Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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ULTIMA REFORMA DECRETO 482, P.O. 17, 04 ABRIL DE 2015.
Ley Publicada en el Periódico Oficial el “Estado de Colima”, No. 49, sup. 4, 25 de octubre de 2014.
DECRETO No. 401
SE APRUEBA LA LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y
OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.
LIC. MARIO ANGUIANO MORENO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE
CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y ARTICULO 39 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.-Que mediante oficio No. DGG-607/2014, de fecha 01 de agosto de
2014, el Lic. José Alberto Peregrina Sánchez, Director General de Gobierno,
remitió a esta Soberanía la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, suscrita por
el Lic. Mario Anguiano Moreno, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, relativa a crear la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y
otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
SEGUNDO.- Mediante oficio no. 1731/014, de fecha 08 de enero de 2013, los CC.
Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado, en Sesión
Pública Ordinaria de esa misma fecha, turnaron a la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales para efectos de su análisis, estudio y
dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa a
expedir la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles
Inhumanos o Degradantes, en los términos de lo establecido en los artículos 50,
fracción I y 53, fracción III, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo del Estado de Colima.
TERCERO.- Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan,
sustancialmente señala que:
• “PRIMERA.- Que en Colima, tanto el Poder Legislativo, el Poder Judicial y
el Poder Ejecutivo a mi cargo, han llevado a cabo un proceso de
modernización, que pretende acercar la justicia a los gobernados a través
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de tribunales suficientes, procedimientos breves, sencillos, claros y rápidos,
formar personal especializado y competente, así como de Leyes que se
ajusten a la realidad social del Estado y del País.
• SEGUNDA.- Que con los esfuerzos coordinados del Gobierno Federal y del
Gobierno del Estado, se está logrando de manera gradual, la
Implementación del Nuevo Sistema de Justicia Penal Adversarial, en los
cuales en correspondencia, el Gobierno del Estado de Colima, por medio
del Ejecutivo a mi cargo, se planteó la necesidad de lograr la armonización
legislativa, a fin de contar con un sistema jurídico eficiente y alineado, para
hacer más eficientes los procesos, así como las áreas de administración y
procuración de justicia, con procedimientos que permitan solucionar los
conflictos de manera ágil y rápida.
• TERCERA.- Como parte de la amplia trayectoria del Estado Mexicano en el
reconocimiento y respeto de los Derechos Humanos, y a partir de la
ratificación de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, se obligó a tomar medidas efectivas
para impedir los actos de tortura y los malos tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes en todo su territorio y que se concretó mediante
la adopción por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, del
Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mediante Resolución 77/199 del
18 de diciembre de 2002.
• Con su ratificación, y en cumplimiento del artículo tercero de dicho
Protocolo, el país se obligó a establecer, designar o mantener uno o varios
mecanismos nacionales de prevención de la tortura, a los cuales debe
permitirles realizar inspecciones periódicas a los lugares donde
permanezcan personas bajo custodia, aprehendidas, detenidas o privadas
de libertad, bien sea en un área administrativa o judicial.
• CUARTA.- Por tanto el Ejecutivo a mi cargo y el resto de los poderes en el
Estado de Colima, no solo en concordancia con el cumplimiento del
compromiso internacional adquirido por el Estado Mexicano, se dio a la
tarea de adecuar y adaptar el ordenamiento jurídico Estatal al mismo,
traduciendo la voluntad que el Estado ha hecho manifiesta desde su
génesis en la materia, es decir, la creación de una nueva Ley encaminada a
prevenir y sancionar esos actos crueles y degradantes, así como los
relacionados con la tortura, junto con su castigo en cuanto a la comisión de
los mismos, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las
personas que se encuentren sometidas a cualquier forma de privación de
libertad, pues un estado de derecho sólido y pleno descansa en el irrestricto
respeto a la integridad de las personas y sus derechos, pues es obligación
irrenunciable e intransferible del poder público estatal, ofrecer a los
ciudadanos la seguridad que les permita vivir en sociedad, que se preserve
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las libertades y garantice la igualdad jurídica como requisito para mantener
la paz.
• De lo anterior, el Gobierno del Estado reconoce con esta Ley, que el
derecho a la integridad personal es un derecho humano fundamental y
absoluto que tiene su origen en el respeto debido a la vida, es el derecho al
cuidado o resguardo de la persona, bien sea en su aspecto físico como
mental, e implica toda privación de la vida que sea perpetrada por agentes
del Estado o por un particular que cuenta con la instigación, consentimiento
expreso o tolerancia manifiesta, también el reconocimiento de este derecho
implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser
víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su
estabilidad psicológica.
• QUINTA.- Por otra parte, se ha ampliado el concepto de la protección al
hacer una distinción expresa entre el concepto de tortura, con el de tratos
crueles inhumanos y degradantes, en el entendido de que este último, en
los instrumentos internacionales no se establece claramente, contrario al
concepto taxativo de la definición de “tortura”, pero es conveniente,
destacar que “las cortes Europea e Interamericana, cómo el Comité de
Derechos Humanos, han hecho una distinción de estos dos tipos de
violaciones a la integridad personal: 1) caso por caso; 2) dependiendo del
grado de sufrimiento infringido y; 3) las características especiales de las
víctimas.
• De ahí se concluye que aunque son conceptos autónomos, es la gravedad
o intensidad del daño infligido a la víctima, los mismos que serán evaluados
según las circunstancias del caso concreto, el nivel de sufrimiento, la
duración del trato, sus consecuencias físicas o mentales y, en algunos
casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima.
• Ambos están en una relación de jerarquía según su nivel de intensidad:
tratos degradantes, tratos inhumanos y tortura, en cualquier caso, uno no
es más grave que otro, y esto no puede llevarnos a afirmar que uno es más
justificable que otro, por esto en la presente Ley se señalan para efectos de
su sanción por el Estado también tratos degradantes, tratos inhumanos y
tortura misma.
