Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios [PDF]

Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 1 ULTIMA REFORMA DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022. LEY PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE COLIMA”, NO. 23, SUPLEMENTO NO. 1, DEL 24 DE MARZO DEL AÑO 2018. DECRETO No. 466 POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY PARA REGULAR LA CONVIVENCIA CIVIL EN EL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS. JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes hace sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente D E C R E T O EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 33 FRACCIÓN II Y 40 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO EXPIDE EL SIGUIENTE DECRETO. CON BASE EN LOS SIGUIENTES, A N T E C E D E N T E S […] C O N S I D E R A N D O S […] D E C R E T O No. 466 ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios, en los siguientes términos: LEY PARA REGULAR LA CONVIVENCIA CIVIL EN EL ESTADO DE COLIMA Y SUS MUNICIPIOS TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, regirán en todo el territorio del Estado y tienen por objeto: I. Establecer las reglas mínimas de comportamiento cívico de la población en la Entidad; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 2 II. Fomentar el respeto a las y entre las personas, así como al patrimonio público y privado; III. Promover una cultura de legalidad, en la que prevalezca la difusión adecuada del orden normativo, los derechos y obligaciones de las personas y los ciudadanos y los servidores públicos, así como el enriquecimiento de valores y principios colectivos; IV. Procurar e impulsar la convivencia armónica de la población; y V. Determinar las acciones para su debido cumplimiento. Artículo 2º.- Se consideran valores cívicos en el Estado que favorecen la convivencia respetuosa y armónica de sus habitantes, los siguientes: I. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana; II. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes del Estado, para asumir una actitud de respeto a la normatividad y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento; III. La prevalencia del diálogo y la conciliación, como medios fructíferos de solución de conflictos; IV. El sentido de identidad y pertenencia a la comunidad y al Estado; V. La solidaridad y colaboración entre ciudadanos y autoridades, como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida; y VI. El respeto a la legalidad, vista como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento de la ley por parte de ciudadanos y servidores públicos. Artículo 3º.- El Estado y sus municipios, en el ámbito de sus competencias, velarán porque se conceda plena difusión a los valores que esta Ley consagra como fundamentales, sin perjuicio del reconocimiento de otros que garanticen y formen parte de la cultura cívica, a efecto de favorecer la convivencia armónica y pacífica entre sus habitantes. Artículo 4º.- Corresponde al Ejecutivo del Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación de las disposiciones de esta Ley. Cuando la aplicación de este ordenamiento comprenda o incida en otro ámbito de competencia, se procederá atendiendo a la materia o acción, siendo canalizado, sustanciado y sancionado por la autoridad competente, en la forma y términos que establezcan las respectivas leyes en la materia de que se trate. Artículo 5º.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 3 a. Área de Seguridad Pública: la Secretaría, Dirección o área responsable de la seguridad pública estatal y municipal, en sus respectivas jurisdicciones. b. Ayuntamientos: los gobiernos de cada uno de los diez municipios del Estado. c. Estado: el Estado Libre y Soberano de Colima. d. Gobernador: el titular del Poder Ejecutivo del Estado. e. Infracción: el acto u omisión sancionados por esta Ley. f. Infractor: la persona que comete una infracción a las disposiciones de esta Ley. g. Juez: al Juez Cívico de cada Ayuntamiento. h. Juzgados: los Juzgados Cívicos de cada municipio del Estado. i. Ley: a la presente Ley. j. Policía: el elemento del Área de Seguridad Pública. k. Registro Municipal de Infractores: el sistema de información que contiene los datos de las personas que sean sancionadas por la comisión de infracciones en cada uno de los municipios; y l. Secretario: el Secretario del Juzgado. Artículo 6º.- Son sujetos de esta Ley todos los habitantes del Estado que, teniendo catorce años cumplidos, realicen alguna acción u omisión administrativa, sancionada por este ordenamiento. Artículo 7º.- Se comete infracción cívica cuando el comportamiento inapropiado de una persona tenga lugar en: I. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas y demás similares; II. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, plazas, cines, teatros, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, tiendas departamentales, de espectáculos o cualquier otro análogo; III. Inmuebles destinados a la prestación de un servicio público; IV. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte; V. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía o espacios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos; y Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 4 VI. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia. CAPÍTULO II ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Artículo 8º.- La aplicación de esta Ley corresponde a: I. El Gobernador; II. Al Área de Seguridad Pública; III. Los Ayuntamientos; IV. Los Jueces Cívicos; y V. Los Secretarios de los Juzgados Cívicos. Artículo 9º.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado: I. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las secretarías, dependencias y entidades que comprende la Administración Pública Estatal, las políticas públicas y programas tendientes a la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales, como formas de una cultura cívica y de la legalidad; II. Promover la difusión y respeto de los valores y principios cívicos, éticos y morales como parte de la cultura cívica, a través de campañas de información sobre sus objetivos y alcances, así como los programas correspondientes; III. Fomentar en el Estado el conocimiento y respeto debido de los derechos y obligaciones colectivas, así como de los valores y principios cívicos, éticos y morales a que todo ser humano tiene derecho como parte de la cultura cívica; IV. Incluir en el Instituto de Formación Policial, un programa en materia de cultura cívica; y V. Realizar las demás actividades que determine esta Ley. Artículo 10.