Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas [PDF]

Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 1 ÚLTIMA REFORMA DECRETO 403, P.O. NÚM. 15, SUPLEMENTO 02, 17 FEBRERO 2024. Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial "El Estado de Colima" el sábado 11 de enero del 2003. FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Colima, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente: D E C R E T O No. 302 ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, en los siguientes términos: LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS CAPITULO I EL OBJETO Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de Colima. ARTICULO 2o.- Serán materia de esta Ley y de los reglamentos municipales, las bebidas que contengan más de 2º G.L. ARTICULO 3º.- En el Estado de Colima sólo podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley y en los reglamentos municipales correspondientes. ARTICULO 4o.- La autorización para el funcionamiento de los establecimientos destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, estarán a cargo de los Ayuntamientos, los que podrán expedir las licencias respectivas una vez que se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 5o.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley: a).- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado; b).- Los Ayuntamientos; c).- Los Presidentes Municipales; d).- El Ministerio Público; y e).- Las demás que señale esta Ley o los reglamentos municipales. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 2 ARTICULO 6o.- Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado la facultad de clausurar cualesquiera de los establecimientos a que alude el presente ordenamiento, cuando exista alguna razón de interés general, lo requiera el orden público o cuando se cometa en ellos algún delito contra la vida, la integridad corporal o la salud, de los señalados por el Código Penal del Estado. Esta última hipótesis la ejercerá por conducto del Ministerio Público, quién tendrá a su cargo la ejecución material del mandamiento de clausura. (REF. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014) Asimismo, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos dictarán las medidas que juzgue necesarias para preservar la moral pública y el orden social, cuando por el número, ubicación o funcionamiento de los establecimientos se afecte la tranquilidad social o se lesionen intereses de la colectividad. ARTICULO 7o.- Son atribuciones de los Ayuntamientos las siguientes: I.- Expedir y refrendar las licencias que autoricen el funcionamiento de los establecimientos a que alude esta Ley; II.- Señalar las condiciones a las que deberán sujetarse los establecimientos; III.- Modificar el giro de las licencias, cuando a su juicio se presenten circunstancias que lo ameriten; IV.- Fijar los horarios para que funcionen los establecimientos de sus respectivas demarcaciones; (REF. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014) V.- Negar la expedición o el refrendo de las licencias, así como revocar la autorización concedida cuando exista alguna razón de interés general o lo requiera el orden público; (REF. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014) VI.- Crear zonas libres de establecimientos en los que sólo se venda y consuma bebidas alcohólicas a las que hace referencia la fracción I, del artículo 9o de esta Ley; y (ADIC. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014) VII.- Las demás que les otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos. ARTICULO 8o.- Corresponde a los Presidentes Municipales, a través de las dependencias correspondientes: I.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos municipales de la materia; Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 3 II.- Dictar las disposiciones administrativas para asegurar el efectivo cumplimiento de los ordenamientos aplicables; III.- Imponer las sanciones que correspondan a los infractores de los ordenamientos señalados en la fracción I de este artículo. Esta facultad podrá delegarla en el servidor público que determine, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial; IV.- Clausurar los establecimientos en los casos previstos en esta Ley; y V.- Las demás que les otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos. CAPITULO II DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS ARTICULO 9o.