Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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ULTIMA REFORMA DECRETO179, P.O. 26 NOVIEMBRE 2022.
LEY PUBLICADA EN EL P.O. “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 19, SUPL. 4, 9 DE MAYO DE
2009.
D E C R E T O No. 523.-
Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Igualdad entre Mujeres
y Hombres del Estado de Colima.
JESUS SILVERIO CAVAZOS CEBALLOS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente Decreto:
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS
33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL
PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. - Que mediante oficio número 3122/08 de fecha 9 de diciembre de 2008, los
Diputados Secretarios del Congreso del Estado, turnaron a la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto,
presentada por el Diputado David Rodríguez Brizuela, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional, relativa a la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Colima.
SEGUNDO. - Que la iniciativa en estudio dentro de su exposición de motivos establece en
esencia que:
La Constitución General de la República en sus artículos 1º, 2º, 3º, 123 y diversos
más, proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de sexo.
La igualdad entre mujeres y hombres es un principio jurídico universal reconocido
en diversos textos internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, esta
igualdad jurídica formal contrasta en los hechos con algunas condiciones y
circunstancias que siguen marcando, y agudizando, la situación de vulnerabilidad
de las mujeres mexicanas.
Por esta razón el legislador federal aprobó la Ley General para la Igualdad entre
Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 2 agosto
del año 2006.
Este ordenamiento, en su artículo 14 establece que: Los Congresos de los
Estados, con base en sus respectivas Constituciones (…), expedirán las
disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos
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que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
De esta disposición general para toda la República, se surte la competencia de
este Congreso local para legislar en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
El compromiso de fondo es que las instituciones públicas, privadas y sociales se
congreguen coordinadamente –y bajo un mismo marco normativo- para promover
que las condiciones de igualdad entre los individuos, y de las agrupaciones en que
se integra, sean reales y efectivas.
La violencia de género, la discriminación salarial, el mayor desempleo femenino, la
todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política,
social y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral
y familiar, son fenómenos testimoniales de que el pleno reconocimiento de la
igualdad formal de mujeres y hombres ante la ley, aún con su innegable
importancia, ha resultado ser insuficiente.
Es propósito de este nuevo ordenamiento salvaguardar el valor de la Igualdad a
favor de todas y todos los colimenses. El reconocimiento de la Igualdad está
estrechamente vinculado con el derecho al respeto de nuestra dignidad como
personas, y por tanto, a valores fundamentales previstos y tutelados por la cultura
de los derechos humanos.
A partir de la entrada en vigor de la ley el Gobierno de Colima asume, no tan solo
una posición administrativa relevante, sino que se posiciona en los hechos como
ejemplo de trato igualitario para la sociedad. Esta circunstancia es de gran
importancia para la efectividad de la nueva ley, toda vez que el liderazgo moral de
las instituciones públicas es piedra angular para la aceptación y puesta en práctica
de una nueva cultura a favor de la igualdad y en contra de cualquier forma de
discriminación.
TERCERO.- Que a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales, le fue
turnada la iniciativa de ley en estudio para la elaboración del dictamen correspondiente, por
lo que con fundamento en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, los
ponentes de la Comisión sometemos a la consideración de la Asamblea el presente dictamen
para su aprobación.
Que el día 2 de agosto de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres. Por lo que se hace necesario que
nuestro Estado tenga la Ley respectiva.
Respecto a la igualdad de derechos, preferentemente el artículo 1o de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo referente al tema de la igualdad, en el
sentido de que todo individuo gozará de las garantías que otorga la Constitución, incluso
refiere que no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos que la misma establece.
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La Constitución de 1978, al prohibir cualquier tipo de discriminación por razón del sexo, puso
el punto de partida de la igualdad legal del hombre y la mujer. A partir de ese momento, toda
norma con aspectos discriminatorios se considera inconstitucional. Pero la igualdad legal
distaba mucho de la real.
Normalmente la ley suele ir detrás de la sociedad y, a menudo los usos y costumbres acaban
convirtiéndose en ley. A veces, sin embargo, sucede lo contrario, pero la sociedad no acaba
de asumir del todo la norma o ley, aun con el paso del tiempo. Y esto último es lo que sucede
con el principio de igualdad, hombre – mujer; el pleno reconocimiento de la igualdad formal
ante la ley, aún siendo un paso importante, resulta insuficiente, ya que la realidad nos
demuestra que en nuestros días persiste la discriminación.
La aprobación de la ley de Igualdad viene a resolver estos desequilibrios estructurales, ya
que es un instrumento muy útil para hacer efectivo el principio de igualdad. Como aspectos
más relevantes de esta ley destaca el siguiente:
Establece que el principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia
de toda discriminación, directa o indirecta por razón de sexo.
Obliga al Estado y Municipios a adoptar medidas específicas a favor de la igualdad.
