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ULTIMA REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
Ley publicada en el Periódico Oficial “El Estado de Colima” No. 47, Sup. No. 3, 23 septiembre
2002.
DECRETO NUM. 263.- LEY PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LIMITES
INTERMUNICIPALES EN EL ESTADO DE COLIMA.
EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
COLIMA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 33
FRACCIÓN II Y 39 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO
DE COLIMA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, Y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que mediante escrito sin número de fecha 9 de julio del año en curso, los
Diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
presentaron iniciativa de Ley para resolver los conflictos de límites intermunicipales en el
Estado de Colima.
La exposición de motivos de la iniciativa de referencia señala lo siguiente:
“La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima otorga al
Congreso del Estado, la facultad para „dirimir las cuestiones que sobre
límites se susciten entre municipios, de conformidad con la ley respectiva‟.
Así lo establece el artículo 33, fracción XX.
La primera Constitución colimense, expedida el 16 de octubre de 1857, no
estableció dicha disposición tomando en cuenta que no otorgó categoría
espacial a los ayuntamientos, es decir, no reguló la institución del municipio
entendida como demarcación territorial, únicamente consideró a los
ayuntamientos en su acepción de centros de población.
La atribución mencionada fue incluida por primera vez en la Constitución
estatal del 30 de mayo de 1882, en su artículo 33, fracción IX, como facultad
también del Congreso, en los términos siguientes: „Corresponde al
Congreso: IX.- Dirimir las cuestiones que sobre límites se susciten en los
municipios.‟
Esta función fue respetada por la Constitución colimense del 1º de
septiembre de 1917. El texto vigente del artículo 33, fracción XX, fue
producto de la reforma del 30 de septiembre del año 2000.
Como se aprecia del texto constitucional en vigor, el ejercicio de dicha
atribución está sujeto a una ley secundaria que, lamentablemente, en los
120 años de vigencia, no ha sido expedida. Esto es, el Congreso del Estado
nunca ha formulado una ley para dirimir los conflictos de límites entre los
municipios.
Por otra parte, la Constitución local otorga paralelamente a la Legislatura
dos atribuciones relacionadas con la comentada: una, la de fijar y modificar
la división política del Estado (artículo 33, fracción XXXII) y la otra, la de
crear y suprimir municipios (artículo 33, fracción XIX), que a partir de la
reforma de 1999 la comparte con los ciudadanos residentes de la
demarcación respectiva, a través del mecanismo denominado plebiscito (la
primera surge en la Constitución estatal de 1917, en la fracción XV del
propio artículo 33, y en la reforma de 1994 pasa a la actual fracción; la
segunda es más antigua, pues desde la Constitución de 1882 ya se
consignaba en la fracción X del artículo 33, pasando en 1917 como parte de
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la fracción XXXVII, y en la reforma de 1994 se sitúa en la actual fracción
XIX).
En ejercicio de la primera facultad mencionada, el Congreso estableció los
límites de los municipios. En el año de 1964, mediante Decreto número 146,
publicado en el Periódico Oficial el 3 de octubre, la XLI Legislatura aprobó
como oficial el Mapa del Estado elaborado por varios colimenses
distinguidos y señaló los límites de los municipios. Sobra decir que tanto el
Mapa como los señalamientos de límites se hicieron con la tecnología
disponible en esa época, por lo que las referencias correspondientes, en la
mayoría de los casos, son genéricas, imprecisas y vagas.
También debe decirse, en aras de la verdad histórica, que el mencionado
Decreto del 64 adolece, además, de un error importante: no aparecen los
límites del municipio de Tecomán, no se menciona a este municipio. Si bien
es subsanable esta omisión, pues los límites de dicho municipio se
desprenden de los señalados para los municipios colindantes, océano y el
río, la deficiencia legislativa en este aspecto es manifiesta ya que al principio
del Decreto se menciona que se señalarán los límites de los entonces 9
municipios existentes y al referirse en específico a cada uno únicamente se
enlista a ocho.
