Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023.
Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 14 de
febrero de 1998.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LA VIOLENCIA FAMILIAR
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN EL ARTICULO 39, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN
NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE
DECRETO No. 33
(SE REFORMA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Prevención y
Atención a la Violencia familiar.
(SE REFORMA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
LEY PARA LA PREVENCION Y ATENCION A LA VIOLENCIA FAMILIAR
TITULO PRIMERO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e
interés general, y tienen por objeto establecer las bases de coordinación y
competencia de los servicios públicos con los que cuenta el Estado, los Municipios
y la Federación, para la atención de las personas generadoras y receptoras de
violencia familiar, su prevención, erradicación o sanción en su caso; así como los
lineamientos para la atención y sanción de la violencia familiar mediante los
modelos de atención y la debida aplicación de los procedimientos, que desalienten
la violencia familiar en el Estado de Colima.
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Las garantías y principios rectores tutelados por esta Ley son la vida, la integridad
física, psicoemocional, sexual, patrimonial y económica de los miembros de la
familia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la atención, se entiende como una
función del Estado, que tiene como fin, salvaguardar la integridad y los derechos
de las personas receptoras y el tratamiento integral o sanción de las generadoras
de la violencia familiar.
En el caso de las personas receptoras de violencia familiar, todas las autoridades
tendrán la Obligación de suplir la deficiencia de la queja.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 3.- El propósito de la prevención, es propiciar una cultura que
favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre las
personas que integran la familia, eliminando las causas y patrones que generan y
refuerzan la violencia familiar, con el fin de erradicarla.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 4. Las funciones de Atención, Prevención, Erradicación y Sanción, se
realizarán en los ámbitos de su competencia, por las instituciones siguientes:
I. H. Congreso del Estado;
II. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, por conducto de sus Jueces, de
Primera Instancia Penales y Familiares;
III. Secretaría General de Gobierno;
IV. Secretaría de Salud y Bienestar Social;
V. Secretaría de Educación;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VI. Secretaría de Seguridad Pública;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VII. Procuraduría General de Justicia del Estado;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VIII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y sus Organismos
Municipales;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
IX. Consejería Jurídica del Gobierno del Estado;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
X. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima;
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(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XI. Instituto Colimense de las Mujeres;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XII. Dirección General de la Policía Estatal Preventiva;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XIII. Ayuntamientos del Estado;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XIV. Direcciones Municipales de Seguridad Pública; y
(ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XV. Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
(ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 4 BIS. - El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la
Violencia Familiar, como órgano honorario, estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno;
III. Un Secretario Ejecutivo que será el Consejero Jurídico del Gobierno del
Estado;
IV. Cuarenta y un vocales, que serán los titulares de:
a) El Presidente del Congreso del Estado;
b) Supremo Tribunal de Justicia en el Estado;
c) Secretaría de Salud y Bienestar Social;
d) Secretaría de Educación;
e) Secretaría de Seguridad Pública;
f) Procuraduría General de Justicia en el Estado;
g) Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
y de cada uno de sus Organismos Municipales;
h) Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado;
i) Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Colima;
j) Instituto Colimense de las Mujeres;
k) Dirección General de Policía Estatal Preventiva;
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l) Los Ayuntamientos del Estado;
m) Las Direcciones Municipales de Seguridad Pública; y
n) Comisión de Niñez, Juventud, Adultos Mayores y Discapacidad del
Congreso del Estado.
Los titulares de las dependencias antes señaladas, podrán nombrar un
representante, para que lo supla en las reuniones del Consejo.
(ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 4 BIS 1.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar, a través del Secretario Ejecutivo a los miembros del Consejo, a las
sesiones que se desarrollen conforme al orden del día que para ese efecto se
elabore;
II. Proponer el orden del día y someterlo a consideración de los miembros del
Consejo para su aprobación;
III. Dirigir las sesiones del Consejo y declarar resueltos los asuntos en el sentido
de las votaciones;
IV. Someter a consideración del Consejo, los proyectos de actualización y
ampliación del Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar;
V. Coordinar los trabajos de los integrantes del Consejo y recibir, atender y
resolver los asuntos que le planteen cualesquiera de ellos;
VI. Resolver, aquellos asuntos de los que deba conocer el Consejo, que
obedezcan a casos fortuitos o fuerza mayor y no admitan demora, debido a que
sus consecuencias sean irreparables. En estos casos, deberá el Consejo reunirse
cuanto antes para adoptar las medidas procedentes;
VII. Suscribir y autorizar, en unión del Secretario Ejecutivo, las actas que se
levanten de las sesiones que celebre el Consejo;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IX. Recibir los informes de los organismos que atienden directamente los casos de
violencia familiar;
X. Realizar todos los actos que fuesen necesarios para el eficiente funcionamiento
del Consejo; y
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XI. Las demás que le encomiende el Consejo, le otorgue esta Ley, su Reglamento
y otros ordenamientos legales.
(ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 4 BIS 2.- El vicepresidente del Consejo tendrá las mismas facultades
que el Presidente, y sólo podrá ejercerlas cuando supla las ausencias de aquél.
(ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 4 BIS 3.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Comunicar a los miembros del Consejo e invitados, las convocatorias para las
sesiones que se lleven a cabo;
III. Llevar a efecto el escrutinio y cómputo de las votaciones de los miembros del
Consejo en cada sesión;
IV. Levantar y autorizar con su firma las actas correspondientes de las sesiones
que celebre el Consejo;
V. Expedir los testimonios o copias certificadas de las resoluciones y documentos
del Consejo;
VI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, el archivo y demás documentos y
objetos pertenecientes al Consejo; y
VII. Las demás facultades que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y por el
Presidente del Consejo.
(ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 4 BIS 4.- Los vocales del Consejo tendrán las atribuciones siguientes:
I. Asistir puntualmente a las sesiones a las que se les convoque;
II. Tener voz y voto en las sesiones que celebre el Consejo;
III. Sugerir las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del
Consejo y el mejor desempeño de las funciones a su cargo;
IV. Discutir y, en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean
presentados en las sesiones;
V. Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de
que el Consejo cumpla con los objetivos que le competen;
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VI. Integrarse a los grupos de trabajo y participar en las comisiones que sean
necesarias para el cumplimiento del objeto del Consejo;
VII. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistieren; y
VIII. Las demás facultades que les sean expresamente señaladas por esta Ley y
otras disposiciones legales aplicables.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 5.- Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las
instituciones señaladas en el artículo anterior, dispondrán y programarán las
acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, humanas,
presupuestales y operativas.
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Igualmente, dichas instituciones, remitirán mensualmente los informes que, en
términos de esta Ley, recaben sobre los probables casos de violencia familiar que
sean de su conocimiento, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, para los efectos
de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de acciones.
ARTICULO 6.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente
las leyes comunes del Estado, en la materia que corresponda.
CAPITULO II
DE LA COORDINACION Y CONCERTACION
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 7.- Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la
Violencia Familiar, como órgano honorario, siendo presidido por el Gobernador del
Estado, integrándose con los representantes de las instituciones señaladas en el
artículo 4 y otras organizaciones civiles debidamente registradas que trabajen la
temática de la violencia Familiar.
Dicho Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, siendo este el Consejero
Jurídico del Gobierno del Estado, quien tendrá a su cargo la operatividad de la
aplicación de la presente Ley y la organización interna y función administrativa del
Consejo.
Así mismo contará con una instancia de Atención y Prevención de la Violencia
Familiar con la finalidad de integrar, analizar, definir y ejecutar modelos de
atención e investigación con las instituciones operativas del Consejo.
ARTICULO 8.- El Consejo tendrá las siguientes facultades:
I. Coordinar la colaboración de las instituciones que lo integran;
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II. Incorporar a las funciones de Atención y Prevención, mediante los
convenios necesarios, a la sociedad organizada, estableciendo y
manteniendo vínculos de trabajo específico, intercambio de información y
propuestas de modelos de atención;
III. Sugerir los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así
como aprobar los modelos de atención más adecuados para esta
problemática;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) (FE DE ERRATAS AL 15 JUNIO 2016)
IV. Aprobar el Programa Global para la Atención y Prevención de la Violencia
Familiar en el Estado, presentado por el equipo técnico;
V. Evaluar anualmente los logros y avances del Programa Global;
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
VI. Celebrar convenios o acuerdos, dentro del marco del Programa Nacional,
Estatal y Municipal de las Mujeres, para la coordinación de acciones a nivel
estatal y municipal, así como con las dependencias de la Administración
Pública Federal, según sus ámbitos de competencia;
VII. Avalar los convenios que se mencionan en el artículo 16 inciso e) de esta
Ley;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VIII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar y
concientizar a la población en general, sobre las formas de expresión de violencia
familiar, sus efectos en las personas receptoras y demás integrantes del núcleo de
convivencia; así como las formas de prevenirla, combatirla, erradicarla y fomentar
la cultura de la denuncia;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
IX. Incentivar el estudio e investigación sobre violencia familiar y difundir los
resultados que deriven de dichos estudios;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
X. Impulsar seminarios, cursos y talleres de capacitación para los servidores
públicos, a quienes corresponda la atención y prevención de la violencia familiar;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XI. Establecer y mantener actualizado, un banco de datos sobre estadísticas de
casos de violencia familiar en el Estado y difundir esta información para efectos
preventivos;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XII. Promover la creación de instituciones privadas, fundaciones y asociaciones
civiles para la atención y prevención de la violencia familiar;
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(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XIII. Impulsar la creación y funcionamiento de la Coordinadora Estatal para la
Prevención y Atención de la Violencia Familiar como instancia operativa del
Consejo;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XIV. Fomentar la consolidación y la permanencia de la red interinstitucional de
atención a personas receptoras y a generadoras de violencia familiar en el Estado
entre las instituciones integrantes del Consejo, mediante su participación en los
programas y acciones establecidas para su funcionamiento;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XV. Impulsar las terapias de contención emocional para el personal profesional
que atiende violencia familiar en el Estado;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XVI. Promover el intercambio de información a nivel nacional e internacional sobre
políticas, estrategias y resultados de las acciones de prevención, atención y
sanción contra la violencia familiar;
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XVII. Promover la incorporación de los Municipios a las políticas estatales en
materia de prevención, atención y sanción contra la violencia familiar, a fin de que
incorporen en sus Reglamentos los lineamientos específicos para atender y
efectuar los procedimientos que la Ley señala;
(ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XVIII. Canalizar al servicio estatal de empleo a los usuarios que acudan a
atención, previo análisis de las circunstancias del caso y observando su condición
socioeconómica y la necesidad para ello;
(ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XIX. Derivar cuando así lo soliciten los usuarios, a las instituciones de salud para
su atención médica;
(ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XX. Promover se cuente con instalaciones y espacios suficientes para incorporar
un área adjunta para atención metodológica especializada a hombres y mujeres
generadores de violencia en la familia; y
(ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
XXI. Promover el establecimiento de áreas para estancia infantil y cafetería a fin
de proporcionar atención complementaria e integral.
ARTÍCULO 9.- Los convenios a que se refiere la fracción II del Artículo que
antecede deberán ajustarse, en todo caso a las siguientes bases:
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I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los
sectores social y privado;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo, que llevará
a cabo el Gobierno Estatal por conducto del Consejo;
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos, de los compromisos que
asuman las partes con independencia de las funciones de autoridad que
competan al Gobierno del Estado y Municipios, y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan
las partes.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 10.- Cada dos meses el Consejo sesionará en forma ordinaria y en
forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario o a petición de la
mayoría de sus miembros. Para cada sesión ordinaria deberá establecerse el
orden del día con anticipación, la cual habrá de darse a conocer a los miembros
del Consejo al menos con cinco días naturales de anticipación, excepto las
extraordinarias, que podrán convocarse hasta con veinticuatro horas anteriores a
su celebración.
