneas de
acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la política nacional
forestal y deberán ser congruentes con los programas nacionales y el Plan Estatal de
Desarrollo.
El Programa Estratégico de largo plazo y los programas institucionales que se elaboren
deberá ser revisados y actualizado cada tres años.
ARTÍCULO 26.- Atendiendo la geografía de las cuencas, subcuencas y microcuencas
hidrológico – forestales, y considerando la situación de los suelos y ecosistemas forestales, se
elaborarán programas regionales como parte de la planeación del desarrollo forestal.
ARTÍCULO 27.- El Ejecutivo Estatal y los Presidentes Municipales deberán programar los
recursos necesarios para promover la elaboración de programas tendientes a la conservación,
restauración, protección, fomento y desarrollo forestal.
ARTÍCULO 28.- El Ejecutivo Estatal y los Presidentes Municipales, incorporarán en sus
Informes Anuales, el estado que guarda el Sector Forestal en la Entidad y Municipios
respectivamente.
Sección 2
DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACÍÓN FORESTAL.
ARTÍCULO 29.- La Secretaría promoverá la creación del Sistema Estatal de Información
Forestal, conforme a las normas, criterios, procedimientos y metodología emitidas por la
SEMARNAT; el cual tendrá como objeto registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la
información en materia forestal, que estará disponible al público para su consulta, y se
integrará al Sistema Nacional de Información Forestal.
ARTÍCULO 30.- Para la integración de datos al Sistema Estatal de Información Forestal, la
Secretaría creará procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y certeza
en la información generada por las autoridades involucradas; y de conformidad a las normas
que determine la SEMARNAT.
Los Municipios deberán proporcionar al Sistema Estatal de Información Forestal, la
información que recaben en el cumplimiento de sus atribuciones para su integración al
Sistema Nacional.
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19
ARTÍCULO 31.- El Sistema Estatal de Información Forestal deberá integrar, de forma
homogénea, toda la información en materia forestal, incluyendo:
I. El Inventario Estatal Forestal y de Suelos;
II. La Zonificación Forestal;
III. Las autorizaciones de aprovechamientos forestales;
IV. La industria forestal instalada;
V. Las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
VI. El uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información
sobre uso doméstico y conocimiento tradicional;
VII. Los acuerdos y convenios en materia forestal;
VIII. La información económica de la actividad forestal;
IX. Las organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como
de organismos públicos y privados relacionados con este sector; y
X. Las demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación
del desarrollo forestal sustentable.
Las autoridades estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema Estatal de
Información Forestal, los datos y estadísticas que recaben en el cumplimiento de sus
atribuciones.
ARTÍCULO 32.- Para la integración de datos al Sistema Estatal de Información Forestal, la
Secretaría creará procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y la certeza
en la información generada por las autoridades involucradas; así mismo, deberá tomar en
cuenta las normas, procedimientos y metodologías que se sigan para la integración del
Sistema Nacional de Información Forestal.
ARTÍCULO 33.- En cumplimiento a lo previsto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Colima, las autoridades en materia forestal deberán poner a
disposición de la persona que lo solicite la información forestal con que cuenten.
Sección 3
DEL INVENTARIO ESTATAL FORESTAL Y DE SUELOS
ARTÍCULO 34.- La Secretaría regulará los procedimientos y metodologías para integrar el
inventario Estatal Forestal y de Suelos de conformidad con lo establecido en la Ley General, y
deberá relacionar de manera organizada y sistemática los datos estadísticos y contables de
los bienes y servicios ambientales e incorporándolos al Sistema Nacional Forestal.
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20
ARTÍCULO 35.- El Inventario Estatal Forestal y de Suelos deberá contener la siguiente
información:
I. La superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente
forestales con que cuenta el Estado y sus Municipios, con el propósito de
integrar su información estadística y elaborar su cartografía, en sus distintos
niveles de ordenación y manejo;
II. Los terrenos forestales temporales, su superficie y localización, así como los
datos de sus legítimos propietarios;
III. Los tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el
estado actual de la degradación, así como las zonas de conservación,
protección, restauración y producción forestal, en relación con las cuencas
hidrológicas-forestales, las regiones ecológicas, las áreas forestales
permanentes y las áreas naturales protegidas;
IV. La dinámica de cambio de la vegetación forestal del Estado, que permita
conocer y evaluar las tasas de deforestación y las tasas de degradación y
disturbio, registrando sus causas principales;
V. La cuantificación de los recursos forestales, que incluya la valoración de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así
como los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los criterios e indicadores de sustentabilidad y degradación de los
ecosistemas forestales;
VII. Los inventarios sobre la infraestructura forestal existente; y
VIII. Los demás datos que señale el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 36.- Los datos comprendidos en el Inventario Estatal Forestal y de Suelos serán la
base para:
I. La formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia forestal estatal y municipal;
II. El cálculo del volumen de madera o bíomasa forestal en pie, su incremento y
el volumen de corta indicativo o aprovechamiento potencial medio de la
región;
III. La integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el
ordenamiento ecológico del territorio; y
IV. La evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazos.
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21
En el reglamento de la presente Ley, se determinará los criterios, metodología y
procedimientos para la integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que
deberá contener el Inventario Estatal Forestal y de Suelos.
