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NUEVA LEY PUBLICADA EN EL P.O. 37, SUPL. 01, 28 DE JULIO 2012
DECRETO No. 552
POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL
EJERCICIO PERIODÍSTICO PARA EL ESTADO DE COLIMA.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre
y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIERE LOS ARTICULOS 33 FRACCION II, Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que mediante oficio No. 3499/012, del 12 de junio de 2012, los
Diputados Secretarios del Congreso del Estado, en Sesión Pública Ordinaria,
turnaron a la Comisión de Estudios Legislativos y Puntos Constitucionales la
Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por el Licenciado Mario
Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado, ratificada por el Lic.
René Rodríguez Alcaraz, Secretario General de Gobierno, relativa a la Ley para la
Protección Integral del Ejercicio Periodístico para el Estado de Colima.
SEGUNDO.- Que la iniciativa dentro de su exposición de motivos señala
textualmente que:
• PRIMERO.- El Plan Estatal de desarrollo 2009-2015, establece como
objetivo en el rubro 4, que está dedicado al Compromiso de Gobernabilidad
Democrática, Orden y Seguridad, dentro del apartado de Comunicación
Social, en especifico en la meta 100: Presentar un Proyecto de Iniciativa de
Ley para la Protección Integral del Ejercicio Periodístico. Dicha meta a fin
de garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al servicio del
derecho fundamental a la información, así como emitir opinión y la de
informar; garantizando la formación de una opinión pública libre y la
realización del pluralismo como principio básico de convivencia.
• SEGUNDO.- En el Estado de Colima, los medios masivos de comunicación
juegan un papel cada vez más determinante en sus procesos sociales,
políticos, económicos y culturales; ellos forman y dirigen el pensamiento de
la colectividad, generando que la población les reclame mayor confiabilidad
y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, acciones en las que
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indiscutiblemente el periodismo encuentra su plena justificación, incidiendo
en el proceso de formación de la opinión pública, quien tiene la
responsabilidad, en un Estado participativo, de legitimar o deslegitimar el
ejercicio del poder, logrando así el fortalecimiento y la consolidación de un
Estado de Derecho pleno y democrático.
• TERCERO.- En la actualidad, la protección de los derechos derivados del
ejercicio periodístico, se encuentran plenamente reconocidos en diversos
convenios internacionales que México ha suscrito en materia de Derechos
Humanos y Libertad de expresión, por lo que son de aplicación en nuestro
país, y por lo cual, es necesario incorporarlos si bien en la legislación
nacional, con mayor razón en la estatal, buscando la armonización de la
normatividad.
• La presente iniciativa toma en consideración la tendencia universal por
reconocer el derecho de salvaguardar el secreto profesional o la reserva de
información, orientada a tratar de garantizar de manera plena el ejercicio
de la libertad de expresión, por lo que resulta indispensable que el Estado
de Colima, cuente con un ordenamiento jurídico que fundamente el
ejercicio de la actividad profesional de los periodistas, y reconozca a su
vez, los derechos que como comunicadores y actores sociales
fundamentales, poseen.
• CUARTO.- La Iniciativa de Ley que presento, garantiza los Derechos para
el Ejercicio del Periodismo, estableciendo entre otros, la cláusula de
conciencia, para permitir al periodista ejercer su profesión acorde a su
propia ideología; el secreto profesional, a fin de proteger la identidad de las
fuentes informativas; alude al derecho de autor, consagrado por la Ley
Federal del Derecho de Autor, para asegurar de nueva cuenta a los
profesionales de la información la propiedad intelectual, que les
corresponde por mandato de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y reglamentado por la Ley Federal referida; así como el libre y
preferente acceso a las fuentes de información, con el objeto de que los
profesionales de la información, accedan a su vez, a los actos de interés
público que les permita difundir entre la sociedad los asuntos públicos y
privados que se desarrollen en el Estado.
