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ULTIMA REFORMA DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 20 de
abril del 2002.
DECRETO No. 210.- ES DE APROBARSE Y SE APRUEBA LA LEY PARA REGULAR
LA PARTICIPACION DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33,
FRACCION IV Y 39 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que mediante oficio número 949 de fecha 30 de octubre del año en curso, suscrito por
los ciudadanos Diputados Secretarios Salvador Solís Aguirre y Gonzalo Lino Peregrina, en la
sesión ordinaria de esa misma fecha se turnó a las Comisiones que suscriben, la iniciativa
presentada por los ciudadanos Diputados del Grupo Legislativo del Partido Revolucionario
Institucional integrantes de esta Quincuagésima Tercera Legislatura, relativa a la Ley para Regular
la Participación del Congreso en Asuntos Municipales
SEGUNDO.- La exposición de motivos de la iniciativa de referencia señala lo siguiente:
“Con motivo de la reforma municipal y en acatamiento a lo dispuesto por el artículo
115 constitucional, el año próximo pasado el poder revisor colimense reformó varios
artículos de la Constitución política estatal, con el propósito de adecuar a nuestro
sistema jurídico local, las modificaciones constitucionales mencionadas.
Particular relevancia adquirieron las previsiones establecidas en la fracción I del
artículo 87, específicamente las contenidas en los párrafos del quinto al décimo quinto,
relativas a la participación del Congreso en asuntos municipales de carácter político,
como son: los casos en los que no se realizan elecciones municipales o éstas se
declaran nulas, la reorganización del Cabildo y la desintegración del mismo, así como
la suspensión y revocación del mandato conferido a los munícipes.
Asimismo, el Congreso del Estado expidió la Ley del Municipio Libre, misma que entró
en vigor el 30 de abril del año en curso, en la cual se señalan los requisitos para la
creación y fusión de municipios, modificación de su territorio, cambio de residencia y
cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad.
Tanto la Constitución como la Ley del Municipio Libre remiten a una ley secundaria la
regulación específica del procedimiento conforme al cual se llevará a cabo esa
participación del Congreso en los mencionados asuntos municipales.
En tal virtud, el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional presenta a
la consideración de este H. Congreso la presente iniciativa de Ley para Regular la
Participación del Congreso en Asuntos Municipales.
El presente documento consta de 57 artículos y 12 capítulos.
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El primer capítulo se refiere al carácter público de la Ley y su objeto, consistente en
regular el procedimiento a que se sujetará:
a).- La creación, fusión y modificación territorial de los municipios, así como el cambio de
residencia de sus cabeceras;
b).- El cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad;
c).- La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que no se
realicen elecciones, se declaren nulas o el día de la toma de posesión no se presente
la totalidad o la mayoría de los integrantes de los Ayuntamientos;
d).- La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que ocurran
la falta absoluta de los miembros de los Ayuntamientos; y
e).- La suspensión y revocación del mandato de los munícipes.
La creación de municipios se consigna en el capítulo segundo, destacando el artículo 5º que
se refiere a cómo debe acreditarse el cumplimiento de los requisitos que determina la Ley
del Municipio Libre.
En el capítulo siguiente, el tercero, se trata lo relativo a la fusión de municipios y a la
declaratoria de desaparición de Ayuntamientos, que únicamente procederá en caso de
supresión de aquéllos.
A su vez, la modificación del territorio municipal se establece en el capítulo cuarto y, en
concordancia con la Ley del Municipio Libre, sólo procede por alguna de las siguientes
causas:
a).- Por resolución de un conflicto de límites entre municipios, en los términos de la ley de
la materia;
b).- Por acuerdo de los respectivos Cabildos, en convenio amistoso que deberá ratificar el
Congreso; y
c).- En el caso de fusión de municipios.
El cambio de residencia de cabeceras municipales, a solicitud del Ayuntamiento respectivo,
se regula en el capítulo quinto.
En el siguiente, en el sexto, se trata lo relativo al procedimiento del cambio de categoría
urbana de pueblo a ciudad.
En el capítulo séptimo se regulan las hipótesis de cuando no se realizan elecciones
municipales o éstas se declaran nulas, que es el caso del quinto párrafo de la fracción I del
artículo 87 de la Constitución estatal.
Por su parte, el siguiente capítulo, el octavo, se refiere a la participación del Congreso
cuando se presenta alguna de las circunstancias establecidas en el párrafo sexto del artículo
87 de la Constitución local, o sea, cuando el 15 de octubre de cada tres años, establecido
como el día para que tomen posesión los Ayuntamientos, los munícipes electos no se
presentan a tomar posesión de sus cargos.
El capítulo noveno tiene por objeto normar el procedimiento de desintegración de un
Ayuntamiento, cuando ocurre la falta absoluta de la mayoría de sus miembros, estableciendo
las seis causas por las cuales puede proceder:
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a).- Muerte;
b).- Ausencia legalmente declarada;
c).- Incapacidad física o mental que les impida el desempeño del cargo;
d).- Ausencia física del territorio municipal;
e).- Negativa rotunda para desempeñar el cargo; y
f).- Estar compurgando una sanción privativa de libertad o sujeto a prisión
preventiva.
Los capítulos décimo y undécimo se refieren al procedimiento que debe seguirse en caso de
suspensión del cargo o revocación del mandato de munícipes.
La primera tiene lugar cuando se presenta alguna de las siguientes causas:
a).- Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;
b).- Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada;
c).- Incapacidad física o legal permanente; y
d).- Cuando se suscite entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del
Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones.
La revocación, en cambio, procede:
a).- Por demostrarse que no reunía los requisitos de elegibilidad previstos para tal caso;
b).- Cuando se le imponga como sanción la inhabilitación, dictada en sentencia judicial
que haya causado estado; y
c).- Cuando por sentencia judicial que haya causado estado se le imponga pena privativa
de libertad que exceda el término de su ejercicio.
Finalmente, el capítulo duodécimo regula las disposiciones comunes a la suspensión del
cargo y a la revocación del mandato de los munícipes.
Con esta iniciativa, nuestro grupo parlamentario contribuye a la adecuación de la reforma
municipal derivada de la modificación al artículo 115 constitucional ordenada por el
Constituyente Permanente mediante decreto del 23 de diciembre de 1999.”
TERCERO.- Que las Comisiones que suscriben consideran que, esencialmente, la iniciativa de
referencia cumple en lo general con el objetivo de reglamentar la fracción I del artículo 87 de la
Constitución Política del Estado, específicamente los párrafos del cuarto al décimo quinto. Sin
embargo, han considerado conveniente formular las siguientes modificaciones, en virtud de los
razonamientos que en cada uno se mencionan:
1. Agregar a la fracción IV del artículo 1º el término de la mayoría absoluta después de en
caso de que ocurra la falta, para clarificar que esta hipótesis se presenta únicamente en
dicho caso.
