Ley para la Inclusión e Integración de las Personas con Discapacidad del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
11/11/2022 10:10 a. m. 1
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE OCTUBRE DE
2022.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Colima, el sábado 7 de mayo de
2005.
C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ, Gobernador Constitucional Interino del Estado
Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
DECRETO No. 201
ARTICULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley para la Integración y Desarrollo Social de
las Personas con Discapacidad del Estado de Colima, en los siguientes términos:
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
LEY PARA LA INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA.
TITULO PRIMERO
Prevenciones generales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social, sus disposiciones
son de observancia obligatoria en el Estado y tiene como objeto establecer las
acciones y medidas necesarias para proteger los derechos de las personas con
discapacidad, promoviendo su atención e integración a la vida social y productiva
de la entidad, así como fijar las bases para que la colectividad favorezca esta
incorporación.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
Su observancia corresponde a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a los
municipios, a las dependencias y entidades paraestatales y paramunicipales y
órganos desconcentrados Órganos Autónomos, en el ámbito de sus respectivas
competencias, así como a las personas físicas y morales de los sectores social y
privado que presten servicios a las personas con discapacidad.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 2°.- Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Accesibilidad: A las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el
transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
rurales;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas
que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en
un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Asistencia Social: Al Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Ayudas técnicas: A los dispositivos tecnológicos y materiales que permiten
habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices,
sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
V. Barreras Actitudinales: Aspectos sociales que impiden la realización de las
personas con discapacidad. Constituyen prejuicios, discriminaciones y actitudes
poco favorables para la inclusión;
(REFORMADA P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. Barreras arquitectónicas: Todos aquellos elementos de construcción del sector
público, social o privado, que dificulten, entorpezcan o impidan a personas con
discapacidad, el libre acceso y/o desplazamiento en espacios interiores y exteriores,
como:
a) Aceras, banquetas o escarpas;
b) Intersecciones de aceras o calles;
c) Coladeras, sumideros o bocas de alcantarillas;
d) Escaleras;
e) Rampas;
f) Teléfonos públicos;
g) Tensores para postes;
h) Buzones postales;
i) Contenedores para depósito de basura;
j) Semáforos;
k) Puertas exteriores e interiores;
l) Señalización de servicios y espacios;
m) Elevadores; y
n) Cualquiera otra estructura que dificulte, entorpezca o impida el libre tránsito y uso
de instalaciones a las personas con discapacidad.
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VII. Comunicación: Al lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la
visualización de textos, sistema Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los
dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los
medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Comunidad de personas con deficiencia auditiva: A todo aquel grupo social
cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les limita
sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua oral;
(ADICIONADA P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IX. Convención: A la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
X. DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XI. DIF Municipal: Al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral de la Familia;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XII. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se
necesiten;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIII. Educación: A la formación destinada a desarrollar la capacidad intelectual,
moral y afectiva de las personas de acuerdo con la cultura y las normas de
convivencia de la sociedad a la que pertenecen;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIV. Educación bilingüe: Se puede definir como una serie de fundamentos
pedagógicos que se basan en la enseñanza y el aprendizaje en dos lenguas
sintáctica y gramaticalmente diferentes una viso-gestual, la lengua de señas, y una
auditivo-vocal, la lengua oral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XV. Educación inclusiva: A la educación que propicia la integración de personas con
discapacidad a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de
métodos, técnicas y materiales específicos;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVI. Estenografía proyectada: Al oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un
diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el
texto resultante por medios electrónicos visuales;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVII. Estimulación temprana: A la atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6
años para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales,
sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que
abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su
maduración;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVIII. Discriminación por situación de discapacidad: A cualquier distinción, exclusión
o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro
tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de
ajustes razonables;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XIX. Discapacidad Auditiva: Es la restricción en la función de la percepción de los
sonidos externos, cuando la pérdida es de superficial a moderada, se necesita el
uso de auxiliares auditivos pero puede adquirir la lengua oral a través de la
retroalimentación de información que reciben por la vía auditiva;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XX. Discapacidad Intelectual: Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en
funcionamiento intelectual (razonamiento, planificación, solución de problemas,
pensamiento abstracto, comprensión de ideas complejas, aprender con rapidez y
aprender de la experiencia) como en conducta adaptativa (conceptuales, sociales y
prácticas), que se han aprendido y se practican por las personas en su vida
cotidiana. Restringiendo la participación comunitaria y en estrecha relación con las
condiciones de los diferentes contextos en que se desenvuelve la persona. Esta
discapacidad aparece antes de los 18 años y su diagnóstico, pronóstico e
intervención son diferentes a los que se realizan para la discapacidad mental y la
discapacidad psicosocial;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XXI. Discapacidad Física o Motora: A las dificultades o impedimentos de la actividad
motora de las personas;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXII. Discapacidad Visual: Es la deficiencia del sistema de la visión, las estructuras
y funciones asociadas con él. Es una alteración de la agudeza visual, campo visual,
motilidad ocular, visión de los colores o profundidad, que determinan una deficiencia
de la agudeza visual, y se clasifica de acuerdo a su grado;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIII. Hipoacusia: Disminución de la agudeza auditiva;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIV. INCODIS: Al Instituto Colimense para la Discapacidad creado mediante
Decreto del Ejecutivo de fecha 23 de enero de 1999;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXV. Igualdad de oportunidades: Al proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o
adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural
y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión,
integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto
de la población;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVI. Lenguaje: Al lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVII. Lengua de señas mexicanas: A la lengua de una comunidad de sordos, que
consiste en una serie de signos gestuales articulados con las manos y
acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y movimiento corporal,
dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio lingüístico de dicha
comunidad y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier
lengua oral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXVIII. Ley: Al presente ordenamiento;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXIX. Ley General: Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXX. Persona con Discapacidad: Todo ser humano que tenga temporal o
permanentemente una alteración funcional física, mental o sensorial; o un trastorno
de talla y peso congénito o adquirido, que le impida realizar una actividad propia de
su edad y medio social, que implique desventajas para su integración familiar,
social, educacional o laboral;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXI. Perro Guía: A aquellos que han sido certificados para el acompañamiento,
conducción y auxilio de personas con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXII. Política pública: A los planes, programas o acciones que la autoridad
desarrolle para asegurar los derechos establecidos en la presente Ley;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIII. Prevención: A la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIV. Rehabilitación: Al conjunto de técnicas y métodos que sirven para recuperar
una función o actividad del cuerpo que ha disminuido o se ha perdido a causa de un
accidente o de una enfermedad; Proceso de duración limitada y con un objetivo
definido, de orden médico, social y educativo entre otros, encaminado a facilitar que
una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que
permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor
integración social;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XXXV. Sensibilización: Proceso que tiene como objetivo principal impactar sobre el
comportamiento de una población o reforzar buenas prácticas sobre algún tema en
particular;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXVI. Sistema de Escritura Braille: Al sistema para la comunicación representado
mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXVII. Tiflotécnia: A la adaptación de los usos y avances técnicos a su utilización
por personas con discapacidad visual;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XXXVIII. Trabajo protegido: Al trabajo que realizan las personas con discapacidad
que tienen un grado tal de limitación en sus capacidades que les impiden cubrir los
requerimientos mínimos de inserción laboral por lo que requiere la tutela de la
familia, el sector público y privado para su desempeño en instalaciones apropiadas;
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XXXIX. Transversalidad: Al proceso mediante el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la
administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con
discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y
coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de
fondo; y
(ADICIONADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XL. Video llamadas: Al nuevo servicio que ofrecen las terminales de la red móvil
UMTS (3G). Este servicio no es de datos, simplemente optimiza el uso del canal
asignado para la voz y es capaz de transmitir videos; Es la comunicación simultánea
bidireccional de audio y vídeo, que permite mantener reuniones con grupos de
personas situadas en lugares alejados entre sí. Adicionalmente, pueden ofrecerse
facilidades telemáticas o de otro tipo como el intercambio de gráficos, imágenes
fijas, transmisión de ficheros desde el ordenador.
Artículo 3°.- Los tipos de discapacidad previstos en esta Ley son los siguientes:
I. Neurológica;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Física;
III. Mental;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Sensorial;
(REFORMADA P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Intelectual; y
(ADICIONADA P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VI. La combinación de cualquiera de los anteriores.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 4°.- El titular del Poder Ejecutivo a través de las Secretarías: General de
Gobierno, de Desarrollo Social, de Fomento Económico, de Planeación y Finanzas,
de Educación, de Salud y Bienestar Social y de Cultura en coordinación con el
INCODIS, el DIF Estatal y los DIF Municipales, los Gobiernos Municipales y los
órganos desconcentrados y paraestatales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley,
expedirán las normas reglamentarias y tomarán las medidas administrativas
necesarias.
Artículo 5°.- El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Procurar asistencia técnica y financiera a instituciones y organismos públicos
cuyos objetivos sean afines a los de la presente Ley;
II. Definir las estrategias y políticas necesarias para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la presentación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación la educación, el deporte,
la cultura, el acceso a la justicia, y los servicios policiales y las actividades políticas
y de administración.
Artículo 6°.- Será obligatorio para las instituciones pública, privadas y sociales,
proporcionar de manera gratuita información, orientación, motivación y promoción
de toda clase de programas que beneficien a personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Así mismo, las dependencias y entidades de la administración pública estatal
centralizada y paraestatal, los poderes Legislativo y Judicial, así como las
dependencias y entidades de las administraciones públicas municipales
centralizadas y paramunicipales, deberán contar con personal necesario capacitado
en el uso de señas o lenguaje icónico utilizado por las personas con Hipoacusia,
principalmente en las áreas que tengan atención de manera directa con la
población, con la finalidad de que puedan dar un trato y servicio adecuado, digno y
eficaz a las personas con este tipo de discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2016)
Todas las dependencias estatales y municipales, y los poderes Legislativo y
Judicial, deberán contar con políticas que garanticen la atención prioritaria a las
personas con algún tipo de discapacidad, que requieran de acceso a sus servicios.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para efectos del párrafo anterior, los entes públicos capacitarán a por lo menos dos
integrantes de su personal de acuerdo con las normas técnicas que el INCODIS
proponga en materia de organización y prestación de servicios. Del mismo modo,
incorporarán en sus sitios de internet, información suficiente sobre sus servicios,
con una presentación idónea con elementos tiflotécnicos para consulta de las
personas que vivan con alguna discapacidad.
