Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
1
ÚLTIMA REFORMA DECRETO 488, P.O. 77, 31 AGOSTO 2024.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, No. 43, Sup. 4, 11
de septiembre de 2004.
GUSTAVO ALBERTO VÁZQUEZ MONTES, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
Decreto:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO, EXPIDE EL SIGUIENTE:
D E C R E T O No. 104
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO 32, P.O. 08, 02 DE FEBRERO DE 2019)
ARTÍCULO UNICO.- Se aprueba la Ley para la Protección de los Adultos
Mayores del Estado de Colima, para quedar como sigue:
TITULO PRIMERO
PREVENCIONES GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 1°.- La presente Ley es de orden público e interés social y de
observancia general, su objeto es establecer las normas de protección y los
derechos de los Adultos Mayores, para que puedan integrarse a la vida social,
productiva, cultural y educativa, así como establecer las bases y disposiciones
para su cumplimiento, mediante la regulación de:
I. La política pública estatal para la observancia de los derechos de
las personas adultas mayores;
II. Los principios, objetivos, programas, responsabilidades e
instrumentos que la administración estatal y los municipios deberán
observar en la planeación y aplicación de la política pública del
Estado; y
III. El Instituto para la Atención de las Personas Adultas Mayores;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
2
Artículo 2°.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
I. ADULTOS MAYORES: A toda persona física de 60 años de edad o más;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
II. LEY: A la Presente Ley para la Protección de los Adultos Mayores del
Estado de Colima;
III. LEY DE SALUD: A la Ley de Salud del Estado de Colima;
IV. LEGISLACIÓN VIAL: A la Ley de Vialidad y Transporte del Estado de
Colima y su Reglamento, así como a los Reglamentos municipales de la
materia:
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
V. INSTITUTO: Al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores;
(REFORMADO DECRETO 159, P.O. 29 OCTUBRE 2016)
VI. DIF ESTATAL: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
(REFORMADO DECRETO 159, P.O. 29 OCTUBRE 2016)
VII. DIF MUNICIPAL: A los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral
de la Familia; y
(ADICIONADO DECRETO 159, P.O. 29 OCTUBRE 2016)
VIII. UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN: A la referencia económica
para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos
previstos en las leyes federales y de las entidades federativas, así como
en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores, las
cuales se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional y
que tienen fundamento en el Apartado B del artículo 26 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3°.- La aplicación y seguimiento de la presente Ley corresponde a:
I. El Ejecutivo del Estado, a través de las Secretarías: General de Gobierno,
de Desarrollo Social, de Fomento Económico, de Finanzas, de Planeación de
Educación Pública, de Salud y Bienestar Social y de Cultura en coordinación con
los Gobiernos Municipales y los órganos desconcentrados y paraestatales, en el
ámbito de sus respectivas competencias;
II. Al DIF Estatal y al DIF Municipal; y
III. Al Instituto.
Artículo 4°.- El Ejecutivo del Estado tendrá las siguientes atribuciones:
I. Procurar asistencia técnica y financiera a instituciones y
organismos públicos cuyos objetivos sean afines a los de la
presente Ley;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
3
II. Desarrollar, en forma coordinada con los municipios, programas de
apoyo financiero y social; y
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
III. Fomentar la participación y apoyar la actividad de las
organizaciones privadas cuyas acciones vayan orientadas a
favorecer a los adultos mayores, a través de apoyos técnicos,
humanos, laborales y de servicio.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 5°.- Las Dependencias Estatales y Municipales dentro de sus planes,
proyectos y programas que lleven a cabo, deberán incluir de manera expresa el
apoyo a los adultos mayores.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 6°.- Corresponde a las Secretarías de Desarrollo Social y de Salud y
Bienestar Social, así como al DIF Estatal, apoyar al Instituto para promover la
interrelación sistemática de acciones a favor de los adultos mayores que lleven
a cabo las instituciones públicas; además de realizar estudios e investigaciones
en la materia y participar en programas de educación para adultos, psicología de
la vejez, planeación de servicios asistenciales, ejecución de programas en
relación con la vejez, nutrición, salud y brindar asistencia social a este sector de
la población.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 7°.- El Ejecutivo del Estado a través del Instituto, promoverá, ejecutará
y coordinará con la Federación y los Municipios convenios de colaboración, para
que las Instituciones Públicas de Salud y Asistencia Social implementen
programas preventivos hacia los adultos mayores, brinden información
gerontológica disponible en los ámbitos médico, socioeconómico, jurídico y
demás relativos, con el objeto de incrementar la cultura del adulto mayor.
(REFORMADO DECRETO 112, P.O. 03 AGOSTO 2019)
Artículo 8°.- Corresponderá al titular del Poder Ejecutivo a través del
Instituto, a los Ayuntamientos, a los sistemas DIF, Estatal y Municipales, a
las instituciones públicas y privadas en el ámbito de su competencia y a las
familias de los adultos mayores, informar sobre el nivel de bienestar y
calidad de vida de los adultos mayores, así como conocer y difundir la
presente Ley.
La información obtenida deberá utilizarse para actualizar el padrón de
beneficiarios de adultos mayores con el fin de que las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, brinden y presten los servicios que señala esta
Ley, en favor de los adultos mayores que así lo requieran.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
CAPITULO II
De los Derechos de los Adultos Mayores
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
4
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 9º.- Son derechos que la Ley reconoce y protege a favor de los adultos
mayores:
I. La protección a su integridad y dignidad;
II. Tener un mejor nivel de vida con calidad y calidez;
III. Ser respetado en su integridad física, psicoemocional y sexual;
IV. Vivir en lugares seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus
necesidades y requerimientos y en donde ejerza libremente sus derechos
humanos;
V. A la salud, logrando el bienestar físico, mental y social, de conformidad
con la Ley de Salud;
VI. Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e
higiene, así como a todo aquello que favorezca su cuidado personal;
VII. Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o de otras
opciones que les permitan un ingreso propio y desempeñarse en forma
productiva tanto tiempo como lo deseen, así como a recibir protección de las
disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y de otros ordenamientos de
carácter laboral;
VIII. Recibir educación y capacitación para el trabajo;
IX. Ser sujetos de programas de apoyo económico y de asistencia social,
que se establezcan en las dependencias públicas, de conformidad con su
propia normatividad.
X. Recibir una pensión en los términos y condiciones que establezca la
presente Ley;
XI. Recibir protección contra toda forma de explotación;
XII. Recibir protección por parte de la comunidad, la familia y la sociedad,
así como las instituciones estatales y municipales;
(REFORMADA DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
XIII. Recibir orientación por parte de los gobiernos estatal y municipales
mediante iniciativas de acción que puedan servir de base para políticas
integrales referidas a los adultos mayores;
XIV. Que se refuercen las medidas de protección, orientación, apoyo y trato
humanitario en materia de procuración y administración de justicia;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
5
(REFORMADA DECRETO 354, P.O. 64, SUP. 2, 07 OCTUBRE 2017)
XV. Recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos
administrativos o judiciales en que sea parte y contar con un representante legal
cuando lo considere necesario.
(ADICIONADO DECRETO 354, P.O. 64, SUP. 2, 07 OCTUBRE 2017)
En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención
preferente en la protección de su patrimonio personal y familiar y cuando sea el
caso, testar sin presiones ni violencia.
XVI. Ser respetados en sus derechos fundamentales de independencia,
participación, cuidado y protección, autorrealización y dignidad;
XVII. Participar en la planeación del desarrollo social, a través de la
formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente su
bienestar;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
XVIII. De asociarse y conformar organizaciones de adultos mayores para
promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a ese sector;
XIX. Ocupar su tiempo libre y realizar giras de turismo social;
XX. Participar en la vida cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;
XXI. Ingresar en las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y
particulares;
XXII. Mejorar su bienestar económico a través de descuentos en
contribuciones estatales y municipales en los términos que apruebe el
Congreso del Estado;
XXIII. Ser beneficiarios de los porcentajes de descuentos en transporte
público para su traslado;
XXIV. Ser sujetos de programas para contar con una vivienda digna y
adaptada a sus necesidades; y,
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
XXV. Ser sujetos de programas para tener acceso a una casa hogar o albergue,
u otras alternativas de atención integral, así como todos los servicios que le
garanticen el respeto a su dignidad de adulto mayor, si se encuentra en situación
de riesgo o desamparo.
(REFORMADO DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXVI.- Una vida libre de violencia física, psicológica, sexual, económica,
patrimonial o de cualquier otro tipo.
