Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima [PDF]

Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 1 LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, P.O. 08 DE OCTUBRE 2022. INDIRA VIZCAÍNO SILVA, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: DECRETO EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL PRESENTE DECRETO. ARTÍCULO ÚNICO: Se aprueba la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima, en los términos siguientes: LEY PARA LA PROTECCIÓN Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA DEL ESTADO DE COLIMA TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I OBJETO DE LA LEY ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene como finalidad fijar las bases y las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de las Personas como lo son los Animales de Compañía, en el territorio del Estado de Colima. ARTÍCULO 2. La presente Ley tiene por objeto: I. Regular la protección de los Animales de Compañía de cualquier acto de maltrato que les cause daño o sufrimiento; II. Promover, a través de la educación y concientización de la sociedad, el respeto, cuidado y consideración hacia los Animales de Compañía; III. Establecer la participación de las asociaciones, de las instancias gubernamentales competentes y demás organizaciones de la sociedad civil Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 2 legalmente constituidas en las campañas de esterilización y sacrificio humanitario de los animales en los Centros de Control Animal apegándose a la presente Ley, a los reglamentos municipales de la materia y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; IV. Establecer las obligaciones y responsabilidades de los propietarios, poseedores y encargados de los Animales de Compañía para garantizar su protección integral; V. Regular la reproducción, cría, enajenación, albergue, hospedaje y adiestramiento de los Animales de compañía para que estas actividades se realicen en condiciones de bienestar; VI. Proteger a los Animales de Compañía, regulando la vida y el crecimiento natural; y VII. Propiciar el aprovechamiento racional de las especies, con el fin de que se impida la crueldad hacia los Animales de Compañía. CAPÍTULO II DISPOSICIONES PREELIMINARES ARTÍCULO 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Adiestramiento: Proceso de enseñanza y aprendizaje, mediante el cual se entrena a un Animal, implementando técnicas específicas para que pueda obedecer instrucciones o estar condicionado para lograr fines específicos, desarrollar o practicar determinadas habilidades; II. Adopción: Acto celebrado entre un Adoptante y una Asociación, o una autoridad, mediante el cual el Adoptante adquiere la calidad de propietario de un Animal de Compañía, y que establece los derechos y obligaciones de las partes que intervienen en este acto con el fin de asegurar y proteger las condiciones futuras del Animal y su destino; III. Adoptante: Propietario de un Animal de Compañía de origen no- comercial, que voluntariamente decide responsabilizarse de su custodia y atención al celebrar la Adopción con alguna Asociación o autoridad; IV. Albergue: Lugar en el cual un Animal de Compañía es alojado por las Personas para su protección y cuidado; VI. Animales Abandonados: Los animales de compañía que queden sin el cuidado y protección de sus propietarios o poseedores, así como los que libremente deambulan por la vía pública sin contar con placa de identidad u otra forma de identificación y los que se encuentran en los Albergues; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 3 VII. Animales de Asistencia: Son los Animales de Compañía entrenados para desarrollar actividades de guía y apoyo a las personas con discapacidad; VIII. Animal Callejero: Todo Animal de Compañía que deambula en las calles, ya sea por condición de abandono o por descuido, o por costumbre del poseedor o encargado y puede o no contar con placa o collar de identificación; IX. Animales de compañía o domésticos: Los seres sintientes, específicamente los perros y gatos que son criados bajo el control del ser humano, que conviven con él y requieren de éste para su subsistencia, con excepción de los animales en vida silvestre o que se encuentren sujetos a las actividades pecuarias; X. Animal guía: A los que son utilizados o adiestrados para ayudar al desarrollo de las personas con cualquier tipo de discapacidad; XI. Asociaciones: Asociaciones y otras organizaciones no-gubernamentales de carácter civil protectoras de animales legalmente constituidas y registradas; XII. Autoridad Municipal: La dependencia de la Administración Pública Municipal encargada de la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente; XIII. Bienestar Animal: Conjunto de condiciones ambientales que permiten a un Animal la adecuada satisfacción de las condiciones biológicas y ambientales que requiere para su desarrollo y comportamiento propio de su especie; XIV. Centro de Asistencia Animal: La Institución en la cual un Animal de Compañía es alojado para su protección, atención médica veterinaria y cuidado, en los términos establecidos en la Ley para la Protección Animal del Estado de Colima; XV. Certificado de Salud: Documento mediante el cual se describe el estado normal de las funciones orgánicas de un Animal y en el que se asienta que el mismo se encuentra clínicamente sano, siendo emitido y avalado por un médico o médica veterinaria zootecnista certificado por un colegio de médicos veterinarios en pequeñas especies; XVI. Cuidados Apropiados: Trato respetuoso hacia los Animales de Compañía que comprende sus necesidades físicas, de espacio, alimentación, resguardo y de acuerdo a las necesidades específicas de su especie, en Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 4 los términos de las Normas Oficiales Mexicanas y otros ordenamientos legales aplicables; XVII. Encargado: Persona física o moral que sin ser Poseedor o Propietario de un Animal se encuentra a cargo del mismo temporalmente y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros; XVIII. Enfermedad: Ruptura del equilibrio en la interacción entre un Animal, un agente biológico y el medio ambiente, que provoca alteraciones en las manifestaciones vitales del primero; XIX. Espacio Vital: Espacio mínimo que necesita un Animal para poder realizar sus actividades y desplegar comportamientos propios de su especie; XX. Establecimiento: Local comercial, destinado a la exposición y venta de Animales de Compañía o de servicio, y/o en el que se presten servicios para su cuidado, custodia temporal y/o adiestramiento; XXI. Esterilización de Animales: Cirugía o método realizado por un médico ó médica veterinario para evitar su reproducción, que son la castración para los machos y la ovariohisterectomía para las hembras; XXII. Fenotipo: Cualquier característica o rasgo observable de un Animal tales como su morfología, desarrollo, fisiología y comportamiento; XXIII. Humanitario: Característica del trato o acción que implica ser benigno o aliviar de una forma indolora las enfermedades que padece un Animal; XXIV. Identificación: Collar, placa, microchip y/o tatuaje, que contenga los datos que permitan identificar al propietario o tenedor responsable del Animal de Compañía; XXV. Insensibilización: Acto por el cual se le somete a un Animal inhibiendo toda respuesta a cualquier estímulo que provoque dolor o malestar; XXVI. Instituto: Instituto para el Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable del Estado; XXVII. Ley: Ley Para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima; XXVII. Ley de los Animales: Ley para la Protección de los Animales del Estado de Colima; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 5 XXVIII. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión consciente o inconsciente que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o afecten su salud y bienestar, así como la sobreexplotación de su trabajo; XXIX. Médico o Médica Veterinario: Profesional al servicio de la salud de los animales que cuenta con los conocimientos científico-técnicos y ético- humanísticos dirigidos al mejoramiento de la calidad de vida de los animales y el desarrollo sustentable. Promueve y ejecuta acciones tendientes a la prevención, diagnóstico clínico terapéutica médica y quirúrgica y que cuenta con cédula profesional de médico o médica veterinario zootecnista; XXX. Personal capacitado: Son los médicos o médicas veterinarios en materia de cuidado, atención, manejo y aprovechamiento animal, que presten sus servicios y que cuenten con constancia oficial de estudios avalada por las autoridades competentes; XXXI. Poseedor: Persona física o moral que, sin tener el título de propietario o sin ser Encargado, posee un Animal y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros; XXXII. Propietario: Persona física o moral que posee un Animal a título de dueño y es responsable del cumplimiento de esta Ley y de los daños y perjuicios que el Animal ocasione a terceros; XXXIII. Protocolo de Adopción: Lineamientos establecidos en conjunto por las asociaciones protectoras y los Ayuntamientos para entregar Animales de Compañía en adopción a personas que llenen los requisitos para tal fin; XXXIV. Refugio: Lugar que asemeja las condiciones naturales donde un Animal puede albergarse, morar y resguardarse de las inclemencias del clima; XXXV. Riesgo Zoosanitario: Probabilidad de transmisión de enfermedades de los animales a otros animales o al ser humano; XXXVI. Sacrificio Humanitario: Procedimiento realizado por un médico o médica veterinario por el cual se provoca la muerte asistida al Animal sin sufrimiento, ya sea por métodos físicos o químicos, sin que el Animal de Compañía muestre signos de angustia, verificando que haya ocurrido la muerte del Animal en cuestión al constatar la ausencia de signos vitales; XXXVII. Secretaría de Salud: Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Colima; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 6 XXXVIII. Secretaría de Seguridad Pública: Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Colima; XXXIX. Secretaría: Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Movilidad; y XL. Tenencia Responsable: Conjunto de derechos y responsabilidades de Personas físicas o morales que conlleva la propiedad, posesión o custodia de un Animal de Compañía, y el proporcionarle los cuidados apropiados y el espacio vital, para el bienestar animal. ARTÍCULO 4. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley de Salud del Estado de Colima, y demás leyes, reglamentos, normas y ordenamientos aplicables que no se opongan a la presente. CAPÍTULO III DE LAS AUTORIDADES ARTÍCULO 5. Son autoridades para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias: I. El Poder Ejecutivo del Estado; y II. Los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias que se determine en sus Reglamentos. ARTÍCULO 6. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y Cultura y la Secretaría de Seguridad Pública en el ámbito de sus respectivas competencias y con la participación de Asociaciones, difundirán por los medios apropiados el objeto, contenido, alcance, derechos y obligaciones de esta Ley, buscando implementar programas educativos en materia de bioconservación y tenencia responsable de Animales destinados a fomentar el respeto, el cuidado, la protección y el trato digno y humanitario hacia los Animales de Compañía. ARTÍCULO 7. La Secretaría de Educación y Cultura promoverá en el ámbito de su competencia, una cultura de respeto a los Animales de Compañía. ARTÍCULO 8. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y Cultura: I. Integrar dentro del Registro de establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicios vinculados con el manejo, producción y venta de animales, establecido en la Ley de los Animales, a los Animales de Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 7 Compañía, incluyendo de igual manera a las personas físicas o morales que se dediquen a dichas actividades; II. Promover la creación de Centros de Control Animal ante los Ayuntamientos del Estado, en los términos de lo dispuesto en las disposiciones aplicables y el Transitorio Cuarto de la Ley de los Animales; III. Coadyuvar, con la autoridad competente, en la ejecución de las medidas zoosanitarias, de higiene y de buen funcionamiento para los establecimientos con Animales de Compañía; IV. Asesorar a las autoridades municipales que lo soliciten, sobre la adopción de políticas y acciones para el bienestar de los Animales de Compañía y la creación de centros de esterilización que dependan del mismo, con servicio gratuito. V. Fomentar y apoyar la creación de Sociedades, Asociaciones o Grupos de Protección de Animales de Compañía debidamente constituidos; VI. Promover campañas de difusión en materia de protección y respeto a los Animales de Compañía; en los términos establecidos en el Artículo 27 Bis y demás aplicables de la Ley de los Animales VII. Celebrar convenios con la Federación, los municipios, otras Entidades Federativas, así como con organismos e instituciones de los sectores social, académico y privado, relacionados con la materia de la presente Ley; VIII. Vigilar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la Federación, en las materias de su competencia; y IX. Ejercer las demás atribuciones que determine la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 9. Corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría y en coordinación con el Instituto: I. Crear Normas Técnicas Ambientales en la materia; II. Coadyuvar con el Ayuntamiento para la creación de la reglamentación aplicable; III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables para la protección y trato digno y respetuoso a los Animales de Compañía, en el ámbito de su competencia; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 8 IV. Coadyuvar en la vigilancia de los Centros de Control Animal municipales que cuenten con lo establecido en las Normas; V. Denunciar ante la autoridad competente las faltas, omisiones o delitos cometidos en contra de los animales de Compañía; VI. Coordinar con los municipios, la operación de establecimientos públicos que ofrezcan servicios gratuitos o a bajo costo relacionados con la cremación para animales de compañía en sus respectivas demarcaciones; y VII. Las demás establecidas en la legislación aplicable en la materia. Artículo 10.