Artículo 7°.- Ningún ordenamiento legal en el Estado podrá incluir restricciones para
la educación, el trabajo, la atención a la salud y la convivencia social de las personas
con discapacidad.
Artículo 8°.- Corresponderá al titular del Poder Ejecutivo a través del INCODIS y de
la Secretaría de Educación, a los ayuntamientos, a los sistemas DIF, Estatal y
Municipales, a las instituciones públicas y privadas en el ámbito de su competencia
dar a conocer y difundir la presente Ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 8° Bis.- Los principios que deberán observar las políticas públicas, son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El respeto a la evolución de las facultades de la niñez con discapacidad y de su
derecho a preservar su identidad;
V. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad
de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
VI. El reconocimiento de las diferencias;
VII. La dignidad;
VIII. La inclusión;
IX. La accesibilidad universal;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XI. La no discriminación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XII. La transversalidad;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XIII. La sensibilización hacia las personas con discapacidad; y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
XIV. La eliminación de las barreras actitudinales.
Capítulo II
De los Derechos de las personas con Discapacidad
Artículo 9°.- La protección de los derechos de las personas con discapacidad, tiene
como finalidad asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica la oportunidad de
integrarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de
igualdad.
(REFORMADO, P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022)
Artículo 9° Bis.- Las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos
que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional,
género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud,
religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política,
lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la
condición humana o que atente contra su dignidad.
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que
una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos
favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que
tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona,
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la
discapacidad que ésta posee.
Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico
destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las
personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos
de la vida política, económica, social y cultural.
Para efectos del párrafo anterior, la Administración Pública, de conformidad con su
ámbito de competencia, impulsará el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad, el pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de las
mujeres, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y
acciones afirmativas positivas que permitan la inclusión social de las personas con
discapacidad. Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de
acción afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un
grado mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con
discapacidad con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden
representarse a sí mismas.
Artículo 10°.- Son derechos de las personas con discapacidad los siguientes:
I. Asistencia médica y rehabilitatoria;
II. Tener un nivel de vida con calidad y calidez;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Recibir educación inclusiva, sin barreras didácticas, psicológicas,
arquitectónicas, políticas, sociales o de comunicación, así como educación bilingüe
para personas con discapacidad auditiva.
IV. Protección a su integridad y dignidad;
V. Equidad en el acceso a los recursos y servicios que todo ser humano requiere
para su bienestar y calidad de vida;
VI. Recibir capacitación y adiestramiento para el trabajo;
VII. Igualdad de oportunidades laborales considerando su capacidad, perfil
profesional, técnica, aptitudes, habilidades y destreza;
VIII. Desplazarse libremente y con seguridad en los espacios públicos abiertos o
cerrados, así como tener facilidades necesarias de acceso y desplazamiento físico
en el interior de espacios laborales, educativos, comerciales, deportivos, culturales
y recreativos;
(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)
IX. Igualdad en el uso de los servicios públicos, quedando para su uso exclusivo los
espacios en transporte y en estacionamientos expresamente señalados para tal
efecto.
El gobierno del Estado y los gobiernos municipales, dentro del ámbito de su
competencia, garantizarán el ejercicio de este derecho a través de sus disposiciones
reglamentarias;
X. Libertad de asociarse con la finalidad de contribuir a su óptima integración a la
sociedad;
XI. Igualdad de trato, sin preferencia de ningún tipo ante autoridades e instituciones
públicas y privadas;
XII. Recibir orientación jurídica en forma gratuita cuando lo considere necesario; en
caso de que requiera asistencia jurídica, ésta le será otorgada en los términos de la
Ley de la materia;
XIII. Tener acceso a programas de prevención, orientación, gestión y apoyo para la
obtención de prótesis, órtesis o cualquier ayuda técnica para su rehabilitación e
integración;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2008)
XIV. Ser beneficiarios de los porcentajes de descuentos en transporte público para
su traslado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2008)
XV. Ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus
necesidades;
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2008)
XVI. Tener acceso a la Información pública del Estado y los Municipios mediante la
habilitación de los mecanismos de comunicación y de lenguaje adecuados para
quienes presenten discapacidad auditiva o visual;
(REFORMADO, P.O. 23 DE JULIO DE 2011)
Los Gobiernos Estatales y Municipales, así como sus organismos descentralizados
y las empresas paraestatales y paramunicipales, garantizarán el ejercicio de este
derecho;
(REFORMADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2013)
XVII. A percibir alimentos de sus familiares en los términos previstos en el Código
Civil vigente en el Estado;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2013)
XVIII. A recibir orientación y asistencia por las instituciones de procuración de
justicia, seguridad pública, custodia y tratamiento, en caso de detención, arresto o
prisión, para que se garanticen sus derechos fundamentales y evitar en todo
momento la tortura o cualquier otro trato degradante;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2013)
XIX La protección contra la explotación, violencia y abusos derivados de su
discapacidad, así como por razón de género; y
XX. Los demás que señalen las leyes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Será obligación de las instituciones de procuración de justicia, seguridad pública,
custodia y tratamiento, garantizar el trato humanitario y especializado, según las
necesidades particulares de las personas con discapacidad que se encuentren en
los supuestos de detención, arresto o prisión; así como facilitar a dichas personas
los intérpretes o consultores que requieran, mediante la utilización de estenografía
proyectada, video llamadas, medios alternativos, en su caso, que en todo momento
sea de fácil comprensión.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 10° Bis.- El Poder Legislativo garantizará la inclusión en su plantilla laboral,
de personas con discapacidad como trabajadores de confianza.
Capítulo III
Del Instituto Colimense para la Discapacidad
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 11.- El INCODIS, será responsable de promover la integración social de
las personas con discapacidad y su inclusión al desarrollo, con el propósito de
garantizar el pleno respeto y ejercicio a sus derechos humanos, políticos y sociales,
la igualdad de oportunidades y la equidad en el acceso a todo tipo de servicios.
Artículo 12.- Corresponde al titular del Ejecutivo Estatal a través del INCODIS, la
aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley, así como la supervisión del
cumplimiento que le den las instituciones públicas, sociales y privadas de la entidad.
El INCODIS procurará que las medidas que se adopten de acatamiento de las
disposiciones contenidas en este ordenamiento sean uniformes en toda la entidad
y armonicen con las disposiciones emanadas de ésta.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 13.- La Secretaría de Planeación y Finanzas en coordinación con el
INCODIS serán los responsables de proponer a las instituciones públicas, sociales
y privadas de la Entidad, acciones, política, planes y programas específicos de
concertación, planeación y promoción, que garanticen las condiciones favorables
para el desarrollo de las personas con discapacidad.
(ADICIONADO, P.O. 8 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 13 Bis.- La Unidad Estatal de Protección Civil en coordinación con el
INCODIS planearán acciones adecuadas para garantizar la seguridad y, en su caso,
la protección prioritaria de las personas con discapacidad durante situaciones de
riesgo y emergencia que pongan en peligro su integridad física.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE JUNIO DE 2016) (F. DE E., P.O. 25 DE JUNIO DE
2016)
El INCODIS y la Unidad Estatal de Protección Civil deberán elaborar y actualizar
periódicamente, una guía para la atención y protección de las personas con
discapacidad en casos de emergencia o siniestro. Dicha guía deberá ser adoptada
en todos los inmuebles de las dependencias públicas estatales y municipales, así
como estar disponible para consulta de la población en general.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 14.- Son atribuciones del INCODIS en materia de inclusión social de las
personas con discapacidad las siguientes:
I. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con discapacidad,
así como las disposiciones legales que los contemplan, a fin de garantizar su
aplicación;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
II. Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas con discapacidad que
habiten en el Estado y promover que estos sectores sean atendidos y protegidos
con la debida sensibilización por parte de cualquier organismo público y privado o
por la sociedad en general, evitando siempre las barreras actitudinales que generen
rechazo o violencia hacia las personas con discapacidad;
III. Proponer a las autoridades competentes las políticas, planes y programas a
desarrollar, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, así como las
normas técnicas en materia de organización y prestación de servicios;
IV. Desarrollar las acciones políticas, planes y programas que en coordinación con
las instituciones públicas, sociales y privadas se hayan convenido;
V. Conocer y llevar el seguimiento de la recuperación y plena integración de
aquellos casos de personas con discapacidad, que sean canalizadas a instituciones
especializadas públicas o privadas;
VI. Promover la participación del sector privado en la captación de recursos para el
desarrollo de las actividades y los programas en favor de las personas con
discapacidad;
VII. Estimular y apoyar las acciones que emprendan las instituciones, asociaciones
y agrupaciones del sector social con el fin de promover el desarrollo y la integración
social de las personas con discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Coadyuvaren el buen uso de los recursos públicos que en su momento reciban
las asociaciones civiles legalmente constituidas;
IX. Firmar convenios de colaboración con instituciones nacionales e Internacionales,
con el objeto de impulsar el desarrollo social de las personas con discapacidad;
X. Firmar convenios de colaboración con autoridades, organizaciones privadas e
instituciones académicas del Estado y del país;
XI. Gestionar apoyos ante las instituciones gubernamentales o de asistencia
privada, con el objeto de adquirir prótesis, órtesis, aparatos y equipos que requieran
las personas con discapacidad;
XII. Proporcionar orientación y asistencia jurídica gratuita para las personas con
discapacidad o a sus familiares;
XIII. Recibir, analizar y enviar a las instancias competentes las quejas y sugerencias
de las personas con discapacidad en relación con la atención que reciban en las
instituciones públicas;
XIV. Promover campañas de sensibilización y motivación con la finalidad de crear
una cultura de aceptación y respeto a las persona con discapacidad, manteniendo
el interés de la familia y la sociedad en general, a efecto de que realicen su mayor
esfuerzo para lograr su completa integración;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XV. El INCODIS valorará a las asociaciones de y para personas con discapacidad,
con el fin de verificar y corroborar el trabajo que cada una de ellas realiza, así como
la supervisión de sus planes y programas anuales para emitir recomendaciones
sobre los subsidios y apoyos públicos que reciben;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVI. Proponer la creación de oficinas de atención a la discapacidad por parte de los
ayuntamientos;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XVII. Vigilar que en los informes y en eventos públicos de mayor relevancia de los
titulares de los poderes del Estado y los presidentes municipales, así como en
situaciones de emergencia de alto riesgo existan personas especializadas en el
lenguaje de señas que pongan la información generada en tales eventos al alcance
de quienes presentan alguna discapacidad auditiva;
(ADICIONADA, P.O. 8 DE JUNIO DE 2013)
XVIII. Promover la participación de las personas con discapacidad en condiciones
de igualdad, dentro de los procesos y actividades políticas del Estado, así como
vigilar que sean reconocidos y respetados sus derechos político-electorales; y
(ADICIONADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2008)
XIX. Las demás atribuciones contenidas en el Decreto que crea el INCODIS, su
Reglamento Interior, así como las que sean necesarias para el cumplimiento de sus
funciones en términos de esta ley.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 14 Bis.- El INCODIS contará con un Consejo Consultivo Estará
conformado por miembros de organizaciones de y para personas con discapacidad,
especialistas, académicos, empresarios, personas de notable trayectoria en la
defensa de los derechos de las personas con discapacidad, la persona titular del
Instituto, quien fungirá como Presidente de este Consejo y el o la Presidente de la
Comisión de Bienestar e Inclusión Social del Congreso del Estado. Las maneras en
cómo se integrarán al Consejo estarán previstas en el Reglamento de esta Ley.