Artículo 10.- En el Estado de Colima, los adultos mayores gozarán de las
facilidades de tránsito que les otorgue la presente Ley y la Legislación Vial,
debiéndose promover las adecuaciones urbanísticas y arquitectónicas acordes
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
6
a las necesidades de este sector de la población, siendo responsables de toda
acción u omisión. Asimismo promover campañas de difusión y medidas en
materia de educación vial.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
TITULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO PARA LA ATENCION DE
LOS ADULTOS MAYORES
CAPITULO I
De su naturaleza, objeto y atribuciones
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 11.- Se crea el Instituto para la atención de los Adultos Mayores como
un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con
personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica y de gestión para el
cumplimiento de sus objetivos y fines.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 12.- Este organismo público tiene por objeto coordinar todas las
acciones públicas a favor de los adultos mayores, así como promover, apoyar,
fomentar, vigilar y evaluar estrategias y programas que se deriven de ella, de
conformidad con los principios, objetivos y disposiciones contenidas en la
presente Ley.
El Instituto deberá unificar criterios con las demás Instituciones que den servicio
a los adultos mayores, elaborando conjuntamente planes, proyectos y
programas para brindarles apoyo integral, evitando duplicidad de servicios.
Artículo 13.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Colima y
ejercerá sus funciones en todo el Estado.
Artículo 14.-Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tendrá las siguientes
atribuciones:
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
I. Impulsar las acciones del Estado y la sociedad, para promover el desarrollo
humano integral de los adultos mayores, coadyuvando para que sus distintas
capacidades sean valoradas y aprovechadas en el desarrollo comunitario,
económico y social del Estado;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
II. Proteger, asesorar, atender y orientar a los adultos mayores y coadyuvar
en la prestación de servicios de orientación jurídica con las instituciones
correspondientes;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
III. Ser el órgano de consulta y asesoría obligatorio para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Estatal y, en su caso, voluntaria para las
instituciones de los sectores social y privado, que realicen programas
relacionados con los adultos mayores;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
7
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
IV. Establecer principios, criterios, indicadores y normas para el diseño,
análisis, ejecución y evaluación de las políticas dirigidas a los adultos mayores,
así como para jerarquizar y orientar sobre las prioridades, objetivos y metas en
la materia, a efecto de atenderlas mediante los programas impulsados por las
dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, por los
municipios y los sectores privado y social, de conformidad con sus respectivas
atribuciones y ámbitos de competencia;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
V. Elaborar y difundir campañas de comunicación para contribuir al
fortalecimiento de los valores referidos a la solidaridad intergeneracional y el
apoyo familiar en la vejez; revalorizar los aportes de los adultos mayores en los
ámbitos social, económico, laboral y familiar; así como promover la protección
de sus derechos y el reconocimiento a su experiencia y capacidades;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
VI. Promover en coordinación con las autoridades competentes, en los términos
de la legislación aplicable, que la prestación de los servicios y atención que se
brinde a los adultos mayores, en las instituciones, casas hogar, o cualquier otro
centro de atención, se realice con calidad y calidez, cumpliendo con sus
programas, objetivos y metas para su desarrollo humano integral;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
VII. Brindar la capacitación que requiera el personal de las instituciones, casas
hogar, o cualquier otro centro que brinden servicios y atención a los adultos
mayores;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
VIII. Realizar visitas de inspección y vigilancia a instituciones públicas y privadas,
casas hogar, o cualquier otro centro de atención para los adultos mayores, para
verificar las condiciones de funcionamiento, capacitación de su personal, modelo
de atención y condiciones de la calidad y calidez de vida;
IX. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, de las anomalías
que se detecten durante las visitas realizadas a los lugares que se mencionan
en la fracción anterior;
X. Recibir y evaluar los informes de labores de los centros de atención que
permitan conocer la calidez de los servicios prestados;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
XI. Celebrar convenios con los gremios de comerciantes o prestadores de
servicios para obtener descuentos en los precios de los bienes y servicios que
presten a la comunidad a favor de los adultos mayores;
XII. Establecer reuniones con instituciones afines, nacionales e internacionales,
para intercambiar experiencias que permitan orientar las acciones y programas
en busca de nuevas alternativas de atención;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
8
XIII. Promover la participación de los adultos mayores en todas las áreas de la
vida pública, a fin de que sean copartícipes y protagonistas de su propio cambio;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XIV. Promover, fomentar y difundir en la población una cultura de protección,
comprensión, cariño y respeto a los adultos mayores;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XV. Promover y difundir las acciones y programas de atención integral a favor
de los adultos mayores, así como los resultados de las investigaciones sobre la
vejez y su participación social, política y económica;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XVI. Promover la suscripción de convenios con las instituciones de educación
superior para la realización de estudios de investigación social para impulsar el
desarrollo humano integral de los adultos mayores;
XVII. Promover la suscripción de convenios para acceder a empleos temporales;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XVIII. Otorgar pensiones a los adultos mayores, en los términos establecidos en
esta Ley y su reglamento;
(REFORMADO DECRETO 112, 03 AGOSTO 2019)
XIX. Llevar un padrón de beneficiarios de adultos mayores actualizado y con
transparencia, observando las disposiciones generales en materia de
transparencia;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XX.Expedir credenciales de afiliación a las personas adultas mayores con el fin
de que gocen de beneficios que resulten de las disposiciones de la presente ley
y de otros ordenamientos jurídicos aplicables;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XXI. Expedir calcomanías oficiales con código de seguridad y el logotipo que
identifique a las personas adultas mayores;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XXII. Llevar el registro de personas físicas o morales que de manera altruista presten
ayuda a los adultos mayores;
(REFORMADO DECRETO 277, P.O. 01 FEBRERO 2014)
XXIII. Colaborar en la elaboración de las evaluaciones a los programas o proyectos que
sean establecidos dentro del ámbito de esta Ley, a efecto de presentar las
observaciones que correspondan al Ejecutivo del Estado;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
XXIV. Proponer reconocimientos a las personas físicas o morales que se hayan
distinguido en la promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores; y
(REFORMADO DECRETO 277, P.O. 01 FEBRERO 2014)
XXV. Elaborar su Reglamento Interno.
(ADICIONADA DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
9
XXVI.- Celebrar de convenios con los Colegios de Notarios o prestadores de servicios
para obtener descuentos en los precios de los servicios que presten a favor de los
adultos mayores, así como acompañar, atender y orientar a los adultos mayores en
relación a la prestación de los servicios profesionales en materia notarial;
(ADICIONADA DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXVII.- Establecer las acciones enfocadas a la prevención, detección y erradicación de
cualquier tipo de violencia en contra de los adultos mayores;
(ADICIONADA DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXVIII.- Realizar campañas y acciones específicas de sensibilización e información,
relativa a las diversas formas de violencia en contra de los adultos mayores para
prevenir y concientizar a la sociedad acerca del derecho de las personas adultas
mayores a vivir una vida libre de violencia;
(ADICIONADA DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXIX.- Impulsar la realización de investigaciones en temas gerontológicos y geriátricos, así
como elaborar y actualizar los diagnósticos de las problemáticas y necesidades de las
personas adultas mayores; y
(ADICIONADA DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
XXX.- Promover la capacitación necesaria sobre el uso de las nuevas tecnologías de la
información y comunicación para los adultos mayores Para lo anterior, el Instituto podrá crear
un Seminario Digital para el Adulto Mayor así como la realización de convenios con otras
secretarías, subsecretarías e instituciones para que dicha capacitación tenga validez oficial.
CAPITULO II
De su gobierno, administración y vigilancia.
Artículo 15.- Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos que le
competen, el Instituto contará con un Consejo Directivo y una Dirección General
y las estructuras administrativas que establezca su Reglamento Interno.
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
Artículo 16.- El Consejo Directivo es el órgano de gobierno del Instituto,
responsable de la planeación y del diseño y programación de las políticas
públicas anuales que permitan coordinar y ejecutar los programas y acciones a
favor de los adultos mayores.
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
Artículo 17.- El Consejo Directivo estará integrado por los siguientes servidores
públicos y ciudadanos:
I. El titular del Ejecutivo del Estado
II. Los titulares de las siguientes dependencias:
a) Secretaría General de Gobierno;
b) Secretaría de Desarrollo Social;
c) Secretaría de Fomento Económico;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
10
d) Secretaría de Cultura;
e) Secretaría de Salud y Bienestar Social;
f) Secretaría de Educación;
g) Secretaría de Finanzas;
h) Secretaría de Planeación;
i) Secretaría de Turismo; y
j) Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
III. El Director General del Instituto;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
IV. Un representante del Consejo Estatal de Población;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
V. Un representante del Poder Legislativo, que presida la Comisión de Niñez,
Juventud, Adultos Mayores y Discapacidad; y
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
VI. Hasta tres representantes del sector social y tres del sector privado quienes
será invitados por el titular del Poder Ejecutivo, que, por su experiencia en la
materia, puedan contribuir con el objeto del Instituto.
Los representantes propietarios designarán a sus suplentes, quienes deberán
tener un nivel jerárquico mínimo de Director General o su equivalente.
El cargo de miembro del Consejo Directivo será de carácter honorario.
Artículo 18.- El Presidente del Consejo Directivo podrá invitar también a los
representantes de otras dependencias e instituciones públicas, federales,
estatales o municipales, los que tendrán derecho a voz y no a voto en la sesión
o sesiones correspondientes.
