1
ULTIMA REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016.
Publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 13 de diciembre de 2014.
DECRETO No. 454
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS Y ABANDONADOS DEL
ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que mediante oficio DGG-836/2014 de fecha 28 de Noviembre del
año en curso, el Licenciado José Alberto Peregrina Sánchez, Director General de
Gobierno, presentó a esta Soberanía la Iniciativa suscrita por los CC. Licenciado
Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado, por el Lic. Rogelio
Humberto Rueda Sánchez, Secretario General de Gobierno, y por la C.P. Blanca
Isabel Ávalos Fernández, Secretaría de Finanzas y Administración, relativa a la
iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto de la Ley para la Administración de
Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima.
SEGUNDO.- Mediante oficio no. 3294/014 del 3 de diciembre de 2014, los CC.
Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, turnaron a la
Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, para efectos de su
análisis, estudio y dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley con Proyecto de
Decreto relativa a expedir la Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados del Estado de Colima, en los términos de lo
establecido en el artículo 53, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo del Estado de Colima.
TERCERO.- Que la iniciativa en sus argumentos principales que la sustentan,
señalan esencialmente que:
2
“La Administración Pública del Estado a mi cargo, emprendió una serie de
estrategias y acciones en materia de derecho y seguridad, con el objeto de
seguir brindando una mejor calidad del Gobierno, y fortalecer la
consolidación del Estado de Derecho, a fin de proteger la integridad física
de las personas y de su patrimonio, tomando como base los principios en
que se sustentó el constituyente federal para reformar los artículos 16, 17,
18, 19, 20 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
La Reforma Constitucional, que mediante Decreto fue publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008, hace necesaria la
armonización de nuestra normatividad, adecuándola a los nuevos hechos
sociales que vivimos, por lo que el Gobierno que represento, está
plenamente convencido y comprometido con la implementación de la
Reforma Integral de Justicia Penal y Seguridad Pública, que viene a
transformar el actual Sistema de Justicia Penal en nuestra Entidad,
perfeccionando sus procesos con el objeto de caminar hacia una justicia
penal moderna, que garantice la administración e impartición de una justicia
más eficiente, humana, transparente, accesible y por sobre todo,
respetando los Derechos Humanos y las garantías individuales no solo de
los gobernados, sino también el de los funcionarios de las diversas
Instituciones de procuración y seguridad pública.
En ese orden de ideas debemos reconocer que en las últimas décadas el
delito se ha convertido en una gran actividad lucrativa que genera un
volumen de riqueza importante, la que al final se reinvierte en otras
actividades productivas, dejando a la víctima sin la restitución del daño
sufrido; por lo que dichas actividades obligan al estado a luchar contra esta
forma ilícita de negocio y a rediseñar sus políticas criminales de forma más
acordes, pero por sobre toda a regular y a privar a los delincuentes de las
ganancias que ingresan procedentes de esas actividades; aquí es donde
las respuestas tradicionales al delito, tales como la pena privativa de
libertad y la de multa, no son muy eficaces contra el crimen que día a día se
reorganiza, y para esto resulta esencial actuar no solo con los bienes que
sirven como instrumento del delito, sino también contra los bienes producto
del mismo, sin reducir su esfera a la persona en sí, y es en esta estrategia
donde cobra especial protagonismo el aseguramiento o decomiso, así
como su posterior administración.
Durante muchos años se atribuyó escasa relevancia a la privación de los
bienes de origen delictivo en poder del delincuente, en parte porque el
3
proceso penal se dirigía en esencia a la sanción del delito y no tanto a la
recuperación de los activos que se derivaban de este, sin olvidar también
que jugaban un papel preponderante la escasez de medios a disposición
de las autoridades de procuración y administración de justica para localizar
e identificar tales activos ilícitos, situación esta que con el paso de los años
cambio y el aseguramiento y decomiso de los bienes está adquiriendo una
gran importancia, hasta el punto de considerarse como una de las armas
centrales en el arsenal dirigido a hacer frente a los productos del delito.
Toda evolución implica cambios y a medida que avanzan estos, al dotarse
de nuevas técnicas y leyes a favor del aseguramiento y decomiso de los
bienes, también se incrementaron los aseguramientos y sus decomisos,
tanto cautelar como de forma definitiva, y como una especie de
subproducto el abandono de estos, al prever la delincuencia que estos no
serán recuperables dadas las nuevas exigencias legales y sociales, al
decretarse su decomiso mediante una resolución judicial firme, supone con
cierta lógica, de su privación definitiva y con esto su asignación al Estado,
quien procede a darles a aquellos el destino establecido en las leyes.
Sin duda alguna esos aseguramientos y decomisos acarrean nuevas
formas de actuar del estado y con esto, su capacidad para regularlas, y
porque no, convertir al estado en administrador de esas nuevas riquezas,
junto con los problemas que suscitan los bienes decomisados de forma
preventiva, pero por sobre todo regular su correcta administración y uso, sin
dejar que estos se echen a perder sin que se les dé ninguna utilidad.
Estas, entre otras razones, son las que obligan a replantear al Estado, la
creación de organismos específicos que puedan hacerse cargo de los
bienes asegurados, decomisados o abandonados, así como de una
legislación específica sobre la administración y gestión de los bienes;
reconociendo también que en la esfera legal cuando se adoptan esas
medias aun de forma provisional, es porque se persigue con estas
salvaguardar los bienes con el objeto de que puedan ser posteriormente
decomisados o utilizados como prueba en un procedimiento.
De lo anterior surgió la necesidad de que el Estado, reglamentara la
administración, uso y disposición de los bienes asegurados, decomisados o
abandonados en los procedimientos penales o que sean puestos a
disposición de la autoridad por cualquier medio legal.”
CUARTO.- Esta Comisión dictaminadora, después de realizar el estudio y análisis
correspondiente de la iniciativa descrita en los considerandos PRIMERO al
4
TERCERO, se declara competente para resolver sobre la misma, en término de lo
dispuesto por el artículo 53, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado Libre y Soberano de Colima.
La iniciativa en estudio fue presentada a esta Soberanía por el Titular del Poder
Ejecutivo, en conjunto con tres iniciativas más, con el propósito de seguir
actualizando el ordenamiento jurídico estatal que se habrá de afectar por la
entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal.
Por lo que resulta necesario que esta Soberanía siga contribuyendo con el
Ejecutivo del Estado a la adecuación, actualización, expedición o abrogación en su
caso, de aquellos ordenamientos necesarios para la puesta en marcha integral de
nuevo modelo de justicia penal. Por lo que hace a la iniciativa que se dictamina se
aprecia que tiene por objeto conformar una ley sistémica que regule la
administración de los bienes asegurados, decomisados y abandonados en el
Estado de Colima; así como establecer las condiciones, términos, órganos
auxiliares, plazos, requisitos mínimos, sujetos procesales, plazos perentorios,
procedimientos de destrucción de bienes, entre otros.
De esta forma, los integrantes de esta Comisión dictaminadora, consideramos
pertinente la propuesta del iniciador, atendiendo y dándole seguimiento a lo que
este H. Congreso se comprometió en el Acuerdo por la Seguridad y Justicia en
Colima, mismo que fue suscrito por todos los integrantes de esta Quincuagésima
Séptima Legislatura, acuerdo donde se estableció que abríamos de reformar
permanentemente la legislación estatal para fortalecer las acciones de las
instituciones, en materia de seguridad pública y justicia.
Por lo anterior, en la iniciativa de la Ley para la Administración de Bienes
Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima, se prevén las
figuras del Ministerio Público, Juez de Control y Juez de Juicio Oral; sin duda la
inclusión de estas nuevas figuras responden al nuevo enfoque que el sistema de
justicia penal acusatorio adversarial requiere y que está próximo a entrar
gradualmente en el territorio del estado de Colima.
Ante este panorama, se considera oportuno plasmar en la Ley en comento, lo
referente a que el aseguramiento, decomiso y la declaración de abandono, la
realicen las figuras especializadas en este nuevo sistema de justicia mencionadas
anteriormente, que aunque si bien es cierto que la Secretaría de Finanzas y
Administración tiene gran participación, responsabilidad, y administración de los
bienes asegurados, esto habrá de ser motivado por el actuar de las primeras como
entes encargados de dicha función.
5
De esta manera consideramos a su vez acertada la propuesta del iniciador, misma
que esencialmente establece la administración, guarda y custodia de los bienes,
objetos, productos e instrumentos asegurados comprende todos aquellos actos
inherentes a la función de administración y control regulado por la ley que se
dictamina, estableciéndose así una concepción más amplia de lo que implicará
administración de dichos bines.
Después de realizar el estudio y análisis de la Iniciativa de Ley con Proyecto de
Decreto materia del presente Dictamen, esta Comisión que dictamina observa su
objeto como viable, toda vez que se encuentra debidamente adecuada a la Ley
Federal de la materia siendo esta la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, y a su vez debidamente integrada en
relación a los elementos necesarios que este tipo de ley exige para estar en
concordancia con el decreto no. 372 por el que se emitió la “Declaratoria de
Incorporación del Sistema Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Colima, y de
Entrada en Vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en su Orden
Jurídico Interno”, de fecha 22 de agosto del 2014, y con su posterior reforma
mediante decreto no. 409 de fecha 30 de agosto de 2014.
Así mismo se aprecia que pretende reglamentar de una manera más completa lo
concerniente a la administración de bienes asegurados, decomisados y
abandonados en el estado de Colima, siguiendo la línea de adecuación que exige
el nuevo sistema de justicia penal oral acusatorio.