• El concepto de estas actuaciones contrarias a la Ley se estableció tomando
como guía una jurisprudencia referencial no vinculante, para definir y
diferenciar entre tratos degradantes, tratos inhumanos y tortura, que es el
caso de Irlanda contra el Reino Unido, en el juicio de 18 de enero de 1978,
por las técnicas de interrogación utilizadas por el gobierno de Inglaterra a
los sospechosos de pertenecer al IRA (Ejército Republicano Irlandés) de
Irlanda del Norte, donde la Corte Europea distinguió entre tres tipos de
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conductas prohibidas por el artículo 3 de la Convención Europea, los
siguientes:
Tortura: trato inhumano infringido intencionalmente, que causa un
sufrimiento muy fuerte y cruel;
Trato Inhumano: la aplicación de un intenso sufrimiento físico y mental; y
Trato degradante: trato dirigido a crear en las víctimas sentimientos de
miedo, angustia e inferioridad, capaces de humillarlo, degradarlos, y
posiblemente, quebrantar su resistencia física y moral.
• Para estar armonizado al sentido de una de las Jurisprudencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que señala: “La infracción del
derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de
violación que tiene diversas connotaciones de grado que abarca desde la
tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o
degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada
situación concreta.”
• SEXTA.- Es por esto, a fin de establecer métodos claros para la
demostración de las conductas que se describen y como parte del cuantum
demostrativo, en la presente Ley se estableció la obligación de la Autoridad
a denunciar del conocimiento que se tenga de la comisión del hecho típico
de tortura y tratos crueles, así como el deber de ser reconocido de
inmediato por perito médico legista, o por un facultativo médico designado
por el defensor o algún otro, esto en atención a las bases previstas en las
directrices institucionales y en los acuerdos o protocolos emitidos por la
Procuraduría General de la República y publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, en el entendido que este organismo por mandato de Ley es el
capacitado y con rectoría en cuanto al procedimiento a seguir por los
Agentes del Ministerio Público, los peritos médicos legistas o forenses y
demás personal de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la
aplicación del dictamen médico psicológico especializado, para casos de
posible tortura y/o maltrato en contra de probables responsables de la
comisión de hechos delictivos, a fin de que se esté en posibilidad de afirmar
que, dependiendo de la prueba recabada, se podrá probar que en un caso
concreto existió tortura o que existieron tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes.
• De igual forma, en la proyección de la presente Ley, se tomaron en cuanta
diversos Instrumentos Nacionales e Internacionales de Derechos Humanos,
vinculantes y no vinculantes, relativos a la protección de actos de torturas,
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, destacándose lo previsto
en los siguientes:
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La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 5,
establece lo siguiente: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.”
Convención Americana sobre Derechos Humanos, misma que en el artículo
5, dispone: "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."
Convenio de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, en lo establecido por el
artículo 3, que señala: "... se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo
que atañe a las personas arriba mencionadas: "a) los atentados contra la
vida y la integridad corporal, especialmente...las mutilaciones, los tratos
crueles, la tortura; "c) los atentados contra la dignidad personal,
especialmente los tratos humillantes y degradantes...."
• La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradante, su articulado:
ARTÍCULO 1: 1.- A los efectos de la presente Convención, se entenderá
por el término tortura todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a
una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido,
o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón
basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento
o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que
sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean
inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente artículo se entenderá sin
perjuicio de cualquier instrumento Internacional o legislación nacional que
contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
ARTÍCULO 13.- Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue
haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción
tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e
imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán
medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén
protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la
queja o del testimonio.
ARTÍCULO 16: 1.- Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en
cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal
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como se define en el artículo1, cuando esos actos sean cometidos por un
funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones
oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal
funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones
enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a
la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. 2. La presente Convención se entenderá sin
perjuicio de lo dispuesto en otras instrumentos internacionales o leyes
nacionales que prohíban los tratos y las penas crueles, inhumaos o
degradantes o que se refieran a la extradición o expulsión.”
• Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, establece
lo siguiente:
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de la presente Convención se entenderá
por “tortura” todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a
una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de
investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal,
como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin, se entenderá
también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica. No
estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos
físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales
o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o
la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 5.- No se invocará ni admitirá como justificación del delito de
tortura la existencia de circunstancias tales como estado de guerra,
amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto
interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política
interna u otras emergencias o calamidades públicas. Ni la peligrosidad del
detenido o penado, ni la inseguridad del establecimiento carcelario o
penitenciario pueden justificar la tortura.”
• El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que también regula
la tortura y malos tratos, establece:
ARTÍCULO 7.- “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos.” Art. 10: Toda
persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano."
• Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en su Regla No.
31, establece: “Las penas corporales, encierro en celda oscura, así como
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toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán completamente
prohibidos como sanciones disciplinarias.”
• Los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, Adoptados y
proclamados por la Asamblea General de las Naciones Jurídicas en su
Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, en cuanto a lo que
interesan dictan:
Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad
y valor inherentes de seres humanos.
No existirá discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento u otros factores.
El personal encargado de las cárceles cumplirá con sus obligaciones en
cuanto a la custodia de los reclusos y la protección de la sociedad contra el
delito de conformidad con los demás objetivos sociales del Estado y con su
responsabilidad fundamental de promover el bienestar y el desarrollo de
todos los miembros de la sociedad.
Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por
el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los
derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la
Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado de que
se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales 33 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo 33, así como de los demás derechos
estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas.
Todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y
educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana.
Se tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo
como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción.
• SÉPTIMO.- La comisión de un acto ilícito y su falta de sanción, provocan
consecuencias negativas, pues acrecientan el factor de impunidad, que no
es otro que la falta de castigo sobre los perpetradores, tan dañina al cuerpo
social e institucional como el crimen mismo, y no se evita que la sociedad
en su conjunto y, en particular, aquellos que trasgreden las normas, reciban
un mensaje negativo de consentimiento de los actos perpetrados, dejando
al sistema jurídico como una estructura formal y abstracta, perdiendo su
legitimidad como instancia de protección.
