ULTIMA REFORMA DECRETO 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOVIEMBRE 2013.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” P.O. 08, SUP. 02, 26 enero 2013.
DECRETO No. 35
LEY PARA EL FOMENTO DE UNA CULTURA DE DONACIÓN DE, PROCURACIÓN Y
TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS
PARA EL ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 33
FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que mediante oficio No. 2207/011, del 24 de mayo de 2011, los Diputados Secretarios
del Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria de la misma fecha, turnaron a las
Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Salud, Deporte y Fomento del
Sano Esparcimiento, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley de Trasplantes
y Donación de Órganos para el Estado de Colima, presentada por el Diputado Milton de Alva
Gutiérrez y suscrita por los demás integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional
de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del Estado.
SEGUNDO.- Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala textualmente que:
• “Los trasplantes de órganos y tejidos constituyen el avance terapéutico más importante en
los últimos 50 años en el campo de la ciencia de la salud; su logro ha involucrado a
prácticamente todas las especialidades de la medicina moderna constituyendo hoy en día
una valiosa ayuda siendo esta alternativa terapéutica en el tratamiento de padecimientos
crónicos degenerativos.
• En México se han realizado trasplantes de riñón desde 1963; desde entonces se han
constituido más de 106 centros de trasplante renal y más de 82 de trasplante corneal.
• En México el Registro Nacional de Trasplantes además de ser el centro de registro,
coordina la adecuada distribución y aprovechamiento de órganos y tejidos de seres
humanos para trasplantes a través de un Programa Nacional, siguiendo los principios de
ética y justicia en la procuración y distribución de órganos de cadáver.
• La donación de órganos, tejidos y células, es el más transcendental regalo y gesto que un
ser humano puede proporcionar a otro, pues es el máximo acto de generosidad que
incluso está plenamente aceptado por la mayoría de las religiones en el mundo.
• Los avances médicos y tecnológicos han convertido a los trasplantes de órganos y tejidos
en una práctica médica cada vez más común y viable, que en muchos de los casos ha
permitido y estoy seguro que permitirá, a quienes han recibido algún trasplante, continuar
su vida gracias a ese acto de grandeza.
• Fundamentalmente son siete los órganos vitales que pueden ser donados y trasplantados
en nuestro país, por equipos altamente especializados, en los diferentes hospitales del
sector salud (incluido el hospital infantil de México) que incluyen al corazón, ambos
pulmones, hígado, páncreas y ambos riñones, es decir, son órganos que al ser
trasplantados en otra persona enferma, tienen una segunda oportunidad de vivir con dicho
órgano. Además existen tejidos que si bien no son vitales, si mejoran sustancialmente la
calidad de vida del enfermo como son ambas córneas, piel y hueso.
• Todos tenemos la oportunidad de ser donadores de órganos y estar convencidos de ello en
la vida, pero no todos lograremos serlo en forma real, ya que para ello se requieren de
condiciones sumamente especiales y delicadas para ser un buen donador de órganos.
Por ejemplo una persona que sufre de una muerte instantánea en casa o en un accidente
de automóvil, atropellamiento o por violencia, no es candidato a donar órganos, ya que al
dejar de latir su corazón o dejar de respirar, los órganos se dañan de forma irreversible y
no son útiles para ser trasplantados. Sin embargo, en caso de sufrir un accidente en donde
el cerebro sea el principal dañado, ya sea por golpe (traumatismo), herida por arma de
fuego (balazo), hemorragia intracraneana, entre otros; y en donde el paciente llegue a
algún hospital para su atención y que por la naturaleza del daño cerebral y a pesar del
máximo esfuerzo del equipo médico para evitarlo, el cerebro mismo sufra de daño
irreversible (muerte cerebral) demostrado no solo en forma clínica por un especialista, sino
en forma gráfica con estudios de electroencefalografía, es un buen candidato para donar
sus órganos, y debido únicamente al uso de ciertos medicamentos altamente
especializados y tecnología médica de punta, para mantener temporalmente (24 a 48
horas máximo) la respiración, el latido cardiaco y la temperatura corporal de forma artificial,
con el fin exclusivo de mantener con buena calidad de los órganos susceptibles de ser
donados y previa realización de múltiples estudios de laboratorio y descartadas infecciones
graves, podrá ser evaluado por personal altamente preparado dictaminando la utilidad de
los órganos para trasplante.
• Sin embargo, la dificultad para la compatibilidad de órganos y tejidos, así como la ausencia
de una difusión y promoción efectiva que genere una verdadera cultura de donación en
nuestra sociedad, ha puesto en evidencia la poca participación de la población que
contrasta con la enorme y urgente demanda por parte de quienes requieren de tales
órganos y tejidos.
• Resulta indispensable sustentar las normas relativas a los trasplantes con un fundamento
más complejo que el de control sanitario exclusivamente, las condiciones del avance de la
medicina y el crecimiento de nuestra población así como la necesidad de más órganos que
ayuden a resolver un número importante de problemas de salud, nos ha llevado a plantear
una normatividad que sin perder de vista las reglas de control sanitario, también impulse
los sentimientos de generosidad.
• Definitivamente, es triste tener a un familiar que dependa de la donación de algún órgano o
tejido vital, ya que la vida de éste estará supeditada a la suerte o el destino mismo, de no
fallecer antes de recibir la gran noticia de ser un posible candidato a donación.
• Asimismo, no contamos con una legislación estatal que nos marque la pauta a todos los
ciudadanos y nos esclarezca el panorama para saber los requisitos dentro de este tema
que genera tanta controversia.
• Del estudio realizado de Derecho Comparado, citando a legislaciones de Nayarit,
Campeche y Sonora, Estados donde ha tenido buena aceptación y resultados favorables,
por lo tanto no dudo que en nuestra Entidad sea bien recibida, surge el proyecto de esta
Ley, con la finalidad de que se legisle la procuración y donación de órganos en la Entidad y
que la sociedad se vea realmente beneficiada, donde se tendrá la posibilidad de salvar
vidas.
• El proyecto cuenta con 15 capítulos y 128 artículos, dentro de los cuales se contempla la
permanencia del Consejo Estatal de Trasplantes que será un organismo dependiente de la
Secretaría de Salud de Colima, que tiene a su cargo coordinar, promover y consolidar la
cultura de donación de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, cuya
integración y funcionamiento será de conformidad con el Reglamento respectivo.
• Así como la creación del Registro Estatal de Donadores del Estado de Colima, el cual
tendrá por objeto primordial, asegurar con eficacia, el cumplimiento y la observancia de la
voluntad de la persona que expresamente dona sus órganos y tejidos en los términos
previstos por la legislación aplicable.
• Se establecen las diversas facultades y atribuciones a la Secretaría de Salud. Además de
abarcar los temas de: la disposición de cadáveres y órganos en diversas situaciones; la
investigación científica y docente; el procedimiento para ser posible candidato de
trasplante; las autorizaciones y revocaciones de las mismas con todo el protocolo que
tendrán que hacer ante diversas instancias y aquellas instituciones públicas y privadas que
tengan todo el equipamiento para realizar trasplantes de órganos y tejidos, las medidas de
seguridad, así como la vigilancia e inspección que corresponderá a la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado de Colima.
• La aplicación de sanciones y el procedimiento para establecerlas, también viene dentro del
cuerpo de este proyecto, así como en el último artículo se encuentra establecido el
Recurso de Inconformidad que será contra actos y resoluciones de la Secretaría de Salud
del Gobierno del Estado de Colima y a los Servicios de Salud del Estado de Colima, que
con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un expediente,
los interesados podrán promover un juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Estado de Colima.”
TERCERO.- Que mediante oficio No. 213/012, del 4 de diciembre de 2012, los Diputados
Secretarios del Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria de la misma fecha, turnaron a
las Comisiones de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales y de Salud, Deporte y Fomento
del Sano Esparcimiento, la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se crea la Ley para el
Fomento de una Cultura de Donación, Procuración y Trasplante de Órganos y Tejidos para el
Estado de Colima.
CUARTO.- Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala textualmente que:
• “La donación de órganos es la remoción de órganos y tejidos del cuerpo de una persona
que ha muerto recientemente o de un donante vivo, con el propósito de realizar
un trasplante. Los órganos y tejidos son extirpados en procedimientos similares a
la cirugía. Personas de todas las edades pueden ser donantes de órganos y tejidos.
• Existe un gran número de donaciones en las que mayoritariamente son donantes vivos de
órgano par o segmento de órgano o tejidos. Las leyes de los diferentes países permiten
que donantes potenciales acepten o se nieguen a la donación o bien otorgan la elección a
los familiares.
• Así, el trasplante de órganos es considerado uno de los avances más significativos de la
medicina moderna. Su realización sólo puede llevarse a cabo mediante la donación de
órganos, sea de donaciones cadavéricas o de vivos relacionados o no relacionados.
• Los programas de trasplante han tenido un éxito indudable. No obstante, la escasez de
órganos es apenas uno de los problemas que enfrenta la mayoría de los países
interesados en el tema, sea de ingresos altos, medios o bajos.
• Como consecuencia, el número de pacientes en listas de espera ha ido creciendo a
medida que pasan los años; ello en tanto que las cifras de donadores de órganos han
permanecido prácticamente inalteradas.