- Corresponde a las autoridades en materia de seguridad pública, tanto estatal como municipales, prevenir la comisión de infracciones y preservar la seguridad ciudadana, el orden público y la tranquilidad de las personas, para lo cual contarán con las siguientes atribuciones: I. Detener y presentar ante el Juez a los probables infractores, en los términos señalados por esta Ley; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 5 II. Ejecutar las órdenes de presentación que se dicten con motivo del procedimiento que establece esta Ley; III. Trasladar y custodiar a los infractores a los lugares destinados al cumplimiento de arrestos; IV. Supervisar y evaluar el desempeño de sus elementos en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; V. Incluir en los programas de formación policial la materia de Justicia Cívica; VI. Proveer a sus elementos de los recursos materiales necesarios para la aplicación de esta Ley; VII. Registrar las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; VIII. Auxiliar a los Jueces Cívicos en el ejercicio de sus funciones; IX. Comisionar en cada uno de los turnos de los Juzgados, por lo menos a un policía; y X. Implementar y ejecutar programas preventivos relacionados con la comisión de infracciones, conforme a la normatividad aplicable. Artículo 11.- Corresponde a los Ayuntamientos: I. Dotar de espacios físicos, recursos materiales y financieros suficientes para la eficaz operación de los Juzgados, de acuerdo a los lineamientos que al efecto dicten los cabildos; II. Coadyuvar con los Juzgados en la conservación de sus instalaciones en óptimas condiciones; III. Promover, en el ámbito de su competencia, la difusión de los principios y valores, profundizando en el conocimiento y observancia de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos en la materia, como parte del fomento de la cultura cívica en el Estado; IV. Implementar campañas de información sobre los objetivos y alcances del fomento de la cultura cívica en los términos de esta Ley y el Reglamento que al efecto expida cada Cabildo; V. Supervisar y evaluar el desempeño de su personal en la aplicación de la presente Ley, considerando el intercambio de información con las autoridades correspondientes; VI. Llevar a cabo de forma periódica cursos formativos de cultura cívica a su personal y a la sociedad en general; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 6 VII. Proporcionar al Juez Cívico y al Secretario del Juzgado, capacitación en métodos alternos de solución de conflictos, como la mediación y conciliación; (REFORMADA DECRETO 112, P.O. 09 JULIO 2022) VIII. Registrar, a través del Área de Seguridad Pública correspondiente, las detenciones y remisiones de probables infractores realizadas por los policías; (REFORMADA DECRETO 112, P.O. 09 JULIO 2022) IX. Implementar, impulsar y ejecutar, a través de las dependencias que comprenden a la Administración Pública Municipal, capacitaciones y cursos formativos a sus trabajadores, respecto a la prevención del acoso sexual callejero; y (REFORMADA DECRETO 112, P.O. 09 JULIO 2022) X. Las demás que determine esta Ley y otros ordenamientos aplicables. Artículo 12.- Corresponde a los Jueces Cívicos: I. Conocer de las infracciones establecidas en esta Ley; II. Resolver sobre la responsabilidad de los probables infractores; III. Imponer las sanciones correspondientes, consultando el Registro Municipal de Infractores, con el fin de verificar si el infractor es reincidente; IV. Ejercer las funciones conciliatorias a que se refiere esta Ley; V. Aplicar las sanciones establecidas en esta Ley y otros ordenamientos que así lo determinen; VI. Intervenir en los términos de la presente Ley en conflictos vecinales, familiares o conyugales, con el fin de avenir a las partes o conocer de las infracciones cívicas que se deriven de tales conductas. Cuando los conflictos deriven en hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se regirán conforme a la ley de la materia; VII. Llevar el control de los expedientes relativos a los asuntos que se ventilen en el Juzgado; VIII. Expedir constancias relativas a hechos y documentos contenidos en los expedientes integrados con motivo de los procedimientos de que tenga conocimiento; IX. Expedir constancias de hechos a solicitud de particulares, quienes harán las manifestaciones bajo protesta de decir verdad; X. Solicitar por escrito a las autoridades competentes el retiro de objetos que obstaculicen la vía pública y el saneamiento de lugares que deterioren el ambiente y dañen la salud pública, fundando y motivando sus peticiones; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 7 XI. Dirigir al personal que integra el Juzgado, para los efectos inherentes a su función; XII. Condonar sanciones impuestas, con motivo de la sustanciación de recurso de revisión; XIII. Retener y devolver los objetos y valores de los presuntos infractores o que sean motivo de la controversia, previo recibo que expida. No podrá devolver los objetos que por su naturaleza sean peligrosos o los que estén relacionados con las infracciones contenidas en el artículo 18, fracción IV, de esta Ley, en cuyo caso se procederá conforme a la normatividad correspondiente; XIV. Comisionar al personal del Juzgado para realizar notificaciones y diligencias; XV. Autorizar y designar la realización de días y horas de trabajo a favor de la comunidad, a solicitud del responsable; y XVI. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y otros ordenamientos. Artículo 13.- Corresponde a los Secretarios de los Juzgados Cívicos: I. Autorizar con su firma y el sello del Juzgado las actuaciones en que intervenga el Juez, en ejercicio de sus funciones; II. Certificar y dar fe de las actuaciones que la Ley o el Juez ordenen; III. Expedir copias certificadas relacionadas con las actuaciones del Juzgado; IV. Custodiar los objetos y valores de los probables infractores, previo recibo que expida; V. Llevar el control de la correspondencia e integrar y resguardar los expedientes relativos a los procedimientos del Juzgado; VI. Recibir el importe de las multas que se impongan, expedir el recibo correspondiente y enterar semanalmente a la Tesorería del Ayuntamiento que corresponda las cantidades que reciba por este concepto, en los casos en que esta última no tenga establecida oficina recaudadora en la sede donde se ubique el Juzgado; VII. Llevar el Registro Municipal de Infractores puestos a disposición del Juez Cívico, y VIII. Suplir las ausencias del Juez. TÍTULO SEGUNDO DE LA CULTURA CÍVICA Y DEBERES CIUDADANOS CAPÍTULO I Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 8 DE LA CULTURA CÍVICA Artículo 14.- Para la preservación del orden público, la Administración Pública Estatal y las municipales, en el ámbito de sus competencias, promoverán el desarrollo de una cultura cívica, sustentada en los valores y principios de prudencia, respeto, justicia, legalidad, equidad, honestidad, responsabilidad, libertad, igualdad, solidaridad, diálogo, consenso, acuerdo, corresponsabilidad, identidad, autorregulación, colaboración, conciliación y sentido de pertenencia, con el objeto de: I. Fomentar la participación activa de los habitantes del Estado y sus municipios en la preservación del orden público, por medio del conocimiento, ejercicio, respeto y cumplimiento de sus derechos y obligaciones, y II. Promover el derecho que todo habitante tiene a ser un sujeto activo en el mejoramiento de su entorno social, procurando: a) El respeto y preservación de su integridad física y psicológica, cualquiera que sea su condición socioeconómica, edad o sexo; b) El respeto al ejercicio de los derechos y libertades de todas las personas; c) El buen funcionamiento de los servicios públicos y privados de acceso público; d) La conservación del medio ambiente y de la salubridad general, y e) El respeto, en beneficio colectivo, del uso y destino de los bienes del dominio público. CAPÍTULO II DE LOS DEBERES CIUDADANOS Artículo 15.