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En efecto, el sistema jurídico descansa en el efectivo respeto y garantía de
los derechos fundamentales, en los que la protección de los privados de
libertad y la sanción frente a su trasgresión constituyen objetivos centrales
de su desarrollo y fundamento.
Por ello debemos garantizar investigaciones eficaces y sanciones
ejemplares para quienes cometen actos de tortura, pero no solo al medio
social sino dentro del mismo personal de las Instituciones de seguridad
pública y procuración de justicia, por esto se exige en la presente Ley que
el personal de dichas Instituciones, deberá ser seleccionado
cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad ética y moral,
sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad
profesional, adecuación personal a la función, y sentido de
responsabilidad.”
CUARTO.-Mediante oficio no. 3021/014, de fecha 19 de septiembre de 2014, los
CC. Diputados Secretarios de la Mesa Directiva del H. Congreso del Estado en
Sesión Pública Ordinaria de esa misma fecha, turnaron a la Comisión de Estudios
Legislativos y Puntos Constitucionales para efectos de su análisis, estudio y
dictamen correspondiente, la Iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, relativa a
reformar y adicionar diversas disposiciones dela Ley para Prevenir y Sancionar la
Tortura, presentada por el Diputado Luis Fernando Antero Valle y los demás
diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acciona Nacional.
QUINTO.-Que la Iniciativa dentro de sus argumentos que la sustentan,
sustancialmente señala que:
• “Con la finalidad erradicar definitivamente de nuestra entidad la práctica de
la tortura, en el presente documento se despliega una propuesta para
establecer, en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura, medidas y
acciones, así como obligaciones precisas de las autoridades que intervienen
en las detenciones y custodia de personas privadas de libertad; ello en
razón de que la insuficiencia legislativa que existe en la materia ha creado el
contexto jurídico adecuado para que estas atrocidades, que atentan contra
la dignidad humana de los colimenses, sigan existiendo.
• La Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en su artículo 1º
define a la tortura como el acto por el cual un funcionario público, u otra
persona a instigación suya, inflija intencionalmente a una persona penas o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que
haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidar a esa
persona o a otras.
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• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos ha sido enfática en
señalar que la tortura es una práctica atroz y degradante que debe evitarse
en todo lugar y momento, ya que ni la más extrema circunstancia es
suficiente para justificarla; es la mejor expresión del abuso del poder, con la
que la dignidad humana del torturado y los valores fundamentales de la
sociedad sufren un gravísimo atentado.
• La tortura es una de las violaciones más horrendas de los derechos
humanos de las personas. Se encuentra expresamente prohibida en el
artículo 5º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la
Declaración sobre la protección de todas las personas contra la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en la Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura en nuestra entidad.
• Es decir, la prohibición de la tortura está universalmente reconocida y se
encuentra recogida en instrumentos internacionales, regionales y locales de
derechos humanos, que reconocen su carácter absoluto y no derogable,
puesto que se impone en todo lugar y momento, tanto en tiempos de paz
como de guerra.
• En conclusión, para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas del
derecho internacional en lo que ve a la prevención de la tortura, se remite a
este H. Congreso del Estado una propuesta para la existencia de medidas
concretas en la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura que erradiquen de
una vez y para siempre actos de tortura en el Estado de Colima.”
SEXTO.- Es importante mencionar que para la elaboración del presente Dictamen,
esta Comisión ha tenido a bien invitar a profesionales de la materia para fortalecer
los argumentos que sustentan el mismo; siendo necesaria la realización de
reuniones de trabajo para realizar de manera conjunta el estudio y análisis
correspondiente, mismas que se llevaron a cabo los días 17,18 y 19 de septiembre
del año en curso en la Sala de Juntas “Francisco J. Mujica” de esta Soberanía, en
las cuales se contó con la participación del Licenciado José Francisco Osorio
Ochoa, Representante del Órgano Implementador del Nuevo Sistema de Justicia
Penal Adversarial; la Licenciada Ixcida Esmeralda Delgado Machuca,
Representante de la Dirección General de Prevención y Reinserción Social; El
Licenciado Víctor Hugo Galván, Representante de la Procuraduría General de
Justicia en el Estado; el Licenciado Abelardo García Luna, Representante del
Poder Judicial del Estado; El Doctor Mario de la Madrid Andrade, Director de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Colima; El Licenciado Carlos Miguel
González Fajardo y la Licenciada Lourdes Edith Pérez Vuelvas, Representantes
de la Secretaría de Seguridad Pública; El Licenciado José Alberto Peregrina
Sánchez, Representante de la Secretaría General de Gobierno; El Ciudadano
Zenén Campos Beas, Presidente de la Federación de Transporte Urbano y Sub-
urbano del Estado de Colima; El Doctor Jorge Fuentes Delgado, Representante
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del Poder Judicial del Estado; El Licenciado Sergio Sierra García, Representante
de la Dirección de Defensoría de Oficio y Asesoría Jurídica del Estado de Colima;
El Licenciado J. Jesús Preciado Barreda, Representante del Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado; El Licenciado Roberto Chapula de la Mora, Presidente de la
Comisión de Derechos Humanos en el Estado de Colima; El Licenciado Mario
Hernández Briseño, Representante del Colegio de Abogados del Municipio de
Tecomán; y El Licenciado Giovanni Alejandro Estrada Islas, Representante de la
Barra de Abogados de Colima “Lic. Carlos de la Madrid Béjar”; el Licenciado José
Luis Fonseca Evangelista, entonces Director Jurídico del H. Congreso del Estado
de Colima, así como los asesores jurídicos de la misma Dirección, los Licenciados
Juan Pablo Carrazco Fernández, Jorge Rodolfo Arceo Rodríguez y Joel
Guadalupe Martínez García; el Licenciado Enrique Velasco Cabrales, Auxiliar
jurídico de la Secretaría Técnica; el Licenciado Guillermo Ramos Ramírez, Auxiliar
jurídico de la Secretaría Técnica; y por último El Maestro en Ciencias Hugo Ramiro
Vergara Sánchez, Secretario Técnico de la Comisión de Gobierno Interno y
Acuerdos Parlamentarios.