La presente Ley consta de 44 artículos, 2 artículos transitorios y 5 Títulos, distribuidos de la
siguiente manera: Capítulo Primero, denominado “Disposiciones Generales”. Artículos del
1º al 6º, en el que se contempla el objeto de la presente ley, es regular y garantizar la
igualdad entre mujeres y hombres, así como proponer los lineamientos que orienten al
Estado el cumplimiento de la igualdad en los ámbitos público y privado. Se contempla la
igualdad, la no discriminación y la equidad como principios rectores. Establece como sujetos
de derecho al hombre y la mujer del territorio estatal y las denominaciones.
El Título Segundo se denomina “De las Autoridades e Instituciones”, formado de tres
Capítulos; el primero: “De la Distribución de Competencias y la Coordinación
Interinstitucional”. Formado de los artículos 7 al 11, en los cuales se ejercen atribuciones al
Estado y los Municipios en lo referente a la presente Ley; asimismo deberán establecer las
bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal; se faculta al
Gobierno del Estado, para suscribir convenios o acuerdos de coordinación y la participación
del Instituto Colimense de las Mujeres y se involucra a la Comisión de Derechos Humanos,
para el seguimiento y evaluación de resultados de los convenios.
El Capítulo Segundo se denomina “Del Gobierno Estatal”; artículos 12 y 13, referentes a las
atribuciones del Gobierno Estatal.
El Capítulo Tercero se denomina “De los Municipios”; artículo 14, considera las atribuciones
de los municipios.
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El Título Tercero, consta de cuatro Capítulos. El primero “De la Política Estatal en Materia de
Igualdad”. Artículos 15 y 16. Se refiere al hecho de que la Política Estatal en materia de
igualdad, debe ser en el ámbito económico, político, social y cultural. Y además fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres; la participación equilibrada entre mujeres y hombres;
entre otras promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para
mujeres y los hombres.
Capitulo Segundo: “De Los Instrumentos De Política en Materia de Igualdad entre Mujeres y
Hombres”. Artículos 17 al 21; contienen los instrumentos de la Política Estatal en materia de
igualdad entre mujeres y hombres, siendo el Sistema y Programa Estatal para la igualdad. El
diseño, elaboración, aplicación y evaluación de la política de igualdad debe observar los
principios previstos en esta Ley. Se encomienda a la Secretaría de Desarrollo Social, como
dependencia del Ejecutivo, la aplicación del Sistema y el Programa. El Instituto Colimense de
la Mujeres a través de su Consejo Directivo, tendrá a cargo la coordinación del Sistema. Por
su parte la Comisión de los Derechos Humanos del Estado, se encargara del seguimiento,
evaluación y monitoreo de la Política Estatal en lo referente a la igualdad entre mujeres y
hombres y hacer las recomendaciones necesarias.
Capítulo Tercero: “Del Sistema Estatal Para la Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Artículos
22 al 26. En el que se denomina al Sistema Estatal como el conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las
dependencias y las entidades de la Administración Pública Estatal entre sí, con las
organizaciones de los diversos grupos sociales y las autoridades de los Municipios, a fin de
efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad
entre mujeres y hombres. Se establecen las atribuciones al consejo directivo del Instituto
Colimense de las Mujeres y los objetivos del Sistema Estatal. La concertación de acciones
entre el Estado y el sector privado, se realizará mediante convenios, que deberán ajustarse a
las bases establecidas en la Ley.
Capítulo Cuarto: “Del Programa Estatal para la Igualdad Entre Mujeres y Hombres”. Artículos
27 y 28. El capítulo exige que el programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
será propuesto por el Instituto Colimense de las Mujeres, tomando en cuenta las
necesidades del Estado y los Municipios y las desigualdades en cada región; dicho programa
se derivará del Plan Estatal de Desarrollo, además deberá establecer metas de mediano y
largo alcance, indicando objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias; finalmente el
Instituto Colimense de las Mujeres deberá revisar el Programa Estatal cada tres años.
Título Cuarto, en su Capítulo Primero, denominado “De los Objetivos y Acciones de la
Política Estatal de Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Artículo 29. La Política Estatal
definida en el Programa Estatal a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones
interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre
mujeres y hombres conforme a los objetivos operativos y acciones específicas, a que se
refiere este título.
Capítulo Segundo: “De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la vida Económica Estatal”.
Artículos 30 y 31; el presente capítulo se refiere a que será objetivo de la Política Estatal el
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fortalecimiento de la igualdad en el empleo de fondos para la promoción de la igualdad; el
desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas e impulsar
liderazgos igualitarios. Asimismo, prevé que las autoridades y organismos públicos
desarrollen diferentes acciones en pro de la igualdad.
