Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima [PDF]

Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 1 NUEVA LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 48, DEL 25 DE JUNIO DE 2022. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: DECRETO EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la “Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima”, para quedar como sigue: LEY PARA LA DETECCIÓN Y TRATAMIENTO OPORTUNO E INTEGRAL DEL CANCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 1.-La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Colima, tiene por objeto establecer los lineamientos necesarios para la oportuna prevención, diagnóstico, registro, atención integral, tratamiento, rehabilitación, control, seguimiento y la vigilancia epidemiológica necesaria del cáncer en la infancia y la adolescencia, para contribuir en la disminución de la mortalidad, con estándares de calidad, seguridad y control de ésta enfermedad. Artículo 2.- Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general obligatoria para todo el personal de salud y auxiliar es de las instituciones de salud pública, prestadores de servicios de asistencia social del Estado de Colima, así como para personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios en los términos establecidas en la presente Ley. Artículo 3.- Son principios rectores de esta Ley: I. El Derecho a la Vida; II. El Derecho a la Salud; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 2 III. El interés superior del menor; IV. El Derecho a la supervivencia y de sano desarrollo; V. La no discriminación; VI. La universalidad; VII. La progresividad; VIII. La interdependencia, y IX. La indivisibilidad. Artículo 4.-Son sujetos de la protección de la presente Ley las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años que tengan residencia en el Estado de Colima, que no cuenten con los servicios de seguridad social y que se encuentren dentro de alguna de las siguientes circunstancias: I. Cuando el menor presente sintomatología, historial clínico o cualquier otro dato que motive la sospecha del padecimiento de cáncer en cualquiera de sus etapas, así determinado por un médico general o con especialidad, por lo que se requiera la aplicación de exámenes y procedimientos diagnósticos para descartar o confirmar el padecimiento; II. Cuando se confirme el diagnóstico de cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades y se requiera la atención, tratamiento, cirugía, terapia, seguimiento o vigilancia epidemiológica; y III. Cuando el usuario del programa esté recibiendo tratamiento, hasta que estese concluya, adquiera la mayoría de edad y se haya diagnosticado el padecimiento de cáncer e iniciado su tratamiento previo a los 18 años de edad. Artículo 5.- Para lograr los objetivos de la presente Ley, La Secretaría de Salud, las Instituciones de Asistencia Social Pública, las Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles relacionadas con la temática, deberán considerar las siguientes estrategias como prioritarias: I. El diagnóstico temprano; II. El acceso efectivo; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 3 III. Tratamiento oportuno, de calidad e integral; IV. Disminuir el abandono del tratamiento; V. Capacitación continúan al personal de salud y personal relacionado con el tema, y VI. Contar con un registro fidedigno, comprobable y completo de los casos. Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por: I. El cáncer en la infancia y adolescencia: es la enfermedad que afecta a niños, niñas y adolescentes, caracterizada por la reproducción, crecimiento y diseminación sin control de células específicas, las cuales posteriormente pueden invadir el tejido circundante y/o provocar metástasis en puntos distales del organismo. II. Consejo: Al Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; III. Detección y Tratamiento Oportuno: A las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la Ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos; IV. Instituto: Al Instituto Estatal de Cancerología; V. Ley General: A la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia; VI. Ley de Salud: A la Ley de Salud del Estado de Colima VII. Menores: A las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años; VIII. Red Estatal: A la Red Estatal de Apoyo; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 4 IX. Registro Estatal: Al Registro Oficial del Cáncer en la Infancia y en la Adolescencia del Estado de Colima; X. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Colima, y XI. Usuarios: A los menores y sus familiares que se encuentran en tratamiento activo y debidamente acreditado en el Registro. Artículo 7.- La Secretaría, así como las Instituciones de Asistencia Social Pública, las Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles en el ámbito de sus respectivas competencias serán las autoridades encargadas de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsarán la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, con la finalidad de fortalecer los servicios de salud integrales en materia de detección oportuna del cáncer en los menores. Artículo 8.- Se promoverán entre la Secretaría y las Instituciones mencionadas en el artículo anterior, la creación de una Red Estatal, con la finalidad de facilitar el acceso a pacientes y familiares la información relativa a la prestación de los servicios de atención médica y asistencial en esta materia y brindarles apoyo para el acceso a ellos. Artículo 9.- La Secretaría coordinará con las Instituciones de Asistencia Social Pública y demás Organismos, Asociaciones que requiera la Secretaría, en los respetivos ámbitos de sus funciones, programas o campañas temporales o permanentes para la detección oportuna del cáncer en la infancia y la adolescencia. Capítulo II De las Autoridades Artículo 10.