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley se clasificarán de acuerdo a las siguientes categorías: I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas: bares, centros nocturnos, tables dance, centros botaneros, cabarets y cualquier otro con este carácter que autoricen los Ayuntamientos; II. Establecimientos en donde en forma accesoria puedan venderse y consumirse bebidas alcohólicas, acompañada de alimentos: restaurantes, restaurantes-bar, restaurante-nocturno, discotecas, clubes sociales, salones de billar, boleramas, casinos de baile, parianes, cafés, cenadurías, marisquerías, fondas, rosticerías, birrierías, menuderías, taquerías, pizzerías y similares; III. Lugares en los que en forma eventual pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas: bailes, ferias, kermeses, lienzos charros, plazas de toros, arenas de box o lucha libre, palenques y centros de espectáculos; (REFORMADA, DEC. 154, P.O. NO. 45, SUPL. 1, 06 DE OCT DE 2007) IV. Sitios en donde puedan venderse bebidas alcohólicas en envase cerrado más no consumirse en ellos: tiendas de abarrotes, supermercados, tiendas de conveniencia, depósitos de vinos y licores, depósitos de cerveza, agencias y distribuidoras y demás establecimientos similares; y V. Locales en donde pueden venderse pero no consumirse sustancias que contengan alcohol para fines industriales o medicinales, sin necesidad de autorización o licencia especial: ferreterías, farmacias y tlapalerías; Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 4 Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones en las que se practique algún deporte de cualquier disciplina en la rama amateur, así como en los establecimientos que se instalen o en eventos que se realicen en las vías o áreas públicas y en cualquier centro educativo. ARTÍCULO 10.- La definición de las categorías a que alude el artículo anterior, es la siguiente: a) BAR: Es todo establecimiento que reúna condiciones de comodidad y seguridad, en el que se expendan y consuman bebidas alcohólicas, pudiendo ser acompañadas de botanas y amenizarse con música viva y grabada, de acuerdo a los requisitos, términos y horarios que establezcan las autoridades municipales; b) CENTRO BOTANERO: Es el establecimiento en el que se consuman bebidas alcohólicas y se ofrezca a los asistentes botanas para acompañarlas, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad e higiene que determine el reglamento y que no se tenga desde la vía pública apreciación directa del interior del establecimiento; el horario de funcionamiento no podrá ser nocturno; c) TABLE DANCE: Es el establecimiento en el que se consumen bebidas alcohólicas y se presentan espectáculos o representaciones artísticas exclusivamente para adultos. d) CENTRO NOCTURNO: Es el lugar que por reunir excepcionales condiciones de comodidad, seguridad y mobiliario, a juicio de las autoridades municipales, constituyen un centro de reunión y esparcimiento, en el que se podrá prestar servicio de restaurante, presentar espectáculos o representaciones artísticas y contar con servicio de bar, pista de baile, música viva o grabada; e) CABARET: Es el establecimiento que por reunir determinadas condiciones de construcción, seguridad y mobiliario, pueda prestar servicio de bar, contar con pista de baile, música viva o grabada y en el que pueden ofrecerse espectáculos o representaciones artísticas. Siempre se ubicará en las áreas de tolerancia, nunca en las zonas urbanas; f) RESTAURANTE-BAR: Es un departamento especial para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en los restaurantes, hoteles y clubes sociales, que por la categoría de su clasificación, a juicio de las autoridades municipales, satisfagan las condiciones que se determinen para esta actividad accesoria; g) RESTAURANTE: Es el lugar destinado para el consumo preferente de alimentos, en el que podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 5 exclusivamente acompañadas de aquellos. La autoridad municipal hará la clasificación de las categorías respectivas en función de las cuales determinará el tipo de bebidas a expender y el horario a que deberá sujetarse la venta y consumo de tales bebidas; h) RESTAURANTE NOCTURNO: Es el lugar destinado para el consumo de alimentos, en el que se podrán expender bebidas alcohólicas en forma moderada, acompañadas de aquéllos. Estos establecimientos deberán contar invariablemente con área de estacionamiento y sólo se permitirá música ambiental que no exceda de 40 db en el horario asignado; i) PARIAN: Es el conjunto de instalaciones debidamente adecuadas y definidas para promocionar las artesanías, la gastronomía, los productos agroindustriales, el folklore y la música, en donde se podrá vender y consumir bebidas alcohólicas en los términos que fija esta Ley; j) DISCOTECA: Es un centro destinado a la práctica del baile preferentemente con música de aparatos electrónicos, de orquesta o conjunto, en el que podrán presentarse espectáculos o representaciones artísticas y en el que pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas, pudiendo contar con servicio de restaurante y tabaquería. Solamente con la presentación de la credencial para votar con fotografía que compruebe la mayoría de edad, podrá permitirse el ingreso de los jóvenes a estos establecimientos. k) CLUB SOCIAL U OTRO SIMILAR: Son los establecimientos que se sostienen con la cooperación de sus socios, para la recreación de los mismos; podrán