2. Suprimir en el artículo 3º la referencia genérica al término Comisión, asignada a la
Comisión Permanente, con el propósito de evitar confusiones con el vocativo comisión
dictaminadora, referido a la comisión dictaminadora de Gobernación y Poderes, incluido la
fracción V; en esa virtud, en todos los artículos que mencionan la referencia Comisión, se
complementó con la palabra Permanente. Así mismo, derivado de la inclusión del vocativo
comisión dictaminadora, se ajustaron las referencias Comisión de Gobernación y Poderes
al de comisión dictaminadora.
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3. Adicionar en el artículo 4º la mención a la Constitución, tomando en cuenta que también
este ordenamiento señala los requisitos para crear municipios.
4. Mencionar correctamente el nombre del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática en la fracción I del artículo 5º y especificar además el número de kilómetros
que contiene la superficie territorial propuesta. Por otra parte, en la fracción IV, sustituir el
término afectados por el de implicados, por ser éste más adecuado.
5. Incluir en el artículo 6º el término con excepción del señalado en la fracción V, después de
los documentos a que se refiere el artículo anterior, pues los resultados de la consulta
plebiscitaria son entregados al Congreso por el Instituto Electoral del Estado y no por el grupo de
ciudadanos que promueve un plebiscito.
6. Se propone una nueva redacción al artículo 7º, en los siguientes términos: “El Congreso
turnará el expediente a la comisión dictaminadora para los efectos relativos a la
elaboración y presentación del dictamen correspondiente. Dicha comisión, para comprobar
el cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 19 de la Ley
del Municipio Libre, realizará las acciones que considere pertinentes y se allegará la
información que estime necesaria para sustentarlo adecuadamente y, en su caso, solicitará
al Instituto Electoral del Estado la realización de la consulta plebiscitaria”.
7. En el artículo 9º cambiar el término reúna por cumpla, que se considera más adecuado.
Asimismo, en la fracción I de dicho dispositivo sustituir la palabra plebiscito mayoritario por
plebiscito ciudadano, término que denota una mayor propiedad.
8. Modificar, en el artículo 17, el término cualquier ciudadano por el de un grupo de
ciudadanos, para hacerlo congruente con el segundo párrafo. Agregar al final del segundo
párrafo de dicho artículo la frase expedidos por las autoridades e instituciones
competentes, para precisar el contenido de la solicitud que se formule al Congreso y
preservar su veracidad; en el tercer párrafo del mismo artículo agregar el texto sustentada
en el dictamen de la comisión correspondiente y aprobada por el cabildo después de la
frase La opinión del Ayuntamiento respectivo, para clarificar cómo debe producirse dicha
opinión.
9. En el artículo 20 sustituir el carácter de la ceremonia especial por ceremonia solemne, ya
que es en este tipo de sesiones en la que se lleva a cabo la lectura de la declaratoria del
Congreso que cambia la categoría urbana de un pueblo a ciudad.
10. En el artículo 21 sustituir cuarto párrafo por quinto párrafo, pues esa es la referencia
correcta a la fracción I del artículo 87 de la Constitución estatal.
11. En la fracción II del artículo 22, modificar la frase para que rinda dictamen dentro de los 3
días siguientes por la de para que elabore dictamen y lo presente dentro de los 3 días
siguientes; así mismo, agregar al final de la misma la siguiente frase: “y, en su caso, que
es necesario designar un concejo municipal”. En las fracciones IV y V es conveniente
explicitar que la aprobación del dictamen y la designación de concejo municipal debe de
hacerse por mayoría absoluta. También en la fracción V, iniciarla con la frase De ser
necesario, el Congreso y, eliminar el término el 15 de octubre, para quedar en la fecha
prevista por el artículo 88 de la Constitución; en el inciso b) de dicha fracción, agregar al
final el término a más tardar 10 días antes de la fecha prevista por el artículo 88 de la
Constitución; en el inciso c) adicionar la frase La Directiva o antes de La Comisión y
agregar en su caso, pues es factible en esta hipótesis que las elecciones pueden no
realizarse tanto en períodos ordinarios como en períodos de receso; eliminar el segundo
párrafo del inciso d) toda vez que la hipótesis propuesta es inadecuada para el caso que
pretende regular dicho artículo. Modificar la fracción VI con el propósito de que sea el
Congreso el que convoque a las personas que resultaron designadas para integrar el
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concejo municipal, para que este órgano reciba el gobierno municipal en la fecha prevista
por el artículo 88 de la Constitución y especificar que la sesión solemne es de Cabildo.
12. Se hizo necesario incluir un nuevo artículo, el 23, inmediatamente después del que regula
la hipótesis de no realización de elecciones municipales (22), para prever el supuesto de
que sí se realicen elecciones pero en una fecha distinta a la ordinaria prevista por el
Código Electoral y antes de la fecha prevista por el artículo 88 de la Constitución. Por tal
motivo a partir del artículo 23 de la iniciativa se recorre un número más cada dispositivo.
13. En la fracción II del artículo 24, sustituir la palabra ella por ésta, referida a la sesión del
Congreso o de la Comisión Permanente, por ser más precisa; así mismo, modificar la frase
para que rinda dictamen dentro de los 3 días siguientes por la de para que elabore
dictamen y lo presente dentro de los 3 días siguientes. También se propone dividir en dos
esta fracción, para contemplar en hipótesis diferentes los casos en los que se presenta el
escrito del órgano electoral, ya sea en período ordinario o estando en receso el Congreso.
Eliminar el segundo párrafo de la fracción IV, pues esta hipótesis es inadecuada para el
supuesto que pretende regular dicho artículo; así mismo, es conveniente explicitar que la
aprobación del dictamen debe ser por mayoría absoluta. En la fracción V cambiar el
término dentro de los 10 días por dentro de los 15 días. En la fracción VI sustituir el término
el gobierno municipal el 15 de octubre por el gobierno en la fecha prevista por el artículo 88
de la Constitución.
14. Modificar la denominación del capítulo VIII por DE LA PARTICIPACIÓN EN EL CASO DE
NO INTEGRARSE EL AYUNTAMIENTO.
15. En el artículo 25 sustituir el término sexto párrafo por quinto párrafo, pues es este último el
párrafo correcto de la fracción I del artículo 87 de la Constitución; modificar la redacción de
la fracción I para quedar en los siguientes términos: “Los munícipes que continúen en
funciones de conformidad con el artículo 142 de la Constitución, a través del Presidente
Municipal, comunicarán de inmediato por escrito al Congreso, que es llegado el caso de
aplicar el párrafo quinto de la fracción I del artículo 87 de la Constitución”; así mismo,
sustituir la palabra ella por ésta, referida a la sesión del Congreso o de la Comisión
Permanente, por ser más precisa; por otra parte, modificar la frase para que rinda dictamen
dentro de los 3 días siguientes por la de para que elabore dictamen y lo presente dentro de
los 10 días siguientes. En la fracción IIII sustituir íntegramente el texto original por el
siguiente, por tener mejor redacción y precisar el tipo de votación que requiere el dictamen:
“Aprobado el dictamen por mayoría absoluta, las personas que fueron designadas para
integrar el Concejo Municipal serán convocadas a tomar protesta de ley ante el Cabildo, en
un plazo no mayor de 48 horas, y estarán en funciones hasta que tomen posesión y
estarán en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que
hayan sido electos en los comicios extraordinarios”.