Capítulo Tercero: “De la Participación y Representación Política Equilibrada de las Mujeres y
los Hombres” artículos 32 y 33, dicho capítulo, establece que la Política Estatal propondrá los
mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y
hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas. Asimismo prevé que las
autoridades desarrollen las siguientes acciones: favorecer el trabajo parlamentario; garantizar
que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad y crear
conciencia de la necesidad de eliminar toda discriminación; fomentar la participación
equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos; actualizar estadísticas
desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público,
privado y de la sociedad civil.
Capítulo Cuarto. “De la Igualdad de Acceso y el Pleno disfrute de los Derechos Sociales para
las Mujeres y los Hombres”. Artículos 34 y 35, los cuales contemplan los objetivos que la
Política Estatal debe implementar con el fin de promover la igualdad en el acceso a los
derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, consistentes en mejorar el conocimiento de la
legislación existente; supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir,
aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales, y revisar
permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicar la violencia de
género y las acciones a desarrollar.
Capítulo Quinto. Denominado: “De la Igualdad entre Mujeres y Hombres en la Vida Civil “.
Artículos 36 y 37, para promover la igualdad, se establece evaluar la legislación en materia
de igualdad; promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos
universales y erradicar las distintas modalidades de violencia de género. También se
establecen las acciones a desarrollar por parte de las autoridades, para lograr la igualdad en
la vida civil de las mujeres y los hombres.
Capítulo Sexto. “De la Eliminación de Estereotipos Establecidos en función del Género”.
Artículos 38 y 39, la finalidad de este capítulo es promover acciones que contribuyan a
erradicar la discriminación basada en estereotipos de género, desarrollar actividades de
concientización sobre la importancia de la igualdad y vigilar la integración de una perspectiva
de género.
Capítulo Séptimo. “Del Derecho a la Información y la Participación Social en Materia de
Igualdad entre Mujeres y Hombres”. Artículos 40 a 42, capítulo encaminado al derecho que
tienen las personas a recibir información de parte de las autoridades y organismos públicos.
Título Quinto. Capítulo único, denominado “De La Continuidad Y Evaluación En Materia De
Igualdad Entre Mujeres y Hombres”. Artículos 43 y 44, refiere que el seguimiento, evaluación
y monitoreo de la política estatal a cargo de la Comisión de los Derechos Humanos del
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Estado, tiene por objeto la construcción de un sistema de información con capacidad para
conocer la situación que guarda la igualdad.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
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“ARTÍCULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres del Estado de Colima, para quedar como sigue:
LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y
HOMBRES DEL ESTADO DE COLIMA
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, y
tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, así como proponer
los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Estado hacia el cumplimiento
de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promoviendo el empoderamiento
de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 2.- Son principios rectores de la presente Ley: la igualdad, la no discriminación, la
equidad y todos aquellos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular
del Estado.
Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres
que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su género, independientemente de
su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud,
religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante
la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Convención para
la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y en lo conducente, las
disposiciones de la Ley Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Colima, de la Ley del Instituto Colimense de las Mujeres y los demás Ordenamientos
aplicables en la materia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
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I. Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas
a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
II. Discriminación.- Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen
étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el
ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
III. Discriminación contra la mujer.- Toda distinción, exclusión o restricción basada en el
sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de
la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier
otra esfera;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
IV. Igualdad de género.- Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas
posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y
recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la
vida social, económica, política, cultural y familiar;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
V. Igualdad sustantiva.- Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
VI. Perspectiva de género.- Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos
que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión
de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre
mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre
los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la
construcción de la igualdad de género;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
VII. Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la
perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las
mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación,
políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las
instituciones públicas y privadas;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
VIII. Sistema Estatal.- Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
IX. Programa Estatal.- Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de
discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a
cualquier género.
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TÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y
LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 7.- El Estado y los Municipios ejercerán sus atribuciones en materia de esta Ley de
conformidad con la distribución de competencias previstas en la misma y en otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 8.- El Estado y los Municipios establecerán las bases de coordinación para la
integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres.
Artículo 9.- El Gobierno del Estado, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación
con la participación del Instituto Colimense de las Mujeres, a fin de:
I. Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;
II. Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la
perspectiva de género en la función pública estatal;
III. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema Estatal;
IV. Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones específicas y, en su
caso, afirmativas que contribuyan a una estrategia estatal; y
V. Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma
de decisiones y en la vida social, cultural y civil.
Artículo 10.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse
en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento
de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria
correspondiente.