• De acuerdo con cifras del Centro Nacional de Trasplantes (CENATRA), organismo
mexicano que tiene como misión la emisión e implementación de políticas públicas en
instituciones del sector salud para incrementar el acceso a la donación y trasplante de
órganos, el número de pacientes en lista de espera en México ascendió de 9,198 en el
2006, pasando a 12,408 en 2009. No obstante, el número de trasplantes realizados entre
2006 y 2008 prácticamente permaneció inalterado, al pasar de 4,904 a 4,736.
• Hoy en día se reconoce que la mayoría de la población de numerosos países, incluyendo
la mexicana, tiene opiniones y actitudes favorables hacia el proceso de donación y
trasplantes, por ello surge la necesidad de implementar políticas públicas para fomentar la
donación de los mismos, pues de otra forma no sería posible efectuar el desarrollo de los
programas de trasplantes.
• En esa tesitura, la difusión de la donación es uno de los objetivos de nuestro Estado, que
para lograrlo a cabalidad es importante establecer políticas de promoción y coordinar en
este sentido a todos los organismos e instituciones de los sectores público, privado y
social.
• Lo anterior se impulsa así, dado que la donación de órganos y tejidos en nuestro País se
rige por el principio de altruismo, según se establece en el artículo 327 de la Ley General
de Salud, lo que significa que el donante debe tener como objetivo buscar el bien de otra
persona, consistente en otorgarle un órgano, tejido o célula para que pueda mejorar su
salud y, en general, su calidad de vida.
• Así, en nuestra calidad de legisladores, consideramos como de interés público promover la
cultura de donación entre la sociedad, como forma esencial de sensibilización y solidaridad;
toda vez que, el trasplante representa una alternativa para mejorar la calidad de vida,
mediante la aplicación de acciones en materia de trasplantes que realicen las instituciones
de salud públicas y privadas, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad por
padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.
• Para sustentar la iniciativa en comento, se le dio vista a las instituciones involucradas en el
tema, por lo que se celebraron dos reuniones de trabajo en el mes de noviembre del
presenta año, la primera con los integrantes de la Comisión de Salud, Deporte y Fomento
del Sano Esparcimiento, en la Sala de Juntas “Francisco J. Mújica” de este Congreso Local,
en donde se apoyó la iniciativa a presentar, y la segunda con asociaciones involucradas en
el tema de la donación de órganos y tejidos como son la fundación Ale, representada por la
C. Lourdes de la Madrid Andrade y la fundación Donamor, representada por la C. Irma
Angélica Gómez Caballero donde se trató la importancia de este tema para prevenir y
buscar una mejor nivel de vida para la sociedad.
• Al respecto, se destaca que con las políticas que se impulsan a través de la presente
iniciativa, la decisión de donar es sólo del donante, de la misma forma puede revocar su
decisión y elegir no hacerlo; sin embargo, tiene que informarlo de inmediato a todas
aquellas personas que necesiten saberlo, pues ellos serán sus portavoces.
QUINTO.- Después de haber realizado el estudio y análisis correspondiente de las Iniciativas que se
dictaminan, las Comisiones dictaminadoras determinan lo siguiente:
La salud es un derecho fundamental y partiendo de esta primicia, el propósito fundamental es que el
Estado cuente con una legislación en materia de donación y trasplante de órganos, por lo que se
reconoce a los iniciadores de los dos instrumentos legislativos que se dictaminan, proponiéndose por
estas Comisiones que el documento base para este Dictamen sea la iniciativa presentada por la
Diputada Ignacia Molina Villarreal y demás integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos
Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, además de señalar la participación de la Secretaría
General de Gobierno y la Secretaría de Salud y Bienestar Social, ambas del Gobierno del Estado, en la
elaboración de dicha iniciativa, de igual manera, se reconocen los importantes aspectos que se prevén
en la propuesta presentada por el Diputado Milton de Alva y demás integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional de la Quincuagésima Sexta Legislatura del Congreso del
Estado.
Por lo anterior, los Diputados integrantes de las Comisiones que dictaminan, coinciden en esencia
con ambos proyectos de iniciativas que nos ocupan, y reconocen la necesidad de la sensibilización
en materia de donación de órganos y tejidos, para lograr una verdadera cultura de la donación de
los mismos.
En este sentido, la propuesta de crear una ley en materia de fomento de una cultura de donación,
procuración y trasplante de órganos y tejidos, se considera acertada, puesto que primero se
requiere iniciar por acciones y políticas encaminadas al fomento de una cultura en la sociedad
colimense.
Estas Comisiones que dictaminan consideran importante resaltar el beneficio social para nuestro
Estado con la creación de esta nueva ley, toda vez que permite la posibilidad de aportar a los
colimenses una nueva forma de apreciar la vida y valorar nuestro cuerpo.
Es indispensable asentar en el presente dictamen que la Cultura de Donación, Procuración y
Trasplante de Órganos y Tejidos, es de interés público, ya que la sociedad demanda mejoras en la
calidad de vida, mediante la aplicación de acciones en materia de trasplantes que realicen las
instituciones de salud públicas y privadas, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad por
padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.
Una característica, quizá la más importante, es la gratuidad en donación de órganos y tejidos, lo
cual significa que no debe solicitarse algún tipo de retribución, pues el hecho de recibir cualquier
contraprestación en pago constituye un delito, ya que el cuerpo humano y sus componentes no son
sujetos de comercio.
Cuantitativamente, el mayor reto está en la obtención de donadores y por ello, con más énfasis,
hay que reconocer los enormes avances que se han logrado en nuestro país. Actualmente un
sector significativo de la población sabe de estos procedimientos médicos y está dispuesta a dar
alguna parte de su cuerpo para salvar la vida de otra persona, sin embargo, se requiere de
mayores esfuerzos para alcanzar una cifra ideal que permita cubrir la demanda de órganos y
tejidos que existe.
De acuerdo con cifras del Centro Nacional de Trasplantes (CENATRA), organismo mexicano que
tiene como objetivo la emisión e implementación de políticas públicas en instituciones del sector
salud para incrementar el acceso a la donación y trasplante de órganos, el número de pacientes en
lista de espera en México ascendió a 9,198 en el 2006, pasando a 12,408 en 2009. No obstante, el
número de trasplantes realizados entre 2006 y 2008 prácticamente permaneció inalterado, al pasar
de 4,904 a 4,736.
En la Ley que se analiza en el presente Dictamen, existen tres puntos que deben resaltarse. El
primero, tiene que ver con la figura del donador expreso, entendiéndose por éste a toda persona
mayor de 18 años de edad, que en pleno uso de sus facultades mentales, así lo haya decidido y
esté inscrita en el padrón de donadores voluntarios, voluntad que se hará respetar por la autoridad
competente; el siguiente punto tiene relación con la figura del donador tácito, que será aquella
persona que en vida no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean
utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de las
personas señaladas como Disponente Secundario, en los términos de la Ley General de Salud; y
como tercer punto, el hecho de que a partir de la aprobación del presente, todas las dependencias
públicas de los órdenes municipal y estatal, que expidan documentos oficiales, tipo credenciales
que permitan la identificación del ciudadano, deberán asentar en un espacio, si la persona
interesada o titular del documento es donadora expresa de órganos, tejidos y células al momento
de su fallecimiento, cuya voluntad se hará cumplir por la autoridad competente.
Otros aspectos relevantes lo constituyen la creación del Centro Estatal de Trasplantes, el Consejo
Estatal de Trasplantes en el Estado de Colima, el Registro Estatal de Donadores y el Registro de
Trasplantes de Órganos y Tejidos del Estado de Colima, entes a través de los cuales se
garantizará el cumplimiento de las disposiciones y objetivos de esta Ley.
La presente Ley consta de 88 artículos, seis títulos y tres transitorios.
El título primero consta de seis capítulos, el capítulo primero de disposiciones generales; el
segundo, de la cultura, promoción y difusión de la donación de órganos y tejidos para trasplante; el
capítulo tercero de la donación; el cuarto, del receptor; el capítulo quinto, del consentimiento; y el
capítulo sexto, de la disposición de órganos y tejidos con fines terapéuticos.
El título segundo consta de tres capítulos, el capítulo primero, pérdida de la vida; el segundo, de las
disposiciones de cadáveres; y el capítulo tercero, del destino final.
El título tercero refleja tres capítulos, el capítulo primero, de la investigación científica y docente;
capítulo segundo, de la participación social; y el capítulo tercero, de las causas legales.
El título cuarto consta de seis capítulos; el capítulo primero, del Consejo Estatal de Trasplantes en
el Estado de Colima; el capítulo segundo, de las facultades y responsabilidades de los miembros
del Consejo Estatal de Trasplantes en el Estado; el tercero, del patronato; el capítulo cuarto, de la
creación del Centro de Trasplantes del Estado; el capítulo quinto, de los Comités y grupos de
trabajo; y el capítulo sexto del Registro Estatal de Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células.
El título quinto refleja tres capítulos, el primero de las autorizaciones; el segundo de la vigilancia
sanitaria; y el tercero suspensión de actividades.
El título sexto consta de dos capítulos, el primero de las medidas de seguridad y el segundo
capítulo de las sanciones y procedimientos administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 35
ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para el Fomento de una Cultura de Donación,
Procuración y Trasplante de Órganos, Tejidos y Células para el Estado de Colima, para quedar
como sigue:
LEY PARA EL FOMENTO DE UNA CULTURA DE DONACIÓN,
PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE ÓRGANOS, TEJIDOS
Y CÉLULAS PARA EL ESTADO DE COLIMA.