Los integrantes del Consejo podrán someter previamente a la consideración del
Presidente los asuntos que estimen convenientes desahogar en las sesiones, que
no se encuentren considerados en el orden del día, para ser incluidos en dicha
sesión.
El Presidente o su representante, según sea el caso, deberán asistir a todas las
sesiones del Consejo. Para considerar legalmente instalada una sesión, en
primera convocatoria será necesaria la participación de la mitad más uno de los
integrantes del consejo; si no se realiza ésta se hará una segunda convocatoria
con expresión de esta circunstancia, la cual deberá realizarse dentro de las
siguientes veinticuatro horas. En segunda convocatoria, la sesión se llevará a
cabo con los presentes y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por
mayoría de votos.
Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate,
el Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta
circunstanciada.
El Presidente del Consejo podrá invitar a funcionarios de las administraciones
públicas Federal, Estatal y Municipal, así como a personas de la sociedad civil, a
las organizaciones civiles vinculadas con la materia, para que asistan a reuniones.
Los invitados tendrán derecho únicamente a voz.
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CAPITULO III
DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO 11.- Corresponde al H. Congreso del Estado por conducto de las
Comisiones de Seguridad Publica Prevención y Readaptación Social; Protección
Civil y de Derechos Humanos, Atención al Migrante; Niñez, Salud, Adultos
Mayores y Discapacitados; promocionar la equidad de género y coadyuvar con las
instituciones señaladas en el articulo 4° en todas las acciones necesarias para
garantizar la operatividad de la presente Ley.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 12.- Compete al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, como
representante del Poder Judicial y por conducto de sus Jueces, una vez avocados
al conocimiento de causas penales o juicios civiles, referentes a delitos o asuntos
que tengan su origen en la violencia familiar; incluir como objeto de prueba el
esclarecimiento de la participación que cada uno de los involucrados haya tenido
en la generación de dicha violencia, para efectos de su atención, prevención o
sanción.
Por el mismo conducto, decretar la atención especializada que ofrece el Consejo a
las partes involucradas en los juicios motivados por violencia familiar.
De conformidad con la legislación procesal civil y penal vigente en el Estado y a la
interpretación de los Tratados y Convenciones Internacionales que nuestro país ha
firmado y ratificado, los jueces podrán practicar las diligencias que a su juicio sean
necesarias, tomando en cuenta las pruebas preconstituidas, incluyendo los
dictámenes, informes, opiniones y expedientes, que se hubieren integrado en las
instituciones públicas o privadas, dedicadas a atender la violencia familiar.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 13.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia en materia
familiar, Civil, Penal y Mixtos, librar las órdenes de protección que establece la
presente legislación con la prioridad y urgencia que requieren las familias ante una
situación de violencia familiar.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 14.- En toda diligencia en materia familiar, que el actuario practique
fuera del Juzgado, asentará en el acta respectiva las incidencias de violencia
familiar que ocurran en su presencia, respecto de cualquiera de los que participen
en ella.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno:
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a) Encauzar a las instituciones oficiales integrantes del Consejo, para la
promoción de acciones y programas de atención, prevención, erradicación y
sanción de la violencia familiar;
b) Promover que la atención se proporcione en las propias instituciones
públicas y privadas, por especialistas en la materia con perfil y actitudes
idóneas para la comprensión del problema de violencia familiar;
c) Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones
civiles que trabajen en materia de violencia familiar en el Estado;
d) Concertar convenios con las Asociaciones de Profesionistas, en las
ramas de la Medicina, Odontología, Derecho, Sociología, Enfermería,
Psicología y Trabajo Social, para brindar apoyo gratuito a las personas
receptoras y generadoras de violencia familiar;
e) Coadyuvar, a través del Registro Civil, a la difusión del contenido y
alcances de la presente Ley, en los cursos prematrimoniales a que se
refiere la fracción XI del artículo 156 del Código Civil; y
f) Promover en coordinación con el Consejo Estatal, la capacitación y
sensibilización de los servidores públicos que forman parte del Supremo
Tribunal de Justicia en el Estado, Procuraduría General de Justicia,
Defensoría de Oficio y Procuraduría de la Defensa del Menor, que permita
la atención integral a las personas receptoras de violencia familiar, que
requieran de sus servicios profesionales.
ARTICULO 16.- Compete a la Secretaría de Salud:
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
a) Diseñar programas de detección y atención para las personas receptoras
y/o generadoras de violencia familiar, usuarias de los servicios de salud;
Para la detección de la violencia, deberá valorarse si la sintomatología y
alteraciones psicosomáticas que manifiestan, son consecuencia de la
violencia familiar a que han estado sometidas. En tal circunstancia se
aplicarán los lineamientos para la Atención Médica de la Violencia Familiar,
en concordancia con los establecidos en la presente Ley, en los centros e
instituciones públicas de salud;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
b) Establecer y mantener comunicación adecuada de los encargados de los
hospitales regionales y municipales, con los Agentes del Ministerio Público
Especializados en Atención a Violencia Familiar en el Estado y autoridades
policíacas que correspondan, para su atención e intervención que resulten
de su competencia, en los casos de violencia familiar que detecten;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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c) Diseñar programas de atención a las personas generadoras y receptoras
de violencia familiar en Hospitales Regionales y Municipales;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
d) Sensibilizar, mediante programas de difusión, sobre la violencia familiar a
la comunidad del área de influencia de los hospitales regionales y
municipales, proporcionando información respecto de las medidas de
atención y prevención que éstos y otras instituciones ofrezcan a las
personas receptoras y generadoras de dicha violencia;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
e) Rendir al Consejo trimestralmente, información estadística sobre las
indagatorias iniciadas y consignaciones efectuadas en materia de violencia
familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones
pertinentes para su seguimiento; y
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
f) Fortalecer la vinculación interinstitucional en los Seminarios de
capacitación que impulsa el Consejo, con la finalidad de unificar criterios de
atención a la violencia familiar, que permita otorgar a personas usuarias de
los servicios de salud la atención integral que proponen la Ley General de
Salud y la presente Ley.