ARTÍCULO 37.- En la formulación del Inventario Estatal Forestal y de Suelos y de la
Zonificación Forestal, se deberán considerar cuando menos los siguientes criterios:
I. La delimitación por cuencas y subcuencas hidrológico-forestales;
II. La naturaleza, características y diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestal existentes en el territorio del Estado;
III. La vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales; y
IV. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
Sección 4
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 38.- Con base al inventario forestal y de suelos, y considerando el ordenamiento
ecológico del Estado, la Secretaría en coordinación con la SEMARNAT, llevará a cabo la
zonificación forestal, instrumento mediante el cual se identifican, agrupan y ordenan terrenos
forestales y preferentemente forestales dentro de las cuencas, subcuencas y microcuencas
hidrológico-forestales, ambientales y socioeconómicas, con el objeto de administrar y
contribuir a una mejor aplicación de la política Forestal en el Estado.
La zonificación forestal aprobada por la SEMARNAT para el Estado de Colima, deberá ser
publicada en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO 39.- El Reglamento de la presente Ley determinará los criterios, metodología y
procedimientos para la integración, organización y actualización de la zonificación; los cuales
deberán considerar los mecanismos necesarios para tomar en consideración la participación,
opinión y propuesta comunitaria de los propietarios de los predios forestales y agropecuarios.
TÍTULO CUARTO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES PARA EL APROVECHAMIENTO
DE LOS RECURSOS FORESTALES
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ARTÍCULO 40.- En los términos de la Ley General corresponderá a la Secretaría otorgar las
siguientes autorizaciones:
I. Aprovechamientos de recursos forestales maderables y no maderables en
terrenos forestales y de aptitud preferentemente forestal;
II. Establecimiento de plantaciones forestales comerciales y forestaciones; y
III. Cambios de uso del suelo en terrenos forestales.
ARTÍCULO 41.- La Secretaría previo al otorgamiento de las autorizaciones para el
aprovechamiento de los recursos forestales, deberá solicitar la opinión del Consejo, sin que
ello implique la interrupción de los plazos señalados en la ley General, para emitir la
autorización correspondiente.
(ADICIONADO DECRETO 509, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 41 BIS.- El aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso
doméstico, no requeriría autorización alguna, salvo en los casos que se especifiquen en las
normas oficiales mexicanas u otras disposiciones legales aplicables, y será responsabilidad
del dueño o poseedor del predio.
(ADICIONADO DECRETO 509, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 41 TER.- En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales
protegidas, el aprovechamiento de recursos y materias primas forestales para uso doméstico
deberá sujetarse a lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO DECRETO 509, P.O. 47, 07 JULIO 2018)
Artículo 41 QUÁTER.- La leña para uso doméstico, deberá provenir de desperdicios de corta
silvícola, limpia de monte, arbolado muerto, poda de árboles y poda o corta total de especies
arbustivas y especies frutícolas. El aprovechamiento de arbustos y poda de árboles para la
obtención de leña para uso doméstico y elaboración de carbón, no deberá realizarse en
organismos que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre. El reglamento
dispondrá de las especificaciones correspondientes para la emisión de las constancias de
legal procedencia para el traslado de leña y carbón para uso domestico.
CAPÍTULO II
DEL MANEJO FORESTAL SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
Sección 1
DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS FORESTALES
ARTÍCULO 42.- Las personas físicas o morales que pretendan prestar servicios técnicos
forestales deberán estar inscritas en el Registro Estatal de Prestadores de Servicios técnicos
forestales que establecerá la Secretaría y cumplir con los siguientes requisitos:
I. Personas físicas:
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23
a) Contar con título y cédula profesional en un grado académico mínimo de
licenciatura relativa a las ciencias forestales;
b) Contar con cédula de identificación fiscal y clave única de registro de
población;
c) Tener experiencia mínima de tres años de ejercicio profesional en materia
forestal;
d) Estar inscrito en el Registro Nacional Forestal; y
e) Acreditar capacidad técnica y operativa.
II. Personas morales:
a) Contar con acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e
inscrita en el Registro Público de la Propiedad;
b) Tener como objeto social la prestación de servicios técnicos forestales;
c) Contar con cédula de identificación fiscal; y
d) Contar con el personal profesional forestal que reúna los requisitos
establecidos en la fracción anterior.
Así mismo, acreditarán su competencia y calidad en la prestación de los servicios técnicos
forestales, de acuerdo con lo que establezca el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 43.- Los servicios técnicos forestales comprenden las siguientes actividades:
I. Elaborar los programas de manejo forestal para el aprovechamiento de
recursos maderables, no maderables y de plantaciones forestales, asumiendo
la responsabilidad del contenido de la información vertida en el mismo;
II. Dirigir, evaluar y controlar la ejecución de los programas de manejo
respectivos;
III. Elaborar y presentar informes periódicos de evaluación, de acuerdo con lo
que disponga el reglamento de esta Ley, de manera coordinada con el titular
del aprovechamiento forestal o de la plantación forestal;
IV. Formular informes de marqueo, los que deberán contener la información que
se establezca en el reglamento de esta Ley;
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24
V. Proporcionar asesoría técnica y capacitación a los titulares del
aprovechamiento forestal o forestación, para transferirles conocimientos
tareas y responsabilidades, a fin de promover la formación de paratécnicos
comunitarios;
VI. Elaborar los estudios técnicos justificativos de cambio de uso de suelo en
terrenos forestales;
VII. Hacer del conocimiento de la autoridad competente, de cualquier irregularidad
cometida en contravención al programa de manejo autorizado o de cualquier
irregularidad registrada en el predio;