• En este contexto, es improrrogable la creación de un sustento legal que
garantice el debido respeto a la libertad de expresión, de manera clara y
eficaz, sin más limitaciones que los que la misma ley establece para
beneficio de todo el Estado; sus disposiciones no constituyen una
protección particular para los periodistas y el desarrollo de su actividad, el
proyecto de ley constituye una herramienta necesaria para dar certidumbre
a la labor informativa, protegiendo en todo momento la calidad de los flujos
de información, para beneficio de la sociedad que la recibe.
• QUINTO.- En conclusión, ante las constantes modificaciones y
actualizaciones que se han generado en el ámbito federal, ha propiciado la
urgente adecuación de nuestra Legislación, para de esta forma contar con
los ordenamientos eficientes, homologados y que se encuentren acordes a
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la difícil realidad que viven quienes ejercen la libertad de expresión y el
periodismo.
TERCERO.- Esta Comisión dictaminadora, después de haber realizado el estudio
y análisis correspondiente, coincide esencialmente con la iniciativa presentada por
el titular del Poder Ejecutivo Estatal, dada la necesidad de garantizar el ejercicio
de un periodismo independiente, crítico y equilibrado, como un elemento esencial
para la consolidación de la democracia, la participación política informada y la
rendición de cuentas.
Siendo que el ejercicio de un periodismo ético e independiente constituye la
principal herramienta para la autoprotección.
En particular, el tratamiento ético de las fuentes, la cobertura de temas
relacionados con violencia desde una perspectiva respetuosa de las víctimas, así
como la relación profesional y crítica de las fuentes, son elementos que
definitivamente contribuyen a la prevención y mitigación de riesgos.
La protección del ejercicio periodístico parte de una visión integral y
multidimensional, ya que no puede enfocarse exclusivamente en una sola
herramienta.
La evaluación de riesgos, entrenamiento en autoprotección, visibilidad mediática,
así como el litigio ante juzgados nacionales e internacionales, son algunos de los
elementos que se toman en cuenta para que esta Comisión dictamine de manera
favorable la iniciativa en comento para brindar mayor protección a los periodistas
y comunicadores, que en los últimos tiempos se ha visto elevado su nivel de
inseguridad por las condiciones especiales sobre seguridad que atraviesa el país.
A mayor abundamiento, esta Comisión resalta la importancia del iniciador en su
intención de garantizar a los periodistas el derecho a no revelar ante autoridades
jurisdiccionales o administrativas, en su calidad de testigos, las fuentes de
información a que se allegaron en consecuencia de su actividad periodística, en
razón de que éstos tienen la facultad de negarse a revelar la identidad de sus
fuentes de información ante el requerimiento de una autoridad, ya sea
institucional, policial, gubernamental, parlamentaria, judicial o laboral, con el fin de
garantizar el derecho a la información.
Es preciso resaltar que el derecho al secreto profesional periodístico no se ocupa
directamente de la tutela de la intimidad del periodista o de su fuente, sino de la
libertad de expresión y el derecho a informarse de las personas; el cual, priva el
interés general de los ciudadanos al interés particular del periodista; dado que se
considera que sin la confidencialidad no se publicarían informaciones de interés
público, porque el periodista no tendría garantías de protección ni defensa
profesional posible y la fuente correría el riesgo de una posible denuncia por
mostrar la información confidencial, represalias en el ámbito político o de trabajo,
e incluso, riesgo en su integridad física.
Así, como sucede con la mayoría de los derechos, éste no es la excepción, tiene
sus limitaciones, siendo que el secreto profesional es un derecho fundamental
referido a las fuentes informativas y de ningún modo puede alcanzar la acción de
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esconder hechos delictivos; otra parcela que no permite la alegación del secreto
profesional en beneficio del periodista o colaborador periodístico debe ser la que
se deriva del deber de impedir la comisión de cualquier delito.
Ante ello, el derecho al secreto profesional periodístico implica no revelar las
fuentes de información, no declarar ante los jueces sobre los hechos que ellos
revelen en sus informaciones y no entregar los carnets personales de notas,
cintas magnetofónicas y demás material informativo que hayan utilizado al
respecto.
Por lo tanto, este derecho otorgado no va exclusivamente enfocado a proteger a
los periodistas y colaboradores periodísticos, sino que indirecta y particularmente
a las fuentes de información, con el firme propósito de proteger a éstas de
represalias que puedan atentar con la seguridad e integridad física y emocional de
éstas.