Artículo 11.- Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se
obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo,
intervenga el área responsable de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de
Colima de acuerdo con las atribuciones que su propia ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GOBIERNO ESTATAL
Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Estatal:
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I. Conducir la Política Estatal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;
II. Elaborar la Política Estatal en materia de igualdad, a fin de cumplir con lo establecido
en la presente Ley;
III. Diseñar y aplicar los instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad
garantizada en esta Ley;
IV. Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como
crear y aplicar el Programa, con los principios que la Ley señala;
V. Garantizar la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas,
programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;
VI. Celebrar acuerdos con la Federación y Municipios de coordinación, cooperación y
concertación en materia de igualdad de género;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VII. Incorporar con enfoque de género en los Presupuestos de Egresos del Estado la
asignación de recursos para el cumplimiento de la Política Estatal en materia de
igualdad;
VIII. Fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad
entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que se ocupen del
adelanto de las mujeres en el Estado;
IX. Promover la aplicación de la presente Ley en las esferas público y privado; y
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
X. Fomentar la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y
evaluación de los programas y acciones de la Política Estatal en materia de igualdad
de trato y oportunidades entre mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
XI. Impulsar la paridad en la asignación de puestos directivos en la Administración
Pública Estatal, organismos descentralizados y autónomos;
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
XII. Promover acciones afirmativas para dotar de identidad civil a niñas, adolescentes,
jóvenes, adultas mayores, para que puedan ejercer sus derechos sin discriminación;
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
XIII. Garantizar en el presupuesto de egresos una partida presupuestaria destinada a
lograr la igualdad entre mujeres y hombres; y
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
XIV. Los demás que esta Ley y otros Ordenamientos aplicables le confieren.
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Artículo 13.- Las autoridades del Estado y de los Municipios tendrán a su cargo la
aplicación de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 14.- De conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, corresponde a los
Municipios:
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
I. Diseñar, implementar y evaluar la política municipal en materia de igualdad
entre mujeres y hombres, en concordancia con las políticas Nacional y Estatal;
II. Coadyuvar con los gobiernos Federal y Estatal correspondiente, en la
consolidación de los programas en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
III. Diseñar, formular y aplicar campañas de concientización que promuevan los
valores y contenidos de la presente Ley; y
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IV. Fomentar la participación social, política y ciudadana dirigida a lograr la
igualdad entre mujeres y hombres, tanto en las áreas urbanas como en las
rurales;
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
V. Elaborar el presupuesto de egresos del Municipio con enfoque de género,
incorporando la asignación de recursos para el cumplimiento en el ámbito de su
competencia de la política de igualdad:
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VI. Propiciar y facilitar la participación de las mujeres hacia el interior del
ayuntamiento, así como en los puestos de toma de decisiones;
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VII. Promover acciones afirmativas para dotar de identidad civil a niñas,
adolescentes, jóvenes, adultas mayores, para que puedan ejercer sus derechos
sin discriminación;
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VIII. Implementar el sistema municipal de igualdad; y
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IX. Celebrar los instrumentos jurídicos de coordinación, cooperación y concertación
necesarios, en materia de igualdad de género.
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TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA POLÍTICA ESTATAL EN MATERIA DE IGUALDAD
Artículo 15.- La Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y hombres deberá
establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad real y sustantiva en el ámbito,
económico, político, social y cultural.
Artículo 16.- La Política Estatal que desarrolle el Ejecutivo Estatal deberá considerar los
siguientes lineamientos:
I. Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;
II. Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye
la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones
para la igualdad entre mujeres y hombres;
(REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
III. Fomentar la participación y representación política paritaria entre mujeres y
hombres;
IV. Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las
mujeres y los hombres;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
V. Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
VI. Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del género;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
VII. Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia contra las
mujeres;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
VIII. El establecimiento de medidas que aseguren la corresponsabilidad en el trabajo y la
vida personal y familiar de las mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
IX. La utilización de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en
la totalidad de las relaciones sociales;
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
X. En el sistema educativo, la inclusión entre sus fines de la formación en el respeto de
los derechos y libertades y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el
ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de
convivencia; así como la inclusión dentro de sus principios de calidad, de la
eliminación de los obstáculos que dificultan la igualdad efectiva entre hombres y
mujeres; y
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
XI. Incluir en la formulación, desarrollo y evaluación de políticas, estrategias y
programas de salud, los mecanismos para dar atención a las necesidades de
mujeres y hombres en materia de salud.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 17.- Son instrumentos de la Política Estatal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres, los siguientes:
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
I. El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
II. El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; y
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
III. La observancia.
Artículo 18.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los
instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres, se deberán observar los
objetivos y principios previstos en esta Ley.
Artículo 19.- La Secretaría de Desarrollo Social es la dependencia del Ejecutivo Estatal
encargada de la aplicación del Sistema y el Programa, a través de los órganos
correspondientes.
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 20.- El Instituto Colimense de las Mujeres, a través de su Consejo Directivo, sin
menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley específica que lo rige, tendrá a su
cargo la coordinación y ejecución del Sistema Estatal, la aplicación del Programa Estatal, así
como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en
materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la
presente Ley.