Entre los puntos que esta Comisión dictaminadora considera importante
mencionar es que se observa que la iniciativa respecto de la cual se elabora el
presente dictamen pretende armonizar y homologar lo esencialmente establecido
por la normatividad federal tratándose de la administración de bienes asegurados,
decomisados y abandonados; sin dejar de lado las necesidades que demanda la
sociedad colimense y la incidencia delictiva en el estado.
Por otro lado resulta plausible para los integrantes de esta comisión resaltar el
hecho de que en la iniciativa que se actualiza se prevea la figura de una autoridad
supervisora que tendrá entre sus funciones la de emitir los lineamientos a los que
se habrá de sujetar en nuestro estado la administración de los bienes asegurados,
decomisados y abandonados en el Estado de Colima.
Así mismo se aprueba con agrado que en la iniciativa se conserva el recurso de
inconformidad que podrán utilizar aquellos ciudadanos que se sientan afectados
en su esferas de derechos en relación con bienes de su propiedad que hayan sido
objeto de aseguramiento y decomiso en el Estado de Colima.
6
Sin embargo los integrantes de esta Comisión Dictaminadora ejerciendo el
derecho que les otorga el artículo 130 del Reglamento a la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, consideran pertinente adicionar un tercer párrafo al artículo 37 el cual
se refiere a los frutos y rendimientos de los bienes, y establecer en él que en caso
de que los bienes sean decomisados o abandonados, los frutos o rendimientos de
los mismos se destinarán en su integridad al fondo de ayuda Asistencia y
Reparación Integral de Víctimas a que se refiere la Ley para la Protección de
Víctimas en el Estado de Colima; lo anterior con el objeto de realizar una debida
armonización de las leyes en las cuales se habrá de crear un fondo y priorizar los
recursos para ese tipo de fines.
Asimismo, con base en el numeral ya invocado los integrantes de la Comisión que
dictaminan consideran oportuno modificar el Artículo Primero Transitorio propuesto
por el iniciador, para que quede establecido que el decreto de la ley que se
dictamina entrara en vigor el próximo 31 de Diciembre de 2014, con la finalidad de
estar observando lo dispuesto por la “Declaratoria de Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio en el Estado de Colima, y de Entrada en Vigor del
Código Nacional de Procedimientos Penales en su Orden Jurídico Interno”, y su
posterior reforma.
Siguiendo en ese orden de ideas esta comisión dictaminadora a su vez considera
pertinente adicionar un Artículo Transitorio Tercero para establecer que en lo
correspondiente en dicha Ley al nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio
Adversarial, en tanto no entrare en vigor en las zonas y regiones, de conformidad
a las fechas establecidas en la Declaratoria mencionadas anteriormente, lo
substanciaran las autoridades que al momento de la entrada en vigor de la
presente Ley les corresponda. Y a su vez adicionar un Artículo Transitorio Cuarto
para establecer que el Poder Ejecutivo del Estado, habrá de expedir el
Reglamento de la Ley que se dictamina, dándole para ello un plazo de 120 días
naturales contados a partir de la publicación de la misma; lo anterior en virtud de
que se considera necesario que en dicho Reglamento se establezcan entre otras
cosas las formas y modalidades en que la Secretaría de Finanzas y
Administración administrará los bienes asegurados así como la dependencia que
se encargará de dicha administración.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 454
ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba expedir Ley para la
Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado
de Colima, en los siguientes términos:
7
LEY PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES ASEGURADOS,
DECOMISADOS Y ABANDONADOS DEL ESTADO DE COLIMA.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto y alcances de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto reglamentar la administración, uso y disposición,
de los bienes asegurados, decomisados o abandonados en los procedimientos
penales o que sean puestos a disposición de la autoridad por cualquier medio
legal, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código de Procedimientos
Penales y las demás leyes aplicables. Sus disposiciones son de orden público y
de observancia general en todo el territorio Estatal.
La administración y destino de bienes asegurados, decomisados y abandonados
referidos en otras leyes se regirán por esas disposiciones y, en lo no previsto, por
esta Ley.
Artículo 2.- Glosario.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: A la presente Ley para la Administración de Bienes Asegurados,
Decomisados y Abandonados;
II. Autoridad Transferente: La autoridad ministerial o judicial que tenga a su
disposición los bienes;
III. Bienes: Aquellos abandonados, asegurados, decomisados, embargados o
sometidos a un procedimiento, así como aquellos que la autoridad judicial o
ministerial tenga a disposición por cualquier medio legal, sujetos a las
disposiciones de la presente Ley;
IV. Bienes Asegurados: Aquellos que con motivo del procedimiento para la
preparación de la acción procesal penal o un proceso judicial de orden
penal, hayan sido puestos a disposición de alguna de las autoridades a que
se refiere esta Ley, o hayan sido recogidos por las autoridades de transporte
del Estado o tránsito y vialidad de los Municipios;
V. Bienes Abandonados: Los bienes muebles, inmuebles o derechos reales,
cuyo propietario o interesado no los reclamó dentro de los plazos a que se
refiere la presente Ley;
VI. Bienes Decomisados: Los bienes muebles, inmuebles o derechos reales,
así declarados mediante sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional,
8
conforme a lo establecido en el Código Penal para el Estado de Colima;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
VII. Bienes incosteables: aquellos distintos a numerario, cuyo valor
comercial sea inferior a sus costos de administración, a los gastos
inherentes a obtener su disponibilidad o bien que tengan un valor
menor al equivalente a seis veces el valor mensual de la Unidad de
Medida y Actualización;
VIII. Código de Procedimientos Penales: al Código Nacional de Procedimientos
Penales;
IX. Contraloría: a la Contraloría General del Estado;
X. Costos de administración: es la suma de todos los gastos, tanto directos
como indirectos, que se requieran para la conservación, mantenimiento,
supervisión, custodia, destrucción o enajenación de un bien, pagos que se
generen por concepto de honorarios, a terceros especializados, servicios de
vigilancia, transporte, embalaje, almacenamiento, avalúos, contribuciones,
seguros y energía eléctrica, y que se vinculen estrictamente con el bien de
que se trate;
XI. Disposición: Actos de la autoridad por medio de los cuales se traslada el
dominio o uso de los bienes;
XII. Licitación pública: procedimiento mediante el cual los participantes
entregan sus posturas en sobre cerrado, partiendo de un precio base, donde
la postura más alta determinará el ganador y el precio de la transacción;
XIII. Ministerio Público: al Agente del Ministerio Público del Estado;
XIV. Procuraduría: La Procuraduría General de Justicia del Estado;
XV. Producto: El ingreso derivado de la administración o disposición de los
bienes objeto esta Ley;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016)
XVI. Unidad de Medida y Actualización: La unidad de medida y actualización
general vigente en el Estado;
XVII. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado;
XVIII. Subasta pública: procedimiento para la venta de los bienes mediante el
que se determina el comprador y el precio de acuerdo con el sistema de
competencia entre varios posibles compradores, y adjudicando el bien al que
mayor precio ofrezca;
XIX. Transferencia: El procedimiento por el cual la autoridad transferente entrega
uno o más bienes a la unidad para su administración o disposición; e
XX. Interesado: La persona que acredite interés jurídico sobre los bienes
asegurados, decomisados o abandonados.
Artículo 3.- Aplicación de la ley.
Las disposiciones de esta ley serán aplicables desde que los bienes sean
transferidos al órgano encargado de su administración, hasta que se realice el
destino final de los mismos.
9
En caso de duda o conflicto en la operación, aplicación o interpretación de esta
ley, los representantes de las unidades administrativas instructoras propondrán de
manera colegiada alternativas de solución, que se someterán a la consideración
de la Comisión a fin de que resuelva lo conducente.
En lo no previsto en esta ley, será de aplicación supletoria el Código de
Procedimientos Penales.
Artículo 4.- Administración.
Los bienes asegurados serán administrados por la Secretaría de conformidad con
las disposiciones de la presente Ley, hasta que se resuelva su devolución o
decomiso.
La forma y modalidades en que la Secretaría administrará los bienes asegurados
así como la dependencia que se encargará de la administración, se determinarán
en el Reglamento de esta Ley.
A los bienes que sean decomisados y aquellos respecto de los cuales se declare
su abandono, se les dará el destino previsto en este ordenamiento.
Artículo 5.- Efectos de la administración.
La administración, guarda y custodia de los bienes, objetos, productos e
instrumentos asegurados comprende todos aquellos actos inherentes a la función
de administración y control con el fin de conservarlos en el estado en que se
hayan asegurado, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el
deterioro normal que sufriese por el transcurso del tiempo o por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito.
Artículo 6.- Órgano administrador.
La administración de todos los bienes asegurados, abandonados o decomisados,
corresponderá a la Secretaría o a la Institución que sea designada para tales fines,
independientemente que esto haya sido decretado durante la integración de la
carpeta de investigación o durante el procedimiento penal, misma que para dar
destino a los bienes y determinar la naturaleza de los ingresos correspondientes
se estará a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 7.- Exención.
Las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado, así como las anotaciones y
las inscripciones en el Instituto del Registro del Territorio del Estado, que ordene la
autoridad con motivo de la aplicación de la presente Ley, estarán exentas del pago
de los productos y derechos correspondientes.
10
Artículo 8.- Respeto de derechos.
La aplicación de esta ley y sus disposiciones complementarias estará a cargo de
la Autoridad Judicial, de la Procuraduría y demás autoridades señaladas en esta
ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, quienes actuarán asegurando
el derecho a la presunción de inocencia del titular de los bienes y el respeto de los
derechos en lo relativo a los bienes asegurados, abandonados y decomisados.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA SUPERVISIÓN Y ADMINISTRACIÓN
DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LA COMISIÓN
Artículo 9.- Autoridad Supervisora.