-Son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, en el ámbito de su competencia, las siguientes: I. Al titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Colima; II. Al titular de la Secretaría de Salud en el Estado de Colima; III. Al titular de la Secretaría de Educación y Cultura en el Estado de Colima; IV. Al titular del DIF Estatal Colima; V. Al titular de los DIF Municipales; VI. A la Dirección del Instituto Estatal de Cancerología de Colima; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 5 VII. Al titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, y VIII. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de Salud del estado de Colima, la Ley General para la detección oportuna del cáncer en la infancia y en la adolescencia, y disposiciones legales y normativas aplicables. Artículo 11.-Son atribuciones del titular del Poder Ejecutivo en el estado de Colima, las siguientes: I. Establecer los lineamientos que garanticen la oportuna prevención, diagnóstico, registro, atención integral, tratamiento, rehabilitación, control, seguimiento y la vigilancia epidemiológica necesaria del cáncer en los menores que establece esta Ley; II. Celebrar los convenios necesarios para dar cumplimiento a los objetivos que señalan la Ley General y la Ley Estatal en materia de salud y asistencia social; III. Realizar las gestiones necesarias con los organismos, fundaciones internacionales de salud para recibir capacitaciones y actualización para el personal de salud al que hace referencia esta Ley, en materia de cáncer en los menores; IV. Integrar y presidir el Consejo Estatal para la Prevención y el Tratamiento del cáncer en la infancia y la adolescencia en el estado de Colima, incluyendo a las autoridades señaladas en el artículo 10 de la presente Ley, y V. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento, la Ley General, la Ley de Salud y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 12.- Son atribuciones del Titular de la Secretaría de Salud, las siguientes: I. Establecer los mecanismos, modalidades y acciones necesarias para el acceso a los servicios médicos para los menores con cáncer proporcionados por el Estado, en los términos establecidos en el artículo 62 Bis 11 de la Ley de Salud. II. Celebrar convenios para lograr los objetivos de la presente Ley, en los términos de la Ley General de Salud, La Ley General, la Ley de Salud, así como en las demás disposiciones legales y normativas aplicables; III. Definir las directrices para el funcionamiento y operatividad de la Red Estatal contra el cáncer en los menores; IV. Establecer los lineamientos para llevar a cabo el Registro del Estado de Colima, de manera veraz, oportuna y sistemática, para la evaluación de los datos que se generen y realizar planes estratégicos para mejorar los servicios de salud; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 6 V. Coordinar la forma en que los Municipios a través de los DIF Municipales coadyuvarán en la aplicación de la presente Ley; VI. Definir, supervisar y evaluar los contenidos técnicos del material informativo, metodología que se utilicen para las campañas en materia de cáncer, señalados en el artículo 9; VII. Promover las acciones que fomenten la participación de la sociedad civil, los sectores público y privado en materia de su competencia; y VIII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento, la Ley General, la Ley de Salud y las demás disposiciones legales aplicables. Artículo 13.- Son atribuciones del Titular de la Secretaría de Educación y Cultura, las siguientes: I. Contribuir en las acciones de prevención y detección oportuna del cáncer en los menores en los centros educativos; II. Celebrar convenios de coordinación o buscar los mecanismos para que los centros escolares cuenten con personal docente y tengan alternativas educativas, para otorgar especial apoyo académico a los menores del programa, para que las ausencias escolares por motivo de su tratamiento y consecuencias de la enfermedad no afecten de manera significativa su rendimiento académico; III. Otorgar facilidades a los menores que padezcan cáncer para no afectar su desempeño académico y evitar la deserción escolar; IV. Sensibilizar al personal docente y alumnos en la no discriminación y respeto de los derechos de los menores con cáncer; y V. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento, La Ley General, la Ley de Salud y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 14.- Son atribuciones del Titular del DIF Estatal las siguientes: I. Colaborar de manera conjunta con los DIF municipales, para cumplimentar con las actividades que les solicite la Secretaría; II. Coordinarse con la Secretaría para implementar en el ámbito de su competencia las medidas necesarias para la debida aplicación de la presente Ley y su Reglamento así como promover la participación de las organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en general; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 7 III. Participar y llevar a cabo las acciones que se implementen en la Red Estatal; y IV. Notificar a la Comisión de Derechos Humanos del Estado, los casos en los que se vulneren los derechos de los usuarios y principalmente la de los menores. Artículo 15.