- Es atribución de la Secretaría de Seguridad Pública, coadyuvar con los Ayuntamientos, en la supervisión y aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro de su esfera jurídica de competencia. ARTÍCULO 11. Las Autoridades Municipales tendrán las siguientes facultades en el ámbito de su competencia: I. Vigilar, en coordinación con las autoridades competentes, la instalación de sitios adecuados para la comercialización legal de Animales de Compañía y otorgar la autorización correspondiente; II. Ordenar la práctica de visitas de inspección y vigilancia, con el objeto de verificar que las condiciones en que se encuentran los Animales de Compañía sean las establecidas por la Ley y sus disposiciones reglamentarias; III. Expedir y, en su caso, revocar las autorizaciones, licencias y/o permisos que sean necesarios para realizar las actividades dedicadas a la protección, crianza, reproducción, comercialización, vigilancia, entrenamiento, exhibición o cualquier otra actividad análoga relacionada con Animales de Compañía; IV. Promover campañas de difusión en materia de reproducción responsable y esterilización gratuita de animales de compañía, bajo los términos establecidos en la Ley de los Animales; V. Verificar, en coordinación con la Secretaría de Salud, cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad u olores fétidos que se producen por el mantenimiento, la crianza o reproducción de Animales de Compañía, en detrimento del bienestar de este grupo de animales y la salud de las personas, así como dar aviso a dicha Secretaría cuando tenga conocimiento de asuntos relativos a la falta de higiene; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 9 VI. Proceder a capturar Animales de Compañía abandonados en la vía pública, en los términos de esta Ley y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos conforme a la presente ley, o a las instalaciones de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas en el padrón respectivo para su resguardo correspondiente; y VII. Las demás que establezca la presente Ley, en la Ley de los Animales y los Reglamentos Municipales que se relacionen con esta. ARTÍCULO 12. Los Ayuntamientos, incluirán en el Padrón de las Asociaciones Protectoras de Animales y de Organizaciones Sociales, establecido en la fracción IV de la Ley de los Animales, a aquellas cuyas actividades estén relacionadas con los Animales de Compañía, incluyendo de igual manera a las personas físicas o morales y otras organizaciones no gubernamentales. ARTÍCULO 13. Los Municipios deberán contar con al menos un Centro de Asistencia Animal apegándose a la presente Ley, a la Ley de los Animales, a los reglamentos municipales de la materia y a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. TÍTULO SEGUNDO OBLIGACIONES CAPÍTULO I DE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES Y ENCARGADOS DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 14. Todo Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal de Compañía queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y a los Reglamentos Municipales que se expidan con arreglo a la misma. Cuando un Animal de compañía cause un daño a terceros, en su persona o en sus bienes, su Propietario, Poseedor o Encargado, según sea el caso, será responsable del resarcimiento del mismo en los términos que disponga las Leyes aplicables. ARTÍCULO 15. Quien sea Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal de Compañía Potencialmente Peligroso deberá: I. Estar debidamente inscritos en el registro que establece el artículo 12, de esta Ley; II. Colocar avisos que alerten del riesgo en el lugar donde se encuentre el Animal de Compañía; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 10 III. Contar con las medidas necesarias de seguridad al salir a la vía pública, tales como el uso del collar, la correa y la placa de identificación de manera obligatoria, así como el uso del bozal, entre otras; IV. Comprobar que se cuenta con la infraestructura material, técnica y humana para atender al Animal de Compañía y prestarle las atenciones necesarias para su bienestar y seguridad, en términos de esta Ley; y V. Contar con la cartilla de vacunación del Animal de Compañía actualizada, según corresponda conforme a su especie y demás disposiciones aplicables. Artículo 16. No se permitirá el uso de Animales de Compañía para efectuar prácticas de entrenamiento de animales de guardia, protección o ataque, o para verificar su agresividad, con excepción de los que se entrenen policiacamente con fines de seguridad y de combate. Artículo 17. Quedan prohibidas las peleas de perros, así como azuzarlos para que se acometan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado, así como facilitar inmuebles a título oneroso o gratuito, para que tengan lugar dichas peleas. Artículo 18. Se prohíbe tatuar u ordenar la realización de tatuajes en Animales de compañía que no sean los estrictamente permitidos por esta ley, así como colocar u ordenar la colocación de piercing o perforaciones con fines meramente estéticos en los mismos. Queda prohibido realizar modificaciones de índole estética en los animales de compañía si dicho procedimiento no es practicado por un Médico o Médica Veterinario profesional con Título y su correspondiente acreditación mediante cédula profesional. Artículo 19. Se hará responsable a la persona o en su caso el Propietario, Poseedor o Encargado del Animal de Compañía, que negligente o dolosamente permita o proporcione, según sea el caso, sustancias toxicas, alimentos u objetos cuya ingestión o presencia cause daño al Animal, de las sanciones administrativas y gastos veterinarios para restablecer la salud del Animal. Artículo 20. El Propietario, Poseedor o Encargado de un Animal de Compañía tendrá las siguientes obligaciones: I. Esterilizar a los Animales de Compañía, a partir de los dos meses de vida, quedando prohibida la reproducción de éstos, salvo que el criador se encuentre registrado como tal ante la Autoridad competente y cumpla con los requisitos y obligaciones para la cría, enajenación y exhibición de Animales, en términos de esta Ley, justificando además el propósito de la Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 11 crianza para efecto de evitar el detrimento de la raza; como consecuencia de anormalidades genéticas; II. Asegurar, para el caso de los Animales de Compañía, que porten en su cuerpo de forma permanente el collar con la placa de identificación, chip y/o tatuaje, y al salir a la vía pública contar con las medidas necesarias de seguridad tales como el collar y la correa de manera obligatoria, así como el uso del bozal en caso de ser necesario; III. Suministrarle a los Animales de Compañía los cuidados apropiados atendiendo a la especie, hábitos naturales, raza y edad, que permita la ingestión, y satisfaga las necesidades instintivas, metabólicas y fisiológicas de su cuerpo, así como las atenciones afectivas para su desarrollo; IV. Proporcionar a los Animales de Compañía los tratamientos veterinarios preventivos y curativos para atender sus enfermedades; V. Brindarle a los Animales de Compañía un refugio, que sea adecuado en dimensiones atendiendo a su especie, raza y tamaño, que le permita protegerse de las condiciones climatológicas y de cualquier otro factor externo que le ocasione o pudiere ocasionarle daño, sufrimiento o tensión; VI. Proporcionar al Animal la higiene necesaria tanto en su cuerpo como en su área de estancia; VII. En caso de que impere la necesidad de llevar a cabo el sacrificio humanitario de los Animales de Compañía, deberá verificar que se practique por personal calificado y que el establecimiento en el cual se vaya a realizar cumpla con las disposiciones