El Consejo será un órgano de consulta, asesoría y vigilancia para diseñar políticas
públicas y establecer acciones específicas que el Instituto pueda concertar con las
autoridades competentes, además de coadyuvar en acciones específicas de
concertación, coordinación, planeación, promoción, seguimiento y cuidado de las
acciones que permitan garantizar condiciones favorables a las personas que
enfrentan algún tipo de discapacidad, fungiendo como observador del cumplimiento
de esta Ley, exigiendo siempre la sensibilización hacia las personas con
discapacidad. Denunciará ante las autoridades correspondientes cualquier
incumplimiento o inobservancia de la Ley.
Los integrantes del Consejo no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de
su cargo.
Las normas relativas a la integración, organización y funcionamiento del Consejo
Consultivo, estarán previstas en el Reglamento de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
De los Servicios Institucionales
Capítulo I
De los Programas de Atención
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 15.- El Titular del Poder Ejecutivo a través de sus dependencias, y los
Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán y
ejecutarán, en coordinación con el INCODIS, el sector salud, las instituciones
públicas y privadas de asistencia social y demás autoridades competentes, un plan
estatal para la inclusión de personas con discapacidad, siendo prioritarios los
siguientes rubros:
I. La valoración, el diagnóstico y la rehabilitación;
II. La educación;
III. Capacitación y adiestramiento laboral;
(REFORMADA, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
IV. Fomento a la inserción laboral;
V. Creación de bolsas de trabajo;
VI. Facilidades urbanísticas y arquitectónicas, así como eliminación de barreras
físicas;
VII. Actividades deportivas, recreativas y culturales;
VIII. Asesoría para construcción de viviendas adaptadas;
IX. Servicios de transporte público adaptado;
(REFORMADA, P.O. 24 DE MAYO DE 2008)
X. Programas de vialidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018) (REPUBLICADA, P.O. 2 DE
MARZO DE 2019)
XI. Programas de acceso a la información pública gubernamental;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
XII. Creación y seguimiento proyectos productivos y el autoempleo que generen
ingresos para las personas con discapacidad; y
(ADICIONADA, P. O. 2 DE MARZO DE 2019)
XII. Los que garanticen el acceso de toda persona con discapacidad permanente,
que por su condición económica se encuentre en situación de vulnerabilidad y que
así lo requiera, a los aparatos para movilidad asistida que consisten en muletas,
bastones, andaderas y sillas de ruedas; y
(ADICIONADA, P.O. 2 DE MARZO DE 2019)
XIII. Todas aquellas acciones que en su momento se consideren necesarias para la
equiparación de oportunidades y protección de los derechos de las personas con
discapacidad.
Capítulo II
De los servicios de salud y rehabilitación
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 16.- Corresponderá a la Secretaría de Salud y Bienestar Social y al DIF
Estatal a través de sus centros de atención otorgar la valoración y diagnóstico,
misma que tendrá por objeto determinar las condiciones de salud físicas,
psicológicas, familiares y sociales en que se encuentre la persona para proceder a
la rehabilitación, también elaborará un registro estatal de personas con
discapacidad, en base a la clasificación nacional de discapacidades, el cual remitirá
trimestralmente al INCODIS quien otorgará un certificado de reconocimiento y
clasificación de discapacidad. Asimismo, desde el momento que se detecte la
discapacidad en una persona, deberá tener un historial clínico para otorgarle un
seguimiento adecuado.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 9 DE JULIO DE 2022)
Artículo 17.- La valoración deberá realizarse por especialistas acreditados,
certificados debidamente o capacitados para tal fin, preferentemente en este orden:
(REFORMADA, P.O. 9 DE JULIO DE 2022)
I. Médica, la cual se realizará para determinar profesionalmente el tipo y grado de
discapacidad, el tratamiento y rehabilitación requeridos, y la necesidad en su caso,
de prótesis, órtesis u otros elementos funcionales, misma que deberá ser realizada
por especialistas en medicina física y rehabilitación o médicos capacitados para tal
fin;
II. Psicológica, incluyendo análisis de personalidad;
III. Valoración del ambiente familiar, social y laboral especificando en cada rubro el
grado de integración de la persona con discapacidad, así como los programas a que
deberá incorporarse en cada materia y las instituciones a las que es necesario
canalizarla, para lograr su realización personal e integración óptima; y
IV. Socioeconómica, detallando el grado de apoyo que requiera para su
rehabilitación parcial o total.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 18.- A la Secretaría de Salud y Bienestar Social y al DIF Estatal les
corresponde brindar servicios especializados de rehabilitación, cada uno en el
ámbito de sus competencias, la cual debe ser intensiva y multifactorial con el
propósito de favorecer la pronta recuperación de las funciones perdidas y la
potencialización de las funciones residuales, favoreciendo el auto validismo del
paciente.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 19.- Los servicios de rehabilitación que brinde la Secretaría de Salud y
Bienestar Social deben orientarse en:
I. Rehabilitación Física;
II. Rehabilitación Sexual;
III. Rehabilitación Laboral;
IV. Rehabilitación Psicológica; y
V. Rehabilitación Comunicacional.
Artículo 20.- Para facilitar los procesos de rehabilitación, la secretaría de salud
establecerá un banco-taller de prótesis, órtesis y otras ayudas técnicas, facilitando
su obtención de acuerdo a los estudios socioeconómicos del paciente, el cual
determinará los porcentajes de apoyo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 21.- La Secretaría de Salud y Bienestar Social tiene obligación de crear
Clínicas de Rehabilitación en los diez Municipios del Estado, así como un Centro
Estatal de Rehabilitación, las cuales dispondrán de equipos médicos
multidisciplinarios especializados.
Artículo 22.- Los programas gubernamentales que incluyan atención psicológica
deben contar con interpretes certificados para favorecer los procesos terapéuticos
dirigidos a personas hipo acústicas.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 23.- El Gobierno del Estado, a través de sus diferentes dependencias,
favorecerá la instrumentación de programas de orientación, prevención de procesos
discapacitantes, y detección temprana, con el propósito de disminuir los índices de
discapacidad por accidente, congénitos, enfermedades crónicas degenerativas o
embarazo de alto riesgo, así como la orientación y tratamiento psicológico a las
personas con discapacidad y/o a sus familiares.
Capítulo III
De la Educación Regular y Especial
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 24.- La Secretaria de Educación garantizará que en los establecimientos
que impartan educación básica, normal, media superior y superior que formen parte
del sistema educativo estatal, deberán integrar e incluir a sus aulas a personas con
discapacidad sin discriminación alguna, igualmente implementara programas
educativos para las personas que por su tipo y grado de discapacidad no puedan
integrarse a los sistemas educativos regulares.
Artículo 25.- Una vez determinado y valorado el grado de discapacidad por las
instituciones públicas o privadas de asistencia social, la persona podrá ser integrada
a las instituciones públicas o privadas del sistema educativo estatal de conformidad
con lo previsto por la Secretaría de Educación, recibiendo en su caso los programas
de apoyos que la presente Ley señala.
Artículo 26.- En las instituciones públicas o privadas del sistema educativo estatal
deberán establecerse y respetarse los espacios físicos para la atención
especializada de las personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 27.- La Secretaría de Educación, proporcionará a las escuelas regulares,
a través de (sic) Unidad de Servicios de Apoyo a la Educación Regular, los medios
necesarios para que el personal, principalmente el académico, brinden apoyo a los
alumnos con discapacidad en el manejo de silla de ruedas, orientación y movilidad,
uso del ábaco, lector escritura en sistema Braille, lenguaje manual y, en general,
todos los recursos que la tecnología moderna ofrece al proceso de integración
educativa, de ser posible, desde preescolar.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 27 Bis.- La Secretaría de Educación, a fin de crear las condiciones
necesarias para una completa integración y desarrollo de las personas con
discapacidad auditiva, promoverá la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicanas
en la educación pública y privada.
Para los efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Educación procurará
paulatinamente emplear a maestros capacitados debidamente en el uso de Lengua
de Señas Mexicanas, para lo cual la Secretaría de Educación Pública, deberá de
manera gradual establecer programa de capacitación de Lengua de Señas
Mexicanas para la planta docente existente en el Estado de Colima, priorizando a
los que cuenten con alumnos sordos inscritos en el ciclo escolar correspondiente.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 27 Ter.- La Secretaría de Educación difundirá el reconocimiento de la
Lengua de Señas Mexicanas como lengua oficial, mediante capacitación e
investigación a fin de que sea empleada en el Sistema Educativo Estatal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 28.- Con base en lo dispuesto en la Ley de Educación del Estado y la
presente Ley, la educación especial se impartirá a quien de acuerdo con su
diagnóstico y valoración le resulte imposible la inclusión al sistema educativo
regular.
Artículo 29.- Los centros especiales de educación deberán contar con personal
interdisciplinario técnicamente capacitado y calificado, que en su actuación
profesional, provea las diversas atenciones que cada persona con discapacidad
requiera.