Cuando se erige la nueva municipalidad de Armería, en mayo de 1967,
también se cometió otro error de técnica legislativa, ya que la misma
Legislatura, la XLI, se olvidó de modificar el Decreto que expidió en 64, en la
parte relativa. De esta manera, cuando se consulta dicho ordenamiento,
Manzanillo sigue apareciendo con su límite Este hasta el Río Armería.
Con el acelerado crecimiento poblacional que han experimentado la
mayoría de los municipios, en especial en las zonas de confluencia urbana,
la referencia de los límites fijados en 1964 ha sido rebasada por la realidad
de la retícula urbanística. El caso más singular se localiza entre los
municipios de Colima y Villa de Álvarez, que tienen amplias zonas urbanas
colindantes, conurbadas, en las cuales los límites del Decreto del 64 no
corresponden con los de la traza de ambas ciudades.
La situación anterior está provocando desavenencias limítrofes, que
seguramente se incrementarán en lo futuro. De ahí la necesidad de contar
con el ordenamiento legislativo conforme al cual se resolverán dichos
conflictos, para asegurar a los ayuntamientos el puntual cumplimiento de las
garantías de legalidad y audiencia.
Por otra parte, todos los convenios amistosos entre ayuntamientos así como
las controversias por límites que se instauren en lo futuro, deberán
plantearse utilizando la avanzada tecnología en materia de geodesia,
especificando de manera detallada el arreglo limítrofe o la resolución
pronunciada al efecto, descrita tanto en coordenadas geográficas con
exactitud hasta la décima de segundo cuando menos, como en
coordenadas métricas basadas en la proyección cartográfica UTM
(Universal Transversa de Mercator), señalando además el datum y el
elipsoide correspondiente utilizado; asimismo, dichas coordenadas
corresponderán a cada uno de los vértices que configuren los tramos
correspondientes de los límites por convenir o resolver. Cuando los límites
afecten zonas y áreas urbanas, se podrá hacer referencia a nombres de
calles, vialidades, jardines, parques, vías del ferrocarril, carreteras, etc., con
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el fin de que se reconozcan de la mejor manera los rasgos naturales y
antrópicos, que sean así conocidos comúnmente.
La presente iniciativa de LEY PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE
LIMITES INTERMUNICIPALES EN EL ESTADO DE COLIMA se integra
por tres Títulos, siete capítulos y 39 artículos, con dos transitorios.
El primer Título trata de las Disposiciones Generales. El segundo está
dedicado a la resolución de los conflictos de límites por la vía amistosa, esto
es, mediante la suscripción de convenios entre los Ayuntamientos,
ratificados por el Congreso mediante un procedimiento sencillo y ágil.
El tercero regula la parte contenciosa. Para esta última parte, la presente
iniciativa se fundamentó en gran medida en las disposiciones similares
contenidas en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo
procedimiento es substanciado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que resuelve los conflictos de límites entre los Estados de la
Federación. Por la similitud de materia, se consideró adecuado utilizar a
nivel estatal un procedimiento análogo.”
SEGUNDO.- Que mediante oficio número 1635/02, de fecha 16 de julio del presente año,
suscrito por los Diputados Secretarios Roberto Chapula de la Mora y Francisco Javier Maurer
Ortiz Monasterio, se turnó dicha iniciativa a las comisiones que suscriben, para los efectos del
dictamen correspondiente.
TERCERO.- Que las Comisiones dictaminadoras consideran que, en términos generales, la
iniciativa responde a la disposición constitucional de regular lo relativo a la tramitación de
asuntos en materia de límites intermunicipales. Sin embargo, con el propósito de dar
congruencia y claridad a las disposiciones y una mejor técnica jurídica y legislativa, los
suscritos integrantes de la comisión dictaminadora, respetando el espíritu y la esencia de dicha
iniciativa, en algunos planteamientos sugieren adecuaciones al texto del ordenamiento materia
de este dictamen, en los términos que más adelante se consignan.
Por otra parte, tomando en cuenta la naturaleza del presente ordenamiento, las Comisiones
que suscriben tomaron la determinación de dirigirse por escrito a los diez ayuntamientos del
Estado, por conducto de sus respectivos presidentes municipales, para solicitar su opinión y
consideraciones al respecto, habiendo contestado siete municipios, cuyas observaciones y
propuestas se tomaron en cuenta.
