Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
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ÚLTIMA REFORMA DECRETO 403, P.O. NÚM. 15, SUPLEMENTO 02, 17 FEBRERO 2024.
Ley publicada en el Suplemento No. 1 del Periódico Oficial "El Estado de
Colima" el sábado 11 de enero del 2003.
FERNANDO MORENO PEÑA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Colima, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso del Estado me ha dirigido para su publicación el siguiente:
D E C R E T O No. 302
ARTICULO ÚNICO.- Es de aprobarse y se aprueba la Ley para Regular la Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas, en los siguientes términos:
LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
CAPITULO I
EL OBJETO Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES
ARTICULO 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular la venta y el consumo de bebidas alcohólicas en el Estado de
Colima.
ARTICULO 2o.- Serán materia de esta Ley y de los reglamentos municipales, las
bebidas que contengan más de 2º G.L.
ARTICULO 3º.- En el Estado de Colima sólo podrán venderse y consumirse
bebidas alcohólicas de conformidad con las disposiciones establecidas en esta
Ley y en los reglamentos municipales correspondientes.
ARTICULO 4o.- La autorización para el funcionamiento de los establecimientos
destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, estarán a cargo de los
Ayuntamientos, los que podrán expedir las licencias respectivas una vez que se
satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley y en las demás disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 5o.- Son autoridades competentes para la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley:
a).- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
b).- Los Ayuntamientos;
c).- Los Presidentes Municipales;
d).- El Ministerio Público; y
e).- Las demás que señale esta Ley o los reglamentos municipales.
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ARTICULO 6o.- Corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado la facultad de
clausurar cualesquiera de los establecimientos a que alude el presente
ordenamiento, cuando exista alguna razón de interés general, lo requiera el orden
público o cuando se cometa en ellos algún delito contra la vida, la integridad
corporal o la salud, de los señalados por el Código Penal del Estado. Esta última
hipótesis la ejercerá por conducto del Ministerio Público, quién tendrá a su cargo la
ejecución material del mandamiento de clausura.
(REF. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
Asimismo, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos dictarán las medidas que
juzgue necesarias para preservar la moral pública y el orden social, cuando por el
número, ubicación o funcionamiento de los establecimientos se afecte la
tranquilidad social o se lesionen intereses de la colectividad.
ARTICULO 7o.- Son atribuciones de los Ayuntamientos las siguientes:
I.- Expedir y refrendar las licencias que autoricen el funcionamiento de los
establecimientos a que alude esta Ley;
II.- Señalar las condiciones a las que deberán sujetarse los establecimientos;
III.- Modificar el giro de las licencias, cuando a su juicio se presenten
circunstancias que lo ameriten;
IV.- Fijar los horarios para que funcionen los establecimientos de sus
respectivas demarcaciones;
(REF. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
V.- Negar la expedición o el refrendo de las licencias, así como revocar la
autorización concedida cuando exista alguna razón de interés general o lo
requiera el orden público;
(REF. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VI.- Crear zonas libres de establecimientos en los que sólo se venda y consuma
bebidas alcohólicas a las que hace referencia la fracción I, del artículo 9o de
esta Ley; y
(ADIC. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
VII.- Las demás que les otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos.
ARTICULO 8o.- Corresponde a los Presidentes Municipales, a través de las
dependencias correspondientes:
I.- Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley y de los reglamentos municipales
de la materia;
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II.- Dictar las disposiciones administrativas para asegurar el efectivo cumplimiento
de los ordenamientos aplicables;
III.- Imponer las sanciones que correspondan a los infractores de los
ordenamientos señalados en la fracción I de este artículo. Esta facultad podrá
delegarla en el servidor público que determine, mediante acuerdo que deberá
publicarse en el Periódico Oficial;
IV.- Clausurar los establecimientos en los casos previstos en esta Ley; y
V.- Las demás que les otorgue esta Ley o los reglamentos respectivos.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 9o.- Los establecimientos a que se refiere esta Ley se clasificarán de
acuerdo a las siguientes categorías:
I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas: bares, centros nocturnos, tables dance, centros botaneros,
cabarets y cualquier otro con este carácter que autoricen los
Ayuntamientos;
II. Establecimientos en donde en forma accesoria puedan venderse y
consumirse bebidas alcohólicas, acompañada de alimentos:
restaurantes, restaurantes-bar, restaurante-nocturno, discotecas, clubes
sociales, salones de billar, boleramas, casinos de baile, parianes, cafés,
cenadurías, marisquerías, fondas, rosticerías, birrierías, menuderías,
taquerías, pizzerías y similares;
III. Lugares en los que en forma eventual pueden venderse y consumirse
bebidas alcohólicas: bailes, ferias, kermeses, lienzos charros, plazas de
toros, arenas de box o lucha libre, palenques y centros de espectáculos;
(REFORMADA, DEC. 154, P.O. NO. 45, SUPL. 1, 06 DE OCT DE 2007)
IV. Sitios en donde puedan venderse bebidas alcohólicas en envase
cerrado más no consumirse en ellos: tiendas de abarrotes,
supermercados, tiendas de conveniencia, depósitos de vinos y licores,
depósitos de cerveza, agencias y distribuidoras y demás
establecimientos similares; y
V. Locales en donde pueden venderse pero no consumirse sustancias que
contengan alcohol para fines industriales o medicinales, sin necesidad
de autorización o licencia especial: ferreterías, farmacias y tlapalerías;
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Queda prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas en instalaciones en
las que se practique algún deporte de cualquier disciplina en la rama amateur, así
como en los establecimientos que se instalen o en eventos que se realicen en las
vías o áreas públicas y en cualquier centro educativo.
