Ley para la Protección, Apoyo y Promoción
de la Lactancia Materna del Estado De Colima
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NUEVA LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”,
NO. 64, DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de
Colima, a sus habitantes hace sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
DECRETO
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
EXPIDE EL PRESENTE DECRETO.
ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y
PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA, en los
siguientes términos:
LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN
DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE COLIMA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Esta Ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y
observancia general en el Estado de Colima. Su objeto es proteger, apoyar y promover la
lactancia materna, así como prácticas adecuadas de alimentación para las y los lactantes,
con el propósito de crear las condiciones que garanticen su salud y su óptimo desarrollo y
crecimiento, con base al interés superior de la niñez.
Artículo 2.- La presente Ley se aplicará a las personas en los ámbitos relacionados con
la lactancia materna y la alimentación óptima de las y los lactantes.
Artículo 3.- La protección, apoyo y promoción de la lactancia materna es responsabilidad
de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. El Estado debe garantizar
el cumplimiento del objeto de la presente ley en coordinación con los sectores público y
privado.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
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I. Alimento complementario: al alimento adicional a la leche materna o a la fórmula
infantil;
II. Ayuda alimentaria directa: a la provisión de alimento complementario para las y
los lactantes que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y
calidad, bajo prescripción médica;
III. Banco de leche: al establecimiento para recolectar, almacenar, conservar y
suministrar la leche materna extraída o donada;
IV. Código de Sucedáneos: al Código Internacional de Comercialización de
Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la
Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia;
V. Comercialización: a cualquier forma de presentar o vender un producto
designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de
servicios de información;
VI. Comercialización de Sucedáneos de la leche materna: a las actividades que
induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna;
VII. Instituciones privadas: a las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las
cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y
asumir obligaciones;
VIII. Instituciones públicas: a las instituciones que dependen y reciben aportaciones
por parte del Estado;
IX. Sociedad Civil: organizaciones no gubernamentales y sin fines de lucro que están
presentes en la vida pública, expresan los intereses y valores de sus miembros y
de otros, según consideraciones éticas, culturales, políticas, científicas, religiosas
o filantrópicas; entre los que se encuentran: grupos comunitarios, sindicatos,
grupos indígenas, instituciones de caridad, organizaciones religiosas,
asociaciones profesionales y fundaciones;
X. Lactancia materna: a la alimentación de la o el recién nacido o lactante con leche
humana;
XI. Lactancia materna exclusiva: a la alimentación que recibe la o el lactante
exclusivamente de leche materna, ya sea directamente del pecho de la madre o
extraída del mismo; y no recibe ningún tipo de líquidos o sólidos, ni siquiera agua,
con la excepción de solución de rehidratación oral, gotas o jarabes de
suplementos de vitaminas o minerales, o medicamentos;
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XII. Lactante: a la niña o niño recién nacido y hasta los dos años de edad;
XIII. Lactario o Sala de Lactancia: al espacio con el ambiente y las condiciones
idóneas, en donde las madres pueden amamantar, extraer y conservar la leche
para su posterior utilización;
XIV. Producto designado: a la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches
denominadas de crecimiento, cualquier alimento complementario u otro alimento
o bebida comercializada, suministrada, presentada o usada para alimentar a las y
los lactantes, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y
todo material relacionado a la preparación e higiene de biberones;
XV. Secretaría: a la Secretaría de Salud del Gobierno del Estado; y
XVI. Sucedáneo de la leche materna: al alimento comercializado como sustituto
parcial o total de la leche materna.
Artículo 5.- Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del
Estado y demás instancias de los sectores público y privado que se requieran.
Artículo 6.- Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;
II. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y
disposiciones aplicables;
III. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y de la sociedad civil en
la ejecución de las políticas de lactancia materna;
IV. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los
establecimientos de salud y centros de trabajo destinados a la atención materno
infantil;
V. Impulsar el cumplimiento de la certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del
Niño y de la Niña";
VI. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar
cumplimiento al objeto de la presente Ley;
VII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores
público y privado, en materia de lactancia materna;
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VIII. Fomentar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas,
hospitales y consultorios de los sectores público y privado, con el fin de verificar
que operen en los términos de la presente Ley;
IX. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a
consideración del Titular del Ejecutivo para los efectos conducentes;
X. Expedir la reglamentación en materia de lactancia materna;
XI. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, la
capacitación permanente y obligatoria relativa a la lactancia materna en las
instituciones educativas (públicas y privadas) de formación de profesionales de la
salud;
XII. Promover, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, Inclusión Social y
Mujeres la implementación de buenas prácticas de lactancia materna y
alimentación complementaria; y
XIII. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 7.- En situaciones de emergencia ambiental o desastres naturales debe
asegurarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y
desarrollo integral de las y los lactantes. Se podrán distribuir sucedáneos cuando la
lactancia materna sea imposible y sea médicamente prescrito, para lo cual será necesaria
la supervisión de la Secretaría.