VIII. Planear y organizar las tareas de zonificación forestal, reforestación,
restauración, prevención y combate de incendios, plagas y enfermedades
forestales, así como de compatibilidad de usos agropecuarios con los
forestales; y
IX. Las demás que fije el Reglamento.
ARTÍCULO 44.- La Secretaría en coordinación con la CONAFOR y la SEMARNAT, promoverá
el fortalecimiento de la capacidad de los prestadores de servicios técnicos forestales, con el fin
de incrementar la calidad, diversificar la oferta y mejorar los servicios que prestan, buscando el
cumplimiento oportuno y eficiente de los compromisos establecidos en los programas de
manejo forestal.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría en coordinación con la CONAFOR y la SEMARNAT, capacitará
a los titulares de autorizaciones de aprovechamientos forestales, para que puedan realizar el
seguimiento, evaluación y cumplimiento de lo establecido en los programas de manejo
forestal, que se aplicarán con la asistencia de los prestadores de servicios técnicos forestales.
Sección 2
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
ARTÍCULO 46.- La Secretaría en coordinación con la CONAFOR, delimitará las unidades de
manejo forestal, considerando las condiciones hidrológico-forestales, áreas técnicas y demás
actores de la cadena productiva forestal, con el propósito de lograr una ordenación forestal
sustentable, una planeación ordenada de las actividades y el manejo eficiente de los recursos
forestales.
ARTÍCULO 47.- La Secretaría en coordinación con la CONAFOR, promoverá la organización
de los titulares de aprovechamientos forestales, y de los dueños de terrenos forestales y
preferentemente forestales, cuyos predios coincidan dentro de una misma unidad de manejo
forestal, con el fin de que elaboren y ejecuten los programas anuales de carácter regional para
el desarrollo forestal sustentable, con la asistencia de los prestadores de servicios técnicos
forestales.
El reglamento de esta Ley establecerá los manuales, procedimientos, programas y actividades
de las unidades de manejo forestal.
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25
Sección 3
DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL
ARTÍCULO 48.- La Secretaría, en coordinación con la CONAFOR, impulsará y promoverá el
buen manejo forestal y el apoyo a los propietarios forestales, a fin de que éstos puedan
obtener la certificación y facilitarles el acceso a mercados nacionales e internacionales.
El certificado acreditará el buen manejo forestal y coadyuvará en la sensibilización de los
compradores de productos forestales, en base no sólo en precio y calidad, sino también en la
responsabilidad de conservar la sustentabilidad de los recursos forestales y combatir la
madera proveniente de la tala clandestina y sobreexplotación.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD FORESTAL.
ARTÍCULO 49.- En los términos de los acuerdos y convenios que celebre El Estado con el
Gobierno Federal, se efectuarán acciones en forma coordinada para detectar, diagnosticar,
prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades forestales, promoviendo además la
restauración de las áreas afectadas, estableciendo procesos de seguimiento de las
obligaciones que en la materia tengan los particulares, y divulgará con el apoyo de los
Municipios y del Consejo, las medidas de prevención y manejo de plagas y enfermedades
forestales.
ARTÍCULO 50.- Los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos
forestales o de aptitud preferentemente forestal, los titulares de autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales, quienes realicen actividades de forestación o
plantaciones forestales comerciales y reforestación, los prestadores de servicios técnicos
forestales responsables de los mismos y los responsables de la administración de las áreas
naturales protegidas, estarán obligados a prevenir y combatir las plagas y enfermedades
forestales en forma inmediata a su detección y dará aviso de ello a la Secretaría o a las
autoridades federales competentes en materia forestal.
Cuando por motivos de sanidad y saneamiento forestal sea necesario realizar un
aprovechamiento o eliminación de vegetación forestal, deberá implementarse un programa
que permita la reforestación, restauración y conservación de suelos, estando obligados los
propietarios, poseedores o usufructuarios a realizar tareas de restauración, mediante la
regeneración natural o artificial en un plazo no mayor a dos años.
CAPÍTULO II
DE LA PREVENCIÓN, COMBATE Y CONTROL DE INCENDIOS FORESTALES
ARTÍCULO 51.- En los términos de los acuerdos y convenios que celebre El Estado con el
Gobierno Federal, se efectuarán las acciones de prevención, combate y control especializado
de incendios en los terrenos forestales del Estado libre y Soberano de Colima.
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26
ARTÍCULO 52.- Los Municipios deberán atender el combate y control de incendios en su
circunscripción territorial; y en el caso de que los mismos superen su capacidad operativa de
respuesta, acudirá a la instancia estatal. Si ésta resultare insuficiente, solicitará el apoyo a la
instancia federal a través de la CONAFOR y de otras instancias incluyendo protección civil y
del sector privado para su control y extinción.