Artículo 19.- El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Tomar las decisiones y acuerdos que consideren necesarias para el buen
funcionamiento del Instituto;
II. Autorizar la creación de los comités de apoyo que se requieran para cumplir
con el objeto del instituto;
III. Verificar el ejercicio presupuestal;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
11
IV. Examinar para su aprobación y verificación los programas institucionales y
los estados financieros del Instituto que les sean presentados por el Director
General;
V. Conocer y aprobar el informe de actividades del Instituto que le presente el
Director General;
VI. Aprobar y poner en vigor el Reglamento Interior del Instituto;
VII. Aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Instituto;
VIII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Instituto a propuesta del
Director General;
IX. Dictar medidas internas necesarias para dar cumplimiento a la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Publica y a la Ley de Protección de
Datos Personales; y
X. Las demás que le confiera esta Ley y su Reglamento Interno.
Artículo 20.- El Presidente del Consejo Directivo será el Gobernador del Estado.
Artículo 21.- El Consejo Directivo contará con un secretario técnico quien será
designado por el propio Consejo a propuesta del Director General de entre los
servidores públicos del Instituto, cuyas funciones serán determinadas en el
Reglamento Interno.
Artículo 22.- El Consejo Directivo sesionará ordinariamente una vez cada dos
meses y extraordinariamente todas las veces que sea necesario. Para la
celebración de las reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden
del día y de la documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados
por el Director General del Instituto, con una anticipación no menor de 72 horas
cuando sea sesión ordinaria y con 24 horas cuando se extraordinaria.
En caso de que la reunión convocada no pudiera llevarse a cabo por falta de
quórum, deberá celebrarse ésta, en segunda convocatoria, al día siguiente
cuando se trate de reunión extraordinaria y de 48 horas, si es ordinaria.
Se establece el quórum con la presencia de más del 50% de los miembros del
Consejo Directivo del Instituto, pero invariablemente uno de los presentes deberá
ser el Presidente del Consejo o quien legalmente lo represente.
Artículo 23.- El Instituto tendrá un Director General y los servidores públicos
administrativos, operativos y técnicos que requiera para el cumplimiento de su
objeto.
Artículo 24.- El Director General será nombrado y removido libremente por el
Gobernador del Estado y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
12
II. No tener menos de 40 años al día de su nombramiento;
III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso,
IV. No estar inhabilitado para ocupar cargos públicos; y
(REFORMADA DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
V. Tener experiencia en la materia.
Artículo 25.- El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente al Instituto, estando facultado para
otorgar y revocar poderes generales y especiales en términos de la legislación
aplicable;
II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así
como los presupuestos del Instituto y presentarlos para su aprobación ante el
Consejo Directivo;
III. Presentar al Consejo Directivo para su aprobación, el proyecto de
presupuesto del Instituto;
IV. Formular los programas de organización;
V. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes
muebles e inmuebles del Instituto;
VI. Celebrar convenios, contratos y actos jurídicos que sean indispensables para
el cumplimiento de los objetivos del Instituto con autorización del Consejo
Directivo del Instituto;
VII. Tomar las medidas necesarias para que las funciones del Instituto se realicen
de manera congruente y eficaz;
VIII. Proponer al Consejo Directivo el nombramiento de los servidores públicos
del Instituto;
IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u
objetivos propuestos;
X. Presentar periódicamente ante el Consejo Directivo el informe de las
actividades del Instituto, incluyendo el ejercicio y aplicación de ingresos y
egresos y los estados financieros correspondientes; y
XI. Ejecutar los acuerdos que tome el Consejo Directivo.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
13
Artículo 26.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores, se
regirán por la Ley de los Trabajadores al Servicio del Gobierno, Ayuntamientos
y Organismos Descentralizados del Estado de Colima.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
CAPÍTULO III
Del Consejo Técnico de los Adultos Mayores
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 27.- El Instituto contará con un Consejo Técnico de Adultos mayores,
que tendrá por objeto dar seguimiento a los programas, opinar sobre los mismos,
recabar las propuestas de la ciudadanía con relación a los adultos mayores y
presentarlas al Consejo Directivo.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Este Consejo se integrará con diez adultos mayores de sobresaliente trayectoria
en el área en que se desempeñen, de manera equitativa en cuanto a género, los
cuales serán seleccionados por el Consejo Directivo a convocatoria formulada a
las instituciones públicas, privadas y sociedad civil.
(REFORMADO DECRETO 112, 03 AGOSTO 2019)
El Consejo Técnico podrá solicitar al órgano interno de control respectivo
que inicie la investigación correspondiente, cuando considere que el Director
General ha actuado contraviniendo los fines del Instituto.
(ADICIONADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
En materia de responsabilidad administrativa, el Consejo Técnico podrá solicitar
la remoción del Director General cuando considere que ha actuado
contraviniendo los fines del programa y apoyo del Instituto.
CAPÍTULO IV
Del patrimonio del Instituto
Artículo 28.- El patrimonio del Instituto se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera por cualquier título;
II. Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto de Egresos del
Estado;
III. Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias o legados que reciba
de personas físicas o morales;
IV. Los ingresos que obtenga por las actividades que realice, conforme a las
disposiciones legales aplicables; y
V. Las aportaciones del gobierno federal y ayuntamientos; y los demás bienes,
recursos y derechos que adquiera por cualquier título, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
14
TITULO TERCERO
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
De la Competencia de las Autoridades
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 29.- Corresponde a los Titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial del Estado, a las Secretarías, al DIF, a los Gobiernos Municipales y a las
dependencias y organismos públicos descentralizados, en los ámbitos de su
competencia, acatar los siguientes derechos con relación a los adultos mayores:
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
I. Derechos Humanos: Difundir y constatar que se cumplan los derechos
humanos de los adultos mayores por los organismos correspondientes;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
II. Procuración de Justicia: proveer de mejores acciones, simplificando
trámites en caso de que el adulto mayor sea la víctima;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
III. Asistencia Social: impulsar la prestación de servicios asistenciales a los
adultos mayores en situación de abandono o marginados, en los términos que
marque la Ley de la materia;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
IV. Bolsa de Trabajo: Implementar un sistema estatal de Bolsa de Trabajo,
donde se rescate el potencial de los adultos mayores ante el sector empresarial
y la sociedad en general;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
V. Educación: Promover y fomentar cursos de educación básica o de
capacitación para que los adultos mayores puedan incrementar su potencialidad;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
VI. Deportes y Recreación: Fomentar la organización y participación de los
adultos mayores en actividades deportivas, creando espacios dentro de los
campos deportivos para ellos;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
VII. Cultural: Fomentar la cultura nacional entre los adultos mayores y
difundirla por medio de exposiciones y otros medios;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
VIII. Turismo: Promover el turismo en forma accesible de los adultos mayores,
en el interior del estado o fuera de éste por medio de la creación de clubes de la
tercera edad;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
IX. Comunicación Social: Implementar en los medios de comunicación
impresos y electrónicos, la apertura de cápsulas y programas especiales a favor
de los adultos mayores;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
15
X. Salud: Promover campañas para incentivar la preparación de especialistas
en el ámbito de la Gerontología y la Geriatría, así como estimular la creación de
unidades gerontológicas y geriátricas en los diferentes centros de salud y
hospitales, así como unidades psicogeriátricas para la atención del paciente con
síndrome de deterioro mental, brindando trato preferencial dentro del sector
salud a aquellas personas que estén desprovistas de atención médica;
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
XI. Vivienda Digna: Promover créditos a bajas tasas o subsidios, para el
mejoramiento físico de las viviendas de los adultos mayores, así como brindarles
la oportunidad de acceder a una vivienda digna y decorosa que cumpla con las
necesidades de desplazamiento; y
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
XII. Premios y Reconocimientos: Reconocer y premiar a los adultos mayores
más destacados dentro de las siguientes categorías:
(REFORMADO DECRETO 111, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
a) Hombres y Mujeres de más de 100 años de edad; y
(REFORMADO DECRETO 111, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019)
b) Hombres y Mujeres de 65 años de edad o más, que se hayan destacado
por su labor humanística o profesional, en el deporte, en la ciencia o en el
arte.
(DEROGADO MEDIANTE DECRETO 111, P.O. 03 DE AGOSTO 2019)
Artículo 30.- Se deroga.
CAPITULO II
De los Deberes del Estado
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JUL 2019)
Artículo 31.- El Estado garantizará las condiciones óptimas de salud, educación,
nutrición, vivienda y seguridad social, procurando con ello el desarrollo integral
de los adultos mayores. Asimismo, deberá establecer programas para asegurar
a todos los trabajadores una preparación adecuada para su retiro. El Estado
promoverá la existencia de condiciones adecuadas para los adultos mayores,
tanto en el transporte público como en los espacios arquitectónicos;
Artículo 32.- En materia sanitaria y asistencial el Estado aplicará las siguientes
acciones:
(REFORMADA DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar acciones que en materia de asistencia
social se lleven a cabo para modificar y mejorar las condiciones de carácter
social que impidan al adulto mayor su desarrollo integral;
II. Establecer normas técnicas correspondientes.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
16
Artículo 33.- El Estado promoverá la publicación y difusión de esta Ley para que
la sociedad y las familias respeten a los adultos mayores y otorguen el
reconocimiento a su dignidad.