contar con un departamento especial para el consumo de bebidas alcohólicas; l) CASINOS PARA BAILE: Son los establecimientos adecuados para la realización de bailes de acceso público o privado, con horarios de funcionamiento limitado para causar las menores molestias al vecindario; m) DEPOSITO DE VINOS Y LICORES O DE CERVEZA: Es el local destinado para la venta sin consumo, de bebidas alcohólicas o cerveza, exclusivamente en envase cerrado; n) AGENCIA O DISTRIBUIDORA: Es el establecimiento de recepción directa de fábrica de los productos derivados de las bebidas alcohólicas y cuya actividad es encaminada a la distribución y venta de dicho producto a los diversos establecimientos a que alude esta Ley. Podrá contar con un anexo para la venta al menudeo en envase cerrado. o) SUPERMERCADOS, TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y ABARROTES: Son los establecimientos destinados al abasto y suministro de productos básicos y de uso doméstico, en los que se puede expender, más no Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 6 consumir, bebidas alcohólicas y cerveza exclusivamente en envase cerrado; p) FONDAS, BIRRIERIAS, MARISQUERIAS, CENADURÍAS, ROSTICERÍAS, PIZZERÍAS, MENUDERIAS Y TAQUERIAS: Son los establecimientos destinados para el consumo preferente de alimentos, en los que podrá venderse y consumirse cerveza y vinos de mesa, exclusivamente acompañados con aquéllos; q) FERRETERIAS, TLAPALERÍAS Y FARMACIAS: Son los establecimientos destinados a la venta de productos y enseres para usos industriales, domésticos y de consumo, en los que podrá expenderse alcohol para usos industriales o domésticos y vinos medicinales, en la forma y términos que establece esta Ley; y r) SERVICIO PARA FIESTA: Son los establecimientos que se dedican a la renta de muebles, manteles, cristalería y accesorios para fiestas y que podrán vender botanas, vinos y cerveza en envase cerrado, con entrega a domicilio exclusivamente, debiendo contar con área de carga y descarga que permita hacer maniobras de vehículo dentro del local. Los establecimientos a que se alude en este artículo no podrán modificar su funcionamiento, alterando la categoría asignada, sin permiso previo de la autoridad competente; así mismo, los inmuebles destinados a estas actividades no podrán alternarse para la prestación de un servicio distinto al autorizado, ni utilizarse como casa habitación, los contemplados por los incisos a), b), c), d) y e). (ADICIONADO DEC. 224, P.O. 48, SUPL. 2, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010) Los establecimientos señalados en los incisos a), d), f), g), h) y j) de este artículo, destinados a la venta y consumo de alimentos, deberán incluir en sus cartas de menú, las calorías por platillo que contienen los alimentos que ofrezcan al público, así como las calorías promedio a consumir diarias. CAPITULO III DE LAS LICENCIAS ARTICULO 11.- Para tramitar la autorización de funcionamiento, expedición, refrendo, traspaso de las licencias o cambio de domicilio de alguno de los establecimientos comprendidos y clasificados en esta Ley, los reglamentos municipales señalarán los requisitos que deben llenarse. La sola presentación de la solicitud y gestión de trámite de la licencia municipal, no autoriza al solicitante a iniciar la actividad o funcionamiento de los establecimientos a que alude esta Ley. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 7 (ADIC. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014) En el caso de cambio de domicilio, no procederá éste en ningún caso cuando el traslado sea a una zona libre de establecimientos, así como se prevé en la fracción VI, del artículo 7o de esta Ley. ARTICULO 12.- Los Ayuntamientos, con sujeción al reglamento respectivo, determinarán lo conducente dentro de un término de 45 días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la solicitud. Las Autoridades Municipales harán saber por escrito a los solicitantes el resultado de sus promociones. En caso de respuesta afirmativa, señalarán claramente la categoría autorizada y las condiciones a las que deberá quedar sujeto el establecimiento. ARTICULO 13.- Las licencias que autoricen la venta y el consumo de bebidas alcohólicas tendrán vigencia anual. (REFORMADO DECRETO 403, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024) ARTICULO 14.- Durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, los titulares de las licencias respectivas deberán solicitar por escrito el refrendo de las mismas. La extemporaneidad en la solicitud de los refrendos dará lugar a la caducidad de la licencia respectiva, previa declaración que al respecto emitan los Ayuntamientos en los términos de su reglamento respectivo y que deberán notificar al titular de la misma, en un término no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud. ARTICULO 15.