Asimismo, en la reunión de trabajo llevada a cabo por la Comisión que dictamina,
se invitó a la misma a los integrantes de la Comisión Especial de Mejora
Regulatoria, para que manifestaran su posicionamiento sobre el costo beneficio de
la iniciativa que se dictamina, lo anterior, en virtud de tratarse de una nueva ley;
manifestando su conformidad con los alcances del presente documento.
SÉPTIMO.- Como parte de los trabajos de estudio y análisis de las iniciativas que
se dictaminan, los integrantes de la Comisión que dictamina, conocedores de la
existencia de la iniciativa de Ley con Proyecto de Decreto, presentada por el
Diputado Orlando Lino Castellanos integrante del Grupo Parlamentario del partido
Acción Nacional, relativa a reformar y adicionar diversas disposiciones a la Ley
Orgánica de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, turnada a
la Comisión de Derechos Humanos, Asuntos Indígenas y Atención al Migrante,
con fecha 30 de julio de 2014, hemos acordado retomar el tema previsto en la
misma por coincidir con el que se dictamina en este documento y, con ello, dotar
de facultades a la Comisión de Derechos Humanos del Estado para que pueda
realizar visitas a los centros penitenciarios estatales y municipales, tanto
preventivos como definitivos, para que actúe en defensa de los imputados y vele
por que se respeten sus derechos y no sean objeto de vejaciones, tratos crueles o
inhumanos por parte de la autoridad.
Lo anterior no implica una invasión a la esfera de competencia de la Comisión de
Derechos Humanos, Asuntos Indígenas y Atención al Migrante, por lo que se deja
a salvo su derecho de dictaminar la misma en los términos que así lo consideren
sus integrantes.
OCTAVO.-Una vez realizado el estudio y análisis de las Iniciativas de Ley con
Proyecto de Decreto descritas en los considerandos anteriores, esta Comisión
dictaminadora ha decidido dictaminarlas en el mismo acto, al contener reformas en
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materia de prevención y sanción de la tortura, ponderando lo propuesto por cada
uno de los iniciadores para integrar un solo documento.
Al respecto, se considera viablearmonizar la legislación estatal en materia de
prevención y sanción de la tortura al nuevo sistema de justicia penal acusatorio
queserá implementado en el Estado, y que tiene como finalidad hacer más
eficientes los procesos y mejorar la procuración de justicia, respetando los
derechos humanos de los imputados.
De esta manera, el 27 de noviembre de 1991, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la “Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura”, y a nivel estatal,
mediante Decreto 81 de fecha 13 de mayo de 1995, fue publicada la “Ley
paraPrevenir y Sancionar la Tortura”, ambas con la finalidad de erradicar esta
conducta en la función pública, la cual viola los derechos humanos de los
ciudadanos.
Asimismo, en junio del 2011, en nuestro país se llevó a cabo la reforma
constitucional en materia de derechos humanos, que tuvo por objeto que las
autoridades garanticen y respeten ampliamente los derechos inherentes a cada
persona.
Por otro lado, desde la perspectiva del Derecho Internacional, los Estados parte
tienen la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, como lo es el
caso del Estado mexicano, el cual ha suscrito diversos instrumentos
internacionales en materia de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes, mismos que han dado como resultado la creación de nuevas normas
relativas a erradicar, prohibir y sancionar estas actividades, con el objeto de
salvaguardar la integridad física de las personas imputadas.
Con motivo de lo anterior, nuestro país ha ratificado diversos instrumentos
internacionales en materia de tortura, como es el caso del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,
instrumentos que obligan a los Estados parte a crear normas que prohíban la
tortura y los malos tratos, sin que su comisión quede justificada en ningún caso,
por ello, la importancia de la existencia de normas que se ajusten a los criterios
internacionales.
El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que
toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral,
por lo que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, y toda persona privada de libertad deberá ser tratada
con respeto en razón de la dignidad inherente al ser humano.
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Los integrantes de la Comisión, sabemos que a pesar de la normatividad existente
en la materia, hoy en día la tortura sigue siendo un desafío en nuestra entidad,
motivo por lo cual, los integrantes de esta Comisión que dictamina consideran
acertada la realización de una reforma integral al marco normativo en materia de
tortura, decantándonos por crear una ley que venga a integrar las figuras jurídicas
más avanzadas para la prevención y en su caso sanción de la tortura; tomando
como base la iniciativa presentada por el Poder Ejecutivo Estatal, dado que del
análisis realizado acordamos la creación de una nueva ley que se ajuste a la
realidad actual, toda vez que la tortura no es el único acto violatorio de derechos
humanos que puede ejecutar la autoridad, existiendo otros, como el trato cruel,
inhumano o degradante, que se define como el acto por el que se inflige
sufrimiento mental, físico, angustia, humillación, miedo o degradación pero que no
llegan a constituir tortura, mismo que en la norma vigente no se encuentra
establecido y es de gran relevancia su existencia para la implementación del
sistema penal acusatorio que busca proteger la integridad personal del individuo
que es privado de la libertad por las autoridades.
Con la finalidad de integrar ambas propuestas, se han tomado disposiciones
jurídicas de la iniciativa realizada por el grupo legislativo del Partido Acción
Nacional, para contar con una ley mucho más consensada e integral, que trate la
tortura desde todos los ámbitos posibles, en tal virtud, se cuidó que el proyecto de
ley acogiera las propuestas modulares de ambas iniciativas, haciendo hincapié en
las relativas a la prevención y sanción de la tortura, con énfasis también en los
tratos crueles o denigrantes.
Respecto a la integridad de las personas, que es el bien jurídico tutelado, es
importante que la norma restrinja a las autoridades estatales la realización de
conductas prohibidas o cualquier otro acto no deseado por el individuo,
recordemos que la integridad personal es la cualidad de todo individuo de ser
merecedor de respeto, por lo tanto, constituye un derecho humano que deben ser
salvaguardado por el Estado.