16. En el capítulo IX es conveniente modificar su denominación por DE LA
DESINTEGRACIÓN DEL AYUNTAMIENTO.
17. En el encabezado del artículo 27 debe precisarse que las hipótesis de dicho artículo son
referidas a la falta de un munícipe, y no a la de los munícipes. En la fracción IV se debe
clarificar la ausencia física del territorio municipal, adicionando el siguiente texto: certificada
por el Secretario del Ayuntamiento, donde conste la imposibilidad de su localización, dentro
o fuera del territorio municipal.
18. Es conveniente modificar el texto del artículo 28 en los términos siguientes: “Cuando ocurra
la falta absoluta de la mayoría de los munícipes propietarios, los munícipes en funciones
llamarán de inmediato a los suplentes respectivos y, de no presentarse éstos, o a los
suplentes que designen por mayoría calificada, para cubrir las vacantes.”
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19. En el artículo 29 sustituir la palabra de tal forma por de manera, por ser más adecuada.
20. Se considera conveniente dividir en dos el artículo 30 para contemplar en hipótesis
diferentes los casos en los que se presenta el escrito del Ayuntamiento, ya sea en período
ordinario o estando en receso el Congreso; en este artículo se regularía la parte relativa
cuando el Congreso está en período ordinario y el 31 para cuando se encuentre en receso.
21. Cambiar el primer párrafo del artículo 32 para hacerlo consecuente con las modificaciones
operadas a los artículos 30 y 31 anteriores, especificando en este artículo 32 un nuevo
dictamen para la integración del Concejo Municipal. Agregar un segundo párrafo al artículo
32 y recorrer el segundo párrafo de la iniciativa como tercero; el párrafo que se adiciona
tendría el siguiente texto: En la integración del Concejo Municipal, el Congreso
necesariamente designará como concejales a los munícipes propietarios y suplentes que
no hayan estado en las hipótesis a que se refiere el artículo 27 de esta Ley. Así mismo,
redactar nuevamente el tercer párrafo para mejorar su sintaxis.
22. En el artículo 33, sustituir la frase El Concejo Municipal, recibirá el gobierno el mismo día
en que tomó protesta por la de El Concejo Municipal tomará posesión el mismo día en que
rindió protesta, incluyendo en la hipótesis que regula también los comicios ordinarios.
23. Tomando en cuenta que las hipótesis de desintegración no son privativas del
Ayuntamiento, sino que también pueden ocurrir tratándose de un concejo municipal, la
Comisión propone incluir un segundo párrafo en el artículo 34, con el propósito de
regularla: En la desintegración de un Concejo Municipal se procederá, en lo conducente,
de conformidad con lo previsto en éste capítulo.
24. En los artículo 35, 36, 44 y 45 agregar al concejo municipal como hipótesis paralela al del
cabildo o del Presidente del Ayuntamiento.
25. Se consideró conveniente precisar el tipo de incapacidad previsto en la fracción III del
artículo 35, ya sea física o legal permanente. Es importante también establecer que la
redacción propuesta para la fracción IV del artículo 35 de la iniciativa, puede prestarse a
una imprecisión pero en esos términos está redactada en la fracción I del artículo 87 de la
Constitución. En cada caso, el Congreso del Estado tendría que fundamentar y motivar la
procedencia de una causa de suspensión en contra de un munícipe en particular. Por ello,
la comisión que suscribe propone que esta ley reglamentaria precise que dicha hipótesis
se actualizará por cualquier de las causales anteriores, con el propósito de acotar el
alcance ambigüo e indeterminado de la misma, introduciendo un elemento de certeza y de
seguridad jurídica para los ayuntamientos. En concordancia con lo anterior, hacer
congruente la denuncia popular que se regula en el segundo párrafo del artículo 36, para
limitar dichas denuncias a la comisión de cualquiera de las causales a que se
refieren las fracciones I a III del artículo anterior.
26. En el artículo 37 ampliar el término 48 horas siguientes a su presentación por el de 72
horas.
27. En el artículo 38, segundo párrafo, especificar que los 10 días siguientes deben de ser
hábiles; y en el tercer párrafo, que la comisión mencionada es la dictaminadora. Agregar
dos hipótesis a los párrafos primero y segundo de este artículo, para prever la intervención
del Ayuntamiento cuando se presenta una causa de suspensión originada por denuncia
ciudadana. Para el primer párrafo, se propone el siguiente texto: “Asimismo, en el caso de
denuncia ciudadana a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, notificará al Ayuntamiento
sobre la materia de la denuncia, le enviará copias certificadas del expediente respectivo y
lo citará a la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente”. Para el segundo párrafo, la
adición es la siguiente: “En esta misma audiencia el Ayuntamiento, en su caso, tendrá
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derecho a presentar sus alegatos por escrito lo que a su derecho convenga y aportar las
pruebas que crea conveniente, pudiendo acreditar en ella un representante.” Así mismo,
cambiar el orden de los párrafos tercero y cuarto, tomando en cuenta el orden lógico del
procedimiento correspondiente.
28. En el artículo 39 modificar el término la comisión dictaminadora por el de dicha comisión.
29. En el artículo 40 sustituir la frase las consideraciones del Ayuntamiento por el de los
alegatos del Ayuntamiento, para hacerlo congruente con el cambio introducido en el
artículo 38.
30. En los artículos 41, 42 y 43 sustituir las tres referencias al término “sanción” por el de
“suspensión”.
31. La referencia al artículo 33 que se señala en el artículo 42 es errónea, siendo lo correcto el
artículo 40; asimismo, es conveniente agregar un párrafo a este artículo 42, con el
propósito de prever la hipótesis de que, en la sesión del pleno, se brinde oportunidad tanto
al denunciante como al denunciado y, en su caso, al defensor, para alegar nuevamente lo
que a sus derechos convenga, en los mismos términos en que lo regula la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos: “En dicha sesión se concederá la palabra al
denunciante y en seguida al servidor público o a su defensor o a ambos si alguno de éstos
lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. El denunciante podrá
replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último
término. Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor, se procederá a
discutir y a votar el dictamen de la comisión dictaminadora.”
32. Se propone una nueva redacción del artículo 43, que recoja adecuadamente las diferentes
hipótesis de gravedad que puedan dar lugar a la suspensión de los munícipes, en los
términos siguientes: De conformidad con la gravedad del caso, el Congreso impondrá al
munícipe el período de suspensión del cargo, de conformidad con lo siguiente: I.- De 30
hasta 90 días, sin goce de las percepciones establecidas en el presupuesto de egresos
municipal, tratándose de las fracciones I y II del artículo 35 de este ordenamiento; II.- De
90 hasta 180 días, sin goce de las percepciones establecidas en el presupuesto de
egresos municipal, tratándose de la fracción IV del artículo 35 de esta Ley; y III.-
Suspensión definitiva, en el caso de la fracción III del artículo 35 del presente
ordenamiento. El Cabildo determinará, en cada coso particular, la procedencia de las
percepciones correspondientes. En esta última hipótesis, se considera conveniente que el
Cabildo determine la procedencia de la percepción correspondiente para un munícipe cuya
incapacidad se haya producido en el ejercicio de su encargo o con motivo de él.