Con respecto a la cláusula de conciencia, se destaca que la misma tiene por
objeto salvaguardar la libertad ideológica, el derecho de opinión y la ética
profesional del periodista o colaborador periodístico, por medio de la cual se
concibe la libertad de expresión y configura una garantía para su ejercicio
efectivo. Esta figura le otorga una titularidad propia a la persona del periodista, en
la cual encuentra un factor positivo y objetivo para la integridad de la información
difundida, además de limitar los posibles abusos y las arbitrariedades que le
pudieran imponer por parte del medio de comunicación para el que labore, o
incluso, impedir el ejercicio de la libertad informativa.
Con la garantía de la cláusula de conciencia, el periodista podrá negarse a
realizar actividades informativas contrarias a los principios éticos y profesionales
del periodismo o a sus convicciones personales en cuestiones religiosas o
filosóficas, sin que puedan sufrir ningún tipo de perjuicio por su negativa
justificada. Además, podrán terminar la relación jurídica que los una a la empresa
cuando se produzca un cambio substancial en el carácter u orientación del medio,
si éste supone una situación que atente a su honor o fama o sea incompatible con
sus convicciones morales o cuando se hubiere infringido reiteradamente el
derecho que la cláusula de conciencia le confiere.
Un aspecto fundamental, lo constituye la seguridad que se brindará al periodista o
colaborador periodístico que por razón de la delincuencia pudiera estar en riesgo
su integridad o la de su familia, por lo que se destaca que se le brindará todo el
apoyo institucional del Gobierno del Estado para superar la situación en que se
halle inmerso.
Es importante señalar que para efectos de poder emitir el presente dictamen, se
desarrollaron dos reuniones de trabajos con periodistas y colaboradores
periodísticos, en las cuales se analizó y revisó la Iniciativa enviada por el Titular
del Poder Ejecutivo, para poder enriquecerla, lo cual aconteció en la especie,
dando como resultado una serie de modificaciones trascendentales para los
trabajadores de la comunicación a lo que va dirigida, asimismo, se envió a los
directores y propietarios de los medios de comunicación en el Estado para
conocer también sus opiniones.
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Con fundamento en el artículo 134 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo y atendiendo las propuestas e inquietudes de los periodistas y
colaboradores periodísticos, se realizaron modificaciones fundamentales a la
Iniciativa que se estudia, entre ellas las relativas a precisar con mayor amplitud
las definiciones de periodistas y colaborador periodístico, la incongruencia entre
artículo 8 y artículo 27, clarificar y abundar en la cláusula de conciencia, en el
artículo 13 se separó lo público de lo privado, se reguló con mayor precisión los
alcances de los elementos de la seguridad que prestará el Estado para
salvaguardar la integridad de los sujetos de esta Ley cuando se vea amenazada y
se incluyó lo relativo a estudios de capacitación a periodistas.
Bajo las consideraciones ya plasmadas con anterioridad, la Ley que se propone
ante esta Soberanía consta de 31 artículos, distribuidos en ocho capítulos y, con
tres artículos transitorios, como a continuación se detalla.
CAPÍTULO I, denominado DISPOSICIONES GENERALES, integrado por los
artículos 1o al 5o. Donde se define, entre otras cosas, que la Ley que se propone
tendrá como objeto garantizar la libertad e independencia de criterio puesta al
servicio del derecho fundamental a la información, así como emitir opinión y la de
informar. Así como los conceptos de periodista, colaborador periodístico, libertad
de expresión y el derecho a la información. Igualmente, se reconocen los
derechos inherentes a los periodistas, como son el secreto profesional, la cláusula
de conciencia, el libre y preferente acceso a las fuentes informáticas y, los
derechos de autor y de firmas.
CAPÍTULO II, denominado DEL SECRETO PROFESIONAL, compuesto por los
artículos 6o al 9o. En el que se especifica quiénes tendrán el derecho jurídico y el
deber ético de mantener el secreto profesional; así como los límites que tendrá
este derecho en el ejercicio del periodismo en la entidad.