Por otra parte, una de las finalidades del nuevo sistema de justicia penal, es la
prevención de la tortura, por lo tanto, para que nuestraentidad no se vea inmersa
en una crisis de violación a los derechos humanos, es importante implementar
reformas que se ajusten a los nuevos cambios normativos, tanto a nivel nacional
como internacional.
La importancia de crear una nueva ley en materia de tortura proviene de evitar que
las autoridades realicen conductas que impliquen violaciones a los derechos
humanos, además de que es una obligación del Estado proteger a las personas
que se encuentran bajo su jurisdicción, de conductas de otros particulares, por tal
motivo, los integrantes de esta Comisión que dictamina coinciden con la propuesta
delos iniciadores, ya que deben de adoptarse las medidas necesarias para
prevenir, erradicar y sancionar toda violación a los derechos humanos, además,
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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del restablecimiento, si es posible, del derecho vulnerado y, en su caso la
reparación de los daños producidos por tal violación.
Dentro del contenido de la ley se busca mejorar la impartición de justicia en el
sistema penal estatal, protegiendo los derechos fundamentales y humanos de las
personas que se encuentran sometidas a cualquier forma de privación de la
libertad, así como prevenir y sancionar cualquier acto de tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos y degradantes.
Para hacer efectivo lo anterior se capacitará a los órganos relacionados con la
procuración de justicia, seguridad pública, custodia y tratamiento de adultos o
menores sometidos a detención, arresto o prisión, cursos en los que podrá
participar la Comisión de Derechos Humanos del Estado. Así, quienes pretendan
ingresar y permanecer en las instituciones en la materia, deberán cumplir con los
programas que al respecto se establezcan.
De igual manera, se amplía la protección de los derechos humanos no solo
tratándose de actos de tortura sino también para cualquier otro trato cruel,
inhumano o degradante que violen o atenten gravemente contra la dignidad
humana, así como aquellos métodos que anulen la personalidad de la víctima o
disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica.
Se establece quiénes serán los sujetos responsables del delito de tortura o tratos
crueles, siendo estos, las autoridades de procuración de justicia y seguridad
pública, los servidores públicos o terceros instigados o autorizados por los propios
servidores públicos. Las penas para estos sujetos serán multa, inhabilitación de
cualquier cargo o, pena privativa de la libertad, sanciones que aumentarán en una
mitad más cuando se cometan en perjuicio de menores de edad, personas
incapaces o sean adultos mayores de 70 años. De la misma forma, todos los
servidores públicos que en ejercicio de sus funciones conozcan de un hecho de
tortura estarán obligados a denunciarlo, de lo contrario recibirán la pena
correspondiente.
Una regla fundamental en materia de prevención de actos de tortura, es que la
declaración o información que se compruebe haber sido obtenido mediante tortura
o algún otro trato cruel, será nula y no podrá ser admitida como medio de prueba
en un proceso y mucho menos existirá justificación alguna para la ejecución de
estos actos.
Todo procedimiento penal que se ejerza contra una persona se regirá bajo el
principio de presunción de inocencia, informándole los motivos y cargos que se les
imputan y, durante todas las etapas del proceso deberán de ser respetados sus
derechos, garantizarse en todo momento la salud e integridad física de toda
persona sometida a investigación, retención, arresto, detención o prisión
preventiva.
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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14
Asimismo, con la nueva Ley, la víctima de tortura podrá solicitar a la autoridad
responsable un examen médico, practicado por un perito médico legista, en donde
quien resulte responsable del delito de tortura u otros tratos estará obligado a
cubrir a la víctima o sus familiares, los gastos que se hayan generado como
consecuencia del delito, así como también, reparar el daño e indemnizar los
perjuicios causados.
Con lo anterior, se estará aprobando una ley con disposiciones jurídicas
tendientes a garantizar los derechos fundamentales de los gobernados,
protegiendo su integridad tanto física como psicológica, cuando son privados de la
libertad por parte de la autoridad, para que por ningún motivo sean sujetos a actos
de tortura u otros tratos crueles inhumanos o degradantes.
Por lo anteriormente expuesto, se expide el siguiente:
D E C R E T O No. 401
“ARTÍCULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para Prevenir y
Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, para
quedar como sigue:
LEY PARA PREVENIR Y SANCIONARLA TORTURA Y OTROS TRATOS
CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público, interés social, de
observancia general en el Estado de Colima y tiene por objeto proteger los
derechos fundamentales y humanos de las personas que se encuentren
sometidas a cualquier forma de privación de libertad, así como prevenir y
sancionar cualquier acto de tortura, de otros tratos o penas crueles, inhumanos y
degradantes.
ARTÍCULO 2o.-Queda prohibida en el Estado de Colima cualquier forma de
tortura uotros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que atenten contra la
dignidad humana y los derechos humanos.
ARTÍCULO 3o.-Quedan prohibidos los centros secretos o clandestinos de
detención o interrogación, cualquiera que sea la denominación que se les asigne.
Toda persona que autorice, opere o utilice dichos centros secretos de detención
para mantener privada de libertad a una persona, será responsable del delito de
tortura.
ARTÍCULO 4o.- Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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I. Ley: a la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles,
Inhumanos o Degradantes;
II. Tortura: al acto realizado por el cual se causen a un ser humano, daños,
dolores, sufrimientos o alteraciones en su integridad, sean estos físicos,
psíquicos o ambos, con independencia de su gravedad; con el fin de
obtener del torturado o de un tercero, información, confesión o
declaraciones, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche
ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una
conducta determinada, o para intimidar o coaccionar a esa persona o a
otras; o de causárselos por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, o mediante cualquier trato cruel, inhumano o degradante
que violen o atenten gravemente la dignidad humana.
Se entenderá también como tortura la aplicación, sobre una persona, de
métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su
capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia
psíquica;
III. Trato cruel, inhumano o degradante: el acto que inflige sufrimiento
mental o físico, angustia, humillación, miedo o degradación, pero que no
llegan a constituir tortura.