- La cultura cívica en el Estado de Colima, que garantiza la convivencia armónica de sus habitantes, se sustenta en el cumplimiento de los siguientes deberes ciudadanos: I. Observar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como las leyes, reglamentos y demás disposiciones que rigen en el Estado y sus municipios; II. Ejercer los derechos y libertades protegidos en esta Ley y respetar los de los demás; III. Brindar trato digno y comedido a todas las personas; IV. Prestar apoyo a los habitantes, especialmente a los que así lo soliciten expresamente, por las condiciones en que se encuentren en ese momento, así como a quienes estén en situación de vulnerabilidad; V. Prevenir riesgos contra la integridad física de las personas; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 9 VI. Solicitar servicios de urgencia médica, rescate o policiales, en situaciones de emergencia; VII. Requerir la presencia policíaca en caso de percatarse de la realización de conductas o de hechos violentos que puedan causar daño a personas o bienes de terceros o que afecten la convivencia armónica; VIII. Conservar limpias las vías y espacios públicos; IX. Hacer uso adecuado de los bienes, espacios y servicios públicos, conforme a su naturaleza y destino; X. Proteger, conservar y cuidar los recursos culturales y naturales del Estado y municipios; XI. Preservar el equipamiento y mobiliario urbano, así como los bienes de interés cultural, urbanístico y arquitectónico de las poblaciones; XII. Resguardar la flora y fauna en áreas verdes, de valor ambiental, naturales protegidas y de conservación del suelo del Estado; (REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022) XIII. Denunciar o dar aviso a las autoridades de la comisión de cualquier infracción a las leyes o delitos, así como de cualquier actividad o hechos que causen daño a terceros o afecten la convivencia; (REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022) XIV. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones y programas que promuevan la seguridad ciudadana, la prevención del delito, el mejoramiento de la salud, la conservación del medio ambiente y la ecología, así como en las medidas en casos de siniestros y desastres para la prevención y protección civil, y (REFORMADO DECRETO 112, P.O. 50, 09 JULIO 2022) XV. Abstenerse de realizar la infracción establecida en la fracción IV del artículo 16 de la presente Ley. TÍTULO TERCERO DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO ÚNICO INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 16.- Son infracciones contra la dignidad de las personas: I. Maltratar física o verbalmente a cualquier persona; (REFORMADA DECRETO 115, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) II. Permitir a menores de edad el acceso a lugares a los que expresamente les esté prohibido; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 10 (REFORMADA DECRETO 115, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) III. Golpear a una persona, en forma intencional y fuera de riña, sin causarle lesión; y (REFORMADA DECRETO 112, P.O. 09 JULIO 2022) IV. El Acoso Sexual Callejero, es una forma de violencia unidireccional de connotación sexual ejercidas por una persona desconocida en el transporte público, espacios públicos y/o semipúblicos, generado un malestar en la víctima, manifestándose de manera enunciativa más no limitativa a través de las siguientes conductas: a) Miradas lascivas, expresiones verbales, silbidos, sonidos obscenos, burlas sobre el cuerpo y/o comentarios inapropiados. b) Tocamientos, manoseos, rozamientos y/o exhibicionismo. c) Toma de fotografías y/o videograbaciones del cuerpo o alguna parte del cuerpo sin consentimiento. Artículo 17.- Las infracciones contra la dignidad de las personas establecidas en el artículo anterior, se sancionarán de la siguiente manera: En caso de actualizarse lo dispuesto en la fracción I, se impondrá multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 6 a 12 horas. (REFORMADA DECRETO 115, P.O. 57, 03 AGOSTO 2019) Las conductas señaladas en las fracciones ll, III y IV, con multa por el equivalente de 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 12 a 24 horas.” Artículo 18.- Son infracciones contra la tranquilidad de las personas: I. Poseer animales sin adoptar las medidas de higiene necesarias que impidan malos olores o la presencia de plagas que ocasionen cualquier molestia a los vecinos; II. Cometer actos de maltrato en contra de cualquier especie de animal doméstico, causándole lesiones de cualquier tipo; III. Producir o causar ruidos, por cualquier medio, que notoriamente atenten contra la tranquilidad o salud de las personas; IV. Impedir el uso de los bienes del dominio público de uso común; V. Obstruir con cualquier objeto entradas o salidas de inmuebles sin autorización del propietario o poseedor del mismo; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 11 VI. Incitar o provocar a reñir a una o más personas; VII. Invitar a la prostitución o ejercerla, así como solicitar dicho servicio. En todo caso, sólo procederá la presentación del probable infractor cuando exista queja vecinal; VIII. Ocupar los accesos de oficinas públicas o sus inmediaciones ofreciendo la realización de trámites que en la misma se proporcionen, sin tener autorización para ello; y IX. Las demás similares. Artículo 19.- Las infracciones contra la tranquilidad de las personas establecidas en el artículo anterior se sancionarán acorde a lo siguiente: En caso de actualizar lo dispuesto por la fracción I, se impondrá multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 6 a 12 horas. Las conductas señaladas en la fracción II, con multa por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 25 a 36 horas. Por incurrir en las conductas contenidas en las fracciones III a VII, con multa por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 13 a 24 horas. Lo señalado en las fracciones VIII y IX, con multa por el equivalente de 15 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 20 a 36 horas. Artículo 20.