La Comisión tendrá como objeto supervisar la guarda, custodia, administración,
mantenimiento, conservación, inversión, devolución, donación, subasta,
disposición o destrucción de los bienes, objetos, productos e instrumentos
asegurados, abandonados y decomisados y su finalidad es procurar la
transparencia en la gestión y administración de los bienes asegurados,
decomisados o abandonados.
Artículo 10.- Integración de la Comisión.
La Comisión se integrará por:
I. El Procurador General de Justicia del Estado, quien la presidirá;
II. El Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;
III. El Secretario de Finanzas y Administración;
IV. El Secretario de Salud;
V. El Secretario de Seguridad Pública;
VI. Una Autoridad Administradora, quien será también Secretario Técnico y tendrá
voz pero no voto.
Los integrantes de la misma podrán nombrar a sus respectivos suplentes.
Artículo 11.- Forma de Sesionar.
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y
extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la
presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá
estar el Presidente o su suplente.
Los acuerdos y decisiones de la comisión se aprobarán por mayoría de votos de
11
sus integrantes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 12.- Facultades y Obligaciones de la Comisión.
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Emitir acuerdos y lineamientos generales para la debida administración de los
bienes objeto de ésta ley;
II. Emitir acuerdos y lineamientos generales a los que deberán ajustarse los
depositarios, administradores o interventores;
III. Conocer sobre el aseguramiento e inventario de los bienes objeto de esta ley y
aplicación del producto de su enajenación;
IV. Examinar y supervisar el desempeño de la Autoridad Administrativa con
independencia de los informes que en forma periódica deba rendir;
V. Constituir entre sus integrantes grupos de trabajo para la realización de
estudios y demás asuntos de su competencia;
VI. Planificar, dirigir y controlar las acciones necesarias para desarrollar una labor
eficiente y eficaz, en la guarda y Administración de todos los bienes,
productos o instrumentos;
VII. Solicitar, examinar y supervisar los informes generales periódicos que deba
rendir la autoridad encargada de la administración y manejo de los bienes
asegurados, abandonados y decomisados, así como sobre el desempeño de
los depositarios, interventores o administradores que se hubieren designado;
VIII. Constituir cuando esto sea posible, de entre sus integrantes, grupos de
trabajo o unidades para la realización de estudios, programas, la
organización, dirección, ejecución y control de las actividades relativas al
campo financiero y contable; de apoyo administrativo, logístico y de
Administración del recurso humano; de custodia, conservación, control y
protección contra los riesgos que puedan afectar a los bienes incautados; de
recepción, registro y valoración de los bienes, objetos, productos o
instrumentos; para asesorar a la Comisión y a las autoridades en materia
legal con respecto al manejo de los bienes incautados desde su recepción
hasta la entrega de los mismos; de control de bienes incautados, su
conservación, sus optimas condiciones de almacenaje, sus controles internos
y para el cumplimiento de los procesos establecidos dentro de la ley;
administrar y dar mantenimiento a la red de computo; mantener operativo el
sistema de comunicaciones; establecer o desarrollar bases de datos
relacionales para los sistemas administrativos, de recepción, custodia, control
y salida de los bienes y los demás asuntos que el propio consejo les
encomiende; y
IX. Las demás que se señalen en esta ley y otras disposiciones jurídicas
aplicables.
12
Artículo 13.- Unidades auxiliares.
Para un manejo eficiente y eficaz de los bienes, objetos, productos e instrumentos
asegurados, la Comisión como autoridad supervisora podrá constituir las
siguientes unidades auxiliares:
I. Unidad Financiera: cuyo objetivo principal será la programación,
organización, dirección, ejecución y control de las actividades relativas al
campo financiero y contable, será la responsable de las inversiones
financieras de los fondos incautados así como de las operaciones contables
con el propósito de establecer registros que proporcionen información clara,
precisa y oportuna sobre la situación financiera y bienes que maneja la
Comisión;
II. Unidad de Servicios Administrativos: su objetivo general consiste en dar
apoyo administrativo, logístico y de Administración del recurso humano, que
requieran todas las unidades;
III. Unidad de Custodia: a la que le corresponde la tarea de la custodia,
conservación, control y protección contra los riesgos que puedan afectar a
los bienes incautados puestos a disposición, cuando estos sean
materialmente resguardados, la cual estará a cargo de los titulares de las
Instituciones de seguridad pública;
IV. Unidad de Registro y Legalización: constituye su objetivo principal la
recepción, registro y valoración de los bienes, objetos, productos o
instrumentos que la autoridad judicial o el Ministerio Público pongan a su
disposición. En coordinación con el Departamento Jurídico, ha de verificar la
legalidad de los títulos y documentos que acrediten la propiedad de los
bienes y ejecutar las acciones que ordene el órgano jurisdiccional o el
Ministerio Público cuando el bien sea declarado en situación de abandono o
sea firme la sentencia que ordena el comiso;
V. Departamento Jurídico: tiene como objetivo principal asesorar a la
Comisión y todas las autoridades en materia legal con respecto al manejo de
los bienes incautados desde su recepción hasta la entrega de los mismos; se
encargará de efectuar todos los registros legales en las dependencias
correspondientes, tal como el registro de la propiedad, registros municipales;
efectuará todos aquellos trámites que sean necesarios para el
aseguramiento de los bienes incautados; estará a cargo de los procesos de
entrega o descargo de los bienes que están bajo resguardo, de las subastas,
donaciones, devoluciones o la destrucción de acuerdo con la normativa
correspondiente, para lo cual deberá conformar equipos de trabajo con las
demás Unidades;
VI. Unidad de Contraloría: será un área depende de la Contraloría General del
Estado y tendrá como objetivo principal controlar que todos los bienes
incautados se encuentren en las óptimas condiciones de almacenaje y sus
13
controles internos, así como del cumplimiento de los procesos establecidos
dentro de la ley; y
VII. Unidad de Informática y Comunicaciones: la que deberá administrar y dar
mantenimiento a la red de computo; mantener operativo el sistema de
comunicaciones; establecer o desarrollar bases de datos relacionales para
los sistemas administrativos, de recepción, custodia, control y salida de los
bienes; asesorar a la comisión, autoridades y a las demás Unidades para la
adopción e implantación del software, principalmente para el registro
contable.
Dichas unidades auxiliares serán constituidas con el personal que las autoridades
integrantes de la comisión designen y dependerán de la misma institución
designante.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD ADMINISTRADORA
Artículo 14.- Forma de Administración.
La Secretaría tendrá a su cargo la administración de los bienes asegurados,
abandonados y decomisados, en los términos previstos en esta ley y demás
disposiciones aplicables, pudiendo delegar dichas funciones en una Autoridad
Administradora dependiente de la misma.
Artículo 15.- Designación y Atribuciones.
El titular de la Secretaría tendrá, las atribuciones siguientes:
Apartado A. En su calidad de Administrador:
I. Representar a la Secretaría en los términos que señale su reglamento
interior;
II. Recibir, administrar, enajenar o destruir los bienes de las entidades
transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley, así como, realizar
todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto
de los bienes, en aquellos casos en que así lo determine la Secretaría;
III. Determinar el lugar en que serán custodiados y conservados los bienes
asegurados de acuerdo a su naturaleza y particularidades;
IV. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando
sea señalado como autoridad responsable;
V. Dirigir y coordinar las actividades de la Autoridad Administrativa, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y en los acuerdos que al efecto
apruebe la Comisión;
14
VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los
bienes, cuando no lo haya hecho el Ministerio Público o la autoridad judicial,
según sea el caso;
VII. Solicitar, examinar y aprobar los informes relacionados con la administración
y manejo de bienes asegurados que deban rendir los depositarios,
interventores y administradores;
VIII. Supervisar el desempeño de los depositarios, interventores y
administradores, con independencia de los informes a que se refiere la
fracción previa;
IX. Integrar y mantener actualizada una base de datos con el registro de los
bienes objeto de ésta ley;
X. Proporcionar información sobre bienes objeto de esta ley a quien acredite
tener interés jurídico para ello;
XI. Cubrir, previo avalúo, los daños causados por la pérdida, extravío o deterioro
de los bienes asegurados, excepto los causados por el simple transcurso del
tiempo;
XII. Rendir en cada sesión ordinaria un informe detallado a la Comisión sobre el
estado de los bienes objeto de esta ley; y
XIII. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo
determine la Comisión.
Apartado B. En su calidad de Secretario Técnico.
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Comisión;
II. Convocar a Sesión;
III. Instrumentar las actas de las sesiones;
IV. Llevar el registro y seguimiento de los acuerdos de la Comisión;
V. Fungir como representante de la comisión para efectos de rendir los
informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia
Comisión sea señalada como autoridad responsable, así como los demás
que le sean solicitados; y
VI. Las demás que señalen otros ordenamientos o que mediante acuerdo
determine la Comisión.
CAPÍTULO III
DE LOS BIENES ASEGURADOS
Artículo 16.- Determinación del aseguramiento.
La autoridad judicial o el Ministerio Público en el ámbito de sus respectivas
competencias, determinarán el aseguramiento, decomiso y abandono de los
bienes que conforme a las disposiciones del Código Penal del Estado y el Código
de Procedimientos Penales que corresponda, y en su oportunidad la devolución de
los mismos, emitiendo a tal efecto el documento o certificado que acredite la
15
disponibilidad de los bienes asegurados, abandonados, decomisados o no
reclamados, para la determinación de su destino final.
Cuando en una causa penal estén relacionados diversos bienes asegurados,
abandonados, decomisados o no reclamados, en el mismo documento o
certificado deberá hacerse la precisión y distinción correspondiente; así como que
la disponibilidad de los bienes será sólo sobre los que se tenga certeza de su
existencia.
Tratándose de vehículos se dará noticia al Sistema de Información que a nivel
Estatal o Nacional se implemente por parte de los Consejos Estatal o Nacional de
Seguridad Pública.
