Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar [PDF]

Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023. Ley publicada en el Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 14 de febrero de 1998. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) LEY PARA LA PREVENCIÓN Y ATENCIÓN A LA VIOLENCIA FAMILIAR FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN EL ARTICULO 39, DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO No. 33 (SE REFORMA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar. (SE REFORMA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) LEY PARA LA PREVENCION Y ATENCION A LA VIOLENCIA FAMILIAR TITULO PRIMERO CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés general, y tienen por objeto establecer las bases de coordinación y competencia de los servicios públicos con los que cuenta el Estado, los Municipios y la Federación, para la atención de las personas generadoras y receptoras de violencia familiar, su prevención, erradicación o sanción en su caso; así como los lineamientos para la atención y sanción de la violencia familiar mediante los modelos de atención y la debida aplicación de los procedimientos, que desalienten la violencia familiar en el Estado de Colima. Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 2 Las garantías y principios rectores tutelados por esta Ley son la vida, la integridad física, psicoemocional, sexual, patrimonial y económica de los miembros de la familia. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley, la atención, se entiende como una función del Estado, que tiene como fin, salvaguardar la integridad y los derechos de las personas receptoras y el tratamiento integral o sanción de las generadoras de la violencia familiar. En el caso de las personas receptoras de violencia familiar, todas las autoridades tendrán la Obligación de suplir la deficiencia de la queja. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 3.- El propósito de la prevención, es propiciar una cultura que favorezca y coadyuve a crear un marco objetivo de libertad e igualdad, entre las personas que integran la familia, eliminando las causas y patrones que generan y refuerzan la violencia familiar, con el fin de erradicarla. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 4. Las funciones de Atención, Prevención, Erradicación y Sanción, se realizarán en los ámbitos de su competencia, por las instituciones siguientes: I. H. Congreso del Estado; II. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, por conducto de sus Jueces, de Primera Instancia Penales y Familiares; III. Secretaría General de Gobierno; IV. Secretaría de Salud y Bienestar Social; V. Secretaría de Educación; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) VI. Secretaría de Seguridad Pública; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) VII. Procuraduría General de Justicia del Estado; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) VIII. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y sus Organismos Municipales; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) IX. Consejería Jurídica del Gobierno del Estado; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) X. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 3 (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XI. Instituto Colimense de las Mujeres; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XII. Dirección General de la Policía Estatal Preventiva; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XIII. Ayuntamientos del Estado; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XIV. Direcciones Municipales de Seguridad Pública; y (ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XV. Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar. (ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 4 BIS. - El Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, como órgano honorario, estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un Vicepresidente, que será el Secretario General de Gobierno; III. Un Secretario Ejecutivo que será el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado; IV. Cuarenta y un vocales, que serán los titulares de: a) El Presidente del Congreso del Estado; b) Supremo Tribunal de Justicia en el Estado; c) Secretaría de Salud y Bienestar Social; d) Secretaría de Educación; e) Secretaría de Seguridad Pública; f) Procuraduría General de Justicia en el Estado; g) Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y de cada uno de sus Organismos Municipales; h) Dirección General de Prevención y Reinserción Social del Estado; i) Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Colima; j) Instituto Colimense de las Mujeres; k) Dirección General de Policía Estatal Preventiva; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 4 l) Los Ayuntamientos del Estado; m) Las Direcciones Municipales de Seguridad Pública; y n) Comisión de Niñez, Juventud, Adultos Mayores y Discapacidad del Congreso del Estado. Los titulares de las dependencias antes señaladas, podrán nombrar un representante, para que lo supla en las reuniones del Consejo. (ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 4 BIS 1.- El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Convocar, a través del Secretario Ejecutivo a los miembros del Consejo, a las sesiones que se desarrollen conforme al orden del día que para ese efecto se elabore; II. Proponer el orden del día y someterlo a consideración de los miembros del Consejo para su aprobación; III. Dirigir las sesiones del Consejo y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones; IV. Someter a consideración del Consejo, los proyectos de actualización y ampliación del Programa para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar; V. Coordinar los trabajos de los integrantes del Consejo y recibir, atender y resolver los asuntos que le planteen cualesquiera de ellos; VI. Resolver, aquellos asuntos de los que deba conocer el Consejo, que obedezcan a casos fortuitos o fuerza mayor y no admitan demora, debido a que sus consecuencias sean irreparables. En estos casos, deberá el Consejo reunirse cuanto antes para adoptar las medidas procedentes; VII. Suscribir y autorizar, en unión del Secretario Ejecutivo, las actas que se levanten de las sesiones que celebre el Consejo; VIII. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo; IX. Recibir los informes de los organismos que atienden directamente los casos de violencia familiar; X. Realizar todos los actos que fuesen necesarios para el eficiente funcionamiento del Consejo; y Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 5 XI. Las demás que le encomiende el Consejo, le otorgue esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos legales. (ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 4 BIS 2.- El vicepresidente del Consejo tendrá las mismas facultades que el Presidente, y sólo podrá ejercerlas cuando supla las ausencias de aquél. (ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 4 BIS 3.- El Secretario Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes: I. Auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones; II. Comunicar a los miembros del Consejo e invitados, las convocatorias para las sesiones que se lleven a cabo; III. Llevar a efecto el escrutinio y cómputo de las votaciones de los miembros del Consejo en cada sesión; IV. Levantar y autorizar con su firma las actas correspondientes de las sesiones que celebre el Consejo; V. Expedir los testimonios o copias certificadas de las resoluciones y documentos del Consejo; VI. Tener a su cargo y bajo su responsabilidad, el archivo y demás documentos y objetos pertenecientes al Consejo; y VII. Las demás facultades que le otorgue la presente Ley, su Reglamento y por el Presidente del Consejo. (ADICIONADO DECRETO NO. 102, P.O. 33, 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 4 BIS 4.