Ley para el Fomento, Protección y Desarrollo Agrícola en el Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”,
NO. 36, 07 DE MAYO DE 2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 45, sábado 23 de septiembre del año 2006.
DECRETO No. 414
LEY PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO
AGRÍCOLA EN EL ESTADO DE COLIMA
JESUS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima,
a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA,
EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN XLII
Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN
NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
(…)
DECRETO No. 414
ARTÍCULO UNICO.- Se aprueba la Ley para el Fomento, Protección y Desarrollo Agrícola en el Estado
de Colima, para quedar en los siguientes términos:
“LEY PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO AGRÍCOLA EN EL ESTADO DE
COLIMA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de
observancia obligatoria para todos los productores, comercializadores, empacadores y agroindustriales
de productos agrícolas y ornamentales del Estado, así como para todas las personas físicas y morales,
públicas y privadas, que tengan ingerencia en la producción agrícola en la entidad.
ARTÍCULO 2.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la protección, control y sanidad
de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
II. Promover y fomentar entre los sujetos de la Ley, una cultura para la prevención y
protección ante las plagas y enfermedades que afectan las cultivos y plantaciones
agrícolas y ornamentales, mediante una labor formativa e informativa;
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III. Promover la tecnificación, industrialización y comercialización de las plantaciones y
cultivos de productos agrícolas con calidad e inocuidad, a través de la certificación
reconocida oficialmente;
IV. Determinar las bases de los productores agrícolas, teniendo como plataforma el
denominado sistema producto;
V. Fortalecer las organizaciones o asociaciones agrícolas, mediante apoyos
gubernamentales;
VI. Promover y fortalecer los sistemas de comercialización de los insumos y productos
agrícolas;
VII. Promover el acceso a los sistemas de información sobre la oferta y demanda, interna
y externa, de los principales productos agrícolas producidos en la entidad;
VIII. Fomentar el desarrollo de la actividad agrícola mediante el asesoramiento profesional,
la investigación científica y la transferencia de tecnología; y
IX. Fomentar el desarrollo y aplicación de sistemas de planeación productiva, mediante la
corresponsabilidad compartida entre el Estado y el sector productivo. Considerando
dentro de la planeación los planes rectores validados por las organizaciones
integradas en sistema producto.
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Autoridades Auxiliares Municipales: Los integrantes de las Delegaciones, Juntas y Comisarías
Municipales, como representantes de los ayuntamientos en sus respectivas jurisdicciones.
Campaña Fitosanitaria: Conjunto de medidas y acciones fitosanitarias para la prevención, control,
combate y erradicación de plagas y enfermedades que afectan a los cultivos y plantaciones agrícolas
y ornamentales en un área geográfica determinada.
Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la Delegación, o las personas aprobadas ó
acreditadas para tal efecto, que constata el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias a que se
sujetan la movilización, importación o exportación de productos o subproductos agrícolas.
Delegación: La Delegación de la Secretaria de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación del Gobierno Federal con sede en Colima.
Inspección: Acto que practica la actividad Federal y/o Estatal en las metas para constatar mediante
verificación, el cumplimiento de las disposiciones fitosanitarias y, en caso de incumplimiento, aplicar las
medidas fitosanitarias, así como la de certificar y proponer las sanciones administrativas
correspondientes, expresándose a través de un acta, cuya aplicación la realiza la autoridad
correspondiente sea federal o estatal.
Consejo: Al Consejo Técnico Agrícola Estatal
Medidas Fitosanitarias: Las establecidas en normas oficiales para conservar y proteger a los cultivos y
plantaciones agrícolas y ornamentales, sus productos o subproductos de cualquier tipo de daño
producido por las plagas o enfermedades que los afecten.
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Movilización: Transportar, llevar o trasladar de un lugar a otro, productos o subproductos agrícolas.
Norma Oficial Mexicana: Las Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad vegetal de carácter
obligatorio expedidas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación del Gobierno Federal en términos de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y conforme al
procedimiento previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Organismos Auxiliares: Las organizaciones o asociaciones de productores dedicados a la agricultura,
constituidos conforme a la ley, que fungen como auxiliares de de la Delegación y el Gobierno del Estado
en el desarrollo de las medidas fitosanitarias que éstas implanten en todo o parte del territorio Estatal.
Plaga: Forma de vida vegetal, animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los
productos del campo.
Profesional Fitosanitario: Profesionista con estudios relacionados con la sanidad vegetal y que es apto
para la determinación de medidas fitosanitarias, debidamente acreditado por la Delegación y
reconocido por la Secretaría.
SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación del
Gobierno Federal.
Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado.
Sistema Producto: El conjunto de elementos y agentes concurrentes de los procesos productivos de
productos agropecuarios, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos productivos, recursos
financieros, la producción primaria, acopio, transformación, distribución y comercialización, en términos
de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
ARTÍCULO 4.- Se declaran de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a:
I. Incrementar la producción y la productividad agrícola, su industrialización y
comercialización en el Estado;
II. Mejorar la sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
III. Establecer y desarrollar sistemas de planeación productiva;
IV. Lograr campos limpios mediante la eliminación de plásticos, envases de pesticidas y
demás materiales contaminantes de los terrenos de cultivo y plantación, vías de
comunicación, canales y campos de agricultura; y
V. El mejoramiento del bienestar social y económico de los habitantes de las áreas o
regiones agrícolas de la entidad.
ARTÍCULO 5.- El Gobierno Federal a través de la SAGARPA, establecerá campañas en materia de
sanidad vegetal, a efecto de prevenir, combatir y erradicar las plagas y enfermedades de interés
cuarentenario en los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales, los cuales se regirán por la Ley
Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como por las Normas
Oficiales Mexicanas en la materia.