Artículo 17.- Acta de aseguramiento y registro de bienes.
Al llevar a cabo el aseguramiento el Ministerio Público, con el auxilio de la policía
investigadora o por los funcionarios que designe la Autoridad Judicial, para
practicar la diligencia según corresponda, deberán levantar un acta, procediendo
al registro de los bienes y abrirá el expediente correspondiente.
Dicha acta contendrá cuando menos:
I. El inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes
que se aseguren, decomisen o abandonen, haciéndose constar cualquier
irregularidad;
II. La identificación del procedimiento que da mérito al aseguramiento,
decomiso y abandono de los bienes;
III. Copia de la resolución del aseguramiento, decomiso o abandono de los
bienes;
IV. Certificación del registro de la anotación preventiva;
V. Hora y fecha de la recepción;
VI. Hora y fecha del registro;
VII. Nombre del funcionario encargado de efectuar el registro;
VIII. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, señales u otros medios
adecuados;
IX. Proveer las medidas adecuadas, conducentes e inmediatas para evitar que
los bienes asegurados se destruyan, deterioren, alteren o desaparezcan;
X. Solicitar que se haga constar el aseguramiento respectivo en los registros
públicos que correspondan;
XI. Solicitar en su caso, que se realice la toma de Fotografías, filmaciones o
fotocopias de la documentación del bien incautado, croquis de ubicación
tratándose de bienes inmuebles y el avalúo correspondiente en los términos
de la ley de la materia;
16
XII. Precisar si el bien de acuerdo a su naturaleza, debe preservarse en las
condiciones en que se encuentra o es susceptible de ser utilizado, destruido
o enajenado;
XIII. El registro deberá ser actualizado con todas las resoluciones judiciales o
administrativas que se dicten sobre la administración, incidentes o destino
final del bien; y
XIV. Procederá a su entrega a la Secretaría para su administración, dentro de los
diez días siguientes al de haber concluido el aseguramiento respectivo,
conforme a las reglas y modalidades establecidas en la presente ley.
La autoridad que decrete el aseguramiento, practicará las diligencias necesarias
para determinar la utilización del bien, y hecho lo anterior, deberá informar a la
Secretaría o a la Autoridad Administradora, en su caso, para que dicho bien pueda
ser utilizado.
En el caso de la fracción XI el dictamen o informe que se solicite deberá ser
emitido por un perito y deberá contener cuando menos el estado, depreciación,
valor de mercado y calidad del bien incautado, definiéndose en este la condición
de perecibilidad y consumibilidad o disminución del valor del bien por cualquier
desactualización.
Artículo 18.- Notificación al interesado.
La Autoridad Judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento,
deberán notificarlo al interesado o a su representante legal dentro de los 15 días
siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición según sea el
caso una copia del acta donde se elabora el registro de los bienes a la que se
refiere la fracción I del artículo anterior, siempre que no se afecte el desarrollo de la
investigación, para que ejerza su derecho de audiencia, apercibiéndose al
interesado o a su representante legal que, de no manifestar lo que a su derecho
convenga en los plazos a que se refiere esta Ley, se entenderá que los bienes
fueron abandonados a favor del Estado.
La autoridad que decrete el aseguramiento, realizará los trámites que sean
necesarios para limitar el dominio y libre disposición de los bienes asegurados, y
apercibirá también al interesado o a su representante legal, para que no enajene o
grave los bienes asegurados.
Artículo 19.- Tipos de notificaciones.
Las notificaciones a que se refiere esta Ley se practicarán de la siguiente forma:
I. Personalmente, al interesado o su representante legal, de conformidad con
las reglas siguientes:
17
a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de
que éste se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se
hará en el lugar donde se encuentre detenido, debiéndose notificar
también a su defensor;
b) La persona que conforme a la Ley haga la notificación deberá cerciorarse
del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar
nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia;
asentando los datos del documento oficial con el que se identifique;
c) De no encontrarse la persona por notificar en la primera búsqueda, se le
dejará citatorio en el domicilio designado para que espere a una hora fija
del día hábil siguiente, y si no espera, o se niega a recibir la notificación,
se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio y la notificación se
practicará mediante edictos en los términos de la fracción II de este
artículo; y
d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la
diligencia que se practique.
II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado,
así como en los casos a que se refiere el inciso c) de la fracción anterior, de
conformidad con las reglas siguientes:
a) Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en dos
diarios de mayor circulación en el ámbito Estatal, por dos veces cada
tercer día; y
b) Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.
Las notificaciones personales surtirán efectos al día siguiente al en que hubieren
sido practicadas y las efectuadas por edictos al día siguiente de la última
publicación.
Los plazos establecidos en esta Ley empezarán a correr al día siguiente a aquél
en que haya surtido efectos la notificación respectiva.
Artículo 20.- Aseguramiento previo.
Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados,
intervenidos, secuestrados o asegurados por otra autoridad, se notificará el nuevo
aseguramiento, continuando los bienes en custodia de quien se haya designado
para ese fin, y a disposición de la autoridad competente para los efectos del
procedimiento penal.
De decretarse la terminación del embargo, intervención, secuestro o
18
aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la
Secretaría.
Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios,
depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el
aseguramiento en el procedimiento penal o de preparación de la acción procesal
penal, salvo los casos expresamente señalados por esta Ley u otras disposiciones
aplicables.
Artículo 21.- Gravámenes previos.
El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con
anterioridad sobre los bienes de que se trate.
Artículo 22.- Base de datos.
La Secretaría integrará una base de datos con el registro de los bienes
asegurados, abandonados y decomisados, que podrá ser consultada por las
autoridades jurisdiccionales, las dependencias y entidades de la Administración
Pública Estatal o Municipal, así como por las personas que acrediten un interés
jurídico para ello. Dicho registro deberá contener como mínimo, datos que
identifiquen el bien, a su propietario o poseedor y la autoridad que haya dictado la
resolución de que se trate.
Los datos que contenga dicha base, deberán publicarse anualmente en el
Periódico Oficial del Estado dentro de los primeros tres meses de cada año.
CAPÍTULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 23.- Administración de los bienes asegurados.
La administración de los bienes asegurados comprende su recepción, registro,
custodia, conservación, supervisión y en su caso la entrega.
Serán conservados en el estado en que se hayan asegurado, para ser devueltos
en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se cause por el
transcurso del tiempo. Podrán utilizarse o ser enajenados, previo acuerdo de la
autoridad judicial o el Ministerio Público, según corresponda, exclusivamente en
los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley.
Artículo 24.- Bienes de uso no lícito.
19
Las armas de fuego, municiones y explosivos serán remitidas a la Secretaría de la
Defensa Nacional, observándose, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
Tratándose de bienes, objetos o sustancias cuyo comercio sea ilícito y no sea
posible su enajenación, la Comisión dispondrá lo necesario para proceder a su
destrucción, atendiendo a las disposiciones del Código de Procedimientos
Penales, en su caso.
De ser productos cuya destrucción pueda causar perjuicios al medio ambiente, se
dará aviso a la autoridad correspondiente a fin de que por conducto de personal
especializado, le dé el destino a que haya lugar, igual destino se dará si se trata
de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas o productos químicos
ilícitos sujetos a fiscalización.
Artículo 25.- Depositarios, interventores o administradores.
La Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso, podrá administrar
directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o
administradores de los mismos.
Estos serán preferentemente las dependencias o entidades de la administración
pública estatal o autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo de
la autoridad judicial o el Ministerio Público, según corresponda.
Quienes reciban bienes asegurados en depósito, intervención o administración,
están obligados a rendir a la Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso,
un informe mensual sobre el estado que guarden y a darle todas las facilidades
para su supervisión y vigilancia.
Artículo 26.- Seguro de los bienes.
La Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso, el depositario, interventor
o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real, para el
caso de su pérdida o daño, cuando el valor y las características lo ameriten, de
conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
Artículo 27.- Destino de los recursos.
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados,
decomisados o abandonados, se mantendrá en un fondo que se entregará a quien
en su momento acredite tener derecho.
Artículo 28.- Facultades para pleitos y cobranzas.
20
Respecto de los bienes asegurados, la Secretaría o en su caso, la Autoridad
Administradora, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido
designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta ley, las que
señala el Código Civil para el Estado de Colima, para el depositario.
La Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso, tendrán todas las
facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas y actos de
administración y, en los casos previstos en esta ley, para actos de dominio, para la
debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes asegurados,
incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas,
negociaciones y establecimientos.
Los depositarios, interventores y administradores que la Secretaría o la Autoridad
Administradora que en su caso designe, tendrán solo las facultades para pleitos y
cobranzas y de administración que dicho servicio les otorgue.
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los
bienes del patrimonio de la Entidad.
Artículo 29.- Colaboración con la Autoridad.
La Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso, así como los
depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, darán todas
las facilidades para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo
requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias del procedimiento
penal necesarias.
Artículo 30.- Aseguramiento de numerario.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la
Secretaría, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine
para tal efecto, y en todo caso responderá de ella ante la autoridad que haya
ordenado el aseguramiento.
Estos depósitos devengarán intereses a la tasa que la institución bancaria fije en
el momento, por los depósitos a la vista que reciba.
Cuando los depósitos se hagan en moneda extranjera, ésta se convertirá a
moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento del depósito, es decir la
moneda extranjera no tendrá más valor que el de la plaza. Los aumentos o bajas
que de su valor experimente la moneda extranjera serán por cuenta del sujeto al
cual se le hayan asegurado los bienes que se depositen, pues la Secretaría hará
las devoluciones que correspondan en moneda nacional.
21
En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras
características, sea necesario conservar para fines del procedimiento penal, la
Autoridad Judicial o el Ministerio Público, lo indicarán a la Autoridad
Administrativa, para que éste los guarde y conserve en el estado en que los
reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.