Capítulo II
De los derechos y obligaciones inherentes a la lactancia materna
Sección I
Derechos
Artículo 8.- La lactancia materna es un derecho fundamental, universal, imprescriptible e
inaIienable de las niñas, niños y mujeres. Constituye un proceso en el cual, el Estado y los
sectores público, privado y de la sociedad civil tienen la obligación de proveer su
protección, apoyo y promoción, a efecto de garantizar la alimentación adecuada, el
crecimiento y el desarrollo integral de las y los lactantes y su salud y la de sus propias
madres.
Artículo 9.- Son derechos de las madres, los siguientes:
I. Contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien,
un descanso extraordinario por día de una hora, para amamantar a sus hijos e
hijas o para realizar la extracción manual de leche;
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Para gozar de los reposos y/o descansos extraordinarios, posterior a la licencia por
maternidad, la trabajadora debe acreditar la práctica de la lactancia materna
efectiva, mediante certificado expedido por médico Ginecólogo o Pediatra y copia
del acta de nacimiento de la o el menor, que presentará a su centro de trabajo
cada mes;
II. Ejercer la lactancia plenamente en cualquier lugar, incluido su centro de trabajo ya
sea público o privado, en las mejores condiciones;
III. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, en caso de que la madre lo
requiera; y
IV. Recibir educación e información oportuna, veraz y comprensible sobre los
beneficios de la lactancia materna, las técnicas adecuadas para el
amamantamiento y las posibles dificultades con sus respectivos medios de
solución.
Artículo 10.- Los derechos se ejercerán a través de las medidas de protección, apoyo y
promoción previstas en la presente Ley.
Sección II
Obligaciones
Artículo 11.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas prestadoras de
servicios de salud destinados a la atención materno infantil, las siguientes:
I. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia de promover
la lactancia materna desde la etapa prenatal;
II. Capacitar al personal de salud sobre cómo orientar a las madres en cuanto a la
técnica correcta de lactancia materna, para que continúen con el proceso hasta
que la o el lactante cumpla dos años;
III. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o
hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de
salud sea imposible;
IV. Obtener la certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del Niño y de la Niña“ y
promoverla con el personal durante el periodo de evaluación;
V. Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de
sucedáneos de la leche materna;
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VI. Evitar el uso de sucedáneos de la leche materna con base en el Código de
Sucedáneos y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean
nutricionalmente adecuadas, considerando los estándares establecidos;
VIII. Proveer ayuda alimentaria directa enfocada a mejorar el estado nutricional del
grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia
materna, siempre y cuando haya indicación médica;
IX. Establecer bancos de leche, lactarios o salas de lactancia en las instituciones y
establecimientos de salud;
X. Promover la donación de leche materna para abastecer los bancos de leche;
XI. Fomentar y vigilar que el personal cumpla con las disposiciones de la presente
Ley;
XII. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a la alimentación
de las y los lactantes con leche materna, los siguientes aspectos:
a) Ventajas e importancia de la lactancia materna;
b) información sobre la alimentación adecuada de la madre y la o el niño;
c) Importancia de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis
meses de vida;
d) La importancia de introducir alimentos complementarios alrededor del sexto
mes, así como recomendaciones nutricionales sobre dichos alimentos;
e) Información sobre las prácticas de higiene más adecuadas; y
f) Recomendaciones para revertir la decisión de no amamantar y los riesgos
sobre el uso del biberón.
XIII. Incluir en los materiales informativos y educativos relacionados a la alimentación
de las y os lactantes con fórmula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro
alimento o bebida suministrada con cuchara o taza, además de los previstos en la
fracción anterior, los siguientes:
a) Instrucciones para la preparación y uso correcto del producto, incluidas la
limpieza y esterilización de los utensilios;
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b) Indicaciones para alimentar a las y los lactantes con vaso o taza a la edad
indicada;
c) Riesgos que representa para la salud la alimentación con biberón y la
preparación incorrecta del producto; y
d) Costo aproximado de alimentar a la o el lactante exclusivamente con
sucedáneos de la leche materna.