(ADICIONADO DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
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El Gobierno del Estado definirá e instrumentará, las políticas, programas y acciones para el desarrollo
sustentable, enmarcándolas en las que en el mismo sentido y sobre la materia se propongan realizar
el Gobierno Federal para el Estado, las regiones y los municipios de Colima, y se coordinará a su vez
con los gobiernos municipales para contemplar lo relativo a atender sus prioridades.
ARTÍCULO 6.- Además de la competencia que se establece a su cargo en términos de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado y conforme a la presente Ley, la Secretaría coadyuvará y se
coordinará, mediante convenios y acuerdos de colaboración interinstitucional, con la Delegación para
la aplicación de la normatividad federal, así como en la emisión y aplicación de medidas fitosanitarias
para la protección sanitaria que coadyuve al desarrollo de la agricultura en la Entidad.
Las campañas fitosanitarias para prevenir, combatir y erradicar plagas y enfermedades que atacan o
ponen en situación de riesgo los cultivos y plantaciones agrícolas que se realicen en términos de la
presente Ley, se operarán por el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, a través de los
ayuntamientos, las autoridades auxiliares, Organismos Auxiliares municipales, con la coadyuvancia de
las organizaciones o asociaciones de agricultores, de los ejidos y de los pequeños propietarios
dedicados a la producción, comercialización, empaque y a su industrialización en el territorio del
Estado.
ARTÍCULO 7.- Las campañas para prevenir, combatir y erradicar las plagas y enfermedades que
atacan los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales comprenderán, desde el punto de vista
técnico, la totalidad de las especies vegetales agrícolas productivas de la región de que se trate,
independientemente de si se encuentran o no en estado de producción, así como de las áreas
inmediatamente colindantes o adyacentes a los mismos qué, por sus propias características, puedan
propiciar el surgimiento o permanencia de plagas y enfermedades nocivas o de riesgo para el desarrollo
de las plantaciones o cultivos.
CAPÍTULO II
DE LAS PERSONAS SUJETAS A LA LEY
ARTÍCULO 8.- Son sujetos de la presente Ley:
I. Todas las personas físicas o morales, públicas y privadas, que se dediquen de manera
habitual a los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales, así como a la selección
de empaque e industrialización, comercialización y transporte de productos y
subproductos agrícolas; y
II. Todas las personas físicas o morales que accidentalmente se dediquen a los cultivos
y plantaciones agrícolas y ornamentales, así como a la comercialización o transporte
de productos y subproductos agrícolas y de ornamentales.
ARTÍCULO 9.- Todas las personas a que se refieren el artículo anterior, tendrán los siguientes
derechos:
I. Acceder a los estímulos, incentivos y apoyos económicos, así como a los programas
y acciones que los tres niveles de gobierno establezcan e instrumenten a favor de los
agricultores organizados por sistema producto;
II. Asociarse para formar parte de las organizaciones o asociaciones de productores
agrícolas y ornamentales debidamente reconocidos por la Federación y el Estado de
la localidad donde se encuentre ubicada su cultivo o plantación;
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III. Las organizaciones de productores agrícolas podrán convenir con la Delegación, el
manejo y expedición de certificados de origen de productos agrícolas con regulación
fitosanitaria para la movilización, importación y exportación de productos agrícolas.
IV. Podrán solicitar y obtener por conducto de la organización o asociaciones a que
pertenezca, la credencial que lo acredite como productor debidamente avalada por el
Gobierno Estatal;
V. Acceder y participar en las campañas, programas y acciones específicas de
prevención, control y protección de plagas y enfermedades que afecten o pongan en
riesgo los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales que promuevan y
desarrollen los Organismos Auxiliares, actualizadas por las autoridades competentes,
tendientes a la implementación y consolidación de una cultura en la materia;
VI. Participar en la integración de organismos técnicos, de consulta, de asesoría o de
colaboración que se establezcan para la protección y mejoramiento de la agricultura;
VII. Promover y organizar coordinadamente con las dependencias del gobierno del Estado,
cursos, talleres, concursos, exposiciones o actos, que tiendan a la actualización y
mejoramiento técnico del agricultor y sus actividades propias;
VIII. Recibir asesoría y asistencia técnica para el mejor manejo y producción de sus cultivos
y plantaciones agrícolas y ornamentales;
IX. Participar de las acciones de investigación durante las visitas de Inspección que se les
practiquen por las autoridades competentes, manifestando sus opiniones cuando
consideren afectados sus intereses, en pleno ejercicio de su garantía de audiencia;
X. Acceder a la información y estudio de ofertas de productos agrícolas, que desarrollen
los tres niveles de gobierno;
XI. Integrar a través de su organización los Sistema Producto que tiende a mejorar la
planeación y comercialización de sus productos;
XII. Participar a través de sus organizaciones o asociaciones y representantes en las
decisiones para el mejoramiento de las actividades agrícolas a través de los Consejos
Municipales, Distritales y Estatales para el Desarrollo Sustentable.
XIII. Acceso a tecnología de producción agrícola, que generan las instalaciones de
investigaciones oficiales que realizan actividades con apoyo fiscal;
XIV. Promover sus productos a través de los canales de comunicación e información; y
XV. Formar parte del padrón de productores, para acceder a los apoyos gubernamentales
y la promoción comercial que el gobierno realice.