Artículo 31.- Obras de arte, arqueológicas o históricas.
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o
abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositados
preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas,
considerando la opinión de las autoridades estatales o federales de educación,
cultura, antropología e historia.
Artículo 32.- De los depósitos y títulos en instituciones financieras.
La autoridad que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera
bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras
establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la
Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso, y a las autoridades
competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares
respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.
Artículo 33.- Flora y fauna.
Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán
provistas de los cuidados necesarios y depositados en viveros, zoológicos o en
instituciones análogas, considerando la opinión de la dependencia estatal o federal
competente en la materia.
Artículo 34.- Vehículos automotores.
En lo que respecta a vehículos automotores que presenten números de
identificación alterados, sólo podrán ser utilizados por una dependencia de
gobierno en los términos de ésta Ley, dejando a salvo los derechos de terceros a
ejercitar por la vía legal que les parezca más conveniente.
Los vehículos extranjeros asegurados, solo podrán ser devueltos con el
consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 35.- Semoviente, fungible o perecedero.
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento
incosteable a juicio de la Secretaría, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza
del caso, por la propia Secretaría o Autoridad Administrativa, en su caso.
22
Son circunstancias que aconsejan la venta anticipada de los bienes asegurados,
decomisados y abandonados, mediante venta directa o subasta pública, por la
propia Secretaría y previa autorización del Juez de Control, las siguientes:
I. Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos o renuncie a su
titularidad;
II. Que se trate de bienes perecederos, semovientes o fungibles;
III. Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del
bien u objeto en sí;
IV. Cuando su conservación pueda dar lugar a una disminución importante de su
valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales;
V. Cuando se trate de bienes que sin sufrir deterioro material, se deprecien
sustancialmente por el simple transcurso del tiempo.
Artículo 36.- Producto de la enajenación.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo
anterior, serán administrados por la Secretaría o la Autoridad Administradora, en
su caso, en los términos de ésta ley.
Artículo 37.- Frutos y rendimientos.
Los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento,
tendrán el mismo tratamiento que los bienes asegurados que los generen.
Los recursos económicos que se obtengan de la administración de los bienes
asegurados se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de
los mismos y el remanente, si lo hubiera, se mantendrá en un fondo que se
entregará a quien en su momento acredite tener derecho.
En caso de que los bienes sean decomisados o abandonados, se destinarán
dichos recursos en su integridad al fondo de ayuda Asistencia y Reparación
Integral de Víctimas a que se refiere la Ley para la Protección de Víctimas en el
Estado de Colima.
Artículo 38.- Supletoriedad del Código Civil.
La Secretaría o en su caso, la Autoridad Administradora, los depositarios,
interventores o administradores que se hayan designado, tendrán además de las
obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil vigente en el
Estado, para el caso del depositario.
El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario estatal.
23
Para su administración, no serán aplicables las disposiciones propias de los
bienes de patrimonio estatal ni municipal.
Artículo 39.- Práctica de diligencias diversas.
La Secretaría o, en su caso, la Autoridad Administradora, así como los
depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados darán todas
las facilidades para que la autoridad competente que así lo requiera, practiquen
con dichos bienes todas las diligencias necesarias.
Artículo 40.- Aseguramiento en la investigación.
En caso de que se ejercite la acción penal, los bienes asegurados durante la etapa
de investigación, se pondrán jurídicamente a disposición de la autoridad
jurisdiccional, para los efectos del procedimiento, la custodia seguirá a cargo de la
Secretaría.
Durante la etapa de juicio, quedarán a disposición del Juez de Juicio Oral, en su
caso.
Artículo 41.- Control del aseguramiento.
Realizada la detención o decretado el aseguramiento, abandono o decomiso de
los bienes, el Ministerio público solicitara la prohibición de la disposición de los
correspondientes bienes o recursos al afectado.
Si los bienes no han sido previamente asegurados, decomisados, incautados o
declarado su abandono, a petición del Ministerio Público, se solicitará la
procedencia e imposición de dicha medida, en cuyo caso los bienes objeto de la
misma pasarán a la Secretaría para su administración.
Artículo 42.- Levantamiento del aseguramiento.
La prohibición de la disponibilidad de los bienes podrá ser finalizada por el juez de
control a petición del ministerio público o de cualquier parte legitimada, y en todo
caso solicitar la devolución de los bienes, salvo que sean necesarios para la
indagación, la investigación, el desarrollo del procedimiento penal o que haya
lugar a promover una acción de extinción del dominio.
Artículo 43.- Registro público.
En el Instituto para el Registro del Territorio del Estado de Colima, de conformidad
con las disposiciones aplicables, se hará constar lo siguiente:
24
I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves,
embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones,
partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible
de registro o constancia; y
II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a
que se refiere la fracción anterior.
El registro tendrá como finalidad limitar el dominio por el interesado, y tanto el
registro como su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la
autoridad que decretó el aseguramiento.
CAPÍTULO V
DE LOS BIENES INMUEBLES
Artículo 44.- Bienes inmuebles asegurados.
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus
ocupantes, con su administrador o con quien designe la Secretaría o la Autoridad
Administradora, en su caso. Los administradores designados no podrán rentar,
enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros. También podrán
entregarse en comodato a una autoridad estatal o municipal que lo requiera o
arrendarse.
Artículo 45.- Uso instituciones educativas.
Los inmuebles asegurados susceptibles de destinarse a actividades
agropecuarias, serán administrados preferentemente por instituciones educativas
del ramo, a fin de mantenerlos productivos.
CAPÍTULO VI
DE LAS EMPRESAS, NEGOCIACIONES Y
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 46.- Administrador.
La Secretaría nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o
establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales
vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas,
mismos que serán liquidados con los rendimientos que produzca la misma
negociación o establecimiento.
Cuando la adecuada administración de los bienes lo exija se relevará al
administrador.
25
Artículo 47.- Facultades del Administrador.
El administrador tendrá las todos los derechos, atribuciones y facultades
necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en
operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que
constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.
El administrador estará sujeto a todas las obligaciones, deberes y
responsabilidades, que para los depositarios judiciales determinan las leyes.
La Comisión podrá autorizar al Administrador, previo conocimiento del Ministerio
Público, que inicie los trámites respectivos de suspensión o liquidación, ante la
autoridad judicial competente, cuando las actividades de la empresa, negociación
o establecimiento resulten incosteables.
Artículo 48.- Facultades específicas del administrador.
A fin de cumplir con las atribuciones contenidas en el artículo anterior él
administrador, contará, entre otras, con las siguientes:
I. Organizar, dirigir y controlar todas las actividades administrativas y
financieras de los bienes bajo su responsabilidad incluida la enajenación de
frutos o productos y extender en su caso recibos;
II. Tratándose de explotaciones agrícolas, industriales, mercantiles o de
servicios efectuar las labores u operaciones que exija cada una de ellas;
III. Entregar con oportunidad a la comisión o a la Secretaría la información que
le sea requerida;
IV. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias;
V. Recaudar oportunamente los importes, beneficios o productos de toda
obligación;
VI. Efectuar un control interno sobre los compromisos, gastos y desembolsos;
VII. Llevar los libros de contabilidad fiscal;
VIII. Presentar los informes sobre su administración, sin perjuicio de rendir las
cuentas que la Ley impone;
IX. Depositar en la cuenta especial los valores recaudados o ya deducidos, de
los gastos de operación y mantenimiento; y
X. En general cumplir con todos los deberes que impone el Código Civil y el
Código de Procedimientos Civiles a los administradores, así como la de
patrono respecto al personal que requiera para el buen manejo de los bienes
en administración.
Artículo 49.- Personas morales con actividades ilícitas.
26
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos cuyo objeto social sea
lícito, pero que en estas se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá
a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión,
cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente
para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos,
la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios
aplicables.
Artículo 50.- Independencia del Administrador.
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de
administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de
cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos
asegurados.
Responderá de su actuación únicamente ante la Autoridad Administrativa y, en el
caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LA UTILIZACIÓN DE BIENES ASEGURADOS
Artículo 51.- Autorización del uso.
La Secretaría podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a
que se refiere esta Ley para que utilicen o arrienden los bienes que hayan
recibido, lo que en su caso harán de conformidad con los lineamientos que expida
la Secretaría.
La Secretaría otorgará a las dependencias y a las entidades de la Administración
Pública Estatal y a los poderes Legislativo y Judicial, así como a los organismos
públicos autónomos del Estado, en depósito los bienes asegurados que los
titulares de dichas Instituciones o Poderes, o el servidor público en quienes
deleguen esta función, le soliciten por escrito y autorizará la utilización de dichos
bienes, siempre que se corresponda con el ejercicio de las funciones que la ley les
encomienda.
Cuando se den en arrendamiento los bienes a que se refiere esta Ley, la
Secretaría requerirá al arrendatario el depósito de una fianza que garantice el
pago de las rentas y la devolución del bien de que se trate.
Artículo 52.- Prelación de uso.
Las instituciones de procuración de Justicia así como las relacionadas con la
seguridad pública, para el cumplimiento de los objetivos y fines en la investigación,
prevención, lucha del delito y reinserción del delincuente, tendrán preferencia y se
27
les autorizará el uso de los bienes, objetos, productos e instrumentos del delito
materia del aseguramiento, decomiso o abandono, pero no podrán ser utilizados
hasta su asignación por la Secretaría.
Por ningún motivo y bajo ningún título se podrá entregar el uso de los bienes
materia de esta ley, a personas individuales que ejerzan cargos públicos
cualquiera que sea su jerarquía y que tiendan a su beneficio personal, familiar o
de grupo.