Por lo anterior, estas Comisiones proponen los siguientes cambios y agregados a la iniciativa:
a).- Sustituir, en el segundo párrafo del artículo 1º, el término pero no se llevarán a efecto
esos arreglos sin la aprobación del, por el siguiente: siendo necesaria la aprobación del.
Asimismo, agregar en el párrafo tercero, la hipótesis de que también los municipios no
puedan resolver sus conflictos municipales, en concordancia con la fracción IV del
artículo 11.
b).- Todos los días de la semana deberá ser modificado por el de Todos los días del año, en
virtud de una mejor técnica jurídica.
c).- Adicionar la parte final del artículo 9º con la siguiente regulación: y señalar claramente el
día y hora de recibo, con la mención de si se reciben o no documentos anexos.
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d).- Especificar que la aplicación del Código Civil adjetivo, en lo no previsto por la presente
Ley, será en materia procedimental.
e).- Regular con propiedad y claridad en el artículo 11 el procedimiento amistoso conforme al
cual los municipios pueden resolver los conflictos limítrofes, así como introducir cambios
en el contenido de los convenios amistosos, para hacerlos congruentes con la regulación
del procedimiento amistoso.
f).- Adicionar la parte final del artículo 31 con la siguiente precisión: sin perjuicio de que la
comisión dictaminadora tenga por ofrecidas en tiempo las que se hayan acompañado a
la demanda, contestación, ampliación o reconvención, en su caso.
g).- Agregar al final del artículo 39 la siguiente disposición, con lo cual se eliminaría sus
párrafos segundo y tercero así como el artículo 40: procediéndose, en su caso, en los
términos del artículo 14 de esta Ley.
Por lo antes expuesto se tiene a bien expedir el siguiente:
DECRETO NUM. 263
LEY PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LIMITES
INTERMUNICIPALES EN EL ESTADO DE COLIMA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1º.- La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el procedimiento
a que se sujetará la resolución de los conflictos que en materia de límites se presenten entre
los municipios del Estado.
Los municipios pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus respectivos límites,
siendo necesaria la aprobación del Congreso del Estado, la cual se dará en los términos del
presente ordenamiento.
Cuando los municipios no quieran o no puedan resolver sus conflictos limítrofes por arreglo
amistoso, podrán utilizar la vía contenciosa ante el Congreso del Estado, la cual se
substanciará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2º.- El Congreso del Estado es la autoridad competente para conocer y resolver los
conflictos de límites a que se refiere la fracción XX del artículo 33 de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Colima.
ARTICULO 3º.- Para los efectos de este ordenamiento se entenderá por:
I. Actor, al municipio o municipios que soliciten la intervención del Congreso;
II. Demandado, al municipio o municipios señalados como contraparte en el conflicto
limítrofe;
III. Congreso, al Congreso del Estado;
IV. Comisión, a la Comisión Permanente del Congreso;
(REFORMADO DEC. 76, APROB. 09 MAYO 2007)
V. Comisión dictaminadora, a la Comisión de Justicia, Gobernación y Poderes del
Congreso;
VI. Las partes, a los municipios involucrados en el conflicto de límites;
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(REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016).
VII. Unidad, al equivalente a una Unidad de Medida y Actualización;
VIII. Ley, a la presente Ley;
IX. Ley Orgánica, a la Ley Orgánica del Poder Legislativo; y
X. Reglamento, al Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.
ARTICULO 4º.- Se considerarán como hábiles, para los efectos de esta Ley, todos los días del
año, excepto sábados, domingos y días festivos, de conformidad con el calendario oficial.
ARTICULO 5º.- Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación,
incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán en los días en que se suspendan oficialmente las labores en el Congreso.
En este caso, la comisión dictaminadora oportunamente formulará la prevención
correspondiente, que deberá fijarse en los estrados.
ARTICULO 6º.- Las comunicaciones oficiales que deban girarse para la resolución de los
conflictos materia de esta Ley, se entregarán personalmente mediante notificación a cargo del
personal de la Oficialía Mayor del Congreso o mediante correo en pieza certificada con acuse
de recibo. En casos urgentes, podrá ordenarse que la notificación se haga por vía telegráfica.