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social y tienen
por objeto:
I. Proveer en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley General de Salud, en
lo que se refiere al control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y células,
sus componentes y derivados, productos y cadáveres de seres humanos con fines
terapéuticos, de investigación y docencia y es de aplicación en el territorio del
Estado de Colima; y
II. Establecer las bases para que en nuestro Estado exista una cultura en materia de
donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y células.
ARTÍCULO 2º.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Arreflexia: A la ausencia respuesta pupilar a estímulo luminoso;
II. Autotrasplante: Al trasplante que consiste en obtener un órgano o tejido del propio
paciente y volverlo a implantar en él;
III. Banco de tejidos: A todo establecimiento que tenga como finalidad, primordial la
obtención de tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
IV. Banco de sangre: Al establecimiento autorizado para obtener, analizar, fraccionar,
preparar, conservar, aplicar y proveer sangre humana y sus derivados;
V. Cadáver: Al cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
VI. Certificado de pérdida de la vida: Al documento expedido por los médicos tratantes
que practicaron los exámenes correspondientes en el cuerpo del donante;
VII. CENATRA: Al Centro Nacional de Trasplantes;
VIII. CETRA: Al Centro Estatal de Trasplantes;
IX. COFEPRIS: A la Comisión Federal para la Protección contra riesgos Sanitarios;
X. COESPRIS: A la Comisión Estatal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
XI. COETRA: Al Consejo Estatal de Trasplantes en el Estado de Colima;
XII. Coordinador hospitalario: A la persona que coordina las acciones del Comité
Interno de Trasplantes de los establecimientos de salud autorizados por la
Secretaría de Salud y Bienestar Social;
XIII. Consentimiento para la donación de órganos: A la manifestación de la voluntad
realizada en los términos que se prevén en la Ley General de salud, la presente Ley
y demás ordenamientos legales;
XIV. Destino final: A la conservación permanente, inhumación o desintegración, en
condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y su Reglamento, de órganos, tejidos
y sus derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de
embriones y fetos;
XV. Disponente primario: A quien autorice, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, la
disposición de órganos, tejidos y sus derivados, productos y cadáveres;
XVI. Disponente secundario: A Alguna de las siguientes personas: él o la cónyuge, el
concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el
adoptado o el adoptante, conforme a esta prelación señalada;
XVII. Disposición: Al conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción, análisis,
conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos,
componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con
fines terapéuticos, de docencia o investigación;
XVIII. Diagnóstico de muerte encefálica: A la certificación por un médico especialista,
preferentemente neurólogo, neurocirujano, cirujano o internista, respecto de la
pérdida de la vida de una persona;
XIX. Donador o donante: Al que tácita o expresamente consiente la disposición de su
cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;
XX. Donación tácita: Al donante que no haya manifestado su negativa a que su cuerpo
o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga
también el consentimiento de las personas señaladas como Disponente secundario;
en los términos de la Ley General de Salud;
XXI. Donación expresa: Al consentimiento que conste por escrito para donar sus
órganos, tejidos, sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas;
XXII. Emolumento: A la gratificación, sueldo o percepción que se otorga por un trabajo;
XXIII. Embrión: Al producto in útero después de la séptima semana de gestación;
XXIV. Extracción: Al extirpar un órgano o tejido viable sin lesionarlo y preservarlo hasta su
implante;
XXV. Feto: Al producto de la concepción a partir de la décimo tercera semana de
gestación;
XXVI. Hemodiálisis: Al procedimiento de sustitución renal extracorpóreo, que consiste en
extraer la sangre del organismo y pasarla a un dializador de doble compartimiento,
uno por el cual pasa la sangre y otro el líquido de diálisis, separados por una
membrana semipermeable;
XXVII. Junta de Gobierno: A la Junta de Gobierno del Consejo Estatal de Trasplantes del
Estado de Colima;
XXVIII. Ley: A la Ley para el Fomento de una Cultura de Donación, Procuración y
Trasplante de Órganos, Tejidos y Células para el Estado de Colima;
XXIX. Ley General: A la Ley General de Salud;
XXX. Ley de Salud: A la Ley de Salud del Estado de Colima;
XXXI. Órgano: A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes,
que mantiene de modo autónomo su estructura, bascularización y capacidad de
desarrollar funciones fisiológicas;
XXXII. Preservación: A la utilización de agentes químicos y/o modificación de las
condiciones del medio ambiente durante la extracción, envase, traslado o trasplante
de órganos, tejidos o células, con el propósito de impedir o retrasar su deterioro;
XXXIII. Procuración: Al proceso y actividades dirigidas a promover la obtención oportuno
de órganos, tejidos y células donados para su trasplante;
XXXIV. Producto: A todo tejido o substancia excretada o expelida por el cuerpo humano
como resultante de proceso fisiológico normales;
XXXV. Receptor: A la persona a quien se trasplantará o se le haya trasplantado un órgano
o tejido o trasfundido sangre mediante procedimientos terapéuticos;
XXXVI. RETROTEC: Al Registro de Trasplantes de Órganos y Tejidos del Estado de
Colima;
XXXVII. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Gobierno Federal;
XXXVIII. Secretaría de Salud: A la Secretaría de Salud del Estado de Colima;
XXXIX. Supervinientes: A aquellos acontecimientos de los cuales se tiene conocimiento
posteriormente a los hechos;
XL. SNT: Al Sistema Nacional de Trasplantes;
XLI. Tejido: A la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la
misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma
función;
XLII. Terapéutica: A la rama de la medicina que establece los principios aplicables y los
medicamentos o medios para el tratamiento de las enfermedades en forma racional;
y
XLIII. Trasplante: A la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo
a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA, PROMOCIÓN Y DIFUSIÓN DE LA DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y
CÉLULAS PARA TRASPLANTE.
ARTÍCULO 3º.- Es de interés público promover la cultura de donación entre la sociedad, como
forma esencial de sensibilización y solidaridad; toda vez que, el trasplante representa una
alternativa para mejorar la calidad de vida, mediante la aplicación de acciones en materia de
trasplantes que realicen las instituciones de salud públicas y privadas, con el propósito de reducir la
morbilidad y mortalidad por padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este
procedimiento.
El Titular del Poder Ejecutivo, concurrirá con las autoridades federales en la materia, a efecto de
coadyuvar en los objetivos del Sistema Nacional de Trasplantes, así como en las acciones y
actividades que se deriven del Programa Nacional de Trasplantes. Asimismo, las autoridades
sanitarias estatales procurarán el apoyo y la coordinación con: el Centro Nacional de Trasplantes
(CENATRA), los Consejos de Trasplantes de las Entidades Federativas, las instituciones de
educación superior a través de sus escuelas y facultades de medicina, los colegios y las
academias legalmente reconocidos de medicina, cirugía y ciencias; y las instituciones de salud
públicas, sociales y privadas con autorización legal y capacidad técnica para realizar conforme a
los ordenamientos legales en vigor, la disposición de órganos con fines terapéuticos, de
investigación y docencia.
ARTÍCULO 4º.- El COETRA en coordinación con la Secretaría de Salud, implementarán y
diseñarán mecanismos para la promoción y difusión de la cultura de donación de órganos, tejidos y
células para trasplante a fin de lograr una mayor captación de los mismos, conforme a lo
establecido en esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 5º.- El COETRA y las instituciones de salud públicas y privadas estatales, en
coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, las Instituciones de Educación públicas y
privadas del Estado, dependencias federales, estatales y municipales, así como organismos no
gubernamentales y medios de comunicación y difusión, implementarán de manera altruista,
campañas permanentes de la difusión de la cultura de la donación entre la ciudadanía para ser
informada de manera adecuada sobre la donación de órganos, tejidos y células para fines de
trasplante.
ARTÍCULO 6º.- Los Centros Hospitalarios públicos del Sector Salud del Estado, y los privados que
cuenten con licencia sanitaria vigente de actos quirúrgicos y obstétricos, deberán conformar cada
uno de ellos un Comité Interno de Procuración de Órganos, Tejidos y Células, y formarán parte de
la Red Estatal de Procuración de Órganos.
CAPÍTULO III
DE LA DONACIÓN
ARTÍCULO 7º.- La donación es el consentimiento dado por persona mayor de edad en pleno uso
de sus facultades mentales, para que dispongan de sus órganos, tejidos y células, en vida o para
después de su muerte.
En el Estado, se considera donador expreso a toda persona mayor de 18 años de edad, que en
pleno uso de sus facultades mentales, así lo haya decidido y esté inscrita en el padrón de
donadores voluntarios, la cual se hará respetar por la autoridad competente, en tanto que el
donador tácito, será aquella persona que en vida no haya manifestado su negativa a que su cuerpo
o componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de las personas señaladas como Disponente secundario, en los términos de la Ley
General de Salud.
La Secretaría de Salud deberá:
I. Asegurar el respeto a la voluntad de los individuos que expresamente hayan
determinado donar sus órganos y tejidos en los términos de la legislación aplicable;
y
II. Promover que las instituciones de salud acreditadas y certificadas legalmente para
ello, puedan realizar los procedimientos de trasplante con fines terapéuticos, en
forma oportuna y adecuada en beneficio de los usuarios de los servicios de salud.