Artículo 53.- Devolución de bienes en uso.
Cuando proceda la devolución de bienes que se hayan utilizado conforme al
artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños
ocasionados por su mal uso.
El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que
se originen por el uso de los mismos.
Artículo 54.- Rendición de informes.
Los depositarios, administradores o interventores rendirán a la Secretaría un
informe semestral pormenorizado sobre la utilización de bienes asegurados y el
estado que guardan.
CAPÍTULO VIII
DEVOLUCIÓN DE BIENES
ASEGURADOS
Artículo 55.- Devolución de bienes.
La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:
I. Durante la etapa de investigación, cuando el Ministerio Público resuelva el no
ejercicio de la acción, la aplicación de un criterio de oportunidad, la reserva o
archivo temporal, se abstenga de acusar o levante el aseguramiento, de
conformidad con las disposiciones aplicables; y
II. Durante el proceso, cuando la autoridad jurisdiccional competente no decrete el
decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 56.- Notificación de la devolución.
Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, quedarán a disposición de
quien acredite tener derecho a estos. La autoridad competente notificará su
resolución al interesado o a su representante legal dentro de los diez días
siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley, para que
28
en los plazos previstos en el artículo 63, contados a partir de la notificación se
presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo se declararán
abandonados, en los términos del artículo 65 de esta Ley.
Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en el Instituto para
el Registro del Territorio del Estado de Colima, la autoridad que lo solicitó
ordenará su cancelación.
Artículo 57.- Levantamiento de acta.
La Secretaría, al momento en que el interesado o su representante legal se
presenten a recoger los bienes, deberá observar el siguiente procedimiento:
I. Levantará acta en la que se haga constar el derecho del interesado a recibir
los bienes y las observaciones que este formule;
II. Realizará un inventario detallado de los bienes, precisando sus condiciones. En
todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que
resulten idóneos de estos bienes; y
III. Entregará los bienes al interesado o a su representante legal. Esta devolución
podrá ordenarse en depósito provisional y al poseedor se le podrá imponer la
obligación de exhibirlos cuando se le requiera.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos
Penales.
Artículo 58.- Entrega de frutos y rendimientos.
La devolución de los bienes asegurados podrá incluir la entrega de los frutos que
hubieren generado o de su importe, a lo que descontara el pago de la reparación
del daño en los casos que así lo haya determinado la autoridad jurisdiccional
competente, el pago de la multa, los gastos de mantenimiento y administración
necesarios para que dichos bienes no se pierdan o deterioren.
La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus
rendimientos, si los hubiere, durante el tiempo en que haya sido administrado, a la
tasa referida en esta Ley.
A partir de la recepción de los bienes, el interesado o su representante legal
tendrán un plazo de diez días para interponer el recurso de inconformidad a que
se refiere esta Ley por las condiciones en que se encuentren los mismos y las
cuentas que se les rindieron.
Artículo 59.- Devolución de bienes.
Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que
hubieren sido previamente enajenados o si la Secretaría o la Autoridad
29
Administradora, en su caso, se encuentra en imposibilidad de devolverlos, la
devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse
el aseguramiento más los intereses legales.
Artículo 60.- Responsabilidad por daños.
La Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso, será responsable de los
daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los bienes asegurados que
administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que hubieran sufrido
daños, podrá reclamarle su pago, en los términos de la legislación sobre
responsabilidad patrimonial del Estado aplicable.
Se entiende que no son daños aquellos deterioros derivados del desgaste normal
del bien por su uso o paso del tiempo, independientemente si han estado en
almacenaje o en uso.
Artículo 61.- Empresas, negocios o comercios.
Cuando se trate de la devolución de una empresa, negocio o establecimiento
comercial, se rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado, a la
persona que tenga derecho a ellos y le hará entrega de los bienes, objetos,
documentos, dinero y en general todo aquello que haya comprendido a la
administración, previa deducción de los gastos que hayan sido causados por su
administración, mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios y otros
pagos.
Para estos efectos se considerarán los rendimientos generados a partir de la fecha
de venta, más los rendimientos producidos cuyo cálculo puede realizarse según la
tasa establecida legalmente.
TÍTULO TERCERO
BIENES ABANDONADOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 62.- Concepto.
Se entiende por bienes abandonados aquellos que se apliquen a favor del
Estado, en virtud de no haber sido recogidos por quien tenga derecho a ellos, en
los términos legales o cuyo dueño se ignore y serán considerados como
aprovechamientos para el Estado también, sus frutos y productos, así como los
derivados de su enajenación.
Artículo 63.- Bienes asegurados en abandono.
Los bienes asegurados respecto de los cuales el interesado o su representante
30
legal no hayan manifestado lo que a su derecho convenga, causarán abandono en
los plazos siguientes:
I. Cuando se trate de bienes muebles, transcurridos noventa días naturales,
contados a partir de la notificación de que procede su devolución; y
II. Cuando se trate de bienes inmuebles, transcurridos ciento veinte días,
contados a partir de la notificación de que procede su devolución en los
términos de la fracción anterior.
Artículo 64.- Inicio de la declaración de abandono.
Vencidos los plazos a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio Público
iniciará el procedimiento para declarar abandonados los bienes de que se trate y
notificará al interesado o a su representante legal el vencimiento de los plazos
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta Ley,
otorgándole el plazo de diez días a partir de la notificación para que manifieste lo
que a su derecho convenga.
Artículo 65.- Reglas para declarar el abandono.
El Ministerio Público solicitará al Juez de control que declare el abandono de los
bienes y éste citará al interesado, a la víctima u ofendido y al Ministerio Público a
una audiencia dentro de los diez días siguientes a la solicitud a que se refiere el
párrafo anterior.
La citación a la audiencia se realizará como sigue:
I. Al Ministerio Público, conforme a las reglas generales establecidas en este
Código;
II. A la víctima u ofendido, de manera personal y cuando se desconozca su
domicilio o identidad, por estrados y boletín judicial; y
III. Al interesado de manera personal y cuando se desconozca su domicilio o
identidad, de conformidad con las reglas de la notificación previstas en el
presente Código.
El Juez de control, al resolver sobre el abandono, verificará que la notificación
realizada al interesado haya cumplido con las formalidades que prevé el artículo
19 de la ley; que haya transcurrido el plazo correspondiente y que no se haya
presentado persona alguna ante el Ministerio Público a deducir derechos sobre los
bienes asegurados o que éstos no hayan sido reconocidos o que no se hubieren
cubierto los requerimientos legales.
La declaratoria de abandono será notificada, en su caso, a la Secretaría o
Autoridad Administradora, para efecto de que sean destinados a la Procuraduría,
31
previa enajenación y liquidación que prevé la legislación aplicable.
TÍTULO CUARTO
BIENES DECOMISADOS
CAPÍTULO ÚNICO
DEL DESTINO
Artículo 66.- Concepto.
Para los efectos de esta ley, el decomiso consiste en la pérdida de la propiedad o
posesión de los instrumentos del delito así como las cosas que sean objeto o
producto de este, cuando esto ha sido declarado por la autoridad judicial.
Artículo 67.- Aprovechamientos.
Los bienes decomisados y abandonados, sus frutos y productos, así como los
derivados de su enajenación, serán considerados aprovechamientos, salvo el
monto de la reparación del daño cuando la parte ofendida se niegue o renuncie a
recibir su importe o no se presente persona alguna que justifique su derecho a
recibirlo, en cuyo caso se aplicarán conforme a las reglas para la aplicación de
recursos que se obtengan por la enajenación de los mismos.
Aquellos distintos al numerario serán enajenados en subastas por la Secretaría de
conformidad con los procedimientos previstos en esta ley o en las disposiciones
fiscales aplicables.
Artículo 68.- Bienes de uso lícito.
Tratándose de bienes de uso lícito propiedad del sentenciado, que sean
susceptibles de decomiso por la Autoridad Judicial, esta podrá decretar el mismo,
mediante sentencia en el procedimiento penal correspondiente, siempre que se
trate de bienes en caso de enriquecimiento ilícito derivado de la responsabilidad
de los servidores públicos, y el de aquellos respecto de los cuales éste se
conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
Artículo 69.- Bienes de tercero.
Si los bienes pertenecieran a un tercero y siempre que se trate de los delitos a que
se refiere el artículo anterior, se decomisarán siempre que éste tenga
conocimiento de su utilización para la realización del delito.
Artículo 70.- Destino de los aprovechamientos.
Los aprovechamientos a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, una vez
descontados el pago de la reparación del daño y la multa en los casos
determinados por la autoridad jurisdiccional competente conforme al Código
32
Penal para el Estado de Colima, los costos de administración y gastos de
mantenimiento y conservación de los bienes decomisados conforme a la presente
Ley, se entregarán a la Secretaría, y se destinarán conforme a las disposiciones
aplicables del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 71.- Asignación en definitiva.
La Secretaría podrá acordar, según la naturaleza de los bienes, que en lugar de su
enajenación conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, sean destinados a
la Procuraduría, al Poder Judicial, o a otra entidad pública u organismo autónomo,
según sus necesidades, sin contravenir lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Penales.
Artículo 72.- Asignación a municipios.
Cuando alguna autoridad municipal, hubiere colaborado en una investigación cuya
consecuencia haya sido el decomiso o abandono de bienes, éstos y el producto de
su enajenación, podrán compartirse con dicha autoridad, de conformidad con lo
que dispongan los convenios que al respecto se celebren y demás disposiciones
aplicables.
TÍTULO QUINTO
DE LA ENAJENACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
GENERALIDADES
Artículo 73.- Concepto.
La enajenación será la forma jurídica de transmisión de la propiedad de los bienes
asegurados, abandonados o decomisados, y solo a través de los procedimientos
previstos por esta ley, de forma económica, eficaz y transparente.