CAPITULO III
De los Deberes de la Sociedad
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 34.- Ningún adulto mayor podrá ser objeto de discriminación en ningún
espacio público o privado por razón de su edad, género, estado físico o mental,
creencia religiosa o condición social.
(ADICIONADO DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 34 bis.- Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar
a los adultos mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco
con ellos.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 35.- La población en general tiene el deber de aceptar a los adultos
mayores en las actividades sociales, económicas y políticas de la comunidad,
evitando su marginación o discriminación, o hacerlos objeto de burla, de abuso
o simple indiferencia, para lo cual el DIF Estatal y Municipal en coordinación con
el Instituto y con la participación de las dependencias y entidades del Estado,
diseñarán e instrumentarán programas y campañas permanentes de cortesía
urbana y respeto hacia los adultos mayores debiéndose difundir las mismas en
los medios masivos de comunicación existentes en la Entidad.
(ADICIONADO DECRETO 488, P.O. 77, 31 AGOSTO 2024)
Artículo 36.- Se entenderá por violencia contra las personas adultas mayores,
cualquier acción u omisión que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico,
patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en
el Público.
(CORRIMIENTO DECRETO 488, P.O. 77, 31 AGOSTO 2024)
Cuando algún ciudadano cometa cualquier acto de discriminación, abuso,
explotación, aislamiento, o violencia en contra de un adulto mayor, que ponga en
riesgo su persona y derechos, será sancionado conforme a la Ley.
(CORRIMIENTO DECRETO 488, P.O. 77, 31 AGOSTO 2024)
De igual forma se sancionará a las instituciones públicas o privadas que cometan
las conductas mencionadas.
(ADICIONADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 36 Bis. Los tipos de violencia contra los Adultos Mayores, son:
I. La violencia psicológica. Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad
psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado,
insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, comparaciones
destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las
cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de
su autoestima e incluso al suicidio;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
17
II. La violencia física. Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la
fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones
ya sean internas, externas o ambas;
III. La violencia patrimonial. Es cualquier acto u omisión que afecta la
supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción,
destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales,
bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados
a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes
comunes o propios de la víctima; hecha excepción de que medie acto de
autoridad fundado o motivado;
IV. La violencia económica. Es toda acción u omisión del agresor que afecta la
supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones
encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así
como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo
centro laboral;
V. La violencia sexual. Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o
sexualidad de la víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e
integridad física. Es una expresión de abuso de poder; y
VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de los Adultos Mayores.
CAPITULO IV
De los Deberes de la Familia
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 37.- La familia del adulto mayor deberá cumplir su función social de
manera constante y permanente, debiendo velar por el, responsabilizándose de
proporcionarle lo necesario para su atención y desarrollo integral, protegiéndolo,
apoyándolo, y evitando que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de
discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y actos jurídicos que
pongan en riesgo su persona y derechos, caso contrario, serán sancionados
conforme la Ley.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 38.- Todo adulto mayor, tiene derecho a permanecer en su hogar del
cual no podrá ser expulsado, debiéndole asegurar la convivencia familiar, salvo
que el cumplimiento de este derecho peligre por causas socioeconómicas,
ambientales o de salud, en tal caso, las instituciones públicas competentes
procurarán las condiciones que se requieran para superar la problemática
familiar, así como la capacitación y orientación de los descendientes.
Cuando por circunstancias especiales el adulto mayor sea separado
judicialmente de su familia, tendrá derecho a la protección y asistencia por parte
del Instituto.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
18
Artículo 39.- La medida cautelar de protección tendiente a remover
temporalmente del seno familiar al adulto mayor, sólo se aplicará, cuando la
conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con él y no exista
otra alternativa. En todo caso deberá informarse al adulto mayor en forma
adecuada sobre los motivos que justifiquen esa medida escuchándose su
opinión.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 40.- El derecho de los adultos mayores a percibir alimentos se
garantizará en los términos previstos en el Código Civil vigente en el Estado.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 41.- Cuando el obligado a dar los alimentos al adulto mayor se tuviera
que ausentar o presentare incapacidad temporal o imposibilidad de hecho para
cumplir con esa obligación, el Estado procurará brindar supletoriamente los
alimentos por medio de su incorporación a procesos de promoción social y
desarrollo humano, mediante programas interinstitucionales en los que, de
acuerdo con su situación particular, intervendrán los sistemas DIF Estatal y
Municipal.
(ADICIONADO DECRETO 140, P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022)
Artículo 41 bis.- Todas las instituciones públicas y privadas que lleven a cabo
programas de atención a las personas adultas mayores, deberán tomar las medidas
de prevención para que la familia participe en la atención de este sector de la
sociedad, principalmente de las personas adultas mayores que se encuentren en
situación de desamparo o riesgo.
CAPITULO V
De la Libertad de Desplazamiento
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 42.- Son derechos que esta Ley reconoce y protege a favor de los
adultos mayores los siguientes:
I. Desplazarse libremente en los espacios públicos;
II. Disfrutar de los servicios públicos en igualdad de circunstancias que
cualquier otro ciudadano; y
III. Tener acceso y facilidades de desplazamiento físico dentro de los espacios
laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte, mediante la
construcción de las especificaciones arquitectónicas de diseño y mecánicas de
los medios de transporte apropiados.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 43.- Los adultos mayores tendrán derecho a hacer uso de los asientos
y espacios preferentes, que para tal efecto sean destinados en las unidades de
transporte público de pasajeros.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
19
Artículo 44.- El Instituto, conjuntamente con las autoridades, establecerá
programas tendientes a que toda institución pública o privada que brinde
servicios a las personas adultas mayores, cuente con la infraestructura,
mobiliario y equipo adecuado, así como los recursos humanos necesarios para
procedimientos alternativos en los trámites administrativos.
CAPITULO VI
De los Derechos a la Salud
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 45.- Los adultos mayores tendrán derecho a la salud en los términos
que determine la Ley de Salud del Estado.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 46.- Los adultos mayores gozarán de atención médica oportuna en los
centros y servicios públicos de prevención y atención de la salud, los que
procurarán prestar en forma inmediata el servicio que requieran sin
discriminación de raza, género, condición social ni nacionalidad, debiendo recibir
una cartilla medica de salud y auto cuidado, misma que será utilizada
indistintamente en las instituciones públicas y privadas, en la cual se especificará
el estado general de salud, tipo de sangre, medicamentos, dosis, alergias y dieta
suministrada.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 47.- Los adultos mayores deberán recibir los programas de detección
oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas degenerativas y
neoplasias, así como de atención y asistencia a quienes sufren de
discapacidades funcionales.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 48.- Los adultos mayores deberán ser vacunados contra enfermedades
que las autoridades de salud determinen.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 49.- Cuando un adulto mayor requiera de internación por enfermedad
grave o incurable, los hospitales y clínicas públicas o privadas, proporcionarán
las condiciones necesarias para la permanencia de los descendientes,
representante legal o encargado.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 50.- En todos los centros de salud públicos o privados a donde se lleve
para su atención a un adulto mayor, los directores y el personal encargado de
los mismos estarán obligados a denunciar ante el Ministerio Público cualquier
sospecha razonable de maltrato o abuso cometido en contra de ellos. Igual
obligación, tendrán las autoridades y el personal de centros educativos,
estancias, o cualquier otro sitio en donde permanezcan ó se atienda algún
servicio a éstas personas.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 51.- Cuando un adulto mayor maltratado o en condiciones de pobreza
carezca de parientes o de obligado preferente, recibirá atención por parte del
Estado, a través de los programas de las instituciones afines.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
20
CAPITULO VII
Del Derecho a Cultura, Recreación y Deporte
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 73, P.O. 05 JULIO 2019)
Artículo 52.- Todo adulto mayor tendrá derecho a participar en actividades
recreativas, deportivas y culturales, que les permitan ocupar provechosamente
su tiempo libre y contribuyan a su desarrollo humano integral, con las únicas
restricciones que la Ley señale. Corresponde en forma prioritaria a los
descendientes y representantes, darles las oportunidades para ejercer estos
derechos.
El Instituto en coordinación con las autoridades competentes velarán porque las
actividades culturales, deportivas, recreativas o de otra naturaleza, sean públicas
o privadas que se brinden a esta población sean conformes a su estado físico y
promuevan su pleno desarrollo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 73, P.O. 05 JULIO 2019)
Articulo 53.- Los Ayuntamientos establecerán las políticas públicas necesarias
y ejecutarán las acciones pertinentes para facilitar, a los adultos mayores los
espacios adecuados a nivel comunitario y estatal que les permitan ejercer sus
derechos recreativos y culturales.