ARTÍCULO 10.- La definición de las categorías a que alude el artículo anterior, es
la siguiente:
a) BAR: Es todo establecimiento que reúna condiciones de comodidad y
seguridad, en el que se expendan y consuman bebidas alcohólicas,
pudiendo ser acompañadas de botanas y amenizarse con música viva y
grabada, de acuerdo a los requisitos, términos y horarios que establezcan
las autoridades municipales;
b) CENTRO BOTANERO: Es el establecimiento en el que se consuman
bebidas alcohólicas y se ofrezca a los asistentes botanas para
acompañarlas, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad e
higiene que determine el reglamento y que no se tenga desde la vía pública
apreciación directa del interior del establecimiento; el horario de
funcionamiento no podrá ser nocturno;
c) TABLE DANCE: Es el establecimiento en el que se consumen bebidas
alcohólicas y se presentan espectáculos o representaciones artísticas
exclusivamente para adultos.
d) CENTRO NOCTURNO: Es el lugar que por reunir excepcionales
condiciones de comodidad, seguridad y mobiliario, a juicio de las
autoridades municipales, constituyen un centro de reunión y esparcimiento,
en el que se podrá prestar servicio de restaurante, presentar espectáculos
o representaciones artísticas y contar con servicio de bar, pista de baile,
música viva o grabada;
e) CABARET: Es el establecimiento que por reunir determinadas condiciones
de construcción, seguridad y mobiliario, pueda prestar servicio de bar,
contar con pista de baile, música viva o grabada y en el que pueden
ofrecerse espectáculos o representaciones artísticas. Siempre se ubicará
en las áreas de tolerancia, nunca en las zonas urbanas;
f) RESTAURANTE-BAR: Es un departamento especial para la venta y
consumo de bebidas alcohólicas en los restaurantes, hoteles y clubes
sociales, que por la categoría de su clasificación, a juicio de las autoridades
municipales, satisfagan las condiciones que se determinen para esta
actividad accesoria;
g) RESTAURANTE: Es el lugar destinado para el consumo preferente de
alimentos, en el que podrán venderse y consumirse bebidas alcohólicas
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exclusivamente acompañadas de aquellos. La autoridad municipal hará la
clasificación de las categorías respectivas en función de las cuales
determinará el tipo de bebidas a expender y el horario a que deberá
sujetarse la venta y consumo de tales bebidas;
h) RESTAURANTE NOCTURNO: Es el lugar destinado para el consumo de
alimentos, en el que se podrán expender bebidas alcohólicas en forma
moderada, acompañadas de aquéllos. Estos establecimientos deberán
contar invariablemente con área de estacionamiento y sólo se permitirá
música ambiental que no exceda de 40 db en el horario asignado;
i) PARIAN: Es el conjunto de instalaciones debidamente adecuadas y
definidas para promocionar las artesanías, la gastronomía, los productos
agroindustriales, el folklore y la música, en donde se podrá vender y
consumir bebidas alcohólicas en los términos que fija esta Ley;
j) DISCOTECA: Es un centro destinado a la práctica del baile
preferentemente con música de aparatos electrónicos, de orquesta o
conjunto, en el que podrán presentarse espectáculos o representaciones
artísticas y en el que pueden venderse y consumirse bebidas alcohólicas,
pudiendo contar con servicio de restaurante y tabaquería. Solamente con la
presentación de la credencial para votar con fotografía que compruebe la
mayoría de edad, podrá permitirse el ingreso de los jóvenes a estos
establecimientos.
k) CLUB SOCIAL U OTRO SIMILAR: Son los establecimientos que se
sostienen con la cooperación de sus socios, para la recreación de los
mismos; podrán contar con un departamento especial para el consumo de
bebidas alcohólicas;
l) CASINOS PARA BAILE: Son los establecimientos adecuados para la
realización de bailes de acceso público o privado, con horarios de
funcionamiento limitado para causar las menores molestias al vecindario;
m) DEPOSITO DE VINOS Y LICORES O DE CERVEZA: Es el local destinado
para la venta sin consumo, de bebidas alcohólicas o cerveza,
exclusivamente en envase cerrado;
n) AGENCIA O DISTRIBUIDORA: Es el establecimiento de recepción directa
de fábrica de los productos derivados de las bebidas alcohólicas y cuya
actividad es encaminada a la distribución y venta de dicho producto a los
diversos establecimientos a que alude esta Ley. Podrá contar con un anexo
para la venta al menudeo en envase cerrado.