aplicables, así como que se empleen las técnicas necesarias para la Insensibilización del animal antes del acto; VIII. No abandonar a los Animales de Compañía que tenga bajo su custodia o bajo cualquier título o encargo, así como no permitir que éstos salgan de su área de resguardo sin supervisión o control; y IX. Las demás previstas en la presente Ley, la Ley de los Animales y en los reglamentos municipales de la materia. CAPÍTULO II DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 21. Los Animales de Compañía abandonados o callejeros cuyo dueño se ignore se reputarán como mostrencos para todos los efectos legales y deberán ser retenidos y custodiados por las autoridades en lugares adecuados o Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 12 apropiados o bien confinados a las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas. ARTÍCULO 22. Todo propietario, poseedor o encargado de un Animal de Compañía que voluntariamente lo abandone y cauce por tal motivo un daño a terceros, será responsable del animal y de los perjuicios que ocasione. ARTÍCULO 23. Cualquier acto de crueldad hacia un Animal de Compañía, ya sea intencional o imprudencial, será sancionado en los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 24. Son actos de crueldad a los Animales de Compañía, además de los establecidos en el artículo 43 de la Ley de los Animales, los siguientes: I. Los actos u omisiones que sean susceptibles de causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud e integridad física; y II. El no proporcionarles una alimentación suficiente para poder cubrir sus necesidades vitales. ARTÍCULO 25. Toda Persona física o moral que se dedique a la cría de Animales de Compañía está obligada a brindarles en su desarrollo un trato humanitario, de acuerdo a los adelantos científicos y técnicos que puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie y utilizando para ello las condiciones de espacio e higiene que permitan tal desarrollo. ARTÍCULO 26. La captura de Animales de Compañía en la vía pública, establecida en la fracción VII del artículo 11 de la presente Ley, sólo puede realizarse por el ayuntamiento respectivo, cuando deambulen sin dueño aparente y deberá ser libre de maltrato. Si el animal cuenta con placa u otra forma de identificación, deberá avisarse a su propietario de inmediato. La captura no se llevará a cabo si una persona, previa identificación, comprueba ser propietaria del animal, excepto cuando sea indispensable para mantener el orden o para prevenir zoonosis o epizootias, en coordinación con las dependencias encargadas de la sanidad animal. ARTÍCULO 27. El dueño podrá reclamar a los Animales de Compañía que hayan sido remitidos por el ayuntamiento respectivo a cualquier centro de control animal dentro de los tres días hábiles siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión con cualquier documento que acredite la propiedad, o acudir con dos personas que testifiquen bajo protesta de decir verdad ante la autoridad, la auténtica propiedad o posesión de la mascota de quien la reclame. Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 13 En caso de que los Animal de Compañía no sean reclamado por su dueño en el tiempo estipulado, el Ayuntamiento que corresponda podrá otorgarlo para su adopción a asociaciones protectoras de animales constituidas legalmente que así lo soliciten, y que se comprometan a su cuidado y protección, o ser sacrificados humanitariamente si se considera necesario, en los términos establecidos en esta Ley. Es responsabilidad de los centros de control animal, o cualquier institución que los ampare temporalmente, alimentar adecuadamente y dar de beber agua limpia a todo animal que se retenga. TÍTULO TERCERO CUIDADO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES DE LA ENAJENACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 28. Para la enajenación de Animales de Compañía en el Estado de Colima se deberán registrar ante la Autoridad Municipal, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, el propietario deberá dar aviso de la enajenación del Animal de Compañía a la Autoridad que corresponda, según sea el caso, dentro de los siguientes sesenta días naturales contados a partir de la fecha de su enajenación, proporcionando para tal efecto los datos del nuevo propietario. El propietario que enajene un Animal de Compañía sin dar aviso a la Autoridad competente, además de las sanciones administrativas correspondientes, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione el Animal de Compañía que se encuentre registrado a su nombre. De la misma manera, las Asociaciones realizarán el aviso a que se refiere el presente artículo. ARTÍCULO 29. Queda prohibida la Enajenación de Animales de Compañía en los siguientes casos: I. A menores de edad e incapaces; II. A toda aquella persona que haya sido sancionada por cometer una infracción catalogada como media o alta en esta Ley; III. En la vía pública y en general en todos aquellos lugares que no cuenten con los permisos de las autoridades correspondientes; IV. Para ser usado como artículos promocionales, premios en sorteos, rifas, loterías o promociones comerciales; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 14 V. Cuando no estén previamente esterilizados, salvo aquellos que sean enajenados a Personas físicas o morales que estén debidamente inscritos en el registro establecido en la fracción I del artículo 8, de la presente Ley para ser utilizados en la reproducción como pie de cría y cuyo propósito de crianza esté debidamente justificado a efecto de evitar el detrimento de la raza como consecuencia de anormalidades genéticas; VI. Cuando se trate de Animales de Compañía con edad menor a dos meses; y VII. La que se realice por Personas físicas o morales que no estén debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta Ley. ARTÍCULO 30. Las personas físicas o morales que realicen actividades de enajenación y exhibición de Animales de Compañía que arriben al territorio del Estado de otras entidades federativas con el objetivo de trasladar su dominio, deberán cumplir y quedarán sujetas a todas y cada una de las disposiciones y limitaciones establecidas en la presente Ley, incluyendo la desparasitación, vacunación, y venta en lugares autorizados, así como prohibiciones de enajenación de Animales de Compañía. De igual forma deberán poner en observación a los Animales de Compañía por un período mínimo de tres días y posterior a este tiempo deberán realizarse los análisis médicos veterinarios correspondientes y emitirse el certificado de salud correspondiente. Los Animales de Compañía en exhibición y/o para su enajenación deberán proporcionárseles los paseos necesarios para que se ejerciten y no deberán permanecer de manera continua por períodos de más de cuarenta y ocho horas en jaulas, corrales, vitrinas o similares. CAPÍTULO II DE LA REPRODUCCIÓN, CRÍA Y ENAJENACIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 31. Los lugares en donde se establezcan criaderos para la reproducción o locales para el Albergue o enajenación de Animales de Compañía deberán contar con las instalaciones adecuadas específicas para cada una de las actividades, y con la asesoría de un médico o médica veterinario o técnico responsable, para que las actividades mencionadas se realicen bajo condiciones de Bienestar Animal y demás condiciones establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 32. Las Personas físicas o morales que realicen actividades de reproducción, cría o enajenación de Animales de Compañía deberán: Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 15 I. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los Animales no queden expuestos a las inclemencias del clima, y otros factores que afecte su Bienestar Animal, asimismo que cuenten con el acondicionamiento adecuado para el proceso de reproducción; II. Contar con los permisos necesarios; III. Obtener el permiso de la Secretaría de Salud del Estado, y estar debidamente inscritos en el registro, al que refiere el artículo 12 de esta Ley sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos municipales de la materia y demás disposiciones legales aplicables; IV. Llevar y mantener actualizado un registro de la procedencia y destino de cada uno de los Animales de Compañía, el cual deberá contener como mínimo el nombre del propietario, domicilio, características del Animal y nombre, marcaje o identificación; V. Proporcionar al comprador la guía informativa del Animal de Compañía del cual transmiten el dominio; VI. Contar con certificado de salud de cada uno de los Animales de Compañía, expedido por el médico o médica veterinario; VII. Por cuestiones de madurez reproductiva y eficiencia biológica, sólo se podrán aparear una vez al año y hasta la edad de 5 años a las hembras que son pies de cría y será obligatorio que todos los Animales de Compañía que enajenen o transfieran por cualquier título a terceros se encuentren debidamente desparasitados y vacunados de acuerdo a su edad biológica, por un médico o médica veterinario. El costo de la desparasitación y vacunación, correrá a cargo de quien lleve a cabo la reproducción, cría o enajenación del Animal; y VIII. Diseñar e implementar para los establecimientos, centros de exhibición u otros lugares donde se conserven Animales de Compañía un plan de contingencia adecuado para garantizar el Bienestar Animal de los ejemplares bajo su custodia, debidamente avalado por la autoridad competente en materia de protección civil en términos de la legislación o reglamento aplicable. CAPÍTULO III DE LA EXHIBICIÓN, PENSIÓN, ADIESTRAMIENTO Y ALBERGUE DE ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 33. Los establecimientos e instalaciones en donde se realice la exhibición, hospedaje, albergue o Adiestramiento de Animales de Compañía Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 16 deben ser adecuados y específicos para cada una de esas actividades, ser salubres y contar con el mantenimiento apropiado bajo la asesoría de un responsable médico o médica veterinario que supervise que las actividades se realicen bajo condiciones de Bienestar Animal y se proporcionen a los Animales de Compañía los cuidados apropiados. Las actividades habituales de exhibición, de Adiestramiento o de hospedaje o albergue temporal de Animales de Compañía deberán desarrollarse en establecimientos o instalaciones que cuenten con las autorizaciones de las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 34. Las personas físicas o morales que realicen actividades de exhibición, pensión, albergue temporal o Adiestramiento de Animales de Compañía, estarán obligados, según corresponda, a: I. Valerse de los medios y procedimientos más adecuados para el Adiestramiento, atendiendo al Bienestar de los Animales de Compañía y evitando el maltrato de los mismos; II. Contar con el certificado de salud de cada uno de los Animales de Compañía, expedido por el médico o médica veterinario del establecimiento o del lugar de donde provienen; III. Destinar un área que reúna las condiciones de seguridad y protección necesarias para que los Animales de Compañía no queden expuestos a las inclemencias del clima; IV. Estar inscrito, si así corresponde, en el registro a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley; V. Contar con un plan de contingencia para garantizar la seguridad de las personas y el Bienestar de los Animales de Compañía de los ejemplares bajo su custodia; VI. Contar con los permisos y demás autorizaciones que resultan aplicables; y VII. Las demás previstos en la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables. ARTÍCULO 35. En las actividades de exhibición de Animales de Compañía queda prohibido incidir o alterar su fenotipo con sustancias, pinturas, accesorios e implementos no ortopédicos ni médicos que pongan en riesgo su vida y afecten su naturaleza o Bienestar Animal, a excepción de las derivadas de procedimientos de esterilización. Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 17 ARTÍCULO 36. El Adiestramiento para la realización de rutinas, con fines de exhibición y espectáculo deberá realizarse sin causar maltrato a los Animales de Compañía. Las mismas limitaciones aplicarán al momento en que se lleve a cabo la rutina de los Animales de Compañía al público en general. ARTÍCULO 37. Queda prohibido el Adiestramiento de los Animales de Compañía en los siguientes casos: I. Cuando su finalidad sea el acometimiento para hacerlo pelear con otros Animales en espectáculos públicos o privados; y II. Cuando se dirija a acrecentar y reforzar la agresividad de un Animal, con excepción de los que se entrenen policiacamente con fines de seguridad y de combate. Toda persona física o moral que se dedique al adiestramiento de perros de seguridad y a la prestación de servicios de seguridad que manejen animales, deberá contar con un certificado expedido por la Dirección de la Policía Estatal Preventiva en los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO IV DEL TRASLADO DE ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 38. El traslado de Animales, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos legales aplicables, se realizará conforme a las disposiciones siguientes: I. Se deberán utilizar jaulas de viaje cerradas con ventilación u otros mecanismos para la adecuada transportación de los Animales de Compañía; II. Los vehículos que transporten Animales deberán estar debidamente ventilados durante todo el tiempo en que permanezcan en el vehículo, debiendo ser lo suficientemente sólida como para resistir cualquier movimiento inesperado; III. Cuando el traslado se haga en camionetas con caja al descubierto, deben utilizarse jaulas de viaje cerradas con ventilación adecuada y sujetadas correctamente, las que no deberá estibarse más de dos niveles; IV. Queda prohibido trasladarlos en cajuelas de automóviles, así como amarrados o con movimiento libre en cajas de camionetas sin la debida protección; V. Los vehículos de los Centros de Control Animal de los Municipios, deben Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 18 tener compartimientos separados para el traslado simultáneo de animales de compañía, en donde no exista contacto físico ni visual entre ellos cuando se trate de distintas especies. Además de contar con ventilación suficiente y adecuada para tal propósito. La captura y traslado de Animales debe realizarse por personal debidamente identificado y capacitado en el Bienestar Animal; VI. Se emplearán vehículos que los protejan del sol y de la lluvia. VII. Por ningún motivo los receptáculos serán arrojados de cualquier altura y las operaciones de carga, descarga o traslado, deberá hacerse evitando todo movimiento violento. VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 39.