ARTÍCULO 10.- Son obligaciones de los sujetos de la presente Ley:
I. Constituirse en organizaciones o asociaciones conforme a lo dispuesto en esta Ley;
II. Registrar ante la Secretaría, la existencia e instalación de plantas procesadoras y
empacadoras de productos agrícolas, así como centros de acopio y distribución;
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III. Rendir informes anuales a la Secretaría, sobre la producción obtenida, así como de la
comercialización realizada en el mercado interno y externo;
IV. Sujetarse al Certificado de Origen para Productos Regulados Fitosanitariamente por
la Ley General de Sanidad Vegetal y/o adquisición de constancias de origen para la
sana movilización de los productos del campo, de acuerdo al Decreto correspondiente
y otros documentos necesarios para la movilización de sus productos, que expida la
Delegación, el Gobierno del Estado y las propias organizaciones o asociaciones de
productores.
V. Notificar a la Secretaría y a la Delegación cuando tengan conocimiento de la presencia
de plagas y enfermedades de los cultivos y las plantaciones agrícolas y ornamentales,
a fin de que oportunamente adopten e implementen las medidas correspondientes;
VI. Participar conjuntamente con las autoridades competentes, así como con los
Organismos Auxiliares, en las campañas de prevención, protección y control
fitosanitario que se establezcan e instrumenten en términos de la normatividad federal
y la presente Ley;
VII. Acatar y cumplir de manera estricta las disposiciones federales y estatales, relativas a
la prevención, protección, combate, control y erradicación de plagas y enfermedades
de interés cuarentenario en especial las establecidas en las Normas Oficiales
Mexicanas y otros que la Delegación y la Secretaría determine, deban aplicarse.
VIII. Cumplir las disposiciones que dicte la Secretaría para el manejo de las plantas
procesadoras y empacadoras de productos agrícolas;
IX. Realizar los procesos productivos con el máximo cuidado del medio ambiente,
evitando la sobreexplotación del suelo y del agua para uso agrícola y la contaminación
de los terrenos de cultivo, vías de comunicación, canales y cuerpos de agua con motivo
de la utilización de plásticos, envases de pesticidas y otros insumos, en los términos
de la Ley Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Colima y demás
leyes aplicables;
X. Obtener el permiso de siembra que controle el compromiso de cumplimiento de
actividades, tecnologías, fecha de siembra y ubicación de los cultivos y plantaciones,
que determine la organización o asociación a que pertenece.
XI. Realizar las aportaciones económicas establecidas para la operación de campañas,
programas o acciones de la materia con participación de los órdenes de Gobierno
Federal, Estatal y Municipal; y
XII. Registrarse en el padrón de productores correspondientes que tenga a su cargo la
Secretaría y ante la organización o asociación respectiva.
CAPÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTÍCULO 11.- Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley, en los términos que la
misma y otras disposiciones aplicables les confieren:
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I. El Gobernador del Estado;
II. La Secretaría;
III. La Secretaría de Finanzas;
IV. Los Ayuntamientos del Estado; y
V. El Consejo
ARTÍCULO 12.- Son autoridades, dependencias y Organismos Auxiliares para la aplicación de la
presente Ley:
I. Las Autoridades Auxiliares Municipales;
II. La Secretaría de Fomento Económico;
III. La Secretaría de Planeación;
IV. La Dirección General de la Policía Estatal Preventiva;
V. Las Direcciones de la Policía Municipal Preventiva de cada uno de los Municipios del
Estado;
VI. Las organizaciones o asociaciones agrícolas constituidas con forme a la ley con
registro vigente;
VII. Los Organismos Auxiliares de Sanidad Vegetal; y
VIII. Los Módulos de Abastecimiento o distribución del agua de la Comisión Nacional del
Agua.
ARTÍCULO 13.- La Secretaría tendrá las obligaciones y facultades siguientes:
I. Planear, coordinar y estimular la realización de programas integrales que tiendan al
mejoramiento cualitativo y cuantitativo de la agricultura, proponiendo al Ejecutivo del
Estado planes y programas de fomento en la materia;
II. Coordinarse con las dependencias del Gobierno Federal, particularmente con la
SAGARPA, para la mejor aplicación de la Ley Federal de Sanidad Vegetal y de las
Normas Oficiales Mexicanas en la materia y, conjuntamente con ellas, dictar y aplicar
las medidas que tiendan a la protección, fomento, programación y desarrollo de la
agricultura, mediante acuerdos y convenios contemplados en la Ley Federal de
Sanidad Vegetal;
III. Promover, fomentar e impulsar entre los sujetos destinatarios de la presente Ley, una
cultura para la prevención, protección, combate, control y erradicación de plagas y
enfermedades que afecten o pongan en situación de riesgo a los cultivos y
plantaciones agrícolas, y ornamentales mediante la implementación de medidas
formativas e informativas;
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IV. Proponer al Ejecutivo Estatal, la publicación de decretos y acuerdos para normar la
planeación de los cultivos y plantaciones y la protección fitosanitaria de los mismos;
V. Promover la elaboración de materiales educativos impresos y audiovisuales, de
carácter formativo e informativo, en materia de prevención, protección, combate,
control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten o pongan en situación
de riesgo los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
VI. Vigilar la aplicación y cumplimiento de las medidas preventivas y de control de las
plagas y enfermedades de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
VII. Llevar a cabo la vigilancia e Inspección para el cumplimiento de esta Ley y, en su caso,
imponer las sanciones a que haya lugar con motivo de la comisión de infracciones,
respetando la garantía de audiencia de los sujetos involucrados o interesados;
VIII. Propiciar que los medios de comunicación locales contribuyan en la difusión de
campañas y acciones permanentes de prevención, protección, combate, control y
erradicación de plagas y enfermedades que afecten o pongan en situación de riesgo
la actividad agrícola;
IX. Promover, fortalecer y apoyar la organización e integración de los productores
agrícolas del Estado, participando e impulsando sus acciones, para fortalecer y
mejorar las actividades y desarrollo de la agricultura en la entidad;
X. Conocer, aplicar, difundir, promover y aprovechar las oportunidades y adelantos