No se considerará como tortura las molestias o penalidades que sean
consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o
incidentes a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre
que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a
que se refiere este artículo y esta Ley; y
IV. Reglamento: al reglamento de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura
y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS RESPONSABLES
ARTÍCULO5o.- Los órganos relacionados con la procuración de justicia, seguridad
pública, custodia y tratamiento de adultos o adolescentes sometidos a detención,
arresto o prisión llevarán a cabo programas permanentes y establecerán
procedimientos para:
I. La orientación y asistencia de la población con la finalidad de vigilar la
exacta observancia de los derechos fundamentales y los derechoshumanos
de aquellas personas involucradas en hechos que la ley señale como delito
o falta sancionable;
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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II. La organización de cursos de capacitación a su personal para que
conozcan y fomenten el respeto a los derechos humanos, primordialmente
los relativos a la vida, la dignidad, la libertad y la seguridad de las personas;
III. La profesionalización de sus cuerpos técnicos, policíacos y de custodia en
centros de detención y de tratamiento para adultos o adolescentes;
IV. Implementar y aplicar protocolos de actuación que limiten el uso de la
fuerza, y fomenten el cumplimiento de las medidas derivadas de un acto
legítimo de autoridad que incidan en el respeto de los derechos humanos;
V. Evaluar las afecciones que se producen como parte del síndrome de estrés
postraumático en casos de tortura, a efecto de que esto sea ofrecido como
prueba en el proceso penal correspondiente;
VI. Expedir a petición de parte legítima, de manera inmediata y gratuita, copia
certificada del examen médico practicado a la víctima u ofendido, así como
del resultado de la revisión psicológica;
VII. Garantizar la plena identificación de los servidores públicos implicados en
hechos de tortura o abuso de autoridad por uso excesivo de la fuerza;
VIII. Promover y fomentar una debida protección a la integridad física y
psicológica de las personas, previniendo y combatiendo la tortura o abuso
de autoridad por uso excesivo de la fuerza, de que puedan ser objeto;
IX. Permitir la visita a la Comisión Estatal de Derechos Humanos a separos
policíacos, centros de detención preventiva, centros penitenciarios de la
entidad, así como a cualquier lugar destinado a mantener privado de
libertad a adultos o menores de edad;
X. Garantizar a las personas privadas de su libertad en todo momento el
acceso libre a un teléfono público y cuando menos a una llamada;
XI. Avisar inmediatamente a un familiar o persona de confianza del imputado
de su detención y el lugar donde se encuentra; y
XII. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales
aplicables.
El seguimiento y la aprobación de los cursos que establece este artículo son
requisitos que deben cumplir quienes pretenden ingresar y permanecer en
cualquiera de las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública del
Estado, con independencia de los demás exigidos por las leyes de la materia.
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Colima, en el ámbito de su
competencia, podrá participar en la ejecución de los programas que se mencionan
en este artículo.
CAPÍTULO III
DE LAS OBLIGACIONES
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
ARTÍCULO 6o.-El titular del Poder Ejecutivo del Estado a través de sus
dependencias, en el marco del cumplimiento de esta Ley y la protección de los
derechos humanos, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Implementar programas permanentes y establecer procedimientos para
prevenir y combatir la tortura y el abuso de autoridad por uso excesivo de la
fuerza;
II. Llevar a cabo programas de capacitación y formación de los servidores
públicos, en el respeto a los derechos humanos y solución no violenta de
conflictos;
III. Incidir a efecto de que las escuelas de educación superior incluyan en sus
planes de estudio las materias de deontología, derechos humanos y
responsabilidad en el ejercicio profesional;
IV. Promover que en las escuelas se desarrollen actividades relacionadas con
la enseñanza y difusión de los derechos humanos; y
V. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales
aplicables.
ARTÍCULO 7o.-El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en el marco del
cumplimiento de esta Ley y la protección de los derechos humanos, con la
finalidad de prevenir y combatir la tortura y el uso excesivo de la fuerza, tiene la
obligación de impulsar acciones a efecto de:
I. Promover la participación de la sociedad en la instrumentación y ejecución
de programas;
II. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales
y municipales;
III. Generar programas para concientizar a los servidores públicos estatales y
municipales, de los efectos nocivos que generan los actos de abuso de
autoridad, y las obligaciones en su actuar;
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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IV. Establecer programas para concientizar a la sociedad en general de los
derechos de ciudadanos, con el apoyo de los medios publicitarios y masivos
de comunicación oficiales;
V. Prever la asignación de partidas presupuestales para el debido
cumplimiento de esta Ley; y
VI. Las demás que le confiera la presente Ley y las disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LOS SUJETOS RESPONSABLES
ARTÍCULO 8o.- Sólo podrán ser sujetos responsables del delito de tortura o tratos
crueles, inhumanos o degradantes que violen o atenten gravemente la dignidad
humana:
I. Los miembros del Ministerio Público, de la Policía de Procuración de
Justicia, de seguridad pública estatal y municipal, de custodia y tratamiento
de adultos o adolescentes, de órganos auxiliares de seguridad pública en
términos de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública o los de
cualquier otra corporación policiaca del Estado o de sus municipios;
II. Los servidores públicos que, con motivo o en el ejercicio de sus
atribuciones ordenen, instiguen, compelan o induzcan a su comisión, la
cometan directamente o pudiendo impedirla no lo hagan; y
III. Los terceros instigados o autorizados implícita o explícitamente por alguno
de los servidores públicos señalados en las fracciones anteriores.
ARTÍCULO 9o.- A quien cometa el delito de tortura o cualquier trato cruel,
inhumano o degradante, se le sancionará de uno a diez años de prisión y multa de
cincuenta a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado, así como
destitución del cargo, empleo o comisión pública e inhabilitación para el
desempeño de cualquiera de éstos hasta por dos tantos del lapso de privación de
libertad impuesta, independientemente de las sanciones que se le impongan de
resultar otros delitos.
Las penas establecidas en el párrafo anterior se aumentarán en una mitad más,
cuando se cometa en perjuicio de menores de edad o personas que no tienen la
capacidad de comprender o entender el significado del hecho, cuando la víctima
sea una mujer o persona mayor de setenta años.