33. En el artículo 44 modificar íntegramente la redacción de la fracción I, para relacionarla con
la hipótesis que pueden presentarse en el desempeño de la función, en congruencia con el
artículo 90 de la Constitución.
34. En el artículo 47 sustituir el término a cargo del Congreso por el de por parte del Congreso.
35. En el artículo 48 cambiar la palabra inatacables por definitivas, pues se considera que es
más clara y adecuada a la naturaleza del caso.
36. En el artículo 49 sustituir el término ningún trámite por el de algún trámite.
37. En el artículo 51 se consideró pertinente que sea la propia comisión dictaminadora la que
practique directamente las diligencias necesarias y no encomendar su desahogo al juez de lo penal que
corresponda.
38. En el artículo 53 la comisión propone incluir una referencia al Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, en lo relativo a la especificación de las causas de excusa y
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recusación que pueden ser formuladas a los ciudadanos Diputados, en los términos de los
artículos 169 y 171 de dicho ordenamiento, en la etapa procesal específica o en cualquiera
del procedimiento, cuando ocurran o se conozcan causas supervenientes. Así mismo,
hacer un cambio en los párrafos cuarto y quinto, para darle congruencia lógica a la
substanciación de la excusa o recusación, quedando regulada en un solo párrafo.
39. En concordancia con el contenido del artículo 53, se considera conveniente ampliar, en el
artículo 56, las hipótesis en las que no podrán votar los Diputados, además de la prevista
en la iniciativa, para aquellos casos en los que tengan interés directo en el asunto, de
conformidad con la ley.
40. Finalmente, la comisión que suscribe también considera conveniente especificar, en el
artículo 58, las sanciones disciplinarias que el Congreso o la comisión dictaminadora
pueden imponer, para hacer cumplir sus determinaciones, eliminando el arresto, por razón
de que el Congreso no es autoridad policial.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
D E C R E T O No. 210
ARTICULO UNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACION
DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES, en los siguientes términos:
LEY PARA REGULAR LA PARTICIPACIÓN
DEL CONGRESO EN ASUNTOS MUNICIPALES
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el procedimiento a
que se sujetará:
I. La creación, fusión y modificación territorial de los municipios, así como el cambio de
residencia de sus cabeceras;
II. El cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad;
III. La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que no se
realicen elecciones, éstas se declaren nulas o el día de la toma de posesión no se presente
la totalidad o la mayoría de los integrantes de los Ayuntamientos;
IV. La forma como se deberán integrar los gobiernos municipales en caso de que ocurran la
falta de la mayoría absoluta de los miembros de los Ayuntamientos; y
V. La suspensión y revocación del mandato de los munícipes.
ARTICULO 2º.- El Congreso del Estado es la única autoridad competente para conocer y resolver
todos los casos previstos en esta Ley.
ARTICULO 3º.- Para los efectos del presente ordenamiento se entenderá por:
I. Constitución, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima;
II. Ley, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo;
III. Congreso, al Congreso del Estado;
IV. Munícipe, al Presidente Municipal, Regidor o Síndico; y
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(REFORMADO DECRETO 76, APROB. 09 MAYO 2007)
V. Comisión dictaminadora, a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del Congreso;
CAPITULO II
DE LA CREACION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 4º.- El Congreso, por mayoría calificada de sus integrantes, podrá crear municipios de
conformidad con los requisitos señalados en la Constitución y en la Ley del Municipio Libre.
ARTÍCULO 5º.- El cumplimiento de los requisitos correspondientes se acreditará con:
I. La certificación que expida la delegación estatal del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática respecto al número de habitantes asentados tanto en la superficie
territorial en que se pretenda constituir un municipio, como de la localidad propuesta como
cabecera y del número de kilómetros que aquélla comprenda;
II. La certificación que emitan la o las autoridades municipales respectivas relacionada con el
funcionamiento de los servicios públicos municipales mínimos, entendiéndose por ellos:
agua, drenaje, alumbrado público, limpia, panteón, parques y jardines, rastro, oficinas
administrativas y cárcel municipal;
III. La certificación que expida la Secretaría de Desarrollo Urbano del Gobierno del Estado con
respecto a la existencia de locales adecuados para la instalación de oficinas públicas, tipo
de infraestructura urbana, número y características de vías de comunicación con las
poblaciones circunvecinas y disponibilidad de reservas territoriales;
IV. La copia certificada del acta o actas de la sesión del Cabildo en la que conste la opinión
debidamente fundada del Ayuntamiento o Ayuntamientos implicados, sobre la conveniencia
o inconveniencia de la creación del nuevo municipio; y
V. Los resultados de la consulta plebiscitaria realizada por el Instituto Electoral del Estado, en
los términos previstos por la Ley de Participación Ciudadana.
ARTICULO 6º.- El grupo de ciudadanos que encabece el movimiento para la creación de un nuevo
municipio, entregará al Congreso los documentos a que se refiere el artículo anterior, con
excepción del señalado en la fracción V, acompañando escrito firmado por el representante común.
ARTICULO 7º.- El Congreso turnará el expediente a la comisión dictaminadora para los efectos
relativos a la elaboración y presentación del dictamen correspondiente. Para comprobar el
cumplimiento de los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 19 de la Ley del
Municipio Libre, la comisión dictaminadora realizará las acciones que considere pertinentes y se
allegará la información que estime necesaria para sustentarlo adecuadamente y, en su caso,
solicitará al Instituto Electoral del Estado la realización de la consulta plebiscitaria.
ARTICULO 8º.- Aprobado por el Congreso el dictamen de creación de un nuevo municipio, se
continuará el trámite previsto por el artículo 130 de la Constitución.
CAPITULO III
DE LA FUSION DE MUNICIPIOS
ARTICULO 9º.- Dos o más municipios podrán fusionarse en uno solo cuando se cumpla alguna de
las siguientes condiciones:
I. Que así lo acuerden en plebiscito ciudadano los vecinos de las respectivas jurisdicciones,
en los términos previstos por la Ley de Participación Ciudadana; y
II. Cuando por ser insuficientes sus medios económicos les sea imposible atender
correctamente los servicios públicos indispensables.
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ARTICULO 10.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá, en lo conducente,
de conformidad con los artículos 7º y 8º de este ordenamiento.
ARTICULO 11.- La declaratoria de desaparición de Ayuntamientos se hará por mayoría calificada y
procederá únicamente en caso de fusión de municipios.