- Son infracciones contra la seguridad ciudadana: I. Permitir el propietario o poseedor de un animal que éste transite libremente o transitar con él, sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las características particulares del animal, para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, así como azuzarlo o no contenerlo; II. Impedir o estorbar de cualquier forma el uso de la vía pública, la libertad de tránsito o de acción de las personas, siempre que no exista permiso ni causa justificada para ello. Para estos efectos, se entenderá que existe causa justificada siempre que la obstrucción del uso de la vía pública, de la libertad de tránsito o de acción de las personas sea inevitable y necesaria y no constituya en sí misma un fin, sino un medio razonable de manifestación de las ideas, de asociación o de reunión pacifica; III. Apagar, sin autorización, el alumbrado público o afectar algún elemento del mismo que impida su normal funcionamiento; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 12 IV. Ingerir bebidas alcohólicas en lugares públicos no autorizados o encontrase en notorio estado de ebriedad, alterando el orden público o poniendo en riesgo la seguridad de las personas o sus bienes, así como consumir, ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas en lugares públicos, independientemente de los delitos en que se incurra; V. Portar, transportar o usar, sin precaución, objetos o sustancias que por su naturaleza sean peligrosos y sin observar, en su caso, las disposiciones de seguridad correspondientes; VI. Detonar o encender cohetes, juegos pirotécnicos, fogatas o elevar aeróstatos, sin permiso de la autoridad competente; VII. Solicitar los servicios de emergencia, policía, bomberos o de establecimientos médicos o asistenciales, públicos o privados, cuando no se requieran. Asimismo, proferir voces, realizar actos o adoptar actitudes que constituyan falsas alarmas de siniestros o que puedan producir o produzcan el temor o pánico colectivos; VIII. Alterar el orden, arrojar líquidos u objetos, prender fuego o provocar altercados en los eventos o espectáculos públicos o en sus entradas o salidas; IX. Ofrecer o propiciar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios superiores a los autorizados; X. Trepar bardas, enrejados o cualquier elemento constructivo semejante, para observar al interior de un inmueble ajeno; XI. Abstenerse, el propietario o poseedor de un inmueble, de darle el mantenimiento adecuado para mantenerlo libre de plagas o maleza que puedan ser dañinas para los colindantes; XII. Disparar armas de postas, diábolos, dardos o municiones contra personas o animales; XIII. Organizar o inducir a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías públicas, salvo que cuenten con el permiso de la autoridad competente; XIV. Hacer disparos al aire con arma de fuego, y XV. Organizar o participar en peleas de animales, de cualquier forma. Artículo 21.- Las infracciones contra la seguridad ciudadana previstas en el artículo anterior se sancionarán acorde a lo siguiente: En caso de actualizar lo dispuesto por las fracciones l, II y III, se impondrá una multa por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 13 a 24 horas. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 13 Las infracciones establecidas en las fracciones IV a XIII, se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 25 a 36 horas. Incurrir en las hipótesis previstas en las fracciones XIV y XV, se sancionarán con multa por el equivalente de 30 a 40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 30 a 36 horas. Artículo 22.- Son infracciones contra el entorno urbano: I. Abstenerse de recoger, de vías o lugares públicos, las heces fecales de un animal de su propiedad o bajo su custodia; II. Orinar o defecar en espacios no permitidos; III. Arrojar, tirar o abandonar en la vía pública o en lugares no autorizados, animales muertos, desechos, objetos o sustancias nocivas; IV. Tirar o abandonar basura en las calles y en lugares no autorizados; V. Cambiar, de cualquier forma, el uso o destino de áreas o vía pública, sin la autorización correspondiente; VI. Abandonar muebles en áreas o vías públicas; VII. Desperdiciar el agua o impedir su uso a quienes deban tener acceso a ella en tuberías, tanques o tinacos almacenadores, así como utilizar indebidamente los hidrantes públicos, obstruirlos o impedir su uso; VIII. Colocar en la acera o en el arroyo vehicular, enseres o cualquier elemento propio de un establecimiento mercantil, sin la autorización correspondiente; IX. Arrojar en la vía pública desechos, sustancias peligrosas para la salud de las personas o que despidan olores desagradables; X. Ingresar a zonas señaladas como de acceso restringido en los lugares o inmuebles destinados a servicios públicos, sin la autorización correspondiente o fuera de los horarios establecidos; XI. Cubrir, borrar, pintar, alterar, perforar, dañar o desprender los letreros, señales, números o letras que identifiquen vías, inmuebles y lugares públicos; XII. Pintar, adherir, colgar o fijar anuncios o cualquier tipo de propaganda en elementos del equipamiento urbano, del mobiliario urbano, de ornato o árboles, sin autorización para ello; XIII. Realizar inscripciones, leyendas, consignas, anuncios, pintas, letras, grabados, marcas, signos, símbolos, rayas, nombres, palabras o dibujos en la vía pública, en bienes inmuebles o muebles de propiedad privada o pública, utilizando elementos que dañen Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 14 su apariencia o estado normal u original, sin la autorización de la persona que pueda otorgarla; XIV. Colocar transitoriamente o fijar, sin autorización para ello, elementos destinados a la venta de productos o prestación de servicios, y XV. Obstruir o permitir la obstrucción de la vía pública, con motivo de la instalación, modificación, cambio o mantenimiento de los elementos constitutivos de un anuncio, sin contar con la documentación que autorice realizar dichos trabajos. Artículo 23.- Las infracciones contra el entorno urbano a que se refiere el artículo anterior se sancionarán de acuerdo a lo siguiente: En caso de actualizar lo dispuesto por las fracciones I, II, III, V, VI y VII, se impondrá multa por el equivalente de 11 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 13 a 24 horas. Las conductas señaladas por las fracciones VIII a la XV, se sancionarán con multa por el equivalente de 21 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 25 a 36 horas. Lo referente a lo señalado por la fracción IV, se sancionará con multa de 5 a 99 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto de 2 a 36 horas. En el caso de la fracción XIII del artículo anterior, además de la multa o arresto y reparación del daño respectivo, el infractor deberá cubrir de 25 a 36 horas de trabajo a favor de la comunidad, dependiendo de la gravedad y el monto del daño causado al bien. Artículo 24.- En el supuesto de que el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente o por horas de trabajo a favor de la comunidad, que en ambos casos no podrá exceder de 36 horas. Artículo 25.- Cuando una infracción se ejecute con la participación de dos o más personas, a cada una se le aplicará la sanción máxima que para esa infracción señala esta Ley. Cuando la persona molestada u ofendida sea menor de edad, adulto mayor, indígena, persona con discapacidad o indigente, se aumentará la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo constitucional y legal establecido para el caso de la multa. Artículo 26.