ARTICULO 17.- La Secretaría de Educación deberá:
a) Desarrollar programas educativos, a nivel preescolar, primaria y secundaria,
que fomenten la corresponsabilidad familiar en la sana convivencia,
con base a los derechos y obligaciones de sus integrantes.
b) Incorporar, en los procesos de enseñanza-aprendizaje, los derechos
humanos en general y en particular los de las personas con discapacidad,
de los ancianos, los de la mujer y de los niños, de acuerdo a los principios
éticos de respeto a la integridad y dignidad de la persona humana, sin
distinción de sexo, edad, etnia o clase social.
ARTÍCULO 18.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
a) Contar en el Ministerio Público, con Agencias Especializadas en Atención a
Delitos de Violencia Familiar, tomándose en el procedimiento las
previsiones necesarias, para que se cumplan los objetivos de atención y
prevención que motivan este ordenamiento fuera de la Capital del Estado, y
mientras las condiciones presupuestales no lo permitan, las funciones
especializadas, serán asumidas por el Agente del Ministerio Público que
corresponda;
Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar
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b) Proporcionar a la persona receptora de la violencia familiar o, en su caso,
víctima del delito, atendiendo a su capacidad cultural, la orientación jurídica
y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para la consecución
eficaz de la atención y prevención que motivan esta Ley;
c) Ordenar se practiquen en todos los casos en que se denuncie violencia
familiar, los exámenes necesarios para determinar las alteraciones de su
integridad física incluyendo el daño psicoemocional, a través de la
valoración psicológica. Para este efecto, además del personal calificado en
medicina forense con que cuente, se auxiliará con especialistas del Sector
Salud del Estado;
d) Proporcionar, mediante línea telefónica de emergencia, servicio de
información sobre la violencia familiar y reporte de casos, que podrá ser
hecho no solo por la víctima, sino anónimamente por terceras personas que
tengan conocimiento de dicha violencia, por su cercanía con los hechos;
e) Rendir al Consejo trimestralmente, información estadística sobre las
indagatorias iniciadas y consignaciones efectuadas en materia de violencia
familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones
pertinentes para su seguimiento;
f) Impulsar la capacitación permanente del Ministerio Público y con mayor
énfasis en el Especializado en Atención a Violencia Familiar, mediante
programas específicos, que ofrece el Consejo Estatal para la Prevención y
Atención a la Violencia Familiar; y
g) Practicar los dictámenes de psicología forense, que determinen los rasgos
del generador de la violencia familiar, conforme lo establezca la legislación
procesal penal vigente en el Estado.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 19. En los supuestos mencionados en el inciso d) del artículo anterior,
según la urgencia del caso, se comisionará a personal del área de servicios
sociales, que para efectos de seguridad podrá auxiliarse con elementos policíacos,
para que se traslade al lugar de los hechos y recabe la información necesaria,
solicitando, de proceder, la intervención directa de la Agencia del Ministerio
Público Especializada, la que además de actuar conforme a su competencia,
determinará de inmediato las providencias necesarias a que se refieren los
artículos 35, 158 y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales
vigente en el Estado.
ARTÍCULO 20.- Corresponde al Sistema Estatal de Desarrollo Integral
de la Familia y sus Organismos Municipales:
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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a) Canalizar a las instituciones competentes los casos de violencia familiar
detectados en la ejecución de sus programas comunitarios;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
b) Promover programas participativos en comunidades, colonias y barrios,
para prevenir, desde donde se genera, la violencia familiar;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
c) Recabar información sobre la incidencia de casos de violencia familiar y la
demanda de servicios, con el objeto de gestionar los apoyos indispensables
para mantener una adecuada cobertura de atención comunitaria;
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
d) Llevar a la población, los beneficios de esta Ley, mediante promotoras y
promotores comunitarios, debidamente capacitados; y
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
e) Promover la creación y funcionamiento de refugios temporales, en
coordinación con el Instituto Colimense de las Mujeres e instituciones
afines, para personas receptoras de violencia familiar y para sus hijos e
hijas. Con la infraestructura que permita ofrecer la atención integral a que
hace referencia esta Ley.
(REFORMADO ARTÍCULO INCLUYENDO INCISOS, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
(REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
a) Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia para la atención de los
casos de violencia familiar que sean reportados;
(REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
b) Instaurar cursos de formación y capacitación permanente a los cuerpos
policiacos sobre la dinámica y efectos de la violencia familiar, su prevención
y atención, desde un enfoque de género y especializado en la materia;
(REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
c) Capacitar a los comités de participación ciudadana y seguridad vecinal en
colaboración con las autoridades responsables, con fines preventivos de la
violencia familiar;
(REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
d) Establecer en sus diferentes programas, las políticas de prevención del
delito de violencia familiar;
(REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
e) Por conducto de la Dirección de Prevención y Reinserción Social Promover
la capacitación del personal médico y de trabajo social de los reclusorios de
la entidad, en la atención y prevención de la violencia familiar, para el
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tratamiento adecuado de los internos relacionados con dicha problemática;
y
(REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016)
f) Establecer los vínculos necesarios entre las instituciones mencionadas en el
artículo 4º, de esta Ley para que las personas receptoras y generadoras de
la violencia familiar sean incorporadas a los programas asistenciales que se
requieran
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 22.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en razón de sus
funciones proporcionará la orientación jurídica o de cualquier otra índole que
resulten necesarias, canalizando a las personas receptoras y generadoras de
violencia familiar a las instituciones adecuadas para su atención, además
impulsará acciones y estrategias de prevención de la violencia familiar.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 22 Bis.- El Instituto Colimense de las Mujeres fomentará las
condiciones que posibiliten la no discriminación y la prevención de la violencia de
género; el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, las niñas y las
adolescentes.