Las penalidades establecidas en esta Ley, se aplicarán con independencia de las
que corresponda aplicar por la comisión de otros delitos.
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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19
Para los efectos de la determinación de las multas, se estará a lo dispuesto en el
Código Penal Vigente en el Estado.
ARTÍCULO 10.- Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán al servidor
público que en el ejercicio de su cargo, comisión o empleo realice cualquiera de
las conductas señaladas en las fracciones II y III del artículo 4o, u ordene, instigue,
compele o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores,
sufrimientos, alteraciones o daños en su integridad física, psíquica o ambas; inflija
directamente o no evite que se les inflijan a las personas que estén bajo su
custodia.
Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, al tercero que, con
cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente por un
servidor público, realice cualquiera de las conductas señaladas las fracciones II y
III del artículo 4o de esta Ley, inflija dolores, sufrimientos o alteraciones en la
integridad física, psíquica o ambas a un detenido o persona bajo custodia, o a
quienes participen en la comisión del delito de tortura, ya sea en su planeación,
ejecución, consentimiento o encubrimiento.
ARTÍCULO 11.- No se considerarán como causas de inexistencia del delito de
tortura, ni causas de justificación o de exclusión de responsabilidad, ni
circunstancias atenuantes de las penas, el que se invoquen o existan situaciones
excepcionales como inestabilidad política, urgencia en las investigaciones, repudio
social de la comunidad por el delito cometido, el estado de sitio o de emergencia,
la inestabilidad política interna, o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá
invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra
autoridad.
La Tortura en ningún caso se justificará ni por la peligrosidad de la persona
privada de su libertad, ni por la inseguridad del establecimiento carcelario o
penitenciario.
El ejercicio de la acción penal y la potestad de ejecutar las sanciones no
prescribirán si el hecho encuadra en la figura típica de Tortura.
ARTÍCULO 12.- En el momento en que lo solicite ante la autoridad responsable,
cualquier detenido, procesado, sentenciado o persona en custodia, deberá ser
reconocido de inmediato por perito médico legista y, si así lo pide, también por un
facultativo médico, psicológico o ambos, que será designado por él, su defensor o
algún familiar.
El perito médico legista deberá ser del mismo sexo, si así lo requiere la persona
que lo solicita.
El o los que hagan el reconocimiento quedan obligados a expedir de inmediato el
certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores,
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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sufrimientos o alteraciones en la integridadde la víctima, de los comprendidos en
el primer párrafo del artículo 3o, deberá comunicarlo a la autoridad competente.
El examen que se practique con motivo del dictamen médico a la presunta víctima
de tortura o maltrato, se hará en forma individual y privada, a la cual no podrán
tener acceso el personal de las policías de las Instituciones de Seguridad Pública
Estatal, policías, ni el personal ministerial, excepto cuando la presunta víctima de
tortura o maltrato represente un peligro para el perito médico.
El examen se aplicará con el consentimiento expreso e informado de la persona
que haya sido objeto de posible tortura o maltrato, a fin de que sea constatada su
condición psicofísica y éste deberá efectuarse en un plazo que no exceda de 24
horas, a partir del momento de la solicitud, incurriendo en responsabilidad la
autoridad omisa.
Para los efectos del párrafo anterior, consentimiento expreso e informado, es el
acuerdo escrito, mediante el cual la presunta víctima de tortura o maltrato o su
representante legal autoriza su participación en el examen con pleno conocimiento
de la naturaleza de los procedimientos y riesgos a los que se someterá, con la
capacidad de libre elección y sin coacción alguna.
El médico o profesionista que incurra en falsedad al expedir el certificado, será
sancionado conforme a la legislación aplicable.
Para los efectos de este artículo, se deberán seguir las directrices institucionales
previstas por los acuerdos emitidos por la Procuraduría General de la República y
publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las cuales básicamente serán
aplicables en cuanto al procedimiento a seguir por los agentes del Ministerio
Público, los peritos médicos legistas o forenses y demás personal de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, para la aplicación del dictamen
médico psicológico especializado, para casos de posible tortura y/o maltrato en
contra de probables responsables de la comisión de hechos delictivos.
ARTÍCULO 13.- Ninguna confesión o información que haya sido obtenida
mediante tortura, trato cruel o inhumano, podrá invocarse como dato de prueba,
medio de prueba o prueba, por lo que cualquiera de ellos que hayan sido
obtenidos con violación de los derechos fundamentales será nulo, y no podrá ser
utilizado para emitirninguna de las resoluciones contempladas en el artículo 67 del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 14.- Toda persona se presume inocente y será tratada como tal en
todas las etapas del procedimiento en que sea parte, mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el órgano jurisdiccional
previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho,
en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los
derechos humanos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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21
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, los
Tratados Internacionales y las leyes que de ellos emanen.
Por tanto el Ministerio Público sólo podrá entrevistar al imputado, con pleno
respeto a los derechos que lo amparan y en presencia de su defensor y, en su
caso, del traductor.
En caso que el imputado manifestara a los agentes dela policía del Sistema
Estatal de Seguridad Pública su deseo de declarar sobre los hechos que se
investigan, éstas deberán comunicar dicha situación al Ministerio Público para que
se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en el
CódigoNacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO 15.- El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca
de un hecho de tortura, estará obligado a denunciarlo de inmediato; si no lo
hiciere, se impondrán de 3 meses a 3 años de prisión, y multa de 15 a 60 días de
salario mínimo, y la inhabilitación por un término no menor de 6 ni mayor de 12
meses para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, sin
perjuicio de lo que establezcan otras leyes.
ARTÍCULO16.- Los servidores públicos que participen en la custodia y tratamiento
de toda persona sometida a investigación, retención, arresto, detención o prisión
preventiva, deberán asegurar la plena protección de su salud e integridad física y
psicológica y en particular, tomarán las medidas inmediatas para proporcionarle
atención médica cuando sea necesario.
ARTÍCULO17.- Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personal, incluido el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias, o
contra prácticas de tortura y otras formas de maltrato.