o) SUPERMERCADOS, TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y ABARROTES: Son
los establecimientos destinados al abasto y suministro de productos
básicos y de uso doméstico, en los que se puede expender, más no
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consumir, bebidas alcohólicas y cerveza exclusivamente en envase
cerrado;
p) FONDAS, BIRRIERIAS, MARISQUERIAS, CENADURÍAS, ROSTICERÍAS,
PIZZERÍAS, MENUDERIAS Y TAQUERIAS: Son los establecimientos
destinados para el consumo preferente de alimentos, en los que podrá
venderse y consumirse cerveza y vinos de mesa, exclusivamente
acompañados con aquéllos;
q) FERRETERIAS, TLAPALERÍAS Y FARMACIAS: Son los establecimientos
destinados a la venta de productos y enseres para usos industriales,
domésticos y de consumo, en los que podrá expenderse alcohol para usos
industriales o domésticos y vinos medicinales, en la forma y términos que
establece esta Ley; y
r) SERVICIO PARA FIESTA: Son los establecimientos que se dedican a la
renta de muebles, manteles, cristalería y accesorios para fiestas y que
podrán vender botanas, vinos y cerveza en envase cerrado, con entrega a
domicilio exclusivamente, debiendo contar con área de carga y descarga
que permita hacer maniobras de vehículo dentro del local.
Los establecimientos a que se alude en este artículo no podrán modificar su
funcionamiento, alterando la categoría asignada, sin permiso previo de la
autoridad competente; así mismo, los inmuebles destinados a estas actividades no
podrán alternarse para la prestación de un servicio distinto al autorizado, ni
utilizarse como casa habitación, los contemplados por los incisos a), b), c), d) y e).
(ADICIONADO DEC. 224, P.O. 48, SUPL. 2, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Los establecimientos señalados en los incisos a), d), f), g), h) y j) de este artículo,
destinados a la venta y consumo de alimentos, deberán incluir en sus cartas de
menú, las calorías por platillo que contienen los alimentos que ofrezcan al público,
así como las calorías promedio a consumir diarias.
CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS
ARTICULO 11.- Para tramitar la autorización de funcionamiento, expedición,
refrendo, traspaso de las licencias o cambio de domicilio de alguno de los
establecimientos comprendidos y clasificados en esta Ley, los reglamentos
municipales señalarán los requisitos que deben llenarse.
La sola presentación de la solicitud y gestión de trámite de la licencia municipal, no
autoriza al solicitante a iniciar la actividad o funcionamiento de los
establecimientos a que alude esta Ley.
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(ADIC. DEC. 300, P.O. 22, 3 DE MAYO 2014)
En el caso de cambio de domicilio, no procederá éste en ningún caso cuando el
traslado sea a una zona libre de establecimientos, así como se prevé en la
fracción VI, del artículo 7o de esta Ley.
ARTICULO 12.- Los Ayuntamientos, con sujeción al reglamento respectivo,
determinarán lo conducente dentro de un término de 45 días hábiles contados a
partir de la fecha de la recepción de la solicitud.
Las Autoridades Municipales harán saber por escrito a los solicitantes el resultado
de sus promociones. En caso de respuesta afirmativa, señalarán claramente la
categoría autorizada y las condiciones a las que deberá quedar sujeto el
establecimiento.
ARTICULO 13.- Las licencias que autoricen la venta y el consumo de bebidas
alcohólicas tendrán vigencia anual.
(REFORMADO DECRETO 403, P.O. NÚM. 15, SUPL. 02, 17 FEBRERO 2024)
ARTICULO 14.- Durante los meses de enero, febrero y marzo de cada año, los
titulares de las licencias respectivas deberán solicitar por escrito el refrendo de las
mismas.
La extemporaneidad en la solicitud de los refrendos dará lugar a la caducidad de
la licencia respectiva, previa declaración que al respecto emitan los Ayuntamientos
en los términos de su reglamento respectivo y que deberán notificar al titular de la
misma, en un término no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha
de la solicitud.
ARTICULO 15.- Las licencias de funcionamiento de los establecimientos a que se
refiere el artículo 9 de esta Ley, no son objeto de comercio. Sólo podrán ser
cedidas, traspasadas o arrendadas mediante autorización expresa y por escrito de
los Ayuntamientos, otorgada en los términos de su reglamento respectivo.
Las licencias autorizarán a sus titulares al ejercicio personal de la actividad en los
establecimientos de que se trate. No podrán ser manejadas o explotadas por
interpósita persona o por quienes se ostenten como representantes o apoderados,
salvo el caso de las personas morales y las que corresponden a agencias o
distribuidoras.
La inobservancia de estas disposiciones será motivo de revocación de las
licencias.
ARTICULO 16.- La cancelación de una licencia implica la clausura del
establecimiento, en los casos que prevengan los reglamentos municipales.
ARTICULO 17.- Contra las resoluciones dictadas por los Ayuntamientos en los
casos previstos por los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, procederá el recurso
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administrativo establecido ante los órganos de lo contencioso-administrativo. En
tanto se substancia el recurso, el establecimiento permanecerá cerrado y
suspendido el giro.
ARTICULO 18.- Los Presidentes Municipales tendrán en todo tiempo la facultad
de clausurar cualquiera de los establecimientos a que alude esta Ley, cuando
exista alguna razón de interés general, se ofenda a la moral y a las buenas
costumbres o lo requiera el orden público.
Contra el mandato de clausura procederá el recurso establecido en el artículo
anterior.
ARTÍCULO 19.- Los Presidentes Municipales podrán delegar la facultad de
clausurar establecimientos en los Secretarios de los Ayuntamientos o Tesoreros,
mediante acuerdo que se publique en el Periódico Oficial.