Artículo 30.- Los centros especiales de educación tenderán a la consecución de los
siguientes objetivos:
I. La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas de
éstas;
II. El desarrollo de habilidades o aptitudes y la adquisición de conocimientos que le
permitan a la persona con discapacidad la mayor autonomía posible y una óptima
integración social;
III. El fomento y la promoción de las potencialidades de la persona con discapacidad
para el desarrollo armónico de su personalidad;
IV. Desarrollar al máximo su capacidad de aprendizaje;
V. La incorporación a la vida social y el desempeño de un trabajo que permita a la
persona con discapacidad autorealizarse, servirse a sí mismo y a desarrollarse en
la vida práctica; y
VI. Capacitar a padres de familia o tutores, así como también a los maestros y
personal de las escuelas de educación básica regular para que integren a alumnos
con necesidades especiales a la educación.
Artículo 31.- La Secretaría de Educación proporcionará gratuitamente el material
didáctico especial a estudiantes con discapacidad visual tales como regletas,
ábacos, papel especial, lupas y textos amplificados y en sistema braille.
Artículo 32.- La Secretaría de Educación destinará recursos económicos y
humanos con el propósito de impulsar proyectos de investigación en beneficio de
las personas con discapacidad.
Artículo 33.- Las escuelas de educación superior, formadoras de docentes, deben
incluir en sus estructuras curriculares programas de estudio sobre necesidades
educativas especiales en la escuela regular.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
La Secretaría de Educación deberá implementar la formación y capacitación
permanente al personal docente y de apoyo en temas de discapacidad, así como el
lenguaje de señas mexicanas, el sistema de escritura braille, entre otros.
Capítulo IV
Capacitación y Promoción de Empleo
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 34.- La finalidad primordial de implementar programas de capacitación,
adiestramiento y promoción a la inserción laboral para personas con discapacidad,
será la de su inclusión en el sistema ordinario de trabajo o en su caso, su
incorporación al sistema productivo estatal mediante una forma de trabajo adecuado
y remunerado, y para tal efecto se formularán políticas públicas, mecanismos y
programas para la incorporación de trabajo protegido para personas con
discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 25 DE JUNIO DE 2022)
Artículo 35.- El INCODIS en coordinación con la Subsecretaría del Trabajo y el
Centro de Rehabilitación, proporcionará a quien así lo solicite, una evaluación de
aptitudes y actitudes en el trabajo, con el objeto de encontrar el campo de empleo
más propicio para cada persona.
Artículo 36.- El INCODIS en coordinación con las instituciones y organizaciones de
y para personas con discapacidad, concertará con las autoridades competentes la
implementación de programas de capacitación y adiestramiento para personas con
discapacidad y coadyuvará en el desarrollo de otros similares con el mismo fin.
Artículo 37.- De conformidad con lo previsto por la Ley de Educación del Estado, la
Secretaría de Educación podrá discrecionalmente autorizar a los sectores
productivos interesados en la entidad, a que impartan cursos o programas
específicos de capacitación para personas con discapacidad, cuando además de
cumplir con lo dispuesto al efecto por dicha Ley y garantizar, a juicio de la misma,
el cumplimiento de la capacitación, se ajusten al contenido del artículo 3° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 38.- El Gobierno Estatal a través de la Secretaría de Educación deberá
velar para que en los centros de capacitación y adiestramiento ordinarios de la
entidad, existan programas de diversas áreas de la producción, en donde se prepare
a personas con discapacidad para una vida productiva, procurando que se les
imparta una orientación ocupacional de acuerdo con sus potencialidades reales.
También procurará la creación de centros especiales de capacitación y
adiestramiento, cuando se trate de personas con discapacidad que debido a su
diagnóstico y valoración, les resulte imposible la integración a un centro regular.
Estos centros podrán ser creados en colaboración con otros organismos, personas
morales o bien con particulares interesados en respaldar estos programas.
La formación para el trabajo siempre deberá procurar la adquisición de
conocimientos, habilidades o destrezas adecuadas a las características y
capacidades de la persona, con el objeto de favorecer su desarrollo personal, social
y familiar, así como su integración laboral y productiva demandada en el mercado.
Artículo 39.- El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán programas de promoción de empleo y
autoempleo para personas con discapacidad, creando bolsas de trabajo en las que
se concentre la información básica de los aspirantes.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 40.- El Gobierno Estatal a través del INCODIS promoverá ante las
instancias correspondientes la inclusión laboral de las personas con discapacidad
en circunstancias de equidad, así mismo vigilará y recomendará que las condiciones
en que se desempeñe la persona con discapacidad no sean discriminatorias.
Del mismo modo gestionará el apoyo de los sectores social, público, privado e
industrial para colocar a las personas con discapacidad en puestos vacantes según
sus aptitudes.
Artículo 41.- Se promoverá a través del INCODIS incentivos o estímulos fiscales
para personas físicas o morales que contraten personal con discapacidad, así como
beneficios adicionales para quienes en virtud de tales contrataciones realicen
adaptaciones y eliminación de barreras físicas en sus áreas de trabajo.
Capítulo V
De las actividades deportivas, culturales y recreativas
Artículo 42.- Los programas de promoción deportiva, cultural y recreativa para las
personas con discapacidad, tienen la finalidad de contribuir a mejorar el nivel de
desarrollo personal, así como su integración a la sociedad en la que se
desenvuelven y se basarán en la atención especializada y multidisciplinaria a través
de la (sic) ciencias aplicadas para el deporte.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 43.- Todas las instalaciones públicas deportivas, centros, culturales y
recreativos de la entidad deben estar libres de barreras arquitectónicas,
incorporación de condiciones satisfactorias de accesibilidad universal, señalética en
sistema braille e imágenes ilustrativas de sencilla comprensión, para garantizar el
acceso fácil e independiente.
Artículo 44.- El Gobierno Estatal y los ayuntamientos, en coordinación con el
INCODIS, el Instituto Colimense del Deporte, el DIF Estatal, los DIF Municipales,
las asociaciones del deporte adaptado en la entidad y demás autoridades
competentes, coadyuvarán en el ámbito de sus respectivas competencias en la
implementación de programas que:
I. Impulsen y fortalezcan actividades deportivas, culturales y recreativas, como
medios para su desarrollo integral;
II. Les brinden todas las facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas
públicas, y a instalaciones deportivas y de recreación;
III. Promuevan la construcción de instalaciones especiales para la práctica del
deporte adaptado cuando en sectores significativos de la población con
discapacidad lo justifique;
IV. Propicien la adecuación de las instalaciones deportivas y recreativas de los
hoteles, las playas, los estadios deportivos y los gimnasios, tanto públicos como
privados, a fin de hacerlos accesibles al uso y disfrute de las personas con
discapacidad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
V. Fomenten la participación de personas con discapacidad en actividades
deportivas y culturales a través de eventos, talleres y cursos artísticos, de
capacitación teatral, uso del lenguaje braille, Lengua de Señas Mexicanas y otros
semejantes;
VI. Promuevan la formación de equipos deportivos de personas con discapacidad,
independientemente de que se encuentren integrados o no a los programas
rehabilitatorios. Para tal efecto, se dotará a los mismos de entrenadores deportivos
debidamente capacitados para el manejo de los diversos tipos de capacidades; así
mismo gestionar becas, obtención de uniformes, equipo e instrumentos necesarios
para la práctica de los deportes de que se trate;
VII. De acuerdo con las actividades que las personas con discapacidad puedan
desarrollar, promuevan la formación de grupos de lectura, teatro, apreciación
musical, análisis cinematográfico, pintura y demás actividades culturales recreativas
y artísticas;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
VIII. Otorguen becas económicas y/o alimentación, así como becas escolares;
IX. Dentro de los programas rehabilitatorios, es obligatorio incluir la práctica de
actividades deportivas; y
X. Los demás que se consideren necesarios.
Artículo 45.- El INCODIS en coordinación con el Instituto Colimense del Deporte,
vigilarán el cumplimiento y la correcta aplicación de la Ley Estatal del Deporte en lo
concerniente al deporte adaptado
TITULO TERCERO
De la movilidad en los diferentes espacios
Capítulo I
De las condiciones urbanísticas
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 46.- Las personas con discapacidad tienen el derecho de contar con
adaptaciones y espacios que les permitan su transportación y libre desplazamiento.
Para hacer efectivo este derecho el Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, en el
ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en los programas de desarrollo
urbano, las normas técnicas de diseño y construcción que se requieran de acuerdo
a las necesidades de las personas con discapacidad, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en la materia, debiéndose contemplar las
directrices a que deban someterse los proyectos de construcción o modificaciones
respectivas. Así mismo se promoverán campañas de difusión y medidas en materia
de educación vial.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 47.- Para dar cumplimiento al artículo que antecede, la Secretaría de
Infraestructura y Desarrollo Urbano del Gobierno Estatal y la Dirección de Obras
Públicas de cada Ayuntamiento o su similar, dictará las normas básicas a que deban
sujetarse los proyectos de construcción públicos y privados de:
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción;
II. Ampliaciones, reparaciones y reformas de edificios existentes; y
III. Sanciones por infringir dicha normatividad.
Además observará lo anterior en la planificación y urbanización de las vías, parques
y jardines públicos a fin de facilitar el tránsito, desplazamiento físico y usos de estos
espacios para las personas con discapacidad.
Los proyectos de construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un
complejo arquitectónico, deberán prever las directrices ante señaladas, a fin de que
tales inmuebles sean de fácil acceso para las personas con discapacidad.
Capítulo II
De las barreras arquitectónicas
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 48.- Las barreras arquitectónicas que en la vía pública y en lugares con
acceso al público deberán, en su caso, ser adecuadas de acuerdo al diseño
universal con facilidades para personas con discapacidad que no impidan, dificulten
o, entorpezcan el acceso de los servicios e instalaciones como:
I. Estacionamientos y aparcaderos;
II. Contenedores para depósitos de basura;
III. Auditorios, salas de cine, teatros y en general cualquier sala de espectáculos;
IV. Bibliotecas;
V. Escuelas;
VI. Sanitarios;
VII. Parques y jardines;
VIII. Oficinas que ocupen las dependencias estatales y municipales, y los poderes
Legislativo y Judicial;
IX. Templos e inmuebles religiosos; y
X. Cualquier inmueble de acceso público.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 49.- La arquitectura en lugares con acceso público debe ser adecuada
conforme a las especificaciones de accesibilidad de diseño universal y contar con
las facilidades para que las personas con discapacidad puedan desplazarse.