- Los vocales del Consejo tendrán las atribuciones siguientes: I. Asistir puntualmente a las sesiones a las que se les convoque; II. Tener voz y voto en las sesiones que celebre el Consejo; III. Sugerir las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento del objeto del Consejo y el mejor desempeño de las funciones a su cargo; IV. Discutir y, en su caso, aprobar los asuntos, planes y programas que sean presentados en las sesiones; V. Tomar las decisiones y medidas que en cada caso se requieran, a efecto de que el Consejo cumpla con los objetivos que le competen; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 6 VI. Integrarse a los grupos de trabajo y participar en las comisiones que sean necesarias para el cumplimiento del objeto del Consejo; VII. Suscribir las actas de las sesiones a las que asistieren; y VIII. Las demás facultades que les sean expresamente señaladas por esta Ley y otras disposiciones legales aplicables. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 5.- Para el cabal cumplimiento de los objetivos de esta Ley, las instituciones señaladas en el artículo anterior, dispondrán y programarán las acciones necesarias, con sus propias estructuras administrativas, humanas, presupuestales y operativas. (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Igualmente, dichas instituciones, remitirán mensualmente los informes que, en términos de esta Ley, recaben sobre los probables casos de violencia familiar que sean de su conocimiento, a la Secretaría Ejecutiva del Consejo, para los efectos de recopilación, diagnóstico, programación y seguimiento de acciones. ARTICULO 6.- En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las leyes comunes del Estado, en la materia que corresponda. CAPITULO II DE LA COORDINACION Y CONCERTACION (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 7.- Se crea el Consejo Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar, como órgano honorario, siendo presidido por el Gobernador del Estado, integrándose con los representantes de las instituciones señaladas en el artículo 4 y otras organizaciones civiles debidamente registradas que trabajen la temática de la violencia Familiar. Dicho Consejo contará con una Secretaría Ejecutiva, siendo este el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien tendrá a su cargo la operatividad de la aplicación de la presente Ley y la organización interna y función administrativa del Consejo. Así mismo contará con una instancia de Atención y Prevención de la Violencia Familiar con la finalidad de integrar, analizar, definir y ejecutar modelos de atención e investigación con las instituciones operativas del Consejo. ARTICULO 8.- El Consejo tendrá las siguientes facultades: I. Coordinar la colaboración de las instituciones que lo integran; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 7 II. Incorporar a las funciones de Atención y Prevención, mediante los convenios necesarios, a la sociedad organizada, estableciendo y manteniendo vínculos de trabajo específico, intercambio de información y propuestas de modelos de atención; III. Sugerir los lineamientos administrativos y técnicos en esta materia, así como aprobar los modelos de atención más adecuados para esta problemática; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) (FE DE ERRATAS AL 15 JUNIO 2016) IV. Aprobar el Programa Global para la Atención y Prevención de la Violencia Familiar en el Estado, presentado por el equipo técnico; V. Evaluar anualmente los logros y avances del Programa Global; (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) VI. Celebrar convenios o acuerdos, dentro del marco del Programa Nacional, Estatal y Municipal de las Mujeres, para la coordinación de acciones a nivel estatal y municipal, así como con las dependencias de la Administración Pública Federal, según sus ámbitos de competencia; VII. Avalar los convenios que se mencionan en el artículo 16 inciso e) de esta Ley; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) VIII. Fomentar la realización de campañas encaminadas a sensibilizar y concientizar a la población en general, sobre las formas de expresión de violencia familiar, sus efectos en las personas receptoras y demás integrantes del núcleo de convivencia; así como las formas de prevenirla, combatirla, erradicarla y fomentar la cultura de la denuncia; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) IX. Incentivar el estudio e investigación sobre violencia familiar y difundir los resultados que deriven de dichos estudios; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) X. Impulsar seminarios, cursos y talleres de capacitación para los servidores públicos, a quienes corresponda la atención y prevención de la violencia familiar; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XI. Establecer y mantener actualizado, un banco de datos sobre estadísticas de casos de violencia familiar en el Estado y difundir esta información para efectos preventivos; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XII. Promover la creación de instituciones privadas, fundaciones y asociaciones civiles para la atención y prevención de la violencia familiar; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 8 (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XIII. Impulsar la creación y funcionamiento de la Coordinadora Estatal para la Prevención y Atención de la Violencia Familiar como instancia operativa del Consejo; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XIV. Fomentar la consolidación y la permanencia de la red interinstitucional de atención a personas receptoras y a generadoras de violencia familiar en el Estado entre las instituciones integrantes del Consejo, mediante su participación en los programas y acciones establecidas para su funcionamiento; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XV. Impulsar las terapias de contención emocional para el personal profesional que atiende violencia familiar en el Estado; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XVI. Promover el intercambio de información a nivel nacional e internacional sobre políticas, estrategias y resultados de las acciones de prevención, atención y sanción contra la violencia familiar; (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XVII. Promover la incorporación de los Municipios a las políticas estatales en materia de prevención, atención y sanción contra la violencia familiar, a fin de que incorporen en sus Reglamentos los lineamientos específicos para atender y efectuar los procedimientos que la Ley señala; (ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XVIII. Canalizar al servicio estatal de empleo a los usuarios que acudan a atención, previo análisis de las circunstancias del caso y observando su condición socioeconómica y la necesidad para ello; (ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XIX. Derivar cuando así lo soliciten los usuarios, a las instituciones de salud para su atención médica; (ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XX. Promover se cuente con instalaciones y espacios suficientes para incorporar un área adjunta para atención metodológica especializada a hombres y mujeres generadores de violencia en la familia; y (ADICIONADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) XXI. Promover el establecimiento de áreas para estancia infantil y cafetería a fin de proporcionar atención complementaria e integral. ARTÍCULO 9.