Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
ULTIMA REFORMA DECRETO 610, P.O. 76, 20 OCTUBRE DE 2018.
Ley publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima”, No. 36, 23 de agosto de 2003.
DECRETO 366.- Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de
Colima.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a
sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33
FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que por acuerdo de la Directiva, mediante oficios números 1765 y 2127 de fecha 22 de
octubre de 2002 y 11 de junio de 2003, fueron turnadas a la Comisión de Salud y Asistencia Social,
dos iniciativas de Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de
Colima, presentadas por los Diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos
Acción Nacional y del Revolucionario Institucional, respectivamente.
SEGUNDO.- Que los integrantes de la Comisión Dictaminadora tomando en consideración que
ambas iniciativas se refieren a la misma materia, decidieron hacer el análisis y estudio de las mismas
en forma conjunta, con el objeto de elaborar un dictamen en el que se conjugaran ambas propuestas
contenidas en cada una de ellas.
TERCERO.- Que después de haber analizado en forma amplia ambas iniciativas, se llegó a la
conclusión de que las propuestas son similares, tanto en su esencia como en su contenido, pues
coincidentemente se reconoce entre otras cosas que:
“La desnutrición, por la hambruna, ha dado como resultado ser la causante de que en nuestros días,
el 10% de los menores de 5 años mueran, principalmente por desnutrición, por carecer de alimentos.
Coinciden en que la desnutrición crónica es la causante de discapacidades visuales, deficiencias en
el crecimiento y una tendencia a padecer enfermedades.
Concuerdan en que la educación, constituye uno de los medios de mayor eficacia para combatir este
fenómeno de la hambruna, porque la población con mejor instrucción educativa contará con mejores
herramientas, para salir de ese círculo de pobreza.
Ambas iniciativas proponen que es impostergable buscar una solución colectiva de largo plazo,
basada en la solidaridad social, pero que sobre todo faculte a las instituciones privadas a intervenir en
la solución del problema de la alimentación.
Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
Las iniciativas comentan, que las instituciones de asistencia privada se enfrentan a una realidad y
problemática legal, que obstaculiza las donaciones de productos alimenticios.
Ambas iniciativas van encaminadas a la promoción de nuevos centros de acopio de alimentos, así
como, la creación de incentivos para los donadores, de manera que se estimula dicha actividad
altruista”
CUARTO.- Que la Comisión Dictaminadora, optó por eliminar las sanciones, ya que la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para el Estado de Colima, en el Capítulo IX denominado “De las
Sanciones”, establece las que se impondrán a los empleados o funcionarios que cometan actos que
lesionen a las instituciones.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O No. 366
ARTICULO UNICO.- Se aprueba la Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria
para el Estado de Colima, en los siguientes términos:
LEY PARA FOMENTAR LA DONACIÓN ALTRUISTA
EN MATERIA ALIMENTARIA PARA EL ESTADO DE COLIMA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto
impulsar acciones altruistas tendientes a coadyuvar en la satisfacción de las necesidades
alimentarias de las personas que no cuentan con los medios mínimos para satisfacer sus
necesidades elementales.
ARTICULO 2°.- La presente Ley regula:
I. Las normas y principios básicos, conforme a los cuales se llevarán a cabo las acciones de
donación altruista de alimentos en el Estado de Colima;
II. Las bases para garantizar y promover la participación de las personas físicas y morales en
la donación de alimentos perecederos y no perecederos; y
III. Las normas y principios para fomentar el espíritu de donación altruista de alimentos a favor
de la población de escasos recursos.
ARTICULO 3º.- Queda prohibido en el Estado el desperdicio de productos alimenticios, naturales y
procesados, por parte de mayoristas y medio mayoristas, cuando sean susceptibles de donación para
su aprovechamiento altruista por instituciones de asistencia reconocidas por las autoridades
competentes.
ARTICULO 4°.- Los habitantes del Estado podrán cooperar en la satisfacción de las necesidades
alimentarias de los sectores de población menos favorecidos mediante aportaciones libres y
voluntarias de alimentos.
ARTICULO 5º.- Para los efectos de este ordenamiento se entiende por:
Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
a) El DIF: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
b) La Secretaría:- A la Secretaria de Salud y Bienestar Social del Gobierno del Estado;
c) La Junta: a la Junta de Asistencia Privada del Estado;
d) Las Instituciones.- A las instituciones de asistencia privada con reconocimiento oficial, así
como las instituciones de asistencia pública;
e) Los alimentos: A los alimentos perecederos, no perecederos y los que a juicio del donatario su
comercialización presentan numerosas dificultades, como saturación del mercado, cambio de
presentación del producto e inminente caducidad, entre otros;
f) Altruismo: A la acción de carácter individual o colectiva mediante la cual se ayuda
voluntariamente a quien carece de lo necesario para vivir o se encuentra en situación difícil para
valerse por sí mismo;
g) El donante: A la persona física o moral que transmite a título gratuito a las Instituciones,
alimentos naturales o procesados susceptibles de aprovechamiento por los beneficiarios;
h) La donataria: A la Institución que recibe del donante los alimentos que se indican en el párrafo
que antecede, para su distribución a los beneficiarios;
i) Donación altruista: A la acción voluntaria de donar alimentos a las personas que no cuentan
con los medios mínimos para satisfacer sus necesidades alimentarias; y
j) El beneficiario: A la persona cuyos recursos económicos no le permiten obtener total o
parcialmente los alimentos que requiere para subsistir.