III. Ofrecer a los pacientes, donador, receptor y/o a familiares, servicios con un
profesional de la psicología, a fin de que se puedan mediar y tratar los traumas que
estas acciones de donación o recepción puedan generarse en las partes
involucradas, con la finalidad de salvaguardar la salud mental e impacto emocional
de los mencionados.
El Estado buscará los mecanismos para que toda persona que alcance la mayoría de edad, nacida
o avecindada en su territorio, producto de su libre albedrío, sea un donador expreso.
ARTÍCULO 8º.- Será donación el acto de dar algo de sí mismo a otra persona que lo requiera y
para efectos de esta Ley consiste en transferir un órgano o tejido de un individuo a otro.
El disponente primario podrá, en cualquier tiempo, revocar el consentimiento que haya otorgado
para fines de disposición de sus órganos o de su propio cadáver, sin que exista responsabilidad de
su parte.
(REF. DEC. 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOV. 2013)
ARTÍCULO 9º.- Los órganos y tejidos que pueden ser objeto de donación, transfusión y
trasplante, en su caso, son:
I. Corazón;
II. Corneas y escleróticas;
III. Hígado;
IV. Hipófisis;
V. Huesos y cartílagos;
VI. Intestinos;
VII. Medula Ósea;
VIII. Páncreas;
IX. Paratiroides;
X. Piel y sus anexos;
XI. Pulmones;
(REF. DEC. 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOV. 2013)
XII. Riñones;
(REF. DEC. 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOV. 2013)
XIII. Sangre; y
(ADIC. DEC. 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOV. 2013)
XIV. Tímpanos.
No se podrán usar gónadas, ovarios, tejidos y/o células embrionarias o fetales.
ARTÍCULO 10.- La donación de órganos, tejidos y células, se hará con fines de trasplante y se
regirán por los principios de altruismo, sin lucro y confidencialidad, quedando estrictamente
prohibido el comercio de ellos; quien lo realice se le impondrá las sanciones establecidas en la Ley
General.
La donación de órgano único no regenerable, esencial para la conservación de la vida, sólo podrá
hacerse obteniéndolo de un cadáver.
La disposición de cuerpos, órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, de
investigación y de docencia, será siempre a título gratuito.
La política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y
la eficiencia, debiendo protegerse los datos personales en términos de las disposiciones aplicables.
El COETRA, dentro del ámbito de su competencia, hará constar el mérito y altruismo del donador y
su familia.
ARTÍCULO 11.- Los menores de edad están impedidos para donar sus órganos en vida, excepto
en el caso de trasplante de médula ósea, y en los casos que hayan perdido la vida y que sus
órganos sean aptos para trasplantes, se requerirá el consentimiento de los padres, a falta de éstos,
se regirá conforme a las reglas del parentesco que establece el Código Civil para el Estado.
ARTÍCULO 12.- Las personas con discapacidad mental y con enfermedades trasmisibles, no
podrán donar sus órganos, en vida ni después de su muerte.
ARTÍCULO 13.- En el proceso de donación de órganos, tejidos y células, para trasplante,
intervendrá el CENATRA, a través del CETRA y las instituciones de salud públicas y privadas.
ARTÍCULO 14.- El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría a través de
la COFEPRIS. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de
transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones federales aplicables.
La sangre será considerada como tejido.
CAPÍTULO IV
DEL RECEPTOR
ARTÍCULO 15.- El receptor deberá reunir los requisitos siguientes:
I. Tener un diagnóstico médico integral donde se especifique que el tratamiento
terapéutico requerido, es el trasplante;
II. No presentar otras enfermedades que predeciblemente interfieran en el éxito del
trasplante;
III. Tener un estado de salud física y mental capaz de tolerar el trasplante y su
evolución;
IV. Ser compatible con el disponente primario del que se vaya a tomar el órgano o
tejido tratándose de donador vivo;
V. Haber expresado su voluntad por escrito y ser enterado del procedimiento
quirúrgico al que será sometido, así como de los riesgos y las probabilidades de
éxito;
VI. Cuando se trate de órganos provenientes de cadáveres, deberá tener el mismo
grupo sanguíneo, así como prueba cruzada entre el receptor y el órgano a
trasplantar; y
VII. Tratándose de menores de edad, se requerirá la autorización de sus padres y a
falta de éstos, se regirá conforme a las reglas del parentesco que establece el
Código Civil para el Estado.
En caso, el receptor deberá terapias psicológicas previas a la intervención médica, a fin de
amortiguar los impactos psicológicos negativos por el proceso al que habrá de someterse, con la
premisa de preservar su vida,
ARTÍCULO 16.- El documento al que se refiere la fracción V del artículo anterior, deberá contener:
I. Nombre completo del receptor;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. La manifestación de que fue enterado del procedimiento quirúrgico;
VIII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
IX. Si es soltero, citará el nombre y domicilio de los padres y a falta de éstos, del
familiar más cercano;
X. Lugar y fecha en que se emite; y
XI. Firma o huella digital del receptor, y tratándose de los menores de edad la
autorización de los padres.
En ningún caso se podrá disponer de órganos ni de cadáveres, en contra de la voluntad del
disponente originario.
CAPÍTULO V
DEL CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 17.- Cuando el consentimiento provenga de una mujer embarazada, sólo será
admisible para la toma de tejidos con fines terapéuticos, de investigación científica o docencia,
siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.
ARTÍCULO 18.- Las personas privadas de su libertad, previo estudio autorizado por el titular del
Poder Ejecutivo del Estado y realizado por el Área Técnica de Corte Psicosocial del Centro de
Reinserción Social, podrán otorgar su consentimiento para la utilización de sus órganos, tejidos y
células, con fines terapéuticos, de investigación científica o docencia, siendo receptores
preferentes los familiares en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSICIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS
CON FINES TERAPÉUTICOS
ARTÍCULO 19.- La disposición de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, se realizará por
un médico legalmente autorizado, preferentemente en cuerpos de personas en las que se haya
certificado la pérdida de la vida.
ARTÍCULO 20.- Para el trasplante de órganos obtenidos de un cadáver, además de los señalados
por el artículo 334 de la Ley General, se deberán reunir las siguientes condiciones físicas previas al
fallecimiento:
I. Haber tenido edad fisiológica útil para efectos de trasplante;
II. No haber padecido tumores malignos con riesgo de metástasis al órgano que se
utilice; y
III. No haber presentado infecciones graves u otros padecimientos que a valoración
médica pudieren afectar al receptor o comprometer el éxito del trasplante.
ARTÍCULO 21.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células entre personas con vida, sólo se
efectuarán con fines terapéuticos, y cuando los resultados de los exámenes médicos realizados,
demuestren que no existe riesgo mayor en la salud y vida del disponente primario así como del
receptor, además de cumplir con las disposiciones del artículo 333 de la Ley General.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA PÉRDIDA DE LA VIDA
ARTÍCULO 22.- Se entiende como pérdida de la vida:
I. A la ausencia total de signos vitales; y
II. La muerte encefálica.
ARTÍCULO 23.- La muerte encefálica se determina con base en el Catálogo Maestro de Guías de
Práctica Clínica SSA-488-11 y cuando se verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea; y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar,
ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
ARTÍCULO 24.- Los signos de muerte señalados deberán corroborarse por cualquiera de las
siguientes pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica,
corroborado por un médico especialista; y
II. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la
ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
CAPÍTULO II
DE LA DISPOSICIÓN DE CADÁVERES
ARTÍCULO 25.- La disposición de cadáveres, para efectos de investigación científica o docente, se
sujetará a lo establecido en la Ley General, su Reglamento en Materia de Control Sanitario de la
Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos y esta Ley.
ARTÍCULO 26.- Para la realización de cualquier acto de disposición de cadáveres, se deberá
contar previamente con el certificado de defunción expedido por la autoridad competente, una vez
comprobado el fallecimiento de la persona, así como determinadas las causas por profesionales de
la medicina y por la autoridad de control sanitario competentes.
ARTÍCULO 27.- La disposición de cadáveres de personas desconocidas, estará sujeta a lo que
determine el Ministerio Público, de conformidad con la Ley General, esta Ley y sus Reglamentos
respectivos.
ARTÍCULO 28.- Tratándose de cadáveres de personas conocidas en los cuales el Ministerio
Público haya ordenado la práctica de la necropsia, se requerirá permiso por escrito para su
utilización con fines de investigación científica o docencia, otorgado por los disponentes
secundarios, de conformidad con lo establecido en la Ley General y en esta Ley.
ARTÍCULO 29.- El Ministerio Público, previo a la realización de la necropsia, deberá dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley General, su Reglamento en la materia y en esta Ley.
CAPÍTULO III
DEL DESTINO FINAL
ARTÍCULO 30.- Serán considerados destinos finales de órganos, tejidos, células y productos de
cadáveres de seres humanos:
I. La inhumación;
II. La incineración;
III. La inclusión en acrílico y otras substancias plásticas;
IV. La conservación permanente mediante tratamiento a base de parafina;
V. La conservación permanente de esqueletos con fines de docencia e investigación;
VI. El embalsamamiento permanente con fines análogos a los de la fracción anterior;
VII. La conservación permanente de órganos y tejidos mediante substancias fijadoras
para fines de docencia e investigación; y
VIII. Los demás que tenga como fin la conservación o desintegración, en condiciones
sanitarias, que autorice la Secretaría.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DOCENTE
ARTÍCULO 30.- Para efectos de la presente Ley, el Ministerio Público autorizará a las
universidades así como a las instituciones de salud, que requieran de la utilización de órganos y
tejidos de cadáveres de seres humanos, para la investigación científica o docente.