- Las licencias de funcionamiento de los establecimientos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, no son objeto de comercio. Sólo podrán ser cedidas, traspasadas o arrendadas mediante autorización expresa y por escrito de los Ayuntamientos, otorgada en los términos de su reglamento respectivo. Las licencias autorizarán a sus titulares al ejercicio personal de la actividad en los establecimientos de que se trate. No podrán ser manejadas o explotadas por interpósita persona o por quienes se ostenten como representantes o apoderados, salvo el caso de las personas morales y las que corresponden a agencias o distribuidoras. La inobservancia de estas disposiciones será motivo de revocación de las licencias. ARTICULO 16.- La cancelación de una licencia implica la clausura del establecimiento, en los casos que prevengan los reglamentos municipales. ARTICULO 17.- Contra las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en los casos previstos por los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, procederá el recurso Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 8 administrativo establecido ante los órganos de lo contencioso-administrativo. En tanto se substancia el recurso, el establecimiento permanecerá cerrado y suspendido el giro. ARTICULO 18.- Los Presidentes Municipales tendrán en todo tiempo la facultad de clausurar cualquiera de los establecimientos a que alude esta Ley, cuando exista alguna razón de interés general, se ofenda a la moral y a las buenas costumbres o lo requiera el orden público. Contra el mandato de clausura procederá el recurso establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 19.- Los Presidentes Municipales podrán delegar la facultad de clausurar establecimientos en los Secretarios de los Ayuntamientos o Tesoreros, mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial. CAPITULO IV DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS ESTABLECIMIENTOS ARTICULO 20.- Será competencia exclusiva de los Ayuntamientos señalar las condiciones, días y horarios para el funcionamiento de los establecimientos cuyas categorías se especifican en esta Ley. Los reglamentos municipales respectivos señalarán los casos en que de acuerdo con la legislación laboral y electoral deban permanecer cerrados. ARTICULO 21.- Los locales destinados al funcionamiento de los establecimientos contemplados en esta Ley, deberán reunir las condiciones de construcción, seguridad, mobiliario y espacio que señalen los reglamentos municipales y sujetarse a las disposiciones que en materia de salubridad señale la autoridad competente. En los establecimientos referidos en la fracción I del artículo 9º de esta Ley, se deberá contar con la vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar. ARTICULO 22.- Los Ayuntamientos expedirán las disposiciones para regular la venta y consumo de bebidas y demás aspectos relativos en el interior de las zonas de tolerancia. En todo caso, éstas deberán permanecer cerradas los días y en los horarios que señale el reglamento respectivo. ARTICULO 23.- Se prohíbe a los titulares de las licencias y a los empleados: I. Vender bebidas fuera de los establecimientos; Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 9 II. Permitir la entrada a menores de edad, para lo cual se inscribirá en parte visible esta prohibición; III. Obsequiar y/o vender bebidas a los agentes de policía y ejército uniformados, estén o no en servicio y a los inspectores del ramo; IV. Permitir, fomentar o realizar toda clase de rifas, sorteos o juegos con apuestas en dinero en los establecimientos; (REFORMADA DEC. 524, P.O.19, 09 DE MAYO DE 2009) V. Pintar o fijar en los interiores, cuadros o fotografías que ofendan a la moral o a las buenas costumbres; VI. Vender bebidas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean constitutivas de delito; y (ADICIONADA DEC. 524, P.O.19, 09 DE MAYO DE 2009) VII. Realizar barras libres que promuevan el consumo excesivo e indiscriminado de bebidas alcohólicas (ADICIONADA DEC. 524, P.O.19, 09 DE MAYO DE 2009) Para efectos del párrafo anterior, como barra libre debe entenderse a la modalidad comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago único, tienen el derecho al consumo ilimitado de bebidas alcohólicas. (REFORMADA DEC. 196, P.O. 36, SUPL. 6, 30 DE ABRIL DE 2005) Artículo 24.- Se prohíbe estrictamente la venta y suministro de cualquier clase de bebidas alcohólicas o sustancias que contengan alcohol para fines industriales o medicinales a los menores de 18 años de edad. (ADIC. DEC. 277, P.O. SUPL. 01 NO. 9, 19 FEBRERO 2011) Para la venta o suministro de bebidas alcohólicas o sustancias que contengan alcohol para fines industriales o medicinales es obligación del vendedor, poseedor de la licencia o sus encargados, solicitar una identificación oficial con fotografía que acredite fehacientemente la mayoría de edad del comprador o suministrado, en los casos en que por su aspecto físico o fisonómico produzca duda sobre su mayoría de edad. (ADIC. DEC. 277, P.O. SUPL. 01 NO. 9, 19 FEBRERO 2011) Todos los establecimientos deberán colocar en lugar visible, avisos en los que se prohíba la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 10 Se prohíbe estrictamente a los propietarios, poseedores, representantes o apoderados legales de los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 9 de esta Ley, contratar laboralmente los servicios personales de menores de 18 años de edad. Quienes infrinjan esta disposición se harán acreedores a una multa y a la clausura del establecimiento en los términos de esta Ley. ARTÍCULO 25.