ARTÍCULO 53.- Corresponde a Los Municipios, en coordinación con la CONAFOR y con la
Secretaría, contando con la participación de los ciudadanos, planear, estructurar y llevar acabo
todas las acciones necesarias para tener un Programa Estatal de prevención y protección de
los ecosistemas forestales que prevenga, combata y controle eficientemente los incendios
forestales.
ARTÍCULO 54.- Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las
que establezcan otras disposiciones legales, la Secretaría, en coordinación con los
ayuntamientos y contando con la participación de la sociedad civil, deberá:
I. Fomentar la constitución de asociaciones civiles de protección forestal;
II. Determinar las regiones de daño potencial o zonas críticas de incendios
forestales a las que deberá dar atención prioritaria;
III. Establecer convenios de colaboración con Los Municipios para su oportuna
intervención en caso de incendios;
IV. Crear y editar un manual que contenga los lineamientos que deben seguir los
productores, los trabajadores, las empresas forestales y todos los ciudadanos
para prevenir y evitar los incendios forestales;
V. Reglamentar, de acuerdo a los dispositivos contenidos en esta ley, el uso
adecuado del fuego;
VI. Organizar campañas de difusión de los lineamientos que se deben seguir
para lograr un adecuado uso del fuego;
VII. Impartir cursos de capacitación a los productores forestales, a los propietarios
de terrenos forestales y a los ciudadanos en general, sobre las medidas
preventivas que deben tomar para evitar incendios;
VIII. Publicar un boletín de prevención de incendios y conservación de los recursos
forestales, para distribuirse entre los visitantes de los bosques y reservas
ecológicas; y
IX. Impulsar campañas de prevención de incendios y de cultura forestal, dirigidas
a los diferentes sectores de la población.
Así como Programar el presupuesto para cumplir con las metas establecidas en el Programa
Estatal de prevención y protección de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 55.- Para prevenir, controlar y combatir los incendios forestales, además de las
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que establezcan otras disposiciones legales, los ayuntamientos tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Contar con un plan estratégico para el caso de que ocurriera un incendio en
alguna de las zonas forestales que se localizan dentro de su territorio;
II. Organizar y capacitar a las brigadas ciudadanas de prevención y combate de
incendios;
III. Realizar visitas de inspección en los terrenos y zonas forestales para verificar
que no existan materiales peligrosos o que las condiciones de la vegetación o
de cualquier otro faciliten la generación de un incendio o la propagación del
fuego;
IV. Fomentar la creación de asociaciones municipales de defensa de los recursos
forestales; y
V. Asesorar a los propietarios de terrenos forestales para que apliquen
correctamente los lineamientos preventivos que emita la Secretaría.
ARTÍCULO 56.-. Para prevenir, combatir y controlar los incendios forestales, además de las
que establezcan otras disposiciones legales, los propietarios o poseedores de terrenos
forestales o preferentemente forestales tendrán las siguientes obligaciones:
I. Aplicar los lineamientos que para la prevención de incendios emita la
Secretaría;
II. Contar con un plan de contingencia para el caso de que se presente un
incendio en su terreno, así como con todos los medios que sean necesarios
para extinguir el fuego;
III. Dar mantenimiento constante a su predio a fin de evitar que se presenten
condiciones que faciliten la generación de un incendio o la propagación del
mismo;
IV. Permitir y no obstaculizar las inspecciones que se realicen sobre su predio; y
V. Permitir el ingreso al personal de la Secretaría, protección civil, bomberos o
de los integrantes de las brigadas ciudadanas de prevención, combate y
control de incendios, en caso de siniestro.
ARTÍCULO 57.- Los propietarios o poseedores de los terrenos deberán permitir el ingreso a
sus terrenos donde se verifique un incendio forestal, y colaborar con todos los medios técnicos
y humanos de que dispongan en las tareas de extinción de incendios.
Cuando se verifique un incendio forestal y no se cuente con la autorización expresa de los
propietarios o poseedores de los terrenos, las autoridades actuarán en las tareas de extinción
de incendios y realizaran las medidas necesarias a fin de evitar un desastre natural.
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ARTÍCULO 58.- La Secretaría y los Ayuntamientos podrán realizar quemas preventivas con el
fin de eliminar las condiciones para que se generen incendios o para que el fuego no se
propague en caso de siniestro, cumpliendo siempre con las disposiciones que para tal efecto
señalen las leyes de la materia.
ARTÍCULO 59.- Los propietarios o poseedores de terrenos forestales podrán realizar quemas
con fines preventivos cumpliendo con los lineamientos que para tal efecto le señalen, la
Secretaría ó el Municipio, y previa autorización respectiva que para tal efecto emitan estás
autoridades.
CAPÍTULO III
DE LA FORESTACIÓN Y REFORESTACIÓN.
ARTÍCULO 60.- La reforestación que se realice con propósitos de conservación y
restauración, las actividades de forestación y las prácticas de agro-silvicultura en terrenos
degradados de vocación forestal no requerirán de autorización, y solamente estarán sujetas a
lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, en lo referente a no causar un impacto
negativo sobre la biodiversidad.