XIV. Evitar que los materiales informativos y educativos, relacionados con la
alimentación de lactantes contengan lo siguiente:
a) Información que inhiba directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna;
b) Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la
leche materna; y
c) Imágenes o textos que estimulen el uso del biberón o desestimulen la lactancia
materna.
XV. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 12.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas distintas al sector
salud, las siguientes:
I. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, así como de
las y los lactantes;
II. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;
III. Propiciar el establecimiento de centros de desarrollo infantil en los lugares de
trabajo o a sus alrededores;
IV. Favorecer en caso de que se requiera, el establecimiento de transporte o apoyos
que faciliten el traslado de las trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se
ejerza dentro de la jornada laboral; y
V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la
Secretaría.
Capítulo III
Establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia materna
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Artículo 13.- Son establecimientos de protección, apoyo y promoción de la lactancia
materna los siguientes:
I. Lactarios o salas de lactancia; y
II. Bancos de leche.
Artículo 14.- Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados, dignos,
higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y/o
conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida.
Artículo 15.- Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o
salas de lactancia son los siguientes:
I. Refrigerador;
II. Mesa;
III. Sillón;
IV. Lavabos; y
V. Bombas extractoras de leche.
Artículo 16.- Los bancos de leche materna son centros donde se recolecta y se conserva
la leche de madres donantes y posteriormente se ofrece a lactantes que la requieren pero
no pueden obtenerla de sus propias madres.
Artículo 17.- En caso de que los bancos de leche no puedan suministrar la leche materna
extraída o donada, la alimentación será a través de sucedáneos, únicamente en los
siguientes casos:
I. Cuando por enfermedad sea médicamente prescrito;
II. Por muerte de la madre;
III. Abandono de la o el lactante; y
IV. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior de la niñez.
Artículo 18.- Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y tendrán
acceso a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad.
Capítulo IV
Certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del Niño y de la Niña"
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Artículo 19.- La certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" es un
instrumento, resultado de procesos de evaluación, que determina que las instituciones
públicas y privadas prestadoras de servicios de salud enfocados a la atención materno
infantil cumplan con los "Diez Pasos para una Lactancia Exitosa" propuestos por la
Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia,
dicha certificación será emitida por la Secretaría de Salud Federal.
Artículo 20.- Los “Diez Pasos para una Lactancia Exitosa” que deben cumplir las
instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud enfocados a la
atención materno infantil para obtener la certificación de la Iniciativa "Hospital Amigo del
Niño y de la Niña", son los siguientes:
I. Contar con una política, por escrito, sobre lactancia que informe a todo el personal
de la institución de salud;
II. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y
participativa;
III. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la
lactancia;
IV. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al
parto;
V. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso de
separación de sus bebés;
VI. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo
que sea médicamente indicado;
VII. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas
del día;
VIII. Fomentar la lactancia a demanda;
IX. Evitar el uso de biberones y chupones; y
X. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna y referir a las madres a estos
grupos cuando sean egresadas del hospital o clínica.
Capítulo V
De la Secretaría
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Artículo 21.- La Secretaría a través del área que designe para tal fin, será la encargada
de las siguientes atribuciones:
I. Proteger, apoyar y promover la práctica de la lactancia materna;
II. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia
materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones
que se desarrollan al respecto;
III. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas a la
protección, apoyo y promoción de la lactancia materna;
IV. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley;
V. Gestionar la celebración de convenios de coordinación y participación con los
sectores público y privado, respectivamente, con relación a los programas y
proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley;
VI. Promover la creación de coordinaciones municipales de lactancia materna y
monitorear las prácticas adecuadas;
VII. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de
protección y promoción de la lactancia materna;
VIII. Formular programas de lactancia materna, proveyendo la integralidad de acciones;
IX. Realizar campañas de protección, promoción y apoyo de la lactancia materna por
cualquier medio;
X. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y
propuestas en la materia; y
XI. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VI
Infracciones y sanciones
Artículo 22.- El incumplimiento de las disposiciones previstas en esta ley que deriven en
responsabilidades administrativas por los servidores públicos se sancionarán de acuerdo
a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, con independencia de la
responsabilidad civil, laboral o penal en la que se pueda incurrir, las cuales se
sancionarán de conformidad a la legislación correspondiente a la responsabilidad de que
se trate.