Los campos deportivos, gimnasios y la infraestructura oficial adecuada para la
práctica del deporte o actividades recreativas, estarán a disposición de este
grupo en condiciones de plena igualdad.
CAPITULO VIII
De la Prestación de Servicios Asistenciales y de Apoyo Económico
Articulo 54.- Corresponde al Instituto, con el apoyo del DIF Estatal, promover la
creación de equipos multiprofesionales públicos, privados y mixtos, que
aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la
integración a su entorno social. El personal que integre los equipos deberá contar
con experiencia profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función
encomendada.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2009)
Articulo 55.- La prestación de servicios asistenciales a los adultos mayores
comprenderá:
I. Asistencia médica;
II. Orientación y capacitación profesional;
III. Orientación y capacitación a la familia;
IV. Terapia ocupacional;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
21
V. Psicología de la vejez;
VI. Información gerontológica de prevención y auto cuidado;
VII. Educación para adultos;
VIII. Incorporación laboral;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
IX. Creación de bolsas de trabajo para adultos mayores;
(REFORMADO DECRETO 73, 03 JULIO 2019)
X. Integración a clubes de adultos mayores; y
XI. Incorporación y entrenamiento físico especializado.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 56.- Los servicios sociales para los adultos mayores tienen como
objetivo garantizar el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de su
integración a la comunidad.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 57.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley todos
los adultos mayores tendrán derecho a los servicios sociales de orientación
familiar, de información, actividades culturales, recreativas, deportivas y
ocupación del tiempo libre.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 58.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las
familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación de los
adultos mayores y a la adecuación del entorno familiar para satisfacerles sus
necesidades.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Articulo 59.- Los servicios de información oficiales deben facilitar a los adultos
mayores el conocimiento de las prestaciones que estén a su alcance, así como
las condiciones de acceso a las mismas, para ello el Instituto con el apoyo del
DIF Estatal y Municipales, establecerá oficinas de atención y recepción de
quejas.
También implementarán campañas de información al público en general, ciclos
de conferencias y diversos eventos que promuevan la integración de los adultos
en plenitud a la sociedad
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 60.- Las actividades deportivas, culturales, recreativas y de uso del
tiempo libre de los adultos mayores, se desarrollarán preferentemente en las
instalaciones que al efecto tenga el DIF Estatal y los DIF municipales y los que
se integren a través de los convenios de colaboración respectivos.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
22
Artículo 61.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaria de Desarrollo
Social, establecerá con la participación del Instituto programas de promoción del
empleo para los adultos mayores, creando al efecto una bolsa de trabajo en la
que se concentren listas de aspirantes con sus aptitudes y capacidades.
Artículo 62.- Los servicios de apoyo económicos consisten en:
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
I. Subsidios a las Instituciones de asistencia social y privada encargadas del
cuidado y atención del adulto mayor;
II. Instrumentación de programas especiales de descuentos y exenciones en el
pago de contribuciones y para la compra de productos básicos;
(REFORMADO DECRETO 159, P.O. 29 OCTUBRE 2016)
III. Otorgamiento de pensión económica y, en su caso, entrega de apoyos
especiales o extraordinarios conforme a lo dispuesto en la presente Ley y su
Reglamento; y
IV. La instrumentación de programas especiales para la obtención de créditos
para vivienda y préstamos personales.
Artículo 63.- El Instituto establecerá acuerdos con las dependencias,
Instituciones y Organismos competentes, estatales y municipales, para el
establecimiento de las bases, requisitos y condiciones en que se otorgaran los
apoyos a que se refieren las fracciones I, II y IV del artículo anterior.
(REFORMADO DECRETO 159, P.O. 29 OCTUBRE 2016)
Artículo 64.- El monto de la pensión económica a cargo del Estado a que se
refiere la fracción III del artículo 62 de esta Ley, se determinará conforme a la
evolución mensual de la “Línea de Bienestar” establecida por el Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, de conformidad con
los Lineamientos y Criterios Generales para la Definición, Identificación y
Medición de la Pobreza que emita el Gobierno Federal, y se otorgará por el
Instituto a los beneficiarios de conformidad con los siguientes requisitos:
I. Que el acreedor del apoyo no se encuentre inscrito como asegurado directo o
beneficiario en ningún otro sistema o régimen de pensiones o de seguridad
social;
II. Que no dependa económicamente de alguien o que no tenga deudores
alimentarios;
III. Que carezca de medios para su subsistencia;
(REFORMADO DECRETO 130, P.O. 31 AGOSTO 2019)
IV. Que tenga una residencia mínima de 10 años en el Estado, la cual se
acreditará a través de la constancia respectiva. Cuando por razones de salud
o económicas no se cuente con la posibilidad de tramitar el documento
idóneo, la residencia se podrá acreditar con diversos documentos que
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
23
autentifiquen su residencia, como pueden ser el acta de nacimiento, recibos
de pago, credenciales de identificación, recibos de luz, teléfono u otros
similares, previa visita de verificación del Instituto; y
V. Que se realice un estudio socioeconómico por el cual se determinen las
circunstancias físicas, de calidad de vida y demás especiales del adulto.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 159, P.O. 29 OCTUBRE 2016)
Serán sujetos del otorgamiento de esta pensión económica en los términos de
esta Ley y su Reglamento las personas adultas mayores a partir de los 60 años
de edad que además de reunir los requisitos anteriores, se encuentren en
situación de extrema pobreza o que por circunstancias especiales carezcan de
un ingreso.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 05 JULIO 2019)
Artículo 65.- El Instituto elaborará, vigilará y mantendrá actualizado de manera
permanente y transparente, el padrón de adultos mayores beneficiarios de la
pensión.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 05 JULIO 2019)
Artículo 66.- Las solicitudes de pensión, trámites, verificación de requisitos y
demás procedimientos necesarios que debe llevar a cabo el adulto mayor para
el ejercicio de este derecho, así como los que debe realizar el Instituto para
determinar la procedencia de la pensión, se fijarán en el Reglamento de esta Ley
que el Ejecutivo del Estado para tal efecto expida.
Artículo 67.- El Instituto deberá considerar en su proyecto de presupuesto anual
el monto que servirá para el pago de esta prestación.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
CAPÍTULO VIII BIS
Alerta Plateada
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Bis.- (Sic) La alerta plateada es el mecanismo institucional que
permite la coordinación de esfuerzos de los tres órdenes de gobierno
comprometidos en la promoción y ejecución de actividades conducentes para la
localización de personas adultas mayores con reporte de extravío o en estado
de abandono.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Ter.- La alerta plateada tiene como objetivo llevar a cabo la
búsqueda inmediata, para la localización de personas adultas mayores
extraviadas o en estado de abandono, con el fin de proteger su vida, libertad
personal e integridad, mediante un plan de atención y coordinación entre las
autoridades de los tres niveles de gobierno, que involucren a medios de
comunicación, sociedad civil, organismos públicos y privados, en todo el territorio
mexicano.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Quater.- La operatividad de la Alerta Plateada, estará a cargo de la
Procuraduría de la defensa del Adulto Mayor, dependiente del Instituto para la
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
24
Atención de los Adultos Mayores quienes contribuirán con la Fiscalía General del
Estado a la localización de la persona adulta mayor.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Quinquies.- Para que la Alerta Plateada sea activada por parte de
la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, deberán considerarse los
siguientes criterios:
I. Que se trate de una persona adulta mayor, considerada como tal para los
efectos del presente protocolo a quienes tengan 60 o más años de edad
cumplidos;
II. Que se encuentre en riesgo de sufrir un daño a su integridad personal, por
motivo de ausencia, extravío o por haber sido localizada una persona adulta
mayor que desconozca o no recuerde los datos de identificación de familiares o
amistades; y
III. Que se tenga información suficiente de la persona adulta mayor en la que se
incluya nombre, fecha de nacimiento, edad, género, media filiación (estatura,
cabello, color de ojos, peso), nacionalidad, señas particulares, padecimientos o
discapacidades, fotografía o retrato hablado, vestimenta, fecha de la última vez
en que fue vista y cualquier otra información que se considere relevante para su
localización.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Sexies.- En el supuesto de que una persona adulta mayor se
extravíe, sus familiares, personas allegadas o cuidadoras deberán realizar las
siguientes acciones:
I. Acudir ante la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, perteneciente al
Instituto para la Atención de los Adultos Mayores, con la finalidad de reportar el
extravió de la persona adulta mayor, en donde se realizará la entrevista
correspondiente para obtener los datos con los que se alimentará la ficha de
búsqueda que se adjunta al presente protocolo, así mismo deberá proporcionar
una fotografía reciente de la persona que reportará como extraviada.
II. La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor difundirá la ficha de búsqueda
en la página del Instituto para la Atención de los Adultos Mayores, en el apartado
de Alerta Plateada, así mismo la remitirá a las instituciones públicas o privadas
con las que haya celebrado convenio de colaboración con el objetivo de sumarse
a la difusión de la Alerta Plateada.