Las notificaciones a las partes se entenderán con el Síndico, en los términos de la Ley del
Municipio Libre. La primera notificación será personal.
Las partes podrán designar a una o varias personas para oír y recibir notificaciones, imponerse
de los autos y recibir copias de traslado.
ARTICULO 7º.- Las partes estarán obligadas a recibir los oficios de notificación que se les
dirijan en sus oficinas, domicilio particular o lugar en que se encuentren. En caso de que las
notificaciones se hagan personalmente, se hará constar el nombre de la persona con quien se
entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o recibir el oficio, la notificación se tendrá
por legalmente hecha, asentando dicha negativa para constancia.
ARTICULO 8º.- Las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente al en que hubieren
quedado legalmente hechas.
Las partes en su primer escrito deberán señalar domicilio en la capital del Estado para recibir
toda clase de notificaciones. De no hacerlo así, se les notificará por medio de estrados que
estarán ubicados en las instalaciones del Congreso.
Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida serán nulas. Declarada la
nulidad por la comisión dictaminadora se impondrá multa de uno a diez unidades al
responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo.
ARTICULO 9°.- Las comunicaciones que las partes dirijan al Congreso deberán entregarse en
la Oficialía Mayor, personalmente con su titular o con el personal respectivo, quienes en todo
caso deberán sellar los escritos y señalar claramente el día y hora de recibo, con la mención de
si se reciben o no documentos anexos.
Las demandas o promociones de término podrán presentarse fuera del horario de labores, ante
el Oficial Mayor o ante la persona designada por éste, en el domicilio señalado en los estrados.
ARTICULO 10.- Las partes deberán comparecer ante el Congreso por conducto de los
servidores públicos que, en términos de la Ley del Municipio Libre, estén facultados para
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representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca goza de la representación
legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
No se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin
embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones,
concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los
incidentes y recursos previstos en esta Ley.
A falta de disposición expresa en la presente Ley en materia procedimental, se estará a las
prevenciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima.
TITULO SEGUNDO
DE LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE LIMITES INTERMUNICIPALES
POR CONVENIO AMISTOSO
CAPITULO UNICO
ARTICULO 11.- Los municipios pueden arreglar entre sí, por convenios amistosos, sus
respectivos límites, los cuales deberán ser aprobados por el Congreso. Para poder suscribir
dichos convenios, los municipios deberán:
I. Integrar, en sesión de cabildo, una comisión de límites intermunicipales, cuya tarea
será la de identificar, en los términos de esta Ley, la zona o zonas en conflicto, iniciar el
proceso de diálogo con la otra parte y conducir los trabajos técnicos y de análisis que le
permitan llegar a principios de acuerdo con su contraparte municipal;
II. Una vez integrada la comisión, ésta notificará al ayuntamiento del municipio con el que
se tenga una discrepancia limítrofe, de su integración y de sus objetivos, señalando
con exactitud el problema y proponiendo el establecimiento de un diálogo al respecto,
con base en un calendario de reuniones;
III. El ayuntamiento notificado deberá notificar su respuesta en un plazo no mayor de 30
días, señalando si acepta realizar el diálogo para resolver dicha discrepancia de límites
o su negativa. La falta de respuesta se deberá entender como negativa; en este caso,
el ayuntamiento afectado podrá iniciar el procedimiento a que se refiere el Título
Tercero del presente ordenamiento.
Si el ayuntamiento notificado acepta la realización del procedimiento amistoso,
procederá en los términos de la fracción II de este artículo. Las comisiones de
límites intermunicipales serán integradas de conformidad con lo que acuerde cada
cabildo, su responsabilidad terminará en el momento en que los respectivos
cabildos suscriban el acuerdo amistoso;
IV. Si en el transcurso de este procedimiento no es posible que las partes lleguen a un
acuerdo sobre los límites o una de las partes abandona unilateralmente las reuniones
bajo cualquier pretexto, la otra parte podrá proceder en los términos del Título Tercero
de esta Ley. En todo caso, el plazo máximo para la solución amistosa del conflicto
limítrofe no excederá de un año, a menos que ambas partes suscriban un acuerdo
prorrogando el mismo, por el tiempo que consideren suficiente;
V. Si las comisiones de límites intermunicipales alcanzan un acuerdo, éste se deberá
plasmar por escrito, en la forma y términos a que se refiere el artículo siguiente.