científicos y tecnológicos en el ramo de la agricultura, con el auxilio de las instituciones
de investigación, educación superior y organismos estatales, nacionales e
internacionales;
XI. Favorecer la modernización de los procesos industriales, así como la incorporación de
mayor valor agregado a la materia prima a través de métodos y procedimientos para
incrementar la productividad agrícola;
XII. Concertar con las organizaciones o asociaciones de la materia, contratos y convenios
de colaboración, asesoría, asistencia y apoyo para incrementar la producción agrícola;
XIII. Llevar y mantener el registro actualizado de las organizaciones o asociaciones de
productores agrícolas constituidas en el Estado, así como de los viveros productores
de plantas frutales, hortalizas y de ornato; expedir las credenciales o tarjetas de
identificación respectivas, así como llevar el seguimiento de las actividades realizadas;
XIV. Promover la coordinación de los sistemas de investigación y desarrollo tecnológico
establecidos en el Estado vinculadas al sector, con el objeto de desarrollar y validar
la tecnología más adecuada que proteja el medio ecológico y mejoren la productividad
de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
XV. Promover la diversificación de especies y variedades necesarias y convenientes en
las zonas productivas de la entidad, protegiendo sus ecosistemas, mediante estudios
del potencial productivo agrícola;
XVI. Establecer acciones para que los productores tengan acceso directo y oportuno a los
mercados nacionales e internacionales y los que se establezcan para el ámbito interno;
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XVII. Promover la denominación de origen y la exportación de los productos locales, así
como el rescate y aprovechamiento de frutales nativos;
XVIII. Establecer premios, estímulos y reconocimientos a las organizaciones o asociaciones
y productores que se distingan por su creatividad, productividad y eficiencia;
XIX. Alentar en las empresas que producen, seleccionan, empaquen e industrializan
productos agrícolas, las prácticas de calidad e inocuidad, así como el sometimiento a
procesos de certificación, como instrumento para promover la exportación;
XX. Promover la planeación efectiva de la producción agrícola que regule la oferta de la
producción con base en la demanda de los mercados nacionales y de exportación;
XXI. Promover la agricultura por contrato;
(REFORMADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXII. Promover ante la SAGARPA la expedición de las Normas Oficiales Mexicanas sobre
los principales productos agrícolas del Estado;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXIII. Crear proyectos rurales, estableciendo las condiciones de participación equitativa de
la población indígena más desfavorecida en la distribución de los beneficios del
crecimiento y desarrollo de las actividades rurales;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXIV. Estimular la participación equitativa de las mujeres en el desarrollo de planes,
programas y proyectos de formato agrícola, pecuario, pesquero y forestal, propiciando
la concertación necesaria para lograr el bienestar y su efectiva vinculación al desarrollo
del sector rural;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXV. Asesorar a los pequeños productores campesinos en los procesos de declaración de
pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXVI. Fortalecer las iniciativas y propuestas de los pueblos y comunidades indígenas,
comunidades y demás minorías étnicas, encaminadas a recuperar, restaurar,
reestablecer y conservar los sistemas propios de adecuación de la tierra;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXVII. El fomento a los sistemas familiares de producción;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXVIII. El impulso a la industria, agroindustria y demás actividades rurales no agropecuarias
y la integración de cadenas productivas, así como el desarrollo de la infraestructura
industrial en el medio rural;
(ADICIONADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXIX. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
(REFORMADA DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XXX. Las demás de la materia que se derivan de las leyes vigentes o que le sean asignadas
por el Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO
ARTICULO 14.- Con el objeto de promover y estimular el desarrollo rural sustentable en la entidad, y
atender de manera adecuada y con oportunidad los problemas sanitarios, se integrará un órgano de
consulta, asesoría, opinión y colaboración denominado Consejo.
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ARTÍCULO 15.- El Consejo estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario
Técnico y Vocales, quienes serán designados en la siguiente forma:
El Presidente será el titular del Ejecutivo del Estado, quien delegará funciones en la persona del
Secretario de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado, mismo que tendrá el carácter de
Vicepresidente, quien a su vez designará como Secretario Técnico al Director de Fomento Agrícola y
Ganadero de la Secretaría, así como al Secretario de Actas y Acuerdos, cuyo nombramiento recaerá
en una persona también adscrita a la citada entidad pública estatal, la cual deberá elaborar las actas
correspondientes y dar seguimiento a los acuerdos aprobados.
(REFORMADO DEC. 76, P.O. 22, SUP. 1, 12 MAYO 2007)
Los Vocales serán designados, uno por cada una de las dependencias e instituciones siguientes:
SAGARPA; Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; Organización Estatal de
Agricultores; Consejos Estatales de Productores y/o Sistema Producto; Consejo Estatal de Sanidad
Vegetal; Fundación PRODUCE Colima; Universidad de Colima; Instituto Tecnológico de Colima; la
Universidad Autónoma del Pacifico; el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey
Campus Colima; Comisión Nacional del Agua; Comisión Estatal del Agua; FIRA; Secretaría de Fomento
Económico del Gobierno del Estado y el Diputado Presidente de la Comisión de Desarrollo Rural y
Fomento Pesquero del H. Congreso del Estado.”
ARTÍCULO 16.- El Presidente del Consejo estará facultado para invitar a participar en el mismo, a otros
representantes de instituciones u organismos de reconocido prestigio en el ramo de la agricultura, de
la sanidad vegetal o actividades afines. Asimismo, podrá invitar a aquéllas personas físicas o morales
que por su conocimiento, experiencia y servicio puedan contribuir con su asistencia o auxilio al Consejo
en la realización de sus propósitos y fines.