CAPITULO IV
DEL FUNCIONAMIENTO
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
ARTICULO 20.- Será competencia exclusiva de los Ayuntamientos señalar las
condiciones, días y horarios para el funcionamiento de los establecimientos cuyas
categorías se especifican en esta Ley. Los reglamentos municipales respectivos
señalarán los casos en que de acuerdo con la legislación laboral y electoral deban
permanecer cerrados.
ARTICULO 21.- Los locales destinados al funcionamiento de los establecimientos
contemplados en esta Ley, deberán reunir las condiciones de construcción,
seguridad, mobiliario y espacio que señalen los reglamentos municipales y
sujetarse a las disposiciones que en materia de salubridad señale la autoridad
competente.
En los establecimientos referidos en la fracción I del artículo 9º de esta Ley, se
deberá contar con la vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los
concurrentes y vecinos del lugar.
ARTICULO 22.- Los Ayuntamientos expedirán las disposiciones para regular la
venta y consumo de bebidas y demás aspectos relativos en el interior de las zonas
de tolerancia. En todo caso, éstas deberán permanecer cerradas los días y en los
horarios que señale el reglamento respectivo.
ARTICULO 23.- Se prohíbe a los titulares de las licencias y a los empleados:
I. Vender bebidas fuera de los establecimientos;
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II. Permitir la entrada a menores de edad, para lo cual se inscribirá en
parte visible esta prohibición;
III. Obsequiar y/o vender bebidas a los agentes de policía y ejército
uniformados, estén o no en servicio y a los inspectores del ramo;
IV. Permitir, fomentar o realizar toda clase de rifas, sorteos o juegos con
apuestas en dinero en los establecimientos;
(REFORMADA DEC. 524, P.O.19, 09 DE MAYO DE 2009)
V. Pintar o fijar en los interiores, cuadros o fotografías que ofendan a la
moral o a las buenas costumbres;
VI. Vender bebidas que estén adulteradas, contaminadas o alteradas en los
términos de las disposiciones de salud aplicables, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que puedan imponer las autoridades
sanitarias o de las sanciones penales que correspondan, cuando sean
constitutivas de delito; y
(ADICIONADA DEC. 524, P.O.19, 09 DE MAYO DE 2009)
VII. Realizar barras libres que promuevan el consumo excesivo e
indiscriminado de bebidas alcohólicas
(ADICIONADA DEC. 524, P.O.19, 09 DE MAYO DE 2009)
Para efectos del párrafo anterior, como barra libre debe entenderse a la modalidad
comercial a través de la cual los usuarios, por medio de un pago único, tienen el
derecho al consumo ilimitado de bebidas alcohólicas.
(REFORMADA DEC. 196, P.O. 36, SUPL. 6, 30 DE ABRIL DE 2005)
Artículo 24.- Se prohíbe estrictamente la venta y suministro de cualquier clase de
bebidas alcohólicas o sustancias que contengan alcohol para fines industriales o
medicinales a los menores de 18 años de edad.
(ADIC. DEC. 277, P.O. SUPL. 01 NO. 9, 19 FEBRERO 2011)
Para la venta o suministro de bebidas alcohólicas o sustancias que contengan
alcohol para fines industriales o medicinales es obligación del vendedor, poseedor
de la licencia o sus encargados, solicitar una identificación oficial con fotografía
que acredite fehacientemente la mayoría de edad del comprador o suministrado,
en los casos en que por su aspecto físico o fisonómico produzca duda sobre su
mayoría de edad.
(ADIC. DEC. 277, P.O. SUPL. 01 NO. 9, 19 FEBRERO 2011)
Todos los establecimientos deberán colocar en lugar visible, avisos en los que se
prohíba la venta de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad.
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Se prohíbe estrictamente a los propietarios, poseedores, representantes o
apoderados legales de los establecimientos a que se refieren las fracciones I, II y
III del artículo 9 de esta Ley, contratar laboralmente los servicios personales de
menores de 18 años de edad.
Quienes infrinjan esta disposición se harán acreedores a una multa y a la clausura
del establecimiento en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 25.- En los clubes sociales y otros lugares similares podrá autorizarse
el funcionamiento de bar, siempre que éste servicio se preste únicamente a los
socios y a sus invitados, dentro de los días y horas en que les proporcionen los
demás servicios propios de estos establecimientos. Se podrá permitir la
celebración de banquetes y bailes en sus salones, en los que se haga consumo de
bebidas alcohólicas, aunque intervengan personas que no sean socios, siempre
que ello no desvirtúe la índole de tales establecimientos y se conserve el orden
público.
En cada caso se solicitará el permiso respectivo de la autoridad municipal.
ARTÍCULO 26.- En los hoteles podrán funcionar bares cuando haya servicio de
restaurante, centro nocturno y/o discoteca.
ARTICULO 27.- Los anexos especiales del restaurante-bar en los restaurantes,
hoteles o clubes sociales necesitarán de una licencia distinta a la del giro principal
y deberán establecerse en áreas o secciones independientes, de tal modo que
puedan cerrarse sin necesidad de impedir el funcionamiento del servicio principal.
ARTÍCULO 28.- Los establecimientos señalados en las fracciones II y IV del
artículo 9 necesitarán de licencia especial, distinta a la de su giro principal, para
vender bebidas alcohólicas.