ARTICULO 12.- El convenio deberá contener:
I. Lugar y fecha en que se suscribe;
II. Nombre y firma del Presidente Municipal, Síndico y Secretario de cada uno de los
Ayuntamientos signantes, así como de los integrantes de la comisiones de límites a
que se refiere el artículo anterior;
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III. Especificación detallada del arreglo limítrofe, descrita tanto en coordenadas
geográficas con exactitud hasta la décima de segundo cuando menos, como en
coordenadas métricas basadas en la proyección cartográfica UTM (Universal
Transversa de Mercator), señalando además el datum y el elipsoide correspondiente
utilizado. Dichas coordenadas corresponderán a cada uno de los vértices que
configuren los tramos correspondientes de los límites por convenir. Estas coordenadas
se señalarán, además, en mapas y cartas topográficas a escalas 1:20,000 y 1:20, en
los cuales los vértices que conforman la poligonal estén perfectamente identificados.
Los mapas y cartas topográficas deberán ser firmadas por las personas a que se
refiere la fracción anterior;
IV. Cuando los límites afecten zonas y áreas urbanas, además de lo establecido en la
fracción anterior, se podrá hacer referencia a nombres de calles, vialidades, jardines,
parques, vías del ferrocarril, carreteras, etc., con el fin de que se reconozcan de la
mejor manera los rasgos naturales y antrópicos, que sean así conocidos comúnmente.
ARTICULO 13.- El convenio será ratificado por los Cabildos correspondientes, en sesión que al
efecto celebren.
Dicho convenio y anexos, acompañado de las copias certificadas de las sesiones de Cabildo
respectivas, será enviado al Congreso, mediante oficios que suscriban el Presidente y el
Secretario de cada Ayuntamiento.
El Congreso turnará el expediente a la comisión dictaminadora para los efectos relativos a la
elaboración del dictamen, el cual se presentará al Pleno dentro de los treinta días siguientes a
la recepción del expediente.
ARTICULO 14.- El Congreso discutirá y votará el dictamen en los términos de la Ley Orgánica,
para lo cual la comisión dictaminadora, por conducto del Oficial Mayor, dará aviso oportuno a
las partes.
Por lo menos 24 horas antes de la sesión de referencia, el dictamen será entregado a cada uno
de los Diputados. Sin este requisito no se podrá llevar a cabo la sesión. El presidente del
Congreso velará por el estricto cumplimiento de esta previsión, que no admitirá dispensa
alguna.
De ser aprobado en sus términos el dictamen correspondiente, el Congreso modificará, en lo
conducente, el Decreto número 146, publicado en el Periódico Oficial el 3 de octubre de 1964,
que fijó los límites intermunicipales, para lo cual la comisión dictaminadora presentará en la
misma sesión el dictamen respectivo.
TITULO TERCERO
DE LA RESOLUCION DE LOS CONFLICTOS DE LIMITES
INTERMUNICIPALES POR VIA CONTENCIOSA
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE INTERVENCION DEL CONGRESO
ARTICULO 15.- Cuando no sea posible resolver conflictos de límites entre municipios por
convenio amistoso, cualquiera de ellos podrá demandar la intervención del Congreso para que
resuelva de manera contenciosa y dictamine al respecto.