Artículo 21.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima estará encargada del
seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política Estatal en materia de igualdad entre
mujeres y hombres
Además de las funciones encomendadas a la Comisión en el párrafo anterior, la Entidad
deberá hacer las recomendaciones que considere necesarias para llevar al campo de los
hechos la igualdad entre mujeres y hombres.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 22.- El Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, es un conjunto
orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que
establecen las dependencias y las entidades del sector público estatal entre sí, con las
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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13
autoridades municipales, así como con las organizaciones de la sociedad civil, instituciones
académicas y de investigación, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la
promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 22 Bis.- El Estado y los Municipios se coordinarán para la integración y
funcionamiento del Sistema Estatal, con el objeto de implementar políticas y programas,
instrumentos, servicios y acciones interinstitucionales relativas a la igualdad entre mujeres y
hombres y la erradicación de estereotipos.
Artículo 23.- Al Consejo Directivo del Instituto Colimense de las Mujeres le corresponderá:
I. Proponer los lineamientos para la Política Estatal en los términos de las leyes
aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo Estatal;
II. Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias
y entidades de la administración pública estatal, así como los agrupamientos por
funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
III. Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de
igualdad;
IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, con
sujeción a las disposiciones generales aplicables;
V. Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los
recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;
VI. Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública Estatal
para formar y capacitar a su personal en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
VII. Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre
mujeres y hombres; y
VIII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
Estatal y las que determinen las disposiciones generales aplicables.
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 23 Bis. Además de las atribuciones previstas en el artículo anterior, al Consejo
Directivo del Instituto Colimense de las Mujeres, le corresponderá:
I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la
igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre mujeres y hombres en los
ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar;
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14
II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de
garantizar la igualdad de oportunidades;
III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y
sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley;
IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley;
V. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas en materia de igualdad
entre mujeres y hombres;
VI. Difundir los derechos de las mujeres y los hombres, y la equidad de género en el
Estado; y
VII. Coordinar las acciones que el Sistema Estatal genere.
Artículo 24.- El Sistema Estatal tiene los siguientes objetivos:
I. Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo
tipo de discriminación;
(REF. FE DE ERRATAS DEC. 410, P.O. 56, 6 DICIEMBRE 2014)
II. Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia
de género;
(REF. FE DE ERRATAS DEC. 410. P.O. 56, 6 DICIEMBRE 2014)
III. Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre
mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IV. Instrumentar acciones afirmativas para lograr la igualdad entre mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
V. Evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley por parte de las dependencias
públicas estatales y municipales;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VI. Proponer reformas legislativas y políticas públicas para erradicar la desigualdad de
trato y oportunidades entre mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VII. Concertar acciones conjuntas con el sector privado que permitan la igualdad de
oportunidades entre mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
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15
VIII. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de
comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una
imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres; y
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IX. Impulsar acciones de coordinación entre las distintas dependencias del gobierno para
formar y capacitar en materia de igualdad entre hombres y mujeres a los servidores
públicos.
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 25.- Los gobiernos municipales coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas
competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con el Instituto
Colimense de la Mujer, a la consolidación y funcionamiento del Sistema Estatal. Asimismo,
planearán, organizarán y desarrollarán sistemas municipales de igualdad entre mujeres y
hombres, procurando su participación programática en el Sistema Estatal.
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 25 Bis.- Los sistemas municipales se integrarán con el número de miembros de
acuerdo a las circunstancias de cada Municipio, debiendo participar el Presidente.
Los acuerdos tomados en sesiones ordinarias o extraordinarias de los Sistemas Municipales,
se harán del conocimiento de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal para su registro y
seguimiento.
Los Sistemas Municipales deberán coordinarse con el Sistema Estatal, con la finalidad de
definir las bases para el seguimiento y la evaluación del Programa Estatal.
Artículo 26.- La concertación de acciones entre el Estado y el sector privado, se realizará
mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores
social y privado; y
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores
llevarán a cabo en coordinación con las dependencias e instituciones
correspondientes.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PROGRAMA ESTATAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 27.- El Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres será elaborado
por el Instituto Colimense de las Mujeres y tomará en cuenta las necesidades del Estado y
los Municipios, así como las particularidades de la desigualdad en cada región. Este
Programa se derivará del Plan Estatal de Desarrollo e impactará a favor de la igualdad entre
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hombres y mujeres, en todos los instrumentos que se deriven de la aplicación de la Ley de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Colima.
El Programa establecerá metas de mediano y largo alcance, indicará los objetivos,
estrategias y líneas de acción prioritarias, así como las estrategias, líneas de acción, metas y
objetivos para lograr la transversalidad; tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la
Política Estatal de igualdad en congruencia con los programas nacionales. +
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 27 Bis.- Las acciones propuestas por el Programa Estatal se implementarán a través
de la autoridad competente, de acuerdo a los principios rectores establecidos en los artículos
precedentes, convocando la más amplia participación de la sociedad civil.