(ADIC. DEC. 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOV. 2013)
ARTÍCULO 30 BIS.- Para efectos de la presente Ley, el Ministerio Público autorizará a las
universidades así como a las instituciones de salud, que requieran de la utilización de órganos y
tejidos de cadáveres de seres humanos, para la investigación científica o docente.
ARTÍCULO 31.- La investigación científica o docente en materia de trasplantes, sólo podrá
realizarse por profesionales que provengan de instituciones de salud y que cuenten con
autorización de la Secretaría.
ARTÍCULO 32.- El documento en el que conste la voluntad del disponente primario, para que su
cadáver sea utilizado con fines de investigación científica o docente, deberá contener:
I. Nombre completo;
II. Domicilio;
III. Edad;
IV. Sexo;
V. Estado civil;
VI. Ocupación;
VII. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario, si tuviere;
VIII. Nombre y domicilio de los padres, y en caso de haber fallecido, la mención de este
hecho;
IX. En caso de no contar con alguna de las personas citadas en las fracciones VII y
VIII de este artículo, deberá señalar el nombre y domicilio de alguno de sus
familiares más cercanos;
X. La expresión de su voluntad para que su cadáver sea utilizado, a título gratuito, con
fines de investigación científica o docencia;
XI. El nombre de la institución médica o educativa beneficiaria del cadáver;
XII. La manifestación de haber recibido información sobre el uso que se dará a su
cadáver así como el destino final;
XIII. El nombre, domicilio y firma de los testigos;
XIV. Lugar y fecha en que se emite, y
XV. La firma o huella digital del disponente primario.
ARTÍCULO 33.- La disposición de cadáveres con fines de docencia e investigación se procederá
de conformidad a lo establecido por los artículos 350 BIS 3 y BIS 4 de la Ley General.
ARTÍCULO 34.- Las instituciones médicas serán responsables del uso adecuado y ético de los
cadáveres; sólo se podrá entregar anualmente y como máximo, el número de cadáveres que
expresamente les haya autorizado la Secretaría de Salud, y para el empleo de un número mayor,
la institución respectiva deberá presentar solicitud en la que exprese los motivos que los justifiquen.
La contravención de este precepto será sancionada conforme lo determine la Ley General.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
ARTÍCULO 35.- Es de interés público el promover la participación y colaboración de la sociedad y
de sus diversos sectores, para apoyar las labores de las distintas instituciones de salud
debidamente acreditadas, que realicen trasplantes de órganos de seres humanos con fines
terapéuticos.
CAPÍTULO III
DE LAS CAUSAS LEGALES
ARTÍCULO 36.- Las autoridades estatales que intervengan en los múltiples procedimientos para la
disposición de órganos, tejidos y células para trasplante, actuarán con la debida prontitud que
ameritan estos casos, auxiliarán en el desahogo rápido que deban cubrirse, que inicia con la
detección de un donador y finaliza con el trasplante del órgano.
ARTÍCULO 37.- Dentro de los procedimientos que aluden el artículo anterior se pueden presentar
dos variantes, para dar trámite de acuerdo a la causa de la muerte del donador:
I. Sin causa legal. Cuando la causa de la muerte no esté relacionada con ningún
hecho constitutivo de delito que requiera la intervención del Ministerio Público, en
cuyo caso se efectuará el trámite interno necesario por parte de la institución
procuradora de salud, dando aviso de la donación del tipo de órgano o tejido al
CENATRA y al COETRA; y
II. Con causa legal. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté
relacionada con la averiguación de un delito, o se desconozca su identidad o forma
de localizar a sus parientes, se dará intervención al Ministerio Público y a la
autoridad judicial, para la extracción de órganos, tejidos y células.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DEL CONSEJO ESTATAL DE TRASPLANTES
DEL ESTADO DE COLIMA
ARTÍCULO 38.- El COETRA, tiene por objeto generar y promover políticas públicas para apoyar y
coordinar las acciones en materia de trasplantes que realizan las instituciones de salud de los
sectores público, social y privado, con el propósito de reducir la morbilidad y mortalidad por
padecimientos susceptibles de ser corregidos mediante este procedimiento.
ARTÍCULO 39.- Las autoridades estatales que intervengan en los diversos procedimientos de la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, actuarán con la debida
diligencia que ameritan estos casos, auxiliarán en el ágil desahogo de los trámites que por ley
deben cubrirse, que inicia con la detección de un potencial donador y que finaliza con la entrega
del cuerpo a la familia.
ARTÍCULO 40.- El COETRA contará con la Junta de Gobierno como su máximo órgano y un
Secretario Técnico.
ARTÍCULO 41.- La Junta de Gobierno será la máxima autoridad del COETRA y estará integrado
por:
I. El Gobernador del Estado, quien fungirá como Presidente Honorario;
II. El Secretario de Salud, quien fungirá como Presidente Ejecutivo; en ausencia del
Presidente Honorario;
III. El Comisionado Estatal para la Protección contra riesgos sanitarios;
IV. El Secretario Técnico; y
V. Además, contará con los siguientes vocales:
a) El Secretario General de Gobierno;
b) Procurador General de Justicia;
c) Presidente del Supremo Tribunal de Justicia;
d) El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos;
e) El Secretario de Educación Pública del Estado;
f) El Representante en el Estado de la Secretaría de la Defensa Nacional;
g) El Representante en el Estado de la Secretaría de Marina;
h) El Director del Hospital General Universitario;
i) El Rector de la Universidad de Colima;
j) El Presidente del Colegio de Notarios del Estado;
k) El Delegado del Instituto Mexicano del Seguro Social;
l) El Delegado del Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores
del Estado;
m) El Delegado de la Procuraduría General de la República;
n) Los Presidentes de Colegios y Asociaciones Médicas del Estado;
o) El Presidente del Colegio de Profesionistas de Enfermería del Estado de
Colima A.C.;
p) Un representante por cada uno de los hospitales privados que estén
autorizados para realizar trasplantes de órganos, tejidos y células en el
Estado, el cual deberá ser el Coordinador hospitalario de la institución de
salud de que se trate, como vocales;
q) El Delegado Estatal de la Cruz Roja; y
r) Los Presidentes de las Federaciones de Colegios y Barras de Abogados del
Estado de Colima.
s) El Presidente o integrante de la Comisión de Salud, Deporte y Fomento del
Sano Esparcimiento del H. Congreso del Estado.
Para nombrar a los vocales señalados en los incisos e) y f) de este artículo, el Gobernador del
Estado realizará la invitación respectiva. En caso de no aceptarse la invitación, la Junta de
Gobierno operará con el resto de los integrantes.
El Presidente Ejecutivo podrá invitar a las sesiones de la Junta de Gobierno a representantes de
instituciones privadas o públicas federales, estatales o municipales, que guarden relación con el
objeto del CETRA, quienes participarán solamente con derecho a voz.
Cada integrante de la Junta podrá designar un suplente que cubrirá sus ausencias; tendrán
derecho a voz y voto en las sesiones del COETRA. Por cada miembro propietario del COETRA,
habrá un suplente, el Presidente tendrá el voto de calidad.
Los integrantes de la Junta de Gobierno tendrán carácter honorífico y por su desempeño no
percibirán retribución, honorarios o compensación económica alguna.
ARTÍCULO 42.- El Presidente Ejecutivo del COETRA, propondrá ante el Presidente Honorario al
Secretario Técnico del propio COETRA, el cual tendrá las responsabilidades y atribuciones que le
señale el Reglamento Interior del COETRA y coordinará los trabajos del Comité Técnico.
ARTÍCULO 43.- Las sesiones de la Junta de Gobierno serán presididas por el Presidente
Honorario o, en ausencia de éste, por el Presidente Ejecutivo. La Junta de Gobierno sesionará
válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros y del Presidente Ejecutivo; sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá
voto de calidad.
El Presidente Ejecutivo podrá ser suplido en las sesiones por el Secretario Técnico.
Cada vocal propietario, podrá designar a un suplente que lo sustituirá durante sus faltas
temporales.
ARTÍCULO 44.- La Junta de Gobierno sesionará, ordinariamente, cada tres meses. Podrá celebrar
las sesiones extraordinarias que sean necesarias, a juicio del Presidente Ejecutivo.
ARTÍCULO 45.- Las convocatorias para las sesiones ordinarias del COETRA serán enviadas por el
Secretario Técnico, con el orden del día, así como con la documentación necesaria, por lo menos
con cinco días de anticipación, en los términos y condiciones que señale el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 46.- Para las sesiones extraordinarias, se deberá convocar por lo menos con tres días
de anticipación y se adjuntará el orden del día correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Para que las sesiones ordinarias o extraordinarias se consideren legalmente
instaladas, se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus miembros, entre los que se
encontrarán el Presidente Honorario, el Presidente Ejecutivo o el Secretario Técnico. Los acuerdos
se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate quien presida la sesión tendrá voto de
calidad.