Impulsará la transversalización de la perspectiva de género en las políticas
públicas de prevención y atención a la violencia de género, y en las acciones de
las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a partir
de la ejecución de programas conjuntos con el Consejo Estatal.
(ADICIONADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTÍCULO 22 Bis1.- Los Ayuntamientos del Estado, además de la participación
en el Consejo deberán:
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
a) Instrumentar y articular acciones de atención y prevención en concordancia
con la Policía Estatal y la Policía Municipal orientada a erradicar la violencia
familiar;
b) Promover, en coordinación con las instancias estatales y municipales,
cursos de capacitación a los servidores públicos que atienden a personas
receptoras de violencia,
c) Apoyar la creación de programas de reeducación a los generadores de
violencia;
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
d) Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los
géneros para eliminar la violencia familiar;
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(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
e) Apoyar la creación de refugios para las personas receptoras de violencia
familiar;
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
f) Incorporarse a los programas estatales en materia de prevención, atención
y sanción contra la violencia familiar e integrar en sus Reglamentos los
lineamientos que esta Ley propone para la erradicación de la violencia
familiar; y
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
g) Coordinar en vinculación con el Consejo Estatal para la Prevención y
Atención a la Violencia Familiar, por conducto de las diversas Oficialías del
Registro Civil cursos de sensibilización, derechos y ejercicio de los mismos
para prevenir la violencia familiar que permita que las parejas aspiren a una
vida libre de violencia.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTÍCULO 23.- La Dirección de la Policía Estatal Preventiva, así como las
Direcciones Municipales de Seguridad Pública, tendrán las funciones siguientes:
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
a) Promover en coordinación con el Consejo, programas participativos y de
seguimiento en comunidades, colonias y barrios, especialmente los
identificados de alto índice de violencia, para prevenir, desde donde se
genera, la violencia familiar;
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
b) Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia para la atención de los
casos de violencia familiar que sean reportados;
(REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
c) Proporcionar, en sus cursos de formación policíaca, capacitación sobre la
dinámica y efectos de la violencia familiar, su prevención y atención,
privilegiando la protección a las personas agredidas y actuando con la
discreción necesaria, para respetar su dignidad, intimidad y privacidad; y
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
d) Auxiliar a las autoridades competentes, en la ejecución de las órdenes de
protección, conforme a la normatividad aplicable.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 24.- La Secretaría Ejecutiva y el Consejo Estatal para la Prevención y
Atención a la Violencia Familiar, tendrá como funciones desarrollar, ejecutar,
impulsar y coordinar las políticas y programas de intervención en violencia familiar
señaladas en el artículo 8° de la presente Ley.
TITULO SEGUNDO
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CAPITULO UNICO
DE LAS DEFINICIONES
ARTICULO 25.- Se considera como:
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
I.- Violencia familiar:
Todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter,
controlar o agredir de manera verbal, física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar y
que tiene el propósito de causar daño; cuya persona generadora de violencia
tenga o haya tenido relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad, de
matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Las formas de violencia familiar se definen:
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
A) Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, en el que
se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar,
inmovilizar o causar daño a la integridad física encaminado a su
sometimiento o control y que pueda provocar o no lesiones ya sean
internas, externas, o ambas a la persona receptora de violencia familiar.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
B) Violencia psicológica.- Al patrón de conducta consistente en actos u
omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser: negligencia, abandono
físico o moral, insultos, humillaciones, marginación, prohibiciones,
coacciones, condicionamientos, intimidaciones o amenazas, que conlleven
a la persona receptora de violencia familiar a la depresión, aislamiento, a la
devaluación de su autoestima e incluso al suicidio
C) Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña al cuerpo y/o la
sexualidad de la persona receptora de violencia y que por tanto, atenta
contra su libertad, integridad y seguridad sexual.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
D) Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia
de la persona receptora de violencia familiar, se manifiesta en la
transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos,
documentos personales, bienes, valores , derechos patrimoniales y puede
abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la persona receptora
de violencia
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E) Violencia económica.- Es toda acción u omisión de la persona generadora
que afecta la supervivencia económica de la persona receptora de violencia
y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso
de sus percepciones y recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades.
F) Violencia verbal.- Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del
lenguaje, con el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o
humillar a cualquier miembro de la familia;
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
G) De igual manera, será considerada violencia en cualquiera de sus formas a
todo acto que se realice con la intención de causar daño en la integridad de un
menor de edad, sin que sea válido el argumento de que se ejecuta en el
ejercicio del derecho de corregir; ó
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
H) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas receptoras de
violencia familiar.
II. MIEMBROS DE LA FAMILIA:
Son las personas que se encuentran en algunas de las situaciones siguientes:
A. Si están o han estado unidas en matrimonio.
B. Si viven o han vivido en concubinato o amasiato.
C. Si han procreado uno o más hijos en común.
D. Si están vinculadas con parentesco con consanguinidad, en línea recta o
colateral sin limitación de grado, independientemente de que compartan
o hayan compartido en algún momento la casa habitación.
E. Si están o han estado vinculadas con parentesco por afinidad o civil.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
F) Si la persona generadora o receptora de violencia, es pariente por
consanguinidad, sin limitación de grado, de la persona con quien ésta o
aquél vive o ha vivido en concubinato o amasiato; ó
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
G) Si la persona receptora esta bajo tutela, custodia o protección de la
persona generadora de violencia familiar, aunque no exista parentesco
alguno;
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
III. PERSONA RECEPTORA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR:
Es aquella que siendo miembro de una familia resiente la violencia familiar por
parte de otro de sus miembros;
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(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
IV. PERSONA GENERADORA DE VIOLENCIA FAMILIAR:
V. ORDEN DE PROTECCION:
Es todo mandato expedido por escrito de autoridad competente, en el cual
se ordenan las medidas cautelares, que para la familia señala la legislación
civil del Estado.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Son actos de protección personalísimos e intransferibles de urgente aplicación que
tienen por objeto proteger el entorno social, la integridad y los bienes de las
personas receptoras de violencia familiar, en función de su interés superior.