Cuando éstas no presenten dichas condiciones, deberán ser reconstruidas con esa
finalidad.
Asimismo la colocación de los señalamientos viales se efectuará de manera
estratégica evitando el centro de pasillos, las orillas en caso de que las aceras sean
angostas y camellones altura de las señaléticas, toldos o estructuras que invadan
espacio peatonal a efecto de que no se impida el desplazamiento de una silla de
ruedas, de un aparato de apoyo o de persona con discapacidad visual o de baja
visión.
Artículo 50.- Las aceras deben permitir, en las esquinas o sitios propicios para el
cruce de personas, las facilidades para que las personas en sillas de ruedas
puedan, en forma independiente y con un máximo de seguridad, descender o
ascender de las mismas, para lo cual los pavimentos deberán ser resistentes y
antiderrapantes, las juntas deberán encontrarse bien selladas y libres de arena o
piedras sueltas, las pendientes no deberán ser mayores de seis por ciento.
Artículo 51.- En las aceras e intersecciones en que se construyan rampas para
sillas de ruedas, el pavimento además de antiderrapante, deberá ser rugoso, de tal
manera que sirva también como señalamiento para la circulación de invidentes o
débiles visuales.
Artículo 52.- En las intersecciones o cruces de aceras o de calles, que se
encuentren construidas a distintos niveles, la superficie de ambas deberán llevarse
al mismo nivel mediante el uso de rampas, con la finalidad de hacer factible el
tránsito a personas con sillas de ruedas, con aparatos ortopédicos o con locomoción
disminuida por algún padecimiento somático.
Artículo 53.- En las zonas urbanas de nueva creación o desarrollo, deberá evitarse
la colocación de coladeras de cualquier índole sobre aceras, cruceros u otros
elementos de circulación peatonal.
En las áreas ya urbanizadas, donde se ubican coladeras de cualquier índole, sobre
las aceras, deberán fijarse señalamientos necesarios para que las personas que
utilicen silla de ruedas, muletas, bastones, aparatos ortopédicos o sean débiles
visuales, eviten tropiezo alguno.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 54.- Postes, señalamientos, semáforos, cabinas telefónicas o cualquier
tipo de objeto que obstruya y dificulte el libre tránsito de las personas con
discapacidad deberán instalarse a una distancia mínima de 90 cm a fin de garantizar
el derecho de los ciudadanos con discapacidad para desplazarse. Los tensores que
en las vías públicas se instalan, como apoyo de los postes de los servicios públicos,
deberán contar con un protector de plástico flexible con un diámetro mínimo de
setenta y cinco milímetros, el cual se recubrirán (sic) con pintura de color vivo a fin
de que los transeúntes, principalmente las personas de baja visión, los identifiquen
con facilidad para evitar tropezarse.
Con la misma finalidad deberán pintarse de colores contrastantes los postes,
semáforos, contenedores de basura de todo tipo y cualquier otro mueble urbano
que se deposite sobre las aceras, cruceros o intersecciones de calles.
Artículo 55.- Los edificios que tengan escaleras en su acceso desde la vía pública
y en su interior, deberán contar con una rampa para dar servicio a personas que se
transporten con silla de ruedas, o que usen muletas, bastones o aparatos
ortopédicos, o que por cualesquiera otras circunstancias tengan disminuidas o
afectadas sus facultades de locomoción.
Esta área especial de acceso deberá tener una pendiente suave, no mayor de seis
por ciento, ser antiderrapante, de cuando menos noventa y cinco centímetros de
ancho, y contará con una plataforma horizontal de descanso, de ciento cincuenta
centímetros de longitud, por lo menos, por cada cinco metros de extensión de la
rampa, y con un pasamanos doble o barandal continuo, colocado a una altura de
ochenta centímetros del piso.
Así mismo, estará dotada, por ambos lados, de un bordo o guarnición longitudinal,
de veinte centímetros de alto por diez centímetros de ancho, contra el cual pueda
detenerse la bajada precipitada de una silla de ruedas.
Artículo 56.- Bajo ninguna circunstancia, la rampa de servicios de carga y descarga
de un edificio podrá destinarse a la función precisada en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 57.- Las escaleras exteriores de los edificios deberán contar con una
pendiente suave, así como un acabado antiderrapante y estar dotadas de
pasamanos dobles o barandales a efecto de facilitar el acceso a personas con
prótesis o que presenten cualquier tipo de discapacidad.
Artículo 58.- Todos aquellos edificios públicos o de acceso público que cuenten con
escaleras en su interior, deberán contar con una rampa para el servicio de personas
con discapacidad. La rampa se construirá siguiendo las especificaciones precisadas
en el artículo 55 de esta Ley.
La autoridad podrá dispensar el cumplimiento de la obligación de poner una rampa
en caso de que exista impedimento debidamente acreditado, a través de dictamen
pericial y en caso de contar con posibilidades arquitectónicas, instalar un elevador
con las especificaciones señaladas en el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 59.- Las escaleras interiores de los edificios deberán permanecer
perfectamente iluminadas, de manera artificial y/o natural, así como tener
descansos, rellanos o mesetas, a intervalos adecuados para brindar a la persona
con discapacidad, un área segura en caso de sufrir mareo, agotamiento, falta de
aire o cualquiera otra contingencia que afecte su condición física y lo ponga en
estado de riesgo.
Artículo 60.- Los bordes de las escaleras interiores deberán pintarse con colores
vivos que contrasten con el resto de los peldaños y tener una superficie de textura
rugosa, con la finalidad de que puedan ser de fácil identificación, tanto por quienes
tengan visión normal como por invidentes o débiles visuales.
Artículo 61.- Las escaleras tendrán pasamano dobles en ambos lados, con
secciones no mayores de cinco centímetros de diámetro o de ancho, así como en
forma continua.
Artículo 62.- Las puertas de acceso de un inmueble, a efecto de que puedan ser
utilizadas por personas en sillas de ruedas, deberán tener un claro totalmente libre
de noventa y cinco centímetros de ancho, cuando menos.
Artículo 63.- Con el objeto de evitar accidentes a personas con discapacidad,
deberán evitarse, en lo posible las puertas de doble abatimiento.
En caso de que no resulte posible dar cumplimiento a lo anterior, los edificios
deberán contar con mecanismo de cerrado lento y con ventanas de vidrio inastillable
que permitan la vista al exterior y al interior del inmueble.
Capítulo III
De las preferencias para el libre desplazamiento y uso de los servicios
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 64.- La prestación de los servicios para las personas con discapacidad,
tiene por objeto garantizar el uso y disfrute de todo tipo de servicios facilitando el
desarrollo personal y su inclusión social.
Artículo 65.- Las autoridades competentes al aprobar los proyectos para la
construcción, adaptación o remodelación, así como la apertura de espacios
destinados a prestar servicios al público, deberán obligar que se instalen los
servicios de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, según
corresponda a la magnitud y clase de proyecto.
Artículo 66.- Los lugares con acceso al público que prestan estos servicios son los
siguientes:
I. Las clínicas, hospitales y centros de salud;
II. Las Terminales aéreas, terrestres y marítimas;
III. Los comedores de autoservicios, restaurantes y cafeterías;
IV. Los auditorios, salas de cine, teatros, y en general cualquier sala de
espectáculos;
V. Las instalaciones del sector turístico;
VI. Las aulas, bibliotecas, museos, talleres, centros de investigación y cualquier otro
espacio de un centro escolar;
VII. Los centros de recreación, bares y discotecas;
VIII. Las tiendas departamentales, plazas y centros comerciales;
IX. Bancos y cajeros automáticos;
X. Clubes deportivos, estadios y cualquier otro sitio de recreación deportiva; y
XI. Parques y jardines.
Artículo 67.- En los lugares que presten servicio al público, deberán destinarse, por
lo menos, dos espacios por manzana para estacionamiento de vehículos de
personas con discapacidad.
Dichos espacios estarán diseñados de acuerdo a los requerimientos específicos por
la autoridad competente y encontrarse claramente señalados como reservados para
uso exclusivo, ubicándose lo más cerca posible de las rampas de acceso a las
aceras.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Estos espacios no podrán ser utilizados para otro fin que no sea personas con
discapacidad motriz, pudiendo existir otro tipo de cajones especiales, debidamente
especificados.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 68.- Las personas con discapacidad motriz, dificultad o riesgo de
desplazamiento tendrán derecho exclusivo a ocupar los espacios de
estacionamiento destinados para ellos, siempre que el vehículo se identifique de la
siguiente forma:
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
I. Porte placas preferenciales de circulación del Estado que contenga el logotipo
internacional reconocido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
II. Porte el tarjetón otorgado por el INCODIS con el logotipo internacional
reconocido;
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
III. Para el caso de vehículos que porten placas foráneas, porte el logotipo
internacional reconocido.
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Porte el tarjetón otorgado por el INCODIS con el logotipo de mujer embarazado
(sic) o de adulto en plenitud.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el otorgamiento de las placas preferenciales a que se refiere el párrafo anterior,
las personas con discapacidad motriz, dificultad o riesgo de desplazamiento quien
ejerza la representación legal de ellos, podrán realizar los trámites correspondientes
por sí o por conducto del INCODIS, en los términos del reglamento respectivo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En cuanto al otorgamiento del tarjetón, las personas con discapacidad motriz,
dificultad o riesgo de desplazamiento o quien ejerza la representación legal de éste,
podrán acudir directamente ante el INCODIS, exhibiendo, en original y copia,
identificación oficial con fotografía; constancia de domicilio; factura del vehículo auto
motor adaptado o sin adaptar, aunque no aparezca a su nombre; y una constancia
médica que acredite la discapacidad, dificultad o riesgo de desplazamiento
expedida por una Institución médica oficial como lo son el Instituto Mexicano del
Seguro Social (IMSS), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (ISSSTE) o el Centro de Rehabilitación y Educación
Especial (CREE) dependiente del DIF Estatal o Municipal.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En el caso de los adultos en plenitud, además de los requisitos señalados en el
párrafo anterior, deberá tener credencial vigente del Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores (INAPAM) o del Instituto para la Atención de los Adultos
en Plenitud del Estado.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
En el caso de mujeres embarazadas, deberán especificar un certificado médico que
acredite la valoración del tiempo de gestación y la fecha probable de parto.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para los derechos a portar tarjetón de estacionamiento exclusivo a mujeres
embarazadas, éstas deberán acreditar una gestación a partir de los cinco meses o
tener un embarazo de alto riesgo, asimismo dicho derecho se extenderá hasta el
término de su licencia por maternidad o en su caso cuarenta días después del
alumbramiento.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
El tarjetón tendrá una vigencia de un año, salvo discapacidad temporal, y será
gratuito.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 69.- Con la finalidad de hacer realidad los derechos que otorga la presente
Ley a las personas con discapacidad, dificultad o riesgo de desplazamiento que
tengan necesidad de ascender o descender de los vehículos automotores en los
cuales se transportan a sus actividades consuetudinarias, la Dirección General de
Transporte del Gobierno del Estado de Colima en coordinación con las diversas
Direcciones de Seguridad Pública, Vialidad y Transporte de los Ayuntamientos que
conforman el Estado de Colima, promoverán, dispondrán y aplicarán todas las
medidas necesarias para que a este grupo vulnerable se le respeten los derechos
que esta u otras leyes les otorguen, realizando acciones para que las autoridades
administrativas antes señaladas puedan aplicar sanciones en zonas restringidas
como son los estacionamientos de tiendas departamentales o estacionamientos de
dependencias oficiales, entre otros.