ARTICULO 29.- Queda prohibido otorgar y en su caso refrendar licencias para el
funcionamiento de los establecimientos contemplados en los incisos a), b), c) y e)
del artículo 10 de esta Ley, cuando se encuentren en locales situados a menos de
200 metros de establecimientos educativos o culturales, clínicas, hospitales,
sanatorios, talleres, fábricas, centros de trabajo, centros deportivos o recreativos,
teatros, cines, templos destinados al culto, cuarteles, guarderías y asilos.
Esta misma prohibición se aplicará para el caso de que los locales descritos,
puedan quedar a una distancia menor de 200 metros entre sí.
La distancia se computará por las vías ordinarias de tránsito, de acuerdo con las
disposiciones que prevengan los Ayuntamientos.
En lo referente a bares, centros nocturnos y tables dance sólo procederá la
autorización de la licencia de dichos establecimientos, cuando por su categoría y
condiciones del inmueble a juicio de la autoridad municipal, sea adecuada su
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ubicación de acuerdo a los sectores de zonificación urbana, siendo restringida en
las áreas consideradas como primer cuadro de la ciudad y en las zonas populares.
ARTÍCULO 30.- No se autorizará el funcionamiento de bar en los clubes, centros o
instituciones exclusivamente dedicados a actividades deportivas, de mutualidad,
cooperativistas, culturales o de beneficencia. Si tuvieren servicio de restaurante,
previa autorización, podrá venderse cerveza y vinos de mesa, en las condiciones
señaladas por la autoridad municipal.
ARTÍCULO 31.- No se concederá la autorización a que se refiere la fracción III del
artículo 9 de esta Ley, cuando el baile, espectáculo público, feria o kermesse
tenga lugar en algún establecimiento educativo o se instale y realice en la vía
pública.
ARTICULO 32.- En los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones, se
observarán las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo y demás
normas reglamentarias.
ARTICULO 33.- En el interior de los centros de espectáculos públicos que no sean
teatros, carpas, circos y cinematógrafos, podrá venderse cerveza para su
consumo inmediato, previa la correspondiente licencia, siempre que para ese
efecto se utilice material desechable y no se cauce perjuicio al orden público, a
juicio del Ayuntamiento.
ARTÍCULO 34.- Por ningún motivo se autorizará la venta de bebidas alcohólicas
en establecimientos colindantes de caminos y carreteras, cuando se dediquen
predominantemente a la venta o consumo de éstas.
ARTÍCULO 35.- El otorgamiento de las licencias o refrendos obliga a sus titulares
al cumplimiento de las disposiciones legales de la materia.
ARTICULO 36.- Para el adecuado cumplimiento de las facultades que a los
Ayuntamientos y Presidentes Municipales, conceden los artículos 7 y 8 de esta
Ley, se auxiliarán con los servidores públicos municipales que al efecto designen,
quienes en los términos de los reglamentos respectivos tendrán facultades para
supervisar los establecimientos a que se refiere esta Ley, detectar irregularidades,
levantar las actas e imponer en su caso, las sanciones correspondientes, si
cuentan con la autorización expresa de los titulares.
En el medio rural, los integrantes de las Juntas Municipales y los Comisarios,
tendrán a su cargo la facultad de supervisión y las demás que expresamente les
otorguen los reglamentos municipales.
Es obligación de los propietarios de los establecimientos permitir el acceso al local
a los inspectores municipales debidamente acreditados, para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. El impedimento o negativa para facilitar las
labores de los inspectores municipales, por los titulares de las licencias o
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encargados de los establecimientos, se equipará a los delitos contra la función
pública y además dará motivo a las sanciones que señala esta Ley.
CAPITULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 37.- Serán infracciones a esta Ley:
I. Iniciar el funcionamiento de un establecimiento sin haber obtenido
previamente la licencia a que se refiere esta Ley;
II. La venta y consumo de bebidas en los establecimientos autorizados,
fuera de los horarios y días señalados por la autoridad;
III. Abrir el establecimiento antes de que la autoridad municipal emita su
fallo en el recurso de revisión o de reconsideración, que se interponga o
con posterioridad en caso de que dicho fallo fuere negativo;
(REFORMADA DEC. 196, P.O. NO. 36, SUPL. 6, 30 DE ABRIL DE 2005)
IV. Contratar laboralmente o subemplear los servicios personales de
menores de 18 años de edad, con el fin de realizar actividades de
promoción, difusión y publicidad para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas, y de todo aquel trabajo que sea susceptible de afectar su
moralidad o sus buenas costumbres;
(ADICIONADAS DEC. 196, P.O. NO. 36, SUPL. 6, 30 DE ABRIL DE 2005)
V. Vender cualquier clase de bebidas alcohólicas o cualquier sustancia que
contenga alcohol para fines comerciales o medicinales, a menores de 18
años de edad; así como contratar menores de 18 años en los términos
establecidos por el artículo 24 de esta ley; y
VI. En general, la violación a cualquiera de las disposiciones contempladas
en esta Ley o en los Reglamentos Municipales.
(REFORMADO DECRETO 489, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
Artículo 38.- A quienes incurran en alguna de las infracciones que señalan las
fracciones l y lll del artículo anterior, se les impondrá una multa cuyo importe no
será menor al equivalente de 30 unidades de medida y actualización ni excederá
de 200, independientemente del cierre o clausura del establecimiento.