- Los convenios a que se refiere la fracción II del Artículo que antecede deberán ajustarse, en todo caso a las siguientes bases: Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 9 I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y privado; II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo, que llevará a cabo el Gobierno Estatal por conducto del Consejo; III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos, de los compromisos que asuman las partes con independencia de las funciones de autoridad que competan al Gobierno del Estado y Municipios, y IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 10.- Cada dos meses el Consejo sesionará en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando el Presidente lo considere necesario o a petición de la mayoría de sus miembros. Para cada sesión ordinaria deberá establecerse el orden del día con anticipación, la cual habrá de darse a conocer a los miembros del Consejo al menos con cinco días naturales de anticipación, excepto las extraordinarias, que podrán convocarse hasta con veinticuatro horas anteriores a su celebración. Los integrantes del Consejo podrán someter previamente a la consideración del Presidente los asuntos que estimen convenientes desahogar en las sesiones, que no se encuentren considerados en el orden del día, para ser incluidos en dicha sesión. El Presidente o su representante, según sea el caso, deberán asistir a todas las sesiones del Consejo. Para considerar legalmente instalada una sesión, en primera convocatoria será necesaria la participación de la mitad más uno de los integrantes del consejo; si no se realiza ésta se hará una segunda convocatoria con expresión de esta circunstancia, la cual deberá realizarse dentro de las siguientes veinticuatro horas. En segunda convocatoria, la sesión se llevará a cabo con los presentes y las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría de votos. Los acuerdos del Consejo se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. De cada sesión se levantará un acta circunstanciada. El Presidente del Consejo podrá invitar a funcionarios de las administraciones públicas Federal, Estatal y Municipal, así como a personas de la sociedad civil, a las organizaciones civiles vinculadas con la materia, para que asistan a reuniones. Los invitados tendrán derecho únicamente a voz. Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 10 CAPITULO III DE LAS FUNCIONES Y COMPETENCIAS (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO 11.- Corresponde al H. Congreso del Estado por conducto de las Comisiones de Seguridad Publica Prevención y Readaptación Social; Protección Civil y de Derechos Humanos, Atención al Migrante; Niñez, Salud, Adultos Mayores y Discapacitados; promocionar la equidad de género y coadyuvar con las instituciones señaladas en el articulo 4° en todas las acciones necesarias para garantizar la operatividad de la presente Ley. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 12.- Compete al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, como representante del Poder Judicial y por conducto de sus Jueces, una vez avocados al conocimiento de causas penales o juicios civiles, referentes a delitos o asuntos que tengan su origen en la violencia familiar; incluir como objeto de prueba el esclarecimiento de la participación que cada uno de los involucrados haya tenido en la generación de dicha violencia, para efectos de su atención, prevención o sanción. Por el mismo conducto, decretar la atención especializada que ofrece el Consejo a las partes involucradas en los juicios motivados por violencia familiar. De conformidad con la legislación procesal civil y penal vigente en el Estado y a la interpretación de los Tratados y Convenciones Internacionales que nuestro país ha firmado y ratificado, los jueces podrán practicar las diligencias que a su juicio sean necesarias, tomando en cuenta las pruebas preconstituidas, incluyendo los dictámenes, informes, opiniones y expedientes, que se hubieren integrado en las instituciones públicas o privadas, dedicadas a atender la violencia familiar. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 13.- Corresponde a los Jueces de Primera Instancia en materia familiar, Civil, Penal y Mixtos, librar las órdenes de protección que establece la presente legislación con la prioridad y urgencia que requieren las familias ante una situación de violencia familiar. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 14.- En toda diligencia en materia familiar, que el actuario practique fuera del Juzgado, asentará en el acta respectiva las incidencias de violencia familiar que ocurran en su presencia, respecto de cualquiera de los que participen en ella. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 15.- Corresponde a la Secretaría General de Gobierno: Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 11 a) Encauzar a las instituciones oficiales integrantes del Consejo, para la promoción de acciones y programas de atención, prevención, erradicación y sanción de la violencia familiar; b) Promover que la atención se proporcione en las propias instituciones públicas y privadas, por especialistas en la materia con perfil y actitudes idóneas para la comprensión del problema de violencia familiar; c) Llevar un registro de instituciones gubernamentales y organizaciones civiles que trabajen en materia de violencia familiar en el Estado; d) Concertar convenios con las Asociaciones de Profesionistas, en las ramas de la Medicina, Odontología, Derecho, Sociología, Enfermería, Psicología y Trabajo Social, para brindar apoyo gratuito a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar; e) Coadyuvar, a través del Registro Civil, a la difusión del contenido y alcances de la presente Ley, en los cursos prematrimoniales a que se refiere la fracción XI del artículo 156 del Código Civil; y f) Promover en coordinación con el Consejo Estatal, la capacitación y sensibilización de los servidores públicos que forman parte del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Procuraduría General de Justicia, Defensoría de Oficio y Procuraduría de la Defensa del Menor, que permita la atención integral a las personas receptoras de violencia familiar, que requieran de sus servicios profesionales. ARTICULO 16.- Compete a la Secretaría de Salud: (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) a) Diseñar programas de detección y atención para las personas receptoras y/o generadoras de violencia familiar, usuarias de los servicios de salud; Para la detección de la violencia, deberá valorarse si la sintomatología y alteraciones psicosomáticas que manifiestan, son consecuencia de la violencia familiar a que han estado sometidas. En tal circunstancia se aplicarán los lineamientos para la Atención Médica de la Violencia Familiar, en concordancia con los establecidos en la presente Ley, en los centros e instituciones públicas de salud; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) b) Establecer y mantener comunicación adecuada de los encargados de los hospitales regionales y municipales, con los Agentes del Ministerio Público Especializados en Atención a Violencia Familiar en el Estado y autoridades policíacas que correspondan, para su atención e intervención que resulten de su competencia, en los casos de violencia familiar que detecten; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 12 c) Diseñar programas de atención a las personas generadoras y receptoras de violencia familiar en Hospitales Regionales y Municipales; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) d) Sensibilizar, mediante programas de difusión, sobre la violencia familiar a la comunidad del área de influencia de los hospitales regionales y municipales, proporcionando información respecto de las medidas de atención y prevención que éstos y otras instituciones ofrezcan a las personas receptoras y generadoras de dicha violencia; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) e) Rendir al Consejo trimestralmente, información estadística sobre las indagatorias iniciadas y consignaciones efectuadas en materia de violencia familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones pertinentes para su seguimiento; y (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) f) Fortalecer la vinculación interinstitucional en los Seminarios de capacitación que impulsa el Consejo, con la finalidad de unificar criterios de atención a la violencia familiar, que permita otorgar a personas usuarias de los servicios de salud la atención integral que proponen la Ley General de Salud y la presente Ley. ARTICULO 17.