- Son atribuciones de la Dirección del Instituto Estatal de Cancerología de Colima: I. Coordinarse con la Secretaría para llevar a cabo las acciones que brinden la atención integral a los menores en los términos de la presente Ley y su Reglamento; II. Coordinar las acciones y adecuaciones necesarias para el establecimiento y operación de la Red Estatal; III. Celebrar convenios para cumplir con los objetivos de la presente Ley, en los términos de la presente Ley, su Reglamento, la Ley general y la ley de salud; IV. Llevar a cabo de manera precisa, sistemática y veraz los datos para el Registro y coordinarse con la Secretaría para una vez evaluados los resultados, implementar acciones que permitan una mejor atención y/o protocolización la atención a los usuarios, y V. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento, La Ley General, la Ley de Salud y las demás disposiciones legales aplicables Artículo 16.-Son atribuciones del titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, las siguientes; I. Colaborar con las autoridades involucradas en la aplicación de la presente Ley, cuidando en todo momento el interés superior de la niñez en los términos establecidos en las disposiciones legales e instrumentos internacionales en el que México es parte, y II. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento, la ley General, la Ley de Salud y las disposiciones legales aplicables. Capítulo III Delos derechos de las niñas, niños y adolescentes con cáncer Artículo 17.- Son Derechos de niñas, niños y adolescentes con cáncer los siguientes: I. Recibir atención médica integral, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la de urgencias, en términos de la Ley General, la Ley de Salud y demás disposiciones legales aplicables; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 8 II. Recibir un diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus modalidades; III. Recibirlas prestaciones de los servicios de salud correspondientes de conformidad a su condición de aseguramiento; IV. Recibir información suficiente, clara, acertada y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen; V. Recibir los menores y sus familiares o tutores además de la información señalada en la fracción IV, el apoyo asistencial en esta materia y brindarles apoyo para el acceso a ellos; VI. Recibir un trato digno y de respeto por parte del personal que los atienda, así como a los usuarios; VII. Recibir facilidades en materia educativa para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento o consecuencias de la enfermedad, no afecten su desempeño académico y evitar la deserción escolar; y VIII. Los demás que esta Ley, su Reglamento, la Ley General y la Ley de Salud y las demás disposiciones legales aplicables establezcan. TÍTULO SEGUNDO DE LA COORDINACIÓN Capítulo I De la Coordinación Artículo 18.- La Secretaría será la responsable de coordinar y ejecutar las atribuciones conferidas en el artículo 12 de la presente Ley, coordinando con las demás autoridades y sociedad civil todas las acciones para dar cumplimiento con el objetivo referido en el artículo 1 de la presente Ley. La coordinación y colaboración entre el Estado de Colima, las entidades federativas y la Federación en materia de cáncer en la infancia y la adolescencia se efectuará en el ámbito de sus respectivas competencias, en apego a lo dispuesto en las Leyes Generales, Estatales y disposiciones reglamentarias y normativas aplicables. Artículo 19.- La Secretaría encabezará la coordinación para la implementación del Registro y la Red Estatal, debiendo rendir un informe anual al titular del Poder Ejecutivo en el Estado. Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 9 Capítulo II De la Red Estatal Artículo 20.- La Red Estatal, se constituye por las autoridades establecidas en el artículo 10 de la presente Ley, las Instituciones de Asistencia Privada y Asociaciones Civiles inherentes a la atención del cáncer en los menores. Artículo 21.- La Red Estatal precisará los mecanismos para la coordinación y colaboración en el fortalecimiento de la atención integral del cáncer infantil en el Estado de Colima, en los términos que establece la presente Ley y su Reglamento. Artículo 22.- La Red Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Llevar un registro de las Instituciones de Asistencia Privada, Asociaciones Civiles y/o Organismos que brinden apoyo a usuarios que se mencionan en la presente Ley; II. Proporcionar asesoría a los usuarios, respecto a la manera de acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes; III. Coordinarse con la Secretaría de Bienestar, Inclusión Social y Mujeres del Estado de Colima, para fortalecer y/o complementar las acciones de apoyo a los menores y usuarios, y IV. Las demás que les asigne la Secretaría. TÍTULO TERCERO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL DE MENORES Capítulo I Detección, Diagnóstico Oportuno y Referencia Temprana Artículo 23.- Las autoridades de la presente Ley señaladas en el artículo 10, deberán establecer programas de capacitación de manera continua, con el objetivo de que el personal médico, pasantes, auxiliares de las instituciones de salud pública, prestadores de servicios de asistencia social, quienes tienen el primer contacto con los menores, cuenten con las herramientas necesarias para lograr identificar de manera oportuna signos y síntomas de cáncer. Artículo 24.- En caso de una sospecha fundada de cáncer, el personal de salud, que tenga el primer contacto deberá remitir al paciente menor a un médico facultado para realizar el diagnóstico de manera oportuna. Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 10 Artículo 25.- En el caso del artículo anterior no sea posible localizar a un médico facultado, deberá llevar a cabo los mecanismos de la Red Estatal, con el fin de que se canalizado por esta vía. Artículo 26.- El prestador de salud de cualquier nivel, deberá referir al paciente a la unidad de segundo nivel de atención más cercana para realizar el diagnóstico oportuno, dentro de un plazo no mayor a siete días hábiles, sin perjuicio de ordenar todos los exámenes para clínicos y procedimientos especializados que se consideren indispensables para tener un diagnóstico. Artículo 27.