CAPITULO IV
DE LA MODIFICACION DEL TERRITORIO MUNICIPAL
ARTICULO 12.- La extensión territorial de los municipios sólo podrá modificarse por alguna de las
siguientes causas:
I. Por resolución de un conflicto de límites entre municipios, en los términos de la ley de la
materia;
II. Por acuerdo de los respectivos Cabildos, en convenio amistoso que deberá ratificar el
Congreso; y
III. En el caso de fusión de municipios.
ARTICULO 13.- En los casos a que se refiere el artículo anterior se procederá, en lo conducente,
de conformidad con los artículos 7º y 8º de este ordenamiento. El Congreso procederá a modificar
el decreto que fija los límites intermunicipales.
CAPITULO V
DEL CAMBIO DE RESIDENCIA
DE CABECERAS MUNICIPALES
ARTICULO 14.- Cualquier Ayuntamiento podrá solicitar por escrito al Congreso el cambio de
residencia de su cabecera municipal, exponiendo los motivos y la justificación que lo sustenten.
ARTICULO 15.- En el caso a que se refiere el artículo anterior se procederá, en lo conducente, de
conformidad con el artículo 7º de este ordenamiento.
La resolución del Congreso será por mayoría calificada de sus integrantes y, en caso aprobatorio,
se procederá de conformidad con lo que establece el artículo 130 de la Constitución.
CAPITULO VI
DEL CAMBIO DE CATEGORIA URBANA
DE PUEBLO A CIUDAD
ARTICULO 16.- El cambio de categoría urbana de un pueblo a ciudad se hará mediante
declaratoria del Congreso, tomando en cuenta la opinión del Ayuntamiento al que pertenezca,
previo cumplimiento de los requisitos a que se refiere la fracción I del artículo 13 de la Ley del
Municipio Libre del Estado.
ARTICULO 17.- Un grupo de ciudadanos o agrupación social podrá solicitar al Ayuntamiento o al
Congreso el cambio de categoría urbana de pueblo a ciudad.
Cuando la solicitud se haga al Congreso, deberá contener la firma autógrafa de los peticionarios,
su domicilio y los documentos comprobatorios correspondientes, expedidos por las autoridades e
instituciones competentes.
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La opinión del Ayuntamiento respectivo sustentada en dictamen de la comisión correspondiente y
aprobada por el Cabildo, deberá ser suscrita por el Presidente Municipal, el Síndico y el Secretario,
acompañada de la copia certificada del acta de la sesión correspondiente del Cabildo.
Cuando el solicitante sea el propio Ayuntamiento, se deberán cumplir con los requisitos a que se
refieren los párrafos anteriores.
ARTICULO 18.- Recibida la solicitud, se turnará a la comisión dictaminadora para los efectos de la
elaboración y presentación del dictamen respectivo.
ARTICULO 19.- La declaratoria del Congreso deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
ARTICULO 20.- En ceremonia solemne el Cabildo dará lectura a la declaratoria del Congreso y por
bando solemne se dará a conocer a toda la población.
CAPITULO VII
DE LOS CASOS EN LOS QUE NO SE REALICEN
ELECCIONES MUNICIPALES O SE DECLARAN NULAS
ARTICULO 21.- Llegado el caso previsto en el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 87 de la
Constitución, se procederá en los términos previstos en los artículos siguientes.
ARTICULO 22.- En caso de que no se realicen elecciones municipales:
I. El Presidente del Consejo General Electoral del Estado, al día siguiente de la fecha
prevista por el Código Electoral para la elección respectiva, comunicará por escrito al
Congreso que no se realizaron elecciones municipales en el o los municipios
correspondientes, así como la causa o causas que la hayan motivado;
II. Recibido el escrito, el Oficial Mayor lo turnará de inmediato al Presidente de la Comisión
Permanente, para que éste convoque a una sesión, dentro de las 48 horas siguientes. En
ésta, la Comisión Permanente, se dará por informada y turnará el asunto a la comisión
dictaminadora, para que elabore dictamen y lo presente dentro de los 3 días siguientes. El
dictamen versará sobre la declaratoria de no realización de elecciones, contendrá la
convocatoria para la verificación de comicios extraordinarios y, en su caso, que es
necesario designar un concejo municipal;
III. La Comisión Permanente conocerá del dictamen el mismo día de su presentación y
convocará a sesión extraordinaria del pleno, la cual deberá celebrarse dentro de las 48
horas siguientes;
IV. Aprobado el dictamen por mayoría absoluta, se expedirá el decreto correspondiente, el
cual deberá publicarse en el Periódico Oficial al día siguiente de su aprobación;
V. De ser necesario, el Congreso, de conformidad con el procedimiento a que se refiere esta
fracción, procederá a designar, por mayoría absoluta, un Concejo Municipal que recibirá el
gobierno municipal en la fecha prevista por el artículo 88 de la Constitución, y que estará
en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido
electos en los comicios extraordinarios:
a) La Comisión Permanente, en la sesión a que se refiere la fracción II anterior, instruirá a la
comisión dictaminadora para que elabore dictamen sobre la designación del Concejo
Municipal en el o los municipios correspondientes;
b) La comisión dictaminadora presentará dictamen dentro de los 45 días naturales siguientes
a la fecha en que recibió la instrucción de la Comisión Permanente;
c) La Comisión Permanente conocerá del dictamen al día siguiente de su presentación y
convocará a sesión extraordinaria del pleno, la cual deberá celebrarse dentro de las 48
horas siguientes;
d) Aprobado el dictamen por el Congreso se expedirá el decreto correspondiente, el cual
deberá publicarse en el Periódico Oficial; y
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VI. El Congreso convocará a las personas que resultaron designadas para integrar el Concejo
Municipal para recibir el gobierno municipal en la fecha prevista por el artículo 88 de la
Constitución, rendirán protesta en sesión solemne de cabildo y estarán en funciones hasta
que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los
comicios extraordinarios.
ARTICULO 23.- Si el Congreso aprueba posponer el día de la jornada electoral y por esta causa
no hay autoridad declarada electa antes de la fecha prevista por el artículo 88 de la Constitución,
se aplicarán, en lo conducente, las fracciones V y VI del artículo anterior.
ARTICULO 24.- En caso de que una elección municipal se declare nula:
I. El Presidente del Tribunal Electoral del Estado comunicará por escrito al Congreso la
resolución definitiva que haya declarado nula una elección municipal, dentro de las 24
horas siguientes de haberse pronunciado; o el mismo día en caso de haberse pronunciado
la víspera de la toma de posesión.