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 27 Bis 1.- Los informes anuales del Gobernador del Estado deberán contener el
estado que guarda la ejecución del Programa Estatal, así como las demás acciones relativas
al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
Artículo 28.- El Instituto Colimense de las Mujeres deberá revisar el Programa Estatal cada
tres años.
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA ESTATAL
DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 29.- La Política Estatal a que se refiere el Título III de la presente Ley, definida en el
Programa Estatal y encausada a través del Sistema Estatal, deberá desarrollar acciones
interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre
mujeres y hombres, conforme a los objetivos operativos y acciones específicas a que se
refiere este título.
Para tal efecto, promoverán:
I. El derecho a una vida libre de discriminación por razón de género;
II. La erradicación de estereotipos que fomenten la desigualdad;
III. El ejercicio de la igualdad en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar;
IV. Que los medios de comunicación públicos y privados generen información y difundan
mensajes que contribuyan a la construcción de un estado de igualdad; y
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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17
V. La supervisión para asegurar que la perspectiva de género sea integrada en las
políticas públicas y en el ámbito privado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
EN LA VIDA ECONÓMICA ESTATAL
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 30.- Será objetivo de la Política Estatal el fortalecimiento de la igualdad en la vida
económica, para lo cual las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias
deberán:
I. Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y
los procesos productivos;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
II. Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con
perspectiva de género en materia económica;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
III. Impulsar liderazgos igualitarios;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IV. Velar para que las personas físicas o morales, titulares de empresas o
establecimientos, generadoras de empleo den cumplimiento a la presente ley,
erradicando cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
V. Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al
mercado de trabajo, en razón de su género, e implementar acciones para
erradicarlos;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VI. Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las
empresas que hayan garantizado la igualdad entre mujeres y hombres;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VII. Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la
igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VIII. Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y de
reducción de pobreza con perspectiva de género;
(ADIC. DEC. 410, P.O. 54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IX. Promover programas de formación y capacitación laboral para las mujeres, sin
consideración a estereotipos de trabajos específicos para ellas; y
(REFORMADO DEC. 163, P.O. 07 DICIEMBRE 2019)
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18
X. Establecer medidas para fortalecer el acceso de las mujeres al empleo y la aplicación
efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de
trabajo entre mujeres y hombres, garantizando la igualdad salarial.
Artículo 31.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y
organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la
incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su género;
II. Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón
de su género están relegadas;
(DECRETO 482, P.O. 33, 12 MAYO 2018)
III. Vigilar y fomentar el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las
prestaciones y otras condiciones de servicio, así como a la formación profesional y la
capacitación; de igual forma, que no sean vulnerados en razón de sexo o
discapacidad, cualquiera que éste sea;
IV. Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos estatales,
para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y
hombres en la estrategia estatal laboral;
V. Reforzar la cooperación entre Estado y Municipios, para supervisar la aplicación de
las acciones que establece el presente artículo;
VI. Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la
igualdad entre mujeres y hombres;
VII. Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;
VIII. Evitar la segregación de las personas por razón de su género, del mercado de
trabajo;
IX. Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del
personal en la administración pública;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
X. Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con
perspectiva de género;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
XI. Establecer estímulos y certificados de igualdad que se concederán anualmente a las
empresas que hayan aplicado políticas y prácticas en la materia; y
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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19
XII. Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y su prevención por
medio de la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, campañas
informativas o acciones de formación.
(REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
CAPÍTULO TERCERO
DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA PARITARIA
DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
(REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
Artículo 32.- La Política Estatal propondrá los mecanismos de operación adecuados para la
participación paritaria entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y
socioeconómicas.
Artículo 33.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Favorecer el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;
II. Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la
igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar
toda forma de discriminación;
(REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
III. Promover la participación y representación paritaria entre mujeres y hombres dentro
de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas, en el servicio civil de
carrera de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Estado de Colima, en las
estructuras de los sindicatos y, en los Municipios;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
IV. Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios
y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil;
(REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
IV. Implementar acciones afirmativas a fin de impulsar la participación paritaria de
mujeres y hombres en cargos públicos; y
(REF. DEC. 179, P.O. 78, 26 NOVIEMBRE 2022)
VI. Fomentar la participación paritaria en los procesos de selección, contratación y
ascensos en el servicio civil de carrera.
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CAPÍTULO CUARTO
DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE
DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 34.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el
pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política Estatal:
I. Mejorar el conocimiento y la aplicación de la legislación existente en el ámbito del
desarrollo social;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
II. Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar
las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la
cotidianeidad;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
III. Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia de género;
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
IV. Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de
desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres y los
hombres. Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las
necesidades concretas de cada uno;
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
V. Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras
a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad
de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
VI. Diseñar políticas y programas de desarrollo social y de reducción de la pobreza con
perspectiva de género; y,
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
VII. Crear las condiciones que aseguren la asistencia médica, la educación y los
alimentos a quienes por su género se encuentren en riesgo.