III. La Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, llevará el registro de las
personas adultas mayores reportadas como extraviadas, con datos
desagregados por sexo, edad, condición física, padecimientos médicos, fecha
de extravió, estatus de la búsqueda, fecha de localización, de la que se deberá
emitir un informe anual a las instituciones con quienes se haya establecido la
coordinación.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
25
IV. Dará vista inmediata con la ficha de búsqueda a la Fiscalía General del
Estado de Colima, para que se inicien las diligencias ministeriales
correspondientes de acuerdo a los protocolos de búsqueda aplicables.
V. En caso de que la persona adulta mayor sea localizada, la Procuraduría de la
Defensa del Adulto Mayor, deberá descartar que no sea víctima de violencia y
en su caso indagar respeto (sic) al origen de su extravío.
VI. En caso de que, de la intervención que se realice por parte de la Procuraduría
de la Defensa del Adulto Mayor se adviertan necesidades de naturaleza
asistencial para la persona adulta mayor localizada, se deberá realizar un plan
de intervención en colaboración con las instituciones públicas o privadas con las
que se haya establecido coordinación.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Septies.- Cuando el reporte de extravío de una persona adulta
mayor se dé a conocer primero a las Instituciones de seguridad pública a través
del 911, la autoridad estatal o municipal que atienda el reporte, deberá hacerlo
del conocimiento de la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, debiendo
proporcionar toda la información necesaria de la persona adulta mayor
extraviada, que se requiere para emitir la ficha de búsqueda, o en su caso,
canalizar a las reportantes que acudan ante la citada dependencia a proporcionar
la media filiación, así como fotografía de identificación.
En caso de que, la institución de seguridad pública estatal o municipal atienda el
reporte de localización de una persona adulta mayor extraviada o en estado de
abandono, deberá acudir al lugar de localización, dar aviso a la Procuraduría de
la Defensa del Adulto Mayor, y encargarse del resguardo de la persona adulta
mayor en tanto la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor le canaliza a un
lugar seguro.
Si no se cuenta con la información necesaria para la emisión de la ficha de
búsqueda de Alerta Plateada, la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor
deberá contactar con la familia o reportantes con la finalidad de allegarse de
ésta.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Octies.- Al localizarse la persona, se deberá desactivar la alerta
plateada, lo que se deberá hacer del conocimiento de las instituciones públicas
o privadas que participaron en la difusión de la ficha de búsqueda.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Nonies.- Cuando una persona adulta mayor se encuentre en
situación de extravío y no ubique, desconozca o no recuerde su domicilio,
habitación, así como la identidad de familiares, amistades o personas allegadas,
se deberá reportar al Instituto para la Atención de los Adultos Mayores, quien a
su vez dará vista a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, para que se
emita la Alerta Plateada, para efecto de la localización de familiares de la
persona adulta mayor con la finalidad de reintegrarle a su núcleo familiar.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
26
Cuando el reporte de localización de persona adulta mayor extraviada se inicie
en los Sistemas para el Desarrollo de la Familia Estatal o Municipal, deberán dar
aviso de su localización a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, así
mismo se encargará de su resguardo en tanto la Procuraduría de la Defensa del
Adulto Mayor le canaliza a un lugar seguro.
En estos casos, la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor, deberá llevar a
cabo las acciones establecidas en las fracciones II a la VI del artículo 67 Sexies.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE JULIO DE 2022)
Artículo 67 Decies.- El Instituto para la Atención de los Adultos Mayores, deberá
contar un directorio general que incluya domicilio, datos de contacto y servicios
que brindan las instituciones que otorguen servicios a personas adultas mayores,
o aquellas que puedan contribuir con su bienestar. El directorio deberá
actualizarse cada seis meses.
(ADICIONADO INCLUYENDO ARTÍCULOS DECRETO 589, P.O. 43, SUPL. 26, 01 SEPTIEMBRE DE 2012)
CAPITULO IX
DE LA ATENCION PREFERENCIAL
(ADICIONADO DECRETO 589, P.O. 43, SUPL. 26, 01 SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 67 Bis- Será obligación de las dependencias y entidades de la
administración pública estatal centralizada y paraestatal, así como las
dependencias y entidades de las administraciones públicas municipales
centralizadas y paramunicipales, en el ámbito de sus respectivas competencias
y jurisdicción, vigilar y garantizar la defensa de los derechos de las personas
adultas mayores otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites
y procedimientos administrativos a realizar en esas dependencias.
(ADICIONADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Todas las instituciones de orden público y privado del Estado, garantizarán que
en sus instalaciones existan las condiciones necesarias, para que se les dé a los
adultos mayores un trato digno, especial y prioritario al momento de realizar un
trámite personal, otorgándoles sillas de espera y una fila preferencial.
(ADICIONADO DECRETO 589, P.O. 43, SUPL. 26, 01 SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 67 Bis 1.- El Gobierno del Estado por conducto de las dependencias
correspondientes fomentará que la atención preferencial para las personas
adultas mayores sea prestada también en las tiendas de autoservicio y otras
empresas mercantiles.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Todas las instituciones de orden público y privado del Estado, garantizarán que
en sus instalaciones existan las condiciones necesarias, para que se les dé a los
adultos mayores un trato digno, especial y prioritario al momento de realizar un
trámite personal, otorgándoles sillas de espera y una fila preferencial.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 03 JULIO 2019)
Artículo 67 Bis 2.- Cualquier estacionamiento, encierro o pensión, público y
privado, deberá disponer de por lo menos el 10% de cajones para personas
adultas mayores debidamente identificadas con calcomanía oficial. Este espacio
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
27
para personas adultas mayores deberá compartirse para personas con
discapacidad.
El Instituto dispondrá los lineamientos y características de las calcomanías
oficiales con logotipo para la identificación de las personas adultas mayores, así
como el procedimiento para su expedición.
TITULO CUARTO
DE LA VALORACIÓN DE CAPACIDADES Y APTITUDES
CAPITULO I
De la Orientación Ocupacional
Articulo 68.- La orientación comprenderá:
I.- La orientación ocupacional y vocacional; y
II.- La ubicación de acuerdo con la aptitud y actitud ante el trabajo.
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 05 JULIO 2019)
Articulo 69.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades
reales de los adultos mayores, tomando como base la educación escolar
recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo
existentes en cada caso; asimismo, la atención a sus motivaciones, aptitudes y
preferencias vocacionales.
CAPITULO II
De la Integración a la Vida Productiva
(REFORMADO DECRETO 73, P.O. 05 JULIO 2019)
Artículo 70.- Las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general
cuyo capital sea privado, procurarán contratar a personas adultas mayores, en
el caso de que así les sea solicitado por éstas, quienes deberán presentar el
certificado de capacitación correspondiente.
Articulo 71.- La asignación y el desempeño de la actividad laboral en los
términos del artículo anterior, deberán ser autorizados y supervisados por el
Instituto con el apoyo de la Secretaría de Desarrollo Social del Estado.
TITULO QUINTO
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
De las Reglas para la Imposición de Sanciones
Articulo 72.- Para la determinación de la imposición de sanciones que prevenga
esta Ley se atenderá lo siguiente:
I.- La gravedad de la falta;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
28
II.- La capacidad económica del infractor;
III.- La magnitud del daño ocasionado; y
IV.- La reincidencia del infractor.
CAPITULO II
De las Responsabilidades y Sanciones
Articulo 73.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Ley, será
motivo para la aplicación de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Amonestación Pública;
(REFORMADADECRETO 159, P.O.29OCTUBRE 2016)
III. Multa de una hasta mil Unidades de Medida y Actualización vigentes a la
fecha en que ocurra el incumplimiento;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Suspensión hasta por tres meses para operar la concesión o permiso para la
prestación de servicios;
VI. Revocación de la concesión o permiso en caso de reincidencia; y
VII. Las previstas en la Ley de la materia, en caso de infracciones cometidas por
servidores públicos.
Articulo 74.- En el caso de que la transgresión constituya un hecho punible, se
hará del conocimiento del Ministerio Público, a efecto de que se proceda en
contra de los responsables.
(REFORMADO DECRETO 345, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE 2023)
Articulo 75.- Todas las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley,
se harán del conocimiento de la o el Director General quien las canalizará ante
la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor del Estado de Colima, para que
de conformidad a la gravedad de la falta, sean denunciadas ante la autoridad
competente, a efecto de que ésta, aplique la sanción correspondiente.