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará, dentro de los tres
días siguientes, a una segunda sesión que se celebrará con el número de miembros que asistan;
entre los que deberá siempre estar el Presidente Ejecutivo o el Secretario Técnico.
ARTÍCULO 48.- Por cada sesión celebrada se levantará un acta que será firmada por el Presidente
Ejecutivo y el Secretario Técnico, la cual contendrá los datos siguientes:
I. Lugar y fecha;
II. Lista de asistencia;
III. Asuntos tratados;
IV. Acuerdos tomados y quienes los ejecutarán;
V. Hora de inicio y término de las sesiones; y
VI. Nombre y firma del acta de cada sesión.
ARTÍCULO 49.- El COETRA, tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Diseñar, instrumentar, operar y dirigir el Programa Estatal de Trasplantes;
II. Definir, en congruencia con los planes y programas nacionales y estatales, las
políticas en materia de asignación y control de las donaciones y trasplantes de
órganos, tejidos y células a seguir por el CENATRA;
III. Elaborar, aplicar y vigilar el cumplimiento del Programa Estatal de Trasplantes;
IV. Mantener comunicación y coordinación con el CENATRA, a efecto de emprender
acciones de complementación y colaboración con las acciones del Registro
Nacional de Trasplantes;
V. Promover y fomentar, en coordinación con el CENATRA y los Consejos de otros
Estados, dependencias y entidades federales, estatales o municipales, acciones de
orientación y educación a la población, referente a la cultura de trasplantes y
donación de órganos, tejidos y células;
VI. Proporcionar al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente al
Estado y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación que se
celebren y colaborar con las acciones de éste;
VII. Dictar medidas y lineamientos generales, para una mejor operación del Registro
Estatal de Donadores del Estado de Colima;
VIII. Aprobar y difundir los formatos en que deba registrarse el consentimiento expreso
de la persona que desea ser donador de órganos, tejidos y células, así como el de
consentimiento de donación que realicen las personas a que se refieren los artículo
322 y 329 de la Ley General de Salud;
IX. Llevar el registro de receptores o sujetos susceptibles a trasplante, que se
integrará en forma sistemática y cronológica de acuerdo con su presentación, con
los casos que obligadamente, cada una de las instituciones de salud proporcionen
e inscriban, soportando sus datos además en un sistema electrónico;
X. Para los efectos de la fracción anterior, expedir al propio interesado, la credencial
que certifique su lugar progresivo en el registro y la fecha de su incorporación;
XI. Promover a través de actividades de educación, investigación, información, por
todos los medios, inclusive los electrónicos, y difusión, una cultura de donación
entre la población;
XII. Actualizar y difundir entre los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, la
información científica y técnica en materia de trasplantes;
XIII. Fomentar y sistematizar el estudio y la investigación, en el trasplante de órganos y
tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, mediante la instauración de
premios, concursos, becas y reconocimientos; así como propiciar programas de
capacitación para el personal médico y de enfermería en trasplante;
XIV. Revisar permanentemente la legislación y la reglamentación, en la materia de la
disposición de órganos y tejidos de seres humanos con fines terapéuticos, a efecto
de presentar ante las instancias competentes, observaciones y propuestas;
XV. Promover y coordinar la colaboración y la complementación de acciones con las
autoridades sanitarias federales y estatales;
XVI. Promover y coordinar la participación de los sectores social y privado, en acciones
de apoyo en la materia, para lo cual principalmente impulsará la constitución de un
patronato que allegue recursos financieros y materiales; así como invitar, cuando lo
estime conveniente, a representantes de instituciones sociales, privadas y públicas,
en calidad de vocales invitados, a participar en las sesiones del COETRA, a las
cuales ocurrirán con voz pero sin voto;
XVII. Presentar por conducto del Presidente Ejecutivo durante el primer bimestre de
cada año, un informe sobre lo realizado por el organismo, así como sobre los
avances en cuanto a trasplantes de órganos, tejidos y células con fines
terapéuticos y el registro de nuevos donadores;
XVIII. Proponer e impulsar ante las instituciones de educación superior y de salud, la
formación de recursos humanos en la especialidad de trasplante, así como
estudios e investigaciones en la materia en calidad de postgrados o
especialidades;
XIX. Implementar un sistema general de información documental y electrónico, con
respecto y al Programa Colimense de Donadores y Trasplantes, que permitan tanto
la toma de decisiones, como la evaluación de la atención médica relacionada con
los trasplantes;
XX. Diseñar el sistema logístico e informático, que permita la operación eficaz del
Registro Estatal de Donadores;
XXI. Operar y mantener actualizado el RETROTEC, con la siguiente información:
a) Lista de donadores expresos en el Estado, a quienes se les otorgará una
credencial que los identifique plenamente;
b) La fecha en que se realicen los trasplantes;
c) Los establecimientos autorizados para la procuración, análisis, conservación,
preparación de órganos, tejidos y células;
d) Los establecimientos autorizados para realizar trasplantes de órganos, tejidos y
células, conforme a la Ley General y la Ley de Salud;
e) Las instituciones y organizaciones dedicadas a mejorar la calidad de vida de
las personas a quienes se les haya realizado trasplante o estén en lista de
receptores; y
f) Los profesionales de la salud capacitados para intervenir en la realización de
trasplantes.
XXII. Coadyuvar con las autoridades competentes, a fin de que se respete la voluntad de
las personas que han decidido donar órganos, tejidos y células;
XXIII. Reconocer públicamente el mérito y altruismo de los donadores y sus familias,
mediante la expedición de las constancias correspondientes;
XXIV. Promover el respeto y la protección del derecho a la libre donación de órganos,
tejidos y células, así como de ser sujeto de trasplantes de éstos;
XXV. Desarrollar las acciones necesarias para mejorar la calidad de los procedimientos
de trasplantes y donaciones;
XXVI. Coadyuvar con las autoridades sanitarias federales y estatales, en términos de los
acuerdos o convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban en lo
referente a la vigilancia y control de las donaciones y trasplantes de órganos,
tejidos y células;
XXVII. Promover la constitución de asociaciones, organismos o grupos de apoyo que
fomenten la cultura de trasplantes y donación de órganos, tejidos y células, así
como la gestión de recursos financieros o materiales para la donación, procuración
y trasplante de órganos, tejidos y células en las instituciones de salud que operan
en el Estado;
XXVIII. Coadyuvar para prevenir el tráfico ilegal de órganos, tejidos y células
implementando una lista bimestral en la que se contengan el informe de las
donaciones verificadas durante este lapso, debidamente relacionada con el
movimiento que observe el registro de receptores, incluyendo el número de cédula
de su registro, el lugar progresivo asignado y fecha de incorporación al sistema, así
como los demás datos que sirvan para localizar a los donadores como a los
receptores de los órganos, a fin de dar seguimiento al trámite respectivo y estar en
posibilidad de evaluar el programa;
XXIX. Celebrar acuerdos de coordinación y concertación con los sectores público, social
y privado para el cumplimiento de su objeto y funciones;
XXX. Evaluar el cumplimiento de los programas aprobados;
XXXI. Aprobar el proyecto de presupuesto del COETRA y el ejercicio de tales recursos;
XXXII. Examinar, discutir y aprobar, en su caso, los planes, programas e informes de
actividades presupuestales y estados financieros que le sean presentados por el
Secretario Técnico;
XXXIII. Aprobar la estructura orgánica del COETRA y las modificaciones que, en su caso,
procedan;
XXXIV. Aprobar el reglamento interior del COETRA y los manuales de organización,
procedimientos y servicios al público;
XXXV. Aprobar las políticas, bases generales que regulen los convenios, contratos y
acuerdos que deba celebrar el COETRA con las diversas autoridades federales,
estatales o municipales, con particulares u otros organismos del sector social o
privado para el logro de su objeto y cumplimiento de atribuciones; y
XXXVI. Nombrar y remover al Secretario Técnico del COETRA a propuesta del Presidente
Honorario.
CAPÍTULO II
DE LAS FACULTADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
ESTATAL DE TRASPLANTES DEL ESTADO DE COLIMA
ARTÍCULO 50.- Corresponde al Presidente Ejecutivo del COETRA:
I. Proponer la designación del Secretario Técnico ante el Ejecutivo Estatal, así como
autorizar, cuando proceda, las propuestas de los coordinadores de los Comités y
Grupos de Trabajo, que le someta el Secretario Técnico;
II. Proponer al COETRA el Programa de Trabajo para su análisis y aprobación;
III. Convocar por conducto del Secretario Técnico, a la celebración de sesiones
ordinarias y extraordinarias;
IV. Presidir las sesiones y dirigir los debates;
V. Someter a votación los asuntos tratados en las sesiones y firmar las actas de las
mismas;
VI. Conocer y sancionar el calendario de sesiones del COETRA y los órdenes del día
correspondientes;
VII. Vigilar la ejecución de los acuerdos y resoluciones del COETRA; y
VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de las funciones anteriores.