En el caso de infracción a lo dispuesto por la fracción ll, se impondrá una sanción
no menor de 50 ni mayor de 300 unidades de medida y actualización, en caso de
reincidencia, se aplicará a los infractores una multa igual a dos tantos de la
anterior, además de la clausura del establecimiento y se revocará la licencia
municipal. Se entiende por reincidencia la repetida violación a las disposiciones de
esta Ley, en un término menor de 18 meses.
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A quienes infrinjan a lo dispuesto por las fracciones IV y V del artículo anterior se
les impondrá una multa, cuyo importe no será menor al equivalente a 65 ni mayor
de 350 unidades de medida y actualización vigentes al momento de cometerse la
infracción. En caso de reincidencia se procederá a la clausura definitiva del
establecimiento y se le revocará su licencia municipal.
(REFORMADO DECRETO 489, P.O. 40, 02 JUNIO 2018)
Artículo 39.- A quien incurra en las hipótesis previstas por la fracción Vl del artículo
37 de esta Ley, se les impondrá una multa cuyo importe no será menor al
equivalente de 30 unidades de medida y actualización ni excederá de 70. En caso
de reincidencia se procederá de acuerdo con lo dispuesto por la última parte del
artículo anterior.
ARTICULO 40.- En caso de incumplimiento en el pago de las multas que señalan
los artículo anteriores, las Tesorerías Municipales harán efectivo el importe por
medio del procedimiento económico coactivo que establece la ley fiscal respectiva.
ARTICULO 41.- Se concede acción popular para denunciar las infracciones a esta
Ley y a los reglamentos municipales.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas, aprobada mediante decreto número 81, publicada el 20 de agosto de
1983, y todas las disposiciones que se opongan a este ordenamiento.
TERCERO.- En tanto se establecen los órganos de lo contencioso-administrativos
municipal a que se refiere el artículo 17, será competente el Tribunal de lo
Contencioso-administrativo del Estado.
CUARTO.- Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos municipales a que se
refiere esta Ley, en un plazo que no excederá de 90 días naturales, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
(REF. DEC. 291, P.O. 14, 15 DE MARZO 2014) (REFORMADO DEC. 289, 28 FEBRERO 2014)
ARTÍCULO QUINTO.- Para el Ejercicio fiscal 2014, el plazo a que se refiere el
artículo 14 de esta Ley se amplía hasta el 30 de abril.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo a los nueve días del mes de enero
del año dos mil tres.
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14
C. Agustín Martell Valencia, Diputado Presidente.- C. Rubén Vélez Morelos,
Diputado Secretario; Rúbrica.- C. Armando de La Mora Morfin, Diputado
Secretario; Rúbrica.
Por tanto mando se imprima, publique, circule y observe.
Dado en Palacio de Gobierno a los 10 días del mes de enero de 2003. EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, LIC. FERNANDO MORENO
PEÑA. Rúbrica.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, LIC. JORGE
HUMBERTO SILVA OCHOA, Rúbrica.-
N. DEL E. MAVG
CRONOLOGÍA DE REFORMAS:
LEY PARA REGULAR LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS.
Decreto Fecha publicación Transitorios
ULTIMA REFORMA
300
Se reforma el segundo
párrafo del artículo 6º y la
fracción V, del artículo 7º;
y se adiciona
una fracción VI al artículo
7o, haciéndose el
corrimiento respectivo de
la actual fracción VI que
ahora pasa a ser la
fracción VII, y un párrafo
tercero al artículo 11
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial "El Estado de
Colima".
SEGUNDO.- Se otorga
una plazo de noventa días
naturales a los
Ayuntamientos de la
entidad para que realicen
las adecuaciones
correspondientes a sus
respectivos reglamentos
municipales.
TERCERO.- Una vez que
los ayuntamientos
determinen zonas libres
de establecimientos de los
previstos en la fracción I,
del artículo 9o, en relación
con la fracción VI, del
artículo 7o, de la Ley para
Regular la Venta y
Consumo de Bebidas
Alcohólicas, seguirán
siendo válidas las
licencias otorgadas con
anterioridad a la
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
15
declaratoria, sin embargo
no podrán otorgarse
nuevas licencias de
funcionamiento para estas
zonas.
291
P.O. 14, 15 DE MARZO
2014
ARTÍCULO QUINTO.-
Para el Ejercicio fiscal
2014, el plazo a que se
refiere el artículo 14 de
esta Ley se amplía hasta
el 30 de abril.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el
día su aprobación,
debiendo publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
289
28 FEBRERO 2014
Se reforma el Artículo
Quinto Transitorio de la
Ley para Regular la Venta
y Consumo de Bebidas
Alcohólicas.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el
día su aprobación,
debiendo publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
87
P.O. 17, 13 MARZO 2013
POR EL QUE SE
REFORMAN LOS
ARTÍCULOS OCTAVO
TRANSITORIO DE LAS
LEYES DE HACIENDA
PARA LOS MUNICIPIOS
DE ARMERÍA, COLIMA,
COMALA,
COQUIMATLÁN,
CUAUHTÉMOC,
IXTLAHUACÁN,
MINATITLÁN, TECOMÁN
Y VILLA DE ÁLVAREZ,
RESPECTIVAMENTE;
ASÍ MISMO SE
REFORMA EL
ARTÍCULO
NOVENO TRANSITORIO
DE LA LEY DE
HACIENDA PARA EL
MUNICIPIO DE
MANZANILLO, Y EL
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
16
ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO DE LA
LEY PARA REGULAR
LA VENTA Y CONSUMO
DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
277
P.O. 9, SUPL. 01, 19
FEBRERO 2011
SE ADICIONA UN
SEGUNDO Y TERCER
PÁRRAFO AL ARTÍCULO
24 DE LA LEY PARA
REGULAR LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS,
PASANDO A SER LOS
ACTUALES SEGUNDO Y
TERCER PÁRRAFOS
LOS NUEVOS CUARTO
Y
QUINTO PÁRRAFOS.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de
Colima".