Los integrantes titulares del Consejo podrán designar a sus respectivos suplentes, previa notificación
de dicho órgano colegiado.
ARTÍCULO 17.- El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir políticas generales para integrarlas al Plan y los Programas de Fomento Agrícola que
ejecute la Secretaría;
II. Fungir como entidad de asesoría, consulta, opinión y colaboración en la materia para coordinar
eficazmente las acciones que incidan en obras y regulen la economía del sector agrícola en el
Estado;
III. Intervenir en la solución de los problemas que se presenten y pongan en situación de riesgo a la
agricultura de la entidad;
IV. Formular recomendaciones generales para la determinación de las políticas públicas,
presupuestos y programas de fomento agrícola para su desarrollo;
V. Opinar sobre la comercialización de los productos agrícolas, a fin de evitar la especulación y
sugerir programas de apoyo y acciones que inciden en los mercados nacionales e internacionales
a fin de obtener mejores cotizaciones de los productos agrícolas del Estado;
VI. Opinar sobre las iniciativas o proyectos de reglamentos que en materia agrícola formule el
Ejecutivo Estatal;
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VII. Opinar sobre la creación de Centros de Agroindustrias de los productos agrícolas que den valor
agregado a los productos del campo;
VIII. Apoyar a la Secretaría en sus programas de fomento, así como en el cumplimiento de sus
atribuciones;
(REFORMADO DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
IX. Opinar sobre las estrategias para impulsar la organización de los agricultores, y estimular la
creación o establecimiento de las figuras de organización o asociación de agricultores locales
conforme a las disposiciones de esta Ley;
(REFORMADO DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
X. Proponer la implementación de sistemas de planeación productiva para el desarrollo integral de
la agricultura. Procurando que los productores se integren en sistema de producto como base de
las organizaciones o asociaciones por ramos de producción;
(ADICIONADO DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XI. Asistencia técnica y organización económica y social de los agentes de la sociedad rural; y
(ADICIONADO DEC. 190, SUPL. NO. 2 AL P.O. 41, 09 DE OCTUBRE DE 2010.)
XII. Todas las demás que deriven del cumplimiento de esta Ley.
CAPÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN Y ASOCIACIÓN GREMIAL DE AGRICULTORES
ARTÍCULO 18.- Los agricultores del Estado podrán organizarse y asociarse para la promoción y
protección de sus intereses, así como para el mejoramiento de la actividad agrícola en cada ramo de
la producción, en cada localidad, municipio o región, independientemente de su régimen de tenencia
de la tierra.
Para constituir una asociación gremial de productores, se requiere un mínimo de 5 socios y cubrir los
requisitos de formalidad exigida por la ley para estos fines y registrarse ante la Secretaría.
En los municipios donde funcionen tres o más organizaciones o asociaciones podrá constituirse una
asociación municipal.
Cuando en una región productiva funcionen tres o más asociaciones municipales podrá constituirse
una Unión Regional.
Cuando en el Estado existan dos o más Uniones Regionales podrá constituirse una Federación Estatal.
Las Asociaciones Municipales, las Uniones Regionales y las Federaciones Estatales se formarán con
tres delegados por cada asociación integrante.
Para lo anterior, los productores se organizarán a través de los Consejos Estatales de Productores y/o
Sistema Producto, que para cultivo específico se tienen constituidos, promoviendo por parte de la
SAGARPA y de la Secretaría, representaciones municipales en dichos Consejos, con el objeto de
contar con toda la representatividad estatal. Para este efecto, la SAGARPA podrá contar con la
participación y asistencia de la Secretaría, en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
Para los casos de cultivos y plantaciones en los que no se tenga constituido Consejo Estatal de
Productores, ni representación municipal, la SAGARPA con el apoyo de la Secretaría captará la
necesidad y relación de productores que requieren constituirse y convocará para la conformación de
dicho Consejo.
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ARTÍCULO 19.- Para ser miembro de una organización o asociación es requisito indispensable ser
productor de la jurisdicción correspondiente, propietario, arrendatario, aparcero o ejidatario.