ARTICULO 16.- El escrito de demanda deberá señalar:
I. El municipio o municipios actores, su domicilio y el nombre y cargo del o los servidores
públicos que lo representen;
II. El municipio o municipios demandados y su domicilio;
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III. Los señalamientos precisos de los puntos o líneas materias del conflicto, en los
términos de lo previsto por las fracciones III y IV del artículo 12 de esta Ley;
IV. Las razones y fundamentos en los cuales el actor funda su acción;
V. En su caso, la mención de las personas a que se refieren los artículos 6°, tercer párrafo
y 10, segundo párrafo, del presente ordenamiento;
VI. Firmas autógrafas de los servidores públicos facultados para representar al municipio; y
VII. Los demás aspectos que se consideren convenientes.
ARTICULO 17.- La demanda se hará llegar a Congreso mediante oficio suscrito por el
Presidente y el Secretario de cada Ayuntamiento, anexándole copias certificadas de la o las
actas de las sesiones de Cabildo en las que se haya discutido el conflicto de límites y el
acuerdo para pedir la intervención del Congreso.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION
ARTICULO 18.- La comisión dictaminadora, a petición de parte, podrá conceder la suspensión
del acto, cuando sea éste el motivo del conflicto limítrofe, hasta que el Congreso emita la
resolución correspondiente. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean
proporcionados por el actor.
ARTICULO 19.- Hasta en tanto no se expida la resolución, la comisión dictaminadora podrá
modificar o revocar la orden de suspensión del acto, cuando ocurra un hecho que lo
fundamente.
ARTICULO 20.- Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las
circunstancias y características particulares del conflicto limítrofe. El documento mediante el
cual se otorgue, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los
órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere y, en
su caso, los requisitos para que sea efectiva.
CAPITULO III
DE LA IMPROCEDENCIA Y DEL SOBRESEIMIENTO
ARTICULO 21.- Los conflictos limítrofes serán improcedentes:
I. Cuando hayan cesado los efectos del acto materia de la controversia;
II. Cuando la demanda sea presentada por personas que no acrediten la personalidad
jurídica requerida; y
III. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de este
ordenamiento.
ARTICULO 22.- El sobreseimiento procederá cuando:
I. El actor se desista expresamente de la demanda interpuesta;
II. Apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el
artículo anterior;
III. Apareciere claramente demostrado que no existe el acto materia de la controversia o
cuando no se probare la existencia del mismo; y
IV. Por convenio entre las partes haya dejado de existir el acto materia de la controversia.
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CAPITULO IV
DE LA INSTRUCCION
ARTICULO 23.- Recibida la demanda, el Oficial Mayor del Congreso la turnará de inmediato al
Presidente del Congreso o de la Comisión, en su caso, para que éste convoque a una sesión,
dentro de las 48 horas siguientes. En ella, el Congreso o la Comisión, en su caso, se dará por
informado y turnará el asunto a la comisión dictaminadora.
ARTICULO 24.- La comisión dictaminadora examinará ante todo el escrito de demanda y, si
encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.
ARTICULO 25.- Admitida la demanda, la comisión dictaminadora, ordenará emplazar al o los
demandados, para que dentro del término de treinta días produzcan su contestación.
Al contestar la demanda, la parte demandada podrá, en su caso, reconvenir al actor,
aplicándose al efecto lo dispuesto en esta Ley para la demanda y contestación originales.
ARTICULO 26.- El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de
la contestación, si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de que la comisión
dictaminadora concluya el proyecto de dictamen resolutivo, si apareciere un hecho
superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitará conforme a lo
previsto para la demanda y la contestación originales.
ARTICULO 27.- Si los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren
obscuros o irregulares, la comisión dictaminadora prevendrá a los promoventes para que
subsanen las irregularidades dentro del plazo de cinco días.
ARTICULO 28.- La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención,
dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado
en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados al
actor o al demandado, según corresponda.
ARTICULO 29.- Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su
ampliación o la reconvención, la comisión dictaminadora señalará fecha para la audiencia de
ofrecimiento de pruebas, que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes. La
comisión dictaminadora podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la
importancia y trascendencia del asunto lo amerite.
ARTICULO 30.- Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la confesional y
aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá a la comisión
dictaminadora desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la
controversia o no influyan en el dictamen resolutivo.
ARTICULO 31.- Las pruebas deberán desahogarse en un plazo no mayor de noventa días,
excepto la documental, que deberá ofrecerse y presentarse en la audiencia final, sin perjuicio
de que la comisión dictaminadora tenga por ofrecidas en tiempo las que se hayan acompañado
a la demanda, contestación, ampliación o reconvención, en su caso.