ARTICULO 6º.- Las instituciones de asistencia privada que tengan interés en recibir los beneficios a
que se refiere el presente ordenamiento, deberán:
I. Manifestar por escrito a la Junta su voluntad de ser considerada y registrada como
donataria;
II. Contar con las instalaciones adecuadas para el manejo higiénico de los alimentos,
previa comprobación de la Secretaría; y
III. De ser posible, contar con personal capacitado en el área de nutrición.
CAPITULO II
DE LOS DONANTES, DONATARIOS Y BENEFICIARIOS.
ARTICULO 7°.- Es obligación del donante cerciorarse que los alimentos que se donen a las
instituciones no se encuentren en estado de descomposición.
ARTICULO 8º.- El donante puede suprimir la marca de los productos que done cuando así lo estime
conveniente, conservando los datos que identifiquen la caducidad de los mismos y su descripción.
ARTICULO 9º.- Las donatarias establecerán los requisitos que deberán cubrir los beneficiarios, para
ser sujetos de apoyo por las mismas.
Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
ARTICULO 10.- Las donatarias establecerán los lineamientos de distribución de alimentos a los
beneficiarios, en cuanto a cantidad, variedad y periodicidad.
ARTICULO 11.- Es obligación de las donatarias distribuir los alimentos a los beneficiarios con la
debida oportunidad que impida su descomposición.
ARTICULO 12.- Las donatarias deberán:
I. Obligarse ante la Junta a que los alimentos que reciban sean canalizados a fines de asistencia
social;
II. Vigilar que el destino de los alimentos sea precisamente el de suministrar lo necesario para la
subsistencia de los receptores finales, evitando desvíos o mal uso de los mismos en perjuicio de
comerciantes y productores;
III. Adoptar las medidas de control sanitario que, en su caso, le señale la Secretaría, mediante
instrucciones de carácter general;
IV. Vigilar que sus miembros cumplan con esta Ley, su reglamento y las demás disposiciones
vigentes de la materia; y
V. Contar con un sistema de contabilidad y un registro de donantes.
Las donatarias podrán desechar los alimentos cuando ya no sea posible su aprovechamiento
humano, comunicando a la Junta por escrito esta circunstancia, mediante el informe correspondiente.
ARTICULO 13.- Las donatarias, por ningún motivo, podrán efectuar venta alguna al público en
general de los alimentos recibidos. En cambio, podrán percibir de los beneficiarios, en calidad de
cuota de recuperación, hasta un 10% del valor neto de los alimentos, y deberán destinar esos
ingresos exclusivamente para financiar su operación y fortalecimiento.
La Junta resolverá las inconformidades que presenten los beneficiarios en caso de que una donataria
infrinja lo dispuesto en el presente artículo.
En caso de lucro en el manejo de las donaciones por parte de las donatarias y de los beneficiarios, la
Junta lo hará del conocimiento de las autoridades competentes, en los términos previstos en el
artículo 116 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada para el Estado.
ARTICULO 14.- La imposibilidad del beneficiario de pagar la cuota de recuperación que se indica en
el artículo anterior, no será motivo para negarle el suministro de alimentos. En caso contrario, el
beneficiario podrá recurrir en queja ante la Junta o el DIF, en su caso, para que tomen las medidas
pertinentes.
ARTICULO 15.- Las cuotas de recuperación que establezcan las donatarias deberán de hacerse del
conocimiento público, mediante disposiciones de carácter general.
CAPITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS DONATARIAS Y DE LA JUNTA
ARTICIULO 16.- Cualquier Institución que tenga relación con la materia alimentaria, en beneficio de
cualquier organización social, se regirá por el presente ordenamiento.
Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
ARTICULO 17.- A solicitud de la Junta, el DIF promoverá programas específicos de asistencia social
en materia alimentaria que propicien fomentar la asistencia alimentaria pública y privada.
ARTICULO 18.- La Junta solicitará a la Secretaría apoyo en la supervisión del manejo y distribución
higiénica de los alimentos en las Instituciones, mediante programas especiales de supervisión,
asesoría y capacitación, que serán impartidos a todo el personal de las mismas.
ARTICULO 19.- La Junta solicitará a la Secretaria de Desarrollo Rural del Gobierno del Estado
información sobre la cantidad y variedad de alimentos producidos y en procesos de producción, en
las diferentes regiones del Estado, a fin de encontrar excedentes de producción de temporada y
situaciones de mercado, con el propósito de hacer las gestiones pertinentes para tener acceso a esa
producción.
ARTICULO 20.- La Junta conjuntamente con el DIF, promoverá el fomento de la donación de
alimentos, orientado a convocar y sumar el interés de la sociedad, así como su participación
individual y colectiva.