ARTÍCULO 20.- Son obligaciones de las organizaciones o asociaciones agrícolas:
I. Conservar, proteger y fomentar la actividad agrícola en la entidad;
II. Promover, apoyar y asistir a la agrupación de agricultores de su zona de influencia,
evaluando periódicamente sobre los avances logrados a través de la organización o
asociación de agricultores a que pertenecen;
III. Cumplir las disposiciones expedidas por las autoridades competentes para la
prevención, protección, combate, control y erradicación de las plagas y enfermedades
de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;
IV. Colaborar con la Secretaría y demás instituciones o entidades en el proyecto y
realización de planes, programas y acciones para el fomento y desarrollo agrícola,
dando seguimiento a los mismos;
V. Participar en los programas y campañas fitosanitarias que efectúen las autoridades
competentes de la materia y organismos públicos y privados, de carácter nacional o
extranjero, contra plagas y enfermedades de los cultivos y plantaciones agrícolas y
ornamentales, proponiendo además la realización de las mismas;
VI. Promover ante las dependencias públicas la coordinación y obtención de servicios de
los centros de investigación y de producción de variedades mejoradas;
VII. Promover la apertura de mercados tanto en nivel local como internacional y,
paralelamente a ello, emprender campañas de difusión a través de los medios masivos
de comunicación sobre el consumo de productos agrícolas y sus derivados;
VIII. Promover y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la normatividad federal para
el desarrollo de las campañas fitosanitarias de interés cuarentenario en coordinación
con el Comité Estatal de Sanidad Vegetal;
IX. Proponer plantaciones y cultivo de nuevas especies y variedades agrícolas que se
adapten a la región por sus características climatológicas, así como socioeconómicas
de la población y por su rentabilidad en el mercado;
X. Promover el procesamiento o industrialización de los cultivos y plantaciones agrícolas
y ornamentales de su región a nivel artesanal y/o comercial mediante la aplicación de
resultados de investigación y divulgación de tecnologías para la elaboración de
productos y subproductos tradicionales y no tradicionales, que permitan el
aprovechamiento integral de éstos;
XI. Gestionar el establecimiento de plantas de procesamiento agrícola con financiamiento
público federal, estatal y municipal, y privado, así como de la banca de fomento en la
materia;
XII. Levantar registros permanentes y actualizados de los socios, informando a la
Secretaría sobre productores agrícolas no registraos y que están ubicados en su zona
de influencia;
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XIII. Promover la instalación de plantas procesadoras que cumplen con las normas de
calidad e inocuidad, con miras a la exportación directa;
XIV. Participar en la elaboración de las políticas y programas de protección y fomento
agrícola en el Estado, así como promover para sus asociados la realización de cursos
y talleres de capacitación y actualización permanentes en la materia;
XV. Colaborar con la Secretaría en la estricta observancia de esta Ley y de la normatividad
federal aplicable, en particular coadyuvar con el carácter de inspectores en el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en materia fitosanitaria;
XVI. Promover beneficios económicos, subsidios y créditos que tengan como finalidad el
control de plagas y enfermedades, y mejorar la producción agrícola;
XVII. Contar con la asistencia permanente, de profesionales fitosanitarios aprobados para
la certificación de la sanidad, la calidad y la inocuidad y promover ante sus asociados
la asistencia profesional permanente;
XVIII. Informar a la Secretaría sobre la problemática que exista y afecte el sector agrícola y,
en su caso, emitir su opinión en los conflictos que involucren a los agremiados de su
área de influencia, cuando se lo soliciten las autoridades competentes u órganos
auxiliares correspondientes; así como proponer a los productores que requieran de
apoyos, asistencia, incentivos o estímulos;
XIX. Informar permanentemente a sus asociados sobre las disposiciones legales en la
materia, así como asistirlos y representarlos ante las autoridades competentes en la
realización de todo tipo de acto, requerimiento o procedimiento;
XX. Fomentar la cultura del aseguramiento entre sus agremiados para reducir riesgo de
pérdidas en sus cultivos y plantaciones por la presencia de plagas, enfermedades y
fenómenos climatológicos adversos; y
XXI. Crear un apoyo gubernamental a través del Fondo Estatal de Contingencia
Fitosanitarias.
ARTÍCULO 21.- El comercializador de cualquier Estado de la República o del extranjero, que pretenda
introducir, transportar o movilizar productos agrícolas en la entidad, temporal o definitivamente, deberá
obtener la autorización de la Secretaría, quien deberá llevar un Registro para su verificación en los
puestos de control.
ARTÍCULO 22.- La Secretaría llevará el registro de las organizaciones y asociaciones agrícolas que se
constituyan en el Estado.
En el registro que lleve la Secretaría se asentarán las actas constitutivas, estatutos, reglamento interno,
así como las reformas o modificaciones respectivas y, en su caso, el acta de disolución o liquidación,
haciendo referencia especial a su domicilio social, número de asociados y el área geográfica a que
pertenece.
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CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES EN MATERIA DE SANIDAD
ARTÍCULO 23.- Con el objeto de mantener la sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas y
ornamentales y, consecuentemente, su productividad, cada agricultor deberá:
I. Adoptar las medidas necesarias a fin de disminuir la incidencia de plagas y
enfermedades y evitar su propagación y expansión;
II. Observar la normatividad Federal y Estatal en materia de sanidad, en especial la
relativa a las Normas Oficiales Mexicanas y dispositivos de emergencia, así como
participar de las campañas, programas y acciones establecidas para estos efectos por
las autoridades competentes;
(REFORMADA DECRETO 80, P.O. 07 MAYO 2022)
III. Utilizar métodos de control y agroquímicos autorizados por la Comisión Intersecretarial
para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas y Sustancias Tóxicas; además de
ello se observará la prohibición de utilizar plaguicidas altamente peligrosos o aquellas
sustancias o compuestos que estén prohibidos en tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte.
III. Observar las disposiciones relativas al cuidado y protección del entorno ecológico; y
IV. Procurar la asistencia de profesionales certificados en la producción asistida.
ARTÍCULO 24.- La Secretaría y las organizaciones y asociaciones agrícolas gestionarán para que la
Delegación, proporcione información técnica permanente a los agricultores que así lo soliciten.
Pugnando por la realización de cursos y talleres de actualización en materia fitosanitaria, con el fin de
alentar el desarrollo agrícola de la entidad y, con ello, elevar la productividad y el acceso a los mercados
regulares, y de exportación sin restricciones sanitarias.
ARTÍCULO 25.- Los agricultores, las organizaciones y asociaciones agrícolas, están obligados a
participar en las campañas de prevención, protección y control en materia de sanidad vegetal que
establezca la SAGARPA, conforme a la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las Normas Oficiales
Mexicanas y la Secretaría, en materia de programas y dispositivos de emergencia de interés estatal.
ARTÍCULO 26.- La Secretaría coadyuvará con la SAGARPA, en lo relativo al control de los aspectos
sanitarios de la producción agrícola, su industrialización y comercialización, así como de la movilización
de sus productos o subproductos, vehículos de transporte, materiales, maquinaria y equipos agrícolas
o forestales y de los productos forestales cuando impliquen un riesgo fitosanitario.