Deberán otorgarse por autoridad competente y tendrá la temporalidad que
determine la legislación vigente.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
VI. ESTADO DE RIESGO.
Es la circunstancia que implica la posibilidad de un ataque verbal, físico,
psicológico, sexual, económico o patrimonial, que genera miedo,
intimidación, incertidumbre o ansiedad, ante un evento impredecible de
violencia.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VII. DEROGADA;
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
VIII. DEROGADA
TITULO TERCERO
CAPITULO I
DE LA ATENCION A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS
EN LA VIOLENCIA FAMILIAR
SECCION PRIMERA
DE LA ATENCION
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 26.- La atención especializada que se proporcione en materia de
violencia familiar por cualquier institución, tendrá las siguientes características:
I. Tenderá a la resolución de fondo, del problema de la violencia familiar,
respetando la dignidad y la diferencia de las partes involucradas, a través de
acciones de tipo:
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a) Terapéutico: para que se asuma la corresponsabilidad en el conflicto,
reforzando la dignidad y reconstruyendo la identidad de los miembros
involucrados;
b) Educativo: Para influir en la flexibilización de los roles sexuales y asumir
derechos y obligaciones en la familia;
(ADICIONADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
d) Protector: Para garantizar la integridad, seguridad física y jurídica de la
persona receptora de violencia mediante la aplicación irrestricta de la ley; la
suplencia de la queja y el otorgamiento de las órdenes de protección, que le
permita la reorganización de su vida.
(REFORMADA DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018)
II. Será libre de prejuicios de género, raza, condición biopsicosocial, religión o
credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y se abstendrá de asumir entre
sus criterios de solución patrones estereotipados de comportamientos o
prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de
subordinación entre las personas;
(REFORMADA DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018)
III. Se basará en modelos psicoterapéuticos adecuados y específicos para
personas con perfiles definidos, y programas susceptibles de evaluación; y
(REFORMADA DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018)
IV. Se basará en los criterios a observar en la detección, prevención, atención
médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de Ios
servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren
involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, establecidos en
la NOM-046-SSA2-2005, así como todas las normas oficiales mexicanas
aplicables vigentes y sus reformas.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 27. La atención a la que se refiere el artículo anterior se hará
extensiva en los Centros de Reinserción Social y en lo conducente en el Instituto
para el Tratamiento de Menores Infractores, relacionados con la violencia familiar,
con la participación de los servicios médicos y de trabajo social integrándola al
régimen educativo, con la participación de los servicios médicos y de trabajo
social. Será obligatorio para dichos internos, participar en los grupos de reflexión
contra la violencia familiar que ofrece el Consejo, como condición relevante para el
otorgamiento, en su caso, de los beneficios institucionales.
SECCION SEGUNDA
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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ARTICULO 28. Los servidores públicos a quienes corresponda la atención,
orientación, investigación, protección, prevención o sanción de la violencia familiar,
deberán contar con la capacitación correspondiente y antecedentes personales de
eficiencia, honradez, profesionalismo y respeto a la legalidad y a los derechos
humanos y no haber sido sancionados penal o administrativamente por eventos de
violencia familiar.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 30. Los servidores públicos que, en razón de sus funciones, tengan
conocimientos de casos de violencia familiar, cuya atención y prevención se
encuentre fuera de sus atribuciones, orientarán y derivarán a los involucrados a
las instituciones competentes.
SECCION TERCERA
DEL PROCEDIMIENTO
(REFORMADO MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
ARTICULO 31. Siempre que una o un servidor público de las dependencias
señaladas por esta Ley, interviniere en el uso de sus funciones, con una persona
que manifieste ser receptora de la violencia familiar, deberá:
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
I. Tratarla con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
II. Asesorarla en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que
se tengan al respecto de la conducta de la persona agresora;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
III. Proporcionarle información clara, sencilla y suficiente sobre sus
derechos y de las órdenes de protección, así como de los servicios
públicos o privados disponibles para su caso en particular, que le
permita decidir sobre las opciones de atención;
La Agencia del Ministerio Público Especializada y la Defensoría de Oficio
en su caso, cumplirán con esta obligación, respetando la voluntad de la
persona receptora en cuanto al procedimiento que decida, sin inducir
ninguna práctica conciliatoria o de negociación;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
IV. Canalizarla de inmediato, dependiendo de su propia competencia, a
alguna institución de salud, al Consejo Estatal para la Prevención y
Atención a la Violencia Familiar y a la Fiscalía General del Estado,
cuando la persona indique que ha sufrido golpes, heridas o cualquier
daño físico aunque éste no sea visible, o de tipo emocional, que
requiera intervención médica, sin perjuicio de que se le sea
proporcionada la ayuda urgente necesaria. También, cuando la persona
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exprese temor de sufrir agresiones probablemente graves en su persona
o sus familiares o encontrarse en estado de riesgo;
(REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
V. Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información, el
o la servidora pública, recabará los datos iniciales dejando constancia
de las gestiones y canalizaciones realizadas, con la firma de la persona
receptora, para el seguimiento del caso y demás efectos señalados en
el segundo párrafo del artículo 5º de la presente ley.