Para tal efecto, la Junta y el DIF gestionarán con mayoristas y medio mayoristas la suscripción de
convenios encaminados a canalizar por conducto de aquella, la donación de productos alimenticios
en los términos del artículo 3º de esta Ley.
La Junta y el DIF realizarán campañas periódicas dirigidas a mayoristas, medio mayoristas y al
público en general, en las que exhortarán a que no destruyan ni desechen alimentos susceptibles de
ser aprovechados.
ARTICULO 21.- A fin de fomentar la donación de alimentos, las dependencias, organismos y
agrupaciones a que se refiere el artículo 5º del presente ordenamiento, deberán:
I.- Elaborarán y promoverán campañas permanentes de sensibilización con temas generales y
específicos relativos a la donación de alimentos;
II.- Promoverán en los medios de comunicación masiva, campañas permanentes de
sensibilización sobre temas alusivos al desperdicio de alimentos, así como la mejor manera
de aprovecharlos en beneficio de quienes carecen de recursos económicos para adquirirlos;
III.- Elaborarán una lista de productores, distribuidores e Instituciones dispuestas a donar
alimentos, a fin de que las donatarias puedan contar con una base permanente de donantes;
y
IV.- Fomentarán en las grandes empresas, centros de acopio y cadenas comerciales, así como la
importancia y los beneficios de la donación altruista.
ARTICULO 22.- Como organismo rector de la asistencia social en el Estado, la Junta será la
encargada de gestionar ante autoridades federales, estatales y municipales, la creación de las
condiciones más favorables para que productores, industriales o cualquier persona física o moral
reciban estímulos fiscales y sus donativos altruistas sean deducibles en los términos de las leyes
correspondientes. Asimismo, prestará la asesoría legal y contable a las Instituciones que lo requieran,
para alcanzar los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 23.- La Junta vigilará que ninguna persona desvíe, obstaculice, perjudique, altere o viole
la distribución equitativa de alimentos.
Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
ARTICULO 24.- La Junta supervisará, vigilará, otorgará y, en su caso, revocará la autorización a las
Instituciones para recibir donaciones, cuando se compruebe que éstas han infringido lo dispuesto por
el artículo 12 de éste ordenamiento.
ARTICULO 25.- Las resoluciones emitidas por la Junta podrán ser impugnadas ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo mediante el procedimiento establecido en la Ley de la materia.
ARTICULO 26.- Las Instituciones que, a juicio de los visitadores sanitarios, no satisfagan las
condiciones higiénicas indispensables para el manejo de los alimentos, no podrán continuar
distribuyéndolos hasta que tomen las medidas necesarias, en acatamiento de las observaciones y
recomendaciones señaladas por aquellos.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS
DECRETO 610, P.O. 76, 20 OCTUBRE 2018)
CAPÍTULO IV
De los estímulos y sanciones
ARTÍCULO 27. Los donantes podrán acogerse a los estímulos y beneficios que señale la legislación
tributaria federal y estatal, así como a los convenios de colaboración que para tal efecto realice el
Gobierno del Estado o los ayuntamientos.
ARTÍCULO 28. La Junta de Asistencia Privada del Estado en coordinación con el DIF entregará
anualmente un reconocimiento público a los donantes de alimentos que se hayan distinguido por sus
contribuciones a favor de los más necesitados.
ARTÍCULO 29. Las violaciones a lo establecido por la presente ley, su reglamento y demás
disposiciones que de él emanen, serán sancionadas por la Secretaría o dependencia que
corresponda de la administración pública del Estado o de los ayuntamientos.
ARTÍCULO 30. Se aplicará a petición de parte o de oficio, independientemente de lo dispuesto por
otras disposiciones legales, multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
I. Los funcionarios públicos, empleados o directivos de las donatarias que participen en el
desvío de alimentos donados y que fueron recibidos por estas personas jurídicas para su
distribución, ya sea que se utilicen para su aprovechamiento personal o de terceros que no los
requieren. La sanción se aumentará hasta en un cien por ciento cuando se comercialice con
estos alimentos;
II. Los que ordenen, participen o practiquen el desperdicio irracional e injustificado de alimentos.
Igual sanción recibirán quienes habiéndosele solicitado alimentos en donación no los diere y
los desperdiciara injustificadamente;
III. Los que teniendo conocimiento de que los alimentos no se encuentran aptos para el consumo,
ordene o participe en la donación a las donatarias o la distribución de los mismos entre la
población más necesitada; y,
IV. Lucren con el manejo de la donación altruista de alimentos.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se oponga al presente ordenamiento.
Ley para Fomentar la Donación Altruista en Materia Alimentaria para el Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinte días del mes de agosto del año dos mil
tres.
C. José Mancilla Figueroa, Diputado Presidente. Rúbrica. C. Roberto Alcaraz Andrade, Diputado
Secretario. Rúbrica. C. Rosa Estela de la Rosa Munguía, Diputada Secretaria. Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los 21 días del mes de Agosto del año dos mil tres.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA. Rúbrica.
EL SECRETARÍO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JOSÉ GILBERTO GARCÍA NAVA. Rúbrica.
DECRETO 610, P.O. 76, 20 DE OCTUBRE DE 2018.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial
"El Esta do de Colima".