- Cuando con una sola conducta se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción máxima aplicable, pudiendo aumentarse hasta en una mitad más, sin que el arresto o las horas de trabajo a favor de la comunidad puedan exceder de 36 horas. Cuando con diversas conductas se cometan varias infracciones, el Juez impondrá la sanción de la que merezca la mayor, pudiendo aumentarse con las sanciones que esta Ley señala para cada una de las infracciones restantes, siempre que tal acumulación no exceda el máximo establecido para el arresto. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 15 Artículo 27.- Cuando las conductas sancionadas por esta Ley sean cometidas en cumplimiento de órdenes emitidas por aquellos de quienes se tenga dependencia laboral o económica, el Juez impondrá la sanción correspondiente y girará el citatorio respectivo a quien hubiese emitido la orden. Tratándose de personas morales, se requerirá la presencia del representante legal y en este caso sólo podrá imponerse como sanción la multa. Artículo 28.- En todos los casos y para efectos de la individualización de la sanción, el Juez considerará como agravante el estado de ebriedad del infractor o su intoxicación por el consumo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias tóxicas al momento de la comisión de la infracción, pudiéndose aumentar la sanción hasta en una mitad, sin exceder el máximo establecido para el caso del arresto. Artículo 29.- El juez, al imponer la sanción, tomará en cuenta la gravedad de la infracción o el daño causado, la condición socioeconómica del infractor y la reincidencia. Artículo 30.- Se entiende por reincidencia la violación a la Ley, dos veces o más, en un periodo que no exceda de seis meses. En este caso, el infractor no podrá gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa. Para la determinación de la reincidencia, el Juez deberá consultar el Registro Municipal de Infractores. Artículo 31.- Salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 23, cuando el infractor acredite de manera fehaciente su identidad y domicilio dentro del Municipio, podrá solicitar al Juez le sea permitido realizar actividades de trabajo a favor de la comunidad, a efecto de no cubrir la multa o el arresto que se le hubiese impuesto, excepto en los casos de reincidencia. Las actividades de trabajo a favor de la comunidad se desarrollarán por un lapso equivalente a las horas de arresto que correspondan a la infracción que se hubiera cometido. En ningún caso podrán realizarse dentro de la jornada laboral del infractor. Artículo 32.- El Juez, valorando las circunstancias personales del infractor y a petición de éste, podrá acordar la suspensión de la sanción impuesta y señalar los días, horas y lugares en que se llevarán a cabo las horas de trabajo a favor de la comunidad y, sólo hasta la ejecución de las mismas cancelará la sanción de que se trate. En todos los casos, el Juez hará del conocimiento del infractor la prerrogativa a que se refiere este artículo. Artículo 33.- Para los efectos de esta ley, se entiende por trabajo a favor de la comunidad la prestación de servicios voluntarios y honoríficos de orientación, limpieza, conservación, restauración u ornato, en lugares localizados en la circunscripción territorial en que se hubiere cometido la infracción. Artículo 34.- Los trabajos a favor de la comunidad se llevarán a cabo bajo la supervisión del personal del Juez Cívico del Ayuntamiento de que se trate. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 16 Los titulares de las áreas de la Administración Pública Municipal, proporcionarán los elementos necesarios para la ejecución de las horas de trabajo a favor de la comunidad. Artículo 35.- En el supuesto de que el infractor no realice las horas de trabajo a favor de la comunidad, el Juez emitirá la orden de presentación a efecto de que la sanción impuesta sea ejecutada de inmediato. TÍTULO CUARTO DE LOS JUZGADOS CÍVICOS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 36.- Para la aplicación de esta Ley es competente el Juez del lugar donde se haya cometido la infracción; si ésta se hubiese realizado en los límites de una circunscripción territorial y otra, será competente el Juez que prevenga. Artículo 37.- El Juez tomará las medidas necesarias para que los asuntos sometidos a su consideración durante su turno, se terminen dentro del mismo y solamente dejará pendientes de resolución, aquellos que por causas ajenas al Juzgado no pueda concluir, lo cual se hará constar en el registro respectivo que firmarán el Juez entrante y el saliente. Artículo 38.- El Juez que termina el turno, bajo su estricta responsabilidad, hará entrega física de los asuntos en trámite y de las personas que se encuentren en las áreas del Juzgado al Juez entrante, lo que se hará constar en el registro respectivo. Artículo 39.- El Juez, al iniciar su turno, continuará la tramitación de los asuntos que hayan quedado sin terminar en el turno anterior. Los casos serán atendidos sucesivamente según el orden en que se hayan presentado en el Juzgado, siempre que esto sea posible. Artículo 40.- Los Jueces podrán solicitar a los servidores públicos los datos, informes o documentos sobre asuntos de su competencia, para mejor proveer. Artículo 41.- El Juez, dentro del ámbito de su competencia y bajo su estricta responsabilidad, cuidará que se respeten la dignidad de las personas y sus derechos humanos; por tanto, impedirá todo maltrato, abuso físico o verbal, cualquier tipo de incomunicación, coacción moral en agravio de las personas presentadas o que comparezcan al Juzgado. Artículo 42.- Cada Juzgado contará con el personal mínimo para el cumplimiento de la presente Ley, el cual se compondrá de un Juez, un Secretario, un médico, los policías comisionados por el Área de Seguridad Pública que se autoricen y el personal auxiliar que se determine. Artículo 43.- En los Juzgados se llevará y resguardará el Registro Municipal de Infractores, el cual estará a cargo del Secretario del Juzgado. Artículo 44.- Los Juzgados contarán con los espacios físicos suficientes, debiendo tener mínimamente las condiciones necesarias para la separación de las personas que requieran Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 17 audiencia con el Juez, de las personas en estado de ebriedad o intoxicadas, de los menores, y el área médica, debiendo prever las áreas separadas de hombres y mujeres. Artículo 45.- El médico emitirá los dictámenes de su competencia, prestará la atención médica de emergencia, llevará un Registro de Certificaciones Médicas y en general, realizará las tareas que, acordes con su profesión, requiera el Juez en ejercicio de sus funciones. Artículo 46.- Para ser Juez, se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 25 años de edad; II. Ser Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente y tener por lo menos un año de ejercicio profesional; III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; IV. No estar suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y V. Acreditar experiencia laboral dentro del ámbito de la administración pública federal, estatal o municipal. Artículo 47.