(PÁRRAFO REFORMADO DECRETO 345, P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE 2023)
En los casos de infracciones por incumplimiento a los deberes familiares,
contenidos en el capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, así como de
las infracciones que cometa una persona que no sea familiar de la o el adulto
mayor, serán canalizados a la Procuraduría de la Defensa del Adulto Mayor del
Estado de Colima, quien depende y se encuentra bajo supervisión de la persona
Titular del Instituto para la Atención de los Adultos Mayores, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de la Ley.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
29
Artículo 76.- Las sanciones por infracciones a esta Ley y disposiciones
derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:
I.- Las actas levantadas;
II.- Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la autoridad
competente;
III.- Los hechos acreditados con cualquier medio de prueba que aporten los
denunciantes, y
IV.- Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte datos de convicción para
aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 77.- En los casos establecidos en el artículo 75, la aplicación de las
sanciones por infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sujetará al
siguiente procedimiento:
I.- Acreditada la infracción con cualquiera de los medios señalados en el artículo
76, ésta se hará constar en un acta de inicio de procedimiento que deberá
contener, por lo menos, los siguientes datos:
a).- Lugar y fecha en que se dicta;
b).- El Señalamiento claro y específico de la infracción o infracciones
cometidas;
c).- El artículo o artículos de la Ley que se hayan infringido;
d).- Los elementos o medios de convicción tomados en cuenta para
determinar la existencia de infracciones a las disposiciones de esta Ley, y
e).- La firma de quien, conforme a la Ley esté facultado para instaurar el
procedimiento.
II.- El Acta de Inicio de Procedimiento se notificará a más tardar al día hábil
siguiente al en que se emita, por el personal autorizado mediante oficio, a la
persona o personas que hayan cometido la infracción, levantándose al momento
de la notificación Acta circunstanciada que deberá contener, por lo menos, los
datos siguientes:
a).- Lugar, fecha y hora en que se practique la notificación;
b).- Nombre y cargo de la persona que practica la notificación, así como
la mención de que se identifica al momento de la diligencia, asentando los
datos del documento con el cual lo hace y los contenidos en el oficio de
comisión, mismo del cual se le dejará copia a la persona notificada,
asentándose tal circunstancia en el acta;
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
30
c).- Resolución que se está notificando, dejando en poder de la persona a
la que se notifica una copia de la misma;
d).- Declaración que desee hacer la persona con quien se entiende la
notificación, en su caso, o su negativa a hacerlo;
e).- Nombre, firma y domicilio de dos testigos propuestos por la persona
con quien se entienda la diligencia o por el personal autorizado que
practique la notificación cuando aquel se niegue a designarlos;
f).- Manifestación de que se le hace entrega a la persona notificada de
copia del Acta de Notificación y de Copia certificada del Acta de inicio de
procedimiento, asentándose, en su caso, la negativa del notificado a
recibir los documentos y la manifestación de que se dejarán a su
disposición en el local de la autoridad;
g).- Manifestación de que cuenta con el plazo señalado en la fracción
siguiente para comparecer ante la autoridad para ofrecer pruebas y alegar
lo que a su derecho convenga; y,
h).- Nombre y firma autógrafa del personal autorizado que practica la
notificación, así como de la persona que atendió la notificación y, en su
caso, su negativa a firmar.
III.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes, la persona a quien se le inició
procedimiento comparecerá ante la autoridad para exponer lo que a su derecho
convenga y a rendir las pruebas que considere convenientes, exceptuándose
de éstas, las de posiciones y las que sean contrarias al derecho o a la moral. En
caso de que deba señalarse día y hora para el desahogo de alguna prueba, la
diligencia correspondiente se verificará dentro de los diez días siguientes a la
recepción de las mismas; y
IV.- Dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo señalado en la
fracción anterior, en caso de no haber pruebas por desahogar, o del día en que
haya concluido su desahogo, la autoridad emitirá la resolución procedente con
base en los hechos acreditados, en las manifestaciones vertidas y en las pruebas
aportadas, en su caso.
Artículo 78.- Las resoluciones administrativas dictadas en el procedimiento
establecido en el artículo anterior, podrán ser recurribles ante el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Articulo 79.- Presentada la queja contra un funcionario público, el superior
jerárquico deberá aplicar el procedimiento que establece la Ley Estatal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. La aplicación de estas medidas
deberá ser inmediata para evitar que la sanción prescriba, bajo pena de incurrir
el superior jerárquico en responsabilidad.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
31
Articulo 80.- Los montos que se recauden por concepto de las multas a que se
refiere este Capítulo, deberán depositarse a favor del Instituto bimestralmente
durante los primeros quince días naturales posteriores al bimestre que
corresponda.
Artículo 81.- La Secretaría de Finanzas realizará las transferencias señaladas
en el artículo anterior, de conformidad con la Ley de Presupuesto, Contabilidad
y Gasto Público del Estado.
Artículo 82.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles
posteriores a la notificación de la multa impuesta, caso contrario se realizará el
cobro de conformidad con las disposiciones fiscales vigentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones de la Ley para la
Protección de los Discapacitados y Ancianos del Estado de Colima, publicada en
el Periódico Oficial de fecha 24 de mayo de 1997, en lo concerniente a la materia
que regula el presente Decreto, así como todas las demás disposiciones que se
opongan al mismo.
TERCERO.- El Instituto para la Atención de los Adultos en Plenitud deberá
estar constituido dentro del término de sesenta días hábiles a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
CUARTO.- El Reglamento de esta Ley deberá ser expedido por el Ejecutivo del
Estado dentro del término de sesenta días posteriores a la entrada en vigor de
la presente Ley.
QUINTO.- El Reglamento interior que se prevé en la presente Ley se deberá
expedir por el Instituto dentro del término de treinta días naturales después de
la creación del mismo, debiéndose publicar en el Periódico Oficial del Estado.
SEXTO.- Los convenios de colaboración celebrados por el Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado con las diversas dependencias
gubernamentales, continuarán subsistentes al entrar en vigor la presente Ley,
hasta en tanto el Instituto no suscriba los propios con las mismas dependencias.
SÉPTIMO.- Las obligaciones presupuestarias que se consignan en la presente
Ley, serán obligatorias a partir del Presupuesto de Egresos correspondiente al
ejercicio fiscal 2005.
Las transferencias financieras del Gobierno del Estado para el cumplimiento de
los apoyos económicos establecidos en esta Ley, así como para la operación del
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
32
Instituto se ajustarán a las disponibilidades presupuestarias programadas para
cada ejercicio fiscal.
OCTAVO.- La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tomará las
medidas necesarias y llevará a cabo las acciones que procedan conforme a las
disposiciones legales en materia presupuestaria, para apoyar financieramente al
Instituto a efecto de que pueda operar administrativamente por los meses que
restan del ejercicio fiscal 2004.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veinticinco días del mes de
agosto del año dos mil cuatro.
Diputado Presidente, LIC. MARTÍN FLORES CASTAÑEDA.- Rúbrica.- Diputado
Secretario, C.P. JOSÉ ANTONIO OROZCO SANDOVAL.- Rúbrica.- Diputada
Secretaria, LICDA. EMERALDA CÁRDENAS SÁNCHEZ.- Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 26 del mes de agosto del año dos mil cuatro.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, PROFR. GUSTAVO
ALBERTO VÁZQUEZ MONTES. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO, C. ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ. Rúbrica.
N. DE. E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS
DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBACIÓN PUBLICACIÓN
589
26 AGOSTO 2004
Se adiciona el Capítulo IX
denominado "De la Atención
Preferencial", al Título Tercero
denominado "De las Facultades y
Obligaciones", y los artículos 67 Bis
y 67 Bis 1, a la Ley para la
Protección de los Adultos en
Plenitud del Estado de Colima.
P.O. 43, SUPL. 26, 01
SEPTIEMBRE DE 2012
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
12 DICIEMBRE 2012
Se aprueba la adición de un
segundo párrafo al artículo 67 Bis 1
de la Ley para la Protección de los
Adultos en Plenitud del Estado de
Colima.
P.O. 15 DICIEMBRE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su aprobación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Las entidades
públicas y privadas del Estado,
deberán adecuar sus instalaciones
e infraestructura dentro de los 120
días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
33
Decreto, para garantizar el
cumplimiento del mismo.
277
28 ENERO 2014
Se aprueban la adición de la
fracción XXI al Artículo 14,
haciéndose el corrimiento
respectivo de fracciones
subsecuentes; la adición del artículo
67 Bis 2, todos a la Ley para
Protección de los Adultos en
Plenitud del Estado de Colima.
P.O. 7, SUPL. 1, 01 FEBRERO
2014
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.-El Instituto contará
con un plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para expedir
las calcomanías de identificación
de las personas adultas en
plenitud.
TERCERO.-Los sujetos
obligados por el presente Decreto
contarán con un plazo de 90 días
naturales a partir de su entrada
en vigor, para su debido
cumplimiento.
525
SESIÓN 20, 12 AGOSTO 2015
Se aprueba reformar el artículo 43
de la Ley para la Protección de los
Adultos en Plenitud del Estado de
Colima
P.O. 41, 15 AGOSTO 2015.
PRIMERO- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se concede a los
concesionarios y permisionarios
del servicio de transporte público,
el plazo de ciento ochenta días
naturales, a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto,
para que, realicen las
adecuaciones necesarias a fin de
garantizar la observancia de las
medidas contenidas en el
presente Decreto.