- La Secretaría de Educación deberá: a) Desarrollar programas educativos, a nivel preescolar, primaria y secundaria, que fomenten la corresponsabilidad familiar en la sana convivencia, con base a los derechos y obligaciones de sus integrantes. b) Incorporar, en los procesos de enseñanza-aprendizaje, los derechos humanos en general y en particular los de las personas con discapacidad, de los ancianos, los de la mujer y de los niños, de acuerdo a los principios éticos de respeto a la integridad y dignidad de la persona humana, sin distinción de sexo, edad, etnia o clase social. ARTÍCULO 18.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado: (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) a) Contar en el Ministerio Público, con Agencias Especializadas en Atención a Delitos de Violencia Familiar, tomándose en el procedimiento las previsiones necesarias, para que se cumplan los objetivos de atención y prevención que motivan este ordenamiento fuera de la Capital del Estado, y mientras las condiciones presupuestales no lo permitan, las funciones especializadas, serán asumidas por el Agente del Ministerio Público que corresponda; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 13 b) Proporcionar a la persona receptora de la violencia familiar o, en su caso, víctima del delito, atendiendo a su capacidad cultural, la orientación jurídica y de cualquier otra índole que resulten necesarias, para la consecución eficaz de la atención y prevención que motivan esta Ley; c) Ordenar se practiquen en todos los casos en que se denuncie violencia familiar, los exámenes necesarios para determinar las alteraciones de su integridad física incluyendo el daño psicoemocional, a través de la valoración psicológica. Para este efecto, además del personal calificado en medicina forense con que cuente, se auxiliará con especialistas del Sector Salud del Estado; d) Proporcionar, mediante línea telefónica de emergencia, servicio de información sobre la violencia familiar y reporte de casos, que podrá ser hecho no solo por la víctima, sino anónimamente por terceras personas que tengan conocimiento de dicha violencia, por su cercanía con los hechos; e) Rendir al Consejo trimestralmente, información estadística sobre las indagatorias iniciadas y consignaciones efectuadas en materia de violencia familiar que hayan sido de su conocimiento, con las observaciones pertinentes para su seguimiento; f) Impulsar la capacitación permanente del Ministerio Público y con mayor énfasis en el Especializado en Atención a Violencia Familiar, mediante programas específicos, que ofrece el Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar; y g) Practicar los dictámenes de psicología forense, que determinen los rasgos del generador de la violencia familiar, conforme lo establezca la legislación procesal penal vigente en el Estado. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 19. En los supuestos mencionados en el inciso d) del artículo anterior, según la urgencia del caso, se comisionará a personal del área de servicios sociales, que para efectos de seguridad podrá auxiliarse con elementos policíacos, para que se traslade al lugar de los hechos y recabe la información necesaria, solicitando, de proceder, la intervención directa de la Agencia del Ministerio Público Especializada, la que además de actuar conforme a su competencia, determinará de inmediato las providencias necesarias a que se refieren los artículos 35, 158 y demás aplicables del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado. ARTÍCULO 20.- Corresponde al Sistema Estatal de Desarrollo Integral de la Familia y sus Organismos Municipales: (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 14 a) Canalizar a las instituciones competentes los casos de violencia familiar detectados en la ejecución de sus programas comunitarios; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) b) Promover programas participativos en comunidades, colonias y barrios, para prevenir, desde donde se genera, la violencia familiar; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) c) Recabar información sobre la incidencia de casos de violencia familiar y la demanda de servicios, con el objeto de gestionar los apoyos indispensables para mantener una adecuada cobertura de atención comunitaria; (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) d) Llevar a la población, los beneficios de esta Ley, mediante promotoras y promotores comunitarios, debidamente capacitados; y (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) e) Promover la creación y funcionamiento de refugios temporales, en coordinación con el Instituto Colimense de las Mujeres e instituciones afines, para personas receptoras de violencia familiar y para sus hijos e hijas. Con la infraestructura que permita ofrecer la atención integral a que hace referencia esta Ley. (REFORMADO ARTÍCULO INCLUYENDO INCISOS, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 21.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública: (REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) a) Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia para la atención de los casos de violencia familiar que sean reportados; (REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) b) Instaurar cursos de formación y capacitación permanente a los cuerpos policiacos sobre la dinámica y efectos de la violencia familiar, su prevención y atención, desde un enfoque de género y especializado en la materia; (REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) c) Capacitar a los comités de participación ciudadana y seguridad vecinal en colaboración con las autoridades responsables, con fines preventivos de la violencia familiar; (REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) d) Establecer en sus diferentes programas, las políticas de prevención del delito de violencia familiar; (REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) e) Por conducto de la Dirección de Prevención y Reinserción Social Promover la capacitación del personal médico y de trabajo social de los reclusorios de la entidad, en la atención y prevención de la violencia familiar, para el Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 15 tratamiento adecuado de los internos relacionados con dicha problemática; y (REFORMADO, DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2 11 JUNIO 2016) f) Establecer los vínculos necesarios entre las instituciones mencionadas en el artículo 4º, de esta Ley para que las personas receptoras y generadoras de la violencia familiar sean incorporadas a los programas asistenciales que se requieran (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 22.