II. Recibido el escrito, el Oficial Mayor lo turnará de inmediato al Presidente del Congreso,
para que convoque a sesión, dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, el Congreso se
dará por informado y turnará el asunto a la comisión dictaminadora, para que elabore
dictamen y lo presente al pleno, dentro de los 30 días naturales siguientes. El dictamen
propondrá al Congreso la designación de un Concejo Municipal y contendrá además la
convocatoria para la realización de comicios extraordinarios;
III. De encontrarse el Congreso en período de receso, la Comisión Permanente conocerá el
escrito y turnará el asunto a la comisión dictaminadora para que elabore el dictamen y lo
presente al pleno, de conformidad con la fracción anterior;
IV. Aprobado el dictamen por mayoría absoluta, se expedirá el decreto correspondiente, el
cual deberá publicarse en el Periódico Oficial al día siguiente de su aprobación;
V. En el caso de que la resolución de nulidad de la autoridad jurisdiccional electoral se haya
emitido dentro de los 15 días naturales anteriores a la fecha prevista por la Constitución
para la toma de posesión del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso dará celeridad a
las acciones legislativas previstas en este artículo y reducirá los plazos previstos.
De emitirse la resolución de nulidad en una fecha inmediata a la prevista por la
Constitución para la toma de posesión del Ayuntamiento correspondiente, de tal manera
que haya imposibilidad material para desahogar las acciones legislativas previstas en este
artículo, se aplicará el artículo 142 de la Constitución, por lo que el Ayuntamiento
correspondiente seguirá en funciones únicamente hasta en tanto el Congreso emite el
decreto para designar al Concejo Municipal y sus integrantes toman posesión de sus
cargos; y
VI. El Concejo Municipal recibirá el gobierno en la fecha prevista por el artículo 88 de la
Constitución o, en su caso, el mismo día en que tomó protesta ante el Cabildo y estará en
funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido
electos en los comicios extraordinarios.
CAPITULO VIII
EN EL CASO DE NO INTEGRARSE EL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 25.- Llegado el caso previsto en el quinto párrafo de la fracción I del artículo 87 de la
Constitución, se procederá en los términos siguientes:
I. Los munícipes que continúen en funciones de conformidad con el artículo 142 de la
Constitución, a través del Presidente Municipal, comunicarán de inmediato por escrito al
Congreso, que es llegado el caso de aplicar el párrafo quinto de la fracción I del artículo 87
de la Constitución;
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II. Recibido el escrito, el Oficial Mayor lo turnará de inmediato al Presidente del Congreso,
para que convoque a sesión dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, el Congreso se
dará por informado y turnará el asunto a la comisión dictaminadora, para que elabore el
dictamen y lo presente al pleno, dentro de los 10 días naturales siguientes; el dictamen
versará sobre la no integración del Cabildo; propondrá al Congreso la designación de un
Concejo Municipal y la integración del mismo y, además, la convocatoria para la realización
de comicios extraordinarios. En la integración del Concejo Municipal, el Congreso
necesariamente designará como concejales a los munícipes propietarios y suplentes que
hayan asistido a tomar posesión de sus cargos; y
III. Aprobado el dictamen por mayoría absoluta, las personas que fueron designadas para
integrar el Concejo Municipal serán convocadas a tomar protesta de ley ante el Cabildo, en
un plazo no mayor de 48 horas, y estarán en funciones hasta que tomen posesión los
integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos en los comicios extraordinarios.
CAPITULO IX
EN EL CASO DE LA DESINTEGRACION DEL AYUNTAMIENTO
ARTICULO 26.- La desintegración de un Ayuntamiento, a que se refiere el párrafo sexto de la
fracción I del artículo 87 de la Constitución, procederá por la falta absoluta de la mayoría de sus
miembros, tanto propietarios como suplentes, de tal manera que no pueda integrarse el mismo.
ARTICULO 27.- La falta absoluta de un munícipe procederá por:
I. Muerte;
II. Ausencia legalmente declarada;
III. Incapacidad física o mental que les impida el desempeño del cargo;
IV. Ausencia física del territorio municipal certificada por el Secretario del Ayuntamiento donde
conste la imposibilidad de su localización, dentro o fuera del territorio municipal;
V. Negativa rotunda para desempeñar el cargo; y
VI. Estar compurgando una sanción privativa de libertad o sujeto a prisión preventiva .
ARTICULO 28.- Cuando ocurra la falta absoluta de la mayoría de los munícipes propietarios, los
munícipes en funciones llamarán de inmediato a los suplentes respectivos y, de no presentarse
éstos, a los suplentes que designen por mayoría calificada, para cubrir las vacantes.
ARTICULO 29.- Si el número de munícipes suplentes es insuficiente para cubrir las vacantes, de
manera que no se pueda integrar el Cabildo, los munícipes en funciones lo harán del conocimiento
del Congreso.
ARTICULO 30.- Recibido el escrito, el Oficial Mayor lo entregará de inmediato al Presidente del
Congreso para que convoque a una sesión, dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, el
Congreso se dará por informado y turnará el asunto a la comisión dictaminadora, para que elabore
dictamen y lo presente al pleno, dentro de los 5 días naturales siguientes. El dictamen, que deberá
ser aprobado por mayoría calificada, propondrá la declaratoria de desintegración del Ayuntamiento,
que es el caso de designar concejo municipal y, en su caso, contendrá la convocatoria para la
realización de comicios extraordinarios.
ARTICULO 31.- De encontrarse el Congreso en receso, la Comisión Permanente conocerá el
escrito y turnará el asunto a la comisión dictaminadora para que elabore dictamen y lo presente al
pleno, de conformidad con el artículo anterior.
ARTICULO 32.- Aprobado el dictamen anterior, la comisión dictaminadora procederá a elaborar el
dictamen correspondiente para la integración del Concejo Municipal, el cual será presentado al
pleno dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha señalada en el artículo 30 de esta ley, y
deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
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En la integración del Concejo Municipal, el Congreso necesariamente designará como concejales a
los munícipes propietarios y suplentes que no hayan estado en las hipótesis a que se refiere el
artículo 27 de esta Ley.
El Congreso declarará un receso para que las personas que fueron designadas para integrar el
Concejo Municipal sean convocadas a tomar la protesta de ley, la que deberá llevarse a cabo una
vez que se reanude la sesión.
ARTICULO 33.- El Concejo Municipal tomará posesión el mismo día en que rindió protesta y estará
en funciones hasta que tomen posesión los integrantes del Ayuntamiento que hayan sido electos
en los comicios ordinarios o extraordinarios.
ARTICULO 34.- Si la desintegración de un Cabildo ocurre dentro del primer año del período
constitucional del Ayuntamiento correspondiente, el Congreso convocará a elecciones
extraordinarias, que se celebrarán dentro de un plazo que no exceda los 60 días naturales a partir
de la declaratoria. Si ocurre en los 2 últimos años del ejercicio, el Concejo Municipal concluirá dicho
período.
En la desintegración de un Concejo Municipal se procederá, en lo conducente, de conformidad con
lo previsto en este capítulo.
CAPITULO X
DE LA SUSPENSION DEL CARGO DE LOS MUNICIPES
ARTICULO 35.- El Congreso, por acuerdo de cuando menos las dos tercera partes de sus
integrantes, podrá suspender en el cargo a cualquiera de los miembros de un Cabildo o
Concejo Municipal, por alguna de las siguientes causas:
I. Incumplimiento reiterado de sus facultades y obligaciones sin causa justificada;
II. Inasistencia consecutiva a cinco sesiones de Cabildo sin causa justificada;
III. Incapacidad física o legal permanente para desempeñar el cargo; y
IV. Cuando se susciten entre ellos conflictos que impidan el cumplimiento de los fines del
Ayuntamiento o el ejercicio de sus funciones, que se actualizará por cualquiera de las
causales anteriores.