- En el caso de Animales Domésticos transportados que fueran detenidos en su camino o a su arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, faltas de medios, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, abrevaderos y alimentos hasta que sea solucionado el conflicto jurídico y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición. TÍTULO CUARTO INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y SACRIFICIO HUMANITARIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA CAPÍTULO I DE LAS INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS Y EXPERIMENTACIÓN CON ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 40. Las intervenciones quirúrgicas con Animales de Compañía o cualquier tipo de intervención médica o cirugías que implique el uso de instrumentación, la exploración interior o exterior en el cuerpo del Animal, la prescripción de medicamentos, traslado e implantes de algunas de sus partes, órganos, o embriones deberá ser realizado por personal profesional con Título de Médico o Médica Veterinario y su correspondiente acreditación mediante cédula profesional. Dichas intervenciones y demás prácticas veterinarias antes mencionadas deberán realizarse exclusivamente con motivos curativos o de sanación de enfermedades, heridas, lesiones, contusiones o fracturas, o con el objetivo del control natal de los de su especie o su reproducción. Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 19 ARTÍCULO 41. La práctica de técnicas reproductivas como la extracción de semen, traslado de óvulos, inseminación artificial, o cualquier otra, deberá ser realizada por Médico o Médica Veterinario o Personal Calificado con los conocimientos técnicos requeridos y con la debida acreditación a través de cédula profesional. Quien no cumpla con esta disposición será sancionado en términos de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas por los demás ordenamientos aplicables. ARTÍCULO 42. Las escuelas de educación superior, institutos e instituciones científicas y de investigación, públicas y privadas, podrán utilizar Animales de Compañía y realizar el Sacrificio Humanitario de Animales de experimentación, únicamente con fines legítimos de investigación, siempre y cuando justifiquen con protocolo de práctica y bibliografía, carecer de alternativa, sólo bajo lo cual accederán a la autorización correspondiente. ARTÍCULO 43. En materia de investigación y docencia siempre y cuando existan alternativas disponibles, queda prohibido provocar o inducir a causar lesiones, heridas o fracturas en Animales de Compañía, así como implementar otras prácticas similares que causen daño físico o que afecten el bienestar de los Animales. ARTÍCULO 44. Para la realización de cualquier investigación científica con Animales se requiere la autorización expedida por la Secretaría de Salud del Estado. Para obtener tales autorizaciones se deberá demostrar: I. Que los experimentos tengan verdadera justificación científica, contribuyan de una manera importante e indispensable al conocimiento científico y no sean repeticiones de estudios ya publicados y no se puedan anticipar los resultados de la investigación; II. Que los experimentos sean necesarios para el control, prevención, diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al Animal; III. Que los experimentos con los Animales no puedan ser sustituidos por otras alternativas disponibles; IV. Que la persona que realice o supervise del experimento cuente con la acreditación académica y competencia necesaria para ello; y V. Que las operaciones quirúrgicas experimentales de Animales de Compañía como perros y gatos sean supervisadas por un médico o médica veterinario Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 20 con cédula profesional y que sea miembro del Colegio de Veterinarios en el Estado de Colima. ARTÍCULO 45. El Médico o Médica Veterinario involucrado en la investigación científica con Animales contemplados en esta Ley, ya sea que participe como investigador, tutor o miembro de algún Comité de Bioética, o de uso y cuidado de Animales de experimentación, deberá procurar: I. Reducir el número de Animales utilizados al mínimo necesario para tener resultados estadísticamente significativos; II. Refinar los métodos y técnicas del experimento procurando en todo momento el bienestar de los Animales contemplados en esta Ley; III. Cuidará que los estudios que requieran la muerte del animal, se lleven a cabo por Sacrificio Humanitario; IV. Reemplazar a los Animales sujetos a experimentación por modelos alternativos siempre que sea posible; y V. Apegarse a las normas y disposiciones aplicables vigentes en materia de uso, cuidado y muerte humanitaria de los Animales de laboratorio o para investigación. ARTÍCULO 46. Ninguna persona, podrá ser obligada o coaccionada a provocar daño, lesión, mutilación o provocar daño físico, emocional o la muerte de algún Animal y podrá referirse a esta Ley en su defensa. CAPÍTULO II DEL SACRIFICIO HUMANITARIO DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 47. El Sacrificio Humanitario de los Animales de Compañía se deberá realizar primordialmente en los Centros de Control Animal, y de manera auxiliar en las clínicas veterinarias de las Asociaciones legalmente constituidas y en clínicas veterinarias particulares legalmente constituidas, de conformidad con sus posibilidades y recursos disponibles, y únicamente en los siguientes supuestos: I. Entrega voluntaria de los Propietarios o Poseedores por imposibilidad para su manutención, enfermedad grave o zoonótica, incapacidad física o vejez extrema; II. Cuando sean asegurados y no reclamados en un plazo de 20 días naturales contados a partir de su fecha de captura por deambular en la vía pública; III. Por el sufrimiento que le cause una enfermedad o accidente y sean desahuciados por un médico o médica veterinario para su recuperación; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 21 IV. A juicio de la Autoridad competente por el exceso en el número de ejemplares de su especie y constituyan un riesgo zoosanitario o peligro para la comunidad y no se encuentre una alternativa a corto plazo para resolver el riesgo inminente; siempre y cuando se haya conminado previamente a la comunidad a mantener a sus perros en sus hogares, para entonces tomar la decisión sobre aquellos ejemplares que carecen de hogar; V. Cuando a criterio de la Autoridad competente, conforme a las circunstancias e investigaciones realizadas, lo estime pertinente para los Animales Potencialmente Peligrosos que incurran en reincidencia de ataque; y VI. Cuando los Animales que agredan a personas o a Animales no sean reclamados por su Propietario, Poseedor o Encargado dentro de los 20 días naturales. ARTÍCULO 48. El Sacrificio Humanitario de los Animales de Compañía deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en las Normas Oficiales Mexicanas que resulten aplicables. ARTÍCULO 49. El Sacrificio Humanitario podrá realizarse por las autoridades competentes o médicos veterinarios de las Asociaciones legalmente constituidas, por personal calificado siempre y cuando se sujete a los métodos establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Esto incluye animales callejeros, sin dueño y otros no previstos. La disposición final del cadáver de todo Animal sacrificado debe efectuarse en los lugares establecidos para dicho efecto y que cumplan con las disposiciones legales aplicables. De igual manera deberán de seguirse las disposiciones aplicables de la Ley de los Animales relativas al Sacrificio Humanitario. TÍTULO QUINTO OBSERVANCIA DE LA LEY CAPÍTULO I DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ANIMALES COMPAÑÍA ARTÍCULO 50. Para la Participación Ciudadana en materia de protección de Animales de Compañía, serán aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 23 a 26, de la Ley de los Animales. Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 22 ARTÍCULO 51. El Consejo Consultivo Ciudadano para la atención y bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima y los Consejos Ciudadanos Municipales, serán órganos de consulta y participación ciudadana con la finalidad de realizar acciones de promoción cultural, proponer líneas concretas de acción para la formulación de políticas públicas que sobre todo involucren medidas preventivas y de control ético de la fauna urbana. El Consejo Consultivo Ciudadano para la atención y bienestar de los Animales del Estado de Colima y los Consejos Ciudadanos Municipales, funcionarán y se integrarán conforme a lo dispuesto por los propios Reglamentos que emitan la Secretaría y los Municipios. CAPÍTULO II DE LA DENUNCIA CIUDADANA ARTÍCULO 52. Serán aplicables para el caso de la denuncia ciudadana lo dispuesto en los artículos 85 a 88 de la Ley de los Animales. ARTÍCULO 53. La autoridad deberá llevar un registro de las denuncias recibidas y procederá a su verificación siempre que éstas reporten la información suficiente que lo permita. En caso de denuncias falsas, la autoridad podrá fincar las responsabilidades pertinentes que considere necesarias por los medios legales aplicables ante las autoridades competentes. ARTÍCULO 54. En todo caso, los denunciantes podrán coadyuvar con la autoridad para la comprobación de los hechos, actos u omisiones denunciados, aportándole las pruebas, documentación e información que estime pertinentes. ARTÍCULO 55. La autoridad exhortará de manera permanente a la sociedad en general a denunciar hechos u omisiones que produzcan o puedan producir maltrato a los Animales de Compañía o alterar el Bienestar Animal, además, informará puntualmente, por escrito y en detalle al denunciante el resultado de su gestión y de las investigaciones y demás diligencias realizadas con motivo de la denuncia realizada, cuando el interesado lo solicite. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 56. Para la substanciación del procedimiento de inspección y vigilancia en los asuntos materia de la presente Ley, serán aplicables las disposiciones establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. CAPÍTULO IV MEDIDAS DE SEGURIDAD Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 23 ARTÍCULO 57. De existir riesgo inminente para las personas o para los Animales, que pueda poner en peligro su vida, debido al incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, la Autoridad competente, en forma fundada y motivada, podrá ordenar la aplicación de las medidas de seguridad establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. Las medidas de seguridad ordenadas por las autoridades competentes en caso de riesgo, son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y en su caso correctivo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso correspondan por las infracciones cometidas. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente necesaria para la protección efectiva de los Animales y la corrección de las irregularidades respectivas y deberán ser notificadas al infractor para su inmediata ejecución. CAPÍTULO V SANCIONES EN CONTRA DEL MALTRATO A LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA ARTÍCULO 58. Es responsable de las faltas previstas en esta Ley cualquier Persona física o moral que participe en la ejecución de las mismas o induzca directa o indirectamente a cometerlas. ARTÍCULO 59. Se aplicarán las siguientes sanciones a quienes infrinjan la presente Ley: I. Apercibimiento o amonestación pública o privada; II. Multa de 50 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización; III. Arresto administrativo hasta por 36 horas, en los casos de reincidencia. I. En ambos casos el arresto administrativo no eximirá al infractor del pago de la sanción económica respectiva; IV. El aseguramiento precautorio de los Animales de Compañía; V. Suspensión temporal, parcial o total, de permisos, autorizaciones y licencias, según corresponda; VI. Revocación de permisos, autorizaciones y licencias, según corresponda; VII. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones y sitios donde se desarrollen las actividades violatorias a esta Ley; y Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 24 VIII. En caso de que el dictamen lo considere necesario, cuando se trate de menores, deberá asistir a terapia psicológica, lo cual será supervisado por la autoridad competente y/o la procuraduría del menor. Para imponer las sanciones señaladas la autoridad competente considerará la gravedad de la conducta, si existe reincidencia, los daños y perjuicios causados a terceros en sus bienes o sus personas; la intención con la cual fue cometida y los antecedentes, circunstancias y situación socioeconómica del infractor y de los afectados. En todo caso deberán respetarse las disposiciones establecidas por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios, en lo relativo a las sanciones. ARTÍCULO 60. Para el caso de la sanción resarcitoria, la Autoridad competente podrá aplicar una cuota de recuperación de 50 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, según se determine en Resolución fundada y motivada, con independencia de la imposición de otras sanciones. ARTÍCULO 61. Las multas previstas en esta Ley se aumentarán hasta en un cincuenta por ciento, cuando las infracciones a la presente Ley se cometan o se realicen con la participación de un Médico o Médica Veterinario, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra. La reincidencia en cualquiera de las infracciones a esta Ley ameritará aumento de la multa hasta por el doble de la sanción pecuniaria correspondiente. Tratándose de las infracciones señaladas en esta Ley se deberá acudir ante el juzgado cívico correspondiente, quien resolverá sobre la responsabilidad en el asunto de su competencia y notificará sobre la denuncia a los Ayuntamientos o a la Secretaría de Salud, para el seguimiento de los procedimientos de verificación y vigilancia, según sea el caso. En el caso de conductas dolosas que puedan causar la muerte o un grave sufrimiento, una muerte no inmediata o prolonguen la agonía del Animal de Compañía, ya sea por las lesiones ocasionadas o el detrimento de la salud del Animal, se deberá orientar a los propietarios o poseedores de los animales para que presenten la denuncia correspondiente ante la Fiscalía General de Justicia en el Estado de Colima según la demarcación donde hubiera acontecido el hecho, si se considera que se trata de hechos probablemente constitutivos de delito, en cuyo caso deberá sujetarse a lo dispuesto por el Código Penal para el Estado de Colima. ARTÍCULO 62. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta: Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 25 I. La gravedad de la infracción; II. Las condiciones económicas del infractor; III. La reincidencia, si la hubiere; IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción; y VI. El daño ocasionado en la integridad física del Animal de Compañía. En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la autoridad imponga una sanción, dicha situación deberá considerarse como atenuante de la infracción cometida. ARTÍCULO 63. Para los efectos del artículo anterior las infracciones se clasifican de gravedad alta, media y baja. ARTÍCULO 64. Son infracciones de gravedad alta: I. El maltrato de Animales de Compañía que les cause invalidez o muerte; II. El abandono de Animales de Compañía; III. Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad; IV. El suministro de alimentos envenenados con el fin de causar la muerte de un Animal de Compañía; V. El uso de Animal de Compañía en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daños, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador; VI. El suministro a los Animales de Compañía de medicamentos que contengan sustancias que puedan provocarles sufrimientos o daños innecesarios; VII. La organización por parte de sus propietarios o poseedores para su participación en peleas con y entre Animales de Compañía; VIII. La filmación con Animales de Compañía de escenas que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando los daños no sean simulados; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 26 IX. La realización de procedimientos de experimentación no autorizados; X. Realizar el sacrificio de un animal sin seguir las especificaciones de esta Ley y de la normativa aplicable; XI. La comisión de más de una infracción de naturaleza grave, cuando así haya sido declarado por resolución firme; y XII. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos. ARTÍCULO 65. Son infracciones de gravedad media: I. El maltrato a Animales de Compañía que causen dolor o sufrimiento o lesiones no invalidantes; II. No realizar las vacunaciones y tratamientos obligatorios previstos en la normativa aplicable; III. No mantener a los Animales de Compañía en buenas condiciones higiénico-sanitarias o en las condiciones fijadas por la normativa aplicable; IV. No suministrar a los Animales de Compañía la asistencia veterinaria necesaria; V. La venta o donación de Animales de Compañía para la experimentación sin la autorización correspondiente; VI. La filmación de escenas con Animales de Compañía que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento sin la correspondiente autorización administrativa; VII. El empleo de Animales de Compañía en exhibiciones que les cause sufrimiento o dolor; VIII. La cría o comercialización de Animales de Compañía sin cumplir los requisitos correspondientes; IX. La venta o donación de Animales de Compañía a menores de edad o incapacitados sin la autorización de quien tenga su patria potestad, tutela o custodia; X. No facilitar a los Animales de Compañía la alimentación adecuada a sus necesidades; XI. Ofrecer Animales de Compañía como premio o recompensa en concursos, o con fines publicitarios; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 27 XII. La venta ambulante de Animales de Compañía, sin contar con el permiso de la autoridad correspondiente; XIII. Impedir al personal habilitado por los órganos competentes el acceso a las instalaciones de los establecimientos previstos en la presente Ley, así como no facilitar la información y documentación que se les requiera en el ejercicio de las funciones de control; XIV. El incumplimiento, por parte de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los Animales de Compañía, de los requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley; XV. La venta de Animales de Compañía enfermos cuando se tenga constancia de ello; XVI. El transporte o traslado de Animales de Compañía sin reunir los requisitos legales; XVII. La negativa u obstaculización a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa; XVIII. La posesión de Animales de Compañía no registrados ni identificados conforme a lo previsto en esta Ley; y XIX. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos. ARTÍCULO 66. Son infracciones de gravedad baja: I. La carencia o tenencia incompleta del archivo de fichas clínicas de los Animales de Compañía objeto de tratamiento obligatorio; II. La no obtención de las autorizaciones, permisos o licencias necesarias, en cada caso, para estar en posesión del Animales de Compañía de que se trate, cuando así lo exijan las disposiciones legales aplicables; III. La manipulación artificial de los Animales de Compañía con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta; IV. La falta de notificación a la autoridad de la utilización de animales de experimentación; V. La perturbación por parte de los Animales de Compañía de la tranquilidad y el descanso de los vecinos; Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 28 VI. El no recoger de forma inmediata u omitir la recolección de los excrementos evacuados por el Animal de Compañía en las vías públicas; VII. Cualquier otra conducta cometida por acción u omisión que contravenga las disposiciones contenidas en la presente ley y que no sea considerada como infracción grave o muy grave; y VIII. Las demás que establezcan los Ayuntamientos en sus reglamentos. CAPÍTULO VI DEL RECURSO DE REVISIÓN ARTÍCULO 67. Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas por las personas físicas o morales mediante la interposición del Recurso de Revisión conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. CAPÍTULO VII DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ARTÍCULO 68. Las multas impuestas por las autoridades administrativas con motivo de la aplicación de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, podrán ser impugnadas por las personas físicas o morales mediante la interposición del Recurso de Inconformidad conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Colima y sus Municipios. TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. El Poder Ejecutivo del Estado, así como los Ayuntamientos, contarán con un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar su reglamentación de conformidad a los términos previstos por este. TERCERO. Se derogan las disposiciones contenidas en la Ley para la Protección de los Animales del Estado de Colima, relativas los denominados animales domésticos, incluidas en los artículos 3 fracción I; 4 fracción III; 7 fracción VII; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 74, 79 y 80 de la mencionada Ley. Ley para la Protección y Bienestar de los Animales de Compañía del Estado de Colima DIRECCIÓN DE PROCESO LEGISLATIVO 29 CUARTO. Las disposiciones relativas a los Centros de Asistencia Animal establecido en la fracción XIV del artículo 3; la captura de los Animales de Compañía establecida en la fracción VI del artículo 11 y los servicios de cremación establecidos en la fracción VI del artículo 9 de la Ley, se aplicarán de manera paulatina de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la autoridad responsable de su ejecución. La Gobernadora del Estado de Colima dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo del Estado de Colima, a los 31 treinta y un día del mes de agosto de 2022 dos mil veintidós. Dip. Andrea Naranjo Alcaraz, Presidenta.- Dip. Evangelina Bustamante Morales, Secretaria.- Dip. Glenda Yazmín Ochoa, Secretaria.