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Artículo 23.- Las infracciones cometidas por las instituciones privadas que prestan
servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, serán sancionadas en los
términos siguientes:
I. Con amonestación y multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización por incumplir las obligaciones
siguientes:
a) Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de
lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que
el lactante;
b) Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la
alimentación de los lactantes;
c) Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con
su hija o hijo, proveyendo el alojamiento conjunto;
d) Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación
complementaria sean nutricionalmente adecuadas en términos de los
estándares establecidos.
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por incumplir las obligaciones siguientes:
a) Proveer en su caso la ayuda alimentaria directa tendente a mejorar el
estado nutricional del niño, niña y la madre, cuando existan condiciones
que impidan la lactancia materna;
b) Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de
leche;
c) Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la
alimentación de lactantes y en los relativos a la alimentación de lactantes
con formula infantil, fórmulas de seguimiento o cualquier otro alimento o
bebida suministrada con cuchara o taza, los aspectos contenidos en la
presente ley.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente al momento de cometer la infracción por incumplir
las obligaciones siguientes:
a) Realizar acciones para obtener la certificación de "Hospital Amigo del Niño y
de la Niña";
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b) Cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables a la comercialización de
sucedáneos de la leche materna;
c) Establecer bancos de leche y lactarios o salas de lactancia en los
establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;
d) Fomentar y vigilar que los profesionales de la salud, cumplan con las
disposiciones de la presente Ley;
e) Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la
alimentación de lactantes, inhiban la lactancia en términos de lo dispuesto
por la presente Ley.
IV. Además de las multas previstas en la fracción anterior, se podrá imponer la
suspensión y en su caso, la clausura.
Artículo 24.- Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán sancionadas
en los términos siguientes:
I. Con multa equivalente de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, por no establecer en su caso, el transporte
que facilite el traslado de las trabajadoras cuando el periodo de lactancia se
ejerza dentro de la jornada laboral;
II. Con multa equivalente de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización por incumplir las obligaciones siguientes:
a) Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;
b) Propiciar el establecimiento de guarderías en los centros de trabajo o cerca
de ellos.
III. Con multa equivalente de dos mil a cinco mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización por impedir el ejercicio efectivo de los derechos de las
trabajadoras.
Artículo 25.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa y se podrán
aplicar conjuntamente con cualquiera de las sanciones contempladas. Se entiende por
reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley,
dos o más veces dentro del período de un año contado a partir de la fecha en que se le
hubiere notificado la sanción inmediata anterior.
TRANSITORIOS
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PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima“
SEGUNDO. Las disposiciones previstas en la presente Ley que impliquen una carga
económica para las instituciones públicas se desarrollarán de conformidad con la
disponibilidad presupuestal correspondiente.
TERCERO. Las instituciones públicas contemplarán en la formulación de sus
anteproyectos de sus presupuestos de egresos a partir del ejercicio fiscal 2023, el
cumplimiento gradual de las obligaciones contenidas en el Presente Decreto.
CUARTO. La Secretaria de Salud expedirá la reglamentación derivada de la presente Ley
en un plazo no mayor de ciento veinte días hábiles, a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO. La Secretaría de Salud promoverá que las instituciones públicas y privadas que
prestan los servicios de salud destinados a la atención materno infantil obtengan el
certificado "Hospital Amigo del Niño y de la Niña" en un plazo que no deberá exceder de
dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO. Las instituciones privadas distintas al sector salud deberán cumplir con las
obligaciones contenidas en la presente Ley, de manera gradual, en un plazo no mayor a
dos años, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido por el presente
Decreto.
La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 18 dieciocho
días del mes de agosto de 2022 dos mil veintidós. Dip. Andrea Naranjo Alcaraz,
Presidenta.- Dip. Evangelina Bustamante Morales, Secretaria.- Dip. Glenda
Yazmín Ochoa, Secretaria
Por lo tanto, mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en la residencia del Poder
Ejecutivo, el día 05 (cinco) del mes de septiembre del año 2022 (dos mil veintidós).
A t e n t a me n t e
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
LA GOBERNADORA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA
LICDA. INDIRA VIZCAÍNO SILVA
Firma.
LA SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO
MA GUADALUPE SOLÍS RAMÍREZ
Firma.