Artículo 35.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación de la legislación existente;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia sobre la materia en la
sociedad;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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21
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su
exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
V. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a
la alimentación, la educación y la salud;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VI. Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su
participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos; y
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
VII. Fomentar el uso del lenguaje incluyente en el ámbito público y privado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL
Artículo 36.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y
hombres, será objetivo de la Política Estatal:
I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; y
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos
universales;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género;
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
IV. Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las
responsabilidades familiares; y
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
V. Concientizar sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 37.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas
sobre la igualdad de retribución;
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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22
II. Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de
seguridad en el trabajo;
III. Apoyar las actividades de interlocución ciudadana respecto a la legislación sobre la
igualdad para las mujeres y los hombres;
IV. Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos
humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no
gubernamentales y organizaciones nacionales de cooperación para el desarrollo;
V. Impulsar reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y
erradicar en los ámbitos público y privado;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VI. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de
violencia contra las mujeres;
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VII. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y
erradicación de la violencia contra las mujeres; y
(FE DE ERRATAS DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
VIII. Realizar campañas de difusión de la igualdad en la vida civil, las que tendrán por
finalidad concientizar a la sociedad sobre su importancia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS
EN FUNCIÓN DEL GÉNERO
Artículo 38.- Será objetivo de la Política Estatal la eliminación de los estereotipos que
fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.
Artículo 39.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades
correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación basada en
estereotipos de género;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
II. Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre
mujeres y hombres;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
III. Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas;
(REF. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
IV. Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de
las relaciones sociales; y
(ADIC. DEC. 282, P.O. 10, 22 FEBRERO 2014)
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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23
V. Velar por que los medios de comunicación transmitan una imagen igualitaria plural y
no estereotipada de mujeres y hombres en la sociedad, promuevan el conocimiento
y la difusión del principio de igualdad entre mujeres y hombres y eviten la utilización
sexista del lenguaje.
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 39 Bis.- Para efectos del artículo anterior, los medios de comunicación social de los
entes públicos deberán:
I. Reflejar adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de la
vida, así como su empoderamiento en los diferentes puestos de primer nivel de los
entes públicos;
II. Utilizar un lenguaje no sexista; e
III. Implementar la utilización de publicidad basada en la igualdad, que no contemple
conductas discriminatorias o sexistas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 40.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos
pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y
normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.
Artículo 41.- El Ejecutivo Estatal, de acuerdo a sus atribuciones, promoverá la participación
de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e
instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.
Artículo 42.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Ejecutivo y
sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los
aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar
en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.
TÍTULO V
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTINUIDAD Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE IGUALDAD
ENTRE MUJERES Y HOMBRES
(REF. DEC. 410, P.O.54, SUPL. 2, 22 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 43.- El seguimiento, evaluación y monitoreo de la política estatal será realizado por la
Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima y, consistirá en la construcción de un
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
24
sistema de información con capacidad para conocer la situación que guarda la igualdad entre
hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia.
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 43 Bis.- El sistema de información a que alude el artículo anterior se denomina
observancia y, es un instrumento de la política estatal, garante de la equidad de género que
consiste en:
I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha las autoridades
en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a las mujeres
y los hombres en materia de igualdad;
III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la
situación de las mujeres y los hombres en materia de igualdad;
IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre
mujeres y hombres; y
V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.
Los resultados de la observancia serán instrumento de la política estatal.
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 43 Bis 1.- Los poderes públicos y organismos auxiliares de la administración pública
estatal y municipal coadyuvarán a la consolidación de este instrumento proporcionando la
información que obre en sus archivos en materia de igualdad; para lo cual deberán observar
lo siguiente:
I. Incluir sistemáticamente la variable del género en las estadísticas, encuestas y
obtención de datos que lleven a cabo;
II. Incluir indicadores que posibiliten un mejor conocimiento de las diferencias en los
valores, roles, situaciones, condiciones, aspiraciones y necesidades de mujeres y
hombres; y
III. Revisar y, en su caso, adecuar las definiciones estadísticas existentes con objeto de
contribuir al reconocimiento y valoración del trabajo de las mujeres y evitar la
estigmatización de determinados colectivos de mujeres.
(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
“De las Responsabilidades”
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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(ADIC. DEC. 410, APROB. 18 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 43 Bis 2.- La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de
personas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las leyes
aplicables en el Estado, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten
aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Estado.
La trasgresión a los programas y principios de esta Ley, así como el incumplimiento a las
obligaciones por parte de las autoridades será causa de responsabilidad, acorde a la Ley
Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin perjuicio de las penas que
resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el
Estado.