- En los clubes sociales y otros lugares similares podrá autorizarse el funcionamiento de bar, siempre que éste servicio se preste únicamente a los socios y a sus invitados, dentro de los días y horas en que les proporcionen los demás servicios propios de estos establecimientos. Se podrá permitir la celebración de banquetes y bailes en sus salones, en los que se haga consumo de bebidas alcohólicas, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre que ello no desvirtúe la índole de tales establecimientos y se conserve el orden público. En cada caso se solicitará el permiso respectivo de la autoridad municipal. ARTÍCULO 26.- En los hoteles podrán funcionar bares cuando haya servicio de restaurante, centro nocturno y/o discoteca. ARTICULO 27.- Los anexos especiales del restaurante-bar en los restaurantes, hoteles o clubes sociales necesitarán de una licencia distinta a la del giro principal y deberán establecerse en áreas o secciones independientes, de tal modo que puedan cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal. ARTÍCULO 28.- Los establecimientos señalados en las fracciones II y IV del artículo 9 necesitarán de licencia especial, distinta a la de su giro principal, para vender bebidas alcohólicas. ARTICULO 29.- Queda prohibido otorgar y en su caso refrendar licencias para el funcionamiento de los establecimientos contemplados en los incisos a), b), c) y e) del artículo 10 de esta Ley, cuando se encuentren en locales situados a menos de 200 metros de establecimientos educativos o culturales, clínicas, hospitales, sanatorios, talleres, fábricas, centros de trabajo, centros deportivos o recreativos, teatros, cines, templos destinados al culto, cuarteles, guarderías y asilos. Esta misma prohibición se aplicará para el caso de que los locales descritos, puedan quedar a una distancia menor de 200 metros entre sí. La distancia se computará por las vías ordinarias de tránsito, de acuerdo con las disposiciones que prevengan los Ayuntamientos. En lo referente a bares, centros nocturnos y tables dance sólo procederá la autorización de la licencia de dichos establecimientos, cuando por su categoría y condiciones del inmueble a juicio de la autoridad municipal, sea adecuada su Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 11 ubicación de acuerdo a los sectores de zonificación urbana, siendo restringida en las áreas consideradas como primer cuadro de la ciudad y en las zonas populares. ARTÍCULO 30.- No se autorizará el funcionamiento de bar en los clubes, centros o instituciones exclusivamente dedicados a actividades deportivas, de mutualidad, cooperativistas, culturales o de beneficencia. Si tuvieren servicio de restaurante, previa autorización, podrá venderse cerveza y vinos de mesa, en las condiciones señaladas por la autoridad municipal. ARTÍCULO 31.- No se concederá la autorización a que se refiere la fracción III del artículo 9 de esta Ley, cuando el baile, espectáculo público, feria o kermesse tenga lugar en algún establecimiento educativo o se instale y realice en la vía pública. ARTICULO 32.- En los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones, se observarán las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo y demás normas reglamentarias. ARTICULO 33.- En el interior de los centros de espectáculos públicos que no sean teatros, carpas, circos y cinematógrafos, podrá venderse cerveza para su consumo inmediato, previa la correspondiente licencia, siempre que para ese efecto se utilice material desechable y no se cauce perjuicio al orden público, a juicio del Ayuntamiento. ARTÍCULO 34.- Por ningún motivo se autorizará la venta de bebidas alcohólicas en establecimientos colindantes de caminos y carreteras, cuando se dediquen predominantemente a la venta o consumo de éstas. ARTÍCULO 35.- El otorgamiento de las licencias o refrendos obliga a sus titulares al cumplimiento de las disposiciones legales de la materia. ARTICULO 36.