ARTÍCULO 27.- La Secretaría mediante convenios y acuerdos colaborará y participará con la
SAGARPA, en los casos en que esta entidad pública determine y ordene la retención, disposición o
destrucción de vegetales, sus productos o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas,
plantaciones, empaques, embalajes y semillas, conforme a la Ley Federal de Sanidad Vegetal y las
Normas Oficiales de la materia.
CAPÍTULO VII
DE LA PREVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN Y SANIDAD AGRÍCOLA
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ARTÍCULO 28.- En términos de la normatividad federal la sanidad vegetal tiene como finalidad
promover y vigilar la observancia de las disposiciones fitosanitarias; diagnosticar y prevenir la
diseminación e introducción de plagas de los vegetales, sus productos y subproductos y, para efectos
de la presente Ley, respecto de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales, mediante el
establecimiento e instrumentación de medidas fitosanitarias para su protección y conservación.
ARTÍCULO 29.- De acuerdo con la normatividad federal, las medidas fitosanitarias tienen por objeto
prevenir, confinar, combatir o erradicar las plagas y enfermedades que afecten a las plantaciones y
cultivos agrícolas y ornamentales, así como la de retener, disponer o destruir vegetales, sus productos
o subproductos, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas.
Estas medidas se determinarán en las Normas Oficiales Mexicanas aprobadas por la SAGARPA.
ARTÍCULO 30.- En materia de prevención la Secretaría, con la coadyuvancia y participación de los
ayuntamientos de la entidad, establecerán e instrumentarán programas y acciones específicas para
implementar una cultura de la prevención para la protección y sanidad de la agricultura en el Estado.
ARTÍCULO 31.- Las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, tendrán la obligación de
formular y desarrollar de manera conjunta, coordinada e interinstitucional, programas formativos e
informativos de orientación y concientización entre los sujetos de la presente Ley, con la finalidad de
proteger, fortalecer y preservar la sanidad de la agricultura en la entidad, que permitan el mejoramiento
en su producción y productividad.
ARTÍCULO 32.- Las medidas preventivas o correctivas tendientes a evitar la propagación, proliferación
y dispersión de plagas y enfermedades que en la materia dicten la SAGARPA en los términos de la Ley
Federal de Sanidad Vegetal y las Normas Oficiales Mexicanas, y la Secretaría, así como los dispositivos
de emergencia fitosanitarios conforme a lo dispuesto por esta Ley, respectivamente, serán de carácter
obligatorio y de estricta observancia para los agricultores del Estado.
ARTÍCULO 33.- Será obligación de todo agricultor notificar e informar a la Secretaria o a la Delegación,
inmediatamente que tenga conocimiento, aparezca o detecte la existencia o presencia de cualquier
plaga y enfermedad en árboles, cultivos, plantaciones o instalaciones agrícolas, así como de denunciar
cuando tenga conocimiento en ellas la aparición de plagas y enfermedades en aquellos árboles,
cultivos, plantaciones o instalaciones que, no estando en sus terrenos puedan constituir un peligro o
situación de riesgo para su patrimonio, con el fin de que se adopten e instrumenten con la debida
oportunidad y eficiencia las medidas adecuadas de control o extinción correspondientes.
ARTÍCULO 34.- Todo agricultor estará obligado a generar, propiciar y respaldar las condiciones y
facilitar el acceso a los terrenos e instalaciones, a los inspectores debidamente autorizados y
acreditados por la autoridad competente en los términos de la presente Ley, con el objeto de verificar
y comprobar la existencia o ausencia de plagas y enfermedades en sus terrenos o instalaciones de su
propiedad, de los que estén en posesión, en arrendamiento o usufructo.
ARTÍCULO 35.- Cuando por causa derivada del incumplimiento de las normas de prevención y control
consignadas en esta Ley, se causen daños o perjuicios a personas o animales los productores serán
responsables del menoscabo y pérdida patrimonial correspondiente que se originen
independientemente de las sanciones correspondientes de conformidad con las leyes aplicables.
ARTÍCULO 36.- Será obligación de la Secretaria promover la elaboración de materiales educativos
impresos y audiovisuales, de carácter formativo e informativo, en materia de prevención, protección,
combate, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten o pongan en situación de riesgo
los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales.
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ARTÍCULO 37.- La Secretaría tendrá como obligación propiciar que los medios de comunicación
locales contribuyan en la difusión de campañas y acciones permanentes de prevención, protección,
combate, control y erradicación de plagas y enfermedades que afecten o pongan en situación de riesgo
la actividad agrícola.
ARTÍCULO 38.- Con el fin de fomentar, estimular e incentivar una cultura o concientización de la
prevención para la protección y sanidad de la agricultura en el Estado, la Secretaría instituirá el Premio
Estatal de Sanidad Vegetal, mediante el cual se reconocerá y premiará anualmente el esfuerzo y
contribución de los sujetos obligados de la presente Ley que se destaquen en la prevención, control y
erradicación de plagas y enfermedades en los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales.
Para efecto de lo anterior, el procedimiento para seleccionar a los acreedores al referido premio será
establecido por la Secretaría previo acuerdo y opinión con las demás autoridades competentes de la
materia en la aplicación de esta Ley, las autoridades, dependencias y Organismos Auxiliares, el
Consejo, el Comité Estatal de Sanidad Vegetal y las organizaciones y asociaciones de agricultores
constituidas en la entidad.
ARTÍCULO 39.- Todo ciudadano, bajo su responsabilidad, podrá informar directamente ante la
Secretaría o por conducto de la Delegación, cuando tenga conocimiento de plagas y enfermedades
que dañen o pongan en situación de riesgo los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales en la
entidad, así como de hechos, actos u omisiones que afecten o coloquen en situación de riesgo
instalaciones, viveros, cultivos, siembras, cosechas, plantaciones, empaques, embalajes y semillas.