Artículo 74.-Objetivo.
El objetivo de la enajenación es el de asegurar las mejores condiciones en la
venta de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, así como el de
obtener el mayor beneficio posible de estos y cuya base será el valor de mercado
o comercial, pero en ningún caso podrá ser inferior al avaluó realizado.
Cuando el valor probable de la venta sea menor al valor asignado al bien, se
considerará como minusvalía, por lo que de manera automática y sin necesidad de
procedimiento alguno, se realizará su enajenación, debiendo registrarse en la
contabilidad respectiva.
Artículo 75.- Procedencia.
La venta procede sobre bienes:
33
I. Abandonados;
II. Decomisados; y
III. Asegurados, que sean de naturaleza fungible o perecedera, muebles
susceptibles de deterioro o pérdida y semovientes.
Artículo 76.-Tipos de enajenación.
La enajenación de los bienes se podrá efectuar de las siguientes maneras:
I. Por licitación pública;
II. Por medio de subasta pública;
III. Mediante entrega o adjudicación directa a las entidades públicas de la
Administración estatal, municipal u organismos públicos; y
IV. Por donación.
Esta última modalidad sólo será procedente cuando las cosas sean de ínfimo
valor, se prevea que su realización por los tres medios anteriores resultará
incosteable o cuando los bienes asegurados sean comestibles perecederos.
Cuando el titular de la Secretaría considere oportuno optar por un procedimiento
distinto a los anteriores, deberá exponer a la Comisión la conveniencia de llevar a
cabo el procedimiento elegido a fin de obtener su aprobación.
Artículo 77.- Precio de venta o enajenación.
El precio de enajenación o venta de los bienes asegurados, abandonados y
decomisados será:
I. El que señale el avaluó vigente;
II. El valor comercial; o
III. El valor de mercado.
Respetando siempre el precio base de valor en que fueron valuados según lo
señalado por los peritos oficiales, en todos los casos la Secretaría o la Institución
que sea designada para tales fines, deberá justificar las razones de la elección
tanto del método de la valuación como del valuador.
Para la realización de las enajenaciones a que se refiere este título, la Secretaría o
la Institución que sea designada para tales fines, tendrá todas las facultades y
obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración,
actos de dominio y para otorgar y suscribir cualquier título.
Artículo 78.- Prohibiciones.
34
Estarán impedidas para participar en cualquiera de los procedimientos de
enajenación regulados por esta ley, las personas que se encuentren en los
supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo cargo o comisión en el
servicio público;
II. Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas
de los procedimientos previstos en esta ley, por causa imputables a ellas;
III. Aquellas que hubieren proporcionado información falsa o que hayan actuado
con dolo o mala fe, en la integración de la carpeta de investigación para la
adjudicación de un bien;
IV. Las declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil;
V. Quienes hubieran participado en procedimientos similares con el gobierno
del Estado y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los
bienes, por causas imputables a ellos mismos;
VI. Las dependencias o entidades de administración pública federal o estatal,
autoridades estatales o municipales, personas, empresas o instituciones
especializadas en la promoción de los mismos;
VII. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes
de procedencia extranjera;
VIII. Los servidores públicos del consejo, de la Secretaría o de la Institución que
sea designada para los fines de esta ley; y
IX. Quienes por cualquier causa se encuentren impedidas para esto por
disposición de una ley.
Artículo 79.- Constancia y nulidades.
El titular de la Secretaría emitirá al comprador una constancia de adjudicación de
los bienes de que se trate, sin perjuicio de que pueda delegar dicha función a la
Autoridad Administradora, cuando así lo estime conveniente.
Cualquier procedimiento de enajenación u acto que se realice en contra de lo
dispuesto en este título, será nulo de pleno derecho.
Artículo 80.- Responsabilidad.
Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de
enajenación previstos en esta ley, serán responsables por la inobservancia de las
disposiciones establecidas en la misma, en términos de la ley estatal de
responsabilidades de los servidores públicos, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que corresponda conforme a las leyes.
Artículo 81.- Procedimientos de enajenación.
35
La enajenación o venta de los bienes asegurados, abandonados o decomisados
que autorice la Comisión, la Secretaría o la Autoridad Administradora, en su caso,
se realizará a través de los siguientes procedimientos y en los supuestos que se
señalan:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOV 2016)
I. Por licitación pública: Cuando el valor de los bienes exceda el importe de
cuatro mil unidades de medida y actualización;
II. Por medio de subasta pública: Cuando el valor de los bienes sea superior al
importe de dos mil unidades de medida y actualización pero menor al
importe de cuatro mil unidades de medida y actualización; y
III. Mediante entrega o adjudicación directa: Cuando el valor de los bienes sea
de hasta dos mil veces unidades de medida y actualización, siempre que se
trate de instituciones de procuración o de la administración de justicia o en
las excepciones previstas por esta ley.
TÍTULO SEXTO
PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN
CAPÍTULO I
LICITACION PÚBLICA
Artículo 82.- Licitación.
La enajenación de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, se
realizará a través de licitación pública, mediante convocatoria en la que se
establecerá en su caso el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será
fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la
convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen, los interesados
podrán revisar las bases, previo pago de las mismas.
Artículo 83.- Publicación.
La publicación de la convocatoria se hará en el periódico oficial del estado o por
cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología que permita la
expresión de la oferta.
Artículo 84.- Datos de la convocatoria.
La convocatoria contará con los siguientes requisitos:
I. Datos o denominación o razón social de la entidad transferente;
II. Descripción, condición física y ubicación de los bienes, en caso de bienes
muebles adicionalmente se señalarán sus características, cantidad y unidad
de medida, y tratándose de bienes inmuebles la superficie total, linderos y
colindancias;
36
III. Descripción de los documentos que amparen la propiedad, titularidad o
posibilidad de disponer de los bienes para su enajenación;
IV. Precio base del bien asegurado;
V. Forma y condiciones en que se deberá realizar el pago por el adquirente;
VI. En caso de bienes muebles, el plazo máximo en que deberán ser retirados
los bienes por el adquirente y en caso de bienes inmuebles, la fecha en que
se podrá disponer de los mismos;
VII. Para los supuestos de la fracción anterior, indicar que de no presentarse el
interesado para los efectos conducentes en la fecha establecida, se le
generarán gastos de administración, almacenamiento y custodia;
VIII. Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías,
catálogos o planos, a fin de que los interesados tengan acceso a los sitios en
que se encuentren los bienes para su inspección física cuando esto sea
procedente;
IX. Costo y forma de pago de las bases de licitación; lugar, fecha y hora en que
los interesados podrán obtener las mismas;
X. Fecha límite para que los interesados se inscriban en la licitación;
XI. Forma y monto de la garantía que en su caso deberán otorgar los
interesados, para la oferta y cumplimiento de las obligaciones que se
deriven de los contratos de compra venta;
XII. La existencia o no de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra
carga que recaiga sobre los bienes;
XIII. La fecha, hora y lugar, para la celebración del fallo;
XIV. Los criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la
adjudicación;
XV. Suscribir convenio de confidencialidad cuando se trate de bienes que por su
naturaleza impliquen el manejo de información confidencial o privilegiada;
XVI. Establecer que ninguna de las condiciones establecidas en las bases de
licitación, así como las proposiciones prestadas por los licitantes, podrán ser
negociadas;
XVII. Las penas convencionales que se aplicarán por mora o incumplimiento en
el pago; y
XVIII. Las sanciones en caso de incumplimiento por parte del oferente.
Artículo 85.- Licitaciones desiertas.
Se considerará desierta una licitación en los siguientes supuestos:
I. Ninguna persona adquiera las bases;
II. No existan personas registradas para participar en el acto de apertura de
ofertas; y
III. Cuando las ofertas presentadas no cubran el precio base de venta del bien o
no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria
y en las bases.
37
Artículo 86.- Bases para la licitación.
Las bases para licitación deberán estar a disposición de los interesados a partir de
la fecha de publicación de la convocatoria y hasta cinco días naturales previos al
acto de presentación de ofertas, las que contendrán como mínimo lo siguiente:
I. La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;
II. Los requisitos a que se refiere el artículo 84 de esta ley;
III. Los documentos por los cuales el interesado acredita su personalidad
jurídica;
IV. Las instrucciones para elaborar, entregar o presentar ofertas, las que
deberán ser en firme;
V. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de
licitación, costo y forma de pago de las mismas;
VI. Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;
VII. La forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del
bien. Tratándose de inmuebles, los gastos que se originen, incluyendo los de
escrituración, serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente;
VIII. Las causales de descalificación en la licitación;
IX. La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación,
así como las propuestas presentadas por los licitantes, podrán ser
negociadas, ni trasmitidas a terceros;
X. La prohibición de la participación a las personas que se encuentren en los
supuestos previstos en el artículo 78 de esta ley;
XI. Que la notificación del fallo se dará a conocer por los mismos medios en que
se hubiera hecho la convocatoria; y
XII. Las que de acuerdo a la naturaleza de los bienes o su condición de venta
señale el consejo.
Artículo 87.- Plazo de presentación de ofertas.
El plazo para la presentación de las ofertas, no podrá ser mayor a 10 días
naturales contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la
licitación, salvo que por la naturaleza de los bienes, el consejo considere
conveniente establecer un plazo mayor.
Artículo 88.- Presentación y apertura de ofertas.