CAPÍTULO III, denominado DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA, integrado por
los artículos 10 al 12. Donde se define que ésta es un derecho de los periodistas y
colaboradores periodísticos, a fin de garantizar la independencia en el desempeño
de su función profesional.
CAPÍTULO IV, denominado DEL LIBRE Y PREFERENTE ACCESO A LAS
FUENTES DE INFORMACIÓN, compuesto por los artículos 13 al 17. En el que se
establece la preferencia que tendrá el periodista para el libre y preferente acceso
a las fuentes de información, en términos de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado.
CAPÍTULO V, denominado DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE FIRMA,
integrado por los artículos 18 al 22. Donde se da el crédito a los periodistas en
cuanto a la forma de expresarse y a la originalidad de sus textos, noticias,
reportajes y trabajos.
CAPÍTULO VI, denominado DEL DERECHO A LA SEGURIDAD, compuesto por
los artículos 23 al 26. En el que se establece el derecho a los periodistas a
solicitar protección a su persona, familia y bienes, previa denuncia ante las
instancias correspondientes, en los casos de amenazas o de presunto riesgo.
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Con lo anterior, se brinda una protección integral al ejercicio del periodismo en la
entidad, a efecto de salvaguardar no sólo su integridad, sino también sus bienes y
familia.
CAPÍTULO VII, denominado DE LA CAPACITACIÓN, integrado por los artículos
27 y 28. Donde se busca que al igual como sucede con cualquier clase de
trabajador, también se les proporcione capacitación a los periodistas a través de
cursos, seminarios y talleres.
CAPÍTULO VIII, denominado DE LAS SANCIONES, compuesto por los artículos
29 al 31. Donde se precisa que las sanciones a que serán objeto los periodistas,
son las contenidas en atento a lo dispuesto en el Código Penal y el Código de
Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Colima.
Por lo anteriormente expuesto se expide el siguiente
D E C R E T O No. 552
“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para la Protección
Integral del Ejercicio Periodístico para el Estado de Colima, para quedar como
sigue:
LEY PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL
DEL EJERCICIO PERIODÍSTICO
PARA EL ESTADO DE COLIMA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en
todo el territorio del Estado de Colima y tiene como objetivo garantizar la libertad e
independencia de criterio puesta al servicio del derecho fundamental a la
expresión, así como emitir opinión y la de informar.
Artículo 2o.- El Estado garantizará a los medios de información el ejercicio pleno
de las libertades para el acceso a las fuentes informativas y a los gobernados el
derecho a recibir información veraz e imparcial, en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Colima.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Periodista.- Toda persona que hace del ejercicio de las libertades de
expresión y/o información su actividad principal, entendida como la
actividad de buscar y difundir información a la sociedad, de manera
permanente y en forma remunerada; la labor del periodista está asociada a
la investigación de noticias o problemáticas de interés público y de
actualidad a través de diversas fuentes confiables para su difusión;
II. Colaborador periodístico.- Toda persona que hace del ejercicio de las
libertades de expresión y/o información su actividad complementaria,
entendida como la de buscar y difundir información a la sociedad, ya sea
de manera esporádica o regular, cuya actividad la realiza por encargo
expreso del medio ;
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III. Libertad de expresión.- Es la prerrogativa que tiene toda persona para
difundir y publicar ideas u opiniones a través de cualquier medio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; y
IV. Derecho a la información.- Es la prerrogativa que tiene toda persona
para recibir, buscar, investigar, sistematizar, acopiar, almacenar o publicar
hechos que sean considerados de interés público.
Artículo 4o.- La presente Ley reconoce como derechos específicos inherentes a
la naturaleza de la actividad de los periodistas, los siguientes:
I. El secreto profesional;
II. La cláusula de conciencia;
III. El libre y preferente acceso a las fuentes informáticas; y
IV. Los derechos de autor y de firmas.
ARTICULO 5o.- Para la eficaz operación y cumplimiento de la presente Ley, el
Gobierno del Estado podrá celebrar convenios de colaboración y coordinación con
las dependencias, instituciones u organizaciones federales, estatales o
municipales, así como con las empresas periodísticas o propietarios de los
medios de comunicación que operan en el Estado de Colima.
CAPÍTULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
Artículo 6o.- El periodista, y en su caso, el colaborador periodístico, tienen el
derecho jurídico y el deber ético de mantener el secreto de identidad de las
fuentes que le hayan facilitado información bajo condición, expresa o tácita, de
reserva, y en conciencia hayan contrastado y/o documentado la información
dirigida al público. La protección de las fuentes informativas constituye una
garantía del derecho de los ciudadanos a recibir una información libre, veraz e
imparcial de conformidad a lo establecido en el artículo 2o de esta Ley.
Artículo 7o.- El secreto profesional establecido en la presente Ley comprende:
I. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea citado para que
comparezca como testigo en los procesos jurisdiccionales del orden penal,
civil, administrativo o en cualquier otro seguido en forma de juicio, que sean
competencia y/o jurisdicción estatal, con el propósito de revelar sus fuentes
de información o ampliar la información consignada en la nota, artículo,
crónica o reportaje periodístico; o en su defecto, si es citado a declarar en
una investigación o en algún procedimiento judicial, podrá invocar su
derecho al secreto profesional, y negarse en consecuencia a identificar sus
fuentes de información;
II. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea requerido por las
autoridades judiciales o administrativas, que sean competencia y/o
jurisdicción estatal, para informar sobre los datos y hechos de contexto
que por cualquier razón no hayan sido publicados o difundidos, pero que
sean parte de la investigación periodística;
III. Que las notas de apuntes, equipo de grabación y de computo, directorios,
registros telefónicos, así como los archivos personales y profesionales;
soportes electrónicos y digitales, que pudieran llevar a la identificación de
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la o las fuentes de información del periodista o del colaborador periodístico,
no sean objeto de inspección ni aseguramiento por autoridades
administrativas o jurisdiccionales que sean competencia estatal, para ese
fin, y no constituirán elemento de delito; y
IV. Que el periodista o el colaborador periodístico no sea sujeto a inspección
de sus datos personales relacionados con su quehacer periodístico, por
autoridades administrativas o jurisdiccionales que sean competencia
estatal, con el propósito de obtener la identificación de la o las fuentes de
información.
Artículo 8o.- Las personas que por razones de relación profesional con el
periodista o el colaborador periodístico tengan acceso al conocimiento de la
fuente de información serán protegidas en igualdad de circunstancias por este
ordenamiento, como si se tratara de éstos.
Los demás miembros involucrados en el proceso informativo están obligados,
asimismo, a preservar el secreto profesional de sus compañeros, absteniéndose
de revelar la identidad de las fuentes de información utilizadas por los otros.
El derecho al secreto profesional asiste a todo comunicador involucrado en el
proceso informativo que hubiera podido conocer indirectamente la identidad de la
fuente reservada.
Artículo 9o.- El periodista o el colaborador periodístico citado a declarar en un
procedimiento judicial civil, penal o de cualquier otra índole, podrán invocar su
derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus
fuentes, así como excusar las respuestas que pudieran revelar la identidad de las
mismas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o
soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no
podrán ser asegurados o retenidos judicial o administrativamente.
CAPÍTULO III
DE LA CLÁUSULA DE CONCIENCIA
Artículo 10.- La cláusula de conciencia es un derecho de los periodistas y
colaboradores periodísticos que tiene por objeto garantizar la independencia en el
desempeño de su función profesional, salvaguardar la libertad ideológica, el
derecho de opinión y la ética profesional del periodista, condiciones específicas
que le permiten concebir la libertad de expresión y, que a la vez, es un elemento
constitutivo del derecho a la información, en que se configura una garantía para
su ejercicio efectivo.
Artículo 11.- En virtud de la cláusula de conciencia, los periodistas y
colaboradores periodísticos tienen derecho a solicitar la rescisión de su relación
jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen, cuando:
I. En el medio de comunicación con que estén vinculados se produzca un
cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica; y
II. La empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género
o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del
periodista y colaborador periodístico.
La aplicación del presente precepto, se hará con estricto respeto y observancia de
la Legislación Laboral correspondiente.