Como parte de las acciones que pueden realizar las autoridades administrativas en
respeto a los derechos de las personas con discapacidad, estará la aplicación de
las sanciones a que se refieren en el artículo 93 de esta Ley.
Artículo 70.- Los elevadores para el uso de personas, deberán ser adecuados a
dimensiones no menores de ciento cincuenta y cinco centímetros de profundidad
por ciento setenta centímetros de ancho, a fin de que permita el fácil acceso y
manejo de sillas de ruedas en su interior, por igual deberá observarse que el área
de entrada a dicho elevador, en cada una de las plantas del edificio, sea una
superficie plana de ciento cincuenta centímetros de largo por similar medida de
ancho. Así mismo, deberá contar con la señalización correspondiente en sistema
braille.
Artículo 71.- En todos los inmuebles con atención al público, deberán existir
sanitarios adecuados para el uso de personas con discapacidad, localizados en
lugares accesibles, dichos lugares y sus rutas de acceso deberán estar señalizados
con una tira táctil o cambio de textura en el piso, con puertas de acceso con claro
mínimo de un metro, barra de apoyo de treinta y ocho milímetros de diámetro
firmemente sujetas a los muros junto a los muebles sanitarios.
Los pisos serán antiderrapantes y con pendientes del dos por ciento hacia las
coladeras para evitar encharcamiento, las rejillas de las cuales no tendrán más de
trece milímetros de separación; en los lavamanos, las llaves deberán ser de brazo
o palanca, permitir un claro inferior libre que permita la aproximación de una silla de
ruedas sin la obstrucción de faldones, tener aislados sus tubos inferiores de agua
caliente, para evitar quemaduras a personas carentes de sensibilidad en las piernas
y estar instalados a una altura de entre setenta y seis y ochenta centímetros del
piso.
Cada gabinete medirá ciento setenta centímetros de fondo por similar medida de
ancho, el inodoro se instalará a una altura de cincuenta centímetros y con una
puerta plegable de abatimiento exterior de noventa centímetros como mínimo. En el
área de mingitorios, al menos uno de éllos deberá estar instalado a una altura de
setenta centímetros para usuarios de ruedas.
Los accesorios en los baños, deberán instalarse por debajo de los ciento veinte
centímetros de altura y no obstaculizar la circulación.
Artículo 72.- Las autoridades competentes, al expedir la autorización para que las
empresas telefónicas puedan colocar teléfonos en la vía pública, deberán prever la
instalación de cuando menos un teléfono a una altura adecuada para poder ser
utilizado por personas que se desplacen en silla de ruedas, en las áreas donde
exista este servicio.
Las empresas telefónicas que ya tengan instalados teléfonos públicos, deben
realizar las adecuaciones necesarias. Además, alrededor de la (sic) casetas
telefónicas, deberá preverse la colocación de un área detectable al bastón de las
personas ciegas, con el fin de evitar los accidentes causados por éstas.
Artículo 73.- Las bibliotecas de estantería abierta, deberán contar con una
separación mínima de ciento veinte centímetros entre los anaqueles, a fin de facilitar
su uso a personas con discapacidad, principalmente aquéllos que requieran
movilizarse en silla de ruedas, muletas o cualquier otro aparato.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
También deberá contar con una área determinada específicamente para invidentes
o de baja visión, en donde se instalen casetas que permitan hacer uso de
grabadoras o que otras personas les hagan lectura en voz alta sin causar perjuicio
alguno a los demás usuarios y, en su caso, contar con libros impresos de mayor
dimensión, escritura bajo el sistema Braille y audiolibros y con programas de lectura
de pantalla que permitan el acceso a bibliografías virtuales.
Artículo 74.- Los espacios escolares deberán construirse libres de barreras en las
aulas, canchas deportivas, patios de juego y áreas administrativas, considerándose
dimensiones adecuadas para el acceso y uso de laboratorios, bibliotecas, auditorios
y sanitarios.
Artículo 75.- La señalización para la identificación de espacios, en edificios
escolares u otros, deberá hacerse mediante el empleo de placas que contendrán
números, leyendas o símbolos grandes, realzados o rehundidos, en colores
contrastantes, con la finalidad de facilitar su localización y lectura.
Los señalamientos se colocarán en muros o lugares físicos no abatibles, a una
altura que no excederá de ciento ochenta centímetros contados desde el nivel del
piso, y su ubicación se indicará por medio de líneas detectables al bastón de las
personas ciegas a través de un cambio de textura en el piso. Las señales y los
muros donde éstas se coloquen, deberán estar fabricados con materiales que eviten
al tacto, lesiones de cualquier tipo.
Artículo 76.- Los restaurantes, comedores de autoservicio, cafeterías y bibliotecas
públicas, y demás lugares similares, sin que ello implique instalaciones especiales
que puedan denotar segregación, marginación o discriminación de las personas con
discapacidad, deberán contar, por lo menos, con cuatro mesas de forma rectangular
a una altura de setenta y cinco centímetros libres del piso a la parte inferior de la
mesa, sin travesaño, con la finalidad de brindar comodidad a usuarios en silla de
ruedas.
(REFORMADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
Artículo 77.- Los hoteles y establecimientos que se dediquen al hospedaje, deberán
contar con lugares de acceso común sin barreras arquitectónicas de fácil y cómodo
acceso para personas con discapacidad, dificultad o riesgo de desplazamiento,
áreas como son recepción, albercas, bares y todas las áreas de descanso y
esparcimiento. Además en el caso de hoteles que excedan de 30 habitaciones
deberán contar cuando menos con 3 habitaciones adaptadas para este grupo
vulnerable, habitaciones que deberán tener el espacio necesario para la movilidad
de estas personas en el interior de las mismas, siendo indispensable que las
habitaciones de referencia cuenten con servicio de baños adaptados para este
grupo de personas, que les permitan un descanso cómodo y agradable.
En los restaurantes, bares y cualquier establecimiento existente en el Estado en que
se expida comida y bebidas habrá por lo menos 2 cartas en braille, a efecto de que
las personas con discapacidad visual tengan acceso al menú que ofrecen dichos
comercios.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Para el cumplimiento de estas disposiciones, se coordinarán las Secretarías de
Infraestructura y Desarrollo Urbano, Salud y Bienestar Social, y de Turismo del
Estado, así como los Ayuntamientos a través de las dependencias
correspondientes, quienes harán visitas periódicas cuando menos tres veces por
año para verificar el cumplimiento por parte de las personas morales que presten
este tipo de servicios, y en caso de incumplimiento, las autoridades administrativas
antes citadas notificarán del incumplimiento al representante legal de la respectiva
persona moral y lo requerirá para que en un término de 90 días contadas (sic) a
partir del día siguiente del apercibimiento, cumpla con lo ordenado por el presente
artículo y en caso de no hacerlo, se le aplicará una sanción económica de hasta 130
unidades de medida y actualización, y en caso de reincidencia esta se triplicara.
Artículo 78.- En los auditorios, salas de cine, teatros, salas de conciertos y de
conferencias, centros recreativos, culturales, deportivos y en general, cualquier
recinto donde se presenten espectáculos públicos deberán establecerse
estratégicamente espacios reservados, en comunión con asientos ordinarios,
suficientes y sin declive, para personas con discapacidad que no puedan hacer uso
de los asientos o butacas; así como eliminarse todo tipo de barreras arquitectónicas.
Artículo 79.- El INCODIS en coordinación con las autoridades antes mencionadas,
vigilará que en los sitios señalados, se respeten los lugares reservados para las
personas con discapacidad, que se puedan desplazar libremente y disfrutar de los
servicios públicos en igualdad de circunstancias.
Capítulo IV
Del servicio público de transporte y la educación vial
Artículo 80.- El sistema de transporte público, deberá cumplir con las
especificaciones técnicas y especiales que permitan el acceso y uso a las personas
con discapacidad, en los términos de la legislación aplicable en esta materia.
Artículo 81.- A efecto de facilitar a las personas con discapacidad el acceso y uso
de los servicios de transporte, el INCODIS, en coordinación con las autoridades
estatales y municipales de la materia, promoverá las adecuaciones necesarias,
siendo prioritarias las siguientes:
I. En las estaciones terminales y rutas de transporte público de pasajeros, deberán
contar con zonas reservadas en la vía pública, debidamente señalizadas, para el
ascenso y descenso exclusivo de personas con discapacidad;
II. En las terminales de autobuses o aeropuertos deberán existir las instalaciones
necesarias para el desplazamiento, uso y disfrute de los diferentes servicios
prestados;
(REFORMADA, P.O. 15 DE AGOSTO DE 2015)
III. Las personas con discapacidad tienen derecho a hacer uso de los asientos y
espacios preferentes que para tal efecto sean destinados en los autobuses, y
diversos medios de transporte público. Estos asientos deberán estar situados en los
espacios más cercanos a las puertas de ascenso de la unidad; y
(REFORMADA, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
IV. Los invidentes que necesiten perros guías, podrán acceder a lugares públicos y
todo tipo de transporte.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 82.- Los sistemas de transporte público urbano, suburbano y foráneo
estatal, otorgarán un descuento del cincuenta por ciento en el pago del servicio de
transporte a favor de las personas con discapacidad, previa identificación de la
credencial nacional del DIF, otorgada por el Centro de Rehabilitación y Educación
Especial.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 83.- El servicio público de transporte urbano, suburbano y foráneo estatal,
debe equipar el total de sus unidades con mecanismos y equipos especializados
que faciliten el acceso a usuarios con discapacidad. Cada vez que las unidades
sean reemplazadas por diferentes causas, éstas deberán contar con las
adaptaciones necesarias para atención de personas con discapacidad.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 84.- Todas las unidades del servicio estatal de transporte deben reservar,
por lo menos, la cantidad de asientos que establece la fracción XXIV del artículo 86
de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado, a efecto de ser utilizado por
personas con discapacidad, debiendo estar situados cerca de la puerta de ascenso,
ser de un color distinto a los demás y, tener un emblema o leyenda para su
identificación.