- La Secretaría impulsará con las instituciones educativas, públicas y privadas, que imparten la licenciatura de medicina, enfermería y carreras afines, la inclusión en sus planes de estudios de la capacitación especializada sobre la sintomatología principal, sintomatología de sospecha y factores de riesgo, de los tipos más prevalentes de cáncer en los menores. Artículo 28.- Los diagnósticos en los que se presuma la existencia de cáncer deberán basarse en los protocolos y guías especializadas establecidas. Artículo 29.- Una vez que se cuente con un diagnóstico confirmatorio de cáncer, en cualquiera de sus tipos o modalidades, el establecimiento de salud deberá referenciar al menor al Instituto a efecto de iniciar de forma oportuna con su atención y tratamiento. Artículo 30.- El médico que otorgue el diagnóstico de cáncer a un menor. Lo registrará en la base de datos del Registro Estatal Capítulo II De la Atención Integral Artículo 31.- La atención integral es un enfoque en el que se complementan las actuaciones de salud y en la que se atienden todas las necesidades del paciente por completo y no solo las necesidades médicas y físicas. Tratándose de menores, en los que son más vulnerables ante todo el proceso de los tratamientos contra el cáncer, es menester contar con otros servicios alternos que coadyuven a su recuperación de forma integral, contemplando también a los usuarios. Artículo 32.- La Secretaría deberá buscar los mecanismos para proporcionar las acciones integrales a los usuarios, para: I. Contribuir al aumento de las expectativas de vida de los menores con cáncer; II. Potenciar y mejorar la Atención Médica; III. Crear y fomentar grupos de apoyo psicológico; Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 11 IV. Generar planes nutricionales; V. Fomentar y mejorar el desarrollo educativo; e VI. Incluir e integrar a las familias en los Planes y Programas gubernamentales, aplicables. TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO ESTATAL DE CÁNCER EN LOS MENORES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 33. - El Registro es el mecanismo que permite tener control y registro en tiempo real sobre el diagnóstico, seguimiento, tratamiento y evolución de los pacientes menores a los que se refiere esta Ley. Dicha información permitirá una mejor atención a los usuarios y a la realización de estudios de investigación. Artículo 34.- Los datos personales de los beneficiarios que se integren en la base de datos del Registro, serán preservados en los términos de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados para el Estado de Colima, protegiendo aquéllos de carácter confidencial y haciendo públicos los que constituyan información fundamental. Artículo 35.- La información del Registro Estatal no puede ser usada para fines comerciales, electorales, ni para otra de índole distinta a la consulta ciudadana y a los fines establecidos de políticas públicas. Artículo 36.- La Secretaría determinará las medidas y lineamientos a que se sujetará el sistema electrónico del Registro a fin de garantizar la operación, procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes electrónicos, que garantice la confidencialidad, integridad, resiliencia, seguridad en el acceso y transmisión de la información. Artículo 37.- Se preferirán los sistemas de soporte que admitan la interoperabilidad con otros registros o sistemas de información que se vinculen al cáncer de menores, y que resulten útiles a las finalidades del Registro Estatal. Capítulo II De la Información Artículo 38.- Las entidades públicas y privadas que brinden atención médica de menores con cáncer deberán proporcionar los datos nominales e información estadística de manera Ley para la Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Colima. Dirección de Proceso Legislativo “2022, año de la esperanza” 12 periódica en la temporalidad que establezca la Secretaría, a efecto de alimentar el Registro Estatal. Artículo 39.- La información que se genere en el Registro Estatal se podrán utilizar para el estudio y evaluaciones de las políticas públicas en materia de detección, diagnóstico y tratamiento del cáncer infantil, así como para disminuir los índices de morbilidad y mortalidad en menores con cáncer, aumentar la supervivencia e identificar los casos de deserción en el tratamiento. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima“. SEGUNDO.- El Poder Ejecutivo contará con un plazo de 180 ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para realizar las adecuaciones reglamentarias y presupuestarias de los recursos asignados del Ejercicio Fiscal 2022, en caso de ser necesario. Así como emitir su Reglamento e integración del Consejo. TERCERO.- La Secretaría en un plazo de 180 ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá iniciar las acciones encaminadas al establecimiento del Registro que se establece en el presente ordenamiento. La Gobernadora del Estado dispondrá se publique, circule y observe.” Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 31 treinta y un días del mes de mayo de 2022 dos mil veintidós. Dip. Isamar Ramírez Rodríguez, Presidenta; Dip. Evangelina Bustamante Morales, Secretaria; Dip. Glenda Yazmín Ochoa, Secretaria. Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, el día 08 (ocho) del mes de junio del año 2022 (dos mil veintidós). A t e n t a me n t e “SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN” LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA Firma. LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO MA GUADALUPE SOLÍS RAMÍREZ Firma.