ARTÍCULO 51.- Corresponde al Secretario Técnico:
I. Suplir al Presidente Ejecutivo en su ausencia;
II. Formular el Programa de Trabajo del COETRA;
III. Remitir a los miembros del COETRA las convocatorias para las sesiones, así como
elaborar el orden del día, verificar que se integre el quórum y levantar el acta
respectiva de cada sesión;
IV. Registrar las actas en el libro que para ello se lleve e integrarlas para su archivo,
adjuntando la información presentada y analizada en la sesión;
V. Dar seguimiento a los acuerdos tomados en el seno del COETRA e informar al
mismo de su grado de avance;
VI. Someter al COETRA para su aprobación en la última sesión del año, el calendario
de sesiones del año subsecuente;
VII. Proponer al Presidente Ejecutivo los candidatos o coordinadores de los comités y
grupos de trabajo;
VIII. Participar en la elaboración de los Programas de Trabajo de los distintos comités;
IX. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros que se le asignen para
el desempeño de sus funciones;
X. Presentar semestralmente al COETRA, el informe de actividades a su cargo, sobre
avances obtenidos en relación con los objetivos propuestos y los compromisos
adoptados; y
XI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 52.- Corresponde a los Vocales del COETRA:
I. Asistir a las sesiones;
II. Revisar, analizar, promover y en su caso, votar los asuntos que sean sometidos a
consideración del COETRA;
III. Desempeñar las comisiones que les asigne el COETRA;
IV. Proponer los asuntos que deban formar parte del orden del día;
V. Instrumentar en las dependencias, entidades o instituciones que representen los
acuerdos adoptados por el COETRA;
VI. Cumplir con los acuerdos tomados por el COETRA; y
VII. Las demás que para el cumplimiento de sus funciones les asigne el COETRA.
Para efectos de este artículo serán considerados Vocales: los miembros del COETRA y los
invitados permanentes.
CAPÍTULO III
DEL PATRONATO
ARTÍCULO 53.- El COETRA contará con un patronato que tendrá por objeto obtener recursos para
coadyuvar en la realización de las actividades del mismo.
ARTÍCULO 54.- Para el cumplimiento de su objeto, el Patronato procurará la más amplia
participación de la comunidad para apoyar con recursos financieros y materiales las actividades
propiamente médicas y quirúrgicas y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Apoyar las actividades del Programa de Trabajo y formular sugerencias tendientes
a su mejor funcionamiento;
II. Realizar las acciones necesarias para la obtención de recursos;
III. Promover la participación de la comunidad en labores de voluntariado social que
coadyuven en la promoción de la cultura de trasplantes y donación de órganos,
tejidos y células;
IV. Proponer a la Junta, de conformidad con las políticas y lineamientos que
establezca el mismo, la manera en que pueden ser aplicados los recursos
allegados por el propio Patronato y, en su caso, realizar la administración de dichos
recursos, así como el mejoramiento del Programa de Trabajo; y
V. Las demás que resulten necesarias para el ejercicio de las funciones anteriores y
las que expresamente le encargue el Presidente Ejecutivo.
CAPÍTULO IV
DE LA CREACIÓN DEL
CENTRO ESTATAL DE TRASPLANTES
ARTÍCULO 55.- Para el cumplimiento de esta Ley, el COETRA constituirá el CETRA.
ARTÍCULO 56.- El CETRA tendrá por objeto, fomentar la donación de órganos, colaborar con el
COETRA en el diseño de los programas de trasplantes, promover y apoyar las acciones en materia
de trasplantes que realicen las instituciones de salud públicas y privadas autorizadas, así como
vigilar la asignación, distribución de órganos, tejidos y células en coordinación con el Registro
Estatal y Nacional de Trasplantes.
ARTÍCULO 57.- Para el cumplimiento de su objetivo, el CETRA se regirá por la Ley General, los
lineamientos y políticas que establezcan las normas y esta Ley; su organización interna y
funcionamiento se determinará en el Reglamento Interior que para tal efecto se expida, y tendrá las
funciones siguientes:
I. Fomentar y promover la cultura de donación de órganos en coordinación con las
autoridades sanitarias en el Estado;
II. Hacer constar el mérito y altruismo de los donadores y sus familiares mediante la
expedición de los testimonios correspondientes;
III. Constituir y validar la operación de las actividades del Patronato que coadyuven a
la obtención de recursos financieros o materiales para la consecución de los fines
del Centro. Asimismo de los grupos de apoyo que coadyuven en el fomento de la
cultura de la donación de órganos de seres humanos o en todo caso que sus
actividades principales tiendan a facilitar los procesos para la procuración de
órganos de seres humanos con los fines de trasplantes dentro de las diferentes
instituciones de Salud del Estado, que expresamente lo soliciten observando la
normatividad aplicable a la materia;
IV. Planear, programar y administrar los recursos que le sean asignados, así como las
aportaciones que reciba de otras personas e instituciones; y
V. Las demás que determine el COETRA, esta ley y las que le confieran las demás
disposiciones para el cumplimiento de su objetivo.
CAPÍTULO V
DE LOS COMITÉS Y GRUPOS DE TRABAJO
ARTÍCULO 58.- El COETRA podrá determinar la creación de comités y grupos de trabajo, tanto de
carácter permanente como transitorios, que estime convenientes para el estudio y solución de los
asuntos específicos relacionados con su objeto.
ARTICULO 59.- Para apoyar sus actividades, el COETRA contará con los siguientes Comités:
I. Un Comité de Trasplantes;
II. Un Comité Académico; y
III. Aquellos que se integren al CETRA previa aprobación del COETRA.
ARTÍCULO 60.- Los establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos células o se realicen
trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes y con un
Coordinador hospitalario de estas acciones, que serán supervisadas por el Comité Institucional de
Bioética respectivo.
El Comité Interno de Trasplantes se integrará con un Coordinador hospitalario designado por el
Presidente Ejecutivo del COETRA a propuesta del Secretario Técnico, el cual deberá tener un perfil
profesional de médico especialista con capacitación en trasplantes de órganos.
ARTÍCULO 61.- El Coordinador hospitalario deberá estar disponible de manera permanente y le
corresponderá:
I. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;
II. Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere la Ley General y esta Ley;
III. Establecer y mantener la coordinación con el Comité Interno de Trasplantes
durante el proceso de procuración de órganos, tejidos y células;
IV. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la
extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los
trasplantes;
V. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;
VI. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;
VII. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;
VIII. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;
IX. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste; y
X. Los que le atribuya la Ley General, esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 62.- Los establecimientos de extracción, análisis, conservación, preparación y
suministro de órganos, tejidos y células, así como de trasplantes de órganos, tejidos y células,
deberán contar con el apoyo, a través de un convenio, de bancos de sangre externos, cuando el
establecimiento no tuviere uno propio, para garantizar la disponibilidad oportuna de dicho tejido en
aquellos casos en que éste se llegara a requerir.
Artículo 63.- El Comité Interno de Trasplantes, tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar las acciones científicas correspondientes a los grupos de trabajo a su
cargo;
II. Coordinar la preparación de los Programas de Trabajos de los grupos bajo su
organización;
III. Participar en los procesos de investigación y enseñanza del COETRA, en materia
de trasplantes;
IV. Proponer a las áreas competentes la modificación de la normatividad sanitaria en
materia de trasplantes;
V. Participar en los procesos de estandarización de protocolos, entendiéndose como
tales estudios preoperatorios y operatorios para el receptor y el donador y en el
diseño de indicadores de desempeño;
VI. Presentar ante el COETRA para su aprobación el Programa de Trabajo anual de
actividades;
VII. Presentar al COETRA informes bimestrales y anuales de los avances específicos
obtenidos en el desarrollo de los Programas correspondientes a cada grupo de
trabajo; y
VIII. Las demás que le señale el COETRA.
ARTÍCULO 64.- El Comité Académico se integrará por un Coordinador, designado por el
Presidente Ejecutivo del COETRA, a propuesta del Secretario Técnico, el cual deberá tener un
perfil de médico, de reconocido prestigio; mayor de 35 años y con alta calidad moral y ética, y
deberá trabajar en las áreas siguientes:
I. De enseñanza y Capacitación;
II. De Investigación; y
III. De Difusión y Movilización Social.
ARTÍCULO 65.- El Comité Académico tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar los Programas de Trabajos y acciones académicas, de investigación,
educación y difusión de los grupos de trabajo a su cargo;
II. Promover la enseñanza y capacitación del personal de las diferentes Instituciones
del Sector Salud que participen en el COETRA;
III. Coordinarse con las instituciones de educación superior del país y del extranjero,
para llevar a cabo actividades de enseñanza e investigación en el campo de los
trasplantes;
IV. Presentar para aprobación del COETRA, su Programa de Trabajo anual de
actividades;
V. Presentar al COETRA informes trimestrales y anuales de los avances específicos
obtenidos en el desarrollo de los programas correspondientes a cada grupo de
trabajo; y
VI. Las demás que le señale el COETRA.
La investigación y docencia clínica en materia de trasplante sólo podrá hacerse en los términos del
artículo 346 de la Ley General, cuando la información que se busque no pueda obtenerse por otro
método, y deberá estar fundamentada en la experimentación previa realizada en animales, en
laboratorios o en otros hechos científicos.
ARTÍCULO 66.- Los grupos de trabajo del Comité Académico estarán coordinados por los jefes de
enseñanza de las instituciones del sector salud.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO ESTATAL DE TRASPLANTES
DE ÓRGANOS, TEJIDOS Y CÉLULAS
ARTÍCULO 67.- El Registro estará a cargo del COETRA y tendrá como finalidad llevar un libro de
control relacionado con los datos de los donadores y de los pacientes en espera de órganos,
tejidos y células para trasplante de seres vivos y cadavéricos en coordinación con el CENATRA.