ARTICULO 36.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Presidente Municipal del
Ayuntamiento o del Concejo Municipal correspondiente hará llegar al Congreso copia certificada
del acta de la sesión del Cabildo en la que haya conocido la causa de la suspensión y la resolución
que al respecto haya tomado.
Cualquier ciudadano residente del municipio respectivo, a nombre propio, bajo su responsabilidad
y mediante la presentación de pruebas, podrá denunciar ante el Congreso la comisión de
cualquiera de las causales a que se refieren las fracciones I a III del artículo anterior, por parte de
uno o más integrantes del Cabildo o del Concejo Municipal, en su caso.
ARTICULO 37.- Recibido el escrito de la autoridad municipal o, en su caso, ratificada la denuncia
ciudadana dentro de las 72 horas siguientes a su presentación, el Oficial Mayor lo entregará de
inmediato al Presidente del Congreso o de la Comisión Permanente, en su caso, para que éste
convoque a una sesión, dentro de las 48 horas siguientes. En ésta, el Congreso o la Comisión
Permanente, en su caso, se dará por informado y turnará el asunto a la comisión dictaminadora.
ARTICULO 38.- Dicha comisión, dentro de los 3 días naturales siguientes de haber recibido el
oficio de turno, notificará personalmente al denunciado sobre la materia de la denuncia, haciéndole
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saber su garantía de defensa y que deberá, a su elección, comparecer o informar por escrito.
Asimismo, en el caso de denuncia ciudadana a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, notificará
al Ayuntamiento sobre la materia de la denuncia, le enviará copias certificadas del expediente
respectivo y lo citará a la audiencia a que se refiere el párrafo siguiente.
Para tal efecto, al notificar al munícipe de la incoacción del procedimiento respectivo, se le citará a
una audiencia, que se llevará a efecto dentro de los 10 días hábiles siguientes, en la que podrá
presentar su defensa por escrito o directamente y a la que podrá comparecer asistido de defensor.
En el propio escrito de defensa deberá realizar el ofrecimiento de las pruebas que a sus intereses
convengan, acompañando las mismas o exponiendo las razones por las que no le fue posible
exhibirlas. Serán admitidas todo tipo de pruebas que no resulten contrarias a la moral y al derecho,
con excepción de la confesional. En esta misma audiencia el Ayuntamiento, en su caso, tendrá
derecho a presentar sus alegatos por escrito lo que a su derecho convenga y aportar las
pruebas que crea conveniente, pudiendo acreditar en ella un representante.
Tanto el denunciado como su defensor, en su caso, deberán acreditar en dicha audiencia un
domicilio en la capital del Estado para las subsiguientes notificaciones. De no hacerlo, éstas se
harán mediante publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Cuando el denunciado no cumpla con lo previsto por el párrafo segundo, la comisión dictaminadora, mediante
dictamen, formulará sus conclusiones en vista de las constancias existentes.
ARTICULO 39.- Si el denunciado comparece o informa por escrito y requiere de un plazo para la
presentación de las pruebas que ofrezca, la comisión dictaminadora abrirá un término para su
desahogo, que no será mayor de 15 días hábiles. Dicha comisión calificará la pertinencia de las
pruebas, desechando las que a su juicio sean improcedentes.
ARTICULO 40.- La comisión dictaminadora procederá a la elaboración del dictamen correspondiente, en vista de las
constancias del procedimiento. Analizará clara y metódicamente la conducta imputada, los alegatos del Ayuntamiento
y hará las consideraciones jurídicas que procedan para justificar sus conclusiones.
El dictamen deberá elaborarse en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a la
comparecencia del denunciado o de la conclusión del término para el desahogo de pruebas que
señala el artículo anterior, en su caso.
ARTICULO 41.- Si de las constancias del procedimiento se desprende la inocencia del acusado, el
dictamen de la comisión dictaminadora terminará proponiendo que no habrá lugar a proceder en su
contra por la conducta materia de la denuncia que dio origen al procedimiento.
Si de las constancias aparece la probable responsabilidad del servidor público, el dictamen
concluirá proponiendo la aprobación de lo siguiente:
I. Que está legalmente comprobado el acto u omisión materia de la denuncia;
II. Que existe responsabilidad del denunciado; y
III. La suspensión que deba imponerse.
ARTICULO 42.- El dictamen correspondiente será presentado al Congreso en la sesión inmediata
siguiente a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 40 de este ordenamiento si se
encuentra en período ordinario, o en una extraordinaria convocada para tal efecto, dentro de los 3
días naturales siguientes. El dictamen será entregado a cada uno de los Diputados, por lo menos
24 horas antes de la sesión de referencia. Sin este requisito no se podrá llevar a cabo la sesión. El
Presidente del Congreso velará por el estricto cumplimiento de esta previsión, que no admitirá
dispensa alguna.
De dicha sesión se dará aviso por escrito al denunciado y a su defensor, con una anticipación de
por lo menos 24 horas.
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En dicha sesión se concederá la palabra al denunciante y en seguida al servidor público o a su
defensor o a ambos si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que a sus derechos
convenga. El denunciante podrá replicar y, si lo hiciere, el imputado y su defensor podrán hacer
uso de la palabra en último término. Retirados el denunciante y el servidor público y su defensor,
se procederá a discutir y a votar el dictamen de la comisión dictaminadora.
Si el Congreso, por mayoría calificada, resolviese la no responsabilidad del servidor público, éste
continuará en el ejercicio de su cargo. En caso contrario, y con el mismo tipo de votación, acordará
la suspensión.
ARTICULO 43.- De conformidad con la gravedad del caso, el Congreso impondrá al munícipe el
período de suspensión del cargo, de conformidad con lo siguiente:
I. De 30 hasta 90 días, sin goce de las percepciones establecidas en el presupuesto de
egresos municipal, tratándose de las fracciones I y II del artículo 35 de este ordenamiento;
II. De 90 hasta 180 días, sin goce de las percepciones establecidas en el presupuesto de
egresos municipal, tratándose de la fracción IV del artículo 35 de esta Ley; y
III. Suspensión definitiva, en el caso de la fracción III del artículo 35 del presente
ordenamiento. El Cabildo determinará, en cada caso particular, la procedencia de las
percepciones correspondientes.
CAPITULO XI
DE LA REVOCACION DEL MANDATO
DE LOS MUNICIPES
ARTICULO 44.- El Congreso, por acuerdo de cuando menos las dos tercera partes de sus
integrantes, podrá revocar el mandato a cualquiera de los miembros de un Cabildo o Concejo
Municipal, por alguna de las siguientes causas:
I. Por demostrarse que no reúne los requisitos para ser integrante de un ayuntamiento,
señalados en las fracciones I, III, V, VI y VII del artículo 90 de la Constitución;
II. Cuando se le imponga como sanción la inhabilitación, dictada en sentencia judicial que
haya causado estado; y
III. Cuando por sentencia judicial que haya causado estado se le imponga pena privativa de
libertad que exceda el término de su ejercicio.