Artículo 12.- Los periodistas y colaboradores periodísticos podrán negarse,
motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los
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principios éticos y profesionales de la comunicación o a sus convicciones
personales en cuestiones religiosas o filosóficas, sin que ello pueda suponer
sanción o perjuicio para éstos por su negativa justificada.
CAPÍTULO IV
DEL LIBRE Y PREFERENTE ACCESO
A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN
Artículo 13.- El periodista tendrá libre acceso a los registros, expedientes
administrativos y demás información pública de las autoridades públicas estatales
que pueda contener datos de relevancia pública. Las autoridades del Estado
facilitarán este acceso a la información pública, tomando las precauciones
necesarias para garantizar la información reservada y la confidencial de
conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia y Acceso
a la información Pública del Estado de Colima.
Artículo 14.- El periodista tendrá acceso a todos los actos de interés público que
se desarrollen en el seno de organismos públicos municipales y estatales, a
excepción de aquellos que se señalen con el carácter de privados, por lo que en
este último caso, se deberá emitir a los medios de comunicación la información
pública permisible respecto de dicho acto.
Artículo 15.- El periodista podrá acceder a los eventos de carácter público estatal
que se desarrollen por personas físicas o morales privadas, siempre y cuando
exista el consentimiento expreso de éstas.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los particulares podrán
exigir el pago que corresponda a la tarifa establecida para el acceso del
espectáculo público o evento deportivo de que se trate, cuando ésta sea la
condición establecida para acceder a él.
Podrán difundirse sin cargo alguno, imágenes y resúmenes
audiovisuales de espectáculos, acontecimientos y otros actos públicos, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal de Derechos de Autor y en los
términos que la misma establece.
Artículo 16.- Los particulares no podrán prohibir la presencia de periodistas y
colaboradores periodísticos debidamente acreditados en los actos señalados en
el artículo anterior, una vez cubiertos los requisitos previamente establecidos para
su ingreso.
Artículo 17.- Se facilitará el acceso a los periodistas y colaboradores
periodísticos debidamente acreditados a todos los edificios e instalaciones
públicas, salvo que por cuestiones de horario o seguridad, la autoridad
competente determine lo contrario. No podrá impedirse la toma de imágenes de
estos lugares, salvo que así se disponga por razones de seguridad, defensa del
Estado o conservación y preservación de aquellos que constituyan patrimonio
histórico estatal.
CAPÍTULO V
DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DE FIRMA
Artículo 18.- Los periodistas y en su caso los colaboradores periodísticos, son
autores en cuanto a la forma de expresión se refiere, de sus textos originales y
de las noticias, reportaje y trabajos, salvaguardando los derechos que pueden
corresponder a otros. Los periodistas y, en su caso, los colaboradores
periodísticos, tienen los derechos patrimoniales y morales que el derecho vigente
en materia de propiedad intelectual reconoce a los autores.
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Artículo 19.- Los periodistas y, en su caso, los colaboradores periodísticos, en
cuanto a su forma de expresión, tendrán los derechos patrimoniales y por ende,
derechos a percibir las remuneraciones económicas que al efecto correspondan,
en términos de lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor.
Artículo 20.- La cesión de los derechos de explotación en el marco de un
contrato de trabajo, se entenderá hecha, en los términos establecidos en la ley de
la materia.
Artículo 21.- Los periodistas y, en su caso, los colaboradores periodísticos, tienen
el derecho a identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional, lo
que en términos de la ley de la materia, debe ser respetado, y retirar dicha
identificación cuando el trabajo sea modificado de su forma original.
Artículo 22.- Cuando se reproduzcan total o parcialmente materiales periodísticos
de otros medios de comunicación, sea porque éstos hayan sido vendidos o
cedidos o porque fueren utilizados como fuente de información, se debe identificar
plenamente el medio de donde es tomada dicha información, lo mismo que su
autor, en caso de que la publicación original se encuentre firmada, en términos de
lo establecido en la ley de la materia.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
Artículo 23.- En caso de amenazas o presunto riesgo, los periodistas podrán
solicitar a las autoridades correspondientes, previa denuncia, la protección de su
persona, familia y bienes, y el Estado tendrá la obligación de atender en forma
inmediata las denuncias presentadas e implementar las acciones necesarias para
garantizar la seguridad del denunciante.