TERCERO.-El Ejecutivo del
Estadoa través de la Secretaría
General de Gobierno yla
Dirección General de Transporte
y de la Seguridad Vial, deberán
tomar las medidas pertinentes a
fin de garantizarla observancia de
las medidas contenidas en el
presente Decreto.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
34
159
Se reforman las fracciones VI y VII
del artículo 2°; la fracción III del
artículo 62; el párrafo primero,
fracción I y el párrafo segundo del
artículo 64; la fracción III del artículo
73; y se adiciona la fracción VIII al
artículo 2° de la Ley para la
Protección de los Adultos en
Plenitud del Estado de Colima.
P.O. 29 OCTUBRE 2016
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Para determinar el
valor diario, mensual y anual de la
Unidad de Medida y Actualización
a la entrada en vigor del presente
Decreto, se ajustará a lo
dispuesto por el Acuerdo emitido
por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de
2016, aplicable para el año 2016,
en posteriores anualidades a lo
previsto por el Artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que
se declaran reformadas y
adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de
desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2016.
133
Se reforma la fracción III, del artículo
73 de la Ley de Protección de los
Adultos en Plenitud del Estado de
Colima,
P.O. 73, SUPL 3, 22
NOVIEMBRE 2016
PRIMERO.-El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su aprobación, el cual deberá
ser publicado en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el
valor diario, mensual y anual de
la Unidad de Medida y
Actualización a la entrada en
vigor del presente Decreto se
estará a lo dispuesto por el
Acuerdo emitido por el Instituto
Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario
Oficial de la Federación de fecha
28 de enero de 2016, aplicable
para el año 2016, y en
posteriores anualidades a lo
previsto por el artículo quinto
transitorio del Decreto por el que
se declara reformadas y
adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
35
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de
desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha
27 de enero del 2016.
159
Se reforman las fracciones VI y VII
del artículo 2°; la fracción III del
artículo 62; el párrafo primero,
fracción I y el párrafo segundo del
artículo 64; la fracción III del artículo
73; y se adiciona la fracción VIII al
artículo 2° de la Ley para la
Protección de los Adultos en
Plenitud del Estado de Colima.
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO. Para determinar el
valor diario, mensual y anual de la
Unidad de Medida y Actualización
a la entrada en vigor del presente
Decreto, se ajustará a lo
dispuesto por el Acuerdo emitido
por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía,
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de enero de
2016, aplicable para el año 2016,
en posteriores anualidades a lo
previsto por el Artículo Quinto
Transitorio del Decreto por el que
se declaran reformadas y
adicionadas diversas
disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de
desindexación del salario
mínimo, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de
enero de 2016.
354
Se reforma la fracción XV del
artículo 9° de la Ley Para la
Protección de los Adultos en
Plenitud del estado de colima
P.O. 64, SUP. 2, 07 DE
OCTUBRE DE 2017.
PRIMERO.-El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente a
su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.-Queda derogada
toda disposición que contravenga
lo dispuesto por el presente
decreto.
544
Se reforma el artículo 37 de la Ley
para la Protección de los Adultos
en Plenitud del Estado de Colima
P.O. 71 29 SEPTIEMBRE 2018
ÚNICO.- El Presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
547
Se aprueba reformar el artículo 34
y el párrafo primero del artículo 67
Bis 2 de la Ley para la Protección
P.O. 71 29 SEPTIEMBRE 2018
ÚNICO.- El Presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
36
de los Adultos en Plenitud del
Estado de Colima
de su publicación en el
Periódico Oficial “EL ESTADO
DE COLIMA”.
32
APROBADO, 18 DICIEMBRE
2018
DECRETO NO. 32. Por el que se
modifica la denominación de la
“Ley para la Protección de los
Adultos en Plenitud del Estado de
Colima”, para referirse a la misma
como “Ley Para la Protección de
los Adultos Mayores del Estado
de Colima”.
P.O. 08, 02 FEBRERO 2019
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
Segundo. A partir del inicio de
vigencia del presente Decreto,
toda mención en cualquier
norma expedida por este
Congreso del Estado,
reglamento del Poder Ejecutivo
Local, Lineamientos,
Convenios, Acuerdos o
cualquier otra disposición
jurídica aplicable que haga
alusión a la “Ley para la
Protección de los Adultos en
Plenitud del Estado de Colima”,
se entenderá en lo sucesivo
referida a la Ley para la
Protección de los Adultos
Mayores del Estado de Colima.
73
reformar los artículos 1°; 2º
fracciones I, II y V, 4º fracción III, 5º,
6°, 7°, 8°; la nomenclatura del
Capítulo II, del Título Primero, 9º
párrafo primero y las fracciones XIII,
XVIII y XXV, 10, la nomenclatura del
Título Segundo, 11, 12, 14
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII,
XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX,
XXI, XXII y XXIV, 16, 17 párrafo
primero y las fracciones IV y V, 24
fracción V, la nomenclatura del
Capítulo III, del Título Segundo, 27
párrafos primero y segundo, 29
párrafo primero y las fracciones I, II,
III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI y XII, 30,
31, 32 fracción I, 33, 34, 35, 36
párrafo primero, 37, 38, 39, 40, 41,
42 párrafo primero, 43 44, 45, 46,
47, 48, 49, 50, 51, 52 párrafo
primero, 53 párrafo primero, 55
párrafo primero y las fracciones IX y
X, 56, 57, 58, 59 párrafo primero, 60,
61, 62 fracción I, 65, 66, 67 Bis 1
párrafo segundo, 67 Bis 2, 69, 70 y
75 párrafo segundo; asimismo, se
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
SEGUNDO.- Dentro de los 60
días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente
Decreto, el Poder Ejecutivo, el
Instituto y los Ayuntamientos de la
Entidad, en su caso, deberán
adecuar sus reglamentos
internos de conformidad con lo
que se dispone en el mismo.
TERCERO.- En atención a lo
dispuesto en el artículo 8º, dentro
de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, el titular del
Poder Ejecutivo a través del
Instituto y en coordinación con
los sistemas DIF, Estatal y
Municipales, los Ayuntamientos y
las instituciones públicas y
privadas en el ámbito de sus
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
37
aprueba adicionar las fracciones I, II
y III al artículo 1º, un segundo
párrafo al artículo 8º, una fracción VI
al artículo 17, un cuarto párrafo al
artículo 27 y el artículo 36 Bis; todos
de la Ley para la Protección de los
Adultos Mayores del Estado de
Colima
competencias, deberá verificar e
informar sobre la calidad de
sobrevivencia de los adultos
mayores e incluir esa información
al padrón de la materia, que
permita conocer y ubicar en el
Estado, a los adultos mayores
con alguna carencia y que
requieran de los servicios que se
brindan por mandato de la Ley de
Protección del Adulto Mayor del
Estado de Colima, lo anterior e
términos de las previsto en el
presente Decreto.
111
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- La emisión de la
Convocatoria para la edición 2019
de la entrega anual del Premio
Estatal a los Adultos Mayores se
realizará, por esta ocasión, una vez
que entre en vigor lo señalado en el
presente Decreto.
P.O. 57, 03 AGOSTO 2019
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- La emisión de la
Convocatoria para la edición
2019 de la entrega anual del
Premio Estatal a los Adultos
Mayores se realizará, por esta
ocasión, una vez que entre en
vigor lo señalado en el presente
Decreto.
112
Se reforman los artículos 8°, 14 en
su fracción XIX, y 27 párrafo cuarto,
todos de la Ley para la Protección
de los Adultos en Plenitud del
Estado de Colima
P.O. 03 AGOSTO 2019
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
130
Se reforma la fracción IV del artículo
64, de la Ley para la Protección de
los Adultos Mayores del Estado de
Colima.
P.O. 31 AGOSTO 2019
UNICO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el
Periódico
140
Se adiciona la fracción XXVI al
artículo 9; las fracciones XXVI,
XXVII, XXVIII, XXIX y XXX al
artículo 14; los artículos 34 bis y 41
bis, de la Ley para la Protección de
los Adultos Mayores del Estado de
Colima
P.O. 64, 10 SEPTIEMBRE 2022
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor a partir
del día siguiente al de su
aprobación por el Poder
Legislativo del Estado de Colima,
y permanecerá vigente hasta el
día 31 de diciembre de 2022.
345
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma el
primer y segundo párrafo del
artículo 75 de la Ley para la
Protección de los Adultos Mayores
del Estado de Colima;
P.O. 57, 16 SEPTIEMBRE 2023.
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
Ley Para la Protección de los Adultos Mayores del Estado de Colima
Dirección de Proceso Legislativo
38
488
ÚNICO.- Se adiciona un primer
párrafo al artículo 36, de la Ley para
la Protección de los Adultos
Mayores del Estado de Colima y se
hace el corrimiento subsecuente de
los párrafos
P.O. 77, 31 AGOSTO 2024
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".