La denuncia correspondiente deberá reunir necesariamente como mínimo los datos relativos a la
identificación y localización del nombre y domicilio del denunciante, así como la fuente u origen de
ubicación del terreno o instalación en donde presuntamente se sitúo el foco de infección, plaga,
enfermedad o riesgo de que se trate.
ARTÍCULO 40.- La Secretaría y la Delegación, a través del organismo auxiliar que ellos determinen,
estarán facultadas para determinar y ordenar, inclusive con el auxilio de los cuerpos de seguridad
pública estatal o municipal de que se trate, la eliminación y/o destrucción de focos de infestación de
plagas y enfermedades que afecten o representen daño, peligro y riesgo a la actividad agrícola.
En caso de que determinadas superficies de cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales sean
reportados, verificados y comprobados por los técnicos especialistas debidamente acreditados y
autorizados, con síntomas de plagas o enfermedades que tiendan a su propagación, diseminación o
dispersión, se ordenará se proceda al derribamiento y eliminación de la área de plantación y cultivo de
que se trate.
En caso de incumplimiento a la determinación y orden respectiva de la Secretaría y Delegación, y se
generalice o extienda el problema de plagas y enfermedades, dicha autoridad podrá determinar la
destrucción de toda la plantación o cultivo que corresponda.
ARTÍCULO 41.- En caso de eliminación o destrucción de las plantaciones o cultivos, la Secretaría y la
Delegación podrán ordenar que aquellas se den a costa del productor responsable.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Secretaría y la Delegación procurarán que se le otorgue
prioridad al productor, en la implementación de estímulos y programas de apoyo para el campo.
La propia Secretaría y la Delegación dependiendo de las condiciones, circunstancias, y particularidades
económicas del productor y de la valoración previa que el caso específico amerite, determinarán si
procede el aprovechamiento del producto o remanente a favor del productor de que se trate.
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CAPÍTULO VIII
DE LA INSPECCIÓN
ARTÍCULO 42.- Será competencia de la Secretaría supervisar el cumplimiento de la presente Ley,
pudiendo ordenar y realizar las visitas de Inspección que considere necesarias por personal
debidamente autorizado.
ARTÍCULO 43.- Se practicarán visitas de Inspección para:
I. Verificar si los agricultores realizan acciones o medidas preventivas para la protección,
control y sanidad agrícola;
II. Verificar si los agricultores cumplen las medidas de movilización de los productos
establecidos por esta Ley, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones
legales aplicables;
III. Confirmar que se cumplan debidamente las disposiciones de esta Ley; y
IV. Verificar la información de hechos u omisiones contenidos en las denuncias
presentadas, con motivo de plagas y enfermedades que dañen o pongan en situación
de riesgo los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales, en términos del artículo
38 de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
ARTÍCULO 44.- Se consideran infracciones a esta Ley las que se realicen contra lo establecido en la
Ley Federal de Sanidad Vegetal.
ARTÍCULO 45.- Con base en los acuerdos y convenios establecidos entre la Federación y el Estado,
éste podrá a través de la Secretaría, conforme lo establecido en la Ley Federal de Sanidad Vegetal,
imponer las sanciones para la aplicación de las disposiciones de la materia.
ARTÍCULO 46.- En contra de los actos y resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de la Legislación Federal, ésta Ley y la normatividad en la materia, se
sujetará a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Vegetal.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se abrogan las disposiciones que se opongan a las normas establecidas por el presente
Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de esta Ley en los ciento veinte
días siguientes a la entrada en vigor de la misma
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CUARTO.- El Premio Estatal de Sanidad Vegetal deberá otorgarse el día 16 de octubre de cada año,
en el marco de la conmemoración del Día Mundial de la Alimentación.
QUINTO.- El Premio Estatal de Sanidad Vegetal, se otorgara a partir del año 2007.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los siete días del mes de septiembre del año dos mil
seis.
C. Martín Flores Castañeda, Diputado Presidente. Rúbrica. C. David Enyelnim Monroy Rodríguez,
Diputado Secretario. Rúbrica. C. Sandra Anguiano Balbuena, Diputada Secretaria. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 08 del mes de septiembre del año dos mil seis.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JUAN JOSÉ SEVILLA
SOLÓRZANO. Rúbrica. EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL, C. CARLOS SALAZAR
PRECIADO. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN EN FORMA CRONOLÓGICA LAS REFORMAS A LA LEY
PARA EL FOMENTO, PROTECCIÓN Y DESARROLLO AGRÍCOLA EN EL ESTADO DE COLIMA.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
76
09 MAYO 2007
Se reforma el último párrafo del artículo 15 de la Ley para el Fomento, Protección y
Desarrollo Agrícola en el Estado de Colima.
P.O. 22 SUP. 1, 12 MAYO 2007.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de
su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
190
07 OCTUBRE 2010
Se adiciona un último párrafo, al artículo 5; se reforma la fracción XXII y adicionan las
fracciones XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII y XXIX, recorriéndose en lo subsecuente
la actual fracción XXIII, para pasar a ser la fracción XXX, al artículo 13; se reforman las
fracciones IX y X, y se adicionan las fracciones XI y XII al artículo 17, todos de la Ley para
el Fomento, Protección y Desarrollo Agrícola en el Estado de Colima.
P.O. 41 SUP. 2, 09 OCTUBRE 2010
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
80
07 MAYO 2022
Se reforma el artículo 23, fracción III, de la Ley para el Fomento, Protección y Desarrollo
Agrícola en el Estado de Colima
P.O. 36, 07 DE MAYO DE 2022.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".