ARTÍCULO 61.- En los programas de reforestación que promueva y apoye la Secretaría y
otras dependencias, se dará énfasis a la producción de planta de calidad de especies
adecuadas al terreno a reforestar, y deberán incluirse en el programa de manejo forestal
correspondiente, y será una acción prioritaria, la reforestación y forestación de las áreas
incendiadas y taladas especialmente las que hayan sufrido incendios reiterados.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría promoverá el desarrollo de un sistema de mejoramiento
genético forestal, con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos
semilleros, viveros forestales de maderables y no maderables y bancos de germoplasma.
TÍTULO SEXTO
DEL FOMENTO AL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS DEL FOMENTO FORESTAL
Sección 1
DE LOS INCENTIVOS ECONÓMICOS
ARTÍCULO 63.- Las medidas, programas e instrumentos económicos relativos al
desarrollo de la actividad forestal, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de
Ingresos, de Presupuesto de Egresos del Estado y Los Municipios para el ejercicio fiscal
que corresponda y, deberán asegurar su eficacia, selectividad y transparencia, podrán
considerar el establecimiento y vinculación de cualquier mecanismo normativo o
administrativo de carácter fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes,
incluyendo los estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los
fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan o
posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de promoción y desarrollo
forestal. En todo caso, los programas e instrumentos económicos deberán prever la
canalización efectiva y suficiente de recursos para fomentar las actividades forestales.
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ARTÍCULO 64.- La Secretaría diseñará, propondrá y aplicará las medidas para asegurar que
el Estado y Los Municipios, los titulares de aprovechamientos de recursos forestales y la
sociedad, coadyuven financieramente para la realización de tareas de conservación,
protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación, certificación y manejo sustentable
de los ecosistemas forestales.
ARTÍCULO 65- Con el fin de fomentar el desarrollo sustentable del sector forestal el
Gobiernos del Estado y los Municipales podrán establecer estímulos fiscales, instrumentos
crediticios, apoyos financieros, asesoría técnica y capacitación especializada.
ARTÍCULO 66.- Preferentemente deberán ser sujetos de los apoyos y estímulos a que se
refiere el artículo anterior los:
I. Propietarios o poseedores de terrenos forestales que durante cinco años
hallan adoptado y aplicado todos los programas de prevención y combate de
incendio forestales, así como, los referentes al control de plagas y sanidad
forestal establecidos por la Secretaría;
II. Miembros de comunidades y pueblos indígenas que realicen actividades de
aprovechamiento, así como de restauración de recursos forestales; y
III. Propietarios o poseedores de predios forestales o preferentemente forestales
que realicen acciones de forestación y reforestación conforme a lo establecido
en el programa estatal forestal.
Sección 2
DE LA EMPRESA SOCIAL FORESTAL
ARTÍCULO 67.- El Estado y Los Municipios promoverán e impulsarán la empresa social
forestal en los ejidos o comunidades que cuenten con áreas forestales permanentes, y que
estén incluidas en el programa de manejo forestal.
ARTÍCULO 68.- El Estado y Los Municipios procurarán otorgar incentivos económico-fiscales
de conformidad con la normatividad correspondiente a las personas físicas y morales que se
constituyan en empresas sociales que impulsen el sector forestal.
Sección 3
DEL FONDO FORESTAL ESTATAL
ARTÍCULO 69.- El Fondo Forestal Estatal será el instrumento para promover la conservación,
incremento, aprovechamiento sustentable y restauración de los recursos forestales y sus
recursos asociados facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando
proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena productiva y
desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios ambientales.
ARTÍCULO 70.- El Fondo Forestal Estatal se constituirá con:
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I. Las aportaciones que efectúen los gobiernos federal, estatal y municipal;
II. Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter
público, privado o mixto, nacionales e internacionales;
IV. El cobro por la prestación de bienes y servicios ambientales y por asistencia
técnica; y
V. Los demás ingresos que de manera legítima obtenga por cualquier otro
concepto.
ARTÍCULO 71.- Para la operación del Fondo Forestal Estatal se creará el Fideicomiso para el
Desarrollo Forestal Sustentable, en el cual se depositarán los recursos provenientes de las
aportaciones enumeradas en el artículo anterior. El Fideicomiso operará a través de un Comité
Mixto conformado por representantes de los tres niveles de gobierno y los diferentes actores
de la cadena productiva, respetando los principios de equidad.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN, CAPACITACIÓN E INVESTIGACIÓN FORESTAL.