Ninguna persona será arrestada o detenida de forma arbitraria, ni será privada de
su libertad, salvo por motivos y conforme a los procedimientos previamente
establecidos por la ley.
Toda persona privada de su libertad será informada, desde el momento mismo de
su detención y sin dilación, de los motivos y de los cargos que se le imputan, con
palabras sencillas y fáciles de entender, omitiendo los términos técnicos, de los
motivos legales esenciales y concretos de su arresto, con el fin de poder, si así lo
estima oportuno y en el momento procesal conducente, apelar ante el juez y
cuestionar su legalidad, en términos del artículo 152 del Código Nacional de
Procedimientos Penales.
Cualquier persona detenida a disposición del Ministerio Público o del Juez, al
momento de rendir su declaración se le hará saber su derecho a nombrar perito
médico o psicólogo de su parte para efectos de que emitan los dictámenes
correspondientes que certifique su condición psicofísica.
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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La autoridad adoptará las disposiciones necesarias para que la persona privada
de su libertad sea mantenida en lugares de detención oficialmente reconocidos y
que los nombres de las personas responsables de su detención, figuren en los
registros correspondientes.
ARTÍCULO 18.- El responsable de alguno de los delitos previstos en la presente
Ley estará obligado a cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de
rehabilitación o de cualquier otra índole, que haya erogado la víctima o sus
familiares, como consecuencia del delito. Asimismo, estará obligado a reparar el
daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes
económicos, en los siguientes casos:
I. Pérdida de la vida, órgano o algún miembro de su cuerpo;
II. Alteración de la salud;
III. Pérdida de la libertad;
IV. Pérdida de ingresos económicos;
V. Incapacidad laboral;
VI. Pérdida o el daño a la propiedad; y
VII. Menoscabo de la reputación.
Para fijar los montos correspondientes a la indemnización, el juez tomará en
cuenta la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal
del Trabajo.
En los términos de la fracción V del artículo 48 del Código Penal, el gobierno
estatal y los ayuntamientos estarán obligados subsidiariamente a la reparación del
daño.
ARTÍCULO19.- En todo lo no previsto por esta Ley, serán aplicables las
disposiciones previstas en el Código Penal vigente en el Estado.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el
presente Decreto entrará en vigor en la fecha, en las regiones y mediante las
modalidades siguientes:
(REF. DEC. 409, P.O. 53, 18 NOVIEMBRE 2014)
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
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I. El 31 de diciembre del año 2014, en los municipios de Colima y Villa de
Álvarez, correspondientes al primer partido judicial;
(REF. DEC. 482, P.0. 17 04 ABRIL 2015)
II. El 1 de septiembre del año 2015, en los municipios de: Cuauhtémoc,
Comala, Coquimatlán y Minatitlán, correspondientes al primer partido
judicial;
(REF. DEC. 482, P.O. 17, 04 ABRIL 2015)
III. En materia de Justicia Penal para Adolescentes entrará en vigor el 29
de septiembre del año 2015 en todo el territorio del Estado y con
motivo de las infracciones que se cometan al Código Penal para el
Estado de Colima;
(REF. DEC. 482, P.O. 17, 04 ABRIL 2015)
IV. El 29 de septiembre del año 2015; En el municipio de Manzanillo,
correspondiente al tercer partido judicial; y
(REF. DEC. 482, P.O. 17, 04 ABRIL 2015)
V. El 29 de septiembre del año 2015 en los municipios de: Tecomán,
Armería e Ixtlahuacán, correspondientes al segundo partido judicial.
SEGUNDO.-Quedará abrogada, de manera progresiva y gradual, la Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura, aprobada mediante Decreto número 81, publicada
en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”, el 13 de mayo de 1995; conforme
vaya iniciando su vigencia el presente Decreto en los términos previstos en el
transitorio anterior.
TERCERO.-Los asuntos que estén en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto, se substanciarán y resolverán hasta su total conclusión de conformidad
con las disposiciones legales vigentes.
El Gobernador del Estado dispondrá se imprima, publique, circule y observe.”
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo, a los veintiún días del mes de
octubre del año dos mil catorce.
C. HERIBERTO LEAL VALENCIA, DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. MANUEL
PALACIOS RODRÍGUEZ, DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. GABRIELA
BENAVIDES COBOS, DIPUTADA SECRETARIA. Rúbrica.
Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno, al día 22 veintidós del mes de octubre del año dos mil
catorce.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. MARIO ANGUIANO
MORENO. Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. ROGELIO
HUMBERTO RUEDA SÁNCHEZ. Rúbrica. EL PROCURADOR GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, LIC. MARCOS SANTANA MONTES. Rúbrica. EL
Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes
Dirección de Procesos Legislativos
24
SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, GRAL. DE DIV. D.E.M. RET. C. RAÚL
PINEDA DÁVILA. Rúbrica.
N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN EN FORMA CRONOLÓGICA LOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN LA PRESENTE LEY.
DECRETO APROBADO PUBLICADO
409
18 NOVIEMBRE 2014.
Se reforma la fracción I, del Artículo
Primero Transitorio, de la Ley para
Prevenir y Sancionar la Tortura y
Otros Tratos Crueles, Inhumanos o
Degradantes, publicada en el
Periódico Oficial El Estado de
Colima, de fecha 25 de octubre de
2014.
P.O. 53, 18 NOVIEMBRE 2014
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el día de su aprobación y
deberá publicarse en el Periódico
Oficial "El Estado de Colima".
480
28 FEBRERO 2015
Por el que se reforman diversas
disposiciones relacionadas con la
incorporación del Estado de Colima,
al nuevo Sistema Procesal Penal
Acusatorio.
P.O. 16, 23 MARZO 2015
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de publicación
en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
482
30 MARZO 2015
Es de aprobarse y se aprueba
reformar las fracciones II, III, IV y V,
del Artículo Primero Transitorio, de
la Ley para Prevenir y Sancionar la
Tortura y Otros Tratos Crueles,
Inhumanos o Degradantes.
P.O. 17, 04 ABRIL 2015
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones legales que se
opongan al presente decreto.