Artículo 85.- En los autobuses de servicio urbano, quedan prohibidos los rehiletes
utilizados para controlar el flujo de pasajeros al interior de la unidad, y también
deberán uniformarse las medidas de los escalones en las puertas de ascenso y
descenso.
El Gobierno Estatal y los Ayuntamientos, apoyarán a los concesionarios del
transporte urbano para adquirir unidades que se encuentren debidamente
adaptadas para el uso de personas que utilizan sillas de ruedas o cualquier otro
aparato para su movilidad.
Artículo 86.- Los paraderos de camiones del servicio público urbano deben
construirse o adecuarse para el uso de personas con discapacidad eliminando todo
tipo de obstáculos como anuncios, postes, tensores, árboles, alcantarillas, entre
otros.
Artículo 87.- Los concesionarios del servicio de taxis que nieguen el servicio a una
persona con discapacidad, o que lo brinden de tal forma que puedan causarles un
daño, serán sancionados conforme a la legislación vigente, y la reincidencia será
motivo de la cancelación del respectivo permiso o concesión.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
A los conductores de taxis, camiones urbanos o suburbanos que nieguen el servicio,
cobren una cantidad mayor a la tarifa oficial o lo presten de forma deficiente, se les
cancelará el gafete que los autoriza a conducir vehículos de transporte público.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 88.- La Secretaría de Movilidad, deberá establecer programas
permanentes de orientación y capacitación a los transportistas y conductores de
vehículos del servicio público de transporte, con el objeto de brindar una atención
adecuada a las personas con discapacidad.
Artículo 89.- El INCODIS mediante convenios con las autoridades de tránsito y
vialidad municipal, impulsarán el diseño e instrumentación permanente de
programas y campañas de educación vial y de cortesía urbana, encaminada a
motivar los hábitos de respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito
por la vía pública, de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables.
Esos programas y campañas se difundirán ampliamente por los medios masivos de
comunicación existentes en la Entidad.
TITULO CUARTO
De las medidas de apremio
Capítulo I
De las autoridades
Artículo 90.- Son autoridades competentes para conocer y resolver acerca de las
infracciones en contravención de esta Ley:
I. El Gobierno del Estado, a través de:
a. La Secretaría de Educación, en las materias de educación regular y especial,
capacitación y adiestramiento;
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
b. La Secretaría de Salud y Bienestar Social, en esa materia;
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
c. La Secretaría de Infraestructura y Desarrollo Urbano, en el caso de barreras
arquitectónicas y normas urbanísticas;
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
d. La Secretaría de Turismo, tratándose de las necesidades de descanso,
esparcimiento y recreación de las personas con discapacidad, dificultad o riesgo de
desplazamiento; y
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
e. La Secretaria de Movilidad y las diversas Direcciones de Tránsito y Vialidad de
los Ayuntamientos que conforman el Estado o sus similares, cuando se trate del
transporte y la seguridad en el traslado de las personas con discapacidad, dificultad
o riesgo de desplazamiento.
II. Los Ayuntamientos, a través de:
a. La Dirección de Obras Públicas, o su similar en el caso de barreras
arquitectónicas y normas urbanísticas; y
b. La Dirección de Tránsito y Vialidad, en esa materia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
La Dirección General de Transporte del Estado de Colima, en coordinación con las
diversas Direcciones de Tránsito y Vialidad de los ayuntamientos que conforman el
Estado de Colima, llevarán un padrón de todos y cada uno de los infractores de las
leyes que en esta materia concedan derechos a las personas con discapacidad,
dificultad o riesgo de desplazamiento. Dicho padrón será constantemente
actualizado, por lo cual las Direcciones de Tránsito y Vialidad de los Ayuntamientos
que conforman el Estado de Colima, deberán enviar mensualmente a la Dirección
General del Transporte del Gobierno del Estado de Colima el informe de las
infracciones aplicadas a los ciudadanos que no cumplieron con los ordenamientos
legales en esta materia y que violaron los derechos de este grupo vulnerable, con
la finalidad de que la Dirección de Transporte del Gobierno del Estado de Colima,
aplique al infractor las sanciones que ordenan los artículos 92 y 93 de esta Ley.
(ADICIONADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Las autoridades señaladas podrán conocer y resolver acerca de las infracciones a
petición de parte o de oficio. Aquella persona que considere transgredidos los
derechos que le otorga la presente Ley, podrá presentar denuncia por escrito ante
las autoridades competentes.
(REFORMADO, P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018)
Artículo 91.- El INCODIS y el DIF Estatal podrán recibir las denuncias presentadas
por las personas con discapacidad que se vean afectadas en sus derechos, y
remitirlas a la autoridad competente.
Capítulo II
De las sanciones
Artículo 92.- Son infracciones a esta Ley:
I. Ocupar indebidamente los espacios de estacionamiento exclusivo para personas
con discapacidad;
(ADICIONADA, P.O. 21 DE JULIO DE 2007)
II. Ocupar los espacios exclusivos con vehículos que porten placas preferenciales,
tarjetones o el logotipo internacional reconocido, sin que en ellos se transporte
personas con discapacidad, dificultad o riesgo de desplazamiento;
III. Obstruir con vehículos u otros objetos las rampas o accesos destinados al uso
de las personas con discapacidad;
IV. Destruir cualquier tipo de acceso o rampa destinado al uso de las personas con
discapacidad;
V. Que los prestadores del servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio de transporte para
las personas con discapacidad;
VI. Omitir o ubicar discriminatoriamente los espacios reservados para personas con
discapacidad, así como las facilidades de acceso a los lugares a que se refiere el
artículo 78 de esta Ley;
VII. Actos u omisiones de servidores públicos que contravengan en las
disposiciones contenidas en esta Ley; y
VIII. En general cualquier violación o incumplimiento a las obligaciones señaladas
en este ordenamiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018)
Artículo 93.- Para efectos de la presente Ley, las autoridades a que se refiere el
artículo 90, serán competentes para aplicar las sanciones en sus respectivas áreas;
y a petición de parte afectada o de oficio, independientemente de lo preceptuado
por las disposiciones legales aplicables de la materia de que se trate, y en
cumplimiento de las disposiciones contenidas en este ordenamiento, aplicarán,
conjunta o individualmente, las siguientes sanciones:
I. Apercibimiento, concediéndose un plazo de hasta treinta días para subsanar la
infracción;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Multa de setenta a ciento treinta unidades de medida y actualización, la que podrá
ser triplicada en caso de reincidencia;
III. Revocación de la autorización, permiso o licencia de funcionamiento o de
construcción;
IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso;
V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio; y
VI. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 94.- La aplicación de una sanción deberá estar debidamente fundada y
motivada. Las personas con discapacidad que hayan demostrado durante el
procedimiento haber sufrido daños y perjuicios a consecuencia de una acción u
omisión de las disposiciones de esta Ley, podrán deducir su acción por la vía
judicial, para obtener la indemnización respectiva.
Artículo 95.- Independientemente de la aplicación de las sanciones antes
señaladas, la autoridad competente podrá dictar como medidas de seguridad:
a. Suspensión temporal de la ejecución de trabajos de construcción;
b. Suspensión temporal de la correspondiente concesión o permiso; y
c. Clausura temporal, parcial o total, del establecimiento o edificio.
Las medidas de seguridad se mantendrán vigentes hasta en tanto se subsane la
irregularidad que las motive.
Capítulo III
Del recurso de reconsideración
Artículo 96.- Las resoluciones que se dicten en la aplicación de las disposiciones
de esta Ley, podrán ser impugnadas ante la autoridad que las emita, a través del
recurso de reconsideración.
Para el particular será optativo agotar este recurso o intentar directamente el juicio
ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ejercitada la acción ante el
Tribunal, se extinguirá el derecho para ocurrir a este medio de defensa ordinario.
Artículo 97.- El recurso de reconsideración se hará valer mediante escrito, en el
cual se precisen los agravios que la resolución cause al recurrente, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada.
Artículo 98.- El recurso se resolverá sin más trámite que el escrito de impugnación
y vista del expediente que se haya formado para dictar la resolución combatida. La
autoridad deberá decidir sobre el recurso en un término no mayor de treinta días.
Artículo 99.- Cuando el recurso se interponga en contra de la resolución que
imponga una multa, el interesado, como requisito de pocedibilidad de la
impugnación, deberá acreditar haber garantizado el importe la sanción ante la
correspondiente dependencia fiscal.
Artículo 100.- La interposición del recurso, salvo en el caso que trata el artículo
anterior, provoca la suspensión de la ejecución del acto reclamado, hasta en tanto
aquel no sea resuelto.
Artículo 101.- Los actos y resoluciones que se pronuncien en el recurso de
reconsideración, podrán ser recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 60 días naturales siguientes
de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».
SEGUNDO.- El Reglamento de esta Ley, en el cual se establecerá el procedimiento
para la aplicación de las sanciones y demás disposiciones para instrumentar en todo
el Estado la aplicación de la misma, deberá ser emitido en un plazo que no exceda
de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TERCERO.- Se abroga la Ley para la Protección de los Discapacitados y Ancianos
del Estado de Colima, aprobada el 7 de mayo de 1997 mediante decreto número
287 publicada en el Periódico Oficial « El Estado de Colima» de fecha 24 del mismo
mes y año, así como se derogan todas disposiciones que contravengan lo previsto
en esta Ley.