- Para ser Secretario, se deben reunir los siguientes requisitos: I. Ser mexicano por nacimiento, estar en pleno ejercicio de sus derechos y tener por lo menos 23 años de edad; II. Ser Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad competente; III. No haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito intencional; IV. No estar suspendido o inhabilitado para el desempeño de un cargo público, y V. Acreditar experiencia laboral dentro del ámbito de la administración pública federal, estatal o municipal. Artículo 48.- La remuneración de los Jueces y Secretarios será autorizada por el Ayuntamiento, atendiendo a las cargas de trabajo y las responsabilidades asignadas, con base en la disponibilidad presupuestal de cada Municipio. TÍTULO QUINTO DE LOS PROCEDIMIENTOS CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMUNES Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 18 Artículo 49.- Los procedimientos que se realicen ante los Juzgados, se iniciarán con la presentación del probable infractor por la policía o con la queja de particulares por la probable comisión de las infracciones previstas en esta Ley. Artículo 50.- El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima será de aplicación supletoria a las disposiciones de este título en todo lo que no contradiga a su contenido. Artículo 51.- El procedimiento será oral y se sustanciará en una sola audiencia. Las actuaciones deberán constar por escrito y permanecerán en el Juzgado, hasta que se determine su envío al archivo para su resguardo. Respecto de las actuaciones ante el Juzgado Cívico no habrá días y horas inhábiles. El despacho de los asuntos que se hayan presentado durante el curso del día se continuará hasta concluirlos, salvo que el Juez determine lo contrario, debiéndolo justificar. Artículo 52.- Cuando el probable infractor no hable español o se trate de un sordomudo y no cuente con traductor o intérprete, se le proporcionará uno, sin cuya presencia el procedimiento administrativo no podrá dar inicio. Si en el término de cuatro horas no se le asigna, se procederá a su inmediata liberación y, en caso de que se encuentre culpable en la comisión de una infracción, el tiempo de espera se restará al tiempo de sanción. Artículo 53.- En caso de que el probable infractor sea menor de edad, el Juez citará a quien tenga la custodia o tutela legal o de hecho, en cuya presencia se desarrollará la audiencia y se dictará la resolución. En tanto acude quien custodia o tutela al menor, éste deberá permanecer en la oficina del Juzgado, en la sección de menores. Si por cualquier causa no asistiera el responsable del menor en un plazo de dos horas, se otorgará una prórroga de cuatro horas. Si al término de la prórroga no asistiera el responsable, el Juez procederá a dar aviso al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia que corresponda, a efecto de que éste designe un representante del menor, después de lo cual determinará su responsabilidad. En caso de que el menor de edad resulte responsable, el Juez lo amonestará y le hará saber las consecuencias jurídicas y sociales de su conducta. Cuando se determine la responsabilidad de una persona menor de edad en la comisión de alguna de las infracciones previstas en este ordenamiento, en ningún caso se le impondrá como sanción el arresto. Si a consideración del Juez el menor se encontrara en situación de riesgo, lo enviará a las autoridades competentes a efecto de que reciba la atención correspondiente. Artículo 54.- Si después de iniciada la audiencia, el probable infractor acepta la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada tal y como se le atribuye, el Juez dictará de inmediato su resolución e impondrá la menor de las sanciones para la infracción de que se trate, excepto en los casos previstos en los artículos 25, 26, 28 y 30. Si el probable infractor no acepta los cargos, se continuará el procedimiento. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 19 Artículo 55.- Cuando el infractor opte por cumplir la sanción mediante un arresto, el Juez dará intervención al médico para que determine su estado físico y mental antes de que ingrese al área de seguridad. Artículo 56.- El Juez determinará la sanción aplicable en cada caso concreto, tomando en cuenta la naturaleza y las consecuencias individuales y sociales de la infracción, las condiciones en que ésta se hubiere cometido y las circunstancias personales del infractor, pudiendo efectuar la condonación de la sanción, en los casos en que las especiales circunstancias físicas, psicológicas, económicas y, en general, personales del infractor lo ameriten, de acuerdo a su consideración y a petición expresa del mismo o de persona de su confianza, observando los lineamientos que para tales efectos establezca esta Ley. Artículo 57.- Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Tratándose de personas desempleadas o sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá ser sustituida por trabajo a favor de la comunidad o arresto, según resuelva el juez. Los medios para la acreditación de estas condiciones deberán ser indudables. Artículo 58.- Al resolver la imposición de una sanción, el Juez apercibirá al infractor para que no reincida, haciéndole saber las consecuencias sociales y jurídicas de su conducta. Articulo 59.- El Juez notificará, de manera personal e inmediata, la resolución al presunto infractor y al quejoso, si estuviera presente. Artículo 60.- Si el probable infractor resulta no ser responsable de la infracción imputada, el Juez resolverá en ese sentido y le autorizará que se retire. Si resulta responsable, al notificarle la resolución, el Juez le informará que podrá elegir entre cubrir la multa o cumplir el arresto que le corresponda; si sólo estuviere en posibilidad de pagar parte de la multa, se le recibirá el pago parcial y el Juez le permutará la diferencia por un arresto, en la proporción o porcentaje que corresponda a la parte no cubierta, subsistiendo esta posibilidad durante el tiempo de arresto del infractor. Artículo 61.- En los casos en que el infractor opte por cumplir el arresto correspondiente, tendrá derecho a cumplirlo en las condiciones necesarias de subsistencia. Durante el tiempo de cumplimiento del arresto, el infractor podrá ser visitado por sus familiares o por persona de su confianza; así como por representantes de asociaciones u organismos públicos o privados, cuyos objetivos sean de trabajo social y cívico. Artículo 62.- Para conservar el orden en el Juzgado, el Juez podrá imponer, como medidas disciplinarias: la amonestación, multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y arresto hasta por 12 horas. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 20 Artículo 63.- Los Jueces, a fin de hacer cumplir sus órdenes y resoluciones, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio: I. Multa por el equivalente de 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; tratándose de jornaleros, obreros, trabajadores no asalariados, personas desempleadas o sin ingresos, se estará a lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley; II. Arresto hasta por 12 horas, y III. Auxilio de la fuerza pública. CAPÍTULO II PRESENTACIÓN CON PROBABLE INFRACTOR Artículo 64.