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VI. Proteger la identidad de la persona receptora de la violencia familiar,
incluyendo la publicación de nombres o datos que permitan conocer o
deducir su filiación, a través de los medios de comunicación; y
(ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023)
VII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras
disposiciones legales aplicables.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO 32. La información a que se refiere el párrafo final de la fracción III del
artículo anterior, contendrá las manifestaciones de la persona receptora de la
violencia familiar o, en su caso, de quien denuncie los hechos, la frecuencia de la
conducta agresora, su severidad y los incidentes que de ella se han generado, las
ocasiones en que se ha acudido a las autoridades, y sus resultados.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO 33. Cuando un Agente de la Policía Estatal Preventiva o de
Seguridad Pública Municipal, intervenga en un incidente de violencia familiar,
rendirá un informe por escrito de los hechos a sus respectivos directivos, en los
términos del artículo que antecede; sin perjuicio de auxiliar a la persona receptora
para que personalmente comparezca ante la autoridad correspondiente, para los
efectos del artículo 31 de esta ley.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTÍCULO 34. En las Direcciones de la Policía Estatal o de Seguridad Pública
Municipales, además de cumplir con lo señalado en el artículo anterior, se
proveerán las acciones necesarias para garantizar a la persona receptora de
violencia y a los miembros de su familia, en su caso, la más completa protección a
su integridad y seguridad personal, con las medidas de protección adecuadas.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
SECCIÓN TERCERA.
DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN.
(REFORMADO DECRETO 468, P.O. 24 DE MARZO DE 2018)
ARTICULO 35.- Son órdenes de protección las especificadas en este artículo y
serán decretadas y ejecutadas por los jueces familiares, civiles, mixtos y penales
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que correspondan, independientemente de las medidas provisionales contenidas
en la legislación legal aplicable, siendo las siguientes:
(REFORMADA DECRETO 252, P.O. 11, SUP. 2, 11 MARZO 2023)
I Otorgar la guarda y custodia material de sus hijos e hijas menores de edad
a la parte receptora.
Se entiende por custodia material la permanencia del menor con la parte
solicitante de la orden de protección, la cual se otorgará por un plazo
prudente y suficiente contado a partir de la ejecución de la orden de
protección, para que se expongan los hechos ante un Juzgado
Competente, no especializado en Ordenes de Protección, y dicte lo
conducente en relación a la custodia del menor.
En caso de que el receptor de violencia sea un menor de edad y que se
presuma es generada por alguno de los padres se podrá decretar la
permanencia de manera provisional del menor de edad, al otro, en el caso
de que fueren ambos se podrá decretar la permanencia de manera
provisional del menor de edad, con alguno de sus familiares, en aras de
salvaguardar su integridad;
II Desalojar a la parte generadora de la casa habitación que comparta con la o
las personas receptoras de violencia familiar; independientemente de la
acreditación posterior de la propiedad o posesión del inmueble, aún en los
casos de arrendamiento del mismo;
III Garantizar el reingreso de la persona receptora de violencia familiar al
domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad;
(REFORMADA DECRETO 468, P.O. 23, 24 MARZO 2018)
IV Retención y guarda de armas de fuego propiedad de la parte generadora de
violencia familiar o de alguna institución privada de seguridad,
independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la
normatividad de la materia; así como solicitar la suspensión del derecho de
portación de armas.
Es aplicable lo anterior también a las armas punzocortantes que
independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o
lesionar a la persona receptora;
V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de
la persona receptora de violencia familiar y de sus hijas e hijos;
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VI. Acceso al domicilio en común de autoridades policíacas o de personas que
auxilien a la receptora de violencia familiar a tomar sus pertenencias
personales y las de sus hijas e hijos;
VII. Auxilio policíaco de reacción inmediata con autorización expresa de la
persona receptora de violencia familiar, del ingreso al domicilio donde se
localice en el momento de otorgar el auxilio; siempre y cuando lo solicite ella
misma;
Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con
perspectiva de género a la persona generadora de violencia familiar en
instituciones públicas debidamente acreditadas;
IX. Prohibir a la parte generadora:
a) Esconder o remover de la jurisdicción a los menores de edad
procreados por las partes;
b) Hostigar, intimidar, amenazar, dañar, molestar o poner en peligro la
integridad de la receptora o de cualquier integrante de su familia, en las
áreas en donde habitualmente realizan sus actividades;
c) Acercarse a la parte receptora en un radio de doscientos metros del
hogar del que fue desalojado, del trabajo o centro de estudios, del
hogar en donde habite o de cualquier otro que frecuente la persona
receptora y su familia; y
d) No disponga en perjuicio de la persona receptora, ni de cualquier
integrante de su familia, de los bienes privados de estos ni de los que
correspondan a la sociedad conyugal. Cuando la parte generadora
administre un negocio, comercio o industria que formen parte de los
bienes familiares, el juez o jueza, ordenaran que rinda mensualmente
un informe financiero a la autoridad judicial que conozca del asunto;
X. Dictar cualquier otra medida que estime necesaria para el cumplimiento de
los fines que salvaguarda la presente Ley.
De las medidas dictadas se apercibirá a la parte generadora que en caso de
incumplimiento a las órdenes de protección, se le impondrá cualquiera de las
medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimientos
Civiles vigente para el Estado, independientemente del delito que se pueda
configurar con esa conducta.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 36.- Las medidas del artículo anterior serán, aplicables a quienes
estén unidos en matrimonio y se harán extensivas a los miembros de la familia
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citados en la fracción II del artículo 25 de la presente Ley o cualquier otro tipo de
relación familiar de hecho, o que lo hayan estado en el pasado
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 37.- Las Órdenes de Protección, podrán ser solicitadas por la persona
interesada o por sus representantes, y por cualquier otra persona si se cumple lo
previsto en el artículo 38 de esta Ley, directamente ante los Jueces Familiares,
Civiles y Mixtos que conozcan de la materia y en su caso, ante las Agencias del
Ministerio Público Especializadas en violencia familiar, o en turno.
El derecho a solicitar la orden de protección no se afectará porque la persona
receptora de Violencia Familiar haya abandonado la casa habitación compartida
con la parte generadora, para evitar la consecución de la violencia.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO 38.- Cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos de
violencia familiar, deberá de auxiliar a quienes son receptoras y de manera
prioritaria cuando se trate de personas con impedimentos físico y mental; por su
origen étnico o religión; por su edad o estado de salud y podrá solicitar una orden
de protección a su favor, directamente a las autoridades señaladas en el artículo
anterior.