ARTÍCULO 72.- La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes de la
Administración Pública Estatal, Los Municipios y las Organizaciones Públicas, Privadas y
Sociales, realizarán en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I. Promover y realizar campañas permanentes de difusión y eventos especiales
orientados a la participación organizada de la sociedad en programas
inherentes al desarrollo forestal;
II. Establecer programas y cursos de capacitación orientados a elevar el nivel de
cultura y educación forestales;
III. Propiciar la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de las costumbres,
tradiciones y prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades
indígenas que habitan en las regiones forestales del Estado;
IV. Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que reorienten la
relación de la sociedad y lo forestal;
V. Fomentar la capacitación de formadores y promotores forestales voluntarios;
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
VI. Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley;
(REF. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
VII. Alentar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales
exitosas en el ámbito regional, nacional e internacional;
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
VIII. Promover y gestionar la actualización de los contenidos programáticos en
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materia de conservación, protección, restauración y aprovechamientos
forestales en el sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la
cultura forestal; y
(ADIC. DEC. 304, P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014)
IX. Otras que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
ARTÍCULO 73.- En materia de educación y capacitación, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Educación Pública y con las demás dependencias u organismos públicos
estatales y municipales, así como de los sectores social y privado, realizará las siguientes
acciones:
I. Promover la formación, capacitación y certificación de competencia laboral de
técnicos y profesionistas forestales;
II. Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras
forestales y afines que se impartan en escuelas y universidades públicas o
privadas;
III. Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores
públicos del ramo forestal de los niveles, Estatal y Municipal;
IV. Impulsar programas de educación y capacitación forestal destinados a
propietarios y productores forestales, así como de los pobladores de regiones
forestales, en materia de conservación, protección, restauración y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales, así como en materia
de contingencias, emergencias e incendios forestales; y
V. Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal.
ARTÍCULO 74.- La Secretaría coordinará los esfuerzos y acciones que en materia de
investigación, desarrollo, innovación y transferencia tecnológica requiera el sector productivo e
industrial forestal del Estado y con la opinión del Consejo, procederá a:
I. Fomentar y promover la Investigación en materia forestal en coordinación con
instituciones públicas o privadas nacionales y extranjeras;
II. Formular y coordinar la política de investigación forestal y el programa de
investigación y desarrollo tecnológico forestal del Estado, apoyándose en los
centros de investigación e instituciones de educación superior dedicadas a la
materia forestal;
III. Identificar las áreas y proyectos prioritarios en materia forestal, en las que sea
necesario apoyar actividades de investigación, desarrollo, innovación
transferencia tecnológica forestal;
IV. Crear y coordinar mecanismos a través de los cuales instituciones públicas y
privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos para el financiamiento
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de proyectos de, investigación, desarrollo e innovación tecnológica en materia
forestal a instituciones de educación superior públicas o privadas y centros de
investigación que demuestren capacidad para realizarlos;
V. Promover la transferencia de tecnología y los resultados de la investigación
forestal para conservar, proteger, restaurar, aprovechar y transformar en
forma óptima y sustentable de los recursos forestales del Estado;
VI. Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e
instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de
educación superior del Estado y del país, así como con otros países;
VII. Estimular la participación en la investigación de los productores, prestadores
de servicios técnicos forestales e industriales; e
VIII. Impulsar la recopilación, análisis y divulgación de investigaciones forestales
exitosas en el ámbito Estatal y Nacional.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN MATERIA FORESTAL Y ASOCIACIONES
FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 75.- La Secretaría, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación de la
sociedad en la aplicación y evaluación de los programas a que se refiere esta Ley,
convocando a las organizaciones de productores forestales, industriales, comunidades
agrarias e indígenas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones sociales y
privadas, profesionales forestales y demás personas interesadas, para que manifiesten su
opinión y propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal estatal y
municipal.
ARTÍCULO 76.- La Secretaría fomentará las acciones voluntarias de conservación, protección
y restauración forestal que lleven a cabo los particulares, mediante:
I. La integración de los propietarios y poseedores de terrenos forestales en
brigadas voluntarias, asociaciones u organizaciones y comités de protección,
donde podrán acordar y convenir la asunción de responsabilidades en materia
forestal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II. La celebración de convenios o acuerdos de concertación entre la Secretaría y
los particulares, a efecto de constituir reservas forestales, previendo los
aspectos relativos a su administración y los derechos de los propietarios,
poseedores o usufructuarios de terrenos forestales o preferentemente
forestales;
III. La determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones
que asuman, en los términos de los programas de manejo forestal, avisos de
forestación y programa de manejo de plantación forestal comercial a que se
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refiere esta Ley; y
IV. Las medidas que a juicio de la Secretaría, previa opinión del Consejo,
contribuyan de manera especial a la conservación, protección y restauración
de la biodiversidad forestal.
CAPÍTULO II
DE LAS ASOCIACIONES FORESTALES
ARTÍCULO 77.- La Secretaría promoverá la constitución de Asociaciones Forestales, como
organizaciones de Interés Público, Autónomas, con Personalidad Jurídica y Patrimonio
Propios, para el cumplimiento de sus fines, constituidas ante notario público por 10 diez o más
productores forestales, a fin de promover el desarrollo forestal integral así como la protección
de los intereses económicos de sus agremiados. Las Asociaciones Forestales podrán ser
mixtas, especializadas, municipales o regionales.
Las Asociaciones Forestales procurarán tener el mayor número de asociados posible, con el
objeto de poder tener una mayor capacidad de negociación e interlocución que contribuya a
mejorar los procesos de producción y comercialización de sus productos.