ARTICULO 45.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, el Presidente Municipal del
Ayuntamiento o del Concejo Municipal correspondiente, hará llegar al Congreso copia certificada
del acta de la sesión del Cabildo en la que haya conocido la causa de la revocación y la resolución
que al respecto haya tomado.
Cualquier ciudadano residente del municipio respectivo, a nombre propio, bajo su responsabilidad
y mediante la presentación de pruebas, podrá denunciar ante el Congreso la comisión de
cualquiera de las causales a que se refiere el artículo anterior, por parte de uno o más integrantes
del Cabildo o del Concejo Municipal, en su caso.
ARTICULO 46.- Para la substanciación del procedimiento a que se refiere el presente Capítulo
será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo X del presente ordenamiento.
ARTICULO 47.- La declaratoria de revocación del cargo de munícipe por parte del Congreso
implica la pérdida de dicho carácter.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMUNES A LA SUSPENSION DEL CARGO
Y REVOCACION DEL MANDATO DE LOS MUNICIPES
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ARTICULO 48.- Las declaraciones y resoluciones del Congreso pronunciadas con motivo de la
suspensión del cargo y de la revocación del mandato de los munícipes, son definitivas y no
admiten recurso alguno.
ARTICULO 49.- En ningún caso podrá dispensarse algún trámite de los establecidos en los
Capítulos X y XI de esta Ley. Las propuestas de los Diputados en ese sentido no serán atendidas.
El Presidente del Congreso velará por el estricto cumplimiento de esta prevención, que no admitirá
dispensa alguna.
Los Diputados evitarán la expresión y manifestaciones públicas que impliquen, de cualquier
manera, adelantar juicios sobre la culpabilidad o responsabilidad de los munícipes sujetos a los
procedimientos a que se refiere este ordenamiento.
ARTICULO 50.- Cuando la comisión dictaminadora deba realizar una diligencia en la que se
requiera la presencia del denunciado o que proporcione información adicional sobre los hechos
denunciados, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los
requerimientos que se le hagan. Si el denunciado se abstiene de comparecer o de informar por
escrito, la comisión dictaminadora resolverá con los elementos que tenga a su alcance,
presumiéndose ciertos los puntos que el servidor público hubiere omitido aclarar.
ARTICULO 51.- La comisión dictaminadora practicará directamente las diligencias que considere
conducentes para la correcta investigación de los hechos, notificando de ello al denunciado para
que se encuentre en condiciones de comparecer e intervenir en las mismas.
ARTICULO 52.- Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las
diligencias a que se refieren los artículos anteriores, se entregarán personalmente, mediante notificación a cargo
del personal de la Oficialía Mayor, por conducto de un fedatario público o se enviarán por correo, en pieza certificada y
con acuse de recibo.
Para los efectos previstos en este artículo, se aplicará, en lo conducente, el Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
ARTICULO 53.- Los miembros de la comisión dictaminadora y, en general, los Diputados que
hayan de intervenir en algún acto del procedimiento, podrán excusarse o ser recusados solamente
por las causas que establece el Código del Procedimientos Civiles para el Estado.
Los Diputados tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de
un asunto que no deben conocer por impedimento o dentro de las 24 horas siguientes de que
ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tengan conocimiento de él.
El munícipe podrá hacer valer la recusación desde que se le notifique la imputación y hasta antes
de que comparezca a la audiencia o presente el escrito correspondiente o en cualquier etapa del
procedimiento, cuando ocurra o conozca causas supervenientes.
Presentada la excusa o la recusación, se calificará por la comisión dictaminadora dentro de los 5
días hábiles siguientes a su presentación. La comisión dictaminadora podrá escuchar al
promovente y al recusado y recibir las pruebas correspondientes. En este caso, la substanciación
de las diligencias y la sesión correspondiente no excederá del término de 15 días naturales
suspendiéndose, en tanto, la continuación del procedimiento. En caso de que sea válida, el
Congreso, a petición de la comisión dictaminadora, llamará a otro Diputado para que se integre a
ésta solo para dicho asunto.
ARTICULO 54.- Tanto el denunciado como el denunciante podrán solicitar de las oficinas o
establecimientos públicos las copias certificadas que pretendan ofrecer como pruebas.
(REFORMADO DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
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Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, y si no lo
hicieren, la comisión dictaminadora, a instancia del interesado, señalará a la autoridad omisa un
plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de 10 a 100
unidades de medida y actualización, sanción que hará efectiva la Secretaría de Finanzas del
Gobierno del Estado, previa comunicación de dicha comisión dictaminadora, si la autoridad
respectiva no las expidiere. Si resultare falso que el interesado hubiera solicitado las constancias,
la multa se hará efectiva en su contra.
ARTICULO 55.- La comisión dictaminadora solicitará las copias certificadas de constancias, así
como de los documentos o expedientes originales ya concluidos que estime necesarios para el
procedimiento; y si la autoridad a quien los solicitase no los remite dentro del plazo que se le
señale, se le impondrá la sanción a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 56.- No podrán votar en ningún caso los Diputados que hubiesen presentado la
imputación contra el servidor público o quienes tengan interés directo en el asunto, de conformidad
con la ley.
ARTICULO 57.- Cuando en el curso del procedimiento a un munícipe se presentare nueva
denuncia en su contra, se procederá respecto a ella con arreglo a esta Ley hasta agotar el
procedimiento, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si ésta fuese procedente, la
comisión dictaminadora formulará un solo dictamen que comprenderá el resultado de los diversos
procedimientos.
ARTICULO 58.- El Congreso o la comisión dictaminadora, en su caso, por mayoría de votos de los
presentes, podrán disponer de las siguientes medidas disciplinarias:
I. Abandono del recinto o del local, incluso con el auxilio de la fuerza pública; y
(REFORMADA, DECRETO NO. 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.)
II. Multa hasta por 25 unidades de medida y actualización.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
El Gobernador Constitucional dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo el día dieciséis del mes de abril del año dos
mil dos.
C. ROBERTO CHAPULA DE LA MORA, DIPUTADO PRESIDENTE.- C. JOSE MANCILLA
FIGUEROA, DIPUTADO SECRETARIO; Rúbrica.- C. FERNANDO RAMÍREZ GONZÁLEZ
DIPUTADO SECRETARIO; Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 18 días del mes de abril del año dos mil dos. EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA. Rúbrica.-
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA, Rúbrica.-
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N. DEL E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS
QUE REFORMAN EL PRESENTE ORDENAMIETO
DECRETO N0. 76 APROB. 09 MAYO 2007
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
DECRETO 133, P.O. 73, SUPL. 3, 22 DE NOVIEMBRE 2016
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el
Periódico Oficial “El Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en
vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en
posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.