- La acción para el inicio del procedimiento es pública y su ejercicio corresponde a la Administración Pública Municipal, por conducto del Área de Seguridad Pública que corresponde, la cual será parte en el mismo. Artículo 65.- Los elementos del Área de Seguridad Pública detendrán y presentarán al probable infractor inmediatamente ante el Juez, en los siguientes casos: I. Cuando presencien la comisión de la infracción, y II. Cuando sean informados de la comisión de una infracción inmediatamente después de que hubiese sido realizada o se encuentre en su poder el objeto o instrumento, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en la infracción. Los Policías que se abstengan de cumplir con lo dispuesto en este artículo, serán sancionados por los órganos competentes de la dependencia a la que pertenezca, en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 66.- La detención y presentación del probable infractor ante el Juez, constará en una boleta de remisión, la cual contendrá por lo menos los siguientes datos: I. Nombre, edad y domicilio del probable infractor, así como los datos de los documentos con que los acredite; II. Una relación de los hechos que motivaron la detención, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento; III. Nombre, domicilio del ofendido o de la persona que hubiere informado de la comisión de la infracción, si fuere el caso, y datos del documento con que los acredite. Si la detención es por queja, deberán constar las circunstancias de comisión de la infracción y en tal caso no será necesario que el quejoso acuda al Juzgado; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 21 IV. En su caso, la lista de objetos recogidos que tuvieren relación con la probable infracción; V. Nombre, número de placa o jerarquía, unidad de adscripción y firma del o los Policías del Área de Seguridad Pública que hacen la presentación, así como en su caso número de vehículo, y VI. Juzgado al que se hará la presentación del probable infractor, domicilio y número telefónico. El Policía del Área de Seguridad Pública proporcionará al quejoso, cuando lo hubiere, una copia de la boleta de remisión e informará inmediatamente a su superior jerárquico de la detención del probable infractor. Artículo 67.- El Juez llevará a cabo las siguientes actuaciones: I. Dará lectura a la boleta de remisión o en su caso a la queja y si lo considera necesario, solicitará la declaración del Policía; II. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor, para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca en su descargo, las pruebas de que disponga. Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que a juicio del Juez sean idóneas en atención a las conductas imputadas; III. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato. En el caso de que el probable infractor no presente las pruebas ofrecidas, las mismas serán desechadas en el mismo acto, y IV. Resolverá sobre la responsabilidad del presunto infractor. Los procedimientos serán desahogados y resueltos de inmediato por el Juez que los hubiere iniciado. Artículo 68.- En tanto se inicia la audiencia, el Juez ordenará que el probable infractor sea ubicado en la sección correspondiente, excepción hecha de las personas mayores de 60 años, quienes a criterio del Juez podrán permanecer en la sala de audiencias. Artículo 69.- Cuando el probable infractor se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas, el Juez ordenará al médico que, previo examen que practique, dictamine su estado y señale el plazo probable de recuperación, que será la base para fijar el inicio del procedimiento. En tanto se recupera, será ubicado en la sección que corresponda. Artículo 70.- Tratándose de probables infractores que por su estado físico o mental denoten peligrosidad o intención de evadirse del Juzgado, se les retendrá en el área de seguridad hasta que se inicie la audiencia. Artículo 71.- Cuando el probable infractor padezca alguna enfermedad o discapacidad mental, a consideración del médico, el Juez suspenderá el procedimiento y citará a las Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 22 personas obligadas a la custodia del enfermo o persona con discapacidad mental y, a falta de éstos, lo remitirá a las autoridades de salud o instituciones de asistencia social competentes del Estado, para que intervengan, a fin de que se le proporcione la ayuda o asistencia que requiera. Artículo 72.- Cuando comparezca el probable infractor ante el Juez, éste le informará del derecho que tiene a comunicarse con persona de su confianza para que le asista, y en caso de que así lo solicite, el Juez le concederá un término máximo de dos horas para que se presente dicha persona, en caso contrario, el Juez iniciará el procedimiento con el probable infractor, salvo que se trate de menores o incapaces. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO POR QUEJA Artículo 73.- Los particulares podrán presentar quejas orales o por escrito ante el Juez, por hechos constitutivos de probables infracciones. El Juez considerará los elementos contenidos en la queja y, si lo estima procedente, girará citatorio al quejoso y al presunto infractor. En todos los casos la queja deberá contener nombre y domicilio de las partes, relación de hechos, motivo de la queja y firma del quejoso. Artículo 74.- El derecho a formular la queja prescribe en diez días naturales, contados a partir de la comisión de la probable infracción. La prescripción se interrumpirá por la formulación de la queja. Artículo 75.- En caso de que el Juez considere que la queja no contiene elementos suficientes que denoten la posible comisión de una infracción, acordará de inmediato, fundando y motivando la improcedencia; debiendo notificar al quejoso en ese mismo acto. Si no fuere posible en ese momento, dejará constancia del motivo y tendrá un término de tres días para hacerlo. La resolución a la que se refiere el párrafo anterior, podrá ser revisada a petición del quejoso, para efectos de su confirmación o revocación, a través del recurso de revisión, en el plazo previsto por la Ley del Procedimiento Administrativo, debiéndose resolver dentro de los diez días hábiles siguientes a su interposición ante el Secretario del Ayuntamiento de que se trate. Artículo 76.- El citatorio será entregado por el servidor público que determine el Juez, acompañado por un Policía y deberá contener, cuando menos, los siguientes elementos: I. Ayuntamiento de que se trate, nombre del Juez, domicilio y teléfono del mismo; II. Nombre, edad y domicilio del probable infractor; III. Una relación de los hechos de comisión de la probable infracción, que comprenda las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como cualquier dato que pudiera contribuir para los fines del procedimiento; Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 23 IV. Nombre y domicilio del quejoso; V. Fecha y hora de la celebración de la audiencia; VI. Nombre, cargo y firma de quien notifica, y VII. Los apercibimientos que deriven del artículo 77 y del último párrafo del artículo 83 de esta Ley. El notificador recabará el nombre y firma de la persona que reciba el citatorio o en caso de negativa, asentará la razón correspondiente. Si el probable infractor fuese menor de edad, la citación se hará a él mismo, por medio de quien ejerza la patria potestad, la custodia o la tutoría legal o de hecho. Artículo 77.