- Para el adecuado cumplimiento de las facultades que a los Ayuntamientos y Presidentes Municipales, conceden los artículos 7 y 8 de esta Ley, se auxiliarán con los servidores públicos municipales que al efecto designen, quienes en los términos de los reglamentos respectivos tendrán facultades para supervisar los establecimientos a que se refiere esta Ley, detectar irregularidades, levantar las actas e imponer en su caso, las sanciones correspondientes, si cuentan con la autorización expresa de los titulares. En el medio rural, los integrantes de las Juntas Municipales y los Comisarios, tendrán a su cargo la facultad de supervisión y las demás que expresamente les otorguen los reglamentos municipales. Es obligación de los propietarios de los establecimientos permitir el acceso al local a los inspectores municipales debidamente acreditados, para el adecuado cumplimiento de sus funciones. El impedimento o negativa para facilitar las labores de los inspectores municipales, por los titulares de las licencias o Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 12 encargados de los establecimientos, se equipará a los delitos contra la función pública y además dará motivo a las sanciones que señala esta Ley. CAPITULO V DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 37.- Serán infracciones a esta Ley: I. Iniciar el funcionamiento de un establecimiento sin haber obtenido previamente la licencia a que se refiere esta Ley; II. La venta y consumo de bebidas en los establecimientos autorizados, fuera de los horarios y días señalados por la autoridad; III. Abrir el establecimiento antes de que la autoridad municipal emita su fallo en el recurso de revisión o de reconsideración, que se interponga o con posterioridad en caso de que dicho fallo fuere negativo; (REFORMADA DEC. 196, P.O. NO. 36, SUPL. 6, 30 DE ABRIL DE 2005) IV. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de menores de 18 años de edad, con el fin de realizar actividades de promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su moralidad o sus buenas costumbres; (ADICIONADAS DEC. 196, P.O. NO. 36, SUPL. 6, 30 DE ABRIL DE 2005) V. Vender cualquier clase de bebidas alcohólicas o cualquier sustancia que contenga alcohol para fines comerciales o medicinales, a menores de 18 años de edad; así como contratar menores de 18 años en los términos establecidos por el artículo 24 de esta ley; y VI. En general, la violación a cualquiera de las disposiciones contempladas en esta Ley o en los Reglamentos Municipales. (REFORMADO DECRETO 489, P.O. 40, 02 JUNIO 2018) Artículo 38.- A quienes incurran en alguna de las infracciones que señalan las fracciones l y lll del artículo anterior, se les impondrá una multa cuyo importe no será menor al equivalente de 30 unidades de medida y actualización ni excederá de 200, independientemente del cierre o clausura del establecimiento. En el caso de infracción a lo dispuesto por la fracción ll, se impondrá una sanción no menor de 50 ni mayor de 300 unidades de medida y actualización, en caso de reincidencia, se aplicará a los infractores una multa igual a dos tantos de la anterior, además de la clausura del establecimiento y se revocará la licencia municipal. Se entiende por reincidencia la repetida violación a las disposiciones de esta Ley, en un término menor de 18 meses. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 13 A quienes infrinjan a lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo anterior se les impondrá una multa, cuyo importe no será menor al equivalente a 65 ni mayor de 350 unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometerse la infracción. En caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del establecimiento y se le revocará su licencia municipal. (REFORMADO DECRETO 489, P.O. 40, 02 JUNIO 2018) Artículo 39.- A quien incurra en las hipótesis previstas por la fracción Vl del artículo 37 de esta Ley, se les impondrá una multa cuyo importe no será menor al equivalente de 30 unidades de medida y actualización ni excederá de 70. En caso de reincidencia se procederá de acuerdo con lo dispuesto por la última parte del artículo anterior. ARTICULO 40.- En caso de incumplimiento en el pago de las multas que señalan los artículo anteriores, las Tesorerías Municipales harán efectivo el importe por medio del procedimiento económico coactivo que establece la ley fiscal respectiva. ARTICULO 41.- Se concede acción popular para denunciar las infracciones a esta Ley y a los reglamentos municipales. T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada mediante decreto número 81, publicada el 20 de agosto de 1983, y todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento. TERCERO.- En tanto se establecen los órganos de lo contencioso-administrativos municipal a que se refiere el artículo 17, será competente el Tribunal de lo Contencioso-administrativo del Estado. CUARTO.- Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales a que se refiere esta Ley, en un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. (REF. DEC. 291, P.O. 14, 15 DE MARZO 2014) (REFORMADO DEC. 289, 28 FEBRERO 2014) ARTÍCULO QUINTO.- Para el Ejercicio fiscal 2014, el plazo a que se refiere el artículo 14 de esta Ley se amplía hasta el 30 de abril. El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe. Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los nueve días del mes de enero del año dos mil tres. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 14 C. Agustín Martell Valencia, Diputado Presidente.- C. Rubén Vélez Morelos, Diputado Secretario; Rúbrica.- C. Armando de La Mora Morfin, Diputado Secretario; Rúbrica. Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe. Dado en Palacio de Gobierno a los 10 días del mes de enero de 2003. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO PEÑA. Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE HUMBERTO SILVA OCHOA, Rúbrica.- N. DEL E. MAVG CRONOLOGÍA DE REFORMAS: LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. Decreto Fecha publicación Transitorios ULTIMA REFORMA 300 Se reforma el segundo párrafo del artículo 6º y la fracción V, del artículo 7º; y se adiciona una fracción VI al artículo 7o, haciéndose el corrimiento respectivo de la actual fracción VI que ahora pasa a ser la fracción VII, y un párrafo tercero al artículo 11 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- Se otorga una plazo de noventa días naturales a los Ayuntamientos de la entidad para que realicen las adecuaciones correspondientes a sus respectivos reglamentos municipales. TERCERO.- Una vez que los ayuntamientos determinen zonas libres de establecimientos de los previstos en la fracción I, del artículo 9o, en relación con la fracción VI, del artículo 7o, de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, seguirán siendo válidas las licencias otorgadas con anterioridad a la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 15 declaratoria, sin embargo no podrán otorgarse nuevas licencias de funcionamiento para estas zonas. 291 P.O. 14, 15 DE MARZO 2014 ARTÍCULO QUINTO.- Para el Ejercicio fiscal 2014, el plazo a que se refiere el artículo 14 de esta Ley se amplía hasta el 30 de abril. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día su aprobación, debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 289 28 FEBRERO 2014 Se reforma el Artículo Quinto Transitorio de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día su aprobación, debiendo publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 87 P.O. 17, 13 MARZO 2013 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS OCTAVO TRANSITORIO DE LAS LEYES DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DE ARMERÍA, COLIMA, COMALA, COQUIMATLÁN, CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, MINATITLÁN, TECOMÁN Y VILLA DE ÁLVAREZ, RESPECTIVAMENTE; ASÍ MISMO SE REFORMA EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MANZANILLO, Y EL ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 16 ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. 277 P.O. 9, SUPL. 01, 19 FEBRERO 2011 SE ADICIONA UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 24 DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, PASANDO A SER LOS ACTUALES SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFOS LOS NUEVOS CUARTO Y QUINTO PÁRRAFOS. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". 224 P.O. 48, SUPL. 2, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR EL QUE SE ADICIONA UN ÚLTIMO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS VIGENTE EN EL ESTADO Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VI AL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DE SALUD DEL ESTADO DE COLIMA. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". SEGUNDO.- En un término no mayor de 90 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los Ayuntamientos de la entidad, por conducto de sus Cabildos, deberán adecuar sus respectivos Reglamentos para la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en los que se regulan los establecimientos destinados a la venta y Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 17 consumo de alimentos, para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este Decreto. TERCERO.- Los propietarios, poseedores o titulares de los establecimientos comprendidos en el presente Decreto, tendrán como plazo máximo el 1° de marzo de 2011, para dar debido cumplimiento a las obligaciones contenidas en el mismo. 524 P.O. NO. 19, 09 DE MAYO DE 2009 SE REFORMA LA FRACCIÓN V Y VI, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII, AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. 515 31 MARZO 2009, P.O. NO. 14, DEL 04 DE ABRIL DEL 2009. POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS SÉPTIMO Y OCTAVO TRANSITORIO DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE ARMERÍA, COLIMA, COMALA, UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su aprobación y deberá publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 18 COQUIMATLÁN, CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, MINATITLÁN, TECOMÁN Y VILLA DE ÁLVAREZ, SÉPTIMO Y NOVENO DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL MUNICIPIO DE MANZANILLO Y QUINTO TRANSITORIO DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, ASÍ COMO EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE COLIMA. 