224
P.O. 48, SUPL. 2, 25 DE
NOVIEMBRE DE 2010
POR EL QUE SE
ADICIONA UN ÚLTIMO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO
10 DE LA LEY PARA
REGULAR LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS VIGENTE
EN EL
ESTADO Y SE ADICIONA
LA FRACCIÓN VI AL
ARTÍCULO 5º DE LA LEY
DE SALUD
DEL ESTADO DE
COLIMA.
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
SEGUNDO.- En un
término no mayor de 90
días naturales a partir de
la entrada en vigor del
presente Decreto, los
Ayuntamientos de la
entidad, por conducto de
sus Cabildos, deberán
adecuar sus respectivos
Reglamentos para la
Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas en
los que se regulan los
establecimientos
destinados a la venta y
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
17
consumo de alimentos,
para efectos de dar
cumplimiento a lo
establecido en este
Decreto.
TERCERO.- Los
propietarios, poseedores
o titulares de los
establecimientos
comprendidos en el
presente Decreto,
tendrán como plazo
máximo el 1° de marzo
de 2011, para dar debido
cumplimiento a las
obligaciones contenidas
en el mismo.
524
P.O. NO. 19, 09 DE
MAYO DE 2009
SE REFORMA LA
FRACCIÓN V Y VI, Y SE
ADICIONA LA
FRACCIÓN VII, AL
ARTÍCULO 23 DE LA LEY
PARA REGULAR LA
VENTA Y CONSUMO DE
BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
515
31 MARZO 2009, P.O.
NO. 14, DEL 04 DE
ABRIL DEL 2009.
POR EL QUE SE
REFORMAN LOS
ARTÍCULOS SÉPTIMO Y
OCTAVO TRANSITORIO
DE LAS LEYES DE
HACIENDA DE LOS
MUNICIPIOS DE
ARMERÍA, COLIMA,
COMALA,
UNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
el día de su aprobación y
deberá publicarse en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
18
COQUIMATLÁN,
CUAUHTÉMOC,
IXTLAHUACÁN,
MINATITLÁN, TECOMÁN
Y VILLA DE ÁLVAREZ,
SÉPTIMO Y NOVENO DE
LA LEY DE HACIENDA
PARA EL MUNICIPIO
DE MANZANILLO Y
QUINTO TRANSITORIO
DE LA LEY PARA
REGULAR LA VENTA
Y CONSUMO DE
BEBIDAS
ALCOHÓLICAS, ASÍ
COMO EL ARTÍCULO
TERCERO
TRANSITORIO DE LA
LEY DE HACIENDA DEL
ESTADO DE COLIMA.
507
28 FEBRERO DE 2009,
P.O. 10, SUPL.1 07 DE
MARZO DE 2009.
SE REFORMA EL
ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO A LA LEY
PARA REGULAR LA
VENTA Y CONSUMO DE
BEBIDAS
ALCOHÓLICAS; SE
REFORMAN LOS
ARTÍCULOS OCTAVO
TRANSITORIO DE LAS
LEYES DE HACIENDA
DE LOS MUNICIPIOS
DE: ARMERÍA,
COLIMA, COMALA,
COQUIMATLÁN,
CUAUHTÉMOC,
IXTLAHUACÁN,
MINATITLÁN,
TECOMÁN, VILLA DE
ÁLVAREZ, Y EL
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
19
ARTÍCULO NOVENO
TRANSITORIO DE LA
LEY DE HACIENDA DEL
MUNICIPIO DE
MANZANILLO.
154
28 SEPTIEMBRE 2007,
P.O. NO. 45, SUPL. 1, 06
DE OCT. DE 2007.
SE REFORMA EL
ARTÍCULO 81, DE LAS
LEYES DE HACIENDA
DE LOS MUNICIPIOS
DE ARMERÍA, COLIMA,
COMALA,
COQUIMATLÁN,
CUAUHTÉMOC,
IXTLAHUACÁN,
MANZANILLO,
MINATITLÁN, TECOMÁN
Y VILLA DE ÁLVAREZ;
ASÍ COMO EL
ARTÍCULO 9º, DE LA
LEY PARA REGULAR LA
VENTA Y CONSUMO DE
BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "EL
ESTADO DE COLIMA".
60
P.O. NO. 13, SUPL. 1,
DEL 17 DE MARZO DE
2007.
SE ADICIONA UN
ARTÍCULO QUINTO
TRANSITORIO A LA LEY
PARA REGULAR LA
VENTA Y CONSUMO DE
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
Y LA ADICIÓN DE UN
ARTÍCULO
TRANSITORIO A LAS
LEYES DE HACIENDA
DE LOS MUNICIPIOS
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial "El
Estado de Colima".