Para facilitar a las personas involucradas en violencia familiar el trámite de la
orden de protección, los Juzgados y Ministerios Públicos dispondrán de personal
capacitado para orientarlas y dar a conocer los servicios de prevención y atención
especializada que ofrece la presente Ley.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO 39.- Interpuesta la solicitud ante el Ministerio Público, éste valorará el
estado de riesgo y el interés superior de la persona receptora de violencia familiar,
debiendo solicitar la orden de protección ante el juzgador sin exceder de un
término de 72 horas.
(REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 40.- Una vez que el Juez recibe la solicitud de parte del Ministerio
Público o directamente de la persona receptora de violencia familiar y para emitir
la orden de protección, el juzgador valorará pormenorizadamente la exposición de
los hechos, la necesidad de la medida según el estado de riesgo señalado y las
pruebas que se le acompañan; elementos que le permitirán definir la procedencia
de la orden de protección sin exceder de un término de 72 horas, debiendo
ejecutarse ésta, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
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26
En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio del juzgador,
éste ordenará de plano la orden de protección y su ejecución, con la prioridad y
urgencia que lo amerita
(ADICIONADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
Por notoria urgencia se entenderá el estado de riesgo que se señale en la
exposición de hechos contenida en la solicitud de emisión de una orden de
protección.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 41.- Según la gravedad del caso, y los riesgos de probables
agresiones, durante la ejecución de las órdenes de protección, el juez podrá hacer
uso de las medidas que resulten necesarias, inclusive el uso de la fuerza pública y
el rompimiento de cerraduras de las puertas.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 42.- En los Juzgados y en la Agencia Especializada del Ministerio
Público en turno, ante quienes se promueva la orden de protección, se actuará
con la celeridad y confidencialidad requerida bajo su responsabilidad.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 43. Las modificaciones, o inconformidades de las órdenes de
protección, se substanciaran en los términos del artículo 94 y al Capítulo Único Del
Título Decimosexto, De las Controversias Familiares del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Estas se tramitarán incidentalmente
por parte interesada, por escrito, corriéndose traslado a la parte contraria y se
convocará a audiencia de pruebas y alegatos en un término de ocho días, y
resolviéndose en un término de tres días.
(REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008)
ARTICULO 44. Los jueces que conozcan de Órdenes de Protección, rendirán a la
Secretaria General Ejecutiva del Consejo, informe estadístico trimestral del estado
procesal que guardan, de conformidad a los artículos 4º y 5º de esta Ley.
TITULO CUARTO
(CAPITULO DEROGADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
CAPITULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN
DEROGADO
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 45.- DEROGADO.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 46.- DEROGADO.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
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(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 47.- DEROGADO.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 48.- DEROGADO.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR
ARTICULO 49.- En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del
artículo 25 de esta Ley, las sanciones podrán ser aumentadas con un tercio más.
El aumento referido, no se aplicará cuando el responsable se haya sometido al
tratamiento correspondiente.
Tampoco procederá el aumento, cuando la relación de familia constituya
presupuesto, elemento o calificativa del delito de que se trate.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 50.- El supuesto a que se refiere el inciso b), de la fracción I del
artículo 25, constituye por sí el delito de violencia familiar, que será sancionado
con prisión de uno a cinco años y multa hasta por 60 unidades
Este delito coexistirá con cualesquiera otros que resulten cometidos.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTÍCULO 51.- DEROGADO.
(REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016)
ARTICULO 52.- Las resoluciones judiciales respecto de los delitos de violencia
familiar, serán comunicadas al Juez que haya emitido una orden de protección,
para el efecto de la ratificación, modificación o revocación de las determinaciones
procedentes.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo a que se refiere el artículo 7 de este
ordenamiento deberá instalarse dentro de los 30 días naturales a partir de la
entrada en vigor de la Ley.
Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar
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El Gobernador del Estado de Colima, dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diez días del mes de febrero
de mil novecientos noventa y ocho.
C. JORGE LUIS PRECIADO RODRIGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-Rúbrica.-
ING. ARMANDO GONZALEZ MANZO, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.-
PROFRA. EVANGELINA QUINTANA RAMIREZ.- DIPUTADA SECRETARIA.-
Rúbrica.-C. GERMAN VIRGEN VERDUZCO, DIPUTADO VOCAL.-Rúbrica.-C.
IGNACIO RODRIGUEZ GARCIA, DIPUTADO VOCAL.-Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, a los once días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y ocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO
MORENO PEÑA.-Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC.
HECTOR MICHEL CAMARENA.-Rúbrica.
DECRETO TRANSITORIOS PUBLICACIÓN
279 ARTICULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial "El Estado
de Colima".
P.O. 19, SUP. 1, 03
MAYO 2008
102 PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Toda la normatividad
estatal que contengan el término
violencia intrafamiliar se entenderá
referido a violencia familiar.
P.O. 33, SUP. 2, 11
JUNIO 2016
468 ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día de su
aprobación debiéndose publicar en
el Periódico Oficial "El Estado de
Colima".
P.O. 23, 24 DE
MARZO DE 2018
481 ÚNICO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de
P.O. 33, 12 MAYO
2018
Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar
Dirección de Procesos Legislativos
29
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
252 ARTÍCULO ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
P.O. 11, 11
MARZO 2023.
344
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el primer
párrafo del artículo 31;
se adiciona la
fracción I haciendo el
corrimiento de las
subsecuentes
fracciones, así mismo,
se adicionan las
fracciones VI y VII; se
reforman las
fracciones II, III, IV y
V, todas del artículo
31 de la Ley para la
Prevención y
Atención a la
Violencia familiar.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
P.O. 57, 16 DE
SEPTIEMBRE DE
2023.