507 28 FEBRERO DE 2009, P.O. 10, SUPL.1 07 DE MARZO DE 2009. SE REFORMA EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO A LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS; SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS OCTAVO TRANSITORIO DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE: ARMERÍA, COLIMA, COMALA, COQUIMATLÁN, CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, MINATITLÁN, TECOMÁN, VILLA DE ÁLVAREZ, Y EL ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 19 ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE MANZANILLO. 154 28 SEPTIEMBRE 2007, P.O. NO. 45, SUPL. 1, 06 DE OCT. DE 2007. SE REFORMA EL ARTÍCULO 81, DE LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS DE ARMERÍA, COLIMA, COMALA, COQUIMATLÁN, CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, MANZANILLO, MINATITLÁN, TECOMÁN Y VILLA DE ÁLVAREZ; ASÍ COMO EL ARTÍCULO 9º, DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "EL ESTADO DE COLIMA". 60 P.O. NO. 13, SUPL. 1, DEL 17 DE MARZO DE 2007. SE ADICIONA UN ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO A LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO TRANSITORIO A LAS LEYES DE HACIENDA DE LOS MUNICIPIOS ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Colima". Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 20 DE: ARMERÍA, COLIMA, COMALA, COQUIMATLÁN, CUAUHTÉMOC, IXTLAHUACÁN, MANZANILLO, MINATITLÁN, TECOMÁN Y VILLA DE ÁLVAREZ, COL. 196 P.O. 36, SUPL. 6, DEL 30 DE ABRIL DE 2005. DECRETO No. 196 SE REFORMAN LAS FRACCIONES V Y VI Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII, AL ARTÍCULO 23; SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 24; SE REFORMA LA FRACCIÓN IV Y SE ADICIONAN LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTÍCULO 37; SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 38 Y SE REFORMA EL ARTÍCULO 39, TODOS DE LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN NUESTRO ESTADO. Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Colima". FE DE ERRATAS AL DECRETO NO. 302. P.O. 11, DEL 01 DE MARZO DEL 2003 LO QUE SE HACE CONSTAR PARA SU PUBLICACION A MANERA DE FE DE ERRATAS. 302 P.O. 2, SUPL.1,11 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 21 ENERO 2003 DECRETO No. 302 QUE APRUEBA LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial. SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas, aprobada mediante decreto número 81, publicada el 20 de agosto de 1983, y todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento. TERCERO.- En tanto se establecen los órganos de lo contencioso- administrativos municipal a que se refiere el artículo 17, será competente el Tribunal de lo Contencioso- administrativo del Estado. CUARTO.- Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales a que se refiere esta Ley, en un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 133 P.O. 73, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016 Se reforman los artículos 38 y 39 de la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. SEGUNDO.- Para Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 22 determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016. 489 Se reforman los artículos 38 y 39 de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas. ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 23 Decreto No. 403 ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero del artículo 14, de la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Armería ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Colima ARTÍCULO CUARTO.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 80, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Comala ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Coquimatlán ARTÍCULO SEXTO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el P.O. Núm. 15, Suplemento 02, 17 de febrero de 2024 TRANSITORIO: ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Colima”. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos procederán a revisar y realizar las adecuaciones normativas a la reglamentación municipal que se relacionen con los preceptos contenidos en este instrumento, lo que deberán hacer en un plazo que no excederá de 60 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas Dirección de Proceso Legislativo 24 Municipio de Cuauhtémoc ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Ixtlahuacán ARTÍCULO OCTAVO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Manzanillo ARTÍCULO NOVENO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Minatitlán ARTÍCULO DÉCIMO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Tecomán ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Se reforman el párrafo segundo del artículo 80, y el último párrafo del artículo 81, ambos de la Ley de Hacienda para el Municipio de Villa de Álvarez