- En caso de que el quejoso no se presentare se desechará su queja; cuando el que no se presentare sea el probable infractor, el Juez librará orden de presentación en su contra, turnándola de inmediato al jefe del Área de Seguridad Pública que corresponda al domicilio del probable infractor, misma que será ejecutada bajo su más estricta responsabilidad, sin exceder de un plazo de 48 horas. Artículo 78.- Los Policías que ejecuten las órdenes de presentación deberán realizarlas sin demora alguna, haciendo comparecer ante el Juez a los probables infractores a la brevedad posible, observando los principios de actuación a que están obligados. Artículo 79.- Al iniciar el procedimiento, el Juez verificará que las personas citadas se encuentren presentes; si lo considera necesario dará intervención al médico, quien determinará el estado físico y, en su caso, mental de aquéllas. Asimismo, el Juez verificará que las personas ausentes hayan sido citadas legalmente. En caso de que haya más de un quejoso, deberán nombrar un representante común para efectos de la intervención en el procedimiento. Artículo 80.- El Juez celebrará en presencia del denunciante y del probable infractor la audiencia de conciliación en la que procurará su avenimiento; de llegarse a éste, se hará constar por escrito el convenio entre las partes. En todo momento, a solicitud de las partes o a consideración del Juez, la audiencia se suspenderá por única ocasión; señalándose día y hora para su continuación, que no excederá de los diez días naturales siguientes, debiendo continuarla el Juez que determinó la suspensión. Artículo 81.- El convenio de conciliación tendrá como objeto establecer, en su caso: I. La reparación del daño, y II. El compromiso de no reincidir en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 24 En el convenio se establecerá el término para el cumplimiento de lo señalado en la fracción l, así como para los demás acuerdos que asuman las partes. Articulo 82.- A quien incumpla el convenio de conciliación, se le impondrá una multa por el equivalente de 1 a 30 días de Unidades de Medida y Actualización o arresto de 6 a 24 horas. A partir del incumplimiento del convenio, el afectado tendrá 15 días para solicitar que se haga efectivo el apercibimiento. Transcurridos 6 meses a partir de la firma del convenio, sólo se procederá por nueva queja que se presentare. Artículo 83.- En el caso de que las partes manifestaran su voluntad de no conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación y se iniciará la audiencia sobre la responsabilidad del citado, en la cual el Juez, en presencia del quejoso y del probable infractor, llevará a cabo las siguientes actuaciones: I. Dará lectura a la queja, la cual podrá ser ampliada por el denunciante; II. Concederá el uso de la palabra al quejoso para que ofrezca las pruebas respectivas; III. Otorgará el uso de la palabra al probable infractor para que formule las manifestaciones que estime convenientes y ofrezca pruebas en su descargo; IV. Acordará la admisión de las pruebas y las desahogará de inmediato, y V. Analizará la conducta imputada, considerando todos los elementos que consten en el expediente y resolverá sobre la responsabilidad del probable infractor. Se admitirán como pruebas las testimoniales y las demás que, a juicio del Juez, sean idóneas en atención a las conductas imputadas por el quejoso. En el caso de que el quejoso o el probable infractor no presentaren en la audiencia las pruebas ofrecidas, serán desechadas en el mismo acto. Cuando la obtención de las pruebas ofrecidas dependa de la actuación de alguna autoridad, el Juez suspenderá la audiencia y señalará día y hora para la presentación y desahogo de las mismas. Artículo 84.- En el supuesto de que se libre orden de presentación al presunto infractor y el día de la presentación no estuviere presente el quejoso, se llevará a cabo el procedimiento previsto en el artículo 67 de esta Ley, y si se encuentra el quejoso, se llevará cabo el procedimiento por queja. Artículo 85.- Cuando a consecuencia de un conflicto familiar o conyugal se cometa alguna o algunas infracciones cívicas y el ofendido las haga del conocimiento del Juez, éste iniciará el procedimiento correspondiente, dejando a salvo los derechos que a cada uno correspondan. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 25 El Juez canalizará, mediante oficio, a los involucrados a las instituciones públicas especializadas. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º. de enero de 2019 y deberá ser publicado en el periódico oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Los ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las disposiciones pertinentes en materia de cultura cívica, armonizándolas con las disposiciones del presente ordenamiento, en un término de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley. TERCERO.- El Congreso del Estado de Colima, en un término de ciento ochenta días hábiles realizará las adecuaciones legislativas necesarias a fin de armonizar sus disposiciones con el presente ordenamiento. CUARTO.- Se abroga la Ley de Fomento de Cultura Cívica publicada en el periódico oficial “El Estado de Colima” el 04 de julio del año 2009, así como todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto por esta ley. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. C. FEDERICO RANGEL LOZANO. DIPUTADO PRESIDENTE. Rúbrica. C. EUSEBIO MESINA REYES. DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. C. OCTAVIO TINTOS TRUJILLO. DIPUTADO SECRETARIO. Rúbrica. Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno, el día 01 de Marzo del año 2018 dos mil dieciocho. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE COLIMA JOSÉ IGNACIO PERALTA SÁNCHEZ Rúbrica. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO ARNOLDO OCHOA GONZÁLEZ Rúbrica. N DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIENTO. DECRETO 115, P.O. 57, 03 AGOSTO DE 2019. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Ley para Regular la Convivencia Civil en el Estado de Colima y sus Municipios Dirección de Procesos Legislativos Página 26 DECRETO 112, P.O. 50, 9 DE JULIO DE 2022 Se reforman los artículos 17 párrafo 1 fracción LXVI, 71 párrafo 1, 86 párrafo 1 fracción XXIV, 89 párrafo 1 fracción XI y se adicionan la fracción II al artículo 13, haciéndose el corrimiento de las fracciones subsecuentes, las fracciones LXVII y LXVIII al párrafo 1 del artículo 17 y se hace el corrimiento de la fracción subsecuente, la fracción XXV al párrafo 1 del artículo 86 y se hace el corrimiento de la fracción subsecuente, las fracciones XII y XIII al artículo 89 y se hace el corrimiento de la fracción subsecuente, un párrafo 2 al artículo 204, un párrafo 2 al artículo 241, un párrafo 2 al artículo 382, de la Ley de Movilidad Sustentable para el Estado de Colima. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.