- La Comisión Estatal de Derechos Humanos, en razón de sus funciones proporcionará la orientación jurídica o de cualquier otra índole que resulten necesarias, canalizando a las personas receptoras y generadoras de violencia familiar a las instituciones adecuadas para su atención, además impulsará acciones y estrategias de prevención de la violencia familiar. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 22 Bis.- El Instituto Colimense de las Mujeres fomentará las condiciones que posibiliten la no discriminación y la prevención de la violencia de género; el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, las niñas y las adolescentes. Impulsará la transversalización de la perspectiva de género en las políticas públicas de prevención y atención a la violencia de género, y en las acciones de las distintas dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a partir de la ejecución de programas conjuntos con el Consejo Estatal. (ADICIONADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTÍCULO 22 Bis1.- Los Ayuntamientos del Estado, además de la participación en el Consejo deberán: (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) a) Instrumentar y articular acciones de atención y prevención en concordancia con la Policía Estatal y la Policía Municipal orientada a erradicar la violencia familiar; b) Promover, en coordinación con las instancias estatales y municipales, cursos de capacitación a los servidores públicos que atienden a personas receptoras de violencia, c) Apoyar la creación de programas de reeducación a los generadores de violencia; (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) d) Promover programas educativos sobre la igualdad y la equidad entre los géneros para eliminar la violencia familiar; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 16 (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) e) Apoyar la creación de refugios para las personas receptoras de violencia familiar; (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) f) Incorporarse a los programas estatales en materia de prevención, atención y sanción contra la violencia familiar e integrar en sus Reglamentos los lineamientos que esta Ley propone para la erradicación de la violencia familiar; y (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) g) Coordinar en vinculación con el Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar, por conducto de las diversas Oficialías del Registro Civil cursos de sensibilización, derechos y ejercicio de los mismos para prevenir la violencia familiar que permita que las parejas aspiren a una vida libre de violencia. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTÍCULO 23.- La Dirección de la Policía Estatal Preventiva, así como las Direcciones Municipales de Seguridad Pública, tendrán las funciones siguientes: (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) a) Promover en coordinación con el Consejo, programas participativos y de seguimiento en comunidades, colonias y barrios, especialmente los identificados de alto índice de violencia, para prevenir, desde donde se genera, la violencia familiar; (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) b) Coordinarse con la Procuraduría General de Justicia para la atención de los casos de violencia familiar que sean reportados; (REFORMADO DECRETO 108, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) c) Proporcionar, en sus cursos de formación policíaca, capacitación sobre la dinámica y efectos de la violencia familiar, su prevención y atención, privilegiando la protección a las personas agredidas y actuando con la discreción necesaria, para respetar su dignidad, intimidad y privacidad; y (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) d) Auxiliar a las autoridades competentes, en la ejecución de las órdenes de protección, conforme a la normatividad aplicable. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 24.- La Secretaría Ejecutiva y el Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar, tendrá como funciones desarrollar, ejecutar, impulsar y coordinar las políticas y programas de intervención en violencia familiar señaladas en el artículo 8° de la presente Ley. TITULO SEGUNDO Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 17 CAPITULO UNICO DE LAS DEFINICIONES ARTICULO 25.- Se considera como: (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) I.- Violencia familiar: Todo acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir de manera verbal, física, psicológica, sexual, económica o patrimonial a cualquier miembro de la familia, dentro o fuera del domicilio familiar y que tiene el propósito de causar daño; cuya persona generadora de violencia tenga o haya tenido relación de parentesco, por consanguinidad, afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Las formas de violencia familiar se definen: (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) A) Violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física encaminado a su sometimiento o control y que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas a la persona receptora de violencia familiar. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) B) Violencia psicológica.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones, cuyas formas de expresión pueden ser: negligencia, abandono físico o moral, insultos, humillaciones, marginación, prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones o amenazas, que conlleven a la persona receptora de violencia familiar a la depresión, aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio C) Violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña al cuerpo y/o la sexualidad de la persona receptora de violencia y que por tanto, atenta contra su libertad, integridad y seguridad sexual. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) D) Violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la persona receptora de violencia familiar, se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes, valores , derechos patrimoniales y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la persona receptora de violencia Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 18 E) Violencia económica.- Es toda acción u omisión de la persona generadora que afecta la supervivencia económica de la persona receptora de violencia y se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones y recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades. F) Violencia verbal.- Todo acto de agresión intencional, ejecutado a través del lenguaje, con el propósito de ofender, agredir, menospreciar, denigrar o humillar a cualquier miembro de la familia; (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) G) De igual manera, será considerada violencia en cualquiera de sus formas a todo acto que se realice con la intención de causar daño en la integridad de un menor de edad, sin que sea válido el argumento de que se ejecuta en el ejercicio del derecho de corregir; ó (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) H) Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las personas receptoras de violencia familiar. II. MIEMBROS DE LA FAMILIA: Son las personas que se encuentran en algunas de las situaciones siguientes: A. Si están o han estado unidas en matrimonio. B. Si viven o han vivido en concubinato o amasiato. C. Si han procreado uno o más hijos en común. D. Si están vinculadas con parentesco con consanguinidad, en línea recta o colateral sin limitación de grado, independientemente de que compartan o hayan compartido en algún momento la casa habitación. E. Si están o han estado vinculadas con parentesco por afinidad o civil. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) F) Si la persona generadora o receptora de violencia, es pariente por consanguinidad, sin limitación de grado, de la persona con quien ésta o aquél vive o ha vivido en concubinato o amasiato; ó (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) G) Si la persona receptora esta bajo tutela, custodia o protección de la persona generadora de violencia familiar, aunque no exista parentesco alguno; (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) III. PERSONA RECEPTORA DE LA VIOLENCIA FAMILIAR: Es aquella que siendo miembro de una familia resiente la violencia familiar por parte de otro de sus miembros; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 19 (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) IV. PERSONA GENERADORA DE VIOLENCIA FAMILIAR: V. ORDEN DE PROTECCION: Es todo mandato expedido por escrito de autoridad competente, en el cual se ordenan las medidas cautelares, que para la familia señala la legislación civil del Estado. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Son actos de protección personalísimos e intransferibles de urgente aplicación que tienen por objeto proteger el entorno social, la integridad y los bienes de las personas receptoras de violencia familiar, en función de su interés superior. Deberán otorgarse por autoridad competente y tendrá la temporalidad que determine la legislación vigente. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) VI. ESTADO DE RIESGO. Es la circunstancia que implica la posibilidad de un ataque verbal, físico, psicológico, sexual, económico o patrimonial, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad, ante un evento impredecible de violencia. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) VII. DEROGADA; (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) VIII. DEROGADA TITULO TERCERO CAPITULO I DE LA ATENCION A LAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA VIOLENCIA FAMILIAR SECCION PRIMERA DE LA ATENCION (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 26.- La atención especializada que se proporcione en materia de violencia familiar por cualquier institución, tendrá las siguientes características: I. Tenderá a la resolución de fondo, del problema de la violencia familiar, respetando la dignidad y la diferencia de las partes involucradas, a través de acciones de tipo: Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 20 a) Terapéutico: para que se asuma la corresponsabilidad en el conflicto, reforzando la dignidad y reconstruyendo la identidad de los miembros involucrados; b) Educativo: Para influir en la flexibilización de los roles sexuales y asumir derechos y obligaciones en la familia; (ADICIONADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) d) Protector: Para garantizar la integridad, seguridad física y jurídica de la persona receptora de violencia mediante la aplicación irrestricta de la ley; la suplencia de la queja y el otorgamiento de las órdenes de protección, que le permita la reorganización de su vida. (REFORMADA DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018) II. Será libre de prejuicios de género, raza, condición biopsicosocial, religión o credo, nacionalidad o de cualquier otro tipo, y se abstendrá de asumir entre sus criterios de solución patrones estereotipados de comportamientos o prácticas sociales y culturales, basadas en conceptos de inferioridad o de subordinación entre las personas; (REFORMADA DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018) III. Se basará en modelos psicoterapéuticos adecuados y específicos para personas con perfiles definidos, y programas susceptibles de evaluación; y (REFORMADA DECRETO 481, P.O. 33, 12 MAYO 2018) IV. Se basará en los criterios a observar en la detección, prevención, atención médica y la orientación que se proporciona a las y los usuarios de Ios servicios de salud en general y en particular a quienes se encuentren involucrados en situaciones de violencia familiar o sexual, establecidos en la NOM-046-SSA2-2005, así como todas las normas oficiales mexicanas aplicables vigentes y sus reformas. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 27. La atención a la que se refiere el artículo anterior se hará extensiva en los Centros de Reinserción Social y en lo conducente en el Instituto para el Tratamiento de Menores Infractores, relacionados con la violencia familiar, con la participación de los servicios médicos y de trabajo social integrándola al régimen educativo, con la participación de los servicios médicos y de trabajo social. Será obligatorio para dichos internos, participar en los grupos de reflexión contra la violencia familiar que ofrece el Consejo, como condición relevante para el otorgamiento, en su caso, de los beneficios institucionales. SECCION SEGUNDA DE LOS SERVIDORES PUBLICOS (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 21 ARTICULO 28. Los servidores públicos a quienes corresponda la atención, orientación, investigación, protección, prevención o sanción de la violencia familiar, deberán contar con la capacitación correspondiente y antecedentes personales de eficiencia, honradez, profesionalismo y respeto a la legalidad y a los derechos humanos y no haber sido sancionados penal o administrativamente por eventos de violencia familiar. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 30. Los servidores públicos que, en razón de sus funciones, tengan conocimientos de casos de violencia familiar, cuya atención y prevención se encuentre fuera de sus atribuciones, orientarán y derivarán a los involucrados a las instituciones competentes. SECCION TERCERA DEL PROCEDIMIENTO (REFORMADO MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) ARTICULO 31. Siempre que una o un servidor público de las dependencias señaladas por esta Ley, interviniere en el uso de sus funciones, con una persona que manifieste ser receptora de la violencia familiar, deberá: (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) I. Tratarla con respeto a su integridad y el ejercicio pleno de sus derechos; (REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) II. Asesorarla en lo relativo a la importancia de preservar las pruebas que se tengan al respecto de la conducta de la persona agresora; (REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) III. Proporcionarle información clara, sencilla y suficiente sobre sus derechos y de las órdenes de protección, así como de los servicios públicos o privados disponibles para su caso en particular, que le permita decidir sobre las opciones de atención; La Agencia del Ministerio Público Especializada y la Defensoría de Oficio en su caso, cumplirán con esta obligación, respetando la voluntad de la persona receptora en cuanto al procedimiento que decida, sin inducir ninguna práctica conciliatoria o de negociación; (REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) IV. Canalizarla de inmediato, dependiendo de su propia competencia, a alguna institución de salud, al Consejo Estatal para la Prevención y Atención a la Violencia Familiar y a la Fiscalía General del Estado, cuando la persona indique que ha sufrido golpes, heridas o cualquier daño físico aunque éste no sea visible, o de tipo emocional, que requiera intervención médica, sin perjuicio de que se le sea proporcionada la ayuda urgente necesaria. También, cuando la persona Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 22 exprese temor de sufrir agresiones probablemente graves en su persona o sus familiares o encontrarse en estado de riesgo; (REFORMADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) V. Cuando la persona esté en condiciones de proporcionar información, el o la servidora pública, recabará los datos iniciales dejando constancia de las gestiones y canalizaciones realizadas, con la firma de la persona receptora, para el seguimiento del caso y demás efectos señalados en el segundo párrafo del artículo 5º de la presente ley. (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) VI. Proteger la identidad de la persona receptora de la violencia familiar, incluyendo la publicación de nombres o datos que permitan conocer o deducir su filiación, a través de los medios de comunicación; y (ADICIONADA MEDIANTE DECRETO 344, P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023) VII. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO 32. La información a que se refiere el párrafo final de la fracción III del artículo anterior, contendrá las manifestaciones de la persona receptora de la violencia familiar o, en su caso, de quien denuncie los hechos, la frecuencia de la conducta agresora, su severidad y los incidentes que de ella se han generado, las ocasiones en que se ha acudido a las autoridades, y sus resultados. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO 33. Cuando un Agente de la Policía Estatal Preventiva o de Seguridad Pública Municipal, intervenga en un incidente de violencia familiar, rendirá un informe por escrito de los hechos a sus respectivos directivos, en los términos del artículo que antecede; sin perjuicio de auxiliar a la persona receptora para que personalmente comparezca ante la autoridad correspondiente, para los efectos del artículo 31 de esta ley. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTÍCULO 34. En las Direcciones de la Policía Estatal o de Seguridad Pública Municipales, además de cumplir con lo señalado en el artículo anterior, se proveerán las acciones necesarias para garantizar a la persona receptora de violencia y a los miembros de su familia, en su caso, la más completa protección a su integridad y seguridad personal, con las medidas de protección adecuadas. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) SECCIÓN TERCERA. DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN. (REFORMADO DECRETO 468, P.O. 24 DE MARZO DE 2018) ARTICULO 35.- Son órdenes de protección las especificadas en este artículo y serán decretadas y ejecutadas por los jueces familiares, civiles, mixtos y penales Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 23 que correspondan, independientemente de las medidas provisionales contenidas en la legislación legal aplicable, siendo las siguientes: (REFORMADA DECRETO 252, P.O. 11, SUP. 2, 11 MARZO 2023) I Otorgar la guarda y custodia material de sus hijos e hijas menores de edad a la parte receptora. Se entiende por custodia material la permanencia del menor con la parte solicitante de la orden de protección, la cual se otorgará por un plazo prudente y suficiente contado a partir de la ejecución de la orden de protección, para que se expongan los hechos ante un Juzgado Competente, no especializado en Ordenes de Protección, y dicte lo conducente en relación a la custodia del menor. En caso de que el receptor de violencia sea un menor de edad y que se presuma es generada por alguno de los padres se podrá decretar la permanencia de manera provisional del menor de edad, al otro, en el caso de que fueren ambos se podrá decretar la permanencia de manera provisional del menor de edad, con alguno de sus familiares, en aras de salvaguardar su integridad; II Desalojar a la parte generadora de la casa habitación que comparta con la o las personas receptoras de violencia familiar; independientemente de la acreditación posterior de la propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo; III Garantizar el reingreso de la persona receptora de violencia familiar al domicilio, una vez que se salvaguarde de su seguridad; (REFORMADA DECRETO 468, P.O. 23, 24 MARZO 2018) IV Retención y guarda de armas de fuego propiedad de la parte generadora de violencia familiar o de alguna institución privada de seguridad, independientemente si las mismas se encuentran registradas conforme a la normatividad de la materia; así como solicitar la suspensión del derecho de portación de armas. Es aplicable lo anterior también a las armas punzocortantes que independientemente de su uso, hayan sido empleadas para amenazar o lesionar a la persona receptora; V. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la persona receptora de violencia familiar y de sus hijas e hijos; Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 24 VI. Acceso al domicilio en común de autoridades policíacas o de personas que auxilien a la receptora de violencia familiar a tomar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos; VII. Auxilio policíaco de reacción inmediata con autorización expresa de la persona receptora de violencia familiar, del ingreso al domicilio donde se localice en el momento de otorgar el auxilio; siempre y cuando lo solicite ella misma; Brindar servicios reeducativos integrales especializados y gratuitos, con perspectiva de género a la persona generadora de violencia familiar en instituciones públicas debidamente acreditadas; IX. Prohibir a la parte generadora: a) Esconder o remover de la jurisdicción a los menores de edad procreados por las partes; b) Hostigar, intimidar, amenazar, dañar, molestar o poner en peligro la integridad de la receptora o de cualquier integrante de su familia, en las áreas en donde habitualmente realizan sus actividades; c) Acercarse a la parte receptora en un radio de doscientos metros del hogar del que fue desalojado, del trabajo o centro de estudios, del hogar en donde habite o de cualquier otro que frecuente la persona receptora y su familia; y d) No disponga en perjuicio de la persona receptora, ni de cualquier integrante de su familia, de los bienes privados de estos ni de los que correspondan a la sociedad conyugal. Cuando la parte generadora administre un negocio, comercio o industria que formen parte de los bienes familiares, el juez o jueza, ordenaran que rinda mensualmente un informe financiero a la autoridad judicial que conozca del asunto; X. Dictar cualquier otra medida que estime necesaria para el cumplimiento de los fines que salvaguarda la presente Ley. De las medidas dictadas se apercibirá a la parte generadora que en caso de incumplimiento a las órdenes de protección, se le impondrá cualquiera de las medidas de apremio a que se refiere el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado, independientemente del delito que se pueda configurar con esa conducta. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 36.- Las medidas del artículo anterior serán, aplicables a quienes estén unidos en matrimonio y se harán extensivas a los miembros de la familia Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 25 citados en la fracción II del artículo 25 de la presente Ley o cualquier otro tipo de relación familiar de hecho, o que lo hayan estado en el pasado (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE PROTECCIÓN (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 37.- Las Órdenes de Protección, podrán ser solicitadas por la persona interesada o por sus representantes, y por cualquier otra persona si se cumple lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, directamente ante los Jueces Familiares, Civiles y Mixtos que conozcan de la materia y en su caso, ante las Agencias del Ministerio Público Especializadas en violencia familiar, o en turno. El derecho a solicitar la orden de protección no se afectará porque la persona receptora de Violencia Familiar haya abandonado la casa habitación compartida con la parte generadora, para evitar la consecución de la violencia. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO 38.- Cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos de violencia familiar, deberá de auxiliar a quienes son receptoras y de manera prioritaria cuando se trate de personas con impedimentos físico y mental; por su origen étnico o religión; por su edad o estado de salud y podrá solicitar una orden de protección a su favor, directamente a las autoridades señaladas en el artículo anterior. Para facilitar a las personas involucradas en violencia familiar el trámite de la orden de protección, los Juzgados y Ministerios Públicos dispondrán de personal capacitado para orientarlas y dar a conocer los servicios de prevención y atención especializada que ofrece la presente Ley. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO 39.- Interpuesta la solicitud ante el Ministerio Público, éste valorará el estado de riesgo y el interés superior de la persona receptora de violencia familiar, debiendo solicitar la orden de protección ante el juzgador sin exceder de un término de 72 horas. (REFORMADA DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 40.- Una vez que el Juez recibe la solicitud de parte del Ministerio Público o directamente de la persona receptora de violencia familiar y para emitir la orden de protección, el juzgador valorará pormenorizadamente la exposición de los hechos, la necesidad de la medida según el estado de riesgo señalado y las pruebas que se le acompañan; elementos que le permitirán definir la procedencia de la orden de protección sin exceder de un término de 72 horas, debiendo ejecutarse ésta, dentro de las veinticuatro horas siguientes. Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 26 En los casos de notoria urgencia, aún sin pruebas y según el criterio del juzgador, éste ordenará de plano la orden de protección y su ejecución, con la prioridad y urgencia que lo amerita (ADICIONADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Por notoria urgencia se entenderá el estado de riesgo que se señale en la exposición de hechos contenida en la solicitud de emisión de una orden de protección. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 41.- Según la gravedad del caso, y los riesgos de probables agresiones, durante la ejecución de las órdenes de protección, el juez podrá hacer uso de las medidas que resulten necesarias, inclusive el uso de la fuerza pública y el rompimiento de cerraduras de las puertas. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 42.- En los Juzgados y en la Agencia Especializada del Ministerio Público en turno, ante quienes se promueva la orden de protección, se actuará con la celeridad y confidencialidad requerida bajo su responsabilidad. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 43. Las modificaciones, o inconformidades de las órdenes de protección, se substanciaran en los términos del artículo 94 y al Capítulo Único Del Título Decimosexto, De las Controversias Familiares del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Estas se tramitarán incidentalmente por parte interesada, por escrito, corriéndose traslado a la parte contraria y se convocará a audiencia de pruebas y alegatos en un término de ocho días, y resolviéndose en un término de tres días. (REFORMADO DECRETO 279, P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008) ARTICULO 44. Los jueces que conozcan de Órdenes de Protección, rendirán a la Secretaria General Ejecutiva del Consejo, informe estadístico trimestral del estado procesal que guardan, de conformidad a los artículos 4º y 5º de esta Ley. TITULO CUARTO (CAPITULO DEROGADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) CAPITULO ÚNICO DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIACIÓN DEROGADO (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 45.- DEROGADO. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 46.- DEROGADO. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 27 (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 47.- DEROGADO. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 48.- DEROGADO. TITULO QUINTO CAPITULO UNICO (REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) DE LOS DELITOS DE VIOLENCIA FAMILIAR ARTICULO 49.- En los casos a que se refiere el inciso a) de la fracción I del artículo 25 de esta Ley, las sanciones podrán ser aumentadas con un tercio más. El aumento referido, no se aplicará cuando el responsable se haya sometido al tratamiento correspondiente. Tampoco procederá el aumento, cuando la relación de familia constituya presupuesto, elemento o calificativa del delito de que se trate. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 50.- El supuesto a que se refiere el inciso b), de la fracción I del artículo 25, constituye por sí el delito de violencia familiar, que será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa hasta por 60 unidades Este delito coexistirá con cualesquiera otros que resulten cometidos. (DEROGADO MEDIANTE DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTÍCULO 51.- DEROGADO. (REFORMADO DECRETO 102, P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016) ARTICULO 52.- Las resoluciones judiciales respecto de los delitos de violencia familiar, serán comunicadas al Juez que haya emitido una orden de protección, para el efecto de la ratificación, modificación o revocación de las determinaciones procedentes. T R A N S I T O R I O S ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- El Consejo a que se refiere el artículo 7 de este ordenamiento deberá instalarse dentro de los 30 días naturales a partir de la entrada en vigor de la Ley. Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 28 El Gobernador del Estado de Colima, dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los diez días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. C. JORGE LUIS PRECIADO RODRIGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.-Rúbrica.- ING. ARMANDO GONZALEZ MANZO, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbrica.- PROFRA. EVANGELINA QUINTANA RAMIREZ.- DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbrica.-C. GERMAN VIRGEN VERDUZCO, DIPUTADO VOCAL.-Rúbrica.-C. IGNACIO RODRIGUEZ GARCIA, DIPUTADO VOCAL.-Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, a los once días del mes de febrero de mil novecientos noventa y ocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA.-Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. HECTOR MICHEL CAMARENA.-Rúbrica. DECRETO TRANSITORIOS PUBLICACIÓN 279 ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". P.O. 19, SUP. 1, 03 MAYO 2008 102 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Toda la normatividad estatal que contengan el término violencia intrafamiliar se entenderá referido a violencia familiar. P.O. 33, SUP. 2, 11 JUNIO 2016 468 ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación debiéndose publicar en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". P.O. 23, 24 DE MARZO DE 2018 481 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de P.O. 33, 12 MAYO 2018 Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar Dirección de Procesos Legislativos 29 su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 252 ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 11, 11 MARZO 2023. 344 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 31; se adiciona la fracción I haciendo el corrimiento de las subsecuentes fracciones, así mismo, se adicionan las fracciones VI y VII; se reforman las fracciones II, III, IV y V, todas del artículo 31 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia familiar. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. P.O. 57, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2023.