ARTÍCULO 78.- Las Asociaciones Forestales tendrán las siguientes finalidades:
I. Gestionar y promover planes, programas, acciones y apoyos tendientes al
mejoramiento de la producción forestal y de la economía de los productores
forestales;
II. Promover y fomentar entre sus agremiados la implementación de sistemas,
métodos, técnicas y transferencias tecnológicas adecuadas para el desarrollo
y explotación forestales;
III. Representar ante las Autoridades los intereses comunes de sus agremiados y
proponer las medidas que se estimen convenientes para la protección y
defensa de sus intereses;
IV. Proporcionar a sus miembros cuando lo requieran, asesoría técnica, jurídica,
contable, financiera y administrativa;
V. Pugnar por la capacitación y especialización de los productores forestales;
VI. Promover la creación de estructuras auxiliares de crédito; y
VII. Las demás que establece esta Ley.
ARTÍCULO 79.- Las Asociaciones Forestales que se constituyan con apego a esta Ley
deberán integrarse al Consejo.
Las Asociaciones Forestales deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio del Estado Libre y Soberano de Colima.
ARTÍCULO 80.- Las asociaciones forestales y los propietarios, poseedores o usufructuarios de
terrenos forestales o preferentemente forestales, las organizaciones de productores y demás
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personas interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo, financiamiento y
fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con la Secretaría y con la opinión
del Consejo, determinar su aplicación.
Así como proponer a El Consejo y la Secretaría lineamientos para promover la participación de
los sectores social y privado en la planeación y realización de las actividades tendientes a
incrementar la calidad y eficiencia en la vigilancia, conservación, producción, protección,
restauración, ordenación, aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y
desarrollo forestal sustentable del Estado o del Municipio de que se trate.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO ESTATAL EN MATERIA FORESTAL
ARTÍCULO 81.- Se crea el Consejo, como órgano de carácter consultivo, asesoramiento y
concertación, en las materias que le señale esta ley, además fungirá como órgano de
asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento en la aplicación de los
instrumentos de política forestal estatal. Se le deberá solicitar su opinión en materia de
planeación forestal, reglamentos y normas.
ARTÍCULO 82.- El Consejo será presidido por el Ejecutivo del Estado y contará con un
Presidente Ejecutivo, el que estará representado por el Titular de la Secretaría, por un
Secretario Técnico designado por el Titular de la Secretaría, por representantes de otras
dependencias y organismos de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal
relacionadas con la actividad forestal, así como por las Asociaciones Forestales,
representantes de los prestadores de los servicios técnicos forestales, instituciones
académicas y centros de investigación, agrupaciones de propietarios, poseedores de terrenos
forestales y preferentemente forestales y empresarios, organizaciones no gubernamentales y
organizaciones de carácter social y privado, relacionadas con la materia forestal. La
Secretaría, coordinadamente con la CONAFOR, promoverá y facilitará la interacción de este
Consejo con el Consejo Nacional.
ARTÍCULO 83.- El reglamento especificará el procedimiento, la composición y funcionamiento
del mismo, y establecerá las bases para la incorporación proporcional y equitativa de los
sectores profesionales, académicos, sociales, ejidos, comunidades indígenas, pequeños
propietarios e industriales, y otros no gubernamentales relacionados con los asuntos
forestales.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL.
ARTÍCULO 84.- La inspección y vigilancia forestal estará a cargo del Estado, por conducto de
la Secretaría, de conformidad con los convenios y acuerdos de coordinación que celebre con
la Federación, teniendo como objeto primordial la salvaguarda de los recursos y ecosistemas
forestales, así como la prevención de faltas administrativas y delitos.
ARTÍCULO 85.- El Estado, en coordinación con la Federación y Los Municipios, los
propietarios forestales organizados, comunidades indígenas y otras instituciones públicas y
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privadas, formulará, operará y evaluará los programas integrales de prevención y combate a la
tala clandestina, especialmente en las zonas criticas diagnosticadas previamente, para
enfrentarla con diversas acciones, así como para prevenir actos indebidos de cambio de uso
del suelo, tráfico de recursos forestales, extracción del suelo forestal, o bien. Transporte,
almacenamiento, transformación o posesión ilegal de materias primas forestales.
CAPÍTULO II
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTÍCULO 86.- Toda persona deberá denunciar ante la Secretaría, o ante otras autoridades,
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico al
ecosistema forestal o daños a los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la
presente Ley y las demás que regulen materias relacionadas con los ecosistemas forestales,
sus recursos o bienes y servicios ambientales o asociados a éstos.
El denunciante deberá aportar todos los elementos de prueba con que cuenten para sustentar
su denuncia y se encauzará conforme al procedimiento establecido en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y en la normatividad estatal aplicable.
Las denuncias a que se refiere este artículo deberán ser turnadas a la Procuraduría Federal
de Protección y del Medio Ambiente para el trámite que corresponda.
CAPÍTULO III
DE LAS VISITAS Y OPERATIVOS DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA FORESTAL
ARTÍCULO 87.- El Estado y Los Municipios participarán de conformidad con los acuerdos y
convenios que se celebren con la federación, en la inspección y vigilancia forestal en la
entidad, así como en las acciones de prevención y combate a la extracción ilegal y tala
clandestina de los recursos forestales.