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
20
DE: ARMERÍA, COLIMA,
COMALA,
COQUIMATLÁN,
CUAUHTÉMOC,
IXTLAHUACÁN,
MANZANILLO,
MINATITLÁN, TECOMÁN
Y VILLA DE ÁLVAREZ,
COL.
196
P.O. 36, SUPL. 6, DEL
30 DE ABRIL DE 2005.
DECRETO No. 196 SE
REFORMAN LAS
FRACCIONES V Y VI Y
SE ADICIONA UNA
FRACCIÓN VII, AL
ARTÍCULO 23; SE
REFORMA Y ADICIONA
EL ARTÍCULO 24; SE
REFORMA LA
FRACCIÓN IV Y SE
ADICIONAN LAS
FRACCIONES V Y VI AL
ARTÍCULO 37; SE
REFORMA Y ADICIONA
EL ARTÍCULO 38 Y SE
REFORMA EL
ARTÍCULO 39, TODOS
DE LA LEY PARA
REGULAR LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS EN
NUESTRO ESTADO.
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
publicación en el
periódico oficial "El
Estado de Colima".
FE DE ERRATAS AL
DECRETO NO. 302.
P.O. 11, DEL 01 DE
MARZO DEL 2003
LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA SU
PUBLICACION A
MANERA DE FE DE
ERRATAS.
302
P.O. 2, SUPL.1,11
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
21
ENERO 2003
DECRETO No. 302 QUE
APRUEBA LA LEY PARA
REGULAR LA VENTA Y
CONSUMO DE BEBIDAS
ALCOHÓLICAS.
al día siguiente de su
publicación en el
Periódico Oficial.
SEGUNDO.- Se abroga
la Ley para Regular la
Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas,
aprobada mediante
decreto número 81,
publicada el 20 de agosto
de 1983, y todas las
disposiciones que se
opongan a este
ordenamiento.
TERCERO.- En tanto se
establecen los órganos
de lo contencioso-
administrativos municipal
a que se refiere el
artículo 17, será
competente el Tribunal
de lo Contencioso-
administrativo del Estado.
CUARTO.- Los
Ayuntamientos expedirán
los reglamentos
municipales a que se
refiere esta Ley, en un
plazo que no excederá de
90 días naturales,
contados a partir de la
entrada en vigor del
presente Decreto.
133
P.O. 73, 22 DE
NOVIEMBRE DE 2016
Se reforman los artículos
38 y 39 de la Ley para
Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas
Alcohólicas
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su
aprobación, el cual
deberá ser publicado en
el Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
SEGUNDO.- Para
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
22
determinar el valor
diario, mensual y anual
de la Unidad de Medida
y Actualización a la
entrada en vigor del
presente Decreto se
estará a lo dispuesto
por el Acuerdo emitido
por el Instituto Nacional
de Estadística y
Geografía, publicado en
el diario Oficial de la
Federación de fecha 28
de enero de 2016,
aplicable para el año
2016, y en posteriores
anualidades a lo
previsto por el artículo
quinto transitorio del
Decreto por el que se
declara reformadas y
adicionadas diversas
disposiciones de la
Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos, en materia
de desindexación del
salario mínimo,
publicado en el Diario
Oficial de la Federación
de fecha 27 de enero
del 2016.
489
Se reforman los artículos
38 y 39 de la Ley para
Regular la Venta y
Consumo de Bebidas
Alcohólicas.
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su
publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de
Colima”
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
23
Decreto No. 403
ARTÍCULO PRIMERO.-
Se reforma el párrafo
primero del artículo 14, de
la Ley para Regular la
Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
Municipio de Armería
ARTÍCULO TERCERO.-
Se reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
Municipio de Colima
ARTÍCULO CUARTO.-
Se reforma el párrafo
segundo del artículo 80,
de la Ley de Hacienda
para el Municipio de
Comala
ARTÍCULO QUINTO.- Se
reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
Municipio de Coquimatlán
ARTÍCULO SEXTO.- Se
reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
P.O. Núm. 15,
Suplemento 02, 17 de
febrero de 2024
TRANSITORIO:
ARTÍCULO PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor a partir
del día siguiente al de su
publicación en el
Periódico Oficial “El
Estado de Colima”.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Los Ayuntamientos
procederán a revisar y
realizar las adecuaciones
normativas a la
reglamentación municipal
que se relacionen con los
preceptos contenidos en
este instrumento, lo que
deberán hacer en un
plazo que no excederá
de 60 días naturales,
contados a partir de la
entrada en vigor del
presente Decreto
Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Dirección de Proceso Legislativo
24
Municipio de Cuauhtémoc
ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Se reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
Municipio de Ixtlahuacán
ARTÍCULO OCTAVO.-
Se reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
Municipio de Manzanillo
ARTÍCULO NOVENO.-
Se reforman el párrafo
segundo del artículo 80, y
el último párrafo del
artículo 81, ambos de la
Ley de Hacienda para el
Municipio de Minatitlán
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se
reforman el párrafo
segundo del artículo 80,
de la Ley de Hacienda
para el Municipio de
Tecomán
ARTÍCULO DÉCIMO
PRIMERO.- Se reforman
el párrafo segundo del
artículo 80, y el último
párrafo del artículo 81,
ambos de la Ley de
Hacienda para el
Municipio de Villa de
Álvarez