ARTICULO 32.- La prueba pericial deberá ofrecerse exhibiendo el cuestionario para los peritos.
Al promoverse esta prueba, la comisión dictaminadora aprobará a los peritos propuestos por
las partes y designará a los del Congreso. Correrá a cargo de la parte oferente el pago del o los
peritos del Congreso; si ambas partes la ofrecieron, cada una aportará el 50% del pago
respectivo.
ARTICULO 33.- En todo tiempo, la comisión dictaminadora podrá decretar pruebas para mejor
proveer, fijando al efecto fecha para su desahogo. Asimismo, la comisión dictaminadora podrá
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requerir a las partes para que proporcionen los informes o aclaraciones que estime necesarios
para la mejor resolución del asunto.
ARTICULO 34.- Concluida la instrucción, la comisión dictaminadora señalará fecha para la
audiencia final de alegatos y presentación de pruebas documentales, que deberá verificarse
dentro de los treinta días siguientes.
ARTICULO 35.- La audiencia final se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus
representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir por su orden, las pruebas
documentales y los alegatos por escrito de las partes.
ARTICULO 36.- Concluida la audiencia final de alegatos y presentación de pruebas
documentales, la comisión dictaminadora, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días que
comenzará a correr al día siguiente de la audiencia final, procederá a la elaboración del
dictamen correspondiente, en vista de las constancias del procedimiento.
ARTICULO 37.- En cualquier etapa de la instrucción y hasta la conclusión del plazo a que se
refiere al artículo anterior, las partes podrán convenir la solución del conflicto limítrofe. Para tal
efecto, comunicarán por escrito su decisión a la comisión dictaminadora, la cual suspenderá el
trámite subsiguiente. En tal caso, se procederá en los términos previstos por los artículos 12,
13 y 14 de la presente Ley.
CAPITULO V
DEL DICTAMEN Y LA RESOLUCION
ARTICULO 38.- El dictamen deberá contener, además de los elementos previstos en el
Reglamento, los siguientes:
I. El señalamiento breve y preciso del acto objeto de la controversia y, en su caso, la
apreciación de las pruebas conducentes a tenerlo o no por demostrado;
II. Los alcances y efectos del dictamen, fijando con precisión, en su caso, los órganos
obligados a cumplirla; el acto o actos respecto de los cuales opere; la mención precisa
de los límites, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, fracciones III y IV, de
esta Ley; y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda; y
III. En su caso, el término en el que el demandado debe realizar el cumplimiento de la
resolución.
ARTICULO 39.- Concluido el plazo a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, la comisión
dictaminadora presentará el dictamen al Congreso, en la sesión inmediata si se encuentra en
período ordinario, o en una extraordinaria convocada para tal efecto, dentro de los tres días
siguientes, para que conforme al presente ordenamiento, se apruebe el dictamen respectivo
procediéndose, en su caso, en los términos del artículo 14 de esta Ley.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días de su publicación en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
El Gobernador del Estado dispondrá se publique, circule y observe.
Dado en el Recinto Oficial del Poder Legislativo el día quince del mes de octubre del año dos
mil dos.
C. NABOR OCHOA LÓPEZ, DIPUTADO PRESIDENTE; Rúbrica.- C. RUBÉN VÉLEZ
MORELOS, DIPUTADO SECRETARIO; Rúbrica.- C. ARMANDO DE LA MORA MORFÍN,
DIPUTADO SECRETARIO; Rúbrica.
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DECRETO 76, P.O. 22, SUP. 1, 12 MAYO 20007
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en le Periódico
Oficial “El Estado de Colima”.
REFORMA DECRETO 133, P.O. 73, 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
aprobación, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Colima”.
SEGUNDO.- Para determinar el valor diario, mensual y anual de la Unidad de
Medida y Actualización a la entrada en vigor del presente Decreto se estará a
lo dispuesto por el Acuerdo emitido por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, publicado en el diario Oficial de la Federación de fecha 28 de enero
de 2016, aplicable para el año 2016, y en posteriores anualidades a lo previsto
por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y
adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado
en el Diario Oficial de la Federación de fecha 27 de enero del 2016.