La presentación y aperturas de ofertas, se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:
I. Los licitantes entregarán sus ofertas en sobre cerrado o por los medios
electrónicos, cuando así se permita, o de cualquier otra tecnología que
garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;
II. La apertura de las ofertas se realizarán, dentro de los siguientes tres días
hábiles, a aquel en que venza el plazo de presentación de ofertas;
38
III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir
del acto de apertura de ofertas, procederá a la evaluación de las mismas,
con pleno apego a lo dispuesto en el artículo 84;
IV. Concluido el análisis de las ofertas, se procederá a emitir el fallo
correspondiente;
V. Dicho fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la
convocatoria o según se determine en las bases, haciendo del conocimiento
público el nombre del ganador y el monto de la oferta ganadora.
En el caso de quien se deseche su propuesta, se le informará a la dirección
electrónica o por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que
determine para tal efecto el consejo, que la misma fue desechada y las
causas que motivaron tal determinación;
VI. De lo anterior se levantará acta en la que se dejará constancia de la
participación de los licitantes, del monto de ofertas de compra, de las ofertas
aceptadas, de las desechadas y las razones por las que en su caso fueron
desechadas, del precio base de venta, así como de aquellos aspectos
relevantes de consignar en dicha acta.
Artículo 89.- Coincidencias o empates.
En caso de coincidir las ofertas o en caso de empate en el procedimiento de
licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su
oferta.
Artículo 90.- Pérdida de garantías.
Si la operación no se formaliza dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes,
contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación, el adjudicatario
perderá a favor del estado la garantía que hubiere otorgado.
De actualizarse el supuesto anterior, la Secretaría o la Institución que sea
designada para tales fines, adjudicará el bien al participante que haya presentado
la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada, y así
sucesivamente en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su
postura sea mayor al precio base de venta fijado.
Artículo 91.- Rembolso de gastos.
Cuando la falta de formalidad en la adjudicación sea imputable a la Secretaría o a
Institución que sea designada para tales fines, el licitante ganador podrá solicitar
que le sean rembolsados los gastos no recuperables en que hubiere incurrido,
derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que estos sean
razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la
licitación de que se trate.
39
Artículo 92.- Atraso en el cumplimiento.
En caso de atraso en la formalización de la adjudicación del bien licitado, la
Secretaría o a Institución que sea designada para tales fines, programará la fecha
de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.
CAPÍTULO II
DE LA SUBASTA
Artículo 93.- Subasta.
La Secretaría o la Institución que sea designada para tales fines, con base en lo
dispuesto en el artículo 84 de esta ley, llevará a cabo el procedimiento de subasta
pública, la que deberá efectuarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
publicación de la convocatoria, y desahogará la junta de postores en la que se
adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes.
Artículo 94.- Desarrollo de la junta de postores.
La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes, se desarrollará en los
siguientes términos:
I. Se mostrará físicamente el bien afecto a subasta, siempre que la naturaleza
del mismo lo permita, por un representante designado por la Secretaría;
II. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la
subasta, manifestándolo en forma escrita a través de los formatos que para
tal efecto se proporcionen en el acto de subasta y en presencia del resto de
los participantes, así como del encargado de la subasta, quien asentará tales
situaciones al igual que todo lo que ocurra en la subasta; y
III. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en
forma previa al inicio del acto, los que servirán para ir mejorando la última
postura manifestada.
El bien se adjudicará a quien realice la mejor oferta, condiciones de precio y
oportunidad. En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para
presentar ofertas de compra.
Artículo 95.-Supletoriedad.
En los casos no previstos en este título, se aplicará supletoriamente lo dispuesto
por el Código Civil para el Estado, en lo que sea conducente a estas figuras.
CAPÍTULO III
40
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 96.- Adjudicación directa.
La adjudicación directa se realizará previo dictamen que emita la Secretaría o de
la Institución que sea designada para tales fines, de acuerdo con lo que al
respecto disponga esta ley o determine el consejo, debiendo constar por escrito en
los siguientes casos:
I. Que se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, de materiales
inflamables o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar
o depositar en lugares apropiados para su conservación o que sea imposible
esta;
II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable;
III. Se trate de bienes que habiendo salido a licitación pública, subasta o remate
en primera almoneda no se hubieran presentado postores; y
IV. Cuando se trate de bienes que la Procuraduría, alguno de los Poderes del
Estado, las entidades de la Administración Pública Estatal y los organismos
públicos del Estado, vengan utilizando de conformidad con esta ley, con la
finalidad de que continúen utilizándolos en el desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO IV
DONACIONES
Artículo 97.- Donaciones.
Los bienes materia de esta ley pueden ser donados en casos excepcionales y
previo cumplimiento de los requisitos que en su caso se prevea, a favor de los
municipios o de organizaciones civiles, para que sean utilizados en los servicios
públicos locales, con fines educativos o a instituciones autorizadas para recibir
donativos que lo requieran para el desarrollo de sus actividades, preferentemente
a las que tengan objeto de asistencia social, siempre que los términos y
condiciones de la donación aseguren el cumplimiento del beneficio social que se
persigue, el que se insertará textualmente en el acuerdo y en el contrato
respectivo.
Artículo 98.- Reversión.
Cuando el bien donado no se utilice en el término de un año al destino para el cual
fue autorizado o el donatario se extinga en los términos de la ley, la donación se
revertirá al Estado, con todos sus frutos o accesiones.
CAPÍTULO V
DESTRUCCIÓN DE BIENES
41
Artículo 99.- Destrucción.
La Secretaría o la Institución que sea designada para tales fines, podrá llevar a cabo
la destrucción de los bienes asegurados, abandonados o decomisados, sin valor
económico, caducos o incosteables, o cuyo valor sea igual o menor a los gastos de
envío, publicación de edictos, almacenaje y transportación.
Cuando se aseguren narcóticos competencia de las autoridades del Estado, productos
relacionados con delitos de propiedad intelectual y derechos de autor o bienes que
impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, si esta medida es
procedente, el Ministerio Público ordenará su destrucción, en términos del Código de
Procedimientos Penales.
Artículo 100.- Destrucción de documentos.
La Secretaría o la Institución que sea designada para tales fines, procederá a la
destrucción de documentos públicos o privados, como son licencias para conducir,
pasaportes, actas del registro civil, credenciales o cualquier otro documento que
establezcan las disposiciones que regulen los bienes de que se trate, siempre que no
sean necesarios para el desarrollo del procedimiento penal o el que les haya dado
origen.
Artículo 101.- Destrucción por descomposición.
En los casos de productos, objetos o substancias que se encuentren en evidente
estado de descomposición, adulteración o contaminación, que no sean aptos para ser
consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud, deberá darse intervención
inmediata a las autoridades sanitarias para que dentro del ámbito de sus atribuciones
califiquen dicho estado y recomienden su destrucción.
Artículo 102.- Formas de destrucción.
En todas las destrucciones, la Secretaría o la Institución que sea designada para tales
fines deberán seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante,
mismo que no será contrario a las normas ambientales oficiales expedidas por los
gobiernos federal, estatal o municipal.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103.- Recurso.
En contra de las condiciones en que se entreguen los bienes y las cuentas que
rinda la Secretaría, se podrá interponer por escrito directamente ante la propia
Secretaría, el recurso de inconformidad, dentro de los 5 días hábiles siguientes a
la fecha de recepción de los bienes.
42
Artículo 104.- Ofrecimiento de pruebas.
Al interponerse el recurso de inconformidad deberán y podrán ofrecerse toda clase
de pruebas, excepto la confesional. Tratándose de la prueba documental esta
deberá acompañarse al momento de presentarse el recurso.
Para efectos de su desahogo solo se admitirán las que tengan relación con las
condiciones en que se entreguen los bienes o las cuentas recurridas.
Artículo 105.- Desahogo probatorio.
Si se ofrecen pruebas que ameriten desahogo, se concederá al interesado un
plazo no menor de diez ni mayor de treinta días para tal efecto. La Secretaría de
Administración podrá allegarse los elementos de convicción que considere
necesarios. En lo no previsto en esta ley en materia de pruebas, se aplicará
supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Artículo 106.- Resolución.
Concluido el período probatorio, la Secretaría de Administración resolverá dentro
de los quince días siguientes.
Artículo 107.- Desechamiento del recurso.
El recurso de inconformidad será desechado de plano en los siguientes casos:
I. Cuando se presente fuera del término señalado por el artículo 103;
II. Cuando no se acredite fehacientemente la personalidad con que se actúa; y
III. Cuando no esté suscrito.
Las notificaciones derivadas de este recurso se llevarán a cabo de manera
personal.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrara en vigor el 31 de diciembre de 2014,
previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El presente Decreto abroga la Ley para la Administración de Bienes
Asegurados, Decomisados y Abandonados del Estado de Colima, publicada el 02
de septiembre de 2006, en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
TERCERO.- Lo correspondiente en esta Ley al nuevo Sistema de Justicia Penal
Acusatorio Adversarial, en tanto no entrare en vigor en las zonas y regiones, de
conformidad a las fechas establecidas en la Declaratoria de Implementación de
43
este Sistema, lo substanciaran las autoridades que al momento de la entrada en
vigor de la presente Ley les corresponda.
CUARTO.- El Poder Ejecutivo del Estado, contará con un plazo de 120 días
naturales para el expedir el Reglamento de la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los doce días del mes de diciembre del
año dos mil catorce.
C. OSCAR A. VALDOVINOS ANGUIANO, DIPUTADO PRESIDENTE.-Rúbrica.- C.
MANUEL PALACIOS RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO.-Rúbrica.- C. GABRIELA
BENAVIDES COBOS, DIPUTADA SECRETARIA.-Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 13 trece del mes de diciembre del año dos mil
catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO.-Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO
HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ.-Rúbrica.- LA SECRETARIA DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN, C.P. BLANCA ISABEL ÁVALOS FERNÁNDEZ.-Rúbrica.-
ELPROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. MARCOS SANTANA
MONTES.-Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE 2016
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del
presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores
anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo,
publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.