Artículo 44.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima deberá recibir las
quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de
esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de los siguientes treinta días de la entrada en vigor del presente
decreto, el C. Gobernador del Estado encabezará la reunión interinstitucional en la que
participarán su gabinete en pleno; el Presidente del Congreso del Estado; el Presidente del
Supremo Tribunal de Justicia; la Directora General del Instituto Colimense de las Mujeres y
el Consejo y Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en la
que se sentarán las bases para la aplicación y operación de la presente Ley.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintitrés días del mes de abril del año
dos mil nueve.
C. J. FRANCISCO ANZAR HERRERA, DIPUTADO PRESIDENTE, rúbrica.- C. MARTÍN
ALCARAZ PARRA, DIPUTADO SECRETARIO, rúbrica.- C. FERNANDO RAMÍREZ
GONZÁLEZ, DIPUTADO SECRETARIO, rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 27 del mes de abril del año dos mil nueve.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
26
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. JESÚS SILVERIO CAVAZOS
CEBALLOS, rúbrica.- LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, LICDA. YOLANDA
VERDUZCO GUZMÁN, rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LAS REFORMAS
A LA LEY PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE
COLIMA
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
282
11 FEBRERO 2014.
Es de aprobarse y se aprueba la reforma al
artículo 1, a las fracciones V y VI del artículo 16, a
las fracciones II y III del artículo 30, a las
fracciones X y XI del artículo 31, a las fracciones
II y III del artículo 34, y a las fracciones II y III del
artículo 39; y la adición de las fracciones II, III, IV,
V, y VI, haciéndose el corrimiento respectivo,
pasando a ser las actuales fracciones II, III y IV,
fracciones VII, VIII, y IX del artículo 5; las
fracciones VII, VIII, IX, X, y XI al artículo 16; la
fracción IV al artículo 30; la fracción XII al artículo
31; la fracción IV al artículo 34, y las fracciones IV
y V al artículo 39, todos de la Ley de Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima.
P.O. 10, 22 FEBRERO 2014
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado
de Colima".
410
18 NOVIEMBRE 2014
Se aprueba reformar los artículos 2; 4; la fracción
VII del artículo 12; las fracciones I, III y IV del
artículo 14; las fracciones I y II del artículo 17; los
artículos 20; y 22; las fracciones II y III del artículo
24; los artículos 25; 27; y 29; el primer párrafo y
sus fracciones II y III del artículo 30; las fracciones
III y IV del artículo 33; las fracciones II y III del
artículo 34; las fracciones V y VI del artículo 35;
las fracciones II y III del artículo 36; las fracciones
VI, y VII del artículo 37; la nomenclatura del
Capítulo Único del Título V, y el artículo 43.
Asimismo se aprueba adicionar las fracciones X,
XI, XII, y XIII, haciéndose el corrimiento de la
actual fracción X, que pasa a ser la fracción XIV al
artículo 12; las fracciones V, VI, VII, VIII, y IX al
artículo 14; la fracción III al artículo 17; los
artículos 22 Bis y 23 Bis; así como las fracciones
IV, V, VI, VII, VIII, y IX al artículo 24; el artículo 25
Bis; los artículos 27 Bis y Bis 1; las fracciones IV,
V, VI, VII, VIII, IX y X al artículo 30; las fracciones
V y VI al artículo 33; las fracciones IV, V, VI, y VII
P.O. 54, SUP. 2, 22
NOVIEMBRE 2014
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
27
al artículo 34; la fracción VII al artículo 35; las
fracciones IV y V al artículo 36; la fracción VII al
artículo 37; y los artículos 39 Bis, 43 Bis, 43 Bis 1,
y el Capítulo Único denominado "De las
Responsabilidades" al Título VI, compuesto por el
artículo 43 Bis 2, todos de la Ley para la Igualdad
entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima.
FE DE
ERRATAS
FE DE ERRATAS DEC. 410, P.O. 56, 6
DICIEMBRE 2014.
163
Se aprueba reformar el segundo párrafo al
artículo 4 de la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Gobierno, Ayuntamientos y
Organismos Descentralizados del Estado de
Colima.
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al
día siguiente a su publicación
en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- La observancia
del principio de paridad de
género a que se refiere el
artículo 4 de la Ley de los
Trabajadores al Servicio del
Gobierno, Ayuntamientos y
Organismos
Descentralizados del Estado
de Colima habrá de
realizarse de manera
progresiva, a partir de las
nuevas designaciones y
nombramientos que
correspondan, de
conformidad con la ley.
179
26 DE NOVIEMBRE DE 2022
Se reforman la fracción III del artículo 16; el
Capítulo Tercero denominado “De la
Participación y Representación Política
Equilibrada de las Mujeres y los Hombres”, para
quedar como “De la Participación y
Representación Política Paritaria de las Mujeres
y los Hombres”; 32; fracciones III, V y VI del
artículo 33, todos ellos de la Ley para la
ÚNICO. - El presente decreto
entrará en vigor al día
siguiente a su publicación en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Colima
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Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado
de Colima