ARTÍCULO 68.- La información contenida en el RETROTEC estará protegida y tendrá el carácter
de confidencial, únicamente tendrán acceso a ésta:
I. El CENATRA;
II. El CETRA;
III. La autoridad judicial; y
IV. Las instituciones de salud públicas autorizadas.
ARTÍCULO 69.- Las instituciones de Salud Públicas y Privadas deberán notificar al COETRA los
decesos de personas potencialmente donadoras de órganos ocurridos en sus instalaciones, con el
objeto de facilitar la información al RETROTEC.
ARTÍCULO 70.- Todas las dependencias públicas de los órdenes municipal y estatal, que expidan
documentos oficiales, tipo credenciales que permitan la identificación del ciudadano, deberán
asentar en un espacio, si la persona interesada o titular del documento es donadora expresa de
órganos, tejidos y células al momento de su fallecimiento, cuya voluntad se hará cumplir por la
autoridad competente.
ARTÍCULO 71.- Será confidencial:
I. La información que permita la identificación del disponente y del receptor de
órganos, tejidos y células, a través del consentimiento expreso; y
II. La información que permita la identificación del donante fallecido y del receptor de
órganos, tejidos y células, a excepción de los donantes vivos genéticamente
relacionados.
ARTÍCULO 72.- La información relativa a donantes y receptores de órganos, tejidos y células, será
recabada, tratada y custodiada por el RETROTEC con la más estricta confidencialidad.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
DE LAS AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 73.- La Secretaría de la Salud, a través de la COESPRIS, expedirá, previo el
cumplimiento de los requisitos correspondientes, las licencias y permisos sanitarios a que se refiere
la Ley General para su debido cumplimiento.
ARTÍCULO 74.- Requieren de licencia sanitaria, además de los establecidos por el artículo 315 de
la Ley General:
I. Las instituciones de Salud Públicas y Privadas de segundo y tercer nivel, que
realicen trasplantes;
II. Las instituciones educativas que dispongan de cadáveres para fines de
investigación científica o docencia; y
III. Los vehículos que se utilicen para el traslado de cadáveres o sus partes.
ARTÍCULO 75.- Las instituciones a que se refiere la fracción l del artículo anterior, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Que realizan actividades de atención médica y que cuenten con el servicio de
especialidad y capacitación permanente, en materia de trasplantes;
II. Que tienen un médico responsable sanitario;
III. Con un laboratorio clínico y de patología clínica;
IV. Que cuenten con servicio de transfusión sanguínea;
V. Con sala de recuperación y unidad de cuidados intensivos;
VI. Con un médico que cumpla con los requisitos previstos por el artículo 335 de la
Ley General, así como personal médico y paramédico de apoyo con experiencia
en el área;
VII. Que cuenten con las normas técnicas y los manuales correspondientes; y
VIII. Que cuenten con medicamentos, equipo e instrumental médico quirúrgico
adecuado y necesario.
ARTÍCULO 76.- El Banco de sangre, tejidos, así como los servicios de trasfusión, además de lo
establecido por los artículos 316, 340 y 341 bis de la Ley General, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Por cuanto al personal:
a) Que es eficiente e idóneo en razón a su perfil académico y en relación al
manejo de órganos, tejidos y células;
b) Que cuentan con programas de capacitación permanente sobre el cuidado y
preservación de órganos; y
c) Que cuentan con manuales de procedimientos adecuados para el control
permanente de sus actividades.
II. Que tienen un médico responsable de los servicios; y
III. El Banco, además de los requisitos anteriores deberá acreditar que cuenta con los
servicios siguientes:
a) Obtención, preparación, resguardo y conservación;
b) Suministro;
c) Información;
d) Control administrativo;
e) Infraestructura e instalaciones sanitarias adecuadas;
f) Manuales de procedimientos técnicos documentados; y
g) Equipo instrumental, instalaciones sanitarias y sistemas de seguridad
adecuadas.
Además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, los servicios de transfusión
deberán contar con lo establecido en la NOMS aplicable y demás disposiciones relativas a la
materia.
Artículo 77.- Las instituciones educativas mencionadas en la fracción IV del artículo 78 de este
instrumento, deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Que cuentan con un sistema para el depósito de cadáveres y seguridad de los
mismos o parte de ellos;
II. Con anfiteatro equipado con sistemas adecuados, que garanticen la buena
conservación de los cadáveres; y
III. Con material, equipo y personal capacitado y documentación comprobatoria para
la aplicación de técnicas de conservación.
ARTÍCULO 78.- Requieren permiso sanitario:
I. Los médicos responsables de:
a) Las instituciones de salud;
b) El Banco;
c) El Banco de Sangre;
d) El servicio de trasfusión; y
e) Las instituciones de educación en materia de investigación científica o
docencia, que realicen actos de disposición de órganos, tejidos y células, de
cadáveres de seres humanos; y
II. Los traslados dentro y fuera del territorio estatal de órganos, tejidos, células
progenitoras hematopoyéticas y cadáveres de seres humanos.
ARTÍCULO 79.- Los médicos a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para obtener el
permiso sanitario deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Contar con título y cédula profesional de médico especialista;
II. Tener experiencia mínima de dos años, en la actividad o servicio que presta a la
institución; y
III. Los demás que señalen las normas, la Ley General y esta Ley.
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA SANITARIA
ARTÍCULO 80.- Corresponde a la Secretaría de Salud, a través de la COESPRIS, la vigilancia del
cumplimiento de la Ley General, el presente instrumento y demás disposiciones aplicables en
material de regulación, control y fomento sanitario.
ARTÍCULO 81.- El ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo anterior, será ejercido por la
COESPRIS de conformidad con lo establecido en el acuerdo de coordinación específico para el
ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, que celebran la Secretaría de
Salud, con la participación de la COFEPRIS y el Estado de Colima.
ARTÍCULO 82.- La vigilancia sanitaria a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a
lo dispuesto en el Título Décimo Séptimo de la Ley General y a lo establecido en la Ley de Salud.
CAPÍTULO III
SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 83.- La suspensión temporal o definitiva de las actividades de las instituciones de
salud, del banco de órganos y de los servicios de transfusión, deberá ser notificada a través de la
autoridad de control sanitario, quien a su vez informará a la Secretaría de Salud, dentro de los
primeros cinco días hábiles siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 84.- La suspensión mayor de sesenta días naturales, se considerará como definitiva;
no obstante, la autoridad de control sanitario, podrá fijar un plazo mayor cuando existan causas
que a su juicio lo justifique.
ARTÍCULO 85.- La reanudación de las actividades deberá ser notificada a la Secretaría de Salud,
a través de la autoridad de control sanitario, dentro de un plazo no mayor a tres días hábiles
siguientes a la misma.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 86.- La aplicación de medidas de seguridad en materia de disposición de órganos,
tejidos, células y cadáveres, se establecerán de conformidad con la Ley General, su reglamento
aplicable en la materia, la Ley de Salud, la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO 87.- La violación a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, será sancionada
administrativamente de acuerdo a lo establecido en la Ley General, su Reglamento aplicable en la
materia, la Ley de Salud, esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 88.- El procedimiento administrativo para la aplicación de las medidas de seguridad y
sanciones, se ajustará a las disposiciones de la Ley General, su Reglamento aplicable en la
materia, la Ley de Salud, esta Ley y su Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Consejo Estatal de Trasplantes del Estado de Colima deberá constituirse en un
plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Una vez constituida la Comisión Estatal de Trasplantes del Estado de Colima, contará
con un plazo no mayor a 180 días naturales para aprobar el Reglamento del presente Decreto.
CUARTO.- En un plazo no mayor de 120 días, una vez que se cumpla con lo dispuesto en el
SEGUNDO transitorio, se creará el Centro Estatal de Trasplantes; mientras tanto, todas las
actividades que se llevan a efecto respecto de los trasplantes de órgano, tejidos y células, se
continuará con su trámite con las instituciones constituidas antes del vencimiento de la fecha
referida.
QUINTO.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 70 de la presente Ley, las dependencias
públicas de los órdenes municipal y estatal, contarán con un plazo 180 días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para ajustar los sistemas y formatos que empleen para la
prestación de los servicios públicos y los trámites que ante ellas se realizan.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de enero del año dos
mil trece.
C. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO PRESIDENTE, Rúbrica.- C. NOÉ PINTO DE
LOS SANTOS, DIPUTADO SECRETARIO.-Rúbrica.- C. GRETEL CULIN JAIME, DIPUTADA
SECRETARIA.-Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 24 veinticuatro del mes de enero del año 2013 dos mil trece.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO.-Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO HUMBERTO
RUEDA SÁNCHEZ.-Rúbrica.- EL SECRETARIO DE SALUD, DR. AGUSTÍN LARA ESQUEDA.-
Rúbrica.- LA ENCARGADA DEL DESPACHO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, MTRA.
NORMA LIDIA PONCE DE LEÓN AMADOR.-Rúbrica.- LA PROCURADORA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA, LICDA. YOLANDA VERDUZCO GUZMÁN.-Rúbrica
N. DEL E. CRONOLOGIA DE REFORMAS
DECRETO 219, P.O. 61, SUPL. 1, 23 NOVIEMBRE 2013
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.