CUARTO.- La ejecución de las obras que el Gobierno Estatal y los Ayuntamiento
del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, deban efectuar para el
acondicionamiento, la eliminación de barreras arquitectónicas y urbanos en edificios
y vía pública, se efectuarán en los términos y plazos que la previsión presupuestal
lo permita.
QUINTO.- Los propietarios de inmuebles y prestadores del servicio público de
transporte, contarán con un plazo de un año para hacer las adecuaciones previstas
en esta Ley, excepto en aquellos casos en que se acredite la imposibilidad de
efectuarlos, mediante dictamen pericial.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los treinta días del mes de abril
del año dos mil cinco.
Dip. Martín Flores Castañeda, Presidente. Rúbrica. Dip. José Luis Aguirre Campos,
Secretario. Rúbrica. Dip. Gabriel Salgado Aguilar, Secretario. Rúbrica.
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 04 del mes de mayo del año dos mil cinco.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL INTERINO DEL ESTADO, C. ARNOLDO
OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
CUAUHTÉMOC GÓMEZ CABEZUD. Rúbrica.
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE
ORDENAMIENTO.
P.O. 21 DE JULIO DE 2007.
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 24 DE MAYO DE 2008.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2009.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico oficial "El Estado de Colima".
P.O. 23 DE JULIO DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 27 DE AGOSTO DE 2011.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Las entidades de la administración pública estatal centralizada,
integrada por la Gubernatura del Estado, las Secretarías y la Procuraduría General
de Justicia, los ayuntamientos del Estado, así como los poderes Legislativo y
Judicial, deberán cumplir con la obligación contenida en el presente Decreto a partir
del mes de abril de 2012.
TERCERO.- Las entidades de la administración pública paraestatal y
paramunicipales, respectivamente, deberán cumplir con la obligación contenida en
el presente Decreto a partir del mes de enero de 2013.
P.O. 8 DE JUNIO DE 2013.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 1 DE FEBRERO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- El Instituto contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada
en vigor del presente decreto, para expedir las calcomanías de identificación de las
personas adultas en plenitud.
TERCERO.- Los sujetos obligados por el presente Decreto contarán con un plazo
de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor, para su debido cumplimiento.
P.O. 15 DE AGOSTO DE 2015.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se concede a los concesionarios y permisionarios del servicio de
transporte público, el plazo de ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, para que, realicen las adecuaciones necesarias a fin
de garantizar la observancia de las medidas contenidas en el presente Decreto.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría General de Gobierno
y la Dirección General de Transporte y de la Seguridad Vial, deberán tomar las
medidas pertinentes a fin de garantizar la observancia de las medidas contenidas
en el presente Decreto.
P.O. 18 DE JUNIO DE 2016.
DECRETO NO. 105 SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO Y CUARTO AL
ARTÍCULO 6°; EL PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 10, Y EL PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 13 BIS, TODOS DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN
Y DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
ESTADO DE COLIMA; ASÍ MISMO, SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS TERCERO
Y CUARTO AL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
PÚBLICA PARA EL ESTADO DE COLIMA; Y SE ADICIONAN UN PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 64, Y UN PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 86,
TODOS DE LA LEY DE PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE COLIMA".]
ARTICULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
DECRETO NO. 133 POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS LEYES DEL
MARCO JURÍDICO ESTATAL EN MATERIA DE DESINDEXACIÓN DEL SALARIO
MÍNIMO.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación,
el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de
Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo
dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016,
aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo
quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 27 de enero del 2016.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
DECRETO NO. 547 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR EL ARTÍCULO 34 Y
EL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 67 BIS 2 DE LA LEY PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS ADULTOS EN PLENITUD DEL ESTADO DE COLIMA;
APRUEBA REFORMAR LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 10 Y EL ARTÍCULO 68
DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIA (SIC) Y SE
APRUEBA REFORMAR EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 109 DE LA LEY DE
MOVILIDAD SUSTENTABLE PARA EL ESTADO DE COLIMA”
ÚNICO.- El Presente Decreto entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial “EL ESTADO DE COLIMA”.
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
DECRETO NO. 554 POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 11 FRACCIONES
XXVIII Y XXIX; Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES XXX Y XXXI AL ARTÍCULO
11; LA FRACCIÓN IV AL ARTÍCULO 89, HACIÉNDOSE EL CORRIMIENTO
CORRESPONDIENTE, TODOS DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE
COLIMA; SE REFORMAN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 2°; EL PÁRRAFO
SEGUNDO AL ARTÍCULO 6; 27; Y LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 44; Y SE
ADICIONA LA FRACCIÓN VIII AL ARTÍCULO 2; ARTÍCULO 27 BIS; ARTÍCULO 27
TER; SE, (SIC) TODOS DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA Y SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 23 BIS 6, DE LA LEY DE
ESTIMULO Y FOMENTO AL DEPORTE Y LA CULTURA FÍSICA DEL ESTADO DE
COLIMA".
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P.O. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2018.
DECRETO NO. 548 POR EL QUE SE REFORMA LA DENOMINACIÓN DE LA "LEY
PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA", PARA INTITULARSE "LEY PARA LA
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE
COLIMA"; Y LOS ARTÍCULOS 2°; 3° FRACCIÓN V; 4°; 6° PÁRRAFOS SEGUNDO
Y CUARTO; 10 FRACCIÓN III Y ÚLTIMO PÁRRAFO; 11; 13; 14 FRACCIONES VIII,
XV, XVI, XVII DEL PÁRRAFO PRIMERO; 15 PÁRRAFO PRIMERO, Y
FRACCIONES XI Y XII; 16; 17 FRACCIÓN I; 18; 19; 21; 23; 24; 27; 28; 34; 35; 40
PÁRRAFO PRIMERO; 43; 44 FRACCIÓN VIII; 46; 47; 48; 49; 54 PÁRRAFO
PRIMERO; 57; 64; 67 PÁRRAFO TERCERO; 68 PÁRRAFO PRIMERO, SEGUNDO
Y TERCERO, Y FRACCIÓN III, Y PÁRRAFOS PRIMERO, SEGUNDO Y
TERCERO; 69; 73 PÁRRAFO SEGUNDO; 77 PÁRRAFO TERCERO; 81
FRACCIÓN IV; 82; 83; 84; 87 PÁRRAFO SEGUNDO; 88; 90 FRACCIÓN I INCISOS
B), C), D) Y E), Y PÁRRAFO SEGUNDO Y 91;ASÍ MISMO SE ADICIONAN LAS
FRACCIONES DE LA VIII A LA XXXVIII AL ARTÍCULO 2°; LA FRACCIÓN VI AL
ARTÍCULO 3°; EL ARTÍCULO 8 BIS; EL ARTÍCULO 14 BIS; LA FRACCIÓN XIII AL
ARTÍCULO 15; UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 33 Y EL PÁRRAFO
TERCERO AL ARTÍCULO 90, TODOS DE LA CITADA LEY.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Las disposiciones contenidas en los artículos 6° párrafo segundo, 10
párrafo segundo, 43, y 48 fracciones (sic) VIII del presente Decreto se
implementarán de forma gradual, atendiendo a la capacidad presupuestaria de los
entes públicos obligados.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2018.
DECRETO NO. 597 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LOS ARTÍCULOS
10, FRACCIÓN IX; 69; Y 93, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY PARA LA
INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA.
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial "El Estado de Colima".
P. O. 2 DE MARZO 2019.
DECRETO NO. 41 POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LA FRACCIÓN XI Y
ADICIONAR LA FRACCIÓN XII, HACIENDO EL CORRIMIENTO RESPECTIVO DE
LA ACTUAL FRACCIÓN XII QUE PASA A SER LA FRACCIÓN XIII, TODAS DEL
ARTÍCULO 15, DE LA LEY PARA LA INTEGRACIÓN Y DESARROLLO SOCIAL
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto el INCODIS en coordinación con los ayuntamientos, el sector
salud, las instituciones públicas y privadas de asistencia social y demás autoridades
competentes, deberá elaborar un censo para obtener un padrón que permita
conocer y ubicar en el Estado, a las personas que tienen alguna discapacidad
permanente, que por su condición económica se encuentren en situación de
vulnerabilidad y que requieran de aparatos para movilidad asistida que consisten en
muletas, bastones, andaderas y sillas de ruedas.
TERCERO.- Una vez que se cuente con el padrón señalado en el artículo anterior,
éste deberá ser entregado a los Ayuntamientos y al titular del Poder Ejecutivo, para
su constante actualización y para que a partir de sus Presupuestos de Egresos para
el Ejercicio Fiscal 2020, contemplen, en la medida de sus posibilidades financieras,
una partida para la emisión de un programa o demás acciones que consideren
pertinentes, relativas a garantizar el acceso de toda persona con discapacidad
permanente, que por su condición económica se encuentre en situación de
vulnerabilidad y que así lo requiera, a los aparatos para movilidad asistida que
consisten en muletas, bastones, andaderas y sillas de ruedas.
P.O. 25 DE JUNIO DE 2022.
DECRETO NÚM. 110.- POR EL QUE SE APRUEBA REFORMAR LA
NOMENCLATURA DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA PARA DENOMINARSE LEY PARA LA
INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL
ESTADO DE COLIMA, ASÍ COMO, LOS ARTÍCULOS 8 BIS FRACCIONES XI Y
XII, 14 FRACCIÓN II, 14 BIS, 15 FRACCIÓN IV, 34 Y 35; Y ADICIONAR EL
PÁRRAFO SEGUNDO AL ARTÍCULO 1, LAS FRACCIONES V Y XXXIV AL
ARTÍCULO 2 HACIÉNDOSE EL CORRIMIENTO RESPECTIVO DE LAS
SUBSECUENTES FRACCIONES DEL MISMO ARTÍCULO 2, LAS FRACCIONES
XIII Y XIV AL ARTÍCULO 8 BIS Y EL ARTÍCULO 10 BIS, DE LA LEY PARA LA
INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE
COLIMA.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las adecuaciones
reglamentarias correspondientes.
P.O. 9 DE JULIO DE 2022.
DECRETO NÚM. 114.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO
PRIMERO Y LA FRACCIÓN I, DE LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO.
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en
el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
P.O. 22 DE OCTUBRE DE 2022.
DECRETO NÚM. 170.- POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 9 BIS DE LA
LEY PARA LA INCLUSIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE COLIMA”.]
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.