ARTÍCULO 88.-Los propietarios y poseedores de terrenos forestales o preferentemente
forestales, los titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, quienes realicen actividades de forestación y reforestación, así como las
personas que transporten, almacenen o transformen materias primas forestales, deberán
otorgar facilidades al personal autorizado para la realización de visitas u operativos de
inspección y vigilancia. En caso contrario, se aplicarán las medidas de seguridad y sanciones
previstas en la ley general y en la presente ley y las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 89.- La Secretaría deberá observar en el desarrollo de los procedimientos de
inspección, las formalidades que para la materia señala la Ley General del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
Cuando de las visitas u operativos de inspección y vigilancia se determine que existe riesgo
inminente de daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales, o cuando los actos, hechos
u omisiones pudieran dar lugar a la imposición del decomiso como sanción administrativa, se
podrá tomar alguna de las medidas de seguridad previstas en capitulo IV de este título.
CAPÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD.
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ARTÍCULO 90.- Cuando de las visitas u operativos de inspección y vigilancia a que se refieren
los artículos anteriores, se determine que existe riesgo inminente de daño o deterioro grave a
los ecosistemas forestales, o bien cuando los actos u omisiones pudieran dar lugar a la
imposición de sanciones administrativas, la Secretaría podrá ordenar las siguientes medidas
de seguridad:
I. El aseguramiento de los productos y materias primas forestales, así como de
los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento
directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de
esta medida;
II. La clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o
equipos, según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o
transformación de los recursos y materias primas forestales o de los sitios o
instalaciones en donde se desarrollen los actos que puedan dañar la
biodiversidad o los recursos naturales; y
III. La suspensión temporal, parcial o total de los aprovechamientos autorizados o
de la actividad de que se trate.
La Secretaría podrá determinar el destino final de los productos maderables o no maderables
asegurados de manera precautoria y en su caso, los recursos económicos obtenidos se
depositarán hasta que se agote el procedimiento de ley y una vez emitida la resolución
administrativa y esta cause efectos, los recursos depositados serán entregados a quien
favorezca la resolución. El reglamento de esta ley establecerá el mecanismo aplicable a los
casos concretos.
ARTÍCULO 91.- Cuando se imponga alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas
en el artículo anterior, se indicarán en su caso, las acciones que debe realizar el infractor para
el efecto de subsanar las irregularidades que las motivaron, así como los plazos para
realizarlas, a fin de que, una vez satisfechas, se ordene el retiro de las mismas.
CAPÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 92.- En cuanto a las infracciones, sanciones, imposición de multas se estará a lo
dispuesto en la Ley General.
CAPÍTULO VI
DEL RECURSO DE REVISIÓN.
ARTÍCULO 93.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos
administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y su Reglamento se estará a lo
dispuesto por la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Colima.
T R A N S I T O R l O S:
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PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, solicitará al Ejecutivo Federal la celebración de los
convenios de coordinación con la finalidad de asumir operativamente las atribuciones a que se
refiere la presente Ley.
TERCERO.- El Ejecutivo Estatal tendrá un término de ciento ochenta días contados a partir de
la entrada en vigor de la presente ley, para expedir el reglamento.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá considerar en el presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal del siguiente año los recursos necesarios para hacer efectiva la operatividad de
la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe."
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los doce días del mes de agosto del año dos
mil seis.
C. Martín Flores Castañeda, Diputado Presidente. Rúbrica. C. David Enyelnim Monroy
Rodríguez, Diputado Secretario. Rúbrica. C. Sandra Anguiano Balbuena, Diputada
Secretaria. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día quince del mes de agosto del año dos mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JUAN JOSÉ
SEVILLA SOLÓRZANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, C.
CARLOS SALAZAR PRECIADO. Rúbrica.
N. DEL E. CRONOLOGÍA DE REFORMAS DE LA LEY PARA EL
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
408
12 AGOSTO 2006
Se aprueba la Ley para el Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado de Colima.
P.O. 42, SUP. 4,15 AGOSTO 2006
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal, solicitará al Ejecutivo Federal
la celebración de los convenios de coordinación con la finalidad
de asumir operativamente las atribuciones a que se refiere la
presente Ley. TERCERO.- El Ejecutivo Estatal tendrá un
término de ciento ochenta días contados a partir de la entrada
en vigor de la presente ley, para expedir el reglamento.
CUARTO.- El Ejecutivo Estatal deberá considerar en el
presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del siguiente
año los recursos necesarios para hacer efectiva la operatividad
de la presente Ley.
304
06 MAYO 2014
Es de aprobarse y se aprueban las reformas
a las fracciones XVI y XVII del artículo 2; al
P.O. 23, SUPL. 1, 10 MAYO 2014.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
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artículo 5; a la fracción XXXV del artículo 12;
y a la fracción VI del artículo 72; asimismo,
las adiciones de las fracciones XVIII, XIX,
XX, XXI, y XXII, al artículo 2; las fracciones
XXXVI y, XXXVII, pasando la actual XXXVI a
ser XXXVIII, al artículo 12; y las fracciones
VII y VIII, pasando la actual VI a ser IX, al
artículo 72, todos a la Ley para el Desarrollo
Forestal Sustentable del Estado de Colima.
509
Se adicionan los artículos 41 BIS, 41
TER y 41 QUÁTER, a la Ley para el
Desarrollo Forestal Sustentable del
Estado de Colima.
P.O. 47, 07 JULIO 2018.
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".