Las medidas de protección deberán incluir un espacio seguro para el periodista o
colaborador periodístico y sus familias, según sea el caso.
Artículo 24.- Cuando un periodista sea privado de la vida por el ejercicio de su
profesión, en acciones de alto riesgo, el familiar que acredite mejor derecho,
recibirá un apoyo económico por mil doscientos salarios mínimos vigentes, el cual
deberá ser cubierto por el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de
Finanzas y Administración, y se entregará en un plazo máximo de treinta días
naturales a partir de la fecha del fallecimiento.
Artículo 25.- En caso de secuestro, privación de la libertad, o cualquier otra
conducta que atente contra la vida, integridad, o la libertad de los periodistas, el
Estado deberá intensificar acciones que lleven a la pronta extinción de la agresión
sufrida por el periodista; siendo su obligación dar seguimiento a este tipo de casos
e informar públicamente del resultado de la investigación, excepto en casos de
privación de la libertad o secuestro, en que los familiares del periodista agredido
se opongan a esto.
Artículo 26.- En caso de agresión, atentado, privación de la libertad o secuestro,
que dejen alguna secuela, los periodistas gozarán de los beneficios del sistema
estatal de salud que les garantizará el propio Estado.
CAPÍTULO VII
DE LA CAPACITACIÓN
ARTICULO 27.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Coordinación
General de Comunicación Social del Estado podrán celebrar conjuntamente con
los patrones, empleadores que son propietarios o administradores de las
empresas periodísticas o de medios de comunicación que operan en la Entidad,
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los convenios que sean necesarios para la capacitación para el trabajo a través
de cursos, seminarios y talleres, en las diferentes instancias educativas públicas y
privadas del Estado.
ARTÍCULO 28.- La Secretaría de Trabajo y Previsión Social y la Coordinación
General de Comunicación Social del Estado, a través del área correspondiente,
vigilarán el cumplimiento de las normas relativas a la capacitación y
adiestramiento de los periodistas.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 29.- El Ministerio Público o la autoridad judicial del fuero común no
podrán, en ningún caso, citar a los periodistas ni a los colaboradores periodísticos
como testigos con el propósito de que revelen sus fuentes de información, de
conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales para el
Estado Libre y Soberano de Colima.
Artículo 30.- El servidor público que contravenga lo dispuesto en esta Ley, será
sancionado de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Colima y por el Código Penal para el Estado
de Colima.
Artículo 31.- Los periodistas y colaboradores periodísticos solo revelarán la
identidad de la fuente cuando tengan la voluntad de hacerlo, en los términos
señalados por el artículo 200 Bis del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Colima.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal tendrá un término de ciento ochenta días,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el
Reglamento de esta Ley.
TERCERO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan o
contravengan el presente ordenamiento.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de
julio del año dos mil doce.
C. MA. DEL SOCORRO RIVERA CARRILLO, DIPUTADA PRESIDENTA. Rúbrica.
C. MÓNICA ADALICIA ANGUIANO LÓPEZ, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.
C. JUAN MALDONADO MENDIETA, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, el día 24 veinticuatro del mes de julio del año 2012
dos mil doce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE COLIMA, LIC. MARIO
ANGUIANO MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,
LIC. RENÉ RODRÍGUEZ ALCARAZ. Rúbrica. EL SECRETARIO DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN, DR. J. JESÚS OROZCO ALFARO. Rúbrica.
PROCURADORA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, LICDA. YOLANDA
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VERDUZGO GUZMÁN. Rúbrica. EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
GRAL. DE DIV. D.E.M. RET. RAÚL PINEDO DÁVILA. Rúbrica. EL SECRETARIO
DE SALUD, DR. AGUSTÍN LARA ESQUEDA. Rúbrica. EL SECRETARIO DEL
TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL ESTADO, LIC. URIEL MORENO
FLORES. Rúbrica.